USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MARCAS - FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA FEDERAL - CONCURSO IDEAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez a quo de declinar la competencia a la justicia federal por entender que la conducta investigada encuadraría, en principio, en el artículo 31 inciso d) de la Ley Nº 22.362 de Marcas, que reprime al que “ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada”,
En efecto, se trata "prima facie" de la presunta comisión de un ilícito contra la propiedad de marcas, relativa a la venta de un producto con marca registrada o fraudulentamente imitada, y la comisión del acto constitutivo de tal posible delito se llevó a cabo mediante un comportamiento que implicó a la vez el uso indebido del espacio público al que se refiere el artículo 83 del Código Contravencional, por lo que se colige que el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales.
Resulta claro que la actividad lucrativa cuyo desarrollo implicó el uso indebido del espacio público precisamente consistió en la venta o exhibición para ese fin de una remera con inscripciones de una marca, configurándose sin lugar a dudas un supuesto de concurso ideal, pues un mismo comportamiento resulta susceptible de dos calificaciones que no se desplazan, sino que reclaman aplicación conjunta para que la subsunción legal refleje en toda su magnitud la gravedad del injusto.
No obstante ello, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que impone necesariamente el desplazamiento de la acción contravencional, por lo que corresponde declinar la competencia al Fuero Federal (conf. art. 33 Ley Nº 22.362).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6691-00-CC-2007. Autos: ORELLANO, Juan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la extracción de testimonios y remitirlos a la Justicia Nacional en lo Criminal Nacional a fin de que se investigue la presunta comisión del delito de lesiones leves (artículo 92 C.P).
En efecto, es criterio del Tribunal mantener la competencia de delitos no transferidos cuando no existe controversia entre las partes, y siendo que no sucede lo propio en este caso se resuelve no declarar la competencia en delitos que no hayan sido transferidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048753-00-00/09. Autos: M., J. A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordena la extracción de testimonios y remitirlos a la Justicia Nacional en lo Criminal Nacional a fin de que se investigue la presunta comisión del delito de lesiones leves (artículo 92 C.P).
En efecto, el agravio de la defensa en cuanto a la falta de instancia de la acción penal por parte de la ofendida en torno al delito de lesiones leves (art. 92 C.P) no puede ser analizado dada la ausencia de competencia del fuero para conocer en tal figura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048753-00-00/09. Autos: M., J. A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - LESIONES EN RIÑA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado no hizo lugar a la declinatoria de competencia solicitada por el Sr. Fiscal y en consecuencia remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que se desinsacule el juzgado Correccional que deberá continuar con la investigación.
En efecto, de la descripción de los hechos efectuada por el acusador público se desprende que no se encuentra configurado el delito descripto en el artículo 96 del Código Penal, toda vez que este tipo penal fue previsto para los casos en que en el marco de una pelea participen más de dos personas provocándose lesiones y que por el número de intervinientes sea imposible determinar con certeza quién habría sido el autor del resultado lesivo.
Lo acontecido en el caso resulta compatible con lo previsto en el artículo 89 del Código Penal por lo que corresponde que sea el juez competente quien determine la responsabilidad y eventualmente disponga lo que resulte pertinente según el curso que adquiera el devenir de la investigación.
Cumple señalar que la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es, por el momento, la competente para entender en los casos como el presente (en donde se investiga la comisión del delito de lesiones), por lo tanto, corresponderá que se remitan estas actuaciones a la justicia nacional, por ser competente en razón de la materia

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032035-00-00/11. Autos: RUSSO, Luis Omar Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 30-11-2011.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA CRIMINAL - DELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional Criminal de Instrucción.
Se agravia la Defensa por entender que la declaración de incompetencia deviene prematura, señalando la falta de producción de pruebas a fin de aseverar la identificación de los presuntos agresores, manifestando su desacuerdo respecto a la subsunción del hecho como lesiones graves (art. 90 CP).
De las declaraciones brindadas en la audiencia realizada en el marco del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se puede determinar la inexistencia del delito de lesiones en riña y la incompetencia de este fuero en tanto se encontrarían individualizados, con el grado de provisoriedad correspondiente a la etapa del proceso, los presuntos autores de las lesiones a dos de los coimputados. Respecto de estos últimos, el Fiscal de grado entendió que las lesiones sufridas deben encuadrarse dentro de lo prescripto por el artículo 90 del Código Penal, siendo ello conteste con el informe médico legal que obra en el expediente.
En razón de ello, se encontrarían "prima facie" identificados los presuntos autores de las lesiones ocasionadas por lo que corresponde que entienda en las presentes actuaciones el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-00-00-13. Autos: T., V. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 13-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TIPO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA CRIMINAL - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia parcial de ese tribunal para seguir entendiendo en la presente causa en relación a los hechos -prima facie- constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y contra la integridad sexual.
En efecto, corresponde encuadrar lo hechos en la figura de amenazas coactivas ya que las frases vertidas conllevan la intención de conminar a la denunciante a no hacer algo, en el caso, realizar la correspondiente denuncia contra el encartado.
Sostiene la Cámara Nacional Criminal y Correccional que “en la estructura de la coacción, el sujeto activo pretende que el sujeto pasivo realice una acción o una omisión. Para imponerse, el sujeto activo presenta su exigencia como condición para no producir un mal…” (Sala VII causa nº 28.947, rta. el 28/3/06).
Lo central es el propósito con el que se habrían proferido las frases amenazantes.
Ello así, la conducta denunciada habría buscado obligar a la damnificada a hacer algo contra su voluntad, conducta que debe encuadrarse, prima facie, en el artículo 149 bis in fine del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010699-00-00-14. Autos: F., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TIPO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - COMPETENCIA CRIMINAL - CONCURSO REAL - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia parcial de ese tribunal para seguir entendiendo en la presente causa en relación a los hechos -prima facie- constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y contra la integridad sexual.
En efecto, los hechos en estudio se adecuan al concurso real de delitos toda vez que no existe continuidad de las conductas subsumidas como amenazas coactivas, amenazas simples y delitos contra la integridad sexual, ni configuran un hecho único.
Tampoco se vislumbra que se trate de un caso inescindible de un mismo conflicto, al menos de acuerdo a la etapa procesal por la que se transita.
Ello así, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010699-00-00-14. Autos: F., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TIPO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - COMPETENCIA CRIMINAL - CONCURSO REAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia parcial de ese tribunal para seguir entendiendo en la presente causa en relación a los hechos -prima facie- constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y contra la integridad sexual y declarar la incompetencia del fuero local para intervenir en los presentes actuados.
En efecto, se analizan tres situaciones, dos de las cuales recaen dentro de la órbita del Fuero Criminal nacional. Ahora bien claro está que, pese a la distancia temporal, nos encontramos ante un concurso real de delitos que se habrían desarrollado en un único contexto dentro de una conflictiva doméstica; y siendo que este fuero no posee competencia para abordar el constitutivo de las figuras de amenazas coactivas y del abuso sexual, corresponde declinar la competencia en favor del tribunal que posee más amplia, en el caso en la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
Ello así, desdoblar la investigación de los hechos atentaría contra los principios de economía y celeridad procesales, ya que muchas pruebas que podrían arrimarse en una investigación sin lugar a dudas serían conducentes para la otra. Además, el desdoblamiento no sólo traería de suyo una revictimización de la denunciante, sino un menoscabo para el ejercicio del derecho de defensa del aquí imputado, pues debería afrontar dos procesos diferentes. (del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010699-00-00-14. Autos: F., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CRIMINAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución cuestionada y declarar la incompetencia del fuero para investigar el hecho denunciado.
En efecto, la acción típica prevista por el delito de abuso sexual “…comprende todo acercamiento o contacto corporal con la víctima, de significación sexual, sin que constituya acceso carnal” (Creus, Carlos, Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 1, Asrtea, 2007, p. 182.)
Si bien supuestos clásicos son aquéllos en los que el autor efectúa el tocamiento de las partes pudendas de la víctima, lo cierto es que éste no es excluyente de otros comportamientos asimilables. Puede suceder que se trate de distintas partes del cuerpo del sujeto pasivo y que, de todos modos, ello tenga una significación sexual.
Para que se configure este delito, independientemente de la parte del cuerpo del sujeto pasivo que es tocada, “[s]e necesitan acciones que efectivamente vulneren la libertad sexual, es decir, que contradigan la voluntad expresa o presunta, o la ausencia de voluntad (consciente) de la víctima y que a la vez tengan una significación sexual tanto para el agente cuanto para la víctima o terceros (cuando la víctima carezca de discernimiento)…” –Creus, Carlos, Buompadre, Jorge Eduardo, ob. citada, p. 184–.
El imputado habría efectuado tocamientos en el cuerpo de la víctima (más precisamente sobre su pierna derecha) mientras, simultáneamente, se masturbaba.
El contenido sexual del acto resulta manifiesto. También es evidente que, con ello, se ha vulnerado la libertad sexual de la denunciante. Es que la ausencia de consentimiento por parte de aquella se advierte fácilmente toda vez que en reiteradas ocasiones apartó su pierna para evitar que el acusado la tocara, hasta que finalmente se puso de pie y le gritó.
Ello así, el hecho objeto de la causa se subsume en el artículo 119, 1° párrafo, del Código Penal y, por tanto, debe ser investigado por el fuero Nacional en lo Criminal de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5468-00-15. Autos: G. B., M. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del fuero para entender en la causa y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Criminal.
En efecto, el Fiscal de grado solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia ya que el evento denunciado se subsumiría "prima facie" en el delito de amenazas
coactivas en concurso ideal con el de daño.
La frase expresada por el imputado junto con los gestos realizados (pasar la mano por el cuello, agitar la mano y apoyarla en su cabeza) es subsumible en el delito de amenazas coactivas ya que se dirigía a limitar la capacidad de autodeterminación de la denunciante. Concretamente, se orientaba a conminarla a que saliera de su departamento y le devolviera al imputado su hijo quien se encuentra al cuidado de la nombrada.
Con lo actuado alcanza para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho.
No entra en consideración el tipo de las amenazas simples, puesto que, lo central es el propósito de conseguir que la denunciante saliera de su departamento y le entregara al acusado su hijo.
El objetivo no se agota en el amedrentar o alarmar, sino que lo excede. ( Ver del registro de esta Sala, c. 45476-01/CC/2008, “Incidente de incompetencia en autos Marascalchi, Francisco Oscar s/ infr. Art. 149 bis CP, amenazas”, rta.: 04/05/2009; c. 6817-00/CC/2009, “Incidente de Competencia en autos Cayo, Eloy s/ infr. Arts. 149 bis CP, amenazas”, rta.: 15/07/2009; c. 38160-00/00/2010, caratulada “Abregu, Carlos Reinaldo s/ infr. Art (s) 149 bis, Amenazas –CP”, rta. 16/12/2010, entre otras.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8099-01-CC-15. Autos: AYRALA, Andrés Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NON BIS IN IDEM - PLURALIDAD DE HECHOS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO MATERIAL - CONCURSO REAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción ni de litispendencia, y dispuso se continúe con el trámite de las actuaciones.
En efecto, para establecer la relación concursal entre los dos investigados, debe considerarse si se trata de una o más conductas; y en este último caso, si son independientes, el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege.
Si la superposición que media entre ambos es tan sólo parcial, coincidiendo nada más que en un lapso determinado, se trata de dos acciones distintas y escindibles, entre las cuales media concurso real o material (in re, CSJN “Eduardo B. V. Rivero y otro”, Fallos 282:58. En idéntico sentido: TOC Nº 9 “Heredia, Luis S.”, resuelta el 18/12/2003; CNCP, Sala I, “Roldán, Gustavo A. s/rec. de casación”, del 23/4/02 publicado en La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 22 de setiembre de 2002; entre otros).
No existe entre el tipo contravencional de conducir con mayor graduación de alcohol en sagre que la permitida y el tipo penal de lesiones un concurso ideal o aparente –como alega la defensa- sino material o real y por tanto no es posible tener por configurada una violación al principio de "ne bis in idem" al continuarse la investigación en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16699-00-CC-15. Autos: Claros Gamboa, Richard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - ESTAFA - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Correccional y, en consecuencia, declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal.
En efecto, la Fiscalía entiende que el hecho atribuido al encartado excedía la posible contravención prevista en el artículo 91 del Código Contravencional de la Ciudad y podría encuadrarse en el delito de estafa en grado de tentativa en concurso ideal con el uso de documento privado falso, ya que existían indicios suficientes de que el imputado había intentado engañar a ocasionales asistentes al evento deportivo, pues sabía que las entradas eran falsas pero las ofrecía como verdaderas.
Al respecto, se ha constatado en autos que las entradas incautadas al imputado son apócrifas. En cambio, la conducta reprimida por el artículo 91 del Código Contravencional local es la de revender entradas, es decir, vender nuevamente boletos o tickets que ya habían sido objeto de una compraventa lícita, ya sea adquiridas directamente al club o a un vendedor autorizado. Por lo tanto, en autos, la conducta no podría subsumirse en la figura contravencional puesto que, por un lado, el tipo exige que se trate de entradas auténticas y, por otro, no es posible que hayan sido vendidas por el club o por otro vendedor.
Asimismo, no debe olvidarse que, según la hipótesis de la acusación, el encartado habría intentado vender las entradas a posibles asistentes al evento deportivo como si fueran verdaderas. Es decir, habría intentado generar una disposición patrimonial por parte de eventuales espectadores a través de un engaño que implicaba el uso de entradas apócrifas. De esta manera, el hecho parecería cumplir "prima facie" con los requisitos del tipo penal de estafa (art. 172, CP) así como también con los del tipo de utilización de documento falso (296, CP), en grado de tentativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14387-00-CC-2015. Autos: Guevara, Angel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-08-2016.

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REVENDER ENTRADAS - ESTAFA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Correccional y, en consecuencia, declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal.
En efecto, la Fiscalía entiende que el hecho atribuido al encartado excedía la posible contravención prevista en el artículo 91 del Código Contravencional de la Ciudad y podría encuadrarse en el delito de estafa en grado de tentativa en concurso ideal con el uso de documento privado falso, ya que existían indicios suficientes de que el imputado había intentado engañar a ocasionales asistentes al evento deportivo, pues sabía que las entradas eran falsas pero las ofrecía como verdaderas.
Al respecto, la Jueza de primera instancia sostuvo que la víctima no se encontraba identificada y que por ello no podría considerarse el tipo penal de la estafa. Esta interpretación, aunque no es incorrecta, no es compartida por la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria. Así, se ha dicho que hubo comienzo de ejecución de este delito en un caso en el que una persona ofrecía a la venta entradas apócrifas, a viva voz, en las inmediaciones del estadio en el que se celebraría un espectáculo deportivo, pues indefectiblemente ello estaba dirigido a lograr el acercamiento de posibles compradores (ver CCC, Sala VII, c. n° 29267, “Salguero, Joaquín G.”, rta.: 29/05/2006, citada por D´ Alessio, Andrés José (dir.) y Divito, Mauro (coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, T. II, 2° ed., La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 686). Asimismo, en autos, no puede rechazarse de plano que fuera el club deportivo la eventual víctima.
En consecuencia, ante la imposibilidad de aplicar el tipo contravencional del artículo 91 del Código Contravencional local y la subsunción del hecho en delitos como la estafa y la utilización de documento privado falso, corresponde declinar la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14387-00-CC-2015. Autos: Guevara, Angel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el conocimiento del legajo respecto del cual se había declarado oportunamente incompetente, en la presente causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuyen al imputado dos hechos consistentes en amenazas con arma de fuego contra personal de seguridad de un edificio ubicado en esta Ciudad. Asimismo, en paralelo, tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, un legajo seguido en orden a ilícitos de lesiones leves, amenazas y privación ilegal de la libertad, "prima facie" perpetrados también durante años anteriores, en perjuicio de su ex pareja.
En efecto, de la reseña fáctica efectuada se desprende que se trata de hechos totalmente escindibles por cuanto existe una amplia diferencia temporal entre los ilícitos enrostrados en ambos fueros, las partes denunciantes (víctimas) en ellos no son las mismas e incluso se trata de comportamientos que -a su vez- lesionan bienes jurídicos distintos, siendo la única coincidencia la persona acusada en ambos fueros.
Ello así, tratándose de circunstancias fácticas disímiles, el acervo probatorio necesariamente ha de diferir, por lo que no puede afirmarse sin más que la continuación del proceso se verá obstaculizada por la separación de los acontecimientos que eventualmente serán juzgados y que ello implique per se un desmedro en la administración de justicia. Por su parte, el imputado tendrá su oportunidad, ante los tribunales correspondientes, de ejercer en plenitud su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-2. Autos: S., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación deducido por el apoderado de la asociación imputada, y en consecuencia, confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, ordenando la remisión de estas actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de conocer ante la posible comisión del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
El apoderado de la ´Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino´, se agravió de la decisión del "A-quo" que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia en razón de la materia por él planteada. Sostuvo que el fuero que debía intervenir en las presentes actuaciones era el laboral.
En efecto, se intenta plantear una cuestión de competecia poniendo en duda la tipicidad penal de la conducta investigada. Así, parece haber querido plantear una excepción de atipicidad, cosa que nunca hizo formalmente. En este sentido, el mismo razonamiento efectúa el Fiscal, el cual en su dictámente señala que "Lo hasta aquí señalado no implica desconocer que lo que el recurrente parece intentar introducir es un cuestionamiento en torno a la tipicidad de la conducta objeto de análisis".
Ello así, la reconducción del agravio esbozado por el recurrente, llevaría a atratar una cuestión que no ha sido formalmente planteada en primera instancia, afectándose así la garantía de doble conforme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30530-2018-0. Autos: NN, ex Comision Directiva As. De Tecnicos de Futbol Argentino Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación deducido por el apoderado de la asociación imputada, y en consecuencia, confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, ordenando la remisión de estas actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de conocer ante la posible comisión del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
El apoderado de la ´Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino´, se agravió de la decisión del "A-quo" que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia en razón de la materia por él planteada. Sostuvo que el fuero que debía intervenir en las presentes actuaciones era el laboral.
En efecto, en lo referente específicamente a los hechos investigados y la competencia del fuero penal para entender, no caben dudas que asiste razón al "A-quo", ya que deviene evidente que la justicia laboral no tiene competencia para intervenir en hechos delictivos.
Ello así, no existen motivos para declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la justicia laboral, ni tampoco puede tratarse la cuestión como una excepción de atipicidad sin afectar la garantía de doble conforme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30530-2018-0. Autos: NN, ex Comision Directiva As. De Tecnicos de Futbol Argentino Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - PRETENSION PROCESAL - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado continúe con la investigación vinculada con los actos discriminatorios denunciados por el actor, ocurridos en la Escuela Pública a la que asistía en calidad de alumno.
El actor inició acción de amparo a fin que se determine la existencia o inexistencia de actos discriminatorios, y se atribuyan las responsabilidades institucionales que correspondan. Relató que durante un debate sobre género y sexualidad, un compañero de curso realizó comentarios machistas, misóginos, homofóbicos y violentos. Afirmó que esos comentarios eran habituales por parte del alumno y que debió soportarlos diariamente. Describió una serie de denuncias realizadas ante la respuesta pasiva brindada por las autoridades del colegio en distintas oportunidades.
El Magistrado de grado hizo lugar a la acción interpuesta, y entre otras cuestiones, ordenó al Gobierno demandado que proceda de modo inmediato a instruir sumario administrativo a fin de investigar los actos de discriminación cometidos contra el actor.
Ahora bien, nótese que en el propio Estatuto Docente -Ordenanza N° 40.593- se escinde la responsabilidad administrativa de la civil y/o penal. Y lo cierto es que la pretensión de la parte actora concentraría aspectos que, en principio, resultarían de naturaleza civil y/o penal, antes que contencioso administrativos. Ello así, claro está, en cuanto a lo que atañe a la posibilidad de dictar un acto jurisdiccional con el alcance del pronunciado por el "a quo".
Tanto pareciera ser así que el propio actor hizo “…expresa reserva de accionar contra la demandada y quienes corresponda por los daños y perjuicios que su accionar [h]a causado y pueda ocasionar”.
En suma, el demandante cuenta con vías específicas para obtener la reparación de los intereses que considere afectados, o bien la represión de conductas que estime ilícitas. Es decir, que ésta no lo sea en modo alguno implica que no pueda encausar sus agravios por la que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39346-2018-0. Autos: G. V. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2020. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENTATIVA DE HOMICIDIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - JUEZ COMPETENTE - SENTENCIA NO FIRME - CALIFICACION PROVISORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad formulado por la Defensa en interés del imputado.
El Defensor ante esta Cámara refirió que esta Sala de Feria no debería examinar y resolver el recurso de apelación en trámite, toda vez que es claro que el fuero que debería intervenir es el Fuero Criminal y Correccional de la Capital Federal. Adujo que la Sala II de la Cámara confirmó la decisión dictada oportunamente por la Magistrada de grado y que las actuaciones deberían ser inmediatamente remitidas a la Justicia Nacional, a fin de que el fuero competente se expida. De lo contrario, en autos se vulneraría la garantía del juez natural (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, y arts. 10 y 13 CCABA).
Ahora bien, conforme surge de la causa, en diciembre del 2020, la Sala II de esta Cámara resolvió declarar la incompetencia en las presentes actuaciones y remitir a la Sala de Sorteo de la Cámara de Apelaciones Criminal y Correccional a efectos que desinsacule el Juzgado que deberá investigar la posible comisión del delito de tentativa de homicidio (arts.79, 42 y 44, CP).
Así las cosas, en atención al plazo transcurrido, la decisión aún es pasible de recurso de inconstitucionalidad, por lo que no ha adquirido firmeza. Sumado a ello, tampoco puede asegurarse que, llegado el momento, la justicia Nacional acepte la competencia declinada por la Magistrada de grado, por lo que la propuesta del Defensor de Cámara no puede ser atendida.
En este sentido, nuestro máximo tribunal local ha sostenido, en base también a un criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en aquellos supuestos en que una causa se encuentre con apelación concedida ante un tribunal de alzada, es éste quien debe intervenir en los recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al Juez que se considere que corresponde seguir entendiendo en el proceso (Del voto de los Jueces Marcela De Langhe, Alicia E. C. Ruiz, Santiago Otamendi e Inés M. Weinberg in re Expte. nº 18092/20 “Otros procesos incidentales en autos ‘L L , L A y otros s/ inf. art. 189 bis, CP, portación de arma de guerra’ s/ conflicto de competencia” del 13 de Abril de 2020).
Siendo así, dadas las características de los derechos que se encuentran en juego en la presente, corresponde que esta Sala se expida acerca de los agravios presentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - TIPO PENAL - ACOSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la declinatoria y, en consecuencia, declarar la incompetencia para seguir entendiendo en este proceso.
La Querella solicitó la incompetencia por entender que se trataba de abuso sexual, y no de la contravención de acoso sexual agravado por mediar desigualdad de género, como había encuadrado el Fiscal.
El Juez en su rechazo sostuvo que de la descripción del hecho no surgía que hubieran existido tocamientos o cualquier otro tipo de contacto físico entre el acusado y la denunciante, y que justamente este extremo era el que permitía diferenciar entre una situación de posible abuso sexual y de acoso. Por lo tanto, entendió que en el caso se debía descartar la primera figura.
Ahora bien, aunque es cierto que no habría existido un acto de tocamiento o acercamiento de carácter sexual -elemento típico requerido para la configuración del delito previsto por el artículo 119 del Código Penal-, no lo es menos que de la propia descripción del evento objeto de la investigación, surge que el autor habría pretendido que la denunciante le realizara “masajes en las piernas”.
Esa pretensión configura, precisamente, un acto de tocamiento que, pese a no ser en las partes íntimas del cuerpo del sujeto pasivo -o en su caso, del sujeto activo-, posee un clara connotación sexual, la que se evidencia, incluso, de la propia comparación que habría efectuado el acusado, al referirle a la denunciante que no le estaba pidiendo que le practicase sexo oral.
Sobre esta cuestión ya hemos dicho que: “Si bien supuestos clásicos son aquéllos en los que el autor efectúa el tocamiento de las partes pudendas de la víctima, lo cierto es que lo expuesto no es excluyente de otros comportamientos asimilables. En efecto, puede suceder que se trate de distintas partes del cuerpo del sujeto pasivo y que, de todos modos, ello tenga una significación sexual. En este sentido expresamente se ha dicho que ‘...no siempre el significado sexual de la aproximación depende del lugar del cuerpo del sujeto pasivo al que el autor accede con sus sentidos, sino que puede ser cualquiera cuando es aquél quien le otorga el significado sexual por la parte de su cuerpo que aproxima a la víctima (p. ej. acercamiento del miembro viril a los pies de ella), o porque subjetivamente se lo da (p. ej., pasar la mano por el cuello de la víctima)’ -Creus, Carlos, Buompadre, Jorge Eduardo, ob. citada, p. 183-….
En definitiva, para que se configure este delito, independientemente de la parte del cuerpo del sujeto pasivo que es tocada, ‘[s]e necesitan acciones que efectivamente vulneren la libertad sexual, es decir, que contradigan la voluntad expresa o presunta, o la ausencia de voluntad (consciente) de la víctima y que a la vez tengan una significación sexual tanto para el agente cuanto para la víctima o terceros (cuando la víctima carezca de discernimiento) …’ –Creus, Carlos, Buompadre, Jorge Eduardo, ob. citada, p. 184–.“ (cf. causa n° 5468-00-15, caratulada "G. B. M. D.”, rta. 10/09/2015, del registro de la Sala II).
Entonces, en tanto los sucesos denunciados configurarían "prima facie" el delito previsto por el artículo 119 del Código Penal y excediendo aquél la competencia de esta jurisdicción, corresponde declarar la incompetencia y remitir el expediente al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13640-2020-0. Autos: M., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA - TIPO PENAL - ACOSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la declinatoria y, en consecuencia, declarar la incompetencia para seguir entendiendo en este proceso.
La Querella solicitó la incompetencia por entender que se trataba de abuso sexual, y no de la contravención de acoso sexual agravado por mediar desigualdad de género, como había encuadrado el Fiscal.
El Juez en su rechazo sostuvo que de la descripción del hecho no surgía que hubieran existido tocamientos o cualquier otro tipo de contacto físico entre el acusado y la denunciante, y que justamente este extremo era el que permitía diferenciar entre una situación de posible abuso sexual y de acoso. Por lo tanto, entendió que en el caso se debía descartar la primera figura.
Ahora bien, se debe aclarar que el acto de tocamiento requerido por el tipo penal en cuestión puede ser ejecutado directamente por el autor sobre el cuerpo de la víctima, pero también se verifica en los casos en los que, por obra del autor, el sujeto pasivo lo realizara sobre el cuerpo de él. En ese sentido se ha dicho que: “…el delito [se refiere al tipo penal previsto por el art. 119, CP] se consuma cuando el autor toca el cuerpo del sujeto pasivo, o que éste realice un tocamiento en el suyo” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI, causa n° 50690/11 - "D., L. O." del 05/03/2014).
Ello es lo que habría sucedido en el presente. Concretamente, que el acusado -jefe de residentes del hospital-, pretendió que la denunciante -médica residente-, efectuara un acto de tocamiento sobre el cuerpo de aquél, aunque lo expuesto no se habría concretado. Y lo habría intentado valiéndose de uno uno de los medios comisivos previstos expresamente por el artículo 119 del Código Penal, esto es, el abuso coactivo de una relación de dependencia, de autoridad o poder.
Al respecto, se ha dicho que: “Se trata de una modalidad comisiva introducida a raíz de la reforma producida por la Ley N° 25.0874 que pretende involucrar casos derivados de relaciones de autoridad o jerárquicas, que colocan al autor en una privilegiada posición respecto de la víctima. Quedarían comprendidos aquellos casos en los que el autor, aprovechando una especial posición de superioridad sobre la víctima, logra su consentimiento. Pese a la inexistencia de violencia o amenazas -casos que quedarían abarcados por las modalidades ya analizadas- es la propia posición de preeminencia que, explotada con fines sexuales, permite la realización del acto de significado sexual al que la víctima accede por virtud de ese empleo coactivo de la relación” (D’Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, 2° edición, 2009, Tomo II, p. 232/233).
En definitiva, entendemos que la descripción del evento objeto de investigación encuadrarían "prima facie" en el delito previsto por el artículo 119 del Código Penal, en grado de tentativa. Ello sin perjuicio de que lo expuesto pueda modificarse con el avance de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13640-2020-0. Autos: M., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - COACCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia, de fecha, en cuanto declaró la incompetencia del Tribunal a su cargo, y disponer la competencia del fuero local para continuar con la presente investigación.
En su resolución, el Juez de grado declinó la competencia de uno de los hechos imputados en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional en tanto entendió que, respecto del hecho tipificado como amenazas coactivas, excedía el ámbito local. Para así decidir, indicó que el imputado tuvo en miras al proferir las amenazas (la amenaza de quitarle en un futuro al hijo por nacer si llevaba a cabo determinada acción, en este caso, si salía de la casa) que la denunciante no realice una conducta concreta en contra de su voluntad, circunstancia que tornaría a las manifestaciones como constitutivas de coacción.
Ahora bien, sin perjuicio de la calificación adoptada respecto del delito atribuido al imputado, en el caso, y tal como señaló el titular de la acción, se investiga un hecho que se habría cometido en un contexto de violencia de género y no resulta razonable adoptar perspectivas sesgadas que conduzcan a declaraciones de incompetencia que tienen como principal consecuencia práctica que la denunciante transite por diversas oficinas judiciales sin encontrar aquélla donde, de una manera comprensible, encuentre respuesta a la situación de violencia que padece.
En efecto, toda vez que el legajo ya se encuentra tramitando ante esta Justicia y ha avanzado hasta la efectiva presentación del requerimiento de juicio, corresponde revocar el decisorio del Juez de primera instancia y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1789-2020-0. Autos: A., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - LEY DE MARCAS - EVASION FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPETENCIA CRIMINAL - CALIFICACION DEL HECHO - DEBIDO PROCESO - JUECES NATURALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del juzgado de primera instancias en la presente Investigación Penal Preparatoria en razón de la materia, y remitirla a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, para que mediante sorteo de estilo se determine el Juzgado de dicho fuero que conocerá en la presente.
En la presente, se denunció la comercialización de indumentaria, accesorios, calzados y perfumes de diversas marcas, que no fueron fabricados ni supervisados por ellas. Tales conductas fueron encuadradas por la Fiscalía en las figuras contempladas en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal (falsificación de marcas) como también en el artículo 1 de la Ley N° 24.769 (evasión tributaria simple).
La Magistrada, a raíz de la solicitud de una serie de medidas probatorias efectuada por el Auxiliar Fiscal, entendió que correspondía declarar la incompetencia de este fuero ya que la calificación legal otorgada a los hechos investigados no encuadraba en la figura típica prevista en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal, sino que, a su criterio, los mismos resultaban subsumibles en el tipo penal contemplado en el artículo 31, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Marcas y Designaciones. Asimismo, señaló que dicha norma estipulaba que era el fuero Criminal y Correccional Federal el que debía entender en el juzgamiento de aquellos delitos.
El Auxiliar Fiscal se agravió por considerar que la resolución vulneraba la garantía del juez natural y ello afectaba las reglas que rigen en el debido proceso adjetivo. En ese sentido, sostuvo que no existen elementos de prueba que acrediten, en el estado incipiente de la investigación, que los hechos investigados puedan ser subsumidos en las conductas previstas en el artículo 31, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Marcas y Designaciones.
Ahora bien, en primer término, corresponde recordar que, independientemente de que la calificación jurídica de los hechos resulta provisoria, es necesario que el Juez analice la subsunción legal a fin de pronunciarse en torno de la competencia del tribunal para intervenir en un determinado proceso, y ello, no implica una vulneración a la garantía del juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70725-2022-1. Autos: rio.store,er_indumentariamayorista y storc.lassic. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

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FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - LEY DE MARCAS - EVASION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPETENCIA CRIMINAL - CALIFICACION DEL HECHO - DEBIDO PROCESO - JUECES NATURALES - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PATRIMONIO - FALTA DE GRAVAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del juzgado de primera instancias en la presente Investigación Penal Preparatoria en razón de la materia, y remitirla a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, para que mediante sorteo de estilo se determine el Juzgado de dicho fuero que conocerá en la presente.
En la presente, se denunció la comercialización de indumentaria, accesorios, calzados y perfumes de diversas marcas, que no fueron fabricados ni supervisados por ellas. Tales conductas fueron encuadradas por la Fiscalía en las figuras contempladas en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal (falsificación de marcas) como también en el artículo 1 de la Ley N° 24.769 (evasión tributaria simple).
La Magistrada, a raíz de la solicitud de una serie de medidas probatorias efectuada por el Auxiliar Fiscal, entendió que correspondía declarar la incompetencia de este fuero ya que la calificación legal otorgada a los hechos investigados no encuadraba en la figura típica prevista en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal, sino que, a su criterio, los mismos resultaban subsumibles en el tipo penal contemplado en el artículo 31, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Marcas y Designaciones. Asimismo, señaló que dicha norma estipulaba que era el fuero Criminal y Correccional Federal el que debía entender en el juzgamiento de aquellos delitos.
El Auxiliar Fiscal se agravió por considerar que la resolución vulneraba la garantía del juez natural y ello afectaba las reglas que rigen en el debido proceso adjetivo. En ese sentido, sostuvo que no existen elementos de prueba que acrediten, en el estado incipiente de la investigación, que los hechos investigados puedan ser subsumidos en las conductas previstas en el artículo 31, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Marcas y Designaciones.
Ahora bien, en este punto, es de interés recordar que la figura de falsificación de marcas oficiales, prevista en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal “…se caracteriza porque la acción recae sobre signos empleados en alguna función oficial por el Estado o cuya colocación es exigida legalmente a los particulares, y tiene como finalidad identificar o certificar la calidad, cantidad o contenido de un objeto...”, por lo que claramente se desprende que, en lo que aquí resulta de interés, “…no alude a marcas comerciales…”. A su vez, se ha dicho que ese delito se caracteriza porque el bien jurídico protegido es la fe pública, las marcas no son obligatorias y no versa sobre marcas registradas (D’Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2° edición actualizada y ampliada, tomo III, Leyes Especiales Comentadas, La Ley, 2010, pág. 681).
En este sentido, véase que la ley de marcas y designaciones protege a las marcas de fábrica o de comercio, es decir al “signo que distingue a un producto de otro” (ibídem pág. 665). A su vez, es oportuno destacar que dicha norma tutela “la propiedad del titular de la marca o la designación” (ibídem pág. 670). Esas marcas son las que se habrían visto vulneradas en el caso bajo examen, que nada tienen que ver con la fe pública, sino con la propiedad del titular, puesto que “constituyen un bien incorporado al patrimonio de su titular” (ibidem pág. 664).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70725-2022-1. Autos: rio.store,er_indumentariamayorista y storc.lassic. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - LEY DE MARCAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPETENCIA CRIMINAL - CALIFICACION DEL HECHO - EVASION FISCAL - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DEBIDO PROCESO - JUECES NATURALES - FALTA DE GRAVAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del juzgado de primera instancias en la presente Investigación Penal Preparatoria en razón de la materia, y remitirla a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, para que mediante sorteo de estilo se determine el Juzgado de dicho fuero que conocerá en la presente.
En la presente, se denunció la comercialización de indumentaria, accesorios, calzados y perfumes de diversas marcas, que no fueron fabricados ni supervisados por ellas. Tales conductas fueron encuadradas por la Fiscalía en las figuras contempladas en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal (falsificación de marcas) como también en el artículo 1 de la Ley N° 24.769 (evasión tributaria simple).
La Magistrada de grado refirió que la supuesta infracción al Régimen Penal Tributario “…se verá confirmada o desechada luego de concretarse la medida de injerencia peticionada y, “a priori”, no es dable suponer que se habría configurado el tipo legal mencionado en esa norma hasta tanto se reúnan mayores evidencias que permitan aseverar que las conductas achacadas encuadrarían en el delito de evasión tributaria”.
El Auxiliar Fiscal se agravió respecto de “la hipótesis del delito de evasión” al régimen penal tributario, recalcó que la tarea de enmarcar los hechos que constituyen la teoría del caso le corresponde al Ministerio Público Fiscal, que a partir de la “notitia criminis” circunscribe el objeto de la investigación considerando el cuerpo normativo vigente y por ello se incorporó la denuncia primigenia como hipótesis a investigar.
Ahora bien, aunque los hechos fueron encuadrados por el representante Fiscal en el delito de evasión simple (art. 1 Ley N° 24.769) que contempla la conducta consistente en haber evadido “mediante ocultaciones maliciosas y/o engañosa, el pago de tributos al fisco de la Ciudad , y resulta ser un delito respecto del cual este fuero es competente en razón de la materia, lo cierto es que, en el caso, no se configuran hechos distintos y escindibles por lo que deben ser investigados por un mismo magistrado a fin de no generar un dispendio jurisdiccional innecesario o una afectación a la correcta administración de justicia.
En ese sentido, cabe recordar que la conexidad intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias (Clariá Olmedo, Jorge, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984, pág. 400).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70725-2022-1. Autos: rio.store,er_indumentariamayorista y storc.lassic. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - EVASION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - LEY DE MARCAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CRIMINAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la decisión en cuanto declaró la incompetencia de este fuero en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
El objeto de la presente investigación consistente en determinar la responsabilidad de una o varias personas, aún no identificadas, quienes comercializan diferentes tipos de indumentaria, accesorios y calzados que llevan distintas marcas que no fueron fabricados ni supervisados por las mismas y abastecerían a diversos vendedores ambulantes. El Ministerio Público Fiscal calificó tales hechos como constitutivos de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 289, inciso 1, del Código Penal; como también dentro de las previsiones del artículo 1 de la Ley N°24.769.
No obstante, la Jueza de grado entendió que de la descripción de los hechos realizada en autos por la Fiscalía se desprende que no se encuentran reunidos los elementos típicos constitutivos del tipo penal mencionado toda vez que se trataría de la falsificación de productos de marcas, conducta que se encuentra prevista y reprimida por la Ley N°22.362.
En cuanto a la competencia, la “A quo” destacó que el artículo 33 de la mencionada ley prescribe que la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional es competente para entender en las acciones penales, que tendrán el trámite del juicio correccional.
Así las cosas, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto señala que la falsificación de marcas es un delito de competencia federal. En efecto, los delitos previstos y reprimidos en el artículo 31 incisos a, b, c y d de la Ley de Marcas y Designaciones N°22.362, aún no han sido transferidos a esta justicia local en ninguno de los Convenios de Transferencia de Competencias firmados entre el gobierno local y el Nacional, que taxativamente fueron enunciados en las Leyes N°25.752, N°26.357 y N°26.702.
Por consiguiente, en tanto no se ha explicado en qué consistiría la evasión simple de tributos locales que también se propone dilucidar la Fiscalía, la mera omisión de abonar los tributos devengados no es un delito y no se ha explicado qué declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o ardides se habrían empleado para eludir tributos que, además, no han sido determinados ni reclamados por la “AGIP” a persona alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-2022-0. Autos: Local Comercial Suarez 44 NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - EVASION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LEY DE MARCAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CRIMINAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la decisión en cuanto declaró la incompetencia de este fuero en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
El objeto de la presente investigación consistente en determinar la responsabilidad de una o varias personas, aún no identificadas, quienes comercializan diferentes tipos de indumentaria, accesorios y calzados que llevan distintas marcas que no fueron fabricados ni supervisados por las mismas y abastecerían a diversos vendedores ambulantes. El Ministerio Público Fiscal calificó tales hechos como constitutivos de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 289, inciso 1, del Código Penal; como también dentro de las previsiones del artículo 1 de la Ley N°24.769.
No obstante, la Jueza de grado entendió que de la descripción de los hechos realizada en autos por la Fiscalía se desprende que no se encuentran reunidos los elementos típicos constitutivos del tipo penal mencionado toda vez que se trataría de la falsificación de productos de marcas, conducta que se encuentra prevista y reprimida por la Ley N°22.362. En consecuencia, la “A quo” destacó que el artículo 33 de la mencionada ley prescribe que la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional es competente para entender en las acciones penales, que tendrán el trámite del juicio correccional.
Así las cosas, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto señala que la falsificación de marcas es un delito de competencia federal. En efecto, los delitos previstos y reprimidos en el artículo 31 incisos a, b, c y d de la Ley de Marcas y Designaciones N°22.362, aún no han sido transferidos a esta justicia local en ninguno de los Convenios de Transferencia de Competencias firmados entre el gobierno local y el Nacional, que taxativamente fueron enunciados en las Leyes N°25.752, N°26.357 y N°26.702.
Es necesario remarcar que el artículo antes mencionado tiene por objeto proteger el uso de la marca que se confecciona sin autorización del titular, requiriendo que se comercialicen productos o servicios con una marca registrada que haya sido falsificada o imitada fraudulentamente, o perteneciente a un tercero sin su autorización. A su vez, dicha norma debe interpretarse conjuntamente con el artículo 33 de la Ley N° 22.362 que dispone que la jurisdicción competente para entender en este tipo delitos es la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-2022-0. Autos: Local Comercial Suarez 44 NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - LESIONES - MUERTE DE LA VICTIMA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local y ordenar la inmediata remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, se habrá de compartir la postura del Fiscal de primera instancia.
Los argumentos utilizados por el Judicante, para decidir como lo hizo, no se advierten suficientemente razonables.
Las constancias probatorias arrimadas al legajo, no dejan traslucir la inexistencia de un desarrollo en la investigación que, si bien debe reputarse incipiente, no permite afirmar que no nos encontramos frente a hechos que podrían encuadrar en una figura delictiva.
Ello así, las lesiones sufridas por la víctima, presentan dudas lógicas, teniendo en cuenta que su hijo, quien la llevara al nosocomio, refirió que fueron producto de una caída desde una escalera, pero la profesional médica que la atendió, adujo que tales lesiones no coincidirían con esa versión, y que al preguntarle a aquella que le había pasado, la nombrada habría manifestado que resultó golpeada por un muchacho.
Sumado, a la constancia probatoria aportada por el Ministerio Público Fiscal, en la cual, a través del testimonio de la doctora interviniente, consistente en la transcripción de un audio que le habría enviado la enfermera, haciendo saber que había sido testigo de la agresión física producida por parte el hijo de la víctima hacia su madre.
Por lo expuesto, no se aprecia que la investigación llevada adelante por la Fiscalía interviniente, resultara incapaz o insuficiente como para demostrar que en autos podríamos encontrarnos frente a la posibilidad de que se hubiera cometido un delito, ni que la presunta calificación del mismo, que fuera propuesta por la acusación, se encuentre fuera de la órbita de los delitos transferidos a este fuero local.
Por lo que corresponde, revocar la resolución del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - LESIONES - MUERTE DE LA VICTIMA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local y ordenar la inmediata remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, se habrá de compartir la postura del Fiscal de primera instancia.
Ello, en virtud de la pesquisa desarrollada por el representante del Ministerio Público Fiscal, resulta posible afirmar que los hechos aquí relatados podrían configurar un ilícito penal para el cual esta justicia que merece continuar siendo investigado y respecto del cual esta justicia local carece de la competencia material.
En ese sentido, no se advierte que la calificación sea prematura, en tanto la denuncia realizada por la médica tratante de la víctima resulta suficiente para ello, al menos, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que se encuentra el legajo.
Si bien, todos los juzgados que forman parte del fuero penal, en esta Ciudad, tienen competencia para intervenir en causas donde se investigue cualquier delito, no puede soslayarse que legislativamente, por una cuestión funcional, se ha ido ordenando de forma progresiva la transferencia de los delitos que se encontrarán bajo la órbita de este fuero local.
Por todo ello, teniendo en cuenta que en el caso de autos, el hecho se subsume, a primera vista, en un único tipo penal cuya transferencia a éste fuero no se ha efectuado, consideramos que resulta más competente para intervenir la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - LEY - LEY APLICABLE - TRASPASO DE COMPETENCIAS - JURISDICCION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, más allá de la calificación legal mencionada, y de que el tipo penal de homicidio y sus agravantes, no se encuentran previstos en las Leyes Nº 25.752, Nº 26.357 ni la Nº 26.702, la decisión dictada por el Juez de grado debe ser confirmada.
Sin perjuicio de que el artículo 8 de la Ley Nº 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no existen fundamentos razonables que permitan mantener ese indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción.
Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia entre el fuero local y la órbita nacional, sino, razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la Justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero Criminal y Correccional Nacional.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - LEY - LEY APLICABLE - TRASPASO DE COMPETENCIAS - JURISDICCION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional, conforme el artículo 129 de la Constitución Nacional y el artículo 6 de la Constitucion de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que no luce acertado renunciar a ella automáticamente, en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer.
Asimismo, en pos de una mejor y más eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
En consecuencia, no encuentro impedimentos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO - CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y declarar la incompetencia de este fuero en la presente causa y, en consecuencia, remitirla a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal interviniente, solicitó declinar la competencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en orden a la averiguación del fallecimiento de la persona involucrada en autos, por la posible configuración del delito reprimido por el artículo 79 del Código Penal.
Asimismo, alegó que la transferencia de los delitos reprimidos por los artículos 79 y siguientes del Código Penal no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales excediendo el ámbito de las competencias transferidas a este fuero local.
Ahora bien, el objeto de la pesquisa se erigió por la averiguación de lesiones graves, que luego del deceso del individuo, conllevó a la mutación de la calificación legal primigeniamente asignada hacia la figura contemplada en el artículo 79 del Código Penal, tratándose de un ilícito que excede la competencia local.
En los tres convenios de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la Cíudad Autónoma de Buenos Aires, hasta la actualidad, Leyes Nacionales Nº 25.752, Nº26.357 y Nº 26.702 y Leyes locales Nº 597, Nº 2257, Nº 5935, respectivamente, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar dicho delito, en el fuero local.
Por lo que corresponde revocar la resolución del Juez de primera instancia, declinar la competencia del fuero de la Ciudad en razón de la materia para intervenir en la presente y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 98402-2023-1. Autos: N.N Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO - CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y declarar la incompetencia de este fuero en la presente causa y, en consecuencia, remitirla a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal interviniente, solicitó declinar la competencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en orden a la averiguación del fallecimiento de la persona involucrada en autos, por la posible configuración del delito reprimido por el artículo 79 del Código Penal.
Asimismo, alegó que la transferencia de los delitos reprimidos por los artículos 79 y siguientes del Código Penal no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales excediendo el ámbito de las competencias transferidas a este fuero local.
Ahora bien, el progreso de la transferencia de competencias, en modo alguno puede quedar librado al exclusivo criterio jurisdiccional, a riesgo de violentar los principios de juez natural y de seguridad jurídica.art.
Es por ello que, corresponde que en el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ, Expte. n° 366703/2022-1 “Incidente de incompetencia en autos "a determinar, NN sobre art. 94 lesiones culposas”, rto.: 19/3/2023; Expte. nº 18146/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos NN, NN s/ 84 - homicidio culposo s/ Conflicto de competencia I”, rto.: 7/4/2021, entre otros.-) , a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y, en consecuencia, se remitan las actuaciones al fuero Nacional, conforme el tipo penal previsto en el artículo 79 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 98402-2023-1. Autos: N.N Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de éste fuero en razón de la materia y remitir las presentes actuaciones a la Justicia Nacional, a fin de continuar con la presente investigación.
El Magistrado de grado sostuvo que, tras haber transcurrido más de veinte años desde la entrada en vigencia de la constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debía hacerse valer plenamente la autonomía jurisdiccional de la ciudad para todos los delitos ordinarios, presuntamente cometidos en su territorio, que la asunción directa por parte de los jueces locales de las facultades ordinarias jurisdiccionales previstas constitucionalmente obedece al deber de no afectar el principio de igualdad que debe regir a las distintas jurisdicciones territoriales que integran nuestro gobierno federal y de promover el pleno reconocimiento de la autonomía de la Ciudad.
A su vez, las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía (art. 6 CCABA) y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional,
También afirmó, que esto último permitía sostener que la limitación de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad establecidas por la Ley Nº 24.588 y de las sucesivas leyes de transferencia de las competencias penales, únicamente pueden ser reconocidas frente a la posible afectación de intereses del Estado Nacional, ya que fue el fundamento que motivó la sanción de dicha Ley.
Por último, entendió que no era razonable seguir dilatando la plena asunción de las competencias jurisdiccionales para intervenir en todos los delitos ordinarios presuntamente cometidos en territorio de la Ciudad.
Por su parte, el Fiscal de grado, interpuso recurso de apelación y manifestó que ante la presencia de una muerte debía intervenir la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, para determinar circunstancias en que se produjera y la posible participación que pudiera caberle o no a terceras personas, por lo que correspondía declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir el presente caso a dicho fuero para la investigación de una muerte dudosa.
Alegó también, que si bien tomó intervención en el caso en flagrancia, por tratarse de un hecho de lesiones, al poco tiempo el damnificado falleció producto del hecho, quedando desplazadas las lesiones por “muerte dudosa” y que debía investigarse si existió algún actuar imprudente de terceras personas que motivaran el fallecimiento del nombrado y también si de las circunstancias del caso agravan aún más la figura de homicidio culposo para estar en presencia de homicidio doloso, con o sin intervención de terceros.
Ahora bien, conforme surge de la autopsia que se ordenó, surge que se concluyó como causal de muerte “Congestión, edema y hemorragia pulmonar. Cardiopatía. Neumopatía”.
En ese sentido, cabe destacar que el tipo penal de homicidio culposo, previsto y reprimido en el artículo 84 del Código Penal, no resulta ser competencia de éste fuero, en tanto no se encuentra previsto en los convenios de transferencia vigentes y tampoco se da ninguno de los supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia ha determinado que este fuero resulta competente para intervenir.
Por ello, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de incompetencia realizada por la Fiscalía y, en cambio, declarar la incompetencia del fuero local en razón de la materia y disponer que el Judicante remita las presentes a la Justicia Nacional, a fin de continuar con la presente investigación. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119193-2023-1. Autos: sobre 89 Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - EXTORSION - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCOMPETENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso corresponde revocar la resolución mediante la cual el Juez de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en este proceso y, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a los efectos de que desinsacule el juzgado que continuará entendiendo en la presente investigación.
La conducta investigada, fue encuadrada en la figura de extorsión, prevista en el artículo 168 del Código Penal, en grado de tentativa.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación ante la decisión de grado, que dispuso rechazar el pedido de incompetencia en razón de la materia y basó dicho planteo en que la figura prevista en el artículo mencionado no se encuentra transferida a la justicia local.
Ante ello, el Magistrado de grado, agregó que, de la descripción de los hechos, no podía descartarse que los delitos en juego fuesen los previstos en el artículo 157 bis y artículo 183, segundo párrafo del Código Penal, o el concurso de estos tipos legales y entendió que no estaba satisfecho el requisito de estándar probatorio de investigación suficiente determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por el Tribunal Superior de Justicia para justificar la decisión de incompetencia hacia otra jurisdicción.
Ahora bien, cabe señalar que ni en los convenios ni en la Ley de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la esta Ciudad, hasta la actualidad, Leyes Nacionales Nº 25.752, Nº 26.357 y Nº 26.702 y Leyes Locales Nº 597, Nº 2257 y Nº 5935, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito bajo estudio al fuero de esta Ciudad.
Llegado el momento de resolver, debe aclararse que si bien no se desconoce la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculada con la mínima investigación que debe preceder una declaración de incompetencia, ella está prevista para los casos en los que no se han podido individualizar los hechos bajo pesquisa con la certeza requerida en esta instancia, circunstancia que no sucede en este caso.
Por ello, corresponde revocar la resolución del Juez de primera instancia, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo del Ministerio Público Fiscal de declinar la competencia del fuero de la Ciudad, en razón de la materia, para intervenir en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269022-2023-1. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado meidante la cual se dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
La conducta investigada, fue encuadrada en la figura de defraudación mediante técnica de manipulación informática prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
Ante ello, el Magistrado de grado, agregó que, el fuero local no era quien debía tramitar el caso, pues se encontraba frente un hecho subsumible en un tipo penal que aún no ha sido delegado a esta justicia, razón por la cual declaró de oficio la incompetencia en razón de la materia. Así, sostuvo que los delitos previstos en los incisos 15 y 16 del mencionado artículo no habían sido transferidos a la órbita de esta justicia bajo ninguno de los convenios de transferencia de competencia vigentes.
Contra el decisorio, el Fiscal interpuso el recurso de apelación y consideró que la Magistrada excedió su órbita jurisdiccional al realizar una interpretación errada de la Ley Nº 24.588, afectando con ello la garantía del juez natural. Es por ello que entendio que no se ajustó a derecho y se apartó arbitrariamente de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que ha establecido la competencia originaria de este Poder Judicial para investigar la conducta delictiva aquí tratada.
Ahora bien, sobre lo aquí cuestionado cabe recordar que, tal como sostuvo el Fiscal en esta instancia, el Tribunal Superior de Justicia ha determinado que en los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, resulta competente el Poder Judicial de la Ciudad.
Es por ello que, nuestro Máximo Tribunal también dejó sentado que el tipo penal prescripto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal constituye un nuevo delito (Expte. N° 351599/2021-0 “G.,”; Expte. N° TSJ 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inciso 15 Código Penal) s/ Conflicto de competencia), en tanto ha sostenido que: “Los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal –incorporados por las leyes nacionales N° 25930 y 26388, respectivamente– estipulan sanciones para conductas que con anterioridad a la ley Nº 24588 no eran objeto de persecución penal. Por ello son, como principio, competencia del Poder Judicial de la Ciudad”, por lo que en el caso corresponde al fuero local continuar con la prosecución del caso.
En efecto, cabe recordar que el Tribunal cuyas decisiones venimos citando se ha pronunciado, en diversas oportunidades, asignando competencia en casos como el presente a la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 130819-2023-1. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado meidante la cual se dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia de este fuero para intervenir en el presente proceso.-
La conducta investigada, fue encuadrada en la figura de defraudación mediante técnica de manipulación informática prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
Ante ello, la Magistrada de grado, dispuso que, el fuero local no era quien debía tramitar el caso, pues se encontraba frente un hecho subsumible en un tipo penal que aún no ha sido delegado a esta justicia, razón por la cual declaró de oficio la incompetencia en razón de la materia. Así, sostuvo que los delitos previstos en los incisos 15 y 16 del mencionado artículo no habían sido transferidos a la órbita de esta justicia bajo ninguno de los convenios de transferencia de competencia vigentes.
Contra el decisorio, el Fiscal interpuso el recurso de apelación y consideró que la Magistrada excedió su órbita jurisdiccional al realizar una interpretación errada de la Ley Nº 24.588, afectando con ello la garantía del juez natural. Es por ello que entendio que no se ajustó a derecho y se apartó arbitrariamente de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que ha establecido la competencia originaria de este Poder Judicial para investigar la conducta delictiva aquí tratada.
Ahora bien, si bien mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no resulta competente respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que, dado el citado criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local (Así en Causas N° 11912/2021-0 “NN, Santander s/ infr. art. 172 CP”, resuelta el 21/09/2021, y N° 136287/2021-0 “NN, *** s/art. 172 - Estafa”, resuelta el 18/11/2021, ambas de los registros de la Sala III).
Es por ello que, respecto a los tipos penales previstos en los inciso 15 y 16 del art. 173 del Código Penal y en el artículo 172 del mismo cuerpo normativo, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la ciudad, conforme surge de las Leyes Nº. 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); 26.357 ( Segundo Convenio de Transferencia–; y 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional).
En efecto, cabe destacar que la transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional mediante la Ley Nº 26.702 (BO N° 32250 del 06/10/2011), aceptada por medio de la Ley local Nº 5.935 (BOCBA N° 5286 del 03/01/2018) no estipuló la tipicidad mencionada. Mientras que la cláusula establecida en su artículo 2, en la cual se le asigna “al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario” no resulta aplicable a ella, en tanto que la defraudación prevista en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal se incorporó al código de fondo con la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.388 (BO del 25/06/2008), restando a la fecha, como se explicó, su traspaso a esta jurisdicción mediante el respectivo convenio celebrado al efecto.
Ante lo expuesto, tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 130819-2023-1. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ROBO DE AUTOMOTOR - LESIONES - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, quien decidió aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional y en consecuencia, rechazar el pedido efectuado por la Fiscal.
Conforme surge de las constancias de autos, en la presente se investiga la posible comisión de los delitos de lesiones y amenazas, en contexto de robo de vehículo en la vía pública. El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que resultó desinsaculado declinó la competencia atribuida por entender que podían generarse resoluciones contradictorias, debido a que la causa por el delito de robo tramita en otro Juzgado Nacional.
El Magistrado fundó la decisión apelada en que las conductas a investigar encuadraban primigeniamente en las figuras de los artículos 149 bis primer apartado y 89 del Código Penal, siendo este fuero el que devenía competente para investigar esos delitos.
La Fiscalía criticó la resolución del “A quo” por entender que no se trataba de una derivación razonada de la normativa aplicable, además de resultar violatoria de la garantía constitucional del Juez natural.
Sostuvo que del mero cotejo de los hechos que están siendo investigados en la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y aquellos denunciados por el imputado que dieron origen a estos actuados, se desprendía con meridiana claridad que se trataba de dos versiones, opuestas entre sí, de un mismo episodio temporo-espacial.
En ese sentido, aseveró que primero debía dilucidarse cuál de las versiones arrimadas por las partes es aquella que se ajusta a la realidad, por tratarse de versiones antagónicas que parecerían “prima facie” no poder coexistir en la realidad. Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión recurrida y se declare la incompetencia de este fuero en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ahora bien, más allá de que en algunas ocasiones podría ocurrir que dos hechos que suceden en un mismo marco temporal deban investigarse por separado, tratándose de versiones contrapuestas del suceso en cuestión, resulta obligación del Fiscal llevar a cabo esa investigación.
Estimamos, tal lo expresara la Fiscal de grado en su pieza recursiva, que no se trata de cuestiones escindibles y será en el marco de la causa que tramita en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional – seguida al encausado por el presunto robo– que habrá que investigar sus dichos en tanto objetivamente podrían variar la determinación de cómo ocurrieron realmente los hechos.
En ese sentido, recalcamos que existe comunidad probatoria de los sucesos bajo estudio, puntualmente vinculada a las razones que habrían motivado o, por el contrario, injustificado el actuar de los sujetos imputados en cada una de las causas que se pretende tramiten por separado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 52548-2024-0. Autos: C., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 23-05-2024.

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