EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PRESUPUESTO - ALCANCES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

Aun cuando en el artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se hace una referencia genérica a “las autoridades administrativas”, el carácter excepcional de lo allí previsto y el hecho de que se prevea una inclusión presupuestaria, permiten concluir que dicha alusión realizada en la citada norma no se compadece con el amplio concepto de “autoridad administrativa” contemplado en el artículo 1º del mismo cuerpo legal.
De tal aseveración se desprende que a los fines del incidente de ejecución de sentencia, los entes públicos no estatales o los privados en ejercicio de potestades públicas otorgadas por leyes de la Ciudad de Buenos Aires, no deben ser considerados autoridades administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1897-1. Autos: BOYACA COMERCIAL E INMOBILIARIA SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Si se impugna una resolución del Directorio del Banco Ciudad de Buenos Aires que dispuso la cesantía a uno de sus agentes, y siendo el Banco Ciudad una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe admitir la competencia del tribunal en los términos del artículo 464 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11956 - 0. Autos: SUAREZ LILIANA VICTORIA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-07-2004. Sentencia Nro. 6350.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

El ordenamiento ritual en materia de faltas faculta a la autoridad administrativa a disponer medidas precautorias, entre las que se encuentra el secuestro con el fin de asegurar la prueba (art. 7 de la Ley Nº 1217), siendo, en caso de haberlo dispuesto, necesario elevar las actuaciones al controlador de faltas en un término de 3 días (art. 8 de la Ley Nº 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3538-00-00-09. Autos: ZAMORANO, MARGARITA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-04-2009.

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OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - REGIMEN JURIDICO - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Es la autoridad administrativa la que puede expedirse respecto de cuáles son las medidas de seguridad exigibles para los eventos musicales y en caso de que la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establezca que se encuentran reunidos la totalidad de los requisitos formales requeridos para el dictado del acto administrativo que autoriza el evento, deviene improcedente que esta justicia contravencional frustre su desarrollo, amparada en “motivos que sólo correspondía a la Administración evaluar y, en su caso, al fuero Contencioso Administrativo y Tributario controlar a instancia de parte legitimada.” (TSJ, Expte. nº 4171/05 “Cooperativa de Trabajo Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´NN (Avda. Callao 346/360) Hotel Bauen s/ infracción art. 73 CC´”, rto. el 05/04/2006, del voto del Dr. Lozano.).
Es que “La existencia de una facultad judicial con tal alcance no encuentra respaldo en las previsiones del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Asumir lo contrario implicaría aceptar que el legislador quiso atribuir el ejercicio de la función administrativa, de manera simultánea, al poder ejecutivo y judicial, sin respetar el reparto de competencias que la CCBA atribuye a cada uno de ellos. Esa distorsión a la que se sometería el sistema queda en evidencia cuando se analizan las consecuencias concretas que podría producir.” (Idem nota anterior).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION PERSONAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - ALCANCES

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto y establecer que la sanción por incumplimiento dispuesta por la instancia de grado carezca de aplicación respecto de la persona del actual funcionario y establecer que la multa personal notificada al anterior funcionario sea liquidable por el período comprendido entre su notificación personal de la sanción y aquella anterior a la de publicación del decreto que designó la nueva autoridad.
Ello así, puesto que asiste razón al apelante-actual titular de de la dependencia- cuando denuncia no haber sido notificado en la forma personalizada que exige el instituto de las astreintes siendo expresamente notificado el anterior funcionario.
Tratándose aquí de una sanción que constituye una afectación pecuniaria contra la persona física a cargo del órgano responsable y no de éste con abstracción de la personalidad que se encuentra a la cabeza, el requisito de notificación personal debe ser observado rigurosamente, para así preservar el derecho de defensa del sancionado. Bajo esta consideración, la sanción derivada del incumplimiento de la manda judicial de autos, no puede ser dirigida contra quien no fue oportunamente notificado.
Esta inteligencia se corresponde con las palabras utilizadas por el decisorio de grado cuando dispuso hacer efectivas las astreintes “…la persona del funcionario responsable del área” y no a la figura abstracta del organismo involucrado.
Esto implica que la sanción dispuesta, limitada a este período en que se hallaba en funciones la persona que sí fue notificada debidamente, no puede ser discutida y representa una obligación por incumplimiento que queda en cabeza del ex titular.
Postular lo contrario, importaría disolver el instituto de conminación que el ritual pone en manos de las partes y el juzgador, dado que, con la especificidad del caso a la vista, la exigencia de notificación personal requerida importaría la impunidad de todo incumplimiento merced a un cambio de autoridades que no puede ser opuesto al daminificado, salvo en cuanto a los límites que produce el derecho de defensa en juicio.
Pero, por el otro lado, es pertinente destacar que el actual funcionario de la Ciudad se ha notificado espontáneamente de la sanción establecida en oportunidad de presentar su escrito de apelación. Vale decir que, de persistir el incumplimiento, y sin perjuicio de lo que corresponda ejecutar en la persona del anterior funcionario, se encuentra debidamente habilitada la posibilidad de liquidar desde la fecha del recurso las astreintes derivadas de la continuidad en la renuencia a cumplir con el mandato judicial dispuesto en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16177-0. Autos: DURE CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 110.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION PERSONAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto y establecer que la sanción por incumplimiento dispuesta por la instancia de grado carezca de aplicación respecto de la persona del actual funcionario y establecer que la multa personal notificada al anterior funcionario sea liquidable por el período comprendido entre su notificación personal de la sanción y aquella anterior a la de publicación del decreto que designó a la nueva autoridad.
Ello así, puesto que asiste razón al apelante-actual titular de de la dependencia- cuando denuncia no haber sido notificado en la forma personalizada que exige el instituto de las astreintes siendo expresamente notificado el anterior funcionario.
El contexto advertido en estos autos revela una especial fragilidad del instituto previsto por el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo yTributario, en tanto el simple cambio de autoridades, ante los requisitos especiales de comunicación que exige toda sanción personal, resultaría un disolvente de uno de los instrumentos que el ritual pone a disposición de los jueces para evitar que la fuerza de sus decisiones resulte ser meramente declarativa, cuestión de vital importancia para la expresión de un equilibrio auténtico entre los poderes del Estado.
Luce necesario al menos considerar de qué modo la sanción conminatoria podría, en casos como el presente, incluirse dentro del traspaso de responsabilidades que, respecto de cualquier organismo gubernamental, implica cualquier cambio en sus autoridades. El desarrollo de estas consideraciones excede el marco de esta apelación. Sin embargo, su legitimidad, que hace patente la situación ventilida en autos, conduce al Tribunal a disponer la notificación de la presente a la Legislatura porteña, a los efectos deliberativos que ese cuerpo estime corresponder

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16177-0. Autos: DURE CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 110.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la competencia del Tribunal para entender en la causa y tener por habilitada la instancia judicial.
En efecto, el recurso interpuesto contra la resolución administrativa que se pretende impugnar debió haber sido interpuesto ante esta Cámara y no ante la autoridad administrativa de aplicación de la ley (conf. art. 465 citado y art. 11 de la ley 757, según ley 2876). No obstante ello, teniendo en cuenta que la presentación del recurso en el expediente administrativo fue efectuada en término, lo cual manifiesta la intención de recurrir el acto, éste quedó impugnado válidamente y en consecuencia, el recurso debe considerarse formalmente admisible y la instancia habilitada. Sostener lo contrario conllevaría no sólo un excesivo rigor formal sino, esencialmente, la afectación de la garantía de defensa del recurrente, siendo un excesivo rigor formal postular su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3164-0. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2011. Sentencia Nro. 314.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - SANA CRITICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia, sin perjuicio de el actor se haya presentado en sede administrativa, contraviniendo la actual redacción del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y no ante el Tribunal.
En efecto, el argumento central propuesto por el Sr. Fiscal General Adjunto, para el rechazo "in limine" de la presente acción, estriba en que el recurso (o la acción judicial sumaria, para ser precisos), se habría presentado en sede administrativa, contraviniendo lo dispuesto en la actual redacción del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (texto según ley nº 2435, art. 3) y 11 de la Ley Nº 757 (texto según ley nº 2876). Antes de la reforma a dicha ley en el año 2008, cabe recordarlo el “recurso judicial” se interponía y fundaba en sede administrativa.
Ello así, en ese estado de cosas, desestimar una acción judicial por la única circunstancia de que el “recurso judicial” (por así llamarlo) fue presentado ante la administración, no parece conciliarse con el principio "in dubio pro actione", la tutela judicial efectiva y el deber de los jueces de evitar que sus decisiones consoliden un excesivo rigor. Es más, tanto que se considere las falencias que presenta la notificación, como aun prescindiendo de ellas; la consecuencia es idéntica: la necesidad de evitar que, por meros aspectos rituales, se dilate el acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3256-0. Autos: SAGARDI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - MEDICAMENTOS - DEUDAS - EMBARGO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar la medida anticipada de embargo preventivo contra la Obra social de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de asegurar presuntos montos adeudados en virtud de un convenio celebrado con una empresa prestadora como contraprestación por la provisión de medicamentos.
Ello así, pues no se configura el supuesto previsto por el artículo 191 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, respecto de que el crédito esté plasmado en un acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
Sobre el particular, cabe indicar liminarmente que el acuerdo no reviste el carácter de acto administrativo. Asimismo, no puede –como pretende la accionante- considerarse que una carta documento suscripta por la Directora de Asuntos Jurídicos de la demandada configure un acto administrativo, máxime cuando no se tiene certeza si la citada funcionaria tiene facultades suficientes para obligar al mentado ente, motivo por el cual tampoco cabría tener por acreditada la procedencia de este supuesto a los fines de la concesión del embargo preventivo requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41202-1. Autos: ABC SA c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHO AMBIENTAL - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO - AUTORIDAD DE APLICACION - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - ALCANCES - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero local.
En efecto, la cuestión ha resolver por esta Alzada versa sobre la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para ordenar a la ACUMAR (Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo) que suspenda la formación del expediente administrativo contra la firma actora y se le ordene declinar la jurisdicción de su actividad de control ambiental sobre la empresa en tanto ésta se encuentra fuera de su jurisdicción conforme los términos de la Ley Nº 3947 de la Ciudad.
Ahora bien, conforme la Ley Nº 26.168, la ACUMAR es un ente de derecho público interjurisdiccional creado en el ámbito de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación (art. 1º).
El primer escollo que encontramos para admitir la competencia de este fuero reside en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Así, la ACUMAR al no revestir el carácter de una autoridad administrativa en los términos de la Ley Nº 189 citada, el reconocimiento de la competencia de este fuero en el presente pleito importa una transgresión del ordenamiento jurídico aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43973-1. Autos: IMPRESIONES LITIGRAFF SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 08-03-2013. Sentencia Nro. 8.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente ejecución de expensas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (arts. 1° y 2°) otorga competencia a este fuero sin tener en cuenta la materia sobre la que verse el litigio, sino adoptando un criterio subjetivo. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: “…Con ese alcance, la norma sirve para determinar la radicación de una causa cuya solución dependa de la interpretación de derecho privado o público local y sólo en tales supuestos resulta indiferente cuál de ellos rige la solución del pleito pues ante la presencia de autoridades administrativas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en juicio opera la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario…” (TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. 7071/2010, “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vazquez Néstor Elio c/ GCBA s/ Empleo Público’”, del 15/11/2010, voto del Dr. Luis Francisco Lozano).
En otro orden de ideas, corresponde poner de resalto que la Ley N° 23.637, que establece la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil, resulta ser una norma dictada por el Congreso de la Nación en carácter de legislatura local (cf. artículo 67º inciso 27º de la Constitución Nacional, antes de su reforma en el año 1994, actual artículo 75º inciso 30º). De este modo, normas posteriores como la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 7 tuvieron por efecto su modificación, otorgando competencia a este fuero en cuestiones como la aquí debatida.
Ahora bien, sin perjuicio de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado un criterio contrario al aquí alcanzado, no debe perderse de vista que si bien la doctrina del citado Tribunal en su rol de intérprete final del derecho tiene un valor singular y los jueces deben, en principio, conformarse a ella, el tribunal puede apartarse de la directriz jurisprudencial si se presentan nuevos argumentos que lo justifiquen (CSJN, Fallos 312:2007, entre otros). Además, en el caso, está en juego la autonomía de la Ciudad, circunstancia que lo singulariza en este aspecto (art. 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4427-2014-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS HUMAHUACA 3739 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FUNCIONARIO PUBLICO - DESIGNACION - REVISION JUDICIAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de las actas de comprobación por falta de legitimación de los funcionarios que las labraron.
En efecto, el planteo de nulidad de las designaciones de los funcionarios que labraron las actas cuestionadas no resulta materia de exámen.
La Sala no se encuentra facultada para analizar la validez o no de las designaciones de los funcionarios, cuestionamientos que, en todo caso, deberán ser planteados ante la
autoridad administrativa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20390-00-CC-14. Autos: Construcsur SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-07-2015.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FACULTADES DE CONTROL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En la etapa de ejecución de la pena quedan establecidos dos niveles de control: la autoridad administrativa, que se encarga de la aplicación directa de las normas contenidas en las leyes respectivas, y la jurisdiccional, que ejerce un contralor de legalidad y razonabilidad sobre la actividad u omisión de la primera conforme los artículos 3° y 4° de la Ley N° 24.660.
De ello se desprende que, como regla general, es el órgano administrador el que debe llevar a cabo la conducción, el desarrollo y la supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario, con la colaboración de los equipos interdisciplinarios y organismos técnicos que operan en la institución.
En consecuencia, es el órgano facultado para adoptar las decisiones técnicas en el marco del tratamiento de reinserción reglamentario.
Pero esa función no le es exclusiva, sino que está sujeta a la verificación judicial, que aunque desprovista de aquella estructura específica, debe garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los derechos de los internos, conforme lo prescriben sobre el particular las reglas mencionadas y el principio republicano de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-CC-2013. Autos: PENA, JULIO HERNAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - EMPLEO PUBLICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la accionada (BCBA) y continuar su trámite ante este fuero.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
El actor promovió esta demanda contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires solicitando —en síntesis— que se declare la nulidad de la resolución del Directorio; se deje sin efecto la sanción de suspensión impuesta; se lo indemnice en concepto de despido indirecto, como también por el daño moral padecido por la falsa imputación de un delito penal y se ordene a la demandada reparar los daños y perjuicios producidos a su “salud psicofísica”.
Ahora bien, la recurrente en sus agravios no ha discutido su calidad de autoridad administrativa en los términos del artículo 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que sus argumentos se dirigen a sostener que resulta aplicable al caso la Ley N° 26.773, en cuanto prevé la competencia de la justicia nacional en lo civil para conocer “en los reclamos de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, en el ámbito de la Capital Federal”.
Sin embargo, la Ciudad mantiene vigente el criterio subjetivo de asignación de competencia a este fuero establecido en los artículos 1° y 2° del Código citado, por lo que las previsiones de la Ley N° 26.773 en nada modifican este principio, en tanto “[l]a competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público” (conf. art. 2°, CCAyT, "in fine").
Por otra parte, el actor en su demanda, además de solicitar una indemnización orientada a reparar los daños y perjuicios producidos a su “salud psicofísica”, también persigue que se declare la nulidad de la resolución del Directorio y de la sanción de suspensión impuesta y que se lo indemnice por despido indirecto, así como por el daño moral padecido por la falsa imputación de un delito penal, pretensiones que claramente exceden al reclamo por accidente o enfermedad laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10498-2014-0. Autos: TRECOZZI MIGUEL ÁNGEL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2016.

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FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - REVISION JUDICIAL - DERECHO A LA JURISDICCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - FALTA DE COMPETENCIA - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la revisión judicial de la sanción impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
En efecto, lo que la amparista aquí cuestiona es el acto de la autoridad administrativa que, al proveer la solicitud de la impugnante, por medio de la cual solicitaba la revisión judicial de las sanciones que, según alega, la perjudican, se limitó a devolver el escrito que materializaba la pretensión, “reiterándole que no cuenta con recurso alguno” –sin expedir la vía judicial– aunque, señalándose paralelamente, mediante la cédula de notificación que daba a conocer el cercenamiento, que esa resolución “sí agota la instancia administrativa”.
Ahora bien, téngase presente que el primer requisito esencial de todo acto administrativo resulta ser la competencia del órgano que lo emite (art. 7.a, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Ella señala el conjunto de reglas que rigen la actuación y las facultades del órgano administrativo. Así, entonces ella consiste en la aptitud para ejercer potestades o ser titular de ellas (Tomás Hutchinson, Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2003, pág. 30 y ss.).
Conforme lo dicho, en el catálogo de facultades que la ley asigna a las referidas autoridades administrativas no está expresamente comprendida la facultad de “juzgar la admisibilidad” de solicitudes de revisión judicial de las sanciones por ellas impuestas (arts. 14, LPF). Aparece aquí una dinámica similar a la procedencia de recursos de apelación en materia penal, es decir la elevación automática de la impugnación presentada. Si bien los requisitos que debe reunir la solicitud de revisión judicial de las sanciones administrativas de la especie están establecidos “bajo pena de inadmisibilidad” (art. 24, LPF), lo cierto es que la ley impone el deber de remitir las actuaciones a efectos de su juzgamiento dentro de los 5 días de solicitado el pase a esta justicia penal, contravencional y de faltas (art. 25 LPF). Consolida esta conclusión, la ausencia de remedios legales en el ordenamiento local para cuestionar eventuales declaraciones de inadmisibilidad,
De asumirse tal posibilidad quedaría en manos de la propia autoridad administrativa la facultad de decidir cuándo es controlada o cuándo no.
En conclusión, corresponde materializar el acceso de la impugnante a la revisión judicial de la sanción de clausura parcial, en los términos del Título II de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3766-2017-0. Autos: Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA Sala I. 16-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de incompetencia y cosa juzgada planteadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la demanda de impugnación de la determinación de una deuda del contribuyente, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la recurrente se agravia por considerar que la parte actora pretende impugnar un acto administrativo que devino firme, con relación al cuestionamiento del coeficiente de ingresos y gastos que hacen a la atribución de la base imponible, en virtud de las presentaciones efectuadas por la contribuyente ante la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral y la Comisión Plenaria, órganos que mediante resoluciones rechazaron los recursos planteados.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Libertad S. A. c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 9820/13, del 12/11/2014, observó que “no existe norma alguna que vede al contribuyente a formular ante los jueces locales una pretensión impugnatoria o de repetición fundada en aquellas cuestiones vinculadas a la aplicación del Convenio Multilateral -CM-, que optó también por llevar a conocimiento de los órganos de aplicación del CM” (votos de los Dres. Alicia E. C. Ruiz y Luis Francisco Lozano).
Asimismo, aseveró que los órganos del Convenio Multilateral no ejercen facultades jurisdiccionales sino las correspondientes a los órganos ejecutivos.
Ello así, cabe concluir, entonces, que los órganos del Convenio Multilateral no poseen la competencia para revisar la legitimidad de los actos administrativos de los fiscos pactantes sino que su intervención consiste en declarar cuál es -a su entender- la correcta interpretación de las previsiones del mencionado convenio implicadas en la controversia.
Por lo tanto, a fin de resguardar los derechos de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva y en atención a que no existe una norma que impida que las cuestiones sometidas a conocimiento de los órgano previstos en el convenio sean revisadas judicialmente, en el marco de una causa (conf. art. 106 CCABA), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33931-2017-0. Autos: Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-05-2019. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de incompetencia y cosa juzgada planteadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la demanda de impugnación de la determinación de una deuda del contribuyente en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, una interpretación armónica de las normas locales que regulan la competencia del Poder Judicial de la Ciudad en concordancia con las disposiciones del Convenio Multilateral, me lleva a sostener que, en el caso de que un contribuyente pretenda cuestionar un acto determinativo, llevado a cabo por el Fisco local y que signifique a su vez aplicar las disposiciones del Convenio, tiene a su disposición dos vías diferentes. La primera consiste en la posibilidad de recurrir la decisión, primero en sede administrativa a través de los mecanismos recursivos previstos en las leyes locales y, luego, plantear eventualmente la cuestión ante el Poder Judicial. La segunda, en cambio, implica cuestionar el acto por ante los órganos creados por el Convenio Multilateral – rtículo 17 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal (RIOP)-.
Es evidente que si el interesado plantea el reclamo ante la Comisión Arbitral, no puede hacerlo luego ante la justicia local, porque el sometimiento voluntario a la jurisdicción de dicho órgano impide su ulterior cuestionamiento por la vía jurisdiccional (tal como señaló la Corte Suprema en la conocida causa de Fallos 247:646; asimismo, esta Sala, "in re" “El Pingüino SRL c/GCBA s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR”, RDC 8, sentencia de 28/05/2001; “Centrifugal S.A. c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 283/00, sentencia del 27/09/2001).
Ahora bien, lo señalado en el párrafo precedente no significa que, ante toda impugnación por ante la Comisión Arbitral en relación con una determinación de oficio que haya aplicado las disposiciones del Convenio Multilateral, quede excluida toda posibilidad de recurrir a la justicia local, la imposibilidad de reanudar el debate ante esta sede sólo alcanza a aquéllos aspectos de la determinación de oficio que han sido objeto de expreso análisis y resolución por la Comisión.
A su vez, existen ciertos aspectos del proceso determinativo que, por su naturaleza, no pueden ser planteados ante la Comisión, –vgr. regularidad del procedimiento, cuestiones de hecho y prueba, sanciones, etc.-, razón por la cual su control judicial corresponde en tal caso a la justicia local. Finalmente, puede ocurrir que sólo una parte del contenido resolutivo del acto determinativo signifique aplicar las disposiciones del Convenio, pero que existan otros aspectos no regulados por las normas del referido tratado interjurisdiccional sino por las disposiciones del ordenamiento local (las sanciones).
De todas maneras, sin perjuicio de los matices que, según mi parecer, admitiría esta cuestión, lo cierto es que en el fallo “Libertad S. A. c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 9820/13, del 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Justicia ha sentado un criterio que conduce a rechazar las excepciones interpuestas, y más allá de mi opinión acerca de la imposibilidad de reanudar el debate ante esta sede respecto de los aspectos de la determinación de oficio que han sido objeto de expreso análisis y resolución por los órganos del Convenio, lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia me lleva a confirmar lo decidido en la anterior instancia por principio de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33931-2017-0. Autos: Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2019. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - TRABAJO INSALUBRE - LEY ESPECIAL - CLAUSULAS TRANSITORIAS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorporase al salario de la actora- enfermera franquera en la unidad de terapia intermedia de un Hospital de la Ciudad - el suplemento por tarea insalubre, con carácter remunerativo, y que abonase las diferencias correspondientes desde el 20 de abril de 2011, más intereses.
En efecto, cuando la cláusula transitoria 5ª de la Ley N°298 de Ejercicio de la Enfermería afirma que rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas en la Legislación nacional no solo permite inferir la aplicación de la Ley N°24.004, sino también del procedimiento establecido en la Ley de Contrato de Trabajo que dispone que la insalubridad requiere declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico.
Asimismo la Ley de Contrato de Trabajo establece un procedimiento preventivo tendiente a modificar las condiciones de trabajo perjudiciales para la salud del trabajador, ya que antes de proceder a la declaración de insalubridad la autoridad administrativa debe intimar fehacientemente al empleador para que, en un plazo razonable, adopte las medidas pertinentes a tal fin. Asimismo, fija una vía recursiva de las resoluciones que declaran o rechazan el carácter insalubre de las condiciones de trabajo de que se trate.
La Resolución del Ministerio de Trabajo N°434/02, en su artículo 1°, establece que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración laboral provincial o de la Ciudad de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento.
Ello así, conforme el marco normativo vigente no cabe admitir la posibilidad de que los Tribunales califiquen como insalubre determinada tarea o explotación en un proceso contencioso, fuera de la vía expresamente reglada; sólo una vez agotada la vía administrativa la declaración respectiva será recurrible, en los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción laboral competente.
En síntesis, la declaración de insalubridad requiere la intervención de la autoridad administrativa competente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3431-2016-0. Autos: Parra, Vera Máxima c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - TRABAJO INSALUBRE - LEY ESPECIAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorporase al salario de la actora- enfermera franquera en la unidad de terapia intermedia de un Hospital de la Ciudad - el suplemento por tarea insalubre, con carácter remunerativo, y que abonase las diferencias correspondientes desde el 20 de abril de 2011, más intereses.
En efecto, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley N°265 en su artículo 14 dispuso que la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad es competente para declarar insalubres los lugares de trabajo que no se ajusten a la normativa sobre seguridad, salubridad e higiene.
El procedimiento de declaración de insalubridad está previsto en la Resolución N° 373/02 de la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización modificada por la Resolución N°464/03 (Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N°1.695del 21/05/03) establece el procedimiento para calificar el carácter de lugares, tareas, o ambientes de trabajo como normales o insalubres.
Este procedimiento culmina con el dictado de un acto administrativo de calificación, que debe estar respaldado por un informe Técnico Médico de la actividad específica así como del estado de salud de los trabajadores involucrados.
La reglamentación establece que el análisis debe incluir una minuciosa descripción del ambiente de trabajo, las tareas prestadas, su duración y las sustancias o materias primas manipuladas, entre otros aspectos, dispone la evaluación de antecedentes tales como medidas preventivas adoptadas y estudios ambientales y contempla una previa intimación al empleador para adecuar los ambientes o tareas en cuanto se hayan detectado condiciones inadecuadas de trabajo y la posibilidad de realizar un descargo antes de la declaración administrativa.
En suma, se trata de un proceso complejo, en el que intervienen expertos y que prevé la participación de múltiples actores: trabajadores, empleador, servicios de higiene y seguridad y de medicina del trabajo y representación gremial. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3431-2016-0. Autos: Parra, Vera Máxima c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO INSALUBRE - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA

La doctrina llama insalubridad laboral a las condiciones ambientales de un establecimiento o explotación en los que se verifica la presencia de un agente hostil que puede producir enfermedades a los trabajadores y, eventualmente, incapacidades, debidamente evaluadas por la autoridad de aplicación en función de dictámenes médicos y técnicos de rigor científico, complementado con la opinión legal o el dictamen jurídico de la autoridad de aplicación (Juan De Diego, Tratado del Derecho del Trabajo, Tomo III, La ley 2012, p. 253 y sgts.).
Grisolía afirmó que la calificación de insalubridad depende de una evaluación particular para establecer la presencia de un agente hostil o de un producto nocivo para la salud, y que no se puede determinar, como se hacía en el pasado, que determinadas actividades o productos resultan insalubres "per se".
La calificación de insalubridad de una tarea debe surgir necesariamente de una resolución de la autoridad administrativa con fundamento en dictámenes médicos. Por lo tanto, “no hay trabajo insalubre sin una declaración de la autoridad administrativa en ese sentido” (Julio Armando Grisolía, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo I, Abeledo Perrot, decimotercera edición, p. 811 y sgts.).
Coinciden los autores y la jurisprudencia en que toda declaración genérica de una actividad como insalubre debe ir acompañada de una verificación y declaración concreta de la autoridad administrativa acerca de la no salubridad en las que esa actividad se lleva a cabo (Cecilia Murray, en Ley de Contrato de trabajo, comentada, Mario Ackerman, Director, Rubinzal Culzoni, 2016, Tomo II, p. 558).
En el marco vigente no se admiten labores intrínsecamente insalubres, por lo que una declaración legal genérica no es aceptable sin eliminar o al menos atemperar las causas de agresión a la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3431-2016-0. Autos: Parra, Vera Máxima c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - TRABAJO INSALUBRE - LEY ESPECIAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorporase al salario de la actora- enfermera franquera en la unidad de terapia intermedia de un Hospital de la Ciudad - el suplemento por tarea insalubre, con carácter remunerativo, y que abonase las diferencias correspondientes desde el 20 de abril de 2011, más intereses.
En efecto, como sostiene la demandada, es posible admitir que la transformación en el Hospital donde presta servicios la actora conforme la Ordenanza N°41.797 ha llevado a la pérdida de vigencia de la declaración de insalubridad de la generalidad de las tareas desempeñadas en la institución (Decreto N°6666/83).
La declaración del Director Médico del Hospital en cuanto a que los trabajos realizados en la Unidad de Terapia Intermedia tenían carácter insalubre según la Ordenanza N°40.820 y que no lo tenían según la Ley N°24.004 no es suficiente para considerar cumplido el procedimiento previsto en el artículo 200 de la Ley de Contrato de Trabajo ya que la determinación de la insalubridad de los lugares o establecimientos es competencia exclusiva de las autoridades de policía del trabajo y la prueba de la existencia de esa declaración recae sobre la actora.
Inferir tal condición a partir de una interpretación aislada de la Ordenanza N° 40.820, como hizo la Juez de grado, o la Ley N°24.004, como propuso la actora en su demanda, tendría como resultado que la actora pase a tener un salario, un régimen horario y jubilatorio diferente a sus colegas, a partir de una decisión individual, sin que la autoridad competente intervenga para examinar las condiciones de trabajo y, en su caso, ordene las adaptaciones o medidas de seguridad necesarias para todos los trabajadores del sector.
En el mismo sentido son numerosos los precedentes de la Justicia Nacional del Trabajo que han afirmado que las pautas que contienen regímenes especiales no son de aplicación genérica sino supeditada a la declaración de insalubridad por la autoridad de aplicación (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3431-2016-0. Autos: Parra, Vera Máxima c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - TRABAJO INSALUBRE - LEY ESPECIAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone a la actora, enfermera franquera en la unidad de terapia intensiva de neonatología de un Hospital de la Ciudad, el suplemento por tarea insalubre, así como las diferencias salariales correspondientes, con intereses.
El Director médico del Hospital donde se desempeña la actora informó al tribunal que las tareas de enfermería prestadas en la Unidad de Terapia Intensiva de Neonatología del Hospital Materno Infantil Ramón Sardá no han sido declaradas insalubres.
Por su parte, la actora no ha probado en autos que esa declaración haya sido adoptada.
Frente a la falta de declaración de la autoridad competente, no es facultad de los tribunales la determinación de la insalubridad de los lugares o establecimientos, ya que ello es competencia de las autoridades de policía del trabajo.
Inferir tal condición a partir de una interpretación aislada de la Ley N° 24.004 da como resultado que la actora pase a tener un salario, un régimen horario y jubilatorio diferente a sus colegas, a partir de una decisión individual, sin que la autoridad competente intervenga para examinar las condiciones de trabajo y, en su caso, proponga las adaptaciones o medidas de seguridad necesarias para todos los trabajadores involucrados en el sector. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1695-2017-0. Autos: Mora, Mirta Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DOCUMENTOS PUBLICOS - REVOCACION PARCIAL - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el punto II de la sentencia recurrida, en cuanto condena al imputado, sustituyendo la sanción de multa por una amonestación.
El recurrente sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana y refirió que el proceso de retención y devolución de licencias no autoriza a la Unidad Controladora de Faltas a retener esos documentos y que se lo inhabilitó de facto para conducir durante siete días, consistiendo ello en una pena anticipada.
Ahora bien, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte, Ley Nº 2148, en su artículo 5.6.1. en cuyo texto se desprende que el procedimiento efectuado se encuentra legalmente previsto y lejos de establecerse como una facultad de la autoridad de control, constituye un deber la retención de las licencias para los casos contemplados, como en el presente, en el punto 15 del inciso b), de aquel artículo.
Asimismo, el artículo 5.6.2 del mismo cuerpo legal, se desprende que efectivamente la autoridad de control, luego de dicha incautación, remite los documentos a la Dirección General de Administración de Infracciones.
Si bien el procedimiento de devolución no está reglamentado, ello no impide la retención allí prevista, además se advierte que la Administración actuó en la esfera de sus competencias, sin exceder razonables pautas temporales, según lo estipula la normativa en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364413-2022-0. Autos: Gomez, Leandro Marcelo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DOCUMENTOS PUBLICOS - REVOCACION PARCIAL - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el punto II de la sentencia recurrida, en cuanto condena al imputado, sustituyendo la sanción de multa por una amonestación.
El recurrente sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana.
Ahora bien, por aplicación del artículo 31 de la Ley 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Es por ello, y por aplicación de dicha pauta, a las particularidades del presente legajo, se habilita a este Tribunal a realizarlo, de modo que corresponde reducir la sanción de multa a quinientas Unidades Fijas, cuyo cumplimiento se ha dejado en suspenso.
En cuanto al descuento de diez puntos de la licencia de conducir que dispuso la Magistrada, no corresponde su aplicación, toda vez que del acta de comprobación surge que dicha licencia ha sido expedida por el Municipio de Lomas de Zamora y conforme el artículo 11.1.1 de la Ley Nº 2148 que crea el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores en la Ciudad de Buenos Aires, la asignación y quita de puntaje es para “cada conductor poseedor de licencia de conducir otorgada por el Gobierno de la Ciudad”.
Por esas razones, se impone la revocación del punto III del resolutivo en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364413-2022-0. Autos: Gomez, Leandro Marcelo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DOCUMENTOS PUBLICOS - REVOCACION PARCIAL - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el punto II de la resolución recurrida, sustituyendo la sanción de multa impuesta por una amonestación y revocar el punto III de la resolución recurrida, respecto al descuento de puntos de la licencia de conducir.
El recurrente sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana y refirió que el proceso de retención y devolución de licencias no autoriza a la Unidad Controladora de Faltas a retener esos documentos y que se lo inhabilitó de facto para conducir durante siete días, consistiendo ello en una pena anticipada.
Ahora bien, el debate en la presente causa se sustanció a casi dos años de ocurrida la supuesta infracción, y el imputado no registró durante ese tiempo antecedentes en materia de faltas.
En este sentido, puede decirse que la sanción impuesta en sede administrativa funcionó aun sin que fuera efectiva.
Todo lo expuesto, sumado al plazo en el que estuvo retenida la licencia de conducir y, sin embargo, no fue aplicada en ninguna de ambas sedes la sanción conjunta de inhabilitación para conducir, mas sus circunstancias personales, hacen aconsejable sustituir la sanción de diez mil Unidades Fijas en suspenso por una amonestación.
Asimismo, corresponde revocar el punto III del resolutivo, en cuanto procede al descuento de diez puntos de dicha licencia, por no cumplirse el requisito del artículo 11.1.1 de la Ley Nº 2148, de haber sido otorgada por el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364413-2022-0. Autos: Gomez, Leandro Marcelo Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRABAJO INSALUBRE - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA

La doctrina llama insalubridad laboral a las condiciones ambientales de un establecimiento o explotación en los que se verifica la presencia de un agente hostil que puede producir enfermedades a los trabajadores y, eventualmente, incapacidades, debidamente evaluadas por la autoridad de aplicación en función de dictámenes médicos y técnicos de rigor científico, complementado con la opinión legal o el dictamen jurídico de la autoridad de aplicación (Juan De Diego, Tratado del Derecho del Trabajo, Tomo III, La ley 2012, p. 253 y sgts.).
Grisolía afirmó que la calificación de insalubridad depende de una evaluación particular para establecer la presencia de un agente hostil o de un producto nocivo para la salud, y que no se puede determinar, como se hacía en el pasado, que determinadas actividades o productos resultan insalubres per se. La calificación de insalubridad de una tarea debe surgir necesariamente de una resolución de la autoridad administrativa con fundamento en dictámenes médicos. Por lo tanto, “no hay trabajo insalubre sin una declaración de la autoridad administrativa en ese sentido” (Julio Armando Grisolía, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Tomo I, Abeledo Perrot, decimotercera edición, p. 811 y sgts.).
Coinciden los autores y la jurisprudencia en que toda declaración genérica de una actividad como insalubre debe ir acompañada de una verificación y declaración concreta de la autoridad administrativa acerca de la no salubridad o condiciones en las que esa actividad se lleva a cabo (Cecilia Murray, en Ley de Contrato de trabajo, comentada, Mario Ackerman, director, Rubinzal Culzoni, 2016, Tomo II, p. 558).
En el marco laboral vigente no se admiten labores intrínsecamente insalubres, por lo que una declaración legal genérica no es aceptable sin eliminar o al menos atemperar las causas de agresión a la salud. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6007-2019-0. Autos: R., H. I. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRABAJO INSALUBRE - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Son numerosos los precedentes de la Justicia Nacional del Trabajo que han afirmado que las pautas que contienen regímenes especiales no son de aplicación genérica sino supeditada a la declaración de insalubridad por la autoridad de aplicación (CNAT, Sala III 18/06/03, “López, Claudio v. P & O COld Logistics Argentina s/ despido”, Sala VII 19/5/06 “Goyechea, Juan y otros c/ Aceros Zapla SA s/ diferencias de salarios”, Sala VII 11/11/05 “Delettieres, Jorge y otros c/ Metrovías SA s/ diferencias de salarios”, Sala II 26/03/07 "Arce, Carlos c/Champion SA y Otro s/ diferencia de aportes previsionales", Sala II, 17/8/07 “Salustio, Carlos A. v. Champion S.A. y otro, DT 2007-11-1255, Sala II, del 15/4/11, "Godoy, Carmelo F. v. Roura Cevasa Argentina S.A s/despido", entre otros).
Los regímenes especiales están sujetos a criterios de interpretación estrictos y rigurosos (ver, CF de la Seguridad Social, Sala II 10/12/12 “Cerullo, Roberto Carlos Evaristo c/ ANSES s/ dependientes: otras prestaciones” y Fallos, 300:236, 306:211 y 308:914).
La enumeración establecida en las normas, que fueron incluyendo como insalubres determinados trabajos, constituye la base para que la autoridad administrativa, luego de las inspecciones del caso, determine y declare si la tarea es insalubre o no, o si ha dejado de serlo. Esa determinación es de resorte de dicha autoridad (conf. C. Fed. Seguridad Social, sala II, 21/3/94, "Dontas, Carlos"; C. Nac. Trab., "Jiménez, Pedro v. Frigorífico del Cóndor", del 23/9/85 y C. Fed. Seguridad Social, sala II, 31/8/04 - Graña, Miguel Á. v. Administración Nacional de la Seguridad Social s/prestaciones varias, Boletín de Jurisprudencia de la C. Fed. Seguridad Social, n. 39).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6007-2019-0. Autos: R., H. I. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRABAJO INSALUBRE - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - MODIFICACION DE LA LEY

El procedimiento administrativo previsto en el artículo 200 de la Ley de Contrato de Trabajo derogó las normas que contemplan insalubridades genéricas y exige una declaración expresa en un caso concreto y mediante el proceso allí regulado (CNAT, Sala III, “Gómez, Omar A. c/ P & O Cold Logistics Argentina S.A.” del 27/05/03 y "Jiménez, Pedro v. Frigorífico del Cóndor", del 23/9/85).
Más allá de la complejidad del entramado normativo vigente, es claro que la Ley de Contrato de Trabajo no admite que los Tribunales califiquen como insalubre determinada tarea o explotación en un proceso contencioso, fuera de la vía expresamente reglada. Solo una vez agotada la vía administrativa la declaración respectiva será recurrible, en los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción competente. En síntesis, la declaración de insalubridad requiere la intervención de la autoridad administrativa competente (CNAT, Sala VI, 16/09/03 “Busquets, Walter F. c/ Jardín Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires SA s/ despido”, Sala VII, 12/08/04 “González, Carlos E. c/ Técnicas Ferroviarias Argentina SA”, Sala X, 13/09/02 “Mascaro Argentino, Alberto y otros c/ Frigorífico Bancalari SA s/diferencias de salarios”).(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6007-2019-0. Autos: R., H. I. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda promovida por la actora a fin de que se readecue su jornada de trabajo, por tareas insalubres.
En efecto, cuando la Ley Nº298 en su cláusula transitoria 5ª afirma que rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas en la legislación nacional no solo permite inferir la aplicación de la Ley Nº24004, sino también todo el régimen derivado del artículo 200 de la Ley de Contrato de Trabajo.
De acuerdo a lo expuesto, asiste razón a la demandada cuando afirma que no es función judicial establecer el carácter de insalubre a una tarea supliendo al procedimiento y los organismos competentes.
La enumeración establecida en las normas que fueron incluyendo como insalubres determinados trabajos, constituye la base para que la autoridad administrativa, luego de las inspecciones del caso, determine y declare cuando una tarea es insalubre, cuando no lo es, y cuando dejó de serlo.
Siempre esta determinación es de resorte de dicha autoridad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6007-2019-0. Autos: R., H. I. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - RECONDUCCION DEL PROCESO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Resulta menester señalar que en casos como el presente la desocupación del establecimiento de marras resulta indispensable puesto que, de no efectivizarse, la clausura dispuesta resultaría ilusoria, ya que la medida de interdicción tiene por objeto impedir el desarrollo de la actividad hotelera cuestión que implica el consecuente desalojo de los huéspedes, quienes deberían desocupar el local.
Por otro lado, la reseña de las actuaciones administrativas permite vislumbrar con claridad la intervención sucesiva de diversas autoridades administrativas competentes (Dirección General de Fiscalización y Control, Agencia de Fiscalización y Control, y Procuración General de la Ciudad), así como el dictado de los actos administrativos pertinentes, debidamente notificados a los ocupantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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