PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ALCANCES - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - CONSENTIMIENTO TACITO - INTIMACION FEHACIENTE - SENTENCIA FIRME

No resulta obstáculo formal, para la admisibilidad del recurso de revisión contra las sentencias firmes, presumir el consentimiento tácito de la condenada respecto del cumplimiento de las sanciones a partir del retiro de los oficios pertinentes para iniciar la ejecución. Atento que no es factible realizar dicha inferencia desde que el retiro de los oficios responde a una intimación cursada por el juzgado a dichos efectos con las consecuencias jurídicas que su incumplimiento puede implicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTIMACION A COMPARECER - INTIMACION FEHACIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de prescripción de la acción solicitado por la defensa.
En efecto, no ha transcurrido el plazo de dos años establecido para que opere la extinción de la acción por prescripción.
Ello así, resulta evidente que la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 451,consta en autos tanto en sede administrativa, como en el emplazamiento judicial, y ello en virtud de que la Ley Nº 451 así lo establece; de ningún modo dispone que sea sólo la primer notificación realizada en la instancia administrativa, sino que claramente regula que la citación que reúna ciertas características allí estipuladas ("in fine" en el mismo artículo), será considerada causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción.
Asimismo, ello no implica en forma alguna que la acción reviva, por dos años más, con cada citación cursada en el proceso, en forma indefinida, sea en sede administrativa o judicial, sino que resultan interruptivas de la prescripción las diversas citaciones que se realicen en la medida que se trate de actos procesales distintos.
La relevancia del necesario emplazamiento en sede judicial radica en considerarla una etapa independiente dentro del procedimiento general de faltas, postura que sostiene esta Sala y que concuerda con la de nuestro máximo Tribunal local: “…la actuación administrativa y la judicial…tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54729-00/CC/2009. Autos: TRANSPORTE DEL TEJAR S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-10-2010.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto a que la falta de intimación –en los términos del artículo 152 del Código Fiscal– da lugar a la inhabilidad de título.
Ello así, toda vez que de las constancias agregadas a la causa, se desprende que la actora no cuenta con la documentación necesaria a fin de acreditar dicho emplazamiento. En efecto, no obstante las referencias hechas por el recurrente respecto al cumplimiento de dicho procedimiento, lo cierto es que, tal como lo afirma la sentenciante de grado, el documento que acredita la intimación fehacientemente notificada no ha podido ser localizado.
Esta circunstancia resulta fundamental a los fines de resolver la causa. Ello es así pues dicha intimación hubiera dado la posibilidad a la accionada de plantear sus defensas y, por ejemplo, denunciar su baja de inscripción en el impuesto en cuestión. Ello, sin perjuicio de la eventual decisión que luego adoptase la ejecutante al respecto.
Así pues, es dable concluir que, ante la ausencia de constancias que acrediten el emplazamiento cursado, el reclamo intentado se torna improcedente, ya que, como se ha señalado ut supra, la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 152 (Código Fiscal t.o. 2004), extremo que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 731726-0. Autos: GCBA c/ LEVI STRAUSS ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-10-2010. Sentencia Nro. 217.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo en cuanto le impuso a la actora una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265.
En efecto, entiendo que al no acompañar la documentación solicitada por la Autoridad Administrativa del Trabajo, la accionante incurrió en la infracción contenida en el artículo 20 de la Ley Nº 265. Obsérvese que a partir de su omisión impidió a la autoridad administrativa la verificación de la eventual existencia de una infracción de fondo, lo que considero ha sido correctamente reprochado. Tales extremos me llevan a tener por configurada la infracción.
Asimismo, he de señalar que la infracción fue correctamente intimada y la recurrente no logró identificar qué medidas de prueba conducentes o pertinentes omitió la Administración sino que sólo efectuó una alegación genérica sin llegar a desvirtuar las consideraciones efectuadas por el Juez de grado respecto de la supuesta violación de su derecho de defensa.
Ello así, no advierto arbitrariedad o desproporción en la multa aplicada, que habiliten a esta jurisdicción a revocar la sanción por ese punto. Adviértase que la sanción se impuso luego de haberse requerido a la actora la documentación que debía en cuatro oportunidades distintas. A ello se debe agregar que en una de las mencionadas ocasiones se le había otorgado un plazo adicional para cumplimentar la entrega de la documentación referida y que cuando concurrió el inspector a hacer su constatación el local se encontraba cerrado.
Asimismo, atento a la cantidad de requerimientos formulados, sumados a la importancia económica del local, ubicado en una zona con gran afluencia de público, me llevan a concluir que los parámetros fijados en el artículo 21 de la Ley Nº 265 para la graduación de sanciones han sido razonablemente interpretados por la Administración. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31123-0. Autos: KLEINERMAN CATALINA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo dictado por la Dirección de Protección del Trabajo a través de la cual condenó a la sumariada a una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 - obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo- .
En efecto, argumentó la accionante que en ningún momento había obstruido el accionar de la Administración, sino que estuvo imposibilitado de presentar la documentación detallada en el Acta en tiempo oportuno, toda vez que la intimación había sido cursada en la obra en construcción, lugar donde se encontraban los empleados de su contratista, quienes no le información al respecto.
Ello así, lo primero que se debe descartar es una errónea notificación de la intimación que podría traer aparejada su nulidad. Para ello, como bien lo señaló el “a quo” se observa que el artículo 27 de la ley 265 establece “El lugar del establecimiento donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten”. Probado que se encuentra que la intimación cursada por la autoridad de contralor fue notificada en el lugar donde se llevó a cabo la inspección, establecimiento donde se desarrollaban las obras y tareas que la autoridad del trabajo debía fiscalizar, no observo violación alguna al debido proceso. Resulta igual de relevante que la notificación que hacía saber de la instrucción del sumario como del plazo otorgado a la actora para ofrecer su descargo, también fue cursada en el mismo domicilio y en esa oportunidad sí se presentó la empresa en tiempo y forma. Ello significa que la actora tuvo conocimiento de los hechos, sí como también la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, en ninguna de sus presentaciones, ni siquiera en instancia judicial, aportó la documentación inicialmente requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36832-0. Autos: CRISTOFARO INGENIERIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo dictado por la Dirección de Protección del Trabajo a través de la cual condenó a la sumariada a una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 - obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo- .
En efecto, argumentó la accionante que en ningún momento había obstruido el accionar de la Administración, sino que estuvo imposibilitado de presentar la documentación detallada en el Acta en tiempo oportuno, toda vez que la intimación había sido cursada en la obra en construcción, lugar donde se encontraban los empleados de su contratista, quienes no le información al respecto.
Ello así, que la documentación requerida por la Autoridad de Aplicación detallada en la mencionada Acta se encuentre en poder de terceras personas no resulta óbice para responsabilizarlo, pues el acuerdo con su contratista no es oponible a la autoridad administrativa. La actora es la única responsable frente a la autoridad administrativa del cumplimiento de todas las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad de los trabajadores relativas a las obras que se realicen por su cuenta y orden. Su omisión de brindar los elementos solicitados le impidió a la Administración considerar si a partir de su análisis existía o no infracción a la normativa laboral o de seguridad social, lo que sin lugar a dudas configura una obstrucción consagrada en la infracción residual del artículo 20 de la Ley Nº 265. Es decir, lo que se ha sancionado es el impedimento propiciado a la Administración para verificar las demás infracciones que quepan en los términos de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36832-0. Autos: CRISTOFARO INGENIERIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BOLETA DE DEUDA - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION FEHACIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, y en consecuencia, declarar la inhabilidad del título respecto a la constancia de deuda por el cobro de diferencias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la Dirección General de Rentas no tenía habilitada la vía del juicio de ejecución fiscal para el cobro de los montos incluidos en la constancia de deuda –pagos a cuenta–, en la medida en que conforme las constancias de autos, no existió con carácter previo a la expedición de dicha constancia, intimación a la ejecutada para que presentara las declaraciones juradas, lo que constituye un vicio de procedimiento que determina, por sí solo, la inhabilidad del título (cf. esta Sala, in re “GCBA c/ Pixel S.R.L.”, sentencia del 08/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 143168-0. Autos: GCBA c/ ESTABLECIMIENTO GRAFICO VULCANO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-09-2012.

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EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, de acuerdo a la prueba glosada en autos no es posible determinar que la Administración haya dado cumplimiento al emplazamiento previo por los períodos reclamados en autos (conf. art. 157, CF, t.o. 2000).
La normativa es clara al disponer que, en forma previa al inicio de la acción judicial, la Dirección General de Rentas deberá emplazar al contribuyente moroso a fin de que presente las declaraciones juradas omitidas e ingrese el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Por tal motivo, corresponde afirmar la inexistencia de uno los requisitos que resultan ineludibles para que sea posible la exigibilidad judicial del impuesto (el emplazamiento administrativo previo). Ello así, toda vez que si bien nada impide que la Dirección General de Rentas efectúe emplazamientos a través de terceros (correo privado), es claro que las constancias de tales emplazamientos deben estar a disposición de la Dirección General de Rentas para eventuales requerimientos de los contribuyentes, judiciales, o de quien los solicite.
No es posible descargar en el contribuyente las consecuencias del accionar de la Dirección General originada en la ausencia de las constancias de las intimaciones administrativas, puesto que ello implicaría pasar por alto el derecho de defensa de la ejecutada.
En consecuencia, y toda vez que en la especie no resulta acreditado el emplazamiento previo exigido por el artículo 157 del Código Fiscal para el año 2000, no es posible sostener que las declaraciones juradas en las que la demandada sustenta su defensa resulten tardías, que no constituyan un modo de cancelación de sus obligaciones fiscales ni que haya tenido lugar el incumplimiento en el que se funda la emisión de la constancia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1043908-0. Autos: GCBA c/ OSSO GUSTAVO JOSÉ Y CAZAMAJOU RUBÉN ENRIQUE S DE H Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-12-2013.

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EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, de la compulsa de la documentación, que no ha sido desconocida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, surge que la demandada presentó las declaraciones juradas y abonó el monto declarado, antes de ser intimada de pago.
En tal contexto, resulta que lo exigido en la presente causa encuentra sustento en un proceso establecido por ley para el supuesto en que el contribuyente no presentare las declaraciones juradas, lo que sin embargo acaeció en el caso —aunque extemporáneamente—.
Lo expuesto pone de relieve que se encuentra ausente el presupuesto al cual la norma supedita la facultad de exigir judicialmente la deuda (conf. art. 157, CF, t. o. 2000).
Al respecto, la Sala II de la Cámara del fuero dejó asentado que: “…la facultad asignada al Fisco en la norma invocada debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio que consagra el Código Fiscal relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derecho” (confr. “GCBA c/ Pixel SRL SRL s/ ejecución fiscal”, EXP. 692858/0, del 07/11/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1043908-0. Autos: GCBA c/ OSSO GUSTAVO JOSÉ Y CAZAMAJOU RUBÉN ENRIQUE S DE H Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2013.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TITULO EJECUTIVO HABIL - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA

Dentro del procedimiento de pago a cuenta de tributos, es importante el emplazamiento que exige la ley para tornar hábil la correspondiente boleta de deuda.
Esta Alzada, en reiteradas oportunidades, puso de resalto que dicha intimación resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente. Nótese que aquélla es la que da la posibilidad al accionado de plantear sus o tal vez, realizar el pago de la deuda.
Así pues, dada la trascendencia que el emplazamiento reviste en el procedimiento de pago a cuenta, es dable concluir que su falta torna improcedente el reclamo intentado, ya que, la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el artículo 154 (Código Fiscal t.o. 2006). Más todavía, incluso acreditado el incumplimiento de la accionada, esto es, la falta de presentación de las declaraciones juradas y las constancias de pago ––antes o durante la tramitación de esta causa––; dicha circunstancia no exime a la ejecutante de intimar al contribuyente en forma previa a la expedición del título ejecutivo, toda vez que ello es un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
A idéntica conclusión se arrima si la notificación presenta un vicio que conlleva a su nulidad. Ello, en virtud de que, por un lado, la nulidad del emplazamiento produce los mismos efectos que la inexistencia de la notificación (imposibilidad de ejercer el derecho de defensa); y, por el otro, la nulidad además tiene fundamento en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es decir, el respeto del principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850164-0. Autos: GCBA c/ PROFU S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 21-11-2013. Sentencia Nro. 50.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DOMICILIO FISCAL - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, de las constancias agregadas a la causa se desprende que el domicilio declarado por la demandada en las constancias de inscripción fue modificado por la Administración en la base de datos con motivo de un “Operativo Rastrillaje e ingresado en el sistema por orden de la Superioridad”. El domicilio de la demandada contenido en la base de datos de la Dirección General de Rentas era en una dirección distinta al domicilio fiscal informado por el contribuyente, lugar en donde se notificó la carta documento con la intimación del artículo 154 del Código Fiscal 2006.
Así pues, es dable concluir que el vicio en el emplazamiento torna improcedente el reclamo intentado, ya que, la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 154 (Código Fiscal t.o. 2006), extremo que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 826556-0. Autos: GCBA c/ USINA LACTEA EL PUENTE SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 27.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - INTIMACION FEHACIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que se ordene el allanamiento del inmueble en cuestión.
En efecto, la Magistrada de grado, al denegar la medida de allanamiento y restitución, sostuvo que no se desprende de autos una intimación fehaciente a abandonar el lugar a las personas que se encontrarían permaneciendo en él, que genere una conducta clara de llevarse adelante en contra de la voluntad expresa de quien tiene derecho de admisión, dado que las mismas no han prestado declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, es importante destacar, que la "A-quo" al momento de disponer el allanamiento a fin de identificar a los ocupantes, ordenó que se los notifique, a través de un Oficial de Justicia del Departamento de Mandamientos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad que en el plazo de 72 horas desalojen el inmueble bajo apercibimiento de hacerlo mediante el uso de la fuerza pública, notificación que se efectivizó a la semana de emanada la orden.
Así las cosas, y tal como bien señala la Fiscal de grado, en cada una de las oportunidades en que los encartados comparecieron en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad se les exhibieron las actas donde consta la intimación de desalojo efectuada. La circunstancia de que todos los ocupantes aún no se hayan presentado a brindar su descargo, no impide la procedencia de la medida.
Por tanto, cabe señalar que la exigencia impuesta por la Juez de Grado, referida a la intimación previa – a tenor de lo dispuesto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad- a todos los ocupantes del inmueble, a fin de disponer la restitución, no encuentra sustento normativo en las disposiciones legales aplicables, ni en las propias constancias de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9611-01-CC-14. Autos: García Reyes, Jessica Cecilia y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2015.

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VIOLACION DE CLAUSURA - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - INTIMACION FEHACIENTE - ACTA DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, para así resolver, la Judicante advirtió que de las constancias incorporadas al debate no se desprendía la notificación fehaciente de las disposiciones de marras a la imputada.
Al respecto, esta afirmación no fue refutada por la Fiscalía, apelante en autos, sino que insistió en que la encartada sabía que violaba la clausura. Una de las razones que esgrimió refiere a que el documento infraccionario fue entregado en mano a una mujer, dependiente del local, situación que fuera relatada en el juicio por un inspector.
Ahora bien, sin embargo, la situación expresada no se relaciona con la controversia pues no se debe confundir el acta por la cual se habría constatado la violación de clausura, y que es objeto de imputación -que es aquella a la que se refiere la fiscal y el testigo-, con la notificación de las disposiciones por las cuales se clausura el lugar que, como resulta obvio, son anteriores y constituyen el presupuesto para la configuración de la contravención.
Bajo este panorama, no se detectan fisuras en el razonamiento llevado a cabo por la A-Quo conforme las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente, indicando con precisión las cuestiones que impedían alcanzar la certeza necesaria para emitir el pronunciamiento desfavorable pretendido por la acusadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50644-00-CC-2011. Autos: SOSA, Juan Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RESTITUCION DE BIENES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - RESTITUCION DE BIENES - COMODATO - BICICLETA - INTIMACION FEHACIENTE - CONSTITUCION EN MORA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia, en la presente investigación iniciada por el hecho que resulta subsumible en el tipo penal previsto y reprimido por el artículo 173 inciso 2 en función de lo dispuesto en el artículo 174 inciso 5 del Código Penal, consistente en el delito de defraudación por retención indebida en perjuicio de la administración.
Se imputa al encartado el no haber restituido la bicicleta y los elementos que la componen que le fueran entregados en comodato el 21/11/2017, a pesar de haber sido intimado de manera fehaciente.
La Defensa considera que corresponde que intervenga el fuero Nacional, pues la competencia local para juzgar los delitos enunciados en la Ley Nacional N° 26.702 a partir de la sanción de la Ley N° 5.935 de esta Ciudad y del dictado de la resolución conjunta de los Ministerios Públicos sobre el asunto, resulta operativa únicamente desde el 1/3/2018.
Sin embargo, la atribución del fuero competente para entender en el delito en cuestión no queda establecida el día en que retiró la bicicleta y sus accesorios, pues la consumación de este delito se perfecciona recién con la omisión de restituir, y no al momento en que la cosa es retirada -como en el caso- en comodato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11693-2018-1. Autos: Rion, Mauro Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2018.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - RESTITUCION DE BIENES - COMODATO - BICICLETA - INTIMACION FEHACIENTE - CONSTITUCION EN MORA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia en la presente investigación iniciada por fraude en perjuicio de alguna administración pública (art. 174, inc. 5° del Código Penal).
Se imputa al encartado el no haber restituido la bicicleta y los elementos que la componen que le fueran entregados en comodato el 21/11/2017, a pesar de haber sido intimado de manera fehaciente.
La Defensa considera que corresponde que intervenga el fuero Nacional, pues la competencia local para juzgar los delitos enunciados en la Ley Nacional N° 26.702 a partir de la sanción de la Ley N° 5.935 de esta Ciudad y del dictado de la resolución conjunta de los Ministerios Públicos sobre el asunto, resulta operativa únicamente desde el 1/3/2018.
Cabe aclarar que no compartimos la postura de la Judicante en cuanto a que es la fecha en que se efectúa la denuncia del hecho lo que establece la competencia de uno y otro fuero, pues ello podría implicar que quedara en manos del denunciante quien resulta el Juez natural de la causa, lo que claramente contraría garantías constitucionales.
Sin perjuicio de lo anterior, no asiste razón a la Defensa, toda vez que la consumación del delito aquí investigado se perfecciona recién con la omisión de restituir, y no al momento en que la cosa es retirada -como en el caso- en comodato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11693-2018-1. Autos: Rion, Mauro Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RESTITUCION DE BIENES - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - INTIMACION FEHACIENTE - CONSTITUCION EN MORA - FECHA DEL HECHO - OMISION IMPROPIA - CONSTITUCION EN MORA - CONSUMACION DEL ILICITO

El delito de defraudación por retención indebida en perjuicio de la administración pública (art. 173, inc. 2 CP, en función de lo dispuesto en el artículo 174 inc. 5 CP) sanciona a quien “con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver.
Al respecto, se ha afirmado que es de aquellos delitos denominados de comisión instantánea, y se consuma al producirse el perjuicio ajeno, sea en el patrimonio de la víctima o de un tercero, al no devolver en tiempo oportuno lo que se retiene de modo ilegal, y el daño debe ser efectivo (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl “Código Penal y normas complementarias- Análisis doctrinal y jurisprudencial”- Tomo 7, Buompadre, Jorge R., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, pags. 208 y sgtes.).
El mencionado inciso 2 del artículo 173 del Código Penal plantea como modalidad comisiva dos escenarios posibles: a) “El que con perjuicio de otro se negare a restituir…” y b) “… o no restituyere a su debido tiempo…”.
En el análisis de las conductas punibles, cabe destacar que la falta de devolución es una conducta omisiva, pues quebranta la norma que manda devolver aquello que se ha recibido.
Al respecto se ha afirmado que la “… no restitución a su debido tiempo debe entenderse como la no devolución en tiempo oportuno …” y si no se encuentra estipulado el plazo de restitución, tal como sucede en el caso “… debe establecerse el tiempo oportuno, es decir debe constituirse en mora al obligado para que omisión sea penalmente relevante … debe producirse su intimación, judicial o extrajudicial.
De este modo, se le confiere al obligado el tiempo suficiente para la devolución de la cosa. Vencido el plazo acordado sin que se haya producido la restitución de la cosa, el delito se ha consumado …” (Baigún- Zaffaroni, ob. cit. pag. 204).
La jurisprudencia, por su parte, ha señalado que la expresión “a su debido tiempo” establecida en el tipo penal requiere de una fecha cierta, y si no se encuentra fijada en el documento debe quedar establecida por la intimación pertinente, pues la intimación constituye un requisito del tipo penal (Baigún- Zaffaroni, ob. cit. pág. 205).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11693-2018-1. Autos: Rion, Mauro Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - INTIMACION FEHACIENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declara extinguida la acción de faltas por prescripción.
El Fiscal se agravia por considerar que el Juez de grado, al resolver, efectuó una errónea interpretación de las causales interruptivas de la prescripción en materia de faltas, por cuanto otorga entidad interruptiva a la notificación cursada un año antes de la que, según el apelante, debió considerarse a tales efectos, pues a diferencia de la anterior notificación, considerada por el A-Quo como interruptiva del plazo de prescripción, se encuentra correctamente dirigida a la presunta infractora y existen constancias de que ha sido fehacientemente notificada.
Ahora bien, del estudio del legajo no surge que entre el momento del labrado de las actas y los actos interruptivos de la prescripción, haya transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 15 de la Ley N° 451 (según artículo 1° de la Ley N° 2195, BO 01/03/07, aplicable al caso atento la fecha de comisión de los hechos).
Ello así por cuanto, aun otorgando a la primera notificación cursada la entidad interruptora, que con sólidos argumentos le niega la Fiscalía, debe ponderarse que hace menos de un año el Juez emplazó a la firma en los términos previstos por el artículo 41 de la Ley N° 1217.
En virtud de ello, queda en evidencia que en el caso operaron actos interruptivos de la prescripción que al día de hoy mantienen la vigencia de la acción en orden a las dos infracciones por las que la firma fuera sancionada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20256-2018-0. Autos: Importadora KAF SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION - INTIMACION FEHACIENTE - ALCANCES - PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción por prescripción.
El Fiscal se agravia por considerar que el Juez de grado, al resolver, efectuó una errónea interpretación de las causales interruptivas de la prescripción en materia de faltas, por cuanto otorga entidad interruptiva a la notificación cursada un año antes de la que, según el apelante, debió considerarse a tales efectos, pues a diferencia de la anterior notificación, considerada por el A-Quo como interruptiva del plazo de prescripción, se encuentra correctamente dirigida a la presunta infractora y existen constancias de que ha sido fehacientemente notificada.
Sin embargo, considero que asiste razón al Magistrado de grado en tanto la primera notificación fehaciente se cumplió con la primera citación cursada, y en virtud del plazo de dos años contemplado en el artículo 16 de la Ley N° 451, la acción se encuentra prescripta.
Sobre el punto, he sostenido en “Dielo S.A." (causa n° 27227-00-00/11) que el artículo 16 de la Ley N° 451 estipula que el plazo de prescripción se interrumpe por: 1) La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas; 2) El dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme. La interpretación restrictiva que debe darse a este texto legal, a la cual los actores judiciales nos vemos obligados en virtud del "principio de máxima taxatividad legal e interpretativa", obliga a entender que, durante la etapa de procedimiento administrativo, sin importar cuantas citaciones fehacientes se cursen o reiteren, sólo la primera podrá considerarse interruptora del curso de la prescripción, dado que es la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas.
Entiendo ello, pues interpreto que dicho momento es la concreta ocasión en que el Estado -por primera vez- formaliza su intención de reclamar contra el imputado de haber cometido una falta, poniendo en marcha los mecanismos que la ley le asigna en pos de su pretensión. Senda que conlleva, como necesaria garantía para el administrado, la sustanciación de la pretensión efectuada en un tiempo razonable.
Esta es la interpretación que, en mi opinión, respeta el sentido literal de los términos empleados por la ley y la sistemática legal que optó por dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa -la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional -el dictado de la sentencia condenatoria, aun cuando no se encuentre firme-. Es la interpretación que, además, respeta la intención del legislador que, aunque optó por un plazo de prescripción relativamente extenso (dos años), optó por acotar y limitar las causales interruptivas a sólo dos supuestos de "secuela de juicio". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20256-2018-0. Autos: Importadora KAF SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TITULO EJECUTIVO HABIL - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA

La jurisprudencia (tanto de la CSJN, Fallos, 298:626 y 316:2764, como de esta Cámara, Sala II “GCBA contra Faplac SA sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 215425/0, del 4/2/03 y “GCBA contra Clásica Sociedad Anónima sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 165236/0, del 12/12/03, Sala III “GCBA contra Valter Motor SA sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 973925/0, del 11/6/14, entre muchos otros) ha sostenido que la facultad asignada al Fisco de requerir judicialmente el pago a cuenta del tributo (artículo 172 del Código Fiscal (t.o. 2013) debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio sobre base cierta o presunta).
Asimismo, ese emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente.
La intimación previa debe ser cabalmente cumplida, ya que constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración (cf. “GCBA contra López de Trabucco Nélida Margarita sobre Ej. Fisc. - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 224554/0, sentencia de Sala I del 23/6/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 90777-2013-0. Autos: GCBA c/ Kipson SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-06-2019.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal respecto de algunos de los períodos reclamados.
En efecto, conforme surge de la prueba incorporada a la causa, no es posible determinar que la Administración haya dado cumplimiento al emplazamiento previo (conf. art. 194, Código Fiscal, t.o. 2016).
Los únicos instrumentos que podrían traer aparejada convicción acerca del regular cumplimiento de la intimación previa son dos. La primera -como bien lo destacó la Sra. Fiscal de Cámara- carece de nitidez suficiente como para determinar el regular cumplimento de la norma en cuestión, mientras que de la segunda se desprendería que la "pieza" a la que se alude (léase "acuse") "... se encuentra en devolución con código 07 (NO RESPONDE)". Cuando la empresa de correo encargada de practicar la diligencia apunta "acuse" alude al aviso de retorno que, conforme el artículo 31, inciso 3° del Código Fiscal t. o. 2016, se constituye como prueba de la notificación; en el caso de la intimación prevista en el artículo 194 del mismo cuerpo legal.
Es decir, conforme las actuaciones administrativas, no habría constancia en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de que el demandado hubiera sido notificado adecuadamente.
En síntesis, independientemente del motivo por el cual se habría devuelto dicho aviso de retorno, lo cierto es que la prueba aportada resultaría insuficiente para acreditar lo que el "a quo" consideró necesario para determinar la habilidad del título ejecutivo. Por esta razón, no habría modo de establecer el cumplimiento regular de la notificación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 784609-2016-0. Autos: GCBA c/ Corvus Consultores S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2019. Sentencia Nro. 6.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal respecto de algunos de los períodos reclamados.
En efecto, puede afirmarse que no se diligenció el instrumento empleado para cumplir con el artículo 194 del Código Fiscal t.o. 2016 de acuerdo con el procedimiento que corresponde a un domicilio con carácter de constituido.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que, "... en materia de notificaciones, las distintas y sucesivas pautas establecidas en las normas procesales para el cumplimiento de las diligencias no son susceptibles de ser sorteadas por parte del oficial notificador sino que le imponen al funcionario un procedimiento a seguir, para dotar de validez a tales actos. En este sentido, al interpretar el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -cuya redacción resulta, en lo que aquí importa, sustancialmente similar a la del art. 124 del CCAyT, reglamentado por el artículo 2.19 de la resolución CM N° 152/1999 y sus modificatorios-, (...) si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido (confr. mi voto "in re": 'Cano, Osvaldo Rodolfo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cano, Osvaldo Rodolfo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos', expte. n° 4368105, sentencia del 21 de junio de 2006)" ("in re" "Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo"', Exp. N°11395/2014, del 31/8/2015, voto del Dr. Casás, en la misma línea que los jueces Lozano y Ruíz).
A mayor abundamiento, también debe resaltarse que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- afirmó que " ... no existen actuaciones administrativas relacionadas con la constancia de deuda que se pretende ejecutar ... ".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 784609-2016-0. Autos: GCBA c/ Corvus Consultores S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - INFLACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, aplicar a la demandada una multa en concepto de daño punitivo por la suma de $40.000, con más los intereses y costas que deberán calcularse desde el vencimiento del plazo dispuesto en la presente resolución y hasta su efectivo cumplimiento.
En efecto, el actor cuestionó la decisión de la Magistrada de grado en cuanto aquella rechazó el pedido de imposición de la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240.
Cabe recordar que la empresa demandada no impugnó la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y por lo tanto consintió el daño directo allí reconocido al actor. Pese a ello, se advierte que la demandada evadió el pago del concepto, toda vez que fue intimada a su cancelación tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas, la estrategia procesal desplegada por la demandada revela un comportamiento desinteresado respecto de los derechos del consumidor afectado, al tiempo que traduce una actitud despreocupada acerca de las eventuales consecuencias que la postura asumida podría irrogar.
Tales circunstancias permiten vislumbrar un comportamiento abusivo que atenta contra el marco protectorio de los derechos del consumidor. Nótese que pese al exiguo monto fijado en concepto de daño directo y la importancia económica de la empresa demandada, ésta no abonó el resarcimiento establecido en favor del actor hace 4 años, circunstancia que obligó al actor a la necesidad de instar un proceso judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos.
Aun así, tal como aquel afirma, el contexto inflacionario registrado en el período transcurrido desde que se fijó el resarcimiento (21/07/15) no le permitirá satisfacer su pretensión, pues “…se traduce en un perjuicio significativo por la pérdida del valor adquisitivo que experimenta la moneda…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2019. Sentencia Nro. 453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - INFLACION - DERECHO A LA SALUD - TRATO DIGNO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, aplicar a la demandada una multa en concepto de daño punitivo por la suma de $40.000, con más los intereses y costas que deberán calcularse desde el vencimiento del plazo dispuesto en la presente resolución y hasta su efectivo cumplimiento.
En efecto, el actor cuestionó la decisión de la Magistrada de grado en cuanto aquella rechazó el pedido de imposición de la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240.
Cabe agregar en cuanto a la necesidad de un ámbito de mayor debate y prueba, que en el caso ha quedado firme la decisión de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa por la infracción de la empresa demandada a lo previsto en el artículo 5º de la Ley N° 24.240, circunstancia que permite considerar que el servicio brindado por aquella irrogó un peligro para la salud o integridad física del usuario.
Es decir que, por un lado, de los antecedentes administrativos acompañados surge acreditado el incumplimiento del proveedor de sus obligaciones legales en el marco de la relación de consumo y, por otra parte, lo aquí expuesto evidencia que la empresa demandada no impartió un trato digno al consumidor.
Ello así, no puede desconocerse que la demandada fue intimada al pago de la suma reclamada y que dicha notificación importó la citación a oponer excepciones (cfr. art. 405 del CCAyT), circunstancia que, pese a la actitud procesal asumida, permite considerar garantizado su derecho de defensa (v. “Credil SRL c/ Tornini Guillermo Abel s/ cobro ejecutivo”, expte. nº 1-58867-2014, Juzgado en lo Civil y Comercial nº 1 de Tandil, sentencia del 22/05/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2019. Sentencia Nro. 453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HOSPITALES PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - INTIMACION FEHACIENTE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese por haber incurrido en abandono de servicio -inasistencias laborales injustificadas durante 13 días consecutivos-, y ordenar su reincorporación.
Pese a que en las presentes actuaciones se encuentra debidamente probado que el recurrente incurrió en las inasistencias que se le endilgan, entiendo que su conducta no puede ser considerada como abandono de servicio en los términos que surgen del artículo 53 inciso a) de la Ley N° 471 y su decreto reglamentario.
En efecto, su letra es clara cuando establece que, cumplidas las 2 inasistencias consecutivas sin justificación, el responsable de personal de la repartición debe intimar al agente por medio fehaciente a que se presente al organismo a prestar servicios y justifique sus inasistencias, haciéndole saber que en caso de no presentarse y de incurrir en más inasistencias injustificadas de 5 o más días continuos, quedaría configurada la causal de abandono.
Del análisis de la prueba producida y acompañada a la causa no se desprende que el Gobierno demandado hubiese intimado al actor de conformidad con los lineamientos establecidos en el marco legal citado.
Nótese que sólo se acompañó al expediente administrativo una copia de la constancia enviada por el correo que hizo saber que el telegrama no fue entregado, mas no constancia alguna que dé cuenta del contenido de la misiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43604-2017-0. Autos: Florentín Ramón Bernardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2019. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HOSPITALES PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - INTIMACION FEHACIENTE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese por haber incurrido en abandono de servicio -inasistencias laborales injustificadas durante 13 días consecutivos-, y ordenar su reincorporación.
Pese a que en las presentes actuaciones se encuentra debidamente probado que el recurrente incurrió en las inasistencias que se le endilgan, entiendo que su conducta no puede ser considerada como abandono de servicio en los términos que surgen del artículo 53 inciso a) de la Ley N° 471 y su decreto reglamentario.
En efecto, su letra es clara cuando establece que, cumplidas las 2 inasistencias consecutivas sin justificación, el responsable de personal de la repartición debe intimar al agente por medio fehaciente a que se presente al organismo a prestar servicios y justifique sus inasistencias, haciéndole saber que en caso de no presentarse y de incurrir en más inasistencias injustificadas de 5 o más días continuos, quedaría configurada la causal de abandono.
Del análisis de la prueba producida y acompañada a la causa no se desprende que el Gobierno demandado hubiese intimado al actor de conformidad con los lineamientos establecidos en el marco legal citado.
Nótese que el Jefe de División de Personal del nosocomio informó que el día 18/3/2015 se envió un telegrama al cesanteado "... con el fin de que presente su descargo por la Vía Jerárquica correspondiente ... "; mientras que el Director manifestó que "... se lo intimó para la presentación del descargo correspondiente por la Vía Jerárquica correspondiente ... "; empero nada expusieron sobre haberlo intimado a que retome sus funciones ni tampoco haberle informado que de incurrir en más inasistencias injustificadas de 5 o más días continuos, quedaría configurada la causal de abandono de servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43604-2017-0. Autos: Florentín Ramón Bernardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2019. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HOSPITALES PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - INTIMACION FEHACIENTE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese por haber incurrido en abandono de servicio -inasistencias laborales injustificadas durante 13 días consecutivos-, y ordenar su reincorporación.
Pese a que en las presentes actuaciones se encuentra debidamente probado que el recurrente incurrió en las inasistencias que se le endilgan, entiendo que su conducta no puede ser considerada como abandono de servicio en los términos que surgen del artículo 53 inciso a) de la Ley N° 471 y su decreto reglamentario.
Del análisis de la prueba producida y acompañada a la causa no se desprende que el Gobierno demandado hubiese intimado al actor de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo citado.
No puede soslayarse que las intimaciones a las que se hace referencia en el acto segregativo bajo análisis -de las que no hay constancia sobre su contenido y que no se entregaron por encontrarse el domicilio cerrado- fueron enviadas con posterioridad a que el cesanteado solicite una nueva licencia médica y cese con su ausentismo injustificado.
Independientemente del análisis que podría realizarse sobre los efectos que importaría una intimación infructuosa de esa naturaleza, no obran en las actuaciones administrativas ni en el expediente principal constancias que demuestren que el contenido de la misiva cumplía con los requisitos antes enunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43604-2017-0. Autos: Florentín Ramón Bernardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2019. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HOSPITALES PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - INTIMACION FEHACIENTE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese por haber incurrido en abandono de servicio -inasistencias laborales injustificadas durante 13 días consecutivos-, y ordenar su reincorporación.
Pese a que en las presentes actuaciones se encuentra debidamente probado que el recurrente incurrió en las inasistencias que se le endilgan, entiendo que su conducta no puede ser considerada como abandono de servicio en los términos que surgen del artículo 53 inciso a) de la Ley N° 471 y su decreto reglamentario.
En efecto, su letra es clara cuando establece que, cumplidas las 2 inasistencias consecutivas sin justificación, el responsable de personal de la repartición debe intimar al agente por medio fehaciente a que se presente al organismo a prestar servicios y justifique sus inasistencias, haciéndole saber que en caso de no presentarse y de incurrir en más inasistencias injustificadas de 5 o más días continuos, quedaría configurada la causal de abandono.
Aun si se entendiese que la presentación realizada por el actor por vía fax a los efectos de solicitar "... una reconsideración de [su] caso y la posible cesantía ... ", resulta idónea para tenerlo por notificado conforme la Ley N° 471, ello no obstaría a la solución que propongo para la cuestión que se nos plantea.
Ello así en tanto es de mi opinión que, en función del manto protectorio que procura el espíritu de la norma sobre el trabajador, no correspondería imputarle a aquel la mora en la que habría incurrido el Gobierno local en perfeccionar la intimación correspondiente.
En este sentido, al realizar el cómputo de plazos pertinente, debería considerarse al lapso temporal anterior a la presentación mediante la cual se lo tendría por notificado como si fuesen sólo los 2 primeros días de inasistencia a los que se refiere el decreto reglamentario.
En función de lo expuesto, recién transcurridos 3 días más de inasistencias injustificadas, podría considerarse al actor como incurso en la figura de abandono de servicio. Circunstancia ésta que, de conformidad con lo informado por el gerente operativo de la Dirección de Medicina del Trabajo en el expediente administrativo no se verificaría en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43604-2017-0. Autos: Florentín Ramón Bernardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2019. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, mandar a llevar adelante la ejecución contra la empresa proveedora del servicio eléctrico hasta hacer íntegro pago al actor, en el plazo de 10 días, del monto correspondiente al costo actual de una heladera de similares características a la que tuvo que adquirir como consecuencia de las infracciones constatadas en la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
El actor inició la presente acción a fin de ejecutar el resarcimiento del daño directo fijado por la Administración y que, en dicho marco, solicitó que la indemnización se ajuste a los parámetros previstos en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240, como consecuencia derivada del incumplimiento de la demandada de la obligación de resarcir el daño directo.
Asimismo, dijo que la indemnización fijada en el acto administrativo en concepto de daño directo para reparar el daño material padecido, se vio expuesta a un derrotero signado por un excesivo transcurso del tiempo que lo perjudica. Estimó que el valor de la heladera dañada y que debió reponer en su momento por el valor fjiado como daño causado de casi $8.000.- en la actualidad oscila la suma de $28.000.
A fin de determinar el monto resarcible, la autoridad de aplicación del régimen previsto en la Ley N° 757 estimó que “…el perjuicio lo configura el importe que debió abonarse por una nueva heladera…”, por ello, cabe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, por ende, modificar la sentencia de grado tomando en consideración que el artículo 409 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que: “A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta”, por lo que, según se desprende de la norma citada, los magistrados pueden –en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias (art. 29 del CCAyT)– fijar el alcance y modo de cumplimiento de la parte dispositiva.
Cabe señalar que resulta innecesario profundizar acerca del daño punitivo reclamado por el actor, dado que el modo en que se resuelve permite resguardar adecuadamente el derecho invocado sin desatender el trámite previsto para la ejecución del daño directo. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 453.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - INTIMACION FEHACIENTE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta al encartado.
La Defensa se agravia de la revocación de la condicionalidad de la condena al considerar que fue dispuesta sin haber oído al imputado, lesionando así el derecho de defensa en juicio y la garantía al debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; arts. 10 y 13 CCABA, art. 8 CADH y art. 14 PIDCyP).
Puesto a resolver, conforme las constancias en autos se desprende que el imputado no cumplió con las pautas de conducta impuestas pese a los llamados telefónicos, citaciones al domicilio por él aportado, y al constituido (donde por imperio de la ley procesal contravencional —art.12— se consideran válidas todas las notificaciones).
De ello dan cuenta las constancias de cédulas electrónicas libradas como así también las que lucen en el expediente, cuyo resultado negativo llevan a considerar que conociendo el imputado su obligación en estos actuados, demostró un total desprecio por el proceso, al no dar aviso del cambio de domicilio a su Defensa, ni al Juzgado, Fiscalía o Secretaría de Ejecución tal como se había comprometido. Siendo de mencionar que en el caso además se libraron los edictos de rigor.
Así, no existen dudas que se arbitraron los medios necesarios para notificar al imputado y aquél contó con el tiempo prudencial para cumplir con las pautas de conducta impuestas, haciendo caso omiso a las intimaciones, no justificando el motivo del incumplimiento.
De este modo y a contrario de lo afirmado por la Defensa, el encartado tuvo la posibilidad cierta de ser oído y nunca se presentó pese tener fehaciente conocimiento de las pautas que le fueran impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22195-2017-0. Autos: Choque Alachi, Juan Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 25-10-2019.

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HABEAS CORPUS - REVOCACION DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - LIBERTAD AMBULATORIA - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - ACCION CONTRAVENCIONAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - FLAGRANCIA - INTIMACION FEHACIENTE - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de “habeas corpus” oportunamente promovida.
El Fiscal de grado adujo que había tomado conocimiento a través de un oficial de policía consignado en el edificio donde vive el imputado, que el mencionado se encontraría arrojando una sustancia tóxica similar a insecticida en aerosol al exterior y a espacios comunes de dicho inmueble, en virtud de lo cual había dispuesto verbalmente labrar acta contravencional por artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad, con la efectiva notificación al encartado e intimarlo al cese de dichas prácticas, bajo apercibimiento de disponerse su aprehensión.
Por su parte, la Jueza de grado resolvió hacer lugar a la acción de “habeas corpus” interpuesta por el imputado e hizo saber al titular de la acción que mientras durara la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio debía abstenerse de aprehender al nombrado y, en caso de resultar necesario, debía adoptar medidas menos lesivas para la salud del accionante.
Contra ello, la Fiscalía interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de primera instancia en los términos del artículo 19 de la Ley Nº 23.908, centrando sus agravios en la falta de fundamentación y errónea aplicación de la ley, por cuanto la Jueza de grado desnaturalizó el artículo 3° de la Ley Nº 23.098 al otorgar el beneficio a una persona sobre la que no pesaba orden restrictiva de su libertad alguna.
Puesto a resolver, y conforme las constancias en autos, no se vislumbra la concurrencia de los elementos que configuren el supuesto previsto en el artículo 3°, inciso 1° de la Ley Nº 23.098, puesto que los dichos del imputado no exponen una amenaza actual e ilegítima de su libertad física ni mucho menos una limitación de ella, toda vez que no se ha comprobado la existencia de una orden restrictiva ilegítima a tal efecto.
En este sentido, lo que el Fiscal de grado puso en conocimiento del accionante fue que ante una eventual persistencia en la conducta infractora que fue detectada en flagrancia por personal policial, haría uso de una facultad que le otorga el artículo 19 de la Ley Nº 12. Es decir, en ningún momento se adoptó una medida que restringiera o amenazare de algún modo la libertad ambulatoria del encausado.
Por tanto, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, desestimar la acción de “habeas corpus” promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8570-2020-0. Autos: M., R. G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-04-2020.

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HABEAS CORPUS - REVOCACION DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LIBERTAD AMBULATORIA - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - ACCION CONTRAVENCIONAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - FLAGRANCIA - INTIMACION FEHACIENTE - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de “habeas corpus” oportunamente promovida.
El Fiscal de grado adujo que había tomado conocimiento a través de un oficial de policía consignado en el edificio donde vive el imputado, que el mencionado se encontraría arrojando una sustancia tóxica similar a insecticida en aerosol al exterior y a espacios comunes de dicho inmueble, en virtud de lo cual había dispuesto verbalmente labrar acta contravencional por artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad, con la efectiva notificación al encartado e intimarlo al cese de dichas prácticas, bajo apercibimiento de disponerse su aprehensión.
Por su parte, la Jueza de grado resolvió hacer lugar a la acción de “habeas corpus” interpuesta por el imputado e hizo saber al titular de la acción que mientras durara la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio debía abstenerse de aprehender al nombrado y, en caso de resultar necesario, debía adoptar medidas menos lesivas para la salud del accionante.
Contra ello, la Fiscalía interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de primera instancia en los términos del artículo 19 de la Ley Nº 23.908, centrando sus agravios en la falta de fundamentación y errónea aplicación de la ley, por cuanto la Jueza de grado desnaturalizó el artículo 3° de la Ley Nº 23.098 al otorgar el beneficio a una persona sobre la que no pesaba orden restrictiva de su libertad alguna.
Ello así, entendemos que la A-Quo no expuso en su decisión las razones por las que consideró que en el caso de autos se verificaba el supuesto del artículo 3°, inciso 1°, de la Ley Nº 23.098, es decir, una amenaza ilegítima de la libertad ambulatoria del accionante que demandara tutela urgente mediante el instituto aplicado. Lejos de ello, edificó su decisión en orden a una posible afectación de su salud -debido a la pandemia ocasionada por el “COVID-19”-, extremo que no profundizó, en el supuesto caso de que el nombrado fuese objeto de una medida de aprehensión, lo cual no se enmarca en el instituto de “habeas corpus”.
En otras palabras, la mera posibilidad de una futura limitación.de la libertad ambulatoria de una persona prevista en una norma procesal vigente que, a su vez, podría eventualmente afectar su salud debido al contexto que se vive a nivel mundial a causa del “COVID-19”, resulta a todas luces insuficiente para proceder en los términos de la Ley Nº 23.098.
De este modo, efectivamente se estaría privando al Ministerio Público Fiscal de hacer uso de una facultad –que a su vez se erige como un deber de actuar ante casos de flagrancia y disponer las medidas necesarias para hacer cesar sus efectos- por un riesgo conjetural que no se condice con los fines buscados por la acción extraordinaria y urgente en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8570-2020-0. Autos: M., R. G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
Ahora bien, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno demandado con relación a que la Magistrada de grado declaró la nulidad de la resolución cuestionada porque consideró exiguo el plazo de 5 días otorgado en sede administrativa para presentar la documentación requerida sin que ello fuera cuestionado en la demanda.
En efecto, el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el “iter” procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación. Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.
Sobre este aspecto, los artículos 27 inciso 4° y 145 inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario prohíben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido (extra petita) o más de lo pedido (ultra petita).
Tal limitación, además, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, habiendo declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia que los pronunciamientos judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda afectan las garantías reconocidas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:1204, 319:1135, 320:2189, 321:2998, 330:1849, y “Lix Klett S.A.I.A. (s/quiebra) c. Biblioteca Nacional - Sec. de Cultura de la Nación s/ cobro de sumas de dinero”, del 31/07/2012, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la Magistrada de grado declaró la nulidad de la resolución cuestionada porque consideró exiguo el plazo de 5 días otorgado en sede administrativa para presentar la documentación requerida sin que ello fuera cuestionado en la demanda.
Ahora bien, cabe advertir que el “thema decidendum” de estas actuaciones ha quedado delimitado por la forma en la que ha sido trabada la “litis”, encontrándose circunscripto a las pretensiones articuladas en el escrito de inicio y en el de su responde.
Es por ello que, conforme surge de las constancias de autos, la Sra. Magistrada de grado, en lugar de limitarse a resolver los aspectos cuestionados en autos -nulidad de la resolución administrativa cuestionada por haberse desestimado la solicitud de exención requerida- se inclinó a tratar un tema no controvertido por las partes –razonabilidad del plazo de intimación– y, de esta manera, resolver de la forma en la que lo hizo.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - DEUDA IMPOSITIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
A partir de las constancias glosadas a autos, se colige que la empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento, según el organismo tributario, haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
Dicha intimación fue notificada debidamente a la actora, quien hizo caso omiso a tal requisitoria dentro del plazo estipulado.
Si bien, cabe señalar que la accionante presentó cierta documentación en ocasión de plantear el recurso de reconsideración deducido contra la resolución cuestionada, la administración al resolver, pese a considerarla extemporánea dicha presentación, analizó la procedencia de la solicitud de exención. Al respecto, expuso que de los estados contables correspondientes a los ejercicios fiscales en cuestión, surgía que la actora tuvo ingresos respecto de los cuales debió haber tributado y no lo hizo, razón por la cual se denegó el mentado beneficio (conforme artículo 126 Código Fiscal 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - DEUDA IMPOSITIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
A partir de las constancias glosadas a autos, se colige que la empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento, según el organismo tributario, haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
Dicha intimación fue notificada debidamente a la actora, quien hizo caso omiso a tal requisitoria dentro del plazo estipulado.
Si bien, cabe señalar que la accionante presentó cierta documentación en ocasión de plantear el recurso de reconsideración deducido contra la resolución cuestionada, la administración al resolver, pese a considerarla extemporánea dicha presentación, analizó la procedencia de la solicitud de exención. Al respecto, refirió que para el otorgamiento de la exención era preciso que la requirente contara con la habilitación del establecimiento en el que se desarrolla la actividad, y que ese requisito no fue cumplido. Destacó que la mera fotocopia del inicio del trámite y no del otorgamiento de la habilitación, tornaba incumplido el recaudo aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - DEUDA IMPOSITIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
En su demanda la actora alegó violación al principio de legalidad.
Ahora bien, cabe señalar que no se encargó de demostrar concretamente en qué consistía dicha supuesta infracción al orden constitucional. Sólo se limitó en forma genérica a citar doctrina y jurisprudencia que no hacen más que avalar la postura en cuanto debe respetarse el principio de legalidad y que las exenciones no pueden ser interpretadas por analogía.
En función de lo expuesto, conforme las particularidades del presente caso y las constancias acreditadas en autos, cabe destacar que no se observa la existencia de vicio alguno. Esto es así, toda vez que no sólo quedó consentida la intimación cursada por el fisco local, sino que no se dio cumplimiento con la requisitoria dentro del plazo estipulado y no cuestionado por la empresa actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - DEUDA IMPOSITIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
En su demanda la actora alegó falta de razonabilidad.
Ahora bien, es dable destacar que la accionante, de acuerdo a lo manifestado en su escrito de demanda, sólo demostró su desacuerdo, sin argumentar los fundamentos por lo cual debería proceder su petición, así como tampoco ofreció prueba correspondiente para refutar la conducta de la administración.
En función de lo expuesto, conforme las particularidades del presente caso y las constancias acreditadas en autos, cabe destacar que no se observa la existencia de vicio alguno. Esto es así, toda vez que no sólo quedó consentida la intimación cursada por el fisco local, sino que no se dio cumplimiento con la requisitoria dentro del plazo estipulado y no cuestionado por la empresa actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SENTENCIA FIRME - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION FEHACIENTE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar al pedido de aumento de la actora e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el plazo de 3 días, cumpla con la sentencia definitiva (que se encuentra firme).
En efecto, corresponde resolver si el demandado debe abonar el aumento del alquiler requerido por la amparista durante la vigencia del Decreto N° 320/2020 (prorrogado mediante los DNU N° 766/2020 y N° 66/2021) en el marco de este proceso que tiene sentencia definitiva y se encuentra firme.
En este expediente se dictó una sentencia que se encuentra firme y que impuso una obligación a cargo del Estado local, que aún no se cumplió. Si bien las normas indicadas establecen el congelamiento del precio de las locaciones hasta el 31 de marzo pasado, ellas no lo desligan de cumplir con la sentencia definitiva dictada en esta causa y de brindar, por lo tanto, al grupo familiar una “solución habitacional suficiente y adecuada hasta tanto supere su situación de emergencia habitacional y viabilizar el acceso a alternativas concretas de desarrollo, de acuerdo con su estado de salud”.
En tal contexto, el Decreto creado para intentar reducir las terribles consecuencias económicas causadas por la crisis sanitaria por el COVID-19, no puede ser una excusa para que el Gobierno no cumpla con las obligaciones que tiene a su cargo.
Más aún, teniendo en cuenta la realidad habitacional del grupo actor -una familia monoparental con 5 hijos a cargo, de los cuales, 4 de ellos presentan patologías incapacitantes (3 tienen trastornos en el habla y lenguaje y 1 padece un retraso mental leve)- y la consiguiente inestabilidad que ello implica.
En consecuencia, el Gobierno local debe asegurar a la parte actora la asistencia habitacional suficiente y adecuada, dispuesta por la sentencia definitiva, y abonar el monto de dinero suficiente para pagar la totalidad del costo de alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63518-2013-0. Autos: H. A. N. K. y otros c/ GCBA y otro Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-05-2021.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - PROCEDENCIA - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION AL DEUDOR - INTIMACION FEHACIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la readecuación de montos solicitada por la actora y se rechazó la presente ejecución fiscal por resultar inhábil el título ejecutivo.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta en torno a rechazar el recurso interpuesto por la parte actora.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias obrantes en autos, la multa que se pretende ejecutar tuvo su origen en un procedimiento sumarial y de determinación de oficio, la cual fue impugnada en sede administrativa y judicial.
Ello así, considero que la circunstancia de que la demanda impugnativa haya prosperado parcialmente, imponiendo recalcular el monto de la multa que debe abonar la demandada, impide –como pretende el apelante- proseguir con este proceso ejecutivo sin una previa notificación e intimación extrajudicial a la ejecutada para abonar el monto resultante.
Así lo pienso, puesto que, tal como dijo la "a quo" y no fue rebatido por el apelante, no se han arrimado constancias que dieran cuenta de que la demandada fue notificada formalmente de la readecuación del monto de la multa, ni tampoco se ha podido constatar que aquella haya tenido la efectiva posibilidad de cancelar en sede administrativa la suma en cuestión.
En este orden de ideas, concuerdo con la demandada en cuanto aduce que la postura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le impide abonar la deuda de modo extrajudicial y la obliga a cursar el trámite de un juicio de apremio con la aplicación de intereses resarcitorios y punitorios específicos, y la conduce a tener que afrontar las costas de un proceso que no pudo evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51259-2013-0. Autos: GCBA c/ Banco Bradesco Argentina S.A. Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 27-10-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - TIPO LEGAL - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTIMACION FEHACIENTE - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº24.240.
La DGDyPC sostuvo, al momento de multar a la actora por ese hecho, que lo hacía basándose en la impresión de pantalla ya referenciado correspondiente a la página de Internet de la concesionaria y en la Solicitud en donde consta la suscripción al plan y que la adjudicación se realizará a partir de la cuota 2 a 12 inclusive y que se encuentra firmada por el vendedor de la concesionaria.
Sin embargo, la infracción al artículo 10 bis no ha sido demostrada ya que los fundamentos brindados por la Administración en ese sentido son insuficientes.
Las razones en las que apoya su conclusión son, en realidad las que justifican una penalización por la violación de lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la Ley Nº 24.240.
Los presupuestos fácticos de la norma en cuestión son claramente diferenciables de los de estas últimas disposiciones.
Si bien a raíz de una primera lectura del artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 podría pensarse –como argumenta la actora– que no es posible endilgar su violación al proveedor de un bien o servicio, puesto que lo que hace es prever alternativas en favor del consumidor ante el perjuicio causado por un incumplimiento contractual y no (al menos directamente) deberes concretos en cabeza de su contraparte en la relación de consumo, entiendo que igualmente podría configurarse una infracción a lo allí normado si, por caso, el proveedor, acaecido dicho incumplimiento, fuera formalmente intimado a entregar el producto en los términos pactados o, en su defecto, un bien que lo reemplazara, y este se negare a efectivizar alguna de esas alternativas.
En todas las tratativas previas a la suscripción del plan tuvieron lugar con agentes de la concesionaria automotriz la que, en definitiva, era la encargada de hacer la entrega del vehículo.
La sociedad encargada del plan de ahorro no recibió una intimación de esas características, sino un correo electrónico cuya deficiente respuesta le mereció una multa por infracción al artículo 4° de la Ley Nº24.240.
Ello así, no se advierte que la firma sancionada haya incurrido en conducta alguna que pueda considerarse contraria al artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.(Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATO DE LOCACION - PAGO DE LA DEUDA - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTIMACION FEHACIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar la suma de $64.000 en concepto de deuda contraída por la actora con el hotel donde reside.
La demandada se agravia por considerar improcedente el pago de alquileres adeudados.
En efecto, la deuda en concepto de alquileres fue generada con anterioridad a que el GCBA tome conocimiento de la situación de vulnerabilidad del grupo familiar.
Asimismo, en lo que respecta a la constancia de deuda, es de remarcar que se acompañó una nota con el nombre del establecimiento y suscripta de manera ológrafa por quien oficiaría como administrador del mismo, no obstante, de la nota no se desprende que la actora haya sido intimada fehacientemente por el locatario al pago de la cantidad debida bajo apercibimiento de desalojo.
En lo relativo a las presuntas intimaciones, es insoslayable remitirse a lo dispuesto por el artículo 1.222 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, a la luz se la normativa invocada, toda vez que el demandado tomó conocimiento de la situación de vulnerabilidad de la parte actora con posterioridad a que se genere la deuda por alquiler y que, además, no surge de las constancias de la causa, una intimación de pago fehaciente por la deuda generada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del GCBA y revocar lo decidido en primera instancia respecto a este punto en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119637-2021-1. Autos: L. M. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

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CESE ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - TRAMITE JUBILATORIO - INTIMACION FEHACIENTE - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación y confirmar parcialmente lo decidido por el Juez de primera instancia en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a suspender los efectos del artículo 1° de la resolución N°205-SSGRH/202 disponiendo también que la actora -quien se desempeña como Jefa del Laboratorio de Endocrinología del Hospital Público- mantenga su situación de revista.
Al respecto adhiero y comparto lo dictaminado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones quien indicó que la demandada en sus agravios no rebate el fundamento principal de la sentencia en crisis, a saber, que la actora no habría sido notificada de la intimación prevista en el artículo 148 de la Ley N° 6.035.
En ese sentido, la recurrente discurre en argumentar la legitimidad del cese luego de vencido el plazo de treinta días de la intimación, pero guarda silencio con relación a lo apuntado por el "a quo" en cuanto a que el Director Médico del Hospital General de Agudos “Dr. Teodoro Álvarez” informó en dos oportunidades que la actora no había sido notificada, pues se encontraba en uso de la licencia especial por enfermedad de largo tratamiento. Tampoco se hace cargo de lo resaltado por el magistrado de grado en cuanto a que, no obstante lo resuelto por la Administración, paralelamente había citado a la actora para un nuevo control médico.
Sobre estas bases, y no demostrando la demandada puntualmente el error del Juez de grado en decidir del modo en que lo hizo, tengo para mí que los agravios expresados no constituyen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 236 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17813-2022-1. Autos: Sequera Ana María Blanca c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-09-2022.

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CESE ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - TRAMITE JUBILATORIO - INTIMACION FEHACIENTE - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REMUNERACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de primera instancia en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a suspender los efectos del artículo 1° de la resolución N°205-SSGRH/202 disponiendo también que la actora -quien se desempeña como Jefa del Laboratorio de Endocrinología del Hospital Público- mantenga su situación de revista y, de existir salarios caídos, que proceda a abonarlos en el término de dos días.
El GCBA objeta lo decidido por entender que el pago de sueldos por servicios no prestados, cualquiera sea la causa de la no prestación constituye un enriquecimiento sin causa de quien lo recibe y afecta su derecho de propiedad.
Al respecto, resulta pertinente destacar que dadas las especiales circunstancias que concurren en el caso, se configura un supuesto de excepción al principio invocado, según el cual, el salario constituye una contraprestación por las labores llevadas a cabo por el trabajador.
Ahora bien, analizadas las constancias de autos se aprecia que la accionante se encontraba usufructuando una licencia de su trabajo con goce de haberes, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento legal, cuando fue declarado el cese que –en este ámbito cautelar- se consideró ilegítimo.
Por tal razón no se hallaba prestando tareas al momento en el que se la desafectó de su trabajo, sino ejerciendo el derecho de hacer uso de un permiso para no efectuar labores -por determinados motivos y dentro de un lapso temporal- con la consiguiente obligación por parte del GCBA de abonarle igualmente su remuneración en el modo prescripto en la reglamentación (conf. artículo 46 de la Ley N° 6.035).
En ese escenario, se advierte que el pago de los salarios en cuestión no configuraría un enriquecimiento sin causa en función de las circunstancias excepcionales recién descriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17813-2022-1. Autos: Sequera Ana María Blanca c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
El recurrente planteó que debía aplicarse el régimen general del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto dispuso la suspensión del término de la prescripción por interpelación fehaciente al deudor, por una sola vez y por un plazo de seis (6) meses (artículo 2541 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Sobre esas bases, sostuvo que el aludido lapso de tiempo era de dos (2) años y seis (6) meses desde que se interpuso el reclamo administrativo.
Sin embargo, y sin perjuicio que la prescripción se suspende por una sola vez, el demandante no acreditó haber interpelado de modo fehaciente a la contraria con anterioridad al reclamo administrativo.
La suspensión prevista en el artículo 2541 del Código Civil y Comercial de la Nación no es automática sino que requiere necesariamente de la interpelación “fehaciente” que, en autos, operó —a falta de otra prueba— con la presentación del reclamo administrativo sobre el cual no existe controversia entre las partes.
También es preciso mencionar que el recurrente no planteó la aludida defensa ante el Juez de grado al contestar el traslado de la excepción.
Menos aún, propuso demostrar la aludida interpelación (que debió cumplir con el recaudo de ser “fehaciente”) acompañando la documentación pertinente o peticionando la prueba que considerara necesaria a ese fin (nótese, además, que esa circunstancia podría haber incidido respecto de la decisión adoptada con relación al agravio referido a la aplicación del artículo 282, inciso 9, Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86781-2021-0. Autos: Peralta, Alfonso David c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTIMACION FEHACIENTE - SITUACION DE CALLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura.
La Defensa fundó su recurso indicando que para solicitar la rebeldía se debía contar con elementos concretos que demostraran que la persona se encontrara evadiendo el accionar de la justicia de manera deliberada y sin justificación alguna, de conformidad con la letra del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Argumentó también que “… de la notificación que acompañó el Sr. Fiscal, donde solo deja asentado el número del MPF y las siglas de la Fiscalía, no se puede presumir, sin más, que su falta de presentación sea una manifestación de su voluntad de sustraerse del proceso. De aquella notificación, carente de información, no surge, siquiera, un número de teléfono ni dirección a donde presentarse y que su asistido manifestó que está en situación de calle, lo que si hace presumir que se encuentra en un estado de vulnerabilidad”. Por último, consideró que, previo a la rebeldía, debían adoptarse las medidas que permitieran establecer el paradero actual de su asistido para así lograr su comparecencia
Ello así, cabe recordar que el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad dispone el dictado de la rebeldía del imputado para los casos en que aquel, sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación de la Fiscalía o el Juzgado; o se fugare del establecimiento en el que se hallare detenido o se ausentare, sin licencia de la Fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
En efecto, para el dictado de la medida aquí cuestionada, resulta imperioso que el imputado haya sido notificado de manera fehaciente de la existencia de la causa, de su obligación de comparecer frente a una eventual citación, de mantenerse ubicable y de estar a derecho, todo lo cual no ocurrió en este caso.
En primer lugar, de la compulsa de la notificación efectuada al encausado, sobre la cual el Juzgado sustentó su decisión, surge que –a todas luces- la misma es incompleta y no resulta suficiente para considerarla una notificación fehaciente de sus obligaciones procesales ni para entender, en consecuencia, que la actitud posterior del imputado evidencia su voluntad de sustraerse de sus deberes en esta causa.
Debe señalarse que esa notificación tuvo lugar en el marco de una averiguación de paradero que la Fiscalía ya había dejado sin efecto desde hacía tres meses. Sin perjuicio de ello, en la misma se asentó que “se procede a notificarlo/a de la siguiente solicitud de paradero vigente a requerimiento de: FPCyF Nº 12 – UFE” en relación a la causa/expediente Nº *** caratulado A. A. A. art. 23737, en el cual dispone: se notifique de la existencia de esta investigación. Asimismo se le informa que deberá presentarse ante la autoridad judicial requirente en el plazo de 48 horas”.
Claramente el incumplimiento de esa convocatoria no puede dar lugar a una declaración de rebeldía. Resulta sumamente cuestionable dar por sentado que el encausado haya podido conocer cuál era la autoridad judicial requirente a la cual debía presentarse.
No figura allí el nombre completo de esa repartición, ni tampoco su dirección o algún dato de contacto. Tampoco surge que se le hayan hecho saber sus derechos u obligaciones procesales; menos aún que en caso de no concurrir a esa citación podría ser declarado rebelde.
A ello debe sumársele que el aquí encausado se encontraba en situación de calle y sin teléfono, lo cual reducía sus posibilidades de acceder a tecnologías o cualquier otro medio que le hubiera permitido esclarecer cualquier duda sobre el significado de la abreviatura “FPCyF Nº 12 – UFE”, incluso si se sostuviera que esto era una responsabilidad suya (que no lo era).
De esta manera, no resulta posible afirmar que el mismo tenía pleno conocimiento de su obligación de presentarse, ni tampoco resulta plausible concluir su intención de sustraerse del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18724-2022-1. Autos: A., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTIMACION FEHACIENTE - SITUACION DE CALLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura.
En efecto, de la compulsa de la notificación efectuada al encausado, sobre la cual el Juzgado sustentó su decisión, surge que –a todas luces- la misma es incompleta y no resulta suficiente para considerarla una notificación fehaciente de sus obligaciones procesales ni para entender, en consecuencia, que la actitud posterior del imputado evidencia su voluntad de sustraerse de sus deberes en esta causa.
La Fiscala sostuvo que era innegable que el imputado conocía su calidad en el proceso y, por ende, era consciente de las obligaciones que tenía de comparecer y no ausentarse injustificadamente. En este sentido, añadió que, de las constancias obrantes, surgía que no era la única vez que el encausado se encontraba en la calidad de imputado, por lo cual, mal podía inferirse que el nombrado desconocía las consecuencias de sustraerse injustificadamente de un proceso de esta índole.
Sin embargo no resulta atendible este argumento, no sólo porque se requiere una manifestación de voluntad contraria y concreta al sometimiento al proceso, sino porque tampoco podría ser el imputado el responsable de asumir las falencias del Estado (en este caso, la Fiscalía y la fuerza de seguridad) para notificarlo correctamente de sus obligaciones.
Ahora bien, tampoco las tareas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales conmueven la solución que corresponde adoptar, ya que, más allá de que fueron realizadas hace más de un año y medio, tuvieron por objeto dar con el paradero del imputado para poder convocarlo a la audiencia de intimación del hecho.
Por lo tanto, el resultado negativo de esas tareas, nada aporta para justificar la declaración de rebeldía efectuada.
Cabe aclarar que dicha medida, no está prevista para lograr la comparecencia de imputados a los que el Estado no logra localizar, sino para hacerlo respecto de aquellos que, previamente puestos en conocimiento de sus obligaciones procesales, entre las que se encuentran el aporte de un domicilio verdadero y el deber de comunicar cualquier cambio, deciden voluntariamente obstruir el avance del proceso, abandonando su residencia sin aviso previo, o incumpliendo citaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18724-2022-1. Autos: A., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - REQUISITOS - ALCANCES - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal por las sumas correspondientes a los anticipos en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- detallados en la constancia de deuda.
Ello así por cuanto, el Gobierno actor no dio cumplimiento con el emplazamiento dirigido a la ejecutada, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CF (Decreto Nº 207/2020).
En efecto, y con relación a la validez de la intimación cursada por la Administración, exigida en el ámbito del pago a cuenta previsto en el artículo 199 CF, vale recordar que conforme surge de los artículo 190 y 198 del CF, el procedimiento presenta dos presupuestos fundamentales para su procedencia, que consisten en que: 1) el contribuyente no haya presentado ante la Dirección General de Rentas las declaraciones juradas pertinentes; y, 2) sea emplazado por el término de 15 días para que presente las declaraciones juradas e ingrese el tributo, en caso de corresponder.
En este punto, cabe señalar que esta alzada ha dicho -en reiteradas oportunidades- que el emplazamiento que exige el código fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta fundamental a los fines de resolver la causa, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto en el citado artículo 198 (Código Fiscal t.o. 2020).
Más aún, se ha dicho que la intimación dispuesta en el código fiscal en los procedimientos de pago a cuenta constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración (cfr. Sala I, “GCBA contra Todosum S.A. s/ Ej. Fisc.”, EJF 942009/0, sentencia del 03/03/12; “GCBA contra Franchini Gabriela Eugenia s/ Ej. Fisc.” Expte. N°1117973, del 19/12/2017; y esta Sala, “GCBA contra Aldear Foods S.A. s/ Ej. Fisc.”, EJF 1108932/2011-0, sentencia 05/08/14, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121062-2020-0. Autos: GCBA c/ B. A. ART ANT S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-04-2024. Sentencia Nro. 398-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - REQUISITOS - ALCANCES - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal por las sumas correspondientes a los anticipos en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- detallados en la constancia de deuda.
La demandada ejecutada sostuvo, en un primer momento, “…lo notable y evidente de tal mal proceder fiscal, por la indudable inexistencia de constancia administrativa arrimada al expediente de ejecución -se destaca que ni siquiera se menciona tal antecedente de emplazamiento a mi mandante- siendo tal carga probatoria documental responsabilidad exclusiva del respectivo accionante en ejecución, pues es quién debe acreditar tal circunstancia por formar parte de los antecedentes inmediatos e indispensables (confección constancia de deuda) de las obligaciones impagas en ejecución”.
Luego, al responder el traslado de la documental acompañada por el Gobierno actor, postuló que “…para el caso puntual no hay constancia en la prueba acompañada por el Fisco que mi representada haya accedido con su clave fiscal a tal anoticiamiento, fíjese SS que la constancia de AGIP manifiesta que se “notificó fehacientemente”, pero no indica la forma, el modo, el medio (ejemplo dirección IP, cuit de ingreso, etc. etc.). De hecho la notificación claramente es ficta por efecto de ser efectuada un día viernes a las 00:00 hs. (cfme. Res. 405/16), lo que demuestra claramente que mi mandante efectivamente no tomó conocimiento de tal intimación administrativa, por lo tanto es evidente que la misma no resultó fehaciente”.
De este modo, los planteos de la ejecutada invocan una instrumentación fallida de la notificación electrónica, que “per se” no demuestra la invalidez del sistema legal previsto en el Código Fiscal.
Conviene hacer notar que en función del sistema que la reglamentación estableció para poner en funcionamiento el domicilio fiscal electrónico, ponderó la necesidad de establecer que el contribuyente denunciaría un correo electrónico (comúnmente conocido como “de cortesía”) en el cual la Administración daría aviso de -entre otras comunicaciones- las notificaciones cursadas (artículo 5° de la Resolución Nº 405/2016).
Tal directiva no puede ser interpretada como potestativa para la Administración, sino que, lejos de integrar su ámbito discrecional, constituye un imperativo para poner en funcionamiento la carga del administrado de acudir a la sede electrónica indicada para tomar conocimiento de la notificación cursada. En el esquema normativo bajo análisis, requerirle al contribuyente que denuncie una casilla de correo electrónico al ingresar al aplicativo “Domicilio Fiscal Electrónico” de la página web del organismo (conf. art. 4° de la Resolución Nº 405/2016), opera como el recaudo seleccionado por la reglamentación para dotar de eficacia a las notificaciones electrónicas, conciliando el derecho de defensa del contribuyente con la incorporación de nuevas tecnologías en materia de comunicación. De tal modo, la obligación impuesta por la normativa consiste en acreditar el envío del mail y, luego, como regla, podrá hacer valer las constancias a las que se refiere el artículo 11 de la Resolución Nº 405/2016.
Desde esa perspectiva, la referencia genérica a la irrazonabilidad del sistema, postulada por el demandado, carece de la solidez indispensable para progresar.
Ahora bien, bajo las pautas mencionadas, vale señalar que, en estos actuados, la actora no negó haber omitido el envío del llamado mail de cortesía sino que, para lo que ahora importa, se limitó a sostener que la comunicación fue cumplida en los términos de la Resolución Nº 405/2016. Tampoco se ha agregado en autos constancia alguna que demuestre que tal remisión de correo haya sucedido.
En consecuencia, la notificación cursada al domicilio fiscal electrónico del contribuyente el día 09/10/20 a las 00:00 hs carece de validez, en tanto la aquí ejecutante no envió a la casilla de correo electrónico denunciada por el contribuyente el aviso consistente en comunicarle que había sido puesto a su disposición el archivo o registro que contiene el correspondiente documento de intimación (conf. art. 32, inc. 5°, CF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121062-2020-0. Autos: GCBA c/ B. A. ART ANT S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-04-2024. Sentencia Nro. 398-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - FALTA DE NOTIFICACION - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, toda vez que el Gobierno local no consiguió justificar el error que atribuyó al fallo atacado, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto, dado que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener la apelación incoada (conf. artículos 238 y 239 del CCAyT).
La la magistrada de grado — luego de analizar las constancias de la causa y de citar la normativa aplicable al caso de marras (artículo 195 del Código Fiscal, t.o. 2018, vigente al momento de emitirse la boleta de deuda, y Resolución N° 405/AGIP/2016—, resolvió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal intentada en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
El memorial presentado por la parte recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el juzgado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, debe observarse que la magistrada de grado —en la sentencia impugnada— tomó en consideración que el emplazamiento que exigía el Código Fiscal (en el caso de procedimientos de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos) resultaba determinante, toda vez que constituía un requisito previo al requerimiento judicial allí previsto, siendo un imperativo legal tendiente a garantizar el derecho de defensa. En estos términos, consideró que la información remitida por el Gobierno local no lograba acreditar el cumplimiento de los requisitos normativos exigidos para la validez de la notificación electrónica y, por tanto, no podía tenerse por cumplido el emplazamiento previo que requiere el artículo 195 del Código Fiscal (t.o 2018), toda vez que no se había demostrado, como exige la normativa, que la aquella hubiese sido efectivamente recibida por el contribuyente.
Pues bien, la recurrente —en su escrito recursivo— no refutó este argumento de manera suficiente y, en consecuencia, no pudo demostrar a este Tribunal que la decisión de grado se encontrara equivocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70705-2018-0. Autos: GCBA c/ Newtronic SA Corporate SA Unión Transitoria de Empresas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-05-2024.

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