PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - SECRETARIA "AD HOC" - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la inhibitoria dictada por el Sr. Juez "a quo" que previno, y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante la Sra. Juez "a quo", a cargo de la Secretaría "Ad Hoc" para el trámite de expedientes colectivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales transitoriamente radicado ante su Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la garantía del juez independiente e imparcial prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional se ha traducido en previsiones expresas: el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y a no ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho que motiva la causa. En esos términos, la garantía del juez natural tiene por finalidad asegurar la máxima imparcialidad en el juzgamiento de las personas y de ella se derivan una serie de institutos procesales, entre los cuales se encuentra el instituto de la recusación e inhibitoria.
Esta garantía, que se canaliza, a través de los citados remedios procesales, limita la aplicación retroactiva del cambio de competencia de los magistrados, aunque éstos conformen instituciones judiciales permanentes, con competencia delimitada por leyes generales pero que no tenían atribuciones para juzgar el hecho de que se trata en el momento en que sucedió. Frente a esa regla, la Corte Suprema ha indicado que no resultaba afectada la garantía del juez natural por la intervención de nuevos jueces en juicios pendientes como consecuencia de reformas en la organización de la justicia o en la distribución de la competencia, ya que lo que el artículo 18 de la Constitución Nacional sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así, por vía indirecta una verdadera comisión especial disimulada (conf. Fallos 234:482).
En síntesis, no podría predicarse de la Resolución Nº 23/2013 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -que dispuso que la Secretaria "Ad Hoc" continuase a cargo de la Sra. Juez "a quo"- cuestionada una violación del juez natural, cuando la Sra. Juez de grado es titular del Juzgado del fuero, de conformidad con los procedimientos de selección constitucionales vigentes y ha ejercido su competencia en las causas radicadas ante la Secretaría "Ad Hoc", durante tres años, sin haber recibido ningún cuestionamiento por las partes durante aquel lapso, y no habiéndose invocado ningún reproche a su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44388-0. Autos: SEC. AD-HOC C. A. Y. del P. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2013. Sentencia Nro. 514.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - SECRETARIA "AD HOC" - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la inhibitoria dictada por el Sr. Juez "a quo" que previno, y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante la Sra. Juez "a quo" a cargo de la Secretaría "Ad Hoc" para el trámite de expedientes colectivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales transitoriamente radicado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, razones de conveniencia práctica respaldan la afirmación de que la cuestionada Resolución Nº 23/2013 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -que dispuso que la Secretaría "Ad hoc" continuase a cargo de la Sra. Juez "a quo"- no resulta manifiestamente ilegítima en tanto mantiene la competencia de la Sra. Juez que ha tenido a su cargo el trámite y decisión de las numerosas causas que se encuentran radicadas en la Secretaría de Derechos Sociales durante los últimos tres años. De ese modo, pareciera indudable que en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquellas causas, como por su inmediación con las partes, se encuentra en mejores condiciones de continuar su trámite.
Ciertamente no resulta ajeno para el orden procesal el principio de economía; el ahorro de tiempos y medios, en beneficio de las partes, en aras de la tutela judicial efectiva, como también, a fin de evitar dispendios jurisdiccionales.
De ese modo, la resolución cuestionada es una norma provisoria de organización interna del Poder Judicial que, en la medida en que no ha vulnerado el derecho a un juez imparcial, garantizado constitucionalmente, y teniendo por finalidad de resguardo de inmediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44388-0. Autos: SEC. AD-HOC C. A. Y. del P. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2013. Sentencia Nro. 514.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - SECRETARIA "AD HOC" - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la inhibitoria dictada por el Sr. Juez "a quo", a los efectos de reasumir la competencia en la totalidad de las causas que se encontraban radicadas ante su Juzgado, como son las que tramitan ante la Secretaría "Ad Hoc" para el trámite de expedientes colectivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
Este Tribunal, ha sostenido que la posibilidad de excluir a un magistrado del conocimiento de determinado proceso debe ser evaluada con cautela, de modo de preservar adecuadamente la garantía del juez natural.
Ambas directrices –tribunal imparcial y “jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”–, cuentan con expresa recepción en normas de jerarquía constitucional: los artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así, cabe destacar que la Resolución Nº 815/11 del Consejo de la Magistratura estableció la competencia transitoria de la Sra. Juez "a quo" para entender en los pleitos en trámite ante la Secretaría "Ad Hoc", no importando tal decisión, la modificación de la radicación de las causas, ni la violación del principio de "perpetuatio jurisdictionis".
Así, el explícito otorgamiento de una competencia de carácter transitorio, no podría mutar, por imperio de una resolución del Consejo, en la modificación definitiva de la radicación de las causas de un juzgado a otro, cuando de ninguna manera se ha ejercido una competencia reglamentaria, a través del dictado de una norma de organización del Poder Judicial u otra equivalente, que el Consejo de la Magistratura válidamente pudiese dictar (vg. la resolución en que se distribuyen causas, con motivo de la creación de nuevos juzgados). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44388-0. Autos: SEC. AD-HOC C. A. Y. del P. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 08-11-2013. Sentencia Nro. 514.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brindara al grupo familiar actor una ayuda alimentaria que cubriera los costos de la dieta prescripta en el informe obrante en autos, por la suma de dieciséis mil seiscientos cincuenta pesos ($16.650).
Ello así, es preciso poner de relieve que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible (Principios de Limburg sobre la aplicación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 2, entre muchas otras referencias; confr. Albanese, Susana, “Indivisibilidad, Interrelación e Interdependencia de los Derechos”, ED, 160:792). Por tanto, una lesión a uno de ellos genera una afectación en la integridad de la persona humana, vale decir, en las distintas dimensiones de su existencia.
En efecto, a partir de lo dispuesto en los Tratados Internacionales que tienen jerarquía constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido, como se puntualizó, dentro del derecho a la vida- y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684, 323:1339, 324:3569).
En ese contexto, cabe recordar que la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí misma su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos: 316:479, entre otros).
Asimismo, en el orden local, una prestación de ese tenor encontraría fundamento en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se garantiza el derecho a la salud integral y se establece que su contenido se vincula con la satisfacción de necesidades básicas de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente. En ese marco, se ha dictado la Ley N° 1.878 (t.o. Ley N° 2.408), que creó el Programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho”, consistente en una prestación monetaria mensual (artículo 1°) otorgada con el objetivo de sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como de promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas y adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y la reinserción en el mercado laboral de los adultos (artículo 2°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5172-2019-1. Autos: C. P., D. A. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2019.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - PROCESO ESTRUCTURAL

En el caso, corresponde determinar que en la presente causa se está en presencia de un litigio estructural.
La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional.
El reconocimiento de los derechos básicos a los sectores más vulnerables sólo es posible por medio de este tipo de procesos complejos que toma en consideración el carácter interdisciplinario de los derechos y su protección colectiva (y no simplemente individual); así como el interés público que conlleva el reconocimiento de los derechos sociales de los grupos más vulnerables y respecto de lo cual resulta necesario llevar adelante reformas estructurales capaces de contenerlos y garantizar su satisfacción.
En esta clase de pleitos, en términos generales, procede ante la supuesta omisión del Estado en la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales respecto de ciertos grupos que, en general, se encuentran en situación de mayor indefensión y desigualdad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

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DERECHO A LA EDUCACION - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - DERECHOS POLITICOS - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

A los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales se les aplica el principio de progresividad – emanado de las normas internacionales y nacionales- según el cual los Estados se comprometen a adoptar las medidas necesarias para lograr progresivamente su plena eficacia.
Dicho compromiso encuentra su razón de ser en el hecho de que tales derechos tienen como destinataria a la persona humana “...y, en consecuencia, requiere del Estado el máximo esfuerzo en los recursos disponibles, con lo cual destierra definitivamente interpretaciones o medidas... que puedan ser consideradas regresivas en la materia” (Cf. CSJN, sentencia del 17/05/2005, en autos “Sánchez, María del Carmen c. Administración Nacional de la Seguridad Social”, LL 2005-C, 616, del voto del ministro Juan Carlos Maqueda).
El derecho a la educación es un derecho fundamental de las personas que exige del Estado la adopción de medidas efectivas para su concreción.
Conforme las cláusulas constitucionales, el Estado se encuentra obligado, entre otras cosas, a facilitar y promover el libre acceso y la igualdad de oportunidades y posibilidades de todos para recibir e impartir enseñanza, sin discriminación alguna; a crear establecimientos oficiales de enseñanza, garantizando los principios de gratuidad y equidad, y a estimular y respetar la enseñanza pluralista, en los establecimiento públicos y privados (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, Ediar, Buenos Aires, 1998, t. II, pág. 40).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Cabe señalar que el principio de no regresividad constituye una garantía sustantiva del nivel de satisfacción alcanzado de un derecho económico, social o cultural y que, también, constituye una limitación a los poderes políticos impuesto por el bloque de convencionalidad que prohíbe adoptar decisiones que deroguen o reduzcan el nivel de goce alcanzado (cf. Abramovih, Víctor y Courtis, Christian, El umbral de la ciudadanía. El significado de los derechos sociales en el Estado social constitucional. Estudios del Puerto, CABA, 2006, pág. 58 y ss.) -cf. esta Sala, "in re", “De Carlo Juan José Daniel c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N° 4991/0, 8/8/2014, voto del juez Carlos F. Balbín-.
De acuerdo con este principio, una vez reconocido un cierto umbral de efectividad de un derecho social y asegurada la posibilidad de su goce efectivo, este ámbito de protección no puede luego verse disminuido o suprimido si, al menos, el Estado no ha asegurado –de manera previa o concomitante– la puesta en práctica de alternativas de tutela que garanticen igual o mayor grado de protección que las dejadas sin efecto
Asimismo, tal como explica la doctrina, la noción general de regresividad puede ser aplicada en dos ámbitos diferentes. En efecto, puede vincularse a los resultados de una política pública (regresividad de resultado) o respecto de las normas jurídicas que se van dictando con el transcurso del tiempo (regresividad normativa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Cabe señalar que si bien es posible admitir de modo excepcional (y, a criterio de esta Alzada, solo en épocas de evidentes crisis así declaradas legalmente), la adopción de medidas regresivas, estas deben ser temporales, deben ser las menos gravosas con relación a los derechos en juego, y haberse dispuesto luego de una puntillosa, detallada y debidamente motivada consideración, tras ponderar todas las opciones posibles.
Asimismo, debe estar justificada en la necesaria e imperiosa satisfacción de otros derechos reconocidos convencionalmente acreditando, de modo acabado, que se han aprovechado al máximo los recursos disponibles y que aquella retrogradación es la única solución posible, demostración que recae en las autoridades que lleven a cabo tales medidas restrictivas.
En términos generales, no es ajustado al bloque de convencionalidad disponer medidas regresivas injustificadas.
El Estado no puede avanzar en el reconocimiento de un derecho (o de un aspecto de ese derecho) y luego –sin motivo válidamente justificado y acreditado-retrogradar su disfrute. El grado de satisfacción alcanzado pasa a formar parte del umbral de ese derecho y a constituir el piso a partir del cual las autoridades deben disponer las nuevas medidas progresivas en pos de ir alcanzando paulatinamente el máximo goce posible de aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, el agravio referido a la inexistencia de vulneración alguna al principio de no regresividad debe ser desestimado.
Cabe señalar que la eliminación de la disciplina para los niños de las salas de 4 y 5 años constituye una medida regresiva que atenta contra el nivel de satisfacción del derecho a la educación que en la escuela en cuestión se había alcanzado.
En efecto, las clases de natación en el nivel inicial pasó a formar parte del núcleo del derecho a la educación de todo el alumnado que se inscriba en dicho establecimiento; núcleo que solo puede ser acotado de modo temporal; después de una consideración pormenorizada y concienzuda de todas las opciones posibles con relación a los derechos en juego; justificando cabalmente la decisión adoptada; acreditando que es la opción menos dañina y la única factible; y demostrando que se han aprovechado al máximo los recursos disponibles.
No basta la mera invocación de dicha “universalización” de la disciplina–como pretende la demandada- para restringir el nivel de disfrute del derecho a la educación que se había garantizado a los estudiantes actuales y futuros de las salas de 4 y 5 años de la escuela de autos; máxime cuando la resolución vigente (resolución n° 5755/2019) continúa reconociendo la posibilidad de desarrollar la natación en los jardines que cuenten con los recursos específicos y propios de ese nivel.
Asimismo, no han dado argumentos válidos y suficientes que den razonabilidad a dicha restricción y que avalen la regresión del derecho a la educación de esas salas.
En efecto, la progresividad de un derecho a favor de un colectivo (por loable que sea) no puede generarse a partir del recorte de derechos cuyo disfrute se encontraba garantizado, sobre todo cuando no se ha justificado la imposibilidad de satisfacer ambos en los niveles alcanzados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto de la imposibilidad de mantener -para los alumnos de las salas del nivel inicial- el cronograma global propuesto por ella, para desarrollar cabalmente el Plan de Natación.
Cabe señalar que el debate se refiere a la práctica de natación de solo cuatro salas de nivel inicial del instituto de marras que son las que se vieron afectadas por la resolución atacada, secciones que hasta el ciclo lectivo 2017 mantuvieron clases de natación y a quienes en virtud de la medida cautelar concedida en este expediente se les han asignado horarios para que continúen desarrollando la actividad durante el primer cuatrimestre del 2019.
En efecto, consta en las actuaciones que las clases de natación para los alumnos de salas de 4 y 5 años fueron dictadas durante el primer cuatrimestre, en el marco de las clases de Educación Física.
Este hecho evidencia la posibilidad de que tales clases sean sostenidas durante los horarios dispuestos, máxime cuando la demandada no ha alegado y menos aun probado que en virtud del cronograma de clases elaborado por la demandada para el primer cuatrimestre del ciclo lectivo 2019 (incluyendo al colectivo afectado) se hayan visto vulnerados los derechos del alumnado del nivel primario del distrito escolar concernido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a la imposibilidad de continuar las clases de natación por ausencia de docentes.
No logran comprenderse las razones por la cuales, si bien la propia demandada reconoció que las clases que fueron dictadas oportunamente para el nivel inicial por profesores de educación física pertenecientes a la Planta Orgánico Funcional del Plan de Natación del Nivel Primario, estas no podrían seguir impartiéndose tal como se lo venía haciendo; o, en su caso, proceder a regularizar esas designaciones dentro del área de la educación inicial a fin de brindar adecuadamente la prestación.
En síntesis, los alumnos de las salas de 4 y 5 años del nivel inicial asistieron, durante los ciclos lectivos en cuestión, a clases de natación (sea antes de la tutela preventiva o como consecuencia de ella), motivo por el cual no es posible suponer que el demandado haya permitido que aquellas estuvieran a cargo de docentes no especializados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - DOCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a la imposibilidad de continuar las clases de natación por ausencia de docentes.
Cabe señalar que no es lógico que el Gobierno de la Ciudad diseñe curricularmente que el nivel inicial pueda ser destinatario de clases de natación, y luego –tras dos décadas- siga invocando que no cuenta con los profesionales idóneos que él mismo debe designar (máxime cuando la práctica hace años venía llevándose a cabo), a fin de inhabilitar la posibilidad de ejercicio de dicha disciplina.
Si bien es cierto que es una facultad propia del Ministerio de Educación el nombramiento de los docentes a cargo de las distintas materias, no es menos cierto que debe hacerlo conforme las reglas vigentes. Y, en el caso, la aplicación del principio de no regresividad, imponía continuar desarrollando las clases de natación del nivel inicial a través de los profesores competentes.
En el caso, la práctica de la natación (dentro de la asignatura educación física) –por aplicación del principio de no regresividad- no puede quedar vinculada al ejercicio de esa disciplina por parte de todos los estudiantes del nivel primario, sino al hecho de contar con los recursos materiales (instalaciones) y humanos (maestros) –tal como ha gozado por muchos años hasta la sanción de la resolución cuestionada en autos (Res. N° 344/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la sentencia apelada invadió la zona de reserva de la Administración, en tanto el Juez de grado intervino y afectó la implementación del Diseño Curricular de los Alumnos de Nivel Inicial del establecimiento educativo en cuestión.
Cabe señalar que el diseño curricular del nivel inicial alberga la posibilidad de que la natación sea practicada como parte de la asignatura Educación Física.
Debe recordarse que este Tribunal ha sostenido sendas veces que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Es de la esencia del poder judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
En autos, no se ha dispuesto la adopción de medidas que excedan de lo que razonablemente se infiere del ordenamiento jurídico que rige en la materia. Ello, a partir del convencimiento de que la interpretación de ese plexo por parte del demandado no se ajusta al principio convencional de no regresividad.
La intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) se ha limitado a ordenar el restablecimiento provisional de los derechos afectados.
En efecto, el Magistrado de grado no intervino injustificadamente en los procedimientos administrativos que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias para que se le asigne a su hijo una vacante en un establecimiento de Nivel Inicial -sala de 1 año-, teniendo en cuenta las opciones elegidas en la inscripción “on line”, o bien en alguna otra escuela cercana a su domicilio, o bien en cualquier otra institución existente en el ámbito de la Ciudad, proveyendo el transporte escolar gratuito.
En efecto, el derecho a la educación es un derecho humano “per se” y un medio para la realización de otros derechos esenciales, que ha sido reconocido normativamente tanto en la Constitución Nacional e instrumentos internacionales con jerarquía internacional (artículo 75 inciso 22), como en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículos 23 y 24) y toda la legislación dictada en consecuencia (Leyes Nº 26.061, Nº 26.206, Nº 27.045 y Nº 114 ésta última de la Ciudad de Buenos Aires) (Juzgado de Primera Instancia del Fuero N°18 en autos “Unión Argentina de Maestros y Profesores c/ GCBA s/ Amparo – Educación - Vacante” Expte. N° 37.614/2018-0, sentencia del 1 de marzo de 2019; “A., C. c/ GCBA y Otros s/ Amparo - Educación-Vacante”, Expte. N° 84.708/2018-0, sentencia del 25 de marzo de 2019, entre otros).
De igual modo, cabe agregar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha resaltado que el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, y que “(…) ‘la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos’ y ha señalado que para garantizar el derecho a la educación debe velarse por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) aceptabilidad y iv) adaptabilidad (Observación general Nº 13, El derecho a la educación (Art.13),08/12/99. E/C.12/1999/10)” (Sala IV del fuero, “Fundación Centro de estudios en políticas públicas s/incidente de queja por apelación denegada - queja por apelación denegada”, Expte. N° 108.441/2021-1, sentencia del 18 de abril de 2021). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255933-2021-1. Autos: P. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-07-2022. Sentencia Nro. 811-2022.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias para que se le asigne a su hijo una vacante en un establecimiento de Nivel Inicial -sala de 1 año-, teniendo en cuenta las opciones elegidas en la inscripción “on line”, o bien en alguna otra escuela cercana a su domicilio, o bien en cualquier otra institución existente en el ámbito de la Ciudad, proveyendo el transporte escolar gratuito.
En relación al agravio expresado por el Gobierno local recurrente, respecto a la inexistencia de verosimilitud en el derecho, es dable destacar que una interpretación y aplicación armónica, sistemática y finalista de los principios y las normas convencionales y constitucionales que rigen la materia, permiten concluir que si bien la educación resulta obligatoria desde los 5 años de edad y hasta completar, como mínimo, los 13 años de escolaridad (cfr. artículo 24 de la Constitución de la Ciudad, artículo 1° de la Ley Nº 898), lo cierto es que ello no exime al Estado de la Ciudad de Buenos Aires de la responsabilidad indelegable que le impone la Constitución local de asegurar y financiar la educación pública, estatal, laica y gratuita a partir de los 45 días de vida, más allá del carácter facultativo del aprovechamiento de tal servicio por parte de la ciudadanía.
Esta tesitura fue la sostenida por el Tribunal Superior de Justicia en el amparo que tuvo como objeto tutelar el derecho a la educación inicial en su dimensión colectiva, al entender que “…más allá de la obligatoriedad (que se refiere al deber de los padres de inscribir a sus niños en establecimientos educativos a partir de los cinco años), la Constitución de la Ciudad ha previsto que esta garantiza y asegura la educación a partir de los cuarenta y cinco días de vida” (TSJ, “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 23.360/0, sentencia del 13 de agosto de 2007).
Es decir, existe una distinción entre la circunstancia de que la educación sea obligatoria y la existencia del derecho -convencional y constitucionalmente reconocido- de los niños y niñas de acceder a ella en todos los niveles, más allá de la establecida como obligatoria (vgr. artículo 29, inciso a, Ley Nº 114), y el deber indelegable del Gobierno local de garantizarlo. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255933-2021-1. Autos: P. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-07-2022. Sentencia Nro. 811-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - REGIMEN JURIDICO - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias para que se le asigne a su hijo una vacante en un establecimiento de Nivel Inicial -sala de 1 año-, teniendo en cuenta las opciones elegidas en la inscripción “on line”, o bien en alguna otra escuela cercana a su domicilio, o bien en cualquier otra institución existente en el ámbito de la Ciudad, proveyendo el transporte escolar gratuito.
En relación al agravio expresado por el Gobierno local recurrente, respecto a la inexistencia de verosimilitud en el derecho, es dable destacar que el Estado local tiene la obligación constitucional de asegurar y prever los recursos para permitir el ejercicio del derecho a la educación a partir de los 45 días de vida -y hasta el nivel superior-, en tanto la Constitución local le impone obligaciones de carácter operativas y exigibles durante todas las etapas del desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.
Ello significa que la obligatoriedad de la escolarización a partir del nivel preescolar sólo puede ser razonablemente interpretada como el deber de madres y padres de escolarizar a sus hijos e hijas a partir de los 5 años de edad (Ley Nº 26.206), pero no puede ser entendido como una limitación del derecho a la educación cuyo reconocimiento constitucional “asegura” su acceso a partir de transcurrido un mes y medio desde el nacimiento de sus titulares.
Como puede advertirse, la norma constitucional le impone al Gobierno de la Ciudad tal obligación en todos los niveles y modalidades. Por tanto, apelar a diferentes normas jurídicas, sin importar su rango, para reducir o condicionar el alcance de dicha garantía, estableciendo una diferenciación que la norma no prevé, importaría darle un alcance que no se condice con las reglas que deben regir la interpretación del plexo normativo. Incluso, dicho razonamiento desconocería la autonomía de la Ciudad y su facultad para expandir los alcances de los derechos cuyos contenidos mínimos se encuentran fijados en la normativa nacional.
En tal sentido, desde una perspectiva centrada en el alcance del derecho, se determina que corresponde al Gobierno local asegurar la disponibilidad de una vacante a toda madre o padre que así lo elija, entendida como la existencia de instituciones educativas en cantidad suficiente para que todos los niños en edad escolar puedan ejercer el derecho (Comité DESC, “Observación general Nº 13. El derecho a la educación (Art.13)”, 8 de diciembre de 1999, E/C.12/1999/10). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255933-2021-1. Autos: P. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-07-2022. Sentencia Nro. 811-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la petición de citación como tercero del Estado Nacional.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC) cuyo objeto persigue una solución habitacional definitiva y permanente acorde con el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce el derecho a la vivienda.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que la pretensión de su contraria implica una situación que involucra una problemática de naturaleza federal.
Al respecto, cabe aclarar que la negativa a la citación en cuestión no implica desconocer las obligaciones que el Gobierno Federal tiene en materia habitacional.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) estableció que aun cuando el Estado Nacional no intervenga en carácter de tercero, “ello no impide que el Estado Local arbitre las medidas y acciones que considere pertinentes para hacer efectiva su corresponsabilidad en materia de derechos económicos, sociales y culturales” (conf. “K., M. P.”, pronunciamiento del 21 de marzo de 2014 –voto de los Dres. Lozano y Conde, considerando 15–).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349900-2021-2. Autos: M, C. V c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-11-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - DOCTRINA

El derecho a la vivienda digna es frecuentemente denominado por la jurisprudencia, la doctrina y los órganos de protección internacional de los Derechos Humanos como “Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales” .
A través de esta denominación, se hace referencia a una categoría muy heterogénea de bienes y valores, que son el producto de una particular evolución histórica, política, social y jurídica, y cuya principal función es asegurar la participación plena, libre e igualitaria en los recursos sociales colectivos a los distintos miembros de la comunidad, a efectos de garantizarles posibilidades reales de materializar sus planes de vida (ver, en este mismo sentido, Christe, Graciela Elena, “Los derechos sociales y su control judicial en el ámbito de la Ciudad”, La Ley, 2004-A, 626 y La Ley, 2004-A, 626, Balbín, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Ed. La Ley, 2da. Ed., Bs.As., 2015, págs. 145/159).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

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