RECURSO EXTRAORDINARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - IMPROCEDENCIA - CUESTION NO FEDERAL - LEY PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No tendrá favorable acogida el planteo de inconstitucionalidad -como cuestión federal- de la restricción contenida en el artículo 61 inciso 3 de la Ley Nº 12 que, según la tesis de la Fiscalía, haría viable la aplicación del artículo 474 del Código Procesal Penal de la Nación. De la lectura del memorial no se desprende el agravio constitucional esencial para sustentar “un recurso extraordinario de casación constitucional”
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la doctrina según la cual la interpretación de normas de procedimiento no habilita un recurso extraordinario, aún cuando sean federales, “porque se refieren al ordenamiento de los juicios que no afecta el fondo de las instituciones fundamentales que ese recurso extraordiario se propone salvaguardar (Fallos: 95:133 y 134; 99:158; 10’4:284; 105:183; 115:11; 177:9899, citado en el voto del Juez Lozano en “Lemes, Mauro Ismael s/inf. art. 189 bis CP- apelación- s/recurso de inconstitucionalidad concedido” del 19/7/06).
Pero aún tratándose de un caso que amerite la avocación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es claro que no le compete a este Tribunal arbitrar medios que eviten la aplicación de los preceptos legales, suplantando la voluntad del legislador, a fin de asentar un criterio propio acerca del agotamiento de los recursos locales y de tribunal superior del caso.
No es tarea de este órgano establecer los canales jurídicos por los cuales podría arribar el acusador a efectuar el planteo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que no se trata de establecer opciones distintas a las delimitadas por la Ley 12 sino de respetar el principio de legalidad, del debido proceso y de la forma republicana de gobierno informados por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2005. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-08-06. Sentencia Nro. 469-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DAÑO AGRAVADO - CONEXIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA FEDERAL - CUESTION NO FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad para investigar y juzgar el delito de daño agravado (art. 184, inc.5 CP)
En efecto, el sentenciante sustentó su resolución por la conexidad existente entre el delito de usurpación en cuanto se impidió a funcionarios de la Ciudad el ingreso al parque despojando al poder ejecutivo local del ejercicio de derechos reales sobre el predio y el delito de daño agravado por las roturas y deteriororos provocados en la estatua ubicada en dicho predio. Entendió que ambos delitos enrostrados son de competencia federal, toda vez que la especial calidad de sus posibles autores configura la hipótesis de corrupción del buen servicio de la función pública nacional y, -en cuanto al delito de daño agravado- sostuvo que debe ser juzgado en el fuero de excepción debido a que "varios de los elemento de convicción de ambas hipótesis son comunes"
Así las cosas, el parque en cuestión constituye el entorno de la Sede del Poder Ejecutivo de la Nación. En tales circunstancias ninguna duda puede caber que los órganos estatales que tienen a su cargo la custodia de quien ostente el cargo de Presidente de la República deben cumplir con las obligaciones propias tanto en territorios nacionales como provinciales. Va de suyo que incluso en otros países, en cuanto sea necesario para garantizar la seguridad de la mandataria. Pero ello en modo alguno puede determinar que, el lugar donde se ejerce la custodia, pase a ser automáticamente, y por ese mero hecho, del dominio del Estado Nacional.
En consecuencia, a fin de deslindar la competencia federal de la provincial y local de la Ciudad, lo especialmente relevante es la existencia, o no, de un interés federal involucrado en la cuestión y esto es lo que no se logra demostrar en el caso. Dicho en términos más sencillos, no se llega a comprender el modo en que el hipotético daño producido a una representación artística, ubicada en el territorio de esta Ciudad, pueda llegar a configurar un riesgo para la seguridad de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7696-01-3. Autos: Arriegue, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

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VIOLACION DE DOMICILIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - INFORMACION SENSIBLE - CUESTION NO FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Federal.
En efecto, para así resolver, la Judicante consideró que al ingresar al predio de la Casa de Gobierno, es decir, la sede del Poder Ejecutivo Nacional, el imputado habría puesto en juego intereses federales, dado que podría haber llegado a tomar conocimiento de información sensible y, por tanto, poner en peligro real a la Nación.
Ahora bien, debe discreparse con el criterio que promueve la A-Quo en cuanto considera que es competencia de la Justicia Federal el conocimiento de todo delito acaecido en lugares donde el gobierno nacional tenga jurisdicción, como es la sede del Poder Ejecutivo Nacional, esto es, la Casa de Gobierno.
Al respecto, para declinar la competencia en favor de la Justicia Federal debe quedar en claro, a partir de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía, que se pusieron en juego intereses federales como consecuencia de la (presunta) comisión del ilícito. Y esto es justamente lo que no ha tenido lugar en el presente caso: un estudiante, en aparente estado de ebriedad, atravesó el perímetro de la Casa de Gobierno en horas de la madrugada, sólo para ser detenido de inmediato, sin oponer resistencia, ni mostrarse excitado o agresivo. No se observa, entonces, cuáles son los intereses federales que pudieron verse afectados a partir de la realización de esta conducta.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la mera circunstancia de que un delito tenga lugar en el perímetro reservado exclusivamente al Estado Nacional no atribuye, de por sí, su juzgamiento al fuero de excepción, si no se afectaron intereses federales o la prestación del servicio del establecimiento nacional (Fallos 310:1438, 311:1389 y 312:1220, entre otros).
Por otro lado, las afirmaciones realizadas por la Jueza de grado y la Fiscal de Cámara sobre las actividades que se realizan en la Casa de Gobierno, el sistema de seguridad presidencial o los documentos que allí podrían guardarse y cuyo descubrimiento potencialmente podría poner en peligro a la nación, no son más que manifestaciones genéricas que no encuentran sustento en los hechos del caso y que no sirven para probar, en específico, por qué la acción llevada a cabo puso en juego concretamente los intereses ya señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1630-00-CC-2010. Autos: A., A. E. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CUESTION NO CONSTITUCIONAL - CUESTION NO FEDERAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO

En el caso corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Sentencia definitiva que declaró parcialmente desierto el recurso de apelación que pretendía rebatir el carácter remunerativo de suplementos creados por actas paritarias y que rechazó los agravios respecto de la nulidad parcial de dichas actas.
La parte recurrente se agravió por considerar que la sentencia afectaba la garantía constitucional del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional y 113 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad) al privar de la debida atención del tribunal de los agravios llevados a su consideración. Asimismo sostuvo que la sentencia violenta las facultades constitucionales que los son propias y exclusivas (artículos 1, 80, 102 y 104 de la Constitución local).
Ahora bien, en cuanto a la sentencia cuestionada cabe destacar que el hecho que la parte recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre la aplicación de dicho instituto no pone de manifiesto la existencia de un caso constitucional. Al respecto el Tribunal Superior de Justicia sostuvo: “la declaración de deserción de un recurso de apelación no plantea una cuestión constitucional que pueda ser examinada por vía del artículo 26 de la Ley N° 402 in re “GCBA S/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Empresa La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ GCBA s/ cobro de pesos” expediente N° 9626/13 sentencia del 26/03/2014 entre otros. Este mismo criterio es aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “…lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y de derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario”. Fallos;:311:2629,314:800;319:682,323:1699, entre otros in re; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Pugliese, Miriam Noemí y otros c/ GCBA s/ Empleo Público excepto cesantía o exoneraciones) N° 14366/17 del 06/12/17.
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia ha establecido que la admisibilidad del recurso queda condicionado a la configuración en forma clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna" ("Martinez María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja" expediente N° 209/00 del 09/03/00.
En definitiva el recurrente manifiesta que se han vulnerado ciertas garantías constitucionales pero dicha invocación genérica no guarda relación directa e inmediata con lo decidido, en consecuencia corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10682-2015-0. Autos: Schapira Iris Teresa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 2-05-2019. Sentencia Nro. 65.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION NO CONSTITUCIONAL - CUESTION NO FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Sentencia definitiva que declaró parcialmente desierto el recurso de apelación que pretendía rebatir el carácter remunerativo de suplementos creados por actas paritarias y que rechazó los agravios respecto de la nulidad parcial de dichas acta
La parte recurrente se agravió por considerar que la sentencia afectaba la garantía constitucional del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional y 113 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad) al privar de la debida atención del tribunal de los agravios llevados a su consideración. Asimismo sostuvo que la sentencia violenta las facultades constitucionales que los son propias y exclusivas (artículos 1, 80, 102 y 104 de la Constitución local).
Ahora bien, al respecto resulta aplicable la jurisprudencia según la cual en lo atinente al deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal propia de los jueces de la causa y ajena como regla al recurso de inconstitucionalidad. La excepción a la regla mencionada, conforme al criterio jurisprudencial exigiría demostrar que la denegatoria del recurso atacada frustra arbitrariamente la revisión prevista en el artículo 113 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pese a que el juicio compromete una cuestión constitucional o federal (Tribunal Superior de Justicia en “Chihade Andrés Bernardo s/ ejecución Fiscal Ingresos Brutos” expediente N° 8991/12 del 13/02/2013 y sus citas).
Los extremos mencionados sin embargo, no han sido acreditados por la demandada y ello no basta para considerar que lo resuelto no reviste la condición de definitivo, en tales circunstancias los agravios del recurrente remiten a la interpretación asignada a la normativa aplicable, sin plantear un caso constitucional o federal que habilite la competencia del Tribunal Superior de Justicia en los términos del artículo 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así las cosas, voto por denegar el recurso de inconstitucionalidad incoado por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10682-2015-0. Autos: Schapira Iris Teresa c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 2-05-2019. Sentencia Nro. 65.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION NO CONSTITUCIONAL - CUESTION NO FEDERAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
La parte demandada se agravió, en tanto consideró que la sentencia cuestionada ocasionó gravedad institucional por ser arbitraria, según la terminología del Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ahora bien, en relación a ello el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, ha destacado que más allá del acierto o error de una decisión Judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga en infundada, y por ende arbitraria, ("in re" "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad" expediente N° 49/99 del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t,I, Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, pág 282 y ss).
Asimismo conforme lo tiene dicho el citado Tribunal: "la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ése tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del rezonamiento a una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional" (en GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" expediente N° 7631/10 del 31/10/11 y Fallos: 312:246;389, 608;323:2196, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56366-2013-0. Autos: Campos Hernán Rodrigo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2019. Sentencia Nro. 147.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FIGURA AGRAVADA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias del expediente, los presentes actuados tuvieron inicio ocasión en que la aquí imputada, en oportunidad de concurrir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto a visitar a un interno, intentó ingresar en el interior de un paquete de yerba mate de quinientos (500) gramos, la cantidad de 1,98 gramos de marihuana.
La conducta fue calificada, en principio, en el delito previsto por el artículo 5° inciso “e” de la Ley N° 23.737, esto es la figura de entrega de estupefacientes, agravada por haber sido cometida en un lugar de detención (art. 11 inciso “e” Ley 23.737), en grado de tentativa (conf. art. 42 del Código Penal).
Ahora bien, el eje de la cuestión debatida se centrará en determinar si, a partir de la maniobra delictiva presuntamente desplegada, puede concluirse que se han afectado intereses de carácter federal, por haber sido cometido el hecho dentro de un establecimiento penitenciario y por las eventuales consecuencias que la conducta podría haber traído aparejadas, tal como afirman los representantes del Ministerio Público Fiscal.
Y la respuesta no puede ser sino negativa en tanto, de consuno con los argumentos debidamente desarrollados por el Magistrado de grado, a poco de recurrir al análisis de las constancias probatorias arrimadas al legajo, no logra advertirse cuál sería la directa afectación a los intereses federales que aquí se invocan.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la Fiscalía y tal como lo expusiera el A-Quo en su resolución, el hecho de que la conducta se hubiera llevado a cabo dentro de un establecimiento penitenciario no implica necesariamente la asignación de la competencia a la justicia federal.
Así lo ha considerado nuestro Máximo Tribunal Nacional que, con remisión al dictamen del Procurador General, sostuvo “…. corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional entender en la causa instruida con motivo de un motín que tuvo lugar en un complejo penitenciario federal de la Ciudad de Buenos Aires, pues a pesar de su carácter nacional, no debe entenderse que dichos establecimientos donde se alojen detenidos se cumplan funciones de específica naturaleza federal, razón por la cual los hechos de violencia en los que tomen parte los internos, ya sea como autores o víctimas, no suscitan la competencia de la justicia de excepción, solución que no sufre alteración en los casos en que el delito sea cometido por agentes del Servicio Penitenciario Federal” (Competencia CPF 2195/2020/1/CS1 N.N. s/ averiguación de delito, resistencia o desobediencia a funcionario público, incendio y otro estrago, lesiones leves y otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12614-2020-0. Autos: B., B. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FIGURA AGRAVADA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias del expediente, los presentes actuados tuvieron inicio ocasión en que la aquí imputada, en oportunidad de concurrir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto a visitar a un interno, intentó ingresar en el interior de un paquete de yerba mate de quinientos (500) gramos, la cantidad de 1,98 gramos de marihuana.
La conducta fue calificada, en principio, en el delito previsto por el artículo 5° inciso “e” de la Ley N° 23.737, esto es la figura de entrega de estupefacientes, agravada por haber sido cometida en un lugar de detención (art. 11 inciso “e” Ley 23.737), en grado de tentativa (conf. art. 42 del Código Penal).
Ahora bien, la Fiscalía aduce que a partir del despliegue burocrático que debieron realizar los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal al constatarse el hecho, con la conformación de un sumario interno y la realización de reactivos químicos, se encontró así afectado el normal desenvolvimiento del establecimiento carcelario y de sus empleados, quienes tuvieron que confeccionar diversas actuaciones administrativas.
Sin embargo, no se comparte la conclusión relativa a que, por el hecho de haberse desplegado recursos humanos y técnicos al momento de comprobar una posible conducta delictiva, se encuentre directamente afectado el interés federal que habilitaría la intervención del fuero de excepción para la investigación de dicha conducta, por cuanto se habría puesto en peligro el normal funcionamiento del Servicio Penitenciario Federal de acuerdo a sus fines específicos.
En efecto, nótese que luego de haberse constatado la intención de ingresar al establecimiento carcelario una sustancia prohibida dentro de un paquete de yerba y corroborar a través de los reactivos pertinentes de qué sustancia se trataba (marihuana), el personal de la División Visitas y Correspondencias de dicho establecimiento, conformaron el sumario interno, detuvieron a la presunta autora de la maniobra y solicitaron la inmediata intervención de la seccional policial con jurisdicción en el lugar, concurriendo al llamado personal de la Policía de la Ciudad, que labró el acta de detención y notificación de derechos ante los testigos de actuación correspondientes y dio inmediato aviso a la Fiscalía del fuero, cuyo titular ordenó las medidas de rigor para posteriormente solicitar el traslado de la prevenida a sede fiscal.
De esta forma, no puede sino concluirse que a partir de las tareas llevadas a cabo por las funcionarias del Complejo Penitenciario de esta Ciudad, no logra advertirse la conformación de una afectación de intereses federales por la puesta en peligro del normal desenvolvimiento de las tareas que de manera diaria y habitual deben realizar sus integrantes al momento de registrar las visitas y los objetos que pretendan ingresar al penal, en el marco de tareas que les son propias, dentro de la esfera control y custodia legalmente asignada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12614-2020-0. Autos: B., B. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FIGURA AGRAVADA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias del expediente, los presentes actuados tuvieron inicio ocasión en que la aquí imputada, en oportunidad de concurrir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto a visitar a un interno, intentó ingresar en el interior de un paquete de yerba mate de quinientos (500) gramos, la cantidad de 1,98 gramos de marihuana.
La conducta fue calificada, en principio, en el delito previsto por el artículo 5° inciso “e” de la Ley N° 23.737, esto es la figura de entrega de estupefacientes, agravada por haber sido cometida en un lugar de detención (art. 11 inciso “e” Ley 23.737), en grado de tentativa (conf. art. 42 del Código Penal).
Ahora bien, la Fiscalía sostiene la competencia federal en el entendimiento de que a partir del despliegue burocrático que debieron realizar los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal al constatarse el hecho, con la conformación de un sumario interno y la realización de reactivos químicos, se encontró así afectado el normal desenvolvimiento del establecimiento carcelario y de sus empleados, quienes tuvieron que confeccionar diversas actuaciones administrativas.
Sin embargo, no se advierte a través de las constancias del legajo, que el personal del Servicio Penitenciario Federal que cumple funciones en el establecimiento carcelario, se hubiera visto afectado en sus tareas habituales de control o que éste no se hubiera podido desarrollar en debida forma a partir de la presunta maniobra delictiva desplegada por el imputado. Por el contrario, se puede apreciar que con motivo del contralor mencionado se logró desarticular el hecho, con lo que se concluye que las funcionarias lograron el cometido de vigilancia que legalmente tienen impuesto.
De esta manera, no habiéndose determinado cuál sería la afectación al normal desenvolvimiento y al servicio del establecimiento penitenciario en cuestión, el Magistrado de grado dejó aclarado, en opinión que se comparte, que se arribó a la decisión en función de las constancias de la causa y la prueba incorporada al legajo digital, sin perjuicio de lo que pueda surgir con el avance de la investigación correspondiente, habida cuenta el carácter provisorio de la calificación legal.
Así también lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando dijo “… Que corresponde que la justicia provincial prosiga con la investigación, dado que de las constancias del incidente no surgen elementos de juicio suficientes que indiquen que el hecho haya podido afectar el normal desenvolvimiento del Servicio Penitenciario Federal...” (CSJN, Fallo 330:3904, del 4/09/2007 y, más recientemente, en competencia CSJN 1481/2014/CS1, del 30/06/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12614-2020-0. Autos: B., B. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FIGURA AGRAVADA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias del expediente, los presentes actuados tuvieron inicio ocasión en que la aquí imputada, en oportunidad de concurrir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto a visitar a un interno, intentó ingresar en el interior de un paquete de yerba mate de quinientos (500) gramos, la cantidad de 1,98 gramos de marihuana.
La conducta fue calificada, en principio, en el delito previsto por el artículo 5° inciso “e” de la Ley N° 23.737, esto es la figura de entrega de estupefacientes, agravada por haber sido cometida en un lugar de detención (art. 11 inciso “e” Ley 23.737), en grado de tentativa (conf. art. 42 del Código Penal).
Ahora bien, la Fiscalía sostiene la competencia federal en el entendimiento de que a partir del despliegue burocrático que debieron realizar los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal al constatarse el hecho, con la conformación de un sumario interno y la realización de reactivos químicos, se encontró así afectado el normal desenvolvimiento del establecimiento carcelario y de sus empleados, quienes tuvieron que confeccionar diversas actuaciones administrativas.
Puesto a resolver, y si bien no se desconoce el riesgo que implica para la seguridad del establecimiento penitenciario la introducción de sustancias estupefacientes y la dificultad que ello acarrea en el proceso de reinserción social de los internos, principio rector del encarcelamiento. Sin embargo, toda vez que el hecho que aquí nos convoca no logró su cometido, frente a las tareas de control del personal penitenciario que ya se mencionaran, no se puede afirmar que la eventual puesta en peligro permita la declinatoria de competencia pretendida.
Es que la intervención de la Justicia Federal es eminentemente excepcional y así lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes, a partir de los que se afirmó que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, de interpretación restrictiva (Fallos 319:218; 308, 769; 321:207; 322:589; 323:3289; 326:4530; 327: 3515 y 327:5487, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12614-2020-0. Autos: B., B. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FIGURA AGRAVADA - TIPO PENAL - CUESTION NO FEDERAL - COMPETENCIA PROVINCIAL

El delito de suministro de estupefacientes se encuentra dentro de los ilícitos cuyo juzgamiento se transfirió a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La reforma de la Ley N° 23.737, dispuesta por la Ley N° 26.052, dejo "... fuera de la jurisdicción federal los hechos puntuales que significarían el último eslabón de la cadena de comercialización, con principal fundamento, además, en la inmediatez con la que puede actuar en esos casos la justicia local en el interior del país..." (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores del 06/10/04, opinión de la senadora Escudero).
Es decir, se asignó a los tribunales locales lo concerniente a los delitos de comercio y tenencia ilegal en pequeña escala, dejando el tráfico, la financiación y el almacenamiento, al entendimiento del fuero federal.
Y con relación a las circunstancias agravantes, a pesar de que la Ley N° 26.052 no contiene ninguna referencia expresa al respecto, debe considerarse que las figuras agravadas no alteran tal criterio. Ello pues, “…las circunstancias agravantes…forman parte de un tipo penal, por lo que obedecen a su misma naturaleza…” (“Derecho Penal y Tráfico de Drogas”, Falcone, Roberto A.; 2° Ed. Actualizada y Ampliada, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2014, pág. 299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12614-2020-0. Autos: B., B. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CUESTION NO FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de incompetencia en favor de la Justicia Federal.
El titular de la acción sostiene que resultaría competente —por excepción— el fuero federal, en razón de que las maniobras delictivas, esto es, el haber intentado ingresar material estupefaciente a un establecimiento penitenciario, habría tenido lugar específicamente en una cárcel federal —Complejo Penitenciario Federal de la CABA—, ámbito espacial bajo el cual el Estado Nacional ejerce en forma directa su competencia en materia penitenciaria.
Al respecto, y si bien los acontecimientos aquí investigados han tenido lugar en un establecimiento penitenciario federal, cabe analizar si las conductas de intentar ingresar estupefacientes al penal de Devoto con el fin de que llegaran a manos de internos, constituyen hechos que hayan puesto en peligro intereses federales o la prestación del servicio de aquel establecimiento federal.
En este orden, resulta de suma relevancia lo expresado por la Corte Suprema en el caso “Chávez Rubén Maximiliano s/infracción a la ley 23.737” (rta. 04/09/2007). En aquel precedente, se instruyó una causa por el hallazgo de marihuana en poder de un interno, quien se encontraba detenido en el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza. El magistrado nacional se declaró incompetente con sustento en que el hecho no había afectado intereses nacionales ni el normal desenvolvimiento del Servicio Penitenciario Federal. Por su parte, el juez local no aceptó esa atribución por considerar que dentro del complejo penitenciario tenía jurisdicción la justicia de excepción. La Corte, remitiéndose al dictamen del Procurador General, entendió que el caso debía ser resuelto por el juez local, en tanto de las constancias agregadas no surgía que el hecho de autos hubiere entorpecido el normal desenvolvimiento del Servicio Penitenciario Federal, ni el buen servicio que debían prestar sus empleados. En el mismo sentido se expresó el Tribunal en el caso “Campos Mauro Raúl y otro s/infracción a la ley 23.737” (Competencia CJS 1481/2014/CS1, rta. 30/06/2015).
Ahora bien, en los presentes actuados, a la hora de presentar el recurso de apelación, el recurrente también hizo referencia a precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, a su criterio, apoyarían su posición de declinar la competencia a favor del fuero federal.
No obstante, lo que la Fiscalía no ha tomado en consideración, es que los hechos eran completamente diferentes a los que aquí se investigan. En aquellos expedientes, las pesquisas versaban sobre el fallecimiento o lesiones de internos como consecuencia de grescas acaecidas dentro de los establecimientos penitenciarios, situaciones en las que había sido cuestionado el buen desempeño de los agentes penitenciarios, como consecuencia a sus funciones inherentes de guarda y custodia de las personas privadas de la libertad.
De estos extremos, y habiendo realizado un minucioso análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la que tanto el A-Quo como la Fiscalía han intentado basar sus argumentos, no se desprende que se halla puesto en riesgo el normal funcionamiento del establecimiento penitenciario, ni que haya sido cuestionado el buen desempeño de los empleados públicos que allí prestan funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11859-2020-0. Autos: R., E. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 02-10-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia planteada por el Fiscal.
Se investiga en el presente si el encartado, en ocasión de ir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto de esta Ciudad a visitar a su hijo intentó ingresar en el interior de un envase de pasta dental la cantidad de 2,51 gramos de marihuana, conducta que fue encuadrada “prima facie” en el delito previsto en el artículo 5, inciso "e" de la Ley N° 23.737 (entrega de estupefacientes), en grado de tentativa (conf. art. 42 del CP), agravado por el artículo 11, inciso "E" de la Ley N° 23.737, por haber sido cometido en un lugar de detención.
El Fiscal entendió que si bien el delito de suministro de estupefacientes se encuentra dentro de los ilícitos cuyo juzgamiento se ha transferido a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (apartado cuarto, inciso “h”, del Anexo de la Ley N° 26.702, en función del art. 34, inc. 1°, de la Ley 23.737), destacó que la maniobra delictiva en cuestión tuvo lugar específicamente en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad (Devoto), ámbito espacial bajo el cual el Estado Nacional ejerce en forma directa su competencia en materia penitenciaria; en consecuencia, entendió indiscutible la competencia federal, pues ha existido una puesta en riesgo del normal funcionamiento de la institución y del servicio por el que deben velar los funcionarios federales que se desempeñan en la misma.
Sin embargo, la sola circunstancia de que un hecho se haya producido dentro de la Unidad Penitenciaria de Devoto, no alcanza para considerar aplicable la competencia federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12613-2020-0. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia planteada por el Fiscal.
Se investiga en el presente si el encartado, en ocasión de ir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto de esta Ciudad, a visitar a su hijo, intentó ingresar, en el interior de un envase de pasta dental la cantidad de 2,51 gramos de marihuana, conducta que fue encuadrada “prima facie” en el delito previsto en el artículo 5, inciso "e" de la Ley N° 23.737 (entrega de estupefacientes), en grado de tentativa (conf. art. 42 del CP), agravado por el artículo 11, inciso "E" de la Ley N° 23.737, por haber sido cometido en un lugar de detención.
El Fiscal entendió que si bien el delito de suministro de estupefacientes se encuentra dentro de los ilícitos cuyo juzgamiento se ha transferido a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA (apartado cuarto, inciso “h”, del Anexo de la Ley N° 26.702, en función del art. 34, inc. 1°, de la Ley 23.737), destacó que la maniobra delictiva en cuestión tuvo lugar específicamente en el Complejo Penitenciario Federal de esta CABA (Devoto), ámbito espacial bajo el cual el Estado Nacional ejerce en forma directa su competencia en materia penitenciaria; en consecuencia, entendió indiscutible la competencia federal, pues ha existido una puesta en riesgo del normal funcionamiento de la institución y del servicio por el que deben velar los funcionarios federales que se desempeñan en la misma.
El Fiscal de Cámara mantuvo el recurso de apelación incoado por su colega de grado y solicitó que se declare la incompetencia del fuero en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal. Para ello, recordó las funciones del personal penitenciario federal, delimitadas normativamente a partir de las previsiones de las Leyes N° 20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal), 24.660 (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad) y, asimismo, por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Bajo este marco normativo, adujo que es deber del Servicio Penitenciario Federal controlar que la recepción de visitas no atente contra la seguridad del establecimiento y en este orden citó jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal en relación al deber del estado de resguardar los derechos de los propios penados, regulado por el Protocolo de Procedimiento de Control de Ingreso y Egreso a Establecimientos Penitenciarios Federales como por el Reglamento General de Registro e Inspección. En cuanto al hecho de autos, refirió que aquel obligó a efectuar un despliegue burocrático y de prevención que implicó la utilización de recursos que podrían haber sido destinados al cumplimiento de otras tareas, lo cual implicó una afectación directa al buen servicio de los empleados del Servicio Penitenciario Federal que conlleva a que sea el fuero de excepción quien deba tomar intervención en los presentes.
Sin embargo, pese al esforzado argumento expuesto por Fiscal de Cámara, no se logra en el caso verificar de qué modo podría reputarse afectado el interés Nacional, con el solo cumplimiento de la normativa vigente en cuanto a la verificación de los elementos que deben ingresar a la unidad carcelaria los familiares de los internos.
Asimismo, no debe perderse de vista el carácter restrictivo y excepcional de la competencia del fuero federal, conforme los límites establecidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y en las leyes especiales que así lo indiquen, sin que sea posible considerar el caso de autos, como incluido en alguno de esos supuestos excepcionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12613-2020-0. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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