MEDIDAS CAUTELARES - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - FERIA JUDICIAL - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, no resulta factible que se acuerde la medida cautelar sine die, desvinculada de la promoción de una causa principal, pues ello echaría por tierra con el derecho de defensa de los demandados, y terceros afectados con la medida y con la instrumentalidad propia de esta clase de proceso cautelar.
Si bien ello no importa negar la existencia de procesos cautelares autosatisfactivos, cuestión doctrinaria que excede lo debatido en el caso, no hay elementos suficientes para considerar al sub examine dentro de tal categoría.
Así, corresponde señalar que la medida cautelar adoptada tendrá una vigencia de 10 días hábiles judiciales, computados desde la notificación de la presente, plazo en el cual la actora deberá promover la acción judicial de la que esta medida resulta accesoria, bajo apercibimiento de decretarse su caducidad (art. 187, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10892 - 1. Autos: FICA SILVANA GRACIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-04-2004. Sentencia Nro. 5824.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - FERIA JUDICIAL - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, dado que el juez que dispuso la medida cautelar por razones de urgencia durante la feria judicial, no adecuó su vigencia temporal, ni la supeditó al posterior inicio de la demanda judicial, la actora pudo razonablemente considerar que su medida gozaba de vigencia sine die, sin perjuicio, claro está, de la procedencia de los recursos interpuestos, o de la posibilidad de peticionar ante la juez de grado su levantamiento.
Atento a que la diferencia de criterio entre el juez que previno y quien fuera en definitiva sorteada para intervenir en el sub examine, pudo ocasionar en la actora una razonable duda acerca de la vigencia de los plazos de caducidad, resulta aconsejable computar el plazo de caducidad de diez días a partir de la notificación de la presente resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10892 - 1. Autos: FICA SILVANA GRACIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-04-2004. Sentencia Nro. 5824.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - FERIA JUDICIAL - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, no corresponde reconocer el carácter de medida autosatisfactiva a la cautelar dictada durante la feria de enero, toda vez que ello importaría la satisfacción definitiva de los requerimiento de la actora, y dicha medida no fue dictada originariamente con vocación de perpetuidad, sino que, por el contrario, poseía un acotado plazo de vigencia temporal, hasta la intervención del juez definitivo de la causa. Tal límite no pudo ser luego válidamente dejado sin efecto, ya que en un supuesto diferente, mayores hubieran sido los recaudos exigidos para conceder la medida.
El examen de las constancias previas a la decisión adoptada permite concluir que su dictado no se basó en un conocimiento exhaustivo de la materia controvertida, sino en un conocimiento periférico o superficial encaminado a un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho, y el juez que previno era consciente de esas limitaciones. La definitiva dilucidación de la cuestión requiere un complejo debate sobre aspectos fácticos y jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10892 - 1. Autos: FICA SILVANA GRACIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-04-2004. Sentencia Nro. 5824.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la Sindicatura General de la Ciudad constató diferencias entre los importes reintegrados por el Banco de la Ciudad por cuotas de préstamos personales que percibió en forma errónea, y los fondos devueltos a los agentes, verificándose pagos en exceso por parte de la Dirección de Liquidación de Haberes. Dicho descontrol del movimiento de los fondos correspondientes a las liquidaciones complementarias de haberes no había sido fruto de negligencia o desidia, sino de un positivo interés en que no tomaran estado público, y que, por lo tanto, habían sido disimuladas a fin de evitar que fueran conocidas. Con motivo de estos hechos la Procuración General promovió querella criminal por el delito de defraudación contra la Administración Pública, y se resolvió el procesamiento de diversos agentes de la mencionada Dirección, por habérselos encontrado –prima facie- coautores de los delitos de defraudación contra la Administración Pública y asociación ilícita. Así las cosas, quienes resultaron procesados en la causa penal fueron sancionados con cesantía, sin perjuicio de su agravamiento en caso de ser condenados en sede penal -artículos 49, inciso a), y 53, de la Ley N° 471, 37, inciso b), y 38, Ordenanza Nº 40.401-.
El examen de las constancias del expediente conduce al Tribunal a concluir -con la provisoriedad propia del instituto precautorio- que no se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente proveer la tutela cautelar autosatisfactiva solicitada con el objeto de que se suspendan los actos administrativos que dispusieron su cesantía. En efecto, el derecho invocado por las requirentes en sustento de su pretensión impugnatoria, no resulta suficientemente verosímil en este estado del proceso, en tanto las meras argumentaciones de los agentes no bastan –en este estado preliminar de la causa- para sostener la hipótesis de que fueron completamente ajenos a los hechos antes descriptos. Por lo demás, no se advierte que el acto impugnado ostente una ilegalidad manifiesta. En particular, la sanción no aparece como palmariamente irrazonable o desproporcionada en función de la gravedad de los hechos imputados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8483-0. Autos: Morales Gladys Margarita y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 29-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - COMERCIO DE GANADO EN PIE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, los accionantes solicitan el dictado de una medida cautelar autosatisfactiva a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad que cumpla con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 622, en cuanto prohíbe el ingreso de ganado en pie en la jurisdicción de la Ciudad, salvo cuando se trate de exposiciones, ferias o actividades científicas, culturales o deportivas. Ello así, toda vez que el plazo de prórroga respecto de dicha prohibición que ha instrumentado la Ley Nº 932 ya se encuentra vencido –ello ocurrió el 8 de septiembre de 2004-, los actores sostienen que su pretensión resulta procedente, en cuanto solamente persiguen a través de la presente acción que se ordene el cumplimiento de una ley vigente en el ámbito local.
No obstante, la prohibición legal que los accionantes invocan como sustento de su pretensión aún no ha entrado en vigencia, circunstancia que, en consecuencia, resta verosimilitud al planteo cautelar formulado en esta instancia. Vale decir que, toda vez que la prohibición de ingresar ganado vacuno en pie al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires no entraría en vigencia sino hasta el 8 de junio de 2006 -fecha que podría a su vez ser prorrogada por un año más si se verifican los presupuestos previstos en el artículo 5º de la Ley Nº 1826- el peligro en la demora que los accionantes invocan, sustentado en el inminente vencimiento del plazo de prórroga conferido originalmente por la Ley Nº 922 no reviste actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11881-0. Autos: REBOT HELIO DANTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-04-2006. Sentencia Nro. 46.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMERCIO DE GANADO EN PIE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Para acordar una medida autosatisfactiva resulta imprescindible tanto demostrar la existencia de una fuerte probabilidad de que le asista razón al solicitante, así como la urgencia que media en el caso.
En el sub lite, los apelantes no han explicado en forma satisfactoria por qué, a su criterio, la decisión del a quo –consistente en considerar improcedente la medida autosatisfactiva por ellos solicitada a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad que cumpla con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 622, en cuanto prohíbe el ingreso de ganado en pie en la jurisdicción de la Ciudad, salvo cuando se trate de exposiciones, ferias o actividades científicas, culturales o deportivas- y los argumentos que para así decidir éste ha invocado resultan equivocados. En efecto, el magistrado de grado consideró que no se configuraba en la especie el daño irreparable que justificaba el dictado de la medida y, asimismo, que ésta significaría avanzar sobre los derechos de terceros ajenos a la litis. Asimismo, expresó que la prórroga de 2 años con opción por otro año más para la entrada en vigencia de dicha prohibición prevista en la Ley Nº 932 no se encontraba aún cumplido al momento de iniciarse la acción y, a su vez, que los actores no habían acreditado haber realizado las gestiones correspondientes en su calidad de legisladores a fin de revertir el lento avance de las negociaciones vinculadas al traslado del Mercado de Liniers. Asimismo consideró que, en su calidad de diputados, los accionantes estaban en condiciones de poner en conocimiento de la legislatura local el eventual incumplimiento de la prohibición legal, de manera que no resultaba posible sustituir a través de la vía judicial cuestiones que deben tratarse en el seno de dicho cuerpo. Finalmente destacó que no se habían acreditado en autos cuáles eran los daños ambientales que las actividades desarrolladas en el referido Mercado provocarían. En consecuencia, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11881-0. Autos: REBOT HELIO DANTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-04-2006. Sentencia Nro. 46.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - SENTENCIAS - CONDICION SUSPENSIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

El juez tiene facultades para dictar una sentencia bajo condición suspensiva, es decir, una sentencia de futuro (doctr. del art. 688 del CPCCN) con fundamento en el principio de economía procesal (cf. Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Excepción de incumplimiento contractual, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. Argentina, 1995, pág. 120 y ss.). En este aspecto es necesario destacar que la jurisprudencia lentamente fue abriendo camino a la recepción del instituto al permitir, basándose en el principio mencionado, una excepción a favor de las condenas de futuro, es decir, cuando no siendo todavía exigibles las obligaciones, circunstancias de hecho –vgr. la conducta del deudor-, autorizan a suponer que no serán cumplidas sus obligaciones en el tiempo debido (cf. Centanaro Esteban, Estévez, Alberto, Condena de Futuro, Ed. Hammurabi, 1977, pág. 18 y ss.).
Ahora bien, por la propia naturaleza del instituto, es evidente que las condenas de futuro sólo resultan procedentes en casos excepcionales, esto es, cuando el incumplimiento de la obligación aún no exigible resulta, a criterio del juez o del legislador, de indudable acaecimiento.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza provisional y el acotado marco cognoscitivo y probatorio en el que las medidas cautelares se desenvuelven, es evidente que no constituyen un medio idóneo para requerir una condena de futuro. En efecto, cuando la tutela jurisdiccional se persigue a través del dictado de una medida cautelar, el análisis que el juez realiza sobre las pretensiones de las partes es simplemente provisorio y, en consecuencia, inidóneo para solicitar, por su intermedio, un pronunciamiento sobre la eventual procedencia de una condena anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11881-0. Autos: REBOT HELIO DANTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-04-2006. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la sentencia dictada en la Primera Instancia configura una verdadera sentencia autosatisfactiva y, en particular, el hecho de que se dicten en el marco de una medida cautelar, imponen considerar que el recurso debe concederse con efecto suspensivo, pues lo contrario resultaría una clara violación del derecho de defensa del accionado.
En efecto, dada la situación referida, se infiere que una solución contraria implicaría que el acceso del apelante a la segunda instancia –que constituye la primera oportunidad procesal en que será oída plenamente- podría tornarse ineficaz, situación que en este caso conculcaría de manera evidente su derecho de defensa, la igualdad procesal de las partes y la garantía del debido proceso (arts. 16 y 18, C.N., 11 y 12, inc. 3, CCABA y 27, inc. 5, c, CCAyT) (esta Sala, in re “Coronado, Clara y otros c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, Exp. 8527/1, sentencia del 10 de septiembre de 2003)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20462-1. Autos: PEREZ MORE, LIRIAM VIVIANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 12-03-2007. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - OBJETO - CARACTER EXCEPCIONAL - RESOLUCION INAUDITA PARTE

Esta Sala ha resuelto anteriormente que "[n]o escapa a este Tribunal que el régimen de las medidas cautelares prevé que pueden dictarse inaudita parte. Sin embargo, salvo situaciones excepcionales (por ejemplo: provisión de medicamentos y otras cuestiones de salud que no admitan demoras), tal criterio no puede extenderse para la tutela anticipada y autosatisfactiva de los derechos, en el marco del proceso contencioso administrativo. Incluso aquellos que han estudiado este instituto procesal, si bien han sostenido que éstas se diligencian, en principio, inaudita et altera pars, reconocen la posibilidad de disponer una previa y comprimida sustanciación" (esta Sala, in re "Coronado, Clara y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 8527/0, resolución del 03/12/03, consid. III).
El surgimiento de las medidas autosatisfactivas, como especie del género de los procesos urgentes, obedeció a la percepción de que ciertas situaciones no encontraban solución adecuada mediante las medidas precautorias tradicionales. Se trata, por lo tanto, de un instituto ideado para responder de forma expedita y eficaz cuando la situación urgente que motiva su dictado no requiere, para su resolución definitiva, la promoción de una acción principal (Peyrano, Jorge W., "Los nuevos ejes de la reforma procesal civil: la medida autosatisfactiva", E.D., 24/10/96).
La última circunstancia mencionada —esto es, el hecho de que la situación litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva sin que resulte necesaria una acción principal—, así como el hecho de que proceden ante la ineficacia de una medida precautoria, definen el carácter nítidamente excepcional de las medidas autosatisfactivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13541-1. Autos: Devoto Rubén Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 06-08-2007. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - RESOLUCION INAUDITA PARTE - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, los accionantes impugnaron una disposición administrativa y una cláusula de un convenio, con el objeto de que se prohiba innovar el uso del suelo del Predio Ferial de Palermo, sin observar la regulación legal aplicable (arts. 18, CN y 13, inc. 3, y 14 CCBA, CCAyT, Título I, arts. 1 y sgtes.; Título VIII, arts. 269 y sgtes, arts. 3, 5, 7 y cctes., arts. 177, 178 y 189), sino que solicitaron el dictado de una medida autosatisfactiva.
A pesar de no haberse acreditado en mínima medida la concurrencia de los recaudos excepcionales de procedencia de las medidas autosatisfactivas, en primera instancia se hizo lugar al planteo y —sin haber conferido intervención a ninguna otra parte además de los actores— se dictó un pronunciamiento de alcance definitivo (declaración de nulidad de los actos impugnados), que en esos términos hubiese resultado inviable aún como medida cautelar. Ello así, al no hallarse reunidos en el caso los requisitos extraordinarios que autorizan el dictado de medidas autosatisfactivas, y dada la manifiesta improcedencia de asignar ese carácter a un pronunciamiento referido a la validez de actos administrativos,la medida dictada por el aquo no puede revestir otro alcance más que el de una decisión de índole precautorio y, por lo tanto, resulta meramente provisional y provisoria.
El instituto de la caducidad de las medidas cautelares, constituye una derivación de algunos de los rasgos característicos del instituto precautorio, a saber: instrumentalidad, accesoriedad y provisoriedad, que denotan su carácter dependiente con respecto a un proceso principal, actual o futuro.
Así las cosas, cualquiera sea el plazo de caducidad que se considere aplicable, lo cierto es que, encuadrando este caso en todos los supuestos previstos por el artículo 187, Ley Nº 189, la conclusión que se impone es la misma: corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la medida cautelar toda vez que la parte solicitante no ha promovido una acción de impugnación tendiente a instar la revisión judicial de los actos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13541-1. Autos: Devoto Rubén Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2007. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - CARACTER EXCEPCIONAL - RESOLUCION INAUDITA PARTE - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA

En el caso la parte accionada plantea la caducidad de la medida dispuesta por la juez de grado. Surge del expediente principal que, los accionantes impugnaron una disposición administrativa y una cláusula de un convenio (con el objeto de que se prohiba innovar el uso del suelo del Predio Ferial de Palermo), sin observar la regulación legal aplicable (arts. 18, CN y 13, inc. 3, y 14 CCBA, CCAyT, Título I, arts. 1 y sgtes.; Título VIII, arts. 269 y sgtes, arts. 3, 5, 7 y cctes., arts. 177, 178 y 189), sino que solicitaron el dictado de una medida autosatisfactiva.
A pesar de no haberse acreditado en mínima medida la concurrencia de los recaudos excepcionales de procedencia de las medidas autosatisfactivas, en primera instancia se hizo lugar al planteo y —sin haber conferido intervención a ninguna otra parte además de los actores— se dictó un pronunciamiento de alcance definitivo (declaración de nulidad de los actos impugnados), que en esos términos hubiese resultado inviable aún como medida cautelar. Las partes impugnaron dicho pronunciamiento y la juez de grado concedío libremente los recursos de apelación interpuestos.
Teniendo en cuenta que en primera instancia se resolvió la cuestión como medida autosatisfactiva no es posible aplicar el instituto de la caducidad y por consiguiente considero que corresponde desestimar el planteo de caducidad articulado y conferir traslado de las expresiones de agravio que no han sido aún sustanciadas a fin de resolver oportunamente acerca de la legitimidad o ilegitimidad de los actos impugnados.
En efecto, el artículo 187, Ley Nº 189, no se refiere a las medidas autosatisfactivas —mucho menos a la declaración de nulidad de actos administrativos— sino sólo a las medidas precautorias. Más aún, aquéllas no han sido reguladas legalmente en el ámbito local.
En términos teóricos cabe señalar que los principios de instrumentalidad —es decir, el carácter accesorio a otro proceso— y caducidad, propios de las medidas precautorias, resultan ajenos a las resoluciones que conceden medidas autosatisfactivas. Por ello, no resulta necesario iniciar ulteriormente la acción principal para garantizar la continuidad de la medida preliminar y evitar así su decaimiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13541-1. Autos: Devoto Rubén Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2007. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - JUEZ QUE PREVINO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE

En el caso, es competente este fuero para entender en un proceso con el objeto de obtener el dictado de una medida autosatisfactiva que ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y por su intermedio, a las fuerzas de seguridad, que se abstengan de impedir o dificultar la venta de artesanías y artículos de escaso valor, que llevan a cabo en las adyacencias de la Plaza Cortázar, ubicada en el barrio de Palermo, hasta tanto se concluya la mediación convocada por el Ministerio Público Fiscal, en el marco de la tramitación de una causa contravencional,con participación de los artesanos, vecinos, funcionarios del gobierno, legisladores y funcionarios de la Defensoría General.
En supuestos que presentaban algunas notas análogas a esta causa se ha considerado que resulta relevante para la determinación del fuero competente el hecho de que la pretensión se encuentre relacionada o no con la formación de algún expediente de faltas (ver, al respecto,voto del Dr. Balbín en la causa "Almeida, Marcelo y otros c/ G.C.B.A. S/ Amparo, EXP nº 15.760). Ahora bien, en sede contravencional se encuentra radicado un expediente en el cual es parte uno de los aquí accionantes, donde se investiga la posible infracción a las previsiones del artículo 83 del Código Contravencional. Pero la singularidad de este caso es, por un lado, que en la causa promovida ante este fuero Contencioso Administrativo y Tributario también son parte actora, además del imputado, todos los demás artesanos que han comparecido a fin de obtener la tutela jurisdiccional de los derechos que alegan conculcados, y con respecto a ellos no se ha invocado la existencia de causa en trámite ante el fuero Contravencional y de Faltas.
Así las cosas, no se advierte superposición entre los objetos procesales de ambas causas —circunstancia que impide que se configure un supuesto de invasión de la competencia de otro magistrado, o bien la existencia de decisiones jurisdiccionales contradictorias— y tampoco se advierte la posibilidad de que la decisión a dictarse en esta causa pudiese interferir el proceso de mediación que se halla en curso.
Por las razones expuestas, ponderando la urgencia invocada por los accionantes y las singularidades que presenta el caso, esta causa debe permanecer radicada en este fuero, es decir, ante los estrados del juzgado que previno; pues, en principio, tal temperamento es el que mejor se aviene con la posibilidad de decidir el caso con la celeridad que prima facie exigen las circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26054-1. Autos: ARAUJO ALBRECHT ROXANA GISELLE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-08-2007. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JUEZ QUE PREVINO - ACCION CONTRAVENCIONAL - MEDIACION PENAL - ALCANCES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una medida cautelar y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y -por su intermedio- a las fuerzas de seguridad, que se abstengan de impedir o dificultar su trabajo en la vía pública -consistente en la venta de artesanías o artículos de escaso valor pecuniario (tareas desarrolladas en la zona adyacente a la Plaza Cortázar)- hasta tanto concluya el proceso de mediación convocado por el Ministerio Público Fiscal, en el marco de la tramitación de una causa contravencional, donde se intenta resolver el conflicto suscitado entre artesanos de las inmediaciones de la Plaza Cortázar y el Gobierno de la Ciudad.
En cuanto al requisito de la verosimilitud en el derecho -fumus bonis iuris-, cabe adelantar que se encuentra configurado en la especie.
El sometimiento voluntario al proceso de mediación como método alternativo de resolución de conflictos supone la existencia de voluntad -en ambas partes del pleito- para arribar a una solución conciliatoria, máxime si ésta se prolonga más allá de la primera audiencia.
Así pues, la tutela cautelar dispuesta por el a quo tiene como sustento justamente -dicho esto con el grado de provisionalidad propia de este tipo de medidas- resguardar ese ámbito de entendimiento que debe primar entre las partes en la resolución extrajudicial de su conflicto, al menos, hasta que el juez de grado esté en condiciones de resolver la medida cautelar requerida por los accionantes en la presente causa.
Más aún, la verosimilitud en el derecho también encontraría asidero en la propia actitud asumida por la recurrente, quien al someterse al proceso de mediación y continuar participando del mismo, ha patentizado su voluntad de intentar componer su relación con los aquí demandantes. Por ello, recurrir la sentencia de grado en cuanto ordena no innovar sobre las actividades de los actores hasta tanto se resuelva la medida cautelar solicitada en esta causa atenta, en principio, la doctrina de los actos propios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26054-2. Autos: ARAUJO ALBRECHT ROXANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2008. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - JUEZ QUE PREVINO - ACCION CONTRAVENCIONAL - MEDIACION PENAL - ALCANCES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una medida cautelar y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y -por su intermedio- a las fuerzas de seguridad, que se abstengan de impedir o dificultar su trabajo en la vía pública -consistente en la venta de artesanías o artículos de escaso valor pecuniario (tareas desarrolladas en la zona adyacente a la Plaza Cortázar)- hasta tanto concluya el proceso de mediación convocado por el Ministerio Público Fiscal, en el marco de la tramitación de una causa contravencional, donde se intenta resolver el conflicto suscitado entre artesanos de las inmediaciones de la Plaza Cortázar y el Gobierno de la Ciudad.
En cuanto al requisito del peligro en la demora, debe adelantarse que se encuentra configurado. En efecto, aquél tiene sustento en la necesidad de que el tiempo que insuma al magistrado dictar resolución sobre el fondo de esta causa no frustre los derechos de los accionantes. Es decir, el periculum in mora, ab initio, se basa en la necesidad de mantener un status quo respecto de la relación laboral de la parte actora, teniendo en consideración que ello hace, por un lado, a su derecho alimentario y, por el otro, a la vigencia de la mediación en la que tanto los accionantes como la demandada están participando y tienen expectativas de acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26054-2. Autos: ARAUJO ALBRECHT ROXANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2008. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - OBJETO - JUEZ QUE PREVINO - ACCION CONTRAVENCIONAL - MEDIACION PENAL - ALCANCES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una medida cautelar y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y -por su intermedio- a las fuerzas de seguridad, que se abstengan de impedir o dificultar su trabajo en la vía pública -consistente en la venta de artesanías o artículos de escaso valor pecuniario (tareas desarrolladas en la zona adyacente a la Plaza Cortázar)- hasta tanto concluya el proceso de mediación convocado por el Ministerio Público Fiscal, en el marco de la tramitación de una causa contravencional, donde se intenta resolver el conflicto suscitado entre artesanos de las inmediaciones de la Plaza Cortázar y el Gobierno de la Ciudad.
En cuanto a la afectación del interés público, debe señalarse que reside -entre otras cosas- en el mantenimiento de la paz social, en el respeto de los derechos y en la realización plena de los individuos. Así pues, la medida adoptada por el a quo -limitada al tiempo que le insuma decidir sobre la tutela preventiva requerida y teniendo en consideración el proceso de conciliación que se está llevando a cabo- es la que mejor resguarda los derechos señalados.
Nótese que una solución distinta, es decir, permitir a la demandada interferir -mientras se sustancia esta causa- en la actividad laboral de los actores, no sólo podría hacer fracasar el proceso de conciliación, sino también podría causar graves daños de diversa índole a los demandantes y sus familias, ello en relación al interés público comprometido; máxime si se tiene en cuenta que la situación de los actores subsiste desde hace más de ocho años -en algunos casos-, sin que hasta el momento se hayan adoptado decisiones definitivas sobre la materia objeto de estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26054-2. Autos: ARAUJO ALBRECHT ROXANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2008. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - OBJETO - CARACTER EXCEPCIONAL

Las llamadas medidas autosatisfactivas, vale decir, el requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota -de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituye una medida cautelar por más que en la praxis muchas veces se la haya calificado, erróneamente como una cautelar autónoma” (Jorge. W. Peyrano, Régimen de las medidas autosatisfactivas. Nuevas Propuestas, en Medidas Autosatisfactivas, AAVV, Ed. Rubinzal- Culzoni, p. 27).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: KRAVETZ DIEGO GABRIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-02-2009. Sentencia Nro. 86.

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POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - ASESOR TUTELAR - PUBLICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por el Sr. Asesor Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de dos días proceda a retirar la publicación y circulación de todo medio gráfico o digital del Anexo del Decreto Nº 360/09, publicado en el Boletín Oficial.
En el "sub examine", no se trata de excluir de la publicidad de los actos de Gobierno al Decreto Nº 360/09, cuyo objeto es la creación del Programa Piloto de Externación subsidiada para la resocialización, destinado a brindar asistencia a las familias que acepten hacerse responsables de los pacientes que sean externados del Hospital Borda. La pretensión del Sr. Asesor Tutelar se limita a requerir que no se publiquen los datos de las personas en condiciones de ser externadas que se detallaban en el anexo, objetivo que encuentra acabado sustento en lo dispuesto en la Ley Nº 448, y los artículos 19 de Constitución Nacional y artículo 12, inciso 3 de la Constitución local.
En tal sentido resta señalar que el artículo 12 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consagra el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana.
El derecho a la intimidad es el que garantiza a su titular el desenvolvimiento de su vida y de su conducta dentro de aquel ámbito privado, sin ingerencias ni intromisiones que puedan provenir de la autoridad o de terceros y, en tanto dicha conducta no ofenda al orden público y a la moral público, ni perjudique a otros personas.
En cuanto al peligro en la demora, baste señalar que el daño que le causa a la imagen y al honor a las personas cuyos nombres se encuentran publicados en razón de ser o haber sido enfermos psiquiátricos, impone una urgente remediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34018-1. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 02-03-2010. Sentencia Nro. 35.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS PERSONALISIMOS - PUBLICIDAD

En el caso, corresponde denegar la legitimación activa del Sr. Asesor Tutelar, en el marco de una medida autosatisfactiva, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que de manera inmediata procediese a retirar la publicación y circulación, ya sea de todo medio gráfico o digital, el Anexo del Decreto Nº 360/09.
El anexo del referido decreto identifica cada uno de sus destinatarios y en, consecuencia, al delitimar un número determinado de sujetos no exhibe las características de un derecho de incidencia colectiva. Antes bien, se trata de la lesión, eventualmente, del derecho subjetivo a la privacidad de un conjunto delimitado de personas.
En consecuencia, en el caso de autos nos encontraríamos ante un supuesto de afectación del derecho a la intimidad de cada uno de los sujetos involucrados. Así por tratarse de un derecho personalísimo su defensa se halla en cabeza exclusivamente de su titular no resultando posible, por ello, su defensa por quien no sea su representante legal o claro está el afectado.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la pretensión de la actora resultaría improcedente, en la medida en que no podría pretenderse la modificación de una publicación oficial cuya circulación masiva se ha concretado con anterioridad a la interposición de la demanda. En pocas palabras, la imposible ejecución de la medida pretendida habría tornado improponible la acción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34018-1. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2010. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - OBJETO - MEDIDAS URGENTES

Las medidas autosatisfactivas constituyen un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable, de manera tal que no resulta necesario iniciar ulteriormente una acción principal para evitar su decaimiento.
Su procedencia se halla condicionada no ya a la apreciación de que lo pretendido es simplemente verosímil, sino a la existencia de una alta probabilidad de que lo requerido es jurídicamente atendible. Son requisitos esenciales para su admisibilidad, la evidencia del derecho y el peligro de su frustración (Arazi, Roland; Kaminker, Mario E., "Algunas reflexiones sobre la anticipación de la tutela y las medidas de satisfacción inmediata", en Medidas Autosatisfactivas, obra colectiva dirigida por Jorge W. Peyrano, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 44).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34415-1. Autos: MARIANI GABRIEL ENRIQUE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 21-12-2009. Sentencia Nro. 427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - OBJETO - CARACTER EXCEPCIONAL - MEDIDAS URGENTES

El surgimiento de las medidas autosatisfactivas, como especie del género de los procesos urgentes, obedeció a la percepción de que ciertas situaciones no encontraban solución adecuada mediante las medidas precautorias tradicionales. Se trata, por lo tanto, de un instituto ideado para responder de forma expedita y eficaz cuando la situación urgente que motiva su dictado no requiere, para su resolución definitiva, la promoción de una acción principal (Peyrano, Jorge W., "Los nuevos ejes de la reforma procesal civil: la medida autosatisfactiva", E.D., 24/10/96).
La última circunstancia mencionada —esto es, el hecho de que la situación litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva sin que resulte necesaria una acción principal—, así como el hecho de que proceden ante la ineficacia de una medida precautoria, definen el carácter nítidamente excepcional de las medidas autosatisfactivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34415-1. Autos: MARIANI GABRIEL ENRIQUE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 21-12-2009. Sentencia Nro. 427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ

Cuando se analiza una medida autosatisfactiva, los requisitos para su procedencia deben ser valorados por el juez con la mayor prudencia.
En efecto, se trata de un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable, de manera tal que no resulta necesario iniciar ulteriormente una acción principal para evitar su decaimiento. Su procedencia se halla condicionada no ya a la apreciación de que lo pretendido es simplemente verosímil, sino a la existencia de una alta probabilidad de que lo requerido es jurídicamente atendible.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 17 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59433-2013/0. Autos: Asesoría Tutelar Nº 2 (AGT 120/11 y 32/13) (act. 2274/13) c/ GCBA Del voto de Dr. Marcelo J. Segón 30-06-2013.

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DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por el Sr. Asesor Tutelar, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que proceda a otorgar al niño internado en el Hospital Público, todos los recursos que su patología requiere y que en forma urgente lo traslade a un dispositivo adecuado para la atención de su salud, sea de un efector público o privado de la Ciudad de Buenos Aires, a costa del Gobierno de la Ciudad en caso de ser privado; o dentro del sistema nacional estatal; o en su defecto, en el sistema de salud, público o privado, de la Provincia de Buenos Aires, también a cargo del Gobierno de la Ciudad.
Así, advierto que se halla configurado, con el grado suficiente que la situación requiere, la seriedad del derecho alegado. En efecto, el "fumus bonis iuris" aparece con la intensidad necesaria para una medida de la entidad solicitada.
Al respecto, cabe destacar el intenso grado de protección que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de derechos humanos de igual rango confieren al derecho a la salud.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reafirma el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga (“Campodónico de Beviacqua c/ Ministerio de Salud y Acción Social, del 24/10/2000).
En este sentido, en el ámbito de la Ciudad, la Constitución local garantiza en forma amplia el derecho a la salud (art. 20) y, específicamente, resguarda el derecho de los niños, niñas y adolescentes; como así también su artículo 39 les garantiza su protección integral.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 17 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59433-2013/0. Autos: Asesoría Tutelar Nº 2 (AGT 120/11 y 32/13) (act. 2274/13) c/ GCBA Del voto de Dr. Marcelo J. Segón 30-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - OBJETO - MEDIDAS URGENTES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Las medidas autosatisfactivas son pronunciamientos jurisdiccionales urgentes, despachables "inaudita et altera pars", cuyo acogimiento favorable importa el agotamiento de la acción, no siendo entonces necesaria la iniciación ulterior de otro proceso para evitar su caducidad o decaimiento. Si bien se asemejan a las providencias cautelares, porque se inician con una postulación de que se despache sin intervención de la contraria, se diferencian nítidamente en tanto que su concesión implica una fuerte probabilidad de que lo pretendido por el requirente sea atendible, es decir no se exige solamente la verosimilitud en el derecho que se requiere para una medida cautelar.
Justamente en razón de que su dictado acarrea una satisfacción definitiva, es una diligencia judicial de interpretación estricta e "in extremis", es decir que sólo corresponde su acogimiento favorable cuando realmente no existiera una duda razonable acerca de su procedencia.
Es más, los extremos de verosimilitud del derecho deben resultar patentes y definitivos, toda vez que la medida autosatisfactiva es un proceso que, por la urgencia y celeridad de su trámite, requiere, según la doctrina mayoritaria, un perjuicio real e irreparable, entendiéndose por tal el riesgo de perecimiento de la pretensión, una urgencia impostergable, y una fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial del peticionante, lo cual no debe confundirse con la verosimilitud del derecho. Este requisito es más exigente por cuanto la decisión puede adquirir el carácter de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G17-2013-1. Autos: FRONDIZI MARCELO HERNANDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-08-2013. Sentencia Nro. 332.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBLIGACION DE SEGURIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el funcionamiento del Taller Protegido del Hospital Público en un lugar apto para ello y con el cumplimiento de las normas de edificación, salubridad y seguridad vigentes en la materia, en un plazo de 20 días.
Así, debe aclararse que el objeto del pleito concebido por los actores como la reapertura del taller intrahospitalario fue sufriendo modificaciones a lo largo del proceso en la medida que fueron demolidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires las instalaciones en que, originalmente, se llevaban a cabo las actividades de aquel taller. De esa forma, en primer término cabe recordar que no podría concluirse en la actualidad si es o no factible la reapertura del taller en ese edificio.
Sin embargo, tal conclusión no empece el pronunciamiento del Tribunal en tanto subsiste interés en el pleito, en virtud de la afectación al derecho a la salud de los pacientes del hospital que podría derivarse o se ha derivado del cierre del taller cuya apertura se requiere.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia en numerosos casos ha tratado la cuestión sometida a debate por verificarse excepcionales razones de índole institucional que justificaron apartarse de la regla de actualidad como sucedió en los precedentes (Fallos 301:819 y 316:479). Asimismo la subsistencia de los recaudos que hacen a la potestad del Tribunal para dictar un pronunciamiento útil está aquí dada por la potencial afectación a los derechos de los pacientes con afecciones mentales de asistir al taller en cuestión como parte de su proceso de reinserción social normativamente garantizada.
En este sentido, no se encuentra cuestionada la importancia del taller para el tratamiento de la salud mental de los pacientes del Hospital Público, sino solamente su efectivo funcionamiento. Tal cuestión, no ha sido acreditada; sino por el contrario se ha probado que luego de su cierre en el antiguo edificio (hoy demolido) no ha vuelto a prestar sus servicios a los enfermos.
Ahora bien, más allá de lo que pudiese disponerse en los ámbitos en que se definen las políticas públicas respecto a su reconstrucción en el primitivo lugar, lo cierto es que si las autoridades administrativas, con competencia en la materia, deciden su funcionamiento en las nuevas instalaciones, deben adecuarse a las normas de seguridad y salubridad pertinentes, sobre cuyo cumplimiento, al menos en el marco de las constancias de la causa, cabría abrigar dudas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G17-2013-1. Autos: FRONDIZI MARCELO HERNANDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 13-08-2013. Sentencia Nro. 332.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se garantice la vacante de su hija en el Jardín Maternal de esta Ciudad.
En efecto, cabe considerar el argumento relativo a la naturaleza de la medida dictada. Según el apelante, se trataría de una “autosatisfactiva” y, a tenor de ello, la decisión del "a quo" resultaría lesiva del debido proceso al decretarse sin previa sustanciación.
Sobre este punto, el recurrente confunde las denominadas medidas autosatisfactivas, las que, según caracterizaciones doctrinarias y jurisprudenciales, extinguen el objeto del proceso con su concesión, con las innovativas, las cuales se encuentran expresamente previstas en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos términos, es propio de las medidas positivas constituir un anticipo de jurisdicción que, si bien altera una situación de hecho existente, no agota, como sucede con las “autosatisfactivas”, el objeto del pleito. Precisamente, por sus alcances, la Corte Suprema ha calificado, en forma invariable, a este tipo de decisiones como de procedencia excepcional (Fallos: 331:466, entre otros).
De este modo, la medida cautelar decretada por el Magistrado de grado, al disponer la asignación de una vacante escolar, se advierte como una manda innovativa, que no extingue con su dictado los términos del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A931-2014-1. Autos: V. Y. A Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 22-05-2014. Sentencia Nro. 149.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - AUDIENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - BUENA FE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, el recurrente cuestiona la facultad del Magistrado de grado de dirigir el procedimiento y ordenar las medidas que estime conducentes para esclarecer la verdad de los hechos, en particular, al convocar a la audiencia señalada.
Ello así, no puede desconocerse que las facultades conferidas por el artículo 27, inciso 5º y 29, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario revisten gran importancia en el marco de los trámites abreviados como es el del caso que, por tratarse de una tutela anticipada y autosatisfactiva de derecho exigen una mayor certeza al momento de decidir y un mínimo contradictorio que salvaguarde el derecho de defensa y debido proceso de la parte contraria -salvo en casos excepcionales donde no se admita demora (vgr. derecho a la vida o a la salud), (confr. Sala I, "Coronado, Clara y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 8527/0, del 03/12/03, consid. III)-.
En efecto, el Magistrado actuante, con carácter previo a resolver a fin de tomar la mayor cercanía y conocimiento personal sobre la existencia de la verosimilitud del derecho alegado decidió ordenar las medidas dispuestas. Medidas que, cabe destacar, fueron dictadas en el propio interés del actor y a fin de aportar elementos de convicción sobre los brindados con el escrito de inicio, no sin imprimir al trámite de la causa la máxima celeridad posible.
Por otra parte, la postura sostenida por el recurrente desconoce uno de los contenidos esenciales del principio cardinal de la buena fe, con arreglo al cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 316:1802).
Ello es así pues, por un lado alegó la existencia de determinados hechos –al momento de fundar la demanda y ofrecer, en subsidio, la producción de prueba documental en poder de la contraria- para luego oponerse a su posible verificación por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10389-2014-0. Autos: RADICE NELSON OSVALDO c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada, revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra el punto sobre la orden de remoción de las aulas containers emplazadas en el patio de la escuela pública, debe concederse con efecto suspensivo.
En efecto, dicha decisión es a los efectos de resguardar y asegurar la intervención de la segunda instancia en el tratamiento de la cuestión que dio origen a la medida que se pretende suspender, y en tanto lo decidido, por las circunstancias que se presentan en el caso, lleva consigo los efectos de una medida autosatisfactiva, corresponde entender que el recurso de apelación concedido.
Al respecto, cabe apuntar que, sobre el primero de los aspectos indicados, este Tribunal ha intervenido ante situaciones como la que aquí se presenta, arguyendo que, “…de conformidad con las facultades ordenatorias e instructorias previstas en los artículos 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario, correspond[ía] a esta Sala pronunciarse a los fines de resguardar el ámbito de su jurisdicción y de dictar un pronunciamiento útil” ("in re" “Frondizi Marcelo Hernando y otros c/ GCBA s/ medida cautelar autónoma”, del 26/04/2013).
A su vez, en un caso con similitudes al presente, este Tribunal también ha dicho que “…correspond[ía] concluir en que el contenido de la medida cautelar resuelta en la primera instancia sería asimilable a una medida autosatisfactiva o incluso a una sentencia definitiva, de modo que resulta[ba] aplicable lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 y en el tercer párrafo del artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario, por lo que el recurso deb[ía] concederse en relación y ‘con efectos suspensivos’” (confr. "in re" “Bravo Francia, José Manuel y otros c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada”, del 31/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21743-5. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 11-06-2014. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto recondujo el trámite de la acción promovida por la actora (medida autosatisfactiva) en uno de amparo, por aplicación del artículo 27, inciso 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, se ha vulnerado el principio de congruencia. Es que, por definición, la medida autosatisfactiva se agota con una solución inmediata y sin la participación previa de la persona respecto de la que se pretende determinado comportamiento. Es decir, la bilateralidad, en su caso, sólo tiene lugar a partir de la instancia revisora y como consecuencia del recurso que pudiera interponer la parte sobre la que recae el cumplimiento de la medida.
Ante tal contexto, la decisión de la "a quo" generó una alteración sustancial en la estrategia procesal de la actora con repercusión en la persona de la demandada, la cual se vería sometida a litigar en un proceso con un alcance ostensiblemente distinto al pretendido por aquélla. Y esa circunstancia, al cabo, se produjo por voluntad de la Sra. Juez de grado y no de la parte interesada, que perseguía la consecución de un objetivo -determinado y preciso- que lejos estaba del que se figuró dicha Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRETENSION PROCESAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto recondujo el trámite de la acción promovida por la actora (medida autosatisfactiva) en uno de amparo, por aplicación del artículo 27, inciso 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora, a juzgar por el escrito de inicio, no pretendía más que una medida a través de la que se ordenara la suspensión del acto que consideraba lesivo para el colectivo que pretendía proteger. De hecho, de su lectura, puede advertirse que su petición no se encontraba sujeta a la ocurrencia de algún hecho que pusiera fin a los efectos de dicha medida (léase: dictado de un acto administrativo o de una sentencia). Ahora bien, la Sra. Juez de grado, luego de poner de manifiesto, mediante citas de doctrina, cuál era el alcance de este tipo de medidas, consideró que “…la demanda incoada exced[ía] el marco de la medida autosatisfactiva en los términos requeridos por la parte actora…”.
No se puede coincidir con la apreciación efectuada por dicha Magistrada. Nótese que, justamente, son los términos en que fue expuesta la pretensión de la demandante lo que hace que el caso se trate de una medida autosatisfactiva. Como se dijo, a través de la promoción de esta acción sólo se intentó la suspensión de los efectos del acto aludido; ninguna voluntad tuvo la parte actora de que se abriera en este proceso el debate sobre los derechos que pudieran estar involucrados en el asunto. A partir de ello, sólo cabe concluir en que la demanda incoada no excedería el marco de una medida autosatisfactiva sino que, en su caso, resultaría improcedente hacer uso de ese medio excepcional para acceder a la pretensión de la actora por cuanto las características de lo pretendido distan de configurar un supuesto en el que ese tipo de proceso tendría lugar. Ante tal marco de cosas, y como consecuencia de su propia apreciación acerca de la pertinencia de medio procesal empleado, es dable considerar que la Magistrada debería haber rechazado la acción entablada y no optar por su reconducción.
Así, la conducta desplegada por ella no puede ser encuadrada dentro de los márgenes permitidos en los artículos 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ni al amparo del principio "iura curia novit", sino forjar la dirección de una estrategia procesal teniendo en miras un objetivo distinto al perseguido por la parte interesada, con afectación de derechos de la parte contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto recondujo el trámite de la acción promovida por la actora (medida autosatisfactiva) en uno de amparo, por aplicación del artículo 27, inciso 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La reconducción de una acción tiene sustento cuando de la exposición de los hechos y del objeto que la sustentan surge la posibilidad de operar de ese modo. El resultado de conducirse de forma contraria a ello es el condicionamiento del peticionario a actuar de una forma determinada, al tiempo que se tiende a delinear cómo debe litigar frente a cierta situación y, como corolario, de alguna manera, digitando la estrategia procesal a seguir contra el demandado, bajo el entendimiento de que la impulsada no es la correcta o eficaz para satisfacer el derecho que se dice afectado.
Entiéndase bien: aquí no se está sosteniendo que no corresponde la readecuación del trámite de un proceso, lo que no es admisible es que, sin elementos, se disponga una medida de este tipo. Para que pueda legitimarse ese proceder, es necesario que el objeto de la acción iniciada habilite a modificar su trámite, pero de ninguna manera su pretensión o, como en el caso, suponerla. Y, en definitiva, lo que habría hecho la Magistrada de grado al adoptar la decisión aquí bajo análisis sería obligar a la parte actora a modificarla e introducir una de fondo, llevando esa conducta aparejada la vulneración del principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - DEFENSA EN JUICIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa dictada y se reintegre a sus puestos de trabajo a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En efecto, la pretensión bajo análisis no fue enmarcada en una acción de amparo sino en una medida autosatisfactiva, razón por la cual no resultan de aplicación, al menos de modo directo, las prerrogativas previstas en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para el trámite de la acción de amparo.
Esto es de suma importancia advertirlo por cuanto, desde una primera mirada de la cuestión, aquí no se ha enmarcado la defensa de los derechos de incidencia colectiva que pretenden protegerse en la acción formalmente habilitada al efecto.
La pretensión de la actora conjugada con el medio utilizado para obtenerla (un trámite judicial que propende a la obtención de una decisión inmediata sin previa discusión con la parte demandada), hace que pierda fuerza el fundamento que la Asociación Sindical utiliza para acceder a la jurisdicción.
Repárese en que, si su motivación consiste en que se proteja el derecho a la educación (en su doble faz: enseñar y aprender) y al trabajo, antes que a una medida autosatisfactiva, debería propender a la promoción de un trámite en el cual pudiera existir una discusión seria y con la amplitud suficiente como para que esa intención se vea reflejada en una decisión jurisdiccional que surtiera como resultado de un debate sin mengua no sólo de quien debe integrar la litis como parte contraria sino de la finalidad última que se sigue en un asunto de estas características, cual es la de arribar a la verdad material de los hechos (confr. art. 27, CCAyT).
En suma, pareciera que, con la regulación del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, si bien se tiende a extender a quienes allí aparecen como legitimados la posibilidad amplia (en algunos casos entendida como “extraordinaria”) de acceder a la jurisdicción en defensa de derechos de incidencia colectiva, existe una pauta mínima consistente en que la discusión debe darse en un proceso en el que se asegure que se va a respetar la garantía constitucional de defensa en juicio. De modo que, siendo la acción de amparo, por sus características, la adecuada para ello, ahí estaría afincado el límite de mínima, superándolo, naturalmente, un trámite como el intentada por la actora en estos actuados, el cual, como aquí se entendió, no puede ser reconducido por carecer, básicamente, de una pretensión que lo permita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa dictada y se reintegre a sus puestos de trabajo a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En efecto, resulta inadecuado, hasta antisistémico, que se admita la procedencia de la legitimación extraordinaria frente a la invocación de derechos de incidencia colectiva cuando, al cabo, lo que se pretende es la suspensión de un acto que fue dictado respecto de un grupo cierto de personas, que además es reducido y cerrado. Lo que la actora intenta imponer como realidad subyacente en la medida dispuesta por la Administración aquí cuestionada no sería tal, esto es, la repercusión de dicha conducta en la afectación de derechos de incidencia colectiva, cuanto menos del modo en el que ella lo describe.
Su posición ante el contexto dado resulta intrincada, al tiempo que pernicioso asumir la validez de una postulación de ese tenor. Ello es así por cuanto, a través de ella, se permitiría que se suspendieran los efectos de un acto que habría quedado firme por no haber sido impugnado en tiempo y forma por quienes tenían legitimación para hacerlo.
Dicha circunstancia, más allá de cualquier postura que pudiera asumirse respecto del fondo del asunto, importaría afectar el sistema todo y desde sus distintas fases.
Al respecto, y a modo de conclusión final, se observa que no sólo se ha visto afectado un principio básico y elemental del proceso, como lo es el de congruencia, sino, y aun suponiendo que no medió consciencia sobre ello por parte del "a quo", una de las finalidades del sistema de asignación de causas (tal vez la más importante, vinculada con la imparcialidad y, por tanto, con la garantía del juez natural). Ella se asienta en impedir que un mismo hecho y situación jurídica puedan quedar al mismo tiempo (tramitación conjunta –supuesto de litispendencia–) o también en un momento ulterior (principio de prevención –modos anormales de finalización de procesos, art. 13, res. 335/99–) radicadas ante juzgados distintos.
Alterar ese orden sería perder de vista la herramienta más elemental que tiene el Poder Judicial para garantizar la imparcialidad en la solución de los casos que son sometidos a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad solicitado por la demandada de la resolución de grado que recondujo el trámite de la acción promovida (medida autosatisfactiva) en uno de amparo.
Ello así, entiendo que no pueden soslayarse las consecuencias que se desprenden del acto procesal cuya nulidad se pretende (conf. art. 152 CCAyT).
Pues bien, en primer lugar cabe recordar que la pretensión de la parte actora fue introducida en el marco del trámite correspondiente a una medida autosatisfactiva. Y como es sabido, en principio, ella se agota con una solución inmediata y sin la participación de la persona respecto de la que se pretende determinado comportamiento. La circunstancia expuesta (esto es, las características propias de ese tipo de peticiones), por sí misma, obliga a formular un primer interrogante: siendo dicho trámite el más restrictivo del derecho de defensa del sujeto sobre el que puede recaer la medida solicitada ¿cuál sería el agravio para éste de una disposición a través de la que se ordenara un trámite en el que se permitiera mayor debate y prueba? Y lo cierto es que no se advierte cuál podría ser o cuanto menos no ha sido acreditado por el demandado.
Por tanto, no se alcanza a observar cuál sería el impedimento para que el juez que recibe un expediente con una pretensión del tipo indicado, luego de analizar la situación que el caso presenta, considere adecuado modificar el trámite que ha sido asignado a la causa, incluso cuando ello responda a los términos en que ha sido planteada la cuestión. Es decir, no parece posible concluir que, sin más y a través de una conducta como la empleada por la Magistrada de grado, se vulneren el principio dispositivo, el de congruencia, la bilateralidad, el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio. Cada uno de esos aspectos debe ser acreditado por quien los invoca, al tiempo que debe vincularlos con un agravio propio, lo cual no ha ocurrido en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad solicitado por la demandada de la resolución de grado que recondujo el trámite de la acción promovida (medida autosatisfactiva) en uno de amparo.
Ello así, entiendo que no pueden soslayarse las consecuencias que se desprenden del acto procesal cuya nulidad se pretende (conf. art. 152 CCAyT).
En efecto, no perderse de vista que es el juez el que califica la cuestión en litis y a esos efectos corresponde hacer uso de las mismas pautas que se utilizan para determinar la competencia.
Recuérdese que el criterio inveterado seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para tal fin se basa en que corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la acción. En búsqueda de ese fin, entonces, debe indagarse la naturaleza de la pretensión, examinar el origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (doctrina de Fallos: 330:811, entre otros). Pues bien, aquí parece también encontrarse una respuesta concordante con la posibilidad de reconducir una acción cuando las condiciones habilitan al juez para hacerlo.
Asimismo, ello está en línea con lo previsto en los artículos 27, inciso 5º b) y 29, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En suma, tomando en cuenta que los límites con los que cuentan los jueces para actuar como lo hizo la Magistrada que intervino en estos actuados estarían directamente relacionados con la afectación de alguna de las partes, y siendo que no se advierte agravio alguno respecto de la parte demandada, al tiempo que la actora no ha cuestionado la medida hasta aquí evaluada, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado.
Es que, finalmente, la decisión adoptaba cuya nulidad se pretende ha cumplido con su finalidad sin advertirse afectación alguna respecto de las partes que habilite su nulidad. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los artículos 2º y 3º de la resolución administrativa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, y en consecuencia, dispuso la inmediata reposición en el cargo respectivo y en sus funciones a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
Cabe expedirse en lo relativo al agravio introducido sobre la legitimación de la actora para promover la presente acción.
Ahora bien, en primer lugar es menester señalar que es el propio recurrente el que reconoce la vinculación que existe entre los sujetos afectados y la actora (CTA). Dicha interrelación se produce a través de la asociación sindical de primer grado con personería gremial (Unión de Trabajadores de la Educación –UTE-) que defiende los intereses de los trabajadores del sector que representa de modo directo (entre los que están aquéllos) y aun cuando no fueran afiliados a dicha asociación (confr. art. 31, inc. a], ley 23.551).
Es decir, más allá de la distancia que pudiera existir entre la actora y los trabajadores presuntamente afectados, lo cierto es que existe un nexo entre ellos que se manifiesta mediante lo que podría calificarse como una solución de continuidad en la representación invocada entre las distintas asociaciones sindicales que convergen en la eventual defensa de los intereses aquí involucrados. Véase al respecto que, con el alcance previsto en el artículo 11 de la Ley N° 23.551, existe una asociación de primer grado (sindicato-UTE), una federación que comprende dicha unidad de base (CTERA) y una confederación que a su vez integra a esta última (CTA).
Ello asentado, cabe recordar que, conforme el estatuto de la Asociación Sindical actora, la zona de actuación de esta asociación sindical comprende “…todo el territorio de la República Argentina y al mismo podrán adherir sindicatos de primer grado, uniones, asociaciones o federaciones de trabajadores…” (art. 2º).
Asimismo, allí se prevé que tiene por objetivos y fines “[r]epresentar y defender los intereses de todos aquellos comprendidos en su ámbito subjetivo de actuación, tendiendo a remover los obstáculos que de cualquier forma impidan o dificulten la realización plena de los mismos” (confr. art. 3º, inc. a).
De modo que, en el marco descripto, pareciera adecuado considerar que la Asociación Sindical presentante cuenta con legitimación para defender los derechos de los trabajadores involucrados en la cuestión que hasta aquí suscita la presente litis. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los artículos 2º y 3º de la resolución administrativa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, y en consecuencia, dispuso la inmediata reposición en el cargo respectivo y en sus funciones a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En efecto, debe desestimarse lo expuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a que en el caso no se encuentran en juego derechos de incidencia colectiva, argumento utilizado en función de restarle fuerza a la representación que pretende ejercer la Asociación actora.
Al respecto, resulta ineludible recurrir a lo previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Allí, el constituyente local, además de al Defensor del Pueblo y de las asociaciones a que se alude en el artículo 43 de la Constitución Nacional, autorizó a cualquier habitante a interponer acción de amparo cuando ella se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor (confr. TSJCABA, "in re" “Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 4/11/2009, del voto de Lozano al que adhirieron los restantes vocales).
La protección del trabajo ha sido considerada por el legislador local como un derecho o interés de incidencia colectiva y ha avanzado, incluso, sobre la legitimación para la defensa de ese tipo de intereses. Nótese, como se dijo, que es cualquier habitante el que se encontraría habilitado a promover una acción de amparo en la que se pretenda la defensa de derechos vinculados con la protección del trabajo.
En el caso, y sin perjuicio de lo que se exponga en el escrito de demanda conforme el resultado de la adecuación ordenada por la Magistrada de grado, si bien existe una decisión que recayó sobre un número determinado y reducido de agentes públicos, la posición aquí asumida por la Asociación Sindical incluso excede la situación particular de cada uno de ellos. Es decir, se constituye además en la defensa del trabajo como bien colectivo reconocido en la constitución local.
Como consecuencia de lo expuesto, entonces, puede decirse que ya sea a través de su calidad de asociación sindical o de habitante dotado de características estrechamente vinculadas con la defensa de los derechos en juego en el caso de autos, y en su doble faz de defensa de derechos particulares y colectivos, entiendo que el demandante se encuentra habilitado a promover la presente acción, cuyo alcance quedará delimitado, finalmente, con la demanda cuya adecuación ha sido ordenada en la resolución recurrida. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A LA EDUCACION - INTERES PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los artículos 2º y 3º de la resolución administrativa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, y en consecuencia, dispuso la inmediata reposición en el cargo respectivo y en sus funciones a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que en el caso media interés público, el que encuentra arraigo en el servicio de educación y en los valores que se pregonan e inculcan a través de la actividad dictada en las escuelas, y que ese aspecto fue omitido por la "a quo" al tiempo de evaluar la procedencia de la medida que ante este Tribunal se recurre.
Pues bien, no cabe duda alguna de que la educación es un servicio que brinda el Estado, entre otras vías, mediante las escuelas públicas y a través de la actividad de los docentes y autoridades que en ella desarrollan su labor propia. Ahora bien, tampoco hay margen para la discusión cuando se piensa en el trabajo en términos de interés común, o como objeto del interés público, sobre todo cuando se trata justamente del empleo de agentes públicos cuya función consiste en la formación educativa de las personas que asisten a establecimientos estatales a recibir un servicio de características y finalidad tan singulares como el que aquí se encuentra en juego.
La dicotomía aludida en cuanto a la división de enfoques que puede presentar el caso frente al hecho ocurrido y a la medida -preventiva- adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pone al mismo tiempo en colisión aspectos ligados al derecho a la educación, al derecho a enseñar y al derecho a trabajar. Así, obsérvese que, desde un lado (GCBA), se sostiene que es fundamental –en aras de brindar un buen servicio de educación- que los agentes públicos permanezcan separados de su lugar habitual de trabajo, con la finalidad de que no estén al frente de cursos y, por tanto, de alumnos. Mientras que desde otro (Asociación sindical), aparece la reivindicación del derecho de los trabajadores tomando en cuenta la actividad que realizan, la crítica en cuanto se entiende que la medida afecta su dignidad, surgiendo así también la defensa del trabajo como derecho colectivo.
Todo ello y otros aspectos son los que finalmente se conjugan en una situación como la presentada en autos, lo cual, pone en el centro del debate los matices que expone el servicio de educación cuando se lo conjuga con el interés público al que responde
En consecuencia, en lo que ahora interesa destacar y a modo de conclusión, no se advierte que el interés público se encuentre comprometido en caso de permitir que los docentes sigan a cargo de las clases que les correspondieran, en tanto eso sería tanto como presumir que habitualmente se conducen frente a los alumnos de una manera cuanto menos inconveniente o inapropiada, afectando el derecho a la educación que, por ahora, se sostiene desde un lugar difuso como el único válido para brindar un buen servicio educativo a través de las escuelas públicas. Y la consecuencia de ello podría entenderse, a su vez, como un anticipo de una decisión que debe provenir de modo natural luego de llevar adelante el procedimiento legal pertinente (sumario administrativo), en el que los afectados por la medida adoptada puedan ejercer su derecho de defensa sin cortapisas. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - OBJETO - MEDIDAS URGENTES

Sobre las medidas autosatisfactivas he señalado que se trata de un requerimiento urgente, formulado al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable, de manera que no resulta necesario iniciar ulteriormente una acción principal para evitar su decaimiento (cf. Sala I, con integración de quien suscribe, "in re" “Devoto Rubén Ángel y Otros contra GCBA y otros sobre medida cautelar” Expte: EXP 13541, del 6/08/2007). Su procedencia se halla condicionada no ya a la apreciación de que lo pretendido es simplemente verosímil, sino a la existencia de una alta probabilidad de que lo requerido es jurídicamente atendible.
Son requisitos esenciales para su admisibilidad, la evidencia del derecho y el peligro de su frustración (Arazi, Roland; Kaminker, Mario E., "Algunas reflexiones sobre la anticipación de la tutela y las medidas de satisfacción inmediata", en Medidas Autosatisfactivas, obra colectiva dirigida por Jorge W. Peyrano, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 44).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A564-2014-1. Autos: ACUÑA DAVID Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - OBJETO - MEDIDAS URGENTES

Respecto al trámite que debe preceder al dictado de las medidas autosatisfactivas, se ha resuelto anteriormente que "[n]o escapa a este Tribunal que el régimen de las medidas cautelares prevé que pueden dictarse "inaudita parte". Sin embargo, salvo situaciones excepcionales (por ejemplo: provisión de medicamentos y otras cuestiones de salud que no admitan demoras), tal criterio no puede extenderse para la tutela anticipada y autosatisfactiva de los derechos, en el marco del proceso contencioso administrativo. Incluso aquellos que han estudiado este instituto procesal, si bien han sostenido que éstas se diligencian, en principio, "inaudita et altera pars", reconocen la posibilidad de disponer una previa y comprimida sustanciación" (Sala I, "in re" "Coronado, Clara y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 8527/0, resolución del 03/12/03, consid. III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A564-2014-1. Autos: ACUÑA DAVID Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-09-2014.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En efecto, el actor afirma que la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires omitió reglamentar los artículos 76 y 77 de su Reglamento Interno, y alega haber iniciado actuaciones solicitando intervenir en los términos de la tribuna popular. Ahora bien, teniendo en cuenta el breve lapso transcurrido entre el reclamo en sede de la demandada, y el inicio de las presentes actuaciones, no es posible concluir, con el grado de certeza necesario, que la legislatura no haya dado debido trámite a la solicitud.
Ahora bien, de concederse la medida cautelar se derivarían de ella los mismos efectos que los provenientes de la decisión de fondo. Tal anticipación no resulta procedente en el caso atento que no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pudiera influir en el dictado de la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible.
En consecuencia, y atento que el proceso en trámite tiene lugar en el marco de una acción expedita y rápida, que se caracteriza por la perentoriedad de sus plazos y por encontrarse desprovista de formalidades procesales (confr. art. 14 de la CCBA), quedando en cabeza del propio demandante la carga de instar el rápido progreso de la acción, teniendo en cuenta que la medida no se dirige a posibilitar el cumplimento de la sentencia, sino solo a adelantar su ejecución, y considerando que dar intervención a la demandada en autos no impedirá, en su caso, la procedencia del reclamo de autos, corresponde desestimar la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3638-2014-1. Autos: García, Mauricio Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 08-10-2014.

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MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demanda -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- y en consecuencia confirmar la medida cautelar ordenada por el juez de grado que la obligó a realizar tareas y obras de acondicionamiento en un establecimiento educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe resaltar que la sentencia recurrida no apareja la violación del derecho de defensa de la demandada. Sobre este punto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insiste en que la medida dictada tiene naturaleza autosatisfactiva y que, bajo dicha condición, debió darse el correspondiente traslado. Al respecto, cabe señalar, en primer lugar que el régimen de las medidas cautelares prevé que puedan dictarse inaudita parte. En segundo término, no obstante la naturaleza jurídica de la tutela que alega la recurrente, lo cierto es que una solicitud como la de autos -dirigida a garantizar la prestación del derecho a la educación en condiciones de infraestructura adecuada (reconocido en la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11, y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 12 y 13, ambas normas con rango constitucional, artículo 75, inciso 22, Constitución Nacional, y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el artículo 20)- no admite demoras y, por ende, debe ser dictada con urgencia evitando que el transcurso del tiempo termine por frustrar el derecho fundamental resguardado. En efecto, en un caso como el de autos, no debe soslayarse una adecuada ponderación del peligro en la demora que implica la falta de prestación debida del servicio educativo por defecto de seguridad para personas y bienes y de condiciones dignas. Por ello, el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-2. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 08-08-2014. Sentencia Nro. 212.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - CONVENIO MULTILATERAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad que se suspenda la ejecución de la determinación de deuda de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a comunicar la determinación a los fiscos de las distintas jurisdicciones involucrados (conforme lo dispone el art. 1° inciso 1° del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral del 18/12/80).
Entiende el Tribunal que la medida requerida sería una autosatisfactiva, es decir, aquel procedimiento urgente y autónomo que tiene como finalidad satisfacer de manera inmediata la pretensión del litigante, agotando el reclamo en la medida misma al exigir, más que la verosimilitud del derecho, un grado de certeza prácticamente absoluto al no admitir refutación.
Ahora bien, en lo que respecta al examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado un criterio estricto, aconsejando extremar la prudencia a la hora de evaluar los recaudos de procedencia de las medidas cautelares de corte tributaria, “toda vez que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es una condición indispensable para el funcionamiento del Estado” (conf. Fallos: 312:1010, 314:1714, entre otros).
En atención a la excepcionalidad de la decisión, se requiere un mayor esfuerzo verificatorio respecto de los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, y no el mero capricho de la parte de eludir las vías procesales comunes. Ello, toda vez que, en atención a la urgencia del caso, se posterga la bilateralidad hasta un momento postrero al proceso autosatisfactivo, priorizándose la protección del derecho sustantivo (conf. Peyrano, Jorge W., “Medidas autosatisfactivas y la necesidad de su regulación legal”, LL, 28/08/06).
Sin embargo, de las constancias acompañadas a autos se desprende que la Administración ha cumplido con su obligación de dar curso a la comunicación de la determinación efectuada a los demás fiscos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3487-2015-0. Autos: TECNITAL SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 249.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, corresponde recalificar el recurso, disponiendo que se lo tenga por concedido en relación y con efecto suspensivo.
Sin desconocer la posibilidad de que el objeto de la pretensión de fondo pueda coincidir con la tutela requerida (art. 177 CCAyT), la particular situación del presente caso permite aseverar que el contenido de la decisión cuestionada reviste naturaleza de medida autosatisfactiva (como respuesta jurisdiccional urgente, expedita y que agota el caso sometido a estudio) o incluso a una sentencia definitiva, en tanto encarga a la Administración una serie de actividades cuyo cumplimiento agota la cuestión de fondo y afecta el debate sin que se pueda dar por configurado un supuesto de excepción que lo justifique pues para atender la situación de vulneración contemplada en la resolución de grado, existirían mecanismos disponibles cuya idoneidad no ha sido desacreditada (Ley N° 4.036 y esta Sala "in re" “ Riganelli, Elena soledad contra GCBA sobre Amparo” expte: A27140-2014/0, sentencia del 17 de marzo de 2016 y “Essinger, Gustavo Jose contra GCBA y otros sobre Amparo” expte: A26870-2014 / 0, sentencia del 3 de noviembre de 2015).
Así las cosas, y más allá de lo que, oportunamente, corresponda resolver al momento de analizar la procedencia de la tutela requerida, cabe concluir en que el contenido de la medida resuelta en primera instancia sería asimilable a una sentencia definitiva, de modo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado según ley Nº5454 - BOCBA 4799 del 13-01-2016) y en el tercer párrafo del artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que el recurso debe concederse en relación y con “efectos suspensivos” (en igual sentido se pronunció esta Sala "in re" “Pérez More, Liriam Viviana y otros c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, EXP 20462/1, sentencia del 12 de marzo de 2007 y la Sala II "in re" "Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, EXP 39716, sentencia del 1º de noviembre de 2013; y “Z. V. J. R. y otros c/ GCBA s/ amparo”, EXP 17699, sentencia del 1º de abril de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13385-2016-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2016. Sentencia Nro. 50.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - COMPLEJO HABITACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la concesión del recurso de apelación sin efecto suspensivo.
En efecto, la recurrente basa su argumentación en la afirmación de que la medida impugnada tiene índole autosatisfactiva.
En primer término, cabe hacer notar que el artículo 20 de la Ley N° 2145 establece de modo expreso que las apelaciones contra cualquier resolución distinta de la sentencia definitiva –entre ellas, las medidas cautelares– deben concederse sin efecto suspensivo. Al margen de la controversia posible acerca de la naturaleza jurídica de la decisión cuestionada, no cabe duda de que ella no constituye sentencia definitiva en los términos del artículo mencionado y, por lo tanto, queda encuadrada en la regla general indicada: en el régimen de la Ley N° 2145 toda apelación, excepto la que se oponga contra la sentencia definitiva, debe concederse en relación y sin efecto suspensivo.
Frente a la claridad del texto legal citado, no cabe admitir –por vía interpretativa– excepciones que puedan frustrar la finalidad tuitiva del amparo, que es el eje de todo el procedimiento y el principio rector del instituto (cf. esta Sala, en autos “GCBA s/queja por apelación denegada”, expediente EXP 20126/14, sentencia del 12/11/14). En tal sentido, es pertinente poner de relieve que –al margen de la procedencia de los fundamentos que sustentan la apelación– la resolución impugnada se relaciona con la preservación de la salud, seguridad e integridad física de los habitantes del Complejo Habitacional. En ese contexto, se impone seguir la pauta sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha dicho: “[c]uando se trata de amparar los derechos fundamentales a la vida y la salud, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional” (CSJN, en autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/Compañía Euromédica de Salud s/amparo”, 8/4/08; Fallos, 331:563, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A53029-2015-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2016.

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PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - VENTA AMBULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar dictada por el Magistrado de grado, mediante la cual ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que evalúe el cumplimiento de los requisitos formales presentados y la viabilidad de la solicitud del permiso de venta ambulante solicitado por la actora, dictando en consecuencia el acto administrativo correspondiente.
Ello así por cuanto, la solución precautoria habría importado expedirse, cuanto menos de modo parcial, sobre el fondo del asunto.
En efecto, nótese que la actora imputa una omisión a la Administración en torno de la falta de respuesta a su solicitud de permiso de uso del espacio público, aunque cierto es que a eso añade que se ordene el sentido en que debe expedirse.
Dicha circunstancia no sólo no habría sido observada por el "a quo" sino que, por la forma empleada para resolver la medida cautelar, habría generado un marco de situación tal en el que lo decidido podría entenderse como una medida autosatisfactiva.
Ello es así porque:
(i) En la hipótesis de que la Administración cumpliera con la cautelar y, al dictar el acto, accediera al pedido de uso del espacio público, el proceso devendría abstracto, y no debido a una conducta espontánea del demandado (o generada por la petición en sede administrativa), sino por conducto de una orden cautelar, que se vincula estrechamente con el fondo del asunto.
(ii) Si no fuera acogida dicha solicitud, de todos modos estaría satisfecha parte de la pretensión y sólo podría entenderse que restaría pronunciarse, en términos positivos o negativos, sobre la procedencia del permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14634-2014-1. Autos: KHOMINETS ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2017. Sentencia Nro. 104.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - AGRAVANTES DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - CAUCION REAL - PELIGRO DE FUGA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONFLICTO DE INTERESES

En el caso, corresponde: I.- Revocar la resolución del Sr. Juez de grado,
en cuanto decretó la prisión preventiva de los Sres. Ignacio Vaccari y Ezequiel
Ignacio Vaccari de las demás condiciones personales mencionadas al inicio de esta
audiencia por el término de tres meses (artículos 169 y siguientes y 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad); disponiendo a efectos de que se haga efectiva la libertad la caución real, a cada uno de los imputados, por el monto de $ 40.000 (pesos cuarenta mil ) (artículos 178 y 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad). II.- Imponer las siguientes medidas restrictivas para ambos encartados en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad: a) prohibición de salir del territorio de la
República Argentina y b) la obligación de presentarse cada quince días ante los
estrados del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 1, y el que resulte sorteado
a los fines del debate (artículos 174 y 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De la lectura del legajo es dable advertir la posibilidad de un conflicto de intereses entre los encartados, que, en su caso, podría conducir a delinerar estrategias diferenciadas, motivo por el cual considero que uno de ellos debería revocar su patrocinio, designando otro/s letrados de su confianza o, en su defecto, al Defensor oficial que por turno corresponda.
Tal circunstancia deberá ser evaluada por el magistrado interviniente en su carácter de garante de los derechos constitucionales de los acusados, en particular, del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2558-0. Autos: GCBA c/ CASTRO MIRIAM ESTHELA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 29-06-2006.

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MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CARACTER - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar anticipada.
En efecto, dentro del marco de un procedimiento de licitación pública, la actora solicitó el dictado de una medida cautelar anticipada a fin de suspender la ejecución de una resolución administrativa y todos los actos emitidos en consecuencia (suscripción y comienzo de ejecución de la orden de compra).
Cabe señalar que no se trata de una cuestión que queda agotada con el dictado la tutela preventiva. De ahí que no resulte adecuado asignar el carácter de autosatisfactiva a la medida cautelar autónoma peticionada, pues la decisión que hipotéticamente se pudiera adoptar a su respecto no puede revestir otro alcance más que el de una tutela de índole precautorio y, por lo tanto, provisional.
Cabe agregar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario local admite la posibilidad de deducir medidas cautelares autónomas o anticipadas tendientes a suspender los efectos de los actos administrativos (siempre que acredite las presupuestos de procedencia); como medio para evitar la fuerza ejecutoria de los actos administrativos.
Así, la esencia de las medidas autosatisfactivas es que, dada la urgencia de la pretensión en función de los intereses en juego, se agota el objeto de la demanda con el dictado de la sentencia, no estando vinculada incidentalmente a ningún proceso principal.
Así pues, es dable afirmar que las medidas autosatisfactivas no son accesorias ni provisorias. Es más, gozan de autonomía respecto de una acción principal.
Sin embargo, dicha cualidad propia de las tutelas autosatisfactivas no conlleva a su asimilación con las medidas cautelares autónomas en sentido propio, ya que éstas últimas son denominadas “autónomas o anticipadas” por su formulación previa a una demanda que necesariamente deberá presentarse con posterioridad, so pena de declarar la caducidad de aquella. Es decir, las cautelares autónomas no agotan el objeto de la pretensión principal que deberá sustanciarse y resolverse manteniendo su vigencia hasta ese entonces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19699-2017-0. Autos: Rainer S.R.L. c/ G.C.B.A. y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-11-2017. Sentencia Nro. 105.

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EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, ordenando que la demandada se abstenga de efectuar descuentos en los haberes de la actora, hasta tanto venza el plazo de caducidad para promover pertinente acción judicial (art. 7º CCAyT) o, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada, atento que la actora no solicitó el dictado de una “medida autosatisfactiva”, sino que peticionó que se suspendan los efectos de la sanción disciplinaria que se le impuso, hasta tanto se resuelva el recurso administrativo pertinente o, en su caso, la acción judicial tendiente a la impugnación de ese acto, y previo a la demanda principal, lo que constituye la llamada medida cautelar “autónoma”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1812-2017-0. Autos: Villafañe, Martha Del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-08-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida autosatisfactiva solicitada por los actores, en el marco de una movilización en las inmediaciones del Congreso de la Nación.
En la sentencia de grado se dispuso que la actuación del personal policial de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra sujeta al principio de oportunidad, proporcionalidad, gradualidad, responsabilidad y sujeción a la ley (art. 83 Ley N° 5.688).
En efecto, asumir la selección de las herramientas previstas por la ley en relación con el “uso de la fuerza en concentraciones públicas”, por vía de una sentencia, compromete competencias propias de otras ramas de gobierno (cap. V de la Ley Nº 5688) y, a la vez, podría afectar el regular funcionamiento de las instituciones previsto en el marco de un Estado de derecho, la seguridad de quienes pretendan manifestarse pacíficamente, así como la del resto de los ciudadanos.
De la lectura del fallo impugnado surge que incurre en una innecesaria reiteración de obligaciones previstas en la Ley N° 5.688 y luego se aparta de las reglas allí enunciadas, en cuanto a la asignación de las funciones en juego.
Las medidas ordenadas en un pronunciamiento judicial como el aquí cuestionado carece de aptitud para adaptarse a situaciones que por su naturaleza se modifican y, por tanto, requieren respuestas que se vayan ajustandos a esas fluctuaciones. Definir a "priori" la oportunidad, gradualismo y proporcionalidad legalmente exigible en torno a la actuación del personal policial en circunstancias como las que nos ocupan no resulta posible ni, en rigor, adecuado (art. 83, ya citado).
Respecto al derecho de reunión invocado por los actores, debe señalarse que su existencia nace de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Este derecho tiene su origen en la libertad de asociación, intimamente ligado a los beneficios de la libertad. La reunión pacífica debe ser reconocida por las instituciones de los poderes públicos, no obstante su ejercicio no puede comprometer el orden, la seguridad y la paz pública (Fallos 329:5266).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “de todos los derechos puede abusarse y de ahí nace una serie de limitaciones como resultado de la aplicación de otros principios y de la necesaria tutela de otros derechos, y en consecuencia la necesidad de reglamentación” (Fallos 119:139).
En consecuencia, las normas citadas y los fundamentos expuestos en la sentencia atacada no brindan respaldo a la solución allí adoptada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78852-2017-1. Autos: Recalde Mariano y Otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-12-2017. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CAUSA PENAL - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto entiende que el pronunciamiento de grado consistió en una sentencia autosatisfactiva, debiendo haberse corrido traslado de la petición previa resolución.
Al respecto, cabe memorar que nada obsta a que el objeto de la medida cautelar peticionada coincida con la pretensión de fondo. En este aspecto, en el propio artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece tal posibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto entiende que el pronunciamiento de grado consistió en una sentencia autosatisfactiva, debiendo haberse corrido traslado de la petición previa resolución.
Al respecto, y sin perjuicio de recordar que en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que las medidas precautorias se deciden sin audiencia de la otra parte, corresponde señalar que lo argumentado por el demandado, en cuanto a que se vulneró su derecho de defensa porque “…el juzgador debió haber dado traslado a esta parte previo su dictado…” no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión pasible de configurar un agravio en los términos exigidos en el artículo 236 del citado código.
Ello así en tanto se debió haber explicado de qué modo la ausencia de traslado violó alguna de sus garantías procesales y, en su caso, qué defensas se vio impedido de ejercer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

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DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PRUEBA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
En lo que refiere al peligro en la demora, el Magistrado de grado valoró el hecho de que la existencia de deuda en los registros le impedía al actor disponer del bien inmueble. En este sentido ponderó que el amparista vio frustrada su intención de vender el inmueble como consecuencia de la deuda registrada.
En este aspecto, es dable remarcar que la ausencia de acreditación del intento de venta frustrado no resulta óbice para considerar que, en el caso, no existe peligro en la demora. Ello así en atención a que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto en mayor medida nocivo que su resguardo (esta Sala, "in re" “Gamondes, María Rosa”, EXP 28840/1, del 13/6/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
El Gobierno demandado se agravió de que la decisión cautelar afectaba derecho de terceros. En este sentido indicó que no se dictó sentencia alguna sobre la deuda de ABL que pesa sobre el inmueble. Argumentó que si bien se había acreditado que la firma inserta en el plan de facilidades de pago no era del actor, dicho extremo no importaba que la deuda no fuera cierta.
Así planteada la cuestión, es dable señalar que la decisión cautelar versó sobre la deuda originada en el plan de facilidades de pago, y no sobre la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Adviértase, en este sentido, que el acogimiento al plan de facilidades de pago implica la novación de la deuda que le da origen. En consecuencia, en tanto ha sido declarada nula la sentencia ejecutiva, los efectos de la decisión cautelar solo se extienden a la nueva deuda.
Incluso refuerza esta conclusión el modo en que ha sido concedida la cautelar. Nótese que la deuda que se ordenó eliminar es sólo aquella que se origina en el plan y se supeditó la entrega del certificado de libre deuda “…siempre y cuando no existan en dichos registros deudas distintas de las originadas en el plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

Las medidas autosatisfactivas refieren a procesos urgentes que no son medidas cautelares.
Es menester tener en cuenta que las pretensiones o conflictos llevados a los estrados judiciales deben encarrilarse, como regla y por derivación de los principios de seguridad jurídica y debido proceso, dentro de los medios procesales expresamente regulados, salvo, desde luego, que no hubiera un mecanismo en la Legislación vigente que posibilite la tutela judicial efectiva que el caso requiera. Ninguna creación pretoriana debe avasallar los principios constitucionales del derecho de audiencia, defensa en juicio y debido proceso.
En ese sentido, las medidas autosatisfactivas deben superar un escollo fundamental: la eliminación o limitación del derecho de defensa. Admitirla en los términos adoptados por los Jueces de grado que han tenido intervención en autos, como un proceso autónomo, sin bilateralidad ni intervención del Ministerio Público, que concluya con una sentencia definitiva susceptible de adquirir eficacia de cosa juzgada y cuyos efectos no se suspenden pese a ser recurrida, importaría eliminar el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-1. Autos: Equipo Fiscal N° 3 CAYT Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARMAS DE FUEGO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, conceder los recursos de apelación en relación y con efectos suspensivos, contra la medida autosatisfactiva dispuesta en autos que declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 956/18 del Ministerio de Seguridad de la Nación que aprobó el Reglamento General para el Empleo de Armas de Fuego por parte de las fuerzas federales de seguridad.
Como principio general el recurso de apelación es concedido con efecto suspensivo, salvo que la ley disponga que sea concedido con efecto no suspensivo (artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), regla que basta para hacer lugar a la queja interpuesta.
Ahora bien, la Sala Il, en autos "Corona Ángel Antonio c/GCBA s/queja por apelación denegada" sentencia del 17 de febrero de 2004, recordando elementales principios en la materia, señaló que "La razonable oportunidad de hacerse escuchar significa asegurar a las partes -Su día en el Tribunal-. Ello quiere decir: pedir, dar el motivo del pedido y convencer de la verdad del motivo (Eduardo Couture, Estudios de derecho procesal civil, Depahna, T. 1, p. 58)". El Tribunal puso de manifiesto que un somero examen del trámite de la causa ponía en evidencia una clara violación del derecho de defensa de la demandada como consecuencia de una decisión que la privó de una razonable oportunidad de comparecer, articular sus defensas, brindar su versión de los hechos y aportar pruebas relevantes.
El gran problema de las medidas autosatisfactivas radica en su propia autonomía respecto de un posterior proceso, unido a la posibilidad de adoptarse sin audiencia de la contraria o con una audiencia rápida, por lo que se elimina o limita sensiblemente el derecho constitucional de la defensa.
A favor de la compatibilidad de las medidas autosatisfactivas con el derecho a la defensa puede sostenerse que el derecho del demandado tan sólo se posterga o desplaza en el tiempo, pero en ningún caso se elimina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-1. Autos: Equipo Fiscal N° 3 CAYT Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARMAS DE FUEGO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia, en cuanto concedió el recurso de apelación contra la medida autosatisfactiva dictada en autos que declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 956/18 del Ministerio de Seguridad de la Nación que aprobó el Reglamento General para el Empleo de Armas de Fuego por parte de las fuerzas federales de seguridad, con efecto no suspensivo.
En este contexto, se advierte que los recursos contra medidas autosatisfactivas o procesos urgentes en general deben concederse con efecto no suspensivo, ya que los principios que informan dichos institutos imponen que no se suspenda la sentencia, bajo la idea que toda tutela de respuesta inmediata debe gozar de indemnidad en sus efectos tal como acontece con las medidas cautelares, pues de otro modo se desmoronaría la naturaleza misma de la figura (conf. Barberio, Sergio: "La Medida Autosatisfactiva", p. 171, Edit. Panamericana, Rosario 2006).
Por último si bien no se desconoce que las medidas de este tipo son una creación pretoriana en el ámbito contencioso local y por ende, no tienen regulación expresa en el ordenamiento, varios Códigos Procesales Provinciales las receptan y otorgan efecto no suspensivo a los recursos de apelación contra su procedencia (Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de La Pampa, artículo 305, de Corrientes artículo 789, Santiago del Estero, artículo 37, Chaco, artículo 253). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-1. Autos: Equipo Fiscal N° 3 CAYT Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - RESOLUCION ASIMILABLE A DEFINITIVA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - REPARTO A DOMICILIO - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto. Motivó la queja que el recurso de apelación contra la medida cautelar interpuesto por la empresa de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias, fue concedido por el Magistrado de grado en relación y sin efecto suspensivo
En efecto, la firma sostuvo que la obligación de inscribirse en el Registro Único de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados ((RUTraMyC) bajo apercibimiento de clausura e inhabilitación en caso de incumplimiento, sin analizar la procedencia de tal registración, resulta una sentencia asimilable a definitiva y que tal decisión vulnera el derecho de defensa y el debido proceso e invade la zona de reserva de la Administración. Por ello consideró que, por sus efectos, la resolución constituye una sentencia autosatisfactiva que resuelve, con carácter irreversible, la pretensión que constituye el objeto de la demanda de la actora.
Si embargo, no se advierte que la medida cautelar dictada en autos posea las características que resultan propias de las medidas autosatisfactivas.
En efecto, el objeto de la acción de amparo colectivo que tramita en los autos principales consiste en obtener una sentencia en la que se ordene al Gobierno de la Ciudad que proceda a la aplicación integral y estricta de la Ley N° 5.526 y no se advierte que se trate de un requerimiento que haya quedado agotado con el despacho favorable de la medida cautelar, ni que exima del dictado de la sentencia definitiva, recaudo este último propio de la tutela autosatisfactiva.
Asimismo, el "a quo" ordenó distintas acciones que estimó necesarias y relacionadas con disposiciones legales de orden público que tienen por objeto el resguardo de la seguridad pública y la protección de los trabajadores, y se dispusieron medidas esenciales para el cumplimiento de la ley que en modo alguno implican adelantar el pronunciamiento de fondo y que, por ello, no puede quedar exceptuado de la regla estipulada en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.
Cabe concluir que las consecuencias de la resolución de grado no resultan irreversibles, circunstancia que, para determinar el efecto atribuible a la apelación, impide -como regla- asimilar tal pronunciamiento a una sentencia autosatisfactiva o a la definitiva que resuelve el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-3. Autos: Rappi Arg. S.A.S. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-02-2019. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LEY FEDERAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, si bien el Juez era incompetente para conocer en la presente acción, ello en principio, no habría determinado la invalidez de una eventual medida cautelar (artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Sin embargo, en el caso, la sentencia, más allá de su denominación, no ha tenido tal carácter cautelar, sino que importó una sentencia autosatisfactiva que puso fin al juicio, sustrayendo la acción al conocimiento del tribunal que resultaría competente, debido a que no han quedado trámites ulteriores por cumplir.
En suma, al tratarse de una sentencia definitiva dictada por un Juez incompetente en razón de la materia, la resolución recurrida es nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-03-2019.

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PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - EXCESO DE JURISDICCION - CUESTION DE FONDO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
Ahora bien, más allá de la imprecisión conceptual de lo que caracterizó como una medida cautelar autosatisfactiva, el Juez de grado no dictó una medida cautelar, tal como fue solicitado por los actores, sino que resolvió el fondo del asunto.
Para fundar su decisión, examinó los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, pasando por alto que las exigencias atenuadas de la fase cautelar no bastan para resolver de manera definitiva sin avasallar el derecho de defensa del demandado, el que en su aspecto más elemental se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad.
Tal exceso jurisdiccional, que importa un grosero menoscabo del derecho de defensa en juicio, basta para anular la decisión adoptada (doctrina de Fallos, 330:5251).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - EXCESO DE JURISDICCION - CUESTION DE FONDO - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos. Más allá de la visión crítica de los actores, nada hay en el expediente que demuestre la ilegalidad del acto atacado.
Tampoco el "a quo" ha realizado un examen de legalidad de la resolución, sino que basó su decisión en una serie de premisas extravagantes, generalizaciones y prejuicios.
La lectura del fallo atacado pone en evidencia que la decisión tiene como sustento la voluntad exclusiva del Juez, quien en un marco procesal inadecuado, sin que el expediente hubiera sido correctamente asignado, luego de avasallar elementales garantías constitucionales, se limitó a manifestar su criterio disidente con actos de las autoridades nacionales.
En síntesis, el Juez eludió la cuestión planteada, utilizando argumentos irrelevantes que dan por sentado precisamente lo que debía demostrarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, la resolución cuestionada fue dictada el 27 de noviembre de 2018, y no se ha dictado una norma local de adhesión.
Nada justifica haber iniciado esta demanda fuera del horario de atención de los tribunales.
El régimen de turnos se aparta del sistema ordinario de asignación de expedientes por sorteo, lo que impone al juez actuante verificar razones de extrema gravedad para su admisión y tomar las medidas necesarias hasta tanto intervenga el juez de la causa.
Dicho ello, no se aprecia la urgencia alegada –y tal como pusieron de resalto los apelantes– ningún perjuicio hubiera ocasionado aguardar a la mañana del día siguiente para sortear el expediente.
Los efectos prácticos de la decisión en nada habrían diferido si se hubiese dictado y notificado en día hábil.
Así, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la asignación de causas por sorteo, sistema que impide a los litigantes elegir al magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - JUEZ DE TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - EXCESO DE JURISDICCION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/20018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, con la decisión adoptada el Magistrado excedió su jurisdicción, toda vez que el artículo 9º, del anexo I, de la Resolución N° 2/2013 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad establece que el juez de turno sólo puede adoptar las medidas provisorias indispensables para resguardar los derechos en juego hasta tanto intervenga el juez sorteado.
Lo expuesto no implica adelantar juicio alguno sobre la constitucionalidad de la resolución cuestionada, ni menoscabar el derecho de cada habitante de la Nación de acudir a los tribunales cuando vean lesionados o restringidos ilegalmente sus derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto como medida precautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proveer al actor de la medicación prescripta por su médico tratante hasta que sean acompañadas las actuaciones administrativas y dictamine el Cuerpo Médico Forense de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que la medida dictada es autosatisfactiva y vulnera el derecho de defensa.
Al respecto, conforme a los sostenido por la señora fiscal ante la Cámara la tutela precautelar no agota el objeto de la acción, en cual se encuentra abierto incluso a una decisión contraria máxime en el caso particular de autos, puesto que la vigencia de la decisión adoptada se encuentra de hecho sujeta al cumplimiento de lo resuelto en el expediente administrativo y del dictamen del Cuerpo Médico Forense.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37204-2018-1. Autos: C.J.C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva mediante la cual el actor pretendía que se le concediera una licencia especial deportiva.
El actor se agravió por considerar que ante la colisión entre la Ley N° 20.596 y del Estatuto para el personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, correspondía otorgarle preeminencia a aquella que garantizara con mayor amplitud su derecho al deporte; en este caso, a la norma nacional. Aseveró que mientras el Estatuto Docente preveía un plazo máximo de treinta (30) días para el otorgamiento de la licencia pretendida, la norma nacional lo estipulaba en sesenta (60) días al año.
Ahora bien, el carácter tuitivo que, a su juicio, correspondería asignarle al ordenamiento laboral, no es suficiente para concluir que una Norma nacional deba prevalecer sobre una local que reglamenta cuestiones relativas al régimen de empleo público, toda vez que se trata de un tema sobre el que la ciudad tiene competencia exclusiva.
Con tal premisa y con las constancias acompañadas hasta el momento, el actor no ha logrado acreditar la verosimilitud del derecho invocado, requisito que cobra mayor relevancia al tratarse de una medida autosatisfactiva.
Obsérvese que no se encuentra desvirtuado el principal argumento que tuvo en consideración la Administración para denegar la licencia, que es que el período solicitado por el docente excede el plazo permitido por el Estatuto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565-2019-0. Autos: Casco Capara, Federico Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva mediante la cual el actor pretendía que se le concediera una licencia especial deportiva.
El actor se agravió por considerar que ante la colisión entre la Ley N° 20.596 y del Estatuto para el personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, correspondía otorgarle preeminencia a aquella que garantizara con mayor amplitud su derecho al deporte; en este caso, a la norma nacional. Aseveró que mientras el Estatuto Docente preveía un plazo máximo de treinta (30) días para el otorgamiento de la licencia pretendida, la Norma nacional lo estipulaba en sesenta (60) días al año.
Sin embargo, desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la Constitución Federal de la República se adoptó para su Gobierno como Nación y no para el Gobierno particular de las Provincias, las que, según la declaración del artículo 122, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir, conservan su soberanía en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el artículo 121 (causa AD. Luis Resoagli, del 31 de julio de 1869, Fallos, 7:373; doctrina reiterada en Fallos, 317:1195).
Con las limitaciones que les impone la soberanía nacional, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires se dan su Gobierno e instituciones, dictan para sí una Constitución y aseguran en ella su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria (artículos 5° y 123 de la Constitución Nacional), ejercen todo el poder no delegado en la Constitución al Gobierno federal, y el que se hubieran reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación (artículos 121, 125, 126 y 129 de la Constitución Nacional) así como los poderes concurrentes. Al Gobierno federal le está prohibido trasponer la frontera de reserva local que establece el artículo 122 de la Constitución Nacional, la que expresamente lo instituye garante para cada provincia del goce y ejercicio de sus instituciones.
Ello así, los actos locales no pueden ser invalidados sino cuando han ejercido una competencia expresamente atribuida por la Constitución Nacional al Gobierno federal; o su ejercicio les hubiera sido expresamente prohibido; o este último sea absoluta y directamente incompatible por parte de las provincias.
La posición del actor resulta incompatible con el sistema de distribución federal de competencias, en tanto pretende invalidar un acto de las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires por no ajustarse a normas nacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565-2019-0. Autos: Casco Capara, Federico Damián c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva mediante la cual el actor pretendía que se le concediera una licencia especial deportiva.
El actor se agravió por considerar que ante la colisión entre la Ley N° 20.596 y del Estatuto para el personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, correspondía otorgarle preeminencia a aquella que garantizara con mayor amplitud su derecho al deporte; en este caso, a la norma nacional. Aseveró que mientras el Estatuto Docente preveía un plazo máximo de treinta (30) días para el otorgamiento de la licencia pretendida, la Norma nacional lo estipulaba en sesenta (60) días al año.
Ahora bien, los actos locales no pueden ser invalidados sino cuando han ejercido una competencia expresamente atribuida por la Constitución Nacional al Gobierno federal; o su ejercicio les hubiera sido expresamente prohibido; o este último sea absoluta y directamente incompatible por parte de las provincias. Así, pues, será necesario probar que a las provincias o a la Ciudad de Buenos Aires les ha sido expresamente prohibido el ejercicio de la atribución de que se trate para juzgar que no les corresponde, toda vez que ellas conservan el poder que no delegaron al Gobierno federal.
La supremacía de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia no tiene el sentido y alcance que pretende el actor.
La Constitución Nacional (artículo 31) garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del Gobierno federal (artículos 5°, 122 y 129), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (artículos 1° y 5°).
La posición del actor resulta incompatible con el sistema de distribución federal de competencias, en tanto pretende invalidar un acto de las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires por no ajustarse a normas nacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565-2019-0. Autos: Casco Capara, Federico Damián c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva mediante la cual el actor pretendía que se le concediera una licencia especial deportiva.
El actor se agravió por considerar que ante la colisión entre la Ley N° 20.596 y del Estatuto para el personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, correspondía otorgarle preeminencia a aquella que garantizara con mayor amplitud su derecho al deporte; en este caso, a la norma nacional. Aseveró que mientras el Estatuto Docente preveía un plazo máximo de treinta (30) días para el otorgamiento de la licencia pretendida, la Norma nacional lo estipulaba en sesenta (60) días al año.
Ello así, la necesaria armonía entre los estados particulares y el Estado Nacional no impone, ni puede imponer, que las legislaciones locales sean idénticas a las nacionales, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta.
Las relaciones de naturaleza administrativa, como son las que comprenden asuntos de empleo público, constituyen cuestiones propias de las autoridades locales, regladas por el derecho público provincial (doctrina de Fallos, 325:250 y 887; 328:2483; 330:5267, entre otros). En efecto, mediante los artículos 121, 122 y 129 de la Constitución Nacional las provincias y la Ciudad de Buenos Aires se han reservado la facultad de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas, razón por la cual es competencia del legislador local reglar en todos sus aspectos las relaciones jurídicas de empleo público.
A partir de esta regla fundamental, nada impide que coexistan diversos regímenes de licencia en materia de empleo público entre órdenes locales y el federal.
La posición del actor resulta incompatible con el sistema de distribución federal de competencias, en tanto pretende invalidar un acto de las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires por no ajustarse a normas nacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565-2019-0. Autos: Casco Capara, Federico Damián c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva mediante la cual el actor pretendía que se le concediera una licencia especial deportiva.
El actor se agravió por considerar que ante la colisión entre la Ley N° 20.596 y del Estatuto para el personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, correspondía otorgarle preeminencia a aquella que garantizara con mayor amplitud su derecho al deporte; en este caso, a la norma nacional. Aseveró que mientras el Estatuto Docente preveía un plazo máximo de treinta (30) días para el otorgamiento de la licencia pretendida, la Norma nacional lo estipulaba en sesenta (60) días al año.
Sin embargo, la idea "del derecho al mejor derecho" invocada por el actor para hacer prevalecer las normas nacionales sobre las locales resulta incompatible con el sistema de distribución federal de competencias, en tanto pretende atribuir fuerza vinculante a actos legislativos dictados en extraña jurisdicción.
Vale decir, no se advierte un supuesto de conflicto de normas aplicables al caso sino que estamos frente a dos regulaciones, una vigente en el ámbito nacional y la otra en el local.
La posición del actor resulta incompatible con el sistema de distribución federal de competencias, en tanto pretende invalidar un acto de las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires por no ajustarse a normas nacionales.
Nada en la Constitución Nacional permite tal interpretación y no basta para gozar de un régimen de licencias más extenso que el vigente para todos los docentes de la Ciudad con invocar el derecho al deporte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565-2019-0. Autos: Casco Capara, Federico Damián c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios para garantizar la permanencia del hijo menor de la actora en la sala integrada del nivel inicial de la institución educativa privada a la que asiste, en vez de ingresar al primer grado del ciclo primario.
Los actores explicaron -en su demanda- que su hijo cumpliría 6 años luego de haber iniciado el ciclo escolar 2019, pero antes del 30 de Junio, y que, consecuentemente, debería ingresar en el primer grado de la escuela primaria. Relataron que efectuaron la solicitud de permanencia en el nivel inicial ante el Ministerio de Educación del Gobierno local, y se resolvió denegarla.
El Gobierno local recurrente se agravia puesto que consideró que se trataba de una medida autosatisfactiva y en tenor a ello, la decisión del Tribunal de grado resultaría lesiva del debido proceso y del derecho de defensa.
Sobre este punto, cabe advertir que en autos no se concedió una medida autosatisfactiva, sino una medida cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que insuma el trámite de esta causa, pudiere frustrar el derecho del menor involucrado, decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida.
Por lo demás, la calificación cautelar de la decisión de innovativa y no autosatisfactiva, surge del propio fallo y como tal se enmarca en lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101686-2018-1. Autos: P. W. O. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la decisión de grado que obligó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) a brindar al hijo de la actora el complejo proteico “ENSURE”, una silla de ruedas, pañales y toda la medicación que necesita para su estado de salud como así una vivienda que contemplase las necesidades propuestas por los médicos tratantes o bien, los fondos suficientes para acceder a la misma, con los requisitos de “vivienda digna” según lo establece el artículo 31 de la Constitución local.
El GCBA se agravió contra la resolución de grado argumentando que la medida dictada resultaba autosatisfactiva.
Ahora bien, el recurso de apelación se concedió en relación y con efecto no suspensivo. Providencia que fue consentida por los codemandados en tanto, no fue cuestionada con las herramientas que el ordenamiento procesal le otorga al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 73242-2018-1. Autos: G.C. I c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la demandante, la cual puso en cabeza del Gobierno demandado la obligación de realizar una propuesta, tendiente a garantizarle a la menor (hija de la actora) el acceso a una vacante educativa dentro del radio de diez cuadras de su domicilio.
El Gobierno local demandado se agravió contra la resolución de grado pidiendo su nulidad sobre la base de que se habrían vulnerado formas sustanciales del proceso y la garantia de defensa en juicio por tratarse de una medida autosatisfactiva que agotó en sí misma la pretensión principal.
Ahora bien, cabe recoredar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (cfr. artículo 229, Código Contencioso Administrativo yTributario), razón por la cual resulta Improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación por lo que cabe rechazar ambos recursos.
Por otrol lado debe destacarse que el magistrado de la instancia anterior no concedió una medida autosatisfactiva, sino una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que insumiese el trámite de esta causa pudiera frustrar los derechos del menor involucrado; decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida. Por lo demás, la calificación cautelar de la decisión (innovativa y no autosatisfactiva) surge del propio fallo y, como tal, se enmarca en lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo yTributario
En cuanto a la supuesta ausencia de fundamento jurídico de la medida preventiva dispuesta en estos autos debe señalarse que el periculum in mora fue fundado en el inicio del ciclo lectivo durante el cual la actora pretende que su hija goce de la vacante que reclama por lo tanto dicho recaudo fue desarrollado, pues su configuración se sustenta en un hecho real y fácilmente verificable. Los preceptos constitucionales sobre los que reposa el fumus bonis iuris involucrado en la tutela concedida, no permite afirmar que la sentencia haya omitido un estudio particularizado de dicho recaudo de procedencia.
En razón de ello, por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA también en el sentido expuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65843-2018-0. Autos: A. M c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brinde a las hijas del actor una asistente celadora para cada una, y un acompañante personal no docente para la otra, durante la totalidad de la jornada escolar, cubriendo las eventuales ausencias de dichos profesionales.
El Gobierno recurrente entiende que se trataría de una “autosatisfactiva” y, a tenor de ello, la decisión resultaría lesiva del debido proceso y del derecho de defensa.
Ahora bien, cabe advertir que en la instancia anterior no se concedió una medida autosatisfactiva, sino una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que insumiera el trámite de esta causa pudiera frustrar los derechos de las niñas involucradas; decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida.
Por lo demás, la calificación cautelar de la decisión (innovativa y no autosatisfactiva) surge del propio fallo y, como tal, se enmarca en lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8573-2019-1. Autos: L. C. F y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 20-02-2020. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO MEDICO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ASESOR TUTELAR - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar insustancial el tratamiento de la medida cautelar autosatisfactiva peticionada por el Sr. Asesor Tutelar, consistente en solicitar se obtenga un salvoconducto y/o permiso de tránsito para la libre circulación de su representado y un acompañante, pese al aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado (Decreto N° 297/2020).
En momentos como el actual -de emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud- es especialmente importante para los integrantes del Poder Judicial recordar el liminar principio que ordena respetar los límites de sus competencias. La promoción indiscriminada de acciones puede, lejos de resguardar el acceso a la justicia, entorpecer los mecanismos de emergencia, como los que en el supuesto que nos ocupa se han articulado para limitar la circulación ante la crisis sanitaria en curso. Ello así por cuanto las injerencias indebidas pueden redundar en una obstrucción o intrusión en el marco de acción de quienes las están llevando adelante (en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales) para cumplir con su labor específica.
En efecto, no habría mediado impedimento legal alguno para proceder del modo recomendado por el médico personal del menor -salidas diarias por el lapso de dos horas- y, por tanto, resultaba innecesario instar una acción judicial a efectos de que, por esa vía, se autorizara lo pretendido por la actora (conf. Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, art. 6°, incs. 5° y, eventualmente, 6°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2991-2020-0. Autos: Asesoría General Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO MEDICO - DECLARACION JURADA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar insustancial el tratamiento de la medida cautelar autosatisfactiva peticionada por el Sr. Asesor Tutelar, consistente en solicitar se obtenga un salvoconducto y/o permiso de tránsito para la libre circulación de su representado y un acompañante, pese al aislamie Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. nto social, preventivo y obligatorio decretado (Decreto N° 297/2020).
Ello así por cuanto no habría mediado impedimento legal alguno para proceder del modo recomendado por el médico personal del menor -salidas diarias por el lapso de dos horas- (conf. Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, art. 6°, incs. 5° y, eventualmente, 6°).
Nótese también que, ya desde el 20/03/20, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había dispuesto “…que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las personas que requieran acreditar que se encuentran alcanzadas por alguna de las excepciones al ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N° 297/2020 deben presentar una declaración jurada que les permita justificar que la circulación en cuestión se encuentra dentro del alcance de una de las excepciones contempladas por el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia referido, con el formato establecido en el Anexo I..." (Decreto N° 163/2020 del Ejecutivo local).
Asimismo, en el artículo 2° de la Resolución de firma conjunta entre la Secretaría de Legal y Técnica y la Jefatura de Gobierno de Ministros del Gobierno local -Resolución N° 13/2020- se previó “… que la documentación a la que se refiere el artículo 2° de la presente resolución deberá ser presentada al personal de las fuerzas de seguridad para acreditar que la circulación obedece estrictamente al motivo por el que fuera otorgado el permiso, en virtud de la declaración jurada oportunamente realizada, en los términos del artículo 2° del Decreto N° 163/2020…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2991-2020-0. Autos: Asesoría General Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DECLARACION JURADA - CERTIFICADO MEDICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar insustancial el tratamiento de la medida cautelar autosatisfactiva peticionada por el Sr. Asesor Tutelar, consistente en solicitar se obtenga un salvoconducto y/o permiso de tránsito para la libre circulación de su representado y un acompañante, pese al aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado (Decreto N° 297/2020).
En efecto, no hay motivos suficientes para asumir la existencia de obstáculo alguno que, con la documentación pertinente en mano, impida a los representantes legales del menor realizar las salidas diarias recomendadas por el médico tratante, esto es: por el lapso de dos horas cada día, en el momento que solicitaron en la demanda, o cuando fuera.
Dicha documentación consta de: (i) la declaración jurada que pueden obtener en el sitio de internet (https://www.buenosaires.gob.ar/coronavirus); (ii) los certificados expedidos por parte del médico tratante del menor y, eventualmente, el de discapacidad; (iii) y los Documentos Nacionales de Identidad de ambos (es decir: del menor y quién lo acompañe durante las salidas diarias indicadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2991-2020-0. Autos: Asesoría General Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.