PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

Conforme a la norma del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que no establece una “inmediata” consulta al Juez, ni tampoco un término expreso, sin perjuicio de lo cual su intervención debe ser pronta y razonable, en resguardo de los bienes jurídicos particulares. Es decir, la intervención judicial respecto de las medidas cautelares debe ser oportuna a los fines del debido contralor de tales actos; oportunidad que debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Es decir, debe efectuarse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda el concepto en cuestión (causa N° 084-01 CC/2004 “Núñez, Jesús s/ art. 54- Apelación”, rta. 21/05/04, causa Nº 081-01-CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Roldán, Rodolfo s/ inf. art. 83 CC (Ley 1472)- Apelación” del 28/4/2005, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 443-01-CC- 2005. Autos: Incidente de Nulidad en autos Flores, Flavia Argentina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ALCANCES - CARACTER VINCULANTE - CONTROL JURISDICCIONAL

Esta Sala ya ha sostenido en anteriores precedentes que interpretar el alcance del carácter vinculante otorgado a la oposición del Ministerio Público Fiscal para la concesión del instituto de suspensión del juicio a prueba, conduce a determinar, por un lado, qué se entiende por “razones de política criminal” y “necesidad de que el caso se resuelva en juicio” y, por el otro, a precisar las características del control jurisdiccional frente a esa negativa.
Más allá de ejercer el control de legalidad (es decir, de verificar que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la probation), el juez también controla la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador para rechazar la solicitud. Esto último de ninguna manera implica que la opinión del fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26518-01/CC/2008. Autos: Incidente de apelación en autos Campora, Luis María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-02-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento practicado en autos y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, los motivos o fundamentos de la labor de los preventores están expresamente expuestos y comprobados en la causa, y todo ello recibió el debido control jurisdiccional. Ello así, lo ocurrido no exigía obrar conforme lo prescriben los artículos 108 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debido a que el personal policial actuó según lo requería la situación y respetando los deberes contenidos en la ley procesal penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31975-01-CC-09. Autos: T., L. A. y otras Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN - FLAGRANCIA - DEPENDENCIA POLICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta contravencional y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, dichas actas fueron confeccionadas en el interior de una dependencia policial, sin haberse explicado de manera fehaciente y lógica cómo fue que las imputadas llegaron a dicho lugar. Ello así, la única posibilidad de ejercer coacción directa contra una persona por la presunta comisión de una contravención es la de hacer cesar la conducta flagrante ante la persistencia en ella por parte del contraventor (art. 19 LPC). Anomalías como la demostrada, deben ser erradicadas de plano en las prácticas policiales y fiscales que no deben sustraerse al control jurisdiccional. Bueno es señalarlo, nadie se ha preocupado por aclarar cómo se fueron del establecimiento las imputadas, si por sus propios medios – desistiendo del proceder ilícito que se les reprocha – o debido a un arresto civil, o detenidas irregularmente por personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 02-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN - FLAGRANCIA - DEPENDENCIA POLICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta contravencional y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, las actas no debieron efectuarse en la comisaría sin explicar previamente, la razón de la presencia de las imputadas en dicho lugar, por lo que deviene nulo de imposible convalidación o saneamiento posterior por contrariar garantías constitucionales.
El sustraer del control judicial las circunstancias que pusieron fin a la contravención reprochada y permitieron la presencia de las imputadas en las seccional policial (en la que ninguna denuncia se les recibió sino todo lo contrario) viola directamente el artículo 18 de nuestra Carta Magna en cuanto establece la prohibición de ser detenido sin orden, sin que en el caso, sea habilitada la excepcionalidad de aprehensión sin orden judicial que autorizan los códigos de forma para el caso de fragancia de delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 02-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD - PROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del secuestro de elementos en poder de las imputadas.
En efecto, la providencia se encuentra viciada de nulidad por no haber hecho conocer al órgano judicial el secuestro ordenado, de elementos que siquiera tenían relación con la conducta imputada, ello sin perjuicio de que hayan sido puestos a disposición de una de las imputadas al momento de determinarse el objeto de la investigación preparatoria y devueltos más de dos meses después de su secuestro. Ello así, no se subsana la omisión del Ministerio Público Fiscal en violación al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del secuestro de un elemento en poder de las imputadas.
En efecto, iniciado el procedimiento por la denuncia ante la comisaría, fue el fiscal quien dispuso el secuestro, con lo cual claramente a partir de ese momento correspondía dar intervención al juez, pues mantener el secuestro por la policía o disponerla el mismo órgano acusador implica, en definitiva, la efectivización o convalidación de la medida, supuesto éste que, según el artículo 21 de Ley de Procedimiento Contravencional, requiere intervención judicial.
Asimismo, si bien aquí no es exigida la inmediatez en la comunicación del fiscal al juez (en el caso de autos, no siendo necesario que el fiscal, ni bien finalizara la comunicación telefónica que ordenó el secuestro, le diera intervención al juez), lo lógico es entender que el momento procesal oportuno no es otro que la recepción de las actuaciones policiales en la sede de la Unidad de Intervención Temprana. En dicha ocasión el Fiscal debió haberle dado intervencion al Juez pues era la priemera vez que tenía a la vista los autos respecto de la medida de secuestro dispuesta.
La providencia entonces, se encuentra viciada de nulidad por no haber hecho conocer al órgano judicial el secuestro ordenado, más aún de un elemento que siquiera tenía relación con la conducta imputada, ello sin perjuicio de que hayan sido puestos a disposición de la imputada al momento de determinarse el objeto de la investigación preparatoria y devueltos más de dos meses después de su secuestro por lo que no subsana la omisión del Ministerio Público Fiscal en violación al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ERROR DE DERECHO - PRUEBA - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del juicio abreviado suscripto por el representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensa.
En efecto, al realizar un análisis del acuerdo -que no fue acompañado, además, de ningún elemento probatorio-, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 49 del Código Contravencional, comprobó el "a quo" que el Fiscal había obrado con error sobre el derecho aplicable al caso y por ello la única solución posible era declarar la nulidad del acuerdo del juicio abreviado suscripto por las partes (conf. art. 954 Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034353-00-00/10. Autos: TOLOZA, MANUEL ALBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar la nulidad de las medidas restrictivas adoptadas por el Fiscal, y de todos los actos obrados en consecuencia (artículos 71, 72 apartado 2, 73 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, el Fiscal de grado en oportunidad de realizar la audiencia de intimación del hecho aplicó al imputado las medidas estipuladas en los incisos 2, 4 y 5 del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las que, aunque fueron consentidas por la defensa, fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional.
El permiso “ex ante” realizado por la “A quo” sin conocer las específicas medidas que habrían de imponerse al imputado y el plazo de duración de las mismas, no puede en modo alguno suplir el pertinente control de legalidad y razonabilidad que sobre cada una de éstas debió realizar en tiempo oportuno, lesionándose en consecuencia el debido proceso adjetivo del encausado (derecho a ser oído) y sustantivo (control de razonabilidad enunciado).
Asimismo, tratándose de medidas limitativas de la libertad personal, íntimamente relacionadas con el contralor jurisdiccional de garantías constitucionales, el trámite aquí impreso no puede encontrar cabida en la supuesta “desformalización en la actuación del Ministerio Público Fiscal”, como característica de un distorsionado sistema acusatorio que implementaría el Código Procesal Local. Si la aludida “desformalización” obstaculiza, impide o dificulta el control de garantías de raigambre constitucional que corresponde a la jurisdicción, ella debe ceder dando paso al efectivo respeto de principios de mayor jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4040-01-CC/2011. Autos: M., H. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

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AMENAZAS - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mantuvo las medidas restrictivas impuestas en la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal Local por el Sr. Fiscal durante el término que dure el proceso, conforme lo estipula el artículo 174 incisos 2, 3, 4 y 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se han acreditado los extremos necesarios que habilitan las medidas cautelares decretadas ya que se aprecia acertada y debidamente fundada en derecho y acorde con los elementos de prueba reunidos hasta la fecha.
Los elementos de convicción permiten sostener válidamente, y con la provisoriedad propia de la etapa investigativa en la que transita el legajo, la presunta comisión del delito de amenazas ––art. 149 bis del C.P.–, lo cual, en principio, satisface el requisito que en tal sentido se exige para la adopción de las medidas cuestionadas.
Asimismo, se aplicaron las medidas restrictivas menos gravosas para el imputado, las que fueron consideradas por la Magistrada eficaces e idóneas para asegurar su comparecencia al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16461-00-CC/2011. Autos: Areco, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PELIGRO DE FUGA - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La imposición de medidas restrictivas por el fiscal en el marco de la audiencia de intimación del hecho (art. 161 del CPP) adoptadas sin intervención jurisdiccional, violan las disposiciones concernientes a la participación del juez en los actos en que ella es necesaria (conf. art. 174 del CPP).
Sin embargo, la intervención judicial inmediata posterior conduce a convalidar el trámite, pues el Juez efectuó el control y el re examen de los requisitos que exige el artículo 177, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad para la implementación de las medidas cautelares/restrictivas, como así también verificó los peligros procesales a los que alude el artículo 175 del mismo cuerpo legal (peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16461-00-CC/2011. Autos: Areco, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado a través de la cual no se hizo lugar a la solicitud de nulidad del acta contravencional impetrada por la Defensa.
En efecto, si bien no surge claramente de la descripción efectuada en el acta contravencional con quién se realizó efectivamente la consulta del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, o quien habría impartido las directivas, lo cierto es que el Fiscal tomó conocimiento de lo actuado, remitiendo al día siguiente el expediente al juzgado que procedió a confirmar la medida de inmovilización del rodado.
Es decir que en el caso en concreto, la parte acusadora pudo controlar la medida cautelar en tiempo oportuno conforme la normativa contravencional. Ello, en tanto y en cuanto dicho control se produjo dos días y escasas horas después de adoptada la restricción en cuestión, por lo que el procedimiento se llevó a cabo en respeto del trámite legalmente previsto (el hecho acaeció el día 31/01/11 y las actuaciones se encontraban en Fiscalía a las pocas horas del 03/02/11).
De lo expuesto se desprende, entonces, que en el marco del procedimiento cautelar en orden al primer control judicial exigido por el artículo 21 de la Ley Nº 12, el plazo transcurrido entre la medida y la intervención del acusador, en concordancia con la manda de aquella norma, no excede el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa -como la del artículo 18, inciso d) de la Ley Nº 12- y lo mismo cabe decir en referencia a la intervención de la Magistrada en cuanto al control jurisdiccional respectivo.
Por consiguiente, debe reputarse válida la inmovilización del vehículo adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4761-00-CC/2011. Autos: GARCIA VILLAMAYOR, María Martha Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas restrictivas adoptadas por el Sr. Fiscal de grado conforme los artículos 71, 72 inciso 2 y 73 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en oportunidad de realizarse la audiencia de intimación del hecho, el Fiscal de grado impuso al imputado medidas restrictivas en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las que, aunque han sido consentidas por la defensa y pese a la inmediata remisión posterior, fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional contrariando de este modo lo prescripto en la regla en cuanto dispone: “El/la Fiscal o la querella podrán solicitar al Tribunal la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación: […] la prohibición de concurrir (…) o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas…”, toda vez que se verifica una violación a las disposiciones concernientes a la intervención del juez en actos en que ella es necesaria para su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24234-00/CC/2011. Autos: M. , J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 31-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

El paso de etapa procesal exige verificar con algún detenimiento la concurrencia -o no- de datos prima facie hábiles para formalizar una hipótesis acusatoria, razón por la cual la investigación preliminar está llamada a tener una inevitable relevancia objetiva, a los fines de que resulte posible un debate entre partes con cierto rigor (Perfecto Andrés Ibáñez, “Sobre el valor probatorio de las actuaciones judiciales en la fase de investigación”, en Prueba y convicción judicial en el proceso penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, ps. 142/143, citado por esta Sala en c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011; c. 5749-00/CC/2010, “Gallo, José Luis y otro s/ inf. art. 3 de la ley 23592 - Apelación”, rta.: 30/12/2010; y c. 37466-02-CC/2008, “Zelaschi, Mariana Beatriz s/ infr. art. 181, inc. 1, CP”, rta.: 22/09/2009).
Entre las dos fases tradicionales del proceso penal -instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho-, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal -también llamada etapa intermedia o juicio de acusación-, encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera, y de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los artículo 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal sentido, con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación -pública o privada-, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16120-00-00-12. Autos: SAFI, Carlos Darío y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - REQUISITOS - INDEMNIZACION - RESARCIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - LIMITES JURISDICCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En caso de avenimiento las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 266, cuarto párrafo del C.P.P. C.A.B.A.).
El avenimiento regulado en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la C.A.B.A. recrea el llamado juicio abreviado incorporado como artículo 431 Bis del Código Procesal Penal Nacional (Ley 24.825) constituyendo una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
La norma local, a diferencia de la nacional, menciona como única causal legal que habilita el rechazo de la aplicación del instituto, la constatación de algún vicio del consentimiento del imputado para prestar su conformidad en los términos del acuerdo. Sin embargo, más allá de la comprensión de sus alcances y la comprobación de la voluntad del imputado, la pretensión resarcitoria materializada en el convenio presuponía una acción instaurada en forma, y prueba semiplena, al menos, del daño inferido.
En efecto, acotar las razones que autorizan al juez para disponer el rechazo del avenimiento, podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18, C.N.), pues más allá de los intereses personales del imputado y su decisión expresa en cuanto a la elección de la vía procesal elegida y el consiguiente reconocimiento de los hechos imputados y su responsabilidad, lo cierto es que sólo en cabeza del Magistrado se encuentra el dictado de una sentencia penal “… único fundamento que admite la aplicación de una pena” (conf. MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal I. Fundamentos, Editores del Puerto s.r.l., 2ª edición, Buenos Aires, 2002, p. 486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17610-01-CC-2011. Autos: M. L., D. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde decretar la nulidad del acta de procedimiento que materializa la detención del imputado, así como todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, surge del requerimiento de juicio el hecho presuntamente cometido por el encartado en el cual se le imputa haber golpeado de un puntapié una estatua de esta ciudad.
Ello así, el inculpado fue trasladado a la Comisaría en calidad de detenido, manteniendo tal estado en tanto se cumplimentaran diversas medidas ordenadas por la Fiscalía interviniente, entre las cuales se hallaba la averiguación de antecedentes penales y la constatación del domicilio. Posteriormente y una vez evacuadas las medidas, el Fiscal decidió que el encausado fuera trasladado a la Sede Fiscal donde se recibió declaración (art. 161 del CPPCABA) y posteriormente dispuso su soltura, previa comunicación al Juez.
Así las cosas, el Fiscal al tomar conocimiento de la detención del imputado, no la hizo cesar de inmediato sino que, contrariamente, dispuso el comparendo ante su presencia, sin efectuar comunicación alguna en ese momento al Magistrado de grado.
Por tanto, la detención practicada en flagrancia por personal policial ratificada por el Fiscal ha sido adoptada sin intervención jurisdiccional lo que conlleva una violación a las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella es necesaria para el dictado de las medidas analizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2169-00-CC-13. Autos: GUANTAY, Luis Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DELITO DE DAÑO

Para determinar el grado de participación del juez en la etapa preparatoria, más precisamente en los supuestos de personas detenidas en flagrancia por personal policial deberá recurrirse no sólo a la normativa procesal local sino también a los postulados que rigen en materia de derecho internacional de los derechos humanos.
En el punto Cafferata Nores explica que: “La normativa supranacional tolera la detención por autoridad administrativa, pero impone su control judicial, acordando al detenido el derecho a lograr que un juez verifique sin demora la legalidad de la detención y ordene la libertad si fuere ilegal (con. PIDCP, art. 9; CADH, art. 7). En la Argentina parecemos más exigentes pues, al menos en la letra de las leyes, la aprehensión policial se autoriza por razones de urgencia”(Conf. Cafferata Nores. José I., “Proceso Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, 2ª edición actualizada por Santiago Martínez, Editores del Puerto, s.r.l., Buenos Aires. 2008, ps. 230/231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2169-00-CC-13. Autos: GUANTAY, Luis Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DELITO DE DAÑO

En torno al procedimiento que debe imperar cuando personal policial ha efectivizado la detención en casos de flagrancia, luego de efectuar la consulta sin demora al Fiscal, el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad preve dos alternativas para el representante fiscal: ratificar la medida restrictiva de libertad, disponiendo que en tal caso “dará aviso al Juez”, actuando según lo establecido en el artículo 172, o bien, hacerla cesar, en cuyo supuesto “el imputado será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso”.
Dos son las comunicaciones que exige la norma cuando un ciudadano es detenido por personal policial en flagrancia: 1º) la que efectúa la policía al fiscal inmediatamente luego de efectivizar la restricción de la libertad, y 2º) la que efectúa el Fiscal al Juez, cuando decida mantener aquella privación de libertad al no hacerla cesar “inmediatamente”.
Ello así, corresponde reconocer que si la medida restrictiva de la libertad es mantenida por el Fiscal, tal circunstancia, requiere el aviso al Juez (art. 152 del CPPCABA) a efectos de posibilitar el inmediato control de la autoridad jurisdiccional, según la manda del artículo 172 del citado código; interpretación que resulta la más acorde con los principios y garantías de libertad individual contenidos en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 13.1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2169-00-CC-13. Autos: GUANTAY, Luis Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DELITO DE DAÑO

El supuesto previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a diferencia del artículo 152, regula la hipótesis en que es el propio Juez, a requerimiento del Fiscal, quien libra la orden de detención cuando se invoca peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso.
Vale decir, el Magistrado ha examinado previamente a expedir la orden, la existencia de los peligros procesales invocados por el representante fiscal que justifican la restricción de la libertad personal. Y con ello, el control jurisdiccional se verifica en dicha oportunidad, mediante la exigencia de “resolución fundamentada”. A diferencia del supuesto de detención policial en flagrancia, donde el control jurisdiccional es posterior a la implementación de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2169-00-CC-13. Autos: GUANTAY, Luis Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, toda detención debe ser controlada sustantivamente, y no solo formalmente anunciada ante la jurisdicción. Por ello, no es posible convalidar lo resuelto por la Sra. Jueza , quien tomó nota de lo actuado dos días después de la soltura del imputado en lugar de revisar la legalidad del procedimiento ex ante.
Ello así, ordenada la detención por el Fiscal, correspondía que la privación de libertad fuera inmediatamente comunicada para ser ratificada o no por la jurisdicción, conforme lo previsto en el artículo 13 inciso 1 de la Constitución local.
Así, la fiscal prorrogó la detención sin control jurisdiccional durante una noche y por más de catorce horas, pese a la prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que la obligaba a requerir autorización judicial para demorar al imputado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establece que, aún con intervención jurisdiccional, a las ocho horas debe cesar ese arresto o detención, caso contrario rige el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo172 del Código de Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014869-00-00-13. Autos: PACHECO, ADRIAN EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - FLAGRANCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, la detención ordenada por la fiscal no cumple con los requisitos legales de validez que exige el artículo 152 del procedimiento local, al no haberse dado efectiva intervención al juez de turno, ante quien debió alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura del imputado.
Esta fundamentación de los únicos extremos legitimantes de una detención, nunca fue expuesta ante el juez interviniente por parte de la Fiscal, siendo insuficiente para convalidar la actuación del titular de la acción pública, el mero anoticiamiento al órgano jurisdiccional sobre el inicio de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014869-00-00-13. Autos: PACHECO, ADRIAN EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado.
En efecto, cualquier detención realizada debe ser fundamentada para su debido control y no meramente anunciada ante la jurisdicción.
No se puede justificar la ausencia de esta intervención en el texto del artículo 152 del Código Procesal Penal porque la norma establece que la autoridad de prevención debe consultar inmediatamente al fiscal ante la detención de una persona en caso de flagrancia y el fiscal debe ratificarla por resolución fundada o hacerla cesar de inmediato.
Ello así, al haber ordenado el fiscal la detención del iutado, correspondía que dicha detención fuera de inmediato justificada en una resolución fundada requiriendo su detención, lo que debería ser controlado por la jurisdicción, conforme lo previsto en el artículo 13 inciso 1 de la Constitución local. Pretender que la audiencia efectuada a los fines del artículo 161 del Código Procesal Penal constituya el auto de ratificación o cese de la misma reglada en el artículo 152 del mismo Código, ridiculiza el sistema de garantías previsto para la privación de la libertad en un estado de derecho.
El fiscal, en abuso de su autoridad, prorrogó la detención del imputado sin control jurisdiccional trece horas y media, pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar al encartado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo 172 del Código de Procedimientos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045753-00-00-10. Autos: RUIZ, CRISTIAN DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado.
En efecto, la fiscal dispuso, prolongando de hecho la detención ya irregular, por un lado trasladar al imputado al Hospital Pirovano -y luego que sea remitido a la Comisaria nro. 45 hasta tanto se conozca el resultado de los informes de reincidencia. Nunca consideró pertinente poner en conocimiento de la Sra. Juez lo actuado y la resolución que justificaba tal detención sino que, por el contrario, afirmó que tenía facultades para detener al imputado por un plazo de 24 hs. “a disposición de la justicia” (sic).
Ello así, el encartado estuvo detenido sin escrita orden fiscal que avale dicho proceder y permita el control jurisdiccional y se ordenaron diligencias a cumplir restrictivas de su libertad sin control jurisdiccional alguno, en clara contradicción con el amparo constitucional de la libertad ambulatoria (art. 18 CN), incurriéndose en una nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2 del Código de Procedimiento al haberse omitido la, legalmente prevista, intervención fiscal y judicial (art. 152 y 172 del CPP).
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045753-00-00-10. Autos: RUIZ, CRISTIAN DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado, así como de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto,la detención practicada por personal policial, ratificada por la Fiscalía, ha sido adoptada sin intervención jurisdiccional, lo que conlleva una violación de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella es necesaria para el dictado de las medidas analizadas.
Al respecto, tal como lo advierte el Defensor de Cámara, la mera mención en la que el comisario resuelve “comunicar la novedad al Sr. Juez de turno” no da cuenta de una notificación fehaciente al Magistrado respecto de la detención. Sin perjuicio de que el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad pone en cabeza del Fiscal, y no de un funcionario de policía, el deber de dar aviso al Juez de su decisión de ratificar una detención, lo cierto es que tampoco hay constancias en esta causa de que el "A-quo" hubiera tenido conocimiento de la privación de la libertad del imputado, respecto de cuyas garantías constitucionales él debía velar.
Así las cosas, la mención que se desprende del acta en cuanto a que “se hizo conocer la detención al Sr. Juez interviniente” así como la manifestación de la Fiscalía en el marco de la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad acerca de que esa circunstancia se había anoticiado de inmediato al Juez de grado, de ninguna manera tiene entidad para dar cuenta de la comunicación, debido a que esta última tiene que ser ejecutada de modo fehaciente y en el momento oportuno, con el objeto de permitir el control jurisdiccional de la medida de coerción.
En definitiva,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15632-00-CC-2013. Autos: GARGIULO, Cristian Maximiliano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, tras haber sido el imputado detenido por la autoridad de prevención, fue entrevistado por el médico legal y se obtuvieron fichas dactiloscópicas en base a las cuales se certificaron sus antecedentes penales habiendose además efectuado un informe pericial del arma secuestrada durante todo el tiempo en el que el imputado estuvo sustraído del control judicial.
Estas diligencias, ordenadas verbalmente por un fiscal no individualizado, no se encuentran justificadas por ninguna resolución fiscal ni se ha solicitado el contralor judicial correspondiente, es decir fueron sustraídas al control jurisdiccional constitucional y legalmente ordenado.
Recién luego de intimar al encartado el hecho imputado en calidad de detenido, el Fiscal por un mero decreto emitido por entender que en el caso de daban los supuestos previstos por los artículos 169 y 170 del Código Procesal local, solicitó que se fije audiencia en los términos del artículo 172.
Ello así, se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal nocturna y clandestinamente la detención del imputado, durante veintitrés horas, que fue sustraída la control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículos 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 inciso c de la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010718-00-00-14. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el control jurisdiccional de la medida cautelar de inmovilización del vehículo se realizó recién diez días despúes de su secuestro, luego de que el automóvil fuera devuelto al encartado en violación a lo que establece el artículo 21 de la Ley N°12.
Ello así, considerando que el secuestro fue llevado a cabo sin la intervención fiscal que prevé el artículo referido, y siendo nulos los actos que prescinden de la intervención fiscal legalmente prevista y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de
los mismos, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto
por el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal de la ciudad, al haberse omitido la
intervención del fiscal y del juez en aquellos actos en los cuales su participación era obligatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, no se advierte vicio alguno en el procedimiento por lo que corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, el 9 de noviembre de 2013, a las 4:36 hs, personal policial observó la marcha zigzagueante de un vehículo procediendo a detener su marcha. Al identificar al conductor, detectaron que poseía aliento etílico de modo que convocaron al personal del Gobierno de la ciudad para realizar el test de alcoholemia, el que arrojó un resultado de 1.5 g/t. En este contexto se decidió inmovilizar el vehículo, efectuando la comunicación telefónica con el Ministerio Público Fiscal aprobandose el labrado del acta como también de la medida precautoria de secuestro dispuesta.
Ello así, el procedimiento ha sido llevado a cabo conforme a derecho y no se observa , irregularidad alguna que amerite su invalidez.
No puede sostenerse que la primera intervención del Fiscal ocurrió nueve días después del hecho, siendo que todo el procedimiento ha sido ratificado simultáneamente por el titular de la acción

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el inciso primero del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito. Pero en este caso la Constitución ordena la inmediata comunicación al juez (“…salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez” concluye el inciso citado). Reglamentando esta garantía el Código Procesal Penal establece en su artículo 152 que, en los casos de flagrancia en los que el fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar aviso al juez, procediendo según lo establecido en el artíulo 172, es decir, solicitando mediante resolución fundada la detención para que el tribunal resuelva en audiencia la prisión preventiva o la libertad.
Nada de ello llevó a cabo el Fiscal quien,prorrogó clandestinamente la detención del imputado sin intervención jurisdiccional por más de doce horas, sin emitir la resolución fundada que conforme el artículo 172 antes citado debió dictar y comunicar al juez y pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar al imputado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo172 del Código de Procedimientos.
Ello así, se violentó entonces el debido proceso legal al haberse prorrogado nocturna y clandestinamente la detención del imputado, que fue sustraída al control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículo 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo13 inciso 3 de la Constitución de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONTROL JURISDICCIONAL - ORDEN PUBLICO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional el control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento, cuando se encuentren comprometidos aspectos que atañen al orden público. En efecto, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la consulta inmediata al Fiscal fue realizada, lo cierto es que la Fiscalía desconoció las pautas expresamente previstas en los artículos 152 y el 172, por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial, si bien el Juzgado tomó conocimiento de lo actuado, la Fiscalía, transcurridas las 6hs. previstas por el artículo 146, no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que se limitó a mantener la detención del encartado durante toda la noche, hasta varias horas después de iniciado el día siguiente, en que recibió las actuaciones y al detenido en su público despacho.
Ello así, de haberse considerado necesaria la detención del imputado para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas prorrogables por 2 (dos) horas más, permitido por la norma adjetiva citada, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o haber fundamentado los motivos que ameritarían la detención ante un Juez, tal como lo prescribe el citado artículo 172, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver su soltura o solicitar la prisión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE CONTRALOR - AUTORIDAD DE PREVENCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, demandan estrictamente el filtro jurisdiccional, conforme prescribe la constitución nacional y la local, los artículos 146, 152 y 174 del Código Procesal Penal de la ciudad, ordenamiento reglamentario de aquella.
Ello así, es el Ministerio Público Fiscal quien debe controlar la actividad policial. En el sub examine se advierte que el personal policial no actuó con la premura que exige la privación de la libertad de una persona al recabar tardíamente los antecedentes y constatar el domicilio y ello fue avalado por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - PRIVACION DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, demandan estrictamente el filtro jurisdiccional, conforme prescribe la constitución nacional y la local, los artículos 146, 152 y 174 del Código Procesal Penal de la ciudad, ordenamiento reglamentario de aquella.
Ello así, el Juez es custodio de las garantías constitucionales, motivo por el cual, si la Secretaria del Juzgado tomó conocimiento de la detención y hasta dispuso medidas, bien podría haber el Juez entablado comunicación telefónica con la Comisaría para ordenar la libertad del imputado, al transcurrir el plazo legal sin que el Fiscal fundamentara la necesidad de mantener la detención del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD DE OFICIO - DECLARACION DE OFICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 276 del Código Procesal Penal, que atribuye a la alzada el conocimiento del proceso sólo respecto de los puntos de la resolución a los que los motivos del agravio se refieren, tiene el claro sentido de implicar que quedan firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada los puntos de la resolución no recurridos. Es decir, aquellos a los que no se refieren los motivos de agravio y que, por ello, no fueron motivo de agravio.
Esta norma no impide controlar jurisdiccionalmente el respeto de las garantías constitucionales que corresponde declarar incluso de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, la protección constitucional y ritual a la libertad personal ha sido vulnerada en este caso: el fiscal debe, cuando ratifica la detención policial en flagrancia dictar una resolución escrita fundamentada justificando su proceder. Así lo exige el artículo172 del Código Procesal Penal; la Constitución de la ciudad garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez (en su art. 13 inc. 1).
Conforme las constancias de autos, se puede dar por sentado que tras la detencón, la comunicación con la Juez ha sido inmediata en los términos de la garantía constitucional. No obstante, el Sr. fiscal meramente informó que había confirmado la detención de los tres imputados sin exponer fundamento alguno para hacerlo.
El control jurisdiccional, que omitió reclamar los fundamentos de la detención en la
forma legalmente prescripta toleró dicha detención que, en los hechos, careció de control
jurisdiccional al no informarse en la forma legalmente prescripta al tribunal los motivos de la detención y al no solicitar que se lo hiciera la Sra. Jueza.
Ello así se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del Fiscal la detención de los imputados, que en los hechos careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma legalmente prevista en violación a las claras reglas de los artículo 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del art. 13 inc. 1 y 3 de la Constitución de la ciudad y al no haber sido exigidos por la Juez que debió efectuar dicho control. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FUNDAMENTACION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención se prolongó durante todo el día y culminó, entrada la noche, luego de concretadas las audiencias de intimación de los hechos.
Luego de cada audiencia el Sr. fiscal ordenó la libertad de los detenidos que, sin ninguna autoridad legal para hacerlo, condicionó a la obligación de presentarse ante la unidad fiscal
cada vez que se los requiriera y a la de fijar domicilio e informar si se ausentarán del mismo más de tres días, todo ello bajo apercibimiento de solicitar su rebeldía y orden
de captura.
Estas restricciones, que no podía ordenar, tampoco las comunicó a la juez competente, que es a quien debió solicitarlas, conforme el texto del artículo 174 incisos 2 y 3 del Código de Procedimientos.
Ello así se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal la detención de los imputados, que en los hechos careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma legalmente prevista en violación a las claras reglas de los artículo 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del art. 13 inc. 1 y 3 de la Constitución de la ciudad y al no haber sido exigidos por la juez que debió efectuar dicho control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DETENCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, el fiscal, decidió sin un debido control judicial, mantener la detención de los imputados sin justificación alguna y ordenó el comparendo de los detenidos a la sede de la fiscalía a la noche de ese mismo día a fin de que presten declaración en virtud del artículo 161 del Código de Procedimientos.
Luego de esas audiencias el fiscal les impuso medidas restrictivas de la libertad a los imputados vulnerando lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal, que asignan al tribunal esa atribución. Recién luego de las audiencias se procedió a la
soltura de los encartados.
Ello así se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal la detención de los imputados, que en los hechos careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma legalmente prevista en violación a las claras reglas de los artículo 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del art. 13 inc. 1 y 3 de la Constitución de la ciudad y al no haber sido exigidos por la juez que debió efectuar dicho control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CONTROL JURISDICCIONAL - LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, la regular detención policial fue ilegalmente ocultada al juez, al que debió ser inmediatamente comunicada para que controlara si era legítima. Tampoco el fiscal, que convalidó la detención policial dio cumplimiento a su deber legal de emitir una resolución fundada y requerir una audiencia de prisión preventiva al juez.
La protección constitucional y procesal a la libertad personal ha sido vulnerada: el fiscal debe, cuando ratifica la detención policial en flagrancia dictar una resolución escrita fundamentada justificando su proceder. Así lo exige el artículo 172 del Código Procesal Penal. Y la Constitución de la ciudad garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez (en su art. 13 inc. 1).
De las constancias de autos, se advierte que la comunicación al juez se realizó el día siguiente al de la detención , por lo que no ha sido inmediata en los términos de la garantía constitucional, aunque haya precedido a la intimación del hecho al imputado, concretada cuando todavía estaba detenido, ahora ilícitamente, luego de una noche en la que fue sustraído a todo control jurisdiccional.
El obrar del personal preventor, que omitió efectuar la inmediata comunicación al juez, pese a que le fuera ordenada por la fiscalía no se encuentra justificado y ninguna resolución fiscal expuso las razones para prorrogar la detención preventiva ni ha solicitado el contralor judicial correspondiente, como lo ordena la Constitución.
Ello así, se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal nocturna y clandestinamente la detención del imputado, que fue sustraída la control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículos 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 incisos 1 y 3 de la Constitución de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LIBERTAD AMBULATORIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, el fiscal decidió sin el debido control judicial, mantener la detención sin justificación alguna y pese a que claramente era improcedente, dado que luego de hacer revisar al así privado de libertad por el médico legista, obtener sus huellas dactilares y antecedentes, dar intervención a la Dirección de Migraciones, constatar su domicilio e intimarle el hecho, ordenó su libertad, aunque restringiéndola, nuevamente de modo ilegal, al “acordar con su defensa” que se presente cada quince días a la fiscalía. Recién luego de la audiencia en la que, aún detenido y sin saber cuál sería su suerte intimó el hecho imputado, procedió a la soltura de encartado.
El fiscal, invirtiendo las facultades legales otorgadas en las normas citadas, dispuso las medidas restrictivas ignorando la competencia del juez.
Ello así, el imputado estuvo detenido sin orden judicial que avale dicho proceder, en clara contradicción con el amparo constitucional de la libertad ambulatoria (art. 18 CN), y una vez liberado se le ha restringido su libertad por orden de quien no posee tal facultad, incurriéndose en una nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2 del Código de Procedimiento al haberse omitido la fundamentación escrita que debió suministrar el fiscal y la intervención judicial legalmente prevista (art. 152 y 172 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los informes obtenidos a partir de la remisión del listado de llamadas salientes del telefóno del encartado, de la intimación del hecho, del requerimiento de elevación a juicio –respecto de los hechos que se acreditan mediante dichos informes- y de la suspensión del proceso a prueba que fueran su consecuencia.
En efecto, la regulación legal vigente obligaba a requerir una orden judicial para la obtención del listado de llamadas salientes del encartado, incluso para obtener la información relativa a las llamadas recibidas por la víctima si, por cualquier motivo, aquélla no hubiere dado su consentimiento (por ejemplo, por temor sobreviniente).
La información relativa a las llamadas salientes efectuadas por el teléfono del que es titular el imputado, sólo puede ser autorizada judicialmente conforme el claro texto del artículo 5 de la Ley N°15.520.
Ello así, dado que la información solicitada afecta la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional y debió ser autorizada por el juez, corresponde declarar la nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034365-01-00-11. Autos: A., D. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las medidas restrictivas impuestas al encartado por el Fiscal.
En efecto, el Código Procesal local en su Título V, Capítulo II, bajo el título “otra medidas cautelares”, prevé la posibilidad de adoptar medidas restrictivas sin haber sido convalidadas por el Juez.
El artículo 174 del Código Procesal Penal local establece la posibilidad que el Fiscal o la querella puedan solicitar al Tribunal la imposición de estas medidas.
Si bien no es posible desconocer que la Juez ha intervenido con posterioridad a su imposición, ésto implica un control de la cuestión, por lo que admitir el recurso sin que se surja cuál sería el agravio que la imposición de la medida le habría causado al imputado implicaría la declaración de nulidad por la nulidad misma.
Ello así, a la luz de los principios generales en materia de nulidades corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, el personal policial intervino ante una denuncia de una persona que habría sido amenazada con un arma momentos antes. Resulta atendible, en atención a lo avanzado de la hora, que haya transcurrido más de una hora hasta la comunicación a la fiscal.
Lo que no es admisible es que con la anuencia de la Fiscal de grado se haya ratificado la detención en flagrancia, omitiendo emitir la resolución fundada informado los motivos que justificaban prorrogar esa detención.
Por ello, el obrar del personal policial preventor, que correctamente detuvo al imputado cuando se alejaba del lugar en el que se le imputó haber amenazado con un arma, no se encuentra justificado por ninguna resolución fiscal ni ha habido un adecuado contralor judicial de tal detención, como lo ordena la Constitución.
El control jurisdiccional, que omitió reclamar los fundamentos de la detención en la forma legalmente prescripta, es decir, por resolución fundamentada por el fiscal (conf. art. 172 del CPP), toleró dicha detención que, en los hechos, careció de control jurisdiccional al no informarse en la forma prescripta al Tribunal los motivos de la detención y al no solicitar que se lo hiciera la Sra. jueza, cuando se enteró de ello.
Ello así, la Fiscal omitió dar fundamento a la detención del imputado, lo que en los hechos tornó inexistente el control jurisdiccional, prolongando su detención de modo infundado, sin emitir la resolución fundada que, conforme el artículo 172 del Código Procesal Penal , debió dictar y comunicar a la juez y pese a la tajante prescripción del artículo 146 del mismo código que la obligaba a requerir autorización judicial para demorar a cualquier persona imputada por más de seis horas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, la Fiscal decidió sin un debido control judicial, mantener la detención sin justificación alguna y ordenó el comparendo del detenido a la sede de la fiscalía a fin de que preste declaración en virtud del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Luego de esa audiencia la fiscal le impuso medidas restrictivas de la libertad al imputado vulnerando lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del mismo código que asignan al tribunal esa atribución.
Recién luego de la audiencia se procedió a la soltura del encartado.
Ello así, habiéndose lesionado la garantía al debido proceso legal del imputado, al omitirse la intervención del juez para controlar la legalidad de la detención, corresponde declarar su nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad de la detención del condenado.
En efecto, en relación a que la comunicación de la detención del imputado al juez fue realizada por la prevención y no por el Fiscal, ello no puede generar la nulidad de la detención. No puede sostenerse una ausencia de control judicial, cuando obra constancia de comunicación de la detención a la Secretaria del Juzgado.
Ello así ningún principio puede verse vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados.
En efecto, si bien el obrar del personal preventor, correctamente detuvo a los imputados en la situación en flagrancia, no se encuentra justificado por ninguna resolución fiscal el mantenimiento de la medida, ni, por ello, ha existido un adecuado contralor judicial de tal detención. Así lo ordena la Constitución local en el inciso primero del artículo 13 en cuanto garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito. En este caso, la Constitución ordena la inmediata comunicación al juez.
El artículo 152 del Código Procesal Penal que reglamenta esta garantía establece que, en los casos de flagrancia en los que el fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar aviso al juez, procediendo según lo establecido en el artículo 172, solicitando mediante resolución fundada la detención para que el tribunal resuelva en audiencia la prisión preventiva o la libertad. Ésto no se hizo.
Ello así, el Fiscal omitió dar fundamento a la detención de los imputados, lo que en los hechos impidió el control jurisdiccional, prolongando su detención de modo infundado mientras indagaba sus antecedentes personales sin emitir la resolución fundada que debió dictar y comunicar al juez y pese a la prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar a cualquier persona imputada por más de seis horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados.
En efecto, el artículo 146 el Código Procesal Penal establece que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar la demora o detención del imputado, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo 172 del Código Procesal Penal.
Ello así, con la detención de los imputados, se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal la detención que careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma prevista en violación a las claras reglas de los artículos 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 inciso 1 y 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DESALOJO - CONTROL JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde devolver la decisión fiscal al Juez de grado para que resuelva si corresponde convalidarla ante la impugnación formulada.
En efecto, se cuestiona que el fiscal haya librado un mandamiento para intimar el desalojo a los ocupantes del inmueble.
Si bien la orden fue dictada por el Fiscal, lo cierto es que se está intimando a los ocupantes del inmueble a realizar un desalojo que no ha tenido el debido control jurisdiccional y que, si fuera cumplida, produciría agravios irreversibles a los imputados.
Ello así, la intimación a realizar la desocupación de un inmueble en base a la denuncia efectuada en autos debe contar con el debido análisis a realizar por el juez de garantías respecto de los requisitos de toda medida cautelar, esto es si existe la verosimilitud en el derecho invocado por el ministerio público fiscal y la urgencia en la diligencia peticionada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013345-01-00-13. Autos: PEREZ GARCIA, MARIA ELENA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE INFORMES - AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - CORREO ELECTRONICO - TELEFONO - TELEFONIA CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas producidas previo a la determinación de los hechos.
En efecto, respecto a la investigación realizada sin control jurisdiccional, se requería cursar oficio judicial con firma del juez para pedir información a las otras compañías consultadas.
Ello así, la investigación se apoyó en informes de listados de correos y transcripción de mensajes de texto enviados por redes sociales, los cuales se habrían obtenido afectando el derecho a la intimidad y el de inviolabilidad de la defensa en juicio que asiste al imputado al haber sido obtenidas sin control judicial (art. 18 y 19 de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CORREO ELECTRONICO - TELEFONO - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas producidas previo a la determinación de los hechos.
En efecto, por un lado tenemos el informe sobre los mensajes recibidos por el denunciante, requerido por la fiscalía sin intervención jurisdiccional. Esta información obtenida de los elementos aportados y de propiedad y custodia del denunciante puede ser solicitada a las compañías de telecomunicaciones sin intervención judicial dado su tácito consentimiento, implícito en la radicación de la denuncia y en la facilitación de la computadora de su propiedad.
Debe ser anulado la solicitud del informe recabado por el fiscal respecto del IP que permitió identificar la titularidad de las cuentas de correo sin autorización jurisdiccional.
La diferencia con el supuesto anterior radica en que éste último dato corresponde a un contrato particular celebrado entre el usuario con la compañía de telecomunicación, amparado en la esfera de privacidad inviolable (salvo fundada disposición judicial en contrario) y se proyecta sobre dicha relación, hallándose protegida por el derecho a la intimidad.
Ello así, toda información que se haya obtenido a partir de requerirse a las compañías de telefonía e Internet la identificación del IP, debe descartarse de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL JUDICIAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones.
En efecto, el decreto de determinación de los hechos debe formalizarse “inmediatamente” luego de iniciada la investigación penal preparatoria.
Desde el comienzo de una investigación los hechos deben quedar claros.
La imposición legal tiende a la especificación del objeto procesal para asegurar no sólo el ejercicio de la defensa, sino también para controlar en el caso concreto la actividad de la Fiscalía, evitando su discrecionalidad (art. 195 inc. c).
El ministerio público fiscal es el titular de la acción y le da inicio formal al proceso con la confección de tal decreto.
Sin él, la actividad del acusador carece de objeto, lo que evidencia a todas luces su imperiosa necesidad.
Ello así, ante la violación al principio constitucional de determinación, se deberán nulificar las medidas llevadas a cabo de modo previo a la apertura de la investigación preparatoria, es decir: aquellas conducidas antes de la formalización del decreto de determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - COMUNICACION AL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo.
En efecto, la parte acusadora no pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez exigida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Toda vez que dicho control se produjo a los 8 días de practicada la diligencia en cuestión, se considera que el procedimiento no se llevó a cabo en el respeto del trámite legalmente previsto y, en ese sentido, debe ser declarado nulo.
Del mismo modo, puede decirse que el intervalo transcurrido entre la inmovilización del rodado y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 22-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - COSA JUZGADA - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE OFICIO

En el caso, corresponde admitir el tratamamiento introducido por el Defensor de Cámara y declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Defensor de Cámara solicitó se declare la nulidad de lo resuelto por el Fiscal de Cámara en referencia a dos dictámenes en los que el referido no convalidó sendos archivos ordenados por el Fiscal de instancia.
El artículo 276 del Código Procesal Penal (conf. art. 6 ley 12 de la CABA), atribuye a la alzada el conocimiento del proceso sólo respecto de los puntos de la resolución a los que los motivos del agravio se refieren, lo que tiene el claro sentido de implicar que quedan firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada los puntos de la resolución no recurridos.
No obstante ello, la norma no impide controlar jurisdiccionalmente el respeto de las garantías constitucionales que corresponde declarar incluso de oficio, afectación que se verifica en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE OFICIO - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde admitir el tratamamiento introducido por el Defensor de Cámara y declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso del Defensor de instancia y además solicitó se declare la nulidad de lo resuelto por el Fiscal de Cámara en tanto dispuso no convalidó sendos archivos que había ordenado la Fiscal de Instancia.
Corresponde referirse en primer término a dicha cuestión, toda vez que la forma en que se resuelva determinará el destino de los restantes planteos.
En tal sentido, corresponde ingresar en el análisis de la nulidad planteada, por ser justamente la función de los jueces la de controlar la legalidad del proceso y verificar el cumplimiento de las garantías constitucionales, toda vez que lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del curso del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - TELEFONO CELULAR - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la detención del acusado.
En efecto, en cuanto a la supuesta ausencia de comunicación al Juez de la detención del imputado, de las constancias de la causa surge que el Secretario de la Fiscalía informó al Juez de turno, a través de mensajes de “whatsapp”, la detención del imputado el mismo día del hecho a tan sólo cuarenta y cuatro minutos de labrada el acta de detención dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 152 del Código Procesal Penal en cuanto dispone que en el supuesto de que se ratifique la detención practicada por personal policial el Fiscal dará aviso al Juez.
Ello así, que la detención practicada en flagrancia por personal policial ratificada por el Fiscal ha sido adoptada con la debida intervención jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8099-01-CC-15. Autos: AYRALA, Andrés Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - FUNDAMENTACION - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - LESIONES EN RIÑA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COMUNICACION AL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad por inexistencia de flagrancia.
En efecto, la Judicante, para así resolver, sostuvo que de las constancia obrantes de la causa se desprende que la detención de los imputados no sucedió en el momento posterior a la presunta infracción al artículo 96 del Código Penal (lesiones en riña), sino una hora después y con una clara ausencia de fundamentación, pues solo se apoya en los dichos de quien sería el presunto damnificado. Asimismo, consideró que el personal preventor adoptó una medida tan gravosa como la aprehensión, cuando el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad los facultaba para disponer –en todo caso- la demora de personas.
Al respecto, las actas de detención fueron labradas a los imputados en la madrugada y recién se dispuso su libertad transcurridas más de 12 horas de su aprehensión, según surge de las copias de las actas que dan cuenta de la celebración de las audiencia de intimación del hechos, y sin que se le haya hecho saber la medida dispuesta al Juez de grado en los términos del artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, cabe señalar que se debió proceder de conformidad a lo dispuesto por el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues se trataba de un hecho en el que participaron varias personas y sin perjuicio de que la víctima poseyera lesiones no es claro como sucedió el hecho, por lo que el Fiscal en todo caso debió demorarlos u ordenar el arresto, disponiendo de un plazo de seis (6) horas para escuchar sus testimonios, lo que, claramente, excedió en los presentes actuados, sin que ni siquiera haya informado al Juez de las detenciones.
En consecuencia, la afectación al debido proceso en las presentes actuaciones deviene evidente y corresponde la declaración de nulidad de la detención de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia, en tanto se ha incumplido con lo dispuesto en los artículos 146 y 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 13, inciso 1°, de la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15306-01-CC-14. Autos: Ocampo, Ricardo Andrés y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - SECUESTRO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En los casos de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa -como la incautación del artÍculo 18, inciso c) de la Ley de Procedimientos Contravencionales- la norma exige un inmediato control, primero del Fiscal y, en caso de convalidación, la intervención jurisdiccional. En efecto, el artículo 21 de la Ley N° 12 exige que luego de la inmediata consulta que debe efectuarle el personal policial preventor, el Fiscal, de considerar procedente la medida, debe dar intervención al Juez.
La intervención jurisdiccional no puede limitarse a decidir el mantenimiento o no de la medida, sino que el Tribunal debe revisar, reexaminar, la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad que implique un efectivo control jurisdiccional.
Lo contrario configuraría una nulidad de orden general por inobservancia de las normas que exigen expresamente la intervención directa del Fiscal y debe encauzarse de acuerdo a lo normado por los artículos 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001939-00-00-14. Autos: ROSAS GAONA, MICHAEL GAONA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN - LIBERTAD AMBULATORIA - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FUNDAMENTACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado y de las medidas restrictivas adoptadas.
En efecto, el artículo 152 del Código Procesal Penal, establece que en los casos de flagrancia en los que el Fiscal ratifica la detención de la persona imputada, debe dar aviso al Juez, procediendo según lo establecido en el artículo 172, es decir, solicitando mediante resolución fundada audiencia para que el Tribunal resuelva la prisión preventiva.
Se encomienda el Juez, no a otro funcionario o Magistrado, el ejercer el control definitivo sobre las restricciones a la libertad ambulatoria que se susciten a raíz de la posible comisión de delitos. Interpretar una carga legal impuesta a los representantes del Ministerio Público Fiscal para proceder a garantizar el cumplimiento de los derechos del detenido en este marco inicial de actuación, vacía de contenido el sentido y rol ejercido por el Juez de Garantías, y a su vez, contraría el espíritu del cual se quiso dotar el cambio de paradigma implícito en la adopción del sistema de enjuiciamiento acusatorio, como contrapartida del modelo vigente a nivel nacional.
En autos, luego de que el personal policial se apersonara en el domicilio del denunciante, procedió a consultar a la Fiscalía. El representante del Ministerio Público Fiscal, dispuso que se trasladara al detenido al nosocomio más cercano a los fines de su atención, con consigna policial, dando noticia de ello al Juzgado pero no emitió una resolución fundada justificando dicha detención que luego consideró innecesaria, ordenando su libertad luego de oírlo en calidad de detenido.
Ello así, toda vez que el Fiscal ordenó la detención del encausado, correspondía que dicha detención fuera justificada por escrito mediante resolución fundada y permitiendo el inmediato control la jurisdicción, conforme lo previsto en el artículo 13 inciso 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
No se explicitaron las razones por las cuales la Fiscalía privó de libertad al imputado durante la noche y la mañana del día de los sucesos, sólo dando noticia de ello al Juzgado interviniente. Tampoco se advierten razones que pudiesen haber impulsado a la Fiscalía a proceder a la demora del acusado en los términos del artículo 146 del Código procesal, que solo lo permite cuando, por las características del hecho y atento a la multiplicidad de intervinientes, no se puede identificar al responsable del hecho inicialmente.
En situaciones de flagrancia, al momento de disponerse que se privará al supuesto responsable de su libertad, la comunicación al Juez que impone la Constitución debe dirigirla el Fiscal por escrito mediante resolución fundada conforme lo ordena el artículo 172 del Código Procesal Penal a fin de mantener el procedimiento al amparo de las garantías constitucionales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001520-01-00-15. Autos: I., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DELEGACION DE FACULTADES - LEY PROCESAL - ORDEN DE PRELACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo del encausado.
En efecto, del acta contravencional labrada por la presunta infracción al artículo 111 del Código Contravencional surge que el agente preventor procedió a inmovilizar y secuestrar el vehículo en cuestión luego de comunicarse con personal de la Fiscalía quien dispuso y aprobó lo actuado.
Más de diaz dias después el Juez convalidó la inmovilización del vehículo en cuestión y su depósito en la playa policial.
Si bien el personal preventor cursó la comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal, éste no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
A pesar de que por resolución de Fiscalía General se prevé expresamente la posibilidad de que un funcionario de su dependencia evacue las consultas vinculadas con los secuestros de mercadería, se trata de una resolución cuya validez se encuentra supeditada a que no riña con la letra de la ley, la que pone en cabeza del Fiscal, y no de otro funcionario, el primer control respecto de las medidas precautorias.
De ningún modo puede una mera resolución contradecir la regla contravencional, pues ésta
tiene supremacía jurídica respecto de aquélla.
La parte acusadora no pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez
exigida por la normativa contravencional ya que el control se produjo a los 13 días de practicada la diligencia en cuestión.
Ello así, el intervalo transcurrido entre la inmovilización del rodado y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8243-01-CC-15. Autos: ZACCAI, Vicente Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SOBRESEIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DE LA ALZADA - DEBERES DEL TRIBUNAL - CONTROL JURISDICCIONAL - ORDEN PUBLICO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de la Sala que dispuso el sobreseimiento del encausado.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal critica la facultad de la Cámara de controlar el desarrollo del proceso y la interpretación asignada a normas de jerarquía infra constitucional (artículos 104, 105 y 195 inciso B y 276 del Código Procesal Penal de la Ciudad) a los efectos de disponer el sobreseimiento del imputado por excesiva demora en la tramitación del expediente y la consecuente afectación de la garantía del plazo razonable, cuando ello no fue peticionado expresamente por la parte.
La competencia del Tribunal para resolver sobre un agravio no sometido a su conocimiento, constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional el control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento, cuando se encuentren comprometidos aspectos que atañen al orden público (conf. CSJN, Garrafa, Carlos Francisco y otro s/lesiones culposas -causa n°1622/92, rta 31/10/2006, entre otras).
Ello así, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse (causa Nro. 14626-00/CC/2007, caratulada: “Incidente de nulidad en autos: Pereira, Martín; Cotto, Julio David y Leytes Rodríguez, Sergio José s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 12/02/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050644-00-00-11. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - AGENTE PROVOCADOR - PRUEBA ILEGAL - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio basado en pruebas cuya incorporación ilegítima al proceso, ha impedido su control.
La presente causa se inició por la denuncia efectuada por el Director de la entidad denunciante, quien mediante acta notarial constató la realización de apuestas clandestinas en la página web del imputado.
Sin embargo, no es posible analizar si en la investigación se recurrió a la figura del "agente provocador", dado que cuando se impugnó su legalidad el Ministerio Público Fiscal optó por desistirlo.
Al hacerlo, renunció a incorporar de modo legítimo al proceso las actuaciones que fueron directa consecuencia del procedimiento cuestionado.
Ello así, atento que el Ministerio Fiscal conoció los hechos denunciados por la vía que luego desistió de utilizar para evitar que fuera sometida a control jurisdiccional, afectó la posibilidad de valorar en el proceso las pruebas que fueron consecuencia de dicha intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004883-00-00-15. Autos: LEHMANN,IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGLA DE EXCLUSION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AGENTE PROVOCADOR - PRUEBA ILEGAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio basado en pruebas cuya incorporación ilegítima al proceso, ha impedido su control.
La garantía de debido proceso legal adjetivo protegida por el artículo 18 de la Constitución Nacional comprende un conjunto de reglas y procedimientos legalmente previstos que se deben observar a fin de cumplir con el cometido de la norma suprema y abarca los principios de legalidad, de juez natural, de inviolabilidad de la defensa en juicio, de prohibición de la confesión coactiva, del arresto arbitrario, de inviolabilidad del domicilio, de los papeles privados y de las comunicaciones.
El debido proceso legal adjetivo o juicio previo basado en el procedimiento previsto por la ley es uno de ellos.
El "proceso" para ser "debido" no solo debe contener las fases indispensablemente requeridas (acusación, defensa, prueba y sentencia), sino que además debe ser "legal", es decir, fundado en ley o lícito, regular o de acuerdo a derecho.
Si alguna de sus etapas carece de tal característica el "proceso" no habrá de ser "legal" ni "debido".
La regla de exclusión probatoria es una consecuencia directa de la vigencia de la garantía del debido proceso legal adjetivo consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Las exclusiones probatorias abarcan la prueba obtenida en violación a garantías constitucionales ("prueba inconstitucional"). Esta matriz constitucional de las "prohibiciones probatorias" justifica la exclusión de una prueba en caso de duda razonable y fundada sobre su legitimidad o admisibilidad constitucional.
En el fallo "Silverthone" la Corte Suprema de los Estados Unidos introdujo la regla de la "fuente independiente" como excepción a la regla de exclusión. Esta excepción radica en que se puede llegar válidamente a una prueba, no obstante que su obtención reconozca un origen irregular, si a aquélla se llega por medio de otra medida de prueba que se encuentre presente y que no reconoce conexión con la evidencia declarada ilegal.
Este cauce de investigación autónomo debe ser regular, completamente independiente del acto irregular contaminante.
La presente causa se originó por las investigaciones que se alegan viciadas efectuadas por la entidad denunciante y que el Fiscal optó por excluir de este proceso, evitando así su control jurisdiccional.
La Fiscalía, al renunciar a incorporar al debate dicha denuncia, impide determinar si los elementos de prueba que se pretenden sean valorados al momento de dictar sentencia, fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme las disposiciones del Código Procesal Penal.
Ello así, no resulta aplicable al caso la excepción a la regla de la exclusión basada en un cauce independiente ya que la segunda denuncia en la que el Fiscal pretende llevar la causa a juicio fue incorporada por el mismo cauce que desistió de someter al control judicial al desistir de su incorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004883-00-00-15. Autos: LEHMANN,IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONTROL JURISDICCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa no ha invocado cuál fue el perjuicio concreto que el tiempo insumido para la convalidación de la medida cautelar de secuestro de automotor le generó a los intereses de su parte, es decir, qué defensas se vio privada de ejercer o de materializar, habiéndose limitado a exponer, cuando ya habían transcurrido ocho meses de que fuera dispuesta la inmovilización que la demora en dar intervención al “Juez” había afectado las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal, de forma completamente genérica y abstracta.
Tampoco se ha explicado cómo la declaración de invalidez de la inmovilización del rodado efectuada al inicio de las actuaciones podría proyectar efecto en los restantes actos que también integraron el procedimiento inicial, a saber, en el labrado del acta contravencional a raíz del resultado del test de alcoholemia realizado y de los restantes actos procesales hasta hoy cumplidos, que no guardan relación directa o de interdependencia con la medida precautoria puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014196-00-00-14. Autos: SORBELLINI, MARTIN JESUS Sala III. Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 17-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - FINALIDAD DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la suspensión del proceso a prueba por oposición del Fiscal y conceder el beneficio al encausado.
En efecto, considerar la imposibilidad del Juez de controlar los argumentos que sustentan la oposición Fiscal a la suspensión del proceso redunda en una directa afectación del derecho de defensa, pues si bien se otorga al imputado la posibilidad de argumentar y contrarrestar los fundamentos dados por el titular de la acción para peticionar el rechazo de la suspensión solicitada, se pretende que el Juez no pueda siquiera considerarlos, lo que equivale a denegar toda posibilidad de ejercer su derecho.
La finalidad del proceso penal no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema, y si ese fin puede realizarse de alguna manera alternativa a la apliación de la pena, debe ser bienvenido.
La suspensión del proceso a prueba procura el alcance de los principios superiores que postulan un derecho penal de ultima "ratio" y mínimamente intenso en pos de la resocialización, específicamente en el caso de delincuentes primarios que hayan cometido delitos leves, en tanto permitan el dictado de una condena cuyo cumplimiento pueda dejarse en suspenso de acuerdo al artículo 26 del Código Penal, tal como se da en el caso de autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006177-01-00-14. Autos: B., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - COMUNICACION AL JUEZ - SECRETARIO JUDICIAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONOCIMIENTO DIRECTO - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en la causa a partir de la detención sin control judicial de la menor imputada.
En efecto, la autoridad judicial competente en los términos del artículo 1 y 2 de la Ley N° 22.278, es el Juez y no el Secretario del juzgado de menores, ante quien tampoco fue presentada en ningún momento la joven que motiva esta causa por lo que la encausada se encuentra sometida a proceso desde hace más de seis meses y nunca ha sido entrevistado por ningún Juez.
La menor imputada no fue conducida ante el Juez que debió controlar de modo directo la legalidad de su detención en flagrancia, dándole posibilidad de impugnar dicha decisión ante él.
La decisión de liberar a la menor si sus padres concurrían por ella y acreditaban su condición de tales, lo que permitió que la joven recuperase su libertad el mismo día de su detención, no autoriza a suprimir el directo control jurisdiccional sobre la legalidad de las detenciones al que el Estado se ha comprometido convencionalmente y que impone nuestra Constitución, como así también el Código Procesal Penal de la Nación y de la Ciudad.
La Convención sobre los Derechos del Niño que integra nuestra Constitución Nacional obliga al Estado a garantizar que todo niño privado de su libertad tenga derecho a impugnar la legalidad de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente independiente e imparcial y una pronta decisión sobre dicha acción conforme su artículo 37.
Ello así, corresponde declarar la nulidad de la detención de la menor y los actos que fueron su consecuencia en tanto tanto el Código Procesal Penal de la Nación, como el de la Ciudad, tienen prevista la nulidad de orden general para los actos procesales en los que no se observan las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en los que ella sea obligatoria (artículo 167 inciso 2 Código Procesal Penal de la Nación). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - POLICIA METROPOLITANA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado mientras permanecía detenido y de todo lo obrado en consecuencia (cfr. art. 72 incisos 2 y 3 y 73 del CPP).
En efecto, a circunstancia de que el personal de la Policía Metropolitana no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia no autorizaba a detener preventivamente sin inmediato control jurisdiccional al imputado.
Ellos así de las constancias de autos surgen los hechos que dieron motivo a la presente causa, en la cual, se le imputa al encausado, un hecho acaecido en una autopista de esta Ciudad, lugar al que habría llegado el imputado conduciendo de manera irregular -zigzagueando-, oportunidad en que se constató que presentaba evidentes signos de embriaguez, razón por la cual, luego de labrar el acta contravencional respectiva, se aguardó la llegada al lugar del personal con material para efectuar "alcotest", que se efectuó a la hora del mismo día, cuyo resultado se asentó en el acta contravencional, al igual que la decisión de inmovilizar el vehículo, que habría sido convalidada por el Ministerio Público Fiscal, sin aclaración de por qué funcionario.
Así las cosas, la Constitución de la Ciudad, en su artículo 13, inciso 11, es muy clara en relación a la detención preventiva: “En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente”.
El proceder del personal policial, al disponer la detención preventiva en el lugar hasta tanto fuera posible efectuarle la pericia, resultó contrario al claro mandato constitucional. El encausado debió ser conducido inmediatamente ante un Juez Penal, Contravencional y de Faltas.(Del voto del Dr. Delgado en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2015. Autos: LARRETAPE, Víctor Hernán Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 11-12-2015.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - NULIDAD ABSOLUTA - CONTROL JURISDICCIONAL - OBLIGACIONES PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida precautoria consistente en la inmovilización del rodado y de todo lo actuado en consecuencia. (art. 72, inc. 2, CPPCABA).
En efecto, la Defensa ha considerado que la inmovilización del vehículo se llevó a cabo en violación al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y que, en ese sentido, correspondía declarar su nulidad conforme al artículo 72, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, de las constancias de autos se colige que las medidas tomadas al inicio de las actuaciones fueron decididas por el personal preventor antes de consultar a la Fiscalía. Y que, el primer Fiscal que tácitamente convalidó por escrito la medida cautelar al remitirla para su control al Juzgado competente recién lo hizo luego de transcurridos veinte días, sin dejar constancia de si la medida cuya convalidación solicitaba subsistía a la fecha.
Por tanto, este proceder, consentido por el Juez de grado, es contrario al diseño constitucional, e ineficaz para sanear un acto cuya nulidad es absoluta y de orden general al haberse omitido la intervención del acusador público y del Juez en aquellos actos en los cuales su participación era obligatoria. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2015. Autos: LARRETAPE, Víctor Hernán Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 11-12-2015.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial y ordenó sobreseer al encartado.
En efecto, la Jueza de primera instancia entendió que, si bien, el personal policial actuó correctamente al detener al imputado por su conducir riesgoso e imprudente -constantando luego que emitía un fuerte olor etílico-, en el transcurso de su proceder, tal como se desprende de su declaración, el sargento interviniente incurrió en un diligenciamiento no ajustado a derecho, esto es la detención y traslado a la comisaría del conductor sin la posterior consulta al Fiscal sobre lo dispuesto.
Al respecto, si bien se observa en la declaración del agente preventor, que el nombrado se habría trasladado junto al imputado a la dependencia policial a efectos de entablar comunicación telefónica con el Fiscal, ello no surge del Acta Contravencional, en la que se consignó únicamente el lugar del hecho.
Sin perjuicio de ello, la declaración de nulidad dictada resulta prematura pues no se realizaron medidas tendentes a clarificar esta cuestión. Ello así, lo cierto es que aun cuando efectivamente el personal policial se haya dirigido junto al acusado a la sede de la comisaría, no puede concluirse sin más que aquél haya sido "detenido", como se pretende en la resolución cuestionada, al menos con los elementos con los que por el momento se cuenta en el legajo.
Es que, si ello fue a efectos de realizar el procedimiento y por el tiempo estrictamente necesario para tal fin, no se advierte cuál sería la diferencia de que eso mismo sea realizado en el lugar del hecho, máxime si la distancia entre ambos sitios es escaza como en el que caso que nos ocupa. En tal supuesto no podría sostenerse que se haya efectuado una detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12332-00-15. Autos: Mamani Limachi, Víctor Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-12-2015.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - PREVENCION DEL DELITO - RAZONES DE URGENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa cuestiona la validez del procedimiento de la detención y posterior requisa realizada por el personal policial a su pupilo, toda vez que la misma ha violado los derechos a la libertad ambulatoria y de defensa del imputado. Esgrime que la actuación policial se efectuó sin orden judicial, sin existir flagrancia y la situación en cuestión no implicaba urgencia. A su vez, argumenta que no existieron motivos para interceptar a los tres sujetos y luego requisarlos.
Al respecto, y si bien -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. Así, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 6 LPC) establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 1º de Constitución local.
Ello así, en autos, se desprende la declaración de uno de los agentes de prevención intervinientes en el procedimiento quien expresó haber observado, mientras recorría el ejido jurisdiccional que le fuera asignado, a tres personas de sexo masculino que se encontraban caminando de una esquina a la otra sin realizar ninguna actividad y al notar la presencia del personal policial se mostraron nerviosos, separándose en distintas direcciones por lo que detuvo la marcha de los mismos. Acto seguido procedió al palpado de armas sobre las ropas de los masculinos determinando que uno de ellos poseía en la cintura del lado izquierdo una navaja.
Por tanto, y a la luz de las pruebas hasta el momento producidas, es dable afirmar –al menos en esta etapa del proceso- que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9328-00-15. Autos: Cardozo, Héctor Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-02-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - RAZONABILIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la medida cautelar que ordenó la inmovilización del vehículo.
En efecto, el Defensor de Cámara cuestiona la validez de la inmovilización del vehículo del imputado por entender que la Judicante recién convalidó la medida luego de transcurrido un tiempo más que considerable -2 semanas-, lo que implica que fue en forma tardía y vulnera las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, el artículo 5.4.7 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (según Ley 3003) establece el procedimiento para casos de control de alcoholemia positivo, y dispone que “Si el resultado de la prueba indica mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido o si el conductor se niega a efectuar dichas pruebas, el agente de control debe prohibirle continuar conduciendo y ordenar la remoción del vehículo”. Por otra parte, el artículo 5.6.1 del mismo plexo normativo, enumera las situaciones en las que se puede retener preventivamente los vehículos, especificando en el punto 1 del inciso a) “en cualquiera de las situaciones contempladas en el capítulo 5.4 del presente Código”.
Así las cosas, de una interpretación armónica de las disposiciones establecidas en el Código de Tránsito como de las establecidas en la ley procesal contravencional, se desprende que la inmovilización del rodado tiene carácter cautelar, por lo que dicha medida deberá estar sujeta al control establecido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
No obstante ello, la norma citada no establece ningún límite temporario que determine la inmediatez de la convalidación judicial de la medida adoptada por la prevención y convalidada por el titular de la acción, por tanto ella debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales; es decir debe hacerse un examen cuidadoso y con prudencia, valorando la naturaleza de la medida y tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión.
Ello así, en autos, se dio inmediata intervención telefónica a la Fiscalía en turno quien dispuso la medida. El sumario policial fue remitido a sede del Ministerio Público Fiscal a las dos semanas del hecho, una vez allí -al día siguiente- se le dio intervención a la Jueza de Grado de conformidad con lo dispuesto legalmente, quien convalidó la inmovilización del vehículo.
Por tanto, la "A-quo" ha tomado la debida intervención en un tiempo razonable, pues convalidó la medida en la misma fecha en que le fue remitido el expediente, es decir un día después que arribó a la "Unidad de Intervención Temprana". (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11018-00-00-15. Autos: Martinez, Maximiliano Gabriel Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 19-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad de la medida cautelar que ordenó la inmovilización del vehículo.
En efecto, el Defensor de Cámara cuestiona la validez de la inmovilización del vehículo del imputado por entender que la Judicante recién convalidó la medida luego de transcurrido un tiempo más que considerable -2 semanas-, lo que implica que fue en forma tardía y vulnera las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, se desprende de las constancias de autos que desde la fecha en que el agente preventor procedió a inmovilizar el vehículo hasta la cual se cumplió con el examen jurisdiccional de legalidad, transcurrió un intervalo de tiempo que supera el margen de inmediatez requerido para medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.
Ahora bien, corresponde señalar que la nulidad decretada respecto de la cautelar adoptada, contrariamente a lo pretendido por el defensor ante esta instancia, no extiende automáticamente sus efectos a otros restantes pasos procesales -simultáneos o ulteriores. Se entiende que el acto realizado de un modo irregular no produce ningún efecto, o por lo menos, no produce los efectos propios para los cuales se intentó realizarlo. Así se obtiene una noción simple y precisa de la nulidad: la pérdida de los efectos propios de un acto procesal por su realización defectuosa, es decir, violando las prescripciones legales que regulaban su forma de producción (cfr. Binder, Alberto M., “El incumplimiento de las formas procesales”, Ed. Ad-Hoc, noviembre de 2000, p. 108).
Ello así, en autos, la única consecuencia que tiene esta declaración de invalidez de la inmovilización y depósito del vehículo motorizado conforme lo establece el artículo 18, inciso “d” de la Ley de Procedimiento Contravencional local en el marco de contravenciones de tránsito -art. 111 CC- en tanto constituya un peligro para terceros, es la consecuente devolución del rodado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11018-00-00-15. Autos: Martinez, Maximiliano Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DETENCION - FLAGRANCIA - PELIGRO DE FUGA - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, en autos, el personal policial procedió a la detención del imputado en orden a la presunta comisión del delito de violación de domicilio y anotició inmediatamente al Fiscal interviniente, en la persona de su Secretario, quien a su vez ordenó comunicar la detención a la Defensa y al Juzgado de turno previo ordenar las medidas de rigor, entre ellas la constatación de domicilio y la verificación de antecedentes.
Sin perjuicio de ello, de la reseña transcripta se advierte que, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la consulta a la Fiscalía fue realizada en forma inmediata, la Fiscalía desconoció las pautas previstas en los artículos 152 y 172, por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial, si bien la anotició al Juzgado, lo cierto es que, transcurridas las 6 horas previstas por el artículo 146 del ritual, no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que mantuvo la detención durante por lo menos 3 horas más, pese a que no existía peligro procesal alguno.
En este sentido, de haberse considerado necesaria la detención del encausado, para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o, en su caso, solicitar al Juez una prórroga de 2 horas más en los términos del artículo 146 del Código ritual y ordenar la agilización del trámite de los antecedentes y constatación de domicilio por parte de la policía o, si estimaba que existía algún peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, debió fundamentar los motivos que ameritarían la detención ante el Juez, tal como lo prescribe el citado artículo 172 del mismo cuerpo normativo, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver la soltura o solicitar la prisión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - FLAGRANCIA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO A LA LIBERTAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La brevedad del lapso en el que la Fiscalía debe resolver si mantiene detenido a un sujeto no puede exceder, por una cuestión hermenéutica, el plazo previsto por el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el que -vale resaltar- puede ser prorrogado por un Juez.
En este sentido, el inciso primero del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito, debiendo darse la inmediata comunicación al Magistrado. De ello se sigue que la orden debe ser dada por un Juez, y la excepción en caso de flagrancia debe ser inmediatamente comunicada al Judicante.
Asimismo, el Código Procesal Penal local, como reglamentario de aquella y del bloque de constitucionalidad, establece en su artículo 152 que en los casos de flagrancia en los que el Fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar inmediato aviso al Juez, procediendo según lo establecido en el artículo 172. Y la remisión efectuada no distingue supuesto normativo alguno. Por ello, este artículo debe ser aplicado como un todo: el titular de la acción debe justificar la detención en el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación, si han transcurrido las 6 horas que estipula el artículo 146 y mantiene detenido al prevenido en un hecho flagrante. Resuelto ello por un Magistrado, podrá recibirle declaración a tenor del artículo 161 del Código ritual, luego de lo cual puede dejarlo en libertad o solicitar su prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ASISTENCIA MEDICA - HUELGA DE HAMBRE - DERECHO A LA SALUD - CONTROL JURISDICCIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la revisación médica del condenado solicitada por la Defensa.
En efecto, la Defensa recurrió la decisión jurisdiccional que denegó la revisación de su pupilo por médicos forenses dada la huelga de hambre inciada por éste.
Al respecto, el "A-quo" consideró suficientes los estudios médicos a cargo de los especialistas que prestan servicio en el establecimiento penitenciario en el que se encontraba alojado el reo.
Así las cosas, el capítulo IX de la Ley N° 24.660, aplicable a los internos procesados conforme lo previsto en su artículo 11, garantiza el derecho del interno a la salud, debiéndosele brindar oportuna asistencia médica integral que comprenda estudios diagnósticos, tratamientos y medicamentos indicados, sin cargo (art. 143 de la ley citada).
Asimismo, el artículo 151 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad prevé que si el interno se negare a ingerir alimentos, como hoy ocurre con el preso, se intensificarán los cuidados y controles médicos. Es lo que ordenó el Juez de grado y lo que se intenta hacer en el caso, sin lograr la colaboración del condenado.
Siendo así, el Tribunal entiende que, sin perjuicio de disponer lo necesario para que se notifiquen al interno estos derechos, corresponde rechazar el recurso de apelación opuesto debiendo confirmarse las medidas aquí recurridas notificando al interno que el artículo 151 de la Ley N° 24.660 autoriza a disponer su cumplimiento como han sido ordenadas y, llegado el caso, la autorización jurisdiccional de la alimentación forzada, cuando, a criterio médico, existiere grave riesgo para su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-05-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala De Feria. 13-01-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sanción impuesta al condenado dentro de la unidad carcelaria.
En efecto, la Defensa considera que no se encuentra debidamente fundado el dictamen que ordena el aislamiento provisional de su asistido, correspondiendo, en autos, declarar la nulidad absoluta del procedimiento y la eliminación de la sanción en su legajo.
Al respecto, del parte disciplinario se evidencia que al momento de proceder a realizar el control y registro de los enseres y pertenencias del preso, quién se reintegraba del salón de visitas, luego del usufructo de ellos, prestó disconformidad con el procedimiento, profiriendo gritos e insultos hacia el personal interviniente, ordenándosele deponer su actitud hostil, éste continúo e incitó a sus iguales al tiempo que arrojaba golpes de puño y patadas con la intención de agredir al personal, debiendo ser reducido con el fin de resguardar la integridad física de todos, restableciendo el orden y la disciplina en el establecimiento.
En dicha oportunidad, se adoptó como medida preventiva de urgencia, alojar al reo en el Pabellón de la Unidad Residencial, elevándose los antecedentes al Director de la dependencia para su conocimiento, quién ordenó instruir sumario, a los fines de la investigación el mismo día de acecido el hecho. Asimismo se anotició a la Defensa Oficial la fecha en la que se efectuaría el acto de notificación y descargo de su asistido.
Así las cosas, vale resaltar, el artículo 35 "in fine" del Decreto N° 18/97 textualmente dice lo siguiente: “…el director o quien lo remplace, podrá disponer el aislamiento provisional del o los internos, comunicando dicha medida al juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción…”.
Siendo así, en el caso, se verificó la adopción de una medida preventiva de urgencia respecto del interno, la que fue puesta en conocimiento del Director de la Unidad Residencial el mismo día, y del análisis normativo efectuado se advierte que no se ha dado cumplimiento a la exigencia de comunicación al Juez competente del aislamiento provisional del interno dentro de los plazos legales (conf. art. 35 in fine, Decreto 18/97), ni tampoco surge del legajo constancias que certifiquen que el Director de la dependencia carcelaria haya resuelto el levantamiento de la medida cautelar o su prórroga dentro de las 24 hs. de su aplicación (art. 37, de la precitada norma) ambos vicios graves de imposible subsanación posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-02-00-15. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Se debe ser muy estricto a la hora de apreciar el cumplimiento de los recaudos formales exigidos para la tramitación de sanciones disciplinarias, como lo es el aislamiento provisorio de un interno, con el objeto de evitar cualquier arbitrariedad y abuso de poder, asegurándose las garantías mínimas.
Al respecto, el artículo 35 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad textualmente dice lo siguiente: “…el director o quien lo remplace, podrá disponer el aislamiento provisional del o los internos, comunicando dicha medida al juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción…”.
Particularmente el artículo nada dice respecto a la duración de la medida cautelar del aislamiento, circunstancia que sí esta contemplada por el reglamento, que otorga un plazo de 24 hs. para que el director, en forma fundada, resuelva sobre su levantamiento y/o prórroga, no pudiendo superar los tres días (art. 37, DN 18/97).
Claramente ello obedece a que el aislamiento provisional es la sanción más gravosa para el interno, toda vez que produce una evidente afectación al principio de progresividad, y que los retrocesos que registre en las distintas fases o períodos establecidos por la Ley N° 24.660, en virtud de la eventual rebaja de calificación que puede darse como consecuencia de la aplicación de un correctivo, puede influir negativamente al momento de evaluar la concesión de sus egresos transitorios y/o definitivos o su incorporación a instituciones carcelarias semiabiertas o abiertas.
Por tal motivo se deben tomar como rectores del régimen penitenciario: los principios constitucionales de legalidad, de "ne bis in ídem" e "indubio pro reo" y el derecho de defensa (C.F.C.P, Sal II, causa N° 15.000” Simonian, Narek s/ recursos de casación”, resuelta con fecha 23 de mayo de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-02-00-15. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE MERCADERIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado en autos y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, estas actuaciones se inician en razón de la infracción prevista en el artículo 83 del Código Contravencional local, motivo por el cual se ordenó el secuestro de determinados objetos de la presunta contraventora. Acto seguido, la Fiscal de grado dispuso la remisión del proceso a la Dirección Administrativa de Infracciones de la Ciudad, pues entendió que “…el presente caso no constituye contravención y que sin perjuicio de ello el hecho traído a conocimiento encuadraría en la falta prevista y reprimida por el art. 4.1.2".
Así las cosas, se advierte en el presente caso que se ha producido una falencia determinante de una nulidad de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en los artículos 72, inciso 2° y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad -de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 12-, por haberse violado disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que resulta obligatoria.
Al respecto, reiteradamente tiene dicho esta Sala, con respecto a la intervención del Juez en la convalidación del secuestro, que cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal hubiera decidido mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, si con posterioridad ordena remitirlas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas local, hace al regular trámite del proceso que antes de dicho envío se cumpla con lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 12; condición que no ha acaecido en autos.
Lo expuesto, de ninguna manera desconoce la facultad del Ministerio Público Fiscal de disponer la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Sin embargo, esa facultad no puede ser ejercida por sus representantes arbitrariamente, en desmedro de derechos constitucionalmente protegidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1720-00-CC-2016. Autos: CHARA CRUZ, Francisca Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-03-2016.

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DELITO DE DAÑO - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la detención del encartado.
En efecto, la Defensa se agravia contra la decisión del "A-quo" que no hizo lugar al pedido de nulidad por la falta de debida notificación al Juez de la detención de su pupilo.
Al respecto, cabe resaltar que el proceso que regula el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires es acusatorio y desformalizado —en el que se prioriza la realización de audiencias y el principio de contradicción y el de inmediación para la valoración de los medios de prueba—, por lo que no se entiende por qué razón se debería impugnar un procedimiento sólo por el hecho de que no exista una constancia formal en la causa de la comunicación entre el Fiscal de Grado y la Jueza de primera instancia.
En este sentido, de las constancias de autos se desprende que en menos de 24 horas de producida la detención del imputado, la Jueza de grado tomó conocimiento de lo obrado, sin hacer objeción alguna sobre el momento en que se le comunicaba la medida, su procedencia o sobre la inobservancia de alguna garantía del imputado; y que éste, en el mismo período de tiempo, contó con asistencia letrada, se le realizó la audiencia prevista en el artículo 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad y se dispuso su libertad y medidas restrictivas con su consentimiento de conformidad con lo normado en el artículo 172 del código de rito. Por ello, no se advierte en el "sub-lite" que el Fiscal de grado no haya comunicado en el debido tiempo la detención a la Jueza de Garantías.
Por todo ello, y siendo que la declaración de nulidad es una medida excepcional que procede cuando se ha logrado verificar un perjuicio concreto en la inobservancia del derecho vigente, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1920-00-00-15. Autos: E., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-03-2016.

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DELITO DE DAÑO - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la detención del encartado.
En efecto, la Defensa se agravia contra la decisión del "A-quo" que no hizo lugar al pedido de nulidad por la falta de debida notificación al Juez de la detención de su pupilo.
Al respecto, a mi criterio, la pretendida declaración de nulidad carece de sustento, en tanto se ha efectuado la debida comunicación al Juez de garantías, conforme lo dispone el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, quien ha podido efectuar el correspondiente control. Asimismo, se tomó la declaración al detenido en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal local dentro de las 24 horas, y se dispuso en ese plazo su soltura, por tanto no se ha conculcado garantía constitucional alguna.
Enb consecuencia, quitar validez al procedimiento llevado a cabo en la presente, alegando que no existió oportuna intervención judicial carece de correlato en las presentes actuaciones en las que ni siquiera la propia defensa de grado consideró que se haya causado algún perjuicio a ese respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1920-00-00-15. Autos: E., R. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2016.

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DELITO DE DAÑO - DETENCION - FLAGRANCIA - PELIGRO DE FUGA - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la consulta inmediata al titular de la acción fue realizada, lo cierto es que la Fiscalía desconoció las pautas expresamente previstas en el artículo 152 y el 172 del código de forma, por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial no dio nunca aviso al Juez de la privación de la libertad, omitiendo fundamentar el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención. El Ministerio Público Fiscal se limitó a mantener la detención durante toda la noche, hasta el día siguiente, en que recibió las actuaciones en su público despacho.
Ello así, de haberse considerado necesaria la detención del encausado para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas contenido en el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o haber fundamentado los motivos que ameritarían la detención ante un Juez, tal como lo prescribe el mencionado artículo 172, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver su soltura o solicitar la prisión cautelar.
Nada de ello fue cumplimentado en el "sub-lite". Más allá de la simplicidad del caso en cuestión -daño a una heladera que fue peritada- y de los pormenores atinentes a la verificación de antecedentes y constatación de domicilio (muy sencillos, dada la total carencia de antecedentes del encausado y la constatación de domicilio), lo cierto es que en la presente causa el imputado, estuvo privado de su libertad sin fundamento legal durante alrededor de 18 horas, lo que implica dejar de lado las normas constitucionales y convencionales que solo permiten restringir la libertad excepcionalmente. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1920-00-00-15. Autos: E., R. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 09-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - SUBIR A LA RED - INTERNET - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DIRECCION IP - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa entiende que la obtención de la información relativa a la titularidad de los números de "IP" de las computadoras, importaba una injerencia en el ámbito de reserva o de intimidad que sólo podía ser ordenada por autoridad competente (juez), pues el derecho de mantener en reserva no abarcaba sólo el contenido de una comunicación, sino también la existencia de la comunicación misma; y que ello no había ocurrido en el caso dado que la solicitud fue formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, en la presente investigación, el Fiscal de grado de la justicia nacional, mientras tuvo delegada la instrucción de la causa por el juzgado de primera instancia, ordenó a la Policía Federal requerir la titularidad de los números de "IP", que colaboraran para individualizar a los autores del hecho (art. 128 CP) y para determinar el domicilio desde el cual se usó el correo electrónico e identidad de Facebook atribuidos al imputado.
Así las cosas, entiendo que de acuerdo a la regulación legal vigente, el titular de la acción estaba obligado a requerir una orden judicial, incluso para obtener esa información relativa a la identidad personal y domicilio de quien usaba el protocolo de internet investigado.
Por tanto, corresponde decretar la nulidad del pedido de informes sobre titularidad de "IP" efectuado, sin autorización judicial, por el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PEDIDO DE INFORMES - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DIRECCION IP - INTERNET - CORREO ELECTRONICO - HABEAS DATA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Resulta necesario establecer, en primer lugar, el alcance del significado dado por el legislador a la expresión “interceptaciones telefónicas” y si esta expresión comprende un informe sobre la titularidad del protocolo de internet (la IP) de un correo electrónico y los datos personales de quien afirmó haberlo generado registrados por la firma telefónica y asociados a esa cuenta de correo electrónico e "IP". También resulta necesario establecer si esta información es, en principio, reservada o secreta y cuenta con protección legal y constitucional.
En mi opinión, una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que los datos personales de quien afirmó ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de internet (al crear la cuenta de correo electrónico), registrados por las firmas de telecomunicaciones se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.
La ley N° 25.326, que reglamenta el instituto del "Habeas Data" estipulado en el tercer párrafo del artículo 43 de nuestra Constitución Nacional, tiene por objeto la protección de los datos personales recabados en los distintos registros que al efecto se conformen (art. 1). Define, en su artículo segundo, que por archivo deberá entenderse “… indistintamente,… al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.” En el mismo artículo, se define como tratamiento de datos como “Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.”. De allí que el “relacionamiento” de la identidad de un determinado dispositivo informático (usado este por una persona física) con un determinado "IP, mediante procedimientos informáticos se encuentra comprendido por esta disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DIRECCION IP - INTERNET - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa entiende que la obtención de la información relativa a la titularidad de los números de "IP" de las computadoras, importaba una injerencia en el ámbito de reserva o de intimidad que sólo podía ser ordenada por autoridad competente (juez), pues el derecho de mantener en reserva no abarcaba sólo el contenido de una comunicación, sino también la existencia de la comunicación misma; y que ello no había ocurrido en el caso dado que la solicitud fue formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, la recurrente –a efectos de justificar la procedencia de la nulidad en cuestión– equiparó una solicitud de información sobre titularidad de números "IP" con los registros de comunicaciones telefónicas de un determinado abonado – esto es, el listado de llamadas entrantes y salientes de una línea telefónica– y, en consecuencia, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta aplicable al caso, en tanto nuestro máximo tribunal se refirió exclusivamente al último supuesto.
Específicamente en relación al tema que nos ocupa –esto es, la distinción entre una solicitud de titularidad y una de registro de comunicaciones– la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha dicho que “[p]odríamos establecer tres niveles de información con distinto grado de intromisión en el ámbito de privacidad de una persona, a saber: 1) informe de titularidad de un abonado telefónico; 2) informes de registros de comunicaciones telefónicas de una abonado, dentro del cual encontramos el listado de llamadas entrantes y salientes de una línea telefónica; y 3) las intervenciones sobre el contenido de las comunicaciones telefónicas… Requerir la titularidad de una línea telefónica de modo alguno afecta el ámbito de privacidad de las personas constitucionalmente protegido, ello no implica inmiscuirse en las comunicaciones que su titular o usuario pudiere haber efectuado. Así por informe de titularidad, debemos entender que pretende establecer a nombre de quien está una línea ya sea fija o de celular.” (CNCRIM Y CORREC, Sala de Feria B, causa Nº 135, “M. O., L. L. s/procesamiento”, rta. 11/01/2011).
Por lo expuesto, la nulidad pretendida no tendrá favorable acogida. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 20-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FINALIDAD - PRISION PREVENTIVA - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del encausado.
La Jueza de grado dispuso varias medidas restrictivas al encausado dentro de las cuales se encuentra la de presentarse semanalmente en sede de la Fiscalía, hasta la sustanciación del debate.
En efecto, conforme el artículo 175 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe aplicarse una medida menos gravosa que la requerida siempre que que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida alternativa.
En autos, no hay constancia de que el imputado haya incumplido la medida restrictiva impuesta cuyo control se encuentra a cargo de la parte que solicita la prisión preventiva.
Ello así, las obligaciones y prohibiciones que pesan sobre el encausado lucen adecuadas para lograr el correcto desarrollo del proceso y la comparecencia del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 607-01-00-16. Autos: Monteza Spinetta, Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ELEVACION A JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - SECRETO DEL SUMARIO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que devolvió las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales.
En efecto, el artículo 206 del Código Procesal Penal debe ser leído de modo concordado con el artículo 102 del mismo texto que establece que el legajo de investigación será público para las partes.
Por ello, establece el último párrafo de la primer norma citada, que el Fiscal “no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o a favor del… imputado…”. Y que: “Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán incorporarse al debate”.
Para controlar dichas disposiciones resulta indispensable que el Juez tenga a la vista las actuaciones originales y verifique y garantice que hayan tenido acceso a todas sus constancias tanto el imputado como su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COMISO - SECUESTRO DE BIENES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro del dinero incautado, cuya restitución solicita la Defensa.
En efecto, la Defensa consideró que la medida cautelar adoptada se llevó a cabo en violación del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y que, en ese sentido, debía declararse su anulación conforme el artículo 72, inciso 2° del Código Procesal Penal.
Ello, en primer lugar, porque la prevención no se había comunicado telefónicamente con el Fiscal sino con la secretaría de dicho Ministerio Público; y en segundo lugar, porque no se cumplió con la inmediatez del control judicial dado que, en el caso, el Juez convalidó la medida cautelar 17 días después de haber sido dispuesta.
No puede suplirse a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional. La inmediata comunicación al Fiscal que exige la norma no es un mero “poner en conocimiento”, sino que requiere una decisión expresa, exclusiva y excluyente del representante del Ministerio Público Fiscal configuradora del primer control judicial respecto de la medida precautoria implementada por la autoridad preventora, de modo que en el trámite regulado por la citada disposición no debe intervenir un funcionario diverso del que allí se establece.
Entender lo contrario implica aceptar una indebida delegación de funciones, posibilitando el reemplazo del Fiscal al momento de decidir respecto del temperamento que la medida precautoria pone a su exclusivo arbitrio . (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21617-00-00-15. Autos: GUZMAN BALAREZO, CESAR GUILLERMO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COMISO - SECUESTRO DE BIENES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro del dinero incautado cuya restitución solicita la Defensa.
En efecto, el intervalo acontecido entre el secuestro del dinero y el control Fiscal, así como el plazo transcurrido hasta el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial, supera el margen de inmediatez requerido para medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21617-00-00-15. Autos: GUZMAN BALAREZO, CESAR GUILLERMO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado en cuanto ordenó que el monitoreo del cumplimiento de las pautas de conducta estuviera a cargo de la Secretaria Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones.
El Fiscal entendió que lo dispuesto le generaba un gravamen irreparable al desestimar lo expresamente acordado por las partes, excediendo el marco jurisdiccional de sus acciones.
Además consideró que con el cambio de oficina de control se lo está privando de ejercer una de sus prerrogativas: la de controlar el cumplimiento de las pautas.
Sin embargo, el artículo 120 del Código Contravencional impone al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires la creación de una Oficina Judicial de Coordinación y seguimiento de Ejecución de sanciones.
En el marco de su implementación fue creada la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones que, entre otras cuestiones, tiene como función el control del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en un acuerdo de suspensión del proceso a prueba celebrado en materia contravencional (Conf. Resoluciones CM Nº: 11/2005; 760/2005; 189/2008 y 233/2008).
Ello así, el monitoreo del cumplimiento de las pautas de conducta debe estar a cargo de la Secretaria Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 520-00-00-16. Autos: FERNANDEZ, RICARDO ERNESTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - APREHENSION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial. Se le atribuye al encartado el haber intimidado y hostigado a su ex pareja, al haberla llamado por teléfono en reiteradas oportunidades y aguardado en la puerta de su trabajo.
En efecto, la Defensa cuestionó sobre la facultad de la Fiscalía para ordenar detenciones. En torno a ello, mencionó el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 18 de la Constitución Nacional y, en base a los mismos, consideró que es el Juez quien tiene esa facultad o las fuerzas de seguridad en caso de flagrancia, mas nunca la Fiscalía.
Ahora bien, asiste razón al Defensor Oficial en todo lo que gira en torno a las exigencias del artículo 19 de la Ley N° 12 y las facultades de la Fiscalía para ordenar detenciones. Pero en autos nos encontramos frente a un supuesto distinto pues la medida adoptada debe ser analizada desde la lógica del artículo 86 del Código Procesal Penal local y, dentro el universo de casos a los que dicha norma puede aplicarse se encuentra el hecho investigado en autos, pues debe quedar claro que se buscó evitar la materialización de consecuencias ulteriores, en función del conocimiento de un hecho anterior (amenaza de muerte) que ameritaba la medida en cuestión.
En esta inteligencia, cabe decir que en base a la postura asumida respecto al enfoque normativo que fundamenta la medida adoptada, el artículo 86 del código mencionado establece que la actividad prevencional en circunstancias urgentes para evitar consecuencias ulteriores se realiza “Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal”. De tal modo, puede advertirse que la orden dispuesta por el titular de la acción no vulnera ninguna garantía procesal, como así tampoco ninguna norma constitucional, pues sólo dirigió la actividad desplegada por las fuerzas de seguridad, tal como lo ordena la norma "ut supra" citada.
Asimismo, debe advertirse que la Fiscal de grado puso en conocimiento al "A-quo", quien confirmó la medida adoptada, se celebró la audiencia a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12 y luego se dispuso la soltura del imputado, todo en el mismo día, lo cual también resulta respetuoso de las garantías procesales del enrostrado, por lo que ningún vicio de nulidad puede advertirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17015-01-CC-15. Autos: O. M., C. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, introducir como regla de conducta la entrega de bienes equivalentes a una suma determinada de dinero.
En efecto, la Fiscal de grado sostuvo que la modificación del acuerdo efectuada por el Judicante implica una clara intromisión en las facultades de las partes para convenir la suspensión del proceso a prueba.
Al respecto, para así resolver, el Juez de grado consideró que no correspondía imponer a los encartados una donación o la obligación de dar, ya que por su naturaleza, tal pauta no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, en primer término, cabe señalar que si bien el artículo 45 del Código Contravencional local establece que frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Juez tiene la facultad de no aprobarlo en los supuestos que allí se indican, la ausencia de regulación expresa en orden a la cuestión que nos convoca, no permite deducir que carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a las reglas pactadas. Por el contrario, el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de dichas pautas, pudiendo modificarlas, cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros.
Conforme ello, el principio acusatorio no se ve afectado porque el Magistrado de grado haya decidido las reglas adecuadas al caso, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.
Sin perjuicio de ello, en el caso, si bien el beneficio en estudio fue otorgado conforme a derecho, las reglas de conducta escogidas no resultan totalmente adecuadas para satisfacer los fines de la "probation", en razón de que resultan exiguas, por lo que corresponde modificarlos en los términos en que fueron acordados en un primer momento, suspendiendo el proceso a prueba respecto de los encartados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4540-00-00-16. Autos: SHUTING XUE y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL FISCAL - EMPLEADOS JUDICIALES - COMUNICACION TELEFONICA - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento contravencional.
En efecto, la Defensa sostiene que la medida cautelar adoptada (secuestro/inmovilización de vehículo y registro de conducir por varios días) no fue debidamente controlada por un Fiscal o un Juez, sino que fue un empleado del centro de atención telefónico del Ministerio Públio Fiscal el que avaló la medida. Indica que la ley sólo le otorga al titular de la acción (art. 21 LPC) la facultad de ratificar la medida y la ley orgánica del Ministerio Público N° 1903 unicamente autoriza a los Magistrados a disponer medidas durante la investigación preparatoria, no abarcando a otro tipo de funcionarios (art. 20 LOMP).
Ahora bien, cabe destacar que del acta contravencional agregada al expediente, es posible observar que la casilla que tiene como finalidad plasmar si existió comunicación con el Ministerio Público Fiscal se encuentra marcada. En consecuencia, el requisito de “inmediata comunicación al fiscal”, exigido a la prevención luego de la adopción de una medida cautelar (art. 21, Ley 12), resulta satisfecho con la consulta telefónica practicada a un funcionario del Misterio Público Fiscal que actuaba con anuencia del Fiscal.
Por ello, según surge de las constancias de la causa, en el mismo momento del hecho y desde ese lugar, el personal interviniente efectuó la comunicación telefónica siendo atendido por personal del Ministerio Público Fiscal, quien en cumplimiento de lo ordenado, avaló la medida cautelar adoptada.
En razón de lo expresado, quitar validez al procedimiento llevado a cabo, alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Fiscal de grado, implica un excesivo rigor formal, máxime cuando el funcionario interviniente lo hizo con anuencia de aquél y cuando fue convalidado con posterioridad por el Magistrado actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4007-01-16. Autos: Rodríguez Porcel, Carlos Federico Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONTROL JURISDICCIONAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - DOCTRINA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, el Código Procesal Penal no prevé la habilitación judicial del instituto de la mediación.
La mediación penal no se presenta como un derecho de la presunta víctima o del imputado ni como una garantía de este último sobre la que pueda sustentarse una decisión de fijar audiencia de mediación pese a la oposición del Fiscal.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 13. 3 enumera una serie de principios procesales y establece el sistema acusatorio de enjuiciamiento, todo ello en perfecta armonía con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
Uno de los axiomas básicos del sistema es el principio acusatorio ("nullum iudicum sine acusatione") que, al implicar la separación de las función jurisdiccional con la acusatoria, ha sido considerado por Luigi Ferrajoli, entre otros, como “…el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás”. (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1995, p. 567)
El principio acusatorio se encuentra reafirmado en el artículo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que el Ministerio Público Fiscal es el encargado ejercer la acción pública y que tendrá a su cargo la investigación penal preparatoria bajo control jurisdiccional en los actos que así lo requieran.
Los principios sobre los que se basa el sistema de enjuiciamiento de la Ciudad no permiten que el órgano jurisdiccional le imponga al Ministerio Público Fiscal un curso de determinado de la acción penal pública ni restricciones a la misma, como tampoco determinar de qué manera debe encausarse el conflicto penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FACULTADES DE CONTROL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En la etapa de ejecución de la pena quedan establecidos dos niveles de control: la autoridad administrativa, que se encarga de la aplicación directa de las normas contenidas en las leyes respectivas, y la jurisdiccional, que ejerce un contralor de legalidad y razonabilidad sobre la actividad u omisión de la primera conforme los artículos 3° y 4° de la Ley N° 24.660.
De ello se desprende que, como regla general, es el órgano administrador el que debe llevar a cabo la conducción, el desarrollo y la supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario, con la colaboración de los equipos interdisciplinarios y organismos técnicos que operan en la institución.
En consecuencia, es el órgano facultado para adoptar las decisiones técnicas en el marco del tratamiento de reinserción reglamentario.
Pero esa función no le es exclusiva, sino que está sujeta a la verificación judicial, que aunque desprovista de aquella estructura específica, debe garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los derechos de los internos, conforme lo prescriben sobre el particular las reglas mencionadas y el principio republicano de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-CC-2013. Autos: PENA, JULIO HERNAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - PLAZOS PROCESALES - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado, sólo con respecto al lapso transcurrido entre que el personal preventor se comunicara con el Fiscal de grado y que se dispusiera recibirle declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la Fiscalía prorrogó la detención del prevenido durante casi 16 horas, pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorarlo por más de seis horas.
Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establece un estándar mínimo sobre el plazo de una aprehensión: seis horas prorrogables por dos horas más, por un Juez.
Vencido este plazo sin que el Fiscal haya fundamentado la detención (transformación de la aprehensión en detención) ante el Juez, deberá disponer la inmediata libertad del prevenido. Caso contrario, rige el procedimiento reglado en el artículo 172 del Código Procesal Penal.
Corresponde al Ministerio Público Fiscal controlar la actividad policial.
En autos se advierte que el personal policial no actuó con la premura que exige la privación de la libertad de una persona al demorar aproximadamente 14 horas en la constatación del domicilio y la ausencia de antecedentes del prevenido y ello fue avalado por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3392-00-00-16. Autos: NUÑEZ, PABLO FRANCISCO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar adoptada respecto del rodado y de todo lo obrado en su estricta consecuencia, debiendo disponerse la inmediata devolución del motovehículo a quien corresponda, en caso de no haberse realizado aún.
En efecto, en el presente caso se ha producido una falencia determinante de una nulidad de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en el artículo 72, inciso 2° y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad –de aplicación supletoria conforme lo establecido en el art. 6 de la LPC–, por haber sido violadas las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella es obligatoria. Se trata de una nulidad genérica, en virtud de que se afectaron las reglas atinentes a la actuación del Magistrado en el proceso, viciando su desarrollo (cfr. PESSOA, Nelson R., La nulidad en el proceso penal, 2ª Edición, Ed. Mave, Buenos Aires, 1999, pág. 26).
Al respecto, considerando que la medida precautoria fue convalidada por el A-Quo un mes después de que se llevó a cabo la medida precautoria, debe decirse que el excesivo intervalo entre la inmovilización seguida de depósito en la playa policial y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial no se condice con la inmediatez exigida por la ley, contrariando los parámetros que dirigen el debido proceso (art. 18 de la C.N. y 13 inc. 3 de la CCABA).
De lo anterior, se sigue que la falta de control inmediato del Juzgador tornó al procedimiento contrario a los lineamientos constitucionales y legales que lo rigen (art. 21 LPC).
Cabe destacar que el Judicante tiene el riguroso deber de realizar dicho control en un lapso que no puede superar la razonabilidad, porque de lo contrario se le otorgaría –de hecho– virtualidad a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20054-00-CC-14. Autos: FERNANDEZ, Víctor Nelson Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de las medidas restrictivas adoptadas (cfr. arts. 71 y 72 inc. 2 CPPCABA).
En efecto, tal como surge de los presentes actuados, inmediatamente después de celebrada la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las partes acordaron que el imputado concurriría a la sede de la Fiscalía y/o el Juzgado cada vez que sea requerida su presencia, anoticiaría cualquier cambio de domicilio que hiciere, y acataría la prohibición de ingreso y/o acercamiento a cualquier ingreso de las líneas de subte de esta ciudad.
Al respecto, y si bien en precedentes de esta Sala he sostenido la validez de las medidas acordadas por las partes en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad aun cuando no fueran solicitadas al Juez, un nuevo estudio de la cuestión me llevó a cambiar el criterio allí expuesto.
Ello así, y de conformidad con la norma citada cabe señalar que expresamente establece que las medidas cautelares allí enumeradas deben ser solicitadas al Juez, y se funda en el necesario control judicial que requiere la adopción de medidas que impliquen la restricción de derechos consagrados constitucionalmente como en el caso.
Por tanto, el hecho que el imputado haya aceptado las medidas en cuestión no conlleva a que se incumpla, sin más, una disposición legal en clara violación a la garantía del debido proceso y al principio acusatorio, invadiendo el titular de la acción facultades que son propias del Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 562-01-00-16. Autos: GONZALEZ DIAZ, Francisco Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de las medidas restrictivas adoptadas (cfr. arts. 71 y 72 inc. 2 CPPCABA).
En efecto, en la presente, tras realizarse la audiencia de intimación del hecho al imputado el Fiscal de grado aplicó al imputado distintas medidas restrictivas en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Estas últimas, aunque fueron consentidas por la defensa, fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional contrariando de este modo lo prescripto en la norma mencionada precedentemente.
Por tal motivo, corresponde decretar la nulidad de las restricciones toda vez que se verifica una violación a las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella es necesaria para su dictado. Esto se debe a que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo imputado fue lesionada al imposibilitar que la Magistrada de la causa participe activamente —en cuanto al control de razonabilidad y el dictado específico de las restricciones— de los actos en los cuales su injerencia resultaba imperiosa a los fines de controlar la legalidad del procedimiento, circunstancia que no se halla subsanada por el mero conocimiento posterior de las medidas por parte del A-Quo y por la “convalidación ex post" de dichas restricciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 562-01-00-16. Autos: GONZALEZ DIAZ, Francisco Gabriel Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de las medidas restrictivas.
En efecto, la Defensa Oficial se agravia por considerar que el titular de la vindicta pública impuso a su asistido determinadas medidas restrictivas sin la debida intervención jurisdiccional.
Ahora bien, es menester señalar que el Código Procesal Penal de la Ciudad, en su Título V, Capítulo II, bajo el título “Otras medidas cautelares”, prevé la posibilidad de adoptar medidas restrictivas como las que aquí se discuten. En tal sentido, del juego armónico de los artículos 174, 175 y 177 del cuerpo normativo citado, se desprende el procedimiento a seguir ante la solicitud de imposición de medidas restrictivas por parte del titular del Ministerio Público y la posibilidad de recurrir la resolución que se dicte en el marco de la audiencia.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal local, no se advierte irregularidad alguna en el procedimiento seguido en la presente, pues luego de haber intimado de los hechos al encausado, el titular de la acción resolvió acerca de la libertad del imputado imponiendo ciertas medidas restrictivas con las que estuvieron de acuerdo tanto el encartado como su Defensa.
Por otro parte, no es posible desconocer que en el caso "sub examine" las medidas impuestas también fueron revisadas, a pedido de la ahora impugnante, por el A-Quo durante la audiencia llevada a cabo con posterioridad al sobreseimiento parcial dispuesto por esta Sala, en la que se evaluó la legitimidad de las mismas, sin que se pueda advertir –o que la recurrente haya mencionado mínimamente- cuál es el agravio que le habría causado que fueran revisadas con posterioridad a su imposición.
En razón de lo expresado, quitar eficacia a las medidas restrictivas impuestas al imputado en los presentes actuados, cuando la Defensa y él mismo las consintieron, y el Judicante evaluó la legitimidad de las mismas confirmando su validez, implicaría la declaración de nulidad por la nulidad misma. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 562-01-00-16. Autos: GONZALEZ DIAZ, Francisco Gabriel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 03-10-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la inmovilización del rodado.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que se ha omitido cumplir, en tiempo y forma, con lo ordenado por la última disposición del mentado artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, esto es, la intervención al Juez para que convalide o no la cautelar adoptada.
Ahora bien, en autos, la comunicación inmediata exigida al Fiscal ha sido cumplida en forma telefónica desde el lugar del hecho, es decir, de manera simultánea. Asimismo, el Magistrado de grado ha tomado la intervención cuando le fue remitido el expediente (art. 111 CC CABA) pocos días después que arribó a la Unidad de Intervención Temprana (dependiente del MPF). Al respecto, si bien las actuaciones debieron haberse remitido con anterioridad a los fines del control de la medida, lo cierto es que el motovehículo ya había sido devuelto a su titular a los 6 (seis) días de su retención, por lo que no se advierte que la dilación haya causado perjuicio alguno.
Es decir que, tanto el objeto de la disposición legal, como los fines que ella pretende tutelar han sido observados, pues ha llegado a conocimiento de aquel funcionario la medida practicada por el personal policial, y ha sido convalidada por la Juez de Garantías.
Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el A-Quo, el tiempo que finalmente transcurrió entre la inmovilización de la motocicleta y la efectiva convalidación del Juez no causa per se agravio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9637-00-00-16. Autos: FERNÁNDEZ, NICOLAS ALEJANDRO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la inmovilización del rodado.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que se ha omitido cumplir, en tiempo y forma, con lo ordenado por la última disposición del mentado artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, esto es, la intervención al Juez para que convalide o no la cautelar adoptada.
Ahora bien, considerando que las actuaciones se iniciaron -casi- 1 (uno) mes antes de que el legajo arribe al Juzgado y que la consulta para la inmovilización del rodado fue evacuada por un funcionario –secretraria- y no por el Fiscal a cargo -entre otros defectos-, debe decirse que el excesivo intervalo entre la inmovilización seguida de depósito en la playa policial y el examen judicial y jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial no se condice con la inmediatez exigida por la ley, contrariando los parámetros que dirigen el debido proceso (art. 18 de la C.N. y 13 inc. 3 de la CCABA).
En este sentido, debe tenerse en cuenta que la medida precautoria inicial practicada por los preventores y el control judicial inmediato no son conceptos autónomos, sino que son dos premisas necesarias para su validez – en el caso excepcional, por supuesto, de no haberse contado con orden judicial previa-. Sostener lo contrario, implicaría otorgar virtualidad "per se" a la actividad preventora inicial, es decir, facultar al Poder Ejecutivo para adoptar medidas restrictivas de derechos, lo cual es inadmisible desde el punto de vista constitucional. Soslayar la “inmediatez” exigida por la Ley N° 12 (cfr. art. 21 LPC CABA), es concederle la misma virtualidad a la actividad policial, pero "de facto". (cfr. Sala II, Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA, causa nro. 031-00-CC/2004, “Pedreira, Angel Francisco s/ art. 41 Apelación- nulidad arts. 18 y 21 L.P.C.”, rta. 24/03/04, entre muchas otras). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9637-00-00-16. Autos: FERNÁNDEZ, NICOLAS ALEJANDRO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 04-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida restrictiva impuesta al imputado.
En efecto, tal como lo señalara el Defensor de Cámara, de la lectura del legajo se observa que luego de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscal de grado dispuso la inmediata libertad del encartado, fijándole una medida restrictiva en función del artículo 174, inciso 2°, del código de forma que, aunque ha sido consentida por la defensa, fue adoptada sin la debida intervención jurisdiccional.
Desde esta perspectiva, corresponde declarar la invalidez de la medida impuesta al encartado, dado que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo encausado fue lesionada al imposibilitar que el Juez de la causa participe activamente —en cuanto al control de razonabilidad en tiempo oportuno y el dictado específico de las restricciones— de los actos en los cuales su injerencia resultaba imperiosa a los fines de controlar la legalidad del procedimiento, circunstancia que no se halla subsanada por el hecho de que el A-Quo haya tomado conocimiento varios días después de ser decretada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5767-00-CC-16. Autos: FERRER, Jonatan Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - FLAGRANCIA - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención.
En efecto, el Defensor de Cámara sostuvo que el imputado permaneció privado de su libertad por más de 20 (veinte) horas, ocasión en la que el Fiscal dispuso su libertad una vez formalizado el acto que prevé el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sostuvo que, durante ese tiempo, no hubo intervención judicial oportuna frente a una situación de flagrancia.
En efecto, se desprende del legajo que, en autos, el procedimiento se adecuó a las disposiciones legales vigentes, pues la prevención actuó en un supuesto de flagrancia por la denuncia efectuada por un particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este punto, en cuanto a la alegada omisión de intervención del Juez de garantías, se advierte que el Fiscal de grado no ha procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que el imputado fue puesto en libertad luego de dar cumplimiento con la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPP CABA), por lo que el planteo no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2385-00-00-14. Autos: Sosa, Jorge Andrés y Torales, César Augusto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida restrictiva impuesta a los encartados (cfr. art. 174, inc. 4, CPP CABA).
En efecto, el Defensor de Cámara sostuvo que el Fiscal de grado impuso a los acusados la obligación de presentarse cada quince días ante la sede del Ministerio Público Fiscal sin la debida intervención jurisdiccional, contrariando lo prescripto por el artíuclo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, cabe señalar que efectivamente se advierte que la imposición de la medida en cuestión se encuentra afectada por una irregularidad procesal que conduce a su nulidad, atento a la clara afectación de garantías constitucionales. En tal sentido, aquélla fue adoptada por el titular de la acción al celebrarse las audiencias de intimación de los hechos (art. 161 CPP), sin la debida intervención jurisdiccional.
En este sentido, el artículo 177, párrafo tercero, del Código Procesal Penal local establece que, para la aplicación de las medidas cautelares/restrictivas “…deberá haberse intimado al/la imputado/a por el hecho y reunido los elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe”. Cabe destacar que la A-Quo, al recibir el legajo, se limitó a tomar conocimiento de la medida aplicada, pero en ningún momento analizó si se hallaban reunidos en el caso los requisitos legales previstos por la norma.
Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la medida restrictiva impuesta a los acusados al finalizar la audiencia de intimación de los hechos, dado que la garantía del debido proceso como derecho fundamental de todo imputado fue lesionada al imposibilitar que el Juez de la causa participe de los actos en los cuales su intervención resultaba necesaria a los fines de controlar la legalidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8227-00-16. Autos: González Roncal, Antoni Edison Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - INIMPUTABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo fiscal de las actuaciones.
En efecto, la Defensa adujo que la decisión de la Jueza de grado era arbitraria dado que el rechazo al archivo fiscal se basaba en una valoración personal del contenido del informe psiquiátrico y no en un análisis exhaustivo del caso.
Al respecto, la A-Quo consideró que las evidencias por las cuales el acusador público entendió que la acusada no comprendía la criminalidad de sus actos referían a otra causa y se habían llevado a cabo hace más de 3 (tres) años, por lo que no eran suficientes para disponer el archivo de las actuaciones. Por ello, no convalido la decisión fiscal.
Ahora bien, no resulta pertinente aplicar la doctrina de la arbitrariedad como lo postula el recurrente porque la referida tacha sólo se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del juez, situación que no se observa en la resolución apelada.
En este sentido, consideramos que asiste razón a la Judicante con relación a que las evidencias aportadas no son suficientes para poder determinar que la imputada no haya podido comprender la criminalidad de su conducta, por lo que resulta sumamente necesario contar con una evaluación actual de su estado de salud para poder declarar eventualmente su inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12092-01-CC-2016. Autos: Q., H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - LIBERTAD AMBULATORIA - LEGITIMACION PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso dejar sin efecto la orden de paradero ordenada por el Fiscal.
En efecto, la medida originalmente solicitada fue dejada sin efecto toda vez que, por afectar la libertad locomotiva de un menor de edad, debe ser tomada por un órgano jurisdiccional.
Alcanzada la mayoría de edad del imputado, la Fiscalía reedita la orden de paradero que fuera previamente rechazada y se encuentra firme y consentida.
La orden de paradero restringe la libertad, obliga al personal policial a demorar al joven cuando lo encuentre, identificarlo fehacientemente y trasladarlo a una dependencia en la que pueda notificársele su deber de comparecer al proceso. Asimismo este tipo de medidas implican el uso de la fuerza pública de ser menester.
Ello así, este tipo de medidas no puede disponerse sin previo control judicial en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10757-00-00-16. Autos: M. P., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-02-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba.
En efecto, la Defensa se agravió dado que al momento de homologar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, la Magistrada de grado resolvió modificar una de las reglas de conducta acordada por las partes, en específico, la pauta consistente en abstenerse a concurrir a un estadio fútbol de esta Ciudad, aclarando que no necesariamente deben ser consecutivas; pese a lo cual estipuló que las doce fechas de abstención sean consecutivas.
Ahora bien, el beneficio fue otorgado conforme a derecho, la modificación de la regla de conducta efectuada por la A-Quo, no parece adecuada, toda vez que el acuerdo de pautas sólo debe ser modificado en casos que se advierta su desproporcionalidad o se afecte de algún modo el derecho de defensa, lo que no parece surgir del presente.
En consecuencia, consideramos que las reglas de conducta pactadas por las partes en la presentación efectuada por la Fiscal de grado, tuvieron en cuenta las circunstancias del hecho, además de ser razonables y proporcionales en relación a la conducta endilgada al encartado.
Ello así, independientemente del modo en que se cumpla la abstención de concurrencia al estadio, el control de las reglas de conducta será corroborado por la Secretaría Judicial de Coordinación, Seguimiento y Ejecución de sanciones por medio de la consulta pertinente al Club en cuestión. En síntesis, el acuerdo tal y como ha sido convenido por la Defensa particular y la Fiscalía, como se dijo, resulta apropiado teniendo en cuenta la finalidad que persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-24-CC-15. Autos: Julio Ricardo Albarracín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que se encontraba en poder del imputado ante la presunta contravención del artículo 79 del Código Contravencional, dispuesto por el personal preventor.
En efecto, la Jueza entendió que, a la luz del artículo 21 de la Ley N° 12, corresponde merituar razonablemente el lapso de tiempo que ha transcurrido entre la medida adoptada por el personal policial y el momento en el que las actuaciones estuvieron disponibles en el Juzgado para su control jurisdiccional y advirtió que el lapso transcurrido excede al exigido por el principio de inmediatez que se desprende de la referida norma.
El Fiscal entendió que la decisión de no convalidar la medida cautelar en base a tales argumentos vulnera el debido proceso adjetivo por arbitrariedad por cuanto el Legislador no ha establecido un plazo cierto para que tenga lugar la intervención jurisdiccional ello por cuanto el artículo 21 de la Ley N° 12 hace mención a la “inmediatez” de la comunicación del personal preventor con el Ministerio Público Fiscal y no lo hace al momento de referirse a la convalidación judicial de la cautelar que fuera adoptada y convalidada oportunamente por la Fiscalía.
El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional sólo establece un plazo para la comunicación entre las autoridades preventoras y el Fiscal, siendo que la intervención al Juez de garantías a efectos del control de legalidad debe ser efectuada dentro de un plazo razonable. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia en “Ministerio Público-Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n°4 – s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Avalos, Evaristo s/art. 83 del CC” (expte. n° 4852, del 18-XII-2006): “la “inmediata” comunicación de las medidas adoptadas por la prevención sólo debe efectuarse con respecto al fiscal, y si él decidiera mantenerla “da[rá] intervención al juez”. Cualquiera que sea la interpretación del término “inmediatez”, resulta indudable que, si la policía consultó al Fiscal desde el lugar, la comunicación cumplió holgadamente el mandato legal. Sin embargo, el control jurisdiccional no se encuentra sujeto a dicha exigencia.
El propio Legislador hace mención a la “inmediatez” de la comunicación para con el Ministerio Público Fiscal pero no ha establecido un plazo cierto y concreto de la misma para que tenga lugar la intervención del Juez.
Ello así, habiendo cumplido el personal de prevención con la comunicación inmediata al Fiscal desde el lugar de la medida, corresponde confirmarla. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13781-01-00-16. Autos: ROLDAN, ALEJANDRO ELEUTERIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-02-2017.

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AMENAZA CON ARMA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COMPETENCIA FEDERAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - CARACTER TAXATIVO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del allanamiento efectuado, en cuanto se dio origen al secuestro de elementos que no eran objeto del allanamiento dispuesto por el A-Quo.
En efecto, la Defensa considera que el allanamiento dispuesto excedió el objeto de investigación de la causa y se produjo el secuestro de elementos que ninguna relación tenía con el delito de amenazas agravadas mediante el uso de armas. Concretamente, sostiene que el Fiscal no se encuentra autorizado a ampliar la orden de allanamiento dispuesta por un juez.
En este punto, cabe efectuar una aclaración, específicamente en lo que hace a la droga secuestrada, pues teniendo en cuenta la incompetencia de este fuero para entender en el delito en cuestión no corresponde que nos expidamos en relación a la invalidez planteada, máxime si como en el caso se dio intervención a la justicia federal. Por lo que ninguna consideración realizaremos en este punto.
No obstante ello, y tal como señala el apelante, en relación a los restantes objetos secuestrados durante el allanamiento llevado a cabo en un hotel de esta ciudad, con excepción de las armas y municiones que claramente constituían el objeto de la medida ordenada por el Magistrado, no surgen los motivos que llevaron al personal policial a adoptar la medida sin siquiera haber realizado la consulta correspondiente al juez o que hayan mediado razones de urgencia que habilitaran dicho proceder.
En este sentido, el ordenamiento adjetivo impide una venia judicial para propiciar el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales, lo que implicaría conceder autorizaciones en blanco para la vulneración de derechos fundamentales de las personas.
Por ello, y siendo que de los presentes actuados no surge en forma alguna que los restantes elementos secuestrados –a excepción de la droga, pues tal como he afirmado este Tribunal resulta incompetente- se relacionaran con el objeto de la pesquisa, ni que el personal preventor a simple vista haya evidenciado éstos permitieran presumir la comisión de un hecho delictivo, lo que hubiera admitido su incautación a partir de la doctrina del “plain view”, es dable afirmar que la medida adoptada ha excedido los límites legales y la autorización conferida, lo que claramente constituye un accionar irregular por parte de las fuerzas policiales, que vulnera derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4474-00-00-16. Autos: A., E. R. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Para la procedencia de la libertad asistida, conforme la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, se ha dicho que “Los informes negativos confeccionados por la administración penitenciaria no son óbice para acceder a las salidas transitorias, pues únicamente deben ser valorados como elementos probatorios y no como opinión vinculante para el juez, ello en virtud de que ese organismo actúa como auxiliar de la justicia. Asumir una postura diferente, implicaría dejar de lado el principio de judicialización de la ejecución de la pena” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, “Cosccia, Liliana Gladys, 19/03/2010, del voto de la Dra. Ledesma, al que adhirió el Dr. Riggi).
En efecto, el principio de judicialización supone que todas aquéllas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuesta que hayan recaído en el transcurso de aquella (vgr. tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, entre otros), deban ser tomadas o controladas por un juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ATIPICIDAD - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto se dispuso hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad y sobreseer a los imputados.
En efecto, para así resolver, la Judicante consideró que en virtud del principio acusatorio debía dictarse un pronunciamiento absolutorio, ya que la Fiscalía había interpretado viable la excepción de atipicidad presentada por la Defensa.
Sin embargo, el principio acusatorio no obliga al juez a aceptar acríticamente cualquier pedido de las partes, ni a conceder sin más los institutos expresamente reglados en el Código Procesal Penal de la Ciudad, a pesar de que la solicitud no haya sido controvertida por la contraparte.
En este sentido, el principio acusatorio obliga a mantener una división clara entre las funciones del tribunal y de la fiscalía, y tiene su ámbito de aplicación principal cuando se produce (o no) una acusación. Esta última todavía no ha tenido lugar en el caso concreto y el dictado de un sobreseimiento en virtud de una excepción de falta de acción por atipicidad, por las consecuencias que genera, requiere que el juez verifique si se presentan los requisitos de procedencia de la figura procesal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6592-01-CC-15. Autos: BUDA, Antonio Marcelo y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la orden de orden de peritar el contenido de los aparatos telefónicos móviles secuestrados.
En efecto, la Defensa sostiene que la orden de prueba debió haber emanado del Juez y no del Ministerio Público Fiscal, toda vez que en este caso, la medida probatoria de referencia es asimilable a un allanamiento, una requisa o a una intercepción telefónica. En definitiva, entiende que es el órgano jurisdiccional el único autorizado a emitir disposiciones que afecten el derecho a la intimidad (art. 19 CN) y privacidad del imputado.
Al respecto, contrariamente a la conclusión a la que arribó la A-Quo, consideramos que en el caso de estudio, se advierte que el análisis pretendido por el Fiscal a ambos dispositivos móviles secuestrados, implica una intromisión en la esfera de reserva del aquí imputado. Así, para entrar en este espacio de privacidad, se requiere obligatoriamente de la observancia de que la orden sea impartida por el juez, a los fines de poner en resguardo el derecho a la intimidad, constitucionalmente consagrado (arts. 18 y 19 CN, y art. 13.8 CCABA).
Ello pues, cabe resaltar que el principio general es que para obtener conocimiento alguno respecto del hecho que se investiga mediante la intromisión a los contenidos de comunicaciones se requiere la orden de un Juez. Esto es así para salvaguardar la garantía contenida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución local, en cuanto protegen el derecho a la intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3712-00-00-16. Autos: Nuñez, Jesús Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la orden de orden de peritar el contenido de los aparatos telefónicos móviles secuestrados.
En efecto, la Defensa sostiene que la orden de prueba debió haber emanado del Juez y no del Ministerio Público Fiscal, toda vez que en este caso, la medida probatoria de referencia es asimilable a un allanamiento, una requisa o a una intercepción telefónica. En definitiva, entiende que es el órgano jurisdiccional el único autorizado a emitir disposiciones que afecten el derecho a la intimidad (art. 19 CN) y privacidad del imputado.
Al respecto, la orden impartida por el Fiscal, puesta en crisis por el recurrente, respecto del análisis de los contenidos de los dispositivos móviles secuestrados, claramente implica una intromisión al ámbito de privacidad de una persona. Ello así, pues la información requerida por el titular de la acción implica conocer el contenido de mensajes de texto (SMS), de mensajería instantánea (Whatsap, FacebookMessenger, etc), de llamadas telefónicas, fotografías y filmaciones.
En este sentido, las solicitudes de información pueden diferenciarse en las que se requieren sólo datos (como la titularidad de un abonado telefónico o sobre registros de comunicaciones de un abonado –listado de llamadas entrantes y salientes-), de las intervenciones que son sobre el contenido de las comunicaciones, que configuran información “personal” o acerca de lo comunicado o transmitido, que claramente requieren ser dispuestas por el Juez.
Por tanto, es claro que la información que pretende conocer la Fiscalía, a través de la medida adoptada, implica una injerencia al derecho a la intimidad de las comunicaciones, resguardado constitucionalmente, y cuya intromisión solo puede ser dispuesta por una orden judicial fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3712-00-00-16. Autos: Nuñez, Jesús Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la nulidad de la medida cautelar impuesta.
En efecto, la Defensa considera que la realización del secuestro efectuado en la presente causa no cumplió con las exigencias del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad y por ello devino nulo todo el actuar efectuado en su consecuencia.
Ahora bien, no se advierte que el trámite impreso en la presente causa haya sido erróneo o que se haya omitido el debido control fiscal y la convalidación jurisdiccional respecto de las medidas adoptadas. En las presentes actuaciones se cumplió con la normativa vigente. Así, en el secuestro practicado el personal policial dio la debida intervención a la Fiscalía, el mismo día que se realizó el acta contravencional, luego, a los cuatro (4) días, la titular de la acción remitió el legajo al Juzgado para la convalidación de la medida cautelar en los términos del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, quien convalidó el accionar desplegado.
Por tanto, la comunicación inmediata exigida a la Fiscal ha sido cumplida. Asimismo, el Juez de Grado tomó la debida intervención y convalidó la medida cautelar en un tiempo razonable, por lo que no se advierte agravio alguno en cuanto al plazo que medió entre la adopción del secuestro y la intervención jurisdiccional, tal como alega la defensa ante esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19572-16-00. Autos: BAIGORRIA, CESAR RAUL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE GARANTIAS - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - VIOLACION DE CLAUSURA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Jueza manifestó que resultaba imprescindible contar con los elementos probatorios a fin de evaluar si se habían reunido los recaudos procesales para la procedencia del acuerdo entendiendo que las Resoluciones de Fiscalía General N°92/16 y 96/16 no le eran aplicables.
En efecto, la función de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de un simple espectador del proceso.
A fin de dar cabal cumplimiento a dicha función de control es indispensable que el Juez, al momento de homologar el acuerdo arribado entre las partes a fin de suspender el proceso a prueba, tenga a la vista las actuaciones y verifique y garantice que no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional y que tanto la Defensa como el imputado hayan tenido acceso a todas sus constancias.
No existe motivo para negar la remisión de las pruebas colectadas en la investigación penal preparatoria ya que no se trata de preservar la imparcialidad del Tribunal que va a juzgar el caso sino de suministrar los elementos que permiten controlar el debido proceso legal y la correcta subsunción legal de la conducta por la que se pretende suspender el juicio a prueba.
Claro está que sí lo serían si, fracasada esta solución alternativa, se pretendiera llevar el caso a juicio ante el mismo tribunal que intervino en la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE GARANTIAS - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Jueza manifestó que resultaba imprescindible contar con los elementos probatorios a fin de evaluar si se habían reunido los recaudos procesales para la procedencia del acuerdo entendiendo que las Resoluciones de Fiscalía General N°92/16 y 96/16 no le eran aplicables.
En efecto, en cuanto a la resolución de la Fiscalía General N°96/2016 del Ministerio Público Fiscal, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico se desprende que los criterios generales de actuación son normas de trabajo interno, elaborados por los titulares de los Ministerios Públicos en relación a sus integrantes.
Ello implica que resultan aplicables solamente en dicha órbita de acuerdo a las funciones de cada Ministerio Público y en modo alguno resultan de aplicación obligatoria para los Jueces.
Repárese en que el Fiscal General no detenta la facultad ni la competencia suficiente para emitir instrucciones que competan a la actuación de los Jueces.
Si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, el acatamiento de los criterios generales no pueden alterar ni obstruir el cumplimiento de la función judicial, como tampoco debe transgredir lo que ha sido normado por ley, debiendo priorizar y dar efectivo cumplimiento al control de legalidad que ejerce el Juez de la investigación en todos los actos en donde se deba resguardar el cumplimiento de derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado.
En la práctica, más allá del impedimento que tiene el Fiscal General de dictar resoluciones generales que importen el incumplimiento de una manda judicial, la Resolución de la Fiscalía General N°96/2016 implica para el Juez, imponer el secreto sobre la investigación preliminar.
Ello contradice el respeto de la función judicial constitucionalmente previsto (artículo 106 de la Constitución de la Ciudad) y desconoce la obligación establecida en el artículo 17, inciso 7 de la Ley N°1.903 (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE COMUNICACION - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la medida restrictiva.
En efecto, la Fiscal de grado aplicó a la encartada la medida restrictiva de prohibición de comunicación entre las partes por el tiempo que dure el proceso en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de esta Ciudad la que, aunque ha sido consentida por la Defensa, fue adoptada sin la debida intervención jurisdiccional contrariando de este modo lo prescripto en la regla en cuanto dispone: “El/la Fiscal o la querella podrán solicitar al Tribunal la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación: […] 4) la prohibición (…) de comunicarse con personas determinadas”.
Por lo expuesto, corresponde declarar la invalidez de la medida impuesta, dado que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo imputado fue lesionada al imposibilitar que el Juez de la causa participe activamente -en cuanto al control de razonabilidad y el dictado específico de las restricción- de los actos en los cuales su injerencia resultaba imperiosa a los fines de controlar la legalidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que, en virtud de la etapa procesal en la que se encuentra la presente, intervenga la titular del Juzgado a cargo del juicio.
En efecto, la Jueza de debate dispuso devolver el incidente al Juzgado remitente, dado que en el acta respectiva consta que el imputado debería presentarse en la sede del Juzgado a cargo de la investigación y no había sido modificada tal circunstancia; aunado a que el conocimiento del encartado previo al juicio podría afectar su imparcialidad. Por otro lado, manifestó que ante un eventual incumplimiento por parte del encartado, ella debería llevar adelante una audiencia de prisión preventiva, en la cual tomaría conocimiento acabado del hecho, de la persona del imputado y las demás circunstancias personales, por lo que no podría controlar la medida en cuestión.
Sin embargo, no se advierte que el control de esa clase de medida restrictiva, como es la obligación del imputado de presentarse ante la autoridad que se designe, en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pueda estar comprometida la imparcialidad de la A-Quo, en atención a que antes de la audiencia de debate oral y pública, no debe intervenir en alguna decisión que deba resolver sobre el fondo de la cuestión. Ello pues, la participación de su Juzgado hasta la audiencia prevista en el artículo 213 del código ritual se limitaría a que el actuario deje constancia de la comparecencia del encausado en los estrados del tribunal.
Por otro lado, frente a un eventual incumplimiento del encartado de su compromiso procesal, y la posibilidad de tener que llevar adelante una audiencia de prisión preventiva, es dable mencionar que sus argumentos, por el momento, son conjeturales. Llegada tal circunstancia, eventualmente, la situación sería otra, y debería devolver las actuaciones a su colega.
Por último, y de acuerdo a los principios de progresividad y preclusión, el proceso penal se encuentra divido en etapas, de investigación y de debate, por tanto, no puede considerase seriamente que las partes puedan agraviarse porque –en este caso- frente al inevitable avance del proceso, el cumplimiento de la medida restrictiva deba materializarse ante los estrados del juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13422-2016-1. Autos: Capri, Gustavo Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-03-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia.
La defensa planteó la nulidad del procedimiento efectuado para llevar adelante el control de alcoholemia al imputado, destacando que su asistido no había sido conducido a un establecimiento asistencial y que, además, había permanecido detenido preventivamente en una comisaría de esta Ciudad, por más de una hora.
Ahora bien, como ya lo he sostenido en casos análogos, la circunstancia de que el personal de la Policía Federal no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia, no autorizaba a detener preventivamente sin inmediato control jurisdiccional al imputado en autos.
En este sentido, si bien nuestro ordenamiento autoriza la detención preventiva excepcionalmente, sólo si se consideraba ello indispensable por el daño o peligro cierto (art. 1 del Código contravencional) ocasionado por el hecho, se justificaba su coacción directa (art. 19 de la ley 12). Pero si se decidía detenerlo, debía ser llevado de modo directo e inmediato ante el juez competente (art. 24 de la ley 12). Lo que no se hizo.
Por lo tanto, el proceder del personal policial, al disponer la detención preventiva en el lugar hasta tanto fuera posible efectuarle la pericia, resultó contrario al claro mandato constitucional. El encausado debió ser conducido inmediatamente ante un juez con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012812-2016-1. Autos: Paredes Baez, Manuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DOMICILIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra dicho procedimiento alegando, entre otras cuestiones, que se requisó a su pupilo sin encontrarle nada y es por eso que fue invitado a descender del "container" donde dormía, por lo que el agente ya no debió revisar bajo el colchón -donde finalmente se encontró el arma de fuego- sin una orden judicial.
Al respecto, si bien la circunstancia de que una persona se encuentre durmiendo o reposando en contenedores, en donde es habitual que hubiera integrantes de bandas de narcotraficantes vigilando el predio -conforme lo expuesto por los preventores-, tornaba razonable la intervención policial en ese ámbito de privacidad, una vez constatado que en el interior del contenedor no se estaba cometiendo ningún ilícito, y logrado que su ocupante descendiera para ser identificado, el registro minucioso de dicho lugar debió ser autorizado judicialmente y presenciado por dos testigos. Así lo impone la ley en lugares que son moradas.
Por tanto, entiendo que el procedimiento llevado a cabo vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a su intimidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra dicho procedimiento alegando, entre otras cuestiones, que se requisó a su pupilo sin encontrarle nada y es por eso que fue invitado a descender del "container" donde dormía, por lo que el agente ya no debió revisar bajo el colchón -donde finalmente se encontró el arma de fuego- sin una orden judicial.
Al respecto, en primer lugar, vale aclarar que la detención policial sin orden judicial solo está permitida en casos de flagrancia y debe estar justificada "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de la detención.
En este orden de ideas, en autos, el encontrarse en el interior de un contenedor que se presumia era usado para vigilar el predio por los que allí trafican estupefacientes, en mi opinión, justificaba objetivamente el accionar policial tendiente a identificar al imputado. Pero dado que se lo encontró reposando o durmiendo dentro del contenedor sobre un colchón y aceptó salir del lugar, cesó la urgencia para prescindir de una consulta judicial antes de proceder al registro minucioso de un lugar usado como habitación.
No se trata de impedir al personal policial que se deje guiar por su experiencia y habilidad profesional. De lo que se trata es de la obligación que tienen, como funcionarios en una república, de dar razón de sus actos, permitiendo su control por el juez y, al propio tiempo, el derecho a la contradicción por parte del imputado, como elemento esencial de su defensa material y técnica.
En este sentido, resulta necesario que las fuerzas de seguridad cuenten con una justificación o causa que sirva de fundamento para la requisa de un lugar utilizado como morada, y dicha justificación debe ser motivada por razones objetivas, no por meras suposiciones subjetivas ajenas al conocimiento y examen externo.
Por tanto, entiendo que el procedimiento llevado a cabo vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a su intimidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISITOS - FLAGRANCIA - DOMICILIO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a las autoridades de prevención a disponer que se efectúen requisas personales, cuando hubieren situaciones de flagrancia que hicieren presumir que una persona porta entre sus efectos personales cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito. Pero no otorga una autorización análoga para registrar moradas o lugares destinados a tal fin. Siempre se exige en estos casos previa orden judicial (art. 108 CPPCABA).
Así, la facultad policial de detener y requisar sin orden judicial no puede invocarse para justificar un allanamiento sin orden judicial si la conducta del imputado –previa a la detención-, no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de un delito ha sido posterior a la detención o requisa.
La autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa, necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido. Y reitero, no existe una autorización análoga para allanar sin orden judicial un lugar empleado como morada.
Respecto a éste punto, al comentar el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Nación (requisa) D`albora opina que “es a todas luces incorrecto hablar de flagrancia cuando la comisión del hecho sólo pudo se advertida como consecuencia de la requisa (id., Sala I, E.D., t.167. pág, 251, f. 47.273). Lo que lleva a concluir que el análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 112 CPPCABA - que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa sobre la persona, no sobre la morada de la persona debe ser efectuado "ex ante" y que para su ponderación, no reviste relevancia el éxito, "ex post", que tuviere el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DOMICILIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra dicho procedimiento alegando, entre otras cuestiones, que se requisó a su pupilo sin encontrarle nada y es por eso que fue invitado a descender del "container" donde dormía, por lo que el agente ya no debió revisar bajo el colchón -donde finalmente se encontró el arma de fuego- sin una orden judicial.
Al respecto, es posible extraer la certeza de que no había motivos de urgencia para efectuar el registro, luego de la detención no resistida y la requisa del contenedor en el que moraba el imputado, sin orden judicial. No había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara tal registro.
En este sentido, la alusión de ser una “zona peligrosa”, en la cual operaban bandas de narcotráfico no es un motivo objetivo suficiente para justificar tal intromisión. Nótese que si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad (por auto motivado, conforme el art. 42 inc. 2 del CPP), igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos que al juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible.
Por tanto, no existía ningún fundamento para no proceder a realizar la inmediata consulta jurisdiccional una vez detenido el encartado y antes de revisar su morada. Por ello, entiendo que el allanamiento sin orden judicial del contenedor en el que moraba imputado y en el que se secuestró el arma que motivó estas actuaciones, no estaba legalmente autorizado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PEDIDO DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DIRECCION IP - CIBERDELITO - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del pedido de informes ordenado sin la debida autorización jurisdiccional.
En autos, asiste razón a la Defensa que articuló el recurso de apelación en estudio por considerar que la investigación se apoyó en informes obtenidos a través de la red social "Skype" y oficiando a distintas entidades con el fin de obtener información del imputado y su familia —y que derivó en el posterior allanamiento— los cuales se obtuvieron violando garantías constitucionales (art. 18 y 19 de la CN).
En consecuencia, la orden requiriendo a las empresas prestatarias de servicios de internet que aporten los usuarios y/o clientes a los que le fuera oportunamente asignada la cuenta de la cual, presuntamente, se habrían subido imágenes con contenido de pornografía infantil, debe ser anulado pues permitió identificar la titularidad de las cuentas de correo sin autorización jurisdiccional.
Al respecto, éste dato corresponde a un contrato particular celebrado entre el usuario con la compañía de telecomunicación, amparado en la esfera de privacidad inviolable (salvo fundada disposición judicial en contrario) y se proyecta sobre dicha relación, hallándose protegida por el derecho a la intimidad. De ahí que toda información que se haya obtenido a partir de requerirse la identificación del "IP" a las compañías prestadoras del servicio de internet y a la encargada de proveer el servicio de correo electrónico, debe descartarse de las actuaciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-08-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PEDIDO DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - CIBERDELITO - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - REDES SOCIALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del pedido de informes ordenado sin la debida autorización jurisdiccional.
En autos, asiste razón a la Defensa que articuló el recurso de apelación en estudio por considerar que la investigación en la cual se le imputa a su asistido el delito establecido en el artículo 128, 1° párrafo, del Código Penal, se apoyó en informes obtenidos a través de la red social "Skype" y oficiando a distintas entidades con el fin de obtener información del imputado y su familia —y que derivó en el posterior allanamiento— los cuales se obtuvieron violando garantías constitucionales (art. 18 y 19 de la CN).
En este sentido, si el Juez en la etapa de investigación en nuestro procedimiento local cumple el rol de garantizar que se respeten las garantías constitucionales referidas al debido proceso, deviene razonable y coherente que deba efectuar un contralor de todo acto de la investigación que pueda cercenarlos invadiendo un área de intimidad vinculada con el imputado.
Así, el alcance del significado dado por el Legislador a la expresión “interceptaciones telefónicas” es comprensiva de los informes solicitados, en tanto una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que la identificación de un usuario del servicio de telecomunicaciones se encuentran alcanzada por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.
Por lo tanto, todo ello obliga a anular lo actuado a partir de lo ordenado por haber afectado el pedido de informes sin control jurisdiccional, la garantía al debido proceso legal y a la inviolabilidad de la defensa en juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - HOMOLOGACION JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo de las presentes actuaciones respecto del imputado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no correspondía convalidar el archivo dispuesto en tanto ninguno de los peritos había afirmado si las alteraciones morbosas descriptas estuvieron presentes al momento del hecho (art. 149 bis CP) ni en qué fase se encontraban. Que los especialistas y luego la perito psiquiatra (quien prestó declaración testimonial) utilizaron siempre potenciales para referirse a la presencia de aquéllas en el mencionado momento sin que puedan afirmar la presencia de la alteración que presenta el imputado al momento del hecho.
Ahora bien, la argumentación de la Defensa en cuanto a que la decisión de la Magistrada al no convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía habría vulnerado el principio de legalidad y el sistema acusatorio, carece de sustento. En primer lugar, porque es la ley (art. 199 inc. "c", CPPCABA) la que establece la obligatoriedad de la convalidación del archivo por parte del Juez en supuestos como el presente. En segundo lugar, porque es función constitucional del Judicante controlar la legalidad del proceso y no ser un mero espectador del mismo.
En este sentido, vale remarcar que el sistema acusatorio debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley, tal como ha ocurrido en autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth A. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14206-2016-0. Autos: M. V., J. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 09-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - AGENTE PROVOCADOR - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarando la nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado.
En autos, más allá de lo argumentado con relación a un supuesto de “agente provocador”, que no se da en el caso, lo cierto es que corresponde declarar la nulidad promovida por la Defensa en virtud de que el secuestro del teléfono celular de su asistido no fue realizado bajo los recaudos legales previstos.
Al respecto, la presente causa se inició con una denuncia contra el imputado por la presunta comisión de la contravención de hostigamiento. La Fiscalía interviniente dispuso que con la intervención de personal especializado la víctima coordinara un encuentro con el denunciado a efectos de identificarlo.
Así las cosas, el encuentro tuvo lugar, ocasión en la que el encartado fue identificado, se labró un acta con relación a la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad y se procedió al secuestró de su teléfono celular.
De lo expuesto, queda en evidencia que no hubo ninguna actuación a la que pueda cuestionarse desde el concepto de “agente provocador”, pues fue la propia denunciante la que coordinó el encuentro con el imputado, sin la intervención de agentes estatales en ese tramo.
Sin perjuicio de lo expuesto, en el encuentro aludido no se verificó la comisión flagrante de ninguna contravención o delito por parte del encartado, que según las constancias se habría limitado a presentarse en el lugar al que había sido citado por la propia víctima. Así, el secuestro del teléfono celular no se realizó en el marco de una situación de flagrancia, sino en el contexto del encuentro coordinado y dispuesto por la Fiscalía. Tampoco la falta de intervención jurisdiccional en el asunto encuentra justificación en razones de urgencia.
Por tanto, el procedimiento desplegado por la Fiscalía se advierte válido hasta la identificación del denunciado, más no al disponer el secuestro de su teléfono celular cuando éste no había sido ordenado por un Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18610-2016-0. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - HOMOLOGACION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

Del diseño del artículo 45 del Código Contravencional se desprende que, como principio, las reglas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el fiscal y el imputado, que luego es presentado al juez para su homologación. De allí se sigue que la posibilidad de que sea el magistrado quien establezca por sí las reglas resulta excepcional.
Las particulares circunstancias que podrían derivar en esa eventualidad guardan relación, esencialmente, con dos supuestos. El primero de ellos es que los cambios procesales por los que transitó el expediente así lo impongan. El segundo se vincula con situaciones de clara arbitrariedad en la elección de las reglas por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado, motivo por el que no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad que corresponde al a quo realizar en uso de sus facultades jurisdiccionales.
La admisibilidad de un control jurisdiccional de esas características se basa en la consideración de que la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10712-01-CC-2015. Autos: A., M. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTROL JURISDICCIONAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida restrictiva impuesta al encartado al momento de resolverse acerca de su libertad, adoptada sin intervención judicial oportuna.
En efecto, ante la imposición de las medidas restrictivas que contempla el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la intervención jurisdisccional para su contralor debe ser oportuna. No fue lo sucedido en este legajo en dónde dicha intervención acaeció aproximadamente 40 días luego de su imposición. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17572-2017-0. Autos: F., F. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-02-2018.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por pago voluntario de la multa (art. 64 CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión del Juez violó el principio acusatorio, puesto que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por pago de la multa pese a que se contaba con la conformidad del Fiscal.
Sin embargo, y contrario a lo sostenido por la Defensa, el artículo 64 del Código Penal establece determinados requisitos para su aplicación, pero no menciona entre ellos la conformidad del Ministerio Público Fiscal ni tampoco establece que su dictamen pueda ser vinculante. Así, al analizar la procedencia del instituto, la tarea del Juez consiste en controlar si en el caso concreto se encuentran cumplidas las exigencias legales y, por lo tanto, dentro de sus facultades se encuentra la de rechazar la aplicación si es que alguna de estas no se da.
A mayor abundamiento, cabe recordar que el juez es el principal controlador de la legalidad del proceso y si, al resolver, advierte la improcedencia de determinado instituto por una valla legal, no puede hacer caso omiso de tal impedimento. El principio acusatorio no puede ser leído, en esta causa, como una potestad de las partes para conceder beneficios que la ley expresamente prohíbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2423-2017-1. Autos: M., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-05-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
La Fiscalía se agravia al considerar que la decisión que dispuso conceder la "probation" afectó la intervención del Ministerio Público Fiscal y su autonomía, y que contradijo la normativa aplicable. En particular, sostuvo que el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad exige, como presupuesto ineludible, un acuerdo previo entre la Fiscalía, el imputado y su defensa y que esto no se dio en el caso.
Ahora bien, considero que asiste razón al apelante, puesto que la Magistrada de grado se apartó claramente de las prescripciones legales aplicables y traspasó el límite de las atribuciones que le confiere nuestra Carta Magna.
Ello así, el instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional local debe ser interpretado y aplicado a la luz de los principios constitucionales que rigen en el ámbito local, v.gr. el sistema acusatorio, la inviolabilidad de la defensa en juicio y la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público dentro del Poder Judicial, a fin de asegurar, de este modo, la estricta separación que debe existir entre las funciones de acusar y sentenciar, separación que justamente, viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio (cf. TSJ, “Jiménez, Juan Alberto”, cit., del voto de los Dres. Luis F. Lozano y José O. Casás).
Así las cosas, considero que cuando el derecho a solicitar la "probation" no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los Magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del Ministerio Fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (artículo 42 del Código Procesal Penal).
Sin embargo, más allá de ello, lo cierto es que no es posible que la A-Quo retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera ha existido. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19595-2017-0. Autos: PEREZYK, PABLO ELIAS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 06-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida precautoria adoptada.
Al respecto, al evaluarse en el caso concreto si la parte acusadora pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez exigida por la normativa contravencional, se desprende que dicho control se produjo a los 17 días de practicada la diligencia en cuestión. En tales circunstancias, se considera que el procedimiento no se llevó a cabo con respeto del trámite legalmente previsto y, en ese sentido, debe ser declarado nulo.
Del mismo modo, puede decirse que el intervalo transcurrido entre el secuestro y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.
Por lo tanto, conforme las circunstancias del caso concreto, no se ha cumplido estrictamente con el trámite al que alude la normativa vigente relativo al doble control (fiscal y jurisdiccional) que regula las medidas precautorias como requisito de validez, correspondiendo, entonces, declarar su nulidad.
Asimismo, corresponde señalar que la nulidad decretada respecto de la cautelar adoptada no extiende automáticamente sus efectos a otros restantes pasos procesales simultáneos o ulteriores.
Ello así, en el caso específico bajo estudio la única consecuencia que tiene esta declaración de invalidez es la devolución de los efectos secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3683-2018-0. Autos: PEREZ MARQUEZ, LUISALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CONTROL JURISDICCIONAL - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - JURISDICCION PROVINCIAL - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del imputado, en una causa por amenazas (artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto del Código Penal).
El Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, por la situación de violencia de género en la que se enmarcaba el caso.
Sin embargo, la ley admite una suspensión del juicio a prueba que también procede en los casos de violencia de género cuando no incrementa el riesgo sino, por el contrario, suministra una eficaz forma de conjugarlo. En este sentido el Juez de grado valoró la conveniencia de someter al control jurisdiccional que importará el instituto por un tiempo más amplio que el acordado en sede provincial, para promover la toma de conciencia respecto de su conducta del imputado y la rehabilitación de su relación con su hija menor que el imputado procura en el proceso civil en el que intenta resolver las cuestiones atinentes a los alimentos y al régimen de visita. Durante este tiempo le impuso una prohibición de todo contacto con la denunciante excepto en lo indispensable respecto de la hija que tienen en común, debiendo mantener para con ella un trato de cordialidad y respeto además de ajustarse a lo que resuelva la Justicia Civil. Le impuso, además, continuar el tratamiento que actualmente efectúa voluntariamente respecto de su adicción y asistir a un grupo psicosocioeducativo para hombres con comportamiento violento y realizar trabajos no remunerados, entre otras reglas de conducta, controles y supervisiones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7541-2017-1. Autos: M., F. X. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INTERVENCION FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - CONTROL JURISDICCIONAL - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la remoción del vehículo que conducía el contraventor por la tardía convalidación de la medida de la Magistrada interviniente.
En efecto, el artículo 5.4.7 del Código de Tránsito de la Ciudad (según Ley N° 3.003) establece el procedimiento para casos de control de alcoholemia positivo, y dispone que “Si el resultado de la prueba indica mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido o si el conductor se niega a efectuar dichas pruebas, el agente de control debe prohibirle continuar conduciendo y ordenarla remoción del vehículo”.
El artículo 5.6.1 del mismo texto normativo, enumera las situaciones en las que se puede retener preventivamente los vehículos dentro de las que se incluye cualquiera de las situaciones contempladas en el capítulo 5.4 de dicho Código.
La Ley de Procedimiento Contravencional en su artículo 18 prevé entre otras medidas cautelares en su inciso d) la inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito.
La medida cautelar cuestionada fue dispuesta a partir de la presunta comisión de la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad (artículo 111 del Código Contravencional, actual artículo 114 conforme Ley N° 5. 666 por lo que su trámite es el que establece el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional para las medidas precautorias en materia contravencional.
La norma aplicable no establece ningún límite temporario que determine la inmediatez de la convalidación judicial de la medida adoptada por la prevención y convalidada por el Fiscal, por tanto ella debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales mediante un examen cuidadoso y con prudencia, valorando la naturaleza de la medida y tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión (del registro de la Sala I causas n° 084-01 CC/2004 “Núñez, Jesús s/ art. 54Apelación”, rta. 21/05/04, nº 081-01-CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Roldán, Rodolfo s/ inf. art. 83 CC (Ley 1472)-Apelación” del 28/4/2005, nº 14809-00-00/13 “Sánchez, Norma s/ inf. art. 83 ley 1472 CC -apelación”, rta. el 16/4/2014; Nº 2312-01-00/14 “Incidente de apelación en autos Ordoñez, Claudio Gabriel s/art. 111 CC”, rta. el 7/10/2014; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INTERVENCION FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - CONTROL JURISDICCIONAL - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la remoción del vehículo que conducía el contraventor por la tardía convalidación de la medida de la Magistrada interviniente.
En efecto, en autos se dio inmediata intervención telefónica a la Fiscalía en turno quien dispuso la medida cautelar, el sumario policial fue remitido a sede del Ministerio Público Fiscal y luego, se le dio intervención a la Juez de Grado de conformidad con lo dispuesto legalmente, quien pasado un mes convalidó la inmovilización del vehículo.
Resulta entonces que la comunicación inmediata exigida al Fiscal ha sido cumplida en forma telefónica desde el lugar del hecho y la Magistrada de grado tomó la debida intervención en un tiempo razonable.
Ello así, el plazo transcurrido no excedió los parámetros de razonabilidad, y la Juez de grado tomó la debida intervención convalidando la medida cautelar en un tiempo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y declarar la nulidad de todo lo actuado en forma secreta por la Fiscalía.
En efecto, la decisión del Fiscal de no comunicar el decreto de determinación en el que ya estaba individualizada la imputada y de recibir declaraciones testimoniales y practicar otras medidas de prueba sin conocimiento de la imputada ni de la Defensa redundó en que se impidió a ésta procurar prueba de descargo oportunamente y, al menos el testimonio de una persona de su amistad —que habría estado presente el día del hecho y no fuera formalmente imputada por la Fiscalía, como explica el Sr. Fiscal de Cámara- hoy no será posible como consecuencia de la tardía notificación.
Asimismo la no comunicación oportuna a la imputada sobre la investigación puesta en marcha en su contra, impidió también el necesario control del Juez de garantías sobre las actuaciones, que dispone, por ejemplo, el artículo 103 del Código Procesal Penal para el caso en que se decrete el secreto de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - OMISION DE INFORMAR - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro de dinero efectuado.
En efecto, el secuestro del dinero propiedad del aquí imputado, fue realizado "de oficio" por la policía, sin realizar la consulta inmediata posterior con el fiscal que exige el procedimiento legalmente regulado, proceder que se apartó del procedimiento legalmente previsto.
En efecto, aun mediando una orden general previa del Fiscal a la policía para que ésta proceda a realizar tareas de prevención de contravenciones -con la consiguiente facultades de secuestro objetos o dinero-, ello no eximía a los funcionarios policiales de cumplir su obligación de comunicarse inmediatamente con el Fiscal en su rol de director de la investigación, a fin de permitir el debido control de legalidad del secuestro ejecutado.
Ello así, una orden general previa del Ministerio Publico Fiscal no evita la posterior e inmediata comunicación con el Fiscal de la causa, de conformidad con lo establecido por el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
Por tanto, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto por el artículo 72, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la ciudad, al haberse omitido la intervención del titular de la acción en aquellos actos en los cuales su participación es obligatoria, por lo que corresponde revocar la decisión apelada.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-2017-1. Autos: Romero, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-06-2018.

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USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE AVISO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que no existía en los hechos razones por las cuales llevar a cabo el allanamiento de la finca sin orden judicial.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias obrantes, personal policial se habría apersonado en un domicilio de esta Ciudad al ser requerido por la aquí denunciante, quien indicó que era la propietaria de la finca, y que habría personas en su interior que, conforme sus relatos, justificaban su actuar en virtud de un contrato de alquiler.
En consecuencia, la Fiscalía encuadró los hechos en el delito de usurpación (art. 181 CP).
Sin embargo, del relato de los oficiales que ingresaron al inmueble no es posible deducir razones que justificaran su ingreso sin orden de allanamiento a un domicilio, cuyo despojo ya se había perpetrado.
En efecto, el personal policial de la Ciudad no está autorizado por el Código Procesal Penal porteño a ingresar sin orden judicial a un domicilio despojado. Así, a diferencia de lo que autoriza el Código Procesal Penal de la Nación, el código ritual de la Ciudad sólo autoriza en los casos "graves o urgentes" a que el juez, que admita el previo pedido fundado fiscal, adelante el auto que así lo autoriza por cualquier medio de comunicación, con la debida constancia del Actuario (art. 108 del CPPCABA). Pero no autoriza a prescindir, incluso en tales casos graves o urgentes, del previo control jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21540-2017-0. Autos: B. Q., M. G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CARACTER EXCEPCIONAL - CARACTER RESTRICTIVO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JURISDICCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El Legislador de la Ciudad procuró dar una protección más amplia a la indemnidad de los domicilios garantizada por la Constitución Nacional, al omitir incorporar un artículo análogo al 227 del Código Procesal Penal de la Nación que autoriza allanamientos sin orden judicial en casos excepcionales.
En este sentido, a diferencia de lo que autoriza el Código Procesal Penal de la Nación, al que puede acudir el mismo personal policial cuando actúa en colaboración con las autoridades nacionales en la investigación de delitos federales, el Código Procesal Penal de la Ciudad sólo autoriza en los casos "graves o urgentes" a que el juez, que admita el previo pedido fundado fiscal, adelante el auto que así lo autoriza por cualquier medio de comunicación, con la debida constancia del Actuario (art. 108 CPP CABA). Pero no autoriza a prescindir, incluso en tales casos graves o urgentes, del previo control jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21540-2017-0. Autos: B. Q., M. G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE AVISO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que no existía en los hechos razones por las cuales llevar a cabo el allanamiento de la finca sin orden judicial.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias obrantes, personal policial se habría apersonado en un domicilio de esta Ciudad al ser requerido por la aquí denunciante, quien indicó que era la propietaria de la finca, y que habría personas en su interior que, conforme sus relatos, justificaban su actuar en virtud de un contrato de alquiler.
En consecuencia, la Fiscalía encuadró los hechos en el delito de usurpación (art. 181 CP).
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley Nº 5.688 de Seguridad Pública de la Ciudad, que faculta a la autoridad de prevención a ingresar a una morada sin orden judicial en determinadas circunstancias excepcionales, y que fue invocado por la Fiscalía, no justifica el obrar inconsulto del personal policial, dado que no se señaló que la demora necesaria para recabar la autorización implicase un grave riesgo para la vida o integridad física de nadie, ni de los moradores ni de ningún tercero, ni se trató de un caso de cumplimiento de un deber de humanidad, tal como expresa la norma en cuestión (art. 94 Ley local N° 5.688)
Así, el tiempo que le insumió al personal policial efectuar la consulta fiscal que, "ex postfacto" concretó para determinar la suerte de las personas encontradas en el interior del inmueble, a quienes se liberó desde el mismo lugar de su detención, no habría sido muy superior al necesario, de haberse efectuado la consulta "ex ante" que la ley imponía al juez competente, para que aquél redactará sucintamente y remitiera por vía telefónica, de considerarlo pertinente, el auto autorizando el allanamiento que la ley exige. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21540-2017-0. Autos: B. Q., M. G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - REQUISITOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las medidas preventivas urgentes dispuestas por la Fiscalía, en los términos de los artículos 26 y 27 de la Ley N° 26.485.
Para así decidir, el A-Quo consideró que la facultad de disponer las medidas preventivas urgentes, previstas en la Ley N° 26.485, es exclusivamente jurisdiccional y que, por ende, de considerar el Ministerio Público Fiscal procedente su aplicación, debe requerirlas al Magistrado interviniente. Por ello, el Judicante entendió que su falta de participación en la adopción de las impuestas convierte a la actuación fiscal en nula de carácter absoluto e insanable.
Al respecto, conforme se desprende del artículo 26 de la Ley N° 26.485, la norma prevé expresamente que únicamente el Magistrado interviniente goza de la atribución para implementar las medidas preventivas allí consignadas. Ahora bien, para controvertir esta regla, la Fiscal sostiene que la normativa nacional debe interpretarse de modo tal de adaptarla al sistema procesal local, el cual faculta a la Fiscalía a adoptar unilateralmente medidas preventivas y dar inmediata noticia al Magistrado interviniente, ello en virtud de las disposiciones relativas a la protección de la víctima (artículo 37, inciso c), del Código Procesal Penal de la Ciudad y Ley N° 27.372).
Sin embargo, entendemos que el análisis efectuado por la titular de la acción para fundar su agravio en este punto se desentiende por completo de la naturaleza de la medida oportunamente dictada en autos. Es que, si bien es correcto que la norma de rito establece la posibilidad de que el Ministerio Público Fiscal adopte determinadas medidas preventivas de forma unilateral y sin exigir la participación del Juez al momento de su dictado (artículo 113, respecto del secuestro y la clausura provisional en casos en los que no se halle comprometida garantía constitucional alguna, p. ej.), lo cierto es que ello no resulta aplicable tratándose de medidas que impliquen una restricción a la libertad del imputado.
En efecto, proceder de ese modo en estos casos implica imposibilitar que el Juez de la causa participe activamente a fin de efectuar un debido control de la razonabilidad y el dictado específico de tales restricciones, acto en el cual su injerencia resulta imperiosa en pos de observar la legalidad del procedimiento, circunstancia que no se halla subsanada por el mero conocimiento trasmitido luego de adoptada la vía en cuestión por parte de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24190-2018-1. Autos: L., S. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - REQUISITOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las medidas preventivas urgentes dispuestas por la Fiscalía, en los términos de los artículos 26 y 27 de la Ley N° 26.485.
Para así decidir, el A-Quo consideró que la facultad de disponer las medidas preventivas urgentes, previstas en la Ley N° 26.485, es exclusivamente jurisdiccional y que, por ende, de considerar el Ministerio Público Fiscal procedente su aplicación, debe requerirlas al Magistrado interviniente. Por ello, el Judicante entendió que su falta de participación en la adopción de las impuestas convierte a la actuación fiscal en nula de carácter absoluto e insanable.
Ahora bien, la excepción a la regla por la cual es el Juez el facultado para hacer -o no- lugar a una medida restrictiva la encontramos en el artículo 152, del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual dispone que, únicamente en casos de flagrancia, el representante del Ministerio Público Fiscal puede ratificar la detención dispuesta por el personal policial y dar “aviso” al Juez.
Precisamente en alusión a esta excepción y a efectos de aplicarla análogamente al "sub lite", la Fiscal de Cámara sostuvo, en su dictamen, que “en el caso, la situación de violencia cesó única y exclusivamente en función de la intervención policial (…). Es decir, se trataba de un hecho que aun persistía al momento de la intervención policial y que, por tanto, podía ser abordado en esos términos [con relación a la flagrancia]”.
Sobre el punto, más allá del acierto o desacierto en el análisis efectuado por la Fiscalía de Cámara, lo cierto es que, además de que la situación de flagrancia no fue discutida en la instancia de grado, no ha sido ese el panorama de situación que consideró la Fiscal de primera instancia para proceder del modo en que lo hizo.
En efecto, nótese que con anterioridad la Fiscal de grado manifestó que “…al no advertirse una situación de flagrancia, la Fiscalía no adoptó ningún tipo de medida restrictiva de la libertad ambulatoria del imputado, no obstante lo cual, a fin de garantizar la protección de las víctimas, (…) dispuse la prohibición de contacto y acercamiento de él hacia su grupo familiar conviviente…”. Queda claro con esto que la Fiscalía bien pudo cumplir entonces con la vía legal prevista, esto es, requeriendo al Juez el dictado de las medidas pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24190-2018-1. Autos: L., S. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la medida precautoria dispuesta.
Para así resolver, la "A-Quo" ha considerado que la medida cautelar adoptada se llevó a cabo en violación al artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional local y que, en ese sentido, correspondía declarar su nulidad conforme al artículo 72, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, conforme se desprende del acta contravencional, desde la fecha en que se procedió al secuestro del registro de conducir y del teléfono móvil del presunto contraventor hasta que se remitieron las actuaciones al Juzgado, a los efectos de su convalidación, transcurrieron más de un mes y medio de efectuada la medida.
Por lo tanto, más allá de los avatares por los que haya transitado el expediente en cuanto a las cuestiones internas vinculadas al Juzgado donde tramitó el legajo, el plazo transcurrido entre el secuestro y la intervención de la Magistrada (control jurisdiccional respectivo), supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa —como la del artículo 19, inciso c), de la Ley de Procedimiento Contravencional— y confirmadas por el acusador. De lo dicho emana el efectivo incumplimiento de la manda del artículo 22 de la Ley local N° 12 en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17757-2018-0. Autos: Borysiuk, Jorge Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - APREHENSION - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El Juez tiene el riguroso deber de realizar el control jurisdiccional de medidas precautorias en un lapso que no puede superar la razonabilidad porque ello vaciaría de contenido al análisis, ya que, de lo contrario, implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo. Esas son las premisas de un secuestro válido, cuya inobservancia lo viciará “in totum”.
En efecto, la norma "sub examine" exige un doble control: en primer lugar por parte del Fiscal, quien dirige el procedimiento y se encuentra en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad. En segundo lugar, dispone que luego de la consulta inmediata al acusador, éste debe, de considerar que es procedente la medida —porque en caso contrario, puede directamente dejarla sin efecto—, dar intervención al Juez. Si bien el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad no aclara su función específica, es importante destacar que, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede quedar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el Juzgador deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad —control jurisdiccional—. Al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar su nulidad. En caso contrario, tras expresar fundadamente las razones por las cuales considera que dicha actividad es legal y razonable, recién podrá expedirse acerca de si corresponde mantenerla o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17757-2018-0. Autos: Borysiuk, Jorge Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal (artículos 62, 63, 66 y 67 del Código Penal; y 199 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad), debiendo la Magistrada previa constatación de los extemos y actualizaciones que estime pertinentes, evaluar en autos la posible extinción de la acción penal por prescripción.
De la compulsa de los actuados, y según expresa el recurrente, se desprende que el último hito interruptivo del progreso de la acción habría tenido lugar hace más de treinta y seis meses, oportunidad en que la Fiscalía fijó fecha de audiencia de intimación de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, acto que, sin embargo, no pudo llevarse a cabo en razón de que la imputada, pese a tener conocimiento de la formación de la causa en su contra, nunca se presentó ni pudo ser habida, lo que motivó un sinnúmero de diligencias por parte de la Fiscalía y el Juzgado interviniente, y la posterior declaración de rebeldía y orden de captura de la nombrada.
En efecto, transcurridos más de dos años desde la presunta comisión del suceso y a la vista del informe de antecedentes, el Fiscal decidió archivar sin más trámite los presentes actuados (art. 199, inc. "b", CPPCABA).
Sin embargo, al arribar el legajo a la Jueza de grado, resolvió no convalidar lo allí dispuesto por cuanto el mentado informe de antecedentes era nominativo, y como tal, no era suficiente a efectos de verificar si había operado la causal prevista en el inciso a) del artículo 67 del Código Penal, esto es, si se había cometido otro delito.
Ahora bien, de constatarse que una acción penal ha prescripto, necesariamente, debía declararse su extinción y ello correspondía, inexorablemente, a un Magistrado. Lo indicado resulta ser un requisito previo al dictado del archivo fiscal del articulo 199, inciso b), del Código Procesal Penal local. Es decir, para proceder al cierre prematuro del sumario previsto en la norma apuntada, el representante del Ministerio Público Fiscal debía, primeramente, requerir al Juez que declare la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo; y en autos, tal cometido, no podía llevarse a cabo con sustento en el informe nominativo que fuera examinado a tal efecto.
Sentado lo anterior, y más allá de las consideraciones realizadas, lo cierto es que del legajo principal se hallaba glosado un juego de fichas dactilares digitales de la encausada, cuya copia fuera proporcionada con anterioridad por el Registro Nacional de las Personas, por lo que la Fiscalía previo a peticionar, o la Magistrada en ocasión de resolver lo que por derecho corresponda, contaban con los elementos necesarios a fin de solicitar la debida actualización de los antecedentes de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207-2015-1. Autos: P. A., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-10-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Judicante señaló que el acuerdo con el Ministerio Público Fiscal era un requisito indispensable para la concesión de la "probation", y al existir oposición no correspondía su otorgamiento.
Ahora bien, he sostenido, respecto a la oposición del Ministerio Público Fiscal a la concesión de la suspensión del proceso a prueba, que la correcta hermenéutica del texto del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad se desvirtúa si se admite que dicho acuerdo sea discrecional para el Fiscal. Por ello es necesario que los jueces, en su rol de garantes del debido proceso, analicen los fundamentos que sostuvo la Fiscalía para oponerse a la suspensión del proceso a prueba en cuanto a su legalidad y razonabilidad como ejercicio básico del control de garantías constitucionales en el proceso (cfr. causa 11º15955/2017 "Rodriguez Miguel Ángel s/art. 111 CC").
En autos, la oposición fiscal se encuentra fundada en la mera cita de la Resolución de Fiscalía General Nº 123/2016 (Manual Operativo para la gestión de causas penales y contravencionales) y del antecedente "Lucia" del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. Visto ello, entiendo que la oposición del Ministerio Público Fiscal no aparece como suficiente y razonablemente fundada y, por ende, no supera el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10653-2018-0. Autos: Acosta, Luis Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-11-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Judicante señaló que el acuerdo con el Ministerio Público Fiscal era un requisito indispensable para la concesión de la "probation", y al existir oposición no correspondía su otorgamiento.
Sin embargo, considero que la oposición fiscal resultó infundada en el caso concreto y que por ello fue errada la resolución que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba.
La Corte Suprema ha expresado que "la ley procesal permanentemente somete a los fiscales al control jurisdiccional, en cuanto son los jueces quienes tienen la facultad de decidir si corresponde que la persecución penal siga progresando" ("Recurso de hecho - Quiroga, Edgardo Osear", del 23/12/04).
Es así que, cualquier oposición del acusador público no tiene entidad no ya para dar inicio a la investigación impulsando la acción, sino para definir sus modalidades una vez excitada la jurisdicción pues ello afectaría la obligación republicana de dar cuenta de los actos públicos que tiene raíz en la Constitución Nacional y la igualdad de las partes en el proceso que tiene fuente en el principio acusatorio previsto en la Constitución local. Obvio es señalar que todas las normas y la interpretación que de ellas se haga deben ajustarse a la Constitución Nacional en primer término.
Ello así, en autos el análisis de la oposición de la Fiscalía no logra superar las exigencias antes aludidas, por cuanto en ella no se exponen las razones de inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto.
Por ello, toda vez que el titular de la acción no señaló ningún motivo concreto para llevar a juicio al imputado con relación al hecho atribuído en autos, debe considerarse que no ha sido vinculada con el caso por lo que deviene arbitraria, y por ello corresponde revocar la resolución apelada y devolver los autos para que en la instancia de grado se verifique si el presunto contraventor registra antecedentes contravencionales en los últimos dos años y, caso contrario, se suspenda el proceso a prueba por el tiempo y bajo las pautas que allí se fijen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10653-2018-0. Autos: Acosta, Luis Alfredo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-11-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEBERES DEL IMPUTADO - AUDIENCIA - CONTROL DE OFICIO - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida al encausado por incumplimiento a las pautas impuestas.
La Defensa se agravia toda vez que se ha revocado la suspensión del proceso a prueba que fuera concedida oportunamente a su asistido, sobre la base de una decisión adoptada inaudita parte y sin pedido del Fiscal, afectando por ello el derecho del imputado de ser oído, el debido proceso y el principio acusatorio.
Sin embargo, en cuanto al agravio respecto a que la revocación de la "probation" sólo puede instruirse a partir de la solicitud y de la fundamentación del titular de la acción, cabe afirmar que conforme lo dispone el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se trata de una decisión jurisdiccional en tanto dispone que, previa audiencia con el imputado, el juez resuelve sobre la subsistencia o revocación del beneficio, lo que efectivamente ocurrió en el caso (Sala I, Causa nro. 7348/2017-0 "NN y otros s/ art. 82 CC, rta. 17/l 0/18").
En base a lo expuesto, y dado que el incumplimiento por parte del imputado resulta injustificado y prolongado en el tiempo, no cabe duda alguna de que ello faculta al A-Quo a revocar la suspensión del proceso a prueba, en tanto no se advierte la voluntad del encartado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8403-2017-1. Autos: Mosquera, Horacio Daniel Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-11-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ

Del diseño del artículo 45 del Código Contravencional se desprende que, como principio, las reglas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el Fiscal y el imputado, el cual luego es presentado al Juez para su homologación. De allí se sigue como lógica consecuencia que la posibilidad de que sea el propio Juez quien establezca por sí tales reglas resulta excepcional.
Las particulares circunstancias que podrían derivar en esa eventualidad guardan relación, esencialmente, con dos supuestos. El primero de ellos es que los cambios procesales por los que transitó el expediente así lo impongan. El segundo se vincula con situaciones de clara arbitrariedad en la elección de las reglas por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado, motivo por el que no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad que corresponde al "A-Quo" realizar en uso de sus facultades jurisdiccionales.
La admisibilidad de un control jurisdiccional de esas características se basa en la consideración de que la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6687-2018-0. Autos: Fiorilo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto al fijar las reglas de conducta, eliminó la consistente en realizar tareas comunitarias por un total de diez (10) horas, debiendo estar a lo acordado por las partes.
El Magistrado de grado, previo a consultarle al encausado si prefería realizar las tareas de utilidad pública o efectuar la donación de enseres, inclinándose el interesado por la segunda opción, sostuvo “que la imposición de la donación como regla de conducta, pese a que no se encuentra prevista por la ley, sólo resulta admisible recurriendo a una interpretación analógica "in bonam partem" cuando el imputado refiere expresamente que no puede realizar tareas comunitarias; fuera de esos supuestos de excepción no cabe exigir una donación que no encuentra previsión legal”. Concluyó que “no es posible admitir la imposición de ambas cargas, a un mismo encausado” en el marco de una "probation". En tal sentido decidió suspender el proceso a prueba por el plazo de seis meses y entendió ajustado imponer el cumplimiento de las pautas oportunamente convenidas por el Fiscal y la Defensa a excepción de las tareas comunitarias.
Sin embargo, vale destacar que si se tiene en cuenta el acuerdo en su conjunto, no se advierte que en el caso concreto la pauta cuestionada implique una restricción de derechos ajena a la gravedad del comportamiento reprochado al presunto contraventor ni una desproporción que habilite un apartamiento de lo pactado entre las partes.
Ello se suma a que el imputado no ha manifestado imposibilidad de cumplimiento sino una preferencia en efectuar únicamente una donación de enseres en lugar de ambas reglas en razón de su disponibilidad horaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6687-2018-0. Autos: Fiorilo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-02-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto, al fijar las reglas de conducta, eliminó la consistente en realizar tareas comunitarias por un total de diez (10) horas, debiendo estar a lo acordado por las partes.
Al momento de resolver, el Magistrado de grado eliminó una de las reglas de conducta acordadas por las partes, específicamente la referida a la realización de tareas comunitarias por un total de diez horas de trabajos de utilidad pública. Ello atento a que el probado optó por efectuar una donación y no las tareas comunitarias, por su disponibilidad horaria.
En ese sentido, debe tenerse presente que se ha afirmado que el objeto de las reglas de conducta impuestas en una suspensión del proceso a prueba, consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión (Bovino, Alberto, “La suspensión del proceso penal en el Código Penal Argentino”, del Puerto, 2006, págs. 199/200, Devoto, Eleonora, “Probation e institutos análogos”, Hammurabi, 2ª. Ed. actualizada y ampliada, Bs.As., 2005, p. 209).
Asimismo, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, el imputado conducía un colectivo de la línea 107 que se hallaba en servicio y colisionó contra un automóvil que se encontraba estacionado y sin ocupantes, lo que le provocó daños, y luego se dio a la fuga sin dar aviso a la autoridad correspondiente ni dejar sus datos personales y de su vehículo.
Lo relatado permite concluir que las reglas de conducta que fueron pactadas por las partes en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, resultan más adecuadas que las escogidas por el Juez de grado.
Ello así, el acuerdo, tal y como ha sido convenido por la Defensa y la Fiscalía en dicha oportunidad, aparece como más apropiado y coherente teniendo en cuenta la finalidad que persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6687-2018-0. Autos: Fiorilo Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JURISDICCIONAL - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

Si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad no contempla específicamente supuestos de allanamiento sin orden —como lo establecen los otros Códigos Procesales Penales de las Provincias —, sí existen otras normas legales de la misma jerarquía que reconocen expresamente dicha competencia.
Por un lado, el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa… actuarán en forma autónoma, dando cuenta al Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
A su vez, la Ley de la Ciudad Nº 5.688 que estableció un sistema integral de seguridad pública para esta Ciudad, sobre la base de los principios de gobierno civil, cercanía prevención, transparencia y desburocratización, asignó expresamente a la policía de esta jurisdicción, a partir de los principio de responsabilidad personal, oportunidad, proporcionalidad y gradualidad en el ejercicio de sus funciones, la competencia en cuestión en los siguientes términos: “El personal policial podrá ingresar a morada o casa de negocio únicamente en los casos en que la demora en recabar la debida autorización judicial implique un grave riesgo para su vida o integridad física, la de los moradores o de un tercero, o cuando ponga en peligro el cumplimiento de un deber de humanidad. De lo actuado se dará inmediata noticia a la autoridad judicial competente” (artículo 94, Ley Nº 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento con desalojo y la restitución del inmueble presuntamente usurpado.
En efecto, de las constancias que se tienen a la vista surge que no existe en autos, en la etapa procesal en la que se encuentran las actuaciones, ningún indicio señalado por el Fiscal relativo a la forma en que las personas han ingresado al imnueble. Tan prematura resulta la petición del allanamiento que aún no se han establecido las circunstancias en las que habrían ingresado los ocupantes.
Al respecto, y si bien de la nueva redacción del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que la medida no se suspende por la apelación que pudiera presentarse cuestionándola, lo que conlleva a la inmediata ejecución de la misma. Sin embargo, desde un punto de vista lógico, la única interpretación posible que puede realizarse de lo previsto por la norma en cuestión (art. 335 del CPP) que garantice el derecho de defensa efectivo y que no torne vacío de contenido el recurso de apelación que contempla la norma citada respecto de la defensa -dado que siempre el análisis de la alzada llegará con posterioridad a la ejecución de la medida que se intenta revertir-­ consiste en ejercer las facultades jurisdiccionales de revisión aun habiéndose restituido el inmueble en la instancia anterior.
En este sentido, debemos preguntamos si nuestro sistema constitucional puede soportar sin menoscabo alguno la existencia de un procedimiento penal en el que se prevea un recurso de apelación que sólo pueda tener efectos útiles en caso de que lo promueva la fiscalía al serle denegada la medida cautelar pero que no tenga efecto ninguno ante los agravios de la defensa cuando se procede al desalojo y restitución de un inmueble.
Por lo expuesto, y en razón de que el fundamento con el que la Fiscalía sostuvo el pedido de allanamiento y restitución no se ajusta a las constancias de autos, propongo revocar la decisión de grado y anular lo obrado en consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5948-2017-2. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - EFECTOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FISCAL DE CAMARA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SISTEMA ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no se contaba en el caso con una pericia judicial, una determinación o constancia fehaciente que permitiera afirmar con un grado mínimo de certeza la convalidación del archivo, en los términos del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 del Código Penal.
Ahora bien, con respecto a la faz jurídica de la cuestión, no pueden perderse de vista dos circunstancias sumamente relevantes en el caso de autos.
La primera es que el inciso c) del artículo 199 del Código Procesal Penal local específicamente dispone que "El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.", con lo que se evidencia que la palabra final acerca de si debe disponerse o no el archivo por la causal allí listada es del Juez. Es decir, la resolución adoptada por el Magistrado de grado en las presentes está perfectamente fundada en derecho.
De la misma manera, no encuentro afectado el principio acusatorio, argumento esbozado por la Defensora Oficial en su libelo procesal. En estos términos, recuérdese que nuestro máximo Tribunal local ha tenido oportunidad de indicar que " ... la tutela del principio acusatorio no puede equivaler a la eliminación del control jurisdiccional respecto de los requerimientos del órgano acusador, siempre que dicho control no genere un desplazamiento de la función del fiscal. " (TSJ CABA, 22/4/15, "Espósito, R. A.", expte. Nº 10818/14, voto de la Dra. Ruiz, por la mayoría).
La segunda consiste en que si bien el Fiscal de grado propuso el archivo de las actuaciones, ello no fue convalidado por su superior jerárquico, el que procedió a desistir del recurso de apelación planteado por aquel contra la resolución aquí puesta en crisis.
De esta manera, por aplicación de los principios de unidad de actuación (art. 4 Ley 1.903) y organización jerárquica (art. 5 Ley 1.903) que rigen al Ministerio Público Fiscal, debe entenderse que en las presentes actuaciones el consentimiento de este último órgano para el archivo de las actuaciones no ha sido prestado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-2018-1. Autos: C., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FLAGRANCIA - MOTOCICLISTA - FALTAS DE TRANSITO - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad de la requisa y de todo lo obrado en consecuencia, en orden al delito de portación de armas (art. 189 bis, ap. 2, 4° párr., CP).
Tuvieron inicio estas actuaciones en virtud de un procedimiento llevado a cabo por el Área de Investigaciones Autopistas Metropolitanas, cuando se detuvo, en una autopista de esta Ciudad, a un conductor mientras circulaba a bordo de una motocicleta, sin chapa patente colocada y sin casco ni chaleco reglamentario su acompañante. El agente interviniente sostuvo que al conocer que los tripulantes carecían de documentación, procedieron a verificar la numeración del chasis y motor, observando que debajo del asiento de la motocicleta se encontraba el arma de fuego que dio inicio a los actuados.
Al respecto, del acta de audiencia se advierte que la Defensa concurrió con el gráfico que ilustra sobre la ubicación del número de chasis y el número de motor del rodado en cuestión. De tal evidencia surgió que ninguna de las numeraciones buscadas se haya debajo del asiento del conductor y acompañante.
En efecto, no se ha producido prueba que justifique sostener que al momento de inspeccionar el vehículo –ex ante- la prevención hubiese invocado razones distintas que la mera falta administrativa a la que se refirió el fiscal en audiencia. En ese marco, no estaba facultada para proceder conforme las estipulaciones del Código Procesal Penal de la Ciudad no aplicables al caso.
La detención policial podía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de resolverla. En el caso, la falta de los elementos de seguridad que se requieren en el código de tránsito. Pero habiendo encontrado el número de chasis y motor, se siguió requisando el motovehículo sin efectuar llamado alguno a la Fiscalía a fin de que autorizara tal intervención.
Y no es prueba suficiente de flagrancia en la comisión de ningún delito la falta de tránsito advertida, por lo que dicho proceder policial no se encontraba autorizado por la ley: no hubo orden judicial que avalara su proceder, ni se configuró ninguna de las causas de excepción que prevé el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26226-2018-1. Autos: Olcese, Santiago Ariel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - LECTURA DE DERECHOS - CONTROL JURISDICCIONAL - MOTOCICLISTA - FALTAS DE TRANSITO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad de la requisa y de todo lo obrado en consecuencia, en orden al delito de portación de armas (art. 189 bis, ap. 2, 4° párr., CP).
Tuvieron inicio estas actuaciones en virtud de un procedimiento llevado a cabo por el Área de Investigaciones Autopistas Metropolitanas, cuando se detuvo, en una autopista de esta Ciudad, a un conductor mientras circulaba a bordo de una motocicleta, sin chapa patente colocada y sin casco ni chaleco reglamentario su acompañante. El agente interviniente sostuvo que al conocer que los tripulantes carecían de documentación, procedieron a verificar la numeración del chasis y motor, observando que debajo del asiento de la motocicleta se encontraba el arma de fuego que dio inicio a los actuados.
En efecto, la falta de falta de identificación del motovehículo, denotó para el personal preventor y para el Fiscal la posible comisión de un delito. En este sentido, estaba justificado el interés policial en la detención a los fines del labrado del acta correspondiente (faltas) pero no justificaba requisar al vehículo del imputado. La Constitución de la Ciudad, al erradicar cualquier manifestación del derecho penal de autor y la peligrosidad sin delito (art. 13 inc. 9) impide validar como justificativo el hecho de que no estuvieran identificados o que estuvieran transitando contrariando las leyes de tránsito.
A lo dicho debe sumarse lo declarado por el acompañante del conductor, quien manifestó que el acceso al espacio "guarda objetos" poseía llave la cual fue solicitada por el personal policial a los imputados.
Sobre este punto, se debe recordar el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “…la policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto deberán previamente informar al imputado en alta voz, su derecho de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar defensor o contar con uno de oficio. De lo actuado se labrara acta”.
La legislación ritual penal, informada de las prácticas viciadas toleradas durante las dictaduras militares y gobiernos autoritarios que hemos padecido, para mejor precaución, prohíbe cualquier diálogo entre el personal preventor y los imputados, tendiente a la búsqueda de evidencia como la en este caso colectada, fulminando diligencias como la que sirviera de base a esta causa.
Así, si el espacio "guarda casco" tiene llave de acceso y se le requirió suministrarla sin advertirle de su derecho a negarse a declarar, corresponderá anular lo obrado en violación de la ley. Por ello encontrándose viciado el procedimiento de requisa del vehículo de los imputados sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, entiendo que se ha incurrido en la nulidad de orden general (cfr. art. 72 inc. 2º, CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26226-2018-1. Autos: Olcese, Santiago Ariel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FUGA DEL CONDUCTOR - FLAGRANCIA - MOTOCICLISTA - FALTAS DE TRANSITO - CONTROL JURISDICCIONAL - RECHAZO DEL RECURSO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa de los imputados.
La Defensa sostiene que no hubo motivo urgente, o situación de flagrancia, que justificara la detención y la requisa sin orden judicial. Afirma que ni los agentes de policía percibieron la comisión de un delito en situación flagrante, ni tampoco existió un peligro de que los eventuales elementos de prueba pudieran perderse si se hubiera realizado la llamada correspondiente al fiscal de turno.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, la prevención procedió a detener al motovehículo en cuestión a partir de una presunta infracción de tránsito (circular sin los cascos correspondientes) a fin de solicitar su identificación, oportunidad en que hicieron caso omiso a la orden policial e intentaron darse a la fuga, lo que motivó su persecución, detención y requisa, basada en una sospecha razonable en punto a que los imputados podrían llevar consigo cosas u objetos provenientes o constitutivas de ilícito. El procedimiento trajo como resultado la incautación de un revólver, el cual se hallaba en el interior del casco de uno de los imputados que llevaba colgado en su brazo.
Es decir, el procedimiento policial, lejos de fundamentarse en una vaga, vacía y arbitraria “actitud sospechosa”, se estableció de manera detallada en la documentación policial respectiva, cuáles fueron los elementos objetivos que dieron lugar a un grado de sospecha razonable de la comisión de un delito, cumpliendo de este modo con el estándar de legalidad y no arbitrariedad, en términos similares a los establecidos en los mencionados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su informe N° 129/17, Caso N°12.135, Fondo, Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro, Argentina, 25 de octubre de 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39213-2018-1. Autos: Gonzalez, Renzo y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-05-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FUGA DEL CONDUCTOR - CONTEXTO GENERAL - FLAGRANCIA - MOTOCICLISTA - FALTAS DE TRANSITO - CONTROL JURISDICCIONAL - RECHAZO DEL RECURSO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa de los imputados.
La Defensa sostiene que no hubo motivo urgente, o situación de flagrancia, que justificara la detención y la requisa sin orden judicial. Afirma que ni los agentes de policía percibieron la comisión de un delito en situación flagrante, ni tampoco existió un peligro de que los eventuales elementos de prueba pudieran perderse si se hubiera realizado la llamada correspondiente al fiscal de turno.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, la prevención procedió a detener al motovehículo en cuestión a partir de una presunta infracción de tránsito (circular sin los cascos correspondientes) a fin de solicitar su identificación, oportunidad en que hicieron caso omiso a la orden policial e intentaron darse a la fuga, lo que motivó su persecución, detención y requisa, basada en una sospecha razonable en punto a que los imputados podrían llevar consigo cosas u objetos provenientes o constitutivas de ilícito. El procedimiento trajo como resultado la incautación de un revólver, el cual se hallaba en el interior del casco de uno de los imputados que llevaba colgado en su brazo.
Ahora bien, en cuanto al planteo del apelante respecto a que la resolución se apartó de las constancias de la causa al considerar sospechosa la actitud de los imputados a bordo de la motocicleta, cabe indicar que aquélla sólo motivó el acercamiento previo de los oficiales a fin de indicarles la falta y requerir la correspondiente documentación, no obstante, la decisión cuestionada justifica el obrar de la prevención principalmente en el dato de que los imputados intentaron profugarse, luego de que les fuera requerido que se detuvieran ante la verificación de una falta de tránsito. Esta circunstancia, que se presenta como crucial para conformar un estado de sospecha en los agentes, fue correctamente valorada en la decisión del A-Quo y no aparece considerada en ningún tramo del recurso traído a estudio.
Por otro lado, si bien quedó en evidencia que existiría alguna imprecisión respecto a si el arma incautada podía ser advertida a simple vista dentro del bolso ubicado en el interior del casco o no, si por su forma y presentación igualmente podía presumirse que allí se escondía un revólver, lo cierto es tales aspectos deberán ser aclarados en el marco del debate oral promovido por la fiscalía, a partir del examen (y contraexamen) que las partes realicen de los distintos testigos ofrecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39213-2018-1. Autos: Gonzalez, Renzo y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-05-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS DE ACTUACION - MOTOCICLISTA - FALTAS DE TRANSITO - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa sostiene que no hubo motivo urgente, o situación de flagrancia, que justificara la detención y la requisa sin orden judicial. Afirma que ni los agentes de policía percibieron la comisión de un delito en situación flagrante, ni tampoco existió un peligro de que los eventuales elementos de prueba pudieran perderse si se hubiera realizado la llamada correspondiente al fiscal de turno.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, la prevención procedió a detener al motovehículo en cuestión a partir de una presunta infracción de tránsito (circular sin los cascos correspondientes) a fin de solicitar su identificación, oportunidad en que hicieron caso omiso a la orden policial e intentaron darse a la fuga, lo que motivó su persecución, detención y requisa, basada en una sospecha razonable en punto a que los imputados podrían llevar consigo cosas u objetos provenientes o constitutivas de ilícito. El procedimiento trajo como resultado la incautación de un revólver, el cual se hallaba en el interior del casco que llevaba colgado en su brazo uno de los imputados.
Ahora bien, la prueba producida en la audiencia en la que se trató la nulidad que aquí nos ocupa acreditó suficientemente, en mi opinión, que el arma no fue secuestrada en la forma indicada por uno de los agentes policiales. El testigo de actuación fue claro al señalar que ya estaban detenidos los dos chicos con sus remeras puestas en la cabeza cuando fue convocado a presenciar, y que tomaron un bolso de la moto y empezaron a sacar pertenencias y de ahí sacaron un arma que le llamó la atención y que se la mostraron para que la vea.
Es decir, el proceder policial de vaciar el contenido de un bolso con efectos personales de dos personas a las que solamente se les reprochaba una falta de tránsito, pese a lo cual ya habían sido detenidas, no se encontraba autorizado por la ley: no hubo orden fiscal ni judicial que avalara su proceder, ni se configuró ninguna de las causas de excepción que prevé el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39213-2018-1. Autos: Gonzalez, Renzo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL JURISDICCIONAL - ETAPAS PROCESALES - PERIODO DE TRATAMIENTO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto concedió al detenido el beneficio de salidas transitorias.
En efecto, como regla general, es el órgano administrador quien debe llevar a cabo la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario, con la colaboración de los equipos interdisciplinarios y organismos técnicos que operan en la institución; siendo en consecuencia el facultado para adoptar las decisiones técnicas en el marco del tratamiento de reinserción.
Dicha función que le es inmanente, no es absoluta sino que se halla sujeta a la verificación judicial, que aunque desprovista de la magnitud de esa estructura específica, debe garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los derechos de los internos, conforme lo prescriben sobre el particular las reglas referenciadas, y el principio republicano de división de poderes.
En el caso en estudio, el Juez de grado reexaminó el concepto impuesto al interno sobre el último trimestre de su calificación elevándolo a siete (7) puntos; fundamentando su decisión en la circunstancia de que el condenado de autos ha sido: “…condenado a una sanción temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, que ha cumplido ya más de la mitad de tiempo detención, que no registra causa abierta donde interese su detención ni otra condena pendiente, que posee conducta ejemplar…”
En función de lo expuesto comparto la recalificación del concepto practicada, correspondiendo homologar la promoción del detenido al período de prueba dentro del régimen progresivo.
En tal inteligencia, el condenado debió sólo ser incorporado con carácter previo a la fase de prueba para acceder a las salidas, atento que tiene que transitar bajo dicho régimen a efectos de que se pueda evaluar adecuadamente y con el tiempo necesario para ello, su conducta, progreso y autodisciplina, y en base a ello, considerar la posibilidad de otorgarle el beneficio. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-2015-1. Autos: Ajhuacho Nina, Marco Anonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio, en relación a uno de los hechos atribuidos al encartado, encuadrado en el delito establecido en el artículo 149 bis del Código Penal.
Para así resolver, el A-Quo cuestionó que no se hubiese citado durante la investigación preparatoria a las enfermeras, entre otras, víctimas de uno de los delitos atribuidos al encartado (art. 149 bis CP), lo que impediría, en su criterio, sostener válidamente la imputación en esta altura del proceso, aun cuando su testimonio ha sido ofrecido para el debate oral.
Sin embargo, y si bien es cierto que hubiera sido conveniente escuchar a las víctimas de las presuntas amenazas antes de requerir el juicio basado en pruebas indirectas, lo cierto es que éstas son suficientes para habilitar el desarrollo del debate con esa finalidad.
En este sentido, debe destacarse que el juez puede efectuar un control de la acusación a fin de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, más no puede impedir el desarrollo del juicio salvo en aquellos casos donde el hecho sea manifiestamente atípico en los que se carezca de toda prueba que sustente mínimamente la hipótesis fáctica, o bien la ofrecida se evidencie desvinculada de los sucesos que se pretenden probar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29059-2018-0. Autos: R., G. A, Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial y requisa del imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber portado entre sus ropas un revólver, conducta calificada en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
Puesto a resolver, considero que el procedimiento llevado a cabo por personal de la Gendarmería Nacional, inicialmente justificado, vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, en tanto se llevó a cabo una requisa personal en ausencia de indicios y razones de urgencia que la justificaran legalmente.
En este sentido, la alegada circunstancia de que el encartado se habría ocultado detrás de un vehículo al percibir la presencia de la Gendarmería, solo justificaba su identificación por el personal preventor. Pero dado que el imputado no se negó a identificarse, sino que acreditó su identidad con su documento nacional de identidad, no debió ser privado de su libertad. Tampoco había razones de urgencia para requerirle, una vez identificado con su documento personal que portaba y que se le permitió extraer de entre sus ropas, un registro sobre su persona.
Repárese en que el artículo 92 de la Ley N° 5.688 autoriza al personal policial cuando, en el desempeño de funciones preventivas, hubiera motivos urgentes que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, a disponer que se efectúen registros personales.
Pero esos motivos no existieron en el caso, en el que se autorizó al imputado a hurgar entre sus ropas en procura de su documentación personal y, recién luego de que se había identificado de modo fehaciente con su documento personal, se efectuó la requisa, para entonces sobreabundante e injustificada.
Por ello, la requisa posterior a la identificación que justificó la actitud de esconderse, no se encontraba autorizada legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2793-2019-1. Autos: Talavera, Hector Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 10-07-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial y requisa del imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber portado entre sus ropas un revólver, conducta calificada en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
Al respecto, considero que el personal preventor no contó "ex ante" con el grado de razonable sospecha y de urgencia exigido por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad para proceder al examen del encausado, en tanto la sola circunstancia inicial observada de esconderse atrás de un auto sin otras situaciones concomitantes, como se dio en el caso, no habilita la requisa de una persona.
Los motivos que fundan la medida deben ser exteriorizados ya que actúan —también— como presupuesto para posibilitar el control judicial posterior en cuanto a la razonabilidad de aquélla, lo que no se advierte en autos del relato realizado por el agente preventor que practicó la diligencia.
En consecuencia, y sin perjuicio de las facultades de identificación propias de las fuerzas de seguridad, conforme lo preceptuado por la Ley N° 5.688, lo cierto es que la ulterior requisa llevada a cabo no halló apoyatura en norma procesal alguna ni circunstancias objetivas que pudieran justificarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2793-2019-1. Autos: Talavera, Hector Raul Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - REQUISA - CONTROL JURISDICCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial y requisa del imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber portado entre sus ropas un revólver, conducta calificada en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
Por su parte, la Defensa sostuvo que su asistido no había sido encontrado en una situación de flagrancia que justificara su detención, sino que la misma se había producido por una apreciación subjetiva del preventor, esto es, ocultarse detrás de un vehículo.
Sin embargo, no advierto en el desarrollo del procedimiento descripto irregularidad alguna que me permita afirmar que el mismo resulta susceptible de ser declarado nulo. El accionar del oficial preventor se desplegó dentro de los límites de lo permitido por la ley, en tanto observar a una persona que al visualizar al uniformado se esconde detrás de un rodado para evadir el contacto, permite afirmar justificadamente que existieron indicios que objetivamente hicieron presumir que el encartado llevaba consigo elementos constitutivos de un delito, circunstancias que lo habilitaron a detener su marcha.
En definitiva, por los motivos esbozados, y atento que el recurrente expresa una mera disconformidad con la resolución de la A-Quo, entiendo que ella debe confirmarse. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2793-2019-1. Autos: Talavera, Hector Raul Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JURISDICCIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - ATIPICIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
La titular de la acción se agravia contra lo resuelto por el Juez de grado, que dispuso no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba acordado oportunamente por la Fiscalía con la Defensa, en atención a que no era posible afirmar que la conducta atribuida por la acusación constituya una contravención. Refiere que la resolución adoptada por el A-Quo lesiona severamente el sistema acusatorio, causando un perjuicio para esta parte y para el acusado, quien se verá sometido a proceso cuando oportunamente había solicitado suspenderlo.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta extralimitación del Judicante en su jurisdicción, en base a considerar la atipicidad de la conducta, a la que hace referencia el Ministerio Publico Fiscal, cabe recordar que "la norma contenida en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad establece, en lo que aquí interesa, que 'el imputado de una contravención (...) puede acordar con el Ministerio Publico Fiscal la suspensión del proceso a prueba' y que 'El Juez debe resolver sobre dicho acuerdo'".
"Frente a esta norma se desprende con toda claridad que como condici6n previa a la facultad de acordar y por ende, a la potestad de analizar dicho acuerdo, es necesaria la existencia de una contravención que es imputada a una persona determinada".
"De allí cabe concluir, en el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, que el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención (con el grado provisorio con que es dable formular los juicios fácticos en esta etapa del proceso), o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley contravencional" ("Saavedra, Walter Ernesto s/inf. art. 81 oferta y demanda de sexo en espacio públicos", causa 11° 9414/08 de! registro de la Sala I Cámara PCyF, rta. el 17/9/2017).
En conclusión no es correcto afirmar que el Juez excedió las facultades previstas en el artículo 45, Ley Nº 1.472 sino que, en el marco de dicha norma, cumplió con el deber que le impone la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13605-2018-1. Autos: Vasquez, Emmanuel David Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
La Defensa sostuvo que la negativa a la concesión del beneficio respecto de su asistido se basó en la circunstancia que el nombrado registraba al momento de los hechos una "probation" en trámite. En este sentido, el Defensor Oficial realiza una interpretación del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal considerando que la normativa dispone que para la segunda concesión de una "probation" el delito tuvo que haber sido cometido después de haber transcurrido ocho años, contados a partir de la fecha de expiración del plazo de la primera suspensión, supuesto que no acontecería en el caso de autos.
Por su parte, la Magistrada de grado sostuvo la imposibilidad de la concesión de una nueva suspensión en los términos del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal, haciendo hincapié en que en el caso no habían transcurrido ocho años desde la fecha de expiración del plazo por el cual se hubiera suspendido el juicio en el proceso anterior hasta la fecha en la cual se cometió el nuevo delito, requisito como para que proceda respecto de éste último una segunda suspensión del proceso a prueba.
Así las cosas, la Defensa pretende concluir que la circunstancia que en el caso no se haya extinguido el plazo de cumplimiento de la primera "probation" habilitaría la concesión de una segunda.
Cabe recordar que el juez es el principal controlador de la legalidad del proceso y, el sentido literal de una norma no puede ser tomado como una potestad para que se conceda beneficios que la ley expresamente prohíbe, más aún cuando el hecho de que se encuentre aún en trámite la "probation" nos impide conocer si otro de los requisitos para una futura concesión, como lo es el cumplimiento de la totalidad de las pautas impuestas, se cumplirá (ver art. 76 ter último parr.).
En razón de lo expuesto, se advierte a todas luces que no ha transcurrido el plazo legal previsto por la norma bajo estudio para solicitar una nueva suspensión del proceso a prueba por lo que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27001-2018-0. Autos: Ivanovich, Juan Manuel y otrosI Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 15-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar declarar inadmisible el planteo de nulidad sobre la medida que dispuso la pericia informática sobre el teléfono celular incautado al encartado.
En el "sub examine", el Magistrado de grado se expidió respecto a la nulidad planteada por no haber sido dispuesta por el juez, y se refirió a los alcances de los puntos de pericia dispuestos por la Fiscalía, los que consideró adecuados y razonables. Por tanto, y más allá de la aclaración que efectuó el Judicante sobre su postura acerca de los casos en los que corresponde que la pericia sea ordenada por un juez, en el presente proceso ha participado en el control de la medida en cuestión como órgano judicial a fin de garantizar los derechos del imputado, de conformidad con lo solicitado por la Defensa al plantear la nulidad de la medida. Por lo que los cuestionamientos de la Defensa en esta instancia devienen abstractos, pues el Magistrado ha tenido debida intervención respecto a la producción de la medida, la que todavía no fue llevada a cabo.
En efecto, y sin perjuicio de que la recurrente se agravia por el rechazo del planteo nulidad de los alcances de la pericia, bajo este ropaje de invalidez esconde su verdadera pretensión que es en definitiva que esta Alzada revise una decisión adoptada en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, las que tal como hemos afirmado en numerosos precedentes, por lo general, no resultan recurribles.
En conclusión, la Defensa no logró acreditar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues uno de sus agravios resulta abstracto, atento la intervención del Juez a quo en la medida, y teniendo en cuenta que la decisión referida a los alcances de la pericia no resulta recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del mismo cuerpo normativo, corresponde declarar inadmisible el planteo interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18658-2019-0. Autos: RAMIREZ, CLAUDIO DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PLAZO MAXIMO - RAZONABILIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro de aerosoles efectuado a los encausados.
En efecto, se observa la ausencia de control judicial en tiempo oportuno de la medida cautelar de secuestro conforme la normativa contravencional, porque la supervisión se produjo recién doce días después de adoptada la restricción en cuestión, de manera que el procedimiento se llevó a cabo sin respetar el trámite legalmente previsto.
En el marco del procedimiento cautelar, con relación al control judicial exigido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el plazo transcurrido entre la medida y la intervención del Juez, en concordancia con la exigencia de aquella norma, excede el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la policía sin orden judicial previa —como la del artículo 18, inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El Juez tiene el riguroso deber de realizar dicho control en un lapso que no puede superar la razonabilidad porque ello vaciaría de contenido al análisis; lo contrario, implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18376-2016-1. Autos: Sayago Ledesma, Silvio Adrian y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 23-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE DEFENSOR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las actuaciones.
La Defensa sostiene que se ha afectado el derecho de defensa de su ahijado procesal, en virtud de la falta de intervención de la Defensa durante casi un año, pese a que en dos oportunidades el encausado había manifestado su voluntad de ser asistido por la Defensa Oficial.
Sin embargo no se distingue cuál es el perjuicio real y concreto que sufrió el encausado en el trámite del proceso, que se podría haber evitado con la intervención de la Defensa.
Si bien es cierto que el imputado designó a la Defensa Oficial para asistirlo, y que transcurrieron nueve meses aproximadamente desde aquel acto y la real intervención de la parte, lo cierto es que en el transcurso de dicho plazo el Fiscal no ha hecho más que efectuar medidas probatorias propias de su rol de acusador público, siempre con el debido control jurisdiccional.
No existe exigencia normativa alguna que requiera correr vista, en todos los casos, a la Defensa a fin de que el Fiscal pueda continuar con su investigación, previo a recabar la prueba suficiente que amerite la intimación del hecho; máxime si el imputado no ha solicitado declarar, y se le han facilitado en todo momento los datos de la Defensoría Oficial designada a su favor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2015-1. Autos: Diaz, Chistian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial (cfr. art. 71, 72, inc. 2 y ss. del CPPCABA, art. 13.3 de la CCABA).
En efecto, tuvieron inicio estas actuaciones en virtud de un control policial sobre un rodado, el cual habría cruzado un semáforo en rojo. En razón de ello, fue detenido el automotor por agentes de prevención y se procedió a solicitar el descenso de sus ocupantes y a conducir una requisa en sus ropas a los fines de constatar que no poseían elemento alguno que atente contra la seguridad del personal policial. Luego de ello, se solicitó al conductor la documentación del rodado. Al notar sus manos temblorosas y su estado de nerviosismo general, sumado a su solicitud para continuar su camino, el oficial actuante calificó su conducta como evasiva. Ante ello, convocó dos testigos y condujo una requisa sobre el rodado para encontrar, debajo del asiento del acompañante del conductor, las sustancias estupefacientes.
Ahora bien, conforme el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sólo en situación de urgencia o flagrancia podría el personal preventor proceder a la requisa de los efectos personales o de las cosas que porta un imputado y/o de su vehículo. El estándar establecido por la regulación de la garantía constitucional, además, exige a la fuerza interviniente el labrado de un acta en la que debe dejarse constancia de dichos motivos de urgencia o flagrancia.
Asimismo, cabe referir que toda ponderación de las circunstancias del hecho que efectuamos los juzgadores "ex post", debe meritar, para determinar la razonabilidad del proceder policial o de fuerzas de seguridad, las circunstancias conocidas o que se podían conocer al momento en que fue necesario actuar ex ante. Justamente de su cotejo, es que es posible extraer la certeza de que en el caso de autos no se estaba ante la presencia de un hecho flagrante para proceder a la detención, ni había motivos de urgencia para efectuar la requisa sin la consulta adecuada.
En base a los parámetros desarrollados, considero que en autos el proceder policial no se encontraba autorizado por la ley y vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el estado jurídico de inocencia, libertad ambulatoria e intimidad de quienes hoy se encuentran imputados. La detención policial debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de resolverla. Y luego de identificar a los imputados y requisarlos sobre sus ropas, no se había constatado que hubiere una situación de flagrancia de las previstas en el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad que autorizara proceder sobre el rodado. Las sustancias secuestradas no era perceptibles al momento de la detención, dado que recién fue hallada cuando se efectuó la requisa, es decir, "ex post", en un lugar no visible desde el exterior del vehículo (debajo del asiento del acompañante del conductor). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-1. Autos: S., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FORMALIDADES PROCESALES - CONSULTA AL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - FALTA DE GRAVAMEN - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No se exhibe cuál sería el gravamen para la Defensa y su asistido el hecho de que el Fiscal de grado efectúe directamente la solicitud de prórroga de la investigación penal preparatoria ante el Juez de la causa (art. 104, inc. 2, CPPCABA).
Dicho escenario, implica un análisis por parte de una tercero imparcial en el proceso que debe también velar por la tutela de las garantías del imputado, lo cual resulta claramente más conveniente para la Defensa que el supuesto en el que la prórroga sea articulada dentro de la misma esfera del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-2. Autos: N.N. C., **** Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes.
La cuestión a resolver se centra en analizar si la Jueza de grado, al rechazar el acuerdo de avenimiento en el presente caso, se ha excedido en sus atribuciones jurisdiccionales, en detrimento de las funciones que le han sido encomendadas al Ministerio Público Fiscal.
Por su parte, el Defensor oficial ha sostenido que el margen de actuación del juez ante un acuerdo suscripto por las partes se halla estrictamente restringido. En consecuencia, solo podría: homologarlo en caso de que considere que el reconocimiento del acusado fue voluntario; rechazarlo y disponer que el proceso continúe si entiende que la voluntad del imputado estuvo viciada, que éste no comprendió los alcances del acuerdo, o si estima que el avenimiento no reúne los recaudos necesarios para su homologación; absolver si concluye que el hecho es atípico o que el involucrado no pudo haber participado del mismo.
Sin embargo, no asiste razón a la Defensa cuando alega que la A-Quo se ha extralimitado al realizar valoraciones de los hechos que las partes han considerando inconducentes. Es que es un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento, que el decisorio tiene que guardar correspondencia con las pretensiones deducidas por las partes, debatidas y probadas en el proceso (Ledesma, A. ¿Es constitucional la aplicación del brocardo iura novit curia?, Estudios sobre Justicia Penal, Editores del Puerto, p. 368). No puede prescindirse de esta lógica entre los hechos y la norma jurídica por el simple motivo de que al arribar a un acuerdo de avenimiento se omite la celebración del juicio, ya que de igual manera debe llegarse a una sentencia razonada y fundada.
Consecuentemente, no es que la Magistrada se haya inmiscuido en la función acusatoria para realizar meras valoraciones subjetivas respecto al "quantum" de la pena, sino que ha rechazado la homologación del acuerdo por entender que su contenido no cumplía con ciertos requisitos legales.
Por ello, la Judicante, al traer a colación en su resolucion elementos de juicio que se valoraron en la investigación preparatoria, lo ha hecho con la única finalidad de controlar la legalidad de la subsunción legal elaborada por el acusador público y fundamentar, así, la incorrección de la calificación jurídica de tenencia de armas de fuego. No debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (cfr. art. 4, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35267-2018-2. Autos: Gonzalez, Nahuel Hernan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 18-09-2020.

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PORTACION DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FIGURA ATENUADA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes, en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 189 bis del Código Penal.
Para así resolver, el Juez de grado consideró que luego de analizar la prueba recabada, no resultaba posible sostener -como lo hizo la Fiscal de grado- la ausencia de una finalidad ilícita en el encartado al haber portado el arma de fuego. Por ende, la figura atenuada contenida en el párrafo sexto del segundo inciso del artículo 189 bis del Código Penal, escogida por la representante de la vindicta pública, no podía aplicarse en esta instancia del proceso.
Contra ello, la Defensa cuestionó el accionar del A-Quo, puesto que entiende que el acuerdo suscripto funciona como un tope de pena, y el Magistrado sólo puede homologarlo, fijar una pena menor o dictar el sobreseimiento del encartado, “pero no exponerlo a una situación que podría agravar la pena acordada”.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, el control judicial no se encuentra limitado a la homologación o rechazo de los acuerdos que pueden celebrar las partes sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, pues acotar de ese modo las razones que autorizan al juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del juez se encuentra el dictado de una sentencia penal.
En este sentido, entendemos que el Juez de grado no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha expedido sobre la no homologación del acuerdo, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica.
En virtud de lo expuesto, entendemos que el pronunciamiento del Magistrado de grado acerca de la calificación jurídica sobre la cual se fundó el acuerdo de avenimiento, fue realizado dentro de las facultades que le otorga la normativa vigente (art. 266 CPPCABA), y no importó -como lo alegó la defensa- un exceso jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54743-2019-1. Autos: L., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-12-2020.

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PORTACION DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FIGURA ATENUADA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRUEBA PERICIAL - APTITUD DEL ARMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes, en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 189 bis del Código Penal.
Para así resolver, el Juez de grado consideró que luego de analizar la prueba recabada, no resultaba posible sostener -como lo hizo la Fiscal de grado- la ausencia de una finalidad ilícita en el encartado al haber portado el arma de fuego. Por ende, la figura atenuada contenida en el párrafo sexto del segundo inciso del artículo 189 bis del Código Penal, escogida por la representante de la vindicta pública, no podía aplicarse en esta instancia del proceso.
Puesto a resolver, y tal como lo indicó el Judicante, del hecho fijado en el requerimiento de juicio se advierte que no resulta posible -en esta instancia- aplicar al encartado, el atenuante en cuestión, pues el suceso -tal como fue descripto- impide la procedencia de tal calificación legal.
Ello así, de las constancias obrantes en autos no puede colegirse que la portación del arma de fuego por parte del imputado, carecía de fines ilícitos. Nótese que los preventores fueron contestes al narrar las circunstancias que rodearon el procedimiento que culminó con la detención del imputado y el secuestro del arma de fuego, cargada con cinco proyectiles, que el encausado, portaba en su cintura.
En este sentido, de las declaraciones efectuadas por los agentes de prevención surge que observaron, en el marco de una violenta manifestación gremial de choferes, que un grupo de manifestantes se encontraban golpeando a una persona de otra facción y esta persona que era golpeada intentaba sacar un objeto de entre sus ropas, que luego se determinó que era un arma de fuego y dió inicio a los presentes actuados.
Es oportuno indicar, que la labor pericial sobre la pistola arrojó que el arma resultó apta para producir disparos y de funcionamiento mecánico normal, asimismo peritados dos de los cartuchos tomados al azar, resultaron ser aptos para sus fines específicos.
Detalladas las circunstancias en que se desarrolló el hecho, tal como lo expresó el A-Quo, no es posible descartar -en esta etapa- la falta de intención de emplear el arma con fines ilícitos, por lo que se requiere un mayor conocimiento de los hechos aquí pesquisados.
En síntesis, el acuerdo -en los términos que fue presentado- no puede ser homologado por lo que corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54743-2019-1. Autos: L., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - JUEZ COMPETENTE - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas al recluso por parte del establecimiento penitenciario.
La Defensa afirmó que la medida cautelar aplicada no había sido dictada por el Director del establecimiento, como correspondía, y que, además, tampoco se había notificado de ello al juez competente. Asimismo cuestionó que el funcionario que suscribió el parte había intervenido en la constatación de la infracción y que el interno no contó con asistencia técnica en la audiencia prevista en el artículo 40 del Decreto N° 18/97.
Al respecto, conforme los actuados, en autos se instruyeron dos sumarios en los que se atribuyeron al encartado el haber infringido el reglamento de disciplina de los internos del servicio penitenciario. En ambos expedientes se aplicó al interno la sanción de cinco (5) días de exclusión de actividades recreativas y/o deportivas.
Así las cosas, cabe señalar que asiste razón a esa parte en cuanto a que, en el primer sumario, la medida cautelar adoptada —el aislamiento provisional del interno— fue dictada por un funcionario distinto del que se encuentra facultado normativamente a hacerlo, y no obra constancia en el expediente de que ese día aquél lo haya reemplazado, lo que ya amerita el dictado de su nulidad. Pero además, tampoco consta que se haya practicado la notificación al juzgado interviniente dentro de las 24 hs., conforme se encuentra regulado (art. 35 del Decreto N° 18/19).
Por lo demás, lo cierto es que tampoco consta en autos que se haya puesto en conocimiento del juzgado interviniente —en ninguna de los dos sumarios— las sanciones dispuestas, dentro de las 6 hs. posteriores a haber sido dictadas, como se establece normativamente (art. 97 de la Ley N° 24.660).
En consecuencia, por lo manifestado precedentemente con relación al incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias relativas al procedimiento, corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de la medida cautelar adoptada en el sumario identificado como “1”, así como de las sanciones impuestas en el marco de los dos sumarios disciplinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35065-2018-0. Autos: Muñiz Testa, Lucas Amor Gregorio Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DETENCION - FLAGRANCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del allanamiento que dió inicio a los presentes actuados.
El cuestionamiento de la Defensa se centra en lo que se considera un exceso en el accionar policial con relación al contenido de la orden de allanamiento emitida por la Justicia Nacional, la cual solo hacia referencia a la detención del encartado.
Sin embargo, de las constancias obrantes en autos surge que el personal actuante cumplió acabadamente la orden de allanamiento dispuesta, procediendo a detener al encartado. Por lo demás, una vez dentro de la finca, notaron la existencia de plantas de cannabis, las cuales se encontraban visibles en una terraza, que tuvo que atravesar el personal interviniente para ingresar a la habitación en la que se encontraba el encartado. Así, al advertir distintos elementos delictuales se procedió a su secuestro, el que fue informado al Juzgado que emitió la orden y convalidado por la Fiscalía de este fuero.
A mayor abundamiento, es preciso recordar que el procedimiento policial se desarrolló en miras a dar cumplimiento a una orden emanada por la Justicia Nacional, al respecto el artículo 224 del Código Procesal Penal de la Nación estipula que “[...] Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente”; atento a lo cual el personal policial entabló comunicación telefónica con el Juzgado que libró la orden de allanamiento a fin de informar respecto los elementos hallados. Toda vez que dichos elementos podrían dar lugar a un delito previsto y reprimido en la órbita de la Justicia local, y conforme lo establecido por el artículo 111, 5° párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad: “Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos”, es que el personal policial dio cumplimiento a dicho extremo, toda vez que entabló comunicación telefónica con la secretaria de la Fiscalía en turno, la que fuese interiorizada de las circunstancias.
Por lo expuesto, no corresponde hacer lugar a la solicitud de la Defensa y debe confirmarse la decisión de la A-Quo por los argumentos de este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-2020-1. Autos: G., L. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó los planteo de nulidad y, en consecuencia, dictar la nulidad del aislamiento provisional y de las sanciones disciplinarias.
Se investigan en el presente dos sumarios en el que se atribuyeron al encartado haber infringido el Reglamento de Disciplina de los Internos del Servicio Penitenciario. En el primero, se le reprochó haber agredido verbalmente a su encargado, golpeando la reja de contención, haciendo caso omiso a las órdenes de cese de su accionar en reiteradas ocasiones y en el segundo, haber discutido y golpeado a otro interno, sin que ninguno de los acatara la orden del agente interviniente de que cesaran la pelea.
La Defensa sostuvo que las sanciones disciplinarias impuestas eran nulas, en virtud de que no se había notificado de ello al Juez competente. Precisó que con posterioridad se comunicó la iniciación de sumario, pero a un Juzgado diferente del que intervenía. Con relación al segundo sumario, criticó la ausencia de intervención del Director del establecimiento en la instrucción del mismo, y afirmó que el funcionario que lo suscribió había tenido intervención en los sucesos imputados.
En efecto, no consta que se haya practicado la notificación al Juzgado interviniente dentro de las 24 horas, conforme se encuentra regulado en el artículo 82 de la Ley Nº 24.660, que dispone: “…El reglamento podrá autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención al director…”. Por su parte, el artículo 35 del Decreto 18/19 establece que: “Cuando la infracción disciplinaria constituya, prima facie, infracción grave o resulte necesario para el mantenimiento del orden o para resguardar la integridad de las personas o para el esclarecimiento del hecho, el Director o quien lo reemplace, podrá disponer el aislamiento provisional del o de los internos involucrados, comunicando dicha medida al Juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción”.
Sin embargo, no se ha dado, en el supuesto que nos ocupa, cumplimiento a dicha normativa, por lo que corresponde dictar la nulidad de la medida cautelar adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35065-2018-3. Autos: M. T., L. A. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó los planteo de nulidad y, en consecuencia, dictar la nulidad del aislamiento provisional y de las sanciones disciplinarias.
Se investigan en el presente dos sumarios en el que se atribuyeron al encartado haber infringido el Reglamento de Disciplina de los Internos del Servicio Penitenciario. En el primero, se le reprochó haber agredido verbalmente a su encargado, golpeando la reja de contención, haciendo caso omiso a las órdenes de cese de su accionar en reiteradas ocasiones y en el segundo, haber discutido y golpeado a otro interno, sin que ninguno de los acatara la orden del agente interviniente de que cesaran la pelea. En ambos se le aplicó la sanción de cinco días de exclusión de actividades recreativas y/o deportivas.
La Defensa sostuvo que las sanciones disciplinarias impuestas eran nulas, en virtud de que se omitió notificar al Juzgado del correctivo aplicado en el plazo legal establecido.
En efecto, no consta en autos que se haya puesto en conocimiento del Juzgado interviniente -en ninguna de los dos sumarios- las sanciones dispuestas, dentro de las 6 horas posteriores a haber sido dictadas, como se establece normativamente.
Al respecto, el artículo 97 de la Ley Nº 24.660 establece que: “Las sanciones y los recursos que eventualmente interpongan los sancionados, deberán ser notificados al Juez de ejecución o juez competente por la vía más rápida disponible dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o interposición”.
Sin embargo, los correos electrónicos obrantes dan cuenta de que ese plazo -en los dos expedientes administrativos- fue excedido holgadamente, por lo que corresponde declarar la nulidad de las sanciones impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35065-2018-3. Autos: M. T., L. A. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CONTROL JURISDICCIONAL - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - USO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, entendemos que la Juez "a quo" no ha actuado en exceso jurisdiccional -como señala la Defensa- sino dentro de las previsiones del artículo 266 Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, a la luz del instituto del avenimiento, las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 266, cuarto párrafo, CPP).
Se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal.
La Magistrada, rechazó el acuerdo arribado por las partes, por entender que el hecho relatado por la Fiscalía en el acuerdo de avenimiento no puede ser subsumido en la calificación otorgada, sino que el suceso se adecúa al segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal.
Ello así, en tanto, tal como lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en “las condiciones en que está previsto el avenimiento, lo convierte en una especie de juicio simplificado en el cual rige como presupuesto que las partes están de acuerdo respecto de los hechos. En consecuencia, el juez no puede exigir que se pruebe aquello que las partes entienden inconducente probar porque no lo controvierten, a menos que estimase viciada o insuficiente la voluntad del imputado. Ello, sin embargo, no convierte en mero espectador al juez, a quien la norma habilita a variar la calificación legal del hecho, concretando la regla según la cual no se encuentra vinculado por las invocaciones normativas que realizan las partes (iura novit curia).” (voto de los Dres. Conde y Lozano, Expte. Nº 10356/13 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara de la Unidad Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Legajo de juicio en autos Rodríguez de Sosa, Carlos Alberto s/ infr. Art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP”, rto. el 23/12/2014), sin perjuicio de la limitación dispuesta (art. 266 in fine CPP) ante la posible variación de la calificación legal en una homologación, circunstancia que no ha acontecido en los presentes.
De este modo, la jurisprudencia citada recoge lo prescripto por la normativa aplicable al caso, la cual reconoce el deber de los Jueces de precisar las figuras delictivas que juzgan con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin otra limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos acordados, en virtud del principio "iura novit curia", sin perjuicio del límite dispuesto "in fine" del artículo 266, a fin de no vulnerar el derecho de defensa homologando una pena mayor que la aceptada por el imputado por la cual renunció a la garantía del juicio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CONTROL JURISDICCIONAL - USO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, no asiste razón a la Defensa cuando alega que la Jueza de grado se ha extralimitado al analizar la calificación jurídica acordada por las partes en el acuerdo de avenimiento. Es que es un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento es que el decisorio tiene que guardar correspondencia con las pretensiones deducidas por las partes, debatidas y probadas en el proceso.
No puede prescindirse de esta lógica entre los hechos y la norma jurídica por el simple motivo de que al arribar a un acuerdo de avenimiento se omite la celebración del juicio, ya que de igual manera debe llegarse a una sentencia razonada y fundada.
En efecto, se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal. La Magistrada de grado entendió que el hecho relatado por la Fiscalía en el acuerdo de avenimiento no puede ser subsumido en la calificación otorgada, sino que el suceso se adecúa al segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal.
Ello así, acotar las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento, del modo que pretende la Defensa, podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Juez se encuentra el dictado de una sentencia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, entendemos que la Juez "A quo" no ha actuado en exceso jurisdiccional como señala la Defensa sino dentro de las previsiones del artículo 266 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal.
La Magistrada para así resolver, entendió que el hecho relatado por la Fiscalía en el acuerdo de avenimiento no puede ser subsumido en la calificación otorgada, sino que el suceso se adecúa al segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal.
La Defensa se agravia y manifiesta que la "A quo", haciendo alusión al principio "iura novit curia" había modificado en perjuicio de su asistido la calificación adoptada por el Ministerio Público Fiscal, por lo que entiende que se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo.
Sin embargo, entendemos que la Magistrada no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, sin perjuicio de su acierto o no en cuanto a la conclusión arribada, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica.
No debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (cfr. art. 4, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, y en consecuencia, concederlo, disponiendo que la Magistrada de grado fije el plazo y las pautas de conducta adecuadas al caso.
La Magistrada de grado, para así resolver, entendió que no se encontraba reunido el requisito temporal para su otorgamiento toda vez que el encartado registra una suspensión del proceso a prueba concedida hace dos años por parte de la Justicia Federal, y que sin perjuicio de que al momento de la comisión del hecho era menor de edad, la circunstancia de que no hayan transcurrido los ocho años que marca la ley, impiden la concesión del beneficio.
La Defensa se agravió y planteó la violación al sistema acusatorio. Adujo que al rechazar la solicitud efectuada, bajo la adopción de una interpretación más extensiva de la ley penal, la Jueza excedió su rol y sustituyó a la acusadora.
Sin embargo, surge de la normativa aplicable (art. 205 CPPCABA) que es decisión del Juez valorar en cada caso la procedencia del instituto como así también verificar la presencia de los elementos objetivos instaurados normativamente para su concesión.
Ello así, no resulta violatorio al principio acusatorio ni pude suponerse que, en el caso, la “A quo” se haya excedido en el ejercicio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17674-2019-1. Autos: G., L. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - PERJUICIO ECONOMICO - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, corresponde determinar si el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) que fue descripto en el punto 1.1 de la Comunicación N° A3329 del 31/8/2001 (ver Comunicación BCRA N° A6606 –t.o 29/11/2018) importa un avance de la Administración sobre el Poder Judicial.
Si bien no se avizora –en un primer momento- un avance de la Administración sobre funciones propias del Poder Judicial (debido a que el embargo es ordenado por el Juez -punto 6.2-; la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado -apartado 3.1-; y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el Juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal -apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas de la Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-), lo cierto es que el análisis del sistema implementado para efectivizar el embargo (Comunicación n° A7061 BCRA) permite vislumbrar que su aplicación podría ocasionar –en la práctica- que una persona se viera privada de los bienes patrimoniales que tiene depositados en el sistema bancario, aunque más no sea por un acotado lapso de tiempo, en exceso de la orden de embargo dispuesta judicialmente.
Sin perjuicio de ponderar que el sistema se ha ido modificando de modo de evitar daños innecesarios al afectado, no puede descartarse completamente la posibilidad de que, en los hechos, esa situación no deseada pueda producirse con la consecuente afectación del derecho de propiedad del ejecutado.
En tal supuesto, sin perjuicio de que el sistema reconoce a cargo del Magistrado el control de la medida, este sería ejercido con posterioridad a la traba del embargo; esto es, una vez que la lesión al derecho se habría configurado.
Ello así, la mera posibilidad de que, con motivo de la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), se genere una indisponibilidad temporal de los recursos propios pertenecientes al demandado sin sustento en la precisa orden de embargo emanada del Magistrado actuante en el proceso donde dicha medida ha sido dispuesta, conduce a rechazar el recurso de apelación deducido y, consecuentemente, a confirmar la resolución impugnada. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 655-2021-0. Autos: GCBA c/ Sestito, Romina Natalia Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NORMATIVA VIGENTE - PROCEDIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires previó la creación del Ente Único Regulador de Servicios Públicos (EURSPCABA) como ente autárquico ubicado en el ámbito del Poder Ejecutivo con personería jurídica, independencia funcional y legitimación procesal; en su artículo 138 dispone las funciones de este organismo.
La Ley Nº 210 desarrolla el régimen legal del Ente. Particularmente, en materia de procedimiento administrativo, el artículo 19 establece que el Ente se rige por la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias y el artículo 20 contiene disposiciones sobre resolución de conflictos.
Por último, respecto de las sanciones, el artículo 22 determina las reglas y principios para su aplicación.
Por otro lado, en el marco de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N°210, se aprobó por medio de la Resolución Nº 28-ERSP-01 –BOCBA Nº1295– el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y posteriormente, a partir del 1° de mayo de 2017 entró en vigencia el nuevo Reglamento de Procedimientos De Reclamos De Usuarios y Sanciones por Infracciones en Prestación de Servicios Públicos - Ente Regulador De Los Servicios Públicos – por medio de la Resolución Nº 673-ERSP-16.
El artículo 4 regula las notificaciones y el artículo 19 el procedimiento sancionatorio; el artículo 22 regula las actas de inspección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19760-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 25-08-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, en oportunidad de proceder a la homologación del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y de determinar la modalidad de ejecución de la pena, suprimió dos de las reglas previstas, es decir, el pago del mínimo de la multa prevista para el delito imputado y la entrega de la suma de cincuenta y cuatro mil pesos a la denunciante, en carácter de reparación del perjuicio.
El Fiscal apeló, y sostuvo que la Magistrada se excedió en sus facultades en tanto la modificación de las pautas implica ir en contra del acuerdo y de la voluntad de las partes que en esos términos establecieron una salida alternativa para la solución del caso en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, ha establecido: en “las condiciones en que está previsto el avenimiento, lo convierte en una especie de juicio simplificado en el cual rige como presupuesto que las partes están de acuerdo respecto de los hechos. En consecuencia, el juez no puede exigir que se pruebe aquello que las partes entienden inconducente probar porque no lo controvierten, a menos que estimase viciada o insuficiente la voluntad del imputado. Ello, sin embargo, no convierte en mero espectador al juez…” (voto de los Dres. Conde y Lozano, Expte. nº 10356/13 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara de la Unidad Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Legajo de juicio en autos Rodríguez de S , C A s/ infr. Art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP”, rto. el 23/12/2014), tal como ha acontecido en autos en la que, luego de un análisis global de la situación, estableció una consecuencia legal mas favorable para el condenado.
Asimismo, el mencionado Tribunal ha señalado que: “… si bien las partes se encuentran en condiciones de convenir la pena y su modalidad de ejecución en el marco del instituto de avenimiento, no pueden sustraerse de la letra de la ley, y el órgano jurisdiccional debe efectuar el control de legalidad correspondiente” (voto de la Dra. Weinberg, Expte. nº 12673/15 “Ministerio Público –Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Legajo de juicio en autos R , A M s/ infr. art. 2 bis, LN 13.944 – Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, rto. el 19/08/2016).
En efecto, acotar las razones que autorizan al juez para disponer el rechazo del avenimiento, del modo que pretende la fiscalía importa olvidar que sólo en cabeza del Juez se encuentra el dictado de una sentencia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, en oportunidad de proceder a la homologación del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y de determinar la modalidad de ejecución de la pena, suprimió dos de las reglas previstas, es decir, el pago del mínimo de la multa prevista para el delito imputado y la entrega de la suma de cincuenta y cuatro mil pesos a la denunciante, en carácter de reparación del perjuicio.
El Fiscal apeló, y sostuvo que la Magistrada se excedió en sus facultades en tanto la modificación de las pautas implica ir en contra del acuerdo y de la voluntad de las partes que en esos términos establecieron una salida alternativa para la solución del caso en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, como destaca Daray “si bien el presente procedimiento [abreviado] forma parte de un sistema acusatorio en el marco del cual se debe privilegiar el acuerdo perfeccionado entre las partes, cierto es que los restantes principios rectores del proceso devenidos de las distintas garantías constitucionales, impiden que la actividad judicial desplegada por el órgano imparcial se limite exclusivamente a una simple verificación homologatoria (Daray R. (Dir.), Código Procesal Penal Federal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi Tomo II, p. 501).
Sentado lo expuesto, no asiste razón a la parte recurrente en cuando alegó que la Jueza de grado se ha extralimitado al suprimir reglas de conducta que fueron acordadas por las partes. Es un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento, que el decisorio tiene que guardar correspondencia con las pretensiones deducidas por las partes, debatidas y probadas en el proceso. No puede prescindirse de la lógica del análisis por el simple motivo de que al arribar a un acuerdo de avenimiento se omite la celebración del juicio y de igual manera debe llegarse a una sentencia razonada y fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, en oportunidad de proceder a la homologación del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y de determinar la modalidad de ejecución de la pena, suprimió dos de las reglas previstas, es decir, el pago del mínimo de la multa prevista para el delito imputado y la entrega de la suma de cincuenta y cuatro mil pesos a la denunciante, en carácter de reparación del perjuicio.
El Fiscal apeló, y sostuvo que la Magistrada se excedió en sus facultades en tanto la modificación de las pautas implica ir en contra del acuerdo y de la voluntad de las partes que en esos términos establecieron una salida alternativa para la solución del caso en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, no debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (cfr. art. 5 CPPCABA).
Cabe traer a colación lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en un caso que, si bien difiere del presente, pues las partes habían omitido incluir en el acuerdo la declaración de reincidencia del imputado, lo cierto es que allí se afirmó que el Juez posee facultades para evaluar si la sanción acordada resulta respetuosa de los principios que la rigen y, en su caso, disponer su modificación. En este sentido se sostuvo que la aplicación del instituto mencionado no es materia disponible, como tampoco podrían serlo el marco o la especie de pena establecidos por el legislador nacional para el delito que se imputa (“Aldao”, sentencia del 24 de octubre de 2007; y mutatis mutandi “Vázquez”, sentencia del 7 de mayo de 2007).
En efecto, esta competencia no supone subrogarse en las facultades de las partes sino que se encuentra dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - EJECUCION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, en oportunidad de proceder a la homologación del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y de determinar la modalidad de ejecución de la pena, suprimió dos de las reglas previstas, es decir, el pago del mínimo de la multa prevista para el delito imputado y la entrega de la suma de cincuenta y cuatro mil pesos a la denunciante, en carácter de reparación del perjuicio.
El Fiscal disintió con esa decisión y apeló.
Ahora bien, sobre la razonabilidad de la eliminación de las reglas de conducta cabe señalar que a los efectos de graduar la sanción, el artículo 41 del Código Penal establece que se tendrá en cuenta: 1. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados; 2. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad y que el juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho.
Por su parte el artículo 27 bis enumera el catálogo de reglas de conducta que puede fijar el Magistrado, el criterio de elección es valorativo en tanto, tal como reza la noma, debe resultar adecuado para prevenir la comisión de nuevos delitos. Es decir, deben coadyuvar a la función especial que persiguen y adecuarse al caso concreto.
Aclarado ello, cabe señalar que la Magistrada de grado valoró adecuadamente las condiciones personales del imputado -que pudo conocer a través del informe socio ambiental y la audiencia de “visu”-, como así también, hizo referencia a que las reglas de conducta que debían fijarse cumplían con la finalidad de prevenir la reiteración de nuevos delitos. En ese orden, como circunstancias atenuantes tuvo en cuenta su juventud, su falta de empleo formal actual, su predisposición para resolver el conflicto y la carencia de antecedentes penales. Asimismo agregó que, en atención a las normas que regulaban la reparación del daño en materia penal, no resultaban de aplicación al caso las pautas de multa y reparación de daños fijadas como reglas de conducta para la vigencia de la condenación condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - SISTEMA ACUSATORIO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al acuerdo de reparación integral del perjuicio presentado por la Fiscalía y la Defensa de los imputados.
En el presente, se investiga el delito de fraude en perjuicio de la administración pública local (art. 174, inc. 5° CP). La maniobra investigada habría tenido lugar cuando tres de los imputados, en su calidad de playeros en la estación de servicio, habrían registrado las operaciones de expendio de combustible con datos falsos, en ocasión de realizar la carga manual sobre la cantidad y tipo de nafta despachada respecto del móvil policial perteneciente a la Comisaría Vecinal que se encontraba a cargo del Oficial de la Policía de la Ciudad, quien también se encuentra coimputado acá. De acuerdo a la acusación Fiscal, la maniobra señalada habría ocasionado un fraude al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ello en tanto afectó el presupuesto destinado al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires, para cubrir los gastos de carga de combustible de patrulleros de la Policía de la Ciudad-, por una suma total de nueve mil doscientos setenta y dos pesos ($9272).
El Fiscal informó que no se oponía a que se resuelva según lo ofrecido por la Defensa, sosteniendo que consideraba viable extinguir la acción emergente del delito objeto de investigación a través de dicha vía y que, asimismo, resultaba razonable el monto de $9272, ofrecido en concepto de reparación integral del perjuicio.
El "A quo" rechazó tal acuerdo por entender, en primer lugar, que la suma ofrecida no resultaba adecuada, que no se había consultado a la administración pública que había resultado defraudada por las maniobras respecto de su conformidad y principalmente, por el carácter de funcionario público en ejercicio de sus funciones que revestía uno de los imputados del caso.
La Defensa se agravió y argumentó que exisitó violación al sistema acusatorio imperante en la Ciudad toda vez que a su entender el Juez de grado debía limitarse a analizar la razonabilidad del acuerdo alcanzado por las partes, pero en modo alguno podía rechazarlo.
Sin embargo, cabe recordar que el sistema acusatorio debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del Juez aquel consistente en interpretar y aplicar la ley.
En tal sentido, resulta una función estrictamente jurisdiccional valorar en cada caso el cumplimiento de las condiciones para la procedencia del instituto, lo que en modo alguno puede reputarse como violatorio del principio acusatorio ni suponerse que, en el caso, el "A quo" se haya excedido en el ejercicio de sus funciones.
La pretensión de la Defensa convertiría a los jueces de garantías en meros espectadores del proceso, mientras que la decisión del "A quo" en tanto analizó la procedencia de la propuesta sometida a su consideración no vulnera principio constitucional alguno puesto que el Magistrado al fundar su decisorio no abandonó en forma alguna su rol de tercero imparcial, investigando o transformándose en parte, sino únicamente se limitó a ejercer facultades que son propias frente a un acuerdo de reparación integral del daño puesto a su consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-0. Autos: Sanchez, Carlos Anìbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - PERJUICIO ECONOMICO - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, corresponde determinar si el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) que fue descripto en el punto 1.1 de la Comunicación N° A3329 del 31/8/2001 (Comunicación BCRA N° A6606 –t.o 29/11/2018) importa un avance de la Administración sobre el Poder Judicial.
Si bien en principio no implica un avance de la Administración sobre funciones propias del Poder Judicial (debido a que el embargo es ordenado por el Juez -punto 6.2-; la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado -apartado 3.1-; y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el Juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal -apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas de la Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-), lo cierto es que el análisis del sistema implementado para efectivizar el embargo (Comunicación n° A7061 BCRA) permite vislumbrar que su aplicación podría ocasionar –en la práctica- que una persona se viera privada de los bienes patrimoniales que tiene depositados en el sistema bancario, aunque más no sea por un acotado lapso de tiempo, en exceso de la orden de embargo dispuesta judicialmente.
Sin perjuicio de ponderar que el sistema se ha ido modificando de modo de evitar daños innecesarios al afectado, no puede descartarse completamente la posibilidad de que, en los hechos, esa situación no deseada pueda producirse con la consecuente afectación del derecho de propiedad del ejecutado.
En tal supuesto, sin perjuicio de que el sistema reconoce a cargo del Magistrado el control de la medida, este sería ejercido con posterioridad a la traba del embargo; esto es, una vez que la lesión al derecho se habría configurado.
Ello así, la mera posibilidad de que, con motivo de la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales, se genere una indisponibilidad temporal de los recursos propios pertenecientes al demandado sin sustento en la precisa orden de embargo emanada del Magistrado actuante en el proceso donde dicha medida ha sido dispuesta, conduce a rechazar el recurso de apelación deducido y, consecuentemente, a confirmar la resolución impugnada. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117007-2020-0. Autos: GCBA c/ Adgem SA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 03-12-2021.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - PERJUICIO ECONOMICO - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
Si bien en principio no implica un avance de la Administración sobre funciones propias del Poder Judicial (debido a que el embargo es ordenado por el Juez -punto 6.2-; la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado -apartado 3.1-; y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el Juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal -apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas de la Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-), lo cierto es que el análisis del sistema implementado para efectivizar el embargo (Comunicación n° A7061 BCRA) permite vislumbrar que su aplicación podría ocasionar –en la práctica- que una persona se viera privada de los bienes patrimoniales que tiene depositados en el sistema bancario, aunque más no sea por un acotado lapso de tiempo, en exceso de la orden de embargo dispuesta judicialmente.
Sin perjuicio de ponderar que el sistema se ha ido modificando de modo de evitar daños innecesarios al afectado, no puede descartarse completamente la posibilidad de que, en los hechos, esa situación no deseada pueda producirse con la consecuente afectación del derecho de propiedad del ejecutado.
En tal supuesto, sin perjuicio de que el sistema reconoce a cargo del Magistrado el control de la medida, este sería ejercido con posterioridad a la traba del embargo; esto es, una vez que la lesión al derecho se habría configurado.
Ello así, la mera posibilidad de que, con motivo de la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales, se genere una indisponibilidad temporal de los recursos propios pertenecientes al demandado sin sustento en la precisa orden de embargo emanada del Magistrado actuante en el proceso donde dicha medida ha sido dispuesta, conduce a rechazar el recurso de apelación deducido. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80016-2017-0. Autos: GCBA c/ Unión de Rectificado Res SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 18-02-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la homologación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes.
Se le atribuye al encausado la conducta calificada por la Fiscalía como constitutiva del delito de comercialización de estupefacientes y tenencia con fines de comercialización, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió y afirmó que la resolución en crisis le causa a su asistido un gravamen irreparable, pues, al haberse rechazado el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes, modificando la calificación acordada en ese marco, se expone a su asistido a afrontar un debate oral y público que podría agravar la pena acordada y, por ende, ella resultaría contraria a derecho.
En primer lugar, resulta oportuno el análisis de la norma que regula el acuerdo de avenimiento, previsto en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual recrea, en buena medida, el llamado juicio abreviado contenido en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación y constituye una forma especial de procedimiento. Asimismo, de la lectura del mencionado artículo se desprende que, a partir del acto de intimación del hecho y hasta 5 días posteriores a la notificación de la audiencia de debate, el Fiscal podrá formalizar con el imputado y su defensor un acuerdo sobre la pena y las costas.
Ahora bien, la regulación del instituto establece que, luego de la audiencia de conocimiento personal, el/la Juez/a deberá homologar el acuerdo o rechazarlo, si considera que la conformidad del acuerdo no fue voluntaria. Finalmente, dispone que la homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable.
A la luz de este instituto, las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 278, cuarto párrafo, CPP), tal como pretende la defensa en el presente caso.
Por ello, acotar las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento, podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Judicante. No debemos olvidar que, si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (art. 5 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8822-2021-1. Autos: F., N. W. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2022.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - PERJUICIO ECONOMICO - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
Si bien en principio no implica un avance de la Administración sobre funciones propias del Poder Judicial (debido a que el embargo es ordenado por el Juez -punto 6.2-; la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado -apartado 3.1-; y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el Juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal -apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas de la Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-), lo cierto es que el análisis del sistema implementado para efectivizar el embargo (Comunicación n° A7061 BCRA) permite vislumbrar que su aplicación podría ocasionar –en la práctica- que una persona se viera privada de los bienes patrimoniales que tiene depositados en el sistema bancario, aunque más no sea por un acotado lapso de tiempo, en exceso de la orden de embargo dispuesta judicialmente.
Sin perjuicio de ponderar que el sistema se ha ido modificando de modo de evitar daños innecesarios al afectado, no puede descartarse completamente la posibilidad de que, en los hechos, esa situación no deseada pueda producirse con la consecuente afectación del derecho de propiedad del ejecutado.
En tal supuesto, sin perjuicio de que el sistema reconoce a cargo del Magistrado el control de la medida, este sería ejercido con posterioridad a la traba del embargo; esto es, una vez que la lesión al derecho se habría configurado.
Ello así, la mera posibilidad de que, con motivo de la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales, se genere una indisponibilidad temporal de los recursos propios pertenecientes al demandado sin sustento en la precisa orden de embargo emanada del Magistrado actuante en el proceso donde dicha medida ha sido dispuesta, conduce a rechazar el recurso de apelación deducido. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 189080-2021-0. Autos: GCBA c/ Peniaminian, Carina Alejandra Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EXACCIONES ILEGALES - USO DE ARMAS - INTIMIDACION - HURTO - POLICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INHABILITACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso declararla nulidad del acuerdo de avenimiento presentado por las partes y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de homologación (art. 278 CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al imputado haberse apoderado ilegítimamente, exhibiendo y apuntando un arma de fuego, de mil dólares (U$S 1000) y doscientos mil pesos ($200.000) que el damnificado llevaba en la parte trasera del remise en el que se transportaba. Asimismo, le exigieron que llamara a alguien para que en cinco minutos le trajeran dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que les podían “sembrar” droga y mandarlos en cana.
La Fiscal de Grado entendió adecuado solicitar al Magistrado interviniente la imposición de la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de seis años, más las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de abuso de autoridad en concurso ideal con exacciones ilegales agravadas por intimidación, en concurso real con el delito de hurto agravado por haber sido cometido por integrantes de la fuerza policial (arts. 26, 29, inc. 3º, 45, 54, 55, 163 bis en función del art. 162, 248 y 266 en función del 267 del Código Penal).
No obstante, el Juez de grado, en resumidas cuentas, no homologó el acuerdo celebrado por las partes por no coincidir con la adecuación típica acordada sobre la base fáctica objeto de la imputación que allí se reconociera.
Contra dicha decisión, se agraviaron tanto la Fiscalía como la Defensa particular del imputado, por considerar que el “A quo” se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo e incurriendo en el análisis fáctico de extremos que no le fueron expresamente propuestos.
Sin embargo, entendemos que el Magistrado no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica.
En este sentido, no debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (art. 4, CPP), de modo que no puede considerarse un exceso jurisdiccional, evitar que por vía del instituto del avenimiento se dicte una condena negociada, que se aparta flagrantemente de las circunstancias del hecho, y no constituye un acto jurisdiccional válido ni una decisión justa. La justicia negociada en estos términos no es justicia.
De este modo, entendemos que el a quo no ha actuado en exceso jurisdiccional, sino dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Procesal Peal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91293-2021-1. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CONVENIOS DE COOPERACION - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y, disponer que cuando el presente expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en autos.
En efecto, la materia objeto de debate refiere al Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) que fue descripto en el punto 1.1 de la Comunicación N° A3329 del 31/8/2001 (ver Comunicación BCRA n° A6606 –t.o 29/11/2018).
Es preciso mencionar que se celebró un convenio entre la Ciudad de Buenos Aires y el Banco Central de la República Argentina a los fines de su aplicación en el ámbito local. En efecto, conforme se hizo saber en la Comunicación n° A6281 BCRA, del 20/7/2017, dicha entidad bancaria realizó un convenio con el Gobierno de la Ciudad, motivo por el cual los oficios librados en juicios de apremio por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) serían comunicados a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ). El aludido acuerdo fue informado a las entidades financieras a través de la Circular RUNOR 1-1301.
Las previsiones de la Comunicación N° A3329 BCRA -apartado n° 6.2- fue modificada por el artículo 6.2 de la Comunicación N° A6518 BCRA (25/5/2018, ver Comunicación N° 6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-)
A partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 BCRA, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales (previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación N° A3329 BCRA) han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (cf. CSJN, “Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos: 333:935).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 309605-2021-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y, disponer que cuando el presente expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en autos.
En efecto, el sistema SOJ centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Así las cosas, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales, pues estableció un mecanismo para evitar esa superposición. Además, tal sistema no le otorgó a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y, en su caso, controladas, por el Juez interviniente

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 309605-2021-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS HUMANOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - FINALIDAD - RAZONABILIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE NECESIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que dispuso rechazar la oposición de traslado del encausado, efectuada por la Defensa (arts. 3, 72 de la ley 24660, 279, 291 y 321 el CPPCABA).
En la presente, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión, multa y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de tenencia simple de estupefacientes (arts. 14, primer supuesto, Ley N° 23.737, art. 1, Ley N° 23.975, art. 2, decreto 2128/91, art. 26, 40,41 y 45, CP, art. 260 y 278 CPPCABA; art. 29, inc. 3 CP, art. 354 y 355 CP).
Se desprende de los presentes actuados que, el Servicio Penitenciario Federal puso en conocimiento del Magistrado de grado a cargo del caso, que se encontraba programado un traslado de internos condenados alojados actualmente en los Complejos Penitenciarios Federales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad para ser reubicados en el Instituto de Seguridad y Resocialización en una provincia del sur del país, entre los que se encontraba el aquí condenado. Dicha medida fue fundada en la imperiosa necesidad de generar cupos para cumplir con los nuevos ingresos de personas dispuestas.
En consecuencia, la Defensa se agravió y refirió que la finalidad de la medida radicaba en la necesidad de liberar plazas en el establecimiento en el que se encuentra alojado el interno, finalidad que no se presentaba como un objetivo legítimo a la luz de los estándares de los Derechos Humanos, siendo que, a su criterio, el único fin perseguido que pudiera avalar una restricción de los derechos identificados supra, solo podría estar relacionado con el fin mismo de la pena, es decir, la resocialización del condenado. Por ello, concluyó que la medida dispuesta no cumplía con el requisito de una finalidad legítima.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, advertimos que se ha dado cumplimiento con el mandato de ofrecer plena operatividad al control constitucional enunciado, en la medida en que el traslado programado ha sido comunicado por parte del Servicio Penitenciario al Juez a cargo a fin de que evaluara la razonabilidad de la medida, cuya decisión, a su vez, fue notificada inmediatamente a la Defensa, quien en el pleno ejercicio de su derecho como tal.
En cuanto a las circunstancias que motivaron el traslado cuestionado por parte de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, resulta insoslayable que los traslados de condenados hacia el interior del país encuentran fundamento en la redistribución de la población penal que se debe llevar a cabo a raíz de la imperiosa necesidad de generar cupos para nuevos ingresos de procesados. En este sentido, aquella repartición explicó que se encontraba atravesando una delicada situación en lo que respecta a las plazas de alojamiento en los Complejos, donde se pone en relieve la existencia de más de seiscientos internos alojados en dependencias de la citada fuerza, a la espera de un cupo de alojamiento en la órbita de estos Servicios Penitenciarios Federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57022-2019-6. Autos: P., B. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - VINCULO FAMILIAR - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que dispuso rechazar la oposición de traslado del encausado, efectuada por la Defensa (arts. 3, 72 de la ley 24660, 279, 291 y 321 el CPPCABA).
En la presente, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión, multa y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de tenencia simple de estupefacientes (arts. 14, primer supuesto, Ley N° 23.737, art. 1, Ley N° 23.975, art. 2, decreto 2128/91, art. 26, 40, 41 y 45, CP, art. 260 y 278 CPPCABA; art. 29, inc. 3 CP, art. 354 y 355 CP).
Se desprende de los presentes actuados que, el Servicio Penitenciario Federal puso en conocimiento del Magistrado de grado a cargo del caso, que se encontraba programado un traslado de internos condenados alojados actualmente en los Complejos Penitenciarios Federales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad para ser reubicados en el Instituto de Seguridad y Resocialización en una provincia del sur del país, entre los que se encontraba el aquí condenado. Dicha medida fue fundada en la imperiosa necesidad de generar cupos para cumplir con los nuevos ingresos de personas dispuestas.
En consecuencia, la Defensa se agravió y sostuvo que la decisión impugnada resulta violatoria del derecho del condenado de mantener vínculos familiares, por cuanto su traslado haría prácticamente imposible que pueda continuar con las visitas quincenales con el único vínculo afectivo que el nombrado tiene hoy en la Argentina, así como también llevarle asistencia vestimenta, alimentos, artículos de limpieza e higiene.
Ahora bien, coincidimos con la Defensa, así como con lo dispuesto por las Reglas Nelson Mandela y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “López y otros vs. Argentina”, en cuanto a que el derecho de las personas privadas de su libertad a mantener un contacto con sus familiares debe ser resguardado y tenido en miras por los operadores judiciales a la hora de autorizar un traslado como el que aquí se analiza.
No obstante, toda imposición de pena privativa de libertad implica una restricción de contacto con los familiares de modo personal y afecta indirectamente a su círculo familiar, sin que aquello implique una violación al derecho de mantener vínculos familiares, de conformidad con lo previsto en los artículos 158 y 168 de la Ley N° 24.660.
En efecto, la situación de alejamiento no obsta a que el derecho allí previsto, en cuanto a que “las relaciones del interno con su familia (…) deberán ser facilitadas y estimuladas”, sea resguardado a través de otros medios y tecnologías que cobraron especial relevancia en todos los aspectos de la vida social, en esta etapa de distanciamiento social.
Sumado a ello, en el caso sometido a estudio, el Servicio Penitenciario Federal dio el correspondiente aviso jurisdiccional del traslado, el cual no se advierte como una práctica reiterada respecto del imputado, explicando las razones de su decisión, permitiendo su revisión tanto por el Magistrado de grado como por esta Alzada, en contra posición de la situación presentada en oportunidad de expedirse la “CIDH” en el fallo “López”, al que alude la Defensa, donde los continuos traslados denunciados se habían producido en repetidas oportunidades, determinados por el Servicio Penitenciario en forma sorpresiva, carentes de una debida motivación, sin que los internos pudieran contactar o informar a sus familiares o abogados sobre ello, y prescindiendo de control previo por el poder judicial, resultando arbitrarios, inidóneos, innecesarios y desproporcionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57022-2019-6. Autos: P., B. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa, y en consecuencia, y sobreseer al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento público adulterado (arts. 296, en función al artículo 292, del CP).
La Defensa planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP), por considerar que la falsedad del elemento presentado había sido advertida “a simple vista” por el agente policial interviniente, en tanto aquél presentaba burdos errores de reproducción, por lo que no era posible afirmar que su falsificación resultara manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
Ahora bien, a mi juicio, el análisis sobre la procedencia de una excepción, implica un control sobre la imputación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, mediante un análisis, por lo menos mínimo, de las evidencias rendidas durante la investigación.
En consonancia con esta posición, se dijo que “[…] las excepciones íntimamente se relacionan con los principios constitucionales de legalidad y de reserva (arts. 18 y 19, CN), de ahí que se lo caracterice al instituto como destinado a plantear la carencia de potestad para perseguir penalmente. Por lo tanto la acción como “derecho a atacar” tiene una especie de re´plica en el derecho del imputado a defenderse […] ello significa ejercitar el derecho de defensa constitucionalmente reconocido, concretado en la persona del imputado como sujeto esencial del proceso[…]” y que …” mediante las excepciones previstas en este artículo el legislador ha decidido otorgar al imputado la posibilidad de discutir antes del debate, cuestiones de hecho y prueba, con el fin de evitar la celebración del juicio oral y público, y con ello, la puesta en marcha del aparo jurisdiccional. Es decir, se ha autorizado al imputado y a su Defensa, a cuestionar que existan elementos suficientes para que el juicio pueda iniciarse, tanto en lo referente a la falta de pruebas como a cuestiones jurídicas…”(Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado, anotado y concordado; Mariano R. La Rosa y Aníbal H. Rizzi, Págs. 864/865. Ed. HS)
Asimismo, sobre la oportunidad para el análisis de la excepción interpuesta, comparto con cierta doctrina que debe existir una instancia previa de control de la acusación, sobre todo, cuando, con la evidencia colectada, pueda surgir de manera clara que el hecho ventilado no resulta típico. (PASTOR, Daniel, ¿Apelación horizontal en el martirio de las instancias? El precedente “Diez” de la CSJN, Diario Penal Nro. 332 - 23.02.2022). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1939-2020-1. Autos: Píccoli, Flavio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTAD DE LAS PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder, bajo las pautas acordadas, la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado.
En la presente, se imputó a al encausado haber un vehículo superando el límite de alcohol en sangre permitido por ley, dado que al ser efectuado el control de alcoholemia por parte del personal interventor, éste arrojó como resultado un dosaje de 0.67 g/l de alcohol en sangre. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de la contravención (art. 130, Código Contravencional)
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de primera instancia resolvió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto por las partes. Para así decidir, entendió la solución que el Ministerio Público Fiscal pretendía aplicar al caso resultaba meramente formal, dado que las pautas de conducta propuestas por las partes en nada se correspondían con el hecho objeto del caso.
Ahora bien, corresponde señalar que el Juez no es quien impulsa la acción contravencional y, en mi opinión, no puede intervenir en el acuerdo negociado por las partes enmendando lo aceptado por el Fiscal como pautas adecuadas al caso.
Así las cosas, en autos el Magistrado interviniente asumió el impulso de la acción contravencional al no homologar el acuerdo celebrado entre las partes por considerar insuficientes las reglas de conducta acordadas.
En consecuencia, si tal como sucede en autos, el Fiscal no opuso ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal, en tanto no encuentre razones para considerar que hubo desigualdad de condiciones para negociar o coacción o amenazas, debe suspender la persecución contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203899-2021-0. Autos: Barberena, Federico Antoni y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-08-2022.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - JUICIO PREVIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA

En la presente, se imputó a al encausado haber un vehículo superando el límite de alcohol en sangre permitido por ley, dado que al ser efectuado el control de alcoholemia por parte del personal interventor, éste arrojó como resultado un dosaje de 0.67 g/l de alcohol en sangre. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de la contravención (art. 130, Código Contravencional)
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de primera instancia resolvió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto por las partes. Para así decidir, entendió la solución que el Ministerio Público Fiscal pretendía aplicar al caso resultaba meramente formal, dado que las pautas de conducta propuestas por las partes en nada se correspondían con el hecho objeto del caso.
Ahora bien, corresponde señalar que el Juez no es quien impulsa la acción contravencional y, en mi opinión, no puede intervenir en el acuerdo negociado por las partes enmendando lo aceptado por el Fiscal como pautas adecuadas al caso.
Así las cosas, en autos el Magistrado interviniente asumió el impulso de la acción contravencional al no homologar el acuerdo celebrado entre las partes por considerar insuficientes las reglas de conducta acordadas.
Ahora bien, considero que la interpretación que, en mi opinión, debe dársele al artículo 46 del Código Contravencional, donde se establece que “…el Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar que ha actuado bajo coacción o amenaza (…) El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso que no excederá de una año, una o más de las siguientes reglas de conducta….” , toda vez que dicho acuerdo supone que se apliquen al caso las reducciones de puntaje previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte aplicables a los condenados por dicha falta, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos del artículo 5 y 20 del Código Penal.
Es por ello que, no puede ser impuesta sin juicio previo, más aún cuando la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203899-2021-0. Autos: Barberena, Federico Antoni y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-08-2022.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - CARACTER EXCEPCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder, bajo las pautas acordadas, la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado.
En la presente, se imputó a al encausado haber un vehículo superando el límite de alcohol en sangre permitido por ley, dado que al ser efectuado el control de alcoholemia por parte del personal interventor, éste arrojó como resultado un dosaje de 0.67 g/l de alcohol en sangre. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de la contravención (art. 130, Código Contravencional)
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de primera instancia resolvió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto por las partes. Para así decidir, entendió la solución que el Ministerio Público Fiscal pretendía aplicar al caso resultaba meramente formal, dado que las pautas de conducta propuestas por las partes en nada se correspondían con el hecho objeto del caso.
Ahora bien, he sostenido reiteradamente que, del dispositivo legal contenido en el actual artículo 46 del Código Contravencional, se desprende, como principio, que las pautas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el Ministerio Público Fiscal y el imputado, el cual luego es presentado al Juez para su homologación (C. 4802-00/CC/2008, caratulada “F, C. C. s/ infr. art. 73 del C.C., violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa– Apelación”, rta. 23/09/2008, entre otras); y que la posibilidad de que sea el Magistrado quien establezca por sí las reglas resulta excepcional.
En este sentido, la admisibilidad de un control jurisdiccional de esas características se basa en la consideración de que la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho. A partir de esta premisa, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada Fiscal o Juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.
Ahora bien, en el presente caso, las reglas de conducta acordadas se aprecian de escasa magnitud en relación con las características del hecho en cuestión, esto es la conducción de un vehículo con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que lo antedicho no resulta suficiente como para tildar la actuación del Ministerio Público como irracional en el sentido de habilitar la posibilidad de modificar el acuerdo pautado, o como en el presente caso, rechazarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203899-2021-0. Autos: Barberena, Federico Antoni y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 09-08-2022.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis, y en consecuencia, conceder la “probation” por el término de un mes, adicionando al acuerdo ya suscripto por las partes la pauta consistente en la realización de un curso de educación vial.
En la presente, se imputó a al encausado haber un vehículo superando el límite de alcohol en sangre permitido por ley, dado que al ser efectuado el control de alcoholemia por parte del personal interventor, éste arrojó como resultado un dosaje de 0.67 g/l de alcohol en sangre. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de la contravención (art. 130, Código Contravencional)
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de primera instancia resolvió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto por las partes. Para así decidir, entendió la solución que el Ministerio Público Fiscal pretendía aplicar al caso resultaba meramente formal, dado que las pautas de conducta propuestas por las partes en nada se correspondían con el hecho objeto del caso.
El Fiscal se agravió por considerar que la resolución apelada afecta el sistema acusatorio dado que vulnera el ejercicio de la acción contravencional que se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal y la garantía de imparcialidad. Ello aunado a que, no se dan en autos ninguno de los supuestos previstos en el artículo 45 del Código Contravencional que facultan al Juez a emitir un acto jurisdiccional de no aprobación o modificación del acuerdo, excediendo de esta manera el control jurisdiccional que le asigna el referido artículo.
Sin embargo, si el Juez decide no homologar el acuerdo no vulnera el sistema acusatorio, comprendido éste como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, el que exige que sea un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos (Causa N° 10331-00-CC/2006, “D., J. C. s/infr. art. 189 bis CP” rta. 05/12/2006, entre muchas otras), pues no puede sustraerse de la órbita de tareas del Juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley.
Dentro de este contexto, si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello.
Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio (arts. 195 y 197 CPPCABA) o bien, tal como lo sostuve en otras ocasiones, modificar las pautas de conducta si nos son adecuadas las propuestas o decidir, como en el caso, no homologar un acuerdo, y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203899-2021-0. Autos: Barberena, Federico Antoni y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 09-08-2022.

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EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION DEL DAÑO - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE REGULACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que los funcionarios deberán atenerse estrictamente a una serie de reglas y, entre ellas, menciona que rige como principio el sistema acusatorio (art. 13). El principio fundamental que le da nombre al sistema se afirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo (acción) de un acusador –"nemo iudex sine actore"– y al contenido de ese reclamo –"ne procedat iudex ex officio"–. Por ello, la persecución penal se coloca en manos del acusador, teniendo el tribunal como límites de su decisión el caso y las circunstancias por él planteadas (Borinsky M. Y Catalano M.I. [2021], Sistema acusatorio. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, p. 30).
Es en virtud de este principio que el rol del Ministerio Público Fiscal adquiere esencial importancia en la decisión sobre la procedencia de la aplicación a un caso concreto de métodos alternativos de resolución de conflictos y, en el sub examine, de la posible extinción de la acción penal por reparación integral del daño.
Sin mebargo, va de suyo que ello no inhibe la facultad del Juez, en ejercicio de la jurisdicción, de analizar la razonabilidad de la negativa del Fiscal.
He sostenido en reiteradas oportunidades respecto de la viabilidad del instituto de la "probation", aunque dicha postura resulta aplicable a este caso, que resulta claro que los Magistrados ejercen un control de legalidad sobre la decisión del Fiscal y ello de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5583-2020-2. Autos: Irazusta, Patricio Guido Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-08-2022.

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FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL JURISDICCIONAL - PENA MAS GRAVE - IMPROCEDENCIA - LIMITES A LAS FACULTADES DISCRECIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto que condenó a la sociedad anónima por la infracción consistente en “Cierre defectuoso en acera por baldosas despegadas” (art. 2.1.15, de la Ley N° 451), reduciendo la sanción dispuesta por la Magistrada de grado a la de multa de mil unidades fijas (1.000 UF).
La Defensa se agravio y sostuvo que la Jueza de grado se apartó de los precedentes del Tribunal Superior de Justicia local, ello en razón de que es doctrina del más alto Tribunal de la Ciudad, que la multa impuesta en sede administrativa fija un límite, y no puede ser elevada en sede judicial, y que lo contrario, como ocurre en autos, viola garantías constitucionales, (art. 13 Constitución de la Ciudad y 18 CN).
Ahora bien, con relación al precedente “Gerialeph”, del Tribunal Superior de Justicia, la Magistrada citó el voto del Dr. Osvaldo Casas, en cuanto este señaló que no había impedimento para que los magistrado encuadren jurídicamente el hecho sometido a su juzgamiento y decidan una condena más gravosa que la de sede administrativa, siempre y cuando se garantice el ejercicio del derecho de defensa del justiciable de manera adecuada y en momento oportuno, esto es, con previa audiencia del interesado.
En virtud de ello, consideró posible en esta instancia recalificar los términos de la sanción administrativa, y no incurriría en “reformatio in pejus” aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.
Sin embargo, con los últimos pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia citadino sobre el tema, se ha reafirmado un estándar de interpretación que establece que los Jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo.
Así, ha señalado que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa. Esta manifestación no puede concebirse sino como una expresión del derecho a acceder a justicia (arts. 8 y 25 de la CADH) que se vería inevitablemente violentado si se posiciona al presunto infractor ante el dilema de asumir el riesgo de ver empeorada su situación anterior a causa de la intervención judicial que legítimamente reclama o de conformarse con una solución que considera equivocada en atención a que podría recibir una respuesta más gravosa como resultado de la revisión de su situación previa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135419-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-09-2022.

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EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - HOMOLOGACION JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En el presente, cuando la "A quo" recibió el requerimiento de homologación de juicio abreviado, declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble, y de todo lo obrado en consecuencia.
Ello así, es dable afirmar que no existe un exceso en el pronunciamiento de la Magistrada frente a la solicitud de avenimiento incoado por las partes.
En efecto, a la luz instituto de avenimiento, las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (cfr. art. 278, 4º párr. CPPCABA), tal como pretende el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-11-2022.

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EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - CALIFICACION DE CONDUCTA - EFECTO SUSPENSIVO - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, confirmar la sanción impuesta por el Complejo Penitenciario Federal, en razón de la infracción prevista en el artículo 16 inciso i) del Decreto N° 18/97 (art. 47 y ss. del Dec. 18/97), y disponer la disminución de un punto de la calificación de conducta.
La Defensa alegó que no podía aplicarse el descuento de la calificación de la conducta de la encausada dispuesto por el Consejo Correccional, toda vez que la sanción impuesta no se hallaba firme al momento de esa decisión y restaba el control jurisdiccional al respecto.
Ahora bien, corresponde señalar que la Magistrada modificó el descuento aludido pues advirtió un error en el descuento de dos puntos del guarismo conductual, en tanto la sanción impuesta al interno era de aquellas calificadas como leves (art. 16 inciso i del Anexo del Decreto 18/97), las cuales por el artículo 59 del Decreto 396/99 habilitaban un descuento de hasta un punto.
En este sentido, el artículo 49 del Decreto N° 18/97 (Reglamento de Disciplina para los Internos) establece que: “La interposición del recurso, no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el Magistrado interviniente”. Del mismo modo, el artículo 96 de la Ley N° 24.660 dispone que: “Las sanciones serán recurribles ante el juez de ejecución o juez competente dentro de los cinco días hábiles, derecho del que deberá ser informado el interno al notificársele la resolución. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el Magistrado interviniente (…)”.
Tal como lo resalta la fiscalía, esa normativa es clara en cuanto establece que los recursos presentados contra las sanciones disciplinarias no tienen efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el Magistrado interviniente, lo que no ha ocurrido en el caso.
En efecto, de verificarse alguna irregularidad en el procedimiento administrativo o en la aplicación de una sanción, será la judicatura la encargada de subsanar las falencias o decretar la nulidad de lo recurrido y, en su caso, recalificar o modificar el guarismo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17952-2020-5. Autos: S., T. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REDUCCION DE LA SANCION - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado por el término de tres meses a fin de que el probado cumpla con la totalidad de las pautas de conducta, y reducir la cantidad de horas de tareas comunitarias a realizar a la totalidad de sesenta horas (arts. 77 y 78 incisos 2 y 3 del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se le concedió la suspensión del proceso a prueba, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso (art. 296, en función del art. 292, 1° parr. del CP). En el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de ser escuchadas las partes y el imputado, quien explicó que en razón de la emergencia sanitaria no había podido cumplir con la totalidad de las horas de tareas comunitarias, la Jueza de grado decidió reducir la cantidad de horas de tareas comunitarias, disponiendo que el encausado cumpliera la totalidad de sesenta horas.
La Fiscalía se agravió en tanto la Jueza redujo la cantidad de horas de tareas para la comunidad oportunamente fijadas con conformidad de la Defensa, por considerar que la resolución avasallaba las competencias constitucionales del Ministerio Público Fiscal y vulneraba el debido proceso, el sistema acusatorio y sus principios rectores (arts. 18 y 120, CN, 1, 10, 11, 13.3 y 124 a 126, CCABA).
En cuanto a las capacidades de la judicatura, he de coincidir con mi colega preopinante, Dr. Delgado, en cuanto a que las Juezas y los Jueces poseen las facultades suficientes como para efectuar el debido contralor jurisdiccional y, en su caso, modificar las pautas de conductas que se hubiesen dispuesto en el marco de una suspensión del proceso a prueba, y más si resulta ser en beneficio y no en perjuicio del imputado.
En ese sentido, se observa que la Magistrada de grado escuchó a las partes y, al analizar su gravedad así como el bien jurídico tutelado por la norma presuntamente vulnerada, entendió que sería excesivo disponer la revocatoria del encausado ya que se encuentra cumpliendo con la mayoría de las pautas impuestas.
En conclusión, considero que lo resuelto por la “A quo” no vulnera garantía constitucional alguna ya que se halla debidamente fundado y es un temperamento adoptado luego de haber escuchado a las partes, garantizándoles el derecho a ser oído oportunamente impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-2. Autos: Polo Cruz, Willian Cornelio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REDUCCION DE LA SANCION - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXCESO DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del encausado en estas actuaciones (art. 76 ter del CP).
Conforme surge de las constancias de autos, se le concedió la suspensión del proceso a prueba, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso (art. 296, en función del art. 292, 1° parr. del CP). En el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de ser escuchadas las partes y el imputado, quien explicó que en razón de la emergencia sanitaria no había podido cumplir con la totalidad de las horas de tareas comunitarias, la Jueza de grado decidió reducir la cantidad de horas de tareas comunitarias, disponiendo que el encausado cumpliera la totalidad de sesenta horas.
La Fiscalía se agravió en tanto la Jueza redujo la cantidad de horas de tareas para la comunidad oportunamente fijadas con conformidad de la Defensa, por considerar que la resolución avasallaba las competencias constitucionales del Ministerio Público Fiscal y vulneraba el debido proceso, el sistema acusatorio y sus principios rectores (arts. 18 y 120, CN, 1, 10, 11, 13.3 y 124 a 126, CCABA).
Ahora bien, en mi opinión, asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la Jueza de primera instancia avasalló la autonomía del Ministerio Público Fiscal al modificar la pauta de conducta en cuestión, pues los Jueces no asumen el impulso de la acción penal cuando determinan las reglas de conducta que deben cumplirse en el marco de lo acordado por las partes, de acuerdo a las circunstancias acreditadas en el caso.
En efecto, considero que los Magistrados se encuentran facultados para resolver acerca de la modificación de las pautas de conducta a realizar, más aún cuando es en favor del imputado, pero esta tarea judicial en modo alguno enerva la función propia del Ministerio Público, sino que tiene por finalidad controlar la razonabilidad de las exigencias de aquél, lo que es propio del órgano jurisdiccional, a fin de garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
En este sentido, he sostenido en reiteradas oportunidades que “…el artículo 45 del Código Contravencional establece que frente al acuerdo de suspensión del proceso a prueba realizado por las partes, el Juez tiene la facultad de no aprobarlo en los supuestos que allí se indican, ello no implica concluir que carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a la legitimidad y razonabilidad de las reglas de conducta acordadas entre las partes. Es por ello, que se encuentra facultado a modificarlas, siempre que sea en beneficio de los derechos y garantías del imputado. Tampoco se ve afectado el sistema acusatorio por la modificación de las pautas de conducta que efectuó la Magistrada de grado. Puesto que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de una simple espectadora del proceso” (Causa N°4464-00/16, resuelta el 17/8/2016, del registro de esta Sala III, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-2. Autos: Polo Cruz, Willian Cornelio Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

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SUPLANTACION DIGITAL DE LA IDENTIDAD - TRABAJO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida a la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el hecho calificado en la figura contravencional prevista en el artículo 71 quinquies (ordenado por Ley N° 6128) agravada en orden a lo establece su inciso e) toda vez que la publicación tuvo por objeto realizar una oferta de servicios sexuales a través de un medio de comunicación (hecho 1) y la figura de hostigamiento, prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (hecho 2).
Conforme surge de las constancias de autos, se le otorgó a la encausada el instituto de la suspensión de juicio a prueba previsto en el artículo 45 del Código Contravencional, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas, la realización de tareas de utilidad pública. Posteriormente, la Defensa expuso que su asistida padecía agorafobia, la que se había agravado por la pandemia del virus “COVID 19”, por lo que solicitó cambiar la medida oportunamente acordada por un donativo.
La Magistrada de grado resolvió denegar el cambio de regla de conducta, mantenerla totalidad de las obligaciones impuestas originalmente y prorrogar la “probation” por un nuevo plazo de seis meses para que la encartada diera cumplimiento a la regla faltante. No obstante, ante el incumplimiento de la misma, la “A quo” resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada había revocado la suspensión del proceso a prueba que fuera acordada por las partes y luego concedida, sin un pedido del Fiscal al respecto, excediendo el marco de los planteos de las partes en la audiencia sobre prorrogar la “probation”, extremo sobre el cual el Fiscal previamente había expresado su conformidad en tanto y en cuanto su asistida acreditara el comienzo de la regla faltante dentro de los treinta días posteriores.
No obstante, corresponde mencionar que es el tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba quien debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, previa audiencia con el imputado, y que ello es una facultad jurisdiccional exclusiva.
Por ello, con independencia de la conformidad prestada por el Ministerio Público Fiscal, no cabe más que afirmar que la “A quo” se limitó a ejercer facultades jurisdiccionales inherentes al rol que le compete en el proceso penal.
En efecto, adviértase que en el sistema acusatorio, el Juez no se encuentra limitado únicamente a resolver sobre aquello que las partes traen a su conocimiento, pues nuestra carta magna ha asignado al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 CCABA), de modo que la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11236-2020-0. Autos: I. R., M. L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - DIVISION DE PODERES - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado a cuyo efecto suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en el ámbito de la Ciudad.
La parte recurrente se quejó por considerar que la sentencia recurrida trasuntaba una intromisión del Poder Judicial en las facultades propias de la Administración.
En sentido análogo, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que la sentencia impugnada vulneraba el principio de división de poderes e implicaba un control de mera legalidad, sin que se observara una lesión concreta a un derecho constitucional.
Sin embargo, cuando los jueces revisan la conducta de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es, la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso (aun en términos preventivos). Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.
En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros Poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales (como ya se dijo, aun en el marco de una pretensión cautelar y en términos de provisionalidad, sin distinguir entre diferentes tipos de procesos).
La intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) se ha limitado a resguardar provisionalmente los derechos que eventualmente se verían afectados en caso de reactivarse el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos sin haberse desarrollados controles que avalen la subsanación de las falencias que habrían sido detectadas durante su funcionamiento anterior a la pandemia.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las omisiones en el cumplimiento de los deberes impuestos por el régimen jurídico vigente al demandado, cometería la misma falta que le imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTROL JURISDICCIONAL - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado a cuyo efecto suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en el ámbito de la Ciudad.
La parte recurrente se quejó por considerar que la sentencia recurrida trasuntaba una intromisión del Poder Judicial en las facultades propias de la Administración.
En sentido análogo, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que la sentencia impugnada vulneraba el principio de división de poderes e implicaba un control de mera legalidad, sin que se observara una lesión concreta a un derecho constitucional.
Sin embargo, no es discrecional para el Poder Judicial el resguardo (incluso en términos preventivos) de los derechos cuando su protección ha sido reclamada en un caso concreto por la parte legitimada y los requisitos de configuración de las medidas cautelares han sido acreditados debidamente en la causa, tal como ocurre en la especie.
Ello así, el agravio debe ser rechazado pues el decisorio de grado constituyó el ejercicio de las facultades inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente; en otros términos, la decisión adoptada no importó una transgresión al principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo reparatorio que concordaron las partes.
El “A quo” sostuvo que para que proceda la reparación integral del daño, ésta debe ser cierta y cuantificable, bajo criterios de equidad y tolerancia; que debe analizarse si existen no solamente víctimas directas, sino indirectas.
La Defensa en su agravio sostuvo que la única solución del caso respetuosa del principio acusatorio era homologar el acuerdo el acuerdo al que las partes habían arribado. Asimismo, reseñó que la víctima fue escuchada durante todo el proceso y que el Ministerio Público Fiscal cumplió con las obligaciones supranacionales en la materia, sin perjuicio de lo cual, aclaró que el único momento en el que no fue escuchada fue cuando el Juez decidió no homologar el acuerdo presentado por las partes.
Ahora bien, la característica principal del modelo de enjuiciamiento acusatorio es que, tanto los roles de investigación y acusación, como determinadas potestades legales de disposición de la acción penal, se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal y, no de los Jueces.
En este sentido, la actividad acusatoria del Fiscal –salvo presencia de querellante- es la única vía habilitante del órgano jurisdiccional para justificar la aplicación de una pena, la detención de una persona o cualquier otra consecuencia gravosa para los derechos del imputado.
Al respecto, cuando la acusación y la Defensa concuerdan con una pretensión, en principio y salvo supuestos excepcionales de total irracionalidad o ilegalidad, o circunstancia que involucren nulidades de orden general, quien ejerce la función de juzgar no puede ir más allá de lo requerido por la primera de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3723-2021-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 31-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo reparatorio que concordaron las partes.
El “A quo” sostuvo que para que proceda la reparación integral del daño, ésta debe ser cierta y cuantificable, bajo criterios de equidad y tolerancia; que debe analizarse si existen no solamente víctimas directas, sino indirectas.
La Defensa en su agravio sostuvo que la única solución del caso respetuosa del principio acusatorio era homologar el acuerdo el acuerdo al que las partes habían arribado. Asimismo, reseñó que la víctima fue escuchada durante todo el proceso y que el Ministerio Público Fiscal cumplió con las obligaciones supranacionales en la materia, sin perjuicio de lo cual, aclaró que el único momento en el que no fue escuchada fue cuando el Juez decidió no homologar el acuerdo presentado por las partes.
Ahora bien, la postura del Fiscal se relaciona directamente con la interpretación y aplicación de la ley penal, que conllevaría a la extinción de la acción (arts. 59, inc. 6, CP, y 212, “b”, CPP), por lo que el control de su actividad, en los términos en que se encuentra previsto en el ordenamiento de forma, en este tipo de casos se despliega a través de la convalidación judicial.
En este sentido, el control judicial establecido mediante la exigencia de la “convalidación” tiene que ver con el deber de los jueces de verificar que, en los casos en que el Ministerio Público Fiscal prescinde del ejercicio de la acción penal, lo haga de manera razonada y motivada, con base en la normativa legal y supra legal aplicable al caso.
Al respecto, una interpretación sistemática de las normas en juego implica que la validez y eficacia de la actividad del Fiscal está condicionada a que sus dictámenes y peticiones se realicen de manera fundada y motivada y se encuentren sujetos al control de legalidad y logicidad a cargo de los Tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3723-2021-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 31-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo reparatorio que concordaron las partes.
El “A quo” sostuvo que para que proceda la reparación integral del daño, ésta debe ser cierta y cuantificable, bajo criterios de equidad y tolerancia; que debe analizarse si existen no solamente víctimas directas, sino indirectas.
La Defensa en su agravio sostuvo que la única solución del caso respetuosa del principio acusatorio era homologar el acuerdo el acuerdo al que las partes habían arribado. Asimismo, reseñó que la víctima fue escuchada durante todo el proceso y que el Ministerio Público Fiscal cumplió con las obligaciones supranacionales en la materia, sin perjuicio de lo cual, aclaró que el único momento en el que no fue escuchada fue cuando el Juez decidió no homologar el acuerdo presentado por las partes.
Ahora bien, la intervención judicial debe ubicarse equilibradamente en un punto intermedio entre la imposición del criterio del Juez en sustitución de la posición de las partes y una homologación automática de todo acuerdo que es llevado por aquéllas para formalizar la declaración de extinción de la acción penal.
En efecto, la exigencia de la convalidación judicial, dentro de sus límites y en consonancia con los deberes de motivación y racionalidad de los actos del Fiscal, significa que la potestad de las partes no es absoluta y que su análisis demanda la máxima prudencia del Juez en atención a las consecuencias procesales de este tipo de acuerdos.
Ello porque no puede vincular al órgano jurisdiccional una opinión fiscal que no sea derivación razonada de los hechos de la causa o del derecho de aplicación al caso, en la medida en que resulte arbitraria, antojadiza o inmotivada.
En este sentido, este Tribunal ha sostenido que “el término ‘convalidar’ debe ser entendido como la facultad jurisdiccional de revisar el dictamen fiscal, verificando que no existan faltas graves en su logicidad y congruencia, o una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, sin que pueda el juez, en uso de tal prerrogativa, ‘determinar o imponer’ su propio criterio al Ministerio Público Fiscal, so pena de eliminar la autonomía funcional de este último, transformándose el juez en acusador, tergiversando, así, las atribuciones inherentes a cada esfera” (CAPCF, 23/12/08, “S,, A. y B,, L.”, causa Nº 19239/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3723-2021-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 31-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo reparatorio que concordaron las partes.
El “A quo” sostuvo que para que proceda la reparación integral del daño, ésta debe ser cierta y cuantificable, bajo criterios de equidad y tolerancia; que debe analizarse si existen no solamente víctimas directas, sino indirectas.
La Defensa en su agravio sostuvo que la única solución del caso respetuosa del principio acusatorio era homologar el acuerdo el acuerdo al que las partes habían arribado. Asimismo, reseñó que la víctima fue escuchada durante todo el proceso y que el Ministerio Público Fiscal cumplió con las obligaciones supranacionales en la materia, sin perjuicio de lo cual, aclaró que el único momento en el que no fue escuchada fue cuando el Juez decidió no homologar el acuerdo presentado por las partes.
Ahora bien, el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal, más allá de la remisión a los ordenamientos locales —el CPPCABA nada dice al respecto—, se encuentra incompleto porque no contiene la determinación de sus condiciones esenciales.
Lo que sí resulta claro es que se trata de un instrumento que condiciona la vigencia de la acción penal, por lo que la postura debidamente motivada del MPF, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, determina la suerte del proceso.
En efecto, la regla es que, si la Fiscalía, en ejercicio de la acción penal, entiende que se han dado los supuestos para dar por superado el conflicto mediante algunos de los institutos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal, y, con la conformidad de la víctima, se pronuncia en el sentido de que no corresponde continuar con el ejercicio de esa acción, los jueces deben proceder conforme lo establece la norma citada y tener por extinguida la acción.
Al respecto, la decisión de la Fiscalía de aplicar algún mecanismo de solución alternativa del conflicto, como se sostuvo precedentemente, no priva al Juez de su facultad de examinar, con arreglo a criterios de legalidad, si se trata de un caso en el cual el ordenamiento jurídico globalmente considerado excluye la posibilidad de acuerdo, porque ningún efecto conclusivo podría tener un acuerdo otorgado fuera del marco legal o "supra" legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3723-2021-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 31-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo reparatorio que concordaron las partes.
El “A quo” sostuvo que para que proceda la reparación integral del daño, ésta debe ser cierta y cuantificable, bajo criterios de equidad y tolerancia; que debe analizarse si existen no solamente víctimas directas, sino indirectas.
La Defensa en su agravio sostuvo que la única solución del caso respetuosa del principio acusatorio era homologar el acuerdo el acuerdo al que las partes habían arribado. Asimismo, reseñó que la víctima fue escuchada durante todo el proceso y que el Ministerio Público Fiscal cumplió con las obligaciones supranacionales en la materia, sin perjuicio de lo cual, aclaró que el único momento en el que no fue escuchada fue cuando el Juez decidió no homologar el acuerdo presentado por las partes.
Ahora bien, la Fiscalía Especializada en Violencia de Género, luego de evaluar los pormenores del caso, y principalmente, que la víctima se negó rotundamente a participar en la audiencia de debate, consideró que la mejor salida para el caso era propiciar un acuerdo entre las partes.
Así las cosas, y aun llevando razón el Juez de grado en cuanto a que el monto dinerario ofrecido por el imputado y su defensa no alcanza a configurar una reparación integral, es evidente que en este caso ha existido un acuerdo entre las partes, promovido por la propia Fiscalía, que de este modo ha exteriorizado su decisión de no llevar el presente caso a juicio.
En efecto, entiendo que más allá del rótulo que las partes hayan elegido otorgarle al acuerdo celebrado entre ambas, es innegable que éste ha existido, y lo que es más importante, que la Fiscalía -como titular de la actividad persecutoria-, ha fundado acabadamente el motivo por el cual daba su conformidad para su aplicación y para el cierre del presente caso, previo cerciorarse de que la víctima hubiera tomado su decisión sin condicionamientos de ningún tipo.
Al respecto, considero que en tanto el ofrecimiento resarcitorio efectuado por el imputado claramente no puede ser calificado como “integral”, debe entenderse que en este caso ha existido un acuerdo conciliatorio, y que el mismo -al igual que la reparación integral- en caso de verse perfeccionado, debería derivar en la misma decisión conclusiva que el anterior, por imperio del artículo 56, inciso 6° del Código Penal.
Ello así, resulta definitorio que la Fiscalía ha decidido no continuar impulsando la acción, y dicha decisión ha sido debidamente fundada durante la audiencia celebrada. Nótese que aún si se rechazara el acuerdo de reparación integral, la Fiscal podría desistir de la acusación por no contar con el testimonio de la víctima, y en ese caso los Jueces deberían sobreseer o absolver al imputado por falta de acusación (art. 208, inc. b, y 257, último párrafo del CPPCABA), sin estar habilitados a realizar examen de ningún tipo, e incluso, sin que la víctima hubiera recibido ningún beneficio por parte del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3723-2021-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 31-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JURISDICCIONAL - DOCTRINA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La sola condición de persona humana hace imperativo que el Estado garantice, cuando menos, el núcleo de los derechos fundamentales. Así, pues, cabe preguntarse cuál es el sentido de incorporar estos derechos al orden jurídico si, frente a su vulneración, no es posible exigir su recomposición.
Así, “la concepción de los derechos humanos, basada en la supuesta existencia de un ser humano como tal, se quebró en el momento en que quienes afirmaban creer en ella se enfrentaron por primera vez con personas que habían perdido todas las demás cualidades y relaciones específicas, excepto las que seguían siendo seres humanos” (Arendt, Hannah, “Los orígenes del totalitarismo”, Madrid, Alianza, t. 2, p. 434).
Del carácter evidente de que los derechos sociales son justiciables, se sigue que el Juez debe contar con potestades suficientes para hacer cierta y efectiva esa tutela.
La Observación General N° 9 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se refiere especialmente al carácter exigible de estos derechos y, en particular, al control judicial en el caso de violaciones.
Es evidente que existen fuertes cuestionamientos a la facultad judicial de privar de efectos a las decisiones de los poderes Legislativo y Ejecutivo –y aun de impartirles órdenes– (ver, entre otros, Waldron, Jeremy, “Derecho y desacuerdo”, Marcial Pons; Tushnet, Mark, “Taking the Constitution away from the Courts”; Hart Ely, John, “Democracy and Distrust”, entre otros).
Sin embargo, estos cuestionamientos son relativos, en particular en aquellas sociedades en las que existen amplios sectores en situación de pobreza extrema, en condiciones estructurales, y cuyos derechos fundamentales se ven fuertemente vulnerados.
En este escenario, un texto constitucional como el nuestro, con amplio reconocimiento de los derechos sociales, no parece admitir dudas plausibles en cuanto a la obligación estatal de revertir tal estado de cosas.
Así, pues, si el ordenamiento jurídico infraconstitucional (o, en su caso, infralegal) no es idóneo para superar dicho cuadro, corresponde al juez velar por la observancia de la Constitución y la ley, por expreso mandato previsto en el artículo 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS PUBLICAS - DIVISION DE PODERES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, sin perjuicio del rol de las ramas Ejecutiva y Legislativa en el diseño e implementación de políticas públicas, lo cierto es que, en este caso, como en tantos otros, la respuesta de la Ciudad frente a una situación acreditada de vulnerabilidad ha sido el otorgamiento de un subsidio por un monto preestablecido y por un período limitado.
Se verifica, por tanto, una conducta omisiva del Gobierno de la Ciudad que resulta lesiva de derechos básicos de la parte actora.
Nótese que el objeto de la acción no se agota en la entrega de sumas de dinero (por lo demás, necesariamente sujetas a revisiones periódicas).
Lo que reclama la parte actora es que se le brinde una solución habitacional.
El mejor modo de garantizar una solución satisfactoria en el tiempo y cumplir con el principio de seguridad jurídica es a través de una política social adecuada, que atienda debidamente la situación planteada en el expediente.
En un precedente en el que se condenó a la Administración a otorgar una solución habitacional adecuada a un grupo familiar en situación de vulnerabilidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación observó que “…la propia normativa local que rige esta materia pone en cabeza de la administración el deber de articular la intervención de los distintos programas públicos que correspondan actuar…” (Fallos 335:452).
Sin embargo, este litigio (como tantos otros que sobre la misma materia tramitan en este fuero) da cuenta de que tales políticas no han ofrecido al amparista una respuesta adecuada.
Es que, si bien a lo largo de los años se han implementado distintas iniciativas en materia de vivienda en la Ciudad de Buenos Aires, lo cierto es que se trata de una problemática que se encuentra lejos de ser resuelta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - POTESTAD DISCIPLINARIA - PROCEDIMIENTO - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
La parte actora se agravió por considerar que el proceso recursivo vulneraría la garantía de la doble instancia.
Al respecto, cabe mencionar que se ha aceptado la validez constitucional del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales por parte de la Administración, siempre que exista una vía de control pleno que, por su parte, queda satisfecho con la intervención de una instancia en la medida en que allí se consagre la revisión tanto de aspectos de hecho como de derecho (CSJN, Fallos: 247:646).
Así, se advierte que, en el caso, no está discutido que el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la administración quedó debidamente garantizado con la revisión efectuada ante esta instancia, en la que la actora tuvo la oportunidad de plantear sus defensas para cuestionar la sanción impuesta, habiéndose dado cumplimiento con la garantía refer Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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