PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA FIRME - CONCEPTO

El artículo 479 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria, establece que “El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes ...”, y así lo ha sostenido la jurisprudencia al afirmar que “la revisión es un recurso dirigido a modificar una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada ...” (CNCP, Sala II, “Felicetti, Roberto y otros”, rta. 23/11/2000).
A partir de lo expresado, cabe analizar en qué momento una sentencia condenatoria adquiere la autoridad de cosa juzgada, es decir ha quedado firme, y esto no cabe duda que es cuando no sea susceptible de recurso alguno (CNCP, Sala IV, “Aducc, Reinaldo s/recurso de casación”, rta. 29/9/97; “Maximiani, Jorge Gabriel s/recurso de casación”, rta. 12/7/99; entre otras).
En razón de ello, es admisible el recurso de revisión interpuesto luego de adquirir firmeza la sentencia condenatoria, esto es vencido el plazo (cinco días) para interponer la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado ante el Tribunal Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360-00-CC-2004. Autos: Gómez, Elias Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-05-2005. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA FIRME - CONFIGURACION

De conformidad con lo expresado por el Tribunal Superior de la Ciudad en el Expte. Nº 912-1 “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC causa 555-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/incidente de prescripción- la sentencia adquiere firmeza cuando se agota la posibilidad de recurrir en la instancia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1343-CC-2002. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto y MARQUEZ, Sandra Rosana Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-08-2004. Sentencia Nro. 301/04.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MULTA (TRIBUTARIO) - SENTENCIA FIRME - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El alcance que debe otorgársele a la expresión "ejecutoriadas" contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto prescribe que la vía de la ejecución fiscal procede contra las multas ejecutoriadas, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (ver arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302173 - 0. Autos: GCBA c/ SCANIA PLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 29-04-2003. Sentencia Nro. 4021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - REQUISITOS - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Ante el fallo definitivo pronunciado por un tribunal, hay un caso juzgado. Pero la cosa juzgada requiere algo más: es preciso un examen o cotejo de esa sentencia con el nuevo asunto que se plantea, que entraña una comparación entre ambos procesos -el ya resuelto y el que se pretende iniciar- tendiente a determinar si existe o no coincidencia entre el contenido de la sentencia y la nueva situación que se intenta someter a juicio. Ahora bien, al realizar este análisis el juez debe guiarse por el propósito del legislador al crear el instituto de la cosa juzgada, es decir, asegurar la eficacia del caso juzgado.
Los límites objetivos de la cosa juzgada -esto es, la materia alcanzada por la sentencia firme- están representados por el objeto de la decisión, que comprende dos elementos, a saber, el objeto -la pretensión o pretensiones controvertidas en el litigio- y la causa -el fundamento de la pretensión y los elementos básicos que la constituyen-.
En consecuencia, todo se reduce a establecer si podría configurarse un escándalo jurídico derivado de fallos contradictorios En efecto, para que sea procedente declarar la existencia de cosa juzgada el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o bien que, por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto aquello que constituye el objeto de la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve (art. 282, inc. 7, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA - CONCEPTO - ALCANCES

La obligatoriedad constituye un efecto natural de toda sentencia definitiva firme. En efecto, la función judicial determina la necesidad de asegurar no solo la inimpugnabilidad que es propia de las sentencias firmes, sino también el hecho de dotarlas de un atributo en cuya virtud su contenido no pueda ser alterado en ningún otro proceso ulterior. De tal modo, se vuelve inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones ya decididas, con carácter firme, en el anterior proceso.
Este atributo recibe la designación de cosa juzgada, y puede definírsela, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva, cuando no procede contra ella ningún recurso -ordinario o extraordinario- susceptible de modificarla. Se trata, por lo tanto, de una cualidad que la ley confiere a la sentencia a fin de acrecentar su estabilidad. En otras palabras, dado que la finalidad del proceso judicial consiste en satisfacer una pretensión, y teniendo en cuenta que este resultado fue obtenido a través del dictado una sentencia inimpugnable -que la admitió o la denegó-, la posibilidad de reeditar el debate y una nueva decisión acerca del objeto de dicho proceso atentaría contra la seguridad jurídica y comprometería la actividad jurisdiccional (Palacio, ob. cit., p. 501).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA - CONCEPTO - ALCANCES

El fundamento de la cosa juzgada reside en valoraciones de seguridad jurídica que aconsejan la estabilidad de las decisiones judiciales. Su sentido no consiste tanto en impedir la apertura de nuevos procesos, cuanto que en estos no se desconozca lo resuelto en otro, o, dicho de otra manera, procura evitar que en una nueva causa se decida de un modo contrario a como se ha fallado antes. Se trata, en definitiva, de impedir que la jurisdicción se vea expuesta a la posibilidad de contradicción, lo cual evidentemente podría ocurrir si se sometiera a juicio dos veces la misma pretensión.
No es más que la perduración de la vigencia del contenido jurídico de las sentencias, en tanto decisiones, originada en la prohibición -impuesta a los órganos del Estado- de modificarlas por medio de otras disposiciones jurídicas posteriores.
Ahora bien, las afirmaciones incidentales -tanto del juez como de las partes-, no constituyen cosa juzgada, pues no apuntan al objeto tenido en mira al promover la acción y, en su caso, solo sirven para aclarar circunstancias de hecho. Aquello que al adquirir firmeza constituye cosa juzgada es la declaración de la consecuencia jurídica contenida en la sentencia (Morello, ob. cit., p. 232; CNCiv., Sala D, ED 87-613, nº 105).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

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RECURSOS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - FACULTADES DE LA ALZADA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD

La Alzada no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de defensa en juicio (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA), al remitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación de la parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva, y el derecho de propiedad -al vulnerar la decisión del ad quem lo que la parte ha adquirido en propiedad- conforme el contenido de la resolución firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43067 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 50.

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RESOLUCIONES JUDICIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - EMBARGO EJECUTIVO - ALCANCES - EXCEPCIONES PROCESALES

El embargo ejecutivo constituye la primera medida que el juez debe acordar en la primera providencia que dicte a raíz de la iniciación de un proceso de ejecución fundado en un título judicial (art. 401). En virtud de la certeza -o si se quiere, de la presunción de certeza- de su propia resolución, el otorgamiento del embargo solicitado no se halla supeditado a medidas previas a requerir por el juez, y podrá ser levantado en el supuesto de prosperar alguna de las excepciones perentorias que la ley autoriza a oponer al progreso de la ejecución (art. 405). Por lo demás, demorar injustificadamente la traba del embargo solicitado podría privar de eficacia a la medida, con los consiguientes perjuicios a los derechos de la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 27678 - 0. Autos: GCBA c/ DIE KOLNISCHE RUCH CIA. DE REASEGUROS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3309.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SENTENCIA FIRME - DERECHO PENAL - RECURSOS - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Las garantías procedimentales que informan el procedimiento penal sustantivo no tienen la misma rigidez en el ámbito del derecho administrativo sancionador, sin perjuicio de las garantías que implican los recursos de los que dispone el administrado a los efectos de cuestionar el acto que las impone y de la vigencia de las restantes garantías que contiene el Código Penal.
Es así que, en el caso, no puede omitirse el reproche administrativo de la conducta del matriculado que se aplicó en virtud de los hechos que tienen fuerza de verdad legal en razón de haber sido establecido en una sentencia penal que se encuentra firme, y constituyen una falta grave a los deberes establecidos en el Código de Etica e importan el incumplimiento de sus obligaciones, funciones legales y el decoro profesional, tal como lo ha comprendido el Tribunal de Disciplina del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60. Autos: MACRI, EDUARDO ANTONIO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIA ECONÓMICAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2650.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - COSA JUZGADA - CONCEPTO - ALCANCES - CARACTER - SENTENCIA FIRME - SEGURIDAD JURIDICA - OBJETO

La cosa juzgada puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad de la decisión jurisdiccional —incluso determinadas decisiones interlocutorias—, cuando no procede contra ella ningún recurso susceptible de modificarla. Se trata, por lo tanto, de una cualidad que la ley confiere a la resolución a fin de dotarla de estabilidad (Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, nª 678, p. 497 y ss.). Según se ha dicho, la decisión judicial consentida o ejecutoriada deviene inmutable (Giusseppe Chiovenda, Instituciones, vol. I, p. 437; Francesco Carnelutti, “Eficacia, autoridad e inmutabilidad de la sentencia”, en Estudios de derecho procesal, vol. II, p. 365 y ss., autores citados por Augusto Morello y otros, Código Procesal Civil y Comercial, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, tº IV-B, p. 228, nº 55). El fundamento de dicho instituto reside en valoraciones de seguridad jurídica que aconsejan la estabilidad de las decisiones judiciales. Su sentido no consiste tanto en impedir la apertura de nuevos debates, cuanto que en estos no se desconozca lo resuelto con anterioridad, o, dicho de otra manera, procura evitar que en una nueva resolución se decida en modo contrario a como se ha fallado antes. Se trata, en definitiva, de impedir que la jurisdicción se vea expuesta a la posibilidad de contradicción, lo cual evidentemente podría ocurrir si se sometiera a juicio dos veces la misma pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1227 - 0. Autos: VARANI ELUCHANZ TERESA GLADYS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 29-06-2006. Sentencia Nro. 114.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - SENTENCIA PENAL - SENTENCIA FIRME - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución Nº 301/CM/2002, en su artículo 2, aprobó el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho Reglamento, en su artículo 147 supeditaba la resolución definitiva del sumario administrativo al dictado de la sentencia penal firme.
En consecuencia, en el caso, estando vigente la mencionada resolución al inicio del sumario administrativo, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad no puede dictar ninguna resolución hasta tanto no exista sentencia firme en sede Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 617. Autos: URFEIG NORBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-04-2006. Sentencia Nro. 38.

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EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA FIRME - REQUISITOS - PAGO - CARACTER - EFECTOS - ACCION DE AMPARO - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DESISTIMIENTO TACITO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Al regular los supuestos en que puede promoverse el proceso de ejecución de sentencia (Título XII, CCAyT), la legislación procesal se refiere a la sentencia firme –esto es, la decisión de mérito que ha resultado consentida o ejecutoriada- (art. 392, CCAyT, aplicable al amparo en función de la supletoriedad establecida por el art. 17, Ley Nº 16.986). Así pues, la sentencia no reviste el carácter de título ejecutorio si no se encuentra firme.
Luego, si la sentencia no resulta ejecutable en la etapa procesal en que se halla la causa, el pago realizado por el ejecutado, debe ser considerado una conducta enteramente voluntaria y, si no está acompañada de una reserva, dicho proceder conlleva de manera indudable el consentimiento de los resuelto en la instancia.
Al respecto, se ha sostenido que el desistimiento tácito del recurso deducido contra una decisión judicial resulta de la realización, por parte del recurrente, de una conducta incompatible con el recurso, tal como ocurre, por ejemplo, en el supuesto de cumplimiento espontáneo de la resolución cuestionada (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, tº 1, p. 225, 99, y sus citas de doctrina y jurisprudencia).
De igual forma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido –refiriéndose a la instancia extraordinaria federal, pero con un razonamiento enteramente aplicable al recurso de inconstitucionalidad local- que “el pago de las sumas determinadas en la sentencia recurrida, efectuado con posterioridad a la interposición del recurso de hecho sin efectuar reserva alguna de continuar el trámite de la queja, importa una renuncia o desistimiento tácito del recurso porque media incompatibilidad manifiesta entre ambas gestiones” (CSJN, causa “Antonio Mieres Propiedades SCA y otro c/Compañía Gillette de Argentina SA”, 30/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12270 - 0. Autos: PICASSO SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-12-2005. Sentencia Nro. 361.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL DEUDOR - OBJETO

Las astreintes corren desde que están ejecutoriadas y son notificadas al obligado. Ambos requisitos resultan necesarios. La sanción no se encuentra en vigor si todavía la sentencia que la aplica no ha quedado ejecutoriada, por estar pendiente de algún recurso. Pero aún cuando la sentencia cause ejecutoria, por haber sido dictada por un tribunal de alzada o de única instancia, siempre será imprescindible la notificación al conminado, para que corra la astreinte (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho Civil. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Perrot, 1994, p. 112; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2da. Ed. Actualizada y ampliada, p. 175; CNCiv, Sala G, 21/8/96; LL 1997-A-467; íd., Sala F, 7/5/98, LL 1999-C-175; íd. Sala A, 20/3/85, LL 1986-E-702; CNFedCivCom., Sala I, 18/3/98, LL 1999-F-1). Es que, resulta lógico que el crédito que las astreintes comportan nazca recién cuando el auto que las impone ha sido puesto en conocimiento del deudor y se han agotado a su respecto los remedios procesales pertinentes. En otras palabras, si se permite que una acreencia sea creada judicialmente, no es irrazonable que la firmeza de tal manda judicial también se imponga como requisito de exigencia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13676-1. Autos: ARRILLAGA CAROLINA LUCILA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2005. Sentencia Nro. 222.

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DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - CARACTER - SENTENCIA FIRME - EJECUCION DE PRESUPUESTO - PLAZO

El Código Contencioso local establece que las sentencias firmes que condenen a la administración al pago de sumas de dinero tienen carácter declarativo por un plazo determinado; ello importa que las autoridades deberán incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de tales sentencias. Cesa el carácter declarativo de la sentencia el día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto que se haya debido efectuar la imputación mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2707 - 2. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE III BARRIO LAFUENTE c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA SOBRE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2005. Sentencia Nro. 238.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No corresponde declarar la prescripción de la acción solicitada por quien alega el transcurso del plazo previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 10 (aplicable al caso) desde la fecha de la celebración de la audiencia de juicio hasta el rechazo del recurso extraordinario federal momento en que la sentencia adquiriera firmeza.
En efecto resulta aplicable lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia “... a partir del dictado de la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad local, deja de computarse el plazo de prescripción de la acción, y comienza a correr (allí mismo) el curso de la prescripción de la pena, ya que ninguna otra diligencia resta por realizar cuando el proceso ya ha sido sentenciado, y tampoco existen normas vigentes en materia que impidan llevar adelante su ejecución con arreglo a derecho .... En suma, debe considerarse firme a la sentencia de mérito a partir del momento en el cual la alzada rechaza el recurso de inconstitucionalidad, ya que dicho rechazo le confiere “ejecutoriedad” a la condena. Eventualmente, en el supuesto -presumiblemente menos frecuente- de que prosperara su queja, el lapso (entre uno y otro) no sería computado a los fines de prescripción de la pena (art. 32 ley Nº 10) sino, y en todo caso, de la acción (art. 31 ley nº 10) ...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. n° 4066 "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255 – Apelación’", rta. el 19/12/2005).
Si bien, este Tribunal no desconoce el precedente ni los fundamentos que llevaron a los miembros de la Corte Suprema de la Nación en la causa C. 459. XXXVIII “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC causa Nº 555-CC/2000 s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad- incidente de prescripción”, a declarar la prescripción de la acción en dicho expediente y que no se ignora la postura minoritaria de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en relación al tema debatido, esta Sala comparte la opinión mayoritaria del mismo

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-06. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-06. Sentencia Nro. 485-06.

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SENTENCIA FIRME - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - FALLO PLENARIO - IMPROCEDENCIA

No corresponde considerar como sentencia firme lo resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario “Agüero Irma D. s/rec. de casación” del 12/6/2002, que sienta como doctrina plenaria que se considerará firme la sentencia cuando sea declarado inadmisible el Recurso Extraordinario Federal.
En efecto es importante tener en cuenta que las sentencias dictadas por dicha Cámara únicamente son recurribles a través del remedio procesal mencionado. En cambio, atento a que en la Ciudad, previo a la interposición del recurso federal en cuestión, se prevé un recurso de inconstitucionalidad local no resultan asimilables ambas situaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-06. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-06. Sentencia Nro. 485-06.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - CARACTER - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME

De la lectura de las normas que gobiernan la pena de comiso se advierte que la condena” “importa” la pérdida de los bienes utilizados para cometer la contravención o “comprende” el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho (arts. 26 de la Ley Nº 10; 7 de la Ley Nº 255; 35 de la Ley Nº 1.472 o artículo 23 del C.P.); de allí que la adquisición de firmeza de la sentencia condenatoria importa como consecuencia inevitable su ejecución.
En términos teóricos, se podría distinguir si los bienes sobre los cuales se dispuso el comiso en la sentencia de condena se encontraban en posesión del condenado o cautelarmente secuestrados, tan sólo en el primero de los casos sería posible imaginar, al menos a modo de hipótesis, que el comiso operaría en un momento distinto al de la firmeza de la condena (cuando se quitan de la esfera de custodia del condenado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luís, Masero Néstor Lucio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - CONCEPTO - EFECTOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTO DEVOLUTIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Tal como lo ha explicado el Tribunal Superior de Justicia “(...) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo” (del voto de la Juez Ana María Conde), de lo que surge que “dicho rechazo -el del recurso de inconstitucionalidad- le confiere ‘ejecutoriedad’ a la condena”. En efecto, tal como lo explicó el Sr. Juez Luis Francisco Lozano “ en su significado habitual ‘firme’ es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso; mientras que ‘ejecutoriada’ es aquella cuyos efectos no han quedado suspendidos. De ese modo, la decisión puede estar ejecutoriada y no firme cuando está sujeta al resultado de un recurso cuyo efecto es sólo devolutivo” (cfr. in re “González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo congreso) s/inf. Ley 255 -Apelación’, Expte. nº 4066 del 19/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2006. Sentencia Nro. 156.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - INTERDICCION DE CERCANIA - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME

Éste Tribunal considera que no puede afirmarse que la pena de interdicción opera desde que ella es inscripta en los registros pertinentes, pues de ese modo se dejaría en manos de órganos judiciales o administrativos la posibilidad de establecer dicho hito y, además, resultaría más gravosa para el condenado por la posibilidad de extender -por vía de inscripción tardía- el lapso de la interdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luís, Masero Néstor Lucio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No corresponde declarar la prescripción de la acción solicitada por quien alega el transcurso del plazo previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 10 (aplicable al caso) desde la fecha de la celebración de la audiencia de juicio hasta el rechazo del recurso extraordinario federal momento en que la sentencia adquiriera firmeza.
En efecto resulta aplicable lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia “... a partir del dictado de la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad local, deja de computarse el plazo de prescripción de la acción, y comienza a correr (allí mismo) el curso de la prescripción de la pena, ya que ninguna otra diligencia resta por realizar cuando el proceso ya ha sido sentenciado, y tampoco existen normas vigentes en materia que impidan llevar adelante su ejecución con arreglo a derecho .... En suma, debe considerarse firme a la sentencia de mérito a partir del momento en el cual la alzada rechaza el recurso de inconstitucionalidad, ya que dicho rechazo le confiere “ejecutoriedad” a la condena. Eventualmente, en el supuesto -presumiblemente menos frecuente- de que prosperara su queja, el lapso (entre uno y otro) no sería computado a los fines de prescripción de la pena (art. 32 ley Nº 10) sino, y en todo caso, de la acción (art. 31 ley nº 10) ...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. n° 4066 "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255 – Apelación’", rta. el 19/12/2005).
Si bien, este Tribunal no desconoce el precedente ni los fundamentos que llevaron a los miembros de la Corte Suprema de la Nación en la causa C. 459. XXXVIII “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC causa Nº 555-CC/2000 s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad- incidente de prescripción”, a declarar la prescripción de la acción en dicho expediente y que no se ignora la postura minoritaria de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en relación al tema debatido, esta Sala comparte la opinión mayoritaria del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-06. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-06. Sentencia Nro. 485-06.

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SENTENCIA FIRME - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - FALLO PLENARIO - IMPROCEDENCIA

No corresponde considerar como sentencia firme lo resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario "Agüero Irma D. s/Recurso de casación" del 12/06/2002 que sienta como doctrina plenaria que se considerará firme la sentencia cuando sea declarado inadmisible el Recurso Extraordinario Federal.
En efecto es importante tener en cuenta que las sentencias dictadas por dicha Cámara únicamente son recurribles a través del remedio procesal mencionado. En cambio, atento a que en la Ciudad, previo a la interposición del recurso federal en cuestión, se preveé un recurso de inconstitucionalidad local no resultan asimilables ambas situaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-06. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-06. Sentencia Nro. 485-06.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MULTA (TRIBUTARIO) - SENTENCIA FIRME - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY


El alcance que debe otorgársele a la expresión "ejecutoriadas" contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto prescribe que la vía de la ejecución fiscal procede contra las multas ejecutoriadas, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (ver arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1791-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 674.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - REINCIDENCIA FICTA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME

A efecto de determinar la reincidencia la comisión del nuevo hecho debe ser posterior a que la sentencia condenatoria previa se encuentre firme, esto es el día del vencimiento del término legal para recurrir sin que se lo haya hecho, pues ello se desprende de la naturaleza propia de la reincidencia y de una exégesis que salvaguarda el principio de legalidad imperante expresamente en el ordenamiento de la ciudad (articulo 4 del Código Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20039-00-CC-2006. Autos: SILVA ANTUNEZ, Omar Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - CARACTER - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

El Recurso de Revisión ha sido definido como el remedio procesal excepcional dirigido contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada que, entre otras cuestiones, tiende a demostrar mediante la alegación de circunstancias ajenas al proceso fenecido, por ser sobrevinientes o desconocidas al tiempo de dictarse la sentencia final, que el hecho no existió o no fue cometido por el condenado (conf. Palacio, Lino Enrique, “Los recursos en el proceso penal”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 2001, pág 209 y sgtes.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6991-01-00-2007. Autos: Recurso de revisión (art. 479 incs. 1 y 4 CPPN) en autos, Silva Antunez Omar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - CARACTER - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

Para que proceda el Recurso de Revisión conforme lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 479 del Código Procesal Penal de la Nación, dos sentenciás deberán desarrollar dos explicaciones del mismo hecho que no puedan ser mantenidas al mismo tiempo. Es decir, procede cuando los hechos establecidos como fundamento de la sentencia que se impugna resultan inconciliables con los probados en la otra, lo que conlleva necesariamente a que las dos declaraciones no puedan coexistir según el principio de contradicción, de manera que la verdad de una excluye la verdad de la otra

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6991-01-00-2007. Autos: Recurso de revisión (art. 479 incs. 1 y 4 CPPN) en autos, Silva Antunez Omar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA

La estabilidad de las decisiones judiciales proviene de la cosa juzgada que, de acuerdo con una jurisprudencia invariable, esta íntimamente ligada a la seguridad jurídica y representa una exigencia vital del orden público, tiene jerarquía constitucional y es uno de los presupuestos del ordenamiento social, cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis a la integridad del sistema. No es concebible que entre aquél acatamiento y ésta estabilidad puede mediar conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118-00-CC-2006. Autos: Bustamante, Mariana ; Morales, Vanesa; Icazzati, Celina Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - HECHOS NUEVOS

En el caso, la denuncia de un hecho nuevo por parte de la defensa y, como consecuencia de ello, la pretensión de no ejecutar la sanción impuesta por una sentencia definitiva, no reviste entidad alguna para conmover la autoridad de cosa juzgada que ha adquirido el fallo dictado por esta Alzada, no hallándose prevista normativa alguna que habilite su revisión en el supuesto denunciado.
Adviértase que esta Sala ya se ha expedido sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la defensa contra la sentencia definitiva al haberse planteado un caso de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales del trámite de la causa y de errónea aplicación de la ley sustantiva.
Sólo la interposición del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 402 contra la sentencia de este Tribunal hubiera interrumpido la ejecución de la sanción impuesta, tal como pretendía el recurrente
Sin embargo, en el caso, la sentencia ha quedado firme y por ende ejecutable, careciendo este Tribunal de jurisdicción para el tratamiento de la cuestión planteada.
Por lo tanto corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32693-00-CC-2006. Autos: Cinemark Argentina S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 25-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS - EFECTO DEVOLUTIVO - SENTENCIA FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA

En su significado habitual, sentencia “firme” es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso; mientras que “ejecutoriada” es aquella cuyos efectos no han quedado suspendidos. De este modo, el pronunciamiento puede estar ejecutoriado y no firme cuanto está sujeto al resultado de un recurso cuyo efecto es sólo devolutivo.(conf. del Dr. Lozano, causa 4066 “Gonzalez, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Gonzalez, Carlos; Laqcuanti, Roque y otros Bingo Congreso s/ inf. Ley 255 Apelación”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9012-00-CC-2006. Autos: ZORRILLA, Miriam Judith y
ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA FORMAL - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA MATERIAL - ACCION DE REPETICION

La sentencia firme que recae contra el ejecutado en una ejecución fiscal, tiene –salvo las excepciones que hubieran podido ser planteadas y resueltas-, el carácter de cosa juzgada formal, aunque no autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual en caso de no admitirse el trámite de la excepción de litispendencia, la cuestión podrá ser ventilada en un juicio de repetición posterior.
En esas condiciones no se advierte impedimento jurídico alguno que demore e inhiba las facultades del fisco para llevar adelante el trámite del proceso ejecutivo, a las resultas de un proceso de conocimiento pleno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760853. Autos: GCBA c/ CONSTRUCTORA DE EDIFICIOS TORRE S.A.C.F.I.M Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 462.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - REMISION DEL EXPEDIENTE - VERIFICACION DE CREDITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la solicitud de remisión de la ejecución fiscal al expediente concursal de la demandada, que tramita en el fuero comercial.
El proceso concursal de la demandada es incompetente para entender sobre el presente juicio ejecutivo, toda vez que se dictó sentencia la que fue confirmada por esta Alzada. Todo ello no obsta la posibilidad de que la actora solicite la verificación de su crédito en el concurso de la sociedad demandada.
Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó en reiteradas oportunidades que el fuero de atracción que ejerce el concurso preventivo –art. 21, inc. 1º, Ley Nº 24.552– en tanto excepción a las reglas sobre competencia, sólo puede hacerse efectivo sobre los juicios que se hallan en trámite, y no sobre aquellos, que a la fecha de su apertura, hayan concluido por sentencia firme (CSJN, Fallos 324:3071 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 676676-0. Autos: GCBA c/ GOLAGO SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 464.

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DERECHO PENAL - PENA - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION

No resulta correcta la interpretación de la juez a quo que, en el caso, entendió que el plazo de prescripción de la pena de multa debía computarse desde la fecha de vencimiento de la primera intimación de pago cursada al imputado, dado que recién allí se habría tornado exigible.
La exégesis realizada por la Sra. Jueza al fijar un hito de partida -para efectuar el cómputo- distinto al establecido en la norma no sólo no se ajusta a su esencia sino que genera un estado de inseguridad jurídica respecto de los justiciables.
En este aspecto la regla es clara en cuanto prescribe que “la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”; en este punto y en una primera aproximación, la notificación que debe tenerse en cuenta a esos efectos es sólo la de la sentencia firme tal como la ley lo indica, pudiendo existir quizá disquisiciones sobre el momento en que el pronunciamiento adquiere dicho carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Debe tomarse como hito de partida para computar el plazo extintivo de la pena el día en que se notifica la sentencia firme imputado .
En el caso, la última vía recursiva intentada contra el pronunciamiento condenatorio fue la interposición del recurso de inconstitucionalidad que fuera rechazado por esta Sala es a partir de la notificación de esta última resolución que la condena queda firme pasando en autoridad de cosa juzgada, y de donde debe computarse el plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA - EFECTO DEVOLUTIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME

En este sentido el órgano supremo de la jadicatura local ha expresado que "... a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo. Ello surge en forma expresa del artículo 33 de la Ley Nº 402..." (del voto de la jueza Ana Maria Conde en la Causa nº 4066 " Gonzalez, Carlos Alberto s/recurso de inconstitucionalidad denegado en "Gonzalez, Carlos Alberto;Laqcuanti, Roque y otros Bingo Congreso s/ infr. Ley 255 - Apelación."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9012-00-CC-2006. Autos: ZORRILLA, Miriam Judith y
ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - SENTENCIA FIRME - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - REQUISITOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde no tener por habilitada la instancia en una acción meramente declarativa, y declarar la improcedencia de la vía intentada, dado que ésta se dirige a atacar una sentencia judicial, lo que resulta claramente improcedente. El dictado de tal decisión excluye de plano el estado de incertidumbre de la actora y basta para resolver la improcedencia de la acción intentada.
Cabe añadir que la procedencia del denominado juicio ordinario posterior al juicio ejecutivo está sujeto a determinadas condiciones.
En primer lugar, el proceso de conocimiento posterior no tiene por objeto la revisión de las cuestiones decididas en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, sino agotar el debate y la solución de aquellos puntos que, si bien involucrados en el conflicto, no pudieron resolverse en dicho juicio a raíz de las limitaciones impuestas al conocimiento judicial.
Por lo demás, cualquier interpretación que permitiese al acreedor replantear cuestiones ya resueltas, en el marco de un juicio ordinario posterior, resulta sumamente inconveniente a poco que se advierta el dispendio de actividad jurisdiccional que ello originaría, aparte de que de tal forma podría llegarse al supuesto de dos sentencias absolutamente contradictorias, aumentaría la litigiosidad y generaría costos innecesarios para ambas partes, consecuencias incompatibles con el adecuado servicio de justicia.
Lo expuesto obsta la admisibilidad del juicio declarativo posterior, ya que este no tiene por finalidad brindar a las partes el medio de reparar errores o suplir negligencias en que se hubiera incurrido en el anterior. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25455-0. Autos: CHIGNOLI GLADYS ODULIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-06-2008. Sentencia Nro. 1692.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA FIRME - LEY PENAL MAS BENIGNA

La procedencia del recurso de revisión contra sentencias firmes contemplada en el inciso 5 del artículo 479 del Código Procesal Penal de la Nación constituye uno de los medios para efectivizar el principio que consagraba el artículo 8 de la Ley Nº 10 y que ahora lo hace el artículo 9 en la Ley Nº 1.472. A diferencia de lo que ocurre con los demás motivos del artículo 479, aquél no entraña un nuevo juzgamiento de la contravención sino la mera aplicación de una ley posterior a la sentencia condenatoria firme que se presente como más benigna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - EFECTOS - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

Sin perjuicio de que la seguridad jurídica –en orden a la autoridad de cosa juzgada- impone la interpretación restrictiva de los supuestos de procedencia, los recaudos formales de admisibilidad del recurso de revisión resultan, inversamente, más laxos. Ello es así dado que el remedio persigue revisar supuestos de inequidad o injusticia graves. Incluso, las particularidades de la herramienta –encaminada a afectar la vigencia de un fallo firme y sin plazo alguno de caducidad para su interposición- han conducido a algunos autores a caracterizarla como una pretensión invalidatoria autónoma –que puede provocar, eventualmente, un pronunciamiento absolutorio o generar la sustanciación de un nuevo juicio-, como una especie de “acción de revisión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CONFIGURACION - SENTENCIA FIRME

El recurso de revisión contra las sentencias firmes (art. 479 CPPN) resultará admisible en la medida de que no sea incompatible con los demás remedios previstos contra la sentencia desde el momento en que los ámbitos y supuestos en que éstos últimos proceden no se superpongan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - OBJETO - LEY PENAL MAS BENIGNA - SENTENCIA FIRME - CASO CONCRETO

El recurso de revisión planteado para la aplicación de una ley posterior más benigna a la de la sentencia condenatoria firme (art. 479 inc. 5 CPPN), si bien requiere de un cotejo integral de los cuerpos normativos en competencia, el análisis debe realizarse en relación a la situación concreta del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ALCANCES - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - CONSENTIMIENTO TACITO - INTIMACION FEHACIENTE - SENTENCIA FIRME

No resulta obstáculo formal, para la admisibilidad del recurso de revisión contra las sentencias firmes, presumir el consentimiento tácito de la condenada respecto del cumplimiento de las sanciones a partir del retiro de los oficios pertinentes para iniciar la ejecución. Atento que no es factible realizar dicha inferencia desde que el retiro de los oficios responde a una intimación cursada por el juzgado a dichos efectos con las consecuencias jurídicas que su incumplimiento puede implicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA ALZADA - SENTENCIA FIRME - LEY PENAL MAS BENIGNA - SENTENCIA DEFINITIVA

De conformidad con el artículo 485 del Código Procesal Penal de la Nación- de aplicación supletoria (art. 6 LPC)-, el tribunal de alzada al pronunciarse sobre el recurso de revisión contra sentencias firmes, podrá anular el pronunciamiento, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera o dictando directamente la sentencia definitiva. Ahora bien, para el supuesto del inciso 5 del artículo 479 del citado código, el reenvío resulta innecesario. La Sala debe, directamente, dejar sin efecto la condena o disminuir la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION DE SENTENCIA

No resulta correcto interpretar que el plazo de prescripción de la pena de multa debe computarse desde la fecha de vencimiento de la primera intimación de pago cursada al imputado, dado que recién allí se habría tornado exigible.
Fijar un hito de partida -para efectuar el cómputo- distinto al establecido en la norma no sólo no se ajusta a su esencia sino que genera un estado de inseguridad jurídica respecto de los justiciables.
En este aspecto la regla es clara en cuanto prescribe que “la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”; en este punto y en una primera aproximación, la notificación que debe tenerse en cuenta a esos efectos es sólo la de la sentencia firme tal como la ley lo indica, pudiendo existir quizá disquisiciones sobre el momento en que el pronunciamiento adquiere dicho carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

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DERECHO PENAL - PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Debe tomarse como hito de partida para computar el plazo extintivo de la pena el día en que se notifica la sentencia firme imputado .
En el caso, la última vía recursiva intentada contra el pronunciamiento condenatorio fue la interposición del recurso de inconstitucionalidad que fuera rechazado por esta Sala, es a partir de la notificación de esta última resolución que la condena queda firme pasando en autoridad de cosa juzgada, y de donde debe computarse el plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIAS - SENTENCIA FIRME - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Es el agotamiento de la vía recursiva local, el momento en que debe considerarse que una resolución adquiere firmeza y, por tanto, a partir del cual comienza a computarse el plazo de prescripción de la pena, el Tribunal Superior de Justicia ha expresado que “...a partir del dictado de la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad local, deja de computarse el plazo de prescripción de la acción, y comienza a correr (allí mismo) el curso de la prescripción de la pena, ya que ninguna otra diligencia resta por realizar cuando el proceso ya ha sido sentenciado, y tampoco existen normas vigentes en materia que impidan llevar adelante su ejecución con arreglo a derecho ... En suma, debe considerarse firme a la sentencia de mérito a partir del momento en el cual la alzada rechaza el recurso de inconstitucionalidad, ya que dicho rechazo le confiere “ejecutoriedad” a la condena. Eventualmente, en el supuesto -presumiblemente menos frecuente- de que prosperara su queja, el lapso (entre uno y otro) no sería computado a los fines de precripción de la pena (art. 32 Ley Nº 10) sino, y en todo caso, de la acción (art. 31 Ley Nº 10)...” (del voto de la Dra. Conde en: Expte Nº 4066 “González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en González, Carlos; Lacquanti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255-Apelación, rta. el 19/12/2005”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-00-CC-2006 (98/07). Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - SENTENCIA FIRME

El artículo 31 del Código de Faltas establece el plazo legal para ser considerados como antecedentes para agravar la sanción “Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial ...”.
Es decir, el plazo consagrado en la disposición legal citada se debe computar desde que la resolución previa adquirió firmeza hasta la fecha de la infracción por la que se impondrá la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25153-00-CC/08. Autos: Transportes Sargento Cabral, Sociedad Colectiva Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada y sobreseer a los imputados.Ello así,no me pronunciaré sobre las penas que correspondería aplicar frente a las contravenciones objeto de condena de este proceso tal como lo ordenara el Tribunal Superior de Justicia, por resultar ello inoficioso.
En efecto, las presentes actuaciones se iniciaron con fecha 6 de mayo de 2005 en virtud de una posible infracción al artículo 117 de la Ley Nº 1472, y al día de hoy no existe pronunciamiento alguno que ponga fin al proceso, pese a haber trascurrido más de tres años desde su iniciación- de los cuales el trámite recursivo insumió más de dos años-, violándose de este modo el derecho del imputado de obtener un sentencia definitiva en un plazo razonable.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el instituto de la prescripción opera a los fines de la garantía del plazo razonable como hipótesis de máxima, pero de manera alguna agota la finalidad del concepto de “plazo razonable” en lo referente a que el imputado no sea sometido a proceso por un período excesivo de tiempo que prolongue de manera innecesaria su estado de indefinición e incertidumbre. Si ello no fuera así, y el criterio rector indicara que el plazo razonable puede ser definido matemáticamente en función del máximo de la pena en abstracto del delito de que se trate, se correría el riesgo de que, en virtud de interrupciones o suspensiones del plazo de la prescripción de la acción, se mantengan causas abiertas "sine die" aún en los casos en que estuviere paralizada la investigación (in re Causa nº 642-00/08 “COLMAN, ANACLETO s/infr. art(s). 116, Organizar y explotar juego sin autorización, habilitación o licencia -CC”, rta. 9-09-2008).(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALCANCES - SENTENCIAS - SENTENCIA FIRME - CARACTER - REPETICION DE IMPUESTOS

La sentencia firme que recae contra el ejecutado en el juicio de ejecución fiscal tiene -salvo las excepciones que hubieran podido ser planteadas y resueltas-, el carácter de cosa juzgada formal, por lo cual en caso de no admitirse el trámite de la excepción opuesta, la cuestión podrá ser ventilada en un juicio de repetición posterior.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 1898. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario Alvear 1889 S3 02 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2001.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - ACREEDORES DEL CONCURSO - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - SEGURIDAD JURIDICA - CREDITOS POSTCONCURSALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto el embargo dispuesto por el Sr. Juez aquo sobre las sumas pre-concursales en el marco de una ejecución fiscal.
Así las cosas, al margen de que la sentencia que mandó a llevar la ejecución contra la ejecutada dictada por el a quo haya adquirido firmeza y que posteriormente a ello se le informara al Juez que la ejecutada se encontraba concursada desde una fecha anterior a la ejecución, admitir que se trabe embargo sobre sumas pre-concursales, altera las reglas fijadas por la Ley de Concursos y Quiebras y, con ello, importa una decisión frustratoria de la "pars conditio creditorum".
Obsérvese que, de admitir sin más el temperamento del Sr. Juez de grado, uno de los acreedores quedaría en una posición ventajosa que los restantes, lesionando con ese proceder las reglas cimeras del instituto concursal.
Es que, ciertamente, convalidar -en este aspecto- el decisorio de grado importaría en un extremo que el carácter de universalidad del proceso concursal (como garantía para evitar el fraude a los acreedores) pierda su razón de ser y, con ello, el principio de seguridad jurídica e igualdad entre los acreedores quedaría desvirtuado.
En el particular contexto que caracteriza a este pleito, parece que el embargo puede trabarse -únicamente- sobre las sumas post-concursales, que son las únicas que pueden ser ejecutadas al margen del concurso.
Si bien la sentencia constituye un acto jurisdiccional único, a criterio de esta Sala es la razonabilidad con la que se aprecian las reglas adjetivas el estándar adecuado para resolver los conflictos de intereses de la manera más cercana al valor justicia, con mayor razón aún cuando se trata de procesos colectivos (universales) con una pluralidad de intereses a armonizar. Esto es, la necesidad de no privilegiar, al margen de la ley, a algunos acreedores en detrimento de otros.
Sobre todo, teniendo en cuenta que la propia ley concursal contiene su propio régimen de privilegios, motivo por el cual la medida que aquí se propicia no implica dejar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desprovisto de garantías sino que las mismas estarán enmarcadas en el proceso colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 632482-0. Autos: GCBA c/ ATHUEL ELECTRONICA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-06-2009. Sentencia Nro. 310.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXCESO RITUAL MANIFIESTO

En el caso, el rechazo por parte de la Administración de la exención tributaria respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con sustento en la inobservancia de la formalidad consistente en la interposición de las solicitudes de exención ante la autoridad administrativa no importa más que supeditar el reconocimiento de un derecho ya acordado por sentencia firme al cumplimiento de una mero ritualismo que, como tal, sólo comporta consagrar un excesivo rigor formal en perjuicio de la actora; en suma, ello no puede obstar, en modo alguna, al dictado del acto respectivo por parte de la Administración.
Es decir que, el reconocimiento sustancial del derecho a la exención no puede, en el caso y de acuerdo a las particulares circunstancias que rodean el presente, ser menoscabada por el invocado incumplimiento de recaudos meramente formales cuya innecesariedad, por otra parte, puede considerarse acreditada (conf., CSJN, in re "Asociación Civil Hospital Alemán c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7766-0. Autos: BANDASUR SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 564.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - EJECUCION DE SENTENCIA - REQUISITOS - FALTA DE PENA

En el caso corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada y sobreseer a los imputados.Ello así,no me pronunciaré sobre las penas que correspondería aplicar frente a las contravenciones objeto de condena de este proceso, tal como ordenara el Tribunal Superior de Justicia, por resultar ello inoficioso.
Por ello, cabe rechazar la interpretación que entiende que el fallo del Tribunal Superior que, al revocar solo la condena impuesta en relación a la medición de la pena, importó que adquiera firmeza la calificación del hecho endilgado a los imputados, pues sólo a partir de la fijación de la pena nacerá el posible agravio de la defensa y consecuentemente el planteo recursivo. Es que no es posible exigirle a la defensa la interposición de un recurso extraordinario frente a una sentencia condenatoria que carece de pena.
Así pues, la posibilidad de que la defensa articule un recurso extraordinario esta indicando a las claras que tal decisión jurisdiccional aún puede ser revocada por un tribunal diferente de aquel que la dictó, y por ende que no está firme.
Es que no es posible jurídicamente ejecutar una sentencia condenatoria que adolece de uno de sus elementos esenciales, esto es la imposición de la pena. El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional es claro al establece que la sentencia contiene “la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello” (inc.6º); ergo, su omisión o falta de determinación impiden afirmar la existencia de una sentencia propiamente dicha, sino que ella se completará una vez que se determine la modalidad y el monto de la pena que debe cumplir el destinatario.
A criterio de la suscripta, la sentencia condenatoria dictada por la Sala I de esta Cámara no se encuentra firme, y dada la redacción actual de la normativa en juego, entiendo que la fecha de inicio de la audiencia de juicio (22 de junio de 2006) fue el acto que interrumpió el curso de la prescripción de la acción contravencional, de allí entonces que es imperativo concluir que la acción contravencional en la presente causa se ha extinguido, por lo que corresponde así declararlo.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

En el caso corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada y sobreseer a los imputados.Ello así,no me pronunciaré sobre las penas que correspondería aplicar frente a las contravenciones objeto de condena de este proceso, tal como ordenara el Tribunal Superior de Justicia, por resultar ello inoficioso.
Una sentencia firme importa su ejecutabilidad; es sabido que una sentencia sólo puede ser considerada como pasada en autoridad de cosa juzgada cuando adquiere inmutabilidad, carácter que no se hace presente si todavía subsiste una posibilidad de que el fallo sea revocado o anulado mediante un recurso -sea directo o indirecto- ordinario o extraordinario que haya sido interpuesto dentro de los plazos procesales previstos para ello.
Sostener la firmeza de la sentencia importa concluir la posibilidad de que la acción prescriba, para dar comienzo a la prescripción de la pena.
Ahora bien, esta tesis no podrá explicar el vacío legal que se presenta en un caso como el de autos en donde como no existe aún pena impuesta (debido a que el Tribunal Superior de Justicia resolvió revocar la sentencia sólo en cuanto confirma la medida de la pena aplicada por la Sala I y reenvía las actuaciones a esta Cámara para que jueces distintos resuelvan sobre la pena que debe aplicarse frente a las contravenciones objeto de condena) tampoco correría la prescripción de ella, situación que a todas luces afecta a los encausados.
Por todo lo expuesto, a criterio de la suscripta la sentencia condenatoria dictada por la Sala I de esta Cámara no se encuentra firme, de allí entonces que es imperativo concluir que la acción contravencional en la presente causa se ha extinguido, por lo que corresponde así declararlo.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SENTENCIA FIRME

Sostener la firmeza de la sentencia penal importa concluir la posibilidad de que la acción prescriba, para dar comienzo a la prescripción de la pena. Ahora bien, si no hay pena firme, no hay sentencia firme, por lo que mal puede excluirse la prescripción de la acción. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-03/00/2005. Autos: incidente de prescripción formado en causa “Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernan Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Con la sentencia firme ha precluído la oportunidad para ejercer la acción contravencional y es por ello que a partir de aquélla ya no hablamos de extinción de la acción, sino de extinción de la pena o sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-03/00/2005. Autos: incidente de prescripción formado en causa “Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONCURSO PREVENTIVO - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - VERIFICACION DE CREDITOS

En caso que se declare la quiebra del ejecutado y ésta sea posterior al dictado de una sentencia de ejecución fiscal que se encuentra firme, las actuaciones deben permanecer en el juzgado de origen, sin perjuicio de la suspensión de los procedimientos y de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ocurra a verificar su crédito ante el juez del concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 714726-0. Autos: GCBA c/ CIA CVA COSTERA CRIOLLA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-11-2009. Sentencia Nro. 209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL DEUDOR - OBJETO

Las astreintes corren desde que están ejecutoriadas y son notificadas al obligado.
Ambos requisitos resultan necesarios. La sanción no se encuentra en vigor si todavía la sentencia que la aplica no ha quedado ejecutoriada, por estar pendiente de algún recurso. Pero aún cuando la sentencia cause ejecutoria, por haber sido dictada por un Tribunal de Alzada o de única instancia, siempre será indispensable la notificación al conminado, para que corra la astreinte (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Perrot, 1994, p. 112; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2ª ed. actualizada y ampliada, p. 175; CNCiv., Sala G, 21/8/96, LL 1997-A-467; íd., Sala F, 7/5/98, LL 1999-C-175; íd. Sala A, 20/3/85, LL 1986-E-702; CNFedCivCom., Sala I, 18/3/98, LL 1999-F-1).
Es que, resulta lógico que el crédito que las astreintes comportan nazca recién cuando el auto que las impone ha sido puesto en conocimiento del deudor y se han agotado a su respecto los remedios procesales pertinentes. En otras palabras, si se permite que una acreencia sea creada judicialmente, no es irrazonable que la firmeza de tal manda judicial también se imponga como requisito de existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31163-0. Autos: C. J. C. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 05-02-2010. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la f Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. uente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto fundamentó debidamente -y tal como le había ordenado esta Alzada- la imposición de una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Este Tribunal por mayoría -en otro expediente- confirmó la resolución administrativa en punto a que el banco incumplió el deber previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y declaró únicamente su nulidad parcial “en cuanto le impone la sanción de multa, sin fundar debidamente dicho aspecto del acto, debiendo volver a sede administrativa a sus efectos.”
En consecuencia, la autoridad de aplicación mediante su posterior disposición no hizo sino dar cumplimiento a la manda judicial y para cuyo expreso fin es que fue remitido el expediente a su sede. De este modo, un obrar diferente de la Administración hubiese incumplido la clara y específica orden judicial.
De este modo, siendo suficientemente claros los alcances de la sentencia de este Tribunal, decisión que quedó firme en sus términos al no haber mediado oposición, los argumentos de la empresa deben ser descartados pues lo que postula no es otra cosa que pretender quedar exenta de toda sanción por la infracción verificada al artículo 19 de la ley citada, lo que no fue en ningún caso lo que esta Sala por mayoría decidió, de modo que no puede existir al respecto, como propone, cosa juzgada.
Esta conclusión sobre el intento de la entidad bancaria por mudar los aspectos sobre los que existe cosa juzgada, releva al Tribunal del tratamiento de los restantes argumentos de la firma, que bajo distintos ropajes o fórmulas —el carácter definitivo de la sentencia, la garantía de igualdad, la culminación de la competencia del juez respecto del objeto del juicio una vez dictado su fallo, etc.— intentan redefinir y modificar los alcances del decisorio de este Tribunal o bien tratar cuestiones previas a aquél y sobre las que recayó en definitiva sentencia como es la nulidad parcial del acto sancionatorio, en punto a la fundamentación de la multa impuesta y la devolución a la sede administrativa para que ésta justifique su parecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2546-0. Autos: BANCO FRANCES BBVA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-11-2010. Sentencia Nro. 71.

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