DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, las medidas cautelares que el magistrado de primera instancia ordenó adoptar en su sentencia del 28 de septiembre de 2006 resultaban adecuadas y suficientes para preservar los derechos invocados por los amparistas. En efecto el magistrado dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre las medidas correspondientes para concretar la inscripción en las escuelas primarias del Distrito Escolar Nº 21 (Barrios de Villa Lugano y Villa Riachuelo) de todos aquellos menores que se domicilien en esa zona y que, en caso de no contar con vacantes suficientes, debía garantizar la admisión de los niños en escuelas de otros distritos, proporcionándoles a tal efecto transporte gratuito y supervisado.
En consecuencia, las instrucciones específicas para el cabal cumplimiento de la manda cautelar ordenadas con posterioridad por el juez a quo -que son las cuestionadas por el Gobierno de la Ciudad-, no resultan necesarias, y deben revocarse. Ello así, en tanto es evidente que, en el cumplimiento de la anterior providencia cautelar, el Gobierno de la Ciudad debe arbitrar los medios idóneos para cumplir dicha manda y, lógicamente, a tal efecto debe adoptar todas las normas de seguridad necesarias para que los niños y niñas que deban ser transportados no sean expuestos a peligro alguno, todo ello bajo su estricta responsabilidad.
Es la Administración quien está en mejores condiciones de determinar, en el caso concreto y de acuerdo con los recursos humanos y materiales de los que dispone, cuál es el curso de acción más adecuado para satisfacer la tutela ordenada siempre que, claro está, éste resulte eficaz para la preservación de los derechos involucrados y, asimismo satisfaga plenamente el contenido dispositivo de la medida cautelar ordenada.
A su vez y en sentido concordante, en un plazo de 10 (diez) días, la Administración deberá presentar ante el juzgado de grado un plan que explique de qué manera ha cumplido con la manda cautelar dictada por el aquo con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23326-2006-1. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2007. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, los demandantes iniciaron acción de amparo contra el GCBA, solicitando que se dicten las medidas precautorias necesarias para revertir la situación actual del distrito escolar Nº 21, en particular, en cuanto a “la demanda de vacantes a través de la cobertura absoluta de las escuelas de la zona y en caso de no existir vacantes de su inclusión en el Distrito Escolar más próximo, garantizando el transporte gratuito y supervisado
El acceso a la educación no reviste solamente el carácter de derecho subjetivo, sino que, en determinadas circunstancias -como en el caso de autos-, constituye un derecho de incidencia colectiva, en los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, 2° párr., de la Constitución de la Ciudad. Ello así, por cuanto, en casos como en el sub examine la eventual afectación del derecho a la educación podría un efecto generalizado, al incidir sobre todos los sujetos que se encuentran en condiciones de acceder a la educación pública que residan en la zona delimitada en el objeto de la demanda. Así las cosas resulta evidente a criterio del Tribunal que, en el sub lite, los actores han sido eficaces demostrar, con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa cautelar, que el derecho invocado es suficientemente verosímil.
Por su parte, también se verifica en el "sub lite" el segundo de los requisitos previstos en el artículo 177 del CCAyT, esto es, el peligro en la demora. Ninguna duda puede haber en cuanto que, de configurarse la situación descripta por los actores –insuficiencia de vacantes en el Distrito Escolar Nº 21–, ésta podría acarrear un daño muy grave –tal vez irreparable– a los niños y niñas en edad escolar de los barrios de Villa Lugano y Villa Riachuelo, al impedirles el acceso al sistema educativo público y gratuito, en clara contradicción con el mandato constitucional existente en tal sentido. Así las cosas, teniendo en consideración la relevancia del derecho involucrado y, asimismo, el grave perjuicio que podría derivarse para los niños y niñas del Distrito Escolar Nº 21 de mantenerse la situación planteada por los actores, es evidente que en el sub examine la tutela cautelar oportunamente otorgada por el juez de grado resulta claramente procedente
En efecto el magistrado dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre las medidas correspondientes para concretar la inscripción en las escuelas primarias del Distrito Escolar Nº 21 de todos aquellos menores que se domicilien en esa zona y que, en caso de no contar con vacantes suficientes, debía garantizar la admisión de los niños en escuelas de otros distritos, proporcionándoles a tal efecto transporte gratuito y supervisado.
En consecuencia, las instrucciones específicas para el cabal cumplimiento de la manda cautelar ordenadas con posterioridad por el juez a quo -que son las cuestionadas por el Gobierno de la Ciudad-, no resultan necesarias, y deben revocarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23326-2006-1. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2007. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, es procedente la acción de amparo, como vía idónea escogida por la actora, a los efectos de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 (cuarenta y cinco) días a 5 (cinco) años, atento a que dicha omisión es de una ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta.
El derecho a la educación encuentra sustento constitucional en los artículos 14 y 75 incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional, y 23, 24 y 25 de la Constitución de la Ciudad, además de diversas normas de tratados internacionales con jerarquía constitucional, en virtud del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; Convención sobre Derechos del Niño, artículo 28; Convención contra la Discriminación racial, artículos 5 y 7, entre muchas otras). A su vez, el Estado se encuentra obligado, entre otras cosas, a facilitar y promover el libre acceso y la igualdad de oportunidades y posibilidades de todos para recibir e impartir enseñanza, sin discriminación alguna; a crear establecimientos oficiales de enseñanza, garantizando los principios de gratuidad y equidad, y a estimular y respetar la enseñanza pluralista, en los establecimiento públicos y privados (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, Ediar, Buenos Aires, 1998, t. II, pág. 40).
Entre las normas infraconstitucionales nacionales que rigen la materia que nos ocupa, cabe citar la Ley Nº 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que establece la educación pública y gratuita, la Ley de Educación Nacional - arts. 17, 18 y 21, Ley Nº 26.206), y a nivel local, la Ley Nº 114 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que regula en materia de educación el derecho de los menores (arts. 27 y 28) y la Ley Nº 1925.
El conjunto de normas descriptas demuestra la existencia -entre otros- de un deber inexcusable de la Ciudad de asegurar y financiar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 (cuarenta y cinco) días a 5 (cinco) años . El incumplimiento total o parcial de algunos de los deberes enunciados, sea por acción u omisión, configura una lesión a los derechos que la Constitución nacional, local y los tratados internacionales reconocen -sea expresa o implícitamente- a los menores. En efecto, nótese que, en el ámbito local, a través del artículo 24, la Constitución establece que la Ciudad garantiza y financia la educación inicial, estableciendo un límite más amplio que el fijado incluso por los pactos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad federal y su inobservancia importa una transgresión de la manda constitucional, dando lugar a la configuración del recaudo de la “ilegalidad manifiesta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

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DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, es procedente la acción de amparo, como vía idónea escogida por la actora, a los efectos de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 (cuarenta y cinco) días a 5 (cinco) años, atento a que dicha omisión es de una ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta y a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo.
La posibilidad de recurrir a las vías ordinarias permitiría seguir perpetuando la falta de acceso de un número considerable de niños y niñas -aproximadamente 8000-, en situación de vulnerabilidad, a la educación del nivel inicial que incluye no sólo la educación en sí misma, sino la contención y la asistencia propia que requiere su temprana edad, máxime cuando su condición social sea manifiesta como vulnerable.
Conforme lo manifestado, el texto constitucional del artículo 43 no exige únicamente la existencia de otras vías judiciales, sino que tales vías deben ser “idóneas”. Es por ello, que lo que define la suerte del amparo es justamente la idoneidad de los otros cauces procesales. Así las cosas, debe ponerse de manifiesto que el término “idóneo” es definido como “Adecuado y apropiado para algo”.
Conforme lo expuesto, debe observarse que: a) se encuentran en debate derechos de origen constitucional; b) que el grupo afectado está constituido por un universo amplio de niños y niñas de entre 45 días y 5 años; c) que se trata de la educación pública, lo que permite inferir que -al menos- una parte de ese grupo de menores no posee recursos suficientes para recurrir a la educación privada; d) que el déficit de vacantes se observa desde hace varios años sin que se haya modificado dicha situación en la actualidad; e) que el derecho a la educación es esencial para el desarrollo humano íntegro; y, entre otras cuestiones, resulta imperioso y urgente que los niños de la franja etaria señalada puedan gozar plenamente y en su real dimensión de los derechos constitucionales que los convencionales constituyentes nacionales y locales les han reconocido -artículos 14 y 75 incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional, y 23, 24 y 25 de la Constitución de la Ciudad, además de diversas normas de tratados internacionales con jerarquía constitucional, en virtud del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; Convención sobre Derechos del Niño, artículo 28; Convención contra la Discriminación racial, artículos 5 y 7, entre muchas otras)-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - LEY DE EMERGENCIA DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una acción de amparo interpuesta, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 días a 5 años -aproximadamente 8000-.
Para asegurar el cumplimiento de la sentencia, ordena a la demandada, la presentación de sendos informes entre los que se encuentran, no sólo el detalle de las obras a realizar que no deben exceder del ciclo lectivo 2010, sino también, las medidas que se adoptarán para asegurar las vacantes a los niños y niñas del nivel inicial de educación a partir del 2008; y la forma en que se hará el seguimiento de la situación de los niños que permanecieron en lista de espera durante el ciclo 2007 por no haber encontrado un establecimiento educativo dependiente de la demandada.
No escapa a criterio de esta Alzada que para garantizar la educación inicial, la demandada debe implementar un determinado programa de acción, que presumiblemente deberá incluir obras de infraestructura que exigen el cumplimiento, incluso, de plazos legales. Empero, no debe perderse de vista que la obligación constitucional (arts. 14, 75 incs. 18 y 19, CN y 23, 24 y 25, CCABA) que pesa sobre la accionada en cuanto a la materia objeto de esta causa se remonta a más de once años, sin que la situación haya encontrado soluciones efectivas.
Este hecho es demostrativo de que la accionada no está cumpliendo con los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional e imponen la adopción de medidas adecuadas para garantizar los derechos “hasta el máximo de los recursos de que se disponga”, tal como lo establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Más aún, el Gobierno de la Ciudad sancionó con fecha 29/11/2007 la Ley Nº 2565 que declara el estado de emergencia de la infraestructura de los establecimientos educativos de gestión estatal. Esta norma fijó expresamente, entre sus objetivos, la necesidad de “Satisfacer la demanda de escolarización, mediante la construcción de nuevas aulas en establecimientos existentes” (art. 3º, inc. c). Puede verse en la citada ley un claro intento por revertir la situación de los menores que no pueden acceder a una vacante en cualquiera de las áreas de educación.
Empero, debe ponerse de resalto que la norma en cuestión no importa una solución definitiva para esta controversia particular, toda vez que la provisión de vacantes implica, además, del espacio físico donde desarrollarse, la adopción de sendas medidas para poner en funcionamiento el sistema educativo en este área determinada (vgr. designación de docentes, entre otras).
En síntesis, no es posible afirmar que tras la sanción de la Ley Nº 2565 todos los niños de entre 45 días y 5 años hayan podido acceder a una vacante en un establecimiento educativo dependiente de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

El artículo 17 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece el deber de la Ciudad de desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Este deber estatal de reconocimiento y tutela reviste aún mayor relevancia en términos sociales y, particularmente juridicos, cuando se trata, de acceder a la educación inicial de los niños y niñas de 45 días a 5 años, personas cuya autonomía es menor por razones de edad y, además, exclusión social.
En conclusión, con el objeto de satisfacer ese estándar mínimo de autonomía personal, el estado debe respetar y promover, por mandato constitucional, los derechos sociales de los grupos más vulnerables y de modo preferente.
Tanto la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como los tratados internacionales con jerarquía constitucional –en especial, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2º- exigen que el Estado cumpla con obligaciones de no hacer y de hacer, con ciertos matices.
En este contexto, deben inscribirse las políticas públicas y, entre ellas, las iniciativas legislativas, que tienen por objeto satisfacer ese mandato.
Conforme los términos expuestos, el derecho a la educación inicial constituye un derecho que, en particular, afecta a los niños y niñas más pequeños y que, requiere la vacante no sólo para acceder a la educación propiamente dicha, sino también para satisfacer sus necesidades más elementales, ya que la escuela se presenta, por un lado, como un lugar de contención cuando los niños no pueden quedar a cargo de sus padres porque estos últimos deben asistir a sus respectivos trabajos; y, por el otro, tal como lo pusiera de resalto el Documento para el Debate de la Ley de Educación Nacional, asume un carácter asistencial y de inclusión social, ya que les provee además una alimentación adecuada durante el tiempo que permanecen en las instituciones educativas.
Las manifestaciones expuestas se encuentran corroboradas por los propios términos constitucionales. En efecto, nótese que el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires no se limita a reconocer el derecho a la educación inicial sino que expresamente impone a la Ciudad “...la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal, laica y gratuita en todos los niveles y modalidades a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - SENTENCIAS - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, ante la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 días a 5 años -aproximadamente 8000-, la sentencia de grado estableció de modo claro y razonable la forma en que la Administración deberá cumplir con sus deberes. Así, ordena a la demandada, la presentación de sendos informes entre los que se encuentran, no sólo el detalle de las obras a realizar que no deben exceder del ciclo lectivo 2010, sino también, las medidas que se adoptarán para asegurar las vacantes a los niños y niñas del nivel inicial de educación a partir del 2008; y la forma en que se hará el seguimiento de la situación de los niños que permanecieron en lista de espera durante el ciclo 2007 por no haber encontrado un establecimiento educativo dependiente de la demandada.
Más aún, la sentencia de grado no impone específicamente, por ejemplo, la construcción de un número de escuelas para paliar la situación de déficit de vacantes del nivel inicial, sino que se limita a exigir la presentación de informes donde la demandada exprese las obras de infraestructura que tiene en ejecución o programadas y que ya fueron informadas en esta causa. Asimismo, dejó librado a criterio de la accionada la forma en que asegurará las vacantes para el próximo ciclo lectivo, limitándose a requerir el informe con las medidas que adoptará a tal fin.
A esta altura debe recordarse que la doctrina de la Corte Suprema ha señalado que cada poder "dentro de los límites de su competencia, obra con independencia de los otros dos en cuanto a la oportunidad y extensión de las medidas que adopta y a los hechos y circunstancias que la determinan" (CSJN, Fallos, 243:513).
Además, la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad señaló que la indeterminación del modo de cumplimiento de la sentencia acarrea su invalidez como acto jurisdiccional y agregó que, incluso, dejar librado a la parte vencida algún aspecto de la resolución, como puede ser la oportunidad, sólo se justifica en algunos supuestos (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Panza, Angel R. C/ GCBA s/ Amparo (art. 14, CCABA”, sentencia del 23 de mayo de 2006, del voto del Dr. Luis Lozano). Conforme la doctrina del precedente citado, el fallo no puede dejar de determinar expresamente la forma en que la manda judicial deberá ser ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - LEY DE EMERGENCIA DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, la acción de amparo interpuesta, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 días a 5 años -aproximadamente 8000-, se ha tornado abstracta, en virtud de la normativa actualmente vigente en la Ciudad -Ley Nº 2565-.
Esta ley da cumplimiento expreso a la sentencia apelada, toda vez que obliga a la demandada a construir las aulas necesarias para “satisfacer la demanda de escolarización” que constituye el objeto de esta causa.
Asimismo, dicho objetivo -conforme los términos expresos de la norma- deberá ser alcanzado en forma previa al 31 de diciembre de 2008, plazo, que a criterio del suscripto, resulta razonable, ya que la construcción de la infraestructura necesaria para garantizar el derecho de los menores a la educación en todas sus modalidades no es una tarea que pueda ser resuelta en exiguos plazos. En efecto, no sólo deben llevarse a cabo las obras (construcciones) sino que además, deben llevarse a cabo los procesos de licitación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - EDAD DEL MENOR - ALCANCES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza una medida cautelar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inscripción y continuidad regular de una menor de 3 años, en la Sala de 4 años de un colegio.
La demandada garantiza el derecho de la menor a la educación, de la cual la escolaridad es sólo una parte; parte que también se encuentra asegurada por el Estado local.
Sentado ello, corresponder señalar que -dicho esto dentro del limitado ámbito cognoscitivo de las medidas cautelares- no parece manifiestamente irrazonable establecer una fecha límite (en el caso, el 30 de junio) para acceder a la educación inicial (conf. Disposición Nº 435/07).
Ahora bien, podría generar algún tipo de dudas la razonabilidad de impedir totalmente el planteo de excepciones al principio general que impone la Disposición Nº 435/DGEGP/2007; empero, para que proceda la revisión de dicha norma con tal sustento, debe, al menos mínimamente, acreditarse que la menor tiene una capacidad mayor que los niños de su edad, no resultando suficiente, al menos en este estado embrionario del proceso, el informe producido por un especialista médico de parte; única prueba agregada que debido al escaso desarrollo de sus fundamentos no puede dar lugar a tener por configurada la verosimilitud en el derecho con sustento en la arbitrariedad de la disposición recurrida cuando se encuentra en juego el desarrollo integral de la menor.
Con tan escasos elementos de juicio, resulta imposible, siquiera sumariamente y con el grado de certeza requerido en esta etapa embrionaria del proceso, tener por acreditado el fumus bonis iuris requerido para la procedencia de la cautela.
A lo expuesto, debe añadirse que, liminarmente, la finalidad de dicha reglamentación impugnada por los actores tiene por objetivo proteger al menor y evitar que aquél sea objeto de mayores presiones educativas que las que -por su edad- puede soportar. Es así que, la norma cuestionada respeta, dicho esto en este estado embrionario de la causa, el interés superior del niño que exigen las normas supremas del estado y los tratados internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29109-2008-1. Autos: R. S. J. A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-11-2008. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - INSCRIPCION DEL ALUMNO - EDAD DEL MENOR - ERROR DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA

En el caso,corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y revocar la decisión de grado que rechazó la tutela cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad que por los conductos administrativos pertinentes garantice la inscripción del menor en la sala de preescolar del Instituto Educativo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos o finalice el ciclo escolar, lo que ocurra primero.
Es dable señalar que esta Alzada ha tenido oportunidad de expedirse en un caso análogo al presente (“R., S. J. A.y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. nº EXP 29109/1). En dicho precedente, se rechazó la medida cautelar con sustento en la carencia de elementos de prueba que demostrasen la conveniencia de que el menor sea inscripto en un año superior al que le correspondería cursar conforme su edad cronológica. También se afirmó que –cautelarmente- no parecía manifiestamente irrazonable establecer una fecha límite (en el caso, el 30 de junio) para acceder a la educación inicial, al tiempo que se sostuvo que sí podría generar algún tipo de dudas la razonabilidad de impedir totalmente el planteo de excepciones al principio general que impone la Disposición nº 435/DGEGP/2007. Es así que se entendió que la norma cuestionada, en principio, propugnaba el respeto del interés superior del niño que exigen las normas supremas del estado y los tratados internacionales.
Sin embargo,las circunstancias descriptas en relación a la prueba agregada a la causa imponen una solución diferente a la adoptada en el citado precedente.
En efecto,es dable poner de resalto que, en principio, toda la cuestión que dio origen a esta causa se remontaría a un error del colegio que admitió la inscripción del niño en un grado superior al que le correspondería conforme su edad cronológica y el ordenamiento vigente. Debe destacarse que el menor haría dos años que estaría compartiendo su escolaridad inicial con un mismo grupo de pares.
En la especie, es suficiente para considerar el peligro en la demora, que el ciclo lectivo se encuentre transcurriendo sin que el menor, "prima facie" asista al colegio.
Asimismo, del informe producido por la pericia psicopedagógica solicitada por el Sr. Asesor Tutelar, se desprende, "prima facie", que si bien el niño no presentaría una capacidad mayor a la que le correspondería de acuerdo a su edad cronólogica (la experta manifestó en sendas oportunidades que su desarrollo sería “acorde” a su edad), no sería pertinente que permanezca en sala de 4 años con sustento, esencialmente –dicho esto dentro del marco cautelar y con la provisoriedad que dicha instancia impone- en el aspecto social que tal permanencia podría generar en el menor debido al cambio de compañeros de grupo.
Por ello, de las consideraciones efectuadas, sólo cabe revocar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42517-2011-2. Autos: T. M. V. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-05-2012. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice al menor una vacante en el nivel de educación que a él corresponde para el ciclo lectivo en curso, en las proximidades de su domicilio.
En efecto, si bien no se encuentra acreditado en autos el hecho de que se le hubiera negado al menor una vacante en alguna de las escuelas aledañas al domicilio de su familia, lo cierto es que, habida cuenta de la inminencia del comienzo del ciclo lectivo y de la importancia que posee que un menor comience el ciclo escolar de modo regular, resulta conveniente acceder a la pretensión cautelar.
Es que, finalmente, aquí no se trata de endilgarle un incumplimiento a la Administración Pública, sino de resguardar el derecho a la educación del menor, resolviendo una situación dada en un contexto determinado, de modo inmediato. Ello así por cuanto, de lo contrario, podrían producirse inconvenientes en la faz educativa del menor, con repercusión en otros ámbitos de su vida cotidiana, aspecto que puede evitarse, en principio y por lo que se puede advertir en este estado de cosas, sin consecuencias perniciosas para el demandado ni para la comunidad educativa en la que pudiera ingresar el menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42440-0. Autos: P. P. I Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-03-2013. Sentencia Nro. 112.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se garantice la vacante de su hija en el Jardín Maternal de esta Ciudad.
En efecto, cabe considerar el argumento relativo a la naturaleza de la medida dictada. Según el apelante, se trataría de una “autosatisfactiva” y, a tenor de ello, la decisión del "a quo" resultaría lesiva del debido proceso al decretarse sin previa sustanciación.
Sobre este punto, el recurrente confunde las denominadas medidas autosatisfactivas, las que, según caracterizaciones doctrinarias y jurisprudenciales, extinguen el objeto del proceso con su concesión, con las innovativas, las cuales se encuentran expresamente previstas en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos términos, es propio de las medidas positivas constituir un anticipo de jurisdicción que, si bien altera una situación de hecho existente, no agota, como sucede con las “autosatisfactivas”, el objeto del pleito. Precisamente, por sus alcances, la Corte Suprema ha calificado, en forma invariable, a este tipo de decisiones como de procedencia excepcional (Fallos: 331:466, entre otros).
De este modo, la medida cautelar decretada por el Magistrado de grado, al disponer la asignación de una vacante escolar, se advierte como una manda innovativa, que no extingue con su dictado los términos del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A931-2014-1. Autos: V. Y. A Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 22-05-2014. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se garantice la vacante de su hija en el Jardín Maternal de esta Ciudad.
En efecto, el recurrente se agravia del decisorio sobre los alcances del deber del Estado en prestar educación, gratuita, a los niños menores de los 5 (cinco) años de edad.
Ello así, en este estado liminar del proceso, cabe inferir que el Estado local habría asumido, en forma indelegable, la responsabilidad en asegurar y financiar la educación pública a partir de los 45 (cuarenta y cinco) días de vida y hasta el nivel superior (art. 24, CCABA). Sobre estas bases, corresponde recordar que según la inveterada línea jurisprudencial del Alto Tribunal la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común, sin que quepa que por la labor hermenéutica se neutralicen sus alcances (Fallos: 321:1614, entre otros).
En estas condiciones, el deber constitucional del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consistiría en garantizar, con los medios de que disponga, el derecho que la Constitución reconoce a partir de esa edad.
De ahí que, "prima facie", cuando en la Constitución se alude a que la instrucción es obligatoria desde los cinco años de edad, en un enfoque inicial del asunto, ese precepto parecería estar consagrando un “derecho-deber” dirigido a su titular, esto es, el habitante (o, más precisamente, a sus representantes), sin que ello interfiera en la obligación a cargo del Estado. Otro parecer, dejaría carente de sentido al texto constitucional, pues, se advierte -aun en este estado larval del proceso- que una interpretación como la que propicia el Gobierno implicaría -a la postre- anular su preceptiva y vigencia, sin que existiese, en consecuencia, un umbral mínimo de exigibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A931-2014-1. Autos: V. Y. A Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 22-05-2014. Sentencia Nro. 149.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia ordenó a la demandada -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- que asignara una vacante a su hijo en la Escuela Pública.
Dentro de éste limitado marco de conocimiento de una medida cautelar, cabe concluir que no asiste razón a la demandada en cuanto sostiene que no se encontrarían reunidos los requisitos necesarios para acceder a la medida cautelar peticionada.
Cabe destacar que de las constancias de la causa surge que la demandada no dio respuesta alguna a la información requerida por el juez de grado, particularmente, en cuanto a la existencia de vacantes para el niño en primer grado en otros establecimientos educativos del distrito escolar Nº 1 y de las alternativas ofrecidas a su madre a fin de garantizar el derecho a la educación.
Pues bien, las circunstancias que rodean el caso permiten tener por configurados los requisitos necesarios para confirmar la tutela cautelar cuestionada. En efecto, la demandada refiere que la falta del comprobante que acredite la inscripción del niño impide tener por configurada la verosimilitud en el derecho, sin embargo, no resulta menor la ausencia de respuesta de la demandada ante el reclamo y que hacer lugar a lo que aquí pretende, frente a la ausencia de una solución alternativa, implicaría que el niño no contaría con una vacante para continuar cursando el presente ciclo lectivo.
Nótese que de las constancias obrantes en la causa se desprende que sólo como consecuencia de la medida cautelar dispuesta en autos, la directora de la Escuela Pública informó al Juez de grado que el supervisor escolar “...otorgó la vacante al menor (...) quien concurre al establecimiento desde el viernes 7 de marzo de 2014.”
A su vez, vale destacar que la demandada no adujo que las vacantes disponibles se encontraran cubiertas ni tampoco acreditó que el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta implique agravio alguno al resto de los aspirantes a vacantes escolares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A755-2014-1. Autos: S. M. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 02-07-2014. Sentencia Nro. 176.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad de que se le asigne a su hija una vacante para el ingreso al nivel inicial en los institutos educativos de esta Ciudad que mencionó.
Así las cosas, cabe señalar que este Tribunal ha observado una estricta línea jurisprudencial en punto a la jerarquía constitucional del derecho a la educación, así como también acerca del valor estructural que en nuestra organización social goza dicho derecho (entre muchos otros, "in re" “V., Y. A. y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. N°A931-2014/1, del 22/05/14).
Pero en el "sub examine" no existen constancias que acrediten, tal como lo señaló la Sra. Jueza de grado, un proceder manifiestamente irregular del Gobierno para sostener que se encontraría reunido con grado suficiente el requisito de la verosimilitud en el derecho.
En efecto, surge de las constancias de la causa, y no lo discute la actora, que se le habría concedido una vacante en una de las instituciones educativas que habría elegido; específicamente, la que habría indicado como séptima opción. De esta forma, al menos para un examen inicial del asunto, resultaría que el derecho a la educación se habría garantizado sobre la base, en principio, de los propios requerimientos de la actora.
Sus objeciones, en este examen inicial, parecerían apuntar a cuestionar esa circunstancia en función de situaciones de índole personal, cuya consecuencia, en definitiva, podría ser considerar que el Estado mantendría una obligación de ajustar o brindar el servicio de educación conforme a la necesidad individual, particular y variable de cada uno de los habitantes de la Ciudad, extremo que resultaría impracticable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57398-2014-1. Autos: I. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-06-2015. Sentencia Nro. 226.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad de que se le asignase a su hija una vacante para el ingreso al nivel inicial en los institutos educativos de esta Ciudad que mencionó.
Ello así, porque el asunto no estriba en cómo el Estado organizó el servicio de educación, sino acerca de su insuficiencia. En efecto, a partir de la nueva dinámica del texto constitucional, resultaría indiscutible la existencia de un deber concreto del Estado en superar el principio de igualdad en su sentido formal, para alcanzar su dimensión en la “igualdad real de oportunidades” (art. 75, inc. 23, CN). Y, en este sentido, el derecho a la educación se debe asumir como un derecho fundamental, con rasgos de universalidad, que el Estado debe facilitar a todos sus habitantes.
Con mayor razón aún, cuando en la generalidad de los casos, el recurso al servicio de educación de gestión pública sería el medio con el que cuentan los sectores de menores recursos para la mejora de sus oportunidades. La insuficiencia en la prestación de ese servicio, en el "sub lite", parecería tener su correlato, precisamente, en una improcedente disyuntiva en la que se colocaría a la madre; entre trabajar y que su hija asista a un Centro de Primera Infancia (guardería) y no se encuentre escolarizada, o acepte la vacante ofrecida por el Gobierno y probablemente abandone su trabajo.
En estos términos, ambas alternativas serían ilegítimas. La primera porque culminaría por desconocer a la menor el derecho a su educación inicial, la segunda porque podría dejar a la madre marginada del mercado laboral y esto conllevaría a múltiples interrogantes acerca de cuáles serían sus medios de subsistencia.
Esta peculiar situación, impone revocar la decisión de grado y en consecuencia disponer que el Gobierno le otorgue a la actora una vacante en una institución educativa que cumpla con las condiciones de cercanía y doble escolaridad; o en su caso, arbitre los medios económicos para la escolarización de la menor, hasta tanto se dicte sentencia de mérito y se encuentre firme. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57398-2014-1. Autos: I. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la asignación de una vacante para su hija en el nivel primario de una escuela pública distinta a la cual se le concedió vacante.
Ello así, por diversos órdenes de razones. En primer lugar, por cuanto la actora se ha limitado a cuestionar genéricamente el sistema de inscripción, mas sin hacer concreta referencia al agravio que le ocasionaría la concurrencia de su hija al establecimiento asignado por el Gobierno demandado.
En segundo lugar, dado que existen un conjunto de elementos que despejan, al menos en esta instancia, la presencia de los recaudos de la medida solicitada; a saber: (i) se trata de un colegio que se encuentra en el mismo distrito escolar en el que se hallaban las primeras 6 opciones elegidas por la actora; (ii) está ubicado a 12 cuadras del domicilio de la demandante; y, (iii) es de jornada completa, conforme lo solicitado oportunamente por la demandante.
Pues bien, tales circunstancias, sumadas a la información suministrada por el cuerpo docente del establecimiento al que concurre la niña, en el sentido de la inconveniencia de efectuar cambios, conducen a confirmar el rechazo de la medida cautelar requerida por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C711-2016-1. Autos: T. P. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 06-10-2016. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASESOR TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
El agravio planteado por el Gobierno local respecto a la falta de legitimación del Asesor Tutelar no puede prosperar.
En efecto, la pretensión instada por el funcionario en representación del universo de niñas y niños que residen en la villa de emergencia se mantuvo dentro de lo requerido oportunamente por la parte actora.
En consecuencia, toda vez que el GCBA no ha desvirtuado la procedencia de la intervención del Asesor Tutelar a través de un planteo que demuestre su impertinencia en función de la posición asumida por la parte actora en los autos principales, ni que la medida cautelar solicitada por aquel exceda el ámbito de su competencia, se impone el rechazo del agravio.
Más aún, teniendo en cuenta que la presentación del Asesor Tutelar fue realizada a fin de resguardar los derechos de aquellas niñas y niños cuyos padres requirieron el transporte escolar ante el mencionado funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
Ahora bien, se observa que en la mesa de trabajo celebrada en el marco de los autos principales, a la que asistieron la parte actora, los representantes del Ministerio Público Tutelar y del GCBA, se estableció que la problemática del transporte escolar de las niñas y niños que viven en la villa de emergencia “…se manejará de manera privada por correo electrónico entre las partes, manteniendo comunicación con área correspondiente…”.
Asimismo, obran constancias que el Asesor Tutelar ante la Cámara remitió al Ministerio de Educación del GCBA los listados con las solicitudes de transporte recibidas en la dependencia a su cargo, correspondientes a los ciclos lectivos 2016 y 2017.
Pese a ello, a fin de instrumentar la inscripción provisoria para los micros escolares durante el ciclo lectivo 2017, el Ministerio de Educación del GCBA dispuso nuevos requisitos que no estaban dentro de lo convenido (que los padres, tutores o responsables de los alumnos, debían presentar el original y fotocopia del documento de identidad, constancia de alumno regular, formulario a retirar en la escuela donde concurrirá, se estableció el lugar de inscripción, días y horarios de acuerdo a un cronograma, entre otros requisitos).
En caso de no cumplirse con los requisitos señalados “…no se podrá inscribir…”.
Ello así, en este acotado marco de conocimiento, los hechos reseñados y las constancias obrantes en la causa, permiten tener por configurada la verosimilitud del derecho alegado por el Asesor Tutelar a fin de que la demandada garantice el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños cuyo requerimiento fue efectuado mediante los oficios de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
En efecto, en este acotado marco de conocimiento, los hechos reseñados y las constancias obrantes en la causa, permiten tener por configurada la verosimilitud del derecho alegado por el Asesor Tutelar a fin de que la demandada garantice el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños cuyo requerimiento fue efectuado mediante los oficios de la causa.
Es así que, más allá de la potestad de la Administración para establecer la modalidad bajo la que prestará el servicio de transporte escolar, lo cierto es que en el caso el GCBA no explicó ni acreditó haber otorgado trámite alguno a las presentaciones efectuadas por el Ministerio Público Tutelar, de acuerdo con la metodología previamente establecida entre las partes.
A ello se suma la contradicción expuesta por el GCBA respecto del procedimiento instaurado y su adecuada difusión.
Nótese que al momento de expresar sus agravios la demandada dijo que “…el procedimiento de inscripción para el transporte se realiza vía Internet, estando abierta la misma…”, mientras que de las indicaciones que surgen de la documentación aportada a la causa no se desprendería que se hubiera habilitado un canal electrónico para la solicitud de tales vacantes.
De tal modo se advierte que si bien el GCBA expuso las razones que habrían motivado la implementación de un nuevo sistema de inscripción a partir del ciclo lectivo 2017, ello no resultaría suficiente para acreditar su adecuada publicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
En efecto, en este acotado marco de conocimiento, los hechos reseñados y las constancias obrantes en la causa, permiten tener por configurada la verosimilitud del derecho alegado por el Asesor Tutelar a fin de que la demandada garantice el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños cuyo requerimiento fue efectuado mediante los oficios de la causa.
Contrariamente a lo manifestado por el GCBA, la cuestión del transporte escolar no habría sido informada a quienes participaron de la mesa de trabajo celebrada.
Del acta suscripta por la Secretaria de la Asesoría Tutelar de Cámara se desprendería que una vez culminado dicho encuentro y a requerimiento del Ministerio Público Tutelar, los funcionarios del Ministerio de Educación del GCBA transmitieron cómo debían hacerse las inscripciones para el ciclo lectivo 2017.
Ello no obstante, se advierte que no se habría determinado un mecanismo de transición entre el sistema de inscripción previamente acordado y la nueva modalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
En efecto, en cuanto al peligro en la demora, se encuentra suficientemente configurado en razón del vencimiento del cronograma estipulado y la inminencia del comienzo del ciclo lectivo.
A ello se agrega la incertidumbre referida respecto del destino conferido a las solicitudes tramitadas por el Asesor Tutelar.
Cabe observar que el conflicto aquí planteado conserva actualidad teniendo en cuenta la coyuntura del inicio del ciclo lectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - JARDINES MATERNALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días hábiles presente una propuesta tendiente a asignar una vacante a la niña en sala de dos años de nivel inicial en uno de los establecimientos seleccionados por su progenitora al efectuar la preinscripción.
En caso de no ser factible, en el mismo plazo, deberá proponer la asignación de una vacante, en todos los casos con el previo consentimiento expreso de sus padres, en un jardín de infantes o jardín maternal dentro de un radio de diez cuadras de su domicilio.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar, que en el análisis preliminar característico del ámbito cautelar entiendo que el derecho que alega la parte resulta verosímil.
Es que más allá de que el Gobierno local haya seguido, "prima facie", el orden de prioridades que contempla el Reglamento Escolar - Resolución N° 4776/MEGC/2006- para la asignación de vacantes, lo probado hasta el presente es que la niña no podría ingresar al sistema educativo de gestión pública por no haber disponibilidad en éste y es precisamente esta falta de incorporación la que lesionaría el derecho que tiene la niña a acceder en condiciones de igualdad al nivel de educación inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761846-2016-1. Autos: N. M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-04-2017. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - JARDINES MATERNALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días hábiles presente una propuesta tendiente a asignar una vacante a la niña en sala de dos años de nivel inicial en uno de los establecimientos seleccionados por su progenitora al efectuar la preinscripción.
En caso de no ser factible, en el mismo plazo, deberá proponer la asignación de una vacante, en todos los casos con el previo consentimiento expreso de sus padres, en un jardín de infantes o jardín maternal dentro de un radio de diez cuadras de su domicilio.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar, que en el marco preliminar en que se halla la causa, recuerdo que la Ciudad ha asumido constitucionalmente el deber de garantizar la educación a partir de los 45 días y hasta el nivel superior, deber de garantía que admite formas diversas de prestación efectiva (arts. 23 y 24).
En esa dirección, no podría soslayarse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 26.206, la educación inicial perseguiría no sólo propósitos educativos sino otros más amplios vinculados con el desarrollo infantil, principalmente en el área de los jardines maternales que, como se dijo, atiende niños desde los 45 días a los 2 años de edad, que es precisamente el grupo etario en el que se encuentra la menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761846-2016-1. Autos: N. M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-04-2017. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - JARDINES MATERNALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días hábiles presente una propuesta tendiente a asignar una vacante a la niña en sala de dos años de nivel inicial en uno de los establecimientos seleccionados por su progenitora al efectuar la preinscripción.
En caso de no ser factible, en el mismo plazo, deberá proponer la asignación de una vacante, en todos los casos con el previo consentimiento expreso de sus padres, en un jardín de infantes o jardín maternal dentro de un radio de diez cuadras de su domicilio.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar, que en el estado inicial en el que se encuentran estas actuaciones, los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora que se requieren para el otorgamiento de la tutela pretendida se encontrarían reunidos en grado suficiente, especialmente cuando ha transcurrido un mes desde el inicio de la actividad educativa y teniendo en cuenta que, a la fecha, habría finalizado el plazo dentro del cual, según manifestaciones del Gobierno local, se procede a ubicar a los aspirantes que se encuentran en lista de espera, sin que -en principio- se hubiera solucionado la falta de vacante en relación a la hija de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761846-2016-1. Autos: N. M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-04-2017. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - JARDINES MATERNALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de cinco (5) días, ofrezca a la actora una vacante para su hija.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, en el análisis preliminar característico del ámbito cautelar entiendo que el derecho que alega la parte resulta verosímil. Es que más allá de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya seguido, "prima facie", el orden de prioridades que contempla el Reglamento Escolar - Resolución N° 4776/MEGC/2006- para la asignación de vacantes, lo probado hasta el presente es que la niña no podría ingresar al sistema educativo de gestión pública por no haber disponibilidad en éste y es precisamente esta falta de incorporación la que lesionaría el derecho que tiene la niña a acceder en condiciones de igualdad al nivel de educación inicial.
En este sentido y nuevamente en el marco preliminar en que se halla la causa, recuerdo que la Ciudad ha asumido constitucionalmente el deber de garantizar la educación a partir de los 45 días y hasta el nivel superior, deber de garantía que admite formas diversas de prestación efectiva (arts. 23 y 24).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761571-2016-1. Autos: T. M. K. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - JARDINES MATERNALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CONTEXTO GENERAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de cinco (5) días, ofrezca a la actora una vacante para su hija.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, a la luz de la información proporcionada, esto es, la falta de vacantes en las escuelas preseleccionadas, seguiría existiendo aún luego de haber transcurrido más de un mes desde el inicio del ciclo lectivo, por lo que el peligro en la demora también se tendría por configurado en el "sub examine", máxime en atención a las razones expresadas por la actora en cuanto al contexto familiar y socio económico de la niña, cuya madre es único sostén del hogar y percibe ingresos inferiores al sueldo mínimo vital y móvil.
En esa dirección no podría soslayarse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 26.206, la educación inicial perseguiría no sólo propósitos educativos sino otros más amplios vinculados con el desarrollo infantil, principalmente en el área de los jardines maternales que, como se dijo, atiende niños desde los 45 días a los 2 años de edad, que es precisamente el grupo etario en el que se encuentra la niña.
En cuanto al modo de efectivizar la orden cautelar estimo que en primer lugar, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe contar con la posibilidad de ofrecer una modalidad con la cual satisfacer el derecho de la actora (conforme "mutatis mutandi" la sentencia del TSJ de fecha 21 de marzo de 2014 en autos "K.MP contra GCBA y otros sobre amparo").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761571-2016-1. Autos: T. M. K. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a su hijo menor una vacante en un jardín maternal, de infantes o escuela infantil que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de su domicilio, o en su defecto, en las instituciones que encontrándose a mayor distancia fueron seleccionadas por la parte actora en la preinscripción.
Se agravia el Gobierno local recurrente por cuanto entiende que el Juez de grado habría dictado una medida cautelar de carácter autosatisfactiva, conculcando su derecho de defensa.
Ahora bien, el recurrente confunde las denominadas medidas autosatisfactivas -que extinguen el objeto del proceso con su concesión-, con las innovativas, las cuales se encuentran expresamente previstas en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso de contenido positivo-.
En estos términos, es propio de las medidas positivas constituir un anticipo de jurisdicción que, si bien altera una situación de hecho existente, no agota, como sucede con las “autosatisfactivas”, el objeto del pleito.
De este modo, la medida cautelar decretada por el Magistrado de la instancia anterior, al disponer la asignación de una vacante escolar en las condiciones en las que lo hizo, se advierte como una manda innovativa, que no extingue con su dictado los términos del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767725-2016-1. Autos: R. A. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a su hijo menor una vacante en un jardín maternal, de infantes o escuela infantil que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de su domicilio, o en su defecto, en las instituciones que encontrándose a mayor distancia fueron seleccionadas por la parte actora en la preinscripción.
En efecto, conforme el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el Estado local asumió la responsabilidad de asegurar y financiar la educación pública a partir de los 45 días de vida y hasta el nivel superior.
De este modo, el deber constitucional del Gobierno local consistiría en garantizar, con los medios de que disponga, el derecho que la Constitución reconoce a partir de esa edad.
Tal conclusión, realizada con el grado de provisoriedad propio de las medidas de esta naturaleza, no significa que la cláusula constitucional no se encuentre sujeta a una razonable reglamentación, pero ella no podría conducir a sustraer de todo contenido al mandato del constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767725-2016-1. Autos: R. A. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a su hijo menor una vacante en un jardín maternal, de infantes o escuela infantil que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de su domicilio, o en su defecto, en las instituciones que encontrándose a mayor distancia fueron seleccionadas por la parte actora en la preinscripción.
En efecto, si bien el Gobierno apelante expuso que actuó de acuerdo a la normativa vigente que regula la materia, cierto es que, no se advertiría de qué modo tal circunstancia puede operar como argumento en orden a decidir la improcedencia de la medida cuestionada. Máxime cuando, el sentenciante de grado no ha pasado por alto las prioridades que, reglamentariamente, debían tenerse en cuenta a los efectos de asignar vacantes (Resolución N° 3.337/2013 del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y sus modificatorios –Resoluciones N° 3.547/2014 y N° 3.571/2015–, respecto al sistema de prioridades para los ingresos a los establecimientos educativos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767725-2016-1. Autos: R. A. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a su hijo menor una vacante en un jardín maternal, de infantes o escuela infantil que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de su domicilio, o en su defecto, en las instituciones que encontrándose a mayor distancia fueron seleccionadas por la parte actora en la preinscripción.
La crítica del recurrente con relación a la presencia del peligro en la demora, aparece como meramente dogmática y desvinculada de las constancias de la causa.
En efecto, la circunstancia de que la Resolución N° 4776/2006 -Reglamento Escolar para el Sistema Educativo de Gestión Oficial- previese un mecanismo para atender la situación de aquellos niños que no hubieren obtenido una vacante en el establecimiento elegido (v. art. 28, incs. 6° y 7°), no resulta más que una invocación cuyo acontecer no se acreditaría en autos (esto es, comenzado el período lectivo, al hijo de la actora no se le habría asignado ni ofrecido otra vacante que la que se habría asegurado con la medida cautelar), por lo tanto, no resultaría suficiente para conjurar el peligro en la demora.
Adviértase que alegar el funcionamiento de este mecanismo es contradictorio con postular que el Gobierno ha cumplido con la normativa vigente, por cuanto el menor se encontraría en “lista de espera”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767725-2016-1. Autos: R. A. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a su hijo menor una vacante en un jardín maternal, de infantes o escuela infantil que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de su domicilio, o en su defecto, en las instituciones que encontrándose a mayor distancia fueron seleccionadas por la parte actora en la preinscripción.
En efecto, el argumento relativo a la invasión de la zona de reserva de la Administración, no puede prosperar por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado (esta Sala, "in re" “H. R. G c/GCBA Y OTROS , Causa Nº 42386-0”, del 09/03/12, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767725-2016-1. Autos: R. A. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto la presente acción e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, toda vez que la pretensión de la actora fue consecuencia de la conducta de la demandada, corresponde confirmar la forma en que fueron impuestas las costas y rechazar el recurso de apelación al respecto. Ello así, por cuanto la negativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en otorgar la vacante escolar peticionada hizo que la actora debiera iniciar la presente demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C713-2016-0. Autos: A., J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 15-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EDUCACION PUBLICA - PROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, decretar que las costas sean impuestas en el orden causado en la presente acción declarada abstracta.
Ello por cuanto el examen sobre la cuestión sustancial que dio lugar a este proceso no puede ser efectuado dado que la causa carece de objeto actual –otorgamiento de la vacante escolar peticionada por la actora-, de manera que no existe una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo del derecho de los litigantes (art. 145, inc. 6°, del CCAyT) que permita fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo del vencimiento (art. 62 del ordenamiento citado). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C713-2016-0. Autos: A., J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 15-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la presente acción e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Recién al momento de contestar demandada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adjuntó la providencia, mediante la que el Director de Educación Inicial de la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional, informó que en relación con el objeto aquí ventilado, se había asignado a la hija de la actora una vacante en la Escuela Pública, la que fue aceptada por su madre, circunstancia que fue ratificada.
En virtud de los antecedentes expuestos, es claro que la actora se vio obligada a demandar judicialmente a fin de que se reconociera el derecho de su hija, por lo que será la demandada quien deberá cargar con las costas del proceso, en tanto no existe mérito alguno a los fines de apartarse del principio general establecido en el artículo 62 primera parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Lo expuesto constituye aplicación de una directriz axiológica, de sustancia procesal, en cuya virtud “se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia” (CHIOVENDA en Ensayos de derecho procesal, t. II, p. 5.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7659-2016-0. Autos: C., D. E. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
La Asesoría Tutelar inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se condene a la demandada a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios implementados en escuelas públicas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad.
En efecto, es dable entender que hay una causa precisa que justifica considerar que estamos en presencia de un proceso colectivo.
Así, en el caso, se pretende debatir el derecho a la educación, permanencia, inclusión y al desarrollo integral de un grupo determinado de adolescentes que se encontrarían en situación de alta vulnerabilidad por razones socioeconómicas, culturales y etarias; en tanto la interrupción de los Proyectos Pedagógicos Complementarios se proyectaría y afectaría en forma homogénea al conjunto de alumnos/as alcanzados/as por dicho programa.
Pues bien, en ese marco, pareciera que estaríamos frente a un supuesto de afectación de derechos subjetivos plurales de un grupo determinado de personas y no ante un mero interés simple de todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2017. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
La Asesoría Tutelar inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se condene a la demandada a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios implementados en escuelas públicas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad.
En efecto, el grupo afectado estaría razonablemente determinado. Ello es así en tanto la acción se ejerce en representación de todos los adolescentes que asisten a las escuelas en cuestión y que se encontrarían alcanzados por esos proyectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2017. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
La Asesoría Tutelar inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se condene a la demandada a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios implementados en escuelas públicas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad.
Se agravia la demandada recurrente por cuanto considera que el plexo constitucional no acuerda legitimación a la Asesoría Tutelar para revestir el carácter de parte en el proceso.
Ahora bien, lo que se encuentra en juego, no sería el alcance de la representación que puede ejercer la actora, sino la eficacia con la que podría representar al grupo de personas que conforman la clase aquí delimitada.
Es que, no obstante lo establecido en el artículo 49 inciso b) de la Ley N° 1.903, lo que debiera atenderse en el caso es si la parte actora se encontraría en condiciones de llevar adelante de modo eficiente la defensa de los derechos de la clase que pretende representar.
A partir de eso, razonable es concluir en que, tratándose del órgano previsto para ello en esta Ciudad, en principio estaría en condiciones de cumplir con la finalidad buscada: una representación adecuada de la clase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2017. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PLANES DE ESTUDIO - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva, y comunicó la existencia del juicio a todos los potenciales interesados en quedar alcanzados por los efectos de la sentencia.
La Asesoría Tutelar inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se condene a la demandada a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios implementados en escuelas públicas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad.
Se agravia la demandada recurrente por cuanto considera que la convocatoria a integrar la "litis", dispuesta por la Magistrada de grado, deviene arbitraria.
Ahora bien, es menester destacar que, a los efectos de cumplir con las reglas enunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Halabi” y mantenidas, entre otros, en “PADEC”, la Jueza "a quo" habría utilizado el sistema de opción adecuado.
En efecto, y conforme el alcance dado por la Magistrada, una eventual sentencia positiva para la pretensión de la actora debiera tener efecto sobre los sujetos que, en la oportunidad prevista en la medida recurrida, adhirieran a los términos de la demanda o, en su caso, hicieran valer aquella decisión jurisdiccional ulteriormente, por la vía que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2017. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PLANES DE ESTUDIO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. %22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO29853&SE=1495&RN=39&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=53833&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva, y comunicó la existencia del juicio a todos los potenciales interesados en quedar alcanzados por los efectos de la sentencia.
La Asesoría Tutelar inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se condene a la demandada a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios implementados en escuelas públicas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad.
Se agravia la demandada recurrente por cuanto considera que la convocatoria a integrar la "litis", dispuesta por la Magistrada de grado, violenta su derecho de defensa.
Ahora bien, en el contexto en el que la Sra. Jueza de grado decidió, la oportunidad en que lo hizo, en sí misma, no sería determinante para generar una afectación del derecho de defensa del demandado, siendo este aspecto en el que habría que reparar para asumir postura acerca de la pertinencia o no de haberlo hecho en la ocasión en la que lo hizo. Es decir, si bien es cierto que el momento propicio para tomar una decisión como la aquí apelada es al comienzo del trámite del proceso, no menos lo es que lo decidido tiene que ocasionarle al recurrente un agravio susceptible de ser atendido.
Por lo demás, no debe soslayarse que la decisión recurrida fue ordenada en el comienzo de su trámite. Repárese en que la difusión ordenada se dispuso al sólo efecto de que aquellas personas que tengan un interés jurídico relevante en integrar el proceso tuvieran la posibilidad de presentarse en el expediente, bajo apercibimiento de continuar el juicio según su estado y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Y ello ha sido notificado junto con el traslado de la demanda, por lo que desde ningún ángulo podría sostenerse que se pudiera ver afectado el derecho de defensa de la parte demandada, en tanto nos encontraríamos ante una integración progresiva de la "litis" dispuesta de modo previo a la citación del Gobierno local a estar a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2017. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.