CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONDENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

Es correcto el rechazo por la juez a quo de la aplicación supletoria del instituto previsto en el artículo 26 Código Penal, que permite dejar en suspenso la aplicación de una primera condena de prisión que no exceda de 3 años cuando se verifiquen los extremos legalmente previstos; ello así, dado que la pena de arresto se encuentra regulada de manera extensa en el Código Contravencional, sobre todo en cuanto al modo de cumplimiento, que puede ser fraccionado o domiciliario. De modo que esa regulación específica desplaza la posibilidad de acudir a la supletoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ATENUANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

El artículo 28 de la Ley Nº 451, en su título IV “Individualización de las sanciones por faltas”, establece criterios para aplicar las sanciones por infracciones, lo cuales confieren la posibilidad al juez tanto de atenuar la sanción por imposición de una amonestación (art. 30), como de dejar en suspenso su cumplimiento en los casos de primera sanción (art. 32)
Dicha normativa no resulta una imposición legal para el juez respecto a atenuar la sanción o dejar en suspenso su cumplimiento sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16041-00-CC-2006. Autos: Luzzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la Sra. Juez de grado ha interpretado el alcance de la disposición del artículo 46 de la Ley Nº 1472 en torno a las reglas de conducta con carácter facultativo, conectando su imposición específicamente con la finalidad allí prevista y que surge del mismo párrafo “en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones”.
Indudablemente el texto contravencional difiere sutilmente de la locución utilizada en la regulación del instituto en el fuero nacional que preceptúa, como potestad jurisdiccional “deberá disponer” (artículo 27 bis del Código Pena,).
La voz “dispone” de que se vale el texto local puede llevar a la solución contraria, pero pese a lo dicho, en el caso guarda coherencia en el entendimiento que para la magistrada es una facultad de ese órgano, de modo que la revocación del instituto queda sólo supeditado a la no comisión de otra contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20061-00-CC-2006. Autos: Azabache Gorbolan, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-07-2007.

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ESPANTAR O AZUSAR ANIMALES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el juez a quo condena con pena de multa al imputado en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 56, párrafo 2º y 3º de la Ley 1472. La pena de multa ha sido dejada en suspenso conforme los parámetros normativos previstos en el artículo 46 de la Ley Nº 1472 que así lo habilitan. Sin embargo no se han estipulado reglas de conducta al respecto, solución que no compartimos en el entendimiento de que se contraría la finalidad del beneficio de la condicionalidad que actúa en un doble carácter: como factor de adecuación a la norma y como una oportunidad para quien resulta condenado por vez primera.
La propia revisión del proceso a la luz de su resultado, permite percibir que bien pudo haber resultado adecuado la fijación de alguna regla dentro del repertorio previsto por el artículo 45 del Código Contravencional, por ejemplo, cumplimentar los requisitos para el ejercicio de su actividad, en el entendimiento no sólo del instituto que nos ocupa, sino del fin preventivo especial que guarda la imposición de una pena, sobre todo teniendo en cuenta que la sanción aquí impuesta no se dirige a un individuo que ocasionalmente se encontraba al cuidado de un perro, sino a un "paseador" de lo que resulta ser su actividad habitual, tal como surge de las constancias del expediente. Con ello, entendemos, se vería mejor satisfecho el propósito de una pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20061-00-CC-2006. Autos: Azabache Gorbolan, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-07-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO

Cuando se aplica la sanción de amonestación, el antecedente por la falta cometida queda registrado. Por el contrario, la pena en suspenso, siempre y cuando el condenado no cometa una nueva falta dentro del plazo previsto legalmente, se tiene por no pronunciada la condena, por lo que la pena en suspenso no resulta –en principio- más gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25778-00-CC-2007. Autos: Reviglio, Leonardo Silvio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - AUDIENCIA - INSTRUCCIONES ESPECIALES

La audiencia fijada a los fines que el condenado acredite el cumplimiento de las instrucciones especiales oportunamente impuestas sobre su persona en la sentencia condenatoria en caso de no haberlas cumplimentado, brinde las explicaciones correspondientes, ello bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley 1472", aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno al accionante ni este especifica, concretamente, en qué habría consistido el mismo.
Ciertamente,más allá de las disquisiciones que a posteriori se efectuaran en punto a si la sentencia aludida ha adquirido firmeza o no, lo cierto es que la decisión cuestionada en cuanto designa audiencia constituye un pronunciamiento discrecional de la Magistrada que en modo alguno puede generar al recurrente un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.
Por lo demás se advierte a simple vista que, a no se está en presencia de ninguna "resolución" sino de un decreto de mero trámite que deviene irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22699-00-CC-2006. Autos: FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-12-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - REGIMEN JURIDICO - MULTA - INHABILITACION - PENA EN SUSPENSO - OBJETO - PROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

A diferencia del Código Penal –que expresamente excluye la condenación condicional respecto de la multa o inhabilitación (art. 26, in fine)- el artículo 46 de la Ley Nº 1472 no efectúa distinción alguna. Si bien en aquel régimen el fundamento del instituto puede ser encontrado en el reconocimiento de la naturaleza deteriorante de la prisionización y en la necesidad de su evitación, no se desprende del debate legislativo igual motivación para la previsión del instituto en materia contravencional. En efecto, en dicha discusión el diputado Rebot sostuvo: “...el sentido de la institución de la condena en suspenso es, básicamente, darle la oportunidad al contraventor que ha sido condenado, en casos muy puntuales que están establecidos aquí. Si no comete ninguna violación de la norma, se le borra la condena y se la tiene por no pronunciada. Ahora bien, si vuelve a cometer una contravención, es considerado reincidente, obviamente si se dan los recaudos establecidos por el artículo 17...” (VT 44, 8º Sesión Especial -continuación-, del 19/8/03).Por ello, en virtud de la limitación establecida en la última parte del artículo 20 y los artículos 4 y 5, Ley Nº 1472, no es posible extender las restricciones contenidas en el artículo 26 del Código Penal al beneficio sub-examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - CONFIGURACION - PENA EN SUSPENSO - PENA ACCESORIA - REGLAS DE CONDUCTA

En el marco de la Ley Nº 1472, las instrucciones especiales configuran tanto una sanción accesoria como una de las pautas de conducta que el decisor puede establecer para conceder el beneficio del artículo 46. Por lo demás, las finalidades respectivas se superponen en lo concerniente a la prevención –el artículo 27 se refiere a la eficacia para, entre otras cosas, evitar la reiteración; el artículo 39 exige que sirvan para modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la prohibición y que deban relacionarse con la contravención cometida; mientras que el artículo 46 prescribe que las pautas elegidas deben ser adecuadas para prevenir la comisión de nuevas infracciones-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

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DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA

La prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal impide que alguien sea penado por un hecho que al tiempo de su comisión no era delito, no era punible o perseguible; o que a quien cometa un delito se le aplique una pena mas gravosa que la legalmente prevista al tiempo de su comisión. Circunstancias que no se dan en el caso de autos puesto que al momento de cometer el hecho, el imputado conocía que poseía antecedentes contravencionales, los que le impedirían acceder a la suspensión del cumplimiento de la condena puesto que los mismos recién se cancelarían a los cuatro años (artículo 50 del Código Contravencional), lo que no implica -como refiere el impugnante- que se apliquen las previsiones de la Ley Nº 1472 a los antecedentes originados en condenas dictadas por aplicación de la Ley Nº 10.
Por tanto, y siendo que el legislador, no estableció excepción alguna respecto de la vigencia de los antecedentes a fin de acceder al beneficio establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 1472, convalidar la petición defensista implicaría legislar en materia contravencional.
Así las cosas, y de conformidad con la constancia remitida por el Registro de Contravenciones, cabe afirmar que, tal como ha referido la Judicante, el encartado posee antecedentes contravencionales por la comisión de la conducta prevista y reprimida por el artículo 72 de la Ley Nº 10. Por tanto, y si bien los antecedentes son anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1472, lo cierto es que dicha circunstancia resulta óbice para dejar en suspenso la condena impuesta al encartado en los términos del artículo 46 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29955-00-CC-2006 (158-07). Autos: Bulacio, Mario Edgardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2007.

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FALTAS - SENTENCIAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y dejar en suspenso la condena impuesta, ello así atento a que el a quo incurrió en una apreciación arbitraria al resolver que la sanción debía cumplirse en forma efectiva por tratarse el caso de una falta cometida en un hotel de primera línea.
En efecto, no sólo no surge de la resolución atacada qué entiende el sentenciante por “hotel de primera línea”, sino que tampoco aclaró qué elementos objetivos de autos le permitieron arribar a dicha conclusión, por lo que la calificación propiciada por él es por demás subjetiva y dogmática.
Por otra parte, el encausado no registra antecedentes condenatorios, constancia que sí obra en autos y cuya consideración fue omitida por el sentenciante, sin motivos fundados para proceder de tal modo. Por lo tanto, teniendo en cuenta que se trata de su primera condena y valorando que el sujeto activo ha subsanado rápidamente todas las irregularidades en infracción al Régimen de Faltas que le fueran atribuidas, en estricta aplicación del principio de equidad que debe infundir a toda decisión judicial, corresponde que el cumplimiento de la sanción sea dejado en suspenso.
Cabe destacar que la circunstancia que la ejecución de la sanción sea dejada en suspenso no modifica sustancialmente la solución revocada pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 451, en caso de una nueva condena dentro de los 365 días, se aplicaría la multa impuesta en la primera más la que le correspondería por la segunda falta, cualquiera fuere la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34799-07. Autos: ADMINISTRACION HOTELES DEL SUR S.A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2008.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DELITO PENAL - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY

El el caso, -en que se ha encontrado culpable de la comisión de delito doloso a un agente del Gobierno de la Ciudad- en que los jueces con competencia penal han cosiderado que una condena en suspenso era suficiente –en principio y en caso de observancia de las reglas de comportamiento impuestas al condenado- para que éste comprenda la disvaliosidad de su conducta y, entonces, se abstenga de nuevas infracciones en el futuro, es evidente que, en el contexto antes señalado, postular como criterio interpretativo que la sanción de cesantía prevista en el artículo 48 inc. f) de la Ley Nº 471 resulta de aplicación automática respecto de cualquier agente público que ha sido condenado con una pena de cumplimiento en suspenso significaría, en cierta forma, frustrar los fines cuya tutela se ha pretendido al imponer una condena en suspenso. En efecto, la aplicación indiscriminada y no casuística de la medida expulsiva no solamente no contribuiría al proceso de reinserción social de quienes han sido sujetos pasivos de una sanción penal en suspenso, sino que, en definitiva, sometería dicho proceso a un serio riesgo, al precarizar aún más la situación personal del condenado con el consecuente riesgo de marginalización –ello, ante la imposibilidad cierta que sufren quienes han sido sometidos a un proceso penal para reinsertarse en el mercado laboral y obtener así los recursos necesarios para su sustento y el de su familia-. Tenemos entonces que, interpretada de esta forma (esto es, como una sanción objetiva de aplicación automática frente a todo delito doloso), la facultad conferida por el artículo 48 inc f) de la Ley Nº 471 significaría, en definitiva, contrariar los objetivos generales establecidos en el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - EFECTOS - PENA ACCESORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

No corresponde proceder a la devolución de los efectos secuestrados como consecuencia de tener por no pronunciada (art. 46 C.Contr.) la pena condicional impuesta.
El hecho de tener por no pronunciada la condena en suspenso (por haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 46 del Código Contravencional) no hace desaparecer la pena accesoria de decomiso, en consecuencia la pena accesoria no debe correr la misma suerte que la principal en relación a su ejecutoriedad.
El comiso tiene el carácter de una pena accesoria y no el de una mera consecuencia accesoria de la pena, porque la pena no necesariamente la implica, es decir al condenado no siempre se le decomisan los efectos -ello cuando importe una desproporción punitiva-,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7094-06. Autos: MILETI, Santila Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 28-10-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - COMISION DE NUEVA FALTA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATENUACION DE LA SANCION - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

No resulta correcto entender sobre la base de interpretación sistemática del artículo 32 con el artículo 31 de la Ley de Procedimiento de Faltas, que el antecedente, para que no sea considerada como primer condena, debe obedecer a una sanción condenatoria impuesta en virtud de una falta de la misma especie que la que se juzga.
Dicha propuesta interpretativa no se condice con el tenor literal de la norma cuya aplicación se cuestiona, que no distingue acerca de la especificidad del antecedente condenatorio, lo que sí hace expresamente a los fines de elevar el monto de la sanción prevista -art. 31 cit-. Por ello, aparece aplicable el adagio latino "Ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus" (donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir) y este agravio también debe ser rechazado.
Adviértase en definitiva, que aún cuando no existiesen antecedentes condenatorios computables, el artículo 32 del Régimen de Faltas no establece la suspensión automática de la “primer condena” sino que deja a criterio prudencial del Magistrado (o el Controlador Administrativo) el ejercicio de la facultad suspensiva la que no resulta plausible en el caso, dado el cúmulo de infracciones que además representaron un riesgo cierto y serio para la seguridad de las personas.
Algo similar ocurre con la facultad prevista en el artículo 30 del Régimen de Faltas, en cuanto otorga al sentenciante la facultad atenuar las penas previstas para cada tipo infraccional imponiendo en su lugar la pena sustitutiva de amonestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30815-00-CC-2007. Autos: KUSTER, Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - COMISION DE NUEVA FALTA - MULTA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

En el caso corresponde rechazar el agravio del recurrente que sostiene que la Magistrada de Grado consideró expresamente la existencia de antecedentes condenatorios en virtud de resoluciones sancionatorias dictadas por la administracion con fundamento en la comisión de infracciones de tránsito y entiende que el artículo 32 del Regimen de Faltas, al aludir a “primer condena con sanción de multa”, deja fuera de su alcance las sanciones impuestas por la administración toda vez que “solo pueden condenar los jueces, nunca los funcionarios administrativos”. Es claro que la objeción del recurrente solo transita por una cuestión terminológica.
En efecto, no cuestiona el impugnante que los funcionarios de la administración -en el caso los Controladores de la Unidad Administrativa de Control de Faltas- poseen facultades legalmente asignadas para “declarar la validez del acta de infracción (...) determinando la sanción aplicable de acuerdo al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires” (art. 14, inc b. Norma que no fue cuestionada por el impugnante).
En esta inteligencia, solo asistiría razón al impugnante si “determinar la sanción aplicable” y además aplicarla, fuese algo distinto a la acción de “condenar”. No pareciera que esa fuese la inteligencia idiomática del sistema de Faltas en esta Ciudad. El recurrente no expone más razones para demostrar la plausibilidad de su convicción que la mera afirmación de la misma. En contraposición, la actividad material del funcionario de la administración y del órgano jurisdiccional son muy parecidas en tanto ambas consisten en la restricción legítima de derechos por parte de órganos estatales. Dicha identidad impide que el intento de denominarlas en modo distinto aparezca razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30815-00-CC-2007. Autos: KUSTER, Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ATENUACION DE LA SANCION - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la condena condicional de multa impuesta, e imponer en su lugar la sanción sustitutiva de amonestación.
En efecto, si bien la declaración de inconstitucionalidad del mínimo de la sanción de multa prevista en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451 peticionada no resulta una solución prudente en el presente caso, existen otras normas que, sin incurrir en el desconocimiento del resultado del ejercicio de las facultades de otros poderes del Estado, permiten arribar a un resultado razonable que tenga en consideración la desproporción entre los trabajos realizados por la firma condenada y la sanción impuesta en virtud de los incumplimientos detectados.
Ello así, entiendo aplicable el artículo 30 de la citada ley que prevé la atenuación de la sanción mediante la imposición de la sanción de amonestación cuando "la aplicación de la sanción prevista determine el cierre definitivo de una fuente de trabajo o de otro modo trascienca a terceros".
La condena condicional implica que ella se hará efectiva en el caso de que la condenada cometa alguna falta al régimen administrativo sancionador en los próximos trescientos sesenta y cinco días, por menor que ella fuese. El temor a que la sanción impuesta se efectivice podría paralizar virtualmente el desarrollo de la actividad de la condenada (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5991-00-CC-2009. Autos: Inarteco S.A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto rechaza el planteo de inconstitucionalidad de los mínimos de multa previstos en el artículo 2.1.115 de la Ley Nº 451.
En principio, resulta exagerado predicr que la sanción de multa del caso es susceptible de provocar el cierre definitivo de la empresa cuando, ella fue impuesta en suspenso.
Por otro lado, este Tribunal ya tiene un criterio fijado en torno al cuestionamiento de la constitucionalidad de las sanciones de multa previstas en el art. 2.1.15 RF. En efecto, en ocasión de resolver la causa “Metrogas, Empresa Distribuidora de Gas Metropolitano SA s/infr. art. 2.1.24, Incumplir la obligación de suministrar información sobre instalaciones - Ley Nº 451”, Nº 9657-00-CC/2009 del 3/09/2009, este Tribunal señaló que no correspondía inmiscuirse en el ejercicio de una facultad privativa de otro poder del estado cuando no se constate que ellas fueron ejercidas en infracción al procedimiento establecido, que su contenido se refiere a alguna cuestión constitucional vedada o que el resultado de su aplicación fuese irrazonable.
Asimismo, con fecha reciente, el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad ha declarado inadmisible una acción declarativa de inconstitucionalidad donde la actora, Construcsur SRL, demandaba, entre otras, la declaración inconstitucionalidad, en abstracto, de los mínimos de multa previstos en el art. 2.1.15 de la ley 451. De la doctrina del fallo se desprende que la actora omitió considerar la posición y responsabilidad que le cabe a una empresa por estar “debidamente” inscripta y autorizada por el estado y, paralelamente, de las consecuencias de sus actos como eventuales disparadores de responsabilidad del estado como autorizante o como resultante de la delegación transestructural de cometidos (TSJBA, del voto de la Dra. Ana María Conde in re “Construcsur SRL c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, Expte. n° 6672/09 del 16/09/2009). Sin duda, dicha posición es un dato relevante que, sumado a las razones dadas por la Magistrada de grado y al carácter condicional de la pena impuesta, impiden la revocación de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5991-00-CC-2009. Autos: Inarteco S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2009.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el actor y en consecuencia, se revoque la resolución de cesantía dispuesta por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso conforme lo dispone el artículo 48, inciso f) de la Ley Nº 471.
Ello asi teniendo en consideración que el delito por el que fue condenado el demandante no importó la inobservancia de los deberes inherentes a su calidad de empleado público, no tuvo vinculación alguna con el ejercicio de su cargo, la condena fue impuesta en suspenso y, por último, el buen concepto con que cuenta el actor entre las autoridades de la escuela donde prestaba servicios, cabe concluir que no existe una relación razonable entre las tareas que el agente desarrollaba y el delito cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24338-0. Autos: GORNO EMILIANO GASTON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-10-2009. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DELITO PENAL - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY

Postular como criterio interpretativo que la sanción de cesantía prevista en el artículo 48 inciso f) de la Ley Nº 471 resulta de aplicación automática respecto de cualquier agente público que ha sido condenado con una pena de cumplimiento en suspenso significaría, en cierta forma, frustrar los fines cuya tutela se ha pretendido al imponer una condena en suspenso.
En efecto, la aplicación indiscriminada y no casuística de la medida expulsiva no solamente no contribuiría al proceso de reinserción social de quienes han sido sujetos pasivos de una sanción penal en suspenso, sino que, en definitiva, sometería dicho proceso a un serio riesgo, al precarizar aún más la situación personal del condenado con el consecuente riesgo de marginalización ––ello, ante la imposibilidad cierta que sufren quienes han sido sometidos a un proceso penal para reinsertarse en el mercado laboral y obtener así los recursos necesarios para su sustento y el de su familia––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24338-0. Autos: GORNO EMILIANO GASTON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-10-2009. Sentencia Nro. 141.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - EDUCACION PRIVADA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, la defensa se agravia de lo resuelto por a quo, en cuanto sanciona con multa a un colegio privado por infracciones al Régimen de Faltas, pues dicha multa generará un perjuicio mayor a la comunidad que aquél que se pretende proteger con la aplicación de la norma legal, y que con el importe de la multa que se le aplicará podrían realizarse obras y reparaciones en pos del bien común.
En este sentido adelanto que disiento con la solución adoptada por la a quo, ya que el infractor no registra antecedentes condenatorios.
No puede soslayarse que se trata de una institución educativa, de una asociación sin fines de lucro, y que según expresara la infractora, los ingresos de la cuota escolar se destinan en casi un noventa por ciento al pago de remuneraciones y cargas sociales.
Al respecto, la constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoce en el capítulo tercero la importancia medular que la educación posee en el ámbito de la ciudad.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que se trata de su primera condena; valorando la actividad educativa desarrollada; y las manifestaciones del recurrente en cuanto a que el pago de la multa le ocasionaría un perjuicio, entiendo, que el cumplimiento de la sanción debe ser dejado en suspenso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33607-07. Autos: COLEGIO HERMANAS DE LA CARIDAD, (MALLINCKRODT) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-10-2008.

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PENA EN SUSPENSO - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PLAZO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la prescripción de la pena impuesta.
En efecto, el plazo de prescripción de la sanción no puede encontrarse corriendo a partir de la firmeza de la sanción de ejecución condicional toda vez que, de lo contrario, no podría hacerse efectiva la primera sentencia cuando el condenado en suspenso cometiera un nuevo hecho tipificado como contravención, por ejemplo, al mes veinte de dictada la condena de ejecución condicional. Es decir, no podría darse cumplimiento al último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional.
Asimismo, si aceptamos que el fundamento del instituto de la prescripción de la pena es la renuncia del estado a lograr su cumplimiento compulsivo es clara la conclusión que: durante el tiempo que la ejecución de la pena se encuentra suspendida bajo la condición del cumplimiento, por parte del condenado, de determinadas reglas de conducta, el plazo de prescripción de la pena no puede encontrarse transcurriendo, ello así pues no resulta posible afirmar que se renuncia a aquello que no se está en condiciones de realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20412-00-CC-07. Autos: GONZALEZ, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA PENA


En el caso corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se modificó la modalidad de cumplimiento de la pena de multa pactada en el acuerdo de juicio abreviado.
En efecto, la Juez “a quo” se ajustó a los lineamientos del artículo 46 de la Ley Nº 1.472, toda vez que para fundamentar su decisorio tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon al suceso investigado, la extensión del daño causado, las necesidades económicas del agente, la buena predisposición que éste demostró al confesarse autor del ilícito contravencional y la ausencia de antecedentes condenatorios en su contra.
Por ello, es inadecuado afirmar que excedió lo pactado (art. 43 Cod.Contrv.) , dado que no se superó la cuantía de pena solicitada por la acusadora pública, sino que se limitó a decretar la condena en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36265-00-CC-2009. Autos: Murúa, Alberto Jesús Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-03-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - SENTENCIA CONDENATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia condenatoria de grado dejando en suspenso la multa impuesta de conformidad a lo establecido en el artÍículo 32 de la Ley Nº 451.
En efecto, a la hora de determinar la modalidad de la pena a imponer resulta trascendente la norma infringida y el peligro creado; de allí que considerando la falta de antecedentes condenatorios impuestos por autoridad judicial y las causales invocadas y acreditadas en la causa para que la infractora estacionara reiteradamete en el lugar prohibido que fueron motivo de analisis de la causa – asistencia a un familiar afectado de alzheimer con demencia senil - la sanción de multa debe ser impuesta con carácter suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49391-00-00-09. Autos: CANTERO, MARGARITA CATALINA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia condenatoria de grado dejando en suspenso la multa impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 451.
Ello así por cuanto la imputada carece de antecedentes condenatorios en sede judicial y sumado a que la misma acreditó mediante certificado médico que su padre padece demencia senil y que en la audiencia de debate manifestó que se encuentra obligada a estacionar en lugar prohibido para ayudar a su padre a bajar del vehículo, cerrar el mismo y acompañar a su progenitor hasta la vivienda donde reside atento las dificultades de éste para caminar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49391-00-00-09. Autos: CANTERO, MARGARITA CATALINA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROHIBICION DE CONCURRENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado contra la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena e intima al condenado a cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
En efecto, al resultar quebrantada la prohibición de concurrencia impuesta en varias oportunidades quedó evidenciado el desinterés del condenado en su cumplimiento, ello aunado a que el mismo en ningún momento rechazó haber concurrido al lugar que se le encontraba vedado en el plazo previsto por el Juez de grado, ni justificó su presencia en esa zona.
Asimismo, no puede soslayarse que la obligación de abstenerse de concurrir al lugar en que se habría encontrado al condenado estaba íntimamente relacionada con la finalidad tenida en mira por la ley que no es otra que prevenir la comisión de nuevas contravenciones (artículo 46, segundo párrafo del Código Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18125-00-00-07. Autos: GALLARDO, Pablo Andres Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE CONCURRENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena e intima al condenado a cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
En efecto, las constancias agregadas al legajo no resultan ser pruebas fehacientes que demuestren con certeza que el imputado haya incumplido la pauta de conducta consistente en abstenerse de concurrir a una zona determinada pues las pruebas colectadas son meras “carátulas” que revelarían el inicio de una actuación contra el mismo (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18125-00-00-07. Autos: GALLARDO, Pablo Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juez “a quo” que dispone revocar la suspensión de la ejecución de la condena.
En efecto, al revocarse una condena en suspenso y hacer efectivo su cumplimiento, la libertad personal del apelante se ve afectada por lo que existe en esa circunstancia gravamen irreparable (conforme artículo 279 y concordantes de la Ley Nº 2303, de aplicación supletoria en razón de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Nº 12)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18125-00-00-07. Autos: GALLARDO, Pablo Andres Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-04-2010.

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Conforme el artículo 32 de la Ley Nº 451, la imposición de efectivo acatamiento de la sanción fijada constituye una potestad del órgano jurisdiccional que no trasluce, por ello, arbitrariedad alguna.
No deviene suficiente para conmover la decisión de primera instancia de denegar dejar en suspenso la sanción impuesta, el argumento relacionado a la inexistencia de antecedentes "condenatorios en sede judicial" debido a que el otorgamiento del pretendido beneficio importa una facultad y no un deber de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4535-00-CC-2009. Autos: GALLERY BUENOS AIRES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 32 de la Ley Nº 451 no establece distinción alguna referida al tipo de faltas cometidas a los efectos de revocar la condicionalidad de una condena, ni al Magistrado le confiere posibilidad alguna a fin de no disponer la revocación de la condicionalidad cuando se ha dictado una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16275-00-CC/10. Autos: MARTINEZ RUIZ, Daniel Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FINALIDAD - PENA - PENA EN SUSPENSO - FINALIDAD DE LA PENA

La finalidad del proceso penal no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema, y si ese fin puede realizarse de alguna manera alternativa, debe ser bienvenido.
Dentro de esta línea de pensamiento, debe considerarse que la alternativa procesal en estudio, procura el alcance de los principios superiores que postulan un derecho penal de “ultima ratio” y mínimamente intenso en pos de la resocialización, específicamente en el caso de delincuentes primarios que hayan cometido delitos leves, en tanto permitan el dictado de una condena cuyo cumplimiento pueda dejarse en suspenso de acuerdo al artículo 26 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12232-00-CC/10. Autos: Porro Rey, Julio Felix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-10-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDICION SUSPENSIVA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al infractor a la pena única de multa cuya condicionalidad se revoca.
En efecto, se ha incumplido la condición fijada para mantener la suspensión de la pena de la primera condena, ya que, la comisión de una nueva infracción por parte de la infractora aconteció dentro del término legal fijado en el artículo 32 del Régimen de Faltas. Por tal razón, habiéndose verificado los extremos previstos en la norma bajo análisis, correspondía en forma indefectible que el Juez que dictó la última condena procediera a la revocación del beneficio de la suspensión de la multa otorgado en el precedente condenatorio anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18677-00-CC/2009. Autos: CONSORCIO DE ROPIETARIOS,Cabildo 2040 Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-10-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso,corresponde revocar la resolución de grado que dejó sin efecto la condicionalidad de la condena dispuesta al imputado y tener por cumplidas las reglas de conducta impuestas al mismo.
En efecto, toda vez que el encartado acreditó con un grado de demora que no excede razonables pautas temporales, el cumplimiento de aquellas pautas de conductas que le fueron impuestas a cambio de la condenación condicional resultaría sinsentido confirmar la resolución que revoca la condicioanlidad.
El artículo 46 del Código Contravencional autoriza en los casos de primera condena a su suspensión a cambio de que el imputado cumpla, durante el lapso que se determine, con las reglas de conducta establecidas en el artículo 45 del Código Contravencional que se decidan imponer. Esa imposición debe estar guiada por el criterio de que dichas reglas de conducta resulten “adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29152-00-CC/09. Autos: Laplane, Alejandro Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - ATENUACION DE LA SANCION - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sanción de multa impuesta e imponer en su lugar la sanción sustitutiva de amonestación.
En efecto, la empresa condenada acreditó que percibió de parte de la prestataria de servicio público sumas ínfimas en relación a la sanción que aquí se busca imponer. Ello así, el medio escogido, imposición de una sanción de multa en virtud de haberse constatado obras sin terminar y falta del vallado de seguridad reglamentario en tres obras de construcción, no resulta imprescindible a fin de evitar su reiteración en el futuro y podría traer aparejadas mayores perjuicios que los que se pretenden conjurar (por ejemplo podría conducir a desalentar definitivamente la actividad de pequeños y medianos empresarios destinada a efectuar reparaciones en la vía pública, con la consecuente pérdida de las fuentes de trabajo que ellas representan). Asimismo, entiendo aplicable en el caso la norma del artículo 30 del Régimen de Faltas que prevé la atenuación de la sanción mediante la imposición de la sanción de amonestación.
A mayor abundamiento, no resulta difícil imaginar el impacto en la situación económica de la empresa con el riesgo cierto para su subsistencia. Ello así, aunque la pena haya sido impuesta en suspenso.
La condena condicional implica que ella se hará efectiva en el caso de que la firma condenada cometa alguna falta al régimen administrativo sancionador en los próximos trescientos sesenta y cinco días, por menor que ella fuese. Así, el temor a que la sanción impuesta se efectivice podría paralizar virtualmente el desarrollo de la actividad de la empresa. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53376-00-CC/09. Autos: EMARGAS S.R.L. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la solicitud de suspensión del juicio a prueba interpuesta por la Defensa.
En efecto, el instituto previsto en el artículo 76 bis del Código Penal requiere para su procedencia que la pena pueda ser dejada en suspenso, lo que no resulta legalmente posible en el caso pues según surge de las constancias de autos el imputado registra varias condenas.
La pena a imponer sería de efectivo cumplimiento pues el imputado registra condenas anteriores lo que veda la posibilidad de suspender el proceso a prueba respecto del imputado conforme el artículo 26 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32755-01-CC/10. Autos: R., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - OPOSICION DEL FISCAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, el hecho de poseer otras causas en trámite no constituye un motivo valedero para privar de la posibilidad de acceder al instituto de la suspensión de juicio prueba, ya que el análisis a realizarse debe serlo en relación a la presente causa, en la que se le imputa el delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis del Código Penal cuyo mínimo permite a las claras acceder al nombrado instituto. Ello así, es necesario atender al monto mínimo de la pena para determinar su posible condicionalidad. En este sentido, el informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece que “...como derivación del principio de inocencia, corresponde la consideración en abstracto de la pena prevista para el delito imputado y la estimación, siempre de la imposición del mínimo legal de la clase de pena más leve...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045743-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO DE “CARDENAS MIRANDA, ANGEL ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 08-11-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al infractor a una sanción de multa de efectivo cumplimiento, y disponer que la misma se deje en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 451.
En efecto, los motivos esgrimidos por la Magistrada de Grado para no hacer lugar a la imposición de la pena en suspenso, resultan únicamente apreciaciones particulares respecto de la conducta atribuida al imputado –a saber, falta de higiene- lo que no resulta "per se" suficiente para justificar el rechazo del instituto establecido en el artículo 32 Ley Nº 451.
Asimismo, la ley no hace referencia alguna al tipo de infracción atribuida para su procedencia sino que lo condiciona a que sea la primera condena con sanción de multa, por lo tanto, establecer un condicionamiento cuando la norma no lo fija implica imponer exigencias normativas en perjuicio del imputado, asumiendo así, facultades propias de otro poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43218-00-CC/10. Autos: Müller, Ricardo Federico Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-02-2011.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, la pena aplicable al imputado en caso de existir condena, sería de efectivo cumplimiento y no procedería una pena en suspenso por ello la resolución de grado se ajusta a derecho y a las constancias de lo actuado, ejerciendo así el Juez el debido control de legalidad y razonabilidad que impone la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54857-00-CC/2009. Autos: Villalba, Marcelo Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - PENA EN SUSPENSO - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - GRADUACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y modificar la pena impuesta por la de multa cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
En efecto, el análisis que se realiza en la sentencia impugnada para justificar la mensura de la pena, resulta dogmático, ya que no tiene en cuenta las circunstancias que surgen de la causa que, valoradas, conducen a la aplicación de una pena menor.
Asimismo, las referencias de la sentencia a las circunstancias de tiempo, modo y ocurrencia del hecho que no se señala si correspondían a atenuantes o agravantes al merituar la sanción, constituyen una referencia dogmática, meramente reiterativa del hecho que se tiene por probado, por otra parte, considerando que el dosaje apenas superó el mínimo permitido, la carencia de antecedentes; dichas circunstancias no pueden sino constituir una referencia a atenuantes al momento de mensurar la pena a imponer.
A mayor abundamiento, dichas circunstancias y la carencia de antecedentes, no pueden sino constituir una referencia a atenuantes al momento de mensurar la pena a imponer, y las circunstancias de tiempo y modo que señala la sentencia no resulta razonable que se le aplicara la sanción impuesta, sino que debió aplicarse una menos gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38808-00-00/10. Autos: LASTRA, Agustín Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 28-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - PENA UNICA - PENAS CONJUNTAS - PENA EN SUSPENSO - MULTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza la solicitud de prescripción de la pena solicita por la Defensa.
En efecto, el planteo realizado por el recurrente para que se declare la prescripción de la pena no resulta procedente. Ello, debido a que la pena recaída en la sentencia es una sola por más que las sanciones legales sean dos consistentes en seis meses de prisión de cumplimiento condicional y multa.
Asimismo, el término de la prescripción es único y será determinado por aquél cuya prescripción es mayor, concluyendo que no ha vencido el plazo de dos años que tal como surge de la pena de multa impuesta ( pena de prescripción mayor) y de lo contemplado en el artículo 65 inciso 4 y 66 del Código Penal, debe transcurrir para que opere la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7998-00/CC/2007. Autos: “Cerda Vera, Rogelio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-06-2011.

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AMENAZAS - DAÑO SIMPLE - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado debiendo quedar en suspenso la pena de prisión impuesta y por ello dejar sin efecto la prisión preventiva dispuesta respecto del encartado quedando a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal.
En efecto, se trata de la primer condena del imputado a pena de prisión, y dada su corta duración pues se le ha impuesto el mínimo previsto en el artículo 183 del Código Penal, es decir quince días de prisión, conforme la facultad que otorga a los jueces el artículo 26 del Código Penal, corresponde fijar en suspenso el cumplimiento de la pena impuesta. No obstante, no se le impondrán reglas de conducta (art. 27.bis), toda vez que el encartado se encuentra estudiando en la Unidad del Servicio Penitenciario Federal donde se encuentra alojado actualmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42900-00 -CC/10. Autos: B, C Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CONDUCTORES ELECTRICOS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - MULTA - PENA EN SUSPENSO - FACILIDADES DE PAGO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por infracción al artículo 2.1.2 de la Ley Nº 451 (conductores eléctricos) mediante la cual impuso la pena de multa de efectivo cumplimiento.
En efecto, la Magistrada de grado tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 28 de la Ley 451 y fijó en todos los casos los montos mínimos previstos dentro del espectro punitivo de la norma. Analizó también reflexivamente que si bien la encartada no posee antecedentes, el inmueble es explotado como un hotel y las conductas verificadas implican un grado de peligrosidad para los alojados y el personal y, conforme ello, fijó la pena de cumplimiento efectivo.
Es preciso remarcar que el segundo párrafo del artículo 20 mencionado veda expresamente el otorgamiento de facilidades de pago para aquellos establecimientos que desempeñen la actividad de “hotel” -como es el sub examine-, motivo por el cual no puede considerarse violatoria de la ley la decisión recurrida.
Nos hemos pronunciado en torno a que tanto la imposición de facilidades de pago (art. 20), como la suspensión de la pena (art. 32), constituyen facultades del juez, según el texto expreso de la normativa de fondo, a saber: “…el/la juez/a puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas…” y “En los casos de primera condena con sanción de multa el/la juez puede dejar en suspenso sus cumplimiento”, y por lo tanto, a criterio de los suscriptos, y conforme las pautas consideradas por la sentenciante, resulta correcta la modalidad de sanción estipulada (Causa Nº 18561-00/CC/2008, caratulada “ARNEDO, José Ricardo s/ Infr. art. 6.1.28, Exceso de velocidad - Ley 451 - Apelación”, rta. 31/10/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57016-00/CC/2010. Autos: VEGA FONTAL, María Isabel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - JUICIO ABREVIADO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - REGLAS DE CONDUCTA - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que revoca la suspensión de la pena impuesta y en consecuencia hace efectiva la condena de multa.
En efecto, no es viable revocar la suspensión de la condena cuando no se procedió conforme a derecho conculcando una garantía de raigambre constitucional como es la del imputado/a a ser oído en una audiencia en la que pueda brindar explicaciones sobre los puntos que se requieran.
Esta circunstancia conlleva una adecuada interpretación del artículo 46 del Código Contravencional, la letra de esa normativa establece que “las reglas de conducta pueden ser modificadas por el juez/a según resulte conveniente al caso”, lo cierto es que si no se citara previamente al imputado/a para que se expida sobre la posibilidad o no de que dichas pautas fueran de posible cumplimiento para él/ella, no puede revocarse la suspensión de la condena sin que se afecten sus derechos.
En este sentido, podrá realizarse una aplicación supletoria del artículo 327 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece expresamente que para la revocatoria de la libertad condicional el/la liberado/a será oído/a y se le admitirán pruebas, en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Lo expuesto halla su justificación en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyos artículos 8 y 14 respectivamente, expresan que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente…”, los que son incluidos en nuestro ordenamiento con jerarquía constitucional. Soslayar la celebración de una audiencia implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en ellos y en el artículo 18 de nuestra Carta Magna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005476-00-00/08. Autos: GONZALEZ, PABLO JESUS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 29-09-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - JUICIO ABREVIADO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - REGLAS DE CONDUCTA - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revoca la suspensión de la pena impuesta y en consecuencia hace efectiva la condena de multa.
En efecto, no se vislumbra la afectación a la garantía constitucional del derecho a ser oído, en cuanto a que no se llevó a cabo la audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que en la causa de marras, nos hallamos en la etapa de ejecución de la condena y no en el marco de una probation (arts. 45 C.C. y el art. 311 del CPPCABA) o de una libertad condicional (art. 327 del CPPCABA), supuestos en los que sí el ordenamiento aplicable prevé la realización de una audiencia con la presencia del imputado y previa a la revocación del instituto de que se trate.
Asimismo, el juicio abreviado en un procedimiento contravencional, que ha sido revocado, ante el incumplimiento del condenado de las reglas de conducta impuestas (cuyas causales no ha justificado) se encuadra en lo expresamente previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 1472 (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005476-00-00/08. Autos: GONZALEZ, PABLO JESUS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES DE FALTAS - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia disponer la modalidad suspensiva a la sanción de multa impuesta por el Magistrado de grado en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 451.Ello así toda vez que el imputado no cuenta con antecedentes de ningún tipo en tanto tiempo de la actividad llevada a cabo en el estacionamiento de garage donde fueron labradas las actas respectivas.
En efecto, a la luz del artículo 32 del Anexo 1 de la Ley de Faltas, que prevé especialmente la posibilidad de suspender la ejecución de la pena bajo determinadas condiciones, resulta inviable desechar tal posibilidad con el objeto de fijar una multa con motivo de prevención general o con el fin de la prevención especial, en abstracto.
Sin perjuicio de ello, del citado artículo surge que no resulta una imposición legal para el juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451.
De la lectura de la sentencia bajo examen se desprende que el Magistrado luego de realizar un somero análisis de las circunstancias y factores tenidos en cuenta para la graduación de la pena, refirió “…voy a considerar la carencia de antecedentes judiciales del encartado y, en consecuencia, habré de imponer a éste la pena de multa de doscientas unidades fijas (UF 200), de efectivo cumplimiento…”.Es decir, por un lado valoró positivamente la falta de antecedentes, pero al mismo tiempo impuso una pena de efectivo cumplimiento sin dar mayores fundamentos que una mera posición dogmática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8707-00-CC/11. Autos: Stolovitsky Colb, Bruno César Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 05-09-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES DE FALTAS - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia disponer la modalidad suspensiva a la sanción de multa impuesta por el Magistrado de grado en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 451.
En efecto, si bien en la Causa Nº 6152-00-CC/11 “Santagati, María Concepción s/infr. art. 4.1.1.2 - L 451” señalé que debía considerarse que el artículo 31 de la Ley Nº 451 toma en cuenta la condena en sede administrativa además de la recaída en sede judicial a los fines de elevar la pena por el hecho posterior, por lo que resultaba razonable interpretar que ambas son, también, las que impiden el cumplimiento en suspenso, puesto que ello surge del propio texto legal cuando se refiere a “primera condena” y dado que no se advierten motivos para computar la sanción administrativa anterior para graduar la pena (elevarla) y no hacerlo para establecer su modalidad de cumplimiento.
Sin perjuicio de ello, las vicisitudes de aquel antecedente difieren de las características del presente proceso, porque si bien el infractor posee un antecedente condenatorio en sede administrativa, donde se le impuso el pago de una multa por infracción a la normativa de faltas, la resolución administrativa que dispuso tal sanción fue dictada con posterioridad al labrado del acta efectuada en autos.
Es decir, al momento de constatarse el hecho que diera origen a estas actuaciones, el imputado no registraba condena alguna y es por este motivo que considero aplicable el artículo 32 de la Ley Nº 451. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8707-00-CC/11. Autos: Stolovitsky Colb, Bruno César Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia disponer la modalidad suspensiva de la sanción de multa impuesta por el Magistrado de grado en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 451.
En efecto, de la lectura del artículo 32 se desprende que no resulta una imposición legal para el juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451.
Ello así, al fundar la Magistrada de grado su decisión expresó que para graduar la sanción a imponer, tendría en cuenta la naturaleza de los hechos, la extensión del daño y del peligro causado y los demás criterios relativos a la dosificación punitiva contenidos en el artículo 28 de la ley mencionada. Mas aún a favor de la encartada merituó que el establecimiento que explota como hotel en su última inspección se encontraba en general en muy buenas condiciones. Todas esas razones la llevaban a imponer como pena el mínimo legal previsto para la conducta que se le endilga (2.000 UF).
Sin perjuicio de ello, la única razón por la que se decidió a favor del cumplimiento efectivo de la sanción fue por la existencia de un antecedente administrativo firme que no debe ser considerado como la primer condena a la que se refiere el artículo 32 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6152-00-CC/11. Autos: Santagati, María Concepción Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 09-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por la Ley Nº 3.361) en cuanto dispone que no resulta de aplicación lo establecido en los artículos 45 y 46 del Título III de la Ley Nº 1472 (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, aplicando la denominada "tesis amplia" al mesurar el caso en abstracto tomando en consideración la escala penal estipulada, obervamos que en estos casos, aquella persona que suministrare a otro una sustancia prohibida por ley - conducta que ha merecido la categoría de "delito" por el legislador nacional - podría perfectamente acordar la suspensión del proceso a prueba. Ello, resalto, no mediando un contrato oneroso de por medio o un fin de lucro, e incluso teniendo como objeto la entrega de una sustancia prohibida por ley.
Ante tal escenario, y si bien no escapa al conocimiento del aquí firmante que la declaración de inconstitucionalidad de una norma resulta una medida de extrema excepcionalidad (Fallos 307:531, 328:91 y 1416, entre muchos otros), no es menos cierto que a los jueces les “… cabe ponderar la arbitrariedad y la irrazonabilidad de las decisiones de quienes ejercen el Poder Legislativo, a efectos de impugnarlas como inconstitucionales (Fallos 112:63, 118:278, 150:89, 181:264, 257:127, 261:409, 264:416) y que por otra parte, establecida la irrazonabilidad o iniquidad manifiesta de aquéllas, corresponde declarar su inconstitucionalidad.” (Fallos 171:348, 199:483, 200:450, 247:121, 250:418, 256:241, 263460, 302:456).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - DEBATE PARLAMENTARIO - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PREVENCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por la Ley Nº 3.361) en cuanto dispone que no resulta de aplicación lo establecido en los artículos 45 y 46 del Título III de la Ley Nº 1.472 (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, cabe remitirse al debate parlamentario que dio lugar a la modificación introducida al Código Contravencional por la Ley Nº 3.361. Así, de la lectura del Acta de la 25ª sesión ordinaria – versión taquigráfica-, de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires llevada a cabo el día 03/12/2009 surgen referencias genéricas a los motivos que llevaron a legislador a excluir únicamente a la conducta en cuestión de los institutos establecidos en los artículos 45 y 46 de la Ley Nº 1.472, relacionadas con la problemática sustentada en el aumento del consumo de alcohol y las consecuencias que ello genera socialmente. Sin embargo, no se advierte la vinculación existente entre los objetivos que se persiguen y la limitación impuesta únicamente respecto de esta contravención, máxime teniendo en cuenta la función preventiva especial que poseen tanto la suspensión del juicio a prueba como la pena en suspenso, tal como se dejó constancia precedentemente.
Esta finalidad, a la luz del objetivo que pretende la reforma, pone en evidencia que la diferencia respecto de ésta contravención resulta arbitraria e irrazonable y sus consecuencias desproporcionadas en comparación con las restantes contravenciones en relación a quienes suministraran alcohol a menores de edad en los términos del artículo 60 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2011.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por la Ley Nº 3.361) en cuanto dispone que no resulta de aplicación lo establecido en los artículos 45 y 46 del Título III de la Ley Nº 1.472 (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, la norma cuestionada impide que pueda concederse al imputado, al que se le atribuyó haber vendido alcohol a menores de edad, la suspensión del juicio a prueba, -o que de llegar a juicio y resultar condenado, la pena que se imponga pueda ser dejada en suspenso-, lo que claramente vulnera el principio de igualdad pues implica excluir a algunos de facultades que se conceden a otros sin que haya distinciones valederas que lo justifiquen, como también el de proporcionalidad.
Así, y de la lectura del Código Contravencional se desprende la existencia de numerosas conductas que se encuentran sancionadas con el mismo tipo de pena –arresto- y en algunos casos con mayor graduación que la establecida en el artículo 60 del Código Contravencional (artículos 64, 86, 87, 108, 112 y 116) lo que permite deducir que fueron consideradas por el legislador merecedoras de mayor reproche, sin embargo y a pesar de ello no se las eximió de la posibilidad de acceder a la suspensión del proceso a prueba o que la condena sea dejada en suspenso.
Ello, a nuestro entender, demuestra claramente la arbitrariedad en la que ha incurrido el legislador al excluir de la posibilidad de acceder a dichos institutos únicamente a quien incurra en la contravención prevista en el artículo 60 de la Ley Nº 1.472, vulnerando así los principios de proporcionalidad e igualdad consagrados constitucionalmente. Es decir, la salvedad establecida por la Ley Nº 3361 conlleva una discriminación infundada respecto a quienes suministren alcohol a menores de edad, pues implica una excepción de lo establecido en las normas generales –artículos 45 y 46 del Código Contravencional- en cuanto requieren únicamente para su procedencia la inexistencia de condena en los dos años previos creando así una categoría de personas a las que se las exlcuye arbitrariamente de lo previsto en la norma general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CLAUSURA - MULTA - IMPROCEDENCIA - PENA EN SUSPENSO - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto dispone que la pena a imponer en el presente proceso será de efectivo cumplimiento, y disponer que se deje la misma en suspenso (art. 32 Ley Nº 451).
En efecto, el imputado no posee condena alguna y la pena impuesta por el Magistrado ha sido de multa y clausura. La circunstancia de que el imputado haya nacido en el extranjero en 1934 y que haya debido retomar su oficio de lustrador de muebles por sus insuficientes ingresos previsionales, la complejidad de las modernas disposiciones de protección ambiental vigentes, sumado a su falta de antecedentes hacen que resulte adecuado dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa, en los términos del artículo 32 del Código de Faltas. Ello, sin perjuicio de la subsistencia de la sanción de clausura que pesa sobre el inmueble donde funcionaba el taller.
Asimismo, cabe afirmar el instituto previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 451 supedita su imposición a que se trate de la primera condena a la sanción de multa, por tanto el "a quo" teniendo en cuenta la mencionada posibilidad legal de atenuación de la sanción debió explicar los motivos que lo llevaron a imponer una pena de efectivo cumplimiento, y no omitir efectuar toda referencia en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30517-00-CC/2011. Autos: Pouso, Francisco Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PENA EN SUSPENSO - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde modificar la sentencia apelada estableciendo que el cumplimiento de la multa se deje en suspenso en virtud del artículo 32 de la Ley Nº 451.
En efecto, en relación a la fundamentación que ha dado el a quo para no dejar en
suspenso la pena de multa relacionada con la falta de habilitación, esto es, haber meritado la circunstancia agravante de tratarse en el caso de un establecimiento geriátrico que abrió en forma clandestina, con los riesgos que ello implica para los gerentes allí alojados, en mi opinión no es tal. Se trata de un argumento meramente aparente, dado que una de las faltas reprochadas, precisamente, es la de funcionar como establecimiento geriátrico sin contar con la habilitación para ello, por lo que el funcionamiento clandestino es una de las conductas ilícitas imputadas y no una circunstancia agravante (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51257-00-CC/10. Autos: GASSMANN, Alicia María Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CLAUSURA - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto solo deja en suspenso el cumplimiento de la pena de multa
En efecto habremos de rechazar el agravio de la Defensa que sostiene que dado que la pena de multa impuesta en la sentencia condenatoria impugnada fue de aplicación en suspenso, -por ser la primera condena judicial- en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 451, también debería haber dejado en suspenso la clausura.
Ello pues, y en cuanto a las sanciones a imponer la Ley Nº 451 en su título IV “Individualización de las sanciones por faltas” establece criterios para aplicar las penas por infracciones a dicha norma (art. 28). Asimismo, confiere la posibilidad al juez de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena multa en los casos de primera sanción (art. 32).
Ahora bien, por un lado y de la lectura de la norma mencionada se desprende en principio que solo es posible dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa, ello pues la disposición legal en cuestión establece que “En los casos de primera condena con sanción de multa …” . Por tanto, no resultaría legalmente posible dejar en suspenso una sanción de clausura –tal como pretende la impugnante-.
Por otra parte, de lo establecido en el artículo 32 Ley Nº 451 se desprende que no resulta una imposición legal para el juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción de multa, sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas y teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006721-00-00-11. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - VIOLACION DE DOMICILIO

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostiene la ausencia de los requisitos legales que sustentan la prisión preventiva dictada respecto del imputado.
A fin de concluir la existencia, en el caso, del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, la Magistrada tuvo especialmente en cuenta el antecedente condenatorio que ostenta el imputado, que la pena a imponer deberá ser de cumplimiento efectivo y que el domicilio que dio es incierto pues fue citado en dos oportunidades donde manifestaron que no vive allí.
Así, de los presentes actuados se desprende que el encartado registra una condena, con pena de tres años de prisión de ejecución condicional, por resultar coautor penalmente responable de los delitos de hurto calificado por escalamiento y robo calificado por escalamiento.
Este antecedente impide, que la pena fuera de ejecución en suspenso, pues no ha transcurrido el plazo de diez años exigido para los delitos dolosos por el artículo 27 segundo párrafo del CódigoProcesal, para que resulte viable una segunda condicionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17679-03-2011. Autos: Legajo de juicio en autos “C., A. A. y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO

En el caso corresponde, revocar la sentencia, únicamente en cuanto impone que la condena sea “…DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO…”, debiendo remitirse los presentes a la instancia de grado a fin de que se dicte un pronunciamiento conforme a lo aquí resuelto.
Ello así, la correcta interpretación y aplicación del artículo 32 de la Ley 451 (norma equivalente al art. 26 CP) importa el adecuado uso de la facultad que la ley pone en manos del judicante, de otorgarle la posibilidad a un condenado que no ha cometido otra falta hasta ese momento, de que el cumplimiento de la sanción impuesta sea dejado en suspenso.
En efecto, al igual que para los delitos, la decisión acerca de si la sanción debe o no ser de efectivo cumplimiento depende de la necesidad o merecimiento de pena en cada caso concreto. Ello requiere de un análisis en torno a la gravedad del hecho, la inclinación del condenado por revertir la situación, la posibilidad –en tanto infractor primario y su capacidad de internalizar lo sucedido. Todo lo cual, involucra ni más ni menos que al principio de culpabilidad (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021516-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos GUIDO A. INVERNIZZI, SACIFI Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-12-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO

En el caso corresponde, revocar la sentencia, únicamente en cuanto impone que la condena sea “…DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO…”, debiendo remitirse los presentes a la instancia de grado a fin de que se dicte un pronunciamiento conforme a lo aquí resuelto.
Ello así, en el sentido constitucional expresado, que comparto la opinión del recurrente en cuanto a que la forma de interpretar y aplicar el artículo 32 de la Ley 451 por parte del judicante, resulta errada.
El sentido de la condicionalidad de la condena es no sancionar en forma efectiva a quienes se encuentran en situación de primarios, esto es, quienes al momento del hecho no han sido ya sancionados por otro anterior, en tanto sanción importa condena preexistente firme (declaración de culpabilidad pasada en autoridad de cosa juzgada), y están en condiciones de internalizar lo acaecido y demostrar frente a quien los ha juzgado que no volverán a violar el ordenamiento jurídico.
En efecto, quienes han sido previamente sancionados, no pueden acceder al beneficio en tanto el legislador ha entendido sin lugar a duda, que la condena previa no ha causado el efecto preventivo especial deseado y por lo tanto se evidencia la necesidad de pena de efectivo cumplimiento.
Pero queda claro que dentro de esta última categoría no ingresan quienes al momento de cometer el hecho, posean otro proceso en paralelo inconcluso, aún cuando a la postre éste diera lugar a otra condena por separado y previa a la del primero.
Así las cosas, asiste razón a la parte que recurre, puesto que al invocarse como único fundamento de la sanción de efectivo cumplimiento, el hecho de que la empresa infractora poseyera una condena dictada con posterioridad al hecho juzgado en los presentes, torna la sentencia en arbitraria y evidencia una violación de la Ley sustantiva al efectuar una interpretación errada del artículo 32 de la Ley 451, conforme los presupuestos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021516-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos GUIDO A. INVERNIZZI, SACIFI Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-12-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - PENA EN SUSPENSO - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba respecto del imputado por el delito de daños previsto en el artículo 183 del Código Penal, debiendo el Sr. Juez de grado dar trámite al pedido de "probation" a fin de que el denunciado ofrezca la reparación del daño a los efectos indicados en la presente.
Ello así, en el caso, el delito atribuido es de escasa gravedad, como así también, la escala penal para él prevista, por lo que teniendo en cuenta las circunstancias del hecho; las condiciones personales del imputado (quien se encuentra desocupado y vive en un hogar); que ya han transcurrido mas de nueve (9) años del dictado de la condena en suspenso que registra como antecedente condenatorio; nos lleva a afirmar que la imposición de una condena de cumplimiento efectivo constituye una sanción “… carente de toda razonabilidad por su innecesariedad para la consecución de los fines generales y especiales preventivos de la pena …” (Zaffaroni Eugenio Raúl, Alagia Alejandro, Slokar Alejandro, “Derecho Penal- Parte General”, Ed. Ediar, Cap. Fed., 2000, pág. 924).
No obstante ello, y toda vez que la procedencia de la "probation" se encuentra supeditada a que el imputado efectúe una oferta de reparación del daño que resulte razonable, si aquél no realiza una propuesta adecuada a lo aquí expresado, corresponde continuar con el trámite de la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30297-01-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos Legajo de juicio en autos Leiva, Mario Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2013.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - PENA EN SUSPENSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba.
En efecto, la Fiscalía manifestó su oposición a la concesión del instituto en el presente caso (art. 149 bis CP), por considerar que se trata de un caso de igual índole al tratado por la Corte Suprema de Jusitica de la Nación en el caso "Góngora".
Así las cosas, el Fiscal de grado no fundamentó por qué la finalidad de la pena (recordemos, la resocialización de los involucrados en un proceso penal) no se lograría mediante una solución alternativa al proceso, como es la "probation", cuando a través de las reglas de conducta se pueden obtener mayores resultados desde el punto de vista preventivo especial que con la imposición de ella.
Ello así, cabe recordar que se le atribuye al encartado el delito tipificado como amenazas previsto y reprimido por el artículo 149 "bis", primer párrafo, del Código Penal, cuya escala penal oscila entre los seis meses y dos años. Asimismo, el encartado no registra antecedentes condenatorios ni que haya gozado de suspensiones de juicio a prueba anteriores, por lo que en el eventual caso de recaer condena sería dejada en suspenso.
Por lo expuesto, se advierte que algunos tribunales transpolaron sin más el citado precedente de la Corte a todos los casos de “violencia de género o doméstica”, sin efectuar mayor análisis de las circunstancias que rodean los casos a estudiar, cualquiera sea la entidad del delito y la perspectiva de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31548-01-CC-2012. Autos: P., H. J. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - OPOSICION DEL FISCAL - PENA EN SUSPENSO - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES DE FALTAS - PLAZO - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dejó en suspenso el pago de la multa impuesta a la empresa infractora.
En efecto, la Fiscal de grado sostiene que la sentenciante realizó una errónea interpretación de los artículos 28 y 32 de la Ley N° 451 y por tanto la sentencia deviene arbitraria.
Así las cosas, para así resolver la "A-quo", tras reconocer que la sociedad encausada registraba un antecedente judicial condenatorio de cumplimiento suspendido, afirmó que desde su dictado ha transcurrido el plazo establecido en el articulo 32 de la Ley N° 451, razón por la cual se tendrá por no pronunciada, y el cumplimiento de la que ahora se impone, podrá ser dejado en suspenso.
Ello así, el artículo 32 del Régimen de Faltas de la Ciudad establece con claridad meridiana que en los casos de primera condena con sanción de multa el Juez puede dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de trescientos sesenta y cinco días el condenado no comete una nueva falta, la condena se tiene por no pronunciada. En el caso bajo examen la firma imputada registra un antecedente condenatorio que no cumple con el plazo establecido en la norma, de lo que se sigue que en la especie ya no se trata de un supuesto de “primera condena”.
Asimismo, el hecho de que tal condena -cuyo cumplimiento se dejara en suspenso- pueda considerarse como no pronunciada si el infractor no cometiera una nueva falta dentro del plazo aludido podrá incidir en el monto de la sanción a imponer eventualmente en un nuevo pronunciamiento condenatorio, pero en modo alguno habilita a interpretar que el primero no existió y que entonces el segundo es en realidad el caso de “primera condena” previsto en el artículo 32 de la Ley N° 451. Nótese además que el artículo 35 de la Ley señalada establece con nitidez que las condenas quedan registradas durante cuatro años calendario.
Por tanto, del juego armónico de los artículos 32 y 35 del Régimen de Faltas local, resulta que sólo ante el trascurso de cuatro años el Juez puede aplicar nuevamente la modalidad “en suspenso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8910-00-00-13. Autos: CONSTRUCTORA ACEBAL, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 08-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PENA EN SUSPENSO - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES DE FALTAS - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el efectivo cumplimiento de la sanción de multa, debiendo la Juez de grado proceder a la unificación de penas, conforme lo establece el artículo 32 del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, en el caso bajo examen la firma imputada registra un antecedente condenatorio y las infracciones aquí imputadas se encuentran dentro del término legal fijado por el artículo 32 ya reseñado, de lo que se sigue que en la especie ya no se trata de un supuesto de “primera condena”.
Ello así, es el día de la comisión de las infracciones aquí juzgadas la que habrá de tenerse en cuenta a fin de practicar el cómputo que impone la norma, cualquier otra interpretación altera la clara letra del articulado en cuestión.
Por tanto, habiéndose verificado los extremos previstos en la norma bajo análisis, corresponde que el Juez que dictó la última condena proceda a la revocación del beneficio de la suspensión de la multa otorgado en el precedente condenatorio anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7624-00-CC-13. Autos: CARDENES S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PENA EN SUSPENSO - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES DE FALTAS - PLAZOS PARA RESOLVER - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 32 de la Ley N° 451 establece con claridad meridiana que en los casos de primera condena con sanción de multa el Juez puede dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de trescientos sesenta y cinco días el condenado no comete una nueva falta, la condena se tiene por no pronunciada.
El hecho de que una condena, cuyo cumplimiento se dejara en suspenso, pueda considerarse como no pronunciada en caso de que el infractor no cometa una nueva falta dentro del plazo aludido, podrá incidir en el monto de la sanción a imponer eventualmente en un nuevo pronunciamiento condenatorio pero en modo alguno habilita a interpretar que el primero no existió y que entonces el segundo es en realidad el caso de “primera condena” previsto en el citado artículo 32.
Nótese además que el artículo 35 de la Ley N° 451 establece con nitidez que las condenas quedan registradas durante cuatro años calendario.-
Ante lo dicho, del juego armónico de los artículos 32 y 35 de la ley señalada, sólo ante el trascurso de cuatro años el Juez puede aplicar nuevamente la modalidad “en suspenso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7624-00-CC-13. Autos: CARDENES S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD CRITICA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde no hacer lugar a la apelación y confirmar la sentencia que impuso al taller textil la sanción de multa en suspenso en virtud de las disposiciones del primer párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley N°451.
No se ha logrado acreditar la arbitrariedad respecto de la sentencia dictada por el juez interviniente, ni por qué sería violatorio de la ley el dejar en suspenso la pena de multa impuesta por ser la primera sanción que registra el infractor.
En efecto, el fiscal se refiere al peligro creado por el sancionado al desarrollar la actividad de confección de indumentaria y a la situación económica que le atribuya, pero nada dice a fin de controvertir la consideración que ha efectuado el juez respecto a su carencia de antecedentes condenatorios que no cuestiona ni explica porqué no sería bastante fundamento para ejercer tal facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000756-01-00-13. Autos: LANDIN., EDUARDO. MAXIMILIANO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD CRITICA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia y condenar al taller textil por no exhibir habilitación o constancia de inicio de trámite de la misma a la pena de multa de 2000 unidades fijas de efectivo cumplimiento.

En efecto, el otorgamiento del beneficio cuestionado -condena en suspenso- constituye una facultad y no un deber de actuación del juez, según el texto expreso del artículo 32 de la Ley N° 451.
Ello así, afirmada la potestad del juez para otorgar aquélla modalidad de ejecución, restaría analizar si resulta irrazonable o desacertado en la especie el criterio de la sentenciante de escoger el cumplimiento en suspenso.
En autos, el a quo, no valoró en forma adecuada, razonable y conforme a derecho la sanción de multa en suspenso impuesta, ya que sólo analizó la inexistencia de antecedentes condenatorios, cuando de la lectura de las normas relacionadas se advierte que el otorgamiento de los pretendidos beneficios importa una facultad y no un deber de actuación, y éste no valoró además las circunstancias personales del autor, otros elementos tales como la gravedad de la falta en atención a la eventual puesta en peligro de la población y el tipo de comercio.
Así lo ha advertido, el fiscal de grado, en cuanto manifestó que, las faltas cometidas por el infractor tales como: “… considero que en este caso la sanción de multa debe ser impuesta de efectivo cumplimiento, por cuanto justamente teniendo en cuenta los presupuestos establecidos por el artículo 28 de la Ley N° 451, entiendo que en el caso concreto, la actividad desarrollada en el comercio (confección de indumentaria) sin la debida habilitación para ello, ha creado un peligro para las personas que trabajan en el lugar por parte del presunto infractor, E.L.. Además, el nombrado L. no ha acreditado en modo alguno en autos, no poder afrontar el pago de multa que le sea impuesta, por lo que no se entiende la decisión del judicante de dejar en suspenso su imposición. Por el contrario, el presunto infractor resulta ser un comerciante que ha lucrado durante dos años aproximadamente con la explotación comercial de la actividad de confección de prendas sin contar con la habilitación para ello”. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000756-01-00-13. Autos: LANDIN., EDUARDO. MAXIMILIANO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - OPOSICION DEL FISCAL - PENA EN SUSPENSO - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES DE FALTAS - PLAZO - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado disponiendo el efectivo cumplimiento de la sanción de multa.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia en la circunstancia de haberse dispuesto la modalidad en suspenso, toda vez que a su entender se efectuó una errónea interpretación y aplicación de los artículos 28 y 32 de la Ley N° 451.
Ello así, el Juez de grado señala que la sociedad encausada registra un antecedente judicial condenatorio, mas afirma a su respecto que en atención al tiempo transcurrido desde que tuviera la última sanción efectiva por parte del Poder Judicial, hace 5 años, entiende que corresponde su aplicación en suspenso.
Así las cosas, al tiempo de establecer que el cumplimiento de la pena fuera en suspenso el “A-quo” valoró únicamente que la última sanción judicial efectiva, soslayando no solo los antecedentes administrativos condenatorios sino también la circunstancia de que no se trataba de primera condena.
Como consecuencia de ello, se impone modificar la modalidad en suspenso fijada, disponiendo el efectivo cumplimiento de la sanción de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12636-00-00-13. Autos: PUNTA PLAZA, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado.
El dictado de una prisión preventiva es excepcional y, cuando procede, debe durar el tiempo mínimo razonable (argumento, art. 169 del CPP).
De la interpretación de las normas rituales que la regulan, se infiere que sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo, dado que se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permiten fundadamente presumir que intentará substraerse a las obligaciones procesales (conf. Art. 170 del CPP). Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso. En particular, cuando se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condena condicional (conf. Inc. 2 del artículo antes citado).
Pesa sobre el imputado una amenaza de pena de uno a tres años de prisión y registra condena anterior por robo en grado de tentativa, sentencia posterior, a los primeros hechos que aquí se le imputan.
Ello así, de recaer sentencia condenatoria en estos autos, corresponderá aplicar lo previsto en el artículo 55 del Código Penal y, en caso de ser condenado incluso por los hechos que también se le imputan que habrían ocurrido luego de que adquiriese firmeza su condena anterior, lo previsto por el artículo 58 del Código Penal, que remite al artículo antes citado, conforme al cual se aplicará una escala penal con un mínimo de un año de prisión cuya ejecución podrá ser dejada en suspenso, al desaparecer la condena anterior que corresponderá unificar en la forma allí prevista con la que pudiere recaer en estos autos.
Por ello, no es posible pronosticar que, en caso de recaer sentencia en estos autos, lo será de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006859-01-00-14. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - GRADUACION DE LA SANCION - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

La determinación de la pena no es una facultad discrecional del juez, sino que la graduación de la sanción debe establecerse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley N° 451, esto es, teniendo en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad al aplicar la sanción, considerando la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección en el transcurso de los últimos dos años.
Ello debe evaluarse junto a lo establecido por el artículo 32 de la misma ley, que establece, en los casos de primera condena con sanción de multa, la potestad jurisdiccional de dejar en suspenso la ejecución de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015670-00-00-13. Autos: MONTIRONI, MARIO ROBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 11-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA EN SUSPENSO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada por el delito de usurpación (art. 181, inc.1°, CP).
En efecto, la Defensa considera que la Magistrada de grado tendría que haber informado de la pena impuesta al fuero federal a los efectos que allí se resuelva, dado que éste había dictado “una condena en suspenso de cuatro años de prisión”.
Al respecto, en contra de lo afirmado por la recurrente, la encartada no fue condenada “en suspenso”, sino que la pena fue de efectivo cumplimiento. La Defensa confunde la condenación condicional del artículo 26 y siguientes del Código Penal con la libertad condicional del artículo 13 y siguientes del mismo Código, que le fue otorgada a la condenada en la ejecución de su pena, y es ésta la que fue revocada por la "A-quo" del "sub lite".
En consecuencia, el encargado de unificar las condenas, según la doctrina y la jurisprudencia, será “el tribunal que dicta la última sentencia, el que tiene no sólo la facultad, sino también el deber de hacerlo” (Caramuti, en Baigún/Zaffaroni, Codigo Penal, t. 2B, 2007, p. 72).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-03-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - GRADUACION DE LA SANCION - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS

Se entiende que la “primera condena” a la que se refiere el artículo 32 de la Ley N° 451, se trata de aquélla dictada en sede judicial y no la sanción impuesta en sede administrativa.
En efecto, la norma prevista en el articulo 31 del mismo texto legal -al disponer la elevación de la sanción en los casos en que el imputado cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días– distingue expresamente entre la sanción firme en sede administrativa y la judicial, circunstancia que al no verificarse en el artículo 32 antes citado, fortalece la interpretación mencionada relativa a que la “primera condena” es la dictada en sede judicial.
Ello así, la condena que registra el infracor en sede administrativa no pude ser tenida como condena anterior para cuestionar la imposición de la modalidad en suspenso de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015670-00-00-13. Autos: MONTIRONI, MARIO ROBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 11-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL

El régimen de condenación condicional está regulado por los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal, de los que es posible extraer que no puede aplicarse el instituto de la prescripción de la pena a las penas en suspenso (arts. 65 y 66 CP), ya que éste sólo comprende a las de efectivo cumplimiento. Si se lo aplicara a las condenaciones condicionales ningún sentido tendría el plazo de cuatro años previsto por el artículo 27 del Código Penal, porque siempre habrían, para entonces, prescripto las condenas (inferiores a tres años conforme el art. 26 del mismo texto legal).
En relación a la condena de ejecución condicional, transcurrido el plazo establecido por el artículo 27, aquella se debe tener por no pronunciada, cuando dentro de los cuatro años de haber adquirido firmeza no se hayan cometido nuevos delitos.
Es decir que desaparece la condenación a la pena privativa de libertad con todas sus consecuencias pero no la sentencia en sí misma (Zaffaroni, Alagia, Slokar Derecho Penal, parte General, Ed. Ediar, pág. 923).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de prisión por el término de un año en suspenso impuesta al encartado y ordenar el archivo de esta causa.
En mayo de 2010 se condenó al imputado como autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin contar con la debida autorización, a la pena de prisión por el término de un (1) año, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
De acuerdo a lo previsto por el artículo 27 bis del Código Penal, se le impuso al mismo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta por el término de un (1) año, reglas que fueron cumplidas parcialmente.
Ello así, no corresponde discutir la prescripción de la pena ni sobre un presunto quebrantamiento de la condena de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66 del Código Penal.
En efecto, el incumplimiento de las pautas de conducta en estos casos no es equivalente al quebrantamiento de la condena (art. 66 CP: “La prescripción de la pena empezará a correr desde… el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse")
Las pautas de conducta -cumplidas parcialmente por el condenado - previa celebración de la audiencia del artículo 311, debieron tenerse por cumplidas, o se debió revocar la condicionalidad. Nada de ello se hizo, motivo por el cual, la condena condicional sigue en pie.
Ello así, el conjunto de reglas que le fue impuesto al condenado superó sus posibilidades reales de cumplimiento conforme advirtió el tribunal de grado al diferir su modificación, y dichas pautas nunca fueron correctamente individualizadas.
Pero desde que se lo condenó por sentencia firme al imputado (mayo 2010) a la fecha ya han transcurrido más de cuatro años, sin que se haya resuelto definitivamente sobre la revocatoria de la condicionalidad o el cambio de las pautas de conducta impuestas. El imputado ha sido condenado a una pena en suspenso, es decir ya fue juzgado. La condición resolutoria a la que se encontraba sujeta la suspensión de la ejecución de su condena no se puede extender de forma tal que supere el plazo establecido por la legislación material para tener por no pronunciada dicha condena.
Ello así tendré por no pronunciada la condenación impuesta, ya que ello surge de los mismos términos del artículo 27 del Código Penal si durante ese lapso no ha cometido un nuevo delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró prescripta la pena de prisión por el término de un año en suspenso impuesta al encartado.
El mayo de 2010 se condenó al imputado como autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin contar con la debida autorización, a la pena de prisión por el término de un (1) año, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
De acuerdo a lo previsto por el artículo 27 bis del Código Penal, se le impuso al mismo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta por el término de un (1) año, reglas que fueron cumplidas parcialmente.
En efecto, corresponde tomar como momento del quebrantamiento de la sentencia condenatoria el primer acto de incumplimiento el cual quedó establecido mediante la manifestación del mismo imputado, quien se sustrajo de informar una dirección precisa de su residencia impuesta como regla de conducta.
Debe tomarse como fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de un año para que opere la prescripción, el día 13 de mayo de 2011-, es decir una vez transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 65 inciso 3° del Código Penal teniendo en cuenta que la sentencia que impuso la pena fue dicatda el 13 de mayo de 2010.
El instituto de la prescripción de la pena se funda en que el transcurso del tiempo, desde el dictado de una sentencia firme, impide al poder estatal ejecutar una pena impuesta, ya sea porque la misma nunca comenzó a cumplirse o por haber sido quebrantada la que se encontraba en cumplimiento; aunque en realidad lo que prescribe no es la pena, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar
El Código Penal establece que la pena de reclusión o prisión temporal se prescribe en un tiempo igual al de la condena (art. 65, inciso 3º) y que dicho término empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse (art. 66).
Ello así, y debido a que en el caso, desde la fecha en que se dictó la sentencia que impuso la condena de un (1) año de prisión (13/05/10) el encausado no dio comienzo a la ejecución de la pena, corresponde declarar extinguida por prescripción la pena oportunamente impuesta.(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de prisión por el término de un año en suspenso impuesta al encartado.
En efecto, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada la pena fue dejada en suspenso sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, cuyo cumplimiento posibilita la revocación del beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas.
No obstante que el a quo pretende que el plazo de prescripción de la pena se rija por el artículo 65 inciso 3 del Código Penal, en la condenación en suspenso o condicional no se ejecuta la pena, por lo que “…el derecho estatal a su ejecución se mantiene en expectativa sujeto a la condición suspensiva de que se cometa un nuevo delito (art. 27) o que se infrinjan las reglas de conducta fijadas (art. 27 bis), caso en el cual recién nacerá dicho derecho. Es necesario que la pena no se esté ejecutando o que se haya quebrantado para que transcurra el término legal de prescripción.
Ello así, la tesis sostenida por el Magistrado de grado conduciría a que el legislador hubiera establecido un régimen que importara, en todos los supuestos, que en el transcurso del plazo para realizar las reglas de conducta impuestas se prescribiera la pena de prisión, de modo que el condenado, se vería liberado de cumplir toda sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-10-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia en cuanto dejó en suspenso el cumplimiento de la sanción impuesta a la encartada.
En efecto, el otorgamiento del beneficio cuestionado -condena en suspenso- constituye una facultad y no un deber de actuación del juez, según el texto expreso del artículo 32 de la Ley N° 1217, que exige para su procedencia que se trate de la primera condena de multa.
En el caso de autos, la cuestión se limita a este último punto, ya no a si es una facultad del magistrado y si ha sido debidamente fundada su aplicación, sino más bien, si la Sra. Juez de grado se encontraba en condiciones formales de aplicarla.
De la certificación, así como también de los antecedentes surge que la encartada contaba con dos antecedentes condenatorios, perfectamente computables, pues se trata de sentencias previas al acaecimiento de los hechos aquí imputados y por otro lado, recaídas en un lapso no mayor a los cuatro años.
Ello así, estas circunstancias apartan a la Magistrada de la posibilidad de aplicar la sanción en suspenso, ya que no se da el requisito formal relativo a la primera condena y por ello, corresponde revocar la modalidad de ejecución de la sanción impuesta, convirtiéndola en efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia en cuanto dejó en suspenso el cumplimiento de la sanción impuesta a la encartada.
En efecto, de la propia lectura del artículo 32 de la Ley de Procedimiento de Faltas surge con meridiana claridad que resulta “facultativo” para el juez la posibilidad de dejar en suspenso la sanción que corresponda en el caso concreto.
Ello no implica, sin embargo, que dicha facultad pueda ser ejercida fuera de las exigencias propias de todo pronunciamiento judicial válido, es decir: cumpliendo con la fundamentación de lo decidido, bajo parámetros básicos de razonabilidad y apegándose a los términos expresamente previstos en la ley aplicable.
Ello asi, corresponde revocar la condena en suspenso atento que, si bien la Jueza de grado hizo uso de la referida facultad, pero sin fundamentación alguna, pues se limitó a consignar que: "la imputada no registra una condena judicial computable”, sin indicar mínimamente por qué no sería computable, es decir: cuáles eran las circunstancias del caso que le permitirían dejar en suspenso la sanción impuesta y es ésta la primera falencia del pronunciamiento atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia en cuanto dejó en suspenso el cumplimiento de la sanción impuesta a la encartada.
En efecto, de la propia lectura del artículo 32 de la Ley de Procedimiento de Faltas surge con meridiana claridad que resulta “facultativo” para el juez la posibilidad de dejar en suspenso la sanción que corresponda en el caso concreto.
La falencia del pronunciamiento atacado radica en la deficiente certificación de antecedentes efectuada, con base en la mera compulsa de JusCABA, desconsiderando las cuantiosas fojas remitidas por la Dirección General de Administración de Infractores, de las cuales surgen varias condenas judiciales emitidas con fecha previa a los hechos aquí endilgados que no han sido certificadas siquiera telefónicamente. Estas condenas fueron emitidas en form previa a la comisión de "todos" los hechos que aquí se enrostran.
Ello así, la existencia de al menos una condena impuesta en forma previa a la comisión de los hechos ventilados, ya descarta la posibilidad de dejar en suspenso la sanción impuesta , en función de los propios términos del artículo 32 de la Ley N° 451, por lo que habrá de disponerse su cumplimiento en forma efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia en cuanto dejó en suspenso el cumplimiento de la sanción impuesta a la encartada.
En efecto, el transcurso de 365 (trescientos sesenta y cinco) días desde el dictado de cada una de las condenas anteriores a la que aquí se juzga y hasta el acaecimiento de los hechos aquí enrostrados sólo debe ser considerado a los efectos de determinar si corresponde (o no) unificar y tornar efectivo el cumplimiento de esas condenas anteriores, pero en modo alguno permite dejar en suspenso la recaída en la presente causa, pues no han transcurrido los 4 años previstos en el artículo 35 de la ley de fondo a los efectos de la caducidad registral, lo que permitiría conceder una nueva condena en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida, en cuanto establece que la multa impuesta debe serlo de efectivo cumplimiento.
En efecto, del artículo 32 de la Ley N° 451 surge que no resulta una imposición legal para el juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción, sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones establecidas, siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la misma ley que establece las pautas para aplicar las penas por infracciones a dicha norma.
El artículo 32 de la ley de faltas, establece qué sucede en los casos de primera condena, distinguiendo dos supuestos: 1) cuando no cometiere una nueva infracción dentro de los 365 días y 2) cuando cometiere un nueva falta dentro de ese lapso.
Por otra parte, el artículo 35 de la misma norma prevé que las condenas quedan registradas durante cuatro años calendario en el Registro de Antecedentes de Faltas, luego de lo cual se cancelan automáticamente. Así, de una interpretación armónica de los artículos 32 y 35 se obtiene que la aplicación de una nueva pena en suspenso procedería una vez transcurrido el término de cuatro años, cancelado el registro de la condena anterior.
Ello así, los efectos del artículo 32 de la Ley de Faltas, al tener por no pronunciada la primera condena en ningún modo permite considerar a la segunda como primera para dejarla en suspenso, sino que sólo indica al sentenciante que juzga la segunda infracción, luego de transcurrido el año previsto por esa norma, que no debe sumarle a la nueva condena el monto de multa impuesta en la primera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006300-00-00-14. Autos: MORALEJO, DANIEL OMAR Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTIMACION PREVIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, al momento de informar la imputación a la recurrente no se mencionó la existencia de una intimación previa de las faltas. Luego de que la imputada admitiera su responsabilidad, la juez ordenó la incorporación por lectura entre otras de la copia del acta de intimación previa . Al alegar, el Fiscal no hizo mención a dicha intimación y no fundamentó por qué solicitaba la imposición de una multa de cumplimiento efectivo pese a que valoró que no se violó la prolongada clausura administrativa que superó los tres meses, es decir casi veinte veces la sanción de clausura en definitiva impuesta, que se debió tener por purgada.
Ello así, si bien se dio la oportunidad a la imputada de hacer uso de la última palabra, no habiendo sido empleado por el fiscal en su contra la intimación previa para justificar la imposición de una sanción efectiva, debe considerarse sorpresiva su valoración por la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUBSANACION DE LA FALTA - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, resulta claramente inconveniente imponer una sanción de multa efectiva a quien ya ha subsanado los motivos de la imputación y ha padecido ya la abusiva duración de una medida cautelar administrativa que superó con creces a la sanción de clausura finalmente impuesta, que debió tenerse por cumplida.
Ello así, debe modificarse la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, el infractor sólo registra antecedentes administrativos, no judiciales, motivo por el cual no existen obstáculos para dejar en suspenso la sanción impuesta.
Ello así, debe modificarse la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - HECHOS CONTROVERTIDOS - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, el Sr. Fiscal solicitó una sanción de efectivo cumplimiento, mientras la Defensa solicitó que fuera dejada en suspenso, haciendo referencia expresa a que las sanciones que registraba el encartado eran administrativas, no judiciales.
El Juez de grado, al imponer la sanción de modo efectivo, debió fundamentar mínimamente este extremo debatido por las partes en la audiencia, no obstante lo cual no efectuó referencia alguna sobre el particular.
Ello así, si bien resulta “facultativa” para el Juez de grado la posibilidad de dejar en suspenso la sanción a imponer, ello no implica que dicha facultad pueda ser ejercida sin las exigencias mínimas de fundamentación en el marco de la normativa aplicable, máxime teniendo en cuenta, que las partes debatieron esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA PENA - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde considerar la existencia de antecedentes administrativos como un obstáculo para la imposición de una condena en suspenso
En efecto, las disposiciones del artículo 32 de la Ley N° 451, confiere al Juez la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa en los casos de primera sanción, siempre y cuando se encuentren reunidas las condiciones legalmente establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 del Código de Faltas para la graduación de la pena.
La existencia de antecedentes administrativos también resulta un obstáculo para la imposición de una condena en suspenso en materia de faltas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 451. (del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - EFECTOS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

El artículo 26 del Código Penal faculta al Juez a dejar en suspenso el cumplimiento de la pena en los casos de primera condena si la pena impuesta no excediese a los tres años de prisión; es dable afirmar que en el caso que el imputado posea antecedentes y se le revoque la condicionalidad de la condena anterior imponiéndole una pena de efectivo cumplimiento sin que haya transcurrido el plazo legal establecido para dejar en suspenso la pena, la sanción a imponer en efecto sería de efectivo cumplimiento lo que impediría la procedencia de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10523-00-CC-14. Autos: B. B., C. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - RESOLUCIONES JUDICIALES

Una condena condicional no puede ejecutarse si hubiera transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 27 del Código Penal y el condenado no hubiera cometido otro delito. Pero tal consecuencia no requiere una declaración judicial expresa, sino que –por el contrario- deviene innecesaria y superflua una resolución judicial que disponga tener por no pronunciada una condena en los términos del artículo en cuestión (art. 27 CP).
Por otra parte, en caso de que dicha resolución se informe podría llevar a confusión respecto a la posibilidad o no de un imputado de ser nuevamente beneficiado con el instituto de la condena condicional, para lo cual deberán transcurrir 8 o 10 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40400-01-00-09. Autos: Schiavone, Alejandro Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 29-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el
proceso.
El artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla circunstancias que “se tendrán en cuenta especialmente”.
El segundo inciso del artículo se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
Para el supuesto de auto, cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta que “se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
El encartado registra una pena anterior de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por haberlo considerarlo coautor de los delitos de robo con armas en concurso material con tenencia de arma de guerra, en concurso material con hurto en grado de
tentativa —en este último como autor— y autor del delito de encubrimiento simple. También se tiene en registro otra causa en la que se investigaba al nombrado por el delito de hurto de automotor, expediente que quedó radicado por el delito de sustitución de chapa patente y encubrimiento agravado.
Esto impide, en caso de recaer condena en este proceso, que su ejecución sea condicional y por ello, se verifica en autos el supuesto del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal. A esto se suma que el máximo de la escala penal en abstracto es mayor a ocho años.
Ello así es claro que otras medidas restrictivas distintas a la prisión preventiva no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-01-CC-2015. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto suspende la ejecución de la pena de prisión, que deberá ser de cumplimiento efectivo.
En efecto, la condena anterior que registra el imputado fue a una pena de efectivo cumplimiento, motivo por el cual no se aplica al caso la suspensión de la condena regulada en el artículo 27 del Código Penal.
Queda determinar si dicha condena ha caducado conforme el artículo 51 inciso 2° del Código Penal.
Ello así, surge del expediente que desde el momento de la anterior condena a la fecha de comisión del hecho investigado en la presente causa, no han transcurrido los diez años prescriptos por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-06-2015.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - ACUMULACION DE PENAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto suspende la ejecución de la pena de prisión, que deberá ser de cumplimiento efectivo.
En efecto, la Jueza afirmó que se habían acreditado las condiciones subjetivas y objetivas que le permitían dictar una pena de prisión de carácter condicional. Con respecto al requisito exigido por el artículo 27 del Código Penal, encontró que éste se encontraba cumplido.
Sin embargo, de la resolución atacada, se advierte que la Magistrada aplicó el artículo 27 apartándose de su letra.
El hecho de que el encausado no haya estado privado de su libertad, no puede significar desconocer que fue condenado a una pena de prisión de cumplimiento efectivo por la comisión dolosa de una conducta subsumible en un tipo penal.
Conforme se desprende de las constancias de la causa, advertimos con palmaria claridad que el plazo previsto por el legislador que debe verificarse previo a acordar una nueva suspensión de la ejecución de la pena de prisión, no se encuentra cumplido.
En efecto, la Magistrada ignoró que el hito procesal que debe considerarse a los efectos de acreditar que haya transcurrido o no el período señalado por el artículo 27 del Código Penal, es la comisión del hecho y no la fecha del dictado de una sentencia que ponga fin al proceso penal.
La interpretación que esboza la sentenciante, no sólo resulta forzosa de su letra –que no merece críticas en cuanto a la claridad de la técnica legislativa empleada– sino que además puede conducir a conclusiones erróneas tendientes a la conveniencia de ralentizar el trámite del procedimiento a los efectos de que se cumpla el plazo previsto por la norma, y así obtener una nueva pena de ejecución condicional en beneficio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - MULTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el Juez rechazó el avenimiento acordado por las partes.
En efecto, las partes acordaron una pena de multa de veinte mil pesos, de efectivo cumplimiento, mas acordaron también dejar en suspenso la condena anterior registrada por el encausado.
Debe tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 27 y 58 del Código Penal. Al respecto sostiene la doctrina que “el párrafo primero establece que la condenación se tendrá como no pronunciada si el condenado no cometió un nuevo delito en el plazo de cuatro años, contado desde la fecha de la sentencia condenatoria firme; en caso contrario, a la pena que había sido dejada en suspenso se le acumulará – conforme lo dispuesto en el Art.58, Cód. Penal – la correspondiente al delito que motivó que sea revocada esa condicionalidad. Según el régimen de este artículo, la abstención delictiva por un plazo de cuatro años es la única condición que el codenado debe cumplir para la susbsitencia de la condenación condicional” (D´Alessio – Divito, Código Penal de la Nación, 2ª Ed., Ed. La Ley, 2009, t.I, pp.277/279).
Finalmente, corresponde señalar que la doctrina entiende que “por no estar excluidas, las reglas sobre unificación de penas se aplican en lo pertinente, a los casos en que aquellas no sean privativas de libertad, correspondiendo también unificar el tiempo de pena que faltare cumplir y pudiendo acumularse penas privativas de libertad con penas de otra especie, como la multa o la inhabilitación” (Cfr. Caramuti, Carlos, Concurso de delitos, Hammurabi, Buenos Aires, 2011).
Ello así, la decisión cuestionada luce acertada ya que encontrándonos dentro de un supuesto que cae dentro de las previsiones del primer párrafo del artículo 27 del Código Penal, cuya letra es clara, al recaer una segunda pena por otra condena de un hecho posterior, acaecido dentro del plazo de cuatro años de que adquiere firmeza una primera condena a pena de prisión – la cual fue dejada en suspenso – ambas penas deben acumularse y resultan de cumplimiento efectivo – la segunda, reforzada por el hecho de tratarse de una pena de multa, que a la luz del artículo 26, siempre resulta de cumplimiento efectivo -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011317-01-00/13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad infractora a la pena de multa cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.
En efecto, el artículo 32 de la Ley N° 451 prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena, cuando se trate de la primera sanción, refiriéndose a la primera condena en sede judicial y no a la sanción impuesta en sede administrativa.
Ello y atento a que la infractora no posee antecedentes condenatorios, la sentencia debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001917-00-00-15. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, ECO ARBOLADO SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA EN SUSPENSO - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad infractora a la pena de multa cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.
En efecto, la condena en suspenso es una facultad jurisdiccional que debe ejercerse fundadamente.
Los elementos aportados por la condenada tendientes a demostrar que reparó las irregularidades resultan un motivo plausible para arribar a dicha solución, a ello se agrega el impacto que una primera sanción de 68.000 Unidades Fijas de multa de efectivo cumplimiento puede implicar para la subsistencia de la sociedad infractora, atento sus particularidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001917-00-00-15. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, ECO ARBOLADO SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - SEGURIDAD PUBLICA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso.
En efecto, resulta improcedente el agravio relativo a la aplicación de la sanción en forma efectiva, ya que el argumento que utiliza la Defensa para reclamar la imposición de la condena en suspenso, es la inexistencia de antecedentes condenatorios, cuando el fundamento por el cual se le aplicó ese modo de ejecución, no guarda relación con ello.
El Juez de grado ha decidido imponer la sanción de multa de efectivo cumplimiento, en el entendimiento de que la infracción cometida tiene que ver con la seguridad pública, lo que en modo alguno ha sido cuestionado por la defensa, evidenciando así una mera discrepancia con lo resuelto.
Ello así y toda vez que los fundamentos que lleven a imponer una multa de efectivo cumplimiento, y no en suspenso, sean razonables, no es posible afirmar que se han vulnerado las pautas legales aplicables ya que sólo entraña una cuestión que habilite la
competencia revisora de esta Cámara en el supuesto de arbitrariedad (conf. este Tribunal
en Causa nro. 4335-00-CC/2007 “Arcos Dorados SA s/falta de habilitación para juegos
infantiles”, rta. 18/07/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6792-00-CC-14. Autos: E.M.I.R EMPRESA DE MANTENIMIENTO, INTEGRAL DE REDES Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA EN SUSPENSO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FINALIDAD DE LA LEY - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la encausada a la pena de multa de efectivo cumplimiento.
En efecto, conforme el artículo 32 de la Ley N° 451, la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa, es una facultad y no un deber de actuación del Juez.
Afirmada la potestad de la Jueza para otorgar aquélla modalidad de ejecución, se debe analizar si resulta irrazonable o desacertado el criterio de la sentenciante de escoger su efectivo cumplimiento.
El espíritu de la disposición del artículo 32 de la Ley de Procedimiento de Faltas y de la norma en la que está inmersa es punir con mayor rigor a quien, por debida determinación de una legítima autoridad, registra antecedentes de violación a los deberes que sobre él pesan en virtud de la regulación de las actividades permitidas que desempeña en el ambito citadino.
Ello así, y atento que la encartada posee un antecedente condenatorio en sede administrativa, esta circunstancia obsta a conceder el tipo de cumplimiento condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19608-00-00-14. Autos: LORENTE, EVA ANGELICA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GRADUACION DE LA PENA - AMENAZAS - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE HECHO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la pena de un año (1) y seis (6) meses de prisión en suspenso impuesta al encausado.
En efecto, los pormenores que rodearon los eventos, y la magnitud del daño causado cuyas consecuencias se tradujeron en la limitación del normal desenvolvimiento de la vida de la víctima, al punto incluso de tener que mudar su domicilio en más de una oportunidad para evitar que el encausado continuara amedrentándola y cercenando su ámbito de libertad, impiden la aplicación de una pena menor a la establecida en el caso, máxime si se tiene en cuenta, que se resolvió por la comprobada comisión de tres de los cuatro sucesos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10837-01-CC-2012. Autos: G., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2015.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, correspondedeclarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N°3361) y suspender a prueba el presente juicio.
La Defensa consideró contrario a los principios de proporcionalidad e igualdad (arts. 16, 28 CN y 13 CCABA) el último párrafo del artículo 60 introducido por Ley N° 3.361 que dispone que no es de aplicación para esa contravención lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Contravencional.
En efecto, la finalidad del instituto de la suspensión del proceso a prueba pretende evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial. También tiene un sentido preventivo especial, en tanto se pretende posibilitar la resocialización del imputado mediante la imposición de una serie de reglas de conducta que debe cumplir (Devoto, Eleonora “Probation e institutos análogos”, Ed. DIN, Bs.As., 1995; De Olazabal, Julio, “Suspensión del Proceso a prueba”, Ed. Astrea, Bs.As. 1994, págs 27/83; Edwards, Carlos, “La pena en el Código Penal Argentino”, Ed. Lerner, Córdoba, 1997, págs 24/26).
En cuanto a la condena en suspenso del artículo 46 del Código Contravencional, se ha afirmado que su finalidad es “… evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Ello encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional …” (CSJN “Squilario, Adrián Rodolfo y otros s/defraudación”, S.C.S. 579, L. XXXIX, rta. el 8/8/2006).
La doctrina señala fundamentos de diversa índole: la evitación de penas breves de encierro, la función de suficiente advertencia que se logra con el instituto, la posibilidad de aplicar medidas de prevención especial sobre el condenado mediante la imposición de reglas de conducta durante el plazo de ejecución condicional (D’Alessio, Andrés José “Código Penal de la Nación- Comentado y anotado” Tomo I, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, pág. 270).
Ello así, y teniendo en cuenta la finalidad de los institutos en cuestión, así como el hecho que resultan aplicables a contraventores primarios e implican el cumplimiento de ciertas reglas de conducta que resulten adecuadas para prevenir la comisión de una nueva contravención, la exclusión impuesta por el Legislador aparece arbitraria y carente de razonabilidad, afectando los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DEBATE PARLAMENTARIO - FINALIDAD DE LA LEY - PREVENCION - ARBITRARIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N° 3361) y suspender a prueba el presente juicio.
En efecto, para interpretar la norma se debe tener en cuenta el debate parlamentario que dio lugar a la modificación introducida por la Ley N° 3.361 que dispone que no es de aplicación para la contravención del artículo 60 del Código Contravencional lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Contravencional.
Del debate parlamentario surgen referencias genéricas a los motivos que llevaron al Legislador a excluir únicamente a la conducta en cuestión, relacionadas con la problemática sustentada en el aumento del consumo de alcohol y las consecuencias que ello genera socialmente.
Sin embargo, no se advierte la vinculación entre los objetivos que se persiguen y la limitación impuesta únicamente respecto de esta contravención, máxime teniendo en cuenta la función preventiva especial que poseen tanto la suspensión del juicio a prueba como la pena en suspenso.
Esta finalidad, a la luz del objetivo que pretende la reforma, pone en evidencia que la diferenciación respecto de ésta contravención resulta arbitraria e irrazonable y sus consecuencias desproporcionadas en comparación con las restantes contravenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - CONTRAVENCIONES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N° 3.361) y suspender a prueba el presente juicio.
En efecto, la norma cuestionada impide que pueda concederse al encausado, al que se le atribuyó haber vendido alcohol a un menor de edad, la suspensión del juicio a prueba, -o que de llegar a juicio y resultar condenado, la pena que se imponga pueda ser dejada en suspenso-, lo que claramente vulnera el principio de igualdad pues implica excluir a algunos de facultades que se conceden a otros sin que haya distinciones valederas que lo justifiquen, como también el de proporcionalidad.
En el Código Contravencional existen numerosas conductas que se encuentran sancionadas con el mismo tipo de pena -arresto- y en algunos casos con mayor graduación que la establecida en el artículo 60 (artículos 64, 86, 87, 108, 112 y 116) lo que permite deducir que fueron consideradas por el Legislador merecedoras de mayor reproche, sin embargo y a pesar de ello no se las eximió de la posibilidad de acceder a la suspensión del proceso a prueba o que la condena sea dejada en suspenso.
Ello demuestra la arbitrariedad del Legislador al excluir de la posibilidad de acceder a los institutos de los artículos 45 y 46 del Código Contravencional únicamente a quien incurra en la contravención en cuestión, vulnerando así los principios de proporcionalidad e igualdad consagrados constitucionalmente.
Ello así, la salvedad establecida por la Ley N° 3.361 conlleva una discriminación infundada respecto a quienes suministren alcohol a menores de edad, pues implica una excepción de lo establecido en las normas generales -artículos 45 y 46 del Código Contravencional- en cuanto requieren únicamente para su procedencia la inexistencia de condena en los dos años previos creando así una categoría de personas a las que se las excluye arbitrariamente de lo previsto en la norma general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES - MENORES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N° 3.361) y suspender a prueba el presente juicio.
En efecto, el Código Contravencional (Ley Nº 1.472) dentro del Capítulo III “Niños, niñas y adolescentes” (artículos 59 a 64) sanciona otras conductas que se llevan a cabo en perjuicio de personas menores de edad. En su artículo 64 establece para quien suministre indebidamente productos industriales o farmacéuticos a un menor, una pena similar a la impuesta por la venta de alcohol.
Sin embargo, en este caso el Legislador no le ha impuesto la exclusión de la aplicación de los artículos 45 y 46 que si establece en el último párrafo del artículo 60.
Esto fundamenta aún más la violación de los principios de igualdad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - MULTA - PENA EN SUSPENSO - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la dispuesta en el marco de la presente causa y la pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa y condenar al encausado a la pena de multa por los hechos investigados en el presente más el cumplimiento de determinadas pautas de conducta.
En efecto, no es posible dictar una pena única composicional atento que el recurrente pretende unificar la condena recaída en la presente, con una pena hipotética que aún no ha sido dictada en el marco de otro legajo dentro del cual también se habría solicitado un acuerdo de juicio abreviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007563-08-00-14. Autos: SARMIENTO, 28835/37 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - MULTA - PENA EN SUSPENSO - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES JURISDICCIONALES - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que rechazó la pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la dispuesta en el marco de la presente causa y la pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa y en consecuencia condenó al encausado a la pena de multa por los hechos investigados en el presente.
En efecto, la Defensa y el Fiscal acordaron un juicio abreviado en la presente causa y solicitaron se dicte una pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la solicitada en la presente y otra pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa seguida contra el imputado.
La Juez entendió que no correspondía la aplicación de la pena única composicional de ambas causas ya en el marco de la última de las reseñadas, la condena aún no había sido dictada, por lo que resultaba materialmente imposible unificarlas.
Del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional se desprende que, ante la presencia de un juicio abreviado, el Juez debe dictar sentencia, o de considerar insuficientes los elementos de juicio para el conocimiento de los hechos, llamar a audiencia de Juicio de acuerdo a lo establecido por los artículos 45 y 46 de la misma Ley.
El hecho de que exista un acuerdo de juicio abreviado no implica que el Juez decline su tarea primaria de juzgar.
El Juez puede disponer la absolución de un imputado, pese a la existencia de un acuerdo de juicio abreviado entre las partes que concluye con una condena, cuando la decisión se sustenta en una cuestión jurídica y no en la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos (Causas Nº 335-00-CC/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/ art. 55- Apelación” rta. el 09/02/2005; Nº 41-00-CC/2005 “Aliz, Verónica Alejandra s/ art. 68 CC- Apelación”, rta.14/06/2005; Nº 140-00-CC/2005 “Zufang, Zhang por inf./art. 68 CC- Apelación”, rta. 28/6/2005; entre otras).
Sin embargo, por las características legales del juicio abreviado, el Magistrado posee un límite en relación a que no puede aumentar, en la sentencia, las condiciones punitivas acordadas por las partes.
Si consideraba que la pena pactada acumulativa de dos causas no era procedente, debió haber nulificado el acto viciado (así lo sostuve en la causa 113-00-CC/14 “Ramírez, Ceferino Andrés s/ art. 39. Conflicto de Competencia” del 7/05/04) o bien remitir las actuaciones para que las partes acordaran una pena conforme a derecho.
Ello así, toda vez que la solución adoptada ha agravado la situación del imputado pues mantuvo el monto acordado, pero sólo por el hecho imputado en la presente, corresponde declarar la nulidad del decisorio. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007563-08-00-14. Autos: SARMIENTO, 28835/37 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La “primera condena” a la que se refiere el artículo 32 de la Ley N° 451 se trata de aquella dictada en sede judicial y no la sanción impuesta en sede administrativa (causa N° 6152-00- CC/11 “Santagati, María Concepción s/infr. art. 4.1.1.2 – L451, Apelación-“, rta.
09/08/11, entre otras).
La norma prevista en el artículo 31 de la Ley N° 451 -al disponer la elevación de la sanción en los casos en que el imputado cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días distingue expresamente entre la sanción firme en sede administrativa y la judicial, circunstancia que al no verificarse en el artículo 32 del mismo cuerpo normativo fortalece la interpretación esbozada relativa a que la “primera condena” es la dictada en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13768-00-CC-15. Autos: LIU, Meizhen Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION LITERAL - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó a la infractora al pago de una multa de efectivo cumplimiento por registrar la imputada un antecedente sancionatorio en sede administrativa.
En efecto, la cuestión a dilucidar es la interpretación que debe realizarse del artículo 32 de la Ley N° 451 en cuanto a si la expresión “primera condena” allí contenida alude a la sanción administrativa y/o judicial, pues la Juez de grado consideró que se refiere a ambos y, en base a las sanciones administrativas con las que la infractora cuenta, rechazó la suspensión del cumplimiento de la pena impuesta.
La Sala ha afirmado en numerosos precedentes que de la lectura del referido artículo surge que no resulta una imposición legal para el Juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451, que establece pautas para aplicar las penas por infracciones a dicha norma (Causa Nº 5874-00-00/2012 “Hofman, Rita Elsa s/infr. art. 3.1.3 Carteles o marquesinas- L 451”- Apelación”, rta. el 10/8/2012; entre otras).
Si el artículo 31 de la Ley N° 451 toma en cuenta, tanto la condena en sede administrativa como en la judicial, dictada dentro de los 365 días anteriores a los fines de elevar la pena por el hecho posterior, en caso de comisión de la misma falta, parece razonable interpretar que ambas son, también, las que impiden el cumplimiento en suspenso, no sólo porque ello surge del propio texto legal cuando se refiere a “primera condena” (artículo 32 de la ley citada), sino porque no se advierten motivos para computar la sanción administrativa anterior para graduar la pena (elevarla) y no hacerlo para establecer su modalidad de cumplimiento (en este mismo sentido: Causa Nº 8707-00-CC/11 “Stolovitsky Colb, Bruno César s/ infr. art. 2.1.1 - L 451 – Apelación”, rta. 05/09/11).
Ello así, siempre que los fundamentos que lleven a imponer una multa de efectivo cumplimiento, y no una sanción en suspenso, sean racionales, no es posible afirmar que se han vulnerado las pautas legales aplicables. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13768-00-CC-15. Autos: LIU, Meizhen Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-12-2015.

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REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDUCTORES ELECTRICOS - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - RIESGO CREADO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de dejar la pena en suspenso, conforme al artículo 32 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
En efecto, la Defensa entiende que al tratarse de una primera condena, es el único requisito exigido por el artículo 32 de la Ley N° 451, de donde sigue que al no dejar la pena en suspenso se restringieron indebidamente los alcances de un instituto previsto en la ley, a favor del imputado, violando el principio constitucional de legalidad.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 32 del Régimen de Faltas local, en lo pertinente, establece "…En caso de primera condena con sanción de multa el/la juez/a puede dejar en suspenso su cumplimiento…”. A tenor de dicha norma, resulta sin hesitación que la sustitución de la especie punitiva constituye una facultad y no un deber del órgano jurisdiccional, cuyo alcance y ejercicio se encuentra estrechamente ligado a las particularidades de cada caso sometido a juzgamiento.
En este sentido, en autos, la Judicante, a efectos de la imposición de la pena, tuvo en cuenta la extensión del peligro creado, la actividad comercial que desarrollaba la enjuiciada y que demostró intentar subsanar las infracciones que se le endilgan; por lo que por el principio de proporcionalidad la condenó a multa. En cuanto a la forma de cumplimiento, evaluó expresamente la alternativa de dejarla en suspenso, mas por tratarse de un lugar con afluencia de público, con las implicancias para la seguridad de las personas allí alojadas, decidió no acceder al instituto en trato.
Ahora bien, a la hora de determinar la modalidad de la pena a imponer resulta trascendente -entre otros criterios- el "peligro creado", que desde luego no puede desconectarse de las particularidades de la actividad -en el caso concreto albergue transitorio y playa de estacionamiento-, por lo que no se advierte que la decisión puesta en crisis haya conculcado el principio del "non bis in ídem"; antes bien, luce conteste con una valoración efectuada a la luz de la sana crítica y los principios de racionalidad y proporcionalidad previstos en el artículo 28 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10231-00-00-15. Autos: DIALSA OCHENTA, Y SEIS SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al encartado a la pena de prisión cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
En efecto, la Defensa sostuvo que había acordado realizar un juicio abreviado pero no podía aceptar la pena que le fue impuesta a su pupilo. Indicó que el ordenamiento procesal prevé una sanción de multa de amplio espectro, que podría serle aplicada, en tanto carece de antecedentes penales y la pena de cuatro meses de prisión en suspenso es gravosa para el acusado.
Ahora bien, cabe destacar que la impugnación efectuada por la recurrente se limita únicamente a la pena que le fue impuesta. Sin embargo, esa fue la sanción que el imputado, asesorado por su letrado, en el marco del trámite previsto por el artículo 231 del Código Procesal Penal de la Ciudad, acordó y consintió.
En este sentido, nótese que esa norma establece expresamente que el debate continuará para la determinación de la pena si no hubiera acuerdo entre la Defensa y la Fiscalía, pero ello no sucedió en el caso pues, precisamente, las partes efectivamente la consensuaron. Sin perjuicio de lo mencionado, lo cierto es que la sanción aplicada, tal como señaló la Magistrada, podría haber sido modificada por aquélla en favor del imputado, en caso de entender que así correspondía, pero en este supuesto consideró que era adecuada, lo que se encuentra fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6529-01-15. Autos: O., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-05-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - AGRAVANTES DE LA PENA - DISCAPACITADOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado a la pena de prisión de cumplimiento en suspenso y costas por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto,si bien la pena de prisión en este caso no resulta favorable en aras a la solución del conflicto, no es menos cierto que el tipo penal prevé una pena disyuntiva de prisión (de un mes a dos años) o de multa (de setecientos cincuenta a veinticinco mil pesos).
Ello así, el Magistrado se encuentra facultado a elegir entre alguna de esas penas de acuerdo a las características del caso.
La pena impuesta resulta adecuada atento la valoración como atenuante de la carencia de antecedentes por parte del imputado y las constancias del informe socio ambiental; y, como agravante la particular situación del niño debido a su discapacidad lo que requiere un mayor grado de compromiso en cuanto a la conducta exigida al condenado.
No debe dejar de advertirse que la pena impuesta ha sido dejada en suspenso y que sólo se aparta por un mes del mínimo previsto por el tipo en estudio.
Ello así, la pena impuesta guarda conformidad con los artículos 40 y 41 incisos 1 y 2 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2016.

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MEDIDAS RESTRICTIVAS - ORDEN DE CAPTURA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - AMENAZAS - PENA EN SUSPENSO - ESCALA PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado que dispuso ordenar la captura del encausado y disponer en su reemplazo, la averiguación de paradero y su posterior comparendo por la fuerza pública del imputado.
En efecto, dado que se investiga el delito de amenazas simples, en principio no corresponderá aplicar una pena de complimiento efectivo en virtud de la escala penal prevista en abstracto (6 meses a 2 años) y atento a que no se han informado antecedentes penales del imputado.
Ello así, en virtud del principio de proporcionalidad que deben mantener las medidas restrictivas de la libertad, corresponde ordenar la averiguación del paradero del acusado y su comparendo por la fuerza pública pero no su captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8070-00-00-16. Autos: A., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - MODIFICACION DE LA PENA - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde modificar la pena de multa y sustituirla por la pena de amonestación, de conformidad con lo normado en los artículos 18, 25 y 28 de la Ley N° 451.
Ello así, en virtud de los principios de proporcionalidad y racionalidad y lo regulado en el artículo 28 de la Ley N ° 451 en su inc. 3 y en el último párrafo, tendré en cuenta el informe socio-ambiental del infractor, del que surge sus condiciones de salud y económicas.
Y lo cierto es que, si bien la sanción impuesta fue dejada en suspenso, ello no impide que se mantenga la incertidumbre acerca de la imposición de la pena efectiva durante el lapso de un año, mientras que la amonestación otorga certeza acerca de la situación del infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 789-00-00-16. Autos: LA REGINA, CAYETANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 18-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER RESTRICTIVO - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESTADO DE SOSPECHA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado y en consecuencia disponer su inmediata libertad.
En efecto, la viabilidad de la soltura del imputado debe analizarse a la luz de lo establecido en el artículo 170, inciso. 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad. La condena en suspenso que registra el imputado no puede constituir una presunción "iuris et de iure" que impida su libertad durante el proceso.
Ahora bien, en dicha norma legal "contrario sensu" se admitiría la libertad del encartado ya que el delito que se le enrostra no supera los ocho años de prisión, no hallándose dicho plazo limitado de manera alguna por la norma, y ello tiene razón de ser en el principio constitucional de inocencia.
Así las cosas, en atención al monto de pena del delito que se le imputa (tenecia de arma de uso civil sin la debida autorización legal que prevé como sanción una pena privativa de libertad -prisión de seis meses a dos años-), correspondría sostener la libertad del imputado.
En cuanto a los antecedentes penales del nombrado, y al argumento vinculado a la pena en expectativa, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que “La sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que preciso cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado” (Estévez, Fallos: 320:2105, del 3-10-97).
De tal modo, vale recordar que el mérito sustantivo de la detención –esto es la sospecha de la responsabilidad personal del imputado por el hecho punible- es un presupuesto de la medida cautelar que jamás opera por sí sólo como legitimación de la detención preventiva: ésta se trata de una medida cautelar y no de una pena anticipada, por tanto también debe responder a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad (conf. Bovino Alberto “El fallo ‘Suárez Rosero’”, Separata de la revista Nueva Doctrina Penal, 1998/B).
Ello así, el principio de excepcionalidad de la coerción cautelar (que deriva del principio de inocencia) implica que no se debe restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eludirá la acción de la justicia (Caso “Suárez Rosero” Párr. 77, Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Por tanto, la restricción de un derecho fundamental como el que se propugna no puede operar a partir de una mera hipótesis, tanto más cuanto si reparamos en que la ley de rito ha consagrado el principio de inocencia sentando asimismo las bases interpretativas a las que la judicatura debe atenerse en materia de disposiciones que coarten la libertad personal (Conf. artículo 18 CN, 10 CCBA y art. 1° del C.P.P.). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19736-01-2016. Autos: Acsama Encinas, Axel Brandon Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 16-01-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ

La sustitución de la especie punitiva constituye una facultad y no un deber del órgano jurisdiccional, cuyo alcance y ejercicio se encuentra estrechamente ligado a las particularidades de cada caso sometido a juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7415-00-00-13. Autos: BOHEMIA GROUP, S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS - COMISION DE NUEVA FALTA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad respecto de la sanción de multa, de cumplimiento en suspenso, impuesta a la sociedad infractora.
El Fiscal entiende que la resolución cuestionada resulta arbitraria ya que no se encuentra fundada en derecho afectándose los principios de racionalidad y proporcionalidad.
En efecto, a fin de fijar la modalidad de cumplimiento de la pena de multa y dejar su aplicación en suspenso, el Magistrado siguió los criterios establecidos por el artículo 28 del Código de Faltas, y especialmente la circunstancia de que la sociedad sancionada no registra condenas en sede judicial.
Expresamente el Juez expuso que, si dentro del término de un año la encausada no comete una nueva falta, la presente condena se tendrá por no pronunciada; en caso de ser condenada por una nueva falta, se le aplicará la multa impuesta en esta condena y la que le correspondiere por la nueva, cualquiera fuese su especie.
Ello así, la ejecución efectiva de la punición impuesta dependerá, en lo sucesivo, de la observancia a las reglas por parte de la infractora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7415-00-00-13. Autos: BOHEMIA GROUP, S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA SANCION - PENA EN SUSPENSO - PATRIMONIO - CASO CONCRETO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad respecto de la sanción de multa, de cumplimiento en suspenso, impuesta a la sociedad infractora.
Se agravia el Fiscal, en orden a la situación económica de la infractora, por el hecho de que no obran en el legajo ni se han volcado durante el debate los estados patrimoniales, balances o rendiciones de cuentas que permitan considerar que no resultaba acertada la aplicación efectiva de pena impuesta; y que toda vez que la multa es de trece mil (13.000) unidades fijas, no existen –a su juicio- elementos que permitan determinar que el pago efectivo de dicha suma resulte desproporcionado.
En efecto, el recurrente obvia toda referencia a los convenios de cesión de cuotas agregados en autos los cuales ya obraban en el legajo al tiempo del pronunciamiento del "a quo", de donde resulta que el capital social de la accionada ascendía a una suma bastante inferior al equivalente económico de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7415-00-00-13. Autos: BOHEMIA GROUP, S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE REVISION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis, 1er. párr., CP).
La Defensa centra el objeto de su planteo en que –a su entender– la aparición de una causal –la inimputabilidad de su pupilo– viene a incorporar un elemento nuevo a la cuestión, no tenido en cuenta hasta aquí, y que al momento del dictado de la sentencia condenatoria era desconocido totalmente. En sustento a sus dichos certificó la resolución firme dictada por un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, dictada hace dos (2) años, por medio de la cual se sobreseyó al imputado en consecuencia de su inimputabilidad (cfr. art. 34, inciso 1°, CP).
Sin embargo, la presentación del apelante nutrida con el resultado de los exámenes psiquiátricos-psicológicos a los que fue sometido su asistido en el marco de la causas llevadas en su contra en la Justicia Nacional y las consideraciones formuladas por los expertos dando cuenta de la “patología neurobiológica activa actual” que padece al momento del examen, no logran conmover los fundamentos de la sentencia de condena en revisión.
Ello así, el último de los informes realizado a más de cuatro años del hecho que motivó el pronunciamiento condenatorio en las presentes actuaciones, no resulta determinante ni puede tener incidencia alguna para evaluar el estado psíquico-psiquiátrico que presentaba el imputado al momento de proferir las amenazas por las que aquí se lo condena.
Al respecto, el sentenciante no excluyó la capacidad de comprensión o de control de la acción al analizar la culpabilidad del encartado en la sentencia, y si bien advirtió cierta anomalía psíquico-social en la relación del nombrado con sus familiares, al momento de fijar las reglas de conducta que debería observar el condenado, consideró prudente su evaluación por profesionales médicos para que indiquen la necesidad o no de un tratamiento que lo ayude a evitar, en el trato con terceros, en especial con sus familiares, reacciones violentas y a canalizar cualquier posible diferencia a través de las vías legales.
Todas las circunstancias apuntadas resultan suficientes para no hacer lugar a la acción de revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55070-01-CC-11. Autos: T., G.. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - MONTO DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Judicante alegó que no se encontraban reunidos los requisitos de procedibilidad de la suspensión del proceso a prueba al entender, en primer lugar, que la pena sería de cumplimiento efectivo y, por otro lado, que el encausado siguió cometiendo el delito pese a tener una sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, al contrario de lo sostenido por el Juez de grado, consideramos que no obstaría a la concesión de la "probation" la condena que registra el encartado pues, el supuesto hecho que motivara las presentes actuaciones es anterior al dictado de la sentencia condenatoria a la cual se refiere la A-Quo. Es decir, cuando comenzó el supuesto incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (delito endilgado en autos), no existía la sentencia condenatoria.
Así, el encausado registra una condena de fecha 08/06/15 a la pena de un año de prisión de ejecución condicional, en virtud de un hecho cometido el 11/09/2014 (arts. 89, 92 y 183 CP); siendo la sentencia dictada posterior al suceso que diera origen a las presentes actuaciones (art. 1 Ley 13.944), el que supuestamente comenzó el 01/07/2010.
En efecto, en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria en esta causa, el sentenciante debería proceder a la unificación de condenas, de acuerdo a las reglas concursales, pudiendo ser de cumplimiento en suspenso.
Aclarado ello, la integración de condenas efectuada de acuerdo a los parámetros expuestos autoriza al Juez a imponer nuevamente una condena en suspenso si el monto por composición así lo permite. En consecuencia, sin perjuicio del antecedente condenatorio registrado por el imputado, es posible la aplicación de una condena condicional según las reglas contempladas en el artículo 26 del Código Penal.
Por tanto, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis, 3° y 4º párrafo del Código Penal. Es decir, en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue delitos cuyo máximo superan los tres años de prisión en abstracto, pero resulte procedente, de acuerdo a las circunstancias del caso, la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Sin perjuicio de lo expuesto, y siendo que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión, y que el monto ofrecido por el imputado no resulta razonable teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se le atribuye haber omitido cumplir con su obligación alimentaria respecto de su hijo, cabe afirmar que la oferta en cuestión no resulta suficiente a fin de considerar que el aquí imputado realiza un esfuerzo sincero para reparar el daño (conf. Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. Del Puerto, p.134), lo que obsta a la procedencia de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8225-2016-2. Autos: V., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - ACUERDO DE PARTES - COMISION DE NUEVO DELITO - PRISION PREVENTIVA - PRESUNCION DE INOCENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde anular la decisión en cuanto impuso el efectivo cumplimiento de la pena de prisión.
En autos, la Defensora junto con el imputado presentaron un acuerdo de avenimiento en el marco de estas actuaciones seguidas contra el encausado en orden al delito previsto en el artículo 189 bis inciso 2° del Código Penal en el que se acordó solicitar una pena de seis meses de prisión en suspenso, multa de mil pesos y costas del proceso a cargo del imputado.
La Juez de grado homologó el avenimiento e impuso la pena solicitada pero de cumplimiento efectivo en tanto consideró que se trata de una facultad jurisdiccional y por la situación del imputado, quien se encontraba detenido a disposición de un Tribunal Criminal provincial en orden al dictado de una prisión preventiva.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa y anular lo dispuesto respecto a la ejecución de la pena.
En efecto, sin perjuicio de que se trata de una atribución jurisdiccional determinar la modalidad de ejecución de la pena (conforme artículo 26 del Código Penal), en principio ajena al acuerdo de las partes, no es posible fundarla en la existencia de una causa en la que se ha decretado la prisión preventiva pero en la que aún goza el imputado de la presunción de inocencia.
Adviértase que la condena dictada en autos sería el primer reproche penal al encartado y la imposición de una pena de efectivo cumplimiento en esas condiciones requiere una fundamentación precisa acerca de los objetivos que se propone con ello, lo que se ha omitido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17845-2015-1. Autos: Soria, Carlos Esteban Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 31-10-2017.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - AMENAZAS - REDES SOCIALES - ANONIMATO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de la Defensa, y en consecuencia, confirmar parcialmente la sentencia en cuanto resolvió condenar a la encartada en orden al delito de suministro de material pornográfico a menores de 14 años (art. 128 3º párr. del Código Penal) a la pena de prisión cuyo cumplimiento será dejado en suspenso.
En efecto, comparto las consideraciones vertidas por el A-Quo, pues en este hecho puntual no hay dudas -luego de escuchar la declaración en el Juicio Oral, en la que se refiere a la forma de escribir de la encausada- que el mensaje reprochado fue redactado y enviado por la misma.
La Defensa se agravió y sostuvo una afectación al principio de congruencia bajo el argumento de que al analizar el hecho que se imputa (suministro de material pornográfico a una menor de 14 años y amenazas), el A-quo no tuvo en cuenta el marco comprobatorio que tiene por probado, ni los argumentos y razones que sustentan y concluyeran en la resolución de la absolución por los hechos correspondientes al envío de mensajes con amenazas agravadas por el uso de anonimato (artículo 149 bis del Código Penal); según los cuáles no se puede dar por probado que el hecho haya sido perpetrado por la encausada y en razón de ello ha quedado descartada la posibilidad, con el grado de certeza, de atribuirle responsabilidad penal en calidad de autora.
Sin embargo, de la lectura de las constancias del caso, surge que quien tenía el móvil y la información de la vida de la víctima de 13 años de edad, era la imputada y también surge que el perfil de la red social utilizada (Facebook) para ocultar su identidad y suministrarle contenido pornográfico, fue creado a los pocos días de efectuado su despido, luego de un conflicto laboral que tuvo con la madre de la víctima.
Ello así, considero que en este caso se comprueba el dominio del hecho de la misma en el envío del mensaje que contiene el material pornográfico a la menor, en calidad de autora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-2014-2. Autos: P., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 10-11-2017.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VICTIMA MENOR DE EDAD - REDES SOCIALES - ANONIMATO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de la Defensa, y en consecuencia, confirmar parcialmente la sentencia en cuanto resolvió condenar a la encartada en orden al delito de suministro de material pornográfico a menores de 14 años (art. 128 3º párr. del Código Penal) a la pena de prisión cuyo cumplimiento será dejado en suspenso.
La Defensa se agravia y sostiene que el hecho no es típico, por no estar probado que la imputada conociera la edad de la supuesta víctima, como tampoco que actuara con el dolo de suministrar material pornográfico a un menor de 14 años, por lo que resultaba evidente tanto que la acción no encuadraba en el tipo objetivo, como que el autor del mismo no tuvo el dolo requerido por la figura. Asimismo, indica que la acción no estaba dirigida a suministrar material pornográfico a la menor, sino a llamar la atención de su madre.
En este sentido, el tipo penal endilgado a la imputada es el previsto en el artículo 128 párrafo 3° del Código Penal, donde se requiere del sujeto pasivo la particularidad de que sea menor de 14 años, pues se busca la protección del normal desarrollo de la sexualidad del niño. Por su parte, el verbo típico es el "suministro" de material pornográfico, el cual consiste en proveer al menor de material pornográfico.
Conforme sostuvo el A-Quo, para la afectación del bien jurídico, basta con que la víctima sea menor de 14 años y con la existencia del dolo de suministrar el material en cuestión al niño con conocimiento de que es menor de 14 años. Así, coincido en que la encartada, no podía desconocer la edad de la menor, por cuanto se encuentra probado por el contenido de todos los mensajes que fueron enviados, que la misma tenía conocimiento de muchos detalles tanto de la vida de la menor, como de la de su madre, sus nombres, y demás datos. Además, al buscar por la red social "Facebook" a la víctima y a sus compañeras, dificil resulta suponer que no haya tomado conocimiento de su edad.
En efecto, si la real intención de la imputada era únicamente llegar a la madre de la víctima, no era necesario adjuntar imágenes pornográficas al mensaje enviado a la menor. Ello, no obstante de que hubiera querido generar el miedo que produjo en la persona de la damnificada, para luego llegar a su madre, pero el dolo de suministrar el material pornográfico a la menor se encuentra probado desde el momento mismo en que decidió enviarlo a la cuenta de la menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-2014-2. Autos: P., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 10-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - AMENAZAS - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - VIOLACION DE DOMICILIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar a prisión en suspenso, por encontrar al imputado autor penalmente responsable del delito de amenazas simples y daños (artículo 149 bis, primer párrafo y artículo 183 del Código Penal).
La Defensa del imputado apeló la decisión del A-Quo que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor de su asistido; la sentencia condenatoria por entender que la prueba producida en el debate resultaba insuficiente para considerar responsable a su asistido de los hechos atribuídos.
Sin embargo, la apelación no exhibe más que una mera discrepancia en la valoración de la prueba producida durante el debate.
Se advierte que la alegación del recurrente no se vincula con elementos concretos, es decir, en ningún momento señala en qué se basa para fundar su tacha y se convierte así en un argumento meramente dogmático. Por ende, no cumple la carga de demostrar la ilogicidad o sinrazón de la valoración de la prueba, necesaria para la casación que postula.
La Defensa no demostró de manera concreta que la decisión condenatoria se encuentre fundada en afirmaciones dogmáticas o voluntaristas, o en circunstancias inexactas o contradictorias, ni que la conclusión de certeza a la que arribó el A-Quo se enfrente de algún modo con alguna de las reglas que inspiran al sistema de la sana crítica.

DATOS: Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ESCALA PENAL - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - MONTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal, por la falta de motivación del Juez de grado, al disponer la aplicación de la pena mínima, -sin valorar las razones por las que la fiscalía había solicitado la imposición de la pena máxima-, en la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
Sin embargo, del análisis del recurso no se advierte cuál habría sido el agravio que le habría generado las penas impuestas a cada uno de los imputados. Tampoco el Fiscal explicó caso por caso por qué correspondía que se les impusiera una pena distinta a la fijada en la sentencia. A ello se suma que las penas impuestas por el A-Quo, no se apartan del mínimo y máximo fijados en la escala para las figuras típicas por cuya comisión fueron condenados los imputados.
Asimismo, para su graduación se ponderaron los parámetros fijados en el artículo 26 del Código Contravencional local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ESCALA PENAL - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - MONTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - VALORACION DE LA PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal, por la falta de motivación del Juez de grado, al disponer la aplicación de la pena mínima, -sin valorar las razones por las que la fiscalía había solicitado la imposición de la pena máxima-, en la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
En efecto, la carencia de antecedentes contravencionales de los imputados es un motivo de relevante importancia para que la condena impuesta sea del mínimo posible y que su ejecución se deje en suspenso, ya que genera un efecto disuasorio para la ocurrencia futura de hechos de similares características. En este sentido, en caso de que los encausados hubiesen tenido antecedentes contravencionales la condena debería haber sido de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. %22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO7419&SE=866&RN=116&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=57396&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FINALIDAD DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto condenó a los imputados al pago de multa, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso condicionado al cumplimiento de determinadas pautas.
El Fiscal se agravió por considerar que la sentencia es arbitraria respecto de la motivación para justificar la imposición del mínimo de las penas previstas y apartarse de las sanciones que solicitó en la audiencia de debate.
Sin embargo, la carencia de antecedentes de los imputados es un motivo de relevante importancia para que la condena impuesta sea del mínimo posible y que su ejecución se deje en suspenso, ya que genera un efecto disuasorio para la ocurrencia futura de hechos de similares características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PLAZOS PROCESALES - PENA EN SUSPENSO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la sustitución de la pena de prisión por la prestación de trabajaos para la comunidad y disponer que se confiera al condenado el plazo originariamente impuesto para cumplir las tareas comunitarias, las que deberán reducirse en forma proporcional a los días que ha permanecido cumpliendo la pena de prisión.
En efecto, toda sentencia condenatoria debe notificarse personalmente al imputado a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas, lo que no ha sucedido en el caso.
Ello así, y toda vez que el imputado no fue notificado adecuadamente de la sentencia, la decisión no resulta ejecutable, y por ello consideramos que no es posible revocar la sustitución de la pena prisión por la de trabajos para la comunidad no remunerados.
Corresponde revocar la resolución recurrida y disponer que la Judicante confiera al condenado el plazo originariamente impuesto para cumplir las tareas comunitarias, las que deberán reducirse en forma proporcional a los días que ha permanecido cumpliendo la pena de prisión luego de ser capturado tras declararse su rebeldía.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado

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