DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - CARACTER - EFECTOS - CESION DE DERECHOS - INTERPRETACION DE LA LEY

No resulta equivalente una cesión de contrato que el contrato de cesión.
Como bien se ha enseñado (Lorenzetti, Ricardo Luis, Contratos. Parte especial, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 379) este particular negocio se entendió, originariamente, como una cesión de créditos más una cesión de deudas, consideradas ambas en forma aislada y sin tener presente la unidad de causa y de objeto que las conectaba. Para superar los obstáculos que esta visión conllevaba, se dijo que había una cesión de créditos y de deudas coligados, es decir, una unión de contratos compleja.
Actualmente, no se duda de que se debe considerar a la cesión del contrato como un instituto distinto de la cesión de créditos o de deudas, consistente en un único negocio traslativo del complejo de derechos y deberes que están adheridos a la calidad de parte, y que se encuentran unidos por la posición contractual.
Por ello se ha dicho que en la cesión de la totalidad de los derechos y obligaciones del contrato, la cesionaria adquiere el rango de parte contractual, con su posición activa y pasiva en las prestaciones recíprocas. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - REQUISITOS - CESION DE DERECHOS

En el marco de la cesión de un contrato, la transmisión de la posición contractual es ineficaz respecto del cedido en tanto éste no preste su conformidad, salvo cuando el contrato básico es de ejecución instantánea o cuando el documento es transmisible manualmente o por endoso.
A diferencia de lo que acontece en la cesión de derechos, aquí no basta con la notificación al cedido para que el negocio cobre eficacia respecto de terceros interesados (art. 1459 del Código Civil), sino que, encontrándose involucrado un complejo de derechos y obligaciones (o, mirado de otro modo, créditos y deudas), resulta lógico que se requiera la aceptación de quien no ha formado parte del negocio pero que, como consecuencia de él, verá sustituida la persona de su deudor. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - CESION DE DERECHOS - CONSENTIMIENTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, surge de autos, que se produjo entre la titular del servicio de televisión por cable y la denunciante una cesión del contrato y éste es el punto donde cobra relevancia determinar si la empresa proveedora del servicio prestó consentimiento con la cesión del contrato, caso contrario, no podrá considerarse que ha existido contrato alguno que hubiere vinculado a la empresa con la cesionaria denunciante, y por ende desvirtuar la aplicación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto implicaría la previa celebración de un contrato.
Sin embargo no puede desconocerse que la actitud adoptada por la empresa con posterioridad a la cesión del contrato consistente en la emisión y entrega de una factura a nombre de la cesionaria, importa el tácito consentimiento con la contratación referida, y por lo tanto –por aplicación del artículo 1146 del Código Civil- hubo aceptación por parte de la empresa respecto de la transmisión de la posición contractual operada a favor de la cesionaria. El perfeccionamiento de la transmisión operó en forma inexorable desde el momento en que la empresa –como ella misma reconoce- intentó reclamar a la cesionaria denunciante el cargo devengado como consecuencia del alta del servicio a su favor.
En consecuencia, cualquier pretensión de su parte tendiente al cobro de sumas de dinero, sin haber cumplido con la contraprestación a su cargo, importa infringir lo normado por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CESION DE DERECHOS - ALCANCES - OBJETO - CEDENTE - CESIONARIO - CONSENTIMIENTO - NOTIFICACION AL DEUDOR - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS

Puede definirse genéricamente a la cesión de derechos como el contrato por el cual una parte –titular del derecho- transfiere a la otra, que acepta, a título oneroso o gratuito un objeto incorporal, debiendo notificarse al deudor cedido para ser oponible a terceros.
Nada en particular existe en este contrato con relación al consentimiento, salvo la necesidad de aclarar, que la ley se refiere a la aceptación del deudor cedido para que la cesión produzca efectos con relación a los terceros, pero no se trata de la aceptación que integra el consentimiento de un contrato, sino que aquí el término tiene otro sentido. En efecto no supone que el deudor cedido preste conformidad con el contrato de cesión o la transmisión del crédito, lo cual se verifica sin la concurrencia de su voluntad, pues no es parte del acto. Tampoco implica su manifestación de conformidad de abonar al cesionario; solo implica exteriorizar el conocimiento del contrato.
En cuanto a los efectos de la notificación, en líneas generales, los principales desde el punto de vista práctico son que, a partir de aquélla, el deudor cedido ya no puede pagar válidamente al acreedor originario (cedente) y que, además, la notificación puede determinar el "embargo" del crédito cedido o la oposición a un embargo.
En síntesis, puede decirse que el efecto es hacer oponible la cesión al deudor cedido y a otros terceros.
Como ha quedado dicho de otro modo, el principal efecto es que, si el deudor paga al cedente antes de la notificación o aceptación, su pago es válido y se libera (art. 1468 del Código Civil). Con lo cual, el cesionario nada le puede exigir, pero el mismo tendrá, eventualmente, acción contra el cedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16047-0. Autos: COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO PUEYRREDON LTDA c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 22-10-2008. Sentencia Nro. 632.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - SEGURO DE VIDA - BENEFICIARIO DEL SEGURO - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - CESION DE DERECHOS

La beneficiaria del seguro de vida integra la relación de consumo -en los términos de la Ley Nº 24.240- a partir del momento en que ocurre el siniestro.
Aclarado ello, corresponde señalar que en el presente caso, la misma ha cedido a título oneroso sus derechos.
Por lo tanto, si la beneficiaria cedió los derechos pertenecientes al contrato de seguro celebrado con la sumariada, consecuentemente el cesionario tomó su lugar en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1885-0. Autos: ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 29-09-2009. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - CESION DE DERECHOS - PODER DE POLICIA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde acoger favorablemente la acción de amparo en forma parcial, es decir, en lo que hace al levantamiento de la clausura impuesta sobre el kiosco de venta de diarios, revistas y afines, hasta tanto existan pronunciamientos definitivos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y de la Dirección General de Ordenamiento de Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello así, en orden a la concesión o rechazo, de los permisos requeridos, dejando asentado, que para el caso que alguno de los dos permisos necesarios fuera rechazado, el levantamiento de la clausura de marras, perderá toda vigencia.
En efecto, el permiso municipal había vencido, de modo que ya carecía de vigencia cuando fue celebrada la cesión de derechos y la sustitución del poder, en consecuencia, la accionante se hizo cargo del puesto en cuestión con ese permiso ya fenecido trabajando durante años sin realizar trámite alguno tendiente a regularizar la situación.
Asimismo, se ha sujetado el levantamiento de la clausura a un acontecimiento que no se encuentra en manos exclusivas de la amparista sino claramente también en cabeza del Estado Nacional y Local, de manera tal que dicho acto administrativo en los términos en que ha sido dictado, lesiona en forma actual el derecho de trabajar y ejercer industria lícita.
Lo dicho no implica en modo alguno invadir la esfera del poder ejecutivo, sino por el contrario, estar a la espera de que éste se pronuncie acerca de las peticiones formuladas en aras de respetar el poder de policía local mas sin desdeñar el derecho constitucional de trabajar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1438-03-CC/2011. Autos: LOPEZ PENNA, Loudes Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - COMPRAVENTA - LICENCIA DE TAXI - CESION DE DERECHOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra la empresa que le vendió el automotor -taxi- y le cedió los derechos de la licencia de taxi.
En efecto, existe relación de causalidad adecuada entre el obrar de la empresa y el daño producido al actor.
Con relación a este tópico, es claro que de haber cumplimentado la codemandada con lo establecido en la Ordenanza Nº 1.865, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la obtención y renovación de una licencia de taxi (entre otros constancia de pago de aportes y contribuciones previsionales acreditando el correspondiente pago desde la última presentación en la repartición habilitante, confr. art. 6º, inc. c), el hecho dañoso, no se hubiese producido.
En igual sentido, si la licencia transferida hubiese estado “libre de disponibilidad”, en concordancia con lo manifestado por la vendedora y cedente en la escritura pública, el actor hubiese podido concretar el trámite pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TITULARIDAD REGISTRAL - CESION DE DERECHOS - POSESION DEL INMUEBLE - INMUEBLE DESOCUPADO

En el caso corresponde revocar la resolución cuestionada y lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro del inmueble al denunciante.
En efecto, la Sra. Juez consideró que no se halla verificada la verosimilitud del derecho del denunciante, quien requirió la restitución de la finca.
La Fiscalía, entiende que la documentación anexada logra acreditar la probabilidad exigida por el artículo 335 del Código Procesal Penal para la procedencia de la medida peticionada.
De la compulsa de estos actuados se desprende que el requirente aportó la demanda promovida en sede civil a fin de lograr el desalojo del inmueble, de donde surge que -según el denunciante- desde que le fueron cedidos los derechos hereditarios y hasta octubre de 2013, el bien había sido habitado por su hija junto con su grupo familiar, luego de lo cual decidió ponerlo a la venta, siendo posteriormente ocupado por quienes se hallan actualmente habitándolo. Esta afirmación fue corroborada por los vecinos del lugar.
Ello así, se encuentra suficientemente acreditado el vínculo jurídico del inmueble con el solicitante de su restitución de conformidad con la norma cuya aplicación se busca hacer efectiva.
El descargo de los imputados en nada controvierte esta cuestión, en tanto lejos de plantear la existencia de un derecho sobre la finca, aquéllos refieren haber ingresado cuando este se encontraba vacío, y destacan que ello resulta una práctica común en el lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7278-01-CC-14. Autos: Campuzano, Gabriel Maximiliano Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 25-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - INMUEBLES - CALZADAS - CESION DE DERECHOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda a construir, y oportunamente abrir al uso público, la prolongación del pasaje.
En efecto, la superficie controvertida fue en realidad cedida originalmente a la demandada con un objeto particular toda vez que la cesión se hizo a los efectos de obtener un parcelamiento del terreno en una determinada cantidad de lotes; y para poder realizar legítimamente ese loteo, según la normativa vigente, era necesaria la creación de una vía pública. En este sentido es sabido en materia de derecho urbanístico que en zonas urbanas ningún loteo puede aprobarse sin que cada lote tenga un frente a una calle ya que de lo contrario quedarían encerrados por los feudos vecinos.
Lo expuesto conlleva a que no pueda considerarse a la cesión de espacio como una mera liberalidad o un acto caprichoso ya que, según considero, el acto jurídico persiguió el objetivo de obtener el fraccionamiento del terreno conforme el plan presentado y la cesión del espacio para la construcción de una vía pública obedece a una exigencia urbanística (a modo ilustrativo es la regla hoy prevista en. Ley 449. Sección 3 art. 3.1.2).
Ahora bien, la carga que tiene el particular de otorgar en forma gratuita parte del terreno a dividir al Estado para la apertura de calles tiene una lógica correlación en la obligación que tiene el cesionario de la tierra de efectivizar el destino para lo cual esa fracción fue cedida. Por lo tanto, desde el momento en que el Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la Ordenanza N° 21.278, aprobó el parcelamiento y aceptó la cesión del terreno para el emplazamiento de la prolongación del pasaje, cabe concluir que la propiedad de esa fracción de terreno fue transferida al dominio público de la ex Municipalidad pero con un destino específico: la construcción de la calle que prolongase el Pasaje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26852-0. Autos: Organización Santa Victoria S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-03-2016. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - INMUEBLES - CALZADAS - CESION DE DERECHOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda a construir, y oportunamente abrir al uso público, la prolongación del pasaje.
En efecto, la superficie controvertida fue en realidad cedida originalmente a la demandada con un objeto particular toda vez que la cesión se hizo a los efectos de obtener un parcelamiento del terreno en una determinada cantidad de lotes; y para poder realizar legítimamente ese loteo, según la normativa vigente, era necesaria la creación de una vía pública. En este sentido es sabido en materia de derecho urbanístico que en zonas urbanas ningún loteo puede aprobarse sin que cada lote tenga un frente a una calle ya que de lo contrario quedarían encerrados por los feudos vecinos.
Lo expuesto conlleva a que no pueda considerarse a la cesión de espacio como una mera liberalidad o un acto caprichoso ya que, según considero, el acto jurídico persiguió el objetivo de obtener el fraccionamiento del terreno conforme el plan presentado y la cesión del espacio para la construcción de una vía pública obedece a una exigencia urbanística (a modo ilustrativo es la regla hoy prevista en. Ley 449. Sección 3 art. 3.1.2).
Así las cosas, no existe ningún elemento que permita justificar la omisión en la que ha incurrido el Estado de la Ciudad de Buenos Aires hasta el momento. Es decir, desde el momento en que la cesión fue aceptada por el Concejo Deliberante mediante la Ordenanza N° 21.278 con los fines de apertura de calle, se ha generado un interés comunitario en que ello suceda ya que el fin fundamental de la medida, independientemente que responda a una iniciativa privada (y que obviamente también contempla este interés particular), es ampliar el núcleo urbano ya existente.
Esa falta de acción de la ex Municipalidad y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en abrir la calle al público ha puesto a la aquí actora en una situación particularmente desventajosa toda vez que posee una serie de lotes que nunca podrá disponer ni comercializar por no cumplir hoy con los recaudos de la Ley N° 449 (Código de Planeamiento Urbano). Por ello, al haber la ex MCBA recibido un bien que debe entenderse afectado al domino público por el destino específico (las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común son bienes del dominio público según lo que establecía antes el art. 2340 del Código Civil y ahora el art. 235 del Código Civil y Comercial) es inaceptable que transcurridos más de cincuenta años de ello no se haya cumplido con la manda inherente que conllevaba la aceptación.
En este sentido no puede predicarse que la obligación que tenía a su cargo el Gobierno local se encontrare prescripta porque en casos como el presente el transcurso del tiempo no puede subsanar lo que deviene en una afrenta al interés público de la Ciudad convalidando una situación irregular y en franca violación a la Ley N° 449.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26852-0. Autos: Organización Santa Victoria S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-03-2016. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CESION DE DERECHOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INDEMNIZACION - NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por notificado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la cesión de derechos que la contraparte pretende hacer valer.
En efecto, la demandada manifestó que la misma le resultaba inoponible hasta tanto se dé cumplimiento al procedimiento de notificación de cesión de créditos de acreedores del Gobierno local establecido en el Decreto N° 2302/04.
No obstante, de la normativa aplicable y de las constancias de la causa, se advierte que en el caso no resulta necesario cumplir con el procedimiento de notificación previsto en el decreto referido a los fines de que la cesión de los derechos objeto de la presente "litis" resulte oponible a la demandada.
Ello, dado que no resulta ser la Dirección General de Contaduría el organismo encargado de intervenir en el pago de las condenas judiciales, sino que es la Procuración General de la Ciudad quien ostenta la competencia para ello, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 400/17.
Obsérvese que a través de esta última norma se modificó -a partir del 1º de noviembre de 2017- la estructura organizativa de la Procuración General, atribuyéndose -entre otras cosas- al Departamento Técnico de la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de la Procuración General la competencia para “[a]dministrar y gestionar pedidos de fondos en juicios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante el libramiento de pagos” (conf. punto 1.2.3.2 del anexo del decreto 400/17).
En suma, de lo expuesto, se desprende que resulta válido que sea a este último organismo (Procuración General) a quien se lo notifique de la cesión de los derechos reconocidos en la presente contienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43665-2012-0. Autos: Celia SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - CESION DE DERECHOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, aunque no se soslaya que el proyecto contempla una cesión de superficie de 4,20 metros respecto de la línea oficial que se destinaría a uso público, ni se pasa por alto las ventajas que a criterio de la autoridad de aplicación la obra importaría para el barrio y el distrito en general, esta circunstancia tampoco avala el empleo en este caso de la figura de la compensación volumétrica.
En efecto, como explicó el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros s/ amparo - genérico”, Expte. N° 15101/18, sentencia del 26/10/2018”, pueden darse situaciones en las que la normativa urbanística impone restricciones a los derechos constructivos del propietario por razones de interés general que, en tanto tales, pueden merecer en especiales casos una compensación específica.
Sin embargo, nada de esto acontece en el caso de autos. No se advierte entonces la razón para “compensar” una supuesta pérdida de capacidad constructiva cuando esta no viene impuesta por norma alguna.
La cesión al uso público de la franja de terreno de 4,20 m fue el resultado de un acto voluntario de la empresa codemandada y fruto de su exclusivo análisis de conveniencia.
Desde este lugar, es insostenible lo argumentado por la recurrente cuando alega que el fundamento del instituto de la compensación volumétrica “posibilita que no se afecte el derecho de propiedad” cuando la cesión al uso público que realizó no provino de una imposición legal sino de una decisión libre a cambio de lo cual obtuvo una mayor superficie edificable. En este aspecto la decisión administrativa se aparta de los requisitos de validez que establece el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos local y en especial, se presenta carente de motivación suficiente, máxime teniendo en cuenta que se invocó una facultad que es mayormente discrecional y como es sabido, es en este ámbito donde la motivación del acto administrativo se hace más exigible (Fallos: 324:1860).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESION DE DERECHOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
La actora se agravia del rechazo de su oposición al retiro del edificio del plano de fachada en una distancia de 4,20 m. respecto de la Línea Oficial de la calle.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, a diferencia de lo que postula la actora, la retracción de la fachada del inmueble respecto de la línea oficial de la calle objeto de autos no consistió en un “retiro” en los términos del CPU, sino en una cesión al espacio público efectuada por la empresa codemandada a fin de que el proyecto fuera aprobado.
Esta cesión al uso público de esta franja de terreno de 4,20 metros quedó consolidada de conformidad con los propios términos de la disposición administrativa en cuestión, lo que implica que podría ser utilizada por la comunidad en general, quedando afectado al uso público.
En esa dirección, la empresa codemandada se encuentra obligada a cumplir tal compromiso ya que de no hacerlo podría incurrir en responsabilidad frente al Gobierno de la Ciudad.
En este escenario, lo postulado por la actora resulta insuficiente para revocar la sentencia en lo que es materia de agravios. Ello sin perjuicio de que, a mi entender, no podría descartarse que la cesión pudiera experimentar alguna modificación en la eventualidad de tener que readecuarse el proyecto constructivo de quedar firme lo decidido en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION - RESTITUCION DE SUMAS - COMPRAVENTA - CESION DE DERECHOS - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CANCELACION DE CREDITOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la contribuyente, revocar la sentencia de grado en cuanto confirmó el ajuste del anticipo 12/2007 en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos y, en consecuencia ordenar la devolución de lo ingresado en concepto del ajuste con mas sus intereses y lo abonado en proporción de la multa.
La Jueza de grado fundó el rechazo de la devolución de los anticipos en estudio sobre la base de la habitualidad en las operaciones alcanzadas con el impuesto que se encontraba determinada por la índole de las actividades que daban lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica. Así entendió que la cesión de derechos efectuada por la firma actora a una sociedad constructora importó la verificación del hecho imponible al que alude el artículo 131 del Código Fiscal en tanto dicho acto resultó –a la luz de las actividades consignadas como objeto social de la contribuyente– una manifestación del ejercicio de su actividad onerosa y habitual en la jurisdicción.
Sin embargo, el contrato de cesión bajo examen no importó, en los hechos, una manifestación del ejercicio habitual de su actividad comercial ya que, al transferir los derechos del fideicomiso, la contribuyente cedió el derecho que poseía en su carácter de fiduciante de “percibir ciertos bienes” una vez cumplidos “los pagos de las sumas adeudadas” objeto de garantía del fideicomiso.
De esta manera, el cesionario accedió a sustituir al cedente en la referida obligación a cambio de que se le restituya la plena propiedad de las unidades funcionales remanentes afectadas al fideicomiso una vez cumplida la condición resolutiva del fideicomiso de garantía.
De los términos del referido contrato de cesión y los balances presentados, es posible acreditar que en el período discutido la actora se desprendió de las últimas unidades funcionales que poseía con relación al inmueble en cuestión lo que ocasionó que, con posterioridad a dicha fecha y por los años subsiguientes, declarara su actividad “sin ingresos”.
La circunstancia de que la cesión de derechos configurada tuvo como resultado la cancelación de la deuda contraída por la contribuyente por un préstamo bancario y el desapoderamiento del único bien inmueble afectado a su actividad de locación, impide considerar al importe resultado de dicha operación como un ingreso que el obligado por deuda propia del impuesto sobre los ingresos brutos devengó el derecho a cobrar como contraprestación de quienes demandan su actividad (TSJCABA in re “ING Bank N.V. Sociedad Extranjera c/ GCBA y otros s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido” Expte. nº 12617/15, sentencia del 3 de marzo de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39112-2015-0. Autos: Dock Del Plata SA y otros c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from