PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - RECLUSION ACCESORIA POR TIEMPO INDETERMINADO - SUSPENSION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Si bien el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 introdujo la figura de la libertad asistida que permite a los condenados sin la medida accesoria del artículo 52 del Código Penal el egreso anticipado a la fecha de agotamiento de la pena y, que dicho artículo 52 establece que en los casos de reincidencia múltiple que allí describe, se impondrá reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena -pudiendo los tribunales, por única vez, dejar en suspenso la aplicación de dicha medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el artículo 26-; corresponde dejar sentado que la posibilidad de dejar en suspenso la pena accesoria se refiere a su aplicación y no a la ejecución de la misma, y dar a las actuaciones el trámite del artículo 54 de la Ley Nº 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 09-04-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-2004. Sentencia Nro. 506.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - RECLUSION ACCESORIA POR TIEMPO INDETERMINADO - SUSPENSION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

El artículo 54 de la Ley Nº 24.660 dispone que la libertad asistida permitirá al condenado “sin la accesoria del artículo 52 Código Penal” el egreso anticipado en las condiciones allí establecidas.
La cuestión central es si con la aplicación en suspenso de dicha accesoria debe considerarse que el condenado se halla “sin la accesoria del artículo 52”, o si por el contrario, no se reúne esta exigencia, pues en el primero de estos supuestos la libertad asistida sentido si la aplicación ha sido dejada en suspenso, no se aplican los efectos propios de su imposición y no rigen las limitaciones inherentes a ella. Ello así porque la “suspensión” implica que se “difieren”, se “detienen” o se “frenan” las consecuencias propias de aquel instituto. De modo que su situación fáctica y jurídica es equivalente, mientras se encuentre vigente la suspensión, a la de quien no se le ha impuesto la accesoria, es decir a la de aquél que se encuentra “sin la accesoria”, de lo que cabe colegir que podría ser viable la concesión si concurren los restantes requisitos exigidos legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 09-04-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-2004. Sentencia Nro. 506.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - CARACTER - REINCIDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

El régimen de libertad asistida ha sido previsto para los casos de reincidentes, ya que el mismo procede cuando no es posible la libertad condicional (Zaffaroni, Alagia, Slokar “Derecho Penal, Parte General”, Ediar 2000, página 911) para posibilitar la progresiva reinserción en la sociedad seis meses antes del agotamiento de la pena temporal. No obstante, dependiendo de la clase y cantidad de pena, habrá de prosperar en relación a los reclusos no reincidentes o primarios cuando resulte más beneficioso que la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 09-04-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2004. Sentencia Nro. 506.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LIBERTAD ASISTIDA - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - JUEZ DE EJECUCION - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el ámbito del ordenamiento nacional y en lo atinente a la vía prescripta en el artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación para la etapa de ejecución, se ha dicho que los principios de la ley de ejecución penal y el derecho constitucional a la doble instancia judicial exigen una aplicación amplia del recurso de casación, es decir, despojada de los límites que originariamente fijó la Cámara de Casación Penal. Debe comprender, por ello, la posibilidad de un vasto reexamen de todas aquellas decisiones que signifiquen una modificación sustancial del contenido de la pena –sea por cambios en la duración temporal del encierro o en las condiciones de cumplimiento-. (Cfr. Salt, Marcos G., “Los recursos en la etapa de ejecución penal”, en “Los recursos en el procedimiento penal”, copiladores Maier, Julio, Bovino, Alberto y Díaz Cantón, Fernando, Editores del Puerto S.R.L., 2º Edición actualizada, Buenos Aires, 2004, ps. 387/401)
Así, si bien dicho Tribunal sostuvo que las cuestiones relativas a la libertad asistida (arts. 54 a 56, Ley 24.660) quedan, en principio, bajo la exclusiva decisión de los jueces de ejecución, sin posibilidad de ser modificadas en otra instancia, “...no lo es menos...que esas decisiones de la justicia de ejecución serán susceptibles de impugnación mediante la vía intentada cuando, como en este caso, se discuta una cuestión de carácter netamente jurídico vinculada a la libertad del condenado (art. 4, inc. a), tal la presunta inobservancia del art. 54 ley 24.660.” (CNCP, Sala II, “Alcaraz, Carlos M.”, 30/6/00, “Corrarello, Carlos A.”, 4/10/00, “Farías, Cristóbal Ariel”, 11/5/00, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-03-2006. Sentencia Nro. 107-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - JUEZ DE EJECUCION - FACULTADES DEL JUEZ - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Sin perjuicio de que en el sub-lite el condenado fue incorporado al régimen de libertad asistida, la defensa se agravia de que haya sido intimado a comparecer al Patronato de Liberados Bonaerense con posterioridad al vencimiento de la pena privativa de la libertad.
Sin embargo, dicha convocatoria no se traduce en modificación sustancial alguna del cumplimiento de la pena ni implica una decisión definitiva en punto a su eventual extinción sino que, como explicitó la Juez a quo en el dispositivo impugnado, la citación responde a la necesidad de oír al penado en relación a su incomparecencia al Patronato durante la vigencia de la condena. Por lo demás, la eventual injustificación de esa inobservancia, podrá acarrear diversas consecuencias –y no necesariamente la revocación del beneficio de libertad asistida y su inmediata detención-.
De allí que, atendiendo a que la intimación no pone en peligro la libertad del recurrente sino que tiende a efectivizar su derecho a ser oído en punto a la razón de su falta, no se observa agravio actual, concreto, que justifique la intervención de este Tribunal. La comunicación que aquí nos ocupa es de resorte exclusivo de la Sra. Magistrada de ejecución y no se traduce, tampoco, en la materialización de perjuicio alguno para la situación del imputado. De producirse eventualmente alguna de las situaciones imaginadas por la defensa, ella contará con las oportunidades procesales idóneas para ventilarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-03-2006. Sentencia Nro. 107-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONFIGURACION - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La pena privativa de la libertad no puede ser identificada con el encierro. Si bien éste es su máxima manifestación y rige para el cumplimiento de la mayor parte de las fases ejecutivas de esta penalidad, el último tramo de la ejecución, aunque tenga lugar sin él, está sometido a una restricción ambulatoria que no puede dejar de considerarse pena. Por ello, tanto la libertad condicional como la asistida no implican una modificación de la condena sino una forma de cumplimiento de ésta.
De allí que la privación de la libertad no culmine con el tiempo dentro de la prisión –que abarca también el encierro preventivo (cfr. art. 24 CP)- sino que corresponde computar, además, la restricción a ese derecho sufrida extramuros en razón de las condiciones aplicadas (arts. 54, 55 y cctes., ley 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-00-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-03-2006. Sentencia Nro. 108-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL JUEZ

El instituto del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (libertad asistida) no opera automáticamente. Si bien es un beneficio, no por ello puede ser considerado un acto graciable ni discrecional. Cuando están reunidos sus requisitos formales y materiales, el condenado tiene derecho a reclamarlo y el tribunal, el deber de acordarlo. Lo contrario implicaría sacar a la libertad asistida del ámbito de los actos judiciales y remitirla a la categoría de acto político, en que la cesación del encierro quedaría supeditada a la decisión de órganos administrativos. En consecuencia, la ausencia de los informes del art. 54 no puede determinar su denegatoria sino que se impone su urgente requerimiento. En la misma dirección, un dictamen adverso tampoco vincula al juez de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-00-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-03-2006. Sentencia Nro. 108-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA CONJUNTA - LIBERTAD ASISTIDA - MULTA - SUSTITUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, en atención a lo solicitado por el condenado, no puede imputarse el término excedente cumplido en prisión -superior al establecido para otorgar libertad asistida- como sustituto a la condena de pena pecuniaria convertida en prisión.
En efecto, “...la aplicación de una sanción de multa tiene un sentido de menoscabo pecuniario. Por ello, la ley busca por todos los medios el cumplimiento de la pena que fue seleccionada por el juzgador para sancionar el obrar disvalioso del sentenciado, y no proporciona laxamente el cumplimiento de otra pena...”.(Sala II, c/nº 224-01-CC/2004, “Incidente de apelación en autos `Abichain, Carlos Santos y otros s/ Incidente de ejecución´, 13/10/04)
En este orden de ideas, “...la obligación que incumbe al tribunal de ejecutar la multa...tiene por objeto que no sea la mera voluntad de éste la que cambie una pena pecuniaria en una pena de prisión...”.(Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, “Derecho Penal, Parte General”, Ed. Ediar, 2º edición, Buenos Aires, p. 976, con cita del despacho de la comisión de diputados, Moreno (h), II, p. 98.)
Por ello, existen una serie de alternativas previas a la sustitución pretendida, la cual, por lo demás, debe ser declarada formalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-00-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-03-2006. Sentencia Nro. 108-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - LIBERTAD ASISTIDA - FINALIDAD DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar el decisorio recurrido en cuanto dispone denegar la libertad asistida al detenido ante la concurrencia del presupuesto de improcedencia previsto en el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 pues el encausado no ha logrado un avance concreto en el tratamiento carcelario y su reinserción social anticipada implicaría un peligro para la sociedad.
En efecto, si bien los resultados de los informes no resultan vinculantes para la decisión de incorporar o no al condenado al régimen de libertad asistida, son además de las calificaciones de conducta y concepto -y los otros elementos aportados-, instrumentos que permiten al juez evaluar la procedencia del beneficio requerido.
Así las cosas, los informes técnicos-criminológicos y del consejo correccional se colige que el condenado no ha avanzado en su proceso de reinserción social a partir del tratamiento interdisciplinario ofrecido mientras se encontró privado de su libertad, lo que motivó que el servicio por consenso se expidiera en forma negativa respecto del beneficio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14112-02-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos LUNA, Raúl Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde incorporar al detenido al régimen de libertad asistida, la cual no se hará efectiva en tanto el nombrado se encuentra privado de su libertad por orden de otro Tribunal.
En efecto, la circunstancia de que el encausado se encuentre detenido a disposición de otro Tribunal en virtud de la medida de prisión preventiva decretada, no es óbice para la concesión de la libertad asistida.
Siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 54 y siguientes de la Ley Nº 24.660, es un derecho salvo que el Juez considere que su egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, único caso en que puede denegarla.
Asimismo, no se vislumbra escollo alguno en que se determinen las pautas de conducta que impone el artículo 55 de la citada ley, que son pasibles de ser llevadas a cabo intramuros mientras persista la prisión preventiva dictada a su respecto por otro Tribunal, y mutarlas eventualmente en caso de que se haga efectiva la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18812-02/CC/2008. Autos: Cardozo, Sergio Omar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 15-07-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, no corresponde revocar el beneficio de libertad asistida que le fue otorgado al imputado, sino tener por agotada la condena impuesta por el transcurso del tiempo.
El juez a quo al evaluar la solicitud de extinción de la pena, decidió no hace lugar a ello y revocar la libertad asistida otorgada al imputado debiendo seguir detenido. Dicha decisión se funda en el incumplimiento de una de las reglas de conducta oportunamente impuestas al régimen de libertad asistida: completar los estudios de secundarios. En efecto se le había impuesto como reglas: desempeñar un trabajo, oficio o profesión y completar parte de sus estudios de secundarios, debiendo presentarse ante el Patronato de Liberados para su asistencia y supervisión.
Sin embargo, debe tenerse presente que no fueron evaluadas por el juez las presentaciones realizadas por el imputado, quien manifestó ante el Oficial de Prueba que se encontraba trabajando en una obra colocando machimbre, la cual se superpone en horarios al de cursada de estudios. Ello así resulta previsible la imposibilidad de dar cumplimiento la segunda regla de conducta.
Ello así, para la defensa no era previsible que la Magistrada se pronunciara en el sentido en el que falló, máxime cuando la defensa se hallaba en un todo de acuerdo con la petición del Fiscal de Grado respecto de la extinción de la pena y no había sido convocada para expedirse acerca de la posible pérdida de la libertad asistida del imputado. La omisión de escuchar a la defensa privó a esa parte de analizar y contradecir el contenido de todos los informes que existían en el legajo y resultaron cruciales para que la “A-Quo” revoque el instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469101-00-CC/2008. Autos: Barrionuevo, Diolindo Darío y Saavedra Alberto Jesús Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - CARACTER - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" a través de la cual denegó la incorporación al régimen de libertad asistida a los condenados.
En efecto, tal como coinciden la Defensa, la Fiscalía y el Judicante, se encuentra cumplido el requisito temporal que establece el artículo 54 de la ley 24.660.
No obstante lo anterior, se comparte el temperamento adoptado por el Magistrado interviniente, pues al momento de denegar la aplicación del beneficio el Juez "a quo" tuvo en cuenta los informes agregados al legajo que relatan que el condenado posee concepto malo uno (1), evaluación ésta necesaria según prescribe el artículo 104 de la Ley Nº 24.660 ya que sirve de base para la aplicación del instituto.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-06/CC/2008. Autos: Incidente de libertad asistida en autos MORALES, Hernán Pablo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 28-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - CARACTER - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" a través de la cual denegó la incorporación al régimen de libertad asistida a los condenados.
En efecto, el Judicante advirtió indicadores de carencia de hábitos laborales, "egocentrismo", "impulsividad", "irritabilidad", "baja tolerancia a la frustración", "falta de empatía emocional" y "utilización de la violencia en la resolución de conflictos".
Bajo este panorama, “siempre que se cumpla con los requisitos del art. 54 y ss. de la ley 24.660, es un derecho salvo que el Juez considere que su egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, único caso en que puede denegarla” (Causa Nº 009-04-CC/2004, Incidente de Ejecución en autos “Mansilla, Roberto Rubén s/ inf. art. 189 bis CP”; rta. el 29 de diciembre de 2004. Del registro de la Sala I de este fuero); excepcionalidad ésta que -amén del resultado negativo del concepto- el "a quo" fundó acabadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-06/CC/2008. Autos: Incidente de libertad asistida en autos MORALES, Hernán Pablo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 28-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La libertad asistida se presenta como una etapa imprescindible de un sistema progresivo orientado a evitar la reincidencia, conjurando el factor criminógeno que supone pasar bruscamente de una absoluta restricción de derechos a enfrerntar todas las exigencias de vivir en libertad.
No obstante ello, resulta acertado y prudente atender a que “... la concesión de la libertad asistida constituye un beneficio del que puede gozar el interno que exige una especial valoración de las condiciones personales en
que se encuentra a los fines de descartar la exigencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad. Es verdad que con esa libertad, antes del agotamiento de la pena, se pretende evaluar cuál es el grado de reinserción
logrado y a ello se dirigen las condiciones que se imponen y la supervisión que se exige ... Por ello, no importa su concesión en forma automática sin efectuar el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley: posibilidad de daño para sí o para la sociedad, sobre la base de los informes criminológicos que se poseen ...” (Trib. Sup. Just. Córdoba, Sala Penal, “Altamiranda, José A.”, rta. el 2/7/2008).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-06/CC/2008. Autos: Incidente de libertad asistida en autos MORALES, Hernán Pablo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 28-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - REQUISITOS - LIBERTAD ASISTIDA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el avenimiento arribado por las partes intervinientes.
En efecto, de una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley Nº 24.660, se desprende que el instituto de libertad asistida sólo resulta viable para la persona que se encuentra privada de su libertad, o al menos lo haya estado durante el proceso, ya sea en calidad de procesado o condenado, circunstancia ésta que, de conformidad con las constancias del legajo, no es la del imputado.
Sin perjuicio de ello, si bien las partes pueden acordar en el avenimiento la modalidad de cumplimiento de la pena pactada, ello en modo alguno puede habilitar a que en ese arreglo se estipule una ejecución que no encuentra andamiaje en la ley, como en este caso que se pretende aplicar un artículo de la Ley Nº 24.600- el 54-, a una situación que no le corresponde, pues es presupuesto de la libertad asistida que el imputado haya estado privado de su libertad, lo que no se ha demostrado en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004276-01-00/09. Autos: “LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS GOMEZ, OSCAR EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-02-2011.

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PORTACION DE ARMAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LIBERTAD ASISTIDA - REGIMEN JURIDICO - ARBITRARIEDAD - DEFENSA EN JUICIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor Oficial contra la resolución de grado que denegó la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
Ello así, la defensa, ha logrado exponer solventemente el caso constitucional generado por la decisión que confirma la denegación de la libertad asistida basada en la calificación de concepto malo que, alega el recurrente, no demuestra el extremo legalmente exigido para autorizar la denegación de la libertad asistida (el “grave riesgo”) y la forma en que dicha inteligencia de las normas de derecho común concernidas (art. 54 y cc. de la ley 24.660 complementaria del Código Penal) afectaría las garantías constitucionales amparadas por el principio de culpabilidad y legalidad y el que establece la división de poderes.
Asimismo no advierto, en cambio, que se haya justificado debidamente la vinculación del asunto con la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio y tampoco que se haya expuesto apropiadamente la alegada arbitrariedad de la decisión recurrida que, precisamente al descansar principalmente sobre los fundamentos dados por el juez de primera instancia, no puede predicarse que carezca de fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-06-CC/2008. Autos: “Incidente de libertad asistida en autos:
MORALES, Hernán Pablo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al pedido de revisión de las evaluaciones del detenido y decidió no incorporarlo al régimen de libertad asistida (art.54 de la ley 24.660).
En efecto, las calificaciones deficitarias obtenidas por el condenado, las cuales se ajustan a derecho, y además al dictamen del Consejo Correccional del Servicio Penitenciario Federal surge que, por unanimidad, se opuso al otorgamiento de dicho beneficio.
Así, tales extremos, destacan una evaluación de concepto y de conducta irregular, y, principalmente, la improcedencia para la aplicación de ese régimen aconsejada por dicho Consejo, validan la denegatoria en cuestión, puesto que conceder el egreso no cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 54, párrafo tercero, y 104, de la Ley Nº 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51022-01/CC/2009. Autos: Legajo de libertad asistida en autos “Pérez, Christian Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - ALCANCES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia conceder la libertad asistida al condenado.
En efecto, las circunstancias denotadas acerca de la actividad que el interno actualmente realiza, tanto en materia de capacitación como en materia laboral, actividades voluntarias que, conforme lo previsto por el artículo 101 de la Ley Nº 24.660 son la base de su calificación conceptual, no permiten –desde mi punto de vista- afirmar que se ha acreditado el grave riesgo para sí o para la sociedad que, como causal excepcional, debería fundamentar la denegatoria de la libertad asistida prevista por el artículo 54 de la Ley Nº 24.660.Tampoco lo permite la circunstancia de que hubiera merecido una única sanción disciplinaria.
Por ello, y tal como se encuentra regulado, el instituto de la libertad asistida resulta de procedencia “amplia” y sólo puede ser denegado en casos excepcionales. Señala Marcos Salt al respecto que “es clara la intención del legislador de evitar que un condenado obtenga la libertad por agotamiento de la condena sin haber pasado previamente por un periodo de libertad bajo condiciones” (Iñaki Rivera Beiras/Marcos Salt, “Los derechos fundamentales de los reclusos”, Ed. Del Puerto, Bs. As. 1999, pag. 254).- (Del voto en disidencia del DR. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51022-01/CC/2009. Autos: Legajo de libertad asistida en autos “Pérez, Christian Martín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRISION DISCONTINUA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Nº 24.660 cf. ref. Ley 26472) en el inc. “e” del artículo 35 establece que el Juez competente podrá disponer de la ejecución de la pena mediante prisión discontinua y semi-detención cuando la pena privativa de la libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de cumplimiento efectivo.
Asimismo el artículo 50 de la mencionada norma dispone que en dicho caso, se podrá sustituir - total o parcialmente- la prisión discontinua o la semi-detención por la realización de trabajos para la comunidad.
Ambos institutos son modalidades en las que se alternan períodos de detención con períodos de libertad, posibilitando al condenado salir del establecimiento de detención durante períodos prefijados; es decir, se trata de privaciones de la libertad parciales.
Es importante no confundir en este análisis, el instituto de la “semilibertad” contemplado en el artículo 23 de la Ley Nº 24.660, con la semi-detención o la prisión discontinua, pues sólo a la “semilibertad” resultan aplicables las previsiones del artículo 17 de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18898-01-CC-11. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - COMISION DE NUEVO DELITO - OPOSICION DEL FISCAL - SENTENCIA CONDENATORIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de revocación de la libertad asistida del imputado.
En efecto, la Fiscalía presentó un escrito ante el Juez de Grado solicitando la revocación de la libertad asistida al encartado por la comisión del presunto delito de robo agravado en grado de tentativa en concurso con amenazas coactivas.
Ello así, la A-quo no hizo lugar a lo requerido por la titular de la acción, pues para que se verifique la comisión de un nuevo delito debe haber recaído sentencia condenatoria que así lo declare, por lo que no basta con que se haya iniciado un proceso para revocar la libertad asistida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 inciso "a" de la Ley Nº 24.660.
Así las cosas, este Tribunal comparte la postura de la Judicante pues la comisión de un delito solo puede ser declarada por una sentencia judicial, no resultando suficiente la imputación de un nuevo hecho presuntamente delictivo para tener por configurada la causal de revocación de la libertad asistida, pues ello conllevaría la vulneración del principio de inocencia garantizado constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32090-00-00-12. Autos: Le Rose, Sebastián Armando y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - DETENCION - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la libertad asistida del encartado.
En efecto, la Defensa sostiene que la circunstancia de que su asistido no se encuentre detenido, en modo alguno puede obstar a su incorporación al régimen previsto en el artículo 54 de la Ley N° 24.660, ello atentaría contra el principio de igualdad ante la ley, ya que quedaría en mejor posición quien se encuentra alojado en un servicio penitenciario respecto de quien se encuentra en libertad; además de ir contra la administración de justicia, y los recursos que se destinan a ese respecto.
Así las cosas, de la exégesis de la norma resulta palmaria la falta de adecuación del caso en estudio al requisito temporal exigido por el instituto de la libertad asistida. El imputado, no se encuentra cumpliendo pena dentro de un establecimiento carcelario, por lo que mal puede “egresar” del mismo seis meses antes de la fecha de vencimiento de la pena y finalmente el instituto en cuestión está previsto para penas de más de seis meses de prisión efectiva.
Ello así, la no detención del imputado hacen imposible contar con los informes previos exigidos por la ley vigente necesarios para la ponderación de la evaluación personal del imputado y así valorar el riesgo potencial desde la actitud previa durante su encierro y tránsito por el proceso de reinserción social.
Por tanto, para que el encausado logre el egreso anticipado y su reinserción en la sociedad, previamente debería estar detenido, requisito básico que no se cumple en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6124-01-00-12. Autos: Alomo. Ibarra., Luis. Javier. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

El artículo 54 de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad, sostiene que por “pena temporal” debe entenderse el lapso comprendido en la efectiva ejecución de la privación de la libertad. Asimismo, es el Magistrado quien tiene la potestad discrecional de resolver la modalidad de cumplimiento de la pena, facultad que se desprende de la propia letra de la norma, más precisamente del segundo párrafo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6124-01-00-12. Autos: Alomo. Ibarra., Luis. Javier. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJO AD HONOREM

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y modificar la pauta de conducta relativa a "desempeñar un trabajo" eliminando la exigencia de la acreditación mediante un recibo de sueldo o constancia de inscripción en el monotributo, ampliando de ese modo las posibilidades del imputado de obtener un empleo “ad honorem”, el que sólo se acredita con una constancia del empleador.
En efecto, el artículo 54 de la Ley N° 24.660, establece las condiciones que un condenado debe cumplir durante la libertad asistida, entre las que sugiere: “a) Desempeñar un trabajo, oficio o profesión, o adquirir los conocimientos necesarios para ello…”, no advirtiéndose de la letra de la ley que el trabajo deba ser a título oneroso o de carácter formal.
No puedo dejar de señalar que la pauta impuesta por la Jueza de grado no es legítimamente exigible en la forma que la postula, teniendo en cuenta las complicaciones actuales del mercado laboral, donde abunda la demanda de trabajo y son pocas las ofertas, así como también la circunstancia de que para obtener un trabajo formal “o en blanco”, se requiere un informe de antecedentes penales, colocando al imputado en una situación de desventaja respecto del resto de los postulantes a un determinado empleo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006785-06. Autos: YEDID, ISAAC DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - DETENCION - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto concede la libertad asistida al condenado y dispuso la pauta de conducta consistente en la obligación de someterse a un tratamiento psicológico.
En efecto el artículo 54 de la Ley N° 24.660 de Ejecución de las Penas, reza: “… b) Aceptar activamente el tratamiento que fuere menester…”, de modo que la obligación de someterse a un tratamiento terapéutico resulta ser una pauta de conducta legalmente prevista y sugerida por el legislador, para el instituto en estudio.
En función de ello, y siendo que la resolución atacada en este aspecto se encuentra debidamente fundamentada y resulta acorde a derecho, he de confirmarla. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006785-06. Autos: YEDID, ISAAC DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJO AD HONOREM

En el caso, corresponde modificar las reglas de conducta impuestas por la Sra. Jueza de grado debiendo invitar al asistido a continuar el tratamiento terapéutico adecuado.
En efecto, la regla impuesta por la "a quo" referida a la obligación de someterse a un tratamiento psicológico, corresponde que sea revocada.
Ello así debido a que si no es posible imponerlo coercitivamente durante la internación carcelaria, no corresponde imponerlo como regla de conducta en los institutos liberatorios. Sin perjuicio de ello, es posible invitarlo a continuar el tratamiento terapéutico y exigirle que periódicamente se someta a la evaluación del cuerpo médico forense en dicho aspecto.
Si bien se ha aconsejado que continúe en tratamiento terapéutico, dicho tratamiento es uno de los aspectos voluntarios del tratamiento penitenciario conforme lo establece el artículo 5 de la Ley N° 24.660 que específicamente así lo dispone: “El tratamiento del condenado deberá ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo. Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006785-06. Autos: YEDID, ISAAC DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde modificar la regla de conducta impuesta por la Sra. Jueza de grado consistente en “Desempeñar un trabajo, para lo cual deberá insertarse en el mercado laboral formal, circunstancia que deberá acreditar mediante la exhibición en el menor tiempo posible del recibo de sueldo correspondiente, o bien acreditar constancia de inscripción como monotributista en caso de que corresponda ante el Patronato de Liberados de la Ciudad”, debiendo el asistido informar periódicamente sobre la búsqueda de trabajo que efectúa.
Ello así en tanto no es posible sujetar la libertad del condenado a una regla de conducta que depende de la voluntad de un tercero, en este caso el empleador, y no sólo de los esfuerzos del condenado.
Sin embargo, debe exigírsele que periódicamente informe los intentos que realiza a fin de obtener trabajo y ofrecerle la asistencia de las bolsas de trabajo del Ministerio de Trabajo de la Nación y de la Dirección General de Empleo dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006785-06. Autos: YEDID, ISAAC DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que rechazó la solicitud de libertad asistida del condenado en autos y, en consecuencia, concederla.
En efecto, la resolución que deniega la libertad asistida al condenado se basa en el desfavorable informe del Consejo Correccional que le asigna un pronóstico de reinserción social desfavorable.
El artículo 54 de la Ley N° 24.660, establece que la denegación por el juez de la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida, es “excepcional” y requiere, en tal caso una resolución que lo fundamente en que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
Ninguno de los integrantes del Consejo Correccional suministró argumentos que acrediten el grave riesgo de disponer la libertad anticipada, bajo un régimen de control asistido del condenado ni explicó por qué será mejor que agote su actual condena en detención para que, a partir de la semana próxima , recupere su libertad sin sujeción ya a control alguno por agotamiento de su condena.
Del informe criminológico como del informe educativo, si bien han sido negativos, no surgen argumentos para fundar un grave riesgo en el caso. A su vez tanto el Jefe de la División Seguridad Interna como el Jefe de la División Trabajo se expidieron de forma favorable.
Ello así, las circunstancias ponderadas por las autoridades penitenciarias y por la a quo, que conforme lo previsto por el artículo 101 de la Ley N° 24.660 son la base de su calificación conceptual, que debe regir su incorporación a la libertad asistida (conf. el art. 104 de la misma ley) no permiten afirmar que se ha acreditado el grave riesgo para sí o para la sociedad que, como causal excepcional, debería fundamentar la denegatoria de la libertad asistida prevista por el artículo 54 de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005884-03-00-14. Autos: RODRÍGUEZ, JUAN JOSÉ Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 31-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que rechazó la solicitud de libertad asistida del condenado en autos y, en consecuencia, concederla.
En efecto, el rechazo a la solicitud de incorporación al régimen de libertad asistida del condenado, no resultó ajustado a derecho o, como exige el artículo 54 de la Ley N° 24.660, fundado en circunstancias que indiquen que “el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.
En efecto, si bien es cierto que los integrantes del Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal se expidieron de forma negativa a la concesión del egreso anticipado, considerando que constituiría “riesgo para sí y/o para terceros”, no lo es menos que ninguna de las circunstancias expresadas o tenidas en cuenta por los miembros del Consejo Correccional, permiten sostener o acreditan, un riesgo grave en disponer la libertad anticipada.
Ello así, las circunstancias o parámetros reseñados por el Consejo, muchos de ellos relacionados con la triste historia social del condenado, no permiten sostener ni afirmar, válidamente, la presencia del grave riesgo para sí mismo o para la sociedad que autoriza, excepcionalmente, a denegar el instituto; máxime, teniendo en cuenta que en tan sólo tres días quedará enteramente agotada la condena que le fuera aplicada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005884-03-00-14. Autos: RODRÍGUEZ, JUAN JOSÉ Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 31-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - DETENCION - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al condenado al régimen de la libertad asistida.
En efecto, la Magistrada de grado redujo en siete meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario por aplicación del sistema de “estímulo educativo” contemplado en el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
Así las cosas, coincido con los argumentos expuestos por la Fiscal de grado respecto a que el interno incumplió reiteradamente las reglas de conducta que le fueron impuestas al otorgársele las salidas transitorias para afianzar lazos familiares y para el estudio.
Ello así, se desprende del informe de la División Seguridad Interna que “el interno no cumplió con los objetivos fijados en su Programa de Tratamiento Individual, debido a que ha puesto de manifiesto poco interés en el apego a las normas del establecimiento, por lo que ha demostrado en reiteradas oportunidades el incumplimiento de las pautas fijadas, considerando que el mismo se encuentra en un Régimen de Autodisciplina”.
Por otro lado, el Jefe del área psicológica plasmó que “según registros obrantes en su historia clínica se observa asistencia irregular a las entrevistas cuando es convocado por profesional actuante. No cumple con los objetivos propuestos en su programa de tratamiento individual para la presente área”.
Por tanto, las circunstancias mencionadas me llevan a aseverar, en concordancia con la representante del Ministerio Público Fiscal, que no corresponde otorgarle el beneficio de la libertad asistida al interno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 54, tercer párrafo, de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25336-08-CC-2010. Autos: GUZMAN, JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al condenado al régimen de la libertad asistida.
En efecto, la Magistrada de grado redujo en siete meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario por aplicación del sistema de “estímulo educativo” contemplado en el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
Al respecto, y de las disposiciones legales aplicables se desprende que la libertad asistida puede concederse al condenado seis meses antes del agotamiento de la pena temporal, y sólo podrá denegarse la solicitud excepcionalmente por resolución fundada y cuando el Juez considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para el condenado o la sociedad.
Así las cosas, es dable mencionar que no corresponde aplicar el estímulo educativo previsto en el artículo 140 de la Ley de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad, en virtud de la Ley N° 26.695, a los institutos de libertad condicional y libertad asistida, pues los períodos incluidos en la enumeración del artículo 12 constituyen etapas que están integradas por diversas actividades e institutos, cada período por sí solo no genera ningún efecto reductor en la ejecución de la sanción, sino que esto ocurre a partir de la aplicación de institutos que se ubican dentro de cada uno de ellos, de allí que sea necesario establecer la diferenciación entre período propiamente dicho y los institutos y actividades que los integran.
Ello así, tanto a la libertad asistida como a la libertad condicional no pueden considerárselas como un período del régimen progresivo "strictu sensu", y, por tanto, no corresponde reducir los requisitos temporales contenidos en los artículos 13 del Código Penal y 54 de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25336-08-CC-2010. Autos: GUZMAN, JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al condenado al régimen de la libertad asistida.
En efecto, la Magistrada de grado redujo en siete meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario por aplicación del sistema de “estímulo educativo” contemplado en el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
Al respecto, es dable mencionar que la actual redacción del artículo 140 de la Ley de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad, cotejado con su anterior composición que establecía que “En todo establecimiento funcionará una biblioteca para los internos, adecuada a sus necesidades de instrucción, formación y recreación, debiendo estimulare su utilización”, deja en claro la profundidad de la reforma sobre la cuestión educativa dentro de las cárceles. Antes de la sanción de la Ley N° 26.695, sólo se garantizaba la existencia de bibliotecas en los establecimientos penitenciarios y estatuía la obligación de estimular a los internos para que hagan uso de ella, en tanto la nueva redacción de la ley procura incentivar el estudio y la educación formal, acordando beneficios que se relacionan en forma proporcional con el grado de instrucción que el interno vaya alcanzando.
Ello así, no obstante su noble finalidad, tal circunstancia no autoriza a interpretar que el estímulo educativo resulte apto para reducir los requisitos temporales contenidos en los artículos 54 de la Ley N° 24.660 y 13 del Código Penal.
Es decir, el artículo 140 de la ley actual de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad no hace referencia a que la reducción de los términos que se consagra en ese dispositivo legal -que abarca el avance de distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario- alcance al plazo temporal previsto para la libertad asistida y la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25336-08-CC-2010. Autos: GUZMAN, JUAN CARLOS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - EXCARCELACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración de reincidencia del condenado.
En efecto, la certificación obrante en autos y el informe de reincidencia, no permiten saber si el imputado cumplió total o parcialmente la pena en detención o si recuperó su libertad anticipadamente por excarcelación en términos de libertad condicional o de libertad asistida, que en la provincia de buenos aires se acuerda en estos casos seis meses antes del término de la libertad condicional, conforme el artículo104 de la Ley N° 12.256 y sus modificaciones.
Si bien el 25 de marzo de 2010 habría reunido el requisito temporal para acceder a la libertad asistida, no es posible descartar que hubiese sido excarcelado en un proceso que insumió más de seis años hasta antes de que se obtuviera una sentencia condenatoria firme, y que se hubiera luego convertido su excarcelación en libertad condicional o asistida, aun antes de reunido el requisito temporal respectivo.
Esta situación habría permitido la aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa "Silber, Manuel A. S/Rec. de Casación" donde se resolvió que “no corresponde revocar el beneficio de la libertad condicional otorgado por un juez de ejecución penal que efectuó un cálculo errado del tiempo de detención para concederlo -en el caso, aplicó incorrectamente el art. 24 del Cód. Penal-, toda vez que un nuevo encarcelamiento, a más de ser desaconsejable desde el punto de vista de la política penitenciaria, conspiraría contra el fin de reinserción social que inspira el instituto previsto en el artículp13 del Código Penal”.
Ello así, ni el informe de reincidencia ni la certificación valorada por la jueza acreditan que la pena se haya cumplido parcial o íntegramente en detención dado que se ignora la fecha en la que el encartado recuperó su libertad en dicho proceso, y si lo hizo en calidad de procesado o condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION DE LA CONCESION - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGLAS DE CONDUCTA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuando dispuso conceder al condenadola libertad asistida.
En efecto, el Fiscal de grado sostiene sin perjuicio de que el informe criminológico final indica que el condenado estaría en condiciones de acceder al beneficio solicitado, sin embargo de otros informes se desprende que el condenado no demuestra responsabilidad, ni apego a las normas, ni buena convivencia intramuros, no mantiene disciplina individual y tampoco grupal.
En este sentido, del informe labrado por la División de Seguridad Interna, sobre el cumplimiento de objetivos del reo, se desprende que el nombrado ha demostrado un rechazo a los reglamentos carcelarios. Asimismo, de las observaciones realizadas se constató que no cumple con los horarios interpuestos, ni con las pautas exigidas durante las actividades diagramadas, ni con las normas y exigencias dentro del régimen intramuros. Por otro lado, informó que la convivencia con sus pares se da en forma negativa, siendo de igual manera el trato con el personal. Por tal motivo, se expide de manera negativa por no cumplir efectivamente con los objetivos fijados por esa división.
Sumado a ello, se aduna que el condenado registra numerosas sanciones disciplinarias por agresiones, tanto verbales como físicas, que indican, tal como lo afirma el recurrente, la falta de apego a las normas, a la buena convivencia intramuros, pues no mantiene ni su disciplina individual ni grupal.
Por tanto, valorando la totalidad de los elementos anteriormente citados, entendemos que el condenado no ha logrado un avance concreto en el tratamiento carcelario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-06-CC-11. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido del condenado tendiente a obtener la reducción de los plazos requeridos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en función del estímulo educativo contemplado en el artículo 140 de la Ley N° 24.660 por haber culminado el condenado sus estudios primarios con anterioridad al ingreso al sistema carcelario.
En fecto, las condiciones académicas del encausado relativas a sus estudios secundarios y su especialización ya fueron contempladas con fecha anterior y después que el auto quedara firme, el condenado solicitó nuevamente el estímulo por haber terminado sus estudios primarios.
Sin perjuicio que no luce acreditado documentalmente el título primario del que intenta valerse en esta oportunidad, lo cierto es que el condenado habría culminado dicho nivel encontrándose en libertad.
Ello así, las prescripciones del artículo 3 y el segundo párrafo del artículo 137 de la Ley N° 24.660 conforme Ley N° 26.695 claramente evidencian que no corresponde ahora hacer valer un nivel de estudios anterior y que el judicante resolvió ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3580-04-00-13. Autos: RODRIGUEZ, Cristian Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Del artículo 54 de la Ley N° 24.660 se desprende que el régimen de libertad asistida puede concederse al condenado seis meses antes del agotamiento de la pena temporal, y sólo podrá denegarse la solicitud excepcionalmente por resolución fundada, cuando el juez considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para la sociedad.
Ello así, el mencionado artículo, faculta al juez a denegar la incorporación del condenado al régimen de la libertad asistida sólo en forma excepcional –por resolución fundada- y cuando considere que el egreso puede constituir un grave riesgo para sí o para la sociedad. A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, la disposición legal requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo Técnico-Criminológico y del Consejo Correccional.
Asimismo, para la procedencia del beneficio el juez debe tener en cuenta la calificación del concepto del interno pues, tal como establece el artículo 104 de la disposición legal en cuestión, servirá de base para la aplicación de la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-06-00-13. Autos: Monzón, Pablo Luciano y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la libertad asistida al condenado,bajo las condiciones que fije el Juez de grado (arts. 54 y 55 Ley 24.660).
En efecto, teniendo en cuenta las particularidades del caso a estudio, consideramos que el rechazo a la solicitud de incorporación al régimen de libertad asistida del condenado, a que arribara la Sra. Juez de grado, no se ajusta a derecho, pues como exige el artículo 54 de la Ley N° 24.660, la denegación no se ha fundado en circunstancias que indiquen que “el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.
Ello se encuentra corroborado en el expediente por el acta que da cuenta que la pareja del condenado manifestó que de acceder al beneficio de libertad asistida, presta conformidad de recibirlo en el domicilio comprometiéndose a asistirlo en su retorno al mundo libre.
En el mismo sentido, el Servicio de Seguridad Interna del Complejo Penitenciario, también se pronunció en forma positiva respecto a la concesión de la libertad asistida al aquí condenado, quien no registró correctivos o sanciones disciplinarias en el último trimestre.
Asimismo, su calificación durante el 1er período de este año ha sido conducta ejemplar 10 e inexistencia de correctivos disciplinarios.
Existen, sin embargo, diversos informes de organismos del Servicio Penitenciario Federal que se expiden de modo negativo, sin embargo, de dichos informes, no se desprende en qué razones se sustentaría el grave peligro para sí o para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada del condenado, más allá de consideraciones propias de su personalidad o su historia familiar, que ponderadas con el comportamiento en prisión, la inexistencia de sanciones disciplinarias del condenado calificado como conducta ejemplar 10 y las consideraciones expresadas en el informe en relación a la contención familiar, el acompañamiento terapéutico y la posibilidad de incorporarse laboralmente a un proyecto familiar me llevan a sostener que no existen fundamentos suficientes para denegar el instituto en el caso.
Al respecto, se ha afirmado que “… la libertad asistida, al ser necesaria para lograr el objetivo de reinserción social, sólo puede ser denegada, de manera excepcional, cuando constituya un grave riesgo para el condenado o para terceros y la ausencia de fundamentos respecto de la configuración de los mencionados supuestos, conduce a revocar lo así decidido” (CNCP Fed., Sala IV, Causa n° 56/13 “Orellana, Daniel Alejandro s/rec. de casación”, Registro n° 274.13.4., rta, el 15/03/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-06-00-13. Autos: Monzón, Pablo Luciano y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la libertad asistida al condenado,bajo las condiciones que fije el Juez de grado (arts. 54 y 55 Ley 24.660).
En efecto, diversos informes de organismos del Servicio Penitenciario Federal que se expiden de modo negativo, en los que la Judicante funda su decisión, no se desprende en qué razones se sustentaría el grave peligro para sí o para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada del condenado,
Uno de los informes negativos es el emitido por la Jefa del Servicio Criminológico que, luego de efectuar consideraciones genéricas en relación a la personalidad del condenado, su historia familiar, valora el hecho de que no se observó culpa o arrepentimiento a pesar de haber admitido su participación en el hecho, lo que en modo alguno puede sustentar tal conclusión.
En este punto se ha afirmado que es nula la decisión “si el juez incurrió en una contradicción directa con las máximas constitucionales vigentes al tomar para sí las infundadas conclusiones de los organismos auxiliares y pronosticar a partir de ellas –y contra legem- que el interno fracasaría en la reinserción social tras su soltura anticipada, ya que resulta contraria a cuestiones subjetivas del condenado que, por expresa disposición del art. 19 CN, integran un ámbito privado en el cual el Estado no puede inmiscuirse, la evaluación realizada en los informes carcelarios acerca de la problemática derivada de … la historia de vida, problemas familiares, precariedad laboral, situación de calle y demás condiciones personalísimas” y que “… La soltura anticipada del condenado no puede estar condicionada a la falta de arrepentimiento sobre todo porque se trata de la posibilidad de usufructuar un derecho –libertad asistida- cuya denegación debe ser excepcional…” (CNCP Fed. Sala II, Causa nº 979/13 “Montiel, Amado Manuel s/recurso de casación” Reg. Nº1559.13.2, rta. el 10/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-06-00-13. Autos: Monzón, Pablo Luciano y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD ASISTIDA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa entiende que la prisión preventiva solo puede basarse en fines procesales que se encuentran plasmados en el código de rito: peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación, mientras que en autos el Judicante se limita a considerar las condenas anteriores que registra su asistido, lo que no puede resultar suficiente para fundar la medida cautelar cuestionada, pues ni siquiera el riesgo de reiteración delictiva ha sido previsto en nuestra ley como causa del encarcelamiento preventiva.
Al respecto, a fin de concluir la existencia en autos del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, y sin perjuicio de que el "A-quo" erróneamente se refirió a la "falta de apego a las normas" por parte del imputado, consideramos que son otros los motivos que permiten tener por configurada la existencia de este presupuesto a los fines de la imposición de la prisión preventiva.
Ello así, de las constancias telefónicas realizadas a un Juzgado de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de certificar los antecedentes del imputado, se informó que el encartado tiene una causa en trámite. En dicho proceso el imputado fue condenado por el delito de abuso sexual con acceso carnal, encontrándose el reo actualmente gozando del “beneficio de excarcelación por libertad asistida”.
Por tanto, de comprobarse el hecho objeto de la presente (art. 129 CP), no solo la libertad asistida deberá ser revocada en los términos del artículo 56 de la Ley N°24.660 sino además en caso de recaer condena en autos, deberá procederse a la unificación de penas y declarárselo reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SUSTITUCION DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD ASISTIDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se le imputa al encartado un hecho acaecido en un edificio de esta ciudad, mas precisamente en el hall de entrada, contexto en el cual, el imputado le habría mostrado sus partes íntimas a una menor de edad quien se disponía a subir por el ascensor del inmueble.
Al respecto, aun aceptando, por hipótesis válida del caso, la imputación fiscal por el delito de exhibiciones obscenas del que habría sido víctima una menor de edad, el imputado, de ser encontrado culpable de tal delito, podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, que no se ha invocado que le pudiera corresponder, no superará los cuatro años de prisión.
Ello así, este tipo de penas menores son las que se ha previsto procurar que no sean efectivamente cumplidas, dado el efecto deletéreo que ello suele tener, optándose por autorizar su sustitución por prisión discontinua y autorizando, incluso, la conversión de esta última en trabajos para la comunidad (que en el caso parecen una adecuada forma de reprimir inconductas como la reprochada, autorizada por los arts. 35 y 50 de la ley 24.660). De allí que en casos como el presente resulte desproporcionada una medida cautelar privativa de la libertad.
Sin perjuicio de ello, y si bien es cierto que una condena rápida en esta causa obligaría a unificar la pena con la que actualmente purga el imputado por el delito de abuso sexual con acceso carnal. Dar ello hoy por sentado implica no solo tratar ya al encartado como culpable sin que haya sido aún juzgada su conducta, sino dar por supuesto que tendrá un juicio rápido y concluido en todas sus etapas recursivas antes de que venza la condena en la que actualmente se le concediera la libertad, razón por lo cual deberá purgar una pena única. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SUSTITUCION DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD ASISTIDA - SALIDAS TRANSITORIAS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se le imputa al encartado un hecho acaecido en un edificio de esta ciudad, mas precisamente en el hall de entrada, contexto en el cual, el imputado le habría mostrado sus partes íntimas a una menor de edad quien se disponía a subir por el ascensor del inmueble.
Al respecto, el Juez de grado destaca que con las condenas que ha recibido -por hurto y abuso sexual con acceso carnal- y la posible comisión del delito que se investiga en la presente, el encausado no ha tenido ningún apego a las normas, por lo que, a su entender, la única forma de que el imputado esté a derecho y se presente al juicio oral y público será mediante la restricción de su libertad ambulatoria hasta el momento en que se celebre.
Sin perjuicio de ello, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad obliga a excarcelar, aun cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la medida se ha vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, o se cumplió ya la pena solicitada por el Fiscal o la sentencia no firme o se alcanzó un tiempo que, de existir sentencia firme habría permitido acceder a la libertad condicional.
Este estándar, lógicamente, no puede abandonarse, precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito investigado (art. 129 CP), aun cuando demos por sentado que estemos frente a quien, será condenado, lo será rápidamente, por lo que corresponderá unificar su pena con la que hoy purga en libertad (por el delito de abuso sexual con acceso carnal) y cuyo vencimiento recién ocurrirá en dos años.
Ocurre que, incluso en tal caso, el aquí imputado habrá superado en prisión preventiva el tiempo que le permitiría acceder al período de prueba y al régimen de semilibertad o salidas transitorias (art. 17 de la ley 24.660). Si bien su incorporación a dicho régimen no será, desde luego, automática, habrá superado ya con creces el requisito temporal del cumplimiento de la mitad de la condena e, incluso, los dos tercios de la misma, lo que igualmente tornará desproporcionada la prisión preventiva que innecesariamente viene cumpliendo en este proceso en el que se le reprocha una conducta cuya represión legal, en principio, no la autoriza. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - CONTROL JUDICIAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Es el Juez de ejecución -o el Juez competente- quien tiene a su cargo la tarea de determinar, teniendo en cuenta los informes de la autoridad penitenciaria, si el interno cumplió o no con los requisitos que la normativa establece para acceder a la libertad asistida. Carecen de un valor determinante o vinculante en la decisión del Magistrado dichos informes.
Al respecto, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad (Ley 24.660) prevé expresamente (arts. 3° y 4°) que el proceso de ejecución estará permanentemente sometido al control judicial puesto que en esta etapa es donde la coerción estatal se manifiesta con mayor peso.
En este sentido, el principio de judicialización supone que todas aquéllas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuesta que hayan recaído en el transcurso de aquella (vgr. tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y retrocesos en el régimen progresivo, obtención de prerrogativas penitenciarias -salidas transitorias, semilibertad, libertad asistida, libertad condicional, alternativas para situaciones especiales) conforme las prescripciones de la ley penal, deban ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.
El ordenamiento, en concordancia con los postulados de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Art. 10.3 PIDCP y Art. 5.6 CADH), procura que el condenado comprenda la ley como paso previo al respeto que se le exige, pregonando su reinserción social.
Para alcanzar dicho propósito, el régimen se basa en un sistema de progresividad, que prevé la posibilidad de que el sujeto pueda, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas, desde una situación de rigidez carcelaria hasta estadíos de prueba y autodisciplina, ingresando luego a modalidades de confianza que le permitan egresar periódicamente, hasta hacerlo en forma anticipada y, eventualmente condicionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3580-06-CC-13. Autos: RODRÍGUEZ, Cristian Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CONCEPTO - CONDUCTA PENAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, incorporar al recluso al régimen de libertad asistida.
En efecto, la Defensa consideró incorrecta la decisión de no incorporar a su asistido al régimen de egreso anticipado, conforme establece el artículo 54 de la Ley N° 24.660, debido a que se basa exclusivamente en el infundado dictamen desfavorable del Consejo Correccional, sin ponderar en forma integral la totalidad de los aspectos evaluados.
En este sentido, el Judicante ponderó especialmente los fundamentos expuestos en el acta confeccionada por el Consejo Correccional de la Colonia Penal de Ezeiza del Servicio Penitenciario Federal, haciendo especial referencia en que el condenado “no ha podido elaborar un proyecto laboral concreto con el cual comprometerse para desenvolverse extra muros, así como cabe tener en cuenta la falta de experiencia laboral extramuros y la representación efectiva del delito como único medio de subsistencia”.
Sin embargo, el informe de la Sub-Dirección (División Trabajo) de Tratamiento Penitenciario da cuenta que el recluso, durante el último período laboral, demostró una regularidad aceptable en lo que respecta a la asistencia al taller en el que se encontraba afectado (área de carpintería), demostrando interés en el ámbito laboral y en el desempeño de las tareas encomendadas, teniendo buena predisposición para sus pares y para el personal penitenciario, quedando demostrado el avance y una mayor posibilidad de adecuada reinserción social del reo, lo que se verá reforzado con el acompañamiento familiar.
Al respecto, el padre del condenado, refirió tener mucho trabajo de albañilería, de electricidad y cambio de motores, tareas que compartirá con su hijo cuando recupere la libertad, ya que sólo en él puede confiar para que lo ayude con sus tareas diarias y con sus clientes del barrio. Sumado a ello, la madre del recluso ha demostrado voluntad para la contención del interno, extremo que se reafirma con el fiel acatamiento por parte del reo del reingreso a la unidad carcelaria luego de gozar de las salidas transitorias.
Sobre la base de todo lo expuesto, corresponde incorporar al condenado al régimen de libertad asistida bajo las condiciones que impone el artículo 55 de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3580-06-CC-13. Autos: RODRÍGUEZ, Cristian Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al beneficio de la libertad asistida.
En efecto, la Defensa entiende errada la postura de la Judicante en cuanto sostiene que el instituto de libertad asistida solo resulta aplicable en aquellos casos en que el condenado previamente se encuentre privado de su libertad. Refiere que el artículo 54 de la Ley N° 24.660 no impide que su aplicación se materialice en aquellos casos en que el condenado se encuentra en libertad y cuya condena sea de seis meses de prisión o inferior a ella, puesto que el mencionado artículo no excluye estos supuestos.
Al respecto, contrariamente a lo sostenido por la asistencia técnica del encartado, y tal como ha afirmado la Judicante, resulta palmaria la falta de adecuación del caso en estudio a los requisitos exigidos por el instituto de la “libertad asistida”. A saber, por un lado el imputado no se encuentra cumpliendo pena dentro de un establecimiento carcelario, por lo que mal puede “egresar” del mismo seis meses antes de la fecha de vencimiento de la pena y por otro, el instituto en cuestión está previsto para penas de más de seis meses de prisión efectiva, lo que en el caso tampoco se ve cumplido.
En este sentido, la doctrina ha afirmado que “… La norma establece sólo un requisito positivo para la concesión de la libertad asistida...el cumplimiento de la pena mediante encierro carcelario hasta seis meses antes de la fecha de vencimiento fijada” (Axel López, Ricardo Machado, ob. cit. pág 197).
Por tanto, y de una interpretación de las disposiciones legales en cuestión se desprende que el instituto de la libertad asistida, no resulta aplicable al caso de autos donde el encausado fue condenado a la pena de seis meses de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6250-01-00-15. Autos: Kruger, Fabián Adolfo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - PRISION DISCONTINUA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

La Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad -ley 24.660-, consagra en su artículo 35 –en lo que aquí respecta- la posibilidad de que el Juez a pedido o con el consentimiento del condenado, pueda disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidentención en los casos en que “… e) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento” y, a su turno, el artículo 50 consagra la posibilidad de que en los casos que el condenado lo solicita o acepte y se presente la ocasión para ello el Juez pueda sustituir, total o parcialmente la prisión discontinua o la semidetención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su actividad laboral.
Sentado ello, cabe remarcar que la elección de estos regímenes –de prisión discontinua o semi-detención- no es un imperativo para el Juez interviniente, afirmación ésta que no resulta antojadiza sino que se desprende claramente de la propia letra de la norma cuando estipula que “a pedido o con el consentimiento del condenado” el Magistrado “podrá” disponer la ejecución de ese modo; en resumidas cuentas es una facultad del Juzgador su aplicación que debe ser ejercida como las demás en forma fundada.
Los institutos mencionados, impiden los efectos desocializadores de las penas de corta duración, donde no resultan aplicables las disposiciones que regulan la libertad asistida, a partir de la posibilidad de ser sustituidos –total o parcialmente- por trabajos de utilidad pública, garantizando con ello la resocialización como fin de las penas privativas de la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6250-01-00-15. Autos: Kruger, Fabián Adolfo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 18-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PLAZO - MONTO DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ETAPAS PROCESALES - JUICIO ORAL - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excarcelación solicitada por la Defensa y dispuso mantener la prisión preventiva oportunamente decretada en su respecto, limitándola al término de cuarenta y cinco días corridos a computar desde que las actuaciones sean recibidas en devolución del Juzgado desinsaculado para llevar a cabo la audiencia de juicio oral.
La Defensa considera que su asistido ya ha cumplido en prisión preventiva el tiempo establecido como mínimo legal de pena para la conducta prevista en el artículo 128 del Código Penal (seis meses de prisión), que se hallaría en condiciones de ser beneficiado con la libertad asistida y que hasta sería posible la aplicación de la sanción sustitutiva de trabajos comunitarios.
Sin embargo, no es ésta la etapa procesal adecuada para evaluar tales parámetros.
Sin perjuicio de ello y en virtud de que la causa ha sido recientemente elevada a juicio, se estima adecuado limitar el mantenimiento de la medida cautelar a lo estrictamente necesario para llevar a cabo la audiencia de debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-04-00-15. Autos: J. R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2016.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - LIBERTAD ASISTIDA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La aplicación del instituto de la semi-detención y la sustitución de la pena por trabajos para la comunidad no remunerados permite evitar la prisión efectiva en el caso de la imposición de penas de corta duración.
La principal ventaja de esta medida alternativa radica en que el penado puede mantener sus relaciones familiares.
La regla del artículo 35 de la Ley N° 24.660 establece que esta modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad debe contar con el pedido del interesado o su consentimiento para ser aplicada.
Por ello, es indispensable conocer y contar con la voluntad del condenado, como así asegurarse de que sea informado de sus obligaciones legales y que la omisión de realizar los trabajos asignados, podría implicar el fracaso de la medida alternativa y, por ende, el retorno a la solución punitiva que implica la privación de la libertad.
De acuerdo con el artículo 52 de la Ley N° 24.660 el incumplimiento del condenado deberá ser justificado y solo excepcionalmente prevé la posibilidad de que se autorice la realización de los trabajos para la comunidad que no pudieron ser llevados a cabo en el plazo establecido, fijando un nuevo término que no podrá exceder de los seis meses.
Si el condenado no observa la obligación asignada, los trabajos se tendrán por no cumplidos y la sustitución de la pena podrá ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - OPOSICION DEL FISCAL - ESTIMULO EDUCATIVO - REINSERCION SOCIAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al recluso al régimen de libertad asistida, sujeta a las reglas de conducta allí fijadas.
En efecto, la Fiscalía considera que el artículo 140 de la Ley N° 24.660 (ref. ley 26.695), sólo prevé la posibilidad de acotar los términos para avanzar en las fases internas del régimen penitenciario. Indicó que la reducción de las exigencias temporales por estímulo educativo no resultan aplicables al instituto de la libertad asistida.
Ahora bien, una interpretación sistemática del ordenamiento en materia de ejecución de la pena conduce a afirmar que sería contrario a sus fines que el instituto de la libertad asistida no pueda estar alcanzado por las reducciones de los plazos de las fases y períodos de progresividad respecto de aquellos internos que hubieren completado satisfactoriamente distintos niveles educativos o culminado cursos de formación profesional durante el encarcelamiento.
En relación a ello, la reinserción social es un derecho del condenado. De esto se deriva una correlativa obligación estatal de garantizar su vigencia, razón por la cual el sistema de estímulo educativo resulta de aplicación para el instituto de la libertad asistida y, por lo tanto, se encuentra alcanzado por las reducciones de los plazos de las fases y períodos de progresividad respecto de los condenados que hubieren completado satisfactoriamente distintos niveles educativos, sin que ello importe modificación alguna en cuanto al agotamiento de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1608-01-CC-15. Autos: Villalba, Diego Alexander Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-09-2016.

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EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad asistida del encausado.
En efecto, el artículo 54 de la Ley N° 24.660 faculta al Juez a denegar la incorporación del condenado al régimen de la libertad asistida sólo en forma excepcional –por resolución fundada- y cuando considere que el egreso puede constituir un grave riesgo para sí o para la sociedad (los precedentes de esta Sala Causas 114112-02-CC/2008 “Incidente de apelación en autos Luna, Raúl, Ricardo s/infr. art. 189 bis CP”, rta. el 15/3/2010; Nº 22025-06-CC/11 “Peñaranda Durand Molina, Hiroyi s/infr. art. 149 bis CP, rta. el 17/3/2015; entre otros).
A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, la disposición legal requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo Técnico-Criminológico y del Consejo Correccional.
Los requisitos temporales para la procedencia de la libertad asistida se encuentran cumplidos.
Se debe analizar si el hecho que el Servicio Penitenciario haya informado que por encontrarse el encausado en el Hospital Penitenciario y que dicho establecimiento no cuente con servicio criminológico y por ello carezca de los correspondientes informes, conlleva a la denegatoria del instituto en cuestión.
Si bien estos informes resultan necesarios para evaluar la procedencia de la libertad asistida solicitada, no es posible que ello actúe en desmedro de su interés, ya que su internación resulta una situación que el nombrado no ha producido y que tampoco ha podido evitar (conf. CNCP, Sala IV, Causa n° 14473 “Chain, Julio Elías s/recurso de casación” Reg. N° 15625.4, rta. el 22/9/2011).
Ello así, se debe revocar la resolución cuestionada y ordenar con carácter urgente al Servicio Penitenciario la realización de un informe técnico criminológico a confeccionar en el lugar donde se halla alojado, como así también la remisión de los informes previos a la internación del encausado, a fin de que resuelva nuevamente con el resultado la petición efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6496-02-00-16. Autos: AVILA LEPEZ, CRISTIAN ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2016.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME TECNICO - PERICIA PSICOLOGICA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de libertad asistida del condenado.
En efecto, si bien el solicitante se encuentra en condiciones temporales de acceder al instituto de la libertad asistida, el artículo 54 de la Ley N° 24.660 faculta al Juez a denegar la incorporación del condenado al régimen de la libertad asistida aunque sólo en forma excepcional y cuando considere que el egreso puede constituir un riesgo para sí o para la sociedad. A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, se requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional. Además el Juez debe tener en cuenta la calificación del concepto del interno pues, tal como establece el artículo 104 de la misma ley, servirá de base para la aplicación de la libertad asistida.
La Jefa de la división Criminológica del Complejo Penitenciario Federal donde el solicitante se encuentra alojado, informó nuevamente (atento que esta Sala reiteró la solicitud de informe que cursara con anterioridad) que el condenado se encuentra alojado en el Hospital Penitenciario donde no se cuenta con Servicio Criminológico por lo que se encuentra interrumpida la Progresividad del Régimen Penitenciario.
Sin perjuicio de ello, se incorporaron informes psicológico y social y el informe criminológico realizado el año anterior donde se lo calificó con conducta pésima (0) y concepto malo (1).
Es el Juez quien debe evaluar si el nombrado cuenta con un pronóstico dudoso para la reinserción social que constituya un riesgo para sí o para terceros.
La resolución cuestionada se fundamentó en que, si bien no se cuenta con un análisis criminológico y concluyente del Consejo Correccional, cierto es que las últimas evaluaciones realizadas no son positivas sumado a que en el reciente informe psicológico realizado surge que desde su internación en el Hospital Penitenciario, el condenado presentó oscilaciones en su conducta y se mostró conflictivo y demandante.
Ello así, la resolución que entendió que no corresponde la incorporación del imputado al régimen de la libertad asistida se encuentra debidamente fundada y por tanto debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6496-02-2014. Autos: A. L., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2016.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - INFORME TECNICO - FALTA DE INFORMACION - IN DUBIO PRO REO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de libertad asistida del condenado y concederla.
En efecto, la decisión que denegó la libertad asistida se ha basado en la ausencia de informes técnico criminológicos de reciente data, como así también en la parcial ponderación de los informes labrados en ocasión en que esa Sala reiterara el pedido de informes que no fuera cursado atento que se informó que el Hospital Penitenciario donde se encuentra alojado el interno no cuenta con Servicio Criminológico.
De los informes médicos acompañados se advierte que actualmente el solicitante no requiere ni demanda tratamiento médico. El informe confeccionado por una psicóloga clínica indica que el encausado no presenta signos psicopatológicos para destacar refiriendo presentar buena conducta con respecto a las autoridades.
La negativa de las autoridades penitenciarias a trasladarlo a un módulo en donde pueda ser evaluado por el organismo técnico criminológico, pese a la voluntad del interno de permanecer allí aunque “sin criterio de internación hospitalaria”, no justifica denegar la libertad asistida.
La suspensión del tratamiento que el interno debe transitar, en razón de su alojamiento en un sector que no cuenta con servicio de evaluación técnica criminológica, no resulta óbice para analizar su situación actual. De hecho, se suministraron informes que permiten deducir un pronóstico favorable para su soltura anticipada, a días del vencimiento de la pena impuesta.
Si bien el rechazo se basa en un informe negativo efectuado hace un año, no se han acreditado o mencionado nuevas inconductas o problemas de convivencia desde dicha fecha a la actualidad.
Ello así, la decisión respecto de la libertad asistida de quien no registra nuevas sanciones o inconductas a destacar no puede basarse en que no se cuenta con un análisis actual criminológico y concluyente del Consejo Correccional el cual no puede ser actualizado por no contar el lugar de detención con el servicio necesario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6496-02-2014. Autos: A. L., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DROGADICCION

En el caso, corresponde corfirmar la resolución de primera instancia en cuanto rechazó la solicitud de libertad asistida en favor del imputado.
En efecto, existen pautas objetivas que impiden otorgarle al condenado la libertad anticipada, esto es, su adicción a las drogas, que el condenado se ha negado a tratar.
Ello así, sin perjuicio de lo que surge de los diferentes informes que se realizaron, la mayoría de los antecedentes relatados nos hacen presumir que otorgarle la libertad asistida al condenado puede constituir un grave riesgo para sí mismo como para la sociedad (artículo 54, Ley N° 24.660 in fine), en tanto no se vislumbra que aquel haya logrado un avance en el sistema carcelario, sino por el contrario, ha demostrado displicencia, al no realizar los tratamientos a su alcance para abordar sus adicciones, las cuales resultan ser la raíz de sus problemas delictivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15634-02-00-15. Autos: G., G. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 18-01-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - EJECUCION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 54 de la Ley N° 24.660, faculta al juez a denegar la incorporación del condenado al régimen de la libertad asistida sólo en forma excepcional y cuando considere que el egreso puede constituir un grave riesgo para sí o para la sociedad.
A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, la disposición legal requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo Técnico-Criminológico y del Consejo Correccional.
Asímismo, para la procedencia del beneficio el Juez debe tener en cuenta la calificación del concepto del interno pues, tal como establece el artículo 104 de la disposición legal en cuestión, servirá de base para la aplicación de la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6195-00-00-16. Autos: L., D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 26-01-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - EJECUCION DE LA PENA - DROGADICCION - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechaza el pedido de incorporación del condendo al régimen de libertad asistida.
En efecto, el condenado podria constituir un riesgo para sí o para la sociedad. A tal efecto, el Juez "a quo" se refirió al acta del Consejo Correccional, y a los distintos informes de las diferentes áreas que se han expedido en forma negativa.
Ello así, surge de los diferentes informes que se realizaron que el condenado no ha realizado un tratamiento para su problema de adicciones que ha reconocido padecer, lo que le generó: "... el serio y objetivo pronóstico de que el causante, en caso de ser liberado anticipadamente como pretende, podría constituir un peligro tanto para sí como para la sociedad...".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6195-00-00-16. Autos: L., D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 26-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - EJECUCION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechaza el pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
En efecto, si bien los resultados de los informes realizados al condenado no resultan vinculantes para la decisión de incorporar o no al condenado al régimen solicitado, son además de las calificaciones de conducta y concepto, instrumentos que permiten al juez evaluar la procedencia del beneficio requerido.
Ello así, conforme a los de resultados de los distintos informes que se realizaron, cabe señalar que si bien resulta razonable que la impugnante interprete los datos allí consignados de forma diferente (que se haya o no inscripto para culminar sus estudios, que se haya presentado para trabajar, etc), no por ello necesariamente la conclusión negativa en los informes resulta arbitraria o carente de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6195-00-00-16. Autos: L., D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 26-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - EJECUCION DE LA PENA - DROGADICCION - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
En efecto, no desconocemos que el área social se pronunció por la concesión de la libertad asistida del condenado. Sin embargo consideramos importante tener en cuenta el informe social, del que surge que la madre del condenado prestó su consentimiento para recibir a su hijo en caso que accediera al régimen de libertad asistida.
Asimismo, no es posible obviar que en dicho informe se señaló que el condenado se inició en el consumo de drogas a los 15 años, contando actualmente con la edad de 27 años, sin realizar ningún tratamiento, a pesar que su madre intentó internarlo. Además, se deja constancia que por un lado se inició en el consumo por las "juntas" del barrio motivo por el cual también comienza a delinquir, es decir que la situación de consumo se encuentra directamente vinculada al accionar delictivo del condenado.
Ello así, si bien se plasma cuáles serían las intenciones y la red de contención que tendría el condenado, se ha consignado que "... el causante ha presentado problemas con el consumo de estupefacientes y que no ha podido iniciar tratamiento específico, por lo que se sugiere inicie un tratamiento..." y se especificó que "... de acceder a lo solicitado se efectué un exhaustivo seguimiento por parte de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal y por otro lado se lo oriente para que logre acceder a un tratamiento acorde a su problemática de consumo de estupefacientes..."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6195-00-00-16. Autos: L., D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 26-01-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - EJECUCION DE LA PENA - DROGADICCION - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
En efecto, todos los profesionales, tanto del área de salud, social y quienes integran el servicio criminológico, han hecho hincapié en el consumo de sustancias por parte del condenado, su relación con la conducta delictiva y la necesidad de un tratamiento, que no fue realizado hasta el momento, por lo que tampoco se advierte que el hecho que la Magistrada tuviera en cuenta dicha situación así como la falta de tratamiento, implique que se ha apartado de las disposiciones legales o que su decisión se apoye en consideraciones que exceden el instituto en cuestión.
Ello así, si bien el condenado posee una red de contención social y afectiva, no ha iniciado actividad laboral alguna intramuros, progresado en sus estudios o efectuado tratamiento para su problema de adicciones, que tal como se ha consignado es el que lo ha arrastrado a su conducta delictiva, en nuestra opinión entorpecerían la reinserción social anticipada y su convivencia en sociedad, lo que constituiría un riesgo para sí o para terceros en los términos del artículo 54 de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6195-00-00-16. Autos: L., D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 26-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME TECNICO - CONTEXTO GENERAL - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la libertad asistida.
En efecto, para así resolver, la Judicante tomó en consideración los informes remitidos por el servicio penitenciario, las entrevistas que tuvo con los profesionales y el imputado e indicó todas las circunstancias que tomó en cuenta al momento de resolver.
Ahora bien, el régimen de la libertad asistida puede concederse al condenado seis meses antes del agotamiento de la pena temporal, y sólo podrá denegarse la solicitud excepcionalmente por resolución fundada, cuando el juez considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para la sociedad (art. 54 Ley 24.660).
Dicho esto, se desprende del acta elaborada por el Consejo Correccional de la Colonia Penal donde se encuentra alojado el reo, una calificación negativa respecto de la posibilidad de propiciar el beneficio de la libertad asistida del recluso y resaltaron que su pronóstico de reinserción social era desfavorable.
Por otro lado, de acuerdo a la certificación efectuada por personal del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y al informe practicado por el Patronato de Liberados, la madre del imputado manifestó telefónicamente no querer dialogar, cortando la comunicación sin lograr restablecerla con éxito puesto que el celular se encontraba apagado.
Otro informe destacable es el técnico criminológico quien indicó que si bien el condenado posee una conducta ejemplar, tenía un concepto regular. Ello, si bien patentiza la buena conducta del imputado intramuros, también trasluce la carencia de una red de contención que facilite su reinserción en la sociedad. Tal red de contención no sólo se construye a partir de las relaciones familiares sino también de las posibilidades ciertas de obtener, al recuperar la libertad, una salida laboral, que en el caso –por el momento- no posee.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-2-2016. Autos: S. M., H. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 12-01-2017.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - REGLAS DE CONDUCTA - CONTROL JUDICIAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la libertad condicional.
En efecto, la Defensa sostuvo que el requisito temporal para acceder a la libertad condicional se encontraba cumplido. Además indicó que, de recuperar la libertad, el condenado contaría con residencia fija, así como con un trabajo.
Ahora bien, el progreso del condenado en el régimen penitenciario no ha podido ser evaluado en razón de su reciente tránsito por el período de observación y los continuos traslados sufridos por el mismo en diversas unidades carcelarias que, en su mayoría devinieron de su propia voluntad.
Ello así, una vez reunidos mayores elementos sobre los avances en los objetivos establecidos en las diferentes fases que integran el período de tratamiento –socialización, consolidación y confianza– el condenado podrá obtener, en el caso de alcanzarlos, un satisfactorio pronóstico de reinserción social, permitiendo incorporarlo al régimen de libertad condicional bajo el cumplimiento de ciertas condiciones o reglas de conducta que fije el Juez.
En este sentido, el informe del área de asistencia social destacó la existencia de un domicilio en esta ciudad y la conveniencia de que el condenado resida junto a su hermana, también se afirmó que una favorable reinserción social al medio libre “dependerá además de su capacidad de resiliencia y de los aprendizajes adquiridos en el tratamiento penitenciario”, por lo que deviene de suma importancia, sin perjuicio de no resultar vinculante, incorporar la propuesta fundada del Servicio Criminológico sobre la evolución del tratamiento basado en la historia criminológica actualizada (conforme al artículo 41 inciso f, del Decreto 396/99) recolectándose en su caso, todos los informes labrados en las distintas unidades carcelarias, a fin de determinar en forma fehaciente la posición del nombrado en la progresividad del régimen de acuerdo con las distintas etapas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-12-CC-14. Autos: Escalante, Damián Gabriel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 04-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - VIDEOCONFERENCIA - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde que se convoque a una audiencia para resolver respecto a la incorporación del interno al régimen de libertad asistida a fin de garantizar el principio de inmediación.
En efecto, en autos, se trata de revisar una decisión que se adoptó oyendo en videoconferencia y en audiencia al condenado.
En este sentido, el ordenamiento jurídico garantiza expresamente la inmediatez (cfr. art. 13, inc. 3°, de la CCABA), esto es, el derecho a que el Tribunal tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Este derecho es asegurado mendiante la adopción del procedimiento oral.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de esta garantía en la causa "M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –causa nº 1174- (Fallos 328:4343) donde se estableció la obligación de que el Juez tome conocimiento directo "de visu" del sujeto sometido a proceso, para continuar manifestando que medidas de extrema relevancia para el acusado no deben ser llevadas a cabo “… sin un mínimo de inmediación…”
Sin perjuicio de lo expuesto, atento a que las partes consintieron el trámite asignado, el recurso de apelación es formalmente procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al interno al régimen de libertad.
En efecto, la Fiscalía alega que una resolución que contraría los informes del Servicio Criminológico y del Consejo Correccional, resulta una resolución infundada lo que equivale a resolver sin los informes que la ley exige, por ello el apelante entiende que la decisión cuestionada es nula.
Al respecto, el Juez de grado resolvió apartarse de los informes mencionados a partir de la favorable impresión que le causó el encausado en las dos audiencias mantenidas (una por videoconferencia). El A-Quo ponderó que la autoridad penitenciaria dictaminó negativamente pese a haber ratificado la calificación de concepto favorable del imputado la cual fue consentida también por la Fiscalía que ahora se opone a su consecuencia práctica.
A su vez, para así resolver, tuvo en cuenta los informes favorables formulados por el área educativa, laboral y el objetivo fijado por el área social y la División Seguridad Interna, el cual fue cumplido. También tuvo en cuenta el favorable informe del Equipo de Intervención Interdisciplinaria de la Defensa que denotó la elaboración de un plan de acción y una serie de estrategias de seguimiento psico-social y el apoyo familiar con el que contaría para su reinserción social.
Por otro lado, para apartarse de los informes negativos, el Judicante consideró que databan de mas de ocho meses y que no analizaban su evolución sino características de su personalidad que no advirtió debidamente contrastadas con los actos y el comportamiento exterior del interno en el último año.
En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la resolución cuestionada atento que el interno viene cumpliendo los compromisos que se le han impuesto y no constan elementos que permitan considerar una mejor solución el volver a disponer su encierro carcelario por los meses restantes de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA - DELITO DE DAÑO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESPONSABILIDAD PENAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al interno al régimen de libertad.
En efecto, la pretensión de que se valore en contra del condenado, para la procedencia de la libertad asistida, la existencia de un proceso penal iniciado por el delito de daño de unas sillas, durante un desorden registrado durante su encierro carcelario, en el que aún no ha sido determinada su responsabilidad penal, no puede admitirse sin afectar el estado de inocencia que el artículo 18 de la Constitución Nacional acuerda al encausado, en el que no interesa actualmente su detención.
En virtud de ello, la decisión respecto de la libertad asistida de quien no registra nuevas sanciones o inconductas, cuenta con favorables calificaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2017.

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LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Conforme el artículo 54 de la Ley N° 24.660, en su redacción dada por la Ley N° 26.813, sólo puede denegarse la libertad asistida por resolución fundada que considere que el egreso anticipado del condenado puede constituir un grave riesgo para sí o la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al interno al régimen de libertad.
En efecto, la Fiscalía alega que una resolución que contraría los informes del Servicio Criminológico y del Consejo Correccional, resulta una resolución infundada lo que equivale a resolver sin los informes que la ley exige, por ello el apelante entiende que la decisión cuestionada es nula.
Sin embargo, las razones para justificar la soltura anticipada del interno fueron explicitadas adecuadamente por el Magistrado al resultar de entidad los motivos que sustentan la decisión puesta en crisis. Así, el otorgamiento de la libertad asistida, resuelta por el A-Quo, constituye una conclusión acorde con los informes favorables de la autoridad penitenciaria y la valoración de los demás elementos objetivos, tales como la evolución demostrada por el interno en el tratamiento de reinserción social, conforme el progreso de los guarismos calificatorios que registra el condenado, habiendo alcanzado en el tercer trimestre una conducta ejemplar y un concepto "bueno" sin perjuicio de un incidente en el que se le atribuye el delito de daño de unas sillas durante su encierro.
Por último, vale remarcar, conforme lo establece el artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal, que es el Juez de ejecución o el Juez competente quien tiene a su cargo la tarea de determinar, teniendo en cuenta los informes de la autoridad penitenciaria, si el interno cumplió o no con los requisitos que la normativa establece para acceder a la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Para la procedencia de la libertad asistida, conforme la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, se ha dicho que “Los informes negativos confeccionados por la administración penitenciaria no son óbice para acceder a las salidas transitorias, pues únicamente deben ser valorados como elementos probatorios y no como opinión vinculante para el juez, ello en virtud de que ese organismo actúa como auxiliar de la justicia. Asumir una postura diferente, implicaría dejar de lado el principio de judicialización de la ejecución de la pena” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, “Cosccia, Liliana Gladys, 19/03/2010, del voto de la Dra. Ledesma, al que adhirió el Dr. Riggi).
En efecto, el principio de judicialización supone que todas aquéllas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuesta que hayan recaído en el transcurso de aquella (vgr. tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, entre otros), deban ser tomadas o controladas por un juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - ESPIRITU DE LA LEY - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La libertad asistida es un beneficio que le permite al condenado a una pena privativa de libertad, sin la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado prevista en el artículo 52 del Código Penal, egresar del establecimiento carcelario seis (6) meses antes de la fecha de vencimiento de la pena fijada, como así también para aquellos sujetos que no pueden obtener la libertad condicional por algún motivo (De la Fuente, Javier Esteban, “La Ejecución de la pena privativa de libertad. Breve repaso al régimen de progresividad”, www.derechopenalonline.com.ar).
El instituto reafirma el principio rector que guía a la Ley N° 24.660. Es decir, busca que el interno tenga en todo momento una motivación durante el cumplimiento de la pena impuesta y se esfuerce en alcanzar los objetivos que se le vayan trazando a lo largo del tratamiento penitenciario.
Para su procedencia, el condenado debe haber cumplido prácticamente toda la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, pues este régimen le permitirá egresar del establecimiento carcelario seis meses antes del vencimiento de la pena. Quedan excluidas del sistema las penas perpetuas y los casos en que se haya impuesto la pena accesoria por tiempo indeterminado.
El principio general es la procedencia de la libertad anticipada, ya que sólo podrá denegarse cuando se considere por resolución fundada, “que el egreso puede constituir grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - LIBERTAD ASISTIDA - MONTO DE LA PENA - FECHA DE VENCIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, si bien esta Sala ya se ha expedido en otros incidentes formados en la misma causa rechazando la excarcelación solicitada por el imputado, cierto es que atento la fecha del vencimiento de la pena impuesta al condenado 6 (seis) meses antes el referido se encontraría en condiciones de gozar de una libertad asistida.
En el marco de la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660 la Defensa efectuó la petición cuya resolución motiva el presente recurso, referida a un estímulo educativo a los efectos de computar los estudios cursados por su asistido para solicitar su libertad asistida 5 meses antes.
El "a quo" fundó su negativa a tratar la petición en virtud de las resoluciones previas de esta Sala.
Conforme lo referido, asiste razón a la Defensa cuando afirma que la resolución atacada resulta arbitraria, pues no contiene una argumentación que brinde tratamiento a los planteos incoados por la parte.
El "a quo" sólo se remitió a los fundamentos de fallos no unánimes de esta Cámara, que además no trataban la cuestión novedosa que ahora introdujo la parte siendo ésta la aplicación del estímulo educativo a los efectos de lograr un egreso anticipado del imputado, por lo que, en definitiva, el Juez de grado siquiera abordó los planteos incoados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - ESTIMULO EDUCATIVO - LIBERTAD ASISTIDA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, entre las sentencias que la doctrina ha considerado “arbitrarias” se encuentran aquellas que no brindan tratamiento a las cuestiones oportunamente introducidas por las partes o aquellas que contienen una fundamentación aparente o una falta absoluta de fundamentación al respecto (Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro, El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983).
Ello así, atento que el auto atacado no reúne las exigencias mínimas para ser considerado un acto jurisdiccional válido atento que no contiene una fundamentación concreta ni trata las cuestiones introducidas por la Defensa, corresponde declarar su nulidad, reenviando los autos a primera instancia, a fin de que el "a quo" brinde adecuado tratamiento a los planteos incoados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESTIMULO EDUCATIVO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SISTEMA ACUSATORIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REGISTRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS - FACULTADES DEL PROCESADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - IN DUBIO PRO REO - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, la pretensión de la Defensa en cuanto a que el encausado sea incorporado al régimen de libertad asistida se sustentó en la posible reducción de los plazos previstos para acceder a aquél instituto con motivo de que el nombrado durante el tiempo de detención que lleva cumplido culminó varios estudios, talleres y no registra sanciones disciplinarias, por lo que correspondería el avance en el sistema progresivo de ejecución de la pena.
Destaca la Defensa que, de la lectura de la decisión cuestionada, se advierte que el "a quo" apreció sólo aspectos negativos, sin considerar la trascendencia de que su pupilo se encuentra cursando el nivel secundario de educación, además de otros cursos extracurriculares, que adquirió un oficio y que no cuenta con sanciones ni partes disciplinarios. Agrega la Defensa que atento la calidad de PROCESADO de su pupilo sin que se hubiera recepcionado Testimonio de Sentencia ni cómputo provisorio que permita dar cuenta del cumplimiento del requisito temporal a los efectos requeridos, circunstancia formal, ajena a la voluntad del condendo que no puede ser aplicada en su perjuicio.
Ello así, la resolución de no expedirse implicó no pronunciarse respecto de la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660 la cual tiene directa incidencia en el cálculo del requisito temporal para que el imputado acceda al beneficio de la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD DE OFICIO - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, la fundamentación que debe exhibir todo pronunciamiento jurisdiccional es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del judicante, garantizando el derecho de defensa en juicio.
En la línea del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el artículo 71, segundo párrafo, del mismo cuerpo, establece que serán declarados nulos los actos procesales sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad, mientras que el artículo 73, en su primer párrafo establece que el Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Ello así, atento a que el "A-Quo" no se expidió sobre una cuestión traída a su conocimiento, lo que, por cierto, implica de por sí una resolución arbitraria y teniendo en cuenta que el punto no resuelto podría tener incidencia en la incorporación o no del imputado privado de su libertad al régimen de la libertad asistida, corresponde declarar la nulidad de la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la libertad asistida en favor del condenado.
El artículo 54 de la Ley N° 24.660 (anterior a la reforma de la Ley 27.375) establece, en la parte que interesa: “La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal”. Este es un requisito de procedencia que implica que el interno haya cumplido la pena de prisión hasta seis meses antes de la fecha de vencimiento de su condena.
Dicho esto, de la norma resulta palmaria la falta de adecuación del caso en estudio al requisito temporal exigido por el instituto de la libertad asistida. En efecto, el encartado fue condenado a seis meses de prisión de efectivo cumplimiento. En este marco, el instituto de la libertad asistida en los términos del artículo 54 de la Ley anteriormente mencionada no resulta procedente toda vez que está previsto para penas de más de seis meses de prisión efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-03-CC-13. Autos: Discocioscia, Alexis Diego Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación al régimen de libertad asistida del requirente.
La Defensa entiende que se encuentran cumplidos los requisitos temporales que prevé el artículo 54 de la Ley N° 24.660 y que los informes del Servicio Penitenciario Federal no son vinculantes, por lo que la negativa a conceder la libertad asistida priva a su defendido de alcanzar el objetivo de resocialización al privarlo de forma arbitraria de egresar del encierro carcelario seis meses antes de la fecha de vencimiento de la pena.
Sin embargo, no haré lugar al recurso del apelante y por ende, votaré por confirmar la decisión del Juez de primera instancia por compartir sus argumentos para denegar la aplicación del instituto. Es que al momento de resolver el judicante tuvo en cuenta el Informe Técnico Criminológico que relata que el recluso “ha transcurrido la mayor parte de su devenir vital privado de su libertad, que estamos frente a un sujeto reiterante en el delito. Que la actividad ilícita ha sido el medio para la obtención de sustento, resultando en el pasado refractario al tratamiento penitenciario ya que habiendo recaído sobre él la sanción penal ha reiterado su accionar transgresor. En este orden no logra dar cuenta de hábitos laborales en el medio libre. Sin perjuicio de ello hoy cuenta con el oficio de carpintero y serigrafista”. El A-Quo también valoró que el Consejo Correccional por unanimidad se expidió de manera desfavorable respecto de la posibilidad de incorporar al interno al régimen de libertad asistida.
Bajo este panorama, siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 54 y siguientes de la Ley N° 24.660, es un derecho salvo que el juez considere que su egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, único caso en que puede denegarla; excepcionalidad ésta que el A-Quo fundó acabadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación al régimen de libertad asistida del requirente.
La Defensa entiende que se encuentran cumplidos los requisitos temporales que prevé el artículo 54 de la Ley N° 24.660 y que los informes del Servicio Penitenciario Federal no son vinculantes, por lo que la negativa a conceder la libertad asistida priva a su defendido de alcanzar el objetivo de resocialización al privarlo de forma arbitraria de egresar del encierro carcelario seis meses antes de la fecha de vencimiento de la pena.
Ahora bien, surge de lo actuado que si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada y que el interno registra calificaciones suficientes para su egreso, no se observa de los informes realizados por el equipo técnico de seguimiento que haya completado hasta el momento el proceso de resocialización, considerando necesaria la continuidad y supervisión de los aspectos débiles que presenta –sustracción de estar a derecho, inserción laboral y profundización del trabajo terapéutico para superar el consumo de sustancias tales como alcohol y psicofármacos–.
En este sentido, la libertad asistida se presenta como una etapa imprescindible de un sistema progresivo orientado a evitar la reincidencia, conjurando el factor criminógeno que supone pasar bruscamente de una absoluta restricción de derechos a enfrentar todas las exigencias de vivir en libertad.
Por tanto, resulta acertado y prudente atender a que “... la concesión de la libertad asistida constituye un beneficio del que puede gozar el interno que exige una especial valoración de las condiciones personales en que se encuentra a los fines de descartar la exigencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad. Es verdad que con esa libertad, antes del agotamiento de la pena, se pretende evaluar cuál es el grado de reinserción logrado y a ello se dirigen las condiciones que se imponen y la supervisión que se exige ... Por ello, no importa su concesión en forma automática sin efectuar el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley: posibilidad de daño para sí o para la sociedad, sobre la base de los informes criminológicos que se poseen ...” (Trib. Sup. Just. Córdoba, Sala Penal, “Altamiranda, José A.”, rta. el 2/7/2008).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, incorporar al recluso al régimen de libertad asistida.
La Defensa entiende que se encuentran cumplidos los requisitos temporales que prevé el artículo 54 de la Ley N° 24.660 y que los informes del Servicio Penitenciario Federal no son vinculantes, por lo que la negativa a conceder la libertad asistida priva a su defendido de alcanzar el objetivo de resocialización al privarlo de forma arbitraria de egresar del encierro carcelario seis meses antes de la fecha de vencimiento de la pena.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones, entiendo que la conclusión desfavorable a la que se arriba, estriba en que al momento del labrado de los informes por parte del Consejo Correccional y el Informe Técnico Criminológico, el Complejo Penitenciario no contaba con el testimonio de la sentencia ni con el cómputo provisorio, que les hubiese permitido dar cuenta del cumplimiento temporal a los efectos requeridos por el artículo 54 de la Ley N° 24.660, falta ésta que no puede ser aplicada en contra del condenado.
Aclarado ello y toda vez que el requisito temporal se encuentra cumplido, lo cierto es que de la lectura de la totalidad de los informes labrados por las distintas áreas, no se observa ningún aspecto negativo. Por ende, la libertad anticipada del interno es la única solución viable, pues su situación cuadra dentro de las previsiones de la norma y el A-Quo no ha indicado, por resolución fundada, que el egreso pueda constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - PLAZOS PROCESALES

En el caso corresponde declarar admisible el l recurso de apelación presentado por la Defensa contra la resolución de grado que deniega la libertad asistida del condenado.
En efecto, contrariamente a lo pretendido por el Fiscal de Cámara, el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley procesal. Efectivamente, ha sido interpuesto por escrito fundado, en plazo legal y contra un auto declarado expresamente recurrible (arts. 279, 309 y concordantes del CPPCABA). Resta aclarar que si bien el artículo 325 “Procedimiento” prescribe que la resolución referida al pedido de libertad condicional “será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas”, no se establece plazo alguno para recurrir el instituto de libertad asistida, por lo que ante la falta de disposición en contrario corresponde la aplicación del plazo general de cinco días previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11487-02-CC-17. Autos: F., C. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 25-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la libertad asistida del condenado que fuera solicitada por la Defensa.
La Defensa consideró que la Magistrada ha incurrido en una errónea interpretación del artículo 56 de la Ley N° 24.660 al denegarle a su asistido la incorporación al régimen de la libertad asistida. Expresó que para adoptar la decisión cuestionada, se partió de la idea de que la persona condenada a la que se le haya revocado tal beneficio por la comisión de un nuevo delito no puede solicitarla nuevamente en el marco del dictado de una pena única posterior, pese a tratarse de una nueva sanción independiente de la anterior.
Cabe destacar que, el principio general es la procedencia de la libertad anticipada, ya que sólo podrá denegarse cuando se considere por resolución fundada “que el egreso puede constituir grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.
En el caso, queda claro que la exigencia temporal se verifica en exceso ya que al condenado le resta cumplir menos de un mes para agotar la pena impuesta.
Sin embargo, el hecho de habérsele revocado una libertad asistida anterior al momento del dictado de la pena única es una causal que imposibilita acceder al beneficio solicitado (conf. art. 56, de la Ley de Ejecución Penal).
Ello así, dentro de este contexto los motivos para justificar la no concesión del instituto fueron desarrollados adecuadamente por la "A-Quo", pues la revocación del beneficio por la comisión de un nuevo delito impide solicitarla nuevamente en el marco de la pena única posterior y, en consecuencia, corresponde que el penado agote el resto de la condena en un establecimiento cerrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11487-02-CC-17. Autos: F., C. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Conforme surge del artículo 54 y subsiguientes de la Ley N° 24.660 (anterior a la reforma de la Ley 27.375) de Ejecución de la Pena Privativa de libertad, para la procedencia de la LIbertad Asistida el condenado debe haber cumplido prácticamente toda la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, pues este régimen le permitirá egresar del establecimiento carcelario seis meses antes del vencimiento de la pena. Quedan excluidas del sistema las penas perpetuas y los casos en que se haya impuesto la pena accesoria por tiempo indeterminado. El principio general es la procedencia de la libertad anticipada, ya que sólo podrá denegarse cuando se considere por resolución fundada “que el egreso puede constituir grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11487-02-CC-17. Autos: F., C. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 25-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
La Defensa se agravió y sostuvo que el imputado se encuentra transitando la fase de socialización del período de progresividad, y que además los distintos informes realizados por las diferentes áreas del Servicio Penitenciario Federal no dejan lugar a duda acerca del comportamiento ejemplar del nombrado, quien no sufrió ninguna sanción disciplinaria ni tuvo problemas con otros internos o agentes del Servicio Penitenciario Federal.
Sin embargo, al ponderar en detalle las distintas opiniones emitidas por los integrantes del Consejo Correccional convocado al efecto, surge que en este momento no resultaría adecuado para el tratamiento del condenado y su resocialización, la concesión de la libertad asistida.
En efecto, si bien la Defensa argumentó que se había rechazado el beneficio sin antes valorarse los indicadores positivos que favorecían la reinserción social del mismo y justificaban su libertad, lo cierto es que sólo hace referencia a los informes de la División Seguridad Interna, División Trabajo, División Educación, y al "Acta de evaluación de objetivos y de notificación de la calificación trimestral". Sin embargo no ha logrado conectar esos indicadores al comportamiento concreto que justifique su libertad anticipada, por lo que, el único fundamento concreto que esgrime queda reducido principalmente a la nota de concepto y a su buen comportamiento intra muros, que aparece contradictorio con todo lo expuesto en relación a sus avances en el régimen de progresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
En efecto, si bien la Defensa asegura que del informe del Consejo Correccional se desprenden argumentos favorables para la concesión de la libertad asistida, ello no es más que una apreciación parcial que omite la conclusión general de todos los informes. Es decir, ni el A-Quo, ni el suscripto en este caso, no contemplan la información favorable respecto al condenado, sino que aquella cede ante los restantes informes y las conclusiones generales desfavorables. Se trata de un análisis global de todos los informes y las condiciones del imputado. No cabe objetivamente aseverar que un informe pesa más que otro, sino que debe atenderse a aquellos que garanticen al Juez y luego a la sociedad que la libertad anticipada de un imputado sea sin peligro para sí mismo y para terceros. Ello amén de que el condenado tenga buena conducta dentro del establecimiento carcelario y cuente con un hogar en el que alojarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la conflictiva familiar remarcada por el A-Quo para así decidir, no es novedosa y tampoco puede servir como argumento suficiente para denegar la libertad asistida de su defendido. Asimismo, manifestó que el encausado, de recuperar su libertad, se alojará lejos del conflicto familiar de su ex familia política para residir en un hogar dependiente de Cáritas Buenos Aires, donde se le brindarán lazos afectivos y emocionales, como así también asistencia para su correcta reinserción social, luego de su egreso del establecimiento carcelario.
Sin embargo, debe tenerse presente que el nombrado fue condenado anteriormente y cumplió pena privativa de la libertad por hechos similares. Asimismo, el Juez de grado tuvo en consideración la conflictiva familiar en la que se encuentra inmerso el encausado y que la misma Defensa reconoce en su recurso.
En este sentido, surge de las constancias del caso que el informe de la Sección Asistencia Social, concluyó en forma desfavorable para el otorgamiento del beneficio de libertad asistida, dado que considera que: "...el interno carece de redes de contención
dado que el vínculo con su concubina se encuentra disuelto por la imputación por violencia de género y con su grupo familiar de origen no se vincula producto de su actividad delictiva y violenta durante los últimos tiempos".
En efecto, estos extremos que formaron parte de la fundamentación de la resolución en crisis, no logran ser contrariados por el hecho de que el condenado contará supuestamente con lazos afectivos y emocionales en el contexto del Hogar dependiente de Cáritas Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPOSICION DEL FISCAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
Los fundamentos del Fiscal para oponerse a la libertad asistida del condenado ha sido esencialmente la declaración de la víctima por un supuesto nuevo hecho que se encuentra en etapa de investigación, a lo que se agregó la falta de arrepentimiento y el dictamen desfavorable de la autoridad penitenciaria.
De la lectura de las constancias del caso, surge que el informe de la Sección Asistencia Social, concluyó en forma desfavorable para el otorgamiento del beneficio de libertad asistida, dado que considera que: "...el interno no ha mostrado una actitud reflexiva ante su accionar violento, no ha reconocido el hecho que se le imputa por segunda vez y no ha mostrado arrepentimiento en los espacios de entrevista de seguimiento"
En efecto, en cuanto al agravio de la Defensa consistente en la oposición de la Fiscalía basada en la existencia de un nuevo legajo, el mismo carece de relevancia pues el A-Quo claramente expresó en su decisión que "para ello no tiene en cuenta la nueva denuncia efectuada, ya que no tiene por el momento una resolución de mérito en contra del condenado, y tenerla en cuenta sería entrar en el derecho penal de autor".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
En efecto, en cuanto a la afirmación de la Defensa en orden a que "los criterios peligrosistas no pueden ser óbice para denegar la libertad asistida, en tanto se basa en un juicio de probabilidad que no tiene ninguna base constitucional", no se advierte que ella haya sido fundamento del decisorio; la resolución no realizó un análisis de la responsabilidad del condenado por el hecho por el que fuera condenado; sino que tuvo en cuenta la evaluación del tratamiento a los fines de examinar el otorgamiento del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - VIOLACION DE DOMICILIO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA UNICA - LIBERTAD ASISTIDA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en cuanto denegó la aplicación del instituto de la libertad asistida al imputado y, previa actualización de los informes requeridos por ley, ordenar que se dicte una nueva resolución.
En autos se impuso al encartado una condena de seis (6) meses de prisión con motivo del delito de violación de domicilio previsto en el artículo 150 del Código Penal, y se dispuso una pena única de ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la aquí impuesta y de otra, de seis (6) meses de prisión, que le había sido impuesta por un Tribunal Criminal y Correccional Nacional.
La Defensora Oficial solicitó la aplicación del instituto de la libertad asistida a su ahijado procesal, por entender que le correspondía, toda vez que la pena privativa de libertad que se encontraba cumpliendo vencía en menos de dos meses.
El Juez de grado rechazó ese beneficio por considerar insuficiente la información brindada por el Servicio Penitenciario Federal en el informe que le fuera remitido.
Sin embargo, dicha circunstancia no es válida para el rechazo efectuado, pues la letra de la ley es clara cuando habilita la denegación sólo excepcionalmente, y cuando el Magistrado considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad (artículo 54, Ley 24.660); consecuentemente el rechazo debe motivarse en ese extremo.
Asimismo, en aras de un resultado ecuánime que abarque la complejidad de las circunstancias que comprenden al asunto, debe ordenarse que el dictado de esa resolución, con arreglo a los supuestos de la ley, lo sea en orden a la situación fáctica actual, y en tal sentido, según lo informado por el propio Servicio Penitenciario Federal, se advierte que en la actualidad se debe contar con un informe elaborado acerca de la situación del condenado que permitirá hallar los motivos de la decisión conforme a esos parámetros legales establecidos por el artículo 54 de la Ley 26.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17299-3-2017. Autos: Villegas, Eduardo Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 26-12-2017.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
La Defensa impugnó esta decisión afirmando que en virtud de las previsiones
legales, la incorporación a este régimen sólo puede ser denegada excepcionalmente y siempre que el egreso al medio libre pueda constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, extremos que, a su criterio, no se han acreditado en autos. Agregó que su defendido se encuentra en condiciones temporales de acceder al beneficio a lo que agregó que los informes efectuados por el Servicio Penitenciario no son categóricos ni determinantes por lo que su concesión debe ser el producto de un análisis judicial armónico de los aspectos personales y sociales del causante.
Sin embargo, si bien en la actualidad se cumplió el primer requisito que establece el artículo 54 de la Ley N° 24.660 -el temporal-lo cierto es que el instituto no opera automáticamente, sino que puede ser denegado por el juez de ejecución cuando considere que el egreso constituye un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
Al respecto, cabe señalar que de los diferentes informes agregados surge que el Consejo Correccional, previo al análisis de los antecedentes criminológicos y teniendo en cuenta los informes de las áreas de tratamiento, se expidió por unanimidad de manera desafavorable en relación a la solicitud de acceder al instituto de la libertad asistida respecto del condenado. Dicha conclusión se basó en los siguientes indicadores de riesgo, a saber: cuenta con una predisposición adictiva sin resolver, su postura frente al delito denuncia la ausencia de autocrítica que permita morigerar las aristas negativas de su personalidad y carece de proyectos ciertos al egreso destacándose su falta de red de contención afectiva que pudiera apuntalarlo en el aspecto normativo.
Ello así, en el caso no se han evidenciado que los compromisos a asumir contengan la mesura razonable como para resultar merecedor del beneficio pedido, todo lo cual infiere un pronóstico desfavorable en la adecuación a las pautas de reinserción social.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16685-2017-3. Autos: Irala, Daniel Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Marcela De Langhe 11-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que denegó la libertad condicional del interno, declarando que el interno cumple con los requisitos para ello exigidos y, en consecuencia, remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia a fin de que la a quo analice las restantes exigencias a los efectos de la posible concesión de la libertad condicional del condenado.
En efecto, asiste razón a la Defensa cuando aduce que resulta irrazonable denegarle al condenado el beneficio en razón de que no se ha sometido voluntariamente a un tratamiento psicológico.
Lo propio cabe afirmar con relación al fundamento referido a la ausencia de arrepentimiento que surge del informe de la División del Servicio Criminológico, que lo llevó a concluir que el pronóstico de reinserción social era DUDOSO.
Al respecto, se ha sostenido que la negativa a conceder la libertad condicional basada en cuestiones propias de la personalidad o su historia familiar que:
“En tanto la libertad condicional es un beneficio, y no una gracia, constituye un derecho y como tal no puede negarse -sin violentar la ley- a quien ha cumplido con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por dicho instituto. Si el condenado ha superado el límite temporal, no es reincidente, y no se le ha revocado otra libertad condicional, satisface las exigencias objetivas y, en cuanto al cumplimiento de los reglamentos carcelarios –parte subjetiva-se lo ha calificado conducta ejemplar diez y concepto bueno seis, exigir más requisitos para fundar un pronóstico negativo de reinserción social mediante la inclusión de criterios peligrosistas o propios del derecho penal de autor a los efectos de denegar el instituto liberatorio y ante la negativa del encartado de resolver sus problemas adictivos y psicológicos, implica una transgresión a principios constitucionales (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional). La denegatoria de la libertad condicional, en base a una dudosa valoración de parámetros de “reinserción social” como su personalidad o su falta de reconocimiento de los hechos o la exteriorización de un arrepentimiento, no pueden impedir el ejercicio de un derecho, …” (CFNCP, Sala I, “Cuadrado, Alejandro s/rec. de casación”, rta. el 26/6/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-06-2011. Autos: Lordi, Leonardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la incorporación del imputado al régimen de libertad asistida.
En efecto, si bien el imputado ha cumplido con el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada, la Jueza de grado ha justificado la situación de excepción en virtud de los informes del Consejo Correccional de la Unidad Residencial de Ingreso del Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado el solicitante que desaconseja su egreso y en virtud del informe desfavorable de la División del Servicio Criminológico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3523-07-CCC-2017. Autos: MONTERO, Juan Cruz y
otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - ARRAIGO - RESIDENCIA HABITUAL - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la incorporación del imputado al régimen de libertad asistida.
La Defensa destacó que no se encuentra verificada la falta de arraigo respecto de la cual hizo hincapié la "A Quo" para rechazar la libertad anticipada toda vez que ha sido informado el domicilio donde el condenado residiría junto a un amigo.
Sin embargo, conforme las conclusiones del Consejo Correccional de la Unidad Penitenciaria donde se encuentra alojado el interno, el referido no posee una estructura sólida que contribuya a la contención familiar y social que requiere para fortalecer los lazos afectivos al momento de su egreso.
Asimismo, la persona sindicada como quien brindaría al condenado asistencia habitacional no ha realizado hasta el presente ninguna manifestación que confirme las manifestaciones realizadas por el solicitante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3523-07-CCC-2017. Autos: MONTERO, Juan Cruz y
otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - EXCEPCIONES A LA REGLA - FINALIDAD - DOCTRINA

La libertad asistida es un instituto jurídico incorporado por la ley penitenciaria que admite la soltura anticipada del condenado un tiempo anterior al agotamiento de la pena privativa de libertad impuesta con supervisión y asistencia similares a la de la libertad condicional y en busca de su propia reinserción social y familiar.
De la exégesis de la norma de procedencia se infiere que este derecho penitenciario se debe conceder por regla general, salvo que el órgano judicial considere motivadamente y conforme pautas objetivas que este egreso anticipado puede resultar gravemente riesgoso para bienes jurídicos del penado o de terceros. De allí que, conforme la reglas de interpretación, primigeniamente se debe valorar la concurrencia o no de la circunstancia de excepcionalidad del instituto, para posteriormente decidir en consecuencia."(ver del registro de la Sala II, Causas N° 18812-02/2008, “Cardozo, Sergio Omar”, rta. el 15/07/2010; y N° 36431-06/2008, “Morales, Hernán”, rta. el 28/12/2011, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3523-07-CCC-2017. Autos: MONTERO, Juan Cruz y
otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FINALIDAD DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

La Ley N° 24.660, en concordancia con los postulados de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Art.10.3 PIDCP y Art. 5.6 CADH), procura que el condenado comprenda la ley como paso previo al respeto que se le exige, pregonando su reinserción social.
En ese sentido, el régimen se basa en un sistema de progresividad, que prevé la posibilidad de que el sujeto pueda, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas, desde una situación de rigidez carcelaria hasta estadíos de prueba y autodisciplina, ingresando luego a modalidades de confianza que le permitan egresar periódicamente, hasta hacerlo en forma anticipada y eventualmente condicionada.
La libertad asistida es un beneficio que le permite al condenado a pena privativa de libertad sin la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado prevista en el artículo 52 del Código Penal, egresar del establecimiento carcelario seis meses antes de la fecha de vencimiento de la pena fijada, como así también para aquellos sujetos que no pueden obtener la libertad condicional por algún motivo (De la Fuente, Javier Esteban, “La Ejecución de la pena privativa de libertad. Breve repaso al régimen de progresividad”, www.derechopenalonline.com.ar).
El instituto reafirma el principio rector que guía a la Ley N° 24.660. Es decir, busca que el interno tenga en todo momento una motivación durante el cumplimiento de la pena impuesta y se esfuerce en alcanzar los objetivos que se le vayan trazando a lo largo del tratamiento penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11487-02-CC-17. Autos: F., C. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 25-10-2017.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, que no hizo lugar al beneficio de la libertad asistida respecto del imputado (artículo 54 y concordantes de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad).
En efecto, las razones para justificar la situación de excepción fueron desarrolladas adecuadamente por el Juez de primera instancia. En este sentido, si bien reconoció cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada, tuvo en cuenta que la Ley exige además que el condenado obtenga una calificación de concepto positiva, condición no alcanzada por el condenado durante el tiempo que lleva de encierro, además de haber valorado los anteriores informes penitenciarios labrados por su anterior lugar de detención de los que surge que la calificación de concepto resultó también deficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-5. Autos: S., F. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-07-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, que no hizo lugar al beneficio de la libertad asistida respecto del imputado (artículo 54 y concordantes de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad).
En efecto, además de la exigencia temporal -la que se verifica en el caso-, la Ley impone determinado comportamiento por parte del interno durante el encierro. En este sentido, el acatamiento de este requisito no resulta contrario a su finalidad, ya que el Estado puede demandar el respeto de las normas que rigen la vida en prisión. A ello se suma que no sólo debe evaluarse la conducta, sino también la evolución que demuestre el condenado en el régimen penitenciario. Por lo tanto, otra de las condiciones es la calificación del concepto, que constituye la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social y que servirá de base para la aplicación de la progresidad del régimen y el otorgamiento de la libertad asistida del condenado, entre otros institutos. Este punto es de suma importancia por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo a fin de cumplir las distintas etapas y fases, tal como señaló el A-quo destacando que el condenado se encuentra transitando la fase de socialización, restando cumplir con las etapas siguientes del período de tratamiento: consolidación y confianza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-5. Autos: S., F. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-07-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, que no hizo lugar al beneficio de la libertad asistida respecto del imputado (artículo 54 y concordantes de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad).
En efecto, a fin de procurar un mínimo de seguridad jurídica y evitar arbitrariedades, es preciso establecer un límite claro al pronóstico de reinserción social contemplado por el Legistador. La ley señala que dicho pronóstico debe ser el resultado de la evolución personal del interno, lo que significa que únicamente deben considerarse aquellas circunstancias atinentes al progreso del condenado en el régimen penitenciario. En este sentido, el Magistrado evaluó los dictámenes del Servicio Penitenciario, sin haber evidenciado fisuras ni contradicciones, efectuando un análisis global de las distintas áreas que participaron en sus confecciones, destacando los aspectos que deben ser reforzados para lograr su reinserción social (inserción laboral y la adquisición de hábitos educativos). Es por tal motivo que resulta razonable la meritación realizada por el A-quo, en base a los informes labrados por las unidades penitenciarias en las que el condenado cumple su condena y que coincidieron en expedirse en forma negativa sobre el egreso anticipado del nombrado al medio libre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-5. Autos: S., F. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-07-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

El instituto de libertad asistida reafirma el principio rector que guía a la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad (Ley N° 24.660). Es decir, busca que el interno tenga en todo momento una motivación durante la ejecución de la pena impuesta y se esfuerce en alcanzar los objetivos que se le vayan trazando a lo largo del tratamiento penitenciario. Para su viabilidad el condenado debe haber cumplido prácticamente toda la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, pues este régimen le permitirá egresar del establecimiento carcelario seis meses antes del vencimiento de la pena, quedando excluidos del sistema los condenados por los delitos comprendidos en el artículo 56 bis de la Ley N° 24.660. Si bien el principio general es la procedencia de la libertad anticipada, podrá denegarse cuando se considere "que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-5. Autos: S., F. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado por la cual se dispuso rechazar el pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
La Defensa no comparte la valoración del resultado final del dictamen emitido por el Servicio Penitenciario efectuada por la Jueza de grado y considera arbitraria la decisión de denegar la libertad asistida solicitada a favor del condenado cuando es un derecho su reinserción al medio libre. Sostuvo que en autos, se violó el principio de inmediación y el derecho a ser oído de su asistido a fin de darle la oportunidad de alegar personalmente respecto de su libertad.
Sin embargo, las razones para justificar la situación de excepción fueron desarrolladas adecuadamente por la Magistrada. En particular, si bien reconoce cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada, tiene en cuenta que la Ley N° 24.660 requiere además que el condenado obtenga una calificación de concepto, condición que no alcanzada durante el tiempo que lleva de encierro.
En este sentido, el A-Quo al tiempo de resolver expresó que debido a la pena de prisión de corta duración sufrida por el encartado no le fue posible contar con el informe del Consejo Correccional del establecimiento exigido por el artículo 54, de la Ley N° 24.660 para la ponderación de la evaluación personal y así valorar el tránsito por el proceso de reinserción social. Sin embargo, interpretó el contexto global de la situación del condenado, resolviendo la cuestión sobre la base de los informes de evolución y técnico criminológico labrados por la división respectiva del Complejo Penitenciario, fundando así su oposición a la concesión de la libertad asistida en el grave peligro para sí y para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada del condenado.
Es por tal motivo que resulta razonable el análisis realizado por el Judicante en base a los informes labrados por la División Servicio Criminológico de la unidad en la que cumple la condena, el que se expidió en forma negativa sobre el egreso anticipado al medio libre, sin que la imposibilidad de ser oído que alega la apelante pueda considerarse un menoscabo al principio de inmediación toda vez que la ley especial impone al Juez “tomar conocimiento directo del condenado” por “los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal”, los que difieren del que resulta de aplicación al caso y por el cual el imputado cumple condena –artículo 149 bis del Código Penal–.
Por ello, y habiéndose garantizado la actividad de la Defensa técnica con su debida intervención durante la etapa de ejecución de la pena, en el marco de la judicialización que rige en dicho estadio, entendemos que la decisión por la cual se dispuso no hacer lugar a la libertad asistida del imputado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16102-2018-1. Autos: G., R. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESPIRITU DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Para la procedencia de la libertad asistida, además de la exigencia temporal, la ley exige determinado comportamiento por parte del interno durante el encierro. El acatamiento de este requisito no resulta contrario a su finalidad, ya que el Estado puede requerir el respeto de las normas que rigen la vida en prisión. A ello se suma que no sólo debe evaluarse la conducta, sino también la evolución que demuestre el condenado en el régimen penitenciario. Por lo tanto, otra de las condiciones es la calificación del concepto, que constituye la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social y que servirá de base para la aplicación de la progresidad del régimen y el otorgamiento de la libertad asistida del condenado, entre otros institutos (artículo 104 de la Ley N° 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16102-2018-1. Autos: G., R. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OBJETO PROCESAL - LIBERTAD ASISTIDA - FORMALISMO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir formalmente el recurso presentado en forma "in pauperis" por el condenado contra la resolución de grado que rechazó su pedido de incorporación al régimen de libertad asistida.
En efecto, si bien el recurso bajo estudio resulta ser de aquellos que requieren fundamentación autónoma, lo cierto es que el estado de detención en el que se encuentra el recurrente, amerita que se prescinda de ciertos aspectos formales para no incurrir en un excesivo rigorismo.
En este sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley y es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda…” (CSJN, causa nº 34/2002, “Olariaga, Marcelo s/ robo calificado”, 11/04/06).
Sentado ello, entendemos que desde una óptica estrictamente formal, el recurso presentado por el condenado cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley procesal. Efectivamente, ha sido interpuesto por escrito, en plazo legal y contra un auto declarado expresamente recurrible (arts. 279, 309 y concordantes del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 735-2017-4. Autos: Castillo, Roberto Próspero Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

El instituto de la libertad asistida reafirma el principio rector que guía a la Ley Nº 24.660. Es decir, busca que el interno tenga en todo momento una motivación durante la ejecución de la pena impuesta y se esfuerce en alcanzar los objetivos que se le vayan trazando a lo largo del tratamiento penitenciario.
Para su viabilidad el condenado debe haber cumplido prácticamente toda la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, pues este régimen le permitirá egresar del establecimiento carcelario seis meses antes del vencimiento de la pena, quedando excluidos del sistema los condenados por los delitos comprendidos en el artículos 56 "bis", de la Ley Nº 24.660.
Vale remarcar que, si bien el principio general es la procedencia de la libertad anticipada, podrá denegarse cuando se considere “que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 735-2017-4. Autos: Castillo, Roberto Próspero Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REINSERCION SOCIAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

A los efectos de limitar el pronóstico de reinserción social que contempló el Legislador al regular los requisitos para acceder al régimen de libertad asistida, cabe resaltar que la Ley Nº 24.660 señala que dicho pronóstico debe ser el resultado de la evolución personal del interno, lo que significa que únicamente deben considerarse aquellas circunstancias atinentes al progreso del condenado en el régimen penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 735-2017-4. Autos: Castillo, Roberto Próspero Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - REINSERCION SOCIAL - DROGADICCION - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
En efecto, el análisis realizado de la Jueza de grado para rechazar el pedido del condenado resulta razonable en base a los informes de la División del Servicio Criminológico, que se expidió en forma negativa, y del Consejo Correccional de la Unidad Residencial del Complejo Penitenciario Federal donde se aloja el recluso, que en forma coincidente desaconsejó el egreso del condenado.
Ello así, el dictamen del Consejo Correccional de la Unidad Residencial donde se aloja el interno ponderó la evolución personal del referido remarcando que el consumo problemático de estupefacientes de larga data con “dependencia múltiple de sustancias psicoactivas” y la observancia de sus expectativas a futuro centradas únicamente a recuperar la libertad “sin lograr proyectarse en el medio libre”, ponen en duda la internalización de los valores para una adecuada convivencia social, impidiendo proyectar el pronóstico de reinserción social favorable para que acceda a la salida anticipada que reclama.
Refuerza la conclusión final del Consejo Correccional de la unidad penitenciaria el dictamen desfavorable de reinserción social del condenado evaluado por la División de Asistencia Social y de Servicio Criminológico destacando que si bien contaría con adecuada contención afectiva, material y edilicia por parte de su concubina, presenta una extrema vulnerabilidad debido a sufrir de “trastorno disocial de la personalidad” con “dependencia múltiple de sustancias psicoactivas” y “gran caudal de ansiedad y un mal manejo de la misma, tomando caminos fáciles y rápidos para resolver los conflictos”.
En base a lo expuesto, resulta debidamente fundada la improcedencia de la aplicación del instituto de la libertad aconsejada por el Consejo Correccional de la Unidad Residencial donde se aloja el condenado y por ende valida la denegatoria a la petición del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 735-2017-4. Autos: Castillo, Roberto Próspero Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar por cual se dispuso no hacer lugar a la incorporación del imputado al régimen de libertad asistida solicitada por la Defensa.
La Defensa no comparte la valoración efectuada por la Magistrada de grado para confirmar la calificación conceptual impuesta de modo arbitrario y sostuvo que el rechazo de la recalificación implicó no sólo impedir la soltura anticipada sino, además, obstaculizar el régimen de progresividad.
Sin embargo, si bien se reconoce que el condenado ha cumplido con el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada, corresponde tener en cuenta que la ley requiere además que el mismo obtenga una calificación de concepto favorable, condición no alcanzada durante el tiempo que lleva de encierro, no obstante registrar la máxima calificación de conducta.
A ello cabe agregar, la conclusión final del Consejo Correccional de la unidad penitenciaria del cual surge el pronóstico desfavorable de reinserción social del condenado evaluado por la División de Servicio Criminológico.
Por lo tanto, resulta razonable el análisis realizado por la Magistrada de grado en base a los informes labrados por la unidad penitenciaria en la que el condenado cumple su condena, y que coincidieron en expedirse en forma negativa sobre el egreso anticipado al medio libre. Ello así, en su evaluación del dictamen Consejo Correccional no evidenció fisuras ni contradicciones, interpretando el contexto global de la situación del condenado, resolviendo la cuestión sobre la base de los informes técnicos criminológicos respectivos, fundando así su oposición a la concesión de la libertad asistida en el grave peligro para sí y para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8566-2016-4. Autos: Roman Martinez, Jhon Anthony Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - JURISPRUDENCIA

La libertad asistida “es un instituto jurídico incorporado por la ley penitenciaria que admite la soltura anticipada del condenado un tiempo anterior al agotamiento de la pena privativa de libertad impuesta con supervisión y asistencia similares a la de la libertad condicional y en busca de su propia reinserción social y familiar. De la exégesis de la norma de procedencia se infiere que este derecho penitenciario se debe conceder por regla general, salvo que el órgano judicial considere motivadamente y conforme pautas objetivas que este egreso anticipado puede resultar gravemente riesgoso para bienes jurídicos del penado o de terceros. De allí que, conforme la reglas de interpretación, primigeniamente se debe valorar la concurrencia o no de la circunstancia de excepcionalidad del instituto, para posteriormente decidir en consecuencia."(ver del registro de la Sala II, Causas N° 18812-02/2008, “Cardozo, Sergio Omar”, rta. el 15/07/2010; y N° 36431-06/2008, “Morales, Hernán”, rta. el 28/12/2011, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8566-2016-4. Autos: Roman Martinez, Jhon Anthony Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso mantener la calificación de concepto otorgada al detenido y no hacer lugar al pedido de libertad asistida solicitado por la Defensa, en la presente causa por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, inciso 1 y 2 párrafo del Código Penal).
La Defensa al presentar su solicitud, señaló que el condenado cumplía con los requisitos formales para la procedencia de la libertad asistida, en cuanto el mismo permaneció ininterrumpidamente detenido, y que actualmente se encontraba dentro del plazo de seis meses antes del agotamiento de la pena temporal, establecido por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley Nº 24.660)
El A-quo entendió que no era procedente el egreso anticipado en tanto, de los informes criminológicos surgía que el condenado no había logrado cumplir con los objetivos pautados y que asimismo, podía constituir un grave riesgo para él o para la sociedad.
En efecto, si bien los resultados de los informes no resultan vinculantes para la decisión de incorporar o no al condenado al régimen solicitado, son además las calificaciones de conducta y concepto -y los otros elementos aportados-, instrumentos que permiten al juez evaluar la procedencia del beneficio requerido.
En este sentido, de los informes técnicos-criminológicos y del Consejo Correccional se colige que el condenado no ha avanzado significativamente en su proceso de reinserción social a partir del tratamiento interdisciplinario ofrecido mientras se encontró privado de su libertad, lo que motivó que el servicio por consenso se expidiera en forma negativa respecto del beneficio solicitado, en cuanto el egreso anticipado podría revestir riesgo para sí o para terceros. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Nº 24.660, el concepto regular cuatro (4) del condenado, se ha mantenido durante los tres trimestres. Por lo tanto, y toda vez que el "concepto" pondera la evolución personal del interno, teniendo en cuenta su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social (artículo 101 de la Ley Nº 24.660), cabe concluir que no ha mejorado su evolución.
Ello así, el encausado no ha logrado un avance concreto en el tratamiento carcelario y su reinserción social anticipada implicaría un peligro para la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-2015-10. Autos: G., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD ASISTIDA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva del encausado, en orden al delito de amenazas y exhibiciones obscenas.
La Defensa sostiene que en lo que hace al riesgo procesal de fuga, la magnitud de la pena que podría llegársele a imponer a su asistido y el efectivo cumplimiento de aquélla no pueden fundar por sí solo el peligro. En ese sentido aduce que no existe peligro de fuga, ni entorpecimiento del proceso y que, en todo caso, debería dictarse una medida menos gravosa.
Al respecto, ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso. Así, el artículo 170 del Código Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla circunstancias que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del artículo 170 del Código Penal se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Para el supuesto de las presentes actuaciones cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta que “se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. Pues bien, tal como fue evaluado oportunamente en las resoluciones de este tribunal para confirmar la prisión preventiva del imputado y su mantenimiento, los antecedentes que registra el acusado, impiden que en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución fuese condicional.
Asimismo, a la reseña precedente se anexa que registra otros procesos en trámite en orden a los delitos de lesiones, abuso sexual y exhibiciones obscenas agravadas en razón de la minoría edad de la víctima.
Ello así, se considera que la Juez de grado ha realizado una evaluación objetiva del caso y ha tenido especialmente en cuenta, tal como ordena la ley, los antecedentes que registra el imputado y la improcedencia de la condenación condicional, pues la pena en expectativa inevitablemente será de cumplimiento efectivo. Esto la ha llevado a presumir, con apoyo en una prognosis objetiva, el riesgo de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38411-2018-0. Autos: P., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - MODIFICACION DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
En efecto, si bien ha transcurrido el lapso temporal de detención para que quien se encuentra privado de su libertad acceda al beneficio, el instituto no opera automáticamente; se prevé su denegación cuando se considere que el egreso del condenado constituirá un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad, respecto de lo cual resulta insoslayable el énfasis introducido por la reforma de la Ley Nº 27.735 (Reforma Ley Nº 24.660), en cuanto impuso la obligación de ello, en lugar de su anterior excepcionalidad.
En este sentido, la ley requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional. Asimismo, el Juez debe tener en cuenta la calificación del concepto del interno pues, tal como establece el artículo 104 de la Ley Nº 24.660 (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad) resulta la base para la aplicación de la libertad asistida.
Sentado ello, del dictamen unánime del Consejo Correccional de la Unidad Penitenciaria donde se aloja el solicitante, el cual se encuentra debidamente fundado, se advierte la conclusión del estudio de los indicadores de riesgo proporcionados por cada una de las secciones las cuales explicaron los motivos que llevaban a expedirse de forma negativa ante el instituto solicitado.
Por lo expuesto es que nos inclinamos a confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15335-2018-3. Autos: Torres, Leandro Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-11-2018.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REINSERCION LABORAL - REINSERCION SOCIAL - FALTA DE ARRAIGO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
La Defensa considera que la resolución en pugna no se encuentra debidamente fundada, en tanto no valora la totalidad de la prueba ofrecida y vulnera garantías y principios constitucionales. Ello, por cuanto no logra vincular la información consignada en los informes valorados con el grave riesgo para el prisionero o para la sociedad que implicaría la salida anticipada de su asistido, tal como lo exige el artìculo 54 de la Ley Nº 24.660.
Sin embargo, y más allá de que el recluso ha iniciado los trámites correspondientes, lo cierto es que el condenado no posee oficio ni profesión, por lo cual, más allá del informe negativo de conducta del establecimiento penitenciario, sus posibilidades inmediatas de trabajar en caso de recuperar su libertad son realmente escasas.
A esto se agrega que, sin perjuicio de lo informado por el Servicio Penitenciario respecto a la imposibilidad de contactarse con la madre y lo alegado por la Defensa por su inasistencia al día de la audiencia a fin de resolver sobre el beneficio solicitado, el reo no recibe visitas de ningún familiar, ni su progenitora se ha presentado con el objeto de dar a conocer las condiciones en que se encuentra para recibir a su hijo y si puede acompañarlo en su reinserción.
Por lo expuesto, y pese a los esfuerzos de la Defensa Oficial, sus argumentaciones no logran conmover a esta Alzada, por lo que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15335-2018-3. Autos: Torres, Leandro Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-11-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - ANALOGIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY ESPECIAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Nuestra legislación habilita la excarcelación en los términos de la libertad asistida (art. 54 ley 24.660) en caso que exista una condena que aún no se encuentra firme y se cumplan con los requisitos legales.
En efecto, es innegable que la libertad condicional del artículo 13 del Código Penal, guarda cierta similitud con la libertad asistida regulada en el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (según Ley Nº 26.813). Ambos institutos permiten al condenado obtener una libertad anticipada antes del agotamiento de la pena de prisión oportunamente impuesta, para reincorporarse a la sociedad con ciertas limitaciones y reglas, colaborando de este modo con el fin resocializador de la ejecución de la pena dispuesto por el artículo 1° de la Ley de Ejecución Penal.
En este sentido, tanto la libertad condicional (art. 13 CP) como la libertad asistida (art. 54 ley 24.660) constituyen modalidades de soltura anticipada, lo que habilita a trazar una analogía con la excarcelación en razón del inciso 4° del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se trata, ni más ni menos, de un supuesto de proporcionalidad que permite la excarcelación del procesado que hubiera cumplido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - MONTO DE LA PENA - PLAZO MINIMO - PLAZO MAXIMO - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Una lectura literal del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (cfr. ley 26.635) llevaría al absurdo de que penas cortas (ej.:6 meses de prisión) quedarían anuladas por la aplicación automática del instituto de la libertad asistida, además se dejarían inoperativos las previsiones de los artículos 35 y 50 de la Ley de Ejecución de la Pena.
Ello quedaría disociado del resto del ordenamiento jurídico, lo que redundaría en una aplicación automática del instituto en cuestión en forma incompatible con los fines de la pena en el contexto de la misma Ley Nº 24.660, así como con los principios del derecho de la ejecución de la pena y con los demás institutos que regulan la liberación anticipada del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PLAZO MINIMO - LIBERTAD CONDICIONAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

Se encuentra en análisis cuál es el requisito temporal mínimo que debe cumplirse en un caso para que un condenado pueda acceder a la libertad asistida (artículo 54 de la Ley Nº 24.660) y, si dicho instituto es aplicable en toda condena, independientemente de su duración.
El actual artículo 54 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (cfr. modif. ley 27.375) se limita a indicar que “La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal”.
El Legislador ha sido claro que el sujeto debe estar un tiempo en prisión, cuando especifica en forma expresa que el instituto de la libertad asistida habilita al condenado a obtener el “egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal..”, por tanto, no es posible concebir un egreso anticipado o un reintegro al medio libre sin que haya estado un lapso privado de su libertad.
Sobre esta base, cabe preguntarse cuál es el tiempo mínimo que debe estar privado de su libertad para poder acceder al instituto dela libertad asistida.
En consecuencia, el instituto de la libertad asistida no puede ser concedido en un tiempo menor al que correspondería otorgar la libertad condicional (art. 13 del Código Penal). Ello, por cuanto una interpretación sistemática y orgánica de los requisitos de procedencia de ambos institutos, así como del ámbito de aplicación de cada uno de ellos, no puede excluir como principio rector el de la progresividad (artículos 6 y 12 de la Ley Nº 24.660).
En este orden de ideas, los institutos comprendidos en el régimen de la ejecución de la pena –entre ellos, la libertad asistida y la libertad condicional-, no pueden ser otorgados ni rechazados al condenado en forma indistinta, indiscriminada e intempestiva, sino que deben ser analizados y sistematizados de acuerdo al principio rector mencionado, así como en relación a la finalidad de lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad (artículo 1 de la Ley Nº 24.660); esa tarea implica la determinación de un orden de prelación de conformidad con la etapa transitada en el régimen progresivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Si para acceder a la libertad condicional (cfr. art. 13 CP) el condenado debe cumplir, al menos, ocho meses de encierro –en el caso de penas inferiores a tres años-, no corresponde conceder la libertad asistida sin que el condenado haya cumplido, mínimamente, ese tiempo de privación de libertad.
En efecto, la libertad asistida (art. 54 ley 24.660) se encuentra concebida como subsidiaria a la libertad condicional, al exigirse condiciones menos estrictas para su otorgamiento.
En este sentido, el artículo 13 del Código Penal establece como condición para obtener la libertad condicional, que exista informe previo por parte de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable la reinserción social del condenado, bajo determinadas condiciones.
Por su parte, el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 prevé que “[e]l juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen [el de la libertad asistida] sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.
Así, se observa la excepcionalidad que establece la ley para rechazar la libertad asistida –pauta ausente en el caso de la libertad condicional-, lo que resulta un indicio firme respecto a la mayor laxitud de los requisitos que habilitan la concesión del instituto.
En la misma dirección, la ley exige en el caso de la libertad condicional, un pronóstico favorable de reinserción social del condenado, mientras que en el supuesto de la libertad asistida, basta meramente con comprobar que el condenado no representa un grave riesgo para sí mismo o para la sociedad.
Adicionalmente, el instituto de la libertad asistida exige, por parte del condenado, reparar, en la medida de sus posibilidades, los daños causados por el delito, en los plazos y condiciones que fije el Juez de ejecución o Juez competente (artículo 55, punto IV de la Ley Nº 24.660), exigencia no requerida para acceder a la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - LIBERTAD ASISTIDA - PLAZO MINIMO - PRISION PREVENTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excarcelación del detenido en virtud del tiempo mínimo de detención que se requiere para el otorgamiento del instituto de libertad asistida.
En efecto, la ley es clara en que la libertad asistida permite al condenado, sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal (artículo 54 de la Ley Nº 24.660 en la redacción dada por la Ley Nº 26.813, aplicable por ser la vigente a la fecha del hecho que motiva la causa).
En consecuencia, si la pena es de siete (7) meses de prisión y no conlleva la accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplido un (1) mes de dicha pena puede accederse a la libertad asistida y, análogamente, corresponde poner fin a la prisión preventiva desproporcionada que superó dicho plazo y se ha vuelto más gravosa que la propia condena. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - ESPIRITU DE LA LEY - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - UNIFICACION DE PENAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al beneficio de la libertad asistida (cfr. art. 54 ley 24.660) en favor del condenado.
La Defensa sostuvo que correspondía conceder la libertad asistida a su pupilo en razón de que se le debían computar los dos meses de reducción por estímulo educativo, ya concedidos oportunamente por un Juzgado de ejecución en una causa anterior por la que había sido condenado por un Tribunal Oral en lo Criminal a la pena de cinco años y seis meses de prisión. Afirmó que no era correcto el razonamiento del A-Quo en relación a que el beneficio había fenecido porque ya había sido utilizado anteriormente para la concesión de la libertad condicional, dado que ello implicaba considerar que el beneficio del estímulo educativo poseía una vida útíl que la ley no otorgaba ni preveía.
Ahora bien, es preciso recordar que por medio del artículo 140 de la Ley N° 24.660 se creó un régimen de estímulos para los internos que contribuye a promover su educación. Precisamente, los autores del proyecto de Ley N° 26.695 propiciaron la modificación del capítulo VIII de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad "... a fin de garantizar el acceso de toda persona privada de su libertad a la educación pública en línea con la Constitución Nacional (art. 18), la ley de Educación Nacional, la Declaración de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos ... ".
Para alcanzar el objetivo propuesto en los fundamentos se destaca acertada la creación " ... de un régimen que pretende estimular el interés de los internos por el estudio al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena, a partir de sus logros académicos" (Conf. Expte 6064-D-2010, Trámite Parlamentario 116, del 20/08/2010).
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que ha sido garantizado y estimulado el acceso a la educación del condenado, oportunidad en la que el Juez de ejecución penal hizo lugar a la aplicación del estímulo educativo de reducción de los plazos requeridos (dos meses) para el avance a través de los períodos de la progresividad (art. 140, ley 24.660), valorando favorablemente la finalización del curso de formación profesional "Cosedor a mano y a Máquina", y sobre la base exegética normativa desarrollada, no corresponde ahora hacer valer el mismo nivel de estudio profesional anterior, debiendo en consecuencia confirmarse la resolución apelada en todo lo que fue materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-7

. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - ESTIMULO EDUCATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, realizar un nuevo cómputo de la pena, de acuerdo a lo que establece el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
La Defensa sostuvo que correspondía conceder la libertad asistida a su pupilo en razón de que se le debían computar los dos meses de reducción por estímulo educativo, ya concedidos oportunamente por un Juzgado de ejecución en una causa anterior por la que había sido condenado por un Tribunal Oral en lo Criminal a la pena de cinco años y seis meses de prisión. Afirmó que no era correcto el razonamiento del A-Quo en relación a que el beneficio había fenecido porque ya había sido utilizado anteriormente para la concesión de la libertad condicional, dado que ello implicaba considerar que el beneficio del estímulo educativo poseía una vida útíl que la ley no otorgaba ni preveía.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa, en cuanto de quedar firme la pena única impuesta, la condena anterior habrá dejado de existir pero no los estudios premiados con dicho estímulo que acreditara y se ponderaran.
Repárese en que el artículo 140 de la Ley N° 24.660 (según ley 26.695), establece que los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y periodos de la progresividad se reducirán con la escala allí prevista. Es decir que regula el adelantamiento del tiempo exigible en el que podrá el interno avanzar en las distintas fases y periodos de la progresividad.
La incorporación, por ello, anticipada de un interno, por ejemplo, al periodo de prueba (un tercio de la pena) importa, además, el adelantamiento del momento en que podrá acceder a la semilibertad (la mitad de la condena), al período de libertad condicional (dos tercios de la pena) y a la libertad asistida (seis meses antes del agotamiento de la pena, siempre conforme la redacción legal que corresponde aplicar ultractivamente en el caso, por ser más benigna, dada por el texto anterior a la ley 27.375 de la ley 24.660 y sus reglamentos).
Esta característica estructural de la condena que anteriormente cumpliera el condenado debe mantenerse en caso de que resulte confirmada la pena que motivara el hecho que originó su actual detención cautelar. Y hoy debe ser ponderada al practicar el cómputo de su detención cautelar que no debe ser desproporcionada ni más gravosa que la ejecución de la eventual pena única que le pueda corresponder. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-7

. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - ESTIMULO EDUCATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia,realizar un nuevo cómputo de la pena, de acuerdo a lo que establece el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
La Defensa sostuvo que correspondía conceder la libertad asistida a su pupilo en razón de que se le debían computar los dos meses de reducción por estímulo educativo, ya concedidos oportunamente por un Juzgado de ejecución en una causa anterior por la que había sido condenado por un Tribunal Oral en lo Criminal a la pena de cinco años y seis meses de prisión. Afirmó que no era correcto el razonamiento del A-Quo en relación a que el beneficio había fenecido porque ya había sido utilizado anteriormente para la concesión de la libertad condicional, dado que ello implicaba considerar que el beneficio del estímulo educativo poseía una vida útíl que la ley no otorgaba ni preveía.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa, en cuanto de quedar firme la pena única impuesta, la condena anterior habrá dejado de existir pero no los estudios premiados con dicho estímulo que acreditara y se ponderaran.
En este sentido, cabe imaginar que en el hipotético caso que se le hubiese conmutado la pena y luego de ello, a raíz de un nuevo delito, le dictaran una pena única, no habría perdido la comnutación ya adquirida en la pena anterior. Correspondería, en ese caso, unificar la pena conmutada con la pena por el nuevo delito. Ello, sin perjuicio de su necesaria retrogradación en el régimen de la progresividad que corresponda, al actualizar su tratamiento penitenciario individual en la pena única resultante. En el caso del cómputo previsto en el estímulo educativo, la circunstancia de que no modifique la fecha de vencimiento de la pena, sino la de la posible incorporación a las fases o periodos de la progresividad, no implica dar un tratamiento distinto a este supuesto.
En consecuencia, la interpretación propuesta por el Juez de grado supone, en los hechos, quitarle al imputado el estímulo educativo que la ley le asigne y que le fue acordado por una decisión firme y consentida sin que ninguna norma lo autorice. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-7

. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - EXCEPCIONES - PLAZO - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de libertad asistida en los términos del artículo 54 de la Ley N° 24.660, ni a la solicitud de ejecución anticipada de la pena.
El Magistrado fundó su denegatoria en lo normado por el artículo 54 bis de la Ley N° 24.660, que condiciona el otorgamiento de ese beneficio a no haber sido condenado por ciertos delitos entre los que se encuentra el artículo 5° de la Ley N° 23.737 que infringió el encartado.
Sin embargo, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 56 bis de la Ley N° 24.660 (modif. por Ley 27.375), el beneficio de la libertad asistida no resulta aplicable al caso de autos, pues si para acceder a la libertad condicional el condenado debe cumplir al menos ocho meses de encierro, no corresponde conceder la libertad asistida sin que el condenado haya cumplido, mínimamente, ese tiempo de privación de libertad, y el aquí encartado fue condenado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-2. Autos: Martín, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - DECRETOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado.
En efecto, es precisamente el progreso del condenado en el régimen penitenciario lo que hasta el presente no ha sido evaluado con total detenimiento para permitir su incorporación a las restantes etapas –consolidación y confianza–, significando una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena (artículo 14 Ley Nº 24.660).
No es un dato menor que si bien la Sección Asistencia Médica se expidió en forma favorable para la concesión de la libertad condicional, en la evaluación psicológica se sugirió que “prosiga con el seguimiento psicoterapéutico para la adquisición de conductas responsables y saludables y para la elaboración y sostenimiento de proyectos a largo plazo”.
Por otra parte, el Consejo Correccional se pronunció por la negativa, aconsejando que el detenido “continúe adquiriendo las herramientas brindadas en el tratamiento intramuros a fin de lograr una adecuada reinserción al medio libre”.
Ello así, resulta razonable el análisis realizado por la Magistrada de grado en base al dictamen del Consejo Correccional y las conclusiones de la División del Servicio Criminológico que desaconsejan el egreso del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2403-2018-3. Autos: D., B. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - INFORME TECNICO - CARACTER NO VINCULANTE - DROGADICCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado.
En efecto, el principio de individualización presupone reconocer la diferencia de necesidades y expectativas personales del condenado frente al proceso de reinserción social.
En el caso de las presentes actuaciones, si bien el imputado ha cumplido con el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada, se debe tener presente que su consumo problemático de sustancias estupefacientes no tratado (marihuana-cocaína desde los 14 años hasta el momento de su detención), como así también la carencia de un proyecto concreto de trabajo en el medio libre impiden proyectar un pronóstico favorable de reinserción.
Ello así, resulta razonable el análisis realizado por la Magistrada de grado en base al dictamen del Consejo Correccional y las conclusiones de la División del Servicio Criminológico que desaconsejan el egreso del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2403-2018-3. Autos: D., B. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD ASISTIDA - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de aplicación de las medidas establecidas en el artículo 56 quater de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley N° 24.660).
En efecto, no se puede desconocer que los informes efectuados por el Complejo Penitenciario Federal se pronunciaron por mayoría en forma desfavorable respecto del imputado, "considerando que su egreso anticipado podría revestir riesgo para sí y/o para terceros ...", y que la calificación de concepto es la base para la aplicación de la progresividad del régimen y para el otorgamiento de salidas anticipadas (art. 104, Ley 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-2. Autos: Martín, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FINALIDAD DE LA PENA - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - REINSERCION SOCIAL - REHABILITACION DEL CONDENADO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Los institutos comprendidos en el régimen de la ejecución de la pena -entre ellos, la libertad asistida y la libertad condicional-, no pueden ser otorgados ni rechazados al condenado en forma indistinta, indiscriminada e intempestiva, sino que deben ser analizados y sistematizados de acuerdo al principio de la progresividad, así como en relación a la finalidad de lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control (art. 1° de la Ley N° 24.660); esa tarea implica la determinación de un orden de prelación de conformidad con la etapa transitada en el régimen progresivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-2. Autos: Martín, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REPARACION DEL DAÑO - PLAZO LEGAL

El artículo 13 del Código Penal establece como condición para obtener la libertad condicional que exista informe previo por parte de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable la reinserción social del condenado, bajo determinadas condiciones.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley N° 24.660 prevé que "el Juez de ejecución o Juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen [el de libertad asistida] sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
Así, se observa que la ley exige en el caso de la libertad condicional, un pronóstico favorable de reinserción social del condenado, mientras que en el supuesto de la libertad asistida, requiere comprobar que el condenado no representa un grave riesgo para sí mismo o para la sociedad. Además de que en virtud del artículo 104 de la Ley N° 24.660, la calificación de concepto sirve de base para el otorgamiento de la libertad asistida y la libertad condicional, como de las salidas transitorias. El concepto se refiere a la ponderación de su evolución temporal de la que será deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
Adicionalmente, el instituto de la libertad asistida exige, por parte del condenado, reparar en la medida de sus posibilidades, los daños causados por el delito, en los plazos y condiciones que fije el Juez de ejecución o el Juez competente (art. 55, pto. IV de la Ley N° 24.660), exigencia no requerida para acceder a la libertad condicional.
En tales condiciones, no resulta razonable concluir que la libertad asistida pueda preceder a la libertad condicional, máxime cuando una interpretación contraria, además, neutralizaría el plazo mínimo que prevé el artículo 13 del Código Penal para obtener la libertad anticipada, así como el impedimento para obtener la libertad condicional en aquellos casos en que ésta fue revocada con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-2. Autos: Martín, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXCARCELACION - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - PLANTEO EN PRIMERA INSTANCIA - FALTA DE SUSTANCIACION - REVISION JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de excarcelación en favor del encartado.
Conforme se desprende de las constancias del caso, la Defensa solicitó al A-Quo la libertad asistida de su pupilo en los términos del artículo 54 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, indicando que el nombrado se encontraría en condiciones temporales de acceder al instituto, según el cómputo provisorio efectuado en autos.
Dicha petición recibió favorable acogida de la jurisdicción que, al día siguiente, solicitó los informes pertinentes a las autoridades del Complejo Penitenciario Federal donde se hallaba alojado el recluso.
Ahora bien, según consta certificado en autos, el pedido de libertad asistida fue finalmente resuelto por parte del Magistrado de grado, en la que rechazó la salida anticipada del nombrado.
En razón de ello, será en una eventual revisión de dicha resolución donde corresponda que este Tribunal se expida en punto a la liberación del encausado, y no en el marco de este recurso, mediante el que se pretendió adelantar la discusión sin antes haberse expedido la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-9. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXCARCELACION - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la excarcelación en los términos de la libertad asistida (cfr. art. 54, 1º y 2º párr., ley 24.660 y 187, inc. 4º, CPPCABA).
En el presente se ha incurrido en una errónea aplicación de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 24.660, en su redacción dada por la Ley Nº 26.813, que autoriza a denegar la libertad asistida sólo cuando por resolución fundada se considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para el condenado o la sociedad.
En efecto, este instituto fue concebido para aquellas personas que no pudieron acceder a la libertad condicional, es decir, para quienes fueron declarados reincidentes, como en el presente caso ocurrirá respecto del imputado, de quedar firme su condena o, respecto de quienes al cumplir los dos tercios de la condena no lograron obtener la libertad condicional por su mala conducta o pronóstico desfavorable.
La intención del legislador fue procurar, incluso en dichos supuestos, un egreso anticipado controlado que evite la recuperación abrupta de la libertad, ya inminente, que ocurre al vencimiento de la condena.
Por tanto, no es posible denegar una excarcelación en base a una opinión de las autoridades penitenciarias, la cual es auto contradictaria, en cuanto que al mismo tiempo que informan que el imputado no tiene propuesta laboral y que la tiene, que no está documentada aunque se deduce del informe social que existe dicha actividad laboral, tratándose de un interno que ha solicitado trabajar sin conseguir que se le diera el alta administrativa, que estudió en la medida de sus posibilidades y participó de cuanta actividad organizó la "Sección Educación" mereciendo calificación de conducta ejemplar "diez" y no denotando ninguna clase de riesgo ni para sí ni para terceros.
En razón de ello es que corresponde hacer lugar al recurso y conceder la excarcelación en los términos de libertad asistida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-9. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REINSERCION LABORAL - REINSERCION SOCIAL - FALTA DE ARRAIGO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad asistida del condenado.
En efecto, y tal como lo apreciara el Juez de grado, del informe social labrado por el respectivo sector de la unidad carcelaria se deprende que, si bien el interno de egresar anticipadamente fijaría domicilio en el hogar de sus progenitores y que su padre sería su referente, lo cierto es que en dicho dictamen se consignó a partir de la entrevista mantenida con los referidos, que éstos ya habían intentado contenerlo y apoyarlo pero que su hijo no habría seguido sus propuestas, y que luego de la primera detención no pudo sostener un proyecto de vida propicio, incurriéndo nuevamente en conductas de tenor delictivo.
En relación al ámbito laboral, los padres se manifestaron negativamente acerca de alguna actividad laboral concreta que el encausado pudiera desarrollar extramuros, afirmación ésta que se da de bruces con lo informado por el propio condenado ante la División Producción y Dirección de Trabajo, cuando dijo que podría trabajar como auxiliar de reparación de audio y televisores junto a su padre.
Por su parte se destacó que los nombrados presentaron una postura minimizante en lo atinente al accionar ilícito de su hijo, justificando aquél en la influencia de sus pares, circunstancias éstas que revelan una débil contención familiar en este aspecto, que debe ser tenida en cuenta en miras de la factibilidad de su reinserción social.
Otro tanto ocurre en el ámbito de educación, donde si bien se destacó que el interno participaba en la biblioteca y en actividades deportivas, recreativas y culturales, se encontraba cursando el primer año del secundario pero en forma irregular, extremo éste último que se complementa con lo informado por el área social donde se consigna que el encartado expresó no tener interés por finalizar sus estudios.
De este modo, aunque aparecieron ciertos indicadores atendibles —vgr. en evaluación de conducta y asistencia a talleres y diversas actividades— se verificaron mayoritariamente pautas negativas que desaconsejan la concesión anticipada de la libertad, conforme fue peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-7. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-09-2019.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CASO CONCRETO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la aplicación del instituto de libertad asistida.
Para así decidir, la Magistrada consideró que la norma no está destinada al supuesto de autos ya que el condenado no se encuentra detenido y no cumple con los presupuestos previstos por el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 en cuanto exige que se cuente con los informes elaborados por el organismo técnico criminológico y por el Consejo Correccional del establecimiento donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena.
Ello así, resulta palmaria la falta de adecuación del caso en estudio a los requisitos exigidos por el instituto de la “libertad asistida” toda vez que el condenado no se encuentra cumpliendo pena dentro de un establecimiento carcelario, por lo que mal puede “egresar” del mismo antes de la fecha de vencimiento de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37442-04-00-18. Autos: Fragala, Walter Santiago Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado por la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida (artículo 54 de la Ley N° 24.660).
La Defensa consideró que la Magistrada incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso. Entendió, que no se le brindó participación con carácter previo a la Defensa y/o se convocó a las partes a la audiencia en los términos del artículo 2 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad en franca violación al derecho de defensa en juicio y de los principios de oralidad e inmediatez. En segundo término, sostuvo que lo decidido se basó en una interpretación restrictiva de la previsión del art. 54 de la Ley N° 24.660 y en una apreciación arbitraria de las circunstancias del caso.
Sin embargo, de la atenta lectura del pronunciamiento puesto en crisis se advierte que resulta correcta la denegatoria para incorporar al condenado al régimen de libertad asistida.
En efecto, la Jueza afirmó que “… las calificaciones que registra el condenado en el que fuera hasta el mes pasado su lugar de alojamiento corresponden al mes de junio del corriente año, en la que fue evaluado como procesado con conducta buena –seis (6) puntos-y concepto MALO –dos (2) puntos-…”.
Además, la Magistrada de grado consideró la evaluación efectuada por la División del Servicio Criminológico Federal, la que se expidió en forma negativa ante la posibilidad de acceso a la libertad asistida. Al respecto afirmó que “… si bien dicho informe no resulta vinculante, ni escapa al control judicial, no puede ser desoído al momento de resolver, máxime resulta concordante con el criterio del representante del Ministerio Público Fiscal, quien expresó su oposición fundada con la concesión del beneficio en cuestión.”
Asimismo, la Judicante reflexionó acerca de la ausencia de un grupo familiar de contención a lo que agregó los antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas, la falta de propuesta de trabajo o de estudios y los numerosos antecedentes que registra el reo.
Ello así bajo este panorama, “siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 54 y ss. de la ley 24.660, es un derecho salvo que el Juez considere que su egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, único caso en que puede denegarla”( Ver Causa Nº 009-04-CC/2004, Incidente de Ejecución en autos “Mansilla, Roberto Rubén s/ inf. art. 189 bis CP”; rta. el 29 de diciembre de 2004. Del registro de la Sala I de este fuero.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38411-2018-4. Autos: P., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESPIRITU DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado por la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida (artículo 54 de la Ley N° 24.660).
En efecto, para la procedencia del instituto de la libertad asistida el condenado debe haber cumplido prácticamente toda la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, pues este régimen le permitirá egresar del establecimiento carcelario tres meses antes del vencimiento de la pena (artículo 54 de la Ley N°24660 ref. por la Ley N° 27.375), quedando excluidos del sistema los condenados por los delitos comprendidos en el artículo 56 bis, de igual normativa.
Sin perjuicio de que el principio general es la procedencia de la libertad anticipada, deberá denegarse cuando se considere por resolución fundada “que el egreso puede constituir grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38411-2018-4. Autos: P., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado por la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida (artículo 54 de la Ley N° 24.660).
La Defensa consideró que la Magistrada de grado incurrió en una errónea apreciación de la normativa aplicable al caso. Puntualizó que lo decidido se basó en una interpretación restrictiva de la previsión del artículo 54 de la Ley N° 24.660 y en una valoración arbitraria de las circunstancias del caso.
No obstante ello, de la atenta lectura del pronunciamiento puesto en crisis se advierte que resulta correcta la denegatoria para incorporar al condenado al régimen de libertad asistida.
En efecto, la Jueza afirmó que “… actualmente transita la Fase de Socialización del Período de Observación de la Progresividad del Régimen Penitenciario y registra un informe de concepto de nota dos (2), y ha sido calificado con conducta (9) (ejemplar).”
Además, la "A-Quo" consideró el resultado de la evaluación efectuada por el Consejo Correccional que se expidió por unanimidad de manera desfavorable en relación al beneficio requerido. Asimismo, con fundamento en lo informado por parte de la División de Asistencia Social reflexionó acerca de la precariedad en los vínculos sociales y afectivos.
Ello así, cabe advertir que siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 54 y subsiguientes de la Ley Nro 24.660, la libertad asistida es un derecho, salvo que el Juez considere que su egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, único caso en que puede denegarla; excepcionalidad ésta que la "A-Quo" fundó acabadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2693-2019-1. Autos: AYALA, JORGE ORLANDO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESPIRITU DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado por la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida (artículo 54 de la Ley N° 24.660).
En efecto, el instituto reafirma el principio rector que guía a la Ley N°24.660. Es decir, busca que el interno tenga en todo momento una motivación durante el cumplimiento de la pena impuesta y se esfuerce en alcanzar los objetivos que se le vayan trazando a lo largo del tratamiento penitenciario.
En ese sentido, para la procedencia del instituto de la libertad asistida el condenado debe haber cumplido prácticamente toda la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, pues este régimen le permitirá egresar del establecimiento carcelario tres meses antes del vencimiento de la pena (artículo 54 de la Ley N°24660 ref. por la Ley N° 27.375), quedando excluidos del sistema los condenados por los delitos comprendidos en el artículo 56 bis, de igual normativa.
Sin perjuicio de que el principio general es la procedencia de la libertad anticipada, deberá denegarse cuando se considere por resolución fundada “que el egreso puede constituir grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2693-2019-1. Autos: AYALA, JORGE ORLANDO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incorporación del detenido al régimen de libertad asistida (artículo 54 Ley Nº 24.660).
En efecto, si bien no se encuentra controvertido que de acuerdo a la ley vigente a la fecha del hecho el condenado se encuentra en condiciones temporales de acceder a la libertad asistida, el Juez ha considerado que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad de acuerdo a los diferentes informes acompañados en autos.
El contenido de los informes de diferentes áreas del Consejo Correccional convocado al efecto dan cuenta que en este momento no resultaría adecuado para el tratamiento del condenado y su resocialización la concesión de la libertad anticipada.
Se ha puesto de manifiesto que el detenido no ha logrado un avance concreto en el tratamiento carcelario, pues no ha logrado interiorizar la experiencia de su detención anterior y tampoco asumir su responsabilidad; sumado a ello, dejan en claro que el imputado tiene dificultades para resolver sus conflictos personales y para implicarse subjetivamente en sus problemas, que no muestra compromiso con la educación y que extramuros no estaría en condiciones de continuarlos.
Es entonces que, si bien la Defensa argumentó que se había rechazado el beneficio sin antes valorarse los indicadores positivos que favorecían la reinserción social del encarcelado y justificaban su libertad, lo cierto es que no indicó a cuáles hacía referencia ya que sólo resultó positiva una nota de concepto que aparece contradictoria con todo lo expuesto en relación a sus avances en el régimen de progresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19684-2015-4. Autos: G., J. P. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incorporación del detenido al régimen de libertad asistida (artículo 54 Ley Nº 24.660).
En efecto, el detenido fue condenado por el delito de amenazas reiteradas en tres oportunidades en perjuicio de su ex pareja -cometido telefónicamente mientras se encontraba cumpliendo condena por otro delito-.
El Juez de grado tuvo en cuenta en orden a esta conducta, que de los informes surge que refirió que las causas fueron inventadas, que dijo tratarse de una represalia de su ex mujer, no asumiendo la responsabilidad –más allá de haberla reconocido en un juicio abreviado-, lo que evidencia falta de interiorización de los hechos por los que fue condenado y por ende, falta de avance satisfactorio en el Programa de Tratamiento –tal como fuera especificado por los especialistas en el informe-, extremo éste concluyente en relación a tal afirmación.
Ello así, resulta ajustada a derecho la resolución impugnada desde que no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para que sea otorgada, actualmente, la libertad anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19684-2015-4. Autos: G., J. P. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION DE LA CONCESION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ORDEN DE CAPTURA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PATRONATO DE LIBERADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la incorporación al régimen de libertad asistida y en consecuencia librar orden de captura respecto de la condenada, en la presente causa iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la "A-Quo" efectuó una interpretación restrictiva de los artículos 54 a 56 de la Ley N° 24.660 y una apreciación arbitraria de las circunstancias del caso. En ese sentido indicó que su pupila recuperó su libertad en un horario inhábil y sin haber estado presente en la audiencia celebrada al momento en que se impusieron las reglas de conducta. Afirmó que, por ello, pese a haber suscripto el acta, era probable que no tuviera conocimiento cierto y claro de aquéllas.
Sin embargo, las manifestaciones de la Defensa acerca de lo que posiblemente haya entendido la encartada no modifican lo expuesto. En ese sentido del acta que aquélla suscribió surge claramente el domicilio que estableció como residencia y la obligación, entre otras, de presentarse ante el Patronato de Liberados. El hecho de que no haya presenciado el tramo final de la audiencia no la exime de la responsabilidad de cumplir las pautas establecidas.
A ello se suma que, pese a haber sido notificada personalmente de la audiencia que se realizaría a efectos de evaluar la revocatoria del instituto concedido, en la que, en todo caso, podría haber brindado las explicaciones que considerara necesarias, no se presentó.
Ello así, cabe concluir que la resolución adoptada por la "A-Quo" fue suficientemente fundada y que valoró adecuadamente las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35880-2018-9. Autos: Acevedo, Johanna Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION DE LA CONCESION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ORDEN DE CAPTURA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PATRONATO DE LIBERADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la incorporación al régimen de libertad asistida y en consecuencia librar orden de captura respecto de la condenada, en la presente causa iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, al momento de concederse la libertad asistida a la encartada se le impuso determinadas reglas de conducta, concretamente: presentarse en forma quincenal ante el Patronato de Liberados; fijar residencia en un domicilio, desempeñar un trabajo, oficio o profesión y efectuar un tratamiento vinculado al consumo de sustancias psicoadictivas.
Ahora bien, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, el Patronato de Liberados informó que la imputada nunca se presentó en el domicilio que había fijado como residencia y tampoco consta que se encuentre efectuando algún trabajo u oficio, ni que haya iniciado el tratamiento indicado.
A ello se suma que, pese a haber sido notificada personalmente de la audiencia que se realizaría a efectos de evaluar la revocatoria del instituto concedido, en la que, en todo caso, podría haber brindado las explicaciones que considerara necesarias, no se presentó.
Ello así, cabe concluir que la resolución adoptada por la "A-Quo" fue suficientemente fundada y que valoró adecuadamente las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35880-2018-9. Autos: Acevedo, Johanna Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - COMPUTO DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las observaciones sobre el cómputo de la pena impuesta sobre el imputado y ordenar que se practique uno nuevo bajo los parámetros aquí expuestos.
El agravio de la Defensa se centra en que la A-Quo omitió considerar, a los fines del vencimiento de la pena aquí impuesta, la totalidad del tiempo que su ahijado procesal permaneció sometido a ciertas reglas de conducta en el marco de la libertad asistida otorgada en otro proceso.
En ese orden de ideas, la discusión versa acerca de la consideración en el cómputo de pena del período temporal efectivamente cumplido por parte del imputado durante el lapso de la concesión del instituto de la libertad asistida, lo que debe resolverse a través de la aplicación del tercer párrafo del artículo 56 de la Ley N° 24.660, el que reza lo siguiente: “En tales casos el término de duración de la condena será prorrogado y se practicará un nuevo cómputo de la pena, en el que no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocación del beneficio”.
Por lo pronto, no hay discusión acerca de que la libertad asistida fue revocada en los términos del incumplimiento de la imposición de tratamiento de orden psicológico, ni sobre el hecho de que el imputado se sometió a tal medida, por lo menos, durante un determinado plazo. Digo por lo menos, teniendo en cuenta que por los días en que se registran comparecencias al tratamiento, bien podría ser que se le hubieran indicado dos sesiones mensuales, cuestión sobre la que deberá recabarse mayor información oportunamente.
Mi razonamiento se completa ante la verificación de que la norma es clara en cuanto a que el tiempo no computable es aquél durante el que se hubiera extendido la inobservancia que llevó a la revocación, es decir, la no comparecencia al tratamiento terapéutico. El argumento en contrario conlleva asimilar inobservancia a todo el período, extendiendo las características de una parte al todo, lo que en modo alguno puede colegirse del texto legal. Máxime cuando es de público conocimiento que el cuerpo normativo en cuestión ha sido recientemente modificado en aras a una franca limitación del principio de progresividad, en el que la revocatoria ante inobservancia de reglas de conducta pasó de ser una facultad a una obligación para el juez, así como la manda de no computar el período de inobservancia, siendo que la resolución cuya impugnación aquí nos ocupa resulta aún más limitativa que la propia modificación llevada adelante a través de los mecanismos democráticos correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-5. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-12-2019.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - COMPUTO DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En relación a la libertad asistida y su revocación, la norma establecida en el artículo 56 de la Ley N° 24.660 es clara en cuanto a dos cuestiones, a saber: a) que efectivamente se estipula que un lapso del período de duración de la libertad asistida no debe ser contabilizado como cumplimiento de pena, por lo que se impone la realización de un nuevo cómputo que la prorrogue; y b) que ese lapso no computable en favor del condenado es aquel durante el que hubiere durado la inobservancia que llevare a la revocación del instituto, es decir, que el tiempo en que no dio cumplimiento de las pautas de conducta hasta la revocación no forma parte del cálculo en carácter de cumplimiento de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-5. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-12-2019.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - COMPUTO DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - FALTA DE PRUEBA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las observaciones sobre el cómputo de la pena impuesta sobre el imputado.
El agravio de la Defensa se centra en que la A-Quo omitió considerar, a los fines del vencimiento de la pena aquí impuesta, la totalidad del tiempo que su ahijado procesal permaneció sometido a ciertas reglas de conducta en el marco de la libertad asistida otorgada en otro proceso.
En ese orden de ideas, la discusión versa acerca de la consideración en el cómputo de pena del período temporal efectivamente cumplido por parte del imputado durante el lapso de la concesión del instituto de la libertad asistida, lo que debe resolverse a través de la aplicación del tercer párrafo del artículo 56 de la Ley N° 24.660, el que reza lo siguiente: “En tales casos el término de duración de la condena será prorrogado y se practicará un nuevo cómputo de la pena, en el que no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocación del beneficio”.
De tal manera, entiendo que la cuestión no se presta a equívoco alguno: en caso de que el condenado que goza de libertad asistida incumpla reiteradamente alguna de las reglas de conducta impuesta, el lapso de tiempo durante el cual gozó de dicho beneficio no debe ser tenido en cuenta a la hora de efectuar el cómputo de la pena.
Así, más allá de que el encausado haya concurrido al centro de salud mental asignado para cumplir con la regla de conducta impuesta, no puedo afirmar —como lo hace el voto mayoritario— que se habría sometido al tratamiento psicológico por un plazo determinado, de modo tal que debo limitarme a resolver conforme surge de las constancias de la presente, no siendo correcto expedirme en base a situaciones de hecho hipotéticas, tales como evaluar la posibilidad de que al condenado se le hubiesen indicado dos sesiones mensuales y que, por ende, se hubiesen registrado más comparencias al nosocomio. Ello pues, no solo no surge de las constancias obrantes en la presente, sino que tampoco, de haber ocurrido, fueron consideradas por el Magistrado que tuvo a cargo la ejecución y, por ello, la comprobación del cumplimiento de la pauta en cuestión.
Por tanto, siendo que el condenado incumplió la regla de conducta oportunamente impuesta, corresponde, tal lo resuelto por el Juez Nacional de Ejecución Penal, no tener presente, a los efectos del cómputo de la pena unificada en los presentes actuados, el tiempo durante el cual gozó del beneficio de la libertad asistida. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-5. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 20-12-2019.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - COMPUTO DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Es preciso señalar que, si bien no desconozco las divergencias interpretativas existentes en torno a las consecuencias que acarrearía la revocación del beneficio de la libertad asistida (art. 56 Ley 24.660), en caso de que el condenado cometiere un nuevo delito (párrafo primero), entiendo que la voluntad del legislador es expresa para los supuestos de revocación por incumplimiento de las reglas de conducta (párrafo segundo): “no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocatoria del beneficio” (párrafo tercero).
Es bajo esta inteligencia interpretativa que cobra sentido la alusión “en tales casos” del tercer apartado, pues es claro que dicha remisión se aplica —al menos— al supuesto regulado en forma inmediata anterior (segundo párrafo), esto es, a la revocatoria de la libertad asistida con fundamento en el incumplimiento de las reglas de conducta.
Es decir, en caso de que el condenado que goza de libertad asistida incumpla reiteradamente alguna de las reglas de conducta impuesta, el lapso de tiempo durante el cual gozó de dicho beneficio no debe ser tenido en cuenta a la hora de efectuar el cómputo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-5. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al otorgamiento de la libertad asistida al condenado por no hallarse cumplidos los requisitos para la concesión del instituto previsto por el artículo 54 de la Ley N° 24.660.
Para así decidir, el A-Quo consideró que se encuentran reunidos los requisitos temporales, pues restan menos de tres (3) meses para el agotamiento íntegro de la pena de prisión, pero que de acuerdo con la opinión unánime volcada en los distintos informes criminológicos efectuados por cada una de las áreas del Consejo Correccional, el pronóstico para la obtención de una libertad anticipada es desfavorable.
En tal sentido, si bien es cierto que los informes técnico criminológicos de las oficinas especializadas no son vinculantes para la jurisdicción, no lo es menos que en el caso concreto ellos son negativos, señalando la existencia de los riesgos específicos que impiden la concesión del beneficio.
Asimismo, esos informes tampoco pueden ser soslayados sin más, sino en todo caso servir como indicadores de las falencias que resultan oportuno robustecer en el inminente lapso que resta al agotamiento de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5281-2019-1. Autos: R., G. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al recluso al régimen de libertad asistida (art. 54 ley 24.660).
El Juez de grado arribó a la conclusión de que, pese a que las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal que se expidieron lo hicieron en sentido desfavorable, lo cierto es que de su lectura no surgía ningún elemento convincente que permitiera pronosticar que el egreso del condenado pudiera constituir un grave riesgo para la sociedad. Ello, sumado al escaso tiempo restante para el agotamiento de la pena y al contexto de pandemia en virtud del virus "Covid-19", lo condujo a hacer lugar al pedido de la Defensa.
Ahora bien, conforme se desprende del expediente, no se discute que el requisito temporal se encuentra cumplido en autos, como así tampoco que el delito por el que el encartado fue condenado no se encuentra incluido en el artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660 ni le fue aplicada la accesoria del artículo 52 del Código Penal.
Por lo tanto, corresponde analizar en este punto si se encuentran cumplidos los requisitos subjetivos, es decir, si el contenido de los informes referidos y las circunstancias particulares del caso habilitan la incorporación del recluso al instituto en trato como sostiene el A-Quo o si, lejos de ello, el examen integral de las piezas referidas refleja un escenario poco propicio para la libertad anticipada.
Al respecto, el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad dictaminó sobre el otorgamiento de la libertad asistida de manera unánime en sentido desfavorable.
Sin embargo, consideramos que las conclusiones expuestas en los dictámenes negativos no guardan relación con los argumentos que los sustentan ni expresan cuáles serían los objetivos que el interno habría incumplido, se torna necesario, por las particularidades de este caso concreto, apartarnos de tales conclusiones, en el mismo sentido que lo hizo el Juez de grado.
Es decir, no se vislumbra ningún elemento contundente que exija rechazar el beneficio liberatorio solicitado por la Defensa del condenado, y advirtiendo que la decisión en crisis se funda en las circunstancias del caso y en el derecho aplicable, corresponde confirmar la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25697-2019-0. Autos: P. M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-05-2020.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - DOMICILIO - CERTIFICACION DE DOMICILIO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CUARENTENA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al recluso al régimen de libertad asistida (art. 54 ley 24.660).
El Juez de grado arribó a la conclusión de que, pese a que las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal que se expidieron lo hicieron en sentido desfavorable, lo cierto es que de su lectura no surgía ningún elemento convincente que permitiera pronosticar que el egreso del condenado pudiera constituir un grave riesgo para la sociedad. Ello, sumado al escaso tiempo restante para el agotamiento de la pena y al contexto de pandemia en virtud del virus "Covid-19", lo condujo a hacer lugar al pedido de la Defensa.
Contra ello, la Fiscalía se agravia al cuestionar el domicilio dispuesto para que el condenado cumpla con el restante tiempo de la condena. Así, expresó que dicho domicilio no había sido informado oportunamente al personal del Servicio Penitenciario Federal a fin de que realizara los informes socioambientales correspondientes para obtener el beneficio, motivo por el cual no se había podido constatar de manera fehaciente que cumpliera con los requisitos para alojar al nombrado.
Ahora bien, con respecto al domicilio en el que el interno debe residir hasta el agotamiento de la pena, que fuera cuestionado por quien recurre, corresponde precisar que, si bien asiste razón a la parte en orden a que no se pudo realizar un informe por parte del Servicio Penitenciario Federal, lo cierto es que se cuentan en el legajo con constancias que demuestran la idoneidad de tal finca para el cumplimiento del beneficio. En este sentido, nótese que, en comunicación con la Defensa, la declarante manifestó ser amiga del condenado y prestar su conformidad para recibirlo en su domicilio, como así también que cumple con la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional en dicho inmueble, y que en virtud de la actividad laboral que desempeña está muy atenta a las medidas sanitarias. Asimismo, manifestó no presentar ni haber presentado en las últimas semanas síntomas relacionados al "Covid-19".
En conclusión, no vislumbrándose ningún elemento contundente que exija rechazar el beneficio liberatorio solicitado por la Defensa del condenado, y advirtiendo que la decisión en crisis se funda en las circunstancias del caso y en el derecho aplicable, corresponde confirmar la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25697-2019-0. Autos: P. M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Los informes a los que hace referencia el artículo 54 de la Ley N° 24.660 resultan necesarios para evaluar la procedencia de la libertad asistida solicitada, más no son vinculantes y definitivos para la concesión de tal beneficio. Es que, si bien no caben dudas de que resulten necesarios para conocer el comportamiento y desenvolvimiento del pretenso beneficiario durante el período de detención, y saber de esta manera si es viable el retorno controlado al medio libre, lo cierto es que es el juez quien debe realizar un estudio integral de las circunstancias del caso.
La perspectiva asumida, en casos con la peculiaridad del presente, debe sumarse a la corriente jurisprudencial iniciada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 312:891), seguida por los distintos Tribunales del país, en cuanto al control judicial de opiniones negativas de los consejos correccionales en asuntos como el de la especie.
En esta inteligencia, en el precedente “Paz” se sostuvo que “[l]os informes del servicio técnico criminológico y del consejo correccional [...] ofrecen al juez elementos de juicio fundados que debe tomar en cuenta antes de decidir sobre el pedido de libertad condicional. [E]l juez puede apartarse de sus conclusiones, si los encuentra deficientemente fundados, y puede tomarlos en cuenta cuando lo están, y que en este aspecto, todo gira acerca del art. 1 de la ley, esto es, la persecución del fin de reinserción social a través del tratamiento multidisciplinario” (causa n° 5300/2013 rta. el 24/5/2016, Registro n° 393/16, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, voto del juez Luis Mariano García al que adhirieron la jueza Garrigós de Rébori y el juez Bruzzone).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25697-2019-0. Autos: P. M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida en favor del encartado.
En efecto, corresponde ceñirse a la crítica fundamental esbozada por la Defensa Oficial relativa a la postura adoptada por la A-Quo respecto al riesgo de la salida anticipada del condenado. Aquella postura se encuentra edificada sobre dos pilares, a saber, los episodios de violencia reportados por el Servicio Penitenciario Federal y la débil contención familiar. En lo que atañe a este último motivo, el recluso expresó que no mantenía ninguna relación vigente con su grupo familiar. Si bien al momento de la audiencia en primera instancia el nombrado manifestó haber retomado algunos lazos familiares, lo cierto es que ello no fue acreditado y su sola invocación no justifica la existencia de la contención familiar que la Jueza de grado valoró negativamente en su decisión.
El otro de los argumentos que la Jueza de grado aportó y, cabe decir, el argumento más contundente para fundar su decisión, es el relativo a los gravísimos episodios de violencia en los que habría estado involucrado el interno dentro del penal, al haber protagonizado una pelea con otro interno en el Salón de Usos Múltiples de uno de los pabellones, portando ambos sujetos elementos punzantes, lanzándose reiteradas estocadas, atentando contra la humanidad del otro, alterando con su accionar el orden y la disciplina que debe imperar en el establecimiento carcelario.
Ello así, la Judicante ponderó aquellos episodios de violencia negativamente en términos del riesgo que podría acarrear el egreso anticipado del nombrado, y no se advierte motivo alguno para considerar que aquella postura resulta infundada o errónea. Se trataba de las constancias con las que contaba la A-Quo al momento de adoptar su decisión y que fueron ponderadas junto con otros informes que, tal como se manifestó previamente, fueron valorados como favorables.
De tal modo, no se advierte que la decisión de la Jueza de grado resulte sesgada o apartada de las constancias de la causa tal como expresa la Defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6203-2019-3. Autos: H. H., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - EXCARCELACION - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de libertad asistida en favor del encartado.
En efecto, no comparto la evaluación de la Magistrada de grado respecto a los informes y los episodios que relata, ya que los consideró inmersos en el quinto párrafo del artículo 54 de la Ley N° 24.660.
Corresponde recordar la interpretación que se le debe dar a lo previsto por el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en relación con el instituto de la libertad asistida, de redacción similar al artículo 317 del Código Procesal Penal de la Nación, que obliga a excarcelar, aun cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la medida cautelar se haya vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, cuando se cumplió ya la pena solicitada por el fiscal o la sentencia no firme, o en el caso en que se haya alcanzado un tiempo que, de existir sentencia firme, habría permitido acceder a la libertad condicional.
Este estándar, lógicamente, no puede abandonarse, cuando se trata de la libertad asistida, teniendo en cuenta que dicho instituto recién fue regulado en 1996 con posterioridad a la sanción del Código Procesal Penal de la Nación aprobado en 1991, que fijó el marco normativo de nuestro ritual local.
Asimismo, cabe advertir que existen informes que dan cuenta de la capacidad crítica del condenado, la participación activa en las tareas que le son ofrecidas y que su evolución puede calificarse como favorable. Ello además de que ha culminado sus estudios secundarios restando la acreditación de una única materia y que desde el área "Social" se indicó que si bien no está vinculado con su grupo familiar se observó una evolución favorable y la posibilidad de realizar un tratamiento especializado al momento del egreso.
Por último, advierto que el Fiscal de grado no ha emitido opinión respecto a la petición efectuada por la Defensa en orden a la evaluación de los antecedentes criminológicos que fueran finalmente base de la fundamentación de la denegatoria. La circunstancia de que la A-Quo decidiera el rechazo de la libertad asistida del interno, en base a los informes que no fueron tenidos en cuenta por la fiscalía vulneran el principio acusatorio y el derecho de defensa efectiva ya que impidió que las partes en audiencia pudieran alegar al respecto.
Por ello, por los fundamentos ya expuestos propongo hacer lugar al recurso, revocar la decisión apelada y conceder la excarcelación en términos de la libertad asistida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6203-2019-3. Autos: H. H., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PLAZO LEGAL - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto concedió la libertad asistida del condenado.
El Fiscal se agravia de lo decidido por el Juez de grado y sostiene que si bien a la fecha de comisión del primer hecho por el que el encartado fue condenado regía la antigua redacción del artículo 54 de la Ley Nro 24.660 -que permitía acceder a la libertad asistida seis meses antes del agotamiento de la pena-, lo cierto es que el segundo evento por el que fue sentenciado- y por el que se revocó la condicionalidad de la pena impuesta al primer suceso-, ha sido cometido durante la vigencia de la actual formulación de dicha norma- que permite acceder a ese régimen tres meses antes del agotamiento de la pena-, por lo que entiende que debe aplicarse al caso el mencionado artículo 54 de la Ley Nro 24.660, conforme la modificación introducida por la Ley Nro 27.735.
Así las cosas, corresponde señalar que la discusión vinculada a cuál de las redacciones del artículo 54 de la Ley Nro 24.660 debe aplicarse al caso al día de hoy carece de relevancia, pues, aun aplicándose la última, el requisito temporal se encontraría cumplido de todos modos.
En otros términos, en la actualidad esa cuestión ha devenido abstracta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14211-2019-9. Autos: L., F. A. Sala II. Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - ARBITRARIEDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto concedió la libertad asistida del condenado.
El Fiscal se agravia de lo decidido y sostiene que el Juez de grado debe verificar si el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para sí o para terceras personas y, en caso afirmativo, denegarlo. Destacó que la calificación de concepto, en razón de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Nro 24.660 debía servir de base para el otorgamiento del instituto en cuestión y que el interno había sido calificado dentro de la escala -a) Ejemplar, b) Muy buena, c) Buena, d) Regular, e) Mala y f) Pésima- con un “regular (3)” y con un pronóstico de reinserción social desfavorable. Señaló que, sin embargo, el Magistrado únicamente valoró la calificación “9” que se le asignó por conducta. Finalmente, hizo hincapié en que el encausado no se encontraba comprendido en el grupo de personas que presentan mayores riesgos frente al eventual contagio del virus COVID 19, por lo que, tampoco en función de ello, correspondería su egreso anticipado.
Sin embargo, sobre el particular, en otras oportunidades he sostenido que los informes elaborados por las autoridades penitenciarias no resultan vinculantes (cf. del registro de la Sala II, causa nº 3580-06-CC/13, caratulada “Incidente de Apelación en Legajo de condenado en autos R, C. G s/ inf. art. 189 bis C. Penal”, rta. 04/12/15).
Y en el caso, entiendo que la decisión del Magistrado de grado que consideró arbitrarias las conclusiones a las que se arribó en dichos informes, se encuentra suficientemente fundada.
En efecto, el "A quo" señaló que no constaban los fundamentos por los que se habría concluido en la calificación de concepto que se asignó al interno -regular, tres-; pero que, más allá de eso, aquélla no resultaba razonable si es cotejada con las múltiples consideraciones positivas que surgían respecto del interno en los informes de las Divisiones de Asistencia Social, de Seguridad interna, de Trabajo y de la Unidad Médico Asistencial.
En ese sentido, indicó que el artículo 62 del Decreto 396/99 -reglamento de las modalidades básicas de ejecución-, establece precisamente que la nota de concepto se forja a partir de las observaciones que se hagan con relación a: I. División Seguridad Interna: a) Convivencia con los otros internos y trato con el personal; b) Cuidado de las instalaciones, mobiliario, objetos y elementos provistos para uso personal o para uso común; c) Cumplimiento de los horarios establecidos; d) Higiene personal y de los objetos de uso propio o compartido. II. División Trabajo: a) Aplicación e interés demostrado en las tareas encomendadas; b) Asistencia y puntualidad; c) Cumplimiento de las normas propias de la actividad laboral que desempeña. III. Sección Asistencia Social: a) Trato con sus familiares, allegados u otros visitantes; b) Comunicaciones con el exterior. IV. Sección Educación: a) Asistencia a la Educación General Básica u optativa, la instrucción a distancia o en el medio libre; b) Dedicación y aprovechamiento;
c) Participación y actitudes en las actividades recreativas, culturales o deportivas.
Destacó que la calificación de conducta del condenado en el primer trimestre de 2020, fue “ejemplar, nueve (9)”, ya que no registró sanciones disciplinarias; que estaba inscripto en el último tramo de la escolaridad primaria que debía comenzar en el ciclo lectivo de este año; que se encontraba en trámite su solicitud de alta laboral; que se incorporó y logró mantener un espacio terapéutico; y que cuenta con una red de contención familiar.
Hizo hincapié en que la vulnerabilidad social del encartado, la precariedad laboral en la que se encontraba inmerso antes de ser detenido y sus antecedentes de consumo de estupefacientes, no podían ser utilizados como factores negativos en la construcción de un indicador de riesgo. Así como tampoco la supuesta imposibilidad de haber logrado “consolidar un proyecto de vida en libertad” -a la que hizo referencia la División Servicio Criminológico-, teniendo en cuenta que se trata de una persona joven, y que no tenían asidero las afirmaciones vinculadas a que carecería de hábitos laborales, ya que fue justamente la necesidad de trabajar la que lo obligó a abandonar sus estudios de manera temprana.
Por lo demás, ponderó que la familia del condenado le prestaba contención afectiva y que contaba con un lugar de alojamiento concreto, lo que fue expuesto y reconocido incluso por la División Asistencia Social.
El colega de grado también tuvo en consideración que la División de Seguridad Interna había indicado que la convivencia del nombrado con otros internos era buena y que la coexistencia era sana, al igual que la utilización de modales que fomentaban comunicaciones positivas. Y que no registró ninguna sanción disciplinaria durante el tiempo que estuvo detenido cumpliendo su pena, lo que daba cuenta de su acatamiento a los reglamentos. En la misma línea, valoró que esa División expresó que el nombrado era cuidadoso con las instalaciones y los elementos de uso personal y con los de uso común, y cumplía con los horarios establecidos y la higiene personal.
Finalmente, el "A quo" también sopesó que la Unidad Médico Asistencial había informado que el condenado se sometió a un tratamiento y se presentó al espacio terapéutico en tiempo y forma, con buena predisposición frente a las temáticas planteadas. Y que las observaciones efectuadas por esta área -con relación a la falta de sujeción con su tratamiento-, no eran suficientes para fundar la denegatoria del beneficio requerido.
Por los motivos expuestos, en definitiva, entiendo que el Juez de grado razonablemente consideró que tanto la calificación de concepto, como el dictamen desfavorable emitido por el Consejo Correccional -habiendo efectuado un examen global de las distintas áreas que participaron en su confección-, no contaban con la fundamentación necesaria como para afirmar la existencia de un grave riesgo para el condenado o para terceros que se derivase de un egreso anticipado, único motivo que impediría el otorgamiento del régimen de libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14211-2019-9. Autos: L., F. A. Sala II. Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto concedió la libertad asistida del condenado.
El Fiscal se agravia de lo decidido y sostiene que el Juez de gradodebe verificar si el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para sí o para terceras personas y, en caso afirmativo, denegarlo. Destacó que la calificación de concepto, en razón de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Nro 24.660 debía servir de base para el otorgamiento del instituto en cuestión y que el interno había sido calificado dentro de la escala -a) Ejemplar, b) Muy buena, c) Buena, d) Regular, e) Mala y f) Pésima- con un “regular (3)” y con un pronóstico de reinserción social desfavorable. Señaló que, sin embargo, el Magistrado únicamente valoró la calificación “9” que se le asignó por conducta. Finalmente, hizo hincapié en que el encausado no se encontraba comprendido en el grupo de personas que presentan mayores riesgos frente al eventual contagio del virus COVID 19, por lo que, tampoco en función de ello, correspondería su egreso anticipado.
Sin embargo, cabe indicar que en anteriores oportunidades he señalado que la libertad asistida “es un instituto jurídico incorporado por la ley penitenciaria que admite la soltura anticipada del condenado un tiempo anterior al agotamiento de la pena privativa de libertad impuesta con supervisión y asistencia similares a la de la libertad condicional y en busca de su propia reinserción social y familiar. De la exégesis de la norma de procedencia se infiere que este derecho penitenciario se debe conceder por regla general, salvo que el órgano judicial considere motivadamente y conforme pautas objetivas que este egreso anticipado puede resultar gravemente riesgoso para bienes jurídicos del penado o de terceros. De allí que, conforme la reglas de interpretación, primigeniamente se debe valorar la concurrencia o no de la circunstancia de excepcionalidad del instituto, para posteriormente decidir en consecuencia” (ver del registro de la Sala II, causa nº 3580-06-13, “Incidente de Apelación en Legajo de condenado en autos R, C. G s/ inf. art. 189 bis C. Penal”, rta. 04/12/2015, n° 18812-02/2008, “C, S. O”, rta. el 15/07/2010; entre otras).
Al respecto, debo señalar que no resulta una cuestión menor el hecho de que el encartado se encuentre incorporado al régimen de libertad asistida desde hace aproximadamente un mes y medio; y que, hasta el momento, en libertad, haya cumplido favorablemente todas las medidas que le fueron impuestas.
A lo expuesto debe sumarse que, para el agotamiento de la pena, restan aproximadamente dos meses (es decir, un plazo similar al que el condenado ya ha cumplido favorablemente).
A partir de lo señalado resulta difícil afirmar que en el caso se verifique la existencia de un grave riesgo para el propio nombrado o para terceros que se derive de su egreso anticipado, única circunstancia que impediría el acceso al régimen de libertad asistida pues, en los hechos, se ha demostrado precisamente lo contrario -al menos hasta el momento, habiéndose ya cumplido casi la mitad del plazo de duración del instituto en cuestión para este supuesto-.
Desde esta perspectiva, la constatación efectuada en los hechos de lo efectivamente ocurrido prima, claro está, por sobre cualquier pronóstico negativo vinculado a un hipotético riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14211-2019-9. Autos: L., F. A. Sala II. Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida presentada por el imputado.
La Defensa se agravió en orden a una afectación al derecho de defensa de su ahijado procesal y de los principios de oralidad e inmediación, por cuanto no se notificó a dicha parte de los informes remitidos por el Servicio Penitenciario ni se convocó a una audiencia en los términos del artículo 2° bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, previo a resolver la incidencia en cuestión. En este sentido, señaló que se vulneró el derecho de defensa en sentido material del imputado, por cuanto se lo privó de su derecho de ser oído y en su sentido técnico puesto que no se permitió a la Defensa explayar sus argumentos oralmente.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el apelante, del artículo 54 de la Ley N° 24.660 se desprende que el legislador exige únicamente dos requisitos previos a que el juez competente resuelva: la petición del condenado y la confección de informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento. Así las cosas, una lectura del legajo permite vislumbrar que ambos requisitos se encuentran cabalmente cumplidos.
Es decir, ni el Código Procesal Penal de la Ciudad, ni la Ley N° 24.660 imponen la celebración de una audiencia antes de conceder o rechazar la libertad asistida de un condenado, sino la exigencia de otros requisitos como fueran referidos en el párrafo que antecede, por lo que difícilmente pueda sostenerse con solidez que su omisión genere algún gravamen en los derechos fundamentales del imputado.
Por tanto, y no habiéndose demostrado el agravio invocado por la parte que recurre, habremos de rechazar el remedio intentado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-6. Autos: C., A. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-04-2020.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida presentada por el imputado.
La Defensa sostuvo que no se encuentra fundado el argumento de que la libertad anticipada de su defendido representaría un “grave riesgo para sí o la sociedad”. En este sentido, se refirió al informe confeccionado por el Consejo Correccional y a los emitidos por las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal, señalando los extremos que, a su criterio, se contradicen, para finalmente alegar que las conclusiones a las que se arribaron resultan infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, el artículo 54, párrafo 5º, de la Ley Nº 24.660 prevé: “El Juez de ejecución o Juez competente deberá denegar la incorporación del condenado a este régimen cuando considere que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad”.
Para analizar si se presenta en el caso la excepción transcripta, resultan fundamentales los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento penitenciario en el que se encuentra alojado el imputado, que si bien no caben dudas de que aquéllos no son vinculantes para la jurisdicción, puesto que es el juez quien debe realizar un estudio integral de las circunstancias del caso, lo cierto es que devienen necesarios para conocer el comportamiento y desenvolvimiento del pretenso beneficiario durante el período de detención, y saber de esta manera si es viable el retorno controlado al medio libre.
Así pues, surge de manera evidente que cada una de las áreas se expidió de manera negativa, es decir, unánimemente todas las áreas que trataron al encausado, consideraron que su puesta en libertad representaría un peligro para sí y para la sociedad. Si bien se perciben avances y mejoras, como la social y la psicológica, lo que evidencia una actitud favorable frente al tratamiento impuesto, lo cierto es que los informes fueron contestes en concluir que aún resulta necesario que adquiera herramientas que le permitan mantener dichas mejoras de manera permanente y fuera de un régimen de supervisión directa, lo que deberá procurarse en el tiempo que resta de detención.
Por tanto, consideramos que no se encuentran dadas las condiciones para que el imputado acceda al instituto de libertad asistida (cfr. art. 54 Ley Nº 24.660), por lo que habremos de confirmar la resolución puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-6. Autos: C., A. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - ESTIMULO EDUCATIVO - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida presentada por el imputado.
La Defensa sostuvo que en virtud de que en el caso se aplicó el sistema de "estímulo educativo" y considerando el cómputo de la pena efectuado, el término para que su asistido pudiera acceder a la libertad asistida ya se encuentra cumplido, por lo que hubo una errónea valoración del requisito temporal para acceder al beneficio liberatorio.
Por su parte, el Fiscal de Cámara señaló que el estímulo educativo debe emplearse para avanzar en el régimen de progresividad del sistema penitenciario pero no opera sobre el cómputo de la pena, por lo que mal podría considerarse dicho plazo en beneficio del condenado para proceder del modo en que insiste la Defensa. Por otra parte, advirtió que no se recabó la opinión de la víctima de manera previa a resolver, derecho que le asiste en virtud del artículo 11 bis la Ley Nº 24.660.
Puesto a resolver, consideramos que asiste razón al Fiscal de Cámara, en cuanto a que no surge de las actuaciones que la víctima del hecho por el que imputado fue condenado, fuera notificada de la petición de la Defensa.
Siendo ello así, deviene insustancial el análisis del agravio centrado en el cumplimiento del requisito temporal previsto por la norma, que a criterio de la Jueza de grado aun no ha transcurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-6. Autos: C., A. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-04-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - VIGENCIA DE LA LEY - REFORMA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - APLICACION RETROACTIVA - LEY MAS BENIGNA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la concesión de la libertad asistida al encartado.
La Defensa señala que el primero de los hechos por los cuales fuera condenado su asistido ocurrió antes de la modificación de la Ley N° 24.660, motivo por el cual estaríamos ante una sucesión de leyes y, por lo tanto, debe ser aplicada la normativa que corresponde al primero de los hechos, pues es más beneficiosa para su pupilo.
Ahora bien, tal como señala el apelante, se da en autos la particular circunstancia de contar con hechos que fueron cometidos y juzgados en vigencia de dos leyes distintas. Al respecto, resulta menester recordar que la Ley N° 24.660 fue modificada por la Ley N° 27.375 (B.O. 28/7/2020), la que introdujo reformas relevantes a la redacción del artículo 54 que resulta ser la premisa normativa de esta decisión.
Sin embargo, y si bien este Tribunal considera aplicable el artículo 54 de la Ley N° 24.660 sin la modificación de la Ley N° 27.375, en este caso no se ha considerado ningún criterio normativo inexistente al momento de la vigencia de la Ley N° 24.660 -sin reforma-, ni tampoco interpretado en forma más gravosa para el imputado y fundado en ello el rechazo del beneficio solicitado.
Al respecto, en lo que refiere al criterio temporal para acceder a la libertad asistida, debe notarse que en su redacción anterior, el artículo 54 señalaba que el condenado podía acceder al beneficio seis (6) meses antes del agotamiento de la pena y, en la actualidad, reza que sólo podrá hacerlo tres (3) meses antes de este hito procesal. No obstante, tal diferencia no tiene ninguna implicancia en el marco de esta causa toda vez que, atento al tiempo que resta para que se agote la pena respecto del interno, estaría en condiciones de acceder al instituto bajo cualquiera de las dos lecturas de la norma. Colofón lógico de lo señalado es que se encuentra satisfecho el requisito temporal para su concesión.
En segundo lugar, se advierten otras diferencias relativas a los criterios que el Juez debe analizar al momento de expedirse sobre la procedencia de este instituto, el alcance del derecho regulado como las condiciones de acceso al mismo previsto por ambas normas y el carácter de excepcionalidad respecto al rechazo de la libertad asistida. Sin perjuicio de ello, en ambas redacciones se alude a la necesidad de contar con los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento y, a su vez, requiere un análisis acerca de si el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o la sociedad. Y es justamente eso lo que se analizó en la decisión en crisis.
Así pues, la referencia que realiza la Defensa con relación a la excepcionalidad prevista por la primigenia redacción del artículo 54 -Ley 24.660- no se erige como una nota diferencial pues, aún en ese caso el juez puede rechazar la libertad asistida en base al análisis de los informes aportados por el establecimiento carcelario y del riesgo para sí o para terceros que pudiera implicar el egreso anticipado son criterios previstos en ambas redacciones. Por lo tanto, es respecto de esos criterios en los que la Jueza de grado reposó su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-2. Autos: V. O., G. P. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la concesión de la libertad asistida al encartado.
La Defensa manifestó que cuando la Jueza de grado señala que la liberación anticipada del condenado puede generar un riesgo para sí y para la sociedad, no especifica cuáles serían los argumentos concretos de la afirmación y esta tesitura no puede considerarse de acuerdo con la excepcionalidad que pregona la norma que regula la procedencia del instituto solicitado (art. 54 ley 24.660).
Puesto a resolver, de la lectura de los informes penitenciarios agregados al expediente, surge de manera evidente que cada una de las áreas se expidió de manera negativa, es decir, unánimemente todas las áreas que trataron al interno, consideraron que su puesta en libertad representaría un peligro para sí y para la sociedad.
Así pues, los informes señalaron que aún resulta necesario que continúe con el tratamiento penitenciario, lo que deberá procurarse en el tiempo que resta de su detención. Por consiguiente, las piezas mencionadas se presentan como fundadas y sustentadas en las condiciones del condenado, en absoluto arbitrarias, resultando suficientes para constituir el presupuesto legal que exige la denegación del instituto.
Precisamente, uno de los indicadores que determinó el rechazo de la libertad anticipada del condenado fue la calificación conceptual regular obtenida en el último trimestre, equivalente al guarismo numérico "3", según lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto N° 396/99.
Nótese, que del juego armónico de lo dispuesto en los artículos 101 y 104 de la Ley N° 24.660 se advierte que la calificación conceptual alcanzada importa el reflejo de la evolución personal de la persona condenada respecto de los objetivos propuestos en el programa de tratamiento de reinserción social aplicado y, por ende, serán determinantes para su avance hacia los institutos de soltura anticipada.
De este modo, y si bien la propia Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad no prevé un guarismo conceptual específico para la concesión de la libertad asistida, lo cierto es que el artículo 104 de la citada ley determina que la calificación conceptual deberá ser valorada a los fines de acceder a los institutos liberatorios. Entonces, de acuerdo con esos parámetros, resultaría difícil reconocerle a una calificación tan baja su faz positiva para afirmar que su regreso al medio libre no implicará un riesgo para sí o para la sociedad. Es por ello que se ha recomendado su continuidad en el programa intramuros.
Además, no puede soslayarse que no posee un referente claro en el exterior, pues los dos que aportara al Juzgado de grado no fueron satisfactorios (uno no pudo ser contactado y la otra persona se negó a recibirlo en su domicilio). Luego, la Defensa entregó un informe respecto del padre de su ex pareja, quien lo recibiría en su domicilio, situación que no puede despejar las dudas de lo señalado en primer lugar.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, de manera coincidente con la A-Quo, consideramos que no se encuentran dadas las condiciones para que el encausado acceda al instituto de libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-2. Autos: V. O., G. P. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Si bien no caben dudas de que los informes aportados por el establecimiento penitenciario no son vinculantes para la jurisdicción al momento de analizar sobre la procedencia de la libertad asistida (art. 54 ley 24.660), puesto que es el Juez quien debe realizar un estudio integral de las circunstancias del caso, lo cierto es que devienen necesarios para conocer el comportamiento y desenvolvimiento del pretenso beneficiario durante el período de detención, y saber, de esta manera, si es viable el retorno controlado al medio libre. Esos informes, a su vez, reflejan las falencias que resultan oportunas robustecer en el inminente lapso que resta al agotamiento de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-2. Autos: V. O., G. P. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de libertad asistida.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el "A quo" a su pedido, por entender que hubo una afectación al derecho de defensa en juicio en virtud de la omisión de convocar a una audiencia de manera previa a resolver. Agregó que también hay una afectación a los principios de oralidad e inmediación, por cuanto no se notificó a dicha parte de los informes remitidos por el Servicio Penitenciario.
Sin embargo, tal como se expidió recientemente esta Sala de turno “…de la redacción de la norma se desprende que el legislador exige únicamente dos requisitos previos a que el Juez competente resuelva: la petición del condenado y la confección de informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento.
En esta exégesis, una lectura del legajo permite vislumbrar que ambos requisitos se encuentran cabalmente cumplidos, pues luce agregada la presentación efectuada por la Defensa a pedido de su ahijado procesal atinente a que se inicie el proceso para tramitar el beneficio en cuestión, y por otro lado, los informes exigidos por la norma.
En virtud de lo expuesto, corresponde remarcar que ni el Código Procesal de la Ciudad ni la Ley N° 24.660 imponen la celebración de una audiencia antes de conceder o rechazar la libertad asistida de un condenado…” (conf. Sala de turno de la CAPCyF, c. 2875/16, “C., A. R.s/ art. 149 bis CP”, rta. 1/04/2020)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29300-2019-1. Autos: Q. S., R. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de libertad asistida.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el "A quo" a su pedido por entender que ha habido una interpretación restrictiva de la previsión del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 y una apreciación arbitraria de las circunstancias del caso para rechazar la aplicación del instituto en cuestión. Sostuvo que no se encuentra fundado el argumento de que la libertad anticipada de su defendida representaría un “grave riesgo para sí o la sociedad”. En este sentido, se refirió al informe confeccionado por el Consejo Correccional y a los emitidos por las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal señalando que -a su criterio- las conclusiones a las cuales habían arribado resultaban contradictorias e infundadas con relación al comportamiento y a la evolución que habría alcanzado la condenada según lo descripto en esos mismos informes, de los cuales podía inferirse la inexistencia de tal peligrosidad.
Sin embargo, cabe aclarar que nuestro sistema de ejecución de la pena privativa de la libertad ha adoptado para cumplir con el fin que se propone mediante esta clase de pena -readaptación social- un régimen progresivo, dentro del cual se motive al condenado a avanzar en las etapas que lo conforman en miras de lograr su readaptación y lograr una morigeración en las condiciones de encierro. Así lo dispone el artículo 6 de la Ley N° 24.660.
Por su parte, la procedencia de la libertad asistida está sujeta a que determinados requisitos se cumplan, tanto en el plano temporal como en que no se presente en el caso la única excepción contemplada para su denegación, a saber, que la persona represente un peligro para sí o para la sociedad.
En este sentido, el artículo 54 párrafo 5º de la Ley Nº 24.660 reza: “El juez de ejecución o juez competente deberá denegar la incorporación del condenado a este régimen cuando considere que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad”. Es decir, el Juez debe denegarla sólo excepcionalmente cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para terceros.
Así las cosas, a poco leer los informes agregados al expediente, surge de manera evidente que cada una de las áreas se expidió de manera negativa, es decir, unánimemente todas las áreas que trataron a la condendada consideraron que su puesta en libertad representaría un peligro para sí y para la sociedad.
Así pues, si bien se perciben avances y mejoras, entre ellos su incorporación a programas específicos en el área psicológica, su concurrencia regular al espacio terapéutico propuesto, así como su inscripción y aprobación en la escuela primaria y en el nivel secundario. -, lo que evidencia una actitud favorable frente al tratamiento impuesto, lo cierto es que los informes fueron contestes en concluir que aún resulta necesario que adquiera herramientas que le permitan mantener dichas mejoras de manera permanente y dentro de un régimen de supervisión directa, lo que deberá procurarse en el tiempo que resta de su detención.
Por consiguiente, las piezas mencionadas se presentan como fundadas y sustentadas en las condiciones de la condenada, en absoluto arbitrarias, erogándose como suficientes para constituir el presupuesto legal que exige la denegación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29300-2019-1. Autos: Q. S., R. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-04-2020.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La libertad asistida (art. 54, Ley N° 24.660) es un instituto previsto para que condenados que no puedan acceder al beneficio de libertad condicional, ya sea por ser reincidentes o por no cumplir con los reglamentos carcelarios, puedan acceder a una liberación anticipada al agotamiento de la pena, como parte de un proceso paulatino de retorno al medio libre bajo determinadas pautas. Su procedencia está sujeta a que determinados requisitos se cumplan, tanto en el plano temporal como que no se presente en el caso la única excepción contemplada para su denegación, a saber, que la persona represente un peligro para sí o para la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-6. Autos: C., A. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-04-2020.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de libertad asistida.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el "A quo" a su pedido por entender que ha habido una interpretación restrictiva de la previsión del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 y una apreciación arbitraria de las circunstancias del caso para rechazar la aplicación del instituto en cuestión. Sostuvo que no se encuentra fundado el argumento de que la libertad anticipada de su defendida representaría un “grave riesgo para sí o la sociedad”.
Sin embargo, uno de los indicadores que determinó la denegación de la libertad anticipada de la encausada fue la calificación conceptual regular obtenida en el último trimestre, equivalente al guarismo numérico 4, según lo dispuesto en el art. 51 del decreto 396/99.
Si bien la Sra. Defensora Oficial pretende soslayar dicho guarismo al no hallarse expresamente consignado como una limitación para la concesión del instituto en cuestión, a diferencia de la libertad condicional que establece un mínimo por lo menos de cinco (5) puntos, lo cierto es que del juego armónico de lo dispuesto en los artículos 101 y 104 de la Ley Nº 24.660 se advierte que la calificación conceptual alcanzada importa el reflejo de la evolución personal de la persona condenada respecto de los objetivos propuestos en el programa de tratamiento de reinserción social aplicado y, por ende, serán determinantes para su avance hacia los institutos de soltura anticipada.
En este sentido, el guarismo alcanzado por la encartada, trasluce un cumplimiento poco satisfactorio de los objetivos propuestos en dicho programa individual vinculados con la falta de adquisición de herramientas y recursos alternativos a los habitualmente utilizados. Si bien la propia ley de ejecución no prevé un guarismo conceptual específico para la concesión de la libertad asistida, lo cierto es que el artículo 104 de la citada ley determina que la calificación conceptual deberá ser valorada a los fines de acceder a los institutos liberatorios. Entonces, de acuerdo con esos parámetros, resultaría difícil reconocerle a una calificación tan baja su faz positiva para afirmar que su regreso al medio libre no implicará un riesgo para sí o para la sociedad. Es por ello que se ha recomendado su continuidad en el programa intramuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29300-2019-1. Autos: Q. S., R. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido del incorporación del recluso en el régimen de la libertad asistida.
La Defensa estimó que la conclusión a la que arribara el Consejo Correccional resulta infundada y arbitraria, puesto que de los fundamentos esgrimidos por las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal surge que el encausado ha cumplido los objetivos de cada una ellas y se encuentra por tanto en plenas condiciones de acceder a la libertad asistida solicitada. En esta tesitura, también consideró que el control judicial no fue permanente, sino formal, dado que el Magistrado de grado se remitió a las argumentaciones brindadas por las autoridades penitenciarias.
Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que el A-Quo no hizo lugar a la concesión del instituto solicitado por considerar que la soltura anticipada del encartado podría constituir un riesgo para sí o para la sociedad. En este sentido, se refirió al acta del Consejo Correccional y los informes de las divisiones, destacando las argumentaciones y las conclusiones negativas allí arribadas.
Así, y tal como señaló el Judicante respecto del acta del Consejo Correccional obrante en la presente causa, se desprende que en su mayoría los miembros se pronunciaron en forma negativa respecto a la soltura anticipada del interno.
En efecto, si bien resulta razonable que la impugnante interprete los datos allí consignados de forma diferente, no por ello necesariamente la conclusión negativa en los mismos resulta arbitraria o carente de fundamentación.
Al respecto, el área de Asistencia Social ha sido clara al desaconsejar el egreso anticipado del nombrado, en tanto los indicadores de vulnerabilidad de su grupo receptor y la falta de solidez de las proyecciones laborales extramuros, atentan contra el progreso logrado por el encartado a la fecha, lo que asimismo sustenta la afirmación de la existencia de peligrosidad para sí o para terceros.
Ello, sumado a que, tal como consignaron el servicio criminológico y la sección psicología, el interno evidencia dificultades para incorporar las herramientas pertinentes para la generación de cambios genuinos en su conducta, y se limita a cumplir formalmente con la asistencia y participación psicológica, habiéndose caracterizado su desempeño como intermitente. Todo lo cual, implica que resulta necesario sostener en el tiempo el cumplimiento de sus objetivos y los logros alcanzados.
Por ello, y efectuado un análisis global de la situación del condenado, se concluye que la decisión adoptada por el A-Quo resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36302-2018-4. Autos: Bernal Valenzuela, carlos Bernal Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido del incorporación del recluso en el régimen de la libertad asistida.
La Defensa estimó que la conclusión a la que arribara el Consejo Correccional resulta infundada y arbitraria, puesto que de los fundamentos esgrimidos por las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal surge que el encausado ha cumplido los objetivos de cada una ellas y se encuentra por tanto en plenas condiciones de acceder a la libertad asistida solicitada. En esta tesitura, también consideró que el control judicial no fue permanente, sino formal, dado que el Magistrado de grado se remitió a las argumentaciones brindadas por las autoridades penitenciarias.
Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que el A-Quo no hizo lugar a la concesión del instituto solicitado por considerar que la soltura anticipada del encartado podría constituir un riesgo para sí o para la sociedad. En este sentido, se refirió al acta del Consejo Correccional y los informes de las divisiones, destacando las argumentaciones y las conclusiones negativas allí arribadas.
Puesto a resolver, y contrario a lo entendido por el apelante, cabe señalar que es el Juez quien debe evaluar si el condenado cuenta con un pronóstico negativo para la reinserción social que constituya un riesgo para sí o para terceros, y en el caso, el Magistrado de grado fundó adecuadamente su decisión de denegar la libertad asistida al condenado, basándola en la totalidad de los informes remitidos por el servicio penitenciario, indicando todas las circunstancias que tomó en cuenta al momento de resolver, por lo que cabe confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36302-2018-4. Autos: Bernal Valenzuela, carlos Bernal Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - PEDIDO DE INFORMES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - LIBERTAD ASISTIDA - JUEZ DE EJECUCION - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "habeas corpus" interpuesta.
El presentante informó que se encuentra detenido, bajo la modalidad de arresto domiciliario, a disposición de un Juzgado Nacional, en razón de la condena dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. En lo que respecta a su petición, manifestó que, en el marco de esa causa, había solicitado la aplicación de la libertad asistida. No obstante, apuntó que el trámite se encontraría estancado, ya que todavía no se habían efectuado los informes exigidos para la procedencia del instituto.
Así, el objeto que motiva la interposición del remedio en cuestión, obedece a que la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal no ha remitido los informes socioambientales que dieran cuenta del comportamiento del encausado durante su arresto domiciliario. Así como también, las alertas que pudieron haberse producido y cualquier otra cuestión de interés que se pudiera haberse suscitado, que fue solicitado por el titular del Juzgado de Ejecución, y que resultan imprescindibles para el otorgamiento de la libertad asistida.
Por su parte, la Jueza de grado sostuvo en lo sustancial que no se dan los presupuestos previstos en la Ley N° 23.098, por no encontrase reunidas las condiciones que impone el artículo 3°. Por tal razón desestimó la presente acción de "habeas corpus" y elevó el legajo a esta alzada.
Ello así, compartimos el temperamento adoptado por la A-Quo, pues es el Juez de Ejecución o el magistrado a cuya disposición se encuentre detenido quien debe solicitar los informes a fin de decidir acerca de la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida, cuestión ésta que resulta en definitiva el objeto de la acción de "habeas corpus", según los dichos del propio peticionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17685-2020-0. Autos: S., L E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 18-12-2020.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión de grado, en cuanto decidió rechazar la solicitud de libertad asistida presentada por el acusado.
En su resolución, el Magistrado de grado consideró que, a pesar de que el requisito temporal se encuentra cumplido, el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal dictaminó negativamente, y de forma unánime, el pedido realizado por el imputado.
En consecuencia, la Defensa postuló que los informes emitidos por el Servicio Penitenciario Federal eran contradictorios y, por lo tanto, la falta de fundamentación de lo recomendado por el Consejo Correccional, como por lo dispuesto por el Magistrado de instancia.
Ahora bien, respecto de la presunta arbitrariedad de la opinión del Consejo Correccional, ella no se advierte, ya que aquélla encuentra fundamentos en los informes emanados de las distintas divisiones del complejo penitenciario, destacando los escasos avances demostrados por el recluso.
Así las cosas, en el caso de autos, si bien se perciben avances y mejoras, como la social y la psicológica, lo que evidencia una actitud favorable frente al tratamiento impuesto, lo cierto es que a partir de los informes de las distintas áreas, el Consejo Correccional fue claro en destacar que “en la actualidad el interno sostiene un pronóstico de reinserción social desfavorable, el cual fuera evaluado al momento del inicio de su tratamiento. Debido a los escasos avances obtenidos en el mismo, se sugiere la continuidad en el mismo para que pueda adquirir mayores herramientas para su adecuada reinserción al medio libre”.
En consecuencia, y si bien los informes carcelarios no son vinculantes para el Juez, no podemos sino concluir que la resolución en crisis se encuentra debidamente sustentada en las condiciones del condenado, en absoluto arbitrarias, erogándose como suficientes para constituir el presupuesto legal que exige la denegación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28219-2018-11. Autos: A., B. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 29-01-2021.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTRADICCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la libertad asistida al imputado.
Corresponde señalar que el artículo 54 de la Ley N° 24.660 (previo a la reforma de la Ley N°27.375) establece que la denegación por el Juez de la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida es “excepcional” y requiere, en tal caso una resolución que fundamente que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, delimitando las causales por las que excepcionalmente se autoriza a denegar este instituto.
Ahora bien, en mi opinión, ninguno de los integrantes del Consejo Correccional suministró argumentos que acrediten el grave riesgo, por ley requerido, para denegar la libertad anticipada bajo un régimen de control asistido del condenado, ni explicó por qué será mejor que agote su actual condena en detención para que recupere su libertad sin sujeción ya a control alguno por agotamiento de dicha plazo temporal.
Así las cosas, la decisión del Magistrado de grado no solo se basa en una opinión del Consejo Correccional contradictoria, sino que se fundamenta en conclusiones que contravienen una anterior intervención de control jurisdiccional firme, que es la que modificó la calificación de concepto elevándola. Pero, además, el Consejo Correccional, para expedirse negativamente respecto a la incorporación del interno al período de libertad asistida, pondera los “escasos avances obtenidos” en el tratamiento y ello no se vincula con las propias conclusiones de la mayoría de las áreas que no solo no informan incumplimientos de los objetivos del tratamiento penitenciario individual, sino claros avances.
En consecuencia, no es posible atenerse a esas opiniones dado que ninguna de las áreas informó razones para temer un grave riesgo en caso de incorporar al interno a esta forma de libertad anticipada ni para sí ni para terceros. Éste es el único fundamento legal por el que puede ser denegado este instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28219-2018-11. Autos: A., B. A. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-01-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - UNIFICACION DE CONDENAS - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - VALORACION DEL JUEZ - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto denegó la concesión de la libertad asistida al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que el análisis de la concesión de la libertad asistida debía ser evaluada en los términos de la Ley N° 24.660, conforme su redacción anterior a la sanción de la Ley N° 27.375, ello en tanto aquí se ejecuta de manera conjunta más de una condena y la actual redacción del artículo 54 de la Ley N° 24.660 introduce mayores exigencias a la procedencia del régimen analizado, por ello la primera de las penas, estaría siendo ejecutada bajo un régimen más gravoso que el vigente al momento de la comisión de los hechos que la motivaron.
Sin embargo, la ley antes de su última modificación, y ahora, ha exigido comprobar que el condenado que aspira a recuperar anticipadamente su libertad no representa un grave riesgo para sí mismo o para la sociedad. Es por ello, que el legislador federal ha establecido que el otorgamiento del beneficio previsto en el artículo 54 de la Ley de ejecución de la pena privativa de la libertad no opera automáticamente, sino que resulta pasible de denegación cuando se considere que el egreso del condenado constituirá un grave riesgo para sí o para la sociedad. Este parámetro rector surge desde su sanción en el año 1996 y se mantiene hasta hoy.
Por ello, si bien la Defensa refiere una “menor rigurosidad” en los requisitos para la obtención de la libertad asistida, en comparación con la redacción actualmente dada por la modificación de la Ley N° 27.375, no puede soslayarse sin más que las valoraciones y dictámenes que conforman las calificaciones que el interno obtiene en el tiempo de detención, de los entes encargados de analizar la progresividad en el régimen penitenciario del interno (auxiliares del Juez) ha sido requerida desde el comienzo de vigencia de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-7. Autos: S. E., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto denegó la concesión de la libertad asistida al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la denegatoria de la libertad asistida era excepcional y únicamente procedía cuando existieran razones para suponer que con su libertad, el peticionante se pondría en peligro a sí mismo o a la sociedad, debiendo especificar en qué consisten tales riesgos y cuáles serían los indicadores que darían cuenta del peligro.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la causa, la Magistrada de grado requirió a la Unidad del Sistema Penitenciario Federal donde se encuentra alojado el encausado, la remisión de los correspondientes informes técnicos criminológicos, junto con el confeccionado por el Consejo Correccional, a fin de resolver la petición oportunamente efectuada. Recibidos, la “A quo entendió que, más allá de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “López Gómez”, invocada por la Defensa, la cuestión que le impedía conceder el beneficio de la libertad asistida versaba en que la soltura anticipada del encartado podría constituir un riesgo para la sociedad, tomando en cuenta el informe criminológico remitido para su conocimiento y el emitido por el Consejo Correccional, conformado, a su vez, por aquellos confeccionados en las diferentes divisiones y secciones del penal.
En efecto, tal como lo manifestara la Jueza “A quo”, de los diferentes informes agregados surge que el Consejo Correccional, previo análisis de los antecedentes criminológicos, se expidió por unanimidad de criterios de manera desfavorable en relación al encausado respecto a su incorporación al beneficio de la libertad asistida.
Por consiguiente, la decisión ha sido sustentada razonablemente y los agravios de la recurrente solo evidencian una opinión diversa sobre las cuestiones debatidas y resueltas, lo que impide la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-7. Autos: S. E., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de libertad asistida.
Para así decidir, la "A quo" tuvo en cuenta, en primer lugar, que de acuerdo con el informe técnico criminológico y de los informes enviados por el Consejo Correccional de la Unidad Residencial y sus distintas áreas, surgía que el nombrado registra en los últimos tres trimestres las siguientes calificaciones: Conducta ejempljar. Diez – Concepto regular. Cuatro.
Del mismo modo, evaluó que todas las áreas intervinientes en el informe criminológico se expidieron de manera negativa con respecto a la posible incorporación del nombrado al régimen de libertad asistida. Hizo notar que la Sección Servicio Criminológico destacó, entre otras cuestiones, que el interno es “un sujeto con un discurso mendaz en el cual no se evidencia una actitud autocrítica ni reflexiva” y que “en cuanto a su posicionamiento frente al delito refiere desconocer los hechos que se le imputan sin implicarse objetiva ni subjetivamente”. A ello agregó que la Sección Servicio Social había destacado que “en varias instancias se ha observado en su Programa de Tratamiento desinterés en cuanto a las actividades propuestas por el área tendientes a sus particularidades y progresividad en el mismo”. Destacó además que la Sección Educación subrayó que “durante el ciclo lectivo 2020 el interno no realizó las actividades de continuidad pedagógica propuestas por el CENS que funciona en este Establecimiento”, así como que el área psicológica del HPC detalló que: “menciona estar cursando su primera detención en edad adulta por el delito de tenencia de arma y por el cual niega intencionalidad delictiva”.
Por lo demás, hizo notar también los aspectos positivos que surgían de lo informado por la División Trabajo, en cuanto a que el encartado “se encuentra afectado laboralmente desde el 30/06/2020, desarrollando en la actualidad tareas como trabajador del taller de fibrofacil”. Y que, en similar sentido, la División Seguridad Interna detalló que el nombrado “no registra correctivos disciplinarios en el trimestre en curso, siendo la convivencia con sus pares y el comportamiento con el personal, bueno”. Precisó que, sin embargo, ambas divisiones entendieron que por no cumplir con los requisitos legales en relación con su petición, correspondía expedirse de manera desfavorable a su respecto.
En efecto, bajo este panorama, entendemos que la A quo", acertadamente, entendió que se había verificado que la reincorporación al medio libre de manera anticipada del encartado podía constituir un grave riesgo para su persona, como para la sociedad, configurándose así el riesgo legal exigido para denegar el beneficio liberatorio (art. 54, párr. 5°, de la ley 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23561-2019-2. Autos: Muyñoz Serna, Jesús Gerardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de libertad asistida.
En efecto, en anteriores oportunidades hemos señalado que la libertad asistida “es un instituto jurídico incorporado por la ley penitenciaria que admite la soltura anticipada del condenado un tiempo anterior al agotamiento de la pena privativa de libertad impuesta con supervisión y asistencia similares a la de la libertad condicional y en busca de su propia reinserción social y familiar. De la exégesis de la norma de procedencia se infiere que este derecho penitenciario se debe conceder por regla general, salvo que el órgano judicial considere motivadamente y conforme pautas objetivas que este egreso anticipado puede resultar gravemente riesgoso para bienes jurídicos del penado o de terceros. De allí que, conforme la reglas de interpretación, primigeniamente se debe valorar la concurrencia o no de la circunstancia de excepcionalidad del instituto, para posteriormente decidir en consecuencia” (ver del registro de la Sala II, causa nº 3580-06-13, “Incidente de Apelación en Legajo de condenado en autos Rodríguez, Cristian Gabriel s/ inf. art. 189 bis C. Penal”, rta. 04/12/2015, n° 18812-02/2008, “Cardozo, Sergio Omar”, rta. el 15/07/2010, entre otras).
El principio de judicialización supone que todas aquéllas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuesta que hayan recaído en el transcurso de aquella (vgr. tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y retrocesos en el régimen progresivo, obtención de prerrogativas penitenciarias -salidas transitorias, semilibertad, libertad asistida, libertad condicional, alternativas para situaciones especiales) conforme las prescripciones de la ley penal, deban ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.
El ordenamiento, en concordancia con los postulados de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 10.3 PIDCP y art. 5.6 CADH), procura que el condenado comprenda la ley como paso previo al respeto que se le exige, pregonando su reinserción social.
Para alcanzar dicho propósito el régimen se basa en un sistema de progresividad que prevé la posibilidad de que el sujeto pueda, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas, desde una situación de rigidez carcelaria hasta estadios de prueba y autodisciplina, ingresando luego a modalidades de confianza que le permitan egresar periódicamente hasta hacerlo en forma anticipada y, eventualmente condicionada.
El instituto reafirma el principio rector que guía a la Ley N° 24.660. Es decir, busca que el interno tenga en todo momento una motivación durante el cumplimiento de la pena impuesta y se esfuerce en alcanzar los objetivos que se le vayan trazando a lo largo del tratamiento penitenciario.
Para su procedencia el condenado debe haber cumplido prácticamente toda la pena privativa de libertad que se le ha impuesto.
Sin perjuicio de que el principio general es la procedencia de la libertad anticipada, deberá denegarse cuando se considere por resolución fundada “que el egreso puede constituir grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.
Bajo las consideraciones efectuadas y de la atenta lectura del pronunciamiento puesto en crisis se advierte que resulta acertada la denegatoria de incorporar al condenado al régimen de libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23561-2019-2. Autos: Muyñoz Serna, Jesús Gerardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de libertad asistida.
La "A quo" para así decidir, tomó en cuenta que el Consejo Correccional evaluó la posibilidad de que interno egrese de manera anticipada y entendió -por unanimidad- que no era lo conveniente. Y que, entonces, existían pautas objetivas que impedían acceder a lo peticionado por la Defensa.
Concretamente, el incumplimiento de diversos objetivos fijados para su progreso en el régimen penitenciario, de lo que se desprendía un pronóstico desfavorable en la adecuación a las pautas de reinserción social.
Destacó que, en el presente caso, si bien la conducta del nombrado es ejemplar (10), su concepto es regular (4) y los indicadores de riesgo criminológicos arrojaron un pronóstico desfavorable y coincidían no sólo con la calificación expuesta sino también con el resto de los informes disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23561-2019-2. Autos: Muyñoz Serna, Jesús Gerardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REQUISITOS - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de incorporación del encausado al régimen de libertad asistida.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de la defensa en base a que la pena de seis meses de efectivo cumplimiento impuesta a su defendido era demasiado corta, sosteniendo que cualquier condenado a una pena efectiva debe cumplir al menos ocho meses de encierro antes de poder solicitar alguno de los regímenes de libertad anticipada.
La Defensa se agravió por considerar que la Magistrada efectuó una exégesis contraria al texto legal al rechazar la libertad condicional de su defendido. Ello pues, entiende que el instituto de la libertad asistida fue pensado fundamentalmente para internos que se encuentren impedidos de acceder al régimen de la libertad condicional. En este sentido, refirió que la interpretación de la a quo no resulta sistemática y congruente respecto a lo dispuesto por el artículo 13 del Código Penal para la libertad condicional, pues traspasa lo dispuesto por el legislador en el artículo 54 de la Ley N° 24660.
Ahora bien, una lectura literal de la norma nos llevaría al absurdo de que penas cortas (ej: 3 meses de prisión) quedarían anuladas por la aplicación automática del instituto de la libertad asistida, además se dejarían inoperativos las previsiones de los artículos 35 y 50 de la Ley de Ejecución. En consecuencia, ello quedaría disociado del resto del ordenamiento jurídico, lo que redundaría en una aplicación automática del instituto en cuestión en forma incompatible con los fines de la pena en el contexto de la Ley N° 24.660, así como con los principios del derecho de la ejecución de la pena y con los demás institutos que regulan la liberación anticipada del condenado.
Así las cosas, el legislador ha sido claro que el sujeto debe estar un tiempo en prisión, cuando especifica en forma expresa que el instituto de la libertad asistida habilita al condenado a obtener el “egreso anticipado y su reintegro al medio libre tres meses antes del agotamiento de la pena temporal...”.
En efecto, sin perjuicio de que la Defensa no coincida con la interpretación efectuada, el instituto de la libertad asistida no puede ser concedido en un tiempo menor al que correspondería otorgar la libertad condicional (art. 13 del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127726-2021-1. Autos: S., F. O. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - COMPUTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado recurrida, y hacer lugar al pedido de libertad asistida.
Conviene recordar que el artículo 54 de la Ley N° 24.660 establece que: “La libertad asistida permitirá al condenado por algún delito no incluido en el artículo 56 bis y sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre tres (3) meses antes del agotamiento de la pena temporal”.
Así las cosas, toda vez que la pena impuesta al encausado es de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, no se dan las excepciones previstas en el artículo antes mencionado y faltan mucho menos de tres meses para que culmine su estadía en prisión, éste puede acceder al instituto de la libertad asistida.
En consecuencia, ninguna duda cabe que, de haberse dado los presupuestos que exige la norma, correspondía hacer lugar a la libertad asistida solicitada en virtud del principio “pro homine”, interpretación que debe primar y, además, se hubiera cumplido más acabadamente con la máxima resocializadora que exige el artículo 1 de la Ley N° 24.660.
En efecto, comparto con la Defensa que la liberación anticipada con vigilancia del condenado puede coadyuvar con ese objetivo, sobre todo, teniendo en cuenta que el imputado se encuentra detenido en una Alcaidía de esta ciudad, lugar que no reúne los requisitos normativos en materia penitenciaria y no ayudan en una adaptación para la reinserción al medio libre. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127726-2021-1. Autos: S., F. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - NORMATIVA VIGENTE - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO A LA LIBERTAD - REQUISITOS - JUEZ DE EJECUCION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida del imputado.
Que la Defensa se agravió de la decisión adoptada por la Judicante, la que a su criterio causó un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que mediante el rechazo de la incorporación de su asistido al régimen de libertad asistida, se resolvió mantener su encierro, lo que afectó de manera directa su derecho a la libertad ambulatoria.
Asimismo, consideró que dicho rechazo devenía contradictorio, ya que en su momento se consideró procedente la incorporación del penado al programa de prelibertad y que las partes del proceso coincidieron en cuanto a la procedencia de la libertad asistida, apartándose la Judicante del principio acusatorio por no coincidir con la opinión del Titular de la acción.
Por último, señaló su desacuerdo con la interpretación efectuada por la Magistrada respecto del artículo 140 de la Ley 24.660.
Ahora bien, el instituto de la libertad asistida, según las disposiciones legales aplicables se desprende dicho régimen puede concederse al/la condenado/a tres (3) meses antes del agotamiento de la pena temporal, siempre que aquel/la cuente con el máximo de calificación de conducta susceptible de ser alcanzado, según el tiempo de internación. A la vez, la norma prevé que el/la Juez/a de Ejecución o competente deberá denegar la incorporación de la persona condenada a este régimen cuando considere que el egreso puede constituir un riesgo grave para sí, para la víctima, o para la sociedad.
En función del cómputo de pena efectuado, según se desprenden de las constancias de la causa, el condenado no cumple con el requisito temporal para acceder al instituto pretendido, conforme lo normado por el artículo 54 de la Ley 24660.
Es por lo expuesto que voto por confirmar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida, respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-1. Autos: T. C., P. K. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA NORMA - LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO - COMPUTO DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - INCENTIVOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida del imputado.
Que la Defensa se agravió de la decisión adoptada por la Judicante, la que a su criterio causó un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que mediante el rechazo de la incorporación de su asistido al régimen de libertad asistida, se resolvió mantener su encierro, lo que afectó de manera directa su derecho a la libertad ambulatoria.
Asimismo, hizo saber que su asistido había finalizado sus estudios primarios, así como también diferentes talleres dictados por el área de educación y, por ello, requirió el adelantamiento de fases por estímulo educativo, a lo que la Judicante prestó conformidad, manifestado que la Jueza de grado debía disponer una reducción de tres meses en total, conforme lo establecido en el artículo 140 inciso a) y c) de la Ley N° 24.660.
Luego, solicitó la inscripción del condenado al curso de prelibertad y la confección de los informes correspondientes a la libertad asistida y en virtud de su contenido solicitó la incorporación de su asistido al régimen de ésta.
Ahora bien, no corresponde la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660, en virtud de la Ley N° 26.695, a los institutos de libertad condicional y libertad asistida, pues los períodos incluidos en la enumeración del artículo 12 constituyen etapas que están integradas por diversas actividades e institutos y cada período por sí solo no genera ningún efecto reductor en la ejecución de la sanción, sino que esto ocurre a partir de la aplicación de institutos que se ubican dentro de cada uno de ellos, de allí que sea necesario establecer la diferenciación entre período propiamente dicho y los institutos y actividades que los integran.
La libertad condicional y la asistida no pueden ser consideradas como un período del régimen progresivo “strictu sensu”, y, por tanto, no corresponde reducir los requisitos temporales contenidos en los artículos 13 del Código Penal y 54 de la Ley N° 24.660 para acceder a ellas.
Por lo que corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida, respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-1. Autos: T. C., P. K. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA NORMA - LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO - COMPUTO DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - INCENTIVOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL - PERIODO DE TRATAMIENTO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida del imputado.
El Período de Observación, consiste en el estudio médico-psicológico-social del interno y en la formulación del diagnóstico y pronóstico criminológicos.
Dicha fase no puede exceder el término de treinta días desde recibidos los testimonios de la sentencia.
Por su parte, el período de Tratamiento comprende tres fases sucesivas: a) Socialización; b) Consolidación; c) Confianza, cada una de las cuales cuenta con distintos objetivos, fijados por la norma referida.
Asimismo, el Período de Prueba, consiste en el empleo sistemático de métodos de autogobierno, como preparación inmediata para su egreso.
Ello así, los primeros tres períodos de la progresividad establecida por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad se hallan integrados por actividades, objetivos o institutos que debe transitar el interno para el avance dentro del régimen.
De este modo, la reducción temporal establecida por el artículo 140 del mismo cuerpo normativo, no resulta aplicable a los períodos en sí, sino que procede en relación con las actividades previstas en cada uno de ellos.
Sin embargo, distinta es la situación respecto del cuarto período, caracterizado por la posibilidad de acceder a la Libertad Condicional que posee una naturaleza totalmente distinta a las etapas anteriores de la progresividad del régimen penitenciario, ya que resulta un instituto establecido por el Código Penal.
Por lo tanto, de acuerdo al cómputo practicado, en el que consta que la pena impuesta al interno, considero que no cumple con el requisito temporal previsto para el egreso anticipado antes del agotamiento de la pena, por el régimen de la libertad asistida, pues recién podrá acceder a dicho beneficio, en caso de cumplir con los demás recaudos legalmente exigidos, tres meses antes del vencimiento de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-1. Autos: T. C., P. K. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA NORMA - LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO - COMPUTO DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - INCENTIVOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida del imputado.
Que la Defensa se agravió de la decisión adoptada por la Judicante, la que a su criterio causó un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que mediante el rechazo de la incorporación de su asistido al régimen de libertad asistida, se resolvió mantener su encierro, lo que afectó de manera directa su derecho a la libertad ambulatoria.
Asimismo, consideró que dicho rechazo devenía contradictorio, ya que en su momento se consideró procedente la incorporación del penado al programa de prelibertad y que las partes del proceso coincidieron en cuanto a la procedencia de la libertad asistida, apartándose la Judicante del principio acusatorio por no coincidir con la opinión del Titular de la acción.
Por ello, entiendo que el interno no cumple con el requisito temporal para acceder al instituto de la libertad asistida (tres meses antes del agotamiento de la pena), previsto en el artículo 54 de la Ley N° 24.660.
Asimismo, el estímulo educativo no resulta apto para reducir los requisitos temporales contenidos 54 de dicha Ley y en el artículo 13 del Código Penal.
Si bien la finalidad de la reforma introducida por la Ley N° 26.695, que modificó el mencionado artículo 140 de la Ley de Ejecución Penal, obedeció a la intención del legislador de ofrecer estímulos concretos para incentivar a los internos de establecimientos penitenciarios a progresar en sus estudios.
Ahora bien, no obstante su noble finalidad, tal circunstancia no autoriza a interpretar que el estímulo educativo resulte apto para reducir los requisitos temporales contenidos en los artículos 54 de la Ley N° 24.660 y 13 del Código Penal.
Es decir, el artículo 140 de la Ley de Ejecución no hace referencia a que la reducción de los términos que se consagra en ese dispositivo legal, que abarca el avance de distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, alcance al plazo temporal previsto para la libertad asistida y la libertad condicional.
En virtud de lo expuesto, voto por confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida, presentada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-1. Autos: T. C., P. K. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de incorporar al encausado al régimen de libertad asistida.
La Defensa se agravió por entender arbitraria e infundada la resolución dictada por el Juez de grado en tanto afectó directamente los principios de resocialización, progresividad, legalidad y libertad ambulatoria. En este sentido, consideró que debía proceder la incorporación al régimen de libertad asistida de su asistido al encontrarse satisfecho el requisito temporal y no haber sido condenado por ninguno de los delitos incluidos en el artículo 56 bis de la Ley N°24.660.
Ahora bien, lo cierto es que el instituto no opera automáticamente, sino que su procedencia debe ser analizada y sistematizada de acuerdo al principio rector de la Ley N° 24.660 dispuesto en su artículo 1° (reinserción social), previendo su denegación cuando se considere que el egreso del condenado constituirá un grave riesgo para él, la víctima o la sociedad, respecto de lo cual resulta insoslayable el énfasis introducido por la reforma de la Ley N°27.735, en cuanto impuso la obligación de ello, en lugar de su anterior excepcionalidad.
A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, la disposición legal requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional. Sin embargo, en el presente caso no se cuenta con tales informes dado que el encausado no se encuentra alojado en un establecimiento bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal ni se le ha brindado tratamiento penitenciario alguno. Es menester resaltar que los informes confeccionados por los profesionales del Ministerio Público de la Defensa vía telefónica tienen un valor orientativo y permiten dilucidar ciertos extremos propios del condenado, pero no poseen peso probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-2. Autos: C. I., J. M Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CICLO DE LA VIOLENCIA - EVALUACION DEL RIESGO - DERECHOS DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de incorporar al encausado al régimen de libertad asistida.
El juez de grado basó su decisorio en el riesgo que le supone a la víctima el hecho de que el imputado recupere su libertad en atención al contexto de violencia de género de larga data.
En este sentido, si bien la recurrente entiende que la decisión apelada contiene una fundamentación aparente y arbitraria, lo cierto es que dicho agravio no es más que una mera discrepancia con lo resuelto por el Juez de grado, que en modo alguno puede significar que la resolución puesta en crisis no sea una derivación razonada de los hechos y la legislación aplicable al caso. Por el contrario, y efectuado un análisis global de la situación del condenado, así como de su comportamiento histórico, se concluye que la decisión adoptada por el Juez resulta acertada.
Las cuestiones de género poseen un papel preponderante en casos como el presente, donde se impone el deber de cumplir con los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina, y lo dispuesto por la normativa local, en lo atinente a la protección y prevención de las víctimas y el deber de obrar con la debida diligencia. Por ello, resulta acertado el análisis del caso efectuado por el a quo, al incluir en su análisis la cuestión de género, máxime en atención a la multiplicidad de hechos perpetrados por el imputado en perjuicio de la víctima.
En síntesis, y conforme se ha expresado en otros precedentes, es la persona titular de la judicatura quien debe evaluar si el condenado cuenta con un pronóstico negativo para la reinserción social que constituya un riesgo para sí o para terceros, y en el caso, el Magistrado de grado fundó adecuadamente su decisión de denegar la libertad asistida al encausado, basándose en el potencial peligro de la víctima en caso de que el nombrado recupere su libertad, indicando todas las circunstancias que tomó en cuenta al momento de resolver.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-2. Autos: C. I., J. M Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso incorporar al condenado al régimen de libertad asistida previsto en el artìculo 54 de la Ley Nº 24.660.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que no correspondía la concesión del beneficio al nombrado, en tanto se encontraba cumpliendo la pena bajo la modalidad de arresto domiciliario y no dentro de un complejo penitenciario. Asimismo, agregó que en el caso la decisión se había adoptado sin contar con los informes requeridos por la normativa aplicable y que, además, existían circunstancias objetivas para considerar que el egreso anticipado del nombrado podía generar un riesgo grave para sí o para la sociedad, a partir de la existencia de la causa seguida en su contra ante el fuero federal, en cuyo marco fuera procesado en relación al delito de trata de personas con fines de explotación sexual agravada.
Sin embargo, el Magistrado de grado, luego de verificar satisfecho el requisito temporal que reclama el artículo 54 de la Ley N° 24.660, ponderó la situación del nombrado a partir de la información que surgía de los informes incorporados al legajo -a falta de intervención de un Consejo Correccional merced a la modalidad de cumplimiento de la pena–, a los efectos de determinar si el comportamiento del encartado durante el período en que duró su privación de la libertad permitía su ingreso al régimen pretendido.
Ello así, de los informes presentados no surgen aspectos que revelaran la existencia de un riesgo para sí o para terceros, ni conclusiones negativas que pudieran fundar una postura desfavorable a su retorno al medio libre.
Cabe destacar que de los agravios planteados en el recurso en trato no se observan críticas a las conclusiones del informe en cuestión y que el riesgo esgrimido por el recurrente, de naturaleza procesal – vinculado con una causa en trámite ante el fuero de excepción–, no puede erigirse como un obstáculo para la concesión de la libertad asistida en el marco de la ejecución de la pena impuesta en este legajo.
En definitiva, se advierte que el Juez de grado razonablemente consideró que no había elementos para vislumbrar un grave riesgo para el condenado o para terceros que se derivase de su egreso anticipado, único motivo que impediría el otorgamiento del régimen de libertad asistida, por lo que corresponde confirmar el decisorio recurrido en todo cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166742-2021-3. Autos: A. M., R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - COMPUTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME TECNICO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Jueza de grado fije las condiciones a los fines del otorgamiento de la libertad asistida del encausado entre las que deberá considerarse la sugerencia efectuada por el Servicio Penitenciario Federal relativa a la realización de un tratamiento integral e incorporación a un espacio psicoterapéutico que acompañe al condenado en su adaptación al medio libre (arts. 54 y 55, Ley 24.660).
En la presente, se condenó al encausado la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización.
Conforme surge de las constancias de la causa, el Servicio Penitenciario Federal confeccionó un informe técnico criminológico del imputado, de los que se desprende que el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal se expidió por unanimidad de manera positiva para el otorgamiento de la libertad asistida. No obstante, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar a la libertad asistida solicitada. No obstante, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar a la libertad asistida solicitada.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que se ha entendido que el artículo 54 de la Ley N° 24.660 faculta al Juez a denegar la incorporación del condenado al régimen de la libertad asistida sólo en forma excepcional por resolución fundada, y cuando considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para sí o para la sociedad. A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, la disposición legal requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional. (Igualmente, del registro de la Sala I, c. Causa 6496-02-CC/16 Incidente de libertad asistida en autos “A. L., C. A. s/inf. art. 149 bis CP).
Asimismo, y para la procedencia del beneficio el Juez debe tener en cuenta la calificación del concepto del interno pues, tal como establece el artículo 104 de la disposición legal en cuestión, servirá de base para la aplicación de la libertad asistida.
En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso, considero que el rechazo a la solicitud de incorporación al régimen de libertad asistida del condenado no se ajusta a derecho, pues como exige el articulo 54 antes referido, no se halla fundado en circunstancias que indiquen que “el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-18. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME TECNICO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Jueza de grado fije las condiciones a los fines del otorgamiento de la libertad asistida del encausado entre las que deberá considerarse la sugerencia efectuada por el Servicio Penitenciario Federal relativa a la realización de un tratamiento integral e incorporación a un espacio psicoterapéutico que acompañe al condenado en su adaptación al medio libre (arts. 54 y 55, Ley 24.660).
En la presente, se condenó al encausado la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización.
Conforme surge de las constancias de la causa, el Servicio Penitenciario Federal confeccionó un informe técnico criminológico del imputado, de los que se desprende que el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal se expidió por unanimidad de manera positiva para el otorgamiento de la libertad asistida.
Sumado a ello, ha manifestado voluntad para participar del espacio psicoterapéutico. En este sentido, si bien cuenta con antecedentes de consumo de psicoactivos, los mismos no parecen haber evolucionado a problemáticos, sin nunca haber hecho tratamientos afines o no al consumo en el medio libre. Su evolución con respecto al área se encuentra en proceso. Atento al carácter psicoasistencial de la presente disciplina y al contexto controlado, tal como es el ambiente carcelario, cabe aclarar que lo antedicho no determinará su comportamiento futuro en el medio libre, el cual depende de la variabilidad de cada sujeto en su singularidad, ante los posibles avatares de la vida extramuros. En efecto, en caso de su incorporación al instituto de libertad asistida, se sugiere que se garantice un tratamiento integral que lo acompañe en su adaptación al medio libre y en la consolidación de sus factores protectores.
A partir de ello, y siendo que de los informes emitidos por los organismos del Servicio Penitenciario no se desprende en qué razones se sustentaría el grave peligro para sí o para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada de del condenado, más allá de consideraciones propias en el sentido de que se aconseja su incorporación a un espacio psicoterapéutico en el medio libre, ponderado ello con el comportamiento en prisión, la inexistencia de sanciones disciplinarias del condenado calificado como conducta ejemplar y las consideraciones expresadas en los diversos informes emitidos por las distintas áreas citados, me llevan a sostener que no existen fundamentos suficientes para denegar el instituto en el caso bajo análisis.
En suma, en virtud de lo hasta aquí reseñado, contrariamente a lo sostenido por la Magistrada de grado, ninguno de los informes presentados por el Servicio Penitenciario Federal permite sostener, ni afirmar válidamente, la presencia del grave riesgo para sí mismo o para la sociedad que autorice, excepcionalmente, a denegar la libertad asistida solicitada por el encartado y su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-18. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - EXCEPCIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (según reforma de la Ley 27.375) y concedió la libertad asistida del condenado y, en consecuencia, el nombrado deberá agotar el cumplimiento de la pena impuesta con arreglo a lo establecido en el artículo 56 quater del texto legal citado.
El "A quo", para decidir la inconstitucionalidad del artículo indicado, consideró que dicha cláusula resultaba incompatible con los principios de igualdad ante la ley (art. 16, CN).
Sin embargo, no se observa que la cláusula considerada inconstitucional lesione de algún modo el mencionado principio.
En efecto, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, o de ilegítima persecución (Fallos: 323:1566).
En definitiva, el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos 123:106), lo que no le impide al legislador, entonces, la potestad de establecer diferencias en cuanto al régimen de progresividad de la pena, siempre que no resulten arbitrarias, que atiendan a una razón objetiva, y que el régimen especial se aplique por igual a quienes se encuentren en las mismas circunstancias o, en este caso en particular, a toda aquellas personas que resulten condenadas por alguno de los delitos que el legislador ha considerado de especial gravedad, quienes deberán tener el mismo régimen específico, acorde a dicha objetiva y valedera razón de distinción.
Así pues, el examen de igualdad, en los términos establecidos por la Corte Suprema, permite concluir la razonabilidad o proporcionalidad de la distinción establecida por el legislador en el artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1760-2019-6. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - EXCEPCIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - READAPTACION DEL CONDENADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (según reforma de la Ley 27.375) y concedió la libertad asistida del condendado y, en consecuencia, el nombrado deberá agotar el cumplimiento de la pena impuesta con arreglo a lo establecido en el artículo 56 quater del texto legal citado.
El "A quo", para decidir la inconstitucionalidad del artículo indicado, consideró que dicha cláusula resultaba incompatible con los principios de igualdad ante la ley (art. 16, CN).
Ahora bien, mantener que el régimen de progresividad se ve severamente vulnerado al punto de tener que tachar de inconstitucional la norma en cuestión por el hecho de que la persona condenada no pueda acceder a la libertad condicional o asistida, equivaldría a reducir a este principio que rige la ejecución de la pena al mero otorgamiento de este tipo del libertades anticipadas, lo que no luce acertado.
Por ello, resulta necesario diferenciar entre el tratamiento progresivo que reciben las personas privadas de su libertad en las unidades penitenciarias y la progresividad de la pena, esto es, la posibilidad de que el interno o interna pueda acceder a los distintos beneficios que la Ley Nº 24.660 prevé para su egreso anticipado o transitorio.
En el caso de la primera, se trata de un tratamiento individualizado según la necesidad de la persona condenada a fin de que vaya progresando, adquiriendo mayores espacios de autodisciplina, con el fin de que vaya incorporando, si así es su voluntad, herramientas para retornar al medio libre.
En este sentido, si bien fue clara la intención del legislador en cuanto a restringir la posibilidad de acceder a la libertad asistida en los supuestos previstos en el artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660, ello no veda el fin del régimen de progresividad, pues éste se encuentra garantizado por uno distinto, que es el establecido en el artículo 56 quater incorporado a la Ley de Ejecución por medio de la Ley Nº 27.375.
Al respecto, dicha norma establece que “en los supuestos de condenados por delitos previstos en el artículo 56 bis, la progresividad deberá garantizarse a partir de la implementación de un régimen preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior. Un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el condenado hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios y, previo informe de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, podrá acceder a la libertad conforme a dicho régimen (…)”.
Es por ello que no se advierte que las normas en cuestión vulneren el principio de resocialización.
Es necesario evitar confundir la finalidad de resocialización y readaptación social del condenado con el régimen de progresividad del sistema penitenciario, lo que no necesariamente exige la reincorporación paulatina del condenado al medio libre a través de un egreso anticipado al cumplimiento total de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1760-2019-6. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - EXCEPCIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - READAPTACION DEL CONDENADO - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (según reforma de la Ley 27.375) y concedió la libertad asistida al condenado y, en consecuencia, el nombrado deberá agotar el cumplimiento de la pena impuesta con arreglo a lo establecido en el artículo 56 quater del texto legal citado.
El "A quo", para decidir la inconstitucionalidad del artículo indicado, consideró que dicha cláusula resultaba incompatible con los principios de igualdad ante la ley (art. 16, CN).
Sin embargo, cabe recordar que ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni la Convención Americana de Derechos Humanos establecen un programa determinado del sistema de ejecución de penas, ni imponen a los Estados parte la obligación de establecer un régimen legal que garantice a todo condenado a una pena privativa de libertad temporal la posibilidad de obtener alguna forma de libertad anticipada antes de haber cumplido totalmente la pena.
En esta línea, al evidenciarse un régimen de progresividad de resocialización del interno como el previsto en el artículo 56 quater de la Ley Nº 24.660, dicho régimen especial de libertad anticipada no presenta problemas convencionales con el artículo 10.3 del Pacto ni con el artículo 5.6 de la Convención porque, además, al tratarse en el caso de autos de una pena temporal, se efectivizará el reintegro del condenado al medio social libre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1760-2019-6. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - EXCEPCIONES - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - READAPTACION DEL CONDENADO - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (según reforma de la Ley 27.375) y concedió la libertad asistida al condenado y, en consecuencia, el nombrado deberá agotar el cumplimiento de la pena impuesta con arreglo a lo establecido en el artículo 56 quater del texto legal citado.
El "A quo", para decidir la inconstitucionalidad del artículo indicado, consideró que dicha cláusula resultaba incompatible con los principios de igualdad ante la ley (art. 16, CN).
Sin embargo, debo señalar, tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la ventaja, acierto o desacierto de una medida legislativa -como lo es en este caso la decisión de política criminal del legislador de restringir el otorgamiento de la libertad condicional a las personas que hayan cometido determinados delitos- escapa a la revisión de los jueces, quienes no pueden realizar un examen de la conveniencia o del acierto del criterio legislativo adoptado en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 314:424).
Esta interpretación de las normas también resulta coincidente con la jurisprudencia de todas las salas de la Cámara Federal de Casación Penal que ya se han expedido en relación con la constitucionalidad del artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660 y del artículo14 del Código Penal, conforme a la redacción introducida por la Ley Nº 27.375 (CFCP, Sala IV, del voto del juez Javier Carbajo, al que adhirió el juez Mariano H. Borinsky en la Causa N° FMP 906/2018/TO1/6/CFC4 caratulada “Castillo Soler, Francisco Javier s/ recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 13/11/2019, CFCP, Sala III, Causa Nº 15.861, caratulada “Sotelo, Ángel Damián s/ recurso de casación”,, rta. el 31/8/2012; Causa Nº FMP 385/2017/TO1/8/CFC1, rta. el 26/09/2019, Causa Nº FMZ 35665/2017/TO1/8/1/CFC2 “Herrera Requelme, Jesús Manuel s/recurso de casación”, rta. el 30/06/2020; Causa Nº FRE 10351/2018/ TO1/9/1/CFC2 “Alsina Matías Fidel Sixto s/recurso de casación”, rta. el 25/08/2020; CFCP, Sala I; Causa Nº CFP 5475/2016/TO1/65/CFC9 “Remigio Camacho, José Manuel s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, rta. el 17/06/2020, entre otras.
No debe soslayarse que la ley ha previsto una serie de requisitos que deben cumplirse para que la persona pueda ser incorporada al régimen de libertad anticipada y que solo una vez cumplidos estos recaudos legales se transforma el mencionado instituto en un verdadero derecho del condenado; esto es lo que justamente no ocurre en el caso, en tanto el encartado se encuentra alcanzado por uno de los supuestos expresamente previstos por la Ley de Ejecución Penal para restringir su incorporación al régimen de la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1760-2019-6. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD ASISTIDA - OPOSICION DEL FISCAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso incorporar al encausado al régimen de libertad asistida (art. 54 de la Ley Nº 24.660).
En la presente, se condenó al encausado como autor del delito de tenencia de arma de guerra de uso civil condicional, a la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo, con costas (arts. 40, 41, 45, 55, 189 bis, inc. 2, párr. 2) y lo declaró reincidente (art. 50 CP). La Magistrada de grado decidió incorporar al imputado al régimen de libertad asistida, a partir del día 3 de junio de 2023, y hasta el agotamiento de la pena que le fuera impuesta, cuyo vencimiento será el día 3 de octubre de 2023 (art. 77, párr. 2 del C.P. y art. 54 de la Ley Nº 24.660).
Contra esta decisión presentó recurso de apelación la Fiscalía, que se agravió por entender que el imputado no se encontraba en las condiciones temporales de acceder al beneficio de la libertad asistida. En ese sentido, la recurrente sostuvo que, en virtud de la fecha de agotamiento de la pena, la exigencia temporal recién se habría cumplido el 3 de julio de 2023, y no el 3 de junio, como lo interpretó la Magistrada en función de la reducción de un mes aplicable al caso por el estímulo educativo que regula el artículo 140 de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (modificada por Ley Nº 27.375) establece que “La libertad asistida permitirá al condenado por algún delito no incluido en el artículo 56 bis y sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre tres meses antes del agotamiento de la pena temporal. (…) El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida siempre que el condenado posea el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación (…)
Ello así, de las disposiciones legales aplicables se desprende que dicho régimen puede concederse al/la condenado/a tres meses antes del agotamiento de la pena temporal, siempre que aquel/la cuente con el máximo de calificación de conducta susceptible de ser alcanzado, según el tiempo de internación.
A la vez, la norma prevé que el/la juez/a de ejecución o competente deberá denegar la incorporación de la persona condenada a este régimen cuando considere que el egreso puede constituir un riesgo grave para sí, para la víctima,o para la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 212579-2021-2. Autos: T., G. F. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD ASISTIDA - OPOSICION DEL FISCAL - COMPUTO DEL PLAZO - ESTIMULO EDUCATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso incorporar al encausado al régimen de libertad asistida (art. 54 de la Ley Nº 24.660).
La Fiscalía interviniente cuestionó la interpretación efectuada por la Magistrada de grado, quien entendió que la reducción de un mes en concepto de estímulo educativo concedida al interno se computaba a los efectos de su inclusión en el régimen de libertad asistida.
Ahora bien, corresponde poner de manifesto que, según se desprende de las constancias del caso, el Consejo Correccional se expidió por unanimidad de manera favorable con relación a la incorporación del interno al régimen de libertad asistida, y que su pronóstico de reinserción social se evaluó como positivo, circunstancias que no fueron cuestionadas por el recurrente.
Con ello presente, ha de destacarse que la cuestión traída a estudio gira en torno al requisito temporal previsto por el artículo 54 de la Ley Nº 24.660, el cual permite el egreso anticipado del condenado, y así su reintegro al medio libre, tres meses antes del agotamiento de la pena temporal.
Al respecto, hemos entendido en casos análogos al presente que el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 no hace referencia a que la reducción de los términos que se consagra en ese dispositivo legal –que abarca el avance de distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario– alcance al plazo temporal previsto para la libertad asistida y la libertad condicional (Causas N° 25336-08-CC/2010 “Incidente de apelación en autos ‘G , J C sobre 150 - CP’”, rta. el 27/10/2014; N° 8234/2020-1 “Incidente de Libertad Asistida en autos ‘T C , P K sobre 5.C – Ley 23.737’”, rta. el 16/06/2022; entre otras)
No obstante, sin perjuicio de la postura que hemos adoptado en los precedentes mencionados, lo cierto es que en virtud del tiempo transcurrido con motivo de la tramitación de la presente incidencia, el condenado se encuentra cursando los últimos tres meses previos al agotamiento de su pena, en los términos del artículo 54 de la Ley Nº 24.660, por lo que entendemos que la cuestión introducida por el recurrente devino abstracta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 212579-2021-2. Autos: T., G. F. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD ASISTIDA - OPOSICION DEL FISCAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO PRO HOMINE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía, y en consecuencia confirmar la resolución apelada, mediante la cual se decidió incorporar al imputado al régimen de libertad asistida (art. 54 de la Ley Nº 24.660).
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que la ley aplicable al caso no es la legislación federal introducida por la Ley Nº 27.375, sino el texto original de la Ley Nº 24.660 y sus reformas anteriores mientras fue norma complementaria del Código Penal, conforme la Ley Nº 1915 de esta Ciudad que aprobó el convenio con el Servicio Penitenciario Federal.
Atento a ello, si bien la apelante se agravió respecto de que al momento de la presentación del recurso a estudio, aun no se encontraban cumplidos los tres meses establecidos por la Ley Nº 27.375, lo cierto es que el artículo 54 de la original Ley Nº 24.660 establecía un plazo de seis meses, en virtud de lo cual la recurrente carece de agravio.
Como se encuentra regulado, el instituto de la libertad asistida resulta de procedencia “amplia” y sólo puede ser denegado en casos excepcionales. Señala Marcos Salt al respecto: “es clara la intención del legislador de evitar que un condenado obtenga la libertad por agotamiento de la condena sin haber pasado previamente por un periodo de libertad bajo condiciones” (Iñaki Rivera Beiras/Marcos Salt, “Los derechos fundamentales de los reclusos”, Ed. Del Puerto, Bs. As. 1999, pág. 254).
En idéntico sentido, considero que la interpretación realizada por la Jueza de grado, basada en una interpretación “pro homine” y “pro libertate” de la normativa aplicable, conduce a la ineludible confirmación del pronunciamiento impugnado. Esta solución, por lo demás, responde al régimen progresivo del tratamiento penitenciario y, por cierto, al principio de resocialización de la pena (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 10 CCABA; art. 7 DUDH; art. 5.6 CADH, arts. 10.2 b y 26 PIDCyP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 212579-2021-2. Autos: T., G. F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, por la cual se dispuso rechazar el pedido de libertad condicional en favor del detenido.
El apelante se agravia de la decisión de la A quo que rechazó la libertad condicional del detenido, en virtud de la restricción legal prevista en el artículo 14, inciso 10, del Código Penal, en cuanto impiden a las personas condenadas por determinados delitos el acceso a regímenes de liberación anticipada y resultan contrarias a la finalidad de resocialización que por imperativo constitucional debe regir la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Ahora bien, resulta necesario diferenciar entre el tratamiento progresivo que reciben las personas privadas de su libertad en las unidades penitenciarias y la progresividad de la pena, esto es, la posibilidad de que el interno o interna pueda acceder a los distintos beneficios que la Ley Nº 24.660 prevé para su egreso anticipado o transitorio.
En el caso de la primera, se trata de un tratamiento individualizado según la necesidad de la persona condenada a fin de que vaya progresando, adquiriendo mayores espacios de autodisciplina, con el fin de que vaya incorporando, si así es su voluntad, herramientas para retornar al medio libre. En este sentido, si bien fue clara la intención del legislador en cuanto a restringir la posibilidad de acceder a la libertad condicional en los supuestos previstos en el art 14 del Código Penal (56 bis de la Ley Nº 24.660), ello no veda el fin del régimen de progresividad, pues éste se encuentra garantizado por uno distinto, que es el establecido en el artículo 56 quater incorporado a la Ley de Ejecución por medio de la Ley Nº 27.375.
Es por ello que no se advierte que las normas en cuestión vulneren el principio de resocialización. Una vez más, es necesario evitar confundir la finalidad de resocialización y readaptación social del condenado con el régimen de progresividad del sistema penitenciario, lo que no necesariamente exige la reincorporación paulatina del condenado al medio libre a través de un egreso anticipado al cumplimiento total de la pena.
No debe soslayarse que la ley ha previsto una serie de requisitos que deben cumplirse para que la persona pueda ser incorporada al régimen de libertad anticipada y que solo una vez cumplidos estos recaudos legales se transforma el mencionado instituto en un verdadero derecho del condenado; esto es lo que justamente no ocurre en el caso, en tanto el condenado, se encuentra alcanzado por uno de los supuestos expresamente previstos por la ley para restringir su libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-23. Autos: G. R., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2023.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado revocó la libertad asistida del condenado y ordenó su captura.
El Magistrado, para así decidir, consideró que el condenado omitió presentarse ante el Patronato de Liberados en el plazo fijado, a la vez que incumplió las pautas de conducta impuestas en ocasión de su concesión, debido a que -tres días después de dictada la resolución- se habría verificado que ya no residía en el domicilio en el que debía hacerlo.
Ahora bien, sin perjuicio del análisis y ponderación del informe del cual se valió el judicante para afirmar que el condenado omitió presentarse ante el Patronato de Liberados, por el que correspondía proceder a la revocación del egreso anticipado conforme lo normado por el artículo 56, primer párrafo, de la Ley N° 24.660, lo cierto es que en el caso se verifica la ocurrencia de un hito que impide, a esta altura, resolver del modo en que se ha hecho.
En efecto, en coincidencia con lo expuesto por la Defensa en su apelación, y lo dictaminado ante esta instancia por los representantes del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, la resolución en crisis ha sido dictada una vez agotada la pena impuesta en la condena recaída en autos, circunstancia que torna inadmisible su revocatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 285693-2022-2. Autos: T., D. J. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la libertad asistida del condenado y ordenó su captura.
El Magistrado, para así decidir, consideró que el condenado omitió presentarse ante el Patronato de Liberados en el plazo fijado, a la vez que incumplió las pautas de conducta impuestas en ocasión de su concesión, debido a que -tres días después de dictada la resolución- se habría verificado que ya no residía en el domicilio en el que debía hacerlo.
Ahora bien, sin perjuicio del análisis y ponderación del informe del cual se valió el judicante para afirmar que el condenado omitió presentarse ante el Patronato de Liberados, por el que correspondía proceder a la revocación del egreso anticipado conforme lo normado por el artículo 56, primer párrafo, de la Ley N° 24.660, lo cierto es que en el caso se verifica la ocurrencia de un hito que impide, a esta altura, resolver del modo en que se ha hecho.
En efecto, las penas temporales se cumplen totalmente cuando ha transcurrido el tiempo por el que fueron impuestas, de manera tal que acaecida la fecha prevista en el cómputo de la pena sin que la libertad asistida haya sido revocada, el agotamiento de la pena opera de pleno derecho, sin necesidad del dictado de acto jurisdiccional alguno que así lo disponga.
A la luz de esta regla, en el caso, el día 19 de junio de 2023 venció la pena impuesta al encartado, y con ello, la posibilidad de revocar el beneficio oportunamente concedido, tal como lo intentó el Magistrado el día 10 de julio de 2023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 285693-2022-2. Autos: T., D. J. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 29-09-2023.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado dictada el 10 de julio de 2023 en cuanto dispuso revocar la libertad asistida del condenado y ordenó su captura.
En el presente, el Magistrado para así decidir consideró que el condenado omitió presentarse ante el Patronato de Liberados en el plazo fijado, a la vez que incumplió las pautas de conducta impuestas en ocasión de su concesión, debido a que -tres días después de dictada la resolución- se habría verificado que ya no residía en el domicilio en el que debía hacerlo.
Ahora bien, sin perjuicio del análisis y ponderación del informe del cual se valió el judicante para afirmar que el condenado omitió presentarse ante el Patronato de Liberados, por el que correspondía proceder a la revocación del egreso anticipado conforme lo normado por el artículo 56, primer párrafo, de la Ley N° 24.660, lo cierto es que en el caso se verifica la ocurrencia de un hito que impide, a esta altura, resolver del modo en que se ha hecho.
En efecto, y realizando un paralelismo con otras modalidades de egreso anticipado previstas en la Ley N° 24.660, en el caso de la libertad condicional el artículo 16 del Código Penal es contundente al señalar que la pena queda extinguida una vez transcurrido el término de la condena sin que la libertad condicional haya sido revocada.
Dicho criterio ha sido sostenido, por mayoría, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al analizar la unificación de penas que comprendía la revocación de la libertad condicional ante una pena agotada (Fallos: 331:2343).
En el caso, el día 19 de junio de 2023 venció la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 285693-2022-2. Autos: T., D. J. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado dictada el 10 de julio de 2023 en cuanto dispuso revocar la libertad asistida del condenado y ordenó su captura.
En el presente, el Magistrado para así decidir consideró que el condenado omitió presentarse ante el Patronato de Liberados en el plazo fijado, a la vez que incumplió las pautas de conducta impuestas en ocasión de su concesión, debido a que -tres días después de dictada la resolución- se habría verificado que ya no residía en el domicilio en el que debía hacerlo.
Ahora bien, sin perjuicio del análisis y ponderación del informe del cual se valió el judicante para afirmar que el condenado omitió presentarse ante el Patronato de Liberados, por el que correspondía proceder a la revocación del egreso anticipado conforme lo normado por el artículo 56, primer párrafo, de la Ley N° 24.660, lo cierto es que en el caso se verifica la ocurrencia de un hito que impide, a esta altura, resolver del modo en que se ha hecho.
En efecto, si bien es correcta la afirmación efectuada por el “A quo”, en cuanto ha señalado que en forma previa al agotamiento de la pena impuesta ya estaban presentes los requisitos formales para revocar la libertad asistida otorgada, lo cierto es que en el caso se ha verificado una clara inactividad de los organismos encargados de supervisar y controlar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al condenado.
El informe por el cual se ha afirmado que correspondía revocar el beneficio se encontró disponible tan solo una semana después de que el encartado fuera incorporado a la libertad asistida, sin perjuicio de lo cual el procedimiento previsto a efectos de revocar el beneficio se inició más de dos meses después, una vez agotada la pena.
Ello así, y de contrario a lo sostenido por el Judicante, en el caso resultó de especial relevancia la fecha en que se puso en conocimiento de las partes el informe aludido, puesto que agotada la pena impuesta nada podía resolverse respecto del incumplimiento del condenado a las obligaciones asumidas.
Por lo expuesto, toda vez que la resolución recurrida no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable al caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 285693-2022-2. Autos: T., D. J. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - DAÑO AGRAVADO - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida al condenado.
En el presente caso el imputado es condenado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género reiterados en cuatro ocasiones y daño agravado por el objeto afectado (artículos 149 bis, y 184, inciso 5 del Código Penal), resulta posible afirmar que no se advierte en el caso la concurrencia de las restricciones previstas en el artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660 (según Ley Nº 27375).
Al decidir, la A quo entendió que, si bien se encontraba reunido el requisito temporal para la procedencia del instituto, la libertad asistida no resultaba aplicable al caso en tanto el condenado se encontraba cumpliendo prisión bajo la modalidad domiciliaria, careciéndose, por tanto, de los correspondientes informes emitidos por la autoridad penitenciaria.
La Defensa Oficial, por su parte, se agravio al entender que la libertad anticipada no podía ser obstaculizada por el hecho de que su defendido se encontrase cumpliendo pena en modalidad domiciliaria, en tanto aquella interpretación soslayaba el hecho de que el régimen de progresividad en la ejecución de la pena es una garantía íntimamente relacionada al principio constitucional de reinserción social.
Ahora bien, luce claro que los motivos que llevaron a la A quo a rechazar el beneficio solicitado por la Defensa Oficial obedecieron a un análisis integral de todos los recabados en la causa, y al contexto de violencia de género que tiñe el presente caso, todo lo cual, según expuso, demuestran que el egreso anticipado del encartado al medio libre en forma anticipada constituye un riesgo para la víctima.
Por lo expresado, y si bien los institutos comprendidos en el régimen de la ejecución de la pena –entre ellos, la libertad asistida–, no pueden ser otorgados ni rechazados al condenado en forma indistinta, indiscriminada e intempestiva, sino que deben ser analizados y sistematizados de acuerdo al principio de resocialización, así como en relación a la finalidad de “lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto” (artículo 1 de la Ley Nº 24.660) (Causa Nº 5281/2019-1 “Incidente de Apelación en autos "R G M sobre 129 1 parr - exhibiciones obscenas", rta. El 5/12/19), consideramos que en el caso los argumentos esgrimidos por la Jueza de grado resultan razonables y la decisión debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 203968-2021-2. Autos: Z., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PEDIDO DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Magistrada de grado y encomendar a la Judicante que, con carácter urgente, se requieran los informes pertinentes al organismo a cargo de la supervisión de la detención del condenado, así como un informe al Patronato de Liberados, a fin de evaluar la viabilidad del beneficio de libertad asistida, solicitado por la Defensa.
El imputado en autos, fue condenado, por un acuerdo de avenimiento, a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de uso de documento público apócrifo, conforme el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal y se lo declaró reincidente.
La Defensa, peticionó el beneficio de la libertad asistida respecto del nombrado, conforme con el cómputo de pena practicado y en atención a la ausencia de informe alguno que impone la ley, consideró que se podía suplir con el informe ambiental confeccionado por la Dirección de Asistencia Técnica a cargo del Ministerio Público de la Defensa, lo que fue rechazado por la Judicante, ello al entender que carecía de anclaje normativo, por cuanto la circunstancia de que el condenado se encuentre cumpliendo pena bajo la modalidad de prisión domiciliaria impedía el acceso al beneficio que reclamaba.
Asimismo, agregó que la libertad asistida, tal como el resto de los beneficios que reconoce la Ley de Ejecución, se encontraba reservada a las personas que cumplían condena en establecimientos penitenciarios, sometidas al régimen progresividad de la pena, sumado a que no se contaba con ninguno de los tres informes que requiere la ley para evaluar la prognosis de la conducta del causante en el medio libre.
Ahora bien, tal como señalara la Magistrada de grado, el requisito temporal que impone la ley para la procedencia de la libertad asistida se encuentra cumplido, no habiendo las partes cuestionado tal circunstancia y tal como esgrimió el Fiscal de Cámara, lo cierto es que no se cuenta con los informes que exige el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 para analizar el beneficio solicitado por la Defensa, los que no pueden ser suplidos por el aportado por esa parte.
Es por ello que, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, se impone revocar el temperamento adoptado en la primera instancia y encomendar con carácter de urgente, se requieran los informes pertinentes al organismo a cargo de la supervisión de la detención, así como un informe al Patronato de Liberados, a fin de evaluar la viabilidad del beneficio solicitado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 143023-2021-2. Autos: P., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PEDIDO DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

El imputado en autos, fue condenado, por un acuerdo de avenimiento, a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de uso de documento público apócrifo, conforme el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal y se lo declaró reincidente.
La Defensa, peticionó el beneficio de la libertad asistida respecto del nombrado, conforme con el cómputo de pena practicado y en atención a la ausencia de informe alguno que impone la ley, consideró que se podía suplir con el informe ambiental confeccionado por la Dirección de Asistencia Técnica a cargo del Ministerio Público de la Defensa, lo que fue rechazado por la Judicante, ello al entender que carecía de anclaje normativo, por cuanto la circunstancia de que el condenado se encuentre cumpliendo pena bajo la modalidad de prisión domiciliaria impedía el acceso al beneficio que reclamaba.
Asimismo, agregó que la libertad asistida, tal como el resto de los beneficios que reconoce la Ley de Ejecución, se encontraba reservada a las personas que cumplían condena en establecimientos penitenciarios, sometidas al régimen progresividad de la pena, sumado a que no se contaba con ninguno de los tres informes que requiere la ley para evaluar la prognosis de la conducta del causante en el medio libre.
Ahora bien, teniendo opinión favorable del Ministerio Público Fiscal respecto de la incorporación del nombrado al instituto de la libertad asistida y contando con el consentimiento del Fiscal de Cámara, ello teniendo en cuenta que para evaluar la procedencia del beneficio respecto de quienes se encuentran bajo el régimen de prisión domiciliaria, se deberá requerir los informes correspondientes al Patronato de Liberados o a la institución encargada de su cuidado y con ello, la Magistrada de grado, podrá evaluar si la salida anticipada del condenado puede constituir un grave riesgo para sí o la sociedad, correspondiendo revocar la decisión cuestionada.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión cuestionada y remitir las actuaciones al Juzgado de origen, a fin que solicite el informe de viabilidad a la institución encargada de su seguimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 143023-2021-2. Autos: P., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - EXCEPCIONES A LA REGLA - FINALIDAD - DOCTRINA

La libertad asistida es un instituto jurídico incorporado por la ley penitenciaria que admite la soltura anticipada del condenado un tiempo anterior al agotamiento de la pena privativa de libertad impuesta con supervisión y asistencia similares a la de la libertad condicional y en busca de su propia reinserción social y familiar.
A su vez, de la exégesis de la norma de procedencia se infiere que este derecho penitenciario se debe conceder por regla general, salvo que el órgano judicial considere motivadamente y conforme pautas objetivas que este egreso anticipado puede resultar gravemente riesgoso para bienes jurídicos del penado o de terceros. De allí que, conforme las reglas de interpretación, primigeniamente se debe valorar la concurrencia o no de la circunstancia de excepcionalidad del instituto, para posteriormente decidir en consecuencia (Sala II, causa n° 143023/2021-2 “Inc. de apelación en autos P., G. A. sobre art. 296 CP” -del voto de los Dres. Fernando Bosch y Carla Cavaliere-, resuelta el 29/12/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110358-2023-2. Autos: C. M. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 25-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso incorporar a el encausado al régimen de libertad asistida (art. 54 de la Ley 24.660) y, en consecuencia, disponer la detención del imputado.
Para así decidir, la “A quo” valoró el informe social confeccionado por la Dirección de Asistencia Técnica, acompañado por la Defensa, del cual surgía que contaría con un emprendimiento en tareas de reciclaje y con posibilidades laborales en un depósito de artículos electrodomésticos en el que su hermano es el encargado. Y sobre la situación habitacional, refirió que posee domicilio estable, y que dicho inmueble es de propiedad familiar -en donde vivía antes de ser detenido-, además contaría con una red social de apoyo y contención familiar. Asimismo, destaco que el encausado no había tenido ningún problema con el personal ni con la población carcelaria, “siendo su comportamiento al día de la fecha Bueno”.
La Fiscalía en su agravio manifestó su oposición fundada en la ausencia de informes criminológicos en tanto no se había liberado cupo para su ingreso bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal y, principalmente, en el hecho en el cual el imputado, junto a otros compañeros de celda, habrían cortado unos barrotes de la celda en la cual se alojaban, a fin de evadirse.
Ahora bien, cabe apuntar que, en atención a las características del hecho informado, resultaba dirimente considerar la conducta denunciada por el personal policial, a fin de realizar un adecuado análisis de procedencia del instituto liberatorio de acuerdo con la actual situación del condenado. Repárese en que el delito de evasión previsto en el artículo 280 del Código Penal, conlleva una clara actitud de reticencia a la sujeción de la ley, denotando la ausencia de compromiso con sus obligaciones procesales, siendo un claro indicador del pronóstico negativo para la reinserción social.
Asimismo, se debe agregar que, en virtud a las pautas de conducta impuestas por la Magistrada de grado, el Patronato de Liberados informó que el encausado no se presentó ante dicha dependencia en dos oportunidades, siendo un claro indicador de la conducta del condenado en el medio libre.
Al respecto, conforme a las particularidades mencionadas, quedó en evidencia el grave riesgo para sí o para terceros -en los términos contemplados por el art. 54 de la ley 24.660- tornando inconveniente la incorporación del imputado al régimen de libertad asistida (en similar sentido, causa nº 134948/2021-5 “Incidente de Apelación en autos M., M. A. s/ art. 239 del CP”, resuelta el 13 de junio de 2023, del registro de la Sala I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110358-2023-2. Autos: C. M. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 25-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso incorporar a el encausado al régimen de libertad asistida (art. 54 de la Ley 24.660) y, en consecuencia, disponer la detención del imputado.
Para así decidir, la “A quo” valoró el informe social confeccionado por la Dirección de Asistencia Técnica, acompañado por la Defensa, del cual surgía que contaría con un emprendimiento en tareas de reciclaje y con posibilidades laborales en un depósito de artículos electrodomésticos en el que su hermano es el encargado. Y sobre la situación habitacional, refirió que posee domicilio estable, y que dicho inmueble es de propiedad familiar -en donde vivía antes de ser detenido-, además contaría con una red social de apoyo y contención familiar. Asimismo, destaco que el encausado no había tenido ningún problema con el personal ni con la población carcelaria, “siendo su comportamiento al día de la fecha Bueno”.
La Fiscalía en su agravio manifestó su oposición fundada en la ausencia de informes criminológicos en tanto no se había liberado cupo para su ingreso bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal y, principalmente, en el hecho en el cual el imputado, junto a otros compañeros de celda, habrían cortado unos barrotes de la celda en la cual se alojaban, a fin de evadirse.
Ahora bien, el régimen de ejecución de la pena, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley N° 24.660, es de carácter progresivo, en tanto opera sobre la base de cuatro períodos consecutivos (observación, tratamiento, prueba y libertad condicional), en el marco de los cuales, de acuerdo a la obtención de los objetivos y al tiempo transcurrido en detención, se ofrecen las posibilidades de acceder al medio libre antes del agotamiento total de la condena.
Al ser un instituto subsidiario de la libertad condicional, la petición de libertad asistida se aplica para los declarados reincidentes que no pueden obtener aquel instituto, conforme lo establece el artículo 14 del Código Penal, y para los condenados a quienes les haya sido denegado dicho beneficio por no haber cumplido con los reglamentos carcelarios, siendo que, por esa vía, sí van a obtener un egreso anticipado de la unidad carcelaria en la que están alojados.
Al respecto, dado que no es lógico pensar que diversas normas que pertenecen al mismo sistema confluyan de modo tal que una termine convirtiendo en letra muerta a las restantes y, atento que se debe seguir a la hora de resolver un caso la regla hermenéutica conforme a la cual la inconsecuencia del Legislador no debe presumirse, resulta ineludible buscar una forma de interpretación que otorgue validez a todas las normas en conflicto.
En efecto, esta meta sólo podrá verse cumplida si se interpreta que la regla que regula la libertad asistida recién resulta operativa una vez que se ha cumplido en detención el plazo previsto por el artículo 13 del Código Penal pues, de ese modo, ambos institutos (y también los de prisión discontinua y semi detención) resultarán susceptibles de tener un ámbito propio de aplicación.
Ello así, la libertad asistida está destinada para quienes —aun siendo reincidentes— fueron objeto de una condena de cierta magnitud, razón por la cual se exige la acreditación de múltiples extremos, entre ellos, el avance en la progresividad del tratamiento penitenciario, junto a la imposición de mayores compromisos que los liberados condicionalmente; por caso, la reparación del perjuicio causado por el delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110358-2023-2. Autos: C. M. E. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques 25-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso diferir el tratamiento de la solicitud de incorporar al imputado al régimen de libertad asistida hasta el momento en que se celebre la audiencia y, en consecuencia, ordenar que el Juzgado de grado se expida respecto a la procedencia del referido régimen de forma urgente.
En el presente caso el Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento arribado por el imputado, junto con su Defensa, y la Fiscalía de grado, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género, lesiones leves y daño (conf. arts. 89 y 92, en función del art. 80 incisos 1° y 11°, 89 y 183 del Código Penal). Conforme con el cómputo practicado, la pena impuesta vencerá el 12 de marzo de 2024.
Con fecha 29 de diciembre de 2023, el titular del Juzgado dispuso que el pedido realizado por la Defensa, tendiente a que su asistido sea incorporado al régimen de libertad asistida, sea tratado al momento de realizarse la audiencia de control de cumplimiento que se encuentra fijada en autos para el próximo 22 de febrero de 2024.
Contra dicha decisión la Defensa Oficial del condenado presentó el recurso de apelación subsidiariamente al de reposición, en el cual la recurrente afirmó que lo resuelto fue arbitrario y afectó el derecho de su defendido de circular en el medio libre y varios principios constitucionales. Concluyó que su defendido podría ya estar gozando de esa libertad (desde el 12/12/23) y no sólo no lo está haciendo, sino que no lo hará incluso hasta el 22/02/24, oportunidad en la que, quizá, no le sea otorgad pero, entonces, cualquier remedio procesal será inútil porque la escasa cantidad de días (18) impedirá su formulación y resolución.
Ahora bien, corresponde indicar que de la compulsa de las actuaciones no se advierten motivos concretos que den sustento al diferimiento del análisis de procedencia del beneficio solicitado por la Defensa del condenado. Por el contrario, y en consonancia con lo manifestado por los representantes del Ministerio Público de la Defensa, en el caso bajo examen, no luce razonable que se postergue una decisión sobre la petición defensista hasta la celebración de la mentada audiencia, que se encuentra pautada con tan sólo 18 días de antelación al vencimiento de la pena.
Y, precisamente, esa exigüidad temporal aunada a la ausencia de fundamentos de peso que ameriten dilatar una decisión al respecto, imponen revocar la decisión en crisis y, en consecuencia, disponer que, de forma urgente, el Juzgado de grado se expida respecto de la viabilidad de la incorporación del imputado al régimen de libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 230060-2022-1. Autos: I., L. M. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

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PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - DICTAMEN - INFORME TECNICO - SERVICIO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la incorporación del encartado al régimen de la libertad asistida y, en consecuencia, devolver el legajo al juzgado de origen a fin de que se sustancie la incidencia promovida en legal forma (54 LEP y art. 336 inciso 3 CPP, de aplicación analógica).
En efecto, en el presente, el Juzgado de grado prescindió de producir informes relevantes y dirimentes para la suerte de la incidencia promovida y después basó su decisión en pronósticos que no fueron sustentados en información fehaciente. En tal sentido, el fallo reposa sobre la conclusión de que el condenado no habría “podido ajustar su comportamiento de acuerdo a normas de convivencia que deben basarse en la paz, es decir, alejado de todo tipo de pelea y comprender de ese modo el verdadero significado de reinserción social y lo que significa vivir en sociedad".
También la Magistrada valoró la repetición de hechos cometidos en un contexto de violencia de género, en tanto parecería -a su criterio- que el encausado no se habría conmovido pese a las dos condenas dictadas en su contra por hechos cometidos contra la misma víctima, por lo que el beneficio de acceder a su libertad de manera anticipada no resultaría en esta oportunidad una solución prudente.
Ahora bien, sin perjuicio del acierto o error de las conclusiones a las que arribara la "A quo", los indicadores dirigidos a demostrar la presencia de un pronóstico de reinserción social favorable -o no- del condenado deben ser valorados a partir de un informe técnico, porque así lo establece expresamente la regla que controla el caso (art. 54 LEP).
Por tal razón, previo a resolver, el Juzgado de instancia debiera de haber encomendado a la Dirección de Medicina Forense la elaboración de un informe complementario que pronosticara de manera individualizada la aptitud de reinserción social del condenado, en similares términos a los previstos en el artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal, a los fines de evacuar las inquietudes que fueran señaladas por la Jueza.
Esto es relevante porque dentro del capítulo dedicado a la libertad condicional en nuestro código de forma, el artículo 336, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculta al tribunal a requerir un “dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario” para ilustrar su juicio. Si bien no se desconoce que un informe de ese tipo de ningún modo es equivalente al dictamen técnico criminológico que exige el régimen de ejecución penal para habilitar salidas anticipadas -se trate de libertad condicional o asistida-, bien puede echarse mano a él, por aplicación analógica de la ley, en incidentes de libertad asistida cuando por circunstancias que no puedan ser atribuidas al condenado ni a la administración de justicia sea imposible contar con el asesoramiento del Consejo Correccional de la administración penitenciaria, tal como lo manda el citado artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal.
Un obstáculo insalvable como el referido se presenta cuando, por ejemplo, pese a la orden judicial, el condenado no es admitido en establecimiento carcelario por falta de cupo. Ello impacta de forma directa y perjudicial en el aspecto cualitativo del cumplimiento de la sanción impuesta, en tanto el alojamiento en dependencias policiales no fue concebido para implementar el tratamiento individualizado y progresivo al que por mandato legal deben ser sometidas todas aquellas personas condenadas a penas de efectivo cumplimiento (conf. arts. 1, 5 y 6 LEP). Consecuentemente, los informes especializados que exige el artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal nunca estarán disponibles, lo que no significa que el pronóstico de reinserción social no deba realizarse sobre la base de informes técnicos.
Frente al incumplimiento de la obligación estatal de someter al penado a tratamiento penitenciario (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 5.6 CADH y art. 10.3 PIDCyP), a fin de no tornar ilusorio el posible acceso a regímenes de libertad anticipada, resulta especialmente relevante la facultad jurisdiccional de producir informes que sean asimilables a los que exige la ley y, de esta manera, puedan ser empleados para balancear las deficiencias estructurales advertidas, en resguardo del régimen progresivo de la pena y el principio resocializador.
Así las cosas, debe señalarse que en casos donde la falta de ingreso del condenado a un establecimiento penitenciario determina la inexistencia del informe técnico criminológico exigido normativamente (conf. art. 54 LEP), corresponde acudir entonces al dictamen que prevé el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto permite destacar a profesionales de la psiquiatría y psicología para que efectúen una ponderación razonada de los diversos factores de riesgo existentes, se pronuncien sobre la implicación subjetiva del condenado, su grado de integración social alcanzado y, en definitiva, produzcan un informe que, valorado junto a los restantes elementos probatorios reunidos, permitan al juez hacerse de un pronóstico acertado sobre el grado de reinserción social del penado.
Ese es el curso de acción que debió haberse observado en el “sub judice”, puesto que el encartado fue condenado a la pena única de ocho meses de prisión el 16 de noviembre de 2023 y, a pesar del requerimiento de la jueza de ejecución, nunca ingresó en la órbita del Servicio Penitenciario Federal. Así pues, el auto impugnado debe ser revocado y la incidencia de libertad asistida debe ser reeditada, de acuerdo a los parámetros aquí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94097-2023-2. Autos: M., C. R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-04-2024.

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