PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - DEBIDO PROCESO - ORDEN DE SECUESTRO - CONTROL JUDICIAL - REQUISITOS - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS

En el caso, luego de cinco días hábiles de efectivizado el secuestro policial, cuando el Señor Fiscal despachó la causa argumentó que la medida había sido confirmada por él oportunamente y que correspondía entonces dar intervención al Sr. Juez conforme lo normado por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Mas es lo cierto que la alegada confirmación fiscal no encuentra sustento documental alguno.-
Por lo tanto, el incumplimiento de aquella manda legal en tiempo oportuno habrá de fulminar lo actuado mediante la declaración de nulidad pertinente y disponer la inmediata devolución de los efectos incautados.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142-01-CC-2005. Autos: GOMEZ, Mariano Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - DEBIDO PROCESO - ORDEN DE SECUESTRO - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

La mera mención por parte de la autoridad policial de que se realizó desde el lugar de secuestro de bienes una consulta telefónica con la Fiscalía Interventora, sosteniendo que se aprobó lo actuado" sin especificar siquiera a quién se le efectuó y quién la evacuó, en manera alguna puede ser entendida como cumplimiento del control judicial inmediato por parte del representante del Ministerio Público (conf. causas nros. 318-01-CC/04 rta. 22/11/04, 071-00-CC/05 rta. 20/05/05 y 053-01-CC/05 rta. 31/05/05).-
El incumplimiento de aquella manda legal en tiempo oportuno habrá de fulminar lo actuado mediante la declaración de nulidad pertinente y disponer la inmediata devolución de los efectos incautados.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142-01-CC-2005. Autos: GOMEZ, Mariano Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - FORMA - ORDEN DE SECUESTRO - FORMA - ACTA CONTRAVENCIONAL - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso del examen del acta contravencional surge claro que, en la ocasión, el personal policial interviniente no ha promovido la consulta con el Fiscal y, consecuentemente, los espacios del formulario destinados a la individualización del órgano acusador –fiscal actuante- en cuanto a la autorización que debía recabarse, ha quedado en blanco, al igual que la sede de la Fiscalía Contravencional –número- ante la cual el infractor debía presentarse en el término de cinco días. En tal sentido, no se puede suplir la falencia invocada por la mera mención de que se procedió al secuestro “...por indicación impartida por el representante del Ministerio Público Fiscal...”, tal como da cuenta la declaración del oficial preventor, sin que se asentara siquiera quién la habría efectuado, lo cual en manera alguna puede ser entendido como cumplimiento del control judicial inmediato por parte del representante del órgano acusador.-
Y no puede arribarse a otra conclusión cuando el Representante del Ministerio Público interviniente recibió las actuaciones prevencionales en la sede de la Fiscalía diez días hábiles después de haber sido efectivizada la incautación policial. Tal extremo acredita en el caso la ausencia de la inmediata intervención que en primer lugar la Ley procesal (reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional) le exige al acusador en el caso de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa -como lo es la incautación del artículo 18, inciso c de la Ley de Procedimiento Contravencional, por ser aquél el que dirige el procedimiento y encontrarse en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad (conf. causas nros 085-01-CC/04 rta. 11/06/04; 031-00-CC/04 rta. 24/03/04; 235-00-CC/2004, rta. 10/09/04, entre muchas otras).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “RISCO GUZMAN, Dionisio Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. 465-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Ninguna incidencia presenta la reforma operada en el artículo 35 del Código Contravencional por imperio de la Ley Nº 1472 en el trámite procesal acuñado en la Ley de Procedimiento Contravencional N° 12 que establece las premisas para un secuestro válido (art. 21 LPC). La reforma en la materia no conduce a aceptar un mayor lapso a ser utilizado por la prevención para comunicar las medidas de secuestro adoptadas.
En consecuencia, el incumplimiento de aquella manda legal en tiempo oportuno habrá de fulminar lo actuado mediante la declaración de nulidad.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “RISCO GUZMAN, Dionisio Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. 465-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - ACTUACION DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento efectuado por personal policial.
En efecto, la Defensa sostiene que la autoridad de prevención se excedió de las directivas formuladas por la representante de la vindicta pública, que se habría limitado a indicarles que observaran y describieran las posibles conductas que se desplegarían en infracción al artículo 83 del Código Contravencional local en una zona céntrica de la Ciudad.
Así las cosas, la policía llegó al lugar con motivo de la orden impartida por la Fiscal de grado dirigida a que se constituya y realice un discreto relevamiento de las actividades comerciales que se estarían desplegando sin autorización.
Ello así, el artículo 16 de la Ley N° 12 establece que la fuerza preventora debe actuar, aún de oficio, frente a la configuración de una posible contravención, en un sentido similar lo establecen los artículos 77, 86 y 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, se desprende de la declaración de los preventores actuantes, ni siquiera se recurrió al referido ejercicio oficioso de las facultades que otorgan las normas rituales, sino que su accionar fue desplegado bajo la constante dirección del Ministerio Público Fiscal y con la noticia a la "A-quo" que controla la presente investigación preliminar.
Por tanto, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad del procedimiento contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12007-01-CC-13. Autos: RAMOS RON, Edgar Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - HOMOLOGACION JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo de las presentes actuaciones respecto del imputado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no correspondía convalidar el archivo dispuesto en tanto ninguno de los peritos había afirmado si las alteraciones morbosas descriptas estuvieron presentes al momento del hecho (art. 149 bis CP) ni en qué fase se encontraban. Que los especialistas y luego la perito psiquiatra (quien prestó declaración testimonial) utilizaron siempre potenciales para referirse a la presencia de aquéllas en el mencionado momento sin que puedan afirmar la presencia de la alteración que presenta el imputado al momento del hecho.
Ahora bien, la argumentación de la Defensa en cuanto a que la decisión de la Magistrada al no convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía habría vulnerado el principio de legalidad y el sistema acusatorio, carece de sustento. En primer lugar, porque es la ley (art. 199 inc. "c", CPPCABA) la que establece la obligatoriedad de la convalidación del archivo por parte del Juez en supuestos como el presente. En segundo lugar, porque es función constitucional del Judicante controlar la legalidad del proceso y no ser un mero espectador del mismo.
En este sentido, vale remarcar que el sistema acusatorio debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley, tal como ha ocurrido en autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth A. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14206-2016-0. Autos: M. V., J. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 09-08-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PODER DE POLICIA - PARTIDOS POLITICOS - INSPECCION DEL INMUEBLE - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - ABSOLUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado y absolver al imputado en orden al hecho consistente en la obstrucción de procedimiento inspectivo (artículo 9.1.1 de la Ley N° 451).
La Defensa cuestiona si en el ejercicio de su poder de policía, el Estado tiene la facultad suficiente para interferir en una actividad de una organización política, alegando que al momento de presentarse los inspectores en el inmueble aludido, se estaba realizando una actividad política partidaria, que fue interferida por éstos, lo que a su criterio no ha sido controvertido y constituye un hecho de suma gravedad contra las libertades públicas.
En efecto, teniendo en cuenta que se trata de una persona de derecho privado sin fines de lucro, ello no puede ocurrir sin orden judicial. "Máxime" cuando en el lugar no se desarrollaba una actividad abierta al público sino un evento privado del partido político que usa el lugar, cuya actividad libre también deben garantizar las autoridades porteñas para hacer cumplir la Constitución Nacional (artículo 128 de la Constitución Nacional).
Claramente no era un local abierto al público. Sin perjuicio del carácter habitacional o no del inmueble, en mi opinión era necesario e ineludible contar con una autorización judicial para ingresar a todo lugar que no se encuentre abierto al público. Así lo impone el artículo 13 inciso 8 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 108 del Código Penal.
Dicha situación no se conmueve justificando el accionar estatal en virtud del presunto consentimiento de quienes habían estado en la puerta y que expresamente negaron que se realizara la inspección, aun si hubiera provenido del propietario. Pues ello no torna legítimo el ejercicio abusivo del poder de policía. Dicho proceder igualmente, afectó la indemnidad de la intimidad, constitucionalmente tutelada, de quienes en ese momento se encontraban en el lugar.
En este sentido, no cabe más remedio que declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por el personal de la dirección general de administración de infracciones que da cuenta el acta de comprobación, como así también todo lo obrado en su consecuencia, por encontrarse seriamente afectado el debido proceso y la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 Constitución Nacional) conforme artículos 71, 72 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8780-2017-0. Autos: Penello, Eduardo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - REQUISA PERSONAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERVENCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° de la Ley N° 23.737).
Se imputa al encartado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, desde que en un procedimiento policial, policías que estaban cumpliendo sus tareas habituales lograron interceptar el rodado que conducía con el que había pasado un semáforo en rojo y doblado abruptamente en una avenida, acelerando la velocidad, oportunidad en que lo hicieron descender y a causa del olor que desprendía, requisaron el auto encontrando 113 kilogramos de marihuana, procedimiento que fue convalidado por el Fiscal -cuando inmediatamente realizaron la consulta con la Fiscalía de turno- quien dispuso su detención.
La Defensa se agravia del rechazo por parte del Magistrado de la nulidad de la requisa del rodado en el que circulaba el imputado y del posterior secuestro de los elementos que estaban en él y del celular del imputado, por entender que no había motivos de urgencia ni orden judicial que la habilitara.
Sin embargo, es dable mencionar que el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención y requisar exige la intervención del Juez (arts. 18 CN y 13 inc. 1° CNCABA). De este modo, si bien no puede ignorarse que -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanadas de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
Es por ello que, en el caso y de acuerdo a las constancias obrantes en la presente, la detención de un automóvil y la solicitud de identificación del conductor así como la revisión del vehículo se encuentran fundadas en causa objetivas y tuvieron su origen en un estado de sospecha razonable y previo, por lo que en esta instancia del proceso no se advierte hasta el momento la presencia de irregularidad alguna que justifique la invalidez del procedimiento.
Cabe señalar que admitir la invalidez de la medida, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.
Asimismo, se desprende del legajo que el personal policial dio inmediatamente intervención al Ministerio Público Fiscal, dando con ello cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo expuesto, no cabe hacer lugar a la nulidad peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17813-2019-1. Autos: Bravo, Sandro Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-04-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA PERSONAL - COMUNICACION AL FISCAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento efectuado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5° inciso c) de la Ley N° 23.737).
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, se le imputa el encartado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. El hecho tuvo lugar cuando personal de Gendarmería, a raíz de haber participado anteriormente de un procedimiento de secuestro de drogas, recordó que en aquella zona resultaba habitual la comercialización de estupefacientes, motivo por el cual decidió esconderse en el techo de una casa abandonada que allí se encontraba y esperar la posible realización de un ilícito. En esa circunstancia, vio cómo un sujeto efectuaba intercambios rápidos de lo que parecerían envoltorios de estupefacientes por dinero. Tras filmar esta actividad por más de una hora, aproximadamente, procedió a la detención del sospechoso, quien intentó darse a la fuga pero fue rápidamente reducido.
La Defensa postuló la nulidad del procedimiento que derivó en la detención del imputado. En ese sentido sostuvo que el personal de gendarmería, que estaba a cargo de la diligencia, no realizó la consulta con la Fiscalía para que la autorizara.
Sin embargo, contrario a lo expuesto por el apelante, y tal como fue relatado, el gendarme presenció en diversas oportunidades cómo el imputado intercambiaba pequeños envoltorios que contendrían estupefacientes, por lo que quedó configurado el supuesto de flagrancia que permitió la detención y posterior requisa sin necesidad de orden de autoridad competente, en virtud del artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad —art. 78, CPPCABA en función del art. 5 inc. c), Ley N° 23.737—.
Como consecuencia de la inspección corporal, se halló en poder del imputado varios envoltorios de "nylon", cuyas sustancias fueron analizadas y sus respectivos exámenes de orientación cromática arrojaron resultados positivos para cocaína y marihuana.
Por los motivos esbozados, deviene ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por la recurrente y confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21709-2019-1. Autos: Silva Mejía, Carlos Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde rechazar los planteos de nulidad del procedimiento.
En efecto, la actuación prevencional habría tenido su génesis en haber observado a los individuos en situación de compra venta de las sustancias, lo que llamó la atención de la Oficial.
Por lo tanto, valorándose en conjunto las constancias del caso es dable afirmar -al menos en esta etapa procesal- que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos.
Sin perjuicio de lo señalado, nada obsta a que en el marco de la audiencia de debate oral y público se analice con mayor profundidad, de acuerdo a la prueba a producirse, si han existido efectivamente los presupuestos necesarios para realizar la requisa sin orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16529-2019-1. Autos: S., D. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel -11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - KIOSCOS - INSPECCION PREVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Magistrada de Grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la inspección del local comercial sito en esta Ciudad, ordenada por el titular a cargo de la U.F.E.M.A, y sobreseyó a la encausada.
En el presente proceso contravencional, el representante del Ministerio Público Fiscal le atribuyó a la encartada haber comercializado y almacenado mercaderías en el local comercial sito en esta Ciudad, que se encontraban expresamente prohibidos y otros carentes de registración y permiso para su venta por parte del Ministerio de Salud de la Nación y del ANMAT. El hecho fue encuadrado dentro de las previsiones del artículo 79 del Código Contravencional.
No obstante, la Jueza de primera instancia dispuso declarar la nulidad de la inspección ordenada por el Titular a cargo de la Unidad Fiscal Especializada en Materia Ambiental en el local comercial, toda vez que no fue producto de la verificación de un hecho flagrante sino de una decisión del órgano acusador que no contó en forma previa con la debida autorización jurisdiccional. Asimismo, indicó que no le corresponde al Ministerio Público Fiscal dirigir las actividades de la administración ni decidir sobre el modo en que ésta debe ejercer el poder de policía. En consecuencia, dispuso que le fuera encomendada a la División de Delitos contra la Salud de la Policía de la Ciudad junto con la Dirección General de Fiscalización y Control y el Ministerio de Salud de la Nación y sobreseer a la encausada.
Ahora bien, cabe recordar que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le confiere al poder ejecutivo local el ejercicio del poder de policía local (art. 104, inc. 11) y establece entre sus deberes el de “disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público” (art. 105, inc. 6) en los locales comerciales.
Así las cosas, la inspección que se realizó en autos aconteció como consecuencia del poder de policía que ejerce el gobierno local. Es decir, el establecimiento ejerce una actividad comercial, por tanto, se encuentra obligado a que su actividad sea controlada por la Administración.
En efecto, contrariamente a lo resuelto por la “A quo", la inspección administrativa llevada a cabo fue un procedimiento distinto a un allanamiento, que no requería orden judicial previa para su realización y, por ende, no puede tacharse de nula al no haber vulnerado garantía constitucional alguna, como es la inviolabilidad de domicilio. Por lo tanto, el personal policial actuó dentro de sus facultades de prevención, tanto en los términos de los artículos 17, 19 y 22 de Ley N° 12, como del artículo 86 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49419-2019-0. Autos: Wang, Shijong Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - DATOS PERSONALES - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad.
La Magistrada, para así decidir señaló que dicha solicitud es una facultad del Fiscal avalada por el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual artículo 99 del mismo ordenamiento). Agregó que solicitar los datos de un abonado no requiere de autorización judicial alguna, toda vez que dicha petición no afecta el ámbito de privacidad de un particular. A mayor abundamiento, hizo una distinción entre datos de tráfico y de contenido y los efectivamente peticionados en estas actuaciones.
La Defensa plantea la nulidad de la solicitud de información respecto del IP, conexión y domicilios de facturación, por haber sido llevados a cabo sin autorización judicial.
Sin embargo, se coincide con lo señalado por la Magistrada de grado, toda vez que el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad inviste de amplias facultades investigativas al Fiscal y es muy específico en cuanto a las medidas que deben tener aprobación judicial, a saber: “Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos, requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia”.
A modo de síntesis, puede traerse a colación lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad en un caso donde se sustanciaba un planteo como el tratado aquí, en el que se sostuvo que: “Las constancias del registro por cuyo contenido inquiere el Fiscal no suponen una comunicación, de acuerdo a lo que el uso natural del castellano, fijado por la RAE, dispone; mucho menos, una susceptible de interceptación. En efecto, no se está interfiriendo ´algo en su camino´ o ´antes de que llegue a su destino´, es decir, no se está interceptando” (Del voto del Dr. Luis Lozano en el expte. N° 13576/16 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Norte de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´A , C s/ infr. Art. 128.2, párr. 2°, CP´”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 30-12-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - INVESTIGACION DE HECHO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - TRATADOS INTERNACIONALES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad.
La Defensa plantea que la policía actuó de forma autónoma, sin consulta a ninguna Fiscalía o Juzgado, lo que, a su juicio, estaría vedado.
Sin embargo, en la crítica a la actuación autónoma de la Policía Española no logró explicar cómo esta situación puedo generar algún tipo de perjuicio a su pupilo, toda vez que la actividad de dicha fuerza policial se redujo a monitorear conductas compatibles con las investigadas en esta causa y establecer su lugar de origen. Es decir que, hasta que dicha información llegó a la Argentina, no existía ningún contacto entre ella y su asistido; solo con la actuación posterior de las fuerzas locales, en conjunto con el Ministerio Público Fiscal, pudo llegarse al vinculo señalado con el imputado.
Debe recordarse que este tipo de investigaciones de la policía se inscriben en el marco de los compromisos internacionales asumidos por los diferentes Estados comprometidos con la lucha contra esta clase de delitos. A modo de ejemplo, en la Argentina rige la Ley N° 25.763 mediante la cual se aprobó el Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, que complementa la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en la cual los Estados Parte se mostraron “[p]reocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se pide la penalización en todo el mundo de la producción, distribución, exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - INVESTIGACION DE HECHO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad.
En efecto, el planteo de la Defensa relativo a la descarga de información llevada a cabo por la Policía Federal Argentina sin consulta a Fiscalía o Juzgado, no es un accionar que pueda ser atacado, toda vez que no resulta una medida investigativa autónoma, sino que se llevó a cabo con el único objetivo de acceder a la información para formular la consulta correspondiente con el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad por ausencia de autorización judicial para requerir datos a las empresas telefónicas.
En efecto, en mi opinión, una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que los datos personales de quien se afirmó ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de internet IP (al crear la cuenta de correo electrónico), registrados por las firmas de telecomunicaciones, se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad por ausencia de autorización judicial en el requerimiento de datos a las empresas telefónicas.
En efecto, el Fiscal del fuero nacional mientras tuvo delegada la instrucción de la presente causa por el Juzgado interviniente, solicitó a la Policía Federal requerir la titularidad de los números de IP, nombre y filiación completos, domicilios, teléfonos de contacto, lugar de ubicación de los equipos utilizados para la conexión, o cualquier otro dato relacionado del cliente que les haya sido asignada las direcciones IP informada por Interpol España.
Sin embargo, entiendo que la regulación legal vigente obligaba a requerir una orden judicial, incluso para obtener esa información relativa a la identidad personal y domicilio de quien usaba el protocolo de internet investigado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad por ausencia de autorización judicial en el requerimiento de datos a las empresas telefónicas.
En efecto, la protección a la vida privada se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no conozcan ilícitamente el contenido de las conversaciones o intercambio digital de archivos.
Por estas razones, es que al haberse omitido la intervención jurisdiccional para penetrar un ámbito de privacidad constitucional y convencionalmente resguardado, los informes obtenidos deben ser excluidos como evidencia en la presente causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial que derivó en la requisa del encausado.
La Magistrada hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró nulo el procedimiento por considerar no demostrados los motivos o situaciones urgentes que autorizaban a la fuerza interviniente a continuar más allá de la identificación del encartado. En particular porque no se describió ningún tipo de conducta “que hiciera presumir algún tipo de peligro de parte del prevenido, sino todo lo contrario, por cuestiones de seguridad se continuó el procedimiento en un lugar adyacente al de la detención, sin mayores inconvenientes”
El Fiscal apeló, y sostuvo que el personal interventor fue consecuente en su declaración testimonial y en el acta circunstanciada en cuanto a que aquello que captó su atención, fue que el encartao se mostrara nervioso al notar su presencia y volviera sobre sus pasos con la finalidad de evitar al personal de Prefectura. A raíz de ello se nició el procedimiento que culminó en determinar que éste traía consigo dos envoltorios de nylon transparente conteniendo 138 gramos de una sustancia vegetal verde amarronada, cuya prueba orientativa de narcotest efectuada, arrojó resultado positivo para Cannabis Sativa Marihana.
Ahora bien, se debe recordar que el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, autoriza sólo en situación de urgencia o flagrancia al personal preventor proceder al secuestro y requisa de los efectos personales o de las cosas que porta un imputado. El estándar establecido por la regulación de la garantía constitucional, además, exige a la fuerza interviniente, el labrado de un acta en la que debe dejarse constancia de dichos motivos de urgencia o flagrancia.
Nótese que si al Juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad (por auto motivado, conforme el art. 48 inc. 2 del CPP), igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos a la autoridad policial que al Juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible.
Ello así, el análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 118 CPP - que permite al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado ex ante y, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, ex post, que tuviere el procedimiento.
Respecto a este punto, al comentar el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Nación (requisa) D`albora opina que “es a todas luces incorrecto hablar de flagrancia cuando la comisión del hecho sólo pudo se advertida como consecuencia de la requisa” (id., Sala I, E.D., t.167. pág, 251, f. 47.273).
Por lo expuesto, no existían en el caso motivos para requisar a quien se identifica y acredita su identidad. No había urgencia ni situación de flagrancia que lo justificara.
Es que el personal de las fuerzas de seguridad necesariamente debe contar con datos objetivos suficientes que le permitan conjeturar razonablemente que la persona a quien pretende requisar guarda sobre sí algún elemento de los que indica la norma (art. 118 del CPP), y además la urgencia del caso debe imposibilitar la orden del Juez competente a tal fin. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22200-2019-0. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial que derivó en la requisa del encausado.
La Magistrada hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró nulo el procedimiento por considerar no demostrados los motivos o situaciones urgentes que autorizaban a la fuerza interviniente a continuar más allá de la identificación del encartado. En particular porque no se describió ningún tipo de conducta “que hiciera presumir algún tipo de peligro de parte del prevenido, sino todo lo contrario, por cuestiones de seguridad se continuó el procedimiento en un lugar adyacente al de la detención, sin mayores inconvenientes”
El Fiscal apeló, y sostuvo que el personal interventor fue consecuente en su declaración testimonial y en el acta circunstanciada en cuanto a que aquello que captó su atención, fue que el encartao se mostrara nervioso al notar su presencia y volviera sobre sus pasos con la finalidad de evitar al personal de Prefectura. A raíz de ello se nició el procedimiento que culminó en determinar que éste traía consigo dos envoltorios de nylon transparente conteniendo 138 gramos de una sustancia vegetal verde amarronada, cuya prueba orientativa de narcotest efectuada, arrojó resultado positivo para Cannabis Sativa Marihana.
Puesto a resolver, comparto las consideraciones de la Jueza. En efecto, los motivos del artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no existieron en el caso, en el que se autorizó al imputado a hurgar entre sus ropas en procura de su documentación personal, y recién luego de que se había identificado de modo fehaciente con su documento personal, se efectuó la requisa, para entonces sobreabundante e injustificada.
Dado que el acusado no se negó a identificarse, sino que acreditó su identidad con su documento nacional de identidad, no debió el personal preventor avanzar registrándolo y convirtiendo un pedido de documentación en una requisa sobre sus efectos personales, sin haber sido ello ordenado por autoridad judicial.
Por ello, la requisa posterior a la identificación no se encontraba autorizada legalmente. Más allá del resultado que arrojó la requisa, lo cierto es que no surge de las constancias de la presente que el personal preventor contara con elementos objetivos razonables y debidamente fundados que le hicieran presumir que el encartado tuviera consigo “cosas constitutivas de un delito”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22200-2019-0. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial que derivó en la requisa del encausado.
En efecto,el proceder de las fuerzas de seguridad no se encontraba autorizado por la ley y vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparan el estado jurídico de inocencia, la libertad ambulatoria e intimidad de quien hoy se encuentra imputado.
Ello así, pues la requisa del personal de Prefectura debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal al momento de resolverla. Y al momento de decidir la requisa del imputado no se había constatado que hubiere una situación de flagrancia. Por el contrario, se había verificado su identidad y que no tenía impedimentos para circular. Las sustancias encontradas en las prendas no era perceptible al momento de la detención, dado que recién fue hallada cuando se efectuó la requisa, es decir, "ex post".
Los fundamentos expuestos me conducen a sostener que el proceder del personal de la Prefectura Nacional Argentina al requisar, sin orden judicial ni fiscal, importó un procedimiento sin orden judicial no permitido por la legislación procesal penal, acarreando con ello, una nulidad de carácter general por haberse omitido la intervención jurisdiccional constitucionalmente impuesta (cfr. art. 77, 78, inc. 2 y ssgtes. del CPPCABA, art. 13.3 de la Constitución de la CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22200-2019-0. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - MENORES DE EDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DECORO - PUDOR - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - SERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y declarar la nulidad del registro de la bombacha de la niña de trece años de edad, hija de la imputada.
En primer lugar debemos considerar la nulidad del secuestro efectuado, que no ha contado con la debida autorización judicial y corresponde a la violación en el derecho de la intimidad de una menor, que solo cuenta con trece años, a la cual un varón (según denuncia la Defensa) no identificado revisó en sus partes íntimas al ingresar al Instituto I. dependiente del gobierno de esta ciudad.
En efecto, conforme sostiene la Defensa, la niña nombrada que solo cuenta con trece años, fue revisada en sus partes íntimas por un varón no identificado, al ingresar al Instituto I. dependiente del gobierno de esta ciudad.
Cabe aclarar que la afirmación al respecto efectuada por la Defensa no sólo no fue desacreditada sino que en el legajo sólo se indicó que la requisa fue practicada por “personal idóneo”.
Tal acto, que no puede ser pasado por alto, es inadmisible por vulnerar garantías constitucionales básicas de un Estado de Derecho. El mismo vulneró el decoro y pudor, y lo señalado por la Comisión Interamericana en el caso “Arena” (Informe 38/96, caso 10506 del 15/10/96) teniendo en cuenta que no existe una ley que lo autorice y no hubo orden judicial para dicho indebido proceder, que no se fundó de modo alguno en su absoluta necesidad y racionalidad en el caso. Tampoco se dio intervención a un médico para dicho registro personal ni se invitó documentadamente a la menor a entregar espontáneamente lo que ni siquiera se sospechaba que portaba.
En el informe indicado la Comisión Interamericana señaló que: “… El ejercicio de la autoridad pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado … hay ciertos aspectos de la vida de una persona, y especialmente "ciertos atributos inviolables de la persona humana" que están más allá de la esfera de acción del Estado y "que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público". Además, los Estados partes deben organizar su estructura interna de manera que asegure el pleno goce de los derechos humanos. El Estado que propone medidas cuya ejecución puede conducir, ya sea por sí mismas o por la falta de garantías adecuadas, a la violación de los derechos consagrados en la Convención, transciende el ejercicio del poder público legítimo que reconoce la Convención...”.
En el mismo se indica que: “…68. La Comisión no cuestiona la necesidad de requisas generales antes de permitir el ingreso a una penitenciaría. Sin embargo, las revisiones o inspecciones vaginales son un tipo de requisa excepcional y muy intrusiva. La Comisión quisiera subrayar que el visitante o miembro de la familia que procure ejercer su derecho a una vida familiar no debe convertirse automáticamente en sospechoso de un acto ilícito y no puede considerarse, en principio, que represente una amenaza grave para la seguridad. Aunque la medida en cuestión puede adoptarse excepcionalmente para garantizar la seguridad en ciertos casos específicos, no puede sostenerse que su aplicación sistemática a todos los visitantes sea una medida necesaria para garantizar la seguridad pública…. 72. La Comisión estima que para establecer la legitimidad excepcional de una revisión o inspección vaginal, en un caso en particular, es necesario que se cumplan cuatro condiciones: 1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo de seguridad en el caso específico; 2) no debe existir alternativa alguna; 3) debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y 4) debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud…”.
Tales directrices han sido receptadas en el actual reglamento de requisas del Servicio Penitenciario Federal (SPF) y en las normas rituales. Si bien no se ha denunciado en el caso de autos que se haya efectuado una requisa vaginal, sí se afirma y admiten las autoridades haber revisado, sin autorización judicial y sin intervención de un médico y sin la presencia de su madre, la bombacha de una niña de trece años. Resulta por lo tanto harto evidente que lo que no puede hacerse en flagrancia contra imputados tampoco puede hacerse contra las niñas, incluso cuando se las ingresa a Institutos de Menores.
Tampoco las razones indicadas en el legajo y la falta de fundamentos sobre la requisa practicada en la menor pueden constituir la flagrancia requerida en el artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Adviértase que la nombrada ya se encontraba en un establecimiento oficial.
Por ello encontrándose viciado el procedimiento de requisa sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, entiendo que se ha incurrido en la nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2º, por lo que corresponde así declararlo. En consecuencia, deberán desglosarse del sumario las fotos de los efectos hallados haciendo constar que la prueba así obtenida debe considerarse inválida a los efectos de la imputación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo que diera origen a los presentes actuados y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el motivo que dio lugar a la requisa del automotor y sus ocupantes fue que “no podían justificar su permanencia en el lugar”.
Sin embargo, el Titular de la acción frente al planteo de nulidad de la Defensa refirió que, y tal como describió el hecho en la audiencia de intimación, la requisa se sustentó en que le entregaron al preventor documentación falsa cuando se les requirió identificarse. Dicha circunstancia no se compadece con las constancias obrantes en las presentes actuaciones, ni con lo relatado por el Oficial quien consignó que luego que se identificaran los ocupantes, se requisó el vehículo y al realizar lo propio con la mujer que se encontraba ahí -específicamente mencionó que fue por personal femenino- allí se hallaron los registros de conducir apócrifos de los imputados.
Por ello, consideramos que en el caso, la requisa del automóvil así como de sus ocupantes, luego de su identificación, sin que existiera alguna razón concreta y razonable que llevara a sospechar la existencia de elementos vinculados con la comisión de un delito, excedió las facultades de la prevención resultando violatoria de derechos y garantías constitucionales, por lo que cabe afirmar que el procedimiento resulta nulo, así como todos los actos que de él se desprenden.
Ello pues, que los ocupantes del vehículo no pudieran -a criterio de la prevención- justificar su permanencia en el lugar, no resulta motivo suficiente para realizar una requisa sin orden judicial del vehículo o sus ocupantes, máxime cuando ambos se habían identificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15566-2020-1. Autos: C., S, J, Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FALTA DE CAUSA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad, y declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo que diera origen a los presentes actuados, y en consecuencia sobreseer a los imputados.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el motivo que dio lugar a la requisa del automotor y sus ocupantes fue que “no podían justificar su permanencia en el lugar”.
Sin embargo, el Titular de la acción frente al planteo de nulidad de la Defensa refirió que, y tal como describió el hecho en la audiencia de intimación, la requisa se sustentó en que le entregaron al preventor documentación falsa cuando se les requirió identificarse. Dicha circunstancia no se compadece con las constancias obrantes en las presentes actuaciones, ni con lo relatado por el Oficial quien consignó que luego que se identificaran los ocupantes, se requisó el vehículo y al realizar lo propio con la mujer que se encontraba ahí -específicamente mencionó que fue por personal femenino- allí se hallaron los registros de conducir apócrifos de los imputados.
Ello así, siendo que no existieron indicios objetivos "ex ante" que justificaran el accionar de la prevención, ni por supuesto razones de urgencia, no habiendo obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones al realizar la requisa del automóvil y de sus ocupantes corresponde declarar la nulidad del procedimiento que diera origen al presente proceso y de todos los actos que de él se desprenden.
Asimismo, cabe señalar que de la compulsa de las presentes actuaciones no se evidencia un canal independiente de investigación, por lo que la invalidez de la requisa así como el secuestro efectuado por la prevención impiden continuar el proceso y nos lleva declarar el sobreseimiento de los aquí imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15566-2020-1. Autos: C., S, J, Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
Surge de la descripción efectuada por el Fiscal, que mientras el Oficial Inspector se encontraba realizando tareas de prevención en su recorrido habitual, vio a un hombre quien al percatarse de la presencia policial, abordó intempestiva y rápidamente un taxi que se encontraba detenido en el semáforo. Fue así como, el agente de la policía dio la voz de alto al taxista y procedió a identificar al conductor y al imputado, quien descendió del vehículo y tras requisarlo, se halló en su poder: 46,8 gramos de cocaína, 10,2 gramos de marihuana, 0,7 gramos de crack, tres teléfonos celulares y $2.530.- en efectivo.
La Defensa entendió que el procedimiento estuvo viciado desde sus orígenes, puesto que, según adujo, no mediaron razones objetivas para detener y requisar a su ahijado procesal, sin la debida autorización judicial.
Ahora bien, como principio general la orden de requisa debe ser dispuesta por el Juez, pero, no es menos cierto que el legislador, en ejercicio de la potestad conferida por la propia Constitución Nacional y local, ha dictado distintas normas que autorizan a los órganos que desempeñan la función policial supuestos de excepción.
En ese sentido, el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, en ese sentido, dispone que “[c]uando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo… cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14347-2020-2. Autos: Guevara Julca, René Agustín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
Surge de la descripción efectuada por el Fiscal, que mientras el Oficial Inspector se encontraba realizando tareas de prevención en su recorrido habitual, vio a un hombre quien al percatarse de la presencia policial, abordó intempestiva y rápidamente un taxi que se encontraba detenido en el semáforo. Fue así como, el agente de la policía dio la voz de alto al taxista y procedió a identificar al conductor y al imputado, quien descendió del vehículo y tras requisarlo, se halló en su poder: 46,8 gramos de cocaína, 10,2 gramos de marihuana, 0,7 gramos de crack, tres teléfonos celulares y $2.530.- en efectivo.
La Defensa entendió que el procedimiento estuvo viciado desde sus orígenes, puesto que, según adujo, no mediaron razones objetivas para detener y requisar a su ahijado procesal, sin la debida autorización judicial.
Ahora bien, no puede ignorarse que -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, pero, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14347-2020-2. Autos: Guevara Julca, René Agustín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
Surge de la descripción efectuada por el Fiscal, que mientras el Oficial Inspector se encontraba realizando tareas de prevención en su recorrido habitual, vio a un hombre quien al percatarse de la presencia policial, abordó intempestiva y rápidamente un taxi que se encontraba detenido en el semáforo. Fue así como, el agente de la policía dio la voz de alto al taxista y procedió a identificar al conductor y al imputado, quien descendió del vehículo y tras requisarlo, se halló en su poder: 46,8 gramos de cocaína, 10,2 gramos de marihuana, 0,7 gramos de crack, tres teléfonos celulares y $2.530.- en efectivo.
La Defensa entendió que el procedimiento estuvo viciado desde sus orígenes, puesto que según adujo, no mediaron razones objetivas para detener y requisar a su ahijado procesal, sin la debida autorización judicial.
Ahora bien, la cuestión sometida a análisis se centra en dilucidar si ha existido el grado de sospecha razonable exigible para la realización de medidas como la cuestionada en autos.
Ello así, entendemos que el accionar del personal de la policía de la Ciudad, conforme las constancias glosadas al presente, se vio fundado y respaldado en circunstancias que otorgaron el grado de sospecha necesario para que la mentada fuerza accione como lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14347-2020-2. Autos: Guevara Julca, René Agustín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - GRABACIONES - NULIDAD - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada y, en consecuencia, declarar la nulidad de las grabaciones obtenidas mediante la colocación del micrófono en la vía pública, por carecer de la debida orden judicial.
La Defensa señaló que la colocación del dispositivo de audio que permitió registrar las conversaciones en un pasillo específico del barrio, resultaba nula (art. 77 CPPCABA).
En efecto, coincidimos con la Defensa en que corresponde declarar la nulidad de las grabaciones obtenidas pues fueron dispuestas sin autorización judicial.
Si bien es cierto que las conversaciones obtenidas mediante las grabaciones no vinculan directamente a los imputados, no puede ignorarse que se obtuvieron mediante la colocación subrepticia de un micrófono y no pueden utilizarse como elemento de cargo, dado el modo en que han sido obtenidas.
Cabe reseñar que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “[a]nte pedido fundamentado del/la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones del/la imputado/a por cualquier medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional…”.
De la redacción de la norma se desprenden dos cuestiones: por un lado la necesidad de realizar el pedido ante el Juez quien puede admitir la procedencia de la medida con debida fundamentación y, por el otro, su carácter excepcional que deriva del extremo cuidado que debe observarse, dada la intromisión a la intimidad que su implementación implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17789-2021-1. Autos: Q. S., T. y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - GRABACIONES - NULIDAD - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada y, en consecuencia, declarar la nulidad de las grabaciones obtenidas mediante la colocación del micrófono en la vía pública, por carecer de la debida orden judicial (art. 77 CPPCABA).
En efecto, el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “[a]nte pedido fundamentado del/la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones del/la imputado/a por cualquier medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional…”.
Si bien la norma se refiere a comunicaciones, aclara que esas comunicaciones pueden darse “por cualquier medio”. Es evidente que la intención del legislador fue proteger todo tipo de diálogo entre personas que, de algún modo, resulte privado. No puede inferirse que la circunstancia de que las conversaciones hayan sido entre transeúntes que transitaban en la zona implique una voluntad implícita de que sea pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17789-2021-1. Autos: Q. S., T. y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - GRABACIONES - NULIDAD - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada y, en consecuencia, declarar la nulidad de las grabaciones obtenidas mediante la colocación del micrófono en la vía pública, por carecer de la debida orden judicial (art. 77 CPPCABA).
En efecto, el hecho de que el micrófono haya sido colocado en un lugar de acceso público con el fin de escuchar conversaciones privadas de las personas que allí se encontraban vulnera, sin duda alguna, el derecho a la intimidad como una facultad que le reconoce el estado al hombre de mantener reservada la información que considere no comunicable. En este sentido, es el individuo quien decide cuales son los datos que debe limitar a su saber y la ley es el que se encarga, de evitar la intromisión de terceros a dicha información.
Así, del análisis de artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto hace mención a las “acciones privadas”, no puede deducir que sólo tienda a proteger las acciones realizadas en privado sino todas aquellas que, aún realizadas en público, están dentro del marco de su autonomía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17789-2021-1. Autos: Q. S., T. y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - GRABACIONES - NULIDAD - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada y, en consecuencia, declarar la nulidad de las grabaciones obtenidas mediante la colocación del micrófono en la vía pública, por carecer de la debida orden judicial (art. 77 CPPCABA).
En efecto, contrariamente a lo sostenido por los representantes del Ministerio Público Fiscal, la colocación de micrófonos ocultos no puede asimilarse al sistema de vigilancia colocado en vía pública toda vez que, por un lado, este circuito de cámaras no poseen tal calidad -ocultos- y, por otro lado, constituyen el sistema integral de videovigilancia se encuentra legalmente regulado.
Así, el artículo 479 de la Ley Nº 5.688 que regula el “Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma De Buenos Aires”, establece que: “…En ningún caso los sistemas de video vigilancia pueden captar sonidos, excepto en el caso de que sea accionado el dispositivo de emergencia, y al solo efecto de establecer la comunicación con el solicitante. La captación de sonidos se debe desactivar automáticamente a los tres minutos de pulsado el dispositivo y únicamente puede reactivarse mediante una nueva pulsación del dispositivo de emergencia. El sistema debe impedir su activación por parte del operador del centro de monitoreo…”, normativa que abona la postura que venimos sosteniendo.
Es decir, en atención a la entidad de los derechos por los que se debe velar, la Fiscalía debió haber solicitado autorización judicial para la colocación de dichos dispositivos y, así, utilizar el resultado obtenido de las escuchas de acuerdo a la normativa que rige en la materia, lo que en el caso no ha ocurrido.
Siendo así corresponde declarar la nulidad de la medida de conformidad con lo previsto por el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que: “…La validez de los actos procesales sólo se podrá cuestionar cuando se pretendiera su utilización por las partes…Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17789-2021-1. Autos: Q. S., T. y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - VIDEOFILMACION - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS DE DIFUSION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento.
La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido.
Sin embargo, si bien la orden no autorizaba específicamente el ingreso de personal de prensa, ello no obsta a la validez del registro y del secuestro, pues el camarógrafo del Ministerio de Seguridad de la CABA sólo se limitó a grabar imágenes y no intervino en la diligencia.
En relación a este punto, el Subcomisario a cargo de la diligencia indicó que el ingreso del camarógrafo fue por disposición de su superior y aclaró que su presencia no impidió que se desarrollara normalmente el allanamiento.
Sin perjuicio de ello, respecto de la filmación practicada y divulgada a medios de prensa, no autorizada por la orden de allanamiento, la "A quo" dispuso la extracción de testimonios, por incumplimiento de los deberes de funcionario público y a raíz de ello, según se informara en la audiencia de debate, hay una causa en trámite ante la Fiscalía Especializada, por lo que a su respecto ya se adoptó el curso que se entendió pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

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