AMPARO POR MORA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - LEY APLICABLE

De las disposiciones del articulo 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario se desprende que constituye un principio general la imposición de costas a quien con su incumplimiento ha dado origen al litigio.
Toda vez que el artículo 14 del Decreto-Ley Nº 16.986 prevé una excepción a tal principio, no resulta pertinente su aplicación al instituto del amparo por mora, habida cuenta de que no corresponde extender la aplicación de normas excepcionales más allá del especialísimo ámbito que motivo su sanción. No obsta a tal solución el hecho que haya sido declarada abstracta la cuestión, pues si bien durante la substanciación del proceso se satisfizo el objeto de la pretensión, la acción era viable al momento en que fue deducida, ya se había configurado en ese momento la mora de la administración.
Una interpretación del ordenamiento jurídico contraria a la que aquí se propugna importaría sancionar injustamente a quien, por negligencia de la administración, se vio obligado a poner en marcha el mecanismo judicial a fin de obtener el pronunciamiento que la administración omitió realizar en un plazo razonable, tal como sucede en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9269. Autos: BASSAN, AIDA AURORA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-03-2004. Sentencia Nro. 5596.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - COSTAS - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde la aplicación del artículo 14 del Decreto-Ley Nº 16.986, ya que en principio, de causar la demora administrativa perjuicios, el estado se encontraría obligado a responder por éstos. Los gastos necesarios para hacer cesar tal demora constituyen en este caso el perjuicio objeto de reparación. El particular debió acudir a la promoción de un juicio por el indebido retardo en que incurriera la administración para emitir una resolución. Y, por tanto, no parece razonable pretender que deba soportar las costas que fueron originadas para obtener el reconocimiento de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9269. Autos: BASSAN, AIDA AURORA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-03-2004. Sentencia Nro. 5596.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - COSTAS - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CELERIDAD PROCESAL - PLAZOS LEGALES

La eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. La celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22 inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
De modo concordante, constituye una obligación de la autoridad, expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26 a) de tal ordenamiento, en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso.
En razón de lo expuesto, los gastos necesarios para hacer cesar tal demora constituyen en este caso un perjuicio que debe ser reparado. El particular debió acudir a la promoción de un juicio por el indebido retardo en que incurriera la administración para emitir una resolución. Y, por tanto, no parece razonable pretender que deba soportar la costas que fueron originadas para obtener el reconocimiento de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8011-0. Autos: OBREGÓN ELENA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - COSTAS - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde la aplicación del artículo 14 del decreto- Ley Nº 16.986. Así, sin perjuicio de la posición que esta Sala ha sentado- por mayoría- en numerosos precedentes (" Lina, Carlos Ernesto c/ G.C.B.A. s/Amparo art. 14 CCABA]" del 17 de julio de 2001, entre otros), adviértase que el sub lite la resolución del reclamo de la actora no fue contemporánea a la presentación del informe del artículo 8 del decreto- ley, sino que acaeció con posterioridad a ello.
Por todo lo expuesto, el presente amparo por mora en cuanto a las costas se regirá por el principio general plasmado en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8011-0. Autos: OBREGÓN ELENA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - COSTAS - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA

En el caso, lo que permitirá decidir la imposición de las costas con fundamento legal, es la circunstancia de haber cesado la omisión que motivó este amparo con anterioridad al plazo mencionado fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8 de la Ley Nº 16.986 o una vez vencido aquél. Y así, toda vez que en autos aún no se presenta el acto administrativo cuyo dictado se persigue, no hay motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota, norma rectora en la materia que se encuentra contenida en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, toda vez que en el caso de autos no procede aplicar la excepción contenida en el artículo 14 de la Ley Nº 16.986. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8011-0. Autos: OBREGÓN ELENA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA

Habiéndose acreditado en la causa el dictado del acto administrativo que tornó abstracto el objeto de la presente acción, dentro del plazo conferido por el magistrado de grado, debe aplicarse la excepción contenida en el último párrafo del artículo de la Ley Nº 16.986 y distribuir las costas en el orden causado.
Ello, ya que lo que permite dicidir la imposición de costas con fundamento legal es la circunstancia de haber cesado la omisión que motivó el amparo con anterioridad al plazo establecido para contestar el informe del artículo 8 de la Ley Nº 16.986 o una vez vencido aquél (conf. arg. Disidencia de Esteban Centanaro, in re "Piriz Carlos Heber contra G.C.B.A. sobre Amparo por mora administrativa", expte. 5644/0).
En este sentido, la Sala II de esta Cámara que ha dicho "corresponde eximir de costas a la demandada si cumplió con su deber de resolver y esta decisión es acompañada a la causa en la primera oportunidad procesal
otorgada a los efectos de contestar el informe de rigor y dentro del plazo conferido a tal fin in re "De Feudis, Antonio Rc/ D.P. de la Ciudad de Buenos Aires). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9077 - 0. Autos: FIORRUCCIO JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 08-03-2004. Sentencia Nro. 15.

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AMPARO POR MORA - COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - EFECTOS

En el caso, si bien la presente demanda fue incoada luego del dictado del acto que se reclama, lo cierto y concreto es que la administración no impuso al particular de tal decisión, lo que veda -sin que resulte necesario ingresar en la política acerca de si la notificación constituye un requisito de existencia o validez del acto- asignar a dicho acto efecto jurídico alguno respecto de la actora.
Por ello, no corresponde la aplicación del artículo 14 del Decreto- Ley Nº 16.986.
No obsta a tal solución el hecho que haya sido declarada abstracta la cuestión, pues si bien durante la sustanciación del proceso se satisfizo el objeto de la pretensión- en el caso con el conocimiento fehaciente por parte de la actora del acto que denegó su petición en sede administrativa-, la acción era variable al momento en que fue deducida, pues tal como quedó expresado precedentemente, es ese momento si bien el acto había sido dictado, no había sido notificado a la actora, lo que impide que produzca a su respecto efecto jurídico alguno.
Una interpretación del ordenamiento jurídico contraria a la que aquí se propugna importaría sancionar injustamente a quien, por negligencia de la administración- en el caso la ausencia de notificación más allá del plazo que prevé el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo-, se vio obligado a poner en marcha el mecanismo judicial a fin de obtener el pronunciamiento que la administración omitió realizar en un plazo razonable, tal como sucede en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10332 - 0. Autos: BAYER SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-05-2004. Sentencia Nro. 6002.

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AMPARO POR MORA - OBJETO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO

El objeto principal del amparo por mora se ciñe a lograr que la autoridad administrativa se expida sobre la petición pero, en modo alguno, se puede pretender que ésta sea obligada a emitir un acto en determinado sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12922-0. Autos: Ábalos Miguel Isaac c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005.

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AMPARO POR MORA - LEGITIMACION ACTIVA - REQUISITOS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CALIDAD DE PARTE

La legitimación activa en la acción de amparo por mora está dada por la intervención de los administrados en un expediente administrativo, ya sea que éste se haya iniciado a su pedido o que se hubiese solicitado esa intervención en un expediente ya iniciado (conf. Cám. Apel. Cont. Adm. Fed,Sala IV, "Muiño Estua, Nélida c/Ministerio de Justicia s/Amparo", sentencia del 25 de febrero de 1993).
En el mismo sentido, calificada doctrina ha dicho que el amparo por mora se otorga al que fuere parte en un expediente administrativo (conf. Sagües, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Acción de Amparo, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 604).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 13324-0. Autos: LERER, MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 27-04-2005.

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AMPARO POR MORA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

Los artículos 10 de la Ley de Procedimientos
Administrativos y 8 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario -que regulan los supuestos de silencio o
ambigüedad de la administración- disponen que, frente a
pretensiones que requieren un pronunciamiento concreto, si
las normas especiales no prevén un plazo determinado para
resolver, éste no puede exceder de sesenta días. A su vez,
conforme lo establecido por el artículo 22 de la Ley de
Procedimientos Administrativos (inc. d, apartado 2), los
plazos deben computarse por días hábiles administrativos,
salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta
de oficio o a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5703 - 0. Autos: BUSHARA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-02-2003. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - CUESTION ABSTRACTA

La obligación de la administración es expedirse en plazo
razonable y la posibilidad del administrado de escoger
entre las distintas vías procesales a su favor (iniciar un
amparo por mora o interpretar que se ha configurado el
silencio de la administración) no justifica su
incumplimiento.
Asimismo, resulta difícil suponer en el caso que la
administración hubiese activado repentinamente todos
los mecanismos conducentes al dictado del acto
administrativo si no hubiese mediado la interposición de
la presente acción, máxime cuando se ha adjuntado al
expediente con posterioridad al llamado de autos a
resolver efectuado por el juez de grado, por lo que cabe
reconocer que el actor se vio obligado a instar la
jurisdicción a los fines de obtener un pronunciamiento
expreso.
No obsta a tal solución el hecho que haya sido declarada
abstracta la cuestión, toda vez que si bien se produjo un
acontecimiento durante la sustanciación del proceso que
satisfizo el objeto de la pretensión, la acción era viable
al momento en que fue deducida, pues ya se había
configurado la mora de la administración y por tanto debe
soportar las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5644-0. Autos: Piriz Carlos Heber c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-03-2003. Sentencia Nro. 3871.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - PLAZOS PROCESALES - CUESTION ABSTRACTA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

Lo que permitirá decidir la imposición de costas con
fundamento legal es la circunstancia de haber cesado la
omisión que motivó el amparo con anterioridad al plazo
mencionado en el artículo 14 de la Ley N° 16.986,
habiendo sido la presentación del acto administrativo que
tornó abstracto el objeto de la presente acción luego de
vencido el plazo conferido por el magistrado de grado, no
hay motivos para apartarse del principio objetivo de la
derrota, norma rectora en la materia que se encuentra
contenida en el artículo 62 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario, toda vez que en el caso de
autos no procede aplicar la excepción contenida en el
artículo 14 de la Ley N° 16.986. (Del voto el disidencia de
fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5644-0. Autos: Piriz Carlos Heber c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-03-2003. Sentencia Nro. 3871.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - IURA NOVIT CURIA - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

Si bien corresponde a los tribunales encauzar por la vía idónea las pretensiones de los justiciables al margen del "nomen iuris" que le hayan impuesto (confr. Fallos: 317: 164) ello no permite admitir una condena de daños en el marco de un amparo por mora, ya que ello excede hasta la propia pretensión actora.
Ello así, en el marco de una acción en la que debido a su reducido alcance la actividad de la administración se limita a evacuar un informe para cuya emisión se concede un breve plazo, el principio iura curia novit no puede servir de fundamento suficiente a una condena de daños y perjuicios.
Ello importaría privar a la demandada de su derecho al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4265 - 0. Autos: MERCAU JORGE RAUL c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

La acción de amparo por mora está dirigida nada más que a verificar una situación de mora y en su caso a ponerle fin, frente a una conducta omisiva por parte de la autoridad administrativa, pero sin indicar el sentido en que debe resolverse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4265 - 0. Autos: MERCAU JORGE RAUL c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO

La eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. La celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22 inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
De modo concordante, constituye una obligación legal de la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26 a), de la mencionada ley, en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso.
Debe admitirse que -en principio- de causar la demora administrativa perjuicios, el Estado se encontraría obligado a responder por éstos y los gastos necesarios para hacer cesar tal demora, constituyen en el caso de autos, el perjuicio objeto de reparación.
El particular debió acudir a la promoción de un juicio por el indebido retardo en que incurriera la administración para emitir una resolución y por tanto, no aparece como razonable pretender que deba soportar las costas que fueron originadas para obtener el reconocimiento de su derecho.
Se concluye en virtud de lo expuesto, que el presente amparo por mora, en punto a las costas, se regirá por las pautas del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y atento a que el actor se vio obligado a litigar debido a la excesiva demora de la administración las costas de ambas instancias se imponen a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4265 - 0. Autos: MERCAU JORGE RAUL c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO

Al no tramitar el presente amparo por mora bajo la normativa de la Ley Nº 16.986, no es de aplicación la disposición contenida en el artículo 14 de la mencionada ley respecto de la imposición de costas. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - CARACTER - CONFLICTO DE INTERESES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - OPOSICION DE DEFENSAS - PEDIDO DE INFORMES

La invocada unilateralidad del trámite del amparo por mora no es tal, pues subyace en el amparo por mora un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la jurisdicción. El informe que incumbe evacuar a la demandada frente al requerimiento judicial constituye un verdadero acto de defensa, y por ello en él podrá alegar y probar u ofrecer acreditar la inexistencia de demora o aportar fundamentos que tiendan a justificarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5214. Autos: LA PETRONILA SACIFYA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2881.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - CARACTER - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires prescribe la eximición de costas en el instituto de amparo sólo al accionante y ello no importa consagrar la gratuidad del mismo para todas las partes intervinientes.
Es el indebido retardo de la administración en resolver la petición del administrado, pese a haberse tramitado un pedido de pronto despacho, constituye elemento suficiente para que la administración soporte los gastos que éste se vio en la obligación de efectuar con el objeto de obtener un pronunciamiento. No es la unilateralidad, en el caso, sino la satisfacción de la petición mediante el cumplimiento del acto a dictar, lo que debe tenerse por excluyente de toda imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5214. Autos: LA PETRONILA SACIFYA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2881.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ALCANCES - ASTREINTES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION AL DEUDOR - OBJETO - AMPARO POR MORA - MULTA (CIVIL) - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, la demandada plantea que se le ha hecho cargar con una sanción pecuniaria sin que fuese impuesta de antemano de las consecuencias pecuniarias de un eventual incumplimiento, pues si bien la sentencia contiene en su considerando el apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias por cada día de demora, no expresa cuál sería el monto de tal medida coercitiva.
Asimismo, cuestiona la pretensión de aplicar astreintes con efecto retroactivo, sin que se tenga en cuenta que en principio –según su parecer- sólo tienen efectos hacia el futuro, y desde que la Administración queda debidamente notificada de su imposición.
No se configura en el presente el supuesto fáctico detallado por la recurrente en relación al cobro retroactivo de las astreintes, habida cuenta que en la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo por mora, se hizo saber a la demandada que se hallaba “bajo aprecibimiento de aplicar[sele] sanciones conminatorias por cada día de demora”, sin que resulte relevante al efecto la falta de determinación del monto de la multa en ese momento. Por esta razón, el Sr. Juez de primera instancia obró conforme a derecho cuando posteriormente hizo efectivo el apercibimiento dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13676-1. Autos: ARRILLAGA CAROLINA LUCILA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-10-2005. Sentencia Nro. 222.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A PETICIONAR ANTE LAS AUTORIDADES - ALCANCES

El derecho de peticionar ante las autoridades tiene como correlato el deber de éstas de dar respuestas a cada presentación y no puede considerarse satisfecha esta obligación por el hecho de que el administrado pueda intuir del actuar anterior de la Administración cuál va a ser el resultado del reclamo. Es decir, en el caso la Administración debió haber brindado una respuesta al reclamo; no pretender que la actora la infiriera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11554-0. Autos: Gerbaudo Carina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-09-2004. Sentencia Nro. 6607.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien reviste la condición de parte en un determinado procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17006-0. Autos: LLESSI JOSE GERVASIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 661.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION



En el caso, aún cuando el informe presentado por la demandada permita inferir con mayor o menor certeza la decisión final del pedido articulado por el accionante mediante un amparo por mora, no puede sortearse la obligación de emitir el acto administrativo pertinente y, hasta su dictado, aún frente a informes desfavorables, las espectativas del actor pueden mantenerse, lo que obliga a la Administración a emitir el pronunciamiento debido.
En el derecho administrativo actual la “respuesta” se recoge bajo la figura del acto administrativo y sólo su dictado, con las formalidades vigentes, importa una efectiva contestación de la petición articulada por el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17006-0. Autos: LLESSI JOSE GERVASIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 661.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

Las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo por mora deben presentarse al comienzo del proceso y no motivarse exclusivamente en circunstancias posteriores, sin perjuicio de que en caso de ser admisible la demanda puedan y deban valorarse hechos acaecidos durante el transcurso del litigio. Esto es, no cabe la iniciación de procesos judiciales “preventivos” en paralelo al trámite de un expediente administrativo para el supuesto de que eventualmente se produzca en éste la mora que habilite, luego, el dictado de una orden judicial de pronto despacho. Tal actitud desvirtúa las características del instituto y constituye un dispendio de recursos jurisdiccionales que deben volcarse a la resolución de los numerosos casos “concretos” radicados en ambas instancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20510-0. Autos: SUAREZ PABLO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 662.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - PROCEDENCIA

El elemento determinante para la imposición de costas a la demandada en el amparo por mora está dado por el hecho de que al momento de presentarse la demanda se hubiese configurado una situación de vencimiento de los plazos legales impuestos a la Administración para resolver expresamente una presentación del particular (entre muchos otros, “Orozco, Mirta E. y otros c/GCBA s/amparo por mora administrativa”, resueltos el 26 de noviembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19134-0. Autos: ILID MIRIAM MARTHA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 663.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - INFORME DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA

El informe que corresponde evacuar a la demanda frente al requerimiento judicial efectuado en el amparo por mora constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar, ofrecer y producir prueba sobre la inexistencia de la mora o, en su caso, aportar fundamentos que tiendan a justificarla.
La pretendida unilateralidad del proceso no es tal, pues subyace en el amparo por mora en un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la Jurisdicción, y ésta dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso gobernado por el principio de bilateralidad o contradicción.
Y si en virtud del ejercicio de su derecho de defensa, la administración demuestra la ausencia de mora, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción.
En consecuencia, las costas habrán de ser impuestas a la administración siempre que de las constancias de la causa surja que se encontraba en mora en oportunidad de imponerse la demanda, ello así, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio establecido como pauta general por el artículo N° 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7729 - 0. Autos: FIORRUCCIO JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2004. Sentencia Nro. 6.

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AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, in re “Skurnik, Carlos Marcelo c/ G.C.B.A.-Dir. Gral. de Fiscalización de Obras y Catastro- s/ Amparo”, del 12-06-01; “Carnraces S.R.L. – Radio Taxi Okey c/ G.C.B.A s/ Amparo”, expte. “EXP 3519/0”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22324-0. Autos: YAGI CHIEKO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2007. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - OBJETO - AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO

La Ley Nº 104 prevé una acción de amparo ante este fuero, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida.
La naturaleza de esta acción resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales. La vinculación existente entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental- y la protección de otro género de derechos –en el plano sustancial- ya ha sido resaltada anteriormente por este Tribunal (v. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/amparo”, expte. nº 9903/00, pronunciamiento del 29/11/00, consid. “V”).
Ello permite concluir que -sin perjuicio de sus peculiaridades- la naturaleza jurídica de esta acción se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25586-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ GCBA Y OTRAS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 49.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - DERECHO DE DEFENSA - AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO

El informe que incumbe evacuar a la Administración frente al requerimiento judicial efectuado en el amparo previsto en la Ley Nº 104, constituye un verdadero acto de defensa, y por ello en el podrá alegar y probar la inexistencia de demora o aportar fundamentos que tiendan a justificarla.
La pretendida unilateralidad del proceso no es tal, pues subyace en el amparo por mora un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la Jurisdicción, la que dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso regido por el principio de bilateralidad. Y si merced al ejercicio de su derecho de defensa la Administración demuestra la ausencia de mora y se allana a la pretensión dando cumplimiento a su deber dentro del plazo correspondiente, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción (arg. art. 64 CCAyT).
En consecuencia, ponderando que la demandante se vió obligada a deducir la acción a fin de vencer el silencio de la demandada, la imposición de costas efectuada en la instancia de grado se muestra ajustada a derecho al asentarse en el principio objetivo de la derrota que con carácter general recoge el artículo 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario, por no advertirse que concurran fundadas razones para apartarse en la especie de esa pauta general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25586-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ GCBA Y OTRAS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - ALCANCES - CONFLICTO DE INTERESES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Ambas Salas de esta Cámara han coincidido en el carácter bilateral de la acción de amparo por mora. Así se ha señalado que el informe que corresponde realizar a la demandada frente al requerimiento judicial efectuado en el amparo por mora constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar y probar la inexistencia de demora o aportar los fundamentos que tiendan a justificarla. Así, subyace un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere de la intervención de la jurisdicción. Ésta dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso gobernado por el principio de bilateralidad o contradicción (ver Sala I, 28/02/01, “Argen X SA c/ GIBA s/ amparo”, 6/03/02, in re “Benseñor Miguel Elías c/ GIBA s/ amparo”, Sala II Magnoni Mira Estela y otros c/ GIBA”, 12/09/01” entre muchos otros. Puede consultarse también, Amparo en la Ciudad de Buenos Aires, Librería Editora Platense, Mabel Daniele Directora, Fernando Juan Lima, p. 428 y sgts.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-1. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2008. Sentencia Nro. 1049.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - ALCANCES - OBJETO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO

La abreviación de la etapa de conocimiento, la concentración y celeridad de los actos que caracterizan el desarrollo de los distintos tipo de procesos de amparo -en aras precisamente de la mejor garantía de los derechos constitucionales en juego- no podrán llegar, en ningún caso, a transformar esa vía en una actuación judicial inaudita parte. La garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional no cede ante las otras. Mal puede ser desvirtuada con su anulación total si solo se otorga audiencia a quien exige el amparo y no a aquél a quien se imputa la trasgresión. Dicho con otras palabras, la sumariedad extrema del procedimiento del amparo no puede privar de audiencia, de debido proceso, de un mínimo de oportunidad defensiva, a quien se atribuye la lesión constitucional (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 169 y sgts.; Morello Vallefin, El amparo. Régimen Constitucional, Editora Platense, p. 102; Sagües, Nestor Pedro Derecho Procesal Constitucional. Acción de Amparo, 4º edición, Astrea, p. 347 y sgts y sus citas), en el caso particular, la omisión de resolver en plazo las peticiones efectuadas en el marco de un procedimiento administrativo.
En consecuencia, en caso de resultar procedente formalmente la acción de amparo por mora y haber sido instada por parte legitimada, el juez que deba intervenir en la instancia de grado podrá hacerle lugar y en tal caso ordenar que se emitan los actos administrativos correspondientes, o bien rechazar la pretensión señalando que no hubo mora de parte de la Administración, o que ésta aparece justificada, pero claro está, previa notificación y audiencia a la parte demandada, quien goza de su derecho constitucional al debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-1. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2008. Sentencia Nro. 1049.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZO LEGAL - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de amparo por mora, a efectos de obtener respuesta al pedido de información en los términos de la Ley Nº 104.
En efecto, en oportunidad de contestar el traslado de la presentación inicial, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fundó su defensa y la falta de contestación del pedido de informes en la modificación del organigrama administrativo.
Esta argumentación, en modo alguno exime de la observancia de los plazos estipulados en la Ley Nº 104 y, menos aún, alcanza para modificar la conclusión vertida por la sentenciante de grado. Máxime cuando, como bien señala el a quo, la solicitud de informes fue presentada por el actor ante la Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por lo que, en todo caso, si el organismo al que se dirigía el pedido no se encontraba más en la órbita señalada por el particular, correspondía a la Administración derivar la nota a la repartición pertinente. La solución contraria importaría tanto como consagrar en cabeza de los administrados la obligación de conocer cualquier modificación en la compleja y siempre cambiante organización del Ejecutivo; ello, so pena de ver frustrado todo pedido de informes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28976-0. Autos: HALFON SAMUEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-09-2008. Sentencia Nro. 1123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ESTADO DE SOSPECHA - SEGURIDAD JURIDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a un amparo por mora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 60 días se expediera respecto al sumario instruido a la actora.
Aun cuando podría ser cierto que la agente no reviste la calidad jurídica de “sumariada”, no lo es menos que pesa sobre ella un estado de sospecha que fundó su alejamiento transitorio de su lugar de trabajo y que se le recibiera una “declaración informativa.”
Es decir, incluso cuando -en rigor- no parezca encontrarse como “sumariada” para ser tenida por esa razón por parte, lo evidente es que la instrucción del sumario incide objetivamente en su esfera jurídica al ser la causa y el motivo de la asignación transitoria de funciones distintas de las que cumplía.
Por otra parte, la situación generada -con un traslado provisorio de casi tres años y la recepción de una “declaración informativa”-, lleva naturalmente una prolongada situación de irresolución, socavando la seguridad jurídica y la certeza que debe ser connatural a su proceder.
Es que aquella, por la posición que ocupa, ha de ser el punto de partida de la seguridad jurídica, y, por tanto, tiene el deber jurídico de instruir las actuaciones de modo de generar certeza en el administrado.
Asimismo, sabido es que la eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. En efecto, la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De modo concordante constituye una obligación legal de la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26 a) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso y sin que los procedimientos puedan extenderse sine die bajo razones aparentes afectando el derecho de defensa.
En otros términos, ordenar que la Administración se pronuncie en 60 días, cuando transcurrieron aproximadamente tres años no es irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29330-0. Autos: SANTIAGO DEL PALOMO JULIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-09-2008. Sentencia Nro. 1121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PARTES DEL PROCESO - REGIMEN JURIDICO - AMPARO POR MORA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

A fin de determinar el concreto alcance del artículo 6º, del Decreto Nº 17/2003, reglamentario de la Ley Nº 757 resulta preciso interpretarlo de manera sistemática, esto es, no aisladamente sino en el contexto del bloque normativo aplicable, que comprende preceptos de rango superior (constitucional y legal).
Dado que la Ley N º 757 establece un procedimiento —régimen de índole instrumental— para la implementación efectiva de las disposiciones constitucionales y legales que garantizan la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios (doctr. art. 1 y cctes., ley citada), las normas adjetivas deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial.
La Ley de Procedimientos Administrativos dispone que se considera parte interesada en el procedimiento administrativo aquel que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24). Pues bien, resulta indudable que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley Nº 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la Ley Nº 26.361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo a aquél, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial.
En otras palabras, el Decreto Nº 17/03 —reglamentario de la Ley Nº 757— niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (Ley Nº 24.240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (Ley Nº 26.361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. Ello así pues, si se mantuviese el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador, consistente en reconocer la protección legal de los derechos implicados.
Del reconocimiento del carácter de parte deriva, a su vez, la legitimación para promover un amparo por mora con el objeto de que se ordene a la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor que resuelva la denuncia presentada por el amparista .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26703-0. Autos: MIZRAHI DANIEL FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-11-2008. Sentencia Nro. 148.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - INTERESES COLECTIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, debe rechazarse el planteo efectuado por la demandada respecto a la supuesta falta de legitimación activa de una asociación civil para interponer un amparo por mora.
Aún en un marco de legitimación más acotado, como el que surge del artículo 43 de la Constitución Nacional, se ha reconocido la legitimación de las Asociaciones para la defensa de los intereses comunes del sector. El máximo Tribunal de Justicia ha aceptado la legitimación de las asociaciones en defensa de los intereses de los asociados o bien de sus intereses y el de sus representados (CSJN, Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina ( A.G.U.E.E.R.A) c/ Buenos Aires, prov de y otro s/ acción declarativa de certeza, 22/4/1997; Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo- ley 16.986, 1/6/2000).
Es que a partir de la reforma constitucional se han contemplado nuevos mecanismos tendientes a proteger a usuarios y consumidores y, para ello, amplió el espectro de los sujetos legitimados para accionar, que tradicionalmente se limitó a aquellos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual (artículo 43, CN).
Finalmente, resta señalar que no se pretende exigir a la asociación un daño directo, ni que sea titular de la relación jurídica sustancial, por cuanto bastaría su condición de afectada, pero por otro lado, el ordenamiento jurídico le otorga la facultad de actuar en pos de los intereses del sector, cuando de la procedencia de la acción se pudiese derivar un beneficio colectivo para quienes representa.
Por tanto, estamos simplemente hablando de una acción de amparo instaurada por una asociación, cuyo objeto es el de fomentar y promover ante distintos organismos comunales y nacionales las acciones para la concreción de los proyectos de vivienda colectiva involucrados en un barrio de esta Ciudad. Es decir no se trata aquí simplemente del interés social que emerge de la defensa de la legalidad sino de la defensa de un interés sectorial, ya que sus socios se encuentran interesados en la concreción del programa en cuestión, situación que se encuentra tutelada por el artículo 14 de la Constitución local.
De este modo el interés de la asociación que nuclea a numerosas familias preadjudicatarias de las viviendas que forman parte del programa Viví en tu casa, o proyecto Casa Amarilla, parece, suficiente por cuanto es quien defiende el interés de los afectados directos por la ejecución del programa en cuestión.
En consecuencia, se trata de una asociación que actúa en resguardo de los derechos que les atañen como sector o grupo social, en defensa de intereses comunes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2008. Sentencia Nro. 1237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - MORA DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El amparo por mora se encuentra recepcionado en la Constitución local, en su artículo 14. Tal acción tiende a proporcionar a los administrados un remedio rápido y expedito a fin de resguardar sus derechos frente a la mora de la Administración pública cuando se requiera de un pronunciamiento expreso y concreto.
Ahora bien, el mero retardo de ésta constituye el requisito específico y objetivo que el o los administrados deberán demostrar a fin de considerar viable la acción judicial. Es decir, queda en cabeza del presunto damnificado comprobar que el tiempo insumido por el órgano involucrado ha vencido por encontrarse sometido a plazo o, no encontrándose determinado, se ha excedido el razonable lapso que la cuestión traída a debate podía insumir, tornándose en desproporcionada.
Como en todo amparo, ha de requerir -además-, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que en el caso debe traducirse como la demora injustificada que acarrea la existencia de un daño importante, es decir, concreto y con peso específico que, en definitiva, es originado por la desidia -muchas veces patológica- ante la falta de acción de la Administración (mientras no exista otro medio judicial más idóneo).
En definitiva, tal solución encuentra fundamento en la garantía de los derechos de los administrados frente a la Administración cuando ésta actúa en forma arbitraria, es decir -en el caso- con morosidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 02-12-2008. Sentencia Nro. 1237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - CONCEPTO

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien revista la condición de parte en un procedimiento administrativo cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, si hubiera transcurrido un plazo que exceda del razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo oportunamente requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37-00. Autos: Argen X S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS

Las costas deberán ser impuestas a la Administración siempre que de las constancias de la causa surja que se encontraba en mora en oportunidad de interponerse la demanda de amparo por mora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37-00. Autos: Argen X S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS

No es la unilateralidad, en el caso de amparo por mora, sino la satisfacción de la petición mediante el cumplimiento del acto a dictar, lo que debe tenerse por excluyente de toda imposición de costas

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 448. Autos: Lorenzo Rosa del Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES

Si bien ni la Ley de Procedimientos Administrativos ni el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad regulan en sus disposiciones el instituto del amparo por mora, el mismo fluye de la garantía constitucional de “... ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo” contra todo acto u omisión de autoridades públicas... que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías...” consagrada en el artículo 14 de la Constitución local, y del artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que impone a la “autoridad competente” el deber de resolver con prontitud las “peticiones respetuosas” efectuadas por motivos de interés general o particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26. Autos: S., M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

El objeto de la acción de amparo por mora no permite, en el caso, dictar una medida cautelar para garantizar la eficacia de la pretensión del actor puesto que ella está conformada en lograr que las autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires emitan un acto. Siendo así, el objeto de la medida cautelar intentada excede el marco del proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1194. Autos: Scorrani, Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO TACITO - IMPROCEDENCIA

Frente a la demora de la administración en pronunciarse sobre la pretensión del particular, éste puede optar entre dos soluciones: a) considerar que se ha resuelto tácitamente en su contra (salvo disposición expresa que otorgue al silencio sentido positivo), o b) solicitar en sede administrativa o judicial una decisión expresa y concreta sobre el objeto del procedimiento.
No influye en el caso, el aducido “nuevo” o viejo sistema de conclusión de los procedimientos consistente en la resolución tácita, toda vez que en autos el administrado ejerció su derecho de solicitar en sede judicial un pronunciamiento expreso por parte de la dependencia estatal interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26. Autos: S., M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - CARACTER - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

La mora que se combate por vía de amparo es una “mora objetiva”, que se concreta en no emitir la resolución que requiera el peticionario, vencido el término legal específico, o de no hacerlo transcurridas razonable pautas temporales.
En el caso, de la conducta de la Administración resulta una “omisión lesiva” pues, el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones administrativas, se ha prolongado en el tiempo más allá de cualquier consideración de complejidad que pudiera hacerse sobre el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26. Autos: S., M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES

El derecho de petición no se agota con el hecho de que el ciudadano pueda pedir, sino que exige una respuesta. Frente al mencionado derecho se encuentra la obligación de responder. Ello, sin embargo, no significa que la administración deba pronunciarse en uno u otro sentido.

La vía del amparo por mora posibilita que, quien es parte de un procedimiento Administrativo, acuda a la vía judicial para que se emplace a la administración para que se pronuncie en forma expresa, respecto de una petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1194. Autos: Scorrani, Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - PEDIDO DE INFORMES - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

El informe que incumbe evacuar a la demandada frente al requerimiento judicial de amparo por mora constituye un verdadero acto de defensa, y por ello en él podrá alegar y probar u ofrecer demostrar la inexistencia de demora o aportar fundamentos que tiendan a justificarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37-00. Autos: Argen X S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - INTERES CONCRETO

OTRAS VIAS. INTERES CONCRETO.

Frente al silencio de la Administración ante pretensiones que demanden un pronunciamiento concreto, es opción del administrado acudir a la vía regulada por el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, a la queja prevista por el artículo 89 de esa misma ley -únicamente respecto a los defectos de tramitación o incumplimiento de plazos no referidos a la resolución de recursos-, o al amparo por mora.
No conduce a una solución diversa la circunstancia de no haber sido regulado expresamente como alternativa procesal genérica, pues considerando que el particular puede tener concreto interés en obtener un positivo pronunciamiento del órgano competente, es preciso reconocerle la facultad de ocurrir a la Jurisdicción en protección del derecho a obtener el cumplimiento por la Administración de su deber de resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37-00. Autos: Argen X S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DESIGNACION - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, no se trata en la emergencia de dilucidar si la demandada debe o no proceder a designar a la actora. Lo que se controvierte, en atención al tipo de proceso -amparo por mora-, es la obligación de la Administración de resolver. En otras palabras, no se discute -eventualmente- si debe o no designar a algún agente sino su deber de emitir un pronunciamiento expreso. Es decir, la demandada convocó a un procedimiento de selección para designar -en su planta permanente- a ciertos postulantes. Al margen de evaluar si la actora tiene o no un derecho subjetivo al cargo, lo innegable es que sí tiene derecho a que la Administración concluya por un acto expreso y definitivo el concurso que convocó y en punto al cual se postuló.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26796-0. Autos: LUVICCIO MABEL HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-02-2009. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - COPIAS - CARACTER - DEBERES DEL TRIBUNAL - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - CUESTION ABSTRACTA

El objeto del amparo por mora es que se ordene a la administración pública ante una mora irrazonable que emita el acto o pronunciamiento correspondiente.
En consecuencia, es procedente que la demandada haya acompañado en este expediente copia del acto administrativo dictado, en tanto resulta ser la constancia de que se ha cumplido con el objeto de esta acción.
Sabido es que en los juicios debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente al momento de dictar sentencia, atendiendo no sólo a las circunstancias iniciales sino también a las sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas.
Establecido lo que precede, entiende el Tribunal que la cuestión ha devenido abstracta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 461. Autos: Torres, Daniel Eirin c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-05-2001. Sentencia Nro. 461.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - CARACTER - IMPOSICION DE COSTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - GASTOS DEL PROCESO

En el amparo por mora, la aplicación de las costas a la administración es atinada en la medida en que constituyen una reparación de los gastos efectuados por el particular que fueron necesarios para obtener el reconocimiento de su derecho.
De modo que, no es la unilateralidad, en el caso, sino la satisfacción de la petición del particular mediante el dictado del acto administrativo dentro de razonables pautas temporales, lo que debe tenerse por excluyente de la
aplicación de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 461. Autos: Torres, Daniel Eirin c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-05-2001. Sentencia Nro. 461.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - CARACTER - EFECTOS - IMPOSICION DE COSTAS - OBJETO - ALCANCES - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

Las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan tal sólo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho pues la condena en costas, tiende a que las erogaciones que han sido necesarias con motivo del proceso no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido. Esta regla reconoce -en principio- una doble excepción toda vez que, por un lado, el ordenamiento adjetivo establece la facultad de eximir total o parcialmente al litigante vencido (art. 62 párrafo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Por el otro, cuando el vencimiento fuera parcial y mutuo, supuesto en el cual el Tribunal puede distribuir la condena en función del éxito obtenido por cada uno de los litigantes (art. 65 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).(Dr. Esteban Centanaro en disidencia de fundamentos)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 663. Autos: Lorenzo, Rosa del Carmen c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 663.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - CARACTER - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - MORA DE LA ADMINISTRACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

Las costas habrán de ser impuestas a la Administración siempre que de las constancias de la causa surja que se encontraba en mora en oportunidad de interponerse la demanda.
Toda vez que las costas constituyen un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho, resulta innegable la procedencia de su imposición a la Ciudad cuando, como sucede en autos, se ha opuesto al progreso del amparo por mora y ha resultado vencida (artículo 62 CCAyT, esta Sala, in re “Cañado, María Alicia c/G.C.B.A. -Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario s/Amparo, Expte Nº 29/00 del 19/12/00”)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589. Autos: Andrada, Ligia del Valle y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2001. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS PROCESALES

Con respecto a la solicitud de imposición de costas a la administración, cabe señalar que rige el principio objetivo de la derrota, “no obstante corresponde eximir de éstas a la demandada si cumplió con su deber de resolver y esta decisión es acompañada a la causa en la primera oportunidad procesal otorgada a los efectos de contestar el informe de rigor y dentro del plazo conferido a tal fin”. (Morello, Augusto M. y Vallefin, Carlos A., El amparo. Régimen Procesal, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998, p. 346 y conf. art. 14 de la Ley Nº 16.986).
Corresponde poner de relieve que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha dictado el acto que pone fin a su conducta omisiva luego de vencido ampliamente el plazo fijado para la contestación a que se refiere el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, situación que determina que sea ella quien deba soportar las costas (argumento del artículo 14 de la Ley Nº 16.986 a contrario sensu) (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 663. Autos: Lorenzo, Rosa del Carmen c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 21-08-2001. Sentencia Nro. 663.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - CARACTER - OBJETO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PROCEDENCIA - ALCANCES - CUESTION ABSTRACTA

Cuando durante la sustanciación del amparo por mora, la Administración emite la resolución cuya omisión motiva el reclamo, la cuestión deviene abstracta (CSJN, Fallos 300:1044), lo cual no obsta a la procedencia de la imposición de costas.
Las costas habrán de ser impuestas a la Administración siempre que de las constancias de la causa surja que se encontraba en mora en oportunidad de interponerse la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1137-01. Autos: Skurnik, Carlos Marcelo y Otros c/ G.C.B.A. (Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2001. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso la Defensoría General del Pueblo no actuó en pos del interés de un ciudadano, sino que ha sido su actitud morosa en el tratamiento de la cuestión sometida a su consideración, donde la requerida evacuó el dictamen luego de haber sido condenada en primera instancia por la anterior sentenciante, hecho que demuestra la demora en que incurriera, la que obligó al actor a accionar contra la institución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 668. Autos: De Feudis, Antonio Roberto c/ Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2001. Sentencia Nro. 446.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

Si bien ni la Ley de Procedimientos Administrativos ni el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regulan en sus disposiciones el instituto del amparo por mora, este pronunciamiento fluye de la garantía constitucional consagrada en el artículo 14 de la Constitución local, así como del derecho de peticionar a las autoridades recogido en la Constitución Nacional (art. 14). Asimismo, surge del artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que impone a la “autoridad competente” el deber de resolver con prontitud las “peticiones respetuosas” efectuadas por motivos de interés general o particular, e implícitamente del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (consagrados e integrativos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, conforme el artículo 10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 668. Autos: De Feudis, Antonio Roberto c/ Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2001. Sentencia Nro. 446.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - CARACTER - OBJETO - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO

La circunstancia de que el amparo por mora de la Administración no haya sido regulado como alternativa procesal específica no resulta óbice para su procedencia, pues considerando que el particular puede tener concreto interés en obtener un positivo pronunciamiento del órgano competente, es preciso reconocerle la facultad de ocurrir a la jurisdicción en protección del derecho a obtener un pronunciamiento de la Administración.
Es que el amparo por mora no constituye sino una especie de la acción de amparo regulada en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad. Y dado que esta acción procede también contra omisiones de la Administración (artículo 14 CCABA), podrá acudirse a esa vía siempre que demorare el dictado de la resolución que requiera el interesado, lesionando de este modo, el derecho del administrado a obtener una respuesta por parte de la Administración al planteo efectuado.
En consecuencia, el amparo por mora se configura como la vía apta para obtener una orden judicial de pronto despacho, pudiendo deducirlo quien revista la condición de parte en un procedimiento administrativo cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos fijados, o en ausencia de éstos, si hubiera transcurrido un plazo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo oportunamente requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589. Autos: Andrada, Ligia del Valle y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2001. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - MORA DE LA ADMINISTRACION

El objeto del amparo por mora es que se ordene a la administración pública ante una mora irrazonable que emita el acto o pronunciamiento correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 461. Autos: Torres, Daniel Eirin c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-05-2001. Sentencia Nro. 461.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - EFECTOS - ACTO ADMINISTRATIVO TACITO - ALCANCES

Frente a la demora de la administración en pronunciarse sobre la pretensión del particular, éste puede elegir entre dos soluciones: a) considerar que se ha resuelto tácitamente en su contra (salvo que exista disposición expresa que otorgue al silencio sentido positivo), o b) solicitar en sede administrativa o judicial una decisión expresa y concreta sobre el objeto del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 461. Autos: Torres, Daniel Eirin c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-05-2001. Sentencia Nro. 461.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES

La Administración tiene la obligación jurídica de resolver las pretensiones de los particulares, es decir de dictar el acto definitivo que concluya el procedimiento administrativo de que se trate. Es que la inactividad de la Administración se traduce en una situación de incertidumbre en que se coloca al particular e involucra, por tanto, un comportamiento antijurídico de aquélla al incumplir los plazos y generar situaciones de irresolución, cuando su deber es exactamente el inverso, esto es: dar certeza y seguridad.
La conducta del Estado debe ser el punto de partida de la buena fé y la estabilidad en las relaciones jurídicas, lo cual excluye que asuma comportamientos que induzcan a la confusión; aspectos que en un extremo culminan por socavar la confianza del ciudadano en las instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26796-0. Autos: LUVICCIO MABEL HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-02-2009. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - LEY DE AMPARO

Se impone apartarse en el sub examine de la aplicación del artículo 14 de la Ley Nº 16.986 que consagra la eximición de la condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe previsto por el artículo 8 cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo. De otro modo se lesionaría el principio de gratuidad del amparo para el accionante (art. 14 CCABA), quien se vería obligado a cargar con los gastos que derivan del proceso que fueron originados por la negligencia de la administración, en contra de lo expresamente previsto en la norma constitucional.
En este sentido, el análisis integral de la cuestión debe realizarse asimismo a la luz del principio liminar en materia de acceso a la justicia que establece el artículo 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto garantiza el acceso a la justicia de todos sus habitantes, sin que el mismo pueda ser limitado por razones económicas.
Una interpretación contraria a la que aquí se propugna implicaría admitir que el particular que accionó por la violación del derecho a obtener un pronunciamiento, aún habiéndose configurado la mora de la administración, debe soportar los gastos en que debió incurrir para hacerlo valer, si aquélla subsanase su omisión en el transcurso del proceso judicial. En otras palabras, se autorizaría la aplicación de una norma excepcional prevista en el ordenamiento jurídico para otro caso de amparo en el que se satisface la pretensión sustantiva del amparista, al instituto del amparo por mora, sin considerar para ello sus particularidades, ni la injusta afectación que representa para el patrimonio de quien ha debido soportar la mora de la administración.
En consecuencia, el presente amparo por mora, en punto a las costas, se regirá por el principio general plasmado en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no admitiéndose que las costas sean impuestas por su orden.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 620. Autos: Luna, Carlos Ernesto c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2001. Sentencia Nro. 586.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CUESTION ABSTRACTA

De una interpretación de las disposiciones del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se desprende que constituye un principio general en la imposición de costas, la condena a quien con su incumplimiento ha dado origen al litigio.
Así, el artículo 14 de la Ley Nº 16.986 prevé una excepción a tal principio, por lo que no resulta pertinente aplicarla al instituto del amparo por mora, toda vez que no corresponde extender la aplicación de normas excepcionales más allá del especialísimo ámbito que motivó su sanción.
No obsta a tal solución el hecho que haya sido declarada abstracta la cuestión, toda vez que si bien se produjo un acontecimiento durante la sustanciación del proceso que satisfizo el objeto de la pretensión, esto es que la administración impulsara las actuaciones, la acción era viable al momento en que fue deducida, pues ya se había configurado la mora de la administración. Consecuentemente, no sería posible suponer fundadamente que la administración hubiese activado repentinamente todos los mecanismos conducentes a la respectiva tramitación del expediente, si no hubiese mediado la interposición de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 620. Autos: Luna, Carlos Ernesto c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2001. Sentencia Nro. 586.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION

El amparo por mora es uno de los medios que tiene a su disposición el administrado a efectos de hacer cesar la inactividad de la Administración; pero, escogida esta vía, tramitada bajo las directivas de la Ley Nacional de Amparo, no puede pretenderse la sustracción de sus disposiciones ya que implicaría avalar la contradicción con sus propios actos en que incurre la propia parte, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente (Fallos 305:1402).
En ese sentido se ha sostenido que no les compete a los jueces pronunciarse sobre el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas (Fallos 314:424), ni pueden prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso so color de su injusticia (Fallos 306:1472), sino aplicarla tal como la concibió el legislador, siempre que no haya habido planteo y debate de inconstitucionalidad y resulten afectados derechos constitucionales, pues el ingerente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (Fallos 314:1849).
El amparo por mora no puede obrar como un perjuicio económico contra la Administración que no contradijo en juicio las pretensiones del accionante. Máxime teniendo en cuenta que en su primera presentación acompañó las constancias que terminaron con el proceso y solicitó, expresamente no ser tenida por parte, y, consiguientemente, no soportar las erogaciones del juicio (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 620. Autos: Luna, Carlos Ernesto c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 17-07-2001. Sentencia Nro. 586.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - MORA DE LA ADMINISTRACION - EFECTOS - OBJETO - LEY DE AMPARO

Entre el amparo y el amparo por mora existe una relación de género a especie. La mora de la administración implica una omisión arbitraria e ilegal que lesiona el derecho constitucional de obtener un pronunciamiento expreso.
Mas es necesario que la aplicación de las normas que regulan el amparo, se adecue a las particularidades del instituto del amparo por mora.
La pretensión perseguida mediante el amparo por mora consiste en que se ordene a la administración pública que, ante una mora irrazonable, emita el acto o pronunciamiento correspondiente.
Dicho en otras palabras, tiene por contenido una cuestión procedimental, consistente en que por medio de una sentencia se ordene a la autoridad administrativa que se expida en forma expresa, sea acogiendo o rechazando el reclamo del particular.
En consecuencia, corresponde la aplicación de la Ley Nº 16.986 a los aspectos del trámite del amparo por mora.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 620. Autos: Luna, Carlos Ernesto c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2001. Sentencia Nro. 586.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA

La eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. La celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22 inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De modo concordante, constituye una obligación legal de la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26 a) de la citada ley, en los plazos previstos legalmente y/o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso.
En razón de lo expuesto, debe admitirse que -en principio- de causar la demora administrativa perjuicios, el Estado se encontraría obligado a responder por éstos. Y, los gastos necesarios para hacer cesar tal demora, constituyen en el caso de autos, el perjuicio objeto de reparación.
El particular debió acudir a la promoción de un juicio por el indebido retardo en que incurriera la administración para emitir una resolución. Y, por tanto, no aparece como razonable pretender que deba soportar las costas que fueron originadas para obtener el reconocimiento de su derecho.
En consecuencia, no corresponde la aplicación del artículo 14 de la Ley Nº 16.986 al caso.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 620. Autos: Luna, Carlos Ernesto c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2001. Sentencia Nro. 586.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CARACTER - EFECTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En modo alguno puede tenerse por resuelto un reclamo mediante notas e informes internos de la Administración.
En el caso, mientras los dictámenes e informes evacuados por los órganos inferiores no son más que notas internas de la Administración, la resolución de la Dirección General de Rentas es un acto administrativo en el cual exterioriza su voluntad, surgiendo de él claramente cual es el monto nominal total del tributo adeudado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1698. Autos: Mehadebb Sakkal, Elías c/ G.C.B.A. (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2001. Sentencia Nro. 636.

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AMPARO POR MORA - OBJETO - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - INFORME DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El derecho de petición, a través de un amparo por mora, no se agota con el sólo hecho del reclamo, sino que exige una respuesta expresa y fundada de parte de la autoridad requerida. Así y como corolario de lo expuesto puede sostenerse que frente al mencionado derecho se encuentra por parte de la Administración, la obligación de responder.
En el procedimiento administrativo actual esta respuesta se recoge bajo la figura del acto administrativo y sólo su dictado, con las formalidades vigentes, importa una efectiva contestación de la petición articulada por el particular.
Aún cuando el informe presentado por la demandada permita inferir con mayor o menor certeza la decisión final del pedido articulado por la accionante, no puede sortearse la obligación de emitir el acto administrativo pertinente y, hasta su dictado, aún frente a informes desfavorables, las posibilidades del actor pueden mantenerse, lo que obliga a la Administración a emitir el pronunciamiento debido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30577-0. Autos: HONIG GUILLERMO JOAQUIN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-03-2010. Sentencia Nro. 119.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - CARACTER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - AMPARO POR MORA - OBJETO - PRONTO DESPACHO

La Ley Nº 104 prevé una acción de amparo ante este fuero, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida. Ponderando su objeto procesal, resulta evidente que no se trata de la acción de amparo prevista por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que consiste en una garantía sustancial de protección de los derechos individuales y, por ello, las reglas procesales aplicables a la especie no son las establecidas por la Ley de Amparo Nº 16.986.
En cambio, la naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales.
Ello permite concluir que -sin perjuicio de sus peculiaridades- la naturaleza jurídica de la acción sub examine se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a éste último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1305-01. Autos: Pampín, Gustavo Leonardo c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2001. Sentencia Nro. 199.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AMPARO POR MORA

Cuando la parte actora en un proceso es un miembro del Ministerio Público se excluye toda posibilidad de imponer costas y regular honorarios.
En ese sentido, resulta inviable fijar gastos causídicos que la propia ley excluye. Va de suyo que, entre otras consideraciones, la vía elegida -amparo por mora- se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia y, además, la Sra. Defensora oficial no se encuentra habilitada para percibir honorarios profesionales. De tal modo, no hay costas que imponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24403-0. Autos: DEFENSORIA N° 1 DEL CAYT c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-08-2009. Sentencia Nro. 349.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - IMPROCEDENCIA - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PRESCRIPCION LIBERATORIA - ALCANCES - EFECTOS - OBLIGACION NATURAL

La pretensión de que se declare prescripta la deuda conlleva implícito el reconocimiento de su existencia. Por otra parte -si bien la prescripción liberatoria extingue la acción en virtud del transcurso del tiempo y la inacción del acreedor- el crédito permanece como obligación natural (arg. arts. 515, inciso 2, 3949 y cctes, Código Civil).
En consecuencia, las circunstancias del caso aconsejan apartarse del principio objetivo de la derrota y distribuir las costas en el orden causado (art. 62, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2713-01. Autos: Rodríguez, Roberto Isidro c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2001.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, toda vez que en la sentencia se tuvo por configurada la mora de la administración y al no concurrir ninguna circunstancia que permita apartarse en la especie de la pauta general establecida en la materia, corresponde afirmar la imposición de costas a la vencida e imponer de igual forma las generadas ante esta instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2713-01. Autos: Rodríguez, Roberto Isidro c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Si la administración cumplió su deber de resolver, al evacuar -dentro del plazo fijado- el informe contemplado por el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, no corresponde imponerle las costas devengadas para la defensa de la parte actora.
Por lo demás, el amparo por mora no puede obrar como fuente de perjuicio contra la Administración que no contradijo en juicio las pretensiones de la accionante.
En consecuencia -si bien por los fundamentos precedentes- comparto la conclusión del voto de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca, esto es, que las costas han de ser soportadas en el orden causado por cada parte. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2713-01. Autos: Rodríguez, Roberto Isidro c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-12-2001.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - PRONTO DESPACHO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El carácter de parte en el proceso lo adquiere la Administración toda vez que es sujeto pasivo de una pretensión. Asimismo, en oportunidad de contestar el informe previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, la Administración puede allanarse respecto de la pretensión del actor y si demuestra la ausencia de mora, constituirá el supuesto para ser eximida de costas. Supuesto que, no se configura en las presentes actuaciones.
En efecto, en el caso, si bien la Administración resolvió, ésta no ha probado que la correspondiente notificación se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de iniciación de estas actuaciones ni de conformidad con el plazo establecido por el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, que establece que las notificaciones deberán diligenciarse dentro de los cinco días computados a partir del siguiente al del acto objeto de la notificación.
Asimismo, la pretensión de la demandada de no ser tenida por parte por aplicación del artículo 28 de la Ley Nº 19.549, tampoco puede servir de sustento a efectos de no ser considerada parte en este proceso. Ello es así toda vez que la referencia que dicho artículo hace respecto de quien “fuere parte en un expediente administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho”, está indicando la procedencia del amparo por mora de la Administración como opción del administrado, es decir abre la instancia judicial y, a partir de allí, la administración es una parte en el proceso. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1160. Autos: Magnoni, Mirta Estela y otros c/ G.C.B.A. (Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - PRONTO DESPACHO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, el Juez a quo, al inicio del trámite del proceso, ordenó que la Administración evacuara el informe circunstanciado previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, providencia que rectificó ya que entendió que había “incurrido en un error en la normativa aludida” y dispuso que, en su lugar, se debe “leer artículo 28 de la ley Nº 19.549”. De allí que, al consentirse la aplicación de una normativa distinta a la contenida en la Ley de Amparo, no corresponde argüir -como lo hace la Administración- que la imposición de costas no procede. Ello, sin duda, atentaría contra el propio temperamento de la Administración quien, en primer término, cuestionó la aplicación de la Ley Nº 16.986 para luego, en esta instancia, solicitar lo contrario.
En este sentido, el hecho de que la demandada deba soportar las erogaciones del proceso, en la especie, obedece a que no es aplicable la disposición del artículo 14 de la Ley Nº 16.986, por cuanto su aplicación ha sido cuestionada ab initio por la representación del Gobierno de la Ciudad y de allí que consentir los agravios vertidos implicaría desechar sin más los propios actos de la parte en el desarrollo del pleito. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1160. Autos: Magnoni, Mirta Estela y otros c/ G.C.B.A. (Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

La presente causa tiene por origen el actuar negligente del Gobierno local ante la denuncia de un vecino de la Ciudad, negligencia que suscitó la necesidad de instar la jurisdicción a los fines de obtener una respuesta que, habiéndose holgadamente excedido los plazos legales para ello, continúa ausente.
De este modo, el particular que denuncia una afectación en sus derechos de vecindad, debe encarar un procedimiento judicial ante la ineficiencia administrativa. Colegir de ello una relación de mutua colaboración resulta del todo inapropiado y no hace justicia, ante la verificación de la negligencia, imponer las costas en el orden causado. El principio de bilateralidad supone contradicción entre las pretensiones de las partes y procurar una relación de colaboración ante petitorios de diferente naturaleza que imponen un pronunciamiento judicial en uno u otro sentido, no puede constituir un argumento de desestimación que deba ser tenido por válido y conducente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2300. Autos: Pascuale Bertone c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - ALCANCES - COSTAS - PRONTO DESPACHO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OBJETO

En el amparo por mora se encuentra ausente la finalidad tenida en mira por el legislador al establecer la excepción consagrada por el artículo 14 de la Ley Nº 16.986. En efecto, la dispensa de costas prevista en la Ley de Amparo tiende a estimular la satisfacción voluntaria de la pretensión sustantiva que sustenta la demanda, esto es, que cese con prontitud la lesión, alteración, restricción o amenaza de los derechos o garantías afectados. En cambio, en las acciones de esta especie -en las que el particular sólo alega la reticencia del órgano administrativo- la pretensión instaurada es de índole meramente instrumental, ya que se reduce a obtener una orden judicial de pronto despacho a fin de que la administración se expida sobre la cuestión sustancial, pudiendo hacerlo en forma favorable o desfavorable a la petición o reclamo efectuado por el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 897-01. Autos: Nigro, Antonio Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - ALCANCES - COSTAS - PRONTO DESPACHO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OBJETO

En el amparo por mora se encuentra ausente la finalidad tenida en mira por el legislador al establecer la excepción consagrada por el artículo 14 de la Ley Nº 16.986. En efecto, la dispensa de costas prevista en la Ley de Amparo tiende a estimular la satisfacción voluntaria de la pretensión sustantiva que sustenta la demanda, esto es, que cese con prontitud la lesión, alteración, restricción o amenaza de los derechos o garantías afectados. En cambio, en las acciones de esta especie -en las que el particular sólo alega la reticencia del órgano administrativo- la pretensión instaurada es de índole meramente instrumental, ya que se reduce a obtener una orden judicial de pronto despacho a fin de que la administración se expida sobre la cuestión sustancial, pudiendo hacerlo en forma favorable o desfavorable a la petición o reclamo efectuado por el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 897-01. Autos: Nigro, Antonio Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

La pretensión cautelar no puede prosperar en el ámbito del proceso del amparo por mora pues los requisitos de admisibilidad, el objeto y los efectos de este proceso resultan disímiles con relación a la acción de amparo.
En efecto, en el amparo por mora el pronunciamiento definitivo se limita -previa verificación de la mora- a la obtención de una decisión administrativa en uno u otro sentido. Según se ha señalado, "Quien es parte en un expediente administrativo puede pedir al juez el dictado de una orden de pronto despacho, más no que el Poder Judicial determine la forma en que la Administración debe proveer o decidir la cuestión en análisis" (CNFed. Cont. Ad., Sala V, in re "Orazi, Norberto Luis c/COMFER s/Amparo por Mora" del 10/II/99).
En consecuencia la medida cautelar solicitada (medida de no innovar) excede el objeto procesal de la acción promovida y, por ello, corresponde desestimarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3521-01. Autos: Majavi SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROVIDENCIA SIMPLE - AMPARO POR MORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del Juez a quo que dispuso reconducir las actuaciones como una acción de amparo por mora administrativa.
En efecto, la decisión cuestionada es una providencia simple por lo que resulta apelable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 219, inciso 3º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de que una vez sustanciada la acción como amparo por mora, el perjuicio que ello pudiera provocarle al actor, no podrá repararse en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31491-2. Autos: CARLOS A GIROLA Y ASOCIADOS SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 28-05-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, in re “Skurnik, Carlos Marcelo c/ G.C.B.A.-Dir. Gral. de Fiscalización de Obras y Catastro- s/ Amparo”, del 12/6/01; “Carnraces S.R.L. – Radio Taxi Okey c/ G.C.B.A s/ Amparo”, EXP nº 3519).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31957-0. Autos: Quintana Ariel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 21-12-2009. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPARO POR MORA - ALCANCES - PROCEDENCIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde la presente acción de amparo ser reencauzada en un amparo por mora, atento a que la pretensión del actor se centra en peticionar a la Administración que resuelva su postulación para ocupar un cargo en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, el amparo por mora tiene por finalidad romper con la resistencia de la demandada en el incumplimiento de sus deberes. Por ello, es dable concluir que la sentencia a dictarse en dicho marco incide exclusivamente en el aspecto formal del procedimiento administrativo, mas no en la cuestión material que se debate en aquél.
Por el otro, la acción de amparo tiende a obtener una sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto, expidiéndose sobre los derechos involucrados. Es decir, se plantea en aquellos supuestos en que se verifique un acto u omisión material de la administración en la satisfacción de prestaciones legales o reglamentarias.
Nótese que, en la causa “Pelacoff, Lisa Paola c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” (sentencia del 7/7/2008), donde la actora solicitó que se la designara en el cargo para el cual había concursado y obtenido el primer puesto, el Tribunal Superior de Justicia señaló que “No estamos en presencia de una omisión material de la Administración en satisfacer una prestación legal o reglamentariamente establecida que los jueces puedan ordenar cumplir en un sentido determinado, sino ante un supuesto de omisión formal (no dictar el acto administrativo) en un procedimiento administrativo. La conciliación del principio de división de poderes con el derecho a la tutela judicial efectiva se ha resuelto mediante el amparo por mora” (voto del juez Julio B.J. Maeir, en minoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31957-0. Autos: Quintana Ariel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 21-12-2009. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - RECURSO DE QUEJA - MORA DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En caso de considerar el recurrente que había transcurrido un lapso que excedía razonables pautas temporales para la adopción de una decisión en el sumario administrativo instruido en su contra, podría haber recurrido al procedimiento del amparo por mora (artículo 28 de la Ley Nº 19.549), o bien a la queja (art. 89 de la Ley de Procedimientos Administrativos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 04-05-2004. Sentencia Nro. 15.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - CARACTER - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - MORA DE LA ADMINISTRACION - EXIMICION DE COSTAS

El proceso de amparo por mora no es unilateral, pues subyace en él un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la jurisdicción. Esta, dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso gobernado por el principio de bilateralidad o contradicción. Y, si en virtud del ejercicio del derecho de defensa, la administración demuestra la ausencia de mora, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2309-01. Autos: Benseñor, Miguel Elías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06-03-2002. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o ha transcurrido un lapso que excede pautas temporales razonables sin emitir el dictamen, resolución de mero trámite o acto de fondo que corresponda (conforme esta Sala en autos “S., M. L. c/ GCBA s/ amparo por mora [art. 14 CCABA]”, del 29/12/00 y “Mehadebb Sakkal, Elias c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 14/8/02, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33135-0. Autos: ENCINAS JOSE MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-10-2010. Sentencia Nro. 533.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - DEMANDA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El Tribunal ha sostenido que las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo por mora deben presentarse al comienzo del proceso (en autos “Suárez, Pablo José c/ GCBA s/ amparo [art. 14 ccaba]”, EXP 20510/0, del 5/2/07). Esto es, que al momento de deducirse la demanda se configure una situación en la que la Administración, vencidos los plazos que correspondan, no haya impulsado las actuaciones en cuestión. Y, al respecto, el artículo 8º, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que si las normas especiales no previeran un plazo determinado, la Administración debe pronunciarse en un término que no exceda de sesenta (60) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33135-0. Autos: ENCINAS JOSE MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-10-2010. Sentencia Nro. 533.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ALCANCES - DEMANDA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONTRIBUYENTES

En el caso, corresponde admitir la acción de amparo por mora administrativa y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se expida en el plazo de veinte días respecto de los pedidos formulados por el contribuyente -baja registral en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y reintegro de lo pagado en demasía-.
Ello así, pues las tareas efectuadas por la Administración, claramente posteriores a la notificación de la demanda judicial, no implican una resolución de la posición morosa en que se encuentra la accionada frente a un pedido que lleva más de dieciocho meses sin respuesta. En este sentido, no se aprecia ni argumental ni fácticamente que tal prolongación en el tiempo –aún vigente- se vea configurada por razonables circunstancias que justifiquen tal demora. Asimismo, la complejidad de la situación administrativa a resolver se encuentra meramente declarada en autos, mas por la sentencia en crisis, no por la demandada, quien en su contestación de demanda nada ha aludido al respecto, limitándose a señalar las tareas de fiscalización que debe realizar para establecer la veracidad de la petición de la actora.
Si bien la promoción de la acción de amparo parece haber suscitado la actividad administrativa pretendida por la contribuyente, lo cierto es que los plazos legales, sin mediar una justificación atendible, establecidos como límite para que la demandada se expida, se encuentran holgadamente vencidos. En esta línea, este Tribunal ha sostenido que las condiciones de admisibilidad de la acción deben presentarse al comienzo del proceso (in re “Suárez, Pablo José c/ GCBA s/ amparo [art. 14 ccaba]”, EXP 20510/0, del 5/2/07). Esto es, que al momento de deducirse la demanda se configure una situación en la que la Administración, vencidos los plazos que correspondan, no haya impulsado las actuaciones en cuestión.
Aún cuando se detecten ciertas diligencias por parte de la Administración en torno a la satisfacción del pedido, la mora en pronunciarse se encuentra con holgura configurada y lo que persiste al presente, junto con la novedad del inicio de la actividad fiscalizadora que se dice necesaria para dar respuesta al contribuyente, es el incumplimiento de la demandada de los plazos que la ley vigente impone para una debida atención a los administrados de conformidad con lo normado en los artículos 2º, 25, y 26, a), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38837-0. Autos: LABORATORIO DOMEQ Y LAFAGE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2011. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a un amparo por mora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 15 días se expediera respecto de la petición formulada.
Ello así, atento a que desde la fecha en que se hizo la presentación de los planos de mensura con división por el Régimen de Propiedad Horizontal, el expediente ha pasado por diversas reparticiones de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro y no obstante ello, no fue resuelto, y vencidos los plazos legales no se ha aprobado el plano ni surge de las constancias de autos que se haya efectuado alguna observación.
En este sentido, al momento de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad, adjuntó un dictamen emitido por la Dirección ya referida, que señala que no correspondería acceder a la solicitud de subdivisión de las unidades funcionales, e incurrió en contradicción, al sostener por un lado que el aludido dictamen puso fin al objeto de la demanda y por el otro que el mismo no constituía una resolución en sí mismo, por lo que se elevó la actuación a la Subsecretaría de Planeamiento para que se pronuncie.
En efecto, los artículos 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad y 8 del Código Contenciosos Administrativo y Tributario –que regulan los supuestos de silencio o ambigüedad de la administración- disponen que, frente a pretensiones que requieren un pronunciamiento concreto, si las normas especiales no prevén un plazo determinado para resolver, éste no puede exceder de sesenta días. A su vez, conforme lo establecido por el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad(inc. D, apartado 2), los plazos deben computarse por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario.
En consecuencia, desde la promoción del reclamo hasta la interposición de la demanda transcurrió holgadamente el plazo de sesenta días hábiles administrativos establecido por los preceptos citados anteriormente. Ello permite concluir que en el presente caso se verifica el presupuesto de procedencia de la pretensión –mora de la administración- y, en consecuencia, el plazo de 15 días resulta ajustado a derecho en este aspecto, por lo que corresponde su confirmación en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38792-0. Autos: ASOCIACION COLEGIO DE SAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-09-2011. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la resolución de primera instancia que, luego de hacer lugar a la acción de amparo por mora administrativa, estableció un plazo de quince días para la resolución del reclamo presentado por el amparista y condenó en costas a la demandada.
En efecto, el recurrente expresó que el establecimiento donde dijo desempeñarse el actor como docente no se encuentra bajo la órbita de competencia del Gobierno de la Ciudad, por lo que éste carece de facultades para resolver los conflictos salariales planteados.
Ello así, resulta ajena a la pretensión ventilada en esta acción la argumentación relativa a la falta de competencia de la autoridad administrativa para atender el reclamo de la actora. A lo sumo, las defensas articuladas podrían ser expresadas como argumentaciones de respuesta al reclamo administrativo pendiente de contestación. Mas carece de sentido su apreciación en esta instancia, pues el presente juicio sólo habilita al Tribunal a analizar la existencia de una mora irrazonable que justifique disponer el dictado del acto administrativo pertinente. Respecto de tal extremo, la demandada no desconoce el tiempo transcurrido ni el silencio hasta aquí operado respecto de la cuestión que el administrado planteara. Como se dijo, intenta, indebidamente, lograr una revocatoria de la condena en costas de la sentencia de grado mediante la expresión de posiciones que hacen al contenido del planteo mismo, extrañas a las razones de la demora en darle respuesta al ciudadano. De lo contrario, sería predicable el siguiente absurdo: que ante toda pretensión en la que la autoridad se juzgue incompetente, encuentre excepción la obligación de brindar respuesta al administrado contenida en la ley de procedimientos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39637-0. Autos: FERNANDEZ VILCHEZ NAHUEL SEBASTIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 412.

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AMPARO POR MORA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de amparo por mora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dicte el correspondiente acto administrativo resolviendo el reclamo efectuado por la actora.
En efecto, corresponde desestimar el agravio esgrimido por el Gobierno respecto de que el reclamo salarial peticionado por el actor no puede ser resuelto válidamente por no encontrarse legitimado en virtud de que la institución educativa donde dice desempeñarse no se encuentra dentro de la órbita de su competencia, sino tan solo registrada a efectos de su control y validación de título.
En este sentido, la incompetencia aducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para efectuar la liquidación de haberes pretendida por la actora no traduce sin mas su falta de legitimación pasiva en el amparo por mora.
Ello así, por cuanto una vez realizada la petición en la órbita administrativa, el órgano requerido debe responder. En su caso, limitándose a señalar el impedimento indicado precedentemente, que no fue planteado sino en sede judicial. Por tal motivo, corresponde desestimar el agravio de falta de legitimación pasiva esgrimido por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39653-0. Autos: Riccono Guido c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2011. Sentencia Nro. 97.

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AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el magistrado a quo, que dictó sentencia e hizo lugar a la acción de amparo por mora deducida, ordenando a la parte demandada a que en el término de quince días de notificada se expida sobre el reclamo efectuado.
Ello así, pues a tenor de lo prescripto por el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, -normas que regulan los supuestos de silencio o ambigüedad de la administración y disponen que, frente a pretensiones que requieran un pronunciamiento concreto-, si se no prevé especialmente un plazo determinado para resolver, éste no puede exceder de sesenta días. Término computable, de conformidad con lo establecido por el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administartivos de la Ciudad (inciso Dº, apartado 2º), en días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a pedido de parte.
En efecto, desde la fecha de la primera petición del actor ha transcurrido holagadamente el plazo de sesenta días hábiles administrativos establecido por los preceptos citados anteriormente. De tal modo puede apreciarse que al tiempo de iniciarse el proceso se encontraba confirgurada la mora de la administración. Por lo tanto, es dabe colegir que el plazo acordado en la sentencia recurrida resulta razonable y ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37718-0. Autos: PALADINO MIRTA EDITH c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2011. Sentencia Nro. 100.

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AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION

El amparo por mora se limita a exigir una respuesta ante un reclamo o petición, pero que resulta indiferente a su contenido expreso. Dicho de otro modo, la vía del amparo por mora, se resuelve a través de la mera contestación. Si su tenor agravia al administrado, los caminos impugnatorios se modifican, pues, la presente acción se limita, en su caso, a disponer un pronto despacho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41113-0. Autos: MERITO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-03-2012.

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AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo por mora administrativa interpuesta por el actor y fijó un plazo temporal para que la Administración cumpliera con la manda ordenada.
En efecto, se encuentran harto vencidos los plazos estipulados respecto del reclamo interpuesto por la actora y su pronto despacho. Frente a tales circunstancias, no se advierte que las breves consideraciones expuestas por la demandada hagan referencia concreta alguna a la situación de autos, sino que más bien pueden resumirse en el intento de ensayar una justificación de la demora en la que el Gobierno de la Ciudad ha incurrido. Por otra parte, en relación con la alegada exigüidad del plazo, cabe rechazar el agravio, por cuanto no guarda sustento en ningún argumento razonable y específico, sino en meras manifestaciones genéricas que ni siquiera contemplan el tiempo ya transcurrido como consecuencia de estas actuaciones. En efecto, repárese que, a efectos de fundar la supuesta insuficiencia del plazo concedido, la recurrente pretende aducir como elemento de convicción “… lo complejo que resulta el aparato administrativo que integra el GCBA” o, en otras palabras, una suerte de lentitud inherente o consustancial al trámite administrativo pero, en modo alguno, circunstancias que no descansen, en forma exclusiva, en resortes que le resultan propios y del todo ajenos al ámbito de actuación del demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43282 -0. Autos: Alcaraz Juan Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-06-2012.

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AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REQUISITOS - TEMERIDAD O MALICIA - PRIMERA INSTANCIA - COSTAS AL VENCIDO - SEGUNDA INSTANCIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la imposición de la condena en costas al Gobierno de la Ciudad efectuada por el Sr. Juez de Grado en la presente acción de amparo por mora administrativa, e imponer las costas de esta instancia por su orden.
En efecto, surge que previo a sentenciar, la demandada asumió la mora denunciada, y solicitó prórroga para contestar la demanda. Sobre esa base, el sentenciante tuvo por constatada la mora denunciada e hizo lugar a la acción, condenando -consecuentemente- también en costas al Gobierno. De modo que -sin que tal afirmación implique abrir juicio sobre la pertinencia de la decisión de fondo-; la condena en costas a la condenada resulta coherente con la conducta procesal que asumió. En otras palabras, la recurrente no logra revertir el hecho de que la condena en costas se fundó en el progreso de la acción y -por ello- en la circunstancia de que la actora debió iniciar la presente acción para lograr una orden judicial de pronto despacho, en un expediente administrativo en el que es parte, independientemente de que le asista razón a su planteo o tenga un derecho sustancial. En efecto, la sentencia de primera instancia que hace lugar al planteo le ordena a la administración pronunciarse en relación al pedido del actor, y no a hacerlo en determinado sentido; lo cual, ciertamente, constituye la única condena posible en este tipo de procesos. Pero sobre todo, esa decisión tuvo por causa su propia conducta procesal anterior; de manera que mal puede ahora eximirse de la condena en costas, por razones que no informó en su oportunidad.
Sin perjuicio de ello, sí adquiere relevancia en esta instancia pues, previo al dictado de esta sentencia, el Gobierno sí había instruido a este Tribunal acerca de la inconducta de su contraria. En consecuencia, sin perjuicio de lo decidido, corresponde observar el criterio excepcional que prevé el artículo 14 de la Constitución local, en tanto dispone que en los casos de temeridad cede el principio de gratuidad del amparo; por lo que la actora debe soportar los gastos causídicos generados en la alzada. (conf. esta Sala in re “Huarte, Raúl María c/ GCBA s/ Amparo por mora administrativa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40328 -0. Autos: Carreño Natalia Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-06-2012.

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AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde imponer las costas de la primera instancia al Gobierno de la Ciudad, en la presente acción de amparo por mora administrativa en la que se ordenó a la demandada que se expidiera sobre la petición presentada por el actor.
En efecto, la recurrente no logra revertir el hecho de que la condena en costas se fundó en el progreso de la acción y —por ello— en la circunstancia de que la actora debió iniciar la presente acción para lograr una orden judicial de pronto despacho, en un expediente administrativo en el que es parte, independientemente de asistirle razón a su planteo o tener un derecho sustancial.
Ello así, la sentencia de primera instancia que hace lugar al planteo le ordena a la administración pronunciarse en relación al pedido del actor, y no a hacerlo en determinado sentido; lo cual, ciertamente, constituye la única condena posible en este tipo de procesos. Pero sobre todo, esa decisión tuvo por causa su propia conducta procesal anterior; de manera que mal puede ahora eximirse de la condena en costas, por razones que no informó en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39885 -0. Autos: NICHOLSON GASTON ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - PRONTO DESPACHO - CARTA DOCUMENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo por mora administrativa interpuesta por la parte actora y ordenar a la Administración que se expida en el marco del expediente en el que se tramita la pretensión del administrado.
En efecto, no puede obviarse el tiempo transcurrido desde el envío de la Carta Documento o, en el mejor de los casos, como considera la Sra. Jueza la presentación del pronto despacho sin que se haya dictado el acto administrativo respectivo. Adviértase que los agravios esgrimidos por el Gobierno de la Ciudad lejos de ajustarse al cumplimiento legal, no hace más que ignorar que es la Administración la que debe encuausar los trámites y requerimientos de los particulares de conformidad con las reglas del procedimiento administrativo puesto que es ella la que tiene la obligación de poseer un proceder formal y no postular una suerte de crítica al administrativo por haber presentado un pronto despacho que, según opina, no está enmarcada en ningún expediente pendiente de resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42445 -0. Autos: ROSSI FABIAN ANDRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-06-2012.

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AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - AMPLIACION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto – en lo referido al plazo estipulado para el cumplimiento - el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar al amparo por mora administrativa interpuesto por la accionante y emplazó al Gobierno de la Ciudad demandado a expedirse en el término de 10 (diez) días hábiles con relación al reclamo presentado.
En efecto, adviértase que el Gobierno de la Ciudad demandado, sin siquiera cuestionar la existencia material de la demora acreditada por la sentencia insiste en postular que, aún transcurrido todo el plazo que va desde el inicio del pleito hasta la fecha de interposición del recurso, el nuevo lapso concedido por el pronunciamiento apelado resulta insuficiente. En ese sentido, el pedido de ampliación cae también ante el postulado “supra” sentado (en referencia a la fecha transcurrida desde el inicio del presente proceso). En este contexto, un argumento como el invocado por la apelante no puede prosperar en modo alguno.
Ello así, la escasa argumentación del remedio incoado no resulta suficiente para variar el criterio sustentado por la Juez “a quo”, máxime cuando, en lugar de demostrar el yerro en que habría incurrido, se limita a efectuar manifestaciones genéricas que no hacen más que evidenciar una mera disconformidad con lo resuelto, sin mencionar, siquiera, cuál es el perjuicio que le ocasiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43765-0. Autos: MUSANTE HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde dejar sin efecto las astreintes impuestas por el Sr. Juez de grado al Sr. Ministro de Hacienda de la Ciudad, por no haber acreditado el cumplimiento, en el término fijado, de la sentencia que le ordenaba expedirse respecto del reclamo de la actora, en el marco de la presente acción amparo por mora administrativa.
En efecto, el cumplimiento de la sentencia cuya omisión motivó las astreintes sólo produce efectos respecto del cómputo de la sanción (hacia el futuro), pero –al menos- en el caso, ello no justifica dejarlas sin efecto, en la medida, en que, hacia el pasado, el presupuesto para su imposición no ha sido alterado, pues las razones invocadas por el Gobierno de la Ciudad en su memorial para intentar criticar la aplicación de la sanción en sí, aparecen expresadas en forma genérica, desvinculadas de la realidad fáctica de la causa, de modo que no ameritan mayor análisis por parte del Tribunal. Por ello y toda vez que las astreintes –que sólo se otorgan a pedido de parte- fueron solicitadas por la parte actora; no se advierten razones para hacer lugar al planteo. Los argumentos intentados por el Gobierno, en el contexto legal aplicable, no logran rebatir el hecho objetivo de su incumplimiento; máxime cuando se trata de una condena a resolver en un amparo por mora; es decir, en el marco de una acción judicial que debió ser iniciada con el único objeto de que la Administración cumpla con sus deberes normales en tiempo regular. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37264-1. Autos: D ALESSANDRO LUCIA ROSARIO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto las astreintes impuestas por el Sr. Juez de grado al Sr. Ministro de Hacienda de la Ciudad, por no haber acreditado el cumplimiento, en el término fijado, de la sentencia que le ordenaba expedirse respecto del reclamo de la actora, en el marco de la presente acción amparo por mora administrativa.
En efecto, la naturaleza eminentemente conminatoria de las astreintes conlleva a que, una vez que se ha cumplido con la orden judicial desobedecida, éstas pierdan sustento. Es que la procedencia de las sanciones conminatorias presupone el incumplimiento del obligado. De este modo y siendo que, a tenor de la información acompañada por la demandada, esto es, el dictado de la Resolución que resuelve la petición del accionante, el objeto perseguido en estas actuaciones se encuentra cumplido, no puede sino concluirse en la improcedencia de las astreintes cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37264-1. Autos: D ALESSANDRO LUCIA ROSARIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO

La Ley Nº 104 prevé una acción de amparo ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida.
La naturaleza de esta acción resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales. La vinculación existente entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental- y la protección de otro género de derechos –en el plano sustancial- ya ha sido resaltada anteriormente por este Tribunal (v. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/amparo”, expte. nº 9903/00, pronunciamiento del 29/11/00, consid. “V”).
Ello permite concluir que -sin perjuicio de sus peculiaridades- la naturaleza jurídica de esta acción se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado (v. esta Sala, in re “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo” exte. nº 37/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39961-0. Autos: ACIJ (ASOCIACION CIVIL POR LA IGUAL Y LA JUSTICIA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 16-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - DERECHO DE DEFENSA - AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO

El informe que incumbe evacuar a la Administración frente al requerimiento judicial efectuado en el amparo previsto en la Ley Nº 104, constituye un verdadero acto de defensa, y por ello en el podrá alegar y probar la inexistencia de demora o aportar fundamentos que tiendan a justificarla.
La pretendida unilateralidad del proceso no es tal, pues subyace en el amparo por mora un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la Jurisdicción, la que dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso regido por el principio de bilateralidad. Y si merced al ejercicio de su derecho de defensa la Administración demuestra la ausencia de mora y se allana a la pretensión dando cumplimiento a su deber dentro del plazo correspondiente, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción (arg. art. 64 CCAyT).
En consecuencia, ponderando que la demandante se vió obligada a deducir la acción a fin de vencer el silencio de la demandada, la imposición de costas efectuada en la instancia de grado se muestra ajustada a derecho al asentarse en el principio objetivo de la derrota que con carácter general recoge el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por no advertirse que concurran fundadas razones para apartarse en la especie de esa pauta general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39961-0. Autos: ACIJ (ASOCIACION CIVIL POR LA IGUAL Y LA JUSTICIA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 16-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO

La Ley Nº 104 prevé una acción de amparo ante este fuero, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida.
Así, la naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos o garantías constitucionales o legales.
Ello permite concluir que –sin perjuicio de sus peculiaridades– la naturaleza jurídica de la acción "sub examine" se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43972-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº2 (OFICIO 1182/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2013.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - AMPARO POR MORA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde modificar la sentencia recurrida ordenando a la accionada que en plazo de diez (10) días cumpla con la Ley Nº 104 y se expida respecto a la información solicitada por la parte actora.
En efecto, la causa fue sustanciada y tratada hasta el momento en que se dictó sentencia como un amparo Ley Nº 104.
Más aún, al apelar –tanto el GCBA como la parte actora- insisten en que la acción deducida fue en los términos de dicha ley.
Siendo ello así, la transformación de este amparo de acceso a la información en un amparo por mora al momento de emitir el fallo de grado, importó una transgresión al derecho de defensa de las partes: de la accionada pues, el tratamiento de esta contienda como un amparo conforme a la Ley Nº 104 impidió que la demandada pudiera prever su obligación de expedirse respecto de la petición del actor a través de la elaboración de una respuesta específica para el caso de autos pues el presente no era un amparo por mora; y de la actora pues derivó en una condena en costas en el orden causado con sustento en la poca claridad de la presentación, siendo que para ambos justiciables tal confusión no estaba configurada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42538-0. Autos: GALANTE EDUARDO JESUS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 22-04-2013. Sentencia Nro. 12.

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AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora iniciado por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dicte el acto administrativo que resuelva definitivamente el trámite del actor, en el plazo de quince días desde la notificación de la sentencia.
En efecto, lo alegado por la demandada en cuanto a que la demora en resolver las actuaciones administrativas obedece a que deben cumplirse los requerimientos previos e ineludibles, y recabarse todos los datos e información pertinente en diversas áreas físicamente dispersas, son cuestiones de organización interna que a ella atañe solucionar, y no resultan argumentos atendibles para justificar la demora denunciada en la demanda. A ello cabe añadir que se trata de defensas desprovistas de toda vinculación con los hechos de la causa.
En consecuencia, al momento de iniciarse la demanda el plazo para resolver se encontraba vencido (arts. 2, 25 y 26 a) LPACABA y art. 10, decreto 1510/97), y en el marco del proceso judicial la demandada no ha justificado la demora con argumentos atendibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69266-2013-0. Autos: OVIEDO CARLOS GUSTAVO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

El informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar y probar la inexistencia de mora (in re “Emebe S.A.C.F.A.I y M c/ GCBA s/ Amparo”, expte. nº 2201/01, entre muchos otros antecedentes; Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, p. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A374-2014-0. Autos: RODRIGUEZ GABRIEL CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2014. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - OBJETO - MORA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DOCUMENTO ELECTRONICO - FIRMA DIGITAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO

En el caso, corresponde rechazar la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de que se declare cumplido el objeto de la acción de amparo por mora.
En este sentido, sin perjuicio de que la constancia acompañada es una copia simple de una impresión de un informe instrumentado "prima facie" mediante un documento digital firmado digitalmente –en otras palabras, no cumple con los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 5º del decreto Nº2.628/2002, reglamentario de la ley Nº25.506, para la obtención de copias autenticadas de documentos digitales firmados digitalmente (cfr. la doctrina de esta Sala "in re" “GCBA c/ Wall Construcciones SRL s/ ej. fisc. – otros”, expte. NºEJF 1.170.073/0, del 17/09/13, considerando 8º)–, suponiendo que dicha constancia demostrara concluyentemente la existencia del informe, aquél no resuelve el pedido del actor, lo que parece evidente teniendo en cuenta sus términos (se trata claramente de un acto preparatorio, de asesoramiento, producido por la Gerencia Operativa de Asuntos Legales de RR. HH.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A375-2014-0. Autos: BENAY CRISTIAN GABRIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2015. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

Esta Sala ha señalado anteriormente que el amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, "in re" “Cucchi, Aurora Nélida c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. A82678-2013/0, del 18/02/15, entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28491-2014-0. Autos: PERSICHINI TOMÁS JULIÁN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2015. Sentencia Nro. 153.

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AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

Este Tribunal ha puesto de relieve que el informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar y probar la inexistencia de mora ("in re" “Trejo, Lorena Blanca c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. A377-2014/0, del 18/02/15, entre muchos otros antecedentes; Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28491-2014-0. Autos: PERSICHINI TOMÁS JULIÁN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2015. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El amparo por mora es una acción que procura obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede ser deducida por quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente hubiera dejado vencer los plazos fijados o hubieran transcurrido razonables pautas temporales sin emitir el dictamen, resolución de mero trámite o acto de fondo que corresponda (conforme esta Sala, "in re" “S., M. L. c/ GCBA s/ amparo por mora”, Expte. N° 26, sentencia de fecha 29-12-2000).
Sabido es que la eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. En efecto, celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
Constituye una obligación para la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26, inciso a); de esa norma y en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso, no pudiendo los procedimientos extenderse "sine die" bajo razones aparentes que afecten el derecho de defensa (en este sentido esta sala in re “Weidmer Cabreba Nelida contra GCBA sobre Amparo por Mora Administrativa”, Expte. N° 4041-0, del 23/04/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2145-2015-0. Autos: ISOLUX CORSAN ENERGIAS RENOVABLES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - OBJETO - ALCANCES - COSTAS AL VENCIDO

En nuestro régimen procesal, las costas son corolario del vencimiento (artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Se imponen no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, los cuales deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado.
La justificación de la condena en costas radica en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, debiendo este último salir incólume del proceso.
El que hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
Lo expuesto constituye aplicación de una directriz axiológica, de sustancia procesal, en cuya virtud “se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia” (Chiovenda, “Ensayos de derecho procesal civil”, t. II, Ejea, Buenos Aires, 1949, pág. 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2145-2015-0. Autos: ISOLUX CORSAN ENERGIAS RENOVABLES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA

La Ley N° 104 -Acceso a la Información Pública- prevé una acción de amparo ante este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida. Ponderando su objeto procesal, resulta evidente que no se trata de la acción de amparo prevista por los artículos 43 Constitución Nacional y 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que consiste en una garantía sustancial de protección de los derechos individuales.
En cambio, la naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido inmediato evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales.
Ello así, la vinculación existente entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental– y la protección de otro género de derechos –en el plano sustancial– ya ha sido resaltada anteriormente por este Tribunal (confr. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ amparo”, expte. 9903/00, del 29/11/00).
Ello permite concluir que –sin perjuicio de sus peculiaridades– la naturaleza jurídica de la acción "sub examine" se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado (v. esta Sala, "in re" “Argen X SA c/ GCBA s/ amparo” expte. nº 37/00, sentencia del 08/02/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3199-2015-0. Autos: Defensoría CAYT N° 4 (OFICIO N° 042/15) c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-12-2015. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

El informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar y probar la inexistencia de mora ("in re" “Emebe S.A.C.F.A.I y M c/ GCBA s/ Amparo”, expte. nº 2201/01, entre muchos otros antecedentes; Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, p. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5961-2014-0. Autos: SMART MEDIA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-12-2015. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, "in re" “Skurnik, Carlos Marcelo c/ G.C.B.A –Dir. Gral. De Fiscalización de Obras y Catastro– s/ Amparo”, sentencia del 12-06-01; “Carnraces S.R.L –Radio Taxi Okey c/ GCBA s/ Amparo”, expte. “EXP 3519/0”).
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a peticionar “ ...no se agota en el mero acto de su ejercicio por parte del interesado, sino que exige una respuesta de la administración. Por ende, frente a aquel derecho, se sitúa la obligación de responder, lo que no significa que la Administración deba pronunciarse en uno u otro sentido, sino tan sólo que debe expedirse de manera fundada” (CNCiv. Sala H, "in re" “Iwai de Nakatsuno Chieko c/ GCBA s/ Amparo”, decisorio del 5-XII-97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5961-2014-0. Autos: SMART MEDIA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-12-2015. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PRONTO DESPACHO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que dentro de los diez (10) días hábiles administrativos se expida respecto de la solicitud efectuada en sede administrativa por el actor.
En efecto, difícilmente puede sostener la recurrente que el plazo fijado por la Magistrada de grado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida –esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado– transcurrieron más de dos años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.
Ello así, dado que las reglas generales de procedimiento que resultan aplicables (artículos 10, Ley de Procedimientos Administrativos, y 8°, CCAyT, que regulan los supuestos de silencio o ambigüedad de la administración) establecen que si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta (60) días.
A mayor abundamiento, las normas citadas expresan que una vez vencido el plazo que corresponda el interesado puede requerir pronto despacho fijando un plazo adicional y complementario de treinta (30) días para que la autoridad competente se pronuncie.
En consecuencia, cabe concluir que el plazo fijado por la a quo para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5961-2014-0. Autos: SMART MEDIA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-12-2015. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PRONTO DESPACHO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que dentro de los diez (10) días hábiles administrativos se expida respecto de la solicitud efectuada en sede administrativa por el actor.
En efecto, difícilmente puede sostener la recurrente que el plazo fijado por la Magistrada de grado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida –esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado– transcurrieron más de dos años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.
Ello así, dado que las reglas generales de procedimiento que resultan aplicables (artículos 10, Ley de Procedimientos Administrativos, y 8°, CCAyT, que regulan los supuestos de silencio o ambigüedad de la administración) establecen que si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta (60) días.
A mayor abundamiento, las normas citadas expresan que una vez vencido el plazo que corresponda el interesado puede requerir pronto despacho fijando un plazo adicional y complementario de treinta (30) días para que la autoridad competente se pronuncie.
En consecuencia, cabe concluir que el plazo fijado por la "a quo" para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5961-2014-0. Autos: SMART MEDIA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-12-2015. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZO LEGAL - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad que, en el plazo de diez (10) días, dictase el acto administrativo que resolviese la petición formulada por la actora.
En principio, resultaría atendible el agravio de la demandada en relación con que el plazo otorgado podría ser breve para cumplir con la sentencia dictada, lo cierto es que, en el contexto dado, el fundamento central en el cual el recurrente sostiene su apelación cede ante la situación fáctica ocurrida hasta que el expediente fue remitido a esta Cámara. Es que, antes de que ocurriera esto último, tuvo aproximadamente cuatro meses y medio -sin contar la feria judicial de julio- (a partir de la notificación de la sentencia en cuestión), para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en dicha sentencia, lo cual no ha hecho.
Al respecto, no puede soslayarse que no ha sido cuestionada la decisión adoptada por el "a quo" sino en relación con el plazo que dispuso para que la Administración dictara el acto pertinente. De modo que es dable concluir en que el recurrente contó con un lapso más que razonable para emitir el acto administrativo, habiendo desplegado, por el contrario y a juzgar por las constancias de autos, una conducta desaprensiva ante la obligación de actuar de ese modo. Eso mismo, incluso, habría tornado abstracto el tratamiento del recurso bajo análisis.
Entiéndase bien: no se desconoce que el plazo de diez (10) días no comenzará a correr hasta que quede firme la sentencia, pero tampoco puede dejar de observarse el hecho de que, aunque más no sea de modo implícito –en tanto no se agravió al respecto-, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoció la mora en la que había incurrido. Por consiguiente, su modo de conducirse frente a la orden judicial dispuesta en la sentencia apelada le permite hacerse de un plazo mucho mayor al allí dispuesto para el cumplimiento de la obligación de hacer que contiene dicho decisorio. Ello, con el agravante de que, en caso de no aprovechar ese tiempo para cumplir con la manda judicial, no resultaría pasible de ser sancionado por la vía apta para compeler al cumplimiento de una orden judicial (conf. art. 30 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A45560-2014-0. Autos: MARIN VERÓNICA LOURDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2016. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La acción de amparo por mora no tiene regulación expresa en la ley de Procedimientos Administrativos local ni en la Ley N° 2145; sin embargo, se ha entendido que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires permite encuadrar y tramitar la petición de amparo por mora de la Administración (cf. Tribunal Superior de Justicia, en expte. 5860/08, “Pelacoff, Lisa Paola c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, 07/07/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42538-0. Autos: GALANTE EDUARDO JESÚS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 02-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA

Tanto en la acción de amparo por mora como en la fundada en la Ley N° 104 debe mediar una omisión de la Administración de cumplir con una obligación legal. El amparo por mora requiere que la autoridad omita expedirse respecto de un planteo del particular dentro del plazo fijado por ley para responder o “cuando…haya transcurrido un tiempo razonable sin que medie pronunciamiento” (Linares, Juan Francisco, Derecho Administrativo, Astrea, Bs. As., 2007, ps. 415/416). En la hipótesis de la Ley N° 104, la inacción de la Administración debe consistir en guardar silencio o contestar ambigua o parcialmente el pedido de acceso a la información (arg. arts. 7° y 8° de la ley 104).
Atento al marco legal de ambos institutos en el derecho público local, se observa que no hay una diferencia sustancial en el presupuesto de hecho contemplado por ellos, sino una mayor especificidad en el previsto por la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42538-0. Autos: GALANTE EDUARDO JESÚS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 02-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora incoada por la actora, y fijó en diez (10) días el plazo para el dictado del acto administrativo respecto al reclamo iniciado a el fin de obtener la devolución del saldo a favor generado por retenciones y percepciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, difícilmente puede sostener la demandada que el plazo fijado por el Magistrado de grado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida, transcurrieron casi diecisiete meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse. Ello así, dado que las reglas generales de procedimiento que resultan aplicables (arts. 10 de la LPA y 8 del CCAyT, que regulan los supuestos de silencio o ambigüedad de la Administración) establecen que si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta (60) días.
A mayor abundamiento, las normas citadas expresan que una vez vencido el plazo que corresponda el interesado puede requerir pronto despacho fijando un plazo adicional y complementario de treinta (30) días para que la autoridad competente se pronuncie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39049-2015-0. Autos: INTEMED S. A. c/ AGIP Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 27-06-2016. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora incoada por la actora, y fijó en diez (10) días el plazo para el dictado de la resolución administrativa que considere pertinente con relación al reclamo efectuado por el actor.
En efecto, debe ser desestimado el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en virtud del cual considera exiguo el plazo para resolver dispuesto por el Magistrado "a quo".
En ese sentido, resulta esencial ponderar el tiempo transcurrido desde que se realizó el reclamo administrativo y su actual estado de irresolución.
Asimismo, adquieren relevancia la situación jurídica del actor y el temperamento adoptado por la demandada en sede administrativa y judicial.
Pues bien, el análisis de tales elementos no explican el prolongado período de irresolución por parte de la demandada, quien por la posición que ocupa, ha de ser el punto de partida de la seguridad jurídica, y, por tanto, tiene el deber jurídico de instruir las actuaciones con celeridad de modo de generar certeza en el administrado.
En tales condiciones, la configuración de la mora resulta patente y el plazo establecido en la sentencia de grado para que la Administración resuelva el reclamo de autos, no resulta exiguo ni irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40870-2015-0. Autos: ALBORNOZ CRISTIAN NORBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2016. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El amparo por mora es una acción que procura obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede ser deducida por quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente hubiera dejado vencer los plazos fijados o hubieran transcurrido razonables pautas temporales sin emitir el dictamen, resolución de mero trámite o acto de fondo que corresponda (conf. esta Sala, "in re" “Saslavsky, Martha Leonor c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. Nº479/0, del 29/12/2000).
Sabido es que la eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. En efecto, celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires. En modo concordante, constituye una obligación para la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2°, 25 y 26, inciso a) de esa norma y en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso, no pudiendo los procedimientos extenderse "sine die" bajo razones aparentes que afecten el derecho de defensa (en este sentido esta Sala "in re" “Weidmer Cabrera Nélida c/ GCBA s/ amparo por mora administrativa”, expte. 4041/0, del 23/04/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40870-2015-0. Autos: ALBORNOZ CRISTIAN NORBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2016. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CERTIFICADO DE HABILITACION - RECTIFICACION DE NOMBRE - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Magistrado de grado, que hizo lugar a la acción de amparo por mora y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de quince días hábiles administrativos dicte el acto administrativo se expida sobre el reclamo efectuado.
La actora inició acción de amparo por mora contra el GCBA por la demora en decidir lo requerido en sede administrativa, consistente en que se corrigiera el certificado de habilitación emitido, agregándole a dicho certificado la palabra “Establecimientos”, a fin de que coincida con su nombre social es “Establecimientos INDAR Sociedad Anónima, Comercial, Industrial e Inmobiliaria”.
Esta Sala ha señalado anteriormente que el amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, "in re" “Skurnik, Carlos Marcelo c/ GCBA -Dir. Gral. De Fiscalización de Obras y Catastro- s/ Amparo”, sentencia del 12-06-01; “Carnraces S.R.L -Radio Taxi Okey c/ GCBA s/ Amparo”, expte. “EXP 3519/0”).
Ello así, conforme surge de las constancias obrantes en las actuaciones, no se encuentra acreditado en autos que el GCBA se haya expedido respecto de lo solicitado por la parte actora, en tanto no ha acompañado el dictado de un acto administrativo en los términos del artículo 7° del Decreto N° 1.510/97 (Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires).
Asimismo, no surge justificación a la demora de la Administración en resolver. Nótese que habiéndose efectuado la solicitud de corrección del certificado de habilitación, el 10/06/09, la demandada no se ha expedido respecto de la viabilidad o no de la petición efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A851-2014-0. Autos: ESTABLECIMIENTOS INDAR SACIEI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CERTIFICADO DE HABILITACION - RECTIFICACION DE NOMBRE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Magistrado de grado, que hizo lugar a la acción de amparo por mora y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de quince días hábiles administrativos dicte el acto administrativo se expida sobre el reclamo efectuado e impuso las costas a la demandada.
La actora inició acción de amparo por mora contra el GCBA por la demora en decidir lo requerido en sede administrativa, consistente en que se corrigiera el certificado de habilitación emitido, agregándole a dicho certificado la palabra “Establecimientos”, a fin de que coincida con su nombre social es “Establecimientos INDAR Sociedad Anónima, Comercial, Industrial e Inmobiliaria”.
Cabe recordar que este Tribunal resolvió anteriormente que “....la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (esta Sala, "in re" “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 29/00, resolución del 19/12/00) y que “....la exclusiva negligencia de la administración [fue] la que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no podrían imponer al accionante...” (esta Sala, "in re" “Argen X S.A. c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 37/00).
En efecto, en el presente caso se verifica el presupuesto de la mora y, en consecuencia, la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho en cuanto impuso las costas a la accionada, por lo que corresponde su confirmación en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A851-2014-0. Autos: ESTABLECIMIENTOS INDAR SACIEI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora incoada por la actora, y fijó en veinte (20) días el plazo para el dictado del acto administrativo respecto al reclamo iniciado a fin de obtener la devolución del saldo a favor generado por retenciones y percepciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, difícilmente puede sostener la recurrente que el plazo fijado por la Magistrada de grado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida, esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado, transcurrieron más de dos años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.
Por otro lado, si bien el recurrente sostiene que el plazo resulta exiguo en atención a la complejidad de las actuaciones administrativas, lo cierto es que tales manifestaciones no fueron acompañadas de prueba alguna que permita darlas por acreditadas. Al respecto, se ha dicho que los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T. 2, artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 476) y, en el caso, no ha habido una actividad probatoria por parte de la demandada sobre dichos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5345-2016-0. Autos: EMEKA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-11-2016. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMPARO POR MORA

En la Ley de Amparo - Ley N° 2.145-, no se prevé disposición alguna en materia de imposición de costas, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 (ex art. 28) de la mentada Ley, debe aplicarse supletoriamente el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36582-2016-0. Autos: CLUB FERRO CARRIL OESTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 11-04-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - VENTA AMBULANTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - AMPARO POR MORA

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar dictada por el Magistrado de grado, mediante la cual ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que evalúe el cumplimiento de los requisitos formales presentados y la viabilidad de la solicitud del permiso de venta ambulante solicitado por la actora, dictando en consecuencia el acto administrativo correspondiente.
En efecto, si el caso fuera encuadrado en la especie amparo por mora administrativa, entonces, por vía de principio, la cautelar también sería improcedente atento la finalidad propia de ese tipo de proceso y la ausencia de instrumentalidad y accesoriedad que necesariamente debe seguirse de una cosa a otra.
Para eso, claro está, habrían de haberse verificado oportunamente los requisitos previstos en el artículo 7° de la Ley N° 2.145 y, en su caso, intimar a la parte a que adecuara su pretensión, actividad que no se habría instado en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14634-2014-1. Autos: KHOMINETS ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se expidiera respecto de la petición formulada dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles administrativos.
En efecto, la recurrente sostiene que el plazo fijado por la Magistrada de grado es insuficiente en virtud “de lo complejo que resulta el aparato administrativo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.
Sin perjuicio de señalar que el argumento no resulta atendible, pues se vincula con cuestiones de organización interna que a ella atañe solucionar, cabe agregar que difícilmente puede sostener que el plazo fijado resulte insuficiente, pues, entre la interposición del pedido y el dictado de la sentencia recurrida que fija el plazo cuestionado, transcurrieron ocho meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A26414-2016-0. Autos: BANK OF CREDIT AND COMMERCE SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - HABILITACION COMERCIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRETENSION PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en que se permita la continuación de su actividad hasta que el pedido de habilitación fuese resuelto en sede administrativa.
Al respecto, "...las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal iniciado o a iniciarse (…) consistiendo su finalidad en la de asegurar la eficacia de la sentencia, mas no convertirse en tal (Fallos: 327:320, entre muchos otros).
A partir de ello, la medida solicitada no guarda vinculación con el objeto de la pretensión perseguida.
En efecto, en la medida en que la acción de amparo por mora se dirige a determinar si corresponde ordenar que la Administración se expida respecto de la petición formulada por el particular -pero no el sentido en que lo haga-, una medida cautelar como la solicitada -consistente en autorizar el funcionamiento de un centro de salud que no contaría con la habilitación requerida- ninguna vinculación guarda, como puede advertirse, con el objeto de la pretensión principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35927-2016-1. Autos: CENTRO PSICOPATOLOGICO ARANGUREN SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 11-04-2017. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - HABILITACION PARA CONDUCIR - AUTORIDAD DE APLICACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPARO POR MORA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, intimar a la demandada a dictar, en el plazo de 30 días, el acto administrativo que resuelva el expediente administrativo.
En efecto, la parte actora promovió la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le restituya el derecho a continuar con su trabajo, toda vez que la demandada le retuvo su licencia de taxi, y cuestionó la iniciación del expediente administrativo por considerar arbitrario e ilegítimo el actuar de los funcionarios viales intervinientes.
Cabe destacar que no se encuentra en discusión que el conductor, que manejaba el vehículo en cuestión, no se encontraba habilitado para prestar el servicio de taxi.
Por otro lado, la Administración inició el expediente administrativo por la regularización de la licencia de taxi del actor, y en este contexto, no se han aportado elementos que evidencien que el accionar de la Administración se hubiera apartado de lo previsto por la normativa vigente para el supuesto de autos.
Sin embargo, la Ley N° 3.622 establece que la autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte, es decir, la Subsecretaría de Transporte (confr. Dto. N°498/08), debe resolver el expediente administrativo (confr. arts. 12.11.1.2 y 12.11.2.2).
En tal contexto, habiendo transcurrido más de tres años desde la iniciación de las actuaciones administrativas, no puede dejar de advertirse una excesiva demora por parte de la Administración en dar resolución al expediente iniciado.
En consecuencia, en función de cómo se ha enmarcado la cuestión ("mutatis mutandis" artículo 28 de la Ley N° 19.549), al margen del "nomen iuris" de la demanda interpuesta, la situación quedó plasmada como un supuesto de amparo por mora y, en tales términos, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A92009-2013-0. Autos: Fiz José Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 22-11-2016. Sentencia Nro. 149.

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AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 10 días, dicte el acto administrativo que resuelva lo pertinente acerca del recurso de reconsideración, -y en su caso, el jerárquico planteado en subsidio- contra la intimación en la que se le requirió la corrección de toda la documentación del trámite de ampliación de superficie.
En efecto, se advierte que la sentencia cuya apelación motiva el conocimiento de esta Alzada se apartó de las constancias de la causa en cuanto ordenó al Gobierno que resolviera el pedido de ampliación de superficie habilitada del establecimiento geriátrico del actor. En este sentido, con carácter previo al pronunciamiento sobre la habilitación, la Administración debe decidir acerca del recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la intimación en la que se le requirió la corrección de toda la documentación del trámite.
Ello así, en tanto en el artículo 105 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad se establece que el órgano competente debe resolver el recurso de reconsideración dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición. Por otra parte, si bien en el artículo 106 de la mentada ley se dispone la posibilidad del interesado de reputar denegado el recurso de reconsideración si no fuera resuelto dentro del plazo fijado, debe tenerse presente que en el artículo 100 del mismo cuerpo normativo se establece la obligación de la Administración de resolver los recursos.
De tal modo, cabe concluir en que la denegatoria tácita es una facultad otorgada al particular pero de ningún modo al órgano administrativo, quien tiene la obligación de ejercer su competencia y resolver el recurso.
Así, toda vez que desde la fecha en que la actora interpuso el recurso de reconsideración el plazo para resolverlo se ha visto largamente excedido (art. 105 ley citada), corresponde que la demandada se pronuncie al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16780-2016-0. Autos: Residencia para el adulto mayor Dr. Albert Schweitzer SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-03-2017. Sentencia Nro. 19.

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AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora administrativa.
En la sentencia de grado se ordenó a la autoridad administrativa -Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP)- que, dentro del plazo de 10 días, se expida con relación al reclamo efectuado en sede administrativa por la sociedad amparista, es decir, la inmediata resolución de la repetición del crédito acumulado en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
De las constancias obrantes en las actuaciones surge que la actora interpuso un reclamo de repetición en sede administrativa el 14 de abril de 2015, sin que hasta la actualidad el planteo haya sido resuelto por la Administración, circunstancia que sustentó la conclusión de la a quo sobre la mora administrativa configurada en el caso.
Así las cosas, difícilmente pueda sostener la recurrente que el plazo fijado por la Magistrada de grado resulte insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida -esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado (el 15 de abril de 2015)- transcurrieron más de 2 años sin que la Administración cumpliera con su deber legal de expedirse.
Ello así, dado que las reglas generales de procedimiento que resultan aplicables (arts. 10 LPA y 8 del CCAyT, que regulan los supuestos de silencio o ambigüedad de la administración) establecen que si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. Asimismo, las normas citadas expresan que una vez vencido dicho plazo el interesado puede requerir pronto despacho fijando un plazo adicional y complementario de treinta (30) días para que la autoridad competente se pronuncie.
En efecto, las afirmaciones de la demandada vinculadas con el plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir dicha manda judicial en el plazo otorgado, y cabe concluir que el plazo fijado por la Jueza de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1822-2017-0. Autos: Havas Sports & Entertainment Argentina SA c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2017. Sentencia Nro. 97.

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AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El amparo por mora es una acción que procura obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede ser deducida por quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente hubiera dejado vencer los plazos fijados o hubieran transcurrido razonables pautas temporales sin emitir el dictamen, resolución de mero trámite o acto de fondo que corresponda (conf. esta Sala, "in re" “Saslavsky, Martha Leonor c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. Nº 479/0, del 29/12/2000).
Sabido es que la eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. En efecto, celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires. En modo concordante, constituye una obligación para la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26, inciso a) de esa norma y en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso, no pudiendo los procedimientos extenderse "sine die" bajo razones aparentes que afecten el derecho de defensa (en este sentido esta Sala "in re" “Weidmer Cabrera Nélida c/ GCBA s/ amparo por mora administrativa”, expte. 4041/0, del 23/04/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7-2017-0. Autos: Acosta Romina Betsabe c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo lugar a la acción de amparo por mora incoada por la actora, y fijó en 10 días el plazo para el dictado de la resolución administrativa que considere pertinente con relación al reclamo efectuado por el actor.
En efecto, debe ser desestimado el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en virtud del cual considera exiguo el plazo para resolver dispuesto por el Magistrado "a quo".
En ese sentido, resulta esencial ponderar conjuntamente el tiempo transcurrido desde que se inició el sumario administrativo y su actual estado de irresolución. Asimismo, adquieren relevancia la situación jurídica de la actora y el temperamento adoptado por la demandada en sede administrativa y judicial.
Pues bien, el análisis de tales elementos no explican el prolongado período de irresolución por parte de la demandada, quien, como se ha dicho, por la posición que ocupa, ha de ser el punto de partida de la seguridad jurídica, y, por tanto, tiene el deber jurídico de instruir las actuaciones con celeridad de modo de generar certeza en el administrado.
En tales condiciones, la configuración de la mora resulta patente y el plazo establecido en la sentencia de grado para que la Administración resuelva el reclamo de autos, no resulta exiguo ni irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7-2017-0. Autos: Acosta Romina Betsabe c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se expidiera respecto de la petición formulada dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles administrativos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la recurrente que sostiene que el plazo fijado resulta exiguo en tanto requiere la intervención de distintos sectores de la Administración Pública para analizar la situación fiscal de la contribuyente a los fines de determinar si corresponde o no la devolución de dichos montos.
Ahora bien, difícilmente puede sostener que el plazo fijado por el Magistrado de grado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo y el dictado de la sentencia recurrida -esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado- transcurrieron casi cuatro años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.
Por otro lado, tales manifestaciones no fueron acompañadas de prueba alguna que permita darlas por acreditadas. Al respecto, se ha dicho que los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T. 2, artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 476) y, en el caso, no ha habido una actividad probatoria por parte de la demandada sobre dichos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1027-2017-0. Autos: Obras Civiles S.A. c/ GCBA AGIP Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 57.

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AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora iniciada por el actor, y fijó en 10 días el plazo para el dictado de la resolución administrativa pertinente con relación al pedido de habilitación de establecimiento.
Si bien, en principio, resultaría atendible el agravio de la demandada en relación con que el plazo otorgado podría ser breve para cumplir con la sentencia dictada, lo cierto es que, en el contexto dado, el fundamento central en el cual el recurrente sostiene su apelación cede ante la situación fáctica ocurrida hasta el dictado del presente resolutorio.
Al respecto, no puede soslayarse que no ha sido cuestionada la decisión adoptada por el "a quo" sino en relación con el plazo que dispuso para que la Administración dictara el acto pertinente. De modo que es dable concluir en que el recurrente, desde la notificación de la sentencia hasta el dictado de la presente resolución contó con un lapso más que razonable para emitir el acto administrativo, no habiendo actuado, a juzgar por las constancias de autos, de modo diligente a esos efectos.
Entiéndase bien: no se desconoce que el plazo de 10 días no comenzará a correr hasta que quede firme la sentencia, pero tampoco puede dejar de observarse el hecho de que, aunque más no sea de modo implícito –en tanto no se agravió al respecto-, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció la mora en la que había incurrido. Por consiguiente, su modo de conducirse frente a la orden judicial dispuesta en la sentencia apelada le permite hacerse de un plazo mucho mayor al allí dispuesto para el cumplimiento de la obligación de hacer que contiene dicho decisorio.
Ello, con el agravante de que, en caso de no aprovechar ese tiempo para cumplir con la manda judicial, no resultaría pasible de ser sancionado por la vía apta para compeler al cumplimiento de una orden judicial (conf. artículo 30 Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C28058-2016-0. Autos: Rabinad Darío Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 281.

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AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora iniciada por el actor, y fijó en 10 días el plazo para el dictado de la resolución administrativa pertinente con relación al pedido de habilitación de establecimiento.
En efecto, resulta esencial ponderar conjuntamente -siempre a la luz de la finalidad del instituto del amparo por mora- el tiempo transcurrido desde que se realizó la última inspección ocular (en fecha 29/03/16) y la petición de la actora para que la Administración se pronuncie acerca de la habilitación (en fecha 15/06/16) hasta su actual estado. Asimismo, adquieren relevancia la situación jurídica del actor y el temperamento adoptado por la demandada en sede administrativa y judicial.
Pues bien, el análisis de tales elementos no explican el prolongado período de irresolución por parte de la demandada, quien, como se ha dicho, tiene el deber jurídico de instruir las actuaciones y resolver con celeridad de modo de generar certeza en el particular.
De modo que, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha demostrado cuáles son los procedimientos previos que impiden dictar el acto en el término de 10 días fijado por el "a quo", cabe concluir que el plazo fijado en la sentencia de grado resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C28058-2016-0. Autos: Rabinad Darío Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2017. Sentencia Nro. 281.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora e impuso las costas del proceso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En cuanto al agravio deducido por la imposición de costas en la instancia de grado, teniendo en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dio cumplimiento a lo solicitado con posterioridad a la sentencia de grado, es claro que la parte actora se vio obligada a demandar judicialmente a fin de que se reconociera el derecho objeto de la demanda. Así las cosas y en tanto no existe mérito alguno a los fines de apartarse del principio general establecido en el artículo 62 primera parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las costas deberán se impuestas al Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40589-2017-0. Autos: Cohen, Lilian Judith c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas de ambas instancias en el orden causado en la presente acción de amparo por mora.
Si bien en nuestro sistema procesal las costas, como regla, deben ser soportadas por el vencido, la ley faculta al juez a eximirlo, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (art. 62 del CCAyT). La ley se funda excepcionalmente en consideraciones de índole subjetiva, ya sea para admitir la eximición del reembolso de las costas a favor del vencido, o para reconocer la vigencia del principio opuesto, esto es la posibilidad de condenar en costas al vencedor. En uno y otro caso, la circunstancia objetiva de la derrota cede frente a la valoración de la conducta procesal de las partes realizada por el juez (Lino Palacio, Derecho procesal civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, quinta reimpresión, Tomo III, p. 369).
En el caso, entiendo que corresponde modificar lo decidido por el Juez de grado atento a que la petición de la actora, fue denegada dentro de los plazos legales para resolver en sede administrativa, si bien, tal como el Juez señala el informe fue notificado de manera tardía.
En efecto, según surge del expediente, la actora solicitó su inclusión en el retiro voluntario creado por el Decreto N° 547/16. La Administración rechazó ese pedido.
El recurso jerárquico interpuesto por la actora fue desestimado con posterioridad a la sentencia de grado.
Ahora bien, teniendo en cuenta el detalle de las actuaciones, cabe hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pues si bien la demanda demoró en notificar el informe referido, dictado dentro de los plazos legales, la actora dio inicio a este expediente judicial sin siquiera consultar el estado del expediente, generando una actividad judicial que hubiera podido evitar con solo pedir vista de las actuaciones administrativas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40589-2017-0. Autos: Cohen, Lilian Judith c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, "in re" “Cucchi, Aurora Nélida c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. 82678-2013/0, del 18/02/15, entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58950-2017-0. Autos: Perez, Dora Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

El informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar y probar la inexistencia de mora ("in re" “Trejo, Lorena Blanca c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. 377-2014/0, del 18/02/15, entre muchos otros antecedentes; Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58950-2017-0. Autos: Perez, Dora Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada que en el plazo de 10 días dicte el acto administrativo que resuelva las peticiones formuladas en el marco del concurso de selección interna para cubrir una vacante en el Hospital Público.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada quien sostuvo que no surge de modo alguno que se dé en autos el principio objetivo de la derrota (art. 62 del CCAyT), en razón de que no ha habido omisión o acto ilegítimo por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que permita decidir como lo hizo el juzgador.
Ello así, la pretendida unilateralidad del proceso no es tal, pues subyace en el amparo por mora un conflicto entre partes adversas que, para su solución, requiere la intervención de la jurisdicción. Esta dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso gobernado por el principio de bilateralidad. Y, si en virtud del ejercicio del derecho de defensa, la administración demuestra la ausencia de mora, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción (esta Sala, "in re" “Argen X S.A. c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº37/00; arg. artículo 64, CCAyT, del 28/02/01; Salgado, Alí J. – Verdaguer, Alejandro, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, p. 301).5

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58950-2017-0. Autos: Perez, Dora Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada que en el plazo de 10 días dicte el acto administrativo que resuelva las peticiones formuladas en el marco del concurso de selección interna para cubrir una vacante en el Hospital Público.
Conforme surge del relato de la demandada, la actora peticionó que la Ministra de Salud dicte un acto administrativo que resuelva las impugnaciones efectuadas en el marco del concurso de selección interna para cubrir una vacante.
Cabe señalar que difícilmente puede sostener la recurrente que el plazo fijado por el "a quo" resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo y el dictado de la sentencia recurrida (cuando se fijó el plazo cuestionado) transcurrieron 8 meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto en el artículo 10.6 del Decreto N° 2.745/87, reglamentario de la Ordenanza N° 41.455, aplicable al caso de autos (10 días hábiles).
Por otro lado, si bien la recurrente sostiene que el plazo resulta exiguo en atención a la complejidad de las actuaciones administrativas, lo cierto es que tales manifestaciones no fueron acompañadas de prueba alguna que permita darlas por acreditadas. Al respecto, se ha dicho que los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T. 2, artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 476) y, en el caso, no ha habido una actividad probatoria por parte de la demandada sobre dichos extremos.
En consecuencia, corresponde concluir en que el plazo fijado por el "a quo" para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58950-2017-0. Autos: Perez, Dora Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada que en el plazo de 10 días dicte el acto administrativo que resuelva las peticiones formuladas en el marco del concurso de selección interna para cubrir una vacante en el Hospital Público, con costas.
Cabe recordar que este Tribunal resolvió anteriormente que “....la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (esta Sala, "in re" “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 29/00, resolución del 19/12/00) y que “....la exclusiva negligencia de la administración [fue] la que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no podrían imponer al accionante...” (esta Sala, "in re" “Argen X S.A. c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 37/00).
En efecto, la parte demandada deberá afrontar el pago de las costas -por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 CCAyT)- toda vez que la demora incurrida por el órgano interviniente en dar respuesta al reclamo interpuesto por el interesado (conf. 10.6 del decreto 2745/87, reglamentario de la Ordenanza 41.455) puso a la actora en necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58950-2017-0. Autos: Perez, Dora Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, "in re" “Cucchi, Aurora Nélida c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. A82678-2013/0, del 18/02/15, entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39479-2017-0. Autos: De Titta, Gisela Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-08-2018. Sentencia Nro. 297.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora e impuso las costas del proceso a la demandada.
Cabe recordar que por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio establecido como pauta general (artículo 62, CCAyT), las costas habrán de ser impuestas a la Administración siempre que de las constancias de la causa surja que se encontraba en mora en oportunidad de interponerse la demanda.
En efecto, esta Sala resolvió anteriormente que “...la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho ("in re" “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº29/00, del 19/12/00).
Así, la parte demandada deberá afrontar el pago de las costas -por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 CCAyT)- toda vez que la demora incurrida por el órgano interviniente en dar respuesta al reclamo interpuesto por la interesada (confr. art. 58, ord. n°40.593 y art. 10, dto. n°1510/97) puso a la actora en necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39479-2017-0. Autos: De Titta, Gisela Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-08-2018. Sentencia Nro. 297.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PEDIDO DE INFORMES - INMUEBLES - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo lugar a la acción promovida por la actora y ordenó a la parte demandada que dentro del plazo de 10 días, dicte el acto administrativo que resuelva la presentación realizada respecto del modo en que se determinó la Valuación Fiscal Homogénea y la Valuación Fiscal del inmueble objeto de autos.
La demandada se agravia respecto a que el plazo otorgado por la Magistrada de grado resulta insuficiente toda vez que reviste cierta complejidad que demora su resolución, dado que consiste en una multiplicidad de peticiones que requiere de la actividad administrativa de distintas reparticiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No obstante ello, sus afirmaciones resultan genéricas, sin aportarse elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplimiento de la manda judicial en el plazo otorgado (10 días).
Así las cosas, difícilmente puede sostener la recurrente que el plazo fijado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida -esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado- transcurrieron casi quince meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse respecto de los puntos referidos, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto en los artículos 10 del Decreto N° 1510/1997 y 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al caso de autos.
En consecuencia, cabe concluir en que el plazo fijado por la "a quo" para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1669-2018-0. Autos: Telemetrix S.A. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-09-2018. Sentencia Nro. 412.

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AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PEDIDO DE INFORMES - INMUEBLES - VALUACION FISCAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo lugar a la acción promovida por la actora y ordenó a la parte demandada que dentro del plazo de 10 días, dicte el acto administrativo que resuelva la presentación realizada respecto del modo en que se determinó la Valuación Fiscal Homogénea y la Valuación Fiscal del inmueble objeto de autos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio vertido por la demandada referido a que el plazo de 10 días hábiles para emitir el acto administrativo resultaría exiguo para poder llevar a cabo la tarea encomendada.
Cabe tener presente que, el examen de razonabilidad -en el caso- del plazo otorgado por la sentencia en crisis ha de realizarse en relación con los principios de economía, celeridad, sencillez y eficacia del procedimiento administrativo y el contexto de la causa.
En este sentido, resulta esencial ponderar conjuntamente -siempre a la luz de la finalidad del instituto del amparo por mora- el tiempo transcurrido desde que se realizó el reclamo administrativo (de fecha 3/01/2017 y 26/09/2017) y su actual estado de irresolución.
Pues bien, el análisis de tales elementos no explican el prolongado período de falta de resolución por parte de la demandada, quien, tiene el deber jurídico de instruir las actuaciones con celeridad de modo de generar certeza en el administrado.
Cabe advertir que la demandada no ha aportado tampoco elementos conducentes a fin de probar la imposibilidad que alega para dictar el acto en cuestión en el plazo establecido por la "a quo".
En tal sentido, es preciso recordar que constituye un principio cardinal de nuestro sistema procesal que -como regla general- quien alega un hecho, debe probarlo.
Así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha demostrado cuáles son los procedimientos previos que impiden dictar el acto en el término de 10 días, cabe concluir que el plazo fijado en la sentencia de grado resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1669-2018-0. Autos: Telemetrix S.A. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-09-2018. Sentencia Nro. 412.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que se expidiera en el plazo de diez (10) días hábiles con respecto al reclamo administrativo formulado por la actora.
Es necesario poner de resalto que la actora interpuso un reclamo ante la AGIP el 13 de noviembre de 2017 y, frente a la ausencia de respuesta, el 23 de marzo de 2018 presentó una solicitud de pronto despacho de conformidad con el artículo 10 y concordantes de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
Aclarado lo anterior, difícilmente pueda sostener el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que el plazo fijado por la Magistrada de grado resultase insuficiente cuando, entre la presentación del reclamo y el dictado de la sentencia recurrida (esto es, 8 de marzo de 2019), transcurrieron poco menos de dieciséis meses sin que haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.
Por lo demás, lo alegado por la demandada en cuanto a que la demora en la tramitación obedecería al amplio análisis que requiere este tipo de casos y también al necesario intercambio de información con distintos sectores, se vincula a cuestiones de organización interna que a ella atañe solucionar y no resultan argumentos atendibles para justificar la excesiva demora puesta de manifiesto en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38987-2018-0. Autos: Grupo Farallon Desarrollos Inmobiliarios SA - Caputo Sociedad Anónima Industrial c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo por mora solicitado por el actor que ordena al GCBA a dictar acto administrativo en el plazo establecido.
La demandada se agravio contra la resolución del juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesto por el actor, y que la había emplazado a dictar acto administrativo en el plazo de diez días hábiles.
Sostuvo que el plazo otorgado para dictar el acto administrativo era exiguo pues era necesario para ello recabar información de diferentes áreas.
Cabe señalar que el recurrente en la oportunidad de fundar su recurso con relación al plazo otorgado utilizó afirmaciones genéricas sin aportar elementos concretos que respalden su postura. En ese sentido, omitió señalar cual sería la imposibilidad material que tendría para cumplir la sentencia en el plazo otorgado, simplemente se limitó a señalar que debía recabar información de diferentes áreas como consecuencia de la complejidad de los trámites administrativos necesarios.
Ello, sumado al hecho que han transcurrido más de diez meses sin que el GCBA resolviera la presentación efectuada por el actor, lleva a concluir que el plazo fijado resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37771-2018-0. Autos: Alvarez Gil, Rodrigo Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 9-05-2019. Sentencia Nro. 56.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo por mora solicitado por el actor que ordena al GCBA a dictar acto administrativo en el plazo establecido.
La demandada se agravio contra la imposición de costas, en ese sentido sostuvo que: "...de conformidad con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y atento al carácter de la acción de amparo, las costas deben ser impuestas en el orden causado".
Ahora bien, debe tenerse presente que el ley de amparo no se prevé disposición alguna en materia de costas, por lo cual , en tenor a lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 2145, debe aplicarse supletoriamente el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario De las constancias de autos no existen razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, ya que fua la omisión de la demandada en su actividad propia, la que motivó la interposición de la presente acción, razón por la cual corresponde es éste aspecto, el pronunciamiento de grado y confirmar la imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37771-2018-0. Autos: Alvarez Gil, Rodrigo Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 9-05-2019. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo por mora solicitado por el actor que ordena al GCBA a dictar acto administrativo en el plazo establecido.
La demandada se agravio contra la imposición de costas, en ese sentido sostuvo que: "...de conformidad con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y atento al carácter de la acción de amparo, las costas deben ser impuestas en el orden causado".
Cabe destacar, que el recurrente intentó darle un sentido diferente al que tiene el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la gratuidad está vinculada con la posibilidad del acceso a la jurisdicción por parte de sus ciudadanos sin contar límites en ése aspecto, salvo los supuestos de excepción allí previstos, y no con la eximición de todo gasto casuídico para cualquiera de las partes, de tal forma la naturaleza de la acción en nada impide que se pongan costas a la parte vencida, lo cual ocurrirá respecto de la parte actora cuando se configure alguno de los supuestos contemplados en el articulo aludido y en relación a la parte demandada, cuando resuta vencida.
corresponde es éste aspecto, el pronunciamiento de grado y confirmar la imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37771-2018-0. Autos: Alvarez Gil, Rodrigo Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 9-05-2019. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo y que ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resolver, en el plazo establecido, el pedido formulado por la parte actora.
Contra la resolución de grado el GCBA se agravió al considerar que no hubo inactividad de su parte en el reclamo iniciado por la actora, sino que el mismo “…se encuentra en pleno trámite a los efectos de su resolución, lo que requiere necesariamente transitar por las diversas áreas que deben expedirse a raíz del amplio análisis que demanda éste tipo de casos…” . En atención a lo manifestado sostuvo que el plazo otorgado por el magistrado para cumplir la condena resultaba exiguo.
Cabe destacar, que el GCBA al efectuar sus agravios se limito a reiterar planteos realizados en la instancia de grado, y por lo demás, a utilizar afirmaciones genéricas sin aportar elementos concretos que funden su postura.
En efecto, no aporta ningún elemento que permita justificar que desde la primera petición realizada por la actora, transcurrieron más de once meses hasta que se le requirió la documentación que consideró relevante para tratar la cuestión configurándose un retardo irrazonable e injustificado.
En igual sentido, omitió señalar de modo concreto cual sería la imposibilidad material para cumplir la sentencia en el término otorgado.
Por todo lo expuesto corresponde rechazar el agravió en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Netv S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima Sentencia Nro. 87.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se expidiera respecto de la petición formulada por la actora dentro del plazo de 10 días.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la recurrente que sostiene que el plazo fijado resulta exiguo en tanto requiere la intervención de distintos sectores de la Administración Pública.
Ahora bien, difícilmente puede sostener que el plazo fijado por la Magistrada de grado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo y el dictado de la sentencia recurrida -esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado- transcurrieron más de 14 meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 1510/97, que regula el procedimiento administrativo en la Ciudad.
Por otro lado, si bien el recurrente sostiene que el plazo resulta exiguo en atención a la complejidad de las actuaciones administrativas, lo cierto es que tales manifestaciones no fueron acompañadas de prueba alguna que permita darlas por acreditadas. Al respecto, se ha dicho que los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T. 2, artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 476) y, en el caso, no ha habido una actividad probatoria por parte de la demandada sobre dichos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1778-2019-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 412.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento planteada por la parte actora.
En efecto, conforme surge de las constancias obrantes en las actuaciones, con posterioridad a la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo por mora, la parte demandada solicitó se la tenga por cumplida y a tal fin acompañó copia de la documentación y disposición de la Dirección General de Habilitación y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que dispuso rechazar la solicitud de habilitación solicitada por la actora.
La actora denunció el incumplimiento de la sentencia y, en este sentido, manifestó que contestó en el expediente administrativo las observaciones efectuadas para que le concedan la habilitación requerida y en el acto que dictó la Administración no se hizo mención de su presentación.
En este marco, el Magistrado de grado resolvió tener por cumplida la sentencia y por lo tanto, rechazar la denuncia de incumplimiento efectuada por la actora.
Este Tribunal comparte los fundamentos expuestos por el señor Fiscal de Cámara en su dictamen.
Ello así, los planteos formulados por la recurrente en su memorial de agravios se encuentran dirigidos a cuestionar la validez de la disposición por entender que contiene vicios en la causa y la motivación, aspecto que excede el marco cognoscitivo propio de la acción aquí intentada.
En este punto, cabe recordar que “el amparo por mora tiene por finalidad romper con la resistencia de la demandada en el incumplimiento de sus deberes. Por ello, es dable concluir que la sentencia a dictarse en dicho marco incide exclusivamente en el aspecto formal del procedimiento administrativo, mas no en la cuestión material que se debate en aquél” [Sala I, “Quintana Ariel Marcelo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 31957/0, 21/12/2009].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35628-2018-0. Autos: SRL Romario c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2019. Sentencia Nro. 666.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - CUESTION ABSTRACTA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dio por concluido el amparo por mora por haberse tornado abstracto su objeto.
En efecto, la cuestión relativa a la posibilidad de titularizar a los docentes a los que se refirió la consulta de la actora fue contestada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de manera implícita, al afirmar que los educadores de referencia no contaban con la antigüedad necesaria de acuerdo a la Ley N° 4.563. El tema de cuáles son las condiciones para la titularización de los docentes detallados en el escrito inicial –resuelto por la requerida mediante una remisión a la norma citada– merece la misma respuesta.
Las objeciones de la recurrente a la sentencia apelada se centran, en realidad, en su disconformidad con la respuesta obtenida que, a su juicio, no debió basarse en la ley mencionada.
Al respecto, es menester poner de relieve –como lo hizo el Juez de grado– que la aplicabilidad de dicha norma a los educadores enumerados en autos constituye una cuestión ajena a la "litis", razón por la que no es posible expedirse sobre tal particular en el marco de esta causa.
Por otra parte, los argumentos de la apelante no superan el umbral de la disconformidad apuntada y, por lo tanto, no alcanzan a demostrar que los informes que se le brindaron no reúnan las condiciones fijadas por la normativa aplicable. En este sentido, la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con rango constitucional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 104 no consagran un derecho a obtener una información que resulte íntegramente satisfactoria para la parte requirente, o a lograr que los órganos estatales realicen interpretaciones legales o jurídicas favorables a los intereses de los peticionarios. En rigor, dicha normativa reconoce un derecho de acceso a información en poder del Estado, en las condiciones que fija la ley, que se hallan cumplidas en el caso.
En consecuencia, con los informes brindados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuya copia obra en autos de estas actuaciones, debe darse por satisfecho el pedido de información cursado por la actora, en los términos de la Ley N° 104 (texto según la Ley 5.784) y los principios que ella consagra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2251-2019-0. Autos: Defensoría CAyT N° 4 c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ

En el marco de una acción de amparo por mora sólo se puede ordenar el dictado del acto administrativo pertinente, más no el sentido en que ese acto debe ser emitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35628-2018-0. Autos: SRL Romario c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2019. Sentencia Nro. 666.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta y ordenó a la demandada que dentro del plazo de diez (10) días, dicte acto administrativo.
Los agravios del recurrente se limitan a la extensión del plazo concedido por la Jueza de grado para cumplir con su deber de informar. Ello importa el reconocimiento de que a la fecha del decisorio, el actor no había recibido una respuesta por parte de la demandada a la presentación realizada en sede administrativa.
Así las cosas, conforme el considerable lapso de tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones administrativas, se advierte que difícilmente pueda sostener el recurrente que el plazo fijado por la Jueza de primera instancia resulta insuficiente.
En efecto, entre la interposición del reclamo (7 de diciembre de 2018) y el dictado de la sentencia recurrida que fijó el plazo cuestionado (4 de diciembre de 2019) transcurrió poco menos de un año sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el término previsto en el artículo 10 del Decreto N°1510/97.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5332-2019-0. Autos: Unitan Saica c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta y ordenó a la demandada que dentro del plazo de diez (10) días, dicte acto administrativo.
Los agravios del recurrente se limitan a la extensión del plazo concedido por la Jueza de grado para cumplir con su deber de informar.
Sin embargo, si bien la Administración dio impulso al expediente e indicó que se remitieron los actuados a efectos de realizar una fiscalización integral al contribuyente, luego en referido Informe circuló por oficinas de la Dirección General de Rentas donde no se realizaron actuaciones trascendentes sino hasta 10 meses después de la deducción del reclamo en oportunidad en la cual la demandada informó que se habían detectado diferencias entre los ingresos plasmados en los libros contables y los declarados, lo que hacía necesario requerir al contribuyente que acompañe nueva documentación.
Conforme lo expuesto, los agravios del recurrente no justificaron la ausencia de actividad sustancial por 10 meses lo que deja expuesto que si bien la parte adujo que el plazo resultaba exiguo (atento la complejidad de las actuaciones administrativas) lo cierto es que tales manifestaciones no pueden considerarse acreditadas a partir de las constancias anejadas a la causa durante el lapso de tiempo indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5332-2019-0. Autos: Unitan Saica c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCION DE AMPARO - OBJETO DE LA DEMANDA - AMPARO POR MORA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el criterio interpretativo que propone el letrado de la parte actora en el presente amparo por mora deviene inaplicable.
En efecto, toda vez que la labor del letrado se circunscribió a promover una acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener una respuesta sobre su pretensión administrativa a través de una orden judicial de que intime a la demandada a expedirse en un determinado plazo de tiempo; las singulares circunstancias de autos no permiten considerar que el fondo de la cuestión debatida sea asimilable, sin más, a los que se suscitan en el marco general de las acciones de amparo, en cual -solo a título ejemplificativo- la pretensión del actor y la condena pueden presentar diversas fisonomías. Por lo tanto la pretensión del profesional se asemeja más a la regla establecida en la Ley N° 5.134 referida a “la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa” (conf. art. 46) que a la que invoca en su recurso de apelación.
Por tal motivo, resultan de aplicación al caso las previsiones normativas dispuestas en el artículo 46 inciso 3 de la Ley N° 5.134, sin que al supuesto de autos corresponda aplicar, a criterio de este Tribunal, las pautas previstas en la norma para una situación diversa a la que la propia ley no remite, esto es el artículo 51.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31613-2018-0. Autos: Dycasa Sociedad Anónima c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 25-09-2020.

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AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ESCRITURA PUBLICA - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dictara en el plazo de quince días hábiles el acto administrativo que resuelva el pedido de escrituración formulado por el actor.
Con relación al plazo de cumplimiento fijado en la sentencia de grado, cabe precisar que el 26 de abril de 2010 el actor peticionó al Instituto de la Vivienda de la Ciudad la escrituración de la unidad funcional por la que había resultado adjudicatario de ese inmueble mediante resolución administrativa y, que desde el año 1996, cuenta con su tenencia precaria. El 21 de agosto de 2018, el organismo solo emitió un informe en el que se detalló el procedimiento de regularización dominial y precisó que, en varias oportunidades, diferentes sujetos habían presentado solicitudes con el mismo objeto que la efectuada por el actor, hace más de 10 años.
En tales condiciones, difícilmente pueda admitirse que el término fijado por el a quo resultase insuficiente cuando, entre la presentación del reclamo y el dictado de la sentencia recurrida (esto es, 18 de mayo de 2020), transcurrió más de una década sin que la demandada haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse. No es ocioso recordar que la garantía del plazo razonable debe observarse también en sede administrativa, toda vez que las dilaciones indebidas en trámites como el examinado en autos menoscaba severamente los derechos más elementales de la persona.
Por lo demás, lo alegado en cuanto a que la demora en la tramitación obedecería al amplio análisis que requiere este tipo de casos y también al necesario intercambio de información con distintos sectores se vincula a cuestiones de organización interna que atañe a la demandada solucionar y no resultan excusas atendibles para justificar la excesiva demora puesta de manifiesto en la causa.
En consecuencia, el plazo fijado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9079-2019-0. Autos: García, Arturo Gualberto c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-11-2020.

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AMPARO POR MORA - ACCIDENTES DE TRABAJO - LESIONES - RETIRO OBLIGATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PEDIDO DE INFORMES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - AMPLIACION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora promovida por el actor y ordenó al demandado a que, en el término de diez (10) días resuelva lo pertinente acerca del encuadramiento de la lesión padecida por el actor con fecha 10/3/2016 así como respecto a la procedencia o improcedencia de su retiro obligatorio.
La demandada se agravió respecto del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia y sostuvo que el plazo de diez (10) días resulta exiguo a fin de cumplir con lo ordenado. Señaló que para resolver lo peticionado, se deben cumplir con requerimientos previos y, a su vez, recabar datos e información pertinente que se encuentra en diferentes reparticiones de la Administración por lo que solicitó se amplíe el plazo a los efectos de que pueda dictar un acto administrativo válido.
Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha en que el actor efectuó las exposiciones respecto a las lesiones sufridas en el año 2018 y que hasta la actualidad, ha transcurrido un plazo por demás excesivo, difícilmente puede sostener el recurrente que el plazo fijado por en la sentencia atacada resulte insuficiente habiendo transcurrido dieciocho (18) meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto aplicable (artículo art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativas y artículo 8° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ).
En consecuencia, corresponde concluir en que el plazo fijado por el Magistrado de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10091-2019-0. Autos: Maillo, Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - HABILITACION DE INSTANCIA - OBJETO PROCESAL - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción por mora interpuesto por la empresa actora con el objeto de obtener un pronunciamiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) en relación con el reclamo de repetición en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos interpuesto el 16 de abril de 2008 y ordenó al demandado que dictara la resolución correspondiente en el plazo de diez (10) días, con costas.
La demandada cuestionó la omisión de la empresa en la presentación de un pronto despacho y resaltó que la sentencia resultaba arbitraria por haber tenido por habilitada la instancia pese a que aquel requisito no se encontraba cumplido.
Sin embargo, tal como lo indicara el Sr. de Cámara, a demandada confunde el objeto de la presente acción de amparo por mora, limitado a que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se expida sobre el pedido.
Conforme se advierte del dictamen Fiscal, la accionante no ha pretendido tener por rechazado su reclamo ante el silencio de la demandada a fin de agotar la instancia administrativa, sino que persigue que la Administración resuelva su pedido.
En ese contexto, el pronto despacho no es un recaudo de habilitación exigible a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36531-2018-0. Autos: Esma Logística SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción por mora interpuesto por la empresa actora con el objeto de obtener un pronunciamiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) en relación con el reclamo de repetición en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos interpuesto el 16 de abril de 2008 y ordenó al demandado que dictara la resolución correspondiente en el plazo de diez (10) días, con costas.
La demandada señaló que la demora en resolver obedeció a la falta de colaboración de la actora en dar cumplimiento a las intimaciones cursadas, tendientes a acompañar la documentación necesaria.
Sin embargo, notificada la actora acerca de la documentación que debía presentar, surge que la parte adjuntó el contrato social, el acta de directorio, el acta de asamblea ordinaria de accionistas y la copia del Documento Nacional de Identidad de su presidente como también el informe contable requerido.
Ello así, no se advierte demora de la actora al momento de adjuntar la documental requerida por lo que, habiendo transcurrido mas de dos (2) años desde la interposición del reclamo sin que la Administración ofreciera una respuesta a la actora, se han superado los plazos previstos en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36531-2018-0. Autos: Esma Logística SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PREMIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informara en el plazo de cinco días hábiles el estado del trámite de pago del Premio Ciudad de Buenos Aires obtenido por los presentantes.
En efecto, los actores presentaron una nota en la Dirección de Educación Primaria requiriendo información sobre el estado de pago del Premio Ciudad Autónoma de Buenos Aires que habían ganado en 2018; ante la falta de respuesta presentaron, vía correo electrónico, una solicitud de pronto despacho, sin resultado.
El Premio Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creado por la Ley N° 735, se otorga anualmente al mejor alumno de cada uno de los Distritos Escolares del séptimo grado del ciclo primario de escuelas de la Ciudad y consiste en una beca destinada a solventar las necesidades derivadas de las exigencias materiales que presupone la asistencia a cursos regulares de establecimientos estatales de enseñanza media y hasta la finalización del nivel correspondiente y se abona anualmente, siendo requisito para los sucesivos pagos que los estudiantes mantengan su condición de regulares.
Lo alegado por la demandada en cuanto a que se están arbitrando los medios necesarios tendientes a hacer efectivo el pedido, omitiendo especificar cuáles son esos medios no es una respuesta atendible como tampoco lo es la afirmación de que la pandemia ha obligado a repensar los circuitos administrativos ya que las referidas formulaciones no resultan acordes a la consideración que merecen los ganadores de tan valiosa y meritoria distinción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6651-2020-0. Autos: M., G. E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PREMIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informara en el plazo de cinco días hábiles el estado del trámite de pago del Premio Ciudad de Buenos Aires obtenido por los presentantes.
En efecto, los actores presentaron una nota en la Dirección de Educación Primaria requiriendo información sobre el estado de pago del Premio Ciudad Autónoma de Buenos Aires que habían ganado en 2018; ante la falta de respuesta presentaron, vía correo electrónico, una solicitud de pronto despacho, sin resultado.
No es posible entender cómo la demandada plantea la ausencia de mora de la Administración ya que las constancias de autos evidencian con claridad que, finalizado el año, y luego de meses de aguardar una respuesta, los actores no han sido informados sobre el trámite de pago del premio correspondiente al periodo 2020 sino que sólo han recibido una tardía e imprecisa respuesta que no permite conocer el estado del proceso de liquidación del premio adeudado.
Las respuestas de la Administración se encuentran desprovistas de toda vinculación con los hechos de la causa o con alguna justificación atendible frente a la objetiva demora verificada por la Jueza de grado.
No es ocioso recordar que la garantía del plazo razonable debe observarse también en sede administrativa incluso durante la excepcional situación atravesada, toda vez que las dilaciones irrazonables en trámites como el examinado menoscaban el derecho reconocido a los jóvenes premiados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6651-2020-0. Autos: M., G. E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PREMIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DE APELACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informara en el plazo de cinco días hábiles el estado del trámite de pago del Premio Ciudad de Buenos Aires obtenido por los presentantes.
En efecto, tal como lo señaló el Sr. Fiscal en su dictamen, la apelante reconoce que debe pagar los premios a los actores pero en ningún momento indica cómo y cuándo lo haría.
Si bien argumenta que debido a la situación excepcional derivada de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio decretadas en el mes de marzo del corriente año por el Estado Nacional a causa de la pandemia por COVID-19, la Ciudad se vio obligada a repensar y reestructurar los circuitos administrativos a fin de proceder al otorgamiento del premio, con estas genéricas afirmaciones, la accionada no rebate las razones vertidas por la Magistrada de grado en su sentencia que ponen en evidencia que, en este caso, se han excedido razonables pautas temporales para que la Administración responda de manera clara y precisa a la solicitud de los actores.
En consecuencia, la apelación intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6651-2020-0. Autos: M., G. E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación al plazo de cumplimiento en la presente acción de amparo por mora.
Conforme es sabido, las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso han devenido abstractas o vacías de contenido.
En este sentido, no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias es ineficaz decidir la cuestión materia de agravio (Fallos: 305:2228; 317:711; 329:4096).
Es apropiado señalar, asimismo, que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187).
En el presente caso, el dictado del acto administrativo por el cual se resolvió la petición de la actora, con posterioridad a la presentación del recurso de apelación, determina la inexistencia de gravamen respecto al plazo para cumplir con lo ordenado por el Juez de primera instancia, tornando así inoficiosa la decisión de esta Sala.
Es por ello que habiendo perdido actualidad el agravio en análisis corresponde declararlo abstracto (cf. Fallos: 324:1096; 325:1440, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24378-2019-0. Autos: Gentos S.A. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado con relación a la imposición de costas a la demandada, en la presente acción de amparo por mora.
Ello así, no pueden prosperar los agravios formulados por la parte demandada con relación a la imposición de costas.
En efecto, el argumento central del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se basó en que no habría mora de la Administración en la tramitación del expediente administrativo. No obstante, tal argumento debe ser rechazado puesto que el acto administrativo fue dictado en forma posterior a la sentencia y el demandado dejó firme la decisión en cuanto tuvo por acreditada la mora, dado que solo cuestionó, en lo que aquí importa, el plazo otorgado para dictar el acto.
De esta manera, habiendo sido aceptada de esa manera la mora en la que incurrió, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24378-2019-0. Autos: Gentos S.A. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado con relación a la imposición de costas a la demandada, en la presente acción de amparo por mora.
Ello así, no pueden prosperar los agravios formulados por la parte demandada con relación a la imposición de costas.
En efecto, las costas fueron correctamente impuestas, toda vez que el acto administrativo fue dictado y notificado como consecuencia y en cumplimiento de lo resuelto por el Juez de primera instancia, habiendo transcurrido un plazo sumamente largo desde que la actora inició su reclamo en la Administración, lo cual determina que la conducta de la demandada la obligó a acudir a la justicia.
En virtud de ello, y por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio establecido como pauta general por el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cfr. art. 26 de la Ley 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.017-), corresponde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cargue con las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24378-2019-0. Autos: Gentos S.A. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PANDEMIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó a la autoridad administrativa que se expidiera acerca del reclamo efectuado por la parte actora, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia.
La actora, empresa dedicada a la cobranza y distribución del saldo virtual de recargas telefónicas, promovió acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento la falta de respuesta a su requerimiento del 2 del julio de 2019, a través del que peticionó la devolución del saldo a favor correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos acumulado al período fiscal 04/2019. El saldo a favor se originó en las retenciones practicadas y superaron ampliamente su obligación frente al citado gravamen en los períodos fiscales 2013 a 2019, originando la acumulación de sucesivos saldos a favor.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la demandada sosteniendo que el plazo dispuesto resultaba exiguo teniendo en cuenta la complejidad de la situación a resolver y que no había tenido en cuenta que la documental presentada por la parte actora, correspondiente a una de las empresas, no se correspondía con el cuestionamiento deducido en los presentes. Agregó que no se había considerado las circunstancias excepcionales vividas a raíz de la pandemia declarada por Covid-19.
Si bien es cierto que el Código Fiscal (T.O. 2019) no establece plazos para que la autoridad competente se expida (cfr. arts. 68 y 72) sobre las retenciones o compensaciones, no lo es menos que desde el reclamo realizado por el contribuyente hasta la fecha, han pasado casi dos años sin que la administración se expidiera en relación con lo requerido por el contribuyente.
Por otra parte, no sólo excede la razonabilidad de los plazos dispuestos en el Consenso Fiscal para cumplir (seis meses), sino también el hecho de la declaración de pandemia, que ocurrió casi un año más tarde después del reclamo administrativo deducido por la parte actora.
Tampoco resulta un óbice que la empresa hubiere adjuntado al expediente digital documentación que no correspondía a una de las empresas indicadas ya que el hecho de que los saldos a favor se relacionaran con aquella empresa nunca fue una circunstancia controvertida y en nada modifica el resultado del presente, dado que la información necesaria se encuentra glosada y detallada en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39-2020-0. Autos: Litoral Virtual SRL c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - RECURSO DE APELACION - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del recurso de apelación deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora interpuesto e imponerle las costas por aplicación de los artículos 26 de la ley N° 2145 y 67 de la Ley N°189.
En efecto, tras haber sido elevados los autos a sentencia, el demandado adjuntó la Resolución administrativa mediante la cual se daba cumplimiento al fallo recaído en la instancia de grado.
Ello así, atento que el desistimiento formulado por el accionado no obedece a la circunstancia prevista en el artículo 67 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (aplicable a la especie por imperio del artículo 26 de la ley N° 2145), corresponde que cargue con las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9708-2019-0. Autos: Federación de Asociaciones Católicas de Empleadas - Obras Monseñor de Andrea - c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - AGRAVIO ACTUAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El agravio no solamente debe existir al momento de apelar, sino que debe subsistir al tiempo de resolver.
Ello pues, desaparecido el agravio y, consecuentemente el interés del apelante que es el sustento del recurso, la cuestión se torna abstracta; y según lo ha señalado reiteradamente el más Alto Tribunal es función de los jueces decidir litigios en los que se configuran colisiones efectivas de derechos, estándoles vedado efectuar declaraciones meramente generales o abstractas (CSJN, “F. P. Rubistein y Cía. SRL c/ AFIP-DGI s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, FCB 021060005/2009/CS001, 15/05/2018, Fallos: 341:545; “Ramirez Juan Carlos c/ Entidad Binacional Yacyretá s/ Daños y Perjuicios y Daño Moral”, R. 1398. XLI. REX, 05/06/2007, Fallos: 330:2548) o resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas por el transcurso del tiempo (CSJN, “Río del Val, Ana Laura c/ Pérez, Evaristo y otros s/ ejecución hipotecaria”, 913/2007-R-42-REX, 27/12/2006, Fallos: 329:5949; “Western Electric Co. Soc. Inc. of Argentina c/ Corporación Argentino Americana de Films”, 1942, Fallos: 193:524 -2º edición 193:351-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77339-2020-0. Autos: Dycassa SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el planteo deducido por el demandado referido a la ausencia de mora de la Administración.
En efecto, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emitió acto administrativo, en cumplimiento de la sentencia dictada en autos, los planteos vinculados a la inexistencia de una obligación a cargo de la demandada de dar respuesta al reclamo de la accionante ha perdido actualidad y, por tanto, ello justifica declarar que el tratamiento de los agravios vinculados con el fondo de la materia debatida devino abstracto.
Sin perjuicio de ello, atento que la actora solicitó se declare la deserción del recurso, se advierte que la apelación fue concedida en los términos del artículo 19 de la Ley N° 2.145 y no en los términos del articulo 219 de la Ley N°189.
Ello así, el pedido de deserción del recurso formulado por la demandante no puede ser favorablemente acogido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77339-2020-0. Autos: Dycassa SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda.
La jurisprudencia ha establecido que el derecho a peticionar “no se agota en el mero acto de su ejercicio por parte del interesado, sino que exige una respuesta de la administración. Por ende, frente a aquel derecho, se sitúa la obligación de responder, lo que significa que la Administración deba pronunciarse en uno u otro sentido, sino tan sólo que debe expedirse de manera fundada.
La invocación del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires no resulta un argumento válido para eximir a la demandada de su obligación de dar una respuesta al reclamo deducido por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77339-2020-0. Autos: Dycassa SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

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AMPARO POR MORA - COSTAS PROCESALES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, al hacer lugar al amparo por mora interpuesto, impuso las costas a la demandada.
En efecto, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio, establecido como pauta general en el artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, las costas habrán de ser impuestas a la Administración siempre que de las constancias de la causa surja que se encontraba en mora en oportunidad de interponerse la demanda.
Más aún, debe recordarse que “...la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho".
Ello así, la demandada debe afrontar el pago de las costas toda vez que la demora incurrida por el órgano interviniente en dar respuesta al reclamo interpuesto por la interesada –(artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad y artículo 8° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)–– puso a la actora en necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77339-2020-0. Autos: Dycassa SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión interpuesta en el amparo por mora e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, atento que el propósito de esta acción consiste en el dictado de una orden judicial de pronto despacho dirigida a la Administración para que adopte una decisión frente a una petición concreta del administrado, partiendo de la base que existe una obligación de ésta de resolver, corresponde determinar si el Gobierno local incurrió en mora en el trámite del reclamo impetrado.
De las constancias obrantes en autos surge que el recurrente dio satisfacción al objeto procesal de esta causa, una vez notificado el traslado de la demanda.
Así, puede razonablemente considerarse que las costas fueron correctamente impuestas. Ello, toda vez que el acto administrativo fue dictado y notificado como consecuencia del inicio de la causa y luego de notificado el traslado ordenado, -habiendo transcurrido un plazo sumamente largo desde que la actora inició su reclamo en la Administración-, lo cual determina que la conducta de la demandada la obligó a acudir a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99009-2021-0. Autos: Luna Garcilazo Emmanuel Catriel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión interpuesta en el amparo por mora e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no viene discutido que esta acción de amparo tramita conforme a las disposiciones de la Ley N° 2.145 y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal sentido, no es cierto que el artículo constitucional prevea que las costas deben ser impuestas en el orden causado, en tanto únicamente dispone que el accionante estará exento de costas, salvo temeridad y malicia.
En tal sentido, corresponde rechazar los agravios del recuerrente relativos a la no imposición de costas o bien, su imposición por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99009-2021-0. Autos: Luna Garcilazo Emmanuel Catriel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión interpuesta en el amparo por mora e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En relación con que no hubo actividad ilegitima de la Administración, cabe tener en cuenta que si bien la Ley N° 2.145 no establece otras disposiciones sobre costas, resulta necesario acudir supletoriamente al Código Contencioso Administrativo y Tributario –en adelante CAyT, (conforme artículo 26 de la ley 2.145).
Así, cabe adelantar que en el proceso no se da ninguno de los supuestos que la norma prevé para que la demandada se exima de costas.
En efecto, no viene discutido que, en el caso, se ha declarado abstracto el proceso. Al ser ello así, técnicamente, no hay una parte vencida en los términos del artículo 62 del CCAyT.
No obstante, dado que el Código mencionado no prevé el modo en que se deben imponer las costas en dichos casos, corresponde por vía analógica completar esa laguna normativa.
En tal escenario, opino que el recuerrente debe cargar con las costas del proceso. Y, debe hacerlo, porque de las constancias del expediente surge que el Gobierno local dictó el acto administrativo en cuestión y lo notificó a la actora luego de que se le corrió traslado de la demanda. Lo sucedido, por tanto, es asimilable a la figura del allanamiento, pero dado que hubo mora del demandando y, por ella, la parte actora debió iniciar la acción, le corresponde al demandado cargar con las costas del proceso en los términos del artículo 64 del CCAyT, inciso 1, última oración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99009-2021-0. Autos: Luna Garcilazo Emmanuel Catriel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que, al declarar abstracta la cuestión planteada en el amparo por mora iniciado, impuso las costas en el orden causado correspondiendo imponer las costas de ambas instancias a la demandada.
La acción de amparo por mora se inició cuando había transcurrido el plazo previsto en la ley para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resolviera un planteo realizado por la actora en sede administrativa.
Transcurrido el plazo (60 días hábiles previsto en el artículo 10 del Decreto N°1510/97) sin que la Administración hubiera resuelto el trámite administrativo, el actor solicitó pronto despacho; a pesar de ello la Administración había guardado silencio por lo que así justificó la promoción del amparo por mora.
En efecto, se advierte que el objeto de la demanda fue satisfecho luego de entablarse el presente juicio; el acto administrativo que resolvió su pedido se dictó con posterioridad a la notificación del traslado de la demanda.
Esta circunstancia, unida al hecho de que transcurrió más de un año entre la iniciación del procedimiento administrativo y la decisión, autoriza a afirmar que el actor se vio en la necesidad de promover este proceso a fin de obtener una respuesta a su petición.
Ello así, resulta aplicable el criterio de Chiovenda, conforme al cual “se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia” (Chiovenda, Sobre la perpetuatio jurisdictionis, ensayos de Derecho Procesal Civil, t. II, p. 5, cit. Por Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Bs. Aires, 2011, t. III, p. 308).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81784-2021-0. Autos: Ugarte Andia, Carlos Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - COSTAS PROCESALES - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar la sentencia de grado que, al declarar abstracta la cuestión planteada en el amparo por mora iniciado, impuso las costas en el orden causado.
En efecto, si bien el objeto de la demanda fue satisfecho luego de entablarse el presente juicio, no es posible afirmar sin más una relación causal entre la promoción del juicio y la solución de la controversia.
No se ha dictado en autos un pronunciamiento declarativo del derecho de los litigantes (artículo 145, inciso 6º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) que permita fundar la decisión sobre las costas en la aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Como ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos pronunciamientos, al no existir una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo sobre el derecho de los litigantes para, desde esta premisa, fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo de la derrota, dicha condena debe distribuirse en el orden causado (Fallos: 329:1853 y 2733 y 341:221).
Lo expuesto conduce a rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar la sentencia de grado, con costas en el orden causado.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81784-2021-0. Autos: Ugarte Andia, Carlos Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la parte actora, y ordenó a la demandada que en el plazo de 10 días hábiles administrativos dicte el acto administrativo que resuelva lo solicitado por la amparista.
La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se amplié el plazo otorgado para cumplir con la manda judicial.
En efecto, corresponde destacar que desde que se inició el reclamo en sede administrativa por la solicitud de devolución de saldos a favor iniciada ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) el 26/01/2018 hasta la fecha (considerando, a su vez, el pronto despacho efectuado el 11/07/2019), ha transcurrido un extenso plazo sin que se encuentre acreditado el dictado del acto administrativo pertinente.
Asimismo, cabe considerar que la decisión adoptada por el Juez interviniente, en lo que hace a la mora administrativa, no fue cuestionada por la demandada y que si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que el plazo resulta exiguo y señala, frente a ello, la imposibilidad de cumplimiento, tales manifestaciones no fueron acreditadas de modo alguno. Cabe destacar que si bien el Gobierno local señala que le habría requerido información a la contribuyente, la cual no habría sido acompañada, lo cierto es que tampoco indica en su recurso que dicha información sea necesaria para resolver el reclamo instaurado o bien, cumplir la sentencia judicial, como así tampoco que el plazo para resolver sea insuficiente por no contar con la información necesaria.
En consecuencia, corresponde concluir que el plazo fijado por el Juez para el dictado del acto resulta ajustado a las circunstancias del caso, considerando, a su vez, que comenzará a correr a partir de que quede firme la sentencia dictada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8088-2019-0. Autos: ALZ Nutrientes S. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto el presente amparo por mora e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no viene discutido que esta acción de amparo por mora tramita conforme a las disposiciones de la Ley N° 2.145 y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tal sentido, no es cierto que el artículo constitucional prevea que las costas deben ser impuestas en el orden causado, en tanto únicamente dispone que el accionante estará exento de costas, salvo temeridad y malicia.
En tal sentido, toda vez que no se ha demostrado temeridad o malicia en el caso, el actor nunca podría cargar con las costas del proceso, por lo que corresponde rechazar los agravios del Gobierno local relativos a la imposición de costas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2966-2020-0. Autos: Camilli Ariana c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - OBJETO DEL PROCESO - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto el presente amparo por mora e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en relación con que no hubo actividad ilegitima de la Administración, cabe tener en cuenta que si bien la Ley N° 2.145 no establece otras disposiciones sobre costas, resulta necesario acudir supletoriamente al Código Contencioso Administrativo y Tributario (conforme artículo 26 de la Ley N° 2.145).
Así, cabe adelantar que en el proceso no se da ninguno de los supuestos que la norma prevé para que la demandada se exima de costas.
En efecto, no viene discutido que, en el caso, se ha declarado abstracto el proceso. Al ser ello así, técnicamente, no hay una parte vencida en los términos del artículo 62 del Código mencionado.
No obstante, dado que el Código no prevé el modo en que se deben imponer las costas en dichos casos, corresponde por vía analógica completar esa laguna normativa.
En tal escenario, opino que el Gobierno local debe cargar con las costas del proceso. Y, debe hacerlo, porque de las constancias del expediente surge que el Gobierno de la Ciudad dictó el acto administrativo en cuestión con fecha 14 de septiembre de 2020, es decir, excediendo los términos señalados al efecto por los artículos 2°, 7°, 10 y 22 incisos d. 2) y f. 3) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículos 22 inciso e), 110 y concordantes del Decreto N° 1510/GCABA/97 y sus modificatorias; toda vez que el reclamo administrativo originario fue iniciado el día 15 de noviembre de 2018.
Lo sucedido, por tanto, es asimilable a la figura del allanamiento, pero dado que hubo mora de la parte demandada y, por ella, la actora debió iniciar la acción, le corresponde al demandado cargar con las costas del proceso en los términos del artículo 64 del Código mencionado, inciso 1, última oración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2966-2020-0. Autos: Camilli Ariana c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - OBJETO DEL PROCESO - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto el presente amparo por mora e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, atento a que el propósito de esta acción consiste en el dictado de una orden judicial, dirigida a la Administración, para que resuelva el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, adopte una decisión frente a una petición concreta del administrado, partiendo de la base que existe una obligación de ésta de resolver, corresponde determinar si el Gobierno local incurrió en mora en el trámite del reclamo impetrado.
De las constancias de la causa surge que la amparista inició el expediente administrativo y presentó el recurso jerárquico para rever su despido incausado el 15 de noviembre de 2018 y que el demandado lo resolvió el 4 de septiembre de 2020, una vez que fueron iniciadas las presentes actuaciones.
En consecuencia, el plazo transcurrido desde la solicitud de la interesada hasta que la Administración emitió el acto que resolvió su petición, determina que la conducta de la demandada la obligó a acudir a la justicia, por lo que puede razonablemente considerarse que las costas fueron impuestas correctamente (conf. artículo 62 del CCAyT y artículo 26 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.347-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2966-2020-0. Autos: Camilli Ariana c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, reducir los honorarios del letrado de la parte actora.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 1º, 15, 16, 17, 20 y 46, inciso 3°, de la Ley N° 5.134, considerando el valor, motivo, extensión, calidad jurídica de la labor desarrollada así como las particularidades del caso y los mínimos legales aplicables, los honorarios regulados a favor del letrado de la actora resultan elevados, por lo que corresponde reducirlos a cuarenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($42.250).
Dicho monto resulta de aplicar cinco (5) unidades de medida arancelaria –unidad fijada en cinco mil seiscientos treinta y tres pesos con veintiún centavos ($5633,21), por la resolución de la Presidencia del CMCABA 363/21-, mínimo regulable por tratarse de una acción de naturaleza administrativa sobre una cuestión no susceptible de apreciación pecuniaria, más un cincuenta por ciento (50%) en virtud del ejercicio de la procuración.
Con relación a los honorarios por los trabajos realizados ante la Cámara, el artículo 30 de la Ley N° 5.134 establece que deben fijarse en un porcentaje del treintapor ciento (30%) al cuarenta por ciento (40%) “de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia”.
Así, para la determinación de los honorarios correspondientes a la anterior instancia he tomado como referencia el valor de la UMA vigente a la fecha de la sentencia recurrida, ya que, la desvalorización posterior será compensada por los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39-2020-0. Autos: Litoral Virtual SRL c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - PERSPECTIVA DE GENERO - LICENCIA POR PATERNIDAD - DERECHO DE IGUALDAD - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, en el marco de esta acción de amparo por mora, rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a resolver la concesión de una licencia especial por nacimiento de su hijo solicitada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con quien mantiene una relación de empleo público.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le ordene dictar el acto administrativo que resuelva la concesión de la licencia solicitada. Relató que emprendió junto a su pareja el sueño de formar una familia a través del método de Gestación Solidaria, realizando un Tratamiento de Reproducción Humana Asistida. A fines del año 2020 realizaron la Fecundación “In Vitro” y transferencia embrionaria por medio de un útero solidario, resultando exitoso el tratamiento. Alegó que ante la ausencia de normativa que contemple la situación de licencia igualitaria requirió mediante nota el permiso especial de licencia por nacimiento de hijo. Ante la falta de respuesta decidió iniciar la presente acción. En ese marco, requirió el dictado de una medida precautoria innovativa, cuya negativa en primera instancia generó el tratamiento del presente recurso de apelación.
Ahora bien, en autos, la pretensión principal está destinada a que la Administración local, dentro del plazo razonable que fije el Juez interviniente, “dicte los actos administrativos que por derecho correspondan en el marco del expediente administrativo…”. El escrito de demanda es claro en este sentido.
Desde este perspectiva, se advierte que con la medida cautelar requerida el actor pretende lograr que se ordene en sede judicial el otorgamiento de la aludida licencia especial por el plazo de 90 días. En este contexto, con sus genéricas argumentaciones, la actora no logra poner en evidencia un error en lo decidido por la Sra. Juez de grado, al concluir que el objeto de la medida cautelar requerida (que se otorgue la licencia) excede el objeto de la pretensión de fondo (que se libre una orden de pronto despacho para que la Administración resuelva el expediente administrativo donde tramita el mentado pedido de licencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 216201-2021-1. Autos: G. M. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 976-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR PATERNIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, en el marco de esta acción de amparo por mora, rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a resolver la concesión de una licencia especial por nacimiento de su hijo solicitada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con quien mantiene una relación de empleo público.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le ordene dictar el acto administrativo que resuelva la concesión de la licencia solicitada. Relató que emprendió junto a su pareja el sueño de formar una familia a través del método de Gestación Solidaria, realizando un Tratamiento de Reproducción Humana Asistida. Realizaron la Fecundación “In Vitro” y transferencia embrionaria por medio de un útero solidario, resultando exitoso el tratamiento. Alegó que ante la ausencia de normativa que contemple la situación de licencia igualitaria requirió mediante nota el permiso especial de licencia por nacimiento de hijo. Ante la falta de respuesta decidió iniciar la presente acción. En ese marco, requirió el dictado de una medida precautoria innovativa, cuya negativa en primera instancia generó el tratamiento del presente recurso de apelación.
Ahora bien, en autos la pretensión principal está destinada a que la Administración local, dentro del plazo razonable que fije el Juez interviniente, “dicte los actos administrativos que por derecho correspondan en el marco del expediente administrativo…”. El escrito de demanda es claro en este sentido.
Desde este perspectiva, se advierte que con la medida cautelar requerida el actor pretende lograr que se ordene en sede judicial el otorgamiento de la aludida licencia especial por el plazo de 90 días.
Entiendo que la decisión de grado cuestionada resulta fundada y razonable, dado que “el amparo por mora tiene por finalidad romper con la resistencia de la demandada en el incumplimiento de sus deberes. Por ello, es dable concluir que la sentencia a dictarse en dicho marco incide exclusivamente en el aspecto formal del procedimiento administrativo, mas no en la cuestión material que se debate en aquél” [cf. Cámara de Apelaciones del fuero, Sala I, “Quintana Ariel Marcelo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 31957/0, 21/12/2009].
Al mismo tiempo, cabe recordar que las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues por regla no constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse o dictada en el juicio principal (conf. dictamen de la Procuración General de la Nación, al que remitió la Corte Suprema de Justicia en Fallos: 327:320), tal como lo expuso la Sra. Juez de la anterior instancia en la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 216201-2021-1. Autos: G. M. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 976-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJO INSALUBRE - DERECHO A LA SALUD - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - RAZONABILIDAD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo por mora promovido por una asociación de profesionales médicos a fin de obtener una orden de pronto despacho en las actuaciones administrativas iniciadas a fin de que se declare la insalubridad de un área del Hospital Público donde se desempeñan.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado hizo lugar al amparo por mora interpuesto y le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá expedirse con relación a la solicitud efectuada por la actora dentro del plazo de sesenta (60) días de notificado.
La demandada se agravia alegando que el plazo de sesenta (60) días fijado por el Juez de grado resultaba exiguo ya que resolver el pedido impulsado por la actora implicaba requerimientos previos e ineludibles, así como recabar todos los datos e informaciones pertinentes de áreas diferentes y que se hallan dispersas. Asimismo agregó que la declaración de insalubridad pretendida tiene un procedimiento especial regido por la Resolución N°212/2003 en el cual no se observa existencia de un plazo a los efectos de resolver la cuestión por lo que tampoco se aprecia como irrazonable el tiempo transcurrido desde que el frente actor solicitó la declaración de insalubridad (octubre de 201) atento la situación vigente en el marco de la pandemia en el que se encuentra involucrado un nosocomio de salud.
Sin embargo, la demandada no ha logrado demostrar de manera concreta que el plazo otorgado para cumplir con lo ordenado en la sentencia de grado resulte irrazonable, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación efectuada por la actora en octubre de 2019, cuestión que no se encuentra discutida en autos.
Si bien la accionada al apelar pone de resalto que el trámite a resolver “ es sumamente arduo” y “ debe efectuarse con mucha cautela y prudencia tanto para la declaración de insalubridad como para su denegatoria”, dichas defensas no resultan idóneas para controvertir los fundamentos de la sentencia de grado que se limitaron a poner de resalto que, en el caso, a la luz de los derechos e intereses involucrados, se encuentran excedidas las razonables pautas temporales necesarias para emitir el acto administrativo reclamado por la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 194654-2021-0. Autos: Asociación de Profesionales y Técnicos del Hospital de Pediatría S.A.M.I.C Prof. Dr. Juan P. Garraham c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2021.

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AMPARO POR MORA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - RETENCION INDEBIDA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PRONTO DESPACHO - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de laCiudad de Buenos Aires (AGIP) que se expidiera en el plazo de diez (10) días, respecto de la solicitud vinculada a la devolución de las sumas de dinero percibidas incorrectamente respecto del tributo de Ingresos Brutos efectuada por el actor.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del demandado respecto al exigüo plazo, atento que –a su entender- afectaba su derecho de defensa.
Teniendo en cuenta la fecha en que el actor inició el procedimiento administrativo (9 de octubre de 2013); y, además, que hasta el dictado de la sentencia de grado en aquellas actuaciones no se había arribado a una decisión, no se advierte que el recurrente haya vertido argumentos razonables que pudieran justificar que el plazo fijado por el "a quo" resultara insuficiente.
Ello así, dado que a la fecha del decisorio apelado transcurrieron casi ocho (8) años desde el reclamo interpuesto por el accionante en sede administrativa. A ello se debe sumar el tiempo en que insumió el trámite del presente recurso, que redundó en que el recurrente contara con tiempo extra para resolver la petición.
Cabe concluir que el término de tiempo fijado para el dictado del acto pertinente resultó ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76897-2020-0. Autos: Gonzalez, Juan Pablo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-12-2021.

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AMPARO POR MORA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MORA DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la acción por mora presentada por la actora, cuyo objeto perseguía obtener un pronunciamiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) en relación con el reclamo de devolución de saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La actora se agravió por cuanto sostuvo que la sentencia resulta arbitraria respecto a la valoración y apreciación de los hechos de la causa.
Sin embargo,corresponde señalar que el recurso de apelación interpuesto no resulta una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada.
Sabido es que la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).
En el recurso en análisis, la parte actora se limita reiterar los planteos realizados en la demanda y a efectuar argumentaciones genéricas que sólo evidencian su mera discrepancia con lo decidido por la Jueza de primera instancia y que, en modo alguno, demuestran cuál es el error que se le atribuye a la decisión que la descalifique como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125167-2021-0. Autos: Dow Química Argentina S.R.L c/ AGIP/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 23-03-2022.

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AMPARO POR MORA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MORA DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la acción por mora presentada por la actora, cuyo objeto perseguía obtener un pronunciamiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) en relación con el reclamo de devolución de saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La parte actora se agravia por considerar que la sentencia resultaba arbitraria respecto a la valoración y apreciación de hechos de la causa.
Ahora bien, en su expresión de agravios nada dice respecto de los distintos requerimientos efectuados por la Administración local, sino que se limita a sostener que la sentencia es arbitraria respecto de la valoración y apreciación de los hechos de la causa, y a reiterar que la mora se encuentra claramente acreditada atento al tiempo transcurrido desde la presentación del pedido sin que se le hayan reintegrado los pagos cuya devolución solicitó.
Tampoco explica la actora por qué resultarían improcedentes los requerimientos que se le efectuaron, ni argumenta imposibilidad alguna de cumplir con lo solicitado; que, por lo demás, no se aprecia como irrazonable a la luz de lo dispuesto por los artículos 71 y 72 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (t.o. 2021).
Por tanto, las argumentaciones efectuadas por la parte actora se limitan a hacer afirmaciones genéricas y reiterar cuestiones planteadas en el escrito de inicio, sin refutar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por la Jueza de primera instancia en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125167-2021-0. Autos: Dow Química Argentina S.R.L c/ AGIP/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 23-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por el actor, y ordenó a la demandada que en el plazo de 10 días hábiles administrativos dicte el acto administrativo que resuelva el recurso jerárquico interpuesto por el actor.
Al respecto, en relación con el plazo de cumplimiento de la Administración para expedirse sobre el reclamo se debe considerar que desde que se interpuso el recurso jerárquico (16/05/2021) contra la disposición, en el marco del expediente administrativo hasta la fecha, transcurrió un extenso plazo sin que se encuentre acreditado el dictado del acto administrativo pertinente.
Asimismo, cabe considerar que la decisión adoptada por el Juez, en lo que hace a la mora administrativa, no fue cuestionada por la demandada y que si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que el plazo resulta exiguo e insuficiente para cumplir lo ordenado, tales manifestaciones no fueron acreditadas de modo alguno. Concretamente, el Gobierno local no indicó con precisión cuáles son los requerimientos previos e ineludibles que debe adoptar en el caso concreto para cumplir con la sentencia judicial.
En consecuencia, corresponde concluir que el plazo fijado por el Juez, a fin de que la autoridad administrativa competente se expida sobre la admisibilidad formal o procedencia sustancial del recurso jerárquico interpuesto por la parte actora, resulta ajustado a las circunstancias del caso, considerando, a su vez, que comenzará a correr a partir de que quede firme la sentencia dictada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170517-2021-0. Autos: Winkel Martín Eugenio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - OBJETO DEL PROCESO - MORA DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción sobre acceso a la información.
En efecto, cabe tener en cuenta que si bien la Ley N° 2.145 no hace referencia a las costas del proceso, dicha ley en su artículo 26 indica que se aplican supletoriamente las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
En consecuencia, toda vez que la parte demandada cumplió con el objeto procesal una vez que se dictó la sentencia definitiva corresponde, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio, establecido como pauta general en el artículo 62 del CCAyT, que el GCBA cargue con las costas del proceso (conf. art. 26 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.347-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94797-2021-0. Autos: Magioncalda José Lucas c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - OBJETO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción sobre acceso a la información.
En efecto, cabe tener en cuenta que si bien la Ley N° 2.145 no prevee lo relativo a las costas del proceso, resulta necesario acudir supletoriamente al Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (conforme artículo 26 de la Ley N° 2.145).
Así, con el fin de resolver las costas es necesario remitirse al artículo 62 del CCAyT que establece el principio general aplicable y dond e la parte vencida en juicio debe pagar todos los gastos de la contraria.
Dicho principio ofrece las excepciones contempladas en los artículos 64 y 67, respecto del allanamiento, la transacción, la conciliación, el desistimiento y/o la caducidad de instancia, cuyo especial trámite en cada supuesto está específicamente regulado en los artículos 258 a 260 y subsiguientes del CCAyT. Y también se encuentra la eximición total o parcial de costas al vencido (cfme. art. 62 inc 2° del CAyT).
En este orden, en el marco de un proceso de amparo la actora estará exenta de costas siempre que no exista temeridad o malicia de su parte (art. 14, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En virtud de ello, dado que no concurren los supuestos previstos por la Constitución local respecto a la temeridad o malicia, la parte actora no puede cargar con las costas.
Consecuentemente, teniendo en cuenta que se ha dictado sentencia haciendo lugar a la pretensión de la actora y el demandado dio cumplimiento a esa decisión no cabe más que concluir que el GCBA deberá cargar con las costas del proceso por haber sido declarado el vencido (conf. art. 62 del CCAyT y art. 26 Ley N° 2.145 -texto consolidado por Ley N° 6.347).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94797-2021-0. Autos: Magioncalda José Lucas c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGISTROS ESPECIALES - DERECHOS DE AUTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de treinta (30) días resuelva el reclamo interpuesto por la actora, con costas a la demandada.
La actora promovió la presente acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le ordene expedirse en el expediente donde tramita el reclamo administrativo por haberse afectado los derechos intelectuales que le corresponden como autora de la obra que compuso.
Conforme surge de las constancias la actora ha presentado un reclamo administrativo requiriendo un resarcimiento por derechos intelectuales que entiende violados y la devolución al estado original de la obra en cuestión, o la eliminación de las derivaciones que no autorizó.
Dicho reclamo, no se ha sido contestado por la Administración local.
En efecto, no se ecuentra acreditado en autos que el Gobierno local se haya expedido respecto de lo solicitado por la parte actora, en tanto no ha acompañado el dictado de un acto administrativo en los términos del artículo 7° del Decreto N° 1510/97, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
En tales condiciones, se encuentra pendiente de respuesta el requerimiento de la actora, por lo que no cabe más que rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada.
Cabe concluir que en el presente caso se verifica el presupuesto de la mora y, en consecuencia, la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho en cuanto impuso las costas a la accionada, por lo que corresponde su confirmación en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196636-2021-0. Autos: Hasper, Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - RETENCION INDEBIDA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PRONTO DESPACHO - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de laCiudad de Buenos Aires proceda a dictar el acto administrativo que considere pertinente con relación al pedido efectuado por la amparista ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), en el plazo de diez (10) días.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del demandado respecto al exigüo plazo para resolver.
La actora peticionó un pronunciamiento judicial que obligue a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a expedirse en forma inmediata respecto del reclamo de repetición en materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las sumas que se le retuvieron mediante el Sistema de Recaudación Control y Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- interpuesto en fecha 16 de mayo de 2018 ante esa Administración, entendiendo que a la fecha de la presentación de dicho reclamo ha transcurrido con creces el plazo con el que la Administración cuenta para resolver dicho reclamo
Así, difícilmente puede sostener el recurrente que el plazo fijado resulte insuficiente, pues entre el reclamo efectuado (16 de mayo de 2018) y el dictado de la sentencia recurrida -esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado (el día 22 de octubre de 2021)- transcurrieron mas de tres años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto en el artículos 10 del Decreto N° 1510/97 y 8° del Código de rito, aplicables al caso de autos.
Cabe concluir en que el plazo fijado por la magistrada de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128792-2021-0. Autos: Covello, Eugenia Alejandra c/ GCBA Y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias al Gobierno de la Ciudad de Buenos (GCBA) en la acción de amparo por mora.
Ahora bien, en lo que aquí resulta relevante, cabe destacar que en su recurso de apelación el GCBA no discute que hasta ese momento no había dado cumplimiento con lo ordenado mediante la sentencia definitiva dictada. En este sentido, afirmó que las “… demoras son totalmente entendibles y justificables” y que “… el dictado de un acto administrativo no puede ser inmediato…”.
En este marco, los agravios del Gobierno recurrente, no resultan suficientes para desacreditar lo decidido por el Juez respecto a la imposición de astreintes, ya que dicha resolución estuvo fundamentada en la falta de cumplimiento de la sentencia, aun después de la intimación formulada bajo apercibimiento de aplicarlas, nada de lo cual, se reitera viene discutido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91689-2021-0. Autos: Geirola María Cecilia c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - REPRESENTACION PROCESAL - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias al Gobierno de la Ciudad de Buenos (GCBA) en la acción de amparo por mora.
En cuanto a la genérica apreciación del demandado referida a la conveniencia de comunicar el incumplimiento al “… órgano superior del que depende el organismo deudor” debe tenerse en cuenta que la representación y patrocinio “en todo proceso en que se controviertan sus derechos e intereses”, tanto del GCBA como de sus entes descentralizados (IVC), se encuentra a cargo de la Procuración General (conf. art. 1° de la Ley N° 1.218).
En el caso, la demanda fue iniciada “… contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Dirección Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos…”, y la sentencia ordenó a la “autoridad administrativa que resuelva dentro del plazo de diez días”.
En este marco, se destaca que tanto el GCBA como el abogado de la Procuración General –representante del GCBA- fueron debidamente notificados de la intimación dispuesta a fines de que se acredite el cumplimiento de la sentencia bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
En virtud de lo expuesto, y dada la representación en juicio del Gobierno local que ejerce la Procuración General (tanto de la administración pública centralizada como descentralizada) corresponde desestimar lo manifestado por el GCBA en sus agravios respecto a la conveniencia de notificar al órgano superior del organismo deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91689-2021-0. Autos: Geirola María Cecilia c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - RAZONABILIDAD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - PAGO SIN CAUSA - RESTITUCION DE SUMAS - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el planteo formulado en la apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo al plazo fijado en la sentencia para dar cumplimiento a la condena, en un proceso de amparo por mora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El emparo por mora fue iniciado por las actoras contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de que se libre a su respecto orden de pronto despacho del reclamo presentado para que pague a la Unión Transitoria de Empresa (UTE) actora la suma de pesos setecientos un mil novecientos ochenta y dos con dos centavos ($ 701.982,02), con más sus intereses, desde cada una de las fechas en “ las que se realizaron los pagos sin causa cuya restitución se reclama”.
El magistrado de grado –luego de estimar configurada la existencia de mora por parte de la Administración en el trámite dado a la solicitud efectuada por la accionante– hizo lugar a la acción deducida y, en consecuencia, ordenó al Gobierno local dictar el acto administrativo correspondiente en el plazo de diez (10) días.
Por su parte, el Gobierno local no cuestionó la existencia del expediente administrativo y que se encontraba pendiente de resolución, sino que se limitó a sostener en su apelación que el trámite no resultaba “simple” y que el plazo de diez (10) días resultaba exiguo dada la complejidad del asunto.
Finalmente, la parte actora contestó el traslado de la apelación y denunció que fue notificada del dictado del acto administrativo requerido, agotándose el objeto del presente proceso.
Así, toda vez que el Gobierno local ya ha resuelto el planteo del actor en sede administrativa mediante el dictado del acto respectivo, la apelación deducida ha devenido abstracta y resulta inoficioso pronunciarse al respecto, aunque la accionada debería cargar con las costas del recurso –en tanto ha debido ser contestado por la amparista–.
Cabe recordar que “ las decisiones en los juicios de amparo deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas ” (cf. CSJN, Fallos: 247:466; 249:553; 250:346; 269:31; 292:140 y 300:844, entre muchos otros).
También en este punto debe tenerse en cuenta que “ es requisito subjetivo de todo recurso de apelación que la resolución que se impugna cause gravamen o perjuicio cierto y concreto, y el agravio debe ser actual, es decir, debe existir al momento de apelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139610-2021-0. Autos: Siemens Itron Business Services S.A. - Information Technology Acquisition Corporation S.A. - Tti Tecnología Telecomunicaciones e Informática S.A. - Union de Transitoria de empresas c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

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AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - RAZONABILIDAD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la resolución de grado relativo al plazo fijado en la sentencia para dar cumplimiento a la condena, en un proceso de amparo por mora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora interpuso reclamo ante la AGIP a fin de obtener la devolución del saldo a su favor correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) acumulado al período fiscal 11/2019, con más sus intereses hasta el efectivo pago.
El magistrado de grado –luego de estimar configurada la existencia de mora por parte de la Administración en el trámite– hizo lugar a la acción deducida y, en consecuencia, ordenó al Gobierno local dictar el acto administrativo correspondiente en el plazo de diez (10) días hábiles.
El Gobierno local no cuestionó la existencia del expediente administrativo y que se encuentre pendiente de resolución, sino que se limitó a sostener en su apelación que el
plazo de diez (10) días resultaba exiguo dada la complejidad del asunto involucrado.
En este marco, considero que la demandada, con sus genéricas argumentaciones, no ha logrado demostrar de manera concreta que el plazo otorgado para cumplir con lo ordenado en la sentencia resulte irrazonable, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación inicial efectuada en sede administrativa por la actora hace dos años, más allá de los posteriores intercambios reflejados en la sentencia y su apelación, cuestión que no se encuentra discutida en autos.
Es la propia Administración la que debe organizar sus recursos y procedimientos a fin de dar respuesta en el marco de sus funciones y competencias al pedido del administrado. Máxime cuando tiene a su alcance las herramientas necesarias para requerir las precisiones que considere corresponder y resolver en plazo oportuno, el cual, a la fecha, se encuentra largamente vencido, más allá de las genéricas alegaciones sobre “la envergadura del trámite a realizar”.
Así, los genéricos argumentos vertidos por la accionada en el escrito de apelación no resultan idóneos para fundar de manera concreta y razonada el pedido de prórroga del plazo de mención.
Lo expuesto, desde ya, no importa emitir opinión acerca de la pretensión intentada por el contribuyente en sede administrativa, toda vez que la orden judicial ahora apelada, con acierto, se limita a ordenar que la autoridad competente resuelva dicho pedido en forma expresa, sin indicarle en qué sentido debería pronunciarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125191-2021-0. Autos: Rohm And Hass Argentina S.R.L. c/ AGIP- GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PEDIDO DE INFORMES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de estos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que correspondiera.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a peticionar “[…] no se agotaba en el mero acto de su ejercicio por parte del interesado, sino que exigía una respuesta de la administración. Por ende, frente a aquel derecho, se situaba la obligación de responder, lo que significaba que la Administración debía pronunciarse en uno u otro sentido, sino tan sólo que debía expedirse de manera fundada” (conforme esta Sala, en autos “Persichini Tomás Julián c/ GCBA s/ Amparo por mora”, Expediente N° A28491-2014/0, sentencia del 18 de agosto de 2015, entre otros).
A su vez, se ha puesto de relieve que el informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituía un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podía alegar y probar la inexistencia de mora (in re “Trejo, Lorena Blanca c/ GCBA s/ amparo por mora”, Expediente N° A377-2014/0, sentencia del 18 de febrero de 2015, entre muchos otros; y, en sentido análogo, Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, pág. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116621-2021-0. Autos: Asociación Mutual de Empleados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2022.

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AMPARO POR MORA - HABILITACIONES - PRESTAMO PERSONAL - DESCUENTOS SALARIALES - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y le ordenó dictar el acto administrativo que resolviera el pedido formulado por la accionante.
La actora interpuso la presente acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que resolviera su pedido de incorporación al Padrón de Entidades para operar mediante el Sistema de Descuento por Recibo de Haberes respecto del Personal de la Policía de la Ciudad, tal como fuera requerido mediante nota de fecha 21 de mayo de 2020.
En efecto, se advierte la tardanza en la tramitación del Expediente administrativo iniciado a raíz de la petición de la asociación actora, situación que ha sido reconocida por el obligado al momento de requerir la ampliación de los plazos para contestar demanda.
Si bien el recurrente pretendió justificar el retraso en la resolución de la solicitud deducida por la actora alegando la necesidad de cumplimentar requerimientos inevitables, recolección de antecedentes, e intervención de variadas dependencias que se hallaban físicamente diseminadas, nada de ello fue debidamente acreditado con las constancias anejadas a la causa y tampoco condice con los mecanismos digitales de tramitación del expediente electrónico.
Basta para corroborar lo dicho, observar las fechas insertas en las providencias e informes emitidos por la Administración y los considerables lapsos de tiempo donde primó la inactividad del accionado, sin que se invocaran razones extraordinarias que justificaran su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116621-2021-0. Autos: Asociación Mutual de Empleados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - HABILITACIONES - PRESTAMO PERSONAL - DESCUENTOS SALARIALES - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS PARA RESOLVER - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y le ordenó dictar el acto administrativo que resolviera el pedido formulado por la accionante.
El demandado Gobierno solo ha expuesto argumentaciones genéricas que no alcanzan para demostrar de modo concreto que el plazo de quince (15) días hábiles administrativos concedido en la sentencia de grado (para expedirse respecto de la solicitud deducida por la demandante) resultara exiguo, irrazonable, arbitrario o insuficiente, sobre todo teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación realizada por la Asociación en sede administrativa, cuestión que no se encuentra debatida.
Los planteos del accionado referidos a la exigüidad de los plazos constituyen manifestaciones genéricas sin sustento probatorio que no dan fundamento razonable a la demora excesiva en la que incurrió el accionado.
Ello así, corresponde concluir que el lapso de tiempo fijado en la sentencia de grado resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116621-2021-0. Autos: Asociación Mutual de Empleados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2022.

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AMPARO POR MORA - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a peticionar “no se agota en el mero acto de su ejercicio por parte del interesado, sino que exige una respuesta de la administración. Por ende, frente a aquel derecho, se sitúa la obligación de responder, lo que significa que la Administración deba pronunciarse en uno u otro sentido, sino tan sólo que debe expedirse de manera fundada” (“Persichini Tomás Julián c/ GCBA s/ Amparo por mora”, expte. A28491-2014/0, del 18/08/15, entre muchos otros precedentes).
A su vez, se ha puesto de relieve que el informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar y probar la inexistencia de mora (in re “Trejo, Lorena Blanca c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. A377-2014/0, del 18/02/15, entre muchos otros antecedentes; Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, p. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198979-2021-0. Autos: C. A., J. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora promovida y, en consecuencia, le ordenó que, dentro del plazo de diez (10) días, dicte el acto administrativo que resuelva la presentación efectuada por el amparista vía correo electrónico en la que solicitó a la Administración que se expida respecto de su solicitud de dispensa de presentarse a trabajar en forma presencial por ser una persona de riesgo exceptuada de acuerdo a la normativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente sostiene que el plazo de diez (10) días otorgado a fin de que cumpla con lo ordenado resulta demasiado acotado.
Sin embargo, difícilmente puede sostenerse que el plazo fijado por la A-quo resulte insuficiente, pues entre el reclamo efectuado y el dictado de la sentencia recurrida ––esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado –– transcurrieron más de tres meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido el plazo previsto en el artículos 10 del Decreto N°1510/97 y 8 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, aplicables al caso de autos.
Ello así, el plazo fijado por la Magistrada de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198979-2021-0. Autos: C. A., J. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora promovida y, en consecuencia, le ordenó que, dentro del plazo de diez (10) días, dicte el acto administrativo que resuelva la presentación efectuada por el amparista vía correo electrónico en la que solicitó a la Administración que se expida respecto de su solicitud de dispensa de presentarse a trabajar en forma presencial por ser una persona de riesgo exceptuada de acuerdo a la normativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y le impuso las costas del proceso.
En efecto, la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho (in re “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº29/00, del 19/12/00).
La exclusiva negligencia de la administración es la que provoca el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no se podrían imponer al accionante.
Ello así, la parte demandada deberá afrontar el pago de las costas por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) toda vez que la demora incurrida por el órgano interviniente en dar respuesta al reclamo interpuesto por la interesada (artículo 10 Decreto N°°1510/97) puso a la actora en necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198979-2021-0. Autos: C. A., J. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - GASTOS IMPRODUCTIVOS - LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que en el plazo de 10 días resuelva el reclamo de gastos improductivos generados como consecuencia de la interrupción del desarrollo de la obra pública -en calidad de contratista del Estado y en el marco de una ejecución de obra adjudicada- por la Pandemia Mundial COVID-19.
Al respecto, comparto y adhiero a lo indicado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien expresa que el artículo 13 de la Ley N° 6.301 indica que en caso de producirse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 12 de la misma norma, el contratista, proveedor o concesionario sólo tendrá derecho a que se le reconozcan determinados gastos y, en su caso, el reembolso pertinente “se hará efectivo una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia Económica y Financiera declarada por la presente ley y de acuerdo a la disponibilidad financiera”.
Por ende, en tanto lo que se ha reclamado en autos es un pronunciamiento acerca de la cuestión aludida y no, eventualmente, la efectiva devolución de los importes que pudieran ser reconocidos a la firma actora, entiendo que correspondería desestimar el recurso del GCBA al respecto.
Así lo pienso, ya que la demandada confunde el deber de resolver las peticiones formuladas por los interesados, que recae sobre todas las autoridades competentes por imperio de lo dispuesto en los artículos 10 y 22 incisos a), b) y f) apartado 3°, y concordantes, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPACBA), con el de hacerlo en sentido favorable a lo peticionado.
Esto último no sólo no ha sido ordenado por la sentencia recurrida, sino que, además, excedería el marco de la acción de amparo por mora articulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204617-2021-0. Autos: Niro Construcciones S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - IMPOSICION DE COSTAS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y le impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) vencido.
Al respecto, no viene discutido que esta acción de amparo por mora tramita conforme a las disposiciones de la Ley N° 2.145 y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
En tal sentido, no es cierto que de la gratuidad prevista en el artículo constitucional se derive que no puedan imponerse costas a la parte demandada, en tanto únicamente dispone que el accionante estará exento de costas, salvo temeridad y malicia. Es decir que gratuidad es una garantía para la parte actora.
Entonces, toda vez que no se ha demostrado temeridad o malicia en el caso, la parte actora nunca podría cargar con las costas del proceso, por lo que corresponde rechazar los agravios del GCBA relativos a la gratuidad del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204617-2021-0. Autos: Niro Construcciones S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - IMPOSICION DE COSTAS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y le impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) vencido.
Al respecto, no viene discutido que esta acción de amparo por mora tramita conforme a las disposiciones de la Ley N° 2.145 y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
En tal sentido, en relación con que no hubo mora de la Administración, cabe tener en cuenta que si bien la Ley N° 2.145 no establece otras disposiciones sobre costas, resulta necesario acudir supletoriamente al Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT– (conforme artículos 26 de la Ley N° 2.145).
Allí, el capítulo 8° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) regula lo relativo a la imposición de costas y en el artículo 62 se encuentra el principio general aplicable: “[l]a parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado…”.
Ahora bien, en el presente, esta Sala está confirmando la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, en consecuencia, ordenó al GCBA que dicte la resolución que considere pertinente con relación al pedido efectuado por la parte actora, en el plazo de diez (10) días. En tal escenario, opino que el GCBA debe cargar con las costas del proceso. Y, debe hacerlo, porque de las constancias del expediente surge que el demandado es la parte vencida en el proceso, dado que se tuvo por configurada su mora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204617-2021-0. Autos: Niro Construcciones S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a expedirse en el plazo de 30 días hábiles administrativos respecto al reclamo interpuesto por la actora consistente en el pedido de apertura de un pasaje de la Ciudad de Buenos Aires y la ejecución de todos los trabajos necesarios para habilitarlo como cualquier calle.
El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que el Juez de grado no tuvo en cuenta la complejidad del pedido realizado por la parte actora y agregó que "la tarea llevada adelante no es sencilla, y requiere de una serie de pasos burocráticos, que incluyen el análisis minucioso de la tarea a cumplir". Por ello sostuvo que no había mora de la administración.
Ahora bien, tales afirmaciones genéricas no satisfacen la carga de fundamentar su recurso en tanto el GCBA omite señalar cuáles son esos pasos burocráticos que debe cumplir ni por qué el análisis minucioso o bien, la intervenciónde las áreas competentes importa, en el caso, un procedimiento distinto del que ordinariamente lleva a cabo la Administración dentro de los plazos legales contemplados para ello.
En definitiva, el GCBA no demuestra en qué consistiría lo extraordinario de la tarea debida y que ahora le es exigida. Por lo demás, el GCBA omite considerar que el juez tuvo por cumplido el plazo de sesenta días que la ley dispone para expedirse, sin que se haya dictado el acto que brinde respuesta alguna al planteo efectuado por la parte actora y sobre ello nada dice ni refuta en su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38721-2022-0. Autos: Organización Santa Victoria S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a expedirse en el plazo de 30 días hábiles administrativos respecto al reclamo interpuesto por la actora consistente en el pedido de apertura de un pasaje de la Ciudad de Buenos Aires y la ejecución de todos los trabajos necesarios para habilitarlo como cualquier calle.
El GCBA se agravió en relación al plazo otorgado por el Juez de grado para que se expida y sostuvo que resultaba "evidente" que se requiere contar con un plazo mayor al otorgado ya que "las áreas intervinientes requieren de análisis pormenorizado de la cuestión el cual es evaluado por los superiores jerárquicos".
Ahora bien, tales manifestaciones no fueron acreditadas de modo alguno. Concretamente, el GCBA no indica con precisión cuáles son los requerimientos previos e ineludibles que debe adoptar en el caso concreto para cumplir con la sentencia judicial, a fin de demostrar la insuficiencia del plazo -máxime si se considera que comenzará a correr a partir de que quede firme la sentencia dictada en primera instancia-.
Estas omisiones de fundamentación en la apelación del GCBA no son menores, en tanto su recurso debe ser una crítica concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte que apela no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).
En virtud de ello, y dado que los agravios del GCBA constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el juez en su resolución, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38721-2022-0. Autos: Organización Santa Victoria S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - GASTOS IMPRODUCTIVOS - LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que en el plazo de 10 días resuelva el reclamo de gastos improductivos generados como consecuencia de la interrupción del desarrollo de la obra pública -en calidad de contratista del Estado y en el marco de una ejecución de obra adjudicada- por la Pandemia Mundial COVID-19.
Al respecto, comparto y adhiero a lo indicado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien expresa que el artículo 13 de la Ley N° 6.301 indica que en caso de producirse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 12 de la misma norma, el contratista, proveedor o concesionario sólo tendrá derecho a que se le reconozcan determinados gastos y, en su caso, el reembolso pertinente “se hará efectivo una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia Económica y Financiera declarada por la presente ley y de acuerdo a la disponibilidad financiera”.
Por ende, en tanto lo que se ha reclamado en autos es un pronunciamiento acerca de la cuestión aludida y no, eventualmente, la efectiva devolución de los importes que pudieran ser reconocidos a la firma actora, entiendo que correspondería desestimar el recurso del GCBA al respecto.
De allí que la suspensión del derecho a percibir los gastos improductivos reclamados que ha sido dispuesta por la Ley N° 6.301, en nada obstaculiza la resolución de la petición efectuada en sede administrativa, cuyo cumplimiento, en la hipótesis de resultar favorable al aquí actor, podría incluso quedar diferida en el tiempo, hasta una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia económica y financiera declarada por la citada ley, de acuerdo a la disponibilidad financiera del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204617-2021-0. Autos: Niro Construcciones S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 25-08-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS PARA RESOLVER - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada que –dentro del plazo de diez (10) días– resolviera los recursos administrativos interpuestos por el actor.
El recurrente se agravió del plazo otorgado para cumplir la resolución, entendió que el lapso conferido resultaba exiguo a los fines de resolver los recursos planteados por el actor en sede administrativa,
Sin embargo, surge de autos que el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio fue interpuesto por el actor en sede administrativa contra la Resolución Nº PV-2020-09433983-DGARHS el 1 de junio de 2020, sin que hasta la actualidad –pese a los traslados e intimaciones cursados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que acompañase las actuaciones administrativas vinculadas al expediente– el planteo haya sido resuelto, circunstancia que sustentó la conclusión del A-quo sobre la mora administrativa configurada en el caso.
Difícilmente pueda sostener la recurrente que el plazo fijado por el Magistrado de grado resulte insuficiente, pues entre la interposición del recurso en sede administrativa –el 1 de junio de 2020– y el dictado de la sentencia recurrida –el 1 de abril de 2022, esto es, cuando se fijó el plazo aquí cuestionado–, transcurrieron casi 2 años sin que la Administración cumpliera con su deber legal de expedirse.
Nótese que de las reglas generales de procedimiento que resultan aplicables (artículos 107, 109, 110, 111 y 114 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad) se desprende que los plazos previstos para que la autoridad competente emitiera el pronunciamiento se encuentran ampliamente vencidos.
Asimismo, las afirmaciones de la demandada vinculadas con el plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir dicha manda judicial en el plazo otorgado.
Ello así, plazo fijado por el Juez de grado para el dictado del acto que resuelva los recursos planteados resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53355-2020-0. Autos: Carruega, Daniel Roberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-08-2022.

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AMPARO POR MORA - RETIRO VOLUNTARIO - FUERZAS DE SEGURIDAD - HABER DE RETIRO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora promovido por el agente y ordenó al demandado que se pronunciara sobre su pedido de retiro en su carácter de efectivo de la Policía de la Ciudad en el plazo de cinco días.
El apelante señala que el plazo concedido por el Juez de grado resultaba irrazonable, arbitrario y de imposible cumplimiento.
Sin embargo, surge del expediente que la parte actora presentó su petición en sede administrativa y que, vencido el plazo para resolver, presentó un pedido de pronto despacho.
Los informes glosados del expediente digital evidencian que no ha obtenido respuesta.
Al ser ello así, no puede admitirse que el plazo establecido por el magistrado de grado resulte insuficiente cuando, entre la interposición del reclamo iniciado en marzo y el dictado de la sentencia recurrida transcurrieron más de seis meses sin que la demandada hubiere dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 285611-2022-0. Autos: Somma, Marcelo Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

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AMPARO POR MORA - RETIRO VOLUNTARIO - FUERZAS DE SEGURIDAD - HABER DE RETIRO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora promovido por el agente y ordenó al demandado que se pronunciara sobre su pedido de retiro en su carácter de efectivo de la Policía de la Ciudad en el plazo de cinco días.
El apelante señala que el plazo concedido por el Juez de grado resultaba irrazonable, arbitrario y de imposible cumplimiento.
Sin embargo, lo alegado por la demandada en cuanto a que la demora en resolver las actuaciones administrativas obedecería a la obligación de cumplir requisitos previos e ineludibles se vincula a cuestiones de organización interna que a la apelante atañe solucionar y no resultan argumentos atendibles para justificar la excesiva demora puesta de manifiesto en la causa.
Ello así, frente a la ausencia de justificación, el plazo fijado para el dictado del acto resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 285611-2022-0. Autos: Somma, Marcelo Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PLAZO ORDENATORIO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora y ordenó a la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo perentorio de 10 días se expida a través del área que por derecho corresponda y resuelva el recurso jerárquico deducido por el actor, ya que el plazo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) se encuentra holgadamente vencido.
El GCBA se agravia por considerar que el plazo fijado por el juez resulta irrazonable, arbitrario y de imposible cumplimiento para la Administración.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, desde que la parte actora consideró tácitamente rechazado el recurso de reconsideración y requirió la elevación del expediente a fin de que sea resuelto el recurso jerárquico interpuesto en subsidio hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, transcurrió un extenso plazo sin que se encuentre acreditado el dictado del acto administrativo correspondiente.
Ahora bien, cabe tener en cuenta que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, en lo que hace a la mora administrativa, no fue cuestionada por el GCBA, y que si bien sostiene que el plazo resulta exiguo para cumplir lo ordenado, tales manifestaciones no fueron acreditadas de modo alguno. Concretamente, el GCBA no indicó con precisión por qué el plazo fijado por la sentencia judicial resulta “…irrazonable y arbitrario, además de imposible cumplimiento para la Administración”. Se limitó a excusarse en el “procedimiento interno”, en la necesaria participación “de los distintos estamentos y órganos intervinientes”, y a expresar que es una potestad propia de la Administración disponer del tiempo que le demande el dictado del acto administrativo. Sin embargo, con ello no logra demostrar que la resolución del recurso jerárquico no pueda tener lugar en el plazo señalado en la sentencia.
En consecuencia, corresponde concluir que el plazo fijado en la sentencia a fin de que la autoridad administrativa competente se expida sobre el recurso jerárquico de la parte actora resulta ajustado a las circunstancias del caso, considerando, a su vez, que comenzará a correr a partir de que aquélla quede firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117211-2022-0. Autos: Castaño, Walter Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - OBJETO PROCESAL - HABILITACION DE FERIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la habilitación de feria requerida por la amparista.
Los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
Con relación a la admisibilidad del amparo por mora cabe recordar que, si bien ni la Ley de Procedimientos Administrativos ni el Código Contencioso, Administrativo y Tributario lo regulan, éste no resulta extraño al procedimiento contencioso, puesto que surge de la garantía constitucional consagrada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que prevé la acción de amparo, así como del derecho de peticionar a las autoridades recogido en la Constitución Nacional en su artículo 14.
El amparo por mora se halla garantizado por normas de igual jerarquía que la Constitución Nacional, tal como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo XXIV impone a la autoridad competente el deber de resolver con prontitud las peticiones respetuosas efectuadas por motivos de interés general o particular, e implícitamente por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (consagrados e integrativos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, conforme el artículo 10).
Sin perjuicio de las referencias que hace la actora a lo largo del escrito de inicio a la figura de la acción en cuestión lo cierto es que los términos de la demanda resultan confusos e impiden comprender cuál es el trámite que pretende otorgarle a su planteo.
Aun cuando el escrito de inicio se refiere a un requerimiento de pronto despacho, la pretensión principal persigue el dictado de una medida cautelar.
Por otro parte, la actora añade una petición del pago de daños y perjuicios por la demora en la que habría incurrido la demandada.
Ello así, y toda vez que las mencionadas pretensiones excederían el objeto de un amparo por mora, considero que correspondería intimar a la amparista a fin de que precise los términos de su planteo.
Cabe recordar, al respecto, que es requisito necesario para poder tramitar una demanda judicial —y evaluar la admisibilidad del cauce procesal que se propone— que el objeto que se persiga sea lo suficientemente claro, obligación que recae sobre quien interpone la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2192/2023-0. Autos: S., E. I. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SITUACIONES DE REVISTA - TAREAS PASIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO POR MORA - OBJETO DEL PROCESO - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el planteo de conexidad formulado.
En primera instancia tramita una acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Policía de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se expida respecto del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que había pasado al agente a situación de revista pasiva sin goce de haberes.
En el presente caso el actor inició por ante este Fuero, resolvió interponer recurso directo y solicitar el dictado de una medida cautelar contra la Resolución Administrativa cuestionada y expresamente como medida cautelar solicitó se lo reintegre al Servicio Activo y con el consecuente pago de haberes, incluidos los devengados y no percibidos desde el pase a Pasiva, hasta que se resuelva su situación.
En efecto, de acuerdo a la reseña de los objetos de ambas causas, no se advierte la identidad requerida para que prospere la conexidad de ambos expedientes.
Ello así, no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para que prospere la conexidad con el proceso referido.
Los fundamentos jurídicos que justifican el desplazamiento de la jurisdicción por conexidad (impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un nuevo Magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro), no se verifican entre los autos aquí comprometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146986-2022-0. Autos: Lopez, Pedro Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ASTREINTES - ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA CONDENATORIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia mediante la cual se rechazó la denuncia de incumplimiento de la condena por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA).
En el marco de una acción de amparo por mora, el GCBA acompañó una constancia de deuda a fin de acreditar el cumplimiento de lo peticionado y, no obstante la denuncia por parte de la actora de que no era correcta la forma en que se había procedido a realizar el desdoblamiento de deuda registrado, el juez de primera instancia tuvo por agotado el objeto de la condena y por no demostrado el alegado incumplimiento de la condena.
Al respecto, cabe destacar que la finalidad del amparo por mora se circunscribe a obtener un emplazamiento judicial para que la autoridad administrativa cumpla con su deber de tramitar y resolver las actuaciones administrativas (conf. Cassagne, Juan C., “Tratado general de derecho procesal administrativo”, 2ª. ed., T. I, La Ley, Buenos Aires, 2011, p. 556). En este sentido, el amparo por mora tiene por objeto acceder a una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda.
Así las cosas, en este proceso, el GCBA se limitó a adjuntar una constancia que reflejaría el estado actual de la deuda pero no acompañó acto administrativo alguno que sustente las modificaciones allí introducidas.
En este contexto, de las constancias de la causa no surge que haya recaído decisión del órgano pertinente sobre el reclamo del actor en los términos y con las formalidades previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que en este punto corresponde atender la denuncia de incumplimiento de la condena que efectúa la parte actora.
En el caso de resultar el print de pantalla adjunto la ejecución de un acto administrativo, el GCBA deberá acompañarlo a esta causa a los fines pretendidos de que se tenga por cumplida la condena, dado que tal documentación solo se trataría de una copia simple de cierta información que surgiría de los registros de la demandada relativa al estado de la deuda de la partida en cuestión pero no da adecuada respuesta al reclamo oportunamente efectuado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238341-2021-0. Autos: Vivian, Eduardo Héctor c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 30-03-2023.

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AMPARO POR MORA - ASTREINTES - ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia mediante la cual se rechazó la denuncia de incumplimiento de la condena por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA).
En el marco de una acción de amparo por mora, el GCBA acompañó una constancia de deuda a fin de acreditar el cumplimiento de lo peticionado y, no obstante la denuncia por parte de la actora de que no era correcta la forma en que se había procedido a realizar el desdoblamiento de deuda registrado, el juez de primera instancia tuvo por agotado el objeto de la condena y por no demostrado el alegado incumplimiento de la condena.
Por el contrario, -no obstante el modo como se decide- no resultan atendibles los agravios del apelante en torno al modo en que figuraría actualmente la deuda en los registros del órgano recaudador, en tanto tal cuestión excede el objeto y marco de la vía procesal escogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238341-2021-0. Autos: Vivian, Eduardo Héctor c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PLAZO PERENTORIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta y le ordenó que, en el plazo de diez (10) días, dictara el acto administrativo que resolviera la presentación del contribuyente.
El demandado alegó que el plazo otorgado por la Jueza de grado resultaba exiguo para cumplir con lo ordenado. Sostuvo que la demora en la tramitación de las actuaciones administrativas referidas al pedido del contribuyente -a efectos de obtener la devolución del saldo a su favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos- obedeció a que se habían detectado inconsistencias en la base imponible informada en las declaraciones juradas y que se observaban diferencias en el origen de los fondos que dieron lugar a las retenciones del sistema lo que ocasionó que se requiera al presentante documentación respaldatoria de su solicitud. Agregó que fue necesaria la intervención de distintas áreas.
Sin embargo, ha transcurrido un extenso plazo sin que se encuentre acreditado el dictado del acto administrativo pertinente.
La Administración reconoció expresamente que la petición del actor aún se encontraba en trámite sin que ninguna circunstancia particular del expediente permita tener por acreditada la alegada complejidad de las actuaciones administrativas.
Tampoco la demandada indica en su recurso que la información pendiente resulte necesaria para resolver el reclamo instaurado ni justifica la demora para requerirla, como así tampoco por qué el plazo para resolver sería insuficiente.
Por lo demás, lo alegado por la demandada en cuanto a que la demora en resolver las actuaciones administrativas obedece a que deben recabarse todos los datos e información pertinente en diversas áreas no resultan atendibles para justificar la demora denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 288413-2022-0. Autos: Klas, Diego Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-06-2027.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia introducido por la parte actora.
En efecto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al amparo de las pautas previstas en los artículos 19 y 23 de la Ley Nº 2145, y artículo 265 inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, se observa que en el caso, una vez que la parte actora fue notificada “ministerio legis” del traslado para contestar el memorial de su contraria, o vencido el plazo para hacerlo, correspondía al tribunal, a partir de ese momento, realizar la siguiente actuación procesal a fin de impulsar la segunda instancia, a saber, proceder a la elevación del expediente a la Cámara de Apelaciones.
En consecuencia, toda vez que la prosecución del trámite dependía de una actividad a cargo del tribunal, teniendo en cuenta, además, lo previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 6.402 (art. 267 del CCAyT, t.c. 2022), se entiende que en autos no se ha configurado la caducidad de la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353140-2022-0. Autos: Gómez Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 06-07-2023. Sentencia Nro. 1028-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora iniciada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días proceda a dictar el acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto contra la denegatoria de la autorización para emplazar en un inmueble de la Ciudad un estacionamiento.
En efecto, si bien, en caso de considerar aisladamente el plazo otorgado para cumplir con la sentencia dictada, podría resultar atendible el agravio de la demandada respecto a que resulta de cumplimiento imposible, lo cierto es que, en el contexto dado, el fundamento en el que el recurrente sostiene su apelación cede ante la situación fáctica ocurrida desde el reclamo efectuado en sede administrativa hasta el dictado del presente resolutorio.
Al respecto, no puede soslayarse que, desde que se introdujo el planteo en sede administrativa (07/04/22, fecha en que el amparista interpuso el recurso de reconsideración) hasta el dictado de la presente resolución, contó con un lapso más que razonable para emitir el acto administrativo, no habiendo actuado, a juzgar por las constancias de autos, de modo diligente a esos efectos.
Eso mismo, incluso, habría tornado abstracto el tratamiento del recurso bajo análisis y, también (lo cual se traduce en un beneficio concreto para el apelante), habría evitado que, por el efecto con el que se conceden este tipo de recursos, el Gobierno demandado quedase sujeto a la imposición de astreintes hasta tanto la sentencia adquiriese firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353140-2022-0. Autos: Gómez Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 06-07-2023. Sentencia Nro. 1028-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora iniciada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días proceda a dictar el acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto contra la denegatoria de la autorización para emplazar en un inmueble de la Ciudad un estacionamiento.
En efecto, si bien, en caso de considerar aisladamente el plazo otorgado para cumplir con la sentencia dictada, podría resultar atendible el agravio de la demandada respecto a que resulta de cumplimiento imposible, lo cierto es que, en el contexto dado, el fundamento en el que el recurrente sostiene su apelación cede ante la situación fáctica ocurrida desde el reclamo efectuado en sede administrativa hasta el dictado del presente resolutorio.
Entiéndase bien: no se desconoce que el plazo de 10 días no comenzará a correr hasta que quede firme la sentencia. Sin embargo, el modo de conducirse frente a la orden judicial dispuesta en la sentencia apelada le permite a la demandada hacerse de un plazo mucho mayor al allí dispuesto para el cumplimiento de la obligación de hacer que contiene dicho decisorio.
Ello, con el agravante de que, en caso de no aprovechar ese tiempo para cumplir con la manda judicial, no resultaría pasible de ser sancionado por la vía apta para compeler al cumplimiento de una orden judicial (conf. artículo 32 Código Contencioso Administrativo y Tributario -texto según Ley Nº 6.588-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353140-2022-0. Autos: Gómez Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 06-07-2023. Sentencia Nro. 1028-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RETIRO OBLIGATORIO - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de diez (10) días se pronuncie sobre el retiro obligatorio del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, la Jueza de grado destacó que emerge de autos copia de una nota a través de la cual se informa que se resolvió el encuadramiento de las lesiones sufridas por el actor como ocurridas "en y Por Acto de Servicio’”.
Entonces, sostuvo que la decisión que se encontraba pendiente de dictado era la que debía dar tratamiento al retiro obligatorio solicitado por el amparista, toda vez que la cuestión referida al encuadramiento de las lesiones había tenido respuesta.
Luego, examinó las constancias de autos y, en particular, ponderó que desde la petición ingresada la Administración no se había expedido en punto al retiro obligatorio pedido por el demandante ante su sede y, en consecuencia, tuvo por configurada la mora administrativa.
Por su parte, el demandado se agravia por considerar irrazonable y arbitrario el plazo de diez (10) días otorgado en la sentencia; sostiene que resulta de imposible cumplimiento emitir el acto administrativo correspondiente en el plazo pretendido.
Sin embargo, el demandado, con sus genéricas argumentaciones, no ha logrado demostrar de manera concreta que el plazo de diez (10) días otorgado para cumplir con lo ordenado en la sentencia resulte irrazonable, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones administrativas con fecha 2/09/2021 y el pronto despacho presentado el 3/03/2023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41089-2023-0. Autos: G., N. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

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AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL - INTERESES RESARCITORIOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que, dentro del plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva sobre el reclamo de intereses resarcitorios formulado por la sociedad anónima actora.
El GCBA se agravió por cuanto la resolución dictada resulta dogmática e infundada por no haberse acreditado en la causa la supuesta mora, afectando su derecho de defensa.
Sin embargo, de las constancias de la causa, se advierte que el GCBA no pudo válidamente dar respuesta al reclamo de la parte actora con la nota de fecha anterior -22 de julio de 2021- al inicio de dicho reclamo el 26 de octubre de 2021.
Ello, por cuanto fue presentada en el marco de otro amparo por mora por la misma parte pero con un objeto ajeno a la presente acción.
Así, sin perjuicio de señalar que, en virtud de la vía procesal elegida, el Poder Judicial no puede fijar ni examinar el contenido del acto -esto es, si corresponde o no el reconocimiento de intereses-, pero si puede señalar que el GCBA debió haberle dado respuesta a la parte actora en el marco del nuevo expediente iniciado, en tanto manifestó tener un interés legítimo en la cuestión, en los términos del artículo 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPA) y ello no fue contravenido por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 322271-2022-0. Autos: Dycasa Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que, dentro del plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva sobre el reclamo de intereses resarcitorios formulado por la sociedad anónima actora.
El GCBA se agravió por cuanto considera que la sentencia es arbitraria dado que lo está obligando ilegítimamente a dictar un acto administrativo cuando la ley dispone que el silencio de la Administración debe entenderse como negativa (conf. art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPACABA).
No obstante, el amparo por mora tiene por objeto acceder a una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda.
De esta manera, cabe distinguir las finalidades de los institutos del silencio y del amparo por mora, dado que si bien ambos constituyen garantías para el particular, el primero posibilita el acceso al proceso aunque la Administración no haya dictado acto expreso, y el segundo facilita para exigir judicialmente la decisión administrativa expresa (cfr., Comadira, Julio R., El Acto Administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 58).
En efecto, dado el interés legítimo demostrado por la parte actora de obtener un pronunciamiento a su reclamo y que la Administración tiene el deber de dictar un acto administrativo y sólo su dictado importa una efectiva respuesta a la requisitoria efectuada, encontrándose holgadamente vencido el plazo previsto en los artículos 8° del CCAyT y 10 de la LPACABA, corresponde rechazar los agravios introducidos por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 322271-2022-0. Autos: Dycasa Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - SENTENCIA CONDENATORIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que lo intimó a acreditar el cumplimiento de la sentencia dictada en autos aplicando astreintes desde el día en que se verificó el vencimiento del plazo dispuesto a tales efectos.
El recurrente puso en tela de juicio la omisión del A-quo de tener por cumplido con la manda judicial.
En efecto, corresponde determinar si se cumplió con lo dispuesto en la sentencia de autos, dado que de ser así devendría innecesario expedirse sobre los restantes planteos efectuados por la demandada.
En la presente incidencia cobra vital importancia la regla por la cual los pronunciamientos judiciales deben ponderarse las circunstancias actuales al tiempo de dictar sentencia; en función de ello, corresponde en este caso que, oportunamente, se consideren las constancias acompañadas por la demandada con posterioridad a la sentencia dictada en autos.
Ello por cuanto, el propósito que guía al instituto de las astreintes, entre los que caben destacar su carácter provisional, su finalidad de ser un medio de compulsión del deudor y que estas no pasan en autoridad de cosa juzgada, ni se ven afectadas por el principio de preclusión procesal; aconseja ponderar tales circunstancias de manera de agotar los medios para dar acabada respuesta a los fines que persigue el mentado instituto.
En este sentido, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que uno de los caracteres esenciales de las astreintes es su provisionalidad, como también la ausencia de cosa juzgada derivada de la resolución que las impuso (conf. Fallos: 320:61, 326:4909 y 331:933) y que en función de ello, pueden ser objeto de revisión, respecto de su reajuste o cese por el ulterior complimiento de la obligación de hacer que le fuera impuesta al obligado (conf. Fallos: 326:3081). Asimismo, ha considerado que la finalidad propia de las astreintes es ser un medio de coerción y que éstas actúan como presión psicológica sobre el deudor (Fallos: 326:3081 y 331:933).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1669-2018-0. Autos: Telematrix SA c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - SENTENCIA CONDENATORIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRINCIPIO DE EJECUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que lo intimó a acreditar el cumplimiento de la sentencia dictada en autos aplicando astreintes desde el día en que se verificó el vencimiento del plazo dispuesto a tales efectos.
El recurrente puso en tela de juicio la omisión del A-quo de tener por cumplido con la manda judicial.
En efecto, corresponde analizar si se verifican en el presente caso los presupuestos formales y sustanciales que condicionan la imposición de astreintes que en el presente caso sería el incumplimiento de la sentencia dictada en autos.
Las constancias obrantes en autos no permiten concluir que en la actualidad exista un incumplimiento de la sentencia de grado, sino más bien que el demandado ha arbitrado los medios necesarios para arribar a una solución respecto de la sentencia de fondo dictada en autos.
El marco de la presente actuación se circunscribió, sustancialmente, a que la Administración Tributaria se expida en torno a la petición de la actora respecto a la determinación de la Valuación Fiscal Homogénea y la Valuación Fiscal de un inmueble. A su vez surge que la empresa habría iniciado un procedimiento recursivo respecto a la valuación efectuada por la demandada.
Ello asó, no cabe más que concluir que la accionada dio respuesta a lo requerido y por lo tanto debe tenerse por cumplido con el objeto de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1669-2018-0. Autos: Telematrix SA c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - RETIRO OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pronunciarse en el plazo de 10 días sobre el reclamo interpuesto por la actora, u otro que se hubiera previsto para su retiro obligatorio.
De la respuesta del GCBA surgía la mora de la administración al haber transcurrido el plazo de 60 días hábiles previsto en artículo 10 del Decreto Ley N° 1510/97 sin que hubiera finalizado el procedimiento administrativo en expediente, ni el posterior pronto despacho presentado el día 5 de mayo de 2023.
Así, el juez de grado hizo lugar a la demanda.
En ese contexto, el plazo establecido por el magistrado de grado no resulte insuficiente pues, entre la interposición del reclamo iniciado en mayo y el dictado de la sentencia recurrida (12/10/23), transcurrieron más de cinco meses sin que la demandada hubiere dado cumplimiento a su deber de expedirse.
Por lo demás, lo alegado en cuanto a que la demora en resolver las actuaciones administrativas obedece a la obligación de cumplir requisitos previos e ineludibles se vincula a cuestiones de organización interna que a la apelante atañe solucionar y no resultan argumentos atendibles para justificar la excesiva demora puesta de manifiesto en la causa. En consecuencia, frente a la ausencia de justificación, el plazo fijado para el dictado del acto resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101545-2023-0. Autos: Gutierrez, Cintia Natalia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS PARA RESOLVER - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la demandada, Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), que dentro del plazo de diez (10) días dicte el acto administrativo que resuelva el reclamo por repetición.
Conforme surge de las constancias de la causa el objeto de la presente acción es que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) se expida respecto el reclamo de repetición presentado el 18 de octubre de 2018 por la empresa demandada en los términos del artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2018), a fin de obtener la devolución de saldos a su favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos acumulados a septiembre de 2018 y por la suma de seis millones veintinueve mil ochocientos seis pesos con setenta y cinco centavos ($6.029.806.75).
En tal contexto, del expediente administrativo se desprende de la documental acompañada con la demanda y de las demás constancias de la causa, que a partir de fecha 30 de abril de 2019 y en diversas oportunidades, la AGIP le efectuó a la accionante una serie de requerimientos, a fin de constatar documentación respaldatoria como fundamento de su petición.
Ahora bien, llegado a este punto, se advierte que al día de la fecha se encuentra pendiente de resolución el pedido de repetición efectuado el 18 de octubre de 2018 por la empresa, lo que evidencia un retardo injustificado e irrazonable por parte del organismo demandado, por lo que corresponde hacer lugar a la acción intentada.
Sentado ello, sin perjuicio de lo manifestado por la accionada, lo cierto es que difícilmente puede sostener el recurrente que el plazo fijado resulte insuficiente, pues entre la mencionada presentación (18 de octubre de 2018) y el dictado de la sentencia recurrida -–esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado (el día 1 de febrero de 2023)- transcurrieron más de cuatro años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto en los artículos 10 del Decreto N° 1510/97 y 8 del Código de rito, aplicables al caso de autos.
En consecuencia, corresponde concluir en que el plazo fijado por la magistrada de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125587-2022-0. Autos: Testori SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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