CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE SERVICIOS - ACCION DIRECTA (CIVIL) - REQUISITOS - CODIGO CIVIL - SUBCONTRATISTA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Sobre la naturaleza de la acción prevista en el artículo 1645 del Código Civil, la doctrina es conteste en que no se trata de una simple aplicación de la acción indirecta o subrogatoria que se le acuerda al acreedor para ejercer los derechos de su deudor (art. 1196), sino de una acción directa (cfr., por todos, Salvat, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil Argentino, t. V, Buenos Aires, Ed. La Ley, 1946, p. 531; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Contratos, t. II, 6ª edición, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, p. 173) que los obreros o proveedores ejercen a nombre propio y no en el de su deudor. La acción procede sólo en la medida de lo que el dueño de la obra la debe al empresario o locador.
Dicho artículo no admite que tal acción directa se le conceda también al subcontratista cuando realiza la mera mención dogmática de dicha acción, ya que la misma ha de interpretarse con criterio restrictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3953-0. Autos: INCO CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA (Dirección General de Programación y Contralor de Obras) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2006. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - LOCACION DE OBRA - LOCACION DE SERVICIOS

La comparación entre la locación de obra y la de servicios trae aparejadas diversas consecuencias prácticas: a) si se trata de locación de servicios y la cosa sobre la que recae el trabajo perece, igualmente habrá que pagar el trabajo; no así, en cambio, en el caso de una locación de obra; b) mientras en la segunda el plazo de la prescripción para exigir el pago del precio es el ordinario de diez años (art. 4023 del Código Civil), en la primera existen diversos plazos que en forma particularizada trata el legislador (arts. 4032 a 4035 del citado cuerpo legal); c) en caso de desistimiento unilateral del dueño de la obra, deberá abonar la totalidad de los gastos, trabajos y utilidades que el locador esperaba obtener (art. 1638), mientras que en la locación de servicios sólo deberá abonarse el trabajo ejecutado; d) en esta última, el locatario responde frente a terceros por el hecho del locador; en la de obra, por su parte, dicha responsabilidad la asume el empresario (o locador).
Ello permite encuadrar la vinculación jurídica del caso de la empresa que provee los insumos, los diseños industriales, la marca y los envoltorios, a quienes —en los hechos— procesan y combinan esos factores para obtener el producto final que aquélla comercializa, en el concepto de locación de obra. Ello, dado que quienes efectúan dicha transformación de la materia prima son terceros distintos de la firma y aún cuando la entrega de insumos sea obligación de ella. En consecuencia, no corresponde otorgarle un beneficio impositivo a la empresa en cuestión porque no realiza una actividad industrial. (De la ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 132-0. Autos: “Compañía Papelera Sarandí S.A.I.C.I.I.A c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-10-2006.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - EVASION FISCAL - INTERMEDIACION - ALCANCES - OBJETO - LOCACION DE SERVICIOS - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES - MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda, mediante la cual se solicita que se decrete la nulidad de una resolución de la Administración, que confirma la determinación de oficio respecto al impuesto sobre los ingresos brutos efectuada a la empresa actora y la multa impuesta por evasión impositiva.
La actividad comercial de la actora no es un caso de lo que comúnmente se entiende por intermediación.
En tal sentido, por intermediación, en el tráfico comercial, se puede entender la actividad desplegada para relacionar a dos o más sujetos y quien actúa para posibilitar esa vinculación (intermediario) percibe una comisión. La definición de la Real Academia Española, no es muy distinta, ya que -en su 2º acepción- define a la intermediación como: “[a]ctuar poniendo en relación a dos o más personas o entidades para que lleguen a un acuerdo.” Lo relevante, por tanto, es que el intermediario conecta a sujetos o entidades distintas para que se pongan de acuerdo sobre alguna cuestión.
Es que, el giro comercial de la apelante consiste en proveer a las empresas usuarias de recursos humanos para afrontar determinadas situaciones previstas en la Ley Nº 24.013 y en poner en contacto a dos o más personas a los fines de que entre ellas acuerden algo y percibir por ello una comisión.
Su actividad, ciertamente, es contratar -a su nombre- personal ligado a su parte por un contrato de trabajo permanente discontinuo y, en todo caso, proveerlo a las empresas usuarias ante situaciones extraordinarias. Es decir, los recursos humanos que aporta son propios; por esa razón, no existe, en la especie, intermediación, sino que es ella misma la que acuerda con la empresa usuaria brindarle un servicio, consistente en aportarle recursos humanos.
Es claro, pues, que tal actividad se asimila, más bien, a una locación de servicios que a una intermediación stricto sensu y por ello todos los conceptos facturados a la empresa usuaria integran la base imponible en tanto que, a los fines tributarios, las empresas de servicios eventuales no realizan intermediacion y tributan por la alícuota general del 3%.
Esta interpretación, es la que mantiene la coherencia con los preceptos de la Ley Nacional Nº 24.013 y su Decreto reglamentario -Decreto Nº 342/92-, y el régimen tributario local. Es que, el sentido de las normas tributarias, se debe indagar, como reiteradamente lo dijo la Corte, a través de una razonable y discreta hermenéutica de sus preceptos (CSJN, Fallos, 311:2360, entre otros). Se trata, en suma, de establecer, de forma armónica, el encuadre tributario que corresponde otorgar a la actividad de la actora -empresa de servicios eventuales regulada por los arts. 75 a 80 de la ley 24.013- tomando en consideración una prudente valoración de las normas tributarias de forma de cumplir con sus propósitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3935-0. Autos: SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT S. R. L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 387.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - EVASION FISCAL - INTERMEDIACION - ALCANCES - OBJETO - LOCACION DE SERVICIOS - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES - MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Atento a las especiales características que presenta la actividad desarrollada por las empresas de servicios eventuales, la doctrina ha expresado que la tradicional relación trabajador y empleador se alteró con una nueva fórmula: trabajador - empleador - usuario o receptor del empleado. Asimismo, en este supuesto, el concepto tradicional de empleador sufre una disociación, debido a que la empresa usuaria es la que organiza y dirige el trabajo del empleado que deriva la empresa de trabajo temporario, cumpliendo la empresa de servicio eventual todos los demás roles del empleador.
La empresa de servicio eventual es un sujeto con capital de riesgo propio que asesora a la empresa usuaria sobre el perfil del trabajador que ella necesita, lo deriva a trabajar en el establecimiento de esta última, asumiendo la titularidad de la relación laboral con el trabajador y cuando éste es dado de baja por la usuaria, trata de conseguirle un nuevo trabajo en otro establecimiento. Es decir, su actividad no es meramente mediadora sino proveedora de mano de obra transitoria; asume el carácter de empleadora y por ello responsable por el pago de las remuneraciones, con independencia de que en el supuesto de no efectuarlas, la usuaria sea solidariamente responsable. De acuerdo a estas características, la firma debe tributar conforme a las normas generales del impuesto, siendo la base imponible la totalidad de los ingresos percibidos, los que están compuestos por los importes facturados a las empresas usuarias, ello es, sueldos y jornales más cargas sociales, más retribución de agencia. En estos casos, el trabajador no establece dos vínculos distintos con cada una de las empresas involucradas, debido a que se trata de un único contrato de trabajo con un solo empleador -la empresa de servicio eventual- y un codeudor -la usuaria- cuya solidaridad se encuentra temporalmente limitada al lapso de vinculación entre ambas empresas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3935-0. Autos: SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT S. R. L c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2008. Sentencia Nro. 387.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL TRANSITORIO - LOCACION DE SERVICIOS - CUPOS A LA CONTRATACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, reconociendo a la accionante el derecho al 50% de la remuneración que percibía. Ello, desde la fecha en que cesó su vínculo con la demandada (31/12/2007) hasta la fecha de su reincorporación.
En este contexto, debe destacarse que la accionante no ha ejercido sus funciones durante el período señalado. Sin embargo, debe advertirse que dicha circunstancia ha sido motivada por una conducta -al menos negligente- de la demandada que, por un lado, contrató a la actora mediante el régimen de locación de servicios para ejercer funciones propias de la planta permanente dadas las características que pesan sobre las tareas de inspección que aquélla llevaba a cabo; y, por el otro, incumplió con sus deberes constitucionales previstos en el artículo 43 de la Constitución local al dar de baja a la accionante que padece una discapacidad sin respetar sus derechos y particularmente el mandato legal sobre el cupo.
Ahora bien, la Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima ––criterio que, a mi entender, no fue modificado en el precedente “Madorrán”––, pero ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo de la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).
Así las cosas, considero que se verifica en la especie una relación de causalidad adecuada y suficiente entre el perjuicio económico padecido por la accionante y el cese del vínculo laboral, hecho directamente imputable a la administración local. Ello así porque, de haberse respetado el cupo que beneficia a la actora (en lugar de decidir la no renovación del contrato), aquélla hubiera continuado en su cargo y percibido los haberes correspondientes.
Es más, la prueba del daño sufrido por la actora ––y que justifica la procedencia del resarcimiento–– reside justamente en la falta de percepción de sus ingresos como agente de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24799-0. Autos: Santesso Adriana c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-05-2008. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD PROPIA - CONCURSO DE CARGOS - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - IMPROCEDENCIA - INSPECTORES DEL TRABAJO - PODER DE POLICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, podría objetarse la facultad del demandado de recurrir al régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado. Ello así, en primer lugar, por cuanto el personal de inspección debe estar compuesto por funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garantice estabilidad, exigencia que no se satisface si la relación se anuda en base a un contrato de locación de servicios y, en segundo término, por cuanto siendo irrenunciable para el demandado el ejercicio del poder de policía cabe suponer que las tareas que desempeñan los integrantes del Cuerpo de Inspectores no son de tipo transitorio o eventual. Lo que a esta altura no admite discusión es que el accionado no se encontraba facultado para disponer la desvinculación del amparista, con sustento en el vencimiento del plazo del contrato de locación de servicios. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24799-0. Autos: Santesso Adriana c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - LOCACION DE SERVICIOS - REQUISITOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA - SERVICIOS DE CUSTODIA

En el caso, corresponde rechazar el criterio de la defensa de que existe una única “conducta” que puede encuadrarse dentro del artículo 11.1.7 de la Ley Nº 451, pues dicha norma refiere que “el titular y/o responsable del establecimiento que contrate personas físicas o jurídicas que presten servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que no cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente es sancionado.... Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a 10.000 y 20.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o local habilitado para el ingreso masivo de personas...”. A su vez, los requisitos exigidos por la normativa se encuentran descriptos en la Ley Nº 1913, específicamente en el artículo 26, el que establece “condiciones de seguridad: sin perjuicio del cumplimiento de la demás normativa aplicable para su habilitación y funcionamiento en la actividad comercial, todo local de baile, y/o de espectáculos en vivo deberá contar con las siguientes condiciones de seguridad: ... c. Libro de novedades: el titular o responsable a cargo del establecimiento deberá llevar un libro de novedades rubricado por la autoridad de aplicación, en el que deberá estar asentada la información correspondiente al personal asignado a las funciones de seguridad y, en su caso, la correspondiente a la prestadora habilitada, y contratada al efecto, además de toda otra novedad vinculada a las funciones de seguridad. d. Exhibición obligatoria de una cartelera en lugar visible, con la nómina del personal asignado a la seguridad y en su caso la prestadora contratada”.
En efecto, es dable advertir que las distintas infracciones comprobadas en el caso a dicha norma (no coincidir la cartelera del personal de seguridad con las personas que ejercen dicha función en el lugar, y falta de libro del personal de seguridad contratado) constituyen un concurso real, es decir “varias conductas que caen dentro del mismo o diferentes tipos penales” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Manual de Derecho Penal- Parte General”, Ed. Ediar, Bs.As. 2001, pág 617), puesto que se trata de conductas independientes entre sí, aún cuando ellas infrinjan la misma norma jurídica (art. 11.1.7 ley 451). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6328-00-2008 (int. 254-08). Autos: EL FIN S.R.L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-06-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - LOCACION DE SERVICIOS - REQUISITOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA - SERVICIOS DE CUSTODIA

En el caso, la norma infringida describe una sola conducta específica: contratar personas que presten servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas y bienes, que no cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente –los que se encuentran previstos en el artículo 26 de la Ley Nª 1913-, acción que no se multiplica ni se divide por el hecho de que las exigencias incumplidas sean mas de una.
Sobre esta base, no puede sostenerse que en el caso exista un concurso real entre los hechos calificados como "no coincidir la cartelera de personal de seguridad con las personas que ejercen dicha fundion en el lugar (hecho 1) y por falta de libro de personal de seguridad (hecho 2) como sostuvo la a quo en la sentencia condenatoria, pues se trata de una sola infracción al artículo 11.1.7 de la Ley Nº 451, que describe la conducta prohibida, aunque ella deba ser completada por otra ley –Nº 1913- para cerrar la tipicidad, pues de su propia redacción se desprende la posibilidad de que se infrinjan uno a varios requisitos exigidos por la normativa vigente, en relación al hecho concreto de contratación de personal de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6328-00-2008 (int. 254-08). Autos: EL FIN S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-06-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - LOCACION DE SERVICIOS - REQUISITOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA - SERVICIOS DE CUSTODIA

En el caso, las infracciones contenidas en el acta de comprobación "no coincidir la cartelera del personal de seguridad con las personas que ejercen dicha función en el lugar, y falta de libro del personal de seguridad contratado" descriptas en el artículo 26 de la Ley Nº 1913 no contituyen figuras autónomas. En efecto, el artículo 11.1.7. de la Ley Nº 451 describe una unidad de acción que se refiere a que el titular o responsable del local bailable contrate personas (físicas o jurídicas) que presten servicios de vigilancia, custodia y seguridad que no cumplan con los requisitos de seguridad. Tales exigencias se encuentran previstas en el artículo 26 de la Ley Nº 1913, dos de las cuales fueron incumplidas por la recurrente, las que por referirse a una única conducta, no pueden ser objeto de punición independiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6328-00-2008 (int. 254-08). Autos: EL FIN S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-06-2008.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD PROPIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien se reconoce el derecho de la actora a que la administración designe como personal transitoria hasta que el cargo que ocupa sea cubierto mediante la superación del pertinente concurso y oposición, respecto a la pretensión de cobro, cabe destacar que el art. 3º de la ley 2.145 expresamente determina que “No será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo”, circunstancia que conlleva al rechazo del reclamo (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24799-0. Autos: Santesso Adriana c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES - LOCACION DE SERVICIOS - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - LEY APLICABLE

En el caso, a efectos de la tributación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se ha decidido que la actora es una empresa de servicios eventuales que consiste en una prestación de servicios por lo que corresponde definir la base imponible y alícuota conforme a las que debió tributar el referido gravamen.
Conforme el Código Fiscal vigente para el año 1999, el impuesto se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de actividad gravada, salvo expresa disposición en contrario (principio general establecido en el art. 135 de la ley 150 y modif.).
Definida la actividad desarrollada por la accionante como prestación de servicios, se concluye que la misma debió ajustarse a las indicadas pautas de determinación de base imponible pues no estaba previsto tratamiento especial alguno para su caso.
Corresponde ahora precisar la alícuota que debió aplicar el contribuyente al liquidar su impuesto.
La Ley Tarifaria para el año 1999 fijó una alícuota general del 3% para las actividades de comercialización -mayorista y minorista-, de prestaciones de obras y/ o servicios en tanto no reciban un tratamiento específico (disposición equivalente a la contenida en las Ordenanzas Tarifarias vigentes para los años 1993 a 1998 ambos inclusive).
Así las cosas, teniendo en cuenta que las normas tarifarias aplicables durante los períodos discutidos en ningún caso dieron un tratamiento especial a la actividad desenvuelta por la empresa actora, debe tributar a la alícuota general arriba indicada –es decir, del 3%–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2237-0. Autos: COMPLEMENTOS EMPRESARIOS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2009. Sentencia Nro. 117.

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ACCION DE AMPARO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - LOCACION DE SERVICIOS - EMPLEO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, al suscribir los contratos de locación de servicios con la Administración, el actor aceptó los términos de la relación jurídica que –conforme las normas aplicables- no constituye una relación de empleo público sino una relación de naturaleza distinta.
De acuerdo al tenor de los contratos, no existió entre las partes un vínculo laboral con relación de dependencia, sino sucesivos contratos, cuya vigencia se extendió por los plazos previstos en cada caso.
La aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda al actor reclamar, en particular, el derecho emergente de la relación laboral de empleo público, esto es, la estabilidad en sentido propio. Ello así, pues, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos 310:2117; 312:245 y 1371).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2928-0. Autos: Balza, Rosa Flora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02-07-2002. Sentencia Nro. 2293.

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ACCION IN REM VERSO - ACCION DE RESTITUCION - INTERPOSICION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - LOCACION DE OBRA - LOCACION DE SERVICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - COBRO DE PESOS - DEMANDA - PRUEBA

La sola mención del artículo 1627 del Código Civil al fundar en derecho la demanda, resulta a todas luces insuficiente para reclamar un resarcimiento con sustento en el enriquecimiento sin causa.
El citado artículo es una aplicación del principio del enriquecimiento sin causa, circunscripto –tal como surge de su propio texto y del capítulo donde se inserta- a los supuestos de prestación de servicios en el marco contractual de la locación de obras y de servicios.
Resulta de aplicación al caso lo señalado por la Corte Suprema en el precedente “Ingeniería Omega”, donde el Superior Tribunal señaló que no corresponde fundar una decisión condenatoria en los principios del enriquecimiento sin causa, “toda vez que ello importa una grave violación al principio de congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de cobro de pesos en el supuesto incumplimiento contractual y no en la institución citada. En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de su prueba corresponde a la actora (Fallos 292:97)” (CSJN, “Ingeniería Omega SA c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Causa 171 XXXIV, sentencia del 5 de diciembre de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2397-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Hospital General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez) Dirección General de Compras y Contrataciones Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-07-2002. Sentencia Nro. 19.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - TALLER MECANICO - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - PRESUPUESTO - PRUEBA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO DE COMERCIO - LOCACION DE SERVICIOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto se le impuso al actor una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240, que se refiere a la obligación del prestador de un servicio de entregar un presupuesto por el trabajo que va a efectuar.
La recurrente pretende demostrar con la prueba arrimada al expediente que los trabajos realizados al denunciante en el taller mecánico lo eran a título gratuito, lo que la relevaría de expedir presupuesto y/o factura por los mismos, y asimismo que el trabajo de rectificación de motor del vehículo del denunciante no fue realizado en el taller de su mandante al no estar habilitado para realizar tales trabajos.
Así las cosas, resulta entonces, de los propios dichos de la sumariada, que en el taller mecánico no sólo se desmontó y se desarmó el motor del denunciante, sino que también el rectificador lo retiró de allí.
De ello se infiere, que la recurrente intervino activamente en el proceso de reparación del motor, tal cual lo contestó ella misma en el relato de los hechos. Dentro de este marco de ideas, entiendo que mal podría la sumariada desentenderse del trabajo en cuestión.
A mayor abundamiento, resulta oportuno traer aquí a colación, lo legislado en nuestro derecho en el artículo 218 inciso 5º del Código de Comercio como pauta de interpretación contractual, el cual establece que: “...Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario”.
Desde el Código de Comercio y por vía de analogía (artículo 16 del Código Civil), tal regla se hace aplicable también a los contratos civiles y por ende asimismo a los contratos de consumo. Es por ello que estimo que en el caso de autos podemos hacer uso de estas reglas interpretativas y sostener que en el caso nos hayamos ante un acto de comercio de acuerdo a las pautas establecidas en el Código de Comercio. En efecto, lo cierto es que con la prueba arrimada a autos el recurrente no ha logrado desvirtuar dicha presunción. Dentro del marco reseñado, considero que la relación de autos puede ser enmarcada dentro de una locación servicios, entendiéndose por tal, el contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a prestar un servicio, y la otra a pagarle por él, un precio cierto en dinero.
Resulta claro entonces, que el servicio prestado por el actor es oneroso, dado que le fue solicitado y es propio de su profesión o modo de vivir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2212-0. Autos: Esquivel Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-03-2010. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - INSPECTOR PUBLICO - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS

En el caso corresponde revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia que consideraba que la actora no explicó el perjuicio que le causó el hecho de que un inspector, que realizó un acta de constatación de una infracción, no perteneciera a planta permanente de la administración.
Los convenios de la OIT abarcan un amplio espectro de temas relativos a trabajo, seguridad social y política social resultando indudable su aporte para la mejor interpretación de las relaciones laborales y de estas con respecto a los terceros.
El convenio 81 al ser ratificado por nuestro país en 1954 por la ley 11.329 y tiene una jerarquía superior a las leyes -artículo 75 inc. 22 C.N.-. Este convenio claramente contribuye al mejor desempeño de los inspectores en sus funciones. La exigencia del artículo 6 resuelve en forma anticipada los conflictos que surgirían sí, quien tiene a cargo la realización de inspecciones a establecimientos industriales no gozara de la tranquilidad que brinda la seguridad de un trabajo de carácter estable. Si bien, no fue el caso de autos donde no hay dudas de la integridad del inspector contratado es cierto que la contratación bajo la modalidad de locación de servicios por parte del G.C.B.A atenta contra la efectividad de la propia inspección prestándose a que la misma sea tachada de nula.
La producción de un acta de constatación realizada por un inspector que no es funcionario público de carácter permanente claramente conculca el interés público y se convierte en un acto nulo carente de efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22314-0. Autos: POGGIO MERCEDES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 17-06-2010. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REQUISITOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - LOCACION DE SERVICIOS - CONCEPTO - CARACTER - AGENTES TRANSITORIOS - REGIMEN LEGAL - DECRETOS

En el caso, la relación que unió a las partes fue a través de contratos de locación de servicios en virtud de lo estatuido en el artículo 1623 del Código Civil y no de empleo público como lo consideró la Magistrada de grado.
En efecto, no cabe sino clasificar a la relación que unió a las partes como una locación de servicios atento la voluntad de los contratantes y la ausencia del procedimiento del concurso abierto, que es un requisito constitucional ineludible, salvo algunas excepciones para la existencia de empleo público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La ausencia de este recaudo no puede ser obviada mediante la medida adoptada por el Decreto 948/2005 (BOCBA Nº 2238, del 22/07/2005) que en su artículo 1º que establece que “[l]os contratos de locación de servicios vigentes al 31 de diciembre de 2004, que hayan sido renovados durante el corriente año y se encuentren en curso de ejecución, celebrados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del Decreto 2.138-GCABA-2001 y modificatorios y que no encuadren dentro de las excepciones previstas en el artículo 3º, son adecuados al régimen establecido en la primera parte del artículo 39 de la Ley Nº 471, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto”.
De todas maneras, aun cuando por vía de hipótesis pudiera entenderse que el acuerdo motivo de estas estas actuaciones puede ser encuadrado en el texto citado anteriormente, lo cierto es que no resulta admisible postular que este decreto prevalece sobre el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad y –por tanto– tiene la virtualidad de eximir del requisito contitucional del concurso a las relaciones jurídicas comprendidas en su ámbito de aplicación. El vínculo en discusión tampoco puede ser considerado una relación de carácter temporario, en términos del artículo 39 de la Ley Nº 471 ya que, de acuerdo a la prueba colectada en la causa, el actor desempeñaba tareas “propias del régimen de carrera”, por lo que no puede tenérselo por comprendido en dicha disposición.
Desde mi punto de vista, el análisis de la naturaleza del vínculo establecido por las partes no puede soslayar, en primer término, que los signatarios de los contratos obrantes en la causa optaron por denominar “locación de servicios” a los acuerdos plasmados en esos instrumentos. Si bien esta circunstancia –por sí sola– no resulta decisiva para aprehender la índole de la relación jurídica que motivó la presente controversia, constituye ciertamente un indicio de la voluntad de los firmantes de los convenios de mención, pues "locar" significa obtener el uso de algo de otro, mediante el pago de una suma de dinero, y así como en la locación de cosas lo que se logra mediante el pago de una suma de dinero es el uso o goce de una cosa perteneciente a otro, en la locación de servicios se alcanza el trabajo de otra persona destinado a obtener ciertos fines y en la obra la promesa de un resultado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27122-0. Autos: REYES GUSTAVO CRISTIAN c/ SINDICATURA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-08-2011. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - VICIOS DEL ACTO JURIDICO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - BUENA FE

En el caso, el actor sostuvo que fue obligado por la demandada a suscribir contratos de locación de servicios que se fueron renovando en forma ininterrumpida hasta el momento en que fue despedido, luego de reclamar en reiteradas oportunidades su regularización laboral.
En efecto, no se ha acreditado en autos que el actor no gozara de una cabal autonomía de la voluntad, puesto que perfeccionó los distintos contratos que rigieron su vinculación con el Gobierno de la Ciudad demandado. Al firmar los sucesivos acuerdos y aceptar las pautas contempladas en ellos, permite crear la convicción acerca de su discernimiento, intención y libertad en la declaración de voluntad común que constituyó la regla a la que las partes se sometieron en función de la fuerza obligatoria convencional. Siendo así, y ya que el accionante no cuestionó oportunamente la modalidad en que fue efectuada su contratación, no puede pretender luego que se le otorgue alcances que no tuvo. Mas aún, en el curso de su vinculación contractual, permaneció inscripto en el régimen del monotributo y –según sus propios dichos– facturó mensualmente al Gobierno de la Ciudad en su carácter de locador. De ahí que su reclamo posterior lo coloque en contradicción con sus propios actos, incurriendo en el conocido brocárdico "venire contra factum". Pues, el derecho rehúsa su protección a quien, al contradecir su conducta anterior, vulnera el principio de la buena fe, entendido éste en sentido subjetivo. Por ello, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (conf. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25).
Lo contrario importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27122-0. Autos: REYES GUSTAVO CRISTIAN c/ SINDICATURA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-08-2011. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - AGENTES TRANSITORIOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - IURA NOVIT CURIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
Cabe destacar que la sentenciante de grado señaló que, al no haber cuestionado el actor el tipo de relación que lo unía con el la demandada -esto es, sucesivos contratos de locación de servicios- el planteo indemnizatorio no podía prosperar.
Ahora bien, al respecto, entiendo que otra es la solución que se impone en el caso. Ello así porque frente a la ruptura arbitraria del vínculo subordinado que mantenía el actor con la demandada, nace indudablemente el derecho del actor a gozar de la protección que garantiza la Constitución Nacional al tutelar en trabajo en sus diversas formas.
En efecto, el actor fue contratado de manera ininterrumpida por diez años. Si bien el Gobierno de la Ciudad negó en su contestación de demanda que el actor desempañara tareas correspondientes al personal de planta permanente, lo cierto es que de la prueba aportada se desprende fácilmente que el actor desempañaba tareas de carácter habitual y regular del área donde prestaba funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - AGENTES TRANSITORIOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - IURA NOVIT CURIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, del estudio de la situación particular del demandante surge que la naturaleza jurídica de la viculación era evidentemente irregular y que fue contratado de manera ininterrumpida diez años.
Para determinar la naturaleza jurídica de la vinculación habida entre las partes, el Gobierno de la Ciudad sostiene que esa relación sería “un nexo estrictamente administrativo”, del todo ajeno a la aplicatoriedad de la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley de Empleo. Asimismo, afirma que “Nada incide en la cuestión el hecho de que se haya desempeñado mucho o poco tiempo, la naturaleza de los servicios o funciones, o la repartición administrativa donde se desempeñaba”. Sin embargo, de adoptar esta tesitura, el actor no gozaría de las garantías propias del empleo público, ya que su situación claramente no se enmarcaba en las directivas de la Ley Nº 471 (no era personal de planta permanente, planta transitoria, o gabinete), pero tampoco de las que otorga la regulación del empleo privado.
Por lo tanto, se evidencia la situación de desprotección a que se libra a los trabajadores que, como él, “Ajenos a uno y otro ámbito, se tienen que someter, según parece, al arbitrio de los empleadores que, por su sola voluntad normativa, los hacen sustraerse de toda regulación jurídica protectoria superior” (conf. Sala I CCAyT, “Mazza, Guillermo José Osvaldo c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. 977/0, sentencia del 21/7/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del fallo del Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - AGENTES TRANSITORIOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, del estudio de la situación particular del demandante surge que la naturaleza jurídica de la viculación era evidentemente irregular y que fue contratado de manera ininterrumpida diez años.
El actor no pretende ampararse en la normativa de empleo público para exigir, por ejemplo, su reincorporación, sino que solamente solicitó una indemnización por despido arbitrario.
En consecuencia, frente a esta compleja situación, la única posibilidad que no resulta admisible es la de dejar al accionante fuera de toda protección jurídica, porque, de adoptar tal tesitura, se estarían violentando los derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución local (conf. lo decidido por esta Sala en “Nemerovsky, Valeria Liliana c/ GCBA y otros s/ empleo público”, sentencia del 14/4/2009). Entonces, comprobada la arbitrariedad en la desvinculación del actor, nace el derecho a obtener el correspondiente resarcimiento por tal concepto, tal como lo posee cualquier trabajador.
Asimismo, las conclusiones a las que arribara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ despido" (sentencia del 19 de abril de 2011) son enteramente aplicables al presente caso, ya que el actor solicita, simplemente, la protección contra el despido arbitrario frente a la desvinculación con el Gobierno de la Ciudad, y en virtud de los principios constitucionales antes analizados, le asiste razón en su planteo, pues no cabe duda de que el accionante efectivamente posee derecho a una indemnización por la situación sufrida y ésta resulta, a mi entender, la solución que resuelve el presente litigio de manera justa y razonable. De lo contrario, se estaría admitiendo que la situación acaecida era irregular y antijurídica, pero no se estaría brindando una respuesta jurídica a ella en virtud de una suerte de “laguna normativa” consolidada por la creación de un régimen laboral "ad hoc", mediante el cual los trabajadores no estaban amparados bajo ningún régimen (público ni privado).
Por lo tanto, la suma de las circunstancias descriptas origina el derecho a una indemnización que deriva de la aplicación directa de los principios constitucionales que rigen la materia, más allá de cualquier convención, contrato "ad hoc" o sistema que permitía que estos hechos ocurriesen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - AGENTES TRANSITORIOS - LOCACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, si bien considero que el desarrollo argumental presentado en la demanda es francamente pobre, creo que ello no impide el acogimiento de la pretensión. Nótese que, más allá de su laconismo, el actor reseña los antecedentes fácticos que sustentan su demanda; pues resulta inequívoco que encuadra su vínculo con la Ciudad como una relación de empleo, y no como una locación de servicios. Así, por caso, invoca su “despido injustificado”, consigna su antigüedad –diez años– como “empleado de esta Administración”, e informa su horario y tareas asignadas. Asimismo, invoca las previsiones del derecho privado relativas al empleo no registrado (Ley 24.013).
Ello así, en el presente caso se encuentra acreditado que el actor ha desarrollado tareas de carácter habitual y regular para el Gobierno de la Ciudad por diez años, en términos que resultan incompatibles con el encuadre jurídico invocado por la demandada.
Cabe recordar además que, conforme el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sólo ciertas tareas –temporales, estacionales o extraordinarias– permiten apartarse de la regla general según la cual corresponde reconocer estabilidad al agente público (conf. mi voto como miembro de la Sala I del fuero in re “Vincenzi, Mónica c/ GCBA s/ amparo”).
Ahora bien, al contestar la demanda, el Gobierno de la Ciudad no explica concretamente por qué las tareas realizadas por el actor durante diez años podrían encuadrarse en alguno de los supuestos que justificaría un vínculo contractual de naturaleza transitoria.
A mayor abundamiento, y a la luz de la prueba producida en autos, el solo hecho de que las partes hayan suscripto efectivamente sucesivos contratos de locación de servicio no constituye una defensa suficiente. Como ha recordado recientemente la Corte, a fin de determinar la configuración de una relación de empleo entre un particular y el Estado Nacional, “[n]o es el nomen iuris utilizado (…) sino la realidad material, el dato en el que se ha centrado el Tribunal para esclarecer el aspecto antedicho (v. Fallos: 311:2799, 2802).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - AGENTES TRANSITORIOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, del estudio de la situación particular del demandante surge que la naturaleza jurídica de la viculación era evidentemente irregular y que fue contratado de manera ininterrumpida diez años.
Ahora bien, a fin de establecer el importe que efectivamente deberá abonarle al actor el GCBA, cabe remitirse a las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su precedente “Ramos” (sentencia del 6/4/2010), que fueran ratificadas en su precedente “Cerigliano, Carlos Fabián c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ despido"(sentencia del 19 de abril de 2011”. En este orden de ideas, el Alto Tribunal estableció, en el primero de los pronunciamientos, que “por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras contractuales utilizadas, las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado. Por ello, y considerando que se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo”. Sentado lo anterior, añadió que, en consecuencia, “a falta de previsiones legislativas específicas, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor en este caso. De ahí que se considera que la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164), resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso”. Cabe recordar, asimismo, que respecto de esta cuestión en particular, la Corte Suprema ratificó en su precedente “Cerigliano” anteriormente citado, que “el modo de reparar los perjuicios que se hubiesen irrogado al actor ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo (doctrina de los considerandos 9° del voto de la mayoría y 10 del concurrente de la causa “Ramos”)”, pero remarcando, a su vez, que “la finalidad reparadora de la indemnización dentro de ese marco específico —conviene enfatizarlo— exigirá un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia”.
Ahora bien, teniendo que en cuenta que el Alto Tribunal fijó como pauta a la hora establecer parámetros para cuantificar la indemnización otorgada que se debía respetar el principio de suficiencia, estimo que la reparación establecida en el derecho público local para los supuestos de disponibilidad antes analizada no cumple con el mentado requisito (artículo 75 inciso 5 y 6 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), que fuera registrado mediante la resolución nº 4464/GCABA/SSTR/2010, de fecha 22/10/2010 -BOCBA 28/10/2010-).
Entonces, en atención a que del régimen jurídico aplicable al empleo público local no surge una pauta indemnizatoria idónea para utilizar en el presente caso, debe encontrarse una solución justa que concuerde con los principios que regulan los derechos constitucionales involucrados.
Por lo tanto, resulta acorde al criterio de justicia acudir a la Constitución local para encontrar la solución. En este marco, el artículo 43 de la Constitución local establece que “La Ciudad protege el trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo [...] El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”.
En consecuencia, corresponde recurrir a las normas del Derecho Laboral, ya que “si bien el régimen el régimen jurídico aplicable al empleo en el ámbito de la administración es el derecho público -que tiene principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado- la última parte de la cláusula constitucional permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo, siempre que ello no desnaturalice las características propias de la relación existente entre el agente público y la administración” (conf. voto del Dr. Carlos Balbín en autos “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/amparo”, sentencia del 31/5/2010).
Por lo tanto, en virtud de las consideraciones vertidas, y en atención al principio de suficiencia que debe regir la reparación a otorgarse, estimo que corresponde conceder al accionante la indemnización por despido arbitrario regulada por las normas de derecho laboral privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - NATURALEZA JURIDICA - IMPROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” que rechazó la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, del análisis de las constancias de la causa resulta que el escrito de demanda se circunscribió al reclamo de una indemnización propia y específica de la legislación laboral común, ajeno al ámbito de esta Ciudad. Como se sabe, tal ordenamiento comprende un régimen especial y excluyente de otros, basado sobre pautas y principios propios, hechos y presunciones particulares, mecanismos de procedimientos especialmente reglados, condiciones de carga de prueba singulares y fundamentalmente en soluciones que son independientes totalmente de las reglas particulares del sistema de daños del derecho común.
En tales condiciones y por la limitación impuesta por el propio actor (por aplicación del principio dispositivo) no puede resultar de aplicación el principio "iura novit curia" para eventualmente remediar la pretensión formulada de modo insuficiente, toda vez que hacerlo supondría modificar los hechos constitutivos y configurativos de la pretensión deducida.
Por todo ello, si se atiende a las circunstancias de la causa, establecer alguna indemnización o fijar su cuantía, fuera de lo específicamente planteado por el accionante, se estaría avanzando en hechos, prueba o reclamos no formulados por el interesado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” que rechazó la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, no cabe sino clasificar a la relación que unió a las partes, como una locación de servicios atento la voluntad de los contratantes y la ausencia del procedimiento del concurso abierto, que es un requisito constitucional ineludible, salvo algunas excepciones para la existencia de empleo público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este sentido, resulta imprescindible estar a las constancias obrantes en la causa, donde se detallan los contratos celebrados entre actora y demandada, los períodos de vinculación, sus términos y condiciones, así como la inexistencia de legajo personal por haberse desempeñado la accionante como personal contratado.
Por tanto, para obtener un fallo contrario, debió la actora acreditar el presupuesto de hecho en función de la carga probatoria que le asistía. Este "onus probandi" no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante. Es una circunstancia del riesgo en que quien no prueba los hechos que debe demostrar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. Puede deshacerse de ésa, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que hacen a la admisión de su derecho (conf. Fassi, Santiago C. y Maurino, Alberto L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 3, Astrea, p. 415, comentario al art. 377).
Por otro lado, el actor aceptó libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó un vínculo de empleo público dentro de la planta permanente, sino un negocio jurídico circunscripto al contenido de dicho contrato, o sea una locación de servicios.
Siendo la relación contractual que unió a las partes, la de una locación de servicios, que ha quedado concluida, atento las manifestaciones de las partes, corresponde tener en cuenta que como bien sostiene Dupuis, “cuando las partes se obligan por un plazo determinado, es preciso estar a dicho plazo. El contrato concluye al expirar el plazo (art. 1197, Código Civil). Ello sucede de pleno derecho” (conf. Dupuis, Juan Carlos, en su comentario de la locación de servicios, en el Código Civil y normas complementarias, análisis doctrinario y jurisprudencial, con la dirección de Alberto J. Bueres y la coordinación de Elena I. Highton, Hammurabi, Buenos Aires, 2002, p. 570). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” que rechazó la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, corresponde destacar que no se ha acreditado en autos que el apelante no gozara de una libre autonomía de la voluntad, puesto que perfeccionó los distintos contratos que rigieron su vinculación con el GCBA.
Al firmar los sucesivos acuerdos y aceptar las pautas contempladas en los distintos instrumentos, permite crear la convicción acerca de su discernimiento, intención y libertad en la declaración de voluntad común que constituyó la regla a la que las partes se sometieron en función de la fuerza obligatoria convencional.
De ahí que su reclamo posterior lo coloca en contradicción con sus propios actos, incurriendo en el conocido brocárdico venire contra factum. Pues, el derecho rehúsa su protección a quien, al contradecir su conducta anterior, vulnera el principio de la buena fe, entendido éste en sentido subjetivo.
Por ello, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (conf. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25).
Siendo así, y no habiendo el actor cuestionado oportunamente la modalidad en que fue efectuada su contratación, no puede pretender luego que se le otorgue alcances que no tuvo. Lo contrario importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible. “Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada “teoría de los actos propios”, fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros” (conf. CSJN, Fallos: 312:245). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” que rechazó la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
Si bien no escapa al conocimiento del suscripto la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Ramos" (sentencia del 6/4/2010) y "Cerigliano, Carlos Fabián c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ despido"(sentencia del 19 de abril de 2011, las particularidades del caso me eximen de toda otra consideración al respecto.
En efecto, en el caso de autos, el actor no cuestionó en su demanda el vínculo jurídico mantenido con la accionada ni produjo prueba tendiente a acreditar un fraude a la ley, por lo que esta situación dista de la planteada en los referidos precedentes de la CSJN. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - COMPRAVENTA - VENTA DE COSA FUTURA - PRESUPUESTO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Administración, en tanto impone al actor la sanción de multa por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240 por no existir sustento fáctico que le sirva de causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º, inciso b) del Decreto Nº 1510/1997 y consiguientemente debe ser dejada sin efecto.
Ello asi debido a que mal puede interpretar la Administración que la sumariada haya efectuado -en este caso puntualmente-, una prestación de servicios ya que resulta de una claridad notoria que se trató de un supuesto de compra y venta de una cosa futura.
En efecto, la denunciante pactó la venta de un producto con determinadas fechas de entrega, y que abonó en el momento que los requirió un monto de dinero en concepto de seña, dejando un saldo pendiente de pago al retiro de los mismos.
Así, resulta de la misma secuencia de los hechos que efectivamente el actor se obligó a confeccionar determinados bienes muebles que no le demandaron un proceso de producción especial, es decir de naturaleza standard, a fin de que una vez culminados sean transferirlos en propiedad a la denunciante; y a su vez, por otro lado, ésta se obligó a recibirlos y a pagar por ellos un precio cierto en dinero siempre y cuando la cosa objeto del contrato llegare a existir.
En tales condiciones, y dentro del marco reseñado, considero que la relación de autos puede ser efectivamente enmarcada dentro de una compra y venta de cosa futura de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1323 y 1327 del Código Civil. Nótese que el sumariado se obligó concretamente a confeccionar determinados bienes muebles o “cosas futuras” —los cuales no se encontraban disponibles en el local al momento de su encargo—de acuerdo a un proceso de producción standard; y por otro lado, el denunciante se obligó a pagar por aquella prestación un precio en dinero, sujeto a la condición resolutoria de que la cosa llegare a existir.
En ese marco, tal como sostiene la recurrente –y como he podido apreciar del análisis de la causa– los hechos invocados y merituados por la Administración para la aplicación de la multa por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240 no se condicen con la realidad de lo sucedido, ya que en autos no se ha celebrado un contrato de locación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3039-0. Autos: GRUN FABIAN CLAUDIO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-12-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar la pretensión de la actora a que se le otorgue una indeminización correspondiente por el cese de tareas por exclusiva culpa de la demandada.
En efecto, la actividad para la cual se contrató al actor era de carácter netamente temporario-chofer de la vicejefa de gobierno-.
Ello así, tratándose de una locación de servicios temporaria –sujeta a la permanencia en su cargo de la funcionaria referida-, no corresponde otorgar la indemnización solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12097-0. Autos: IGLESIAS JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-10-2011. Sentencia Nro. 220.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - EXCEPCIONES - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde reconocer a favor de la actora la indemnización por despido arbitrario regulada por las normas del Derecho Laboral Privado, con más intereses desde que fuera desvinculada.
En efecto, la decisión respecto de la validez o no del vínculo laboral entre la actora y la demandada, resulta de la determinación del tipo de tareas asignadas en función del tiempo durante el cual llevó a cabo tales funciones. Con esto se quiere evidenciar que no es ilegal que la demandada contrate personal mediante locaciones de obra o de servicios, por ejemplo. La ilegalidad reside en recurrir a este tipo de vinculación laboral para desarrollar tareas propias, habituales y permanentes de la administración, ya que, en este supuesto, se estaría transgrediendo el artículo 43 de la Constitución local.
Ahora bien, la excepción a la regla de la estabilidad laboral del empleo público está dada por los diversos tipos de tareas: las temporales, es decir, que se inician y concluyen en un tiempo determinado (la construcción de obra pública), dentro de las que cabe considerar a las estacionales (por ej., el caso de un guardavidas cuyos servicios son requeridos en época estival); las extraordinarias aquéllas que se presentan como ajenas al desarrollo normal de la labor de gobierno (el caso de médicos frente a una epidemia o catástrofe o la realización de una escultura destinada a monumento). Ello así, es dable concluir que la estabilidad del agente es la regla general (arts. 43 de la CCABA y 14 bis, CN) siendo los vínculos contractuales reseñados, la excepción, no pudiendo la demandada recurrir a ellos cuando no se presente alguna de las situaciones señaladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12097-0. Autos: IGLESIAS JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2011. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - CHOFERES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde reconocer a favor de la actora la indemnización por despido arbitrario.
En efecto, no surge que la actividad para la que fue contratado el actor sea de carácter temporario o extraordinarias. Los plazos estipulados en las sucesivas locaciones de servicios celebradas no están condicionados a la permanencia de la Vicejefa de Gobierno en su cargo.
Asimismo, los contratos disponen que el actor presta tareas en el ámbito de la Vicejefatura de Gobierno y no para un funcionario en particular. Asimismo, la prueba testimonial producida sólo acredita que el accionante realizaba tareas de chofer para la funcionaria a cargo de la citada funcionaria pero nada aporta sobre el carácter transitorio del vínculo.
Además, los contratos suscriptos no prevén cláusula alguna a partir de la cual pueda inferirse que se trate de contratos “intuitu personae”, esto es, de convenio en los que el trabajador es elegido por sus especiales cualidades personales, como por ejemplo, su experiencia y habilidad en la conducción de vehículos o la relación de confianza que pudiera existir entre el demandante y la funcionaria a cargo del órgano que la contrató.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12097-0. Autos: IGLESIAS JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2011. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la anterior instancia y rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, motivado en la no renovación del contrato de trabajo celebrado con la Administración a tenor del artículo 39 de la Ley Nº 471, con el objeto de que se lo restituyera en el cargo que ostentaba con anterioridad al vencimiento del contrato.
En efecto, a la luz de las probanzas arrimadas cabe concluir que la relación que unió a las partes fue precisamente a través de contratos de locación de servicios (llamados luego: contratos de relación de dependencia por tiempo determinado). Es decir, existió un vínculo contractual pero no alcanzó a configurarse, propiamente, una relación que involucre empleo público.
Ello así, no cabe sino clasificar a la relación que unió a las partes, como una locación de servicios atento la voluntad de los contratantes y la ausencia del procedimiento del concurso abierto, que es un requisito constitucional ineludible, salvo algunas excepciones para la existencia de empleo público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por otro lado, cabe mencionar que el actor aceptó libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó un vínculo de empleo público dentro de la planta permanente, sino un negocio jurídico circunscripto al contenido de dicho contrato, o sea una locación de servicios. Siendo así y no habiendo el actor cuestionado oportunamente la modalidad en que fue efectuada su contratación, no puede pretender luego que se le otorgue alcances que no tuvo. Lo contrario importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36082-0. Autos: DE CRUZ FEDERICO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la anterior instancia y rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, motivado en la no renovación del contrato celebrado con la Administración a tenor del artículo 39 de la Ley Nº 471, con el objeto de que se lo restituyera en el cargo que ostentaba con anterioridad al vencimiento del contrato.
Ello así toda vez que el actor aceptó libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente sino una relación de naturaleza transitoria y por tiempo determinado (locación de servicios). En consecuencia, en el contexto jurídico descripto, la decisión de no renovar determinado contrato cuya vigencia ha concluido por vencimiento del plazo pactado por las partes no presenta ninguna ilegitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36082-0. Autos: DE CRUZ FEDERICO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, motivado en la no renovación del contrato de trabajo celebrado con la Administración a tenor del artículo 39 de la Ley Nº 471, con el objeto de que se lo restituyera en el cargo que ostentaba con anterioridad al vencimiento del contrato.
En efecto, de las constancias de autos se desprende que el vínculo laboral que unió a las partes fue el de contratos sucesivos por tiempo determinado y que las tareas a desempeñar por el amparista eran complementarias a las realizadas por el personal de planta permanente.
Ello así, no resulta contraria a las normas constitucionales la posibilidad de contratar personal a fin de cumplir con fines específicos y temporales que no pueden ser realizados por los agentes de planta permanente. Más aún, puede sostenerse que resulta irrazonable llamar a concurso y conceder estabilidad propia a un trabajador cuyas tareas están circunscriptas a un trabajo específico y a corto plazo, esto es, un trabajo eventual.
Asimismo, más allá de la incompatibilidad existente en virtud del cargo docente, lo cierto es que la demandada decidió no renovar el vínculo contractual con el actor siendo ello una facultad propia de la Administración. En virtud de lo expuesto, no es posible admitir la renovación del contrato del actor como empleado bajo la órbita de la demandada.
Sin perjuicio de ello, debe buscarse una solución que concilie la protección de los derechos laborales del actor y las pautas constitucionales de ingreso y permanencia en la función pública (conf. “VINCENZI MONICA SILVIA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte. EXP 29555 / 0, Sala I, sentencia del 31/05/2010), en virtud del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36082-0. Autos: DE CRUZ FEDERICO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - OBITER DICTA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, motivado en la no renovación del contrato celebrado con la Administración a tenor del artículo 39 de la Ley Nº 471, con el objeto de que se lo restituyera en el cargo que ostentaba con anterioridad al vencimiento del contrato
En efecto, no resulta ajustado a derecho admitir la renovación del vínculo contractual, por contradecir dicha pretensión al artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, sin embargo este mismo precepto constitucional brinda una solución al caso.
En efecto, la situación concreta de la demandante evidencia una situación laboral manifiestamente irregular. Según el régimen legal vigente, en su calidad de contratado no goza de las garantías propias del empleo público ni, a la vez, los beneficios que otorga la regulación general del derecho del trabajo de carácter privado, a pesar de haberse desempeñado a las órdenes de la demandada cumpliendo funciones administrativas en una de sus Direcciones por aproximadamente cuatro años y medio en forma ininterrumpida. Ajena a uno y otro ámbito queda sometido a la voluntad exclusiva de la accionada que, amparada en la ley, decidió concluir el vínculo contractual, dejando al amparista en una situación de desprotección.
Ahora bien, la situación que se presenta en autos no se condice con el principio de buena fe que debe regir toda la actividad estatal. A esta altura del desarrollo, debe hacerse prevalecer la realidad del vínculo que unió al actor y a la demandada por sobre la apariencia de dicha relación (prestación de servicios eventuales o temporarios); ello, en virtud de que en el ámbito del derecho del trabajo rige el principio de primacía de la realidad que obliga al intérprete a determinar las características reales de la relación que unió a las partes por sobre sus aspectos formales analizando la realidad de los hechos y las conductas asumidas (cf. CNAT, Sala I, “Agellili, Javier Leonardo y otros c. Ignacio F. Wasserman y otro”, sentencia del 12/11/2007, LL Online).
Ello así cabe agregar como obiter dictum, que la forma en que se resuelve busca la primacía de los valores, principios, conceptos y pautas de la Constitución actual que constituye la principal guía hermenéutica a tener en cuenta por las diferentes autoridades de la Ciudad Autónoma en el ejercicio de sus deberes. Se trata del compromiso asumido por los ciudadanos de la ciudad sobre cómo debe ser la organización institucional de la Ciudad y sobre cómo entender los derechos y garantías de las personas. De ahí que sea el punto de partida valorativo y actual para orientar la interpretación de todo el derecho local.
En consecuencia, correspondería que la demandada indemnizase al accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó al actor y hasta el efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36082-0. Autos: DE CRUZ FEDERICO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CONCURSO DE CARGOS - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual suspendió las astreintes que habían sido impuestas al Gobierno de la Ciudad en la medida que tuvo por acreditado “prima facie” el cumplimiento de la orden judicial de dar cumplimiento con el cupo del cinco (5) por ciento de personas con necesidades especiales previsto por la ley Nº 1502- e incorporar a la actora como psicóloga en el primer contrato que fuera a suscribirse.
Ello así, la Magistrada, para decidir en la forma señalada precisó que conforme a los términos de la sentencia recaída en estos obrados, el ingreso de la actora al Gobierno de la Ciudad para desempeñarse en ejercicio de su profesión de psicóloga, puede plasmarse a través de su nombramiento en la planta transitoria o contratada, incluyendo, la modalidad de contrato de "locación de servicios".
La actora en su agravio sostiene que la conducta del gobierno no tendía a cumplir lo ordenado, pues en su caso sólo tendría intención de celebrar un contrato de locación de servicios y no de incorporarla a la planta transitoria tal como había sido ordenado en la sentencia.
Es decir, no se discute si el Gobierno de la Ciudad citó o no a la actora para contratar, sino que se ha puesto en tela de juicio si su propuesta concuerda con lo dispuesto por una sentencia que se encuentra firme.
Pues bien, las resoluciones de ambas instancias permiten inferir que los tribunales interpretaron que, no obstante de acuerdo a la Ley Nº 1502 el ingreso a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de personas con necesidades especiales debía ocurrir por concurso, la demandada –por imperio de la cláusula transitoria de la citada ley- estaba obligada también a respetar el cupo del cinco por ciento en los casos en que algún cargo fuera cubierto con la modalidad de locación de servicios.
En consecuencia, a tenor de lo resuelto, la orden al Gobierno podría adoptar la figura de locación de servicios.
La determinación precisa de si esa contratación satisface la condena del caso dependerá de una constatación fáctica que el tribunal aún no está en condiciones de juzgar y para la cual, ciertamente, se requiere la concurrencia de la actora.
Ello así, el temperamento adoptado por la Juez de grado en relación a las astreintes aparece también, como el más razonable, en la medida en que confiere un tratamiento diferenciado a los diversos comportamientos de la demandada posteriores a la condena: deja incólume la sanción por el período de incumplimiento, suspende su devengamiento desde que hay indicios objetivos de su intención de cumplir y, finalmente, supedita su cese al efectivo cumplimiento de la sentencia.
(Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18874-0. Autos: BRITTES SILVIA MIRTA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - LOCACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PAGO EXTEMPORANEO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONFIGURACION - REQUISITOS - NEXO CAUSAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Sra. Juez de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por esa parte, con el objeto de obtener una indemnización por los daños derivados de la demora en que incurrió el Gobierno de la Ciudad en el pago de los servicios prestados al Teatro Colón.
En efecto, la Magistrada de grado rechazó la acción intentada, señalando claramente que la responsabilidad requiere la demostración de todos sus presupuestos y que, en particular, uno de ellos, la relación causal, se encontraba ausente. Concretamente, entendió que no se había acreditado la existencia de nexo de causalidad entre el daño invocado y el pago tardío de las sumas originadas en la prestación de servicios.
Ello así, estimo que la “expresión de agravios” del actor no cumple con las condiciones requeridas por el artículo 236 de la Ley Nº 189 para esta clase de argumentación jurídica; pues se observa en el recurso de apelación interpuesto la mera traducción de un disenso con las conclusiones a las que arribó la Magistrada de la anterior instancia, totalmente carente de un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17670 -0. Autos: PEREZ JORGE HORACIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - LOCACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PAGO EXTEMPORANEO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONFIGURACION - REQUISITOS - NEXO CAUSAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Sra. Juez de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por esa parte, con el objeto de obtener una indemnización por los daños derivados de la demora en que incurrió el Gobierno de la Ciudad en el pago de los servicios prestados al Teatro Colón.
En efecto, los argumentos del actor aparecen desprovistos del contenido jurídico exigible para considerarlos una estricta expresión de agravios que posibilite la revisión de los fundamentos del “a quo”; toda vez que sostuvo que “la única cuestión fundamental que motiva[ba] el planteo de autos [era] que la obligación bilateral de las partes [había sido] cumplida correctamente únicamente por [él] y fuera de término por la accionada” y que esa mora le generó una interrupción en la cadena de pagos. Además, se vio obligado a efectuar una serie de reclamos administrativos y una acción judicial para hacer cesar ese estado de mora. Es decir, todas cuestiones ajenas al desarrollo argumental que derivó en el rechazó de la acción y que, por el contrario, habían sido expresamente tenidas por ciertas de manera previa al análisis de la cuestión que en definitiva se resolvió: la ausencia de causalidad entre el obrar ilícito y el daño invocados. Así las cosas, la presentación del demandante no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce una disconformidad con lo resuelto y no logra rebatir los motivos invocados en la sentencia, pues no ha cuestionado de manera razonada el aspecto sustancial del fallo recurrido en cuanto consideró que no se había acreditado uno de los presupuestos de la responsabilidad reclamada: la relación causal entre el daño invocado y el obrar irregular del Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17670 -0. Autos: PEREZ JORGE HORACIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SERVICIO TELEFONICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - LOCACION DE SERVICIOS - IMPROCEDENCIA - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de grado, en cuanto rechazó la demanda por impugnación del acto administrativo que determinó de oficio y estableció ajustes a favor del Fisco local por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así, la materia traída a debate se circunscribe a una cuestión eminentemente interpretativa, acerca de la naturaleza de la actividad que desarrollaba la actora -empresa de telefonía- cuando facturaba a sus clientes por cuenta y orden de terceros.
Cabe recordar que el principio de la “realidad económica”, receptado por la Ordenanza Fiscal de 1994 en sus artículos 8 y 9, refuerza la necesidad de valorar la esencia de las prestaciones bajo estudio (su naturaleza económica desde el punto de vista fiscal), independientemente de la calificación jurídica adoptada por el contribuyente.
En lo que respecta al derecho impositivo, éste no considera como presupuesto de la obligación un negocio jurídico, sino la relación económica que éste crea, naciendo la obligación tributaria de la voluntad de la ley y no de la voluntad de las partes que intervienen en la creación de negocios jurídicos privados.
En el caso no tengo dudas que la actividad de la actora fue de intermediación, porque la exégesis de la normativa puesta en crisis (art. 122 OF. 1994 y art. 35 inc. 12 OT 1994) no efectúa distinción alguna entre comisionistas, consignatarios, mandatarios en el sentido que a todos ellos los caracteriza como intermediarios. De allí que no es relevante la diferenciación entre si la actora es comisionista o mandataria, ya que puede ser ambas cosas a la vez o poseer elementos distintivos de cada uno, pero siempre se la considerará intermediaria a los fines fiscales.
Nótese que la actora no cobraba a sus clientes las facturas de terceros, sino que en su propia facturación liquidaba los conceptos de aquellos, extremo que patentiza aún más la intermediación y desdibuja cualquier locación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2011-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2013. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - PERSONAL TRANSITORIO - REQUISITOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - LOCACION DE OBRA - LOCACION DE SERVICIOS

El artículo 39 de la Ley Nº 471 admite –más allá de la manda constitucional del artículo 43– la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujetos al régimen de contrataciones, que no ingresan ni son promocionados por concurso público. Los requisitos que la norma impone son: 1) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; 2) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de planta permanente; 3) que las tareas estén sujeta a un plazo determinado y 4) que la transitoriedad no exceda los cuatro (4) años.
Con sustento en dicho artículo, la demandada utiliza diversas formas de contratación: a saber, contratos de trabajo por tiempo determinado y locación de obra y de servicios, entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28843-0. Autos: SCHVINN JUAN CARLOS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2013.

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COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACCION IN REM VERSO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LOCACION DE SERVICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La demostración del "quantum" del menoscabo patrimonial constituye una cuestión fundamental en el marco de la acción "in rem verso", toda vez que su prueba determina el límite de la reparación. Ello por un doble fundamento. Por un lado, porque no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese existido un contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo) (Alvarez Caperochipi, José, "El enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo", Revista de Derecho Privado, noviembre 1977, Madrid, pág. 184). Por el otro, en caso de que el monto de la restitución supere ese tope, la pretensión del accionante respecto del excedente carece de interés legítimo (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil", Ed. Perrot, Tomo II, pág. 524).
En sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que "la aplicación de los principios del enriquecimiento sin causa no es procedente (...) ya que no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir" (CSJN, "Ingeniería Omega", sentencia del 05-12-2000; considerando 11, T. 323 P. 3924). A su vez, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido que "la prueba del enriquecimiento de la Administración y del correlativo empobrecimiento de la actora constituye el presupuesto de la pretensión ... como tal no pueden diferirse a una etapa posterior (liquidación) pues resultan requisitos de la decisión y no tan sólo de la medida de una eventual condena" y que "no se trata de un problema de liquidación de daños, sino de acreditar los presupuestos de procedencia de la pretensión (causa Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario", sentencia del 05/11/2003, expte. 1860/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10694-0. Autos: DEL VECCHIO CLAUDIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 61.

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COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - LOCACION DE SERVICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - ALCANCES

En el marco del proceso principal de la acción por enriquecimiento sin causa deben alegarse y probarse necesariamente los siguientes extremos esenciales (bases): a) la prestación del servicio en términos ciertos y efectivos y, además, b) el período en el que se realizó dicha prestación. Estos presupuestos son inescindibles de la pretensión principal porque constituyen su propio objeto. A su vez, el "quantum" puede sí ser objeto puntualmente del trámite posterior sobre ejecución del decisorio conforme los parámetros descriptos anteriormente que deben ser debatidos y acreditados en el proceso principal.
En este contexto, no debe olvidarse que la inexistencia del contrato se debe al obrar negligente o, en su caso, culposo del propio Estado, sin perjuicio - claro- de las conductas negligentes o, quizás, culposas de los contratantes. En tal caso, no cabe que ninguna de las partes se favorezca por tales conductas u omisiones, ni siquiera por cuestiones formales que pueden ser salvadas sin vulnerar principios o reglas jurídicamente relevantes.
Si bien es cierto que el actor no puede beneficiarse por el incumplimiento del bloque normativo y, en particular, por la alteración o violación de los principios y reglas básicas de los procedimientos de contratación estatal, también es igualmente irrazonable que el Estado pueda beneficiarse por ese mismo incumplimiento no restituyendo las prestaciones. Es más, el Estado en ningún caso puede excusarse en el incumplimiento de tales reglas, salvo el supuesto de dolo del contratante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10694-0. Autos: DEL VECCHIO CLAUDIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - TEATRO COLON

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de enriquecimiento sin causa en relación a dos coactores.
En efecto, las pruebas rendidas sí acreditan que los actores trabajaron en el proyecto de reforma escénica del Teatro Colón y que su desempeño no puede presumirse gratuito (art. 1627 CC).
Así, corresponde tomar el "precio de costumbre" a fin de cuantificar el enriquecimiento del demandado pues ese valor, correlativamente, representa el empobrecimiento de los accionantes que dejaron de percibir honorarios mientras prestaron servicios al demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10694-0. Autos: DEL VECCHIO CLAUDIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ALCANCES - LOCACION DE SERVICIOS - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender la resolución administrativa mediante la cual el Director General Adjunto impugnó las declaraciones juradas presentadas por la empresa, determinó de oficio la materia imponible -prestación de servicios- y el Impuesto sobre los Ingresos Brutos -alícuota general del 3%- resultante.
En efecto, de los informes de autos surge que el procedimiento seguido por el organismo fiscal para otorgar la exención o –en su caso– incorporar a la contribuyente al padrón de gravados a alícuota 0% importó una constatación "in situ" de la actividad de la empresa, con cotejo de documentación, aplicación de lo establecido por el nomenclador de actividades económicas para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (NAECBA) –resolución SHyF/4136/03– y verificación de los códigos de actividad de los principales clientes.
Por su parte, el informe de devolución que motivó la pérdida de la exención consideró que la actividad de la empresa no consistía en "acabado de productos textiles", sino en "tintorería industrial", por lo que se trataba de una prestación de servicios que, como tal, debía tributar a la alícuota general (3%). Esta vez, el procedimiento seguido por el organismo fiscal no importó constatación "in situ", ni inspección o verificación alguna, sino que se circunscribió a la aplicación lisa y llana de los informes técnicos, correspondientes a otros contribuyentes.
En este contexto, el derecho invocado por la actora aparece verosímil, toda vez que el cambio de criterio operado en el expediente administrativo se contrapone al que la misma Dirección General de Rentas sostuvo durante más de diez años con fundamento en la actividad real constatada en el establecimiento, y la modificación de la categoría contributiva se basa en informes técnicos emitidos en el marco de inspecciones a contribuyentes distintos de la peticionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G198-2013-0. Autos: TINTORERÍA MALDONADO SRL c/ AGIP Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - EQUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en lo concerniente al modo de cálculo de la indemnización que le corresponde a la actora, por la forma intempestiva de disolución del vínculo que unía al Estado local con ella (vgr. contrato de locación de servicios regido por el derecho público).
Ello así, advierto que, en principio, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo.
En efecto, la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (cf. art. 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo donde prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incs. a y b del art. 57 de la ley 471). Cabe señalar que, durante dicho plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad–, el agente percibe su remuneración.
Así las cosas, la aplicación aislada de las previsiones del artículo 11 del Decreto N° 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en este caso (en tal sentido, CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min de Defensa - ARA) s/ indemnización por despido”, del 06/04/10, en Fallos: 333:311, citado), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación. Además, si la actora hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros nueve meses (cf. art. 10 del dec. 2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
En ese sentido, una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto en cuestión, se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente, en la medida que dejaría sin compensación alguna la falta de pago de los haberes de disponibilidad.
En consecuencia, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que fue prevista, deberán aplicarse las previsiones del Decreto N° 2182/03 sin efectuar la reducción del cincuenta por ciento (50%) allí establecida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32782-0. Autos: MINTZ REGINA DORA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 13-11-2013.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - DERECHO LABORAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRIMACIA DE LA REALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

El principio de la primacía de la realidad es sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo, tiene múltiples manifestaciones en nuestro ordenamiento positivo. Por caso, la Ley de Contrato de Trabajo da preeminencia a la realidad fáctica del contrato de trabajo sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida (art. 21). En el mismo sentido, dicho cuerpo legal otorga efectos jurídicos a la efectiva prestación de servicios, independientemente del acto que le hubiese dado origen (art. 22) (Cf. Etala, Carlos Alberto, Interpretación y aplicación de las normas laborales, Buenos Aires, Astrea, 2004, pág. 144).
En esa línea se ha dicho que “(d)ebe prevalecer la realidad del vínculo que unió a la actora y a la demandada por sobre la apariencia de dicha relación (prestación de servicios eventuales o temporarios); ello, en virtud de que en el ámbito del derecho del trabajo rige el principio de primacía de la realidad que obliga al intérprete a determinar las características reales de la relación que unió a las partes por sobre sus aspectos formales analizando la realidad de los hechos y las conductas asumidas (cf. CNAT, Sala I, “Agellili, Javier Leonardo y otros c/Ignacio F. Wasserman y otro”, 12/11/2007, LL Online).
Este principio, también ha servido de base cuando tuve que decidir acerca del carácter remunerativo a los fines salariales y previsionales, de suplementos que la Ciudad abonaba en forma habitual y general pero que la ley calificaba como no remunerativo (Sala I, “Luchetti Amalia c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. EXP. 13161/0, sentencia del 29/08/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-11-2013.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMBITO DE APLICACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, en que se le revocó el contrato de locación de servicios al actor que se desempeñó en LS 1 Radio de la Ciudad durante 10 años, corresponde aplicar por analogía la indemnización prevista en el régimen de empleo público local para casos de disponibilidad (art. 58 de la Ley Nº 471 y art. 11 del Decreto 2182/2003), con más las prestaciones que deba percibir el trabajador durante el período de disponibilidad (art. 10 del decreto citado). Ello, pues los agentes que se desempeñan en LS 1 Radio de la Ciudad se encuentran alcanzados por el régimen de empleo público local.
La cuestión a decidir ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, en el caso “Cerigliano, Carlos F. c/ GCBA”, sentencia del 19/4/2011, el Tribunal sostuvo que “quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional” y agregó que la protección que la Constitución dispensa al trabajo comprende el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo. En ese marco, "...en su caso y de corresponder, el modo de reparar los perjuicios que se hubiesen irrogado al actor ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo (doctrina de los considerandos 9º del voto de la mayoría y 10 del concurrente en la causa Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa – A.R.A.) s/ indemnización por despido”, sent. del 6/4/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32187-0. Autos: Menutti, Pascual Vicente c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 02-12-2013. Sentencia Nro. 138.

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EMPLEO PUBLICO - RELACION DE DEPENDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMBITO DE APLICACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde indemnizar al actor por la ruptura intempestiva de la irregular relación de empleo público que tenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
El actor fue contratado por la accionada para realizar tareas propias de personal de planta permanente en forma reiterada y sucesiva, en clara contradicción con la normativa aplicable y evidenciando una situación laboral manifiestamente irregular, toda vez que claramente excedieron finalidades transitorias o eventuales, conforme la pericia acompañada El GCBA se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que –conforme circunstancias y el tiempo transcurrido–, no pueden ser encuadradas en la categoría de transitorias, dejando al actor desprotegido contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración. El Estado no está facultado para crear un régimen laboral “ad-hoc” para su beneficio que no tenga en cuenta los derechos de los trabajadores. La tutela del art. 43 de la Constitución local que garantiza el trabajo “en todas sus formas”, comprende tanto al trabajo privado como al empleo público en consonancia con lo previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional que garantiza a los trabajadores la protección contra el despido arbitrario.
En lo que concierne puntualmente al cálculo de la reparación aplicable, la solución de acudir analógicamente la indemnización prevista por el art. 58 de la Ley 471 –reglamentado por los arts. 10 y 11 del Decreto 2182/03–, por sobre los criterios indemnizatorios de la Ley de Contrato de Trabajo, resulta ahora la más ajustada para brindar la reparación integral del despido arbitrario sufrido por el actor, garantizando a su vez el parámetro de suficiencia previsto por la jurisprudencia de la CSJN. El art. 58 de la ley 471 –reglamentado por el decreto 2182/03– contempla para los trabajadores que no fueren reubicados durante el período de disponibilidad, una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento (50%) (cfr. art. 11 decreto 2182/03), debiéndose tomar a tal fin, la mejor remuneración normal, regular y permanente percibida mensualmente durante el último año de labor (cfr. art. 12 decreto cit.).
La exclusiva aplicación de este monto indemnizatorio resultaría inferior al previsto por el régimen nacional de la ley 25.164 reseñada, motivo por el cual, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad previsto en el ámbito local por el art. 10 del decreto 2182/03, el cual se fija según la antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados, con arreglo a la siguientes escala: De 1 a 10 años: seis (6) meses; más de 11 y hasta 20 años: nueve (9) meses; más de 21 años: doce (12) meses. De este modo, a los fines indemnizatorios deberá tenerse en consideración el art. 11 del Decreto 2128/2003 –reglamentario de la Ley 471 de relaciones laborales en la administración local–, adicionándole, a partir del carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente del período previsto en el art. 10 del referido decreto. En las condiciones del caso considero que la forma en que se decide es la que mejor se ajusta a lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38761-0. Autos: Castelli Osvaldo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 14-04-2014. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por fraude laboral interpuesta por la parte actora.
Ello así, las pruebas recabadas dieron cuenta de la existencia de un vínculo laboral que inició mediante contratos de locación de servicios. Sobre esto, destaco que, la prolongación temporal de esta relación de locación de servicios, desvirtuó el “carácter transitorio” del que habla el artículo 39 de la Ley N° 471.
En efecto, las funciones desempeñadas por las actoras desde el comienzo de la relación laboral -como contratadas- y luego de su incorporación a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad eran las propias del régimen de carrera que, a mayor abundamiento, realizaban aquellos empleados que formaban parte de la carrera profesional.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el caso “Cerigliano, Carlos F. c/ GCBA”, sentencia del 19/4/2011, y sostuvo que “quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional”.
En razón de estas circunstancias, considero acreditada la existencia de un fraude laboral que colocó a las trabajadoras en una situación de desamparo reñida con las garantías constitucionales del artículo 14 bis de la Norma Fundamental y el artículo 43 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43251-0. Autos: MASSOLO VERONICA LAURA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-08-2016. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconocerle el rubro antigüedad desde la firma de sus primeros contratos de locación de servicios.
La acción iniciada fue dirigida al reconocimiento de la existencia de una situación de fraude laboral mediante la que el Gobierno de la Ciudad habría empleado modalidades de contratación transitoria respecto de las actoras para la realización de tareas propias del personal de planta permanente. Como consecuencia de tal reconocimiento solicitó el correcto reconocimiento de la antigüedad.
De la prueba producida surge que desde la firma de los primeros contratos de locación de servicios en adelante las actoras siempre desarrollaron idénticas tareas, sin perjuicio de las distintas modalidades bajo las que se encuadró la relación laboral con posterioridad.
En efecto, no corresponde limitar las consecuencias de tal reconocimiento al plazo prescripto en el artículo 4027 del Código Civil, por no tratarse de obligaciones de ejecución periódica sino de la rectificación de una situación irregular con la consiguiente adecuación de la antigüedad registrada.
En consecuencia, atento el fracaso del planteo de prescripción formulado por el Gobierno local y comprobada la existencia de fraude laboral corresponde que se reconozca a las recurrentes el rubro antigüedad desde la firma de sus primeros contratos de locación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43251-0. Autos: MASSOLO VERONICA LAURA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-08-2016. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, aplicar el plazo decenal para reconocer el rubro de antigüedad reclamado en la presente demanda.
En efecto, cabe indicar que el reconocimiento de la antigüedad provoca diferentes efectos, a saber, consecuencias pecuniarias o bien, aquellas que se pueden traducir en una suma de dinero si la relación laboral se rescindiera -derecho al cobro de diferencias salariales- y, otras, como ser el cómputo de la antigüedad y los días de licencia que le corresponden por dicha antigüedad, los que no se traducen en una directa compensación pecuniaria.
Ahora bien, el hecho de que no se trate de una obligación de pagar sumas de dinero adquiere relevancia puesto que, el Código Civil aplicable al caso, establece un plazo general u ordinario de diez años para aquellos casos en que no exista una disposición especial (artículo 4023).
Bajo estos lineamientos, el planteo de la parte actora será parcialmente acogido puesto que, aun cuando se reconocerán los beneficios no pecuniarios retroactivos que corresponden en razón del fraude laboral por lo que tomando en cuenta que la demanda se inició el día 29/11/2011, por aplicación del plazo decenal, se toma como fecha de corte el 29/11/2001.
La concesión parcial que se dispone en el párrafo que antecede, se funda en que tomando en cuenta los años de inicio de la vinculación laboral de las coactoras y el plazo decenal respecto del inicio de la demanda, acaeció la prescripción de los períodos anteriores al 2001. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43251-0. Autos: MASSOLO VERONICA LAURA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 23-08-2016. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó parcialmente la demanda promovida por el actor, con el objeto de reclamar el abono de las diferencias salariales por el período en que estuvo como personal contratado.
No se encuentra controvertido que las partes suscribieron sucesivos “contratos de relación de dependencia por tiempo determinado” desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 1° de marzo de 2010, momento en el que el actor fue incorporado a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, difícilmente puede sostenerse –como lo hace el GCBA– que la contratación no habría sido ilegítima por no haber excedido el “tiempo que ha permanecido contratado”. La limitación temporal de cuatro (4) años recién fue introducida en el año 2011 por la Ley N° 3826 (BOCBA 3714 del 27/07/11). Por tanto, no resulta aplicable a contratos suscriptos con anterioridad a su entrada en vigencia como los que involucran al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43879-0. Autos: SALGADO, CHRISTIAN DAMIÁN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó parcialmente la demanda promovida por el actor, con el objeto de reclamar el abono de las diferencias salariales por el período en que estuvo como personal contratado.
No se encuentra controvertido que las partes suscribieron sucesivos “contratos de relación de dependencia por tiempo determinado” desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 1° de marzo de 2010, momento en el que el actor fue incorporado a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe recordar el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan. Además, señaló que a fin de arribar a una solución justa resulta ineludible examinar las diversas probanzas de la causa (cf. “Cerigliano, Carlos Fabián c/ GCBA U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control”, del 19/04/11, Fallos, 334:398).
Las afirmaciones resultan de difícil comprensión, meramente genéricas y carentes de una adecuada vinculación con la situación de autos. Por consiguiente, el planteo no rebate el análisis de la prueba efectuado por la Sra. Jueza de grado para concluir que tales contratos instrumentaron –de manera fraudulenta– una relación de empleo público de carácter permanente.
Si bien la demandada invocó que las sucesivas contrataciones fueron realizadas al amparo del régimen del artículo 39 de la Ley N° 471, no ha podido acreditar que las tareas involucradas justificaran una contratación en esos términos. La continuidad y el contenido de las prestaciones a cargo del trabajador son aspectos que se encuentran suficientemente acreditados a la luz de la prueba producida. El régimen previsto en el artículo 39 sólo puede ser utilizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se verifican los presupuestos de hecho habilitantes. Si la demandada sostiene que resulta aplicable el régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera, a partir de sus afirmaciones genéricas y sin mayor prueba, que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el Gobierno podría recurrir a él cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad el trabajador. En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular del área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43879-0. Autos: SALGADO, CHRISTIAN DAMIÁN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION - ALCANCES - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - DISCRIMINACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora y otorgar la indemnización que resulta equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido percibir (de no rescindirse su contrato) durante el tiempo faltante de su mandato como representante gremial, así como también el año de estabilidad laboral posterior (artículo 52 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales).
En efecto, el Gobierno de la Ciudad manifestó que la decisión de no renovar el contrato que venció el 31/12/07 no tuvo origen en la tarea sindical que desempeñaba la accionante, sino que se trató del ejercicio de una potestad legítima reconocida expresamente en aquél.
Así, corresponde ponderar los elementos de prueba rendidos en la causa a fin de decidir si logran desvirtuar la presunción de trato discriminatorio reconocida por la sentencia atacada.
En esa tarea, “cabe recordar que la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja. Lo más habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente, y difícil de demostrar ya que normalmente el motivo subyacente a la diferencia de trato está en la mente de su autor, y `la información y los archivos que podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de las veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación´ (vid. Fallos: 334:1387, considerando 7°). Para compensar estas dificultades, en el precedente citado la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elaborado el estándar probatorio aplicable a estas situaciones. Según se señaló en esa ocasión, para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente con `la acreditación de hechos que, "prima facie" evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación´ (conf. considerando 11). En síntesis, si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia” (CSJN, Fallos 337:611).
Bajo ese temperamento, adelanto que en las presentes actuaciones no obran indicios que permitan inferir que la decisión adoptada por el demandado de no renovar el contrato de la demandante hubiera tenido sustento en la actividad sindical que aquélla tenía a su cargo.
En consecuencia, cabe concluir que no existen elementos que admitan presumir el supuesto trato desigual invocado en relación con el comportamiento dispensado al resto de los agentes contratados o a otros delegados sindicales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35842-0. Autos: Lima Yanina Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 110.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION - TUTELA SINDICAL - REPRESENTACION GREMIAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora y otorgar la indemnización que resulta equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido percibir (de no rescindirse su contrato) durante el tiempo faltante de su mandato como representante gremial, así como también el año de estabilidad laboral posterior (artículo 52 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales).
En atención a que el demandado no impugnó oportunamente el período del mandato sindical de la agente, si quería ejercer la potestad de no renovar el contrato de empleo público transitorio celebrado con aquélla, debió iniciar la acción judicial de exclusión de tutela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35842-0. Autos: Lima Yanina Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - TUTELA SINDICAL - REPRESENTACION GREMIAL - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a la indemnización por daño moral, en la demanda por cobro de pesos a raíz de la rescisión intempestiva del contrato que tenía con la Administración.
En efecto, la actora no acreditó en autos que su contratación hubiera configurado un supuesto de fraude laboral.
Cabe destacar que en la causa no obran indicios precisos, serios y concordantes para inferir que la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de no renovar el contrato de empleo público transitorio celebrado con la actora hubiera tenido una finalidad discriminatoria en función de la actividad sindical que aquélla realizaba.
Por otro lado, no existen otros elementos de prueba que acrediten los padecimientos que dice haber sufrido la accionante como consecuencia del suceso aquí debatido que permitan demostrar que la indemnización reconocida en los términos de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales resulte insuficiente a fin de resarcir lo totalidad de los daños que el comportamiento del demandado le habría provocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35842-0. Autos: Lima Yanina Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMBITO DE APLICACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos e indemnizar a la actora por la ruptura intempestiva de la irregular relación de empleo público que tenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora ingresó al Ballet de un teatro de la Ciudad en el año 2002, y la relación laboral se instrumentó mediante contratos de locación de servicios, hasta el distracto acaecido en el año 2007.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que debe ser indemnizada en los términos del derecho laboral privado.
Ahora bien, la actora fue contratada en forma reiterada y sucesiva, en clara contradicción con la normativa aplicable y evidenciando una situación laboral manifiestamente irregular, toda vez que claramente excedieron finalidades transitorias o eventuales.
En efecto, conforme la doctrina sentada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Martínez, Adrián Ornar c/ Universidad Nacional de Quilmes” (M. 1948. XLII), y “Ramos José Luis c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido”, (S.C. R. 354, L. XLIV), en lo que concierne puntualmente al cálculo de la reparación aplicable, considero que la solución de acudir analógicamente a la indemnización prevista por el artículo 58 de la Ley N° 471 –reglamentado por los arts. 10 y 11 del Decreto N° 2182/2003–, por sobre los criterios indemnizatorios de la Ley de Contrato de Trabajo, resulta la más ajustada para brindar la reparación integral del despido arbitrario sufrido por la actora, garantizando a su vez el parámetro de suficiencia.
La exclusiva aplicación de este monto indemnizatorio resultaría inferior al previsto por el régimen nacional de la Ley N° 25.164, motivo por el cual, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad previsto en el ámbito local por el artículo 10 del Decreto N° 2182/2003, el cual se fija según la antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados, con arreglo a la siguientes escala: De 1 a 10 años: seis (6) meses; más de 11 y hasta 20 años: nueve (9) meses; más de 21 años: doce (12) meses. De este modo, a los fines indemnizatorios deberá tenerse en consideración el art. 11 del Decreto 2182/2003 –reglamentario de la Ley N° 471 de relaciones laborales en la administración local–, adicionándole, a partir del carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente del período previsto en el artículo 10 del referido decreto. En las condiciones del caso considero que la forma en que se decide es la que mejor se ajusta a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38941-0. Autos: Gossweiler Ana Clara c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - PROCEDENCIA - REPRESENTACION GREMIAL - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora y otorgar la indemnización que resulta equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido percibir (de no rescindirse su contrato) durante el tiempo faltante de su mandato como representante gremial, así como también el año de estabilidad laboral posterior (artículo 52 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que cuestiona la calidad de la representación de la actora toda vez que por su carácter de contratada no estaría habilitada para ello.
Cabe destacar que de la lectura del artículo 52 de la Ley N° 23.551 surge que no distingue en modo alguno la calidad del vínculo que debe reunir un empleado para ser electo como delegado sindical. Los únicos requisitos que la ley dispone son los enunciados en el artículo 41, que son: "a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. (…). En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año: b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección. En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo (…)”.
Ahora bien, se encuentra acreditado que el Gobierno de la Ciudad fue notificado del resultado de la elección sindical y que oportunamente no se opuso a dicho resultado, por lo que además de carecer sustento normativo, el argumento de referencia resulta tardío y corresponde rechazarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35842-0. Autos: Lima Yanina Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 110.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - REGIMEN JURIDICO - DISCRIMINACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora y otorgar la indemnización que resulta equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido percibir (de no rescindirse su contrato) durante el tiempo faltante de su mandato como representante gremial, así como también el año de estabilidad laboral posterior (artículo 52 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales).
En efecto, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la actora respecto a la existencia de un trato discriminatorio.
Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente reiteró su criterio al exponer que “si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia” (Fallos, 337:611).
Cabe destacar que en autos ha quedado acreditada la legitimidad del nombramiento como representante gremial de la parte actora, más allá de la inestabilidad propia que la unía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su vínculo como pasante y contratada.
Esta situación colocaba a la actora dentro de un régimen particular en el que correspondía reconocerle la garantía de la tutela sindical.
Así, como principio general le estaba vedado al Gobierno excluir a la actora y, en caso de hacerlo debía proseguirse conforme el procedimiento fijado en el artículo 52 de la Ley N° 23.551.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35842-0. Autos: Lima Yanina Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - TUTELA SINDICAL - REPRESENTACION GREMIAL - DISCRIMINACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la indemnización por daño moral por la suma de $5.000, con más sus intereses calculados a valores actuales.
En efecto, el distracto laboral, en el supuesto de la actora, hizo caso omiso a la tutela sindical de la que gozaba en su calidad de delegada, lo que importó "a priori" un acto discriminatorio, que pudo impactar negativamente en el ánimo de la actora.
Al respecto, “cabe recordar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio” (Pizarro, Ramón, "Daño Moral", Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47).
Así, el daño moral, incide sobre lo que el sujeto es, “implica un defecto existencial en relación a la situación subjetiva de la víctima precedente al hecho (disvalor personal)” (Zavala de González, Matilde; “Resarcimiento de daños. Daños a las personas (Integridad sicofísica)”, Tomo 2ª, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 40). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35842-0. Autos: Lima Yanina Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PASE A DISPONIBILIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que a los fines de determinar la indemnización reconocida a la actora por fraude laboral, habrá que considerar la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por ella durante el período que prestó tareas para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
La actora ingresó al Ballet de un teatro de la Ciudad en el año 2002, y la relación laboral se instrumentó mediante contratos de locación de servicios, hasta el distracto acaecido en el año 2007.
En efecto, la redacción empleada en el artículo 12 del Decreto N° 2182/2003, responde a que el Régimen de Disponibilidad trata una situación especial que afecta a los agentes de planta de la Administración que revistan en alguno de los niveles escalafonarios previstos en las normas que regulan la materia.
Ahora bien, lo allí previsto no resulta aplicable, automáticamente, al personal que se vinculó con el Gobierno local mediante la suscripción de contratos de locación de servicios.
En este punto, cabe destacar que la parte actora, por su condición de contratada, no revistaba en ningún escalafón de agentes de la Administración.
Establecido lo anterior, corresponde destacar que si bien en diferentes precedentes -vgr. “Carmona Mariano c/ G.C.B.A. s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, Expte. Nº33353/0 sentencia del 17/10/13; y “Blanco María Cristina c/ Instituto de juegos de apuestas de la C.A.B.A. s/ cobro de pesos”, Expte. Nº33204/0, 18/09/13; entre otros- esta Sala fijó el "quantum" del resarcimiento en juego en concepto de fraude laboral según lo previsto en el Decreto N° 2182/03, es decir, considerando al igual que el "a quo" la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista, lo cierto es que, en atención al modo en que quedó trabada la "litis" y la prueba rendida en esta causa, cabe concluir en que a los fines de determinar la indemnización reconocida a la actora corresponde considerar la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por la demandante durante el periodo que prestó tareas para el Gobierno -conf. Sala I "in re" “Oderigo Romualdo Angel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Expte. NºC25245-2014/0, del 02/03/17”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38941-0. Autos: Gossweiler Ana Clara c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que a los fines de determinar la indemnización reconocida a la actora por fraude laboral, habrá que considerar la mejor remuneración normal, regular y permanente percibida durante el último año de labor.
La actora ingresó al Ballet de un teatro de la Ciudad en el año 2002, y la relación laboral se instrumentó mediante contratos de locación de servicios, hasta el distracto acaecido en el año 2007.
En efecto, los agravios de la actora se dirigieron a cuestionar la base de cálculo que deberá ponderarse a efectos de calcular la condena indemnizatoria.
Al respecto, estimo que le asiste razón al recurrente en cuanto al monto que servirá para efectuar el cálculo, debiéndose utilizar como base, la mejor remuneración normal, regular y permanente percibida durante el último año de labor y no, la mejor remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario -incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista-, en tanto -más allá del reconocimiento del fraude laboral- no puede equipararse a la actora a un régimen retributivo ajeno al que estuvo sujeta, ya que no formó parte de la planta permanente (conf. “Castelli Osvaldo c/ GCBA s/ Cobro de Pesos”, Expte nº EXP 38761/0, Sala I, en el que dejé sentado ese criterio). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38941-0. Autos: Gossweiler Ana Clara c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 03-08-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la antigüedad que pretende el actor en el empleo con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor se relacionó con el Gobierno local demandado por medio de contratos de locación de servicio, hasta que luego de 10 años pasó a revistar en planta permanente.
A fin de dilucidar la legalidad o ilegalidad del tipo de contratación adoptada por el Estado deberá determinarse si las tareas efectivamente desempeñadas por el particular resultan -o resultaban- propias de ese tipo de relación laboral, siempre que el sistema legal habilite a considerar las labores desarrolladas por el trabajador como un indicador relevante de la legalidad o ilegalidad del vínculo.
Es decir, para establecer -o descartar- la existencia de una desviación de poder en el modo de contratación elegido deberá determinarse si el Estado pretendió encubrir una relación de empleo permanente bajo la apariencia de una designación interina o, bien, de una relación transitoria o eventual (v. Fallos: 333:335 y 334:398).
En efecto, de la prueba producida en las presentes actuaciones, surge que desde su primer contratación el actor desempeñó las mismas tareas y en la misma dependencia.
En razón de lo expuesto y conforme me he pronunciado "in re" “Ostoni, María Cristina c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N°42450/0 (Sala II CCAyT, sentencia del 20/12/16), adhiriendo en este punto al voto de la Dra. Schafrik de Nuñez, haré lugar al agravio de la parte actora en cuanto debe reconocerse la antigüedad del actor desde su primer contratación de servicios, sin que corresponda efectuar distinciones en función de las diversas modalidades de contratación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42138-0. Autos: González Gustavo Armando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 08-08-2017. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el reconocimiento de la antigüedad y la rectificación de rubro antigüedad en los recibos de haberes del actor, desde la firma de su primer contrato de locación de servicios con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor se relacionó con el Gobierno local demandado por medio de contratos de locación de servicio, hasta que luego de 10 años pasó a revistar en planta permanente.
Al respecto, resulta oportuno señalar que ya he emitido opinión al respecto en los autos caratulados “Ostoni, María Cristina c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, exp. 42450/0 (Sala II, sentencia del 20/12/2016).
Allí sostuve que la Ley N° 23.283 estableció que el Poder Ejecutivo Nacional autorizó a la Secretaria de Justicia a celebrar convenios con entidades públicas y privadas, a los efectos de llevar a cabo una cooperación técnica y financiera, sin cargo para el Estado Nacional (arts. 1º y 4º).
Así, de las constancias y manifestaciones de autos, surge que la relación laboral que existió entre el actor y el Gobierno local fue un vínculo legal que se extendió a través de distintas contrataciones a tiempo determinado y bajo la celebración de diferentes convenios, razón por la cual no se advierte la existencia de una actuación ilegítima por parte de la Administración local, durante el período cuestionado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42138-0. Autos: González Gustavo Armando c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 08-08-2017. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al pago del daño moral reclamado en el marco de la demanda de cobro de pesos interpuesta por la actora por el perjuicio ocasionado por la ruptura intempestiva del vínculo contractual.
En efecto, si bien el último contrato firmado por la accionante culminaba el 31 de marzo de 2008 ella siguió prestando servicios hasta el 9 de mayo de ese año, situación ésta que fue reconocida por el propio Gobierno de la Ciudad.
De la situación descripta se puede concluir que la parte actora tuvo la expectativa de que el vínculo contractual iba a ser prorrogado una vez más (comenzó a laborar con la modalidad de contratada de manera ininterrumpida para el GCBA en 1998) y su rescisión intempestiva pudo provocarle una modificación disvaliosa en su espíritu.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “a los fines de la fijación del "quantum", debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio del daño moral, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste” (Fallos 316:2894; 321:1156; 326:820). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37513-0. Autos: S. S. B. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PASE A DISPONIBILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, lo condenó a abonar una indemnización por fraude laboral.
Los actores ingresaron a trabajar para el Gobierno local mediante la firma de un contrato de locación de servicios que se fue renovando a lo largo de varios años, hasta la firma de un nuevo instrumento bajo la modalidad de relación de dependencia por tiempo determinado. Luego el Gobierno demandado no renovó sus contratos.
A fin de determinar el monto del importe adeudado por el Gobierno deberá acudirse a una solución que repare debidamente el perjuicio sufrido por la parte actora, de conformidad con lo previsto en las normas que regulan las relaciones de empleo público local -Ley N° 471 y su Decreto Reglamentario N° 2.182/2003-, debiendo buscarse siempre que la solución a la que se arribe garantice el debido respeto del principio de suficiencia.
En este contexto, una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2.182/03 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- (conf. CSJN, "in re", recurso de hecho deducido en los autos “Martinez, Adrían Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, del 06/11/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35313-0. Autos: Martínez Ezequiel Flavio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 67.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la indemnización solicitada en concepto de daño moral por la revocación intempestiva de su contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores ingresaron a trabajar para el Gobierno local mediante la firma de un contrato de locación de servicios que se fue renovando a lo largo de varios años, hasta la firma de un nuevo instrumento bajo la modalidad de relación de dependencia por tiempo determinado. Luego el Gobierno demandado no renovó sus contratos.
En efecto, si bien resulta dificultoso mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado, lo cierto es que la parte actora no ha acreditado que hubiera debido soportar padecimientos susceptibles de indemnización por este concepto.
En este sentido, cabe señalar que no se han explicado ni probado en autos cuáles habrían sido las afecciones de índole moral que habrían vivido los demandantes como consecuencia de la ruptura del vínculo laboral que los unía al Gobierno.
Y si bien no se me escapa que la existencia de daño moral puede presumirse "in re ipsa", en este particular caso no se ha acercado a la causa explicación alguna por la que se justificase otorgar a la actora indemnización alguna en concepto de este tipo de daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35313-0. Autos: Martínez Ezequiel Flavio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 67.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar el derecho del actor a percibir por daño moral la suma de $25.000 en la demanda de impugnación de la resolución que rescindió su contrato de locación de servicios.
El daño moral representa la afrenta espiritual que objetivamente se verifica en todo ser humano a partir de un hecho cuya entidad lesiva resulta social y culturalmente incontrovertida.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
El actor trabajó por varios años bajo una figura de contratación fraudulenta. En este contexto, se le denegaron derechos laborales básicos, v.g. obra social y salario acorde a la tarea. Finalmente, fue despedido en forma ilegítima y privado, de esta manera, de su sustento. Tales circunstancias son suficientes para tener por acreditada la existencia del daño alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45308-0. Autos: Esposito Antonio Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto al modo en que debe calcularse la indemnización a favor de la actora, por los daños y perjuicios sufridos por haber firmado sucesivos contratos de locación de servicios, en forma ininterrumpida y, luego, haber sido desvinculada de la Administración.
Para determinar dicha indemnización corresponde aplicar como base de cálculo el mejor honorario mensual efectivamente percibido por la actora, de acuerdo con su contrato. Así, la indemnización de la cual es acreedora la actora es equivalente a la suma correspondiente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a 3 meses de antigüedad -reducida en un 50%- con más la correspondiente a los meses en que hubiera debido revistar en el Registro de Agentes en Disponibilidad (RAD), para lo que debe tomarse como base de cálculo la remuneración normal y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan, según su última condición de revista.
En efecto, frente a situaciones similares a la analizada en autos, y con base en las pautas que emanan de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (casos “Ramos”, sentencia del 06/04/2010, y “Cerigliano”, sentencia del 19/04/2011, entre otros), esta Sala ha fijado la indemnización a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante la aplicación analógica de la Ley de Relaciones Laborales de la Ciudad Nº 471 y el Decreto Nº 2182/2003 –reglamentario del capítulo XIII de esa norma– (v., por caso, “Otaño, Claudia E. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 34149/0, sentencia del 26/3/2013; “Medus Rosenbrock, Francisco D. c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, EXP 31602/0, sentencia del 7/6/2013 y “Ortiz, Nicolás E, c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 39.982/0, sentencia del 11/10/2013).
Esta solución –establecida con base en la normativa local– es la que tiende a garantizar los derechos del trabajador y protegerlo frente a supuestos, como el de autos, donde ha sido sometido a fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45309-0. Autos: Wodnicki Mónica Estela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-04-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FACTURA - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, ya que, si bien procede el pago de las facturas adeudadas a la actora -por los sucesivos contratos de locación de servicios suscriptos con la Administración, en forma ininterrumpida, antes de haber sido desvinculada- no corresponde hacerlo según la remuneración mensual que le hubiese correspondido percibir durante ese lapso a agente de planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante requerimientos dirigidos a que se reconozcan conceptos propios de la relación de empleo en supuestos de “fraude laboral”, ha tendido oportunidad de señalar que la reparación prevista en la Ley Nº 25.164 -en el caso, el resarcimiento estipulado en la Ley Nº 471- resulta suficiente a fin de reparar la integralidad de los perjuicios producidos por la ruptura incausada e intempestiva del contrato que vinculó a las partes (en los autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, sentencia del 7/2/12, M. 892. XLV, entre otros).
Ello así, de existir una diferencia entre el monto mensual percibido por la actora correspondiente a honorarios y el importe devengado mes a mes por los agentes de planta permanente de la Administración en concepto de haberes, esa posible merma económica encontraría reparación en la indemnización por despido arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45309-0. Autos: Wodnicki Mónica Estela c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 25-04-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS - SERVICIO DE SALUD - LOCACION DE SERVICIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
La Ciudad promovió ejecución fiscal contra la Obra Social demandada en concepto de prestaciones médicas brindadas por la Ciudad a los afiliados de la demandada, en los términos de la Ley N° 2.808.
En efecto, con relación a los agravios vinculados a la aplicación del Código Fiscal y la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, se observa que el memorial presentado por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, toda vez que se limita a insistir en los argumentos vertidos al oponer excepciones, sin rebatir eficazmente los argumentos expuestos por la sentenciante al fundar el rechazo de las excepciones.
Así, la actora no rebate adecuadamente el argumento según el cual la prestación de servicios médicos por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe entenderse como una locación de servicios y que, en consecuencia, el régimen jurídico aplicable es la normativa de fondo, específicamente los artículos 4.023 y 3.986 del Código Civil en función de lo establecido en los artículos 7°, 2.532 y 2.537 del Código Civil y Comercial (en igual sentido Sala I: “GCBA C/ Swiss Medical SA S/ Ej. Fisc. - Otros”, Expte. Nº: EJF 955225/0, sentencia del 14 de febrero de 2012 y Sala II “GCBA C/ Instituto De Obra Medico Asistencial (IOMA) S/ Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: B8841-2014/0, sentencia del 11 de agosto de 2015).
En este sentido debe observarse que el argumento esgrimido por la demandada en cuanto a que el presente caso debe resolverse en función del sistema de prescripción del Código Fiscal (conf. art. 1° CF texto ordenado 2016), soslaya que el mencionado precepto procura amparar a las diversas prestaciones fiscales que se rigen por el mentado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4119-2016-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de la Industria Molinera Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2018. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - ESTABILIDAD LABORAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado que previno.
En efecto, no se advierte que la decisión a adoptar en este pleito, que según lo peticionado en la demanda, es dar estabilidad a los trabajadores contratados del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires debido a la configuración de una situación de fraude laboral, pueda entrar en contradicción con la solución a tomar en los autos cuya conexidad se pretende y que se encuentran radicados en otro Juzgado (cuyo objeto es que cese la intervención de los agentes de control contratados y se declaren inválidas las actas extendidas por aquellos así como la devolución de los aportes percibidos en concepto de multas por parte del GCBA).
Así, conforme los objetos que motivaron las causas en cuestión, no se advierte que las eventuales decisiones que pudieran en su caso adoptarse puedan entrar en colisión.
En síntesis, no se verifica la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias entre las causas involucradas en la presente contienda negativa de competencia, supuesto que de constatarse habilitaría el desplazamiento de la competencia por razones de conexidad.
En otras palabras, además de no observarse la configuración de los requisitos formales que justifican la procedencia del instituto en análisis, tampoco se comprueba la procedencia de una conexidad instrumental, es decir, aquella que se basa en la conveniencia práctica –a partir de términos de eficacia- de que sea el mismo juzgador quien falle en todos pleitos vinculados (cf. Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.; y CNACiv, “Konovnitzine, Tatiana c/ Montenegro, Daniel s/ daños y perjuicios”, 31/10/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9712-2019-0. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2019. Sentencia Nro. 656.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL - LOCACION DE SERVICIOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa.
Se atribuye al encartado -en su calidad de responsable de la obra llevada a cabo en una vivienda de esta ciudad- haber violado la clausura que pesaba sobre ella.
La Defensa refirió que su pupilo procesal no revestía al momento de constatarse la violación de clausura la calidad exigida por el tipo contravencional para la comisión de la figura enrostrada. Particularmente adujo que la presente causa se inició con el labrado de un acta contravencional contra el contratante de su defendido por supuesta violación de clausura y que su asistido: “…no posee el carácter especial que esta figura exige…” ni resulta ser el “titular del establecimiento” donde se lleva a cabo la obra, por lo que no podría ser sujeto activo de la contravención prevista en el artículo 74 de la Ley Nro 1472.
Sin embargo, la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surge en forma patente, lo cual no ocurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48572-2019-0. Autos: Zurita, Jonathan Adan y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, y en consecuencia, declarar la falta de participación del imputado respecto de la conducta reprochada y sobreseerlo.
En efecto, la pretensión de atipicidad sostenida por la Defensa y fundada en que la persona imputada no es el propietario de la vivienda donde se realizaban las refacciones, debe ser admitida.
El artículo 74 del Código Contravencional (hoy 76) establece que: “…a) Violar Clausura. El titular del establecimiento donde se viole una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, es sancionado/a con treinta mil pesos ($ 30.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000) de multa o cinco (5) a veinte (20) días de arresto…".
Se requiere una calidad especial en el autor de la contravención en tanto sólo quien ostente la titularidad de un establecimiento puede tener la capacidad contravencional requerida.
Nos encontramos en el caso que nos ocupa que la clausura no fue impuesta en un establecimiento sino en una vivienda de esta ciudad, por la Dirección General de
Fiscalización y Control del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires y que dicha clausura fue notificada al propietario de la construcción, según afirma el Fiscal.
El imputado, quien ha sido contratado por el propietario y realiza servicios de construcción, de ninguna manera ostenta el carácter de responsable de la conducta prevista en el artículo 76 del Código Contravencional no sólo porque no fue notificado de la clausura de la obra y no es el titular del establecimiento/propietario de la vivienda sino también porque la constatación de violación de clausura data de una fecha casi dos años después de establecida la misma, lo que resta toda verosimilitud sobre el conocimiento de aquélla.
Tales circunstancias resultan suficientes para considerar que no existe relación de imputación posible entre un profesional contratado para realizar un servicio de construcción por el propietario de la vivienda y la clausura de obra de la misma.
Pero menos aún encuentro fundamentos para aplicar lo previsto en el artículo 14 del Código Contravencional ya que ambos -imputado y propietario de la vivienda- se encuentran vinculados por un contrato de servicios, consensual o expreso lo mismo da, en el que ambos se comprometen de forma sinalagmática a determinadas obligaciones, no siendo representantes uno de otro.
La representación, cuyo significado corresponde adjudicar según el lenguaje técnico del derecho, cuando es voluntaria consiste en un negocio jurídico (art. 1320 y 1321 CCC) completamente diferente a la relación jurídica que existió entre el imputado y quien le ha encomendado la obra constructiva.
Tampoco existe representación legal ni orgánica entre ellos.
En consecuencia, no ostentando el imputado la calidad requerida por la contravención imputada y por los fundamentos brindados, voto por declarar la falta de participación del imputado respecto de la conducta reprochada y sobreseerlo.
(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48572-2019-0. Autos: Zurita, Jonathan Adan y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, y lo condenó a abonar una indemnización por despido arbitrario.
Conforme se establece en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el escrito de expresión de agravios, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
Ahora bien, en su escrito el demandado se circunscribió a formular reproches genéricos a la sentencia impugnada, extremo que refleja su discrepancia con la valoración efectuada por el Juez de grado respecto a la normativa aplicable y de la prueba rendida en el "sub examine", pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
En efecto, nótese que el recurrente soslayó señalar qué prueba obrante en el expediente acreditaría que las tareas desarrolladas por el actor no eran propias del régimen de la carrera.
Asimismo, omitió demostrar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, la contratación del agente.
Estos extremos eran indispensables para darle entidad a sus argumentos y, no obstante, no mereció actividad probatoria alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21493-2014-0. Autos: Borenstein Pablo Facundo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, y lo condenó a abonar una indemnización por despido arbitrario.
Conforme se establece en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el escrito de expresión de agravios, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
Ahora bien, en su escrito el demandado se circunscribió a formular reproches genéricos a la sentencia impugnada, extremo que refleja su discrepancia con la valoración efectuada por el Juez de grado respecto a la normativa aplicable y de la prueba rendida en el "sub examine", pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
En efecto, el confronte de las competencias de la Dirección donde se desempeñaba el actor con las tareas que tuvo a cargo, demuestra que tales labores no resultan “complementarias” a las del personal de aquel organismo, sino que, por el contrario, importan “necesidades operativas” de la dependencia involucrada.
Aquí, el Gobierno demandado no explicó por qué las tareas realizadas por el actor podrían ser calificadas como eventuales y distintas a las del personal de planta del organismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21493-2014-0. Autos: Borenstein Pablo Facundo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, y lo condenó a abonar una indemnización por despido arbitrario.
El Gobierno recurrente se agravia considerando que no es responsable de causar despido ni daño alguno en base a su accionar, y criticó la aplicación de la Ley N° 471 y del Decreto N° 2182/2003 para calcular la indemnización.
Ahora bien, cabe señalar –tal como indicó el Señor Fiscal ante la Cámara– que lo resuelto por el "a quo" resulta conteste con el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia (Fallos 333:311 y 2799; 334:398; entre muchos otros) y con el criterio que he sostenido como integrante de la Sala I del fuero en diversos precedentes [en los autos “Otaño Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº34149, sentencia del 26/03/13; “Medus Rosenbrock Francisco Daniel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, expte. Nº31602/0, sentencia del 7/06/13; “Ortiz Nicolás Enrique c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº39982/0, sentencia del 11/10/13; “Castelli Osvaldo c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº38.761, sentencia del 14/04/14; “Sasturain Diego y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº45577/0, sentencia del 26/11/15; “Vera Darío Ezequiel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. NºC299-2014/0, sentencia del 30/11/17].
En ese contexto, el recurrente soslayó especificar en qué consistió el error de interpretación que le atribuye al Magistrado de grado que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado por la sentencia impugnada, por lo que los cuestionamientos bajo análisis serán también declarados desiertos (cf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21493-2014-0. Autos: Borenstein Pablo Facundo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, lo condenó a abonar una indemnización por despido arbitrario y fraude laboral.
El Gobierno recurrente se agravió al considerar que lo resuelto no es revisable por el Poder Judicial porque se sitúa dentro de la zona de reserva de la Administración.
En primer término corresponde recordar las funciones del Poder Judicial contenidas en el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad.
A su vez, le incumbe al Poder Judicial "buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse ello como una intromisión indebida de aquel, cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar siento lesionados (Fallos 328: 1146)" (CSJN, Fallos 315:39).
En ese entendimiento, lo decidido por el Magistrado de grado lejos de avanzar en una función propia de la Administración, importó el reconocimiento de una situación de empleo irregular imputable a la Administración y de la consecuente indemnización por despido arbitrario que le había sido privada en forma ilegítima a la accionante.
En virtud de lo expuesto, toda vez que la actuación del "a quo" tuvo en miras restaurar la legalidad comprometida en autos, cabe desestimar el agravio aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21493-2014-0. Autos: Borenstein Pablo Facundo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas.
Nótese que en el objeto del amparo colectivo el actor (en su calidad de conductor de automóvil y habitante afectado) peticionó que se dejara sin efecto la intervención de los cuentapropistas monotributistas contratados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para cumplir funciones de Agentes de Control de Tránsito y Transporte; así como también, se declararan -con alcance colectivo- inválidas las actas extendidas por dichos agentes y se ordenara la devolución de los importes percibidos en concepto de multas por parte del Gobierno demandado.
Mientras que, en el presente pleito individual, el demandante persigue que se dejen sin efecto las actas de infracción de tránsito que le fueron labradas por cuentapropistas monotributistas contratados por el Gobierno local como agentes de control de tránsito y transporte. Además, solicitó una tutela cautelar a fin de obtener la renovación de su licencia sin que pueda exigírsele el pago de las mencionadas infracciones.
En este marco, es dable afirmar que existiría una indudable relación entre las causas citadas, con la consiguiente inconveniencia de que tramiten ante juzgados distintos.
En efecto, media una conexión entre las pretensiones (una es mas amplia y genérica, pero es presupuesto de la otra), sin perjuicio de que en la primera los alcances serán, en su caso, colectivos mientras que, en este amparo será individual. No obstante, la circunstancia de que un proceso haya sido iniciado como colectivo y otro u otros no, no es motivo suficiente para considerar que deben tramitar ante distintos magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El análisis y valoración -tanto fáctico como normativo concerniente a la invocada invalidez de las actas labradas por el personal cuentapropista monotribustista -que habría sido contratado por el Gobierno demandado, a fin de cumplir funciones como agentes de tránsito y transporte en la Ciudad- que se cuestiona en ambas actuaciones, evidencia un vínculo suficiente entre sendas pretensiones para justificar que corresponde disponer su radicación por ante un mismo Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
No es menor advertir que el aquí actor (patrocinado por quien es el demandante del amparo colectivo y además representado por la abogada patrocinante de este último) solicitó la conexidad y manifestó que “… en ambas causas se cuestiona la intervención de los cuentapropistas monotributistas contratados en forma transitoria por el Gobierno de la Ciudad para cumplir funciones de Agentes de Control de Tránsito y Transporte, como así también que se declaren inválidas las actas extendidas por dichos agentes…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Se recuerda que el hecho de que ambas causas tramiten ante un mismo Juzgado responde a la necesidad de impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro bajo condiciones como las que nos ocupan.
En este sentido, la propia norma de creación del registro de procesos colectivos en el fuero, se relaciona con la necesidad de impedir que se configure la situación antes comentada. Así, el hecho de que exista una diferencia particular o se opte por la impugnación indirecta y no directa de un acto de alcance general no puede implicar la posibilidad de sustraerse a la necesaria radicación de todas las causas por ante un mismo tribunal. De otro modo el registro y la propia institución de los procesos colectivos carecería de virtualidad.
Lo expuesto, claro esta, en nada implica adelantar opinión sobre el modo en que se tramitarán las causas, se producirá la prueba, se dictará sentencia, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
De conformidad con el criterio adoptado en los precedentes “Asociación protección consumidores del mercado común del sur – PROCONSUMER contra GCBA y otros sobre acción meramente declarativa”, expte.NºC2410-2016/0, del 28/04/2016 y “Consejo profesional de ingeniería química contra GCBA y otros sobre amparo – otros”, expte. 1399-2018/0, del 07/08/2018, corresponde disponer la radicación por ante un mismo Tribunal.
Al respecto esta Sala ha dicho que las “… causas –así como el resto que versen sobre la misma pretensión– tramiten ante un mismo juzgado y en un solo expediente que comprenda el tratamiento de todos los aspectos que se presentan a conocimiento del Poder Judicial o que pudieran plantearse durante el desarrollo del proceso. Esta es la forma más adecuada para que la decisión definitiva sea autónoma, para que el estudio y decisión se concentre en un eje central (no obstante las posturas que asuman los distintos sectores eventualmente involucrados), y sobre todo para que todas las cuestiones en debate se resuelvan en una misma oportunidad, en cada una de las instancias en las que deba tramitar el proceso colectivo, evitando sentencias contradictorias” (“in re” “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires-Asociación Civil y otros contra GCBA sobre amparo”, del 13/12/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Se recuerda que el hecho de que ambas causas tramiten ante un mismo Juzgado responde a la necesidad de favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro bajo condiciones como las que nos ocupan.
Por las razones dadas, queda habilitado el desplazamiento de la competencia por razones de conexidad instrumental.
Ello así, por cuanto, media el supuesto de conveniencia práctica -a partir de términos de eficacia- de que sea el mismo juzgador quien falle en todos pleitos vinculados (cf. Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.; y CNACiv, Sala L “in re” “Konovnitzine, Tatiana c/ Montenegro, Daniel s/ daños y perjuicios”, expte. Nº21459/2008 del 31/10/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - CELERIDAD PROCESAL - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Lo decidido en cuanto a la radicación de estos actuados, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el Magistrado interviniente deberá dar a las actuaciones en cuestión.
No obstante ello, la tramitación ante un sólo Juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes (conf. Sala I en los autos “Bingo Lavalle SA y Otros c/ GCBA s/ medida cautelar”, expediente Nº43452/0, del 08/03/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Así las cosas, cabe recordar que esta Cámara de Apelaciones tiene dicho que el trámite de los expedientes conexos se somete —por regla— al conocimiento del tribunal que previno.
Ello así, es dable mencionar que la presente demanda fue iniciada el 16/12/19, mientras que la del amparo colectivo, data del 27/09/19. En función de ello, corresponde admitir la conexidad decretada por el “a quo” en autos, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, sin perjuicio de que cada proceso continuará su tramitación por separado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y disponer que el actor sea reincorporado a las tareas que desempeñaba a la fecha en la que se dispuso la no renovación del contrato de locación de servicios.
En efecto, sin perjuicio que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que resultará improcedente la reinstalación del agente en el puesto de trabajo o, en su caso, la incorporación de aquel a los cuerpos estables de la Administración en cuanto “el personal transitorio como el contratado carece del derecho a la estabilidad en el empleo y su adquisición no puede derivar” del mero transcurso del tiempo (ver autos “Castro Melina Sol contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones”, expte. Nº907/2014-0, sentencia del 27/09/2019 y sus citas, entre otros), la especiales y excepcionales circunstancias que atraviesa el país en virtud de la crisis sanitaria generada por el COVID-19 que son de público conocimiento y dadas las circunstancias acreditadas en éste estadío liminar del proceso, permiten apartarse del criterio que se ha venido utilizando.
Así pues, debe señalarse, que de la reseña efectuada, puede inferirse, "ab initio", que el desempeño del actor a las órdenes de la demandada por un lapso de casi 8 años mediante la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios, demostrarían –dicho esto con la provisoriedad propia de las medidas cautelares– la existencia de un vínculo laboral estable de por lo menos 8 años aproximadamente de duración en los que el actor se desempeñó como personal de Seguridad en la Legislatura de la Ciudad de Bueno Aires, resultando la remuneración por tal actividad la fuente de ingresos para el sustento familiar.
Aunado a ello, el actor sería el único sostén de su familia, ello así pues, a la luz de las restricciones vigentes en virtud de las medidas adoptadas a nivel nacional y local relacionadas con la pandemia, colocan al peticionante y a su grupo familiar en una situación de extrema vulnerabilidad en tanto se encuentran limitadas sus posibilidades de buscar y conseguir un nuevo trabajo que le permita sustentar las necesidades de su grupo familiar.
En dicho contexto, cabe tener configurado, en este estado de la causa, la verosimilitud del derecho alegado para el otorgamiento de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5260-2019-1. Autos: V., J. A. c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y disponer que el actor sea reincorporado a las tareas que desempeñaba a la fecha en la que se dispuso la no renovación del contrato de locación de servicios.
En efecto, no se advierte que la concesión de la tutela preventiva conlleve a la frustración del interés público, toda vez que dicho interés no puede servir de sustento para admitir la inobservancia del ordenamiento jurídico.
Más aun no puede perderse de vista que la tutela cautelar requerida tiene por finalidad la reincorporación del actor a la planta transitoria de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. Así pues no resulta razonable sostener que la reincorporación de un solo agente atente contra el interés público, pues no sólo el accionante sustenta su planteo en la existencia de fraude laboral, sino que en el caso, las labores que desempeñaba el actor –tareas de seguridad han sido declaradas como una actividad esencial en el marco de la crisis sanitaria que atraviesa nuestro país (Decreto Nº297/2020).
Si bien es cierto que la expectativa de permanencia del actor no conduciría, en principio, a su reincorporación, no lo es menos que el vínculo se habría extinguido de manera abrupta luego de más de siete años de servicios, y que en el contexto actual -por razones de público conocimiento vinculadas a la pandemia de COVID-19- la reinserción en el mercado laboral resulta particularmente difícil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5260-2019-1. Autos: V., J. A. c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo y se le abonen los salarios caídos desde la fecha de vencimiento de su último contrato de locación de servicios.
En efecto, las partes habrían mantenido su vínculo laboral por un periodo de ocho (8) años —aproximadamente—destinado a la prestación de tareas de seguridad en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires bajo la modalidad de locación de servicios.
No obstante, los elementos disponibles a esta altura del proceso impiden determinar si las tareas desempañadas por el actor se corresponderían con las previstas para el personal de planta permanente de dicho organismo ya que dicho análisis excede el ámbito de conocimiento propio de la instancia cautelar.
Establecido lo anterior, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido, en un régimen análogo al presente (ley N°25.164). Allí, ante una pretensión de reincorporación, ha dicho que el progreso de tal pedido "vulneraría el régimen legal de la función pública", puesto que existe "un régimen diferenciado para empleados que ingresen como planta permanente y para aquellas personas contratadas o designadas como transitorias" y únicamente gozan de la estabilidad en el empleo "quienes ingresen a cargos pertenecientes al régimen de carrera" (Fallos 333:311). Por ello, en el precedente citado -entre muchos otros-, el Alto Tribunal resaltó que el mero transcurso del tiempo no modifica "per se" la situación irregular del allí actor, quien no podría solicitar su reincorporación al empleo. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5260-2019-1. Autos: V., J. A. c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo y se le abonen los salarios caídos desde la fecha de vencimiento de su último contrato de locación de servicios.
En efecto, el rechazo de la medida de reincorporación del actor en el puesto de trabajo conlleva a desestimar —también— el pedido de pago de los salario caídos desde la fecha en que dejó de prestar funciones hasta la reinstalación pretendida —toda vez que encuentran apoyo en la supuesta separación ilegitima del cargo—.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por tareas no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación –limitación que se aplica, incluso a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima– (Fallos: 304:199, 308:372; 316:2922; 319:2507; entre otros), aunque ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo en la medida que se verifique el cumplimiento de los presupuestos exigibles (Fallos: 312: 1382). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5260-2019-1. Autos: V., J. A. c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ANTIGÜEDAD - DIFERENCIAS SALARIALES - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - LOCACION DE SERVICIOS - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no reconoció la antigüedad en el empleo pretendida por la accionante.
La actora solicitó se liquide correctamente el Adicional por Antigüedad (creado por el Acta Paritaria N° 6/12) desde la real fecha de ingreso de la actora y a abonar las diferencias salariales generadas por este concepto. A tal efecto indicó que su fecha real de ingreso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era en el año 1996 como docente, habiendo sido contratada bajo la figura de locación de servicios en el año 2005, en el año 2007 pasó a conformar la planta transitoria y en el año 2010 la planta permanente, siendo que el suplemento por antigüedad comenzó a percibirlo a partir del año 2012, a través del Acta Paritaria N° 6/12.
Sin embargo, si bien la actora mencionó al inicio de su demanda que debía tomarse como fecha cierta de ingreso el año 2005, durante sus agravios amplió dicho período, exigiendo se reconozca su antigüedad en forma retroactiva al mes de marzo del año 1996, cuando comenzó a realizar tareas de docencia en el ámbito público local.
Sin embargo, la cuestión traída a estudio no se encuentra debidamente planteada en la demanda, ni tampoco fue acreditada a lo largo del proceso y tampoco se ha producido prueba que acredite su ingreso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el año 2005, bajo la modalidad de locación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767791-2016-0. Autos: Rossi, Roxana Angélica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - RENOVACION DEL CONTRATO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - HECHOS NUEVOS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA - COPARTICIPACION FEDERAL - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
La Jueza de grado tuvo en cuenta que el decisorio cautelar tuvo por objetivo evitar la pérdida de las fuentes de trabajo, lesión que sucede ante la falta de renovación de los contratos; hecho que justificó el dictado de la resolución por medio del cual se instruyó de forma expresa a la demandada a reinstalar a los trabajadores en su lugar de trabajo, resolución que aún no se encuentra cumplida.
Asimismo tuvo en cuenta el pase de 502 agentes de tránsito a una nueva Dirección con igual modalidad de precarización contractual hecho que justificaba tener por configurado un nuevo incumplimiento de la medida preventiva.
El apelante solicitó que se declare nula la sentencia por no haber valorado las circunstancias fácticas actuales siendo las mismas el dictado de las Leyes de emergencia económica y sanitaria, y Decreto N° 735/2020 y el interés público comprometido que –a su entender justificaban el cese y el traslado de parte de los agentes de tránsito.
Sin embargo, el recurrente equivoca el mecanismo jurídico procesal que debe seguir para plantear tales supuestos.
En efecto, no puede desconocer la demandada que no estamos en el marco de un incidente donde se peticiona el levantamiento o la modificación de la medida cautelar oportunamente dispuesta. En el presente, se analiza la denuncia de incumplimiento de la tutela preventiva deducida por la actora que no mereció la réplica de la contraria.
Ello así, en el marco de una denuncia de incumplimiento, si el accionado pretende –como parece plantear en su recurso de apelación- la modificación de la tutela provisional ordenada, debe solicitarlo en términos expresos ante el Juez de grado resguardándose así el derecho del actor para ejercer sus defensas en pleno conocimiento de lo debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - RENOVACION DEL CONTRATO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - HECHOS NUEVOS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA - COPARTICIPACION FEDERAL - PRIMERA INSTANCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
El apelante solicitó que se declare nula la sentencia por no haber valorado las circunstancias fácticas actuales siendo las mismas el dictado de las Leyes de emergencia económica y sanitaria, y Decreto N° 735/2020 y el interés público comprometido que –a su entender justificaban el cese y el traslado de parte de los agentes de tránsito.
Sin embargo, no es posible modificar los alcances de una decisión cautelar en el marco de un incidente generado como consecuencia de una denuncia de incumplimiento ante la ausencia de expresos planteos del deudor.
En ningún momento el apelante reclamó el levantamiento o modificación de las tutelas cautelares, sino que se limitó a explicar que se encuentra justificada la inobservancia de la manda cautelar debido a las nuevas circunstancias fácticas que expuso (dictado de Leyes de Emergencia y recorte de la Coparticipación Federal).
Asumir una postura diferente a la indicada conllevaría a omitir también el principio dispositivo que confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del Juez.
Corresponde al demandado la formulación de los planteos y argumentos atinentes a su pretensión de modificar el alcance de la manda preventiva, circunstancia que no se verifica en la especie, toda vez que contestó –en tiempo oportuno- el traslado cursado con motivo de la denuncia de incumplimiento de la cautelar, no pudiendo la Magistrada actuar de oficio sin incurrir en una vulneración del mentado principio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - SENTENCIA FIRME - NULIDAD DE SENTENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
En efecto, frente a un decisorio que impuso preventivamente no modificar la situación laboral reclamada por la parte actora (y preservar las fuentes de trabajo) hasta tanto los agentes sean incorporados a la planta transitoria –fallo que fue consentido por la demandada-; y una sentencia de primer grado que declaró incumplida la cautelar debido a la no renovación de sendos contratos al vencimiento de su término –decisorio que fue confirmado por esta Sala y también se encuentra consentido- no es posible acoger en el marco de una denuncia de incumplimiento, los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendientes a justificar las desvinculaciones acaecidas con sustento en el vencimiento del término contractual, pues ello conllevaría una "reformatio in peius" respecto de la decisión previamente adoptada.
Ello así, no se advierte que el resolutorio cuestionado desconozca el carácter provisional de las medidas cautelares, argumento sobre el cual el recurrente asimismo tampoco procede la nulidad de la sentencia pues el levantamiento o la modificación de la tutela preventiva debió ser expresamente solicitado por el recurrente por los canales procesales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - RENOVACION DEL CONTRATO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - HECHOS NUEVOS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA - COPARTICIPACION FEDERAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
En efecto, las alegaciones del apelante vinculadas a la nulidad del decisorio por no ajustarse a las nuevas circunstancias fácticas existentes (en particular, la Emergencia Sanitaria y Económica, así como la vigencia del Decreto Nacional N° 735/2020) y aquellas referidas a la arbitrariedad de la sentencia no pueden ser favorablemente acogidas en este estado, en atención a que –tal como señala el Dictamen Fiscal- los cuestionamientos del recurrente fueron expuestos de modo genérico.
En efecto, tal como sostuvo el señor Fiscal de Cámara, los agravios referidos a la inexistencia de una obligación de renovar todos los contratos de locación de servicios a su vencimiento o de abstenerse de disponer actos administrativos que implicaran la desvinculación del personal no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo objetado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - RENOVACION DEL CONTRATO - NEGOCIACION COLECTIVA - IUS VARIANDI - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
La Jueza de grado consideró incumplida la cautelar debido al traslado de 502 Agentes de Tránsito a una nueva Dirección con igual modalidad de precarización contractual.
En efecto, para resolver este agravio, debe tenerse presente que la decisión cautelar dictada le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito”; ello hasta tanto cada uno de los agentes contratados pase a integrar la planta transitoria de la Administración.
La tutela preventiva ordenó resguardar la fuente de empleo de los agentes de tránsito hasta tanto sean incorporados a la planta transitoria –con motivo de lo establecido en el acta de Negociación Colectiva N° 29/19-.
Así las cosas y en el marco de análisis que autoriza esta incidencia, el demandado debe respetar el vínculo contractual y garantizar las condiciones de trabajo y la protección contra riesgos, enfermedades e incapacidades laborales, tal como ordenara la cautelar.
Ello no impide que –con motivo de una reforma en las estructuras del Gobierno operada a partir de la Resolución n° RESFC-2020-472-GCABA-MHFGC- los agentes puedan ser reasignados a otra unidad (téngase en cuenta que dicho cuerpo integraba la Dirección General Cuerpo de Agentes de Tránsito dependiente de la Subsecretaría de Gestión de la Movilidad de la Secretaría de Transporte y Obras Públicas de la Jefatura de Gabinete de Ministro y parte de aquel fue transferido a la Dirección General de Coordinación Operativa dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Justicia y Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad); ello no conlleva una desvinculación laboral pues permite –dicho esto en términos cautelares- resguardar la fuente de trabajo tal como se dispuso con el dictado de la medida cautelar.
Sin embargo, la demandada tiene potestades para aplicar el "ius variandi" a la relación laboral que mantiene con los agentes de tránsito (con el alcance establecido precedentemente), dicha potestad no conlleva la posibilidad de realizar desvinculaciones o desconocer las características particulares de la relación laboral que cada uno de los agentes viene manteniendo con la Administración (antigüedad, salario, cantidad de horas de trabajo, protección contra riesgos, enfermedad e incapacidad laboral; capacitación; asignación de tareas; etc.); menos aún, implica desentenderse del cumplimiento de la cautelar dispuesta.
La aplicación del "ius variandi" no habilita al demandado a modificar el alcance de la cautelar concedida, esto es, abstenerse de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente reflejaba la situación laboral de los agentes de tránsito al momento de concederse la medida así como asumir las obligaciones laborales que se les venía negando protegiendo de forma inmediata su vida y su salud así como mejorar las condiciones de trabajo y garantizarles la prevención y cobertura frente a riesgo de trabajo, todo ello “… hasta tanto cada uno de los agentes contratados pase a integrar la planta transitoria de la Administración”, tal como lo acordó en el Acta de Negociación Colectiva n° 29/19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
Cabe señalar que el régimen de empleo público de la Ciudad de Buenos Aires –y del Ente Autárquico Teatro Colón– admite excepcionalmente las contrataciones por tiempo determinado, si se cumplen ciertos requisitos, a saber: a) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; b) que dichos cargos no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente; y c) que las tareas estén sujetas a un plazo determinado.
No obstante, ello no ha impedido a los tribunales proteger a los trabajadores en aquellos casos en que se hubiera verificado un fraude a la ley, al encubrirse una designación para funciones permanentes bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.
Así, transformar la regla particular (contrataciones por tiempo determinado para ejercer un trabajo eventual), en general (y de esa forma coartar el derecho a la estabilidad de los empleados estatales que realizan tareas propias de la administración por tiempo indefinido), es transgredir el ordanamiento jurídico, de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como ‘fraude laboral’.
De las constancias de la causa se desprende que el Teatro Colón contrató al actor desde el año 1996 para desempeñarse en calidad de cantante lírico de obra, en una amplísima variedad de títulos.
Sin lugar a dudas, la cantidad y periodicidad de los contratos suscritos, dan cuenta de una extensa y continuada relación laboral y artística entre el coliseo y el aquí accionante y no de un vínculo transitorio, como lo ha postulado la demandada.
Asimismo, el hecho de que el actor no hubiera prestado servicios durante algún tramo aislado no modificaría la conclusión de que existió entre las partes una relación de carácter prolongado.
Cabe señalar que las tareas encomendadas al actor no eran excepcionales, o distintas a las propias del Teatro Colón, sino que se encontraban íntimamente relacionadas con la actividad y función habitual de aquel, que no es más que la producción y puesta en escena de obras artísticas del más alto nivel.
En su calidad de contratado el actor llevaba a cabo similares tareas que las que tenían asignadas quienes integraban el Cuerpo Estable de Artistas Líricos.
En efecto, de las pautas que emanan del artículo 45 de la Ley N° 471 (anteriormente artículo 39) para el régimen de contrataciones por tiempo determinado fueron vulneradas, configurándose –entonces– una relación laboral fraudulenta.
Así, el actor ha sido contratado por la demandada, durante más de dos décadas, para la realización de tareas habituales, regulares y propias del Teatro Colón, en forma reiterada y sucesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, corresponde rechazar el argumento de la demandada consistente en que la actora consintió voluntariamente el régimen laboral que ahora pretende cuestionar.
En este sentido se ha argumentado que esta doctrina es inviable en casos como el presente, tanto en virtud de que nadie puede invocar válidamente el sometimiento ni la consolidación de un régimen ilegítimo, creado por el propio empleador, como debido al principio protectorio en materia laboral del cual se derivan – entre otras garantías– el principio de irrenunciabilidad de derechos fundamentales; en el caso, el de igual remuneración por igual tarea.
Al respecto, se ha señalado en la doctrina que “[e]xiste una diferencia importante en la aplicación de la doctrina de los propios actos en favor de la Administración, pues no es lo mismo que alegue la contradicción quien no influyó en la adopción de la conducta inicial, que lo haga quien obligó a que ella se adopte aunque su influencia no alcance a constituir coacción en los términos del Código Civil” (Mairal, Héctor A., La doctrina de los propios actos y la Administracio´n Pu´blica, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 174).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, cabe rechazar el el agravio sosteniendo que el Juez de grado no había valorado la documental (una copia del Decreto Nº 343/1979 por el cual se había suprimido el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón).
En la sentencia de grado expresamente se señaló que el Gobierno local había introducido este argumento y se lo rechazó al valorar conjuntamente las pruebas de la causa. Así, se expresó que “Si bien el Gobierno en su contestación de demanda dijo que en 1979 se suprimió el cuerpo estable de artistas líricos, no impugnó la declaración testimonial en la que se dijo que ‘[había] cantantes que esta[ban] en un cuerpo de solistas del teatro y ahora ha[bía] varios contratados en una planta transitoria como solistas, [serían] seis aproximadamente’. Y en relación a si ese cuerpo es o no estable, se dijo que ‘el teatro t[enía] un cuerpo de cantantes solistas estables permanentes y además, para completar sus necesidades de temporada, t[enía] que contratar temporariamente a otros artistas’.
De acuerdo con estas consideraciones, es claro que la valoración efectuada por el Juez de grado se ajusta a lo previsto por la normativa del Teatro Colón, de la cual se desprende que el Cuerpo de Cantantes Líricos no ha sido disuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, corresponde rechazar el el agravio sosteniendo que el Juez de grado no había valorado la documental (una copia del Decreto Nº 343/1979 por el cual se había suprimido el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón).
Cabe señalar que del decreto mencionado surge la supresión del Cuerpo de Artistas Líricos del Teatro Colón instaurado por el Decreto Nº 7771/1975, es decir, de un régimen anterior al Decreto Nº 4859/1978.
Cabe recordar que, a través del Decreto Nº 4859/1978, se aprobó la reglamentación del “Régimen de Trabajo y Administrativo para los Cuerpos Artísticos Estables, Secciones Escenotécnicas y Servicios Auxiliares de los Teatros Colón, General San Martín, Presidente Alvear y para los músicos ejecutantes y Servicios Auxiliares de la Banda Sinfónica Municipal”. Dicho reglamento establecía, a su vez, cuáles eran los cuerpos artísticos estables de los teatros, y los subdividió en a) artistas líricos, b) ballet, c) coro, d) maestros internos y d) orquestas (estable y filarmónica).
En efecto, no puede concluirse (como pretende el Gobierno local) que el Cuerpo de Cantantes Líricos instaurado por el Decreto Nº 4859/1978 fue disuelto ni por el alegado Decreto Nº 343/1979, o bien por el Decreto Nº 720/2002. Por el contrario, este último dispuso expresamente que los miembros de dicho cuerpo mantenían su régimen laboral preexistente (esto es, el instrumentado por el Decreto Nº 4859/1978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, el agravio sosteniendo que existiría una incompatibilidad entre el desempeño por parte del actor de un cargo de planta permanente en el Teatro Colón y su cargo de Director del Departamento Vocal y Coral del Instituto de Música y Danza de la Provincia de Salta, en virtud de lo previsto por el artículo 12 de la Ley Nº 471, no constituye una crítica concreta y razonada de lo resuelto en la sentencia de grado.
Por el contrario, el Gobierno local se ha limitado a disentir con la conclusión a la que arribó el magistrado de la anterior instancia, pero sin aportar un desarrollo crítico que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
Cabe señalar que dicho argumento ya había sido propuesto por la demandada en su contestación de demanda, en idénticos términos y fue expresamente analizado en la sentencia de grado. En dicha decisión se expresó que tal circunstancia resultaba insuficiente para desacreditar la relación de empleo público entre las partes y que, en todo caso, la cuestión de la incompatibilidad debía ser tratada por el Gobierno, en atención a lo normado por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Nº 471.
Cabe destacar que, para que exista crítica en el sentido exigido por las normas procesales de aplicación –artículo 236 del CCAyT–, se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita y con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado.
En efecto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener este punto del recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículo 236 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - LIQUIDACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora una indemnización derivada de la extinción sin causa del vínculo que la unió con la Administración más intereses y costas aplicando para ello las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo para el supuesto de despido arbitrario, atento que la situación de la actora se identificaba con el llamado “empleo no registrado” previsto en la Ley N°24.013.
En efecto, la queja del demandado radica únicamente en la normativa que el Juez de grado utilizó para calcular la indemnización. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que, de acuerdo con los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia “Ramos” y “Cerigliano” para la determinación de la reparación debe recurrirse a las reglas establecidas en el derecho administrativo.
Sin embargo, el examen de la situación concreta de la demandante pone al descubierto la existencia de una situación manifiestamente irregular para los trabajadores puesto que, según el régimen legal invocado por el Gobierno, los trabajadores no gozaban de las garantías propias del empleo público ni, a la vez, los que otorga la regulación general del derecho del trabajo de carácter privado.
De esta manera, ajenos a uno y otro ámbito se tenían que someter, al arbitrio de los empleadores que, por su sola voluntad normativa, los hicieron sustraerse de toda regulación jurídica protectoria superior en tanto primero fueron desplazados del ámbito privado sin que luego hayan sido incorporados al ámbito del empleo público.
En consecuencia, se gesta una situación jurídica inaceptable en relación al derecho de los trabajadores que se encontraba reñida con el principio de buena fe que debe regir toda la actividad estatal.
La mejor solución para el caso era aquella que admitía el derecho a obtener una indemnización por el despido, debiendo encuadrarse en los términos del régimen jurídico más acorde a la situación fáctica: la ley de contrato de trabajo.
Una conclusión similar tuvo el Juez de primera instancia cuando indicó que “ante la situación de autos en la que se ha verificado que el Estado ha empleado a la actora fuera de todo margen normativo, justamente quien debe velar por evitar que eso ocurra, no resulta posible admitir que no encuentre reparo legal el distracto laboral que sufrió, sopesado en la carencia de previsiones normativas, así como tampoco sería equitativo admitir una indemnización menor a la que recibiría un par suyo en el ámbito privado ante la misma situación.”
Sobre esta base consideró que las indemnizaciones contenidas en las Leyes Nº 20.744, N°24.013 y la reglamentación del Salario Anual Complementario de la Ordenanza N°39.815 resultaban suficientes para indemnizar el despido incausado que sufrió la actora.
Ello así, la mera alusión a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no implica un cuestionamiento serio a la conclusión efectuada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19788-2017-0. Autos: Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - VACACIONES NO GOZADAS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificar la sentencia de grado haciendo lugar a la pretensión indemnizatoria relativa a las vacaciones no gozadas.
El Juez de grado consideró que de las constancias documentales y en las declaraciones testimoniales producidas no se advierte información alguna referida a este tema.
Sin embargo, atento que la actora logró demostrar la situación de irregularidad en la que estuvo contratada, se encontraba en cabeza de la demandada acreditar que, pese a ello, la agente dispuso de sus vacaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19788-2017-0. Autos: Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - LIQUIDACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada con el objeto de reclamar una indemnización derivada de la extinción sin causa del vínculo que la unió con la Administración más intereses y costas aplicando para ello las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo para el supuesto de despido arbitrario, atento que la situación de la actora se identificaba con el llamado “empleo no registrado” previsto en la Ley N°24.013.
En efecto, el demandado cuestionó la aplicación analógica de la Ley de Contrato de
Trabajo para calcular la cuantía de la indemnización y propuso que se recurriera a normas de derecho administrativo. Consintió que durante más de cinco (5) años la actora ha prestado servicios para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires bajo un régimen que simulaba una relación distinta a la real y que el comportamiento del demandado tuvo aptitud para generar en la actora una legítima expectativa de permanencia laboral que justifica la protección otorgada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional contra el despido arbitrario.
Ello así, y tal como lo señaló el Juez de grado, la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos como el de autos carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal.
La Ley N°20.744 de Contrato de Trabajo (BORA 23003 del 27/09/74) excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (artículo 2º, inciso a). Esta última alternativa es descartada por la Ley N° 471 (BOCBA 1026 del 13/09/00), en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (artículo 4º, párrafo 2º).
Asimismo, el artículo 1º del Decreto N°2725/91 (BORA 27296 del 02/01/92), reglamentario de la Ley N°24.013 (BORA 27286 del 17/12/91), limita el ámbito de aplicación del Capítulo 1 del Título II de dicha ley a los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo, excepto el artículo 12 que resulta aplicable a los trabajadores cuya situación es regulada por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario.
En consecuencia, no corresponde la aplicación de las indemnizaciones establecidas por los artículos de la Ley N°20.744 toda vez que sus previsiones la excluyen en forma expresa.
Por consiguiente, tampoco son aplicables al caso los incrementos previstos por la Ley N°25.323 a determinadas indemnizaciones establecidas en las Leyes N°20.744 y N°25.013 (BORA 28987 del 24/09/98), ni podrían serlo las reguladas en la Ley N°24.013, puesto que las normas en cuestión solo abarcan a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19788-2017-0. Autos: Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

La contratación de servicios personales que un ente público llevare a cabo en forma irregular, es decir, sin respetar las normas propias del derecho administrativo inherentes a este tipo de contratación, no determina la aplicabilidad a esa relación de las normas del contrato de trabajo (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, “Quesada, Paulo César c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción” del 11/03/11, publicado en La Ley, t. 2011-E, p. 294).
Para que un caso no previsto o un caso no claramente incluido en la Ley sea resuelto con una norma general explicitada por analogía jurídica, es necesario que esa norma análoga se busque en el mismo ordenamiento jurídico en el que se produce el caso no previsto (Juan F. Linares, Caso administrativo no previsto, Astrea, 1976, p. 60).
A fin de encontrar la solución al caso, cabe examinar, en primer lugar, las normas de derecho público que –en virtud de nuestra organización federal– revisten carácter local (artículos 121 y 129 de la Constitución Nacional).
Solo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19788-2017-0. Autos: Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - LOCACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION - LIQUIDACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETO REGLAMENTARIO - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada con el objeto de reclamar una indemnización derivada de la extinción sin causa del vínculo que la unió con la Administración más intereses y costas aplicando para ello las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo para el supuesto de despido arbitrario, atento que la situación de la actora se identificaba con el llamado “empleo no registrado” previsto en la Ley N°24.013.
El demandado cuestionó la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Trabajo para calcular la cuantía de la indemnización y propuso que se recurriera a normas de derecho administrativo.
En este contexto, advierto que, en principio, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo.
Ahora bien, ello no impide advertir que el artículo 11 del Decreto N°2182/03 (BOCBA 1818 del 14/11/03), reglamentario del régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N°471, es una norma de derecho público local prevista para un supuesto diferente al de autos.
Esta indemnización (peticionada por la demandada en sus agravios y por la actora en su demanda) se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (artículo 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo en el que prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incisos a y b del artículo 57 de la Ley N°471, actual artículo 71 en el texto según el Digesto actualizado en 2020).
En contraste, en el caso de autos, el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor y recurrió a un régimen que excede las previsiones admitidas por la Ley N°471 para prestar funciones que debían ser cubiertas por personal de planta permanente (artículo 39, actual 53). La aplicación aislada de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N°2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en este caso toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación.
Si la actora hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis (6) meses (artículo 10 del Decreto N°2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión (plazo extendido a nueve (9) meses por el Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N°2778-MHGC-10 cuya aplicación sugirió la parte actora en su presentación inicial.)
Una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N°2182/03 se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente, en la medida que dejaría sin compensación la falta de pago de los haberes de disponibilidad.
Ello así, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que la norma fue prevista, debe otorgarse a la actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, el equivalente a seis años), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida (artículo 12 del Decreto 2182/03) importe al que deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (más de cinco años, pero menos de once, es decir, los nueve meses de salarios de disponibilidad antes mencionados (artículo 75 del CCTcuyo texto fue publicado en la Separata del BOCBA 3537 del 03/11/10, pp. 121/147]). Dicho instrumento colectivo se encuentra contemplado dentro de las fuentes de regulación aplicables al caso (artículos1°, 3° y Título II de la Ley N°471 y 3° y 4° del Convenio Colectivo).
La suma de los montos mencionados compone la cuantía de la indemnización a percibir, a la que deberán añadirse los intereses correspondientes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19788-2017-0. Autos: Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - LOCACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION - VACACIONES NO GOZADAS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora referido a la pretensión indemnizatoria relativa a las vacaciones no gozadas.
El Juez de grado consideró que no fue debidamente acreditada la falta de goce de las vacaciones reclamadas.
La actora, sostuvo que la carga de la prueba, ante un contrato laboral fraudulento, debe pesar sobre el empleador y no sobre el empleado (artículo 9º de la Ley de Contrato de Trabajo). Las operaciones aritméticas realizadas por dicha parte dan cuenta de que, al efecto, consideró los términos del artículo 155 de la Ley N°20.744.
Sin embargo, la Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable al caso de autos y la Ley N°471 no contiene una norma similar al artículo 155 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El artículo 16 de la Ley 471 establece que los trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen derecho a gozar de diversas licencias, entre ellas, el descanso anual remunerado (inciso a y artículo 18).
El Decreto N°827/01 (BOCBA 1225 del 03/07/01), reglamentario del régimen de licencias de dicha ley, prevé que este descanso anual remunerado es de utilización obligatoria, con goce íntegro de haberes y se otorga por año calendario vencido (artículo 2º).
En tal sentido, se ha concluido que el régimen jurídico que establece la Ley N°471 de Empleo Público no prevé el pago de vacaciones toda vez que durante el tiempo que el agente goza de su licencia ordinaria continúa percibiendo su sueldo habitual.
El último contrato suscripto por las partes para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2016, preveía el pago a la actora de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de diez mil quinientos pesos ($10 500), a realizarse a mes vencido contra la presentación de la factura correspondiente.
Dentro de las constancias de la causa se observa el registro de pagos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2017 por importes de trece mil quinientos pesos ($13 500).
Considerando dichos pagos, junto con la ausencia de prueba apuntada por el Juez de grado, la sola circunstancia de que ha sido acreditada la utilización irregular de una figura contractual para encubrir el vínculo real no permite presumir que la actora se haya visto privada del goce de vacaciones remuneradas en el período reclamado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19788-2017-0. Autos: Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICOS - LOCACION DE SERVICIOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y admitir la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en la demanda iniciada contra un profesional médico con la finalidad de que se ordene el reintegro de la suma que la actora le abonó, en concepto de adelanto de honorarios, por una cirugía de reducción mamaria que no fue llevada a cabo.
Fundó su resolución en el artículo 2 de la Ley N°24.240 que dispone que no están comprendidos en esta ley los servicios profesionales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.
Consideró que esta norma resultaba directamente aplicable al caso, en tanto la demanda encuentra sustento en una relación jurídica vinculada a los servicios profesionales ofrecidos por el demandado.
Sin embargo, y si bien es cierto que el artículo 2 de la Ley N°24.240 excluye de su ámbito de aplicación los servicios de los profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula, no menos cierto es que dicha exclusión es relativa, puesto que “la publicidad que se haga de su ofrecimiento” se encuentra incluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - MEDICOS - LOCACION DE SERVICIOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

Sostiene la doctrina, en torno a la interpretación del artículo 2 de la Ley N°24.240 que: “…antes de anticipar alguna conclusión es menester dejar sentado que el debate no debe centrarse en términos de inclusión o exclusión, sino en discriminar la situación de los servicios profesionales….” (Picasso, Sebastián, Vázquez Ferreyra, Roberto A. (Directores), Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y anotada, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2013, páginas 54 y 55).
Asimismo se ha indicado que: “la realización de publicidad importa una suerte de sometimiento voluntario del profesional al régimen protectorio especial de los consumidores, aunque corresponderá distinguir el contenido del anuncio, no alcanzando para involucrar al profesional en el marco de la Ley N°24.240 el solo hecho de realizar mensajes de carácter meramente informativo. Será necesaria por ende una publicidad relativa a características especiales de la prestación, que puedan además ser diferenciadas de las comunes a la actividad” (v. Wajntraub, Javier H. “Análisis exegético de la ley”, en Mosset Iturraspe, Jorge –Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal- Culzoni, Santa Fé, 2008, pág. 52).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - MEDICOS - LOCACION DE SERVICIOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - RESCISION DEL CONTRATO - REPETICION DEL PAGO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y admitir la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en la demanda iniciada contra un profesional médico con la finalidad de que se ordene el reintegro de la suma que la actora le abonó, en concepto de adelanto de honorarios, por una cirugía de reducción mamaria que no fue llevada a cabo.
Fundó su resolución en el artículo 2 de la Ley N°24.240 que dispone que no están comprendidos en esta ley los servicios profesionales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.
Sin embargo, lo que la norma excluye son “los servicios profesionales”, esto es la responsabilidad subjetiva que pueda caberle al profesional por la prestación de sus servicios como tal.
Sin embargo, en autos, el reclamo principal no refiere a la responsabilidad subjetiva del demandado por la prestación de sus servicios, sino que está constituida por la devolución de la suma abonada a raíz de la resolución o arrepentimiento del contrato celebrado con el profesional.
En este sentido, conocer las razones por las cuales la actora desistió de la operación y resolvió el contrato, resultarían determinantes a los fines de reconocer su derecho a reclamar la devolución de las sumas abonadas, tanto como lo había sido la publicidad efectuada por el demandado para motivar el desembolso de dinero para su contratación.
Cabe advertir que, de acuerdo a los términos de la demanda, fue precisamente la publicidad y cualidades profesionales del demandado allí invocadas, y cuyo carácter engañoso se alega, lo que habría determinado a la actora— una vez conocida esa supuesta falsedad— a resolver el contrato.
Ello así, la suerte de la pretensión de la actora, en principio dependerá de la valoración que el juzgador haga de la publicidad efectuada por la parte demandada, por lo que corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LOCACION DE SERVICIOS - MEDICOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
En efecto, ninguna de las reformas a la Ley N°24.240 (Leyes N°26.361, N°26.994, N°27.250, entre otras) ha cambiado la regla de que los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales oficialmente reconocidos o autoridad facultada no quedan comprendidos en sus prescripciones.
Esa regla reviste interés, por cuanto quien contrate tales servicios no será considerado consumidor o usuario y, por añadidura, no será beneficiario de la tutela que dispensa la Ley N°24.240. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LOCACION DE SERVICIOS - MEDICOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - RELACION DE CONSUMO - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - FALTA DE FUNDAMENTACION - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
La actora inició demanda contra un cirujano plástico con la finalidad de que se ordene el reintegro de la suma que le fuera abonada al profesional, en concepto de adelanto de honorarios, por una cirugía de reducción mamaria que no fue llevada a cabo.
En efecto, tal como destaca la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, surge de la demanda que la práctica médica que no se realizó debido al arrepentimiento de la referida parte.
Difícilmente puede predicarse que no se cumplieron los términos de la publicidad ofrecida para justificar la competencia del fuero, como pretende la recurrente.
La publicidad utilizada por los profesionales está comprendida por el sistema de Defensa del Consumidor, en cuanto a las previsiones de los artículos 7° y 8° de la Ley N°24.240 en materia de ilicitudes publicitarias.
Sin embargo, en el caso no se ha alegado el presupuesto establecido en la última parte del artículo 2 de la Ley N°24.240, que permitiría en forma excepcional encuadrar el caso como relación de consumo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LIQUIDACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado y, en consecuencia, modificar el alcance de la indemnización reconocida en la instancia de grado.
El actor inició demanda a fin de que se le abonara una indemnización por despido arbitrario atento el despido indirecto producto de su contratación irregular (locación de servicios) atento que las tareas que desempeñaba eran propias de los empleados de planta permanente.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la indemnización pretendida por el actor, con base en las determinadas pautas.
El recurrente se agravia cuestionando los parámetros utilizados para determinar la
indemnización y sostiene que, conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en los precedentes “Ramos” y “Cerigliano” y la jurisprudencia del fuero, “ante la falta de previsiones, el vacío debe salvarse mediante la analogía con normas del ámbito del derecho público y administrativo”.
En efecto, configurándose el fraude laboral corresponde que se fije una indemnización correspondiente a: a) 9 salarios, de conformidad con el artículo 10 del Decreto N°2182/03; b) 50% de 2 salarios, de conformidad con el artículo 11 del Decreto N°2182/03.
Todo ello con más los intereses que correspondan por la aplicación de la tasa que surge del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos "Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" (Expte. 30370/0, sent. 31/5/2013), desde la fecha en que cesó el vínculo) y hasta el efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL

La declaración judicial de fraude laboral tiene como consecuencia lógica y necesaria el reconocimiento de la existencia de una relación de empleo público a partir del cuarto año de vínculo entre las partes (conforme artículo 39 de la Ley N°471).
Es decir, previo a ese momento, la relación entre la Administración contratante y el particular contratado se rige dentro de los parámetros legalmente establecidos; es a partir del cuarto año de vínculo que, desde el punto de vista temporal, se configura el fraude laboral y es a partir de ese momento en el que comienza a producir consecuencias jurídicas, no antes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LIQUIDACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el alcance de la indemnización reconocida en la instancia de grado.
La jueza de grado, para cuantificar el resarcimiento debido al actor, descartó la aplicación analógica o subsidiaria del encuadre jurídico sometido a la Ley de Contrato de Trabajo pretendido por el actor y del régimen de disponibilidad regido por el Decreto N°2182/2003.
El recurrente sostuvo custionó los parámetros utilizados para determinar la indemnización y sostiene que, conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en los precedentes “Ramos” y “Cerigliano” y la jurisprudencia del fuero, “ante la falta de previsiones, el vacío debe salvarse mediante la analogía con normas del ámbito del derecho público y administrativo”.
En efecto, en coincidencia con el dictamen fiscal, los argumentos esgrimidos por la Magistrada de grado para descartar la aplicación por analogía del régimen de isponibilidad de la Ley de empleo local no son suficientes para apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicada en forma pacífica por los Tribunales de este fuero.
Como señala la Fiscal, si bien la contratación irregular no es -ni podría ser- una figura análoga a la disponibilidad, el efecto de la separación del empleado de su cargo sí es igual en uno y otro caso.
Por otro lado, dado que el actor no fue designado en planta permanente, no gozaba de la estabilidad propia a la que alude la Magistrada en su sentencia.
Al no tener ese derecho, ingresa en el conjunto de empleados por tiempo indeterminado a los que asiste la protección contra el despido arbitrario.
Tampoco surge de la sentencia recurrida que la liquidación a la que se arribaría de aplicarse el régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N°471 incumpliera con el principio de suficiencia, como sugiere la A-quo.
Utilizar una pauta indemnizatoria ajena a la práctica existente y creada por el arbitrio de los Jueces para determinar la cuantía de un resarcimiento afectaría en forma considerable la seguridad jurídica.
Ello así, corresponde revocar en este punto la resolución recurrida y aplicar el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos” (CSJN, Ramos, 6/4/2010, considerando 9° del voto de la mayoría y 10° del voto concurrente) para fijar el importe de la indemnización debida al actor. (Del voto en disidencia del Dr. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LIQUIDACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado y, en consecuencia, modificar el alcance de la indemnización reconocida en la instancia de grado.
En efecto, a la indemnización debida al actor se agregará, desde el 5º día hábil del mes siguiente –artículo 128 de la Ley de Contrato de Trabajo- hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central (Comunicado N°14.290) –conf. doctrina plenaria in re “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0” del 31/05/2013.
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución que corresponde al Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, se cancelará en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - PLAZO MAXIMO - FRAUDE LABORAL - CARGA DE LA PRUEBA

El régimen previsto en el artículo 39 de la Ley N°471 (BOCBA 1026 del 13/09/00, artículo 53 en el texto actualizado de 2020) solo puede utilizarse cuando se verifican todos los presupuestos de hecho habilitantes.
La previsión de que este los contratos de locación de servicios no debe exceder el límite temporal de cuatro (4) años no habilita sin más al Estado local a recurrir a ellas, incluso por plazos menores, cuando está involucrada la prestación de servicios que no son de carácter transitorio o eventual, que están incluidos en las funciones propias del régimen de carrera y que deben ser cubiertos por personal de planta permanente.
Si el empleador sostuviera que resulta aplicable un régimen de contrataciones transitorias, lo que debería hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Si se presumiera, sin mayor prueba, que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, la Administración podría recurrir a ese régimen cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas.
Que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular de un área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado.
Sin embargo, el carácter regular de las actividades –más allá de que su duración pudiera no exceder el plazo legal– es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LIQUIDACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado y, en consecuencia, modificar el alcance de la indemnización reconocida en la instancia de grado.
En efecto, la aplicación analógica del artículo 11 del Decreto N° 2182/03 determina que debe otorgarse al actor una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, el equivalente a seis años), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida por el actor.
En este último aspecto, cabe estar a la suma que el actor utilizó como base para calcular su liquidación en la demanda en resguardo del principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LIQUIDACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado y, en consecuencia, modificar el alcance de la indemnización reconocida en la instancia de grado.
En efecto, a la idnemnización debida al actor debe añadirse una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a su antigüedad a la fecha de extinción del vínculo (más de 5 años, pero menos de 11, es decir, los 9 meses de salarios de disponibilidad conforme artículo 75 del Convenio Colectivo de Trabajo publicado en la Separata del BOCBA 3537 del 03/11/10, pp. 121/147). Dicho instrumento colectivo, mencionado por el actor en su escrito inicial y se encuentra contemplado dentro de las fuentes de regulación aplicables al caso (artículos 1º, 3º y Título II de la Ley N°471 y 3º y 4º del Convenio Colectivo de Trabajo) y, por tanto, debe prevalecer sobre la previsión anterior del artículo 10 del Decreto N°2182/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo previamente iniciado por el actor y remitir las actuaciones al Juzgado que previno.
En efecto, entre la causa anteriormente iniciada por el actor (con sentencia firme y en etapa de ejecución) y la presente causa no solo existe identidad de sujetos, sino que ambos procesos se encuentran estrechamente vinculados.
Si bien sus objetos no coinciden totalmente, ambas pretensiones se sustentan en la relación laboral que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantuvo con el actor y que fuera calificada como fraudulenta en el marco del amparo. Incluso, la presente causa contiene peticiones que también han sido planteadas en la acción de amparo.
En efecto, en la demanda de estos autos, el actor no solo peticiona “daños y perjuicios por cese de la relación sin causa alguna que cercena el derecho a la estabilidad”, sino que reclama que se le abonen retroactivamente sumas adeudadas generadas durante la relación de empleo y que fueron peticionadas o planteadas en el amparo previamente iniciado, aunque en este caso, agrega expresamente el requerimiento de que se adicionen intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 287070-2021-0. Autos: Salerno, Alejandro Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo previamente iniciado por el actor y remitir las actuaciones al Juzgado que previno.
En efecto, y si bien es cierto que con la sentencia firme recaída en el marco de la acción de amparo previamente iniciada, ha quedado fuera de discusión la contratación fraudulenta del actor, se observa que en el marco del amparo se encuentran aún en debate los alcances de tales diferencias salariales, la base a tomar en cuenta para su determinación, la inclusión o exclusión de indemnización por vacaciones no gozadas, así como la procedencia o improcedencia de adicionar intereses sobre las sumas debidas, cuestiones éstas que también se solicitan en la presente acción de cobro de pesos.
Cabe señalar que la decisión que en este proceso se adopte en cuanto a la procedencia de la indemnización por despido podría entrar en colisión con la interpretación que efectuara el Magistrado de grado del amparo, de los alcances de la condena a la Administración que se desprenden de la sentencia dictada en el marco de la referida causa.
Ello así, nos encontramos en presencia de un supuesto de conexidad instrumental, ya que es el magistrado que intervino en la acción de amparo, así como la Sala que estableció la condena allí recaída que además han estado en contacto y han estudiado el material fáctico y probatorio de aquél y que también sirve de base para la presente reclamación, quienes se encuentran en mejores condiciones para determinar la procedencia de los daños reclamados en esta causa y –de resultar procedentes– el modo de calcularlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 287070-2021-0. Autos: Salerno, Alejandro Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto en lo que concierne a la procedencia de la vía intentada.
En cuanto al planteo atinente a la procedencia de la vía de amparo, ello ya ha sido tratado y resuelto por esta Sala en autos por lo que la cuestión ya ha sido zanjada y pasada en autoridad de cosa juzgada, no siendo procedente reeditar su debate.
Cabe señalar que en dicha oportunidad se sostuvo que “la cuestión principal no exig[ía] un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de l aCiudad y 2º de la Ley N° 2145, por cuanto requ[ería] considerar la actitud asumida por el Gobierno local a la luz de la normativa que rige la cuestión sin que se vislumbr[ara] la necesidad de desplegar una profusa actividad probatoria”.
Por similares motivos corresponde desestimar el agravio de la recurrente en cuanto sostiene que “la vía del amparo impedía otorgar una indemnización en concepto de daños y perjuicios”.
En efecto, en la referida sentencia se señaló asimismo que “la resolución de los restantes planteos –incluyendo el reclamo pecuniario– resulta[ba] una consecuencia directa e, inescindible y sin más debate de lo que se decid[iera] acerca de la cuestión de fondo”, y por lo tanto se concluyó, “que el cauce procesal escogido resulta[ba] procedente” también para tratar tales cuestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1975-2017-0. Autos: F., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
El Gobierno local sostiene la legalidad de la conducta administrativa en la rescisión del contrato del amparista, por entender que no “existía obligatoriedad legal de renovación alguna” y que el actor no había acreditado que las funciones que realizaba fueran idénticas a las que realizaba el personal de planta.
A fin de analizar la legitimidad, o no, de la desvinculación contractual debatida en autos, el Juez de grado consideró no solo la normativa general en la Ley N° 471, sino también, la condición de discapacidad del amparista (acreditada mediante certificado). La Ley N° 1502 y su decreto reglamentario son normas que han sido emitidas en pos de "la instrumentación de políticas prioritarias en materia laboral y, en particular, la reserva de un cupo del 5 % del personal, destinado a la incorporación de las personas con necesidades especiales”.
Cabe señalar que el marco protectorio que reconoce a las personas con discapacidad y destacar la de “prever la incorporación obligatoria de personas con capacidades especiales al ámbito del sector público de la Ciudad de Buenos Aires”, el Juez sostuvo que – en términos de no regresividad, y a la luz de dicha normativa–no resultaba “razonable fijar un límite temporal a la incorporación contractual […]”.
Así, sostuvo que “la ilegitimidad de la rescisión contractual sin causa de la que se agravia el accionante puesto que la demandada no pudo, aun invocando la facultad rescisoria inserta en los contratos que celebrara con el actor, determinar el fin de la relación que había iniciado, sin que ello implicara una vulneración del bloque normativo aplicable; esto es, la protección convencional internacional, constitucional y legal otorgada a las personas con necesidades especiales (sector al que, ya se encuentra probado en autos, pertenece el accionante) sin que, además, le asignara al actor alternativa alguna que contemplara una solución enmarcada en la regulación protectoria, lo que comportó -a la par de la ilegitimidad detectada- revertir en términos disvaliosos la posición del amparista”.
La recurrente se limita a afirmar que “no se aprecia la existencia manifiesta de (...) vicios o irregularidades (...) habida cuenta que la conducta administrativa se ciñó estrictamente a lo que viene impuesto por la normativa vigente y al contrato oportunamente suscripto”, sin efectuar consideración crítica alguna al razonamiento seguido en la sentencia de grado, en cuanto incorporó como elemento esencial de su análisis el hecho de que el actor es una persona discapacitada y que la normativa internacional, nacional y local (Ley 1502 y su decreto reglamentario) obliga a la administración a incorporarlas a la planta estatal, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad.
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1975-2017-0. Autos: F., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
El Gobierno local sostuvo que la pretensión del actor contradecía su propia conducta previa al firmar voluntariamente los sucesivos contratos de locación de servicios.
Cabe señalar que a la luz de la jurisprudencia actual de la Corte Suprma de Justicia de la Nación tal argumento no puede prosperar.
En efecto, a partir del caso “Ramos” (CSJN, "in re" “Ramos José Luis c/Estado Nacional [Min. de Defensa] A.R.A. s/indemnización por despido”, sentencia del 6/4/2010, Fallos: 333:311), el Máximo Tribunal dejó de lado la doctrina que tradicionalmente venía sosteniendo –asentada en la causa “Gil”–, en virtud de la cual “´[l]a aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda[ba] al actor reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que imp[edía] venir contra los propios actos” (CSJN, "in re" "Gil, Carlos Rafael c/Universidad Tecnológica Nacional s/nulidad de acto adm.", sentencia del 28/2/89, Fallos: 312:245).
En el caso “Ramos” el tribunal cimero destacó que al utilizar figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, el Estado había obrado “con una evidente desviación de poder que [había tenido] como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado” (consid. 5).
Así, concluyó que con ese obrar había generado “una legítima expectativa de permanencia laboral que merec[ía] la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario” y que la conducta ilegítima en la que había incurrido, generaba su responsabilidad frente al actor, y justificaba la procedencia del reclamo indemnizatorio (consid. 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1975-2017-0. Autos: F., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE PERJUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el recurrente se agravia respecto de la falta de legitimación activa de los actores para entablar la presente demanda colectiva y el planteamiento efectuado acerca de la falta de un “caso judicial”. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aduce que los actores cuestionan en forma genérica la legitimidad de las actas de infracción emitidas por agentes de tránsito contratados, y omiten invocar un perjuicio concreto o acto arbitrario de los agentes, de modo que a su respecto, no existe un “caso” para resolver que los legitime activamente para promover la presente causa colectiva.
En efecto, por regla, la competencia del Poder Judicial ha de tener lugar en el marco de un “caso”, “causa” o “controversia” (artículos 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ), al punto que su falta de acreditación importa también la desaparición del poder de juzgar (Fallos: 340:1084; 341:1356).
En esta dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la configuración de dicho recaudo radica en la acreditación de una afectación “suficientemente directa”, “inmediata”, “especial”, “sustancial”, de “suficiente concreción e inmediatez”, o bien de un “perjuicio concreto” respecto de los derechos que se invocan como conculcados (Fallos 326:3007).
En el caso de autos, el actor promovió acción de amparo colectivo invocando su calidad de habitante y conductor de automóviles con el objeto de dejar sin efecto la contratación de monotributistas para el ejercicio de funciones reservadas a los Agentes de Control de Tránsito y Transporte.
Ello así, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto aduce que no se configura, rectamente, un caso judicial susceptible de ser abordado en estos estrados.
No puede soslayarse que las pretensiones perseguidas en la demanda de autos oscilan -con cierto grado de ambigüedad- entre la tutela de bienes colectivos presuntamente conculcados (afectación de la seguridad vial y peatonal frente a la irregular forma de contratación de los agentes de control de tránsito que impacta sobre el ambiente -artículo 14 de la Constitución de la Ciudad) y el restablecimiento de intereses individuales homogéneos de un grupo determinado de personas (conductores a los que se les ha labrado un acta de infracción en tales circunstancias).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - FALTA DE LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado desechó el planteo de falta de legitimación con fundamento en que los actores se presentan en su condición de habitantes y/o de conductores de automóviles alegando la presunta afectación de la seguridad vial y peatonal frente a la irregular forma de contratación de los Agentes de Control de Tránsito, lo que -a criterio de los accionantes- impactaría en la protección del ambiente en los términos del articulo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente considera que no existe un derecho o interés colectivo afectado, pues la actora invoca derechos puramente individuales (como el derecho a impugnar una determinada infracción de tránsito) sin presentar un verdadero caso, causa o controversia que justifique la representación colectiva.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha delimitado tres categorías de derechos susceptibles de ser tutelados: i) los individuales, ii) los de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y iii) los de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos; aclarando que siempre que se pretenda reclamar judicialmente su restablecimiento “ (...) la comprobación de la existencia de un caso es imprescindible (...) ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición”, así como que “...el caso tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos, siendo esto esencial para decidir sobre la procedencia formal de pretensiones (...) ” ( Fallos : 332:111, “Halabi”, considerando 9).
Los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos constituyen una multiplicidad de derechos individuales enteramente divisibles, que adquieren proyección colectiva en la medida que hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea ( Fallos : 332:111), en cuyo caso la existencia de “causa” o “controversia” se relaciona con los elementos homogéneos que posee esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho, y no por el daño diferenciado que cada uno sufra en su esfera individual.
Al amparo de esta pauta, y más allá del criterio amplio acerca de la legitimación en acciones de amparo que se sostiene sistemáticamente, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto aduce que la legitimación activa de los actores no se halla debidamente demostrada en autos .
Ello, atento que las pretensiones esgrimidas se apoyan en un mismo argumento, que reside en que la mayoría de los Agentes de Control de Tránsito y Transporte son monotributistas vinculados con la Administración local mediante contratos de locación de servicio y no poseen la calidad de funcionarios de planta permanente. Condición que, según la actora, exige la normativa vigente -artículo 3 de la Ley N°1.217- y constituye un recaudo de validez de las actas de infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - SEGURIDAD VIAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado desechó el planteo de falta de legitimación con fundamento en que los actores se presentan en su condición de habitantes y/o de conductores de automóviles alegando la presunta afectación de la seguridad vial y peatonal frente a la irregular forma de contratación de los Agentes de Control de Tránsito, lo que -a criterio de los accionantes- impactaría en la protección del ambiente en los términos del articulo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente considera que no existe un derecho o interés colectivo afectado, pues la actora invoca derechos puramente individuales (como el derecho a impugnar una determinada infracción de tránsito) sin presentar un verdadero caso, causa o controversia que justifique la representación colectiva.
En efecto, resulta por demás forzoso establecer una vinculación directa entre el hecho de que un Agente de Tránsito sea contratado y no pertenezca a la planta permanente y una concreta lesión o perjuicio inminente de corte colectivo para todos los peatones y conductores de la Ciudad de Buenos Aires al afectarse la seguridad vial.
De la presunta forma de contratación irregular de muchos de los Agentes de control no se sigue, al menos con la linealidad que se plantea en la demanda y en la sentencia de grado, que se halle en peligro el bien colectivo que se pretende tutelar, esto es, la seguridad vial y peatonal.
Mucho menos se desprende de tal circunstancia que las actas que se han labrado por los agentes monotributistas resulten, por la exclusiva razón de la modalidad de contratación, genéricamente nulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - SEGURIDAD VIAL - TEORIA DEL ORGANO - FALTA DE LEGITIMACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado desechó el planteo de falta de legitimación con fundamento en que los actores se presentan en su condición de habitantes y/o de conductores de automóviles alegando la presunta afectación de la seguridad vial y peatonal frente a la irregular forma de contratación de los Agentes de Control de Tránsito, lo que -a criterio de los accionantes- impactaría en la protección del ambiente en los términos del articulo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente considera que no existe un derecho o interés colectivo afectado, pues la actora invoca derechos puramente individuales (como el derecho a impugnar una determinada infracción de tránsito) sin presentar un verdadero caso, causa o controversia que justifique la representación colectiva.
En efecto, la existencia de diversos regímenes jurídicos o situaciones de hecho en función de los cuales las personas humanas pueden llegar a relacionarse con la Administración (funcionario de carrera, contratado en planta transitoria o por contrato de locación de servicios, etc.), no hace mella en la imputabilidad al Estado de los actos que realizan tales agentes, independientemente de que se hallen vinculados de una u otra forma.
Como es sabido, en razón de la teoría del órgano , la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada en el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de estas ( Fallos 306:2030, entre muchos otros) y “ (...) si el acto o hecho de que se trata aparece externamente reconocible como propio de la función, sea ésta bien o mal ejercida, “con fidelidad o sin ella,” incluso en un cumplimiento “defectuoso” igualmente es imputable al ente” (conf. Agustín Gordillo, Tratado de derecho administrativo y obras selectas , 11ª ed., Buenos Aires, FDA, 2013, Capítulo XII, pág. XII-5)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - FALTA DE PERJUICIO - LEGITIMACION PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor se presentó en su condición de habitante y/o de conductor de automóviles alegando la presunta afectación de la seguridad vial y peatonal frente a la irregular forma de contratación de los Agentes de Control de Tránsito, lo que a su criterio impactaría en la protección del ambiente en los términos del articulo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, en autos no se ha podido construir un “caso” o “controversia” canalizable por la vía contemplada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta acción no proporciona el marco idóneo para ventilar lo referido a la presunta legalidad o ilegalidad de las contrataciones del Cuerpo de Agentes de Tránsito, que exige un despliegue argumentativo y probatorio que ni siquiera ha sido ensayado en el caso.
Al no haberse logrado demostrar una concreta afectación a los bienes colectivos allí identificados, la acción se traduciría, en definitiva, en un mero control de legalidad del accionar de la Administración que excede incluso los términos de la legitimación activa amplia consagrada por el constituyente en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - MEDIO AMBIENTE - SEGURIDAD VIAL - FALTA DE LEGITIMACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no se satisfacen los extremos exigidos para la representación adecuada del colectivo identificado en autos como todos los “ conductores o titulares registrales de vehículos que transitan el ambiente territorial de la Ciudad”.
La única referencia concreta que se hace en la demanda al respecto es que el actor "resulta afectado por el acto ilegítimo del Gobierno de la Ciudad que denuncia en tanto cuenta con licencia de conductor, transita el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y posee un automóvil de su propiedad por lo cual mantiene interés suficiente en la dilucidación de esta causa”.
Este planteo resulta al menos superficial, puesto que más allá de la amplitud de la legitimación colectiva que consagra el constituyente local, es requisito de las pretensiones de incidencia colectiva que “(...) quien interviene en el proceso gestionando o "representando" los intereses de una clase, debe poseer las condiciones personales, profesionales financieras, etc., suficientes para garantizar una apropiada defensa de dichos intereses ” (Giannini, Leandro, J., " Legitimación en las acciones de clase ", LA LEY 2006-E, 916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - MEDIO AMBIENTE - SEGURIDAD VIAL - FALTA DE LEGITIMACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, es requisito de las pretensiones de incidencia colectiva que “(...) quien interviene en el proceso gestionando o "representando" los intereses de una clase, debe poseer las condiciones personales, profesionales financieras, etc., suficientes para garantizar una apropiada defensa de dichos intereses ” (Giannini, Leandro, J., " Legitimación en las acciones de clase ", LA LEY 2006-E, 916).
Estas circunstancias no han quedado acreditadas en autos, puesto que no solo no existe una conexión necesaria entre el alegado acto ilegítimo de la demandada y la invocada afectación de los derechos pluri individuales esgrimidos, sino que además, el escenario fáctico invocado por el actor en torno al cual se considera con “ afectación suficiente ” - puesto que está incluido en el grupo de personas cuyos intereses se defienden y lo calificaría para representarlos -, también se presenta de un modo opaco y conjetural ya que no puede determinarse en base a qué título jurídico estaría habilitado para arrogarse la adecuada representación de todos los conductores y titulares registrales de vehículos que transitan el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, o que hayan abonado una multa surgida de un acta de infracción labrada por un Agente de Tránsito que no pertenece a la planta permanente de la demandada .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - SEGURIDAD VIAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor se presentó en su condición de habitante y/o de conductor de automóviles solicitando se deje sin efecto la contratación de monotributistas para el ejercicio de funciones reservadas a los Agentes de Control de Tránsito y Transporte y solicitó la declaración de invalide de las actas por ellos extendidas además de la devolución de los importes percibido de tal modo en concepto de multas.
Sin embargo, no se advierte la necesidad de una demanda colectiva frente a la posibilidad con la que cuentan tanto los potenciales infractores como aquellos a los que ya se les labró un acta de infracción, de encauzar su defensa a través de los medios de impugnación previstos por la Ley N°1.217.
Esto remedios, "prima facie" son ciertamente idóneos a tales fines, máxime si se repara en el hecho de que el ordenamiento jurídico no sólo pone a disposición de cada uno de los infractores distintas instancias y herramientas legales para obtener su nulidad sino que además instituye un fuero específico para tales fines, cual es el Penal, Contravencional y de Faltas de la Cuidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - SEGURIDAD VIAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor se presentó en su condición de habitante y/o de conductor de automóviles solicitando se deje sin efecto la contratación de monotributistas para el ejercicio de funciones reservadas a los Agentes de Control de Tránsito y Transporte y solicitó la declaración de invalide de las actas por ellos extendidas además de la devolución de los importes percibido de tal modo en concepto de multas.
Sin embargo, no podría tener andamiaje alguno pretender una declaración de nulidad en términos generales que invalide todas las actas de infracción labradas, sin tener siquiera conocimiento del modo en que cada una de ellas ha sido labrada y, más precisamente en lo que aquí interesa, sin saber si fueron emitidas por agentes monotributistas o, por el contrario, por alguna de las personas que sí integran la planta permanente de la Administración Pública local.
Frente a ello, tampoco se justifica la representación colectiva invocada, pues no se advierte impedimento fáctico ni jurídico alguno para que cada afectado recurra a título personal por las vías procedimentales y/o procesales pertinentes en aras de impugnar las actas labradas a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de que la función de labrar actas contravencionales y de comprobación de faltas sea ejercida exclusivamente por integrantes del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte que reúna el requisito de estabilidad en el cargo.
En efecto, coincido con el criterio del Juez de grado sobre la excepcionalidad de la contratación de agentes por tiempo determinado.
Es cierto que el artículo 509 de la Ley N°5.688 prevé que “la planta funcional del Cuerpo de Agentes se ajustará a lo prescripto en la Ley N°471…”, y que esta última ley contempla otras modalidades de contratación distintas de la incorporación de agentes a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, el régimen de contrataciones por tiempo determinado comprende exclusivamente: (i) la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, (ii) que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente, y (iii) que no excedan los cuatro años (artículo 45 de la Ley 471).
Es evidente que un cuerpo de Agentes compuesto en su mayoría por trabajadores vinculados por un plazo determinado no puede satisfacer la necesidad de capacitación y profesionalización que exige la ley en materia del ejercicio del poder de policía (en este caso, manifestado en el Poder de Policía de Tránsito).
Desde esa perspectiva, y tal como señaló el Juez de grado, la remisión que la Ley N°5.688 hace a la Ley N°471 lo hace con el fin de estipular que dichos agentes tengan asegurada la estabilidad y la capacitación basada en su idoneidad cuyo ingreso a dicho cuerpo se deberá formalizar mediante acto administrativo emanado de autoridad competente (artículo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 6, 8 y 9 de la Ley N°471). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - LOCACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto reconoció una antiguedad al actor que debería adicionarse su relación laboral del actor con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cargo que posee en el Servicio de Salud Mental del Hospital Público.
Así, corresponde señalar que el actor interpone la presente acción con el objeto de obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria de su vínculo laboral con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
El demandado se agravió por entender que cuando el actor comenzó a prestar tareas en el Zoológico (Zoo), lo hizo en calidad de trabajador independiente a través de contratos de locación de servicios, sin relación de dependencia. Asimismo, estimó que la decisión afecta potestades administrativas y aclaró que no se lo había incorporado a la planta transitoria del GCBA con motivo de la incompatibilidad que se configuró al desempeñarse en otro cargo en la Administración local y que el vínculo que mantuvo el actor se desarrolló exclusivamente con una empresa privada beneficiaria de la concesión en cuestión.
Delimitada así la cuestión, cabe adelantar que asiste razón al GCBA.
Ello es así por cuanto el fundamento sostenido por el Magistrado para reconocer tal antigüedad es el acuerdo plasmado mediante el cual el GCBA se comprometió a incorporar a su planta transitoria a los empleados de la ex concesionaria del Zoo de la Ciudad de Buenos Aires, siempre que se cumplieran con los recaudos legales para ello
De los términos del acta suscripta no surge la posibilidad de que se reconozca una antigüedad por labores realizadas en el predio del Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires para ser añadida a otro empleo distinto de aquel tenido en miras al momento de celebrar el acuerdo.
En otras palabras, el demandado solo asumió el compromiso de reconocer la antigüedad por las tareas desarrolladas en el Zoo, con anterioridad a la caducidad del contrato de concesión, a fin de que sea computada a los agentes que reunían los recaudos legales necesarios para ser incorporados a la planta transitoria del GCBA y, de esa manera, subsanar los conflictos laborales existentes en el referido predio.
Desde esa perspectiva, toda vez que la continuidad de las labores desarrolladas por el actor en el Zoo de Buenos Aires se vio frustrada tras la caducidad de la concesión, no encuentro fundamentos suficientes que permitan efectuar el cómputo de la antigüedad del modo en que fue ordenado en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - LOCACION DE SERVICIOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto reconoció una antiguedad al actor que debería adicionarse su relación laboral del actor con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cargo que posee en el Servicio de Salud Mental del Hospital Público.
La presente acción tiene por objeto obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria del vínculo laboral del actor con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
El demandado se agravió por el reconocimiento de la antigüedad por los años de servicio en el Zoológico al salario que percibe el actor en el cargo que detenta en el Centro de Salud Mental. Puntualmente, sostiene que ello no pudo tener favorable acogida dado que, en esa época, el actor prestaba tareas en calidad de trabajador independiente a través de contratos de locación de servicios, sin relación de dependencia con la Municipalidad de Buenos Aires (MCBA).
Al respecto, asiste razón al GCBA en tanto, si bien la cláusula sexta del acta de audiencia celebrada reconoce la antigüedad de aquellos que hubieran trabajado para la Ex Municipalidad de Buenos Aires, lo cierto es que lo hizo “a los efectos de la aplicación del art. 18 de la Ley N° 471”, norma que es clara en cuanto a que “se computa como antigüedad […] el tiempo efectivamente trabajado por el trabajador bajo la dependencia de la ex-Municipalidad de Buenos Aires”.
En el caso, no viene discutido que entre los años 1988 y 1991 si bien la parte actora prestó servicios para el ex MCBA, lo hizo bajo la figura de sucesivos contratos de locación de servicios, que dejan constancia que el actor se desempeñaba como contratado en la MCBA, perteneciendo a la repartición Dirección General-Jardín Zoológico desde febrero de 1988, valoradas por el Juez de primera instancia.
Por lo tanto, al no cumplirse con lo establecido en el actual artículo 17 de la Ley N° 471 corresponde hacer lugar al recurso del GCBA y revocar la sentencia en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - CARRERA ADMINISTRATIVA - LEY APLICABLE - CONCURSO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada por el actor cuyo objeto perseguía que se lo reincorpore a su puesto laboral en la Secretaría de Innovación y Transformación Digital del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en las condiciones previas a la resolución de su contrato de locación de servicios.
al y una carrera administrativa”.
Al respecto, cabe señalar que en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) se estableció que el ingreso al régimen de empleo público se debe formalizar mediante “concurso público abierto” (cf. artículo 43).
Por su parte, la Ley de Empleo Público local consagra que el ingreso al régimen permanente de empleo público se debe formalizar mediante concurso público (cf. arts. 6° y 50 de la Ley Nº 471) y, también dispone que el derecho a la estabilidad solo les corresponde a los trabajadores de planta permanente (cf. artículo 37).
Así, de conformidad con lo reseñado, en lo que respecta al ámbito de las relaciones laborales transitorias no existe, en principio, un derecho del trabajador a ser reincorporado a sus labores en los casos en que el Estado hubiese decidido poner fin a la relación, por cuanto quien no hubiese sido incorporado a la carrera administrativa, de conformidad con los requisitos y mecanismos de selección previstos normativamente para acceder a la planta permanente, carece de estabilidad en su empleo.
Por tanto y toda vez que de los elementos probatorios arrimados a la causa, surge que el actor habría prestado tareas para el GCBA bajo la modalidad de locación de servicios, corresponde rechazar el recurso de apelación en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31700-2022-1. Autos: Gómez Marredo Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada por el actor cuyo objeto perseguía que se lo reincorpore a su puesto laboral en la Secretaría de Innovación y Transformación Digital del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en las condiciones previas a la resolución de su contrato de locación de servicios y el depósito de los haberes de los meses de enero, febrero y marzo; período en el cual se le habría impedido trabajar.
El actor sostuvo que el pedido de pago de los salarios durante el periodo por el que se lo imposibilitó trabajar tenía sustento en el carácter de empleado público que detentaba y en la estabilidad que poseía, en virtud de la renovación indefinida de los contratos celebrados con el GCBA.
Cabe recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual no procede, por regla, la retribución por tareas no prestadas (Fallos: 304:199; 308:732; 312:1382; 316:2922; 319:2507; entre otros), por lo que concierne rechazar el planteo efectuado por la parte actora en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31700-2022-1. Autos: Gómez Marredo Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONCURSO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada por el actor cuyo objeto perseguía que se lo reincorpore a su puesto laboral en la Secretaría de Innovación y Transformación Digital del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en las condiciones previas a la resolución de su contrato de locación de servicios y el depósito de los haberes de los meses de enero, febrero y marzo; período en el cual se le habría impedido trabajar.
En lo que aquí interesa, el principal argumento de la Jueza de grado para rechazar la medida cautelar ha sido que, en atención a que la parte actora prestaba servicios bajo el régimen de un contrato de locación de servicios, la Administración podía resolver el vínculo previa notificación al locador, lo que en el caso habría sucedido en una reunión virtual.
Ello no ha sido rebatido por la parte actora. En efecto, de una evaluación acotada de las constancias del expediente, no se advierte que la parte actora tenga derecho a la estabilidad propia tal como sí lo tienen los agentes de planta permanente, ya que aun cuando prestare servicios para la Administración, lo haría bajo el régimen de locación de servicios.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha señalado que el reconocimiento de un derecho a ser reincorporado en el cargo “vulneraría el régimen legal de la función pública” ya que existe un “régimen diferenciado para empleados que ingresen como planta permanente y para aquellas personas contratadas o designadas como transitorias” (Fallos: 331:311).
En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia ( TSJ), en un caso de características similares, revocó la medida cautelar concedida sobre la base de que “el actor carecería, en principio, de un derecho verosímil a ser reincorporado al no poseer estabilidad y porque, aun cuando se admitiese en la sentencia definitiva una expectativa a la permanencia, no se desprendería de esta circunstancia su derecho a ser reinstalado en el cargo” (Expediente N° 18.390, “Vargas”, 06/07/2022, cons. 3 del voto de la jueza Marcela De Langhe).
Lo expuesto da cuenta de que contrataciones sucesivas bajo el régimen de locación de servicios no determinan la existencia de un derecho a la estabilidad en el que la parte actora fundamenta su pretensión de reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31700-2022-1. Autos: Gómez Marredo Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada por el actor cuyo objeto perseguía que se lo reincorpore a su puesto laboral en la Secretaría de Innovación y Transformación Digital del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en las condiciones previas a la resolución de su contraro de locación de servicios y el depósito de los haberes de los meses de enero, febrero y marzo; período en el cual se le habría impedido trabajar.
Al respecto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo que en principio no corresponde el pago de salarios caídos por tareas no desempeñadas (Fallos: 304: 199; 308:732; 312:1382; 319:2507; 324:1860 entre otros). En igual sentido, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) ha señalado que “como regla, no existe justificativo para percibir salarios correspondientes a funciones o tareas que no han sido efectivamente prestadas” (Expte. N° 14.377, “Ponzio”, 08/06/2022, cons. 2 de la jueza Inés M. Weinberg).
En la doctrina se ha precisado también que “para que el funcionario o empleado tengan derecho a percibir el ´sueldo´, se requiere de parte de ellos el ejercicio efectivo de la función, de no ser así el pago carecería de causa jurídica. Tal es el principio” (Marienhoff, Miguel S., Tratado de derecho administrativo, Tomo III-B, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 211).
Por estos motivos, corresponde rechazar el recurso de apelación en lo relativo al rechazo de la pretensión de que se abonen los haberes de los meses en que la parte actora “fue impedido de trabajar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31700-2022-1. Autos: Gómez Marredo Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora cuyo objeto perseguía que se la reinserte laboralmente y que se deje sin efecto la rescisión del contrato de tal modo que este retome su vigencia hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Ello en el marco de una acción de amparo cuyo fin consiste en que se reestablezca el vínculo laboral de la actora adecuándose la relación laboral a la incorporación inmediata como planta permanente de la Administración y se le reconozca la estabilidad en el empleo con la categoría, función, horario, remuneración y condiciones que mantenía antes del distracto laboral y se declare la ilegitimidad e inconstitucionalidad de aquellos actos por los cuales se procedió a prescindir de sus servicios.
Al respecto, el principal argumento del Juez de grado para rechazar la medida cautelar ha sido que, en el marco de un vínculo entre las partes regido por un contrato de locación, el GCBA “habría hecho uso de la facultad que le otorgaba la cláusula quinta para resolver el contrato sin expresión de causa”.
Ello no ha sido rebatido por la parte actora. En efecto, de una evaluación acotada de las constancias del expediente, en esta instancia preliminar del proceso, no se advierte que la parte actora tenga derecho a la estabilidad propia tal como sí lo tienen los agentes de planta permanente, ya que aun cuando prestare servicios para la Administración, lo haría bajo el régimen de locación de servicios.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha señalado que el reconocimiento de un derecho a ser reincorporado en el cargo “vulneraría el régimen legal de la función pública” ya que existe un “régimen diferenciado para empleados que ingresen como planta permanente y para aquellas personas contratadas o designadas como transitorias” (Fallos: 331:311).
Lo expuesto da cuenta de que, tanto la situación de salud de la parte actora como la renovación de los contratos en forma reiterada no determinan la existencia de un derecho a la estabilidad en el que la parte actora fundamenta su pretensión de reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 291094-2022-1. Autos: Acosta Paillet, Silvia Marina c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - LEY APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora cuyo objeto perseguía que se la reinserte laboralmente y que se deje sin efecto la rescisión del contrato de tal modo que este retome su vigencia hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Ello en el marco de una acción de amparo cuyo fin consiste en que se reestablezca el vínculo laboral de la actora adecuándose la relación laboral a la incorporación inmediata como planta permanente de la Administración y se le reconozca la estabilidad en el empleo con la categoría, función, horario, remuneración y condiciones que mantenía antes del distracto laboral y se declare la ilegitimidad e inconstitucionalidad de aquellos actos por los cuales se procedió a prescindir de sus servicios.
Al respecto, la actora sostuvo que al rechazarse la medida cautelar y, en consecuencia, denegarse su reincorporación, no se había tenido en cuenta su situación de salud ni el carácter alimentario de la cuestión. Agregó que se transgrede el régimen legal vigente “cuando se designa por medio de contratos por tiempo determinado a personas que desarrollaran tareas propias de la Administración o cuando se les renueva el contrato sistemáticamente” ya que con ello se desconoce el derecho a la estabilidad propia.
Al respecto, cabe señalar que en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) se estableció que el ingreso al régimen de empleo público se debe formalizar mediante “concurso público abierto” (conf. art. 43). Por su parte, la ley de empleo público local consagra que el ingreso al régimen permanente de empleo público se debe formalizar mediante concurso público (conf. arts. 6° y 50 de la Ley Nº471) y, también dispone que el derecho a la estabilidad solo les corresponde a los trabajadores de planta permanente (conf. art. 37). Sumado a ello, para un régimen análogo al presente (conf. Ley N° 25.164), ante una pretensión de reincorporación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sostuvo que el progreso de tal requerimiento “… ‘vulneraría el régimen legal de la función pública’” puesto que existe “un régimen diferenciado para empleados que ingresen como planta permanente y para aquellas personas contratadas o designadas como transitorias” y que únicamente gozan de la estabilidad en el empleo “quienes ingresen a cargos pertenecientes al régimen de carrera” (Fallos: 333:311).
De ese modo, el Alto Tribunal afirmó que el mero transcurso del tiempo no podía modificar por sí misma la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (Fallos: 312:245; entre muchos otros).
Así, de conformidad con lo reseñado, en lo que respecta al ámbito de las relaciones laborales transitorias no existe, en principio, un derecho del trabajador a ser reincorporado a sus labores en los casos en que el Estado hubiese decidido poner fin a la relación, por cuanto quien no hubiese sido incorporado a la carrera administrativa, de conformidad con los requisitos y mecanismos de selección previstos normativamente para acceder a la planta permanente, carece de estabilidad en su empleo.
Por tanto y toda vez que de los elementos probatorios arrimados a la causa por la propia actora, surge –teniendo en cuenta el acotado marco de conocimiento propio de la cautelar solicitada– que ésta habría prestado tareas para el GCBA bajo la modalidad de locación de servicios corresponde rechazar su recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 291094-2022-1. Autos: Acosta Paillet, Silvia Marina c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO INDIRECTO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PRUEBA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante.
El actor promovió demanda por cobro de pesos contra la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que se lo condene al pago de la suma que estima en la demanda en concepto de despido indirecto en el marco de una relación no registrada que califica como locación de servicios fraudulenta.
Entre sus agravios planteó que se desconoció la existencia de una relación laboral dependiente que lo vinculase con la ObSBA por las tareas que desempeñara como médico anestesiólogo en un Sanatorio Municipal por más de treinta y un (31) años ininterrumpidos y que para ello no se tuvieron por configurados los requisitos de subordinación técnica, económica y jurídica.
Ello, de modo que - según aduce- intervenía en la conformación y coordinación de equipos quirúrgicos, el cobro de su salario se gestionaba a través de la Asociación de Anestesistas, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAARBA) vinculada a la ObSBA y estaba sujeto a control de asistencia y poder sancionatorio por parte de la citada Obra Social.
De lo expuesto se desprende que el argumento presentado por la parte actora al fundar su recurso no rebate adecuadamente las motivaciones esenciales de la sentencia sobre este punto.
En efecto, la parte actora no aportó nuevos argumentos a fin de tener por configurada la existencia de los requisitos de subordinación técnica, económica y jurídica, y de esa manera, tener por probada los extremos invocados. Al mismo tiempo, es dable indicar que su agravio se circunscribió a formular reproches genéricos y reiteraciones ya expuestas que reflejan su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la jueza, pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación de la parte actora no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, es decir, un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, valedecir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En virtud de ello, el agravio expuesto por la parte actora no satisface el requisito de ser una crítica concreta y razonada de los motivos desarrollados por la jueza en su sentencia para fundamentar el rechazo de la pretensión de reconocer la existencia de una relación de dependencia encubierta entre el actor y la ObSBA.
Por lo expuesto precedentemente corresponde declarar desierto en este sentido, el agravio expuesto por la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71714-2013-0. Autos: Gutierrez Guillermo Manuel c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires OBSBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21 12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO INDIRECTO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESERCION DEL RECURSO - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante.
El actor promovió demanda por cobro de pesos contra la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que se lo condene al pago de la suma que estima en la demanda en concepto de despido indirecto en el marco de una relación no registrada que califica como locación de servicios fraudulenta.
Entre sus agravios cuestionó la imposición de costas y solicitó que para el caso que se ratifique el rechazo de la demanda, las costas fueran impuestas en el orden causado, por entender que pudo creerse con derecho a reclamar.
En este sentido, cabe señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento. Se imponen no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio.
De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, quien debe salir incólume del proceso.
Así, en principio, quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido.
En ese contexto, en el caso el Juzgado de Primera Instancia decidió imponer las costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Así las cosas, teniendo en cuenta el modo en que se resolvió y no al no encontrar elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 62 del CCAyT), corresponde rechazar dicho agravio y, en consecuencia, confirmar la imposición de costas efectuada por la jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71714-2013-0. Autos: Gutierrez Guillermo Manuel c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires OBSBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21 12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO INDIRECTO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PRUEBA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante.
El actor promovió demanda por cobro de pesos contra la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que se lo condene al pago de la suma que estima en la demanda en concepto de despido indirecto en el marco de una relación no registrada que califica como locación de servicios fraudulenta.
Entre sus agravios planteó que se desconoció la existencia de una relación laboral dependiente que lo vinculase con la ObSBA por las tareas que desempeñara como médico anestesiólogo en un Sanatorio Municipal por más de treinta y un (31) años ininterrumpidos y para ello no se tuvieron por configurados los requisitos de subordinación técnica, económica y jurídica.
Ahora bien, respecto a la ausencia de subordinación técnica, la parte actora no logra demostrar con sus dichos que su ejercicio del cargo de coordinador excedía la mera organización. En efecto, para la magistrada de grado “ese cargo es algo sencillo que se limita a poner el nombre del anestesista que concurriría al día siguiente, pero que ello no implica que reciba instrucciones por parte del empleador”.
En cuanto a la ausencia de subordinación económica, la parte actora tampoco logra desvirtuar la conclusiòn de la sentencia de grado respecto de que trabajaba por cuenta ajena de la ObSBA facturando de forma variable y a través de Asociación de Anestesistas, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAARBA) y que no tenía exclusividad en la prestación de las tareas. En su recurso, la parte actora se concentra en manifestar que no existía ningún tipo de vinculación laboral con la AAARBA, pero no demuestra porqué ello implicaría en el caso la subordinación económica respecto de la ObSBA.
Por ello, las genéricas afirmaciones respecto a que “debía atender exclusivamente a pacientes afiliados a ObSBA” o que “estaba a disposición permanente a favor del Sanatorio de propiedad de ObSBA […] ha quedado acreditado que el actor atendía en dicho sanatorio exclusivamente a afiliados de ObSBA. No tenía la libertad de atender otras obras sociales o pacientes particulares” no resultan suficientes para rebatir la ausencia de dependencia económica a la que alude la jueza en la sentencia apelada.
En cuanto a la subordinación jurídica, la parte actora sostiene que ha sido incorrectamente valorada la prueba producida, en tanto que de ella surge que existía un control de asistencia, que consistía en firmar planillas y que ese era el control de asistencia que correspondía a los anestesiólogos y, a su vez, surgía con claridad que prestaba servicios en el sanatorio de manera prácticamente exclusiva, durante todo el día, mañana y tarde, estando a disposición de la demandada.
Sin embargo, no rebate con ello que la jueza ha considerado que “el actor -a diferencia del personal médico de planta del nosocomio- no se hallaba sometido a control de asistencia alguna y que su jornada laboral no tenía una extensión horaria obligatoria, sino que dependía de las cirugías a realizar. Además, podía ausentarse por vacaciones cuando él mismo dispusiera sin tener que pedir permiso alguno a tal fin”. En este contexto, el simple hecho de que exista una planilla de asistencia a completar o que el actor tuviera que avisar respecto de sus vacaciones, no demuestra ni implica en modo alguno una subordinación jurídica respecto de la ObSBA.
Del mismo modo, respecto de la ausencia de control disciplinario la parte actora no se hace cargo de rebatir que la investigación o sumario interno se dio en el marco de las facultades de la ObSBA de “controlar su desempeño como profesional a fin de evitar algún tipo de responsabilidad de la obra social frente a sus afiliados”, sin implicar con ello vinculación alguna entre las partes de naturaleza laboral.
En virtud de ello, y dado que los agravios de la parte actora constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por la jueza en su resolución, al igual que sostiene mi colega preopinante, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71714-2013-0. Autos: Gutierrez Guillermo Manuel c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires OBSBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21 12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - DERECHO PUBLICO

Se desprenden sendas diferencias entre el personal permanente y el personal contratado.
El personal de planta permanente goza –además de los derechos propios de todo trabajador en relación de dependencia- de estabilidad en el empleo y del derecho a la carrera administrativa; derechos estos últimos de los que no goza el personal contratado.
Además, los contratados deben desarrollar tareas transitorias o eventuales que no puedan ser realizadas por personal permanente, es decir, deben referirse a fines específicos y temporales.
Empero, dentro de la planta transitoria, la Administración ha recurrido a diferentes tipos de contratos, a saber: por un lado, contratos de trabajo por tiempo determinado; y, por el otro, locaciones de obra y de servicios.
En otras palabras, el personal “contratado” de la Administración (es decir, no permanente) se divide en dos grupos: por un lado, aquellos que se vinculan mediante contratos de trabajo; y, por el otro, los que lo hacen mediante locaciones de obra o de servicios; pues ambos supuestos tienen en común la nota típica de la transitoriedad, es decir, se trata de vínculos temporalmente limitados (conforme artículo 44, de la Ley N°471).
Ello, sin perjuicio de que todos sean contratos regidos por el derecho público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO - LOCACION DE SERVICIOS - DERECHOS Y GARANTIAS - DERECHO PRIVADO

Sin perjuicio del universo de la planta de “contratados”, es dable observar que el personal incorporado por contrato de trabajo dispone de sendos derechos que también benefician al personal de planta permanente.
Conforme el artículo 45 de la Ley N° 471- el “…personal transitorio… revistará en uno de los niveles escalafonarios previstos por las normas que regulan la materia”; al igual que los dependientes que tienen estabilidad. Asimismo, el Convenio Colectivo de Trabajo, en el artículo 20, al tiempo que habilita al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a designar personal transitorio, dispone que “naturalmente el Gobierno en su carácter de empleador, deberá practicar aportes y contribuciones de ley respecto de estos trabajadores…”.
En cambio, el mismo artículo 20 exceptúa de la obligación precedentemente descripta a “…los Contratos denominados de Locación de Servicios y Locación de Obras”.
Dicho Convenio, además, en el artículo 67, establece que “el personal permanente y no permanente tendrá a partir de la fecha de su incorporación, derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en sus respectivos regímenes…”.
En síntesis, el ordenamiento jurídico –dicho esto en términos generales distingue tres supuestos: 1) personal permanente (tiene estabilidad y derecho a la carrera administrativa, además de todos los derechos que benefician a los trabajadores en relación de dependencia); 2) personal transitorio vinculado mediante contratos de trabajo por tiempo determinado al que le reconoce los mismos derechos laborales que tiene el personal permanente, salvo los que refieren a la estabilidad y a la carrera administrativa; y, por último, 3) personal transitorio vinculado a través de contratos de locación de obra y de servicios que –al igual que en el supuesto mencionado en segundo orden- no tienen estabilidad ni derecho a la carrera administrativa, pero tampoco el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realiza a su respecto aportes y contribuciones (lo que los excluye de los beneficios previsionales) y que, además, perciben honorarios por su trabajo que facturan a favor del locatario. Es por tal motivo que no reciben del Estado cobertura de salud y tampoco disfrutan de los derechos propios de un trabajador en relación de dependencia (pues se rigen exclusivamente por las cláusulas contractuales pactadas).
Es decir, los locadores de obra y servicios carecen de los derechos del trabajador dependiente (los propios de la seguridad social y aquellos reconocidos a todos los trabajadores por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional a saber: obra social, aportes jubilatorios, condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; protección contra el despido arbitrario; y derechos sindicales).
En conclusión, no gozan del ámbito de protección propia del empleo público y tampoco de aquella que reconocen las normas laborales de carácter privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En atención al objeto de la demanda (consistente en el reconocimiento de los derechos protectorios que rige la relación de dependencia), la solución de la causa exige determinar si el vínculo contractual de trabajo que unió a las partes resulta ajustado a derecho; o, en otras palabras, si la demandada mediante la utilización de figuras legalmente permitidas para satisfacer necesidades transitorias, de carácter excepcional o temporal, encubrió una relación de dependencia que coloca al actor al margen de los derechos protectorios previstos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que abarca al trabajo “en sus diversas formas” y los reconoce como derechos “inviolables” del trabajador (conf. CSJN: “Ramos, José Luis c/Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/ indemnización por despido”, 6 de abril de 2010).
Para ello, el actor está obligado a demostrar que fue contratado por la accionada para realizar tareas, habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva.
En efecto, surge de los contratos agregados en autos que la relación contractual de trabajo que unió a las partes presenta las notas distintivas de una relación de dependencia (es decir, subordinación técnica, jurídica y económica), toda vez que el demandante estuvo sometido a la dirección y el control -con la consecuente aplicación de sanciones- que ejerció la demandada respecto de las tareas asignadas; a cambio de las cuales recibió una contraprestación económica, debiendo cumplir con sus obligaciones en la forma y en el horario que la accionada le indico; funciones que desempeño desde noviembre de 2018 hasta el momento en que se rescindió el contrato, se corresponden a las propias, habituales y permanentes de la Unidad administrativa donde ha sido designado.
En otras palabras, entre el actor y la Administración “el nexo es… de subordinación del empleado” y, por eso, es obligatorio el “… respeto de los derechos fundamentales por el empleador (libre agremiación, huelga, descanso, retribución justa y seguridad social, entre otros)” (conf. Balbín, Carlos F. “Tratado de Derecho Administrativo”, 2da. edición actualizada y ampliada, Tomo II, La Ley, Buenos Aires,2015, pág.322).
Dicha subordinación abarca tres aspectos: el jurídico, el económico y el técnico. Sobre el particular, se señaló que “la principal característica que permite diferenciar el contrato de trabajo de otras figuras aparentemente análogas es el elemento subordinación, el que en su concepción jurídica implica un estado de limitación de la autonomía del trabajador, quien se encuentra sometido a la potestad del empleador, obviamente dentro de los límites y con el alcance que la legislación impone, de la cual se derivan derechos y deberes para ambas partes” (conf. CFASS, sala I, 29/04/2002, “Unisys Sudamericana S.A. c. Administración Fed. de Ingresos Públicos” , DT 2003-A , 717).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, se observa que existe una subordinación económica del personal contratado cuando “…no se vislumbra que aquel asuma riesgo económico alguno por las tareas descriptas en los distintos contratos” y hay subordinación técnica cuando “…no se registra que para las tareas para las cuales el personal fue contratado, gozara de libre determinación para efectuarlas” (conf. CFASS, sala I, 24/11/2005, “GCBA c/
Administración Federal de Ingresos Públicos – DGI”, ED 216,533).
Si se advierte a partir de los antecedentes del caso que los servicios prestados “…tenían vocación de permanencia y que no detentaba las facultades necesarias para decidir por cuenta propia debiendo someterse a las decisiones de su superior, cumpliendo un horario de trabajo y hallándose sometido controles, percibiendo un importe fijo mensual a cambio de sus tareas, más allá de la denominación que pretenda darle la demandada a dicho pago”, cabe concluir que”… se encuentra acreditada la subordinación jurídica, técnica y económica propia de una relación laboral” (conf. CNAT, Sala I, “Collazo, Daniel c/ E.N. – Mterio. de Economía s/ Despido”, 29 de marzo de 2006).
No surge de los contratos ni de otras constancias de autos que la parte actora haya sido contratada para realizar una tarea extraordinaria o estacional; tampoco se advierte que tales actividades sean propias de una locación de obra o de servicios.
Ello así, se advierte que las partes mantuvieron una relación que presenta las notas típicas de dependencia y subordinación características de una relación de trabajo en relación de dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL - DOCTRINA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, corresponde analizar si el vínculo contractual refleja una locación de servicios.
Partiendo de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil y Comercial es dable destacar que –como ya se señalara- entre las notas distintivas de este tipo de contrataciones encontramos, por un lado, la actuación “independiente” del locador; y, por el otro, la realización de una determinada actividad o prestación de un servicio (es decir, una obligación de hacer).
En efecto, el artículo 1252 dispone que "si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia”.
Como señala la doctrina “se caracteriza al servicio como una actividad intangible que involucra una obligación de hacer y, desde el punto de vista del receptor, dicha actividad se agota con el consumo inicial y desaparece. Este dato ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia… para deslindar esta figura del contrato de trabajo (art. 23 LCT)” (conf. Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso (Dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo IV, Libro Tercero, Artículos 1251 a 1881, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, pág. 39).
En el caso de autos, se observa que el actor habría cumplido las tareas asignadas por el superior conforme las instrucciones impartidas, en un horario fijo y previamente determinado, en sitios dispuestos y pertenecientes a la demandada, cuestiones que –además- no fueron controvertidas por el demandado y que evidencian una relación de subordinación propia del trabajo dependiente.
Es el mismo artículo 1252 referido que sostiene que “los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral”, debiendo, entonces, recurrir a la Ley N°20.744 (Ley de Contrato de Trabajo) para determinar si se está frente a un contrato de trabajo o a un contrato civil (locación de servicios).
A tal fin, cabe recordar que el artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo reconoce que hay contrato de trabajo cuando una persona física se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo su dependencia, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Por otra parte, hay relación de trabajo cuando una persona realiza actos, ejecuta obras o presta servicio en favor de otra, bajo la dependencia de esta, en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le de origen (artículo 22 de la Ley de Contrato de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, es dable afirmar que no se advierte que el vínculo que une al actor con la demandada sea una locación de servicios.
Ello debido a que las tareas desarrolladas por el actor no fueron realizadas de modo “independiente”, en tanto estuvieron sujetas a las pautas y controles del superior, revistiendo características de una relación de trabajo dependiente y no de una locación de servicios.
Lo expuesto evidencia que la figura contractual utilizada por la demandada excede el ámbito propio que el ordenamiento jurídico le asignó y, por tanto, ocultó otro tipo de relación con el accionante (más precisamente, un contrato de trabajo por tiempo determinado en el ámbito de la administración y, por tanto, regido por normas de derecho público).
Ello, en virtud de que se observa una relación que presenta las notas típicas de dependencia y subordinación características de una relación de trabajo en relación de dependencia. Téngase en consideración que “…el trabajo es una actividad que se presta en favor de quien tiene la facultad de dirigirlo…y el objeto del contrato es ‘prestar servicios’ bajo la dependencia de otra persona… siendo típico del vínculo laboral la dependencia jurídica, económica y técnica” (conf. CSJN: “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”, 24 de abril de 2018, voto del juez Ricardo L. Lorenzetti).
Estas consideraciones permiten afirmar la configuración de un doble fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, es dable afirmar que no se advierte que el vínculo que une al actor con la demandada sea una locación de servicios.
Se advierte -en primer término- que las tareas desempeñadas por el accionante no resultan excepcionales ni temporales. Más aún, coinciden con las funciones propias de la Unidad administrativa donde presta servicios, motivo por el cual es dable afirmar que dichas labores son las que debería desarrollar el personal de planta permanente de la Unidad de Proyectos Especiales de Movilidad de la Ciudad
En segundo lugar, se observa que –no obstante la irregularidad precedente– el demandado tampoco recurrió al contrato de trabajo por tiempo determinado – vinculación que le hubiera permitido al demandante gozar (durante el prolongado tiempo que se extendió la contratación ilegítima precedentemente señalada) de los derechos propios de una relación de trabajo dependiente (derechos previsionales, gremiales, a la seguridad social, vacaciones y descanso, licencias, aguinaldo, etc.) – sino que recurrió a las figuras de la locación de obra y de servicios cuya utilización le permitió sortear (no solo las notas típicas y exclusivas del empleo público, esto es, la estabilidad y la carrera administrativa) sino también el respeto de los mencionados derechos laborales propios de cualquier relación de empleo en relación de dependencia.
En síntesis, durante la vigencia de la relación de empleo, el demandante no puede gozar de los derechos laborales y previsionales de la planta permanente y tampoco de los propios que el contrato de trabajo por tiempo determinado (planta transitoria) le reconoce a los trabajadores del Estado en relación de dependencia; es decir, aquellos derechos que otorga la regulación general del derecho del trabajo, excluida la estabilidad y la carrera administrativa, a pesar de haberse desempeñado a las órdenes de la demandada cumpliendo funciones propias de la Administración en una de sus dependencias desde noviembre de 2018, en una clara relación de subordinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, el personal contratado a término y de forma transitoria tiene derecho a reclamar a la demandada el disfrute de los derechos laborales y previsionales (con excepción de la estabilidad y la carrera administrativa) que se ven cercenados cuando las tareas asignadas y las características de la vinculación no se adecuen al contrato suscripto (en el caso, locación de obra y de servicio).
Ello, en virtud de que la utilización de tales tipos contractuales por parte de su empleador conlleva el cercenamiento de los aludidos derechos.
Es dable sostener la configuración de un fraude laboral cuando la conducta de la demandada impide al trabajador el goce de los derechos propios que rigen, en general, una relación de empleo; es decir, mientras perdura la relación contractual calificada como locación pero que, en verdad, oculta una relación de dependencia.
En estos supuestos, la solución consiste en reconocer al trabajador tales derechos desde el inicio de la relación laboral.
Ello asó, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el Convenio Colectivo de Trabajo que rige el sector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION - FRAUDE LABORAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar un resarcimiento derivado de la extinción sin causa del vínculo que lo uniera con el demandado.
En efeto, el agravio de la demandada se vinculan con la aplicación del artículo 10 del Decreto N° 2182/03 para fijar la indemnización del actor, toda vez que aquel no integró la planta permanente y que dicha norma no es indemnizatoria sino que se relaciona con la situación de disponibilidad de los agentes.
La reparación de los perjuicios ocasionados en supuestos como el de autos carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal.
El artículo 11 del Decreto N° 2182/03 es una norma de derecho público local prevista para un supuesto diferente.
La aplicación aislada del artículo 11 del Decreto 2182/03 no constituye una medida equitativa que repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor, toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta, lo colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación.
Así, si el actor hubiera cumplido los recaudos necesarios para pasar a disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis (6) meses (cf. art. 10 del Decreto 2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
Una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto 2182/03 se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente al momento de la finalización del vínculo, en la medida que dejaría sin compensación la falta de pago de una suma equivalente a los haberes de disponibilidad.
En consecuencia, corresponde rechazar el planteo formulado por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 711-2019-0. Autos: De las Carreras, Marcos Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 24-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION - FRAUDE LABORAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar un resarcimiento derivado de la extinción sin causa del vínculo que lo uniera con el demandado.
Al interponer la demanda, el actor cuantificó en ocho mil pesos ($8000) el sueldo a tomar como base para liquidar la indemnización reclamada.
Conforme surge de la prueba producida, aquel fue el mejor honorario mensual efectivamente percibido por el actor.
Habiendo sido consideradas por la jueza de grado dichas constancias la simple transcripción del artículo 12 del Decreto 2182/03 (La indemnización establecida en el artículo 11 debe calcularse sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista) no permite inferir que la magistrada se apartara del principio de congruencia otorgando algo distinto a lo oportunamente peticionado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 711-2019-0. Autos: De las Carreras, Marcos Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde rechazar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto reconoció el fraude laboral en la contratación del actor.
En efecto, en virtud de la relación de empleo encubierta verificada en autos que se extendió durante seis años y se instrumentó mediante contratos de locación de servicios, el demandante no pudo gozar de los derechos laborales y previsionales de la planta permanente y tampoco de los propios que el contrato de trabajo por tiempo determinado (planta transitoria) le reconoce a los trabajadores del Estado en relación de dependencia, a pesar de haberse desempeñado a las órdenes de la demandada desde el 2014 hasta el 2020.
Ello así, la conducta de la demandada –configurativa de un fraude laboral– impidió al trabajador el goce de los derechos propios que rigen, en general, una relación de empleo, mientras perduró la relación contractual calificada como locación pero que, en verdad, ocultó una relación de dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - PLANTA TRANSITORIA - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - ANALOGIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravió por cuanto el Juez de grado utilizó los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 para graduar la indemnización de la parte actora, por cuanto regula situaciones distintas a las aquí planteadas.
Al respecto, cabe señalar que la mera afirmación de que dicha norma no puede aplicarse porque está prevista para situaciones diferentes a la planteada en el caso, debe ser rechazada porque omite considerar que fue justamente la ausencia de previsión normativa sobre la situación de la parte actora que llevó al juez de trámite a acudir a la vía analógica para resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - PLANTA TRANSITORIA - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - ANALOGIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravió por cuanto la aplicación de los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 no puede hacerse extensiva aun analógicamente por el solo hecho de que contempla una "indemnización" ya que se aplica a supuestos diferentes.
En efecto, el GCBA asevera que no se dan en el caso los presupuestos que habiliten la aplicación analógica de la ley, pero no explicita por qué no se dan.
Sin embargo, el hecho de que la norma en cuestión haya sido prevista para casos diferentes al de este expediente no es óbice para su aplicación, en tanto la analogía permite justamente llenar el vacío legal y reglamentario que existe por medio de las normas aplicables para otros supuestos de hecho (CSJN, Fallos: 324:4026).
En tal sentido, y de acuerdo al estándar fijado por la CSJN y del cual se valió el juez para decidir, la vía adecuada para resolver la cuestión sería buscar la aplicación analógica de una norma externa que se ajuste a las circunstancias particulares del caso, ya que, precisamente, esa es la esencia de la interpretación analógica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - ANALOGIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471)..
El GCBA se agravió por cuanto no concurren en el caso los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 - en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) - y ante la ausencia de norma "no puede hacerse lugar a la pretensión".
Sin embargo, la solución alcanzada no constituye una decisión arbitraria ni contraria a derecho, sino que encuentra sustento en la jurisprudencia de la CSJN -cuya aplicación al caso no fue cuestionada por el GCBA- y es por ello que frente al vacío legal la solución no era en el caso el rechazo de la pretensión sino, el recurso de la analogía.
En efecto, luego de concluir que en el caso se configuró un supuesto de “fraude laboral”, el juez estimó que el supuesto fáctico era análogo al resuelto por la CSJN en la causa “Ramos” (Fallos: 333:311) y que, por lo tanto, la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal debía buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo y, frente a la falta de previsión legislativa específica, debía recurrirse, por analogía, a una solución que pudiera reparar el perjuicio.
En esta línea, el juez de primera instancia destacó que, frente al vacío legal señalado, la CSJN tuvo que recurrir analógicamente a la indemnización prevista en el art. 11 de la Ley Nº 25.164 -aplicable en los casos de disponibilidad de los agentes-, y se encargó de precisar que los supuestos de ruptura sin causa e intempestiva del contrato hacen procedente, además de la indemnización del párrafo quinto, la prestación prevista en el párrafo tercero del referido art. 11 de la Ley Nº 25.164.
Por ello, el juez de primera instancia, por analogía, se valió de las categorías establecidas en los arts. 72 y 73 de la Ley N° 471 (Ley de Empleo Público en el ámbito de la CABA, t.o. según Ley N° 6.588), las cuales se refieren a los supuestos en los que un agente pasará a integrar el RAD, mientras que su Decreto Reglamentario -N° 2.182/03- indica cómo se instrumentará la indemnización que deberá percibir en caso de producirse su desvinculación del GCBA por las causales previstas en la ley marco.
Tales consideraciones demuestran que la conclusión que formuló el GCBA en su recurso no tiene sustento, en tanto no explicita por qué en el caso no resultaría de aplicación analógica en Decreto N° 2.182/03 desde que no contraviene que es una norma de derecho público local y que si bien regula una situación fáctica diferente por qué ella no puede hacerse extensiva al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravió por cuanto considera que la sentencia resultó arbitraria, apartada del texto legal y con afectación al derecho de igualdad respecto de los demás trabajadores.
Sin embargo, debe rechazarse tal agravio puesto que la doctrina de la arbitrariedad, además de tender a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exige que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 324:1535).
Sobre la base de las consideraciones expuestas, la sentencia de primera instancia no se apartó de este parámetro, dado que el GCBA no logró demostrar que el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparte de criterios lógicos, o que el juez haya efectuado una equivocada interpretación de los hechos y el derecho aplicable al caso, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
Los agravios del GCBA no consiguen rebatir que el Juez, a los fines de garantizar que la indemnización de la parte actora se apegue rigurosamente a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia (conf. Fallo “Cerigliano”), determinó que a ésta se le debería adicionar el monto correspondiente a los meses que le hubiera correspondido revistar en el RAD, de acuerdo a la antigüedad, calculada sobre la base de los años de servicio prestados de manera efectiva (conf. art 10 del Decreto Nº 2.182/03). Entonces, el Juez, al haber tenido por probado que la parte actora ostentaba de una antigüedad aproximada de 6 años al momento de la desvinculación laboral, determinó, en función del contenido del citado decreto, que ese parámetro de cálculo serían 6 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - MORA DE LA ADMINISTRACION - INTERES POR MORA - CONSTITUCION EN MORA - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO DECLARATIVO - REPARACION INTEGRAL - FALLO PLENARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravia en tanto sostiene que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses, dado que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia la que así lo declaró, siendo esta por tanto, “constitutiva” del derecho, por lo que sus efectos deben regir desde ese momento y hacia adelante.
Al respecto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad de la actuación de la administración cedió frente a la declaración expresa de su ilegitimidad y, por tanto, los efectos de dicha declaración deben retrotraerse al momento en que ella se produjo.
En efecto, la sentencia de primera instancia determinó que “…la irregularidad del vínculo que unió a la actora con la demandada (que se plasmó en un actuar antijurídico por parte de la Administración) le da derecho a la actora a solicitar una indemnización por despido” y, luego, determinó que a dicha indemnización se le adicionaran intereses conforme al plenario “Eiben”, “…desde el momento del inicio de la mora…”.
En tales términos, la sentencia no resulta constitutiva del derecho como lo pretende el GCBA, sino declarativa del derecho a obtener una indemnización justa consolidado normativamente con anterioridad, por lo que el “inicio de la mora” ha quedado configurado al producirse el distracto laboral, es decir, a partir del 31/12/17, al no abonar la indemnización correspondiente.
Por ello, es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia que la indemnización reconocida se devengue desde que se configuró la actuación ilegítima del GCBA con la tasa de interés impuesta. Por lo tanto, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que dicha indemnización fue debida (confr. arts. 768 y 1748 del CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - ANTIGÜEDAD - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó su pedido de reconocimiento de la antigüedad laboral denunciada.
La actora se queja del rechazo de su pedido de reconocimiento de la antigüedad laboral.
Sostiene que lo relevante es el efectivo desempeño de tareas sin que obste la modalidad de contratación.
Sin embargo, estas alegaciones solo traducen un disenso con las conclusiones de la Jueza de grado sin formular un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
Para rechazar el pedido de la parte actora, la Jueza de grado advirtió la falta de cuestionamiento del vínculo contractual que unió a la actora con la Administración en los períodos previos a su nombramiento como planta transitoria y luego permanente.
Es decir, mencionó una limitación procesal que no ha sido cuestionada por la recurrente.
A mayor abundamiento, corresponde señalar que, mediante el informe adjuntado en autos, la Administración acogió parcialmente el reclamo de antigüedad efectuado por la actora en sede administrativa y este acto tampoco ha sido cuestionado en la presente causa.
En estas condiciones, vale recordar que para que exista crítica en el sentido exigido por el artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se requiere inevitablemente que exista una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión apelada.
Esto significa que deben señalarse en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas, y demostrarse su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante.
Ello así, la impugnación efectuada no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con lo decidido en la instancia de grado que no halla sustento probatorio y no contiene los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93111-2021-0. Autos: Yagüe, Clara Esther c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ANTIGÜEDAD - DIFERENCIAS SALARIALES - COMPUTO DEL PLAZO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la resolución de grado en cuanto rechazó su pedido de reconocimiento de la antigüedad laboral denunciada.
La pretensión de la actora a que se le reconozca la antigüedad de acuerdo a su real fecha de ingreso no se trata de una pretensión autónoma sino vinculada a los reclamos de encuadramiento en el escalafón especial y equiparación salarial en subsidio.
En efecto, la actora solicitó que el rescalafonamiento o la eventual equiparación salarial peticionados se hicieran reconociéndosele una antigüedad desde la fecha en la que completó la residencia en informática para la salud y partir de la cual desempeña las tareas propias de un Licenciado/a en Sistemas de Información para la Salud comprendido en el escalafón especial.
En consecuencia, si los reclamos por reencasillamiento y diferencias salariales no podían prosperar -como sostuvo la Jueza de grado-, resultaba improcedente analizar aquella pretensión.
Sin perjuicio de lo anterior, al expresar agravios la actora cuestionó el fundamento en el que se basó la Jueza de grado consistente en que el reconocimiento de la antigüedad requería la recalificación jurídica de los contratos de locación de servicios celebrados.
Al respecto, la apelante aduce que lo importante es el efectivo desempeño de tareas para la Administración durante todo el período del reclamo, sin que obste a su consideración la modalidad de contratación o el grado de precarización laboral a que hubiera estado sometida.
La actora denunció desde el inicio de este proceso el carácter fraudulento de los contratos de locación de servicios que instrumentaron una parte temporal del vínculo.
Sus afirmaciones respecto a las tareas que viene desempeñado ininterrumpidamente desde el año 1993 y respecto a que los sucesivos contratos de locación de servicios suscriptos encubrieron una relación de dependencia, no fue negado puntualmente por el demandado.
Asimismo, las declaraciones testimoniales producidas en autos en conjunción con las certificaciones de tareas obrantes en autos y la descripción de las funciones de la actora que figuran en los distintos contratos aportados por el Gobierno de la Ciudad tanto los de locación de servicios como los contratos con relación de dependencia por tiempo determinado permiten inferir que le asiste razón a la actora respecto de la antigüedad con la que viene desempeñando las tareas propias de la profesión comparada. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93111-2021-0. Autos: Yagüe, Clara Esther c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ANTIGÜEDAD - DIFERENCIAS SALARIALES - COMPUTO DEL PLAZO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la resolución de grado en cuanto rechazó su pedido de reconocimiento de la antigüedad laboral denunciada.
La actora-tal como afirmó en la demanda- fue alcanzada por los términos del Decreto Nº948/05 mediante el cual se dispuso que los contratos de locación de servicios vigentes al 31 de diciembre de 2004, que hayan sido renovados durante el año en curso y se encuentren en curso de ejecución, celebrados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del Decreto N° 2.138-GCABA/01 y modificatorios y que no encuadren dentro de las excepciones previstas en el artículo 3°, son adecuados al régimen establecido en la primera parte del artículo 39 de la Ley N° 471.
En efecto, las funciones que tuvo antes y después de la adecuación del vínculo contractual a la Ley Nº471 fueron las mismas, y tal cambio contractual se debió a un pase masivo de contratos de locación de servicios a planta transitoria.
El contrato de locación de servicios se encontraba contemplado en el Código Civil vigente en aquella época y, como tal, presuponía un acuerdo de voluntades destinado a regular los derechos de las partes intervinientes. Éstas acordaban, tal como lo señalaba el artículo 1623 la prestación de un servicio a cambio del pago de un precio determinado. Se presuponía a la locadora y locataria en igualdad de condiciones, no existiendo, en consecuencia, dependencia o jerarquía alguna. No obstante, resulta claro que esta igualdad no existía.
Mediante el Decreto Nº948/05 y las Resoluciones Complementarias Nº959 y Nº1924/07 del Ministerio de Hacienda, la Administración dispuso unilateralmente, mediante la novación de los contratos de locación de servicios, transformándolos en contratos laborales por tiempo determinado.
La normativa de mención presupuso la aceptación del cambio, estableciendo que aquellos que no aceptaran la modificación de su régimen contractual debían manifestarlo expresamente antes de cierta fecha (artículos 2° del Decreto Nº948/05 y 3° de la Res. Nº1924/07).
Es entonces que nos encontramos ante normas que novaron en masa obligaciones de personas supuestamente independientes, que no tenían relación de dependencia jerárquica, dedicación exclusiva ni horarios, presuponiendo que iban a estar de acuerdo con la aceptación de todas esas obligaciones-condiciones; es justo entonces suponer que la presunción de aceptación del cambio por parte de los contratados se debió a que éste era meramente formal y no implicó modificación de las obligaciones reales de los agentes.
Ello así, los contratos de locación de servicios no se adecuaban a la realidad laboral de la actora por lo que corresponde incluir en el cómputo de la antigüedad el período abarcado por esos contratos (en el mismo sentido, v. de esta Sala mi voto en “Valdez”, exp. 17873/2016-0, sent. 19/12/2022).
Por las razones expuestas, creo que la equiparación salarial debe efectuarse como pretende la actora, es decir, considerando lo que percibiría un Licenciado/a en Sistemas de Información para la Salud comprendido en la carrera de Profesionales de la Salud con una antigüedad acumulada ininterrumpidamente desde la fecha en que la actora completó su residencia en Informática para la Salud. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93111-2021-0. Autos: Yagüe, Clara Esther c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de reclamar el pago de la indemnización que, a su entender, le correspondía por haber sido despedida.
La actora sostuvo que al momento de su ingreso la relación laboral se encuadró, fraudulentamente, como una locación de servicios. Manifestó que se le comunicó la rescisión del contrato vigente y que, pese al tipo de contrato firmado, la relación que la unió a la Administración fue laboral.
Destacó, entre otras cuestiones, la existencia de una relación de subordinación entre su parte y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con jornada laboral y firma de planillas de asistencia, y que éste le abonaba un salario mensual -no honorarios-.
Sin embargo, la actora no suscribió contratos laborales por tiempo determinado, sino contratos de locación de servicios. Por tanto, a efectos de determinar si la Administración incurrió en desviación de poder y fraude, corresponde evaluar, en primer lugar, si la relación existente entre las partes se ajustaba a las normas que regían los contratos civiles suscriptos. Luego, y únicamente en el caso de que los hechos no se ajustaran a tal tipo contractual, se deberá evaluar si la relación laboral era de carácter transitorio o no.
En este orden, vale recordar que el contrato de locación de servicios es un contrato civil y, como tal, presupone un acuerdo de voluntades destinado a regular los derechos de las partes. Éstas acuerdan la prestación de un servicio a cambio del pago de un precio determinado. Se presupone a la locadora y locataria en igualdad de condiciones, no existiendo, en consecuencia, dependencia o jerarquía alguna (artículo 1623 del Código Civil –vigente a la fecha de los hechos en estudio- y actual 1251 del Código Civil y Comercial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39593-2010-0. Autos: Marder, Sandra Esther Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION LABORAL - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA TESTIMONIAL - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de reclamar el pago de la indemnización que, a su entender, le correspondía por haber sido despedida.
En efecto, el Juez de grado advirtió que no se había demostrado que el trabajo desempeñado por la actora se hubiera realizado "según las instrucciones y bajo el control de otra persona"
Asimismo, destacó que, pese a haber ofrecido como testigo a la persona a quien dijo reportaba su trabajo y de quien recibía instrucciones, en la audiencia testimonial la actora omitió formularle pregunta alguna referida a dicha dependencia jerárquica y técnica.
Asimismo, la accionante desistió de la prueba pendiente, en particular, planillas horarias suscriptas por el personal.
Ello así, no se encuentra acreditada la dependencia funcional de la actora, punto que no fue cuestionado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39593-2010-0. Autos: Marder, Sandra Esther Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de reclamar el pago de la indemnización que, a su entender, le correspondía por haber sido despedida.
En su demanda, la actora plantea que al momento de su ingreso la relación laboral se encuadró, fraudulentamente, como una locación de servicios. Manifestó que se le comunicó la rescisión del contrato vigente y que, pese al tipo de contrato firmado, la relación que la unió a la Administración fue laboral.
Sin embargo, si bien es cierto que la limitación temporal de cuatro años ha sido incorporada en el mes de julio del 2011 –posterior a la extinción de la relación laboral de la actora – se trata de una cláusula que expresa de forma directa la voluntad legislativa de precisar la duración razonable que deben tener los contratos de este tipo.
De esta manera, tal como expresé en “Curcio” (expte. 22235/0, sentencia del 23/10/2013), a los fines de efectuar mi interpretación cuando no existe ninguna regla, considero que aquella se trata de la mejor guía, expresada por el legislador actual y ya no por los criterios discrecionales que pueda establecer el operador judicial. Esto implica, en definitiva, poner nuestro criterio en consonancia con la voluntad legislativa, a la que debe darse preeminencia en este asunto.
Por este motivo, considero que no es posible soslayar, al momento de resolver, la pauta temporal allí fijada.
Esta pauta temporal implica que, al declararse judicialmente el fraude laboral, ello tiene como consecuencia lógica y necesaria el reconocimiento de la existencia de una relación de empleo público a partir del plazo máximo por el que puede admitirse una relación laboral por tiempo determinado, es decir, a partir del cuarto año de vínculo entre las partes (conforme lo expresé en “Bengochea”, expte. 12.522/2018, sentencia del 16/08/2022, entre otros).
Previo a ese momento, la relación entre la Administración contratante y el particular contratado se rige dentro de los parámetros legalmente establecidos.
En otras palabras, es a partir del cuarto año de vínculo que se configura el fraude laboral y es a partir de ese momento en el que comienza a producir consecuencias jurídicas, mas no antes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39593-2010-0. Autos: Marder, Sandra Esther Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 23-11-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - ANTIGÜEDAD - COMPUTO DEL PLAZO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DESVIACION DE PODER

En el caso, corresponde rechazar el agravio del demandado referido al cómputo de la antigüedad de la actora reconocido en la sentencia de grado.
La actora solicitó el reconocimiento de su antigüedad desde el 01/04/1995, por corresponderse a su ingreso en la Administración bajo la modalidad personal contratado a través de un convenio, luego continuó prestando servicios bajo la modalidad de contrato de locación de servicios, más tarde ingresó a la planta transitoria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y desde el año 2010 a la planta permanente.
En efecto, a fin de dilucidar la existencia de una desviación de poder en el modo de contratación elegido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es necesario determinar si en el caso fueron utilizadas figuras jurídicas autorizadas legalmente –en casos excepcionales– para encubrir bajo la apariencia de otra figura legal la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En otras palabras, si la demandada pretendió encubrir una relación de empleo permanente bajo la apariencia de una designación interina o, bien, de una relación transitoria o eventual.
Se encuentra probado en autos que la actora prestó servicios para el demandado en la modalidad mencionada durante 12 años, circunstancia que excedió en exceso el límite previsto en el artpuiculo 39 de la Ley Nº 471.
De acuerdo con ello, se advierte que en el caso de autos ha existido una situación de continuidad laboral bajo la dependencia del Gobierno de la Ciuadd de Buenos Aires independientemente del modo de su instrumentación formal, por lo que resulta adecuado reconocer antigüedad laboral a la actora por todo el período en que mantuvo su vinculación con la parte demandada, sin que corresponda efectuar ningún distingo en función de las distintas modalidades de contratación.
Ello así, no cabe más que rechazar el agravio planteado por la parte demandada en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83010-2021-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce su disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus justificativos.
En ese contexto, el accionado sostuvo —dogmáticamente— la existencia de diversas inconsistencias reveladoras de la improcedencia de la tutela concedida. Sin justificar debidamente, planteó que “[l]os considerandos del fallo no remit[ían] especialmente a la situación de la parte actora, la cual se enc[ontraba] actualmente contratada por el GCBA”. Enfatizó que su parte procedió conforme a las previsiones de la Disposición N° 96-DGAMT/2022 y que regía la presunción de validez de sus actos. Criticó que el fallo en crisis modificó la situación fáctica de la actora, pues suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función).
Empero, de la prueba adjuntada y de sus agravios, se desprende que —en este estado embrionario del proceso— el GCBA no logró respaldar razonablemente las diferentes posturas adoptadas con relación a la eventual aptitud psicofísica de la demandante. Si bien admitió haber declarado apta a la actora para ingresar en la planta transitoria, no justificó de manera adecuada su cambio de criterio; y, menos aún, demostró (en esta etapa cautelar) las diferencias prestacionales que posibilitaban recontratar a la accionante bajo la figura de la locación, pero lo obligaba a desestimar su ingreso a la planta transitoria.
En palabras del Ministerio Público Fiscal, el memorial del GCBA pasa “[...] por alto la circunstancia que apunt[ó] la actora en el sentido de que v[enía] siendo contratada por la demandada desde hace varios años y que su situación laboral se enc[ontraba] en un proceso de regularización, que habría sido abortado a raíz del examen médico de que se trata”.
La postura defensiva asumida por el recurrente frente a los razones que justificaron el fallo impugnado, obliga a recordar —en términos generales y dicho esto de modo inicial— que la exigencia de fundamentación reviste mayor esencialidad cuando la decisión que se adopta revierte una resolución previa, ocasionando una restricción de los derechos (por caso, laborales) que fueron reconocidos por su predecesora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce su disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus justificativos.
Es preciso mencionar que el recurrente sostuvo que la rectificación del “apto” como “no apto” tuvo por objetivo proteger a la trabajadora de sus propias debilidades; circunstancias que, eventualmente, podrían impedirle el desempeño de su labor. En otras palabras, planteó que su finalidad fue proteger la salud y la vida de la actora.
Sin embargo, estos objetivos —en principio— no se condicen con la posterior recontratación de la accionante bajo la modalidad de locación de servicios; máxime cuando el recurrente no aclaró (como ocurrió en la especie, al menos en este estado incidental de la causa) que las tareas a cumplir —en ese nuevo marco— diferían de aquellas que debería llevar a cabo como personal de la planta transitoria y a su vez, no detalló que los trabajos a realizar (en la novel relación contractual) resultaban diferentes a las que hasta el momento le habían sido asignados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El apelante argumentó que surgió del examen preocupacional que la actora presentaba patologías médicas (bullas pulmonores) y cardiológicas (hemibloqueo anterior izquierdo) que condujeron a la Subgerencia Operativa de Aptitud Laboral, a calificarla como “no apta” para la función de acuerdo con la Disposición N° 96- DGAMT-2022, vigente al momento de la revisación. Adujo que la decisión adoptada por el GCBA obedeció a pautas objetivas.
Sobre el particular, cabe recordar que la mencionada Disposición precisa patologías “traumatológicas” y “cardiológicas”. En este último caso, establece que los postulantes serían “[...] evaluados a los fines de determinar la aptitud para la función propuesta”. Detalló que “podían” ser causas de “no aptitud”: cirugía de revascularización miocárdica; reemplazos valvulares; marcapasos o cardio desfibrilador implantado (cdi); arritmias graves no controladas; síndromes de pre-excitación; estenosis e insuficiencias valvulares moderadas a severas; miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva determine la producción de arritmias o fallas hemodinámicas; cardiopatías congénitas corregidas quirúrgicamente que comprometan la hemodinamia o sean capaces de producir arritmias o sean causa de hematosis insuficiente; y otras que los profesionales de la DGAMT considerasen.
No se observa, en principio, en las presentaciones que el GCBA realizara en este pleito y en su memorial, detalle alguno que identificara los padecimientos de la accionante con alguna de las enfermedades que dicho plexo normativo abarcó. Tampoco desarrolló (conforme un análisis provisional) las razones por las cuáles tales afecciones obligarían a declarar que la actora no era apta para las tareas a ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El apelante argumentó que surgió del examen preocupacional que la actora presentaba patologías médicas (bullas pulmonores) y cardiológicas (hemibloqueo anterior izquierdo) que condujeron a la Subgerencia Operativa de Aptitud Laboral, a calificarla como “no apta” para la función de acuerdo con la Disposición N° 96- DGAMT-2022, vigente al momento de la revisación. Adujo que la decisión adoptada por el GCBA obedeció a pautas objetivas.
Debe tenerse en cuenta (incluso cautelarmente) que, en principio, la evaluación tenía por fin determinar la aptitud para la función propuesta; es decir, definir el buen estado de salud laboral o precisar si la afección (a pesar de padecerla) no tenía incidencia en la prestación de las funciones asignadas y, en consecuencia, no resultaban inhibitorias del acceso a la planta transitoria. En otros términos, de acuerdo con las reglas aplicables, no bastaría con constatar una enfermedad en el postulante, sino que habría que establecer la vinculación de ese mal con el trabajo a realizar a fin de concretar el ingreso o no a la planta transitoria, y en pos de proteger la salud, la vida y la integridad del trabajador.
Sin embargo, en el contexto normativo y fáctico de este incidente, como advirtió el Ministerio Público Fiscal, el recurrente “[...] en su expresión de agravios [...] no rebat[ió] el argumento central de la resolución recurrida, es decir, que la Administración no ha[bía] explicado el motivo del cambio de postura seguido en relación con la accionante con relación a su situación de salud”, ocurrido solo unos días después de haberla considerada “apta”, que dispuso “[...] sin fundamento alguno y de modo diametralmente opuesto, que su situación era ‘NO APTO’”.
En síntesis, de acuerdo con las reglas jurídicas aplicables a la especie, la exclusión de la actora de la planta transitoria no constituiría —como postuló el recurrente— una cuestión enteramente discrecional; especialmente, cuando —de manera previa— se había establecido y notificado a la accionante que satisfacía el recaudo de capacidad psicofísica para formar parte de aquel plantel.
La norma aludida impuso (conforme un análisis inicial) la realización de un examen de salud con el objetivo de definir si el postulante era apto para la función a ejercer. No exigiría ese trámite solo con la finalidad de conocer si estaba sano, sino para evaluar si, en caso de sufrir una enfermedad, esta le impediría desarrollar las tareas propias del cargo para el cual fue propuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El GCBA criticó el fallo cautelar por considerar que atentaba contra las potestades administrativas al imponerle “[...] una nueva y heterodoxa contratación compulsiva, aunque no se la instrumente formalmente”.
En primer lugar, el resolutorio apelado no impuso una contratación compulsiva toda vez que ordenó al accionado preventivamente, a través de la DGAMT, que procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo.
Si bien lo expuesto demuestra la improcedencia del planteo por falta de correlación entre el agravio y la decisión apelada, cabe recordar que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, esto es, examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente. Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
En otras palabras, los magistrados no pueden arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí pueden y deben hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.
Así pues, el juez de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido —en instancia cautelar— las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
En efecto, los planteos del apelante no se hacen cargo de identificar debidamente los errores que imputa a la sentencia apelada. Sus agravios no incluyen argumentos adecuados y suficientes para lograr una modificación del resolutorio en crisis; en particular cuando —como observó la señora Fiscal ante la Cámara— “[...] la situación fáctica y jurídica existente [...], teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, [... ], dado que la actora ya ha[bía] sido sometida a una nueva revisación y los médicos tratantes ha[bían] ordenado la realización de estudios médicos complementarios, no se adv[ertía] cuál sería el perjuicio irreparable que habría de causarle al GCBA la suspensión, respecto de la actora, de los efectos del artículo 3° de la Resolución... -que disp[uso] que la designación de los agentes que no hubieren adquirido la aptitud psicofísica ser[ía] dejada sin efecto de manera automática-, hasta tanto se c[ontara] con toda la información tendiente a determinar si cumpl[ía] o no con dicha condición. Máxime si se considera[ba] que los nuevos estudios médicos ordenados darían cuenta de que eventualmente podría configurarse la situación que contempla el art. 4° de la Resolución..., que autoriza[ba] a la DGAMT a prorrogar el plazo para la obtención del apto físico a resultas de la nueva evaluación médica que se enc[ontrara] en curso”.
Así pues, cabe sintetizar que los cuestionamientos vertidos por el accionado contra el decisorio cautelar de primera instancia solo trasuntan su desacuerdo con las conclusiones arribadas en la instancia de grado; sin lograr un desarrollo crítico, concreto y razonado de las partes del fallo que considera equivocadas.
Es más, el recurso que nos ocupa solo contiene manifestaciones genéricas en torno a que la sentencia omitió ponderar que se cumplió con el ordenamiento jurídico y que el acto fue dispuesto en uso de facultades discrecionales sobre las que no tendría injerencia el control judicial, sin controvertir el razonamiento desarrollado por el "a quo" con relación a la configuración de los recaudos de procedencia de las medidas cautelares y sin justificar una indebida intromisión del control que compete al Poder Judicial frente a un caso concreto (incluso en su estadio cautelar) donde se debate el eventual ejercicio irregular de las competencias administrativas que podrían ocasionar una lesión sobre los derechos constitucionales invocados por la actora (por caso, el trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires abonar la indemnización reclamada.
La cuestión a decidir queda limitada a la procedencia y eventual forma de cálculo de la indemnización por despido del actor. En este sentido, el actor pide la aplicación analógica de la Ley N° 20.744, y la demandada aduce que no corresponde ningún tipo de compensación, puesto que, al estar unidas las partes por una relación de carácter transitoria –artículo 39 de la Ley N° 471-, se encontraba facultada para rescindirla en cualquier momento.
Así, corresponde determinar qué tipo de relación laboral unía las partes.
La doctrina de los actos propios es una construcción derivada del principio general de la buena fe, “norma dirigida al juez para regularizar, conforme la equidad, la ejecución o la configuración de negocios” (Borda Alejandro, La teoría de los actos propios, tercera edición ampliada y actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 62). Conforme establece la mentada doctrina, nadie puede asumir una conducta distinta a otra suya anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
Sobre esta base, resulta necesario resaltar que la posición asumida por la demandada al negar que el actor perteneciera a la planta permanente se encuentra en contradicción con su actuación anterior, ya que ella misma afirma haberlo sometido al régimen de disponibilidad por reestructuración, que es algo que no corresponde hacer con los empleados de planta transitoria, puesto que son designados por períodos determinados.
A esto se suma que, según lo dispuesto por el artículo 291 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisa (confr. arg. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95).
Ahora bien, la transitoriedad del vínculo es alegada por la Obra Social demandada como defensa contra el progreso de la acción. Sin embargo, no acompaña elemento alguno que respalde sus dichos: no hay copia de contratos ni designaciones de la época en la que el actor manifiesta haber ingresado a planta permanente.
Por tanto, cabe rechazar la defensa planteada por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3536-2012-0. Autos: Amarilla, Mario Héctor c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PASE A DISPONIBILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEGISLACION APLICABLE - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires abonar la indemnización reclamada.
La cuestión a decidir queda limitada a la procedencia y eventual forma de cálculo de la indemnización por despido del actor. En este sentido, el actor pide la aplicación analógica de la Ley N° 20.744, y la demandada aduce que no corresponde ningún tipo de compensación, puesto que, al estar unidas las partes por una relación de carácter transitoria –artículo 39 de la Ley N° 471-, se encontraba facultada para rescindirla en cualquier momento.
Cabe recordar que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional establece que “[e]l trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”.
En sintonía, el artículo 43 de la Constitución local dispone: “[l]a Ciudad protege el trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. […] El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.”
En tal contexto, corresponde aplicar el criterio sentado por la Corte Suprema en el precedente “Ramos” (CSJN, Ramos, 6/4/2010, considerando 9° del voto de la mayoría y 10° del voto concurrente) para fijar su importe.
En esa oportunidad, la Corte consideró que, en el ámbito nacional, debía aplicarse el artículo 11 de la Ley N° 25.164, que regula la indemnización que corresponde al personal en situación de disponibilidad una vez vencido el plazo respectivo.
En el ámbito local, el régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N° 471 está reglamentado en el Decreto N° 2182/03, que establece, en su artículo 10, que “[l]os agentes alcanzados por las situaciones previstas en el presente régimen serán transferidos al RAD donde revistarán por un período máximo que se fija según la antigüedad en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma, con arreglo a la siguiente escala: de 1 a 10 años: seis (6) meses; más de 11 y hasta 20 años: nueve (9) meses; más de 21 años: doce (12) meses”.
Ahora bien, en el Convenio Colectivo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), instrumentado mediante resolución 2778- MHGC-10 y aplicable a los organismos adheridos a la Ley N° 471 –art. 3-, se extienden los períodos anteriormente mencionados a nueve (9), doce (12) y dieciocho (18) meses, respectivamente (art. 75 inc. 4°).
En consecuencia, debe aplicarse este último por resultar, para la solución que aquí se propone, más favorable al trabajador.
Asimismo, dicho decreto establece, en su artículo 11, que “[l]os agentes que al término de los períodos consignados no fuesen reubicados serán dados de baja y percibirán una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres meses de antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento salvo que a la fecha de su transferencia al RAD necesitara menos de dos años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento”.
Por su parte, en el artículo 12, se aclara que “[l]a indemnización establecida en el punto anterior debe calcularse sobre la remuneración normal y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista” (ídem, CCT res. 2778-MHGC-10, art. 75 inc. 6°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3536-2012-0. Autos: Amarilla, Mario Héctor c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PASE A DISPONIBILIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires abonar la indemnización reclamada.
Ahora bien, la Obra Social, al momento de finalizar la relación, adujo como causal el vencimiento del plazo en situación de disponibilidad. En este sentido, manifiesta haber notificado al actor de su pase al régimen en mayo de 2008. No obstante, tal como señala el actor, tal afirmación es incorrecta.
En efecto, lo único que se le notificó en aquel momento fue que, en virtud de una resolución cuyo texto no se acompañó, ni se transcribió, se lo desafectada de sus funciones y pasaba a depender directamente de la intervención. Los alcances del pase no fueron aclarados y en ningún momento se mencionó la situación de disponibilidad en la que supuestamente quedaba el actor.
Dado lo expuesto, la notificación no resulta eficaz.
Por ello, y teniendo en cuenta que el vínculo laboral comenzó en octubre de 2001 y finalizó en noviembre de 2011, le corresponde al actor una indemnización que comprenda los siguientes conceptos: 1) Una indemnización equivalente a nueve salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 2182/03, con más el S.A.C y vacaciones proporcionales correspondientes; y 2) Una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de diez salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03.
La liquidación deberá realizarse en la etapa de ejecución de sentencia.
A las sumas debidas se agregará, desde el 5° día hábil posterior a la finalización de la relación - conf. art. Nº 74 Conv. Colectivo- hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) (conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración" Exp. 30370/0” del 31/05/2013).
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución que corresponde al Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, se cancelará en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3536-2012-0. Autos: Amarilla, Mario Héctor c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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