RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - DEMORA EN EL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad al tratar sobre la excusación de los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en el expediente caratulado “Torre, Héctor Eduardo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” Expte. N° 2273/03, rta. 21/05/2003; resolvió que “sigue siendo competente para resolver el órgano al que se asignó originariamente la causa, sólo que integrado por magistrados hábiles para fallar” y estableció que la remisión del proceso a esta Cámara Contravencional para su recepción, registro y asignación de Sala carecía de asidero en la legislación vigente, debiendo los jueces de Cámara de este Fuero actuar como reemplazantes de sus pares recusados; también se expidieron severamente sobre las dilaciones, que para la marcha del proceso y el derecho de los litigantes, significan los trámites de recusación o excusación.
En consecuencia, en el caso en análisis, -planteo de recusación efectuado por la demandada-, frente a la disyuntiva de priorizar lo formal y devolver las actuaciones para que continúen radicadas en la Cámara remisora y reclamar se la integre con los jueces hábiles para fallar, se resuelve decidir la cuestión traída a conocimiento para no contribuir con demoras innecesarias en la administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-00-CC-2004. Autos: Balmayor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2004. Sentencia Nro. 133/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - DEMORA EN EL PROCESO - CADUCIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE OFICIO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró prescripta la pena de multa impuesta al infractor.
En efecto, cargarle al administrado con la demora del Estado – demora de más de dos años en emitir un certificado de deuda – e intentar ejecutarle una sanción vetusta es injustificable.
Es probable que el recurrente confunda al instituto de la prescripción, que es de orden público y la ley de fondo aplicable al caso no prevé que deba ser declarada a petición de parte, con la caducidad de instancia, que sí requiere petición interesada previa a su declaración.
Ello así, corresponde confirmar la resolución que dispuso de oficio declarar la prescripción de la acción. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012952-00-00-14. Autos: MARZANO, MARIO LEONARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DEPOSITO JUDICIAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DEMORA EN EL PROCESO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo y su posterior depósito en la playa policial.
En efecto, en el presente caso se ha producido una falencia determinante de una nulidad de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 inciso 2 y concordantes del Código Procesal Penal —de aplicación supletoria conforme lo establecido en el art. 6 de la LPC—, por haber sido violadas las disposiciones concernientes a la intervención del juez en los actos en que ella es obligatoria. Se trata de una nulidad genérica, en virtud de que se afectaron las reglas atinentes a la actuación del Magistrado en el proceso, viciando su desarrollo.
En el marco del procedimiento se adoptó la medida cautelar de inmovilización del rodado conducido por el encausado, medida aprobada por el Fiscal quien dispuso enviar el automóvil a la playa judicial. La Fiscalía recibió las actuaciones un mes después de dispuesta la medida y cinco días después el Juez la convalidó.
Ello así, el excesivo intervalo entre la inmovilización seguida de depósito y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial no sólo no se condice con la inmediatez exigida por la ley, sino que contradice los parámetros que dirigen el debido proceso (art. 18 de la CN y 13 inc. 3 de la CCABA). El Magistrado tiene el riguroso deber de realizar dicho control en un lapso que no puede superar la razonabilidad, porque de otro modo se le otorgaría —de hecho— virtualidad a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20051-00-CC-2014. Autos: QUINTANA ODEZAILLE, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 19-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - APREHENSION - DEMORA EN EL PROCESO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, se detuvo la marcha del vehículo conducido por el encausado atento que los preventores se desplazaron hacia el lugar donde se encontraba el vehículo por presunta incidencia entre dos rodados.
Los efectivos policiales advirtieron que no había ocurrido choque; sin embargo, al intentar conversar con el conductor del taxi, fueron increpados e insultados por éste, negándose a exhibir su documentación personal. En dicha oportunidad, verificaron que el referido poseía aliento etílico y la visión desequilibrada, razón que motivó la realización del correspondiente test de alcoholemia, el cual arrojó un dosaje mayor al permitido.
La demora principal se habría ocasionado por la tardanza en el arribo del personal de Gobierno de la Ciudad. Es lógico, dado el extenso de la superficie de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se requiera un tiempo prudencial para contar con el apoyo referido, máxime si se tiene en consideración que el suceso pesquisado ocurrió un día sábado a la noche, cuando la demanda de la estructura tendiente a efectuar este tipo de controles resulta mayor.
El encausado debió permanecer en el lugar por el lapso de tiempo que demandó el cumplimiento de la obligación de todo conductor de someterse a las pruebas que realice la autoridad de control establecidas en el Código de Tránsito, ya sea de carácter circunstancial o como parte de operativos, a fin de detectar el nivel de alcohol en sangre conforme el artículo 5.4.2. de dicho Código.
Destacó el Magistrado que resultaba acertada la opinión Fiscal en cuanto a que sí la realización del test de alcoholemia, no es efectuada bajo controles vehiculares establecidos, puede acarrear un tiempo mayor al esperable, pero bajo ningún punto de vista puede ser considerado un aprehensión en los términos del artículo 18 inciso a) de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13970-01-00-14. Autos: ROMERO, JUAN OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - APREHENSION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEMORA EN EL PROCESO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, no ha existido una aprehensión en los términos del artículo 18 inciso a) de la Ley de Procedimiento de Faltas, sino que el personal policial luego de advertir que una de las personas que conducía uno de los vehículos involucrados en una incidencia que motivó la intervención estaba alcoholizada, entabló comunicación con el Ministerio Publico Fiscal y ordenó la realización de un test de alcoholemia a fin de constatar tal circunstancia.
Si bien no puede negarse que transcurrieron cuatro horas hasta que aquél fue efectuado, lo cierto es que no surge, ni la defensa logra demostrar, cuál fue el gravamen actual que dicha demora la acarreó a su asistido.
La realización del test de alcoholemia cuando no es efectuado en un control vehicular planeado a tal efecto, puede acarrear un tiempo mayor al esperable pero de ninguna forma puede asimilarse a una detención.
Ello así, la duración insumida en autos en modo alguno aparece como irrazonable, y no fue más que la espera insumida en la llegada del móvil con la preparación y el personal calificado para su realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13970-01-00-14. Autos: ROMERO, JUAN OSCAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - DEMORA EN EL PROCESO - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó la prisión preventiva al imputado y le impuso medidas restrictivas consistentes en someterse a controles aleatorios por parte del patronato, abonar una caución real y cumplir arresto domiciliario.
Una vez que el Fiscal se anotició del “incumplimiento” por parte del imputado a la medida de arresto domicilio, demoró doce días en interponer un nuevo pedido de revocatoria de la prisión domiciliaria.
Ello así, tal demora no se condice con la supuesta actitud “elusiva” y “desaprensión por las órdenes del tribunal” alegada para solicitar la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004896-01-00-16. Autos: VILDOZA, FEDERICO YONATHAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - DEMORA EN EL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa entiende que la acción se hallaría prescripta dado que desde la fecha de intimación del hecho, a la presente, habría transcurrido el plazo establecido por la norma para concluir con la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPP CABA).
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el apelante, del análisis de las presentes actuaciones es posible advertir que la Fiscalía, en cada oportunidad en que le fue posible, operó dentro de los plazos previstos para su actuación. Así, demoró nada más que trece (13) días desde la primera intimación del hecho hasta la formulación de su acusación y veinticuatro (24) días desde la decisión de Cámara hasta la presentación de su segundo requerimiento. Por lo tanto, es evidente que la demora que denuncia la Defensa se debió, en gran medida, al tiempo en que el expediente estuvo en sede jurisdiccional.
En ese sentido, en el precedente “Oroño, Walter s/ inf. art. 181 C.P.”, se expuso el criterio según el cual al plazo establecido por el Código Procesal Penal de la Ciudad para la investigación penal preparatoria no debe computársele el tiempo en que el Fiscal careció de posibilidad de tramitar la investigación (Causa Nº 619901- 00/13 del 19/2/2017)
Tal postura encuentra fundamento en el entendimiento de que resultaría ilógico que se opte por la conclusión de la causa, es decir, por una vía sancionatoria de la actuación del Ministerio Público Fiscal cuando, en efecto, las demoras se encuentran estrictamente vinculadas a circunstancias que no le son imputables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-2016-1. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
Debe ser desestimado el agravio del Gobierno recurrente conforme al cual entiende que con el acto administrativo que ordenó la reincorporación de la actora nació una nueva relación contractual.
En efecto, la decisión del Gobierno demandado de reincorporar a la actora al servicio activo tuvo en miras que “a la agente de marras le fue concedido un beneficio de jubilación por invalidez, teniendo tal prestación carácter provisional, concediéndosele por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos”.
En esa línea de ideas, se afirmó que “habiéndose dispuesto la baja del beneficio previsional del que gozara la agente en cuestión, ha quedado extinguida la causa que justificara el cese de la causante correspondiendo disponer su reincorporación: debiendo asignársele funciones en forma inmediata”.
De lo reseñado se advierte que la Administración activa, contrariamente a lo que proponen sus letrados en el recurso en análisis, dispuso reincorporar a la actora, y, por lo tanto, continuar con la relación de empleo que mantenía con ella. Si la intención hubiese sido la de “readmitirla”, esa decisión debería encontrarse plasmada tanto en la letra como en el objeto del acto, y ello no surge del decreto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia al considerar que la jubilación, cualquiera que sea su causa, extingue la relación de empleo público.
En efecto, cabe resaltar que la Jueza de grado indicó que “Los criterios reseñados, así como los derechos y principios enunciados, deben analizarse a la luz de la naturaleza transitoria de la jubilación por invalidez (…) si bien es cierto que la jubilación extingue el vínculo laboral, entiendo que tal resolución solamente puede aplicarse cuando el mismo es otorgado con carácter permanente o definitivo, siendo imposible concluir en igual sentido cuando, como en el caso objeto de autos, el beneficio jubilatorio ha sido otorgado con carácter provisional o transitorio (…) Amén de ello, no resulta razonable que una jubilación otorgada con carácter provisional (conf. art. 29 Decreto Nacional N° 1.645/78) pueda ser dejada sin efecto y que, a su vez, su otorgamiento con ese carácter extinga completamente la relación laboral existente. Lo contrario, reitero, implicaría una clara vulneración a la estabilidad del empleado público (…).
Así las cosas, atento que las conclusiones a las que arribó sobre el particular la Magistrada de grado son compartidas, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la pretensión resarcitoria en concepto de daño material, solicitada por la actora al impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
Ahora bien, y con relación a la procedencia de la indemnización por daño material reconocida en la sentencia de grado, y cuestionada por la parte demandada, resulta oportuno recordar que la parte actora solicitó en el expediente administrativo, al que se remite en su escrito de inicio, una indemnización fundada en la falta de percepción de sus remuneraciones desde mayo de 1996 -al cesar su beneficio jubilatorio por invalidez-, hasta enero de 2000 -cuando fue finalmente reincorporada a sus tareas-.
Corresponde recordar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, en principio, no existe justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones o tareas que no hayan sido efectivamente prestadas, sin perjuicio de las sumas de dinero que correspondería reconocer en concepto de indemnización por los daños sufridos, de conformidad con las normas que regulan la responsabilidad del Estado (cfr. Fallos: 144:148, 255:9, 295:318, 304:199, 316:2922, 319:2507, entre muchos otros).
A su vez, la Cortes Suprema de Justicia ha indicado que debe desestimarse la pretensión “… de la indemnización calificada como ‘pérdida de ingresos’ si su admisión implicaría en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos, lo que resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (cfr. Fallos: 312:1382).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la pretensión resarcitoria en concepto de daño material, solicitada por la actora al impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
Ahora bien, puede observarse que la parte actora ha limitado su pretensión a la configuración y cuantificación de su daño en virtud de los salarios que habría dejado de percibir durante el tiempo comprendido entre la baja de su beneficio jubilatorio por invalidez y la reincorporación a la prestación de tareas.
Por su parte, la sentenciante de grado consideró que “el daño sufrido por la actora (…) se identifica con la no percepción del salario por parte de la accionante durante el período comprendido entre mayo de 1996 y enero de 2000, justificándose así la procedencia de su resarcimiento”.
En este escenario, considero que al concederse en la sentencia apelada el resarcimiento por daño material, se está admitiendo la procedencia del pago de los salarios caídos, criterio que resulta contrario al sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. esta Sala "in re" “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, RDC Nº1221/0, del 08/04/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $31.000 en concepto de daño moral, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
La actora se quejó al considerar que la Jueza de grado soslayó el análisis de este rubro.
Al respecto, corresponde señalar que daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquel que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. esta Sala en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835/0, sentencia del 25/2/05).
Las circunstancias ventiladas en autos dan cuenta de los padecimientos que provocó en la agente la actitud adoptada por la Administración durante la tramitación de su solicitud de reincorporación como agente activo, que sumadas al tiempo transcurrido desde que la actora peticionó la asignación de funciones -casi 4 años-, permite tener por acreditado el daño moral alegado, sin que se requiera mayor actividad probatoria que la desplegada para su acreditación –pues opera "in re ipsa loquitur"-.
Por las razones expuestas, teniendo en consideración las perturbaciones padecidas por la actora, corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $25.600 en concepto de daño material, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
Resulta adecuado sostener que, en supuestos como el que nos ocupa, la demora en que incurrió la Administración en reincorporar a la actora a la prestación activa de tareas puede aparejar, en principio, el reconocimiento de una reparación como la solicitada en autos.
El cálculo de la indemnización debe contemplar que la falta de asignación de funciones con el correlato pago de sus haberes privó a la accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, las asignaciones que debería haber percibido durante el plazo reclamado operan como pauta de referencia del daño material comprometido.
Los otros parámetros de relevancia están dados por la prolongación -casi 4 años- que registró el período abarcado entre la petición de reincorporación y la notificación del decreto que la dispuso (01 de mayo de 1996 al 31 de enero de 2000), aspecto para el que resultará importante valorar el comportamiento de las partes en la tramitación del expediente administrativo.
La reparación en cuestión, entonces, no será reflejo automático de los salarios no percibidos, aunque ellos puedan ser tomados como parámetro para cuantificar el resarcimiento pretendido.
En tanto la referida prolongación no resulta imputable a la accionante, ella influye en el funcionamiento de las presunciones aplicables. En efecto, si el período que media entre la baja y la reincorporación es corto, cabe presumir, en general, la dificultad en el acceso a un empleo con las características de aquel en el que se tenía antigüedad o jerarquía escalafonaria, más aún cuando a la fecha de la decisión de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- se concluyó que la actora tenía una disminución permanente y parcial de sus capacidades laborativas.
Estas circunstancias permiten relacionar el menoscabo en el nivel de vida que se acredite haber padecido con la imputación al demandado a quien se le reclama una reparación, a fin de establecer el "quantum" del resarcimiento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $25.600 en concepto de daño material, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
Corresponde señalar que sin perjuicio de la escasez probatoria tendiente a acreditar los padecimientos invocados, resulta indudable la merma de ingresos que provocó a la actora la demora en disponerse su reincorporación como agente del Gobierno local.
Ello es así, atento que la edad de la agente al momento de la baja de su beneficio por invalidez, así como la disminución de sus capacidades laborativas (recuérdese que se le diagnosticó una incapacidad parcial y permanente del 25%), permiten presumir la imposibilidad de su reinserción en un cargo equiparable a tal en el tiempo que transcurrió desde los eventos reseñados.
Sin embargo, toda vez que la accionante no ha logrado demostrar, siquiera indiciariamente, que las restantes conductas imputadas al Gobierno demandado resultaron contrarias a derecho (es decir, aquellas referidas a la frustración de su derecho de acceder a los beneficios de la ordenanza Nº 28.175, así como aquellas referidas a la imputación al Gobierno local en su valoración de su incapacidad como total y permanente), éstas deben ser descartadas para establecer el alcance económico de la condena. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley N° 471.
Mediante resolución administrativa se instruyó sumario contra diversos inspectores de la ex Dirección General de Inspección, en virtud de haber tomado conocimiento que dichos agentes resultaron detenidos e incomunicados en el marco de una causa penal donde se los había denunciado por haber ingresado a un comercio y exigir a su propietario que pagara cierta cantidad de dinero bajo apercibimiento de clausurar su negocio. Se formularon 11 cargos contra el actor consistentes en haberse presentado en diversas fechas en distintos comercios y valiéndose de su calidad de inspector haber efectuado procedimientos para los que no contaba con orden de la Superioridad y en los que elaboró informes de inspección con observaciones para las que no tenía poder de policía por resultar ajenas a su competencia. Finalmente, se dictó la resolución administrativa aquí impugnada, sancionando al actor con cesantía.
En lo tocante a la crítica del recurrente, vinculada con la pretendida demora irrazonable en el trámite, habré de adelantar que no le asiste razón.
Ello es así, por cuanto, de las constancias del procedimiento administrativo, puede observarse una actitud proactiva por parte de los agentes intervinientes en sus distintas etapas.
Sobre ello, no puede soslayarse la identidad existente entre los hechos y sujetos investigados en las actuaciones sumariales y los que han sido objeto de la pesquisa penal, lo cual condujo a una tramitación simultánea. Así, el propio procedimiento disciplinario tuvo origen en la denuncia penal. En ese sentido, de las constancias anejadas se extrae la constante compulsa de la causa judicial por parte de la instrucción.
A mayor abundamiento, la vinculación recién señalada ha sido puesta de manifiesto por la Directora de Sumarios en una nota en la cual hace referencia a la dificultad en el acceso al expediente radicado en sede del Tribunal Oral en lo Criminal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20295-2017-0. Autos: García Isaías Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley N° 471.
Mediante resolución administrativa se instruyó sumario contra diversos inspectores de la ex Dirección General de Inspección, en virtud de haber tomado conocimiento que dichos agentes resultaron detenidos e incomunicados en el marco de una causa penal donde se los había denunciado por haber ingresado a un comercio y exigir a su propietario que pagara cierta cantidad de dinero bajo apercibimiento de clausurar su negocio. Se formularon 11 cargos contra el actor consistentes en haberse presentado en diversas fechas en distintos comercios y valiéndose de su calidad de inspector haber efectuado procedimientos para los que no contaba con orden de la Superioridad y en los que elaboró informes de inspección con observaciones para las que no tenía poder de policía por resultar ajenas a su competencia. Finalmente, se dictó la resolución administrativa aquí impugnada, sancionando al actor con cesantía.
En lo tocante a la crítica del recurrente, vinculada con la pretendida demora irrazonable en el trámite, habré de adelantar que no le asiste razón.
Ello es así por cuanto, de las constancias del procedimiento administrativo, puede observarse una actitud proactiva por parte de los agentes intervinientes en sus distintas etapas.
Desde otra perspectiva, es importarte destacar la utilidad que ostentaron para el caso las pruebas colectadas en sede penal.
Tal circunstancia se advierte en las constancias del sumario, en donde en varias oportunidades se brindó información sobre la identidad de los imputados y acerca de la existencia de nuevos hechos, los que incluso motivaron la ampliación de la investigación sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20295-2017-0. Autos: García Isaías Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley N° 471.
Mediante resolución administrativa se instruyó sumario contra diversos inspectores de la ex Dirección General de Inspección, en virtud de haber tomado conocimiento que dichos agentes resultaron detenidos e incomunicados en el marco de una causa penal donde se los había denunciado por haber ingresado a un comercio y exigir a su propietario que pagara cierta cantidad de dinero bajo apercibimiento de clausurar su negocio. Se formularon 11 cargos contra el actor consistentes en haberse presentado en diversas fechas en distintos comercios y valiéndose de su calidad de inspector haber efectuado procedimientos para los que no contaba con orden de la Superioridad y en los que elaboró informes de inspección con observaciones para las que no tenía poder de policía por resultar ajenas a su competencia. Finalmente, se dictó la resolución administrativa aquí impugnada, sancionando al actor con cesantía.
En lo tocante a la crítica del recurrente, vinculada con la pretendida demora irrazonable en el trámite, habré de adelantar que no le asiste razón.
Ello es así por cuanto, de las constancias del procedimiento administrativo, puede observarse una actitud proactiva por parte de los agentes intervinientes en sus distintas etapas.
En otro orden de ideas, cabe precisar que el sumario se sustanció de conformidad con las pautas establecidas en el Decreto N° 3.360/68 y modificatorias.
En esa línea, se advierte que el actor tuvo oportunidad de conocer los hechos por los cuales se lo investigó, como así también de solicitar las pruebas que consideró necesarias y, finalmente, de efectuar distintas presentaciones.
De este modo, tampoco se vio vulnerado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20295-2017-0. Autos: García Isaías Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, y ordenar su reincorporación a la situación de revista que ostentaba, por haber operado la prescripción de la potestad sancionatoria.
Resulta oportuno destacar que “la finalidad de la prescripción reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos” (Fallos 313:173).
Se trata de un instituto que tiene “la virtud de aclarar y bonificar los derechos, así como de extinguir las obligaciones. Constituye una necesidad social el no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo” (Fallos 316:871, voto del Juez Fayt).
Mediante la determinación del plazo de prescripción, en el caso que nos ocupa, de la acción disciplinaria, el legislador, ha venido a conciliar el interés y deber de la Administración orientado a la correcta prestación de los servicios a su cargo, con el correlativo derecho de sus agentes a obtener una decisión oportuna que resuelva las imputaciones formuladas en su contra (cfr. Sala I, “mutatis mutandi”, “in re” “Rebollo de Solaberrieta, Elsa Teresa c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios” EXP Nº11.880/0, sentencia del 27/05/14).
En efecto, al momento en que se dictó la resolución por la que dejó cesante al actor, la acción disciplinaria se encontraba prescripta, por cuanto, entre las fechas de los cargos formulados y la fecha en que se aplicó la sanción cuestionada, el plazo de prescripción de la acción había transcurrido, conforme lo previsto por el artículo 54 de la Ley N° 471. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20295-2017-0. Autos: García Isaías Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACTOS PROCESALES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEMORA EN EL PROCESO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria introducido por la Defensa.
La Defensa alegó que se vulneró el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable y que “afirmar que resulta posible avanzar sin ningún impedimento en los sucesivos actos del proceso para el Fiscal en su calidad de representante del poder Estado y a la vez que el plazo legal se encuentra suspendido implica una extensión ilegítima del lapso por el cual puede mantener abierta una investigación en contra de una persona sometida a proceso…”.
Ahora bien, hemos señalado que la garantía mencionada toma en cuenta no sólo los plazos previstos para la investigación penal preparatoria, sino desde el inicio de la persecución concreta al imputado y la totalidad del trámite del proceso.
En este sentido, la Corte ha expresado que si bien no existe un término temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa. Así, el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta” - Causa nro. 2053 -W- 31, rta. 9/3/2004).
Por ello, y si bien el caso en cuestión no reviste mayor complejidad, tampoco se advierte que en el presente proceso se hayan producido demoras, ni lo especifica la Defensa, que hayan vulnerado la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32824-2019-0. Autos: Noya, Gustavo Julio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEMORA EN EL PROCESO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus interpuesto por el damnificado.
El accionante presentó un habeas corpus, motivado en el temor de una futura detención, ante el actuar de la Policía de la Ciudad, que lo detuvo por más de cuarenta y cinco minutos, se requisaron sus pertenencias y su vehículo sin orden judicial, encontrando un maletín con dinero del cual se pidió que se probara su origen y luego fundaron la actividad desplegada en una causa que tendría el presentante ante la justicia de la Ciudad. Por ello, la presentación tiene como objetivo conocer si existen procesos penales, contravencionales o de faltas en los que se encontraría imputado el accionante.
Sin embargo, la Jueza de grado, luego de consultar al letrado patrocinante sobre si ratificaba la presentación, cuya tramitación se demoró varios días, y certificar lo actuado por la Policia y la causa en la que presuntamente estaría imputado el afectado, la cual manifestó no tener constancia de la demora al denunciante y que podía haber intervenido otra fuerza y los datos de la causa que le fueran, rechazó “in límine” la acción de hábeas corpus por considerar que no reunía los requisitos del artículo 3, inciso 1, de la Ley N° 23.098, dado que la policía intervino según las facultades que le otorga el artículo 89 y siguientes de la Ley N° 5688 y lo previsto en el artículo 230 “in fine” del Código Procesal Penal de la Nación.
Ahora bien, la situación denunciada en autos no puede ser valorada en su plenitud sin que, previamente, se haya escuchado al denunciante y a quienes deben desarrollar su actividad preventora según las garantías constitucionales impuestas, en especial si tenemos en cuenta que no existe posibilidad en la Ciudad que se realicen requisas sin el debido control judicial, ni retención de personas sin una causa legal que lo habilite.
Por último, se debe librar oficio al Presidente de esta cámara penal, penal juvenil, contravencional y de faltas y, por su intermedio, al presidente del Consejo de la Magistratura, a fin de que se determine lo ocurrido en el sorteo del presente habeas corpus y la demora en su tramitación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78077-2021-0. Autos: Gomollo, cristian javier Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - REQUISITOS - DEMORA EN EL PROCESO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Jueza de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de habeas corpus, presentada por el damnificado, y disponer que la “A-Quo” libre oficio al Presidente de esta Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, adjuntando los antecedentes de todo lo actuado, a los fines que estime corresponder.
El accionante expresó su temor de sufrir una detención arbitraria, por lo que solicitó información acerca de la existencia de causas penales, contravencionales y de faltas que pudieran estarse tramitando en su contra.
No obstante, consideramos que no se advierte una limitación concreta o amenaza actual de la libertad ambulatoria del denunciante para la procedencia del hábeas corpus preventivo . En este sentido, se deben satisfacer ciertos requisitos particulares: 1) se requiere un atentado a la libertad ambulatoria decidido y en próxima vía de ejecución y 2) la amenaza a la libertad ambulatoria debe ser cierta (no conjetural o presuntiva) y deben constatarse indicios vehementes de una futura privación de la libertad, o lo que es lo mismo, razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza o seria posibilidad de la acción u omisión coactiva.
En efecto, se colige que no resulta operativa la causal habilitante de la acción interpuesta, en los términos requeridos por el artículo 3 de la Ley N° 23.098, por cuanto las circunstancias relatadas no permiten tener por acreditada “limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente”, exigida para su procedencia.
Por último, en atención a la gravedad de las circunstancias certificadas
por el Tribunal de grado, en punto a la cuantiosa e inexplicable demora en el sorteo y
adjudicación del presente habeas corpus por parte de la Secretaría General de este
Tribunal, corresponde librar oficio al Presidente de esta Cámara, adjuntando los
antecedentes de todo lo actuado, a los fines que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78077-2021-0. Autos: Gomollo, cristian javier Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-02-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PLAZO INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEMORA EN EL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el art. 110, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa se agravia de la resolución de la Jueza de grado, en tanto no hizo lugar a su pretensión de archivar las actuaciones por vencimiento del plazo establecido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, plazo que la mentada norma otorga al Ministerio Público Fiscal para intimar de los hechos a la persona investigada.
Ahora bien, la duración de la investigación, junto con sus prórrogas, se debe distinguir de la garantía del plazo razonable, que se encuentra contenida en la Constitución Nacional (art. 18) y en distintos instrumentos internacionales (arts. 14.3. c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Ello así pues, es claro que no todo incumplimiento de los plazos previstos por el artículo 110 Código Procesal Penal importa afectación a dicha garantía constitucional.
Por consiguiente, el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta” - Causa nro. 2053 -W31, rta. 9/3/2004).
Así las cosas, en el presente caso, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación, afectando el derecho a ser juzgado en un plazo razonable al menos por el momento y de conformidad con los parámetros que se desprenden de la casuística jurisprudencial del Máximo Tribunal.
En este sentido, es menester destacar, que la investigación adquirió impulso con el acercamiento de pruebas por parte del querellante, y que pocos meses luego de intimados los hechos, el mundo entero ingresó en estado de alarma y confinamiento obligatorio por la actual situación sanitaria (virus “COVID-19”), con lo que se advierte la dificultad de la investigación llevada a cabo en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23967-2019-1. Autos: Urga Arizeta, Damián Leone Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PLAZO INTIMACION DEL HECHO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEMORA EN EL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, debiendo ordenarse el archivo de esta causa respecto del imputado, quien no podrá ser nuevamente perseguido penalmente por los mismos hechos (art. 111 del CPP).
En efecto, asiste razón a la Defensa Oficial en cuanto a que desde el momento en que fue realizada la denuncia inicial el día 13 de abril de 2019, el imputado fue debidamente individualizado. También es cierto que, desde tal oportunidad transcurrieron más de 90 días hábiles hasta la audiencia de intimación del hecho (12/12/2019), sin que la Fiscalía hubiera prorrogado ese plazo, motivo por el cual se venció el plazo establecido para la investigación penal preparatoria, pese a lo cual no se archivó formalmente la causa conforme lo establece la ley.
Por esta razón, coincido con la recurrente en punto a que la Magistrada de grado no advirtió adecuadamente que los plazos máximos del actual artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son autolimitaciones del estado, que precisamente como tales no pueden depender de la acción o inacción del imputado y su Defensa, quienes en verdad, no deberían resultar perjudicados por las falencias de procedimiento exclusivamente atribuibles a la acusación pública. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23967-2019-1. Autos: Urga Arizeta, Damián Leone Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - DURACION DEL PROCESO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEMORA EN EL PROCESO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, debiendo ordenarse el archivo de esta causa respecto del imputado, quien no podrá ser nuevamente perseguido penalmente por los mismos hechos (art. 111 del CPP).
En efecto, discrepo con los colegas preopinantes en cuanto a que la garantía del plazo razonable se trate de una cuestión distinta de la duración de la investigación penal preparatoria.
Así lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de nuestra ciudad en el expediente n° 8252/11 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos Haedo, Nicolás Matías s/ infr. Artículo 149 bis Código Penal’”, donde ha sostenido que: “Constituye un deber de los estados que conforman la Nación establecer reglas tendentes a lograr que la situación procesal de quien está sometido a un proceso penal sea resuelta lo antes posible (los arts. 10 de la Constitución de la Ciudad, 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Constitución Nacional , 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En ese mismo sentido, y remitiéndonos al ámbito específicamente local, el derecho a un proceso penal sin dilaciones indebidas se manifiesta en diversos mecanismos procesales, entre los cuales se inscriben los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal, normas de forma que regulan la duración de la investigación preparatoria. En otras palabras, se advierte que el legislador porteño ha establecido mecanismos encaminados a regular la duración del proceso y más específicamente del riesgo, y uno de esos mecanismos lo constituyen los mencionados artículos”.
En mi opinión, las normas procesales locales allí interpretadas por el Tribunal Superior y las otras que antes he tratado son los mecanismos encaminados a dar cumplimiento a la recomendación efectuada el 16 de septiembre de 1998 por el Comité Contra la Tortura al Estado Argentino en cuanto lo instó a revisar “su legislación procesal penal con miras a establecer plazos máximos razonables de duración de la instrucción”. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23967-2019-1. Autos: Urga Arizeta, Damián Leone Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - DEMORA EN EL PROCESO - VICTIMA MENOR DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró extinguida la acción contravencional por prescripción, respecto de las conductas tipificadas en los artículos 53 y 54 y agravados según lo dispuesto en el artículo 55, del Código Contravencional.
Tal como adecuadamente señalara la Querella, la Defensa de los acusados solicitó la declaración de prescripción de la acción contravencional en noviembre de 2020, que el acusador privado respondió la vista que le fue conferida a partir de ese pedido el 2 de diciembre de ese año, y que la Magistrada de grado dictó la resolución apelada el 17 de marzo de 2021, esto es, tres meses después de la presentación, y dos días luego de que se cumplieran los dieciocho meses desde la comisión del último hecho que fue objeto del requerimiento de juicio. En esa línea, la Querella consideró que la Jueza de grado fue quien más obró por la declaración de la prescripción de los hechos investigados en autos.
Así las cosas, debe ser tenido en cuenta lo manifestado por la Asesora Tutelar de Cámara, en cuanto a que los procesos en los que se encuentren involucradas víctimas menores de edad, como el que aquí nos convoca, deben ser llevados a cabo con celeridad, y a que, en ellos, debe tenerse como norte el interés superior de los niños/as involucrados.
En consecuencia, la resolución que aquí se adopta resulta la más respetuosa de los derechos de los/as niños/as que habrían resultado víctimas de los sucesos que aquí se pesquisan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26898-2019-1. Autos: C., S. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 20-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - ETAPAS PROCESALES - DEMORA EN EL PROCESO - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE ARMAS - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa para recibirle declaración testimonial a dos agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
La Fiscal a cargo del caso interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, en el que se agravió con base en que la decisión de la Jueza de grado, de autorizar el auxilio judicial para que la Defensa pudiera recibir declaración testimonial a los agentes del Cuerpo de investigaciones judiciales cuando el caso ya había sido elevado a juicio, no encontraba fundamentación en ninguna norma del Código Procesal Penal y, además, generaba dilaciones totalmente innecesarias, a la vez que afectaba los principios de celeridad e igualdad de armas entre las partes.
Ahora bien, corresponde poner de resalto que el traslado del requerimiento de juicio no es el acto que da comienzo a las tareas que la otra parte entienda útil llevar adelante para su caso sino, antes bien, el cierre de una etapa y el impulso al debate oral. Es en esta medida que los códigos procesales tienden a acotar la investigación preparatoria y su plazo, para dar mayor lugar a la etapa donde realmente se producirán las pruebas del caso bajo la plenitud de las garantías constitucionales.
Así las cosas, en contra de ello, en el caso, la Fiscal presentó el requerimiento de juicio en el mes de agosto de 2020 y a partir de allí, la Magistrada de grado le ha otorgado tres prórrogas de tres meses cada una al acusado, para responder una vista que, según se desprende del artículo 221 del Código Procesal Penal, debería haber sido contestada en el término de cinco días, desnaturalizando, de ese modo, el sentido del mencionado artículo, afectándose el curso normal del proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRORROGA DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - IMPROCEDENCIA - DEMORA EN EL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE ARMAS - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa para recibirle declaración testimonial a dos agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
Ahora bien, al momento en que solicitó la prórroga, el Defensor oficial le hizo saber a la Magistrada de grado que el motivo por el que aún no había realizado la entrevista con el testigo, por la que había solicitado auxilio judicial, radicaba en que había empezado el aislamiento social, preventivo y obligatorio, y no había tenido tiempo de llevarla a cabo, a la vez que consideró que sería ventajoso que aquella se realizara de forma presencial.
No obstante, en esa oportunidad, la Jueza de grado le hizo saber que tenía a disposición una de las salas del edificio en el que se emplaza el juzgado, que está equipada con vidrios y divisores, para poder realizarla de forma presencial y segura.
Sin embargo, al mes siguiente de esa audiencia, y al llevar a cabo la primera rendición de cuentas sobre las medidas de prueba que se estaban llevando a cabo, el Defensor hizo saber que se estaba evaluando el momento oportuno para llevar a cabo la entrevista con el testigo en cuestión. Finalmente, recién en diciembre, y cuando, evidentemente, lo consideró oportuno, el Defensor le solicitó a la Jueza la sala de audiencias que aquella le había ofrecido ya tres meses antes.
De ello, se deriva que la demora en esa medida de prueba no se debió a las dificultades que el aislamiento social preventivo y obligatorio generó para llevar a cabo una entrevista presencial, sino, antes bien, a la pretensión de extender “sine die” el transcurso de la etapa intermedia, todo ello en perjuicio de las víctimas e, incluso, de los coimputados.
En efecto, no se puede soslayar que, en el marco de la presente pesquisa, con cada una de las prórrogas, que se justificaron con base en elementos probatorios que no precisan de un estadio específico, o que no revisten la calidad de irreproducibles, se desnaturalizó la etapa intermedia del proceso penal y ha implicado una violación a los principios que deben regir todo proceso penal, y, en particular, a los de igualdad de armas y de celeridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEMORA EN EL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la prescripción planteada.
En efecto, no puede sostenerse que la duración que hasta el momento insumió el presente proceso excede los parámetros de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.
Cabe señalar que la acusación pública presentó el requerimiento de juicio solo cuatro días después del hecho que se pretende llevar a Juzgamiento.
Asimismo, es de destacar que las constantes agresiones que en distintas fechas dirigió el imputado a la víctima produjo de algún modo la multiplicación de procesos, alguno de los cuales se encontraban en trámite en sede de la Justicia Criminal y Correccional Nacional y ello produjo la incidencia de competencia finalmente zanjada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De tal modo que no se advierte que las autoridades judiciales hayan incurrido en demoras injustificadas sino que, en cambio, los legítimos aunque infructuosos planteos de la Defensa del imputado coadyuvan a la demora, sin que a pesar de todas las cuestiones resueltas en la presente tampoco se advierte que se hubiesen excedido, al menos hasta el momento, razonables pautas temporales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42853-2018-0. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-08-2021.

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HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - DEMORA EN EL PROCESO - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
De las constancias adjuntadas surge que la Resolución impugnada declaró la baja definitiva del aquí actor de la Policía de las Ciudad de Buenos Aires conforme las previsiones de los artículos 207 inciso 2), 211 inciso 5) y 212 de la ley Nº 5.688 (texto consolidado según Ley Nº 6.017).
Se advierte, además, que mediante el artículo 2 del mencionado acto, se hizo saber al sancionado que aquel no agotaba la instancia administrativa y que podía interponer recurso de reconsideración el plazo de diez (10) días hábiles, o recurso jerárquico en el plazo de quince (15) días hábiles (conf. artículos 107, 112 y ccs. de la Ley citada).
También surge de las constancias acompañadas el acto de notificación del agente, fechado el 1 de octubre de 2020 (en la cual se le hacía saber que el acto no agotaba la vía administrativa y transcribiendo los artículos 107 y 111 (recurso de reconsideración), 112 y 113 (recurso jerárquico), 117 (recurso de alzada), 122 (recurso de revisión) y 125 (aclaratoria) de la ley de procedimientos administrativos de la CABA.
A su vez, se observa que el actor interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, como así también constancias que dan cuenta que se le dio trámite recién con fecha 4 de octubre del corriente año.
El mentado planteo de reconsideración fue desestimado mediante Resolución Nº 958/MJYSGC/2022, de fecha 5 de octubre del corriente año.
Allí se dispuso en su artículo 2 que debía notificarse al actor que el acto dictado no agotaba la vía administrativa y que podrían ser mejorados o ampliados los fundamentos del recurso jerárquico interpuestos en subsidio de conformidad con el artículo 111 de la LPACABA. No obstante, no surge constancia alguna que acredite dicha notificación.
Así las cosas, teniendo en cuenta la demora desplegada en sede administrativa a fin de resolver los planteos recursivos interpuestos por el demandante -mas de 2 años- solo cabe concluir que los plazos legales se encuentran ampliamente vencidos, habiéndose operado la denegatoria tácita por silencio de la administración conforme los artículos 110 y 114 LPACABA.
Por ello, debe concluirse que la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948-2020-0. Autos: López, Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2023.

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