EMPLEO PUBLICO - APORTES PREVISIONALES - SEGURIDAD SOCIAL - INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ADMINISTRACION NACIONAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde ordenar a la Administración Nacional de Ingresos Públicos que remita a la cuenta personal de capitalización de cada uno de los actores los importes previsionales adeudados. Ello, porque no existe correspondencia entre las sumas que se le retuvo en concepto de aportes previsionales y lo que efectivamente figura acreditado en sus cuentas de capitalización.
Si bien el IMOS -agente de retención- descontó y transfirió correctamente el 11% de la remuneración de los actores con destino al sistema previsional, no aportó el 3% correspondiente al PAMI, -porcentaje que la AFIP igualmente descontó y remitió al PAMI, del monto recibido-.
Así, la obra social local cumplió con las obligaciones previsionales que le impone el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y le transfirió a la AFIP, correctamente y en forma íntegra, los aportes jubilatorios de los actores.
Mas allá de las críticas que pueda merecer el modo en que el IMOS confeccionaba las declaraciones juradas, es evidente que la AFIP efectivamente sabía que sólo recibía el 11% de la remuneración correspondiente al sistema previsional.
Del decreto 2741/91 surge que la AFIP es el responsable de controlar que los aportes al sistema previsional se realicen de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
La AFIP -al observar que todos los meses las declaracio-nes juradas del IMOS informaban que se descontaba un 3% en concepto de "Excedentes de períodos anteriores" debió verificar porqué razón no se depositaba el 14% de la remuneración de los actores, puesto que era su deber legal controlar tales procedimientos.
Una de las razones por las que la AFIP recauda los fondos previsionales que abonan los empleadores, públicos y privados, antes de que sean transferidos a las AFJP, consiste en que este organismo justamente cumple la función de controlar que los aportes se realicen de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
La AFIP no puede deslindar su responsabilidad respecto de las diferencias comprobadas en los fondos jubilatorios de los actores, puesto que no cumplió con su deber de fiscalizar los aportes al sistema previsional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1721. Autos: OLMOS, JOSE MARIA c/ OBRA SOCIAL DE LA C.A.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2004. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - APORTES PREVISIONALES - SEGURIDAD SOCIAL - INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRAS SOCIALES - INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

No resulta pertinente resolver en el marco de esta causa el conflicto existente entre el Gobierno de la Ciudad y el Estado Nacional respecto de si los empleados de los organismos locales, como el IMOS, se encontraban, o no, obligados a realizar aportes al PAMI en virtud de la Ley Nº 19.032. Esto es así puesto que cabe limitarse al objeto procesal del caso: la integridad de los aportes previsionales de los actores que fueron retenidos por el IMOS, luego depositados en la AFIP y, finalmente, transferidos a las distintas AFJP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1721. Autos: OLMOS, JOSE MARIA c/ OBRA SOCIAL DE LA C.A.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2004. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - APORTES PREVISIONALES - PROCEDENCIA

La Administración local desconoció el carácter remunerativo de las asignaciones dispuestas por los Decretos Nº 4937/91, 5787/91 y 396/98, y de esta manera, no realizó los correspondientes descuentos jubilatorios a los agentes.
En consecuencia, la Ciudad omitió arbitrariamente incluir estos suplementos dentro del salario, incumpliendo sus deberes legales como empleador. Es decir que, como empleadora, abonó durante años parte del salario de los docentes locales de modo indebido, perjudicando sus futuras situaciones jubilatorias y evadiendo sus obligaciones con el sistema de seguridad social..
Por ende, dado que la irregular situación previsional de los maestros locales se debió exclusivamente a la conducta del Estado, la solución más justa es que el Gobierno de la Ciudad se haga cargo de la regularización de la deuda previsional en concepto de aportes. Vale decir que corresponde que la Ciudad realice no sólo las contribuciones sino también los aportes. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9226-0. Autos: TORTOSA, MARTA MARGARITA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2005. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - APORTES PREVISIONALES - IMPROCEDENCIA

La Ley Nº 24.241, que regula el actual régimen previsional, establece que los recursos del sistema de jubilaciones y pensiones se obtienen de los aportes personales de los trabajadores y las contribuciones a cargo de los empleadores (cfr. art. 10, Ley Nº 24.241).
Así las cosas, en cuanto a las contribuciones adeudadas al sistema previsional por el Gobierno de la Ciudad en virtud de no haber reconocido el carácter remunerativo de los adicionales creados por los Decretos Nº 4748/90 y 1442/98 (adicional salarial docente y suma fija remunerativa no bonificable), la cuestión no reviste mayor dificultad. Ello así porque la citada disposición legal no deja dudas en cuanto a que los empleadores se encuentran obligados a abonar sus contribuciones.
En este contexto, el Gobierno de la Ciudad deberá cumplir con la obligación que le impone la ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y, por ende, deberá presentarse ante el órgano previsional competente y regularizar la deuda en concepto de contribuciones. En cuanto a los aportes que dichos agentes debían realizar por tal concepto, corresponde al órgano previsional competente, y no a este Tribunal, expedirse respecto de la forma en que se deben regularizar las situaciones jubilatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9226-0. Autos: TORTOSA, MARTA MARGARITA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2005. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - APORTES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, debe rechazarse la acción de amparo interpuesta, mediante la cual se cuestionaba las retenciones efectuadas sobre el haber jubilatorio del actor con destino a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
La acción de amparo ha sido prevista para aquellos asuntos cuyo trámite no admite demora, y que a través de los canales ordinarios no pudiesen tener adecuada tutela. Está diseñada como un arma útil, eficaz y rápida para evitar el avasallamiento ilegítimo, arbitrario y manifiesto de los derechos que emanan de la Constitución y de las demás disposiciones dictadas bajo su imperio. En tal sentido las lesiones a los derechos constitucionales que tiende a reparar el amparo son actuales o inminentes y no pasadas. Así no es posible analizar la viabilidad del reclamo dinerario efectuado por los aportes anteriores a la interposición de la demanda, a los que eventualmente podría tener derecho porque tal cuestión excede el estrecho marco cognoscitivo de esta acción.
Asimismo, resulta indispensable para la admisión del amparo que quien solicita esa protección judicial acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (C.S.J.N., Fallos: 274: 13, considerando 3°, 283:335; 300:1231), lo cual fue incumplido en la especie, en tanto el accionante no demostró que la pretensión de cobro de las retenciones supuestamente ilegítimas -de carácter estrictamente patrimonial- no pueda hallar adecuada tutela en los procedimientos ordinarios, ni que se encuentre impedido de obtener mediante ellos, la reparación de los perjuicios que eventualmente podrían causarles las disposiciones impugnadas (C.S.J.N., Fallos: 280:238).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24615-0. Autos: Laura Guillermo Domingo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-06-2007. Sentencia Nro. 817.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - APORTES PREVISIONALES - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el levantamiento de la medida cautelar dictada en autos, y consistente en que la entidad bancaria demandada deje de efectuar el descuento previsto en la Ley N° 19.032 en los haberes de los actores.
La entidad bancaria demandada se agravió por cuanto la medida cautelar se oponía a los términos de la Ley N° 26.854, y perjudica al Estado Nacional, al afectar la percepción de aportes.
Ahora bien, y conforme los fundamentos desarrollados en el Dictamen Fiscal, que el Tribunal comparte, la procedencia del recurso se encuentra supeditada a que se acreditase un interés de quien realizaba la presentación, generando a la parte un perjuicio personal y actual.
Concretamente, la medida cautelar en cuestión fue dictada contra un organismo público y autárquico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que la Ley N° 26.854 no resultaba de aplicación al caso.
Por ello, la entidad demandada carece de legitimación para solicitar la aplicación de los límites establecidos en la normativa citada, concebida para regular lo referido a pretensiones cautelares que involucrasen al Estado Nacional o sus entes descentralizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C22222-2014-4. Autos: Peralta, José Luis c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2017. Sentencia Nro. 188.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - APORTES PREVISIONALES - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el levantamiento de la medida cautelar dictada en autos, y consistente en que la entidad bancaria demandada deje de efectuar el descuento previsto en la Ley N° 19.032 en los haberes de los actores.
La entidad bancaria demandada se agravió por cuanto la medida cautelar vulnera el sistema de seguridad social.
Ahora bien, y conforme los fundamentos desarrollados en el Dictamen Fiscal, que el Tribunal comparte, mientras la medida cautelar discutida fue dictada a fin de suspender la retención efectuada sobre los salarios de los actores, el recurso se funda –en cambio– en que la decisión, en última instancia afectaba fondos públicos pertenecientes al Estado Nacional.
Al respecto, considero que el recurrente no demostró cuál era el perjuicio actual que le generaba la precautoria cuyo levantamiento se rechazó.
Por su parte, la entidad apelante no se encuentra facultada para defender los intereses de la Administración Nacional que, por lo demás, había intentado una defensa similar a la aquí planteada y que tramitaba por otro incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C22222-2014-4. Autos: Peralta, José Luis c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2017. Sentencia Nro. 188.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
De la lectura de las presentes actuaciones se desprendería que de iniciarse los trámites jubilatorios en esta situación, el haber previsional que le correspondería a los incidentistas sería inferior al que percibirían si se hubieran computado como aportes los montos que la AFIP reclama al Gobierno en los procesos que tramitan por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social denunciados por la parte actora. De este modo, los actos segregativos y las intimaciones practicadas por la Administración importan "prima facie" un daño cierto a los derechos de los actores.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos, 311:530).
Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales de los actores, la ejecución de los actos impugnados traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que, a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, determina la posibilidad de confirmar la medida cautelar otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
De los elementos allegados puede inferirse, razonablemente y "a priori", la existencia de diferencias salariales a favor de los actores y una potencial afectación a su derecho de propiedad (artículo 17 Constitución Nacional) y a un haber jubilatorio justo (artículo 14 bis Constitución Nacional) de no admitirse, de modo tempestivo, la medida solicitada.
Pues, si bien es cierto que una vez establecidas las diferencias que les corresponderían, eventualmente, los actores podrían deducir los reclamos y acciones pertinentes para obtener el reajuste de sus haberes, lo cierto es que sería condenarlos, a modo tal vez innecesario, a la dilación en el goce de sus derechos, cuando la conducta del juez, en función del principio de la tutela judicial efectiva, debe importar un comportamiento protectorio de los derechos constitucionales.
El peligro en la demora, por su parte, se establece con nitidez, por la circunstancia de que, al efectivizarse las intimaciones y/o los ceses dispuestos, se podrían originar perjuicios a los actores -el haber previsional que le correspondería sería inferior al que percibirían si se hubieran computado como aportes los montos que la AFIP reclama judicialmente al Gobierno local-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
He de aclarar que si bien en oportunidades anteriores he concluido en la improcedencia de medidas como la requerida en autos (v. “Sciarrotta Néstor Osvaldo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte N° EXP 13802/0, del 16/06/05; “Ratto Carmen Mercedes c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. N° EXP 13314/1, del 10/11/06; “Gervasio López Alejandro c/ GCBA s/ medida cautelar”, expte. N° EXP 12697/1, del 18/02/05; entre otros) el estudio de la cuestión, a la luz de las circunstancias de la causa, me ha persuadido de la solución que considero corresponde en el presente caso.
Ello así, dado que de las constancias hasta aquí aportadas surge que los actores han obtenido pronunciamientos judiciales favorables al reconocimiento de su derecho a la regularización previsional de sus haberes en la proporción correspondiente a los rubros declarados remunerativos a su respecto, pronunciamientos dictados por dictados por la Justicia Federal de la Seguridad Social.
En definitiva, en el caso de autos, la necesidad de recomposición del haber jubilatorio, no aparecería como meramente conjetural, ni surgiría de una simple manifestación de la parte actora, sino que habría quedado determinada a partir de las circunstancias que surgen de los pronunciamiento judiciales mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
En este estado liminar de la causa, se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado. Ello así, dado que de las constancias hasta aquí aportadas surge —"prima facie"— que los actores habrían obtenido pronunciamientos judiciales favorables al reconocimiento de su derecho a la regularización previsional de sus haberes en la proporción correspondiente a los rubros declarados remunerativos a su respecto. Así, cabe advertir que su futuro haber previsional se vería reducido sobre la base de que las sumas aportadas por su empleador habrían sido parciales.
Asimismo, resulta oportuno destacar que, de no suspenderse los efectos de los actos que dispusieron las intimaciones y consecuente cese de los demandantes, el incumplimiento del empleador –esto es, la falta de integración de los aportes correspondientes–, sin causas que lo justifiquen y no imputables a los trabajadores, les causaría un grave perjuicio, afectándoles su derecho a una jubilación digna (artículo 14 bis Constitución Nacional) y en proporción a la remuneración mensual íntegramente considerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
Los accionantes han logrado acreditar con un grado importante de certeza el peligro en la demora.
En efecto, por un lado, en las resoluciones cuestionadas se dispuso el cese de los actores como agentes del Teatro Colón y, por el otro, el perjuicio inminente o irreparable derivaría de la limitación del derecho a trabajar -garantizado por los artículos 14 bis, de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- y la consecuente reducción de las posibilidades de obtener ingresos como contraprestación por la labor profesional, toda vez que la labor previsional importa una disminución parcial del salario.
Más aún, debe advertirse que la falta de concesión de la cautela importa, "prima facie", la ejecutoriedad del acto que intima a iniciar los trámites jubilatorios, que impone plazos breves y perentorios para la obtención del beneficio, con la posibilidad de que se produzca el cese automático en el cargo, en caso de incumplimiento o vencimiento de aquéllos, circunstancia que, además, acarrearía la pérdida del puesto de trabajo.
Las circunstancias descriptas permiten, "prima facie", concluir que, en la actualidad, dejar sin efecto la medida cautelar dictada a su favor importaría para los demandantes no percibir el haber jubilatorio ni tampoco sus salarios como agentes de la Ciudad, es decir, se encontrarían privados de ingresos económicos que les garanticen su subsistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
No se advierte que la suspensión precautoria de los actos produzca graves perjuicios al interés público, o que éstos sean mayores que los que se derivan para los actores por el cumplimiento de las resoluciones cuestionadas.
En tal sentido, debe considerase que la incidencia negativa de la secuela temporal del proceso en relación con la posible ausencia de salario, podría ocasionar a los actores un daño virtualmente irreparable, atento a su carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación a las liquidaciones aprobadas en actuaciones judiciales, corresponde destacar que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 303:1665 y 1669 entre otros).
Es de señalar que así lo ha dispuesto esta Sala en diversos precedentes, particularmente en lo que hace a descuentos por aportes previsionales y de obra social.
No obstante, cabe destacar que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago —en virtud de la fuerza cancelatoria— y en consideración a los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones, en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social.
En efecto, no media cuestionamiento respecto a que se ha pagado a un grupo de actores la totalidad del crédito generado a partir del reconocimiento de los derechos efectuado en la sentencia de fondo. Y, por tanto, el deudor, se ha liberado de tal obligación; si ello no fuese así, se vería afectado el derecho de propiedad tutelado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
De igual modo, el crédito pagado en cumplimiento de la condena judicial quedó incorporado al patrimonio de los actores. De manera que queda sellada la suerte del recurso de la demandada, dado que medió el pago íntegro en relación al crédito de tal grupo de actores, respecto de las sumas a ellos adeudadas, en el marco de este proceso, lo que impide acceder a la revisión de la liquidación que pretende (en el mismo sentido, recientemente, esta Sala en autos “Maximeyer, Liliana Mabel y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. N°29156/2008-0, del 30/12/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social, con relación a un grupo de actores a los que ya se les ha pagado la condena dispuesta en autos.
El planteo del Gobierno local tiende, en todo caso, a establecer que se habría pagado en exceso respecto del crédito adeudado y que, por tanto, en la medida de los aportes al sistema de seguridad social que debieron retenerse a los actores, se habría satisfecho su interés en una medida mayor a la correspondiente, mediando sobre tal porción del crédito un enriquecimiento sin causa.
Sin embargo, ello no resulta pasible de ser dirimido en este juicio, en el marco de un tardío cuestionamiento a la liquidación que se practicó en la instancia de grado respecto del grupo de actores que sí mantienen parcialmente impagas sus acreencias.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que correspondía dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la revisión de una liquidación que había sido legalmente aprobada y cobrada varios años antes, en violación de la cosa juzgada como también del debido proceso legal, ya que el tribunal debió haber advertido que carecía de facultad para revisar en cualquier momento una liquidación ya efectuada y pagada dado que resultaba extemporáneo el pedido, máxime cuando la demandada había tenido reiteradas oportunidades de plantear la impugnación en debido tiempo y no lo hizo (“in re” “Vega Milesi Francisco Rafael c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, de fecha 17/10/07, dictamen del Procurador General al que remitió la Corte).
En esa línea no resulta ocioso señalar la displicencia demostrada por el Gobierno demandada en la etapa de ejecución de la sentencia, durante cuyo transcurso, pese a haber tenido oportunidad para plantear la impugnación que ahora pretende hacer valer, no lo hizo.
Finalmente, cabe señalar que, eventualmente, la pretensión de la demandada sobre esta cuestión podría ser analizada en el marco de otro proceso y a través del examen normativo pertinente, conforme la materia de que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la liquidación practicada en autos con relación a los actores que aun no han visto satisfecho en su totalidad su crédito, debe modificarse e incluir los descuentos concerniente a aportes previsionales y de obra social.
En efecto, asiste razón al Gobierno recurrente en cuanto a que, reconocido el derecho de los actores a percibir las diferencias salariales reclamadas en autos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el salario.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes; caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno incumpliera sus obligaciones legales atento su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. arts. 11 y 12, Ley N° 24.241).
Nótese que lo que se encuentra en discusión aquí no es “…la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito…” (TSJCABA, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]´”, Expte. N°9122/12, del 22/10/13;), sino que, al momento de liquidarse las diferencias salariales, el Gobierno se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241, en virtud de su condición de empleador de la parte actora.
En ese sentido, resulta razonable que tales sumas deban descontarse de la liquidación de la sentencia de fondo, toda vez que allí tampoco se le ha reconocido un derecho de los actores sobre ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la liquidación practicada en autos con relación a los actores que aun no han visto satisfecho en su totalidad su crédito, debe modificarse e incluir los descuentos concerniente a aportes previsionales y de obra social.
En efecto, asiste razón al Gobierno recurrente en cuanto a que, reconocido el derecho de los actores a percibir las diferencias salariales reclamadas en autos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el salario.
A mayor abundamiento, y en resguardo de los derechos de la parte actora, vale recordar que el Tribunal Superior de Justicia remarcó que “…el destinatario legal del tributo en lo que respecta a los aportes propiamente dichos es el trabajador (…) en razón de las remuneraciones percibidas y los beneficios que mediante el sostenimiento del régimen se garantizan al trabajador…” (TSJCABA, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]´”, Expte. N°9122/12, del 22/10/13;).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la liquidación practicada en autos con relación a los actores que aun no han visto satisfecho en su totalidad su crédito, debe modificarse e incluir los descuentos concerniente a aportes previsionales y de obra social.
En efecto, y en cuanto a los descuentos por obra social que no fueron contemplados en la liquidación aprobada, el agravio también debe ser atendido.
Es que, las sumas debidas en tal concepto deben ser ingresadas al sistema por el empleador (esto es, el Gobierno demandado).
Por lo tanto, debe entenderse que corresponde descontar tales montos de las sumas que, por diferencias salariales, se han reconocido a los mencionados coactores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE EJECUCION - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social.
En efecto, atento a que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, no corresponde acceder a la revisión solicitada por el Gobierno demandado respecto de los créditos satisfechos en su totalidad al grupo de coactores a los que les fue abonada la condena de autos.
A su vez, tampoco corresponde acceder a la revisión solicitada por el Gobierno respecto de las sumas adeudadas a otro grupo de coactores a los que la condena aun no les fue abonada, pues dichas liquidaciones han tenido principio de ejecución y el uso de la facultad dispuesta en los artículos 395 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario por parte de la demandada no puede ampliar “sine die” la posibilidad de reeditar las cuestiones resueltas (ver Sala III de esta Cámara en autos “Flores, Rubén Máximo y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N°31474/2008-0, del 18/09/20, íd., “Langone, Jorge Eduardo y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N°39227/2010-0, del 29/09/20, entre otros).
En este sentido cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la revisión de una liquidación que había sido legalmente aprobada y cobrada varios años antes, en violación de la cosa juzgada como también del debido proceso legal, ya que el tribunal debió haber advertido que carecía de facultad para revisar en cualquier momento una liquidación ya efectuada y pagada dado que resultaba extemporáneo el pedido, máxime cuando la demandada había tenido reiteradas oportunidades de plantear la impugnación en debido tiempo y no lo hizo (“in re” “Vega Milesi Francisco Rafael c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, de fecha 17/10/07). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Estaban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE EJECUCION - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social.
En efecto, cabe señalar que, eventualmente, la pretensión de la demandada sobre esta cuestión podría ser analizada en el marco de otro proceso y a través del examen normativo pertinente, conforme la materia de que se trata. Ello por cuanto, si bien es cierto que sobre las sumas adeudadas se deben descontar los aportes correspondientes —consecuencia necesaria de su carácter remunerativo—, no pueden ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que, por los suplementos que se pagaron como no remunerativos, podría interesar al órgano previsional y a la obra social correspondiente.
Una solución contraria implicaría desconocer lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que de tal modo “…no solo se violaría el derecho de defensa en juicio del ente acreedor (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del artículo 2 de la Ley Nº 24.655)” (conf. TSJCABA en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en ´Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”, Expte. N°9122/12, sentencia del 22/10/13; “Borria, Juan José Roberto c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°8948/12, del 2210/13; entre otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Estaban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que la liquidación aprobada en autos debe ser modificada toda vez que los rubros habían sido declarados remunerativos “sin una limitación”, los descuentos en concepto de aportes debían realizarse todos los meses, y no solo respecto de junio y diciembre, cuando se les abona el Sueldo Anual Complementario.
Cabe recordar que los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda por aportes que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores (cfme. Sala III, por mayoría, en “Arcusin Lea Viviana contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. 23943/2015-0, del 27/7/20; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 753066-2016-0. Autos: Lezcano, Olga Zulema; Aguero, Mónica Marcela; Ataniya, Diego Roberto; Miñ, Mabel; Pinto, Jorge Alberto; Rivero, Claudia Verónica; Rivero Terrazas, Noemí del Carmen; Rodriguez, Mónica Viviana; Díaz, Gladys Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar que se practique una nueva liquidación.
El reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23660 y art. 38 de la Ley 23551).
En consecuencia, deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir.
Sin embargo, advierto que la liquidación practicada por el GCBA no es correcta dado que calcula intereses sobre los aportes adeudados por la actora. Lo relativo a los intereses por los aportes no ingresados excede el marco de esta causa y nada autoriza al GCBA a añadir tales conceptos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 753066-2016-0. Autos: Lezcano, Olga Zulema; Aguero, Mónica Marcela; Ataniya, Diego Roberto; Miñ, Mabel; Pinto, Jorge Alberto; Rivero, Claudia Verónica; Rivero Terrazas, Noemí del Carmen; Rodriguez, Mónica Viviana; Díaz, Gladys Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar que se practique una nueva liquidación.
El reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23660 y art. 38 de la Ley 23551).
En consecuencia, deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2404-2017-0. Autos: Plazza, Carolina Paula Susana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora y ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes a cargo de los actores se efectúe únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas.
Cabe señalar que el descuento de los aportes debía realizarse “pues más allá de lo dispuesto en la sentencia, se trata de una obligación impuesta por ley” (conf. “Chiano Roberto Hugo, c/ GCBA s/ Empleo Público”, Expte. 2698/2016, del 7/8/2019), se advierte en este caso que en su liquidación el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también descontó de modo retroactivo los aportes correspondientes a las sumas abonadas como no remunerativas.
Cabe recordar que los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda por aportes que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores (cfme. Sala III, por mayoría, en “Arcusin Lea Viviana contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. 23943/2015-0, del 27/7/20; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3818-2016-0. Autos: Giosa, Karina Alejandra y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65828-2013-0. Autos: Libster, Norberto Luis y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que rechazó la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y señaló que no correspondía rectificar la liquidación aprobada y abonada respecto de los períodos anteriores al 31 de octubre de 2017, dejó sin efecto la liquidación aprobada correspondiente a períodos posteriores y ordenó la realización de una nueva que incluyera la retención de los aportes de la seguridad social.
En efecto, surge de autos que se aprobó la liquidación por el capital e intereses calculados hasta el 30 de octubre de 2017, la que fue cancelada por la demandada en virtud de la dación en pago efectuada ordenándose el libramiento de los respectivos cheques.
Ello así, dado que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, no corresponde acceder la revisión solicitada por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65828-2013-0. Autos: Libster, Norberto Luis y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PRECLUSION

Los Jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante lo expuesto, no es posible revisar "sine die" las pautas mismas del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29304-2016-0. Autos: Mari Cristián Omar y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la liquidación practicada por la parte actora.
En efecto, corresponde rechazar los agravio de la parte actora sosteniendo que correspondía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectuar los aportes no integrados y responder por los intereses devengados a raíz de la mora en dicha integración. Además, señaló que las contribuciones establecidas en la Ley N° 472, correspondientes a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), estaban a cargo del Gobierno local (según las actas paritarias) y requirió que se intimara a la demandada a depositar en la cuenta previsional de los actores los aportes y contribuciones
correspondientes.
Cabe recordar que no pueden ventilarse aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda por aportes que podría interesar al órgano previsional y la obra social correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos.
Asimismo, los efectos que en materia previsional pueda tener la decisión recaída en autos se encuentran resguardados con el libramiento del oficio ordenado en la sentencia definitiva.
Ninguno de estos puntos fue controvertido por la recurrente, que parece desconocer que retener las sumas correspondientes a los aportes es una obligación impuesta por ley.
En cuanto a lo manifestado por la actora en torno a que las sumas que se pretende retener por obra social se encuentran a cargo del Gobierno local, cabe señalar que en las actas paritarias involucradas el demandado solo se comprometió al pago de las “contribuciones […] a la ObSBA…” y nada suscribió respecto de los aportes que conforme la normativa le corresponde efectuar al trabajador, por lo que este planteo tampoco puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33772-2016-0. Autos: Greco María del Cármen y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la liquidación practicada por la parte actora.
En efecto, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador, que deben ser ingresados al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical, en su caso (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23660 y art. 38 de la Ley 23551, Dto. 1721 y Ley 3021).
Es por ello que corresponde contemplar en la liquidación los descuentos por aportes que no hayan sido practicados.
Sentado lo anterior, cabe señalar que en las actas paritarias involucradas el demandado se comprometió al pago de las contribuciones de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) establecidas en la Ley N° 472 y de la cuota sindical. Nada especial se acordó respecto de los aportes a la obra social que recaen sobre el trabajador.
Por lo demás, las cuestiones vinculadas a la exigibilidad, determinación y cancelación de los aportes y contribuciones que se adeuden exceden el marco de este proceso y la competencia del tribunal.
Los efectos que en materia previsional pueda tener la decisión recaída en autos se encuentran resguardados con el libramiento del oficio ordenado en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33772-2016-0. Autos: Greco María del Cármen y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES - PARITARIAS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó practicar una nueva liquidación.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la demandada sosteniendo que los descuentos por aportes previsionales deberían hacerse sobre todas las sumas percibidas por los actores aunque los saldos resultasen negativos. Sostuvo también, que es una obligación legal retener los aportes correspondientes a los rubros que fueron considerados remunerativos.
Tal como fuera resuelto en la sentencia de fondo, la que se encuentra firme, los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que pudiera interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos excede el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores.
Por su parte, el planteo que realiza el demandado sobre las deducciones respecto de las actas paritarias litigadas, no resulta ajustado a lo resuelto en autos por lo cual no logra constituir una crítica razonada y suficiente de los fundamentos de la sentencia de grado.
Ello así, atento que la sentencia definitiva no declaró la nulidad de las actas sino que reconoció el carácter remunerativo de los suplementos allí otorgados, por lo que lo expuesto en sus agravios no se condice con lo decidido en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 976-2016-0. Autos: Biga, Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó practicar una nueva liquidación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe efectuar las detracciones en concepto de aportes solo por las sumas que debía percibir el actor.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la demandada sosteniendo que debía retener aportes no solo por las diferencias salariales sino también por las sumas ya percibidas.
Tal como fuera resuelto en la sentencia de fondo, la que se encuentra firme, los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que pudiera interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos excede el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40501-2015-0. Autos: Dall´Occhio, Gustavo Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación de capital e intereses practicada por la actora.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la demandada sosteniendo que debía retener aportes por las sumas percibidas y las diferencias salariales a percibir.
Cabe señalar que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones encuentra su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria.
De las constancias de la causa surge que los actores cobraron las diferencias salariales adeudas por el período comprendido entre noviembre de 2011 y junio de 2019, por lo tanto, no corresponde acceder a la revisión solicitada por la demandada respecto de dichos períodos.
En cuanto al período comprendido entre julio y noviembre de 2019, los aspectos relativos a la determinación, exigibilidad y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden la competencia del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35245-2016-0. Autos: Taverna, Claudio Fabio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó practicar una nueva liquidación.
En efecto, tal como fuera resuelto en la sentencia firme, los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional y a la obra social por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por la parte actora como pretende el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34429-2015-0. Autos: Ortega, Patricia Lucía y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES PREVISIONALES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora y en consecuencia, revocar la resolución recurrida.
El Juez de grado hizo lugar al planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sosteniendo que en la liquidación aprobada no se descontaron los aportes que se encontraban a su cargo y lo intimó a determinar el importe que debería ingresar.
Sostuvo que no correspondía que se practique una nueva liquidación, sino que deberán detraerse de las sumas correspondientes a las diferencias salariales determinadas y aprobadas, los importes correspondientes a los aportes previsionales exigidos por la Ley N° 24.241 y que se encuentran a cargo de la parte demandada. Una vez descontados esos conceptos, se calcularán los intereses.
La parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, sosteniendo que la decisión vulnerara el principio de preclusión y el derecho de igualdad entre los coactores, ya que algunos de ellos habían percibido la totalidad de su crédito. Sostuvo que la jurisprudencia citada en la resolución no resultaba aplicable toda vez que ya se habían dado pagos parciales y, en algunos casos, totales.
Cabe señalar que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones encuentra su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria, y el uso de la facultad dispuesta en el artículo 395 y 399 del CCAyT no puede ampliar sine die la posibilidad de reeditar cuestiones resueltas (conf. Sala III en “Flores Rubén Máximo y otros contra GCBA sobre empleo público, no cesantía ni exoneración”, Expte. 31474/2008-0, sentencia del 18/9/20).
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ya ha cancelado una gran parte de la liquidación aprobada, y algunos de los actores han percibido la totalidad de sus acreencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42695-2011-0. Autos: Alegre, Arnoldo Caramelo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - PROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, revocar la sentencia de grado respecto a regularizar la situación previsional y ordenar que se ponga en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lo decidido en el presente proceso con el objeto de que proceda como estime corresponder.
En efecto, sobre la orden de regularizar la situación previsional de la parte actora considero necesario precisar que mi posición personal es concordante con la que medulosamente sostiene el Juez de grado.
Es así que en precedentes similares (por caso, esta Sala en “García, Mabel Antonia y otros c/GCBA”, 31/8/2005 y “Bologna, Augusto A. c/GCBA”, 17/11/2009, entre otros), sostuve que el Gobierno local debía hacerse cargo de la regularización de la deuda previsional no sólo en concepto de contribuciones sino también por los aportes adeudados.
Sin embargo, en los autos “Camarda José María” (sentencia de esta Sala del 18 de marzo de 2014), dejando a salvo mi opinión, manifesté que debía estarse a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Perona, Adine del Carmen c/GCBA s/Empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 22 de octubre de 2013, donde entendió que “la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad (…) a regularizar la situación previsional de la accionante, integrando los aportes y contribuciones (…) habilitaría la introducción de planteos ajenos a la competencia en razón de la materia correspondiente al fuero contencioso administrativo y tributario local, cuya resolución podría afectar derechos de terceros (AFIP) que no han participado de este litigio”.
Razones de economía procesal aconsejan adoptar en estos autos dicho temperamento, sin que ello suponga desconocer los derechos previsionales que asisten a la actora, ni la posibilidad de que ésta procure su satisfacción fuera del marco de esta "litis".
En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que “la profusión de decisiones jurisdiccionales de los magistrados en torno a los temas de competencia, va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia” (Fallos 306:1422, 318:2592, entre otros).
Así, corresponde revocar en este punto la sentencia de grado y ordenar que se ponga en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lo decidido en el presente proceso con el objeto de que proceda como estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59603-2013-0. Autos: Spataro, María Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el suplemento "Fondo Estímulo" y el rubro "Antiguedad" otorgándoles el carácter remunerativo, abonar las diferencias salariales y calcular los intereses que se devengaron hasta su efectivo pago conforme plenario "Eiben".
Asimismo allí se establecieron una serie de pautas para efectuar la liquidación en la ejecución de sentencia entre las que señaló puntualmente que al confeccionarse dicha liquidación no podrá efectuarse el cálculo de los intereses de esos aportes para luego ser deducidos del crédito a percibir por la accionante, en tanto y en cuanto ello conllevaría un traslado de la propia mora imputable al GCBA que terminaría siendo injustamente trasladada al patrimonio de la parte actora. En ese orden dejó expresamente aclarado que le correspondía al GCBA afrontar la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos y que no podía descontarlos del crédito que aquí se reclama.
El GCBA se agravió de la condena dispuesta por la Jueza de grado respecto de que debía afrontar el pago de los intereses sobre los aportes previsionales. En tal sentido, alegó que en el caso no se intenta trasladar ninguna carga impositiva a la parte actora, dado que no existió demora alguna en el ingreso de los aportes, en tanto la carga nació con el reconocimiento judicial.
En tal sentido, cabe señalar que al declararse el carácter remunerativo de un suplemento, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo. En ese marco, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el GCBA incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. artículos 11 y 12, Ley N° 24.241).
Al respecto, corresponde indicar que en la medida en que se trata de intereses devengados sobre conceptos que el GCBA no liquidó, no puede recaer en el empleado el costo de la falta de cumplimiento de este deber. Así, no cabría trasladarle al trabajador la carga de los intereses por la demora en el pago correcto de las cargas sociales que se encuentran a cargo del empleador, en tanto se trata de consecuencias de una situación imputable al GCBA -originada en el mentado comportamiento ilegítimo de la Administración-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1955-2019-0. Autos: García María Magdalena c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el suplemento "Fondo Estímulo" y el rubro "Antiguedad" otorgándoles el carácter remunerativo, abonar las diferencias salariales y calcular los intereses que se devengaron hasta su efectivo pago conforme plenario "Eiben".
Asimismo allí se establecieron una serie de pautas para efectuar la liquidación en la ejecución de sentencia entre las que señaló puntualmente que al confeccionarse dicha liquidación no podrá efectuarse el cálculo de los intereses de esos aportes para luego ser deducidos del crédito a percibir por la accionante, en tanto y en cuanto ello conllevaría un traslado de la propia mora imputable al GCBA que terminaría siendo injustamente trasladada al patrimonio de la parte actora. En ese orden dejó expresamente aclarado que le correspondía al GCBA afrontar la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos y que no podía descontarlos del crédito que aquí se reclama.
El agravio del GCBA se centra en lo relativo al cómputo de intereses sobre los aportes adeudados.
En primer lugar, cabe recordar que en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia -TSJ-, en el precedente “Perona” -Expte. Nº 9.122/12, 27/10/2013- todo lo que refiera a la eventual deuda previsional que pueda existir como consecuencia de la declaración del carácter remunerativo de sumas que ya fueron liquidadas y abonadas, excede el marco de este expediente, pero no aquello que hace a las sumas que corresponda ingresar al sistema previsional, una vez que se abonen las diferencias salariales sobre Sueldo Anual Complementario (SAC) como consecuencia de lo aquí decidido.
Ahora bien, lo decidido respecto de los intereses sobre las detracciones de aportes a realizar sobre las diferencias salariales del SAC que ahora corresponde abonar en virtud de lo decidido por la Jueza de primera instancia, se adecúa a la doctrina del TSJ antes citada ya que confirma una consecuencia lógica del cumplimiento del artículo 12 de la Ley N° 24.241 y del carácter retroactivo que tiene el reconocimiento del carácter remunerativo del adicional.
Por ello, no es correcta la afirmación del GCBA respecto de que él no se encuentra en mora y, por lo tanto, no corresponde el pago de intereses, ya que, tal como vengo diciendo reiteradamente, la declaración de nulidad del adicional en cuestión implica retrotraer la situación al momento de su creación, más allá de la limitación temporal impuesta por la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1955-2019-0. Autos: García María Magdalena c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el suplemento "Fondo Estímulo" y el rubro "Antiguedad" otorgándoles el carácter remunerativo, abonar las diferencias salariales y calcular los intereses que se devengaron hasta su efectivo pago conforme plenario "Eiben".
Asimismo allí se establecieron una serie de pautas para efectuar la liquidación en la ejecución de sentencia entre las que señaló puntualmente que al confeccionarse dicha liquidación no podrá efectuarse el cálculo de los intereses de esos aportes para luego ser deducidos del crédito a percibir por la accionante, en tanto y en cuanto ello conllevaría un traslado de la propia mora imputable al GCBA que terminaría siendo injustamente trasladada al patrimonio de la parte actora. Así dejó aclarado que le correspondía al GCBA afrontar la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos y que no podía descontarlos del crédito que aquí se reclama.
El agravio del GCBA se centra en lo relativo al cómputo de intereses sobre los aportes adeudados.
En efecto, si bien tenemos que las actas paritarias son una expresión propia del derecho colectivo del trabajo (Tribunal Superior de Justicia -TSJ- “Yelmini” Expte. N°14634/17 del 25/04/2018), lo cierto es que son instrumentadas mediante un acto del poder que participa en su negociación y, por tanto, forman parte de la actuación administrativa, la que como tal, se presume legítima". En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo que se presume que toda actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos:319:1476).
En esa línea, por tanto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad sólo cede en el supuesto que se declare la nulidad de dicha actividad por parte del órgano competente. Sobre este aspecto, la doctrina sostiene que la declaración de nulidad absoluta de los actos administrativos tiene efectos retroactivos, es decir, los efectos del acto de extinción se retrotraen al momento en que se dictó el acto que se invalida, por lo que el contenido así declarado es como si nunca hubiera existido.
Por ello, al retrotraerse los efectos al momento del dictado de la norma, se configura el derecho desde ese momento y, es a partir de allí donde nace y se computa la obligación del GCBA. En conclusión, es razonable determinar que los intereses respecto de las retenciones de aportes a realizar sobre las diferencias salariales ahora reconocidas por la sentencia, deban comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1955-2019-0. Autos: García María Magdalena c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES PREVISIONALES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución dictada por la Jueza de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la impugnación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) relativa a que la liquidación practicada por la actora se excedía de los períodos no prescritos y, a su vez rechazó lo relativo a que -dicha liquidación- no incluía los descuentos de aportes previsionales y de obra social en cabeza de los actores, como tampoco las contribuciones que deberá regularizar como empleador y agente de retención.
La actora se agravió por considerar que los descuentos de aportes previsionales solo corresponde que sean efectuados sobre las diferencias salariales que son consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo del adicional reclamado, esto es en los meses en que se pagó el Sueldo Anual Complementario (SAC), y no mes a mes por todo el período reclamado.
Cabe señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” ed. Hammurabi, t. 5, p. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (conf. MorelloSosa-Berisonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, ed. Abeledo-Perrot, t. III, p. 351).
La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal y Comercial de la Nación”, ed. Astrea, t. 1, p. 941; Falcón, Enrique “Cuestiones especiales de los recursos en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t. VIII, p. 106 y sgtes.).
Aplicando estos lineamientos al caso bajo análisis, advertimos que la argumentación de la parte actora no logra satisfacer los recaudos técnicos enunciados. En efecto, en su recurso, la parte actora centra sus agravios en que los aportes debían efectuarse únicamente sobre las diferencias salariales que son consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo del adicional reclamado. Sin embargo, no repara en que la Jueza de grado rechazó la impugnación del GCBA porque, precisamente, lo relativo a los aportes ya se encontraba contemplado en la liquidación practicada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42967-2017-0. Autos: Cansler, Claudia Marcela y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 01-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES PREVISIONALES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución dictada por la Jueza de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la impugnación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) relativa a que la liquidación practicada por la actora se excedía de los períodos no prescritos y, a su vez rechazó lo relativo a que -dicha liquidación- no incluía los descuentos de aportes previsionales y de obra social en cabeza de los actores, como tampoco las contribuciones que deberá regularizar como empleador y agente de retención.
La actora se agravió por considerar que los descuentos de aportes previsionales solo corresponde que sean efectuados sobre las diferencias salariales que son consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo del adicional reclamado, esto es en los meses en que se pagó el Sueldo Anual Complementario (SAC), y no mes a mes por todo el período reclamado.
Cabe señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” ed. Hammurabi, t. 5, p. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (conf. MorelloSosa-Berisonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, ed. Abeledo-Perrot, t. III, p. 351).
La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal y Comercial de la Nación”, ed. Astrea, t. 1, p. 941; Falcón, Enrique “Cuestiones especiales de los recursos en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t. VIII, p. 106 y sgtes.).
Ahora bien, en lugar de dirigir la crítica a la única motivación del rechazo de la liquidación practicada por la parte actora, esto es, que los cálculos presentados incluían diferencias salariales por períodos prescriptos, la parte actora cuestionó los fundamentos de la resolución por los cuales se reconocía que la liquidación había respetado las normas vigentes en materia de descuentos por aportes previsionales.
En este contexto, en atención a que los agravios traídos por la parte actora ante esta instancia no cuestionan el fundamento de la decisión adoptada, corresponde declarar desierto el recurso puesto que no configura una crítica seria, concreta y razonada del pronunciamiento impugnado (cf. artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo yTributario -CCAyT-)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42967-2017-0. Autos: Cansler, Claudia Marcela y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 01-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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