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ACCION DE AMPARO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - TRASLADO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - SEGURIDAD JURIDICA

Si en la presente acción de amparo, en momento alguno se corrió a la accionada formal traslado de la demanda y su ampliación, ni -lo que es lo mismo- se requirió el informe prescripto por el artículo 8 de la Ley Nº 16.986 y, pese al tiempo transcurrido desde el inicio de la acción aún no se ha cumplido con tan trascendente acto procesal, que debería lógicamente haber sido realizado en el momento mismo de proveerse la demanda -o a lo sumo, una vez dispuesta la medida cautelar-, sin que exista en el expediente elemento alguno que así lo justifique, tan evidente lesión del derecho de defensa de la accionada no puede subsanarse mediante la referencia a que ella tomó conocimiento por otros medios -como la audiencia de los autos principales- de la existencia y contenido de la causa. Tales circunstancias no pueden suplir el traslado de la demanda, único acto que abre la posibilidad para la demandada de ejercer su derecho de defensa presentándose a estar a derecho, y cuyo carácter formal, en atención a la importancia de las garantías en juego, debe ser rigurosamente respetado.
A ello debe agregarse que el traslado de la demanda tiene por objeto, además, permitir la correcta constitución del proceso mediante la traba de la litis, que fija los límites del litigio y permite establecer los puntos sometidos a decisión judicial. La omisión de proceder de ese modo impide pues un correcto desarrollo del juicio, dejando abierto sine die el ámbito en que aquél se desenvuelve, y generando una situación de incertidumbre que atenta tanto contra la seguridad jurídica cuanto -una vez más- contra el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7723-1. Autos: A. E. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2004. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - VICIOS DE FORMA - NULIDAD - PROCEDENCIA

El rigor en la apreciación de las constancias del expediente se justifica si se tiene en cuenta que lo que se encuentra en juego es la notificación de la intimación de pago, es decir el acto procesal que abre la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa, lo que hace que el principio de instrumentalidad de las formas deba apreciarse con un matiz distintivo, sobre todo cuando en el marco del juicio de ejecución fiscal se cuenta con un exiguo plazo para hacerse de los antecedentes relativos a la materia y oponer excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 519 - 0. Autos: GCBA c/ CAJA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-12-2002. Sentencia Nro. 3588.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La doctrina y la jurisprudencia tiene dicho que “[s]i se ha corrido traslado de la demanda, la caducidad de la instancia debe oponerse en el término de cinco días de recibida la notificación y no después y dentro del plazo mayor para contestar la demanda”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12239-0. Autos: Gonzalez Arrascaeta de Ramos María Eloisa y otros c/ Obra Social de la Cdad. de Bs. As. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-05-2005. Sentencia Nro. 110.

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