PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CAUCIONES - CAUCION REAL - MONTO DE LA CAUCION - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO

Si la excarcelación se concede bajo caución real, la suma a fijar como caución debe regularse en forma prudente, teniendo en cuenta la necesidad de aseguramiento procesal y la situación económica del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-02-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-02-2004. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - GRADUACION DE LA PENA - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO

En el sistema diseñado en la ley contravencional, comprobada la culpabilidad del acusado, se estipula la importancia de la multa a imponer de acuerdo con el número de días-multa que se fije, lo cual se relaciona directa y proporcionalmente con la gravedad de la infracción cometida. Por otro lado, cada día-multa equivaldrá a una determinada cantidad de dinero que se decide teniendo en consideración las posibilidades económicas reales del condenado, de acuerdo con una evaluación general que no sólo contemple su situación patrimonial y financiera sino también sus condiciones personales y familiares. Todo ello en un contexto acotado por el respeto al principio de que la pena en ningún caso excede la medida del reproche por el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 255-00-CC-2005. Autos: Navarro, Analiza Sibyl Antonella (Río de Janeiro 243) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-8-2005. Sentencia Nro. 430-05.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO - MEDIOS DE COMUNICACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
De la lectura de estas actuaciones, se desprende que ante la vista que le fuera cursada por la Jueza de grado respecto del informe emitido por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Publico Fiscal, la Defensoría Oficial solicitó la suspensión de dicho traslado, hasta tanto cese el aislamiento preventivo y obligatorio, exponiendo que el imputado resulta ser una persona de escasos recursos y que su única alternativa de contacto con la Defensa es la de presentarse en la sede de la Defensoría.
Sin embargo, la Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la pretendida suspensión y, en consecuencia, dispuso correr un nuevo traslado a la Defensa Oficial, requiriéndole que arbitrase los medios necesarios para lograr, de manera remota, tomar contacto con su asistido. Para así decidir, tuvo en cuenta que los hechos investigados están enmarcados en un contexto de violencia de género y que a tenor de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en cuestiones de esta naturaleza, ello habilitaba a la tramitación urgente del caso.
Contra dicha decisión, la Defensa oficial interpuso recurso de reposición, cuya denegatoria motivó la elevación a esta alzada de la apelación deducida en subsidio.
Ahora bien, cabe señalar que la impugnación en trato no se encuentra dentro del catálogo de los declarados como expresamente apelables en el Código Procesal Penal (conf. arts. 267 y 279 del CPP) y tampoco se advierte que resulte susceptible de causar a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior.
Así las cosas, la Magistrada actuante no ha hecho más que disponer la continuación del trámite de las actuaciones, motivada tanto en el carácter de los hechos objeto de la pesquisa, como en la necesidad de brindar una mejor administración del servicio de justicia, lo cual se vislumbra como adecuado ante la incertidumbre existente en orden a la finalización del aislamiento social, preventivo y obligatorio vigente en nuestro país. Por lo demás, exhortó a la Defensa a arbitrar todos los medios necesarios a su alcance para lograr, de manera remota, tomar contacto con su asistido.
En concecuencia, corresponde rechazar sin más la presente impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30153-2019-1. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 09-11-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria del encausado, condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y multa, en razón de haber resultado autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes (art. 5 inc. “c”, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió de la interpretación que el Magistrado de grado efectuó de los incisos f) de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660 y sostuvo que si bien la normativa citada se refiere específicamente a casos donde se encontraría habilitada la concesión de la prisión domiciliaria a la madre de niños menores de cinco años, o al recluso que tenga personas discapacitadas a su cargo, la misma es extensible al caso de autos dada la frágil situación económica en la que se encuentra la familia de su asistido.
Ahora bien, la interpretación propugnada por el Ministerio Público de la Defensa intenta vincular la condición económica de un grupo familiar, con la circunstancia de que uno de sus miembros, en definitiva padre o madre, se encuentre privado de su libertad. Así, la defensa entiende que debe concederse la prisión domiciliaria a un recluso si su presencia en el hogar es esencial para propender a un sostenimiento económico del mismo.
Sin embargo, este entendimiento implicaría, sin más, que todos los reclusos cuyos hogares tuviesen problemas económicos de gravedad y donde viviesen niños menores de edad, pudieran solicitar la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria tan sólo con el argumento de que la pareja necesita salir a trabajar y que, de no concederse, se afectaría el interés superior del niño, efectuándose así una directa asociación entre la situación económica familiar con las penas privativas de libertad.
Pero esta circunstancia, insoslayable, no puede servir de fundamento para eludir la letra de la ley, debido a que aquella no se encuentra contemplada en ninguno de los incisos de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660, y tampoco puede ser alcanzada mediante una interpretación “in bonam partem”, como lo pretende la Defensa. Esto es así ya que los citados artículos no refieren a la cuestión económica familiar, sino que en su espíritu se encuentra el cuidado de una persona que no puede cuidarse a sí misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47941-2019-13. Autos: A. A., R. T. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 29-01-2021.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa, revocar la decisión impugnada y conceder el arresto domiciliario al imputado bajo la modalidad de vigilancia electrónica.
La Defensa se agravió de la interpretación que el Magistrado de grado efectuó de los incisos f) de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660 y sostuvo que si bien la normativa citada se refiere específicamente a casos donde se encontraría habilitada la concesión de la prisión domiciliaria a la madre de niños menores de cinco años, o al recluso que tenga personas discapacitadas a su cargo, la misma es extensible al caso de autos dada la frágil situación económica en la que se encuentra la familia de su asistido.
En efecto, no puede pretenderse que la situación de vulnerabilidad económica que padece la familia del imputado pueda verse paliada por la posibilidad de que el nombrado trabaje dentro de la unidad en la que se encuentra detenido. Ello implica desconocer que en la actualidad, dadas las medidas sanitarias tomadas en función de la pandemia mundial del virus “COVID-19”, las posibilidades de los internos de verse afectados a tareas remuneradas se redujeron sustancialmente.
Asimismo, resulta claro que el interés superior de los niños y niñas a cargo del imputado impone la necesidad de conceder el arresto domiciliario del nombrado, toda vez que aparece como la única solución viable para que la madre de estos pueda salir a trabajar y así obtener los medios económicos para satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar, que actualmente se halla en estado de desamparo y extrema vulnerabilidad.
Por esta razón, el arresto domiciliario del encartado no configura una alternativa a la detención en una prisión dispuesta en su provecho, sino en sus hijos y otros niños y niñas que componen el hogar en el que residirá, fundamental para garantizar plenamente los derechos y el interés superior de estos últimos. Así, lo dispone no solamente la normativa constitucional y convencional mencionada, sino también el principio de efectividad consagrado en el artículo 29 de la Ley N° 26.061 de Protección integral para los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que dispone “Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47941-2019-13. Autos: A. A., R. T. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-01-2021.

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