EJECUCION DE EXPENSAS - OBJETO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - PERSONERIA JURIDICA

En el proceso ejecutivo tendiente al cobro de las expensas comunes derivadas del régimen de propiedad horizontal (Ley Nº 13.512) el fin último es la tutela de los intereses de la comunidad consorcial y, en definitiva, de los consorcistas. Por lo tanto, los planteos encaminados a cuestionar la personería del administrador, por parte del demandado -presuntamente remiso en el aporte de los recursos indispensables para la subsistencia del consorcio- deben ser apreciados rigurosamente y con criterio estricto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6153 - 0. Autos: CONSORCIO LAFUENTE 1508 EDIFICIO 1 c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE EXPENSAS - OBJETO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - PERSONERIA JURIDICA - ESCRITURA PUBLICA - IMPROCEDENCIA

El requisito de la escritura pública (art. 9, Ley Nº 13.512) no resulta exigible para acreditar, frente a los copropietarios, la designación del administrador del consorcio y tampoco para comprobar la decisión de que el administrador ya designado continúe desempeñando el cargo.
Así, se ha sostenido que planteada la litis entre el consorcio y uno de los copropietarios, para acreditar la designación del administrador y, por ende, la representación del ente, resulta suficiente la constancia del acta de asamblea respectiva. Ello así, porque entre los copropietarios la sola realización de la asamblea constituye publicidad efectiva de la designación efectuada" (CNCiv., Sala L, Consorcio de Propietarios Humberto Primo nº 532 c/ De Toro,María P. s/ Ejecución de expensas", 9/9/96).
Ello así, pues cabe presumir -salvo prueba en contrario- que todos los copropietarios han conocido la asamblea y su decisión, aún cuando no hayan estado presentes durante su celebración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6153 - 0. Autos: CONSORCIO LAFUENTE 1508 EDIFICIO 1 c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - REGIMEN JURIDICO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - ESCRITURA PUBLICA - OPONIBILIDAD A TERCEROS - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - VALIDEZ DE LAS DECISIONES - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

El artículo 9, párrafo primero, de la Ley Nº 13.512, establece que, las modificaciones que se efectúen al Reglamento de Copropiedad y Administración deben celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Por lo tanto la designación del Administrador o el nombramiento del nuevo Administrador deberá ser celebrada a través del instrumento mencionado (art. 9º, inc. a, de la mencionada ley).
Dicho recaudo tiene como fin la oponibilidad a terceros de la designación, por lo que los copropietarios no pueden argumentar, para desconocer al administrador, la falta de escritura pública, máxime teniendo en cuenta que las asambleas se presumen conocidas por todos los integrantes del consorcio. Ello así, cuando un consorcio inicia un proceso judicial contra alguno de los copropietarios, es suficiente la acreditación de la mencionada designación mediante el acta de la asamblea. (cfr. Lambois, Susana, en Bueres- Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 1997, pág. 786 y ss.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12302 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS LAFUENTE 1550 EDIFICIO 3 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA (UF 119) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-09-2005. Sentencia Nro. 357.

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EJECUCION DE EXPENSAS - FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - PODER - ESCRITURA PUBLICA - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

La necesidad de hacer constar en instrumento público el nombramiento del administrador del consorcio es una exigencia contenida, originariamente, en el artículo 1184, inc.7, del Código Civil.
Fuera de los casos especialmente legislados en este inciso, el mandato puede celebrarse sin necesidad de cumplir con solemnidades de forma, incluso verbalmente.
Sentado el principio general, i.e. la necesidad de que el acto por el cual se produce la designación del administrador (o de su reemplazante) del consorcio de copropietarios sea instrumentado por escritura pública, cabe advertir que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en sostener que tal exigencia no constituye un requisito frente a los miembros del consorcio cuando el representante haya sido designado como consecuencia de la elección realizada en el ámbito de sus asambleas y de conformidad con lo estipulado por su reglamento.
De esta forma, el hecho de que los integrantes del consorcio de copropietarios planteen la falta de personería del administrador en atención a la ausencia de instrumentación de su designación por escritura pública, implicaría desconocer un nombramiento para el cual, oportunamente, habrían prestado su acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7318-0. Autos: CONSORCIO COPROPIETARIOS LAFUENTE 1508 c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-09-2004. Sentencia Nro. 6499.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - FALLECIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la aquí actora, que se desempeñaba como administradora de un consorcio, por no presentar el informe anual conforme la Ley Nº 941 atento a que fue denunciado su fallecimiento.
En reiteradas ocasiones la Corte señaló la aplicación -por analógica- de los principios del derecho penal al derecho sancionador (Fallos: 183:216, 271:297, 292:195, 303:1548).
Asimismo, cabe recordar que la punibilidad de una conducta, bien se trate de un delito o de una mera infracción o contravención, requieren la existencia de la culpabilidad del imputado. En ese orden, es un principio afianzado en la materia que la sanción alcanza únicamente a la persona del infractor, con lo que su muerte extingue la sanción.
Entonces, su deceso extingue la medida disciplinaria adoptada por la demandada y, naturalmente, la acción interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1840-0. Autos: PAGALDAY MARTHA ERNESTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-10-2008. Sentencia Nro. 1960.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INSCRIPCION REGISTRAL - HONORARIOS PROFESIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 2º de la Ley Nº 941 no distingue entre la pretensión de percibir honorarios y efectivamente hacerlo, sino que sanciona el ejercicio oneroso de la administración de un consorcio sin contar con la debida inscripción en el registro que crea al efecto.
En este sentido, es pertinente recordar que “[n]o corresponde sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió, ya que está vedado a los tribunales el juicio del mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en el ejercicio de sus propias facultades.” (CSJN, Fallos: 329: 5567) y que “[c]uando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que limiten o excedan los supuestos comprendidos en ella y procurando dar pleno efecto a la intención del legislador.” (CSJN, Fallos: 330: 1356).
Y, efectivamente, la norma bajo análisis no parece requerir una interpretación limitativa de los supuestos que ella regula; es decir, distinción entre mero reclamo y percepción efectiva de honorarios no se advierte como necesario a efectos de determinar la onerosidad de la administración. Más aún considerando que “... una interpretación contraria importaría efectuar distinciones donde la norma no lo hace, ante lo cual corresponde recordar el conocido adagio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos.” (CSJN, Fallos: 330: 971, voto en disidencia de la Dra. Highton de Nolasco).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1797-0. Autos: Leal Alicia Adora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 533.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - OBJETO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INSCRIPCION REGISTRAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 10, inciso a) de la Ley Nº 941, atento a que resulta violatoria del principio de non bis in idem.
Según es sabido, el principio de non bis in idem tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos: 308: 1678; 310: 360; 311: 67; 314: 377; 316: 687, entre muchos otros).
Y, tal como lo ha definido el máximo Tribunal Federal, “... la garantía puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho. Tal como ya fue señalado no se trata exclusivamente de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo (por medio de un nuevo proceso) de que pueda ser condenada. Su violación debe entenderse configurada cuando concurran (como también fue indicado) las tres identidades clásicas, a saber eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución).” (CSJN, Fallos: 326: 2805; en el mismo sentido, mi voto como integrante de la Sala I in re “Sprayette S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 117/0, del 14/10/04).
Pues bien, de acuerdo a este esquema, forzoso resulta concluir que en autos se ha sobrepasado el valladar que prohibe la múltiple persecución por un mismo hecho. Ello, teniendo en cuenta la descripción de la conducta merecedora de reproche (administración onerosa sin inscripción en el registro) y que ella es la causa de dos sanciones sobre una misma persona y respecto de un mismo período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1797-0. Autos: Leal Alicia Adora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 533.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NATURALEZA JURIDICA - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - ADMINISTRACION FRAUDULENTA - DERECHO PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no existió violación del principio non bis in idem porque el actor haya enfrentado, por un lado, una causa penal por administración fraudulenta en la que fue sobreseído y, por el otro, un procedimiento administrativo por infracción a los deberes impuestos por la Ley Nº 941. Ambos procesos perseguían no sólo la determinación de responsabilidades de diferente naturaleza sino, además, hechos distintos, esto es la comisión del delito de defraudación en la administración del consorcio –en sede penal– y la contratación de personal no matriculado –en sede administrativa–. En consecuencia, considero que el sobreseimiento en sede penal no resulta óbice para la imposición de una sanción por parte de la autoridad de aplicación –acreditada que sea la comisión de la infracción en sede administrativa–.
Al respecto, si bien las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, de todas formas permanecen fuera del campo del derecho penal común, dado el diferente objeto de protección. En efecto, mientras las sanciones penales protegen en forma directa los valores sociales y, de manera indirecta los derechos del individuo, las sanciones disciplinarias tienden a la protección del orden derivado de una relación especial de carácter público (VERA BARROS Oscar, “El derecho penal disciplinario, sus características y su prescripción” Instituto de Derecho Penal de la UBA, Cuaderno Nº 21, pág. 9).
Así, el derecho penal y el derecho administrativo sancionador coexisten sin desplazamientos de uno por el otro, es decir que una persona puede ser pasible de sanción administrativa y penal por un mismo hecho, precisamente porque existe diversidad de bienes o intereses jurídicos protegidos. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso donde el actor aducía que por los mismos hechos que daban lugar al trámite administrativo estaba siendo juzgado en sede penal, consideró que las responsabilidades en ambas jurisdicciones –penal y administrativa– son de naturaleza diferente, por lo que no se configuraba violación del artículo 18 de la Constitución Nacional (CSJN, in re “Pousa, Lorenzo s/ deduce acción de amparo contra el Banco Central de la República Argentina”, Fallos 273:66).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1765-0. Autos: CINGOLANI LISANDRO ESTEBAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2008. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - RECAUDACION FISCAL - RETENCION DE IMPUESTOS - DEPOSITO BANCARIO - BASE IMPONIBLE - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - HONORARIOS PROFESIONALES - PROPIEDAD HORIZONTAL - EXPENSAS COMUNES - ACCION DE AMPARO - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde admitir parcialmente la apelación deducida contra la resolución del Juez a quo que rechazó la acción de amparo deducida contra la Resolución Nº 2355/DGR/07 que establece un régimen de anticipos de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “Sircreb” por considerarlo confiscatorio y sin fundamento legal ni constitucional, y en consecuencia, ordenar que la demandada sólo retenga anticipos de ingresos brutos mediante dicho sistema sobre aquéllos importes que respondan a honorarios de la actora.
En efecto, en el caso no se cuestiona el sistema de recaudación en sí mismo sino la forma en que se implementó respecto de una determinada actividad (administración de consorcios). No se atacó por ilegítimo el mecanismo de percepción directa de las cuentas bancarias para el caso de los ingresos brutos, sino la falta de discriminación entre los importes que en la cuenta de los administradores de consorcio son depositados en concepto de honorarios (sobre los que corresponde efectuar la retención) y aquéllos que pertenecen a las expensas que los consorcistas abonan mensualmente que, como tales, no son parte de la base imponible del tributo a pagar por el administrador del consorcio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27325-0. Autos: ORGANIZACION MICHEMBERG SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-03-2009. Sentencia Nro. 16.

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PAGO DE TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - VALUACION DEL INMUEBLE - REVALUO INMOBILIARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - PARTES COMUNES - PARTES PRIVATIVAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO

La postura sostenida por el Gobierno de la Ciudad ante estos estrados -al pretender, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, que el administrador no se encuentra legitimado- deviene claramente contraria a sus propios actos. En consecuencia, el planteo examinado no puede ser admitido por este Tribunal.
Conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 13.512, a los fines del cobro de los impuestos, tasas y contribuciones, las valuaciones deben practicarse en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes; pauta legal que en la especie no ha sido cabalmente observada.
En efecto, el acto cuestionado se refirió a la totalidad del edificio y no, en particular, a las unidades funcionales que componen en consorcio conforme a la afectación del inmueble al régimen de propiedad horizontal. En consecuencia, el sujeto legitimado es el conjunto de los copropietarios o su representante legal, es decir, el administrador del consorcio (Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal, artículo 9 inciso a).
En el informe obrante en el expediente, se señaló que la valuación del inmueble se determina por partida matriz, en tanto que las correspondientes a cada unidad se obtienen por aplicación de un porcentual fiscal fijado a tal efecto sobre el total. Por ello se consideró inconveniente la tramitación separada de las actuaciones referidas a cada partida individual, pues podría dar lugar a decisiones contradictorias. Debe tenerse en cuenta, además, que la participación del administrador fue admitida en sede administrativa, resolviéndose el planteo por él efectuado -de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 13.512- y, a su vez, se le notificó la disposición haciéndole saber que resultaba recurrible. Ello conlleva el reconocimiento de un derecho subjetivo o un interés legítimo pues, en los términos del artículo 2 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Municipal -aprobado por la Ordenanza Nº 33.264-, la existencia de un derecho subjetivo o un interés legítimo constituye el presupuesto para la intervención en sede administrativa de una persona como parte interesada. Por su parte, en el ámbito del proceso contencioso administrativo local rige el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que, en su primer párrafo, legitima activamente a todo aquel que invoque una afectación, lesión o desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 44-00. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Arcos Nº 1601/19, esq Virrey del Pino c/ DGR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2001.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ERROR DE DERECHO - IMPROCEDENCIA - ERROR DE HECHO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria al actor, por infracción a los artículos 9º y 10, inciso d) de la Ley Nº 941.
Corresponde apuntar que de la normativa reseñada resulta claro el deber de la actora de presentar la declaración jurada anual exigida por el artículo 9º de la ley, exhibiéndose sus manifestaciones como simples excusas que no logran eximirla de su responsabilidad, máxime cuando el accionante ha reconocido expresamente la infracción cometida.
Cabe señalar que tampoco las normas en cuestión presentan una dificultosa hemenéutica para considerar que, razonablemente, hubiera sido complejo su recto entendimiento y conocimiento.
Por otro lado, aun cuando la entrega del formulario por parte de la Administración no se correspondiera con el obligado a presentar -lo que no ha sido probado en autos-, la obligatoriedad de tal presentación alude al administrador del consorcio- el accionante- no al empleado que provee los formularios. En consecuencia, el error excusable que pretende esgrimir la accionante no es más que una manifestación.
En tales condiciones, entiendo que no debe considerarse configurada la figura del error en ninguna de sus especies. En efecto, el error de derecho no excusa por lo tanto, el hecho que la sumariada pretenda eximirse de la obligación legal alegando la novedosa legislación de la materia o la dificultosa interpretación que conlleva la nueva normativa vigente, toda vez que, tales consideraciones no la liberan de cumplir con el régimen legal propio de su actividad.
Asimismo, en relación al error de hecho, no resulta eximente de responsabilidad, en tanto presentó una documentación no requerida, pretendiendo haber cumplimentado la Ley Nº 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1849-0. Autos: BRUZZO ALCIDES ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2010. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ALCANCES - NON BIS IN IDEM - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SOCIEDAD DE HECHO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION JURADA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone una sanción pecuniaria al administrador de consorcios, por haber infringido los artículos 9 y 10, inciso d) de la Ley Nº 941.
Ello así debido a que se ha sobrepasado el valladar que prohíbe la múltiple persecución por un mismo hecho.
En relación con la identidad de persona necesaria para entender configurado la violación de la garantía de "non bis in idem" ha quedado acreditado en autos que si bien la persona ya sancionada por este hecho es diferente del aquí actor, el mismo se desempeñaba como co-administrador en forma conjunta e indistinta con el actor respecto de los mismos consorcios de copropietarios, en función de lo cual puede aseverarse que existía entre ellos una relación societaria –por lo menos, de hecho, y sabido es que la existencia de una sociedad de hecho puede acreditarse por cualquier medio de prueba (conf. art. 1665 del Código Civil).
Por ello, la omisión de información que se le imputa ya fue reprimida por la Administración y la sanción cumplida por el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2497-0. Autos: MARCHESE NORBERTO SANTOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2010. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ALCANCES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y suspender el artículo 2 de la Disposición Nº 3761/DGDYPC/2011 dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor , y ordenar al Gobierno de la Ciudad que permita al Administrador de Consorcio el inicio del trámite de matriculación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se advierte que lo resuelto por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en punto a que los administradores dados de baja sólo podrán inscribirse a partir de los doce meses de publicada la disposición referida, excedería las competencias atribuidas a dicho organismo.
Ello así pues el Decreto Nº 551/2010 designó a esa dependencia como autoridad de aplicación de la Ley Nº 941, y la facultó para dictar “las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la reglamentación”.
Así las cosas, prima facie, lo dispuesto en el artículo 2 de la Disposición Nº 3761/2011 no encuadraría dentro de las facultades conferidas por el decreto mencionado.
Asimismo, la medida cuestionada por el recurrente limitaría su derecho a trabajar y ejercer industria lícita, y, por tanto, sólo habría podido ser adoptada a través de una ley formal.(del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43644 - 1. Autos: “RODRIGUEZ MESON OSCAR ULISES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ALCANCES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y suspender el artículo 2 de la Disposición Nº 3761/DGDYPC/2011 dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y ordenar al Gobierno de la Ciudad que permita al Administrador de Consorcio el inicio del trámite de matriculación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se advierte que lo resuelto por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en punto a que los administradores dados de baja sólo podrán inscribirse a partir de los doce meses de publicada la disposición referida, excedería las competencias atribuidas a dicho organismo.
La Ley Nº 941, fue reglamentada por el Decreto Nº 551/2010. Éste prescribió que los administradores que se encontraran inscriptos en el Registro con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación, debían acreditar dentro de los 45 días de dicha fecha su inscripción en el curso de capacitación previsto por el ley referida(art. 3).
En efecto, el Decreto Nº 551/2010 designó a esa dependencia como autoridad de aplicación de la Ley Nº 941, y la facultó para dictar “las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la reglamentación”.
Así las cosas, prima facie, lo dispuesto en el artículo 2 de la Disposición Nº 3761/2011 no encuadraría dentro de las facultades conferidas por el decreto mencionado.
Asimismo, la medida cuestionada por el recurrente limitaría su derecho a trabajar y ejercer industria lícita, y, por tanto, sólo habría podido ser adoptada a través de una ley formal.(del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43644 - 1. Autos: “RODRIGUEZ MESON OSCAR ULISES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ALCANCES - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta en sede administrativa por infracción a los artículos 9º y 10 inciso d) de la Ley Nº 941.
En efecto, la sanción recurrida fue impuesta con fundamento en la falta de presentación de la declaración jurada anual correspondiente al año 2003, infracción que no puede ser imputada al recurrente, toda vez que su inscripción en el registro tuvo lugar en 2004, y no surge de la norma de aplicación ninguna obligación que deba ser cumplida con carácter previo a la efectiva inscripción en la matrícula.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la Ley Nº 941, en su redacción actual, exceptúa a los administradores voluntarios gratuitos de la obligación de presentar anualmente la declaración jurada en cuestión (v. art. 12º ley 941 modif. por ley 3254).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2164-0. Autos: DATI MODORNELL JOSÉ LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-09-2013.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ALCANCES - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO LEGAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta en sede administrativa por infracción a los artículos 9º y 10 inciso d) de la Ley Nº 941.
En efecto, el actor al presentar su descargo afirmó que nunca trabajó como administrador de consorcios. El Director General de Defensa y Protección al Consumidor no consideró dicha defensa, con el solo argumento de que se trataba de una sanción de carácter formal.
Frente a lo expuesto, debe declararse la nulidad por falta de motivación de la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que aplicó una multa al actor por falta de presentación de declaración jurada por el período 2003, pues la circunstancia de que se tratara de una infracción formal no basta para omitir de plano el tratamiento de la sustancial defensa puesta a consideración de la demandada, habida cuenta que ello implica una clara violación a la garantía del debido proceso legal y se opone a la finalidad del procedimiento administrativo y a los principios que lo rigen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2164-0. Autos: DATI MODORNELL JOSÉ LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-09-2013.

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SEGUROS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió parcialmente la acción de amparo interpuesta por el administrador de consorcios y declaró la invalidez parcial de la disposición administrativa que le imponía al actor la obligatoriedad de contratar un seguro de caución ambiental.
Al respecto, se observa que la contratación de los seguros a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 941 constituye una obligación que alcanza a todos los administradores de consorcios, mientras que –según lo admitió la propia recurrente– el deber de contar con el seguro de caución ambiental contemplado en la Ley Nº 25.675 solo pesa sobre quienes administren consorcios cuya actividad pueda generar impacto ambiental. Dicho en otros términos: la regla genérica del artículo 9º de la Ley Nº 941 no puede referirse al caso específico del artículo 22 de la Ley Nº 25.675.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44703-0. Autos: CINGOLANI LISANDRO ESTEBAN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - FALTA DE LEGITIMACION - ACTA DE ASAMBLEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de todo lo actuado por la querella.
En efecto, se agravia la Defensa por considerar que la intervención de la querella carece de legitimidad pues el mandato conferido por el consorcio se encuentra vencido.
Al respecto, el Administrador designado provisoriamente por los copropietarios de la finca afectada, se presentó en el expediente a fin de formular la denuncia que le dio origen (art. 181 CP) y solicitó ser tenido como parte querellante. En dicha ocasión, acompañó copia certificada del acta de Asamblea en la que constaba que el nombrado había sido designado como administrador provisorio “por el plazo de 90 hasta la elección del administrador definitivo, con idénticas facultades que el administrador definitivo y representante legal del consorcio en cuestión”.
Así las cosas, si bien es cierto que a esta última fecha la designación originaria dispuesta por el plazo de 90 días había vencido, ello no implica sin más que haya fenecido su rol de administrador.
En este sentido, obra copia del acta de Asamblea -realizada con posterioridad a la iniciación de este proceso- en la que se dispuso (punto 4 del orden del día) renovar su mandato en su rol de administrador del edificio en cuestión, sin estipular plazo alguno.
Asimismo, de manera posterior, se convocó una Asamblea General Extraordinaria, en la que se acordó, nuevamente, la renovación del mandato como administrador, por el plazo de un año calendario. Siendo así, y sin perjuicio del momento en el que fueron acompañadas las actas que dan cuenta de la vigencia de la representación, no puede sostenerse, tal como lo hace el recurrente, que en oportunidad de ser tenido como parte querellante, el nombrado no revestía calidad de administrador del edificio por haber vencido su propuesta, dado que, tal como se ha reseñado en los párrafos precedentes, tal designación ha sido renovada sin solución de continuidad en las sucesivas asambleas realizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29365-00-00-12. Autos: FRETTE, NORMA BEATRIZ Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-09-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la sumariada vinculado a la prescripción de la acción.
Así las cosas, corresponde resaltar que el sumariado no indicó cuáles serían las razones que justificarían apartarse de lo establecido en la normativa especial en la materia. Es por ello que, existiendo un plazo específicamente determinado en el artículo 22 de la Ley Nº 941 de Administración de Consorcios, esto es, 3 años, para las acciones y sanciones que emanen de dicha norma, debe aplicarse éste y no otro.
En este sentido, es dable concluir en que la recurrente “…confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa” (confr. lo expresado por el Dr. Centanaro "in re" “Telecom Argentina S.A. (Disp. 12) c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte NºD68951-2013/0, sentencia del 16/07/2015, argumento que comparto y al que adherí en aquella oportunidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D29334-2014-0. Autos: PARKINSON FLAVIA ELIZABETH c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 3.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por infracciones a la Ley N° 941 de Administración de Consorcios.
En efecto, corresponde adentrarse en la crítica formulada por la recurrente en cuanto a la manera en la cual interpretó la Administración lo dispuesto en el artículo 16 de dicha Ley.
En particular, consideró que las multas que se les aplicaban a los administradores de consorcios eran desproporcionadas con relación a las que se imponían en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 24.240. Entendió que al hacerse mención del vocablo salario sin ninguna aclaración, habría que determinar si se hacía referencia al sueldo mensual o al jornal. En consecuencia, estimó que la Administración se equivocó al considerar el salario mensual, puesto que ello devendría en una pena desproporcionada
Al respecto, corresponde recordar que, en virtud del poder disciplinario propio de la Administración, la gravedad de las faltas cometidas es materia de apreciación discrecional, así como también la gradación de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, por lo que, las atribuciones del órgano jurisdiccional respecto a la revisión de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias se limitan a controlar la legitimidad del comportamiento de la Administración dentro del orden jurídico y, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre la sanción y la falta imputada una clara y manifiesta irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables (Conf. C.Nac.Cont.Adm.Fed., sala IV, “Pugente, José c/ Estado Nacional” 16/03/83 y 10/03/87, “Korb, Hector Orlando y otro”, sala III, 04/10/88, “Vacchina, Oscar Armando”; sala II, 03/06/99, “Elías, Enrique c/ Facultad de Agronomía, LL Supl. Jur. Derecho Administrativo 03/07/2000).
En este contexto, para fijar el monto de la multa, la Administración se basó expresamente en lo dispuesto en el inciso a) del artículo mencionado y tomó el sueldo básico del encargado de menor categoría sin vivienda.
En virtud de lo expresado y de las normas (convenio colectivo n° 589/2010) en las cuales se basó la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción no resulta desproporcionada toda vez que se encuentra dentro los mínimos y máximos fijados en las leyes anteriormente mencionadas y no ha sido demostrado cuál sería el motivo que la tornase irrazonable. Tampoco demostró las causas por las cuales debiera tomarse el jornal que pudiera percibir el encargo, cuando en el propio convenio colectivo de la actividad se regula la remuneración básica de manera mensual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D29334-2014-0. Autos: PARKINSON FLAVIA ELIZABETH c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.