CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - COBRADOR FISCAL - MANDATARIO - MANDATO - CARACTER - INTERES PUBLICO - TRIBUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS

El contrato de mandato es esencialmente revocable (art. 1977 del Código Civil), y la administración puede revocarlo, máxime cuando no se ha pactado expresamente su irrevocabilidad, lo que eventualmente también parecería irrazonable, por cuanto equivaldría a suponer que el Estado no podría para satisfacer mejor el interés público, modificar los medios para gestionar el cobro de las deudas tributarias.
Es que no puede interpretarse que la administración haya renunciado a la facultad de revocar el mandato sin que se haya previsto una cláusula al efecto, cuando justamente la irrevocabilidad es un supuesto de excepción, que requiere además la existencia de un negocio especial -no un objeto tan amplio como en el caso de los cobradores fiscales cual es el de gestionar el cobro de la deuda judicial y extrajudicial en mora, sin mayores precisiones-, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o de un tercero, presupuesto que, en el caso del cobrador fiscal, queda excluido por cuanto el mandatario tiene interés en el cobro de su retribución y el mandante en el cobro de la deuda en mora.
Por lo tanto, la administración puede revocar el contrato con los cobradores fiscales no en uso de facultades exorbitantes del derecho privado sino con fundamento en el reenvío normativo convenido a tenor del artículo 12 del Decreto N° 2337/93. Sin embargo, ello no impide el resarcimiento de los daños que se hubiesen irrogado con ocasión de la ruptura prematura de la relación contractual. (Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - MANDATO - IMPROCEDENCIA - CONFIGURACION - REQUISITOS - ALCANCES - CONTRATOS ATIPICOS

El contrato de cobrador fiscal tiene elementos propios del contrato de concesión de servicios públicos, como por ejemplo, el hecho de que el encargo esté referido a un servicio de cobro para facilitar la recaudación que forma el patrimonio de la Ciudad. Además hay una especie de tasa o tarifa que es propia de la concesión.
Sin embargo, al estar ausentes las notas esenciales de este contrato, como son la continuidad del servicio, la regularidad, la igualdad y la obligatoriedad de la prestación de la actividad, entiendo que no corresponde calificarlo de esa manera.
El contrato que se está analizando tiene una serie de prestaciones que impiden considerarlo un mandato, pese a la denominación dada por las partes (Decreto N° 2237/93); bien podría ser considerado como de servicios profesionales, y en tal supuesto es conveniente recordar la profunda diferencia de opiniones existentes con respecto a la naturaleza jurídica de aquéllos.
Nos encontramos ante un contrato atípico al cual no se le puede aplicar con propiedad ninguna de las denominaciones clásicas. La relación jurídica que se ventila en esta litis es un factoring de gestión de la cartera de deudores, que es en nuestro país un contrato con tipicidad social, pero innominado y atípico. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - MANDATO - CARACTER - EFECTOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

El contrato de cobrador fiscal no puede ser calificado de oneroso en los términos del artículo 1139 del Código Civil pues la remuneración la efectúa alguien ajeno a las partes, es decir, la retribución está a cargo de un tercero, por lo que no puede negarse la ventaja que este acuerdo ocasiona al cobrador fiscal y corresponde en consecuencia calificarlo de neutro o incoloro.
La retribución, cualquiera sea la modalidad pactada, incluso cuando el encargo es compensado con una parte del bien objeto del negocio gestorio, y menos aún cuando lo paga un tercero, no configura la situación de "interés común" a la que alude el artículo 1977 del Código Civil y no vuelve irrevocable el mandato. El interés es común cuando finca o reside en el negocio a celebrarse con el tercero; nunca cuando se trata de un interés en la retribución por más importante que ésta sea o aunque se calcule sobre el o los bienes a obtenerse con el negocio encomendado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - MANDATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑO EMERGENTE - LUCRO CESANTE - DAÑO MORAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - ADQUISICION DE EQUIPOS

La estimación del valor de las tareas cumplidas por el mandatario cuando se resuelve el contrato -prevista en el artículo 1958 del Código Civil- suele ser muy dificultosa, siendo en definitiva una cuestión de hecho y prueba.
Siendo la revocación un derecho del mandante, en principio, no puede ser invocado por el mandatario como fuente de responsabilidad para quien lo ejercita. No se debe resarcimiento alguno por la frustración del negocio de mandato, ni por la pérdida de la retribución total que el mandatario tenía convenida -puesto que tiene derecho a percibir retribución en proporción a la tarea cumplida- ni en concepto de daños materiales ni morales. La razón está en que tratándose de un comportamiento ajustado a derecho no puede hacer incurrir en responsabilidad civil; los daños del encargado son de origen lícito y, por tanto, irresarcibles.
No obstante lo dicho, para proteger al mandatario se dispone que la revocación sólo tiene efectos futuros ex nunc; no opera retroactivamente. Por ello se debe el pago de la contraprestación por lo hecho, pero no se debe indemnizar el lucro cesante por lo no hecho;no hay daño al interés de cumplimiento.
En lo atinente a los gastos en los elementos (hardware, software, etc) adquiridos para llevar a cabo las tareas encomendadas, toda vez que éstos eran un requisito que debía cumplir todo aspirante a la hora de la inscripción, es decir cuando aún no sabía si iba a resultar elegida, entiendo que no deben ser reembolsados. Asimismo, debe entenderse que los gastos en que incurrió para desarrollar sus tareas (papel, entre otros) se encuentran adecuadamente compensados con la retribución fijada ut supra. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

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CONTRATOS - MANDATO - GESTION DE NEGOCIOS - REQUISITOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Es necesario distinguir mandato y gestión de negocios. Si bien desde el punto de vista teórico,la distinción es neta: el mandato es un contrato mientras que, en la gestión, no hay orden del dueño; el gestor actúa espontáneamente. Pero si la diferencia teórica es simple, la distinción práctica es muy sutil. Ante una persona que está obrando por otra, con conocimiento de ésta, debe determinarse el criterio a seguir. La cuestión tiene mayor importancia, porque los derechos y deberes derivados para las partes son muy diversos en un caso y otro.
El criterio de distinción viene dado por el artículo 1874 del Código Civil, según el cual habrá mandato tácito cuando el dueño del negocio, pudiendo impedir lo que el otro está haciendo por él, guarda silencio. En palabras de Guillermo Borda: si alguien sabe que otra persona está haciendo algo por él y pudiendo impedirlo guarda silencio, hay mandato; si lo sabe pero no puede impedirlo hay gestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589017 - 0. Autos: GCBA c/ KANSAY S.A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

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COBRADOR FISCAL - MANDATO - RENUNCIA AL MANDATO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

De acuerdo al artículo 5 del Decreto Nº 42/GCBA/02 (BOCBA 1364, del 22 de enero de 2002) resultan de aplicación a las relaciones entre los mandatarios del Gobierno y éste, los artículos 1978 del Código Civil, que establece que el mandatario puede renunciar al mandato dando aviso al mandante, y 1979 de ese ordenamiento que dispone la obligación del mandatario, aún cuando renuncie con justa causa, a continuar sus gestiones hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones necesarias para suplir su falta.
En el caso, los actos realizados por la amparista, no importaron "la reafirmación del mandato", como ésta sostiene, sino que serían la derivación de lo dispuesto en el artículo 1979 del Código Civil. Ello atento que hasta que el mandatario no rinda cuentas de su gestión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vería dificultado de encomendar a otro mandatario su representación en los pleitos que le fueran asignados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6057. Autos: MONTI MARIA CLAUDIA DANIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3325.

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CONTRATOS - MANDATO - EFECTOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION

El mandatario tiene derecho al reembolso de las sumas correspondientes a los gastos en los que efectivamente incurrió con ocasión del contrato, la retribución por el lapso en que se ejerció la prestación y la indemnización por los perjuicios ocasionados por la ejecución del mandato (cf. arts. 1948, 1949, 1953, 1954, 1958, 1948 y 1949 Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGULACION DE HONORARIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DISCRECIONALES - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - RESCISION UNILATERAL

En el caso, aunque expresamente no se haya dictado y notificado un acto de rescisión del contrato, claramente puede deducirse que la administración revocó el contrato que había suscripto con el cobrador fiscal. Ello sucedió sin que mediase culpa del contratante, por razones que podríamos calificar de oportunidad y conveniencia.
Tal situación no ha sido regulada específicamente en el contrato. Por tanto, debe recurrirse a las normas del contrato de mandato del Código Civil, sin perjuicio de las modificaciones que imponga la relación contractual con la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MANDATARIO - MANDATO - CARACTER - INTERES PUBLICO - TRIBUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

El contrato de mandato es esencialmente revocable (art. 1977 del Código Civil), y la administración puede revocarlo, máxime cuando no se ha pactado expresamente su irrevocabilidad, lo que eventualmente también parecería irrazonable, por cuanto equivaldría a suponer que el Estado no podría para satisfacer mejor el interés público, modificar los medios para gestionar el cobro de las deudas tributarias.
Es que no puede interpretarse que la administración haya renunciado a la facultad de revocar el mandato sin que se haya previsto una cláusula al efecto, cuando justamente la irrevocabilidad es un supuesto de excepción, que requiere además la existencia de un negocio especial -no un objeto tan amplio como en el caso de los cobradores fiscales cual es el de gestionar el cobro de la deuda judicial y extrajudicial en mora, sin mayores precisiones-, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o de un tercero, presupuesto que, en el caso del cobrador fiscal, queda excluido por cuanto el mandatario tiene interés en el cobro de su retribución y el mandante en el cobro de la deuda en mora.
Por lo tanto, la administración puede revocar el contrato con los cobradores fiscales no en uso de facultades exorbitantes del derecho privado sino con fundamento en el reenvío normativo convenido a tenor del artículo 12 del Decreto N° 2337/93. Sin embargo, ello no impide el resarcimiento de los daños que se hubiesen irrogado con ocasión de la ruptura prematura de la relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS ATIPICOS - MANDATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL

Aunque el Decreto N° 2237/93, que fijaba las bases de la contratación para la formación del cuerpo de cobradores fiscales, remitía a las normas que para el mandato prevé la legislación civil, lo cierto es que esa remisión no determina por sí sola la tipicidad del contrato, pero resulta ser una importante pauta valorativa de la intención de las partes.
La ausencia en una determinada figura contractual de los elementos esenciales propios del contrato de mandato puede llegar a desnaturalizarlo y a convertirlo en otro contrato típico o en uno atípico, como es el del caso de autos.
Diversos códigos y autores proponen determinadas formas de regular los contratos atípicos. La pauta fundamental consiste en desentrañar, o sea interpretar, la voluntad de las partes expresada en el acuerdo, con la salvedad de que ésta no podrá dejar de lado los principios inviolables. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - MANDATO - REPRESENTACION LEGAL - EFECTOS - CONCEPTO - PODER - CARACTER - APODERADO - INTERPRETACION DE LA LEY

El negocio de apoderamiento puede ser definido como aquel acto jurídico por virtud del cual una persona (dominus negotii o principal) concede y otorga voluntariamente a otra un poder de representación. Es un acto jurídico unilateral que deriva toda su fuerza de la sola voluntad del principal, y que para la consecución de los efectos que le son característicos no necesita la aceptación por parte del apoderado (conf. Gastaldi, José María, obra citada, pág. 243; Mosset Iturraspe, Jorge, Mandatos, Ediar, 1979, Cap. II, 2.2.1, pág. 56/59).
El apoderamiento puede hallarse, y generalmente se halla, unido a otro negocio (mandato, comisión, sociedad, etc.), quizá fundido con el mismo a través de una única e inescindible manifestación de voluntad, contenida incluso en un único documento; sin embargo, esto no significa en absoluto que el apoderamiento pierda su autonomía y su función, pues, en efecto, los demás negocios tienen un único fin de regular las relaciones internas entre representante y representado en el terreno obligatorio (deber de comportarse de una determinada manera, contraprestación, etc), y por el contrario, el apoderamiento tiene en único fin de atribuir al representante el poder de representar, lo que justifica su carácter de acto jurídico unilateral. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-3. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2005. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONVIVIENTE - MANDATO - CONFIGURACION - PODER - EFECTOS - APODERADO - ACEPTACION DEL CARGO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el titular del juzgado del fuero fundó su excusación en la convivencia que mantiene con uno de los letrados del condemandado que figuran en el poder.
Este acto de apoderamiento no puede confundirse, en este estado del proceso, con la celebración de contrato alguno entre el codemandado en cuestión y el letrado al que alude la magistrada de grado. En otras palabras, la existencia del poder especial judicial, en tanto acto jurídico unilateral, no resulta por sí sólo suficiente a efectos de tener por acreditado consentimiento y/o conocimiento alguno por parte de este letrado.
Siendo ello así, en la medida en que el acto jurídico mencionado no permite inferir la existencia de una relación contractual subyacente entre apoderado y poderdante que, a su vez, lleve a colegir la presencia de interés alguno del abogado en este pleito, cabe concluir en la improcedencia de la excusación.
Tal decisión se impone en este estado, en que no se encuentra acreditada actuación alguna del mencionado letrado en el expediente, y en tanto su posterior presentación en autos no venga a demostrar la efectiva existencia de un contrato que lo vincule con el codemandado y que sirva de causa u origen al acto de apoderamiento plasmado en el poder. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-3. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2005. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - MANDATO - REVOCACION DEL CONTRATO - EFECTOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REQUISITOS - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el precedente “Cobas, Manuel Osvaldo c/ GCBA s/Daños y Perjuicios”, Expte. Nº EXP 998/0, sentencia del 17 de diciembre de 2003, este Tribunal sostuvo que, conforme las previsiones del Decreto Nº 2237/93 -que rige la relación contractual entre los cobradores fiscales y el Gobierno de la Ciudad- en caso de revocación unilateral del contrato por la Administración, el cobro de honorarios por gestiones judiciales efectivamente realizadas, no puede ser reclamado a la Ciudad –artículo 19- y que su percepción queda condicionada al efectivo ingreso de las sumas adeudadas por el contribuyente al tesoro local –artículo 21-. Asimismo, para tener derecho al cobro de dichos honorarios, resulta imprescindible analizar el estado procesal de cada juicio en el cual el mandatario hubiese intervenido y determinar, en particular, cuál ha sido la suma ingresada por el contribuyente a las arcas del fisco. Así, la falta de acreditación de esta condición imprescindible para que resulte procedente el derecho al cobro de los honorarios, impide reconocer el derecho a percibir suma alguna por este concepto.
Sin embargo, en su decisión del 6 de abril de 2005, el Tribunal Superior de Justicia revocó la decisión de esta Sala en el expediente antes mencionado. Sostuvo que, a fin de determinar si procede una indemnización por los trabajos efectivamente prestados por parte de los cobradores fiscales en caso de revocación unilateral por parte de la Ciudad del contrato de mandato, no corresponde aplicar los artículos 19 y 21 del Decreto Nº 2237/93, sino los artículos 1958 y 1948 del Código Civil. A su vez, el Tribunal expresó que a fin de determinar la procedencia del resarcimiento por este rubro corresponde atender a la prueba producida y en consecuencia determinar si, de conformidad con ésta, ha quedado demostrada la existencia de trabajos realizados.
En consecuencia, teniendo en consideración la posición sostenida por el superior –contraria en este punto al de esta Sala en el precedente señalado- por razones de economía procesal corresponde aplicar dicho criterio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4381-0. Autos: MUTTONI CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2005. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - MANDATO - IMPROCEDENCIA - INFRACTOR - DEBERES DEL INFRACTOR

Es inadmisible en un procedimiento de naturaleza punitiva como lo es el de faltas que el presunto infractor no concurra a estar a derecho en forma personal sino que lo haga a través de sus representantes contractualmente instituidos.
Atento la naturaleza penal del procedimiento de faltas, no corresponde el trasvasamiento de la figura del mandato privado a la esfera de la representación procesal penal.
Las características que hacen a la gestión de negocios no pueden asimilarse a las cargas procesales que pesan en cabeza de quien ha solicitado el pase del legajo administrativo a la Justicia Contravencional y de Faltas, en los términos de la Ley Nº 1217.
Debe tenerse en mira que, en la materia, la carga de la prueba recae sobre el imputado, por lo que es éste y no otro quien debe asumir la dirección de su propio descargo, sin perjuicio de las facultades que la ley acuerda al letrado (cuya participación en el proceso tampoco es obligatoria, artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Faltas) y de la representación putativa que establece el artículo 50, último párrafo. Ello así, pues la atribución de la comisión de una falta no sólo procura determinar una responsabilidad concreta e individual, sino que, además, no trasciende de la persona del presunto infractor, a quien la ley personalísimamente reconoce los derechos que hacen a su defensa y en el mismo sentido impone las cargas relacionadas con su carácter de sujeto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13559-00-CC-2006. Autos: GURRIERI, Mónica Beatriz (Establecimiento geriátrico ESTOMBA 4225) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-10-2006
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - MANDATO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - IMPUTADO - COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En relación a la gravitación del “poder” en el ámbito del procedimiento de faltas, manifestamos que “la procedencia en este fuero de tal acuerdo de voluntades conduciría, llegado el caso, a la operación de una no permitida prórroga de competencia, toda vez que el poderdante, siguiendo el criterio de la ley civil, estaría facultado a fiscalizar lo actuado por su apoderado y exigir a su vez en sede judicial la satisfacción de los daños que por dolo o negligencia el desempeño del instituido hubiera producido. Esta circunstancia, entre otros desatinos, constituiría al magistrado nacional en revisor de lo actuado por el magistrado local y en juez de la conducta de las partes en el procedimiento de faltas, lo que, a la luz de la actual autonomía de la Ciudad, implicaría franca violación al principio republicano y federal sobre el que se erige la organización del Estado.
La novedosa “representación” que pretende el impugnante difiere diametralmente de la tutela procesal típica de una acción presidida por la naturaleza penal de la sanción que se procura aplicar, por lo que no corresponde asimilar ambos institutos, so riesgo de desvirtuar el específico sistema ideado por la ley mediante una mixturación de normas protectivas de bienes jurídicos de diferente índole”. - conf. esta Sala, causa Nº 176-00-CC/2005, “PLEITEL, Máximo Gastón s/ Falta de higiene - Apelación”, rto. el 01/07/2005-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13559-00-CC-2006. Autos: GURRIERI, Mónica Beatriz (Establecimiento geriátrico ESTOMBA 4225) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-10-2006
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - MANDATO - IMPROCEDENCIA - IMPUTADO - DEBERES DEL IMPUTADO

Atento la naturaleza penal del procedimiento de faltas, no corresponde el trasvasamiento de la figura del mandato privado a la esfera de la representación penal.
Las características que hacen a la gestión de negocios no pueden asimilarse a las cargas procesales que pesan en cabeza de quien ha solicitado el pase del legajo administrativo a la Justicia Contravencional y de Faltas, en los términos de la Ley Nº 1.217.
Debe tenerse en mira que, en la materia, la carga de la prueba recae sobre el imputado, por lo que es éste y no otro quien debe asumir la dirección de su propio descargo, sin perjuicio de las facultades que la ley acuerda al letrado (cuya participación en el proceso tampoco es obligatoria, artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Faltas) y de la representación putativa que establece el artículo 50, último párrafo. Ello así, pues la atribución de la comisión de una falta no sólo procura determinar una responsabilidad concreta e individual, sino que, además, no trasciende de la persona del presunto infractor, a quien la ley personalísimamente reconoce los derechos que hacen a su defensa y en el mismo sentido impone las cargas relacionadas con su carácter de sujeto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 176-00-CC-2005. Autos: PLEITEL, Maximiliano Gastón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-7-2005. Sentencia Nro. 322-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - MANDATO - APODERADO - PODER GENERAL - SUSTITUCION DEL MANDATO

Ante la ausencia de regulación expresa respecto al mandato judicial en la normativa que regula el régimen de faltas, corresponde tener en cuenta lo establecido para la representación procesal en los artículos 46 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los artículos 40 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires y en las disposiciones que rigen el contrato de mandato, previsto en el Código Civil de la Nación. En tal sentido, cabe destacar que “si bien las normas que rigen el mandato se encuentran incluidas en un Código de fondo, adquieren automática naturaleza procesal, cuando la aplicación de ellas se refiere a la representación convencional en juicio.” (conf. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires Comentado y Concordado, Ed. Lexis Nexis, 2003, pág. 221).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22-00-CC-2006. Autos: Battaglia, Nérina Teresa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2006. Sentencia Nro. 105-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - MANDATO - APODERADO - PODER GENERAL - SUSTITUCION DEL MANDATO

La mera sustitución parcial del poder otorgado al mandatario, efectuada por el propio mandatario en favor de un tercero, no tiene entidad suficiente como para hacer cesar la validez del poder primigeniamente conferido por el mandante a su mandatario y por tanto, no es causal de extinción de mandato.
En este sentido, el artículo 1963 del Código Civil establece que el mandato se extingue por la revocación del mandante, la renuncia del mandatario, el fallecimiento del mandante o del mandatario y por incapacidad sobreviniente al mandante o mandatario.
Además, el artículo 1928 del Código Civil establece que: “Las relaciones entre el mandatario y el sustituido por él, son regidas por las mismas reglas que rigen las relaciones del mandante y mandatario”.
Por lo tanto, “El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y obligar al mandatario a la devolución del instrumento donde conste el mandato” (artículo 1970 Código Civil) y “Interviniendo el mandante directamente en el negocio encomendado al mandatario, y poniéndose en relación con los terceros, queda revocado el mandato, si él expresamente no manifestase que su intención no es revocar el mandato” (artículo 1972 Código Civil).
En el caso, el planteo de nulidad formulado por el apoderado da cuenta del interés del nombrado en intervenir directamente en favor de la imputada. Por lo tanto, la sustitución del poder efectuado por el nombrado en favor de un tercero no puede, en virtud del ya citado artículo 1972 del Código Civil, constituir un obstáculo que le impida actuar como mandatario en este proceso.
De este modo, de las normas citadas se desprende que el impugnante se halla facultado para actuar en calidad de apoderado de la imputada, en virtud del poder amplio general otorgado por la misma y presentado en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22-00-CC-2006. Autos: Battaglia, Nérina Teresa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2006. Sentencia Nro. 105-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - MANDATO - FALTA DE MANDATO

En el caso, compulsando la fotocopia del poder acompañado en autos, se observa que se le ha conferido mandato a la representante legal de la encartada para actuar ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que podrá especialmente solicitar el juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como superior de Alzada de las resoluciones Administrativas que se produjeren. Por lo señalado carece de mandato para actuar dicho representante ante la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que no fuera observada por el magistrado de grado.
Los defectos de personería, si bien constituyen cuestiones que posibilitan la declaración de oficio de la nulidad, no escapan al régimen general de las nulidades procesales, por tal razón es condición de procedencia de tal declaración, que el acto viciado no estuviera consentido o subsanado.
Así, surge del expediente que el infractor en diversas presentaciones efectuadas ante este tribunal no hizo objeción alguna a lo actuado por su mandatario lo que tiende inequivocamente a la ratificación de lo realizado por el mismo.
No resulta ocioso mencionar que si se adoptara la postura contraria y se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación del mandatario inmediatamente quedaría firme lo resuelto por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, privando a la encartada de su derecho a acceder a la instancia judicial, lo cual a la luz de los argumento señalados sería un exceso de rigorismo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25168-00-CC-2006. Autos: "GAS y GAS SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGULACION DE HONORARIOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le encomendó a la actora la gestión del cobro extrajudicial de la deuda en mora por diferentes tributos y posteriormente, el cobro por la vía judicial. Después de un lapso de tiempo, la Administración revocó unilateralmente su designación como cobrador fiscal y la actora reclama por los daños y perjuicios producidos por esa revocación.
Conforme el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Cobas, Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, del 06/05/2005, la actividad judicial desarrollada por la actora debe ser retribuida según su actuación en cada expediente.
De manera que, una solución coherente con aquel criterio impide en el caso de autos efectuar la valuación de las tareas judiciales reclamadas, en tanto, en el particular se encuentra acreditado que los honorarios correspondientes fueron debidamente regulados por los jueces competentes y, consecuentemente, la percepción de tales sumas se encuentra expedita en los respectivos procesos.
En consecuencia, no corresponde hacer lugar al reconocimiento del daño emergente por la revocación unilateral del contrato por razones de oportunidad y mérito, respecto de las tareas judiciales cumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3312-0. Autos: RIZZO PATRICIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-08-2007. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - REEMBOLSO DE GASTOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le encomendó a la actora la gestión del cobro extrajudicial de la deuda en mora por diferentes tributos y posteriormente, el cobro por la vía judicial. Después de un lapso de tiempo, la Administración revocó unilateralmente su designación como cobrador fiscal y la actora reclama por los daños y perjuicios producidos por esa revocación.
Para determinar cuál sería la indemnización del daño emergente producido al mandatario como consecuencia de la revocación del contrato de mandato celebrado entre las partes, hay que tener en cuenta que sólo serían procedentes aquellas erogaciones que razonablemente debió solventar para cumplir con el contrato. En este sentido, corresponde descartar los rubros relacionados con gastos de librería, elementos de computación y mobiliario de oficina y equipamiento, dado que al ser el actor un profesional de la abogacía no puede determinarse que esos bienes hayan sido adquiridos exclusivamente para su función de cobrador fiscal, puesto que en definitiva forman parte del equipamiento estándar de una oficina de abogado. Por otra parte, ya que el actor compartía el estudio con otros mandatarios fiscales, no resulta posible tener por acreditado que las facturas de gastos acompañadas hayan sido afrontadas sólo por el recurrente ni que hayan sido de su uso exclusivo.
En cuanto a los honorarios abonados a una letrada debe descartarse su procedencia, puesto que las tareas a ella encomendadas, estaban a cargo de la actora, quien se hallaba en relación contractual con la demandada. Por lo cual, los gastos efectuados por tal concepto, son a su exclusivo cargo.
Asimismo, considero que los gastos de alquiler del inmueble —en una tercera parte dado que era compartido por dos mandatarias más— deben serle reconocidos a la accionante. Ello, en atención a la fecha del contrato de locación, y a la zona en la que el inmueble se encontraba, es decir en el área asignada para su función de cobrador fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3312-0. Autos: RIZZO PATRICIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-08-2007. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA

En el caso, corresponde el reconocimiento del daño emergente producido al mandatario, con motivo de la revocación unilateral del contrato de mandato por parte de la Administración por razones de oportunidad y mérito y respecto a las tareas judiciales cumplidas.
La actividad judicial desarrollada por el actor tendría que haber sido ponderada en cada expediente con la pertinente regulación de los aranceles (v. de esta Sala “Fuchs, Beatriz Delia c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 2613, pronunciamiento del 11.08.03”, criterio que a partir de lo resuelto por el TSJ, en esta causa, debe ser reexaminado). Ahora bien, no puede escapar a este Tribunal las complejidades fácticas y normativas involucradas en el caso. Por un lado la previsión contenida en el artículo 19 del Decreto Nº 2237/93 que prohibía percibir suma alguna del Gobierno y, por otro, que conforme las constancias sobre el estado procesal de las causas, el cobro de honorarios por las tareas profesionales no resultaría viable.
No puede desvincularse la solución que propicio de los extremos en los que quedó reseñado el caso, ya que el proceder de la ex MCBA distó de ser claro y preciso, como para que el actor hubiera podido, en dicho contexto, conocer con exactitud el temperamento que debía adoptar. En efecto, la ex MCBA primero decidió suspender y después, por Decretos Nº 238/95 y 439/97, respectivamente, revocar los contratos, todo lo cual llevó a una evidente confusión sobre los alcances de los actos que debía realizar. Ciertamente, el proceder del Estado, en cualquier ámbito y aun en el contractual, no puede desconcertar al cocontratante que asume el compromiso de obrar diligentemente para colaborar en la satisfacción de una necesidad pública. Es que el deber de diligencia compete a ambos componentes de la relación jurídica, la administración no puede asumir conductas equívocas ya que en los hechos ello culminaría, progresivamente, por erosionar la seguridad jurídica que debe promediar en su obrar.
Esos extremos, conducen a la necesidad de establecer una vía que si bien no lleva a que este Tribunal regule los honorarios, actividad que sería propia de cada uno de los juzgados que previnieron, estime —en ese complejo contexto— las tareas que efectivamente cumplió para conceder el resarcimiento que corresponda, y aplicando la Ley Nº 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 998-0. Autos: Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-03-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MANDATO - REGULACION DE HONORARIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESCISION UNILATERAL - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA

En el caso, corresponde el reconocimiento del daño emergente producido al mandatario, con motivo de la revocación unilateral del contrato de mandato por parte de la Administración por razones de oportunidad y mérito, y respecto a las tareas judiciales cumplidas.
Extinguido el contrato, no resulta aplicable el Decreto Nº 2237/93 y en consecuencia, es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien tiene que, en punto a la labor judicial desarrollada, cargar con el resarcimiento de las tareas judiciales cumplidas. Si bien es cierto que, en rigor, el actor debió solicitar en cada causa la pertinente regulación de honorarios, tampoco lo es menos que lo complejo de la situación llevaría a que de aceptarse tal criterio la regulación resultara improcedente por el tiempo transcurrido. Por cuanto el principio de buena fe que rige la relación entre las partes, tanto al momento de celebración, ejecución y en la extinción, requiere evaluar el monto indemnizatorio que, por razones de equidad y justicia, corresponde reconocer por las tareas judiciales realizadas a favor de la ex MCBA.
A los fines de justipreciarlas, entiendo que una pauta razonable a tener en consideración, es tomar como parámetro la ley de aranceles profesionales Nº 21.839. Es que, si de lo que se trata es de establecer el valor de la labor desarrallada por el actor ante los estrados judiciales, no parece razonable recurrir al auxilio de otro mecanismo, desvinculado del previsto con tales fines. Para establecer el resarcimiento, es menester tener en cuenta la prueba allegada al sub lite, en la cual se detalla con precisión los procesos de apremio que promovió, el monto de los mismos, la labor desarrollada, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 998-0. Autos: Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-03-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - COBRADOR FISCAL - MANDATO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, considero que no corresponde el reconocimiento del daño moral producido al cobrador fiscal, con motivo de la revocación unilateral del contrato de mandato por parte de la Administración por razones de oportunidad y mérito.
No cualquier turbación es susceptible de generar la obligación de resarcir, habida cuenta que el daño debe encontrarse en relación de causalidad adecuada con el hecho generador (como acción u omisión antijurídica), extremos éstos que se encuentran sujetos a la prudente apreciación judicial.
Más allá de las genéricas aseveraciones del actor, no encuentro que las circunstancias relatadas por el recurrente tornen procedente conceder una reparación por daño moral, cuando ni siquiera aproximadamente se conoce cual es el bien jurídico lesionado. Además, considerar el carácter no ilegítimo de la conducta de la ex MCBA hubiese exigido del peticionante extremar los recaudos para determinar la procedencia de la reparación que solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 998-0. Autos: Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-03-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le encomendó a la actora la gestión del cobro extrajudicial de la deuda en mora por diferentes tributos y posteriormente, el cobro por la vía judicial. Después de un lapso de tiempo, la Administración revocó unilateralmente su designación como cobrador fiscal y la actora reclama por los daños y perjuicios producidos por esa revocación.
La demandada sostiene que, en tanto la actora puede cobrar sus honorarios en los juicios en los que han sido regulados, confirmar el pronunciamiento de grado que reconoce el pago de una suma de dinero por los trabajos efectivamente realizados y acreditados en la causa importaría tanto como admitir un doble pago por el mismo concepto.
Debe puntualizarse que el reconocimiento de los trabajos efectivamente prestados por los cobradores fiscales, como en el caso ha hecho el a quo, obedece a la interpretación que la Sala I de este Tribunal realizara respecto de la línea desarrollada por el Tribunal Superior de Justicia in re “Cobas” (ver voto del Dr. Balbín, al que adhiriera, en autos “Muttoni, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios”, EXP 4381, del 20/10/05). En otras palabras, la indemnización concedida por el a quo se entiende acorde a la decisión compartida por el suscripto en ocasión de suscribir el citado precedente “Muttoni”.
Y, aún conjeturando un hipotético reclamo de la actora contra el G.C.B.A. en el marco de las ejecuciones fiscales en las que desenvolvió su actuación (de acuerdo a lo normado por el artículo 48 de la Ley Nº 21.839), nada impediría que este último, con sustento en la sentencia de marras, se oponga a dicha pretensión de cobro. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3312-0. Autos: RIZZO PATRICIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-08-2007. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - MANDATO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - CONTRATOS ATIPICOS

El contrato de cobrador fiscal tiene elementos propios del contrato de concesión de servicios públicos, como por ejemplo, el hecho de que el encargo esté referido a un servicio de cobro para facilitar la recaudación que forma el patrimonio de la Ciudad. Además hay una especie de tasa o tarifa que es propia de la concesión.
Sin embargo, al estar ausentes las notas esenciales de este contrato, como son la continuidad del servicio, la regularidad, la igualdad y la obligatoriedad de la prestación de la actividad, entiendo que no corresponde calificarlo de esa manera.
El contrato que se está analizando tiene una serie de prestaciones que impiden considerarlo un mandato, pese a la denominación dada por las partes (Decreto N° 2237/93); bien podría ser considerado como de servicios profesionales, y en tal supuesto es conveniente recordar la profunda diferencia de opiniones existentes con respecto a la naturaleza jurídica de aquéllos.
Nos encontramos ante un contrato atípico al cual no se le puede aplicar con propiedad ninguna de las denominaciones clásicas. La relación jurídica que se ventila en esta litis es un factoring de gestión de la cartera de deudores, que es en nuestro país un contrato con tipicidad social, pero innominado y atípico. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - MANDATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA

La revocación unilateral del contrato de mandato de un cobrador fiscal, efectuada por la Administración y que dicha revocación es un derecho del mandante, no puede, en principio, ser invocado por el mandatario como fuente de responsabilidad para quien lo ejercita (art. 1958, Código Civil). No se debe resarcimiento alguno por la frustración del negocio de mandato, ni por la pérdida de la retribución total que el mandatario tenía convenida —puesto que tiene derecho a percibir retribución en proporción a la tarea cumplida— ni en concepto de daños materiales ni morales. La razón radica en que tratándose de un comportamiento ajustado a derecho no puede hacer incurrir en responsabilidad civil; los daños del encargado son de origen lícito y, por tanto, irresarcibles (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Mandatos, Buenos Aires, Ediar, 1979, p. 153). Sin embargo, dado que los efectos de la revocación operan ex nunc (es decir, hacía el futuro); por ello, sí se debe el pago de la contraprestación por lo hecho (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, t. II, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2000, p. 273 y ss).
Es que, resolviéndose el mandato sin culpa del mandatario, o por la revocación del mandante, deberá éste satisfacer al mandatario la parte de la retribución que corresponda al servicio hecho (art. 1958 del Código Civil). Y sabido es que esta retribución puede consistir en una cuota de dinero o de los bienes que el mandatario, en virtud de la ejecución del mandato hubiese obtenido (art. 1952 del citado cuerpo legal). Asimismo, el mandante debe reembolsar los gastos en que haya incurrido el mandatario para ejecutar el mandato (arts. 1950 y 1958 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2243/0. Autos: REICH ROLANDO MARTIN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 25/03/2008. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - MANDATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto considera procedente el reclamo por los trabajos efectivamente prestados y que fueron acreditados en autos.
Si bien el accionante se vio agraviado en este aspecto, su queja radicó en interpretar que el Juez de grado no merituó adecuadamente todos los medios probatorios y no contabilizó la totalidad de expedientes iniciados.
No obstante ello, en el presente caso corresponde remitirse a un principio básico en materia probatoria, “todo aquel que alega un hecho tiene la carga de probarlo”. Quedó, entonces en cabeza del actor demostrar la relación contractual que lo unió al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cosa que sí hizo) y además demostrar la labor que efectivamente prestó, lo que comprobó parcialmente a partir de las ejecuciones fiscales que se remitieron.
Por tanto, para obtener un fallo contrario, debió el actor acreditar el presupuesto de hecho en función de la carga probatoria que le asistía respecto de los expedientes donde refirió que había intervenido como apoderado. Este onus probandi no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2243/0. Autos: REICH ROLANDO MARTIN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 25/03/2008. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - MANDATO - ABOGADO PATROCINANTE - RENUNCIA DEL PATROCINANTE - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, el juez a quo incurre en una seria contradicción al aceptar la renuncia al patrocinio letrado efectuada por el apoderado de la empresa y en ese mismo auto tener por desistida la solicitud de juzgamiento de faltas, cuando claramente la renuncia del letrado radica en la imposibilidad de comunicarse con su poderdante, siendo que lo que debió hacer la juez era notificar de tal renuncia al socio gerente, en el domicilio real e intimarlo a presentarse y, en caso de no hacerlo, tener por desistida la acción.
Amén de ello, cabe destacar que la magistrada nunca debió aceptar la renuncia del letrado patrocinante pues éste no reviste la condición de patrocinante en la causa sino de apoderado y, de haber entendido que debía aceptar la renuncia al mandato, conforme el artículo 1979 y concordantes del Código Civil, el letrado debía seguir a cargo de la asistencia técnica hasta que se lograra la notificación a su cliente y este subsanara la situación, haciéndose cargo personalmente de su defensa o designando un nuevo abogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28619-CC-2007. Autos: MARMAU, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - MANDATO - RENUNCIA DEL PATROCINANTE - NOTIFICACION - ETICA PROFESIONAL

En el caso, el apoderado de la empresa infractora ha demostrado una falta de ética no sólo por renunciar a un patrocinio siendo apoderado, revelando así desconocimiento por las reglas del mandato, sino por haberlo hecho intempestivamente en perjuicio de su cliente, lo que constituye una clara violación a la ética profesional.
Surge del artículo 1978 del Código Civil, que el mandatario debe notificar su renuncia al mandante y que si ésta fuere intempestiva y sin justa causa, acarrea indemnización al mandante por los perjuicios ocasionados. Esta norma tiene razón de ser ya que le permite al mandante adoptar las medidas necesarias para suplir la ausencia del renunciante.
Asimismo, aunque la renuncia del mandatario sea con justa causa, igualmente debe continuar con las gestiones, si no le es del todo imposible, hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta (cfr. art. 1979 del Código Civil).
En tal sentido se ha sostenido: “Aun siendo justa la renuncia, el mandatario debe continuar sus gestiones, si no le es del todo imposible, hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones necesarias para suplir su falta (art. 1979). Con lo que se desea evitar que los intereses del mandante puedan quedar abandonados. Esta protección del mandante se complementa con la obligación impuesta al mandatario de notificarle su renuncia (art. 1978), aunque sea hecha con justa causa. No es necesaria una notificación o aviso formal; lo que interesa es que el mandante esté informado, de tal modo, que si el mandatario omitió la notificación pero prueba que de otro modo el mandante tuvo conocimiento de la renuncia, queda exento de responsabilidad por su omisión. Tampoco habría responsabilidad del mandatario si está en la imposibilidad de avisar” (G. A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Tomo II, Contratos, Ed. Abeledo Perrot, pág. 454).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28619-CC-2007. Autos: MARMAU, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - MANDATO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - CONTRATOS ATIPICOS

Aunque el decreto que fijaba las bases del contrato de cobrador fiscal remitía a las normas que para el mandato prevé la legislación civil, lo cierto es que esa remisión no determina por sí sola —como parece entenderlo la actora— la tipicidad del contrato, pero resulta ser una importante pauta valorativa de la intención de las partes. En efecto, como ya he dicho, existen en el acuerdo que motiva este juicio elementos ajenos al contrato de mandato, como por ejemplo la regulación minuciosa de las tareas del mandatario —que se observa, por ejemplo, en la estipulación de un horario diario de trabajo—, la cual es propia del contrato de locación de servicios. También hay notas de un contrato de colaboración, ya que estaba estipulado como obligación de los mandatarios aportar los elementos necesarios para realizar las tareas. Este rasgo lo asimila también a la figura de la concesión de servicios públicos. Asimismo se faculta a los Cobradores Fiscales a actuar como mandatarios por cuenta de terceros respecto de todo trámite vinculado con los Tributos Municipales, lo que resulta contrario a la idea de un mandato la facultad de que el propio mandatario represente a los terceros en trámites frente a su mandante. En cuanto a las labores judiciales de los cobradores fiscales, debe señalarse que si bien la similitud con la representación judicial aparecía con claridad, el hecho de que se los hubiera sujetado a estrictas reglas lo despojaban de lo característico de este contrato. Debe tenerse presente que la ausencia en una determinada figura contractual de los elementos esenciales propios del contrato de mandato puede llegar a desnaturalizarlo y a convertirlo en otro contrato típico o en uno atípico, como es el del caso de autos. Sin embargo, de acuerdo con todo lo transcripto, podemos concluir que las normas por las que se iba a regir la relación de las partes, en principio, son las previstas en la legislación civil para el mandato oneroso con plazo expreso. Ello, no obstante la circunstancia de que se trate —como se ha dicho— de un contrato administrativo atípico por tener elementos ajenos a los del mandato y propios de otras figuras. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - PODER - MANDATO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto resuelve tener por desistido la solicitud de juzgamiento solicitado por la infractora, por considerar que el representante no presentó poder suficiente.
Al inicio del expediente, el juez no cuestionó la representación que ostentaba el letrado cuando se presentó con poder general para actuar en representación de la presunta firma infractora. Sin embargo al llevar a cabo la audiencia oral y pública, el a quo manifestó que el poder presentado resultaba insuficiente y lo tuvo por desistido de la solicitud de juzgamiento.
El artículo 16 de la Ley Nº 1217 establece que “el presunto infractor puede comparecer por sí o por medio de mandatario…”, por lo que la firma se encontraba perfectamente representada el día en que celebraba la audiencia.
De considerarse que existía un defecto de representación, debió conferirse a la parte un plazo para subsanarlo, por lo que al resolverse tenerlo por desistido de la solicitud de juzgamiento, se incurrió en excesivo rigorismo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-00-00/08. Autos: RESPONSABLE INC S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 16-12-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - PODER - MANDATO

En el caso, resulta contradictorio el decreto del juez de grado tiene por presentado al letrado en el carácter de apoderado del infractor, por constituido el domicilio y tiene presente el descargo y la prueba ofrecida en legal tiempo y forma. Sin embargo, continúa diciendo “(...) Póngase en conocimiento del letrado presentante, que invoca la representación de la empresa, que es inadmisible en un procedimiento de naturaleza Penal, como es el procedimiento de Faltas que el Presunto Infractor no concurra a estar a derecho en forma personal, amparándose en la figura del mandato privado, para su representación”.
La contradicción radica en tener por apoderado al letrado, tener presente el descargo y las pruebas, por constituído el domicilio, para luego manifestar que el presunto infractor debe estar a derecho personalmente.
En efecto, el artículo 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, faculta al presunto infractor a comparecer por si o por medio de mandatario, es decir la presentación del Profesional en carácter de apoderado de la firma presuntamente infractora resulta suficiente.
El judicante, exige requisitos que van más allá de la letra de la ley, máxime si se tiene en cuenta que uno de los principios del procedimiento de faltas es la celeridad y la economía procesal (art. 28 ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-00-00/08. Autos: RESPONSABLE INC S.A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-12-2008.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL - MANDATO

Las normas por las que se iba a regir la relación entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los cobradores fiscales, en principio, son las previstas en la legislación civil para el mandato oneroso con plazo expreso. Ello, no obstante la circunstancia de que se trate de un contrato administrativo atípico por tener elementos ajenos a los del mandato y propios de otras figuras.
Al respecto, resulta determinante que el propio Decreto Nº 2237/93, que no prevé las consecuencias de una revocación unilateral, sí contempla la aplicación de las normas que regulan el contrato de mandato en el Código Civil. Es dentro de este contexto que acudir a esa normativa no puede reputarse incorrecto ni, mucho menos, arbitrario; vale reiterar: el plexo jurídico civil emerge como aplicable frente a la ausencia de disposiciones expresas que alcancen la situación verificada en el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MANDATO - ALCANCES

En el caso, el contrato que une a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a la cobradora fiscal es revocable.
Al no existir cláusula alguna de la que se desprenda el carácter irrevocable del mandato conferido, forzoso resulta concluir que no estamos frente a un mandato conferido en interés de ambas partes, por lo que debe estarse a la regla de la revocabilidad.
Cabe entonces indagar si la Administración ejerció de un modo legítimo su facultad de revocar el mandato que había conferido y, en esa línea de ideas, si la existencia de un plazo obstaba al ejercicio de tal facultad.
Sobre este punto, considero que la circunstancia de que el mandato posea un plazo otorgado para la gestión no invalida la facultad del mandatario de revocarlo sin causa. En efecto, tanto el vencimiento del plazo como la revocación son causales de extinción y, por tal motivo, no existe entre ellas una relación de subordinación de modo tal que la existencia de un plazo impida el ejercicio de esa facultad.
Adviértase que esa circunstancia —es decir, la existencia de un plazo— no impide que el mandatario renuncie a su ejercicio (ejerciendo un derecho que opera como la contrapartida de la revocación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - VIOLACION DE CLAUSURA - DEBIDO PROCESO LEGAL - MANDATO - APODERADO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - ABSOLUCION - AUTOR MATERIAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio de grado en cuanto dispuso condenar al imputado en su carácter de representante de la empresa comercial imputada por ser autor contravencionalmente responsable, a título de dolo, de la contravención consistente en violación de clausura contemplada en el artículo 73 del Código Contravencional ( arts.71,72,73 y 75 del CPP, de aplicación supletoria conforme el art.6 de la LPC).
En efecto, la resolución de grado ha inobservado las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación en el proceso del imputado, quien ha sido condenado a una pena que las partes habían acordado y se impusiera a la empresa, por lo que la misma resulta nula, de nulidad absoluta. Ello así, el Juez de grado ha dictado una sentencia condenatoria, sin existir una imputación en la causa respecto del contraventor, modificando unilateralmente el alcance del acuerdo de avenimiento suscripto entre el Fiscal y la empresa, vulnerando así el debido proceso legal.
A mayor abundamiento, carece de absoluta lógica el razonamiento que lleva al magistrado a dictar una sentencia condenatoria cuando nunca estuvo sindicado como imputado en las presentes actuaciones y sólo concurrió a la audiencia de celebración de juicio abreviado como mero apoderado de la firma. Nótese al respecto que aquella empresa posee, conforme poder obrante, veinte representantes con poder general administrativo y judicial, por lo tanto su presencia en el lugar era fungible y como concurrió él podría haber comparecido al acto cualquiera de los restantes mandatarios que asisten a la empresa.
Mas aún, condenar a una persona que no ha sido citada a tenor de lo dispuesto por el ( art. 41 de la LPC), y, no ha sido sindicada siquiera como imputada viola el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48082-00-CC/10. Autos: PÉREZ SÁNCHEZ, Luis Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 17-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado en cuanto resolvió que en la causa no se ha logrado acreditar que la matriculación del actor como abogado hubiera determinado un cambio en el ejercicio de las funciones que venía desarrollando en la Procuración General de la Ciudad.
Ello así, puesto que respecto del período en que el actor solicita se le otorgue equiparación con la categoría C2, corresponde ponderar que se encuentra acreditado en autos que el agente se matriculó como Procurador pero no se logró acreditar en la causa que dicha matriculación hubiera generado un cambio en las tareas que el actor venía desempeñando en la Procuración General.
En este sentido, para el ejercicio de las precitadas funciones el actor debería haber contado necesariamente con facultades e instrucciones expresas y suficientes para llevar adelante la representación y defensa del Estado en juicio. Esta circunstancia fue advertida por la sentencia atacada al afirmar: “Por último, cabe destacar que ningún poder se ha presentado del que surja que el actor haya sido designado apoderado de la Ciudad cuando solo ostentaba el título de Procurador, esto es, antes de matricularse como abogado.” , y no fue rebatida en la expresión de agravios presentada por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16501-0. Autos: PAEZ RAMON ESTEBAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-11-2011. Sentencia Nro. 236.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION PROCESAL - MANDATO - GESTION DE NEGOCIOS - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el infractor y confirmar la resolución condenatoria dictada por la Unidad Administrativa de Faltas Especiales.
En efecto, se evidencia que, si bien la causa se siguió contra el infractor, éste jamás concurrió a estar a derecho en forma personal sino que lo hizo a través de sus representantes contractualmente instituidos, lo que, como tuvimos oportunidad de sentar en numerosos precedentes, resulta inadmisible en un proceso de naturaleza punitiva como el de autos; pues una vez más debe tenerse presente la esencia penal de la eventual multa a imponer como resultado de la regular tramitación del procedimiento, que supone, en lo pertinente, la aplicación al caso de las normas y principios generales de aquella rama del Derecho.
Esta particularidad obsta al pleno trasvasamiento de la figura del mandato privado a la esfera de la representación procesal penal pues los “actos jurídicos” a que se refieren las normas civiles y comerciales -que habilitan la representación judicial a fin de salvaguardar intereses privados por ellas tutelados-, tienen por objeto bienes disponibles, que hacen al ámbito negocial de los sujetos de derecho. No ocurre lo propio con los actos de rito en virtud de los cuales se procura determinar responsabilidades por presuntas violaciones a las leyes represivas.
Asimismo, las características que hacen a la gestión de negocios no pueden asimilarse a las cargas procesales que pesan en cabeza de quien ha solicitado el pase del legajo administrativo a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en los términos de la Ley Nº 1217. Debe tenerse en mira que en la materia la carga de la prueba recae sobre el imputado, por lo que es éste y no otro quien debe asumir la dirección de su propio descargo, sin perjuicio de las facultades que la ley acuerda al letrado -cuya participación en el proceso tampoco es obligatoria, artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Faltas- y de la representación putativa que establece el artículo 50, último párrafo, del citado Código.
A mayor abundamiento, la atribución de la comisión de una falta no sólo procura determinar una responsabilidad concreta e individual, sino que, además, no trasciende de la persona del presunto infractor, a quien la ley personalísimamente reconoce los derechos que hacen a su defensa y en el mismo sentido impone las cargas relacionadas con su carácter de sujeto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51121-00/CC/2010. Autos: ALMEIDA, Dionisio Santiago Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION PROCESAL - MANDATO - GESTION DE NEGOCIOS - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el infractor y confirmar la resolución condenatoria dictada por la Unidad Administrativa de Faltas Especiales.
En efecto, a la luz del plexo normativo de faltas - específicamente los artículos 16 y 29 de la Ley Nº 1217- el trámite del caso en sede administrativa permite la presentación por intermedio de mandatario, mientras que en la instancia judicial es el presunto infractor quien debe hacerlo personalmente – lo que no ocurrió en autos-, siendo lo optativo el patrocinio letrado.
Ello así, en relación a la gravitación del poder en el ámbito del juzgamiento y sus derivaciones jurisdiccionales, manifestamos que la procedencia en este fuero de tal acuerdo de voluntades conduciría, llegado el caso, a la operación de una no permitida prórroga de competencia, toda vez que el poderdante, siguiendo el criterio de la ley civil, estaría facultado a fiscalizar lo actuado por su apoderado y exigir a su vez en sede judicial la satisfacción de los daños que por su dolo o negligencia el instituido hubiera producido. Esta circunstancia, entre otros desatinos, constituiría al Magistrado nacional en revisor de lo actuado por el local y en juez de la conducta de las partes en el procedimiento de faltas, lo que, mucho más a la luz de la actual autonomía de la Ciudad, implicaría franca violación al principio republicano y federal sobre el que se erige la organización del Estado. Así, la novedosa representación difiere diametralmente de la tutela procesal típica de una acción presidida por la naturaleza penal de la sanción que se procura aplicar, por lo que no corresponde asimilar ambos institutos. Lo contrario implicaría desvirtuar el específico sistema ideado por la ley mediante una mixturación de normas protectivas de bienes jurídicos de diferente índole.
No debe dejar de señalarse, a mayor abundamiento, que la exigencia de presentación personal motivo de queja fue subrayada enfáticamente por la Magistrada, como así también que no se encuentran siquiera mínimamente acreditados los extremos invocados por la defensa para justificar la inasistencia del infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51121-00/CC/2010. Autos: ALMEIDA, Dionisio Santiago Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION PROCESAL - MANDATO - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y confirmó la resolución condenatoria dictada en la Unidad Administrativa de Faltas Especiales.
En efecto, surge de modo palmario que la infractora ha dado cumplimiento a lo normado en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, ya que obra agregado el Poder General, otorgado por el presunto infractor a su favor. Por ende, la jueza de grado ha exigido requisitos – la concurrencia a la audiencia de juicio en forma personal del encartado, la validez y vigencia del poder presentado- que no se encuentran previstos en la norma específica de faltas, e incluso contrarios a su espíritu; conculcando derechos de la infractora y violando de este modo el debido proceso, artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad y artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51121-00/CC/2010. Autos: ALMEIDA, Dionisio Santiago Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - MANDATO - GESTION DE NEGOCIOS - PODER GENERAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - IMPUTADO - COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

Las características que hacen a la gestión de negocios no pueden asimilarse a las cargas procesales que pesan en cabeza de quien ha solicitado el pase del legajo administrativo a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en los términos de la Ley Nº 1217. Debe tenerse en mira que en la materia la carga de la prueba recae sobre el imputado, por lo que es éste y no otro quien debe asumir la dirección de su propio descargo, sin perjuicio de las facultades que la ley acuerda al letrado -cuya participación en el proceso tampoco es obligatoria, artículo 29 Ley Nº 1217- y de la representación putativa que establece el artículo 50, último párrafo de la mencionada norma. Ello así, pues la atribución de la comisión de una falta no sólo procura determinar una responsabilidad concreta e individual, sino que, además, no trasciende de la persona del presunto infractor, a quien la ley personalísimamente reconoce los derechos que hacen a su defensa y en el mismo sentido impone las cargas relacionadas con su carácter de sujeto procesal (Expte. nº 176-00-CC/2005, “PLEITEL, Máximo Gastón s/ Falta de higiene - Apelación”, rto. el 01/07/2005).
En relación a la gravitación del poder en el ámbito del juzgamiento y sus derivaciones jurisdiccionales, en el mismo legajo manifestamos que la procedencia en este Fuero de tal acuerdo de voluntades conduciría, llegado el caso, a la operación de una no permitida prórroga de competencia, toda vez que el poderdante, siguiendo el criterio de la ley civil, estaría facultado a fiscalizar lo actuado por su apoderado y exigir a su vez en sede judicial la satisfacción de los daños que por su dolo o negligencia el instituido hubiera producido. Esta circunstancia, entre otros desatinos, constituiría al Magistrado nacional en revisor de lo actuado por el local y en juez de la conducta de las partes en el procedimiento de faltas, lo que, mucho más a la luz de la actual autonomía de la Ciudad, implicaría franca violación al principio republicano y federal sobre el que se erige la organización del Estado. Así, la novedosa representación difiere diametralmente de la tutela procesal típica de una acción presidida por la naturaleza penal de la sanción que se procura aplicar, por lo que no corresponde asimilar ambos institutos. Lo contrario implicaría desvirtuar el específico sistema ideado por la ley mediante una mixturación de normas protectivas de bienes jurídicos de diferente índole. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 22-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - MANDATO - GESTION DE NEGOCIOS - PODER GENERAL - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La presunta infractora tiene la facultad de intervenir a través de un apoderado. A tal efecto la legislación procesal en materia de faltas no hace distinción alguna entre la necesidad de contar con un poder especial o general para actuar en un proceso de esta índole. Asimismo el Código Contencioso Administrativo y Tributario, al aludir a las formas de representación procesal y específicamente a la presentación de poderes, hace referencia tanto a poderes especiales como generales (art. 41 CCAyT) (cf. causas Sala I nros. 22-00/CC/2006 “Battaglia, Nérina Teresa s/no tener persona responsable al momento de la inspección-Apelación”, rta. El 23/3/06; 23970-00/CC/2009 “González Ferreira, Natividad s/ inf. art. 2.1.2 ley 451”, rta. el 9/9/09 y 29382-00-CC/10 “Levit, Mónica Dilvia y otro s/inf.art. 4.1.1.2 ley 451”, rta. el 3/3/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - APODERADO - MANDATO - RESIDENCIA HABITUAL - ESTADOS EXTRANJEROS - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la setencia dictada por el Sr. Juez de grado, en cuanto hizo lugar al amparo y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad –para el caso concreto- “de las normas vigentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que vedan la posibilidad de realizar la transferencia de licencias de taxis a través de apoderados” -Ley Nº 3622 y Resolución Nº 528/SPYSySG/97.
Ello así, si lo que pretende la norma es disminuir o eliminar la comisión de ilícitos en las transferencias, la prohibición para efectuarlas por poder –o la obligatoriedad de que se realicen con la presencia de los titulares- se presenta como desmedida.
Es cierto que la prohibición dispuesta implica la inexistencia de transferencias efectuadas con poderes falsos, pero es sólo porque impide la realización de cualquier transferencia por poder. No parece razonable que para evitar la comisión de un ilícito en cierto ámbito directamente se prohíba la actividad o se elimine el marco en el cual se lleva a cabo, cuando la actividad realizada regularmente no implica afectación al interés público ni daños a terceros. Tales disposiciones, al menos en el caso, se presentan como desproporcionadas. Seguramente la medida será eficaz, pero no sensata. Es comparable a la existencia de una disposición que prohibiera viajar en colectivo para evitar la comisión de delitos en el transporte público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40783-0. Autos: PIERONI CRISTIAN MARTIN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - PUBLICIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MANDATO - MANDATO OCULTO - ALCANCES - PROCEDENCIA - GESTION DE NEGOCIOS - IMPROCEDENCIA - TITULARIDAD REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar el cese de la difusión de los micros publicitarios del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que identifican mediante el relato de distintas personas con características propias de los diversos barrios porteños, sea cual fuere el medio de comunicación empleado (radio, televisión o Internet).
Con relación a la exigencia de la verosimilitud del derecho, cabe adelantar la discrepancia con el razonamiento elaborado en la instancia de grado.
En efecto, la Magistrada hizo hincapié en la falta de legitimación del actor por cuanto la registración de los derechos de autor fueron plasmados por otra persona y no se había demostrado que la última hubiera intervenido como “gestora”; máxime a tenor de la “autorización previa” prevista al pie del formulario de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, para el caso de actuar por otro.
Ahora bien, el vínculo que unió a las partes se trató de un mandato y no de "gestión de negocios". Así, a tenor de las circunstancias de autos, esto es, la actuación de la otra persona en nombre propio, la falta de apoderamiento previo, la mentada ratificación posterior y el principio "iura novit curia", cabe concluir en la existencia de un contrato de mandato oculto. Dicha especie, contenida en el artículo 1929 del Código Civil, responde a la figura por la cual el mandatario no da a conocer su actuación por el mandante, sino que lo hace en nombre propio. Pero la ratificación posterior habilita tener por demostrada fehacientemente la representación ejercida por el mandatario.
Así, cabe tener por probada la vinculación entre el actor (mandante) y la otra persona (mandataria), donde esta última -actuando en nombre propio- pero a partir de un contrato de mandato oculto, registró los derechos de autor de los micros publicitarios “Barrios Porteños”.
Por tanto, si bien es cierto que de las constancias de autos no surge que se cambiara la registración a nombre del actor antes de la promoción de esta medida cautelar autónoma, no lo es menos que se puede tener por demostrado, en esta etapa preliminar, que asiste suficiente facultad al actor respecto de los derechos que pretende tutelar.
En consecuencia, no puede vincularse a las partes a través de una mera gestión de negocios ni tampoco se vislumbra un simple contrato de mandato, sino una subespecie de este último –mandato oculto- sobre cuya base se erigió el vínculo contractual que culminó con la registración ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor respecto de los films en cuestión y que habilita la discusión en este estadio preliminar, sin perjuicio de una posterior modificación de la titularidad ante el Registro Nacional de Derechos de Autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45447-1. Autos: SAENZ DALMIRO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 28-02-2013. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MANDATO - COBRADOR FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL

Si no se ha pactado la irrevocabilidad del mandato, no resulta procedente una indemnización por lucro cesante por las actividades no realizadas, toda vez que, en este supuesto, no hay daño (LORENZETTI, Ricardo Luis, “Tratado de los contratos”, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo II, pág. 274).
En efecto, de acuerdo con los términos empleados por el artículo 1953 del Código Civil, es evidente que no pueden considerarse pérdidas indemnizables a las ganancias de las que el mandatario se vio privado, o incluso la pérdida de chance. Ello es así porque, por un lado, no es posible sostener que la circunstancia de que el actor no haya obtenido una ganancia constituya una pérdida, esto es, un perjuicio como consecuencia de la aceptación del mandato. Por el otro lado, porque no se presentan, en tal caso, los presupuestos que tornan procedente la indemnización prevista en la norma, a saber, la existencia de un daño cierto y efectivo que repercuta sobre el patrimonio del mandatario y la existencia de una relación causal directa con el mandato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4100-0. Autos: SERSÓCIMO MARTINS, ALBERTO OSVALDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2013. Sentencia Nro. 98.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRADOR FISCAL - MANDATO - REGIMEN JURIDICO - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - REEMBOLSO DE GASTOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que resolvió aplicar a la relación jurídica entre las partes (cobrador fiscal y la Administración), las reglas del mandato para resolver respecto a la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la revocación unilateral del contrato con la Administración.
En efecto, el actor no argumenta específicamente por qué no deberían aplicarse las reglas del mandato. Sólo advierte que hay otras figuras cuyas reglas son, asimismo, potencialmente aplicables; esto, "per se", no excluye la aplicación de aquéllas. La Jueza de primera instancia justificó la aplicación de las reglas del mandato prioritariamente respecto a otras potencialmente aplicables en virtud la remisión efectuada por el artículo 12 del Decreto N° 2237/1993 y la compatibilidad de dicha figura con la naturaleza del contrato de autos.
Asimismo, el actor no explicita qué reglas o principios, distintos a los del mandato, correspondería aplicar, tales que a) el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tuviera la potestad de dejar sin efecto el contrato y/o b) la indemnización por lucro cesante fuera procedente.
Las deficiencias argumentativas en este punto son tales que impiden considerar a las afirmaciones del apelante como “una crítica razonada y concreta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1690-0. Autos: AGUIRRE CÉLIZ, EDUARDO ARGENTINO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MANDATO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRADOR FISCAL - CONTRATOS DE ADHESION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que resolvió aplicar a la relación jurídica entre las partes (cobrador fiscal y la Administración), las reglas del mandato para resolver respecto a la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la revocación unilateral del contrato con la Administración.
En efecto, aún suponiendo que la teoría de los contratos de adhesión es aplicable a los contratos administrativos y que el contrato de autos es un contrato de adhesión, ello no implica, "per se", que el artículo 12 del Decreto N° 2237/1993 sea inválido. Ello requeriría, además, que la cláusula en cuestión implique una conducta abusiva de la parte predisponente. Ello no ha sido acreditado en el caso. Por el contrario, el artículo 12 remite a las reglas del Código Civil referidas a una figura contractual, el mandato, que es compatible con la naturaleza del contrato celebrado, por lo que difícilmente podría considerarse abusiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1690-0. Autos: AGUIRRE CÉLIZ, EDUARDO ARGENTINO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor como consecuencia de la revocación unilateral del contrato que lo vinculaba con la Administración.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de que la "a quo" lo haya condenado a indemnizar al actor la suma en concepto de honorarios por los servicios prestados. Argumenta que ello está vedado por los artículos 19 y 21 del Decreto N° 2237/93, los que no fueron impugnados.
Este argumento debe rechazarse. Los artículos 19 y 21 regulaban la retribución que correspondía a los cobradores fiscales en el marco de la relación jurídica contractual que los vinculaba con la Municipalidad de Buenos Aires. No establecían nada, empero, respecto al alcance de la indemnización en caso de revocación unilateral del contrato. La indemnización para este supuesto estaba regulada, en cambio, por los artículos 1953 y 1958 del Código Civil, a los que remitía el artículo 12. El segundo, que es el que aquí interesa, establece que “Resolviéndose el mandato sin culpa del mandatario, o por la revocación del mandante, deberá éste satisfacer al mandatario la parte de la retribución que corresponda al servicio hecho; pero si el mandatario hubiere recibido adelantada la retribución o parte de ella, el mandante no puede exigir que se la restituya.” El artículo es claro en cuanto a que, en caso de resolución del contrato por revocación del mandante, éste debe abonar al mandatario la retribución que corresponda al servicio hecho. La decisión de la Jueza de primera instancia de hacer lugar a la indemnización por los servicios realizados por el actor es, por lo tanto, correcta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1690-0. Autos: AGUIRRE CÉLIZ, EDUARDO ARGENTINO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRADOR FISCAL - MANDATO - REGIMEN JURIDICO - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - REEMBOLSO DE GASTOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que resolvió aplicar a la relación jurídica entre las partes (cobrador fiscal y la Administración), las reglas del mandato para resolver respecto a la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la revocación unilateral del contrato con la Administración.
En efecto, el actor no argumenta específicamente por qué no deberían aplicarse las reglas del mandato. Sólo advierte que hay otras figuras cuyas reglas son, asimismo, potencialmente aplicables; esto, "per se", no excluye la aplicación de aquéllas. La Jueza de primera instancia justificó la aplicación de las reglas del mandato prioritariamente respecto a otras potencialmente aplicables en virtud la remisión efectuada por el artículo 12 del Decreto N° 2237/1993 y la compatibilidad de dicha figura con la naturaleza del contrato de autos.
El actor se refiere a otras dos figuras “implicadas” en el contrato de "sub examen", a saber, el contrato de concesión de servicio público y la locación de servicios de carácter administrativo. Las reglas del contrato de concesión de servicio público y de la locación de servicios de carácter administrativo respecto a las cuestiones aquí examinadas son las siguientes. Primero, el Estado tiene la potestad de revocarlo por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados (cf. artículos 7 "in fine" y 18, decreto 1510/97). Segundo, en principio, dicha indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una causa directa e inmediata de la revocación, excluyendo el pago del lucro cesante (cf. artículo 18 "in fine", decreto 1510/97). Por lo tanto, la aplicación de las normas relativas a estas figuras contractuales no modificarían lo resuelto por el "a quo".
Las deficiencias argumentativas en este punto son tales que impiden considerar a las afirmaciones del apelante como “una crítica razonada y concreta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1690-0. Autos: AGUIRRE CÉLIZ, EDUARDO ARGENTINO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MANDATO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal.
En efecto, corresponde desestimar el cuestionamiento del GCBA destinado a objetar el decisorio de grado en cuanto, a su criterio, tenía la facultad de revocar sin causa el contrato celebrado con el actor sin que ese obrar genere eventuales derechos resarcitorios al mandatario.
Así, la revocación anticipada del contrato celebrado entre las partes, compromete un supuesto de responsabilidad del GCBA por su actividad lícita.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que ese tipo de responsabilidad “no ha de ser entendida como dirigida a instituir en este ámbito un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, de conformidad con el cual bastaría la mera acreditación de la existencia de nexo causal suficiente entre la actividad legítima de los órganos estatales y los perjuicios -de cualquier orden- que experimentasen los particulares, para suscitar la obligación de indemnizarlos (Fallos: 317:1233; 330:2464)” (Fallos: 337:548).
En ese sentido, el Máximo Tribunal agregó que solo se deben resarcir “los perjuicios que, por constituir consecuencias anormales -vale decir, que van más allá de lo que es razonable admitir de limitaciones al ejercicio de derechos patrimoniales-, significan para el titular del derecho un verdadero sacrificio desigual, que no tiene la obligación de tolerar sin la debida compensación económica, por imperio de la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2626 y 317:1233, entre otros)”.
Asimismo, se ha dicho que el fundamento del deber de reparar en materia de responsabilidad del Estado por su actividad lícita encuentra fundamento en las previsiones de los artículos 11 y 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que garantizan la igualdad ante las cargas públicas (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Manes, Silvina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº6663 /09, sentencia del 5/5/10, voto del juez Luis Francisco Lozano). Por otro lado, la cuestión debatida en las presentes actuaciones no resulta novedosa pues ha merecido tratamiento por parte del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Cobas, Manuel Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, expte. Nº3272/04, sentencia del 6/4/05.
En dicho precedente, se precisó que los contratos en cuestión son “innominados” y que, toda vez que en el Decreto N° 2237/97 se previó la aplicación de las previsiones del Código Civil (art. 12) y “no [se] contempló de manera expresa la posibilidad de revocación del mandato por oportunidad mérito y conveniencia”, las pautas “para definir la extensión de un resarcimiento ante una decisión de tal tipo” deben regirse por la normativa específica de derecho común (voto de los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MANDATO - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal.
En efecto, corresponde desestimar el cuestionamiento del Gobierno local destinado a objetar el decisorio de grado en cuanto, a su criterio, tenía la facultad de revocar sin causa el contrato celebrado con el actor sin que ese obrar genere eventuales derechos resarcitorios al mandatario.
El Tribunal Superior de Justicia en autos “Cobas, Manuel Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, Expte. N° 3272/04, sentencia del 6/4/05, los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, expusieron que “entre las normas del Código Civil y las disposiciones del Decreto N° 2237/97” se debía “encontrar el punto en que justeza y justicia se acoplen de manera armónica”.
En ese entendimiento, ante el pedido indemnizatorio de la parte allí actora por la ruptura anticipada del contrato que había celebrado con el GCBA, el Tribunal local estableció determinadas pautas en cuanto al alcance de la reparación en juego.
En concreto, expuso que “fue la propia Administración la que ordenó al actor no continuar los procesos y, de esa forma, le impidió percibir sus honorarios. Después nuevamente fue ella quien extinguió el contrato.
De tal manera, se presenta al Juzgador la siguiente situación: a) trabajos realizados por el mandatario por instrucciones del Fisco local; b) paralización de esos trabajos por instrucción del mandante; c) revocación de la designación; y d) imposibilidad de cobro a los contribuyentes. Además, en torno a la normativa que debe gobernar la eventual reparación a favor del accionante, se sostuvo que corresponde remitirse al artículo 1958 del Código Civil, que dispone que si “el mandato es revocado sin culpa del mandatario, surge para él un derecho a la retribución por la parte del servicio prestado efectivamente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MANDATO - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal.
En efecto, corresponde desestimar el cuestionamiento del Gobierno local destinado a objetar el decisorio de grado en cuanto, a su criterio, tenía la facultad de revocar sin causa el contrato celebrado con el actor sin que ese obrar genere eventuales derechos resarcitorios al mandatario.
Con relación al rubro “daño emergente”, se precisó que cabe al juzgador “definir cuáles de los gastos denunciados por el actor devinieron improductivos a raíz de la disolución del cuerpo de cobradores fiscales y, en qué medida ellos habrían quedado amortizados por medio de los ingresos generados por la ejecución del mandato, es decir por el resarcimiento de los ingresos frustrados”.
El temperamento descripto ha sido adoptado por esta Sala en los autos “Granero Alioth Raúl c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 1796, sentencia del 24/02/16 y por la Sala II del fuero en los autos “Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N° 998/0, sentencia del 29/3/07.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, la representación invocada por el letrado al solicitar la intervención de la justicia de faltas, acompañando copia simple del poder de la infractora, no es suficiente para la acreditación fehaciente del mandato otorgado para que ejerza su representación y defensa en juicio; extremo relevante por las consecuencias que el ejercicio de tal representación acarrea a la mandante, dado que se trata de la defensa en juicio de la infractora, que es lo que se busca garantizar al requerir se acredite fehacientemente la representación de la misma, al letrado que la invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, si bien la exigencia de que se acompañe el poder original o copia certificada, en el que la infractora le otorga el mandato suficiente para actuar en juicio como representante de la misma, no surge de la Ley Procesal de Faltas, consta expresamente en la Ley Procesal Contencioso Administrativa y Tributaria, aplicable al caso para determinar los extremos que no surgen expresamente de aquella.
En este sentido, del artículo 40 de la Ley N° 189 surgen claramente los requisitos para acreditar la personaría que se invoca como carga para la parte. Ello se complementa con el artículo 41 de esta Ley en cuanto expresamente establece que presentada copia íntegra del poder firmada por el letrado, de oficio, puede intimarse a la presentación del poder original, surtiendo los efectos del artículo 43, recién cuando presentado el poder se tiene por admitida la personería, lo que sólo puede ocurrir cuando queda cumplida la intimación cursada por parte del Juez de presentar quien invoca, el instrumento original o su copia certificada, dado que si se tuviera por admitida desde la presentación de la copia simple, no tendría ningún sentido que la ley prevea la intimación a la presentación posterior de oficio; por lo que la exigencia intimada no resulta caprichosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, la imposibilidad de ser admitida la personería invocada por incumplimiento de la carga legal (presentación del poder original o copia certificada, en el que la infractora le otorgue mandato para actuar en juicio como representante de la misma) por quienes fueran intimados fehacientemente a ello, acarrea la ausencia de la presentación en legal forma de la representación, y consecuentemente, la no ratificación por parte de la mandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, ante el incumplimiento de la carga que la ley le impone a la infractora y su letrado en estos casos (presentación del poder original, artículo 40 y 41 del Código Contencionso Administrativo y Tributario de la Ciudad), cumplimiento para el que fueron intimados en tiempo y forma, y no cumplieron en el plazo expresamente fijado sin esgrimir razones de una presunta demora o imposibilidad de hacerlo en término; circunstancias las expuestas que no conducen en forma alguna a la posibilidad de tachar con éxito la resolución cuestionada como incongruente y/o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PELIGRO INMINENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - OMISIONES FORMALES - PODER GENERAL - COPIA SIMPLE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por el Magistrado de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de revisión judicial efectuada por la infractora, en el marco de una causa iniciada por la comisión de la falta consistente en instalación de salientes con peligro de caída (art. 2.1.12 de la Ley N° 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires).
La Defensa consideró arbitraria la decisión del A quo que tuvo por desistida la acción a raíz de la omisión de presentar el poder original que la habilitara para actuar pese a haber puesto en su conocimiento tal consecuencia.
Sin embargo, resulta adecuada la resolución del Magistrado toda vez que en el término previsto en el artículo 41 de la Ley N° 1.217 (Procedimiento de Faltas de la Ciudad), la Defensa efectuó una presentación formalizando un descargo, oponiendo excepciones y ofreciendo prueba en favor de la firma infractora, más la persona que la rubricó, si bien invocó ser apoderada de la firma infractora, no lo acreditó. No surge del cargo firmado por la prosecretaria del Juzgado que en esa oportunidad se hubiera acompañado el original o la copia certificada del poder, como la parte alega en su recurso de apelación. Ello, pese a haber sido debidamente intimado a hacerlo, oportunidad en la que también se le hizo saber que el no cumplimiento de tal exigencia, traía aparejada la consecuencia prevista en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, es decir tener por desistida la solicitud de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11402-2018-0. Autos: TELEFONICA SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PELIGRO INMINENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - APODERADO - MANDATO - COPIA SIMPLE - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - COPIA CERTIFICADA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por el Magistrado de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de revisión judicial efectuada por la infractora, en el marco de una causa iniciada por la comisión de la falta consistente en instalaciones de salientes con peligro de caída (art. 2.1.12 de la Ley N° 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, no conmueve la decisión adoptada por el A quo el fragmento elegido por la Defensa en su agravio del artículo 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que en su segundo párrafo reza: “… Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a …”. Ello por la sencilla razón que seguidamente sigue diciendo “… De oficio o a petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original … “, en consecuencia –leída correctamente la norma – no cabe más que confirmar lo resuelto por el Magistrado de grado quien requirió el testimonio original del poder o una copia certificada para acreditar su representación, y la recurrente incumplió con tal manda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11402-2018-0. Autos: TELEFONICA SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDAD COMERCIAL - APODERADO - MANDATO - GERENTES - DEBIDO PROCESO

En mi opinión, en la etapa jurisdiccional del régimen administrativo sancionador las personas jurídicas imputadas no puedan valerse de un mandato, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción al régimen de faltas.
Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
En consecuencia, la celebración de una audiencia de debate oral, sin que se hubiera citado a la misma al socio gerente de la sociedad sometida a proceso, importa un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada –física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho.
En efecto, los habitantes de esta ciudad deben concurrir personalmente ante los tribunales cuando buscan la revisión jurisdiccional de las faltas que se les imputan. No se les autoriza, con razón, el hacerse representar por mandatarios. No sólo por respeto a su derecho humano de alegar personalmente ante el tribunal que los juzga, sino porque también se ha considerado indispensable que atiendan en forma personal al juzgamiento de su conducta. En el caso en el que se atribuye a personas jurídicas la imputación de faltas conforme a la Ley N° 451, es necesario, a mi entender, que de modo indispensable su representante legal y no su mero apoderado atiendan en forma personal al juzgamiento de la conducta que se le reprocha a la persona jurídica que representan y conducen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34478-2018-0. Autos: MARSEB S.R.L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - MANDATO - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PLAZO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DESIGNACION - LIBROS - ENTREGA DE LA COSA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERVENCION JUDICIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
Se le imputó al Administrador que entregó documentación vinculada a su gestión con posterioridad a haber sido removido del cargo y en exceso del plazo legal exigido en el artículo 9 inciso k) de la Ley Nº 941.
En su defensa, el recurrente plantea que los propietarios se habían autoconvocado a una asamblea que habría carecido de valor legal por no haber cumplido con las exigencias del artículo 2064 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, al vencimiento del plazo para el cual fue designado como Administrador, el actor omitió llamar a Asamblea para decidir sobre su renovación; la asamblea convocada no se dio hasta 4 meses con posterioridad al vencimiento del plazo.
Sin perjuicio de lo anterior, durante una asamblea autoconvocada el Consorcio designó un nuevo administrador, quien se vio imposibilitado de ejercer sus funciones a raíz de la renuencia del recurrente a entregar documentación que era propiedad del consorcio.
Ello así, habiendo sido fehacientemente notificado de su remoción en el cargo, desoyó la intimación cursada por el consorcio relativa a la entrega o puesta a disposición aquella documentación vinculada con su gestión y continuó ejerciendo funciones.
Esta situación conflictiva derivó en el dictado de la medida cautelar ordenada por un Juzgado Nacional en lo Civil mediante la que se ordenó la intervención judicial del consorcio y la restricción perimetral respecto del aquí sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - MANDATO - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PLAZO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DESIGNACION - LIBROS - ENTREGA DE LA COSA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERVENCION JUDICIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El recurrente sostuvo que, a raíz de la conflictiva relación con los consorcistas, se había iniciado una causa en la Justicia Civil donde se ordenó la intervención judicial del Consorcio, y que el Magistrado a cargo del Juzgado interviniente, ordenó una restricción perimetral que le impedí acercarse a las inmediaciones del edificio, por lo que entregó parte de la documentación requerida al interventor administrador judicial, y el resto fue presentada en el expediente judicial.
Sin embargo, los argumentos expuestos no explican de qué manera el dictado de la medida cautelar le habría impedido entregar oportunamente la documentación al consorcio. Y aun si por hipótesis se admitiera que esa decisión judicial pudo dificultar tal entrega, no es posible soslayar que el incumplimiento del administrador se había configurado con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - REQUISITOS - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - MANDATO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Siempre que se verifique la existencia de los requisitos previstos en la norma especial -Ley N° 24.240 arts. 1°, 2° y 3°-, habrá una relación de consumo.
Cuando esos requisitos están reunidos, la existencia de un mandato, por caso la que pudiere darse entre el consorcio y su administrador, no descarta en forma alguna la relación de consumo. Y no lo descarta porque, tal como está previsto en el artículo 3° la Ley N° 24.240, las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esa norma y sus reglamentaciones, sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado a su vez por otra normativa específica.
De esta manera, la Ley N° 24.240 previó la integración normativa, sin descartar por ello la existencia de la relación de consumo cuando, como en el caso, el proveedor esté alcanzado por otra norma.
Precisamente por ello, aun sosteniendo que exista un mandato entre el consorcio y el administrador en los términos del artículo 2.065 del Código Civil y Comercial de la Nación, ello no puede ser invocado para desconocer una relación de consumo.
Cabe señalar además que la relación de consumo y el deber de seguridad previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, reconoce diversas causas fuentes, entre ellas el contrato de consumo (Fallos 330:563), que puede adoptar diversas formas, entre ellas, el contrato de mandato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - MANDATO - INTERPRETACION DE LA LEY

Siempre que se verifique la existencia de los requisitos previstos en la norma especial -Ley N° 24.240 arts. 1°, 2° y 3°-, habrá una relación de consumo.
Los administradores del consorcio prestan un servicio a un destinatario final: el consorcio de propietarios y no hay razón para desconocer una relación de consumo entre estos porque:
a.- el consorcio no utiliza ese servicio en otra cadena de producción y,
b.- los administradores tampoco son profesionales liberales, en tanto no están colegiados ni requieren título universitario para desempeñar su función. Por tanto, no se dan las excepciones previstas en el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N° 24.240.
Siendo ello así, el servicio de administración del consorcio es brindado hacia el consorcio, persona jurídica diferenciada de los propietarios a título individual, siendo sus órganos la asamblea, el consejo de propietarios y, precisamente, el administrador (art. 2.044 del CCyCN) y, por tanto, destinatario final del servicio. Toda consecuencia derivada de ese servicio puede ser reclamado por el consorcio a través de su representante, el administrador, en su carácter de mandatario (art. 2.065 del CCyCN).
Por ello, entre los administradores del consorcio de propietarios y quienes administran ese consorcio, existe una relación de consumo en los términos del artículo 1°, primer párrafo y 2° de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - MANDATO - RENUNCIA AL MANDATO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DESIGNACION - LIBROS - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
En su redacción anterior a la reforma operada por la Ley N° 5.983, el artículo 9°, inciso k, de la Ley N° 941 establecía como obligación de los administradores poner a disposición del consorcio, dentro de los 10 días hábiles de su renuncia o remoción, los libros y la documentación relativos al ejercicio de su función.
La DGDyPC entendió que la actora había incumplido ese deber, teniendo en cuenta la presentación del denunciante, la carta documento por la cual dicha sociedad expresó su renuncia, y la constancia de entrega de libros y documentos, cinco meses después.
En ocasión de formular descargo, la recurrente había expresado que la entrega se demoró por la falta de nombramiento del nuevo administrador, y en su escrito recursivo señaló que no hay constancias de que hayan sido efectuados reclamos vinculados con la documentación consorcial a partir de la asunción de un nuevo administrador.
Corresponde poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 551/2010, reglamentario de la Ley N° 941, los libros respectivos deben ser puestos a disposición del consorcio en el domicilio “que a tal fin fije la Asamblea que remueve, acepta la renuncia o dispone el cese del administrador”. Toda vez que no hay constancias en este expediente ni en el administrativo de que se hubiera fijado un domicilio en ese sentido, no puede considerarse que, tras la manifestación de la renuncia de la sociedad administradora mediante carta documento, hubiera comenzado a correr el plazo legalmente establecido para efectuar la entrega del caso.
Por lo tanto, al no haberse configurado el presupuesto fáctico de la infracción al inciso k del artículo 9º, Ley N° 941 (y su decreto reglamentario), la disposición impugnada debe ser revocada en ese punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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