DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - SERVICIOS EXCLUIDOS - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - SANCIONES - GRADUACION DE LA SANCION

El afiliado a una empresa de medicina prepaga no es sólo un consumidor sino que, antes de ello, es beneficiario de un sistema de salud. En efecto, no puede soslayarse el perjuicio resultante para el consumidor, la gravedad de los riesgos o los perjuicios sociales derivados de la infracción, pues se trata de la falta de cobertura de una prestación esencial que involucra seriamente el derecho a la vida del afiliado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 161-0. Autos: Total Médica S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 04-03-2004. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - PLANES DE COBERTURA MEDICA - REINCORPORACION - PROCEDENCIA

En el caso, si bien en un momento la consumidora dejó de abonar sus cuotas, luego pagó las adeudadas, que demás está decirlo, fueron aceptadas por la empresa. ¿Qué otra finalidad podría tener el pago de las cuotas adeudadas que la de dar continuidad a la relación contractual primigenia? Una interpretación contraria a esta llevaría a sostener que nos hallamos frente a un pago sin causa. Es de toda lógica que si la Asociación Civil Hospital Alemán hubiera querido incorporar a la denunciante como socia nueva, no debería haber exigido ni aceptado el pago de las cuotas correspondientes a meses anteriores. Asimismo, no se ha alegado la existencia de una condición resolutoria expresa ni que se haya resuelto en ejercicio del pacto comisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 470-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5954.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - ALCANCES - PLANES DE COBERTURA MEDICA - RETICENCIA - OMISION DE INFORMAR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Si bien las empresas de medicina prepaga, a diferencia de las obras sociales, pueden negarse a incorporar como socia a determinada persona, una vez que ella fue admitida están obligadas a cubrir todas las prestaciones a las que la legislación vigente en la materia las obligue. Es decir, estaría, en todo caso, a cargo de la empresa averiguar cuáles son las llamadas "enfermedades preexistentes" y evaluar si, a su criterio, resulta conveniente para la entidad incorporarla como socia. Lo que no puede hacer una empresa de medicina prepaga bajo ningún concepto es admitir a un socio nuevo, percibir las cuotas durante casi ocho años, como en este caso, y luego negarle atención médica alegando una presunta falsedad en la declaración de antecedentes médicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 470-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5954.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - PLANES DE COBERTURA MEDICA - EXCEPCIONES - RETICENCIA - OMISION DE INFORMAR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Para que la empresa de medicina prepaga se exima de su deber de cumplir con las prestaciones a su cargo, sean de origen contractual o legal, en razón de existir falsedades u omisiones en la declaración de antecedentes realizada por el paciente en oportunidad de asociarse, ésta debe probar que el ocultamiento de la afección ha sido doloso y la práctica excluída de la cobertura debe tener una relación de causalidad que sea con absoluta certeza inmediata y directa consecuencia de la afección no declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 470-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5954.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - PERIODO DE CARENCIA

Hay un conjunto de prestaciones mínimas obligatorias establecidas en la resolución 247/1996, cuya extensión se ha visto modificada por las resoluciones 939/2000 y 201/2002, que tanto las obras sociales del sistema de las Leyes Nº 23.660 y 23.661 como las empresas de medicina prepaga están obligadas brindar. Es decir que ninguna empresa de medicina prepaga podrá eximirse de dar la cobertura que debe brindar, alegando cláusulas insertas en sus contratos o reglamentos. Asimismo, tampoco podrán establecerse períodos de carencia ni coseguros o co-pagos, fuera de lo expresamente indicado en el PMO.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 470-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5954.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, la autoridad de aplicación dictó una disposición mediante la cual impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
La empresa señala que el detalle de la cobertura que contratan los asociados se encuentra explicada en una cartilla médica que se les entrega al momento de contratar sus servicios. Manifiesta que no se le puede exigir una constancia fehaciente de la entrega de una cartilla o un folleto pues ello no surge de la normativa legal.
No asiste razón a la recurrente, pues constituye un principio cardinal de nuestro sistema procesal que -como regla general- quien alega un hecho, debe probarlo. Ello ha sido receptado en forma expresa por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto dispone que "incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer".
Resulta evidente entonces que, dictado el acto administrativo objeto de la controversia, la empresa debía probar el cumplimiento del deber de informar, y que para ello no resulta suficiente la cartilla médica como así tampoco la mera afirmación de que entrega a sus asociados la cartilla correspondiente al plan de salud contratado.
En virtud de lo expuesto, se tiene por acreditada la infracción al deber de informar los alcances de la cobertura y las características del plan de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 635-0. Autos: HSBC Salud (Argentina) S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 06-04-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA - MEDICINA PREPAGA - CLAUSULAS ABUSIVAS - EFECTOS

Según el artículo 19 de la Ley Nº 24.240, los prestadores de servicios deben respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades y demás circunstancias conforme las cuales han sido convenidos. Es lógico considerar que la inclusión de una cláusula abusiva –que, en el caso, consiste en la facultad de la empresa de medicina prepaga de incrementar unilateralmente el monto de la cuota a los afiliados que hayan alcanzado cierta edad- no equivale a una deficiente prestación del servicio, sino la violación de las previsiones del artículo 37 de la Ley Nº 24.240, el cual establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; o que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; o las que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. Ello así, puesto que las previsiones de los artículos 19 y 37 se refieren a situaciones fácticas y jurídicas distintas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 939-0. Autos: SWISS MEDICAL GROUP SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2005. Sentencia Nro. 182.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - MEDICINA PREPAGA - CLAUSULAS ABUSIVAS - EFECTOS

El incremento, a partir del alcance de cierta edad, de la cuota que el afiliado a una empresa de medicina prepaga acordó al momento de contratar los servicios médicos brindados por la empresa, importa un incumplimiento de las condiciones y modalidades convenidas entre ambas partes, en los términos del artículo 19 de la Ley Nº 24.240; sin perjuicio de que tal conducta esté prevista con mayor especificidad en el artículo 37 de la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 939-0. Autos: SWISS MEDICAL GROUP SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2005. Sentencia Nro. 182.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS - DISCAPACITADOS - REGIMEN JURIDICO - SILLA DE RUEDAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la empresa prestadora del servicio médico prepago omitió informar en términos precisos que la provisión de silla de ruedas peticionada por el consumidor era improcedente por no configurarse un supuesto de rehabilitación conforme lo regula la Ley Nº 24.901 (art. 15) y simplemente se limitó a expresar escuetamente que la cobertura no cubría la petición formulada.
Ello así, corresponde confirmar la Resolución de la autoridad de aplicación a través de la cual le impuso una sanción de apercibimiento por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 431-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-10-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EFECTOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRECIO - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - ALCANCES

En el caso, de la simple lectura de las cláusulas del reglamento general de servicios de la empresa de medicina prepaga queda claro que la empresa se ha reservado para sí la modificación unilateral del valor de la cuota, previendo para ello que no resulta necesario la notificación previa al asociado.
En consecuencia, nos encontramos ante un contrato de adhesión por el cual se estableció, por un lado, la prestación de determinados servicios asistenciales y como contraprestación, un precio. Con respecto a éste, que en principio fue determinado, luego perdió ese carácter al ser unilateralmente modificado, circunstancia ésta que no fue informada de manera ni en tiempo oportuno al usuario, sin que tampoco pudiera este último preverlo o inferirle de antemano.
En consecuencia, el perjuicio que resulta al cliente por la infracción cometida por la empresa de medicina prepaga, no puede simplificarse en considerar únicamente el porcentaje del aumento en su cuota, dado que el usuario se ha visto obligado a renunciar a la prepaga en momentos en que la ecuación económica contractual lo beneficiaba ampliamente y al llegar a una edad en que le resultaban claramente más necesarios los servicios de la empresa de medicina.
Si bien los requisitos de ingreso a otras empresas de medicina prepaga no le son oponibles, no es menos cierto que esas circunstancias sirven para medir el alcance del perjuicio que al usuario le ocasionó la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 154-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 26-07-2005. Sentencia Nro. 23.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - DERECHO A LA SALUD - REGIMEN JURIDICO

Cuando una empresa de salud ocupa un lugar relevante en el mercado de la medicina prepaga, resulta sumamente cuestionable la falta de informar en forma debida a los usuarios de los servicios prestados por ella, ya que, ante la masividad de la utilización de los servicios brindados por la firma, el riesgo social de las prácticas consideradas reprochables podrían tener mayor repercusión que si se tratara de otro servicio o empresa, máxime en un área tan delicada como la salud, que ha merecido la extensa protección de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 154-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 26-07-2005. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRECIO - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

La contratación mediante contratos predispuestos, o por adhesión a cláusulas predispuestas requiere soluciones especiales, distintas de las provistas por el sistema clásico. Así, no resulta dudoso concluir que la interpretación de sus cláusulas deberá realizarse de manera tal que, ante un casos dudoso, favorezca a la parte más débil de la contratación.
Esa directiva permite llegar a la conclusión de qué cláusulas que facultan a la empresa, en términos generales e imprecisos, a modificar unilateralmente tanto el valor de las cuotas mensuales como los beneficios de sus planes asistenciales (elementos esenciales del contrato), resultan abusivas en los términos del artículos 37 de la Ley Nº 24.240.
Lo expuesto no debe entenderse como la negación a toda posibilidad de modificar la cuota, sino que en todo caso esta facultad deberá ejercerá de acuerdo a lo convenido, sobre la base de parámetros claros y prefijados, y siempre que su ejercicio no resulte abusivo en atención a las circunstancias del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 154-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-07-2005. Sentencia Nro. 23.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRECIO - CLAUSULAS ABUSIVAS - ABUSO DEL DERECHO - RESOLUCION UNILATERAL

Un aumento en el precio de la cuota del servicio de medicina prepaga que presta la empresa de salud puede ser asimilado a una resolución unilateral, ya que de no poder ser afrontado por el consumidor, se vería obligado a desasociarse. Ello, en el caso, resulta por demás reprochable, ya que si se tiene en cuenta la edad del consumidor, son bajas las posibilidades con que cuenta para ser aceptado en otra empresa que preste los mismos servicios. (De la ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 154-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-07-2005. Sentencia Nro. 23.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO

La Ley Nº 24.240 en su artículo 37 y la reglamentación específica en materia de contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga, regulada por el Anexo I de la Resolución Nº 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sientan las directivas a tener en cuenta para determinar qué normas deben considerarse abusivas.
De su articulado se desprende que la posibilidad de continuar con la prestación de la asistencia médica cuando tal prestación tenga origen en una contratación de carácter corporativo o similar, o provenga de una relación laboral entre el consumidor y el tercero contratante con el proveedor, sea porque se hubiere rescindido o resuelto tal contrato o porque hubiere cesado el vínculo entre el consumidor y el tercero que diera origen a las prestaciones, únicamente se supedita al cumplimiento de las obligaciones por parte del consumidor beneficiario y a la concreta manifestación en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-335-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 26-08-2005. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CARACTER - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Los contratos contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga aparecen definidos, entre otros rasgos, por lo que la doctrina ha denominado “correspectividad de larga duración”, la que determina que a través de pagos anticipados verificados durante el transcurso del tiempo, el beneficiario se proteja de riesgos futuros en su salud. La duración del convenio es su nota relevante ya que la satisfacción de la finalidad perseguida dependerá de la continuidad de la asistencia médica. Desde el punto de vista económico, en cambio, es una actividad que se apoya substancialmente en el ahorro de los clientes, es decir, en el empleo del capital anticipado por éstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-335-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 26-08-2005. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS - EFECTOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Dado que la aceptación del beneficio estipulado a favor del tercero consumidor en un contrato que tiene por objeto la prestación de un servicio de medicina prepaga, genera una vinculación directa entre el beneficiario y la empresa, el Reglamento General de la prestadora de dicho servicio constituye un elemento fundamental a efectos de que el consumidor cuente con la posibilidad de conocer la normativa aplicable.
En el caso, no surge del mismo que la prestadora hubiera informado al beneficiario respecto de que su desvinculación laboral o embarazo podían constituir causales de rescisión contractual, lo que importa una indudable violación al deber de información consagrado en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-335-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 26-08-2005. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS - EFECTOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Cuando una relación contractual, que tiene por objeto la prestación de un servicio de medicina prepaga, implica una estipulación a favor de tercero, el beneficio concedido a dicho tercero consumidor genera, a partir de su aceptación, un derecho en cabeza de este último y, por ende, la facultad de exigir el cumplimiento de las prestaciones a las que se había obligado la empresa.
Por ello, en el caso, aunque la firma empleadora del beneficiario hubiera ordenado su baja, en la medida que el tercero beneficiario ya es titular de un derecho (en particular, a la cobertura médico asistencial) y si subsiste la ecuación económica del contrato –recaudo que se corrobora a partir del hecho de que el beneficiario se presentara ante las oficinas de la prestadora a los fines de su continuidad con el servicio- tanto la economía como la finalidad concreta del negocio aparecerían asegurados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-335-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 26-08-2005. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS - EFECTOS - EMBARAZO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Cuando la prestación tenga origen en una contratación de carácter corporativo o similar, o provenga de una relación laboral entre el consumidor y el tercero contratante con el proveedor, sea porque se hubiere rescindido o resuelto tal contrato o porque hubiere cesado el vínculo entre el consumidor y el tercero que diera origen a las prestaciones; la actitud de la firma prestadora de un servicio de medicina prepaga consistente en rechazar el reintegro de la beneficiaria por estar embarazada aparece como un intento de desligarse de obligaciones que efectivamente había contraído. Como consecuencia de ello, forzoso resulta concluir que la suspensión de la cobertura por esos motivos fue incausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-335-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 26-08-2005. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - REGIMEN JURIDICO - PLANES DE COBERTURA MEDICA - LEY APLICABLE

Dado que la Ley Nº 24.754 – que establece el régimen aplicable a la medicina prepaga- hace extensivo a las empresas que prestan dichos servicios el régimen jurídico de las prestaciones obligatorias, al referirse a las leyes y “sus reglamentaciones”, también les resulta aplicable la Resolución del Ministerio de Salud Nº 939/00 que creó el Plan Médico Obligatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 917-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA EN BS. AS. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-11-2005. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - ASISTENCIA MEDICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ALCANCES

En el caso, a la empresa se le imputa no haber cumplido con la obligación de informar al usuario respecto de las características esenciales del servicio de prestaciones médicas que ofrecía, en cuanto no ha podido establecerse con certeza que el consumidor estuviera informado de que la denunciada se reservaba el derecho a rechazar la solicitud de asociación. La cuestión detallada es óbice de un profundo análisis considerando la fecha de afiliación del denunciante y la edad del mismo.
En efecto, el consumidor sostuvo que, al momento de solicitar la afiliación de su hija, expuso al empleado de la empresa la existencia de una enfermedad crónica de tratamiento médico asistencial por ella padecida, obteniendo una respuesta totalmente contraria a la brindada con posterioridad al rechazo de su solicitud –dado que dicho empleado le informó que no habría inconveniente, bastando con adjuntar un informe del médico que la atendía-. Ello importa una contradicción tal que no puede resultar idóneo cumplimiento del deber consagrado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La empresa prestadora del servicio debería haber informado en forma verbal o por otro medio fehaciente a la parte usuaria del servicio en el momento de la solicitud del servicio sobre las causales de declinación o sobre la existencia de un plazo de treinta días para el rechazo de la afiliación. Si bien la sumariada sostiene haberlo hecho, de las probanzas de autos no quedó acreditado tal proceder, siendo a su cargo el “onus probandi”.
En este marco, cabe concluir que el usuario no tuvo conocimiento de los motivos arriba mencionados o de los plazos para rechazar la afiliación, quedando en consecuencia acreditada la infracción por parte de la empresa al deber de información consagrado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1160- 0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 09-09-2005. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - ASISTENCIA MEDICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA

En el caso, de la lectura de las cláusulas del reglamento general de la empresa prestadora del servicio de medicina prepaga –que no se ha probado en el expediente que haya sido entregado al usuario-, surge que la misma se ha reservado para sí la modificación unilateral del valor de la cuota, previendo para ello que no resulta necesario la notificación previa al asociado.
En consecuencia, debido a que el afiliado no conoce en qué proporción y de qué manera aumentarán las cuotas de afiliación debido al aumento en la edad del afiliado, se encuentra claramente visible la violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1160- 0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 09-09-2005. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - MEDICINA PREPAGA - CARACTER - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Si bien la actividad de las empresas de medicina prepaga reviste carácter comercial, los servicios que ellas prestan –en tanto se dirigen a proteger el derecho a la vida, a la salud y a la integridad de las personas (arts. 3º Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4º y 5º de la Conveción Americana de Derechos Humanos, 42 de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución local)- importan la asunción de un compromiso social para con sus usuarios que obsta a que, sin más, puedan desconocer un contrato, so consecuencia de contrariar su propio objeto, que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (art. 1º, ley 24.754) (conf. CSJN, “Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint Sociedad Anónima y Servicios s/ amparo”, 13/3/01, LL 2001-B-687).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 250-0. Autos: AMSA S.A. (Asistencia Médica Social Argentina S.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 31-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - CARACTER - MEDICINA PREPAGA - OBRAS SOCIALES - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS - EFECTOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO

En el caso, la relación contractual configurada entre la obra social y la empresa de medicina prepaga implicó una estipulación a favor de tercero; el beneficio concedido a la consumidora generó, a partir de su aceptación, un derecho en cabeza de ésta última y, por ende, la facultad de exigir el cumplimiento de las prestaciones a las que se había obligado la empresa.
Aún cuando la obra social de la denunciante haya ordenado su baja, en la medida en que la beneficiaria ya era titular de un derecho (en el particular, a la cobertura médico – asistencial) y que subsistía la ecuación económica del contrato –recaudo asegurado a partir del pago de la cuota respectiva por parte de la denunciante- tanto la economía como la finalidad concreta del negocio aparecían asegurados.
Caso contrario, tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint Sociedad Anónima y Servicios s/ amparo”, 13/3/01, LL 2001-B-687, se obraría en desmedro de una relación de orden jurídico tipificada por la permanencia y continuidad de las prestaciones médicas, lo que, habiendo cumplido el beneficiario por sí o por otro con la conducta a su cargo, supondría tanto como contrariar la índole del negocio jurídico subyacente y, con ello, las reglas de la interpretación vinculadas con los standards de la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arts. 953, 1071 y 1198 del Código Civil). Y, fundamentalmente, comportaría el intento de colocar en cabeza del usuario, en desmedro de sus legítimos derechos, gran parte del riesgo empresario que la empresa de medicina prepaga debería asumir como consecuencia de la actividad económica que desarrolla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 250-0. Autos: AMSA S.A. (Asistencia Médica Social Argentina S.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 31-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - MEDICINA PREPAGA - OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ALCANCES

La Ley 24.754 (BO 02/01/1997) estableció la obligación —a partir del plazo de 90 días de promulgada— de que las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga cubran, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas "prestaciones obligatorias" dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes Nº 23.660, 23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones.
La jurisprudencia es conteste en el sentido de que el art. 1º de la ley 24.754 es imperativo y de orden público, toda vez que las garantías constitucionales del derecho a la vida, a la seguridad e integridad física priman por sobre cualquier cuestión comercial de las empresas y como consecuencia de ello los contratos de servicios médicos prepagos deben adecuarse a la referida ley, incluso aquellos en curso de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 215-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 07-10-2004. Sentencia Nro. 6650.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - PLAN MEDICO OBLIGATORIO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - MEDICINA PREPAGA - OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA

Si bien las empresas de medicina prepaga, a diferencia de las obras sociales, pueden negarse a incorporar como socia a determinada persona, una vez que ella fue admitida están obligadas a cubrir todas las prestaciones a las que la legislación vigente en la materia las obligue (conf. esta Sala, in re "Asociación Civil Hospital Alemán contra G.C.B.A. sobre Otras causas con trámite directo ante la Cámara de apelaciones", RDC-470, sentencia del 4 de mayo de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 215-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 07-10-2004. Sentencia Nro. 6650.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PLAN MEDICO OBLIGATORIO - MEDICINA PREPAGA - OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA

Hay un conjunto de prestaciones mínimas obligatorias que tanto las obras sociales del sistema de las leyes Nº 23.660 y 23.661, como las empresas de medicina prepaga están obligadas brindar. Es decir que ninguna empresa de medicina prepaga podrá eximirse de dar la cobertura que debe brindar alegando cláusulas insertas en sus contratos o reglamentos. Asimismo, tampoco podrán establecerse períodos de carencia ni coseguros o co-pagos, fuera de lo expresamente indicado en el Plan Médico Obligatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 215-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 07-10-2004. Sentencia Nro. 6650.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, la obra social ofrece a sus afiliados un servicio de atención de ciertas emergencias donde se encuentra en riesgo la vida del afiliado, y que por su especial gravedad requieren especial celeridad en la atención del paciente. A tal efecto, ha implementado un servicio especial de asistencia inmediata que ofrece a sus afiliados a través de su cartilla y, a fin de asegurar una respuesta inmediata en estos casos, ha contratado incluso los servicios de ambulancia de otra empresa.
Por lo tanto, la demora de 30 minutos en la que incurrió la empresa contratada para prestar el servicio de ambulancia mencionado, frente a la solicitud de asistencia por parte del afiliado, no es razonable, ello debido a la especial celeridad que el caso requería y al servicio de especial prontitud que las empresas se habían comprometido a brindar frente a este tipo de urgencias.
En consecuencia, dicha conducta significó una infracción por parte de las empresas a los deberes previstos en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240, circunstancia que torna procedente la sanción de apercibimiento que les fuera aplicada por la autoridad de aplicación en el ámbito local de dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 558-0. Autos: ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-12-2005. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - MEDICINA PREPAGA - CARACTER - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Si bien la actividad de las empresas de medicina prepaga reviste carácter comercial, los servicios que ellas prestan -en tanto se dirigen a proteger el derecho a la vida, a la salud y a la integridad de las personas (arts. 3º Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4º y 5º de la Conveción Americana de Derechos Humanos, 42 de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución local)- importan la asunción de un compromiso social para con sus usuarios que obsta a que, sin más, puedan desconocer un contrato, so consecuencia de contrariar su propio objeto, que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (art. 1º, ley 24.754) (conf. CSJN, "Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint Sociedad Anónima y Servicios s/ amparo", 13/3/01, LL 2001-B-687). Todo lo mencionado debe tenerse en el marco de los derechos humanos, donde el derecho a la salud no solo se encuentra comprendido en nuestra Carta Magna, sino que se encuentra contemplado en los tratados internacionales que poseen su misma jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 801-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 12-12-2006. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - CARACTER - MEDICINA PREPAGA - OBRAS SOCIALES - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS - EFECTOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO

En el caso, considero que se encuentra acreditada la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 por parte de la empresa de medicina prepaga, desacreditando lo expuesto por la recurrente en tanto adujo la inexistencia de contrato y la mala interpretación acerca del derecho a contratar libremente.
La relación entre la empresa donde trabajaba la denunciante y la empresa de medicina prepaga, implicó una estipulación a favor de tercero, y esto es lo que precisamente pasa por alto la recurrente siendo que el beneficio concedido a la consumidora generó, a partir de su aceptación, un derecho en cabeza de ésta última y, por ende, la facultad de exigir el cumplimiento de las prestaciones a las que se había obligado la empresa.
Hay que tener en cuenta que a pesar del quiebre en la relación laboral, la denunciante ya era titular de un derecho (en el particular, a la cobertura médico – asistencial) y que subsistía la ecuación económica del contrato –recaudo asegurado a partir del pago de la cuota respectiva por parte de la denunciante- tanto la economía como la finalidad concreta del negocio aparecían asegurados, de hecho, la propia denunciante ya había aceptado un plan de cobertura médica.
Caso contrario, se obraría en desmedro de una relación de orden jurídico tipificada por la permanencia y continuidad de las prestaciones médicas, lo que, habiendo cumplido el beneficiario por sí o por otro con la conducta a su cargo, supondría tanto como contrariar la índole del negocio jurídico subyacente y, con ello, las reglas de la interpretación vinculadas con los standards de la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arts. 953, 1071 y 1198 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 801-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 12-12-2006. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMBARAZO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - COBERTURA MEDICA - MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Administración que ordenó a la empresa de medicina prepaga que autorice la cobertura del 100% de atención durante el embarazo y el parto.
En efecto, las constancias del expediente administrativo permiten advertir que la denunciante requirió a la actora la cobertura de atención por su estado de embarazada. Por su parte, la empresa, ante dicho requerimiento, manifestó que el embarazo era anterior a la contratación y que, ante la omisión de mencionarlo, se procedió a la baja del servicio.
En tal contexto, y considerando que en el supuesto se halla en juego el derecho a la salud, la Dirección de Defensa del consumidor dispuso, que hasta tanto concluya la tramitación del sumario, la empresa de medicina prepaga debe autorizar la atención del embarazo y parto con cobertura del 100%.
La tutela preventiva dispuesta por la autoridad administrativa de aplicación (artículo 10, Ley Nº 757) encuentra suficiente fundamento jurídico, en tanto tiende a preservar el derecho del afiliado a la salud y a la integridad personal, evitando las eventuales consecuencias dañosas posibles que se podría producir por la falta o interrupción de atención, sin ingresar en el examen de la cuestión de fondo, reservado para otra oportunidad del procedimiento.
Lo expuesto basta para tener por configurado el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho.
La tesitura expuesta se ve reforzada en el "sub examine", pues de las constancias acompañadas al expediente surge que la atención requerida resulta ser necesaria y urgente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3190-0. Autos: GALENO ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-05-2011. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - MEDICINA PREPAGA - CLAUSULAS ABUSIVAS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Administración, en cuanto impuso una multa pecuniaria a la empresa de medicina prepaga por infracción a lo previsto por el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor por no informar el aumento de cuota de filiación ni tampoco los parámetro ni el criterio a aplicar para fijar dicho aumento.
En este sentido, la prueba aportada a la causa por la recurrente no logra revertir lo resuelto por la Dirección de Defensa del Consumidor con respecto a la infracción antes mencionada. En efecto, de las constancias de autos se desprende que la empresa no notificó al usuario ––el aumento de costos en las prestaciones, ni los parámetros adoptados–– con un plazo de antelación razonable. Ello así porque a pesar de haber manifestado en la nota que remitió a los afiliados que el aumento se produciría en el mes de mayo del 2006, el incremento de la cuota de afiliación se vio reflejado –de modo anticipado– en la factura del mes de marzo; es decir, en forma concomitante con el acto de notificación del aumento.
A su vez, cabe resaltar que en el acto de notificación no se informó debidamente los montos ni los parámetros que la empresa siguió a los fines de modificar el costo del servicio. Es más, la misma recurrente sostuvo en el recurso de apelación que el detalle de los incrementos se encontraba a disposición de los afiliados siempre que aquellos lo requiriesen a la empresa. Es decir, el afiliado recién pudo tomar conocimiento cierto y concreto del monto a abonar, en el momento en el que recibió la factura en su domicilio y no ––como hubiese correspondido–– en el acto de notificación y con carácter previo. En este contexto, es claro que la comunicación realizada por la prestataria no supone información detallada, eficaz y suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2491-0. Autos: VANSAL S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - MEDICINA PREPAGA - CLAUSULAS ABUSIVAS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Administración, en cuanto impuso una multa pecuniaria a la empresa de medicina prepaga por infracción a lo previsto por el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, pues las disposiciones que surgen del contrato resultan abusivas en los términos del artículo 37 antes citado, en tanto amplían desmedidamente los derechos de la empresa en perjuicio del afiliado (modificación del plan) y, a su vez, infringen claramente el deber de información de la Ley de Defensa del Consumidor (eximen de la obligación de notificar previamente al afiliado).
En este orden de ideas, cabe destacar que el contrato de medicina prepaga es un contrato aleatorio en donde los mayores costos que la vejez del afiliado puede aparejar constituyen un riesgo que razonablemente debe asumir la empresa, y que tiene como contrapartida los beneficios que presumiblemente obtiene por el menor uso de los servicios que presta durante los años previos.
En virtud de las consideraciones expuestas, considero que las cláusulas, así como se encuentran redactadas –modificación unilateral del contrato y no notificación previa– resultan abusivas, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2491-0. Autos: VANSAL S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - MEDICINA PREPAGA - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa que impuso una multa pecuniaria, a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24240, en virtud de haber rescindido unilateralmente el contrato de servicio basándose en que, el consumidor antes de su afiliación, padecía la enfermedad y conocía perfecamente su existencia.
Ello así, pues la Resolución Administrativa atacada no resulta arbitraria o autocontradictoria, no adivirtiéndose falta de motivación en cuanto explicita adecuadamente su causa.
En efecto, no obran constancias en el expediente que acrediten que la denunciada haya realizado las debidas diligencias previas a efectos de obtener la información necesaria sobre el estado de salud del consumidor antes de aceptar su solicitud de ingreso.
En esta inteligencia, debe recordarse que el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2517-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 10-05-2012. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - MEDICINA PREPAGA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la emrpesa de medicina prepaga por infracción a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la autoridad de aplicación analizó la documentación acompañada y concluyó que de ella no constaba que la denunciante efectivamente hubiera recibido la misiva que informaba las opciones para el cambio de cobertura (mantener el precio y abonar copagos por determinados servicios o mantener la prestación y abonar una cuota mayor), de modo que la empresa no acreditó su facultad para modificar, como lo hizo, las condiciones del servicio.
Asimismo, si bien la firma acompañó copia de la nota que envió a su afiliados en la que informó sobre las dos opciones, en la que se observa un cuadro comparativo sobre ciertas prestaciones y su modificación en la cobertura según el plan, lo cierto es que no hay constancia alguna de que ese texto haya sido remitido y recibido por la denunciante. Tampoco se cuenta con elemento probatorio alguno que demuestre que se le enviaron los dos cupones de pago por el mismo período para que ella abonara según la opción elegida. Del mismo modo, la declaración testimonial prestada en sede administrativa ilustra sobre el procedimiento general llevado a cabo para comunicar a los usuarios el aumento de la prestación y las posibilidades de cobertura pero no aporta certeza sobre la situación particular que aquí se debate. En cuanto a la prueba aportada ante esta instancia, de la pericia realizada no surge un dato preciso sobre la efectiva recepción por parte de la denunciante de la nota en cuestión ni las dos facturas, aunque si informó sobre la emisión de dos cupones recibo a nombre de la denunciante emitidos en el período anterior al denunciado, con vencimiento en el período denunciado, junto con los demás datos que allí detalla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1820-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - MEDICINA PREPAGA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la emrpesa de medicina prepaga por infracción a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la empresa de correo contratado por la actora para distribuir la correspondencia entre sus afiliados, no pudo informar si en el período denunciado la actora le había remitido una misiva a la denunciante, ya que no conserva copias ni registros de trámites postales de ese año. Por lo tanto, la actora no pudo demostrar que las notas acompañadas por su parte hubieran sido efectivamente recibidas por la usuaria y por lo tanto que no haya sido debidamente informada sobre las posibilidades con las que contaba para tomar la decisión “más favorable”, pues en ninguno de esos documentos luce su firma ni se acompañó constancia de recepción fehaciente. En este marco no puede afirmarse que fuera posible para la denunciante determinar o conocer, con la debida anticipación, sobre la conveniencia de elegir una cobertura sobre otra o, en su caso, de continuar asociado o rescindir el contrato.
Asimismo, tampoco podrá ser considerada como suficiente solicitud del pase del plan médico (o aceptación de cambio de cobertura) la copia del cupón recibo, pues de ella no surge más que la genérica manifestación ya preimpresa de que el asociado declara aceptar el cambio de servicios a un nuevo plan. En este sentido, adviértase que no puede identificarse con ninguna precisión cuál fue el texto de condiciones del servicio que recibió la usuaria, ya que en ninguna de las copias de los textos agregados al expediente se observa la firma de la denunciante.
Por lo demás, los argumentos tendientes a probar el mayor costo que tuvo que enfrentar la empresa, no justifican determinar unilateral e intempestivamente la cuota del afiliado. En consecuencia, por todas estas consideraciones, entiendo que corresponde tener por configurada la infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1820-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - MEDICINA PREPAGA - ACEPTACION DE LA OFERTA - ACEPTACION TACITA - CONFIGURACION - PAGO - IMPROCEDENCIA

Los términos y condiciones de contratación, al implicar las cláusulas propias del servicio de medicina prepaga pactado entre las partes, no pueden tenerse por conocidos a través del envío de una misiva sin una mínima constancia de recepción ni mucho menos que su aceptación proceda ante la falta de impugnación de una leyenda en la factura, toda vez que el consumidor debe contar con la posibilidad de optar, con un conocimiento pleno, claro, detallado a los fines de decidir sobre su aceptación o rechazo. De este modo, no puede inferirse válidamente que el mero pago de una factura que contiene una leyenda de aceptación de cambio de plan contratado, manifieste el consentimiento expreso o tácito del cliente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1820-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - MEDICINA PREPAGA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la emrpesa de medicina prepaga por infracción a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la autoridad de aplicación analizó la documentación acompañada y concluyó que de ella no surgía la firma de la denunciante de modo que la empresa no acreditó su facultad para modificar, como lo hizo, la cobertura del servicio. En consecuencia, no se observa en las presentes actuaciones incongruencia ni violación al debido proceso; pues la entidad médica tuvo oportunidad de ofrecer y producir prueba en ambas sedes -administrativa y judicial-, de exponer las razones de su postura, efectuar los descargos y recursos legalmente previstos y obtener una decisión fundada con control judicial posterior suficiente y adecuado. En consecuencia, y en tanto no aduce la actora en estos autos ninguna expresión puntual de la vulneración al principio constitucional que invoca, su crítica será rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1820-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDICINA PREPAGA - PRECIO - MODIFICACION DE LA CUOTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción a la Ley Nº 24.240.
Corresponde rechazar el agravio de la actora que sostuvo que entre la Ley Nº 24.240 (de defensa del consumidor) y la Ley Nº 17.418 (de seguros) se verificaba una incompatibilidad respecto al plazo de prescripción aplicable, ya que mientras la primera lo establecía en tres años, la otra lo hacía en un año. Bajo esta línea argumental señaló que debía aplicarse la prescripción de la ley de seguros pues era la norma especial que regía la materia.
En efecto, las presentes actuaciones tramitaron en el marco de la Ley Nº 24.240, por lo que debe estarse, en principio, a lo que ella dispone. En ese sentido, corresponde recordar que es esa ley la que regula la relaciones entre consumidores o usuarios de bienes o servicios y los prestatarios de los mismos. Por lo tanto, y toda vez que específicamente la Ley de Defensa del Consumidor estipula el plazo en que prescribirán las acciones y sanciones fundadas en ella, no corresponde la remisión a otra norma.
Ello así, se trata de una sanción por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y no a una controversia suscitada en base a las prescripciones de la Ley de Seguros Nº 17.418 y por lo tanto, las cuestiones que puedan ventilarse en el presente (cuyo origen se remite a la actuación de la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor) son distintas a las que puedan suscitarse en un causa cuyo régimen normativo de base fuera la Ley Nº 17.418. Por ello, resulta ser la Ley Nº 24.240 la norma especial que rige el caso y no la Ley Nº 17.418. Por las mismas consideraciones, corresponde rechazar la pretendida aplicación de la prescripción del artículo 62 de Código Penal planteado por la actora, en cuanto entendió aplicable a la Administración cuando ejerce facultades del derecho administrativo sancionador. Es que, en efecto, existiendo en la Ley Nº 24.240 un plazo expresamente previsto para regular la cuestión, no cabe recurrir a ningún método adicional de integración normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3278-0. Autos: ACE Servicios SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDICINA PREPAGA - PRECIO - MODIFICACION DE LA CUOTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa de medicina prepaga actora, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 por haber modificado unilateralmente el precio de la cuota estipulada por su servicio.
Corresponde rechazar el agravio de la actora que sostiente que el incremento de la cuota se produjo conforme la estipulaciones del contrato, ya que en él se preveía la autorización para modificar el precio en cada aniversario de su suscripción.
En efecto, si bien el contrato establecía la posibilidad de modificar el precio, lo condicionaba a cada aniversario de la suscripción, y, toda vez que el aumento del precio no se sujetó a la condición prevista (el incremento se produjo fuera de la fecha establecida), tuvo por configurada la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Asimismo, corresponde señalar que la pauta hermenéutica bajo la cual se deben juzgar los términos del convenio, no varía —en substancia— con el principio de buena fe. No obstante, tal regla no debe disociarse con otra pauta que rige en las relaciones de consumo, según la cual, en caso de duda se debe estar en la interpretación que más favorezca al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3278-0. Autos: ACE Servicios SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDICINA PREPAGA - PRECIO - MODIFICACION DE LA CUOTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa de medicina prepaga actora, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 por haber modificado unilateralmente el precio de la cuota estipulada por su servicio.
Corresponde rechazar el agravio de la actora que sostiente que el incremento de la cuota se produjo conforme la estipulaciones del contrato, ya que en él se preveía la autorización para modificar el precio en cada aniversario de su suscripción.
En efecto, sin perjucio de que la suscripción autorizaba a la empresa a modificar el precio de la cuota, ello no justifica determinar intempestivamente su valor, sin anticipar al usuario con tiempo suficiente y en forma fehaciente, cuál sería el nuevo importe a pagar.
De lo contrario, cualquier modificación en el precio constituirá un cambio unilateral en los términos y condiciones convenidos, en franca violación a las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este marco no puede afirmarse que fuera posible para el denunciante determinar o conocer, con la debida anticipación, sobre la conveniencia de continuar con esa cobertura o, en su caso, rescindir el contrato. Los términos y condiciones de contratación, al implicar las cláusulas propias del servicio de medicina prepaga pactado entre las partes, no pueden tenerse por conocidos a través de la modificación del precio del servicio facturada en el resumen de una tarjeta de crédito, sin una mínima constancia de notificación al cliente sobre este cambio, toda vez que el consumidor debe contar con la posibilidad de optar, con un conocimiento pleno, claro y detallado a los fines de decidir sobre su aceptación o rechazo. En consecuencia, por todas estas consideraciones, entiendo que corresponde confirmar la infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3278-0. Autos: ACE Servicios SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - LEY DE FONDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa a la empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
La empresa de medicina prepaga sostuvo que la autoridad de contralor en la materia es la Superintendencia de Servicios de Salud.
Sin embargo, el incumplimiento sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor fue por la infracción a dicha normativa.
De hecho, de las actuaciones administrativas no se vislumbra superposición con las facultades del órgano específico, ni interferencia con las de la Superintendencia de Servicios de Salud, quién a su vez se había expedido respecto a la cuestión planteada en autos, expresando que el aumento de la cuota del plan de salud en razón del cambio de rango etario se trataba de un aumento no autorizado por la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa a la empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
La empresa de medicina prepaga sostuvo que la autoridad de contralor en la materia es la Superintendencia de Servicios de Salud.
Sin embargo, las disposiciones la Ley N° 24.240 –luego de la reforma por Ley N° 26.361- se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas, y que se inclinan siempre por la interpretación más favorable para el consumidor y que, conforme el artículo 3, se rigen por el régimen establecido en la misma ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado por otra normativa específica.
El marco regulatorio específico de medicina prepaga resulta ser la Ley N° 26.682 y su Decreto reglamentario N°1991/2011.
Ello así, una interpretación armónica de ambos preceptos permite aplicar el régimen específico en forma conjunta con el de la Ley de Defensa del Consumidor y reconocer a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como Autoridad de Aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La relación de consumo que trate sobre la prestación de servicio de medina prepaga, involucra problemáticas padecidas por los afiliados relacionadas con el derecho a la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la vida y al principio de la autonomía personal.
A su vez, la Ciudad de Buenos Aires garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios protegiendo —entre otros derechos— la salud (artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Esta protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa conforme el artículo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - MEDICINA PREPAGA - AUMENTO DE TARIFAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa a la empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
La empresa de medicina prepaga manifestó que los adicionales aplicados por razones de edad se encontraban previstos por el contrato suscripto al momento de la afiliación y que la información fue brindada en forma correcta, tanto al momento de suscribir el contrato como verbalmente al momento de realizar el reclamo.
Sin embargo, al analizar el deber de información, se ha dicho que “[…] adquiere, en materia de defensa del consumidor, el rango de derecho fundamental reconocido expresamente en el artículo 42 de la Constitución Nacional en tanto constituye un trascendental instrumento tendiente a conjurar la superioridad económico jurídica que suelen detentar los proveedores” y que “[…] actúa no sólo en la etapa precontractual sino también durante la ejecución del contrato. En el primer supuesto, la información de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio, tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz; en el segundo caso, se presenta como un efecto del contrato perfeccionado que apunta a que el consumidor o usuario pueda hacer valer sus derechos” (cfr. Wajntraub, Javier, Protección Jurídica del Consumidor, Buenos Aires: Lexis Nexis, 2004, pp. 48- 50).
Ello así, el argumento de la recurrente respecto que la información de los aumentos se encuentran previstos en el contrato suscripto, lo que los hace legítimos, no resulta suficiente para que se declare la nulidad de la sanción recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa a la empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
La empresa de medicina prepaga manifestó que los adicionales aplicados por razones de edad se encontraban previstos por el contrato suscripto al momento de la afiliación y que la información fue brindada en forma correcta, tanto al momento de suscribir el contrato como verbalmente al momento de realizar el reclamo.
Sin embargo, no obra en autos constancia que dé cuenta de que la parte actora haya efectivamente brindado a la denunciante información oportuna, suficiente y detallada sobre el aumento de cuota en razón del cambio de rango etario.
No se desprende claramente del contrato suscripto por las partes que se hubiera acordado un aumento de la cuota a partir de los 61 años.
De las cláusulas del mismo sólo se advierte que la empresa podrá reajustar para el futuro los precios de las cuotas de los distintos planes en función de la variación de costos que se produzcan o en función de la variación que surja de una adecuada ponderación de los que se operan en los indicadores económicos, costos médicos incorporación de nuevas prestaciones, y/o tecnologías.
Sin perjuicio de ello, y aún en el supuesto en el que se pudiera considerar que al momento de suscribir el contrato el consumidor tuvo efectivo conocimiento de los posibles aumentos en la cuota del plan, ello no suple en modo alguno el deber específico que tenía la empresa de responder en forma clara, completa, detallada ante el reclamo iniciado por el usuario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa a la empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, no resulta argumento suficiente para revocar la sanción impuesta que la información sobre los aumentos de cuota en razón del cambio de rango etario fue brindada a la afiliada en forma telefónica y verbal.
Si bien la recurrente alega que la denunciante reconoció expresamente que se le brindó la información solicitada en su reclamo, en la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas, la denunciante indicó que su consulta no fue respondida satisfactoriamente.
Asimismo tampoco se acreditó que efectivamente se haya efectuado algún llamado telefónico a la afiliada explicando detalladamente, de modo claro y completo, lo requerido en la nota.
Ello así, no se encuentra acreditado que la información que la empresa de medicina prepaga alega haber brindado a la afiliada desde el inicio de la contratación haya sido cierta, clara y detallada.
De forma contraria, puede inferirse que lo informado pudo generar suficiente confusión sobre la ejecución del contrato.
Tal situación conlleva, sin más, a una palmaria afectación a la obligación legal que recae sobre la empresa de suministrar información cierta y suficiente, en el marco de la relación de consumo, atento a la asimetría de posiciones en las que se encuentran las partes por lo que no resulta jurídicamente razonable que se tenga por satisfecho el deber de información si no se contestó de manera fehaciente y completa los pedidos específicos y concretos realizados por la afiliada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa a la empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
La recurrente se agravió por la improcedencia de la sanción aplicada y la exorbitancia de la multa.
Sin embargo, a efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, corresponde tener en cuenta el artículo 49 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumido.
Aunado a ello, también debe considerarse que el actual artículo 19 de la Ley Nº 757 de la Ciudad –texto consolidado al 29/02/2016– que receptó las pautas de graduación de la Ley nacional para para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de Lealtad Comercial.
En este caso, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sostuvo que el "quantum" fue fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que es establece el artículo 47 inciso b) de la Ley N° 24.240 teniendo en consideración que la empresa sancionada resulta reincidente en los términos del artículo 19, inciso f) de la Ley N°757.
Ello así, no puede deducirse que la Autoridad de Aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - DERECHO A LA SALUD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa a la empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
La recurrente cuestionó el monto de la multa impuesta en consideración a la ausencia de perjuicio al consumidor y de riesgos sociales.
Sin embargo, el marco regulatorio del consumidor posee un fin tuitivo de los derechos que protege, atento a la asimetría de posiciones en las que se encuentran las partes, especialmente en casos en los que la obligación legal que recae sobre la empresa de suministrar información es en el marco de la relación de consumo que comprende la prestación de servicios de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VACUNA COVID 19 - CONVENIO SECTORIAL - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA - MEDICINA PREPAGA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar interpuesta por dicha parte con el objeto de obtener la suspensión de la ejecución de los convenios y contratos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera celebrado con Obras Sociales y empresas de medicina prepaga para la provisión y aplicación de vacunas contra el COVID-19.
La actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se declarara la nulidad de los convenios que el demandado hubiera celebrado con obras sociales y empresas de medicina prepaga para la provisión y aplicación de vacunas contra la COVID-19. Sostuvo que dichos convenios incumplían las directivas de distribución establecidas en el plan de vacunación, aprobado por la Resolución 2883/20 del Ministerio de Salud de la Nación, pues excluían del sistema de salud pública las dosis recibidas del Ministerio de Salud de la Nación para entregarlas a obras sociales y a empresas de medicina prepaga. Afirmó que “[s]iendo las vacunas bienes escasos y requeridos por tantas personas en esta ciudad, el hecho de tercerizar su gestión y el control delegando a quién se les aplicará, (si a sus gerentes, directivos, esposas, hijos, choferes, funcionarios, afiliados o clientes) devienen sus actos administrativos en nulos por ilegales y discriminatorios” y que la conducta asumida por la demandada configuraba “contra su persona y todas las que se encuentren en la misma situación” el tipo descripto en el artículo 2, inciso b, de la Ley contra la Discriminación. En ese contexto, solicitó que cautelarmente se suspendiera la ejecución de los convenios y contratos en cuestión, es decir, que se ordenara a las obras sociales y empresas de medicina prepaga elegidas por la demandada que “se abstengan de seguir vacunando a sus afiliados o clientes o quienes hubieran decidido vacunar, hasta tanto se dicte sentencia en este amparo”
Ello así, el principal argumento del Juez de grado para rechazar la cautelar intentada es que el Anexo del plan estratégico del Ministerio de Salud de la Nación había previsto la posibilidad de articular convenios con el sector privado y de la seguridad social, y puntualizó que el capítulo “Alianzas Estratégicas” hacía hincapié en la necesaria articulación con el subsector privado y la seguridad social.
El “Plan Estratégico para la vacunación contra la Covid-19 en la República Argentina” (Resolución N°2020-2883-APN-MS) invitó en el artículo 4 a todas las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a realizar las gestiones que sean necesarias para llevar adelante las acciones de planificación interna, a fin de atender los aspectos relacionados con la logística, distribución, recursos humanos, sistema de información registro, monitoreo, supervisión y evaluación, como así también las acciones de vigilancia sobre la seguridad de la vacuna, a fin de implementar el Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 de manera eficiente.
En el mismo sentido, el Anexo de dicho plan dispone que “la vacuna será provista por el Estado Nacional para todos los que integren la población objetivo definida, independientemente de la cobertura que tengan” y que “se puede establecer un esquema de priorización para la organización de la vacunación de la población objetivo, considerando que la vacunación será coordinada desde el sector público con articulación intersectorial que incluye al sector privado, la seguridad social, alcanzando a toda la población que habita en el país”.
Por ello, la referencia al plan estratégico es suficiente para desestimar –al menos en el acotado margen de las medidas cautelares- el planteo de la actora referido a que el Juez de grado resolvió sin haber tenido a la vista los convenios impugnados, sobre todo si se tiene en cuenta que en el auto de apertura a prueba del expediente principal se intimó al demandado a que acompañe la documentación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84074-2021-1. Autos: Fontan, Liliana Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VACUNA COVID 19 - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERES PUBLICO - CONVENIO SECTORIAL - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA - MEDICINA PREPAGA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar interpuesta por dicha parte con el objeto de obtener la suspensión de la ejecución de los convenios y contratos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera celebrado con Obras Sociales y empresas de medicina prepaga para la provisión y aplicación de vacunas contra el COVID-19.
En efecto, atento que el propio Plan de Vacunación Nacional aprobado por la Resolución N°2883/20 del Ministerio de Salud de la Nación habilita la participación de los subsistemas de salud privados y de obras sociales, "prima facie" no se encuentra acreditada la manifiesta ilegalidad invocada por la actora y el interés público involucrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84074-2021-1. Autos: Fontan, Liliana Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VACUNA COVID 19 - CONVENIO SECTORIAL - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA - MEDICINA PREPAGA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar interpuesta por dicha parte con el objeto de obtener la suspensión de la ejecución de los convenios y contratos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera celebrado con Obras Sociales y empresas de medicina prepaga para la provisión y aplicación de vacunas contra el COVID-19.
En efecto, el Plan Estratégico para la vacunación, aprobado por la Resolución N°2020-2883-APN-MS, invitó a todas las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad de Buenos Aires a realizar las gestiones necesarias para llevar adelante la planificación, a fin de atender la logística, distribución, recursos humanos, sistema de información registro, monitoreo, supervisión, evaluación y vigilancia sobre la seguridad de la vacuna contra el COVID-19. En el Anexo de dicho Plan se dispuso que la vacuna sería provista por el Estado Nacional para todos los que integren la población objetivo definida, independientemente de la cobertura que tuvieran, y que se puede establecer un esquema de prioridades, considerando que la vacunación sería coordinada por el sector público, el sector privado y la seguridad social, alcanzando a toda la población que habita en el país.
La recurrente se limita a manifestar que la interpretación del Juez de grado es antojadiza y que el Plan Nacional no habilita la participación de sectores no estatales de salud porque la Constitución lo prohíbe.
Sin embargo, la recurrente no aporta ningún elemento para respaldar su afirmación; tampoco realizó denuncias de violaciones concretas al orden de prioridades vigente para la campaña de vacunación en la Ciudad ni hay en el expediente elemento alguno que demuestre que las autoridades locales hayan desatendido el orden de prioridades establecido.
Ello así, no se encuentra acreditada la ilegalidad invocada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84074-2021-1. Autos: Fontan, Liliana Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - MEDICINA PREPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Organización de Servicios Directos Empresarios - OSDE- y en consecuencia confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora.
El Juez de grado le ordenó cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires - ObSBA- que arbitre los medios a fin de reincorporar a la amparista al Plan de OSDE con el que contaba en su etapa activa, manteniendo dicha cobertura y continúe derivando los aportes destinados a la obra social, a la empresa; además dispuso librar oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSES- a fin de poner en su conocimiento lo resuelto y solicitarle que, en su carácter de agente de retención, transfiera a la ObSBA las retenciones de obra social que le efectúe a la actora.
La recurrente se agravió y sostuvo que la medida cautelar dispuesta modifica sustancialmente el tipo de afiliación de la actora con relación a ella así como el servicio brindado por OSDE a la ObSBA. Explicó que la sentencia le impone realizar actos y modificar situaciones jurídicas inexistentes con anterioridad a la medida, colocando a la actora en una posición que no tenía con anterioridad a su jubilación ya que, mientras se encontraba en situación activa, la amparista estaba indirectamente vinculada a OSDE mediante el acuerdo de complementación de servicios celebrado entre la ObSBA y OSDE, para que ésta última preste cobertura de salud a aquellos afiliados obligatorios de ObSBA que optaran por ese plan.
Sin embargo, el reconocimiento efectuado en la sentencia en crisis, implicó admitir "prima facie", que se estaría afectando a la actora su derecho a optar por la obra social que cubra sus prestaciones de salud tal como lo hacía mientras era afiliada activa de la ObSBA.
A tal fin, ordenó a la OBSBA que arbitrara los medios a su alcance para reincorporar a la amparista al Plan OSDE con que contaba en su etapa activa y continúe derivando los aportes destinados a la obra social, a dicha empresa.
Para que la amparista pueda seguir gozando del derecho de acceder al beneficio de libre opción que la obra social contempla para sus afiliados en actividad, es necesario que continúe en su calidad de afiliada pasiva de la OBSBA.
Asentado ello, y en lo que concierne a los planteos de la recurrente, se advierte que, dado el alcance con el que fue concedida la medida cautelar requerida, las cuestiones que la recurrente habría convenido con la amparista no quedan alteradas por la manda dispuesta, por ser ajenas a la tutela solicitada y exceder su ámbito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc Caceres, Mariela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

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DERECHO A LA SALUD - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - MEDICINA PREPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Organización de Servicios Directos Empresarios - OSDE- y en consecuencia confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora.
El Juez de grado le ordenó cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires - ObSBA- que arbitre los medios a fin de reincorporar a la amparista al Plan de OSDE con el que contaba en su etapa activa, manteniendo dicha cobertura y continúe derivando los aportes destinados a la obra social, a la empresa; además dispuso librar oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSES- a fin de poner en su conocimiento lo resuelto y solicitarle que, en su carácter de agente de retención, transfiera a la ObSBA las retenciones de obra social que le efectúe a la actora.
La recurrente se agravió y sostuvo que la medida cautelar dispuesta modifica sustancialmente el tipo de afiliación de la actora con relación a ella así como el servicio brindado por OSDE a la ObSBA. Explicó que la sentencia le impone realizar actos y modificar situaciones jurídicas inexistentes con anterioridad a la medida, colocando a la actora en una posición que no tenía con anterioridad a su jubilación ya que, mientras se encontraba en situación activa, la amparista estaba indirectamente vinculada a OSDE mediante el acuerdo de complementación de servicios celebrado entre la ObSBA y OSDE, para que ésta última preste cobertura de salud a aquellos afiliados obligatorios de ObSBA que optaran por ese plan.
Sin embargo, no se advierte que la forma en la que se decide afecte patrimonialmente a la aquí apelante ya que lo resuelto no impediría que la cuota que cobre a la amparista sea distinta a la que OSDE cobra a sus afiliados directos, ni tampoco implicaría un congelamiento del valor de la cuota que podrá reflejar los incrementos que para todos los afiliados a la medicina prepaga estén habilitados por la Ley Nº 26.882.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc Caceres, Mariela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - MEDICINA PREPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Organización de Servicios Directos Empresarios - OSDE- y en consecuencia confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora.
El Juez de grado le ordenó cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires - ObSBA- que arbitre los medios a fin de reincorporar a la amparista al Plan de OSDE con el que contaba en su etapa activa, manteniendo dicha cobertura y continúe derivando los aportes destinados a la obra social, a la empresa; además dispuso librar oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSES- a fin de poner en su conocimiento lo resuelto y solicitarle que, en su carácter de agente de retención, transfiera a la ObSBA las retenciones de obra social que le efectúe a la actora.
En efecto, la apelante no ha discutido el carácter de afiliada a la ObSBA de la actora ni que ésta gozara de la cobertura médica a través de OSDE cuando estaba en situación activa, por medio de un plan superador, ni tampoco criticó los fundamentos dados por el Juez de grado basados –a partir del marco constitucional y convencional- en la configuración, "ab initio", de un supuesto de desigualdad en el disfrute del derecho esencial a la salud, soslayando, además, que la actora pertenece a un grupo etario que goza de especial protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc Caceres, Mariela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - MEDICINA PREPAGA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida.
La empresa de medicina privada codemandada considera que nunca existió relación jurídica ni derivación de aportes a su mandante por parte de la amparista por lo que carece de legitimación para ser demanda.
Sin embargo, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el argumento de la demandada no logra controvertir el fundamento a través del cual el Juez de grado desechó el planteo de falta de legitimación pasiva.
Si bien no caben dudas acerca de que el derecho que la parte actora pretende tutelar a través de la presente acción de amparo nace como consecuencia de su relación jurídica con la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y no con la empresa Organización de Servicios Directos Empresarios., lo cierto es que la pretensión de autos gira en torno a que se le garantice a la actora la continuidad en la afiliación en la Obra Social con el plan superador brindado por la empresa de medicina privada tal como venía sucediendo cuando estaba en actividad.
Desde esta perspectiva, su legitimación para ser demandada es clara, dado que resulta expresamente alcanzada por el mandato que se imparte a través de la sentencia en recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6590-2020-0. Autos: Medina, Olga Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - MEDICINA PREPAGA - JUBILADOS - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida.
La empresa de medicina privada codemandada considera que nunca existió relación jurídica ni derivación de aportes a su mandante por parte de la amparista por lo que carece de legitimación para ser demanda.
Sin embargo, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la recurrente no ha indicado un gravamen irreparable.
Lo resuelto no habrá de causarle perjuicio alguno, ya que si bien se estableció que la empresa de medicina privada debe mantener las prestaciones vigentes durante el período activo de la accionante y percibir los valores fijados por el plan superador que posee, paralelamente se indicó que a la amparista le correspondía abonar la diferencia entre el valor del plan y los aportes transferidos a la Obra social de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que la recurrente es cotitular de la relación jurídica en la que se sustenta la pretensión de la actora, su recurso de apelación debería ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6590-2020-0. Autos: Medina, Olga Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - MEDICINA PREPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de garantizar a la amparista y a su grupo familiar, la continuidad en su condición de afiliada al Plan provisto por la empresa de salud Organización de Servicios Directos Empresarios con que contaba mientras se encontraba en actividad, y derive los aportes de la actora en concepto de obra social a la empresa de medicina privada–o, eventualmente, a la obra social que la actora disponga– hasta que recaiga sentencia definitiva y firme.
La empresa de medicina privada sostuvo que la medida cautelar dispuesta modifica sustancialmente el tipo de afiliación de la parte actora con relación a ella, así como el servicio brindado por la empresa a la Obra Social de la Ciudad.
Explicó que la sentencia le impone realizar actos y modificar situaciones jurídicas inexistentes con anterioridad a la medida, colocando a la actora en una posición que no tenía con anterioridad ya que la amparista estaba indirectamente vinculada a la empresa privada mediante el acuerdo de complementación de servicios celebrado entre la obra social y la empresa para que ésta preste cobertura de salud a afiliados obligatorios de la Obra Social que optaran por ese plan.
En efecto, como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la medida cautelar dispuesta en autos no le ocasiona a la apelante un agravio concreto ya que se limitó a ordenarle a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de mantener la opción de obra social ejercida por la amparista.
La sentencia no dispone la afiliación directa de la actora a la empresa privada.
Ello así, la apelación intentada no logra demostrar la configuración clara y actual de un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior en cabeza de la interesada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172149-2020-1. Autos: Laperuta, Viviana Alicia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - MEDICINA PREPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de garantizar a la amparista y a su grupo familiar, la continuidad en su condición de afiliada al Plan provisto por la empresa de salud Organización de Servicios Directos Empresarios con que contaba mientras se encontraba en actividad, y derive los aportes de la actora en concepto de obra social a la empresa de medicina privada–o, eventualmente, a la obra social que la actora disponga– hasta que recaiga sentencia definitiva y firme.
En efecto, como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la apelante en su memorial sostiene que “no existe objeción en que la relación existente con anterioridad a la obtención del beneficio previsional de la parte actora continúe -siempre y cuando lo sea- en los mismos exactos términos en que se desarrolla en virtud del convenio de complementación suscripto con la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, atento que la actora es afiliada a la referida Obra Social, no se advierte que la orden dirigida a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires de derivar los aportes a la empresa de medicina privada–por la vía que corresponda–, configure un perjuicio concreto en cabeza de la recurrente, teniendo en cuenta que la actora debería abonar la diferencia que eventualmente resulte entre la suma a ser transferida y el valor del plan elegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172149-2020-1. Autos: Laperuta, Viviana Alicia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - MEDICINA PREPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que le sea garantizada a la amparista la libre opción de obra social prevista en la Ley N° 3021 y, en particular, a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos que derive los aportes de la actora y su grupo familiar, que retiene y transfiere la ANSES, a la empresa de medicina prepaga Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), para el supuesto que la actora haya accedido al beneficio jubilatorio y no continuara efectuándolo como cuando se encontraba en actividad.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Cabe señalar que no asiste razón a la recurrente (OSDE) sosteniendo que la medida cautelar dispuesta modifica sustancialmente el tipo de afiliación de la parte actora con relación a ella, así como el servicio brindado por OSDE a la ObSBA.
En efecto, la sentencia objetada se limitó a ordenarle a la ObSBA que arbitre los medios necesarios a fin de mantener la opción de obra social ejercida por la amparista. En suma, la sentencia no dispone la afiliación directa de la actora a OSDE.
Por otra parte, la apelante en su memorial solicita que “no existe objeción en que la relación existente con anterioridad a la obtención del beneficio previsional de la parte actora continúe -siempre y cuando lo sea- en los mismos exactos términos en que se desarrolla en virtud del convenio de complementación de los servicios médico asistenciales contratado por la OBSBA ”.
Así, toda vez que la actora es afiliada a la ObSBA, en este estado inicial de proceso, no se advierte que la orden dirigida a la ObSBA de derivar los aportes a la empresa OSDE –por la vía que corresponda–, configure un perjuicio concreto en cabeza de la recurrente, teniendo en cuenta que la actora debería abonar la diferencia que eventualmente resulte entre la suma a ser transferida y el valor del plan elegido.
En definitiva, la apelación intentada no logra demostrar en este aspecto la configuración clara y actual de un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior en cabeza de la interesada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77341-2020-1. Autos: Díaz, María Cristina Rita c/ Obra Social de la Ciudad (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - JUBILADOS - MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N°3.021 y su reglamentación, en cuanto impedía a la actora ejercer la elección de obra social.
En efecto, conforme surge de autos, la actora era afiliada a la Obra Social de la Ciudad y por su intermedio accedía al plan superador de una empresa de medicina prepaga.
Por ende, desvincular de la derivación de los aportes a la Obra Social sería desvirtuar los términos de la afiliación que tenía antes de acceder al beneficio jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48697-2020-0. Autos: Espinillo, Mariana Edith c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia de esta Alzada y en consecuencia, remitir las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en un caso similar al de autos, debiendo resolver un conflicto de competencia suscitado en un proceso de amparo promovido contra una empresa de medicina prepaga para que cesara los aumentos de la cuota aplicados a la actora, en virtud de su edad y, también, para que se cumpliera con lo resuelto por la Superintendencia de Servicios de Salud en torno al ajuste del importe y a la devolución de lo percibido en exceso.
En ese precedente, el Máximo Tribunal federal sostuvo lo siguiente: “el objeto del litigio conduce -prima facie- al estudio de obligaciones impuestas a las empresas de la medicina prepaga por la Ley N° 26.682. Por ello, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, resulta aplicable la doctrina según la cual los litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos: 340:1660, “P., C.”; CCF 8104/2018/CA1-CS1, "Buonuone, Juan Cristóbal c/ Obra Social de Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo", del 04/04/19; y CIV 81242/2019/CS1, "Schek, Gustavo A. c/ Swiss Medical SA s/ daños y perjuicios", del 13/08/20)” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, CSJN, in re “S., S. I. c/ SIMECO s/ amparo de salud”, sentencia del 27/5/2021, Fallos, 344:1253).
En ese mismo precedente, en el dictamen de la Procuración se afirma que “[e]s competente el fuero civil y comercial federal para tramitar la acción de amparo entablada por un afiliado contra una empresa prestadora de servicios médicos al considerar que ésta no le brindó las prestaciones necesarias para tratar la dolencia que padece, ya que están en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, al establecer la prestación médica obligatoria, que involucra a las obras sociales y a las prestadoras privadas de servicios médicos en razón de que la ley 24.754 extendió a éstas las prestaciones básicas de las leyes 23.660 y 23.661 —(Adla, LVII-A, 8; XLIX-A, 50; 57)—”.
A su vez, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “[c]uando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, CSJN, "in re" “Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:81, sentencia del 13/06/2017, Fallos 340:81 del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; entre otros).
En efecto, corresponde establecer que la contienda debe ser decidida por el fuero Civil y Comercial Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Cabe señalar que se verifican circunstancias especiales que ameritan recurrir a la facultad contemplada en el artículo 125 del Código Procesal para la Justicia Relaciones de Consumo y, en consecuencia, evaluar si corresponde mantener provisoriamente la medida cautelar ordenada en la anterior instancia, aún declarada la incompetencia, pues se trata nada más y nada menos que de resguardar los derechos vinculados a la salud de la actora.
Así, el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en su artículo 124 establece que “[l]as medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida”.
De acuerdo con los hechos del caso y las normas aplicables a la controversia, es posible afirmar que el derecho invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar en principio aparenta verosimilitud.
El derecho a la salud (cfr. art. 20, CCABA) –cuya protección constitucional resulta operativa (cf. art. 10, CCABA)- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal.
En efecto, por un lado, el monto facturado en concepto de cuota mensual a la actora como contraprestación de los servicios de salud que presta la demandada se ha incrementado por su pertenencia a una determinada franja etaria (adulto mayor), sin que tales aumentos hubieran estado debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios, se advierte que la pretensión de la actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
El marco regulatorio específico de la medicina prepaga está contemplado en la Ley N° 26.682, que establece que respecto a la relación de consumo y a la defensa de la competencia, "serán autoridades de aplicación las establecidas en las Leyes N° 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda” (art. 4).
A su vez, al enumerar las facultades de la autoridad de aplicación, se incluye la de “[...] g) [a]utorizar [...] y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1° [...]” (cf. art. 5º).
Cuando se trata de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Ley N° 26.682 dispone que la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios (Art. 12 Ley 26.682).
En sentido concordante la Ley N° 26.682 prevé que “La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales. La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria”.
En el mismo sentido, el Decreto N° 66/PEN/19 (que modificó el artículo 17 del Decreto reglamentario Nº 1993/PEN/11), establece en lo que aquí resulta relevante, que “[c]uando se trate de planes con diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo se admitirá el cambio de categoría de cuota cuando el mismo haya sido expresamente previsto en el contrato de afiliación. La relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de tres (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa.” (crf. Art 7° Decreto 66/PEN/2019, 3° párrafo).
En efecto, el monto facturado en concepto de cuota mensual a la actora como contraprestación de los servicios de salud que presta la demandada se ha incrementado por su pertenencia a una determinada franja etaria, sin que tales aumentos hubieran estado debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios, se advierte que la pretensión de la actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Cabe señalar que los derechos tutelados por las normas que reglamentan las relaciones
de consumo, por concitar un interés general, son de orden público, y en consecuencia no
son disponibles por las partes, toda vez que el Estado tiene un especial interés en la
protección de la parte más débil (Esta Sala, "in re" “Banco De Galicia y Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 47750/2015-0, del 25 de septiembre de 2019).
Así, corresponde la aplicación en la materia del principio "in dubio pro consumidor", para equilibrar la desigualdad en la que se encuentran los contratantes al momento de la negociación y ejecución del acuerdo.
En efecto, el monto facturado en concepto de cuota mensual a la actora como contraprestación de los servicios de salud que presta la demandada se ha incrementado por su pertenencia a una determinada franja etaria, sin que tales aumentos hubieran estado debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios, se advierte que la pretensión de la actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Cabe señalar que la parte actora está constituida por la actora, por su propio derecho y en
representación de su grupo familiar, que al alcanzar su cónyuge los sesenta 60 años de edad, la demandada comenzó a aplicar, a partir del mes de abril del año 2019, un aumento significativo en la cuota mensual a abonar por el plan contratado.
Como consecuencia de esta circunstancia, la actora presentó un reclamo en sede administrativa ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, en cuyo marco obtuvo una resolución favorable que ordenó a la demandada de abstenerse de cobrar aumentos en razón de la edad y reintegrar lo percibido en exceso.
Frente a ello, luego de efectuar varios requerimientos a la demandada, acudió al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo, instancia que concluyó por no mediar acuerdo entre las partes.
En este escenario, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordenara a la demandada el cumplimiento de lo allí dispuesto y que se reintegraran las sumas correspondientes desde marzo de 2019 al día de la fecha, como así también que se rectificara el importe de la cuota de su Plan Médico desde octubre 2019 fijándolo en la suma de $21.396,36, más aumentos debidamente autorizados por el Ministerio de Salud de la Nación.
La demanda no desconoció los aumentos reclamados por la actora. Tampoco negó la
fecha de ingreso al plan médico familiar del cónyuge de la actora.
A su vez, no ha presentado en autos el contrato de prestación de servicios médicos oportunamente suscripto oportunamente por las partes, a los fines del pertinente examen de sus cláusulas.
En efecto, el monto facturado en concepto de cuota mensual a la actora como contraprestación de los servicios de salud que presta la demandada se ha incrementado por su pertenencia a una determinada franja etaria, sin que tales aumentos hubieran estado debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios, se advierte que la pretensión de la actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Cabe señalar que, de no confirmarse la medida cautelar ordenada por el Juez de primera instancia, la actora podría verse impedida de contar con una cobertura médica adecuada para garantizar su derecho a la salud y el de su cónyuge.
Ello así, en tanto tendría que elegir entre utilizar sus ingresos para afrontar los gastos propios de su vida cotidiana familiar (y, en ese caso, exponerse a la baja de la afiliación de su cobertura médica, por falta de pago) o bien pagar la elevada cuota de la afiliación de su cobertura de salud. Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que ello implicaría, cabe considerar que este requisito también se encuentra configurado.
En este sentido, debe ponderarse la especial protección constitucional que reviste el derecho a la salud en adultos mayores –como la actora y su cónyuge– y la mayor vulnerabilidad psicofísica a la que se encuentran expuestos en razón de su edad, exacerbada en el contexto actual de la pandemia por el COVID-19.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no confirmarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora. Consecuentemente, considerando la potencial exposición a un daño irreparable sobre su integridad física, cabe tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Respecto del requisito de la contracautela, en el artículo 127 del Código Procesal para la Justicia Relaciones de Consumo se dispone que “[s]i la medida cautelar fuera solicitada por el consumidor, como regla general se considerará contracautela suficiente la caución juratoria prestada en el pedido de la medida o por resolución del tribunal […]”.
Por ello, con apoyo en la norma citada, corresponde tener por válida la caución juratoria prestada en el escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - REINTEGRO - SUMAS DE DINERO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada por el actor a efectos de que se ordenara a la empresa de medicina prepaga el reintegro las sumas abonadas por la internación de su hermano en un establecimiento geriátrico.
En efecto, como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las medidas cautelares son instrumentales y accesorias pues su finalidad es asegurar la eficacia de la sentencia definitiva en el juicio principal iniciado, mas no convertirse en tal (conf. Fallos: 327:320).
El actor no ha identificado cual sería la amenaza de poder cobrar a la demandada las sumas abonadas, llegado el caso de que la acción progrese.
En tal sentido, el peligro en la demora debería estar referido a una amenaza concreta de que sus derechos pudieran tornarse ilusorios durante el tiempo que transcurra hasta el dictado de la sentencia de mérito, lo cual no se encuentra acreditado mínimamente en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-2. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - COMPETENCIA FEDERAL

Cuando el tema objeto del litigio conduce al estudio de las obligaciones impuestas a las empresas de medicina prepaga por la Ley N°26.682, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, el expediente debe tramitar ante el fuero federal (del dictamen del Procurador Fiscal al que remitió la CSJN en autos “Delménico, Cecilia c/ CEMIC s/ amparo de salud”, del 09/09/21, y Fallos, 344:3543, 344:3469, 344:1253, 340:1660 339:1760, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-2. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - REINTEGRO - SUMAS DE DINERO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - FINALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada por el actor a efectos de que se ordenara a la empresa de medicina prepaga el reintegro las sumas abonadas por la internación de su hermano en un establecimiento geriátrico privado.
En efecto, la esencia de las medidas cautelares proyectarse –en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos, 320:1633).
En el caso, el actor peticionó el reintegro las sumas abonadas por la internación de su hermano en un establecimiento geriátrico privado.
Tal petición no puede ser admitida como objeto de una medida cautelar pues no se advierte que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. arg. Fallos, 310:977; 319:418; 323:4188; 327:852 y 328:3891, entre muchos otros).
Ello por cuanto la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso, esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido de manera anticipada (Fallos, 327:5111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-2. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la medida cautelar mediante la cual se ordenó a la empresa de medicina prepaga demandada a abonar mensualmente el costo de la internación del actor en una institución privada y los demás gastos derivados del tratamiento de su salud, que deban realizarse en dicha institución o en cualquier otra fuera de ella hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no resulta motivo de debate que las partes se hallan vinculadas de acuerdo con las Leyes N° 26.682, N° 24.901 y N° 24.754.
Por otro lado, para otorgar la medida cautelar, el Juez de grado tuvo en cuenta las constancias acompañadas con la demanda, de las cuales se desprende la recomendación del médico tratante del actor respecto que el paciente fuera internado en los términos solicitados, así como el reclamo efectuado frente a la negativa de atender el caso de esa manera y la imposibilidad de su círculo cercano de afrontar la situación económicamente.
En este escenario, corresponde tener presente el sujeto de preferente tutela constitucional involucrado en autos, el tenor de las normas aplicables al respecto, los elementos tenidos en cuenta por el "a quo" para decidir como lo hizo y que la empresa de medicina prepaga ha manifestado que, en última instancia, no se niega a otorgar las prestaciones pertinentes.
Ello así, no puede soslayarse que nos encontraríamos frente a una persona con discapacidad que requiere cuidados y atención permanentes, por padecimientos tanto psíquicos como físicos, que es afiliada a la empresa demandada y que, pese a ello, debería afrontar el pago de la institución en la que se encuentra internado, debido al silencio guardado por la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-1. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente causa.
En efecto, el actor se encuentra afiliado al servicio de medicina prepaga que presta el demandado, en los términos de la Ley N°26.682.
El objeto de dicha norma reside en establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las Leyes N°23.660 y N°23.661 (artículo 1°).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el tema objeto del litigio conduce al estudio de las obligaciones impuestas a las empresas de medicina prepaga por la Ley N°26.682, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, el expediente debe tramitar ante el fuero federal (del dictamen del Procurador Fiscal al que remitió la CSJN en autos “Delménico, Cecilia c/ CEMIC s/ amparo de salud”, del 09/09/21, y Fallos: 344:3543, 344:3469, 344:1253, 340:1660 339:1760, entre otros).
Ello así, más allá de la posible incidencia que puedan tener en autos las previsiones en materia de consumo, de acuerdo con una consolidada jurisprudencia de la Corte, la controversia planteada reviste carácter federal, en tanto la materia litigiosa se rige por la Ley N°26.682, relativa a la organización de las prestaciones del sistema nacional de salud. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-1. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente causa.
En efecto, el actor se encuentra afiliado al servicio de medicina prepaga que presta el demandado, en los términos de la Ley N°26.682.
Cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes resulten hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero local puede declararse en cualquier estado del litigio (doctrina de Fallos, 328:1248,4037; 330:628; 334:1842, entre otros).
No obsta a tal solución la medida cautelar ordenada por el Juez de grado pues, con arreglo al artículo 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tal decisión no resulta hábil para prorrogar la competencia (solución concordante con la establecida en el artículo 125 del Código de las Relaciones de Consumo).
Ello así, corresponde a la Alzada del Tribunal ante el que quede radicado el expediente juzgar en el recurso de apelación planteado contra la medida cautelar dictada por el Juez incompetente que previno en el pleito (Fallos, 312:203; 314:158, 330:120 y 340:824). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-1. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución promovida contra la empresa de medicina prepaga demandada por la suma otorgada en concepto de daño directo, con más los intereses producidos desde el hecho dañoso y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa pura del 6% anual.
Conforme surge de autos, el actor solicitó servicio de emergencia a domicilio. Frente al incumplimiento del servicio en el tiempo informado, se dirigió a un Sanatorio para ser atendido por guardia. Por este hecho, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por resolución ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo equivalente al valor de 5 ‘Canasta Básica Total para el Hogar 3’ publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos –INDEC- al momento de su efectivo pago. Una vez firme la resolución en cuestión, y ante su incumplimiento, el consumidor inició la presente ejecución. La Magistrada de grado mandó llevar adelante la ejecución incluyendo intereses.
La ejecutada se agravió al considerar que no correspondía la aplicación de intereses moratorios a una sanción administrativa. Entendió que la actualización del monto se encontraba prevista en la misma resolución sancionatoria, y ante la hipótesis de que se hiciera lugar a la pretensión de aplicar intereses, manifestó que la Jueza de grado omitió precisar la forma en que debían computarse.
Ahora bien, de acuerdo con lo normado en el artículo 865 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-, el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. En el caso, dicho objeto se constituye en el pago de una suma equivalente al valor de 5 “Canasta Básica Total para el Hogar 3”, establecida como consecuencia del daño injustamente sufrido por el consumidor.
En ese marco, es importante destacar que “…la iliquidez de la deuda no es un impedimento para el curso de los intereses moratorios. Lo que importa es la certeza de la obligación, es decir, el conocimiento que el deudor tenga o deba tener de la existencia y legitimidad de dicha obligación. Una deuda cierta, aunque ilíquida, impone al deudor constituido en mora, el pago adicional de los intereses moratorios correspondientes” (conf. LLAMBÍAS, JORGE J., “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, Abeledo Perrot, Bs. As., 2005, t. II, ps. 211-212).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12634-2018-0. Autos: Bianchi Hernán Mariano Miguel c/ Swiss Medical S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 07-06-2022. Sentencia Nro. 583-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución promovida contra la empresa de medicina prepaga demandada por la suma otorgada en concepto de daño directo, con más los intereses producidos desde el hecho dañoso y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa pura del 6% anual.
Conforme surge de autos, el actor solicitó servicio de emergencia a domicilio. Frente al incumplimiento del servicio en el tiempo informado, se dirigió a un Sanatorio para ser atendido por guardia. Por este hecho, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por resolución ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo equivalente al valor de 5 ‘Canasta Básica Total para el Hogar 3’ publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos –INDEC- al momento de su efectivo pago. Una vez firme la resolución en cuestión, y ante su incumplimiento, el consumidor inició la presente ejecución. La Magistrada de grado mandó llevar adelante la ejecución incluyendo intereses.
La ejecutada se agravió al considerar que no correspondía la aplicación de intereses moratorios a una sanción administrativa. Entendió que la actualización del monto se encontraba prevista en la misma resolución sancionatoria, y ante la hipótesis de que se hiciera lugar a la pretensión de aplicar intereses, manifestó que la Jueza de grado omitió precisar la forma en que debían computarse.
Ahora bien, de acuerdo con lo normado en el artículo 865 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-, el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. En el caso, dicho objeto se constituye en el pago de una suma equivalente al valor de 5 “Canasta Básica Total para el Hogar 3”, establecida como consecuencia del daño injustamente sufrido por el consumidor.
En ese marco, es preciso hacer notar que “[e]l deudor, con su incumplimiento, priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir un capital y como consecuencia de ello, debe reparar el daño causado. Los intereses moratorios constituyen la indemnización de dicho perjuicio…” (conf. PIZZARO, RAMÓN D. y VALLESPINOS, CARLOS G., “Tratado de obligaciones”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 509).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12634-2018-0. Autos: Bianchi Hernán Mariano Miguel c/ Swiss Medical S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 07-06-2022. Sentencia Nro. 583-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - MORA - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - PROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución promovida contra la empresa de medicina prepaga demandada por la suma otorgada en concepto de daño directo, con más los intereses producidos desde el hecho dañoso y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa pura del 6% anual.
Conforme surge de autos, el actor solicitó servicio de emergencia a domicilio. Frente al incumplimiento del servicio en el tiempo informado, se dirigió a un Sanatorio para ser atendido por guardia. Por este hecho, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por resolución ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo equivalente al valor de 5 ‘Canasta Básica Total para el Hogar 3’ publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos –INDEC- al momento de su efectivo pago. Una vez firme la resolución en cuestión, y ante su incumplimiento, el consumidor inició la presente ejecución. La Magistrada de grado mandó llevar adelante la ejecución incluyendo intereses.
Ahora bien, el agravio de la ejecutada que postula la improcedencia de aplicar intereses al monto perseguido no puede admitirse.
En efecto, la alusión a que el valor del resarcimiento debe tomar como referencia la publicación correspondiente del INDEC “al momento de su efectivo pago” podrá influir en la determinación del interés aplicable y su cómputo pero, en cambio, no los transforma en improcedentes.
No resulta inocuo que la demandada opte por dilatar el cumplimiento de la obligación a su cargo (por ejemplo, como sucede en el caso, casi 7 años después de que quedase firme la sentencia que confirmó esa condena). En rigor, frente a una reparación fijada a valores actuales el cómputo de intereses procede pero debe evitarse “la duplicación del reajuste inflacionario por la indisponibilidad del capital” (dictamen y citas en “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expediente N°30370-0 del 31/5/2013).
De tal modo, “se cumple con el objetivo principal de tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor” (dictamen y citas en el fallo citado anteriormente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12634-2018-0. Autos: Bianchi Hernán Mariano Miguel c/ Swiss Medical S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 07-06-2022. Sentencia Nro. 583-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - MORA - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución promovida contra la empresa de medicina prepaga demandada por la suma otorgada en concepto de daño directo, con más los intereses producidos desde el hecho dañoso y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa pura del 6% anual.
Conforme surge de autos, el actor solicitó servicio de emergencia a domicilio. Frente al incumplimiento del servicio en el tiempo informado, se dirigió a un Sanatorio para ser atendido por guardia. Por este hecho, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por resolución ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo equivalente al valor de 5 ‘Canasta Básica Total para el Hogar 3’ publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos –INDEC- al momento de su efectivo pago. Una vez firme la resolución en cuestión, y ante su incumplimiento, el consumidor inició la presente ejecución. La Magistrada de grado mandó llevar adelante la ejecución incluyendo intereses.
Ahora bien, el agravio de la ejecutada que postula la improcedencia de aplicar intereses al monto perseguido no puede admitirse.
En efecto, el temperamento propuesto por la apelante también pasa por alto la naturaleza jurídica del daño reconocido -que no puede desconocerse en virtud de quién es la autoridad que lo fija o por la denominación que porta (daño “directo”)-.
En definitiva, no se trata de una multa (como se postula), sino de una suma reconocida a título de indemnización por daños (conf. art. 40 bis de la Ley Nº 24.240). En último término, la postura de la apelante llevaría a desconocer los principios que rigen en materia de daños y, una vez reconocido el derecho a la indemnización, su correlato: la exigencia de que la reparación sea plena (conf. art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12634-2018-0. Autos: Bianchi Hernán Mariano Miguel c/ Swiss Medical S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 07-06-2022. Sentencia Nro. 583-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - MORA - MORA AUTOMATICA - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - PROCEDENCIA - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución promovida contra la empresa de medicina prepaga demandada por la suma otorgada en concepto de daño directo, con más los intereses producidos desde el hecho dañoso y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa pura del 6% anual.
Conforme surge de autos, el actor solicitó servicio de emergencia a domicilio. Frente al incumplimiento del servicio en el tiempo informado, se dirigió a un Sanatorio para ser atendido por guardia. Por este hecho, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por resolución ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo equivalente al valor de 5 ‘Canasta Básica Total para el Hogar 3’ publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos –INDEC- al momento de su efectivo pago. Una vez firme la resolución en cuestión, y ante su incumplimiento, el consumidor inició la presente ejecución. La Magistrada de grado mandó llevar adelante la ejecución incluyendo intereses.
Con relación al planteo de la recurrente acerca del cómputo y cálculo de los intereses, ella reconoció que “…la Autoridad Administrativa estableció que el valor del daño directo dispuesto en favor del consumidor, sería el que correspondiera al momento de su efectivo pago. Es decir que, la determinación de dicho valor ha quedado supeditado al momento en que se efectivice el mismo”.
En este contexto, cabe rememorar que en el acto que aquí se ejecuta, la Administración dispuso el pago a cargo de la ejecutada de una suma “… equivalente al valor de cinco ‘Canasta Básica Total para el Hogar 3’ publicada por el INDEC al momento de su efectivo pago”. A su vez, allí también se consignó la modalidad de pago, debiendo el infractor “… acompañar dentro de los diez días (10) días hábiles de notificada la presente, el recibo firmado por el consumidor…”.
Habida cuenta de ello, puede colegirse que el capital de la obligación a pagarse constituye un valor que se cuantificará al momento del efectivo pago, es decir, cuando el deudor efectivamente cumpla con dicha obligación (conf. art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-). A su vez, al tratarse de una indemnización, la mora se produce de manera automática y los intereses comienzan su curso a partir del perjuicio injustamente sufrido (conf. art. 1748 del CCyCN). En el caso, el hecho dañoso que motivó el resarcimiento se produjo el 02/06/2009.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la suma cuantificada será a valores actuales al momento del efectivo pago por parte del deudor, los intereses deberán calcularse conforme lo establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (Expte. Nº30370/0) del 31/05/13.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12634-2018-0. Autos: Bianchi Hernán Mariano Miguel c/ Swiss Medical S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 07-06-2022. Sentencia Nro. 583-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia de esta Alzada y en consecuencia, remitir las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes.
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en un caso similar al de autos, sostuvo que “el objeto del litigio conduce -prima facie- al estudio de obligaciones impuestas a las empresas de la medicina prepaga por la Ley N° 26.682. Por ello, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, resulta aplicable la doctrina según la cual los litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos: 340:1660, “P., C.”; CCF 8104/2018/CA1-CS1, "Buonuone, Juan Cristóbal c/ Obra Social de Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo", del 04/04/19; y CIV 81242/2019/CS1, "Schek, Gustavo A. c/ Swiss Medical SA s/ daños y perjuicios", del 13/08/20)” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, CSJN, in re “S., S. I. c/ SIMECO s/ amparo de salud”, sentencia del 27/5/2021, Fallos, 344:1253).
En ese mismo precedente, en el dictamen de la Procuración se afirma que “[e]s competente el fuero civil y comercial federal para tramitar la acción de amparo entablada por un afiliado contra una empresa prestadora de servicios médicos al considerar que ésta no le brindó las prestaciones necesarias para tratar la dolencia que padece, ya que están en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, al establecer la prestación médica obligatoria, que involucra a las obras sociales y a las prestadoras privadas de servicios médicos en razón de que la ley 24.754 extendió a éstas las prestaciones básicas de las leyes 23.660 y 23.661 —(Adla, LVII-A, 8; XLIX-A, 50; 57)—”.
A su vez, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “[c]uando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, CSJN, "in re" “Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:81, sentencia del 13/06/2017, Fallos 340:81 del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; entre otros).
En efecto, corresponde establecer que la contienda debe ser decidida por el fuero Civil y Comercial Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240121-2021-0. Autos: H,. N. S. c/ Galeno Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - OBJETO DE LA DEMANDA - OPCION DE OBRA SOCIAL - CALIDAD DE PARTE - TERCEROS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDICINA PREPAGA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y revocar parcialmente la decisión de grado que impuso las costas del proceso a las codemandadas, imponiendo por su orden aquellas correspondientes a la intervención de la empresa de medicina privada.
La recurrente consideró que el Juez de grado no había valorado correctamente sus consideraciones al resolver sobre la imposición de costas, como tampoco la jurisprudencia del fuero invocada en el escrito de demanda referida a la falta de legitimación de su representada para ser demandada en autos, toda vez que la actora nunca fue afiliada obligatoria en los términos de la Ley Nacional N°23.660 y de la Ley Local N°3021.
Señaló que se lo condenó en costas junto con la Obra social demandada por considerarla obligada a mantener las prestaciones médico asistenciales de la actora, cuando en realidad el derecho legal que le asiste al actores a la elección de la obra social y, por ende, a la derivación de sus aportes; agregó que, al declararse abstracta la cuestión producto de un acto unilateral de la Obra Social demandada se le impusieron igualmente costas.
En efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto que para una adecuada defensa de la actora, el Juez de grado hizo comparecer a juicio a un tercero -la empresa de medicina privada recurrente-, que no tenía la obligación legal de cumplir con la prestación reclamada en autos ya que es la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires quien debe transferir el aporte directamente de los haberes de la actora.
Cabe destacar además que la Disposición de la Obra Social de la Ciudad mediante la cual se informó la continuación de la actora en el plan médico en los mismos términos y condiciones que cuando se encontraba en actividad no obstante el pase a situación de retiro, fue posterior al inicio del proceso.
Lo expuesto justifica que las costas generadas por la intervención de la empresa de medicina prepaga deban ser distribuidas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97133-2021-0. Autos: Devalle, Alejandra Cristina c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-09-2022.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - MEDICAMENTOS - CANNABIS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDICINA PREPAGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa de medicina privada donde se encuentra afiliada el grupo familiar de la amparista que arbitraran los medios pertinentes para brindar la cobertura en un cien por ciento (100%) y provisión de las dosis de Aceite de Cannabis Tilray P Oral Solution CDB 100 mg/ml, según el esquema terapéutico que hubiera indicado o indicara en el futuro, el tratamiento médico que requiera la hija de la actora en la forma, modalidad y condiciones prescriptas por el profesional médico tratante.
Los agravios de la empresa de medicina privada recurrente se dirigen a cuestionar la decisión del Juez de grado en cuanto la obliga a otorgar a la actora una medicación que no se encuentra incluida en el Plan Médico Obligatorio, de manera que –a su entender–le impone una “conducta obligatoria sin consagración legal”, poniendo en riesgo su situación financiera.
Sin embargo, debe señalarse que estos argumentos no resultan suficientes para rebatir eficazmente el criterio sostenido por el Juez de grado, en tanto no invocó ni acreditó que la obligación que se le ha impuesto en la decisión de la anterior instancia exceda las obligaciones que la normativa aplicable le impone. Máxime teniendo en cuenta la especial y prioritaria protección convencional, constitucional y legal que merecen las personas con discapacidad.
La recurrente se limita a enunciar que la medicación que debe proveer a la hija de la actora no se encuentra incluida en el Plan Médico Obligatorio sin hacerse cargo de refutar lo indicado por el Juez de grado en tanto afirmó con iguales argumentos que los sostenidos por esta Alzada al momento de resolver la apelación contra la medida cautelar decretada en autos.
Allí se expuso que el Programa Médico Obligatorio fue concebido como un plan básico de prestaciones que las obras sociales deben garantizar. Así, el Magistrado señaló que “[…] ese catálogo' de cobertura debe ser entendido como un piso prestacional, por lo que no puede derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas, ni por tanto, en un argumento válido para negar las prestaciones a un afiliado sin siquiera atender a las particularidades del caso ni brindar las explicaciones adecuadas y oportunas sobre el alcance de la cobertura para determinado tratamiento […]”.
Ello así, los agravios del recurrente no logran conmover lo decidido en la decisión de primera instancia, en tanto no logró demostrar que la condena que se le impuso es improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1049-2019-0. Autos: MDMN c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDICINA PREPAGA - CONVENIO - OPCION DE OBRA SOCIAL - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que fue materia de agravios y en consecuencia ordenar a las codemandadas Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa de medicina prepaga demandada a incluir a la actora y a su grupo familiar en el plan superador que se presta a través de la citada prepaga, con idéntica cobertura a la que poseía previo a acceder a su jubilación.
Si bien la Ley N° 3.021 consagra el derecho a la libre opción y su Decreto reglamentario N° 377/09 establece entre los artículos 1° y 11 que la ObSBA celebra convenios con ciertas obras sociales a fines de que los afiliados puedan ejercer ese derecho, lo cierto es que en el marco del derecho a la libre opción también se establece que la ObSBA tiene la obligación de ofrecer a sus afiliados, planes prestacionales alternativos por sí o brindados por otros prestadores de salud.
Esta distinción no es menor, en tanto que en el caso de los primeros, los agentes dejan de ser afiliados a ObSBA para afiliarse de forma directa a otra obra social de las inscriptas en el Registro de Obras Sociales para Convenios de Reciprocidad creado por Disposición N° 1-ObSBA-09 (conf. art. 1° del Decreto N° 377/09), mientras que, en el caso de los segundos, y de la actora concretamente, el interesado sigue afiliado a ObSBA pero adherido a un plan prestacional brindado por otra Obra Social o prepaga (conf. art. 12 Decreto N° 377/09).
En el caso en concreto, tales circunstancias no vienen controvertidas dado que es la propia actora la que solicita se la mantenga en el Convenio celebrado por la ObSBA con la empresa de medicina prepaga citada el cual fue incorporado a la causa por el juzgado de grado y que fuera aprobado por la Disposición N°10/ObSBA/19. Vale destacar que, en su primer considerando indica que es consecuencia del relevamiento efectuado respecto del interés de empresas de medicina prepaga ofrecer planes de salud alternativos y complementarios a los brindados por la ObSBA. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129547-2021-0. Autos: Glave, Elizabeth Silvia c/ Osde y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDICINA PREPAGA - CONVENIO - OPCION DE OBRA SOCIAL - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en lo que fue materia de agravios y en consecuencia ordenar a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa de medicina prepaga codemandada a incluir a la actora y a su grupo familiar en el plan superador que se presta a través de la citada prepaga, con idéntica cobertura a la que poseía previo a acceder a su jubilación.
La empresa de medicina prepaga se agravió por la falta de legitimación pasiva. Sostiene que, al no ser la Obra social obligatoria de la parte actora, no mereció estar en el proceso.
No obstante, el planteo de falta de legitimación pasiva no puede prosperar en tanto no puede negarse la calidad de la empresa de medicina prepaga codemandada como parte adversa en la causa porque, si bien es cierto que la parte actora tiene una relación directa con ObSBA en su calidad de afiliada, la citada empresa le brinda servicios como intermediaria y por tanto, es parte sustancial de la relación jurídica. Concretamente, no puede negar su calidad de parte como prestadora del servicio de salud a la parte actora, en su calidad de beneficiaria del Plan Superador en los términos del Convenio ObSBA/ empresa de medicina prepaga.
Por todo ello, siendo entonces la empresa codemadada parte sustancial de la relación jurídica objeto de discusión y teniendo respecto de la parte actora un cúmulo de obligaciones que generan el derecho que en definitiva se le está reconociendo a la actora, corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129547-2021-0. Autos: Glave, Elizabeth Silvia c/ Osde y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDICINA PREPAGA - CONVENIO - OPCION DE OBRA SOCIAL - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en lo que fue materia de agravios y en consecuencia ordenar a las codemandadas Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa de medicina prepaga demandada a incluir a la actora y a su grupo familiar en el plan superador que se presta a través de la citada prepaga, con idéntica cobertura a la que poseía previo a acceder a su jubilación.
La empresa de medicina prepaga se agravió por cuanto se la equipara a la ObSBA.
Si bien con su argumentación resalta que al ser una empresa de medicina prepaga y no una obra social obligatoria o sindical –como la codemandada- no percibe los aportes de los pasivos -conforme la Ley N° 3021-, lo cierto es que con dicho razonamiento no se hace cargo de justificar por qué la exclusión de la actora no resulta arbitraria e irrazonable.
Por el contrario, formuló reproches genéricos a la sentencia impugnada –ya formuladas en presentaciones anteriores -, extremo que refleja su discrepancia con la valoración de la normativa efectuada por el Juez de grado, pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
A su vez, cabe agregar, que si bien con sus afirmaciones pretende que la condena recaiga solamente sobre la ObSBA quien –a su entender- resulta obligada de mantener a la actora en iguales condiciones de afiliación a las que poseía con carácter previo a acceder a la jubilación, lo cierto es que no logró probar el diverso carácter que ostenta a fin de no resultar condenada en en esta causa.
Bajo esta compresión, se advierte que no ha aportado fundamentos que demuestren la existencia del presunto error de juicio invocado, razón por la cual corresponde declarar desierto el recurso de apelación en este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 239 del CCAyT (conf. t. c. según Ley N° 6588).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129547-2021-0. Autos: Glave, Elizabeth Silvia c/ Osde y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDICINA PREPAGA - CONVENIO - OPCION DE OBRA SOCIAL - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que fue materia de agravios y en consecuencia ordenar a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa de medicina prepaga codemandada a incluir a la actora y a su grupo familiar en el plan superador que se presta a través de la citada prepaga, con idéntica cobertura a la que poseía previo a acceder a su jubilación.
La empresa de medicina prepaga se agravió con relación a la imposición de costas.
Ello así en tanto, la argumentación respecto de que en el caso no corresponde la aplicación del artículo 64 CCAyT (aplicable supletoriamente conf. art. 28 de la Ley N° 2145 -t. c. Ley N° 6588-), en la medida en que no habría resultado vencida, resulta ser una argumentación conjetural y sujeta a que esta Sala revoque lo dispuesto en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129547-2021-0. Autos: Glave, Elizabeth Silvia c/ Osde y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDICINA PREPAGA - CONVENIO - OPCION DE OBRA SOCIAL - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto condenó a la empresa de medicina prepaga codemandada y, hacer lugar al agravio interpuesto en relación a su falta de legitimación pasiva.
En efecto, la actora funda su pretensión contra la empresa de medicina prepaga en la negativa de mantener su afiliación como plan superador brindado por la ObSBA toda vez que entiende que es la entidad a la cual se derivaron sus aportes y, por tanto, es su única Obra Social.
Sin perjuicio de las alegaciones formuladas por la actora en sustento de su pretensión, lo cierto es que –tal como ha quedado planteada la cuestión a resolver y en virtud de las constancias de la causa- no se advierte que la prepaga codemandada tenga alguna relación que la vincule jurídicamente con la presente litis, ni con las pretensiones de quienes son parte en esta, dado que el derecho que le asiste a la actora, y que es reconocido en este pronunciamiento, es a la elección de obra social y, por ende, a la derivación de sus aportes de parte de quien fuera en su etapa activa su empleadora, cuya obra social es la aquí codemandada ObSBA. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129547-2021-0. Autos: Glave, Elizabeth Silvia c/ Osde y otros Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dr. Lisandro Fastman 25-04-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - RELACION DE CONSUMO - DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA - MEDICINA PREPAGA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada que resolvió declararse incompetente y ordenó remitir la causa al Fuero Civil y Comercial Federal.
La actora promovió una demanda contra Accord Salud, el plan privado de Unión Personal, Obra Social Unión Personal Del Personal Civil de la Nación y contra el Instituto de Fertilidad S.A. con el objeto de obtener un resarcimiento por un supuesto incumplimiento de la relación contractual.
En su relato sostuvo que tuvo una relación contractual con Accord Salud cuyo objeto era una cobertura médica y que, luego de buscar quedar embarazada por métodos naturales y no lograrlo, decidió consultar a IFER, especializado en fertilidad para informarse sobre el procedimiento.
Agregó que el sitio "web" de IFER informaba que trabajan con obras sociales, entre ellas Accord Salud, quien debía cubrir el tratamiento pero que, sin embargo, al solicitarle la correspondiente cobertura le fue denegado con fundamento en que debía ser llevado a cabo en otros centros médicos.
Refirió que, a pesar de ello, decidió afrontar el gasto del tratamiento por sus propios medios, y luego solicitar el reintegro, el que le fuera denegado, lo que motivo el inicio de la presente acción.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos derivados del contrato de medicina prepaga que vinculaba a las partes, principalmente, la cobertura del procedimiento de fertilidad peticionado por la actora.
Al respecto, la CSJN se ha pronunciado en un proceso de amparo similar al de autos al sostener que “el objeto del litigio conduce —prima facie— al estudio de obligaciones impuestas a las empresas de la medicina prepaga por la ley 26.682. Por ello, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, resulta aplicable la doctrina según la cual los litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos: 340:1660, “P., C.”; CCF 8104/2018/CA1-CS1, "Buonuone, Juan Cristóbal c/ Obra Social de Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo", del 04/04/19; y CIV 81242/2019/CS1, "Schek, Gustavo A. c/ Swiss Medical SA s/ daños y perjuicios", del 13/08/20)” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, CSJN, "in re" “S., S. I. c/ SIMECO s/ amparo de salud”, sentencia del 27/5/2021, Fallos, 344:1253).
En ese mismo precedente, en el dictamen de la Procuración se afirmó que “[e]s competente el fuero civil y comercial federal para tramitar la acción de amparo entablada por un afiliado contra una empresa prestadora de servicios médicos al considerar que ésta no le brindó las prestaciones necesarias para tratar la dolencia que padece, ya que están en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, al establecer la prestación médica obligatoria, que involucra a las obras sociales y a las prestadoras privadas de servicios médicos en razón de que la ley 24.754 extendió a éstas las prestaciones básicas de las leyes 23.660 y 23.661 —(Adla, LVII-A, 8; XLIX-A, 50; 57)—”.
A su vez, es doctrina reiterada de la CSJN que “[c]uando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, CSJN, "in re" “Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:81, sentencia del 13/06/2017, Fallos 340:81 del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; entre otros).
De acuerdo con estas consideraciones, corresponde establecer que la contienda suscitada debe ser decidida por el fuero Civil y Comercial federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361229-2022-0. Autos: C., S. c/ Obra Social Unión Personal Del Personal Civil de la Nación y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - OBJETO DE LA DEMANDA - OPCION DE OBRA SOCIAL - MEDICINA PREPAGA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, imponer las costas a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ObSBA) vencida.
La parte actora inicio la demanda de amparo con el objeto de que se mantuviese “la cobertura medico asistencial y social de la prestataria OSDE a través de OSBA, luego de haber obtenido recientemente el beneficio jubilatorio, en las mismas condiciones en que se le brindaba tal asistencia estando en actividad…”.
Luego de una serie de contingencias procesales, ObSBA hizo saber el dictado de una Disposición Administrativa por medio de la cual se “…establec[ió] que, frente a un reclamo expreso de continuidad de un afiliado que en su vida activa adhirió al Plan ObSBA/OSDE, y cambia a situación de pasivo, se autoriza[ba] a no darle de baja de dicho plan”, concluyendo que las nuevas circunstancias volvían abstracta la resolución pendiente en autos y correspondía imponer las costas por su orden.
La Magistrada de grado resolvió declarar abstracta la acción, e impuso las costas en el orden causado. Para ello, consideró que al no existir una conclusión que configurase un pronunciamiento sobre el derecho de los litigantes para fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo de la derrota, dicha condenación debía distribuirse en el orden causado.
Ahora bien, no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, en la medida en que la parte actora se vio obligada a litigar a fin de obtener el reconocimiento de su derecho -lo que finalmente aconteció, con entidad para tener por agotado el objeto del pleito, una vez notificado y contestado el traslado de la demanda, y la posterior modificación de la normativa aplicable, efectuada por la misma demandada a través del dictado de una nueva disposición-, por lo que válidamente puede concluirse en que fue la omisión de la demandada la que motivó la interposición de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172650-2021-0. Autos: Aguirre Norma Cecilia c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma De Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-05-2023. Sentencia Nro. 748-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente, planteo la incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC), ya que se estaría otorgando facultades que no le corresponden al aplicar la Ley Nº 26682.
Ante todo, el Decreto 1993/2011 determino que la autoridad de Aplicación de la mencionada ley seria a través de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS). Entre sus facultades se encuentra la “autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones”. Además, dicho texto estableció que “en lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda”.
Ahora bien, dado que la relación de consumo excede la validez en los términos que se celebró el contrato y las demás atribuciones conferida a la autoridad de aplicación de la ley 26682, existen aspectos que aparecen regulados por Ley de Defensa al Consumidor (LDC) y resultan ajenos al ámbito de actuación del órgano de control especializado en la materia del contrato.
En efecto, no fueron objeto de análisis las circunstancias que motivaron el incremento del abono, ni se ajustó a los parámetros establecidos por la autoridad de aplicación de la materia. La DGDyPC considero que la empresa no había respetado las modalidades contractuales convenida toda vez que había aumentado la cuota anual de manera arbitraria, sin informarlo y ni justificando, vulnerando lo dispuesto en el artículo 19 de la LDC
Lo expuesto impide considerar que el fundamento de la sanción este sujeto a apreciaciones reservadas al SSS, dado que el cuestionamiento que referido a aspectos de la relación de consumo regulados en la LDC.
Si bien la actora se limitó a afirmar que en la disposición no se había valorado las manifestaciones efectuadas, ni las pruebas. En efecto, reitero que se debió a un contexto inflacionario, no indico que elementos obrantes permitían desvirtuar las conclusiones arribadas. También omitió acompañar copia del contrato con la consumidora. Tampoco demostró que la denunciante fue debidamente notificada. Además, no probó que la modificación del monto hubiera estado autorizada por la autoridad competente.
De igual manera, la sanción no se fundó en que haya sido contrario al artículo 12 de la Ley 26682 en razón de la edad de la asociada, por lo que los planteos no resultan conducentes.
En función del modo en que se planteó la denuncia y en la medida que la imputación formulada contra la recurrente encontró apoyo suficiente en los argumentos, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 19 de la Ley 24240 ha quedado acreditado en el ámbito de intervención propio de la DGDyPC.
Por lo que los planteos bajo estudio son rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6374-2017-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-08-2023. Sentencia Nro. 1289-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La actora sostuvo que el monto de la multa era excesivo y desproporcionado.
Ahora bien, la sanción desprende que se calculó el importe teniendo en cuenta la escala prevista en el artículo 47 de la Ley 24240 y que la empresa era reincidente.
Por lo que la multa aplicada aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, más aun cuando la normativa aplicable contempla que la sanción va de cien pesos ($ 100) a cinco millones ($ 5 000 000).
Corresponde rechazar la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6374-2017-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-08-2023. Sentencia Nro. 1289-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar la reparación por daño directo y la facultad de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) planteada por la empresa de medicina prepaga.
La actora sostuvo que no se produjo ningún daño a la consumidora.
Por otro lado, el organismo para arribar al importe valoro las pruebas acompañadas por la denunciante, además estimo la reparación en concepto de daño directo.
Ahora bien, los dichos de la sancionada no resultan suficientes para desvirtuar que la reparación cuestionada encontró apoyo en el prejuicio que la relación de consumo le ocasiono al denunciante, circunstancia valorada por la autoridad de aplicación al momento de fijar el rubro en juego.
Encontrándose acreditado el incumplimiento en el artículo 19 de la ley 24240 y toda vez que la recurrente no demostró irrazonabilidad del monto fijado por la DGDyPC, el cuestionamiento es rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6374-2017-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-08-2023. Sentencia Nro. 1289-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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