ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INDISPONIBILIDAD DE LOS DEPOSITOS - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DAÑO IRREPARABLE - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD

En el caso, la revocación de la cautela, con la consiguiente obligación para las actoras de reintegrar las sumas a las entidades demandadas, podría ocasionar a las amparistas daños de imposible o difícil reparación ulterior, en la medida que se encuentra en juego, como queda dicho, la atención de su salud, que teniendo en cuenta la importancia de las garantías en juego no admite postergación de ningún tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5239 - 0. Autos: HOGG ALICIA MARIA LUISA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2004. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - COMODATO - HEREDEROS - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde revocar la restitucion provisional del inmueble ordenada en autos.
En efecto, de los propios términos de la querella se desprende que el reclamante era meramente comodatario de la propiedad de quien en vida fuera titular de dominio su concubina. No alega haber sido inquilino, ni condómino ni otra cosa que habitante del inmueble de quien en vida fuera su señora. Como tal, no tiene siquiera derecho de retención por lo que el comodante le debiese, aunque fuera por razón de expensas (argumento: art. 2278 del Código Civil). No habiendo pactado la duración del comodato, la comodante o, en el caso, su heredero con posesión hereditaria puede pedirle la restitución de la cosa cuando quisiere. En realidad, desde el día de la muerte de la autora de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces (argumento art. 3410), es decir, desde el día anterior al funeral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-02-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-11-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - CONVIVIENTE - HEREDEROS - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde revocar la restitucion provisional del inmueble ordenada en autos.
En efecto, no comete el delito de usurpación quien meramente ocupa aquello de lo que es poseedor hereditario, sin perjuicio de lo grosero, destemplado y hasta injuriante que pueda ser su proceder para con quien viviera con su madre.
Tampoco lo comete quien ha meramente modificado la combinación de una cerradura sin ejercer violencia alguna sobre las personas y sin siquiera ejercer fuerza sobre las cosas. Corresponde ignorar, la posible subsunción del caso en la clandestinidad como medio comisivo, dado que no ha emanado del fiscal ni del querellante esa hipótesis, errada, además.
Ello así, que se aproveche el funeral de la propietaria para ingresar al inmueble no torna clandestino el ingreso efectuado a la luz del día y sin ningún ocultamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-02-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el embargo preventivo del vehículo del encausado, designándolo depositario judicial del mismo.
En efecto, no existe peligro en la demora que permita el dictado del embargo cuestionado. Tratándose de una cautelar debe peticionarse y, en este caso puntual, evaluarse en la medida en que sea necesario garantizar el derecho en tanto no puede obviarse que éstas tienen por objeto proteger una pretensión jurídica frente al peligro de que nunca pueda realizarse.
Ahora bien, en autos, con posterioridad a la solicitud de embargo de la Fiscalía -y el otorgamiento de la medida por parte del Juez de grado-, se llevó a cabo una audiencia en la que -con el acuerdo de las partes- se dispuso suspender el proceso a prueba por el término de dos años respecto del encausado en orden al suceso aquí investigado (art. 1° ley 13.944), el cual quedó sujeto a las reglas fijadas en el acuerdo.
Ello así, aunque la Fiscalía interviniente expresó - en el transcurso de la audiencia de suspensión del proceso a prueba - que mantenía la medida precautoria oportunamente requerida, lo cierto es que la circunstancia sobreviniente acaecida quita vigencia al objeto que se tuviera en miras en ocasión de fijar –aunque en forma genérica- el embargo preventivo, cuyo propósito es asegurar frente a una eventual condena el cumplimiento de la sanción pecuniaria, el pago de costas procesales y la reparación del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25124-2017-1. Autos: F., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el embargo preventivo del vehículo del encausado, designándolo depositario judicial del mismo.
En efecto, no existe peligro en la demora que permita el dictado del embargo cuestionado.
Ello así, con posterioridad al pedido y otorgamiento de la medida cautelar se celebró una "probation" cuya finalidad radica en la posibilidad del imputado -de observar las reglas impuestas durante el período establecido- de evitar seguir sometido a proceso y sortear los efectos estigmatizantes de la pena, extinguiéndose respecto de aquél la acción penal.
En virtud de ello, no existe actualmente el presupuesto de eventual condena cuyo cumplimiento efectivo deba ser tutelado por la medida cautelar recurrida, por lo que habrá de ser revocada, sin perjuicio de que ante la circunstancial reanudación del legajo pueda ser nuevamente peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25124-2017-1. Autos: F., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-06-2018.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto mantiene las medidas restrictivas impuestas y dispone una nueva prohibición de acercamiento al actual domicilio denunciado por la víctima y revocar la resolución en cuanto dispuso que las medidas restirictivas impuestas al imputado sean controladas a través del dispositivo de geo-posicionamiento (tobillera electrónica), en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, cabe destacar que no se ha acreditado en autos que el imputado hubiese infringido las medidas restrictivas impuestas.
A lo expuesto se suma, que no existen denuncias de la presunta víctima sobre hechos como los que constituyen objeto en este proceso y que, luego de la imposición del mencionado dispositivo, los informes del centro de monitoreo resultan contradictorios.
Ello así, teniendo en cuenta las constancias de autos, entiendo que las medidas restirictivas impuestas al imputado sean controladas a través del dispositivo de geo-posicionamiento (tobillera electrónica) resulta excesiva. (Del voto en disidencia parcial del Dr. José Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-4. Autos: L., C. N. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 19-07-2019.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo la imposición de las medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta, a tenor de lo reglado por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que deberán decidirse en primera instancia.
En efecto, en autos, no se ha logrado el alojamiento en celda individual del interno, cuya seguridad personal no está suficientemente garantizada, dado el tenor del delito que se le imputa (arts. 128, párrafos 1°, 2° y 5° CP) mientras permanezca alojado en un pabellón de alojamiento colectivo.
Así, conforme lo relatado por el imputado a través de una video conferencia, se desprende que se encuentra alojado en un pabellón, el que cuenta con 50 camas, de las que 47 están ocupadas. No informó haber sido evaluado a tenor del Protocolo de Evaluación del Riesgo de Alojamiento en Celdas Compartidas pese a que, no obstante las particularidades del delito que se le reprocha (arts. 128, párrafos 1°, 2° y 5° CP), se decidió alojarlo, no en una celda colectiva, sino en un pabellón con otros 46 internos.
Ello, infringe a su respecto la Regla 113 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, que establece que debería dormir solo en una celda individual. En mi opinión, dicha forma de alojamiento no garantiza su seguridad personal adecuadamente.
Lo expuesto, obliga a solicitar por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, que se arbitren los medios para habilitar establecimientos penitenciarios en el ámbito de la Ciudad que permitan evitar que las detenciones cautelares o condenas impuestas por este fuero continúen agravando la situación de emergencia penitenciaria federal y, en el caso de autos, permitan alojar en condiciones adecuadas de seguridad, en el caso de autos, a un interno imputado de publicar o producir pornografía con menores de 18 años de edad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-1. Autos: C, NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-12-2019.

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ABUSO SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo la imposición de las medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta, a tenor de lo reglado por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que deberán decidirse en primera instancia.
La Defensa cuestiona la hipótesis según la cual el imputado, de recuperar su libertad, podría intimidar a la niña presunta víctima de abuso sexual o su entorno familiar, en tanto el padre de aquélla ya declaró en el marco de las actuaciones y el supuesto riesgo podría neutralizarse mediante el dictado de medidas menos gravosas.
Al respecto, considero que la presión que pudiese el imputado ejercer sobre la sindicada como víctima menor de edad, si bien fue referida, no fue suficientemente respaldada en el caso con indicios concretos del cómo o de qué forma, podría ello ocurrir. La declaración testimonial del padre de la menor en cuestión, da cuenta de la voluntad de colaboración por su parte para con la investigación, lo que permitiría contar con el testimonio de la menor en un espacio de tiempo ínfimo, sumado a que no existen elementos en tal declaración que permitan vislumbrar de qué manera podría el imputado influir en la declaración que puedan prestar las partes involucradas, máxime teniendo en consideración que no son familiares convivientes.
Pero no sólo existen maneras de asegurar la declaración de la presunta damnificada con la premura del caso, sino que además existen distintas medidas al alcance de la Fiscalía para despejar el temor de contacto que pudiese existir entre imputado y presunta víctima, sin tener que recurrir indefectiblemente a la aplicación de la prisión preventiva. Ellas van desde la implantación de discreta consigna policial en el domicilio a proteger, a aquellas contenidas en los artículos 174 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Lo referido resulta muy importante por cuanto el Estado porteño tiene el deber jurídico de garantizar la protección física y moral de quienes aparecen como víctimas de los delitos investigados, como así también a los testigos de estos hechos (conf. art. 37 CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-1. Autos: C, NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva sobre el imputado.
En efecto, conforme se desprende del expediente, anteriormente en este proceso se había dispuesto la prisión domiciliaria del imputado en razón de sus circunstancias de salud (perforación en el intestino que lo obliga a tener una bolsa de colostomía, tener que realizar una dieta diaria, y precisar control médico y de higiene).
Ahora bien, con motivo del incumplimiento de la medida cautelar adoptada en su oportunidad, actualmente el imputado se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal de Ciudad y no ha sido aún atendido por ningún médico, habiéndolo solicitado, y es su familia quien le entrega las bolsas de colostomía de recambio, realizando él mismo su reemplazo.
Ello, infringe a su respecto la Regla 24.1 y 27.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas que establecen, por un lado, que la prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado y que gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior, debiendo tener acceso gratuito a los servicios de salud necesarios, y por otro lado, que en el caso de que el establecimiento penitenciario tenga sus propios servicios de hospital, contará con el personal y el equipo adecuados para proporcionar el tratamiento y la atención que corresponda a los reclusos que les sean remitidos.
Lo expuesto, obliga a considerar que hasta tanto el imputado no le pueda ser garantizado un alojamiento adecuado a su condición de salud, corresponde revocar la resolución apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47077-2019-2. Autos: C. M., Y. Y. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, y, en consecuencia, disponer otras medidas restrictivas menos gravosas a los fines del proceso.
La presente causa fue iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y género (art. 92 en función del art. 89 y 80 inc. 1 y 11 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del Código Penal) y desobediencia (art. 239 del Código Penal).
Como fundamento para el dictado de la prisión preventiva, la Jueza de grado valoró en primer lugar, el antecedente condenatorio del imputado, sumado a la escala penal en abstracto por los delitos imputados, como indicios desfavorables para el acusado, quien, ante la amenaza de reingresar en prisión, se fugaría.
Sin embargo, el comportamiento para con sus obligaciones procesales, su voluntaria asistencia a la audiencia celebrada y su permanencia en el recinto, despejan toda sospecha que permita sostener siquiera mínimamente una actitud elusiva como la imputada para fundamentar su prisión preventiva.
Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que razona que la pena en expectativa, por sí sola, no puede configurar un elemento que abone un razonamiento tendiente a denegar la libertad durante el proceso.
Por otro lado, resta analizar si en el caso, el alegado incumplimiento de la prohibición de acercamiento, ha sido corroborado con el grado necesario para detener al imputado en forma cautelar, hasta la celebración del juicio.
Ello así, al momento de prestar declaración, el mismo imputado reconoció que su acercamiento a la denunciante es momentáneo y resulto fruto de la cercanía del domicilio de ambos. A ello se suma, que la última orden de restricción sobre su persona, fue notificada a la Defensa Oficial, pero no al imputado, quien justificadamente alegó desconocer esas nuevas condiciones de restricción a su respecto.
Lo aquí expuesto, no sólo amerita la revocación de la prisión preventiva recaída, sino también la revisión de las condiciones acordadas con la Fiscalía interviniente y de este modo contemplar, llegado el caso, el arresto domiciliario del imputado, evitando contribuir al estado general en que se encuentran los centros de detención de nuestra jurisdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28212-2019-2. Autos: C., G. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - CUOTA ALIMENTARIA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso fijar una cuota alimentaria provisoria sobre el encartado, en la presente causa que se le sigue por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Conforme las constancias del expediente, el Juez de grado dispuso junto con la revocación de la suspensión del juicio a prueba, una medida precautoria respecto del imputado consistente en la imposición de alimentos provisorios por la suma de cinco mil pesos ($5.000) mensuales a favor de su hijo, ello en virtud de lo establecido por el artículo 26, inciso b.5) de la Ley N° 26.485.
Sin embargo, de la documentación aportada por la Defensa se desprende que ya la Justicia Naciona en lo Civil dispuso con carácter de medida cautelar, fijar como cuota alimentaria provisoria doce mil pesos ($12.000) que el encartado deberá abonar a favor de su hijo.
Al respecto, cabe señalar que es el magistrado civil quien tiene la competencia especializada y, en el caso, ya ha fijado una cuota provisoria de alimentos, por lo que no puede otro juez asumir idéntica competencia a riesgo de adoptar resoluciones contradictorias.
En base a ello, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto fija una cuota de alimentos provisoria y paralela a la dispuesta por la Justicia Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44639-2018-2. Autos: B., G. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS - ADHERENTES - JUBILADOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Organización de Servicios Directos Empresarios - OSDE- contra la medida cautelar que ordenó a la ordenó a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se abstenga de incorporar a la actora como afiliada y que ordenó poner en conocimiento a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) lo decidido para que, en su carácter de agente de retención, arbitre los medios a efectos de no interrumpir la derivación de recursos por obra social a aquélla escogida por la actora (OSDE) debiendo ésta mantener las prestaciones vigentes durante el período activo de la accionante y percibir los valores fijados por la autoridad de aplicación para el plan que aquella posee, debiendo la actora abonar la diferencia que resulte entre dicho valor y la suma transferida por la ANSES.
En efecto, la Organización de Servicios Directos Empresarios - OSDE- nunca tuvo como afiliada directa a la actora por cuando la decisión de grado implica modificar el tipo de afiliación de la actora “transformándolo de adherente a obligatorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6590-2020-1. Autos: Medina, Olga Beatriz c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - RELACION DE DEPENDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandada y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministrara a la parte actora, a través del programa de Ciudadanía Porteña o cualquiera que lo reemplace, una prestación monetaria que le permitiera afrontar el costo del plan alimentario prescripto en el informe nutricional acompañado, el que deberá actualizarse conforme las pautas establecidas en la Ley N° 4.036 y dispuso que el demandado debe presentar un informe nutricional semestral.
La actora es beneficiaria del programa "Ciudadanía Porteña" por el que percibe un subsidio cuatro mil trescientos nueve pesos con ochenta centavos ($4309,80) y manifestó que ese monto resultaba insuficiente y solicitó su aumento; agregó que recibía alimentos en la escuela de su hijo y asistía a un comedor comunitario y acompañó copia del certificado de discapacidad.
Sin embargo refirió que su hijo cuenta con la obra social gracias al empleo del padre del niño, si bien en su presentación afirmara que el padre de su hijo se habría quedado sin trabajo.
Más allá de la discordancia apuntada, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) informó que el padre del hijo de la peticionante registra declaraciones juradas como trabajador en actividad, liquidaciones de asignaciones familiares y afiliación en obra social vigente.
No hay ninguna constancia en expediente que de cuenta del cese de su relación laboral. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53697-2020-1. Autos: V. C., K. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - RELACION DE DEPENDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandada y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministrara a la parte actora, a través del programa de Ciudadanía Porteña o cualquiera que lo reemplace, una prestación monetaria que le permitiera afrontar el costo del plan alimentario prescripto en el informe nutricional acompañado, el que deberá actualizarse conforme las pautas establecidas en la Ley N° 4.036 y dispuso que el demandado debe presentar un informe nutricional semestral.
En efecto, el parámetro que corresponde tomar a los efectos de fijar el monto del subsidio es el que surge del artículo 8 de la Ley N°4.036.
El monto del subsidio no puede estar librado al solo criterio de los letrados de los beneficiarios.
Ello así, y teniendo en cuenta que no se ha probado una actividad manifiestamente ilegitima o arbitraria de la demandada toda vez que la actora es beneficiaria del programa Ciudadanía Porteña y percibe por ello un subsidio cuatro mil trescientos nueve pesos con ochenta centavos ($4309,80), corresponde hacer lugar al recurso de la demandada y revocar la decisión apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53697-2020-1. Autos: V. C., K. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - AMPLIACION DE LA DEMANDA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA EDUCACION - INTERNET - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por los actores a fin de que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, mediante el dictado de esta nueva medida, proveyera dispositivos tecnológicos y conexión a internet a los alumnos que según los dichos de la propia demandada habían perdido contacto con el sistema educativo.
El Juez de grado al revocar parcialmente la medida cautelar oportunamente dispuesta, sostuvo que los pedidos de recursos tecnológicos del "Plan Sarmiento" deben ser realizados por las vías administrativas pertinentes y solo “ante la ausencia de respuesta o denegatoria fundada por parte de la Administración, cada interesado podrá formular los reclamos por las vías procedimentales o procesales pertinentes, de forma individual y por fuera del presente amparo.
En efecto, el Magistrado de grado reseñó la información brindada por el Ministerio de Educación de la Ciudad y remarcó que el informe daba cuenta de que el número de dispositivos entregados en el marco del "Plan Sarmiento" habría crecido en forma considerable con el correr de los meses y concluyó que las pruebas producidas no justificaban el dictado de una nueva medida precautoria de iguales características a la revocada.
Por su parte, los requirentes no aportaron elementos de juicio que justifiquen el dictado de una nueva tutela.
La sentencia que revocó parcialmente la cautelar oportunamente concedida fue categórica al establecer que “ante la ausencia de respuesta o denegatoria fundada por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cada interesado podrá formular los reclamos por las vías procedimentales o procesales pertinentes, de forma individual y por fuera del presente amparo” y lo cierto es que la recurrente ni siquiera acreditó que la demandada haya rechazado pedidos realizados por estudiantes o familias interesadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-24. Autos: Asesoría Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - AMPLIACION DE LA DEMANDA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA EDUCACION - INTERNET - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por los actores a fin de que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, mediante el dictado de esta nueva medida, proveyera dispositivos tecnológicos y conexión a internet a los alumnos que según los dichos de la propia demandada habían perdido contacto con el sistema educativo.
En efecto, para que se abra la posibilidad del dictado de una nueva cautelar es necesario un cambio en los presupuestos que determinaron la decisión, o el aporte de nuevos elementos de juicio que demuestren la inconveniencia de mantener la sentencia denegatoria.
Nada aportaron los apelantes que justifique el replanteo de la petición; tal como fuera decidido, los reclamos por conectividad o acceso a computadores deben ser presentados y evaluados de manera individual.
Que desde el Poder Ejecutivo se haya dicho que hay un importante número de alumnos desvinculados de la escuela no alcanza para concluir sin más que esas desvinculaciones obedezcan a la falta de computadoras o de acceso a internet.
Los actores no han considerado que la educación en línea sea especialmente problemática para los niños y adolescentes con dificultades para el aprendizaje, ya sea cognitivas o socio-familiares, y esas dificultades no se superaran con acceso a internet o computadoras.
La educación es un derecho humano de los niños y adolescentes que la virtualidad masiva e improvisada no parece garantizar.
La grave deserción escolar del año 2020 obedece a muchas razones que no han sido profundizadas en este expediente y si bien pueden conjeturarse los motivos por los que muchos alumnos se desvincularon de la escuela en las circunstancias del año pasado, tales conjeturas no alcanzan para acceder al dictado de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-24. Autos: Asesoría Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE PRUEBA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar a la actora una suma de dinero en concepto de subsidio habitacional que no fuera inferior a la establecida en el artículo 8 de la Ley Nº 4.036, hasta tanto recayera sentencia definitiva.
En efecto, según las constancias de autos la actora reside en un barrio popular de la Ciudad y abona nueve mil pesos ($ 9000) mensuales en concepto de alquiler; a través de una medida cautelar es beneficiaria del Programa de Atención a Familias en situación de Calle. Sus ingresos provienen de labores informales y del pago percibido por el cuidado de personas adultas mayores, actividades que se vieron interrumpidas por las medidas de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio. A su vez manifestó que dirige un comedor comunitario en el barrio donde vive y no refiere problemas de salud más allá de tomar protector gástrico al día.
Atento la falta de acreditación de la pertenencia de la actora a un grupo que pueda ser calificado como prioritario, no resulta posible hacer lugar a la petición efectuada pues, de ese modo, se afectaría el esquema de prelación entre el universo de los beneficiarios identificado en el bloque normativo aplicable.
No surge de autos que la actora presente impedimentos físicos y/o psíquicos graves para desarrollar tareas laborativas.
Ello así, no se encuentra fehacientemente acreditado que su situación pueda subsumirse a aquella que presenta la población más vulnerable a quienes debe destinarse los recursos para su protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 643-2020-0. Autos: R., N. N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - BENEFICIO PROVISIONAL - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar a la actora una suma de dinero en concepto de subsidio habitacional que no fuera inferior a la establecida en el artículo 8 de la Ley Nº 4.036, hasta tanto recayera sentencia definitiva.
En efecto, la actora es beneficiaria del subsidio establecido en el Decreto Nº 690/06 desde septiembre de 2020 en virtud de lo dispuesto por la medida cautelar concedida en autos y reside en un barrio popular de la Ciudad abonando una suma de nueve mil ($ 9000) pesos mensuales de alquiler. Sus ingresos provienen de labores en el mercado informal al cuidado de personas adultas mayores, además del beneficio de cinco mil pesos ($ 5000) procedente del Programa de Atención a Familias en Situación de Calle, desde septiembre de 2020. Manifestó que dirige un comedor comunitario. No acreditó problemas de salud que la incapaciten para continuar desarrollándose en el mercado laboral.
Con base a los hechos probados de la causa, la demandante puede no ser considerada por las autoridades del Gobierno entre los sectores más vulnerables para ser acreedora del subsidio peticionado.
Ello por cuanto, no resulta ilegítimo establecer pautas de acceso prioritario al programa el que no ha sido planificado como sistema de asistencia universal ilimitado poniendo de resalto que el subsidio habitacional otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta transitorio, a fin de poder brindar contención y ayuda a los grupos más necesitados por un plazo acotado y por montos determinados para la generalidad de los casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 643-2020-0. Autos: R., N. N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que resolvió dejar sin efecto las medidas precautorias de prohibición de acercamiento y contacto del encartado con su hija menor de edad (hija de la Querellante).
Al inicio de las actuaciones, en virtud de los hechos denunciados y del contexto de violencia al que madre e hija referían, se impusieron diversas restricciones respecto del imputado en los términos de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
No obstante, luego de la investigación llevada a cabo y de que se reunieran distintos elementos de convicción la Fiscalía entendió que el caso debía ser archivado pues consideró que los comportamientos atribuidos al acusado resultaban atípicos.
Finalmente, la Magistrada compartió esa postura y así resolvió la cuestión de fondo.
En consecuencia, si bien en una primera intervención en razón de la urgencia que aparentemente se presentaba se impusieron medidas preventivas a fin de resguardar la integridad física y moral de la denunciante, cierto es que ese pronunciamiento tuvo lugar en un momento en que el proceso estaba recién iniciado, como señaló el Juez, en estado embrionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91974-2021-01. Autos: G., R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 18-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que resolvió dejar sin efecto las medidas precautorias de prohibición de acercamiento y contacto del encartado con su hija menor de edad (hija de la Querellante).
En efecto, con el avance de la investigación y la incorporación de prueba, la valoración del conflicto familiar inicialmente denunciado fue modificada hasta el punto en que la causa fue archivada por considerarse atípicas las conductas endilgadas al encausado.
Frente a este panorama no resulta posible mantener las medidas restrictivas en cuestión y tampoco la Querella ha logrado demostrar la existencia de un peligro actual para la denunciante que justifique el mantenimiento de las cautelares ni que exista una situación de violencia que aconseje su mantenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91974-2021-01. Autos: G., R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 18-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROCEDENCIA - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que resolvió dejar sin efecto las medidas precautorias de prohibición de acercamiento y contacto del encartado con su hija menor de edad (hija de la Querellante).
En efecto, lo que sí se advierte es un conflicto familiar de larga data que ha originado denuncias recíprocas -una penal contra el padre por abuso sexual, en la que ha resultado sobreseído en todas las instancias, una denuncia por impedimento de contacto por la cual la Querellante fue procesada y obtuvo una suspensión del proceso a prueba y otras causas civiles, asuntos entre los que se ha tratado de revincular al padre con sus hijas.
Descartada entonces la existencia de un riesgo actual que fundamente la adopción de las medidas solicitadas, y dado que tampoco puede justificarse legalmente una restricción de la libertad orientada a prevenir riesgos inciertos que pudieran llegar a concretarse en algún momento futuro absolutamente indeterminado, votamos por confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91974-2021-01. Autos: G., R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que revocó las medidas precautorias de prohibición de acercamiento y contacto del acusado con su hija menor de edad.
En efecto, en relación a las medidas precautorias que fueran impuestas el 20 de abril de este año, debo discrepar en ello con la Magistrada interviniente, no perdieron su justificación, ya que, aún si en definitiva queda firme la decisión que consideró atípicos los hechos que aquí se denunciaron e investigaron, la prudencia aconseja mantenerlas, hasta tanto quede firme lo resuelto o, al menos, mientras subsista el pedido de amparo de la niña aquí admitida como Querellante.
Asimismo, con respecto a este tipo de medidas, he sostenido en mis precedentes que no es posible disponerlas sin oír primero al imputado (Sala I, Causa N° 39982/2019-1 Inc. de apelación en “A.J. M. E. s/infr. art. 149 bis del CP’.”, rta. el 04/12/2019; entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91974-2021-01. Autos: G., R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que revocó las medidas precautorias de prohibición de acercamiento y contacto del acusado con su hija menor de edad.
En efecto, entiendo que corresponde la subsistencia de las medidas hasta tanto adquiera firmeza lo que finalmente se resuelva en la causa principal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91974-2021-01. Autos: G., R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDICOS RESIDENTES - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la medida cautelar concedida a la amparista.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la parte actora requirió la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ordenanza Nº40997/85, en tanto establece como requisito un plazo máximo de cinco (5) años desde la fecha de expedición del título para la admisión del profesional médico en las residencias médicas en las instituciones de salud dependientes del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, lo cual considera irrazonable y violatorio de diversos derechos constitucionales.
El Tribunal de grado centró su análisis en el hecho de que no advertía de qué forma dicho requisito constituía una forma de ponderar la idoneidad de quienes aspiraban a obtener un lugar en las residencias médicas y, ello, máxime cuando quien aspirara a acceder a aquellas obtuviera una calificación satisfactoria, lo que permitía reputar a la norma como irrazonable, si se tenía en cuenta, además, lo previsto para las otras jurisdicciones y la falta de fundamentación del trato diferenciado.
Sin embargo, nada concreto se ha analizado acerca de las diferentes razones dadas sobre la distinción efectuada en la norma, que según ha explicado el órgano competente, están vinculadas tanto a la gestión de las residencias ofrecidas en la Ciudad de Buenos Aires como a la naturaleza de la actividad implicada en el debate.
Estos motivos, sobre todo en el marco limitado de conocimiento que admite la tutela preventiva, no sólo descartan el pretendido tratamiento desigual y discriminatorio que postula la actora, sino que también brindarían razonabilidad al régimen que ha sido puesto en tela de juicio en la sentencia de grado.
Conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la garantía de igualdad requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, mas no impide que la legislación contemple en forma diferente situaciones que considere distintas, cuando la discriminación no es arbitraria, ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clase de personas, ni encierra un indebido favor o privilegio, personal o de grupo (Fallos: 182:355; 258:36; 312:826; 321:3481 y 340:1581).
En este sentido, cabe decir que, como es lógico, la Ciudad de Buenos Aires no ha reglamentado el acceso a las residencias respecto de todas las jurisdicciones, sino que ha establecido las condiciones de acceso en lo que hace al ámbito de su competencia, por lo que un cotejo como el realizado en relación con otros sistemas de residencias como el de la Provincia de Buenos Aires no resultaría pertinente en el marco que aquí concierne.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70764-2023-1. Autos: Finoli, Stefanía c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDICOS RESIDENTES - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la medida cautelar concedida a la amparista.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la parte actora requirió la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ordenanza Nº40997/85, en tanto establece como requisito un plazo máximo de cinco (5) años desde la fecha de expedición del título para la admisión del profesional médico en las residencias médicas en las instituciones de salud dependientes del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, lo cual considera irrazonable y violatorio de diversos derechos constitucionales.
El Tribunal de grado centró su análisis en el hecho de que no advertía de qué forma dicho requisito constituía una forma de ponderar la idoneidad de quienes aspiraban a obtener un lugar en las residencias médicas y, ello, máxime cuando quien aspirara a acceder a aquellas obtuviera una calificación satisfactoria, lo que permitía reputar a la norma como irrazonable, si se tenía en cuenta, además, lo previsto para las otras jurisdicciones y la falta de fundamentación del trato diferenciado.
Sin embargo, considerando los objetivos que han llevado a la implementación del sistema de capacitación regulado en la norma analizada, el requisito que ésta estipula para la admisión del profesional médico en las Residencias Médicas de las instituciones de salud dependientes del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires no se presenta como manifiestamente arbitrario, máxime si se considera la alta implicación social que presenta todo lo atinente a la formación de los profesionales que deberán velar por la salud de la población.
Paralelamente, dado que tal requisito no rige para todas las jurisdicciones implicadas en la evaluación a la cual se sometió la actora, tampoco advierto que pueda afirmarse, en rigor de verdad, que aquella ve afectados sus derechos de forma irreparable puesto que nada le impediría decantarse por otras alternativas que tendría a su alcance en el resto de las instituciones médicas para las cuales también ha concursado.
En consecuencia, cabe hacer lugar al recurso planteado y revocar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70764-2023-1. Autos: Finoli, Stefanía c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso sobreseer al imputado en orden al delito de desobediencia por considerarlo atípico.
En el presente caso se le atribuye al imputado el haber desobedecido la prohibición impuesta por la Jueza de primera instancia, en el marco de este mismo proceso, de ausentarse del ejido de la Ciudad mientras dure el proceso, artículo 185, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ante este incumplimiento, la A quo, argumentó que la prohibición en cuestión se había sido dispuesta como caución juratoria asegurativa del proceso y que se le había hecho saber al imputado que su incumplimiento podría implicar su revocación y la imposición de otra medida restrictiva de su libertad más gravosa. En base a esto es que considera que el hecho imputado no constituía el delito de desobediencia a un funcionario público, en virtud del artículo 239 del Código Penal.
Esto motiva el agravio del Ministerio Público Fiscal, en base a que la resolución recurrida había vulnerado los principios de imparcialidad y acusatorio, establecidos en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad; el principio de legalidad al apartarse de la literalidad de la ley para dictar un sobreseimiento de oficio, el debido proceso; la autonomía funcional de acuerdo a lo establecido en el art. 120 de la Constitución Nacional y en los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, tal como lo ha señalado la Jueza de grado, el hecho imputado no configura el tipo penal de desobediencia. Dado que las medidas fueron impuestas en el marco del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad y su incumplimiento no acarrea la configuración de un delito penal sino la imposición de alguna de las consecuencias que establece el Código Procesal Penal.
Efectivamente, en el caso, al verificarse el incumplimiento de la medida impuesta, la Magistrada revocó la caución juratoria y dispuso la prisión preventiva del imputado. Al adoptar la decisión recurrida la Magistrada se limitó a cumplir la función de Jueza de garantías, velando por los derechos de las personas sometidas a proceso, sin que ello implique un avasallamiento de la autonomía del Ministerio Público Fiscal, ni mucho menos un quebrantamiento del sistema acusatorio, dado que en ningún momento la Jueza se subrogó funciones acusatorias limitándose a controlar la subsunción típica de la conducta que se pretendía perseguir penalmente. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 117936-2022-3. Autos: T. L., L. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida y devolver la causa a primera instancia para que la Jueza de grado evalúe la imposición al imputado de alguna de las medidas menos gravosas, que la prisión preventiva previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
La Judicante resolvió dictar prision preventiva al encartado, por el plazo de 45 días, por la posible comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 239 del Código Penal, de conformidad con los artículos 181, 182, 183 y 184 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Ello, por considerar que el nombrado no contaba con un domicilio, ya que se había mudado sin dar aviso a las autoridades correspondientes sobre dicho cambio, sumado a que se encuentra cumpliendo con una condena en libertad condicional y en caso de recaer condena, por el presente proceso, ésta sería de efectivo cumplimiento.
La Defensa, ante dicha decisión, presentó recurso de apelación alegando la arbitrariedad de lo resuelto, ya que según su criterio, su pupilo había demostrado la voluntad de estar sometido al proceso, y que las particularidades del caso no hacían sospechar que la pena en expectativa resultara un elemento que le deba jugar en contra a su asistido a la hora de evaluar un peligro de fuga, por lo que solicitó la revocación de la medida impuesta.
Ahora bien, en línea con la postura del recurrente, de acuerdo con un criterio jurisprudencial consolidado, el riesgo de condena efectiva en el caso de entre uno y seis años, no puede ser el único a considerarse para dictar una medida de este tenor, sino que éste debe estar acompañado por otros que ameriten su dictado, siendo que en el presente caso, no hay verosimilitud suficiente en la acusación y tampoco aparecen otros riesgos de especial importancia.
En consecuencia, propongo al acuerdo revocar la decisión en todo cuanto fuera motivo de agravio y que la Jueza de grado evalúe la imposición al imputado de alguna de las medidas menos gravosas que la prisión preventiva previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116134-2023-1. Autos: F., R. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 14-12-2023.

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