CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REPETICION DEL PAGO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el artículo 3.1.8.3.1 de la comunicación BCRA 2559 se define a las reversiones y se establece que son viables cuando el cliente este "disconforme" con el débito, y claro está, tal disconformidad para tener tutela en esta instancia debe ser fundada en derecho y no importar sólo un uso abusivo.
También el artículo 1.10 invocado como sustento de la facultad de revertir se refiere expresamente a diferencias de facturación.
Teniendo en cuenta entonces la legislación específica aplicable a la luz del régimen jurídico del pago, es claro que la posibilidad de revertir pagos se haya vinculada a la disconformidad de débitos vinculados a pagos viciados. Tal facultad no parece que pueda ser utilizada en forma indiscriminada para revertir pagos válidos, afectando derechos definitivamente consolidados por sujetos ajenos al pleito. Sabido es que el articulo 1198 del Código Civil ordena a los contratantes obrar de buena fe también en la etapa de ejecución de lo convenido, y la pretensión del actor en el pleito aparece contradictoria con la conducta exigida en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8803 - 0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA c/ BCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REPETICION DEL PAGO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - EJERCICIO ABUSIVO

En el caso, no corresponde que la entidad bancaria revierta los débitos realizados con anterioridad a la fecha de la solicitud presentada por el cliente, dado que es fundamental tener en cuenta que en momento alguno el actor ha alegado razón alguna que prive de valides a los pagos cuya reversión solicita.
Por el contrario, manifiesta haber solicitado distintos créditos, y haber convenido libremente la forma de pago mediante débitos automáticos de su cuenta bancaria.
Por eso, si bien es cierto que la comunicación BCRA 3336 establece la posibilidad de revertir débitos mediante una instrucción del cliente hasta treinta días de efectuados, tal facultad no puede ser analizada en forma aislada del resto del ordenamiento jurídico, prescindiendo de las normas que en materia de pago contiene la legislación de fondo.
Ello por cuanto los textos legales, a los efectos de establecer su sentido y alcance no deben ser considerados aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8803 - 0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA c/ BCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REPETICION DEL PAGO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - EJERCICIO ABUSIVO

El perjuicio patrimonial que justifica evitar débitos futuros -en razón del carácter alimentario del salario del actor, que, según las constancias de autos, es depositado en la cuenta de marras- no basta para sustentar la reversión de los débitos anteriores a la remisión de la nota mediante la cual el amparista comunicó al banco, de manera fehaciente, la voluntad de dar de baja su adhesión al sistema.
Ello así, pues, si bien parece claro -en función del régimen normativo aplicable, que es posible dejar sin efecto para el futuro el sistema de pago mediante débitos automáticos, la posibilidad de revertir los que ya fueron efectuados -en cumplimiento de la instrucción impartida en su momento por el interesado- podría oponerse al carácter irrepetible e irrevocable de los pagos correspondientes-, cuya legitimidad no ha sido cuestionada por el actor, al menos en este pleito.
La mera invocación de la facultad prevista en la norma no puede avalar, per se, la revocación de pagos presuntamente válidos y voluntarios, con eventual menoscabo para los receptores de esos pagos. El efectivo ejercicio de dicha facultad requiere algo más. Por caso, la alegación -debidamente comprobada- de que el pago fue realizado por error de hecho o de derecho, hipótesis que habilita su repetición (art. 784, CC), con las limitaciones expresamente previstas por el legislador (arts. 785, 786 y cctes., CC).
En ese sentido cabe recordar que entre los efectos principales del pago se encuentra la extinción del crédito. El pago reviste el carácter de un acto de satisfacción del acreedor cuyo crédito queda entonces cancelado. Tal extinción del crédito tiene, en el consenso doctrinal, un carácter definitivo.
En este sentido el acto de cumplimiento es, en principio, irrevocable, y el pago realizado resulta -también en principio-irrepetible. Las excepciones al carácter definitivo son muy precisas y se vinculan básicamente a la evicción (art. 2091,CC) o a la existencia de un vicio redhibitorio (art. 2164, CC); o en términos más genéricos para supuestos de pagos inválidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8803 - 0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA c/ BCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 09-06-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PAGO DE TRIBUTOS - IRRETROACTIVIDAD - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - MALA FE

En el caso, los pagos efectuados por el contribuyente respecto a la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, no ostentan efecto liberatorio alguno, puesto que el ocultamiento de la información que debía suministrar (mejoras en la construcción de su vivienda) le impide invocar la extinción del tributo; en otras palabras, el contribuyente se encuentra excluido del manto de protección que le otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque ha actuado con mala fe (esta Sala in re “Federal Star S.A. c/ G.C.B.A. s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 4840/0, del 4/5/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74-0. Autos: SARCONE AIDA CELINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-02-2007. Sentencia Nro. 171.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - DOLO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD

Este Tribunal ha declarado en numerosas oportunidades la ilegitimidad de la pretensión de cobro retroactivo de diferencias tributarias originadas en la nueva valuación del inmueble, salvo en los casos en que se demostrara el dolo o culpa grave del contribuyente ((CSJN, Fallos: 258: 208, 259: 382, 261: 188, 264: 124, 279: 265, 284: 232, 305: 283, 302: 1051, entre otros, reiterada en los citados "Bernasconi" y en "Guerrero de Louge"; esta Sala in re “Pretoria S.A. c/ G.C.B.A. [Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario] s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 1996, del 14/2/02, entre muchos otros). Esto se debe a que el efecto esencial del pago es la liberación del deudor, extinguiéndose no sólo la deuda principal sino también los accesorios. La liberación del deudor tiene carácter definitivo y constituye para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, actualizado por Galli, Enrique V., t. I, Buenos Aires, TEA, 1956, p. 80, § 60; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. II, p. 867, § 1533; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Perrot, 1994, p. 548, § 743).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3357. Autos: HERZER S.A. ADMINISTRACION DE PROPIEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-08-2007. Sentencia Nro. 282.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE PROPIEDAD - MALA FE

Lo ilegítimo del revalúo inmobiliario no es el revalúo en sí, pues no puede desconocerse la atribución de la Administración de modificar hacia el futuro las valuaciones y, por ende, las contribuciones calculadas sobre tal base, sino que la violación del orden jurídico se produce cuando se pretende otorgar a esas modificaciones efecto hacia el pasado, atentando contra principios elementales como el de buena fe. Siendo ello así, cuando la diferencia entre el impuesto oblado y el debido, de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco, obedece a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar, el administrado queda excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3357. Autos: HERZER S.A. ADMINISTRACION DE PROPIEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-08-2007. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - EFECTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - PROCEDENCIA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna, e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte (conforme doctrina de los precedentes “Bernasconi”, Fallos: 321:2933; y “Guerrero de Louge”, Fallos: 321:2941 y esta Sala en los autos “Pruden, Margarita Judith Lucrecia c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, EXP-1424 y “Murphy, Martín Daniel c/GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte 970, ambas sentencias del 21 de febrero de 2002). Asimismo, el citado tribunal en los autos caratulados “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Román SA Comercial” –del 14 de junio de 2001- causa en que se perseguía el cobro de la “diferencia” de la contribución antes mencionada por los períodos anteriores a la fecha en que la constancia de deuda indicaba como de “vencimiento original” de la obligación que se reclamaba, y con sustento en una “adecuación del empadronamiento” del inmueble, consideró que la naturaleza del juicio ejecutivo no obstaba al análisis de la defensa interpuesta por el ejecutado, relativa a la “inexistencia de deuda” con sustento en la doctrina sentada en esos precedentes.
Sabido es que en el marco del juicio de ejecución fiscal no procede, en principio, la discusión de la causa de la obligación. Sin embargo, esa restricción no puede llevar al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero la demostración de tal supuesta debe resultar manifiesta del proceso, tal como acontece en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 226916-0. Autos: GCBA c/ COOP.IND.ARG.C.I.T.A. Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-03-2007. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - ALCANCES - LEGITIMA CONFIANZA - BUENA FE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde declarar la irretroactividad del reclamo por recategorización efectuado por la Administración, en relación al impuesto por alumbrado, barrido y limpieza.
Así las cosas, es menester destacar que no se discute en autos que la actora inició ante la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires un expediente para obtener el Certificado de Uso Industrial Consolidado acogiéndose a la Ordenanza Nº 44.485. Es decir, comunicó a la propia organización municipal las variaciones en el inmueble.
En ese orden, esta Sala ha dicho en autos “Falus Andrés Pablo c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” de fecha 21/09/2006, Expte Nº 245/0, que no puede escapar a la consideración de este Tribunal que la norma transcripta impone al contribuyente la obligación de comunicar ante aquella, no especificando, en principio, un órgano determinado. Por tanto, era del resorte de la propia administración adoptar las reglas internas adecuadas para mantener una fluida comunicación entre sus órganos. Lo que, de modo liminar, impide sostener que medió ocultamiento.
En ese orden, no puede exigírsele al contribuyente un comportamiento que no sea producto de una ordenada y razonada interpretación de la Ordenanza Fiscal vigente para el momento en que se produjeron las reformas. Exigir un proceder más allá de lo dicho, equivale a lesionar la confianza legítima del administrado, toda vez que —fundadamente— pudo estimar que había cumplido con la norma aludida. Con mayor razón aún, si consideramos la falta de claridad que sobre la cuestión presenta el precepto en análisis. Ratifica tal parecer que, con posterioridad, se previó la obligación de denunciar las variaciones, puntualmente, ante la Dirección General (ver por ejemplo, el artículo 177 de la Ordenanza Fiscal del año 1997). Así las cosas, aparece evidente que el precepto mencionado no es claro, y que el accionante pudo, de buena fe, razonar que solicitando —en el particular— el Certificado de Uso Industrial Consolidado ante la Dirección de Catastro, cumplía con el deber impuesto por la ordenanza referida. Máxime cuando el artículo 2 in fine de la Ordenanza Nº 44.485 el Certificado de Uso Industrial Consolidado “reemplazará al Certificado de Uso Conforme para su presentación ante toda gestión municipal”.
En consecuencia, cabe concluir que no surge de forma indubitable que la obligación de comunicar las variaciones que se producen en los inmuebles se deba cumplir, puntualmente, ante la Dirección General de Rentas. Siendo ello así, el actor pudo considerar haber cumplido con la normativa vigente para la época en que realizó las mejoras, toda vez que presentó ante la “administración municipal” la solicitud de Uso Industrial Consolidado. Es decir, que de parte del contribuyente no existió ocultamiento.
Como lógica consecuencia de lo supra expuesto, cabe concluir que los pagos realizados por el contribuyente en base al empadronamiento oportunamente realizado por la Administración gozan del pertinente efecto cancelatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 358-0. Autos: VALENCIANA ARGENTINA JOSE EISENBERG Y CÍA. SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - SEGURIDAD JURIDICA

En muchos casos, es el contribuyente quien determina, mediante la presentación de una declaración jurada (sistema de autoliquidación), cuál es, de conformidad con el mandato legal, el monto que le corresponde abonar (así, en el ámbito local, el impuesto sobre los ingresos brutos).
Sin embargo, el sistema de liquidación y la mecánica recaudatoria dependerá de cada tributo en concreto. Con relación a la contribución de alumbrado, barrido, y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras, y ley n.º 23.514—, por la forma de aplicación del tributo, recae en el acreedor de la deuda tributaria determinar la obligación que al deudor le cabe cumplir (cfr. mi voto in re “Nabías, Ricardo Alberto y otros c/GCBA s/acción meramente declarativa”, Expte. EXP. n.º 3242/0, sentencia del 2 de septiembre de 2003, entre muchos otros precedentes). Esta liquidación se efectúa sobre la base de la información aportada por el contribuyente y, eventualmente, con aquellos elementos que pueda recabar la propia Administración.
Es entonces la propia mecánica liquidatoria del tributo la que torna aplicable la doctrina del efecto liberatorio del pago, aun cuando él no sea íntegro desde el punto de vista del estricto cumplimiento de la ley tributaria.
La seguridad jurídica, entonces, impone que resulta suficiente haber pagado de buena fe lo administrativamente liquidado, más allá de que la suma ingresada sea menor a lo realmente debido de acuerdo a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 883-0. Autos: SAC SOCIEDAD ANONIMA CINEMATOGRAFICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-06-2008. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PARTICULAR ADMINISTRADO - DOLO - CULPA - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - DERECHO DE PROPIEDAD

En materia tributaria rige —entre otros— el principio de la irretroactividad (art. 51, segundo párrafo, CCABA).
En consecuencia, la corrección de eventuales errores cometidos por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones de determinación tributaria no debe perjudicar al contribuyente ni puede ser invocado en su contra, siempre y cuando no haya habido dolo o culpa grave de su parte. De lo contrario los particulares se verían sumidos en un estado de incertidumbre, lo cual acarrearía a su vez una grave perturbación en las transacciones inmobiliarias o en la constitución de los derechos reales.
Por otra parte, cabe agregar que no compete a los contribuyentes fiscalizar, controlar o apercibir al Estado ante el descuido incurrido en su condición de responsable de organizar el correcto cobro de la renta. En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una nueva liquidación y, por tanto, es improcedente ante la extinción previa del débito, salvo dolo o culpa grave.
Ese proceder, en principio, contradice el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que, cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al tiempo en que realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía de propiedad, que se vería afectada si se pretende aplicar una nueva ley que establezca un aumento para el período ya cancelado (Fallos 267:247; 278:108). Los pagos efectuados en las condiciones señaladas se erigen en derechos que se incorporan definitivamente al patrimonio de la persona, gozando por ello de la protección constitucional (arts. 17 C.N. y 12 inc. 5º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 883-0. Autos: SAC SOCIEDAD ANONIMA CINEMATOGRAFICA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-06-2008. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción meramente declarativa y determina que el avalúo practicado por la comuna resultó legítimo, no surtiendo los pagos efectuados por la parte actora el efecto liberatorio por ella pretendido.
Ahora bien, tal como surge de las probanzas de autos, el inmueble en cuestión fue adquirido por la actora a estrenar, y al momento de la escrituración quedaban pendientes de finalización algunas terminaciones.
En suma, de lo expuesto surge que las obras evidentemente no se encontraban terminadas cuando el inmueble fue adquirido por la actora, motivo por el cual, la carga de denunciar la “finalización de obra” ante la comuna evidentemente le correspondía. En consecuencia, a ella resulta imputable que el empadronamiento de la finca registrara una categoría inferior a la correspondiente, y la buena fé de su parte no puede ser invocada ya que –huelga aclararlo- tratándose de una finca a estrenar en modo alguno pudo desconocer que los pagos que realizó por los períodos 1992 a 1996 fueron hechos sobre un registro de empadronamiento base que databa de 1984, sobre una superficie cubierta distinta a la del inmueble adquirido, con distinto destino constructivo, distinta categoría y una distinta antigüedad. En síntesis, la actora supo que pagaba menos, y en consecuencia, no podría invocarse en su favor el efecto liberatorio de los pagos por ella realizados -conf. Fallos 211:319; 321:2933 y 321:2141 y los fallos allí citados y referidos en “Davidjan, Ruben Sergio c/G.C.B.A. s/amparo” LL 2003-A (6/01/03) voto de la Dra. I.M.Weinberg y del Dr. Carlos F. Balbín-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 10-05-2010. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción meramente declarativa y en consecuencia, considerar que los pagos efectuados, en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, por la parte actora sutieron el efecto liberatorio.
Es del caso recordar que la buena fé se presume (doctrina del art. 1198 del C. Civil). Así, cuando una persona compra un inmueble recién edificado por escritura pública presume que la obra cumple con todos los recaudos exigidos por la ley.
Por ello, no resulta razonable exigir al actor averiguar si su transmitente presentó la declaración jurada de finalización de obra o presentar ese instrumento cuando no realizó ninguna variación en el inmueble sino que compró una propiedad ya edificada.
Tampoco el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires probó que haya mediado mala fé en los pagos realizados por la actora, esto es que hubiese tenido conocimiento de estar pagando una suma inferior a la debida de acuerdo a las características del inmueble.
Así, conforme surge de la prueba agregada a la causa, no se acreditó que el contribuyente incumpliera con su deber de declarar cualquier variación en el inmueble y que diera lugar supuestamente a la revisión del avalúo existente, toda vez que no se ha probado que la actora haya realizado alguna modificación del inmueble pues lo compró ya edificado. Por ello, sólo es posible concluir que el error en los padrones de la Dirección de Rentas no puede ser imputado al contribuyente sino a la propia actuación de la Administración. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2010. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - SEGURIDAD JURIDICA - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

Cabe preguntarse qué ocurre en aquellos casos en que ha mediado un error en los registros o padrones de la Administración y, como consecuencia de ello, se detecta que el contribuyente ha saldado los importes oportunamente liquidados por la Dirección General de Rentas, pero por una suma menor de la que le correspondía de acuerdo al mandato legal y, por ende, a su capacidad contributiva.
En estas situaciones se aprecia claramente una tensión entre dos valores que merecen tutela en el ordenamiento jurídico: el exacto cumplimiento de la obligación legal tributaria de acuerdo a la respectiva capacidad contributiva y, por otra parte, la seguridad jurídica.
La solución a este dilema no es sencilla, ya que fácilmente pueden encontrarse argumentos (v.g. igualdad ante las cargas públicas, indisponibilidad de la renta fiscal) para fundar una conclusión que sostenga - a pesar de que el contribuyente haya obrado de buena fe y el error en la liquidación sólo sea imputable a la Administración - , que el pago no fue íntegro - no se adecuó al mandato legal - y, por ende, la deuda no se encuentra extinguida.
Este fue el criterio que adoptó originariamente el legislador local en la Ordenanza Fiscal pues permitía reliquidar períodos pasados no prescriptos aún si el error era imputable exclusivamente a la Administración.
Sin embargo, este dilema valorativo fue resuelto por la Corte Suprema en los conocidos precedentes “Bernasconi” y “Guerrero de Louge” en los que sostuvo, sintéticamente, que el error de la Administración al liquidar el tributo no podía perjudicar al contribuyente que lo hubiera cancelado oportunamente, obrando de buena fé.
Esta doctrina fue, en lo esencial, receptada por mis colegas de ambas Salas de Cámara y, asimismo, llevó al legislador local a modificar las normas del Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 10-05-2010. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - ERROR DE LA ADMINISTRACION - CONTRIBUYENTES - DOLO - CULPA - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - DERECHO DE PROPIEDAD

En materia tributaria rige –entre otros- el principio de la irretroactividad (art. 51, segundo párrafo, CCABA).
La corrección de eventuales errores por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones de determinación tributaria no debe perjudicar al contribuyente ni puede ser invocado en su contra, siempre y cuando no haya habido dolo o culpa grave de su parte.
De lo contrario los particulares se verían sumidos en un estado de incertidumbre, lo cual acarrearía a su vez una grave perturbación en la constitución de los derechos reales.
Asimismo, corresponde señalar que no compete a los particulares fiscalizar o controlar al Estado ante el descuido incurrido, en su condición de responsable de organizar el correcto cobro de la renta.
En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una nueva liquidación y por tanto improcedente ante la extinción previa del débito, salvo dolo o culpa grave, en cuyo caso, es la Ciudad quien tiene la carga de la prueba.
Ese proceder, en principio, contradice el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que, cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al tiempo en que realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía de propiedad, que se vería afectada si se pretende aplicar una nueva ley que establezca un aumento para el período ya cancelado (Fallos 267:247; 278: 108).
Los pagos efectuados en las condiciones señaladas se erigen en derechos que se incorporan definitivamente al patrimonio de la persona, gozando por ello de la protección constitucional (arts. 17 C.N. y 12 inc. 5º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1740-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PAGO - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - NOVACION - PROCEDENCIA - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el señor juez de primera instancia que resolvió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y, en consecuencia rechazó la presente ejecución fiscal.
En autos se constata un supuesto de manifiesta inexistencia de deuda, que se evidencia de modo claro y expreso de las constancias de la causa.
En primer término, pues más allá de la novación producida por efecto de la adhesión al plan de facilidades Decreto Nº 2112/94, lo cierto es que la causa de la deuda exigida mediante la presente ejecución, coincide, en lo que aquí interesa, con la abonada por el ejecutado. De esta manera, requerir el pago del saldo por la caducidad del plan habiendo la demandada abonado en su totalidad los períodos por los que oportunamente se había acogido al beneficio, implicaría pretender que pague dos veces por la misma obligación.
En segundo término, cabe poner de resalto que si la Administración, mediante sus resoluciones impedía la regularización de planes caducos, no debió permitir de manera alguna la adhesión de la demandada al nuevo plan de facilidades Decreto Nº 1708/97 por los períodos que ya se encontraban absorbidos en el monto resultante del saldo por la caducidad. En definitiva, la propia conducta de la Administración al admitir y consentir el acogimiento al nuevo plan por los períodos en cuestión, lleva a concluir que la deuda que aquí se pretende debe considerarse cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 153666-0. Autos: G.C.B.A. c/ ROYAL CANIN ARGENTINA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2010. Sentencia Nro. 218.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - DOLO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD

Este Tribunal ha declarado en numerosas oportunidades la ilegitimidad de la pretensión de cobro retroactivo de diferencias tributarias originadas en la nueva valuación del inmueble, salvo en los casos en que se demostrara el dolo o culpa grave del contribuyente (esta Sala in re “Pretoria S.A. c/ G.C.B.A. [Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario] s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 1996, del 14/2/02, entre muchos otros).
Esto se debe a que el efecto esencial del pago es la liberación del deudor, extinguiéndose no sólo la deuda principal sino también los accesorios. La liberación del deudor tiene carácter definitivo y constituye para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, actualizado por Galli, Enrique V., t. I, Buenos Aires, TEA, 1956, p. 80, § 60; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. II, p. 867, § 1533; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Perrot, 1994, p. 548, § 743).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4547-0. Autos: DALTREY S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-12-2011. Sentencia Nro. 140.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE PROPIEDAD - MALA FE

Lo ilegítimo de la pretensión de la Administración no es el revalúo inmobiliario en sí, pues no puede desconocerse la atribución de la misma de modificar hacia el futuro las valuaciones y, por ende, las contribuciones calculadas sobre tal base. La violación del orden jurídico se produce cuando se pretende otorgar a esas modificaciones efecto hacia el pasado, atentando contra principios elementales como el de buena fe.
Siendo ello así, cuando la diferencia entre el impuesto oblado y el debido, de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco, obedece a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar, el administrado queda excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe (v. mi voto en autos “Mindar S.A. c/ G.C.B.A. s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 80/0, del 8/4/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4547-0. Autos: DALTREY S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-12-2011. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar proceso de ejecución fiscal tendiente a exigir el cobro de diferencia de revalúo inmobiliario de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- de unos períodos ya liquidados.
El Gobierno recurrente se agravia, por cuanto considera que resulta improcedente dictar una medida cautelar en el tipo de proceso declarativo.
Ahora bien, teniendo en consideración que en el expediente principal se ordenó correr traslado de la demanda y de la documentación acompañada, y que el objeto de la pretensión deducida no es obtener la declaración de nulidad de un acto administrativo (como lo sería el que fijó la valuación fiscal del bien) sino la de establecer si los pagos realizados tienen carácter cancelatorio y tornan inexigibles, en consecuencia, las diferencias que pudiera determinar con posterioridad la Administración fiscal, la utilización de la vía escogida, en esta etapa inicial, no resulta improcedente.
Lo cierto es que, el "a quo" estimó que el objeto de la pretensión consiste en obtener el cese de una situación de incertidumbre en relación con los pagos efectuados por la actora, quien considera que tienen efectos liberatorios respecto de las obligaciones tributarias involucradas.
Así entonces, dado que las acciones meramente declarativas no excluyen la procedencia de medidas cautelares cuando la otra parte pudiere hacer ineficaz la declaración por actos sobre la cosa o sobre el derecho (cf. CSJN "in re" “Mendoza, Prov. De c/ Cía. Arg. de Teléfonos S.A.”, del 13/11/90, “Municipalidad de San Luis c/ Prov. De San Luis”, del 11/07/07 y en igual sentido CNCAF, Sala I, en “International Health Services Argentina S.A. c/ P.E.N. -Mº de Eº y O.S.P.- Dto. 1517/98 s/ medida cautelar (autónoma)” del 17/06/99, Sala II, en “Confederación Unif. Bioq. Rep. Arg. y otros -Inc.- c/ P.E.N. -A.N.S.A.L.- s/ juicio de conocimiento” del 12/08/93, “MC. Cain Argentina SA c/ CABA s/ proceso de conocimiento” del 03/10/17 y Sala IV en “C.P.A.C.F. -Inc. Med.- c/ CPCE s/ proceso de conocimiento” del 13/04/10), corresponde rechazar el planteo efectuado por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar proceso de ejecución fiscal tendiente a exigir el cobro de diferencia de revalúo inmobiliario de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- de unos períodos ya liquidados.
En efecto, cabe advertir que, en este caso particular, el objeto de la cautelar consiste en que el Gobierno de la Ciudad se abstenga de iniciar un juicio de ejecución fiscal contra el aquí actor, por los períodos cuestionados. Esta circunstancia torna inaplicable la doctrina según la cual, al haber sido promovida la ejecución fiscal tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, la medida cautelar resulta improcedente toda vez que ello importaría una indebida intromisión por parte de un juez en la potestad jurisdiccional que constitucionalmente corresponde a otros magistrados, habiéndose decidido que un juez no tiene imperio para imponer una medida cautelar respecto de otro. Cabe resaltar que, en el supuesto de autos, no se configura la citada intromisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar proceso de ejecución fiscal tendiente a exigir el cobro de la diferencia de avalúos en el estado de empadronamiento de la contribución inmobiliaria de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- de unos períodos ya liquidados.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “…el error en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de los impuestos, no debe perjudicar al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o culpa grave equiparable por parte de éste…” ("in re" “Bernasconi Sociedad Anónima Inmobiliaria Agrícola Ganadera Financiera Comercial e Industrial c/ MCBA”, del 12/11/1998). Y, si nos encontrásemos frente al último supuesto -culpa o dolo del contribuyente- sería el Gobierno local quien debiera cumplir con la carga de acreditar los extremos que habrían llevado a presumirlos. En tal sentido, agregó que, de lo contrario, los particulares se verían sumidos en un estado de incertidumbre, lo cual acarrearía a su vez una grave perturbación en la constitución de los derechos reales.
Asimismo, destacó que no compete a los contribuyentes fiscalizar o controlar al Estado ante el descuido incurrido, en su condición de responsable de organizar el correcto cobro de la renta. En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una nueva liquidación y por tanto improcedente ante la extinción previa del débito (salvo dolo o culpa grave).
Así pues, mediante las constancias de pago acompañadas a autos, en esta etapa liminar del proceso, es posible tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado. Ello en tanto, dicho esto de manera previsional, cuando el contribuyente ha oblado el impuesto, de conformidad con la ley en vigencia al tiempo en que realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía de propiedad (cf. Fallos 267:247; 278: 108).
Por lo demás, los pagos efectuados en las condiciones señaladas, se erigirían en derechos que se incorporan definitivamente al patrimonio de la persona, gozando por ello de la protección constitucional (arts. 17 CN y 12 inc. 5º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar proceso de ejecución fiscal tendiente a exigir el cobro de la diferencia de avalúos en el estado de empadronamiento de la contribución inmobiliaria de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- de unos períodos ya liquidados.
En lo atinente al interés público (aspecto en el que fijó su crítica la demandada), cabe poner de relieve que, justamente lo que se intenta preservar con la medida es evitar que se admita como causa válida la exigencia del pago del Fisco respecto de un tributo que, oportunamente, habría sido satisfecho por el contribuyente. Por lo tanto, de ese modo, se evita crear una verdadera situación de incertidumbre a los contribuyentes (cf. Fallos 209:213).
En este sentido, en tanto el derecho invocado por el actor -en esta etapa inicial del proceso- resulta verosímil, la decisión cautelar de autos no generaría una vulneración del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEUDAS TRIBUTARIAS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - EJECUCION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar precautoriamente a la Administración en el marco de la acción de habeas data –en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario– que: a) en el plazo de 5 días acredite haber solicitado la desafectación de los fondos que se encuentran invertidos a plazo fijo en el marco del expediente de ejecución fiscal iniciado contra el actor, e instrumentado la transferencia del monto correspondiente a la liquidación aprobada a su cuenta recaudadora, mediante la presentación del oficio pertinente; b) en idéntico plazo, sustituir de su banco de datos el concepto “deuda por diferencia de avalúo” que registra la partida inmobiliaria del actor, por una descripción de la cual surja que aquélla se tuvo por cancelada de conformidad con lo dispuesto en la ejecución fiscal antes referida.
En efecto, teniendo en cuenta que el actor realizó un depósito a fin de pagar la deuda reclamada en el expediente de ejecución fiscal que la Administración inició en su contra, que la liquidación pertinente se encuentra aprobaba, que la Magistrada interviniente en el marco de dicha causa estimó que el monto afectado resultaba suficiente y por ello tuvo por cancelada la deuda allí pretendida, el tiempo transcurrido y los perjuicios que la persistencia de la información vinculada a tal deuda podrían acarrear al actor, es posible considerar que existen elementos suficientes –en el estado actual de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio de análisis– para tener por acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
Ello así, dado que la demora en el trámite de la ejecución fiscal que el actor atribuye a los representantes del Gobierno local se opondría al derecho que aquél tiene de que sus datos personales que constan en archivos, registros o bases de datos sean ciertos, adecuados y pertinentes (art. 6º de la ley nº 1.845).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 54629-2017-1. Autos: Minond, Ianir Roberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 09-05-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación a las liquidaciones aprobadas en actuaciones judiciales, corresponde destacar que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 303:1665 y 1669 entre otros).
Es de señalar que así lo ha dispuesto esta Sala en diversos precedentes, particularmente en lo que hace a descuentos por aportes previsionales y de obra social.
No obstante, cabe destacar que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago —en virtud de la fuerza cancelatoria— y en consideración a los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones, en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social.
En efecto, no media cuestionamiento respecto a que se ha pagado a un grupo de actores la totalidad del crédito generado a partir del reconocimiento de los derechos efectuado en la sentencia de fondo. Y, por tanto, el deudor, se ha liberado de tal obligación; si ello no fuese así, se vería afectado el derecho de propiedad tutelado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
De igual modo, el crédito pagado en cumplimiento de la condena judicial quedó incorporado al patrimonio de los actores. De manera que queda sellada la suerte del recurso de la demandada, dado que medió el pago íntegro en relación al crédito de tal grupo de actores, respecto de las sumas a ellos adeudadas, en el marco de este proceso, lo que impide acceder a la revisión de la liquidación que pretende (en el mismo sentido, recientemente, esta Sala en autos “Maximeyer, Liliana Mabel y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. N°29156/2008-0, del 30/12/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social, con relación a un grupo de actores a los que ya se les ha pagado la condena dispuesta en autos.
El planteo del Gobierno local tiende, en todo caso, a establecer que se habría pagado en exceso respecto del crédito adeudado y que, por tanto, en la medida de los aportes al sistema de seguridad social que debieron retenerse a los actores, se habría satisfecho su interés en una medida mayor a la correspondiente, mediando sobre tal porción del crédito un enriquecimiento sin causa.
Sin embargo, ello no resulta pasible de ser dirimido en este juicio, en el marco de un tardío cuestionamiento a la liquidación que se practicó en la instancia de grado respecto del grupo de actores que sí mantienen parcialmente impagas sus acreencias.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que correspondía dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la revisión de una liquidación que había sido legalmente aprobada y cobrada varios años antes, en violación de la cosa juzgada como también del debido proceso legal, ya que el tribunal debió haber advertido que carecía de facultad para revisar en cualquier momento una liquidación ya efectuada y pagada dado que resultaba extemporáneo el pedido, máxime cuando la demandada había tenido reiteradas oportunidades de plantear la impugnación en debido tiempo y no lo hizo (“in re” “Vega Milesi Francisco Rafael c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, de fecha 17/10/07, dictamen del Procurador General al que remitió la Corte).
En esa línea no resulta ocioso señalar la displicencia demostrada por el Gobierno demandada en la etapa de ejecución de la sentencia, durante cuyo transcurso, pese a haber tenido oportunidad para plantear la impugnación que ahora pretende hacer valer, no lo hizo.
Finalmente, cabe señalar que, eventualmente, la pretensión de la demandada sobre esta cuestión podría ser analizada en el marco de otro proceso y a través del examen normativo pertinente, conforme la materia de que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE EJECUCION - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social.
En efecto, atento a que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, no corresponde acceder a la revisión solicitada por el Gobierno demandado respecto de los créditos satisfechos en su totalidad al grupo de coactores a los que les fue abonada la condena de autos.
A su vez, tampoco corresponde acceder a la revisión solicitada por el Gobierno respecto de las sumas adeudadas a otro grupo de coactores a los que la condena aun no les fue abonada, pues dichas liquidaciones han tenido principio de ejecución y el uso de la facultad dispuesta en los artículos 395 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario por parte de la demandada no puede ampliar “sine die” la posibilidad de reeditar las cuestiones resueltas (ver Sala III de esta Cámara en autos “Flores, Rubén Máximo y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N°31474/2008-0, del 18/09/20, íd., “Langone, Jorge Eduardo y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N°39227/2010-0, del 29/09/20, entre otros).
En este sentido cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la revisión de una liquidación que había sido legalmente aprobada y cobrada varios años antes, en violación de la cosa juzgada como también del debido proceso legal, ya que el tribunal debió haber advertido que carecía de facultad para revisar en cualquier momento una liquidación ya efectuada y pagada dado que resultaba extemporáneo el pedido, máxime cuando la demandada había tenido reiteradas oportunidades de plantear la impugnación en debido tiempo y no lo hizo (“in re” “Vega Milesi Francisco Rafael c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, de fecha 17/10/07). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Estaban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE EJECUCION - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social.
En efecto, cabe señalar que, eventualmente, la pretensión de la demandada sobre esta cuestión podría ser analizada en el marco de otro proceso y a través del examen normativo pertinente, conforme la materia de que se trata. Ello por cuanto, si bien es cierto que sobre las sumas adeudadas se deben descontar los aportes correspondientes —consecuencia necesaria de su carácter remunerativo—, no pueden ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que, por los suplementos que se pagaron como no remunerativos, podría interesar al órgano previsional y a la obra social correspondiente.
Una solución contraria implicaría desconocer lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que de tal modo “…no solo se violaría el derecho de defensa en juicio del ente acreedor (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del artículo 2 de la Ley Nº 24.655)” (conf. TSJCABA en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en ´Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”, Expte. N°9122/12, sentencia del 22/10/13; “Borria, Juan José Roberto c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°8948/12, del 2210/13; entre otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Estaban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTAS ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - PAGO - REQUISITOS - PRUEBA DEL PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - INTERESES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DEBER DE DILIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos –EURSP- por la multa impuesta a la demandada, sólo en lo atinente a los intereses adeudados.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentra controvertido en autos que la empresa ejecutada depositó el monto de la multa en la cuenta indicada por el EURSP dentro del plazo de 30 días de notificado el acto administrativo sancionatorio. Ahora bien, recién 2 años más tarde comunicó en el expediente administrativo el depósito efectuado.
El Ente recurrente se agravia por cuanto entiende que el hecho de que la demandada no haya acreditado el depósito dentro del plazo estipulado en el artículo 6° de la Resolución Nº 70/2018 del EURSP, impide que pueda otorgársele efecto cancelatorio al pago sino desde esa fecha de comunicación, correspondiendo en consecuencia la adición de los intereses pertinentes.
Se adelanta que asiste razón al recurrente en su planteo.
En efecto, tal como se desprende del citado artículo, la demandada no sólo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificado el acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo.
En su carácter de contratista y prestador de un servicio público esencial, no podía desconocer este mecanismo, máxime cuando efectivamente satisfizo tal recaudo pero con un atraso de casi 2 años.
Viene al caso recordar la tradicional doctrina de la Corte Suprema de Justicia respecto a que los contratistas del Estado poseen un deber de diligencia calificada, que se refleja en la posibilidad de acceder a toda la información relacionada con la contratación (CSJN, “J. J. Chediak S.A. c/ Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) s/ nulidad de resolución”, sentencia del 27/8/96), entre la que se encuentra la relacionada con los requisitos relativos al pago de multas, que la ejecutada obvió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1818-2019-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA c/ Aesa, Aseo y Ecología S. A. Sala II. Del fallo del Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-03-2021.

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EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTAS ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - PAGO - REQUISITOS - PRUEBA DEL PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - INTERESES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos –EURSP- por la multa impuesta a la demandada, sólo en lo atinente a los intereses adeudados.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentra controvertido en autos que la empresa ejecutada depositó el monto de la multa en la cuenta indicada por el EURSP dentro del plazo de 30 días de notificado el acto administrativo sancionatorio. Ahora bien, recién 2 años más tarde comunicó en el expediente administrativo el depósito efectuado.
El Ente recurrente se agravia por cuanto entiende que el hecho de que la demandada no haya acreditado el depósito dentro del plazo estipulado en el artículo 6° de la Resolución Nº 70/2018 del EURSP, impide que pueda otorgársele efecto cancelatorio al pago sino desde esa fecha de comunicación, correspondiendo en consecuencia la adición de los intereses pertinentes.
Se adelanta que asiste razón al recurrente en su planteo.
El incumplimiento en acreditar el pago de la multa en tiempo oportuno produce que sólo pueda otorgársele efectos liberatorios al depósito efectuado a partir del momento en que fue debidamente acreditado.
Es que, el EURSP sólo pudo disponer de las sumas dadas en pago por la sancionada una vez que tomó conocimiento de las distintas transferencias que aquella había realizado.
En razón de dicha circunstancia, independientemente del momento en que se efectuaron los depósitos -04/09/2018-, su correcta imputación tuvo lugar a partir del momento de su debida acreditación -agosto de 2020-, correspondiendo en consecuencia la adición de intereses durante dicho lapso de tiempo.
Al respecto, recuerdo que conforme ha dicho la Cortes Suprema de Justicia, “el sólo depósito judicial no resulta suficiente para detener el curso de los accesorios ya que es necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos por el acreedor” (“Segovia, Emilio y otra c. Luaces, Carlos A.”, sentencia del 28/7/1994). “(...) el curso de los intereses no se detiene ante el mero depósito de las sumas que se consideran adeudar, sino cuando el acreedor se encuentra debidamente anoticiado de ello y en situación de retirar las sumas líquidas dadas en pago. Ello es así, por cuanto sólo a partir de tal supuesto el acreedor está en condiciones de prestar su colaboración para que el deudor obtenga la liberación(...)” (“Cavemar SA c/ Legislatura s/ Contrato de Obra Pública” , Expte. n° 929/0, sentencia del 22 de septiembre de 2014).
En el mismo sentido se expidió la Sala II al sostener que el sólo depósito judicial del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, siendo necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos (“GCBA c/ Mercedes Benz Arg. SA s/ Ej. Fiscal”, Expte. N° 144166/0, sentencia del 26/04/2012, con cita al fallo CSJN del 04/12/1990).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1818-2019-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA c/ Aesa, Aseo y Ecología S. A. Sala II. Del fallo del Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Sabido es que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante, tal como señaló la Jueza en la resolución recurrida, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones encuentra su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria (conf. Sala III en “Flores Rubén Máximo y otros contra GCBA sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 31474/2008-0, sentencia del 18/9/20; Sala IV CACAF “Stieben Luis Manuel y otros c/ En-M° Seguridad-Gn- Dto 1104/05 752/09 s/ Personal Militar y Civil de Las Ffaa y de Seg.”, Expte. 4399/2011, sentencia del 28/6/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45484-2012-0. Autos: Fierro Gustavo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65828-2013-0. Autos: Libster, Norberto Luis y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que rechazó la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y señaló que no correspondía rectificar la liquidación aprobada y abonada respecto de los períodos anteriores al 31 de octubre de 2017, dejó sin efecto la liquidación aprobada correspondiente a períodos posteriores y ordenó la realización de una nueva que incluyera la retención de los aportes de la seguridad social.
En efecto, surge de autos que se aprobó la liquidación por el capital e intereses calculados hasta el 30 de octubre de 2017, la que fue cancelada por la demandada en virtud de la dación en pago efectuada ordenándose el libramiento de los respectivos cheques.
Ello así, dado que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, no corresponde acceder la revisión solicitada por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65828-2013-0. Autos: Libster, Norberto Luis y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - LIQUIDACION - INTERESES - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones encuentra su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116-2016-0. Autos: Kraciuk, Silvia Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - INTERESES - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - IMPROCEDENCIA - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que aprobó la liquidación por intereses practicada por la parte actora.
En efecto, no es posible acceder la revisión de la liquidación ya aprobada pues el capital ya fue abonado y el uso de la facultad dispuesta en el artículo 395 y 399 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no puede ampliar "sine die" la posibilidad de reeditar cuestiones resueltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116-2016-0. Autos: Kraciuk, Silvia Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - INTERESES - HONORARIOS DEL ABOGADO - PAGO TOTAL - GIRO JUDICIAL - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - RESERVA DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada en concepto de intereses sobre honorarios.
En efecto, la actualización solicitada por la abogada resulta improcedente habida cuenta de que ésta solicitó y retiró los cheques correspondientes a sus honorarios sin formular reserva alguna de los intereses luego reclamados.
Ello así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 899 del Código Civil y Comercial de la Nación inciso c) y teniendo en cuenta que la letrada percibió el giro solicitado en concepto de honorarios, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23936-2015-1. Autos: Pertuzzo, Facundo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión de grado que hizo lugar al recurso de revocatoria "in extremis" interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dejó sin efecto la resolución mediante la que se había aprobado la liquidación de la parte actora-, y ordenó que se corriera traslado de la nueva liquidación practicada por el demandado, sin costas a la actora en segunda instancia por aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo dado que se trata de un juicio de naturaleza laboral.
La actora planteó que la liquidación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era extemporánea y que confirmar la resolución recurrida daba lugar a que el demandado “cuestione todo aquello que pagó en las causas pasadas por el mal pago del Material Didáctico y pretenda a futuro intentar revertir todo aquello que quedó firme y pasaron a ser cosa juzgada”.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, lo aquí decidido no implica que la demandada pueda cuestionar todo aquello que pagó en causas pasadas, lo que, por lo demás, es un planteo meramente conjetural que no se advierte de qué modo se relaciona con las circunstancias particulares del caso.
La posibilidad de impugnar o rectificar una liquidación encuentra su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria.
Ello así, dado que la detracción de los aportes es un imperativo legal y que las liquidaciones son revisables en los términos indicados, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución que dispone dejar sin efecto la resolución que aprobó la liquidación practicada por la actora y ordenó dar traslado de la liquidación practicada por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62177-2013-0. Autos: Jeansalle, Nora Sofía y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - DEPOSITO JUDICIAL - DACION EN PAGO - PAGO A CUENTA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y, en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución de la multa impuesta a la empresa debiendo descontarse el monto que fue ingresado a las cuentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenando se intime a la parte demandada al pago del remanente.
La empresa sancionada, opuso excepción de pago documentado prevista en el artículo 451, inciso 5º del Código Contencioso y Tributario; el Juez de grado dispuso el archivo de la causa en los términos del artículo 452 del referido Código.
El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos se agravió por el efecto cancelatorio atribuido al pago efectuado por la parte demandada, puntualizando que no resultaba suficiente el depósito judicial, sino que era necesaria la imputación del monto a una deuda concretamente individualizada; agregó que el curso de los intereses debía extenderse hasta la fecha en que el pago fue ingresado a las cuentas del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y no hasta que tuvo lugar el depósito judicial efectuado en la causa.
Además el recurrente señaló que el depósito adolecía de un error en el cálculo de los intereses, por cuanto se aplicó la tasa pasiva cuando debió aplicar la tasa que fija la doctrina plenaria de la causa "Eiben".
En efecto, las consecuencias del transcurso del tiempo no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas (Fallos, 339:725 y 340:1671.
En ese marco, no es posible tener por cancelada, al menos completamente, la deuda reclamada, atento a que el pago realizado responde a una liquidación que adolece de errores en cuanto a las fechas de cómputo e interés aplicable.
El artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que, ante estas circunstancias, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.
Dicho eso, el pago realizado por la empresa sancionada no resulta hábil para proceder al archivo de la causa pero sí permite reducir el monto del juicio.
En virtud de lo expuesto, corresponde calcular los intereses desde el día posterior a la finalización del plazo de 30 días de pago y hasta el día en que el pago fue notificado al Ente, conforme la tasa que fija la doctrina plenaria de la causa “Eiben, Francisco c/GCBA”.
Cumplido, debe descontarse a dicha liquidación el monto que fue ingresado a las cuentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e intimar a la parte demandada al pago del remanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO y Ecología SA Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 28-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - EXCEPCION DE PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - DEPOSITO JUDICIAL - IMPUTACION DE PAGO - COMPUTO DE INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y, en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución de la multa impuesta a la empresa debiendo descontarse el monto que fue ingresado a las cuentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenando se intime a la parte demandada al pago del remanente.
Las cuestiones relativas al efecto cancelatorio del pago y la tasa de interés aplicable han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que el monto nominal de la multa reclamada ha sido transferido a la cuenta de la actora con posterioridad al inicio de la ejecución.
El recurrente cuestiona el modo en el que ha procedido la demandada al no haber acreditado el depósito de la suma de capital e intereses en la forma correspondiente lo que, considera impedía que pudiera otorgársele efecto cancelatorio al pago sino desde la fecha de su efectivización y comunicación, y con la adición de los intereses pertinentes.
En efecto, independientemente del momento en el que se efectuaron los depósitos, su correcta imputación tuvo lugar con la debida transferencia en virtud de la actividad desplegada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos en la causa judicial tramitada a raíz del recurso directo interpuesto.
Por lo tanto corresponde la adición de intereses durante el tiempo pertinente; esto es, entre el depósito realizado y su correcta efectivización.
Al respecto, ha dicho el Máximo Tribunal Federal que “el sólo depósito judicial no resulta suficiente para detener el curso de los accesorios ya que es necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos por el acreedor” (autos “Segovia, Emilio y otra c. Luaces, Carlos A.”, sentencia del 28/07/1994).
En sintonía con ello, la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo ha señalado que “(...) el curso de los intereses no se detiene ante el mero depósito de las sumas que se consideran adeudar, sino cuando el acreedor se encuentra debidamente anoticiado de ello y en situación de retirar las sumas líquidas dadas en pago. Ello es así, por cuanto sólo a partir de tal supuesto el acreedor está en condiciones de prestar su colaboración para que el deudor obtenga la liberación (...)” (Sala I autos “Cavemar SA c/ Legislatura s/ Contrato de Obra Pública”, Expte. n° 929/0, sentencia del 22/09/2014).
En el mismo sentido se sostuvo que "sólo depósito judicial del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, siendo necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos (Sala II en autos “GCBA c/ Mercedes Benz Arg. SA s/ Ej. Fiscal”, Expte. n° 144166/0, sentencia del 26/04/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO y Ecología SA Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 28-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - PARITARIAS - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
El Gobierno local interpuso recurso sosteniendo que la liquidación había sido practicada sin tener en cuenta el límite temporal establecido en la Ley N° 5622. Señaló que la metodología empleada por la perito no era correcta, dado que partía del capital aprobado en autos que incluía las acreencias adeudadas hasta junio de 2018, le restaba el capital determinado por el demandado hasta octubre de 2016 y calculaba intereses al 28 de febrero de 2022, sin descontar los montos cobrados por las actas paritarias, ni especificar la fecha de inicio y la tasa de interés aplicadas.
Tal como señaló el juez de grado en la resolución recurrida, los argumentos referidos al límite temporal establecido en la Ley N° 5622 fueron desestimados y la resolución no fue recurrida por el Gobierno local y los actores cobraron las sumas dadas en pago por el demandado, por lo que no es posible revisar la liquidación aprobada.
En cuanto a lo demás, asiste razón al demandado. En la liquidación cuestionada no se tuvieron en cuenta los montos cobrados por las actas paritarias, no se especificó la fecha de inicio para el cómputo de intereses ni la tasa aplicada. Tampoco se tuvo en cuenta que los actores percibieron montos superiores a los aprobados.
A efectos de determinar la existencia de deuda, la perito deberá calcular los intereses conforme lo dispuesto en la sentencia esto es, desde que cada suma se hubiera devengado hasta el efectivo pago. Del resultado deberá descontar los montos percibidos por las actas paritarias y las sumas recibidas por los actores en virtud de las transferencias efectivizadas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36888-2010-0. Autos: Adamoli, Enrique Alfredo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-09-2022.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PAGO DE TRIBUTOS - CARACTER - ALCANCES - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, sólo con relación a determinados períodos correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013.
Corresponde expedirse sobre el agravio expresado por el Gobierno demandado con relación a los efectos que cabe asignar al pago efectuado por el contribuyente mediante plan de facilidades.
En ese contexto, cabe señalar que luego de iniciada la demanda, el 17/02/2017 la parte actora manifestó haber suscripto un plan de facilidades por toda la deuda de ABL correspondiente al inmueble objeto de autos
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte ( “Bernasconi”, Fallos: 321:2933; y “Guerrero de Louge”, Fallos: 321:2941 y esta Sala en los autos “Pruden, Margarita Judith Lucrecia c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, expte.NºEXP 1424 y “Murphy, Martín Daniel c/GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. Nº EXP 970, ambas sentencias del 21/2/02).
Ahora bien, el efecto liberatorio del pago mencionado en el párrafo precedente, no puede extenderse en el caso de autos al pago de las cuotas abonadas por el contribuyente mediante el plan de facilidades efectuado en el año 2017, es decir, con posterioridad al ajuste de la valuación del inmueble efectuada por el Fisco local, y que originó el reclamo de las diferencias por revalúo impugnada por la actora.
Es que -aun en el caso de que el revalúo se hubiese originado por un error de la Administración y no hubiera existido dolo o culpa grave del contribuyente como sucede en este caso con relación a las refacciones del inmueble-, mal puede este último ampararse en el efecto cancelatorio del pago para repeler las consecuencias de la nueva valuación asignada al inmueble, si al momento de su fijación adeudaba cuotas del tributo en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MONTO - MONTO DE LA MULTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia en cuanto hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la demandada, computar los pagos realizados por la demandada, tener por cancelada la deuda reclamada y disponer el archivo de las actuaciones.
El núcleo de las alegaciones de la apelante radica en que, el pago carece de efecto cancelatorio porque no le fue comunicado. Señala que solo luego de tomar conocimiento del pago de la empresa sancionada –cosa que ocurrió al ser notificada de la defensa opuesta por su contraria– pudo girar las actuaciones a la Gerencia de Administración, contabilizar esos fondos, depositarlos en la Tesorería General de la Ciudad y disponer de ellos. Agrega que la decisión recurrida incurre en error al sostener que la Resolución no contempla una sanción para la hipótesis de que no se informen los pagos realizados, puesto que la sanción implícita en la norma consiste en que los intereses se siguen devengando hasta tanto la comunicación señalada tenga lugar.
De acuerdo al artículo 452 del Código de rito, los pagos “no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que se establezca no son hábiles para fundar excepción”. En el caso, no es materia de debate que la resolución establece que la cancelación de las multas debe acreditarse en el expediente administrativo (art. 2º), y tampoco se halla en discusión que la demandada no cumplió con este recaudo. Así las cosas, cabe concluir que la defensa en examen no resulta procedente.
No se controvierte que la demandada realizó en tiempo y forma –esto es, en la cuenta indicada por la actora– la transferencia del total del importe de las multas que se pretende ejecutar. Por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia prevista en la última parte del artículo 452 del Código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236598-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ Ashira SA - MARTIN Y MARTIN S.A - UTE Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 28-10-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MONTO - MONTO DE LA MULTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia hizo lugar a la excepción de pago total, rechazó la ejecución.
De acuerdo al artículo 451, inciso 5º del Código de rito, la excepción de pago –total o parcial– debe fundarse en una “constancia expedida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre”.
Por otro lado, el artículo 452 establece que los pagos no notificados por el contribuyente no son hábiles para fundar la excepción.
En el caso no se halla en duda que la demandada realizó los pagos. En efecto, las sumas adeudadas fueron depositadas en la cuenta que la actora indicó a tal fin, con mención expresa de los expedientes administrativos de los que derivaban los créditos cuyo cobro se persigue en autos.
Por otra parte, los montos abonados coinciden con los de las penalidades impuestas en el marco de las actuaciones administrativas en cuestión.
El pago fue efectuado del modo requerido por el acreedor, es decir, mediante depósito en la Cuenta Corriente del Ente en el Banco Ciudad, dentro del plazo previsto.
Asimismo, toda vez que al transferir los montos correspondientes a cada una de las multas la empresa identificó el expediente al que se referían, cabe tener por cumplida la notificación exigida por el artículo 452 .
En este sentido, no es posible utilizar la vía del apremio sin distinguir entre quienes pagan y quienes no pagan.
No se trata de exigir al Ente que adivine la procedencia de una transferencia, sino de que tome nota de la acreditación de sumas que se corresponden con el total de las multas impuestas en los expedientes mencionados por la empresa al efectuar la operación, transferencia en la que se indica el concepto de una manera que permite al acreedor conocer la procedencia y causa del pago.
Por lo demás, si bien el artículo 2º de la Resolución 426/20 establece que debe acreditarse el cumplimiento del pago en el expediente en el plazo de treinta (30) días, lo cierto es que el artículo 3º claramente determina que: “Vencido el plazo establecido en el artículo anterior sin que se hubiera realizado el pago, la sumariada entrará en mora sin necesidad de interpretación alguna y comenzarán a aplicarse los intereses hasta la fecha de dicho pago”. Realizado el depósito en el plazo previsto no se advierten razones para modificar la solución adoptada por el juez de grado, sobre todo teniendo en cuenta el criterio adoptado en materia de costas.
En tales condiciones corresponde rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada, con costas en el orden causado, en atención a que la normativa que rige el caso pudo llevar a la actora a creerse con derecho a exigir alguna notificación adicional (art. 62, 2º árr., del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236598-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ Ashira SA - MARTIN Y MARTIN S.A - UTE Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTOS - IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS - ALLANAMIENTO A LA DEMANDA - PAGO PARCIAL - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - INTERESES - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, confirmar la resolución de grado mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago a la actora del capital reclamado más accesorios y condenó en costas a la demandada.
La apelante afirma que en la sentencia no se tuvieron en cuenta el allanamiento y el depósito, realizado dentro del quinto día de haber sido notificada del reclamo judicial. Así solicita que se revoque la decisión, se admita el pago y se la exima de costas e intereses.
Sin embargo, el depósito efectuado por la recurrente constituye un pago parcial, en la medida en que solo comprende el capital reclamado y no los intereses y costas correspondientes. Por lo tanto, no puede tener el efecto cancelatorio que la apelante postula (artículos 77 a 79 del Código Fiscal t.o. 2021).
Al margen de lo anterior, la resolución apelada dispuso que la demandada deba practicar liquidación en el término de diez días, bajo apercibimiento de quedar habilitada para efectuarla la contraria (artículo 402 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En esa ocasión, la apelante tendrá oportunidad de computar apropiadamente los pagos realizados (artículo 452 del el Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y resguardar así su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178058-2020-0. Autos: GCBA c/ Bordo, Jorge Andrés Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTAS ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - PAGO - REQUISITOS - PRUEBA DEL PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - INTERESES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DEBER DE DILIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar la resolución impugnada que admitió la excepción de pago total en una causa de ejecución de multas iniciada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.
Cabe destacar que no se encuentra controvertido en autos que la demandada depositó el monto de la multa en la cuenta que le fuera indicada por el ente dentro del plazo de 30 días de que fuera notificado del acto administrativo sancionatorio de que se trata.
El cuestionamiento del recurrente gira en torno a postular que el hecho de que la demandada no haya acreditado tal depósito en el expediente administrativo dentro del plazo estipulado en la norma referida –dado que la comunicación fue efectuada recién el día 06/04/21– impide que pueda otorgársele efecto cancelatorio al pago realizado el día 18/03/21 sino desde esa fecha de la comunicación, correspondiendo en consecuencia la adición de los intereses pertinentes.
En este marco, vale señalar que, como se desprende de la normativa reseñada, la demandada no sólo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificada del acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo.
Cabe destacar en este sentido que la resolución por la cual se le impuso la multa le fue notificada en fecha 02/02/21, en virtud de lo cual el plazo de treinta días vencía el 18/03/2021, por lo cual la comunicación del pago de fecha 06/04/21 fue realizada fuera del término legal.
Así las cosas, teniendo en consideración que sólo puede otorgársele efectos liberatorios al depósito efectuado a partir del momento en que fue debidamente acreditado, su correcta imputación tuvo lugar a partir del momento de su debida notificación -abril de 2021-, correspondiendo en consecuencia la adición de intereses durante dicho lapso de tiempo.
Corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que para detener el curso del pago de los intereses adeudados no basta con el solo depósito judicial del monto en cuestión; sino que, además debe ser íntegro y debe ser comunicado al acreedor (conf. Fallos: 314:1000, 340:1671, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115169-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA c/ SOLBAYRES - IMPSA Ambiental SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

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EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTAS ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - PAGO - REQUISITOS - PRUEBA DEL PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - INTERESES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DEBER DE DILIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar la resolución impugnada que admitió la excepción de pago total en una causa de ejecución de multas iniciada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.
El mero depósito no interrumpe el cómputo de intereses ya que para ello suceda se requiere que se den necesariamente dos factores: a) que el depósito sea íntegro para satisfacer el crédito y b) que el sujeto acreedor sea anoticiado de que la suma adeudada se encuentra a su disposición.
Sobre este último punto, la jurisprudencia es conteste en afirmar que “[e]l transcurso del tiempo y las consecuencias que se derivan de ello no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas” (conf. Fallos: 339:725, 340:1671, entre otros).
Al respecto la doctrina ha sostenido que los intereses deben computarse “hasta el momento en que [el acreedor] pueda efectivizar su crédito debiendo el deudor desplegar la actividad necesaria para que dichos fondos queden expeditos” (conf. Fenochietto, Carlos E.: “Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-”, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., T. III, pág. 228, nota 8).
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado, sin perjuicio de destacar que la ejecución sólo puede alcanzar a los intereses que le adeudaría la empresa demandada al EURSP. En este sentido, debe estarse a la solución que contempla el art. 452 del CCAyT cuando dispone que “Los pagos (...) no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción” pero “Acreditado el pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115169-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA c/ SOLBAYRES - IMPSA Ambiental SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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