EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - COMPENSACIONES SALARIALES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PROCEDENCIA - DOCENTES

De acuerdo a la Ley N° 23.041 el S.A.C claramente encuadra dentro del concepto de prestación salarial, pues se paga periódicamente, en forma general, y como retribución a las tareas efectivamente desempeñadas durante el semestre.
Así, reconocido el carácter remunerativo de los suplementos creados por los decretos 4937/91 y 5787/91, corresponde que se los incluya, en adelante, dentro de la base de cálculo para determinar el salario anual complementario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1315-0. Autos: FARIAS MARIA ANTONIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - COMPENSACIONES SALARIALES - REQUISITOS - BASE IMPONIBLE PREVISIONAL - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DOCENTES

Si la Administración reconoció que las asignaciones creadas por los Decretos N° 4937/91 y N° 5787/91, por los rubros "fondo educativo", "suma fija no remunerativa docente", "antigüedad suma fija no remunerativa", y "antigüedad fondo educativo" son percibidos por todo el personal docente, con habitualidad y en forma general, no puede desconocer el carácter remuneratorio de dichas prestaciones, pues tal conducta implica una clara violación al sistema previsional, cuyo régimen jurídico no puede ser desconocido por las autoridades locales.
Estas asignaciones, más allá de la denominación que les haya otorgado la Administración, forma parte del salario previsional (cfr. Art. 6, Ley Nº 24.241), y, ello, deben tomarse, a partir de ahora, como base a los efectos de establecer los aportes al sistema de jubilaciones y pensiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1315-0. Autos: FARIAS, MARIA ANTONIA c/ G.C.B.A. (SECRETARIA DE EDUCACION) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - COMPENSACIONES SALARIALES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DOCENTES

Las asignaciones creadas por los Decretos N° 4937/91 y N° 5787/91 forman parte de la remuneración que mensualmente se les abona a los docentes y encuadran en lo previsto por el inciso c) del artículo N° 118 del Estatuto Docente (ord. N° 40.593), que desagrega conceptualmente la remuneración mensual en los siguientes rubros: a) asignación por cargo; b) bonificación por antigüedad; y c) las restantes retribuciones que correspondan en virtud de las disposiciones legales.
Ello es así pues, en primer lugar, es un hecho probado que son percibidos por la generalidad de los docentes y que no se abonan en virtud de ningún requisito o características especial del agente. Es decir que, en los hechos, son partes de la remuneración mensual de los docentes.
Estos adicionales, en segundo lugar, representan las dos notas distintivas que identifican a las prestaciones salariales; es decir: a) constituyen una ganancia para el trabajador; b) han sido otorgados como retribución de los servicios prestados.
De esta manera, conforme lo dispuesto en el Estatuto Docente (ord. N° 40.593), las asignaciones deben considerarse también dentro del "salario laboral", en tanto no existe ninguna razón jurídica que impida incluirlas dentro del Artículo N° 118, inc. c) de esta ordenanza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1315-0. Autos: FARIAS, MARIA ANTONIA c/ G.C.B.A. (SECRETARIA DE EDUCACION) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CESANTIA - CARACTER TAXATIVO

Las causales contempladas para el cese de deberes y derechos del personal docente en el artículo 5° del Estatuto Docente, da cuenta del carácter taxativo de la enunciación que la legislación en la materia da a las causales de procedencia de la cesantía, ateniéndose a una interpretación sistemática y armónica de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1959. Autos: DE FILIPPO DE CLARET, ALICIA c/ GCBA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6272.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso se promueve una demanda contra el Gobierno de la Ciudad en razón de las diferencias salariales existentes entre los docentes que se desempeñaban desde el inicio en el ámbito municipal y los transferidos desde el orden nacional. El conflicto está planteado en punto a la relación de la carga horaria y el puntaje que no se habrían equiparado de modo igualitario entre los docentes municipales históricos y los transferidos. No se trata de que estrictamente no exista equiparación salarial en los montos totales sino que frente a tareas similares con diversa carga horaria se hubiese establecido un valor diferente por hora de trabajo. Esta desigualdad evidente que surge de las constancias de la causa, no puede justificarse por el argumento de la Administración de que se trata de instituciones con objetivos diferentes que justifiquen en razón de ello distintos puntajes a los efectos de determinar la remuneración. No cabe duda que la escuelas que ya formaban parte de la ex municipalidad, no tenían una cualidad singular, sino que surgieron para satisfacer la oferta educativa insatisfecha por el sistema federal. Por otra parte, el mismo proceder de la administración de oportunamente haberlos equiparados de acuerdo a la función cumplida, importa claramente una asimilación objetiva de funciones, que sin embargo no se ha traducido al valor de las horas de trabajo.
Se impone así recordar que el principio de igual remuneración por igual tarea tiene rango constitucional y no puede ser violado mediante discriminaciones injustas. La prohibición de establecer categorías salariales discriminatorias pesa claramente sobre todos los poderes del estado, e inclusive sobre el sector privado. Se trata así de una garantía material de igualdad entre los trabajadores que no puede ser desconocida por la Autoridad Administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1774-0. Autos: ALVAREZ HOLMBERG, GUSTAVO SERGIO Y OTROS c/ GCBA (Secretaría de Educación) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-04-2005. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - PERFECCIONAMIENTO DOCENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEY FEDERAL DE EDUCACION - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

No resulta arbitrario que la Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente invoque, para oponerse a la inclusión de ciertos títulos en el Anexo de Títulos, la ausencia de implementación en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires de la Ley Federal de Educación, sobre todo cuando la normativa que invocan las amparistas en apoyo de su petición resulta susceptible de más de una interpretación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3905 - 0. Autos: LUCKE, SANDRA Y OTRO c/ GCBA - SECRETARIA DE EDUCACION Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - SUPERVISORES - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES

El artículo 181 del Reglamento Escolar de Escuelas
Municipales de la Ciudad de Buenos Aires establece el
ámbito de competencias del Supervisor Escolar y detalla
una serie de funciones vinculadas con aquella finalidad:
realizar la supervisión de todos los establecimientos de
su jurisdicción, visitar periódicamente las escuelas,
promover la realización de reuniones de trabajo para
estimular el perfeccionamiento, la actualización y
capacitación del personal directivo y docente, proponer
medidas tendientes a la racionalización de los recursos
humanos y materiales disponibles y las que contribuyan
a mejorar la prestación de los servicios educativos en su
jurisdicción, etc.
Estas funciones no implican la posibilidad del Supervisor
de dictar actos que produzcan efectos jurídicos
directamente en la esfera de los administrados en lo que
respecta al procedimiento administrativo que debe regir
las actuaciones administrativas que inician quienes se
encuentran bajo el ámbito de su supervisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6860 - 0. Autos: BEMBIBRE CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2003. Sentencia Nro. 4357.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - ESCUELA EXPERIMENTAL - DOCENTES - REGIMEN JURIDICO

Las escuelas que ya formaban parte de la ex municipalidad, no tenían una cualidad singular, sino que surgieron, en parte, para satisfacer la oferta educativa insatisfecha por el sistema federal. Su carácter piloto se debía, ante todo, al hecho de ser experimentales desde el punto de vista institucional, en la medida que implicaba generar un área educativa (la media), hasta entonces acotada (jardinería y técnica) y en principio a cargo del Gobierno Federal (Ordenanza N° 52.136, de 1997 conforme el nuevo apartado V, artículo 8 del estatuto).
En punto a los preceptores, no existe ninguna diferenciación entre ellos. Dado que en el año 1994 existía el cargo de preceptor, al respectivo índice salarial debía equiparse el cargo de los preceptores de las escuelas transferidos de acuerdo con la ley de transferencia Nº 24.029.
En consecuencia, es el Gobierno quien debe mostrar qué diferencia a los preceptores municipales de los restantes, para no asignársele el índice que se les reconoce a todos aquellos, pues del régimen jurídico docente no surge, de su simple lectura, diferencia alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2680. Autos: IUDICA, MARIANA ESTER y otros c/ G.C.B.A. (DIRECCION ADMINISTRATIVA DOCENTE-SECRETARIA DE EDUCACION) Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 24-06-2003. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRATADOS INTERPROVINCIALES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - AUTONOMIA PROVINCIAL

A partir de la denuncia del Convenio de Traslados Interjurisdiccionales por parte de la Provincia de Misiones, la Ciudad de Buenos Aires dejó de estar vinculada a ella en los términos de dicho acuerdo, por lo que resulta imposible pretender su aplicación en el sub lite, donde la actora persigue, precisamente, su traslado a dicha jurisdicción. No existiendo ninguna norma en vigor que obligue a la Ciudad de Buenos Aires a conceder el traslado, no puede predicarse la existencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la denegación del pedido de la accionante.
En nada cambia las cosas la circunstancia de que el artículo 31 inciso b) del Estatuto del Docente mantenga su vigencia, pues es claro que dicha norma sólo resulta aplicable para los traslados solicitados dentro de la jurisdicción local, y no puede extenderse a los traslados interjurisdiccionales, cuya regulación fue, precisamente, materia del citado Convenio. Tanto el citado artículo cuanto su reglamentación regulan los requisitos y el procedimiento a seguir para los traslados, lo cual carecería de sentido si se entendiera que tales normas son aplicables al traslado interjurisdiccional, pues mal podría la Ciudad de Buenos Aires imponer unilateralmente a otras jurisdicciones el procedimiento a seguir en el caso.
En definitiva, la pretensión de fundar el traslado de la actora en el artículo 31 inciso b) del Estatuto del Docente contraría el sentido de tal precepto, y colisiona asimismo con la autonomía que reconocen a cada Provincia los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional, pues importa la pretensión de aplicar una norma local a una jurisdicción ajena a su ámbito de vigencia, y cuya intención de no vincularse en la materia se ha visto, además, exteriorizada mediante la denuncia del Convenio de Traslados Interjurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4573-0. Autos: Rey De Mollar María Ester c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-11-2002. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRATADOS INTERPROVINCIALES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - COBRO DE SALARIOS - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

Si bien es cierto que el artículo noveno del Convenio de Traslados Provisorios para el Personal Docente pone a cargo de la jurisdicción de origen el pago de los haberes del agente transferido, no lo es menos que, resultando inaplicable dicho convenio al caso de autos -al haberlo denunciado la Provincia de Misiones-, la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra obligada en la especie a correr con dichos gastos.
Es que la única norma que contemplaba el deber de la demandada de continuar abonando el salario de la actora, para el caso de un traslado, era el precitado Convenio, y la obligación que por el mismo había asumido la Ciudad tenía indudablemente su causa en la que correspondía como contrapartida a las restantes jurisdicciones adheridas al acuerdo. En otras palabras, el mencionado Convenio establecía, con base en la reciprocidad de trato, el deber de todas las jurisdicciones que lo suscribieron de hacerse cargo de la remuneración de los agentes trasladados. Pero tal deber no puede imponerse a la aquí demandada por afuera del Convenio y respecto de una Provincia que, por haberlo denunciado, no se encuentra ya obligada a correr, a su vez, con los gastos relativos a su propio personal docente en caso de traslado. De acogerse la demanda, se estaría haciendo recaer -en última instancia- sobre los contribuyentes de la Ciudad de Buenos Aires el peso de solventar la prestación de servicios educativos en otra jurisdicción sin reciprocidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4573-0. Autos: Rey De Mollar María Ester c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-11-2002. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - REGLAMENTO DE EJECUCION - CONCEPTO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - REQUISITOS

Si bien el Poder Ejecutivo está facultado para reglamentar el procedimiento necesario para hacer efectivo el derecho al traslado de docentes, no está igualmente autorizado para restringir ilegítimamente su alcance, suprimiendo, a través de una insuficiente reglamentación, uno de sus aspectos fundamentales, esto es, la posibilidad de solicitar un traslado a otra jurisdicción. Tal proceder evidencia, necesariamente, que el Decreto Nº 611/86 ha limitado el derecho que pretendía reglamentar, en contradicción con lo establecido en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4573-0. Autos: Rey De Mollar María Ester c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 05-11-2002. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRATADOS INTERPROVINCIALES - ALCANCES - PROCEDENCIA

Si la amparista ha acreditado, en forma adecuada, que la denuncia del Convenio de Traslados Transitorios por parte de la provincia de Misiones no obsta al reconocimiento del derecho al traslado de la actora por parte de las autoridades locales, ya que a pesar de la pérdida de vigencia del Convenio Interjurisdiccional, el Presidente del Consejo General de Educación de la provincia de Misiones puede igualmente autorizar la ubicación de la accionante, en forma excepcional, las argumentaciones de la Ciudad, en cuanto a que la denuncia del Convenio por parte de la provincia tornan imposible el traslado de la actora, pierden entidad al ser contrastadas con el contenido de la nota referida, puesto que ha quedado demostrado en autos que el traspaso pedido resultaría eventualmente posible.
Así las cosas, toda vez que la denegatoria de la solicitud de traslado de la amparista se sustentó únicamente en la denuncia del convenio, resulta a todas luces ilegítima.
Ello sin perjuicio de que la Ciudad deberá evaluar en el caso si la amparista cumple con las condiciones que prevé el artículo 31 del Estatuto y la jurisdicción de destino, es decir, la provincia de Misiones, acepta expresamente el traslado. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4573-0. Autos: Rey De Mollar María Ester c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 05-11-2002. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - SUPERVISORES - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES

El artículo 181 del Reglamento Escolar de Escuelas Municipales de la Ciudad de Buenos Aires establece el ámbito de competencias del Supervisor Escolar y detalla una serie de funciones vinculadas con aquella finalidad: realizar la supervisión de todos los establecimientos de su jurisdicción, visitar periódicamente las escuelas, promover la realización de reuniones de trabajo para estimular el perfeccionamiento, la actualización y capacitación del personal directivo y docente, proponer medidas tendientes a la racionalización de los recursos humanos y materiales disponibles y las que contribuyan a mejorar la prestación de los servicios educativos en su jurisdicción, etc.
Estas funciones no implican la posibilidad del Supervisor de dictar actos que produzcan efectos jurídicos directamente en la esfera de los administrados en lo que respecta al procedimiento administrativo que debe regir las actuaciones administrativas que inician quienes se encuentran bajo el ámbito de su supervisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6860 - 0. Autos: BEMBIBRE CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2003. Sentencia Nro. 4357.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - PRUEBA - PRECEDENTE NO APLICABLE

Si bien en el precedente “Cerviño, Pedro Andrés y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. Nº 2890, sentencia del 18/10/2004, esta Sala resolvió no hacer lugar a los reclamos de los agentes que desempeñaban la función de Maestro Ayudante de Enseñanza Práctica (M.A.E.P), ello fue por cuanto, de las pruebas aportadas, no surgía la equivalencia de cargos entre los puestos de las escuelas transferidas y los de las escuelas “históricas”, lo que sí ocurre en el sub lite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 917-0. Autos: Simcic, José Vicente c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-04-2006. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Del examen de los sistemas salariales para los docentes en las escuelas transferidas y en las escuelas “históricas”, surge que los módulos de carga horaria son distintos. En consecuencia, corresponde utilizar como criterio unificador, a efectos de comparar de forma homogénea las remuneraciones de ambos regímenes, la cantidad de puntaje salarial que se otorga por hora cátedra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 917-0. Autos: Simcic, José Vicente c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-04-2006. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - CARACTER - REQUISITOS - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

Con relación al concepto de salario o sueldo, tanto en el ámbito público como privado, los conceptos resultan sustancialmente similares, con lo cual no cuadra al respecto formular ningún tipo de distinciones.
Al respecto, la Ley Nº 471 prevé que el personal comprendido en los estatutos particulares se regirán por éstos hasta tanto se celebren las convenciones colectivas de trabajo respectivas (arts. 5, 66 y 90 de la Ley Nº 471).
Por tanto, en el caso, hay que acudir a las disposiciones del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593), que de modo coincidente con la Ley Nº 20.744 y el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad reconoce al personal docente el derecho al "goce de una remuneración justa y actualizada, establecida con el asesoramiento de una Comisión Salarial formada por representantes gremiales y de las autoridades correspondientes al gobierno municipal" (conf. artículo 7 inciso b).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4403-0. Autos: Babio María Teresa y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REQUISITOS - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En lo relativo a la naturaleza jurídica que corresponde otorgar a los suplementos creados por los Decretos Nº 4937/91 y 5787/91, el artículo 118 del estatuto docente —inserto en el capítulo correspondiente a las remuneraciones— dispone que “(...) la retribución mensual del personal docente en actividad se compone de: a) Asignación por el cargo que desempeña; b) Bonificación por antigüedad; c) Las restantes retribuciones que le correspondan en virtud de las disposiciones legales.”
En este punto, debe advertirse que el Gobierno de la Ciudad, ha reconocido que los adicionales implementados por los Decretos Nº 4937/91 y 5787/91 se abonaban en forma permanente y regular todos los meses, por tanto se encuentran contenidos en la categoría de las restantes retribuciones mencionadas en el inciso c) del artículo 118. Desde esta perspectiva, es posible afirmar que para la administración local forman parte de la “retribución mensual del personal docente”. Así las cosas, los adicionales creados por los Decretos precitados poseen naturaleza salarial, independientemente de la denominación que se les ha otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4403-0. Autos: Babio María Teresa y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2006. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REQUISITOS - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Con la sanción de la Ley Nº 1528 (B.O.C.B.A. Nro.2102 del 5 de enero de 2005) por el cual se le otorga naturaleza remunerativa a los conceptos que perciben los docentes como adicionales no remunerativos, es posible afirmar que —en cierta medida— la Administración ha reconocido la legitimidad del planteo efectuado por los agentes. Sin perjuicio de ello, los términos allí contenidos, no alcanzan para tornar abstracta la cuestión aquí debatida en lo referido al carácter remunerativo de los adicionales cuestionados. Ello porque, la pretensión de los agentes consiste en el reconocimiento de tal carácter, en su correcta liquidación y en el consecuente reclamo de diferencias salariales que de ello derivara, para períodos anteriores al año en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4403-0. Autos: Babio María Teresa y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - DOCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, las licencias solicitadas por el agente fueron otorgadas por los directivos de las diferentes instituciones en las que se desempeñaba como docente, al igual que los cambios de horario, no siendo él responsable por su mal otorgamiento, en cuanto que las mismas, según lo manifestado por la administración, debían ser otorgadas por la Secretaría de Educación, ya que modificaban la Planta Orgánica Funcional.
No puede endilgársele al agente, como dependiente, una responsabilidad que se encuentra en cabeza de la administración, máxime teniendo en cuenta que ella misma es la que posee el deber de controlar los legajos de su personal y es la que a su vez designa al grupo de personas idóneas que deben cumplir las funciones correspondientes en las direcciones de los diferentes centros educacionales, que son además las que evalúan las condiciones necesarias para el otorgamiento de las múltiples solicitudes de los diferentes agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 117790-0. Autos: MIQUELEZ LIDIA GRACIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 17-03-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TITULARIZACION DE DOCENTES - PERSONAL TRANSFERIDO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE IGUALDAD

Del análisis armónico de las normas locales (Decreto Nº 1117/94 y Resolución Nº 1180/94 de la Secretaría de Educación y Cultura) y aquéllas que regularon la titularización del personal docente directivo y la transferencia de servicios educativos nacionales a la Ciudad (Leyes Nº 24.226 y 24.049 respectivamente) se puede concluir que la Ciudad posee facultades para expedirse sobre la titularización de docentes transferidos cuando: a) el procedimiento de titularización se hubiera iniciado en su jurisdicción, es decir, cuando el Estado Nacional no hubiera intervenido; y b) el trámite se hubiera iniciado ante la administración nacional y no hubiera finalizado ante esa jurisdicción.
Cabe destacar que los docentes transferidos integran la administración pública local y que, por ende, resulta lógico que la Ciudad tenga facultades para determinar su condición de revista cuando hubieran sido transferidos sin haber concluido los trámites de titularización.
Asimismo, facultar a la Ciudad a que finalice los trámites de titularización, independientemente de la jurisdicción en que se hubieran iniciado, permite unificar los criterios de procedencia de la misma respecto de los docentes transferidos que se desempeñan en la misma jurisdicción y, así, evitar que se generen situaciones de desigualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2546-0. Autos: GRINDA, NOEMI OFELIA c/ GCBA (DIRECCION ADMINISTRATIVA DOCENTE-SECRETARIA DE EDUCACION) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-12-2005. Sentencia Nro. 154.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - EFECTOS

Las faltas graves en las que incurre el personal docente –y que los hacen pasibles de ser cesanteados- provocan en toda la comunidad educativa, es decir tanto en los alumnos, ante la carencia de personal responsable de ellos en los horarios de clase, como en los padres y personal docente de la entidad, total desamparo e intranquilidad, producto de tales irregularidades.
Asimismo, los deberes del personal docente se entienden extendidos a todas las instituciones donde el mismo presta servicios. Ello tiene relación directa con la conducta decorosa que debe observar cualquier docente en sus ámbitos laborales y que escapan del marco específico donde la conducta se lleva a cabo, ya que la misma debe observarse en todas las instituciones donde preste servicios el docente y a todas ellas se hace extensible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1220- 0. Autos: GIULIANO LUIS ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 20-04-2006.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER - EFECTOS - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

Se configura un perjuicio como consecuencia del carácter no remunerativo otorgado a los adicionales salariales -sumas que no se computan a los efectos del cálculo del sueldo anual complementario (S.A.C.), de las retenciones por obra social y del futuro haber jubilatorio-, respecto de quienes las perciben. Ello así, dado que no se puede legitimar —judicialmente— la evasión de las obligaciones asumidas por cualquier empleador en materia laboral; menos aún puede convalidarse tal solución cuando en el caso se trata del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2925. Autos: CLIFFORD MARIA TERESA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 22-08-2006.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTATUTO DEL DOCENTE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 471, en su artículo 14 dice: “El personal docente y los trabajadores médicos y paramédicos dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden acumular cargos en el marco de sus propias actividades, en tanto no exista superposición horaria y no se viole la jornada máxima legal.”
Esta normativa desplaza al régimen específico del Estatuto Docente. No lo desplazaría, tal vez, si la ley 471 se limitara a establecer el máximo de la jornada laboral respecto de un genérico “trabajador” frente a la normativa que rige particularmente al personal docente. Pero, por el contrario, las incompatibilidades enunciadas por la norma transcripta refieren clara y directamente a los docentes que se desempeñan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18270-2. Autos: azerrat jose oscar c/ gcba Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2006.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - JUNTA DE CLASIFICACION - CONCURSO DE CARGOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El propio Gobierno de la Ciudad, ante la circunstancia irregular en la que se encontraban determinados docentes del Área de Servicios Profesionales, dictó el Decreto Nº 1589/02 que previó la creación de una Junta específica para determinar la cobertura de los cargos creados en la Planta Funcional, y es tarea de ella determinar sobre la continuidad o no de los agentes en el cargo que ocupaban.
Por ello, no parece prima facie que la Secretaría de Educación cuente con facultades para decidir la continuidad o no del agente en el cargo, dado que, como se viene diciendo, tal decisión ha sido puesta en cabeza de la Junta Transitoria. Así, siendo el mismo Gobierno de la Ciudad quien modificó mediante el decreto precitado la situación de la amparista –que en el caso se limitaba a la continuidad de una relación contractual por tiempo determinado-, no puede ahora desconocer este plexo normativo y pretender retornar a la situación precedente.
Cabe señalar que esta Alzada no pretende imponerle a la administración la recontratación de la agente, puesto que ella misma fue –al establecer un procedimiento específico- quien acotó su órbita de discrecionalidad respecto de la continuidad de la relación jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12809-1. Autos: EYHERABIDE ZAIDA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 22-06-2005. Sentencia Nro. 55.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY

Para la resolución de este caso fue necesario analizar el complejo sistema de formación jurídica e institucional del sistema de enseñanza media de la Ciudad. Fue preciso examinar un sistema confuso, compuesto por una multiplicidad de disposiciones legales (Ley Nº 24.049, Decreto Nº 1203/93 y sus reglamentaciones; Decreto Nº 1182/90 y sus reglamentarios Nº 1183/90, 601/91, 602/91, 245/92, 486/93 y 1093/93; Ordenanza Nº 40.593 y sus reglamentaciones posteriores, entre otras), carente de racionalidad y de dificultosa interpretación global a causa de su fragmentación y falta de claridad.
Es por ello que, considerando la complejidad del marco jurídico sometido a examen de este Tribunal, estimo prudente imponer las costas correspondientes a esta instancia en el orden causado (art. 62, 2º párr., CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2136-0. Autos: Passuello Nelba Celina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-06-2005. Sentencia Nro. 71.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ESTATUTO DEL DOCENTE - CESANTIA - EFECTOS - CESE ADMINISTRATIVO - LEY APLICABLE - LEY MAS FAVORABLE

La Ordenanza Nº 40.593 preveía la cesantía como única sanción posible para los casos de agentes con asistencias injustificadas. Dicha sanción determinaba la extinción de las relación laboral (cfr. art. 36, “e” de la Ordenanza Nº 40.593; Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, 3º edición, 1983, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 468 y ss.). En cambio, el Decreto Nº 2229/98 –que modificó el Estatuto Docente con posterioridad a los hechos que aquí se evalúan- instaura como sanción el “cese administrativo” que permite desafectar al sancionado de uno o más cargos u horas pero sin alterar la relación laboral.
En el caso, como el referido decreto resulta más beneficioso para el agente, resultó correcto que prevaleciera sobre el Estatuto docente vigente al momento de los hechos evaluados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1115. Autos: Aulesa, Élida Beatriz c/ G.C.B.A.-Secretaría de Educación Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2005. Sentencia Nro. 82.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REGIMEN JURIDICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

De conformidad con lo establecido por los Decretos Nº 4937/91, 5787/91 y 396/98, la administración no puede desconocer el carácter remuneratorio de las prestaciones allí establecidas (conf. doctrina de esta Sala in re “Oteiza, Elsa Beatriz c/GCBA s/Cobro de Pesos”, Exp. Nº EXP 2563” y “Ruiz, María Antonieta y Otros c/GCBA s/Cobro de Pesos”, Exp. Nº EXP 684/0, entre otras).
Refuerza dicha conclusión el análisis del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593), dado que, al encuadrar dichas asignaciones en el supuesto previsto en el inciso c) de su artículo 118, forman parte del salario que mensualmente el Estado abona a los docentes.
Ello así pues, en primer lugar, surge de las normas de creación que los referidos adicionales son percibidos por la generalidad de los docentes y, a su vez, que su percepción no requiere ninguna condición especial. Es decir que, en los hechos, son parte de la remuneración mensual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9226-0. Autos: TORTOSA, MARTA MARGARITA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 15-11-2005. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - APORTES PREVISIONALES - PROCEDENCIA

La Administración local desconoció el carácter remunerativo de las asignaciones dispuestas por los Decretos Nº 4937/91, 5787/91 y 396/98, y de esta manera, no realizó los correspondientes descuentos jubilatorios a los agentes.
En consecuencia, la Ciudad omitió arbitrariamente incluir estos suplementos dentro del salario, incumpliendo sus deberes legales como empleador. Es decir que, como empleadora, abonó durante años parte del salario de los docentes locales de modo indebido, perjudicando sus futuras situaciones jubilatorias y evadiendo sus obligaciones con el sistema de seguridad social..
Por ende, dado que la irregular situación previsional de los maestros locales se debió exclusivamente a la conducta del Estado, la solución más justa es que el Gobierno de la Ciudad se haga cargo de la regularización de la deuda previsional en concepto de aportes. Vale decir que corresponde que la Ciudad realice no sólo las contribuciones sino también los aportes. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9226-0. Autos: TORTOSA, MARTA MARGARITA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2005. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REGIMEN JURIDICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - VACIO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA

Por aplicación del principio “in dubio pro operario” y dado que el Estatuto Docente no establece expresamente la base sobre la cual debe calcularse la bonificación por antigüedad de los agentes, corresponde computar, a tal efecto, todos los ingresos que el trabajador percibe y que integran su masa salarial básica y de carácter remunerativo, entre los que se encuentran, lógicamente, los adicionales creados por los Decretos Nº 4748/90 y 1442/98 (adicional salarial docente y suma fija remunerativa no bonificable), así como también los suplementos establecidos por los Decretos Nº 4937/91, 5787/91 y 396/98.
No resulta de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Rodríguez, Rafael Antonio c/Consejo Nacional de Educación Técnica s/Empleo Público” (Fallos, 321:663), porque en el referido precedente, las normas federales aplicables señalaban expresamente la forma en que debía calcularse la bonificación por antigüedad, estableciendo una base de cálculo específica y descartando “la inclusión de cualquier otro adicional, suplemento o beneficio, más allá del carácter remunerativo que éstos importen” (considerando 4º), a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Es por ello que el Máximo Tribunal consideró en esa oportunidad que, estando claramente establecida la base de cálculo en la ley, la inclusión de otros adicionales constituía una facultad privativa del Poder Ejecutivo. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9226-0. Autos: TORTOSA, MARTA MARGARITA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2005. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - ANTIGÜEDAD - VACIO LEGAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El principio “in dubio pro operario” forma parte de una tendencia que cruza transversalmente todo el derecho, y que puede apreciarse en diversos ámbitos jurídicos. Esta tendencia lleva a construir conceptos doctrinarios y principios con el objetivo de eliminar las desigualdades en el ejercicio de los derechos individuales y se expresa, por lo general, en disposiciones legales de protección al más débil o vulnerable.
Una de las herramientas que cumple dicha función es la regla hermenéutica que impone seguir la interpretación del texto jurídico que favorezca a la persona que se encuentra en la situación más desfavorecida.
En el caso, por aplicación de este principio -dado que el Estatuto Docente no especifica cuáles son los conceptos que integran la base que deberá tenerse en cuenta para calcular la bonificación por antigüedad de los agentes-, corresponde tener en cuenta –a tal efecto- todos los ingresos que el trabajador percibe y que integran su masa salarial básica y de carácter remunerativo, entre los que se encuentran los adicionales creados por los Decretos Nº 4748/90 y 1442/98 (adicional salarial docente y suma fija remunerativa no bonificable). En consecuencia, los mismos deberán incluirse en la base de cálculo para determinar la bonificación por antigüedad de los agentes y el Gobierno deberá abonarles las diferencias salariales adeudadas por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9226-0. Autos: TORTOSA, MARTA MARGARITA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2005. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - APORTES PREVISIONALES - IMPROCEDENCIA

La Ley Nº 24.241, que regula el actual régimen previsional, establece que los recursos del sistema de jubilaciones y pensiones se obtienen de los aportes personales de los trabajadores y las contribuciones a cargo de los empleadores (cfr. art. 10, Ley Nº 24.241).
Así las cosas, en cuanto a las contribuciones adeudadas al sistema previsional por el Gobierno de la Ciudad en virtud de no haber reconocido el carácter remunerativo de los adicionales creados por los Decretos Nº 4748/90 y 1442/98 (adicional salarial docente y suma fija remunerativa no bonificable), la cuestión no reviste mayor dificultad. Ello así porque la citada disposición legal no deja dudas en cuanto a que los empleadores se encuentran obligados a abonar sus contribuciones.
En este contexto, el Gobierno de la Ciudad deberá cumplir con la obligación que le impone la ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y, por ende, deberá presentarse ante el órgano previsional competente y regularizar la deuda en concepto de contribuciones. En cuanto a los aportes que dichos agentes debían realizar por tal concepto, corresponde al órgano previsional competente, y no a este Tribunal, expedirse respecto de la forma en que se deben regularizar las situaciones jubilatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9226-0. Autos: TORTOSA, MARTA MARGARITA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2005. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, el hecho que la agente haya cumplido la sanción de suspensión –cuya aplicación intentó impedir a través de esta acción de amparo- no torna abstracta la pretensión de impugnación de dicho acto administrativo, pues es claro que subsiste un interés actual y concreto de aquella enderezado a obtener la declaración de nulidad de la resolución atacada.
Ello así, a tenor de los dispuesto por los artículos 36 y 43 del Estatuto de Docente y artículo 4 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, entre otras normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13636-0. Autos: Salinas, Haydee c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-05-2005. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - CARGOS DOCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY

Al momento en que se dispuso la transferencia de los servicios educativos administrados por el gobierno federal al ámbito de la por entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (art. 8 Ley N° 24.049), el Estatuto Docente (Ordenanza N° 40.593) preveía expresamente, en el área de educación postprimaria, el cargo de preceptor, asignándole un índice. No obstante ello, el Decreto N° 1203/93, que pretendía cumplir con los extremos ordenados por la Ley N° 24.049, asignó a los preceptores transferidos un índice menor al contemplado en el Estatuto Docente.
Entonces, contrariamente a lo dispuesto por la legislación nacional, el índice correspondiente al preceptor llamado “histórico” –es decir, el que ya estaba en la órbita municipal- es superior al de los transferidos (cf. esta Sala in re “Merino María Florencia y otros c/GCBA (Secretaría de Educación) s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración”, sentencia del 13 de mayo de 2004), generando una diferencia salarial. Ello así, es procedente la equiparación salarial pues encuentra sustento suficiente en la normativa vinculada a la cuestión (en similar sentido se ha expedido la Sala I de esta Alzada en autos “Iudica Mariana Ester y otros c/GCBA (Dirección Administrativa Docente – Secretaría de Educación) s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-0. Autos: BLANCO RODOLFO PABLO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 08-03-2005. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - IMPROCEDENCIA - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Al definir los conceptos que integran la remuneración de los docentes dependientes de la Ciudad de Buenos Aires, el Estatuto Docente no establece expresamente la base sobre la cual debe calcularse la bonificación por antigüedad (art. 118), de manera que, para establecer si los adicionales para el personal docente creados por los Decretos N° 4748/90 y 1442/98 deben integrar la base para calcular la bonificación por antigüedad o, por el contrario, si el Poder Ejecutivo puede excluirlos de su cálculo, es necesario recurrir a los principios de interpretación que rigen la materia.
De ese modo, corresponde computar, por aplicación del principio “in dubio pro operario”, todos los ingresos que el trabajador percibe y que integran su masa salarial básica y de carácter remunerativo, entre los que se encuentran, lógicamente y de acuerdo a lo antes expresado, los adicionales creados por los mencionados decretos. Cabe señalar, en este aspecto, que la Administración así lo ha entendido en relación con los suplementos establecidos en los Decretos N° 4937/91 y 5787/91, a los cuales les asignó expresamente carácter bonificable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 510. Autos: Bartulos, Alicia Norma y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 11-03-2005. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECEDENTE NO APLICABLE

Al definir los conceptos que integran la remuneración de los docentes dependientes de la Ciudad de Buenos Aires, el Estatuto Docente no establece expresamente la base sobre la cual debe calcularse la bonificación por antigüedad. En efecto, su artículo 118 dispone que “la retribución mensual del personal docente en actividad se compone de: a) asignación por el cargo que desempeña; b) bonificación por antigüedad; c) las restantes retribuciones que le corresponden en virtud de disposiciones legales”.
Así las cosas, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Machado Pedro José Manuel c/Estado Nacional” (sentencia del 05/09/02) y “Rodriguez Rafael Antonio c/Consejo Nacional de Educación Técnica s/empleo público” (Fallos, 321:663) no resulta de aplicación al sub lite. Ello así porque, en los referidos antecedentes, las normas federales señalaban expresamente la forma en que debía calcularse la bonificación por antigüedad, estableciendo una base de cálculo específica y descartando “la inclusión de cualquier otro adicional, suplemento o beneficio, más allá del carácter remunerativo que éstos importen” (Fallos, 321:663 considerando 4º), a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
En cambio, la normativa de aplicación no especifica cuál es la base de cálculo que debe tenerse en cuenta para determinar el adicional por antigüedad, de manera que, para establecer si los adicionales creados por los Decretos 4748/90 y 1442/98 deben integrar dicha base o, por el contrario, el Poder Ejecutivo puede excluirlos para su cálculo, es necesario recurrir a los principios de interpretación que rigen en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 510. Autos: Bartulos, Alicia Norma y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 11-03-2005. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - LIQUIDACION - TASAS DE INTERES

En virtud de la solución adoptada respecto del carácter bonificable de los Decretos N° 4748/90 y 1442/98 y su incidencia en relación con el cómputo del cálculo del sueldo anual complementario como también lo que respecta a la antigüedad, deviene necesario expedirse sobre la manera en que las diferencias que de ello surjan deben ser liquidadas.
Para establecer la cuestión que antecede, corresponde la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA para sus operaciones de descuento a excepción del período que va desde el 6/01/02 al 30/09/02 en que los mismos deberán calcularse en base a la tasa activa que publica el BNA, (conforme mi voto en autos “Paletta Aldo Daniel C/GCBA S/Revisión de Cesantías o Exoneraciones de Empleo Público” Expte. RDC Nº 99/0, -Sala I-, sentencia de fecha 26 de febrero de 2004; y mi voto en: "Leff, Alicia Susana c/ GCBA (Dirección General de Certificaciones- Dirección General de Administración de Recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" expte. Nº 3833 en sentencia unánime de Sala II del 3 de marzo de 2004. (Del voto en disidencia parcial Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 510. Autos: Bartulos, Alicia Norma y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 11-03-2005. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - AGENTES DE RETENCION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECEDENTE APLICABLE

Para la regularización de la situación previsional de las partes, a la luz de la decisión de declarar remunerativos y bonificables los adicionales para el personal docente creados por los Decretos N° 4748/90 y 1442/98, es necesario recurrir a lo establecido en la Ley N° 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 82/1994 y posteriormente por lo previsto en el artículo 1° inciso d de la Ley N° 471). Surge del artículo 10 de la Ley N° 24.241 que los trabajadores en relación de dependencia deben realizar aportes personales y que los empleadores, por su parte, están obligados al pago de contribuciones. En sentido concordante, el artículo 11 de la misma norma establece el porcentaje del aporte personal de los trabajadores y el de la contribución a cargo de los empleadores. En virtud de esta norma el empleador actúa en un doble carácter –agente de retención y contribuyente-. Sin embargo, al no haber actuado la Administración conforme el artículo 10 mencionado, no se ajusta a lo previsto normativamente exigirle que cargue con los aportes que hubiera correspondido que retuviera a los agentes y que además realice las contribuciones pertinentes.
Al respecto, adhiero a la posición adoptada por la Sala I de esta Cámara (in re Bayugar, Alicia Dolores y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración) expte. Nº 219, sentencia del 30/3/2004, voto del Dr. Horcio Corti, ya recogida en mi voto en la causa “Parotti, María Elena y otros c/GCBA s/Cobro de Pesos”), para un supuesto de características similares, a saber: a) con respecto a las contribuciones, la Administración deberá presentarse ante el organismo previsional y, allí, arribar a una solución acorde con las particularidades del caso; b) con respecto a los aportes que adeudan los agentes cabe señalar que, si bien es evidente que también deberán regularizar sus situaciones previsionales, la cuestión excede el marco de esta causa, por lo que no es necesario expedirse al respecto; c) en cuanto a los salarios futuros de los agentes, la Administración deberá liquidarlos correctamente, computando los adicionales examinados como remunerativos, practicando las retenciones en concepto de aportes y efectuando las contribuciones, de conformidad con el marco legal vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 510. Autos: Bartulos, Alicia Norma y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-03-2005. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - POSESION DEL CARGO - EFECTOS - ESTATUTO DEL DOCENTE

La toma de posesión del cargo resulta un acto de suma trascendencia, ya que –en principio- a partir de ese momento el personal docente adquiere los derechos y asume los deberes establecidos en el Estatuto del Docente y su reglamentación, entre otros la estabilidad en el cargo, jerarquía y ubicación (cfrs. Arts. 4 y 7, inc. a), ED).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13163-0. Autos: ADRIANO HUGO ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-03-2005. Sentencia Nro. 39.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - REGIMEN JURIDICO - MISIONES ESPECIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La finalidad del artículo 70 inciso i), del Estatuto Docente -que faculta al docente para solicitar una licencia sin percepción de haberes para acompañar al cónyuge a cumplir funciones transitorias en el extranjero o en el interior del país- es que el agente pueda acompañar a su cónyuge durante todo el tiempo que duren las tareas a desarrollarse en el extranjero o en el interior del país. No se impone al docente la obligación de justificar que ya no existen las causas que originaron a licencia, es decir, de usufructuar la licencia hasta que concluya la misión de su cónyuge, sino que se lo faculta a gozar de ella, como máximo, hasta esa fecha.
No se causa perjuicio alguno si el docente titular decide reincorporarse a sus tareas pese a que su cónyuge continúe con sus funciones en el extranjero o en el interior del país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9204 - 1. Autos: CASTORINA ALICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-02-2005. Sentencia Nro. 34.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - ALCANCES - VIA JERARQUICA - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien el Estatuto del Docente no regula de manera expresa qué incumplimientos dan lugar a cada tipo de sanción, lo cierto es que la vulneración de la vía jerárquica con sustento en la remisión de una posible denuncia contra un superior directamente ante el Procurador General no reviste la característica de falta grave. Es más, la Ordenanza Nº 40.401, Estatuto del Personal Municipal, en su artículo 35 —régimen general—, establece, precisamente, como causal de apercibimiento o suspensión, el incumplimiento del deber impuesto en el inciso m) del artículo 6, esto es, observar la vía jerárquica. Criterio similar prevé la Ley Nº 471 que derogó la mentada Ordenanza. En efecto, el artículo 10 establece en su inciso ñ) la obligación de los agentes de seguir la vía jerárquica en las peticiones y tramitaciones; y al regular el régimen disciplinario, establece que el incumplimiento de los deberes enunciados en dicho artículo hace al empleado pasible de las sanciones de apercibimiento o suspensión. Asimismo, tanto la ordenanza Nº 40.401 como el régimen posterior, la Ley Nº 471, exigen seguir la vía jerárquica en el caso de “peticiones” o “tramitaciones”, no así, en los casos de denuncias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 98. Autos: BERDIER TRISTAN MARCELO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 01-09-2006.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTATUTO PROFESIONAL

El Estatuto del docente -Ordenanza Nº 40.593-, cuando se refiere a los deberes de los docentes que “particularmente, imponen las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales”, no incluye los deberes impuestos por la Ordenanza Nº 40.401 (Estatuto para el Personal Municipal). El Estatuto del Docente se refiere específicamente a leyes, ordenanzas y resoluciones “especiales”. Es decir, no alude a los regímenes generales como el Estatuto del Personal Municipal y tampoco, expresamente, se refiere a esta última ordenanza. Es más, este tribunal en la causa “Vázquez Ana María Marta contra GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)” , expte: EXP 5866/0, sentencia del 20 de febrero de 2003, señaló, justamente, que el Estatuto del Personal Municipal constituye un régimen general frente a los estatutos como el de profesionales de la carrera de salud y, agregamos ahora, el Estatuto del Docente, que son regímenes particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 98. Autos: BERDIER TRISTAN MARCELO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 01-09-2006.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DOCENTE - ESTABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, hasta tanto se constituya la Junta ordenada por Decreto Nº 1589 y cumpla su cometido, el personal que actualmente se desempeña en el Area de Servicios Profesionales gozaría de estabilidad en el cargo, lo que pone en evidencia que el derecho invocado por la actora –restitución en su cargo de interina en calidad de miembro del Equipo de Orientación y Salud Escolar del D.E Nº 18- resulta verosímil.
Asimismo, cabe tener por acreditado el peligro en la demora, el que resulta del hecho que, para la autora, el cese del contrato implicaría dejar el cargo que ocupa actualmente, cuando todavía la Junta Transitoria para el Área de Servicios Profesionales no ha sido creada.
No empece lo dicho el dictado del decreto 1929 (publicado el 15 de noviembre de 2004 en el BOCBA) ya que si bien esa norma –que pretende ser la “interpretación auténtica” (conf. Art. 1) del decreto 1589/02- prevé, entre otras cosas cómo se va a integrar la Junta, lo cierto es que aún no se encuentra conformada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12211-0. Autos: SKIDELSKY MONICA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-12-2004. Sentencia Nro. 7062.

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Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, atento que la situación salarial de los actores – docentes que fueron traspasados del ámbito nacional a la Ciudad de Buenos Aires- no es igualitaria con respecto a la de los docentes que ya pertenecían a la ex municipalidad antes de la transferencia dispuesta por la Ley 24.049, debe hacerse lugar a los reclamos por diferencias salariales con relación a los cargos de “Maestros de Enseñanza Práctica”, “Maestros de Enseñanza Práctica Jefes de Sección”, “Ayudantes Titulares de Trabajos Prácticos”, y “Jefes de Laboratorio”.
Ello es así, porque la Administración local no cumplió con los términos que establecía la Ley Nº 24.049 y transgredió el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”. En lugar de organizar un régimen salarial unificado e igualitario para todos los docentes locales (tal como lo exigía la citada ley de transferencia), la Administración estableció un sistema salarial particular para el personal “transferido” (decreto 1203/93 y sus posteriores reglamentaciones), que perjudicó gravemente a estos actores y lesionó su derecho a una situación salarial justa e igualitaria, pues percibieron una remuneración visiblemente inferior a la que recibía, por las mismas funciones, el personal docente regido por la ordenanza 40.593 y sus modificatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: Cervino, Pedro Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2004. Sentencia Nro. 90.

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