PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

Si bien los antecedentes del encausado autorizan a presumir que si recuperara la libertad, intentaría eludir la acción de la justicia, debe concederse la excarcelación solicitada porque en el caso, no pude ignorarse la revocación (en el incidente de apelación Expte. Nº 009-01/CC/04) del auto que decreta la prisión preventiva y la inexistencia hasta el presente de autos de mérito que vincule al epigrafiado con los hechos objeto de investigación, por lo que tales circunstancias aconsejan la aplicación de las previsiones del artículo 320 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-01-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

No se puede tener como único criterio de valoración para denegar la excarcelación, la existencia de una condena anterior, pero nada obsta a que ésta sea tenida en cuenta como un elemento más, si se dan los requisitos de peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 255-01-CC-2004. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Ruiz Díaz, Roberto o Roberto Liniers Cruz Dios o Roberto Liniers Ruiz Díaz Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-11-2004. Sentencia Nro. 398.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - ARRAIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de prisión preventiva y ordenó la inmediata libertad del imputado.
La facultad excepcional del juez de limitar la libertad ambulatoria del imputado conlleva como requisito ineludible, contar con los presupuestos genéricos de toda medida cautelar, es decir, con la verosimilitud del derecho (“fumus bonis iuris”) y con el peligro en la demora (“periculum in mora”).
No se verifican en las presentes actuaciones los peligros procesales referidos ya que, los antecedentes que registra el imputado, y la posible imposición, en este proceso, de una pena de efectivo cumplimiento no pueden constituir una presunción "iuris et de iure" que impida la libertad durante el proceso.
Toda vez que el imputado ha ofrecido sus datos personales en la presente causa, sin perjuicio de haber utilizado múltiples identidades o alias en otros procesos, es imposible deducir su voluntad de obstruir el procedimiento. También denunció un domicilio , motivo por el cual no se encuentra fundada la afirmación del órgano acusador en cuanto a que el imputado carece de un verdadero arraigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014474-01-00-13. Autos: FERNANDEZ., RAUL. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-04-2014.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - PLAZO LEGAL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo que los hechos ilícitos cuya comisión dio sustento a la decisión cuestionada tuvieron lugar antes de que el pronunciamiento por el que se suspendió el proceso a prueba adquiriese firmeza.
Ello así, por regla, las decisiones judiciales adquieren “firmeza” cuando no pueden ser conmovidas por un recurso, de modo que en el caso en particular lo resuelto adquirió ese carácter al transcurrir el plazo legal sin que se interpusiera impugnación alguna de conformidad a las reglas procesales vigentes (art. 279 y ccdtes. CPPCABA).
Por tanto, y dado que los hechos por los que el imputado fue condenado son posteriores al momento procesal referido, se verifica en el caso una infracción al deber legal previsto en el artículo 76 "ter", párrafo 4° del Código Penal y, en consecuencia, corresponderá confirmar el auto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16074-00-CC-2012. Autos: ACOSTA, Ricardo Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (arts. 168, 170, 173, y 283 del CPPCABA).
En efecto, la Defensa sostiene que debe descartarse que la libertad de su pupilo pudiera entorpecer la investigación, pues no se advierte de qué manera podría afectar u obstruir la recolección de pruebas o el normal desarrollo del procedimiento, con miras a frustrar la realización del debate oral.
Ello así, se desprende que el imputado ha sido condenado anteriormente por otros delitos, a ello se suma la conducta reticente que habría demostrado al momento del hecho, quien se habría resistido al arresto y una vez reducido, habría comenzado a arrastrarse por la vereda. Asimismo, según surge de sus antecedentes, tiene varios alias, y persistió a la negación de brindar sus datos filiatorios, los que fueron aportados por el Registro Nacional de Reincidencia en atención a las fichas dactiloscópicas oportunamente remitidas.
En consecuencia, se refuerza la hipótesis sostenida de que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, intentará eludir el accionar de la justicia, constituyendo así una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso. Por tales motivos, consideramos apropiado acudir al resorte restrictivo escogido por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-00-CC-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala I. Del voto de 04-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - ARRAIGO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva dictada respecto del imputado.
En efecto, la Defensa cuestiona que se ha acreditado la existencia de arraigo futuro respecto de su pupilo, y que por tanto la medida en cuestión solo se encuentra fundada en los antecedentes del encartado lo que configura una violación a las disposiciones constitucionales que prohíben el derecho penal de autor y la peligrosidad como sustento de la medida en cuestión.
Ello así, el Magistrado de grado tuvo especialmente en cuenta que lo declarado por los hermanos del imputado durante la audiencia, en cuanto al lazo que poseen con el acusado y que éste posee con sus sobrinos, no permite considerar que ahora el imputado tuviera arraigo, y que ello permitiera hacer cesar la prisión preventiva dispuesta.
Asimismo, y de los presentes actuados se desprende que el encartado registra una causa que tramitó el Tribunal Oral en lo Criminal de esta Ciudad, en la que resultó condenado por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil en concurso ideal con el delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro. Dicha pena se unificó con la impuesta anteriormente por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal. Así, se lo declaró reincidente.
Por otra parte, se desprende que el imputado registra varios nombres.
Por tanto, las circunstancias hasta aquí consignadas constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de las obligaciones procesales futuras por parte del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-01-CC-13. Autos: Balbuena, Víctor Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2014.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - ARRAIGO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva respecto del imputado.
En efecto, la Defensa cuestiona el dictado de prisión preventiva dispuesto en la sentencia de grado.
Así las cosas, de las constancias agregadas a la presente surge que el aquí acusado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal a la pena de tres meses de prisión por el delito de robo en grado de tentativa, en carácter de autor; y en consecuencia a la pena única de tres años de prisión comprensiva de la dictada en autos y de la pena única de tres años de prisión impuesta en otra causa comprensiva también de la pena de cuatro meses de prisión y costas como autor penalmente responsable del delito de robo en concurso real con resistencia a la autoridad. Este antecedente condenatorio, tal como ha afirmado el "A-quo", permite sostener que en caso de recaer condena en el presente proceso, la misma sería de cumplimiento efectivo.
Asimismo, y tal como se ha afirmado en la resolución impugnada, se desprende que el imputado registra varios nombres.
Por las circunstancias hasta aquí consignadas, sumadas al hecho de que tal como ha expuesto el titular de la acción, la soltura del imputado podría obstaculizar el curso del proceso al influir en la damnificada, principal testigo de los hechos denunciados (art. 149 bis CP), permiten afirmar que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el encartado no solo podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino obstaculizar el proceso, por lo que no cabe hacer lugar a los agravios defensistas en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4667-01-00-2014. Autos: García Espinoza, Luis Samuel Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2014.

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DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
En efecto, los antecedentes condenatorios del encausado impiden, de resultar condenado en autos, la aplicación de una pena en suspenso, siendo la expectativa de pena efectiva una pauta objetiva de que, en caso de recuperar su libertad, intentará eludir el juicio y el encierro que podría corresponderle en caso de nueva condena.
El imputado registra dos condenas firmes: a) en abril de 2010 la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y costas, en orden al delito de robo agravado por haber sido cometido con armas, en grado de tentativa, en calidad de autor; y b) en noviembre de 2010 la pena única de dos años y ocho meses de prisión, comprensiva de la descripta en el punto anterior y de la de seis meses de prisión aplicada en ese proceso en orden al delito de robo; conforme el cómputo de pena practicado, ésta vencerá el 24 de noviembre de 2015, habiendo recuperado su libertad el 24 de noviembre de 2013 desde la Unidad de Devoto, por haber sido excarcelado el 21 de noviembre de 2013.
Ello así, corresponde ratificar la existencia de un real peligro de fuga, como sostuvo la señora jueza de grado, en base a la circunstancia de que de recaer condena en autos, la misma necesariamente será de cumplimiento efectivo, lo que impide descartar de plano que de recuperar su libertad, intentará eludir el accionar de la justicia (art. 170, inciso 2, del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

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DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA UNICA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la prisión prevenitva impuesta al imputado.
En efecto, surge de autos que el imputado registra una pena unificada de 2 años y 8 meses de prisión de efectivo cumplimiento, con vencimiento el 24 de noviembre del 2015. En el proceso en el que recayera dicha pena recuperó su libertad el 24 de noviembre de 2013, en virtud de la excarcelación que le fuera concedida el día 21 del mismo mes, por lo que había purgado en efectiva detención, ocho meses de aquella pena única.
De acuerdo a la imputación efectuada en esta causa, el delito que ahora le es imputado es el previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, en su modalidad agravada por el uso de armas, cuya escala penal posee un mínimo de 1 año y un máximo de 3 años de pena de prisión.
Por ello, y de ser condenado en definitiva en esta causa, lo sería a una pena que no se advierte que pueda superar el año de prisión.
Ello así, teniendo en cuenta la escasa gravedad de lo reprochado (la amenaza acompañada de la mera exhibición de un cuchillo “tramontina” al denunciante y a sus familiares que lo rodearon por distintos ángulos ante lo cual abandonó el lugar). Llegado ese caso, correspondería dictar una nueva pena única conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 58 del Código Penal que, en el caso, no se advierte que pueda superar los tres años de prisión de efectivo cumplimiento.
Pero, no obstante, aún en caso de resultar condenado en estos autos a una pena de efectivo cumplimiento y unificada esta condena con la pena que estaba purgando excarcelado al momento de su detención, debe tenerse en cuenta que, conforme lo normado por el art. 13 del Código Penal, ha ya superado el término de ocho meses de prisión allí exigido para obtener la libertad por orden judicial.
Ello así, considero equivocado lo alegado sobre la racionalidad de la imposición de la medida cautelar adoptada, incluso por unos pocos días. A mi juicio, no se encuentra presente la necesaria proporcionalidad entre la medida dispuesta y el tiempo de prisión al que eventualmente pueda ser condenado el imputado, aún si llegara el caso en que recayera en su contra una nueva pena única de cumplimiento efectivo. Dado que, si tal fuere el caso, por su actual detención sumada a la anterior hoy ya cumple el requisito temporal para acceder a la libertad condicional.
(Del voto en disidencia del Dr.Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRUEBA - TESTIGOS - CLAUSURA PREVENTIVA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - OFICINA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que se proceda a la restitución del inmueble.
En efecto, la Judicante de grado consideró que en el legajo no había elementos que den convicción sobre los medios comisivos que supuestamente fueron utilizados para ingresar a la finca.
Así las cosas, durante la investigación preparatoria se recibió declaración a la denunciante donde allí refirió que la casa se encontraba desocupada ya que por disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal se la había clausurado. Que al pasar un día por el frente observó que las fajas de clausura de la puerta estaban rotas, el paredón había sido pintado de color blanco, y que había personas en su interior. Por ese motivo solicitó la presencia policial denunciando la usurpación, ya que no había alquilado el lugar.
Asimismo, del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales se desprenden los testimonios de algunos vecinos cuyas versiones sobre el hecho investigado son coincidentes acerca de que los ocupantes del inmueble de marras despojaron a la denunciante de forma clandestina. Al respecto, manifestaron que la casa había sido clausurada y que le habían colocado fajas de clausura. Que al momento del allanamiento fueron desalojadas varias personas que vivían en el lugar. Que la gente que actualmente ocupa el bien (de distintas edades y sexo) no tiene nada que ver con la anterior, que éstas sacaron las fajas, y pintaron de blanco la medianera y que se dedicaban a cartonear.
Por tanto, de las constancias descriptas se puede concluir que el supuesto de ocupación clandestina se encuentra "a priori" debidamente corroborado en autos y se basa en el hecho de que ésta se materializó en ausencia del poseedor, aprovechando esa circunstancia para ingresar al lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34596-01-CC-2012. Autos: M., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la condena previa tenida en cuenta para dictar la medida, fue posterior a uno de los hechos aquí endilgados, por lo que no sería posible sostener que la aplicable en este caso sea de cumplimiento efectivo. Tampoco en razón de la magnitud de pena puesto que los mínimos legales no superarían los ocho años de prisión (art. 170, inc. 2, CPPCABA).
El encartado se encuentra imputado por los delitos de amenazas simples e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, y además posee un antecedente condenatorio a seis meses de prisión en suspenso cuya sentencia data de fecha 13 de marzo 2013.
No debe el imputado cumplir anticipadamente en prisión preventiva la hipotética condena que pudiere serle aplicada; la única pauta a tener en cuenta para la denegatoria de la excarcelación ha de ser el peligro procesal (intento de eludir la acción de la justicia y/o entorpecimiento de la investigación).
Ello así, teniendo en consideración que no se han corroborado otros elementos que permitan sostener fundadamente que el encartado no se someterá a proceso, considero que cualquier pronóstico de pena con resultado desfavorable no puede justificar en solitario el peligro de fuga requerido para la procedencia de la medida cautelar atacada..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006859-01-00-14. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado.
El dictado de una prisión preventiva es excepcional y, cuando procede, debe durar el tiempo mínimo razonable (argumento, art. 169 del CPP).
De la interpretación de las normas rituales que la regulan, se infiere que sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo, dado que se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permiten fundadamente presumir que intentará substraerse a las obligaciones procesales (conf. Art. 170 del CPP). Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso. En particular, cuando se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condena condicional (conf. Inc. 2 del artículo antes citado).
Pesa sobre el imputado una amenaza de pena de uno a tres años de prisión y registra condena anterior por robo en grado de tentativa, sentencia posterior, a los primeros hechos que aquí se le imputan.
Ello así, de recaer sentencia condenatoria en estos autos, corresponderá aplicar lo previsto en el artículo 55 del Código Penal y, en caso de ser condenado incluso por los hechos que también se le imputan que habrían ocurrido luego de que adquiriese firmeza su condena anterior, lo previsto por el artículo 58 del Código Penal, que remite al artículo antes citado, conforme al cual se aplicará una escala penal con un mínimo de un año de prisión cuya ejecución podrá ser dejada en suspenso, al desaparecer la condena anterior que corresponderá unificar en la forma allí prevista con la que pudiere recaer en estos autos.
Por ello, no es posible pronosticar que, en caso de recaer sentencia en estos autos, lo será de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006859-01-00-14. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado y disponer su libertad bajo la caución que el Tribunal "a quo" estime corresponder.
En efecto, no se encuentran reunidos los peligros procesales regulados en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad para sostener la prisión preventiva.
En efecto, l encartado se encuentra imputado por el delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal, sancionado con una pena menor a la impuesta como tope permisivo en la norma legal (8 años, conforme el art. 170 inc. 2 del CPP de la CABA). Reiteradamente se ha resuelto que, aun descartando la posibilidad de que recaiga una condena condicional, es viable la libertad, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y las características personales del imputado.
Ello así, al imputado cuenta con una pena una pena única de un año y ocho meses de prisión impuesta por un Tribunal Oral en lo Criminal de la Nación en virtud de un juicio abreviado , otorgándole la excarcelación bajo caución juratoria, en los términos del artículo 317, inciso 5 del Código Procesal Penal de la Nación, sentencia que no se encuentra firme.
Sentado ello, por aplicación del principio de proporcionalidad del encierro cautelar, si eventualmente recayera condena en esta causa, la pena única que podría corresponder no sería superior a los 3 (tres) años, motivo por el cual el tiempo de detención sufrido por el encartado hasta la fecha (computando el correspondiente a la causa por la que fue ya juzgado y el cumplido en la presente causa), aunados al buen comportamiento que registra le permitirían obtener la libertad, en los términos del artículo 13 del Código Penal.
Atento a que, para el pronóstico de pena, se debe considerar el mínimo previsto para el delito imputado y teniendo en consideración que el encarcelamiento preventivo no puede ser más gravoso que la hipotética pena a imponer, es que corresponde, con base en el principio de proporcionalidad, revocar la medida cautelar impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia, disponer su libertad bajo la caución que el Tribunal a quo estime corresponder
En efecto, no puede soslayarse que en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria, ésta debería eventualmente unificarse con la pena única de un año y ocho meses de prisión que ya pesa sobre el encartado. Al efectuarse una prognosis de sanción, a esta altura inicial del proceso, no corresponde valorar cuestiones atinentes a la culpabilidad, pues ello afectaría el derecho de defensa al no ser ésta la etapa oportuna para hacerlo.
En tal sentido, la Corte Suprema ha expresado en el fallo “Gotelli, Luis M s/ eximición de prisión” (316:1934) que la determinación de la pena presupone un juicio de culpabilidad que debe realizarse en la etapa del plenario en el que rige el principio de contradictorio, por lo que el juicio anticipado sobre tal punto priva al procesado de la garantía de defensa en juicio, según la cual, en materia criminal, el juicio sobre la culpabilidad exige como paso previo la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales (Fallos 310:745, entre muchos otros).
Ello así, y aún si se presumiera que la pena a imponer al encausado en el hipotético caso de recaer condena, superaría el mínimo legal en atención a las municiones que llevaba en el arma, no puede afirmarse que la eventual pena única a imponer, en atención al método composicional, superaría los tres años de prisión, razón por la cual el tiempo de detención sufrido en la causa que tramita en un Tribunal Criminal de la Nación y en la presente, resulta suficiente a los fines del artículo 13 del Código Penal y 187, inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El imputado no debe cumplir anticipadamente en prisión preventiva la hipotética condena que pudiere serle aplicada. La única pauta a tener en cuenta para la denegatoria de la excarcelación ha de ser el peligro procesal (intento de eludir la acción de la justicia y/o entorpecimiento de la investigación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA EN SUSPENSO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada por el delito de usurpación (art. 181, inc.1°, CP).
En efecto, la Defensa considera que la Magistrada de grado tendría que haber informado de la pena impuesta al fuero federal a los efectos que allí se resuelva, dado que éste había dictado “una condena en suspenso de cuatro años de prisión”.
Al respecto, en contra de lo afirmado por la recurrente, la encartada no fue condenada “en suspenso”, sino que la pena fue de efectivo cumplimiento. La Defensa confunde la condenación condicional del artículo 26 y siguientes del Código Penal con la libertad condicional del artículo 13 y siguientes del mismo Código, que le fue otorgada a la condenada en la ejecución de su pena, y es ésta la que fue revocada por la "A-quo" del "sub lite".
En consecuencia, el encargado de unificar las condenas, según la doctrina y la jurisprudencia, será “el tribunal que dicta la última sentencia, el que tiene no sólo la facultad, sino también el deber de hacerlo” (Caramuti, en Baigún/Zaffaroni, Codigo Penal, t. 2B, 2007, p. 72).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-03-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - NE BIS IN IDEM - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - COSA JUZGADA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de cosa juzgada.
En efecto, se le atribuye al encartado haber omitido desde el mes de noviembre de 2011 y hasta diciembre de 2012, prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo al no cubrir sus necesidades básicas.
Mientras que en marco de otra causa anterior, se le atribuyó al imputado haber incumplido sus deberes de asistencia familiar del menor desde su nacimiento al 3 de mayo de 2007.
En la última causa se le concedió la suspensión del juicio a prueba por el término de 3 años, fijándose entre otras pautas la de abonar la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150) en concepto de alimentos y, luego de sucesivas prórrogas, el 3 de diciembre de 2013 se resolvió declarar extinguida la acción penal.
Ello así, se advierte que no existe coincidencia temporal en las imputaciones por lo que no puede sostenerse que la resolución extintiva dispuesta en la causa referida, haga cosa juzgada respecto de los hechos investigados en estos actuados atento que la pauta de conducta cumplida concluyó con anterioridad al período por el cual se le atribuye el incumplimiento en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005272-01-00-12. Autos: TULA, VÍCTOR EUGENIO WALTER Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CADUCIDAD DEL REGISTRO - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y aplicar la agravante prevista en el artículo 189 inciso 2, último párrafo, del Código Penal.
En efecto, afirmada la constitucionalidad de la agravante queda por fundar el por qué corresponde su aplicación.
Por los hechos de abuso y portación de armas de uso civil que tramitaron ante el TOC 5, el imputado fue detenido el 9 de marzo de 2002, por lo que tomando en cuenta únicamente la condena que se le aplicara en orden a los mismos (y no la pena única, comprensiva de hechos de otra causa que no se vinculan con antecedentes por el uso de armas), de dos años de prisión, la misma vencería el 9 de marzo de 2004, habiendo operado la caducidad de su registro, a todos sus efectos, el 9 de marzo de 2014, conforme lo prescripto en el artículo 51, inciso 2° del Código Penal.
El registro de los antecedentes por el uso de armas, para poder ser valorados, deben hallarse vigentes al momento de la comisión del nuevo ilícito que implique el uso de armas, lo cual fue verificado, en el caso, el 18 de febrero de 2014.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso y, en consecuencia, calificar al hecho como constitutivo del delito de portación de arma de fuego de uso civil, agravada por registrar el encartado antecedentes penales por delito doloso con el uso de armas (art. 189 bis, apartado segundo, párrafo 8° del CP).
En tales condiciones, corresponde modificar el monto de la sanción impuesta y adecuarla a la nueva calificación legal establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - CADUCIDAD DEL REGISTRO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y reducir la pena impuesta al condenado.
En efecto, el imputado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 4 el 30 de noviembre de 2004 a la pena de un año de prisión que, en la misma sentencia, fue unificada en la pena única de seis años y tres meses de prisión comprensiva de la de un año y de la de cinco años y seis meses de prisión dictada en su contra el 24 de septiembre de 2003 por el TOC n° 5 de esta ciudad.
En la causa del TOC n° 4 fue detenido el 14 de mayo de 2004 y permaneció detenido en prisión preventiva hasta que, el 13 de mayo de 2005 agotó, en los términos del artículo 16 del Código Penal, la pena de un año de prisión que le había sido impuesta por sentencia no firme.
Conforme las disposiciones del articulo 16 del Código Penal, cuando la pena de un año de prisión y la pena única que pretendió unificarla con el antecedente hoy caducado, quedaron firmes, el día 12 de septiembre de 2005, la pena de un año de prisión ya no era susceptible de unificación, dado que, conforme la norma citada, se había agotado por la prisión preventiva ya cumplida y se encontraba extinguida. Hasta entonces, el condenado continuó siendo un mero preso preventivo, dado, que el mismo día en que quedó firme la pena única también quedó firme la pena de un año de prisión que motivó su nueva detención pero que, dado que ya estaba largamente agotada, correspondía considerar extinguida el día 13 de mayo de 2005.
Ello asi, la unificación de la pena invocada por la fiscalía que pretendió acumular el antecedente hoy caduco de la pena a dos años de prisión por el delito de abuso de armas en concurso real con el de tenencia de arma de uso civil sin autorización, fue dictada en contradicción con el artículo 16 del Código Penal, dado que unificó una pena de un año de prisión ya agotada al momento en que quedó firme la unificación.
La correcta inteligencia, de los artículos 16 y 58 del Código Penal, impedía dictar la unificación de una pena ya agotada y hoy, luego de sentado el estándar indicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no nos permite valorar como antecedente penal una condena ya caduca, cuya subsistencia actual se alega en base a una unificación de penas contraria a la ley aplicable al caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia en cuanto dejó en suspenso el cumplimiento de la sanción impuesta a la encartada.
En efecto, el otorgamiento del beneficio cuestionado -condena en suspenso- constituye una facultad y no un deber de actuación del juez, según el texto expreso del artículo 32 de la Ley N° 1217, que exige para su procedencia que se trate de la primera condena de multa.
En el caso de autos, la cuestión se limita a este último punto, ya no a si es una facultad del magistrado y si ha sido debidamente fundada su aplicación, sino más bien, si la Sra. Juez de grado se encontraba en condiciones formales de aplicarla.
De la certificación, así como también de los antecedentes surge que la encartada contaba con dos antecedentes condenatorios, perfectamente computables, pues se trata de sentencias previas al acaecimiento de los hechos aquí imputados y por otro lado, recaídas en un lapso no mayor a los cuatro años.
Ello así, estas circunstancias apartan a la Magistrada de la posibilidad de aplicar la sanción en suspenso, ya que no se da el requisito formal relativo a la primera condena y por ello, corresponde revocar la modalidad de ejecución de la sanción impuesta, convirtiéndola en efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia en cuanto dejó en suspenso el cumplimiento de la sanción impuesta a la encartada.
En efecto, de la propia lectura del artículo 32 de la Ley de Procedimiento de Faltas surge con meridiana claridad que resulta “facultativo” para el juez la posibilidad de dejar en suspenso la sanción que corresponda en el caso concreto.
Ello no implica, sin embargo, que dicha facultad pueda ser ejercida fuera de las exigencias propias de todo pronunciamiento judicial válido, es decir: cumpliendo con la fundamentación de lo decidido, bajo parámetros básicos de razonabilidad y apegándose a los términos expresamente previstos en la ley aplicable.
Ello asi, corresponde revocar la condena en suspenso atento que, si bien la Jueza de grado hizo uso de la referida facultad, pero sin fundamentación alguna, pues se limitó a consignar que: "la imputada no registra una condena judicial computable”, sin indicar mínimamente por qué no sería computable, es decir: cuáles eran las circunstancias del caso que le permitirían dejar en suspenso la sanción impuesta y es ésta la primera falencia del pronunciamiento atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia en cuanto dejó en suspenso el cumplimiento de la sanción impuesta a la encartada.
En efecto, de la propia lectura del artículo 32 de la Ley de Procedimiento de Faltas surge con meridiana claridad que resulta “facultativo” para el juez la posibilidad de dejar en suspenso la sanción que corresponda en el caso concreto.
La falencia del pronunciamiento atacado radica en la deficiente certificación de antecedentes efectuada, con base en la mera compulsa de JusCABA, desconsiderando las cuantiosas fojas remitidas por la Dirección General de Administración de Infractores, de las cuales surgen varias condenas judiciales emitidas con fecha previa a los hechos aquí endilgados que no han sido certificadas siquiera telefónicamente. Estas condenas fueron emitidas en form previa a la comisión de "todos" los hechos que aquí se enrostran.
Ello así, la existencia de al menos una condena impuesta en forma previa a la comisión de los hechos ventilados, ya descarta la posibilidad de dejar en suspenso la sanción impuesta , en función de los propios términos del artículo 32 de la Ley N° 451, por lo que habrá de disponerse su cumplimiento en forma efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia en cuanto dejó en suspenso el cumplimiento de la sanción impuesta a la encartada.
En efecto, el transcurso de 365 (trescientos sesenta y cinco) días desde el dictado de cada una de las condenas anteriores a la que aquí se juzga y hasta el acaecimiento de los hechos aquí enrostrados sólo debe ser considerado a los efectos de determinar si corresponde (o no) unificar y tornar efectivo el cumplimiento de esas condenas anteriores, pero en modo alguno permite dejar en suspenso la recaída en la presente causa, pues no han transcurrido los 4 años previstos en el artículo 35 de la ley de fondo a los efectos de la caducidad registral, lo que permitiría conceder una nueva condena en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXCARCELACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del encartado.
En efecto, corresponde analizar si la medida cautelar dispuesta es acorde a derecho, y, para ello, el ordenamiento ritual local le confiere al magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
Respecto a la magnitud de pena que podría llegar a imponerse en el caso, se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de aquellos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los 8 años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condicionalidad (inc. 2 del art. 170 citado).
El imputado registra como antecedente una condena firme del 7 de febrero de 2014, de un año y seis meses de prisión en suspenso, por ser coautor de los delitos de robo en grado de tentativa, robo simple reiterado en tres oportunidades y robo en poblado y en banda en grado de tentativa, todos ellos en concurso real entre sí. Registra también una causa en trámite en orden a los delitos de robo agravado por la participación de un menor de edad, robo simple y robo en grado de tentativa, todos en concurso real, a la espera de la fijación de fecha de audiencia de debate. Finalmente, registra la causa en trámite por hurto en grado de tentativa (en el marco de cuya investigación se produjera el hecho investigado en autos) en la que se dispuso su procesamiento con prisión preventiva, confirmado por la Excma. Cámara.
Ello así, la existencia de una condena anterior en suspenso hace presumir que en caso de recaer condena en autos, la misma necesariamente será de cumplimiento efectivo, lo que me impide descartar de plano que en caso de recuperar su libertad, el imputado no intentará eludir el accionar de la justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - REBELDIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el 2 de septiembre de 2013 se resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura. El imputado fue habido con fecha 18 de enero del corriente 2015 a raíz de un control policial efectuado.
Ello, demuestra que no es posible afirmar que el comportamiento del imputado se ajuste a derecho, en tanto ya ha demostrado en el marco de este proceso que no se encontraría dispuesto a ello.
Asimismo no se puede soslayar que el 22 de mayo de 2013 se dictó la resolución que le concedió la libertad condicional en el marco de otra causa, y que la misma dispuso la prohibición de acercamiento respecto de la aquí denunciante, bajo apercibimiento de revocarse el beneficio liberatorio.
Pese a ello, un día despúes, la denunciante en autos denunció que el imputado se había apersonado en su domicilio para amenazarla.
Ello así, se corroboran en autos el peligro de fuga y el riesgo de que el imputado entorpezca la recolección de pruebas y con ello el normal desenvolvimiento del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PENA MAXIMA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, respecto a la magnitud de la pena, no es cierto que no se puede dictar una medida cautelar cuando el máximo de pena que establece la escala penal del delito imputado no supere los ocho años.
Eel artículo 170 del Código Procesal Penal local de ninguna manera quiere decir que los extremos a tenerse en cuenta para el dictado de la medida deban reunirse de manera conjunta, sino que deben ser tenidos en cuenta a la hora de analizar globalmente las constancias de la causa.
Ello así, corroborado en autos el peligro de fuga y el riesgo de que el imputado entorpezca la recolección de pruebas y con ello el normal desenvolvimiento del proceso, corresponde confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PLURALIDAD DE HECHOS - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REBELDIA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, a fin de concluir la existencia, del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal local como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, la Magistrada tuvo en cuenta la pena aplicable al caso, la pena en expectativa a imponer en este proceso atento la pluralidad de hechos, la declaración de rebeldía del encartado en este proceso así como el comportamiento en otros procesos, y el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en ambas causas.
Los antecedentes condenatorios del imputado, permiten sostener, que en caso de recaer condena en el presente proceso, la misma sería de cumplimiento efectivo, a lo que cabe adunar por un lado la multiplicidad de hechos por los que fuera imputado lo que permitiría presumir que la pena a imponer no solo excederá el mínimo legal previsto, sino además que el imputado podría ser declarado reincidente.
Asimismo, y conforme se desprende de las constancias del incidente de rebeldía, al encartado le fue concedida la libertad condicional en otra causa, beneficio que fue revocado atento que el imputado no pudo ser habido, ocasión en la que además se dictó su rebeldía y se libró orden de captura.
Sumado a ello en presente, y atento la imposibilidad de ser hallado, luego que la víctima efectuara una nueva denuncia por el delito aquí investigado, en la presente causa el imputado también fue declarado rebelde y se dispuso su captura.
Ello así, existen elementos suficientes como para tener con configurado el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la concesión de la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En efecto, la concesión de la suspensión del juicio a prueba en el caso violenta la letra del artículo 76 ter del Código Penal, toda vez que aún no han pasado los ocho años que la Ley exige para brindar una segunda oportunidad de acceder al instituto de marras, teniendo en cuenta que el imputado ya se encuentra gozando de una suspensión del juicio a prueba concedida en el marco de otra causa.
El encartado obtuvo el 3 de agosto de 2010 una suspensión del juicio a prueba por los delitos de robo y amenazas coactivas reiteradas entre sí en diez oportunidades, por el término de tres años.
Ello así y atento que la presente causa se inició el 10 de septiembre de 2012, por un delito que habria sido cometido mientras cumplía con una suspensión del juicio a prueba, esta circunstancia impide terminantemente la concesión del beneficio en trato, ya que si se accediera, el párrafo sexto del artículo 76 ter del Código Penal caería en letra muerta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031921-02-00-12. Autos: R., V. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - REBELDIA - RESIDENCIA HABITUAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convierte la detención del encartado en prisión preventiva.
En efecto, el Magistrado de grado tuvo especialmente en cuenta que no existe certeza en cuanto al lugar donde residiría el imputado -según entiende, sólo se cuenta con los dichos de su padre-, como así también su comportamiento en procesos anteriores y los antecedentes condenatorios que ostenta el encartado, en atención a los cuales en el eventual caso de recaer una condena, sería ella de efectivo cumplimiento.
Así las cosas, de los presentes actuados se desprende que en los procesos que tramitaron ante los Juzgados Nacionales de Instrucción, fue declarada la rebeldía y ordenada la captura del imputado. Sin perjuicio de que posteriormente se hayan suscitado un avenimiento y un acuerdo de juicio abreviado, asiste razón al "A-quo", quien los tuvo en cuenta a los fines de evaluar la procedencia de la medida, puesto que aquéllos son datos objetivos que constituyen una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso.
Asimismo, se observa de la compulsa del expediente que el acusado ha sido condenado por distintos delitos.
Por tanto, los antecedentes impiden, tal como ha afirmado el Judicante, que en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, la pena sea de ejecución en suspenso. Por lo que, aun cuando la modificación de la calificación de la conducta pueda implicar una reducción de la pena a imponer -tal como refiere el Defensor de Cámara- ello no modifica en forma alguna la modalidad de su eventual cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2036-01-CC-15. Autos: Contreras, Fausto Germán Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, el infractor sólo registra antecedentes administrativos, no judiciales, motivo por el cual no existen obstáculos para dejar en suspenso la sanción impuesta.
Ello así, debe modificarse la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, las obligaciones alimentarias impuestas al encartado como regla de conducta en el proceso que se le inició en la Justicia Nacional no son el objeto procesal de esa causa, en la que se investigaban los incumplimientos anteriores a la decisión de suspender el proceso a prueba.
Es cierto que el compromiso alimentario impuesto como regla de conducta a la que se sujetó la suspensión del juicio a prueba en el fuero correccional, se superpone parcialmente con la obligación alimentaria cuyo incumplimiento motiva estos autos. Pero esta obligación alimentaria -presuntamente incumplida- fue interrumpida al acordarse la suspensión del juicio a prueba e implicó una espera en su obligación alimentaria hasta el vencimiento de la primera de las cuotas acordadas, lo que ya ha ocurrido.
La omisión alimentaria que aquí se denunció, se superpone parcialmente con la regla de conducta en cuyo control intervino la Justicia Nacional.
Es irrelevante si el cumplimiento de esa obligación ha sido objeto de una decisión jurisdiccional del Juzgado Nacional de Ejecución Penal relativa a su cumplimiento concreto o de una mera declaración de que caducó la posibilidad de controlar el cumplimiento de dicha regla, en virtud de la cual, por la prescripción de la acción penal, podría el Juzgado en lo Correccional declarar la extinción de la acción penal. La acción penal que allí se extinguiría sería la emanada de las omisiones alimentarias que originaron esa causa.
Ello así, no existiría identidad de causa si hubiere dos pronunciamientos jurisdiccionales sobre la misma cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000240-02-00-13. Autos: S., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, es irrelevante si el cumplimiento de la obligación alimentaria ha sido objeto de una decisión jurisdiccional del Juzgado Nacional relativa a su cumplimiento concreto o de una mera declaración de que caducó la posibilidad de controlar el cumplimiento de dicha regla ya que eventualmente la acción penal que allí se extinguiría sería la emanada de las omisiones alimentarias que originaron esa causa.
Si bien resulta posible que en dicho proceso se haya adoptado o adopte una decisión jurisdiccional sobre parte de las omisiones denunciadas en estos autos, ello será eventualmente irrelevante, dado que dicha decisión, aunque valorará parcialmente la omisión que aquí se investiga, lo hará al solo efecto de apreciar el grado de cumplimiento de los compromisos a los que se condicionara la suspensión del juicio a prueba en la causa seguida ante la Justicia Nacional, pero nada habrá dicho respecto de su reprochabilidad y punibilidad como delito, materia transferida a este fuero.
Ello así, no existiría identidad de causa si hubiere dos pronunciamientos jurisdiccionales sobre la misma cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000240-02-00-13. Autos: S., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la vulneración del principio "ne bis in ídem" se produce cuando se persigue penalmente a una misma persona dos veces por el mismo hecho.
La coducta que se le reprocha al encartado en el ámbito de la justicia nacional difiere de la que se investiga en autos.
En la causa correccional se le imputó la comisión "prima facie" de un delito por un período determinado, el cual dista en mucho del que precisó la Fiscal en las presentes actuaciones.
Ello así atento que en la presente se le atribuyó al imputado haber omitido aportar medios indispensables para la subsistencia de su hijo desde una fecha posterior a los hechos que se investigaron en la otra causa, no se advierte de qué manera se estaría vulnerando el principio del ne bis in ídem que aduce el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000240-02-00-13. Autos: S., E. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Defensor subrayó que la "probation" a la cual habría accedido el encartado en el proceso que tramitó por ante la Justicia Nacional no había sido revocada y que incluso se resolvió tener por cumplidas las reglas de conducta impuestas.
Si bien el cumplimiento o no de estas normas de comportamiento –entre las que se encuentra la obligación de abonar cuotas en concepto de alimentos– no se encuentra probado en el expediente, lo cierto es que aún acreditando el pago, el imputado no se exime de la imputación sino que sólo sería preciso ajustar los períodos durante los cuales se le achaca la conducta típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000240-02-00-13. Autos: S., E. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - DELITO PERMANENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio y ordenar la urgente remisión de las actuaciones que tramitaron ante la Justicia Nacional, a fin de que sea este fuero quien continúe con la pertinente investigación.
En efecto, el incumplimiento atribuido en la presente causa fue durante el plazo en que se encontraba suspendido el proceso a prueba en el fuero Nacional por el mismo delito. Existe una solución de continuidad de los hechos investigados en la presente.
La figura prevista por la Ley N° 13.944 es considerada como un delito permanente.
La sentencia judicial firme cumple la función de interrumpir el nexo que conduce a la unidad delictiva y, por consiguiente, a la unidad de imputación en aquellos hechos punibles constituidos por varios comportamientos prolongados temporalmente.
Existiendo un proceso pendiente por el mismo hecho, las omisiones posteriores a la concesión de la probation no pueden ser materia de otro proceso, si no existe ninguna causal que implique la interrupción del primigenio hecho.
Ante un delito permanente y en pos de respetar el debido proceso y la garantía constitucional del "ne bis in idem", debe ser un único Magistrado quien entienda en la totalidad de los hechos endilgados al encartado y, en virtud del convenio de transferencias progresivas de competencias de la Justicia Nacional al Poder Judicial de esta Ciudad, este fuero local resulta competente en la investigación del delito denunciado en las presentes actuaciones.
Ello así, corresponde requerir a la Justicia Nacional la remisión de la totalidad de las actuaciones a fin de proceder a su unificación con las iniciadas en esta judicatura para su investigación conjunta ante este fuero Penal, Contravencional y de Faltas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000240-02-00-13. Autos: S., E. J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - DELITO PERMANENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio y ordenar la urgente remisión de las actuaciones que tramitaron ante la Justicia Nacional, a fin de que sea este fuero quien continúe con la pertinente investigación.
En efecto, el agravio referido a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, no tendrá favorable acogida, en virtud de que, al disponerse la remisión de las actuaciones que tramitaron en sede Nacional, no existiría violación al principio de "ne bis in ídem", al ser un único Magistrado, quien habrá de tomar conocimiento de la totalidad de los hechos investigados, sin riesgo de que exista doble juzgamiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000240-02-00-13. Autos: S., E. J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado, disponiendo que el mismo recupere su libertad bajo medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, toda restricción a la libertad resulta excepcional. El delito por el que fue imputado el encartado, tiene una amenaza de pena de 6 meses a 2 años de prisión. Si bien el encartado registra condenas anteriores y ha sido declarado reincidente, lo razonable es suponer que, aún de ser condenado en esta causa, la eventual condena podrá no apartarse del mínimo legal o hacerlo sólo muy levemente.
En el primer caso la pena es susceptible de convertirse en una pena alternativa no privativa de la libertad, conforme lo autorizan los artículos 35 y 50 de la Ley N° 24.660.
En el segundo caso, si fuere condenado, el tiempo de detención ya cumplido permitiría otorgarle la excarcelación por haber devenido desproporcionado su encierro cautelar dado que habría superado ya el término previsto por el artículo 54 de la referida ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010706-01-00-14. Autos: SOTO, DARIO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MONTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el monto y la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta.
En efecto, la Jueza ponderó adecuadamente los parámetros establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Penal a los fines de graduar la sanción de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento que le aplicó al condenado.
Tomó en cuenta los fines de la pena –prevención y resocialización–, así como el agravante previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafo octavo que prevé una escala penal de cuatro a diez años.
En cuanto a la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta, la misma debe ser de cumplimiento efectivo, atento a que el encartado ya habia sido condenado a una pena de prisión de ejecución condicional con anterioridad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MONTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DELITO DOLOSO - DELITO MAS GRAVE - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - ROBO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida y reducir la pena impuesta al encartado.
En efecto, la jueza calificó el suceso investigado como portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en concurso ideal con la figura de daño (arts. 189 bis inc. 2°, párrafo 3° y 183 del CP), y estimó aplicable el agravante del octavo párrafo, apartado segundo, del artículo 189 bis, que prevé una escala penal de cuatro (4) a diez (10) años de prisión.
Fundó ello en la existencia de una anterior condena registrada contra el imputado, por el delito de robo con arma agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo de ningún modo puede tenerse por acreditada, en grado de tentativa, en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra, por el que le impusieran al condenado en dicha ocasión la pena de 3 años de prisión de ejecución condicional.
Por ello lo condenó a la pena de cuatro (4) de prisión de efectivo cumplimiento (el mínimo legal de la figura calificada que aplicó), revocó la condicionalidad de la condena de ejecución condicional anterior, y dictó una pena única de cinco (5) años de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de ambas condenas.
Cuando el legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas ha tenido en consideración conductas particularmente graves. Los delitos dolosos contra las personas, de los cuales el homicidio es el ejemplo paradigmático, se reprimen con pena de 8 a 25 años de prisión. Y el delito de robo con arma de fuego, también el delito cometido con armas más frecuente, con pena de 6 años y 8 meses a 20 años de prisión.
El imputado no ha sido condenado por esos delitos. La condena que registra fue por el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra. No se trata de un delito que implique el uso de un arma de fuego sino, antes bien, la mera tenencia.
Allí se ha reprimido penalmente un acto preparatorio del uso de un arma y no su uso propiamente dicho.
El robo por el que fue condenado no ha sido un robo en el que propiamente se utilizó un arma de fuego, dado que su aptitud para el disparo no pudo acreditarse. No se lo condenó por dicho delito sino por el delito atenuado por haber sido cometido con un arma cuya aptitud para el disparo (para ser calificada como tal) no pudo ser acreditada.
Ello así, por aplicación del principio de máxima taxatividad legal, la condena que el encartado registra, no permite subsumir su actual conducta en la agravante prevista en el octavo párrafo del inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal, que se aplica, en lo que aquí interesa, en dos casos que no lo comprenden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el
proceso.
El artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla circunstancias que “se tendrán en cuenta especialmente”.
El segundo inciso del artículo se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
Para el supuesto de auto, cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta que “se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
El encartado registra una pena anterior de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por haberlo considerarlo coautor de los delitos de robo con armas en concurso material con tenencia de arma de guerra, en concurso material con hurto en grado de
tentativa —en este último como autor— y autor del delito de encubrimiento simple. También se tiene en registro otra causa en la que se investigaba al nombrado por el delito de hurto de automotor, expediente que quedó radicado por el delito de sustitución de chapa patente y encubrimiento agravado.
Esto impide, en caso de recaer condena en este proceso, que su ejecución sea condicional y por ello, se verifica en autos el supuesto del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal. A esto se suma que el máximo de la escala penal en abstracto es mayor a ocho años.
Ello así es claro que otras medidas restrictivas distintas a la prisión preventiva no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-01-CC-2015. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INHABILITACION - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la inhabilitación del local por el término de dos años.
En efecto, del juego armónico de los artículos 2.1.3 y 21 bis de la Ley N° 451 se desprende con claridad que el agravante de inhabilitación está previsto para los casos en que la falta en particular lo contenga expresamente, que el infractor cometa tres veces la misma falta en el término de un año y medio. Asimismo, la normativa indica que para su imposición las sanciones por estas faltas se encuentren firmes en sede administrativa o judicial.
Ello así, teniendo en cuenta que a la fecha en la que se cometió el hecho que dio origen a la presente causa la firma no contaba con tres condenas firmes por la misma falta, sino tan solo con una, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso la aplicación del agravante previsto en el art. 2.1.3, tercer párrafo, del Código de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015770-00-00-14. Autos: LOS GUILLOTES, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
En efecto, la condena aplicada por el Tribunal Oral Criminal, lo fue como autor de los delitos de violación de domicilio, amenazas coactivas, lesiones leves y desobediencia, cometidos en perjuicio de la aquí denunciante.
En esa oportunidad, la condicionalidad de la pena aplicada se sujetó –entre otras reglas- a la prohibición de concurrir al domicilio de la referida o a cualquier otro lugar que la misma frecuente, como también, de relacionarse con personas afines a ella.
Esta situación da cuenta “prima facie” de la reiteración y persistencia por parte del encausado en conductas con modalidades similares a la de la investigada en autos, en perjuicio de su ex pareja y de los hijos que con ella posee en común, lo cual amerita a presumir, fundadamente, que pueda intentar represalias contra la misma, tendientes a evitar que preste declaración en el juicio oral.
No resulta un dato menor que la progenitora del imputado vive en el mismo edificio que la denunciante, por lo que el encausado posee facilidad para ingresar al inmueble y acercarse a su ex pareja.
Tampoco es menor la circunstancia que las medidas cautelares adoptadas en otros fueros no han resultado eficaces para proteger a la presunta víctima y a sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CASO CONCRETO - EVALUACION DEL RIESGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
En efecto, en otra causa por denuncia por violencia familiar seguida contra el encartado se decidió excluir al encausado del inmueble que habitaba en el mismo piso y edificio que la aquí denunciante y prohibirle que se se acercase al mismo o se contacte por cualquier medio con su ex pareja.
En el marco del mismo expediente, se decretó como medida cautelar la prohibición de acercamiento del imputado al domicilio y a la persona de su ex pareja y sus hijos, como también de todo tipo de contacto con los nombrados.
Esto resulta un indicador más del riesgo en el que se encuentra la denunciante, en caso de que el encausado mantenga su situación actual de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CONDUCTA PROCESAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DECLARACION DE REBELDIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 inciso 3) del Código Procesal Penal, el comportamiento del imputado durante otro proceso en la medida que
indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, es una pauta para tener en cuenta a fin de presumir el peligro de fuga.
El imputado demostró una clara intención de eludir el accionar de la justicia en otros procesos, ya que fue declarado rebelde en dos causas anteriores.
En la primera de ellas no se presentó voluntariamente, sino que el levantamiento del impedimento se debió a que fue detenido por la comisión de un nuevo suceso ilícito, cuyo juzgamiento devino luego en otra condenca; la segunda rebeldía se mantuvo vigente hasta el momento de su nueva aprehensión en este sumario.
Asimismo, del informe de reincidencia surge que el imputado se encuentra registrado bajo seis identidades distintas lo que evidencia que en anteriores detenciones intentó dificultar la mecánica de ser identificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-01-00-15. Autos: ROMERO, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto suspende la ejecución de la pena de prisión, que deberá ser de cumplimiento efectivo.
En efecto, la condena anterior que registra el imputado fue a una pena de efectivo cumplimiento, motivo por el cual no se aplica al caso la suspensión de la condena regulada en el artículo 27 del Código Penal.
Queda determinar si dicha condena ha caducado conforme el artículo 51 inciso 2° del Código Penal.
Ello así, surge del expediente que desde el momento de la anterior condena a la fecha de comisión del hecho investigado en la presente causa, no han transcurrido los diez años prescriptos por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-06-2015.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - ACUMULACION DE PENAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto suspende la ejecución de la pena de prisión, que deberá ser de cumplimiento efectivo.
En efecto, la Jueza afirmó que se habían acreditado las condiciones subjetivas y objetivas que le permitían dictar una pena de prisión de carácter condicional. Con respecto al requisito exigido por el artículo 27 del Código Penal, encontró que éste se encontraba cumplido.
Sin embargo, de la resolución atacada, se advierte que la Magistrada aplicó el artículo 27 apartándose de su letra.
El hecho de que el encausado no haya estado privado de su libertad, no puede significar desconocer que fue condenado a una pena de prisión de cumplimiento efectivo por la comisión dolosa de una conducta subsumible en un tipo penal.
Conforme se desprende de las constancias de la causa, advertimos con palmaria claridad que el plazo previsto por el legislador que debe verificarse previo a acordar una nueva suspensión de la ejecución de la pena de prisión, no se encuentra cumplido.
En efecto, la Magistrada ignoró que el hito procesal que debe considerarse a los efectos de acreditar que haya transcurrido o no el período señalado por el artículo 27 del Código Penal, es la comisión del hecho y no la fecha del dictado de una sentencia que ponga fin al proceso penal.
La interpretación que esboza la sentenciante, no sólo resulta forzosa de su letra –que no merece críticas en cuanto a la claridad de la técnica legislativa empleada– sino que además puede conducir a conclusiones erróneas tendientes a la conveniencia de ralentizar el trámite del procedimiento a los efectos de que se cumpla el plazo previsto por la norma, y así obtener una nueva pena de ejecución condicional en beneficio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, los antecedentes del imputado impiden, en el hipotético caso de que recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, que la pena sea de ejecución en suspenso. Aunado a ello, cabe también la posibilidad de proceder al dictado de una pena única, de acuerdo a las previsiones del artículo 58 del Código Procesal Penal.
Esto constituye indudablemente pauta objetiva suficiente para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el peligro de fuga, exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal ya que los numerosos antecedentes condenatorios del imputado, permiten sostener que en caso de recaer condena la misma sería de cumplimiento efectivo, a lo que cabe adunar que el imputado podría ser d eclarado reincidente y se debería unificar la pena con las actualmente vigentes.
En nada modifica la presunción hasta aquí consignada, el hecho que el imputado en el proceso en el que le fuera concedida la libertad condicional se haya presentado en las fechas apuntadas por la Defensa, pues tal como ha afirmado la Magistrada en otro proceso registra un pedido de captura por lo que su comportamiento no ha sido siempre
tendiente a someterse a la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad infractora a la pena de multa cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.
En efecto, el artículo 32 de la Ley N° 451 prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena, cuando se trate de la primera sanción, refiriéndose a la primera condena en sede judicial y no a la sanción impuesta en sede administrativa.
Ello y atento a que la infractora no posee antecedentes condenatorios, la sentencia debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001917-00-00-15. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, ECO ARBOLADO SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - SEGURIDAD PUBLICA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso.
En efecto, resulta improcedente el agravio relativo a la aplicación de la sanción en forma efectiva, ya que el argumento que utiliza la Defensa para reclamar la imposición de la condena en suspenso, es la inexistencia de antecedentes condenatorios, cuando el fundamento por el cual se le aplicó ese modo de ejecución, no guarda relación con ello.
El Juez de grado ha decidido imponer la sanción de multa de efectivo cumplimiento, en el entendimiento de que la infracción cometida tiene que ver con la seguridad pública, lo que en modo alguno ha sido cuestionado por la defensa, evidenciando así una mera discrepancia con lo resuelto.
Ello así y toda vez que los fundamentos que lleven a imponer una multa de efectivo cumplimiento, y no en suspenso, sean razonables, no es posible afirmar que se han vulnerado las pautas legales aplicables ya que sólo entraña una cuestión que habilite la
competencia revisora de esta Cámara en el supuesto de arbitrariedad (conf. este Tribunal
en Causa nro. 4335-00-CC/2007 “Arcos Dorados SA s/falta de habilitación para juegos
infantiles”, rta. 18/07/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6792-00-CC-14. Autos: E.M.I.R EMPRESA DE MANTENIMIENTO, INTEGRAL DE REDES Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA EN SUSPENSO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FINALIDAD DE LA LEY - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la encausada a la pena de multa de efectivo cumplimiento.
En efecto, conforme el artículo 32 de la Ley N° 451, la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa, es una facultad y no un deber de actuación del Juez.
Afirmada la potestad de la Jueza para otorgar aquélla modalidad de ejecución, se debe analizar si resulta irrazonable o desacertado el criterio de la sentenciante de escoger su efectivo cumplimiento.
El espíritu de la disposición del artículo 32 de la Ley de Procedimiento de Faltas y de la norma en la que está inmersa es punir con mayor rigor a quien, por debida determinación de una legítima autoridad, registra antecedentes de violación a los deberes que sobre él pesan en virtud de la regulación de las actividades permitidas que desempeña en el ambito citadino.
Ello así, y atento que la encartada posee un antecedente condenatorio en sede administrativa, esta circunstancia obsta a conceder el tipo de cumplimiento condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19608-00-00-14. Autos: LORENTE, EVA ANGELICA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó la clausura preventiva, el allanamiento y desalojo del hotel en el cual se constató la contravención investigada.
En efecto, sobre el inmueble en cuestión se dispuso la clausura por la Autoridad Administrativa de Control y Fiscalización de faltas.
Ello así, toda vez que existe una clausura administrativa que salvaguarda idéntico bien jurídico que, de ser necesario, deberá hacerse cumplir con el auxilio de la fuerza, no corresponde imponer la clausura preventiva pretendida por el Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013758-01-00-15. Autos: RIOS NORMA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD ASISTIDA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa entiende que la prisión preventiva solo puede basarse en fines procesales que se encuentran plasmados en el código de rito: peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación, mientras que en autos el Judicante se limita a considerar las condenas anteriores que registra su asistido, lo que no puede resultar suficiente para fundar la medida cautelar cuestionada, pues ni siquiera el riesgo de reiteración delictiva ha sido previsto en nuestra ley como causa del encarcelamiento preventiva.
Al respecto, a fin de concluir la existencia en autos del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, y sin perjuicio de que el "A-quo" erróneamente se refirió a la "falta de apego a las normas" por parte del imputado, consideramos que son otros los motivos que permiten tener por configurada la existencia de este presupuesto a los fines de la imposición de la prisión preventiva.
Ello así, de las constancias telefónicas realizadas a un Juzgado de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de certificar los antecedentes del imputado, se informó que el encartado tiene una causa en trámite. En dicho proceso el imputado fue condenado por el delito de abuso sexual con acceso carnal, encontrándose el reo actualmente gozando del “beneficio de excarcelación por libertad asistida”.
Por tanto, de comprobarse el hecho objeto de la presente (art. 129 CP), no solo la libertad asistida deberá ser revocada en los términos del artículo 56 de la Ley N°24.660 sino además en caso de recaer condena en autos, deberá procederse a la unificación de penas y declarárselo reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2015.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SUSTITUCION DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD ASISTIDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se le imputa al encartado un hecho acaecido en un edificio de esta ciudad, mas precisamente en el hall de entrada, contexto en el cual, el imputado le habría mostrado sus partes íntimas a una menor de edad quien se disponía a subir por el ascensor del inmueble.
Al respecto, aun aceptando, por hipótesis válida del caso, la imputación fiscal por el delito de exhibiciones obscenas del que habría sido víctima una menor de edad, el imputado, de ser encontrado culpable de tal delito, podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, que no se ha invocado que le pudiera corresponder, no superará los cuatro años de prisión.
Ello así, este tipo de penas menores son las que se ha previsto procurar que no sean efectivamente cumplidas, dado el efecto deletéreo que ello suele tener, optándose por autorizar su sustitución por prisión discontinua y autorizando, incluso, la conversión de esta última en trabajos para la comunidad (que en el caso parecen una adecuada forma de reprimir inconductas como la reprochada, autorizada por los arts. 35 y 50 de la ley 24.660). De allí que en casos como el presente resulte desproporcionada una medida cautelar privativa de la libertad.
Sin perjuicio de ello, y si bien es cierto que una condena rápida en esta causa obligaría a unificar la pena con la que actualmente purga el imputado por el delito de abuso sexual con acceso carnal. Dar ello hoy por sentado implica no solo tratar ya al encartado como culpable sin que haya sido aún juzgada su conducta, sino dar por supuesto que tendrá un juicio rápido y concluido en todas sus etapas recursivas antes de que venza la condena en la que actualmente se le concediera la libertad, razón por lo cual deberá purgar una pena única. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2015.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SUSTITUCION DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD ASISTIDA - SALIDAS TRANSITORIAS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se le imputa al encartado un hecho acaecido en un edificio de esta ciudad, mas precisamente en el hall de entrada, contexto en el cual, el imputado le habría mostrado sus partes íntimas a una menor de edad quien se disponía a subir por el ascensor del inmueble.
Al respecto, el Juez de grado destaca que con las condenas que ha recibido -por hurto y abuso sexual con acceso carnal- y la posible comisión del delito que se investiga en la presente, el encausado no ha tenido ningún apego a las normas, por lo que, a su entender, la única forma de que el imputado esté a derecho y se presente al juicio oral y público será mediante la restricción de su libertad ambulatoria hasta el momento en que se celebre.
Sin perjuicio de ello, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad obliga a excarcelar, aun cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la medida se ha vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, o se cumplió ya la pena solicitada por el Fiscal o la sentencia no firme o se alcanzó un tiempo que, de existir sentencia firme habría permitido acceder a la libertad condicional.
Este estándar, lógicamente, no puede abandonarse, precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito investigado (art. 129 CP), aun cuando demos por sentado que estemos frente a quien, será condenado, lo será rápidamente, por lo que corresponderá unificar su pena con la que hoy purga en libertad (por el delito de abuso sexual con acceso carnal) y cuyo vencimiento recién ocurrirá en dos años.
Ocurre que, incluso en tal caso, el aquí imputado habrá superado en prisión preventiva el tiempo que le permitiría acceder al período de prueba y al régimen de semilibertad o salidas transitorias (art. 17 de la ley 24.660). Si bien su incorporación a dicho régimen no será, desde luego, automática, habrá superado ya con creces el requisito temporal del cumplimiento de la mitad de la condena e, incluso, los dos tercios de la misma, lo que igualmente tornará desproporcionada la prisión preventiva que innecesariamente viene cumpliendo en este proceso en el que se le reprocha una conducta cuya represión legal, en principio, no la autoriza. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REBELDIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, en referencia al peligro en la demora y los riesgos procesales que justifican la prisión preventiva, es fundamental tener en cuenta que en caso de existir una demora en dictar la medida cautelar que se discute, podría peligrar –por encontrarse el imputado en libertad– el normal desarrollo del procedimiento. El Legislador, en el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad menciona dos factores que el Juez debe tener en cuenta al momento de calibrar ese riesgo: el peligro de fuga y el entorpecimiento del proceso.
Empero, concurre otra circunstancia capaz de alterar este factor, y es el registro de antecedentes penales en cabeza del encartado.
Aún cuando el comportamiento del mismo no indicara un futuro e hipotético estado de contumacia, lo cierto es que no se puede soslayar la existencia de una sentencia condenatoria anterior a la pena de tres años de prisión de cumplimiento condicional, por considerarlo autor de la comisión del delito de publicación y distribución de pornografía infantil.
Ello así, el imputado tiene una expectativa de condena –que de acuerdo con la escala penal prevista en el artículo 128 del Código Penal, podrá fluctuar entre seis meses a seis años de prisión– que no podría ser dejada en suspenso, en caso de recaer una condena en estas actuaciones, por lo que la presunción de que el mismo pudiera evadirse del procedimiento podría justificar el dictado de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008235-01-00-15. Autos: J., R. G. EN AUTOS NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el dictado de la prisión preventiva se apoya en dos fundamentos uno de los cuales es la protección de las víctimas de los hechos investigados, desde diversas perspectivas: el valor que representaría escuchar sus testimonios en el marco de un eventual juicio oral –en relación directa con el resguardo de las evidencias–; y en virtud de las obligaciones internacionales que el Estado Argentino asumió en materia de derechos y cuidados que deben ser garantizados a todos los niños sujetos a nuestra jurisdicción.
Al momento de dictar la resolución atacada, la Magistrada de grado afirmó que dejar al imputado en libertad no es una opción aceptable a la luz de todos los estándares de protección de niños, niñas y adolescentes en temas de vinculación a pedofilia o abuso, en los cuales la situación es de una gravedad tal que impide cualquier posibilidad de volver a poner en riesgo a un menor de 18 años.
El accionar del encausado vulneraría ciertos bienes jurídicos que guardan relación directa con el objeto de protección de la Convención de los Derechos del Niño : integridad sexual y normal desarrollo de la sexualidad de una persona menor de edad.
Ello así, el dictado de la prisión preventiva resulta fundamental a los efectos de cumplir la protección integral a la cual el Estado Argentino se ha comprometido.
Asimismo el imputado registra una condena por la comisión del delito de publicación y distribución de pornografía infantil –exactamente las mismas conductas que se le atribuyen en autos–, lo que significa que no es la primera vez que se lo identifica con el acaecimiento de estos sucesos particulares.
Esta circunstancia no permite afirmar con certeza que el imputado se comportará conforme derecho, esto es, que no reiterará una conducta criminal que involucra a menores de edad y por la cual ya fue sancionado penalmente. Ello, no sobre la base de su personalidad, su proyecto de vida o algún cálculo futuro y arbitrario de su accionar criminal sino más bien en razón de los datos fácticos que proporciona la realidad: se encuentra acreditado mediante sentencia firme que el imputado ya ha vulnerado las especiales garantías que protegen a los niños de las conductas aberrantes por las que fuera condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008235-01-00-15. Autos: J., R. G. EN AUTOS NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - GRADUACION DE LA MULTA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FINALIDAD DE LA PENA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

No parece que el artículo 26 del Código Contravencional, en cuanto ordena al Juez considerar los antecedentes contravencionales en los dos (2) años anteriores al hecho de juzgamiento, vulnere garantías constitucionales.
En efecto,en relación con la validez del artículo 26 del Código Contravencional en cuanto permite ponderar los antecedentes contravencionales en los dos (2) años anteriores al hecho de juzgamiento, es menester recordar que una de las significaciones que el derecho penal asigna a la culpabilidad es como elemento de determinación o medición de la pena.
Es decir, este instituto dogmático busca asir el cómo de la pena, su gravedad y duración, es decir, la magnitud que en el caso concreto debe tener la pena cuya imposición ha sido ya fundamentada. La medida de la culpabilidad se determina por factores internos de la persona (v.gr.: conf. art. 26 CC: los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales, el comportamiento posterior, etc.) y por la dimensión de los daños ocasionados.
En este sentido, no aparece como ilegítimo que las penas anteriores tengan un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza de sanción no obstante conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza acarrea. Es decir lo que funda un mayor reproche es que al momento de cometer el nuevo hecho el autor no se ha acordado o no ha tenido en cuenta las consecuencias que una condena importa (“Amato, Walter s/ infracción art. 61”, n° 17837-00-CC/2007 del 15/7/2008, del registro de este Tribunal).
También es posible señalar que quien conociendo las consecuencias de una conducta la vuelve a realizar es debido a que no le importan esas consecuencias.
Si el autor merece un mayor reproche de culpabilidad por el nuevo hecho, ello es porque, mediante las anteriores condenas y su cumplimiento tuvo ocasión de apreciar no solo en su formulación abstracta e impersonal por parte de la ley, sino sobre sí mismo, en carne propia, y en la medida en que ni siquiera ello ha servido para motivar al autor de forma suficiente para que no cometiera la misma infracción” (Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte General, ed. PPU, Barcelona, 1990, p. 712).
En síntesis, quien posee un mayor conocimiento de la prohibición merece un mayor reproche derivado, justamente, de que conoce esta amenaza mejor que aquel que nunca fue condenado por un delito de ese tipo y, por ende, posee un mayor grado de culpabilidad por el (nuevo) hecho que se le atribuye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008399-00-00-15. Autos: BIRKNER, LUCAS ENRIQUE Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Contravencional y elevar en un tercio la sanción de multa impuesta al contraventor.
En efecto, la Magistrada de Grado, en la sentencia en crisis, entendió que la consideración de un precedente condenatorio para aumentar la sanción en un tercio, tal como prevé el artículo 17 del Código Contravencional, lesiona el principio constitucional de culpabilidad, representa una manifestación de “derecho de autor” e infringe la prohibición de persecución múltiple.
La resolución en crisis, por un lado, declara la inconstitucionalidad de la norma que establece que el condenado por sentencia firme que comete una nueva contravención, que afecte al mismo bien jurídico, dentro de los dos años es declarado reincidente y la nueva sanción que se imponga se elevará en un tercio y, por otro, pondera los antecedentes condenatorios del imputado a fin de mensurar la sanción para el hecho que aquí estamos juzgando.
Ahora bien, si se acepta la validez del artículo 26 del Código Contravencional es necesario preguntarse acerca de las diferencias que existen entre el artículo 26 y el artículo 17 del citado código que hagan que en el caso uno resulte constitucionalmente válido y el otro no.
En este sendero de razonamiento se advierte que una de las diferencias entre uno y otro artículo es que el 17 exige, a diferencia del 26, que para elevar la sanción en un tercio el antecedente registrado por el autor resulte lesivo del mismo bien jurídico. En este sentido incluso aparece como más plausible el artículo 17 que el artículo 26, toda vez que no se trata de una novedad para el autor la existencia de un bien jurídicamente tutelado con pena.
Otra diferencia sustancial que existe entre ambas normas radica en que el artículo 17 al agravar la pena por tener antecedentes condenatorios dictados dentro lapso temporal de dos años del hecho traído a juzgamiento es que esta norma, a diferencia del art. 26, establece con claridad cuál será la magnitud de ese aumento: “la nueva sanción que se le impone se agrava en un tercio”. Así, desde la perspectiva del principio de legalidad de la pena la norma contenida en el artículo 17 es más estricta y precisa recortando el terreno de discrecionalidad que permite el artículo 26 a la aparición de la pregunta ¿en cuánto se debe agravar la pena del nuevo hecho en virtud de la condena reciente?.
Finalmente, la única posibilidad que resta para postular la eventual inconstitucionalidad del artículo 17 sería que el agravamiento que establece, esto es, un tercio de la escala penal, sea desproporcional. No obstante, ninguna crítica se ha desarrollado en ese sentido y, en su ausencia, el incremento no aparece ostensiblemente desproporcional.
En síntesis no se advierte, en el caso, la colisión señalada por la Juez a quo entre la aplicación del artículo 17 del Código Contravencional al caso y las normas constitucionales señaladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008399-00-00-15. Autos: BIRKNER, LUCAS ENRIQUE Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - FINALIDAD DE LA PENA - NON BIS IN IDEM

La consideración de antecedentes condenatorios a fin de agravar la pena a imponer no vulnera la prohibición de persecución múltiple toda vez que no se está castigando nuevamente el hecho ya juzgado sino que se agrava la pena sobre la base de considerar que el procesado estuvo en situación de decidir entre cometer el nuevo delito, arriesgando así la mayor sanción, o abstenerse, en cuyo caso la pena anterior no habría dado lugar a consecuencia alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008399-00-00-15. Autos: BIRKNER, LUCAS ENRIQUE Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - DERECHO PENAL DE AUTOR

Se descarta que la consideración de antecedentes condenatorios a los fines de establecer la pena a imponer constituya una manifestación del denominado “derecho penal de autor” pues, el aumento de la pena no se sustenta en la personalidad del autor sino, antes bien, en el mayor reproche que le cabe a quien expresaba su “desprecio” luego de haber sufrido una condena.
No parece irrazonable que se establezcan ciertas distinciones en la entidad de la pena que le cabe a los contraventores primarios y a los renuentes en esta clase de infracciones que, al tratarse de conductores de vehículos, no involucra a autores de alta vulnerabilidad social sino a ciudadanos a quienes poco esfuerzo cuesta comportarse conforme el mandato infringido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008399-00-00-15. Autos: BIRKNER, LUCAS ENRIQUE Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que impuso a la encausada una sanción de efectivo cumplimiento.
En efecto, la recurrente cuestiona la interpretación que realiza la Magistrada de grado del artículo 32 de la Ley N° 451 que considera tanto a las sanciones administrativas como judiciales en el concepto de primera condena.
Los argumentos esgrimidos constituyen un supuesto de violación de la ley previsto por el artículo 56 de la Ley N° 1217, pues el recurrente cuestiona la sanción impuesta por el judicante en base a una errónea interpretación de la norma en el caso que, a su criterio, permite la aplicación en suspenso. (En este mismo sentido: Causa Nº 9583-00-CC/12 “Perviu, Carlos Daniel s/ inf. art. 2.2.1 Ley 451 – Apelación”, rta. 27/08/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13768-00-CC-15. Autos: LIU, Meizhen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La “primera condena” a la que se refiere el artículo 32 de la Ley N° 451 se trata de aquella dictada en sede judicial y no la sanción impuesta en sede administrativa (causa N° 6152-00- CC/11 “Santagati, María Concepción s/infr. art. 4.1.1.2 – L451, Apelación-“, rta.
09/08/11, entre otras).
La norma prevista en el artículo 31 de la Ley N° 451 -al disponer la elevación de la sanción en los casos en que el imputado cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días distingue expresamente entre la sanción firme en sede administrativa y la judicial, circunstancia que al no verificarse en el artículo 32 del mismo cuerpo normativo fortalece la interpretación esbozada relativa a que la “primera condena” es la dictada en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13768-00-CC-15. Autos: LIU, Meizhen Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION LITERAL - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó a la infractora al pago de una multa de efectivo cumplimiento por registrar la imputada un antecedente sancionatorio en sede administrativa.
En efecto, la cuestión a dilucidar es la interpretación que debe realizarse del artículo 32 de la Ley N° 451 en cuanto a si la expresión “primera condena” allí contenida alude a la sanción administrativa y/o judicial, pues la Juez de grado consideró que se refiere a ambos y, en base a las sanciones administrativas con las que la infractora cuenta, rechazó la suspensión del cumplimiento de la pena impuesta.
La Sala ha afirmado en numerosos precedentes que de la lectura del referido artículo surge que no resulta una imposición legal para el Juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451, que establece pautas para aplicar las penas por infracciones a dicha norma (Causa Nº 5874-00-00/2012 “Hofman, Rita Elsa s/infr. art. 3.1.3 Carteles o marquesinas- L 451”- Apelación”, rta. el 10/8/2012; entre otras).
Si el artículo 31 de la Ley N° 451 toma en cuenta, tanto la condena en sede administrativa como en la judicial, dictada dentro de los 365 días anteriores a los fines de elevar la pena por el hecho posterior, en caso de comisión de la misma falta, parece razonable interpretar que ambas son, también, las que impiden el cumplimiento en suspenso, no sólo porque ello surge del propio texto legal cuando se refiere a “primera condena” (artículo 32 de la ley citada), sino porque no se advierten motivos para computar la sanción administrativa anterior para graduar la pena (elevarla) y no hacerlo para establecer su modalidad de cumplimiento (en este mismo sentido: Causa Nº 8707-00-CC/11 “Stolovitsky Colb, Bruno César s/ infr. art. 2.1.1 - L 451 – Apelación”, rta. 05/09/11).
Ello así, siempre que los fundamentos que lleven a imponer una multa de efectivo cumplimiento, y no una sanción en suspenso, sean racionales, no es posible afirmar que se han vulnerado las pautas legales aplicables. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13768-00-CC-15. Autos: LIU, Meizhen Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-12-2015.

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DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo la inexistencia del riesgo procesal para el dictado de la medida cautelar, a tenor de que su pupilo cuenta con domicilio fijo y, como manifestara durante la audiencia, también posee un empleo estable.
Al respecto, cabe aclarar que conforme el oficio remitido por el titular de un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas local, en el marco de otra causa que se le lleva en su contra al encausado, se resolvió revocar la condicionalidad de la pena impuesta en ese proceso y disponer el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta en una unidad carcelaria.
Con base a lo expuesto, la Magistrada de grado, con criterio que comparto, sostuvo que el pronóstico de tener que cumplir con una pena de efectivo cumplimiento, hace presumir que, en caso de recuperar su libertad, no se someterá al proceso, máxime cuando el otro Juzgado local ya ha revocado la condicionalidad de la pena que le aplicara en el marco de la causa que ya se mencionó.
En este sentido y a diferencia de lo sostenido por la impugnante, la estimación fundada de que en caso de recaer condena en autos no procederá la modalidad condicional, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro de fuga regulado en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

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DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ELEMENTO OBJETIVO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo que de entenderse que sí existen peligros procesales para el dictado de la medida en cuestión, estos podían ser neutralizados mediante la aplicación de algunas de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal local y, en caso de considerarse que resultaban insuficientes, también sería viable la fijación de una caución bajo la modalidad que se estime corresponder o la concesión de una prisión domiciliaria.
A diferencia de lo afirmado por el recurrente, la sentencia dictada por otro Juzgado de esta Ciudad, resulta una pauta objetiva que autoriza a presumir que la aplicación de otras medidas menos gravosas, no serán efectivas para impedir los riesgos procesales.
En este sentido, nótese que al momento del hecho investigado en autos, la denunciante contaba con consigna policial en la puerta de su domicilio y se hallaban vigentes las restricciones impuestas por un Juzgado local en los términos del artículo 27 "bis" del Código Penal en la sentencia que ya se ha detallado, entre las que se encontraban las de no tomar contacto con la denunciante en autos, ni con su grupo familiar por ningún medio, cuyo incumplimiento habría fundado la revocación de la condicionalidad de la sanción impuesta en ese proceso de acuerdo a lo informado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

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DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encausado.
En efecto, se reprocha al imputado en esta causa el delito de daño simple reprimido por el artículo 183 del Código Penal con pena de hasta un año de prisión.
Al respecto, se infiere de la interpretación sistemática de las normas rituales que regulan la prisión preventiva que sólo procederá respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo. Es lo que no ocurre en el caso.
En este sentido, el delito por el que fue imputado el reo tiene una pena de 15 días a un año de prisión. No registra dactiloscópicamente condenas anteriores, pero se ha informado un antecedente por el cual habría sido condenado a 6 meses de prisión cuyo cumplimiento se dejó en suspenso y cuya resolución fue apelada solicitando su condicionalidad, recurso que se encuentra en trámite en esta Sala.
Así las cosas, en caso de quedar firme tal decisión, el imputado se encuentra en condiciones de solicitar su libertad asistida en los términos del artículo 54 de la Ley N° 24.660, en dicha causa.
Siendo así, no se han informado motivos por los que pudiera corresponder, en caso de recaer condena en estos autos apartarse del mínimo legal, ni razón por la cual la unificación con la pena anteriormente impuesta, cuya condicionalidad correspondería -de resultar condenado en esta causa- revocar, deba superar el mínimo legal correspondiente a dicho concurso real, es decir, seis meses de prisión.
En tal caso, dicha pena sería susceptible de ser convertida en una pena alternativa no privativa de la libertad, conforme lo autorizan los artículos 35 y 50 de la Ley N° 24.660 o podría ya acceder al otorgamiento de una libertad asistida.
Por tanto, no se advierte la necesidad de prevenir su fuga con una medida cautelar como la decretada en esta causa, que actualemnte ya es desproporcionada respecto de la pena que le podría corresponder aún de ser considerado culpable del delito de daño. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JUSTICIA NACIONAL - NON BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - COSA JUZGADA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada ordenando el archivo de la causa.
La encausada ha sido juzgada por la Juzgada por la Justicia Nacional en lo Correccional por la misma conducta que se investiga en autos y resultó sobreseída.
La conducta calificada como configurativa del delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal) consistió en haber desobedecido la medida restrictiva ordenada por un Juez Civil al mismo tiempo que profería manifestaciones amenazantes al abuelo de su hijo y a la directora del establecimiento educativo donde el niño concurre.
En efecto, en la presente causa no se investiga una conducta distinta que concurra materialmente con la que fue objeto de indagación por la Justicia Correccional sino la misma única conducta en la cual las amenazas se perpetraron al tiempo y como medio para intentar la desobediencia en el régimen de visitas fijado judicialmente.
Ello así, habiendo sido ya juzgada la conducta investigada y consentido el sobreseimiento dictado en sede nacional, la pretensión penal actual afecta un sobreseimiento que habrá adquirido ya respecto de la aquí imputada la autoridad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4590-02-00-14. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - CUESTIONES DE HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - NON BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada ordenando el archivo de la causa.
En efecto, la resolución que rechazó la excepción provoca un menoscabo al derecho de defensa en juicio, que se traduce en la prohibición de la doble persecución penal por un mismo hecho -"non bis in ídem"-, toda vez que la imputada fue sobreseída por la Justicia Nacional por los mismos hechos por los que se la acusa en la presente.
No es posible que, si se sobreseyó a la imputada por la totalidad de la conducta reprochada por el Tribunal Nacional, se intente perseguir otra vez la misma conducta en el fuero local.
Si se interpreta en lo sustancial la resolución dictada en el ámbito de la Justicia Nacional, es claro que fue voluntad del Tribunal sentenciante desechar toda imputación dirigida a la imputada, sin perjuicio del "nomen juris" dado a los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4590-02-00-14. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-02-2016.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONCURSO DE DELITOS - PENA MAXIMA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, el hecho que el encausado haya sido sentenciado a pena de dos prisión de ejecución en suspenso en la Justicia Criminal no obsta la aplicación del instituto ya que la escala penal de los delitos en cuestión autorizarían a que la eventual pena que se pudiese imponer en este proceso sea de ejecución condicional.
La situación debe valorarse conforme los parámetros del artículo 76 bis, segundo párrafo del Código Penal, es decir, en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo supere en abstracto los tres años de prisión, pero resulte procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Ello así, la pena impuesta al imputado por la Justicia Nacional no resulta un obstáculo legal para la procedencia del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3756-00-CC-15. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2016.

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MONTO DE LA PENA - CALIFICACION DEL HECHO - PORTACION DE ARMAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DELITO DOLOSO - USO DE ARMAS - ARMA DE JUGUETE - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde modificar la calificación legal del hecho atribuido al encausado y en consecuencia revocar parcialmente la sentencia de grado respecto de la pena impuesta debiendo establecerse el nuevo "quantum" punitivo a tenor de la nueva calificación legal.
En efecto, la Fiscalía solicitó que se modifique la pena impuesta al encausado y se lo condene a la pena de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin contar con la autorización legal, previsto y reprimido por el artículo 189 bis, inciso 2 del Código Penal, con la aplicación de la agravante del párrafo octavo de la misma norma.
El encausado registra condena anterior por una causa que tramitó en la Justicia Criminal resulta ser por encontrarlo “…coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con la utilización de un arma de utilería y coautor del delito de robo por haber sido cometido con un arma de utilería en grado de tentativa y robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda y por haber sido cometido con un arma cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada, todos ellos en concurso real” y puesto que las mismas se encontrarían abarcada por el concepto de arma que ya se ha desarrollado precedentemente, correspondiendo entonces hacer lugar al recurso de la Fiscalía.
Ello así, resulta aplicable el agravante del último párrafo del inciso 2 del artículo 189bis del Código Penal, norma que deberá ser valorada por la "a quo" para modificar el “quantum” de la sanción penal a la nueva calificación legal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

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MONTO DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - SISTEMA DE COMPOSICION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispone la pena a cumplir por el condenado debiendo reenviarse los autos a primera instancia a sus efectos.
Se condenó al encausado a la pena única de 5 años de prisión comprensiva de la dictada en la causa y de la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal en una sentencia anterior.
En en cuanto a la unificación dispuesta según el artículo 58 del Código Penal, si bien es cierto que la utilización del sistema composicional no surge de la normativa aplicable sino que resulta ser una construcción doctrinaria y pretoriana que se utiliza cotidianamente en la práctica forense, no es menos cierto que el Juez de grado no ha fundamentado, siquiera mínimamente, alguna razón que lo llevara a aplicar una sumatoria aritmética en el caso, siendo este sistema mucho más gravoso para el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

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UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - MONTO DE LA PENA - PENA MAXIMA - FECHA DEL HECHO - SISTEMA DE COMPOSICION - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispone la pena a cumplir por el condenado debiendo reenviarse los autos a primera instancia a sus efectos.
En el presente se da un caso de unificación de condenas.
En efecto, hay una pena anterior unificada que comprende, por un lado, cuatro hechos por los que el encausado fue condenado a la pena de tres años de prisión en el año 2014; por otro lado, comprende el hecho cometido en el año 2015, por el que el encausado fue condenado a un año y ocho meses de prisión.
La pena se unificó en un total de cuatro años.
El hecho por el que el encausado fue condenado en esta causa data del año 2013, es decir, es un delito cometido antes de esos hechos y antes de ambas condenas.
Es sólo por una imposibilidad procesal (diferentes competencias en razón de la materia) que los hechos no fueron “objeto de juzgamiento en el mismo proceso y de una única sentencia condenatoria que impusiera una pena total (única), determinada conforme a las reglas de los artículos 55 a 57 del Código Penal” (D’Alessio, Código Penal, t. I, 2009, p. 920).
Si bien la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que el Tribunal debe unificar las condenas sin determinar cuál es la pena que corresponde a cada uno de los hechos que motivan el dictado de la sentencia” (D’Alessio, ob. cit., p. 922), la práctica contraria no es "per se" incorrecta, pero si las penas se determinan por separado, al valorar la pena única no podrá efectuarse una mera suma para llegar al total.
El Juez de grado valoró debidamente las circunstancias para determinar la sanción, pero al hacerlo, tuvo en cuenta el hecho como uno aislado, lo que se desprende, por un lado, del monto que en definitiva fijó (un año, en una escala que va de seis meses a dos años) y, por otro lado, del silencio sobre la existencia de los otros hechos anteriores, que exigían una valoración global a fin de no lesionar la máxima sobre la que se basa el límite de la composición, esto es, que no se imponga una pena excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ROBO CON ARMAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del encausado.
En efecto, el arma secuestrada al imputado se encuentra dentro de las incluidas en el artículo 3, de la Ley N° 20.429 y en el artículo 5 de su Decreto Reglamentario N° 395/75 (modificado por el Decreto N° 821/96), por lo que puede ser calificada como “de uso civil” y se hallaría en condiciones de uso inmediato.
La escala penal prevista para el delito de portación de armas de uso civil es de uno (1) a cuatro (4) años de prisión y se agrava en caso de que el portador registrara antecedentes por un delito doloso con el uso de armas a la escala de cuatro (4) a diez (10) años de prisión; y la escala penal del delito de encubrimiento es de 6 meses a 3 años de prisión.
La Magistrada de grado tuvo en cuenta los antecedentes del imputado quien registra como antecedente una condena de tres años y seis meses de prisión por el delito de robo agravado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo comprobarse, en la que se mantuvo, además, su declaración de reincidencia.
Toda vez que la caducidad registral de esa condena operará en el año 2023, cabe concluir que de recaer una nueva condena en autos, ésta será de prisión y de efectivo cumplimiento, ya sea que se adopte la calificación simple o agravada.
Ello así, se hallan reunidas las circunstancias que prevé el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires atento que el encausado enfrenta la posibilidad de que recaiga sobre su persona una condena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, lo que sumado a las demás circunstancias analizadas, autoriza a presumir riesgo de fuga que habilita su actual privación de la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ROBO CON ARMAS - ARMA INAPTA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PROHIBICION DE ANALOGIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado.
La prisión preventiva sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo.
La agravante de registrar antecedentes penales por delitos con el uso de armas eleva la pena.
Sin embargo, la agravamente de la portación de arma de fuego no se aplica al caso.
Cuando el Legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas ha tenido en consideración conductas particularmente graves.
El imputado no ha sido condenado por esos delitos.
La condena que invocó el Juez de grado fue por robo con el uso de un arma cuya aptitud para el disparo no se pudo acreditar.
El robo por el que fue condenado el aquí encausado no ha sido un robo en el que puede decirse que se utilizó un arma de fuego, dado que su aptitud para el disparo no pudo acreditarse. El referido no fue condenado anteriormente por el delito de robo con armas, sino por un delito atenuado cometido con un arma cuya aptitud para el disparo (para ser calificada como tal) no pudo ser llevada a cabo.
Ello asi, los antecedentes penales que registra el imputado, aunque corresponden a delitos graves, no pueden subsumirse en los que valora la agravante del octavo párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal.
Laprohibición de la analogía en materia penal y la interpretación restrictiva de las conductas punibles así lo imponen como corolario del principio de legalidad constitucionalmente garantizado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA UNICA - CONCURSO REAL - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde unificar la condena impuesta al encausado y reenviar los autos a primera instancia a fin que el Juzgado de grado dicte una nueva sentencia única.
La cuestión se trata de un concurso real previstas por el artículo 55 del Código Penal.
En efecto, el encausado registra una condena a un año de prisión impuesta por el fuero Penal, Contravencional y de Faltas. Antes que esa condena quedara firme, cometió un nuevo delito por el que ha sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal.
Antes de dictarse esta última condena, cometió el delito por el cual habría que dictarle pena en esta causa.
Los primeros dos delitos motivaron la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal, única que registra el imputado los antecedentes que informa el Registro Nacional de Antecedentes, dado que la primera condena no llegó a estar firme antes de la comisión del segundo delito y ha sido reemplazada por la pena única que se le dictó.
Ello así, rige el caso lo previsto por el artículo 58 del Código Penal, en tanto remite a las reglas del concurso real y corresponde aplicar las reglas previstas por el artículo 55 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DECLARACION DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
En efecto, el encartado registra una condena a la pena de 4 años de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, en concurso real con abuso de armas y del informe del Registro Nacional de reincidencia, surge que se le otorgó la libertad condicional.
Ello así, los antecedentes del imputado impiden (en el hipotético caso de que recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones) que la pena sea de ejecución en suspenso.
Asimismo y teniendo en cuenta que el encausado ha cumplido condena en forma efectiva, el dictado de una sentencia condenatoria en los presentes actuados conllevaría además a que fuera declarado reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PAUTAS VALORATIVAS - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excarcelación del encausado y disponer su libertad bajo caución.
En efecto, la circunstancia que el imputado tenga una condena previa que tornase de efectivo cumplimiento la pena que podría recaer en autos, no resulta "per se" una pauta objetiva de valoración que permita presumir que de recuperar su libertad el encausado, intentará eludir el accionar de la justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-04-00-15. Autos: J. R. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-07-2016.

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DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REGISTRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS - CADUCIDAD DEL REGISTRO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa afirma que en atención a las previsiones contenidas en el artículo 76 "bis" del Código Penal, en el caso de autos se cumplen los requisitos objetivos establecidos para la procedencia del instituto en cuestión. Por ello, señala que la conducta imputada a su asistido posee una pena máxima, en abstracto, de 1 año de prisión, puesto que se requirió por el delito de daño (art. 183 del CP), que el Fiscal de grado consideró viable la procedencia del instituto, que transcurrió el plazo previsto para el vencimiento de la pena y que existen circunstancias que hacen posible la condena en suspenso.
Ahora bien, según surge de las constancias de la causa, el encartado registra una condena dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal de la Provincia de Buenos Aires, en la que se estableció la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión por el delito de robo agravado.
En este sentido, es dable recordar lo dispuesto en el artículo 51, 2º párrafo, del Código Penal, que dispone: “El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos (…) 2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad…”. Ello, señala que la caducidad temporal de la condena operará a los diez años a partir de que la pena se ha cumplido en su totalidad.
Conforme lo expuesto, se advierte que en la presente el pronunciamiento de condena adquirió firmeza el 01/02/2006, y que ha operado el vencimiento de la pena con fecha 03/07/2008. Así, la caducidad registral de la pena se computa a partir del vencimiento de la misma, la que se producirá el 03/07/2018, o sea, en poco más de 1 (uno) año y medio.
Por tanto, compartimos el criterio adoptado por el "A-quo" ya que no ha transcurrido el término previsto para posibilitar nuevamente la condicionalidad de la pena a imponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-00-15. Autos: Alarcón, Víctor Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-10-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA NORMA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Realizando una interpretación armónica de las normas que regulan el instituto de la "probation", es dable mencionar, a modo de ejemplo, que si a un sujeto se le otorga la suspensión del juicio a prueba, para acceder nuevamente a ella, deberá esperar ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior (art. 76 ter CP); mucho más deberá esperar quien efectivamente ha sido encontrado responsable de un delito y condenado por ello, que no puede ser otro que el ya señalado. A lo que cabe agregar que se computa hasta la fecha de comisión del hecho y no hasta la fecha en que se decide acerca de la viabilidad.
Pues, de lo contrario, no sería razonable que estuviera en mejores condiciones de acceder a una "probation" quien hubiera sido condenado con anterioridad, que a quien se le ha suspendido el proceso a prueba previamente. Al respecto, hemos dicho en reiteradas oportunidades que no debe presumirse la inconsecuencia o incoherencia del legislador a la hora de crear las leyes (Causa Nº 8927-14-00/13 “O., F. V. s/art 149 bis CP”, rta. el 26/10/2016 –entre otras-).
Incluso, es dable poner de resalto que la Ley N° 24.660 en sus artículos 35 inciso "f" y 50, autorizan la sustitución de la pena (hasta seis meses de prisión) por tareas de utilidad pública, lo que demuestra que el legislador intentó dar una salida al efectivo cumplimiento de penas cortas privativas de libertad, teniendo en miras la mínima intervención del derecho penal y su aplicación en ultima ratio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-00-15. Autos: Alarcón, Víctor Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - AGRAVANTES DE LA PENA - ROBO CON ARMAS - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DECLARACION DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de excarcelación del imputado.
En efecto, no se advierte un cambio significativo de las circunstancias que llevaron a disponer la prisión preventiva del encausado.
En oportunidad de analizar la procedencia de la prisión preventiva se sostuvo la existencia de riesgo de fuga, conforme el artículo 169 del Código Procesal Penal, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria del nombrado durante el proceso, teniendo en cuenta diversas cuestiones.
Una de ellas es la magnitud de pena en expectativa que podría llegarse a imponer en el caso, en atención a la calificación legal del hecho que se le imputa.
Asimismo, se tomó en cuenta el antecedente que registra el imputado, cometido con arma de fuego (condena a 4 años de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, en concurso real con abuso de armas), que indicaría que en caso de recaer sentencia condenatoria se le aplique el agravante previsto en el artículo 189 bis del Código Penal, e impediría que la pena sea de ejecución en suspenso. A ello se suma la posibilidad de que sea declarado reincidente.
Ello así, atento que la Defensa no ha brindado algún planteo novedoso que permita modificar estos fundamentos, el indicio objetivo de peligro de fuga, en caso de recuperar la libertad ambulatoria se encuentra vigente, en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-02-00-16. Autos: G., M. L. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - ROBO CON ARMAS - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - CONTRATO DE LOCACION - ARRAIGO - CAUCION REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de excarcelación del imputado.
En efecto, no se advierte un cambio significativo de las circunstancias que llevaron a disponer la prisión preventiva del encausado.
Al disponerse la prisión preventiva se tuvo en cuenta el peligro de fuga del encausado atento la magnitud de pena en expectativa que podría imponerse en el caso.
Se tuvo en cuenta la calificación del hecho imputado, los antecedentes penales del encausado y la posible aplicación del agravante del artículo 189 bis del Código Penal lo cual impediría que la pena a imponer sea de ejecución en suspenso, sumando a ello la posibilidad de que el encausado sea declarado reincidente.
Si bien la Defensa ha ofrecido la posibilidad de aportar un posible contrato de locación para demostrar el arraigo de su pupilo, cierto es que la posibilidad de alquilar un departamento, por un lado resulta hipotético, y por otro, tampoco alteraría la existencia de peligro de fuga sustentada en los motivos tenidos en cuenta al dictarse la prisión preventiva.
Asimismo, en cuanto a la posibilidad del imputado de ofrecer una caución real o concurrir periódicamente al Tribunal, tampoco logra desvirtuar el mentado peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-02-00-16. Autos: G., M. L. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2016.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por la que decidió no unificar la penas recaidas sobre el condenado.
El Juez de grado no procedió a la unificación de penas (artículo 58 del Código Penal) atento que la pena anteriormente dictada por el Tribunal Oral Criminal no se encuentra firme; la sentencia se encuentra recurrida ante la Cámara de Casación Penal.
En efecto, resulta prematuro unificar la pena impuesta en la presente causa con una pena única que todavía no se encuentra firme; esto podría dar lugar a pronunciamientos contradictorios en fueros diversos, máxime teniendo en cuenta que podrían diferir los montos punitivos que en definitiva correspondan, así como las condenas seleccionadas en cada fuero a los efectos de la unificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-02-00-15. Autos: BENITEZ, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - NULIDAD ABSOLUTA - TIPO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento arribado en autos.
El Fiscal de grado y el imputado han realizado un acuerdo en el cual se resolvió condenar al encausado a la pena de un año y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo.
Sin embargo, el monto de la condena no se ajusta al mínimo de la escala legal previsto en la normativa aplicable al hecho que ha sido objeto del acuerdo y, por tanto, la voluntad de las partes ha excedido el límite del orden público y el principio de legalidad que rige en materia penal.
La subsunción legal del hecho que motivó el acuerdo de avenimiento no podía ser otra que la dispuesta en el artículo 189 bis, inciso 2, segundo y octavo párrafo del Código Penal, ya que el imputado registraba desde más de tres años antes un condena firme por un delito cometido mediante el uso de un arma de fuego.
La existencia de este antecedente y la claridad del tipo penal aplicable al caso no pueden ser omitidas por los operadores judiciales.
Tanto el Fiscal, cuya función constitucional es velar en defensa de la legalidad (artículo 120 de la Constitución Nacional), como el Juez de grado, cuya función es la aplicación del derecho en el caso concreto, debieron, al menos, fundamentar el motivo por el cual se apartaban en su función de lo normado en el Código Penal de la Nación al no aplicar el tipo penal correspondiente.
Ello así, el acuerdo resulta nulo de nulidad absoluta por manifiesta violación al principio de legalidad lo cual importa por una cuestión de orden público que, como tal, no puede ser soslayada. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-02-00-15. Autos: BENITEZ, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, a fin de concluir la existencia del riesgo de fuga en la presente, exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, el Magistrado tuvo especialmente en cuenta que no existe certeza en cuanto al lugar donde residiría el imputado -en vista de la diferencia entre el domicilio aportado por el encartado y el brindado el padre del mismo, con quien dijo vivir-, como así también los antecedentes condenatorios que ostenta, en atención a los cuales en el eventual caso de recaer una condena, sería ella de efectivo cumplimiento.
Ahora bien, la existencia de antecedentes impide, tal como ha afirmado el Judicante, que en el hipotético caso de que recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, la pena sea de ejecución en suspenso.
Así las cosas, tal como señala el Fiscal de Cámara, cabe también la posibilidad de proceder a la acumulación de ambas penas de acuerdo a las previsiones el artículo 27 del Código Penal, que establece que si el condenado cometiere un nuevo delito dentro del término de cuatro (4) años, contados a partir de la sentencia firme, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre la acumulaciónde penas.
Ello así, las razones apuntadas constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el peligro de fuga, exigido por el artículo 169 y 170 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19736-01-2016. Autos: Acsama Encinas, Axel Brandon Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-01-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER RESTRICTIVO - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESTADO DE SOSPECHA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado y en consecuencia disponer su inmediata libertad.
En efecto, la viabilidad de la soltura del imputado debe analizarse a la luz de lo establecido en el artículo 170, inciso. 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad. La condena en suspenso que registra el imputado no puede constituir una presunción "iuris et de iure" que impida su libertad durante el proceso.
Ahora bien, en dicha norma legal "contrario sensu" se admitiría la libertad del encartado ya que el delito que se le enrostra no supera los ocho años de prisión, no hallándose dicho plazo limitado de manera alguna por la norma, y ello tiene razón de ser en el principio constitucional de inocencia.
Así las cosas, en atención al monto de pena del delito que se le imputa (tenecia de arma de uso civil sin la debida autorización legal que prevé como sanción una pena privativa de libertad -prisión de seis meses a dos años-), correspondría sostener la libertad del imputado.
En cuanto a los antecedentes penales del nombrado, y al argumento vinculado a la pena en expectativa, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que “La sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que preciso cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado” (Estévez, Fallos: 320:2105, del 3-10-97).
De tal modo, vale recordar que el mérito sustantivo de la detención –esto es la sospecha de la responsabilidad personal del imputado por el hecho punible- es un presupuesto de la medida cautelar que jamás opera por sí sólo como legitimación de la detención preventiva: ésta se trata de una medida cautelar y no de una pena anticipada, por tanto también debe responder a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad (conf. Bovino Alberto “El fallo ‘Suárez Rosero’”, Separata de la revista Nueva Doctrina Penal, 1998/B).
Ello así, el principio de excepcionalidad de la coerción cautelar (que deriva del principio de inocencia) implica que no se debe restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eludirá la acción de la justicia (Caso “Suárez Rosero” Párr. 77, Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Por tanto, la restricción de un derecho fundamental como el que se propugna no puede operar a partir de una mera hipótesis, tanto más cuanto si reparamos en que la ley de rito ha consagrado el principio de inocencia sentando asimismo las bases interpretativas a las que la judicatura debe atenerse en materia de disposiciones que coarten la libertad personal (Conf. artículo 18 CN, 10 CCBA y art. 1° del C.P.P.). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19736-01-2016. Autos: Acsama Encinas, Axel Brandon Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 16-01-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - COMPUTO DEL PLAZO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo que lo que se encuentra controvertido para la procedencia del instituto es si los dos años anteriores al hecho son a partir de la fecha del ilícito que da lugar a la condena o bien desde la propia condena. Así, la recurrente entiende que a su criterio, al igual que de la titular de la acción, se debe contar desde la fecha del hecho, en virtud de que la fecha de la sentencia obedece entre otras cuestiones a la agenda judicial para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que la demora que esta provoca no debería ser utilizada en contra de los derechos del imputado.
Ahora bien, en autos, la Jueza de Grado realizó una interpretación literal de la norma, ya que el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad establece que “El imputado/a de una contravención que no registre condena Contravencional en los dos (2) años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba (…)”. Ello así, tal como luce en el registro de contravenciones la encartada posee condena contravencional dentro de los dos años que la ley prevé como obstáculo para el otorgamiento de una nueva "probation".
Siendo así, y a diferencia de lo sostenido por la apelante, no se encuentran dados los requisitos para que proceda la suspensión del proceso a prueba solicitada por al defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 528-01-00-16. Autos: Wolornik, Susana Alicia y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA ANTERIOR - PRESCRIPCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EFECTOS - COMISION DE NUEVO DELITO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba al encausado quien fue imputado por el delito de amenazas.
En efecto, no están dadas las condiciones de procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
Si bien la condena a un año y seis meses de prisión de ejecución condicional dictada en el año 2003 en cuanto a sus efectos registrales y de acuerdo al inciso 1° del artículo 51 del Código Penal se encuentra actualmente caduca, lo cierto es que ello no cambia la circunstancia de que la persona dentro del plazo de 10 años establecido por el artículo 27 del Código Penal, ha cometido un nuevo hecho que se halla sometido a proceso en la presente causa.
Ello así, ante una eventual sentencia condenatoria en el presente proceso, no existirá
posibilidad de que sea dejada en suspenso por lo que no es posible suspender el proceso en los términos del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025844-02-00-12. Autos: VOLONTE, ARIEL MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLACION DE CLAUSURA - OPOSICION DEL FISCAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba respecto del encartado por la contravención consistente en violar una clausura impuesta.
En efecto, el Fiscal no prestó conformidad para la aplicación del instituto atento que el encausado registra una condena por una conducta similar a la que se le atribuye en autos.
Sin embargo, la existencia de un antecedente condenatorio, posterior a la solicitud de la "probation" en nada obsta a su otorgamiento.
La Fiscal remarca que no se encuentra corroborado que el imputado haya cesado con los motivos que originaron la clausura por cuya violación se lo imputa pero, esta razón resulta ajena a lo que es el objeto de análisis en el presente proceso.
La Fiscal no ha demostrado que el comportamiento endilgado, en cuanto a la conducta en sí desplegada y al contexto fáctico en que ésta se desarrolló, haya presentado características especialmente disvaliosas que permitan sustentar razonablemente la improcedencia del instituto en el caso.
Ello así, la oposición del Fiscal no aparece como suficiente y razonablemente fundada, por lo que corresponde que la Juez de grado, en ejercicio del control de legalidad y razonabilidad que debe realizar, evalúe la procedencia de la suspensión del juicio a prueba del imputado y determine las condiciones a imponer teniendo en cuenta las características puntuales del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1216-00-CC-2014. Autos: POUSO, Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD CONDICIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado por reincidente.
En efecto, la reincidencia opera como un obstáculo para el condenado a la hora de solicitar el instituto de la libertad condicional.
El principio de legalidad en el marco del derecho penal implica –entre otras cuestiones- efectuar una interpretación normativa lo más apegada al texto legal, siempre y cuando la norma no presente dificultades lingüísticas que ameriten recurrir a una labor hermenéutica más activa por parte de los Magistrados.
La letra del artículo 14 del Código Penal no representa un gran desafío interpretativo pues su letra es clara y contundente, en cuanto establece que “La libertad condicional no se concederá a los reincidentes (…)”.
Ello así, no corresponde conceder al condenado la libertad condicional pues, en virtud de la condena recaída en este fuero se lo declaró reincidente y, a partir de ese momento, se tornó aplicable al caso el límite del el artículo 14 del Código Penal para la concesión del instituto solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-05-00-13. Autos: MORENO, Diego Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUEGOS DE APUESTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONTRAVENCION PERMANENTE - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa afirmó que los requisitos exigidos para hacer lugar a la "probation" se encuentran satisfechos en este caso, razón por la cual la negativa de la Juez de grado deviene arbitraria.
Ahora bien, el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad establece que: “El imputado/a de una contravención que no registre condena Contravencional en los dos (2) años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba [...]”. Es decir, que la cuestión de que el imputado no debe tener condena contravencional en los dos años anteriores al hecho se presenta como un requisito de procedencia de la "probation".
En virtud de lo expuesto, en autos, desde el 11/12/12 (fecha en que comenzó la presunta comisión de la conducta reprochada -art. 116 CC-) hasta el 14/06/2016 (fecha en que finalizó aquella conducta), el encartado fue condenado en el marco de otro proceso por un hecho de similares características al de autos.
En consecuencia, en virtud de la unidad de acción que caracteriza a estas conductas (art. 116 CC -juegos de apuestas-), estaríamos en presencia de un mismo hecho que duró a lo largo de todo ese período (de acuerdo a lo que surge del requerimiento de juicio).
Por tanto, las condenas dictadas en los dos años anteriores al comienzo del suceso delictivo, como durante su permanencia, se considerarán anteriores al hecho y por consiguiente, óbice a los efectos de conceder la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-00-CC-12. Autos: CÓCERES, Alfredo Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-04-2017.

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DELITO DE DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se dispuso convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
La Defensa manifiesta que la prisión preventiva resulta desproporcionada en relación con el "quantum" punitivo que se le podría imponer en caso de recaer condena (artículo 183 del Código Penal).
Sin embargo, consideramos que frente a las fundadas sospechas de que el imputado intente la fuga, lo dispuesto resulta necesario, pues es la única vía efectiva de someterlo al proceso y garantizar su presencia en el juicio. En este sentido, el hecho de que en caso de recaer condena ésta sería de cumplimiento efectivo, sumado a los antecedentes que registra el acusado —por los que correspondería unificar la eventual pena con la anterior de un año y seis meses de prisión impuesta por condena firme por el delito de robo agravado en grado de tentativa, la que no ha vencido—, y que además se encontraba gozando de una libertad asistida, entre las demás circunstancias de autos, no se vislumbra que la prisión preventiva resulte desproporcionada.
Así las cosas, no debe soslayarse que el presente caso se trata de un proceso relativamente simple, de manera que, sin dilaciones, el encartado debería permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable.
Al respecto, debe tenerse presente que el Fiscal de grado ha manifestado que ya está en condiciones de elevar la causa a juicio, por lo que la formulación del requerimiento aparece inminente y corresponderá al Magistrado interviniente en la etapa de debate fijar fecha de audiencia de manera rápida, en tiempo razonable y sin dilaciones, a fin de que el plazo que deba permanecer el encartado privado de su libertad se limite al mínimo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11487-01-CC-2017. Autos: F., C. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 12-07-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al imputado a la pena de un (1) año de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
La sentencia tuvo por acreditado que el imputado, en el interior del departamento de su ex pareja, amenazó y le sacó las llaves de su morada a quien fuera su novia, para luego retirarse dejándola encerrada con su hija menor de seis (6) años.
Ahora bien, basándome exclusivamente en la escala penal del delito previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal, tendré en consideración la inexistencia de agravantes invocados por la Fiscalía que conduzcan a elevar el monto de la pena a imponer por sobre el mínimo legal establecido.
No obstante, siempre de acuerdo a las pautas estipuladas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, pongo el acento en la extensión del daño causado, teniendo en especial consideración que fue probado en la audiencia que la víctima debió ser convencida de radicar la denuncia venciendo el miedo que le infundía el imputado, lo cual aconseja en el caso una pena de un año de prisión.
Sin perjuicio de lo expuesto, atento a la imposición de una condena por la Justicia Nacional, recaída con posterioridad al hecho que originó la presente causa, entiendo que deben aplicarse las reglas previstas en los artículos 55 y 58 del Código Penal, unificando en dos (2) años de prisión la condena finalmente a imponer al encartado (pena única). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22070-2015-4. Autos: V., A. T. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

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MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - AMENAZAS - ESCALA PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado hasta tanto se resuelva definitivamente la causa.
La Defensa negó que existiera riesgo de fuga atento que los antecedentes que registra el encartado no constituyen indicadores de riesgo de fuga dado que la pena a la que fue condenado estaba vencida, con lo cual no correspondía ningún tipo de unificación.
Ahora bien, el artículo 170 del Código Procesal Penal detalla circunstancias que “se tendrán en cuenta especialmente” para el dictado de la prisión preventiva.
El segundo inciso del artículo referido se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
La norma ordena tomar en cuenta que “se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
Pues bien, el delito atribuido en autos—previsto en el artículo189 bis, inciso 2°, 3° párrafo, Código Penal, agravado por el párrafo 8° de ese mismo inciso— y la existencia de antecedentes penales, impiden que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Ello así, se verifica en autos el supuesto del inciso 2° del artículo 170 Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-02-17. Autos: FERREYRA, DANIEL Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - PENA MAS GRAVE - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde disponer que sea la Magistrada que dictó la primer condena la que, previo escuchar a las partes, proceda a dictar pena única.
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, con motivo de la contienda suscitada entre dos Juzgados de este fuero, respecto de a cuál de ellos les corresponde proceder al dictado de pena única, en los términos del artículo 58 del Código Penal, que han estimado aplicable supletoriamente, en función de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Contravencional de la Ciudad (ley 1472).
Al respecto, el Juez a cargo de la imposición de la primer condena sostuvo que no es posible soslayar la circunstancia de que hemos arribado a este escenario por designio del Juez que dispuso la última condena, quien debió tener pleno conocimiento del fallo dictado por su Juzgado al momento de resolver, pues la sentencia estaba debidamente comunicada y, en consecuencia, no existió razón alguna para que la situación jurídica de unificación haya sido desconocida por el Magistrado antes de dictar su sentencia, pues se podía acceder a los antecedentes a través de la compulsa del sistema informático "Juscaba".
Ahora bien, del texto del artículo 58 del Código Penal surge que tal como postula el Juez que dispuso la primer condena, hubiera correspondido que el titular del otro Juzgado, al dictar sentencia condenatoria, estableciera la sanción única, comprensiva de la anterior impuesta, que ya se encontraba firme y comunicada al Registro de Contravenciones. Ello, pues en tal momento, se verificaba la hipótesis prevista en el primer párrafo de aquélla norma.
Sin perjuicio de lo expuesto, no habiendo dicho Juzgado procedido de tal manera, lo cierto es que la solución que contempla la norma es la prevista en su segundo párrafo, esto es, que la pena única debe ser dictada por el Magistrado que hubiera aplicado la pena mayor, que en el caso es la Magistrada que dispuso la primer condena.
Por lo tanto, en este orden de ideas y teniendo en cuenta que nos hallamos frente a sanciones principales de distinta naturaleza (multa y trabajos de utilidad pública), la “pena mayor” resulta ser la de multa, fijada por el Juzgado que dictó la primer pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8652-2016-0. Autos: CABRERA ARAMAYO HILDA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por la Defensa.
En autos, la Fiscalía, al contestar la vista, justifica su oposición del pedido de suspensión de juicio a prueba, señalando que, no sólo no habían llegado las partes a un acuerdo, sino que el comercio en cuestión continuaba clausurado y la encartada no había llevado a cabo ninguna diligencia para subsanar tal circunstancia, destacando incluso que la encausada había registrado dos procesos anteriores por el mismo motivo, uno concluido por extinción de la acción, tras el cumplimiento de la "probation" acordada, y otro en el que fue condenada.
Por tanto, la oposición no fue dogmática y, en este caso, no puede considerarse arbitraria aunque resulte opinable, por lo que, conforme la jurisprudencia sobre este extremo emanada del Tribunal Superior de Justicia en la causa “Blanco Vallejos” (entre otras) corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4088-01-00-17. Autos: Augusto, Micaela Magali y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 23-08-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - MONTO DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Judicante alegó que no se encontraban reunidos los requisitos de procedibilidad de la suspensión del proceso a prueba al entender, en primer lugar, que la pena sería de cumplimiento efectivo y, por otro lado, que el encausado siguió cometiendo el delito pese a tener una sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, al contrario de lo sostenido por el Juez de grado, consideramos que no obstaría a la concesión de la "probation" la condena que registra el encartado pues, el supuesto hecho que motivara las presentes actuaciones es anterior al dictado de la sentencia condenatoria a la cual se refiere la A-Quo. Es decir, cuando comenzó el supuesto incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (delito endilgado en autos), no existía la sentencia condenatoria.
Así, el encausado registra una condena de fecha 08/06/15 a la pena de un año de prisión de ejecución condicional, en virtud de un hecho cometido el 11/09/2014 (arts. 89, 92 y 183 CP); siendo la sentencia dictada posterior al suceso que diera origen a las presentes actuaciones (art. 1 Ley 13.944), el que supuestamente comenzó el 01/07/2010.
En efecto, en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria en esta causa, el sentenciante debería proceder a la unificación de condenas, de acuerdo a las reglas concursales, pudiendo ser de cumplimiento en suspenso.
Aclarado ello, la integración de condenas efectuada de acuerdo a los parámetros expuestos autoriza al Juez a imponer nuevamente una condena en suspenso si el monto por composición así lo permite. En consecuencia, sin perjuicio del antecedente condenatorio registrado por el imputado, es posible la aplicación de una condena condicional según las reglas contempladas en el artículo 26 del Código Penal.
Por tanto, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis, 3° y 4º párrafo del Código Penal. Es decir, en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue delitos cuyo máximo superan los tres años de prisión en abstracto, pero resulte procedente, de acuerdo a las circunstancias del caso, la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Sin perjuicio de lo expuesto, y siendo que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión, y que el monto ofrecido por el imputado no resulta razonable teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se le atribuye haber omitido cumplir con su obligación alimentaria respecto de su hijo, cabe afirmar que la oferta en cuestión no resulta suficiente a fin de considerar que el aquí imputado realiza un esfuerzo sincero para reparar el daño (conf. Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. Del Puerto, p.134), lo que obsta a la procedencia de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8225-2016-2. Autos: V., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2017.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - FINALIDAD - COMPUTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE COMPOSICION - FACULTADES DEL JUEZ - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - CONDICIONES PERSONALES - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena única comprensiva de la pena de cinco 5 años de prisión, accesorias legales y costas, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional más la de 1 año y 6 meses impuesta en autos, modificándola en cuanto a su monto, que se reduce a 6 años y 3 meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 55 y 58 CP).
El recurso de apelación cuestiona el método utilizado para cumplir con lo establecido en el artículo 58 del Código Penal y unificar la condena.
La Magistrada de grado entendió que para unificar la condena debía utilizarse un método aritmético que se limite a sumar la cantidad de tiempo de prisión dispuesta pues, una decisión alternativa, es decir que, a partir de un método composicional que reduzca la cuantía del reproche que se le dirige no resultaría equitativo, acorde a la personalidad del imputado ni a la modalidad de los hechos.
LLegado el momento de revisar la pena única impuesta, se reducirá.
Ponderando las consideraciones personales del encartado, entendemos que corresponde aplicar el método composicional, pues este sistema de unificación de penas resulta ser más favorable al imputado.
En este punto, el artículo 58 del Código Penal faculta al juez a fijar la medida de la pena y considerando las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes de los artículos 40 y 41. Es decir, el monto de la pena única se determina dentro de los parámetros legales, teniendo los magistrados libertad para graduarla siempre que se respeten los márgenes legales establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-05-CC-2017. Autos: M., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-12-2017.

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DELITO DE DAÑO - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE ARRAIGO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en orden al delito previsto en el artículo184, inciso 5º del Código Penal de la Nación (artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
En efecto, respecto del peligro de fuga la Magistrada de grado consideró que en la presente se dan los presupuestos previstos en la normativa procesal para dictar la medida de prisión preventiva del encartado dado que se configura el peligro de fuga, en atención a la falta de arraigo cierto del imputado, la existencia de antecedentes penales, como así también, su comportamiento en otros procesos.
En este sentido, de las constancias de la causa surge que el encartado registra antecedentes que le impiden, en el hipotético caso de que recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, que la pena sea de ejecución en suspenso.
También es dable destacar, en cuanto a su comportamiento en otros procesos, que conforme se desprende de los antecedentes que obran en las presentes actuaciones, no sólo ha sido declarado reincidente en dos oportunidades sino que además se le revocó la libertad condicional de la que venía gozando en ocasión de estar cumpliendo la pena dispuesta en el marco de otra causa.
Asimismo, es dable mencionar que el imputado carece de domicilio actual ya que ha manifestado que antes de haber sido detenido se encontraba en situación de calle, conforme surge de la trascripción de la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto en los artículos 172 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que demuestra, en principio, su falta de arraigo. Por tanto, se configura el supuesto del inciso 1 del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En definitiva y si bien la escala penal en abstracto para el delito de daño que se le atribuye al imputado prevé penas que oscilan entre los 3 (tres) meses y los 4 (cuatro) años de prisión, lo cierto es que en caso de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, esta sería de efectivo cumplimiento.
Todo lo hasta aquí consignado, permite sostener que si el encartado recupera su libertad ambulatoria, podría intentar eludir la acción de la justicia y las razones apuntadas constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el peligro de fuga, exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17629-2017-0. Autos: ROMANO, DIEGO SEBASTIAN Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-01-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, los hechos atribuidos al encausado fueron calificados como constitutivos de los delitos de lesiones leves, doblemente agravadas en razón del vínculo y el género -artículo 92 del Código Penal en función de los artículos 80 incisos 1° y 11° y 89 del Código Penal, y de amenazas simples -artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto del Código Penal - concurriendo de manera real.
Así, estamos frente a la atribución de un concurso real de delitos que, a partir de la regla del artículo 55 del Código Penal, aparece amenazado con una escala penal que supera los tres años de prisión porque la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos asciende a 4 años.
No puede afirmarse que estemos frente al supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.
La regla allí prevista establece la posibilidad de disponer la suspensión del ejercicio de la acción, en aquellos casos en los que, aun cuando la escala penal prevista para el delito -o concurso de delitos- excediese de tres años de prisión, ella, a partir de las circunstancias del caso, pudiese ser dejada en suspenso.
Esto no ocurre en el caso pues el antecedente condenatorio por el delito de abuso sexual que registra el imputado impide que la pena que pueda corresponder por los delitos que aquí se llevarán a juicio sea dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9812-2016-2. Autos: V., A. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REGLAS DE CONDUCTA - RESARCIMIENTO - REPARACION DEL DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa, revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, suspender el juicio a prueba respecto del imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (artículo 1 de la Ley Nº 13.944).
La Defensa se agravio y sostuvo que se lesionaron los principios constitucionales en base a los cuales se entiende que la probation es un derecho del imputado. Afirmó que la resolución resultó arbitraria y que la oposición fiscal no resulta vinculante para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, no se logró fundamentar un caso de violencia de género que impidiera la procedencia de la "probation", razón por la cual la resolución denegatoria de la A-Quo (basada en el hecho de que los antecedentes del imputado y la oposición Fiscal constituyen un impedimento para la concesión del instituto) se asienta en exigencias que la norma no impone.
Ello así, deberá hacerse lugar a la petición de la Defensa de que se suspenda este proceso a prueba (artículo 76 bis del Código Penal), por el tiempo y bajo las pautas que corresponda fijar a la Jueza de grado. Allí deberán contemplarse las características del hecho en cuestión y el contexto en el que tuvo lugar el suceso, como así también deberá valorarse el ofrecimiento voluntario por parte del imputado para reparar los perjuicios causados por el hecho ilícito que se le reprocha, mediante el pago de una suma de dinero y la realización de trabajos comunitarios.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la propia ley establece que “la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente” (artículo 76 bis, 3º párrafo, del Código Penal), de tal manera que puede formular los reclamos que considere pertinentes a fin de obtener, si procede, un resarcimiento integral por el daño causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-3. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba, respecto del imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (artículo 1 de la Ley Nº 13.944).
En efecto, la Fiscal fundamentó efectiva y circunstanciadamente la conveniencia de no paralizar la persecución penal, por las particulares circunstancias del caso en estudio. En este sentido, sostuvo (luego de relatar el primer antecedente del imputado por el que fuera condenado años anteriores, por ser autor de los delitos de lesiones leves, lesiones graves -ambas agravadas por el parentesco-, amenazas simples y amenazas coactivas, todas en concurso real), que la víctima era la denunciante en esta misma causa y que era concomitante el hecho por el que fue condenado, con el hecho a partir del cual se le imputaba el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Como asimismo, afirmó que tenía vinculación con la primer sentencia que el imputado tuvo conforme se demostró a través de la prueba y el relato de los hechos, por lo que no resultaba el mejor modo de resolver este conflicto la suspensión del juicio a prueba. Ello así, su oposición no resulta ser aparente ni antojadiza, por lo que se dan plenamente los requisitos exigidos por la Ley de fondo para denegar la solicitud efectuada por la Defensa. (Del voto en disidencia de la Dra.Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-3. Autos: Z., A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - REQUISITOS - ARRAIGO - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FALTA DE ARRAIGO - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación del imputado (arts. 170 y 187 -contrario sensu-, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), en la presente causa iniciada por amenazas.
Se agravia la Defensa por entender que el peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación que se entendieron configurados para decretar la prisión preventiva del imputado se puede neutralizar con la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal de la Ciudad.
Ahora bien, para determinar el peligro de fuga, el citado código remite a la consideración del arraigo, la magnitud de la pena a imponer y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso.
En ese sentido, cabe indicar que de las constancias de la causa surge que el encartado se encontraba a la fecha del hecho en libertad condicional y que en oportunidad de recibirle la declaración indagatoria manifestó estar en situación de calle. Asimismo, la constancia aportada por la Defensa de que su suegro haya manifestado telefónicamente que lo podría alojar en su casa no permite deducir que en caso de recuperar la libertad tuviera motivación suficiente como para permanecer en determinado lugar, por lo que su arraigo es precario.
Se agrega a lo anterior que el denunciante manifestó que el que se investiga en la presenta causa no ha sido un hecho aislado, sino que ha sido amenazado en varios oportunidades por el imputado, cada vez que se producía un encuentro cerca de su domicilio.
En definitiva, un examen exhaustivo de las actuaciones nos permite concluir que no han desaparecido las razones que llevaron a imponer la medida, ya que se mantuvieron las pautas objetivas que permiten sostener que se dan las excepciones previstas por la ley para que se continúe con la restricción de la libertad ambulatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15690-2018-0. Autos: Ramírez, Jesús Maximiliano Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dictó la prisión preventiva del encausado.
La Defensa considera que no existen riesgos procesales que permitan presumir que su asistido obstaculizará el proceso o que intente eludir la acción de la justicia, por lo que considera desproporcionada la medida.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que el acusado se encuentra gozando de una libertad condicional por otro proceso por lo que, de ser condenado en la presente causa, la pena a imponer sería de efectivo cumplimiento. Si bien esta circunstancia no puede, por sí sola, fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva, no se trata de un caso en que sólo se cuente con ese dato para valorar el peligro exigido por la norma ya que existen otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En este sentido, la Fiscalía entendió que la única forma de que la pareja del acusado, quien resultó una de las victimas del hecho investigado (arts. 149 bis y 189 bis CP), declarara libremente sin condicionamientos ni temores es mantener al encausado privado de su libertad. Así, en libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su pareja, a quien se dirigieron las amenazas del referido.
Por tanto, el mayor peligro procesal del caso viene dado por el riesgo de entorpecimiento del proceso. El riesgo de que el acusado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-01-CC-2018. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dictó la prisión preventiva del encausado.
La Defensa considera que no existen riesgos procesales que permitan presumir que su asistido obstaculizará el proceso o que intente eludir la acción de la justicia, por lo que considera desproporcionada la medida.
Por su parte, la Fiscalía entendió que la única forma de que la pareja del acusado, quien resultó una de las victimas del hecho investigado (arts. 149 bis y 189 bis CP), declarara libremente sin condicionamientos ni temores es mantener al encausado privado de su libertad
Así las cosas, la Fiscalía ha fundado suficientemente el riesgo de entorpecimiento del proceso en las circunstancias concretas del hecho, el modo en que se llevó a cabo, la violencia ejercida por el autor y los antecedentes que registra (entre ellos, que ha tenido peleas con detenidos alojados en dos complejos penitenciarios donde cumplió condenas anteriores).
En efecto, dada la violencia de los hechos acusados y el modo en que se habrían producido (delitos contra las personas, con uso de arma de fuego, y con quienes convive o vive en el mismo edificio), la puesta en libertad del imputado pondría en peligro el desarrollo del proceso.
Por tanto, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras alternativas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar adecuadamente la seguridad de las presuntas víctimas para que puedan declarar en un eventual juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-01-CC-2018. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva de los imputados por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, el historial delictivo que ostenta el acusado influye directamente en su situación en el marco de este expediente.
Al respecto, y si bien no se cuenta en el legajo con el informe de reincidencia, su contenido fue detallado en la resolución que dispuso la prisión preventiva del referido y su existencia no fue controvertida.
En este sentido, el encausado cuenta con una pena unificada de tres años de ejecución condicional dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal, por lo que en caso de recaer condena en el marco de este legajo, la misma no podrá ser dejada en suspenso.
A su vez, de acuerdo a los delitos imputados, la pena en expectativa es alta, lo cual asevera la presunción de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 05-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - LIBERTAD CONDICIONAL - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONCURSO REAL - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar por el término de sesenta días la prisión preventiva del imputado, en la presente investigación iniciada por el delito de "daños" (art. 183 del Código Penal).
Para así decidir la A quo tuvo en cuenta que la condena que eventualmente recaiga sobre él será de cumplimiento efectivo, como así también el antecedente condenatorio referido a que el encausado se encuentra en libertad condicional y que posee otra causa en trámite cuya damnificada es la denunciante en autos.
En efecto, las anteriores condenas del imputado impedirían, en el hipotético caso de que recayera sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, que la pena sea de ejecución en suspenso e incluso, teniendo en cuenta que actualmente goza del beneficio de la libertad condicional, deberá procederse a la unificación de las condenas, en la que le restan cumplir veintiocho meses.
Por otro lado, no puede soslayarse que existe un concurso real entre los hechos que se le imputan en la presente y aquellos por los cuales se dictó auto de procesamiento y requerimiento de juicio, por lo que debe considerarse la situación global, a los fines de ponderar la perspectiva de pena (cfr. art. 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).
Lo hasta aquí consignado permite sostener que, en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126200-18-1. Autos: H., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROHIBICION DE CONTACTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar por el término de sesenta días la prisión preventiva del imputado, en la presente investigación iniciada por el delito de "daños" (art. 183 del Código Penal).
En efecto, consideramos que se configura en autos el supuesto de entorpecimiento de la investigación (art. 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), en virtud de la conflictiva relación existente entre las partes, que permite inferir cierto grado de sometimiento por parte de la denunciante hacia el imputado, que claramente se agravaría en caso de recuperar su libertad.
En ese orden de ideas, no puede obviarse que el Estado Argentino ha ratificado la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem Do Pará" (aprobada por el Congreso de la Nación mediante Ley N° 24.632, promulgada el 1/4/1996) -la que posee jerarquía constitucional- establece en su preámbulo la necesidad de "prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer" como una positiva contribución para "proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas". Específicamente, en su artículo 7° establece el deber de los Estados de "actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer" (inc. b) y "tomar todas las medidas apropiadas (...) para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer).
Ahora bien, el imputado registra una causa en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal, donde se le imputa la presunta comisión de varios hechos ilícitos en los que la denunciante resulta damnificada. Sumado a ello, se desprende de constancias de la causa que la relación conflictiva data desde hace tres años, y que pese a la intervención de la justicia civil que en cuatro oportunidades ha dispuesto la prohibición de contacto, la violencia no ha mermado.
A la luz de lo expuesto es que debe analizarse la actitud adoptada por la denunciante durante la audiencia de prisión preventiva, en la que se asumió como responsable del encarcelamiento del encartado -no sólo en la presente causa sino también en la que se encuentra en trámite por ante la Justicia Nacional, e intentó desincriminarlo de los hechos que se le imputan.
Las circunstancias valoradas en su conjunto, más allá de la atinada decisión de la A quo respecto de la necesidad de que la denunciantes sea entrevistada por personal de la OFAVYT (Oficina de atención de la víctima y testigos) del Ministerio Público Fiscal, permiten dudar del grado de libertad con el que se ha pronunciado en la audiencia de prisión preventiva y con el que se desenvuelve habitualmente respecto de su ex pareja, aquí imputado, el que sin lugar a dudas se acentuaría en caso de recuperar su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126200-18-1. Autos: H., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - INCORPORACION DE INFORMES - IDENTIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba en favor del imputado.
El Fiscal de grado interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio y solicitó que se revoque la suspensión del proceso a prueba, en atención a que el imputado posee una condena anterior que no figuraría en la base de datos del Registro de Contraventores del Poder Judicial de la Ciudad.
Sin perjuicio de ello, el A-Quo no hizo lugar a lo peticionado por el recurrente, destacó que el Tribunal había verificado la inexistencia de antecedentes en cabeza del imputado mediante un sistema que es propio del Estado con lo que, al momento de otorgar la "probation", estaban dadas las condiciones previstas por ley para su procedencia. Sostiene que las razones por las cuales no estaba comunicada la condena no le puede ser atribuida al imputado.
Sin embargo, si bien se encuentra incorporado un informe de ausencia de antecedentes contravencionales, tal circunstancia no se refiere al imputado en autos, pues se consigna mal su apellido y su tipo de documento.
En este sentido, y si bien uno de los fines de la "probation" consiste en que sujetos que cometen ilícitos por primera vez o habiendo transcurrido un determinado plazo desde el dictado de una anterior sentencia, resulten beneficiados por dicho instituto; dicho extremo no se verifica en este caso por cuanto el encartado registra una condena que no se encontraría vencida. De este modo, de accederse a la pretensión de la defensa, y dispuesta por el Juez, se desvanecería el objetivo esencial perseguido por el instituto.
Por tanto, y sin perjuicio de los motivos por los que no se aportó anteriormente la constancia mencionada, lo cierto es que actualmente se encuentra agregada a las actuaciones, y el imputado no se encuentra en condiciones legales de acceder a una suspensión del proceso a prueba, por lo que la decisión recurrida habrá de ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6964-2018-0. Autos: Borysowski, Darío Gabriel y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2018.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva de una de las imputadas por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, el tipo penal que se le atribuye a la nombrada respecto a las armas de fuego (art. bis 189 inc. 2, párr. 4, CP) prevé una pena que oscila entre los tres (3) años y seis (6) meses a ocho (8) años y seis (6) meses, por lo que, en los términos de los artículos 170 del Código Procesal Penal y 26 del Código Penal, y sólo respecto de éste delito, en caso de recaer condena, la misma no podría ser dejada en suspenso.
A su vez, se encuentra en investigación el delito de encubrimiento, en los términos del artículo 277 inciso c) del Código Penal, cuya pena oscila entre los seis (6) meses a los tres (3) años.
Por su parte, la encartada no sólo enfrenta este expediente, sino que se encuentra en trámite una investigación en el Fuero Federal a raíz de la droga hallada entre sus ropas al momento de practicarle la requisa en el hecho que diera origen a este legajo.
Por tanto, resulta necesario dictar una medida cautelar que asegure la sujeción al proceso de la imputada por lo que corresponde confirmar la prisión preventiva cuestionada (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - REINCIDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA - CONTEXTO GENERAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, por considerarlo "prima facie" co-autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Para así decidir, el A-quo concluyó que existía riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso. Sostuvo que del informe del Registro Nacional de Reincidencia se desprendía que el imputado registraba varios nombres distintos.
En efecto, y si bien el encausado mencionó los motivos que lo llevaron a dar otro nombre a la prevención al momento de su detención, no es posible desconocer que el hecho de encontrarse registrado con varios nombres, es una circunstancia que debe ser valorada a los fines de determinar si existe riesgo de que pueda eludir la acción de la justicia. Sumado a ello, se desprende que el imputado ha sido condenado en varias oportunidades.
En este sentido, de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, no solo implicaría que el imputado ha cometido otro delito mientras la otra pena se encontraba aun vigente -a pesar que se encontraba en libertad por habérsele concedido la excarcelación- debería procederse a la unificación de penas, junto con la dictada por el Tribunal Oral Criminal, en la que le restan aun cumplir casi dos años de prisión.
Así, los antecedentes del imputado impiden -en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria- que la pena sea de ejecución en suspenso. Aunado a ello, cabe también la posibilidad de proceder al dictado de una pena única, de acuerdo a las previsiones del artículo 58 del Código Penal.
Ello así, y en base a lo expuesto, a los fines de valorar la proporcionalidad de la medida cautelar, debe ponderarse la situación procesal global del encausado, es decir no solo la expectativa de pena en base al hecho aquí atribuido, sino la que resulta del conjunto de procesos que registra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43850-2018-1. Autos: S., S. O. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-01-2019.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD ASISTIDA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva del encausado, en orden al delito de amenazas y exhibiciones obscenas.
La Defensa sostiene que en lo que hace al riesgo procesal de fuga, la magnitud de la pena que podría llegársele a imponer a su asistido y el efectivo cumplimiento de aquélla no pueden fundar por sí solo el peligro. En ese sentido aduce que no existe peligro de fuga, ni entorpecimiento del proceso y que, en todo caso, debería dictarse una medida menos gravosa.
Al respecto, ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso. Así, el artículo 170 del Código Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla circunstancias que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del artículo 170 del Código Penal se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Para el supuesto de las presentes actuaciones cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta que “se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. Pues bien, tal como fue evaluado oportunamente en las resoluciones de este tribunal para confirmar la prisión preventiva del imputado y su mantenimiento, los antecedentes que registra el acusado, impiden que en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución fuese condicional.
Asimismo, a la reseña precedente se anexa que registra otros procesos en trámite en orden a los delitos de lesiones, abuso sexual y exhibiciones obscenas agravadas en razón de la minoría edad de la víctima.
Ello así, se considera que la Juez de grado ha realizado una evaluación objetiva del caso y ha tenido especialmente en cuenta, tal como ordena la ley, los antecedentes que registra el imputado y la improcedencia de la condenación condicional, pues la pena en expectativa inevitablemente será de cumplimiento efectivo. Esto la ha llevado a presumir, con apoyo en una prognosis objetiva, el riesgo de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38411-2018-0. Autos: P., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
En efecto, en el establecimiento al que se le impuso la clausura preventiva, se han registrado violaciones de clausura administrativa con condena firme con anterioridad a la presente causa.
A su vez, los hechos que se investigan en el presente se habrían reiterado en distintas oportunidades como consecuencia del ingreso de nuevos alojados, lo que agrava aún más la situación de la encausada y amerita la intervención judicial en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXTRAÑAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excarcelación solicitada y mantener la prisión preventiva respecto del imputado.
En efecto, y más allá del planteo por parte del Defensor de Cámara en cuanto a la extinción de la pena anteriormente impuesta al encartado, cabe tener presente que, conforme lo establece el artículo 26 del Código Penal, en caso de no tratarse de una primera condena, la misma no podría ser de ejecución condicional.
Es decir que, más allá del "quantum" que podría recaer como pena en expectativa en este proceso, lo cierto es que la misma deberá ser de efectivo cumplimiento. Además, no debe soslayarse que el encausado enfrenta también un proceso en orden al delito de desobediencia relacionado con el incumplimiento de la orden de extrañamiento oportunamente dispuesta por la autoridad migratoria.
Esto último debe remarcarse pues exhibe la actitud renuente del encausado con sus obligaciones procesales, lo cual torna aplicable las disposiciones sobre el peligro de fuga del inciso 3° del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto destaca como circunstancia relevante a los efectos aludidos por aquella norma: "El comportamiento del/la imputado/a durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36990-2018-1. Autos: Cardozo, Ignacio Ramon Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2018.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - CONCURSO DE DELITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - PENA MAS GRAVE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de libertad asistida en favor del condenado.
Se impuso al condenado la pena única de siete (7) meses de prisión de efectivo cumplimiento al disponerse la unificación de la sentencia dictada en autos por el delito de amenazas simple y daño en concurso real, con la sentencia resuelta en la Justicia Provincial mediante la cual se lo condenó por el delito de robo simple.
Sin embargo, considero que en autos no se han expuesto fundamentos que evidencien la razón por la que es necesario apartarse del mínimo legal en un caso como el presente.
En efecto, el Fiscal no ha alegado o detallado adecuada ni suficientemente razones relativas al hecho o a la prueba producida en audiencia que fundamenten plenamente su requisitoria de apartarse del mínimo previsto en la ley.
Por su parte, las razones valoradas por el Juez de grado, esto es la voluntad del imputado de aceptar los delitos cometidos, su anunciada voluntad de resocializarse, el acompañamiento de su madre y los informes socio ambientales labrados aconsejan no imponer en este caso una pena que supere el mínimo legal de seis (6) meses de prisión y evitar su efectivo cumplimiento mediante el procedimiento previsto por el inciso f) del artículo 35 y artículo 5° de la Ley Nº 24.660, normas aplicables al caso en su redacción legal anterior al hecho que origina la causa.
La mención genérica de los elementos que realizó el Juez de grado sin una específica mención al hecho en cuestión, su modalidad de ejecución, el contenido del descargo efectuado por el condenado, los detalles brindados por la testigo convocada en audiencia o alguna consideración a la víctima de los hechos investigados no permiten sostener el alejamiento del mínimo penal previsto y el cual debe ser tenido como punto de partida para mesurar la respuesta estatal por la infracción cometida. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por el imputado.
En efecto, es requisito para obtener el beneficio, la constatación de que el imputado no tenga condenas contravencionales en los dos (2) años anteriores al hecho.
Ello así, atento que de la certificación de antecedentes agregada en autos se desprende que pesa sobre el peticionante una sentencia condenatoria firme con una antelación inferior a los dos (2) años de la comisión del suceso endilgado en autos (art. 76 CC CABA), no se encuentran dados los requisitos para suspender el proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-2018-0. Autos: Bogado, Julio Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLAZO MINIMO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró reincidente al imputado al momento de su condena.
La Defensa cuestiona que no puede considerarse que su asistido haya cumplido pena como condenado anteriormente, pues en la sentencia condenatoria de dos (2) meses de prisión dictada por la Justicia de otra jurisdicción cumplió dieciocho (18) días de detención. De este modo, sostiene que el imputado no sufrió como condenado el tiempo necesario para acceder a la fase de prueba, dado que también era procesado en otra causa seguida en su contra (permaneció en detención conjunta desde el mismo momento de su detención, y dicha condición excedió el tiempo de condena que se le impusiera).
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el artículo 50 del Código Penal "...habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito con esa clase de pena".
Es entonces que, a los fines de la reincidencia, cualquier tiempo de pena es suficiente como cumplimiento parcial de la condena, por lo cual si el condenado cumplió luego de la condena firme un tiempo de detención, aunque escaso, se satisfacen las exigencias de la normativa en cuestión.
Para hacer aplicable este artículo no se requiere el sometimiento efectivo al régimen progresivo de la ley de ejecución penal, ni haber alcanzado etapa concreta alguna, bastando con que el individuo haya sentido en sí mismo y comprendido que una determinada privación de libertad obedecía a una decisión condenatoria aplicada por la justicia penal, después de un debido proceso y en razón de haber sido encontrado culpable por la comisión de un delito.
Ello así, atento que el acusado registra una condena anterior, en la que cumplió dieciocho (18) días como condenado, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta el momento del vencimiento de la pena impuesta por un Tribunal Provincial, corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14189-2018-3. Autos: Ruiz, Miguel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 14-02-2019.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLAZO MINIMO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró reincidente al imputado al momento de condenar al imputado.
La Defensa cuestiona que no puede considerarse que su asistido haya cumplido pena como condenado anteriormente, pues en la sentencia condenatoria de dos (2) meses de prisión dictada por la Justicia de otra jurisdicción cumplió dieciocho (18) días de detención.
De este modo, sostiene que el imputado no sufrió como condenado el tiempo necesario para acceder a la fase de prueba, dado que también era procesado en otra causa seguida en su contra (permaneció en detención conjunta desde el mismo momento de su detención, y dicha condición excedió el tiempo de condena que se le impusiera).
Así las cosas, entiendo que la declaración de reincidencia es errónea, atento que el antecedente en el que se basó el Juez de grado para fundar el instituto en cuestión es la sentencia que impuso al encausado la pena de dos (2) meses de prisión de efectivo cumplimiento. Dicha sentencia fue consentida por las partes, por lo que el encausado continuó detenido en tal calidad hasta recuperar su libertad cumpliendo en carácter de condenado sólo diecisiete (17) días.
Ello así, en casos en los que sólo se ha cumplido pocos días en calidad de condenado, el cumplimiento de la condena anterior que resulta jurídicamente relevante a los fines del artículo 50 del Código Penal es aquél que haya sido suficiente para que el condenado haya superado el "período de observación" contemplado en el régimen de progresividad que acuerda el artículo 12 de la Ley Nº 24.660.
De este modo, luego de que, entrevistándolo para lograr su colaboración conociendo sus intereses se determinen los objetivos en las distintas áreas de tratamiento que integrarán su programa de tratamiento individual (cfr. art. 13 de la Ley Nº 24.660), el condenado puede comprender el contenido concreto de su sanción y el camino considerado necesario con miras a su resocialización y puede predicarse, a partir de entonces, que ya ha dado un mínimo cumplimiento parcial a la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14189-2018-3. Autos: Ruiz, Miguel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - GRADUACION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del encausado.
El Juez de grado tuvo por acreditado el peligro de fuga basado en la imposibilidad de dejar en suspenso la pena que eventualmente recaerá en la presente por la existencia de antecedentes condenatorios. De este modo, concluyó, que de recuperar la libertad el imputado intentará eludir el accionar de la justicia.
Agregó que el encausado ha demostrado una actitud procesal negativa atento que no acató la restricción de contacto dispuesta por la Justicia Civil, hechos que motivaron el inicio de la presente causa, lo cual demuestra falta de apego por el cumplimiento de la ley y las órdenes judiciales.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, se le imputan al encausado nueve (9) hechos constitutivos de diferentes delitos y que, en atención a su concurrencia, podría suponerse que la magnitud de la pena a imponer, no sería de ejecución condicional.
Sumado a ello, las características de los hechos y la conflictiva de género en la que se encuentran enmarcados, hace presumir que el monto de la pena, de ser condenado, estará alejado del mínimo legal correspondiente.
Asimismo corresponde poner de resalto que la Cámara Federal de Casación Penal dejó sin efecto la disposición a través de la cual se revocó su libertad condicional dictada en el marco de otro proceso y que luego de ello recuperó libertad por decisión del Tribunal Oral actuante.
Ello así, lo expuesto permite sostener que, en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el acusado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2767-2019-1. Autos: L., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-02-2019.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES - REQUISITOS - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la observación del cómputo de pena del encartado y, en consecuencia, mantener el cómputo de pena realizado en su oportunidad.
La Defensa se agravia por considerar que se debería computar en la presente el tiempo de detención de siete (7) meses y seis (6) días en el que su asistido habría estado privado de su libertad en el marco de otro proceso.
Sin embargo, consideramos que la decisión de la A-Quo se encuentra ajustada a derecho, pues en las presentes actuaciones concurren en forma conjunta dos circunstancias que impiden hacer lugar a la pretensión defensista: que el imputado fue absuelto en la otra causa; y que la detención en aquella fue anterior (casi diez años) a la comisión del hecho por el cual fue condenado en la presente, es decir, no se trató de causas paralelas.
En tal sentido, cabe tener en cuenta que si bien el principio general es que sólo puede incluirse en el cómputo el lapso en el que el condenado permaneció en detención o prisión preventiva en el proceso en el que después fuera condenado, o en otro que vaya a ser objeto de unificación, dicha regla merece excepción, pues no resulta justo que por la sola razón de que el enjuiciado haya sido absuelto en una de las causas que tramita paralelamente, no se compute a su favor el período que permaneció privado de su libertad.
Sin embargo, para que se compute el tiempo de detención sufrido en una causa en la que el imputado es absuelto, los procesos deben haber tramitado en forma paralela, circunstancia que, tal como señaló la Judicante, no se verifica en autos.
En este sentido, la prisión preventiva que se pretende computar no se relaciona con el hecho que motiva la condena a la que se arribó luego de un juicio abreviado, por lo que dicha medida cautelar en modo alguno puede ser tenida como una anticipación de pena de un delito que aún no se ha cometido, como pretende la Defensa.
Admitir la pretensión defensista implicaría el reconocimiento de un crédito, en días de prisión cautelar, que tendría el condenado porque alguna vez en su vida estuvo preso y sin embargo, no fue condenado, o la extensión de un pagaré en blanco por tantos días de prisión precautoria que será llenado el día en que el acreedor cometa un nuevo delito y sea condenado (CNCP, Sala I, “Bazán, Roberto s/rec. de casación”, rta. 11/5/06, del voto del Dr. Bisordi), lo cual sería jurídicamente inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-1. Autos: Martin, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2019.

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PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la libertad del encausado imponiéndole medidas restrictivas alternativas a la prisión preventiva.
En efecto, el dictado de una prisión preventiva resulta desproporcionado en relación a la expectativa de la pena por el delito de lesiones leves endilgado.
En esto no incide que el acusado registre antecedentes.
La condena anterior es legítimamente tenida en cuenta a efectos de pronosticar si procedería la condenación condicional; pero para determinar si existe peligro de fuga y dictar la prisión preventiva del encausado resulta insuficiente ya que excede el límite de la proporcionalidad.
Ello así, ante un delito que es penado con una de las escalas más bajas de las previstas en el Código Penal, la aplicación de esta medida coercitiva se presenta como desproporcionada, entendido el principio de proporcionalidad en su aspecto estricto, esto es, como prohibición de exceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-1. Autos: Nieva, Fernando Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - DECLARACION DE REBELDIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la libertad del encausado imponiéndole medidas restrictivas alternativas a la prisión preventiva.
En efecto, con respecto a la declaración de rebeldía en un proceso anterior debe destacarse que es la propia ley la que habilita al Juez a tomar en consideración “el comportamiento del imputado… en otro proceso, en el medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal”.
Ello así, no está vedado a los Magistrados valorar la conducta que haya tenido el encartado en otras causas. En la presente causa, el Juez de grado consideró al respecto que no solo no se conocía el motivo de esa declaración sino que, en el marco de la causa en que fue dispuesta había recaído con posterioridad una sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-1. Autos: Nieva, Fernando Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - ESPIRITU DE LA LEY - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - UNIFICACION DE PENAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al beneficio de la libertad asistida (cfr. art. 54 ley 24.660) en favor del condenado.
La Defensa sostuvo que correspondía conceder la libertad asistida a su pupilo en razón de que se le debían computar los dos meses de reducción por estímulo educativo, ya concedidos oportunamente por un Juzgado de ejecución en una causa anterior por la que había sido condenado por un Tribunal Oral en lo Criminal a la pena de cinco años y seis meses de prisión. Afirmó que no era correcto el razonamiento del A-Quo en relación a que el beneficio había fenecido porque ya había sido utilizado anteriormente para la concesión de la libertad condicional, dado que ello implicaba considerar que el beneficio del estímulo educativo poseía una vida útíl que la ley no otorgaba ni preveía.
Ahora bien, es preciso recordar que por medio del artículo 140 de la Ley N° 24.660 se creó un régimen de estímulos para los internos que contribuye a promover su educación. Precisamente, los autores del proyecto de Ley N° 26.695 propiciaron la modificación del capítulo VIII de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad "... a fin de garantizar el acceso de toda persona privada de su libertad a la educación pública en línea con la Constitución Nacional (art. 18), la ley de Educación Nacional, la Declaración de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos ... ".
Para alcanzar el objetivo propuesto en los fundamentos se destaca acertada la creación " ... de un régimen que pretende estimular el interés de los internos por el estudio al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena, a partir de sus logros académicos" (Conf. Expte 6064-D-2010, Trámite Parlamentario 116, del 20/08/2010).
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que ha sido garantizado y estimulado el acceso a la educación del condenado, oportunidad en la que el Juez de ejecución penal hizo lugar a la aplicación del estímulo educativo de reducción de los plazos requeridos (dos meses) para el avance a través de los períodos de la progresividad (art. 140, ley 24.660), valorando favorablemente la finalización del curso de formación profesional "Cosedor a mano y a Máquina", y sobre la base exegética normativa desarrollada, no corresponde ahora hacer valer el mismo nivel de estudio profesional anterior, debiendo en consecuencia confirmarse la resolución apelada en todo lo que fue materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-7

. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-04-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - ESTIMULO EDUCATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, realizar un nuevo cómputo de la pena, de acuerdo a lo que establece el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
La Defensa sostuvo que correspondía conceder la libertad asistida a su pupilo en razón de que se le debían computar los dos meses de reducción por estímulo educativo, ya concedidos oportunamente por un Juzgado de ejecución en una causa anterior por la que había sido condenado por un Tribunal Oral en lo Criminal a la pena de cinco años y seis meses de prisión. Afirmó que no era correcto el razonamiento del A-Quo en relación a que el beneficio había fenecido porque ya había sido utilizado anteriormente para la concesión de la libertad condicional, dado que ello implicaba considerar que el beneficio del estímulo educativo poseía una vida útíl que la ley no otorgaba ni preveía.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa, en cuanto de quedar firme la pena única impuesta, la condena anterior habrá dejado de existir pero no los estudios premiados con dicho estímulo que acreditara y se ponderaran.
Repárese en que el artículo 140 de la Ley N° 24.660 (según ley 26.695), establece que los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y periodos de la progresividad se reducirán con la escala allí prevista. Es decir que regula el adelantamiento del tiempo exigible en el que podrá el interno avanzar en las distintas fases y periodos de la progresividad.
La incorporación, por ello, anticipada de un interno, por ejemplo, al periodo de prueba (un tercio de la pena) importa, además, el adelantamiento del momento en que podrá acceder a la semilibertad (la mitad de la condena), al período de libertad condicional (dos tercios de la pena) y a la libertad asistida (seis meses antes del agotamiento de la pena, siempre conforme la redacción legal que corresponde aplicar ultractivamente en el caso, por ser más benigna, dada por el texto anterior a la ley 27.375 de la ley 24.660 y sus reglamentos).
Esta característica estructural de la condena que anteriormente cumpliera el condenado debe mantenerse en caso de que resulte confirmada la pena que motivara el hecho que originó su actual detención cautelar. Y hoy debe ser ponderada al practicar el cómputo de su detención cautelar que no debe ser desproporcionada ni más gravosa que la ejecución de la eventual pena única que le pueda corresponder. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-7

. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-04-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - ESTIMULO EDUCATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia,realizar un nuevo cómputo de la pena, de acuerdo a lo que establece el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
La Defensa sostuvo que correspondía conceder la libertad asistida a su pupilo en razón de que se le debían computar los dos meses de reducción por estímulo educativo, ya concedidos oportunamente por un Juzgado de ejecución en una causa anterior por la que había sido condenado por un Tribunal Oral en lo Criminal a la pena de cinco años y seis meses de prisión. Afirmó que no era correcto el razonamiento del A-Quo en relación a que el beneficio había fenecido porque ya había sido utilizado anteriormente para la concesión de la libertad condicional, dado que ello implicaba considerar que el beneficio del estímulo educativo poseía una vida útíl que la ley no otorgaba ni preveía.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa, en cuanto de quedar firme la pena única impuesta, la condena anterior habrá dejado de existir pero no los estudios premiados con dicho estímulo que acreditara y se ponderaran.
En este sentido, cabe imaginar que en el hipotético caso que se le hubiese conmutado la pena y luego de ello, a raíz de un nuevo delito, le dictaran una pena única, no habría perdido la comnutación ya adquirida en la pena anterior. Correspondería, en ese caso, unificar la pena conmutada con la pena por el nuevo delito. Ello, sin perjuicio de su necesaria retrogradación en el régimen de la progresividad que corresponda, al actualizar su tratamiento penitenciario individual en la pena única resultante. En el caso del cómputo previsto en el estímulo educativo, la circunstancia de que no modifique la fecha de vencimiento de la pena, sino la de la posible incorporación a las fases o periodos de la progresividad, no implica dar un tratamiento distinto a este supuesto.
En consecuencia, la interpretación propuesta por el Juez de grado supone, en los hechos, quitarle al imputado el estímulo educativo que la ley le asigne y que le fue acordado por una decisión firme y consentida sin que ninguna norma lo autorice. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-7

. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - EXCARCELACION - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EXTINCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la inmediata libertad del recluso.
En efecto, conforme se desprende de los actuados, por sentencia no firme el reo ha sido condenado a un año y dos meses de prisión. Pero a la fecha ha purgado ya con creces ese tiempo.
En este sentido, de acuerdo a lo informado al suscripto por el titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal, el control de la ejecución de la condena de prisión oportunamente impuesta cesó cuando se archivó provisoriamente, fecha en la cual también cesó la anotación a disposición de dicho tribunal, quedando anotado a disposición exclusiva de este fuero.
En este sentido, la pena impuesta con anterioridad se encuentra vencida, por lo que a la fecha ha quedado extinguida y no es posible ya unificarla con la pena no firme de un año y dos meses de prisión aquí impuesta que, cuando quede firme, también corresponderá declarar extinguida.
Al respecto, el artículo 270 del Código Penal castiga al juez que prolongue la prisión preventiva que, computada conforme lo previsto en el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado y al que la decreta por delito en virtud del cual no proceda. Ninguno de estos es el caso de autos. Pero habiéndose superado y casi duplicado el monto de la pena impuesta por sentencia no firme y no siendo ya posible unificarla con la anterior pena ya extinguida, corresponde ordenar la libertad del recluso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-8. Autos: Ruiz, Bruno Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2019.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCURSO DE DELITOS - PLURALIDAD DE HECHOS - FECHA DEL HECHO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al acusado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas a la pena de un año de prisión y dispuso unificarla con la anteriormente impuesta por otro hecho estableciendo la pena única de tres años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
En efecto, de acuerdo al artículo 58 del Código Penal resulta correcta la unificación de la condena impuesta en autos, con la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, dictada en orden al delito de robo agravado con arma cuya aptitud no pudo tenerse por acreditada, en concurso real con robo simple tentado.
Asimismo, toda vez que la condena anterior adquirió firmeza Si bien la condena anterior
Si bien el hecho de la presente causa acaeció con posterioridad a la fecha del dictado de la anterior condena, ésta quedó firme ulteriormente por lo que en el caso se da un supuesto de concurso real de delitos conforme el artículo 55 del Código Penal.
Ello así, resulta acertado el sistema de composición adoptado por la Jueza de grado, en contraposición al de la simple acumulación o suma aritmética.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ESCALA PENAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONCURSO DE DELITOS - PENA ACCESORIA - MULTA - FALTA DE PAGO - REINCIDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado por el delito de tenencia simple de estupefacientes.
El imputado registra una condena previa de tres años y cuatro meses de prisión y multa como partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercialización agravada por la intervención de tres o más personas organizadas a tal fin, y autor del delito de tenencia simple de estupefacientes, ambos en concurso real entre sí.
Si bien el encausado cumplió con la pena de prisión impuesta, no cumplió con el pago de la multa.
En efecto, atento el antecedente que registra el imputado, en caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (artículo 26 del Código Penal) y debería declararse la reincidencia del nombrado.
Ello así, sin perjuicio de la escala penal del delito de tenencia simple de estupefacientes por el que se lo imputa, en caso de condena no procedería la condicionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16554-1-2019. Autos: Torres Benitez, Fernando Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, en ocasión del hecho que aquí se investiga el encartado se encontraba bajo el beneficio de la libertad condicional que le había sido concedida en el marco de otra causa donde había sido condenado a la pena de ocho años de prisión por el delito de robo agravado por haber sido cometido con arma de fuego; a su vez, en dicha sentencia se impuso una pena única de doce años de prisión que incluía la condena a cuatro años y ocho meses de prisión que había sido impuesta en el marco de otra causa.
Lo cierto es que el legislador entendió que la posibilidad de ser condenado por un delito de entidad que le hubiese asignado el merecimiento de un máximo superior a ocho años de prisión constituye un indicio de que la persona no se presentará voluntariamente.
Por otra parte, de conformidad con lo señalado por la Magistrada, en caso de ser condenado en este proceso, implicará la revocación del beneficio de la libertad condicional que se le había concedido recientemente, y conducirá a una nueva unificación de penas.
A mayor abundamiento, no es cierto que la decisión en crisis hubiese ponderado exclusivamente la pena en expectativa, pues además descartó la existencia de un arraigo tal capaz de compensar el pronóstico de sometimiento voluntario al proceso.
Tuvo la resolución en crisis en especial consideración el hecho imputado y la actitud asumida: "se ocultó, se bajó del auto, lo cerró, tiró la llave, intentó pasar desapercibido del personal policial por encontrarse en libertad condicional".
En síntesis, el recurso, no logra demostrar la irrazonabilidad de lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20961-2019-1. Autos: L. S., P. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FECHA DEL HECHO - ANTECEDENTES PENALES - FINALIDAD - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En anteriores precedentes se ha sostenido que no existía obstáculo legal para conceder por segunda vez una probation en tanto la primera se encontrase vigente, pues el requisito del artículo 76 ter del Código Penal hacía referencia a aquellos supuestos en que el plazo por el que se dio la primera ya hubiera fenecido.
Ahora bien, acumulados desde entonces varios años de desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios en la materia resulta oportuno reconsiderar la posición adoptada en estos casos.
En este sentido, cabe tener especialmente en cuenta que una de las finalidades de la disposición legal del art. 76 ter, sexto párrafo del Código Penal es la de desalentar, a quien estuvo sometido a una suspensión de proceso a prueba, de la posibilidad de llevar adelante nuevas conductas ilícitas, lo cual no se aprecia que ocurra con la interpretación originariamente elucidada por esta Sala.
En cambio, se ajusta en mejor medida a la finalidad de la norma la interpretación que sostiene que resulta indistinto que el nuevo suceso presuntamente ilícito haya sido cometido durante el transcurso de la primera "probation" o durante los ocho años posteriores a que esta haya finalizado, pues en ambos casos resulta claro que no ha transcurrido el plazo legal establecido para que pueda concederse una nueva.
Así se ha dicho que “…la presunta comisión de un delito de fecha previa a la concesión de la probation permite su ampliación, en cambio si es en forma posterior no lo permite, pues de arribarse a una condena por este nuevo hecho conllevaría a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 ter C.P.” (causa 5988-01-00/15 “Legajo de juicio en autos Benítez, Jonathan Ezequiel s/tenencia de arma de fuego de uso civil”, Sala I de esta Cámara, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30323-2018-0. Autos: Lagorio, Jorge Manuel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FECHA DEL HECHO - ANTECEDENTES PENALES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el encausado.
En efecto, según las constancias del legajo, el imputado en oportunidad del delito que se le imputa en el presente proceso, ya se hallaba gozando de una "probation" por el término de un año que había sido concedida en el mes de julio del año 2018 en el marco de otro proceso ante la Justicia Nacional por el delito de lesiones leves dolosas y daño en concurso ideal y también por el delito de daño calificado, este último en concurso real.
En tal sentido el artículo 76 ter, sexto párrafo del Código Penal, establece que “[l]a suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior”.
En definitiva, el hecho que se atribuye al imputado en este proceso (ocurrido en agosto del año 2018) fue cometido con posterioridad a aquél otro que condujo a la suspensión a prueba que estaba gozando, cuya concesión también fue anterior al hecho que aquí resulta de objeto de reproche.
Ello así, atento que no ha transcurrido el plazo que la ley establece para un segundo otorgamiento del beneficio, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30323-2018-0. Autos: Lagorio, Jorge Manuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la pena impuesta al condenado en referencia a la unificación de pena dispuesta en virtud de la existencia de una condena anterior del imputado.
En efecto, resultaba un imperativo legal para el Tribunal que impuso la segunda condena realizar las operaciones de unificación de la pena de acuerdo al artículo 58 del Código Penal —que deberá adecuarse a la reducción propuesta-, en razón de que resultó quien juzgara al condenado por un hecho cometido con posterioridad al dictado de la condena precedente y que conservaba su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

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GRADUACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - CONTEXTO GENERAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - VALUACION DEL INMUEBLE - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la pena impuesta al condenado reduciendo la pena de prisión de efectivo cumplimiento a 25 días.
La Defensa argumentó que la condena dictada lesiona los principios de culpabilidad y proporcionalidad puesto que presenta un déficit de motivación en la determinación de la pena. En particular, sostuvo que el apartamiento del mínimo legal de la pena resultó arbitrario.
Sin embargo, luego de tener por probados los hechos y de definir la calificación legal, la jueza consideró centralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso cometido así como también los antecedentes del imputado y estimó adecuada la pena de cuarenta y cinco días de prisión, la cual fue sustancialmente menor a la solicitada por la Fiscalía—un año—
El apartamiento del mínimo legal realizado no fue infundado.
La Magistrada tuvo en cuenta, en primer lugar, que el evento se cometió en un día hábil, cuando circulaba una gran cantidad de gente por el lugar y en un horario en el que habitualmente salen del edificio las familias que allí viven para concurrir a sus trabajos y llevar a los niños al colegio.
Consideró especialmente que pudo comprobarse de manera específica, a través de los testimonios, de las filmaciones de las cámaras de seguridad y de las fotografías tomadas, la presencia de algunos padres junto a sus hijos el día en cuestión y que el acusado arrojó piedras, altamente peligrosas por su tamaño y forma, en dos oportunidades.
A su vez, valoró también en sentido negativo que el acusado registra una condena por delitos anteriores por la que se encontraba gozando de un beneficio anticipado, por lo que demostró un menosprecio al reproche impuesto y que no tomó como advertencia la probable ejecución del remanente de pena.
La circunstancia de que el delito por el que se condenó al acusado tutele solamente el bien jurídico propiedad y no la integridad física de terceros y que nadie haya sido herido no tiene ninguna incidencia.
Sin embargo, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Jueza no justipreció la extensión del daño.
De acuerdo con lo que se tuvo por probado en el juicio, si bien el daño producido por el acusado no fue insignificante, tampoco fue de gran trascendencia.
La conducta provocó la rotura de los vidrios de una puerta que fueron reparados sin grandes esfuerzos.
La consideración de esta circunstancia y de las otras atenuantes mencionadas en la sentencia apelada obliga a disminuir el monto de la pena impuesta en la instancia inferior por resultar algo excesiva.
Ello así, corresponde reducir la pena a veinticinco (25) días de prisión teniendo en cuenta que esta decisión influye también en el monto de la pena unificada, la que quedará fijada en cinco (5) años y diez (10) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - REQUISITOS - DETENIDO - COMPUTO DEL PLAZO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - DECLARACION DE REINCIDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de excarcelación del imputado, efectuada por la Defensa.
La Defensa solicitó la excarcelación en la atensión a lo previsto por el artículo 187, inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que aquella procede cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtenr la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Sin embargo, para que resulte viable la solicitud efectuada por la Defensa en estos términos, necesariamente se debe contar con los siguientes elementos objetivos: a) haber cumplido determinado lapso de la condena con encierro; b) observancia regular, durante ese lapso, de los reglamentos carcelarios y c) informe previo de la dirección del establecimiento donde se aloja el beneficiario, acerca de su reinserción social.
Ello así, de la lectura de las actuaciones se advierte que no se cuenta con los elementos necesarios para analizar la viabilidad del pedido ya que no se han realizado los informes especializados que prevé el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-7. Autos: Cervantes Sánchez, Jover Wilmer Sala I. Del voto de 07-06-2019.

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EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - DETENIDO - COMPUTO DEL PLAZO - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de exarcelación y el consecuente cese del encarcelamiento preventivo del encartado solicitado por la Defensa.
En efecto, para resolver sobre la situación procesal de una persona resulta necesario efectuar un estudio de la situación global del imputado a la luz de las finalidades de cada instituto que se analiza.
Ello determina que deben tenerse también en consideración los delitos atribuidos que tramitan en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia.
En el caso, el encausado registra una condena por el delito de abuso sexual agravado a la pena de siete años y seis meses de prisión dictada en el año 2016 por hechos acontecidos que tuvieron su inicio en el año 2014. La sentencia fue confirmada pero se encuentra pendiente de resolución el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, existe un pronóstico que la presente condena sea unificada con la dictada por el Poder Judicial de la Nación, una vez que adquiera firmeza, a partir de la cual la eventual escala penal podría oscilar entre los siete años y seis meses hasta los diez años de prisión, conforme el artículo 58 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-7. Autos: Cervantes Sánchez, Jover Wilmer Sala I. Del voto de 07-06-2019.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
La Defensa indicó que el caso de su ahijado procesal se encuadra dentro de las previsiones del artículo 76 bis del Código Penal en su primer y segundo párrafo, puesto que la pena en expectativa por el delito que se le imputó (art. 283, inc. 4, CP) no excede los tres años. En consecuencia, entendió que no resultaba necesario el consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal para la concesión de la "probation", y agregó que la oposición de aquel al instituto bajo análisis resultaba infundada.
Sin embargo, la pretensión defensista no resulta viable en la presente causa, en razón de que el artículo 76 bis del Código Penal efectivamente requiere para la procedencia del instituto allí contemplado, que la eventual pena a imponerse pueda ser dejada en suspenso, lo que no resulta legalmente posible en el caso de autos pues según surge de las constancias que obran en la presente, el encartado registra antecedentes condenatorios que vedan su procedencia.
Es decir, resulta necesaria la posibilidad de la ejecución condicional de la eventual condena aplicable para la procedencia del instituto citado, para los supuestos del primer y segundo párrafo de la norma en cuestión, dado que aquélla (la condena anterior) aún produce efectos legales, de acuerdo al artículo 51 del Código Penal.
Más aún, realizando una interpretación armónica de las normas que regulan el instituto de la "probation", es dable mencionar, a modo de ejemplo, si a un sujeto se le otorga la suspensión del juicio a prueba, para acceder nuevamente a ella deberá esperar ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior (art. 76 ter CP); mucho más deberá esperar el tiempo legalmente fijado quien efectivamente ha sido encontrado responsable de un delito y condenado por ello. Pues, de lo contrario no sería razonable que estuviera en mejores condiciones de acceder a una "probation", quien fue condenado con anterioridad, que aquel a quien se le ha suspendido, previamente, un proceso a prueba. No debe presumirse la inconsecuencia o incoherencia del legislador a la hora de crear las leyes.
Por lo expuesto, entendemos que lo decidido por el Magistrado de grado resulta ajustado a la normativa legal vigente y debe ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44266-2018-0. Autos: Alvarez, Patricio Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-08-2019.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - CADUCIDAD DEL REGISTRO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone condenar al encartado a la pena de tres meses de prisión de cumplimiento efectivo.
Para así decidir, la Magistrada tomó en cuenta la condena que registra el condenado por la cual se lo sancionó a la pena de siete años de prisión, la cual se encuentra vencida pero cuya caducidad registral aún no ha operado.
La Defensa cuestionó la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta por entender que el artículo 26 del Código Penal debe armonizarse con los plazos dispuestos por el artículo 27 que no hace referencia a la caducidad registral o a que la pena anterior hubiera sido de cumplimiento efectivo.
Sin embargo, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal, pues no se trata de la primera condena, en atención al antecedente que registra el encausado.
Asimismo, las condenas anteriores no deben tomarse en consideración si operó la caducidad registral prevista en el artículo 51, 2° párrafo del Código Penal, que se produce después de haber transcurrido diez años desde su extinción, plazo que no ha acontecido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37442-04-00-18. Autos: Fragala, Walter Santiago Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCURSO REAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del encausado.
La Defensa sostiene que la Juez de grado no debió unificar las penas de las condenas anteriores registradas por el acusado en tanto las mismas no se encuentran firmes; agregó que, en el caso de que se tomen en consideración, la existencia de aquéllas no es suficiente para poder justificar la prisión preventiva del imputado.
Sin embargo, las sentencias cuya unificación se recurre se encuentran firmes; lo único que no se encuentra firme es su unificación; esta circunstancia no obsta para que las sentencias que registra el encausado sean tenidas en cuenta a los fines de lo previsto por artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo debe tenerse en cuenta que, entre los hechos investigados en el presente, existiría un concurso real con otras conductas investigadas en otra causa en trámite ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, lo que también debe considerarse a los fines de ponderar la perspectiva de pena (conf. art. 170, inc. 2 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35336-2019-2. Autos: P. A., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-08-2019.

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DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA PROVINCIAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - UNIFICACION DE PENAS - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el cómputo de penas realizado por la Juez de grado.
El recurrente se agravia al considerar que para el cómputo de la pena no se tuviera en cuenta el periodo durante el cual se encontró privado de su libertad paralelamente en otro proceso que tramitó ante la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, el aquí encausado fue condenado en este proceso a la pena de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento por ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
Posteriormente, un Tribunal Oral en lo Criminal de la Provincia de Buenos Aires, lo condenó a la pena de once años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple; Tribunal Provincial no efectuó una unificación de sentencias, ni tampoco ello fue solicitado por las partes.
Si bien la Defensa se agravia centralmente de que el Juez de grado no haya contemplado, al tiempo de aprobar el cómputo de pena aquí practicado, un período de encierro que su asistido padeció en el marco de la causa que tramitó ante la Justicia Provincial, se advierte que en el proceso que tramitó en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires se efectuó el cómputo de pena respectivo a la sentencia recaída en dicha causa.
Allí se contempló que el condenado se encontraba legítimamente privado de su libertad previo al dictado de la sentencia por lo que se estableció que la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas del proceso previo descuento de la prisión preventiva sufrida.
Ello así, no corresponde volver a contar el tiempo de detención que pretende el impugnante, pues ya fue tenido en cuenta en el cómputo practicado por el Tribunal Bonaerense al dictar sentencia en la causa mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22673-2017-1. Autos: Gusmán, Fernando Oscár Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 29-08-2019.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor de la condenada.
La Defensa, al momento de solicitar el beneficio en cuestión (art. 13 CP), planteó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia.
Sin embargo, tal como señaló el Magistrado de grado, el planteo interpuesto resulta extemporáneo pues el punto II del acuerdo de avenimiento que homologó oportunamente y el que suscribió no solo la aquí condenada sino también su Defensa Oficial, consagraba específicamente su declaración de reincidencia, sin que mereciera objeción oportuna ni fuera objeto de recurso alguno.
En efecto, no es posible admitir un planteo en forma tardía, cuando la condenada sí fue notificada en forma personal de la homologación de dicho acuerdo donde se establecía la declaración de reincidencia, y su defensa —en el domicilio constituido— además de los fundamentos en cuestión. Por lo que sin perjuicio de que luego haya cambiado de defensa no habilita a que cuestiones que han devenido firmes puedan impugnarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2019-2. Autos: Carmen Iris de Los Santos Alcántara Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor de la condenada.
La Defensa, al momento de solicitar el beneficio en cuestión (art. 13 CP), planteó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia.
Sin embargo, considero que la incidencia de una condenación previa sobre la modalidad de cumplimiento de la pena actual no importa volver a juzgar el hecho anterior.
En efecto, el delito precedente, en virtud del cual la condenada fue declarada reincidente, ya fue materia de juzgamiento y mereció su pena, mientras que en este incidente sólo se trata de resolver acerca de la libertad condicional con relación a una sanción impuesta con motivo de otro hecho, en el cual se unificaron las penas en este expediente.
La circunstancia de que la reincidencia se encuentre prevista como un obstáculo para la obtención de la libertad condicional no puede ser entendida como violatoria de la garantía contra el doble juzgamiento, pues aun cuando la condena anterior sea tenida en consideración, ello no implica someter al reo a otro proceso sobre la misma materia, sino por el contrario, aquélla es tomada con valor de cosa juzgada, pues no es susceptible de modificación alguna. Tampoco se castiga nuevamente el delito antecedente, pues éste solo sería tomado en cuenta por el legislador como un aspecto más de la conducta precedente del sujeto, que junto a las demás condiciones previstas por el artículo 13 del Código Penal, considera relevante a los efectos de la regulación del instituto en cuestión.
Ello no importa empero llevar a cabo un nuevo juicio acerca de aquel hecho ni aplicar otra vez aquella sanción, pues la condena que se le impuso a la encartada fue establecida con motivo del último delito, adecuada a la escala penal para él fijada y unificada con la punicion en curso por el ilicito anterior, en virtud de lo cual se le revocó la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2019-2. Autos: Carmen Iris de Los Santos Alcántara Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-09-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba respecto de uno de los imputados por el delito de portación de arma y estableció la ampliación de una "probation" anteriormente concedida y ordenar que continúe el trámite de la causa.
La Jueza de grado decidió ampliar la suspensión del juicio a prueba dispuesta por la Justicia Nacional en una causa por el delito de robo agravado por la utilización de arma de utilería en grado de tentativa, en la que se concedió al encausado la "probation".
Sin embargo, el imputado registra además otra causa en trámite ante un Tribunal Criminal en el que se requirió a juicio en orden al delito de robo agravado por su comisión con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y con la intervención de una menor (artículos 41 quarter, 45 y 166 inc. 2 último párrafo del Código Penal).
En este sentido, la escala penal aplicable a la conducta atribuida en dicho legajo es de 4 a 13 años y 4 meses.
En las presentes actuaciones, el hecho imputado calificado como tenencia de arma de guerra tiene una escala penal de 2 a 6 años.
Ello así, por aplicación de las reglas del concurso real (artículo 55 del Código Penal) la escala de la pena en caso de recaer condena no permite la aplicación del artículo 26 del Código Penal pues el mínimo de la pena excede de tres (3) años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19350-2018-0. Autos: Desposorio, Cristian Custodio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
El Juez de grado dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados, el arresto domiciliario de dos de ellos y la obligación dispuesta en el artículo 174 del Código Procesal Penal a otras dos encausadas.
En efecto, el Juez de grado entendió que la situación procesal del imputado a quien le impuso prisión preventiva es suficiente para predicar la existencia de riesgo de fuga.
En tal sentido señaló que, además de la pena en expectativa por los hechos verosímilmente acreditados de por sí impide la procedencia de una condenación condicional, lo cierto es que aun si posteriormente del debate pudiese surgir alguna circunstancia atenuante, este imputado es el único de los 5 imputados cuya suerte procesal se encuentra bajo análisis que posee antecedentes condenatorios firmes que impedirían todo tipo de especulación respecto a una hipotética condena de ejecución condicional.
Aun sin contar una condena no firme por el mismo delito que el aquí investigado, cuenta con otros antecedentes condenatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples a la pena de prisión de cumplimiento efectivo.
La Defensa refirió que al aplicar el método composicional como el de autos, la pena impuesta puede ser dejada en suspenso.
Sin embargo, corresponde unificar la condena que aquí se dicta con la anteriormente dictada por la Justicia Nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Penal, dado que no han pasado cuatro años desde la última condena.
En función de lo establecido en el primer párrafo segunda parte del artículo 27 del Código Penal, habiendo cometido el hecho ventilado en autos dentro de los cuatro años de impuesta la anterior condena, necesariamente debe revocarse la condicionalidad, lo que impide que la sanción a aplicar en autos pueda ser bajo aquella modalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32688-2018-1. Autos: M., P. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - COMISION DE NUEVO DELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del imputado.
En efecto, no puede ignorarse que el imputado fue condenado por un delito encontrándose en libertad condicional, y también se le inició el presente proceso, aun cuando la pena no esta firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52584-2019-2. Autos: Rojas, Alejandro Yair Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2019.

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PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre el imputado.
La Defensa se agravia en remarcar que la decisión adoptada por el A-Quo se ha alejado del carácter excepcional que reviste la prisión preventiva.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el delito previsto en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo 8° del Código Penal, cuya escala penal oscila entre los cuatro (4) y diez (10) años de prisión.
Asimismo, tal como fuera informado por la Policía Federal Argentina y el Registro Nacional de Reincidencia, el encausado registra múltiples condenas que transcurrieron desde el año 2010 al 2018, y reiterados legajos a su nombre que se remontan al año 2009.
En este sentido, debe advertirse que el encausado luego de sufrir una serie de condenas continuó incurriendo en conductas delictivas que motivaron sanciones ulteriores del mismo tenor. No debe soslayarse que en este proceso se intimó del hecho al nombrado en orden al delito de portación de arma agravado por registrar antecedentes penales por delito con el uso de armas.
Y cabe aclarar que si bien no se informaron declaraciones de rebeldía u otras circunstancias que reflejen su comportamiento en cada uno de los procesos en particular, no puede obviarse que el imputado ha presentado un comportamiento elusivo de la persecución penal y reiterativo de conductas delictivas de similar naturaleza en lo que respecta al uso de armas, lo que implicó la revocación de una libertad condicional y su declaración como reincidente, tal como se encuentra claramente reflejados en los antecedentes de referencia.
Es decir, a diferencia de lo postulado por la Defensa Oficial, tal circunstancia no implica un razonamiento propio de un derecho penal de autor, sino más bien la lectura objetiva de los antecedentes que registra el nombrado que permiten dar cuenta de un riesgo procesal cierto.
Se advierte, entonces, que la Jueza de grado valoró de manera adecuada los indicadores de riesgo pertinentes previstos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De tal modo, en base a lo expuesto precedentemente, consideramos configurado el riesgo procesal de peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7692-2020-1. Autos: Avellaneda, Cristian Daniel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-04-2020.

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LESIONES - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO REAL - PELIGRO DE FUGA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado hasta la finalización del proceso.
La Defensa señaló que no concurrían los riesgos procesales con los que se fundó la resolución cuestionada. Con relación al peligro de fuga, alegó que aquél se basaba en la consideración de los antecedentes penales y que la expectativa de pena que, en concreto, podría aplicarse en caso de recaer condena, no alcanzaba para afirmar tal riesgo procesal. Agregó que en procesos anteriores no fue declarada su rebeldía ni su pedido de paradero.
Al respecto, conforme las constancias del expediente, el Ministerio Público Fiscal subsumió el primer suceso enrostrado al encausado en la figura de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una mujer en el contexto de violencia de género (arts. 89, 92 y en función del art. 80 inciso 11, CP). A su vez, el segundo evento lo encuadró en el tipo penal de amanazas agravado por el uso de arma (art. 149 bis 1er párrafo 2da parte, CP), ambos en concurso real.
Ahora bien, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado y, en principio, la participación del imputado en aquél, en carácter de autor.
Puesto a resolver el planteo defensista, tal como se desprende de la audiencia celebrada en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado registra diversos antecedentes, lo que impide que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Véase también al respecto, en el dictamen Fiscal de Cámara, el detalle de los informes elaborados por el Registro Nacional de Reincidencia: fue condenado por la Justicia Nacional, este mismo año, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de efectivo cumplimiento y costas (más las unificaciones pertinentes), por resultar autor de diversos hechos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, de amenazas agravadas por el uso de un arma, hurto en grado de tentativa, robo, privación ilegítima de la libertad, agravada por violencia, y lesiones leves y de hurto cometido en grado de tentativa. Además fue declarado reincidente.
Por ello, se verifica en autos el supuesto del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-1. Autos: Z. C., O. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-05-2020.

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LESIONES - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO REAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado hasta la finalización del proceso.
La Defensa señaló que no concurrían los riesgos procesales con los que se fundó la resolución cuestionada. En cuanto al entorpecimiento de la pesquisa, sostuvo que estaba invocado solo de manera abstracta, que la prueba de cargo ya estaba asegurada y que ameritaba la aplicación de una medida restrictiva menos lesiva.
Ahora bien, conforme las constancias del expediente, el Ministerio Público Fiscal subsumió el primer suceso enrostrado al encausado en la figura de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una mujer en el contexto de violencia de género (arts. 89, 92 y en función del art. 80 inciso 11, CP). A su vez, el segundo evento lo encuadró en el tipo penal de amanazas agravado por el uso de arma (art. 149 bis 1er párrafo 2da parte, CP), ambos en concurso real.
En efecto, el artículo 170, inciso 3) del Código Procesal Penal de la Ciudad hace referencia a “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal”. Al respecto, resulta relevante que en virtud del expediente que tramitara ante la Justicia Nacional le fue otorgada una libertad asistida el en el marco de una condena por diversos delitos enmarcados en un contexto de violencia de género y doméstica cuyo sujeto pasivo era uno distinto al de la presente causa. Sin embargo, la denuncia que dio origen a este proceso da cuenta de que a los trece (13) días de haber recuperado su libertad, el encausado cometió el primer hecho que se endilga y a los pocos días el segundo, sucesos también atravesados por la violencia contra la mujer.
Sobre la base de todas estas constancias el Juez A-Quo entendió que se hallaban configurados los riesgos de fuga y de entorpecimiento del proceso (art. 171, CP). Esto último, toda vez que en virtud de las características del caso concreto —contexto de violencia en el que se enmarca la conducta atribuida— en libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su sobrina con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente. No puede soslayarse que del informe de riesgo se desprende un “altísimo riesgo” para la denunciante, dado también por el comportamiento del imputado en el hogar del que fue excluido. Entre otras cosas allí se destaca que “la afección de su salud y de su sistema autoinmune, sería utilizada por él como un mecanismo de manipulación a partir del cual lograra imponer su voluntad.”
Todo esto representa un peligro cierto para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera. En este sentido, tal como lo exponen el A-Quo y el Fiscal de Cámara, la incolumidad de la prueba de cargo reunida debe asegurarse hasta el momento del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-1. Autos: Z. C., O. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CADUCIDAD DEL REGISTRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
La Defensa expresó que, teniendo en cuenta la tesis amplia, se dan los presupuestos para que su defendido acceda al instituto de suspensión del proceso a prueba. Indicó que en los casos de los dos primeros párrafos del artículo 76 bis del Código Penal, la suspensión del proceso a prueba resulta admisible, aunque no sea posible la condena condicional, pues por la escasa gravedad del delito o de los delitos imputados, el requisito no encuentra justificación racional alguna, ya que la "probation" apunta, entre otros fines, a evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de la libertad.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, el artículo 76 bis del Código Penal efectivamente requiere para la procedencia del instituto allí contemplado, que la eventual pena a imponerse pueda ser dejada en suspenso.
Ello así, el artículo 26 del Código Penal faculta a los Tribunales a disponer que el cumplimiento de la pena se deje en suspenso “[E]n los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años” y, como veremos seguidamente, el imputado registra antecedentes condenatorios que vedan su procedencia.
En este sentido, cabe destacar que el imputado cuenta con una sentencia condenatoria en su contra. La Justicia de la Provincia de Córdoba lo condenó a la pena de seis (6) años de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de “Abuso sexual con acceso carnal, lesiones leves, violación de domicilio y amenazas, en concurso real, en los términos de los artículos 118, 3° párrafo, 89, 150 y 149 bis primer párrafo, primera oración y 55 del Código Penal”.
Dicha sentencia condenatoria se encuentra vigente y su registro caduca en, aproximadamente, cuatro (4) años, es decir, diez años después de la fecha de cumplimiento total de la pena; ello según lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.
De este modo, la existencia del mencionado antecedente y su declaración de reincidencia impiden que, en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, la pena sea de ejecución en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1480-2020-2. Autos: H., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - UNIFICACION DE PENAS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva.
La Defensa refiere en cuanto al riesgo de fuga y, en particular, a la pena en expectativa, que ésta era inferior a los ocho (8) años, y que, según se desprende del inciso segundo del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando el máximo de la escala penal aplicable en abstracto no supere esa cantidad de tiempo, la liberación resultaba siempre objetivamente precedente
No obstante, coincidimos con la Magistrada de grado en que, conforme se desprende de los actuados y lo dispuesto por el artículo 55 del Código Penal, de ser condenado, el imputado, lo sería a una pena de, como mínimo, seis (6) meses de prisión, la que, por lo demás, sería, necesariamente, de cumplimiento efectivo. Ello, en virtud de que el aquí acusado posee dos condenas anteriores, ambas dictadas por la Justicia Nacional por casos de violencia de género.
A su vez, y en la medida en que, según se desprende de los presentes actuados, el imputado había obtenido la libertad condicional este año –la que seguía vigente al momento de la comisión de los hechos que aquí se investigan–, corresponde añadir que, en caso de recaer condena en la presente causa, el encartado también tendrá que cumplir lo que le resta de la pena por la que obtuvo la libertad condicional. Esa última circunstancia también resulta relevante a la hora de analizar el otro punto contemplado por el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, esto es, el comportamiento del acusado en este u otros procesos.
En ese sentido, es necesario señalar que, al otorgarle la libertad condicional en ese otro proceso en el que se lo condenó por hechos de violencia de género, el Juez Nacional a cargo del caso le impuso, entre otras pautas de conducta, la prohibición de acercamiento a la víctima del caso –la aquí denunciante–. Y, en efecto, durante la vigencia de la mencionada libertad condicional y, por lo tanto, de la medida que le impedía mantener contacto con la víctima, el nombrado habría ido a la casa de ésta y, una vez allí, habría cometido los hechos que aquí se le imputan.
En virtud de todo ello, consideramos, tal como entendieron la A-Quo y el Fiscal de grado, que ha quedado debidamente acreditado el riesgo de fuga, así como se ha revelado el comportamiento del encausado frente al cumplimiento de una obligación de carácter precautorio, que se le había fijado como condición de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12674-2020-1. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
La Defensa sostuvo que la ausencia de antecedentes condenatorios de su asistido permitían pronosticar que una eventual condena en juicio sería de cumplimiento condicional y, consecuentemente, sería pasible de ser aplicada de forma suspensiva.
Ahora bien, cabe hacer algunas precisiones sobre los elementos objetivos que deben concurrir para el otorgamiento de este instituto. El artículo 76 bis, 1º párrafo, del Código Penal prevé la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en el caso de un imputado a un delito de acción pública (imputación única) reprimido con pena de reclusión o de prisión cuyo máximo no exceda de tres años. En un segundo lugar, el párrafo 2º prevé que, en caso de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitarla si el máximo de la pena no excediese de los tres años. Por último, en el parrafo 4º, la norma establece que procederá la suspensión de juicio a prueba, si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena y hubiese consentimiento fiscal.
Sentado ello, una primera consideración merecería el análisis del párrafo segundo. Si bien, en este caso, el imputado se encuentra imputado por los delitos de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, inc. 1, ley 23.737), en concurso material con el delito de desobediencia a la autoridad agravado por poner las manos en la autoridad (art. 238, inc. 4), lo cierto es que, aplicadas las reglas del concurso real, el máximo de la pena excede los 3 años.
Sin perjuicio de ello, entendemos que la petición resulta viable a la luz del artículo 76 bis, 4° párrafo del Código Penal. En efecto, de las constancias del expediente surge la certificación de una causa del registro del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Nación, sobre la que recayó condena. No obstante, el hecho por el que fue condenado por la Justicia Nacional fue posterior al de autos, por tanto, al momento de la presunta comisión del delito que aquí se investiga, el imputado no poseía antecedentes penales.
En base a lo expuesto, consideramos que se da el supuesto previsto en la norma legal mencionada, pues se han reunido los presupuestos allí establecidos: posibilidad de ejecución condicional de la eventual condena a recaer en las presentes actuaciones y consentimiento fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54006-2019-0. Autos: F. Q., L. B. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2020.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SECUESTRO DE ARMA - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al cese de las medidas restrictivas impuestas al encartado.
Para así resolver, la A-Quo aludió a un conflicto de tinte afectivo entre el imputado y la presunta víctima, el cual habría culminado en una problemática de género. También consignó la presunta tenencia de armas de fuego de distinto calibre por parte del encausado, como así también la existencia de una sentencia condenatoria por el delito de lesiones leves dolosas dictada por la Justicia Nacional.
Por su parte, la Defensa asegura que la decisión de no hacer lugar al cese de las medidas restrictivas (prohibición de contacto y de acercamiento) fue tomada en desmedro de los principios de imparcialidad, legalidad e inocencia.
Ahora bien, previo a resolver, cabe señalar que el objeto del proceso lo constituyen hechos de violencia y hostigamiento generados por el encartado hacia quien fuera su pareja, en un contexto de género.
Sentado ello, y en oposición a lo que sostiene la asistencia técnica del imputado, las medidas impuestas en autos de ningún modo implican un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2º ed., Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 510 y ss.).
Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos -en el caso, obtener una solución al conflicto y evitar nuevos hechos de violencia-, implican "per se" la restricción de algún derecho del acusado. No sólo cualquier tipo de restricción implica un menoscabo para los derechos del encausado, sino que, dado el caso, el Estado está autorizado a tomar medidas incluso más gravosas.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en la audiencia celebrada a tenor del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscal destacó que, según el informe proporcionado por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC), el nombrado es titular de cinco armas de fuego, de las cuales sólo se pudo secuestrar una. A ello adunó que, pese a que se le ordenó la presentación del armamento restante, aún no ha cumplido ni ha brindado explicaciones sólidas al respecto.
Entonces, frente al contenido de ilícito de las conductas enrostradas, el contexto de violencia en que éstas se habrían desarrollado y las constancias que dan cuenta de la presencia de acercamientos -voluntarios o no- de las partes, consideramos prudente mantener la cautelar impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10114-2020-1. Autos: L., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 15-10-2020.

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LESIONES - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del encartado.
La Fiscalía se agravia al sostener que existen elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho que se investiga y la autoría del imputado. Destacó que no debía perderse de vista que se trataba de un hecho de violencia de género. En cuanto a los riesgos procesales, afirmó que no hay duda de que si el acusado recupera la libertad existe peligro de fuga, pues el Registro Nacional de Reincidencia informó que registra una sentencia condenatoria cuya pena fue dejada en suspenso. A su vez, y en relación a aquélla condena, la misma fue dictada en orden a un hecho cometido contra la misma mujer que es víctima en el presente proceso, y en un contexto de violencia de género. Por estos motivos fundó también la existencia de peligro de entorpecimiento del proceso.
Ahora bien, conforme surge del decreto de determinación de los hechos, se le atribuye al encartado el suceso que habría tenido lugar en el interior de un departamento de esta Ciudad, ocasión en la que el encartado —en un contexto de violencia de género— habría agredido a su pareja, al arrojarle un desodorante y propinarle varios cachetazos en la cabeza y le habría proferido amenazas al afirmarle "ya vas a ver no me busques".
Puesto a resolver, si bien no puede dejar de considerarse el contexto de violencia de género en el que se encuentra enmarcado el hecho investigado, el Juez de grado, con mayores elementos sobre las circunstancias del caso, consideró que se cuenta aún con una herramienta alternativa al encierro en un establecimiento penitenciario, esto es el dispositivo electrónico de geoposicionamiento dual, que permite neutralizar los riesgos que puedan afectar la libertad psicofísica de la supuesta víctima, quien a su vez prestó su conformidad.
Asimismo, el A-Quo reforzó aquel regimen de libertad vigilada por medio de la fijación de medidas restrictivas que lucen adecuadas para el resguardo de la víctima y el aseguramiento del eficaz desenvolvimiento del proceso.
Por lo demás, resta mencionar, como lo hace el Defensor ante esta instancia, que el dispositivo fue colocado hace aproximadamente siete (7) semanas, y que hasta el momento no existen constancias de ningún tipo de incumplimiento de las restricciones dispuestas.
Por todos los motivos desarrollados votamos por la confirmación de la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15498-2020-1. Autos: T., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
Conforme las constancias del expediente, el Fiscal se opuso a la concesión de la "probation" en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artíuclo 76 bis y ter del Código Penal. Que al imputado se le había concedido anteriormente una suspensión del juicio a prueba por 3 años y que no había transcurrido el plazo de 8 años que prescribe el ordenamiento jurídico (art. 76 ter CP).
En este sentido, se informó que en el marco de la causa por el delito de lesiones leves culposas seguido en la Justicia Nacional, se resolvió suspender el proceso a prueba por el término de 3 años en favor del aquí imputado. Que luego el nombrado solicitó desistir de la suspensión del proceso a prueba otorgada y, en virtud de ello, se tuvo por desistido el beneficio, celebrándose la audiencia de debate donde se resolvió condenar al encausado a la pena de 2 años de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, y 2 años de inhabilitación para conducir vehículos automotores. Dicha decisión, conforme los actuados, no adquirió firmeza.
Así las cosas, contrario a lo entendido por la Fiscalìa, dado que al momento del hecho que origina esta causa (art. 296, en función del art. 292 del CP) el imputado no registra ninguna condena, el actual no es un “nuevo delito”. Ello requiere que, antes de la comisión del nuevo delito haya sentencia firme de un delito anterior.
En efecto, el hecho imputado en esta causa guarda una relación de concurso real con el que le es reprochado por la Justicia Nacional, por lo que rigen las disposiciones del segundo y cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, y no la que erróneamente invocó la fiscalía para oponerse a la suspensión del juicio a prueba (art. 76 ter CP).
De este modo, pudiendo corresponder una condenación condicional, si resultase condenado en esta causa o en ambos procesos, la ley autoriza a conceder el instituto.
Ello así, la oposición fiscal basada en que el peticionante vuelve a solicitar lo que se le había otorgado e incumplió se basa en un paralogismo, dado que da por cierto que el encartado condujo una moto en las condiciones que aquí se le reprochan, esto es, exhibiendo una licencia de conductor falsa. Pero esto es, precisamente, lo que aquí se investiga. No algo que pueda darse por cierto sin juzgar el caso. Y dicha imputación, conforme la ley, no le impide obtener una suspensión del juicio a prueba dado que el concurso real de delitos que, en suma, se le reprochan, la admite.
Por ello, pudiendo corresponder en autos condenación condicional, si resultare condenado, corresponde conceder el instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43327-2019-0. Autos: Casique Salas, Jormax Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la excarcelación del imputado, en la presente causa donde se le atribuye la presunta comisión de la figura de desobediencia (art. 239, CP).
La Fiscalía sostuvo que la decisión del Juez de grado partió de una errónea interpretación de los artículos 181 y 199 incisos 1° y 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, y de esta forma, no consideró la efectiva desaparición de los extremos que llevaron a la prisión preventiva y la denegatoria de la excarcelación del imputado, sino que se limitó a evaluar el tiempo en el que llevaba en detención el nombrado, excluyendo del análisis la pena única que podría corresponderle ante la eventual unificación, habida cuenta los antecedentes condenatorios que registra.
Así las cosas, al expedirnos en punto a la confirmación de la denegatoria de la excarcelación del imputado, que fuera confirmada por la mayoría de esta alzada, se dejó establecido que correspondía al Judicante efectuar una prognosis en abstracto de la expectativa de pena a recaer en el proceso penal, que debe ser lo más acertada posible, sobre todo cuando como en el presente caso existen riesgos procesales que tornan viable pensar que el imputado podría sustraerse al accionar de los tribunales.
Sin embargo, en el supuesto de autos, el Juez de grado omitió considerar de un modo integral la situación procesal del imputado. En este sentido, existen factores que permiten sostener que, de recaer un pronunciamiento condenatorio en estas actuaciones, la cuantía de la pena a imponer podría apartarse del mínimo legal y, al efectuar la unificación de penas con aquella impuesta en sede nacional, el imputado podría no encontrarse en condiciones de acceder a la libertad condicional.
Asimismo, debe valorarse de forma negativa el comportamiento asumido por el imputado en este proceso donde, la presunta desobediencia que se le enrostra se habría corroborado luego de dos intentos de fuga, a la vez que brindó nombres diferentes al momento de ser detenido y exhibió dos cédulas de identidad que poseen distinta numeración.
Por consiguiente, si bien la expectativa de pena en estos actuados resultaría menor a los ocho años de prisión, los antecedentes del imputado no podían resultar obviados a los efectos de tener por configurado el riesgo de fuga que, en estas condiciones, aún permanece vigente en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-7. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de la causa cuya pena ha sido acumulada a la recaída en la presente.
La materia recursiva se ciñe a determinar si corresponde o no computar, a los efectos del vencimiento de la pena, el tiempo de detención sufrido por el condenado en autos en el marco de una condena anterior que fue unificada con la dictada en la presente.
Ahora bien, considero que en el caso asiste razón a la Defensa, pues si se unificaron ambas condenas, en ocasión de efectuarse el cómputo, debe sumarse a favor del condenado, todo el período de tiempo en que permaneció privado de su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114366-2021-3. Autos: B., R. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de la causa cuya pena ha sido acumulada a la recaída en autos.
En efecto, sostiene la doctrina que la regla general en materia de cómputo de la pena única es tener en cuenta la privación de libertad que el condenado haya sufrido por cualquier motivo (detención, prisión preventiva o pena) por cualquiera de los delitos cuya pena se unifican total o parcialmente (D´Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2° edición actualizada y ampliada, Tomo I, parte general, La Ley, pág. 931), por lo que no incide sobre estas conclusiones la circunstancia de que el encausado haya estado cumpliendo pena bajo modalidad domiciliaria.
En este sentido y a fin de evitar una solución contraria al espíritu del ordenamiento penal vigente, cabe efectuar una interpretación que armonice las disposiciones relativas a la detención, con los principios constitucionales involucrados.
Estos principios cumplen una función orientadora en nuestro orden jurídico tanto para el legislador como para el juez. En el ámbito penal, frente al poder coactivo del estado se erigen los principios de inocencia y debido proceso, base innegables del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114366-2021-3. Autos: B., R. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de la causa cuya pena ha sido acumulada a la recaída en autos.
En efecto, así lo he señalado en otras ocasiones al afirmar que: “…una correcta aplicación del artículo 24 del Código Penal impone que al momento de practicarse el cómputo de vencimiento de la pena, se tengan en cuenta los períodos de detención soportados en todas las causas en las que recayera sentencia, sea condenatoria o absolutoria, que sean materia de unificación -en el primer caso- o que hubieran tramitado paralelamente -en el segundo-…”(Causa Nº 2330/2019-1 “Otros procesos incidentales en autos M , J G s/art. 14 1° tenencia de estupefacientes”, del 10/04/2019).
En nada modifica esta situación la circunstancia alegada por el Ministerio Público Fiscal vinculada a que la unificación de penas efectuada fue consentida por las partes pues lo que aquí se cuestiona es un tema vinculado al cómputo que puede ser corregido de oficio o a pedido de parte, modificación que no altera la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114366-2021-3. Autos: B., R. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-12-2021.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena.
El encartado fue condenado con fecha 19 de diciembre de 2018 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal a las penas de cuatro años de prisión y, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de comercio de semillas utilizables para producir estupefacientes.
A su vez, y tal como surge del cómputo de pena practicado por esa Judicatura el 29 de mayo de 2019 se tuvo en cuenta que el nombrado se encontraba detenido desde el 18 de mayo de 2018, por lo que se estableció que la pena (previo descuento de la prisión preventiva sufrida) habría de vencer el 17 de mayo de 2022, debiendo hacerse efectiva a las doce horas del mismo día (art. 77 del Código Penal).
Por su parte, y de conformidad con los términos del acuerdo de avenimiento arribado por las partes en el presente proceso, el imputado junto a la Defensa acordó con la Fiscalía la aplicación de la pena de tres años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, la que debía unificarse con la pena que adeuda y que fuera impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal, la cual vencía el próximo 17 de mayo de 2022.
Así las cosas, el "A quo" resolvió condenar al nombrado por ser autor penalmente responsable de los delitos de portación de arma de guerra sin la debida autorización, supresión de la numeración de un objeto registrado de acuerdo a la ley, violación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia y tenencia simple de estupefacientes, a la pena de tres años y seis meses de efectivo cumplimiento, y unificar la pena impuesta con la condena que fuese dictada el 19 de diciembre de 2018, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal, condenandolo a la pena única de cuatro años y cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento. Asimismo, dictó una resolución aclaratoria de la sentencia en la que dispuso que la pena impuesta, una vez que se encuentre firme, comenzará a regir desde el momento de la detención del encausado, ocurrida el 29 de abril de 2021, por lo que por Secretaría se deberá realizar el cómputo respectivo, ello teniendo en cuenta el acuerdo de avenimiento acordado por las partes y que fuera ratificado por el imputado en la audiencia prevista.
Cabe mencionar que ambos decisorios adquirieron firmeza por no haber sido recurridos por las partes.
Finalmente, en autos se practicó el respectivo cómputo donde se determinó que el nombrado llevaba detenido un total de cuatro meses y veintiocho días de encierro efectivo, restándole cumplir tres años, once meses y dos días, por lo que dicha condena finalizará el 29 de agosto de 2025, debiendo el encausado recuperar su libertad a las 12.00 horas del día 28 de agosto de 2025, produciéndose la caducidad de la misma a los efectos registrales el 29 de agosto de 2035.
Ahora bien, de acuerdo a las particularidades del caso y conforme fueran unificadas las penas fijadas en el decisorio, considero que la pretensión de la Defensa de descontar todo el tiempo en que el encausado -incluso en carácter de condenado- se halló privado de libertad por el hecho anterior ya juzgado no resulta aquí aplicable de momento que a la sanción de tres años y seis meses de prisión establecida en el presente no se le anexó la totalidad de la pena anterior sino tan sólo la porción de la pena que le restaba concluir por la condena anterior, siendo ello así, de acceder a tal petición se estaría computando como cumplimiento de pena un lapso temporal -ya cumplido- que ni siquiera integró la medida de la sanción unificadora aquí impuesta.
En este sentido, y tal como expone el Fiscal de Cámara con cita en el voto del Dr. Zaffaroni en el plenario C.C.C “Hidalgo; Juan”, ello responde a la lógica jurídica según la cual “la circunstancia de que alguien cometa dos delitos, no puede colocarlo en mejor posición que si hubiese cometido uno solo”, de admitirlo implicaría prácticamente vaciar el reproche de culpabilidad aquí formulado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114366-2021-3. Autos: B., R. G. Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - COMPUTO DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE COMPOSICION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado a la pena única de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento.
La Fiscal se agravió con base en que la Magistrada utilizara el método composicional para determinar la pena unificada.Consideró que los artículos 5 y 58 del Código Penal, al aludir en forma unívoca a la “suma aritmética” no dejaban dudas respecto de cuál era el modo que, de forma expresa, el legislador había previsto para la unificación de las sanciones penales de prisión.
Sin embargo, no compartimos la interpretación respecto de que los artículos 55 y 58 del Código Penal imponen que las unificaciones de penas o condenas deban ser llevadas a cabo conforme el método aritmético.
En ese sentido, el mencionado artículo 55 establece que “Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos”.
El artículo 58, por su parte, dispone que “Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras”.
Así, lo cierto es que según entendemos, al indicar que “las reglas precedentes se aplicarán también” en los casos de unificación, la norma hace alusión al artículo 55 en su totalidad, y a cómo deberá establecerse la escala penal a considerar en dichos casos, para fijar la pena única.
De ese modo, considerar de forma aislada que la referencia a los artículos precedentes implica, únicamente, que el resultado de la unificación debe ser “la suma aritmética de las penas”, implica tergiversar el sentido de la norma y, a su vez, constituye una clara interpretación "in malam partem" de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17645-2020-2. Autos: T. R., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - COMPUTO DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - SISTEMA DE COMPOSICION - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado a la pena única de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento.
La "A quo" consideró que en este supuesto en el que operaba un concurso real entre los ilícitos por los que el encartado había sido declarado responsable, y en el que en esa medida, el juzgamiento de los hechos debía efectuarse de forma conjunta, correspondía aplicar el método composicional, ya que la circunstancia de que aquél juzgamiento conjunto no se hubiera llevado a cabo con anterioridad no podía constituir un perjuicio para el condenado.
La Fiscal se agravió con base en que la Magistrada utilizara el método composicional para determinar la pena unificada.
Ahora bien, ya nos hemos expedido respecto de que el artículo 58 del Código Penal faculta al juez a fijar la medida de la pena, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Es decir, el monto de la pena única se determina dentro de los parámetros legales, teniendo los/as magistrados/as libertad para graduarla siempre que se respeten los márgenes legales establecidos (Causa Nº 2508-05-CC/2017, “Marcial, Jesús s/ art. 149 bis CP”, rta. el 07/12/17, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17645-2020-2. Autos: T. R., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - COMPUTO DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - SISTEMA DE COMPOSICION - FACULTADES DEL JUEZ - ATENUANTES DE LA PENA - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado a la pena única de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento.
La Fiscal se agravia de que al fijar la pena en cuestión, la Magistrada sólo hubiera tenido en cuenta las circunstancias atenuantes que según su entender se presentaban en el caso, y que no hubiera tomado en consideración las agravantes, y que aquella había olvidado mencionar el derecho de la sociedad y del Estado, de que las penas impuestas se cumplieran en su totalidad.
Ahora bien, a la hora de determinar tanto el método a utilizar al unificar la pena, como la sanción única a imponer, la Jueza de grado tuvo en cuenta, principalmente, la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el encartado .
En ese sentido, valoró que es una persona joven, que posee un escaso nivel de instrucción y se encuentra, en consecuencia, en una situación sociocultural precaria, y que si bien tiene tres hijos, no tiene contacto con ninguno de ellos.
A la vez tuvo en cuenta otras circunstancias, como el reconocimiento de los hechos realizado por el nombrado, así como el hecho de que la cantidad de droga que aquél tenía en su poder había disminuido entre el primer suceso y el segundo.
Así, en virtud de todo ello, consideró que resultaba adecuada la imposición de una pena única de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, con más la pena de multa de cien pesos.
Precisado ello, cabe adelantar que la valoración de las circunstancias realizada por la magistrada de grado luce adecuada y que, en esa medida, habrá de ser confirmada.
En primer término, es necesario poner de manifiesto que, en el marco de diversos precedentes, la situación de vulnerabilidad de la persona condenada –la que, tal como pusiera de manifiesto la "A quo", ha sido verificada en autos, torna adecuada la utilización del método composicional, en tanto es el sistema de unificación que le resulta más favorable al encausado, en virtud del contexto descripto precedentemente.
Sentado ello, lo cierto es que consideramos que las atenuantes tenidas en cuenta por la Magistrada resultan razonables y relevantes para el caso concreto, y que, en la misma línea, también luce acertada la ponderación realizada respecto de las dos condenas unificadas, y del monto final de aquella que se dictó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17645-2020-2. Autos: T. R., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - COMPUTO DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - SISTEMA DE COMPOSICION - FACULTADES DEL JUEZ - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado a la pena única de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y mantuvo la declaración de reincidencia.
En efecto, el agravio intentado por los representantes del Ministerio Público Fiscal, respecto de que la Jueza de grado no habría tenido en cuenta ninguna agravante, y de que habría impuesto una pena que resultaba demasiado favorable al condenado, no podrá prosperar.
Ello así, pues los recurrentes no han tenido en cuenta que la valoración de las circunstancias agravantes, así como el hecho de que en el caso debía merituarse la pena por cuatro hechos delictivos -dos de lesiones graves agravadas y dos de tenencia simple de estupefacientes- fue efectivamente realizada por la Magistrada de grado, y prueba de ello es que aquella se apartó del mínimo de la escala a considerar y se ubicó más cerca del máximo a considerar en el caso.
En virtud de lo expuesto, y en particular de que la unificación realizada por la Magistrada de grado ha sido respetuosa de la normativa aplicable y de las características del caso concreto, corresponde confirmar la decisión recurrida en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17645-2020-2. Autos: T. R., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - COSA JUZGADA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de reprogramar la jornada laboral de la actora en días hábiles.
En efecto, el objeto de la consiste en impugnar la reprogramación de su jornada laboral -que fuera extendida por la demandada a días hábiles con sustento en lo dispuesto en la Resolución 499/20- pues sostiene que, dadas las características de su grupo familiar conviviente, con hijos menores a cargo, le resulta imposible trabajar en otros días que no sean los previstos específicamente para el personal franquero.
La demandada sostiene que la sentencia dictada resulta nula pues lo resuelto se aparta de lo dispuesto en otra causa iniciada por la actora que se encuentra firme.
Sin embargo, en la sentencia recaída en los autos referidos se aclaró expresamente que lo decidido no implicaba abrir un juicio de valor sobre la legitimidad de la decisión de la dirección médica de aplicar la Resolución N°499/20, toda vez que ésta había sido cuestionada en el marco de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18283-2021-0. Autos: De La Cruz Neyra, Mayra Estefani c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de reprogramar la jornada laboral de la actora en días hábiles.
En efecto, el objeto de la consiste en impugnar la reprogramación de su jornada laboral -que fuera extendida por la demandada a días hábiles con sustento en lo dispuesto en la Resolución 499/20- pues sostiene que, dadas las características de su grupo familiar conviviente, con hijos menores a cargo, le resulta imposible trabajar en otros días que no sean los previstos específicamente para el personal franquero.
La demandada sostiene que la cuestión acerca de la presunta ilegitimidad de la Resolución Conjunta N°499/2020 debió ser introducida en la causa iniciada por la actora (que cuenta con sentencia firme) donde se habilitó la aplicación de la referida Resolución mientras dure la pandemia.
Sin embargo, el objeto de la presente causa es independiente de aquel que dio origen a dichas actuaciones, en tanto se limita a cuestionar el modo en concreto en que se ha hecho aplicación de la normativa impugnada y -tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen- si bien ello podría haber sido articulado en el marco de la ejecución de la sentencia en la otra causa, no se advierte que la tramitación autónoma cause al demandado un agravio concreto. Máxime cuando sendas causas tramitan ante el mismo Tribunal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18283-2021-0. Autos: De La Cruz Neyra, Mayra Estefani c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - COSA JUZGADA - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de iniciar un sumario administrativo por cesantía por las ausencias presuntamente injustificadas de la amparista en los días hábiles.
En efecto, el objeto de la presente consiste en impugnar la reprogramación de su jornada laboral que fuera extendida por la demandada a días hábiles con sustento en lo dispuesto en la Resolución 499/20.
El planteo de la demandada respecto a la posible afectación de la cosa juzgada ante una eventual incompatibilidad de la medida cautelar concedida en autos con posterioridad a la sentencia cautelar firme dictada en la causa conexa, no puede prosperar.
En la causa principal, donde tramita el amparo se dictó una medida cautelar donde se ordenó al Gobierno local distribuir las horas de trabajo de la actora de modo que su jornada laboral no exceda el límite de seis (6) hora diarias y treinta (30) horas semanales de conformidad con los días estipulados en el artículo 1° de la Resolución 499/20 y mientras se extendiera la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida, en los días fijados en el artículo 2º del Decreto 937/GCBA /2007.
Ahora bien, lo decidido en aquella sentencia no implicó abrir un juicio de valor sobre la legitimidad de la decisión de aplicar la Resolución 499/20, situación que efectivamente ha sido cuestionada en el marco de la presente causa.
En ese sentido, aunque la decisión en el juicio mencionado haya hecho referencia a la aplicación de la Resolución 499 y haya sido consentido por la actora, eso no hace cosa juzgada porque no era el tema del juicio. Ello así, puesto que la resolución en cuestión aún no había sido aplicada a la actora al momento de resolverse la medida cautelar.
Por lo tanto, la decisión cuestionada no vulnera la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238392-2021-1. Autos: Coromi Jaldin, Wara Breneli c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
De las constancias de la causa surge que agentes de la policía de la Ciudad observaron un automóvil que poseía un orificio con características similares a las de un disparo de arma de fuego. De esta forma, procedieron a hacer señales sonoras y lumínicas a fin de que el conductor detuviera la marcha del vehículo, en consecuencia, éste accionó dándose a la fuga a gran velocidad. De esta manera, comenzó una persecución, y debido al caudal de tráfico, el encartado habría ascendido a la vereda, incluso, avanzado en contramano.
La Defensa en su agravio sostuvo que su dictado implicaba una violación del principio de inocencia y que resultaba netamente punitivista, en tanto su asistido se encontraba detenido en prisión preventiva en el maco de otros dos procesos, a su vez, también postuló que habría sido el dictado de la condena el único elemento que la Jueza utilizó para tener por acreditado el peligro de fuga, y con ello, el encierro cautelar.
Ahora bien, podemos señalar que lo postulado por el recurrente no resulta acertado, en tanto el interés de la Fiscalía, relativo a que el imputado se encuentre detenido de forma cautelar, es independiente de las razones por las que aquél se encuentra privado de la libertad en otra causa, y no responde únicamente al dictado de la sentencia condenatoria que aquí se impugna.
Es así que, si pese a haberse comprobado los riesgos procesales, no se dictare la prisión preventiva en esta causa, en razón de que el encausado se encuentra privado de la libertad en el marco de otro expediente, en caso de cesar los motivos de la medida en aquella causa se dispondría la soltura, y el Servicio Penitenciario no tendría forma de saber la pretensión existente en esta causa de que aquel continúe privado de su libertad, sorteándose, sin mayor esfuerzo, la aplicación de la ley en este proceso.
Asimismo, debemos advertir que el peligro de fuga que justificó la medida cautelar en cuestión no se basó únicamente en el dictado de la condena en esta causa, sino que, por el contrario, la “A quo” evaluó la totalidad de los extremos que configuran los riesgos procesales necesarios para el dictado de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
De las constancias de la causa surge que agentes de la policía de la Ciudad observaron un automóvil que poseía un orificio con características similares a las de un disparo de arma de fuego. De esta forma, procedieron a hacer señales sonoras y lumínicas a fin de que el conductor detuviera la marcha del vehículo, en consecuencia, éste accionó dándose a la fuga a gran velocidad. De esta manera, comenzó una persecución, y debido al caudal de tráfico, el encartado habría ascendido a la vereda, incluso, avanzado en contramano.
La Defensa en su agravio sostuvo que su dictado implicaba una violación del principio de inocencia y que resultaba netamente punitivista, en tanto su asistido se encontraba detenido en prisión preventiva en el maco de otros dos procesos, a su vez, también postuló que habría sido el dictado de la condena el único elemento que la Jueza utilizó para tener por acreditado el peligro de fuga, y con ello, el encierro cautelar.
Ahora bien, la “A quo” fundó la falta de arraigo en la circunstancia que fuera mencionada por el propio imputado, y que también fuera indicada por la asistente social en el informe practicado a su respecto, relativa a que el imputado no tiene trabajo, como así tampoco una “red de contención” en el país, y a que, si bien había estado viviendo una semana en la casa de su tía abuela, se fue luego de allí, y no había establecido, hasta el momento de su detención, una residencia fija.
Asimismo, el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone, en su inciso segundo, que al momento de valorar la magnitud de la pena como indicador del peligro de fuga deberá tenerse en cuenta si se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional, lo que se ve por demás configurado en el caso ya que, efectivamente, recayó una condena, y con ella se dispuso la revocación de aquella otra sanción que se le había impuesto al nombrado de modo condicional y, por lo tanto, su efectivo cumplimiento.
Finalmente, cobra especial interés lo referido por la “A quo”, en orden a que, el condenado, al momento de los hechos –con independencia de la persecución que se librara–, y en particular al momento en que detuvo la marcha del vehículo que manejaba, se negó a descender de aquél y debió de ser bajado por personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EVASION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de la Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva respecto del imputado en orden al hecho que fue encuadrado en la figura de evasión (art. 280 del CP) y, que le es atribuido en carácter de coautor.
La Defensa en su agravio sostuvo que existía un adelantamiento sobre el devenir del proceso, ya que el Juez de grado argumentó que, más allá de que la pena para este delito resultaba comparativamente baja, existía un antecedente dictado por un Tribunal Oral Criminal y Correccional que haría que, en caso de recaer condena en este caso, fuera de cumplimiento efectivo. Sin embargo, indicó que la “A quo” no se refirió a que el peligro de fuga al que aludía se hallara previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad y que, respecto de la pena, la norma establece una clara consideración en orden a su magnitud, al ordenar que ese indicador se debería tener en cuanto cuando la pena de efectivo cumplimiento superare los ocho años de prisión (art. 182, CPP).
Ahora bien, se torna relevante la circunstancia prevista por el artículo 182 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga: “… La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho (8) años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
De tal modo, si bien la figura atribuida al imputado no tiene una pena que exceda de los ocho años de prisión, no se puede soslayar que el nombrado registra un antecedente condenatorio.
Así es que, un Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, en el marco de la causa CCC 30035/2022, lo condenó en noviembre de 2022, a la pena de siete meses de prisión de efectivo cumplimiento en orden al delito de robo simple en grado de tentativa, pena vencida el 08/01/23 y que caducará a sus efectos legales el 08/01/2033.
En efecto, como fuera correctamente ponderado por el Magistrado de grado, si bien en el caso los hechos que se le atribuyen al encausado tienen prevista una baja escala de pena y desde esa sola circunstancia no podría considerarse presente el peligro de fuga, el antecedente mencionado llevaría a que la eventual condena a recaer no podría ser de ejecución condicional en los términos que autoriza el artículo 26 del Código Penal.
Ello así, la amenaza de sufrir una pena de efectivo cumplimiento, con las características mencionadas, también puede ser tomada como un indicio desfavorable en este punto de análisis. La norma aplicable no exige la concurrencia de los dos supuestos allí contenidos (“especialmente” una escala penal superior a 8 años de privación de la libertad y la estimación fundada de que caso de condena no cabría ejecución condicional art. 182 inc. 2 CPPCABA ), sino que uno de ellos basta para considerar la existencia de indicio sobre la concurrencia del peligro de fuga (CAPCYF, Sala II, “Salas Herrera, Miguel Ángel”, causa N° 36288/02-11, del 11/10/13, del voto de los Dres. Bosch y Franza; CAPPJCYF, Sala III, Inc. Apel. “Acosta, Marcelo Miguel”, N° 29760/2022-1 del 6/5/22 del voto de los Dres. Bosch y Franza; Sala III, causa N° 40574/2022-2, “Incidente de Apelación en autos "Pintos Sampaio, Hernán Sobre 89 - Lesiones Leves", del voto de los Dres. Franza al que adhiriera el Dr. Bosch, rto. 23/6/22). De esta forma, sin perjuicio de cuál sea la calificación legal que finalmente se adopte sobre los hechos, resulta que la pena en expectativa luce gravosa, atento a su modalidad de cumplimiento, más allá del monto de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25375-2023-1. Autos: Ferrari, David Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EVASION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de la Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva respecto del imputado en orden al hecho que fue encuadrado en la figura de evasión (art. 280 del CP) y, que le es atribuido en carácter de coautor.
La Defensa en su agravio sostuvo que no se analizó la posibilidad de imponer medidas menos gravosas y alternativas a la medida cautelar dispuesta en autos.
La Fiscalía, por su parte, sostuvo que sin perjuicio de que el riesgo procesal podría encontrarse neutralizado por la prisión preventiva dictada por un Juzgado Criminal y Correccional Federal, no puede supeditarse la cautelar de este proceso a la decisión de otros Tribunales en tanto, de no decretarse la imposición cautelar peticionada en estos actuados y, en el hipotético caso, que se dispusiera la libertad del encausado en las otras actuaciones, nos encontraríamos frente a la posibilidad de enfrentar el escenario que precisamente se pretende evitar, esto es, la eventual sustracción del imputado al proceso.
Ahora bien, lo postulado por la Defensa no resulta acertado, en tanto el interés de la Fiscalía, relativo a que el imputado se encuentre detenido de forma cautelar, es independiente de las razones por las que aquél se encuentra privado de la libertad en otra causa.
En este sentido, si pese a haberse comprobado los riesgos procesales, no se dictare la prisión preventiva en esta causa, en razón de que el encartado se encuentra privado de la libertad en el marco de otro expediente, en caso de cesar los motivos de la medida en aquella causa se dispondría la soltura, y el Servicio Penitenciario no tendría forma de saber la pretensión existente en esta causa de que aquel continúe privado de su libertad, sorteándose, sin mayor esfuerzo, la aplicación de la ley en este proceso (Sala I, causa n° 29581/2020-4, Incidente de apelación en autos “R. C., L. J. sobre 239 – resistencia o desobediencia a la autoridad”, rta. el 14/04/23, del voto de los Dres. Marum, Vázquez y Sáez Capel).
Ello así, no se logra advertir cómo podrían satisfacerse los fines del proceso, a través de la imposición de medidas alternativas al encierro cautelar, pues en atención a las particularidades del caso, esto es, encontrándose el imputado bajo la medida más gravosa prevista por el Código Procesal Penal de la Ciudad, igualmente se intentó sustraer del proceso en que se habían dispuesto su encierro cautelar, el catálogo de posibilidades que aporta el artículo 186 del Código mencionado anteriormente no luce suficiente para evitar el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25375-2023-1. Autos: Ferrari, David Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de modificación del cómputo de la pena solicitado por la Defensa.
En el marco de la presente causa se condenó al encausado a la pena de un año de prisión, por los delitos previstos en los artículos 292 y 296 del Código Penal. El mismo se encuentra actualmente detenido por una condena de un año y diez meses impuesta con fecha 12 de marzo de 2019 por el Tribunal de San Isidro, cuya firmeza operó el 08 de abril de 2021, siendo además que, con fecha 26 de noviembre de 2021, en el marco de otro proceso, se decidió imponer la condena única de tres años y seis meses de prisión, comprensiva de esta última y la de un año y diez meses de prisión, aplicada por el Tribunal de San Isidro. La cual aun no se encuentra firme en virtud de un recurso de casacion interpuesto por la Defensa del imputado.
La Defensa se agravió aduciendo que la circunstancia de que no se encuentre firme la unificación de penas establecida en el marco de otro juzgado, de ninguna forma puede ser aplicada en contra de los derechos de un justiciable.
Ahora bien, tal como lo señalaron tanto la Magistrada de grado como los representantes del Ministerio Público Fiscal, no resulta este el momento oportuno para la unificacion de condenas.
Ello así, de adquirir firmeza la unificación de las condenas dispuestas por el otro Tribunal, aquella deberá unificarse con la dictada en el marco de este caso, por lo que corresponderá dictar una nueva pena única, y recién ese será, eventualmente, el momento para descontar el término durante el cual el imputado se encontró privado de su libertad en el marco de otras causas.
Esta postura es coincidente con la adoptada por el Máximo Tribunal Federal en el precedente “Castelli” (CSJN: “Castelli, Néstor Rubén y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, del 03/05/2022, mutatis mutandis) se afirmó que el tiempo de detención que los condenados en una causa transcurrieron en otro proceso sólo puede ser tenido en cuenta para determinar la pena que les corresponde si están dados los requisitos de la unificación de condenas, de lo que se deduce que debe ser ese el momento procesal oportuno para computarlo.
Esta interpretación es la que se muestra como la más razonable en función de las consideraciones antes señaladas, puesto que en el caso concreto se trata del descuento de un período de tiempo sufrido en detención que derivó de una condena incluida en la unificación que aún no está firme, por lo que aún no es esta la instancia para considerar como opera el tiempo que lleva detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236828-2021-1. Autos: L., L Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 27-07-2023.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de modificación del cómputo de la pena solicitado por la Defensa.
En el marco de la presente causa se condenó al encausado a la pena de un año de prisión, por los delitos previstos en los artículos 292 y 296 del Código Penal. El mismo se encontraba detenido por una condena de un año y diez meses impuesta con fecha 12 de marzo de 2019 por el Tribunal de San Isidro, cuya firmeza operó el 08 de abril de 2021, siendo además que, con fecha 26 de noviembre de 2021, en el marco de otro proceso, se decidió imponer la condena única de tres años y seis meses de prisión, comprensiva de esta última y la de un año y diez meses de prisión. Esta unificación no se encuentra firme a la fecha.
Ahora bien, la discusión que aquí se presenta consiste en determinar si el tiempo de detención que el imputado cumplió en otro proceso, mientras se encontraba en trámite el presente, puede ser contabilizado y descontado de la pena que le fuera impuesta al nombrado en estos actuados.
Resulta claro que si en alguno de estos procesos paralelos recayó condena con anterioridad a la sentencia que motiva el cómputo, entonces necesariamente para poder computar el tiempo de la anterior condena debe haber mediado previamente una unificación de condenas o de penas.
Tomar tiempo de detención de otro proceso donde el condenado se encuentra cumpliendo pena, para computarlo en otro donde también debe cumplir condena firme, es un sinsentido (dado que el tiempo extraído de una de las condenas, deberá luego ser compensado en la otra), lo que demuestra que, en realidad, en este proceso se debió haber unificado pena con la causa del Tribunal de San Isidro (que estaba firme).
Por este motivo, considero que no puede computarse tiempo cumplido de condena en otro proceso, si no ha mediado, en este caso en concreto, una unificación de sentencias (art. 58 del C.P.), que sería el supuesto que se presenta en autos, donde se han dictado dos o más sentencias firmes en violación al principio de unidad de reacción penal. Y dado que dicha unificación solo procede a pedido de parte y ante el tribunal que impuso la pena mayor (D’ALESSIO, Andrés José (Dir.), “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2009, págs. 937/938; ZAFFARONI, Eugenio Raúl, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2011, pág. 1025; LURATI, Carina, “El sistema de pena única en el Código Penal Argentino, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2008,pág. 211), no corresponde que esta Cámara haga lugar a lo solicitado por la Defensa, quien no ha requerido la unificación de sentencias, pero pretende que se traiga al cómputo de este proceso, pena de una condena anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236828-2021-1. Autos: L., L Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEROS FRANQUEROS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar la medida cautelar solicitada por la actora y, ordenar a la demandada que suspenda los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
En efecto, las ausencias que fueron tenidas en cuenta a los fines de disponer la cesantía de la agente corresponden a días lunes, martes y miércoles.
Sin embargo, conforme surge del legajo de la actora se advierte que con fecha 7 de agosto de 2021 la accionante puso en conocimiento de las autoridades del nosocomio, los motivos por los cuales no podía cumplir los horarios pretendidos por la demandada. Señaló que es viuda a cargo de su hija menor de edad; y que además los días lunes a viernes en el horario de 14 a 21 horas, trabajaba en otro Hospital.
Frente a ello, de acuerdo a la lectura del expediente, la nota se elevaría para solicitar documental y remitir a legal y técnica para consulta; sin perjuicio de ello, del legajo no surge respuesta alguna.
Igual observación cabe realizar respecto del expediente administrativo en el cual tramitó la cesantía de la accionante.
Nótese, que de la nota suscripta por la Directora General de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad se pone en conocimiento la existencia de la presentación efectuada por la actora, sin que se acompañe documentación alguna que evidencie, que las explicaciones brindadas por la agente en virtud de las cuales no podría cumplir otros horarios laborales, hubieren sido - cuanto menos- analizadas por las autoridades del nosocomio.
Asimismo, merece especial atención la situación que la actora, previo a la emisión de la Resolución Nº 499/2020, inició una acción de amparo a los fines de que se readecuara su jornada laboral como enfermera franquera, debido a que no se cumplía con el límite de seis (6) horas que establecía la normativa vigente, y dicha acción judicial, obtuvo sentencia favorable.
De la ejecución de sentencia del amparo surge que la demandada acompañó al expediente una nota suscripta por la gerente operativa de la Dirección General Legal y Técnica del Ministerio de Salud, en la cual se puso en conocimiento la existencia de la nota presentada por la actora y expresamente solicitó “se expida respecto del temperamento a adoptar por parte del nosocomio, a raíz de los hechos allí expuestos” sin que este Tribunal tenga a la vista -hasta este momento- alguna otra providencia, nota y/o informe, que evidencie el tratamiento otorgado a la presentación efectuada por la agente.
Ello así, cabe afirmar que la demandada no brindó respuesta a la petición realizada por la actora en el mes de agosto del 2021, cuando indicó los motivos por los cuales le resultaba de imposible cumplimiento los horarios requeridos por el nosocomio.
Y ello, cuanto menos, debió haber sido evaluado y respondido, por la demandada previo al dictado de la cesantía de la actora.
Lo hasta aquí expuesto, resulta suficiente a los fines de tener por acreditado -en este estado inicial del proceso- la verosimilitud del derecho alegada por la actora a los fines de que prospere la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 363532-2022-0. Autos: V., K. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEROS FRANQUEROS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar la medida cautelar solicitada por la actora y, ordenar a la demandada que suspenda los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
En efecto, las ausencias que fueron tenidas en cuenta a los fines de disponer la cesantía de la agente corresponden a días lunes, martes y miércoles.
Asimismo, merece especial atención la situación que la actora, previo a la emisión de la Resolución Nº 499/2020 inició una acción de amparo a los fines de que se readecuara su jornada laboral como enfermera franquera, debido a que no se cumplía con el límite de seis (6) horas que establecía la normativa vigente, y dicha acción judicial, obtuvo sentencia favorable.
Tal como surge de la documentación en el amparo referido, la actora -en ese momento- no solamente se encontraba trabajando de lunes a viernes en otro Hospital de la Ciudad de Buenos Aires, sino que también en la nota expuso que conformaba una familia monoparental a cargo de su hija menor de edad. Y dichas circunstancias debieron, haber sido -al menos- analizadas por la demandada previo al dictado de la Resolución que se cuestiona o, en su defecto, hasta se podría haber examinado en el acto administrativo que dispuso la sanción a la agente.
Lo hasta aquí expuesto, resulta suficiente a los fines de tener por acreditado -en este estado inicial del proceso- la verosimilitud del derecho alegada por la actora a los fines de que prospere la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 363532-2022-0. Autos: V., K. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - FINALIDAD - COMPUTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - METODO COMPOSICIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - CONDICIONES PERSONALES - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto a la materialidad y condena de los hechos atribuidos al imputado (daños en concurso real con amenazas simples) y reducir el monto de la pena a tres años de prisión de cumplimiento efectivo.
La Defensa se agravió por considerar que la unificación de la pena no era procedente al no estar firme la condena dictada en primera instancia, por lo que solicitó la anulación de la pena única y en caso contrario se aplique el método composicional y no el aritmético como lo había hecho el "A quo".
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 27 Código Penal establece que la acumulación de penas no requiere la firmeza de la condena por el hecho de autos, aunque sí la condena anterior con la que se está unificando.
Habiendo el encartado cometido el hecho ventilado en autos, dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena firme (como lo dispone el artículo citado) necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella.
Sin perjuicio de ello considero que resulta acertado el sistema de composición de la graduación de la pena única en contraposición al de simple acumulación dispuesto por el Magistrado.
Para arribar a una solución justa, estimo pertinente considerar las circunstancias personales del encartado previstas en el artículo 41 del Código Penal señaladas en oportunidad de fijar la condena, como el comportamiento mantenido luego del debate para reducir el monto impuesto de la pena.
En efecto, para el imputado será su primer trance de respuesta punitiva real y cierta en cuanto a encierro, por lo que será la primera oportunidad en que sufrirá y a posteriori, comprenderá con claridad las consecuencias de sus comportamientos contrarios a derecho. De esa forma, resulta razonable que el ejercicio de castigo por primera vez sea medido para dar la oportunidad de que, en el menor tiempo posible, pueda cesar con fines positivos su privación de libertad.
En consecuencia, considero que atención a los principios de culpabilidad y razonabilidad corresponde disminuir el monto de la pena única establecida a tres años de prisión de cumplimiento efectivo. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado por la Defensa.
Para así decidir el "A quo" valoró los hechos atribuidos al encartado consistentes en la adulteración de una licencia de conducir expedida por el Gobierno de la Ciudad en concurso real con el uso de dicho documento (artículos 292 primer párrafo y 296 del Código Penal) la existencia de una condena previa dictada por otro tribunal y el hecho de que al momento de la investigación no había transcurrido el plazo de diez años para el agotamiento de la pena, previsto en el artículo 51 del Código Penal.
La Defensa se agravió considerando que la denegatoria dictada por el Juez había provocado a su defendido un gravamen irreparable, pues a su entender el encartado no poseía antecedentes penales, ya que éstos habían caducado, estando cumplidas las condiciones para dictar la suspensión del juicio a prueba
Ahora bien, en el caso no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal pues no se trata de la primera condena en atención a que el encartado registra un antecedente condenatorio. Asimismo, y respecto del artículo 27 del mismo código, éste alude a quienes ya se les haya dejado en suspenso una pena de prisión, pero no a quienes la hayan cumplido de manera efectiva, tal como sucede en el caso. Ello así, por cuanto el término “segunda vez” empleado en la ley supone una primera condena que haya sido de ejecución condicional, por lo que queda excluida la posibilidad de otorgar este beneficio si la primera pena fuera efectiva, aunque hubieran transcurrido los plazos de ocho o diez años.
Así es claro que ya sea por no resultar una primera condena (artículo 26 CP) pues el antecedente condenatorio no había caducado, o no ser una segunda condena de ejecución condicional ni haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 51 del Código Penal en el caso la pena no podría ser dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292712-2022-2. Autos: E., G. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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