DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - REQUISITOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, la Defensa refuta la interpretación de la Jueza de grado que sostiene que la nulidad parcial de la resolución mantiene vigente los efectos del resto de la misma. Sostuvo que, de ser esto así, su asistido estaría condenado sin una pena establecida, vulnerando así el principio de legalidad, en tanto el artículo 48 de la Ley N° 12 establece que la sentencia debe contener la individualización de la pena.
Al respecto, si bien la determinación de la sanción es un presupuesto necesario de la sentencia condenatoria, no es cierto que no sean escindibles: la "declaración de condena" responde la pregunta por el "si" de la pena, mientras que la "determinación de la sanción" responde la pregunta por el "quantum" (Véase GRECO, Luís, Lo vivo y lo muerto en la teoría de la pena de Feuerbach. Una contribución al debate actual sobre los fundamentos del Derecho penal -trad. de Paola DROPULICH y José R. BÉGUELIN-, Buenos Aires et al., Marcial Pons, 2015).
En consecuencia, lo que el ordenamiento contravencional requiere para finalizar el cómputo de la prescripción de la acción es una decisión jurisdiccional que responda a la primera pregunta (declaración de condena). Por tanto, el pupilo de la Defensa se encuentra debidamente condenado y sólo resta determinar e imponer la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13162-01-CC-2013. Autos: PATIÑO VELÁZQUEZ, Félix Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD PARCIAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - DEFENSOR DE CAMARA - CALIFICACION LEGAL - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde dar tratamiento al planteo de la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio interpuesta por el Defensor de Cámara.
En efecto, en el debate oral las partes acordaron y solicitaron al Tribunal de juicio que se imprimiera el procedimiento de "omisión de pruebas" contemplado en el artículo 231 del Código Procesal Penal, tras lo cual el imputado reconoció lisa y llanamente la comisión del hecho descripto en el requerimiento de juicio y se incorporó por lectura toda la prueba que fuera admitida por el Juez de Garantías en la audiencia realizada en los términos del artículo 210 del Código.
Lo único que fue objeto de controversia en tal debate, fue la calificación legal en que debía encuadrarse al evento investigado, esto es, si correspondía o no la aplicación del agravante contemplado en el artículo 189 bis, inciso 2 0 , párrafo 8 0 del Código Penal; si correspondía o no la declaración de reincidencia de quien fuera condenado en primera instancia, en los términos del artículo 50 del Código Penal; la constitucionalidad de tal agravante y del instituto de la reincidencia; la posibilidad de efectuar una doble valoración de los antecedentes del encausado y, en definitiva, el monto de pena que correspondería aplicarle en estos actuados.
Ello así, los fundamentos expuestos por el Defensor de Cámara, al involucrar la denuncia de la presunta violación al derecho de defensa, al de imparcialidad del juzgador y al principio acusatorio, importa una cuestión de orden público que, por ello, puede ser planteada en cualquier momento del proceso y declarada aun de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - FALTA DE FECHA - NULIDAD

La sentencia que carece de fecha no puede ser consideradacomo un acto jurisdiccional válido y corresponde decretar su nulidad imponiéndose en consecuencia su invalidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2017-0. Autos: Perez, Mariano Sala II. 12-07-2018.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde decidir que el Juez de grado deberá ponderar la procedencia de la medida de prueba solicitada por la actora y luego resolver lo que por derecho corresponda.
En el marco de la ejecución de una medida cautelar, ante un pedido de prueba de la actora, el Juez de grado le ordenó que –en el término de diez (10) días - interponga la acción de fondo y, en dicho marco, identifique en términos claros y precisos su petición y ofrezca toda la prueba de que intenta valerse y acompañe la documental, ello bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la medida cautelar concedida.
Respecto al incumplimiento de la tutela preventiva otorgada, la accionante había solicitado la designación de un perito de parte para que se apersonara en el Hospital donde presta servicios el frente actor y verificara el cumplimiento de la medida, y determinara qué cantidad y calidad de material componente de los Equipos de Protección Personal requerirá el funcionamiento normal de cada servicio a fin de analizar el cumplimiento o incumplimiento de la medida cautelar ordenada. Asimismo requería al perito otra referida a protocolos de bioseguridad para los y las trabajadoras del hospital ante la emergencia sanitaria (COVID-19) para garantizar la salud y la seguridad ante el riesgo biológico SARSCOV-2 por la que atraviesan conforme Decreto 260/2020 DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus (COVID-19).
En efecto, y tal como se advierte en el dictamen Fiscal, lo decidido por el Juez de grado en modo alguno se traduce en impedimento para que la interesada, de estimar que en la actualidad existen aspectos de la resolución cautelar confirmada por la Sala pendientes de cumplimiento, efectúe las presentaciones que estime corresponder en el marco de dicha incidencia.
La orden de iniciar la demanda no es óbice para que el Juez de grado adopte una resolución sobre los planteos realizados por la actora tendientes a acreditar el grado de avance en el cumplimiento del decisorio preventivo, máxime cuando la recurrente reclamó que la inspección e informe a realizar por el perito en el Hospital donde se desempeña el frente actor, se limitarán cuanto menos a la observancia del cumplimiento de la medida cautelar, cuestión respecto de la cual el Magistrado no se expidió al rechazar la reposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-2. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-08-2020.

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ACCION DE AMPARO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRETENSION - CONTENIDO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
La apelante sostiene que la sentencia cuestionada se pronunció sobre cuestiones que no han sido sometidas a su juzgamiento; la parte entiende que ordenar la verificación de las condiciones de habilitación y el cumplimiento por parte de los Hoteles donde se alojan los beneficiarios de Programas Sociales de los requisitos para incorporarse al sistema prestacional, ha incursionado en materias que no fueron objeto de la "litis", violentando el principio del debido proceso y la garantía de defensa en juicio.
Sin embargo, en el escrito de interposición de la demanda, los actores expresaron que los planes referidos habían recibido serios cuestionamientos tanto en lo que se refiere al gasto asistencial por persona y por día, cuanto en lo referido a la gestión llevada a cabo, en la que se advirtieron omisiones e incumplimientos en reparar las falencias de los hospedajes (falta de habilitación, hacinamiento en las habitaciones, falta de higiene, falta de matafuegos, maltrato institucional, capacidad excedida, pagos sin causas, etc.).
En sentido concordante, al formular el “Petitorio”, solicitaron que se ordene al Gobierno de la Ciudad el cese de su determinación de finalizar los programas sociales hasta tanto se compruebe el estricto y definitivo cumplimiento de los objetivos generales y específicos de los programas en los que ingresaron originariamente, términos de los que se infiere la solicitud de cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones.
Ello así, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada la demanda, constituye parte integrante de la pretensión procesal esgrimida en el proceso que la Juez ordene la adecuación del Hotel donde se hospedan a la normativa en vigor, ya sea en materia de habilitaciones o bien en lo referente al cumplimiento de los presupuestos para ser incluido como prestatario en los programas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EJECUCION DE SENTENCIA - FAMILIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - OBJETO DEL PROCESO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mandó llevar adelante la ejecución de sentencia iniciada por el coactor, con el objeto de que el alcance de la condena dictada –esto es, que se garantice en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios- se extienda a su grupo familiar actual, integrado por su nueva concubina y la hija recién nacida de ambos con quienes convive desde el séptimo mes de embarazo en el Hotel donde el presentante ya residía.
Manifestó que a partir del nacimiento de su nueva hija pudo hacerse cargo del costo del alojamiento de su concubina y de su hija, pero a partir de entonces ya no pudo hacerlo por carecer de los medios necesarios. Al respecto, puso de relieve que sigue padeciendo la situación de acentuada precariedad económica vigente hasta la sentencia que hizo lugar al amparo. Así las cosas, requirió la asistencia del PAFSIT (Programa de Atención a Familias Sin Techo) para abonar la suma adeudada al hotel, pero no obtuvo respuesta.
Surge de autos que, al interponer la demanda, el grupo familiar del actor estaba integrado por su concubina y los hijos menores de esta última. Asimismo surge que la referida falleció, en tanto que sus hijos viven actualmente con sus abuelos.
En efecto, la pretensión del codemandante debe ser acogida favorablemente ya que la condena conforme la cual la accionada debe garantizar al actor el derecho a una vivienda adecuada, comprende a su núcleo familiar.
El hecho de que este último se haya modificado durante el trámite del proceso no autoriza a dispensarle un trato diferente, en tanto subsisten las condiciones que llevaron al Tribunal a admitir la pretensión amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2003.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EJECUCION DE SENTENCIA - FAMILIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - OBJETO DEL PROCESO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mandó llevar adelante la ejecución de sentencia iniciada por el coactor, con el objeto de que el alcance de la condena dictada –esto es, que se garantice en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios- se extienda a su grupo familiar actual, integrado por su nueva concubina y la hija recién nacida de ambos con quienes convive desde el séptimo mes de embarazo en el Hotel donde el presentante ya residía.
En efecto, la nueva familia formada por el coactor es igualmente digna de la protección integral prevista por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 37 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Una solución contraria podría conducir finalmente separar a la niña recién nacida de su padre, toda vez que éste vive en el Hotel Residencial del Sur al amparo de la decisión firme recaída en autos, pero ha manifestado su imposibilidad de seguir haciéndose cargo del alojamiento de su familia.
Esa consecuencia vulneraría la protección específica prevista a favor de los menores por el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se apartaría ostensiblemente del interés superior del niño (artículos. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 2 de la Ley N°114), el cual constituye la consideración primordial que debe atender este Tribunal al resolver la cuestión planteada.
Hacer lugar al su pedido aparece como la única manera de cumplir acabadamente la sentencia firme con relación al actor, es decir, garantizar en términos efectivos –para él y su grupo familiar- el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios; circunstancia que torna procedente la ejecución de sentencia promovida, en los términos que surgen del pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - OBJETO DEL PROCESO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la ejecución de sentencia iniciada por el coactor, con el objeto de que el alcance de la condena dictada –esto es, que se garantice en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios- se extienda a su grupo familiar actual, integrado por su nueva concubina y la hija recién nacida de ambos con quienes convive desde el séptimo mes de embarazo en el Hotel donde el presentante ya residía.
El grupo familiar del coactor estaba constituido por él, su concubina (fallecida) y los hijos menores de esta última que actualmente viven con sus abuelos.
Pero en su presentación, el codemandante inició la ejecución de sentencia con el objeto de que el alcance de la condena se extienda a un nuevo grupo familiar.
Tal como lo ha señalado anteriormente este Tribunal “...el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el Juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (esta Sala, in re “Linser S.A.C.I.S. c/ G.C.B.A. – Htal. General de Niños Dr. Ricardo Gutierrez – Dirección Gral. de Compras y Contrataciones s/ Cobro de pesos”, exp. 2397, consid. XIII; “Cecconi, Leandro Luis c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, EXP 4346/0).
Así las cosas, la ejecución de sentencia intentada deviene claramente improcedente –toda vez que por este medio se procura, en realidad, modificar los términos de la pretensión inicial- por lo que corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la apelante y revocar el pronunciamiento recurrido. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - ALCANCES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió la medida cautelar oportunamente dictada y por lo tanto, lo allí dispuesto en relación a la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar las medidas de protección apropiadas para garantizar el derecho a la salud y protección integral de les niñes y adolescentes también se apliquen a la totalidad de las instituciones que alojan niños/as y adolescentes derivadas por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes sin discriminar la dependencia administrativa de la institución.
La demandada ase agravió de la supuesta vulneración del principio de congruencia y argumentó en torno a la transgresión del carácter accesorio de las medidas cautelares, pues consideró que lo decidido a través de la resolución apelada no se relacionaría con el objeto de la causa e implicaría una ampliación impropia de la demanda fuera del momento procesal oportuno.
Sin embargo, al momento de emitir la resolución cautelar, la Jueza de grado no diferenció ni enumeró de modo taxativo cuales eran los centros de alojamiento a los cuales se dirigía la protección otorgada.
Sumado a lo anterior, cabe recordar que, en relación con aquella resolución, esta Sala entendió que: “la decisión posee un alcance general que contempla a todos los trabajadores dependientes del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y a los niños, niñas y adolescentes que se alojan en sus dispositivos.
Ello así, se advierte que la medida cautelar otorgada no se encontraba circunscripta a los dispositivos enumerados de manera ilustrativa en la demanda y que la protección cautelar tampoco fue concedida de manera limitada sino que en todo momento, en función de los derechos involucrados, fue extendida a todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se alojan en hogares y dispositivos que dependen del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - FINALIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió la medida cautelar oportunamente dictada y por lo tanto, lo allí dispuesto en relación a la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar las medidas de protección apropiadas para garantizar el derecho a la salud y protección integral de les niñes y adolescentes también se apliquen a la totalidad de las instituciones que alojan niños/as y adolescentes derivadas por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes sin discriminar la dependencia administrativa de la institución.
En efecto, no puede pasarse por alto que la demandada informó situaciones de contagio y acontecimientos vinculados con la propagación del virus covid-19 en diferentes espacios de alojamiento.
No puede dejar de observarse que las medidas cautelares tienen por finalidad garantizar los efectos prácticos del pleito respecto del cual se piden que, en la especie, no es otra cosa que la protección de la vida, la salud y la integridad de los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran a alojados en espacios, hogares o dispositivos dependientes del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de los trabajadores encargados de su cuidado, durante la pandemia generada por el virus covid-19.
La decisión adoptada no vulnera el principio de congruencia ni afecta el carácter accesorio de las medidas cautelares; por el contrario, se inscribe en el espíritu de lo solicitado por la actora en sus presentaciones.
Ello así, toda vez que la decisión cuestionada no modificó el objeto debatido en los autos principales fuera del momento procesal oportuno ni implicó un apartamiento de los términos en los que quedó trabada la relación procesal en el expediente principal, corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SENTENCIA FIRME - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - FALLECIMIENTO - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que ordenó el cese de la asistencia estatal dispuesta en la sentencia oportunamente dictada.
En efecto, la demanda fue iniciada por la actora por derecho propio y en representación de su hija, quien alegó su condición de madre soltera con una hija gravemente enferma a la espera de un trasplante de médula ósea.
Esa fue la situación constatada al momento del dictado de la sentencia definitiva que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar una asistencia habitacional que reuniera las condiciones adecuadas a las necesidades del caso y preservara la unidad del grupo familiar.
La situación de la actora se vio modificada atento al lamentable deceso de su hija y ante la ausencia de elementos que permitan juzgar que la peticionante se encuentre incapacitada para asumir los gastos de su subsistencia, corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3364-2016-0. Autos: G. B., R. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SENTENCIA FIRME - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALLECIMIENTO - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que ordenó el cese de la asistencia estatal dispuesta en la sentencia oportunamente dictada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó el fallecimiento de la hija de la actora y solicitó el cese del subsidio habitacional argumentando que las circunstancias por las que se otorgó el subsidio se habían modificado y que los amparistas no se encontraban dentro del universo de vulnerabilidad descripto en la normativa vigente.
Sin embargo, si bien la integración del grupo familiar conviviente se modificó con el fallecimiento de la hija de la peticionante, la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los Programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad y en caso de cesar con la asistencia habitacional la actora quedaría en situación de calle. No cuenta con un empleo formal y sus únicos ingresos provienen de los trabajos informales realizados por su actual pareja.
Ello así, subsiste la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de garantizar su acceso a la vivienda y que la interrupción de la asistencia o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva. (del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3364-2016-0. Autos: G. B., R. B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reconociendo el carácter remunerativo de doce rubros adicionales de remuneración rechazándola respecto a otros cinco rubros.
El demandado se agravió entendiendo vulnerado el principio de congruencia; indicó que, mientras que en la demanda se había efectuado una petición en términos genéricos al haberse referido a “todos los rubros no remunerativos” sin haberlos identificado ni abordado su normativa, en la sentencia de grado se había resuelto declarar como remunerativos determinados suplementos por lo que consideró que el objeto de la pretensión no reunía los requisitos del artículo 269 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por no haberse expresado en términos claros la petición ni el derecho.
En efecto, a fines de verificar si en la sentencia de grado se respetó lo normado por el principio de congruencia, es oportuno revisar las constancias de la causa.
Surge de autos que la actora peticionó que se declarara el carácter remunerativo de todas las sumas percibidas sin tal carácter, y luego, detalló por su denominación varios suplementos en particular.
Por otra parte, de la contestación de la demanda se desprende que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció que la actora se desempeñaba como profesional de la salud en un Hospital de la Ciudad y cuestionó el carácter remunerativo de los suplementos litigados, sin efectuar referencia alguna a los requisitos reglados en el artículo 269 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
A su vez, en la sentencia de grado se precisó cuáles eran los suplementos objeto de la demanda, a partir de la valoración de una prueba informativa producida en la causa, que había sido ofrecida por la actora en su demanda; es decir, la Magistrada de grado dictó sentencia de conformidad con la pretensión actora, la oposición de la demandada y las constancias probatorias de la causa.
Ello así, toda vez que existe correspondencia entre la petición actora y la decisión de grado, no se advierte afectación alguna al principio procesal de congruencia que deben observar quienes resuelven un litigio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5984-2017-0. Autos: Ballesteros, Viviana Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - OBLIGACION DE HACER - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó su pedido relativo a que el demandado calculase las contribuciones a su cargo, integrase los aportes y contribuciones correspondientes y acompañase constancia de ello.
La actora pretende que se apruebe su liquidación de aportes y contribuciones y en consecuencia se intime al demandado a ingresar dichos montos a los organismos correspondientes.
Sin embargo, tal como lo señaló el Juez de grado, el planteo no fue objeto de la demanda; además, como también surge de la resolución recurrida, los efectos que en materia previsional pueda tener la decisión recaída en autos se encuentran resguardados con el libramiento de los oficios ordenados en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15163-2016-0. Autos: Maldonado, Claudia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRUEBA PENDIENTE - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto, ante la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar oportunamente dictada, dispuso que el planteo sería tenido presente para su consideración una vez contestado que sea el oficio ordenado a la Administración Nacional de la Seguridad Social.
De acuerdo a los términos en que quedó dictada la medida preventiva de autos se dispuso que la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) deberá mantener vigentes las prestaciones que otorgaba durante el periodo activo de la accionante y, a su vez, deberá percibir los valores fijados por la autoridad de aplicación para el plan que posee la actora.
La manda cautelar cuya declaración de incumplimiento se solicita, constaba de dos partes, claramente diferenciables entre sí, a saber: i) por un lado, que la empresa de medicina prepaga debía mantener vigentes las prestaciones que otorgaba durante el periodo activo de la accionante y, a su vez, ii) por otro lado, la Administración Nacional de la Seguridad Social debía derivar los fondos que en concepto de aportes y contribuciones por obra social le realizaba a la actora y, a partir de lo decidido en la instancia de origen, tenía que remitirlos a la empresa privada.
De conformidad con lo resuelto, la actora solicitó el alta en el plan superador que la demandada le brindaba vía la prestadora de salud privada y frente a este pedido, la obra social demandada explicó que había procedido a reafiliar a la accionante acompañando un oficio a librarse al titular de la Administración Nacional de la Seguridad Social en el cual se solicitaba la derivación de aportes oportunamente ordenada del haber jubilatorio de la actora a la empresa de medicina prepaga que –a su vez– manifestó que no había recibido ningún aporte correspondiente a la actora por lo cual no se aplicaba ningún descuento al valor del Plan contratado, el cual resultaba ser idéntico a los valores que los afiliados directos.
En efecto, sin perjuicio de que se encuentra pendiente de respuesta el oficio librado a la Administración Nacional de la Seguridad Social, el incumplimiento que denuncia la actora está relacionado con la falta de cumplimiento de la manda judicial que ordenaba su permanencia en el plan superador, y no así con la cuestión relativa a la derivación de aportes y contribuciones por parte de Administración Nacional de la Seguridad Social para solventar su costo.
Ello así, atento que estas cuestiones son claramente escindibles, el retardo de la Administración Nacional de la Seguridad Social en contestar el oficio ordenado no puede resultar un óbice para instar el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, con los alcances que le otorgó el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5659-2020-2. Autos: Aspera, Silvia Graciela c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2021.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - APLICACION DE LA LEY - DEBERES DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En la acción de amparo, el Tribunal tiene el deber de considerar el estado de la situación litigiosa vigente al momento de pronunciar su sentencia (cf. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 308:1489 y del TSJ expte. n° 2282/03 “Jazmín José Alberto y otros c/GCBA s/amparo s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 1/10/03, entre otros) y también que según reiterada jurisprudencia de la Corte, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al remedio federal (Fallos: 310:819; 311:870 y 1810; 312:555 y 891).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6378-2020-2. Autos: C., J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso del demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores.
La demandada cuestionó la declaración de inconstitucionalidad de las Actas Paritarias N°3/16, N°7/16 y su adenda, N°3/17 y N°1/18 y la orden de abonar las diferencias vinculadas con el cómputo del Sueldo Anual Complementario y el “Fondo Estímulo”.
Sin embargo, respecto del Acta N°3/16 el Juez de grado declaró que la acción se encontraba prescripta ya que las diferencias salariales que se devengaron con anterioridad al 6 de junio de 2016 (v. fs. 74/74 vta.).
En la sentencia recurrida se destaca que aquellos emolumentos conferidos en virtud de las Actas Paritarias N°6/12 –con excepción del adicional “Antigüedad”–, N°24/12, N°1/13,N° 2/13, N°5/13, N°6/13, N°8/13, N°27/13, N°3/14, N°19/14 y N°3/16, fueron abonados con anterioridad al 6 de junio de 2016, razón por la cual se encuentran prescriptos en virtud de lo resuelto.
Ello así, toda vez que la condena no comprende las sumas pagadas en virtud de este convenio, no se advierte cuál es el agravio causado al apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12633-2018-0. Autos: Báez, Maximiliano Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 14-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - VACACIONES NO GOZADAS - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que condenó al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires a abonar al actor los días de vacaciones no gozadas correspondientes al año 2014, con más sus intereses, calculados de conformidad con el plenario “Eiben” y con la capitalización de intereses prevista por el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
La demandada se agravia por una supuesta vulneración del principio de congruencia.
Sin embargo, de las pruebas ofrecidas por el actor y producidas en la causa y de las propias manifestaciones de la demandada, se desprende que la Administración le adeudaba el pago de los días de vacaciones del año 2014.
Por otra parte, en la sentencia, a partir de las acreditaciones de la causa, la Magistrada de grado reconoció las diferencias salariales a favor del actor en concepto de vacaciones no gozadas correspondientes al año 2014.
Es decir, que se dictó sentencia de conformidad con la pretensión actora, la oposición de la demandada y ponderando las constancias probatorias del expediente.
Ello así, al existir correspondencia entre la petición actora y la decisión de grado, no se advierte afectación alguna al principio procesal de congruencia que deben observar quienes resuelven un litigio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107897-2017-0. Autos: Hellemeyer, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2021.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - OBJETO DEL PROCESO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
El Juez de grado le ordenó a la Administración que en el término de tres (3) días gestione a través de los organismos técnicos pertinentes las medidas de seguridad necesarias con el objeto de salvaguardar y garantizar la seguridad e integridad física de los habitantes del inmueble de la actora. A su vez, dispuso que en el plazo de diez (10) días debía establecer y ejecutar un programa que detallara con precisión las tareas a realizar, el proyecto técnico previsto, el cronograma expreso de tareas según el tiempo que se estime necesario para su ejecución y finalización. Por último, solicitó a la demandada que indicara qué trámite le había dado a los oficios presentados por la actora ante la Secretaría de Integración Social y Urbana, con el fin de solicitar información respecto de la solución habitacional definitiva en el marco del programa de mejoramiento de vivienda.
La recurrente planteó la nulidad de la resolución por ser una sentencia autosatisfactiva que agotaba el objeto de la pretensión.
Sin embargo, el objeto de autos consiste en la obtención de una solución habitacional definitiva de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°6.129 en tanto que la medida cautelar dictada apunta a la salvaguardar la salud e integridad del grupo familiar actor ordenando medidas de seguridad necesarias a adoptarse en su vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103663-2020-1. Autos: B., A. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada.
Las cuestiones planteadas respecto a la nulidad de la notificación del traslado dispuesto en autos han sido adecuadamente consideradas por la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada sostiene que la liquidación aprobada no incluye los descuentos por aportes previsionales en cabeza del agente; y que dichas retenciones deben realizarse por las sumas percibidas mes a mes.
Sin embargo, el planteo que postula que los aportes han de ser descontados de las sumas percibidas mes a mes por el agente como parte de su salario, fue oportunamente evaluado y desestimado por la Cámara de Apelaciones al confirmar la sentencia de grado.
Contra lo decidido, la demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad, el que fue rechazado y que motivó la interposición de recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, recurso que se encuentra pendiente de resolución.
Ello así, la resolución que probó la liquidación ha sido dictada en línea con el criterio asentado en la sentencia de segunda instancia por lo que la impugnación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6274-2014-0. Autos: Márquez, María Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-03-2022.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - ASISTENCIA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que cubra de manera efectiva el tratamiento (referido a la solicitud de acompañamiento terapéutico) indicado al niño hijo del amparista, de conformidad con la cantidad y frecuencia prescriptas por su médico tratante.
La cuestión de fondo ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora considera que el pronunciamiento en crisis deja a criterio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires el monto a pagar por la prestación de acompañante terapéutico, ya que ésta no se encuentra contemplada en el nomenclador nacional de prestaciones básicas aprobado por la Ley N°24.901. A su vez afirma que el valor de cobertura que la demandada debería otorgar es el correspondiente al módulo de “prestación de apoyo”, por ser el que más se asemeja al de acompañamiento terapéutico, de conformidad con la jurisprudencia dictada en la materia.
Sin embargo, la recurrente no logra demostrar un perjuicio actual.
En la demanda se ha invocado el derecho del niño a la cobertura integral de la prestación de acompañamiento terapéutico, y ello es exactamente lo que ha sido reconocido en la sentencia apelada, al ordenar a la Obra Social demandada que cubra de manera efectiva el tratamiento prescripto. Fue justamente por esta razón que la Jueza de grado rechazó la aclaratoria planteada por la parte, señalando, específicamente, que la sentencia ordenó “cubrir de manera EFECTIVA el tratamiento referido a la solicitud de acompañamiento terapéutico, de conformidad con la CANTIDAD y FRECUENCIA prescriptas por el médico tratante” .
Ello así, las manifestaciones de la actora suponen prematuramente que la demandada abonará al prestador seleccionado por la familia un importe inferior y desajustado de los parámetros y límites establecidos en la regulación aplicable, lo que, en este estado del proceso, resulta hipotético y conjetural, máxime cuando claramente se dispuso que la cobertura debe ser integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9730-2019-0. Autos: A., R. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - ASISTENCIA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que cubra de manera efectiva el tratamiento (referido a la solicitud de acompañamiento terapéutico) indicado al niño hijo del amparista, de conformidad con la cantidad y frecuencia prescriptas por su médico tratante.
La cuestión de fondo ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora considera que el Tribunal de grado omitió aclarar que la accionada deberá brindar la prestación siempre que sus médicos tratantes así lo prescriban.
Sin embargo, la Jueza de grado expresamente estableció que la Obra Social debería cubrir el tratamiento “(...) de conformidad con la cantidad y frecuencia prescriptas por el médico tratante (...)”.
Ello implica que la manda judicial no fue acotada a un tiempo predeterminado, con lo cual no se advierte que la continuidad del tratamiento se encuentre en riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9730-2019-0. Autos: A., R. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado cuestionó que el decisorio de grado concediera –a su entender- una tutela autosatisfactiva. Más precisamente sostuvo la irrazonabilidad de la medida concedida por improcedente, en tanto a su entender coincidía plenamente con el objeto del amparo lo que la erigía en una tutela autosatisfactiva”.
Sin embargo, la circunstancia de que la pretensión cautelar coincida “plenamente” con el objeto del amparo no la erige en una “tutela autosatisfactiva”.
Existe una diferencia sustancial entre el instituto cautelar y las medidas autosatisfactivas que reside en el carácter no definitivo de las sentencias adoptadas en el marco de las primeras y el carácter definitivo de las resoluciones dictadas respecto de las segundas.
Por ende, lo que permite determinar si estamos en presencia de uno u otro instituto son los efectos provisionales o definitivos del resolutorio emitido.
En ese entendimiento, es necesario observar que el Juez de grado –con base en el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- dispuso una medida cautelar distinta a la peticionada.
Ello así, el A-quo no concedió una tutela autosatisfactiva sino una cautelar innovativa, condicionada al accionar del demandado, que –además- conforme el alcance del objeto de la presente acción impone el dictado de una sentencia de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado cuestionó que el decisorio de grado concediera –a su entender- una tutela autosatisfactiva. Más precisamente sostuvo la irrazonabilidad de la medida concedida por improcedente, en tanto a su entender coincidía plenamente con el objeto del amparo lo que la erigía en una tutela autosatisfactiva”.
Sin embargo, el artículo 177 de la Ley N° 189 reconoció que las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida.
De acuerdo con la regla transcripta y a diferencia de lo manifestado por el recurrente, las medidas cautelares pueden concordar con la pretensión de fondo, sin que esto las transforme en una medida autosatisfactiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados por el GCBA hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de su decisorio, al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Los apelantes afirmaron la inexistencia de consentimiento y cuestionaron la falta de aplicación del artículo 11 de la Ley N° 5.134.
En efecto, a partir de los términos de la sentencia de grado, no se desprende (con la claridad que el a quo expone) que el hecho de haber establecido las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena condujera necesariamente a presumir que el pago de los honorarios regulados hubieran quedado al margen del artículo 11 de la Ley de Aranceles Profesionales.
Ello así, dado que –por un lado- no se advierte que dicha cuestión hubiera sido motivo de tratamiento expreso en el resolutorio de grado; y, por el otro, no resultaba presumible que se desaplicase un mandato legal.
Tal como señala el dictamen fiscal, los argumentos referidos a la satisfacción del crédito de la actora y la inmediata inscripción de los bienes a favor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad al pago de los honorarios, no resultaban suficientes para interpretar que no fueran aplicables las previsiones del artículo 11 de la Ley N°5.134 en esta etapa del proceso, en particular, frente a la falta de tratamiento del tema en la sentencia de fondo –que no cabía interpretar como una suerte de decisión contraria implícita y anticipada-.
Refuerza lo anterior, el hecho de que el magistrado de grado -luego del apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena, regulara los honorarios de los letrados de la actora, sin disponer expresamente la inaplicabilidad del artículo 11 de la Ley N° 5134.
En consecuencia, los aquí recurrentes pudieron razonablemente suponer que no existían motivos para que sus emolumentos pudieran verse afectados por el mecanismo establecido en las "Pautas Ordenatorias y de cumplimiento", máxime cuando su silencio encontraba respaldo en una norma jurídica (artículo 11 de la Ley de Aranceles) que preveía lo contrario a lo posteriormente indicado por el a quo respecto de su decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, más allá del alcance que el A-quo quiso dar a su decisorio, no surge con la claridad que requiere un adecuado ejercicio del derecho de defensa, que el resolutorio de grado hubiera inhibido la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 5.134, hecho que razonablemente justifica la actuación procesal asumida por los letrados recurrentes, esto es, no haber apelado la resolución (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), por no haberse sentido afectados o amenazados por esta.
Esa circunstancia permite sostener que los letrados no incurrieron en una vulneración de la teoría de los actos propios.
Tampoco puede válidamente considerarse que hubiera configurado el consentimiento de lo decidido en el fallo de grado siendo que las bases sobre las cuales se sustentó esa apreciación se apartaban de la literalidad de la sentencia y no condecía con la regla jurídica dispuesta en protección de los honorarios de los abogados (artículo 11 de la Ley N° 5.134).
Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, el Magistrado de grado impuso una interpretación de su sentencia y del artículo 11 de la Ley N° 5134 que no necesariamente podía ser razonablemente prevista por los afectados.
La exégesis que hiciera el A-quo de la actuación de los apelantes respecto de la sentencia de grado que fijó el mecanismo de cumplimiento de la condena -a partir de los principios procesales de preclusión y eventualidad- desvirtúa y deja inoperante el artículo 11 de la Ley N° 5.134, extremo que produce una restricción intrínseca del derecho de defensa al impedir a los interesados desarrollar oportunamente argumentos impugnatorios del resolutorio que los afectaba, tendientes a resguardar sus derechos constitucionales -por caso, patrimoniales y alimentarios- (cf. CSJN, “Aráoz, Ramón Ángel y otros s/Homicidio agravado por el vínculo conyugal por ensañamiento y mediando violencia de género”, CSJ 000649/2018/RH001, sentencia del 14 de octubre de 2021, Fallos: 344:2765, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Ello así, la falta de precisión de la sentencia en el aspecto analizado y las consecuencias posteriores no previsibles que aquella traía aparejada para los recurrentes configuró una vulneración de sus derechos de defensa generada a partir de una interpretación mecánica y formal de institutos procesales (preclusión y eventualidad) que desatiende el ámbito que le es propio.
Ello, al tiempo que ubicó al decisorio impugnado al margen de las previsiones legales que rigen la materia debatida (artículo 11 de la Ley N° 5134), dando lugar a una frustración ritual del derecho de los recurrentes a obtener una adecuada tutela jurisdiccional mediante un resolutorio que contuviera una razonable aplicación del derecho vigente a los hechos controvertidos (cf. CSJN, “Recurso de queja N° 1 – Compañía Argentina de Granos S.A. c/ AFIP (DGI) s/ Contencioso Administrativo – Varios”, FCB 052030001/2012/1/RH001, sentencia del 11 de marzo de 2021, Fallos: 344:277).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, la teoría del consentimiento y de la vulneración de los actos propios (imputada a la actitud procesal de los recurrentes) no fueron alegadas por el demandado sino que fueron apreciaciones introducidas por el Jue de grado como argumento para desestimar la negativa manifestada por los letrados de la actora con relación a la inscripción de los bienes reclamada por la parte demandada.
Es decir, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no entendió que los apelantes hubieran prestado conformidad a las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena (apartado XI) y que, por lo tanto, hubieran incurrido en la violación del principio "venire contra factum propium", pues de haber sido así lo habrían invocado para contrarrestar inicialmente la oposición a la inscripción.
Ello así, no ha existido en autos por parte de los recurrentes una transgresión de los principios de preclusión y eventualidad lo que conduce a afirmar que los recurrentes no incurrieron en afectación de sus propios actos.
Es por ello que los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - SILENCIO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, el silencio de los profesionales (consecuencia de lo que ellos pudieron razonablemente entender que decidía la sentencia y de las previsiones del artículo 11 de la Ley N°5.134) no contuvo un aval para que la inscripción de los bienes expropiados fuera realizada con anterioridad al pago de sus emolumentos, máxime frente a la falta de tratamiento expreso del tema en la sentencia de fondo que por ese motivo, como destacara el dictamen fiscal, no podía interpretarse como una suerte de decisión contraria implícita y anticipada.
No es posible dar por decaído el derecho que asiste a los letrados por imperio del artículo 11 de la Ley de Aranceles, presumiendo la configuración del silencio, cuando la sentencia de grado –por un lado- no contenía expresas instrucciones respecto de la eventual aplicación de esa norma; y, por el otro, el fallo incluía la regulación de los honorarios, hecho que hacía presumible para los beneficiarios que el demandado estaba obligado a cumplir toda la condena (incluido el pago de los emolumentos profesionales) antes de permitirse la inscripción de los bienes.
Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovido y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que continúe brindando la cobertura integral del tratamiento médico prescripto para niño, exhortando a la demandada a evaluar la posibilidad de que dicho tratamiento fuera llevado a cabo por la prestadora seleccionada por la familia.
La actora cuestionó que no se ordenara que la cobertura solicitada fuera prestada a través de la prestadora que venía tratando al niño; además, planteó que la resolución cuestionada no había ordenado que la cobertura fuera a valor nomenclador y que ello implicaba que sea la demandada quien decidiera de forma arbitraria y sin ningún tipo de supervisión la suma que otorgaría para cubrir la prestación requerida. Finalmente, criticó que la sentencia ordenara que se diera cobertura mientras los médicos lo indicaran. Afirmó que atento a que la prestación de acompañante terapéutico era continua, si se limitaba su cobertura en un tiempo predeterminado la salud del niño correría riesgo ante una posible negativa de la demandada, como consecuencia de la ausencia de una manda judicial que la obligase.
Sin embargo, la demandada ha dado cumplimiento a la manda judicial mediante el prestador seleccionado por la parte actora y no sólo no se ha opuesto al seleccionado, sino que tampoco ha recurrido la sentencia.
Ello así, la crítica de la actora al respecto resulta conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 792-2020-0. Autos: G., I. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovido y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que continúe brindando la cobertura integral del tratamiento médico prescripto para niño, exhortando a la demandada a evaluar la posibilidad de que dicho tratamiento fuera llevado a cabo por la prestadora seleccionada por la familia.
El cuestionamiento relativo a que se ordene efectuar la cobertura al valor nomenclador y la duración de la prestación ha sido adecuadamente considerado por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, los dos planteos referidos la apelante no alcanzan a poner de manifiesto la existencia de un agravio concreto que torne procedente el recurso de apelación intentado.
En lo que hace a la determinación del prestador de forma directa –y no como posibilidad a evaluar-, en tanto la parte actora destaca que allí se viene efectuado el tratamiento del menor mediante un servicio conocido y que no ha merecido reparos, el Tribunal deberá evaluar –básicamente– aspectos de hecho y prueba que, en principio, resultan ajenos a la intervención de este Ministerio Público Fiscal (artículos 17 y 35 de la Ley N° 1903).
Sin perjuicio de ello, se advierte que al ordenar la sentencia un tratamiento efectivo e integral de conformidad con las prescripciones de los profesionales intervinientes, va de suyo que en la etapa de ejecución podrá ser revisada eventualmente cualquier alteración que pueda poner en riesgo la salud del menor, a fin de evitar que se incumpla la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 792-2020-0. Autos: G., I. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovido y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que continúe brindando la cobertura integral del tratamiento médico prescripto para niño, exhortando a la demandada a evaluar la posibilidad de que dicho tratamiento fuera llevado a cabo por la prestadora seleccionada por la familia.
El cuestionamiento relativo a que se ordene efectuar la cobertura al valor nomenclador y la duración de la prestación ha sido adecuadamente considerado por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, se agravió la actora debido a que la sentencia de grado no precisó el valor del nomenclador de la cobertura y tampoco se ordenó dar cobertura “mientras los médicos lo indiquen”.
Al respecto, no asiste razón a la apelante respecto de la necesidad de precisión adicional del valor de la cobertura, en tanto más allá de que a la fecha el cumplimiento de la cautelar no ha merecido reparos, lo cierto es que, tal como destacó el Sr. Asesor ante la Cámara en su dictamen, la cobertura “integral” ordenada por el Magistrado de grado no admite otra lectura que el mantenimiento de las prestaciones requeridas.
Por otra parte, ello podrá ser revisado, en caso de incumplimiento, en la etapa de ejecución de sentencia.
De esta forma, no resulta atendible el argumento respecto de que la resolución recurrida implicaría que la demandada decida de forma “arbitraria” y sin “supervisión” la suma que otorgará.
En efecto, el agravio es la medida de la apelación; la procedencia del recurso depende de la existencia de un interés jurídico que lo justifique, interés que está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia causa al apelante y la posibilidad de removerlo a través del recurso, lo que determina su interés en la interposición.
Además, el agravio debe ser actual, es decir, debe existir al momento de apelar, por lo que no cabe la apelación por agravios posibles, hipotéticos o conjeturales [conf. Lago, Lidia, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA. Comentado y Anotado , Balbín Carlos (Director), 2° ed., t. I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, p. 510].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 792-2020-0. Autos: G., I. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EMPLEO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado en cuanto considera que el resarcimiento indemnizatorio ordenado en subsidio por la Juez de grado vulneró el principio de congruencia.
En efecto, más allá de la calificación dada por el actor a su pretensión al momento de interponer la acción, es el Juez quien debe encuadrarla jurídicamente, definiendo su alcance, conforme los hechos y particularidades del caso.
El principio "iura novit curia" reconoce el deber de dirimir los litigios según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (CSJN, Fallos 326:3050; 329:4372; entre otros)” (Sala I CAyT, “Sasturain Diego y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº45.577/0, sentencia del 26 de noviembre de 2015).
Asimismo, la doctrina ha sentado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).
En autos, se trata, en definitiva, del reconocimiento de una reparación por los daños y perjuicios sufridos por la actora, en ocasión de haber sido declarado su cese, conforme la normativa aplicable al caso y la interpretación jurisprudencial realizada de esta.
Ello así, corresponde rechazar el agravio bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124617-2021-0. Autos: V., J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - LIQUIDACION DEFINITIVA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado, y dejar sin efecto la liquidación de incidencia salarial aprobada y los actos dictados en consecuencia, debiéndose en la instancia de grado practicar nueva liquidación.
En efecto, no se advierte que el perito contador de autos tuviera en consideración que se debían deducir las sumas que –por el concepto de antigüedad– los actores hubiesen percibido bajo el régimen remuneratorio mediante el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les ha liquidado sus haberes durante la relación laboral, tal como se ordenara en la sentencia de fondo.}
Es del caso recordar que esta Sala dispuso respecto a este rubro antigüedad, y en referencia a todos los actores, tanto de la presente causa como de las demás acumuladas en autos, que “al determinarse las sumas adeudadas por antigüedad en la etapa de ejecución de sentencia, en su caso, deberían deducirse las sumas que por tal concepto los actores hubieran efectivamente percibido bajo el régimen remuneratorio mediante el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les ha liquidado sus haberes durante la relación laboral.
Cabe destacar que el pronunciamiento de esta Sala, incluido tal aspecto, ha sido consentido en su totalidad por la parte actora, y por lo tanto ha quedado firme.
También resulta un dato a tener en cuenta a fin de dilucidar la cuestión aquí planteada, el hecho de que el rubro antigüedad que el demandado alude haber abonado a los actores y reclama sea descontado de la liquidación de autos, habría sido estatuido y comenzado a abonar a partir del año 2012, es decir con posterioridad a la interposición de la demanda y su responde, pero con anterioridad al dictado de las sentencias de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio esgrimido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a cuestionar la resolución de grado por considerar que ésta importa una medida autosatisfactiva, violatoria de la garantía constitucional de defensa en juicio.
La Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y le ordenó a la demandada que le asignara a la hija de la amparista una vacante escolar en las escuelas indicadas en la solicitud de preinscripción.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que la sentencia era nula en tanto el objeto de la pretensión consistía en una medida autosatisfactiva, que, a su entender, resultaba violatoria de la garantía constitucional de defensa en juicio.
Sin embargo, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -aplicable al caso por remisión expresa de la Ley N°2.145 - define a las medidas cautelares como “aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida”.
Así pues, si bien es cierto que en ocasiones lo solicitado cautelarmente coincide con el objeto de la acción principal, la propia norma prevé que esto ocurra, en cuyo caso “los recaudos que hacen a la admisibilidad de esta clase de medidas deben ser analizados con mayor prudencia, habida cuenta de que podrían configurar un anticipo de jurisdicción al dictado del fallo final” (Fallos, 320:2697).
De esta manera, toda vez que la resolución bajo examen se enmarca dentro de una acción de amparo cuyas reglas admiten el dictado de medidas cautelares que coincidan con el objeto principal del juicio, corresponde desestimar el agravio intentado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24537-2022-1. Autos: M. R., A. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA DIGNIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNET - TELEVISION POR CABLE - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de cinco (5) días adecúe el monto del subsidio habitacional de modo tal que cubra el costo de los servicios de cable e internet correspondientes a la vivienda del actor en virtud de la medida cautelar dictada en autos.
Ante la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar de autos, el Juez de grado consideró que el pago del importe correspondiente a los servicios de internet y cable de la vivienda del actor excedían el objeto de la causa y, con sustento en ello, desestimó la petición.
Sin embargo, el pago de los servicios de internet y cable se enmarca dentro de las pretensiones que el actor expuso en la demanda.
En efecto, el relato del contenido de la demanda revela la intención del actor –desde el inicio de la causa– de incluir el pago de los servicios de la vivienda que alquila como una de las pretensiones a ser acogida en la sentencia. Asimismo, de los términos en que fue otorgada la medida cautelar se desprende que el progreso de dicha tutela se encuentra ligado a la cobertura de las necesidades básicas del actor en materia de vivienda y, en ese escenario, no resulta posible soslayar la patología invocada y acreditada por el amparista que refiere una grave situación de vulnerabilidad en razón de padecer una enfermedad incapacitante y progresiva que lo confinaba a su cama y a una situación de dependencia absoluta, sin contar con recursos económicos o familiares que pudiesen asistirlo.
Ello así, toda vez que el pago de los servicios de cable e internet forma parte del objeto expuesto en el escrito de inicio, de acuerdo con la situación de vulnerabilidad y demás circunstancias alegadas, y que tales aspectos fueron considerados e incluidos en la medida cautelar concedida en los autos principales, cabe concluir que aquello integra el objeto de la causa y, por lo tanto, corresponde revocar la resolución apelada en dicho aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3163-2020-3. Autos: M., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - EQUIPARACION SALARIAL - PRETENSION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora tendiente a cuestionar que la sentencia de grado omitiera expresar que el cargo “maestro ayudante de enseñanza práctica” percibe un monto inferior al designado para el histórico “ayudante de clases prácticas".
En efecto, la parte actora no refuta y, por el contrario, admite que el índice salarial del cargo
“transferido” maestro de enseñanza práctica jefe de sección (MEPJS) coincide con el índice salarial del cargo maestro jefe de educación práctica, que opera como su referente “histórico”.
El planteo de la actora se centra en que habría otros rubros de pago que no estarían relacionados con el puntaje ni con el valor índice, sino que se calculan en función de la carga horaria y también generan diferencias.
Es sabido que la demanda debe contener la petición en términos claros y precisos (artículo 269, inciso 8 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y la sentencia debe guardar estricta relación con la pretensión.
El planteo hipotético y en abstracto de que se generan otras diferencias salariales, por el impacto de otros rubros que se liquidarían en base a la cantidad de horas de cada jornada, no fue ni siquiera mencionado por la actora en su escrito inicial, por lo que adentrarse en su análisis afectaría el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio del demandado (artículo 18 de la Constitución Nacional).
El principio de congruencia impone a los Jueces y Tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas, limitación infranqueable en el terreno fáctico (Fallos: 337:1142).
Así entonces, en función de la pretensión y de las constancias agregadas, el Juez de grado concluyó que “el valor del índice salarial “por hora” entre los cargos históricos es, en todos los casos, menor al de los cargos transferidos equiparables, con la única salvedad del cargo “maestro de enseñanza práctica jefe de sección” desde el 1 de agosto de 2014, ya que desde esa fecha el índice salarial coincide con el de su cargo histórico equivalente, esto es, Maestro Jefe de Educación Práctica .
De ello se sigue que el magistrado hizo lugar a la demanda, dentro del límite de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 581-2017-0. Autos: Cozza, Alejandro Albano y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO PROCESAL - PRETENSION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Los actores sostienen, que al hacer lugar a la demanda y declararse como remunerativos ciertos rubros reclamados, no se tuvo en cuenta otros rubros que los actores percibieron o perciben con carácter no remunerativo, según la información que surgiría de la prueba rendida en autos.
Sin embargo, la demanda se inició con el objeto de que se integrasen a los haberes de los actores todos los rubros percibidos con carácter no remunerativo que surgieran de la prueba rendida en autos. En particular, se reclamó la integración de los adicionales dispuestos por las Actas Paritarias N°54/11, N°69/14, 72/15 y N°74/16.
La parte actora criticó que la magistrada no tuviera en consideración otros rubros percibidos como no remunerativos, además de los especificados al inicio.
En efecto, es sabido que la demanda debe contener la petición en términos claros y precisos (artículo 269, inciso 8, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y la sentencia debe guardar estricta relación con la pretensión.
Adentrarse en el análisis del planteo genérico relativo al carácter remunerativo de todos los rubros que no fueron especificados por la actora en su escrito inicial afectaría el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio del demandado (artículo 18 de la Constitución Nacional).
El principio de congruencia impone a los Jueces y Tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas, limitación infranqueable en el terreno fáctico (ver Fallos: 337:1142).
En el caso, la Jueza de grado hizo lugar a la pretensión con relación a los rubros reclamados en la demanda, de acuerdo a su límite e actuación; aquellos rubros percibidos como no remunerativos que no fueron expresamente reclamados al inicio o cuya creación fue dispuesta con posterioridad, exceden el marco de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4327-2017-0. Autos: Volpe, Andrea Claudia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Los actores sostienen, que al hacer lugar a la demanda y declararse como remunerativos ciertos rubros reclamados, no se tuvo en cuenta otros rubros que los actores percibieron o perciben con carácter no remunerativo, según la información que surgiría de la prueba rendida en autos.
Así entonces consideran que el informe de contestación de oficio producid en autos, del cual se desprenden todos aquellos rubros que se les abona con carácter no remunerativo, permite tener por probado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en su calidad de empleador) abona una serie de rubros con carácter no remunerativo.
Sin embargo, de dicha prueba no surge que los rubros en cuestión deban calificarse jurídicamente como remunerativos,
De los alegatos de los recurrentes (esto es, la primera etapa procesal posterior a la producción del informe) tampoco surge con claridad cuáles serían los elementos que aporta para demostrar estas características, de manera tal que no alcanzan a justificar y probar la naturaleza remunerativa de los rubros cuestionados.
Así, incluso cuando la Jueza de grado hubiera tratado esos rubros, difícilmente hubiera podido declarar su carácter remunerativo toda vez que los actores no presentaron argumentos jurídicos individualizados en ese sentido.
Cabe remarcar, por ello, que es fundamental que cada parte cumpla adecuadamente con cada una de las cargas procesales, toda vez que la actividad jurisdiccional de los magistrados se encuentra limitada por principios fundamentales del sistema judicial, tales como los de imparcialidad y neutralidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4327-2017-0. Autos: Volpe, Andrea Claudia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO PROCESAL - PRETENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Los actores sostienen, que al hacer lugar a la demanda y declararse como remunerativos ciertos rubros reclamados, no se tuvo en cuenta otros rubros que los actores percibieron o perciben con carácter no remunerativo, según la información que surgiría de la prueba rendida en autos.
Así entonces consideran que el informe de contestación de oficio producid en autos, del cual se desprenden todos aquellos rubros que se les abona con carácter no remunerativo, permite tener por probado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en su calidad de empleador) abona una serie de rubros con carácter no remunerativo.
Sin embargo, el demandado al no tomar conocimiento de los fundamentos de la contraria, esto es, los argumentos en derredor a las notas de habitualidad, generalidad y normalidad, jamás podría rebatirlos, lo que claramente significaría una violación al derecho de defensa.
Es decir, si el momento para negar los hechos (con la salvedad de los hechos nuevos) y ofrecer contra-argumentos es el de la contestación de la demanda y esta fue expuesta (en el punto) en términos genéricos e imprecisos – es decir, sin individualizar los rubros y normas jurídicas de creación y sin fundamentar su carácter remunerativo y su inconstitucionalidad, respectivamente – el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires jamás habría podido argumentar en derecho para negar esas afirmaciones.
Ello así, no pudiendo obviarse la afectación a la garantía de la defensa en juicio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se coincide con la Jueza de grado en cuanto a que el recurso de apelación de la actora debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4327-2017-0. Autos: Volpe, Andrea Claudia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - EQUIPARACION SALARIAL - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRETENSION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que, en virtud de la equivalencia debida entre régimen salarial educativo histórico y el régimen del personal transferido desde la órbita nacional, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que equiparase las remuneraciones de los actores, en función de los cargos desempeñados como docentes “transferidos” a las remuneraciones de los docentes “históricos” en ejercicio de los mismos cargos y le ordenó que liquidase y abonase las diferencias salariales devengadas dentro de los dos años retroactivos a la interposición de los respectivos reclamos administrativos hasta la efectiva equiparación salarial, más intereses.
A criterio de la recurrente, la resolución de grado estableció un límite temporal improcedente en el reclamo de dos de las coactoras, pues la resolución reconoce la equiparación salarial de los cargos que desempeñaron con carácter interino y suplente, respectivamente, solo por el período de ejercicio que consta en el informe emitido por la Administración sin tener en cuenta si ejercieron o no dichos cargos con posterioridad.
Sin embargo, consta en autos que a pedido de la actora luce agregado en autos un informe con el detalle de los cargos ejercidos por cada actor en el que consta el establecimiento educativo en el que se desempeñó cada actor, el cargo, período de ejercicio, carga horaria, entre otros datos de relevancia.
A fin de realizar las comparaciones de los sistemas salariales reclamados, la Jueza de grado analizó los reclamos presentados por los coactores y el informe referido, en tanto aporta el detalle de los cargos efectivamente ejercidos.
En efecto, la Jueza de grado - al momento de rechazar la aclaratoria interpuesta con idénticos fundamentos que la apelación en estudio - sostuvo que lo pretendido por la actora procura una extensión del alcance de la condena al desempeño de cargos que en esta instancia son hipotéticos.
No se advierte que la Magistrada limitara el pago de las diferencias salariales hasta la fecha del informe o hasta el dictado de la sentencia, sino que hizo lugar al reclamo en consonancia con la pretensión, teniendo en cuenta los cargos acreditados en cada caso y el período de ejercicio informado por la Administración.
Cabe señalar que dicha información no fue cuestionada por la recurrente.
Por otra parte, la parte actora nada aportó que permita suponer que las coactoras en cuestión continuaron o volvieron a desempeñarse en el cargo acreditado ni que continuaran prestando tareas con posterioridad a la fecha del informe obrante en autos.
Ello así, el planteo de la recurrente por su falta de precisión y su carácter hipotético resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83288-2017-0. Autos: Zaragoza, Antonio Angel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 14-10-22.

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EMPLEO PUBLICO - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos les abone las diferencias salariales provenientes de la errónea e ilegal liquidación del rubro FO.NA.IN.DO. (Fondo Nacional de Incentivo Docente).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la obligación de practicar la liquidación de las sumas adeudadas que, según su argumentó, le fue impuesta por el magistrado de la anterior instancia.
Sin embargo, de una lectura armónica entre los considerandos y el resolutorio de la sentencia en crisis, no se advierte que el Juez de grado haya determinado, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 402 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, que la obligación de practicar la liquidación del crédito laboral reconocido se encuentre a cargo de la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43912-2012-0. Autos: Balo, María Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 24-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - LIQUIDACION - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la actora y modificar el alcance de la sentencia de grado.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por ex combatientes de Malvinas que reclamaban el correcto pago del subsidio en los términos de la Ordenanza Nº39.827, modificada por la Ordenanza Nº45.690 y la Ley Nº2304 y el pago retroactivo de las diferencias salariales resultantes de la incorrecta liquidación de dicho subsidio, por los períodos no prescriptos.
El Juez de grado se refirió al alcance temporal de la pretensión. Recordó que la parte actora había circunscripto el objeto de la demanda a los periodos no prescriptos, y fijó la fecha de inicio para el cómputo en enero de 2009. Asimismo, señaló que “…teniendo en cuenta las fechas a partir de las cuales los actores comenzaron a percibir el subsidio en cuestión, dicho límite temporal se extenderá únicamente hasta esa fecha…”
Sin embargo, no se advierte cuál sería el fundamento del límite temporal que se establece en la sentencia impugnada; límite que, por otra parte, tampoco encuentra sustento en los términos en que la actora ha consignado el objeto de su demanda.
En lo que respecta al alcance temporal de la pretensión, la actora solo excluyó los períodos no prescriptos. Y en ese sentido, la sentencia precisa correctamente que “ninguna diferencia salarial podría acordarse por un periodo anterior a 2009”, aspecto de la decisión que se encuentra consentido.
Ello así, ante la ausencia de circunstancias de hecho o de derecho que justifiquen limitar la procedencia de la pretensión a las fechas consignadas en la sentencia, corresponde dejar sin efecto ese pronunciamiento en cuanto fija el límite temporal cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10368-2014-0. Autos: Acri, Alberto Jose y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 22-11-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - COMUNAS - SENTENCIA ARBITRARIA - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que la sentencia de grado resultaba arbitraria por cuanto había sido dictada con exceso de jurisdicción e invadiéndose la zona de reserva de la Comuna. Sobre tal cuestión, recordó que la actora había requerido que se decretase la inconstitucionalidad del convenio de colaboración y que se restableciera la plazoleta al estado en que se encontraba con anterioridad a su suscripción, mientras que en la sentencia se había ordenado la remisión del documento a la Legislatura para su tratamiento y aprobación. Por ello, consideró que el Juez de grado se extralimitó en el ejercicio de sus facultades y que el pronunciamiento era un acto jurisdiccional inválido que importaba una transgresión al principio de congruencia.
Además, sostuvo que lo decidido avasallaba las competencias de las Comunas, toda vez que el acuerdo cuestionado se había desarrollado dentro de las atribuciones exclusivas de la Junta Comunal.
Sin embargo, cabe recordar que “…el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas…, tal limitación sin embargo, infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde ‘decir el derecho’ (iuris dictio ó jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit” (CSJN in re “Monteagudo Barro, Roberto José Constantino c/ Banco Central de la República Argentina s/ reincorporación”, sentencia del 28/10/2014, Fallos 337:1142).
En ese mismo precedente, se sostuvo que “…los Jueces –en el cumplimiento de su misión constitucional de conocer y decidir las causas contenciosas; artículo 116 de la Carta Fundamental– tienen el deber de examinar autónomamente los hechos controvertidos para poder encuadrarlos en las disposiciones jurídicas que apropiadamente los rigen…” y que el ejercicio prudencial de tal atribución “…no configura una alteración del principio de congruencia…”.
Ello así, no se advierte que el Juez de grado haya quebrantado el marco de sus atribuciones y deberes, toda vez que en ejercicio de las facultades que les son propias arribó a un resultado fundando, tras realizar un examen del material fáctico y su pertinente encuadre en las disposiciones jurídicas que mejor tutelaban a su criterio la pretensión (precedente “Monteagudo Barro”, Fallos 337:1142).
En consecuencia, cabe concluir que no existe mérito suficiente para reputar vulnerado el principio de congruencia, circunstancia que conduce a rechazar el agravio deducido por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde elevar el monto indemnizatorio reconocido a la actora en la sentencia de grado.
La actora, cuestionó la remuneración considerada en la sentencia de grado como base para el cálculo de las indemnizaciones y peticionó que el monto fuera elevado a lo que percibe en la actualidad alguien “con un escalafón o categoría semejante”.
Sin perjuicio que corresponde estar a los términos de la demanda en resguardo del principio de congruencia, no es ocioso destacar que la interpretación del artículo 12 del Decreto Nº 2182/03 propiciada por la Juez de grado –en cuanto a que debe tomarse como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida–, resulta coincidente con la postura asumida por distintas salas de la Cámara del fuero en causas análogas (v. Sala I, “Oderigo, Romualdo Ángel c/ GCBA y otros”, EXP 25245/2014-0, del 02/03/17; Sala II, “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA”, EXP 33234/2009-0, del 16/12/14; Sala III, “Chaile, Pablo Gastón c/ Teatro Colón y otros”, EXP 2745/2015-0, del 20/12/17, y más recientemente en: “Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA”, EXP 19788/2017-0, del 17/11/21).
Ello así, la cuantía de la indemnización debe fijarse en cincuenta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($56 250).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

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ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCESIBILIDAD FISICA - SENTENCIA FIRME - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado ordenando a la demandada que arbitre los medios necesarios para asegurar a la actora la necesaria accesibilidad a su vivienda, conforme fue dispuesto en la sentencia de autos.
En efecto, mediante la sentencia dictada en autos (la cual ha quedado firme) se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a arbitrar los medios necesarios para asegurar a la actora - quien padece una discapacidad motriz- la accesibilidad a su vivienda. Si bien la demandada oportunamente realizó obras en la vivienda, la actora denuncia la avería de la instalación de la oruga salva-escalera realizada por la demandada en cumplimiento de la sentencia de autos.
De la lectura de la sentencia se advierte que la orden impuesta a la Administración no se circunscribió a una acción particular, de modo que no es posible interpretar que el objeto de la demanda se hubiere agotado. Tal lectura resulta inadecuada en el presente caso, que involucra derechos fundamentales de una persona con discapacidad.
En definitiva, corresponde mantener los efectos de la sentencia mientras subsistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en dicho pronunciamiento.
Por otra parte, como señala la Corte Suprema, “…si bien es cierto que para establecer los límites de la cosa juzgada que emana de un fallo ha de atenderse primordialmente a su parte dispositiva, no lo es menos que, a esos fines, no puede prescindirse de sus motivaciones y, muy frecuentemente, es ineludible acudir a ellas” (Fallos 306:2173 y 345:583).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46341-2012-0. Autos: P., R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCESIBILIDAD FISICA - SENTENCIA FIRME - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó su pedido de reparar la instalación realizada en cumplimiento a la sentencia dictada en autos.
La actora solicitó que la demandada arbitrara los medios necesarios para asegurar la elemental y necesaria accesibilidad a su vivienda, para no continuar encerrada en su propio domicilio y se cumpla con la sentencia recaída en autos para lo cual requirió se le provea una nueva oruga salva-escalera. Subsidiariamente, solicitó se le asigne una vivienda en el mismo edificio o en otro, en Planta Baja.
El Juez de grado rechazó el planteo al destacar que la falta de funcionamiento de la instalación como la imposibilidad de su reparación no fue acreditada en la causa, como así tampoco fue acompañado ningún informe que dé cuenta del estado actual de la salva escalera, de los eventuales motivos de su desperfecto y, en su caso, de las reparaciones necesarias para su normal funcionamiento. Asimismo destacó que la causa se encontraba archivada por considerarse cumplida la orden de eliminar toda barrera arquitectónica, ya que el edificio donde vive la actora fue adaptado y dotado de los recursos necesarios para permitir su desplazamiento. Con lo cual, consideró que lo atinente a la manutención y/o renovación de dichas adaptaciones y/o recursos constituirían una nueva cuestión que excedería el debate desarrollado en autos.
La actora en su recurso sostuvo que i) si bien en su momento las barreras arquitectónicas fueron salvadas en cumplimiento de la sentencia dictada en autos, no se aseguró que dicho dispositivo “salva-escaleras” cumpla con su funcionamiento a lo largo del tiempo, lo cual actualmente la deja sin medios para asegurar la accesibilidad a su vivienda, ii) que intimó al Instituto de Vivienda de la Ciudad su reparación sin respuesta positiva, iii) que la manutención y/o renovación de dichas adaptaciones y/o recursos constituirían una nueva cuestión que excedería el debate desarrollado en autos; iv) se agravió del rechazo de su petición de traslado a otro inmueble ubicado en Planta Baja, v) lesiona el principio de no regresividad.
Sin embargo, los agravios de la recurrente no incorporan un nuevo análisis de las circunstancias del caso, a partir de las manifestaciones de la sentencia apelada. Tampoco se acompañaron pruebas que puedan ser consideradas relevantes para revocar el fallo de grado.
Por el contrario, el recurso contiene solamente planteos genéricos, que no fueron vinculados debidamente con los fundamentos del decisorio de la anterior instancia.
En consecuencia, estas menciones generales no resultan suficientes y menos aún adecuadas para objetar debidamente el criterio sustentado por el magistrado de primera instancia para desestimar el planteo efectuado por la actora. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46341-2012-0. Autos: P., R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio esgrimido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a cuestionar la resolución de grado por considerar que ésta importa una medida autosatisfactiva, violatoria de la garantía constitucional de defensa en juicio.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y le ordenó a la demandada que le asignara al hijo del amparista una vacante escolar en sala de dos años, que se encuentre a un máximo de dos mil metros del domicilio.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que la sentencia era nula en tanto el objeto de la pretensión consistía en una medida autosatisfactiva, que, a su entender, resultaba violatoria de la garantía constitucional de defensa en juicio.
Sin embargo, el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -aplicable al caso por remisión expresa de la Ley N°2.145 - define a las medidas cautelares como “aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida”.
Así pues, si bien es cierto que en ocasiones lo solicitado cautelarmente coincide con el objeto de la acción principal, la propia norma prevé que esto ocurra, en cuyo caso “los recaudos que hacen a la admisibilidad de esta clase de medidas deben ser analizados con mayor prudencia, habida cuenta de que podrían configurar un anticipo de jurisdicción al dictado del fallo final” (Fallos, 320:2697).
De esta manera, toda vez que la resolución bajo examen se enmarca dentro de una acción de amparo cuyas reglas admiten el dictado de medidas cautelares que coincidan con el objeto principal del juicio, corresponde desestimar el agravio intentado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13521-2022-1. Autos: D., A. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - COMODATO - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectúe una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia en los términos previstos en las normas aplicables que incluye “alojamiento” que reúna las condiciones adecuadas a su situación; genere –a través de sus equipos de asistencia social y orientación y por medio de un abordaje interdisciplinario de la problemática social de la amparista– las condiciones idóneas para que pueda, en el futuro, superar la situación de emergencia en que se encuentra; mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos hasta tanto se cumpla con la presente.
En la sentencia de grado, se admitió la pretensión esgrimida en estas actuaciones y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue a la amparista una vivienda adecuada a sus necesidades y estado de salud, bajo la figura de Comodato Social por el término en que se extienda su situación de vulnerabilidad.
Al respecto el A- quo sostuvo: “la única forma que se evidencia como adecuada para dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la vivienda digna de la actora, con seguridad jurídica en la tenencia, es mediante la entrega de uno de los inmuebles ociosos que pertenecen al dominio privado de la Ciudad, a través de la figura del comodato social”.
En efecto, recurrir al instituto del comodato social para la asignación de una vivienda a la amparista, es una de las maneras, (pero no la única) que permitiría garantizar su derecho a una vivienda adecuada, en consonancia con las garantías y obligaciones derivadas de la normativa internacional y nacional reseñada y considerando las circunstancias del caso.
Ciertamente, la figura jurídica del comodato social en los términos establecidos en la sentencia apelada, puede –en ciertos casos– representar una solución idónea y razonable a la problemática habitacional que afecta a las personas en situación de vulnerabilidad social, por cuanto permite garantizar un alojamiento, que además de ser digno y adecuado a sus necesidades, presente las notas de permanencia y estabilidad (características propias de la condición de seguridad jurídica en la tenencia).
Bajo esta perspectiva, es posible sostener que la entrega de un inmueble en comodato no solo es una medida respetuosa del contenido y las garantías supranacionales y nacionales en materia de vivienda adecuada, sino que además tiene en consideración la estrecha interdependencia entre el goce de este derecho y la posibilidad de ejercicio de los restantes derechos sociales (v. supra considerando III).
Sin embargo, en el marco del principio de división de poderes la elección de los medios idóneos para cumplir con la orden judicial de asegurar la operatividad del derecho a la vivienda respecto de una persona en situación de vulnerabilidad habitacional, corresponde –en principio– a las autoridades políticas.
En este sentido, incluso la continuidad en el pago del subsidio habitacional podría –en algunos supuestos– resultar a esos efectos adecuada, en la medida en que –por caso– el monto entregado fuera suficiente para solventar sus necesidades habitacionales concretas, de acuerdo con los valores actuales y reales del mercado inmobiliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - LEY DE UTILIDAD PUBLICA - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios tendientes a asignar una vivienda a los grupos familiares involucrados en autos mediante el otorgamiento de un crédito social bonificado a cuota cero.
En efecto, el otorgamiento de las viviendas mediante un crédito social bonificado a cuota cero, deviene prematuro, en este estado del trámite del expediente.
Recae sobre la demandada la obligación de brindar debida y completa información acerca de determinadas viviendas y, hasta tanto no garantice el derecho reconocido a la parte actora, afrontar el total del canon locativo de todos los grupos familiares alcanzados por la sentencia definitiva.
Ello así, considerando los términos en los que fue aprobada la propuesta de ejecución de sentencia efectuada por la Defensoría actuante, corresponde revocar en este aspecto lo dispuesto en la instancia de grado, en cuanto ordenó “arbitrar los medios tendientes a asignar una vivienda a los grupos familiares en cuestión mediante el otorgamiento de un crédito social bonificado a cuota cero”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CREDITO HIPOTECARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios tendientes a asignar una vivienda a los grupos familiares involucrados en autos mediante el otorgamiento de un crédito social bonificado a cuota cero.
En la resolución cuestionada y como modo de ejecución de sentencia, se dispuso readecuar el subsidio previsto en la sentencia de fondo implementado por conducto de los Decretos N°274/07 y N°144/09, de modo tal que resulte suficiente para cubrir el canon locativo que abonan los grupos familiares que aún no han sido alcanzados por la solución habitacional definitiva, hasta tanto se concrete la entrega de las viviendas definitivas.
En efecto y si bien se trata de una medida que eventualmente podría resultar adecuada para satisfacer el derecho del frente actor, antes de avanzar en esa dirección cabría determinar el grado de avance de las obras en el complejo habitacional mediante el cual se debería brindar la solución habitacional reclamada, los plazos para su conclusión, su suficiencia para satisfacer íntegramente la pretensión de autos y, en su caso, la disponibilidad de otras viviendas a tal efecto.
Sin embargo, no se establecen precisiones sobre los términos en que habrían de otorgarse dichos créditos sociales.
Por otra parte, si bien se trata de una medida que eventualmente podría resultar adecuada para satisfacer el derecho del frente actor, antes de avanzar en esa dirección cabría determinar el grado de avance de las obras en el complejo habitacional mediante el cual se debería brindar la solución habitacional reclamada, los plazos para su conclusión, su suficiencia para satisfacer íntegramente la pretensión de autos y, en su caso, la disponibilidad de otras viviendas a tal efecto.
Vale reiterar que, como se indica en la sentencia apelada, hasta tanto se haga efectiva dicha solución habitacional, la Ciudad deberá cubrir los costos de los correspondientes cánones locativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La demandada sostiene que lo resuelto en la sentencia de grado invadió la zona de reserva de la Administración, implica una vulneración del principio de división de poderes y un exceso en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Sin embargo, lo resuelto en la instancia de grado se presenta como medidas oportunas y adecuadas en orden a la satisfacción del derecho reconocido en la sentencia definitiva.
Desde esa perspectiva, la sola invocación del principio de división de poderes y la genérica referencia a las facultades propias de la administración resultan insuficientes para invalidar, en estos aspectos, los fundamentos del pronunciamiento impugnado.
La queja intentada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - LEY DE UTILIDAD PUBLICA - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en su memorial, el Gobierno de la Ciudad señaló que lo resuelto por la Jueza de grado vulnera el principio de congruencia sin identificar cuáles son los motivos por los cuales lo decidido, en cuanto a la aceptación de la propuesta elaborada por la parte actora, respecto a que la Administración en el término de diez (10) días presente una nómina de las viviendas a ser adjudicadas a los grupos familiares que aún no fueron alcanzados por la solución habitacional definitiva, resulta incongruente y/o equívoco, de acuerdo a lo sostenido en la sentencia firme de autos.
De los aspectos abordados en su presentación no surgen las razones por las cuales lo decidido, se aparta de lo dispuesto en la sentencia definitiva de autos.
En su planteo, el recurrente invoca la vulneración al principio de congruencia y que lo decidido en la instancia de grado “invade la zona de reserva de la Administración”.
Sin embargo, tal como surge del decisorio recurrido respecto de la propuesta alternativa efectuada por la Defensoría actuante, la demandada se limitó a contestar que no contaba con inmuebles de las características solicitadas, sin acompañar instrumento alguno que dé cuenta de la imposibilidad de asignar viviendas -de tales características- a los actores de autos, tal como fuera dispuesto en la Ley N°1987.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
El accionado adujo, en primer lugar, que la sentencia era nula por vulnerar el debido proceso legal toda vez que la Jueza de grado “decidió sobre la base de pruebas colectadas por el otro Juez que, por decisión del Tribunal Superior de Justicia, fue apartado de la causa precisamente a raíz de la decisión adoptada en relación a medidas de prueba que no habían sido solicitadas por la parte actora”.
Añadió que todo lo actuado por el Juez en cuestión era nulo ya que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia convertía en ineficaz retroactivamente todo lo efectuado hasta esa fecha.
Sin embargo, no fueron las medidas para mejor proveer dictadas por el Juez cuestionado las que dieron sustento al voto de la mayoría del Tibunal Superior de Justicia; únicamente dos de los tres Jueces recurrieron a ese argumento.
En verdad, el apartamiento del Juez recusado se basó en su pedido de sanciones al demandado, circunstancia de la que hicieron mérito los tres ministros del Tribunal Superior de Justicia que hicieron lugar a la recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
El accionado adujo, en primer lugar, que la sentencia era nula por vulnerar el debido proceso legal toda vez que la Jueza de grado “decidió sobre la base de pruebas colectadas por el otro Juez que, por decisión del Tribunal Superior de Justicia, fue apartado de la causa precisamente a raíz de la decisión adoptada en relación a medidas de prueba que no habían sido solicitadas por la parte actora”.
Añadió que todo lo actuado por el Juez en cuestión era nulo ya que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia convertía en ineficaz retroactivamente todo lo efectuado hasta esa fecha.
Sin embargo, la nulidad de las medidas y decisiones adoptadas por el Magistrado separado en ejercicio de sus competencias (como consecuencia del rechazo de la recusación por parte de esta Alzada y la ausencia de una norma legal que asigne efectos suspensivos a la interposición del recurso de inconstitucionalidad y, en su caso, de la queja ante el Superior) no fue expresamente dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia quien tenía facultades suficientes para ordenarlo.
Es dable destacar que las reglas procesales también habilitaban al Superior (si avizoraba la posibilidad de que el planteo de separación del magistrado sería procedente) a asignar efectos suspensivos a la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (e incluso reclamar el envío de todos los actuados), con la finalidad de evitar que el recusado continuara avanzando en el trámite del proceso y ante la eventualidad de dictar una sentencia que hiciera lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad que recogiera favorablemente los planteos recusatorios, circunstancia que no se ocurrió en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos
El accionado adujo, en primer lugar, que la sentencia era nula por vulnerar el debido proceso legal toda vez que la Jueza de grado “decidió sobre la base de pruebas colectadas por el otro Juez que, por decisión del Tribunal Superior de Justicia, fue apartado de la causa precisamente a raíz de la decisión adoptada en relación a medidas de prueba que no habían sido solicitadas por la parte actora”.
Añadió que todo lo actuado por el Juez en cuestión era nulo ya que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia convertía en ineficaz retroactivamente todo lo efectuado hasta esa fecha.
Sin embargo, los argumentos del Tribunal Superior de Justicia sobre los cuales se justificó la admisión de la recusación se sustentaron en el pedido de sanciones para el Gobierno de la Ciudad solicitado por el Magistrado recusado y el temor, a partir de dicha petición, de que fuera imparcial.
De allí que las pruebas sobre las cuales se asentó la sentencia de fondo no se encuentran en debate y pudieron ser ponderadas por la Magistrada —en un marco de búsqueda de la verdad objetiva y a fin de resolver la cuestión sometida a su conocimiento—; dicho esto más allá de la decisión que, en esta sentencia, más adelante, adopte esta Alzada sobre el particular al tratar los agravios de los apelantes.
No es sobreabundante recordar que, en un supuesto similar al de autos, la Corte Suprema sostuvo que correspondía “[...] dejar sin efecto la sentencia que anuló el auto de citación de las partes a juicio con fundamento en que se había pronunciado mientras se hallaban pendientes de resolución las quejas deducidas ante el rechazo de los recursos interpuestos contra la resolución que había declarado inadmisibles los planteos de recusación del magistrado a cargo del juicio si [...] el art. 62 del Código Procesal Penal de la Nación indica al juez recusado que, cuando declara inadmisible la recusación planteada ha de continuar sin embargo con la actividad procesal que le corresponde incluso durante la tramitación de las incidencias a las que el rechazo del planteo de lugar” (CSJN, “Cirigliano, Sergio Claudio y Jaime, Ricardo Raúl s/ a determinar”, C. 1616. XLIX. RHE, sentencia del 26 de agosto de 2014, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Tampoco debe omitirse que esta Sala, oportunamente desestimó la queja por apelación denegada deducida contra la decisión mediante la cual la Jueza de primera instancia subrogante desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la medida para mejor proveer dispuesta en autos.
Esta decisión no fue nulificada expresamente por el Tribunal Superior de Justicia y tampoco objeto de recurso de inconstitucionalidad.
La restante medida para mejor proveer adoptada por el Juez recusado no fue oportunamente impugnada mediante recurso de queja.
Ello así, resulta imposible abordar cualquier análisis referido a dicha prueba ya que hacerlo implica reeditar una cuestión que ya fue tratada, ha quedado firme y respecto de la que rige el principio de preclusión.
Retrotraer el estado de la causa al momento en que el demandado dedujo la primera recusación no solo excede la decisión del Tribunal Superior de Justicia sino que también omite la competencia revisora de esta Cámara de Apelaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - ALCANCES - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor consideró la inconstitucionalidad de todo el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por su incompatibilidad con los derechos a la intimidad, la privacidad, la presunción de inocencia, la libertad ambulatoria, la protección de datos personales y a la no discriminación.
Los codemandantes cuestionan que el decisorio en crisis haya declarado la inconstitucionalidad de la Resolución N° 398/2019 y haya omitido hacer lo mismo con la Ley N° 6.339.
Sin embargo, conforme los términos de la sentencia de grado, se advierte que la declaración de inconstitucionalidad se limitó al artículo 1° de la Resolución N° 398/2019., en cuanto implementó del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos mas no el sistema en sí mismo.
Si la intención de la Jueza de grado era declarar inconstitucional el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en sí mismo, no debió referirse a su “implementación” sino que debió aludir al citado informe que es donde está diseñado el dispositivo.
Conforme la Real Academia Española, “implementar” es "poner en funcionamiento o aplicar métodos, medidas, etc., para llevar algo a cabo” (ver https://dle.rae.es).
En consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad dispuesta en la sentencia de grado no refiere al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en sí mismo sino a su puesta en funcionamiento.
Por eso, en el resolutorio decidió supeditar la ejecución del Sistema a la constitución y debido funcionamiento de los órganos de control (Comisión Especial de seguimiento de los sistemas de video vigilancia y Defensoría del Pueblo de la Ciudad).
Ello así, más allá de los términos utilizados por la Jueza de grado, no se ha declarado la inconstitucionalidad del dispositivo, sino que se ha considerado ilegítimo el uso (obrar) que las autoridades hicieron de el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - ALCANCES - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor consideró la inconstitucionalidad de todo el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por su incompatibilidad con los derechos a la intimidad, la privacidad, la presunción de inocencia, la libertad ambulatoria, la protección de datos personales y a la no discriminación.
Sin embargo, la Jueza de grado no ha declarado la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, sino que se ha considerado ilegítimo el uso (obrar) que las autoridades hicieron de el mismo.
Hay una clara diferencia entre considerar que se ha configurado un obrar ilegítimo de los órganos que tienen a cargo la ejecución del mecanismo que declarar inconstitucional las normas que lo crearon y, por ende, del sistema en sí mismo.
El punto 2 del resolutorio en crisis aduna a la observación precedente toda vez que dispuso la nulidad de lo actuado por el Ministerio de Justicia y Seguridad local en el marco del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por transgredir el artículo 3° del Anexo de la Resolución N° 398/19, esto es, sin orden judicial constatable.
En síntesis, en autos, el fallo impugnado no admitió, en concreto, la inconstitucionalidad de una norma sino que reconoció la configuración de un obrar ilegítimo de las autoridades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso contra el apercibimiento cuestionado, rechazarlo en lo concerniente a los restantes agravios y confirmar la resolución apelada.
El actor promovió estas actuaciones contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se lo condenara a arbitrar los medios necesarios para obtener la disponibilidad de la unidad adjudicada en su favor; en subsidio, solicitó que se le otorgara prioridad en la adjudicación de cualquier inmueble de similares características que se hallara desocupado en el mismo complejo inmobiliario, o que se desocupara en el futuro.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Instituto de Vivienda que, previo a adjudicar cualquier unidad funcional disponible en el complejo, que presentara similares características a la vivienda adjudicada al actor, considerara sus antecedentes de la actora y que, si se decidiera otorgar la adjudicación a una persona distinta, se notificara a la actora el acto administrativo respectivo.
Luego, el Juez de grado intimó al presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad a que diera inmediato cumplimiento a la sentencia de autos bajo apercibimiento de aplicar al funcionario una multa de doscientos mil pesos ($ 200 000) por cada unidad funcional adjudicada en contravención a la sentencia.
En efecto, las obligaciones que el pronunciamiento apelado impone al Instituto de Vivienda de la Ciudad no constituyen una ampliación de la sentencia recaída en autos sino que se trata de mandas previstas en la resolución de fondo poner en conocimiento de la actora y de su representación letrada la existencia de cualquier vivienda disponible en el barrio Irala de similares características que la unidad que le fuera adjudicada u orientadas a su cumplimiento notificar a la actora con un mes de antelación la adjudicación final a un tercero de un inmueble semejante; asimismo hacer saber a potenciales adjudicatarios la existencia de este juicio, de la sentencia dictada y de la providencia apelada .
Estas últimas medidas pueden considerarse comprendidas entre los deberes judiciales de dirigir el procedimiento que contempla el artículo 29, inc. 5º, apartados d) y e), del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44648-2012-0. Autos: Fortunato, Gladys Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
En la sentencia de gado se concluyó que el procedimiento del Gobierno de la Ciudad para descontar los días de huelga sobre el total del Adicional Salarial de los docentes iba directamente en detrimento del derecho de huelga porque configuraba un mecanismo abusivo, confiscatorio y disciplinante de la posibilidad de ejercer la huelga.
La demandada sostuvo que la sentencia era arbitraria, dado que el objeto de la demanda apuntaba a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 4748/MCBA/90, el que “fue sustituido en el marco de la vía idónea por una reinterpretación de sus alcances. Situación que desde ya afectaba el principio de congruencia.” Refirió que no había sido objeto de debate los alcances de la norma y la forma en que la Administración la aplicaba, sino su constitucionalidad”.
Sin embargo, la sentencia fue dictada de conformidad con la pretensión de la actora, la oposición de la demandada y las constancias probatorias de la causa.
Ello así, atento que existe correspondencia entre la petición actora y la decisión de grado, no se advierte afectación alguna al principio procesal de congruencia que deben observar quienes resuelven un litigio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DEMOLICION DE OBRA - DAÑO EMERGENTE - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la indemnización reconocida por daño emergente en la sentencia de grado .
En efecto, el rubro lucro cesante fue rechazado en la anterior instancia y ello no fue objeto de agravio por parte de la actora. Así pues, al encontrarse firme en ese punto la sentencia de grado, dicha cuestión resulta ajena a la jurisdicción de este tribunal.
Por otra parte, la actora sostiene que “la sentencia ha omitido toda consideración a los impuestos y tasas que viene abonando esta parte, es decir el impuesto territorial y aguas, por un predio del que no tiene posesión ni uso, solicitando que se disponga que los mismos deban ser determinados en oportunidad de ejecución de sentencia”.
Sin embargo, que esos conceptos no fueron incluidos oportunamente entre los rubros indemnizatorios reclamados.
Además, la recurrente no ha acreditado los pagos que dice haber hecho por esos conceptos, sin que se adviertan dificultades probatorias ni otras circunstancias que justifiquen diferir la determinación de estos presuntos estipendios para la etapa de ejecución de sentencia.
Ello así. el planteo debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor.
La Jueza de grado hizo lugar a las impugnaciones planteadas por la demandada y ordenó la remisión de la causa al Cuerpo de Peritos Contadores.
En lo que aquí interesa, señaló que correspondía excluir de la base de cálculo los rubros Material didáctico, Fondo Nacional de Incentivo Docente, suma remunerativa Decreto Nº483/05 y su bonificación por antigüedad dado que no habían sido objeto del proceso ni de la condena de autos.
En efecto, de los términos de la sentencia definitiva surge que las diferencias salariales fueron analizadas en función del valor de la hora cátedra en términos de puntaje, por lo que la liquidación debe incluir únicamente los conceptos que se ven afectados al equiparar el puntaje asignado a los cargos históricos y transferidos.
En ese sentido, no corresponde la incorporación en la base de cálculo de los conceptos cuya exclusión recurre la parte actora, toda vez que son sumas fijas que se abonan en función de la jornada (simple o completa) o cantidad de horas trabajadas y la equiparación del valor de la hora cátedra no modifica su monto.
Ello así, atento que la resolución recurrida se ajusta a lo dispuesto en la sentencia definitiva, corresponde rechazar el planteo de la parte actora tendiente a que se incorporen a la base de cálculo de la liquidación la totalidad de los rubros que componen el salario docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39324-2010-0. Autos: Gandini, Claudio Daniel y otro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó garantizar a la actora el acceso a una vivienda digna sin que se contemple “la posibilidad de que sea derivado a la red de hogares y paradores “y, además disponer que la protección a otorgar consista en asignar a la actora fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, cuestión que no fue apelada (con el alcance en que fue dictada) por la parte actora. No obstante, ello, tal como lo he venido sosteniendo en los precedentes “DLB C/ GCBA y otros sobre amparo (ART. 14 CCABA)”, expte. 45534/2012-0; “P. C., M. I. y otros C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, expte. 7432/20170; “C. S., L. C. C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, expte. 69120/2017-0, entre muchos otros, entiendo —en términos liminares— que, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que, si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 187776-2022-1. Autos: C., A. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde modificar la imposicion de costas dispuesta en la sentencia de grado e imponerlas en el orden causado.
La parte demandada sostuvo que “la A-quo imponía la totalidad de las costas a su cargo, cuando se advertía que la sentencia receptaba tan solo parcialmente la demanda […]. Por ello continuó que, en el hipotético caso de que se confirmare la sentencia, las costas debían imponerse en el orden causado y/o en su caso, en un 60% a su mandante y el 40% a la actora.
En efecto, atento al modo en que se resuelven los recursos de apelación incoados —las pretensiones de ambas partes son rechazadas—, los gastos causídicos de la alzada deben ser distribuidos en el orden causado (artículo 64, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40564-2011-0. Autos: Escalante Paola Gabriela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MATERIAL - LIQUIDACION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde ordenar que se practique un nuevo cálculo por el daño material reconocido en la sentencia que se encuentra firme, de conformidad con los parámetros fijados en autos.
En efecto, que “el Código de rito, para lo que ahora importa, dispuso expresamente que la liquidación de sentencia se debe practicar “de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado”, ya que los requisitos para que el juzgador pueda aprobarla, necesariamente, se determinaran en función del pronunciamiento que resolvió las cuestiones de fondo debatidas durante el proceso, que en el correspondiente acto liquidatario se pretende materializar” (conf. Esta Sala: “Fernández Vanina Gisela y otros contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)”, Expte. N°: EXP 15678/2015-0, sentencia del 01 de marzo de 2019) (conf. esta Sala in re: “B. A. L. c/ObSBA s/amparo”, sentencia del 17/2/2020).
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la liquidación, en la ejecución de sentencia ha de practicarse, siempre, necesariamente, de conformidad con las bases en que aquéllas se hubiesen fijado, sin desconocerlas, ni modificarlas de ningún modo, y, sobre todo, sin ampliar los rubros que incluyen ni el quantum que establece” (conf. Fallos: 313:1409).
Ello así, porque la función del órgano jurisdiccional, al momento de evaluar la procedencia de la liquidación, se basa en ponderar si ésta se ajusta a las pautas establecidas en la sentencia dictada (conf. esta Sala: “M. M. Z. contra GCBA sobre Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Medica), Expte. N°: EXP 21824/2018-0, sentencia del 23 de febrero de 2018)” (conf. esta Sala in re: “B. A. L. c/ObSBA s/amparo”, sentencia del 17/2/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 766199-2016-0. Autos: L., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MATERIAL - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde ordenar que se practique un nuevo cálculo por el daño material reconocido en la sentencia que se encuentra firme, de conformidad con los parámetros fijados en autos.
En efecto, en la sentencia dictada en autos en lo concerniente al modo de cálculo del daño material dispuso “el derecho a una indemnización, en carácter de resarcimiento por el daño material sufrido por la ilegítima cesantía, equivalente al 70 % de la remuneración que hubiese percibido de continuar desempeñándose como empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Dicha suma será calculada desde su desvinculación laboral con la demandada hasta la fecha de su efectiva reincorporación […] añadiéndole intereses calculados a valores históricos.
Es decir que, este Tribunal estableció que al momento de practicarse la liquidación indemnizatoria por el daño material sufrido por la actora producto de la ilegítima cesantía, el cálculo debería efectuarse por el porcentaje allí estipulado de la remuneración que hubiese percibido de continuar desempeñándose como empleada del Gobierno de la Ciudad.
Desde esa perspectiva, se observa que las liquidaciones efectuadas por las partes presentan errores en tanto no respetan las pautas allí establecidas.
Sin perjuicio de que la demandada no informó que sueldo debería haber cobrado la actora de haber continuado en funciones como empleada entre noviembre de 2014 y julio de 2017, de la liquidación presentada por su parte se advierte que el rubro antigüedad no respeta lo dispuesto en el Anexo II de la Resolución Nº596-MHCC-12 que prevé que dicho ítem varía en las unidades retributivas a pagar cada 2 años de antigüedad adquiridos.
Ello así, considerando las constancias del expediente y la sentencia dictadas en autos, corresponde ordenar que se practique un nuevo cálculo siguiendo los criterios fijados en estos obrados.
En efecto, vale reiterar, que la sentencia firme dictada en autos, dispuso, como se ha indicado ut supra, que la base del cálculo en cuestión ha quedado reconocida sobre una suma equivalente a la remuneración que le hubiese correspondido percibir de continuar desempeñándose como empleada de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 766199-2016-0. Autos: L., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MATERIAL - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SALARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde ordenar que se practique un nuevo cálculo por el daño material reconocido en la sentencia que se encuentra firme, de conformidad con los parámetros fijados en autos.
En efecto, de la liquidación presentada por la parte actora se advierte que se liquidó Sueldo Anual Complementario sobre rubros no remunerativos, lo cual no resulta procedente. Asimismo, se advierte que la actora omitió efectuar, las detracciones de aportes de ley.
Aquí resulta conveniente señalar que una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla y que al liquidarse diferencias salariales de carácter remunerativo, corresponde efectuar las deducciones concernientes al aporte previsional y de obra social de cada agente, conforme lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y los artículos 16 de la Ley N° 23.660 y 17 de la Ley local N° 472 (“Monroe Karin Lorena y otros c/ GCBA s/ Empleo Público”, Exp. 17876/2016-0, sentencia del 14/5/2019 y “Varela Jaqueline c/GCBA s/Empleo Público” sentencia del 28/2/2019.
Ello así, considerando las constancias del expediente y la sentencia dictadas en autos, corresponde ordenar que se practique un nuevo cálculo siguiendo los criterios fijados en estos obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 766199-2016-0. Autos: L., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EXAMENES PSICOFISICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta declaró la nulidad de los actos administrativos que dispusieron que la actora debía realizar un nuevo examen preocupacional estableciendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía restablecer, de manera total e inmediata, sus derechos laborales y prestaciones asistenciales inherentes a la relación de empleo público existente.
El apelante consideró que se encontraba vulnerado el principio de congruencia.
Sin embargo, el objeto de la pretensión de la actora quedó debidamente definido y consentido por las partes, con el siguiente alcance: en estos autos la actora procura que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos que dispusieron que debía realizar un nuevo examen preocupacional, en tanto considera que presentan vicios en la causa, la finalidad y el procedimiento. Asimismo, también su pretensión quedó integrada con la petición de que se restablecieran de manera inmediata y total los derechos laborales y prestaciones asistenciales inherentes a su relación de empleo, en especial la prestación del servicio de salud, los beneficios de la obra social y la justificación de las faltas y/o licencias por enfermedad.
En la sentencia de grado, se resolvió hacer lugar a la demanda y declarar la nulidad de la Resolución 224-PG-2012 y de su confirmatoria — Resolución 261-MHGC-2015— y, en consecuencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aireas debía restablecer, de manera total e inmediata, los derechos laborales y prestaciones asistenciales inherentes a la relación de empleo público que vincula a la actora con la Procuración General.
Es decir, el Juez de grado —más allá de su acierto o error, circunstancia que será analizada en el tratamiento de los restantes agravios— dictó sentencia de conformidad con la pretensión de la actora, la oposición de la demandada y las constancias probatorias de la causa.
Por tal razón, toda vez que existe correspondencia entre lo pretendido por la actora y la decisión de grado, no se advierte afectación al principio procesal de congruencia.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41734-2015-0. Autos: N., M. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
El apelante -con cita de lo resuelto por mayoría en un precedente análogo de esta sala (“L., P. L. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 41420/2015-0, actuación 8980565/17, sentencia del 24/04/17)- sostiene que no resulta pertinente condenar a la demandada a expedir el certificado en cuestión, dado que tal solución importaría emitir un juicio de carácter técnico ajeno a las facultades de un Tribunal de justicia. Por lo tanto, asevera, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice una nueva evaluación del actor.
Sin embargo, la resolución recurrida dispone que la demandada examine nuevamente al interesado, tomando como base las conclusiones de la pericia producida en autos (informe pericial) y que, en caso de que estuvieran reunidas las restantes condiciones, otorgase la constancia requerida.
De tal modo, no emite juicio técnico alguno respecto de la salud del amparista, sino que se ajusta al resultado de las pruebas reunidas en la causa, y se mantiene dentro del marco de las facultades judiciales, que comprenden el control de legalidad de los actos de la Administración.
Ello así, estos agravios deben ser descartados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - ENTREGA DE LA COSA - POSESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por el actor y revocar la sentencia de grado en cuanto dispone que, vencido el plazo establecido para la entrega de la unidad funcional comprometida, corresponde tener por rescindido el contrato y ordena el pago de la indemnización denominada “daño material”.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por el actor y condenó a la sociedad fiduciaria a entregar al actor la Unidad Funcional comprometida en el Contrato de Adhesión (Fideicomiso) de autos en el plazo de noventa (90) días, o, en caso de que ello no fuera posible, declarar rescindido el contrato de adhesión celebrado entre las partes.
El actor sostiene que los términos de la condena incentivan a la demandada a esperar noventa días para tener por rescindido el contrato y librarse de su obligación devolviendo una suma de dinero ínfima en comparación con el valor de un departamento; considera que el Juez de grado se apartó sin fundamento de su pedido de poder elegir entre la entrega del inmueble o una indemnización sustitutiva que le permitiera adquirir una propiedad de las mismas características.
En efecto, el artículo 10 bis de la Ley Nº24.240 permite al consumidor efectuar la opción que mejor se adapte a sus intereses.
Los términos de la “demanda de cumplimiento de contrato” no dejan lugar a dudas de que, entre las distintas posibilidades a las que pudo acudir ante el incumplimiento de la fecha pactada, el actor eligió la primera. Es decir, optó por exigir el cumplimiento forzado y, solo si el cumplimiento en especie fuera imposible, su equivalente dinerario. Además, claro está, del reclamo por los daños, que será analizado en los próximos considerandos.
Así pues, teniendo en cuenta la situación descripta y lo informado por la demandada respecto del estado de la unidad y los avances de la obra, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo.
En ese contexto, corresponde ordenarle a la empresa fiduciaria que adjudique y entregue la posesión la unidad funcional al actor el 30 de diciembre de 2024, como fecha límite, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria por cada día de demora, cuyo monto será determinado en la etapa de ejecución de la sentencia.
Con el fin de evitar posibles planteos sobre el tema, cabe aclarar que, en caso de que alguna de las partes acredite fehacientemente que el cumplimiento en especie fuera imposible, se determinará, en el momento procesal oportuno y por la vía correspondiente, la indemnización sustitutiva que quepa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-12-2024.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CAMBIO DE TAREAS - MEDIDAS CAUTELARES - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PREJUZGAMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de revertir el pase del actor como personal de planta y lo reestablezca como profesional de guardia, en las mismas condiciones que detentaba antes de la modificación realizada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor, promovió demanda a fin de obtener la anulación del acto administrativo que resolvió trasladarlo para prestar tareas en distintos días y horarios que los asignados en su designación; en función de ello, solicitó la reincorporación al cargo, puesto al que accedió mediante concurso público.
La recurrente sostiene que la medida cautelar dispuesta agota el objeto del juicio y, por lo tanto, la Magistrada incurrió en prejuzgamiento.
Sin embargo, si bien se concedió la reinstalación en el puesto de trabajo por entender que la decisión de efectuar un cambio de funciones definitivo para el actor resultó una vía de hecho, lo cierto es que la decisión atacada no se traduce en un adelanto de criterio en cuanto al fondo del litigio, ya que se ha efectuado un examen provisional del tema en debate, a fin de evaluar la verosimilitud del derecho invocado por el actor con las constancias arrimadas a la causa hasta el momento de su dictado.
Asimismo, “(...) la provisionalidad que caracteriza a la tutela cautelar permite que la decisión del juez pueda variar en el futuro, si las circunstancias de hecho se modifican, y de tal manera una medida cautelar rechazada puede ser posteriormente concedida, o bien una concedida puede ser posteriormente dejada sin efecto, e incluso una medida precautoria determinada puede ser sustituida o modificada en el futuro para garantizar de mejor manera los derechos de las partes” (TSJCABA, “Devoto, Rubén Ángel s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Devoto, Rubén Ángel c/GCBA y otros s/otros procesos incidentales’”, Expte. N° 6681/09, 14/07/2010, voto de la juez Conde, considerando 3, párrafo 4).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Mación ha señalado que la decisión referida a una medida cautelar no tiene fuerza material de cosa juzgada y, no obstante la preclusión de la facultad de impugnarla, puede ser modificada en cualquier tiempo cuando cambian las circunstancias en las que fue dictado (Fallos, 321:3384).
Ello así, la decisión atacada no se deriva una anticipación de criterio, ni agota el objeto del juicio, toda vez que sólo a través de la prueba a producirse se podrá determinar si la decisión de modificar las funciones del actor -tanto en modalidad como jornada- en forma definitiva por cuestiones de salud ha sido adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75481-2023-1. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO URBANISTICO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por Asociación Civil actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar vigente en autos.
La recurrente manifestó que en la obra cuya suspensión se discute en autos, se estaban realizando trabajos correspondientes al primer piso del edificio, en contravención a la autorización otorgada preventivamente que limitó las tareas a la planta baja. Acompañó fotografías para respaldar su denuncia.
El Juez de grado consideró que no se había demostrado que las tareas que se estarían ejecutando y que se encontrarían autorizadas hubieran excedido la altura máxima para la zona de acuerdo con la normativa que considera) y agregó que la continuación de los trabajos admitida en la decisión cautelar no había sido circunscripta a la planta baja, por lo que no se advertía el incumplimiento señalado.
En efecto, la cuestión en debate se despliega en el marco de una situación singular y transicional en la que conviven dos regímenes normativos diferentes en materia constructiva: el Código de Planeamiento Urbano y el Código Urbanístico.
Es primordial tener en cuenta la afectación de los derechos de cada uno de los distintos sujetos alcanzados por el presente conflicto (vecinos, empresa constructora, inversores, adquirentes, etc.).
Los Jueces, ante estos casos deben procurar encontrar un equilibrio, de manera tal que ninguno de los involucrados se vea especialmente perjudicado por la decisión que se adopte.
La Asociación Civil sostiene que se ha incumplido con la medida cautelar dictada en autos mediante la que, según afirma, se habían autorizado las tareas de edificación con dos limitaciones, a saber: que debían respetarse los parámetros fijados en el Código de Planeamiento Urbano (CPU) para la Zona 2 del APH 3 (altura, FOT, retiro obligatorio, límites máximos de englobamiento de parcelas), y que únicamente podía avanzarse con la planta baja y no en plantas superiores.
Sin embargom el Juezs de grado en la resolujcion mediante la que modificó la medida oportunamente dictada, concluyó "prima facie" que el englobamiento de parcelas impugnado no se encontraría en contraposición con la normativa vigente, en la medida en que no habría un límite máximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-2. Autos: Malovrh, Igor Luca y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por Asociación Civil actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar vigente en autos.
En efecto, tal como observó la Sra. Fiscal de primera instancia, la medida cautelar vigente en autos permite la ejecución de trabajos constructivos en la planta baja y en los primeros pisos del inmueble en cuestión, en tanto expresamente afirma que la ejecución de dichos trabajos no implicaría una situación de peligro o irreversibilidad.
La Asociación Civil recurrente cuestionó la altura permitida para el proyecto, en oportunidad de adherir a la demanda argumentó que la altura máxima para la zona APH 3, de acuerdo al CPU, era de 8,92m sobre la línea oficial, de 11,6m con retiro obligatorio y de 17,60m de plano límite.
Sin embargo, al formular la denuncia de incumplimiento, no alegó ni intentó acreditar que los pisos que se encontraban en construcción estuvieran por superar la altura límite.
En otras palabras, los distintos parámetros establecidos por el Código de Planeamiento Urbano sobre los que se apoya la recurrente para argumentar el incumplimiento de lo ordenado cautelarmente en autos fueron debidamente analizados por el Juez de grado al modificar la medida cautelar y confirmados en segunda instancia.
Ello así, la medida cautelar, tal y como fue dictada, no se halla incumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-2. Autos: Malovrh, Igor Luca y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO URBANISTICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y devolver las actuaciones a la instancia de grado para la debida sustanciación y tratamiento de la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar formulada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La denuncia de incumplimiento que se encuentra a estudio de la Sala interviniente, apunta a determinar si la construcción de los pisos subsiguientes a la planta baja, en virtud de la autorización cautelar otorgada por el tribunal de grado (y confirmada) constituye o no un incumplimiento a los términos allí acordados.
Tal como dije en oportunidad de opinar en el marco de dicho incidente, lo que allí se debe dilucidar es si tal sentencia habilitó a la constructora demandada realizar exclusivamente los trabajos edificatorios de la planta baja o si también fue habilitada para construir los primeros pisos del edificio proyectado.
Conforme a ello, aun cuando tanto la denuncia que aquí me ocupa como la anterior, remiten al estudio del avance y estado actual de la obra objeto de este proceso judicial, puede inferirse que esta última denuncia de incumplimiento, efectuada con fecha 27 de octubre de 2023, no resulta análoga a aquella ventilada en el otro incidente.
Ello así porque esta segunda denuncia no se sustenta en que se ha sobrepasado la altura admitida por la medida cautelar para permitir avanzar con la construcción sino que va mucho más allá, puesto que se afirma que lo edificado habría superado también los lineamientos establecidos por las normas urbanísticas con relación a la Zona 2 del APH3 en cuanto a la línea de retiro obligatorio y la altura máxima y el plano límite que establece el APH 3 Zona 2 donde se halla emplazado el inmueble en cuestión.
En este sentido, vale remarcar que, sin perjuicio de las autorizaciones para construir en etapas que se fueron otorgando por medio de las medidas cautelares dictadas en el expediente, lo cierto es que los distintos jueces intervinientes han dejado expresamente aclarado que debían respetarse los lineamientos dispuestos en las normas con relación a la zona 2 del APH3, y justamente la actora viene a poner de manifiesto que estas normas no se estarían cumpliendo en lo que hace a la línea de retiro obligatorio, la altura máxima y el plano límite. Nótese en este sentido que la Sala de Feria, al confirmar la orden de construir los subsuelos y excavaciones correspondientes, dispuso que “(...) las posibilidades de avance en los subsuelos (...) deben respetar los lineamientos dispuestos en las normas en relación con la Zona 2 del APH3 , ya que en modo alguno podría entenderse que la ‘suspensión parcial’ dispuesta respecto de la Resolución 436/2018/SSREGIC permite derogar singularmente el régimen general, lo que constituye la esencia del planteo de fondo, y que el juez de grado reconoció que ‘prima facie’ podría haberse visto excedido”.
Desde este lugar, asiste razón a la actora en cuanto a que la cuestión no quedaría totalmente abarcada por lo debatido en el otro incidente y que merece un abordaje específico en la primera instancia.
De allí que considero que, con este estricto contenido, debería hacerse lugar al recurso de apelación bajo estudio y devolver las actuaciones a la instancia anterior para su debida sustanciación y tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-3. Autos: Malovrh, Igor Luca y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - IMPUTACION DE PAGO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora demandado contra la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda promovida respecto del pago del capital de la factura reclamada, de los gastos de mediación y del capital e intereses de las pólizas de seguro de caución.
La actora aduce que el sentenciante falló "extra petita", violando así el principio de congruencia, debido que analizó la procedencia de los rubros a los que aquella había imputado el pago sin tomar en cuenta la imputación realizada, a pesar de que había sido consentida por la demandada. Además, cuestiona la tasa de interés aplicada por considerar que debió ser la prevista en el artículo 15.4 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Privada en el marco del cual se emitieron las facturas reclamadas.
Sin embargo, la demandada, al contestar la demanda, negó adeudar los rubros a los que la actora imputó el pago.
Esa negativa impacta directamente sobre la imputación, pues resulta obvio que no se puede imputar el pago a una deuda inexistente; a lo que se agrega que la deuda debe ser “exigible”, conforme se establece en el artículo 901, inciso a), del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, la decisión sobre la procedencia de esos rubros guarda conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio; do de otro modo, el juez no falló extra petita y, por ende, no violó el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada respecto a la aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el límite dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación se dirige a la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados más no respecto de la cuantificación de éstos (Fallos: 332:1276).
Ello así, atento que el Juez de grado mandó llevar adelante la ejecución fiscal por la suma de $ 1.413,30, con más sus intereses y, además, reguló los emolumentos —en la suma de $ 8.391, las previsiones del artículo 730 del Código Civil y Comercial resultan de aplicación al caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 990089-2009-0. Autos: GCBA c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A Y G Sala III. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2024.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - DEROGACION DE LA LEY - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores a fin de obtener el cobro de las sumas previstas en los artículos 1º y 2º de la Ordenanza Nº45.241 por los períodos no prescriptos y ordenó al demandado a distribuir dicha suma en el futuro.
El recurrente plantea que la Ley Nº5622 derogó tácitamente la Ordenanza Nº45.241, al implementar un régimen distinto sobre la misma materia. Considera que, atento que la citada ley fue sancionada el 8/9/16 y publicada el 11/6/16, sus disposiciones adquirieron vigencia el 19 de octubre de ese año por lo que, a partir de ese momento, la Ordenanza no pudo generar ningún derecho a favor del frente actor y, por tanto, la sentencia debe limitar su alcance a esa fecha.
Sin embargo, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta el 2016 tal como pretende la parte demandada.
En efecto, como tiene dicho esta Sala, si bien en más de una oportunidad el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha intentado limitar las condenas que le fueran impuestas frente a reclamos análogos al presente, dado el carácter remunerativo de las sumas percibidas por los agentes en el marco de la Ordenanza Nº45.241, deben reconocerse las diferencias salariales aquí solicitadas “[…] hacia el futuro, más allá del período debatido en autos” ([…] “Lago, Virginia Delia y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 37350/0, sentencia del 9 de diciembre de 2013 y, en sentido coincidente en autos “Goñi. Edith Margarita y otros c/ GCBA s/ empleo público”, exp. 37961/0, sentencia del 28/04/14; entre otros)”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26146-2007-0. Autos: Fernández, Leonor Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - DESIGNACION - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista pero de un tenor diferente a la originariamente peticionada y ordenó a las autoridades del Hospital Público donde presta servicios la actora que, proceda a fijar fecha de realización del Concurso de los cargos de distintas Jefaturas en un plazo razonable, lo que deberá ser informado en autos en el término de 10 días hábiles administrativos y que, asimismo, en tal oportunidad, no deberá computarse como antecedente el ejercicio interino de dicha función para los agentes designados en ellos en forma transitoria. Ello, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el recurrente dirige sus agravios a cuestionar que el Tribunal hubiera acordado una medida cautelar distinta a la peticionada en la demanda, lo que habría violado el principio de congruencia y decidido sobre el fondo del proceso.
En primer lugar cabe recordar que las facultades del Tribunal para disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, se encuentra expresamente previstas en el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este contexto, el Gobierno de la Ciudad fracasa en explicar de qué modo y por qué razón le genera un agravio tangible la decisión adoptada cautelarmente en la instancia de grado, en cuanto, a que a diferencia de lo peticionado en la demanda, no ordenó la suspensión de los nombramientos interinos efectuados por el Director del Hospital en las Jefaturas concernidas, sino que dispuso su continuación en el desempeño interino de dichos cargos, hasta la sustanciación del concurso respectivo.
Ello así, a poco que se advierta que, en definitiva, la tutela acordada resulta menos gravosa que la solicitada y fue dispuesta del modo ordenado justamente en consideración de lo informado por la Dirección Médica del Hospital en cuanto a que “la suspensión de los nombramientos entorpecerá el normal desarrollo de las áreas administrativas del Hospital ... ya que los procesos a cargo de los distintos departamentos son esenciales a los fines de cumplir con la garantía constitucional de la prestación de un servicio de salud eficiente y de calidad”.
En ese contexto, es evidente que la cautela dispuesta se presentaría en línea con los intereses expresados por la demandada ya que no altera la continuidad de la designación interina en las Jefaturas actuales lo que asegura el normal desarrollo de las áreas administrativas del Hospital, en los términos aludidos por su Dirección Médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129085-2023-3. Autos: Ortega, Claudia Sandra Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2024.

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