PROCEDIMIENTO PENAL - INSPECCION PREVENCIONAL - AUTOMOTORES - CONTROL POLICIAL - REQUISITOS

Respecto a la inspección policial de un automóvil, resulta aplicable el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación que dispone que los funcionarios de las fuerzas de seguridad podrán, sin orden judicial, inspeccionar el interior de los vehículos con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INSPECCION PREVENCIONAL - AUTOMOTORES - CONTROL POLICIAL - REQUISITOS

Respecto a la inspección policial de un automóvil, resulta aplicable el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación que dispone que los funcionarios de las fuerzas de seguridad podrán, sin orden judicial, inspeccionar el interior de los vehículos con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - FIRMA DEL ACTA - FIRMA ELECTRONICA - MULTA FOTOGRAFICA - CONTROL POLICIAL

En el caso, las actas de infracción cuestionadas fueron labradas a través de un medio fotográfico fijo y contienen todos los datos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217, más el requisito específico previsto en el artículo 10 de dicho ordenamiento: la firma digitalizada del Director General de Seguridad Vial del GCBA, por lo que, tal como lo resolviera la jueza de primera instancia, dichas actas poseen el valor probatorio establecido en el artículo 5 de la normativa citada, y por ende debe confirmarse la condena dictada respecto de los hechos allí descriptos.
En cuanto al supuesto incumplimiento del artículo 11 de la Ley Nº 1217, esgrimido por el impugnante, por no hallarse los funcionarios policiales presentes al momento de verificarse la infracción, debe señalarse que dicha norma no es aplicable en autos, pues se encuentra prevista para los casos en que las fotografías de la infracción endilgada sean tomadas desde un puesto móvil. En la presente causa todas las fotos de las actas por las que fuera condenado el infractor, fueron tomadas desde un puesto fijo, ubicado en Av. 9 de Julio e Independencia, de esta ciudad. Por lo que su planteo resulta erróneo y debe rechazarse.
Por otra parte, debe señalarse que la presunción que establece en su artículo 5 de la Ley Nº 1217, no es una inversión inusitada de la carga de la prueba, como alega la defensa, pues como ya lo ha señalado esta Sala, dicha presunción no implica per se una inversión de la carga probatoria ni una violación al principio de inocencia o al derecho de defensa en juicio, sino tan solo una presunción iuris tantum legalmente establecida, la que conforme se desprende del texto de la norma en cuestión puede ser destruida por prueba en contrario (Causa 15455-00-CC/2007 “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- apelación”, rta, 30/08/07, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14610-00-CC/08. Autos: Álvarez, Claudio Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2008.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL POLICIAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
En efecto, el hecho de que la graduación de alcohol en sangre haya superado en gran medida el límite de lo permitido (1,85 g/l), sumado a la circunstancia de que, de acuerdo a la fundamentación del requerimiento de juicio, el imputado habría eludido un control previo e intentado atropellar a los agentes llevándose por delante los conos colados en la cinta asfáltica, los que arrastró varios metros, para luego de ser perseguido por personal policial, detener su marcha y someterse al alcohotest, habilita a calificar este accionar como ciertamente riesgoso, y la oposición fiscal puede evaluarse como razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37031-01/CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos MANUEL, Diego Maximiliano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL POLICIAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
En efecto, el Sr. Fiscal fundamentó razonablemente su oposición a la concesión del instituto debido a que el imputado habría eludido el control policial previo, e intentando atropellar a los agentes intervinientes, arrollando los conos colocados en el asfalto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37031-01/CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos MANUEL, Diego Maximiliano Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-06-2012.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL POLICIAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
En efecto, los fundamentos del fiscal de grado no resultan suficientes para rechazar la aplicación del artículo 45 del Código Contravencional, pues aún partiendo de la gravedad del hecho sustentada en el alto índice de alcohol en sangre y la evasión al control policial, no ha explicado por qué motivo no se podría cumplir con el fin preventivo especial que se pretende, mediante la imposición de reglas de conducta -adecuadas para la evitar la reiteración de la conducta- en lugar de la eventual sanción contravencional. Así, la sola circunstancia de que el imputado condujera un vehículo con una alta graduación de alcohol en sangre o que haya evadido el control no resulta “per se” suficiente para justificar el rechazo del instituto de la probation. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37031-01/CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos MANUEL, Diego Maximiliano Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 21-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPUTACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - POSESION DEL INMUEBLE - CONTROL POLICIAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada.
En efecto, siendo que las imputadas en éstos autos han abandonado el bien cuya restitución se reclama y no habiéndose siquiera deslizado como imputación, la connivencia entre aquellas y quienes hoy detentan el inmueble, no es posible ordenar el desalojo, máxime cuando, se han extraído testimonios por el nuevo suceso, debiendo acudir entonces la querella en aquella investigación a reclamar sus derechos posesorios.
Ello así, a la afirmación del Sr. Fiscal de grado, en cuanto a que “… serán los ocupantes ilegítimos del inmueble quienes podrán evitar que su propietaria recupere la posesión con tan sólo permitir el ingreso de otras personas al lugar.”, con disponer simplemente que se implante una consigna policial en la puerta, resultaría suficiente para evitar lo que la Fiscalía augura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL POLICIAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - CONTROL DE LEGITIMIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde afirmar que la interceptación del encausado con fines de identificación resultó ajustada a derecho.
En efecto, debe analizarse si la identificación practicada de acuerdo a las particulares circunstancias de autos, supera el examen de razonabilidad y proporcionalidad.
Se debe evaluar el fin perseguido con la intervención policial y su legitimidad, esto es, si la identificación del imputado se encuadró adecuadamente en la función de prevención del delito y mantenimiento del orden público (artículos 3, inciso 1° y 4 inciso 1°, del decreto-ley N° 333/1958).
La interceptación del imputado tuvo su génesis en el marco de un control poblacional establecido en la Estación de Tren con el objeto de vigilar la zona y prevenir ilícitos (luego de diferentes reclamos realizados por la empresa ferroviaria y denuncias de usuarios en razón del consumo de estupefacientes como de la comisión de hechos ilícitos en el lugar.)
Conforme el relato del preventor actuante, al encontrarse identificando personas al azar, le solicitó al encausado la exhibición de su documento personal, quien comenzó a demostrar un cierto nerviosismo.
En ese instante, de forma espontánea el encausado manifestó poseer un arma de fuego y, en consecuencia, por razones de seguridad, le colocó esposas y pidió cooperación del personal de la Brigada.
Ello así, la intervención policial en el caso se encuadró en la función de prevención del delito y mantenimiento del orden público inherente a las fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4658-00-00-14. Autos: VERA, LUCAS ABEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTROL POLICIAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DISCRIMINACION - DERECHO A LA LIBERTAD - LIBERTAD DE CIRCULACION - CONTROL DE LEGITIMIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CASO CONCRETO - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde afirmar que la interceptación del encausado con fines de identificación resultó ajustada a derecho.
En efecto, debe analizarse si la invasión en la esfera de protección del derecho fundamental de libertad ha sido proporcional con el objetivo perseguido, es decir con la prevención del delito, o si, por el contrario, ha resultado excesiva y ha configurado la afectación de otra garantía constitucional, esto es, se debe descartar que la actuación policial haya sido guiada por parámetros discriminatorios, en contradicción con el principio constitucional de igualdad.
La invasión en la esfera del derecho a la libertad de circulación ha sido proporcional con el objetivo perseguido, pues no ha existido controversia en orden a que fue mínima y proporcional a la finalidad preventiva perseguida.
Los derechos reconocidos constitucionalmente no son absolutos, sino reglados, esto es, sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio (artículo 14 de la Constitución Nacional) y no se advierte en el caso que la restricción consistente en interceptar al encausado con el fin de solicitarle su documentación personal haya resultado excesiva pues no demandó más que unos breves instantes.
Tampoco existen elementos que conduzcan a presumir que la injerencia estatal en la esfera de la libertad de circulación del imputado haya redundado en la afectación de otra garantía constitucional del nombrado, pues el preventor fue claro en señalar que la elección de los transeúntes a quienes se estaba identificando, entre ellos y en concreto, la del encausado fue llevada a cabo al azar entre las personas que transitaban por la estación, lo que respeta parámetros de igualdad y aventa todo indicio de que se hubiera podido obrar con algún parámetro discriminatorio, fundado en motivos étnicos, políticos, religiosos o de cualquier otra índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4658-00-00-14. Autos: VERA, LUCAS ABEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - TIPICIDAD - CONTROL POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización.
Para así decidir, el A-quo entendió suficientemente acreditado, que el imputado tuvo en su poder tres bolsas de estupefacientes, las cuales transportaba en su vehículo, cuando fuera detenido por personal de gendarmería, quienes luego de advertir a través de las ventanillas bajas del auto, la existencia de una balanza de precisión, procedió a requisar el vehículo y halló el material prohibido.
La Defensa se agravió en cuanto a la tipicidad de los hechos tenidos por verosímilmente acreditados por el A-quo. Señaló que las bolsas con la droga fueron puestas en el vehículo por una amante que estuvo con él y que las colocó allí para perjudicarlo porque el imputado no la iba a ver más.
Sin embargo, el relato es poco creíble pues, aún en el caso que existiese esta persona, no hubiese podido dejar las bolsas de nylon en el vehículo sin el conocimiento y, por ende, sin el consentimiento del encausado.
Asimismo, tampoco la insistencia de la Defensa en que si el imputado hubiese conocido la existencia de la sustancia estupefaciente hubiese desviado la marcha para evitar el control vehicular es sostenible. Adviértase que si fuese tan sencillo, la función de prevención general que ciertamente cumplen los controles serían una ilusión.
En este sentido, aquello que precisamente caracteriza a un control vehicular es un alto grado de sorpresa, pues si todos supiesen donde están los controles y quien esté interesado en eludirlo pudiese hacerlo tan fácilmente no se trataría de un control propiamente dicho.
Ello así, los cuestionamientos que dirige la Defensa a los fundamentos sobre los cuales el A-quo afirmó la configuración de la figura penal provisoriamente escogida (tenencia simple de estupefacientes) no resultan idóneos para conmoverlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3074-2019-1. Autos: Perez Huamani, Miguel Angel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL POLICIAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - ACTOS DISCRIMINATORIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado.
La Defensa sostuvo que el control poblacional que se encontraba realizando personal policial, que luego derivó en la detención y requisa del imputado, fue realizado de manera discriminatoria en tanto la oficial a cargo de la medida habría interrumpido la marcha del encausado para identificarlo por cómo estaba vestido y por su contextura física.
Sin embargo, no se desprende de las constancias de autos que la oficial a cargo del procedimiento se hubiera motivado en ese sentido.
Su relato, en todo caso, sugiere que la mención de las características físicas y vestimenta del imputado obedecen a la individualización de la persona a la que luego se procedería a identificar, sobre la base aleatoria de un control poblacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10245-2019-1. Autos: Aibar Federico, Francisco Jesús Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRESTO DOMICILIARIO - CONTROL POLICIAL - MEDIDAS DE VIGILANCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TERCEROS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDUCTA PROCESAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado.
El Magistrado de grado consideró que existían riesgos procesales al no poder garantizar el cumplimiento por parte del acusado de un arresto domiciliario atento que al momento en que la Prevención visitó su domicilio para la instalación del equipo de geo posicionamiento, no le fue permitido el ingreso y luego al momento en que quisieron colocarle la tobillera el encausado no se encontraba allí.
Sin embargo, no es posible considerar un comportamiento elusivo de las obligaciones procesales por parte del imputado el hecho de que su tía no permitiera el ingreso al domicilio dado que el encausado no se encontraba presente por encontrarse detenido.
Ello así, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el arresto domiciliario del encausado el cual se hará efectivo a partir de la implementación de un dispositivo de geolocalización con el objeto de monitorear de manera electrónica su permanencia en el domicilio y así asegurar su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - CONTROL POLICIAL - FUGA DEL CONDUCTOR - USO DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del imputado.
En efecto, corresponde valorar la conducta del encausado en el marco de este y otros procesos (artículo 170 inciso 3 del Código Procesal Penal).
Al respecto, cabe tener en cuenta la actitud que adoptó el imputado al momento de los hechos, quien evadió el control vehicular que se le intentó practicar realizando una maniobra en “U” emprendiendo su fuga junto a su consorte, quien arrojó elementos a los policías durante la persecución con el objeto de frustrarla.
Una vez alcanzado por un oficial policial, tras haber colisionado con su vehículo, el acusado intentó empuñar un arma, más no llegó a hacerlo dada la rápida intervención del agente, quien logró desarmarlo de un puntapié en su mano.
Lo relatado implica otra circunstancia más que permite presumir que, de disponer su soltura, el imputado intentaría eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52584-2019-2. Autos: Rojas, Alejandro Yair Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL POLICIAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial llevado a cabo en la presente.
En su presentación recursiva, la Defensa sostuvo que del relato de los agentes policiales y de los conceptos plasmados en la Ley N° 2148, surge claramente que el encausado, lejos de ser un conductor al cual se le podía solicitar la documentación exigida para conducir, resultaba ser un simple peatón más de la vía pública, que se encontraba parado en la acera. Por lo tanto, los agentes de la Policía de la Ciudad solo podían identificarlo, mas no solicitarle la documentación para manejar, ya que no se encontraba manejando vehículo alguno.
Ahora bien, conforme se desprende del requerimiento de juicio, los efectivos policiales se encontraban recorriendo el ejido jurisdiccional, cuando observaron que sobre la calle se hallaba estacionada una motocicleta que poseía su frente dañado y los cables expuestos, cerca de la cual se encontraba el encausado, que miraba a su alrededor. En cuanto al procedimiento en cuestión, la pieza procesal da cuenta de que agentes policiales se entrevistaron con el nombrado, quien, luego de manifestar que no había manejado él sino que lo había hecho un amigo suyo, exhibió una licencia de conducir la cual resultó ser apócrifa debido a su calidad, a las características de su confección y a la ausencia de los sellos de agua correspondientes.
Así las cosas, tal como se desprende de las constancias de la causa y reiterando siempre el carácter provisorio de los juicios fácticos que es materialmente posible realizar en esta etapa previa al debate, este Tribunal puede advertir que la solicitud del mentado permiso para conducir estuvo correctamente motivada. En efecto, en atención a las particularidades que presentaba el rodado, el personal policial se entrevistó con el encartado, quien aportó sus datos, la documentación personal y la del vehículo.
En consecuencia, siendo que existieron indicios objetivos “ex ante” que justificaron el accionar de la prevención, quienes han obrado en el ejercicio de sus funciones al solicitar no sólo la documentación de la motocicleta sino también el correspondiente permiso para conducirla, no se advierte la presencia de las irregularidades alegadas por los representantes del Ministerio Publico de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48092-2019-3. Autos: Molina, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VICIOS DE LA VOLUNTAD - COACCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL POLICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa consideró que la actuación del agente preventor había estado viciada desde su inicio, y que, en esa medida, tanto ella, como todo lo obrado en su consecuencia, resultaban nulos, toda vez que, a su entender, resultaba claro que su asistido se había visto coaccionado frente al procedimiento policial y que la exhibición de la licencia no había sido voluntaria, sino a pedido del oficial.
No obstante, resultan erróneas las consideraciones realizadas por la parte recurrente, toda vez que no existen en la presente, ni han sido, siquiera, esgrimidas ni enunciadas por la Defensa, pruebas relativas a que el aquí imputado se hubiera sentido coaccionado por el preventor, ni a que le hubiera entregado la documentación pertinente en contra de su voluntad.
En este sentido, lo cierto es que el alcance que le otorga la representante del Ministerio Público de la Defensa a la “exhibición voluntaria” de la licencia de conducir no puede ser tenida en cuenta, en la medida en que resulta difícil imaginar que un ciudadano le extienda su documentación personal, o bien, la del vehículo que conduce, a una autoridad de policía, por la calle, y sin que ésta última se lo solicite.
En esa línea, el Fiscal de Cámara sostuvo, con acierto, que, en la medida en que el personal policial se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo controles de documentación vinculada al tránsito vehicular de manera aleatoria, resulta claro que tales controles también pueden yuxtaponerse con tareas de prevención de hechos que puedan poner en riesgo bienes jurídicos.
En efecto, asiste razón al Fiscal de Cámara, en cuanto afirma que del juego del artículo 89, inciso 1, de la Ley N° 5.688, y del artículo 5.2.2, de la Ley N° 2.148 se desprende que el accionar del oficial preventor ha sido conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONTROL POLICIAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE CAPTURA - REBELDIA DEL IMPUTADO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por el Defensor de Cámara, que no estaba incluido en la apelación del defensor de primera instancia, respecto de la detención del imputado en autos.
La Defensa entiende que no había motivos legales que justificaran la interrupción de la marcha de su asistido en la vía pública, toda vez que no se sabía que sobre él pesaba una rebeldía y orden de detención.
Ahora bien, conforme surge de las constancias en autos, el encausado fue detenido en el marco de un control de documentación poblacional y con fines identificatorios llevado a cabo por la Policía de la Ciudad.
En este sentido, respecto de las atribuciones policiales, se debe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar con la Fiscalía y el Juez en la investigación y persecución de delitos y contravenciones. De esta manera, la función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está estipulada en las leyes de policía.
Así las cosas, en el ámbito de la Ciudad, la facultad de requerir el documento nacional de identidad se complementa, además del artículo 89, Ley N° 5.688, con el artículo 91 de la misma normativa que dispone: “... el personal policial está facultado para privar de su libertad a las personas cuando, en el desempeño de funciones preventivas, (...) fuera necesario para evitar un peligro para terceros o para las autoridades y la persona se negara a identificarse o no tuviera ninguna documentación que permita acreditar su identidad”.
En efecto, la intervención policial, entonces, estaba justificada por facultades de prevención entre las cuales identificar a las personas se aprecia como una medida proporcionada y acorde al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141196-2021-2. Autos: Z., C. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - CONTROL POLICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la detención efectuada en autos y todos los actos que fueran su consecuencia.
El defensor de cámara planteó la nulidad respecto a la detención del imputado en tanto el personal policial no detuvo a su asistido por haberlo identificado con anticipación y a fin de cumplir la orden de detención impuesta, sino en el marco de un control poblacional y con fines identificatorios.
Ahora bien, surge de la declaración efectuada por el Inspector que detuvo al acusado que la detención se originó porque el imputado caminaba en sentido contrario al tránsito, situación que no constituye una circunstancia de flagrante delito, por lo que la detención vulneró principios constitucionales al no concurrir las previsiones del artículo 91, de la Ley Nº 5688.
En efecto, los motivos señalados atentan contra el principio de inocencia que ampara a todos los habitantes y que protege su libertad ambulatoria, ya que la gente no puede ser incordiada en cualquier momento y lugar para ser identificada, sin motivo legal alguno que lo justifique, cuantas veces las autoridades de la Ciudad imponga, fuera de toda previsión legal la realización de un control poblacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141196-2021-2. Autos: Z., C. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONTROL POLICIAL - ACTOS IRREGULARES - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de un año de prisión en suspenso, a la pena de inhabilitación especial de un año, más la pena de multa de pesos cuatro mil, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto el artículo 266 del Código Penal, e imponer el cumplimiento de reglas de conducta.
Se le atribuye al encausado haber abusado de su cargo en la fuerza policial, encontrándose en ejercicio de sus funciones, momento en el que le exigió una suma de dinero a el denunciante, a través de la intimidación mediante las frases “con cuanto me vas a solucionar esto… como así también “que le secuestrarían la moto”. Ello generó que el damnificado, ante el temor que sentía por esa situación, le entregara el dinero solicitado, consistente en la suma de dos mil pesos, produciendo no sólo esa conducta una afectación al patrimonio de la víctima sino también a la administración pública, que resulta ofendida por el comportamiento corrupto del oficial de policía, perfeccionándose de este modo el delito de exacciones ilegales (art. 266, del CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que fue un procedimiento habitual de detención de motos y que luego de solicitarle la documentación a denunciante y constatar que no había irregularidad alguna, dejaron que se fuera, no labrándole acta de infracción alguna por conducir contramano, pues en general, en estos casos, el criterio es advertirle que no lo hiciera nuevamente, como llamado de atención. Específicamente apuntó a que las Juezas del Tribunal no repararon en las inconsistencias y contradicciones del denunciante a lo largo de su declaración.
Nos obstante, cabe expresar que las Juezas de grado consideraron que el testimonio del denunciante resultó convincente y consistente a lo largo de la audiencia de debate, apuntando que el nombrado no sólo sostuvo en todo momento una cronología de sucesos que resultaron en un testimonio conciso, coherente y lógico, sino que, además, aquél logró dar una gran cantidad de detalles y explicaciones que luego se vieron corroboradas, no ya por dichos de otra persona sino, específicamente, por imágenes de video del Centro de Monitoreo Urbano que se ha aportado como prueba en la audiencia, que coincidieron con sus dichos.
En efecto, en esas circunstancias, y de las pruebas rendidas en la audiencia se desprende que el día de los hechos el oficial de policía, utilizando como coacción su cargo de oficial de la Policía le exigió al denunciante dinero en su beneficio, a fin de no labrar ningún acta, ante la presunta irregularidad del permiso de circulación vencido que, según él, había advertido en aquél momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13089-2020-4. Autos: Sequeira, Santiago Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONTROL POLICIAL - ACTOS IRREGULARES - ELEMENTOS DE PRUEBA - SUMAS DE DINERO - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de un año de prisión en suspenso, a la pena de inhabilitación especial de un año, más la pena de multa de pesos cuatro mil, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto el artículo 266 del Código Penal, e imponer el cumplimiento de reglas de conducta.
Se le atribuye al encausado haber abusado de su cargo en la fuerza policial, encontrándose en ejercicio de sus funciones, momento en el que le exigió una suma de dinero a el denunciante, a través de la intimidación mediante las frases “con cuanto me vas a solucionar esto… como así también “que le secuestrarían la moto”. Ello generó que el damnificado, ante el temor que sentía por esa situación, le entregara el dinero solicitado, consistente en la suma de dos mil pesos, produciendo no sólo esa conducta una afectación al patrimonio de la víctima sino también a la administración pública, que resulta ofendida por el comportamiento corrupto del oficial de policía, perfeccionándose de este modo el delito de exacciones ilegales (art. 266, del CP).
La Defensa se agravió y apuntó a que del video reproducido en la audiencia de debate no sólo no se observa que su asistido haya tomado su billetera, sino que tampoco puede advertirse que haya colocado dinero sobre el asiento de su motocicleta, ni se lo nota realizando movimientos compatibles con contar dinero. También cuestionó que el nombrado haya tenido dos mil pesos al momento de los hechos, circunstancia que no se condice con la experiencia y el sentido común, en tanto los deliverys normalmente llevan consigo billetes de baja y distinta denominación, por cuestiones de seguridad y a fin de entregarles cambio a los clientes.
No obstante, en este punto lo cierto es que el recurrente efectúa meras conjeturas sin basamento en probanza alguna. Así, pues el denunciante al declarar indicó que tenía ese dinero porque estaba trabajando y siempre debía tener plata encima, por las dudas. Específicamente precisó que entregó un billete de mil pesos y dos de quinientos pesos, que los dejó sobre el asiento de la motocicleta.
Sumado a ello, del video se advierte que el acusado tomó su billetera del bolsillo izquierdo de su pantalón, posteriormente, tomó el dinero y se lo guardó en su bolsillo. Que, ahora bien, en cuanto al movimiento indicado por el denunciante, si bien no se ve tan claro en el video, por la posición en la que se encontraba el encausado respecto del domo que tomó las imágenes, sí se puede determinar de la prueba fílmica cuando el imputado realiza esa serie de movimientos, al retroceder, mirar hacia atrás, acercarse nuevamente con la tabla entre sus manos, la cual coloca en el asiento de la moto la planilla y la sostiene con su mano izquierda, posteriormente, coloca su mano derecha debajo de la tabla de la planilla y la pasa a sostener con esa mano, mientras se ve un movimiento de guardar algo en el bolsillo con su mano izquierda.
En efecto, en esas circunstancias, y de las pruebas rendidas en la audiencia se desprende que el día de los hechos el oficial de policía, utilizando como coacción su cargo de oficial de la Policía le exigió al denunciante dinero en su beneficio, a fin de no labrar ningún acta, ante la presunta irregularidad del permiso de circulación vencido que, según él, había advertido en aquél momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13089-2020-4. Autos: Sequeira, Santiago Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ACTA DE INFRACCION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONTROL POLICIAL - ACTOS IRREGULARES - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de un año de prisión en suspenso, a la pena de inhabilitación especial de un año, más la pena de multa de pesos cuatro mil, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto el artículo 266 del Código Penal, e imponer el cumplimiento de reglas de conducta.
Se le atribuye al encausado haber abusado de su cargo en la fuerza policial, encontrándose en ejercicio de sus funciones, momento en el que le exigió una suma de dinero a el denunciante, a través de la intimidación mediante las frases “con cuanto me vas a solucionar esto… como así también “que le secuestrarían la moto”. Ello generó que el damnificado, ante el temor que sentía por esa situación, le entregara el dinero solicitado, consistente en la suma de dos mil pesos, produciendo no sólo esa conducta una afectación al patrimonio de la víctima sino también a la administración pública, que resulta ofendida por el comportamiento corrupto del oficial de policía, perfeccionándose de este modo el delito de exacciones ilegales (art. 266, del CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que fue un procedimiento habitual de detención de motos y que luego de solicitarle la documentación a denunciante y constatar que no había irregularidad alguna, dejaron que se fuera, no labrándole acta de infracción alguna por conducir contramano, pues en general, en estos casos, el criterio es advertirle que no lo hiciera nuevamente, como llamado de atención.
Ahora bien, más allá de referir el imputado, tal como lo indicó su secundante al declarar, que el hecho fue un control de rutina y justificar porque no se labró el acta de infracción, por haber conducido en contramano, lo cierto es que resulta llamativo el tiempo que duró el procedimiento (aprox. desde las 20:56 hasta 21.08 hs.).
Asimismo, resulta extraña la actitud del secundante del acusado de ir y venir, pareciendo su actitud de quien no sabe que hacer, mientras el nombrado estaba continuamente hablando con el denunciante. Al respecto, y sin perjuicio de la advertencia que le habrían formulado los preventores al damnificado, sin labrarle acta alguna, no se entiende por qué el accionar policial se prolongó tanto, cuando, según sus dichos, sólo se limitaron a solicitarle la documentación y a averiguar si la moto poseía algún tipo de impedimento.
Por tanto, cabe afirmar que sus dichos no pudieron desvirtuar la prueba de cargo formulada, ni tampoco justificar el tiempo que demoró el procedimiento conforme se desprende de las imágenes de video.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13089-2020-4. Autos: Sequeira, Santiago Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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