USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ

En el artículo 83 último párrafo del Código Contravencional (Ley Nº 1472) donde el legislador excluye de la prohibición explícitamente cierto sub-conjunto de conductas, opera el principio de lesividad contravencional según el criterio de efectiva afectación de bienes jurídicos.
Junto a él, el principio de insignificancia constituye un imperativo hermenéutico al juez para acotar la extensión de las prohibiciones impidiendo la anulación de los fines específicos de las normas y garantizando su aplicación racional. Si ellos actúan, entonces, en todos los casos brindando significado jurídico - más estrecho- a los términos literales, parece obvia la conclusión de que también lo hacen cuando la ley expresa excepciones a la prohibición.
Es con tales lineamientos que estimamos deben examinarse los productos ofrecidos a la venta, a fin de concluir si -en razón de su naturaleza- no exceden los parámetros de insignificancia, debiendo ser enmarcados en las causales de atipicidad del tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298-00-2005. Autos: Obando Jorge Jonny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-11-2005. Sentencia Nro. 570-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

No puede prosperar el recurso de inconstitucionalidad vinculado con la supuesta insignificancia de la conducta reprochada a el imputado por infracción a la Ley Nº 255. Sobre la aplicación de este principio, en materia de infracciones a la Ley Nº 255 el Tribunal Superior de Justicia de Buenos Aires tiene dicho que “la actividad desarrollada por los contraventores de esta causa involucra un juego regulado en interés público —(arts. 50 y 80, inc. 19 de la CCABA)— que por su diseño involucra un número de sujetos y sumas de dinero que tornan especialmente relevante la tutela de los intereses comunitarios frente a esta actividad. Por otra parte, se agrega a ello la circunstancia de verificar que, de acuerdo a lo que surge de las actuaciones policiales incorporadas a la causa, la conducta reprochada se desarrollaba en el interior de un local de venta de loterías, lo que le otorgara una apariencia susceptible de confundir a vecinos de buena fe, circunstancia que no puede ser convalidada por las autoridades.” (Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 6— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Oniszczuk, Carlos Alberto y Márquez, Sandra Rosana s/ ley 255 - Apelación”, Expte. n° 2266, del 18 de septiembre de 2003). A mayor abundamiento ha expresado el mismo Tribunal que “Con prescindencia de la interpretación concreta de la ley infraconstitucional, lo cierto es que para la sentencia de condena no se trata de un juego ocasional, ni costumbrista, sino de un juego regulado en monopolio por el mismo Estado en interés público, Estado que concede las autorizaciones correspondientes a los locales donde se permite esta clase de apuestas, y razón por la cual la organización privada del juego, en competencia, afecta un interés público y no constituye una insignificancia, en el sentido del artículo 8 de la Ley nº 255.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-05-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - ALCANCES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El artículo 8 de la Ley Nº 255 dispone que no son punibles las prácticas que por su insignificancia o por hallarse incorporadas por la costumbre o la tradición no importen peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las personas. Recoge así tanto aquellas conductas que importan una mínima afectación del bien jurídico como aquellas que han sido denominadas como “socialmente adecuadas” (Welzel, Hans, Derecho Penal Alemán, Parte General, ed. Jurídica de Chile, 1987, p. 84/6). Quiere evitar así que, aferrándose a una tipicidad formal, se impongan penas a aquellas conductas que deben quedar fuera del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, resulta necesario dejar en claro cuáles son los fines tenidos en mira para dejar fuera de punición –nótese que la ley no toma posición en relación a qué categoría dogmática o elemento del delito resulta excluido- las conductas insignificantes.
Para determinar la insignificancia de un comportamiento, sostiene Hirsch que el pequeño disvalor de resultado deberá necesariamente corresponderse con un pequeño disvalor de acción, de manera que la reacción sancionatoria sea proporcionada; a lo que agrega Vitale que lo que excluye la ilicitud es la acción insignificante, no el mero resultado insignificante, el que eventualmente podrá ser un medio demostrativo de la existencia de una conducta nimia (Principio de insignificancia y error -sobre la base de casos-, ed. Universidad Nacional de Comahue, Neuquen, 1988, p 55).
Otro referente para la determinación de la insignificancia es el que surge de la pena prevista en abstracto para el correspondiente supuesto de hecho, en atención al principio de proporcionalidad para lo cual la afectación del bien jurídico debe tener una cierta relevancia (García Vitor, Enrique U., La insignificancia en el derecho penal. Los delitos de bagatela, ed. Hammurabi, 2000, p. 66/7). En efecto, las penas reflejan el disvalor jurídico de la conducta típica y, por ende, deben guardar una cierta proporción con la magnitud de la afectación al bien; cuando ésta es muy ínfima se quiebra esa necesaria proporcionalidad, revelando con ello que el tipo no ha querido abarcar esas conductas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La naturaleza dogmático jurídica del tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional debe dilucidarse en el estrato de la tipicidad, atento su claro carácter configurativo del aspecto objetivo de aquella, bajo la luz del principio de insignificancia, y no hacerlo según otros criterios. Y es así, que en el camino hermenéutico ley-norma-bien jurídico, constituye un mandato categórico de rango constitucional analizar la razonabilidad del reproche establecido por la prohibición de modo abstracto para el universo de conductas subsumidas en ella, puesto que la lesión potencial a ese bien jurídicamente valorado es la fuente de legitimidad del mismo (art. 19 C.N.). Ello significa que el tipo acarrea un juicio de desvalor indiciario, excluyendo aquellas conductas que no afecten el bien jurídico inspirador de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298-00-2005. Autos: Obando Jorge Jonny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-11-2005. Sentencia Nro. 570-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ

En el último párrafo del artículo 83 del Código Contravencional, donde el legislador excluye de la prohibición explícitamente cierto sub-conjunto de conductas, opera el principio de lesividad contravencional según el criterio de efectiva afectación de bienes jurídicos.
Junto a él, el principio de insignificancia constituye un imperativo hermenéutico al juez para acotar la extensión de las prohibiciones impidiendo la anulación de los fines específicos de las normas y garantizando su aplicación racional. Si ellos actúan, entonces, en todos los casos brindando significado jurídico - más estrecho- a los términos literales, parece obvia la conclusión de que también lo hacen cuando la ley expresa excepciones a la prohibición.
Es con tales lineamientos que estimamos deben examinarse los productos ofrecidos a la venta, a fin de concluir si -en razón de su naturaleza- no exceden los parámetros de insignificancia, debiendo ser enmarcados en las causales de atipicidad del tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298-00-2005. Autos: Obando Jorge Jonny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-11-2005. Sentencia Nro. 570-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

El tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional ha legislado un supuesto de atipicidad por cuanto la misma letra de la ley así lo indica: “No constituye contravención...”. Tal terminología no es casual ni azarosa, puesto que si se hubiera querido reconocer una naturaleza diversa, el legislador habría recurrido a otras expresiones. A tal fin, no puede obviarse que el último párrafo del artículo 26 del Código Contravencional -graduación de la sanción- sí establece que: “No son punibles las conductas que no resultan significativas para ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos...”, previsión ésta que refuerza el criterio dogmático que postulamos en torno a las diversas naturalezas de las normas referidas, por cuanto el artículo 26 del Código Contravencional recepta el principio de insignificancia en forma concordante con el de lesividad del artículo 1 del Código Contravencional, como baremo general de interpretación de las contravenciones en especial. Mientras que, por el contrario el tercer párrafo del artículo 83 del mismo cuerpo restringe la cuestión a un problema de tipicidad que debe, por tanto, encontrar solución en ese estrato y, por supuesto conforme a las pautas generales del artículo 26 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: Tissot, Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 457-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - ALCANCES - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Este Tribunal interpreta el tercer párrafo del artículo 83 de la Ley Nº 1472 bajo la luz del principio de insignificancia dado que, en el camino hermenéutico ley-norma-bien jurídico, constituye un mandato categórico de rango constitucional analizar la razonabilidad del reproche establecido por la prohibición de modo abstracto para el universo de conductas subsumidas en ella, puesto que la lesión potencial a ese bien jurídicamente valorado es la fuente de legitimidad del mismo (artículo 19 de la Constitución Nacional). Ello significa que el tipo acarrea un juicio de desvalor indiciario, excluyendo aquellas conductas que no afecten el bien jurídico inspirador de la norma. De este modo, la interpretación estricta debe estar orientada teleológicamente según el marco de legitimidad provisto por el Bien Jurídico restringiéndose por esa vía los amplios márgenes del lenguaje natural -de la mera literalidad- (producto de la vaguedad ineludible de aquel). La secuencia lógico dogmática y analítica ideada para estructurar una teoría del delito o contravención racional y acorde con los principios republicanos impone relacionar desde el estrato más primario de la definición típica los términos de la ley con el bien jurídico que ella busca proteger. Como colofón, allí donde el legislador excluye de la prohibición explícitamente cierto sub-conjunto de conductas utilizando las referencias típicas aquí analizadas, opera el principio de lesividad contravencional según el criterio de efectiva afectación de bienes jurídicos. Junto a él, el principio de insignificancia constituye un imperativo hermenéutico al juez para acotar la extensión de las prohibiciones impidiendo la anulación de los fines específicos de las normas y garantizando su aplicación racional. Si ellos actúan, entonces, en todos los casos brindando significado jurídico -más estrecho- a los términos literales, parece obvia la conclusión de que también lo hacen cuando la ley expresa excepciones a la prohibición. (Causa Nº 298-00/2005, Sala II, Caratulada “Obando Jorge Jonny s/inf. art. 83 y 84 CC Ley 1472 -Apelación”, rta. el 4/11/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 356-CC-2004. Autos: Soto, Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2006. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - CONDICIONES PERSONALES - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Con relación al tercer párrafo del artículo 83 de la Ley Nº 1472, es criterio de esta Sala que las condiciones personales del autor no pueden suministrar la extensión de la prohibición legal con alcance general -tipicidad-. Resultaría innecesario valorar las condiciones personales del presunto autor del hecho si su conducta se encuentra ya excluida desde la definición más primaria de la infracción a raíz de su insignificancia, toda vez que no importa afectación relevante del bien jurídico.
La referencia normativa venta de mera subsistencia no implica que la judicatura deje de tener en cuenta las condiciones personales del autor en el estrato de análisis que corresponde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 356-CC-2004. Autos: Soto, Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2006. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

Las disposiciones previstas en el artículo 26 in fine del Código Contravencional (Ley Nº 1.472) no entrañan novedad legislativa alguna que represente una mayor benignidad para los condenados por contravenciones de juego conforme la Ley Nº 255, desde el momento que los extremos que prevén ya aparecían establecidos de modo similar en el artículo 8º de ésta última.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

Las disposiciones previstas en el artículo 26 in fine del Código Contravencional (Ley Nº 1.472) no entrañan novedad legislativa alguna que represente una mayor benignidad para los condenados por contravenciones de juego conforme la Ley Nº 255, desde el momento que los extremos que prevén ya aparecían establecidos de modo similar en el artículo 8º de ésta última.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

Si en el caso, el juez, ante el pedido de confirmación del secuestro de dinero, en virtud de una posible contravención de juego, ordenó su devolución dado la insignificancia del monto y la falta de lesividad, dicha resolución no implica un adelanto de opinión que justifique su apartamiento, sino que dentro de las facultades que le corresponden como Juez de Garantías ha entendido que la conducta reprochada no puede seguir siendo investigada, y que continuar con su tramitación sería un claro dispendio jurisdiccional, conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia causa 1394-00/CC/2003 “Martínez Alfredo Luis, Massero Néstor Lucio y otros. Ley 255 s/recurso de inconstitucionalidad” rta. 28/06/04; y la causa 1472-00/CC/03 “Oniszczuk, Alberto s/infr. Ley 255 –Apelación”. rta.05/07/04. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: PEREYRA HERLING, Amilcar Gustavo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 4-08-2004. Sentencia Nro. 260/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREJUZGAMIENTO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

Corresponde apartar al juez en el caso de que realice adelantamiento de opinión respecto al fondo de la cuestión en la etapa del proceso, ya que afecta el principio de imparcialidad receptado expresamente en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ante la intervención judicial, originada en una posible contravención de juego, centrada en la convalidación o no de la medida precautoria adoptada por la prevención, corresponde su examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de aquella y las circunstancias particulares del caso. Confirma un claro adelantamiento de opinión que el juez se haya expresado respecto de la no existencia de lesión para el patrimonio del Estado local, ni para la convivencia, ni para el patrimonio de las personas por tratarse de un juego callejero por mínimas cantidades de dinero, y la aplicación del artículo 8 de la Ley N° 255 que realiza en cuanto al nivel de lesividad requerido para la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: PEREYRA HERLING, Amilcar Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 4-08-2004. Sentencia Nro. 260/04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

No puede prosperar el recurso de inconstitucionalidad vinculado con la supuesta insignificancia de la conducta reprochada a el imputado por infracción a la Ley Nº 255. Sobre la aplicación de este principio, en materia de infracciones a la Ley Nº 255 el Tribunal Superior de Justicia de Buenos Aires tiene dicho que “la actividad desarrollada por los contraventores de esta causa involucra un juego regulado en interés público —(arts. 50 y 80, inc. 19 de la CCABA)— que por su diseño involucra un número de sujetos y sumas de dinero que tornan especialmente relevante la tutela de los intereses comunitarios frente a esta actividad. Por otra parte, se agrega a ello la circunstancia de verificar que, de acuerdo a lo que surge de las actuaciones policiales incorporadas a la causa, la conducta reprochada se desarrollaba en el interior de un local de venta de loterías, lo que le otorgara una apariencia susceptible de confundir a vecinos de buena fe, circunstancia que no puede ser convalidada por las autoridades.” (Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 6— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Oniszczuk, Carlos Alberto y Márquez, Sandra Rosana s/ ley 255 - Apelación”, Expte. n° 2266, del 18 de septiembre de 2003). A mayor abundamiento ha expresado el mismo Tribunal que “Con prescindencia de la interpretación concreta de la ley infraconstitucional, lo cierto es que para la sentencia de condena no se trata de un juego ocasional, ni costumbrista, sino de un juego regulado en monopolio por el mismo Estado en interés público, Estado que concede las autorizaciones correspondientes a los locales donde se permite esta clase de apuestas, y razón por la cual la organización privada del juego, en competencia, afecta un interés público y no constituye una insignificancia, en el sentido del artículo 8 de la Ley nº 255.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: Martínez, Alfredo Luis; Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-06-2004. Sentencia Nro. 210/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso la consideración que realiza el magistrado sobre la insignificancia de los elementos secuestrados al imputado -una bolsa con panes- , impide que se descarte la contravención en razón de resultar atípica la conducta, puesto que “el desvalor típico se funda en la necesidad de control y habilitación específica en tanto se trata de supuestos proclives de causar daños que trascienden la competencia desleal y el uso apropiatorio del espacio público -ambos en sentido económico-, bienes a los cuales hacen referencia los parámetros objetivos del tercer párrafo del articulo 83 pero a los que no se limita exclusivamente la norma, puesto que también está en juego la administración de ese ámbito por parte del poder de policía en función del bienestar de los garantidos cuyo acceso debe ser además de libre e igualitario, seguro.” (conf. causa 50-00-CC/2005 caratulada “Coultas Juan Domingo s/inf. art. 83, Apelación”, rta. 17/10/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29585-00-CC-2006. Autos: “GALEANO MORON, Walter Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 08-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - PODER DE POLICIA - SALUD PUBLICA - PERMISO DE USO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - IMPROCEDENCIA

La salubridad pública es garantizada por el poder de policía local mediante la reglamentación específica del otorgamiento de permisos. La naturaleza de los productos ofrecidos en venta –alimentos– impide encuadrarlos en las excepciones individualizadas en el artículo 83 del Código Contravencional como casos de insignificancia (esa es su connotación restrictiva de la tipicidad) excluidos de la materialidad infraccionaria –venta ambulatoria de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general venta de mera subsistencia–, pues el desvalor típico –en el caso– se funda en la necesidad de control y habilitación específica en tanto se trata de supuestos proclives de causar daños que trascienden la competencia desleal y el uso apropiatorio del espacio público –ambos en sentido económico–, bienes a los cuales hacen referencia los parámetros objetivos del mentado tercer párrafo pero a los que no se limita exclusivamente la norma, puesto que también está en juego la administración de ese ámbito por parte del poder de policía en función del bienestar de los garantidos cuyo acceso debe ser además de libre e igualitario, seguro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10289-00-CC-2006. Autos: DUNKER, Roberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, la índole de la mercadería ofrecida a la venta por el encausado (alimentos) impide que su comportamiento sea considerado conforme a los parámetros de insignificancia establecidos en el artículo 83 del Código Contravencional, lo que conduce a descartar la atipicidad de conducta objetado por la defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10289-00-CC-2006. Autos: DUNKER, Roberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - POKER - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no constituye una práctica no punible por su insignificancia en los términos del artículo 119 Código Contravencional, la conducta desarrollada por el imputado, de promover juego clandestino -Poker-. Si bien el Tribunal Superior, en ocasión de expedirse en el marco de la causa Quintano (Expte. 898, rta. 11/7/01) recurrió a este principio exculpante, el hecho controvertido era el juego de apuestas conocido como “mosqueta”, supuesto distinto al de autos. En este sentido, el Tribunal Superior distingue de aquellos juegos que, como el de autos, son regulados por el interés público.
Siendo así, ese máximo tribunal ha afirmado que “... para la sentencia de condena no se trata de un juego ocasional, ni costumbrista, sino de un juego regulado en monopolio del mismo Estado en interés público, Estado que concede las autorizaciones correspondientes a los locales donde se permite esta clase de apuestas, y razón por la cual la organización privada del juego, en competencia, afecta un interés público y no constituye una insignificancia , en el sentido del art. 8 de la ley nº 255 ...” (TSJ, del voto del Dr. Maier, exptes. 2620/03, Ministerio Público – Defensor Oficial en lo Contravencional nº 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegada en “Oniszczuk, Carlos Alberto s/ley 255 s/ apelación”, del 13/5/2004, voto de la Dra. Conde, entre otros)
Al tener en cuenta que la actividad que ha sido objeto de reproche consiste en desarrollar un juego regulado monopólicamente por el mismo Estado en interés público, sin poseer las autorizaciones correspondientes y desde un local que no contaba con la habilitación útil para permitir esta clase de apuestas, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial antes citada.
Es decir, para que se subsuma la conducta reprochada en la tipificación de la norma, el autor debe carecer de autorización, habilitación o licencia expedida por autoridad competente, o, existiendo tales permisos, exceder los límites que ellos establecen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3702-00-CC-2005. Autos: Palumbo, María Elena; De la Fuente, Omar Claudio; Cóceres, Alfredo Gabriel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DOBLE CONFORME - DOBLE INSTANCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, es inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa del condenado fundado en el agravio que le ocasiona la no aplicación de la garantía del doble conforme debido a que esta Sala revoco la resolución absolutoria del juez a quo y condenó al imputado.
Ello así, siendo que la sanción impuesta al condenado en la presente causa contravencional no sólo ha sido dejada en suspenso, lo que determina que el agravio que sustenta la Defensa no sea actual -de acuerdo a la opinión del Dr. Maier (TSJ, voto del Dr. Maier, Expte. nº 3988 “Ministerio Público- Defensoría Oficial en lo Contravencional nº 2- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Martínez, Horacio Daniel s/art. 68 CC- apelación-“, rta. 3/10/2005).- sino que además el monto de la multa es el mínimo legalmente establecido para la contravención y las reglas de conducta que se le han impuesto no resultan limitativas a su libertad, lo que de acuerdo al criterio antes citado determinaría la insignificancia de la sanción, todo ello conllevaría a la inaplicabilidad de la pretendida garantía en el caso.
Por tanto, en el sub exámine no resultaría aplicable la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que admite la garantía del doble conforme en el proceso contravencional, (TSJ, del voto del Dr. Maier, Expte. nº 3910 “Alberganti, Christian Adrián s/art. 68 CC- apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 5/8/2005; Nº 4302/05 “Ministerio Público- Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 2- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Moreno, Rodrigo Félix s/inf. art. 56 CC- apelación”, rta. el 5/4/2006; postura que es coincidente con la esgrimida por los Dres. Ruiz y Lozano en numerosos precedentes), puesto que de mantener su criterio el Dr. Maier, respecto de la insignificancia de la sanción y la falta de agravio, tornaría inadmisible el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Perez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2007.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO TRIBUTARIO - DERECHO PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - ESTADO DE EMERGENCIA - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - MULTA (TRIBUTARIO)

Sentado que en la emergencia resultan aplicables, por analogía, principios de derecho penal, —atento a lo exiguo de la mora imputada al actor— corresponde dilucidar el debate desde el “principio de bagatela” o de insignificancia. Es decir, cuando la conducta reprochada no llega a consumar, atento la ausencia de entidad, lesión al bien jurídico tutelado. A su vez, la determinación de cuándo una conducta es irrelevante, de forma de excluir su punibilidad, exige evaluar el disvalor que produce aquélla con la reacción sancionatoria prevista por el ordenamiento jurídico.
En el caso no puede sostenerse, de los extremos arrimados en la causa, que la incolumidad de la renta pública se haya afectado, por la conducta imputada a la actora, de manera tal como para legitimar la aplicación de la sanción dispuesta, que —a mi manera de ver— exorbita la razonabilidad que debe observar, y por ende comporta una lesión al derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4657-0. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER SERVICES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 20-04-2007. Sentencia Nro. 216.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, no puede prosperar el temperamento propuesto por la actora, en el sentido de que se aplique el “principio de insignificancia”, en virtud del cual el caso de autos se referiría a un “ataque tolerado a un bien jurídico”, excluido por ello de la punición.
En efecto, el principio de insignificancia se verifica cuando la conducta reprochada no llega a consumar, atento la ausencia de entidad, lesión al bien jurídico tutelado.
A su vez, la determinación de cuándo una conducta es irrelevante, de forma de excluir su punibilidad, exige evaluar el disvalor que produce aquélla con la reacción sancionatoria prevista por el ordenamiento jurídico.
Ello así, la accionante ocupa una posición relevante en el mercado y, teniendo en cuenta los parámetros fijados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, la generalización del tipo de conductas como las que motivaran la presente sanción -infracción al deber de información-, es susceptible de producir graves perjuicios sociales. De hecho, la omisión del deber de información frente a los numerosos reclamos efectuados por la denunciante constituyen una conducta disvaliosa que no puede ser calificada como insignificante, ya que no constituye de manera alguna un ataque tolerado a un bien jurídico, sino que, por el contrario, constituye una lesión a aquél, en los términos de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2408-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 19.

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DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CARACTER - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

El artículo 183 del Código Penal reprime a quien “destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno”.
La acción de dañar está constituida por todo ataque a la materialidad, utilidad o disponibilidad de las cosas, que elimine o disminuya su valor de uso o de cambio.
Se ataca la materialidad de las cosas cuando se altera su naturaleza, forma o calidades; se ataca su utilidad cuando se elimina su aptitud para el fin o los fines a que estaba destinada o se disminuye esa aptitud; y se ataca su disponibilidad cuando el acto del agente impide que el propietario pueda disponer de ella (Creus, Carlos “Derecho Penal” Parte Especial, Tomo I, Ed. Astrea, 1993, pg. 602).
Así, la figura protege el derecho de propiedad en un sentido amplio, y si bien no toda lesión al bien jurídico “propiedad” configura afectación típica requerida, el principio de insignificancia debe aplicarse con suma prudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39028-02-CC-08. Autos: Incidente de excepción por atipicidad “DIEZ, María Carolina y CUNDO, Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Marta Paz 04-09-2009.

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DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CARACTER - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

En el caso, la conducta investigada -haber utilizado un vehículo automotor para intencionalmente embestir a otro provocándole abolladuras y raspones, no configura un supuesto ínfimo o mínimo a los fines de evaluar la conducta reprobada, sin perjuicio de que en el juicio oral y público se discuta la materialidad o la autoría de los presuntos intervinientes.
En efecto, dicho actuar resulta constitutivo, en principio y sin perjuicio de lo que surja en el debate, de un supuesto de lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva –se ha alterado la esencia o sustancia de la cosa-, pues sólo se aplicaría el principio de insignificancia si la lesión fuera ínfima, mínima y el poder punitivo estatal revelaría una irracionalidad tan manifiesta como indignante.
En este sentido, se ha dicho que “la atipicidad por la afectación insignificante al bien jurídico protegido, no es una cuestión que habilite a aplicar la institución de la excepción de falta de acción, ya que debe ser tratada en una etapa más avanzada del proceso, si no surge evidente la inexistencia de delito” (CCC, Sala VI, c. 25366 “Retamazo, Cristian Damián”, rta. el 17/2/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39028-02-CC-08. Autos: Incidente de excepción por atipicidad “DIEZ, María Carolina y CUNDO, Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Marta Paz 04-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispone no hacer lugar a la excepción por atipicidad de la conducta presentada por la defensa pretendiendo aplicar el principio de insignificancia.
En efecto, la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparece en forma patente, extremo que no se satisface en el “sub judice”, atento a que existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
Asimismo, el temperamento de esta Alzada no se ve conmovido por la circunstancia de que el imputado habría reparado los daños que se le atribuyen en el presente proceso, toda vez que tal extremo no impide continuar con el desarrollo de la persecución penal pública (artículo 71 del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14625-00-CC-2009. Autos: Antas, Douglas Germán Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resuelve no hace lugar al planteo de excepción de falta de acción, atento que la esgrimida atipicidad de la conducta imputada debe resultar manifiesta, lo cual queda sujeto a los resultados de las constancias fácticas que la sustente o desmienta en la etapa procesal correspondiente.
En efecto, las disquisiciones acerca de la correcta interpretación del tipo penal, de la falta de conocimiento de las imputadas, del estudio de la prueba ofrecida e incluso de la supuesta insignificancia de la conducta atribuida deberán efectuarse al momento del juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38838-00-00-09. Autos: RAMIREZ, ERICA NOEMI, DUARTE MARTINEZ, MARIANA EMILIA, DUARTE MARTINEZ, VIVIANA CAROLINA y COHENER, REBECA NOEMÍ Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 18-03-2010.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - IMPROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, prestataria de un servicio público.
En efecto, no puede prosperar el pedido de nulidad de la sanción planteado por la actora referido a que la supuesta infracción cometida sería “intrascendente” debido a que, según surge del Pliego de Bases y Condiciones, la reparación de las luminarias encendidas en horario diurno se encuentra comprendida dentro de las obligaciones establecidas a la contratista, el cual incluye este supuesto dentro de las acciones de mantenimiento correctivo.
Por lo tanto, en tanto el Pliego establece expresamente el deber de la empresa de reparar este tipo de fallas, y fija para ello un plazo máximo de 24 horas, cabe concluir que la omisión en subsanarlas no resulta “irrelevante” o “carente de toda gravedad”, sino que, por el contrario, constituye una prestación deficiente del servicio de alumbrado público. En consecuencia, debe ser reparada en la forma y los plazos que establece el Pliego, y su incumplimiento es susceptible de producir las sanciones pertinentes, tal como aconteció en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1794-0. Autos: LESKO SACIFIA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2010. Sentencia Nro. 30.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CARACTER - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

La acción de dañar está constituida por todo ataque a la materialidad, utilidad o disponibilidad de las cosas, que elimine o disminuya su valor de uso o de cambio.
Se ataca la materialidad de las cosas cuando se altera su naturaleza, forma o calidades; se ataca su utilidad cuando se elimina su aptitud para el fin o los fines a que estaba destinada o se disminuye esa aptitud; y se ataca su disponibilidad cuando el acto del agente impide que el propietario pueda disponer de ella (Creus, Carlos “Derecho Penal” Parte Especial, Tomo I, Ed. Astrea, 1993, pg. 602).
Así, la figura protege el derecho de propiedad en un sentido amplio, y si bien no toda lesión al bien jurídico “propiedad” configura afectación típica requerida, el principio de insignificancia debe aplicarse con suma prudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-04-00/09. Autos: González, Pedro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

No es pacífica la doctrina ni la jurisprudencia en relación a la atipicidad por ausencia de afectación del bien jurídico atento el valor ínfimo de la cosa que conforma el objeto de la acción, En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la posibilidad de atipicidad por insignificancia en el fallo “Adami, Leonardo Esteban”, del 25/9/86 (Fallos 308:1796) y también lo hizo la CCC en diversos fallos (Sala de Feria, “Alvarez, Rodríguez Tavaré y otros”, del 23/1/04; Sala I “Colombero, Gustavo Fabio”, el 13/10/04; Sala I, Cabrera Norma “, del 5/5/00; Sala VI “Bargas, Matías Ezequiel”, del
5/11/05; Sala V “Rivas, María Beatriz”, del 26/5/06). Siguiendo esta línea se decidió que la insignificancia sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter, pues no se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación del derecho de propiedad en sentido amplio, independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto que solo es relevante a los fines de graduar la pena (CCC Sala VII, “Castaño, Miguel A.”, del 6/6/05).
No compartimos esta posición. La naturaleza fragmentaria del derecho penal, como así también los principios de mínima intervención y "última ratio", limitan el poder punitivo del Estado, el que solo puede intervenir en casos de ataques a bienes jurídicos, lo que permite excluir daños de poca importancia, es decir las conductas que afectan en forma nimia los bienes jurídicos, no así si se da una cierta intensidad en la afectación. Por ello, no cabe rechazar de plano toda posibilidad de valorar la insignificancia en la afectación del bien jurídico como causa de atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-04-00/09. Autos: González, Pedro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DOCTRINA

El Dr. Zaffaroni explica el concepto de insignificancia, y sostiene que se dá cuando la lesión al bien jurídico es ínfima en cuanto al bien jurídico y pena, por mínimo que sea el grado de imposición, resulta a todas luces desproporcionado con la magnitud de aquella. Asimismo lo relaciona con el principio de lesividad que extrae del artículo 19 de la Constitución Nacional y sostiene “El análisis conjunto de las normas que se deducen de los tipos penales muestra que prohíben acciones que provocan conflictos de cierta gravedad. Juegan en este sentido el principio de última ratio y el propio principio republicano del que se deriva la exigencia de cierta relación (proporcionalidad) entre la lesión y la punición: no es racional que arrancar un cabello sea una lesión, apoderarse de una cerilla ajena para encender el cigarrillo sea un hurto, llevar a un pasajero hasta la parada siguiente a cien metros sea una privación de la libertad … (Zaffaroni, Eugenio; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro, Manual de Derecho Penal, parte general, Buenos Aires, Ediar, 2005, pág. 372).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-04-00/09. Autos: González, Pedro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

La relevancia económica del bien dañado no se debe efectuar en relación al costo de la tramitación de un caso penal dentro de la justicia nacional, pues para determinar el desvalor jurídico de la conducta lesiva se debe tomar en cuenta el grado de afectación y la magnitud de la escala penal establecida por el legislador, y en función de ello se podría establecer si en el caso es ínfimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-04-00/09. Autos: González, Pedro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-09-10.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ATIPICIDAD - POLITICA CRIMINAL

El principio de la insignificancia tiene raíces político-criminales, debiendo acudirse para su sustentación a las bases del propio derecho penal, en tanto tiene por finalidad posibilitar la coexistencia mediante la protección de bienes jurídicos.
De tal forma las conductas que afectan en forma mínima al bien jurídico protegido por el derecho penal, resultan en principio atípicas, por no revestir la entidad suficiente que requiere el ilícito para demandar la intervención del Estado por su acontecer.
El derecho penal de un estado democrático de derecho como el nuestro, está orientado a la mínima intervención, principio que limita el poder punitivo, según el cual sólo debe intervenirse en los casos de ataque muy graves a los referidos bienes más relevantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59775-00-CC/09. Autos: Faelli, Andrés Honorio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-11-10.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SOBRESEIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución "a quo" en cuanto ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, y por consiguiente, sobreseer al encartado y restituirle los efectos secuestrados.
En efecto, la cantidad y calidad de los objetos secuestrados impide considerar que la conducta endilgada al imputado resulte constitutiva de una falta, toda vez que no se puede presumir que la colocación en la escalera del subte de tan ínfima cantidad de juguetes de tamaño diminuto y de escaso valor, tal como se puede apreciar de la fotografía obrante en el legajo, implique, de por sí, el ejercicio de una “actividad comercial”.
Asimismo, el hecho imputado no constituye contravención ni una violación al Régimen de Faltas, circunstancia que impone que deba resolverse de modo concluyente la situación procesal del nombrado, con el objeto de poner fin al estado de incertidumbre que el inicio del proceso le provoca, a fin de garantizar el derecho que goza todo imputado a obtener un pronunciamiento definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34840-00-CC/10. Autos: Saturno Huaccho, Cristian Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-11-10.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO MATERIAL - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde absolver al imputado por el delito de daño previsto en el artículo 183 del Código Penal.
En efecto, la rotura del timbre de la casa del damnificado carace de la característica de ser una afectación a su patrimonio que supere el umbral de insignificancia que determine la aplicación del castigo contenido en el artículo 183 del Código Penal.
Ello así, el análisis del principio de insignificancia debe partir del bien jurídico tutelado, en el caso la propiedad, e impide recurrir al castigo penal para conductas que entrañen, tan solo, una afectación ínfima al bien jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59775-00-CC/09. Autos: Faelli, Andrés Honorio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - DELITO DE DAÑO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - TAXI

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad manifiesta planteada por la Defensa Oficial en los términos del artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el desvalor de la conducta imputada, consistente en dañar el guardabarros trasero de un taxi, no constituye una lesión ínfima al bien jurídico protegido por el artículo 183 Código Penal, pues la atipicidad de dicha conducta no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible.
Ello así, en cuanto a la atipicidad de los presuntos daños, es claro que en esta etapa del proceso no es posible, tal como ha afirmado el Magistrado, afirmar la insignificancia de la conducta atribuida al imputado y por tanto su falta de adecuación al tipo. Ello pues, la excepción de falta de acción sólo resulta procedente si la insignificancia que conlleve a la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y resultara de la mera descripción efectuada en el acto promotor. Sin embargo, no procede si –como en el caso- la defensa debió realizar una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate vinculada con cuestiones de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13447-00-00-2012. Autos: Morales Flores, Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TEORIA DEL DELITO - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Desde el punto de vista de la teoría del delito, la afectación al bien jurídico cumple una función limitante de la tipicidad, no integrándola, de modo tal que una lesión insignificante resultaría por ende atípica al no revestir entidad suficiente.
El principio de insignificancia representa un criterio de índole interpretativa, restrictivo de la tipicidad de la conducta, partiendo de la consideración del bien jurídico –conceptualizado sobre la base de los principios de lesividad social y fragmentariedad-, y en la medida de su lesión o puesta en peligro concreto. (Causa Nº 45966-04-00/09 Incidente de excepción de falta de acción en “González, Pedro s/infr. art. 183 CP”; rta. el 22/9/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13447-00-00-2012. Autos: Morales Flores, Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de excepción por atipicidad.
En efecto, el Judicante le atribuyó al encartado el ofrecer la venta de cervezas en las inmediaciones de un teatro, previo a la realización de un concierto, sin autorización. Asimismo, el Agente Fiscal calificó el hecho como constitutivo de las contravenciones previstas en los artículos 83 y 104 del Código Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, la Defensa sustentó sus agravios en la escases de latas para vender y la falta de demostración de la intención de venta de aquellas, en función de que las poseía guardadas en un bolso.
Ello así, la asistencia técnica del imputado no plantea que el hecho atribuido podría encuadrar en una situación de insignificancia, situación que se analiza en el tipo objetivo de la norma. Por el contrario se avoca a intentar demostrar la falta de intención de vender las latas que poseía su asistido. Sin embargo, dicha circunstancia es una cuestión probatoria propia del debate, pues la atipicidad de la conducta procede cuando “…la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio...” (C.N.Crim.y Correc. Sala IV, Causa Nº 1215/09 “Incidente de excepción por falta de tipicidad prom. Por Belforte, Luciano”, rta. el 31/8/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6491-00-13. Autos: SOLIS, Juan Anastacio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - INTIMACION DE PAGO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUMAS DE DINERO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso no corresponde perseguir el pago de la tasa de justicia por $ 5.-
En efecto, de la Acordada N° 40/CSJN/2004, artículo 60 del Código Fiscal (t.o. 2013), artículo 173 de la Ley Tarifaria -Ley N° 4808- y de la Ley N° 70 (Sistema de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad), -armónicamente interpretado- se desprende que el cobro de sumas insignificantes resulta una labor antieconómica de obtención de recursos públicos que atenta contra la eficiencia y eficacia de las funciones del Estado.
Ello así, la persecución del cobro de la tasa de justicia que asciende a la suma de pesos cinco ($ 5) o la intimación a efectuar las tareas tendientes a recuperar los montos mal depositadas por el accionante ($ 7,50) generan un dispendio jurisdiccional en tiempo y recursos evidentemente antieconómico y antifuncional muy superior al beneficio que se obtendría de lograr que se abone la tasa de justicia por la suma de pesos cinco ($ 5), toda vez que, por ser exiguo, la falta de percepción de dicho importe no afecta el erario público y, por ende, tampoco en última instancia a la sociedad como destinataria de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3053-0. Autos: CORDIAL COMPAÑÍA FINANCIERA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2014. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (arts. 195 y 198 CPPCABA).
En el caso que nos ocupa, se imputó al encartado por dañar la puerta trasera derecha del móvil policial mientras estaba en el interior del mismo y propinó patadas provocando que se desalinearan de sus posiciones originales las molduras de la parte inferior del marco de la ventana en ambos extremos y que se desviara la línea superior de separación del parante central derecho como así también que se rayara la parte interna delantera del plástico que actúa como marco interior inferior de la ventana señalada, daños que tendrían un valor de reposición de aproximadamente quinientos pesos ($500).
En efecto, no existen elementos que permitan concluir que nos encontramos frente a un caso de aplicación indiscutida del principio de insignificancia a esta altura, precisamente porque cuestiones como el tiempo de duración de la reparación del vehículo policial y su paralización, aún se encuentran pendientes de ser probadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014474-00-00-13. Autos: FERNANDEZ, RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (arts. 195 y 198 CPPCABA).
En el caso que nos ocupa, se imputó al encartado por dañar la puerta trasera derecha del móvil policial mientras estaba en el interior del mismo y propinó patadas provocando que se desalinearan de sus posiciones originales las molduras de la parte inferior del marco de la ventana en ambos extremos y que se desviara la línea superior de separación del parante central derecho como así también que se rayara la parte interna delantera del plástico que actúa como marco interior inferior de la ventana señalada, daños que tendrían un valor de reposición de aproximadamente quinientos pesos ($500).
En efecto, en cuanto a la insignificancia del daño alegada, el daño no está limitado al costo de la reparación, sino que también alcanza el plazo por el cual el móvil policial debió permanecer desafectado del servicio público para su reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014474-00-00-13. Autos: FERNANDEZ, RAUL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-06-2014.

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DELITO DE DAÑO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - PELIGRO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad e inexistencia del hecho y, en consecuencia, disponer el archivo de las actuaciones y el sobreseimiento de los imputados.
En efecto, la insignificancia ha sido conceptualizada como la afectación nimia o inexistente del bien jurídico, en función de su escasa o nula lesividad concreta.
Desde un punto de vista, esto podría desembocar en la ausencia de tipicidad por inexistencia de lesividad o, desde otro, en la modificación necesaria del quantum de pena a imponer (conf. ZAFFARONI, E.R., ALAGIA, A., SLOKAR, A., Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, Ediar, 2000, p.471).
En cada situación concreta debe establecerse si hubo o no peligro y/o afectación para el bien jurídico tutelado por la norma.
En autos es claro que habría existido una concreta afectación al patrimonio de la ciudad - bien jurídico tutelado -, a través de la presunta rotura del cesto de residuos ubicado en la vía pública. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012122-00-00-14. Autos: DAMIA, JUAN IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, respecto de la excepción de atipicidad, para que proceda la excepción debe tratarse de una atipicidad palmaria, cosa que no ocurre en autos.
La prueba sobre la cual la Defensa pretende hacer valer la atipicidad, implica el adelantamiento del juicio, cosa que resulta improcedente.
Será el debate oral y público, el momento en el cual, con total amplitud probatoria, el Magistrado de juicio determinará si el daño a la propiedad atribuido a los imputados resulta o no un ataque considerado ínfimo, permitiendo en esa instancia verificar entonces si la conducta investigada constituye la figura de daño agravado (art. 184 inciso 5 del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012122-00-00-14. Autos: DAMIA, JUAN IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta.
En la presente causa se investiga un hecho que podría resumirse del siguiente modo: dos personas,alternadamente, dispararon reiteradas veces un rifle de aire comprimido contra un poste que contenía una cámara de video (Domo) destinada a la vigilancia de la zona; así lo hicieron hasta lograr, con el último disparo, la rotura del vidrio y afectar la movilidad de la cámara de vigilancia.
Para la defensa el hecho resulta manifiestamente atípico por aplicación del principio de insignificancia, pues el daño producido consistiría, únicamente, en una pequeña rotura de la tapa exterior que recubre la cámara de video de vigilancia.
Aún cuando el daño que se hubiese producido consistiera únicamente en la rotura del vidrio que recubre la cámara de vigilancia, lo cierto es que el caso que nos ocupa de ningún modo es un supuesto de aquellos en los que la afectación del bien jurídico resulte insignificante.
En el caso, el imputado disparó reiteradas veces contra la cámara de vigilancia. A efectos de mejorar su puntería, se aproximó por debajo del aparato y efectuó el disparo final que impactó contra aquél. De ello se deduce claramente su acción se dirigió a destruir la cámara de video (o al menos dañarla de manera considerable) y de esa forma impedir la vigilancia realizada mediante la utilización de esa cámara.
De modo que, aún cuando no se hubiese producido daño alguno, no estaríamos ante un supuesto de insignificancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4242-00-15. Autos: VAZQUEZ CHILAVERT, Gonzalo Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VALOR REAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No necesariamente el escaso valor del daño producido importa la insignificancia de la afectación al bien jurídico.
En este sentido, para el delito de hurto, antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indica que “[l]a insignificancia sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter… es que no se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación al derecho de propiedad, independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena” (CSJN, Fallos 308:1796). Esa doctrina ha sido aplicada a supuestos en los que se investigaba el delito de daño (C.N.Crim. y Correc. Sala V, c. 20.629, “CEI, Martín Javier”, rta. 11/02/2003).
Entonces podemos concluir que el valor económico del daño no es determinante a efectos de definir si se trata de un supuesto de insignificancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4242-00-15. Autos: VAZQUEZ CHILAVERT, Gonzalo Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - AFECTACION AL SERVICIO PUBLICO - DELITO MAS GRAVE - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta por aplicación del principio de insignificancia.
En la presente causa se investiga un hecho que podría resumirse del siguiente modo: dos personas,alternadamente, dispararon reiteradas veces un rifle de aire comprimido contra un poste que contenía una cámara de video (Domo) destinada a la vigilancia de la zona; así lo hicieron hasta lograr, con el último disparo, la rotura del vidrio y afectar la movilidad de la cámara de vigilancia.
Para la Defensa el hecho resulta manifiestamente atípico por aplicación del principio de insignificancia, pues el daño producido consistiría, únicamente, en una pequeña rotura de la tapa exterior que recubre la cámara de video de vigilancia.
Pero lo cierto es que se verifican circunstancias que dan cuenta de que el hecho investigado no es insignificante sino que, por el contrario, puede ser considerado como de aquellos que revisten mayor gravedad.
El bien atacado es una cámara de video instalada en la vía pública destinada a prestar un servicio de vigilancia y prevención que beneficia a la comunidad en general, de forma tal que el hecho que nos ocupa afecta a la sociedad en su conjunto.
Ello, sin perjuicio de que, además, el valor económico del daño estimado por la Defensa (que oscilaría entre $ 500 y $ 3000 pesos) tampoco resultaría insignificante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4242-00-15. Autos: VAZQUEZ CHILAVERT, Gonzalo Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El principio de insignificancia resultaría aplicable en los casos en que el bien jurídico protegido no se viera conmovido en razón de la insignificancia de su afectación.
Insignificancia de la afectación de un bien jurídico no equivale a insignificancia del resultado producido por el hecho.
Ello resulta evidente pues, de lo contrario, la tentativa (incluso aquella perfectamente idónea) en ningún supuesto sería merecedora de reproche penal.
De sostenerse que la insignificancia en la afectación de un bien jurídico equivale a la insignificancia de resultado, una tentativa de homicidio no sería merecedora de reproche alguno. Así las cosas, quien dispara contra su víctima en el preciso instante en el que aquella inesperadamente se aleja de ese lugar, y por ende el disparo ni siquiera lo roza, no podría ser reprochado penalmente. Desde luego, nadie sostiene la aplicación del principio de insignificancia en estos supuestos.
Para que pueda afirmarse la insignificancia de la afectación de un bien jurídico, la conducta que se reprocha debe estar dirigida a esa insignificante afectación. Si por el contrario, el autor se propone obtener determinado resultado y sin embargo, por azar, ese resultado no se produce, de ningún modo estaríamos en presencia de un supuesto de insignificancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4242-00-15. Autos: VAZQUEZ CHILAVERT, Gonzalo Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2015.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - DAÑO MATERIAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa cuestiona la tipicidad de la conducta atribuida a su asistido, al entender que el hecho endilgado a éste no supera el umbral de lesividad exigido por el ordenamiento, por lo que resulta aplicable la teoría de la “insignificancia”.
Al respecto, se le atribuye al imputado el haber dañado el vidrio de la ventanilla trasera de un automóvil que se hallaba estacionado en una vía de esta ciudad, al tomar una baldosa de la calle y arrojarla contra el rodado. Este hecho fue calificado por el titular de la acción en el delito de daño (cfr. art 183 CP).
Ahora bien, la figura en cuestión protege el derecho de propiedad en un sentido amplio, y si bien no toda lesión al bien jurídico “propiedad” configura afectación típica requerida, el principio de insignificancia –que alega la impugnante- debe aplicarse con suma prudencia.
En este sentido, la naturaleza fragmentaria del Derecho Penal, como así también los principios de mínima intervención y última ratio, limitan el poder punitivo del Estado, el que solo puede intervenir en casos de ataques a bienes jurídicos, lo que permite excluir daños de poca importancia, es decir las conductas que afectan en forma nimia los bienes jurídicos, no así si se da una cierta intensidad en la afectación. Por ello, no cabe rechazar de plano toda posibilidad de valorar la insignificancia en la afectación del bien jurídico como causa de atipicidad.
Sin embargo, el desvalor de la conducta imputada, consistente en dañar el vidrio de un rodado, provocando un orificio de unos diez centímetros de diámetro, no constituye una lesión ínfima al bien jurídico protegido por el artículo 183 del Código Penal, pues claramente la baldosa arrojada sobre el vidrio afectó la materialidad, utilidad o disponibilidad de la cosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5955-00-00-16. Autos: Rodríguez, Juan Pablo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-10-2016.

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DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - TIPICIDAD

Desde el punto de vista de la teoría del delito, la afectación al bien jurídico cumple una función limitante de la tipicidad, no integrándola, de modo tal que una lesión insignificante resultaría por ende atípica al no revestir entidad suficiente. En este sentido, el principio de insignificancia representa un criterio de índole interpretativa, restrictivo de la tipicidad de la conducta, partiendo de la consideración del bien jurídico –conceptualizado sobre la base de los principios de lesividad social y fragmentariedad-, y en la medida de su lesión o puesta en peligro concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5955-00-00-16. Autos: Rodríguez, Juan Pablo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - TITULAR REGISTRAL - PROPIETARIO DE INMUEBLE - HEREDEROS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad por falta de afectación al bien jurídico protegido por el tipo penal de daño.
Se atribuye a la encartada haber sido responsable de dañar parte del mural que tapiaba la puerta de acceso al inmueble mediante la utilización de una masa y un corta fierros.
La Defensa plantea la atipicidad del hecho por la aplicación al caso del denominado “principio de insignificancia” pues la conducta desplegada sobre el objeto en el cual recayó el hecho investigado –daño al ladrillo hueco- habría implicado una afectación tan nimia al bien que no llega a vulnerar el bien jurídico tutelado.
Asimismo argumenta que la titular registral del inmueble habría fallecido sin descendencia.
Ahora bien, si bien en esta instancia prematura del proceso no se encuentra debidamente mensurado el daño ocasionado, ni acreditado quien sería el dueño del inmueble, no es posible "a priori" establecer si los acontecimientos descriptos en el requerimiento de juicio reúnen o no los elementos exigidos por el tipo y es necesario para ello la producción de prueba que deberá ser evaluada en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5274-01-00-16. Autos: ROMERO FERNANDEZ, ANA KARINA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la disposición que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la parte actora que cuestionó el acto por considerar que no se habría respetado el principio de insignificancia.
Al respecto, sostuvo que el mentado principio permitía al particular la posibilidad de “… poder subsanar una falta de presentación en término en la medida que se muestre como arbitrario el resultado ante un rigorismo formal que se torna exacerbado e injusto”.
Cabe recordar, respecto al informalismo que alega el sumariado, que este es un principio procedimental que tiende a garantizar al particular que sus peticiones realizadas en sede administrativas no serán obstaculizadas por defectos formales.
En virtud de ello, este principio se aplica a las exigencias formales no esenciales, las cuales pueden identificarse como aquellas cuya inobservancia traerá aparejada la nulidad relativa. Es decir, se establece la posibilidad de que el cumplimiento de las formas pueda ser efectuado con posterioridad, admitiendo la eventual subsanación del acto o procedimiento. En otras palabras, lo que dispone este principio es el diferimiento y no su inobservancia.
En el caso en particular, la parte no explica de qué manera el mentado principio tiene aplicación al caso "sub examine", solo se limita a mencionar el eventual rigorismo formal al cual puede estar sometido el particular, pero sin darle la correspondiente proyección al caso en particular.
Es por ello que el principio de informalismo no es aplicable al caso, puesto que la omisión del proveedor no es posible de cumplimiento posterior. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D80-2014-0. Autos: Telefónica de Argentina S: A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2017. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de que se continúe con el trámite del proceso seguido contra el imputado, en la presente causa y estar a los términos del acuerdo de mediación al que arribaron el imputado y la denunciante.
En efecto, el Magistrado entendió que no había existido un incumplimiento malicioso que ameritase la reapertura del proceso.
En ese sentido cabe destacar que, si bien surge de las presentes actuaciones que el imputado ha enviado dos mensajes de texto a la denunciante (en los que manifiestó "las extraño", "mucho" y un emoticón ), a pesar de haber arribado a un acuerdo mediante el cual se comprometió, a no tener contacto físico ni verbal, ni de ningún otro orden, lo cierto es que seguir con el proceso sólo en virtud de una infracción formal e insignificante a las reglas pautadas, se presenta como una consecuencia arbitraria e inflexible.
No obstante ello, cabe advertir, que en general, la acreditación de la infracción formal de una pauta convenida alcanzaría para que se deje sin efecto la aplicación del método alternativo y se continúe con el proceso.
Sin embargo, en este caso concreto la consecuencia de hacer caer todo el proceso de mediación parece excesiva frente a la insignificancia de la “transgresión” en la que incurrió el imputado y, por lo demás, se presenta como desligada de las particularidades de esta incidencia de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-01-CC-2016. Autos: M. M., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado como autor contravencionalmente responsable de la infracción correspondiente a realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
En efecto, hubo una afectación al bien jurídico protegido por la norma por lo que corresponde descartar la aplicación del principio de insignificancia por el cual "son atípicas aquellas conductas que importan una afectación insignificante del bien jurídico..” (Zaffaroni, Eugenio, Tratado de Derecho Penal. Parte General, Tomo III, Ediar, 2004, p. 553).
A su vez los hechos investigados indican que la actividad del encausado no se trató de una conducta aislada, sino que el condenado realizó una actividad lucrativa en el espacio público sin contar con la autorización correspondiente en, al menos, quince oportunidades.
Ello así, dentro del universo de casos posibles tanto del artículo 86 como del artículo 82 del Código Contravencional, el hecho concreto no puede ser reputado como uno de contenido de ilícito insignificante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8263-2016-1. Autos: MIÑO, LEANDRO SEBASTIAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 16-03-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
El hecho que se le atribuye al imputado es haber ingresado al jardín de un inmueble ubicado en esta ciudad. Concretamente el imputado saltó las rejas del cerco delantero de la casa, desenroscó un foco de luz y se puso a dormir entre las plantas. La Fiscalía encuadró el suceso descripto en el delito de violación de domicilio, conforme artículo150 del Código Penal.
La Defensa sostuvo que no es posible considerar que se haya afectado el bien jurídico, en tanto no se vulneró el derecho a la intimidad de los moradores del inmueble.
Sin embargo, se ha considerado que el bien jurídico protegido por el artículo150 del Código Penal, también se ve menoscabado cuando no se garantiza la libertad de llegar a la morada propia y no tener que tolerar la presencia de individuos extraños. De esto último se desprende que tampoco es posible afirmar que la afectación al bien jurídico es insignificante. Nadie está obligado a soportar injerencias arbitrarias e ilegítimas en su intimidad o libertad por el mero hecho de ausentarse brevemente de su casa.
Ello así, el jardín delantero de los denunciantes —al cual habría ingresado el imputado— se encuentra comprendido dentro del alcance del elemento “domicilio” al cual remite el tipo penal bajo estudio. Ello, pues dicho espacio presenta un claro signo exterior que da cuenta de la voluntad de sus moradores de proteger su intimidad e impedir a terceros que ingresen en él: no se encuentra controvertida la existencia de una reja que delimita el ámbito privado de los damnificados y la vereda pública de los transeúntes
El hecho de que el imputado haya sorteado con facilidad la reja que delimita el domicilio de los damnificados no puede significar automáticamente que su conducta devenga atípica. Tampoco es posible traducir esta circunstancia en una obligación para los propietarios de reforzar los signos externos de exclusión que presenta su morada para evitar el ingreso de terceras personas y proteger su derecho a la intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1629-2018-0. Autos: Mini, Alan Mariano Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-07-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCTOR PRINCIPIANTE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad, en la presente investigación iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (art. 114 del Código Contravencional, cfr. TC Ley N° 5.666), excediendo el límite permitido por tratarse de conductor principiante.
Se agravia la Defensa por entender que se trata de un supuesto de atipicidad manifiesta en función de que la conducta reprochada es insignificante (0,08 grs/l), y que la acusadora pública no había podido probar la puesta en peligro o lesión al bien jurídico.
Sin embargo, el planteo introducido por la Defensa se traduce en una discusión que debe ser objeto de análisis, pero que en modo alguno permite sin más arribar a dicha conclusión.
En efecto, la aparente no lesividad de la conducta denunciada en el mínimo dosaje de alcohol en sangre registrado hasta el momento sobre el imputado, deambula difusamente sobre aspectos que no necesariamente conducen a sostener, sin discusión, una falta de acción contravencional relevante. La presencia de tal ámbito de discusión o disenso es la que se erige como valla infranqueable para la aplicación de la excepción.
Es decir que la cuestión puesta atinadamente de manifiesto por la defensa vinculada con el concepto de insignificancia deberá ser ventilada en su apropiado ámbito: en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2018-0. Autos: Galpern, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-09-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCTOR PRINCIPIANTE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad, en la presente investigación iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (art. 114 del Código Contravencional, cfr. TC Ley N° 5.666), excediendo el límite permitido por tratarse de conductor principiante
Se agravia la Defensa por entender que se trata de un supuesto de atipicidad manifiesta en función de que la conducta reprochada es insignificante (0,08grs/l), y que la acusadora pública no pudo probar la puesta en peligro o lesión al bien jurídico.
Cabe señalar que el artículo 114 del Código Contravencional sanciona "... a quien conduce un vehículo superando los límites permitidos de alcohol en sangre ...". Asimismo, y en atención a que el imputado cuenta con un registro habilitante para conducir para principiantes categoría B1, esta norma debe ser completada con las previsiones del Código de Tránsito y Transporte en tanto establece los límites de niveles de alcohol en sangre para conductores, el que en su artículo 5.4.4 refiere que "... conductores principiantes, queda prohibido hacerlo con más de 0,0 gramos de alcohol por litro de sangre".
Esta Sala ya se ha expresado en cuanto a la insignificancia respecto a la lesión del bien jurídico alegada por la Defensa y sustentada en la escasa graduación alcohólica revelada en test realizado al imputado, que no es posible sostener sin más esta postura cuando el legislador estableció un mínimo de alcohol en sangre (Causa 1947-00/14 Fernández Nortes, Antonio s/art. 111 CC”, del 16/03/2016) que en el caso es cero (0) en atención a la mayor severidad con la que deben atenderse las normas atinentes al tránsito para el caso de conductores en calidad de principiante.
Por tanto, no es admisible el planteo toda vez que la atipicidad de la conducta atribuida al imputado no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2018-0. Autos: Galpern, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCTOR PRINCIPIANTE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD VIAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteado por la Defensa, y, consecuentemente sobreseer al imputado, aclarando que la formación del sumario no afecta su buen nombre y honor, en la presente investigación iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (art. 114 del Código Contravencional, cfr. TC Ley N° 5.666), excediendo el límite permitido por tratarse de conductor principiante
En efecto, la figura contravencional en cuestión protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito en la Ciudad y si bien no toda lesión al bien jurídico configura afectación típica requerida, el principio de insignificancia -que alega la impugnante- debe aplicarse con suma prudencia.
En este sentido, he señalado que desde el punto de vista de la teoría del delito, la afectación al bien jurídico cumple una función limitante de la tipicidad, no integrándola, de modo tal que una lesión insignificante resultaría por ende atípica al no revestir entidad suficiente. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2018-0. Autos: Galpern, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 05-09-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCTOR PRINCIPIANTE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteado por la Defensa, y, consecuentemente sobreseer al imputado, aclarando que la formación del sumario no afecta su buen nombre y honor, en la presente investigación iniciada por el conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (art. 114 del Código Contravencional, cfr. TC Ley N° 5.666), excediendo el límite permitido por tratarse de conductor principiante.
En efecto, en relación al planteo efectuado por la Defensa, la naturaleza fragmentaria del derecho penal como así también los principios de mínima intervención y última ratio, limitan el poder punitivo del Estado, el que sólo puede intervenir en casos de ataques a bienes jurídicos, lo que permite excluir cuestiones de poca importancia, es decir las conductas que afectan en forma nimia los bien jurídicos, no así si se da una cierta intensidad en la afectación.
Por ello, no cabe rechazar de plano toda posibilidad de valorar la insignificancia en la afectación del bien jurídico como causa de atipicidad.
Si nos atenemos a la conducta atribuida en el requerimiento de juicio, se advierte que el imputado presuntamente habría conducido su vehículo con una graduación alcohólica de 0.08 grs/l, lo que a mi criterio resulta un indicador ínfimo y nimio en relación a la afectación del bien jurídico. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2018-0. Autos: Galpern, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 05-09-2018.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DOCTRINA

Se considera que la mera omisión de no abrir un candado en una situación de ofuscación —frente a las amplias facultades policiales de resolver el conflicto— se trataría de una agresión de bagatela que apenas excede el límite del comportamiento socialmente adecuado.
Afirmar que el ínfimo grado de ilícito de tal omisión no alcanza para configurar el tipo penal de desobediencia a la autoridad, de ningún modo equivale a postular que al imputado le asista un derecho a tal conducta. Por el contrario, existen ciertos supuestos que pueden ser resueltos con otros medios de solución social, en concreto, con las regulaciones de policía.
Conforme a ello, se ha considerado que “El Derecho penal sólo es la última de entre todas las medidas protectoras que hay que considerar, es decir que sólo se le puede hacer intervenir cuando fallen otros medios de solución social del problema —como la acción civil, las regulaciones de policía o jurídico-técnicas, las sanciones no penales, etc.—. Por ello se denomina a la pena como la ‘ultima ratio de la política social’ y se define su misión como protección subsidiaria de bienes jurídicos” (Ver en Roxin, Derecho penal, Parte general,Civitas,1997,p.65,énfasis del original).
El autor citado vincula esta limitación del derecho penal con el principio de proporcionalidad, pues dado que el poder punitivo sólo interviene cuando otros medios menos drásticos no prometen tener un éxito suficiente, supone una vulneración de la prohibición de exceso el hecho de que el Estado haga uso del derecho penal cuando otras medidas de política social puedan proteger igualmente, o incluso con más eficacia, un determinado bien jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - GRADUACION - CONDUCTOR PRINCIPIANTE - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - OBJETO PROCESAL - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
La Defensa sostuvo que nos encontramos ante un supuesto de atipicidad manifiesta en función de que la conducta reprochada es inocua pues que no pone en peligro ni lesiona al bien jurídico protegido. Así, expresa que según la práctica forense el cuadro de pre-ebriedad comienza con el valor de 0.5 grs/l y que el dosaje registrado a su defendido fue muy inferior a dicho parámetro por lo que se le imputa un “peligro de peligro”, violatorio del principio de lesividad (art. 19 CN, 13 inc. 9 de la CCABAy 1 del CC).
Ahora bien, corresponde despejar cualquier confusión entre características de hecho y prueba con aquellas atinentes a los requisitos mínimos de la figura contravencional imputada (art. 114 CC CABA). En efecto, la aparente no lesividad de la conducta denunciada en el ínfimo dosaje de alcohol en sangre registrado que tendría el imputado, deambula difusamente sobre aspectos que no necesariamente conducen a sostener, sin discusión, una falta de acción contravencionalmente relevante. La presencia de tal ámbito de discusión o disenso es la que se erige como valla infranqueable para la aplicación de la excepción. Es decir que la cuestión puesta de manifiesto por la defensa vinculada deberá ser ventilada en su apropiado ámbito: en el debate
A mayor abundamiento, resulta interesante lo resaltado por la Magistrada de grado en tanto sostuvo que si el apelante entiende que el bajo dosaje alcohólico detectado al conducir no debería ser motivo de punición, lo que en realidad está cuestionando es la constitucionalidad de la ley. En efecto, es el art. 5.4.4 de la Ley local N° 2.148 (Codigo de Tránsito y Transporte) el que, como se dijo, establece los topes e indica que en caso de conductores principiantes la graduación alcohólica debe ser cero, norma cuyo apego a la constitución no fue cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10703-2018-2. Autos: Kancyper, Matías Tahiel Sala I. 11-02-2019.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ATIPICIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado al que arribó el imputado con el Ministerio Público Fiscal y archivar las actuaciones por la atipicidad de la conducta atribuida disponiendo su sobreseimiento.
En efecto, de los diecisiete hechos imputados, sólo en tres ocasiones se secuestró al acusado algo de dinero, suma que en total ascendió a ciento quince pesos con setenta y cinco centavos ($115,75).
El artículo 1° de la Ley Nº 1.472, exige expresamente la comprobación en el caso concreto que la conducta enjuiciada implique un daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos y no meras molestias hacia otros.
En el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “(e)s correcto afirmar que el principio constitucional de lesividad (Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 13, inciso 9 y artículo 19 de la Constitución Nacional) integra el orden jurídico aplicable en la Ciudad de Buenos Aires.
En síntesis, se reclama la afectación real de algún bien jurídico por medio de una acción u omisión, como requisito para que ella, en definitiva, sea punible.
Afectar un bien jurídico significa, como lo prevé esa regla, dañar o constituir un peligro cierto para él.
De otro modo, punir la acción u omisión que exteriormente coincide con una prohibición o un mandato de la ley, amenazado con pena, significaría castigar acciones privadas o intrascendentes; la aproximación a la definición legal sólo constituye un indicio de la ilegitimidad de la conducta.” (TSJBA, Expte. 898/01, “Quintano, H. s/ley 255 11/07/01, voto Dr. Maier, consid. 5 –mayoría-).
La poca cantidad de dinero secuestrado –propio del que pide limosna-y las características de los hechos, en el que no se ha comprobado de manera fehaciente que el encausado impida estacionar los vehículos de los vecinos determinan la inexistencia de afectación al bien jurídico tutelado por la ley.
Ello así, la presunta conducta endilgada se condice con un acto lindante con la mendicidad y resulta atípica a la luz del artículo 86 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19078-2016-1. Autos: Agüero, Rodrigo Gustavo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 01-03-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $5.000, por infracción a los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4.827.
En efecto, la actora sostiene que la afectación sufrida por el bien jurídico tutelado por la norma es insignificante, por lo que no debería aplicarse ninguna sanción.
Este cuestionamiento, sin embargo, no puede tener recepción favorable, en tanto la infracción endilgada es de carácter formal, por lo que se configura con la sola violación de la norma, sin necesidad de probar un perjuicio concreto sobre consumidores individualizados (cfr. mi voto en “Arcos Dorados S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, sentencia de 2/12/2008, expte. RDC 2147/0, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1803-2017-0. Autos: Cristóbal Colón SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-03-2019.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - VALUACION DEL INMUEBLE - COSAS - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de daño.
La Defensa cuestionó la tipicidad de la conducta.
Sin embargo, las críticas se relacionan con cuestiones probatorias que han sido definidas en el punto anterior.
Sin duda la conducta recayó sobre cosas muebles en el sentido de la ley civil, en la medida en que se trató de objetos materiales susceptibles de apreciación económica.
Si bien la valuación económica del daño producido no fue realizada por un experto en la materia, no es necesario recurrir a una opinión profesional para advertir que las puertas de blindex de un edificio son bienes que tienen un costo económico y que éste, lejos de lo pretendido por la Defensa, es significativo, por lo que debe descartarse la pretendida atipicidad por insignificancia de la lesión provocada mediante el ilícito, en tanto no se trata, a modo de eJemplo, de un paquete de galletitas o de una revista (Cf. , del registro de la Sala ll, c. no 7545-02-CC/13 "Albez, Miguel Angel", rta.: 16/09/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer el imputado por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Se atribuye al encausado el hecho que ocurrió en la vía pública cuando al encontrarse parado en medio de la calle, intentando subir a taxis, abalanzándose sobre los vehículos, momento en el cual, personal policial le solicitó pacíficamente que cesara en su conducta lo que no fue acatado por el encausado quien habría empujado a los oficiales.
El Fiscal de grado subsumió la conducta como constitutiva del delito de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Sin embargo, de la descripción del hecho se advierte que si bien el encausado permaneció en el lugar de los hechos pese a la solicitud de que se retire de allí efectuada por el personal policial, su conducta no constituyó una maniobra violenta ni desplegó fuerza de suficiente entidad en contra de ellos tendiente a repeler su decisión.
Al respecto, tal como surge de los presentes actuados, habría empujado o “intentado golpear” a los oficiales, quienes lo redujeron con el uso de la fuerza mínima indispensable.
Ello cobra aún mayor relevancia si se tiene en cuenta que el acusado se encontraba con aliento etílico en aparente estado de ebriedad y que su accionar no ocasionó lesión alguna a los agentes de policía, quienes pudieron reducirlo utilizando la fuerza mínima indispensable, según surge de las declaraciones testimoniales.
Ello así, el imputado no desplegó fuerza idónea para impedir el ejercicio de las funciones del personal policial, careciendo su accionar de la significación necesaria propia de la figura en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44693-2018-0. Autos: Quintela, Guido Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2019.

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DERECHO PENAL - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DAÑO FISICO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
La Defensa entiende que debió aplicarse el principio de oportunidad e insignificancia.
Sin embargo, no resulta plausible la aplicación del principio de insignificancia pues, el enrojecimiento de la piel que presenta la víctima resulta ser una modificación de la normal contextura anatómica del cuerpo de la víctima y dicho resultado lesivo tiene la suficiente entidad para ocasionar la afectación del bien jurídico resguardado por el artículo 89 del Código Penal.
Particularmente, se ha sostenido, en un caso de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género, que el principio de insignificancia invocado por la Defensa del encausado no se relacionaba con el hecho investigado, en tanto la hipotética bagatela no se mide sólo por el resultado producido, sino también por las consecuencias de un accionar totalmente desproporcionado y violento en menosprecio de una mujer (CNCCC-Sala 3, Reg. N° 1265/2017, rta. 30/11/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35577-2019-1. Autos: V., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Fiscal atribuyó al imputado el haberle dado golpes en la cabeza a su pareja con la que convivía, causándole lesiones de carácter leve. Dicha conducta habría tenido lugar cuando la denunciante retornó a dicho domicilio tras haber realizado un viaje a la Provincia de Santa Fe por motivos familiares. Se encontró con el acusado quien, encontrándose bajo los efectos del alcohol, le reprochó que no le hubiera contestado los mensajes y llamados. Luego, y cuando la nombrada le contestó que se había quedado sin batería en el celular, el imputado se abalanzó sobre ella y tomándola de los cabellos le propinó golpes de puño en la cabeza.
La Defensa se agravió del rechazo por considerar que el hecho de que la denunciante no haya querido ser revisada por un profesional médico vislumbra la inexistente o eventual, superflua e insignificante entidad en la afectación a su salud, por lo que estima que debe aplicarse la teoría de la insignificancia
Sin embargo, no resulta plausible la aplicación del principio de insignificancia, pues, recibir golpes en la cabeza importa la modificación de la normal contextura anatómica del cuerpo de la víctima y dicho resultado lesivo tiene la suficiente entidad para ocasionar la afectación del bien jurídico resguardado por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9917-2020-0. Autos: A., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

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DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se acusa al encartado de haber aportado un certificado analítico de estudios apócrifo en en el Instituto Superior de Seguridad Pública, en ocasión de postularse para el ingreso a la Policía de la Ciudad (art. 296 CP, en función del art. 292 CP).
La Defensa de Cámara argüyó que por el principio de insignificancia, la pesquisa penal no debía prosperar, en tanto la afectación al bien jurídico “fe pública” no fue significativa.
En primer lugar, la recurrente adujo que la conducta atribuida al encartado no le sería objetivamente imputable por carecer de lesividad al bien jurídico.
Esto se debe a que el nombrado habría exhibido un certificado analítico de sus estudios secundarios apócrifo a fin de acreditar la culminación de aquella etapa escolar, que para el momento del hecho ya había finalizado. De esta manera, no se habría cumplido con la exigencia de que la falsedad pueda resultar perjuicio, que vale tanto para la previsión del artículo 292 del Código Penal, como para la del artículo 296 del mismo código; lo que se alega es, en definitiva, que no habría falsedad cuando se tiende a instrumentar una situación que realmente existe.
Ahora bien, la impugnante no pone en tela de juicio la falsedad material del documento en lo que se refiere esencialmente a la autenticidad de aquel, es decir, a la condición de emanado de su autor, o de quien aparece como tal. De hecho, esto ya ha sido corroborado por medio del informe pericial elaborado por la División Investigación Documental de la Policía de la Ciudad , el cual arrojó como resultado que el documento efectivamente era apócrifo.
Ello así, la afectación al bien jurídico “fe pública” no estaría en discusión.
La doctrina mayoritaria sostiene que la posibilidad de perjuicio que exige el tipo penal hace referencia a un bien distinto al de la fiabilidad objetiva ; como explica Creus: “[e]l perjuicio o su peligro puede recaer sobre cualquier bien; no se restringen a los de carácter propiamente económico, ni siquiera a los de índole material, ni a los de naturaleza privada: se extienden a los inmateriales, a los públicos; hasta se mencionan como comprendidos la honra y los intereses políticos y los que puede tener el Estado en el cumplimiento de determinadas actividades o en la reglamentación para la concesión de ciertas habilitaciones.”
En consecuencia, no puede desconocerse el perjuicio que ha tenido el uso del documento apócrifo en cuestión, así como tampoco la afectación a la fe pública.
El hecho de intentar utilizar un certificado analítico falso para ingresar a una institución educativa estatal, de ninguna manera puede verse como una afectación insignificante del bien jurídico tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37185-2019-4. Autos: Paggi, Braian Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se acusa al encartado de haber aportado un certificado analítico de estudios apócrifo en en el Instituto Superior de Seguridad Pública, en ocasión de postularse para el ingreso a la Policía de la Ciudad (art. 296 CP, en función del art. 292 CP).
La Defensa de Cámara argüyó que por el principio de insignificancia, la pesquisa penal no debía prosperar, en tanto la afectación al bien jurídico “fe pública” no fue significativa, y que la conducta atribuida no le sería objetivamente imputable por carecer de lesividad al bien jurídico.
Esto se debe a que el nombrado habría exhibido un certificado analítico de sus estudios secundarios apócrifo a fin de acreditar la culminación de aquella etapa escolar, que para el momento del hecho ya había finalizado. De esta manera, no se habría cumplido con la exigencia de que la falsedad pueda resultar perjuicio, que vale tanto para la previsión del artículo 292 del Código Penal, como para la del artículo 296 del mismo código; lo que se alega es, en definitiva, que no habría falsedad cuando se tiende a instrumentar una situación que realmente existe.
Ahora bien, la falsedad material del documento, es decir, la condición de emanado de su autor, ya ha sido corroborado por medio del informe pericial que arrojó como resultado que el documento efectivamente era apócrifo. Asimismo, surgen de las constancias las discrepancias que existen entre el certificado analítico apócrifo y el verdadero presentado con posterioridad en el expediente , en el que se evidencia que se intentó acreditar información completamente diferente a la real.
Por empezar, en el analítico falso el título supuestamente otorgado al imputado es el de “Bachiller con orientación en Gestión de Administración y Empresas”, mientras que el título verdadero acredita la aprobación del bachillerato con orientación en “Ciencia Social”.
Este dato que la recurrente considera menor, no lo es si se entiende que los títulos secundarios se encuentran insertos en un complejo entramado de organización académica tanto a nivel de la Ciudad como nacional, destinados a acreditar que el interesado ha cursado y aprobado una currícula específica dentro de un programa avalado por el Ministerio de Educación.
Al presentar un certificado analítico de un bachillerato distinto al realmente aprobado, lo que verdaderamente hizo el encartado fue intentar hacer valer ante una institución educativa, el cumplimiento de un programa de estudios que ni ha cursado ni aprobado.
En función de lo dicho precedentemente, el principio de insignificancia que el Defensor ante Cámara pretende aplicar en este caso también resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37185-2019-4. Autos: Paggi, Braian Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se le atribuye al acusado haber aportado documentación que resuló apócrifa, en el Iinstituto Superior de Seguridad Pública, para solicitar ingresar a la Policía de la Ciudad.
El hecho fue subsumido por la Fiscalía en el tipo penal de uso de documento o certificado falso regulado en el artículo 296, en función del artículo 292, iciso 1° del Código Penal.
La Defensa, plantea en su recurso de apelación, que la utilización de un certificado analítico de estudios apócrifo por parte de un sujeto que ya finalizó los estudios - que el certificado avala-, no constituye un delito. Sostiene que la acción desplegada carecería de lesividad al bien jurídico protegido por la norma puesto que la circunstancia que acreditó el certificado (la finalización de los estudios secundarios) no era falsa.
En efecto, es un requisito esencial de acuerdo al tipo previsto por el artículo 292 del Código Penal que la posibilidad de perjuicio exista.
Y, entiendo que ese perjuicio debe tener una relevancia jurídica tal que logre conmover el bien jurídico que protege la norma, ponderado de acuerdo al destino probatorio del mismo.
En el caso de autos, no ocasiona perjuicio alguno al bien jurídico “fé pública” la presentación ante el Instituto Superior de Seguridad Pública de un certificado analítico apócrifo para acreditar una condición (título secundario) que efectivamente se posee, a fin de aplicar al ingreso de la Policía de la Ciudad.
Por lo expuesto, entiendo que la conducta atribuida no tuvo capacidad para producir el perjuicio que requiere el tipo penal en estudio, correspondiendo hacer lugar al recurso presentado por la defensa oficial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37185-2019-4. Autos: Paggi, Braian Eduardo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-02-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PRUEBA DEL DAÑO - FALTA DE DAÑO - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa Oficial.
La Defensa, además de plantear la atipicidad manifiesta, cuestionó la entidad de la lesión, alegando que de las pruebas glosadas tampoco se desprende la existencia de un daño en el cuerpo o en la salud en ninguna de las dos supuestas víctimas.
Ahora bien, en relación al concepto de insignificancia, hemos señalado que se da cuando la lesión al bien jurídico es ínfima, lo que luce desproporcionado con la magnitud de la pena.
Tomando en cuenta ese criterio, cabe señalar que en el caso, no es posible afirmar sin más que los golpes que le fueran propinados a la víctima, así como el pisotón, puedan considerarse lesiones insignificantes, en los términos antes expuestos, y menos aún en esta instancia del proceso, por lo que adoptar una decisión definitiva sobre el tema resultaría prematura, y deberá ser la audiencia de debate el momento oportuno para ventilar y analizar la totalidad de los cuestionamientos vertidos por la defensa, toda vez que es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada de los hechos

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15107-2020-0. Autos: I., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de excepción por inexistencia manifiesta del hecho y atipicidad interpuestos por la Defensa.
El Fiscal de Grado encuadró la conducta del imputado dentro de los delitos de amenazas simples y lesiones leves doblemente agravadas, por el vínculo y por haber sido producidas en un contexto de violencia de género, conforme lo previsto por los artículos 149 bis, 1° párrafo; 80, incisos 1° y 11, 89 y 92 del Código Penal.
Ello así, en lo atinente a la insignificancia que la Defensa le ha atribuido a las lesiones constatadas en el marco del informe llevado a cabo por personal de la Oficina de Violencia Doméstica -OVD-, no es posible establecer que las lesiones que habría sufrido la denunciante puedan ser calificadas de insignificantes, en la medida en que no existen elementos probatorios que nos permitan realizar tal afirmación y que, de ningún modo basta con las alegaciones de la defensa en el marco de su escrito recursivo.
Así, lo cierto es que, las lesiones que la presunta víctima denunció fueron constatadas por personal de la OVD el día siguiente al del hecho investigado. En ese sentido, es necesario precisar que, si bien la excoriación puede ser definida como una “irritación cutánea”, lo cierto es que es una irritación que se mantiene en el tiempo –en ese sentido, adviértase que el informe fue realizado al día siguiente el hecho, y, sin perjuicio de ello, aquella pudo ser percibida y constatada– y, por ello, no puede ser equiparada a un “enrojecimiento”, como pretende la Defensa. De igual modo, la equimosis constituye un moretón que, al menos "prima facie", no puede ser calificado como “insignificante”, máxime si se tiene en cuenta que nos encontramos ante un caso que fue enmarcado por la Fiscalía como de violencia de género.
Por lo demás, tampoco el argumento relativo a que no existen constancias de que la supuesta lesión hubiera afectado la vitalidad de la denunciante, ni la hubiera obligado a realizar un tratamiento médico, tiene ningún asidero, toda vez que, tal como surge del requerimiento de juicio, la conducta que se le atribuye al encartado fue calificada como una lesión leve, y no como una grave o gravísima –que implican una debilitación permanente de la salud, un sentido o un órgano, o bien, la producción de una enfermedad corporal o mental cierta o probablemente incurable, entre otros– y, en esa medida, resulta absolutamente compatible con su producción la circunstancia de que el/la sujeto pasivo no necesite realizar un tratamiento médico, o bien, no vea afectada su vitalidad.
En virtud de todo ello, entendemos que tampoco este segundo agravio posee entidad suficiente como para revocar la decisión de la magistrada de grado y establecer la atipicidad de la conducta. Por lo demás, las alegaciones realizadas por la Defensa constituyen, también en este punto, cuestiones de hecho y prueba que deben ser debatidas y analizadas en el marco del debate oral y público, y no en esta etapa preliminar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13676-2020-0. Autos: C., L. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-08-2021.

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DERECHO PENAL - DELITO - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

La naturaleza fragmentaria del derecho penal, como así también los principios de mínima intervención y de última ratio, limitan el poder punitivo del Estado, el que solo puede intervenir en casos de ataques a bienes jurídicos, lo que permite excluir daños de poca importancia, o bien, conductas que afectan en forma nimia los bienes jurídicos.
Por ello, no cabe rechazar de plano toda posibilidad de valorar la insignificancia en la afectación del bien jurídico como causa de atipicidad.
A su vez, en cuanto al concepto de insignificancia, puede establecerse que aquella concurre cuando la lesión al bien jurídico es ínfima, lo que luce desproporcionado con la magnitud de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13676-2020-0. Autos: C., L. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional.
La recurrente sostuvo que el acto se encontraba viciado en su motivación, puesto que la DGDyPC no había explicitado en forma concreta y precisa de qué modo el supermercado había afectado el bien jurídico protegido por la norma, es decir, la defensa de los consumidores.
Sin embargo, el cuestionamiento relativo a la falta de afectación al bien jurídico tutelado por las Leyes de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial no puede tener acogida favorable.
Ello así, toda vez que la infracción analizada es de carácter formal, ésta se configura con la sola violación de la norma, sin necesidad de acreditar un perjuicio concreto sobre consumidores individualizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - VENTA AMBULANTE - COMPETENCIA DESLEAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la atipicidad de la conducta endilgada al acusado, por insignificancia, (art. 98 del Código Contravencional), dispuso su sobreseimiento y ordenó la restitución de los efectos secuestrados, la que deberá ser llevada a cabo por la Fiscalía interviniente a la brevedad y comunicada al Tribunal.
En el presente, se investiga el hecho advertido por el Inspector en la intersección de dos calles de esta ciudad, consistente en la presencia de un hombre que había montado un puesto de venta ambulante de limones y ajos. En esa oportunidad, se procedió al secuestro de “una bolsa de arpillera con limones; una bolsa con ajo y limones y una bolsa con ajos”.
La Magistrada de grado entendió que: “…la conducta en cuestión se trata de la venta de limones y ajos en la vía pública que, a la luz de la conducta contravencional conminada como relevante jurídicamente, evidencia su escasa significación de ilicitud…Tampoco puede sostenerse de manera válida que la acción de vender limones y ajos en la vía pública pueda constituir ‘una competencia desleal efectiva para con ningún comercio establecido’ conforme lo establece el artículo 98 del Código Contravencional. Por ello, dado que no se acredita este elemento normativo del tipo considero que la conducta también es atípica”.
Pues bien, coincidimos con lo expuesto por la "A quo".
En un supuesto asimilable al que nos ocupa -en razón de la poca cantidad de objetos secuestrados y de su escaso valor- hemos dicho que el suceso allí investigado no configuraba una infracción al régimen contravencional, ni al de faltas.
En efecto, en esa oportunidad, sostuvimos que: “…la cantidad y calidad de los objetos secuestrados impide considerar que la conducta endilgada a… resulte constitutiva de una falta, toda vez que no se puede presumir que la colocación en la escalera del subte de tan ínfima cantidad de juguetes de tamaño diminuto y de escaso valor, tal como se puede apreciar de la fotografía obrante en el legajo, implique, de por sí, el ejercicio de una ‘actividad comercial’… A partir de ello, y a fin de garantizar el derecho que goza todo imputado a obtener un pronunciamiento definitivo, corresponde sobreseer al nombrado en las presentes actuaciones. Ello así, toda vez que, como se ha expuesto precedentemente, el hecho imputado a… no constituye contravención ni una violación al régimen de faltas” (Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, Sala I, Causa N° 34840-00-CC/10. “Saturno Huaccho, Cristian”. Del voto de los Dres. Marcelo P. Vázquez, José Sáez Capel y Elizabeth Marum, rta. el 08/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2255-2022-1. Autos: Flamenco, Lucas Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-04-2022.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - VENTA AMBULANTE - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - COMPETENCIA DESLEAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la atipicidad de la conducta endilgada al acusado, por insignificancia, (art. 98 del Código Contravencional), dispuso su sobreseimiento y ordenó la restitución de los efectos secuestrados, la que deberá ser llevada a cabo por la Fiscalía interviniente a la brevedad y comunicada al Tribunal.
En el presente, se investiga el hecho advertido por el Inspector en la intersección de dos calles de esta ciudad, consistente en la presencia de un hombre que había montado un puesto de venta ambulante de limones y ajos. En esa oportunidad, se procedió al secuestro de “una bolsa de arpillera con limones; una bolsa con ajo y limones y una bolsa con ajos”.
La Magistrada de grado entendió que: “…la conducta en cuestión se trata de la venta de limones y ajos en la vía pública que, a la luz de la conducta contravencional conminada como relevante jurídicamente, evidencia su escasa significación de ilicitud…Tampoco puede sostenerse de manera válida que la acción de vender limones y ajos en la vía pública pueda constituir ‘una competencia desleal efectiva para con ningún comercio establecido’ conforme lo establece el artículo 98 del Código Contravencional. Por ello, dado que no se acredita este elemento normativo del tipo considero que la conducta también es atípica”.
Pues bien, coincidimos con lo expuesto por la "A quo".
Específicamente, respecto del principio de insignificancia, con relación a los tipos penales -pero también aplicable a los contravencionales-, hemos señalado que: “…desde el punto de vista de la teoría del delito, la afectación al bien jurídico cumple una función limitante de la tipicidad, no integrándola, de modo tal que una lesión insignificante resultaría por ende atípica al no revestir entidad suficiente. Asimismo, afirmamos que el principio de insignificancia representa un criterio de índole interpretativa, restrictivo de la tipicidad de la conducta, partiendo de la consideración del bien jurídico -conceptualizado sobre la base de los principios de lesividad social y fragmentariedad-, y en la medida de su lesión o puesta en peligro concreto” (PPJCyF, Sala I, Causa N° 13447-00-00/2012 “Morales Flores, Ricardo s/art. 183 Daños CP” Apelación; rta. el 17/8/2012, entre otras).
Como se vio, en el caso que nos ocupa, el evento investigado consiste en la venta, en la vía pública, sin autorización, de “una bolsa de arpillera con limones; una bolsa con ajo y limones y una bolsa con ajos”, de modo que resulta manifiesta su atipicidad, pues la poca cantidad de elementos y su escaso valor, no pueden generar una competencia desleal efectiva respecto de comercios de la zona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2255-2022-1. Autos: Flamenco, Lucas Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró la atipicidad de la conducta endilgada al acusado, por insignificancia (art. 98 del Código Contravencional) y dispuso su sobreseimiento.
En el presente causa se investiga el hecho ocurrido en la intersección de dos calles de esta ciudad, cuando el Inspector advierte la presencia de un hombre que había montado un puesto de venta ambulante de limones y ajos. En esa oportunidad, se procedió al secuestro de “una bolsa de arpillera con limones; una bolsa con ajo y limones y una bolsa con ajos”. La Jueza de primera instancia entendió que la conducta es atípica.
Pues bien, respecto del tercer párrafo de la contravención prevista en el actual artículo 98 del Código Contravencional, he dicho en otras oportunidades que: “…la cuestión queda restringida a la verificación de concurrencia de los dos requisitos legislados en el párrafo tercero del artículo 83 del Código Contravencional -texto según Ley N° 1.472: primero, determinar si los artículos ofrecidos a la venta por la encartada pueden ser subsumidos en las categorías descriptas por la norma -requisito positivo- y luego, si a pesar de responder a tal naturaleza no importan competencia desleal efectiva para los comercios de la zona donde se lleva a cabo la actividad lucrativa -requisito negativo-. En este sentido, entendemos que la enumeración efectuada por el legislador -baratijas o artículos similares, artesanías y, en general, la venta de mera subsistencia- alude a una categoría de productos que debe ser evaluada conforme los parámetros del principio de insignificancia o de bagatela, según el cual las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva, operando como máxima de interpretación restrictiva del tipo (conf. Zaffaroni-Alagia-Slokar, "Derecho Penal Parte General", Ediar Buenos Aires, Argentina, 2000, p.471)” (cf. Causa N° 166-00-CC/2005 - "Tissot, Marta por inf./ art. 83 CC- Ley 1472- Apelación", del registro de la Sala II, rta. 09/09/2005).
Y que: “En ese contexto cobran relevancia las explicaciones vertidas supra en torno a la operatividad del principio de insignificancia, pues más allá de las propias características de su oferta -ambulante- sólo la mercancía de bagatela no importará una afectación de entidad suficiente para lesionar el bien jurídico protegido -uso del espacio público- a los fines de la tipicidad objetiva, va de suyo también que sólo aquella no implicará -en principio- competencia desleal para el comerciante establecido en la zona -cuestión que no es menor si se atiende a la finalidad de la norma-. Por ello, como destacara Roxín y reiteramos aquí ‘...sólo una interpretación estrictamente referida al bien jurídico y que atienda al respectivo tipo (clase) de injusto deja claro por qué una parte de las acciones insignificantes son atípicas y a menudo están ya excluídas por el propio tenor legal... (ob. cit.)… Así, no debe desconocerse que, pese a las críticas que puede merecer la técnica legislativa empleada, se impone primero afirmar la tipicidad de la conducta en el marco del primer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional y sólo luego, en segundo término, negar la tipicidad mediante la constatación de la concurrencia de los requisitos del párrafo tercero de idéntica norma, a la manera en que operaría la teoría de los elementos negativos del tipo propuesta por los partidarios de la antijuridicidad material” (Causa N° 166-00-CC/2005 - "Tissot, Marta por inf./ art. 83 CC- Ley 1472- Apelación", del registro de la Sala II, rta. 09/09/2005).
En definitiva, como se vio, el párrafo tercero de la norma contravencional que nos ocupa tiene por fundamento el principio de insignificancia.
Ahora bien, tales supuestos -de insignificancia- no son casos de manifiesta o patente atipicidad.
En este sentido, no resulta manifiesto, en abstracto, que la venta de verduras o frutas en la vía pública no pueda configurar una competencia desleal con un comercio de ese rubro establecido en la zona.
Los requisitos que deberán constarse para afirmar ello; concretamente, la circunstancia de que no se configure una competencia desleal con comercios de la zona en cada caso en concreto -por ejemplo, por la escasa cantidad de elementos o productos ofrecidos a la venta- remite, necesariamente, a valoraciones de hecho y prueba, que no son propias de esta instancia del proceso.
En conclusión, entiendo que no se trata de un supuesto de atipicidad manifiesta, por lo tanto, requiere de un análisis propio de la etapa de debate y no corresponde ser efectuada en este estadio prematuro del proceso.
En este sentido, no es novedosa la postura que he sostenido desde hace tiempo consistente en que: “... (E)n casos en los que se introdujeron planteos similares aunque a través de la vía de excepción de falta de acción, hemos considerado que para su procedencia en esta etapa del proceso es necesario que la ausencia de antinormatividad surja en forma manifiesta. Este no es el supuesto de autos, en el que dicha defensa requiere, además de una discusión de fondo, de datos de índole probatoria...” (Causa Nº 45-01-CC/2005, caratulada: “Incidente de nulidad en autos Chauque, Luis Lazaro s/inf. art. 83 CC”, rta. 9/05/05).
Y que: “...No se advierte de las constancias glosadas la ‘evidencia’ a la que alude la recurrente. La eventual determinación de que lo vendido sean ‘baratijas’ y de que la conducta responda a la necesidad de subsistencia, depende de innumerables factores —teniendo en cuenta también el sesgo relacional de ambos conceptos— sobre los cuales, eventualmente, deberán argumentar, discutir y probar las partes al contar sus casos. Dada la inmadurez del proceso y que de lo actuado en modo alguno surge manifiestamente la configuración de las circunstancias invocadas, ha de repelerse el primer orden de agravios...” (Causa Nº 45-01-CC/2005, caratulada: “Incidente de nulidad en autos Chauque, Luis Lazaro s/inf. art. 83 CC”, rta. 9/05/05). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2255-2022-1. Autos: Flamenco, Lucas Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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