ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - REGIMEN JURIDICO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - RECURSOS

El Decreto del Gobierno de la Ciudad, mediante el cual se dispuso la demolición de ciertas obras en una finca, constituye un acto administrativo que, al dirigirse a destinatarios singulares y precisos, debe ser considerado de alcance particular, por ello adquiere eficacia a partir de su notificación al interesado (art. 11 LPABA).
Asimismo, dicha notificación, atento sus consecuencias, debe cumplir, bajo pena de nulidad -y por ende bajo apercibimiento de ineficacia del acto- con los requisitos legales que exige el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administración de la Ciudad de Buenos Aires (indicación de los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si el acto agota las instancias administrativas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-CF-CC-2003. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO

Los recaudos exigidos por el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires tienen una finalidad, es decir, una razón de ser. Ella es garantizar al administrado el ejercicio del derecho de defensa, también erigido como principio legal del procedimiento administrativo (art. 22 apartado f LPABA)
En efecto, es imprescindible que se garantice al administrado, en el marco del procedimiento administrativo, el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas así como a una decisión fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-CF-CC-2003. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - RECURSOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

A efectos de que la notificación del acto administrativo de alcance particular sea eficaz, no basta que se comunique, por ejemplo, la parte resolutiva del acto o se remita copia del mismo; se requiere además que se indiquen los recursos de que puede ser objeto el acto y el plazo dentro del cual se los debe articular, además de si se encuentra agotada la vía administrativa (art. 60 LPABA).
Por su parte el artículo 64 LPABA sanciona el incumplimiento de la notificación en la forma indicada estableciendo que en ese caso el acto no producirá efectos jurídicos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-CF-CC-2003. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - REVALUO IMPOSITIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO

La necesidad de expresar con claridad la motivación y causa de la determinación de la obligación tributaria se encuentra reforzada al advertirse que, de acuerdo a las sucesivas ordenanzas y códigos fiscales, la Administración puede efectuar nuevas valuaciones e, incluso, modificar las determinaciones sobre períodos anteriores, sin que se prevea, de forma expresa, la intervención del contribuyente para exponer su punto de vista.
El contribuyente recién interviene al interponer un reclamo (cfr. art. 185, ordenanza fiscal para 1998; hoy art. 207, CF 2002, no modificado en 2003), que debe entenderse de forma amplia y comprender tanto la nueva valuación como sus efectos -determinaciones de la obligación presente y modificación de las pasadas no prescriptas-. En tales condiciones, para poder efectuar un reclamo se debe poner en conocimiento del contribuyente los antecedentes fácticos y las razones jurídicas que justifican la decisión. De lo contrario, éstas surgirían, en caso de existir, con posterioridad a la decisión, situación que no se compadece con un procedimiento administrativo que asegure la defensa, incluso mínima, del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - OBLIGACION TRIBUTARIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - REVALUO IMPOSITIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El avalúo inmobiliario no es una actividad puramente mecánica de la Administración -como pudiera sugerirlo el término"liquidación"-, sino, propiamente, es una determinación de la obligación tributaria, decisión que requiere un análisis de la situación fáctica y jurídica, pues las nuevas valuaciones pueden deberse a diferentes causas (cfr. art. 175, ordenanza fiscal para 1998, hoy art. 196) y éstas, a la vez, pueden tener diversos efectos con respecto a los períodos no prescriptos, según exista, o no, un incumplimiento de los deberes formales del contribuyente (declarar las modificaciones en el inmueble). Ambos aspectos deben ser justificados por la Administración y dichas razones, por su parte, deben ser adecuada y claramente expuestas al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - FINALIDAD

La severidad en el examen de los requisitos que permiten tener por habilitada la instancia judicial -en el caso, el plazo de caducidad de la acción- tiene como correlato lógico una severidad equivalente en el control del cumplimiento, por parte de la administración, de los requisitos legales que deben observar las notificaciones realizadas en esa sede.
Debe tenerse especialmente en cuenta que el rigor exigido por el legislador al establecer los requisitos formales de las notificaciones administrativas responde a preservar el derecho de defensa de los particulares, amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inc. 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ello se justifica, por un lado, porque la intervención como parte en un procedimiento administrativo no requiere asistencia letrada y, por el otro, porque la fugacidad de los plazos de impugnación de los actos administrativos aconseja especial cuidado, a fin de evitar la eventual pérdida del derecho por razones puramente adjetivas.
La carencia de efectos de la notificación inválida tiene como consecuencia que el acto notificado tampoco puede producirlos contra el afectado, pues el cumplimiento de aquélla es condición de eficacia de éste (art. 11 Ley de Procedimiento Administrativo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7531 - 0. Autos: GOMEZ REMEDI MARIA JULIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar a la habilitación de la instancia toda vez que, al carecer de validez las notificaciones realizadas en sede administrativa con respecto a los actos que denegaron el reclamo de los coactores, aquéllas resultan inhábiles para determinar el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción - toda vez que un acto inválido no puede producir efecto jurídico alguno- y, por lo tanto, cabe concluir que ésta ha sido deducida de manera oportuna por todos los demandantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7531 - 0. Autos: GOMEZ REMEDI MARIA JULIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

Corresponde declarar habilitada la instancia si se configura la situación prevista en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece que no es necesario agotar la instancia administrativa cuando medie una clara conducta de la administración que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a la vía administrativa y el ritualismo inútil se configura cuando el particular demuestra que existen numerosos pronunciamientos por parte de la administración en sentido contrario a su pretensión y no existen nuevas circunstancias que justifiquen, respecto de las autoridades, revisar su posición.
Así las cosas, se configura la situación prevista por el artículo citado, si la Administración ha tenido en reiteradas ocasiones la posibilidad de revisar y modificar su criterio, sin que ello haya ocurrido. Ello permite sostener que la exigencia de que los particulares transiten la instancia administrativa constituye un excesivo e inconducente rigor formal, dado que dificulta irrazonablemente el acceso a la tutela judicial efectiva, de manera que no es necesario agotar la instancia administrativa y, por ello mismo, resulta inaplicable el plazo de caducidad previsto por el artículo 7 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7531 - 0. Autos: GOMEZ REMEDI MARIA JULIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - ACTOS CONSENTIDOS - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

Las normas sobre la validez de las notificaciones del acto administrativo (art. 11 LPA) deben ser aplicadas -a fin de subsumir el caso en el derecho positivo que lo rige al momento de analizar la habilitación de instancia, aún cuando la validez de la notificación no haya sido cuestionada por la parte actora.
En primer lugar, por cuanto el referido examen sobre la habilitación de la instancia debe efectuarse de oficio (arts. 273 y 449, CCAyT) -sin perjuicio del oportuno ejercicio del derecho de defensa por parte de la demandada (arts. 275, 449 y cctes., CCAyT)- y el debido cumplimiento de este mandato legal requiere el análisis de todos los aspectos involucrados y la aplicación de las normas respectivas que, en esta materia, resultan imperativas para los magistrados.
En el cumplimiento del deber de examinar de oficio la habilitación de la instancia el juez no se encuentra condicionado o limitado por las alegaciones de la parte actora. Ello así pues, tratándose de un mandato legal de proceder de oficio que singulariza al fuero contencioso, la cuestión resulta ajena a los principios procesales dispositivo y de congruencia (cfr. mi voto in re "Gomez Remedi, María Julia y otros c/ G.C.B.A. s/ Empleo público", EXP nº 7531/0) (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G.A.Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 296-0. Autos: SABBATINI RAUL NAZARENO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 04-05-2004. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION

Al carecer de validez las notificaciones realizadas en sede administrativa, resultan inhábiles para determinar el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción y, por lo tanto, cabe concluir que ésta ha sido deducida de manera oportuna. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G.A.Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 296-0. Autos: SABBATINI RAUL NAZARENO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 04-05-2004. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - ACTOS CONSENTIDOS - ACTUACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Si la validez de estas notificaciones administrativas no ha sido cuestionada por la parte interesada, el consentimiento del demandante impide juzgar sobre su validez o nulidad.
Ello así, conforme el principio procesal dispositivo y el de congruencia. En efecto, mientras el primero impone a las partes la carga del estímulo de la función judicial y el aporte del material sobre el cual ha de tratar la decisión del juez (Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, I, p. 253, nº 49, A, a), el segundo -que constituye una derivación de aquél- obliga al órgano judicial a limitar su pronunciamiento al contenido de la pretensión (arts. 27 -inc. 4- y 145 -inc. 6- CCAyT; Palacio, ob. cit., p. 258, E, a).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 296-0. Autos: SABBATINI RAUL NAZARENO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

El carácter estrictamente formal de la notificación del acto administrativo comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).
La interesada puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligada a saber qué recursos proceden contra ella, o si agota las instancias administrativas. En tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación, así como tampoco plazos de caducidad. (doctrina de "Rodríguez Claudia Beatriz contra GCBA sobre empleo público -no cesantía ni exoneración-" 16 de octubre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 812-0. Autos: “DELFINO INES ANALIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-07-2006.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PRUEBA

Si al iniciar su demanda la actora no acompañó ninguna constancia documental referida concretamente al acto por medio del cual se dispuso revaluar su propiedad, así como tampoco las boletas expedidas por las diferencias generadas en consecuencia, este extremo impide corroborar cómo fue la actividad desplegada por la Administración y, por ello, torna inaplicable la doctrina referida a la ilegitimidad del accionar de la Administración al revaluar los inmuebles, porque no se notificaba a los propietarios los antecedentes ni las razones que originaban la nueva valuación, vulnerando por ende su derecho de defensa (entre otros precedentes, in re "Metales Idiart S.A. c/GCBA s/acción meramente declarativa", Expte. EXP. n.º 2037; "Lima 385 S.A. c c/GCBA s/acción meramente declarativa", Expte. EXP. n.º 484, ambas sentencias de fecha 8 de agosto de 2003; y "Asociación de Intercambio Cultural c/G.C.B.A. s/acción meramente declarativa", sentencia del 5 de marzo de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2837. Autos: MISLA BASILIO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 10-02-2005. Sentencia Nro. 2.

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ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

Aún cuando se sostenga que el plazo de 15 días previsto en el artículo 2 inciso e) e la Ley N° 16.986, es compatible con el régimen constitucional -aspecto que parece udoso, ante el generoso diseño constitucional local-, no resulta sencillo computar los plazos, pues es preciso determinar, en cada caso concreto, en qué momento el amparista conoció el acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6621-0. Autos: Ocampo Ricardo Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2003. Sentencia Nro. 26.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

No resultan válidas las notificaciones de los actos administrativos que se practican sin informar al interesado los recursos que puede interponer, el plazo para ello y si el acto agotó la vía administrativa.
La normativa de aplicación no distingue al respecto entre las diferentes formas de notificación enumeradas en el artículo 61 de la Ley de Procedimientos Administrativos y, en igual sentido, no excluye, respecto de ninguna de ellas, el cumplimiento de la carga impuesta en el artículo 60 de la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6621-0. Autos: Ocampo Ricardo Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2003. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - CARACTER - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS

La notificación de las llamadas vulgarmente "boletas" -calificadas como "liquidaciones" en los textos legales tributarios- debe informar los recursos que pueden interponerse, su plazo y si agotan la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - OBLIGACION TRIBUTARIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVALUO IMPOSITIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO

Es ilegítimo el accionar de la Administración cuando no cumple, de forma mínima, con los recaudos jurídicos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, artículo 7, que, en principio y sin perjuicio de los matices del caso, resultan aplicables a toda la actuación administrativa.
Ello es así, ya que hay valores que son comunes a todos los procedimientos administrativos, generales o particulares, que no pueden ser desconocidos por la Administración: asegurar la defensa del administrado a través de un conocimiento mínimo y adecuado de los fundamentos de la determinación de su obligación tributaria.
De lo contrario se generan situaciones tan extrañas, como por ejemplo casos en lo que el contribuyente inicia una demanda judicial desconociendo los fundamentos en que se basa la nueva valuación fiscal, pues éstos no se encuentran expresados en la documentación enviada al contribuyente. En tales supuestos, no queda duda de que el derecho de defensa del administrado es vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OBJETO

El extraordinario detalle y rigor formal previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos en materia de notificaciones, se justifica por dos razones: por una parte, porque la intervención en un procedimiento administrativo no requiere asistencia de letrado; por otra, porque en el tráfico administrativo los plazos de impugnación son extremadamente fugaces. Todo ello exige un especial cuidado, a fin de evitar la pérdida de derechos por razones puramente adjetivas (esta Sala, in re “Rodríguez Claudia Beatriz contra GCBA sobre empleo público -no cesantía ni exoneración-” 16 de octubre de 2004)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 812. Autos: DELFINO INES ANALIA
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-02-2005. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OBJETO - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHO DE DEFENSA

Con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Es decir que no se pueda producir al ciudadano una situación de inferioridad o indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 812. Autos: DELFINO INES ANALIA
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-02-2005. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - HABILITACION DE INSTANCIA

Las cuestiones que afecten a las formas de las notificaciones, son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, de modo que si se aprecia la existencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, en virtud del principio iura novit curia tal circunstancia no puede ser omitida.
Tampoco puede verse en ello menoscabo del derecho de defensa de las partes ya que ha sido el propio legislador el que impuso al tribunal el deber de verificar ab initio –previa vista fiscal- los requisitos de habilitación de la instancia (art. 273 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 812. Autos: DELFINO INES ANALIA
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-02-2005. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

El carácter estrictamente formal de la notificación del acto administrativo comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).
La interesada puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligada a saber qué recursos proceden contra ella, o si agota las instancias administrativas. En tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación, así como tampoco plazos de caducidad. (doctrina de “Rodríguez Claudia Beatriz contra GCBA sobre empleo público -no cesantía ni exoneración-” 16 de octubre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 812. Autos: DELFINO INES ANALIA
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-02-2005. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

Si la notificación del acto administrativo no reúne los recaudos legales exigibles atento a que en tal instrumento se consignó erróneamente los recursos que la actora podía interponer y que la instancia administrativa no se encontraba agotada, dicha resolución mal notificada sólo puede considerarse eficaz en el momento en que la actora interpone la demanda judicial por lo que corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 812. Autos: DELFINO INES ANALIA
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-02-2005. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, la actora alega la supuesta falta de fundamentación del acto administrativo que dio origen al revalúo inmobiliario y la ausencia de su notificación. Sin embargo, al iniciar su demanda la actora no acompañó ninguna constancia documental referida concretamente al acto por medio del cual se dispuso revaluar su propiedad, así como tampoco las boletas expedidas por las diferencias generadas en consecuencia, extremo que impide corroborar cómo fue la actividad desplegada por la Administración y, por ello, torna inaplicable la doctrina que expuse en otros precedentes referida a la ilegitimidad del accionar de la Administración al revaluar los inmuebles, debido a que no se notificaba a los propietarios los antecedentes ni las razones que originaban la nueva valuación, vulnerando por ende su derecho de defensa (entre otros precedentes, in re “Metales Idiart S.A. c/GCBA s/acción meramente declarativa”, Expte. EXP. n.º 2037; “Lima 385 S.A. c c/GCBA s/acción meramente declarativa”, Expte. EXP. n.º 484, ambas sentencias de fecha 8 de agosto de 2003; y “Asociación de Intercambio Cultural c/G.C.B.A. s/acción meramente declarativa”, sentencia del 5 de marzo de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2837. Autos: MISLA BASILIO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 10-02-2005. Sentencia Nro. 2.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARGA DE LA NOTIFICACION - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA

El artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas dispone que el presunto infractor debe ser notificado de la existencia de actas que se le hubiesen labrado, dentro de los noventa días de constatada la falta. La pieza debe contener una intimación para que dentro del plazo de cuarenta días efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Queda entonces claro que la finalidad de la primera notificación cursada por la “autoridad administrativa” es la de brindar al imputado la posibilidad de acogerse al beneficio del pago voluntario en los términos del artículo 17 del Régimen de Faltas -Ley 451-; por lo mismo, en casos en los que de inicio se descarta la viabilidad de aquella opción legal, nada obsta a que la Unidad Administrativa de Control de Faltas asignada impulse el procedimiento, pues mal podría concederse al imputado una elección inexistente de vías procesales. La solución contraria tornaría dispendioso y sobreabundante el inicio de la actuación administrativa, además de ajena a toda lógica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 479-00-CC-2005. Autos: ARCOS DORADOS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 6-03-2006. Sentencia Nro. 67-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, mediante la cual declaró habilitada la instancia judicial a una Asociación de vecinos que perseguía un pronunciamiento judicial que disponga la nulidad del acto administrativo que autorizó la construcción de un edificio en su barrio, considerando que el acto cuestionado era un acto de alcance particular y que se interpuso el recurso jerárquico en tiempo y forma.
Es sabido que los plazos para articular recursos administrativos comienzan a correr al notificarse el acto de alcance individual al interesado, lo que generalmente se produce cuando el acto tiene un destinatario expreso, pero que, claro está, no puede en la generalidad de los casos pretender alcanzar razonablemente a todos aquellos a quienes pudiera afectar en forma más o menos indirecta. En cambio ese efecto no se produce con la mera publicación del acto administrativo de alcance particular en el Boletín Oficial. Nada indica que el acto deba notificarse a personas ajenas al procedimiento que llevó a su dictado, ni tampoco que pueda aplicarse a terceros un fugaz plazo para recurrir.
Es menester destacar que la situación del tercero es distinta y no queda sujeta a la misma regla. En efecto, no se trata de ubicar un momento a partir del cual pueda considerarse que la actora tomó conocimiento del contenido del acto y a partir de ese momento computar un breve plazo para recurrir.
Por el contrario, de lo que se trata es de posibilitar la efectiva participación y el control comunitario en un tema vinculado a la protección administrativa y judicial de la legalidad urbanística.
Es que, en lo relativo a cuestiones urbanísticas, cobran especial relevancia los mecanismos de resguardo que permitan, en su caso, sancionar infracciones, atento a la trascendencia de los bienes jurídicos implicados, que se vinculan a la calidad de vida y a la preservación de un medio ambiente adecuado. A esto debe sumarse la complejidad técnica de la materia, el volumen y diversidad de los actos y la facilidad de transgresión y su consolidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 16211-4. Autos: ASOCIACION CIVIL AMIGOS DE LA ESTACION COGHLAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-08-2007. Sentencia Nro. 1153.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - LEGITIMACION ACTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, mediante la cual declaró habilitada la instancia judicial a una Asociación de vecinos que perseguía un pronunciamiento judicial que disponga la nulidad del acto administrativo que autorizó la construcción de un edificio en su barrio, considerando que el acto cuestionado era un acto de alcance particular y que se interpuso el recurso jerárquico en tiempo y forma.
La respuesta del sistema urbanístico al fenómeno patológico de su vulneración o conculcación requiere que se reintegre el orden transgredido a fin de hacer desaparecer del mundo jurídico los actos ilegalmente producidos y, en su caso, la posibilidad de reponer las cosas a su estado anterior.
Y esa búsqueda de la legalidad precisa de mayores oportunidades de control, el que se ve robustecido al ampliar la legitimación y por un uso adecuado de institutos recursivos que requieren un razonable tratamiento, que permita la debida intervención de las autoridades administrativas y judiciales.
Es que no se puede admitir una interpretación de las normas procedimentales que limiten el efectivo control en materia urbanística a una diligencia irrealizable por cada vecino de la Ciudad a la hora de cuestionar decisiones de esa índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 16211-4. Autos: ASOCIACION CIVIL AMIGOS DE LA ESTACION COGHLAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-08-2007. Sentencia Nro. 1153.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE DIA Y HORA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el aquo, en cuanto consideró válida la notificación efectuada por la Administración dispuesta con habilitación de días y horas inhábiles, y por lo tanto, esntendió que surtió efectos suspensivos de la prescripción del reclamo de anticipos de ingresos brutos.
La actora funda el agravio del rechazo de la prescripción en los dispuesto en el artículo 22, inciso e) del Decreto Nº 1510/97. Cabe destacar que dicha norma fue publicada en el boletín oficial de la Ciudad el 27/10/1997 y por disposición de su artículo 124, entró en vigencia a partir de los sesenta días de su publicación; es decir, que no se encontraba vigente a la fecha de la resolución (29/12/97) y notificación cuestionada (31/12/97).
De esta forma al momento de la resolución impugnada y notificación cuestionada, regía en el ámbito de la Ciudad el decreto-ley o mal llamada Ley Nº 19.549, que sobre el punto en discusión establecía que “los actos, actuaciones y diligencias se practicará en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas” (cfr. art. 1º, inciso d). De esta forma, no podría considerarse que la habilitación de día y hora inhábil para realizar la notificación se hubiera efectuado en contravención a la normativa aplicable y vigente al momento del dictado de la resolución impugnada.
La Dirección General de Rentas estaba facultada para habilitar de oficio la notificación tal como lo hizo y con ello evitar la prescripción de los períodos reclamados. Así se evitó ocasionar un perjuicio en la recaudación para la Administración y, además, no debe olvidarse que la prescripción debe ser interpretada en forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5483-0. Autos: Alto Palermo Shopping Argentino SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2007. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, que aplicó a la recurrente una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a la irregularidad en la notificación de dicha resolución que afectó su derecho de defensa.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 61, inciso c) de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual remite a los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, equivalentes a las previsiones del artículo 124 Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando el oficial notificador no encuentre al interesado debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio, y en tal supuesto proceder en la forma dispuesta por el artículo 123 del mismo cuerpo normativo. En cambio, si no pudiera entregarla habrá de fijarla en la puerta de acceso de los lugares antes individualizados.
Por el contrario, del detenido examen de la diligencia de notificación, se advierte que el señor oficial notificador no identificó adecuadamente a la persona que lo atendió ni indicó que el entrevistado se haya negado a identificarse, y tampoco que no pudiera o no supuiera firmar. Sólo se limitó a señalar “se fijó en puerta”. También puede observarse que la misma se encuentra firmada pero no aclarada por el notificador.
Cabe destacar que tampoco se indicó si dicha cédula fue fijada en la puerta del departamento o en la de acceso al edificio.
Las falencias enunciadas permiten concluir que la diligencia carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (conf. art. 64, LPA) ya que la irregularidad constatada –que genera incertidumbre acerca de la modalidad de su realización- es suficientemente grave como para haber impedido al interesado cumplir oportunamente con el acto procesal vinculado a la disposición motivo de la notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1607-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 12-10-2007. Sentencia Nro. 231.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, que aplicó a la recurrente una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a la irregularidad en la notificación de dicha resolución que afectó su derecho de defensa.
En las presentes actuaciones, puede observarse que, el acto impugnado, transgrede así la garantía general del debido proceso adjetivo, consagrado en el artículo 18 Constitución Nacional y por extensión en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que en el contexto específico del procedimiento administrativo está estatuido en el inciso f) del artículo 22, Ley de Procedimientos Administrativos, como requisito y principio de ese procedimiento, toda vez que no se aludió el traslado de los cargos de la denuncia que dan origen a las actuaciones, ni se hace mención de descargos del actor, de esta manera el decreto impugnado ignora, el derecho de las partes a ser oído y a ofrecer y producir pruebas.
De esta manera, esta disposición omite cumplir con uno de los requisitos esenciales de todo acto administrativo, regulado en el artículo 7º, inciso d), Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1607-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 12-10-2007. Sentencia Nro. 231.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REQUISITOS - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEFENSA EN JUICIO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

La omisión de mencionar en la notificación efectuada a un empleado público respecto a la decisión de la Administración de declarar su cesantía o exoneración, el recurso directo de impugnación previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -Ley Nº 2435-, y que la instancia administrativa se encontraba agotada, no puede perjudicar al interesado ni darle por decaído el derecho de impugnación, en los términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos. En efecto, sólo si existe un expreso conocimiento del especial modo de impugnación del acto, su inobservancia puede ocasionar tan grave consecuencia como la pérdida del derecho. Lo contrario afectaría el derecho constitucional de defensa en juicio y al control judicial.
Este extraordinario detalle y rigor formal se justifica por dos razones: por una parte porque la intervención en un procedimiento administrativo no requiere asistencia de letrado; por otra, porque en el tráfico administrativo los plazos de impugnación son extremadamente fugaces. Todo ello exige un especial cuidado, a fin de evitar que se pierdan derechos materiales por razones puramente adjetivas.
El interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, o si agota las instancias administrativas. En tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación, así como tampoco plazos de caducidad.
El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (artículo 11, LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2063-0. Autos: García, Alejandro Julio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-04-2008. Sentencia Nro. 1585.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - CONDONACION DE MULTAS - PROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO) - OMISION DE IMPUESTOS - EVASION FISCAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - ALCANCES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la demanda incoada por la actora y en consecuencia se debe condonar la multa impuesta por la Administración con motivo de considerarla incursa en la figura de omisión fiscal prevista en el Código Fiscal de la Ciudad.
En el caso que nos ocupa, la fecha de dictado del acto que culminó con la vía administrativa -atento al cuestionamiento por parte de la actora de la multa impuesta-, data del 4 de junio de 2003, notificándose aquél a la aquí actora con fecha 1º de julio del mismo año, es decir con una fecha posterior a la establecida por el régimen de la Ley Nº 671 y su Decreto reglamentario Nº 2076/01, para abonar el capital y los intereses adeudados y que la multa impuesta sea condonada de oficio; circunstancia que perjudicó al contribuyente, violentando el principio de igualdad ante la ley.
Debo agregar además que el plazo que posee la Administración, según lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos local (art. 22 inc. e) 4)), para notificar los actos emanados de la misma, es de diez (10) días.
Es decir que, la Dirección General, sin respetar aquél plazo y en flagrante violación al principio de igualdad, notificó tardíamente al contribuyente quien, a la espera de la resolución de la Administración ante la interposición del recurso jerárquico, se vio impedida de ingresar en el régimen de la ley citada.
No teniendo la multa carácter recaudatorio, sino sancionatorio, el criterio para determinarla debe ser más restrictivo. Tengo dicho que: [l]a naturaleza de la multa es esencialmente penal, aun cuando circunstancialmente pueda tener función reparadora secundaria (...)” (Lilian Gurfinkel de Wendy, Eduardo Ángel Russo, Ilícitos tributarios, Buenos Aires, 1993. Ed. Depalma, p. 145). (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-0. Autos: Deheza SAICF EI c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2008. Sentencia Nro. 415.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY

De acuerdo a los artículos 59, 60, 61 y 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el criterio legal es claro en cuanto a que no resultan válidas las notificaciones que se practican sin informar al interesado los recursos que puede interponer, el plazo para ello y si el acto agota la vía administrativa. Tampoco aquéllas en las cuales no se adjunte o transcriba el acto administrativo en sí mismo (art. 59, LPA). En efecto, “La notificación deberá contener la transcripción íntegra de los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, excepto los telgramas, edictos y la comunicación por radiodifusión, en las que basta hacer conocer la parte dispositiva, lo que es de sentido común [supuestos que no se configuran en el presente caso]. Además, en todos los casos hay que indicar los recursos procedentes, el plazo para interponerlos e indicar si se agotó la vía administrativa (pues el art. 60 no hace excepción a ningún tipo). Si son esenciales las normas que regulan las formas de notificación, gozan de la misma cualidad las que atañen al contenido y los requisitos” (Hutchinson, Tomás, Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, Bs. As. 2003, pág. 268).
A su vez, la normativa de aplicación no distingue al respecto entre las diferentes formas de notificación enumeradas en el artículo 61 y, en igual sentido, no excluye, con relación a ninguna de ellas, el cumplimiento de la carga impuesta en el artículo 60 del mismo cuerpo legal.
Por consiguiente, ya sea que la notificación se realice mediante cédula o por acceso directo de la parte interesada al expediente, resulta una carga inexcusable para su validez el hecho de que la administración, por un lado, acompañe copia del acto administrativo o lo transcriba y, por el otro, informe los recursos que pueden interponerse contra aquél, los plazos para deducirlos, y si la vía administrativa ha sido agotada, dejando expresa constancia en el expediente. Ello porque, en caso contrario, la notificación resulta nula por disposición legal expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25007-0. Autos: RATTO ANDRES GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-10-2008. Sentencia Nro. 490.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - CORREO PRIVADO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declaró no habilitada la instancia judicial.
En rigor, surge de los antecedentes administrativos que se ha usado como medio de notificación la vía de un correo privado sin cumplir los recaudos legales que rigen dicho presupuesto (conf. art. 61, inc. e), LPA) y tampoco se dio cumplimiento cabal al artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Las falencias destacadas precedentemente denotan un claro incumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 60, de la Ley de Procedimientos Administrativos. Ello —conforme la expresa previsión normativa— apareja la nulidad de la notificación deficiente y no puede perjudicar al particular afectado (cfr. arts. 60 y 64, LPA.).
Por lo tanto, corresponde concluir que las actuaciones del expediente administrativo, resultan ineficaces para dar lugar al cómputo del plazo de caducidad establecido por el artículo 465, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y, en consecuencia, esta acción ha sido promovida de manera oportuna. El examen de la cuestión desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), la tutela judicial efectiva y el principio pro actione —cuya aplicación en materia procesal administrativa ha sido reiteradamente destacada por el máximo tribunal federal (Fallos, 267:26; 312:1017 y 1306, entre otros)—, robustece este criterio. En efecto, “El derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Adla, XLIV B, 1250), imponen una interpretación mas justa y beneficiosa de los requisitos de admisión a la justicia, y por el principio ‘pro actione’, deben interpretarse en el sentido mas favorable al acceso a la jurisdicción” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 29/09/1999, Informe 105/99, caso 10.194: “Palacios, Narciso-Argentina”, LA LEY 2000-F, 595).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25007-0. Autos: RATTO ANDRES GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-10-2008. Sentencia Nro. 490.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - EFECTOS - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

La severidad en el examen de los requisitos que permiten tener por habilitada la instancia judicial –en el caso, el plazo de caducidad de la acción- tiene como correlato lógico una severidad equivalente en el control del cumplimiento, por parte de la Administración, de los requisitos legales que deben observar las notificaciones realizadas en esa sede.
Debe tenerse especialmente en cuenta que el rigor exigido por el legislador al establecer los requisitos formales de las notificaciones administrativas responde a preservar el derecho de defensa de los particulares, amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello se justifica, por un lado, porque la intervención como parte en un procedimiento administrativo no requiere asistencia letrada y, por el otro, porque la fugacidad de los plazos de impugnación de los actos administrativos aconseja especial cuidado, a fin de evitar la eventual pérdida del derecho por razones puramente adjetivas.
En efecto, “La ley ha intentado evitar que por una notificación defectuosa se produzca una situación de inferioridad o de dificultad para el ejercicio de los derechos de los particulares a quienes se debe comunicar una actuación administrativa” (Hutchinson, Tomás, Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, Bs. As. 2003, pág. 269).
Por otra parte, cabe poner de relieve que la carencia de efectos de la notificación inválida tiene como consecuencia que el acto notificado tampoco puede producirlos contra el afectado, pues el cumplimiento de aquélla es condición de eficacia de éste (art. 11 LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25007-0. Autos: RATTO ANDRES GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-10-2008. Sentencia Nro. 490.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - PRECEDENTE NO APLICABLE - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - HOTELES

En el caso se agravia el Sr. Defensor Oficial pues considera que en el sub examine no se ha dado cumplimiento a la normativa prevista en materia de notificación de la clausura administrativa impuesta al establecimiento, pues “cabía la aplicación de lo previsto en el art. 141 del C.P.C.C.N., que prevé concretamente el supuesto en el cual el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, caso en el que entregará la cédula a otra persona de la casa, procediendo en su caso, de conformidad a la previsión contenida en el art. 140. En el supuesto de no poder entregarla, fijará la cédula en la puerta de acceso. En la diligencia de notificación efectuada no surge ninguna de estas constancias, ni firma del receptor, ni de ninguna otra persona en su caso. De lo cual se deduce que esta notificación no cumpliendo con los recaudos establecidos deviene nula, así lo dispone el art. 64 del decreto 1510/97”... “el acto administrativo no se notifica por la mera colocación de las fajas”
Las consideraciones efectuadas por el Sr. Defensor Oficial se sustentan en una inadecuada interpretación de un precedente de esta Sala (Causa Nº 22872-00 Pelozo, Saturnina y otros s/ infr. art.73 de la ley 1472 – Apelación) en que las circunstancias fácticas y jurídicas eran distintas, por lo que no habrán de ser compartidas.
En efecto, corresponde rechazar el agravio articulado por la defensa pues, más allá de cómo se llevó a cabo el acto de notificación, lo cierto es que el encartado ha tomado debido conocimiento de la clausura dispuesta y surge de las copias de las cédulas glosadas al expediente que fue debidamente intimado a desalojar el inmueble, en los términos de los artículos 60 y 61 del Decreto 1510/57.
En este orden de ideas, debe destacarse que los propios actos del imputado han demostrado cabalmente que estaba al tanto de las medidas adoptadas dado que el imputado, justamente sabiendo los recursos que contra ellas podía interponer, se presentó ante el Controlador Administrativo de Faltas y tras alegar que los habitantes del inmueble eran sus familiares, solicitó el levantamiento de la clausura oportunamente impuesta.
En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso condenar al imputado en orden a la contravención de violación de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5629-00-CC-2008. Autos: Morel Benitez, Fidelino Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARTA DOCUMENTO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde, admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado.
La intimación cursada por la Administración por el medio elegido (carta documento) sirve, en términos generales, para cumplir con la imposición legal prevista en el artículo 154 del Código Fiscal (t.o. 2006).
No obstante lo señalado, no puede obviarse que la accionada desconoció la recepción de la carta documento y denunció que el documento de identidad inserto en la constancia de recepción no pertenece a la persona identificada como receptor de la misiva.
Manifestado lo anterior, se encuentra acreditado en autos que el Documento de Identidad consignado en el aviso de recepción de la misiva no pertenece a quien la suscribe. Además, se comprobó que no se registran antecedentes de la persona que firmó el aviso de recepción en el Registro Nacional de las Personas. Entonces, no puede demostrarse quién efectivamente recibió la carta documento, toda vez que el firmante no existe como persona física y el titular del DNI inserto en el acuse de recibo vive en otra jurisdicción (Río Negro). Pero, sí probó el accionado que el receptor no existe como persona física. Por ello, en atención que no consta que quien recibió el emplazamiento sea el accionado o alguien que actúe en su nombre y, tampoco, alguno de los enunciados por la Ley Nº 750 sobre la regulación del servicio de telégrafos nacionales, en su artículo 110, debe concluirse que no puede tenerse por efectuada la intimación prevista en el artículo 154, del Código Fiscal (t.o. 2006).
Esta decisión se condice con el principio in dubio pro administrado, en virtud del cual, en caso de dudas, la balanza se inclina a favor del administrado. Nótese que según el principio ‘in dubio pro administrado’, en caso de ausencia de pruebas conducentes y categóricas, éste debe jugar a favor de los sancionados (ver esta Sala in re "Valencia, Roberto F. y otro c/ Prefectura Nav.Arg. -apel. DPSJ JS1 nº 231/93", del 1/6/95)” (C.Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Alvarez Raúl gabriel c/ prefectura Naval Arg. - Disp DPSJ JS1 312 A/07”, sentencia del 18/11/99). Conforme esta jurisprudencia, la falta de prueba contundente sobre la notificación del emplazamiento establecido en el art. 154, CF (t.o. 2006), permite concluir -con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento legal fijado para el caso en que, como el de autos, se trate de la emisión de una boleta de deuda con sustento en el sistema de pago a cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 827674-0. Autos: GCBA c/ CONTENT, INC. SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-11-2008. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Más allá de las consecuencias que pudieran derivarse de la validez formal o de la nulidad de la notificación, respecto al ámbito del procedimiento administrativo o en el de las vías procesales ordinarias, basta el positivo conocimiento del acto a los fines de evaluar la temporaneidad de la deducción de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 51-00. Autos: Vera, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2000.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE CONTRALOR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la defensa que plantea que la Ciudad dispuso un organismo de control distinto de la Dirección General de Tránsito y Obras Viales, modificando unilateralmente el Decreto Nº 3788/82, sin notificar esa decisión a los interesados. Por ello consideró que los funcionarios dependientes de la Dirección de Fiscalización y Control que labraron el acta carecen de legitimación debido a que en el momento en que se celebraron las actas ese era el órgano competente para ejercer esa función.
La Ley Nº 2624 de la legislatura de la Ciudad Autónoma crea la agencia gubernamental de control que tiene como competencia controlar el cumplimiento, entre otras, de las normas del Código de Habilitaciones y Verificaciones y de las del Código de Edificación. Que dicho control se encuentra a cargo de la Dirección General de Fiscalización y Control, organismo transferido a esa agencia gubernamental desde el Ministerio de Justicia.
En base a ello, la Dirección de Fiscalización y Control, a través de sus agentes, posee legitimación para inspeccionar las playas de estacionamiento ubicadas en el ámbito de la ciudad, sin perjuicio de la fecha de su habilitación, y de labrar actas cuando exista algún tipo de infracción a la normativa de Faltas, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 451.
En cuanto a la falta de notificación de la modificación del organismo de control en la Ciudad de Buenos Aires, cabe expresar que se dispuso por ley y al ser de alcance general se reputa conocida desde su publicación.
En este sentido, el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que sólo aquellos actos administrativos de alcance particular son notificados al interesado, no así los actos administrativos de alcance general como en el presente caso, que producen sus efectos a partir de su publicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26364-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE SANCHEZ GRANEL INGENIERIA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-03-2009.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PROCESALES - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES

Con relación a los medios de publicidad del acto administrativo, el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires distingue entre los actos administrativos de alcance individual, de aquellos de alcance general, requiriendo respecto de los primeros la notificación al interesado, mientras que en el caso de los segundos, su publicación oficial. Recién a partir de aquel momento, el acto adquirirá eficacia, producirá efectos jurídicos y correrán los plazos previstos para su impugnación por parte del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9935-0. Autos: NOVARESE EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-10-2009. Sentencia Nro. 128.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - SEGURIDAD JURIDICA - RETROACTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

Configurada la eficacia del acto administrativo mediante su notificación si se trata de un acto administrativo de alcance individual o su publicación oficial si es un acto administrativo de alcance general (art. 11, LPACABA), sus efectos, en principio y como regla general, rigen para el futuro ("ex nunc"), es decir, irretroactivamente. Este principio, encuentra sustento en la tutela de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas nacidas o extinguidas de manera legítima, así como también en la protección del derecho constitucional de propiedad.
En este orden de ideas, el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es claro al admitir la retroactividad del acto sólo en determinados supuestos, siempre y cuando no se lesionen derechos adquiridos.
En efecto, la seguridad jurídica, valor constitucional inherente a la forma republicana de gobierno, implica como principio general que las normas sólo rigen para el futuro, sin afectar las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de las reglas en su momento aplicables. Y es que las personas, cuando realizan una acción, deben saber las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, a fin de diseñar adecuadamente su plan de vida y prever los efectos de sus conductas. Resulta entonces contrario a la seguridad jurídica que se modifique una norma jurídica con efectos hacia el pasado, pues ello implica alterar el sentido jurídico de los hechos ya ocurridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9935-0. Autos: NOVARESE EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-10-2009. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERPOSICION DE LA ACCION

El carácter estrictamente formal de la notificación del acto administrativo comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).
Es que el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligado a saber qué recursos o acciones proceden contra ella, o si agota las instancias administrativas. En tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación.
Las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones (artículos 60 y 64 LPA) no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Es decir, que no se pueda colocar al ciudadano en una situación de inferioridad o indefensión.
Una interpretación coherente con esos fines lleva, asimismo, a concluir que, en el caso específico de los actos que agotan la vía administrativa, para que la notificación produzca sus efectos jurídicos propios, debe contener no sólo esa información con el agregado de que se haya expedita la vía judicial, sino también la indicación de que existe un plazo perentorio de noventa días hábiles judiciales a ese efecto. (Véase, Gordillo Agustín, Daniele Mabel, Procedimiento Administrativo, Bs. As., Segunda Edición, 2006, p. 40).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31702-0. Autos: TERRIBILE EMILSE NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-12-2009. Sentencia Nro. 578.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE CERTEZA - ACCESO A LA JUSTICIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - CARACTER TAXATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

El plazo de caducidad previsto en la Ley Nº 19.987 se refiere a los supuestos allí taxativamente enumerados y cada uno de ellos está inescindiblemente vinculado a la impugnación de actos administrativos, puesto que tal plazo comienza a correr a partir de la notificación del acto administrativo, cuestión ajena al planteo de la causa (obtención de una declaración de certeza con relación al efecto cancelatorio de los pagos en concepto de impuesto municipal). Una interpretación contraria a la expuesta implicaría la extensión del ámbito de aplicación de una norma restrictiva del acceso a la justicia, lo que conllevaría una lesión del principio constitucional del acceso a la justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la empresa prestadora del servicio de internet, atento a que la misma fue dictada dentro del plazo legalmente establecido y, por ende, no operó el plazo de prescripción establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 24.240.
Ahora bien, la firma sancionada planteó que, en virtud de que el acto sancionatorio adquirió eficacia recién el 4/12/2008, el dictado del acto -de fecha 27/12/2006- no operaría como causal de interrupción de la prescripción, porque recién produjo sus efectos jurídicos con su notificación.
No obstante, tal temperamento no podrá tener favorable acogida porque, si bien es cierto que la Administración demoró casi dos años en notificar el acto sin justificativo alguno, tal requisito -esto es, la notificación al interesado- hace a su eficacia, mas no a su validez. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “El acto administrativo sólo puede producir sus efectos propios a partir de la notificación al interesado y la falta de notificación dentro del término de vigencia de la ley no causa la anulación del acto en tanto no hace a su validez sino a su eficacia” (conf. “La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros c/ CNRT -resol. 675/98”, sentencia del 11/12/2001).
Cabe resaltar, a su vez, que el precedente del Alto Tribunal aquí citado se originó en un caso similar al presente, ya que la empresa actora en aquellos autos había planteado la prescripción de la acción porque, si bien el acto que le imponía la sanción de multa había sido dictado dentro del plazo de prescripción -en aquel caso, cinco años desde la comisión de la infracción-, éste había sido notificado una vez transcurrido ese plazo. Este argumento fue desechado por la Corte, tal como ha sido reseñado con anterioridad, y, en consecuencia, se declaró la validez del acto sancionatorio, en virtud de haber sido dictado dentro del plazo que estipulaba la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2618-0. Autos: Telecom Arg.S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PRESENTACION DEL ESCRITO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS

En el caso, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para conocer en autos, y declarar habilitada la instancia judicial.
Al respecto, cuadra señalar que si bien ha existido una errónea presentación del recurso de apelación ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, lo cierto es que la interposición del mismo en el expediente administrativo fue efectuada en término, y que en precedentes anteriores, frente a circunstancias semejantes a las suscitadas en este caso, el Tribunal ha entendido que ello manifiesta la intención de recurrir el acto, y por lo tanto la resolución dictada quedó impugnada. Máxime, teniendo en cuenta que la cédula mediante la cual se notificó la sanción dispuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires contra GCBA sobre otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.”, expte: RDC 2495 / 0, sentencia del 20/2/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2962-0. Autos: Disco SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2010. Sentencia Nro. 484.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto a que la falta de intimación –en los términos del artículo 152 del Código Fiscal– da lugar a la inhabilidad de título.
Ello así, toda vez que de las constancias agregadas a la causa, se desprende que la actora no cuenta con la documentación necesaria a fin de acreditar dicho emplazamiento. En efecto, no obstante las referencias hechas por el recurrente respecto al cumplimiento de dicho procedimiento, lo cierto es que, tal como lo afirma la sentenciante de grado, el documento que acredita la intimación fehacientemente notificada no ha podido ser localizado.
Esta circunstancia resulta fundamental a los fines de resolver la causa. Ello es así pues dicha intimación hubiera dado la posibilidad a la accionada de plantear sus defensas y, por ejemplo, denunciar su baja de inscripción en el impuesto en cuestión. Ello, sin perjuicio de la eventual decisión que luego adoptase la ejecutante al respecto.
Así pues, es dable concluir que, ante la ausencia de constancias que acrediten el emplazamiento cursado, el reclamo intentado se torna improcedente, ya que, como se ha señalado ut supra, la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 152 (Código Fiscal t.o. 2004), extremo que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 731726-0. Autos: GCBA c/ LEVI STRAUSS ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-10-2010. Sentencia Nro. 217.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y confirmar la Resolución Administrativa del Subsecretario de Trabajo y Empleo que impuso una multa por infracciones tanto a la Ley Nº 265 como Nº 24.557.
El punto a determinar es si la Resolución Administrativa resultaba viciada en el procedimiento generándose un perjuicio por la invocación de la aplicación de las normas del Código Contencioso de la Ciudad a lo largo mismo.
En este aspecto cabe señalar que la sumariada fue citada para presentar su descargo y ofrecer prueba según lo establece el artículo 30º de la Ley Nº 265, debiendo hacerse notar que, aunque no coinciden las fechas consignadas en la providencia y en la cédula de notificación para la audiencia de descargo, la interesada nada objetó al respecto, concurrió a dicho acto el día designado a tal efecto y proveyó a su derecho del modo que entendió mas apropiado y aportó la prueba que consideró pertinente.
Así, no hubo ocasión de aplicar las previsiones del artículo 53º del Código Contencioso Administrativo y Tributario para el supuesto de incomparecencia de la parte citada, ni se advierte que la sola mención de dicha cláusula hubiera afectado en modo alguno el derecho de defensa de la emplazada. Por lo tanto, cabe concluir que, si bien la Administración citó normas del Código Contencioso cuya aplicación -en principio- parecería errónea, los plazos fijados y las sucesivas etapas del procedimiento de autos se realizaron de acuerdo con lo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos que regula las competencias de la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad.
Asimismo, no surge que se hubiera vulnerado el derecho del particular a hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
En síntesis, se comprueba que la interesada no encontró obstáculos para ser oída y producir prueba en el curso del procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4604-0. Autos: GUSTAVO LENA, FABIANA LENA Y PIETRO CROCI SOCIEDAD DE HECHO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 10-03-2011.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el agravio del recurrente referido a que la cédula de notificación por medio de la cual se le notificó la multa no cumplía adecuadamente con lo previsto en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, ya que debió haber indicado que el recurso se interponía directamente ante la Cámara, y el plazo en el que debía ser presentado.
En este sentido, si bien es cierto que en el cuerpo de la cédula obrante en el expediente administrativo, no se especificó el plazo en el que debía articularse el recurso, no puede dejarse de tener en cuenta que la sumariada lo ha presentado en término, por lo que la falta de su mención no le causó un agravio concreto.
Asimismo es falso que no se le informó que el recurso debía presentarse directamente ante la Cámara, toda vez que de la cédula surge que ha sido informado, al haber sido transcripto el siguiente párrafo del artículo 11 de la Ley N° 757: “Resolución y Recursos: (…) Toda resolución condenatoria es impugnable mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires….”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2709-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2011. Sentencia Nro. 13.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPOSICION DE LA ACCION

El principio general del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario regula genérica y supletoriamente el trámite de los recursos directos ante la Cámara. Esa disposición prevé que el “recurso directo” debe interponerse directamente ante la Cámara, dentro de los treinta días de notificado el acto impugnado.
Sin embargo, la aplicación de esa regla -relativa al plazo- presupone que el acto haya sido notificado, es decir, debidamente notificado. Por ello, el Tribunal no puede desconocer que de la cédula de autos, no se desprende que se hubiera instruido al actor acerca de la posibilidad de interponer el recurso de revisión regulado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, ni -claro está- el plazo para interponerlo. En efecto, se le informó que el acto no agotaba la vía y se mencionaron los recursos administrativos previstos en la ley de procedimientos administrativos -Decreto Nº 1510/97.
En suma, no sólo no se le brindó la información debida, sino que además, se le proporcionó una inatinente a su situación.
Ello colisiona con lo preceptuado por el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en cuanto esa norma establece que las notificaciones deben indicar los recursos que se puedan interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse, o en su caso, si agota las instancias administrativas.
De allí las consecuencias previstas en esa disposición; esto es que la omisión o el error en que pudiera incurrir la Administración al efectuar tal indicación no puede perjudicar al interesado ni permitir que se dé por decaído su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36494-0. Autos: PILLER WALTER GUSTAVO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PRESENTACION DEL ESCRITO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial y admitir el recurso directo de apelación que fue interpuesto-en tiempo- en sede administrativa.
En efecto, el artículo 11 de la Ley Nº 757 prescribe que "......Toda resolución condenatoria es impugnable mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones...."
A su vez, el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad establece que el recurso se interpone y tramita directamente ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad.
Sin perjuicio de la normativa señalada, cabe sostener que si bien ha existido una errónea presentación del recurso de apelación ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, lo cierto es que la interposición del mismo en el expediente administrativo fue efectuada en término, y que en precedentes anteriores, frente a circunstancias semejantes a las suscitadas en este caso, el Tribunal ha entendido que ello manifiesta la intención de recurrir el acto, y por lo tanto la resolución dictada quedó impugnada. Máxime, teniendo en cuenta que la cédula mediante la cual se notificó la sanción dispuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires contra GCBA sobre otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.”, expte: RDC 2495 / 0, sentencia del 20/2/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3274-0. Autos: RESNICK ELENA ESTHER c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 413.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - ORDEN PUBLICO - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA

Las cuestiones que afecten a las formas de las notificaciones son de orden público. Por ello, el hecho de que el actora pudiera conocer el contenido del acto o que la instancia administrativa se hallaba agotada, no libera a la Administración de sus obligaciones en relación con el contenido de las notificaciones. Se advierte en ello el interés de dar al ciudadano las máximas garantías, para que se halle debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos e intereses.
Concordantemente, tales cuestiones deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, incluso de oficio, de modo que si se aprecia la existencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, en virtud del principio “iura novit curia” tal circunstancia no puede ser omitida.
No puede verse en ello menoscabo del derecho de defensa de las partes ya que ha sido el propio legislador quien impuso al tribunal el deber de verificar “ab initio” –previa vista fiscal- los requisitos de habilitación de la instancia (art. 273, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38089-0. Autos: PENSEL GRACIAN RAUL AUGUSTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 27-12-2011. Sentencia Nro. 606.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - TIPO LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FAJAS DE CLAUSURA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 73 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la defensa se agravia por entender que no se respetaron las previsiones del artículo 12.1.9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones en relación al acta, toda vez que la notificación de la clausura preventiva fue cursada con otro nombre distinto del infractor y que tampoco se informó a los presentes en el establecimiento respecto de las penalidades en que incurrirían en caso de violar la clausura impuesta.
Ello así, independientemente de que la notificación correspondiente haya sido cursada a otra persona, la acción típica constitutiva de la imputación consiste en “violar” la clausura, lo que presupone que el inmueble ha sido previamente clausurado y que el autor, haciendo caso omiso de ello, ingrese a aquél. Es decir, que la clausura inicial ordenada por la Administración recae sobre el inmueble, con prescindencia de las notificaciones cursadas. La existencia o no de dolo en el actuar del imputado es una cuestión que requiere del avance del proceso y la valoración de prueba en la etapa oportuna.
Así, y como surge de la vista fotográfica adjuntada al expediente, fue colocada una visible faja de clausura, y sin perjuicio de lo que surja más adelante en oportunidad de celebrarse el debate oral, el infractor habría violado la clausura impuesta por la autoridad administrativa.
Asimismo, resulta oportuno aclarar que, sin perjuicio de quien sea el destinatario de la notificación, el titular del establecimiento tampoco podría abstraerse del accionar de la Administración y retirar la faja de clausura del local, poniéndolo en funcionamiento por su propia voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2705-00-CC/12. Autos: Villar, Ramiro Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 31-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la entidad bancaria actora por la incomparecencia injustificada a la instancia conciliatoria (conf. art. 7º inc. d de la ley 757).
En efecto, el actor señaló que la omisión de la Administración de notificarlo oportunamente sobre la imputación de multa por incomparecencia injustificada en el procedimiento vulneró su derecho de defensa, ya que lo privó de efectuar su legítimo descargo al no habérsele notificado la presunta infracción. Sin embargo, no puede dejar de advertirse que la entidad financiera estaba en pleno conocimiento del reproche formulado por la autoridad de aplicación, por no haber justificado su ausencia a la audiencia de conciliación.
Ello así, al pie de del acta de audiencia y ese mismo día, la apoderada del Banco dejó constancia de que se había presentado fuera del horario fijado para la audiencia y se notificó del contenido de la misma. En el mismo sentido, en la cédula de notificación en la que se citó al representante legal de la entidad bancaria actora, a los efectos del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 para el día y hora indicados, se encuentra transcripto el artículo 7 de la Ley Nº 757 (primera parte e incisos c y d). En ese orden, mal puede entenderse –como pretende el actor- que desconocía el reproche por incomparecencia. A ello debe agregarse, que tampoco expresó que defensas se vió privado de oponer –a pesar de que manifestó que se había vulnerado su derecho de defensa-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2850-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de todo lo actuado en virtud de haberse incumplido la manda del artículo 12 de la Ley 1217 (arts. 57 LPC).
Ello así, asiste razón al Fiscal recurrente en cuanto a que el término establecido en el artículo 12 de la Ley Procesal de Faltas no reviste carácter perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, por lo que mal puede declararse la nulidad de todo lo actuado.
Asimismo, y en principio es dable aclarar que el plazo estipulado en la norma citada no reviste carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos en que sea incumplido, y es en la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con la mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30685-CC-12. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Florida nº 138/47 Sala I. 03-05-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción de faltas por prescripción.
En efecto, si bien la Ley Nº 451 de ningún modo dispone que sólo la primer notificación realizada en la instancia administrativa sea la que tiene la capacidad de interrumpir el plazo de prescripción, en la presente causa resulta de vital importancia establecer su validez por cuanto la siguiente notificación se produjo en un plazo mayor al de los dos años posteriores al labrado de las actas.
Es decir que, corresponde centrar el análisis en la primer notificación realizada en la instancia administrativa –cuya legitimidad fue cuestionada por la defensa- porque su invalidez como medio de citación fehaciente conllevaría, indefectiblemente, a la extinción de la acción por prescripción.
Es claro que la constancia de esa primer notificación no cumple con los requisitos mínimos para ser considerada una notificación fehaciente, por cuanto si bien se menciona que la notificación habría sido realizada según lo informado por el Correo Oficial, lo cierto es que no se encuentra agregada a la presente ni el informe del Correo, ni la notificación que este habría realizado al domicilio constituido. De hecho, no es posible constatar, por medio de las actuaciones obrantes en la presente, a quién estaba dirigida la cédula, a qué domicilio, cuál fue el contenido de la notificación y en qué forma se recepcionó, es decir, si fue recibida en mano o si fue fijada en la puerta de ingreso al domicilio ante la ausencia de respuesta de la requerida.
Ahora bien, aún teniendo en consideración que la constancia en cuestión se habría librado en los términos del Convenio marco celebrado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Correo Oficial de la República Argentina S.A., suscripto en el año 2008, no pueden soslayarse los requisitos legalmente establecidos para que una notificación pueda ser considerada válida.
Todo lo hasta aquí expresado, lleva a concluir que la constancia anexada al expediente no da cuenta de una notificación fehaciente en los términos del artículo 16 de la Ley Nº 451, por lo que no interrumpe el plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48537-00-CC/2011. Autos: RODRIGUEZ, Amalia Laura Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 03-05-2012.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido efectuada en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11309-2013-0. Autos: CARPANAT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 08-05-2014. Sentencia Nro. 144.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PAGO VOLUNTARIO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto sobresee a la imputada y ordenar la continuación del proceso.
En efecto, la Juez de grado sostuvo que al no notificar fehacientemente a la infractora de su derecho de efectuar un pago voluntario se menoscabaron los derechos de ésta y ello acarrea la invalidez de todo acto posterior. Por ello, en el caso, y considerando que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local establece la perentoriedad de los plazos, corresponde el sobreseimiento de la infractora.
Asiste razón al Fiscal recurrente, el término establecido en el artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad no reviste carácter de perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, es en la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.
Por otra parte, corresponde señalar que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, prescribe en su artículo 22 inciso "e", que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”
De lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, pero nunca que el vencimiento de plazos de mero trámite indicado implique que haya precluido la facultad del Estado de promover la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16406-00-CC-13. Autos: GOMEZ, Norma Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-05-2014.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar por extemporáneo el recurso directo interpuesto por la empresa actora sancionada en el marco de un procedimiento en el marco de la Ley N° 24.240.
Al respecto, cabe señalar, tal como lo ha dicho el Fiscal de Cámara, que la disposición impugnada fue notificada al domicilio constituido por la recurrente.
En el "sub examine", si bien el apoderado de la actora informó que se revocó el mandato conferido a su nombre, lo cierto es que la firma no ha denunciado un domicilio diferente al constituido con anterioridad al dictado del acto de la sanción recurrida por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (decreto 1510/97) la notificación cursada se reputa válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2675-2014-0. Autos: ADIDAS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-08-2014. Sentencia Nro. 500.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - ALCANCES - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar por extemporáneo el recurso directo interpuesto por la empresa actora sancionada en el marco de un procedimiento en el marco de la Ley N° 24.240.
En efecto, la actora manifestó en el recurso interpuesto que la disposición impugnada fue notificada el 05/03/2014, sin embargo de las constancias de autos no se desprende que haya aportado elementos de juicio a fin de acreditar sus dichos. Adviértase que según las constancias de la cédula, la actora fue notificada el 31/01/2014.
En tal sentido, cabe recordar que constituye un principio cardinal de nuestro sistema procesal que -como regla general- quien alega un hecho, debe probarlo. Ello ha sido receptado en forma expresa por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto dispone que “incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido...”. Al respecto la Corte Suprema ha señalado que “la prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una sentencia desfavorable en caso de adoptar una actitud omisiva” (CSJN, 19/12/1995, Kopez Sudamericana SAIyC c. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, Fallos, 318:2555).
Por otro lado, en el marco particular de los actos estatales, la Ley de Procedimiento Administrativo establece la legitimidad de tales actos, de modo que quien intente impugnarlos debe acreditar su ilegitimidad. Por tanto, en este contexto es evidente -entonces- que es la actora quien debía aportar los elementos conducentes a fin de probar adecuadamente la invalidez de la notificación o en su caso de la fecha indicada en la cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2675-2014-0. Autos: ADIDAS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-08-2014. Sentencia Nro. 500.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SOCIEDADES COMERCIALES - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de nulidad planteado por la parte actora.
En efecto, la recurrente se agravió por cuanto la sentenciante, para decidir, no aplicó la normativa específica que -a su entender- debió considerarse para resolver la nulidad. En este sentido, arguyó que las notificaciones debieron ser efectuadas en el domicilio social de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 19.550.
De modo liminar, cabe memorar que el domicilio es un atributo de la persona -de existencia ideal, en este caso- y presupone el lugar donde la ley asigna la producción de determinados efectos jurídicos.
En el caso de autos, corresponde resaltar que el argumento de la recurrente respecto de la obligatoriedad del domicilio social para las notificaciones del procedimiento administrativo, cede ante la provisión legal del domicilio sindicado en la Ley de Competencias de la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, para los supuestos allí previstos. Es que, el dispuesto en el artículo 27 de la mentada normativa, contempla una situación especial, dentro de una relación jurídica determinada y sólo proyecta su eficacia con los alcances para los cuales ha sido instituido (es decir que su ámbito está circunscripto al lugar o establecimiento en el que se practica una inspección, a un determinado empleador y a la verificación que efectúe la autoridad administrativa del trabajo de la ciudad de Buenos Aires).
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, el establecimiento en donde se practicó la inspección resultó el domicilio legal de la inspeccionada, y subsistió como tal, atento a que la parte no constituyó uno nuevo en las actuaciones correspondientes. Es por esta misma razón que los argumentos invocados en cuanto al mero transcurso del tiempo entre las inspecciones y la instrucción del sumario o el cambio de titularidad del bien deben ser rechazados. Ello es así por cuanto tal como referí anteriormente, en la Ley Nº 265, en su artículo 27 se establece que toda comunicación dejada en ese domicilio se considerará conocida por el infractor aunque de hecho no estuviese allí, puesto que para la ley el sumariado es reputado presente para los efectos jurídicos que en la mentada normativa se establecen, pesando sobre aquél la carga de constituir uno nuevo en las actuaciones de que se traten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32953-0. Autos: BOTTELLI CONSTRUCCIONES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 24-02-2015. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ

La importancia de que las notificaciones se realicen en forma adecuada es crucial para el desarrollo del procedimiento (Art. 64, LPACABA).
Al respecto cabe recordar que este Tribunal sostuvo “…que las cuestiones que afectan las formas de las notificaciones son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, incluso como en el caso de oficio de modo que si se aprecia la inexistencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, haciendo uso del principio "iura novit curia" debe declararse sin más la nulidad de la notificación (“Solares de Conesa SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, sentencia del 20/02/2002)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3776-0. Autos: TELECOM ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - DEMANDA - COMPUTO DEL PLAZO - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
Cabe señalar que los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no impone el agotamiento de la vía administrativa a través de la deducción de los recursos administrativos establecidos en los artículos 103 y 108 y concordantes de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA). El legislador estableció un remedio específico frente al acto segregatorio, que no exige más recaudos que su deducción en el plazo establecido en el artículo citado (doct. arg. Fallos: 324:3934).
Por su parte, el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que las notificaciones deben indicar los recursos que se puedan interponer contra el acto objetado y el plazo dentro del cual deben articularse o, en su caso, si agota las instancias administrativas. Y se añade que “[l]a falta de indicación de los recursos pertinentes, o de la mención de si el acto administrativo agota o no las instancias administrativas traerá aparejada la nulidad de la notificación”. Ahora bien, la sanción que la ley establece a una notificación nula, es su invalidez (artículo 64, LPA)
Según las constancias de la causa, la actora fue notificada del acto que dispuso su cesantía el 08/09/14 y, frente a ese acto, dedujo demanda judicial -en los términos del artículo 464, CCAyT- el día 22/10/14.
En cuanto al cómputo del plazo para su deducción, se debe hacer notar que allí no se identificó adecuadamente el medio jurídico para cuestionar esa decisión, en tanto se señaló como instrumento idóneo al recurso jerárquico y tampoco se indicó si el acto agotaba o no la vía. Demás está decir, que el remedio establecido en la ley procesal adjetiva (art. 464) no fue mencionado por la autoridad administrativa.
Por esas razones, la demanda debe ser tenida por deducida dentro del plazo legal (cf. arts. 60 y 64, LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25244-2014-0. Autos: R. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2015. Sentencia Nro. 422.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERPOSICION DE LA ACCION - DERECHO DE DEFENSA

El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Es que el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, o si agota las instancias administrativas: en tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación.
Ello así, con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Es decir que no se pueda producir al ciudadano una situación de inferioridad o indefensión.
Lo expuesto se robustece atento a que no debemos apartarnos del principio "pro actione", rector en la materia contencioso administrativa, destacado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal como valioso criterio hermenéutico (conf. fallos 312:1306; 312:1017; 267:24, entre muchos otros) a fin de no menoscabar el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-2015-0. Autos: L. F. D. c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 17-09-2015. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ORDEN PUBLICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal por deuda sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde adentrarse al tratamiento del agravio referido a la nulidad de la notificación efectuada en sede administrativa, en virtud de la cual se procuraba notificar a la demandada de la resolución, mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la mentada sociedad.
Ahora bien, es dable destacar que el informe efectuado con relación al último acto de notificación se encuentra firmado por un solo oficial notificador, y si bien se observa otra firma, ésta carece de aclaración y de identificación. En este sentido, la circunstancia referida precedentemente impide afirmar que la diligencia se hubiese cumplido efectivamente en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el Código Fiscal, conforme surge de los artículos 24 y 31, inciso 1° -t.o. 2007-.
En este contexto, toda vez que en virtud de la irregularidad señalada pudo haberse visto vulnerado el derecho de defensa en juicio del contribuyente, amparado en los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde hacer lugar al agravio esgrimido por la parte demandada al respecto y declarar la nulidad de la cédula, por la cual se pretendía notificar la resolución impugnada. En consecuencia, no encontrándose agotada la instancia administrativa con respecto al citado contribuyente, cabe señalar que la vía para iniciar la presente ejecución fiscal no ha quedado expedita con relación a la mentada sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847023-0. Autos: GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2016. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD - DOMICILIO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad de la notificación por cédula del rechazo del recurso jerárquico planteado en sede administrativa.
En efecto, corresponde examinar la validez de la notificación cuya nulidad se solicita en el incidente de redargución de falsedad.
Ello así, de la pieza impugnada surge que el oficial notificador concurrió en varias oportunidades y, en la última oportunidad, la cédula que suscribe por un segundo funcionario, conforme a las pautas establecidas en el artículo 31 del Código Fiscal (t.o. decreto Nº 109/2007, b.o. Nº 2626 de fecha 14/02/2007).
Planteada en esos términos la nulidad de la última notificación, el agraviado funda su pretensión en la falta de identificación del segundo funcionario y afirma que la pieza respectiva no fue entregada en el domicilio indicado en la misma. Sin embargo, debe concluirse que la cédula no puede reputársela nula, en tanto fue diligenciada al domicilio fiscal del contribuyente (constituido por éste en sus sucesivas presentaciones), el instrumento contiene la totalidad de elementos exigidos por la normativa citada anteriormente y porque en el incidente de redargución de falsedad oportunamente incoado, no se condujo a probar ninguno de los extremos invocados. Es así que la pretensión incoada en este aspecto no puede tener favorable acogida, máxime cuando la nulidad alegada no es manifiesta y no se aporta prueba que la permita tener por acreditada. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847023-0. Autos: GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2016. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVALUO INMOBILIARIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE RECONSIDERACION - VIAS DE HECHO

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que las diferencias de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- reclamadas en virtud de la resolución administrativa de la Dirección General de Rentas impugnada por la parte actora, resultan exigibles desde la fecha en la que el contribuyente presentó el recurso de reconsideración, y sólo podrá reliquidarse desde esa fecha.
En efecto, la Administración procedió a emitir y entregar las boletas de ABL al actor recurrente, sin haberle notificado de forma previa el acto administrativo en virtud del cual se habría dispuesto la adecuación del empadronamiento del inmueble, requisito que se encuentra previsto en el artículo 208 del Código Fiscal -t.o. 2000-.
Es dable aclarar que la notificación efectuada a los propietarios de otro departamento distinto al del actor, y a la administración del consorcio de propietarios del edificio, no cumple con lo dispuesto en el artículo precedentemente referido.
De modo tal que el actuar del Organismo recaudador local implicó llevar a cabo una vía de hecho, de conformidad con lo establecido en al artículo 9° del Decreto N° 1510/97.
Ello así, toda vez que habría procedido a enviar las boletas de ABL con los aumentos reflejados en virtud de lo dispuesto en la resolución en análisis sin haber notificado previamente al recurrente de lo allí resuelto y, en consecuencia, sin darle la posibilidad de recurrir la nueva valuación, recurso que posee efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 113 del Código Fiscal -t.o. 2000-.
De modo tal que corresponde determinar como fecha a partir de la cual se deberá reliquidar el revalúo, el día en que el actor articuló el recurso de reconsideración, momento en el cual quedó notificado de dicha resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19971-0. Autos: ABARCA ALFREDO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2016. Sentencia Nro. 53.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por la parte actora con la finalidad de impugnar el acto administrativo mediante le cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la acumulación y trámite conjunto de diferentes denuncias realizadas en su contra.
En efecto, se agravió la actora en el sentido de que el acto administrativo cuestionado resulta viciado de nulidad absoluta toda vez que, al tramitarse en forma conjunta 26 denuncias, se habrían violentado sus derechos al debido proceso y de defensa. En este orden de ideas, consideró que no podría admitirse que se notificaran 26 imputaciones por la comisión de infracciones de distinta índole en un solo expediente, lo cual determinaría la nulidad del acto administrativo.
Ahora bien, se desprende del expediente administrativo que la parte actora fue debidamente notificada de la providencia que dispuso la acumulación de los distintos expedientes administrativos y su consecuente trámite en conjunto.
De este modo, toda vez que de los términos en los que la actora se agravió del acto administrativo en cuestión se desprende que lo que se pretende es recurrir en forma oblicua una decisión que se encuentra firme y cuya instancia revisora se encuentra precluida, corresponde rechazar el recurso articulado en este sentido. Ello así en atención a que, en caso de haberse pretendido la tramitación por separado de las distintas denuncias, debió haberse interpuesto el recurso pertinente en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14384-2016-0. Autos: Telecentro S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 27-10-2016. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO DE DEFENSA

De los artículos 62, 63 y 66 de la Ley de Procedimientos Administrativos surge que no resultan válidas las notificaciones que se practican sin informar al interesado los recursos que puede interponer, el plazo para ello y si el acto agota la vía administrativa. A su vez, la normativa de aplicación no distingue al respecto entre las diferentes formas de notificación enumeradas en el artículo 63 y, en igual sentido, no excluye, con relación a ninguna de ellas, el cumplimiento de la carga impuesta en el artículo 62 del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, ya sea que la notificación se realice mediante cédula o por acceso directo de la parte interesada al expediente, resulta una carga inexcusable para su validez el hecho de que la Administración informe los recursos que pueden interponerse contra el acto, los plazos para deducirlos, y si la vía administrativa ha sido agotada, dejando expresa constancia en el expediente. Ello porque, en caso contrario, la notificación resulta nula por disposición legal expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22320-2016-0. Autos: GARGIULO ADRIAN ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-11-2016. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la notificación opuesta por la parte actora, en el marco de una causa por defensa del consumidor.
Según se ha señalado, cuando se halla en juego el instituto procesal de la notificación es adecuado indagar por su sentido, desde la óptica constitucional. Esto resulta obvio en tanto asegura la efectiva defensa en juicio a los interesados, evitando que desconozcan actuaciones que podrían afectarlos (CSJN, 24/3/92, E.D. 148-385, del voto en disidencia del Dr. Fayt).
Del detenido examen de la diligencia –y que tenía por objeto notificar la providencia para que haga su descargo– se advierte que: 1) carece del sello de recepción; 2) sólo se señala “Por art. 124”; 3) la aclaración de la firma del oficial notificador es ininteligible.
Presente ello, cabe mencionar que conforme a lo dispuesto en el artículo 61, inc. c) de la Ley de Procedimientos Administrativos (decreto 1510/97), el cual remite a los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, equivalentes a las previsiones del artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando el oficial notificador no encuentre al interesado debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio. En estos casos se debe proceder en la forma dispuesta por el artículo 123 del Código mencionado –es decir, haciendo constar la entrega con la firma de quien recibe la cédula, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual también debe dejarse constancia–. En cambio, si no pudiera entregarla habrá de fijarla en la puerta de acceso de los lugares antes individualizados.
Del examen de la cédula de notificación se desprende que el oficial notificador no mencionó la ocurrencia de ninguno de estos supuestos y, si bien se incorporó la leyenda “Por art. 124”, no se especificó si la cédula fue fijada en la puerta del departamento o bien en la de acceso al edificio, o si por el contrario fue entregada a una persona distinta a aquella que debía ser notificada, es decir, las distintas alternativas contempladas en el mencionado artículo.
En definitiva, las falencias enunciadas permiten concluir que la diligencia carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (cfr. art. 64 de la LPA) ya que la irregularidad constatada –que genera incertidumbre acerca de la modalidad de su realización– es suficientemente grave como para haber impedido al interesado efectuar oportunamente su descargo y así ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6966-2014-0. Autos: MOTOROLA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde no tener por habilitada la instancia judicial.
Ello así, toda vez que la actora se notificó de la resolución administrativa que pretende impugnar, e interpuso el presente recurso directo transcurrido holgadamente el plazo de 30 días previsto en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D17175-2016-0. Autos: DAKOTA SA (RES. 646/ERSP/2015) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE C.A.B.A Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERPOSICION DE LA ACCION - DERECHO DE DEFENSA

El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos [cfr. causa “Lauriante Facundo Davis c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ Recurso directo de revisión por cesantía y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 y 465 CCAyT)”, expediente N° D1608-2015-0, sentencia del 17/09/2015].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3510-0. Autos: IBÁÑEZ ROBERTO JULIO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 24-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial a fin que el actor impugne las resoluciones administrativas a través de las cuales se lo sancionó con cesantía por haber incurrido en incompatibilidad funcional.
En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, entiende este Tribunal que con la notificación del acto que dispone la exoneración o la cesantía, y dada la celeridad que cabe imprimir a la acción en análisis (en atención al bien jurídico en crisis), el agente ya se halla en condiciones de acceder a la jurisdicción. Ello así, dado que la normativa no la sujeta a impugnaciones administrativas previas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - EFECTOS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial a fin que el actor impugne las resoluciones administrativas a través de las cuales se lo sancionó con cesantía por haber incurrido en incompatibilidad funcional.
En efecto, de la notificación obrante en el expediente administrativo acompañado, no se desprende que se hubiera instruido al actor que el acto que dispuso su cesantía agotase la vía administrativa. Por el contrario, se le hizo saber que el acto administrativo que se notificaba no agotaba la instancia administrativa.
Así, cabe traer a colación lo señalado oportunamente por este Tribunal respecto de las notificaciones administrativas ("in re" “Broggi Walter c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.” RDC 2375/0, del 04/03/10; “Lauriante Facundo David c/ OBSBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (arts. 464 y 465 CCAyT)”, D1608-2015/0, del 17/09/15, entre otros).
Así, es menester recordar que en los artículos 60 y 64 del Decreto N° 1.510/1997 -Ley de Procedimientos Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires- se estableció que las notificaciones indicarán los recursos que se puedan interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse, o en su caso, si agota las instancias administrativas. También se prevé que la omisión o el error en que pudiera incurrir al efectuar tal indicación no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho, careciendo de validez.
Este extraordinario detalle y rigor formal se justifica por dos razones: por una parte, porque la intervención en un procedimiento administrativo no requiere asistencia de letrado; por otra, que en el tráfico administrativo los plazos de impugnación son extremadamente fugaces. Todo ello exige un especial cuidado, a fin de evitar que se pierdan derechos materiales por razones puramente adjetivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial a fin que el actor impugne las resoluciones administrativas a través de las cuales se lo sancionó con cesantía por haber incurrido en incompatibilidad funcional.
En efecto, ni la notificación obrante en el expediente administrativo, ni la vista tomada de dichas actuaciones reúnen los recaudos legales exigibles, atento que de ellos no se desprende que se hubiera instruido al actor -correctamente- respecto de que dicho acto agotaba la vía administrativa, sino todo lo contrario.
En nada obsta a dicha conclusión que la actora hubiera interpuesto recursos de reconsideración y jerárquico, pues no se advierte de qué modo ello tornaría eficaz a la notificación en cuestión, o en última instancia, sólo lo sería respecto de los recursos administrativos en ésta consignados.
Por ende, la notificación del acto sólo puede considerarse eficaz en el momento en que la actora interpuso la demanda judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El carácter estrictamente formal de la notificación en sede administrativa comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto conforme lo dispone el artículo 11 del Decreto N° 1.510/1997 -Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Es decir, que no se pueda producir al ciudadano una situación de inferioridad o indefensión.
Lo expuesto se robustece atento que no debemos apartarnos del principio "pro actione", rector en la materia contencioso administrativa, destacado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como valioso criterio hermenéutico (Fallos: 312:1306; 312:1017; 267:24, entre muchos otros) a fin de no menoscabar el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el artículo 61 del Decreto N° 1.510/1997 -Ley de Procedimientos Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires-, en cuanto se consagran las formas de las notificaciones, se establece que podría realizarse por acceso directo, por presentación espontánea, por cédula, por telegrama con aviso de entrega, por oficio con aviso de recepción, por carta documento, y por otros medios que indique la autoridad postal.
En una interpretación teleológica de las normas en juego, puede afirmarse que en lo que atañe al medio indicado en el artículo 61, inciso a), de la mencionada ley, esto es, por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, en el cual el funcionario, además de dejar constancia expresa de la notificación, deberá dejar asentado si el acto agota la instancia administrativa, entre otras cuestiones. Ello así pues bastaría a la Administración invitar al interesado a notificarse, y de ese modo eximirse de la obligación de la cual se trata ("in re" “Broggi Walter c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.” RDC 2375/0, del 04/03/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE CONSTATACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de higiene urbana.
En efecto, la recurrente sostiene que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires jamás notificó a la empresa de la existencia de las actas en las cuales se dejó constancia de la detección de las faltas, y que recién tomó conocimiento de ellas más de un año después de haber sido labradas, lo cual evidencia una clara violación al régimen previsto en el Pliego de Bases y Condiciones.
Este argumento debe ser rechazado. En este sentido, es necesario aclarar que la notificación del acta de constatación tiene dos propósitos. El primero es que la contratista proceda a corregir la infracción (sin que el hecho de que lo haga la exima de sanción). El segundo, que es el que aquí interesa, es que la contratista realice los descargos que estime pertinentes. En efecto, el Pliego establece la forma en que el Ente deberá realizar la notificación y, a continuación, se refiere al procedimiento que la contratista deberá seguir a efectos de formular su descargo (cf. art 61). No se establece, empero, un plazo dentro del cual deban notificarse las actas de constatación.
A ello debe agregarse que tampoco surge de la referida norma que la notificación sea un requisito necesario para la configuración de la infracción.
Ahora bien, el procedimiento previsto a efectos de formular el correspondiente descargo es el establecido en la Resolución Nº 28/001 del Ente. Éste ha sido respetado en autos. En efecto, la recurrente fue notificada en los términos del artículo 25 y formuló su descargo en los términos del artículo 26 teniendo conocimiento de las actas de constatación en virtud de las cuales se la pretendía sancionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3625-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE Res. N° 177/E/11 c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - NOTIFICACION AL DEUDOR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - UNIFICACION DE PERSONERIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial, respecto a dos de los coactores.
Tanto la empresa actora como los coactores iniciaron en forma conjunta la presente acción con el objeto de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se estableció responsabilidad solidaria, y se impuso una multa.
En ese orden, corresponde destacar que si bien los actos administrativos controvertidos proyectaron sus efectos sobre la empresa contribuyente, así como sobre los coactores, y que el "a quo" consideró que solo habrían sido recurridos en sede administrativa por la empresa actora, lo cierto es que el Fisco ya habría tenido la oportunidad de expedirse sobre los tópicos planteados en la presente.
En efecto, este Tribunal no puede dejar de destacar el incongruente actuar del Fisco con relación a las notificaciones efectuadas a los dos coactores en la oportunidad en que fueron intimados para que ratificasen la personería y en aquella en la que se puso en su conocimiento la resolución del recurso jerárquico.
De este modo, no se encuentra justificado -al menos con las constancias que obran en la presente- que en una ocasión no se tuviese por unificada la personería y en otra sí (procediéndose a notificar, en el primer supuesto, en domicilios distintos a la empresa y a los coactores; mientras que, en el segundo, en idéntico lugar a todos los involucrados). Todo ello, claro está, sin que existiesen motivos aparentes que ameritasen tal proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4629-2016-0. Autos: Teletech Argentina S.A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 347.

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EMPLEO PUBLICO - PAGO DE LA REMUNERACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - CESE ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone a la amparista sus haberes mensuales hasta el momento en que recaiga sentencia definitiva y firme en autos.
En efecto, conforme surge de autos, no se habría producido alguno de los supuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 471 para el cese de la actividad de la actora, que ocupaba un cargo gerencial obtenido por concurso público abierto de antecedentes y oposición. Esto es: (i) vencimiento del período de estabilidad –cinco (5) años– o, (ii) evaluación de desempeño negativa.
En ese marco, no resulta un argumento suficiente el hecho de que la naturaleza o carácter general del acto a través del que se dispuso la reestructuración del área de la Administración donde prestaba servicio la actora, descarta la necesidad de dictar un acto particular y/o que no era necesaria su notificación personal sino su publicación en el Boletín Oficial.
Conforme las características del caso, y sin resultar necesario introducirse en esta etapa del expediente en el análisis de la necesidad o no del dictado de acto de alcance particular, no puede soslayarse que, en principio, la publicación en el Boletín Oficial no podría constituirse en una diligencia eficaz a fin de que quien resulta alcanzado por la decisión administrativa pueda ejercer su derecho de defensa sin limitaciones y por la vía que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-1. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2018. Sentencia Nro. 2.

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EMPLEO PUBLICO - PAGO DE LA REMUNERACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - CESE ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone a la amparista sus haberes mensuales hasta el momento en que recaiga sentencia definitiva y firme en autos.
En efecto, conforme surge de autos, no se habría producido alguno de los supuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 471 para el cese de la actividad de la actora, que ocupaba un cargo gerencial obtenido por concurso público abierto de antecedentes y oposición. Esto es: (i) vencimiento del período de estabilidad –cinco (5) años– o, (ii) evaluación de desempeño negativa.
En ese marco, y en esta etapa preliminar del proceso, no está en juego determinar si la Administración contaba con facultades para disolver un área que la compone, sino si la decisión, con impacto directo e inmediato sobre la actora, debía ser decidida por acto particular (o con ese alcance) y comunicada fehacientemente (entendida ésta como con destino cierto y persona determinada), operando esto como medio para que pudiera ejercer sin cotos las garantías procesales que el ordenamiento jurídico dispone en torno a la defensa de los derechos que la actora invoca afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-1. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2018. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - REMUNERACION - VIAS DE HECHO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR EDICTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto que se le ordene cesar las vías de hecho adoptadas en contra de su estabilidad laboral, y de sus derechos al salario y a la obra social.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Con respecto a la notificación de las defensas de las que el agente podía valerse, la Resolución N° 215/MMGC/2014 prescribe que "en el supuesto de que el agente no se encontrare concurriendo a su área de trabajo, se procederá a notificarlo por los medios enumerados a continuación y en el siguiente orden: cédula de notificación en los términos del Decreto N° 1.510/97, por telegrama con aviso de entrega, por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción, carta documento, telefonograma y edicto".
Más allá del resultado positivo o negativo de las notificaciones practicadas por cédula –puesto que se diligenciaron a domicilios constituidos y del anverso de ellas se desprende que, aunque no se respondió a los llamados, se procedió a fijarlas en la puerta de acceso-, lo cierto es que del expediente se desprende que la Administración entendió que la cédula librada no había sido recepcionada y por ello, a los fines de asegurar el derecho de la agente, correspondía continuar con el procedimiento que prescribe la resolución mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37309-2016-0. Autos: Barbero Clara Antonia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 122.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial.
Frente a la intimación cursada por la Administración local a fin que se integre el pago de la multa impuesta por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941, la actora interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, solicitando la nulidad de las notificaciones realizadas, habida cuenta que las cédulas no demostraban haber sido recibidas por ella, ni por persona autorizada al efecto.
Analizas las constancias de autos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017), los artículos 63, 140 y 141 de la Ley de Procedimientos Administrativos local y los artículos 289 y 293 del Código Civil y Comercial de la Nación, las notificaciones bajo estudio fueron correctamente diligenciadas.
En efecto, atento a que el acto administrativo sancionador fue notificado a la recurrente el día 24 de agosto de 2017, los recursos interpuestos por la actora los días 28 de septiembre y 20 de octubre de 2017, fueron articulados una vez transcurrido el plazo de 10 días previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D67903-2017-0. Autos: Del Valle Achaval, Josefa Irene c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 13-03-2018. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo.
En efecto, en la cédula el Oficial Notificador no indicó en el reverso, que haya cumplido con los pasos establecidos en el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por otro lado, la cédula de notificación fue fijada en el acceso a un inmueble que consta de varias unidades funcionales, pese a que contaría “con encargado permanente”.
Así las cosas, según la normativa vigente, el Oficial Notificador, previo a fijar la cédula, debió trata de localizar al requerido, en su defecto a alguien que viviera en el inmueble o algún dependiente de éste; posteriormente, tratar de ubicar al encargado del edificio u otro agente que preste algún servicio en el inmueble. Tal proceder no es el que se desprende de la cédula de notificación agregada en el expediente administrativo.
En efecto, atento a los principios "pro actione" y de tutela judicial efectiva, sumado a que conforme surge de las actuaciones administrativas no se puede determinar en qué momento la recurrente fue fehacientemente notificada de la multa impuesta y que sólo una correcta notificación garantiza el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la sancionada, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2018-0. Autos: Sánchez, Paula Carolina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - SEGURIDAD JURIDICA - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

Toda vez que la Ley N° 757 y su reglamento no prevén como deben practicarse las notificaciones de los actos dictados por la autoridad de aplicación de la norma -Dirección General de Defensa y Potección del Consumidor-, corresponde aplicar en este aspecto la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone que “[e]l domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución, se reputará subsistente mientras no se designe otro y allí serán válidas todas las notificaciones que se curse” (conf. art. 41 texto consolidado año 2016). Se prescribe que “podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare. Podrá realizarse: […] c. Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 61). Así, “[t]oda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez” (conf. art. 66, texto consolidado año 2016).
Cabe recordar que el artículo 141 ordena que “[c]uando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”.
En este sentido, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en cuanto señaló que “si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido” (TSJ-CABA: “Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte nº: 11395/14, sentencia del 31 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2018-0. Autos: Sánchez, Paula Carolina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo.
En efecto, en la cédula el Oficial Notificador no indicó en el reverso, que haya cumplido con los pasos establecidos en el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por otro lado, la cédula de notificación fue fijada en el acceso a un inmueble que consta de varias unidades funcionales, pese a que contaría “con encargado permanente”.
Cuando la Administración cumple con las notificaciones por cédulas de los actos que emite debe velar por el fiel cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico y que al no ser el oficial notificador un agente ajeno a alguna de las partes -tal como sucede en el proceso judicial- la actuación del notificador debe ser analizada con mayor rigurosidad (conf. TSJ-CABA: “Cano, Osvaldo Rodolfo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Cano, Osvaldo Rodolfo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 4368/05, sentencia del 21 junio del 2006, voto de los Drs. Lozano y Casás; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: OSDE (Organización Servicios Directos Empresarios) y otro c/ AGIP/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. nº 12875/15, sentencia del 31 octubre de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2018-0. Autos: Sánchez, Paula Carolina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Sala y tener por no habilitada la instancia judicial contra la resolución administrativa que impuso a la empresa prestataria de servicio de alumbrado público una multa por incumplimiento del artículo 14.1 del Pliego de Bases y Condiciones que rige el servicio.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que la Ley N° 210 determina que las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y sus actos sancionatorios son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (art. 21), y el recurso debe interponerse dentro del plazo de 30 días de la notificación (art. 465 CCAyT).
Por ello, toda vez que el acto recurrido emana del Ente, la Cámara es competente para entender en el recurso planteado.
Ahora bien, respecto a la admisibilidad formal del recurso judicial, fue interpuesto fuera del plazo de 30 días que establece artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que resulta extemporáneo, toda vez que la sanción impugnada fue correctamente notificada a la actora, aclarándose en esa diligencia que la resolución notificada agotaba la instancia administrativa y era pasible de impugnación mediante el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, previsto en el artículo 21 de la Ley N° 210.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D904-2018-0. Autos: Autotrol SACIAF EI Construman SA UTE (RS. 388/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - CONCURSO PUBLICO - DESIGNACION TRANSITORIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - VIAS DE HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora en la misma situación de revista que tenía hasta tanto regularice su situación.
Todo ello en los términos del artículo 36 de la Ley N° 471, que prevé que mientras el agente no ha adquirido estabilidad, la prestación de servicios del trabajador se regirá por modalidad laboral transitoria.
La actora ingresó en diciembre de 2013 en la Administración General de Ingresos Públicos mediante concurso público, y su efectivización en la planta permanente se encontraba sujeta a los establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 471 (adquisición de estabilidad laboral transcurridos 12 meses y aprobación de las evaluaciones de desempeño). En octubre y noviembre de 2014 se le realizaron dos evaluaciones con calificación desfavorable. Por otro lado, de manera previa a cumplirse el término de 1 año desde su ingreso, la actora había sido intimada a comparecer y formular descargo por inasistencias injustificadas. Por su parte, mediante resolución administrativa se confirmaron varias incorporaciones, pero la actora no se encontraba entre las personas alcanzadas por tal resolución. Luego, en el marco de este proceso, la demandada adjuntó una resolución en la que se decide la no incorporación de la actora.
Cabe aclarar que, en el marco de la acción de amparo, y a partir de los elementos de prueba con que se cuenta en esta causa no resulta manifiesto que la actora contase, al momento en el que se dispuso no confirmarla en el cargo, con estabilidad laboral, en sentido propio (conforme artículo 37 de la Ley N° 471).
Sin embargo, ello no justifica sin más, el proceder del Gobierno demandado, que ha violado reiteradamente el derecho al debido proceso de la actora.
En efecto, el distracto laboral al inicio del amparo ha resultado la configuración de una vía de hecho, ya que el acto administrativo invocado por la Administración al efecto no alcanzaba a la actora y por lo demás, tampoco había sido notificado fehacientemente, sino sólo publicado.
Por su parte, y en el marco de esta causa judicial, la contestación de demanda del Gobierno también se basa en la defensa de la legalidad de la resolución administrativa que no comprendía a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33718-2015-0. Autos: Iva Mara Gabriela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - CONCURSO PUBLICO - DESIGNACION TRANSITORIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - VIAS DE HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora en la misma situación de revista que tenía hasta tanto regularice su situación.
Todo ello en los términos del artículo 36 de la Ley N° 471, que prevé que mientras el agente no ha adquirido estabilidad, la prestación de servicios del trabajador se regirá por modalidad laboral transitoria.
La actora ingresó en diciembre de 2013 a la planta permanente de la Administración General de Ingresos Públicos mediante concurso público, y su efectivización se encontraba sujeta a los establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 471 (adquisición de estabilidad laboral transcurridos 12 meses y aprobación de las evaluaciones de desempeño). En octubre y noviembre de 2014 se le realizaron dos evaluaciones con calificación desfavorable. Por otro lado, de manera previa a cumplirse el término de 1 año desde su ingreso, la actora había sido intimada a comparecer y formular descargo por inasistencias injustificadas. Por su parte, mediante Resolución Administrativa se confirmaron varias incorporaciones, pero la actora no se encontraba entre las personas alcanzadas por tal resolución. Luego, en el marco de este proceso, la demandada adjuntó una Resolución en la que se decide la no incorporación de la actora.
Cabe aclarar que, en el marco de la acción de amparo, y a partir de los elementos de prueba con que se cuenta en esta causa no resulta manifiesto que la actora contase, al momento en el que se dispuso no confirmarla en el cargo, con estabilidad laboral, en sentido propio (conforme artículo 37 de la Ley N° 471).
Sin embargo, ello no justifica sin más, el proceder del Gobierno demandado, que ha violado reiteradamente el derecho al debido proceso de la actora.
En esa misma senda, la Sra. Juez de primera instancia ha señalado no querer pasar por alto la desprolijidad con la que la Administración ha suministrado la información requerida sobre la situación de revista de la actora.
En ese sentido, y sólo por mencionar el caso más evidente, más de un año después del dictado de la resolución por la que se decidió la no incorporación de la actora, desde la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) se seguía mencionando a la resolución que confirmando varias incorporaciones no mencionaba a la aquí actora, como el acto administrativo a través del cual se había dispuesto su baja.
Conductas semejantes no sólo entorpecen el normal desenvolvimiento de un proceso, sino también atentan contra el derecho de defensa de los administrados, que deben ir ‘adivinando’ los actos administrativos sobre los que asientas las decisiones gubernamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33718-2015-0. Autos: Iva Mara Gabriela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - CONCURSO PUBLICO - DESIGNACION TRANSITORIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - VIAS DE HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora en la misma situación de revista que tenía hasta tanto regularice su situación.
Todo ello en los términos del artículo 36 de la Ley N° 471, que prevé que mientras el agente no ha adquirido estabilidad, la prestación de servicios del trabajador se regirá por modalidad laboral transitoria.
La actora ingresó en diciembre de 2013 a la planta permanente de la Administración General de Ingresos Públicos mediante concurso público, y su efectivización se encontraba sujeta a los establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 471 (adquisición de estabilidad laboral transcurridos 12 meses y aprobación de las evaluaciones de desempeño). En octubre y noviembre de 2014 se le realizaron dos evaluaciones con calificación desfavorable. Por otro lado, de manera previa a cumplirse el término de 1 año desde su ingreso, la actora había sido intimada a comparecer y formular descargo por inasistencias injustificadas. Por su parte, mediante Resolución Administrativa se confirmaron varias incorporaciones, pero la actora no se encontraba entre las personas alcanzadas por tal resolución. Luego, en el marco de este proceso, la demandada adjuntó una Resolución en la que se decide la no incorporación de la actora.
Cabe aclarar que, en el marco de la acción de amparo, y a partir de los elementos de prueba con que se cuenta en esta causa no resulta manifiesto que la actora contase, al momento en el que se dispuso no confirmarla en el cargo, con estabilidad laboral, en sentido propio (conforme artículo 37 de la Ley N° 471).
Sin embargo, ello no justifica sin más, el proceder del Gobierno demandado, que ha violado reiteradamente el derecho al debido proceso de la actora.
En efecto, el distracto laboral consistente en la no confirmación del agente ha sido resuelto y aún no notificado a la actora en legal forma (conf. arts. 59, 60 y 63 de la Ley Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires).
Por su parte, se encuentran pendientes los recursos instados contra las evaluaciones realizadas a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33718-2015-0. Autos: Iva Mara Gabriela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PASE DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - AGREGACION DE ESCRITO - COPIAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la extinguida la acción de faltas seguida contra el presunto infractor.
En efecto, no asiste razón al Juez de grado en cuanto sostiene que la notificación de la resolución administrativa que le hizo saber al infractor que debía efectuar el pago de la sanción impuesta o, en su defecto, podía solicitar el pase a esta justicia posea capacidad para interrumpir el cómputo de la prescripción solicitada ya que no se trata de una citación a comparecer al procedimiento, sino de una notificación de lo resuelto en la instancia administrativa, a partir de la cual el encausado podría solicitar el pase a la justicia Penal Contravencional y de Faltas.
En relación a la citación a comparecer al procedimiento administrativo, toda vez que no se encuentra agregada al expediente constancia alguna que permita determinar si la cédula habría sido diligenciada, no es posible tampoco interrumpir el cómputo en este hito; ello, independientemente de la copia que se haya agregada.
Si bien surge que el encausado concurrió a la audiencia prevista en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 1217, lo cierto es que la ausencia de la notificación mencionada impide establecer si el presunto infractor compareció espontáneamente o a raíz de una intimación administrativa.
Ello así, atento la fecha del acta, el plazo de prescripción de la acción y ante la falta de hito interruptivo, la acción para perseguir la infracción presuntamente ocurrida ha fenecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6050-00-CC-17. Autos: MACCIONE, ATILIO ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - ALCANCES - OFICIAL NOTIFICADOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó a los actores por infracción a los artículos 9° y 10 de la Ley N° 941.
En efecto, y a fin de verificar si la instancia se encuentra habilitada, hay que examinar la procedencia o no del planteo de nulidad de la cédula por la cual se notificó a los actores la resolución que impugnan.
Los actores fueron notificados en el domicilio constituido. Al respecto, plantearon que: a) al momento del diligenciamiento, se encontraban fuera del país; b) no fueron entregadas ni en la unidad funcional ni a personal alguno del edificio; c) el Oficial Notificador no las fijó en la unidad funcional correspondiente ni las entregó al encargado permanente del edificio, por lo que incumplió con lo que dispone la reglamentación aplicable al caso.
Ahora bien, debe señalarse que los actores no han desconocido el carácter de constituido del domicilio en el que se practicaron las diligencias, con lo que, a su respecto, y por aplicación de las pautas establecidas en los artículos 41 y 61 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires -Decreto N° 1.510/1997-, rigen las directivas estipuladas en los artículos 123 y 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por su parte, ello debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 2.19. de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad -CMCABA- (modificada por el art. 1º de la Resolución 634/2006 CMCABA).
En función de todo ello, del examen de las diligencias cuestionadas surge que el Oficial Notificador cumplió acabadamente con el procedimiento señalado en las previsiones legales toda vez que, no siendo atendido por los recurrentes ni por el encargado del edificio, dejó constancia de haber fijado las cédulas en la puerta de acceso al edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19766-2017-0. Autos: Argota Bichara, María Patricia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-06-2018. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - ALCANCES - OFICIAL NOTIFICADOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó a los actores por infracción a los artículos 9° y 10 de la Ley N° 941.
Los actores fueron notificados en el domicilio constituido de la resolución que impugnan. Plantean nulidad de dicha notificación, manifestando que al momento del diligenciamiento, se encontraban fuera del país, y que las cédulas no fueron entregadas ni en la unidad funcional, ni a personal alguno del edificio.
Ahora bien, corresponde resaltar que es condición esencial, para acceder a la revisión judicial de las decisiones de la Administración, que se discuta la sanción. Es que, si lo que se persigue es demostrar un defecto en el trámite, que genera una decisión nula, entonces debe cuestionarse, mediante el recurso de apelación, la disposición sancionatoria, resultado de ese procedimiento defectuoso.
Por ello, es requisito de admisibilidad del recurso judicial de apelación que el recurrente cuestione la decisión en la que se le impone la multa o la que intima su pago (cf. esta Sala en “Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, exp. N°32851/0, del 08/03/18 y Sala I en “Borghi, Elena Beatriz c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al Consumidor”, exp. N°4144/2017 del 01/11/17), situación que no ha acontecido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19766-2017-0. Autos: Argota Bichara, María Patricia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-06-2018. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO PERENTORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó a los actores por infracción a los artículos 9° y 10 de la Ley N° 941.
Los actores fueron notificados en el domicilio constituido de la resolución que impugnan. Plantean nulidad de dicha notificación, manifestando que al momento del diligenciamiento, se encontraban fuera del país, y que las cédulas no fueron entregadas ni en la unidad funcional, ni a personal alguno del edificio.
Ahora bien, es dable señalar que en las notificaciones se les indicó a los actores que la disposición sancionatoria se encontraba firme. Así, en tanto la defensa escogida por el administrado conllevó la perentoriedad del plazo para apelar el acto sancionatorio, no es posible tener por habilitada la instancia judicial para su revisión.
De este modo, resulta aplicable lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que si “…no se discute que ha transcurrido el plazo legal previsto para impugnar la decisión adoptada en el acto que ahora se intenta cuestionar, dicho acto ha pasado en autoridad de cosa juzgada judicial y, por lo tanto, goza de la misma estabilidad que un acto emitido por un órgano judicial en uso del tipo de competencia que le es naturalmente propia (la jurisdiccional). En definitiva, una vez precluida la posibilidad de recurrirlo, el acto materialmente jurisdiccional se torna, como regla general, inmutable” (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Frávega SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, del 02/05/08, voto del juez Luis Lozano).
En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los actos “…no impugnados judicialmente en el plazo que establece el artículo 25 de la Ley N° 19.549 devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada” (CSJN, “Alcántara Díaz Colodrero, Pedro c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicios de conocimiento”, 20/08/96, Fallos: 319:1476; doctrina posteriormente reiterada "in re" “Bottaro, Oscar Eduardo c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y otro-“, 06/07/2004, Fallos: 327:2818).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19766-2017-0. Autos: Argota Bichara, María Patricia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-06-2018. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo de revisión de cesantía, por aplicación del principio "pro actione".
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad establece que "para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado".
Además, con relación a los requisitos que debe reunir la notificación, resultan aplicables al "sub lite" las disposiciones de la referida ley, cuyo artículo 41 prevé que "el domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución, se reputará subsistente mientras no se designe otro y allí serán válidas todas las notificaciones que se cursen". Por último, el artículo 64 prevé que "toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez".
No obstante, de las constancias de la causa surge que la carta documento que comunicaba la resolución administrativa a la parte actora no fue dirigida al domicilio constituido por ésta en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19622-2017-0. Autos: Bukstein, Esteban Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 03-07-2018. Sentencia Nro. 255.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941.
El actor explicó que no recurrió la resolución en la que se le impone la multa en tanto, a su entender, sería un desatino. Ello así, por cuanto, como consecuencia de la nulidad de la notificación de la imputación, se vio impedido de ejercer su derecho de defensa y ofrecer prueba. Por esta razón, señaló que no le correspondía apelar la sanción, sino solicitar la nulidad de la notificación
Ahora bien, y conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal de esta Cámara, que el Tribunal comparte, si se interpretara que el recurso de apelación fue interpuesto contra la sanción de multa sería extemporáneo. Ello, en tanto fue presentado luego de haber transcurrido el plazo de 10 días hábiles de notificada la disposición sancionatoria.
Por otra parte, si se entendiera que el recurso de apelación fue a los fines de cuestionar la providencia mediante la cual se rechazó el planteo de nulidad de la notificación del auto de imputación, sería improcedente. En atención a que, el recurso judicial de apelación se encuentra previsto a los fines de cuestionar las resoluciones condenatorias decididas por la autoridad de aplicación y no las providencias como la aquí indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941.
El actor explicó que no recurrió la resolución en la que se le impone la multa en tanto, a su entender, sería un desatino. Ello así, por cuanto, como consecuencia de la nulidad de la notificación de la imputación, se vio impedido de ejercer su derecho de defensa y ofrecer prueba. Por esta razón, señaló que no le correspondía apelar la sanción, sino solicitar la nulidad de la notificación.
Ahora bien, de conformidad con las pautas legislativas, es condición esencial, para acceder a la revisión judicial de las decisiones de la Administración, que se discuta la sanción. Es que, si lo que se persigue es demostrar un defecto en el trámite, que genera una decisión nula, entonces debe cuestionarse, mediante el recurso de apelación, la disposición sancionatoria, resultado de ese procedimiento defectuoso.
Por ello, es requisito de admisibilidad del recurso judicial de apelación que el recurrente cuestione la decisión en la que se le impone la multa o la que intima su pago (cf. esta Sala en “Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, exp. N°32851/0, del 08/03/2018 y Sala I en “Borghi, Elena Beatriz c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al Consumidor”, exp. N°4144/2017 del 01/11/2017), situación que no ha acontecido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941.
El actor explicó que no recurrió la resolución en la que se le impone la multa en tanto, a su entender, sería un desatino. Ello así, por cuanto, como consecuencia de la nulidad de la notificación de la imputación, se vio impedido de ejercer su derecho de defensa y ofrecer prueba. Por esta razón, señaló que no le correspondía apelar la sanción, sino solicitar la nulidad de la notificación
Ahora bien, es dable remarcar que en la notificación de la disposición que rechazó la nulidad de notificación del acto sancionatorio, e intimó al pago de la multa impuesta, se la ha indicado al recurrente que se encontraba consentida la disposición sancionatoria.
Al respecto, resulta aplicable lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que si “…no se discute que ha transcurrido el plazo legal previsto para impugnar la decisión adoptada en el acto que ahora se intenta cuestionar, dicho acto ha pasado en autoridad de cosa juzgada judicial y, por lo tanto, goza de la misma estabilidad que un acto emitido por un órgano judicial en uso del tipo de competencia que le es naturalmente propia (la jurisdiccional).
En definitiva, una vez precluida la posibilidad de recurrirlo, el acto materialmente jurisdiccional se torna, como regla general, inmutable” (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Frávega SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”), sentencia del 02/05/2008, voto del juez Luis Lozano).
En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los actos “…no impugnados judicialmente en el plazo que establece el artículo 25 de la Ley N° 19.549 devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada” (CSJN, “Alcántara Díaz Colodrero, Pedro c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicios de conocimiento”, 20/08/1996, Fallos: 319:1476; doctrina posteriormente reiterada in re “Bottaro, Oscar Eduardo c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y otro-“, 06/07/2004, Fallos: 327:2818).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941.
Conforme se desprende de autos se dictó el acto sancionatorio, y una vez notificado, el administrado planteó la nulidad de la notificación del auto de imputación. Esta presentación fue efectuada dentro del plazo de 10 días establecido en el artículo 14 de la Ley N° 757. Posteriormente, la Administración resolvió rechazar la nulidad incoada y, como consecuencia de ello, el actor interpuso recurso de reconsideración y de apelación en subsidio.
Así planteada la cuestión, es dable considerar que el recurrente, con el planteo de nulidad de notificación, lo que intenta es acceder a la revisión judicial del procedimiento sancionatorio llevado a cabo.
En consecuencia, en nada obsta el hecho de que el administrado hubiera titulado su presentación como planteo de nulidad sin aclarar, específicamente, que apelaba la disposición sancionatoria. Es que, su cuestionamiento se dirige a atacar la notificación del auto de imputación, extremo que, de resultar cierto, conllevaría la vulneración de su derecho de defensa y la consecuente nulidad de la decisión sancionatoria por encontrarse viciado el procedimiento administrativo.
Por esta razón, cierto es que el planteo de nulidad de notificación ha sido realizado en término y habilita la revisión judicial ante esta instancia.
Ello así, y teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la jurisdicción (arts. 18, CN y 13 inc. 3 de la CCABA), juntamente con el principio "pro actione" (Fallos 339:1483), imponen una interpretación amplia, que tienda a extender y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan. (Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941.
Conforme se desprende de autos se dictó el acto sancionatorio, y una vez notificado, el administrado planteó la nulidad de la notificación del auto de imputación. Esta presentación fue efectuada dentro del plazo de 10 días establecido en el artículo 14 de la Ley N° 757. Posteriormente, la Administración resolvió rechazar la nulidad incoada y, como consecuencia de ello, el actor interpuso recurso de reconsideración y de apelación en subsidio.
Así planteada la cuestión, es dable considerar que el recurrente, con el planteo de nulidad de notificación, lo que intenta es acceder a la revisión judicial del procedimiento sancionatorio llevado a cabo.
En efecto, no debe olvidarse que la vía especial prevista en la Ley N° 757 para atacar el acto sancionatorio es el recurso directo de apelación. Frente a ese escenario normativo y ante el planteo de nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto de imputación, la Dirección debió remitir el expediente a esta Cámara. Sin embargo, decidió tratarlo y rechazarlo; por esta razón, el modo en que se llevó a cabo el procedimiento administrativo no puede ser traducido en perjuicio del particular, a fin de considerar que el plazo para recurrir estaba vencido. (Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OBRA EN CONSTRUCCION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe examinar si la falta de impugnación de la disposición en sede administrativa impide la invocación de la prescripción en estos autos.
En efecto, si bien los términos del artículo 27 de la Ley Nº 265 parecen indicar que cualquiera sea el tiempo que demore la tramitación de un expediente el domicilio legal subsiste, la cesación o extinción de los hechos configurativos de las hipótesis de domicilio legal acarrean su caducidad (ver Jorge Joaquín LLambías, Tratado de Derecho Civil, Parte general, Tomo 1°, p 556, Abeledo Perrot, Buenos Aires, decimoctava edición, p. 556). Tal como establecía el artículo 91 del Código Civil, “la duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva”. Habiendo trascurrido un plazo que supera el previsto en materia de prescripción entre la apertura del sumario y el dictado de la disposición sin participación de la empresa imputada en el procedimiento administrativo, los efectos del domicilio legal no pueden considerarse subsistentes para la constructora. Tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las normas que establecen la subsistencia del domicilio no son un altar ante el que puedan sacrificarse derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional (conf. doc. Fallos, 310:870).
La notificación de la disposición realizada al domicilio legal (domicilio de la obra) el 7 de marzo de 2013, habiéndose abierto el sumario en enero de 2010, carece de validez. En consecuencia, la empresa nunca se notificó del acto en cuestión, pues la diligencia cursada a un lugar que ya no constituye domicilio no es idónea para producir efectos jurídicos.
En tales condiciones, la forma en que tramitó el expediente administrativo ha constituido un obstáculo para la interposición regular de la impugnación y por consiguiente, impide considerar al acto administrativo como firme y consentido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OBRA EN CONSTRUCCION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe examinar si la falta de impugnación de la disposición en sede administrativa impide la invocación de la prescripción en estos autos.
En efecto, aun en el supuesto de considerar válida la constitución de domicilio en el formulario del acta de constatación del expediente administrativo, la demora excesiva e injustificada del organismo actuante es razón suficiente para considerarlo extinguido también en ese carácter. Es que frente a la excesiva morosidad del trámite del expediente (notificación de la disposición realizada al domicilio legal (domicilio de la obra) el 7 de marzo de 2013, habiéndose abierto el sumario en enero de 2010), y la ausencia de participación de la demanda –el descargo presentado se tuvo por extemporáneo por lo prematuro–, el domicilio constituido en el momento de la inspección no puede considerarse subsistente. De lo contrario se vería afectado el derecho de defensa (conf. aplicación analógica art. 36 CCAyT, ver Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1992, cuarta reimpresión, Tomo IV, p. 51).
Por otro lado, la Ley de Procedimientos Administrativos prevé en el artículo 40 la necesidad de intimar a la subsanación del domicilio si el que se hubiera constituido no existe o desaparece el local o edificio elegido.
Tal como ha sido llevado el expediente administrativo, se ha impedido toda posibilidad de defensa. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REGIMEN DE FALTAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

El artículo 16 del Régimen de Faltas de la Ciudad, que estipula los actos que interrumpen el plazo de la prescripción, debe interpretarse de forma restrictiva en virtud del principio de máxima taxatividad legal e interpretativa. Ello obliga a entender que, durante la etapa de procedimiento administrativo, sin importar cuantas citaciones fehacientes se cursen o reiteren, sólo la primera podrá considerarse interruptora del curso de la prescripción, dado que es la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas. Dicho momento es la concreta ocasión en que el Estado, por primera vez, formaliza su intención de reclamar contra el imputado haber cometido una falta, poniendo en marcha los mecanismos que la Ley asigna en pos de su pretensión. Senda que conlleva, como necesaria garantía para el administrado, la sustanciación de la pretensión efectuada en un tiempo razonable.
No puede referirse esa expresión a la citación a comparecer ante la Justicia, porque la intervención jurisdiccional en materia de faltas, sólo puede ser promovida por el propio imputado, conforme expresamente lo prevé el artículo 24 del Procedimiento de Faltas de la Ciudad (Ley Nº 1.217), por lo que sólo los casos en los que se requiera habrá intervención jurisdiccional. Es decir, excepcionalmente ello ocurrirá, y cuando ello ocurre, la ley ha previsto como única causal de interrupción, el dictado no firme de sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8541-2018-1. Autos: Bardelli, Emiliano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 19-09-2018.

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FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REGIMEN DE FALTAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción, respecto de las actas de infracción, labradas en la presente causa, iniciada por violación de semáforos (artículo 6.1.63 del Régimen de Faltas).
En efecto, no surge que el infractor haya sido citado por la administración respecto de las actas labradas como lo exige el artículo 16 del Régimen de Faltas de la Ciudad (Ley N° 451). A su vez, no puede considerarse válida la notificación realizada por la administración, en ocasión de la presentación del infractor a fin de ejercer su derecho respecto al acta labrada. Ello en tanto no surge de la misma cuales son las actas que se le notifican. Tampoco surge que se lo haya citado en debido tiempo y forma con los recaudos que prescribe el artículo 12 de la Ley N° 1.217 al no informarle la opción de pago voluntario, el plazo que contaba para efectuarlo, y las diferentes alternativas en caso de no acogerse al mismo.
Ello así, no se ha configurado el hito interruptivo de la prescripción que establece el artículo 16, inciso 1° del Anexo del Régimen de Faltas de la Ciudad, (el cual establece que el plazo de prescripción se interrumpe por la citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas), habiendo transcurrido los dos años que estipula el artículo 15 de la mencionada Ley, respecto de las actas de infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8541-2018-1. Autos: Bardelli, Emiliano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 19-09-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad y en consecuencia, disponer el sobreimiento de la imputada (explotadora comercial de un hotel), en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa se agravió y sostuvo que la disposición administrativa por la cual se ratificó la clausura no había sido debidamente notificada a la imputada. Agregó que desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo, al no haber sido debidamente notificada, la imputada no tenía conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo por lo que correspondía decretar la atipicidad de la conducta.
En efecto, para que se configure el tipo contravencional previsto en el artículo 74 del Código Contravencional, resulta necesaria la notificación de la clausura impuesta. En este sentido, la cédula fijada en el exterior del Hostel que, por entonces, no estaba en funcionamiento -dado que de otro modo no se explica por qué no fue atendido el oficial notificador- no puede considerarse una notificación suficiente de la clausura a quien no está individualizada en ella y, a esa fecha, ni siquiera era titular de la explotación o propietaria del inmueble, ni se encontraba en el lugar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ACTA DE CONSTATACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el fallo “Ecohábitat SA EMEPA UTE c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. EXP 56723/2013-0, sentencia del 9 de octubre de 2017 se indicó que la notificación del acta de constatación tiene dos propósitos: que la contratista proceda a corregir la infracción (sin que el hecho de que lo haga la exima de sanción); y que la contratista realice los descargos que estime pertinentes. No obstante, el Pliego de Bases y Condiciones no establece un plazo dentro del cual deban notificarse las actas de constatación y tampoco determina que estas notificaciones sean un requisito necesario para la configuración de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D63660-2013-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 299/E/12) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-10-2018.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que decretó la cesantía del actor y, en consecuencia, ordenar la reincorporación del mismo a su cargo.
En efecto, la causal de cesantía que le fue aplicada es dudosa. Ello, no sólo se evidencia en el acto atacado, sino también en el procedimiento previo al acto administrativo.
Con relación a lo primero, si bien se menciona el supuesto abandono de cargo por parte del actor, se aplica el inciso b) del artículo 48 de la Ley N° 471, que se refiere a la causal de cesantía por inasistencias injustificadas.
Con respecto a lo segundo, se advierte que la única intimación realizada al actor con anterioridad al acto segregativo, fue de conformidad con lo dispuesto para el caso de abandono de trabajo, pero luego se prescindió del sumario correspondiente. Por otro lado, se mencionó el procedimiento previsto en la Resolución N° 215-MMGC-2014, pero se omitió la notificación allí prevista.
Lo expuesto denota vicios en dos de los elementos esenciales de todo acto administrativo: la causa y el procedimiento. La causa en tanto no se identifica correctamente las normas aplicables. El procedimiento por cuanto, en resumidas cuentas, si bien existen elementos de ambos procedimientos, no se cumplió en su totalidad con ninguno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10748-2016-0. Autos: Florentín, Francisco Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que decretó la cesantía del actor y, en consecuencia, ordenar el pago de los salarios caídos reclamados.
En efecto, conforme se desprende de la copia de la carta documento obrante en autos, el actor pidió una licencia médica y este pedido fue rechazado sin evaluación dado que, para la Administración, el actor no había justificado una licencia anterior. Respecto de esta última circunstancia, el acto administrativo que la estableció, no había sido debidamente notificado.
En consecuencia, toda vez que las inasistencias injustificadas se debieron a un incorrecto rechazo de una licencia solicitada anteriormente por el actor, considero prudente reconocerle el derecho a percibir los salarios caídos desde esa fecha hasta el momento en el que se notificó su cesantía.
Asimismo, p0or tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los 30 días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10748-2016-0. Autos: Florentín, Francisco Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERPOSICION DE LA ACCION - DERECHO DE DEFENSA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada respecto de la caducidad de la acción en el presente recurso de revisión de cesantía.
Cabe señalar que la resolución administrativa que declaró la cesantía del actor fue notificada personalmente, sin que obre constancia alguna que acredite que hubiera sido notificado en los términos de lo prescrito en los artículos 60 y siguientes de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Junto con lo anterior no puede perderse de vista que al momento de iniciar la presente acción, el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del recurso de reconsideración no había sido resuelto por la Administración.
En consecuencia, aquella omisión, no puede perjudicar al interesado ni darle por decaído el derecho de impugnación, en los términos de lo dispuesto por la citada Ley.
En efecto, solo si existe un expreso conocimiento del especial modo de impugnación del acto, su inobservancia puede ocasionar tan grave consecuencia como la pérdida del derecho. Lo contrario afectaría el derecho constitucional de defensa en juicio y al control judicial [cfr. causa “García Alejandro Julio c/ GCBA y otros s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público”, expediente Nº 2063-0, sentencia del 25/04/2008, Sala II].
El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40337-2015-0. Autos: Valli Alejandro Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05-04-2019.

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EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION LABORAL - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y consideró configurado el supuesto de discriminación en los términos de la Ley N° 23.592, por haber el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desvinculado a la agente, por causa de su embarazo.
Si bien el Gobierno local afirma que el acto administrativo que dispuso su cese fue dictado el día anterior a que la actora notificara su embarazo, resulta llamativa la celeridad del trámite que precedió el dictado de la resolución que lo dispuso.
En efecto, del expediente administrativo surge que dichas actuaciones fueron iniciadas ese mismo día por la directora de la Agencia de Protección Ambiental (APRA) -dependencia en la que revistaba la actora-, quien solicitó al Presidente de la misma el cese de la agente. Inmediatamente, éste último suscribió otra nota en la que instruyó a otra dirección a iniciar “… el proceso administrativo correspondiente al cese requerido”. Luego, la Gerencia Operativa de Recursos Humanos emitió un informe favorable y, antes de que concluyera la jornada, la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos elaboró otro informe sin observaciones al proyecto, por lo que el Presidente del APRA dictó el acto de cese.
Asimismo, si bien la cédula de notificación se habría librado ese mismo día, la foja en la que obra la firma del oficial notificador indica que la notificación se llevó a cabo 5 días después del dictado del acto administrativo bajo estudio. La fecha de notificación es relevante, toda vez que –conforme el art. 11 de la LPA– el acto tuvo efectos sólo desde ese momento; es decir, con posterioridad a que la actora presentara en el organismo el certificado médico que daba cuenta de su embarazo.
Aún pasando por alto estas circunstancias, es necesario tener en cuenta que los distintos testimonios ponderados en la sentencia de grado dan cuenta de que las autoridades del organismo se encontraban al tanto del embarazo de la actora antes de que se decidiera su cese. En efecto, el fallo toma en cuenta las declaraciones de los testigos para concluir que el embarazo de la actora era conocido por los directivos del APRA al momento de decidir su cese. No obstante, en su recurso el Gobierno local no presenta ningún argumento tendiente a desvirtuar la fuerza probatoria de esas declaraciones.
Así las cosas, se encuentra demostrado que la demandada conocía la situación de la actora al decidir su cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47259-2014-0. Autos: G. O. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-05-2019. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde declarar la ilegitimidad de la resolución administrativa mediante la cual se declaró cesante a la actora, por no haber acreditado el inicio de las gestiones correspondientes para obtener el beneficio jubilatorio.
En efecto, de las constancias de autos surge, por un lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgó una autorización para continuar desempeñando sus funciones, prorrogando así el plazo para acreditar el inicio del trámite jubilatorio. A ese respecto, esta decisión, que le fue oportunamente notificada, fue concedida sin plazo o condición alguna.
Por el otro, el propio Gobierno local le notificó, unos meses después, la resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
Así las cosas, resulta notoria la contradicción asumida por la Administración respecto de la actora, teniendo en cuenta que primero autorizó la prórroga –prevista por la Ley N° 471– y luego la cesó, con base en el incumplimiento de una acción que fue omitida, justamente, en virtud de la primera decisión adoptada.
Esta conducta, que afectó el derecho al trabajo y la estabilidad en el empleo de la agente, se constituye, pues, como un accionar ilegítimo de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3535-2012-0. Autos: Delbene, María del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 24-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARTA DOCUMENTO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la intimación efectuada en sede administrativa y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y rechazó la presente ejecución fiscal, atento encontrarse acreditado en autos que el Documento de Identidad consignado en el aviso de recepción de la misiva no pertenece a quien la suscribe.
En efecto, no basta el simple desconocimiento de la misma –por parte del destinatario/accionado- para desvirtuar las cuestiones referidas a su emisión, contenido y recepción, debido a los recaudos que rodean su confección y diligenciamiento.
Por ello, es quien desconoce la autenticidad de la carta quien debe aportar elementos que prueben sus afirmaciones, y en estos actuados, no puede demostrarse quién efectivamente recibió la carta documento, toda vez que el titular del DNI inserto en el acuse de recibo vive en el interior de la Provincia de Buenos Aires.
Así, en atención que no consta que quien recibió el emplazamiento sea el accionado o alguien que actúe en su nombre debe concluirse que no puede tenerse por efectuada la intimación prevista en el artículo 194, del Código Fiscal (t.o. 2017).
Esta decisión se condice con el principio "in dubio pro administrado", en virtud del cual, en caso de dudas, la balanza se inclina a favor del administrado. Nótese que “Según el principio ‘in dubio pro administrado’, en caso de ausencia de pruebas conducentes y categóricas, éste debe jugar a favor de los sancionados (ver esta Sala "in re" “Valencia, Roberto F. y otro c/ Prefectura Nav.Arg. –apel. DPSJ JS1 nº 231/93”, del 1/6/95” (C.Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Alvarez Raúl Gabriel c/ Prefectura Naval Arg. – Disp DPSJ JS1 312 A/07”, sentencia del 18/11/99).
Conforme esta jurisprudencia, la falta de prueba contundente sobre la notificación del emplazamiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2017), permite concluir –con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento legal fijado para el caso en que, como el de autos, se trate de la emisión de una boleta de deuda con sustento en el sistema de pago a cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63690-2017-0. Autos: GCBA c/ Sabot SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARTA DOCUMENTO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la intimación efectuada en sede administrativa y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y rechazó la presente ejecución fiscal.
Cabe recordar la importancia que reviste, dentro del procedimiento de pago a cuenta, el emplazamiento que exige la ley.
Nótese que dicha intimación es la que da la posibilidad al accionado de plantear sus defensas.
Así pues, dada la trascendencia que el emplazamiento reviste en el procedimiento de pago a cuenta, es dable concluir que su falta torna improcedente el reclamo intentado, ya que, como se ha señalado "ut supra", la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2017).
Más todavía, incluso acreditado el incumplimiento de la accionada, esto es, la falta de presentación de las declaraciones juradas y las constancias de pago -antes o durante la tramitación de esta causa-; dicha circunstancia no exime a la ejecutante de intimar al contribuyente en forma previa a la expedición del título ejecutivo, toda vez que ello es un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
A idéntica conclusión se arrima si la notificación presenta un vicio que conlleva a su nulidad. Ello, en virtud de que, por un lado, la nulidad del emplazamiento produce los mismos efectos que la inexistencia de la notificación (imposibilidad de ejercer el derecho de defensa); y, por el otro, la nulidad además tiene fundamento en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es decir, el respeto del principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63690-2017-0. Autos: GCBA c/ Sabot SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARTA DOCUMENTO

La intimación cursada por carta documento sirve, en términos generales, para cumplir con la imposición legal prevista en el artículo 194 del Código Fiscal.
En efecto, el Código Fiscal (t.o. 2017) establece en su artículo 32 que “Las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago han de practicarse por cualquiera de las siguientes maneras, salvo disposición en contrario del presente:…4. Por carta documento, o por cualquier otro medio postal de notificación fehaciente…”.
A su vez, la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), en su artículo 61, también admite que la notificación se realice por carta documento (inc. f). Más aun, determina que las notificaciones se pueden efectuar por cualquier medio “que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare”.
Cabe destacar que este medio de notificación está contemplado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, precisamente en los artículos 126 y 127. El primero de los artículos mencionados reza: “Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta documento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63690-2017-0. Autos: GCBA c/ Sabot SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, corresponde aplicar a la demandada una multa en concepto de daño punitivo por la suma de $40.000, con más los intereses y costas.
En efecto, el actor promovió la presente demanda de ejecución contra la demandada a fin de obtener el pago del monto de $7.980 estipulado en su favor en concepto de daño directo. Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240, pidió que se aplique a su favor una multa civil a la demandada.
El actor se agravió respecto al marco procesal elegido -ejecución de sentencia- porque considera que no resulta el ámbito apropiado para evaluar la procedencia del daño punitivo como multa civil, frente al incumplimiento de la demandada de la obligación de resarcir oportunamente el daño directo estipulado a favor del consumidor.
Cabe señalar que la institución pretendida fue incorporada al derecho del consumidor con la reforma introducida a la Ley N° 24.240 por la Ley N° 26.361 (BO nº 26361, del 07/04/08).
Así, el artículo 52 bis citado no restringe la posibilidad de su imposición a un tipo de proceso en particular, se limita a consignar que “el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor...".
El actor justificó la promoción de la presente causa en el incumplimiento de la empresa proveedora del servicio eléctrico de la obligación de resarcir el daño directo impuesto por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Es decir que, desde la óptica del consumidor, la actitud renuente de la demandada configuró la circunstancia que lo obligó a recurrir a la justicia, desvirtuándose de tal modo su derecho como consumidor a obtener una reparación oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia aplicar a la demandada una multa en concepto de daño punitivo por la suma de $40.000, con más los intereses y costas que deberán calcularse desde el vencimiento del plazo dispuesto en la presente resolución y hasta su efectivo cumplimiento.
En efecto, el actor justificó la promoción de la presente causa en el incumplimiento de la empresa proveedora del servicio eléctrico de la obligación de resarcir el daño directo impuesto por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Es decir que, desde la óptica del consumidor, la actitud renuente de la demandada configuró la circunstancia que lo obligó a recurrir a la justicia, desvirtuándose de tal modo su derecho como consumidor a obtener una reparación oportuna.
A ello agregó que la indemnización fijada en el acto administrativo en concepto de daño directo, se vio expuesta a un excesivo transcurso del tiempo que, en definitiva, terminó perjudicándolo. Desde la fecha en que venció el plazo otorgado a la demandada para que abonara el monto en concepto de daño directo hasta la actualidad han transcurrido 4 años.
En tal sentido, el actor estimó que el valor de lo que constituía la heladera dañada y que debió reponer en su momento por el valor fijado como daño causado de casi $8.000.- en la actualidad oscila la suma de $28.000.
Cabe señalar que el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 es amplio en cuanto a los supuestos en que procede el daño punitivo, y puede ser impuesto "[a]l proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor".
En definitiva, luego del reconocimiento del daño directo en sede administrativa, el consumidor se ha visto forzado a iniciar una demanda judicial para obtener esa reparación y –ni aun así– a la fecha, no lo ha logrado, por lo tanto, la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa y podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, aplicar a la demandada una multa en concepto de daño punitivo por la suma de $40.000, con más los intereses y costas que deberán calcularse desde el vencimiento del plazo dispuesto en la presente resolución y hasta su efectivo cumplimiento.
En efecto, el actor justificó la promoción de la presente causa en el incumplimiento de la empresa proveedora del servicio eléctrico de la obligación de resarcir el daño directo impuesto por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Es decir que, desde la óptica del consumidor, la actitud renuente de la demandada configuró la circunstancia que lo obligó a recurrir a la justicia, desvirtuándose de tal modo su derecho como consumidor a obtener una reparación oportuna.
Cabe señalar que la incorporación del instituto del daño directo respondió a la necesidad de que los consumidores y usuarios contaran con un sistema sencillo y rápido para obtener el resarcimiento, sin tener que atravesar un proceso judicial (ver Chamatrópulos, Demetrio A., “Estatuto del Consumidor Comentado”, Bs. As., La Ley, 2016, t. II, p. 109).
Resulta claro que en este caso dicho objetivo no se ha cumplido.
Por otra parte, el solo cómputo de los intereses sobre la obligación principal no ha sido un factor que haya inducido al proveedor a satisfacer el crédito y, desde la perspectiva del consumidor, tampoco ha conducido a una solución adecuada. En otras palabras, es plausible imaginar la posibilidad de que, frente a un nuevo acto administrativo firme que reconozca el daño directo, el proveedor adopte la misma actitud renuente, y de esa manera, obligue al consumidor a litigar; frustrando de ese modo el sentido del instituto del daño directo.
En definitiva, luego del reconocimiento del daño directo en sede administrativa, el consumidor se ha visto forzado a iniciar una demanda judicial para obtener esa reparación y –ni aun así– a la fecha, lo ha logrado, por lo tanto, la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa y podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - PLAZO - INFLACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, aplicar a la demandada una multa en concepto de daño punitivo por la suma de $40.000, con más los intereses y costas que deberán calcularse desde el vencimiento del plazo dispuesto en la presente resolución y hasta su efectivo cumplimiento.
En efecto, la empresa demandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor afectado; en tanto habiendo transcurrido 4 años, no abonó el resarcimiento fijado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a favor del consumidor en concepto de daño directo, pese a no haber constancias que permitan considerar que la demandada hubiese formulado impugnación alguna respecto de lo allí decidido.
Esto revela una conducta abusiva y persistente en el tiempo que indica desacato respecto del marco jurídico que rige las relaciones de consumo; en tanto desatiende la orden emanada del órgano de aplicación de la Ley N° 757 generando, de tal modo, la necesidad del actor de acudir a un proceso judicial para obtener el cumplimiento compulsivo de la decisión administrativa firme.
Así, la empresa proveedora no impartió un trato digno al consumidor (cfr. art. 8° bis de la ley nº 24240), y por lo tanto, la conducta desplegada justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - PLAZO - INFLACION - INTERESES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, aplicar a la demandada una multa en concepto de daño punitivo por la suma de $40.000, con más los intereses y costas que deberán calcularse desde el vencimiento del plazo dispuesto en la presente resolución y hasta su efectivo cumplimiento.
En efecto, la empresa demandada demostró una actitud dilatoria y especulativa; ya que la falta de pago de una indemnización de escaso monto, determinada en una resolución administrativa que no fue cuestionada, luego de cuatro (4) años desde que aquella adquirió firmeza, teniendo en cuenta la coyuntura inflacionaria que se registró durante los periodos de indisponibilidad a los que quedó sujeta la deuda aquí involucrada, permiten inferir la existencia de un aprovechamiento económico para la demandada como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, pues el monto reconocido aun con la aplicación de los intereses reconocidos en el plenario “Eiben” de la Cámara de Apelaciones de este fuero sería de dieciocho mil pesos ($18.000).
Así, la empresa proveedora no impartió un trato digno al consumidor (cfr. art. 8° bis de la ley nº 24240), y por lo tanto, la conducta desplegada justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - INFLACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, aplicar a la demandada una multa en concepto de daño punitivo por la suma de $40.000, con más los intereses y costas que deberán calcularse desde el vencimiento del plazo dispuesto en la presente resolución y hasta su efectivo cumplimiento.
En efecto, el actor cuestionó la decisión de la Magistrada de grado en cuanto aquella rechazó el pedido de imposición de la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240.
Cabe recordar que la empresa demandada no impugnó la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y por lo tanto consintió el daño directo allí reconocido al actor. Pese a ello, se advierte que la demandada evadió el pago del concepto, toda vez que fue intimada a su cancelación tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas, la estrategia procesal desplegada por la demandada revela un comportamiento desinteresado respecto de los derechos del consumidor afectado, al tiempo que traduce una actitud despreocupada acerca de las eventuales consecuencias que la postura asumida podría irrogar.
Tales circunstancias permiten vislumbrar un comportamiento abusivo que atenta contra el marco protectorio de los derechos del consumidor. Nótese que pese al exiguo monto fijado en concepto de daño directo y la importancia económica de la empresa demandada, ésta no abonó el resarcimiento establecido en favor del actor hace 4 años, circunstancia que obligó al actor a la necesidad de instar un proceso judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos.
Aun así, tal como aquel afirma, el contexto inflacionario registrado en el período transcurrido desde que se fijó el resarcimiento (21/07/15) no le permitirá satisfacer su pretensión, pues “…se traduce en un perjuicio significativo por la pérdida del valor adquisitivo que experimenta la moneda…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2019. Sentencia Nro. 453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - INFLACION - DERECHO A LA SALUD - TRATO DIGNO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, aplicar a la demandada una multa en concepto de daño punitivo por la suma de $40.000, con más los intereses y costas que deberán calcularse desde el vencimiento del plazo dispuesto en la presente resolución y hasta su efectivo cumplimiento.
En efecto, el actor cuestionó la decisión de la Magistrada de grado en cuanto aquella rechazó el pedido de imposición de la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240.
Cabe agregar en cuanto a la necesidad de un ámbito de mayor debate y prueba, que en el caso ha quedado firme la decisión de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa por la infracción de la empresa demandada a lo previsto en el artículo 5º de la Ley N° 24.240, circunstancia que permite considerar que el servicio brindado por aquella irrogó un peligro para la salud o integridad física del usuario.
Es decir que, por un lado, de los antecedentes administrativos acompañados surge acreditado el incumplimiento del proveedor de sus obligaciones legales en el marco de la relación de consumo y, por otra parte, lo aquí expuesto evidencia que la empresa demandada no impartió un trato digno al consumidor.
Ello así, no puede desconocerse que la demandada fue intimada al pago de la suma reclamada y que dicha notificación importó la citación a oponer excepciones (cfr. art. 405 del CCAyT), circunstancia que, pese a la actitud procesal asumida, permite considerar garantizado su derecho de defensa (v. “Credil SRL c/ Tornini Guillermo Abel s/ cobro ejecutivo”, expte. nº 1-58867-2014, Juzgado en lo Civil y Comercial nº 1 de Tandil, sentencia del 22/05/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2019. Sentencia Nro. 453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, mandar a llevar adelante la ejecución contra la empresa proveedora del servicio eléctrico hasta hacer íntegro pago al actor, en el plazo de 10 días, del monto correspondiente al costo actual de una heladera de similares características a la que tuvo que adquirir como consecuencia de las infracciones constatadas en la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
El actor inició la presente acción a fin de ejecutar el resarcimiento del daño directo fijado por la Administración y que, en dicho marco, solicitó que la indemnización se ajuste a los parámetros previstos en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240, como consecuencia derivada del incumplimiento de la demandada de la obligación de resarcir el daño directo.
Asimismo, dijo que la indemnización fijada en el acto administrativo en concepto de daño directo para reparar el daño material padecido, se vio expuesta a un derrotero signado por un excesivo transcurso del tiempo que lo perjudica. Estimó que el valor de la heladera dañada y que debió reponer en su momento por el valor fjiado como daño causado de casi $8.000.- en la actualidad oscila la suma de $28.000.
A fin de determinar el monto resarcible, la autoridad de aplicación del régimen previsto en la Ley N° 757 estimó que “…el perjuicio lo configura el importe que debió abonarse por una nueva heladera…”, por ello, cabe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, por ende, modificar la sentencia de grado tomando en consideración que el artículo 409 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que: “A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta”, por lo que, según se desprende de la norma citada, los magistrados pueden –en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias (art. 29 del CCAyT)– fijar el alcance y modo de cumplimiento de la parte dispositiva.
Cabe señalar que resulta innecesario profundizar acerca del daño punitivo reclamado por el actor, dado que el modo en que se resuelve permite resguardar adecuadamente el derecho invocado sin desatender el trámite previsto para la ejecución del daño directo. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICADO DE DEUDA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó a la ejecutada al pago de la multa oportunamente impuestas con más sus intereses y costas.
El representante de la sociedad encausada realizó un planteo litispendencia por conexidad entre este proceso ejecutorio y un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado iniciado por la misma parte y que tramita ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tuvo origen en el planteo de nulidad de la notificación del acto administrativo que impuso la multa.
Sin embargo, hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto y la excepción que se plantee bajo este argumento tiene por objeto evitar la simultaneidad del trámite en dos procesos diferentes y eventuales pronunciamientos contradictorios a fin de evitar que una misma pretensión sea simultánea o sucesivamente juzgada dos veces.
De las constancias de autos se advierte que el representante de la firma encausada presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de un proceso de conocimiento promovido por él, en virtud del planteo de nulidad de la notificación del acto administrativo que estableció la multa que se ejecuta en la presente causa.
Por otra parte, la ejecución que se ha iniciado en la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se funda en el certificado de deuda que luce agregado a la causa.
Ello así, el planteo de litispendencia no se encuentra fundado en la existencia de otro juicio ejecutivo, seguido entre las mismas partes y en virtud del mismo título (identidad de sujeto, objeto y causa), y que no puede fundarse en la existencia de otro proceso de conocimiento promovido por el deudor por lo que corresponde confirmar el rechazo del planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15592-2016-0. Autos: AMX ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - AUTOMOTORES - ABANDONO DE LA COSA - VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo establecido en la Ley N° 342 -remoción de vehículos abandonados en la vía pública-.
La Dirección General del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad Vial dictó, de conformidad con el artículo 3º de la Ley N° 342, la resolución administrativa mediante la cual se ordenó intimar a la actora, por el término de 15 días, a retirar el vehículo o sus partes, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 8º de la citada Ley.
Asimismo, de los considerandos de la mencionada resolución, la que no ha merecido impugnación y cuya legitimidad se presume, se advierte que se realizó la primera inspección al vehículo objeto del presente reclamo y se procedió de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2º de la mencionada ley.
Por su parte, de la cédula de notificación de la resolución administrativa mencionada, se aprecia que aquella fue dirigida al domicilio informado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con carácter “constituido”. Dicha dirección resulta conteste con la asentada en el título de propiedad y con la denunciada por la propia actora en su demanda.
También se advierte en autos que el Oficial Notificador, ante la ausencia de la requerida, procedió a fijar la cédula en la puerta de acceso, de conformidad con lo prescripto en el artículo 61 del Decreto N° 1510/97.
En este contexto, cabe indicar que la notificación de la resolución administrativa, intimación cursada en virtud del artículo 3º de la Ley N° 342, ha sido debidamente diligenciada, por lo que la actora se encontraba correctamente notificada.
En consecuencia, vencido en exceso el plazo de 15 días establecido por ley, corresponde concluir que el Gobierno demandado ha observado adecuadamente el procedimiento instituido en la Ley N° 342.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34703-2016-0. Autos: Torres Ana Esperanza Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - AUTOMOTORES - ABANDONO DE LA COSA - VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - INFORME REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo establecido en la Ley N° 342 -remoción de vehículos abandonados en la vía pública-.
La Dirección General del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad Vial dictó, de conformidad con el artículo 3º de la Ley N° 342, la resolución administrativa mediante la cual se ordenó intimar a la actora, por el término de 15 días, a retirar el vehículo o sus partes, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 8º de la citada ley.
De la cédula de notificación de dicha resolución, se aprecia que fue dirigida al domicilio informado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con carácter “constituido”. Dicha dirección resulta conteste con la asentada en el título de propiedad y con la denunciada por la propia actora en su demanda.
Por su parte, del informe histórico de dominio del bien objeto de autos, no se desprende que hayan existido denuncias por hurto o robo, o constaran embargos o/y otras medidas judiciales que hubiera correspondido poner en conocimiento de los tribunales interviniente (cfr. art. 5°, Ley N° 342) ni que se haya configurado la obligación de notificar a alguna de las personas que se mencionan en el artículo 3°, "in fine", de la mentada norma, circunstancia que sella la suerte de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34703-2016-0. Autos: Torres Ana Esperanza Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - AUTOMOTORES - ABANDONO DE LA COSA - VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - SEGURIDAD PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo establecido en la Ley N° 342 -remoción de vehículos abandonados en la vía pública-.
En efecto, cabe señalar que la actora, en su demanda, refiere haber tomado conocimiento de la ubicación del vehículo en razón de la notificación de la infracción por abandono de vehículo en la vía pública. Tal notificación ha sido comunicada en idéntica fecha, y en el mismo domicilio, que la resolución administrativa mediante la cual se ordenó intimar a la actora por el término de 15 días a retirar el vehículo, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 8º de la Ley N° 342. Dicha circunstancia resulta llamativa, en tanto ambas diligencias han sido tramitadas en similares condiciones, pero la actora aduce errores en el procedimiento administrativo de la remoción del vehículo.
Por otra parte, no debe soslayarse que el plazo perentorio establecido en la notificación de la contravención aludida, era para que la imputada pueda oponer las excepciones y defensas que considere pertinente respecto de la infracción endilgada, cuestión que no debe ser confundida con el procedimiento contemplado en la Ley N° 342, pues son dos supuestos diferenciados con propósitos claramente disímiles.
Es decir, una cuestión es la contravención, y otra muy distinta es el régimen de descontaminación, desguace y compactación aplicable a los vehículos abandonados en la vía pública, el cual tiene como norte la salud de la población, la seguridad pública y la afectación del medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34703-2016-0. Autos: Torres Ana Esperanza Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la notificación del acto administrativo sancionatorio dictado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
La recurrente planteó la nulidad de la notificación administrativa de la resolución que impugna, en tanto el instrumento no especificaba que el acto agotaba la vía administrativa.
El rigor exigido por el legislador al establecer los requisitos formales de las notificaciones administrativas responde a preservar el derecho al debido proceso adjetivo consagrado en el artículo 22, inciso f) del Decreto N° 1510/1997, que a su vez, constituye una aplicación al procedimiento administrativo del derecho de defensa amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (del voto del Dr. Carlos F. Balbín –al cual adherí– en autos “Banco Francés – BBVA c/GCBA s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 637/0, del 28/12/06, de la Sala I del fuero).
De conformidad con lo dicho y con lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto N° 1510/1997, el criterio legal es claro en cuanto a que no resultan válidas las notificaciones que se practican sin indicar si el acto administrativo comunicado agota la vía administrativa o sin especificar qué remedios procesales podrán articularse, junto con el plazo destinado a tal fin.
Conforme las constancias de autos, no surge del instrumento de notificación que el acto en cuestión agotase la vía administrativa.
Ahora bien, es preciso poner de resalto que la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen propició, con fundamento en el principio "pro actione", la presentación del recurso directo en análisis en tiempo y forma, y consecuentemente, estimó habilitada la instancia judicial. En virtud de ello, esta Sala adoptó tal tesitura.
De modo tal que, si bien le asiste razón a la actora, lo cierto es que las circunstancias procesales reseñadas obstan a la declaración de nulidad acometida, pues resulta evidente que no sufrió agravio alguno.
En efecto, habiendo sido notificada de la disposición sancionatoria pudo ejercer con plenitud su derecho de defensa, de modo que no existe perjuicio ni interés jurídico que autorice a decretar la nulidad del instrumento cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79291-2017-0. Autos: Scarponi María Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la notificación del acto administrativo sancionatorio dictado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
La recurrente planteó la nulidad de la notificación administrativa de la resolución que impugna, en tanto en el instrumento existen discrepancias en torno a la fecha en la que fue notificada.
Conforme las constancias de autos, el instrumento pareciera haber sido entregado el 01/09/17, o bien, el 31/09/17. En ambos casos, se habría consignado una fecha incorrecta: en caso de que hubiese sido el 01/09/17, debe destacarse que la disposición fue emitida el 08/09/17 y la cédula fue confeccionada el 13/10/17; mientras que si se hubiera dado el segundo supuesto, el 31/09/17 resulta ser un día inexistente. Por otro lado, el sello perteneciente a la empresa de correos indica el 27/10/17, sin aclarar a qué obedece ello.
Lo expuesto podría conducirme a afirmar que se incurrió en un error al momento de consignar el mes de notificación, pero no existe prueba alguna en la causa que me permita obtener certeza acerca de eso.
Ahora bien, es preciso poner de resalto que la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen propició, con fundamento en el principio "pro actione", la presentación del recurso directo en análisis en tiempo y forma, y consecuentemente, estimó habilitada la instancia judicial. En virtud de ello, esta Sala adoptó tal tesitura.
De modo tal que, si bien le asiste razón a la actora, lo cierto es que las circunstancias procesales reseñadas obstan a la declaración de nulidad acometida, pues resulta evidente que no sufrió agravio alguno.
En efecto, habiendo sido notificada de la disposición sancionatoria pudo ejercer con plenitud su derecho de defensa, de modo que no existe perjuicio ni interés jurídico que autorice a decretar la nulidad del instrumento cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79291-2017-0. Autos: Scarponi María Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - DERECHO DE DEFENSA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota,haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que el acto administrativo carece de causa y debida motivación, existiendo defectos en el procedimiento y en las notificaciones.
Cabe señalar que la motivación del acto,esto es, la expresión en forma concreta de “las razones que inducen a emitir el acto” se encuentra en estrecha relación con el derecho de defensa del administrado.
En la especie, se aprecia que la motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que el demandante ejerza adecuadamente su defensa como el control judicial que este tribunal tiene a su cargo. Las cuestiones invocadas por el accionante sobre las que sustenta la existencia de vicios en la motivación, no fueron soslayadas al dictarse el acto impugnado en estas actuaciones, en tanto en el dictamen elaborado por la Dirección General de Sumarios, cuyos fundamentos hizo propios el ministro de salud al dictar la resolución, se mencionaron los antecedentes de la causa, se indicaron las pruebas producidas y se respondió a los planteos realizados por el actor con la explicitación de las normativa aplicable. En la resolución en crisis se expresó de modo suficiente las razones que han llevado a la Administración a dictar el acto. La demandada indicó los cargos entre los cuales se presentó la incompatibilidad y señaló que al actor se le dio la posibilidad de optar por uno de ellos.
Referido al procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, estimo que la demandada instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, resguardando el derecho de defensa de la parte, en tanto el actor tomó vista de las actuaciones, presentó su descargo, ofreció y produjo la prueba que consideró pertinente. Por los motivos precedentemente expuestos, no se avizoran vicios en el procedimiento como así tampoco en la causa y motivación del acto administrativo que determinen su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - DERECHO DE DEFENSA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota, haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que el acto administrativo carece de causa y debida motivación, existiendo defectos en el procedimiento y en las notificaciones.
Ahora bien, las actuaciones administrativas que dieron origen a la sanción detectaron que el actor poseía dos cargos, encontrándose en situación de incompatibilidad de conformidad con lo establecido en el punto 2 del anexo III del Decreto 670/92.
Ante las notificaciones efectuadas por ambos nosocomios, el actor no sólo no uso de la opción que se le dió, sino que además solicitó, en ambos casos, la suspensión y revocación de las notas, argumentando la compatibilidad entre los cargos ejercidos y su condición de delegado gremial.
El Ministro de salud dispuso el inicio de un sumario administrativo, mientras que la dirección general de sumarios de la procuración general aconsejó sancionar con cesantía resaltando que a pesar de haber sido notificado y de habersele dado el derecho de opción se mantuvo en una situación irregular.
La Ley 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires, que derogó la ordenanza 40.401 conforme su artículo 99, constituye el régimen aplicable al personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires su artículo 12 establece que el desempeño de un empleo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas”. A su vez el artículo 48 expresa que “son causales para la cesantía e) incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la presente ley”. Así las cosas, de la lectura del recurso deducido y de las constancias del expediente administrativo acompañado, considero que el acto impugnado no adolece de vicios en la causa que impliquen la declaración de nulidad por esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo de revisión de cesantía.
Cabe mencionar que la notificación por medio de la cual se puso en conocimiento de la accionante la sanción, detalló -por una parte- sendas reglas del Decreto N° 1510/1997 referidas a los diversos recursos administrativos que pueden presentarse frente a diferentes resoluciones emitidas por los órganos de la demandada o de los entes autárquicos, incluido el recurso de revisión (todos ellos improcedentes frente a la medida segregativa dispuesta); y, por la otra, no indicó si el acto comunicado agotaba o no la instancia administrativa. Todo ello, en lugar de identificar los artículos de la Ley N° 189 (arts. 464 y 465) aplicables al supuesto de auto y sin incluir que el acto emitido agotaba la vía administrativa.
El detalle precedente permite afirmar que -no obstante haber deducido oportunamente la actora el recurso directo ante esta Alzada- en el supuesto hipotético de no haberlo hecho, la instancia también habría quedado habilitada; ello, en virtud de los vicios señalados imputables a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 885-2019-0. Autos: A. J. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2019. Sentencia Nro. 703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Es menester recordar que en el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos (texto consolidado 2018) se estableció que las notificaciones deben indicar los recursos que se pudieran interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse, o, en su caso, si agota la instancia administrativa.
También se prevé que la omisión o el error en que pudiera incurrir al efectuar tal indicación no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho.
En igual sentido, el artículo 66 es terminante al establecer que “toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez”.
Así, el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, con qué plazo cuenta, o si agota las instancias administrativas; en tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación.
En suma, una notificación que no ha sido hecha en debida forma no produce efectos. De ello se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación regular es condición para la eficacia del acto conforme se dispone en el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11186-2019-1. Autos: Eles Diego Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-04-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HABILITACION DE INSTANCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - REINCORPORACION DEL AGENTE - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para tramitar la medida cautelar promovida oportunamente por el actor, lo cual no importa de modo alguno la reanudación de plazos para el trámite del principal.
En efecto, el actor requirió el 16/04/2020 que se resolviera la medida cautelar solicitada, consistente en su reincorporación a su puesto de trabajo. Basó su sintético planteo en que, debido a la emergencia sanitaria causada por el virus COVID 19, serían de utilidad los servicios que él puede desarrollar, en su carácter de enfermero.
Ello así, no puede perderse de vista que, con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses.
Por lo demás, el hecho de que el actor pudiera conocer el contenido del acto o que la instancia administrativa se hallaba agotada, no libera a la Administración de sus obligaciones en relación con el contenido de las notificaciones. Se advierte en ello el interés de ofrecer garantías para que el afectado esté debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos e intereses.
En este contexto, corresponde considerar que la notificación realizada al actor el 9 de septiembre de 2019 carece de validez. Ello así, ante la confusión generada al actor respecto de las herramientas recursivas y la ausencia del plazo en que debía interponerse el recurso directo ante la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
Por tanto, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11186-2019-1. Autos: Eles Diego Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE PRUEBA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora alegó la existencia de vicios en el procedimiento y sostuvo que no se habría dado cumplimiento a las previsiones del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana, en tanto no se le habrían notificado las deficiencias detectadas con anterioridad al labrado de las actas de constatación lo que habría afectado su derecho de defensa y vulnerado el debido proceso adjetivo.
Sin embargo, surge de las constancias administrativas que la prestataria fue anoticiada mediante correo electrónico de todas las deficiencias constatadas.
Luego, se la notificó mediante cédula de las actuaciones administrativas iniciadas, tomó vista y presentó su descargo.
Finalmente, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires analizó los planteos realizados por la prestataria.
Ello así, no se advierten vicios en el procedimiento que pudieran acarrear la nulidad del acto en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9794-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - INSCRIPCION REGISTRAL - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador del consorcio por infracción al inciso h) del artículo 9° de la Ley Nº 941.
En efecto, en relación al planteo de nulidad vinculado con la alegada improcedencia de las notificaciones cursadas durante la instancia administrativa, cabe referir que de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante esta Cámara en el dictamen, los genéricos planteos esbozados por el actor en su recurso, no resultan hábiles para demostrar la nulidad de las notificaciones, toda vez que ellas fueron efectuadas en el domicilio especial que el administrador debió constituir como requisito esencial para poder inscribirse al Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, de acuerdo al régimen legal aplicable (Ley N° 941 y su Decreto Reglamentario N°551/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre, Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo de revisión de cesantía iniciado por la parte actora, quien deberá aclarar si la promoción de estas actuaciones importa el desistimiento de los recursos articulados en sede administrativa.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que en este caso puntual la propia Administración puede haber inducido a error a la recurrente, al haberle indicado que la exoneración era pasible de ser cuestionada a través del recurso de reconsideración, jerárquico “o” el recurso directo del artículo 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conforme resolución administrativa cuestionada y acta de notificación).
En estas condiciones y en virtud de las particulares circunstancias del caso, sopesando los derechos en juego a la luz de la regla “in dubio pro actione”, se considera que se trata de una situación excepcional que justificaría tener por habilitada la instancia judicial.
Ello, sin perjuicio de requerir a la actora que aclare si la promoción del presente recurso judicial directo importa el desistimiento de los recursos articulados previamente en sede administrativa -cf. artículos 22, inciso e), apartado 7, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, Decreto N° 1510/1997, y 7, segundo párrafo y 465, del Código Contencioso Administrativo y Tributario-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6880-2020-0. Autos: B. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - DESPIDO - APLICACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con la finalidad que se suspendan los efectos del acto administrativo por el cual se dispuso su cesantía, por haber incurrido en reiteradas inasistencias injustificadas.
La actora entiende que la notificación del acto sancionatorio era irregular, por cuanto fue efectuada en pleno Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, contrariando asimismo, el Decreto en el que se prohíben los despidos.
Ahora bien, los argumentos invocados por la demandante para sostener su pedido de suspensión del acto sancionatorio no resultarían atendibles en esta instancia preliminar.
Por otra parte, y con relación a la aplicación del Decreto N° 329/2020, cabe destacar que no sería susceptible de aplicación para este supuesto.
Ello así, en virtud de que no se trataría de un despido sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor allí previstas (conforme artículo 2º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6880-2020-0. Autos: B. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDYPC-, mediante la cual se le impuso al actor -administrador de consorcio- una multa de $48.680, por infracción a los artículos 9°, incisos f) y j), y 10 inciso e), de la Ley N° 941.
El actor planteó la nulidad del procedimiento administrativo por no haber sido debidamente notificado. Relató que sólo recibió una única notificación, mediante la cual se lo citaba a una audiencia conciliatoria, y que no había recibido otra.
Ahora bien, se desprende del sumario administrativo que todas las notificaciones dirigidas al actor –fijación de audiencia conciliatoria, imputación de infracción, concesión de prorroga para presentar descargo, entre otras- se realizaron en el domicilio que surge de las liquidaciones de expensas adjuntadas por la denunciante.
Por consiguiente, encontrándose el actor debidamente notificado de todas las providencias relevantes para el normal desarrollo del procedimiento administrativo, no existen razones que me habiliten a acceder al pedido de nulidad incoado, máxime teniendo en cuenta que fue notificado en dos oportunidades para la presentación de su descargo, y en ambos supuestos, los plazos concedidos fueron idénticos.
El recurrente no sólo conocía -o debía conocer-, la normativa en virtud de la cual se le imputó las infracciones, sino que también se le otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días en dos ocasiones distintas para presentar su descargo.
En este contexto, estimo que la DGDYPC instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia de los hechos imputados, ya que a partir de la denuncia perpetrada se dio inicio al sumario administrativo en el que se resguardó el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35844-2018-0. Autos: Barbonetti Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
Ahora bien, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno demandado con relación a que la Magistrada de grado declaró la nulidad de la resolución cuestionada porque consideró exiguo el plazo de 5 días otorgado en sede administrativa para presentar la documentación requerida sin que ello fuera cuestionado en la demanda.
En efecto, el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el “iter” procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación. Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.
Sobre este aspecto, los artículos 27 inciso 4° y 145 inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario prohíben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido (extra petita) o más de lo pedido (ultra petita).
Tal limitación, además, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, habiendo declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia que los pronunciamientos judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda afectan las garantías reconocidas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:1204, 319:1135, 320:2189, 321:2998, 330:1849, y “Lix Klett S.A.I.A. (s/quiebra) c. Biblioteca Nacional - Sec. de Cultura de la Nación s/ cobro de sumas de dinero”, del 31/07/2012, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la Magistrada de grado declaró la nulidad de la resolución cuestionada porque consideró exiguo el plazo de 5 días otorgado en sede administrativa para presentar la documentación requerida sin que ello fuera cuestionado en la demanda.
Ahora bien, cabe advertir que el “thema decidendum” de estas actuaciones ha quedado delimitado por la forma en la que ha sido trabada la “litis”, encontrándose circunscripto a las pretensiones articuladas en el escrito de inicio y en el de su responde.
Es por ello que, conforme surge de las constancias de autos, la Sra. Magistrada de grado, en lugar de limitarse a resolver los aspectos cuestionados en autos -nulidad de la resolución administrativa cuestionada por haberse desestimado la solicitud de exención requerida- se inclinó a tratar un tema no controvertido por las partes –razonabilidad del plazo de intimación– y, de esta manera, resolver de la forma en la que lo hizo.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - DEUDA IMPOSITIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
A partir de las constancias glosadas a autos, se colige que la empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento, según el organismo tributario, haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
Dicha intimación fue notificada debidamente a la actora, quien hizo caso omiso a tal requisitoria dentro del plazo estipulado.
Si bien, cabe señalar que la accionante presentó cierta documentación en ocasión de plantear el recurso de reconsideración deducido contra la resolución cuestionada, la administración al resolver, pese a considerarla extemporánea dicha presentación, analizó la procedencia de la solicitud de exención. Al respecto, expuso que de los estados contables correspondientes a los ejercicios fiscales en cuestión, surgía que la actora tuvo ingresos respecto de los cuales debió haber tributado y no lo hizo, razón por la cual se denegó el mentado beneficio (conforme artículo 126 Código Fiscal 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - DEUDA IMPOSITIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
A partir de las constancias glosadas a autos, se colige que la empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento, según el organismo tributario, haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
Dicha intimación fue notificada debidamente a la actora, quien hizo caso omiso a tal requisitoria dentro del plazo estipulado.
Si bien, cabe señalar que la accionante presentó cierta documentación en ocasión de plantear el recurso de reconsideración deducido contra la resolución cuestionada, la administración al resolver, pese a considerarla extemporánea dicha presentación, analizó la procedencia de la solicitud de exención. Al respecto, refirió que para el otorgamiento de la exención era preciso que la requirente contara con la habilitación del establecimiento en el que se desarrolla la actividad, y que ese requisito no fue cumplido. Destacó que la mera fotocopia del inicio del trámite y no del otorgamiento de la habilitación, tornaba incumplido el recaudo aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - DEUDA IMPOSITIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
En su demanda la actora alegó violación al principio de legalidad.
Ahora bien, cabe señalar que no se encargó de demostrar concretamente en qué consistía dicha supuesta infracción al orden constitucional. Sólo se limitó en forma genérica a citar doctrina y jurisprudencia que no hacen más que avalar la postura en cuanto debe respetarse el principio de legalidad y que las exenciones no pueden ser interpretadas por analogía.
En función de lo expuesto, conforme las particularidades del presente caso y las constancias acreditadas en autos, cabe destacar que no se observa la existencia de vicio alguno. Esto es así, toda vez que no sólo quedó consentida la intimación cursada por el fisco local, sino que no se dio cumplimiento con la requisitoria dentro del plazo estipulado y no cuestionado por la empresa actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - DEUDA IMPOSITIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
En su demanda la actora alegó falta de razonabilidad.
Ahora bien, es dable destacar que la accionante, de acuerdo a lo manifestado en su escrito de demanda, sólo demostró su desacuerdo, sin argumentar los fundamentos por lo cual debería proceder su petición, así como tampoco ofreció prueba correspondiente para refutar la conducta de la administración.
En función de lo expuesto, conforme las particularidades del presente caso y las constancias acreditadas en autos, cabe destacar que no se observa la existencia de vicio alguno. Esto es así, toda vez que no sólo quedó consentida la intimación cursada por el fisco local, sino que no se dio cumplimiento con la requisitoria dentro del plazo estipulado y no cuestionado por la empresa actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar habilitada la instancia judicial.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la falta de notificación adecuada de las resoluciones administrativas que dispusieron la baja de los accionantes no puede traducirse en un perjuicio para los recurrentes, sino que el apuntado defecto, en todo caso, debe proyectarse sobre la eficacia de dichos actos (cf. artículo 11, LPACABA), dando como resultado —en lo que ahora importa— que aún no habría comenzado a correr el plazo de caducidad para interponer la acción judicial previsto en el artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte, la sentencia apelada no indica que, en las actuales circunstancias, exista en cabeza de los accionantes un deber legal de interponer algún recurso administrativo a fin de agotar la instancia administrativa. Tampoco cabe presumir que ello resulte pertinente, toda vez que los decretos que dispusieron las bajas de los actores han sido dictados por el Sr. Vicepresidente Primero de la Legislatura (conforme lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución local y 88 del Reglamento de la Legislatura).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5262-2019-0. Autos: Vargas, Gonzalo Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESE ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - FECHA DEL HECHO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de gado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la Resolución que dispuso su cese en el cargo para el que había sido designado con carácter transitorio y los actos dictados en su consecuencia, hasta tanto se dicte acto administrativo que decida de manera definitiva sobre el cese del agente en el puesto.
En efecto, el cese dispuesto por Resolución cuestionada tuvo lugar un año después de su dictado lo que impide considerar configurado el recaudo del peligro en la demora.
Si bien es cierto que no obran constancias de la notificación de la Resolución, el actor no ha explicado cómo es posible que tomara conocimiento de la medida nueve meses después a partir de una búsqueda accidental en internet.
Ello así, la falta de toda precisión en este dato fundamental para juzgar sobre la procedencia de la medida cautelar conlleva la revocación de su dictado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5895-2020-0. Autos: Trovato, Sergio Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-03-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual se le impuso al actor –administrador de consorcio- una multa de $ 21.712,50 por infracción al artículo 17 de la Ley N° 757 -incumplimiento de los acuerdos conciliatorios-.
El denunciante expuso que ante los reiterados reclamos acerca de los daños sufridos en su unidad como consecuencia de la rotura de un caño general, la administración no le habría dado una respuesta. En el marco de la audiencia de conciliación celebrada, las partes llegaron a un acuerdo. Sin perjuicio de ello, el denunciante manifestó que el administrador habría incumplido con el acuerdo conciliatorio, motivo por el cual la DGDyPC resolvió imponer la sanción aquí cuestionada.
En su recurso, el recurrente entiende que la sanción impuesta resulta nula, puesto que no lo habrían notificado de la disposición mediante la cual se le impuso la multa.
Ahora bien, y conforme surge de las actuaciones administrativas, el 26/10/17 se diligenció la cédula notificando el acto. De la compulsa de dicha pieza se puede colegir que fue diligenciada al domicilio constituido por el sumariado en el descargo presentado oportunamente. Asimismo, conforme puede leerse del informe del oficial notificador, al no encontrarse presente el destinatario de la cédula, se procedió a fijarla en la puerta del domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En este contexto, queda evidenciado que se ha cumplido con las disposiciones legales establecidas para las notificaciones, puesto que del expediente “sub examine” surge palmariamente que se procedió a notificar la disposición en la cual se decidió sancionar al actor, conforme con el procedimiento establecido en el Decreto N° 1510/1997.
Por todo ello, corresponde rechazar el planteo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 973-2018-0. Autos: Rios Ezequiel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El actor peticionó se declare la nulidad de la Disposición que le impuso la sanción de multa atento que negó haber recibido la notificación que debía realizarse respecto al cargo administrativo, indicando que no pudo ejercer su derecho de defensa.
Sin embargo, si bien el recurrente alega no haber recibido nunca la cédula en cuestión, lo cierto es que de las actuaciones administrativas surge que la misma fue dirigida al domicilio constituido por el accionante en ocasión de celebrarse la audiencia conciliatoria en el marco de las actuaciones administrativas.
Ello así, y conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Nº 1510/1997, a la fecha del diligenciamiento, el domicilio del actor subsistía en calidad de constituido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTAS ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - PAGO - REQUISITOS - PRUEBA DEL PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - INTERESES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DEBER DE DILIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos –EURSP- por la multa impuesta a la demandada, sólo en lo atinente a los intereses adeudados.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentra controvertido en autos que la empresa ejecutada depositó el monto de la multa en la cuenta indicada por el EURSP dentro del plazo de 30 días de notificado el acto administrativo sancionatorio. Ahora bien, recién 2 años más tarde comunicó en el expediente administrativo el depósito efectuado.
El Ente recurrente se agravia por cuanto entiende que el hecho de que la demandada no haya acreditado el depósito dentro del plazo estipulado en el artículo 6° de la Resolución Nº 70/2018 del EURSP, impide que pueda otorgársele efecto cancelatorio al pago sino desde esa fecha de comunicación, correspondiendo en consecuencia la adición de los intereses pertinentes.
Se adelanta que asiste razón al recurrente en su planteo.
En efecto, tal como se desprende del citado artículo, la demandada no sólo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificado el acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo.
En su carácter de contratista y prestador de un servicio público esencial, no podía desconocer este mecanismo, máxime cuando efectivamente satisfizo tal recaudo pero con un atraso de casi 2 años.
Viene al caso recordar la tradicional doctrina de la Corte Suprema de Justicia respecto a que los contratistas del Estado poseen un deber de diligencia calificada, que se refleja en la posibilidad de acceder a toda la información relacionada con la contratación (CSJN, “J. J. Chediak S.A. c/ Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) s/ nulidad de resolución”, sentencia del 27/8/96), entre la que se encuentra la relacionada con los requisitos relativos al pago de multas, que la ejecutada obvió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1818-2019-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA c/ Aesa, Aseo y Ecología S. A. Sala II. Del fallo del Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTAS ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - PAGO - REQUISITOS - PRUEBA DEL PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - INTERESES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos –EURSP- por la multa impuesta a la demandada, sólo en lo atinente a los intereses adeudados.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentra controvertido en autos que la empresa ejecutada depositó el monto de la multa en la cuenta indicada por el EURSP dentro del plazo de 30 días de notificado el acto administrativo sancionatorio. Ahora bien, recién 2 años más tarde comunicó en el expediente administrativo el depósito efectuado.
El Ente recurrente se agravia por cuanto entiende que el hecho de que la demandada no haya acreditado el depósito dentro del plazo estipulado en el artículo 6° de la Resolución Nº 70/2018 del EURSP, impide que pueda otorgársele efecto cancelatorio al pago sino desde esa fecha de comunicación, correspondiendo en consecuencia la adición de los intereses pertinentes.
Se adelanta que asiste razón al recurrente en su planteo.
El incumplimiento en acreditar el pago de la multa en tiempo oportuno produce que sólo pueda otorgársele efectos liberatorios al depósito efectuado a partir del momento en que fue debidamente acreditado.
Es que, el EURSP sólo pudo disponer de las sumas dadas en pago por la sancionada una vez que tomó conocimiento de las distintas transferencias que aquella había realizado.
En razón de dicha circunstancia, independientemente del momento en que se efectuaron los depósitos -04/09/2018-, su correcta imputación tuvo lugar a partir del momento de su debida acreditación -agosto de 2020-, correspondiendo en consecuencia la adición de intereses durante dicho lapso de tiempo.
Al respecto, recuerdo que conforme ha dicho la Cortes Suprema de Justicia, “el sólo depósito judicial no resulta suficiente para detener el curso de los accesorios ya que es necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos por el acreedor” (“Segovia, Emilio y otra c. Luaces, Carlos A.”, sentencia del 28/7/1994). “(...) el curso de los intereses no se detiene ante el mero depósito de las sumas que se consideran adeudar, sino cuando el acreedor se encuentra debidamente anoticiado de ello y en situación de retirar las sumas líquidas dadas en pago. Ello es así, por cuanto sólo a partir de tal supuesto el acreedor está en condiciones de prestar su colaboración para que el deudor obtenga la liberación(...)” (“Cavemar SA c/ Legislatura s/ Contrato de Obra Pública” , Expte. n° 929/0, sentencia del 22 de septiembre de 2014).
En el mismo sentido se expidió la Sala II al sostener que el sólo depósito judicial del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, siendo necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos (“GCBA c/ Mercedes Benz Arg. SA s/ Ej. Fiscal”, Expte. N° 144166/0, sentencia del 26/04/2012, con cita al fallo CSJN del 04/12/1990).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1818-2019-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA c/ Aesa, Aseo y Ecología S. A. Sala II. Del fallo del Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OBJETO DE LA DEMANDA - HABILITACION DE INSTANCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
En efecto, dado que transcurrió más de un año desde el dictado del acto segregativo (27/03/2020) sin que fuera debidamente notificado a la actora y sopesando los derechos en juego, se trata de una situación excepcional donde corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-0. Autos: O. G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y suspender los efectos de la resolución que dispuso su cesantía hasta que se dicte sentencia definitiva, y ordenar al demandado que reincorpore a la actora teniendo en cuenta su estado actual de salud mediante los mecanismos administrativos correspondientes, al cargo que ocupaba previo al dictado del acto expulsorio manteniendo la cobertura médica, en un plazo de 10 (diez) días. En su caso, deberá ofrecerle la posibilidad de desarrollar tareas acorde a su dolencia.
En efecto, se encuentra verosímilmente acreditado que en varias oportunidades la actora intentó justificar sus inasistencias y la administración no hizo lugar a sus requisitorias en tanto entendió que los memorándum médicos se encontraban presentados fuera de término o no se registraban el ingreso de los formularios médicos correspondientes.
Si bien es cierto que la actora no utilizó los mecanismos formales destinados a justificar sus inasistencias, no lo es menos que de acuerdo a los certificados médicos obrantes el médico psiquiatra tratante de la actora prescribió reposo laboral por depresión ansiosa y crisis de angustia, por treinta días. Los certificados datan del 29 de octubre, 26 de noviembre y 23 de diciembre de 2015 y 19 de enero de 2016.
Atento las fechas mencionadas, la cuestión relativa a la justificación de las inasistencias incurridas en ese período dependía de consideraciones de hecho que debieron haber sido materia de investigación. Tal conclusión permite considerar verificado el requisito de verosimilitud en el derecho en tanto no se comprobó debidamente la causal legal de la cesantía alegada por la administración.
Por su parte, el peligro en la demora se configura por la falta de percepción del salario en tanto reviste carácter alimentario.
No modifica tal deducción el hecho alegado en la resolución acerca de la ausencia de petición formal y en tiempo, en tanto lo que la norma sanciona sería la ausencia injustificada en el lugar de trabajo y no si la agente dio cumplimiento a los mecanismos formales correspondientes al otorgamiento de la licencia.
Además, atento los términos de la demanda, el mecanismo mediante el cual se solicitaban las referidas licencias podrá, en caso de estar controvertido –una vez trabada la "litis"-, ser analizado al momento de la sentencia de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-0. Autos: O. G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada.
Cabe señalar que la medida disciplinaria fue motivada en las inasistencias injustificadas de la actora en los periodos comprendidos entre el 3 y el 12 de noviembre de 2015 y desde el día 20 de enero de 2016 en adelante.
Es preciso destacar que según el propio relato de la actora ha dejado de concurrir a su lugar de trabajo hace más de 5 años, presentó su renuncia y sus haberes fueron bloqueados en marzo de 2016.
Por otro lado, si bien la actora invoca razones de salud para justificar el incumplimiento de sus deberes de asistencia, según el propio informe presentado por la Defensoría, la enfermedad que aqueja a la actora se encuentra en remisión desde hace mas de 5 años y no hay mayores elementos que permitan examinar la entidad del cuadro denunciado ni tampoco la incidencia de los padecimientos psiquiátricos en su proceder.
También surge de su presentación y de las constancias del expediente administrativo que en noviembre de 2019 habría sido intimada a justificar sus inasistencias y no surge de autos que haya dado cumplimiento con tal deber en debida forma. Por el contrario, surge de su propio relato que superó con creses el límite de inasistencias sin justificar y, que, por lo tanto, habría incurrido en la causal de cesantía prevista en artículo 53, inciso b, (texto cons. Ley 6017), cuya aplicación no requiere la formulación de sumario administrativo previo.
Así, la sanción no luce "prima facie" arbitraria ni desproporcionada en relación con los antecedentes de la causa.
En efecto, la actora habría incumplido con su obligación de prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad (cf. art. 10 de la ley 471, texto cons. Ley 6017), lo que dio lugar al acto de cesantía a partir de la constatación de dicha circunstancia.
En efecto, la nota común a todas las medidas cautelares es la existencia de un peligro inminente, derivado de un acontecimiento natural o humano, que amenaza gravemente un interés tutelado por el derecho. Esa inminencia no puede predicarse frente al dato fundamental de que la actora no presta funciones para la demandada y no percibe haberes desde hace más de cinco años.
De la prueba producida por la actora, su descargo administrativo, así como de sus dichos en el escrito inicial, no surgen elementos suficientes para considerar reunidos ninguno de los dos recaudos para otorgar la medida cautelar. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-0. Autos: O. G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-06-2021.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - REQUISITOS - RECURSOS - PLAZO - EFECTOS

En materia de notificaciones administrativas, cabe recordar lo señalado por esta Sala en los autos “Luna Laura del Rosario contra GCBA sobre Revisión de Cesantías o Exoneraciones de Emp. Publ.”, EXP 1.580/0, del 20/07/06 y “L. F. D. contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires sobre Recurso Directo de Revisión por Cesantía y Exoneraciones de Empleados Públicos (arts. 464 y 465 CCAyT), EXP 1.806/2015, del 15/9/2015.
En ese sentido, el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos –LPA- (Decreto N° 1510/1997, texto consolidado 2018) se estableció que las notificaciones deben indicar los recursos que se pudieran interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse, y, en su caso, si agota la instancia administrativa. También se prevé que la omisión o el error en que pudiera incurrir al efectuar tal indicación no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho. En igual sentido, el artículo 66 es terminante al establecerse que “toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez”.
Así, el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, con qué plazo cuenta, o si agota las instancias administrativas; en tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación.
De este modo, una notificación que no ha sido hecha en debida forma no produce efectos. De ello se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación regular es condición para la eficacia del acto conforme se dispone en el artículo 11 de la LPA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93724-2021-0. Autos: R. C. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó a la actora con una multa de $60.000 por infracción al artículo 45 de la Ley N° 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso presentado con fecha 13/11/19 contra la disposición sancionatoria notificada el 18/10/19 fue interpuesto vencido el plazo legal de 10 días previsto al efecto (Cfr. Art. 14 de la Ley N° 757, t.c. 2018, Ley N° 6.017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13182-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 20 -02-2020. Sentencia Nro. 33.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CESANTIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, corresponde habilitar la instancia judicial a los fines de resolver la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se suspenda el acto de cesantía.
En cuanto a la habilitación de la instancia y tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, cuyos argumentos este Tribunal comparte, observo que en este caso puntual la propia Administración puede haber inducido a error al recurrente, al haber indicado que la cesantía era pasible de ser cuestionada a través de los recursos de reconsideración y jerárquico “o” el recurso directo de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este punto, cabe recordar que el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad establece que las notificaciones indicarán los recursos que se puedan interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse, o en su caso, si agota las instancias administrativas. También se prevé que la omisión o el error en que pudiera incurrir al efectuar tal indicación no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho, y traerá aparejada la nulidad de la notificación.
En estas condiciones, sopesando los derechos en juego, entiendo que se trata de una situación excepcional donde correspondería tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Díaz Alejandro Javier c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 12-01-2022.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - CESANTIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial a fin de conocer en la acción interpuesta por la parte actora contra la Resolución Administrativa que dispuso se cesantía.
En efecto, que al notificarse al agente la Resolución que dispuso la cesantía, se le indicaron los recursos administrativos de que disponía pero nada se dijo sobre la posibilidad de interponer un recurso directo ante la Cámara.
Ello así, de acuerdo con lo que establece el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos (texto ordenado por la Ley N°5.454), la notificación es nula y por tanto debe tenerse por habilitada la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175986-2021-0. Autos: Fernández, Fernando Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - CESANTIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar inadmisible la acción interpuesta por la parte actora contra la Resolución Administrativa que dispuso se cesantía.
En efecto, no se advierten razones para declarar la nulidad del instrumento de notificación mediante la que se comunicó al agente su cesantía.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos (texto ordenado por la Ley N°5.454) indica que junto al acto objeto de notificación se indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse o, en su caso, si agota las instancias administrativas.
En el instrumento de notificación de la sanción cuestionada se indicaron los recursos pertinentes y se introdujo la mención de que el acto no agotaba las instancias administrativas.
Ello así, no hay razones para declarar la nulidad de la notificación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175986-2021-0. Autos: Fernández, Fernando Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-03-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REVISION JUDICIAL - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de Grado en cuanto resolvió no intervenir en la revisión judicial solicitada por la presunta infractora y disponer la revisión de los puntos que le fueran descontados a la infractora de su licencia de conducir.
La infractora, solicitó la revisión judicial de la sanción impuesta en sede administrativa, ya que luego de realizar el pago voluntario de sus infracciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente dispuso inhabilitarla por el término de sesenta días, en atención al haber llegado a cero puntos en su Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, conforme lo normado por el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicha medida fue impugnada por la encartada, solicitando el pase a esta justicia, manifestando su desacuerdo.
Seguidamente, en su recurso de apelación indicó que previo a dicha notificación no tuvo oportunidad de presentar descargo en sede administrativa a efectos de rebatir las infracciones que le habían sido endilgadas y ofrecer la prueba pertinente.
Ahora bien, pesa sobre la administración la obligación de notificar debidamente a la infractora las actas que se hubieran labrado en su contra, como así también, los derechos y opciones que la ley le acuerda, a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, el debido proceso y su defensa en juicio frente a las diferentes alternativas de intervención, ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, o ante la opción del pago voluntario de las multas (artículo 13 de la Ley N° 1217).
En efecto, la autoridad administrativa tiene el deber –obligación- de informar a la infractora que, en el supuesto de que optare por el pago voluntario de las actas, “su realización implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores”.
Sin embargo, la notificación indicada precedentemente, no surge de las constancias de la causa. Asimismo la encartada manifestó que la primera notificación que recibió fue aquella que le hizo saber la quita total de puntos, junto con la inhabilitación para conducir.
Siendo ello así, la omisión de la administración no puede resultar en perjuicio de la infractora, por ello, corresponde la intervención del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, a los efectos de analizar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217665-2021-0. Autos: Cardinal, María José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, la defensa opuesta por el actor recurrente, en cuanto a que la constitución del domicilio en la avenida en donde se situaba el inmueble no fue efectuada por integrante alguno del fideicomiso sino por un contratista y un jefe de obra de aquel, cede ante la provisión legal del domicilio sindicado en la ley de competencias de la autoridad administrativa del trabajo de la Ciudad Buenos Aires para los supuestos allí previstos.
Es que, lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 265 contempla una situación especial -dentro de una relación jurídica determinada- y sólo proyecta su eficacia con los alcances para los cuales ha sido instituido (es decir que su ámbito está circunscripto al lugar o establecimiento en el que se practica una inspección, a un determinado empleador y a la verificación que efectúe la autoridad administrativa del trabajo de la Ciudad de Buenos Aires).
Así las cosas, el establecimiento en donde se practicó la inspección resultó ser el domicilio legal del inspeccionado, y subsistió como tal, atento a que la parte no constituyó uno nuevo en las actuaciones correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, los argumentos invocados en cuanto al cambio de titularidad, en virtud de la inscripción del Reglamento de Copropiedad del bien ante el Registro de la Propiedad Inmueble también deben ser rechazados.
Ello es así, toda vez que en la Ley Nº 265 -en su artículo 27- se establece que toda comunicación dejada en ese domicilio se considerará conocida por el infractor aunque de hecho no estuviese allí, puesto que para la ley el sumariado es reputado presente para los efectos jurídicos que en la mentada normativa se establecen, pesando sobre aquél la carga de constituir uno nuevo en las actuaciones de que se traten.
Es que la afectación del inmueble al régimen de la propiedad horizontal luego de las inspecciones, pero antes del dictado de los actos impugnados, no implicó la desaparición de esa dirección como tal.
De este modo, “…las diligencias se cumplieron en el domicilio en que se realizaron las inspecciones de la autoridad de aplicación de la ley N°265 y, pese a ello y a las consecuencias que aparejaba (constitución de domicilio legal a los efectos del procedimiento), la emplazada, pudiendo hacerlo, no constituyó otro asiento a esos fines” (conf. esta Sala, “in re” “Suárez Ariel Hugo contra GCBA sobre incidente de apelación”, Expte. 4986/2014-1, del 17/09/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - CONTRATO DE FIDEICOMISO - ADMINISTRADOR FIDUCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, respecto a la defensa opuesta por el actor relativa a que el domicilio en cuestión correspondía al Fideicomiso, titular del inmueble, mas no así a su persona, debe señalarse que de la copia del contrato de fideicomiso inmobiliario y transferencia de dominio fiduciario, surge que el actor fue designado como fiduciario del citado fideicomiso, designación que aceptó y por la cual constituyó domicilio en el mismo que el Fideicomiso. Asimismo, entre los derechos y obligaciones asumidos en dicho acto se encontraba en particular el de “…iniciar, proseguir, contestar, rechazar y desistir cualquier acción, juicio o procedimiento en cualquier clase de Tribunal (judicial, arbitral o administrativo), con relación al contrato, el Patrimonio Fideicomitido…”.
Razón por la cual la defensa será rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONTRADICCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, no puede soslayarse lo argüido por el recurrente en cuanto a que “…jamás [se] reconoció la existencia de las inspecciones (…) sino que [se] hizo mención a las actas solo porque las detectó al momento de tomar conocimiento del expediente administrativo en poder del mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, manifestación que resulta contradictoria si se contrasta con lo expuesto por el actor al momento de interponer la presente demanda.
Allí, expresamente señaló que “[a]hora bien, dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto que tuvo esta parte con la administración en relación al Expediente abierto al efecto (…) ya que esta parte no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario”, lo que demuestra, sobre la base de sus propios dichos, que tuvo conocimiento de las inspecciones llevadas a cabo en la obra emplazada sobre un inmueble ubicado en una avenida de estas Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - PRESUNCION LEGAL - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, debe destacarse que lo que se asienta en el artículo 27 de la Ley Nº 265 es la determinación “stricto sensu” del domicilio legal de la inspeccionada, por lo tanto, no se trata de presunción alguna en cuanto a su carácter. Aquélla radica en una inferencia, cual es que el sumariado ha tomado conocimiento de las comunicaciones que allí se cursen, hasta tanto constituya un domicilio distinto en el proceso. Se trata de una presunción legal, que se hace operativa a partir de la existencia de cierto presupuesto, cuyo efecto es fijado en la ley (conf. esta Sala, in re “Bottelli Construcciones SA contra GCBA sobre otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. N°32953/0, del 24/02/15).
Sumado a ello, el recurrente siquiera mencionó las defensas de las que se habría visto privado de oponer y cómo aquellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para entender en la acción de amparo interpuesta por la actora contra la Policía de la Ciudad a fin de que se revocara la Resolución por medio de la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen se observa que “la presente impugnación judicial fue iniciada luego de transcurrido más de un año desde la primera notificación del acto administrativo que agotó la instancia administrativa y a casi doce meses desde la segunda”.
En este contexto normativo y fáctico, teniendo en cuenta la fecha inserta en la cédula de notificación de la cuestionada Resolución y el término fijado en el artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario corresponde concluir que la demanda fue incoada vencido el plazo de caducidad previsto en dicha norma procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para entender en la acción de amparo interpuesta por la actora contra la Policía de la Ciudad a fin de que se revocara la Resolución por medio de la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, y si bien la demandante inicialmente cuestionó la cesantía por medio de una acción de amparo (vía no sujeta a ningún plazo de caducidad), aquel fue desestimado por la Jueza de primera instancia, en el entendimiento de que el caso encuadraba en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sobre esas bases, declaró su incompetencia en razón del grado; decisión que fue consentida por la actora al igual que la sentencia de esta Cámara de Apelaciones mediante la cual se ordenó readecuar la acción como recurso directo.
Por el otro, no surge de la demanda que la accionante hubiera planteado la existencia de eventuales irregularidades en la notificación del acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo, como fundamento tendiente a justificar la demora en el inicio de esta causa.
Ello así, cabe afirmar que la instancia judicial no se encuentra habilitada por haber sido deducida vencido el plazo de caducidad previsto en el artículo 465 de la Ley N° 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para entender en la acción de amparo interpuesta por la actora contra la Policía de la Ciudad a fin de que se revocara la Resolución por medio de la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, corresponde tener presente lo dispuesto en que el artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este caso particular, aun cuando se hubiera adoptado el régimen de impugnación general de los actos administrativos, al momento en que la parte actora presentó su impugnación judicial, el plazo de caducidad se hallaba holgadamente vencido.
Tampoco la accionante planteó en su escrito de demanda la existencia de eventuales irregularidades en la notificación del acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo, como fundamento tendiente a justificar su demora en el inicio de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, cabe consignar que ni la materialidad del hecho ni su calificación legal fue controvertida en el caso, sino que fue reconocida por la encartada aunque alegando sucesos ajenos a la sociedad.
Tampoco se atacó la validez formal del acta de comprobación que plasmó el suceso reprochado.
Respecto a la notificación, el tópico no puede prosperar porque además de no haber presentado durante el debate ninguna prueba que evidenciara alguna clase de inconveniente con ese tipo de comunicación, bastaría la sola manifestación del administrado de no acusar recibo de la recepción del correo electrónico para no darse por notificado.
Por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, en relación con el cuestionamiento acerca de la nueva habilitación, excede el marco del recurso en trato, ya que para impugnar judicialmente un acto administrativo, el agotamiento de la vía administrativa constituye un requisito esencial que le permite a la administración pronunciarse antes de que intervenga la justicia.
En definitiva, para que un acto administrativo definitivo de alcance particular que causa un agravio sea susceptible de revisión judicial, resulta obligatorio desde el punto de vista procesal agotar la vía administrativa, lo que no se advierte en el presente, a lo que se suma que el propio presidente de la sociedad afirma que la habilitación originaria en favor de una de las firmas, hoy está a nombre de otra y que está vigente.
Por lo que corresponde estar a la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, no luce acertada la remisión a las pautas concernientes al proceso penal alegadas por el infractor en el escrito de apelación, siendo que tal normativa resulta inaplicable al caso.
Vale recordar, que la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo, respecto de la versión por él propuesta.
La recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio, lo cual no ocurrió en el caso.
En conclusión, habremos de confirmar la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - ORDEN PUBLICO - AUDIENCIA - AUDIENCIA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHO PRIVADO - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, revocar la sentencia dictada por la Magistrada de grado, declarar la nulidad de todo lo actuado sin impulso Fiscal en esta causa y absolver a la sociedad imputada.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, advierto un tema de orden público que obsta al análisis de los agravios vertidos por el recurrente.
Ello porque habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia de faltas, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado.
El infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero.
En mi opinión, se vulneró el principio de inmediación pues el Tribunal debe conocer personalmente en audiencia al imputado, antes de resolver un asunto de esta naturaleza, como el derecho a ser oído.
Por ello, estimo que no debiéramos resolver este incidente sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - ORDEN PUBLICO - AUDIENCIA - AUDIENCIA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, revocar la sentencia dictada por la Magistrada de grado, declarar la nulidad de todo lo actuado sin impulso Fiscal en esta causa y absolver a la sociedad imputada.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, respecto a la ausencia de la intervención del Ministerio Público Fiscal, cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene, ocurre lo que ha sucedido en estos autos, se verifica la parcialidad del Tribunal atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
Ello no puede ser remediado mediante la simple remisión a la ley vigente, sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al Fiscal la decisión sobre la perseguibilidad de la infracción ante la jurisdicción.
Esta regulación del principio de oportunidad resulta la única interpretación posible del texto legal, en aras a no vulnerar garantías de rango constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - HABILITACION DE INSTANCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPOSICION DE LA RECUSACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por no habilitada la instancia judicial.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, la actora interpuso recurso directo de apelación contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción por haber infringido la normativa que protege los derechos del consumidor.
En efecto, debe observarse lo dispuesto en el artículo 14 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad –CPJRC- sobre los presupuestos para la habilitación de la instancia judicial, y en el caso, el recurso presentado fue interpuesto fuera del plazo legal previsto al efecto (artículo 45 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así, la instancia judicial no se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70059-2022-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial y, en consecuencia, disponer que se corra traslado de la demanda interpuesta por el actor a fin obtener la declaración de nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía.
En efecto, en la notificación de la Resolución que dispuso la cesantía del actor solo se indicaron los recursos administrativos de que disponía pero nada se dijo sobre la posibilidad de interponer un recurso directo ante la Cámara.
Ello así, de acuerdo con lo que establece el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos (texto ordenado por la Ley N°5454), la notificación es nula y por tanto debe tenerse por habilitada la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 235529-2021-0. Autos: B., J. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial y, en consecuencia, disponer que se corra traslado de la demanda interpuesta por el actor a fin obtener la declaración de nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía.
En efecto, tal como destaca la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la demanda ha sido iniciada de manera extemporánea.
El actor fue notificado del acto administrativo que dispuso su cesantía el 21 de noviembre de 2014 y la demanda fue iniciada el 4 de noviembre de 2021.
A su vez, no surge de los hechos consignados en la demanda, ni tampoco se desprende de lo actuado en sede administrativa, que la sanción haya sido recurrida por los mecanismos que al efecto fueron consignados en la pieza de notificación respectiva.
Por lo demás, no advierto razones para declarar la nulidad del instrumento de notificación.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos (texto ordenado por la Ley N°5454) indica que junto al acto objeto de notificación se indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse o, en su caso, si agota las instancias administrativas. En el instrumento de notificación de la sanción cuestionada se indicaron los recursos pertinentes y se introdujo la mención de que el acto no agotaba las instancias administrativas. En tales condiciones no hay razones para declarar la nulidad de la notificación.
Ello así, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 274 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde declarar inadmisible la demanda. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 235529-2021-0. Autos: B., J. L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERPOSICION DEL RECURSO - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde declarar inadmisible la demanda interpuesta por el agente contra la Resolución a través del cual el Ministro de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispuso su cesantía
En efecto, tal como señala la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la demanda ha sido iniciada de manera extemporánea.
En efecto, el actor fue notificado del acto administrativo que dispuso su cesantía hace más de 07 años.
A su vez, no surge de los hechos consignados en la demanda, así como tampoco se desprende de lo actuado en sede administrativa, que la sanción hubiera sido recurrida por los mecanismos previstos al efecto, y que fueron consignados en la pieza de notificación respectiva, por lo que atento la firmeza alcanzada por el acto, la demanda resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241348-2021-0. Autos: Ferrada, Marino Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-22.

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EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTAS ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - PAGO - REQUISITOS - PRUEBA DEL PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - INTERESES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DEBER DE DILIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar la resolución impugnada que admitió la excepción de pago total en una causa de ejecución de multas iniciada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.
Cabe destacar que no se encuentra controvertido en autos que la demandada depositó el monto de la multa en la cuenta que le fuera indicada por el ente dentro del plazo de 30 días de que fuera notificado del acto administrativo sancionatorio de que se trata.
El cuestionamiento del recurrente gira en torno a postular que el hecho de que la demandada no haya acreditado tal depósito en el expediente administrativo dentro del plazo estipulado en la norma referida –dado que la comunicación fue efectuada recién el día 06/04/21– impide que pueda otorgársele efecto cancelatorio al pago realizado el día 18/03/21 sino desde esa fecha de la comunicación, correspondiendo en consecuencia la adición de los intereses pertinentes.
En este marco, vale señalar que, como se desprende de la normativa reseñada, la demandada no sólo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificada del acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo.
Cabe destacar en este sentido que la resolución por la cual se le impuso la multa le fue notificada en fecha 02/02/21, en virtud de lo cual el plazo de treinta días vencía el 18/03/2021, por lo cual la comunicación del pago de fecha 06/04/21 fue realizada fuera del término legal.
Así las cosas, teniendo en consideración que sólo puede otorgársele efectos liberatorios al depósito efectuado a partir del momento en que fue debidamente acreditado, su correcta imputación tuvo lugar a partir del momento de su debida notificación -abril de 2021-, correspondiendo en consecuencia la adición de intereses durante dicho lapso de tiempo.
Corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que para detener el curso del pago de los intereses adeudados no basta con el solo depósito judicial del monto en cuestión; sino que, además debe ser íntegro y debe ser comunicado al acreedor (conf. Fallos: 314:1000, 340:1671, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115169-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA c/ SOLBAYRES - IMPSA Ambiental SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTAS ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - PAGO - REQUISITOS - PRUEBA DEL PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - INTERESES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DEBER DE DILIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar la resolución impugnada que admitió la excepción de pago total en una causa de ejecución de multas iniciada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.
El mero depósito no interrumpe el cómputo de intereses ya que para ello suceda se requiere que se den necesariamente dos factores: a) que el depósito sea íntegro para satisfacer el crédito y b) que el sujeto acreedor sea anoticiado de que la suma adeudada se encuentra a su disposición.
Sobre este último punto, la jurisprudencia es conteste en afirmar que “[e]l transcurso del tiempo y las consecuencias que se derivan de ello no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas” (conf. Fallos: 339:725, 340:1671, entre otros).
Al respecto la doctrina ha sostenido que los intereses deben computarse “hasta el momento en que [el acreedor] pueda efectivizar su crédito debiendo el deudor desplegar la actividad necesaria para que dichos fondos queden expeditos” (conf. Fenochietto, Carlos E.: “Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-”, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., T. III, pág. 228, nota 8).
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado, sin perjuicio de destacar que la ejecución sólo puede alcanzar a los intereses que le adeudaría la empresa demandada al EURSP. En este sentido, debe estarse a la solución que contempla el art. 452 del CCAyT cuando dispone que “Los pagos (...) no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción” pero “Acreditado el pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115169-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA c/ SOLBAYRES - IMPSA Ambiental SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - DOCENTES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó —cautelarmente— al GCBA que suspendiera los efectos de la resolución mediante la cual el accionado rechazó su solicitud de permanencia en el cargo docente de Vicedirectora, hasta tanto se dictase sentencia definitiva
La actora solicitó la cautelar atento que el acto impugnado era arbitrario, ilegal e irrazonable, en tanto afectaba sus derechos constitucionales a trabajar, a una jubilación digna, a la propiedad, a la igualdad y a la no discriminación. Advirtió que aquel afectaba sus ingresos compuestos únicamente por su salario docente.
El apelante reitera argumentos que fueron ponderados oportunamente por la jueza de grado y que habían sido vertidos dentro de las constancias probatorias acompañadas a la causa como consecuencia de la medida para mejor proveer y, por el otro, solo traducen el disenso del Gobierno con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia. Ello, sin realizar un desarrollo crítico que pusiera en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideraba equivocados y sus respectivas justificaciones.
En efecto, una consideración especial merece el cuestionamiento del Gobierno referido al peligro en la demora. Dicha parte sostuvo sobre el particular: “[m]ientras que la resolución que cuestiona data del 07 de diciembre 2022, habiendo la docente interpuesto recurso de reconsideración en fecha 22 de diciembre del mismo año, mal puede predicarse la existencia de periculum in mora como requisito sine qua non de la procedencia de toda medida cautelar”.
Al respecto, cabe resaltar que efectivamente tales fechas son reales (conforme se desprende de las constancias de autos). Sin embargo, el apelante omite mencionar que la actora denunció en autos que la resolución cuestionada fue notificada el mismo día que dedujo la reconsideración —esto es, el 22 de diciembre de 2022, aseveración que no fue desacreditada por el recurrente y que, por ende, no posee entidad suficiente para demostrar la falta de configuración del peligro en la demora.
No puede dejar de mencionarse sobre este punto que —más allá de las previsiones reglamentarias del artículo 35 del Estatuto Docente (irrecurribilidad del acto que dispone el rechazo de la permanencia)— el recurrente no demostró que dicha presentación hubiera sido interpuesta vencido el plazo que las normas generales de la LPA CABA establecen para la interposición del recurso de reconsideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-1. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RENUNCIA AL CARGO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la cesantía dispuesta en la resolución recurrida.
De las constancias agregadas al expediente surge que el 26 de febrero de 2016, desde la Oficina del personal del Hospital se remitió al actor un telegrama donde se le informaba que debía justificar por qué no asistía a trabajar desde el 20 de marzo de 2014, bajo apercibimiento de decretar su cesantía por la causal establecida en el artículo 48, inciso b, de la Ley 471. El 8 de marzo de 2016 el actor informó que había padecido "disorder panic" y un trastorno de angustia, y que no había concurrido a la cita programada para el examen psicodiagnóstico en Medicina Laboral porque tenía mareos, temblores, taquicardia y dolores estomacales.
La subgerenta operativa de la Dirección General Medicina de Trabajo, concluyó que las dolencias alegadas por el actor eran de tratamiento ambulatorio y que no correspondía justificar la licencia solicitada.
El 21 de junio de 2017 la subsecretaria de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, declaró cesante al actor en el marco de lo dispuesto en los artículos 53, inciso b, y 56, inciso c, de la Ley 471.
En la reseña efectuada se evidencia que la renuncia del actor al Hospital (el 06/09/17) fue posterior tanto a los hechos que motivaron la cesantía -es decir, a las continuas inasistencias desde el 20 de marzo de 2014- como al dictado de la Resolución de cesantía (del 21/06/17).
Así, el hecho de que el acto haya sido notificado con posterioridad a la renuncia no determina su nulidad, en tanto la notificación solo afecta a su eficacia (Fallos, 308:848; 298:172).
En otras palabras, de acuerdo a la notificación vigente en la Ciudad la ausencia o irregularidad de su publicidad no torna inválido el acto, sino que solo impide la producción de efectos jurídicos hasta que se concrete la comunicación al interesado (art. 11 de la LPA).
Por las razones que anteceden, debe rechazarse la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13875-2019-0. Autos: A. P. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RENUNCIA AL CARGO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la cesantía dispuesta en la resolución recurrida.
De las constancias agregadas al expediente surge que el 26 de febrero de 2016, desde la Oficina del personal del Hospital se remitió al actor un telegrama donde se le informaba que debía justificar por qué no asistía a trabajar desde el 20 de marzo de 2014, bajo apercibimiento de decretar su cesantía por la causal establecida en el artículo 48, inciso b, de la Ley 471. El 8 de marzo de 2016 el actor informó que había padecido "disorder panic" y un trastorno de angustia, y que no había concurrido a la cita programada para el examen psicodiagnóstico en Medicina Laboral porque tenía mareos, temblores, taquicardia y dolores estomacales.
En efecto, al formular su descargo el actor pudo expresar los argumentos por los que consideraba que sus ausencias debían ser justificadas y aportó los elementos probatorios que consideró adecuados. La subgerenta operativa de la Administración de Medicina del Trabajo, aseguró que el actor no se presentó a la evaluación pactada con Medicina del Trabajo a fin de realizar un nuevo examen psicodiagnóstico, por lo que se consideró injustificada la licencia solicitada.
Al recurrir judicialmente el acto administrativo que lo apartó del cargo, el sancionado contó con la posibilidad de cuestionar los fundamentos de la medida y tuvo una nueva ocasión para ofrecer elementos que respaldasen su postura. Sin embargo, limitó su planteo a la presunta ilegitimidad de su cesantía debido a que habría renunciado al cargo de manera previa a su notificación.
En síntesis, las inasistencias del actor fueron identificadas con claridad y tuvo la oportunidad de justificarlas. A juicio de la autoridad administrativa no logró hacerlo de modo satisfactorio y en sede judicial nada aportó que permita poner en duda el criterio de la autoridad competente.
Por las razones que anteceden, debe rechazarse la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13875-2019-0. Autos: A. P. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RENUNCIA AL CARGO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la cesantía dispuesta en la resolución recurrida y distribuir las costas por su orden.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral. Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la LCT, según el cual “[e]l trabajador o sus derecho- habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
En atención a lo expuesto, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 64, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden.
Por último, dada la forma en la que propongo que sean distribuidas las costas y lo establecido por el artículo 22 de la ley 5134, considero innecesario regular estipendios a favor de los letrados del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13875-2019-0. Autos: A. P. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RENUNCIA AL CARGO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA DEL RECURSO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por el agente y declarar la nulidad de la Resolución que declaró su cesantía.
El actor pretende que se deje sin efecto la Resolución que dispuso su cesantía con fundamento en los artículos 53 inciso b) y 56 inciso c) de la ley 471 (T.O. Ley 5.666).
Su pedido se sustenta en dos argumentos. Por un lado plantea la nulidad de la notificación del acto segregativo ya que “indica de forma errónea los recursos de que puede valerse el administrado”. En segundo lugar menciona que, previo a la notificación de su cesantía, había presentado la renuncia al cargo “por lo que no es procedente dictar acto administrativo alguno que implique una medida separativa.”
En lo que aquí interesa, el 21 de junio de 2017 se dictó la Resolución que declaró la cesantía del actor y cuyo artículo 2 dispuso: “Para su conocimiento y demás efectos, pase a la Gerencia Operativa Proyectos de Normas, dependiente de la Dirección General de Asuntos Laborales y Previsionales, de esta Subsecretaría y al Ministerio de Salud, quien deberá practicar fehaciente notificación al interesado, haciéndole saber que la presente no agota la vía administrativa y podrá interponer recurso de reconsideración en el plazo de 10 días o jerárquico en el plazo de 15 días (cfr. Arts. 107, 112, 113 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo aprobada por el Decreto N° 1510/97- texto consolidado por Digesto Jurídico aprobado por Ley 5.666) o el recurso directo previsto en el artículo 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 189 modificada por la Ley 2435).” Esta orden se cumplió el 20 de septiembre de 2017, aunque la cédula de notificación efectivamente indica que el acto no agota la instancia administrativa, pero solo transcribe los recursos previstos en los artículos 103, 108, 109, 113, 118 y 119 de la Ley de Procedimientos Administrativos (decreto 1510/1997).
El 6 de septiembre de 2017, esto es entre el dictado del acto y su notificación, el actor envió el telegrama de renuncia cuya autenticidad no ha sido negada.
Esta circunstancia implica que el análisis de la validez de la notificación efectuada casi tres meses después del dictado del acto sea una cuestión clave para determinar si la renuncia enviada por el actor afecta o no de algún modo al acto administrativo segregativo.
Tal como postula el agente en su demanda, la notificación recibida en septiembre de 2017 no informa la posibilidad de interponer el recurso directo previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, circunstancia que, conforme el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, acarrea la nulidad de la notificación.
Cabe tener en cuenta la regla establecida en el artículo 11 del decreto 1510/1997 vinculada a que la notificación del acto es la que permite que éste adquiera eficacia. Es decir, si no se cumple con esta, el acto no produce aún efectos directos con relación a terceros (cfr. Casagne Juan Carlos, “Curso de derecho administrativo”, Tomo I, 10ª Edición actualizada y ampliada, Editorial La Ley, Buenos Aires 2011, pág. 630).
Teniendo ello en cuenta, cabe entender que, al momento de interponerse la demanda, la medida segregativa no había producido efectos directos sobre el actor. Así, tal como señala en su demanda, su legítima renuncia afecta la validez del acto administrativo impugnado. Es que, a la fecha de la interposición de la demanda, la dimisión enviada por el agente había sido aceptada tácitamente conforme las directrices contenidas en el artículo 74 de la ley 471.
Bajo estas premisas, entiendo que el objeto del acto dejó de ser física y jurídicamente posible ya que solo puede ser cesanteado quién pertenece a la planta permanente de la Administración (cfr. art. 60 de la ley 471). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13875-2019-0. Autos: A. P. G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
En efecto, advertido por el empleador que un dependiente incurrió en más de quince (15) inasistencias injustificadas en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores, para poder aplicar la sanción segregativa, debía notificarle —por alguno de los medios fehacientes expresamente detallados— las fechas en que se habrían producido las ausencias y anoticiarlo de que contaba con un plazo de diez (10) días hábiles para presentar el descargo pertinente. Incluso, el ordenamiento previó que, si no pudiera concretarse dicha comunicación, debía llevarse a cabo por medio de edictos; circunstancia que demuestra la trascendencia que el propio Poder Ejecutivo asignó al hecho que el agente involucrado tomara debida nota de las imputaciones que se le realizaban y pudiera, de así quererlo, ejercer su derecho de defensa.
Solo después de haberse cumplido los pasos anteriores, se produce el inicio del expediente electrónico donde se incorpora la pertinente notificación, el eventual descargo y, en su caso, el tratamiento que la autoridad superior diera a esa presentación. Con esa documentación anejada y si el agente no estuviera prestando servicios, las actuaciones son remitidas a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes para que efectúe el bloqueo provisorio de haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO REAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial para entender en estos autos.
La actora inició el presente recurso en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por su declaración de cesantía la que fue declarada, según sus expresiones, de manera arbitraria e injustamente luego de un proceso administrativo que nunca se le notifico y respecto el cual jamás se le permitió participar y ejercer su derecho de defensa en juicio y debido proceso.
En efecto, del expediente, surge que la gerente operativa del Hospital donde prestaba servicios la actora suscribió la cédula dirigida a los fines de notificarle la Resolución que declaró su cesantía.
Sin embargo, de dicha cédula de notificación se observa que el domicilio allí consignado fue el domicilio laboral cuando en realidad debería haber sido dirigida al domicilio que la actora constituyó, no obstante, lo cual, se encuentra suscripto por la actora con fecha 4/10/2022.
Ello así, y toda vez que la presente demanda fue iniciada por la actora el 15/11/2022, el plazo previsto en el artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no había transcurrido, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 363532-2022-0. Autos: V., K. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICACION DE EDICTOS - CARTA DOCUMENTO - ERROR DE PROCEDIMIENTO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial a fin de dar tratamiento a la medida cautelar peticionada por el actor.
En la Resolución por la que se dejó cesante al actor se indicó en forma expresa que el acto no agotaba la instancia administrativa y que —contra el mismo— podía interponerse recurso de reconsideración o jerárquico con arreglo a las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativo o el recurso directo en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (hoy, artículos 466 y 467)
Debido a haber resultado infructuosa la notificación de dicha decisión administrativa por carta documento en el domicilio del agente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires publicó edictos con ese mismo fin.
En efecto, del texto de la carta documento enviada y edictos publicados se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comunicó equivocadamente al actor que podía optar por interponer recursos administrativos o el recurso de revisión ante la Cámara.
La Administración incurrió en error al informar la existencia de la opción mencionada ya que, en el régimen previsto en los artículos 466 y 467 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario el demandante no contaba con la opción de agotar la vía administrativa a través de los recursos de reconsideración y/o jerárquico.
Por ello, teniendo en cuenta que —la interposición de un recurso directo de revisión no exige el agotamiento de la vía administrativa (salvo los supuestos excepcionales previstos específicamente por leyes especiales y este pleito no involucra ninguno de esos supuestos), es dable sostener que la notificación del acto sancionador no fue correctamente efectuada y la equívoca información en ella volcada llevó al actor a interponer el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio; en lugar de deducir directamente el recurso judicial de revisión.
Ello así, es válido y razonable afirmar que la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICACION DE EDICTOS - CARTA DOCUMENTO - ERROR DE PROCEDIMIENTO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial a fin de dar tratamiento a la medida cautelar peticionada por el actor.
En efecto, el Gobierno comunicó equivocadamente al actor que podía optar por interponer recursos administrativos o el recurso de revisión ante la Cámara.
La Administración incurrió en error al informar la existencia de la opción mencionada. En el régimen previsto en los artículos 466 y 467 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario el demandante no contaba con la opción de agotar la vía administrativa a través de los recursos de reconsideración y/o jerárquico.
Sin embargo, los errores u omisiones que contuvieran los medios de notificación de las resoluciones dictadas por la Administración al indicar los recursos que pueden interponerse, los plazos en que deben ser deducidos y si el acto agota o no la instancia administrativa (conforme los términos del artículo 62, Ley de Procedimientos Administrativos ) no deben lesionar los derechos defensivos del interesado.
La conclusión que se propicia surge de la interpretación armónica e integral del ordenamiento jurídico vigente aplicable al supuesto particular de autos; a todo evento, debe destacarse que la solución propuesta también es la que mejor se ajusta al ya aludido principio "pro actione" que rige en la materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación.
Asimismo, el resultado al que se arriba adhiere al criterio sostenido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe Nº 105/99.
Tal como ha dicho esta Sala, el principio "pro actione" “obliga positivamente a los jueces a buscar allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista […]” (García de Enterría - Fernández, Curso de Derecho Administrativo, T 11, 4° Edición, Civitas, Madrid, pág 400) (conf. esta Sala, in re “Cecons s/inc. de queja por apelación denegada”, sentencia del 21 de marzo de 2018). Ello así, pues “[…] el derecho de acceso a la justicia constituye uno de los pilares básicos no solo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática […]” (Corte IDH, caso “Cesti Hurtado vs. Perú”, sentencia del 29 de septiembre de 1999).
En síntesis, el principio "pro actione" (rector en la materia contencioso administrativa) impide dar por decaída la posibilidad de acceso a la justicia, garantía que constituye uno de los pilares básicos sobre los que se asienta nuestro sistema político.
Ello así, es válido y razonable afirmar que la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICACION DE EDICTOS - ERROR DE PROCEDIMIENTO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde determinar que la notificación de la cesantía al actor por edictos no resultó un acto válido.
En efecto, las apoderadas del actor denunciaron el domicilio de su representado y recordaron que ese mismo domicilio ya había sido declarado cuando, tras recibir el alta de la internación padecida, presentaron las correspondientes acreditaciones médicas y solicitaron la licencia por el cuadro padecido.
De acuerdo a ello, el acto segregativo es posterior en el tiempo a la presentación del actor por medio de la cual reclamó la justificación de su licencia y donde denunció por escrito su nuevo domicilio.
Por ende, es dable sostener que la notificación de la Resolución que dispuso la cesantía debió ser dirigida a esa última dirección.
En ese contexto, cabe recordar lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 66 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad y también lo dispuesto en relación a los domicilios en sus artículos 41 y 42 (Decreto N° 1510/1997).
Dichos preceptos habilitan a sostener que la notificación de un acto administrativo de alcance individual debe ser realizada mediante los mecanismos establecidos en el artículo 63 de la Ley de Procedimientos Administrativos y que la Administración solo puede recurrir a los edictos cuando desconoce el domicilio del destinatario (artículo 64); circunstancia que no se verificaría en la especie en atención a lo asentado en el reclamo deducido por el actor en forma previa a la emisión de la Resolución que decidió su cesantía.
Más todavía, ante la infructuosa notificación al domicilio del accionante que la Administración tenía registrado y ante la denuncia de un nuevo domicilio, cuanto menos, el demandado (ante el eventual desconocimiento o la incertidumbre acerca de si se trataba de un domicilio real o constituido) debió intimar en el último declarado para que el agente subsanara cualquier posible e hipotético defecto, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 43 (caducidad del procedimiento), antes de recurrir a la notificación por edictos.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - TAREAS PASIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde conceder una medida cautelar al actor disponiendo cautelarmente la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso su pase a situación de revista pasiva sin goce de haberes por inasistencias injustificadas y, en consecuencia, se ordene reincorporar al actor en las funciones policiales que el accionado considere más adecuadas.
En efecto, no se omite que el Gobierno, en reiteradas ocasiones, adujo haber cursado —en varias oportunidades— intimaciones al accionante para garantizarle el debido Proceso Adjetivo del cual goza como garantía constitucional.
Sin embargo, solo acompañó (al menos por el momento) una cédula con deficiencias en su contenido.
Tampoco pasa inadvertido que, frente a dicha comunicación, el demandante no acompañó las constancias tendientes a justificar las inasistencias.
Empero, la relevancia que tiene el cumplimiento cabal de las intimaciones para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y el respeto del debido proceso no depende de la trascendencia que el receptor asigne a esa actuación administrativa.
Más allá de la respuesta que frente a esa citación pudiera —eventualmente— dar el empleado (es decir, no obstante que este formule o no el descargo a fin de avalar su proceder y salvaguardar su trabajo) —que, además, no puede preverse—, la finalidad tuitiva de la notificación impone necesariamente que el remitente anoticie al destinatario puntualmente y con precisión los cargos que se le imputan y la sanción que podría caberle, en el supuesto de no demostrar la existencia de los motivos razonables por los que se habría incurrido en tales irregularidades.
No debe obviarse que puede no tener el mismo significado o relevancia para el destinatario ser intimado a justificar las ausencias en el marco de una sanción de suspensión (con la consecuente merma proporcional del salario equivalente a los días no trabajados) que ser citado en el contexto de una cesantía que implica la pérdida total de la remuneración (hecho que, además, puede ocurrir de modo preventivo, como sucedió en autos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146986-2022-0. Autos: L., P. J. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Sala para entender en autos.
En el artículo 467 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se regula el trámite de los recursos directos y, al respecto, se prescribe que deben interponerse ante la Cámara de Apelaciones dentro de los treinta días desde la notificación del acto administrativo impugnado.
Así, cuando la acción tiene por objeto impugnar la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara que constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite (conf. esta Sala "in re" “D. N. c/GCBA s/recurso directo por revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos, art. 464 y 465 CAyT”, sentencia del 25/2/2022).
En este contexto, y más allá de las eventuales diferentes opiniones de los integrantes del Tribunal sobre la competencia exclusiva o concurrente de la Cámara para conocer en los diversos procesos que se pueden interponer, toda vez que la actora inicio las presentes actuaciones como un recurso directo por ante la Cámara, esta Sala resulta competente para entender en estos actuados (conf. esta sala en autos “M., J. A. c/ GCBA s/ Recurso Directo por Revisión de Cesantías y Exoneraciones de Empleados Públicos (art. 464 y 465 CAYT)”, expediente Nº 4191/2020, sentencia del 10 de mayo de 2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108211-2023-0. Autos: R., C. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la actora y ordenar como medida precautelar, la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
Cabe analizar la intimación que se realizó en sede administrativa a los fines de que la actora efectúe su descargo, previo al dictado de la resolución que dispuso su cesantìa.
En el marco del expediente administrativo, la actora fue sancionada por incurrir en inasistencias injustificadas. El día 9/11/2022 la actora fue intimada para presentar su descargo por haber incurrido en 16 inasistencias en el lapso de doce meses inmediatos al 17/11/2021.
Ahora bien, sin perjuicio de que en el enunciado se le indicó a la actora que se la estaba intimando para efectuar el descargo de 16 inasistencias; lo cierto es que del cuerpo de la cédula se habían indicado 22 días de ausencias.
Tal como surge de la lectura de las constancias del trámite del expediente, la Subgerente Operativo de la Dirección General del Personal Docente y no docente del Ministerio de Educación, el 8/11/2022, había ordenado el libramiento de una nueva cédula en atención a que la anterior no se había realizado correctamente.
Intimación que, nuevamente, y conforme aquí se observa, no se efectuó adecuadamente.
Así, la administración intimó a la actora a justificar sus inasistencias en más de una oportunidad; y en la última intimación que surge de autos las ausencias que se indicaron para justificar y el enunciado del instrumento no coincidían.
Esta inobservancia de la notificación, pudo haber llevado a un error a la actora al momento de efectuar su descargo, quien al responder la mencionada intimación se remitió al descargo que ya había realizado -en respuesta a una intimación previa de 16 días de inasistencias -. Sin que pueda soslayarse, que el trámite que aquí se encuentra en análisis se suscito en la instancia administrativa, sede en la cual, el particular no se encuentra obligado a actuar con letrado/a patrocinante.
Resulta relevante destacar en este sentido que “[e]n el procedimiento administrativo, lo que interesa es establecer la verdad material, en oposición al procedimiento judicial (excluido el penal), en el cual el juez debe atenerse al principio de la verdad formal”, y por ello la Administración “dejando de lado el panorama que pretenda ofrecerle el administrado, debe esclarecer los hechos, circunstancias y condiciones, tratando, por todos los medios admisibles, de precisarlos en su real configuración, para luego, sobre ellos, poder fundar una efectiva decisión. La verdad material debe predominar, con exclusión de cualquier otra consideración” (Escola, Héctor Jorge, “Tratado general de procedimiento administrativo”, Buenos Aires, 1975, págs. 126-127)” (conf. CNACAF, Sala I "in re" “Grinfield de Goobar Norma Sofía c/Mº Justicia y DD.HH. -art. 3º, ley 24.043- Resol 1157/06 ex 145.573/04”; sentencia del 3/5/2007).
Consideraciones que, orientan a descartar la mencionada notificación, como instrumento válido, y afectando en consecuencia el trámite posterior del procedimiento que concluyó con la declaración de cesantía de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108211-2023-0. Autos: R., C. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la actora y ordenar como medida precautelar, la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
En atención a los argumentos brindados por la agente en sede administrativa, cabe indicar que este Tribunal ya ha sostenido que determinados casos, corresponde analizarlos bajo una mirada de perspectiva de género.
Así las cosas, debe indicarse que con fecha 14 de octubre de 2022 y luego el 16 de noviembre de 2022 la actora, al efectuar su descargo, puso en conocimiento de la administración, que los días 17 y 19 de noviembre se encontraban enmarcados en la ley de Protección contra la violencia familiar, Ley Nº 12.569 (acompañó: copia del formulario para denuncia de violencia familiar del Ministerio de Seguridad, provincia de Buenos Aires; y copia de la notificación electrónica del oficio del juzgado de Familia que dispuso prohibir el acercamiento a la denunciante).
Sobre esta cuestión, las autoridades de la institución al contestar el descargo, manifestaron que en su momento se había omitido avisar y/o presentar documentación respectiva a sus inasistencias.
Asimismo, en la resolución que se dispuso la cesantía del agente nada se dijo acerca de estas denuncias. Nótese que, en la mencionada decisión administrativa, sobre este punto, se indicó que la agente manifestó padecer problemas personales, pero que los mismos no justificaron sus inasistencias. Sin efectuar desarrollo alguno de porque las constancias acompañadas y el descargo efectuado no podía ser contemplado.
Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que la actora en su escrito de inicio describió una situación de violencia que habría tenido lugar el 8/11/2021 en la puerta de la institución donde se desempeñaba. Pues, conforme surge de las probanzas arrimadas, el día 9/11/2021 radicó la denuncia contra quien era su pareja; y fue notificada de la resolución, que al respecto habría dictado la jueza de Familia, el 17/11/2021; ambos días, indicados como ausencias injustificadas.
En este punto, debe destacarse que la conducta adoptada por la demandada, no se orientó a dar una respuesta a la grave situación denunciada por la agente en su descargo.
Aquí, podemos traer al análisis la Recomendación General Nº 30 de la CEDAW, en donde el Comité recordó “[l]a obligación de actuar con la diligencia debida en la protección de las mujeres frente a la violencia y la discriminación, poniendo de manifiesto que, además de adoptar medidas constitucionales y legislativas, los Estados partes también deben prestar suficiente apoyo administrativo y financiero para la aplicación de la Convención”.
Lo hasta aquí expuesto, resulta suficiente a los fines de tener por acreditado -en este estado inicial del proceso- la verosimilitud del derecho alegada por la actora a los fines de que prospere la medida cautelar.
Sin que sea necesario adentrarse en otros aspectos incorporados por la actora con referencia al trámite del expediente, mediante el cual se dispuso la cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108211-2023-0. Autos: R., C. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la actora y ordenar como medida precautelar, la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
En atención a los argumentos brindados por la agente en sede administrativa, cabe indicar que este Tribunal ya ha sostenido que determinados casos, corresponde analizarlos bajo una mirada de perspectiva de género.
Así las cosas, debe indicarse que con fecha 14 de octubre de 2022 y luego el 16 de noviembre de 2022 la actora, al efectuar su descargo, puso en conocimiento de la administración, que los días 17 y 19 de noviembre se encontraban enmarcados en la ley de Protección contra la violencia familiar, Ley Nº 12.569 (acompañó: copia del formulario para denuncia de violencia familiar del Ministerio de Seguridad, provincia de Buenos Aires; y copia de la notificación electrónica del oficio del juzgado de Familia que dispuso prohibir el acercamiento a la denunciante).
En la resolución que se dispuso la cesantía del agente nada se dijo acerca de estas denuncias.
Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que la actora en su escrito de inicio describió una situación de violencia que habría tenido lugar el 8/11/2021 en la puerta de la institución donde se desempeñaba. Pues, conforme surge de las probanzas arrimadas, el día 9/11/2021 radicó la denuncia contra quien era su pareja; y fue notificada de la resolución, que al respecto habría dictado la jueza de Familia, el 17/11/2021; ambos días, indicados como ausencias injustificadas.
En este punto, debe destacarse que la conducta adoptada por la demandada, no se orientó a dar una respuesta a la grave situación denunciada por la agente en su descargo.
La Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres en los ámbitos que desarrollen sus relaciones internacionales, Ley N° 26.485, regula en el título III, capítulo I los “Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos”.
Allí su artículo 16 indica que los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, determinados derechos y garantías; tales como “[a] la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado; b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva; c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente; d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;…” (el destacado no pertenece al original).
Por otro lado, el artículo 36 de la misma norma indica “[o]bligaciones de los/as funcionarios/as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre: a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención; b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso…” (el destacado no pertenece al original).
Es decir que conforme surge del ordenamiento internacional y local, el Estado asumió determinadas obligaciones en el marco de los casos que involucren situaciones de violencia de género, que deben ser cumplidas por todos los actores del Estado; en otras palabras, los integrantes de los tres poderes del Estado deben dar una adecuada respuesta cuando estas circunstancias se plantean. La debida diligencia; el otorgamiento de la debida información y asistencia, y tal como surge del artículo 16 de la Ley N° 26.485, la garantía de que la opinión brindada por la mujer sea expresamente tenida en cuenta al momento de resolver alguna causa que la pudiese afectar.
Lo hasta aquí expuesto, resulta suficiente a los fines de tener por acreditado -en este estado inicial del proceso- la verosimilitud del derecho alegada por la actora a los fines de que prospere la medida cautelar.
Sin que sea necesario adentrarse en otros aspectos incorporados por la actora con referencia al trámite del expediente, mediante el cual se dispuso la cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108211-2023-0. Autos: R., C. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la actora y ordenar como medida precautelar, la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
En atención a los argumentos brindados por la agente en sede administrativa, cabe indicar que este Tribunal ya ha sostenido que determinados casos, corresponde analizarlos bajo una mirada de perspectiva de género.
Así las cosas, debe indicarse que con fecha 14 de octubre de 2022 y luego el 16 de noviembre de 2022 la actora, al efectuar su descargo, puso en conocimiento de la administración, que los días 17 y 19 de noviembre se encontraban enmarcados en la ley de Protección contra la violencia familiar, Ley Nº 12.569 (acompañó: copia del formulario para denuncia de violencia familiar del Ministerio de Seguridad, provincia de Buenos Aires; y copia de la notificación electrónica del oficio del juzgado de Familia que dispuso prohibir el acercamiento a la denunciante).
En la resolución que se dispuso la cesantía del agente nada se dijo acerca de estas denuncias.
Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que la actora en su escrito de inicio describió una situación de violencia que habría tenido lugar el 8/11/2021 en la puerta de la institución donde se desempeñaba. Pues, conforme surge de las probanzas arrimadas, el día 9/11/2021 radicó la denuncia contra quien era su pareja; y fue notificada de la resolución, que al respecto habría dictado la jueza de Familia, el 17/11/2021; ambos días, indicados como ausencias injustificadas.
Cabe afirmar que la demandada no brindó adecuada respuesta al descargo realizado por la actora en el marco del expediente administrativo, en el cual tramitó su cesantía, cuando indicó los motivos por los cuales -respecto de las fechas aludidas- no había concurrido a desempeñar sus funciones.
Tratamiento que tampoco abordó, al momento de disponer la cesantía de la actora.
Ello así, en atención a que frente a los argumentos brindados por su parte en el descargo que presentó en sede administrativa, las respuestas fueron que las autoridades no estaban al tanto de lo sucedido y que no se había acompañado información en el momento oportuno, lejos de abordar con la debida diligencia y con perspectiva de género la circunstancia planteada por la agente, quien había adjuntado a su presentación copia de la denuncia realizada, como así también copia de la medida de restricción que había dictado la justicia de familia de la Provincia de Buenos Aires.
Cabe destacar que de la Ley N° 26.485 surge que, todos los funcionarios tienen la obligación de informar sobre los derechos que tiene la persona que se encuentra atravesando una situación de violencia como la denunciada por la actora en su descargo.
Sin embargo, frente a la presentación de la agente en la cual manifestó que no tenía conocimiento de una licencia especial para este tipo de circunstancias, -conforme surge de las constancias que hasta este momento se tienen a la vista- ningún funcionario o empleado de la administración le facilitó esta información para que pudiera reencausarse el procedimiento a los fines de justificar sus inasistencias.
Refuerza este criterio, que estos intercambios entre la actora y la demandada tuvieron lugar en sede administrativa, en el marco de un expediente administrativo, en el cual conforme surge de las reglas del procedimiento administrativo, rigen los principios de informalismo a favor del particular y el principio de la verdad material objetiva (conf. incisos a) y c) del artículo 22 del Decreto 1510/GCABA/97).
Lo hasta aquí expuesto, resulta suficiente a los fines de tener por acreditado -en este estado inicial del proceso- la verosimilitud del derecho alegada por la actora a los fines de que prospere la medida cautelar.
Sin que sea necesario adentrarse en otros aspectos incorporados por la actora con referencia al trámite del expediente, mediante el cual se dispuso la cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108211-2023-0. Autos: R., C. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS PRECAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HIJOS A CARGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la actora y ordenar como medida precautelar, la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
En atención a los argumentos brindados por la agente en sede administrativa, cabe indicar que este Tribunal ya ha sostenido que determinados casos, corresponde analizarlos bajo una mirada de perspectiva de género.
Así las cosas, debe indicarse que con fecha 14 de octubre de 2022 y luego el 16 de noviembre de 2022 la actora, al efectuar su descargo, puso en conocimiento de la administración, que los días 17 y 19 de noviembre se encontraban enmarcados en la ley de Protección contra la violencia familiar, Ley Nº 12.569 (acompañó: copia del formulario para denuncia de violencia familiar del Ministerio de Seguridad, provincia de Buenos Aires; y copia de la notificación electrónica del oficio del juzgado de Familia que dispuso prohibir el acercamiento a la denunciante).
En la resolución que se dispuso la cesantía del agente nada se dijo acerca de estas denuncias. Así, se encuentra configurada la verosimilitud del derecho invocado.
El peligro en la demora también se encuentra configurado en el presente caso.
Ello así, en virtud de los derechos que se encuentran involucrados en la presente litis, tales como el derecho a trabajar, y su naturaleza alimentaria. Y destacando en este aspecto también que la actora se encuentra a cargo de sus dos hijos menores de edad.
En cuanto a la contracautela, en razón de lo expuesto, se estima pertinente aceptar la caución juratoria ofrecida en el escrito de inicio.
Por último y en cuanto a la no afectación del interés público, considerando los efectos que podría tener la vulneración de los derechos aquí involucrados, cabe indicar que no se advierte la vulneración al interés público.
En efecto, teniendo en cuenta las facultades previstas en el artículo 186 del CCAyT; y hasta tanto se encuentren agregadas a la causa todas las constancias administrativas vinculadas al caso, corresponde ordenar en términos precautelares, que el GCBA suspenda los efectos de la resolución restableciendo los derechos laborales de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108211-2023-0. Autos: R., C. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO JERARQUICO - RECHAZO DEL RECURSO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD PROCESAL - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación de la Resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por conducto de la medida cautelar dispuesta en otro proceso en trámite se ordenó cautelarmente la reincorporación de la actora que había sido declarada cesante en el marco de lo dispuesto por los artículos 62, inciso b) y 65 inciso c) de la Ley Nº471 (t.c. según Ley Nº6347)
Efectivizada la reincorporación. la demandada hizo saber el dictado de una Resolución mediante la cual el Ministerio de Hacienda y Finanzas resolvió desestimar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración interpuesto por la agente en sede administrativa. Asimismo, informó que la interesada fue notificada del acto administrativo y que, dado que la actora no había interpuesto recurso alguno contra tal acto, el mismo se encontraba firme.
Sin embargo, la actora arguye que la notificación del rechazo del recurso jerárquico interpuesto es nula, en razón de haber sido cursada en un domicilio diferente del que constituyó a dichos efectos y por no cumplir con los recaudos establecidos en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Señaló que la notificación cursada por medio del sistema “GEDO” es inválida, por cuanto, además de desconocer la existencia de dicho sistema de notificación, no tiene aptitud para reemplazar el domicilio constituido en el procedimiento administrativo. Adicionalmente, postuló que, de todos modos, la notificación cursada por la Administración no cumple con las exigencias establecidas en el referido artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En efecto, surge que la actora se presentó en el expediente administrativo a los efectos de constituir nuevo domicilio especial y domicilio electrónico en los citados actuados.
Surge además de autos que la notificación fue cursada por sistema GEDO a una dirección de correo electrónico distinta a aquella en la cual la actora constituyó domicilio.
Ello así, la notificación resulta inválida por lo que no puede tenerse por iniciado el cómputo del plazo de caducidad para la promoción de la demanda.
De allí que sin perjuicio del uso que la demandada pudiere hacer eventualmente de la facultad prevista en el artículo 289, inciso 1° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18447-2024-0. Autos: Bessa, Victoriana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION - ACTA DE CONSTATACION - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, se desprende de autos que la medida de interdicción dispuesta por el Estado local -a fin de impedir el desarrollo de la actividad de alojamiento geriátrico- habría sido incumplida y que lo que se hallaría involucrado en el objeto de estas actuaciones serían cuestiones de seguridad, higiene y salubridad, que habrían sido constatadas por diversas autoridades administrativas y conllevado la orden de clausura, desocupación y traslado de los alojados.
Asimismo, de las actuaciones administrativas surgiría la intervención de diversas áreas competentes del Gobierno local y el dictado -y notificación- de los pertinentes actos administrativos.
Además, de acuerdo aduce la apelante, y surge de los considerandos de la Resolución Administrativa que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble en cuestión, los infractores quedaron intimados y notificados de los actos administrativos en los que se dispuso ratificar la clausura impuesta (conf. Disposición de fecha 04/06/18, notificada al titular de la explotación el 11/06/18) y posteriormente desocupar -en el término de 10 días- el inmueble (conf. Disposición de fecha 15/06/19, notificada el 24/06/19), en tanto se hallaban afectadas las condiciones socio-sanitarias, de funcionamiento, higiene y seguridad y no se hallaban presentes condiciones mínimas de habitabilidad. Y que, cumplido el plazo para su concreción, el 16/07/19 los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control, constataron que el establecimiento -cuya clausura se había dispuesto el 31/05/18- no había sido desocupado sino que registraba nuevos ingresos de personas alojadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION - ACTA DE CONSTATACION - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES - COACCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, del expediente administrativo acompañado se desprende que por Disposición Administrativa de fecha el 04/06/18 se ratificó la medida de clausura impuesta el 31/05/18 sobre el local sito en una avenida de esta ciudad que funcionaba como establecimiento geriátrico, por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento, seguridad, higiene y seguridad. Asimismo, se dispuso intimar al titular de la explotación del establecimiento a que procediese a la desocupación del local y traslado de las personas allí alojadas. Por Disposición del 15/06/19, notificada el 24/06/19, se ordenó al titular de la explotación comercial del establecimiento a realizar la desocupación del inmueble y también la de sus alojados, dentro del plazo de 10 días de notificársele dicho acto. Adicionalmente, se dispuso que el mentado titular comercial debía comunicar la medida a los responsables y/o representantes legales de las personas alojadas, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Posteriormente, como consecuencia de una constatación efectuada por personal de la Dirección General de Fiscalización y Control, se advirtió que el bien no había sido desocupado, razón por la que, el Procurador General Adjunto de Asuntos Institucionales y Empleo Público de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires dictó la Resolución Administrativa en la que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble y el traslado de las personas allí alojadas.
Teniendo en cuenta el contexto que rodea la causa, la intervención judicial requerida resulta pertinente a fin de llevar adelante la desocupación del inmueble para cuyo caso deberá verificarse, en la instancia de grado, el cumplimiento de los recaudos necesarios y la consecuente sujeción al principio de legalidad del que depende la validez de los actos administrativos (conf. artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad).
Cabe recordar en este aspecto que “[e]l instituto de la autotutela declarativa opera como fundamento de un sistema general que faculta a la Administración a definir unilateralmente, sin necesidad de una previa intervención judicial, situaciones de hecho mediante el dictado de los actos administrativos que a dicho efecto resulten necesarios. // Paralelamente, la autotutela ejecutoria permite a la Administración poner dicho acto ‘en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial’. Sin embargo, la propia ley exime de esta última intervención en ciertas situaciones: ‘Sólo podrá la Administración utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público, desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, o tengan que incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad de la población o intervenir en la higienización de inmuebles’. Se trata, como se ve, de supuestos muy precisos -donde está en juego el dominio público del Estado, una situación de urgencia o, en fin, la preservación de la seguridad o la salud-, que razonablemente justifican el uso, por parte de la Administración, de la coacción contra personas o bienes” (v. “mutatis mutandi” Tribunal Superior de Justicia en “Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°1556/02, sentencia del 07/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de la Defensa en relación a la vulneración de su derecho de defensa.
En el presente caso la Jueza de grado rechazo el planteo respecto de la posible vulneración al derecho de defensa de la administrada, entendió que no se había verificado en este caso dicha lesión, en virtud de que dicha parte pudo ejercer libremente su defensa en este caso arbitrando todos los planteos y descargos que consideró oportunos, tanto en la sede administrativa, como en la judicial.
Ahora bien, al respecto, corresponde subrayar que no comparto lo sostenido en este punto por la Defensa, dado que, de las constancias que componen esta causa, se advierte que la encartada tuvo la posibilidad de conocer las imputaciones contenidas en las actas y de efectuar una defensa completa e integral, brindado todas las explicaciones correspondientes.
En efecto, de la prueba documental aportada por la propia Defensa, se desprende que la titular de la Controladora, vía correo electrónico, puso a disposición de la Defensa la totalidad de las actas que le fueron labradas a la firma a fin de que pudiera realizar el descargo que considerara pertinente.
De esta manera, vale resaltar que para el caso de querer tomar conocimiento completo del legajo administrativo en el cual estaban adjuntadas todas las actas labradas, el representante de la firma bien pudo haber solicitado, incluso vía correo electrónico, dicha documentación. Sin embargo, optó por no hacerlo y efectuar un descargo dirigido únicamente a cuestionar la prescripción de las infracciones que se le atribuían, es decir, se trató de una decisión de dicha parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 122287-2023-1. Autos: HORDIE S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO PERENTORIO - CARGA DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción incoado por la Defensa por afectación a la garantía de ser juzgada en un plazo razonable.
En el presente caso la Jueza de grado rechazó el planteo de prescripción de las actas de comprobación al entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto por el Régimen de Faltas.
En efecto, cabe resaltar que, sobre las actas de infracción, desde su labrado, en al año 2019, hasta su notificación recién en el año 2023, oportunidad que coincide con la que la propia administrada se presentó en el marco de otra acta de comprobación, transcurrieron casi cuatro años, excediéndose de manera injustificada y excesiva las previsiones del plazo previsto por la ley, y advirtiéndose una clara vulneración al debido proceso, al derecho de defensa en juicio y al plazo razonable.
Ahora bien, corresponde evaluar la posibilidad de que a lo largo de todo el trámite administrativo se haya producido una posible afectación a la garantía que posee la administrada de ser juzgada dentro de un plazo razonable.
Sobre esta temática, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que todo imputado tiene derecho “a obtener luego de un juicio tramitado en legal forma un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre” (C.S.J.N., "Mattei", Fallos, 272:188).
En otras palabras, este principio de índole constitucional y convencional pretende asegurar la resolución de un proceso judicial de forma rápida y ágil, con el fin de garantizar el respeto a las reglas del debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la persona sometida a proceso.
Bajo estos parámetros, vale recordar ciertas fechas y plazos transcurridos en este legajo respecto de las actas por las cuales se ha dictado sentencia condenatoria en primera instancia. Así, el acta Nº 1, fue labrada el 12 de febrero de 2019 y notificada mediante cédula de notificación en abril de ese mismo año, mientras que las actas de comprobación N° 2, 3 Y 4 fueron labradas el 15 de abril de 2019, el 29 de julio de 2019 y el 1° de noviembre de 2022, respectivamente, y puestas en conocimiento de la administrada en el mes de septiembre del año 2023.
Por otra parte, corresponde mencionar que el artículo 13 de la Ley Nº 1.217 le otorga a la Administración un plazo de sesenta días para notificar al infractor del labrado del acta de infracción para que este pueda efectuar, si así lo desea, el pago voluntario o, bien, realizar un descargo.Este plazo temporal establecido legalmente, si bien no se trata de un plazo perentorio, sí constituye un parámetro sobre cuál debería ser la duración ideal, esperable o razonable del proceso. De esto se deriva que, el no cumplimiento de ese plazo en forma excesiva, pueda afectar ciertas garantías constitucionales como las reglas del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
En efecto, la vulneración al debido proceso se configura a partir de la falta del dictado de un pronunciamiento en tiempo oportuno que defina la situación del presunto infractor. En un mismo sentido, la dilación del trámite suscitado en sede administrativa podría importar la afectación al derecho de defensa de la administrada, toda vez que el tiempo transcurrido desde el labrado de las actas hasta su debida notificación, torna dificultosa la recolección del material probatorio pertinente al caso.
Debe recordarse que el Régimen de Faltas pone en cabeza del ciudadano la carga de revertir el valor probatorio que su respectiva ley procesal le asigna a un acta formalmente válida, por lo que corresponde exigir a la Administración que obre de manera veloz, prudente y eficaz en el trámite del proceso, de modo tal que su duración no implique un menoscabo en las posibilidades de la presunta infractora de obtener el material probatorio necesario para efectuar su descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 122287-2023-1. Autos: HORDIE S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO PERENTORIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARGA DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción incoado por la Defensa por afectación a la garantía de ser juzgada en un plazo razonable.
En el presente caso la Jueza de grado rechazo el planteo de prescripción de las actas de comprobación al entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto por el Régimen de Faltas.
Sin embargo, cabe resaltar que, sobre las actas de infracción, lo cierto es que, desde su labrado, en al año 2019, hasta su notificación recién en el año 2023, oportunidad que coincide con la que la propia administrada se presentó en el marco de otra acta de comprobación, transcurrieron casi cuatro años, excediéndose de manera injustificada y excesiva las previsiones del plazo previsto por la ley, y advirtiéndose una clara vulneración al debido proceso, al derecho de defensa en juicio y al plazo razonable.
Nótese que durante ese plazo no se registró actividad útil alguna en el trámite administrativo, incluso antes marzo de 2020, en que comenzó el aislamiento por la pandemia de Covid-19.
Por su parte, y en lo que respecta a otra de las actas, vale recalcar que, si bien aquella fue labrada el 12 de febrero de 2019 y notificada mediante cédula de notificación, luce de las constancias de la causa que ello tuvo lugar en el mes de abril del año 2019 y que, recién en 2023, la Administración reanudó el trámite del proceso cuando el presunto infractor se presentó por otro legajo.
En este orden de ideas, la mera notificación del acta a la administrada no exime a los controladores administrativos de resolver el caso en tiempo y forma, en tanto no resultaría justo convalidar el deficiente funcionamiento de la instancia administrativa con el argumento de que la acción de faltas no ha prescripto. Desde esta perspectiva, pese a que se ha efectuado una notificación mediante cédula al administrado a los pocos meses de cometida el acta de infracción, lo cierto es que el trámite del legajo se estancó durante casi cuatro años, y únicamente ello fue reactivado y se ha dictado una resolución sancionatoria por el mero hecho de que el apoderado de la firma se presentó ante la administración por el labrado de otras actas administrativas.
Dicha tardanza totalmente injustificada, conlleva a la afectación de esta garantía constitucional. En esta inteligencia, no se advierte cual sería la necesidad de mantener abierto un proceso administrativo de faltas durante tanto tiempo, en tanto no se ha demostrado que haya habido medidas investigativas que requieran de tal lapso temporal.
Como se ha dicho, el mero argumento de que no se haya alcanzado el plazo de la prescripción de la acción, no justifica una tardanza desmedida por parte de la unidad administrativa. Es por ello, que entiendo corresponde declarar la extinción de la acción de faltas en el caso de estas tres actas de comprobación, por afectación a la garantía de plazo razonable (art. 14, inc. 2º de la Ley 451, y art. 44, inc. “a” de la Ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 122287-2023-1. Autos: HORDIE S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De las circunstancias fácticas presentadas en el expediente, corresponde destacar que se advierte un defecto en la secuencia del trámite administrativo que constituye una vulneración al derecho de defensa. En este sentido, si bien asiste razón a la parte demandada en cuanto al error advertido en la casilla de correo electrónico a la cual el administrador envió el descargo –circunstancia que el propio administrador reconoció cuando amplió su recurso–, lo cierto en que también se advierte que la implementación por parte de la Dirección de la casilla de correo electrónico como remedio arbitrado –en el marco de la Emergencia Sanitaria impuesta por el Covid-19– a los fines de notificar los actos procesales y de habilitarlo como Mesa de Entradas virtual, no explicitaba de qué modo estaba conformado el sistema de recepción y presentación de correos electrónicos que hacían las veces de mesa de entradas y de notificaciones, en tanto la mencionada dirección en sus diversas comunicaciones no aclaraba cuál era el mecanismo de recepción de los escritos ni cómo se expedía la pertinente constancia de recepción, generando en el administrado un estado de incertidumbre respecto de la efectiva recepción por parte del organismo de sus contestaciones.
Asimismo, no debe perderse de vista que en su contestación de traslado la Dirección tampoco formuló planteo o acompañó constancia alguna en torno a rebatir el agravio planteado por el actor en este sentido, sino que solamente se limitó a afirmar que los hechos en los que basa la disposición aquí cuestionada, se encontraban justificados y probados.
De esta manera, no resta más que concluir que se advierte una falencia en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección, que en esta oportunidad redundó en la imposibilidad de tomar debida nota del descargo presentado por el sumario, lo cual redundó en una afectación directa del ejercicio del derecho de defensa, que conduce a la declaración de nulidad de la disposición en cuestión por haberse afectado el debido proceso.
Asimismo, deviene inoficioso expedirse acerca del agravio vinculado con el planteo de nulidad fundado en la falta de celebración de la audiencia en instancia conciliatoria previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe recordar que, conforme surge del expediente administrativo, la notificación mediante la cual se comunicó al actor la imputación y se lo emplazó a presentar su descargo se cursó el 27 de agosto de 2020.
Como es de público conocimiento, la Argentina atravesaba por entonces la emergencia sanitaria vinculada a la pandemia de Covid-19. Era razonable, en ese contexto, que se arbitraran medidas para posibilitar el avance de las actuaciones de forma remota. Sin embargo, en ningún momento se brindaron precisiones al sumariado sobre aspectos relevantes del mecanismo que se acababa de implementar; entre otras cosas, lo relativo a la posibilidad de obtener una constancia de recepción del descargo. Esto no es menor, habida cuenta de la importancia de dicha pieza, fundamental para el ejercicio del derecho de defensa.
Es pertinente recordar, asimismo, que la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad contempla expresamente el derecho de los particulares de obtener una constancia de la recepción de sus escritos (art. 50). La norma prevé incluso que, cuando se remita un escrito por correo (físico, en este supuesto), “[a] pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia para su constancia” (art. 45).
Nótese, además, que la remisión del descargo por correo electrónico no se ofreció al particular como una alternativa a la presentación personal, sino que se estableció como obligatoria. Sin embargo, la administración no aclara cuál es el soporte normativo de ese temperamento, ni la autoridad que adoptó dicha decisión.
Más allá de que, como se dijo, en el referido contexto sanitario resultaba entendible arbitrar mecanismos para la presentación remota de escritos, el modo en que ello se instrumentó en este caso resultó perjudicial para el actor, al punto de configurar un vicio en el procedimiento que conlleva la nulidad del acto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe recordar que, conforme surge del expediente administrativo, la notificación mediante la cual se comunicó al actor la imputación y se lo emplazó a presentar su descargo se cursó el 27 de agosto de 2020.
Como es de público conocimiento, la Argentina atravesaba por entonces la emergencia sanitaria vinculada a la pandemia de Covid-19. Era razonable, en ese contexto, que se arbitraran medidas para posibilitar el avance de las actuaciones de forma remota. Sin embargo, en ningún momento se brindaron precisiones al sumariado sobre aspectos relevantes del mecanismo que se acababa de implementar; entre otras cosas, lo relativo a la posibilidad de obtener una constancia de recepción del descargo. Esto no es menor, habida cuenta de la importancia de dicha pieza, fundamental para el ejercicio del derecho de defensa.
Cabe recordar que la Ley N° 3304 (Plan de Modernización de la Administración Pública) prevé, en el capítulo titulado “Del Gobierno Electrónico y Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación”, como uno de los instrumentos del gobierno electrónico, el establecimiento de “…mecanismos electrónicos de recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones a través de una sede electrónica u otros medios, de forma tal de facilitar la comunicación y debida constancia de los trámites y actuaciones” (art. 6.3 del anexo A, énfasis agregado). La posibilidad de obtener dicha constancia resulta particularmente relevante en estos casos, habida cuenta de la inexistencia de la evidencia física de una eventual actuación existente pero mal dirigida. A fin de ilustrar este punto, es útil trazar un paralelo con el supuesto en el que un particular presenta un escrito en papel ante un órgano incompetente. En esos casos, por aplicación del principio del informalismo, ese órgano debería remitir la pieza al competente para que le dé trámite (v. mi “Tratado de Derecho Administrativo”, 2ª ed., Bs. As., La Ley, 2015, t. II, p. 578; con cita de la CNContencioso Administrativo Federal, Sala III, “López, Horacio c/ UBA”, 9/10/06, La Ley Online). En este caso, en el que tampoco se explicó al interesado cómo dar seguimiento al avance del trámite, la posibilidad de rectificar el error no ha existido.
Nótese que el error en que habría incurrido el actor consistió en consignar, como parte final del correo electrónico de la demandada, “gov.ar” en lugar de “gob.ar”. Adviértase que la primera terminación fue la que históricamente utilizaron los organismos públicos en el país, y de hecho no es extraño que las reparticiones adopten recaudos para redireccionar automáticamente los correos electrónicos que emplean aquella grafía a las casillas que utilizan la segunda (aunque, en este caso, no se han aportado elementos que permitan determinar si el Gobierno local ha arbitrado medidas en ese sentido).
Vale insistir en que, como ya fue señalado, no surge de estos autos que la administración haya previsto algún aviso o constancia de recepción del descargo del actor. A ello se suma que tampoco se advierte que le hubiese indicado con claridad bajo qué soporte tramitaría el procedimiento, ni cómo acceder a las actuaciones producidas en su marco, de modo de comprobar la efectiva incorporación de su presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, toda vez que el acto sancionatorio no presenta vicios en el procedimiento, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Respecto al planteo relativo a la arbitrariedad de la multa impuesta por la Dirección, en razón de no haberse tenido en consideración el descargo presentado por el recurrente, el sancionado manifestó haber sido notificado el 23/07/2021 del sumario instruido en su contra y, en consecuencia, sostuvo que remitió el correspondiente descargo el día 05/08/2021, al correo electrónico que había indicado la Dirección.
En este sentido, surge de las constancias obrantes en el expediente administrativo que la Dirección, a fin de notificarle al denunciado la instrucción del sumario, tanto en la cédula de notificación electrónica como en la física, informó al requerido dónde debía enviar el escrito conteniendo el descargo (la casilla de correo electrónico).
En este sentido, si bien de la prueba documental acompañada por el recurrente surge que había enviado su descargo vía correo electrónico con fecha 05/08/2021 de dicho instrumento y de sus propios dichos se desprende que tal presentación fue remitida a una dirección de correo electrónico distinta de la proporcionada por la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, de modo que ésta no tomó conocimiento del escrito en cuestión.
Esta circunstancia permite advertir que el error en la presentación, que derivó en que no presentara su descargo en término, resultó atribuible a la conducta del recurrente, a la vez que no existió engaño, arbitrariedad o inconsistencia alguna imputable a la Dirección respecto del plazo y/o el modo en que el administrador podía plantear sus quejas contra el acto sancionatorio.
Así las cosas, a la luz de lo sucedido la Dirección consideró que el sumariado no había presentado el correspondiente descargo, motivo por el cual continuó con el procedimiento previsto, el que culminó con la sanción de la multa impuesta mediante la Disposición recurrida.
En virtud de estas consideraciones, puede concluirse que la mencionada disposición sancionatoria no presenta vicios en su causa, objeto y/o procedimiento, y en consecuencia no corresponde en esta instancia declarar su nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, toda vez que el acto sancionatorio no presenta vicios en el procedimiento, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En cuanto a los planteos relativos a la ausencia de la instancia conciliatoria como supuesto requisito previo y obligatorio a la instrucción del sumario y del traslado de la denuncia efectuada en su contra, cabe adelantar que no tendrán favorable acogida.
Al respecto, el recurrente manifestó que “[r]esulta[ba] más que preocupante que no hubiera mediación y/o conciliación”, que “[e]l Juez Administrativo no solamente no fijó la audiencia para intentar una conciliación” sino que “[h]a[bía] constancia que la denunciante no había solicitado mediación y aun siendo obligación por parte del juez dar traslado de la denuncia; el juez no lo hizo pero lo peor, es que en su resoluci[ó]n indic[ó] que no [se] hab[í]a presentado en mediaci[ó]n; ni consta[ba] traslado de la misma”. Asimismo, indicó que “[d]icho responde se hizo con los datos […] del requerimiento; dado que no h[ubo] mediación previa ni traslado de la acusación a este justiciable”.
En efecto, más allá que ni en la providencia que ordenó la instrucción del sumario, como tampoco en la Disposición sancionatoria, la Dirección tuvo en consideración que el administrador no se había presentado a la mediación, la Ley N° 941 establece que “[r]ecibida la denuncia, si resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso, la Autoridad de Aplicación puede promover la instancia conciliatoria conforme lo establecido en el artículo 9° de Ley 757, sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios” (artículo 17 bis).
Por su parte, de la compulsa del expediente administrativo se desprende que la notificación de la instrucción del sumario al administrador fue realizada en dos oportunidades: la primera, mediante la cédula de notificación electrónica, y la segunda, a través de la cédula de notificación física.
Asimismo, surge que en ambas se adjuntó la providencia dictada, la cual disponía que “[e]n el término de diez (10) días hábiles, a contar desde la notificación del presente acto, [el sumariado] deb[ía] presentar […] su descargo por escrito y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho (conf. art. 18º y 19° de la Ley Nº 941), pudiendo tomar vista y extraer fotocopias de las presentes actuaciones por igual período”.
En este sentido, el artículo 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que “[l]a parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente, durante todo su trámite […] El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la mesa de entradas o receptoría. En caso de impedimento de la vista requerida, se extenderá constancia, por escrito, de la negativa firmada por autoridad competente, siendo tal incumplimiento causa de medida disciplinaria del agente responsable”.
Entonces, toda vez que la audiencia conciliatoria resulta facultativa de la autoridad administrativa y que el recurrente no acompañó constancia alguna que diera cuenta de que efectivamente solicitó vista del expediente, o bien de que la Dirección le hubiera denegado el ejercicio de esa facultad procedimental, no corresponde hacer lugar a las objeciones aquí analizadas. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SOLVE ET REPETE

En el caso, toda vez que el acto sancionatorio no presenta vicios en el procedimiento, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La recurrente cuestionó el principio “solve et repete” receptado en el artículo 14 de la Ley Nº 757, por entender que, para interponer el recurso, debía abonar previamente la multa impuesta en la Disposición recurrida.
Acerca de la ejecución de actos que imponen multas, he tenido oportunidad de expedirme en una reciente decisión. Allí, enfaticé que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT) (ver, esta Sala, "in re" “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021, cfr. mi voto).
Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que mediante la providencia cuestionada la Dirección dejó constancia de que el recurso había sido presentado sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones.
En consecuencia, en atención al trámite dado a su recurso, resulta inoficioso expedirse al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - RECONDUCCION DEL PROCESO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HOTELES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ahora bien, asiste razón al Gobierno actor cuando impugna el enfoque dado por el tribunal de grado a su pretensión, en tanto, el pedido de intervención judicial tiene como objeto ejecutar la voluntad de la Administración adoptada con fundamento en el ejercicio del poder de policía consagrado en los artículos 104 y 105 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y en una interpretación adecuada de lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto N° 1510/1997-, más allá de quién sea el titular del bien.
Además, surge de las constancias acompañadas que los infractores quedaron intimados y debidamente notificados del acto administrativo que dispuso desocupar el inmueble, en tanto no se hallaban presentes condiciones mínimas de habitabilidad, y que con fecha 29/11/2023 se presentaron en autos los titulares del bien en cuestión y manifestaron su conformidad con el temperamento adoptado por el Gobierno local respecto del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

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PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - RECONDUCCION DEL PROCESO - OBJETO DEL PROCESO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - INGRESO SIN AUTORIZACION - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - ACCION CIVIL - FINALIDAD - DENUNCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ahora bien, asiste razón al Gobierno local recurrente. Es que según señalan en autos los titulares del bien inmueble en cuestión, “V.S confunde el objeto del presente proceso con la acción de desalojo que tiene derecho a solicitar el titular de una propiedad en el fuero civil”, ya que sin perjuicio del derecho que les asiste en su carácter de propietarios de interponer demanda de desalojo, el objeto de las presentes actuaciones trata sobre graves cuestiones de seguridad e higiene constatadas por diversas autoridades administrativas, que llevaron a la mentada clausura y orden de desocupación.
En este orden de ideas, cabe apuntar lo denunciado por los propietarios, acerca de que, “mientras V.S. dispuso el rechazo a la demanda de desalojo (...) conforme se puede constatar en las denuncias policiales realizadas ante la comisaría 19 de fecha 25 y 26 de noviembre de 2023 y las fotos que se acompañan a las presentes actuaciones, los pasajeros del ‘hotel familiar’ han ingresado de forma ilegal al local comercial de la planta baja rompiendo techo, comprometiendo viga y ocasionando daños, profundizándose las graves irregularidades en materia de seguridad e higiene”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - RECONDUCCION DEL PROCESO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Resulta menester señalar que en casos como el presente la desocupación del establecimiento de marras resulta indispensable puesto que, de no efectivizarse, la clausura dispuesta resultaría ilusoria, ya que la medida de interdicción tiene por objeto impedir el desarrollo de la actividad hotelera cuestión que implica el consecuente desalojo de los huéspedes, quienes deberían desocupar el local.
Por otro lado, la reseña de las actuaciones administrativas permite vislumbrar con claridad la intervención sucesiva de diversas autoridades administrativas competentes (Dirección General de Fiscalización y Control, Agencia de Fiscalización y Control, y Procuración General de la Ciudad), así como el dictado de los actos administrativos pertinentes, debidamente notificados a los ocupantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - RECONDUCCION DEL PROCESO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - OBJETO DEL PROCESO - DEMANDADO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - TERCERO OCUPANTE - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ahora bien, no se desconoce que del informe de inspección del 11/09/2023 surge que una residente del hotel señaló que “hacía tiempo habían dejado de pagar, y que se encontraban a la espera de que ‘apareciera algún dueño’ del lugar”, por lo que se había determinado “que al momento de la inspección no existe explotación comercial alguno, saliendo por lo tanto, del ámbito de injerencia del Gobierno de la Ciudad”.
Sin embargo, la parte actora inició la presente acción tanto contra quien resulte “TITULAR DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL”, como contra el “PROPIETARIO DEL INMUEBLE y/u OCUPANTES”, del inmueble y, en este sentido, no puede soslayarse la presentación de quienes indicaron ser los propietarios del bien y manifestaron su conformidad con la acción promovida por el Gobierno local, por cuanto se hallaban involucradas graves cuestiones de seguridad e higiene constatadas por diversas autoridades administrativas que llevaron a la mentada clausura y orden de desocupación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - DESALOJO - RECONDUCCION DEL PROCESO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - INTERES PUBLICO - ACCION DE DESOCUPACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - OBJETO DEL PROCESO - DEMANDADO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - TERCERO OCUPANTE - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ante el cuadro fáctico que presenta el caso, pueden tenerse por satisfechos los requisitos necesarios para promover la medida que se peticiona, máxime si se repara en el interés público concernido, a partir de la condición que presentaría el inmueble y la consiguiente situación de riesgo inminente para sus habitantes y terceros. Todo ello, sin perjuicio de determinar, en su caso, si en el inmueble residen menores o personas que requieran algún tipo de asistencia habitacional.
En este mismo orden de ideas se pronunció el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, al expresar que si bien asistía razón al Magistrado de grado en cuanto a la inadmisibilidad formal por no resultar aplicable el procedimiento previsto en el art. 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (t.c. en 2022), ya que el bien que se pretende desalojar no es ni de dominio público ni de dominio privado del Estado, lo cierto era que tal decisión denotaba un exceso ritual manifiesto frente a la gravedad de las cuestiones involucradas, ya que, en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias, pudo -entre otras cosas- ordenar la readecuación del procedimiento, en el marco de un proceso bilateral (conf. art. 289 CCAyT; t.c. en 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SISTEMA INFORMATICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que le ordenó cautelarmente suspender los efectos de la Resolución que indicó que la actora no requirió la permanencia en el cargo, la intimó a iniciar su trámite jubilatorio y aclaró que vencido el plazo para ello, se resolvería su cese en todos sus cargos.
En efecto, el Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada considerando la falta de causa del acto atacado, en cuanto de las pruebas aportadas surgiría que la intimación efectuada a la docente para iniciar los trámites jubilatorios resultaría nula.
Ello teniendo en consideración que se ordenó la notificación personal o por carta documento de la docente y que la diligencia enviada vía TAD (Plataforma de Trámites a Distancia) -cuya validez cuestiona la accionante- resultaría nula en tanto no se encontraba acreditada la constitución expresa del domicilio electrónico de la agente en dicho sistema.
Sin embargo, estos argumentos no han sido objeto de réplica por parte del Gobierno de la Ciudad de buenos Aires que omitió hacer referencia a la situación de la accionante, cuya notificación personal había sido ordenada.
Ello así, las afirmaciones de la recurrente resultan insuficientes a fin de desvirtuar la decisión asumida por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110873-2023-1. Autos: Pérez, Marcela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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