PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO REAL - COMPETENCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

Al analizar la relación concursal que media entre los delitos de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil y las amenazas coactivas agravadas por el uso de armas, cabe afirmar que configuran hechos distintos y por ende escindibles, habilitando la investigación por separado ante los jueces competentes, sin afectar la prohibición del ne bis in idem. Ello en razón que, en principio ambos delitos tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2004. Autos: Manakov, Víctor y Zakrevrevsky, Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO REAL - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO

Las amenazas coactivas agravadas por el uso de arma de fuego y la portación de la misma sin autorización, configuran dos acciones típicas distintas que se superponen sólo parcialmente en el tiempo, coincidiendo nada más que en un lapso determinado, razón por la cual media entre ellas un concurso real puesto que resultan acciones escindibles (cfr. CSJN, “Eduardo B. V. Rivero y otro”, Fallos 282:58).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2004. Autos: Manakov, Víctor y Zakrevrevsky, Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO REAL - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO

La portación ilegítima del arma de fuego resulta un hecho independiente de la figura prevista y reprimida en el inciso a) del artículo 149 ter del Código Penal, se configura entonces un concurso real, en razón de que ambas conductas resultan absolutamente escindibles; no pudiendo sostenerse que configuren un hecho único que caiga bajo mas de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2004. Autos: Manakov, Víctor y Zakrevrevsky, Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO CON ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL

Solo en la medida en que la portación de arma de fuego coincida temporal y absolutamente con el robo con armas, puede afirmarse la unidad de hecho (art. 54 CP); pero si aquella fuera anterior o posterior al delito contra la propiedad concurre materialmente con éste (art. 55 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 382-01-cc-2004. Autos: Rodríguez, Sebastián Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL

La doctrina destaca que para diferenciar el concurso real del ideal no son apropiadas las teorías de unidad de fin, propósito o designio, y la tesis de medio a fin, ya que la primera, no se preocupa de definir la causa fáctica del concurso ideal (el “un hecho”), sino que se limita a derivar la existencia del concurso ideal de delitos de la consecuencia jurídica lograda por el autor; y la segunda, si bien limita la exagerada capacidad unificadora de la anterior, padece de un defecto similar ya que unifica subjetivamente una conducta delictiva plural por una consideración extraña a la estructura material y subjetiva de los hechos delictivos concurrentes, como es la voluntad del autor de cometer el delito medio para cometer el delito fin (Núñez, Ricardo, Las disposiciones generales del Código Penal, p. 242). Es decir que, por un lado, la unidad de hecho no debe ser confundida con la unidad de la acción subjetiva del delincuente (CNCP, Sala IV, “Fernández, Alfredo” del 26/8/02) y, por otro, la conexión de medio a fin, no configura un supuesto de concurso ideal (CSJN Fallos 310:255).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 382-01-cc-2004. Autos: Rodríguez, Sebastián Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - FALSIFICACION O ADULTERACION DE LA IDENTIFICACION DE ARMAS - CONCURSO REAL

Dado que tanto la tenencia como la portación de un arma resultan hechos independientes de la figura contemplada en el artículo 189 bis apartado 5º in fine según Ley 25.886, por lo que se configuraría entonces, un concurso real –que implicaría una pluralidad de conductas-, puesto que ambas conductas resultan absolutamente escindibles; no pudiendo sostenerse que configuren un hecho único que caiga bajo mas de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 329-00-CC-2004. Autos: CAVALCANTE, Jonathan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 09-12-2004. Sentencia Nro. 467.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - FALTAS - CONCURSO DE FALTAS - CONCURSO REAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso no es correcto considerar a las distintas conductas violatorias del Código de la Edificación como “hechos únicos”. En efecto, las distintas infracciones comprobadas a dicha norma (no tener plano de habilitación de un ascensor-montacarga, tener pantallas y estufas sin ventilación fija, no tener disyuntor en el tablero principal, tener insuficiente señalización de medios de salida, tener dos (2) habitaciones y un (1) baño sin ventilación directa, no tener rampa de acceso para discapacitados y carecer de placa identificatoria en sistema braile) constituyen un concurso real, es decir “varias conductas que caen dentro del mismo o diferentes tipos penales” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Manual de Derecho Penal- Parte General”, Ed. Ediar, Bs.As. 2001, pág 617), puesto que se trata de conductas independientes entre sí, aún cuando ellas infrinjan la misma norma jurídica (art. 2.2.14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10899-00-CC-2006. Autos: Clínica y Sanatorio Olivera SR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2006. Sentencia Nro. 409 - 06.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS - FALSIFICACION O ADULTERACION DE LA IDENTIFICACION DE ARMAS - ARMA CON NUMERACION BORRADA - CONCURSO REAL - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien la tenencia ilegítima del arma de fuego y la supresión de la numeración registral se habrían constatado en el mismo momento; es decir, al ser allanado el domicilio del imputado, ello no implica per se que ambas puedan ser atribuidas a la misma persona y que constituyan una unidad de conducta.
Atento que, la mera tenencia ilegítima de un arma de fuego no necesariamente implica la supresión de su numeración registral y menos aún que ambos comportamientos tengan lugar en un idéntico tiempo. Por el contrario, es claro que se trata de dos comportamientos independientes y escindibles entre sí que, de acreditarse su comisión por una misma persona se encontrarán en una relación de concurso real.
De este modo, no verificándose en autos una relación de concurso ideal entre las figuras delictivas alegadas por la juez a quo, corresponde revocar la resolución en crisis y mantener la competencia de este fuero para decidir en relación a la presunta comisión del delito de tenencia no autorizada de arma de fuego de uso civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 332-00-CC-2005. Autos: Micieli, Gastón Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - METODO DE UNIFICACION - INTERPRETACION DOCTRINARIA - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - SISTEMA DE COMPOSICION - CONCURSO REAL - APLICACION DE LA NORMA - FORMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En cuanto a la determinación de la pena única para hechos reprimidos con una misma especie de sanción, la doctrina ensayó distintos criterios a la luz del artículo 55 del Código Penal consistente en el concurso real -de conformidad al texto anterior a la reforma operada por la Ley Nacional Nº 25.928, BO 30.482 del 10/9/04-. La suma aritmética fue de antaño abandonada por la de la acumulación jurídica -que obliga al tribunal a cuantificar la pena para cada delito como si la impusiese aisladamente, sumándolas luego hasta cierto punto que era el del límite máximo tolerable-, y algunos autores sostienen que, de acuerdo a los antecedentes de la norma y el principio de estricta legalidad, el sistema ideado por el Código Penal es el de aspersión -que debe componerse, además, con los criterios de determinación del artículo 41 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 460-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - CONCURSO REAL - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRESCRIPCION DE LA PENA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Ley Nº 10 prevé la forma en la que ha de componerse la pena en caso de un concurso real de contravenciones -respondiendo de este modo al principio de pena total y así al principio de racionalidad en el ejercicio del poder republicano - pero no determina expresamente una regla como la prevista en el artículo 58 del Código Penal, que es de aplicación subsidiaria.
En efecto, en el régimen que nos compete -el cual, por ser local, rara vez provocará los problemas de jurisdicción cuyos efectos se propone mitigar el artículo 58 del Código Penal, ante la ausencia de institutos tales como la reincidencia, la libertad condicional y la condenación condicional, el principio de la pena total puede adquirir sentido en lo que respecta a la disminución de la irracionalidad en la aplicación de las penas y a la salvaguarda del principio de igualdad -en el sentido de que quien sea condenado en diversos procesos no se vea en peor situación que quien lo fue por un único tribunal-. Ahora bien, de considerarse viable la aplicación de este instituto, debe compadecerse este eventual interés con el diverso régimen local de prescripción de la pena. Incluso en materia penal, hay quienes sostienen que en caso de no haberse unificado la pena, los términos de prescripción corren paralelamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 460-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - METODO DE UNIFICACION - INTERPRETACION DOCTRINARIA - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - SISTEMA DE COMPOSICION - CONCURSO REAL - APLICACION DE LA NORMA - FORMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En cuanto a la determinación de la pena única para hechos reprimidos con una misma especie de sanción, la doctrina ensayó distintos criterios a la luz del artículo 55 del Código Penal consistente en el concurso real -de conformidad al texto anterior a la reforma operada por la Ley Nacional Nº 25.928, BO 30.482 del 10/9/04-. La suma aritmética fue de antaño abandonada por la de la acumulación jurídica -que obliga al tribunal a cuantificar la pena para cada delito como si la impusiese aisladamente, sumándolas luego hasta cierto punto que era el del límite máximo tolerable-, y algunos autores sostienen que, de acuerdo a los antecedentes de la norma y el principio de estricta legalidad, el sistema ideado por el Código Penal es el de aspersión -que debe componerse, además, con los criterios de determinación del artículo 41 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - CONCURSO REAL - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRESCRIPCION DE LA PENA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Ley Nº 10 prevé la forma en la que ha de componerse la pena en caso de un concurso real de contravenciones -respondiendo de este modo al principio de pena total y así al principio de racionalidad en el ejercicio del poder republicano - pero no determina expresamente una regla como la prevista en el artículo 58 del Código Penal, que es de aplicación subsidiaria.
En efecto, en el régimen que nos compete -el cual, por ser local, rara vez provocará los problemas de jurisdicción cuyos efectos se propone mitigar el artículo 58 del Código Penal, ante la ausencia de institutos tales como la reincidencia, la libertad condicional y la condenación condicional, el principio de la pena total puede adquirir sentido en lo que respecta a la disminución de la irracionalidad en la aplicación de las penas y a la salvaguarda del principio de igualdad -en el sentido de que quien sea condenado en diversos procesos no se vea en peor situación que quien lo fue por un único tribunal-. Ahora bien, de considerarse viable la aplicación de este instituto, debe compadecerse este eventual interés con el diverso régimen local de prescripción de la pena. Incluso en materia penal, hay quienes sostienen que en caso de no haberse unificado la pena, los términos de prescripción corren paralelamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO CON ARMAS - CONCURSO REAL - CONFIGURACION

Esta Alzada ha señalado que para establecer la relación concursal entre dos delitos debe considerarse si se trata de una o más conductas; y en este último caso, si son independientes, el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege. Si la superposición que media entre ambos es tan sólo parcial, coincidiendo nada más que en un lapso determinado, se trata de dos acciones distintas y escindibles, entre las cuales media concurso real o material (“Cavalcante, Jonathan s/ infracción art. 189 bis CP” (causa nº 329-00-CC/2004, resuelta el 9 de diciembre de 2004), “Manakhov, Víctor y Zakrevrevsky, Eduardo s/infracción art. 189 bis CP – Apelación” (causa nº 416-00-CC/2004, resuelta el 9 de febrero de 2005) y “Rodríguez, Sebastián R. s/infr. art. 189 bis CP, incidente de nulidad” (causa nº 382-01-CC/2004, resuelta el 10 de febrero de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 157-00-CC-2005. Autos: G., D. M.; A. S., A.; M., F. G. y C. L. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-08-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO CON ARMAS - CONCURSO REAL - PROCEDENCIA

La portación de armas de uso civil sin la debida autorización es un delito de peligro abstracto cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas. En este sentido, más allá de esta relación de medio a fin que existe entre el bien jurídico protegido por el delito de portación y el de robo con armas (seguridad pública-propiedad), lo cierto es que la circunstancia que la integridad física de las personas y la propiedad no constituyan sino el objeto de protección del artículo 166 inciso 2 del Código Penal, “comporta la consecuencia harto significativa de que la lesión de esos intereses puede fundamentar la estimación de un concurso de delitos” (Diaz-Marotto y Villarejo, ob. cit., página 61). En suma, no existe identidad absoluta entre los bienes jurídicos protegidos por ambas normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 157-00-CC-2005. Autos: G., D. M.; A. S., A.; M., F. G. y C. L. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-08-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PERMISO DE PORTACION DE ARMAS - ROBO CON ARMAS - CONCURSO REAL

Para la perpetración del delito de robo agravado por el uso de armas de fuego basta con la utilización de una de ellas aún poseyendo autorización legal para tenerla o portarla. Es decir, no es elemento necesario para la consumación de este delito la portación ilícita de una determinada arma de uso civil, ya que basta con la utilización de cualquier tipo de arma o, aún más, de un arma de fuego cuya tenencia o portación sea legítima; de lo que se desprende la autonomía de la conducta prevista en el artículo 189 bis del Código Penal respecto de cualquier otro delito que se agrave por su forma de comisión y el carácter escindible de ellos.
Tan independientes son cuando existe una superposición temporal tan solo parcial que la exclusión de uno no supone la del otro, por lo cual no sería contradictorio que el resultado de ambos procesos fuera contrapuesto, desde que en hipótesis es perfectamente posible por ejemplo que no se pueda acreditar con certeza la comisión del robo calificado y sí la portación ilegal del arma, o viceversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 157-00-CC-2005. Autos: G., D. M.; A. S., A.; M., F. G. y C. L. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-08-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL

En el caso, el hecho prima facie endilgado al imputado, tanto en oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 12, como al ser requerida la elevación de la causa a juicio, se endilgó al imputado el delito de portación no autorizada de arma de fuego de uso civil, de conformidad con lo normado por el artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo 3º, con el agravante previsto en el 8º párrafo, del Código Penal (texto conforme Ley Nº 25.886). Dicho delito posee una escala penal de cuatro (4) a diez (10) años de prisión; cuantía de la amenaza que, de por sí, impediría que, en el caso, la pena que eventualmente pudiera recaer fuera de cumplimiento condicional (artículo 26 del Código Penal a contrario sensu).
Por otro lado, el imputado registra una condena impuesta a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, en orden al delito de robo con armas en grado de tentativa y la pena única de seis años y ocho meses de prisión, comprensiva de la anterior y de la sanción única de cuatro años de prisión impuesta por el delito de robo reiterado -dos hechos-, daño y robo en poblado y en banda, todos en concurso real. Además, el imputado registra otra condena de cinco años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, con expresa declaración de reincidencia, en orden al delito de robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada.
Dichas condenas anteriores impiden que la eventual pena a imponer pueda ser dejada en suspenso, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 27 del Código Penal.
Por otra parte, es dable mencionar que el imputado se encuentra registrado bajo diferentes nombres supuestos. Las razones apuntadas constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad del imputado, es decir el peligro de fuga exigido por el artículo 57 inciso 3 de la Ley Nº 1.287 modificada por Ley N° 1.330.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5885-02-06. Autos: Cardozo Carabajal, Marcelo Gerry Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA PENAL - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL

A fin de establecer la competencia aplicable en el caso en que concurren varios delitos considerados individualmente, lo determinante es si la vinculación que presentan entre sí, se rige por las reglas del concurso ideal o real (conf. arts. 54 y 55, respectivamente, del Código Penal) toda vez que la concurrencia de varios hechos independientes permite atribuir competencia para cada uno de ellos separadamente, de conformidad con la materia y el territorio de que se trate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 260-01-CC-2004. Autos: De Angelis, Sergio Alexis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-10-2004. Sentencia Nro. 370/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN - COMPETENCIA PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FALSIFICACION O ADULTERACION DE LA IDENTIFICACION DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL

En virtud de la independencia existente entre las conductas previstas en el artículo 189 bis tercer párrafo y párrafo final del apartado 5 de la citada norma penal (conf. Ley Nº 25.886), y puesto que median entre ambas concurso material, se impone –en principio y no existiendo las excepciones legalmente establecidas- su sustanciación por ante las jurisdicciones competentes para el juzgamiento de cada uno de ellos –Nacional y Local-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 260-01-CC-2004. Autos: De Angelis, Sergio Alexis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-10-2004. Sentencia Nro. 370/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UTILIZACION DE ELEMENTOS DAÑINOS O INSALUBRES - FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - CONCURSO REAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM

No resulta acertado el criterio de la Magistrada de grado, quien sostiene que el imputado desarrollo dos conductas distintas escindibles, como son la contravencion prevista en el articulo 54 de la ley Nº 1472 que sanciona a quien "coloca o arroja sistancias insalubres o capaces de priducir un daño, en llugares publicos o privados de acceso publico" y la infraccion normada en el articulo 4.1.2 de la ley Nº 451 que sanciona a quien "venda mercaderias en la via publica sin permiso o en infraccion con la autorizacion otorgada", pues, si bien, la consumacion de la contravencion aconteceria con la instalacion del objeto-en el caso, la colocacion de una garrafa-en un lugar publico, al ser de caracter permanente, se prolongaria en el tiempo superponiendose temporalmente con la actividad lucrativa.
De este modo, a fin de evitar la superposicion en el juzgamiento de los hechos ponderados en esta causa-vulnerada la garantia ne bis in dem-y atento a que el representante del Ministerio Publico Fiscal decidió continuar las presentes actuaciones con relación a la conducta tipificada en el artículo 54 de la Ley Nº 1472, en virtud de su sanción, reviste mayor gravedad que la contemplada en el artículo 4.1.2 de la Ley Nº 451, la extracción de testimonios y remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas ante la posible comisión de la falta, deviene nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-01-CC-2005. Autos: Incidente de Apelación en autos ÁVALOS, Rubén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-03-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES - FALTAS - CONCURSO REAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM

Si el imputado desarrolló una única conducta, que bien podría quedar subsumida en un tipo contravencional y, al mismo tiempo, constituir una violación al régimen de faltas, existen razones que imponen que sólo pueda ser perseguido por una de ellas.
En este sentido, el artículo 10 de la Ley Nº 451 establece que “la comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga”.
De allí que cuando, se trate de la misma persona, la comisión de la contravención exime de la responsabilidad por falta correspondiente a un mismo hecho. De lo contrario resultaría vulnerada la garantía ne bis in idem que impide que una persona pueda ser perseguida más de una vez por el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-01-CC-2005. Autos: Incidente de Apelación en autos ÁVALOS, Rubén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-03-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PAGO DE LA MULTA - CONCURSO REAL

Admitida la suspensión del juicio a prueba en base al artículo 76 bis cuarto párrafo del Código Penal, cabe referirnos a otra de las condiciones previstas para su procedencia. El quinto párrafo del mismo artículo exige que si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
La norma es clara en este sentido y sólo permite entender que el pago mínimo de la multa es una “condición” para la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba.
Al respecto, Vitale sostiene que la ley contempla en forma expresa la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, supeditándola al pago, por parte del imputado, del mínimo de la multa prevista en el tipo penal que se le atribuye y que la exigencia del pago del mínimo de la multa es una condición de la suspensión a prueba (“Suspensión del proceso penal a prueba”, Ed. del Puerto, 2004, pág. 225).
Ello no podría ser de otro modo pues, si se pretendiera adoptar una postura inversa y considerar que la suspensión podría ser otorgada antes de que el pago se hiciera efectivo, en caso de incumplimiento de la multa, aquella no podría ser revocada por cuanto -no tratándose de una regla de conducta- dicha circunstancia no se encuentra prevista como causal de revocación en el art. 76 ter, párrafo cuarto, del Código Penal. En este sentido, Bovino refiere que “el incumplimiento del pago no podría ser motivo de revocación de la suspensión, pues éste no se halla contenido en el art. 76 ter, párrafo cuarto, Código Penal, como una de las condiciones cuyo incumplimiento acarrea la revocación” (“La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, Editorial. del Puerto, 2005, pág. 177).
Ello sin perjuicio de que en el caso de que el imputado carezca medios suficientes para enfrentar la obligación de pagar el mínimo de la multa, el Juez pueda determinar, teniendo en cuenta la situación económica del imputado, que ésta sea abonada en cuotas a los fines de asegurar el derecho del imputado a acceder a este beneficio en condiciones de plena igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10331-00-CC-2006. Autos: Delmagro, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2006.

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SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONCURSO REAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION

En el caso, se le han atribuido al imputado distintas acciones independientes entre sí, por lo que se trata de un concurso real de hechos.
La conducta subsumida en el artículo 4.1.1 de la Ley Nº 451 consistente en ejercer una actividad lucrativa en infracción a la autorización concedida, en razón de que el encartado habría instalado en las computadoras de su local juegos en red, vulnerando así la habilitación conferida por la administración, resulta distinta y escindible de la prevista y reprimida en el artículo 62 de la Ley Nº 1472 que sanciona el suministro o permiso de acceso a material pornográfico por parte de una persona menor de 18 años.
Así, es claro que no se configuran en el caso los requisitos del concurso ideal que exige una única conducta con pluralidad típica, pues las conductas resultan diferentes y absolutamente escindibles, teniendo en cuenta que es posible realizar una actividad lucrativa excendiéndose en los límites de la autorización, sin que por ello se permita que personas menores de edad tengan acceso a material pornográfico, y viceversa.
En consecuencia, es dable afirmar que las conductas atribuidas al encartado configuran acciones que sólo se superponen temporalmente en forma parcial de modo que la exclusión de una de ellas no supone la de las restantes; y que se trata, pues, de acciones física y jurídicamente separables o independientes que concurren en forma real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17170-00-CC-2006. Autos: SPENA, Arnaldo Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2007.

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TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPROCEDENCIA - CONCURSO REAL - HECHO UNICO - PROCEDENCIA

En el caso, se agravia el Sr. acusador de instancia, toda vez que considera que admitir el ingreso y tolerar la permanencia de cinco (5) menores de edad en un local bailable fuera del horario permitido, constituye un concurso real de cinco (5) hechos y, por ende, debe determinar la aplicación de una pena sustancialmente mayor a la impuesta por la a quo quien, al homologar el acuerdo de juicio abreviado, consideró que se trató de un hecho único.
Desde el punto de vista teórico el recurrente adscribe a lo que denomina “teoría de unidad de hecho”, que la doctrina prefiere denominar “unidad de resultado” (ver Tratado de Derecho Penal, Parte General, EUGENIO RAUL ZAFFARONI y otros, fs. 819, Bs. As., Ediar, 2005 ) de la que, el Fiscal, deriva que lo determinante para establecer si estamos frente a uno o varios hechos reside en la pluralidad de resultados lesivos, es decir cada permisión de entrada de un menor se tomó como hecho independiente. Sin embargo, esta propuesta tampoco permite conmover el criterio con el que la Juzgadora de grado consideró el hecho traído a su conocimiento.
Contrariamente al punto de vista teórico del recurrente, se ha dicho que “[E]l criterio para determinar cuándo hay un delito y cuándo una pluralidad no puede consistir en el número de resultados. Este antiquísimo recurso distintivo ha sido completamente desechado en la doctrina alemana, aunque lo sostiene un sector de la doctrina nacional (...) En rigor, la teoría postulada por un sector doctrinario argentino [al que adscribe el Fiscal recurrente] de que la unidad del hecho la proporciona la unidad del resultado, es contraria a los presupuestos teóricos en que en general se asienta ese mismo sector. Para afirmar que un disparo de fusil que mata a dos personas da lugar a dos hechos es necesario partir de una tesis totalmente idealista, para la cual el delito no sería una acción sino una tipicidad, lo que entra en contradicción insalvable con un punto de partida heredado de Lizt, que pretende afirmarse en un concepto naturalista de acción”. En síntesis, sobre la base de sus postulaciones teóricas el Fiscal tampoco logra conmover la resolución en crisis en este aspecto.
Por otra parte, aunque resulte una afirmación de perogrullo, como principio general es necesario destacar que a una conducta corresponde un delito y podrá corresponder una pena (Manual de Derecho Penal, parte general, EUGENIO RAUL ZAFFARONI y otros, p. 667, Bs. As., Ediar, 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17837-00-CC-2007. Autos: Amato, Walter Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PENA - ESCALA PENAL - CONCURSO DE DELITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS

En el caso, la magnitud de la escala penal de los delitos atribuidos al imputado, -tenencia de arma de fuego de uso civil-, resultante de la aplicación del artículo 55 del Código Penal, hacen improcedente la aplicación del instituto de Suspensión del Juicio a Prueba, pues en caso de recaer sentencia condenatoria única, aquélla no sería pasible de ejecución condicional, dado que el mínimo legal de la escala penal que surge teniendo en cuenta el párrafo segundo del artículo 76 bis del Código Penal que contiene el caso de concurso real de delitos, es de tres años y seis meses de prisión, y de allí que de las actuaciones que tramitan en el fuero nacional, -que registra un proceso en trámite en orden a los delitos de portación ilegítima de un arma de guerra en concurso ideal con encubrimiento agravado y resistencia a la autoridad en concurso material (arts. 45, 54, 55,189 bis inc. 2º, cuarto párrafo, 239 y 277 del Código Penal)-, se desprenda la detención del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19004-01/08. Autos: T., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-02-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - JUEZ QUE PREVINO - CONCURSO REAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

No corresponde declinar la competencia por conexidad alegando que las causas se encuentran en etapas procesales diferentes debido a que la primera se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia por un recurso de queja por inconstitucionalidad denegado, ese fundamento remite a la idea de retardo de trámite.
En efecto, alegar que uno de los expedientes se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia, en virtud de un recurso de queja por inconstitucionalidad denegada en un incidente suscitado por planteos de nulidad del requerimiento de juicio, sin que se advierta constancia alguna de que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires resolviera expresamente la suspensión del proceso conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Nº 402 de Procedimientos ante al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, no es causal para el rechazo de la competencia por dichas razones.
Resulta necesario establecer claramente dos situaciones diferentes: a) por un lado, el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que en los casos de concurso real, como se da en el presente, deben unificarse (en un mismo Fiscal y en un mismo Juez –aquél que “hubiere intervenido en primer término”-) la investigación y el Juzgamiento de los distintos hechos concurrentes; b) por el otro, el artículo 20 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que, aunque un mismo Juez este juzgando varios hechos que concurren en forma real (por efecto de la regla del art. 19 CPPCBA), no debe acumularlos materialmente si ello determina un grave retardo.
Ello así, los argumentos brindados por el juez a quo para declinar su competencia por conexidad no obstan a su intervención en la presente, sino a lo sumo, y de considerar que existiría un grave retardo, a su acumulación a las anteriores actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15541-00-CC/07. Autos: M., R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONCURSO REAL - USURPACION

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado de turno en el momento del hecho, ya que no se advierte ningún supuesto de conexidad.
En efecto, se investigan hechos de la misma especie iniciados en diferentes fechas, en el mismo inmueble, por lo que se tratan de eventos distintos, sin perjuicio de que los sucesos hayan acaecidos en el mismo lugar, pues siguiendo este razonamiento si se produjeran dos delitos de robo en distintas fechas pero en un mismo lugar físico, no podría sostenerse válidamente que el objeto procesal de ambos se encuentren conectados.
Asimismo, no habiéndose identificado a los supuestos autores, debido a que existe una sola presentación por parte de una de las ocupantes, la que –por el momento- no puede determinarse que haya participado en el primer suceso, resulta prematuro determinar que nos encontramos frente a un supuesto de conexidad subjetiva que podría derivar en un concurso real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-01-09. Autos: N. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - JUEZ QUE PREVINO - CONCURSO REAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado que primeramente tomara intervención en el concurso de delitos atribuido al encartado, en función de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de aplicación supletoria.
En efecto, ante un conflicto negativo de competencia por razones de conexidad subjetiva, corresponde estar a la manda del artículo 42 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación y concluir en la competencia del tribunal en cuya causa se ventila el delito que había sido primeramente cometido.
No obsta a dicha solución la circunstancia de que en el legajo del Juzgado se haya concedido la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, puesto que, como tiene dicho esta Cámara, el carácter definitivo de la decisión que concede la suspensión del juicio a prueba ha sido reconocida por este Tribunal a los efectos de habilitar su impugnabilidad objetiva en cuanto pone fin al concreto punto en discusión referido a la aplicación del instituto de la “probation”, lo cual, claro está, no es lo mismo que sostener que la causa no pueda, eventualmente, proseguir su trámite por alguna de las razones legalmente previstas para ello.” (“Agurto Espinosa, Juan Eduardo s/competencia”, causa nº 2987, Sala IV, C.N.C.P., rta. el 31/10/2001, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4591-00-00-10. Autos: CONVERTI, OSCAR ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 17/05/10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitado por los imputados.
El representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba porque a su juicio existiría en autos un concurso real de delitos. Ello, en razón de que al mismo tiempo que se secuestró el arma de que da cuenta esta causa se secuestraron también estupefacientes. En virtud de la existencia de dos imputaciones relacionadas con un mismo hecho, el fiscal de la instancia de grado sostuvo que dado que la escala penal aplicable para el caso de condena en ambos procesos excedería el plazo de tres (años) fijado por el artículo 76 bis, y por ello resultaba imposible concederles a los imputados la suspensión solicitada
En efecto, la oposición del Fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba de los imputados resulta fundada, ya que si bien no puede inferirse afirmativamente que la tenencia del arma secuestrada en estos actuados se relacionaría con la comisión de otros ilícitos, no resulta arbitrario el razonamiento que advierte sobre la posible conexión existente entre esa conducta y la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización que a los imputados se les reprocha en la causa que tramita ante la justicia de excepción. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33634-01-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS “FENNEMA, Roberto Enrique y otros 2303) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 28-05-10.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO REAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde entender en la causa a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, habiéndose calificado el hecho como un concurso ideal entre los tipos penales de lesiones leves en el que resulta competente, por el momento, la Justicia Nacional en lo Correccional de esta ciudad y el de amenazas que tiene pena más grave y compete a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, corresponde que conozca en la investigación del hecho el único tribunal que ostente competencia en el delito más grave.
Así lo impone la armónica interpretación de lo previsto en materia de conexidad por el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto establece que habrá conexidad en caso de concurso real o ideal, de modo conteste con lo normado por el artículo 41 incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Nación, que consideran casos de conexidad el del delito cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro (que comprende tanto casos de concurso real como ideal) y el caso en que se imputan varios delitos a una misma persona (idem), y la regla del artículo 42 inciso 1 del mismo ritual que establece, para los delitos de acción pública y jurisdicción nacional, la acumulación de causas en el tribunal a quien corresponda entender en el delito más grave, regla que entiendo aplicable por analogía a estas actuaciones, en las que no se encuentra involucrada la prioridad de juzgamiento federal que preserva el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7632-01-00-09. Autos: GUERRA, Hector Osvaldo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesió Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. n de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 10-06-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - USURPACION - HURTO - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez a quo que declara la incompetencia respecto de la sustracción de efectos y sumas de dinero por tratarse de hechos escindibles del delito de usurpación investigado en la causa, existiendo por tanto, un concurso real de delitos.
En efecto, los hechos son escindibles por no constituir una conducta única,debido a que según surge del expediente, la usurpación habría ocurrido en un segmento temporal distinto a la sustracción de efectos y sumas de dinero, mientras que el primero sucedió ante la presencia del damnificado, el segundo se habría desarrollado en ausencia de éste y no está conectado en forma necesaria con el anterior, toda vez que habría consistido en la sustracción de bienes muebles y sumas de dinero.
Tanto la usurpación como el hurto supuestamente acaecidos se expresan en segmentos de conducta que, si bien podrían haber sido realizados por las mismas personas, tienen un punto de inicio de ejecución y finalización independientes.
Lo señalado resulta decisivo para arribar a la solución del recurso, en especial si tomamos en cuenta que la eliminación de la valoración de un tipo penal no influiría ni se tornaría esencial para poder conocer en la figura restante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19725-01-00/10. Autos: ESCOBAR, FREDERICK, MAURICIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 06-07-10.

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