HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La legislación procesal aplicable establece que la acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia (art. 50, ley 21.839, modificada por ley 24.432) y, asimismo, atribuye competencia para conocer en los procesos de ejecución de sentencia al órgano judicial que pronunció el fallo (art. 394, inc. 1, CCAyT).
Ahora bien, las normas citadas constituyen reglas generales que han sido dictadas teniendo en miras el proceso ordinario, esto es, las acciones que deben tramitar conforme el procedimiento previsto para sustanciar las causas contra las autoridades administrativas (CCAyT, Título VIII, arts. 269, siguientes y concordantes), y que resultan de competencia de los magistrados de primera instancia (art. 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT).
El recurso directo, en cambio, comporta una vía procesal especial, para cuyo trámite y resolución es competente esta Cámara de Apelaciones por expresa atribución de competencia, de fuente legal, que actúa en ejercicio de su competencia excepcional en primer grado.
Toda vez que no existe una norma legal atributiva de competencia a esta Cámara para que conozca originariamente en las ejecuciones de honorarios, corresponde concluir que ellas son de competencia de los señores jueces de primera instancia del fuero (doctr. arts. 1, 2, 269 y 394, CCAyT; 48, ley 7, y demás normas concordantes).
Decidir de otro modo desnaturalizaría el carácter ejecutivo del proceso (título XII, Capítulo I, CCAyT) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 545-0. Autos: SUPERMERCADOS NORTE S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2005. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBJETO - ALCANCES - COMPETENCIA - PRIMERA INSTANCIA - PROCEDENCIA

El remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes, ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (doctrina de la Corte en, Fallos: 310:622, entre muchos otros), lo que impide al tribunal expedirse en la presentación directa del amparo realizada ante esta alzada.
Por otra parte, no es posible sostener que la acción de amparo resulte ser un remedio que permita sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben.
Ello es así en tanto de manera conjunta al derecho a la tutela judicial efectiva- que en el caso cuenta con protección de acuerdo al régimen procesal vigente- se encuentra una de las bases fundamentales del estado de derecho, esto es, la seguridad jurídica que se vería menoscaba si se permitiera cuestionar pronunciamientos judiciales por una vía distinta a la establecida por las normas de procedimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1183-0. Autos: GIL DOMINGUEZ ANDRES FAVIO c/ JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 4 CAYT CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-12-2004. Sentencia Nro. 7143.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - PRIMERA INSTANCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

Las cuestiones vinculadas a la condicionalidad o efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas por los Tribunales contravencionales son resorte de la competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios. Ello, claro está, siempre que dicha competencia no sea ejercida contrariando el bloque de constitucionalidad, en cuyo caso sí resultará necesaria la extraordinaria intervención del Tribunal de excepción a efectos que repare la injusticia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-7-2005. Sentencia Nro. 359-05.

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AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REQUISITOS - TEMERIDAD O MALICIA - PRIMERA INSTANCIA - COSTAS AL VENCIDO - SEGUNDA INSTANCIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la imposición de la condena en costas al Gobierno de la Ciudad efectuada por el Sr. Juez de Grado en la presente acción de amparo por mora administrativa, e imponer las costas de esta instancia por su orden.
En efecto, surge que previo a sentenciar, la demandada asumió la mora denunciada, y solicitó prórroga para contestar la demanda. Sobre esa base, el sentenciante tuvo por constatada la mora denunciada e hizo lugar a la acción, condenando -consecuentemente- también en costas al Gobierno. De modo que -sin que tal afirmación implique abrir juicio sobre la pertinencia de la decisión de fondo-; la condena en costas a la condenada resulta coherente con la conducta procesal que asumió. En otras palabras, la recurrente no logra revertir el hecho de que la condena en costas se fundó en el progreso de la acción y -por ello- en la circunstancia de que la actora debió iniciar la presente acción para lograr una orden judicial de pronto despacho, en un expediente administrativo en el que es parte, independientemente de que le asista razón a su planteo o tenga un derecho sustancial. En efecto, la sentencia de primera instancia que hace lugar al planteo le ordena a la administración pronunciarse en relación al pedido del actor, y no a hacerlo en determinado sentido; lo cual, ciertamente, constituye la única condena posible en este tipo de procesos. Pero sobre todo, esa decisión tuvo por causa su propia conducta procesal anterior; de manera que mal puede ahora eximirse de la condena en costas, por razones que no informó en su oportunidad.
Sin perjuicio de ello, sí adquiere relevancia en esta instancia pues, previo al dictado de esta sentencia, el Gobierno sí había instruido a este Tribunal acerca de la inconducta de su contraria. En consecuencia, sin perjuicio de lo decidido, corresponde observar el criterio excepcional que prevé el artículo 14 de la Constitución local, en tanto dispone que en los casos de temeridad cede el principio de gratuidad del amparo; por lo que la actora debe soportar los gastos causídicos generados en la alzada. (conf. esta Sala in re “Huarte, Raúl María c/ GCBA s/ Amparo por mora administrativa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40328 -0. Autos: Carreño Natalia Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - ALCANCES - PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - NOMEN IURIS - IURA NOVIT CURIA

La legislación procesal vigente no prevé el recurso de nulidad contra las resoluciones dictadas por la Cámara de Apelaciones en ejercicio de su competencia de segundo grado.
En efecto, el artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires—según el cual, el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia— es aplicable a los pronunciamientos dictados por los jueces de primera instancia, y brinda a los litigantes la posibilidad de cuestionar ante la Cámara, en oportunidad de fundar la apelación, eventuales vicios procesales que afecten la validez de la sentencia recurrida.
Ahora bien, dado que el "nomen juris" no resulta vinculante para los magistrados, por aplicación del principio "iura novit curia" cabe, para mayor recaudo de los derechos del accionante, recalificarlo como incidente de nulidad. Ello así, por cuanto ese incidente ha de promoverse ante la instancia en que se origina el presunto vicio (Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 216, 2, § 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31516-0. Autos: LADERO GUEVARA MATILDE HAYDEE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2012. Sentencia Nro. 336.

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HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - IMPROCEDENCIA - PRIMERA INSTANCIA - PROCEDENCIA - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde que esta Sala se inhiba de conocer en la ejecución de honorarios de un recurso directo como jurisdicción de primer grado, y en consecuencia, ordenar su remisión a la Secretaría General, a fin de que se determine mediante sorteo el juzgado ante cuyos estrados quedará radicada la causa.
Dado que la competencia de esta Cámara para actuar como jurisdicción de primer grado es excepcional y, por lo tanto, requiere atribución legislativa expresa, los supuestos en que procede deben ser interpretados estrictamente y con criterio riguroso; en tanto que, paralelamente, el principio general es que las causas en las cuales este fuero es competente deben promoverse, quedar radicadas y ser resueltas por ante los estrados de primera instancia.
Al respecto, cabe recordar la doctrina de esta Sala, establecida in re “Agrupación Celeste y Blanca – Compromiso y Participación c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ Amparo” (expte. nº 2017), en el sentido de que “...estando consagrada legislativamente la doble instancia judicial, los supuestos en los que se prevé la intervención directa de la Cámara de Apelaciones como instancia única deben estar expresamente contemplados por la ley e interpretarse restrictivamente”.
Toda vez que no existe una norma legal atributiva de competencia a esta Cámara para que conozca originariamente en las ejecuciones de honorarios, corresponde concluir que ellas son de competencia de los Señores Jueces de primera instancia del fuero (doctr. arts. 1, 2, 269 y 394, CCAyT; 48, ley 7, y demás normas concordantes). Decidir de otro modo desnaturalizaría el carácter ejecutivo del proceso (título XII, Capítulo I, CCAyT).
Por lo demás, es oportuno recordar que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la doble instancia no es, en principio, un requisito constitucional de la defensa en juicio, resulta inconstitucional la supresión arbitraria de las instancias revisoras previstas legalmente (Fallos, 207:293; 232:664; 305:427; 305:1894), resultado que se configuraría si —en ausencia de una atribución legal expresa— esta Cámara se atribuyese competencia para conocer originariamente en la ejecución promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42-1. Autos: POLITO CLAUDIA ALBERTA c/ SALVATORI SA PARQUES Y JARDINES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 26-09-2012. Sentencia Nro. 408.

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ACCION DE AMPARO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - HECHOS NUEVOS - PRIMERA INSTANCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde que el juez de primera instancia analice si continúan vigentes las razones que dieron lugar a la imposición de la clausura en la presente causa.
Ello, dado que nos encontramos en la etapa de ejecución de una condena administrativa que ha quedado firme, siendo el objeto principal de la presente acción de amparo la modificación de la resolución administrativa que rechazó la solicitud de levantamiento de la sanción de clausura impuesta por la comisión de una falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3581-01-CC-2013. Autos: MAYNAR AG S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-04-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde remitir la causa al nuevo Juzgado de Primera Instancia resorteado.
El caso bajo estudio es uno de los supuestos previstos en las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 502/12 y Nº 146/13 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que dispone la reasignación de causas en los nuevos Juzgados designados. En efecto, se trata de un proceso de conocimiento -u ordinario- en el que no se ha dictado sentencia, no cuenta con llamado de autos a sentencia ni ha culminado por medio de alguno de los modos anormales de terminación del proceso.
Por ende, de acuerdo con la normativa citada, es claro que la reasignación llevada a cabo por la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones resulta ajustada a derecho y que estos autos deben quedar radicados en el nuevo Juzgado sorteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37847-0. Autos: MAZZEI EMMA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - PROCEDENCIA - PRIMERA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - IMPROCEDENCIA - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para entender en primer grado en la presente causa, disponiendo que ella continúe su trámite ante el titular del Juzgado "a quo".
En efecto, a los fines de la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, el legislador ha previsto una vía procesal ordinaria, cuya competencia fue asignada a los jueces de primera instancia pero, en particular, cuando el acto impugnado deniega la imposición de nombre dispuesta por el Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, éste es apelable mediante recurso directo ante la Cámara -Ley Nº 2421.
Ahora bien, lo señalado hasta aquí no implica que este recurso directo excluya la posibilidad de interponer una acción de amparo contra un acto administrativo que deniega la imposición de nombre, toda vez que aquél puede no consistir –en principio- la vía judicial más idónea, dependiendo esto último de las particularidades de cada caso. De manera tal que, entonces, la acción de amparo es una de las opciones posibles a las que puede recurrir el sujeto que considera afectados sus derechos con motivo de una resolución denegatoria de imposición de nombre, en tanto se configuren los presupuestos que condicionan la procedencia de esta vía procesal.
En sentido concordante, este Tribunal ha sostenido, en los casos de impugnación de actos que ordenan la cesantía de agentes públicos, que el recurso judicial directo previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no excluye la posibilidad de que el actor impugne la medida expulsiva a través de la vía del amparo en tanto se configuren los presupuestos que condicionan la procedencia de esta vía (ver, en este sentido, “Pedraza, Nélida Gladys c/ GCBA s/ amparo”, EXP nº 8289/0, y “Fioravanti, César Ariel c/ GCBA s/ amparo”, exp. 19412/0), criterio que resulta extensivo al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44995-0. Autos: A. C. E. V. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-05-2013. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - IMPROCEDENCIA - PRIMERA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - PROCEDENCIA - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA - DIRECCION DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que declinó la competencia para intervenir en la causa en razón del grado y reconducir la presente acción de conformidad con el procedimiento de la Ley Nº 2421.
Así, la norma establece una vía procesal específica, con recaudos especiales de admisibilidad y trámite, para impugnar actos administrativos de alcance particular que deniegan la imposición de nombre. Esta acción procesal, por regla, no es optativa para el apelante. Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “no es facultad del afectado elegir la vía u órgano judicial en busca de la protección de sus derechos, en apartamiento de previsiones legales en este punto, sino autorizarlo a dejar la esfera administrativa para pasar a la judicial, reservándose la ley el tribunal competente y el plazo dentro del cual debe plantearse la acción o recurso” (Fallos 312:1724).
Por otra parte, no se ha expresado argumento alguno destinado a demostrar por qué, en las circunstancias de autos, el cauce procesal previsto por la Ley Nº 2421 resultaría inadecuado para brindar tutela efectiva al derecho debatido. Nótese que la acción instada tiene por objeto lograr que se ordene modificar “la partida de nacimiento de su hija, agregándole un segundo nombre y, posteriormente, disponer que “el Registro Nacional de las Personas extienda un nuevo DNI en el que conste la modificación”. El apelante ha omitido explicar por qué el recurso directo resultaría ineficaz para decidir oportunamente cómo debe quedar inscripto el segundo nombre de una niña de poco más de un año. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44995-0. Autos: A. C. E. V. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 20-05-2013. Sentencia Nro. 165.

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EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor y motivadas por su desempeño como Defensor ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, devengadas desde la subrogancia en dicho cargo y hasta su efectiva designación como defensor ante esta instancia.
Ahora bien, corresponde precisar el alcance del llamado a concurso de defensor y, en consecuencia, el cargo para el cual el actor había sido designado.
En lo que aquí interesa, el artículo 1º de la Resolución Nº 35/CMCABA/99 dispuso, sin mayores aclaraciones, convocar a un cargo de Defensor/a ante los mismos tribunales.
En este contexto, la recurrente -Consejo de la Magistratura de la CABA- entendió que el actor se había presentado al concurso público del Consejo de la Magistratura Nº 1/99 teniendo pleno conocimiento de que el cargo de defensor a cubrir era para desempeñarlo ante los juzgados de primera instancia y ante esta Cámara.
Siguiendo el razonamiento empleado por la recurrente, es dable inferir que -a su juicio- la convocatoria al concurso de defensor, a través de la Resolución N° 35/CMCABA/99, comprendía tanto el cargo de Defensor ante la primera instancia como el cargo de Defensor ante la Cámara de Apelaciones del fuero, es decir un cargo de defensor que receptaba las funciones de dos cargos disímiles.
Ahora bien, el conflicto que aquí se presenta tiene su génesis en la ambigua redacción de la resolución bajo estudio (res. CM N°35/99), que en principio posibilita abordar diversas interpretaciones, lo que nos exige analizar los antecedentes normativos a fin de explicar su alcance.
En efecto, de los considerandos de la Resolución N° 31/CMCABA/99, antecedente normativo de aquella y sustento jurídico de la argumentación de la recurrente, se desprende -de modo inequívoco- que el Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara sería representado por el defensor de primera instancia. En idéntico sentido, el artículo 1° de esa resolución determinó que el Ministerio Público de la Defensa ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, estaría integrado por un defensor ante los juzgados de primera instancia, quien -a su vez- desempeñaría funciones ante la segunda instancia del fuero.
En suma, el análisis armónico de las normas citadas conduce a interpretar -sin mayores esfuerzos- que el cargo de defensor de cámara debió ser transitoriamente ejercido por el defensor de primera instancia hasta tanto el Consejo de la Magistratura sustanciara el concurso para su cobertura definitiva.
En este marco, nada obsta al actor a percibir las diferencias salariales motivadas por su actuación como defensor ante esta instancia, y en consecuencia a obtener una retribución adecuada a la labor efectivamente desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27867-0. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-08-2013. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - SEGUNDA INSTANCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor y motivadas por su desempeño como Defensor ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, devengadas desde la subrogancia en dicho cargo y hasta su efectiva designación como defensor ante esta instancia.
Ahora bien, corresponde precisar el alcance del llamado a concurso de defensor y, en consecuencia, el cargo para el cual el actor había sido designado.
Así, la Resolución Nº 35/CMCABA/99, al considerar expresamente la Resolución Nº 31/CMCABA/99 (v. visto de la res. CM Nº35), convocó a concurso para cubrir el cargo de Defensor ante los juzgados de primera instancia, con la particularidad reglamentariamente establecida mediante la Resolución Nº 31/CMCABA/99, es decir que el Defensor de primera instancia desempeñase, también y de manera transitoria, las funciones de Defensor ante esta instancia.
Sentado ello, corresponde analizar si normativamente se encontraban reguladas las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa y, a su vez, si existía norma alguna que estipulara que por esta doble función que desempeñó el Defensor de primera instancia, en este caso el actor, le correspondía una única retribución.
Del artículo 11 de la Ley Nº 21 surge con meridiana claridad que los cargos de defensor son remunerados en razón a las instancias en las cuales desempeñen sus funciones, es decir que los haberes que corresponden al defensor ante la primera instancia son disímiles a los del defensor ante la segunda instancia.
Por otra parte, ninguna norma determinó la remuneración que debería percibir el defensor que desempeñase funciones ante ambas instancias. Tampoco es dable presumir que deba percibir idéntica retribución que un defensor ante la primera instancia que no cumplió con las funciones atinentes a la segunda instancia, además de las correspondientes a su cargo. Sostener tal afirmación implicaría vulnerar el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Charpin, Osvaldo José René c/ E.N. -Poder Judicial de la Nación - CSJN- s/ empleo público”, sentencia del 8/4/2008, confirmó una sentencia en la cual se había reconocido al actor -en su condición de prosecretario administrativo- el derecho al cobro de la gratificación por las subrogancias desempeñadas en tribunales orales federales.
Para así decidir, expresó que “la falta de una resolución revestida de todas las formalidades exigibles no debe obstar al pago de las remuneraciones por tareas que han sido efectivamente desempeñadas, con fundamento en el hecho de que la falta de pago se traduciría en un enriquecimiento ilícito para el Estado” (cons. 9º).
En este marco, nada obsta al actor a percibir las diferencias salariales motivadas por su actuación como defensor ante esta instancia, y en consecuencia a obtener una retribución adecuada a la labor efectivamente desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27867-0. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-08-2013. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JUECES NATURALES - ALCANCES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo saber el nuevo Juez que va a conocer en estas actuaciones.
La garantía del juez natural —que consagra el art. 18, CN y rige para toda clase de proceso— significa que para cada causa el juez que ha de conocer es el tribunal judicial cuya creación, jurisdicción y competencia provienen de una ley anterior al hecho que da origen al juicio (Germán J. Bidart Campos, Compendio de Derecho Constitucional, Ediar, Buenos Aires, 2008, p. 185, apartado 11).
Ante la pluralidad de magistrados con la misma competencia material el conocimiento de los asuntos es repartido, por un lado, en función del establecimiento de la competencia en razón del grado (cfr. ley 7, arts. 37 y 48, referidos específicamente a este fuero) y, por el otro, mediante los mecanismos de distribución de causas entre los jueces de cada una de las instancias.
En cuanto al aspecto mencionado en último término —régimen de distribución de causas— el Consejo de la Magistratura dictó el Reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario (resolución nº 335/2001), conforme el cual el reparto de las causas entre los distintos órganos judiciales es función de la Secretaría General, que tiene a su cargo la asignación de aquéllas a los Juzgados y Secretarías o a las Salas de la Cámara, mediante el sorteo que realiza el sistema informático implementado por el Consejo de la Magistratura (reglamento citado, arts. 1, 16, 19, 22 y cctes.).
Por lo demás, es menester recordar, que la Resolución Nº 146/2013 dictada por la Presidencia del Consejo de la Magistratura aprobó la propuesta de reasignación de expedientes ordinarios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario –en el marco de la resolución nº 502/CMCABA/2012- (art. 1º).
En conclusión, a fin de establecer el juez natural resulta aplicable el reglamento y las resoluciones mencionadas, cuya validez no es cuestionada en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20244-0. Autos: SANDOVAL EPIFANIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 04-09-2013. Sentencia Nro. 471.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo saber el nuevo Juez que va a conocer en estas actuaciones.
Así, en función de la reglamentación de la garantía del juez natural, la determinación del juzgado ante cuyos estrados han de recibir radicación los expedientes se realiza —de conformidad con el criterio establecido en reglas generales y abstractas, aplicables de manera indeterminada a la generalidad de las causas que tramitan ante este fuero— mediante un sorteo (resolución CM nº 335/2001 y resolución de presidencia CM nº 146/2013 ).
De manera tal que el apartamiento de tales reglas vulnera, precisamente, la garantía enunciada. Por lo demás, dado que instituir el sistema de asignación es competencia del Consejo de la Magistratura y no de los órganos jurisdiccionales, no constituye atribución de esta Cámara sustraer la causa de las vías ordinarias de distribución previstas en el reglamento aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20244-0. Autos: SANDOVAL EPIFANIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 04-09-2013. Sentencia Nro. 471.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DERECHO DE DEFENSA - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Sra. Juez "a quo" reanude los plazos procesales a partir de la notificación de la resolución que hizo saber la Jueza que va a conocer en esta causa.
Así las cosas, resulta adecuado señalar que asiste razón a la demandada cuando sostiene que se encontró privada de poder consultar las presentes actuaciones durante el plazo en que no se encontraban en un juzgado asignado definitivamente -conf. res. Presid. CMCABA 146/2013-, más aún cuando no contó con toda la documentación que se había acompañado en la presentación inicial.
Ello es así por cuanto la Juez "a quo" hizo saber que iba a conocer en la causa una vez vencida la feria dispuesta, lo que puso en una estado de indefensión e incertidumbre al demandado al desconocer concretamente dónde tramitarían los presentes autos para poder consultarlos durante el período que contaba para contestar la demanda.
En este sentido, cabe recordar que la garantía de defensa en juicio se encuentra garantizada por el artículo 18 de la Constitución Nacional —y que en la esfera local contempla el artículo 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad— que requiere, según lo ha precisado el más Alto Tribunal federal, que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales (CSJN, Fallos: 290:297; esta Sala, "in re" “Pérez, Víctor Gustavo y otros c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 605, del 26/01/01), aunque no se agotan en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional (CSJN, Fallos, 302:299; esta sala en “Jorsol SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, expte. EXP 3030).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45697-0. Autos: C. J. A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 492.

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ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - PRIMERA INSTANCIA - DEFENSOR GENERAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto a que el patrocinio letrado de los actores en el presente amparo corresponde a la Defensoría de primera instancia.
En efecto, no alcanza a advertir el Tribunal que exista la debida armonía entre el sistema previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 1903 y las decisiones asumidas por el Defensor General al adoptar “criterios generales” de actuación (ver art. 5º, ley 1.903) como los que surgen de la reglamentación en la que los recurrentes sostienen la regularidad de la conducta procesal ejercida en el marco de estos actuados.
Así, con la conducta seguida en estos autos, se ha visto afectado el principio de unidad de actuación (art. 4º, ley 1.903), al tiempo que se ha plasmado una contradicción entre las decisiones tomadas por la Defensoría General y la misión asignada a la Defensoría de primera instancia (confr. juego de los arts. 5º "in fine" y 41).
En este sentido, si la situación presentada en el caso fuera de tal complejidad que hubiera merecido la actuación de un/a integrante del Ministerio Público de la Defensa distinto al de primera instancia, siguiendo las pautas normativas aquí expuestas, debería haber sido en el marco de una actuación conjunta y bajo la conducción del/la titular de la defensoría de primera instancia, en su carácter de titular de la causa (confr. arts. 4º, 36, 37 y 41 de la ley 1.903).
Es que para que medie razonabilidad y armonía entre los distintos preceptos normativos a través de los que se ofrecen alternativas de actuación por parte de los integrantes de las distintas instancias del Ministerio Público de la Defensa, debe entenderse que, ante ciertas circunstancias, no habría impedimento para que se produjera la actuación conjunta y simultánea de los titulares de distintas instancias de aquella área, ante casos que tramitan en primera instancia.
Es por eso que cuando se dice que los defensores de Cámara “[p]ueden actuar indistintamente en primera o segunda instancia” (art. 38, ley 1.903), debe entenderse que lo pueden hacer únicamente de modo conjunto con el defensor/a de primera instancia al que le corresponda el caso y bajo las directivas de éste (art. 36, inc. 3º, ley 1.903), patrocinando a quienes en el caso precisen de su actuación (art. 42, ley 1.903) y representando al Ministerio Público en su conjunto (art. 4º, ley 1.903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45995-0. Autos: Frondizi Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2012. Sentencia Nro. 333.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir la causa al nuevo Juzgado sorteado, a efectos de que continúe allí su trámite.
Si bien de la compulsa de las actuaciones no surge que el titular del Juzgado que previno haya tenido oportunidad de evaluar la reasignación dispuesta por la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones, ni decidir sobre su aceptación o rechazo, por razones de celeridad procesal y en atención a la situación planteada en el fuero como consecuencia de la reasignación de causas dispuesta en las Resoluciones N° 502/12 y N° 146/13 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
El caso bajo estudio es uno de los supuestos previstos en tales resoluciones. En efecto, se trata de un proceso de conocimiento u ordinario en el que no se ha dictado sentencia, no cuenta con llamado de autos a sentencia ni ha culminado por medio de alguno de los modos anormales de terminación del proceso.
Por ende, de acuerdo con la normativa citada, es claro que la reasignación llevada a cabo por la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones resulta ajustada a derecho y que estos autos deben quedar radicados en el nuevo Juzgado sorteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45884-0. Autos: CACCIA SERGIO RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2013.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - PROCEDENCIA - PRIMERA INSTANCIA - PRETENSION PROCESAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Sala para conocer en las presentes actuaciones y, remitir los autos al Magistrado de grado para su prosecución.
En efecto, el objeto de la demanda interpuesta por el actor es obtener el pago de una indemnización por “despido injustificado” y no la reincorporación a su puesto de trabajo. En ese marco, de admitirse la competencia de la segunda instancia para entender en los presentes autos se desnaturalizaría la vía del recurso directo, que impone un trámite sumario y rápido a fin de resolver sobre la reincorporación de los agentes públicos, circunstancia que no es objeto de debate de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C220-2013-0. Autos: CAPDEVILLA JOSÉ ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-05-2014.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - PROCEDENCIA - PRIMERA INSTANCIA - PRETENSION PROCESAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Sala para conocer en las presentes actuaciones y, remitir los autos al Magistrado de grado para su prosecución.
En efecto, el actor no pretende ser reincorporado a su puesto de trabajo, sino que persigue el pago de una indemnización "por despido injustificado", lo que basta para fundar la incompetencia de la Sala, ya que la vía del recurso directo se vincula con la necesidad de dar un trámite rápido a decisiones que involucren cesantías o exoneraciones.
Tal como propicié en mi voto en la causa "Fernández Alicia Catalina Francisca c/ GCBA y Otros s/ Impugnación Actos Administrativos", Expte. EXP 44774/0, del 06 de junio de 2013, "el cese de los agentes públicos no puede ser asimilado a la cesantía, por no ser una sanción disciplinaria, razón por la que el caso no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 464 Código Contencioso Administrativo y Tributario".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C220-2013-0. Autos: CAPDEVILLA JOSÉ ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEFENSOR OFICIAL - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde disponer que el Sr. Juez de primera instancia dé tratamiento al planteo de nulidad interpuesto por la defensa.
En efecto, la nulidad de la detención del imputado fue introducida por el Defensor de Cámara.
Atento que el planteo se apoya en la falta de noticia al Juez de Garantías, no se condice con todo el trámite acordado en autos y no fue oportunamente planteada por el Defensor de primera instancia.
Ello así, corresponde disponer que sea previamente tratada por el magistrado de grado a efectos de no vulnerar la garantía de doble instancia, privando a la Fiscalía de una instancia recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000202-00-00-14. Autos: BARBOSA, LEANDRO JULIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRIMERA INSTANCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala que declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional.
La Fiscalía, ha manifestado que los Jueces de la Cámara se han pronunciado sobre la ilegitimidad constitucional de la norma de manera abstracta, invadiendo la competencia exclusiva del Tribunal Superior de Justicia local y, como consecuencia de ello, han concedido la suspensión del proceso a prueba en autos sin que mediara el ineludible y necesario acuerdo entre las partes previsto en el artículo 45 del Código Contravencional.
Ello así, toda vez que la Sala ha decidido la inconstitucionalidad de una norma jurídica en las condiciones apuntadas, lo cual conlleva "per se" una gravedad institucional, pues importa la última "ratio" del sistema y el impugnante ha logrado conectar válidamente las circunstancias del caso con las máximas de orden constitucional, el recurso debe ser declarado admisible, elevándose las actuaciones al Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2015.

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CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MONTO DE LA PENA - ACCESORIAS LEGALES - DEBERES DEL JUEZ - REENVIO DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispone la pena a cumplir por el condenado debiendo reenviarse los autos a primera instancia a sus efectos.
En efecto, por imperio legal, toda pena superior a los 3 (tres) años de prisión conlleva inherentemente la imposición de accesorias legales en los términos contemplados en el artículo 12 del Código Penal, punto éste que el "a quo" olvidó por completo en su resolutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RESOLUCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde reenviar las actuaciones a primera instancia a fin de dar tratamiento a la excepción planteada por la Defensa.
En efecto, el criterio adoptado de diferir el tratamiento de la excepción interpuesta resulta incongruente pues, si la Jueza de grado inicialmente instó a las partes a recurrir a alguna de las modalidades previstas en la Ley para suspender, terminar o resolver anticipadamente el conflicto, deviene irrazonable que luego “difiera” las cuestiones que ellas plantean para una etapa posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13136-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 25-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CARACTER ENUMERATIVO - OBJETO PROCESAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - SUSPENSION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar la excepción de atipicidad interpuesta y remitir los autos a primera instancia a fin de que se suspenda el trámite de la presente y se ordene la pericia prevista en el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa interpuso una excepción innominada para introducir, en definitiva, un planteo de inculpabilidad.
Si bien el planteo sobre la inculpabilidad de la imputada no encuadra en el artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal (ya que no se trata "estricto sensus" de un supuesto de falta de acción), lo cierto es que las excepciones contenidas en el referido artículo no resultan taxativas; más allá de la forma en que la parte las interpone, corresponde al intérprete abordar la esencia del planteo introducido.
Analizando la esencia del planteo y teniendo en cuenta que la parte ha introducido dudas sobre la culpabilidad de la encausada (que fueron advertidas también por la Fiscalía) corresponde reencauzar su análisis en el marco del artículo 35 del Código Procesa Penal.
Ello asi, corresponde suspender el trámite de autos a fin de que el Juez de grado proceda a ordenar, con carácter urgente, el examen pericial allí previsto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 21-04-2016.

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DERECHO PENAL - PENA UNICA - CONCURSO REAL - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde unificar la condena impuesta al encausado y reenviar los autos a primera instancia a fin que el Juzgado de grado dicte una nueva sentencia única.
La cuestión se trata de un concurso real previstas por el artículo 55 del Código Penal.
En efecto, el encausado registra una condena a un año de prisión impuesta por el fuero Penal, Contravencional y de Faltas. Antes que esa condena quedara firme, cometió un nuevo delito por el que ha sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal.
Antes de dictarse esta última condena, cometió el delito por el cual habría que dictarle pena en esta causa.
Los primeros dos delitos motivaron la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal, única que registra el imputado los antecedentes que informa el Registro Nacional de Antecedentes, dado que la primera condena no llegó a estar firme antes de la comisión del segundo delito y ha sido reemplazada por la pena única que se le dictó.
Ello así, rige el caso lo previsto por el artículo 58 del Código Penal, en tanto remite a las reglas del concurso real y corresponde aplicar las reglas previstas por el artículo 55 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA ANTERIOR - CONCURSO DE DELITOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde reenviar los autos a primera instancia a fin de que se dicte una nueva pena única al encausado.
En efecto, al momento de decidir la sanción única fijada, el Tribunal de grado no tuvo a la vista ni los procesos ni copias certificadas de todas las sentencias unificadas dictadas al aquí condenado.
Esta circunstancia impidió que los Magistrados pudieran valorar la naturaleza y modalidades de los hechos de tales procesos, lo cual resulta un imperativo a la luz de los artículos 58, 40 y 41 del Código Penal.
Ello así, corresponde reenviar los autos a la primera instancia, a fin de que el tribunal "a quo" dicte una nueva pena única, conforme los lineamientos consignados en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - CONDENA ANTERIOR - CONCURSO DE DELITOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la pena impuesta al encausado y reenviar los autos a primera instancia a fin de que se dicte una nueva pena única.
En efecto, debe revocarse la unificación de la pena dispuesta por el "a quo", ya que no se puede aunar una pena única que no se encontraba firme al momento del dictado del fallo.
Una correcta práctica judicial obliga a los tribunales a requerir “ad effectum videndi et probandi” los procesos a unificar, en tanto resulta indispensable contar con los legajos a fin de determinar y constatar la fecha de comisión de los hechos, la fecha de firmeza de la condena, el cómputo efectuado, etc.
Es justamente esa omisión en la que incurriera el Tribunal de grado lo que lo llevo a imponer erróneamente una pena única en la presente causa: se incorporó otra pena única dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal comprensiva de la pena de ejecución condicional por el delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda en grado de tentativa y la de un año de prisión de ejecución condicional, impuesta por un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas por el delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal, la cual no estaba firme al momento del dictado de la sentencia recurrida, más allá de la ausencia de una correcta y prolija certificación de antecedentes.
Ello así, corresponde revocar la pena impuesta en la resolución cuestionada, habiéndole saber al Tribunal que deberá solicitar todas las causas que va a unificar y que deberá someter al contradictorio el monto y tipo de la pena única a imponer, debiendo convocar a una audiencia oral (juicio de cesura).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS - EJECUCION DE LA PENA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde reenviar los autos a primera instancia a fin que el Juzgado de grado dicte una nueva sentencia única.
En efecto, la unificación de las sentencias podría conllevar al dictado de una de pena unificada de cumplimiento condicional, pues el Juez unificante deberá volver a analizar la modalidad de ejecución, entre otros aspectos, ya que la unificación de sentencias hace perder vigencia a lo dispuesto en relación a la pena en las sentencias antes dictadas (“El sistema de pena única del Código Penal argentino. Unificación de sentencias”, Fernando Gentile, publicado en http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/sistema_pena.htm).
No es esta instancia la que debe proceder a hacerlo para garantizar los principios de contradicción y doble conforme.
Ello así, debe determinarse la pena que por este hecho corresponde aplicar y reenviarse a primera instancia para que proceda a hacerlo conforme lo dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEFENSOR - PRIMERA INSTANCIA - OMISION DE PRUEBA - ESTADO DE INDEFENSION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el Defensor de Cámara.
En la audiencia ante esta Sala, la Defensa ante esta Cámara demostró que su inferior jerárquico no cuestiono el procedimiento policial en su oportunida.
Denunció oralmente ante el Tribunal datos fácticos que constituirían irregularidades muy graves, pero que omitió aportar como prueba en su escrito de contestación de vista.
Sin embargo, la incorporación en la audiencia ante esta Cámara de agravios no planteados por el Defensor de primera instancia, daría cuenta de una situación que pondría al imputado al límite del estado de indefensión.
Los cuestionamientos expuestos por el Defensor de Cámara como así también la incorporación de pruebas debieron haberse efectuado durante la celebración del juicio (toda la prueba que no se ha producido en juicio, no existe para el proceso) o en el recurso de apelación, sin embargo ello se omitió.
Para completar este panorama, el deficiente armado del legajo de juicio ante la ausencia de actas incorporadas al juicio o la remisión a esta Alzada de un legajo de investigación de otra causa, demuestran a las claras un desapego a las formas, por un lado, y por otro, una clara dependencia del papel, en reemplazo de la oralidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO - PRIMERA INSTANCIA

Es criterio de este Tribunal que los integrantes del Ministerio Público intervinientes en primera instancia, que hubieran interpuesto recurso de apelación, son quienes deben luego fundarlo (conf. art. 223 del CCAyT), aun cuando para su efectiva consideración se requiera que el remedio intentado sea sostenido por sus colegas actuantes ante esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38385-2015-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina OSUOMRA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-05-2016. Sentencia Nro. 100.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - AMENAZAS - DELITO INSTANTANEO - FECHA DEL HECHO - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el Juez de grado certifique los antecedentes del imputado a los fines de resolver sobre la prescripción de la acción penal.
En efecto, atento la calificación jurídica que atribuyó el Fiscal a los hechos investigados, corresponde señalar que el plazo de prescripción de la presente acción se encuentra fijado en dos (2) años, de acuerdo a lo establecido en los artículos 62 inciso 2 y 149 bis del Código Penal.
Dicho plazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Penal, empieza a contarse desde el día que se cometió el delito toda vez que se investiga un delito de comisión instantánea.
Desde la fecha del hecho investigado ha transcurrido el plazo para que opere la prescripción, pues hasta el momento en que fue requerido de juicio (acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción) ya había transcurrido el plazo previsto legalmente para la prescripción de la acción.
De acuerdo a lo regulado en el artículo 67 inciso a) del Código Penal, es requisito para declarar la prescripción de la acción penal, que el encausado no haya cometido otro delito durante el transcurso del referido plazo.
Ello así, y atento a que no se cuenta con un informe actualizado del Registro Nacional de Reincidencia sobre los antecedentes del imputado, corresponde que la Magistrada de grado requiera tal informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2836-00-00-14. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - OMISION DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde remitir los autos a primera instancia a fin de actualizar los antecedentes del encausado.
En efecto, desde la fecha de la denuncia que dio inicio a la presente causa ha operado el plazo de prescripción de la acción penal la cual debería ser declarada en caso de no acreditarse ninguna de las causales interruptivas previstas en el artículo 67 del Código Penal.
En oportunidad de tomar conocimiento de la causa, al imputado se le entregó un Oficio a fin de que se extraiga un juego de fichas dactiloscópicas a fin de tramitar un informe de reincidencia.
Sin embargo, el Tribunal no cuenta con las fichas del encausado por lo que corresponde remitir las actuaciones a fin de actualizar los antecedentes del acusado y, en caso de ausencia, se declare la prescripción de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00500042-00-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CAMBIO - SENTENCIA FIRME - FACULTADES DE LA CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, rechazar el pedido del Defensor de Cámara de tener por satisfecha una de las reglas de conducta impuestas al encausado en oportunidad de disponerse la condicionalidad de la ejecución de la pena impuesta.
El condenado no ha cumplido con la asistencia a un taller sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes.
La Defensa sostiene que esta regla debe tenerse por cumplida ya que habrían desaparecido los motivos que originaron su imposición.
Sin embargo, atento que la regla en cuestión ha sido establecida mediante una sentencia que ha alcanzado autoridad de “cosa juzgada” y que el encausado se encuentra en condiciones de que se proceda en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal, corresponde que una vez que éste comparezca, solicite la modificación o sustitución de la pauta en cuestión, previo acreditar que ya no resulta conveniente para el caso.
La Cámara se encuentra impedida de efectuar la evaluación sobre la pertinencia o no de tal requerimiento, pues no se han adjuntado constancias que demuestren que ya no resultaría conveniente, como tampoco se han propuesto alternativas para su reemplazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: N., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - LIBERTAD ASISTIDA - MONTO DE LA PENA - FECHA DE VENCIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, si bien esta Sala ya se ha expedido en otros incidentes formados en la misma causa rechazando la excarcelación solicitada por el imputado, cierto es que atento la fecha del vencimiento de la pena impuesta al condenado 6 (seis) meses antes el referido se encontraría en condiciones de gozar de una libertad asistida.
En el marco de la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660 la Defensa efectuó la petición cuya resolución motiva el presente recurso, referida a un estímulo educativo a los efectos de computar los estudios cursados por su asistido para solicitar su libertad asistida 5 meses antes.
El "a quo" fundó su negativa a tratar la petición en virtud de las resoluciones previas de esta Sala.
Conforme lo referido, asiste razón a la Defensa cuando afirma que la resolución atacada resulta arbitraria, pues no contiene una argumentación que brinde tratamiento a los planteos incoados por la parte.
El "a quo" sólo se remitió a los fundamentos de fallos no unánimes de esta Cámara, que además no trataban la cuestión novedosa que ahora introdujo la parte siendo ésta la aplicación del estímulo educativo a los efectos de lograr un egreso anticipado del imputado, por lo que, en definitiva, el Juez de grado siquiera abordó los planteos incoados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 18-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - ESTIMULO EDUCATIVO - LIBERTAD ASISTIDA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, entre las sentencias que la doctrina ha considerado “arbitrarias” se encuentran aquellas que no brindan tratamiento a las cuestiones oportunamente introducidas por las partes o aquellas que contienen una fundamentación aparente o una falta absoluta de fundamentación al respecto (Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro, El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983).
Ello así, atento que el auto atacado no reúne las exigencias mínimas para ser considerado un acto jurisdiccional válido atento que no contiene una fundamentación concreta ni trata las cuestiones introducidas por la Defensa, corresponde declarar su nulidad, reenviando los autos a primera instancia, a fin de que el "a quo" brinde adecuado tratamiento a los planteos incoados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESTIMULO EDUCATIVO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SISTEMA ACUSATORIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REGISTRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS - FACULTADES DEL PROCESADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - IN DUBIO PRO REO - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, la pretensión de la Defensa en cuanto a que el encausado sea incorporado al régimen de libertad asistida se sustentó en la posible reducción de los plazos previstos para acceder a aquél instituto con motivo de que el nombrado durante el tiempo de detención que lleva cumplido culminó varios estudios, talleres y no registra sanciones disciplinarias, por lo que correspondería el avance en el sistema progresivo de ejecución de la pena.
Destaca la Defensa que, de la lectura de la decisión cuestionada, se advierte que el "a quo" apreció sólo aspectos negativos, sin considerar la trascendencia de que su pupilo se encuentra cursando el nivel secundario de educación, además de otros cursos extracurriculares, que adquirió un oficio y que no cuenta con sanciones ni partes disciplinarios. Agrega la Defensa que atento la calidad de PROCESADO de su pupilo sin que se hubiera recepcionado Testimonio de Sentencia ni cómputo provisorio que permita dar cuenta del cumplimiento del requisito temporal a los efectos requeridos, circunstancia formal, ajena a la voluntad del condendo que no puede ser aplicada en su perjuicio.
Ello así, la resolución de no expedirse implicó no pronunciarse respecto de la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660 la cual tiene directa incidencia en el cálculo del requisito temporal para que el imputado acceda al beneficio de la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - NORMA DE ORDEN PUBLICO - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA - TRIBUNAL COMPETENTE

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que se evalúe la eventual procedencia de la extinción de la acción por prescripción.
Durante la tramitación ante esta Alzada del recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de excepción, al contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara sostuvo que la acción contravencional reprochada a su pupilo se encontraba prescripta.
Así las cosas, si bien el instituto de la prescripción “es de orden público, debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente, se produce de pleno derecho, debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo y debe declararse en cualquier instancia del juicio” (Fallos: 330:4103), lo cierto es que para su declaración es necesario constatar que se den los presupuestos.
Por lo tanto, corresponde suspender el trámite del recurso traído a conocimiento de esta Alzada y remitir el expediente a la primera instancia a fin de que se evalúe la eventual procedencia de la extinción de la acción por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6025-00-CC-2016. Autos: Cordiviola, Marcela Flavia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 29-05-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY MAS BENIGNA - MODIFICACION DE LA LEY - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde devolver el legajo al Juzgado de Primera Instancia a fin de analizar el planteo de la infractora en relación a la aplicación retroactiva de la ley más benigna, a la luz de las modificaciones impuestas a la Ley Nº 451 por la Ley Nº 5.903.
El apelante planteó que que la norma en la que se basó la multa impuesta a la encausada fue modificada en el transcurso del proceso por la Ley Nº 5.903, más benigna; y que la no aplicación, por parte del Juez de grado, de esa nueva norma, resulta violatoria del principio de legalidad.
En efecto, el Legislador local, por medio de la Ley Nº 5.903 introdujo algunas modificaciones en la descripción de las conductas prohibidas y, además, redujo sensiblemente el monto de las sanciones, disminuyendo así el reproche de aquello que resulta objeto de reclamo sin que se haya verificado por parte de la administración la consecuente reducción en el caso concreto, donde el monto del reclamo se mantendría a raíz de una normativa expresamente derogada.
Ello así, corresponde que las actuaciones sean devueltas al Magistrado de grado, quien deberá analizar el planteo formulado a la luz de las modificaciones impuestas por la Ley Nº 5.903 y la aplicación de la ley más benigna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23921-2015-0. Autos: Valtellina Sudamerica, SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-03-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HECHOS NUEVOS - DOBLE CONFORME - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL POSTERIOR A LA SENTENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se evalúe la información aportada por parte de la Defensa.
La Defensa sostuvo que su asistido efectivamente había concluido todas las pautas acordadas pero que la institución en la cual había realizado las horas de servicio comunitario tardó más de un mes desde la audiencia en emitir el correspondiente certificado de acatamiento. Acompañó, junto con su escrito de apelación, las constancias que daban cuenta de que había llevado a cabo la condición que faltaba.
En ese sentido, si bien a la fecha de la revocación de la suspensión del proceso a prueba el imputado no había ejecutado con la totalidad de las reglas de conducta, sí lo hizo con posterioridad.
En efecto, cabe destacar que el encausado acreditó el cumplimiento de la regla faltante (consistente en la realización de horas de trabajo comunitario) en el mismo escrito de apelación interpuesto respecto de la resolución que revocaba el beneficio.
Así, tal como se desprende de las constancias de las presentes actuaciones, durante tres meses del 2018 el imputado realizó las ciento sesenta horas de trabajo comunitario estipuladas en la pauta Nº 3), las que fueron culminadas en octubre de 2018.
Ello así, y toda vez que la nueva información aportada por la Defensa no fue evaluada en la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba, corresponde remitir la presente causa al Juzgado interviniente, a fin de que el Juez de grado se expida al respecto a los efectos de garantizar el doble conforme (artículo 75, inciso 22, del Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105-2017-0. Autos: Meza Castro, Carlos Alexis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

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AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA - JUICIO ORAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que homologó el avenimiento de las partes, rechazar el acuerdo y disponer la continuación del proceso.
El recurrente solicita que se prive de efectos jurídicos a la condena dispuesta y se absuelva al imputado del hecho que se le atribuyó ante la incorrecta valoración probatoria realizada por la sentencia en crisis.
En efecto, el juicio abreviado procede como alternativa para evitar el juicio oral y público siempre y cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto a los principios de legalidad y verdad: condición “sine qua non” para ella será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso (Cafferata Nores, José I “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Del Puerto, Bs. As., 1997, pág. 79).
Es decir, que es viable cuando los elementos de juicio obrantes por su evidencia, obvien la recepción de toda otra prueba por innecesaria; en los que el material legalmente colectado en la investigación penal preparatoria, puede dar base a la sentencia, prescindiendo de una reiteración presumida como estéril, por los sujetos esenciales del proceso (autor citado “Juicio Penal Abreviado”; Revista de la Facultad, Córdoba, Volumen nro. 4, nro. 1,1996, pág.121, cita opiniones de Jorge Montero; Gustavo Vivas; Raúl Superti y Julio Maier).
Sin embargo, en la presente causa no corresponde adoptar una decisión absolutoria como solicita el Defensor sino, en cambio, devolver las actuaciones para la continuación del proceso hacia el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - AVENIMIENTO - FACULTADES DE LA CAMARA - ABSOLUCION - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que homologó el avenimiento de las partes, rechazar el acuerdo y disponer la continuación del proceso.
En efecto, a la luz de la regulación del instituto del juicio abreviado, las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 266, cuarto párrafo, Código Procesal Penal de la Ciudad).
Al admitirse en materia de juicio abreviado la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver cuando dicha declaración se sustenta en cuestiones estrictamente jurídicas (ver del registro de esta Sala, c. 356-00CC/ 2004, “Cascini, Alfredo Raúl”, rta.: 03/12/2004; c. 283-00-CC/2004, “Reyes, Juan José”, rta.: 22/10/2004; y c. 286-00-CC/2005, “De La Fuente, Luis Adrián”, rta.: 13/09/2005, c. 30366-00-CC/2006, entre otras).
En el caso entonces la aspiración de la Defensa consistente en la absolución del imputado, en su caso, excedería las facultades legales del Tribunal pues implicaría introducirse en un análisis definitivo de los elementos de prueba que, por un lado, son hasta el momento naturalmente provisorios por la etapa del proceso, y el momento de apreciar su capacidad definitiva de producir, o no, la certeza de verdad, existirá en la audiencia de juicio donde es en definitiva el ámbito en que producirá la ofrecida por las partes.
En concreto, el juez de grado debe evaluar la prueba porque la “homologación” de un acuerdo de avenimiento se concreta mediante el dictado de una sentencia que debe dar cuenta de los elementos de juicio que, junto con el reconocimiento del imputado, acreditan la existencia del hecho, su relevancia penal y la responsabilidad del sujeto.
Si el juez verifica la inexistencia de voluntad libre en el sujeto o, como se verifica en el presente caso, las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los hechos, debe rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso.
Sólo puede absolver, en aquellos casos en que el o los hechos imputados sean manifiestamente atípicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - RECHAZO IN LIMINE - SENTENCIA FIRME - FUNDAMENTACION ERRONEA - OBJETO PROCESAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in límine" el planteo de excepción de cosa juzgada.
La presente causa fue archivada por el Fiscal por atipicidad de la conducta investigada pero, ante el planteo de la excepción de cosa juzgada incoado por la Defensa, la Jueza de grado consideró que la cuestión ya había sido decidida y confirmada por la Cámara.
Sin embargo, la decisión firme a la que la Jueza se remite se refiere a la atipicidad de la conducta investigada mientras que el planteo de la Defensa se centra en la aplicación del instituto de la cosa juzgada como consecuencia del archivo Fiscal.
Ello así, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de resolver el planteo de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-2016-2. Autos: Escudero, Maribel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - ETAPA DE JUICIO - SUBSANACION DEL VICIO - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento de la excepción de falta de acción incoada por la Defensa para el momento del debate oral y público y remitir las actuaciones a primera instancia a los efectos del debido abordaje de la excepción.
En efecto, asiste razón a la Defensa, pues no correspondía diferir el tratamiento de la excepción intentada por la parte, sino que ello debió ser abordado en esa etapa procesal, que es justamente la que debe servir para subsanar los vicios que puedan advertirse durante la investigación, en tanto ello permite que el caso llegue al juicio en forma depurada. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16701-2014-0. Autos: PRIETO, JONATHAN DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGULACION DE HONORARIOS - IMPOSICION DE COSTAS - AGRAVIO EXTEMPORANEO - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación presentados.
El Defensor Oficial del encausado cuestionó la imposición de costas el monto de los honorarios regulados.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad se agravió ante la eventualidad de que se le impusiera el pago de los honorarios referidos.
Sin embargo, en la resolución atacada el Juez de grado se limitó a fijar un monto de honorarios, sin indicar, específicamente y de manera fundamentada, a quién le corresponde afrontarlos.
Por lo tanto, mal podrían agraviarse las partes cuando no se ha determinado quién es el obligado al pago.
Ello así, y a fin de no privar de instancia a las partes, corresponde devolver los autos a primera instancia, a fin de que el Juez de grado se pronuncie expresamente sobre dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-2015-2. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - REMISION DEL EXPEDIENTE - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PRIMERA INSTANCIA - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba atento la negativa del Fiscal a remitir las pruebas obrantes en el legajo y devolver las actuaciones a la instancia de grado a efectos de que se fije audiencia en los términos del artículo 45 del Código Contravencional, en donde el Fiscal deberá concurrir con el legajo respectivo.
El Juez de grado solicitó que el Fiscal remita el legajo de investigación, previo a decidir sobre la homologación del acuerdo de suspender el proceso a prueba al que arribaron las partes.
El acusador público señaló que no correspondía la remisión de las actuaciones, toda vez que existía acuerdo entre las partes y el control jurisdiccional debía limitarse a la existencia de desigualdad de alguna de las partes o supuestos de coacción o amenaza.
Ante esto el Juez no homologó el acuerdo atento que se había impedido en forma efectiva la función jurisdiccional de controlar la legalidad del proceso y su procedencia, al no contar con las piezas procesales indispensables que conforman el legajo de investigación.
En efecto, la renuencia expresa del Fiscal a cumplir con el requerimiento de remisión del legajo de investigación, efectuado por el Juez vulnera la garantía del debido proceso legal.
Si bien el Fiscal afirmó que el Magistrado no puede ponderar elementos probatorios en el marco de la suspensión del proceso, su afirmación no es correcta en virtud de lo dispuesto por el artículo 45 del Código Contravencional toda vez que corresponde al Juez constatar la existencia de la contravención que es imputada a una persona determinada.
No es posible que la jueza de grado evalúe el cumplimiento de las mencionadas circunstancias sin el legajo de investigación a la vista.
Ello así, y si bien en materia contravencional no se encuentra prevista la celebración de audiencia para resolver la suspensión del juicio a prueba, pues el instituto encuentra regulación propia en el Código Contravencional, dada la particularidad de que la Magistrada se ve imposibilitada de resolver por capricho del Fiscal, corresponde fijar una audiencia a tales fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9651-2017-0. Autos: AL EXPLOTADOR COMERCIAL y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - REGLAS DE CONDUCTA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que la A-Quo se expida sobre el planteo de nulidad interpuesto por el Defensor Oficial de Cámara.
El apelante planteó la nulidad de la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado y del informe sobre el control de las reglas impuestas en el acuerdo de "probation". Refiere que al momento de realizar el informe sobre el control de las reglas impuestas, el Ministerio Público Fiscal no sólo se equivocó cuando mencionó el número del juzgado que dispuso la suspensión del proceso a prueba, sino que, además, equivocó la fecha en que se dispuso la "probation", así como también el plazo por el cual el proceso estuvo suspendido y las pautas de conducta homologadas por el juzgado de primera instancia.
Es decir, a criterio del apelante, la Oficina de Control evaluó el incumplimiento de pautas a las que el encausado nunca se había comprometido.
Ahora bien, en lo atinente al planteo de nulidad introducido por el Defensor oficial de Cámara, corresponde remitir la cuestión al juzgado de origen para su resolución, con el objeto de garantizar la doble instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44598-2018-0. Autos: Rodiadis, Carlos Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-03-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón del grado de esta Alzada y remitir la causa a la Secretaría General del Fuero para su asignación a la instancia de grado.
La actora inició recurso directo ante esta instancia contra el Colegio Único de
Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se revoque la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina de dicha entidad por medio de la cual se le impuso a la matriculada la sanción de apercibimiento público.
En efecto, conforme lo dispuesto en la Ley N° 2.340 sólo la cancelación de la matrícula habilita –cumplidos los recaudos previstos en la norma- a impugnar judicialmente dicha medida ante esta Cámara.
Las restantes sanciones están sometidas a un régimen de control diferente, tanto en sede administrativa como en sede judicial.
En este último caso, su cuestionamiento debe realizarse ante la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6396-2020-0. Autos: Hyon, Seong Rim c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad (CUCICBA) Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - RENOVACION DEL CONTRATO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - HECHOS NUEVOS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA - COPARTICIPACION FEDERAL - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
La Jueza de grado tuvo en cuenta que el decisorio cautelar tuvo por objetivo evitar la pérdida de las fuentes de trabajo, lesión que sucede ante la falta de renovación de los contratos; hecho que justificó el dictado de la resolución por medio del cual se instruyó de forma expresa a la demandada a reinstalar a los trabajadores en su lugar de trabajo, resolución que aún no se encuentra cumplida.
Asimismo tuvo en cuenta el pase de 502 agentes de tránsito a una nueva Dirección con igual modalidad de precarización contractual hecho que justificaba tener por configurado un nuevo incumplimiento de la medida preventiva.
El apelante solicitó que se declare nula la sentencia por no haber valorado las circunstancias fácticas actuales siendo las mismas el dictado de las Leyes de emergencia económica y sanitaria, y Decreto N° 735/2020 y el interés público comprometido que –a su entender justificaban el cese y el traslado de parte de los agentes de tránsito.
Sin embargo, el recurrente equivoca el mecanismo jurídico procesal que debe seguir para plantear tales supuestos.
En efecto, no puede desconocer la demandada que no estamos en el marco de un incidente donde se peticiona el levantamiento o la modificación de la medida cautelar oportunamente dispuesta. En el presente, se analiza la denuncia de incumplimiento de la tutela preventiva deducida por la actora que no mereció la réplica de la contraria.
Ello así, en el marco de una denuncia de incumplimiento, si el accionado pretende –como parece plantear en su recurso de apelación- la modificación de la tutela provisional ordenada, debe solicitarlo en términos expresos ante el Juez de grado resguardándose así el derecho del actor para ejercer sus defensas en pleno conocimiento de lo debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - RENOVACION DEL CONTRATO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - HECHOS NUEVOS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA - COPARTICIPACION FEDERAL - PRIMERA INSTANCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
El apelante solicitó que se declare nula la sentencia por no haber valorado las circunstancias fácticas actuales siendo las mismas el dictado de las Leyes de emergencia económica y sanitaria, y Decreto N° 735/2020 y el interés público comprometido que –a su entender justificaban el cese y el traslado de parte de los agentes de tránsito.
Sin embargo, no es posible modificar los alcances de una decisión cautelar en el marco de un incidente generado como consecuencia de una denuncia de incumplimiento ante la ausencia de expresos planteos del deudor.
En ningún momento el apelante reclamó el levantamiento o modificación de las tutelas cautelares, sino que se limitó a explicar que se encuentra justificada la inobservancia de la manda cautelar debido a las nuevas circunstancias fácticas que expuso (dictado de Leyes de Emergencia y recorte de la Coparticipación Federal).
Asumir una postura diferente a la indicada conllevaría a omitir también el principio dispositivo que confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del Juez.
Corresponde al demandado la formulación de los planteos y argumentos atinentes a su pretensión de modificar el alcance de la manda preventiva, circunstancia que no se verifica en la especie, toda vez que contestó –en tiempo oportuno- el traslado cursado con motivo de la denuncia de incumplimiento de la cautelar, no pudiendo la Magistrada actuar de oficio sin incurrir en una vulneración del mentado principio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

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HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ACTUALIZACION MONETARIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

Para la determinación de los honorarios correspondientes a primera instancia se debe tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria a la fecha de la sentencia recurrida ya que la desvalorización posterior será compensada por los intereses.
Sin embargo, esto no ocurre con los honorarios correspondientes a la segunda instancia por lo que una interpretación armónica de la Ley N°5.134 impone tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria al momento de la regulación de la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37415-2018-0. Autos: Agropecuaria La María Pilar Sociedad Anónima c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - INCIDENTES - COMPETENCIA - ACCION O PRETENSION PRINCIPAL - RADICACION DEL EXPEDIENTE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado y disponer que el Juez a quo proceda a dar trámite a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar efectuada por la recurrente.
El Tribunal comparte –en lo sustancial– lo expuesto por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado consideró que el pedido debía ser efectuado en el expediente principal que se encuentra radicado ante el Tribunal Superior de Justicia.
Ello así, conforme el artículo 149 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, como principio general, una vez dictada la sentencia de fondo se agota la competencia del Juez respecto del objeto principal del juicio.
Sin embargo, dicha regla reconoce ciertas excepciones, entre las cuales se encuentra –justamente– resolver respecto de las medidas cautelares que resulten pertinentes para asegurar la eficacia del proceso y, en general, decidir todas aquellas incidencias que puedan tramitar por separado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - COMPETENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado y disponer que el Juez a quo proceda a dar trámite a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar efectuada por la recurrente.
El Tribunal comparte –en lo sustancial– lo expuesto por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado consideró que el pedido debía ser efectuado en el expediente principal, que encuentra radicado ante el Tribunal Superior de Justicia.
Sin embargo, es el Juez de grado quien resulta competente para resolver la aludida pretensión sin que resulte un impedimento para ello el hecho de encontrarse los autos principales en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia local.
A su vez, en función de las regulaciones dictadas en el marco de la pandemia de coronavirus declarada, la totalidad de la causa principal se encontraría accesible en formato digital en el sistema de consulta pública EJE y lo mismo sucedería con el presente incidente de medida cautelar lo que no impide que el Juzgado de grado, llegado el caso y de estimarlo pertinente, solicite las piezas certificadas de la causa que estime necesarias para resolver lo que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - PRIMERA INSTANCIA - ELEVACION EN APELACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - IMPOSICION DE COSTAS

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que se regulen los honorarios del abogado.
El letrado solicitó se regulen sus honorarios por la contestación del recurso de apelación.
El Juez de grado decidió elevar la causa, sin regular previamente los honorarios por la actuación en primera instancia.
Sin embargo, en todo tipo de proceso, la regulación de honorarios es independiente de la forma en que se encuentran distribuidas las costas. Aun siendo impuestas en el orden causado, ello no es óbice para determinar –de oficio o a pedido de parte– los estipendios correspondientes a los profesionales actuantes.
Corresponde distinguir entre el monto que constituye el objeto de la obligación de abonar los honorarios y los sujetos obligados a hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5895-2020-0. Autos: Trovato, Sergio Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - PRIMERA INSTANCIA - ELEVACION EN APELACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - IMPOSICION DE COSTAS

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que se regulen los honorarios del abogado.
El letrado solicitó se regulen sus honorarios por la contestación del recurso de apelación.
El Juez de grado decidió elevar la causa, sin regular previamente los honorarios por la actuación en primera instancia.
Sin embargo, con relación a las actuaciones llevadas a cabo ante la Cámara, el artículo 30 de la Ley N°5.134 establece que la retribución será fijada aplicando un porcentaje de la suma que se hubiera fijado para honorarios en primera instancia.
Ello así, aun en el supuesto de que los letrados no soliciten una determinación de haberes en primera instancia en virtud de la imposición de costas, ello resulta necesario para dar cumplimiento a la forma establecida por ley para fijar los que correspondan a los trabajos ante la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5895-2020-0. Autos: Trovato, Sergio Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - APELACION DE HONORARIOS - PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el abogado contra la resolución de grado que rechazó la liquidación practicada y disponer que el interesado practique una nueva liquidación por intereses respecto de sus honorarios.
En efecto, respecto de los honorarios por la actuación ante la primera instancia, corresponde calcular intereses sobre las sumas fijadas por esta Sala desde los diez (10) días de notificada la regulación de grado hasta la fecha en la que se dieron en pago los fondos depositados|.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ACCESO A LA JUSTICIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Tribunal de grado para entender en la demanda interruptiva de prescripción iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación al Decreto que la declaró cesante.
En efecto, el artículo 464 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no consagra sino una facultad para el agente que ha sido cesanteado o exonerado de acudir mediante recurso directo ante la Cámara.
Ninguna norma veda expresamente la deducción, contra el acto que dispuso la cesantía, de la acción contencioso administrativa ordinaria prevista en los artículos 3, 7 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, y teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la jurisdicción (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ), conjuntamente con el principio "pro actione", imponen una interpretación flexible, que tienda a ampliar y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan con arreglo a las leyes, nada obsta a que en el sistema del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, el agente exonerado o cesanteado opte por deducir acción ordinaria contra el acto sancionatorio por ante los Magistrados de primera instancia, de modo de contar con mayor amplitud de debate y prueba y asegurar la ulterior revisión de la alzada de la decisión de grado.
Del mismo modo, tampoco puede haber obstáculo para que una pretensión incidental, accesoria a la impugnación del acto de cesantía, como lo es la presente demanda interruptiva de la prescripción, sea tramitada ante los Juzgados de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217871-2021-0. Autos: Vargas, Gloria Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRIMERA INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la queja incoada resulta inadmisible por haber sido interpuesta ante la Cámara de Apelaciones fuera del plazo de dos (2) días establecido en el artículo 20 de la Ley N° 2.145.
Si bien del sistema informático del fuero surge que el actor presentó en el expediente principal –en trámite ante la primera instancia– un escrito titulado “SE NOTIFICA ESPONTÁNEAMENTE- INTERPONE RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA”, dicha presentación resulta ineficaz para considerar la tempestividad del recurso, pues la queja debe interponerse directamente ante la Cámara de Apelaciones –artículos 20 de la Ley N° 2.145 y 250 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Amparo–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23875-2022-1. Autos: Bravo Delgado, Ervin Luis Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2022.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION DE SENTENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CUESTIONES INCIDENTALES - CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL - PRIMERA INSTANCIA - SUSPENSION DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde suspender la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que lo intimó a cumplir con la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, el demandado pretende someter a consideración de la Cámara el monto del subsidio que debe otorgar a la amparista en cumplimiento de la cautelar recaída en autos.
Más allá de lo acordado en la audiencia celebrada entre las parte y los fondos oportunamente otorgados, mantuvo el interés en sostener el recurso, por considerar que el monto del alquiler comprometido (dado el cambio de vivienda en el que reside la amparista) resultaba desproporcionado y excedía los términos de la medida cautelar dictada en autos.
Teniendo en cuenta que el recurso incoado supone analizar la razonabilidad de los montos que la Administración debe otorgar a la actora en cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos y que, a la vez, tales desembolsos han sido interrumpidos por el Juez de grado hasta tanto se acredite fehacientemente el destino de los fondos percibidos, corresponde suspender la resolución del recurso interpuesto, difiriéndose su tratamiento hasta tanto se resuelvan las cuestiones sometidas a la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48606-2015-1. Autos: V.,G. R. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - DEROGACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - DIGESTO JURIDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y dejar sin efecto la intimación de pago cursada, debiéndose en la instancia de grado dar tratamiento al planteo formulado respecto a la vigencia de los ítems salariales reconocidos en autos a partir de la publicación del 3er Digesto Jurídico de la Ciudad y, en su caso, se determinen los efectos de ello en la incidencia salarial de los haberes de los actores que se devengaran con posterioridad a dicha fecha.
El Juez de grado emitió la intimación de pago respecto de la cual el demandado se agravia al considerar que los aspectos salariales de la Ordenanza Nº 45604 fueron derogados en su totalidad conforme el texto consolidado aprobado por la Ley Nº 6347, Anexo I Letra G, desde el 1 de diciembre de 2020 por lo que considera que, con posterioridad a dicha fecha nada se adeudaría a los accionantes en virtud de la normativa derogada.
Sin embargo, el Juez de grado no se pronunció específicamente sobre el planteo ahora introducido por el demandado relativo a la entrada en vigencia del Digesto 2020 y sus efectos sobre la liquidación de incidencia salarial. En virtud de ello, resulta prematuro que la Cámara de Apelaciones se aboque a su tratamiento.
El planteo no formó parte del análisis efectuado al momento de dictarse la sentencia definitiva de primera instancia ya que el rubro en cuestión fue admitido en segunda instancia siendo ambas sentencias de fecha anterior a la publicación del Digesto referido.
Ello así, corresponde que el Juez de grado analice los efectos de la Ley N°6.347 en la condena dispuesta mediante la sentencia definitiva que fuera dictada en autos con anterioridad a la sanción de dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2001-0. Autos: Cosentino, Edgardo Humberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - AFECTACION AL SERVICIO PUBLICO - ACTIVIDAD LEGITIMA DEL ESTADO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite y se tramite el pedido de medida cautelar.
Al iniciar acción de amparo, la parte actora solicitó el dictado de una medida cautelar que ordene al Banco de la Ciudad de Buenos Aires mantener abiertas las cuentas corrientes de las accionantes hasta el dictado de sentencia definitiva en este amparo o en su caso, se disponga la inaplicabilidad de la prohibición de contratar y ejecutar contratos con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o participar de sus licitaciones por omisión del requisito de mantener una cuenta abierta en el referido banco.
El Juez de grado rechazó la acción y la medida solicitada.
Sin embargo, cuando la medida cautelar solicitada afectase la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la Administración, el Juez previamente le correrá traslado a la autoridad pública demandada para que se expida dentro de un plazo máximo de dos (2) días sobre la inconveniencia de adoptar dicha medida, pudiendo el Juez rechazarla o dejarla sin efecto declarando a cargo de la autoridad demandada o personalmente por los que la desempeñan, la responsabilidad por los perjuicios que se deriven de su ejecución” (artículo 4 de la Ley N°2.145 –t.c.-).
Ello así, y, toda vez que, a través de la tutela peticionada se podrían afectar servicios públicos esenciales, encontrándose así comprendida en el mencionado artículo 14 de la Ley N°2.145 (t.c.), corresponde su tramitación ante el Juez que resulte designado por sorteo.
Ello, por cuanto a raíz de los nuevos elementos que se incorporen a la causa, la parte podrá realizar la petición que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146621-2021-0. Autos: Codyela SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta Sala confirmó la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y lo condenó a brindar la información requerida en sede administrativa. Asimismo se declaró la inconstitucionalidad de la Resolución AGT N° 75/2018.
El Juez de grado, con relación a la excepción de falta de legitimación, había sostenido que la Ley N° 104 consagra el derecho de “toda persona” a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano de la Administración, derecho que además, se encontraba contenido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Consideró que la alusión “toda persona” transmitía claramente una idea de mayor amplitud, inclusión y no exclusión (como corolario del principio de publicidad de los actos de gobierno), que debía proyectarse a la legitimación para promover este tipo de procesos.
El Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de esta Alzada que confirmó la resolución de grado.
Refirió que se había lesionado de forma directa e irremediable la garantía del debido proceso legal adjetivo y el derecho de defensa, tutelados constitucionalmente, dado se había confirmado una resolución que le confería a la actora una legitimación que no poseía.
Sostuvo que la falta de legitimación activa del Asesor Tutelar de Cámara para actuar en primera instancia, determinaba la inexistencia de caso, causa o controversia judicial en los términos de lo prescripto por el artículo 2 de la Ley N°27, artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de buenos Aires y artículo 116 de la Constitución Nacional.
Agregó, que la decisión cuestionada echaba por tierra los principios de competencia tanto en materia administrativa como judicial, toda vez que había convalidado la actuación del Sr. Asesor Tutelar de Cámara, en primera instancia, en evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°1.903, así como la Resolución AGT N° 75/2018.
Afirmó que en el marco de las funciones que los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le habían asignado al Ministerio Público Tutelar, las atribuciones y competencias asignadas a los Asesores Tutelares ante la Cámara de Apelaciones debían ser ejercidas en relación a las causas judiciales en trámite ante la Alzada, espíritu que receptaba la organización jerárquica referida y los ámbitos de actuación en los que correspondían fueran ejecutadas sus atribuciones y competencias.
En efecto, la crítica del recurrente exhibe un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11405-2019-0. Autos: Asosoría tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta Sala confirmó la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y lo condenó a brindar la información requerida en sede administrativa. Asimismo se declaró la inconstitucionalidad de la Resolución AGT N° 75/2018.
El Juez de grado, con relación a la excepción de falta de legitimación, había sostenido que la Ley N° 104 consagra el derecho de “toda persona” a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano de la Administración, derecho que además, se encontraba contenido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Consideró que la alusión “toda persona” transmitía claramente una idea de mayor amplitud, inclusión y no exclusión (como corolario del principio de publicidad de los actos de gobierno), que debía proyectarse a la legitimación para promover este tipo de procesos.
El Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de esta Alzada que confirmó la resolución de grado.
En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una resolución equiparable a una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, en tanto conforme surge de los fundamentos del recurso examinado, la cuestión guarda relación con el derecho de defensa en juicio –amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires - la garantía del debido proceso y también, con el ejercicio de las atribuciones del Ministerio Público Tutelar -artículos 120 de la Constitución Nacional , 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11405-2019-0. Autos: Asosoría tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en instancia originaria en la ejecución del daño directo solicitado por la consumidora, y determinado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-.
En efecto, para evaluar la competencia de la Cámara a fin de dar trámite a la ejecución de la Resolución Administrativa dictada por la DGDyPC que condenó a la firma sancionada a pagar un resarcimiento en concepto de daño directo en favor de la consumidora, corresponde tener presente lo dispuesto en la Ley N° 6.407 que diferencia la competencia de la Justicia en las Relaciones de Consumo -artículo 5- y la específica de la Cámara de Apelaciones -artículo 6-.
A su vez la Ley N° 6.286 (BOCBA 5779 del 14/01/20) modificó el artículo 42 de la Ley N° 7 y estipuló que 6 de los 24 juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario “impartirán, además, justicia en materia de relaciones de consumo”, despejando así cualquier duda que pudiera haber con relación al término “Justicia en las relaciones de Consumo” contenido en el artículo 5 de la Ley N° 6.407.
De acuerdo con lo expuesto, toda vez que la Ley N° 6.407 atribuyó en forma expresa la competencia para ejecutar el daño directo a los juzgados de primera instancia de la Justicia en las Relaciones de Consumo, y que la Cámara actúa como instancia única en los casos que la ley específicamente prevé, la denunciante deberá proceder por la vía de ejecución de sentencia ante la instancia de grado.
Máxime si consideramos que la instancia única es de carácter excepcional y que debe interpretarse de forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1948-2019-0. Autos: Frimetal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Proteccíon del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en instancia originaria en la ejecución del daño directo solicitado por la consumidora, y determinado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-.
En efecto, los Tribunales de primera instancia de consumo resultan competentes -en los términos del artículo 5 inciso 10 del Código Procesal para la Justicia en Relaciones de Consumo- para ejecutar el daño directo fijado por la DGDyPC.
Sostener la tesis contraria llevaría al absurdo de que, si la empresa sancionada hubiera consentido la sanción y el daño directo fijados en sede administrativa, este último debería ejecutarse en primera instancia, en tanto que, al haber sido recurrida la resolución, correspondería la ejecución a la Cámara.
De esa manera, la misma cuestión podría tramitar en una única instancia o en dos de acuerdo con la presencia o ausencia de circunstancias contingentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1948-2019-0. Autos: Frimetal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Proteccíon del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-06-2022.

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MALTRATO - DAÑO FISICO - DAÑO PSIQUICO - VINCULO FILIAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - INCOMPETENCIA - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLANTEO EN PRIMERA INSTANCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación intentado por la Defensa particular.
En la presente, se le atribuye al imputado haber tirado hacia atrás los dedos de su hija pequeña y dejarla fuera de la casa como castigo por no comer, frecuentemente en horas de la noche. El Fiscal interviniente solicitó la imposición de las medidas restrictivas en la inteligencia de que los hechos descriptos se enmarcaban en un contexto de violencia de género bajo modalidad doméstica vinculada (arts. 4º a 6º inc. "a" de la Ley N° 26.485, adherida en CABA por Ley N° 4203) y artículo 1 de la Convención de Belém Do Pará, puesto que excedían el poder de corrección como progenitor, previsto en el actual artículo 278 del Código Civil y Comercial de la Nación, y encuadraban “prima facie” en las contravenciones de maltrato físico y psíquico agravado en concurso ideal (arts. 16, 54 y 55 incs. 5º y 7º del CC).
En su escrito recursivo, la Defensa solicitó que se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el viernes 9 de septiembre, la incompetencia del Juzgado para intervenir en autos, revocando y dejando sin efecto todas las medidas dispuestas por el Magistrado de grado respecto del encausado con relación a su hija, subsistiendo de pleno derecho el régimen de comunicación determinado en el expediente de familia y estándose a lo que allí se resuelva sobre la cuestión.
Finalmente, solicitó el apartamiento del “A quo” a quien recusó por falta de parcialidad y violencia moral y por la actuación de los funcionarios de esa dependencia respecto de la comunicación telefónica realizada a esa defensa en oportunidad de celebrar la audiencia (art. 28 Ley N° 26485).
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad, supletoriamente aplicable en la materia, prevé expresamente que: “el recurso de apelación contra decretos y autos se interpone por escrito con los fundamentos que lo justifiquen ante el mismo Tribunal que dictó la resolución (…)”.
A la luz de lo obrado en el legajo y de la mentada normativa es dable afirmar que los argumentos vertidos “in voce” por la Defensa en el curso de la audiencia celebrada el día 16 de septiembre fueron esgrimidos a fin de sustentar las cuestiones de nulidad e incompetencia introducidas, en función de las cuales pretendió impugnar las medidas tuitivas fijadas al encausado, y como tal debían ser previamente resueltas por la instancia de grado, es decir, en modo alguno podían erigirse en la impugnación de un decisorio que hasta ese momento no había sido dictado.
En efecto, tratándose de cuestiones que no podían ser diferidas fueron centralizadas en un acto único a efectos de ser debidamente sustanciadas y decididas en la instancia de grado, siendo entonces el pronunciamiento que allí se adoptase el que, eventualmente, podría haber habilitado el conocimiento del Tribunal en el supuesto de ser recurrido, lo que conforme se enunciara no ocurrió en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 276421-2022-0. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION DE FONDO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - INCIDENTES - MEDIDAS CAUTELARES - JURISDICCION - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juzgado de grado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el presente incidente se debe resolver el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar dictada en autos.
Merece la pena destacarse que el Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y que la demandada interpuso recurso de apelación contra la referida resolución, recurso que se encuentra pendiente de resolución por parte de otra Sala.
En efecto, la jurisdicción de esa Sala en el presente incidente se encuentra limitada por los agravios planteados por la demandada en su recurso que cuestiona la decisión de fondo, asunto que se encuentra en trámite ante la Alzada en el marco de la causa principal.
Ello, por aplicación del principio de congruencia que en la instancia de apelación se resume con el conocido aforismo "tantum devolutum quantum appellatum”.
En este orden de ideas, “el Juez de la apelación [...] no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos” (cf. Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, Ed. Roque Depalma, Buenos Aires, 1958, pág. 368).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9067-2019-5. Autos: L., J. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - CUESTION ABSTRACTA - PRIMERA INSTANCIA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, confirmar la sentencia que declaró abstracto el amparo e impuso las costas a la demandada.
El actor, abogado en causa propia, inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos de los artículos 14, 16 y 105 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) y 12 de la Ley 104, con el objeto de que responda a la solicitud de acceso a información pública solicitada.
La jueza de grado declaró abstracto el amparo e impuso las costas a la demandada.
Si bien es cierto que la cuestión principal debatida en autos se ha tornado abstracta no lo es menos que el cumplimiento de la demandada no fue espontáneo sino que ha sido consecuencia de lo actuado en el presente expediente, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, en la medida en que el actor se vio obligado a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos constitucionales conculcados por la conducta de la autoridad pública demandada.
De modo que, en función del principio de gratuidad antes recordado, corresponde que el GCBA cargue con los gastos en que debió incurrir.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso deducido por la parte demandada, con costas en esta instancia (art. 14 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41890-2023-0. Autos: Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - CUESTION ABSTRACTA - PRIMERA INSTANCIA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia de grado e imponer las costas de primera instancia en el orden causado (art. 14 CCBA).
El 21 de febrero de 2023 el actor inició un pedido de información pública al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Solicitó que se le informe: 1) Cuál era el monto que se le dio a cada murga de la Ciudad desde 2020 hasta 2022. 2) Si la murga organizada en la plaza Tte. Gral. Ricchieri tenía un puesto de venta de choripanes: 2.a.- Cuál era la razón social de la empresa que explotaba esa concesión 2.b.- Cuál fue el proceso licitatorio que adjudicó a esa empresa (indicando número de expediente de contratación) 2.c.- Cuál era la contraprestación a cargo del titular del puesto 2.d.- Quién era el responsable de los controles bromatológicos del emprendimiento gastronógico.
El 4 de mayo de 2023, el actor manifestó que con lo informado por el GCBA tenía por satisfecho su pedido. Sin embargo, destacó que la respuesta fue extemporánea y que se produjo a causa del emplazamiento hecho por el juzgado. Solicitó que se declarase abstracta la cuestión, con costas al GCBA.
El 18 de mayo de 2023 la Dra. Elena Liberatori declaró abstracto el amparo e impuso las costas al GCBA. Sostuvo que el Gobierno no había brindado la información en tiempo y forma, lo que motivó que el actor recurriera a la vía judicial.
Manifestó que había transcurrido un plazo más que razonable para que la demandada brindara la información requerida y que, por esa razón, correspondía imponer las costas a su cargo.
El GCBA cuestionó la imposición de costas, indicó que en la causa no hubo parte vencida en los términos del Código de rito, más aún cuando -conforme surge de la propia sentencia- el actor prestó conformidad con que se declare abstracto el objeto del proceso.
Tal como sostiene el demandado, la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico que dio origen a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia de la pretensión cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria de vencedora o de vencida para definir la respectiva situación frente a esta condena accesoria (Fallos, 329:1853 y 1898; 344:1137, entre muchos otros).
Más allá de toda la actividad desplegada, la cuestión debatida se tornó abstracta a pedido de ambas partes sin que se haya dictado pronunciamiento sobre el fondo. Por otro lado, no advierto cómo correlacionar el inicio de la demanda con la satisfacción del derecho pretendido, pues el Gobierno se limitó a señalar que no contaba con la información solicitada y el actor no objetó tal respuesta. En tales condiciones, no es posible juzgar si la requisitoria del actor resultaba procedente en los términos de la Ley 104. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41890-2023-0. Autos: Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROCESO ORDINARIO - PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado mediante la cual se declaró la incompetencia del Juzgado de grado para intervenir en este juicio y ordenó su remisión a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso demanda “en los términos del artículo 269 de la Ley Nº189” contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad con el objeto principal de que se declarara la nulidad de la Resolución mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía.
La Jueza de grado resolvió declarar la incompetencia del Juzgado para intervenir en este juicio y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara.
Sin embargo, el artículo 464 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (actual artículo 466) no consagra sino una facultad para el agente que ha sido cesanteado o exonerado de acudir mediante recurso directo ante la Cámara.
Ninguna norma veda expresamente la deducción, contra el acto que dispuso la cesantía, de la acción contencioso administrativa ordinaria prevista en los artículos 3, 7 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El derecho de acceso a la jurisdicción (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), conjuntamente con el principio pro actione imponen una interpretación flexible, orientada a ampliar y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan con arreglo a las leyes.
Nada obsta a que, en el sistema del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, el agente exonerado o cesanteado opte por deducir acción ordinaria contra el acto sancionatorio por ante los magistrados de primera instancia para asegurar la ulterior revisión de la alzada de la decisión de grado (cf. Sala III –por mayoría–, in re : “Fernández Alicia Catalina Francisca contra GCBA y otros sobre impugnación de actos administrativos”, expte. N° 44774/0, sentencia del 06/06/2013 y “Vargas, Gloria Mabel contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos”, expte. N° 217871/0, del 16/05/2022; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82229-2023-0. Autos: P. J. M. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EMPLEO PUBLICO - PROCESO ORDINARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CESANTIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRIMERA INSTANCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado mediante la cual se declaró la incompetencia del Juzgado de grado para intervenir en este juicio y ordenó su remisión a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso demanda “en los términos del artículo 269 de la Ley Nº189” contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad con el objeto principal de que se declarara la nulidad de la Resolución mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía.
La Jueza de grado resolvió declarar la incompetencia del Juzgado para intervenir en este juicio y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara.
Sin embargo, en el presente expediente, si bien aún no se acompañaron las correspondientes actuaciones administrativas, de la lectura del adjunto agregado a las actuaciones surgiría que el actor habría sido notificado del rechazo del rechazo del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que dispuso su cesantía el día 14/02/2023 a las 16:00 horas.
Las presentes actuaciones se iniciaron una vez vencido el plazo de treinta (30) días contemplado en el citado artículo 467 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este escenario, atento las especiales circunstancias del caso en estudio, el expediente debería continuar su trámite ante el Juzgado de primera instancia en los términos señalados por el actor en su escrito inicial —como demanda ordinaria—.
Una interpretación distinta impediría al actor el acceso a una instancia judicial mediante un recurso efectivo que le permita reclamar la protección de los derechos que entiende lesionados de manera injusta e ilegal (cf. artículos 8.2 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82229-2023-0. Autos: P. J. M. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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