MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien los jueces gozan de amplias facultades para el esclarecimiento de la verdad, asegurando una decisión conforme a justicia, ello no implica abandonar el principio de que el material de cognición debe ser proporcionado principalmente por las partes. Las medidas cautelares requieren un mínimo de actividad probatoria por parte de éstos, de modo de poder comprobar el real interés del actor en demostrar su derecho (ver doc. CNACAF, Sala IV, "Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Argentina c. Ente Nac. Regulador del Gas", 9/03/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12277-0. Autos: ZUCCARO LETICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2004. Sentencia Nro. 6184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - FACULTADES DEL JUEZ - IMPULSO PROCESAL - EFECTOS - DEMANDA

En nuestro ordenamiento procesal rige el principio
dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes
tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de
los materiales sobre los que ha de versar la decisión del
juez. Este principio incide notablemente en el impulso
procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a
fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante
la interposición de la demanda, aquél pueda superar los
distintos períodos o etapas de que se compone (Palacio,
Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo
Perrot, Tº I, p. 254 y 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 20713 - 0. Autos: GCBA c/ RONDA MARCELO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER - OBJETO - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Siendo la caducidad uno de los modos anormales de terminación del proceso, tiene como característica principal que si durante el transcurso de determinados plazos legales sobreviene la inacción de las partes o del órgano judicial se tiene por abandonada la instancia judicial, no sólo para castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio sino para evitar la prolongación indefinida de los procesos, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad.
De esta manera, el funcionamiento del instituto bajo análisis se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal con independencia de las razones o circunstancias extra traprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso. La inactividad procesal aludida se verifica tanto en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento como por la no ejecución de acto alguno.
La carga pesa sobre el interesado en impulsar y activar el proceso, por cuanto en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez.
Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone.
De este modo, si bien el artículo 29 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los jueces a adoptar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no puede soslayarse que el impulso oficial que subyace en la norma mencionada funciona en forma concurrente y no excluye, en modo alguno, al que recae en cabeza de los litigantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 98080 - 0. Autos: GCBA c/ ANDERLIQUE ISIDORO HECTOR Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-09-2002. Sentencia Nro. 2727.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El principio dispositivo incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone.
De este modo, si bien el artículo 29 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los jueces a adoptar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no puede soslayarse que el impulso oficial que subyace en la norma mencionada funciona en forma concurrente y no excluye, en modo alguno, al que recae en cabeza de los litigantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 98070 - 0. Autos: GCBA c/ SIGMA CONSTRUCCIONES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-09-2002. Sentencia Nro. 2726.

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ACCION DE AMPARO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - ALCANCES - OBJETO - CARACTER - DEBERES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INTERES PUBLICO

En este ámbito rige el principio dispositivo en cuya virtud se confía a la actividad de las partes, tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez.
Su vigencia se apoya en la consideración de que las pretensiones y defensas que se ventilan en el proceso civil constituyen un mero reflejo de los derechos subjetivos de las partes y no exceden, por lo tanto, el interés privado de éstas.
De tal forma, siendo una de las manifestaciones del referido principio, la disponibilidad del derecho material, por el cual el órgano judicial se encuentra vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél, habiendo consentido el amparista la desestimación de su acción y no encontrándose comprometido en esa decisión el interés público, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5635. Autos: CALABRO PABLO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2921.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DISPOSITIVO - IMPULSO PROCESAL - IMPULSO DE OFICIO - IMPULSO DE PARTE

Si bien el artículo 29, inciso 1, del CCAyT faculta a los jueces a adoptar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no puede soslayarse que el impulso oficial que subyace en la norma mencionada tiene la particularidad de que su vigencia no excluye la carga del impulso que incumbe a las partes, pues la inactividad de éstas puede determinar la caducidad de la instancia (en igual sentido Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Astrea, t° 1, p. 154 y sus citas), ello por cuanto en nuestro sistema el llamado "impulso oficial" funciona en forma concurrente y no excluye, en modo alguno, al que recae en la cabeza de los litigantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 95391 - 0. Autos: GCBA c/ SZLUKIER LAZARO JAIME Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 26-09-2002. Sentencia Nro. 2914.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DEMANDA DEFECTUOSA - INTERPRETACION DE LA LEY

Por aplicación del principio dispositivo, el Tribunal no puede suplir a las partes en sus invocaciones o peticiones. Aún cuando hipotéticamente no resultara posible la determinación del monto del reclamo, la parte actora, cuanto menos, no se encuentra impedida de efectuar una estimación aproximada con la precisión necesaria en la conformación y delimitación pertinente, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la prueba a producirse en autos. Ello es una exigencia que debe registrar todo reclamo en directa relación con el efectivo daño sufrido y las pautas propias de probidad y buena fe, en miras a excluir la posibilidad de que se configure un estado de indefensión de la accionada, sea porque se afecte la oposición de las defensas adecuadas, sea porque le restrinja el completo ofrecimiento de las pruebas conducentes que estime corresponder. Por lo demás, con ello se preservan las garantías de igualdad de las partes, del derecho de defensa y debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY APLICABLE - PRINCIPIO DISPOSITIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL CONTRATO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, la administración sostiene que es improcedente la condena a abonar las facturas dispuesta en la sentencia, pues resulta un requisito ineludible para su cancelación la presentación de los partes de recepción definitiva, conforme lo establece el Decreto Nº 7522/78.
En este punto se tornan relevantes el principio dispositivo que estructura el Código Contencioso local y el principio de congruencia, pues es claro que las normas generales que constituyen el régimen de contrataciones del Estado no pueden ser dejadas de lado (esto es: ser modificadas, derogadas o sustituidas) por la propia voluntad de la Administración (o por la conjunción de las voluntades de la Administración y el contratante privado), para crear sistemas contractuales más sencillos o abreviados en su tramitación.
Pero ante la falta de validez de un contrato (o de alguna de sus cláusulas), el orden jurídico prevé medios específicos para su revocación y/o anulación (que tienen en cuenta tanto el respeto de la legalidad como los derechos de los interesados y la seguridad jurídica) y, ante una contienda judicial como ésta, recae en la demandada invocar la nulidad de las cláusulas contractuales a su juicio inválidas. Pero en ninguna de las piezas procesales de la demandada se pone en duda la validez del contrato, y sólo se efectúan consideraciones genéricas que están referidas al rubro en concreto en cada caso examinado, no al dispositivo contractual que le da sustento.
En suma, más allá de las objeciones ya indicadas desde el punto de vista del régimen general de contrataciones, el Gobierno no ha logrado controvertir adecuadamente en este punto la sentencia de primera instancia, en cuanto consideró exigible la deuda (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 30-03-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DEBERES DEL JUEZ

Tanto el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario cuanto el que regula la Ley N° 16.986 se estructuran sobre la base del principio dispositivo, en virtud del cual sólo las partes –y únicamente ellas- pueden fijar los límites de la controversia.
De allí el principio de congruencia –con expreso sustento normativo en los artículos 27 inciso 4 y 145 inciso 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, que veda a los magistrados introducir en el proceso hechos o pretensiones que no hayan sido articulados en los escritos de demanda y contestación.
Por ello ha dicho este Tribunal que el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión (esta Sala, in re “Linser SACI c/ GCBA s/ Cobro de Pesos”, Expte. N° 2397).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12344 - 0. Autos: PILIAVSKY NOEMI ALICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DESISTIMIENTO

La Ley de Procedimiento de Faltas (Ley Nº 1217) dispone un doble régimen de sometimiento del presunto infractor a la autoridad encargada de decidir la eventual aplicación de una sanción: uno obligatorio y de primera sustanciación -el tramitado ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, arts. 12 a 26- y otro, independiente del anterior, materialmente judicial, promovido a simple petición de la parte interesada, en el que gravita con especial influencia el principio dispositivo -v. g., la contundente manda del artículo 42 relativa a la falta de presentación del citado a comparecer, que se traduce en un desistimiento ficto de la solicitud de pase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15794-00-CC-06. Autos: FLEITAS, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-08-2006. Sentencia Nro. 418-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - ALCANCES

El procedimiento del Código Contencioso Administrativo y Tributario se rige por el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes. Asimismo el/la apoderado/a está obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo (conforme artículo 44 Código Contencioso Administrativo y Tributario). Por tanto, son ellos quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal y no pueden excusarse sosteniendo que se hallaba pendiente de una actuación del tribunal interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2277-0. Autos: PIRQUITAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-02-2007. Sentencia Nro. 884.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - REQUISITOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - FACULTADES DE LA CAMARA

Todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “ todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico tantum devolutum quantum appellatum (ínsito en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (esta Sala in re “Beltramo, Néstor c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4285/0, del 2/5/06, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11785-0. Autos: RIPOLI NILDA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 174.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - SENTENCIAS - COPIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - IMPROCEDENCIA

La orden de remitir copias certificadas de la sentencia a órganos de control, a fin de que, en su caso, ejerzan sus competencias constitucionales y legales, se enmarca en el ejercicio de las atribuciones inherentes al imperium jurisdiccional y, por lo tanto, no se encuentra alcanzado por las limitaciones derivadas de los principios dispositivos y de congruencia (esta Sala, in re " Garnica, Patricia Roxana y otros c/ G.C.B.A s/ Amparo", Expte. N° 3000, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2813 - 0. Autos: M. R. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2004. Sentencia Nro. 19.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO

Ante la posibilidad de declarar la caducidad de instancia en un expediente de Ejecución de Multas por Faltas corresponde tener en cuenta que “en materia procesal rige el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal”. (Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A., sala I, 22/5/2002, “G.C.B.A. v. Blanco, Alberto E. s/ejecución fiscal”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35271-07. Autos: G.C.B.A. c/ BORGHI, Liliana Graciela Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 30-09-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO

En materia procesal rige el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal. (Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A., sala I, 22/5/2002, “G.C.B.A. v. Blanco, Alberto E. s/ejecución fiscal”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32924-01-00-08. Autos: Incidente de redargución de falsedad en autos Andreottola, Ana Rafaela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 04-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA PROCESAL - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS

Solo por excepción, se dispone que las cédulas sean suscriptas por el/la secretario/a en los supuestos especiales contemplados en el último párrafo del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no resultando que en el sub lite -cédula que notifica el traslado del recurso de inconstitucionalidad- se trate de alguno de ellos.
El procedimiento del Código Contencioso Administrativo y Tributario se rige por el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes. Por tanto, son ellos quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal y no pueden excusarse sosteniendo que se hallaba pendiente de una actuación del Tribunal interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16709-0. Autos: ALVAREZ ELENA NANCY c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-02-2009. Sentencia Nro. 06.

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ACCION DE AMPARO - PRUEBA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA DE LA PRUEBA

Es sobre la accionante que pesa la carga de aportar los elementos que el juez evaluará y no éste quien debe pedirlos a las partes.
El principio dispositivo ritual que emana del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 54. Autos: Oronoz de Bigatón, Celina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 26-02-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DISPOSITIVO - MODIFICACION DE LA DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

Una de las manifestaciones del principio dispositivo es la regla según la cual el actor puede retirar o modificar la demanda, restringiendo o ampliando sus pretensiones, siempre que aquélla no haya sido notificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 103205. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario Castañares 4847 PB 2 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-04-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - NOTIFICACION AL DEUDOR

En virtud del denominado “principio dispositivo”, se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez, y una de las manifestaciones del mencionado principio es la regla según la cual el actor puede retirar o modificar la demanda, restringiendo o ampliando sus pretensiones, siempre que aquélla no haya sido modificada.
En el caso, el hecho de que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento del correspondiente mandamiento de intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico, no acarrea per se y en forma sobreviniente la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón para fundar el rechazo in limine de la acción.
Ello así, en la medida en que permanecen inalterados los datos más relevantes contenidos en el título -esto es, la individualización del inmueble y el número de partida- que permiten una adecuada individualización del sujeto pasivo del tributo y en consecuencia del ejecutado (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 48387/98. Autos: G.C.B.A. c/ Vidal D. Benito y Otro Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11/06/2001. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En virtud del principio dispositivo, como regla general incumbe a las partes delimitar la materia litigiosa -en función de los términos de la pretensión y de la oposición- y sobre ella debe recaer el ejercicio de la jurisdicción, conforme el principio procesal de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 53839/00. Autos: G.C.B.A. c/ Exporim S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17/05/2001. Sentencia Nro. 338.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES INSTRUCTORIAS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

La “medida de mejor proveer”, dictada en uso de las facultades instructorias de los jueces, implica que es el propio Tribunal quien impulsa la integración del material probatorio que considere de utilidad para lograr la certeza necesaria para resolver, con independencia de cómo llegó a su conocimiento la posibilidad de dictar tal medida de prueba.
Tales facultades se encuentran sometidas a tres limitaciones. La primera es la vigencia del principio dispositivo, conforme al cual los jueces carecen de facultades para disponer la producción de diligencias probatorias que no versen sobre los “hechos controvertidos” en las actuaciones. La segunda es la necesidad de preservar la igualdad entre las partes, ya que los magistrados no pueden remediar la negligencia respecto a la producción de la prueba de que hubiesen intentado valerse. Por último, el ejercicio de las facultades examinadas debe efectuarse de un modo conciliable con el derecho de defensa de las partes, lo que implica otorgar a los litigantes la oportunidad de controlar el diligenciamiento o el resultado de las medidas de prueba dispuestas de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 434. Autos: G., C. A. c/ Secretaría de Educación G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001. Sentencia Nro. 447.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - ALCANCES - OBJETO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - MODIFICACION DE LA DEMANDA - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - CONFIGURACION

En materia procedimental rige el denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Una de las manifestaciones del mencionado principio es la regla según la cual el actor puede retirar o modificar su demanda, restringiendo o ampliando sus pretensiones, siempre que aquélla no haya sido notificada.
La aplicación de estos principios al caso de autos debe llevar a acoger la pretensión recursiva toda vez que, si bien se dirigió la demanda exclusivamente contra el propietario del inmueble citado, que luego se individualizó como la Comisión Municipal de la Vivienda -cuya citación a juicio traería aparejado un conflicto interadministrativo que escaparía a la competencia del Poder Judicial-, lo cierto es que el accionante, aún así, se encontraba facultado para desistir del demandado original y enderezar su acción contra otro sujeto mientras la demanda no hubiera sido notificada.
Es decir que el conflicto interadministrativo recién se habría configurado en forma efectiva una vez trabada la litis con la mencionada persona de Derecho Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 148558. Autos: GCBA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

La facultad de los jueces se encuentra sometida a tres limitaciones. La primera, es la vigencia del principio dispositivo, conforme al cual los jueces carecen de facultades para disponer la producción de diligencias probatorias que no versen sobre los hechos controvertidos en las actuaciones. La segunda, es la necesidad de preservar la igualdad entre las partes, ya que los magistrados no pueden remediar la negligencia respecto de la producción de la prueba de que hubiesen intentado valerse. El ejercicio de las facultades examinadas debe efectuarse de un modo conciliable con el derecho de defensa de las partes, lo que implica otorgar a los litigantes la oportunidad de controlar el diligenciamiento o el resultado de las medidas de prueba dispuestas de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382-1. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-05-2009. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INACTIVIDAD PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO

Frente a la afirmación de la recurrente en el sentido de que la notificación ordenada en el expediente estaba a cargo de la recurrida, cabe recordar que en materia procesal rige el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a ambas partes, quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal.
Sin perjuicio de ello, aún de seguirse la tesitura de la recurrente correspondería declarar la caducidad, pues el artículo 263 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo veda su procedencia cuando el impulso del proceso depende de una actuación del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8-0. Autos: El Pingüino SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2002. Sentencia Nro. 159.

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CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PERICIA - EFECTOS - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que declaró la perención de la instancia atento el tiempo transcurrido sin que las partes hubieran impulsado el proceso, de conformidad con lo previsto por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, sin perjuicio de que se encontraba pendiente la realización de un peritaje.
Ello así, pues se ha señalado en el ámbito jurisprudencial que la pericia judicial pendiente no es casual de suspensión del término de caducidad, aunque la misma deba asentarse en una información cuyo trámite es lento y burocrático. El perito es un auxiliar de la justicia y, consecuentemente, tercero ajeno a todo proceso por lo que su actividad no interrumpe el plazo de caducidad de la instancia (Maurino Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, 2ª edición, 2008, pág. 187/8 y 226/7).
Por otro lado, la suspensión de los términos procesales no produce la suspensión del curso del plazo de la caducidad de la instancia (Maurino Alberto Luis, Perención op cit, P. 224).
Finalmente, debe tenerse presente que ––tal como lo ha señalado esta Cámara reiteradamente––, en materia procesal rige el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal (esta Sala, autos "GCBA c/ 149498 Gainza Martín de 744 Peña, Silvia s/ Ejecución fiscal", expte. Nº 44561/98; "El Pingüino SRL c/GCBA s/ Recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR", RDC 8 / 01, del 7/8/02, entre muchos otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13113-0. Autos: AMERICAN DATA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-02-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARACTERES - CARGA PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - DOCTRINA

En nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Tº I, p. 254 y 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17366-0. Autos: STOLOVITSKY COLB MAGALI LORELEY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO

Resulta ser carga del interesado impulsar y activar el proceso. Ello por cuanto, en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que versa la decisión del Juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone…” (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Pimarito Comercial y Financiera Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 794061/0, del 09/03/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29927-0. Autos: Frigorífico 2000 SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS - INTERES PUBLICO

Resulta ser carga del interesado impulsar y activar el proceso. Ello por cuanto, en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que versa la decisión del juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Pimarito Comercial y Financiera Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 794061/0, del 09/03/10).
Así, el funcionamiento del instituto de caducidad de instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
En esta línea, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento.
Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia (conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial..., Abeledo-Perrot, Tº IV-A, com. Art. 310, pág.106).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40815-0. Autos: CAMPORINO MARIA EUGENIA Y CAMPORINO, GASTON HERNAN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - ALCANCES

La inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, t. II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, pág. 498).
Ello es así en virtud del principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento procesal por el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, siendo éstas las que deben sufrir las consecuencias derivadas de la falta de cumplimiento de la referida carga procesal.
Dicho principio confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone. (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, T º I, p. 254 y 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2983-0. Autos: PALMIERI ORLANDO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-04-2013. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - ALCANCES

En el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (C.S.J.N., “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).
Asimismo, en materia procesal rige el principio dispositivo y, por tanto, la sentencia debe expedirse en relación con las cuestiones planteadas por las partes, teniendo en cuenta los hechos y las pruebas por ellas aportadas (esta Sala en “GCBA c/ López Cabana, Roberto Manuel y otros s/ ejecución fiscal” expte. Nº411.979/0, sentencia del 26/04/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35956-0. Autos: Coronel Daniel Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2013. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

Todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “... todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que demarca los límites de actuación de la Alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (esta Sala "in re" “Beltramo, Néstor c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4285/0, del 2/5/06, “Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales ‘Carlos G. Durand’ y ‘Parmenio Piñero’) s/ cobro de pesos”, EXP 1248/0, del 12/9/06, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13468-0. Autos: Marignani Alfredo Oscar c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 19-11-2013. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - ALCANCES

De acuerdo con el principio de la carga de la prueba, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido debe demostrarlo si intenta fundar en él su acción o defensa. El principio dispositivo ritual, que emana del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión [cfr. doct. causa “Nicolás Martín Álvarez c/ GCBA y otros s/ amparo”, EXP 40256/0, sentencia del 22/10/2013].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39027-0. Autos: GCBA c/ OCUPANTES PADILLA 753 UF 11 Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - ALCANCES

La inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).
Ello es así, en virtud del principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento procesal por el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, siendo éstas las que deben sufrir las consecuencias derivadas de la falta de cumplimiento de la referida carga procesal.
Dicho principio confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone. (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, op.cit., T º I, p. 254 y 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1290-2015-0. Autos: REY OSVALDO ANDRÉS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2015. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA PROCESAL

En materia procesal rige el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal (esta Sala, en autos "GCBA c/ 149498 Gainza Martín de 744 Peña, Silvia s/ Ejecución Fiscal", expte. Nº 44561/98; "El Pingüino SRL c/GCBA s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR", RDC 8/01, del 07/08/02, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70066-2013-0. Autos: RODRIGUEZ LIZAMA VICTOR MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 09-12-2015. Sentencia Nro. 676.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO

Resulta carga del interesado impulsar y activar el proceso. Ello por cuanto en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que versa la decisión. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Pimarito Comercial y Financiera Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 794061/0, del 09/03/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19883-2013-0. Autos: M. F. C c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

Todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “... todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (esta Sala, "in re" “Beltramo, Néstor c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4285/0, del 2/5/06, “Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñero”) s/ cobro de pesos”, EXP 1248/0, del 12/9/06, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40614-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - PLAZO - IMPULSO PROCESAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la instancia interpuesta por la demandada.
En virtud del principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento procesal, por el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, siendo éstas las que deben sufrir las consecuencias derivadas de la falta de cumplimiento de la referida carga procesal.
En efecto, de las constancias del expediente se desprende que transcurrió en exceso el plazo de tres (3) meses previsto en el artículo 465 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que la actora haya realizado actos con aptitud para hacer avanzar al proceso hacia la sentencia.
Cabe destacar, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “El criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando aquella resulta en forma manifiesta” (CSJN, "in re" “La Holando Sudaméricana Compañía de Seguros c. Provincia de Buenos Aires y Provincia de San Juan”, sentencia del 17/07/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2593-2014-0. Autos: CAR SECURITY SA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-03-2016. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -aplicables al juicio de ejecución fiscal en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 del citado ordenamiento- el tribunal de alzada sólo puede resolver válidamente respecto de aquéllos capítulos propuestos a la decisión del juez de grado en los escritos de constitución del proceso (demanda, contestación o reconvención).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la ejecutada no cuestionó la existencia de la deuda (en virtud de un supuesto de exención) dentro del plazo legal (al ser intimada de pago), no resulta factible pronunciarse sobre la defensa intentada al momento de expresar agravios sin traspasar el límite establecido en la referida normativa.
En razón de ello y siendo que la condición tributaria de “exento” existía al momento en que fue válidamente notificada -por lo que no se trata de una circunstancia nueva-, no corresponde atender a los planteos efectuados ante esta instancia en cuanto necesariamente importan una defensa que -como se adelantó- resulta extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4538-2013-0. Autos: GCBA c/ FUNDACION NORBERTO QUIRNO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL

La expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevas pretensiones que, no fueron incorporadas por el actor en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40974-0. Autos: TORRES ERNESTO HUGO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2016.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia.
Ello así, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que, efectivamente, la recurrente dejó transcurrir el plazo de caducidad desde que se le ordenó acompañar un informe socioambiental actualizado de la actora y su grupo familiar, sin dar cumplimiento con la manda judicial.
Sabido es que resulta carga del interesado impulsar y activar el proceso. Ello por cuanto en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que versa la decisión. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda –en este caso del recurso–, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Pimarito Comercial y Financiera Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 794061/0, del 09/03/10).
En tales condiciones y verificado el paso del plazo de treinta días establecido por el artículo 24 de la Ley de Amparo sin impulso procesal por parte de la recurrente, corresponde hacer lugar a la caducidad planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42106-1. Autos: SOSA NATALIA VERÓNICA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - ALCANCES

El artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisa (confr. arg. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43548-0. Autos: DE LORENZO MARTA HILDA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - PROCESO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el tercero.
En efecto, el apelante se quejó de la fecha que signó la Magistrada de grado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo de prescripción (2 años, art. 4037 Código Civil).
En tal sentido, expresó que no se puede tomar en su caso, como fecha de inicio de la prescripción, el día en el que se dictó el sobreseimiento en el Tribunal Oral, atento que el comportamiento no es imputable a su persona y destacó que debía computarse desde que elevó la causa a juicio oral, fecha en la que perdió, en su calidad de juez de instrucción de la causa penal, jurisdicción en el caso.
Cabe recordar que el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se estructura sobre la base del principio dispositivo, en virtud del cual sólo las partes -y únicamente ellas- pueden fijar los límites de la controversia.
De allí el principio de congruencia (artículos 27 inc. 4 y 145 inc. 6 del CCAyT), que veda a los magistrados introducir en el proceso hechos o pretensiones que no hayan sido articulados en los escritos de demanda y contestación o, si se trata de un tribunal de segunda instancia, al momento de expresar agravios o de contestarlos.
Como lo señala Palacio, “el principio de congruencia requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos (...) se encuentra afectado de incongruencia el fallo que se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición (...), concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó” (Palacio, Lino E., “Derecho procesal civil”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, p. 431/432).
En el mismo sentido, dice Alsina que “producida la demanda y la contestación, sobre ellas debe recaer el pronunciamiento, sin que el juez ni las partes puedan modificarla” (Alsina, Hugo, “Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”, Buenos Aires, 1941, t. I, p. 252).
Sin embargo, dichas objeciones no fueron expuestas al momento de oponer la excepción de prescripción ante la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5140-0. Autos: GOMEZ JORGE ERNESTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-12-2016. Sentencia Nro. 638.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - PROCESO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el tercero.
En efecto, el apelante se quejó de la fecha que signó la Magistrada de grado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo de prescripción (2 años, art. 4037 Código Civil).
En tal sentido, el recurrente al agraviarse del rechazo de la excepción de prescripción, centró su crítica en la fecha que signó la Magistrada de grado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, y destacó que debía computarse desde que elevó la causa a juicio oral, fecha en la que perdió, en su calidad de juez de instrucción de la causa penal, jurisdicción en el caso.
Sin embargo, dichas objeciones no fueron expuestas al momento de oponer la excepción ante la instancia de grado. En aquella oportunidad, tal como destacó la Sra. Fiscal en su dictamen se limitó a afirmar que se había excedido el plazo de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
Por ello, el planteo efectuado por el recurrente importa una reflexión tardía de la cuestión que no ha sido sometida a conocimiento de la instancia de grado y por tanto, no puede ser dirimida por esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5140-0. Autos: GOMEZ JORGE ERNESTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-12-2016. Sentencia Nro. 638.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde rechazar la incorporación efectuada por la parte actora en la liquidación respecto al cálculo proporcional del Suplemento Anual Complementario (SAC), cuando la declaración del carácter remunerativo del rubro previsto en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241 no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva recaída en autos, y por ello, conculca la autoridad de cosa juzgada que emana del mentado pronunciamiento judicial.
Cabe destacar que el Juez de grado consideró que los coactores no habían peticionado la declaración del carácter remunerativo del suplemento anual complementario, y que tampoco fue objeto de debate en autos, ni introducida en forma posterior por los accionantes y, finalmente, no había sido resuelta en la sentencia definitiva.
En este sentido, el pronunciamiento de fondo dictado en la presente causa se encuentra firme y, por lo tanto, ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Así, por los principios de congruencia y dispositivos, se limita la intervención de este Tribunal a aquello que ha sido materia de agravio y, a su vez, impone el deber de abstenerse de atender cuestiones sobre las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia por no constituir objeto de "litis".
En definitiva, no sólo resulta extemporáneo sino violatorio del derecho de defensa y los consiguientes principios de congruencia y preclusión procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37756-0. Autos: ALANIZ MARIA MARCELA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-03-2017. Sentencia Nro. 124.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DEBERES DEL MEDICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la demanda respecto de la médica y la citada en garantía, por los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de la mala práctica efectuada en el hospital público.
En efecto, tal como lo señaló la sentenciante de grado y cual surge del escrito de inicio, el actor demandó a la médica por una supuesta omisión en el deber de vigilancia o supervisión en la función del enfermero que colocó la inyección intramuscular.
A lo largo del "iter" procesal la codemandada se defendió de la imputación de esta controversia. Por lo tanto, pretender virar el supuesto de hecho en la expresión de agravios resulta palmariamente inviable en este tipo de proceso en el que rige el principio dispositivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia.
En efecto, la reseña de lo actuado en el expediente permite comprobar que, efectivamente, el demandado dejó transcurrir el plazo establecido por el artículo 24 de la Ley de Amparo, desde que se le ordenó notificar el traslado de su presentación hasta que la parte actora acusó la perención, pasó el plazo de caducidad.
Sabido es que resulta carga del interesado impulsar y activar el proceso. Ello por cuanto en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que versa la decisión. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda –en el caso del recurso–, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone (v. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Pimarito Comercial y Financiera Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 794061/0, del 09/03/10 y esta Sala en, “Benites Castillo Nelly Rosa contra GCBA sobre incidente de apelación”expte. a57997-2013/1 del 06/07/16, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A774292-2016-0. Autos: S. S. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA

Se ha dicho que la presentación de una cédula a confronte interrumpe el plazo establecido legalmente para que se opere la caducidad de instancia, ya que tal acto resulta impulsor del procedimiento. Ello es así, “… aunque [la cédula] sea observada por el Tribunal o no logre su finalidad específica, pues se trata de una actuación adecuada al estado del juicio y exterioriza una intención real y positiva de la parte actora tendiente a activar el procedimiento” (cfr. esta Sala "in re", “Prealco SA, Industrial, Comercial, Inmobiliaria Financiera c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº 717/0, del 24/09/02; “Rodrigo, José Luis contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Exp 20211/2017-0, del 24/10/2018).
Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido el criterio expuesto en autos caratulados “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Ordóñez, Jorge Javier c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos (DGR) s/ impugnación actos administrativos”, sentencia del 19 de diciembre de 2018.
En síntesis, conforme la jurisprudencia reseñada cabe concluir que la presentación de una cédula a confronte constituye un acto interruptivo de la caducidad, más allá de si alcanzó o no su objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2019. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la instancia formulado por la parte demandada.
Cabe señalar que transcurrió el plazo previsto en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
A su vez, se advierte que no puede otorgarse carácter impulsor a los escritos presentados con el objeto de pagar la tasa de justicia (conf. esta sala en autos “Pizzería Babieca S.A. c/ GCBA”, sentencia del 22-10-2007; “Shulman Hnos S.A. c/ GCBA”, sentencia del 29-05-2013) ni a la presentación de la cédula que fue observada, por cuanto no resultan actos procesales útiles y adecuados a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento hacia su fin último, es decir, la sentencia.
Tal criterio resulta conteste con el margen de revisión que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ejerció al revisar planteos análogos al aquí propuesto (cfr. TSJ "in re" “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Lin Ming, Quing s/ infr. art. 23, L 1217, ejecución de multa determinada por controlador´” expte. n° 10324/13, votos de los jueces Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás, Inés. M. Weinberg y Ana María Conde).
Cabe señalar que para que se produzca “…el efecto interruptivo de la caducidad de la instancia el acto procesal no sólo debe mostrar la intención en la parte de mantener vivo el proceso (ánimo subjetivo), sino que debe servir para que éste dé un paso hacia adelante, para que urja o inste de acuerdo a su estado (resultado)” (v. Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Astrea, Buenos Aires, 2014, pág. 156). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-03-2019. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO PENAL - DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES JURISDICCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DOCTRINA

La vigencia del principio acusatorio se equipara – tendencial y en algunos casos, prácticamente a la del principio dispositivo, provocando importantes disfunciones y conduciendo a la paradójica situación de un Juez penal al que acaban reconociéndosele muchas menos facultades para la tutela de intereses públicos – que subyacen al proceso y que sólo a través suyo pueden realizarse – que otro juez civil que se sitúa como es conocido en una posición bien diferente.
No conviene predicar del proceso acusatorio, por tanto, todo aquello que corresponde a uno bien informado por el principio dispositivo, por más que así sucediera en los orígenes de la persecución procesal penal; ni mucho menos defender que es tanto más acusatorio aquel proceso que más coarta la actividad jurisdiccional, sin distinguir si ésta se proyecta sobre el objeto del proceso –en cuyo supuesto se perdería la imparcialidad- o si se realiza sobre muchos aspectos, en los que no puede sino que debe intervenir para co tutelar el interés público en juego” (el subrayado me pertenece); Deu Teresa Armenta, “Estudios sobre el proceso penal, págs. 126 y ss., Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2008.
La doctrina reseñada sostiene que resulta un contrasentido que en nombre del principio acusatorio se refuercen , como se verá después, posiciones de la acusación oficial, hasta el punto de permitirse disponer de la acusación, una vez formulada, y con ello de la persecución penal. En tanto, paralelamente, se merman las funciones jurisdiccionales de aplicación del Derecho Penal a los hechos, so pretexto de parcialidad.
La paradójica situación implica disminuir la valoración jurídica atribuible a los órganos jurisdiccionales respecto de los hechos objeto de juicio, y en cambio, atribuir a las partes –formales- un poder sobre el Derecho Penal que no tiene fundamento suficiente.
El principio acusatorio informa que el proceso no puede iniciarse sin el previo ejercicio de la acción por un sujeto diferente del Juez (nemo iudex sine actore; Wo kein Klager, da kein Ritcher). Consecuencia inmediata y buscada es la imparcialidad de este último y el que no quepa condena por hechos distintos de los acusados ni a persona diferente de aquella que figura en la acusación.
Desde el momento en que resulta consustancial al sistema acusatorio la iniciativa ciudadana, ya sea individual o colectiva (popular), ya sea a través del jurado de acusación; otorgar a un órgano oficial -como es en nuestra ciudad el Ministerio Público Fiscal- dicha iniciativa pone de manifiesto el reconocimiento de la pretensión estatal de control sobre la persecución penal, y simultáneamente, la necesidad de ajustes entre una estructura procesal originariamente encaminada a preservar intereses privados y la actual consideración de tal interés como público, todo lo que evidencia la inexistencia de conculcación alguna al principio acusatorio con una resolución que le de al Fiscal la discrecionalidad de decidir sobre la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7596-00-00-16. Autos: PORRAS LEANDRO JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia.
Cabe señalar que en materia procesal rige el principio dispositivo de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a ambas partes, quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal.
Dicho principio confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone. (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, op.cit., T º I, p. 254 y 256).
En efecto, contabilizando el plazo de caducidad desde la nota de retiro del oficio observado hasta la resolución mediante la cual el Magistrado de grado declaró operada la caducidad de la instancia, transcurrió ampliamente el plazo previsto en la normativa (art. 260, inc. 1°, CCAyT), no verificándose ningún acto de impulso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1913-2017-0. Autos: Giron Rocío Paz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 13-02-2020. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LAS PARTES - CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - PROTOCOLO - DERECHO A LA SALUD - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
Ej Juez de grado se limitó a ordenar que la información requerida se incorpore a la causa en el plazo de cinco (5) días, junto con la documentación respaldatoria y respecto de los protocolos específicos para la red de alojamiento y vacunación antrigripal del grupo protegido ordenó que, en caso de no haberse realizado las acciones, que la demandada arbitrase los medios para llevarlas a cabo, en todos los supuestos sin disponer apercibimiento alguno.
Para así decidir, tomó en cuenta los datos allegados por el frente actor y el informe elaborado por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad del cual surge que en algunos de los dispositivos previstos por la demandada para el alojamiento de las personas en situación de calle podrían verificarse situaciones de hacinamiento y deficiencia de infraestructura, entre otras cuestiones tales como la falta de vacunación antigripal o de acciones dirigidas a grupos poblacionales específicos, que atentarían contra el cumplimiento de las medidas defensivas. A ello añadió que del compendio de normas disponible, vinculado con la emergencia sanitaria por Covid-19, no surgía la existencia de protocolos específicos aplicables a la red de alojamientos previstos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para personas en situación de calle.
Ello así, no vislumbran los motivos de la disconformidad con el pronunciamiento cuando el principio dispositivo pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión y, a su vez, atañe a la parte que posee en su poder un documento relativo a la cuestión debatida exhibirlo o a designar el protocolo o archivo en que se encuentra (artículos 301 y 315 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - RENOVACION DEL CONTRATO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - HECHOS NUEVOS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA - COPARTICIPACION FEDERAL - PRIMERA INSTANCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
El apelante solicitó que se declare nula la sentencia por no haber valorado las circunstancias fácticas actuales siendo las mismas el dictado de las Leyes de emergencia económica y sanitaria, y Decreto N° 735/2020 y el interés público comprometido que –a su entender justificaban el cese y el traslado de parte de los agentes de tránsito.
Sin embargo, no es posible modificar los alcances de una decisión cautelar en el marco de un incidente generado como consecuencia de una denuncia de incumplimiento ante la ausencia de expresos planteos del deudor.
En ningún momento el apelante reclamó el levantamiento o modificación de las tutelas cautelares, sino que se limitó a explicar que se encuentra justificada la inobservancia de la manda cautelar debido a las nuevas circunstancias fácticas que expuso (dictado de Leyes de Emergencia y recorte de la Coparticipación Federal).
Asumir una postura diferente a la indicada conllevaría a omitir también el principio dispositivo que confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del Juez.
Corresponde al demandado la formulación de los planteos y argumentos atinentes a su pretensión de modificar el alcance de la manda preventiva, circunstancia que no se verifica en la especie, toda vez que contestó –en tiempo oportuno- el traslado cursado con motivo de la denuncia de incumplimiento de la cautelar, no pudiendo la Magistrada actuar de oficio sin incurrir en una vulneración del mentado principio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

Todos aquellos puntos que no han sido materia de agravio se encuentran firmes y, por tanto, no compete a este tribunal su revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52341-2015-0. Autos: Court Estela Maris c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 25-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - FACULTADES DEL JUEZ

Los jueces no debemos ni podemos suplir, la carencia probatoria en que incurren las partes que tienen el deber procesal de ofrecerlas y producirlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40254-2015-0. Autos: Cabrera Francese Valeria Verónica c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO CIERTO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CARGA PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para que proceda la indemnización en materia de daños y perjuicios es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, en primer término, la existencia del hecho dañoso.
En este aspecto, cabe recodar que “todo aquel que invoca un daño debe ofrecer y producir las medidas probatorias pertinentes a fin de acreditar su existencia, toda vez que las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para emitir su pronunciamiento definitivo. En efecto, la prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva” (CSJN K. 51. XXIV. ORI "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95).
En igual sentido, se recuerda que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la "litis" (conf. Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., “Código procesal civil y comercial anotado y concordado”, ed. Astrea, t. III, Buenos Aires, 2002, p. 415).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40254-2015-0. Autos: Cabrera Francese Valeria Verónica c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).
Ello es así en virtud del principio dispositivo que rige en el ordenamiento procesal por el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, siendo éstas las que deben sufrir las consecuencias derivadas de la falta de cumplimiento de la referida carga procesal.
Dicho principio confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del Juez. Aquel incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone. (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, op. cit., t. I, pág. 254 y 256).
En ese sentido, “...la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo y sólo queda relevada de ella cuando al Tribunal le concierne dictar una decisión (Fallos: 317:369 y 324:160)” –confr. CSJN in re “American Express Argentina SA c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa”; sentencia del 14 de junio de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36508-2018-0. Autos: Pose Rodriguez, Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

La parte que promueve un proceso asume la carga de impulsar su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y –únicamente– queda relevada de dicha carga procesal cuando al tribunal le concierne dictar una decisión.
En ese orden de ideas, cabe recordar que la existencia de una instancia, que se abre al momento de la interposición de la demanda sin que resulte indispensable la traba de la cuestión litigiosa, impone la carga de instar el proceso a través de la realización de actos idóneos para impulsarlo, bajo apercibimiento de operarse la caducidad de aquélla.
Así, se ha dicho que la caducidad de instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso instaurados por las leyes procesales. Una de las principales características que lo distinguen es que este instituto se basa en la inacción, o sea, el no impulso de las actuaciones, no constituyendo de por sí un acto procesal, sino simplemente un hecho: el transcurso del tiempo (conf. Morello-SosaBerizonce, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, Abeledo-Perrot, Bs As., 1998, Tomo IV –A. pág. 88/92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3723-2017-0. Autos: N. A. E. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - PAGO PARCIAL

En el caso, corresponde revocar en su totalidad la sentencia condenatoria y absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la existencia de pagos parciales realizados por el imputado, acordes a su situación económica y la falta de capacidad para haber efectuado cualquier otra prestación, en mi opinión, clausuran la posibilidad de atribuir la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, dado que, como ya he señalado, el art. 1 de la ley 13.944 requiere para su configuración que la persona obligada se sustraiga de la obligación alimentaria indispensable para la subsistencia y el aquí imputado ha contribuido a la manutención en la medida de sus posibilidades, acreditando las constancias presentadas que no se sustrajo a su obligación.
La imposición de una condena civil a indemnizar en una causa en la que no se ha ejercido acción civil alguna, además, resulta improcedente y debe ser revocada.
Rigiendo el principio dispositivo el derecho privado no es posible ordenar indemnizar lo que no se ha demandado (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DE LA DEMANDA - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DIFERENCIAS SALARIALES - DESCUENTOS SALARIALES - ENTIDADES FINANCIERAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda.
En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar a la parte actora las diferencias salariales producidas por la incorrecta liquidación de su salario por los meses de mayo, agosto y septiembre de 2015 como consecuencia de los descuentos salariales efectuados luego de que la actora contrajera créditos a traves de diversas entidades financieras o mutuales autorizadas por el GCBA en su carácter de empleador durante los años 2014 a 2016.
El GCBA se agravió por cuanto, a su entender, la decisión resultó "ultra petita" en tanto el objeto de la demanda radicaba en el cese por parte del GCBA de los descuentos que afectaban al salario de la actora y no en el reintegro de la sumas de dinero que habían sido descontadas en demasía.
En efecto, la pretensión radicaba en el cese de las deducciones por considerar que el GCBA no cumplía con los términos del Decreto N° 168/2011, cuestión que el tribunal desestimó parcialmente y solo hizo lugar respecto a tres meses del año 2015, en virtud de una situación que ni siquiera fue denunciada por la parte actora en su demanda, todo lo cual, no mereció reproche de su parte.
Por otra parte, la cuestión atinente a resarcir los daños fue una mera invocación y no hubo desarrollo en ningún capítulo del escrito inicial.
Por ello, corresponde hacer lugar al agravio planteado en tanto debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo resuelto por el otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Kolandjian Claudia Lidia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DE LA DEMANDA - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DIFERENCIAS SALARIALES - DESCUENTOS SALARIALES - ENTIDADES FINANCIERAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda.
En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar a la parte actora las diferencias salariales producidas por la incorrecta liquidación de su salario por los meses de mayo, agosto y septiembre de 2015 como consecuencia de los descuentos salariales efectuados luego de que la actora contrajera créditos a traves de diversas entidades financieras o mutuales autorizadas por el GCBA en su carácter de empleador durante los años 2014 a 2016.
El GCBA se agravió por cuanto, a su entender, la decisión resultó "ultra petita" en tanto el objeto de la demanda radicaba en el cese por parte del GCBA de los descuentos que afectaban a su salario y no en el reintegro de la sumas de dinero que habían sido descontadas en demasía.
Sobre este aspecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) consagra la regla mencionada en el artículo 29, inciso 4), que impone a los jueces el deber de respetar, en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias, “el principio de congruencia”, en tanto el artículo 147, inciso 6º, dispone que la sentencia definitiva debe contener “…la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”.
En este orden de ideas, se ha señalado que el principio de congruencia, “… constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional, porque como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación comportan agravio a la garantía de la defensa (art. 18 CN) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso” (conf. Palacio, Lino; “Manual de Derecho Procesal Civil”, ed. Lexis-Nexis, 2004, p. 518).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Kolandjian Claudia Lidia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - IMPULSO DE PARTE

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, Tomo IV, pág. 217).
Al respecto señala la doctrina que: “La producción de la caducidad de la instancia se halla supeditada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Existencia de una instancia; 2) Inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea; 3) El transcurso de determinados plazos de inactividad; 4) El pronunciamiento de una resolución que declare operada la extinción del proceso como consecuencia de las circunstancias señaladas” (ob. cit., pág. 219).
La existencia de una instancia, que se abre desde el mismo momento en que se deduce la demanda, hace surgir la carga procesal de instar el procedimiento, lo que supone realizar actos idóneos para impulsarlo, aun cuando no se hubiere trabado la litis. La apuntada carga equivale a urgir el trámite, esto es, formular peticiones enderezadas a la continuación del proceso. No basta una petición inidónea, siendo menester que inste el curso del mismo. De lo contrario no se supera la inactividad procesal (Morello-Sosa- Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1998, Tomo IV-A, pág. 94/95).
De esta forma, la inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).
Ello es así, en virtud del principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento procesal por el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, siendo estas las que deben sufrir las consecuencias derivadas de la falta de cumplimiento de la referida carga procesal.
Dicho principio confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del Juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquel pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone. (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, op. cit., T º I, p. 254 y 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31018-2008-0. Autos: Nestor Duran y María Ester Souto de Duran y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - SUSPENSION DE TERMINOS - SUSPENSION DEL PLAZO - PRINCIPIO DISPOSITIVO - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que proveyó la presentación inicial y ordenó el traslado de la demanda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora promovió demanda contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad del Acta en virtud de la cual se rechazó la utilización del nombre de fantasía propuesto por la matriculada para el ejercicio de la labor de martillero y corredor público.
En ese contexto solicitó el dictado de una medida cautelar (la cual fue rechazada) y, paralelamente, formuló “ expresa reserva de ampliar los términos de la demanda incoada, solicitando la suspensión del traslado de la demanda a dichos efectos ”.
Sin embargo, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario no contiene una previsión específica en la que se regule la temática relativa a la ampliación de la demanda, como por ejemplo sí la contiene el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículo 331).
Al respecto se ha sostenido que dicha potestad resulta ser una derivación del principio dispositivo según el cual el actor puede retirar o modificar la demanda, restringiendo o ampliando sus pretensiones, siempre que aquélla no haya sido notificada (Sala I, en autos “ GCBA c/ Sr. Propietario Castañares 4847 PB 2 Sala s/ ejecución fiscal ”, expediente N° 103205/2000-0, sentencia del 11/04/01).
Sin embargo, tal facultad no puede extenderse "sine die" , porque entonces la demanda deja de cumplir la finalidad a la que se halla destinada, esto es, “ poner en ejercicio la garantía de jurisdicción que otorga el Estado (...) para hacer valer la afirmación de un derecho de un sujeto frente a otro ” (Balbín, Carlos (dir.), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado, Tomo II, Segunda edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010, p. 622).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96438-2023-0. Autos: D'Adam, Ximena Alejandra c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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