TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - NOVACION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, incorporada al expediente la constancia de
acogimiento al plan de facilidades de pago normado por el
Decreto N° 2141/98, advertida que su suscripción
resultó ser posterior al inicio de las presentes actuaciones y
constituyendo este caso uno de los supuestos de excepción
expresamente previstos por el Decreto N° 1744/99 -
rectificatorio del Decreto N° N° 2141/98- corresponde
revocar el archivo dispuesto y continuar el trámite del
presente proceso de conformidad con lo previsto por el
Decreto N° 1708/97 y sus disposiciones reglamentarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 182105 - 0. Autos: GCBA c/ ALMAFUERTE S.A.T.A.C.I. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2003. Sentencia Nro. 3807.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - REVALUO INMOBILIARIO - NOVACION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

El Decreto N° 606/96 estableció un régimen de facilidades
de pago específico para aquellas liquidaciones
extraordinarias por diferencias derivadas de las nuevas
valuaciones de inmuebles (art. 1º), no surgiendo de su
texto que el acogimiento a un plan de facilidades de pago
implique la novación de la deuda originaria.
Así las cosas, incorporada al expediente la constancia de
acogimiento al plan de facilicidades de pago normado por
ese decreto y siendo que expresamente su artículo 13
establece que "[e]n caso de juicio iniciado el
contribuyente o responsable debe hacerse cargo de los
honorarios y costas judiciales, como condición de validez
del acogimiento al presente régimen, allanándose sin
reservas a la pretensión fiscal en los términos de este
decreto", corresponde revocar el archivo dispuesto por el
juez a quo y continuar el trámite de las presentes
actuaciones de conformidad con lo previsto por el Decreto
N° 606/96 y sus disposiciones reglamentarias.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 501995 - 0. Autos: GCBA c/ BALIAN NORA LINDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2003. Sentencia Nro. 3805.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - NOVACION - EFECTOS - PLAN DE FACILIDADES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EFECTOS

Si el contribuyente al acogerse al plan de facilidades manifestó su voluntad de novar, en tanto el sistema no era obligatorio, y el fisco acreedor convalidó tal situación con su aceptación, las partes crearon una nueva obligación (art. 801 del Código Civil) por lo que no cabe condena a futuro por una obligación extinguida.
En el supuesto en que el deudor no cumpla los pagos pactados nacerá la obligación de abonar la totalidad de los saldos adeudados como de plazo vencido a ese momento, con los intereses previstos por la ordenanza fiscal. Tal obligación será plenamente exigible en vía judicial en el marco de un nuevo proceso (art. 8º, Decreto N° 606/96).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 64173 - 0
. Autos: GCBA c/ SAIEG CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-10-2002. Sentencia Nro. 3070.

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EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - NOVACION - REGIMEN JURIDICO - CONCEPTO - CARACTER

De acuerdo al artículo 801 del Código Civil, la novación se define como la sustitución (transformación , según la letra del artículo) de una obligación en otra, de forma que a la vez que se extingue una obligación, nace otra nueva. La novación se caracteriza por varias notas: a) existencia de una obligación previa válida, que sirve de causa (cfr. art. 802, CC); b)creación de una nueva obligación válida, c) presencia del animus novandi (cfr. art. 812, CC), d) exoneración del primer deudor –delengante- por parte del acreedor -delegatorio- (cfr. art. 814).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - FACILIDADES DE PAGO - REVALUO INMOBILIARIO - NOVACION - CARACTER - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

El Decreto N° 606/96 estableció un régimen de facilidades de pago específico para aquellas liquidaciones extraordinarias por diferencias derivadas de las nuevas valuaciones de inmueble (art. 1°), no surgiendo de su texto que el acogimiento a un plan de facilidades de pago implique la novación de la deuda originaria. Por lo demás, el Código Civil, en su artículo 812, primera parte, claramente prescribe que “la novación no se presume”. De la disposición citada se sigue que dicho instituto nunca se presume y en caso de duda debe estarse a su inexistencia.
Así las cosas, incorporada al expediente la constancia de acogimiento al plan de facilidades de pago normado por ese decreto y siendo que expresamente su artículo 13 establece que “[e]n caso de juicio iniciado el contribuyente o responsable debe hacerse cargo de los honorarios y costas judiciales, como condición de validez del acogimiento al presente régimen, allanándose sin reservas a la pretensión fiscal en los términos de este decreto”, no corresponde disponer su archivo sino continuar el trámite de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el citado decreto y sus disposiciones reglamentarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 526159-0. Autos: GCBA c/ DE LUCA EMA MOSCONI Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PLAN DE FACILIDADES - NOVACION - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, toda vez que la demandada se acogió al plan de facilidades en cuestión con posterioridad al inicio de la acción, el supuesto en análisis se encuentra expresamente excluido de la extinción por novación prevista en la normativa transcripta por tratarse de “deudas en estado juidicial” (conf. dto. Nº 1744/99). Por lo tanto, corresponde concluir que el archivo de las actuaciones deviene improcedente, debiendo continuar el trámite de la actuaciones conforme lo dispuesto por el decreto 1708/97 y sus respectivas disposiciones reglamentarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 24846 - 0. Autos: GCBA
c/ FUNEZ JULIA ROSARIO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 18-10-2004. Sentencia Nro. 354.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - NOVACION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, la deuda reclamada en el litigio judicial no se encuentra extinguida por la novación prevista en el Decreto Nº 1744/99 por tratarse de "deudas en estado judicial".
Ello, porque el acogimiento al plan de facilidades en los términos del decreto 1708/97 (reglamentado por la resolución Nº 2243-DGRyEI-98), cuando la deuda se encuentra en estado judicial, importa el dictado de una sentencia de ejecución condicional. En efecto, el artículo 3º de la citada resolución dispone que después de la notificación de la concesión del plan de facilidades al contribuyente, el mandatario del G.C.B.A. solicitará el dictado de la sentencia en la ejecución judicial pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 131036-0. Autos: GCBA c/ GOFMAN DANIEL JOSE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2007. Sentencia Nro. 68.

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EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PLAN DE FACILIDADES - EFECTOS - NOVACION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto manda a llevar adelante la ejecución fiscal a fin de percibir los montos en concepto de contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza.
Conforme surge de las actuaciones, el accionado se acogió al plan de facilidades de pago normado por la Ley Nº 1708, el cual se encuentra vigente.
Asimismo de la boleta de deuda agregada al expediente surge que la fecha de emisión, es anterior al acogimiento del plan vigente.
La lectura del régimen citado permite concluir que, al no haber novación de la deuda porque se trata de una deuda en estado judicial en trámite (art. 1º, decreto 2.141/98), corresponde, seguir adelante con la ejecución supeditándola al cumplimiento del plan de facilidades, tal como lo dispuso la magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 620320-0. Autos: GCBA c/ TOLEDO GABRIEL AUGUSTO Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 508.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - NOVACION - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La creación de nuevos cargos o la modificación de los existentes, en materia de tarjeta de crédito al implicar una alteración esencial del contrato, exige que se informe detallada y pormenorizadamente, los alcances de ello, para que el consumidor pueda optar, con un conocimiento pleno, sobre su aceptación o rechazo. Asimismo, pretender tener por consentida la “novación” contractual partiendo de la no impugnación del resumen de cuenta (arts. 26 a 29, Ley Nº 25.065), implica extender indebidamente los alcances jurídicos del resumen de cuenta, tornándolo ilegítimamente como un instrumento válido para modificar los términos contractuales, al margen de lo dispuesto en la Ley Nº 24.240 y los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Ley Fundamental Local.
Por lo tanto, tampoco influye sobre esta cuestión el hecho de que el denunciante no formulara objeciones a los resúmenes de cuenta, por lo que se exhibe como inidóneo para acreditar que la accionante informó adecuada y suficientemente al usuario, el hecho de afirmar que contaba con la posibildad de su cuestionamiento dentro de los 30 días de su recepción, y no lo hizo.
En efecto, el deber de información es previo y posterior a la formalización del contrato, y en el "sub examine" desde el inicio de la relación de consumo, la entidad financiera omitió brindar una adecuada información que permitiera al consumidor evaluar acabadamente las opciones que se le ofrecían y, en todo caso, contratar con otra firma.
Teniendo en cuenta que la entidad financiera debía proveer información completa y autosuficiente sobre todas las condiciones del contrato, más aún cuando es la propia entidad quien predispone las cláusulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2593-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 40.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PAGO - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - NOVACION - PROCEDENCIA - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el señor juez de primera instancia que resolvió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y, en consecuencia rechazó la presente ejecución fiscal.
En autos se constata un supuesto de manifiesta inexistencia de deuda, que se evidencia de modo claro y expreso de las constancias de la causa.
En primer término, pues más allá de la novación producida por efecto de la adhesión al plan de facilidades Decreto Nº 2112/94, lo cierto es que la causa de la deuda exigida mediante la presente ejecución, coincide, en lo que aquí interesa, con la abonada por el ejecutado. De esta manera, requerir el pago del saldo por la caducidad del plan habiendo la demandada abonado en su totalidad los períodos por los que oportunamente se había acogido al beneficio, implicaría pretender que pague dos veces por la misma obligación.
En segundo término, cabe poner de resalto que si la Administración, mediante sus resoluciones impedía la regularización de planes caducos, no debió permitir de manera alguna la adhesión de la demandada al nuevo plan de facilidades Decreto Nº 1708/97 por los períodos que ya se encontraban absorbidos en el monto resultante del saldo por la caducidad. En definitiva, la propia conducta de la Administración al admitir y consentir el acogimiento al nuevo plan por los períodos en cuestión, lleva a concluir que la deuda que aquí se pretende debe considerarse cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 153666-0. Autos: G.C.B.A. c/ ROYAL CANIN ARGENTINA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2010. Sentencia Nro. 218.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - NOVACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, con el acogimiento al plan de facilidades de pago se produjo una novación de la deuda primigenia e hizo surgir un nuevo derecho creditorio a favor del Fisco. Por ello, no le asiste la razón al ejecutado en cuanto sostiene que la deuda reclamada en autos abarca períodos anteriores a 1999.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517803-0. Autos: GCBA c/ INGENIERIA MATHEU SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2013. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - NOVACION - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó las excepciones de prescripción parcial y de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, mientras se sustanciaba la vista a la Sra. Fiscal de Cámara, la demandada presentó un escrito desistiendo del recurso de apelación y anejando la copia del plan de facilidades (resolución 2722-SHyF-04).
Así las cosas, tal como lo señaló la propia demandada la suscripción del plan implicó “..un reconocimiento liso y llano a las pretensiones del Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En tal sentido, la Resolución N° 2722-SHyF-04 establece, en lo que aquí interesa que “...[l]a presentación de la solicitud de acogimiento al presente régimen tiene el carácter de declaración jurada e importará automáticamente para los contribuyentes y responsables el allanamiento a la pretensión del Fisco, en la medida de lo que se pretenda regularizar...” y que “...[e]n los casos de ejecución fiscal, la presentación de la solicitud de acogimiento constituirá instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar el allanamiento en sede judicial, quedando facultada la Procuración General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para requerir la sentencia sin más trámite” (confr. art. 10).
En el contexto reseñado, la suscripción del plan de regularización genera los efectos previstos en la normativa ya citada, al margen del alcance que la demandada pretende darle al desistimiento presentado y al ulterior planteo destinado, esta vez, a desistir del desistimiento de la apelación bajo estudio.
El temperamento adoptado por la demandada al acogerse a la moratoria, bajo las condiciones "supra" analizadas, es el que provocó la pérdida de actualidad de sus anteriores planteos que quedaron desplazados a partir del reconocimiento de la deuda que esa parte formuló.
La solución a la que se arriba no supone más que otorgar pleno efecto a la conducta del recurrente en función de la regulación legal aplicable ("mutatis mutandi" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Lengua Feinsilber, Liliana s/ ejecución fiscal” Expte. n° 6633/09 voto de los jueces Conde y Lozano). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Diaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 826556-0. Autos: GCBA c/ USINA LACTEA EL PUENTE SA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-06-2014. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - DEUDA IMPOSITIVA - NOVACION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL

Toda vez que el acogimiento a un plan de facilidades de pago no conlleva la novación de la deuda (cfr. esta Sala "in re" “GCBA c/ Balian Nora Linda s/ ej. fisc. – avalúo”, expte. NºEJF 501.995/0, del 14/03/03; “GCBA c/ Consorcio de Propietarios de Yerbal 42 y Open S.A. s/ ejecución fiscal”, expte. NºEJF 70.697/0, del 22/04/05; “GCBA c/ Batco S.A. s/ ej. fisc. – avalúo”, expte. NºEJF 523.951/0, del 28/12/06 y “GCBA c/ Pedro Reina, Bauness Const. S.A. y Cons. de Prop. Bauness 2.170 s/ ej. fisc. – avalúo”, expte. Nº EJF 501.977/0, del 11/11/10), corresponde suspender la ejecución de la sentencia hasta tanto se denuncie en el expediente, alternativamente, el cumplimiento total del plan o su eventual caducidad, lo que ocurra primero (cfr. esta Sala "in re" “GCBA c/ Nadel Miguel s/ ej. fisc. – ABL”, expte. NºEJF 403.250/0, del 22/04/04, entre otros en sentido concordante).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973358-0. Autos: GCBA c/ Terminal de Ómnibus (TEBA S.A.) y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 13.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - NOVACION - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora por despido arbitrario y solicitó el pago de una indemnización.
En efecto, la actora prestó servicios para el Gobierno de la Ciudad bajo el régimen del contrato de locación de servicios en el período de cuatro años aproximadamente.
Dicho tipo de contratación se encuentra contemplado en el Código Civil y, como tal, presupone un acuerdo de voluntades destinado a regular los derechos de las partes intervinientes. Éstas acuerdan, tal como lo señala el artículo 1623 del citado plexo normativo, la prestación de un servicio a cambio del pago de un precio determinado. Se presupone a la locadora y locataria en igualdad de condiciones, no existiendo, en consecuencia, dependencia o jerarquía alguna. De las constancias de autos surge que esta igualdad no existía.
En tal sentido, cabe señalar que el Gobierno decretó unilateralmente, mediante el Decreto N° 948/05, la novación de los contratos de locación de servicios, transformándolos en contratos laborales por tiempo determinado.
Nos encontramos, entonces, ante una norma que novó en masa obligaciones de personas supuestamente independientes, que no tenían relación de dependencia, jerárquica, dedicación exclusiva ni horarios, presuponiendo que iban a estar de acuerdo con la aceptación de todas esas obligaciones-condiciones. De acuerdo a la tesitura de la demandada habría que entender que las tareas de todas esas personas cambiaron radicalmente de un día a otro, dado que, recién a partir de ese momento, podían ser encuadrados bajo un régimen laboral. Sin embargo, no existió tal cambio de tareas.
Así dadas las cosas, es justo suponer que la presunción de aceptación del cambio por parte de los contratados se debió a que éste era meramente formal y no implicó modificación de las obligaciones reales de los agentes.
De lo expuesto en el punto anterior se desprende que los contratos de locación de servicios no se adecuaban a la realidad laboral de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43716-0. Autos: Ferreyra Estela Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CONVENIO DE ALIMENTOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOVACION - OBLIGACION ALIMENTARIA - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad del hecho.
En efecto, las obligaciones de naturaleza alimentaria cuyo incumplimiento se le reprochan al encausado fueron objeto de novación al acordarse su pago en cuotas en las condiciones de pago determinadas en la mediación cuya homologación judicial se solicitara.
al comprometerse a un plan de pagos, en primer lugar, quedó purgada cualquier eventual mora en los atrasos allí englobados y la prescripción liberatoria comenzó a correr a partir del nuevo compromiso allí reconocido.
Esa novación, obliga a considerar extinguidas las obligaciones alimentarias objeto de transacción, conforme lo previsto por el artículo 933 del Código Civil y Comercial de la Nación, debiendo los nuevos compromisos asumidos considerarse obligaciones contractuales, por cuyo incumplimiento, precisamente, se inició un expediente ante la justicia civil.
Ello así, los alimentos devengados luego de la suscripción del acuerdo fueron cancelados por el imputado, al menos, hasta la mayoría de edad de la querellante. De allí que la conducta que se investiga no se subsume en la figura penal que se reprocha, por lo que corresponde sobreseer al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007418-01-00-15. Autos: G., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-10-2015.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - NOVACION - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto estableció la obligación de los actores de abonar el tributo de “Alumbrado, Barrido y Limpieza Ley Nº 23.125” reclamado, al no haber una novación de la obligación impositiva original.
En efecto, los actores explicaron que el Gobierno de la Ciudad Buenos Aires inició una ejecución fiscal por falta de pago de capital e intereses del tributo, contra el titular de un plan de facilidades de pago previsto en el Decreto N° 2.112/94, en razón de que dicho plan habría caducado.
Entonces, realizaron una presentación en la que opusieron la excepción de inhabilidad de título y manifestaron que no eran titulares de dicho plan de facilidades, pues nunca lo habían solicitado. Es decir, la parte actora adujo que la suscripción de un plan de pagos por un tercero trajo aparejada una novación de la deuda original.
Este planteo exige determinar si el decreto mencionado admitía la posibilidad de que un plan de facilidades suscripto por un tercero liberase al deudor original. Si bien su artículo 15 prevé la novación de la obligación original, esa norma se refiere al caso en que el deudor suscribe un plan de facilidades; supuesto distinto al de autos. Nótese que dicho artículo establece que la presentación del acogimiento importa el “consentimiento para producir la novación”; consentimiento que, en principio, sólo puede prestar el obligado. El artículo 1º del decreto también abona la idea de que el régimen está dirigido a los obligados.
Asimismo, las facultades conferidas al Ejecutivo por el artículo 70 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1994) –circunscriptas al otorgamiento de facilidades de pago– tampoco tienen un alcance tan amplio y, por tanto, no es posible concluir que el Decreto N° 2114/94 permita la novación de la obligación tributaria en los términos invocados por la actora.
En suma, si el plan fue suscripto por un tercero ajeno a la relación tributaria primigenia, no es posible tener por configurada una novación porque (i) este supuesto no puede subsumirse en el artículo 15 del decreto bajo estudio; (ii) el Fisco no liberó expresamente al deudor original y (iii) tampoco se encontraba facultado para realizar tal liberación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39783-2010-0. Autos: Durantini de Albarracín Marta c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - NOVACION - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto estableció la obligación de los actores de abonar el tributo de “Alumbrado, Barrido y Limpieza Ley Nº 23.125” reclamado, al no haber una novación de la obligación impositiva original.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició una ejecución fiscal por falta de pago de capital e intereses del tributo, contra el titular de un plan de facilidades de pago previsto en el Decreto N° 2.112/94, en razón de que dicho plan habría caducado.
Entonces, los aquí actores opusieron la excepción de inhabilidad de título y manifestaron que no eran titulares de dicho plan de facilidades, pues nunca lo habían solicitado, y que la suscripción de un plan de pagos por un tercero trajo aparejada una novación de la deuda original.
No obstante, la Ordenanza Fiscal (t.o. 1994, decreto 505) no regulaba, entre los modos de extinción de la obligación tributaria, la novación y sólo facultaba al Departamento Ejecutivo “para acordar facilidades para el pago de deudas tributarias vencidas, con las modalidades y garantías que estime corresponder” (conf. art. 70).
Por otra parte el Decreto N° 2.112/94 (Boletín municipal [BM] N° 19901 del 1994) estableció la posibilidad de cancelar deudas tributarias con facilidades de pago que allí se disponen (v. art. 1º).
Arribados a este punto y sin efectuar consideraciones respecto al efecto que produce la suscripción de un plan de facilidades de pago por una persona ajena a la relación jurídica tributaria –dado que entiendo que no resulta necesario para resolver la cuestión aquí planteada– toda vez que las consecuencias de la suscripción del plan de facilidades de pago fueron reguladas por un decreto, no puede considerarse válido que la obligación primigenia haya sido extinguida al suscribirse el plan. Ello es así, toda vez que dicha consecuencia no se encontraba estipulada en la ordenanza fiscal y el Decreto N° 2.112/94 violentaría en ese aspecto el principio de reserva de ley.
En ese sentido Sainz de Bujanda sostenía que “el principio de legalidad tributaria, recogido en los textos constitucionales, supone que es la ley la que ha de definir y valorar los elementos constitutivos y estructurales de la obligación tributaria, y, en primer plano, el hecho imponible, del que la obligación nace. En eso consiste ‘establecer legalmente’ los tributos. Consiguientemente, no cabe que, sin violación del antedicho principio, pueda la ley confiar la misión de establecer o de modificar tales elementos a la Administración, ya que, por esa vía, podría el legislador ordinario –que se encuentra vinculado por la Constitución– escapar a la misión que el Código político fundamental le atribuye, poniéndola en manos, con unas u otras cortapisas, de los órganos administrativos de gestión tributaria” (Sainz de Bujanda, Fernando “Hacienda y Derecho. Estudios de Derecho Financiero” tomo IV, capítulo II, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1966).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39783-2010-0. Autos: Durantini de Albarracín Marta c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - NOVACION - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - TITULAR DEL DOMINIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto estableció la obligación de los actores de abonar el tributo de “Alumbrado, Barrido y Limpieza Ley Nº 23.125” reclamado, al no haber una novación de la obligación impositiva original.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició una ejecución fiscal por falta de pago de capital e intereses del tributo, contra el titular de un plan de facilidades de pago previsto en el Decreto N° 2.112/94, en razón de que dicho plan habría caducado.
Entonces, los aquí actores opusieron la excepción de inhabilidad de título y manifestaron que no eran titulares de dicho plan de facilidades, pues nunca lo habían solicitado, y que la suscripción de un plan de pagos por un tercero trajo aparejada una novación de la deuda original.
Ahora bien, corresponde analizar el recurso de apelación de los actores en lo referido a que la celebración del plan de facilidades de pago regulado por el decreto Nº 2112/94 por un tercero habría producido la novación de la deuda original, por lo que, en su postura, no deberían responder por las obligaciones que sean consecuencia de la caducidad de la solicitud de regularización que dijeron no haber suscripto.
Vale decir, no se halla controvertido en autos que los actores resultaron titulares registrales del inmueble en cuestión por los períodos incluidos en el plan en debate.
En ese contexto, para probar un supuesto de inexistencia de deuda, no bastaba sólo desconocer la suscripción de la solicitud de acogimiento, por lo que la conclusión arribada en el peritaje caligráfico en el que se postuló que la firma inserta en el instrumento no pertenece a los accionantes carece de la fuerza probatoria que postulan los actores pues, bajo el régimen aplicable, resulta insuficiente para liberarlos de las obligaciones fiscales en su carácter de titulares registrales del inmueble en debate.
En efecto, vale recordar que en la normativa que regula el plan bajo análisis se establece que “[l]a primera cuota deberá ingresarse dentro de los cinco (5) días de presentada la solicitud de acogimiento al presente régimen como condiciones de validez del mismo” (cf. art. 13 del decreto Nº 2112/94) y, en autos, la moratoria caducó por falta de pago de la tercera cuota y ello tornó exigible la deuda perseguida en el juicio de apremio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39783-2010-0. Autos: Durantini de Albarracín Marta c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ANTIGÜEDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - NOVACION - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - RESOLUCION UNILATERAL - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del actor y ordenar al Gobierno que reconozca como su fecha de ingreso el 1º de abril de 2007 y abone las diferencias salariales que surjan como consecuencia de la rectificación de la antigüedad y reconozca los días de descanso anual remunerado no gozados oportunamente.
El Juez de grado rechazó la solicitud del actor respecto al reconocimiento de la fecha de ingreso como trabajador de la Administración denunciada en la demanda (13 de mayo 2000).
Sin embargo, obra en autos copia del contrato de locación de servicios firmado entre las partes por el período comprendido entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 2007, esta contratación se encontraba contemplada en el Código Civil vigente y presuponía un acuerdo de voluntades destinado a regular los derechos de las partes intervinientes donde éstas acordaban la prestación de un servicio a cambio del pago de un precio determinado.
Se presuponía a la locadora y locataria en igualdad de condiciones, no existiendo, en consecuencia, dependencia o jerarquía alguna pero esta igualdad no existía ya que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires decretó unilateralmente, mediante las Resoluciones N° 959 y N° 1924/07 del Ministerio de Hacienda (Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Nº 2667 y N° 2711), la novación de los contratos de locación de servicios, transformándolos en contratos laborales por tiempo determinado.
La última de aquellas presupuso la aceptación del cambio, estableciendo que aquellos que no aceptaran la modificación de su régimen contractual debían manifestarlo expresamente con anterioridad.
Nos encontramos, entonces, ante una norma que novó en masa obligaciones de personas supuestamente independientes, que no tenían relación de dependencia jerárquica, dedicación exclusiva ni horarios, presuponiendo que iban a estar de acuerdo con la aceptación de todas esas obligaciones-condiciones.
Es justo suponer que la presunción de aceptación del cambio por parte de los contratados se debió a que éste era meramente formal y no implicó modificación de las obligaciones reales de los agentes por lo que el contrato de locación de servicios no se adecuaba a la realidad laboral del actor.
Ello asi, considero acreditada la existencia de fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62216-2015-0. Autos: Macaya, Luis Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ANTIGÜEDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - NOVACION - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del actor y ordenar al Gobierno que reconozca como su fecha de ingreso el 1º de abril de 2007 y abone las diferencias salariales que surjan como consecuencia de la rectificación de la antigüedad y reconozca los días de descanso anual remunerado no gozados oportunamente.
El actor aseguró que ingresó a trabajar en una Delegación de Rentas del Centro de Gestión y Participación Comunal el 13 de junio de 2000.
Sin embargo, no constan elementos de prueba que acrediten la vinculación laboral entre el actor y la Administración antes de abril de 2007, fecha a partir de la cual consta su ingreso como agente de planta transitoria, pasando luego a planta permanente a partir del 1° de marzo de 2010.
Sí obran en autos diversos contratos, entre ellos un contrato de locación de servicios, anterior al 1° de septiembre de 2007, que es la fecha consignada en los recibos de sueldo del actor como la fecha real de ingreso, y que integra el legajo personal del actor.
En la Negociación Colectiva N° 10/07 se acordó adecuar los contratos de locación de servicios y, mediante la Resolución N°1024/07, el Ministerio de Hacienda resolvió adecuar dichos convenios, a partir del 1° de septiembre de 2007 (fecha de ingreso consignada en los recibos del actor), según el régimen establecido en la primera parte del entonces artículo 39 de la Ley N°471.
En este marco, las partes celebraron un nuevo contrato para la prestación de servicios por tiempo determinado vigente entre el 1° de enero y 31 de marzo de 2008.
Luego, a través de la Resolución 1671/AGIP/MHGC/MJGGC/10, se dispuso el pase a planta permanente del personal detallado en el Anexo I de dicha resolución, que se desempeñaba bajo el régimen de contrato por tiempo determinado en los términos del Decreto N°948/05 y de la Resolución N°1924/07, a partir de allí el actor pasó a formar parte de la planta permanente de la Administración.
Ello así, se infiere la continuidad de las tareas para las que fue contratado el 1° de abril de 2007; ninguna prueba aportada permite inferir que la primera contratación respondiera a la locación de un servicio distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62216-2015-0. Autos: Macaya, Luis Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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