ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

No corresponde hacer lugar a la suspensión del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/03 por falta de verosimilitud en el derecho invocado por la actora, ya que la actividad de venta de bebidas alcohólicas en los quioscos resultaba ya de dudosa legalidad a tenor de la legislación anterior al dictado del decreto 03/2003.
En efecto, la ordenanza 48.891, del 20 de diciembre de 1994, publicada en el boletín municipal 19.964,estableció la absoluta prohibición de toda forma de expendio de bebidas alcohólicas en los quioscos, cualquiera fuese su graduación. Y aún antes del dictado de tal norma, el código de habilitaciones era claro en cuanto a que en los quioscos estaba permitida únicamente la venta de bebidas sin alcohol (art. 4.64).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10505 - 1. Autos: ZENOBIO MARCELA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - FALTA DE HABILITACION

No corresponde hacer lugar a la suspensión del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/03 si el recurrente no ha acreditado hallarse efectivamente autorizado para la venta de bebidas alcohólicas al momento de dictarse el decreto que cuestiona. En efecto, tal circunstancia no surge de la plancheta de habilitación, que se limita a rubros distintos al señalado. Esa sola circunstancia resultaría de por sí suficiente para considerar que el derecho invocado por el recurrente no aparece prima facie verosímil.
El decreto 2724/03, reglamentario del 3/2003, dispuso que la prohibición se extendía cualquiera fuera la habilitación con que contaran los maxiquiscos. Esta norma se enrola claramente en el criterio de la legislación previa en materia de habilitaciones en cuanto "las habilitaciones o permisos ya concedidos, se regirán por las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Sin perjuicio de ello si en este Código se establecieran nuevos requisitos, deberán ajustarse a ellos cuando el Departamento Ejecutivo, por vía de reglamentación, así lo disponga" (art. 1.1.6).
En principio cabe afirmar que la habilitación con que pudiera contar la actora, junto con la práctica social de venta y consumo indiscriminado de alcohol en la vía pública, no condiciona, y menos aún impide, imponer razonables restricciones al desarrollo de actividades comerciales en la Ciudad. En el contexto reseñado, el decreto 3/2003, lejos de alterar, degradar o extinguir el derecho de trabajar o ejercer industria lícita en forma que pueda considerarse inválida, se limitó a reiterar anteriores limitaciones, reafirmando la prohibición de venta de alcohol en quioscos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10505 - 1. Autos: ZENOBIO MARCELA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 24.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - HABILITACION - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

Aun de admitirse que el decreto de necesidad y urgencia 3/2003 importara una modificación efectiva del orden jurídico anterior, limitando o restringiendo actividades para cuyo desarrollo el actor gozaba de habilitación previa, tal modificación no sería en principio suficiente para sustentar la verosimilitud del derecho alegado. Ello por cuanto no existe habilitación que abrigue un derecho a la perpetuidad del régimen jurídico vigente.
Si bien es innegable que toda nueva reglamentación afecta en alguna medida derechos de propiedad y de igualdad, un examen preliminar del expediente no basta para considerar probado, en grado convincente, que el criterio de selección del regulador al distinguir el tratamiento de actividades que permite en almacenes y quioscos, resulte manifiestamente irrazonable, ni dirigido a efectuar discriminaciones arbitrarias, o sumamente opresivo de la situación económica del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10505 - 1. Autos: ZENOBIO MARCELA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 24.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO - COMUNICACION DE RESCISION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PUBLICAS

En el caso, no cabe resolver en el marco del presente proceso cautelar la suspensión del trámite de aplicación de sanciones iniciado por ante el Registro de Constructores de Obras Públicas, a partir de la notificación del acto rescisorio del contrato que realizara la Administración.
Ello, teniendo en cuenta que el actor tendrá ante la sede del Registro la posibilidad de efectuar su descargo, y asumiendo que prima facie la administración ya ha dado cumplimiento a su deber de información, más allá del cuestionamiento que realiza la actora en cuanto a su oportunidad. Nótese que el apelante intenta suspender mediante esta vía cautelar un procedimiento administrativo seguido ante un registro Nacional, y que la Administración -demandada en este proceso- parece ser ajena a su tramitación.
En ese sentido cabe recordar que en principio, un juez no puede disponer una medida de no innovar destinada a paralizar la tramitación de otro proceso, ni la cautela puede extenderse fuera del litigio en que se intenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9702-1. Autos: Marcalba SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-04-2004.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO - COMUNICACION DE RESCISION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PUBLICAS - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, nada indica que la oposición que puede realizar el contratista en sede del Registro de Constructores de Obras Públicas no sea hábil u oportuna para garantizar su defensa, y en su caso, será ante el organismo mencionado que deberá esgrimir su diferente criterio con relación al momento en que la comunicación por parte de la Administración, del acto rescisorio del contrato, debió efectuarse (firme o no).
Por lo demás, es el propio interesado quien se halla en condiciones de informar al Registro que la rescisión está siendo judicialmente cuestionada, a fin de que el organismo evalúe lo que en su caso corresponda.
En síntesis, cabe rechazar la suspensión del acto atacado, debido a que no es posible retrotraer una comunicación ya efectuada, y que la comunicación por parte de la Administración al Registro de Constructores de Obras Públicas, con relación a la rescisión contractual, no se presenta en modo palmario como una sanción, sino solo como el cumplimiento de un deber genérico de información, y el Registro de Constructores de Obras Públicas no es sujeto demandado en el sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9702-1. Autos: Marcalba SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-04-2004.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO



El mantenimiento de la medida de no innovar que suspende el convenio celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional podría producir en el Estado graves perjuicios
patrimoniales que se derivan de la falta de ingreso de fondos, gravámenes que se harían extensivos a la
comunidad toda, por el daño que aquélla traería como consecuencia para el desarrollo social que se encuentra
comprendido en la materia (artículo 50 de la Constitución de la CABA).
En tal sentido, no puede dejar de ponderarse que el convenio atacado en su cláusula quinta prevé, en
general, una forma de reparto de utilidades de actividades que en la actualidad se vienen desarrollando en el
ámbito de la Ciudad, lo que excluye en forma terminante- más allá del acierto o el error de lo que en ella se
acuerda- la posibilidad de que se la pueda privar de efectos en esta etapa de limitada cognición, sin perjuicio de la
decisión que cupiera adoptar en ocasión de la sentencia definitiva que ponga fin al pleito.


DATOS: Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Sin perjuicio del resultado final al que pueda arribarse en los autos principales, con sujeción allí a una mayor amplitud de debate y prueba, cabe señalar que se torna inviable el pedido de una cautelar con el objeto de suspender el convenio celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional, utilizada, al fin y al cabo, como un medio para cuestionar un proceso gradualmente encaminado a la asunción por las autoridades locales, de las cuestiones referidas al control y la distribución de ingresos por juego y apuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933-0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-08-2004. Sentencia Nro. 6434.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CONVENIO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - CASINOS

En el caso, en que se solicita la suspensión del acuerdo celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional, no es un dato menor que tanto el Poder Ejecutivo Local, como la Legislatura, lo hayan ratificado. Ello por cuanto la opinión de los órganos de gobierno con competencia específica en la materia merece la debida ponderación. Se impone, en el caso una meditada valoración de la totalidad de los preceptos legales en juego, y en ese sentido, no puede dejar de señalarse que si bien la Ley Nº 538 hubiera podido ser un obstáculo a lo acordado entre Lotería Nacional y el Instituto del Juego, la ratificación efectuada mediante la Ley Nº 1198 importó la derogación de la Ley Nº 538 en todo cuanto hubiera recibido nueva y diversa regulación.
Por ello, y sin perjuicio del resultado final al que pueda arribarse en los autos principales, con sujeción allí a una mayor amplitud de debate y prueba, cabe señalar que se torna inviable el pedido de una cautelar como la aquí tratada, utilizada, al fin y al cabo, como un medio para cuestionar un acuerdo que una vez aprobado por la legislatura se convirtió en ley vigente en la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933-0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2004. Sentencia Nro. 6434.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - CONVENIO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - CASINOS

Las medidas cautelares en el contencioso administrativo tienen un fundamento que en alguna medida difiere del que tiene en el proceso civil. Guardan similitudes en el sentido de que traducen una garantía jurisdiccional que tiende a mantener la igualdad de las partes en el proceso con el fin de resguardar la inalterabilidad del objeto de la litis. Pero debe subrayarse que en el contencioso ellas deben servir para
compensar el peso de las prerrogativas del poder público y así asegurar el principio de la tutela judicial efectiva.
En atención de lo expuesto, y más allá de la eventual ilegalidad manifiesta del acuerdo celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional- a la luz del artículo 50 de la Constitución Nacional- a los efectos de apreciar la procedencia de la petición no es posible prescindir de la inexorable consideración del interés público comprometido tal como expresamente obliga el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La procedencia de la medida cautelar que solicita la suspensión de dicho acuerdo requiere un cuidadoso resguardo del interés público comprometido. En efecto, en supuestos como el presente corresponde examinar, especialmente, si la suspensión del acto administrativo ordenada, pueden generar mayores daños que los derivados de la ejecución cuya suspensión se reclama.
Ello sentado, es sustancial tener en cuenta que el mantenimiento de la medida de no innovar decidida podría producir en el Estado graves perjuicios patrimoniales que se derivarían de la falta de ingreso de fondos, gravámenes que se harían extensivos a la comunidad toda, por el daño que aquélla traería como consecuencia para el desarrollo social que se encuentra comprometido en la materia (art. 50 de la Constitución de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933-0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2004. Sentencia Nro. 6434.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS - PLAZO - IMPROCEDENCIA

La omisión de incluir un plazo en la sentencia que ordena el cumplimiento de una medida cautelar se debe a la propia naturaleza de la cautela. En efecto, la suspensión de la ejecución de un acto administrativo ha de tener inmediato cumplimiento desde el momento en que la decisión es comunicada a la administración, razón por la cual resulta innecesario fijar un plazo específico al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9289 - 1. Autos: TALARICO HECTOR ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 07-01-2004.

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MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MUSEOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar por la cual se solicita la suspensión de la resolución 1969 de la Secretaría de Cultura de la Ciudad de Buenos Aires, dado que la misma parece referirse exclusivamente a las condiciones que deben cumplir las entidades por ella mencionadas para ser reconocidas oficialmente por la Ciudad en su carácter de colaboradoras de los museos a los que apoyan, con lo cual, no se aprecia prima facie que exista una superposición ni una colisión con las potestades que inviste la Inspección General de Justicia.
La señalada circunstancia obsta asimismo para tener por configurada la posibilidad de sufrir graves daños exigida por el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, toda vez que la falta de inscripción temporánea de las actoras en el registro mencionado no parece susceptible de acarrear la cancelación de su inscripción para funcionar, sino sólo la revocatoria del reconocimiento efectuado por la Ciudad, que podría eventualmente ser dejada sin efecto en caso de hacerse lugar a la presente acción.
Si todo lo relativo a las condiciones que deben cumplir para existir y funcionar como personas jurídicas es de competencia de la Inspección General de Justicia, no se entiende cómo podría la eventual revocación del reconocimiento oficial por parte de la Ciudad tener por efecto cancelar la autorización para funcionar otorgada por la mencionada autoridad nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10446 - 2
. Autos: ASOCIACION AMIGOS DEL MUSEO DE ARTE MODERNO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-05-2004. Sentencia Nro. 32.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL IMPUESTO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DEMANDA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA

No corresponde suspender la ejecución fiscal hasta tanto exista pronunciamiento judicial firme en el juicio donde se impugnan los actos administrativos que son fuente de los títulos base de la ejecución. Ello, porque el Código Fiscal prevé un sistema automático de suspensión de los actos tributarios impugnados mediante recursos administrativos, sin garantía o aval alguno. Pero agotada la instancia administrativa, no existe norma en el ordenamiento local que otorgue a la interposición de la demanda judicial efectos suspensivos respecto del acto de determinación del gravamen y menos aún del proceso ejecutivo.
Ante la carencia de norma que otorgue efectos suspensivos, la acción judicial ordinaria no impide el normal desarrollo de la ejecución fiscal en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

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TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - RECURSO DE RECONSIDERACION - EFECTOS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En materia tributaria se consagra una excepción al principio general contemplado en el artículo 12 de la Ley de
Procedimiento Administrativo -que establece que, salvo norma en contrario, los recursos contra los actos administrativos no suspenden su ejecución y efectos-, ya que la interposición del recurso de reconsideración tiene efectos suspensivos (artículo 113, t.o. 2000 y análogos) y dicho efecto subsistió con la interposición del recurso judicial de apelación (cfr. artículo 115, t.o. 2000), régimen vigente al momento de iniciarse este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

La suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa, resulta un medio adecuado de control jurisdiccional cuyo fundamento es el hecho de evitar que la ejecución del acto torne abstracto cualquier intento de discusión ulterior, tanto en sede administrativa como judicial y el principio de igualdad entre las partes. (C.S.J.N, fallos 247: 62; 251: 336). Se trata de una protección preventiva para quien todavía no ha agotado la vía administrativa y en consecuencia, no encuentra expedito el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo (arts. 3, 273 y cctes. CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4246-1. Autos: INDUSTRIAS SALADILLO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2002. Sentencia Nro. 50.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO

La Administración tiene atribuciones para suspender, modificar o revocar los actos fehacientemente probados, lo cual presupone que se haya dado a los interesados participación adecuada en los procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los aspectos cuestionados, en resguardo de la garantía de la defensa en juicio (Fallos, 319:2783; arts. 18 CN, y 13, inc. 3, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5297-0. Autos: Avalos Irene Ofelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003. Sentencia Nro. 33.

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PODERES DEL ESTADO - ACTOS DE GOBIERNO - OBJETO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - JERARQUIA DE LAS LEYES

Toda resolución por la que se impide la aplicación de un acto de gobierno constituye una grave traba para el funcionamiento del Estado, que sólo es aceptable para preservar el principio de jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20509-1. Autos: Anganuzzi, Mario Lucio c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-06-2006. Sentencia Nro. 424.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PELIGRO DE RUINA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, encontrándose debidamente demostrado en autos, por un lado, que las actuales condiciones del predio denominado “Mercado de Pulgas” suponen significativos riesgos para la integridad de sus ocupantes y de eventuales concurrentes y, por el otro, siendo la facultad de autotutela sobre bienes de dominio público una potestad expresamente reconocida a la Ciudad de Buenos Aires por el ordenamiento jurídico (artículo 12, LPA), el acto administrativo por el cual se dispone la desocupación administrativa del mencionado predio (Decreto Nº 1630/05) no aparece como manifiestamente ilegitimo o arbitrario.
A ello se suma, a su vez, que la realización de las obras necesarias para revertir la precaria situación en que se encuentra el mercado en la actualidad resultaría de muy difícil, sino imposible concreción, sin proceder previamente a la desocupación del predio y al retiro de los materiales allí acopiados por sus actuales ocupantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PELIGRO DE RUINA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, de materializarse el curso de acción de la Ciudad -consistente en desalojar administrativamente el predio que los puesteros actualmente ocupan y donde ejercen sus actividades comerciales-, éste podría significar una seria lesión contra su derecho constitucional a trabajar y ejercer industria lícita (artículo 14 CN), dado que si bien la Ciudad menciona que ya se han suscripto 121 convenios para mudar puestos de ventas por sobre los 143 permisionarios autorizados por el Decreto Nº 1630/05 para desarrollar dicha actividad en el predio denominado “Mercado de Pulgas”, no es claro si tal cantidad de personas comprende a la totalidad de los puesteros que actualmente ocupan dicho mercado. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PELIGRO DE RUINA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, toda vez que el acto administrativo que ordena el desalojo (Decreto Nº 1630/05) del predio denominado “Mercado de Pulgas” no explica porqué ha optado por la solución que aparece como más gravosa para los derechos de los puesteros, éste es, en este aspecto y en el marco provisional del proceso cautelar, irrazonable. Y, en consecuencia, se configura la verosimilitud del derecho invocado para que proceda la medida cautelar solicitada por los puesteros tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad que suspenda la ejecutoriedad del referido decreto hasta tanto se efectúe la audiencia pública que prevé la Constitución de la Ciudad en forma previa a la modificación del uso de un bien de dominio público. Tal conclusión no implica desconocer la potestad de autotutela que la Ciudad ejerce sobre sus bienes de dominio público sino, simplemente, señalar que dicha facultad debe ser puesta en práctica en forma razonable, debidamente motivada y, finalmente, respetando los derechos constitucionales de los administrados.
Ello así, dado que si bien no está en duda que el predio denominado “Mercado de Pulgas” requiere de urgentes reparaciones o refacciones a fin de conjurar los riesgos a la seguridad de las personas que por él transitan diariamente (ya sean puesteros, compradores o incluso transeúntes), la Ciudad no explica por qué es necesario proceder al desalojo total del predio, en vez de efectuar remodelaciones o refacciones parciales (pudiendo, a tal efecto, proceder a desalojar solamente en forma parcial el predio y, una vez efectuadas las reparaciones en dicho sector, reincoporar a los puesteros allí ubicados y, entonces, proceder de la misma forma con las otras partes del mercado). Más aún si se tiene en cuenta que, a través de soluciones de esta índole, la Ciudad podría tutelar los dos bienes que aparentemente estarían en conflicto en el caso -por un lado, el derecho a trabajar de los amparistas y, por el otro, la seguridad de éstos y de cualquier otra persona que transite por el mercado. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PELIGRO DE RUINA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y disponer la suspensión de la ejecutoriedad del decreto Decreto Nº 1630/05 que dispone el desalojo del predio denominado “Mercado de Pulgas” ya que se encuentra debidamente acreditado el peligro en la demora, por un lado, porque la Ciudad no ha garantizado que trasladará a todos los actuales ocupantes del mercado al predio contiguo, así como tampoco ha dado garantías de que todos ellos serán luego reincorporados una vez efectuadas las refacciones. Por el otro lado, el acto administrativo que dispone el desalojo no fija en forma cierta un plazo para la conclusión de las obras de refacción y reparación que ordena realizar, de manera que ello significa afectar un derecho constitucional del cual los amparistas son titulares –el derecho a trabajar- en forma indefinida e irrazonable. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

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MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTIMACION A JUBILARSE - APORTES JUBILATORIOS - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la cautelar solicitada –suspensión de la intimación de la Administración para que el actor inicie los trámites jubilatoios, dado que tal decisión aparece- “prima facie”- ajustada a derecho, ya que se verifican los requisitos para su procedencia. Ello, más allá de que los aportes no se hubieran hecho sobre la totalidad de las sumas por él percibidas y sin perjuicio de su derecho a atacar el haber previsional que por tales razones podría verse sensiblemente reducido.
Con relación al peligro en la demora- y como bien señala el magistrado de grado- no puede sostenerse que la intimación cursada le pueda causar un daño irreparable. Ello se debe, a que nada le impide que en el futuro y en caso de ser necesario- pueda cuestionar el monto de su haber jubilatorio, por la vía pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13008-1. Autos: CRESTO JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 14-12-2004. Sentencia Nro. 7106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDENCIA - DEMOLICION DE EDIFICIO ABANDONADO - CARCEL

El artículo 30 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece la obligatoriedad de realizar la evaluación de impacto ambiental con carácter previo a todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y “su discusión en audiencia pública”.
Así, se desprende la exigencia de la audiencia pública con carácter general y obligatorio para todas las actividades, proyectos, programas o emprendimientos que puedan producir un impacto ambiental de relevante efecto (conf. art. 4 citado, Ley 123 sancionada el 10/12/1998, promulgada el 19/1/1999 y publicada con fecha 1/2/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11989-0. Autos: FLORES PATRICIA ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2004. Sentencia Nro. 6511.

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDENCIA - DEMOLICION DE EDIFICIO ABANDONADO - CARCEL

No corresponde hacer lugar al fundamento esgrimido por la Administración según el cual, para ejecutar la explosión de la ex Carcel de Caseros, no era necesaria la celebración de la Audiencia pública. Ello, porque en noviembre de 2002, la Ley Nº 123 resultaba exigible y obligatoria para las actividades o programas que cayeran dentro de su ámbito de aplicación y, por lo tanto, el proyecto de demolición de la ex Cárcel de Caseros parecería encuadrarse dentro de sus previsiones genéricas y no en régimen de excepción.
Por ello no resulta aplicable el artículo 40 de la Ley Nº 123, dado que en este contexto hablar de “continuidad” del programa o proyecto conllevaría a una violación y desnaturalización del artículo 40 de la Ley Nº 123, de vigencia anterior a la celebración de aquel convenio.
A ello hay que agregar el carácter “especial” de los vecinos del predio, entre los que basta mencionar (a título de ejemplo al Hospital de Pediatría Prof. Dr. Juan P. Garrahan). Por ello, la realización de la audiencia pública con carácter previo resultaría exigible y al no haberse cumplido con la misma habría un incumplimiento en los procedimientos exigibles.
Estas circunstancias permiten tener por acreditada prima facie la verosimilitud en el derecho invocado por los actores, sin que ello implique pronunciarse respecto de las condiciones en que fue realizado el estudio de impacto ambiental obrante en autos ni sobre su adecuación o inadecuación a la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11989-0. Autos: FLORES PATRICIA ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2004. Sentencia Nro. 6511.

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA PUBLICA - IMPROCEDENCIA - DEMOLICION DE EDIFICIO ABANDONADO - CARCEL

En el caso, corresponde suspender la resolución cuestionada, dado que el peligro en la demora aparece de la simple compulsa de las actuaciones y de la propia resolución cuya suspensión se solicita, dado que por la misma se resuelve otorgar la declaración de Impacto Ambiental en los términos del art. 28 inc. c) al “Proyecto de Demolición con explosivos ex Cárcel de Caseros” (art. 1) y el Certificado de Aptitud Ambiental previsto en el art. 9 inc. g) (ambos artículos de la Ley 123, sin la necesaria participación de los posibles afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11989-0. Autos: FLORES PATRICIA ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2004. Sentencia Nro. 6511.

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA PUBLICA - IMPROCEDENCIA - DEMOLICION DE EDIFICIO ABANDONADO - CARCEL

Atento la controversia interpretativa con relación a la necesidad de celebrar o no –con carácter previo a la resolución que resuelve otorgar la declaración de Impacto Ambiental y el Certificado de Aptitud Ambiental al proyecto de demolición de la ex Cárcel de Caseros- la audiencia pública que establece la Ley Nº 123, no surge de manera manifiesta que el acto cuestionado ostente una ilegalidad manifiesta que torne procedente su suspensión de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable en materia de medidas cautelares. En este sentido, debe consignarse que no es posible afirmar con la certeza que se requiere a fin de conceder la suspensión del acto administrativo que la resolución cuestionada no forme parte de “actividades, proyectos, programas o emprendimientos” que se encuentren en “ejecución, desarrollo o funcionamiento” con anterioridad al 19 de enero de 1999, fecha de promulgación de la Ley 123.
Por el contrario, existen elementos que tornan posible aseverar que la demolición de la denominada Ex Cárcel de Caseros se encuentra contenida en el plan instrumentado a fin de trasladar dicha unidad penitenciaria, programa que se habría iniciado en el año 1995 a través del Decreto Nro.426/PEN/95.
Si bien el proyecto de demolición no se encontraba ejecución al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nro.123, sí lo estaba el programa de traslado de la cárcel, en el marco del cual –como quedó dicho- podría afirmarse que la demolición se encontraría incluida. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11989-0. Autos: FLORES PATRICIA ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2004. Sentencia Nro. 6511.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS

En el reducido ámbito cognoscitivo de las medidas cautelares, no resulta fundado admitir la ilicitud o arbitrariedad de las decisiones de la administración, sin que medie un análisis suficiente sobre los elementos y pruebas que, al menos prima facie, lo privaría de su carácter de acto no válido en derecho.
A tal efecto, cabe recordar el criterio de la Corte Suprema en la materia que ha dicho con firmeza, en reiteradas oportunidades, que el examen de la procedencia de las medidas cautelares en materia fiscal ha de efectuarse con particular estrictez, atento la afectación que producen sobre el erario público (Fallos: 313:1420; 318:2431, entre muchos otros), pues la percepción de la rentas del Tesoro- en el tiempo y modo dispuestos legalmente- es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado ( Fallos: 253:787; 312:1010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 130165 - 0. Autos: GCBA c/ MALDJIAN LEON DER KHORENIAN DE MALDJIAN HILDA SUSASNA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 29-07-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

El Código local (Ley Nº 189) regula de forma separada del resto de las cautelares la medida de suspensión del acto administrativo, la cual posee regulación específica en el artículo 189, y cuya procedencia queda supeditada a la verificación de al menos uno de los extremos previstos en la norma, con prescindencia de analizar los requisitos comunes a las demás medidas cautelares, a saber, verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Ello, sin perjuicio de la aplicación analógica de la normativa vigente en materia de medidas cautelares, la cual procederá sólo ante vacíos legales y no por subsidiareidad (Conf. Cassagne, Juan Carlos, Las medidas cautelares en el Contencioso Administrativo, La Ley, 28.03.2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13511-1. Autos: SALA PATRICIO ADOLFO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-02-2007. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONVENIO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - CASINOS

Corresponde confirmar la medida cautelar que suspende la autorización de una nueva sala de casino en el ámbito de la ciudad o en lugares de acceso directo a ella -aprobada por el Convenio celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional- dado que es claro el artículo 9º de la Ley Nº 538 que prohíbe su instalación y funcionamiento en el ámbito de la Ciudad. Si bien la norma- luego de la prohibición- establece una clara excepción, prevé que sólo el Poder Ejecutivo tiene iniciativa legislativa para que el cuerpo parlamentario local, mediante una mayoría calificada de dos tercios y en sistema de doble lectura, autorice la instalación de una sala, y que ésta debe ser administrada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Tales razones persuaden de que en ese aspecto la medida debe ser confirmada, pues el artículo 9º de la Ley Nº 538 basta para tener por acreditado en grado suficiente la verosimilitud del derecho alegado por la peticionaria.
Sin perjuicio de que en el párrafo 2º de la cláusula tercera del Convenio se establece que la habilitación de nuevos juegos debe hacerse con la conformidad concurrente de ambas partes, conforme al artículo 50 de la Constitución de la Ciudad y el 2º de la Ley Nº 538 la autorización es competencia exclusiva de la Ciudad, no escapa al tribunal que la salvedad contenida en la cláusula cuarta, al preservar los casinos, salas de bingos y salas de máquinas tragamonedas autorizadas con anterioridad por Lotería, a la luz de la mentada resolución 84/02, podría importar una velada manera de autorizar una nueva sala de casino omitiendo el procedimiento legal vigente y las claras prescripciones constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9933 - 0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2004. Sentencia Nro. 5703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El mantenimiento de la medida de no innovar que suspende el convenio celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional podría producir en el Estado graves perjuicios patrimoniales que se derivan de la falta de ingreso de fondos, gravámenes que se harían extensivos a la comunidad toda, por el daño que aquélla traería como consecuencia para el desarrollo social que se encuentra comprendido en la materia (artículo 50 de la Constitución de la CABA).
En tal sentido, no puede dejar de ponderarse que el convenio atacado en su cláusula quinta prevé, en general, una forma de reparto de utilidades de actividades que en la actualidad se vienen desarrollando en el ámbito de la Ciudad, lo que excluye en forma terminante- más allá del acierto o el error de lo que en ella se acuerda- la posibilidad de que se la pueda privar de efectos en esta etapa de limitada cognición, sin perjuicio de la decisión que cupiera adoptar en ocasión de la sentencia definitiva que ponga fin al pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9933 - 0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2004. Sentencia Nro. 5703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Sin perjuicio del resultado final al que pueda arribarse en los autos principales, con sujeción allí a una mayor amplitud de debate y prueba, cabe señalar que se torna inviable el pedido de una cautelar con el objeto de suspender el convenio celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional, utilizada, al fin y al cabo, como un medio para cuestionar un proceso gradualmente encaminado a la asunción por las autoridades locales, de las cuestiones referidas al control y la distribución de ingresos por juego y apuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9933 - 0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2004. Sentencia Nro. 5703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CONVENIO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - CASINOS

En el caso, en que se solicita la suspensión del acuerdo celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional, no es un dato menor que tanto el Poder Ejecutivo Local, como la Legislatura, lo hayan ratificado. Ello por cuanto la opinión de los órganos de gobierno con competencia específica en la materia merece la debida ponderación. Se impone, en el caso una meditada valoración de la totalidad de los preceptos legales en juego, y en ese sentido, no puede dejar de señalarse que si bien la Ley Nº 538 hubiera podido ser un obstáculo a lo acordado entre Lotería Nacional y el Instituto del Juego, la ratificación efectuada mediante la Ley Nº 1198 importó la derogación de la Ley Nº 538 en todo cuanto hubiera recibido nueva y diversa regulación.
Por ello, y sin perjuicio del resultado final al que pueda arribarse en los autos principales, con sujeción allí a una mayor amplitud de debate y prueba, cabe señalar que se torna inviable el pedido de una cautelar como la aquí tratada, utilizada, al fin y al cabo, como un medio para cuestionar un acuerdo que una vez aprobado por la legislatura se convirtió en ley vigente en la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9933 - 0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2004. Sentencia Nro. 5703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - CONVENIO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - CASINOS

Las medidas cautelares en el contencioso administrativo tienen un fundamento que en alguna medida difiere del que tiene en el proceso civil. Guardan similitudes en el sentido de que traducen una garantía jurisdiccional que tiende a mantener la igualdad de las partes en el proceso con el fin de resguardar la inalterabilidad del objeto de la litis. Pero debe subrayarse que en el contencioso ellas deben servir para compensar el peso de las prerrogativas del poder público y así asegurar el principio de la tutela judicial efectiva.
En atención de lo expuesto, y más allá de la eventual ilegalidad manifiesta del acuerdo celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional- a la luz del artículo 50 de la Constitución Nacional- a los efectos de apreciar la procedencia de la petición no es posible prescindir de la inexorable consideración del interés público comprometido tal como expresamente obliga el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La procedencia de la medida cautelar que solicita la suspensión de dicho acuerdo requiere un cuidadoso resguardo del interés público comprometido. En efecto, en supuestos como el presente corresponde examinar, especialmente, si la suspensión del acto administrativo ordenada, pueden generar mayores daños que los derivados de la ejecución cuya suspensión se reclama.
Ello sentado, es sustancial tener en cuenta que el mantenimiento de la medida de no innovar decidida podría producir en el Estado graves perjuicios patrimoniales que se derivarían de la falta de ingreso de fondos, gravámenes que se harían extensivos a la comunidad toda, por el daño que aquélla traería como consecuencia para el desarrollo social que se encuentra comprometido en la materia (art. 50 de la Constitución de la CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9933 - 0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2004. Sentencia Nro. 5703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

El Código local regula de forma separada del resto de las cautelares la medida de suspensión del acto administrativo, la cual posee regulación específica en el artículo 189 y cuya procedencia queda supeditada a la verificación de al menos uno de los extremos previstos en el artículo citado, con prescindencia de analizar los requisitos comunes a las demás medidas cautelares, a saber, verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
Ello, sin perjuicio de la aplicación analógica de la normativa vigente en materia de medidas cautelares, la cual procederá sólo ante vacíos legales y no por subsidiariedad (cfme. Cassagne, Juan Carlos, Las medidas cautelares en el Contencioso Administrativo, La Ley, 28.03.2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 505 - 0. Autos: MARMOLJA ADRIANA ROSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-03-2004. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO

El Código local regula de forma separada del resto de las cautelares la medida de suspensión del acto administrativo, la cual posee regulación específica en el artículo N° 189 citado, y cuya procedencia queda supeditada a la verificación de al menos uno de los extremos previstos en la norma, con prescindencia de analizar los requisitos comunes a las demás medidas cautelares, a saber, verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
Ello, sin perjuicio de la aplicación analógica de la normativa vigente en materia de medidas cautelares, la cual procederá sólo ante vacíos legales y no por subsidiariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 505 - 0. Autos: MARMOLJA ADRIANA ROSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-03-2004. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS

La admisibilidad de la suspensión de la ejecución de un acto administrativo se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos comunes de las medidas cautelares y, en particular, a los que contempla el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para la procedencia de esa medida. De modo que se requiere que la ejecución del acto administrativo causare o pudiera causar graves daños al administrado -y siempre que de la suspensión no resultare grave perjuicio para el interés público-, o bien que ese acto ostentare una ilegalidad manifiesta o su ejecución tuviera como consecuencia mayores perjuicio que su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9365 - 1. Autos: ESPOSITO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-03-2004. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS

El Código local regula de forma separada del resto de las cautelares la medida de suspensión del acto administrativo, la cual pose e su regulación específica en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y cuya procedencia queda supeditada a la verificación de al menos uno de los extremos previstos en la norma, con prescindencia de analizar los requisitos comunes a las demás medidas cautelares, a saber, verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9365 - 1. Autos: ESPOSITO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-03-2004. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, la actora, quien ha solicitado la suspensión del acto administrativo por el cual el Gobierno de la Ciudad exigió el cumplimiento de la Ley Nº 257 y dispuso realizar los trabajos de mantenimiento autorizados en su artículo 8, no ha intentado cumplir con las normas contenidas en la mencionada ley. De las constancias obrantes en el expediente administrativo surge que no ha presentado siquiera el informe técnico exigido por la norma, lo que motivó la intimación que mediante estos actuados se impugna. De este modo, y ante tal carencia atribuible a la actora, no es posible determinar qué obras sería necesario realizar en la fachada del inmueble en cuestión –a efectos de preservar la seguridad y no de su puesta en valor-, y por ende se desconoce si afectarían necesariamente aspectos protegidos por su calidad de edificio catalogado, sin perjuicio de que no se produce la necesaria intervención de la autoridad de aplicación que mencionábamos anteriormente. Lo hasta aquí expuesto bastaría para concluir que no se encuentra presente en autos, con el grado que el instituto cautelar exige, el requisito de la verosimilitud en el derecho necesario para hacer lugar a la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17852-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 1236/40 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006. Sentencia Nro. 365.

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CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, de diversas actuaciones agregadas en autos surgiría la posibilidad de que se produzcan desprendimientos de elementos de la fachada del inmueble de la actora, con lo cual la suspensión del acto impugnado -por el cual el Gobierno de la Ciudad exigió el cumplimiento de la Ley Nº 257 y dispuso realizar los trabajos de mantenimiento autorizados en su artículo 8- podría resultar en una importante afectación del interés público, dado en la especie por la seguridad de los transeúntes de la acera. De este modo, considero que no puedo tener por configurado en autos el supuesto previsto en el inciso 1º del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que corresponde rechazar la medida requerida. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17852-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 1236/40 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006. Sentencia Nro. 365.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez aquo que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, mediante la cual requería el dictado de una medida de no innovar, consistente en que se suspenda el cierre y desalojo de las instalaciones del sexto piso del Teatro General San Martín, ello hasta tanto se adjudique un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de las actividades culturales y formativas desarrolladas en dicho espacio y/o hasta el dictado de la sentencia definitiva.
No escapa a la consideración del Tribunal que el predio cuya desocupación administrativa la accionada pretende es un bien de dominio público y que, como tal, su protección o tutela se encuentra a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cuando la Ciudad pretende proteger bienes de dominio público el ordenamiento de aplicación -artículo 12, Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA- la faculta para, entre otras medidas, proceda a su desocupación administrativa sin necesidad de requerir intervención judicial. En efecto, de acuerdo a los términos expresos de la norma mencionada, tal requerimiento no es aplicable cuando se trata de bienes de dominio público de la Ciudad sino que, por el contrario, solamente resultaría de aplicación cuando se trata de edificios que forman parte de sus bienes de dominio privado, o bien son propiedad de particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2007. Sentencia Nro. 64.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez aquo que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, mediante la cual requería el dictado de una medida de no innovar, consistente en que se suspenda el cierre y desalojo de las instalaciones del sexto piso del Teatro General San Martín, ello hasta tanto se adjudique un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de las actividades culturales y formativas desarrolladas en dicho espacio y/o hasta el dictado de la sentencia definitiva.
La facultad de autotutela sobre bienes del dominio público por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es una potestad expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico -artículo 12, Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA-. Sin embargo, el acto administrativo por el cual se dispondría oportunamente la desocupación administrativa del mencionado predio no aparece, al menos en esta etapa del proceso, como manifiestamente necesario antes del dictado de la sentencia definitiva en los presentes autos, sino que por lo demás, en este caso particular, configura el segundo requisito exigido para las medidas cautelares genéricas, el peligro en la demora, en cuanto a los derechos invocados por los amparistas, dada la facultad que posee el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de efectuar el desalojo inmediato, invocando razones de seguridad.
Así, a fin de evitar perjuicios para sus actuales ocupantes, y tal como se ha ordenado en la sentencia recurrida, la administración debería disponer que, durante el período de realización de las tareas de reciclado y remodelación, todos aquellos que ejercen allí su actividad sean trasladados a un lugar físico adecuado, suministrándoles los medios necesarios para poder desarrollar allí sus actividades, esto es, claro está, hasta que se dicte sentencia en el proceso principal, y en ese momento deberá estarse a lo allí resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2007. Sentencia Nro. 64.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO DE TRABAJAR - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez aquo que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, mediante la cual requería el dictado de una medida de no innovar, consistente en que se suspenda el cierre y desalojo de las instalaciones del sexto piso del Teatro General San Martín, ello hasta tanto se adjudique un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de las actividades culturales y formativas desarrolladas en dicho espacio y/o hasta el dictado de la sentencia definitiva.
La administración no ha arbitrado medios que, prima facie, aparecen como idóneos para evitar que la desocupación del Centro Cultural signifique una afectación de la fuente laboral de los amparistas. Ello así, por cuanto el inminente desalojo del inmueble –que podría efectuarse en cualquier momento conforme los establecido en el art. 12, LPACABA-, interrumpiría las actividades que, por sus especiales características, se programan con mucha antelación, así como el desarrollo normal y regular de los estudios realizados en el lugar, dirigidos especialmente a niños y adolescentes.
No se encuentra en duda que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra facultado para realizar las ‘urgentes reparaciones o refacciones’ a fin de conjurar los riesgos a la seguridad de las personas, sin embargo no explica porqué no efectúa la ubicación provisoria del centro cultural en un nuevo espacio físico o limita el cupo de personas que asisten a los espectáculos públicos brindados en la Sala Alberdi, hasta el máximo permitido por la reglamentación vigente.
Más aún si se tiene en cuenta que, a través de soluciones de esta índole, la Ciudad podría tutelar los dos bienes que aparentemente estarían en conflicto en el caso -por un lado, el acceso público a los bienes culturales y el derecho a trabajar de los amparistas y, por el otro, la seguridad de éstos y de cualquier otra persona que transite por el sexto piso del Teatro Gral. San Martín-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2007. Sentencia Nro. 64.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - ALCANCES - COMODATO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Sr. Juez aquo que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, mediante la cual requería el dictado de una medida de no innovar, consistente en que se suspenda el cierre y desalojo de las instalaciones del sexto piso del Teatro General San Martín, ello hasta tanto se adjudique un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de las actividades culturales y formativas desarrolladas en dicho espacio y/o hasta el dictado de la sentencia definitiva.
No se halla acreditado que los actores tengan derecho a ocupar las instalaciones del Teatro con el objeto de ejercer allí su actividad.
Así las cosas, si bien la actividad desempeñada en el caso no resultaría, prima facie, nociva al bien público —y, por lo tanto, el préstamo de uso con tal finalidad en principio no resultaría ilegítimo en los términos del art. 2261, Código Civil—, lo cierto es que no se ha acreditado que la administración hubiese estado expresamente facultada a hacerlo (cfr. doctrina art. 2262, Código Civil). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-08-2007. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OFERTA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OBJETO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BUENA FE

En el caso, debe confirmarse la medida preventiva ordenada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto ordenó a la recurrente dar a conocer públicamente determinadas modalidades y/o limitaciones respecto de su oferta publicitaria de descuentos porcentuales. En ese sentido, se le requirió información (inserta en el cuerpo principal de la publicidad, en forma destacada y con caracteres tipográficos de igual realce al de la mención de los descuentos porcentuales) de las características de los productos comprendidos o exceptuados. Asimismo, se dispuso que ella debía hacerse pública mediante carteles colocados en lugares visibles para los consumidores en las instalaciones de sus sucursales ubicadas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los días de vigencia de las promociones.
En efecto, y con la provisionalidad típica de estos procesos cautelares, la Sala cree que, interpretando la disposición desde la buena fe, puede válidamente sostenerse que lo que se quiere significar cuando se requiere el informe de las características de los productos comprendidos o exceptuados, es que se le brinde al consumidor la real posibilidad de conocer cuáles de todos los productos que se engloban bajo una denominación genérica (ej. “electrodomésticos”) están alcanzados por la promoción. Es decir, no parecería ser la intención de la medida que se decriban todas y cada una de las características de los productos promocionales, sino más bien la de poder identificar, a través de las características substanciales, a qué productos se refiere la publicidad.
Es por ello que, en tanto -a criterio de la Sala- la medida preventiva dictada por la autoridad administrativa tendería a buscar un justo equilibrio entre los potenciales consumidores y los comercializadores, cumpliendo de ese modo con el fin tuitivo consagrado en las Leyes Nº 24.240 y 22.802, y dado que no parece resultar manifiestamente arbitraria, no procede acceder a la tutela cautelar solicitada por la actora, que pidió la suspensión de los efectos de la medida adoptada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 2072-0. Autos: COTO CICSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-09-2007. Sentencia Nro. 873.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado mediante la cual se rechaza la medida cautelar que pretendía la inmediata suspensión de la Resolución Administrativa Nº 20/2005 de la Subsecretaría de Control Comunal del Gobierno de la Ciudad que instruye a determinadas dependencias para que retiren todo anuncio o dispositivo publicitario que contravenga la ley de tránsito y demás disposiciones vigentes.
La falta de acreditación de la presunta afectación de los derechos de la recurrente impone el rechazo de la cautelar al tiempo que torna innecesario el análisis de la normativa vigente, toda vez que, en principio, no se verifica el interés de la demandante en la suspensión de la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30611-1. Autos: CARLOS A GIROLA Y ASOCIADOS SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-04-2009. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DEMOLICION DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto concedió la medida cautelar solicitada por la parte actora, mediante la cual se ordena a la demandada suspender toda tarea de demolición del inmueble involucrado que se encuentre fundada en la disposición administrativa impugnada, hasta tanto recaiga sentencia definitiva y firme en la presente acción, dejando constancia que sólo podrán realizarse tareas de obra que resulten necesarias a los fines de preservar la seguridad de los edificios linderos y de las personas.
En efecto, el interés público ha sido resguardado por la Jueza de grado, en tanto ordenó expresamente, que debían adoptarse la medidas referidas a la seguridad de los terceros.
Mas aún, frente a la posibilidad de demoler las obras llevadas a cabo en el inmueble por parte de la demandada, el daño que se ocasionaría al actor sería mucho más grave que el interés público que se intenta proteger, máxime cuando la sentencia recurrida se ha preocupado expresamente de resguardar la seguridad de los terceros, debiendo añadirse que, además, la apelante en ningún momento fundó su proceder en razones de dicha índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32220-1. Autos: ABRUTIN JONATAN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2009. Sentencia Nro. 60.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - INTIMACION A JUBILARSE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DOCENTES

En el caso corresponde revocar la tutela preventiva que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender las medidas tendientes a efectivizar el inicio de los trámites jubilatorios con relación a la amparista, hasta tanto exista resolución definitiva.
En efecto, la intimación efectuada a través de una Disposición Administrativa de la Dirección General de Personal Docente y No Docente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se manifiesta en principio como ilegítima, toda vez que parece tener sustento en la legislación vigente en materia de jubilaciones respecto del sector docente. Ello así apreciando el planteo con la provisoriedad y dentro del acotado marco cognoscitivo que resultan propios del instituto precautorio y, sin perjuicio de lo que pudiese decidirse en oportunidad de examinar la cuestión de fondo, en la etapa procesal correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32793-1. Autos: BALTAR, ELSA EDITH c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2009. Sentencia Nro. 67.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTIMACION A JUBILARSE - TEATRO COLON - LEY APLICABLE - REGIMEN JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de los actos por los que se intimó a los actores a iniciar los trámites jubilatorios hasta tanto el Gobierno resolviese los recursos administrativos planteados contra aquellos.
Las condiciones de procedencia previstas por el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario aparecen suficientemente acreditadas en este estadio cautelar, puesto que existe una norma local posterior y específica (Ordenanza Nº 51.152, del año 1996) respecto de la normativa nacional que suspendió la aplicación del régimen especial establecido por la Ordenanza Nº 29.604; ello así, por lo demás, por cuanto esta preliminar interpretación acuerda un sentido efectivo al conjunto normativo transcripto, mientras que la solución contraria implicaría tanto como admitir la vigencia de una norma sin eficacia práctica alguna o, directamente, la inconsecuencia del legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36933-1. Autos: PEREA ELIAS ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-10-2010. Sentencia Nro. 245.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTIMACION A JUBILARSE - TEATRO COLON - LEY APLICABLE - REGIMEN JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza aquo, en cuanto admite la medida cautelar solicitada con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de los actos administrativos que intiman a jubilarse a los actores dada la existencia de normas diversas y contradictorias.
Cabe concluir que dentro del limitado ámbito cognoscitivo que admite el análisis de una medida cautelar, existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada por los demandantes. Ello así, pues el peligro en la demora –perjuicio inminente o irreparable para el derecho- deriva de la limitación del derecho a trabajar –garantizado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires– y la consecuente reducción de las posibilidades de obtener ingresos como contraprestación por la labor profesional, toda vez que el haber previsional importa una disminución parcial del salario. Más aún, debe advertirse que la falta de concesión de la cautela importa, prima facie, la ejecutoriedad del acto que intima a iniciar los trámites jubilatorios, que impone plazos breves y perentorios para la obtención del beneficio con la posibilidad de que se produzca el cese automático en el cargo, en caso de incumplimiento o vencimiento de aquéllos, circunstancia que, además, acarrearía la pérdida del puesto de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36915-1. Autos: Insua Nora Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2010. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTIMACION A JUBILARSE - TEATRO COLON - LEY APLICABLE - REGIMEN JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza aquo, en cuanto admite la medida cautelar solicitada con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de los actos administrativos que intiman a jubilarse a los actores dada la existencia de normas diversas y contradictorias.
La cuestión a resolver radica en determinar si la Administración ejerció válidamente la atribución conferida por el artículo 61, de la Ley Nº 471, que faculta al empleador a intimar fehacientemente al trabajador a iniciar los trámites jubilatorios, cuando éste reúna las condiciones legales de edad y años de aportes para acceder al beneficio jubilatorio. En este sentido, por un lado, la Administración aduce que debe aplicarse la Ordenanza Nº 29.604 mientras que, por el otro, los accionantes manifiestan que esa ordenanza ha sido derogada por la Ley Nº 24.241 y que desde marzo del año 1994 rige esta norma, que exige 60 años para las mujeres y 65 para los hombres, y 30 años de aportes.
En tales condiciones, y dicho ésto con la provisoriedad propia de este estado del análisis, es posible concluir que el régimen de la Ordenanza Nº 29.604 se encontraría en principio suspendido. Luego, la facultad de la Ciudad de intimar a los actores a iniciar los trámites jubilatorios habría sido ejercida en violación de la normativa aplicable puesto que los actores no cumplen aún con la totalidad de los requisitos para acceder a la jubilación que establece la Ley Nº 24.241, prima facie aplicable al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36915-1. Autos: Insua Nora Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2010. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

El Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé en forma separada del resto de las cautelares la medida de suspensión del acto administrativo, la cual posee regulación específica en el artículo 189 y cuya procedencia queda supeditada a la verificación de, al menos, uno de los extremos previstos en el artículo citado, con prescindencia de analizar los requisitos comunes a las demás medidas cautelares, a saber, verosimilitud del derecho y peligro en la demora (confr. mi disidencia in re “Alterman Mina c/ G.C.B.A. s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]” del 6/11/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37353-1. Autos: KLAINER DANIEL c/ AGIP-DGR Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-10-2010. Sentencia Nro. 254.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - REGIMEN JUBILATORIO

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Sr Juez aquo, y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la disposición por el que se intimó al actor a iniciar los trámites jubilatorios hasta tanto el Gobierno se expida respecto de la excepción planteada por el actor que integra un grupo de investigación respecto del implante de fibroplastos autólogos para cirugía plástica.
Ello así, atento a que dentro del acotado marco de las medidas cautelares, el acto cuya suspensión se solicita aparece como, prima facie, ilegítimo, toda vez que no ha considerado todos los hechos relevantes del caso, esto es, la puesta en marcha de un proyecto de investigación científico que tiene al actor como investigador principal y que ha sido autorizado por sendas y calificadas autoridades en la materia y limitándose únicamente a señalar en el acto que dispuso el cese que el demandante “no ha presentado constancias del inicio del trámite provisional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41711-1. Autos: GINESIN LUIS MARIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - REGIMEN JUBILATORIO

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Sr Juez aquo, y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la disposición por el que se intimó al actor a iniciar los trámites jubilatorios hasta tanto el Gobierno se expida respecto de la excepción planteada por el actor que integra un grupo de investigación respecto del implante de fibroplastos autólogos para cirugía plástica.
Ello así, atento a que el actor habría planteado la situación a través de un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el acto de intimación, recurso que no habría sido resuelto admitiendo o rechazando las causales planteadas. Tampoco su presentación mereció, en principio, respuesta en el acto administrativo que dispuso el cese, pese a que su deducción fue previa a áquel.
En efecto, cabe señalar "ab initio", que la presunta ilegitimidad del cese no derivaría del mero hecho de la interposición del recurso sino de la circunstancia de que la demandada no se habría hecho cargo de los planteos efectuados por el recurrente a fin de obtener una excepción al régimen de jubilación, sobre todo teniendo en cuenta el interés público comprometido.
Asimismo, cabe señalar que sólo consta en la causa un informe emitido por el Director General de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos señalando que el ordenamiento vigente no contempla excepción alguna, lo que no constituye un acto administrativo (ello sin perjuicio de que habría sido producido y notificado con posterioridad al dictado y la notificación –respectivamente- del acto administrativo que dispuso el cese).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41711-1. Autos: GINESIN LUIS MARIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - REGIMEN JUBILATORIO

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Sr Juez aquo, y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la disposición por el que se intimó al actor-que tiene a su cargo un grupo de investigación respecto del implante de fibroplastos autólogos para cirugía plástica- a iniciar los trámites jubilatorios hasta tanto el Gobierno se expida respecto de la excepción planteada por el actor
En efecto, se configura el "periculum in mora", pues el cese del actor dispuesto por la accionada importa la pérdida de la remuneración sin que dicha circunstancia haya sido aún reemplazada por el haber jubilatorio. Es decir, la cuestión se vincula íntimamente con el derecho alimentario del accionante, cuestión que no resulta de menor importancia.
Asimismo, este requisito encuentra sustento en la posibilidad de poner en riesgo el trámite de la investigación que el accionante tiene a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41711-1. Autos: GINESIN LUIS MARIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REGIMEN JURIDICO - ESTABILIDAD EN LA FUNCION - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", mediante la cual hizo parcialmente lugar a la medida solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenó que se lo reincorpore a la Policía Metropolitana, manteniéndolo en el cargo y en la situación de revista que poseía antes del dictado del acto que dejó sin efecto su designación.
En efecto, del régimen jurídico aplicable pareciera deducirse que el actor no gozaba de estabilidad propia al momento de su segregación. Ello por cuanto el artículo 8 de la Ley Nº 2947 requiere para su obtención el cumplimiento del plazo de doce meses en el ejercicio del cargo, para quienes poseen estado policial. Así y más allá de los esfuerzos argumentales del actor desde su incorporación, el 1º de mayo de 2009, tuvo el grado de Comisionado, situación que de acuerdo con el escalafón establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 2947 sólo podía ser asumida por quienes tienen estado policial.
Así las cosas no basta para suspender los actos administrativos cuestionados, en esta etapa inicial del pleito, la alegación de que el actor se encontraba prestando funciones desde finales de marzo de 2009, situación que hasta el momento no ha sido acreditada, puesto que el acto administrativo que lo designa data del 1º de mayo de 2009. Por otro lado, en la relación con la invocación de que la ausencia de estabilidad propia no es suficiente para fundar la baja, no se trata aquí, "a priori", y en esta instancia preliminar de sostener que podrían dictarse actos administrativos sin la debida fundamentación, sino simplemente de verificar si el actor cuenta, "prima facie", con un derecho verosímil. En tal sentido, y a pesar de la interpretación realizada por el "aquo", no puede obviarse que una vez que la Autoridad Administrativa conoció la situación del actor de procesado penalmente, lo intimó a acreditar su situación en el proceso judicial en el término de cinco (5) días y justamente motivado ello lo pasó a situación de disponibilidad. Vale decir que se le dio debida intervención en el procedimiento administrativo a los fines de aclarar su situación, máxime a tenor de lo que se establece en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad. "A posteriori" se dejó sin efecto la designación del actor, basándose en la ausencia de la estabilidad, en los términos del artículo 8 de la Ley Nº 2947. Asimismo debe considerarse que el actor no sólo no había cumplido el plazo previsto de un año en ejercicio de sus funciones para adquirir estabilidad, sino que tampoco se ha acreditado que hubiese sido evaluada satisfactoriamente su aptitud e idoneidad, lo que constituye otro de los requisitos para su efectivización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41035-1. Autos: COLOMBO MIGUEL FAUSTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2011.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REGIMEN JURIDICO - ESTABILIDAD EN LA FUNCION - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", mediante la cual hizo parcialmente lugar a la medida solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenó que se lo reincorpore a la Policía Metropolitana, manteniéndolo en el cargo y en la situación de revista que poseía antes del dictado del acto que dejó sin efecto su designación.
En relación con la invocación de que la ausencia de estabilidad propia no es suficiente para fundar la baja, no se trata aquí, "a priori", y en esta instancia preliminar de sostener que podrían dictarse actos administrativos sin la debida fundamentación, sino simplemente de verificar si el actor cuenta, "prima facie", con un derecho verosímil.
En tal sentido, y a pesar de la interpretación realizada por el "aquo", no puede obviarse que una vez que la Autoridad Administrativa conoció la situación del actor de procesado penalmente, lo intimó a acreditar su situación en el proceso judicial en el término de cinco (5) días y justamente motivado ello lo pasó a situación de disponibilidad.
Vale decir que se le dio debida intervención en el procedimiento administrativo a los fines de aclarar su situación, máxime a tenor de lo que se establece en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad. "A posteriori" se dejó sin efecto la designación del actor, basándose en la ausencia de la estabilidad, en los términos del artículo 8 de la Ley Nº 2947.
Asimismo debe considerarse que el actor no sólo no había cumplido el plazo previsto de un año en ejercicio de sus funciones para adquirir estabilidad, sino que tampoco se ha acreditado que hubiese sido evaluada satisfactoriamente su aptitud e idoneidad, lo que
constituye otro de los requisitos para su efectivización.
Por lo expuesto, en esta etapa inicial del proceso, no se advierte que el actor posea verosimilitud en el derecho y frente a la inexistencia de tal presupuesto no cabe entrar a analizar el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41035-1. Autos: COLOMBO MIGUEL FAUSTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2011.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REGIMEN JURIDICO - ESTABILIDAD EN LA FUNCION - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", mediante la cual hizo parcialmente lugar a la medida solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenó que se lo reincorpore a la Policía Metropolitana, manteniéndolo en el cargo y en la situación de revista que poseía antes del dictado del acto que dejó sin efecto su designación.
En efecto, del régimen jurídico aplicable pareciera deducirse que el actor no gozaba de estabilidad propia al momento de su segregación. Ello por cuanto el artículo 8 de la Ley Nº 2947 requiere para su obtención el cumplimiento del plazo de doce meses en el ejercicio del cargo, para quienes poseen estado policial. Así y más allá de los esfuerzos argumentales del actor desde su incorporación, el 1º de mayo de 2009, tuvo el grado de Comisionado, situación que de acuerdo con el escalafón establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 2947 sólo podía ser asumida por quienes tiene estado policial. Así las cosas no basta para suspender los actos administrativos cuestionados, en esta etapa inicial del pleito, la alegación de que el actor se encontraba prestando funciones desde finales de marzo de 2009, situación que hasta el momento no ha sido acreditada, puesto que el acto administrativo que lo designa data del 1º de mayo de 2009. Por otro lado, en la relación con la invocación de que la ausencia de estabilidad propia no es suficiente para fundar la baja, cabe destacar que el agente carecería, "prima facie", de ese derecho y en consecuencia de permanecer, "a priori", en el cargo, antes de transcurrido el año y de ser evaluada satisfactoriamente su aptitud e idoneidad. Por lo expuesto, en esta etapa inicial del proceso, no se advierte la ilegitimidad manifiesta del acto administrativo cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41035-1. Autos: COLOMBO MIGUEL FAUSTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION FISCAL - ALCANCES

En el caso, resulta procedente la suspensión del acto administrativo impugnado-multa administrativa en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor- hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de la sanción en el marco del presente proceso.
Ello así, pues el juicio de ejecución ––al que habría de acudir la administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto––, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación. En esta clase de procesos se prescinde de la etapa de información respecto de los hechos y se reduce el conocimiento a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor (Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, t. I, pág. 28).
En otras palabras, en la ejecución, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa, salvo casos de excepción. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa ––y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial––, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.
A todo ello se suma que, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé expresamente que la ejecución judicial de una multa sólo puede iniciarse cuando ésta adquiera el carácter de “ejecutoriada”, es decir, cuando ha sido consentida o a cuyo respecto se han agotado las instancias administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3328-0. Autos: Wall Mart Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 26-03-2012. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PERMISO DE OBRA - DEMOLICION DE OBRA - PERMISO PRECARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impide ser demolido debido al valor arquitectónico de la obra.

En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la empresa constructora quien sostiene que la administración no tiene facultades para suspender los efectos del acto de registración de los planos de domolición total y obra nueva que ya habían sido autorizados.
Ello pues, del ordenamiento aplicable (arts. 2.1.2.5; 2.1.3.1.; 2.1.3.2; 2.2.1.1; 2.2.1.2; 2.2.1.3; 2.2.1.4; 2.2.1.5; 2.2.4.1 del Código de Edificación) surge que quien se propone demoler un inmueble, debe presentar determinada documentación –entre ella, los planos de demolición- y pagar los derechos respectivos. A su vez, el Gobierno debe registrarlo, devolver la documentación y darle número de expediente. Una vez cumplido ello, el permiso queda concedido para el inicio de la demolición bajo la exclusiva responsabilidad del profesional interviniente (art.2.1.3.7 del Código de Edificación).
En este sentido, según el artículo 2.1.3.7 del Código de Edificación, el permiso obtenido por la firma, a tal efecto, no fue concedido a título precario toda vez que ello no surge de la norma ni tampoco del acto de registración de los planos de demolición y obra nueva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impide ser demolido debido al valor arquitectónico de la obra.
Ello así, pues dicha Disposición Administrativa constituye un acto administrativo irregular toda vez que al suspender la demolición “sine die” dispone de modo encubierto la revocación del acto que reconoce derechos sin responder por los daños causados tal como prescribe el ordenamiento jurídico.
En efecto, tal como surge de artículo 18 de la Ley de Procedimiento Administrativos, el Estado puede revocar por sí y ante sí cualquier acto por razones de oportunidad o mérito pero, en tal caso, debe indemnizar al particular damnificado.
En sentido concordante debe interpretarse que el Estado no puede suspender el acto y sus efectos sin término y negarse así a indemnizar de modo oblicuo e injustificado y, por tanto, incumplir con el mandato normativo.
De conformidad con lo dispuesto en el mandato antes mencionado, la actora tiene derecho a una indemnización sobre: a) el valor objetivo del bien y b) los daños que sean consecuencia directa e inmediata del acto de la Administración que ordenó inhibir las parcelas y, por tanto, revocar el acto de registración. Excluyéndose, a su vez, el lucro cesante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMOLICION DE OBRA - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impide ser demolido debido al valor arquitectónico de la obra.
Ello así, pues dicha Disposición Administrativa constituye un acto administrativo irregular toda vez que al suspender la demolición “sine die” dispone de modo encubierto la revocación del acto que reconoce derechos sin responder por los daños causados tal como prescribe el ordenamiento jurídico referido.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, dado que la Administración dictó un acto irregular por el cual revocó de manera encubierta e indebida un acto previo regular – la registración de planos-, aquél debe ser anulado.
Sin embargo, y en razón de las peculiaridades del presente caso, la anulación del acto que ordena la suspensión de la demolición del inmueble, deja subsistente la Disposición Nº 5144 de la Dirección General de Planeamiento e Interpretación Urbanística-DGPeIU- de fecha anterior a la registración de los planos- que impide proseguir con el permiso oportunamente solicitado.
Es decir, el permiso –más allá de la anulación de su suspensión- debe revocarse por aplicación de la disposición antes citada.
Así las cosas, estamos frente a dos actos regulares de la Administración. Por un lado, la Disposición Nº 5144-DGPeIU, dictada el 11 de noviembre de 2002, que tiende a proteger un interés público (el valor arquitectónico del inmueble) y, por el otro, la registración de planos del 22 de noviembre de 2002 –cuyo efecto principal es reconocer el ejercicio del derecho subjetivo de la actora a demoler su propiedad-.
En efecto, el acto de registración es de fecha posterior a la Disposición Nº 5144, pero anterior a su notificación, de modo que el primer acto es válido y regular. Por tanto, la Disposición bajo análisis debe interpretarse como un acto revocatorio por razones de oportunidad y mérito del acto anterior (registración de los planos). Así las cosas, el GCBA debe resarcir los daños sufridos por la recurrente en razón de la actividad estatal lícita.
En síntesis, en el caso de autos se revocó el acto regular por otro acto igualmente legítimo y, por tanto, se afectó el derecho de propiedad de la actora por razones de interés público –no cuestionadas por la recurrente-, correspondiendo el pago de las indemnizaciones con el alcance que prevé la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMOLICION DE OBRA - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impiden ser demolidos debido al valor arquitectónico de la obra.
Ello así, pues la Disposición Administrativa que suspendió cautelarmente la demolición pretendida resultó dictada y aplicada correctamente por la administración en tanto no tuvo por objeto dejar sin efecto lisa y llanamente "sine die" la autorización conferida, sino por el contrario resultó cautelarmente útil a los efectos de preservar el patrimonio arquitectónico involucrado hasta tanto la administración sentara posición definitiva sobre el camino a transitar, en el caso, el primer tramo de un acto complejo imputable al estado local que requiere de la participación posterior de la legislatura.
En virtud de lo expuesto, la disposición atacada resulta un acto regular, y en consecuencia, debe desestimarse también la pretensión en cuanto al reconocimiento de daños y perjuicios, toda vez que, tal como tiene dicho nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien alega responsabilidad del Estado por falta de servicio debe individualizar del modo más claro y concreto posible cuál es la actividad de los órganos estatales que reputa irregular, vale decir, probar la falta de legitimidad de la conducta estatal como así la idoneidad de ésta para producir los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama -conf. Fallos 317:1233 y 329:2088-.
En esta inteligencia, y en el marco de la acción entablada por la empresa constructora, al no mediar declaración de ilegitimidad en el caso respecto del acto atacado, no puede haber resarcimiento o pago de sumas de dinero alguna, pues faltaría la causa de tales obligaciones.
Esta resulta ser una consecuencia lógica de la naturaleza accesoria -en el ámbito del derecho administrativo- de las acciones resarcitorias cuando se fundan en pretensiones de nulidad -conf. doctrina sustentada a partir de Fallos 319:1476-. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMOLICION DE OBRA - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - ACCION DE LESIVIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impiden ser demolidos debido al valor arquitectónico de la obra.
Ello así, pues la Disposición Administrativa que suspendió cautelarmente la demolición pretendida resultó dictada y aplicada correctamente por la administración en tanto no tuvo por objeto dejar sin efecto lisa y llanamente "sine die" la autorización conferida, sino por el contrario resultó cautelarmente útil a los efectos de preservar el patrimonio arquitectónico involucrado hasta tanto la administración sentara posición definitiva sobre el camino a transitar, en el caso, el primer tramo de un acto complejo imputable al estado local que requiere de la participación posterior de la legislatura.
Al respecto debe considerarse que de conformidad con el Código de Edificación (arts. 2.1.2.5; 2.1.3.7; 3.1.1.1; 3.1.1.2), el acto de registración resulta claramente constitutivo de derechos para el particular afectado, no obstante ello, dichos derechos siempre van a quedar supeditados tanto a las normas de policía relacionadas con el control jurídico y técnico de la demolición por parte de la Administración, como así también a las previsiones específicas del Código de Planeamiento Urbano (arts. 1.1.1; 1.1.3; 10.1.1; 10.1.2; 10.1.6, 10.1.3.2 y 10.1.4), las que -huelga aclararlo-, en forma preeminente a lo dispuesto por el Código de Edificación otorgan la posibilidad para que la Administración decida catalogar un inmueble, siempre y cuando claro está, las razones de interés público invocadas lo ameriten.
Si bien es cierto que la Administración no puede escudarse en una suspensión incondicionada para veladamente eludir el valladar impuesto por el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos y lograr en sede administrativa lo que debiera pretender en sede judicial a través de una acción de lesividad por imperativo legal, no menos cierto es, que de verificarse la existencia de un interés público tangible que justifique suspender el ejercicio de un derecho conferido para evitar los mayores perjuicios que su ejecución pueda causar a los beneficiarios, la suspensión de sus efectos resulta un remedio perfectamente viable conferido por el ordenamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION A JUBILARSE - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde denegar la medida cautelar peticionada por la actora con el objeto de que se la reincorpore en su cargo - con percepción de sus haberes - hasta tanto se resuelvan los recursos que atacaron la Resolución mediante la que se dispuso su baja como agente de la Administración, por haberse cumplido el plazo previsto en la Ley Nº 471 sin que aquella haya acreditado haber iniciado los trámites jubilatorios (art. 61).
En efecto, más allá de que efectivamente existió una solicitud de prórroga no resuelta que la actora enmarcó en el artículo 61 de la Ley Nº 471, ello no la eximía de su obligación de iniciar los trámites jubilatorios en el plazo legal de 30 días. Es que el pedido de prórroga ningún efecto producía respecto del plazo iniciado, motivo por el cual ante la falta de respuesta de la Administración debió instar a una pronta resolución de su solicitud de excepción a riesgo de incumplir con el plazo que pesaba sobre ella.
Asimismo, entre la intimación y el cese transcurrieron no sólo los 30 (treinta) días previstos en la ley mencionada sino más de cinco meses en los que la actora continuó prestando servicios; y que la prórroga fue solicitada por un mínimo de un año, contando ya la accionante con 66 años de edad. No obstante, la falta de respuesta de la Administración no puede interpretarse como generadora de derechos en favor de la actora, no sólo por imperio del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, sino también teniendo en cuenta que su solicitud resultaba una excepción a la regla general y que, si bien estaba avalada por su superior, éste no indicó “las causas que así lo justifiquen, no imputables al trabajador” que hubieran hecho procedente la prórroga. En estas condiciones, la falta de respuesta expresa y previa a su solicitud, no invalidan la decisión que implícitamente contiene la Resolución atacada en tanto importa, en los hechos, denegar toda excepción en favor de la accionante y hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la respectiva intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43033 -1. Autos: FERNANDEZ MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CESANTIA - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la Resolución de primera instancia que suspendió cautelarmente los efectos del acto administrativo mediante el cual se dispuso la suspensión preventiva del actor, en el marco de un sumario administrativo, en los términos de los artículos 52 y 57 inciso c) de la Ley Nº 471, hasta tanto se selle definitivamente la suerte del sumario administrativo mencionado.
En efecto, conforme las constancias obrantes en la causa, la Procuración General de la Ciudad acompañó documentación que acredita que la etapa de instrucción del sumario seguido a, entre otro agentes, al aquí actor, habría finalizado con la recomendación de imponer la sanción de cesantía. En otras palabras, se trataría de una medida disciplinaria más gravosa que aquellas cuya suspensión cautelarmente se ha solicitado y que implica la finalización de la relación de empleo público.
Ello así, la consideración respecto de la suspensión de las sanciones cuestionadas deviene, a criterio del suscripto, abstracta, habida cuenta la variación sustancial de las circunstancias de hecho que rodean al presente reclamo (en este sentido, CSJN, Fallos: 247: 466; 249: 553; 250: 346, entre muchos otros). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39824-1. Autos: OCHOA OSCAR RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la Resolución de primera instancia que suspendió cautelarmente los efectos del acto administrativo mediante el cual se dispuso la suspensión preventiva del actor en los términos de los artículos 52 y 57 inciso c) de la Ley Nº 471, en el marco de un sumario administrativo, hasta tanto se selle definitivamente la suerte del sumario administrativo mencionado.
En efecto, es posible advertir, aún en este estado preliminar del trámite, que el acto presentaría, como señala el sentenciante de grado, defectos en cuanto a la realización de alguno de sus elementos esenciales; a saber, la causa y la motivación.
Ello así, de acuerdo al examen realizado en esta etapa liminar del proceso, no pareciera suficiente motivación la referencia genérica a las facultades que surgen del artículo 52 de la Ley Nº 471 sin particularizar las razones por las cuales se impone como necesario el apartamiento de los aquí actores de sus funciones para proseguir la investigación correspondiente al sumario administrativo. Máxime cuando se trataría de una medida que, aunque provisoria, tiene un alto impacto en la situación de revista del agente; al respecto y más allá de las argumentaciones de la recurrente en el sentido de que la medida impugnada resultaba del mero ejercicio de sus facultades ordenatorias, no puede obviarse que, tras la separación preventiva del cargo, el agente modifica su situación de revista y pasa a disponibilidad en los términos del artículo 57, inciso c), de la Ley Nº 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39824-1. Autos: OCHOA OSCAR RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CESANTIA - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la Resolución de primera instancia que suspendió cautelarmente los efectos del acto administrativo mediante el cual se dispuso la suspensión preventiva del actor en los términos de los artículos 52 y 57 inciso c) de la Ley Nº 471, en el marco de un sumario administrativo, hasta tanto se selle definitivamente la suerte del sumario administrativo mencionado.
En efecto, si bien surge de las actuaciones que el Sr. Procurador General aconsejó sancionar con cesantía a, entre otros agentes, al aquí actor, lo cierto es que no existe aún acto alguno que así lo decida. Por ello y toda vez que la demandada no ha informado, además, acerca de la ejecución de las medidas disciplinarias concretamente cuestionadas, cabe considerar que la situación de hecho descripta, que amerita el dictado de la medida cautelar solicitada, no ha perdido actualidad; en suma, corresponde admitir la tutela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39824-1. Autos: OCHOA OSCAR RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual se determinó de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos que, a juicio del fisco, debía tributar la actora (empresa transportadora de energía eléctrica en alta tensión) y le impuso una multa por omisión fiscal. Adujo la actora, en sustento de su pretensión, que la Administración desconoció la exención prevista en el artículo 12 de la Ley federal Nº 15.336 en cuanto esta norma, a su entender, establece que la actividad de transporte de energía eléctrica en alta tensión se encuentra exenta del pago de tributos locales.
En efecto, no se discute que la obra que construyó y opera como transportista la empresa actora, se encuentra interconectada al Sistema Eléctrico Argentino. Desde este lugar, la interjurisdiccionalidad con la que opera, en este supuesto, el sistema permite encuadrar la actividad dentro de la cláusula del comercio interjurisdiccional (cf. art. 75, inc. 13 de la CN y CSJN in re “Hidroeléctrica el Chocón S.A.”, sentencia de fecha 1/7/1998; Fallos, 322:2331; “Agua y Energía Sociedad del Estado en liquidación c/ Entre Ríos, Provincia de”, sentencia de fecha 26/10/1999).
Sin embargo, como reiteradamente lo sostuvo la Corte Suprema, tal circunstancia no inhibe las potestades tributarias locales. En efecto, la imposición local fue admitida en tanto no condicione el tránsito de las mercaderías, no se discrimine en función de su procedencia o incluso en caso que no obstruyan, encarezcan o entorpezcan una determinada política del Gobierno Federal (CSJN, in re “Suchard S.A. c/ MCBA”, sentencia del 6/10/1983, entre muchos).
Asimismo, las actividades que se desarrollan en cumplimiento de la denominada “cláusula del progreso”, tampoco se encuentran, "per se", exentas al poder impositivo local, en tanto no obstruyan su cumplimiento y desarrollo (mutatis mutandi Fallos, 320:162; puntualmente en materia eléctrica CSJN in re “Edenor c/ Municipalidad de General Rodríguez”, sentencia de 5/10/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43507-1. Autos: DEMONTE FERMIN OSCAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual se determinó de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos que, a juicio del fisco, debía tributar la actora (empresa transportadora de energía eléctrica en alta tensión) y le impuso una multa por omisión fiscal. Adujo la actora, en sustento de su pretensión, que la Administración desconoció la exención prevista en el artículo 12 de la Ley federal Nº 15.336 en cuanto esta norma, a su entender, establece que la actividad de transporte de energía eléctrica en alt a tensión se encuentra exenta del pago de tributos locales.
En efecto, la supresión de la jurisdicción provincial o, en el caso, de la Ciudad Autónoma, se encuentra limitado a supuestos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional. El criterio que fijó la Corte, en una línea jurisprudencial actualmente consolidada, ha sido el de la compatibilidad de las prerrogativas locales con el interés nacional involucrado (entre otros: Fallos, 311:75, 314:1796, temperamento ratificado, en fecha reciente, por el alto Tribunal in re “Lago Espejo Resort”, sentencia de fecha 20/3/2012). Por esa razón, “… la pauta no es la incidencia sino su compatibilidad con lo afectado o inherente a esa utilidad nacional o con las actividades normales que la utilidad nacional implique” (Fallos, 311:75). Tampoco, dijo esta Sala in re “Administración General de Puertos” (sentencia del 30/11/2006), la interferencia, medida como compatibilidad, se puede fundar en una imprevisión de una autoridad ajena a esta jurisdicción que, a la postre, pueda llegar a afectar su potestad constitucional. Naturalmente, habrá supuestos en los que la incompatibilidad resulte manifiesta, y otros en los que se requerirá la existencia de elementos de convicción en tal sentido (Fallos, 330:4144, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43507-1. Autos: DEMONTE FERMIN OSCAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-2012.

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INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual se determinó de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos que, a juicio del fisco, debía tributar la actora (empresa transportadora de energía eléctrica en alta tensión) y le impuso una multa por omisión fiscal. Adujo la actora, en sustento de su pretensión, que la Administración desconoció la exención prevista en el artículo 12 de la Ley federal Nº 15.336 en cuanto esta norma, a su entender, establece que la actividad de transporte de energía eléctrica en alt a tensión se encuentra exenta del pago de tributos locales.
En efecto, en una lectura literal de la norma, el servicio de transporte de energía eléctrica, sujeto a la jurisdicción nacional, no goza de una inmunidad tributaria absoluta. La propia Corte Suprema sentó esa pauta de interpretación en reiterada jurisprudencia (por todos: “Agua y Energía Sociedad del Estado en liquidación”, sentencia de fecha 26/10/1999; “Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A.”, sentencia de fecha 16/4/2002). Por ese motivo, la matriz para evaluar si el tributo local genera agravio constitucional, no es diverso al de la compatibilidad de la gabela con el cumplimiento de los fines del servicio en cuestión (cf. CSJN in re “Agua y Energía Sociedad del Estado en liquidación”, sentencia de fecha 26/10/1999; “Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A.”, sentencia de fecha 16/4/2002, entre otros).
Ello así, el punto para establecer sobre la procedencia de la medida cautelar, constituye determinar si se encuentra acreditado sumariamente que la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad obstruye, por su incompatibilidad, el desarrollo y cumplimiento del fin de interés nacional involucrado en el servicio de energía eléctrica. Sobre el particular, en esta instancia inaugural, no existe ningún elemento que permita inferir con el grado de convicción necesario, que la pretensión fiscal -por impuesto sobre los ingresos brutos- resulte incompatible o turbe el regular funcionamiento de la actividad de la empresa transportista. Es que, quien peticiona un pronunciamiento cautelar, debe allegar cuanto menos, argumentos sustentados en elementos, en principio idóneos, para justificar su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43507-1. Autos: DEMONTE FERMIN OSCAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-2012.

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En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual se determinó de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos que, a juicio del fisco, debía tributar la actora (empresa transportadora de energía eléctrica en alta tensión) y le impuso una multa por omisión fiscal. Adujo la actora, en sustento de su pretensión, que la Administración desconoció la exención prevista en el artículo 12 de la Ley federal Nº 15.336 en cuanto esta norma, a su entender, establece que la actividad de transporte de energía eléctrica en alt a tensión se encuentra exenta del pago de tributos locales.
En efecto, la argumentación que propicia la parte actora, "prima facie", no encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que exige, precisamente, que exista una interferencia, mensurada como incompatibilidad, entre la gabela local y el normal desarrollo de la actividad de interés federal, e incluso la necesidad de prueba concreta al respecto. Naturalmente que el juicio cautelar requiere una acreditación sumaria del punto, aspecto que, en la emergencia, no ha sido cumplido.
Ello así, los actores señalan que en el contrato celebrado con la provincia de Corrientes (y en los demás instrumentos que antecedieron a la contratación) se estableció la exención de la obra y su operación a los tributos locales. No obstante, ese acuerdo, en principio, no podría exceder, en función del principio de territorialidad en materia impositiva de las jurisdicciones subnacionales, a la entidad que lo dispone (cf. TSJ in re “Jockey Club Argentino”, expte. 4590/06, sentencia de fecha 13/9/06). Tampoco cabe en principio la analogía entre el sub examine y el precedente de la Corte Suprema in re “Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A.”. Distintas razones, en este juicio liminar del asunto, descartan que ese parecer. En primer término, en ese caso la Corte Suprema consideró explícitamente la necesidad de que se acreditase la incompatibidad entre el tributo local y el fin del servicio público. Pero además, en ese caso la interferencia resultó, según lo decidido por la Corte, de la existencia de una explícita decisión de la autoridad federal en tal sentido (v. considerandos 5.- y 6.-), sin embargo no hay argumentos, en principio, para extenderlo a la hipótesis de autos. En la presente causa, al margen de la decisión de la provincia de Corrientes y la empresa transportista, la exención no habría sido dispuesta por la autoridad federal (como en el precedente señalado) y el fundamento normativo, por ende, resultaría en función del artículo 12 de la Ley Nº 15.336, por lo cual requiere que se acredite, aunque sea en grado mínimo, la turbación en la prestación del servicio, por el ejercicio de las potestades tributarias de las otras jurisdicciones que componen la Nación, lo que no sucedió en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43507-1. Autos: DEMONTE FERMIN OSCAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-2012.

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INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual se determinó de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos que, a juicio del fisco, debía tributar la actora (empresa transportadora de energía eléctrica en alta tensión) y le impuso una multa por omisión fiscal. Adujo la actora, en sustento de su pretensión, que la Administración desconoció la exención prevista en el artículo 12 de la Ley federal Nº 15.336 en cuanto esta norma, a su entender, establece que la actividad de transporte de energía eléctrica en alt a tensión se encuentra exenta del pago de tributos locales.
En efecto, la pretensión de que la actividad de la actora no se halle gravada no se vincula a una disposición específica en relación a los Transportistas independientes, sino en la Ley Nº 15.336. Sin embargo, por el momento, no hay ninguna constancia concreta que confirme la interferencia y, en verdad, resulta difícil sostener que una provincia argentina pueda ejercer sus potestades fuera de su ámbito jurisdiccional y comprometer a otra jurisdicción dentro del Estado federal. Así, las constancias de la causa comprueban que la parte actora no acreditó, como le es exigible, la ilegitimidad del acto de determinación o la verosimilitud de su pretensión, extremo que impone rechazar la cautela solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43507-1. Autos: DEMONTE FERMIN OSCAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DISCRIMINACION INVERSA - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - REGIMEN PREVISIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de que se suspendan los efectos del acto administrativo por el cual se la intimó a iniciar los trámites jubilatorios y de todo acto que sea consecuencia de dicha medida, en atención a que media cosa juzgada.
En efecto, la Resolución por la cual se hizo efectivo el cese de la aquí actora, se basa en la intimación ya formulada a la actora, mediante una Disposición, acto administrativo que fue cuestionado judicialmente y respecto del cual se dictó sentencia a favor de su validez. Así la actora, a la hora de debatir la validez de la Resolución mencionada anteriormente, pretende reabrir un debate ya fenecido y cerrado en la instancia judicial, por lo cual debe considerarse alcanzado por los efectos de la cosa juzgada. La acción intentada implicaría una violación del carácter de cosa juzgada que posee el pronunciamiento.
Sin perjuicio de ello, la reglamentación específica estatuida en la Ley Nº 24.016, prevalecería sobre las condiciones generales fijadas por la Ley Nº 24.241. No obstante, la diferenciación etaria, para acceder al beneficio jubilatorio, que realiza el legislador con sustento en el sexo de la persona, en principio, no resulta constitucionalmente admisible. En función de esos precedentes y de las razones expuestas, esta Sala entendió que el temperamento adoptado por el legislador resultaba lesivo del principio de igualdad y, por ende, arbitrario. De tal forma, interpretó que correspondía equiparar la edad jubilatoria entre mujeres y hombres. Y se estableció, en dicho precedente, como límite la edad de los 60 años para el caso de la actora.
Desde esta perspectiva, y a partir de lo establecido por esta Sala, la edad jubilatoria sería la de 60 años, y, en el supuesto de que la docente haga uso de la facultad prevista por el artículo 35 del Estatuto Docente, no podría exceder los tres años más. En consecuencia, tampoco sería admisible, "prima facie" la solicitud de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41629 -1. Autos: BALTAR ELSA EDITH c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO - RECURSO JERARQUICO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar a la Administración que se abstenga de iniciar el procedimiento de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos correspondiente a una de las obras que ejecuta la empresa actora.
En efecto, asistiría "prima facie" razón a la actora cuando sostiene que -en la especie- se hallan reunidos ciertos elementos que sustentan la verosimilitud de su planteo, en tanto de la prueba arrimada a autos se desprende que habría cumplido los extremos necesarios para obtener la exención impositiva por ese inmueble, no obstante lo cual no fue merituado por la Administración.
Ello así, no resulta controvertido en el expediente administrativo que la actora presentó, una vez intimada en las actuaciones administrativas, el Plano de Obra Nueva (Modificación y Ampliación) en lugar del Plano de Obra Nueva que la Administración le requirió mediante una intimación. Sin embargo, la Administración consideró que tal documentación resultaba inhábil para la procedencia de la exención. Ahora bien, en el acotado marco cognoscitivo que rodea la instancia cautelar, luce "a priori" como un excesivo rigorismo formal exigirle al contribuyente que presente un plano desactualizado (el originario de “Obra Nueva”) y respecto del cual como indica el accionante no procedería la exención por tratarse de un "showroom" y no de viviendas multifamiliares como exige el Código Fiscal. En definitiva, estaría en principio acreditado que el plano acompañado por el aquí actor es el que sustenta su exención, lo que debió ser merituado por la Administración en aplicación del principio del informalismo en favor del administrado. Adviértase que en su recurso jerárquico la empresa explicó al Gobierno de la Ciudad las razones que atendieron a tal proceder en función de que la obra se realizó en etapas. Sin embargo estos argumentos no han sido siquiera merituados en la resolución administrativa que dispuso el rechazo del recurso jerárquico mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar a la Administración que se abstenga de iniciar el procedimiento de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos correspondiente a una de las obras que ejecuta la empresa actora.
En efecto, la única referencia a la documentación adjuntada por la empresa actora, en sustento de su pretensión de exención impositiva respecto de una de las obras que ejecutaba, formulada por la Administración luce en un informe en el que se indica que sí estaba comprobado el vínculo con el constructor respecto de la obra en cuestión. Sin embargo, ninguna distinción hace el dictamen administrativo ni la posterior Resolución que selló la suerte del recurso jerárquico, rechazando los planteos por todos los inmuebles involucrados por igual. En ambos casos se tratan de modo genérico los requerimientos de documentación, sin precisar si había existido cumplimientos parciales para alguna de las obras.
Ello así, aun en este marco conjetural, se advierte la
existencia de verosimilitud en cuanto al planteo respecto de la obra por la que se pretende la exención impositiva; habida cuenta de que de la documentación colectada puede apreciarse -en una primera aproximación- que de los extremos requeridos en la cédula para cada una de las obras ejecutadas por la actora habría cumplido razonablemente con las correspondientes al inmueble mencionado. Es decir, habría acreditado en principio el vínculo con el profesional responsable de la construcción y dado razonables argumentos respecto de la pertinencia de los planos acompañados a la solicitud de exención. No obstante, ninguno de los actos administrativos han dado debida cuenta de estas circunstancias, lo que los vicia en su causa y en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar a la Administración que se abstenga de iniciar el procedimiento de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos correspondiente a una de las obras que ejecuta la empresa actora.
En efecto, en principio existiría un defecto en la motivación del acto administrativo que se traduce en la falta de consideración en la explicitación de sus fundamentos, de circunstancias que resultaban pertinentes para la resolución del planteo del aquí accionante. Es que a lo largo de las actuaciones administrativas la actora acompañó documentación y argumentos que no fueron siquiera considerados al tiempo en que la Administración dictó los actos adminsitrativos, lo que vicia el elemento motivación y a la postre el derecho de defensa de la empresa actora, al no haberse expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto ni la expresión correcta de su causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto denegó la medida cautelar peticionada por la actora con la finalidad de que se le ordenara a la Administración que se abstuviera de iniciar el procedimeinto de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos, respecto de dos inmuebles que ejecuta.
En efecto, el contribuyente no ha aportado ni en sede administrativa ni en esta judicial documentación alguna que acredite que resulta "constructor" en los términos del Código Fiscal, lo que impide apreciar la verosimilitud de su planteo.
Asimismo, tampoco resulta suficiente en este estado liminar para imputar el carácter de constructor a la accionante la documentación adjuntada con relación al vínculo entre el profesional responsable de una las obras y la empresa actora. Es que la falta de acreditación en este estado liminar del vínculo con el profesional responsable de la obra impide reputar en cabeza de la actora la titularidad de las obras, y el consiguiente derecho a la exención impositiva solicitada. Es así que con la provisoriedad que rodea el análisis de la cuestión en este estado larval del proceso y con los elementos allegados a la causa no resulta posible formar convicción suficiente a este Tribunal acerca de la verosimilitud que rodea las peticiones de exenciones de las obras mencionadas, lo que sella la suerte del recurso al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que desestimó la condonación alegada por la ejecutada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal contra la empresa multada con más sus intereses y costas.
En efecto, el a quo señaló que el pedido de condonación no resultaba procedente puesto que los requisitos estipulados por la Ley Nº 3461 para la condonación de oficio de multas, no se observaba el cumplimiento del requisito de que se tratase de multas que no se encontraren firmes o ejecutoriadas, es decir en instancia de revisión judicial.
En efecto, no se encuentra acreditado que la ejecutada hubiere impugnado el acto administrativo que le impuso la multa; es más la recurrente sólo se limita a sostener que la multa “… no se encontraba firme por haber sido cuestionada en la contestación de demanda …” en estas actuaciones. Sin embargo, en este juicio —tal como lo destaca la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen — no se impugna la multa sino que, por el contrario, se pretende ejecutarla; a todo evento, cualquier actividad defensiva desarrollada por la ejecutada podría enervar la fuerza ejecutoria del título, mas no, en principio, derivar en la anulación del acto que ha servido de sustento a la sanción (ver, asimismo, decisión recaída en autos “GCBA c/ Govik SA s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, EJF 928492/0, del 14/2/12).
En suma, debe concluirse que la multa en cuestión ha quedado firme y, por ende, en la improcedencia del recurso deducido por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 848902-0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTE "COLEGIALES" S.A.C.I. L Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - REGIMEN JURIDICO - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto se ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de autorizar actos administrativos, jurídicos y/o materiales preparatorios o conducentes a la demolición o modificación de los inmuebles objeto de la presente acción de amparo, interpuesta por una Asociación Civil, con el objeto de que se proteja como bienes integrantes del patrimonio cultural e histórico de esta Ciudad los referidos inmuebles.
Si bien el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales desestimó la catalogación de los inmuebles objeto de autos, lo cierto es que, en principio, la sentencia (tras aludir a las normas reglamentarias del CAAP) se refirió al acta emitida por dicho organismo, en tanto presuntamente pasible de irregularidades. Es decir, el a quo no desconoció el hecho de que el CAAP no haya considerado al bien objeto de protección especial sino que observó que las impugnaciones de la actora respecto del procedimiento, no habían sido debidamente desvirtuadas. Sobre este aspecto de la sentencia, la recurrente si bien cita la información brindada por la Dirección General de Interpretación Urbanística que daría cuanta de que el acto fue suscripto por cuatro representantes con voto, luego pone énfasis en que el Libro de Actas fue suscripto por una cantidad de representantes superior y, por ende, suficiente, para cumplir con el reglamento interno del Consejo Asesor. De todas formas, no logra poner luz acerca de los motivos de dicha discordancia en el procedimiento, el que, junto con otras aparentes irregularidades permiten, en el acotado margen de estudio que habilita esta instancia del proceso, tener por acreditada la verosimilitud necesaria para el dictado de una tutela cautelar.
En definitiva, se entiende que la queja de la apelante no logra rebatir los argumentos del sentenciante quien, lejos de manifestarse sobre los valores del inmueble en cuanto pasibles de “protección especial y catalogación”, puso de resalto que la decisión cautelar y, por ende, preventiva, tienen que ver, por un lado, la irreparabilidad del daño (demolición) en caso de rechazarse la tutela preventiva en relación al mandato constitucional de garantizar y preservar el patrimonio histórico y cultural y, por el otro, las presuntas irregularidades en el acto que desestimó la categorización del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41950-02. Autos: ASOCIACION CIVIL BASTA DE DEMOLER c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Los actos constitutivos de infracción que den lugar a la imposición de sanción no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme.
No se trata de negar la ejecutoriedad de los títulos tributarios sino de perfilar más exactamente sus contornos, puesto que esta potestad de la Administración de generar títulos que gozan de ejecutividad no debe entenderse de modo absoluto sino que, por el contrario, debe admitir ciertas atenuaciones que compaginen su actual configuración con los mandatos constitucionales.
Entonces, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia(“Buenos Aires Container Services SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales»”, del 13/11/02), solo puede ejecutarse una resolución sancionatoria cuando se encuentra definitivamente firme; por ende, es forzoso aceptar el carácter automático de la suspensión con motivo de la interposición de recursos administrativos o acciones judiciales, puesto que, en pura técnica jurídica, en estos casos ni siquiera hay suspensión, sino que la eficacia del acto queda demorada hasta su firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 848902-0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTE "COLEGIALES" S.A.C.I. L Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONFIGURACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó el planteo de conexidad formulado por el Gobierno de la Ciudad por no existir identidad de partes ni de objeto con el proceso cuya conexidad se pretende.
En efecto, el desistimiento de la acción y del derecho acaecido en la causa “Andreatta Marta y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, (expte. 39307/0) produce, por una parte, la imposibilidad de que, eventualmente, se configure el riesgo de pronunciamientos contradictorios, extremo que descarta la procedencia de una vinculación sustancial. Pero, por otro lado, tampoco se advierte la utilidad práctica en tramitar esta causa ante los estrados del Titular del Juzgado en el que tramita la causa mencionada, cuando su jurisdicción para conocer sobre el tema en debate se extinguió por el desistimiento producido en la causa “Andreatta.”.
Ello así, como lo señala la Sra. Fiscal ante la Cámara, un recaudo previo para que proceda la conexidad es que ambos procesos se encuentren en trámite. Va de suyo que si uno de ellos se extinguió, no existe motivo, ni sustancial ni instrumental, para decidir en tal sentido. A lo que se añade que tampoco habría una absoluta identidad de sujetos. De este modo, se descarta en el “sub examine” la aplicación del principio de prevención establecido en el reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes del fuero (anexo I de la resolución 335/2001, texto según res. 44/2006 CM, art. 13, in fine), en tanto no existe entre ellas una identidad de sujetos y se salvaguarda, por ende, la finalidad de la norma en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - CARACTERES - FACULTADES ORDENATORIAS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la apelación interpuesta por el Gobierno de la Ciudad, contra la medida precautelar dictada por el Sr. Juez de grado que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley Nº 189, intimó al Gobierno de Ciudad a remitir la documentación que detalla sobre la Licitación Pública cuya suspensión solicitó el actor como medida cautelar.
En efecto, aún cuando la realización de una obra pública se consustancie con la idea de satisfacer una necesidad colectiva, ello no empece, en principio, la existencia de requerimientos ambientales y de participación ciudadana, ligados, al igual que la obra pública, a la idea de interés general. Ello así, el recurso deducido contra la medida dispuesta por el “a quo”, no logra establecer, de modo claro, su arbitrariedad o exceso, frente a la necesidad de contar con elementos de convicción suficientes para resolver una contienda en la que, ciertamente, converge un conflicto en el que el debate se centra, en principio, sobre bienes jurídicos públicos. Como se dijo, la necesidad pública que se satisface por una obra pública no se impone al que subyace en la preservación de los bienes ambientales y la participación ciudadana. Es su adecuado equilibrio la manda constitucional que debe preservarse. Por otra parte, no es procedente, sin más, trasladar los recaudos de las medidas cautelares al instituto en cuestión. Es que, como se desarrolló en los considerandos anteriores, si bien ambas tienen la misma finalidad teleológica -evitar que la eventual sentencia a dictarse se torne en un reconocimiento estéril- lo cierto es que no constituyen una misma cosa, toda vez que los recaudos para su configuración son diversos. Por otra parte, tampoco resulta fundado el argumento en sentido de que las medidas precautelares no están previstas en el “código de rito”, nótese que su sustento reposa, como acertadamente lo señaló el “a quo”, en las facultades que tienen los órganos de justicia de instruir y ordenar el proceso, contenidas en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a la vez que, en el caso, se consustancia con el principio precautorio (art. 4 de la ley 25.675) o a nivel local, como lo designa el “a quo”, con le principio de prevención (art. 27 y ss. de la Constitución de la Ciudad). En suma, aun cuando comparte con el instituto cautelar la necesidad de una decisión urgente, y, por esa razón, exige que se configure -en forma clara- la existencia del “periculum in mora” y la no frustración del interés público; su singularidad propia está dada porque el juez, a tenor de las constancias allegadas, no está en condiciones de observar y pronunciarse sobre su comprobación, sin que previamente se cumpla la medida instructoria ordenada dentro de las facultades propias de la judicatura que, a estar a las constancias de la causa, el Magistrado de grado ejerció con razonabilidad y prudencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONFIGURACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde admitir el planteo de conexidad formulado por el Gobierno de la Ciudad y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en el que tramita la causa cuya conexidad con estos autos se pretende.
En efecto, el instituto de la conexidad procura, a la postre, evitar el dislate jurídico que conllevaría tramitar procesos en los que se debaten cuestiones que se hallan íntimamente vinculadas, en diversos juzgados. Admitir dicha alternativa, y las cuestiones aquí involucradas son prueba contundente, no sólo conduciría a la existencia sobre el mismo tema de potenciales decisiones encontradas, sino también se exhibe contrario al principio de concentración y economía procesal.
Ello así, las distintas cuestiones por la que se impugnan las obras de la misma naturaleza, conmueven a sostener un criterio lógico que busque en la finalidad del instituto de la conexidad la solución más razonable a los principios y reglas enunciados. Así las cosas, parece adecuado a los principios de economía procesal y la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios concentrar las causas en las que se debatan temáticas como las aquí debatidas en el juzgado que previno. Esta solución es la que mejor compatibiliza con la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 460/2000 Reglamento Provisorio para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, Anexo I, art. 13 in fine, por cuanto su finalidad reposa no sólo en evitar que por mecanismos indebidos los litigantes seleccionen al juez, sino en función del principio de prevención que aquellas se concentren -por su similar contenido- en el juzgado que previno. En pocas palabras, no se trata de analizar si se extinguió el objeto de la causa “Andreatta Marta y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, (expte. 39307/0), cuya conexidad se pretende, sino de armonizar los diversos valores involucrados, de forma de arribar a una solución que permita evitar el dispendio de función jurisdiccional, con el agravante de que existan sobre el mismo tema soluciones encontradas en función de las distintas causas promovidas sobre este mismo tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - CARACTERES - FACULTADES ORDENATORIAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIVISION DE PODERES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde dejar sin efecto la medida precautelar dictada por el Sr. Juez de grado que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley Nº 189, intimó al Gobierno de Ciudad a remitir la documentación que detalla sobre la Licitación Pública cuya suspensión solicitó el actor como medida cautelar.
En efecto, la viabilidad de suspender la ejecución de una obra pública, requiere de la presencia de un derecho que sea verosímil y de peligro en la demora. El recurso, sin otra mediación y argumentación jurídica, al principio de precaución en materia ambiental no puede, por sí, resultar suficiente para adoptar una decisión de tal magnitud; pues cabe destacar la importancia de la ponderación de los diferentes valores en juego en la particularidad de cada caso: los derechos fundamentales; los principios que subyacen a las cláusulas constitucionales; la organización institucional del Estado; la división de poderes, las características de la función judicial y la actividad continua de la Administración a cargo del órgano ejecutivo de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - CONFIGURACION - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria y nulidad en subsidio interpuesto por la parte actora, contra la Resolución a través de la cual este Tribunal revocó la medida cautelar dispuesta por el Sr. Juez de grado consistente en la suspensión del procedimiento administrativo llevado a cabo con la finalidad de construir una obra pública.
En efecto, los eventuales perjuicios que pueda llegar a generar la obra en cuestión – alegados por la actora -, lejos está de fundar la procedencia de la medida requerida. Al respecto, esos daños, a todo evento y acreditados los extremos necesarios, pueden llegar a encontrar reparación por la vía que corresponda. Por otro lado, las hipotéticas irregularidades en la audiencia pública, a estar por los elementos obrantes en la causa no resultan suficientes para sostener la medida cautelar. Ese punto es baladí y meramente ritual para sostener la presentación en análisis y, de ninguna manera, modifica el temperamento adoptado. Asimismo, resulta incomprensible el argumento con relación a los recaudos de procedencia de la medida cautelar. Naturalmente que esta Sala hizo un análisis detenido del punto y, como el mismo presentante lo expresa, se abordaron con suficiencia los puntos centrales del asunto. De ahí que lo que la actora pretende es, en rigor, un nuevo examen del punto, pero partiendo de argumentos que no revisten ninguna trascendencia. En rigor, la pérdida del valor venal, por ejemplo, encuentran también una vía adecuada para su reparación, que -como centenariamente lo reconoció la Corte- no afectan la legitimidad de la obra. Los efectos ambientales que denuncia, por otra parte, fueron concretamente tratados por el Tribunal, en un sentido adverso al planteado, pero sin la existencia de elementos idóneos para sustentar sus aseveraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39404-1. Autos: MACOSER SA Y OTROS c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - CONFIGURACION - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria y nulidad en subsidio interpuesto por la parte actora, contra la Resolución a través de la cual este Tribunal revocó la medida cautelar dispuesta por el Sr. Juez de grado consistente en la suspensión del procedimiento administrativo llevado a cabo con la finalidad de construir una obra pública.
En efecto, la ausencia de vista fiscal, no meritúa, contrariamente a lo sostenido por el impugnante, la viabilidad del planteo. Por un lado, la argumentación es lacónica, pero, por otro, la decisión se basó, ciertamente, en la valoración de hechos en el marco de un incidente, lo cual comprueba la improcedencia del planteo. Por lo demás, la parte actora consintió el llamado de autos a resolver, lo cual comprueba la extemporaneidad de su planteo, bien sea como revocatoria o como nulidad. Por último, carece de todo rigor el cuestionamiento al decisorio por estimar que no es “autosuficiente”. En efecto, esta causa se consideró conexa al expediente al que se remitió (con copia debidamente certificada agregada y notificada), luego de realizar un pormenorizado relato del caso. Basta puntualizar, que despejadas, por irrelevantes, las singularidades que la actora prende asignar a su causa, en relación al expediente mencionado; la argumentación, “per se”, queda vacua de todo sustento. En efecto, siendo análogas las cuestiones debatidas entre ambas causas y habiendo este Tribunal agregado copia certificada de la decisión dictada en la causa a la que se remitió, a la par que también se notificó correctamente, no promedió ni una situación de indefensión o ausencia de motivación en el acto jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39404-1. Autos: MACOSER SA Y OTROS c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - CONFIGURACION - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVOCATORIA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO EN DISIDENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso de revocatoria y nulidad en subsidio interpuesto por la parte actora, contra la Resolución a través de la cual este Tribunal revocó la medida cautelar dispuesta por el Sr. Juez de grado consistente en la suspensión del procedimiento administrativo llevado a cabo con la finalidad de construir una obra pública.
En efecto, en mi voto en el resolutorio impugnado brindé mis razones por las cuales la medida cautelar dictada en la instancia de grado debía mantenerse. Por ese motivo, compartí, en su momento, y comparto ahora también la línea argumental de la actora, en cuanto a los efectos ambientales (incluidos los urbanísticos) que se podrían producir en caso de no admitir, prudencialmente, la suspensión de la obra. Entiendo, por tal motivo, que ese estado de cosas será difícilmente reversible en un futuro; de ahí que corresponda hacer lugar al planteo articulado. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39404-1. Autos: MACOSER SA Y OTROS c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - OPCION DEL TRABAJADOR - HABER JUBILATORIO - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN JUBILATORIO - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida cautelar autónoma peticionada por la actora por la cual solicitó se ordene la suspensión de la Resolución emitida por la Subsecretaría de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad que dispuso su cese en razón de gozar de un beneficio jubilatorio, hasta el momento en que se resuelvan los recursos administrativos articulados por esa parte.
En efecto, la Ley Nº 471 de relaciones laborales, en su artículo 59 establece, entre los supuestos de extinción de la relación de empleo público, “…c) por encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio…”. En el caso bajo examen esta situación se encuentra cumplida más allá de la realidad de la sola existencia de sus condiciones formales, es decir, que la actora se encuentra ya jubilada. Así, en principio, el cese dispuesto por la Administración se ha ajustado a las previsiones del régimen legal en vigencia. Sin embargo, cabe tener en cuenta la especial situación que se desprende del análisis de la causa. En efecto, la actora, al momento de la declaración del cese de su labor, carecía del beneficio material que importa el hecho de hallarse jubilada, esto es, la percepción concreta del haber de retiro. En razón de que el monto de la jubilación resultaba, a consideración de la actora, insuficiente para un adecuado sostén de su grupo familiar, es que peticionó ante la Administración Nacional de la Seguridad Social suspensión del beneficio, lo cual fue aceptado por dicho organismo. Por lo tanto, el cese, dispuesto con posterioridad por el Gobierno de la Ciudad se ha producido merced a la concesión de un haber de retiro cuya real percepción no tenía lugar cuando la Administración decidiera en tal sentido. Esto suscita un estado de cosas que, “prima facie”, corresponde sea objeto de protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37969-1. Autos: DAYAN SARA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - OPCION DEL TRABAJADOR - HABER JUBILATORIO - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN JUBILATORIO - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida cautelar autónoma peticionada por la actora por la cual solicitó se ordene la suspensión de la Resolución emitida por la Subsecretaría de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad que dispuso su cese en razón de gozar de un beneficio jubilatorio, hasta el momento en que se resuelvan los recursos administrativos articulados por esa parte.
En efecto, contrariamente a los dichos del Gobierno de la Ciudad recurrente, la actora no ha cuestionado ante la Administración Nacional de la Seguridad Social el monto de su jubilación, sino que simplemente ha pedido suspender su percepción en razón de carecer del beneficio material que importa el hecho de hallarse jubilada, esto es, la percepción concreta del haber de retiro, al momento de la declaración del cese de su labor. Ello así, toda vez que el monto de la jubilación resultaba, a consideración de la actora, insuficiente para un adecuado sostén de su grupo familiar, es que peticionó ante la Administración Nacional de la Seguridad Social suspensión del beneficio, lo cual fue aceptado por dicho organismo. Lo que sí ha cuestionado la actora es el cese dispuesto por la autoridad administrativa, con base en dos cuestiones: la posibilidad legal de prorrogar su actividad laboral hasta los 65 años –en tanto cuenta a la fecha con 62 años- y los efectos de la suspensión que, si bien implican no desconocer el hecho de haber tramitado su jubilación, por la falta de pago cabría suponer diferencias a considerar respecto de aquellos casos en que el haber de retiro se percibe en forma pacífica mientras se posee un empleo en el Gobierno de la Ciudad. De esta forma, no luce inadecuado atender a estas peculiares circunstancias, hasta tanto se resuelvan los recursos presentados en sede administrativa por la actora, a la espera de las consideraciones que pueda hacer la Administración, respecto de la encrucijada que plantea el hecho de que una jubilación tramitada se encuentre suspendida en sus efectos concretos –la percepción del haber- frente a la manda legal de hacer cesar a quien posee las condiciones materiales para acceder al retiro. Ello, en tanto lo contrario implicaría colocar a la actora en una situación de riesgo para el sostén económico de su grupo familiar, cuestión que da cuenta del peligro temporal que involucra al reclamo de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37969-1. Autos: DAYAN SARA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - OPCION DEL TRABAJADOR - HABER JUBILATORIO - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN JUBILATORIO - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida cautelar autónoma peticionada por la actora por la cual solicitó se ordene la suspensión de la Resolución emitida por la Subsecretaría de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad que dispuso su cese en razón de gozar de un beneficio jubilatorio, hasta el momento en que se resuelvan los recursos administrativos articulados por esa parte.
En efecto, la situación descripta en el artículo 59 inciso “c” de la Ley Nº 471 se encuentra cumplida en autos más allá de la realidad de la sola existencia de sus condiciones formales, es decir, que la actora se encuentra ya jubilada. Así, en principio, el cese dispuesto por la Administración se ha ajustado a las previsiones del régimen legal en vigencia. A su vez, según el artículo 61 de la ley en cuestión, en el caso que el trabajador reúna las condiciones legales de edad y años de servicios con aportes para acceder al beneficio jubilatorio, podrá ser intimado fehacientemente a iniciar los trámites jubilatorios, debiendo promover tal gestión dentro de los 30 días corridos de su fehaciente notificación. Como lo aprecia el Gobierno, acaecidos tales extremos normativos, el agente no podría proceder a su reintegro, por cuanto ello no depende de su simple voluntad, sino que se encuentra sujeto a normas que, razonablemente, regulan el funcionamiento del servicio. Por otra parte, la alternativa que brinda el artículo 19 de la ley nº 24.241 en el caso de las mujeres, requiere de su explícita y clara manifestación, siendo inapropiado, aun cuando puede discutirse si ella podría expresarse luego de obtenido el haber, pretender que surja a partir de meras deducciones o conjeturas acerca de lo que quiso efectivamente decir. Ciertamente la necesidad de la regular prestación del servicio propio de cada dependencia de gobierno y, por ello, contar con los recursos humanos adecuados, excluirían, como válido, tal proceder. Así las cosas, el derecho cuya tutela solicita la demandante no se aprecia, por el momento, como verosímil; extremo que impone la admisión del recurso interpuesto y la revocación del decisorio de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37969-1. Autos: DAYAN SARA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-07-2012.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - INTIMACION A JUBILARSE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REGIMEN JURIDICO - OPCION DEL TRABAJADOR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida precautoria solicitada por los actores por entender que las circunstancias denunciadas por ellos mismos (fundamentalmente, sus padecimientos de salud y la eventualidad de su cesantía) abonaban la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, de modo tal que permitían acceder a la abstención de aplicar el régimen previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 471 a los demandantes, hasta tanto se dictase sentencia en los autos principales, en los que se cuestiona la constitucionalidad del citado precepto.
En efecto, es preciso recordar que los actores (de 75 y 65 años de edad, respectivamente, al inicio) promovieron el presente incidente cautelar con la finalidad de que se suspendiera la intimación que se les cursara, en los términos del artículo 61 de la Ley Nº 471, para iniciar los trámites jubilatorios. En este sentido, aclararon que se habían visto obligados a promover demanda en razón de que determinados rubros de su salario eran considerados —erróneamente, sostienen— como no remunerativos, mientras que respecto del grueso de su haber mensual recién se había producido el “blanqueo” unos años antes, por lo que no alcanzarían los años de aportes exigidos por la normativa aplicable. Desde esta óptica, los actores señalan que, de no suspenderse las intimaciones, sus haberes previsionales serán inferiores a los que por derecho les corresponden. Ello es así, por cuanto se calculará sobre la base de los últimos diez años y, por tanto, sin tener en cuenta que existen aportes que deberían haberse realizado y que recién se comenzaron, parcialmente, desde el año en el que se produjo el “blanqueo”.
Ello así, en primer término, no resulta decisivo, a juicio del Tribunal, que hubiera transcurrido el término fijado en la intimación. Es que, la parte actora cuestiona sus consecuencias, las cuales se mantienen vigentes en ocasión de promover la presente petición cautelar. En ese estado de cosas, la intimación cursada mantiene latente la situación de urgencia relatada por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33527-1. Autos: PILUSO OSCAR ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - INTIMACION A JUBILARSE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REGIMEN JURIDICO - OPCION DEL TRABAJADOR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida precautoria solicitada por los actores por entender que las circunstancias denunciadas por ellos mismos (fundamentalmente, sus padecimientos de salud y la eventualidad de su cesantía) abonaban la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, de modo tal que permitían acceder a la abstención de aplicar el régimen previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 471 a los demandantes, hasta tanto se dictase sentencia en los autos principales, en los que se cuestiona la constitucionalidad del citado precepto.
En efecto, de los elementos allegados puede inferirse, razonablemente y “a priori”, la posible existencia de diferencias salariales a favor de los actores y una potencial afectación a su derecho de propiedad (art. 17 CN.) y a un haber jubilatorio justo (art. 14 bis) de no admitirse, de modo tempestivo, la medida solicitada. Es cierto que una vez establecidas las diferencias que les corresponderían, eventualmente, los actores podrían deducir los reclamos y acciones pertinentes para obtener el reajuste de sus haberes. Sin embargo, sería, como es una obviedad, condenarlos de modo tal vez innecesario a la dilación en el goce de sus derechos, cuando la conducta del juez, en función del principio de la tutela judicial efectiva, debe importar un comportamiento protectorio de los derechos constitucionales. El peligro en la demora, por su parte, aparece configurado con nitidez por la circunstancia de que, al cumplirse la intimación y fenecer el plazo allí establecido, los actores podrían quedar cesantes, con el evidente perjuicio que ello significa; máxime cuando, en el caso particular, han alegado y acreditado —en forma suficiente para esta instancia cautelar— los padecimientos de salud que cursan y, por ende, el daño a la salud que la falta de obra social les generaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33527-1. Autos: PILUSO OSCAR ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EXAMENES PSICOFISICOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora (docente) con el objeto de que se ordenase a la Administración que se abstuviese de dictar actos administrativos y/o vías de hecho que implicasen disponer o hacer efectivo su cese, hasta tanto se resuelva la demanda interpuesta con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del acto administrativo que dispuso su cese en el cargo por considerarla no apta psicofísicamente para la actividad que realiza.
En efecto, la crítica vertida por la parte demandada, en la medida en que desconoce los puntuales argumentos por los que el Sr. Juez de grado accedió a la petición cautelar de marras, no alcanza para superar el valladar formal del artículo 236 de la Ley Nº 189. Ello así, adviértase, en este sentido, que el Sr. Magistrado interviniente expuso que, más allá de las conclusiones que pudiesen alcanzarse respecto de las implicancias de la patología que padecería la actora, era determinante, a efectos de juzgar la presencia de verosimilitud en el derecho invocado, la existencia de fundamentos en el acto administrativo a través del cual, conforme lo exige el bloque de legalidad al que se encuentra sujeta la Administración, ésta última expresa su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43735 -1. Autos: VITALE ALDANA SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EXAMENES PSICOFISICOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora (docente) con el objeto de que se ordenase a la Administración que se abstuviese de dictar actos administrativos y/o vías de hecho que implicasen disponer o hacer efectivo su cese, hasta tanto se resuelva la demanda interpuesta con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del acto administrativo que dispuso su cese en el cargo por considerarla no apta psicofísicamente para la actividad que realiza.
En efecto, las circunstancias que apunta el Sr. Juez de grado resultan, en este estadio procesal, atendibles para acceder al dictado de una medida como la solicitada. Ello así, adviértase que, a tenor de las piezas obrantes en autos, dicho acto administrativo lo constituiría una constancia, en la que, sin mayores explicaciones, el titular de la Dirección de Medicina del Trabajo consideró que la actora resultaba no apta en relación a la tarea propuesta. Pues bien, esa relación es la que, en principio, no aparece acreditada, más allá de la afirmación genérica y abstracta de que existe. Por otra parte (más allá de la entidad y derivaciones de la enfermedad de la actora, que no estaría desconocida por las partes), adviértase que el mismo Gobierno de la Ciduad explicó, en la audiencia celebrada ante el Sr. Juez de grado, que no existe “acto administrativo formal que disponga el cese”, con lo que, no rebate sino que sustenta, el argumento en el que descansa la resolución cautelar. De modo que, en definitiva, su recurso no sortea con éxito el examen formal y, por ende, en aplicación de los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, corresponde declarar desierto a este respecto la apelación deducida.
A mayor abundamiento, esta conclusión no se ve alterada por la petición formulada en subsidio por la apelante; es que, su solicitud de modificar la cautelar a efectos de que se extienda temporalmente hasta tanto exista un nuevo examen de la parte actora, tendría fundamento en la medida en que la discusión girase, en este estadio, en torno a la existencia de la patología denunciada. Empero, dado que no es este punto lo sustancial en el caso, sino la ausencia de toda motivación en el acto que habría determinado la segregación de la actora, tampoco corresponde acoger el pedido de modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43735 -1. Autos: VITALE ALDANA SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - CUESTION ABSTRACTA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada que suspendiera provisoriamente los efectos de los actos administrativos que dispusieron la suspensión de diversos agentes dependientes del Ente Autárquico Teatro Colón (entre los que se encuentra los aquí actores) que se efectuara con fundamento en los artículos 52 y 57 inciso d) de la Ley Nº 471.
En efecto, en los considerandos de la mentada Resolución se puso de resalto que se había declarado la ilegalidad de las medidas de fuerza llevadas a cabo por diversos agentes dependientes del Ente Autárquico Teatro Colón y que, en ese marco, el accionar de los agentes que tuvieron participación en ellas debían ser valoradas a efectos de establecer si se había incumplido con las disposiciones de la Ley Nº 471 en cuanto disponen que los agentes deben prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente. Posteriormente y sobre la base de la referida Resolución reseñada, se dictó la Resolución que ordenó, con fundamento en los artículos 52 y 57, inciso c) de la Ley Nº 471, la suspensión por treinta (30) días de diversos agentes (entre los que se encuentran los aquí actores); para ello, siguió la recomendación emitida por la Procuración General de la Ciudad. Por último, se extendió por treinta (30) días, respectivamente, el período de suspensión preventiva dispuesto por la Resolución mencionada, de entre otros agentes, los aquí actores.
Ello así, en razón de la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal, el organismo oficiado acompañó documentación que acredita que la etapa de instrucción del sumario seguido a, entre otros agentes, el aquí actor, habría finalizado con la recomendación de imponer la cesantía. Dicha sanción, por lo demás, efectivamente se dictó mediante el respectivo acto administrativo que así lo dispuso. En otras palabras, se trata de una medida disciplinaria más gravosa que aquellas cuya suspensión cautelarmente se ha solicitado y que implica la finalización de la relación de empleo público.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la decisión que se adopta no impide, en modo alguno, la posibilidad con la que cuenta el actor de deducir las acciones que entienda pertinentes respecto del acto segregativo que fundamenta la solución del presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39825 -1. Autos: MORA PASTOR JORGE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - CUESTION ABSTRACTA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada que suspendiera provisoriamente los efectos de los actos administrativos que dispusieron la suspensión de diversos agentes dependientes del Ente Autárquico Teatro Colón (entre los que se encuentra los aquí actores) que se efectuara con fundamento en los artículos 52 y 57 inciso d) de la Ley Nº 471.
En efecto, el examen respecto de la suspensión de las sanciones cuestionadas en autos deviene, a criterio del suscripto, abstracta, habida cuenta la variación sustancial de las circunstancias de hecho que rodean al presente reclamo (en este sentido, CSJN, Fallos: 247: 466; 249: 553; 250: 346, entre muchos otros). De este modo, su análisis se ha tornado inútil en tanto la cesantía que posteriormente se dictó en el marco del sumario administrativo absorbería, con sus efectos, las medidas disciplinarias impugnadas en autos, sin que ninguna decisión al respecto pueda alterar las consecuencias de la sanción expulsiva; por lo demás, tal decisión se impone en el caso porque, a diferencia de lo que acontecía en autos “Benítez, Susana Inés c/ GCBA y otros s/ medida cautelar” (EXP 39799/1) y “Ochoa, Oscar Ricardo c/ GCBA y otros s/ medida cautelar” (EXP 39824/1), en estas actuaciones sí se ha adjuntado copia de la resolución que dispuso la cesantía del amparista.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la decisión que se adopta no impide, en modo alguno, la posibilidad con la que cuenta el actor de deducir las acciones que entienda pertinentes respecto del acto segregativo que fundamenta la solución del presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39825 -1. Autos: MORA PASTOR JORGE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la accionante, con la finalidad de que se dejase sin efecto la decisión recaída en el expediente administrativo, se removiera todo impedimento que se le pretende aplicar a los listados anuales de puntaje docente y se la restituyese al pleno goce de sus derechos docentes.
En efecto, el apoderado de la parte actora, tal como sostuvo el “a quo” no acompañó ningún elemento de juicio para sostener, aunque sea someramente, sus apreciaciones. Así las cosas, aún cuando se considere con amplitud las constancias de la causa, no están acreditados los elementos básicos para acceder a la pretensión cautelar. Tan sólo en la causa obra el escrito de demanda, el poder y ninguna documentación que funde los dichos de la actora.
Vale aclarar que esto no importa validar la conducta omisiva de la demandada, sin embargo es resorte de quien peticiona instar los medios para revertir esa contumacia. Por lo demás, esta decisión no importa que una vez agregados los elementos pertinentes, se vuelva a requerir la tutela ahora denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42956 -1. Autos: MARDER CELIA RAQUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con carácter precautelar que mantenga a la actora en su cargo de Asesora Pedagógica en una Escuela de Educación Media, hasta que se allegue la documentación solicitada al Ministerio de Educación de la Ciudad, en la presente acción en la que la actora solicitó cautelarmente que se dejase sin efecto la decisión recaída en el expediente administrativo, se removiera todo impedimento que se le pretende aplicar a los listados anuales de puntaje docente y se la restituyese al pleno goce de sus derechos docentes.
En efecto, no obstante no desconocerse que el peligro en la demora es el requisito específico consustanciado con la idea de cautela, y aún ponderando el eventual perjuicio que irroga la situación antes descripta, lo cierto es que respecto de la veracidad y magnitud de la verificación en el “sub lite” de los presupuestos señalados, el Tribunal no se encuentra -a tenor de las constancias agregadas hasta ahora a la causa- en condiciones de observar y pronunciarse sobre su comprobación y, por tanto, decidir -conforme el valor justicia- la cautela solicitada, sin que sean previamente acompañadas las copias que den cuenta de la situación que denuncia.
Sin embargo, conmueven al Tribunal al convencimiento de la necesidad de disponer una medida urgente, con carácter precautelar, hasta tanto la demandada acompañe, en el plazo determinado, la totalidad de las actuaciones identificadas, como así también el legajo personal de la actora. Por tanto, en tal contexto, corresponde ordenar al Gobierno que mantenga a la actora en el cargo, hasta se alleguen las actuaciones mencionadas. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42956 -1. Autos: MARDER CELIA RAQUEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO DE CARGOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento dictado por el Sr. Juez de grado a través del cual admitió la medida cautelar solicitada por los accionantes y ordenó al Gobierno de la Ciudad suspender la designación de profesionales psiquiatras en los cargos que se encuentran en trámite de concurso en el nosocomio público, sólo para el supuesto de que estos cargos fuesen resultantes de la conversión dispuesta por los artículos 1 y 2 del Decreto Nº 495/09 y en la medida en que su financiamiento pudiese llegar a impactar en la potencial asignación a los actores; caso concrario, es decir, si tales cargos fuesen financiados con los fondos remanentes de la transformación de módulos asistenciales en extenciones horarias o si, más generalmente, su creación no hiciere mella en una potencial asignación a los actores de extensiones de hasta 40 horas (cuestión sujeta a la dilucidación del fondo del pleito) la resolución dictada no podría impedir la materialización de las designaciones en los cargos concursados.
En efecto, surge de la contestación de oficio, donde la propia Administración informa que dicho listado (imprescindible para proceder a la conversión contemplada por el art. 2º del decreto Nº 495/09) habría sido realizado, por el nosocomio, fuera del plazo previsto en la normativa, la verosimilitud del derecho invocado por los actores puede tenerse por acreditada. Ello, por cuanto esta conducta habría tenido como principal consecuencia impedirles, al menos desde un punto de vista formal, el acceso a las extensiones horarias contempladas por la misma norma y a las que tendrían derecho, precisamente, por haber cumplido tales módulos. Por lo tanto, más allá del argumento que desarrolla el Gobierno de la Ciudad en su memorial (esto es, el consistente en afirmar que el plexo normativo en cuestión le acuerda una opción de carácter discrecional y no sujeta a control jurisdiccional), ajeno al tenor de la decisión provisional de esta decisión, y aún cuando pueda advertirse que, efectivamente, la Administración habría decidido reemplazar la figura del “Módulo Asistencial” (art. 13 de la resolución Nº 3326/MHGC/08) por “… un procedimiento de asignación genuina de cargos de planta, sin que ello gener[ase] mayor erogación presupuestaria [pues] se precederá a convertir en cargos de planta el gasto en el que incurre la Ciudad para financiar los Módulos Asistenciales que actualmente se liquidan” (considerandos del decreto Nº 495/09), ello no parece suficiente, en este estado preliminar, para desconocer la relación existente entre el desempeño de Módulos Asistenciales (como los que habrían cumplido los actores) y la posibilidad de obtener extensiones horarias (en tanto erogaciones llevadas a cabo con los mismos fondos), así como tampoco que la omisión de incluir a los actores en los listados correspondientes habría derivado, en principio, en un menoscabo de dicha posibilidad. En este sentido, por lo demás, no puede dejar de señalarse que, según el plexo normativo involucrado, el proceso delineado habría de cumplirse en forma progresiva, esto es, hasta tanto se formalizasen las designaciones en cargos de treinta (30) horas (art. 5º de la resolución Nº 3326/MHGC/08).
En este contexto y teniendo en consideración la indudable naturaleza alimentaria del derecho que se intenta resguardar mediante la medida cautelar requerida, corresponde, también, tener por acreditado el recaudo concerniente al peligro en la demora. Máxime cuando, la tutela acordada por la instancia de grado aparece como una adecuada conjugación de los diversos intereses en juego, en tanto suspende el procedimiento de las designaciones que hubiere en curso sólo para el caso de que el financiamiento implicado en ellas viniese a frustrar el de las extensiones horarias que le correspondiesen a los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35535-1. Autos: MARTINEZ RODRIGUEZ GABRIELA ALEJANDRA Y OTROS c/ HOSPITAL DR BRAULIO MOYANO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO DE CARGOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento dictado por el Sr. Juez de grado a través del cual admitió la medida cautelar solicitada por los accionantes y ordenó al Gobierno de la Ciudad suspender la designación de profesionales psiquiatras en los cargos que se encuentran en trámite de concurso en el nosocomio público, sólo para el supuesto de que estos cargos fuesen resultantes de la conversión dispuesta por los artículos 1 y 2 del Decreto Nº 495/09 y en la medida en que su financiamiento pudiese llegar a impactar en la potencial asignación a los actores; caso concrario, es decir, si tales cargos fuesen financiados con los fondos remanentes de la transformación de módulos asistenciales en extenciones horarias o si, más generalmente, su creación no hiciere mella en una potencial asignación a los actores de extensiones de hasta 40 horas (cuestión sujeta a la dilucidación del fondo del pleito) la resolución dictada no podría impedir la materialización de las designaciones en los cargos concursados; y disponer que el resguardo de las sumas que les corresponderían a los actores en virtud del Decreto Nº 495/09 deberá limitarse a la extensiones horarias efectivamente laboradas por ellos “hasta el momento del dictado de la presente” (conf. art. 184 del CCAyT).
En efecto, surge de la contestación de oficio, donde la propia Administración informa que dicho listado (imprescindible para proceder a la conversión contemplada por el art. 2º del decreto Nº 495/09) habría sido realizado, por el nosocomio, fuera del plazo previsto en la normativa, pueden tenerse por acreditados los recaudos que hacen a la procedencia de la medida suspensiva. Ello, por cuanto esta conducta habría tenido como principal consecuencia impedirles, al menos desde un punto de vista formal, el acceso a las extensiones horarias contempladas por la misma norma y a las que tendrían derecho, precisamente, por haber cumplido tales módulos. Por lo tanto, más allá del argumento que desarrolla el Gobierno del a Ciudad en su memorial (esto es, el consistente en afirmar que el plexo normativo en cuestión le acuerda una opción de carácter discrecional y no sujeta a control jurisdiccional), ajeno al tenor de la decisión provisional de esta decisión, y aún cuando pueda advertirse que, efectivamente, la Administración habría decidido reemplazar la figura del “Módulo Asistencial” (art. 13 de la resolución Nº 3326/MHGC/08) por “… un procedimiento de asignación genuina de cargos de planta, sin que ello gener[ase] mayor erogación presupuestaria [pues] se precederá a convertir en cargos de planta el gasto en el que incurre la Ciudad para financiar los Módulos Asistenciales que actualmente se liquidan” (considerandos del decreto Nº 495/09), ello no parece suficiente, en este estado preliminar, para desconocer la relación existente entre el desempeño de Módulos Asistenciales (como los que habrían cumplido los actores) y la posibilidad de obtener extensiones horarias (en tanto erogaciones llevadas a cabo con los mismos fondos), así como tampoco que la omisión de incluir a los actores en los listados correspondientes habría derivado, en principio, en un menoscabo de dicha posibilidad. En este sentido, por lo demás, no puede dejar de señalarse que, según el plexo normativo involucrado, el proceso delineado habría de cumplirse en forma progresiva, esto es, hasta tanto se formalizasen las designaciones en cargos de treinta (30) horas (art. 5º de la resolución Nº 3326/MHGC/08). En este contexto y teniendo en consideración la indudable naturaleza alimentaria del derecho que se intenta resguardar mediante la medida cautelar requerida, corresponde, también, tener por acreditado que la ejecución de la medida aludida generaría mayores perjuicios que los derivados de su suspensión. Máxime cuando, la tutela acordada por la instancia de grado aparece como una adecuada conjugación de los diversos intereses en juego, en tanto suspende el procedimiento de las designaciones que hubiere en curso sólo para el caso de que el financiamiento implicado en ellas viniese a frustrar el de las extensiones horarias que le correspondiesen a los actores.
Sin embargo, si bien este derecho le asistiría a los actores, no puede desconocerse que, desde el momento de la creación de los nuevos cargos de planta, permitir la prolongación de aquella situación no parece armonizar con la intención plasmada en el Decreto Nº 495/09, por lo que el resguardo de las sumas que les corresponderían a los actores deberá limitarse a las extensiones horarias efectivamente laboradas por ellos hasta el momento del dictado de la presente (conf. art. 184 del CCAyT). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35535-1. Autos: MARTINEZ RODRIGUEZ GABRIELA ALEJANDRA Y OTROS c/ HOSPITAL DR BRAULIO MOYANO Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - CARTA DOCUMENTO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PASE A DISPONIBILIDAD - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la cesantía dispuesta por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires en relación a la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme.
En efecto, los elementos de juicio, por el momento, allegados a la causa y, a su vez, la conducta procesal asumida por la demandada -Obsba- al no acompañar las actuaciones administrativas, conmueven a la concesión de la medida cautelar.
Al respecto, es conveniente señalar que toda decisión que prive a un agente de su empleo, debe guardar coherencia con sus antecedentes y no aparecer, en principio, como razones que, en rigor, desarrollen simples excusas frustratorias de las garantías constitucionales que protegen al trabajo en sus diversas formas (art. 43 CCABA y 14 bis C.N.).
Ello así, en este caso, se encuentra, “prima facie”, acreditado que por carta documento, se habría dispuesto su pase a disponibilidad para la correcta instrucción del sumario administrativo; sin aludirse en ningún pasaje a una reestructuración administrativa y dicha notificación sólo se limita a manifestar la cesantía.
Asimismo, no se discuten las atribuciones de la Administración de proceder a reestructurar su organización, sin embargo, lo que no cabe duda, a estar por los elementos arrimados a la causa, que la reestructuración no puede servir de excusa para extinguir la relación de empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3430-0. Autos: LAUDISI CLAUDIA MARCELA c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012. Sentencia Nro. 234.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la cesantía dispuesta por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires en relación a la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme.
En efecto, los antecedentes que parecen fundar la cesantía (reestructuración y transcurso del tiempo sin reubicar a la actora), no se condicen con el antecedente de hecho por el cual se la pasó a disponibilidad (instrucción de un sumario). Esas circunstancias, comprueban, en principio, que la causa de la decisión administrativa, en sus antecedentes de hecho, se encontraría viciada. Ese extremo, incluso en este estadio inaugural del proceso, descubriría un proceder arbitrario de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3430-0. Autos: LAUDISI CLAUDIA MARCELA c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012. Sentencia Nro. 234.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspender la ejecución del acto administrativo a través del cual se declaró su cesantía en virtud de lo previsto en los artículos 48 inciso b) y 51 inciso c) de la Ley Nº 471 – abandono del cargo por inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de 12 meses inmediatos anteriores-.
En efecto, toda vez que la ejecución del acto cuestionado ocasionaría mayores perjuicios que los que podría generar su suspensión, corresponde admitir la medida pretendida.
Ello así, por cuanto no puede obviarse las consecuencias dañosas que podrían derivarse para la parte actora del cumplimiento y ejecución de la resolución. Asimismo el acto administrativo impugnado, “a priori”, pareciera caer en una contradicción con el sustento fáctico que lo precede, en tanto se tiene por cesante al agente, retroactivamente, y con anterioridad a las citaciones efectuadas para que regularice su concurrencia, como también que la propia Dirección lo trasladase de sector.
Por otro lado, no es menos ponderable que se ha tomado la máxima sanción prevista en el empleo público y merituando la evidente discordancia entre los antecedentes fácticos y el objeto de la resolución cuestionada, se impone el otorgamiento de la suspensión requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3454-0. Autos: RODRIGUEZ PABLO MARCELO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, conforme el artículo 189 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, la procedencia de la medida suspensiva requiere como presupuesto ineludible que la ejecución o cumplimiento del hecho, acto o contrato administrativo causare o pudiera causar graves daños al administrado —siempre que de la suspensión no resultare grave perjuicio para el interés público—, o bien que ese hecho, acto o contrato ostentare una ilegalidad manifiesta o su suspensión o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión (arg. incs. 1º y 2º).
De la normativa citada surge claramente, entonces, que en nuestro ordenamiento procesal la suspensión de la ejecución o cumplimiento de un hecho, acto o contrato administrativo —prevista en el art. 189 CCAyT— está supeditada a las exigencias genéricas de toda medida cautelar, que son —tal como se ha referido supra— la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Asimismo, deberá verificarse al menos uno de los requisitos incluidos en los incisos 1º y 2º del artículo mencionado.
A su vez, estrechamente vinculado a la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora, se encuentra la exigencia de demostrar, al menos someramente, que la resolución administrativa que lo conculca ostenta una ilegalidad manifiesta (cf. art. 189 inc. 2º CCAyT). Ello es lógicamente necesario, puesto que será ilegítimo todo acto o hecho de la administración que importe la lesión de un derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44135-1. Autos: CORA, GABRIEL DARIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-2012. Sentencia Nro. 152.

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ACCION DE AMPARO - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - REGIMEN JURIDICO - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, la demolición del inmueble de autos aparejaría un daño irreparable, lo cual habilita la protección cautelar concedida en primera instancia.
En este sentido, corresponde destacar que el inmueble habría sido construido con anterioridad al año 1941 y que el expediente de solicitud de demolición habría sido iniciado en el año 2011; de allí que, “prima facie”, habría correspondido aplicar el procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial (PEPP) vigente en ese momento (ley 2548/07 y modificatorias).
Cabe aclarar que, en el caso, si bien las partes difieren en cuanto al año de construcción del inmueble (la actora aduce que ello ocurrió en los años 1912 o 1918 y la Ciudad en 1922), acuerdan en que ello ocurrió antes del año 1941. No escapa al Tribunal que la apelante argumenta que el inmueble ha sufrido refacciones con posterioridad a esa fecha, sin embargo, ello excede el acotado marco de análisis propio de una medida cautelar. A mayor abundamiento, cuadra poner de relieve que en la causa “Asociación Civil Basta de Demoler y otros c/ GCBA s/ amparo” (art. 14 CCABA), expte. EXP 43.501, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10, Secretaría 19, el día 22 de diciembre de 2012 se dictó una medida precautelar ordenando al GCBA “la suspensión del otorgamiento de autorizaciones o permisos de demolición … respecto de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada que se encuentren emplazados dentro del territorio de la Ciudad, cuyos planos hayan sido registrados antes del 31 de diciembre de 1941, o en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral correspondiente sea anterior a dicha fecha; así como de aquellos que se encuentren incluidos en el inventario de la Subsecretaría de Patrimonio Cultural … en la categoría ´Edificios Representativos´, cuyo valor patrimonial no haya sido evaluado”. A su vez, se estableció que la medida tendrá vigencia hasta tanto se obtengan determinados informes y el magistrado actuante resuelva la medida cautelar peticionada.
Ahora bien, de la lectura del expediente referido en el párrafo anterior, se desprende que la medida precautelar allí ordenada continúa en vigor. A su vez, el plano de demolición habría sido registrado el día 27/1/2012, de allí que, "prima facie", aquélla resultase alcanzada por la medida precautelar dictada en la causa de referencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43943-1. Autos: BASTA DE DEMOLER Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-11-2012. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY

Cabe recordar que, tal como ha señalado esta Sala en “Industrias Saladillo SA c/ GCBA s/ medida cautelar” Exp. 4246-1, del 09/10/02, debe señalarse que la suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa, resulta un medio adecuado de control jurisdiccional cuyo fundamento es el hecho de evitar que la ejecución del acto torne abstracto cualquier intento de discusión ulterior, tanto en sede administrativa como judicial y el principio de igualdad entre las partes (C.S.J.N., Fallos 247:62; 251:336). Se trata de una protección preventiva para quien todavía no ha agotado la vía administrativa y, en consecuencia, no encuentra expedito el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo (arts. 3, 273 y cctes., CCAyT).
El supuesto ha sido expresamente contemplado por la ley procesal local. En efecto, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario regula la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de hechos, actos o contratos administrativos, y el artículo 178 del mismo cuerpo normativo establece que –salvo disposición legal en contrario- las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después de interpuesta la demanda (in re “Carrizo, Anastasio Ramón c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. nº 161/00 y “Vía Pública Clan SA c/ GCBA s/ medida cautelar” Expte. nº 485/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43854-1. Autos: ASOCIACION DE PSICOLOGOS DEL GCBA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2012. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender respecto del actor los efectos de las resoluciones administrativas que lo separaron del cargo de Oficial Mayor de la Policía Metropolitana, ordenando su reincorporación.
Si bien en precendentes anteriores, ante situaciones análogas a la presente, este Tribunal se manifestó por la improdecencia de reincorporaciones como la que aquí en forma cautelar se solicita (vg. “Arriola Viviana Lorena c/GCBA s/Otros Procesos Incidentales”, sentencia del 13 de octubre de 2011, entre otros), recientes criterios expuestos por la jurisprudencia de la Corte Suprema en Fallos 331:735 y 332:2741 que, como se verá, resultan plenamente trasladables al planteo de autos, tornan menester, en la presente causa, modificar el criterio anteriormente sostenido.
En tales precedentes, el Máximo Tribunal de la Nación, ante una situación de igual tenor a la presente, esto es, la revocación de una designación que se hallaba aún dentro del período normativo de prueba, sostuvo que si bien revocar una designación durante el período previo a la adquisición de estabilidad, constituye una facultad discrecional de la Administración, ello no la exime de respetar los recaudos legales vigentes para una adecuada fundamentación de los actos administrativos de acuerdo a la Ley de Procedimientos para su dictado.
En tal sentido agregó que “…la mera circunstancia de que el plazo no hubiera transcurrido, no resulta suficiente para justificar la validez del acto. Ello es así porque del artículo 17, inciso a), de la Ley Nº 25.164, resulta que el período de prueba tiene como objetivo la evaluación de la idoneidad del agente. Y, por ello, un acto que cancela una designación sin tener en cuenta esa circunstancia, no sólo carece de causa y motivación suficientes sino que, además, tiene un vicio en su finalidad, en los términos del artículo 7°, inciso f), del Decreto-Ley Nº 19.549/72.” (cf. Fallos 332:2741).
Como se dijo, en principio, la analogía entre la sentencia citada y la presente causa surgiría nítidamente, dado que también en estos autos se observa que la autoridad administrativa se ha limitado a expresar la falta de vencimiento del plazo suficiente para el acceso a la estabilidad, sin dar siquiera mínima cuenta de otros factores, vinculados a la idoneidad del agente, que justifiquen la decisión que el actor ataca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41505-1. Autos: FERNANDEZ DANIEL RUBEN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro 28-02-2013. Sentencia Nro. 114.

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En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender respecto del actor los efectos de las resoluciones administrativas que lo separaron del cargo de Oficial Mayor de la Policía Metropolitana, ordenando su reincorporación.
A fin de resolver la cuestión, corresponde recordar que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, determina que la motivación constituye uno de los elementos esenciales del acto administrativo (art. 7, inc. e).
A su vez y "prima facie", la Corte tuvo oportunidad de expedirse en un supuesto similar al de autos, donde la autoridad administrativa dejó sin efecto una designación durante el plazo de prueba de doce meses y señaló que “Si bien la cancelación de una designación en planta permanente dentro del período de prueba constituye una facultad discrecional, ello no exime a la Administración de respetar los recaudos que el Decreto-Ley Nº 19.549/72 exige para la validez de los actos administrativos, ni tampoco puede justificar una decisión arbitraria, irrazonable o discriminatoria” (CSJN, “Micheli, Julieta Ethel c/ EN – Mº Justicia y DDHH – Res. 313/00- s/ empleo público”, sentencia del 15/12/2009, T. 332, P. 2741).
Destacó también que “No puede sostenerse válidamente que el ejercicio de las facultades discrecionales, por parte del órgano administrativo, para cancelar la designación de un agente durante el período de prueba (según le autoriza el art. 25 del CCT), lo eximan de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la Ley Nº 19.549, como así también respetar el sello de razonabilidad que debe acompañar a toda decisión de las autoridades públicas” (CSJN, “Schainerderman, Ernesto Horacio c/ Estado Nacional – Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación”, 08/04/2008, T. 331, P. 735, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
En este mismo precedente, advirtió que “La adquisición de la estabilidad en el empleo se halla supeditada a que se acrediten condiciones de idoneidad durante el período de prueba, lo que constituye un aspecto que limita la decisión discrecional de la Administración, por lo que no es posible revocar el nombramiento de un agente, menos aún de un empleado designado por concurso, sin expresar las razones que lo justifican, omisión que tornaría ilegítimo el acto, sin que quepa dispensar dicha ausencia por haberse ejercido potestades discrecionales, las que -por el contrario- imponen una observancia más estricta de la debida motivación” (CSJN, “Schainerderman”, causa cit.).
Conforme el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia citada, la resolución que dispuso su baja se encontraría, dicho esto en el ámbito cautelar, desmotivada.
Así las cosas, se observa que las manifestaciones vertidas en la citada resolución no tendrían ab initio entidad suficiente para constituir la motivación que exige la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que permite tener por configurado el "fumus bonis iuris".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41505-1. Autos: FERNANDEZ DANIEL RUBEN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-02-2013. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Este Tribunal se ha expedido, señalando que "el Código Fiscal prevé un sistema automático de suspensión de los actos tributarios mediante recursos administrativos, sin garantía o aval alguno. Pero agotada la instancia administrativa, no existe norma en el ordenamiento local que otorgue a la interposición de la demanda judicial efectos suspensivos respecto del acto de determinación del gravamen y menos aún del proceso ejecutivo. En consecuencia, no se advierte impedimento alguno que demore e inhiba las facultades del Fisco para llevar adelante el trámite de la ejecución fiscal, a las resultas de un proceso de conocimiento pleno" (esta Sala "in re" "GCBA c/Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ejecución fiscal", EJF 120.188, 21/05/04; "GCBA c/ Torneos y competencias S.A. s/ Ejecución fiscal - Ingresos brutos por convenio multilateral"- EJF 847055/0, 06/04/09).
El mismo criterio ha sido sustentado por la Sala I del fuero, en tanto expresó que "...en materia tributaria, la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no impide el inicio del proceso de ejecución fiscal, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por impugnación judicial alguna salvo, claro está, que como se dijo antes se hubiese logrado su suspensión cautelar, supuesto que no se presenta en autos" ("GCBA c/ Jakytex S.A. s/ ejecución fiscal - ingresos brutos-, EJF 954223/0, 13/07/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: (Reservado) GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-08-2013. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

Esta Sala sostuvo que “el trámite de la (…) ejecución fiscal no se ve obstaculizado por la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por impugnación judicial alguna salvo, claro está, que (…) se hubiese logrado su suspensión cautelar, supuesto que no se presenta en autos” (v. esta Sala "in re" “GCBA c/ Roemmers S.AICF s/ej fisc.-ing. Brutos convenio multilateral” Expte. EJF 509461/0, sentencia del 26/02/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847674-0. Autos: GCBA c/ BAXTER INMUNO SA (ACTUALMENTE BAXTER ARGENTINA SA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-11-2013. Sentencia Nro. 627.

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Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DERECHO+A+UN+MEDIO+AMBIENTE+SANO%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO507&SE=446&RN=109&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=47342&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde admitir la medida cautelar autónoma peticionada por la parte actora -Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y el Sr. Vicente Lourenzo- y en consecuencia –previa caución juratoria- suspender los efectos de la Resolución APRA N° 157/14 por medio de la cual se otorgó a Arcos del Gourmet S.A. la declaración de impacto ambiental y el consecuente certificado de aptitud ambiental con relación a la construcción del centro comercial ubicado entre las avenidas Santa Fe y Juan B. Justo de esta Ciudad.
En este sentido, a partir de lo decidido en el día de la fecha, en el expediente N° A68795-2013/0 “Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/ GCBA s/ Amparo”, la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada, desde que resolución APRA N° 157/14 -y el certificado de aptitud ambiental N° 18784- no habrían contemplado adecuadamente las previsiones contenidas en el artículo 3.1.2. del Código de Planeamiento.
En tales condiciones, la autoridad administrativa al proceder del modo en que lo hizo, habría avanzado sobre el principio de legalidad, puesto que con ignorancia de sus propias leyes consolidó una situación jurídica irregular, en la que la empresa concesionaria, titular del emprendimiento, continuó con la ejecución de obras en forma irregular, y el Gobierno local hizo caso omiso de sus disposiciones constitucionales, así como de una norma de orden público, como es el Código de Planeamiento Urbano.
Todo lo expuesto, pues, conduciría a la nulidad de la Resolución N° 157/APRA/2014, que, al ser contraria a lo dispuesto en el artículo 3.1.2. del Código de Planeamiento Urbano, se encuentra viciada en su causa (cf. art. 7, LPA) y, por ende, resulta nula de nulidad absoluta e insanable (art. 14, LPA).
Por su parte, el recaudo del peligro en la demora se exhibe también presente si se toma en cuenta que la negativa de la medida importaría la ejecución del acto que otorga el certificado de aptitud ambiental. Y, por lo demás, el comienzo de un emprendimiento que sería irregular. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G8865-2014-1
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y LOURENZO VICENTE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 379.

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