ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días de cumplimiento con lo ordenado en la sentencia definifiva, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la imposición de astreintes. El apelante sostuvo que no se había efectuado el apercibimiento previo en debida forma, que, con anterioridad a la aplicación de la multa debería habérsele notificado, mediante cédula, y que dicha omisión implicó la vulneración de su derecho de defensa.
Cabe señalar que la decisión atacada se ha dictado en el marco de un litigio colectivo que iniciaron los habitantes del Barrio Popular hace muchos años atrás, y se intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días se cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva (presente en autos un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el barrio).
En esta causa se instó la protección del Estado para los vecinos del barrio; pues se encontraban gravemente afectados derechos a la salud, a la vida, derecho a la vivienda; como así también el principio de igualdad y no discriminación.
Así, pues cuando una decisión judicial aborda y/o tiene impacto en cuestiones sociales -que se tienen por estructurales- torna al conflicto como un caso de litigio estructural.
En ese contexto, incluso con una decisión de fondo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, a la fecha no se ha presentado el Plan Integral solicitado oportunamente.
Cabe señalar que, si bien la parte dispositiva de la sentencia resolvió imponer astreintes, ordenó tal sanción por cada día de demora en el cumplimiento a presentar un proyecto eléctrico (ordenado en la sentencia definitiva) en el plazo de 10 días.
En otras palabras, de acuerdo a las conductas de la parte demandada frente a este complejo proceso estructural el Juez impuso astreintes aunque supeditó su devengamiento al plazo 10 días, vencido el cuál comenzarían a computarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad para que en el plazo de 10 días de cumplimiento con lo ordenado en la sentencia definifiva, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la imposición de astreintes. El apelante sostuvo que no se había efectuado el apercibimiento previo en debida forma, que, con anterioridad a la aplicación de la multa debería habérsele notificado, mediante cédula, y que dicha omisión implicó la vulneración de su derecho de defensa.
Cabe señalar que la decisión atacada se ha dictado en el marco de un litigio colectivo que iniciaron los habitantes del Barrio Popular hace varios años atrás, y se intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días se cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva (presente en autos un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el barrio).
En esta causa se instó la protección del Estado para los vecinos del barrio; pues se encontraban gravemente afectados derechos a la salud, a la vida, derecho a la vivienda; como así también el principio de igualdad y no discriminación.
El Juez de grado impuso astreintes aunque supeditó su devengamiento al plazo 10 días, vencido el cuál comenzarían a computarse.
La sentencia apelada, respecto al Jefe de Gobierno, ordenó su notificación en forma personal y en su público despacho, y se libró el oficio correspondiente.
Por tanto, no se advierte un vicio en el modo en que fue notificada la decisión, en la medida que consta en autos la recepción de la notificación por un empleado de la Secretaría de Legal y Técnica.
Por otra parte, no caben dudas de que el Jefe de Gobierno ha tomado conocimiento efectivo de la sentencia, toda vez que apeló por derecho propio, y ha tenido oportunidad de cuestionar la procedencia de la medida, y de hecho ha ejercido ese derecho mediante el recurso bajo estudio. No se advierte, pues, que haya mediado afectación de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - MONTO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días de cumplimiento con lo ordenado en la sentencia definifiva, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, corresponde rechazar el planteo según el cual la multa resultaría desproporcionada.
Cabe señalar que la decisión atacada se ha dictado en el marco de un litigio colectivo que iniciaron los habitantes del Barrio Popular en el año 2010, y se intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días se cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva (presente en autos un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el barrio).
En esta causa se instó la protección del Estado para los vecinos del barrio; pues se encontraban gravemente afectados derechos a la salud, a la vida, derecho a la vivienda; como así también el principio de igualdad y no discriminación.
Ello así, el planteo según el cual la multa de $10.000 por día, resultaría desproporcionada debe ser desestimado, por cuanto de acuerdo a los derechos involucrados, como así también el tiempo transcurrido desde el inicio de la causa judicial, las decisiones que se dictaron y el temperamento adoptado por el Gobierno de la Ciudad al momento de dar acabado y oportuno cumplimiento a las condenas de autos; todo ello conduce a considerar razonable la decisión en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró incumplida la sentencia definitiva dictada, e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días presente un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el Barrio Popular.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto que el Magistrado de la anterior instancia resolvió sobre el Plan Integral, sin tener en cuenta las constancias obrantes en autos.
Cabe señalar que la sentencia de grado resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, y ordenó al Gobierno recurrente que elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado" con el objeto de solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad brindado en el barrio, en el plazo de 45 días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de imponer sanciones pecuniarias (art. 30 del CCAyT) a los altos funcionarios con responsabilidad en esta materia.
La demandada apeló y éste Tribunal confirmó la sentencia pero amplió el plazo para presentar el proyecto ordenado y el inicio de las obras a 60 días.
En este marco debe advertirse que los recursos que se interpusieron contra la sentencia definitiva dictada por esta Sala, no suspendieron sus efectos, de modo que hace más de 3 años que la decisión judicial debería haberse cumplido.
La demandada acompañó el plan de intervención elaborado por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, sin convalidación por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad -ENRE-, tal como fue ordenado en la sentencia de fondo.
Así, de las presentaciones surge que la demandada habría comenzado a elaborar un plan de intervención en el barrio; y de los informes presentados tampoco dan cuenta de las partidas presupuestarias que se verían afectadas en virtud de la ejecución del plan de intervención. Por lo tanto, con los informes acompañados no puede tenerse por cumplido el mandato judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró incumplida la sentencia definitiva, e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días presente un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el Barrio Popular.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno local respecto que lo resuelto en la anterior instancia (en cuanto dispuso la aplicación del art. 411 del CCAyT) vulneró expresas disposiciones de rango constitucional.
Cabe recordar que en la sentencia apelada el Magistrado dispuso que si al vigésimo día hábil de notificada la sentencia se mantuviese el incumplimiento gubernamental, la sentencia será ejecutada por un tercero, a cuenta y orden del Gobierno local (conforme artículo 411 del Código CAyT y 28 de la ley 2.145).
En efecto, en la sentencia de grado, el Magistrado expuso el marco normativo que aplicará, eventualmente, en caso de que la demandada persistiera en su incumplimiento. Sin embargo, el Gobierno recurrente no explica en su recurso cual sería el agravio que le causa la aplicación de tal régimen o, en su caso, por qué no correspondería aplicarlo, y por lo tanto corresponde rechazar la queja planteada en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - NOTIFICACION - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Sr. Jefe de Gobierno apeló las astreintes impuestas por entender que, con anterioridad a la aplicación de la multa debería habérsele notificado, mediante cédula, la intimación pertinente.
El Juez de grado, por un lado, intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días cumpla con lo decidido en la sentencia de fondo -presentación de un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el Barrio Popular-, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al funcionario (Jefe de Gobierno) por cada día de retardo y, por el otro, anunció que se haría efectiva la aplicación de la sanción conminatoria en juego para el supuesto de que se mantuviera su conducta una vez vencido el plazo otorgado para el cumplimiento de las obligaciones involucradas.
En efecto, atento a que los planteos del apelante se dirigen a objetar la omisión de notificación previa del apercibimiento de aplicar astreintes, no obrando elementos que permitan sostener que el "a quo" haya considerado agotada la secuencia de intimación, apercibimiento, constatación del incumplimiento y la consecuente sanción, corresponde concluir que el perjuicio alegado por el recurrente carece del requisito de actualidad que se requiere para su tratamiento, pues las objeciones esgrimidas en el memorial se remite a agravios hipotéticos.
Cabe aclarar, que la previsión apelada es una intimación y no la efectiva aplicación de una sanción procesal en cabeza del funcionario del Gobierno local, por lo que resulta prematuro estimar, a esta altura, la existencia de agravio concreto que mantenga actualidad (cfr. esta Sala, en los autos “GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 12975/34, sentencia del 04/02/15 y “Mansilla Hermelinda Adelaida y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 35820/2, pronunciamiento del 04/08/15). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SENTENCIA DEFINITIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró incumplida la sentencia definitiva, e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días presente un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el Barrio Popular.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto que lo resuelto en la anterior instancia (en cuanto dispuso la aplicación del art. 411 del CCAyT) vulneró expresas disposiciones de rango constitucional.
Cabe recordar que en la sentencia apelada el Magistrado dispuso que si al vigésimo día hábil de notificada la sentencia se mantuviese el incumplimiento gubernamental, la sentencia será ejecutada por un tercero, a cuenta y orden del GCBA (conforme artículo 411 del Código CAyT y 28 de la ley 2.45).
En efecto, el gravamen alegado por la recurrente carece del requisito de actualidad que se requiere para su tratamiento, en atención a que lo argumentado en el memorial se refiere a agravios hipotéticos.
Así, de acuerdo a los términos de la resolución, cabe advertir que lo dispuesto en la anterior instancia implicó una previsión frente a un eventual incumplimiento de la demandada. Ello, por cuanto el aspecto apelado de la sentencia, es una previsión para el eventual caso de que de la demandada persista en su incumplimiento, por lo que resulta prematuro, por el momento, estimar la existencia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de diez (10) días, presente una propuesta de transporte escolar con paradas dentro de la Villa de Emergencia, que deberá ser valorada por el Juez de grado.
De las constancias obrantes en la causa surge que, ante la falta de vacantes en el distrito escolar –al que pertenece el Barrio–, los niños deben concurrir a la Escuela Pública de otro distrito escolar y, para ello, utilizan la línea de colectivo –acompañados de un adulto responsable– toda vez que el colegio queda a unas veinticinco cuadras de sus hogares.
Esta Sala –con los votos de los Dres. Zuleta y Centanaro– ha confirmado sentencias que obligaban al Gobierno local a abonar un transporte escolar en casos en que el acceso a los establecimientos educativos se encontraba dificultado en razón de la distancia (v. “F., L. E. contra GCBA sobre incidente de apelación - amparo - educación-vacante” (62729/2018-20), 25/9/19; “C., V. contra GCBA sobre amparo - educación-vacante” (75741/2018-0), 29/8/19).
Al respecto, cabe destacar que la Ciudad sancionó la Ley N° 148 (BOCBA 621, 29/1/99) “de atención prioritaria a la problemática social y habitacional en las villas y núcleos habitacionales transitorios”.
En este marco se sancionó la Ley N° 403 (BOCBA 984, 14/7/00), orientada al diseño y ejecución de un plan integral de urbanización de la Villa de Emergencia.
Transcurridos más de veinte años desde la publicación de la Ley N° 148, el “equipamiento educacional” de la villa no parece haber sido llevado a cabo, o al menos no de forma adecuada, en la medida en que los niños no cuentan con vacantes escolares en su Barrio.
Lo dicho cobra aún mayor relevancia cuando se contrasta con la obligación constitucional que recae sobre la Ciudad de “[a]segura[r] la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo” (art. 23 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10055-2018-0. Autos: V. C. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le ordenara proveer un transporte escolar gratuito que trasladara a los niños desde su Barrio de Emergencia hasta la Escuela Pública a la que asisten.
En efecto, si bien la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza la educación gratuita a partir de los 45 días y hasta el nivel superior (art. 24), la Ciudad no está obligada a prestar un servicio escolar de transporte.
No surge de norma alguna que el traslado de los niños deba ser solventado por el Estado ni se ha puesto de manifiesto una situación que justifique un deber de asistencia particularizado que incluya otro tipo de obligaciones a cargo de las autoridades.
La efectiva vigencia de los derechos constitucionales no importa desconocer que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad (art. 30 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Que los adultos responsables de los niños deban desplazarse para llevar a sus hijos a la escuela o al jardín no importa la negación del derecho a la educación.
Según el relato contenido en la demanda los niños habitan a veinticinco cuadras de la escuela y cuentan con una línea de transporte público para recorrer ese trayecto. Nada hay de irregular en la prestación de servicios educativos en tales condiciones.
Por otro lado, si los niños cuyo traslado se peticiona habitan a cortas distancias, los adultos responsables de su educación pueden organizar un sistema de turnos para acompañarlos sin desatender sus labores, como suele suceder entre personas que asisten a la misma escuela.
Finalmente no puedo dejar de señalar que no es verosímil que un trayecto de 25 cuadras insuma dos horas en transporte público ya que caminando a un ritmo promedio lleva mucho menos tiempo, ni que la línea de colectivos tenga una demora entre unidades de una hora y media.
En conclusión, entiendo que corresponde rechazar el amparo, pues la parte actora no ha demostrado la configuración de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta afecten o amenacen los derechos invocados. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10055-2018-0. Autos: V. C. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - BARRIOS VULNERABLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener las medidas restrictivas oportunamente fijadas y modificar la prohibición de acercamiento respecto del domicilio de la damnificada, la que deberá ser absoluta respecto de la totalidad del barrio donde habita la nombrada.
La Fiscal de Grado refiere que el organismo de control de la Policía de la Ciudad constató que el encartado ingresó casi de manera periódica a la zona de exclusión, debiendo ser contactado por personal policial para que se retire del lugar. A partir de allí infiere el incremento en los riesgos procesales originalmente detectados que justificarían la prisión preventiva.
Por su parte, el imputado expuso ante el Juez de grado que necesita llegar al barrio popular porque tiene familia, tiene sus hijos. Explicó que entró al perímetro porque no supo medir la distancia de los 600 metros. Señaló expresamente que “no quiere entorpecer el proceso, por eso se está presentando” ante el requerimiento judicial.
Así las cosas, el Juez de grado entendió excesiva la petición Fiscal pero en cambio agravó las medidas restrictivas originalmente acordadas entendiendo que, en el marco de las condiciones del proceso y el comportamiento procesal del imputado, la extensión de la zona de exclusión era suficiente para disipar los riesgos procesales actuales, sin que fuese necesario recurrir al drástico encierro preventivo en prisión.
Puesto a resolver, las constancias del expediente no demuestran que el Magistrado de Grado se haya apartado de los mandatos que le imponen la constitución y la ley de forma para abordar el análisis de procedencia la medida solicitada. En cambio, la impugnación fiscal se limita a insistir en el incumplimiento de la perimetral, aunque sin referencia concreta alguna a que el imputado, en alguna de sus incursiones a la zona de exclusión, haya tomado algún tipo de contacto con la víctima.
Es decir, se advierte un panorama paradojal donde el encartado cumplió con la abstención de contacto, aun cuando el dispositivo de seguridad que la damnificada lleva en simultáneo pudo haber disparado alertas, en relación a la prohibición de acercamiento a un radio de 600 metros. Con relación a este último punto, compartimos lo expuesto por el Juez de Grado en cuanto a que es posible que el imputado haya ingresado en la zona de exclusión, por la dificultad que tiene en relación a su ubicación dentro del barrio, retirándose en forma voluntaria cuando le fue advertido.
Es así, que el modo elegido por el A-Quo para evitar la reiteración de la infracción a la medida –y en definitiva poder influir en los fines del proceso- es razonable pues disipará equívocos o incumplimientos meramente negligentes.
En efecto, se advierte una solución plausible que en todo caso, de no funcionar, podría ser definitivamente sustituida por la coacción extrema del encierro cautelar. De momento, tal como ponderó el Juez de Grado, no puede desconocerse que el encartado se encuentra a derecho y no se aportaron al Tribunal registros de posteriores incumplimientos a la medida oportunamente agravada y vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2009-2020-1. Autos: B. B., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - BARRIOS VULNERABLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que la detención domiciliaria ordenada se efectivizará cuando la Defensa aporte un nuevo domicilio donde se constate que existen menores riesgos de contagio que los de aquél donde el encartado cumple actualmente la pena.
El Magistrado, resolvió hacer lugar al pedido de morigeración solicitado por la Defensa, para lo que tomó en cuenta el informe médico exigido a las autoridades del establecimiento penitenciario por el Memorándum ME-2020-16932042-APN-DGRC SPF de la Dirección General de Régimen Correccional del 13 de marzo de 2020, en el que incluyeron al nombrado dentro de la categoría de población vulnerable por infección de Covid-19 al padecer una enfermedad pulmonar crónica (EPOC). Pero, al momento de efectuar el análisis del domicilio propuesto para el cumplimiento de la condena, resolvió supeditar la ejecución del beneficio a que la Defensa aporte uno nuevo, por cuanto el consignado representaba un incremento mayor en el riesgo de contagio que se pretendía evitar, debido a las características y condiciones actuales del barrio porteño donde se propuso el cumplimiento de la pena, no solo por la cantidad registrada de enfermos, sino además porque se trataría de un lugar donde el distanciamiento físico deviene de difícil cumplimiento.
La Defensa se agravió, y consideró que había arbitrariedad en la exigencia a la que se supeditó la ejecución del arresto domiciliario concedido. Entendió que se valoró incorrectamente el contenido del Informe Social acompañado por la parte para fundar su petición.
Sin embargo, el “A quo” hizo expresa mención a los fundamentos expuestos por la Defensa con relación al domicilio propiciado para el cumplimiento de la condena, respecto de los cuales consideró que en dicho domicilio el riesgo que pretendía evitarse se veía sensiblemente incrementado. Entendió que esto era así, por su ubicación en uno de los barrios donde se verifica un mayor índice de contagio del virus Covid-19, luego de contrastar la información suministrada por el Ministerio de Salud de esta ciudad y la resultante de tres de los medios periodísticos de mayor difusión nacional, con la situación existente en la localidad donde se encuentra ubicada la unidad penitenciaria en la que el encartado permanece alojado.
De esta forma, entendemos que sin perjuicio de que no se hizo una mención pormenorizada de las condiciones edilicias del inmueble propuesto, el análisis de la vivienda se efectuó en el contexto del barrio donde ésta se encuentra emplazada y la evolución que viene experimentando la situación de emergencia epidemiológica generada por el COVID-19, especialmente en la población de los barrios considerados vulnerables, motivo por el que entendemos que se tomaron en cuenta las circunstancias concretas del caso y, a partir de ello, se decidió que el domicilio en cuestión no resultaba adecuado para el cumplimiento de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17688-2019-0. Autos: M., J. L. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - DERECHO A LA SALUD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDADES CRONICAS - BARRIOS VULNERABLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que la detención domiciliaria ordenada se efectivizará cuando la Defensa aporte un nuevo domicilio donde se constate que existen menores riesgos de contagio que los de aquél donde el encartado cumple actualmente la pena.
La Defensa se agravia e invoca la existencia de una discriminación fundada en razones de índole económico, ya que de contar con los medios necesarios, su pupilo podría mudar de residencia y acceder a la tutela al derecho a la salud que reclama.
Sin embargo, no encontramos en la resolución recurrida fundamento discriminatorio alguno, desde el momento que ante la excepcional situación de emergencia resultante de la pandemia generada por el Covid-19 y aquella existente en relación con la población carcelaria, el "A quo" accedió a conceder a la morigeración de pena que solicitara la Defensa, tomando como norte el derecho a la salud del condenado.
En estos términos, resulta importante remarcar que fue el derecho a la salud del condenado lo que motivó al Juez de grado a exigir una solución alternativa para la ejecución de la excepcional morigeración de pena concedida, luego de valorar para conceder el beneficio, el informe aportado por Servicio Penitenciario Federal, a partir del cual se enunció que el encartado padece una enfermedad pulmonar crónica (EPOC), encontrándose en buen estado general, vigil, orientado en tiempo y espacio, clínica y hemodinámicamente compensado, que luego de ser evaluado por un especialista en neumonología (con estudios radiológicos y espirométricos).
Asimismo, de tal informe surge que se le indicó un tratamiento farmacológico debido a su enfermedad y que, si bien no presenta una sintomatología que implique la reagudización de su patología, debido a su enfermedad crónica fue considerado un paciente de riesgo en caso de infección por COVID-19.
Bajo estas condiciones, entendemos que lo concreto es que el nombrado cuenta con satisfactoria atención y control sanitario y se encuentra apto para permanecer por el momento en la Unidad Penitenciaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17688-2019-0. Autos: M., J. L. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - SERVICIOS PUBLICOS - AGUA POTABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la conexidad del amparo con la causa que tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a dicho fuero.
En principio, la acumulación procede si se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por la causa o por el objeto (Fallos, 322:2023, consid. 5º), situación que se evita –si median razones de conexidad suficientes– con el instituto previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Tal como decidió el Juez de grado, el objeto de la causa que tramita en federal, y lo que en ella se decida, abarca las cuestiones que se debaten y puedan decidirse en las presentes actuaciones. No se encuentra en discusión que, la Villa se encuentra dentro de los barrios populares, villas y asentamientos de la Ciudad con los que se vincula el objeto de la citada causa.
En la otra causa se persigue la implementación de una política pública de cloacas y agua potable en todos los “barrios populares” de la Ciudad, categoría que comprende a la Villa en su totalidad objeto de autos.
La “reparación del servicio que a la fecha se encuentra prestando [el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires] en el marco de la falta de urbanización” del sector individualizado en estos autos, a la que pretende circunscribir la pretensión el Asesor Tutelar en el recurso interpuesto, se encuentra razonablemente comprendida dentro del objeto precisado en la causa que esta tramitando en el fuero federal, pues no se trata de otra cosa que de una intervención parcial de la “regularización del sector a la red cloacal de agua potable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6002-2020-0. Autos: B. B., L. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-12-2020.

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ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - SERVICIOS PUBLICOS - AGUA POTABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la conexidad del amparo con la causa que tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a dicho fuero.
Sostener que lo pretendido en autos solo es que “el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad reparen puntualmente una conexión informal dentro del barrio y que se desagote la materia fecal de las casas que comprenden esa manzana, con un adecuado drenaje de las aguas” implica desconocer el propio alcance del objeto precisado en el escrito que dio inició a estas actuaciones.
Resulta evidente la identidad de los sujetos involucrados y, particularmente, la vinculación entre los hechos de ambos juicios, de manera que resulta por demás razonable unir todas las actuaciones ante un único tribunal, evitando así el riesgo del eventual dictado de sentencias contradictorias y favoreciendo la buena y correcta administración de la justicia (cf. Fallos, 316:3053; 318:1812; 323:368; 329:1611; entre muchos otros).
Asimismo, es importante recordar –a fin de evitar demoras innecesarias en el trámite de la causa– que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiendo al dictamen de la doctora Laura Monti, declaró la competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal para entender en una acción de amparo tendiente a que se ordene la extensión de la red cloacal gestionada por la empresa prestataria del servicio de agua potable hasta un domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. Entre sus argumentos mencionó “la ubicación de este último dentro del área de aplicación del marco regulatorio para la concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales aprobado por la Ley N° 26.211 y el consiguiente carácter federal de la materia debatida” (cf. dictamen de la Procuradora Fiscal en “Yan, Xiazhu y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, al que remitió la CSJN en su sentencia del 29/03/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6002-2020-0. Autos: B. B., L. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-12-2020.

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ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - SERVICIOS PUBLICOS - AGUA POTABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la conexidad del amparo con la causa que tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a dicho fuero.
Del cotejo del objeto de ambos expedientes surge la vinculación existente entre ellos que, tal como decidió el Juez de grado, hace conveniente su tramitación conjunta.
En efecto, el objeto de los autos que tramitan en el fuero federal persigue el acceso regularizado y formal del servicio de agua potable y saneamiento cloacal en todos los Barrios Populares –reconocidos por la Ley Nº 27.453–, villas y asentamientos reconocidos por esta Ciudad.
En tanto que en el presente expediente, iniciado como amparo colectivo, se pretende la regularización del sistema cloacal de la Villa de Emergencia.
En definitiva, el objeto del presente expediente se encuentra subsumido en la otra causa, no solo por el ámbito territorial en donde deberán realizarse las reparaciones- villa- sino también por la materia en discusión – sistema cloacal y agua potable-.
A ello, cabe agregar que al haber sido iniciado este expediente como amparo colectivo, no puede descartarse que otros interesados se presenten en autos ni tampoco que las reparaciones necesarias involucren otras zonas colisionando con las posibles obras y medidas que se dicten en el otro expediente, existiendo la clara posibilidad del dictado de medidas y sentencia contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6002-2020-0. Autos: B. B., L. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - SERVICIOS PUBLICOS - AGUA POTABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar de oficio la incompetencia de este fuero para conocer en autos.
De las constancias de autos surge que más allá de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya realizado en alguna oportunidad dentro del mismo barrio de emergencia alguna obra similar a la aquí peticionada, lo cierto es que el mantenimiento y provisión de los servicios de agua potable y desagües cloacales en el ámbito de la Ciudad son responsabilidad primaria de la empresa y se encuentran regulados por la Ley N° 26.221.
En efecto, en la Ley N° 3.295 la Legislatura de la Ciudad reconoce que el servicio de agua potable y tratamiento de desechos cloacales no se encuentra dentro de la competencia de la Ciudad.
Como objeto del presente amparo, el Señor Asesor Tutelar de grado en el escrito inicial solicitó por parte de las demandadas el cese “en su omisión ilegítima y arbitraria de garantizarle el derecho a la salud, medio ambiente saludable y vivienda digna de las niñas, niños y adolescentes del sector ubicado en la Villa, en tanto se ven afectados por un deficiente servicio cloacal”.
De lo expuesto se desprende que lo que en definitiva se pretende es la provisión de servicios de red cloacal en debida forma y ese servicio está regulado en el ámbito de la Ciudad por la Ley N° 26.221 y es materia federal.
Es por ello que si la solución de la causa depende esencialmente de la aplicación e interpretación de normas de derecho federal debe tramitar en la justicia federal (cfr. doctrina de Fallos: 313:98; 318: 992; 322:1470). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6002-2020-0. Autos: B. B., L. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PROCESO ESTRUCTURAL

En el caso, corresponde determinar que en la presente causa se está en presencia de un litigio estructural.
La acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional. Relataron que, como consecuencia de la falta de vacantes en el Distrito Escolar que corresponde a la zona, el Gobierno de la Ciudad reasigna a las niñas, niños y adolescentes del barrio a escuelas que se ubican a más de diez (10) cuadras de sus domicilios, esto es más allá del parámetro de distancia que los Reglamentos de asignación de vacantes escolares utilizan como dato relevante a los fines de otorgar prioridad en la inscripción, quedando el costo del traslado a cargo de cada familia involucrada.
Se advierte entonces que este tipo de causas (los litigios estructurales) proceden cuando es necesario alcanzar reformas estructurales con el objeto de reconocer y garantizar judicialmente los derechos básicos de los sectores más desfavorecidos, desprotegidos o discriminados.
De modo que el mandato judicial solo satisface tales derechos si el Juez remueve obstáculos de carácter estructural que impiden el ejercicio y goce pleno de aquellos, más allá de su reconocimiento circunstancial.
En el caso particular de los grupos vulnerables, los derechos fundamentales están entrelazados de tal modo que sólo es posible reconocer aquellos que son objeto de reclamo judicial si, a su vez, se remueven los obstáculos respecto de otros que resultan conexos o complementarios.
En otras palabras, únicamente es posible el reconocimiento de unos si, a su vez, se respetan otros, ya que son inescindibles; por ejemplo, en el caso de autos, el derecho a la educación de los menores en situación de desventaja socioeconómica sólo se garantiza debidamente si se les reconoce el derecho de acceder a una vacante dentro del sistema de educación y, en su caso, el traslado seguro y gratuito, constituyendo ambos un núcleo inescindible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - PROCESO ESTRUCTURAL

En el caso, corresponde determinar que en la presente causa se está en presencia de un litigio estructural.
La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional.
El reconocimiento de los derechos básicos a los sectores más vulnerables sólo es posible por medio de este tipo de procesos complejos que toma en consideración el carácter interdisciplinario de los derechos y su protección colectiva (y no simplemente individual); así como el interés público que conlleva el reconocimiento de los derechos sociales de los grupos más vulnerables y respecto de lo cual resulta necesario llevar adelante reformas estructurales capaces de contenerlos y garantizar su satisfacción.
En esta clase de pleitos, en términos generales, procede ante la supuesta omisión del Estado en la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales respecto de ciertos grupos que, en general, se encuentran en situación de mayor indefensión y desigualdad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCESO ESTRUCTURAL - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde determinar que en la presente causa se está en presencia de un litigio estructural.
Los litigios estructurales no son simplemente procesos colectivos, es decir, pleitos sobre objetos colectivos o intereses individuales homogéneos en los términos de la Corte (precedente "Halabi", Fallos: 332:111).
En efecto si bien es factible que los procesos colectivos constituyan casi siempre procesos estructurales, no siempre es así.
De modo que no todo proceso estructural es necesariamente un proceso colectivo.
En este tipo de causas, por un lado, la parte actora deja de identificarse con personas físicas o jurídicas individuales, para representar colectivos numerosos cuya característica es el hecho de ser objeto de una afectación de derechos por situaciones estructurales y no simplemente coyunturales o transitorias.
Por el otro, la demandada requerirá de la participación de diversos órganos y áreas del Estado debido, justamente, al carácter interdisciplinario de la pretensión relacionado a la insuficiencia de vacantes escolares en el Distrito Escolar correspondiente a la zona situación que es resuelta por la Administración reasignando a las niñas, niños y adolescentes del barrio a escuelas que se ubican a más de diez (10) cuadras de sus domicilios - más allá del parámetro de distancia que los Reglamentos de asignación de vacantes escolares utilizan como dato relevante a los fines de otorgar prioridad en la inscripción - quedando el costo del traslado a cargo de cada familia involucrada.
Asimismo, la amplitud del objeto bajo debate se integra -en parte- a través del desarrollo del propio proceso; no obstante, la definición de su objeto no puede desatender la expresa voluntad de la parte interesada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo solicitado por el Ministerio Público Tutelar, dejar sin efecto la mesa de trabajo y, en consecuencia, pasar a resolver el recurso de apelación oportunamente deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar a la presente acción de amparo.
La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional.
En efecto, a casi cinco años desde que comenzaron las mesas de diálogo dispuestas en el marco del proceso, si bien se han registrado avances (construcción de una escuela de 189 plazas), lo cierto es que el objeto de este pleito no se encuentra cerca de estar mínimamente satisfecho.
Nos encontramos transitando el ciclo lectivo 2020 y, el demandado solo ha ofertado –en el ámbito dialogal- la construcción de dos establecimientos de los cuales uno de los inmuebles no sólo estaría fuera del radio previsto normativamente, sino que, a su respecto, se habría comunicado que estaría disponible para el ciclo lectivo 2019 pero debió rescindirse la obra con un avance del 20%, ser nuevamente licitada y actualmente se han dado inicio a los trabajos cuenta con un grado de avance del 8%.
El otro establecimiento educativo informado en la mesa de diálogo por el Gobierno de la Ciudad, si bien se encuentra concluido, tendría una capacidad para 189 alumnos/as, sin tener acreditado en autos la cantidad de menores del barrio popular en cuestión que obtuvieron matrícula en dicha institución.
Si bien este establecimiento debió formar parte de la oferta del ciclo lectivo 2019 (conforme lo manifestado por la demandada en la audiencia celebrada en el marco de esta causa) ello recién acaeció con relación al ciclo 2020, debido a que la obra finalizó recién a fines de 2019.
Es necesario advertir entonces que la finalización de las obras se ha ido postergando por más de tres períodos lectivos y si bien no se desconoce que tales emprendimientos exigen diversos trámites administrativos y presupuestarios, pero –en la especie- se han cumplido plazos más que razonables para su realización sin que se encuentre debidamente justificado el retraso en los avances.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo solicitado por el Ministerio Público Tutelar, dejar sin efecto la mesa de trabajo y, en consecuencia, pasar a resolver el recurso de apelación oportunamente deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar a la presente acción de amparo.
La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional.
El único dato cierto sobre la cantidad de estudiantes que requieren una vacante hace alusión a aproximadamente 1800 menores, pero esa cifra se remonta al censo del año 2010.
Resulta difícil comprender de qué modo es posible cumplimentar una política pública vinculada a la construcción de escuelas (que se ajuste al artículo 23.2 del Reglamento escolar) si se desconoce el número de plazas que se requieren para garantizar a la parte actora el derecho a la educación.
Tampoco se comprende cuál fue el impedimento para que en el plazo quinquenal transcurrido, no se haya consensuado y realizado el relevamiento necesario para determinar la falta de vacantes que es preciso satisfacer.
Asimismo, se observa que el demandado no ha definido aún si la escuela en construcción desarrollará sus actividades bajo la modalidad de jornada simple o completa cuando, en verdad, los actores peticionaron en su demanda la necesidad de que las plazas se correspondan a la modalidad de jornada completa).
Tampoco se ha dado una solución definitiva en el marco de las mesas de diálogo a la cuestión referida al boleto estudiantil y a la cobertura del gasto respecto de los mayores que deban o quieran acompañar al colegio a los niños, niñas y adolescentes que se vean forzados a asistir a una institución alejada de su domicilio.
A su vez la pretensión esgrimida en subsidio por la demandante referida al transporte escolar, se convirtió (como consecuencia de la prolongación de las mesas de diálogo sin arribar a soluciones adecuadas) en una respuesta definitiva para un vasto número de niños, niñas y adolescentes.
En efecto, el extenso tiempo durante el cual se ha prolongado este pleito pone de manifiesto que aquellos menores que al inicio de esta causa contaban con seis años de edad (es decir, eran aspirantes al primer grado de la escuela primaria) ya deberían haber concluido ese ciclo; por su parte, aquellos que, en el año 2015, estaban en condiciones de ingresar al primario, hoy –en términos generales- deberían estar en sexto grado.
En uno u otro caso, han transcurrido toda o gran parte de su educación sin ver garantizado su derecho a la educación conforme las leyes que reglamentan su ejercicio, esto es, en un ámbito cercano a su domicilio.
Ello así, las mesas de trabajo no resultaron el ámbito propicio para alcanzar soluciones adecuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - OBJETO DEL PROCESO - INTERES JURIDICO TUTELABLE - PERJUICIO CONCRETO - POLITICAS PUBLICAS - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - CUESTION NO JUSTICIABLE - HECHOS CONTROVERTIDOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La recurrente argumentó que en la presente causa no se objeta la ilegitimidad de la conducta de la Administración sino cuestiones que hacen al acierto, oportunidad y conveniencia de las políticas públicas, con lo cual no discute un “caso judicial sino la política del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia social.
Sin embargo, de acuerdo a la doctrina sostenida en forma reiterada por la Corte Suprema, la existencia de un "caso" o "causa" presupone el carácter de "parte", es decir, que quien reclama o se defiende a su vez se beneficie o perjudique con la resolución que se dicte en el marco del proceso.
En autos, la actora–padres de menores residentes de un barrio popular de esta Ciudad- reclama que se efectivice el derecho a la educación primaria, vulnerado por falta de vacantes en ese nivel educativo en el ámbito geográfico previsto reglamentariamente, siendo que tal derecho está expresamente reconocido en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y que debe ser asegurado en los términos de su artículo 23.
A su vez, existe una controversia entre las partes, ya que, por un lado, los amparistas reclaman el cese de la omisión de garantizar, promover y financiar la educación que recae sobre la demandada y, por el otro, esta última alega que dicha omisión no se configura en la especie.
Por lo expuesto, cabe concluir que se verifica la configuración de todos los recaudos que definen la existencia de un caso judicial y, por ello, el agravio de la accionada debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CASO CONCRETO - OBJETO PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, en la presente causa, la acción de amparo tiene por objeto garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes residentes del barrio popular en cuestión que no cuentan con vacantes suficientes dentro del perímetro de cercanía a sus hogares conforme las previsiones del artículo 23.2 del Reglamento escolar existiendo un deber inexcusable de la Ciudad de garantizar y financiar el acceso a la educación de todos los niños, niñas y adolescentes, en particular, de aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la procedencia formal del amparo.
Sin embargo, no puede calificarse al amparo como una acción excepcional; por el contrario, toda vez que ésta constituye una garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales.
Por ello, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione ––en forma actual o inminente–– una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CASO CONCRETO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la procedencia formal del amparo.
Sin embargo, se configura en autos una situación de "ilegalidad manifiesta" toda vez que la actora planteó la configuración de un supuesto de ilegalidad manifiesta cometida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - con motivo del incumplimiento del deber constitucionalmente impuesto de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes (que además conforman un grupo socialmente vulnerable) por lo que debe concluirse que la acción intentada es procedente en términos formales; circunstancia que impone el rechazo de los planteos del recurrentes deducidos sobre el particular.
Además no se ha probado que exista un remedio judicial más idóneo para resolver la cuestión; a ello, debe agregarse que las partes han tenido oportunidad de ser oídas y, a lo largo del proceso, se cumplieron las medidas de pruebas ofrecidas sin que la demandada haya demostrado vulneración a su derecho de defensa o una restricción a la garantía del debido proceso.
Ello así, el cauce procesal escogido resulta idóneo y, en consecuencia, debe admitirse formalmente la procedencia de la vía del amparo para tramitar el debate sustanciado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional.
En efecto, los amparistas conforman un colectivo en situación de desventaja socioeconómica.
La imposibilidad de disfrute del derecho por omisión del Estado –en su caso- implica para los afectados directamente su privación, pues no cuentan con las condiciones materiales para proveérselo por sus propios medios.
En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes que habitan el barrio popular en cuestión no cuentan con escuelas suficientes –en las condiciones establecidas por las propias autoridades públicas- a las que puedan acceder para satisfacer el derecho a la educación (por la falta de implementación de políticas apropiadas), no se cumpliría el mandato constitucional de garantizar una educación en igualdad de oportunidades.
Nótese que muchos de ellos directamente podrían desistir de ir a la escuela; otros sufrirán el desgaste físico que produce concurrir diariamente a un establecimiento educativo alejado de su hogar; algunos verán limitado el tiempo de estudio y, con eso, el rendimiento escolar; otros sentirán afectado su derecho al disfrute del tiempo libre en compañía de los vínculos debido a la distancia.
Todas esas desventajas son padecidas por los menores residentes en un barrio popular en situación desigual respecto de los alumnos radicados en otros ámbitos de la Ciudad.
Si el sistema de fuentes aplicable al caso (bloque de convencionalidad y la legislación infraconstitucional) reconoce un derecho como el derecho a la educación que impone un deber de protección respecto de los menores de edad (hecho que obliga a considerar el interés superior del niño en las decisiones que se adopten, sobre todo cuando se trata de niños, niñas y adolescentes que atraviesan una situación de desventaja socioeconómica –como ocurre en autos-), corresponde al Poder Judicial establecer el alcance de dichos preceptos en relación al caso, teniendo en particular consideración que esos derechos y deberes no son meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - BARRIOS VULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE EQUIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional.
En efecto, el reconocimiento constitucional y legal del derecho a la educación obliga a eliminar la desigualdad, permitiendo que los menores gocen del derecho a través del acceso a prestaciones adecuadas, es decir, aquellas que le permitan cumplir las metas educativas en condiciones dignas, equitativas y de calidad.
El principio de igualdad, en el presente caso es el que se vincula con el acceso a la educación y la igualdad de oportunidades.
No es razonable sostener que existe equidad en el acceso a la educación por el solo hecho de ofrecer una vacante a los alumnos; esa vacante debe estar revestida de las condiciones que favorezcan la asistencia a clase y su no deserción; debe estar en instituciones ediliciamente dignas, materialmente bien provistas, con una población estudiantil adecuada para el aprendizaje, entre otras cualidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - BARRIOS VULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE EQUIDAD - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional.
En efecto, dentro del marco de análisis propuesto y teniendo especial consideración en los derechos en conflicto, así como el grupo afectado, cabe señalar que la cercanía del colegio a la casa forma parte de las características que aseguran la educación en condiciones de equidad.
No se respeta la igualdad de oportunidades si un estudiante debe hacer extensos recorridos para llegar a la escuela (lo que implica levantarse más temprano y llegar más tarde a casa, hecho que resta tiempo de descanso, de estudio, de esparcimiento y de creatividad) mientras que otros alumnos sí pueden asistir a colegios cercanos a sus hogares (conforme lo previsto por las reglas jurídicas) en ejercicio de sus derechos y, por lo tanto, no padecen las limitaciones e incomodidades sufridas por aquellos.
A lo dicho, debe añadirse que esa distancia también se vincula a una cuestión de seguridad y de asistencia a la escuela. La proximidad favorece que los adultos responsables estén cerca de los niños, niñas y adolescentes frente a cualquier eventualidad que pudiera acaecerle durante la estadía en la institución, así como también facilitar el acompañamiento de los menores a sus actividades escolares y la posibilidad que –al crecer- sea menos complejo que estos vayan adquiriendo independencia y, con ello, la responsabilidad sobre uno mismo.
La lejanía incide –además- sobre el factor relacional, referido a los afectos que los niños, niñas y adolescentes establecen con sus pares en ese ámbito de estudio donde permanecen muchas horas diarias. La cercanía implica que la mayoría de los alumnos pueden compartir los vínculos de amistad y de compañerismo aun fuera del contexto educativo, lo que coadyuva a la contención afectiva y al crecimiento personal en esos valores, todo lo cual forma parte de un desarrollo social más libre de los menores.
Esta parte tan importante de la vida de los niños, niñas y adolescentes puede verse afectada por el hecho de asistir a una escuela ubicada en un radio alejado de la zona donde el menor reside, coartando en ese caso, de algún modo, su desarrollo emocional.
La importancia de concurrir a un colegio cerca de los hogares no traduce una idea arbitraria; en efecto, las autoridades han establecido el radio de diez cuadras como significativo a la hora de proveer una vacante en los establecimientos educativos públicos (artículo 23, apartado 2, Reglamento de las Escuelas de la Ciudad de Buenos Aires, Resolución Nº 4776/MEGC/06 y modificatorias).
En síntesis, se advierte que la vacante escolar en el radio del domicilio no sólo persigue satisfacer el derecho a acceder a la educación propiamente dicha, sino también a cubrir otras necesidades elementales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE EQUIDAD - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional.
En efecto, la escuela asume un carácter asistencial de inclusión social al proveerles a los niños que allí concurren incluso de una alimentación adecuada durante el tiempo que permanezcan en las instituciones educativas y también una función de sociabilización, es decir, el ámbito donde los niñas, niños y adolescentes se vinculan con sus pares con quienes crean una relación de amistad.
Además corresponde tener presente que los niños y niñas que concurren a los primeros grados de la escuela primaria no pueden viajar solos de un lugar a otro de la ciudad, y por tanto su traslado debería realizarse siempre acompañado por un mayor, generándose un gasto difícil de afrontar teniendo en cuenta la particular realidad socioeconómica de muchos de quienes reclaman en autos, circunstancia que no se configuraría si los menores tienen sus vacantes en el radio no mayor de diez cuadras de su domicilio.
Lo expuesto conduce a afirmar la importancia que reviste para las personas el respeto por parte de las autoridades del derecho a la educación (imprescindible para el desarrollo individual del plan de vida y la superación de las condiciones de exclusión social) a través de la adopción de medidas positivas que resguarden y aseguren efectivamente el disfrute de aquel derecho y de todos aquellos vinculados a este.
De las normas que garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la educación nivel primario surge claramente la obligación de la demandada de garantizar la educación pública, atendiendo especialmente a que los menores aquí involucrados residen en un barrio vulnerable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - TRANSPORTE ESCOLAR - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional.
En efecto, de las constancias de autos surge de manera clara y elocuente que los niños, niñas y adolescentes residentes del barrio popular en cuestión no gozan del derecho constitucional a la educación primaria en igualdad de oportunidades pues no asisten a un establecimiento escolar en el radio cercano a su domicilio (10 cuadras) y deben necesaria y obligatoriamente (más allá de su voluntad y sus derechos) asistir a una institución educativa ubicada en una zona alejada de su hogar y, que por lo tanto excede la distancia normativamente impuesta.
El incumplimiento del mandato constitucional es aún más palmario si se tiene en consideración que los grupos involucrados viven, tal como fue dicho, en unos de los barrios más vulnerables de esta ciudad.
No puede desatenderse que la cercanía de la escuela al hogar de los menores trasciende la cuestión educativa para relacionarse también con la socialización de los alumnos con sus pares y los eventuales costos del traslado de los adultos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CASO CONCRETO - POLITICAS PUBLICAS - CUESTION NO JUSTICIABLE - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Se agravió el demandado de que la actuación judicial interfiere en el ámbito de facultades propias del Poder Ejecutivo.
La sentencia de grado, a fin de garantizar el derecho a la educación y teniendo especialmente en cuenta el contexto de vulnerabilidad social del grupo comprometido, ordenó a la demandada que tenga en cuenta la necesidad de realizar las obras de infraestructura pertinentes y, que, en consecuencia garantice el acceso de todos los niños en edad escolar para dicho nivel, haciéndose cargo, en su caso de brindar transporte público (mientras se realizan las construcciones necesarias) y dejó librado a criterio de la accionada la modalidad bajo la cual prestaría dicho servicio.
En efecto, se advierte que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo.
Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en los artículos 20, 23 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se cumpla y, en su defecto, ordenar el restablecimiento de los derechos afectados.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.
No es discrecional para el Poder Judicial el restablecimiento de los derechos humanos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y definitivamente acreditada en ese proceso, pues ello coloca al Estado nacional en situación de ser autor de responsabilidad internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional.
En efecto, toda vez que la inauguración de los dos establecimientos educativos no resultaron suficientes para satisfacer el objeto de este pleito, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores (Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
Para ello, será necesario que previamente la demandada realice un censo para determinar el real déficit de vacantes para niños, niñas y adolescentes en edad de escolaridad primaria que habilitan en dicho barrio, para así poder implementar un plan de trabajo en post de garantizarle a dicha población el acceso a la educación en instituciones cercanas a su domicilio; ello, en el plazo de diez (10) días. Todo lo cual, también deberá ser acreditado en autos. Ello, dentro de las posibilidades que permita la normativa dictada en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
A partir de la información que surja de dicho relevamiento, la demandada deberá presentar un programa de acción -en el plazo de quince (15) días-, indicando la cantidad de establecimientos que resulten necesarios para satisfacer la demanda (en un todo de acuerdo con la normativa vigente), en la modalidad jornada completa y que pueda ser puesto en ejecución durante los ciclos lectivos 2021/2022.
Además y sin perjuicio de insistir que una tercera escuela en proceso de construcción
se halla fuera del radio previsto en el artículo 23.2 del referido Reglamento Escolar de la Ciudad debido a que su edificación fue motivo de tratamiento en las mesas de diálogo, corresponde ordenar que su edificación sea finalizada en los plazos fijados en la licitación debiendo el Gobierno de la Ciudad, una vez concluida, arbitrar los medios necesarios a fin de garantizar las inscripciones en dicho establecimiento dándole prioridad de ingreso a los niños del barrio popular en cuestión que así lo soliciten; al menos hasta que se concluyan las obras que den plena satisfacción al artículo 23.2 del Reglamento Escolar, respecto de todos los menores residentes en el barrio vulnerable que asistan a la escuela primaria.
A tal fin, habrá de acreditar ante la instancia de grado el cumplimiento de dicho cometido, como así también, en su oportunidad, el resultado de las inscripciones realizadas, en especial respecto de los niños que habiten en el barrio en cuestión.
Asimismo, y hasta tanto se dé cumplimiento con la cobertura total de vacantes para los niños, niñas y adolescentes que viven en dicho barrio, deberá continuar garantizando el servicio de transporte escolar, debiendo en igual sentido, continuar implementando mejoras en el cronograma de inscripción e implementar procesos más claros para acceder a dicho servicio, lo que también deberá ser acreditado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - PROCESO ESTRUCTURAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde determinar que en la presente causa se está en presencia de un litigio estructural.
Los litigios estructurales requieren de soluciones escalonadas para avanzar en la concreción de su objeto, un modo hallado por las partes para alcanzar acuerdos y desde ellos ir avanzando en la construcción de otros es el mecanismo de las mesas de diálogo.
Así, a partir de la consolidación de dichos espacios, las partes podrán avanzar en la cristalización de acuerdos consensuados.
Sin embargo, si no es factible la construcción de acuerdos este mecanismo pierde utilidad.
En efecto, de las constancias de autos se advierte que, si bien se lograron avances en la búsqueda de alternativas para dar cumplimiento a la sentencia oportunamente dictada en autos, lo cierto es que después de casi cinco (5) años de trabajo, los resultados alcanzados evidencian que la productividad de los espacios de diálogos conformados no resulta suficiente en atención a los derechos en juego del grupo afectado.
Por ello, corresponde dejar sin efecto las mesas de dialogo conformadas en autos, tal como fue peticionado por el señor Asesor Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde dejar sin efecto la mesa de trabajo y, en consecuencia, pasar a resolver el recurso de apelación oportunamente deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar a la presente acción de amparo.
En efecto, surge de autos que desde que se acordó la conformación de las mesas de diálogo, el día 12 de febrero de 2015 hasta la actualidad han transcurrido más de cinco años (debiendo recordarse que el pleito se inició en el año 2011).
Durante el transcurso de dicho lapso, en lo que respecta a la infraestructura escolar, se advierte que se trabajó sobre dos inmuebles uno de los cuales se encuentra finalizado y otro cuya obra tiene un avance del 8%.
Respecto a este último, se advierte que una vez finalizada la obra, las instituciones podrían albergar un total de 1029 chicos (si uno de los edificios finalmente funcionara bajo modalidad de jornada simple).
Asimismo, en el último informe presentado por la demandada se dijo que las vacantes asignadas en una de las Escuelas Primarias del Distrito Escolar del barrio popular en cuestión fueron en su mayor medida otorgadas a residentes del mismo barrio pero no se presentó información que respaldara o complementara dicha manifestación.
A su vez y si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que ampliaría las plazas y mejoraría el sistemas de publicidad para la inscripción en el sistema de transporte escolar para el ciclo lectivo 2019 establecido como alternativa para garantizar la educación de los niños y niñas del barrio, lo cierto es que el Ministerio Público debió solicitar varias medidas cautelares ya que varios niños, niñas y adolescentes habían quedado fuera de aquel servicio de traslado
No puede soslayarse la vinculación existente entre la cantidad de niños, niñas y adolescentes que deben utilizar el servicio de transporte escolar y la carencia de vacantes suficientes en el radio previsto en el artículo 23.2 del Reglamento Escolar, puesto que en un principio, la provisión de una plaza en los micros fue requerido como mecanismo subsidiario mientras no pueda satisfacerse la oferta de vacantes en la zona señalada.
Por eso, la cantidad de menores que deben ser transportados hacia los establecimientos educativos que se encuentran mas alejados del barrio, deviene en un dato útil como indicador –en términos generales- sobre la cantidad de vacantes faltantes.
A mayor abundamiento, corresponde destacar que la mayoría de los niños obtuvieron dicho medio de traslado como consecuencia de las medidas cautelares solicitadas y concedidas en el marco de este pleito y no por haberse consensuado en las mesas de trabajo.
Ello así, se advierte que si bien se lograron avances en la búsqueda de alternativas para dar cumplimiento a la sentencia oportunamente dictada, cierto es que después de casi cinco (5) años de trabajo, los resultados alcanzados evidencian que la productividad de los espacios de diálogo no resulta suficiente en atención a los derechos en juego del grupo afectado.
Nótese que nos encontramos próximos al ciclo lectivo 2021 y, no se evidencian cambios favorables significativos en lo que respecta a las condiciones de acceso y traslado a las instituciones educativas por parte de los niños, niñas y adolescentes de barrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde dejar sin efecto la mesa de trabajo y, en consecuencia, pasar a resolver el recurso de apelación oportunamente deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar a la presente acción de amparo.
En efecto, la finalización de las obras a las que se comprometió construir la demandada en el marco de las mesas de diálogo llevadas adelante desde el año 2015 se ha ido postergando por más de tres períodos lectivos.
No se desconoce que tales emprendimientos exigen diversos trámites administrativos y presupuestarios, pero –en la especie- se han cumplido plazos más que razonables para su realización sin que se encuentre debidamente justificado el retraso en los avances.
Asimismo, se observa que el demandado explicita que no se ha definido aún si la escuela en construcción desarrollará sus actividades bajo la modalidad de jornada simple o completa cuando, en verdad, los actores peticionaron (en la demanda) la necesidad de que las plazas se correspondan a jornada completa.
Tampoco se ha dado una solución definitiva en el marco de las mesas de diálogo a la cuestión referida al boleto estudiantil y a la cobertura del gasto respecto de los mayores que deban o quieran acompañar al colegio a los niños, niñas y adolescentes que a una institución alejada de su domicilio.
En ese marco, se advierte que, si bien se lograron progresos en la búsqueda de soluciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia oportunamente dictada en autos, lo cierto es que después de cinco años de trabajo, los resultados alcanzados no son suficientes y, por lo tanto, no se han visto satisfechos debidamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE EQUIDAD - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
A lo largo del presente pleito, si bien ha quedado demostrada la ausencia de una oferta de instituciones educativas que alcance para la totalidad de los niños, niñas y adolescentes que habitan el un barrio popular de la Ciudad, lo cierto es que a la fecha no se cuenta con un censo actualizado que precise con exactitud el déficit apuntado
No obstante, debe indicarse que la actora adjuntó un informe realizado con datos del Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas 2010, acerca de la cantidad de niños, niñas y adolescentes en edad escolar que viven en el barrio en cuestión, el cual indicó un total de 4594 niños, niñas y adolescentes en edad escolar.
Luego, del informe acompañado por el Director General de Educación Gestión Estatal del Gobierno de la Ciudad surge un listado de establecimientos educativos que se encuentran en el radio de cercanía del barrio y que, según refiere, demuestra que el Distrito Escolar correspondiente al barrio popular en cuestión cuenta con vacantes suficientes para brindar el servicio educativo a todos los alumnos del barrio con la existencia de 355 vacantes disponibles. Asimismo indicó que no tiene registro de reclamos de educandos que no hayan ingresado a dichas escuelas por falta de vacantes, por lo que concluyó que los menores que concurren a establecimientos educativos ajenos al distrito lo hacen por elección familiar.
En efecto, el detalle dado por la Dirección General de Educación Gestión Estatal refiere a todo el Distrito Escolar pero no se refriere a la cantidad de vacantes existentes en los colegios públicos ubicados dentro del radio previsto por el artículo 23.2 del Reglamento Escolar respecto del barrio popular en cuestión.
Se advierte entonces que los residentes de este barrio vulnerable no gozan del derecho constitucional a la educación primaria en igualdad de oportunidades lo que se ve profundizado si se tiene en consideración que los grupos involucrados viven, tal como fue dicho, en uno de los barrios más vulnerables de esta ciudad y que no puede desatenderse que la cercanía de la escuela al hogar de los menores trasciende la cuestión educativa para relacionarse también con la socialización de los alumnos con sus pares y los eventuales costos del traslado de los adultos.
Ello, sin perjuicio de que cada familia pueda optar, de conformidad con sus preferencias, necesidades y posibilidades por inscribir a su hijo o hija en un establecimiento educativo más lejano de su domicilio, incluso en otro distrito escolar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La demandada se agravia afirmando que la sentencia dictada resulta arbitraria e infundada.
Sin embargo, no es posible para la el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desconocer a esta altura del análisis y tras 5 años de la existencia de mesas de diálogo convocadas, que un número significativo de niños, niñas y adolescentes no han tenido acceso al nivel de educación primaria en el radio cercano a su domicilio, lo cual se contradice con el plexo normativo aplicable, concretamente el artículo 23.2 del Reglamento Escolar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - BARRIOS VULNERABLES - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto.
En efecto, el señor Asesor Tutelar de Cámara solicitó aclaratoria respecto a la orden impuesta a la demandada referida a realizar un censo para determinar el real déficit de vacantes para niños, niñas y adolescentes en edad de escolaridad primaria que habitan en el barrio en cuestión, para implementar un plan de trabajo en post de garantizarle a dicha población el acceso a la educación en instituciones cercanas a su domicilio.
El Ministerio Público Tutelar entiende que las pautas de procedimiento aplicables para su implementación, la efectiva realización del censo, y la información resultante desagregada que posibilite un diagnóstico y la fijación de una política puntual de infraestructura escolar, deben realizarse en la instancia de grado con la intervención, participación de las partes (Defensoría Oficial y Asesoría Tutelar) y la veeduría del Juzgado, y solicitó que se subsane dicha omisión, dado que de lo contrario la Administración desarrollaría una actividad absolutamente discrecional, sin ningún tipo de control jurisdiccional.
Cabe señalar que la resolución dictada resulta suficientemente clara en el punto cuestionado (realización de un censo por la demandada), y la petición propuesta no configura un pedido de aclaratoria en los términos del artículo 149 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que expresa la discrepancia del recurrente con la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: SEC. AD-HOC Caceres, Mariela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - DERECHO A LA SALUD - SERVICIO DE AMBULANCIAS - SERVICIO DE SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENIO - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones apeladas mediante las que la Jueza de grado requirió a la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires, al Ministerio de Salud y a la Dirección General de Evaluación y Calidad del Gobierno de la Ciudad que facilitaran información vinculada con el funcionamiento del Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME) y de los centros de salud y acción comunitaria (CESACS) en los barrios vulnerados de la Ciudad.
Cabe señalar, que los convenios homologados suscriptos por el Gobierno de la Ciudad, la Asesoría Tutelar y la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) versaron, el primero, sobre el modo a través del cual se garantizaría el servicio del SAME en las barrios y asentamientos vulnerables de la Ciudad; y, el segundo, sobre las condiciones de funcionamiento de los servicios de atención primaria de la salud en los Centros de Salud y Acción Comunitaria (CeSACs) que atienden a la población que reside en dichos barrios.
De las constancias de la causa surge que la Sra. Asesora Tutelar de primera instancia N°1, en el contexto epidemiológico dado por la pandemia del Covid19, denunció una serie de irregularidades en el funcionamiento del servicio SAME y en la infraestructura y provisión de insumos en los CESACs, lo que motivó la audiencia virtual celebrada el día 7 de julio de 2020.
Fue en el contexto de dicha audiencia y ante la información brindada por el propio Gobierno local, que en lo referido a las ambulancias del SAME la Sra. Jueza de grado advirtió “algunas inconsistencias en la información expuesta” y requirió –en el auto aquí recurrido– información vinculada a tales extremos, es decir, a datos aportados en la audiencia por el Gobierno de la Ciudad que se requiere aclarar o completar.
Del mismo modo, tampoco puede ser atendido el agravio en cuanto refiere que a través de las resoluciones cuestionadas se solicita información que no forma parte del acuerdo homologado, atento que la información requerida se relaciona con datos referidos a tales servicios y que, además, surge de las respuestas dadas por el propio Gobierno local en la audiencia mencionada.
Por último, no puede dejar de señalarse que el Gobierno de la Ciudad tampoco ha logrado demostrar cuál es el agravio que le causan las providencias impugnadas, en tanto se limitaron a requerirle información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39381-2010-7. Autos: Asesoria Tutelar N°1 CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - BARRIOS VULNERABLES - DERECHO A LA SALUD - SERVICIO DE AMBULANCIAS - SERVICIO DE SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENIO - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones apeladas mediante las que la Jueza de grado requirió a la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires, al Ministerio de Salud y a la Dirección General de Evaluación y Calidad del Gobierno de la Ciudad que facilitaran información vinculada con el funcionamiento del Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME) y de los centros de salud y acción comunitaria (CESACS) en los barrios vulnerados de la Ciudad.
En efecto, el Tribunal comparte, en lo sustancial, lo expuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad sostiene que ha sido violado el principio de congruencia desde que se han introducido en la "litis" aspectos que no forman parte de las cuestiones invocadas por los litigantes en sus escritos de constitución del proceso, lesionando, de esta forma, su derecho de defensa en juicio.
Cabe señalar que la cuestión relacionada con la adopción de las medidas sanitarias en el marco de la pandemia de Covid-19, resulta un aspecto inescindible en la atención médica de urgencia de los habitantes de las villas y asentamientos, grupo que conforma el objeto de la presente "litis".
Así, cabe señalar que en su escrito de inicio la Asesora Tutelar requirió, entre otras cuestiones, que se “proceda a diseñar y presentar en el plazo de 24 horas, un protocolo de atención del SAME, de implementación inmediata, que garantice el servicio de emergencia médica a los habitantes de las villas y asentamientos en tiempo oportuno y seguro (...)” , de allí que no se advierte, y menos con el carácter manifiesto que pregona el recurrente, que la temática que concierne al aspecto específico relacionado con la pandemia por Covid-19, resulte totalmente ajena a la problemática presentada en la demanda.
Cabe señalar en esta parte que este juicio colectivo ha sido iniciado hace ya prácticamente 10 años. Dada la amplitud y la naturaleza de la pretensión esgrimida, en tanto involucra la adopción por parte de la demandada de mecanismos dirigidos a asegurar la normal prestación de los servicios de salud y de seguridad en los barrios vulnerables de la Ciudad, en principio no resulta repudiable desde el punto de vista del principio de congruencia, la consideración de situaciones que, lógicamente vinculadas con el objeto del juicio, tienen que ver con la actualidad de la problemática invocada por el actor. Máxime cuando en en el contexto de litigios de tipo estructural como el que nos ocupa, el precitado principio requiere de cierta flexibilización acorde al devenir de estos pleitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39381-2010-7. Autos: Asesoria Tutelar N°1 CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - BARRIOS VULNERABLES - DERECHO A LA SALUD - SERVICIO DE AMBULANCIAS - SERVICIO DE SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENIO - PANDEMIA - COVID-19 - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones apeladas mediante las que la Jueza de grado requirió a la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires, al Ministerio de Salud y a la Dirección General de Evaluación y Calidad del Gobierno de la Ciudad que facilitaran información vinculada con el funcionamiento del Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME) y de los centros de salud y acción comunitaria (CESACS) en los barrios vulnerados de la Ciudad.
En efecto, el Tribunal comparte, en lo sustancial, lo expuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.
Respecto a la aludida violación del derecho de defensa en juicio, la demandada participó de la audiencia celebrada con fecha 07/07/2020, en cuyo marco se introdujo la cuestión relacionada con las medidas sanitarias adoptadas en el marco de la pandemia de Covid- 19 respecto de los habitantes de los barrios vulnerables, oportunidad en la cual el Gobierno local no efectuó referencia alguna en punto a la cuestión que es aquí motivo de agravio.
Por otra parte, en cuanto a la queja vinculada a la zona de reserva de la Administración, destaco, conforme ya sido señalado reiteradamente por los tribunales del fuero, que cuando los jueces revisan su accionar en el marco de las causas en las que han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas atacados a fin de constatar si ellas se adecuan o no al derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39381-2010-7. Autos: Asesoria Tutelar N°1 CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION DE HACER - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PELIGRO DE DERRUMBE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la sentencia de grado.
El presente amparo tiene por objeto solicitar la entrega de materiales y personal idóneo para la realización de las obras necesarias para reconstruir la vivienda en la que habita la actora en un barrio popular de la Ciudad, la que, según sus dichos, se encontraba afectada por graves problemas edilicios; surge de la demanda que se trata de una construcción precaria, las paredes y los techos presentan rajaduras y humedad, se filtra agua desde la terraza, lo que provoca el hundimiento de los pisos y cuya cámara séptica rebalsa con las lluvias y los residuos cloacales se introducen en la vivienda a través del baño.
La actora es paciente oncológica en tratamiento, padece problemas en la columna vertebral, hipertensión arterial, hipercolesterolemia y ataques de pánico.
En efecto, la situación fáctica actual de la actora, tanto edilicia como de salud, se agudizó con el paso del tiempo.
Del informe técnico presentado por el Ministerio Público de la Defensa surge que la vivienda no tiene las condiciones mínimas de habitabilidad para que allí se desarrolle una vida sana debido al estado de su estructura y muros fisurados como la cubierta, además de la gran concentración de humedades en los ambientes y de la instalación eléctrica.
Esta circunstancia, además, se encuentra agravada por el estado de salud de la amparista ya que, de acuerdo al certificado de discapacidad actualizado e informe de autos, ésta padece anormalidades de la marcha y movilidad, síndrome de abducción dolorosa de hombro, linfedema postmastectomía y ausencia de mama con historial de cáncer maligno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3355-2016-0. Autos: C., F. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION DE HACER - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PELIGRO DE DERRUMBE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la sentencia de grado.
El presente amparo tiene por objeto solicitar la entrega de materiales y personal idóneo para la realización de las obras necesarias para reconstruir la vivienda en la que habita la actora en un barrio popular de la Ciudad, la que, según sus dichos, se encontraba afectada por graves problemas edilicios; surge de la demanda que se trata de una construcción precaria, las paredes y los techos presentan rajaduras y humedad, se filtra agua desde la terraza, lo que provoca el hundimiento de los pisos y cuya cámara séptica rebalsa con las lluvias y los residuos cloacales se introducen en la vivienda a través del baño.
En efecto, el demandado no hizo más que ratificar lo expuesto en el año 2018, reiterando lo dicho sobre la negligencia de la actora al realizar obras sin el asesoramiento de la Unidad de Gestión e Intervención Social (organismo bajo la órbita de la Secretaría de Hábitat e Inclusión) y la falta de presupuesto para efectuar las reparaciones, sin tener consideración la situación de precariedad y vulnerabilidad que atraviesa la amparista.
Asimismo, si bien la Unidad de Gestión e Intervención Social en su momento informó que la vivienda presentaba ciertas deficiencias que hacen a su habitabilidad y obedecían a una construcción sin la debida supervisión del demandado, lo cierto es que las deficiencias en momento alguno fueron negadas por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3355-2016-0. Autos: C., F. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - ORGANISMOS DEL ESTADO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuenta con un organismo que, en principio, tiene asignadas funciones específicas para atender a situaciones donde no se encuentran garantizadas las condiciones de habitabilidad de las viviendas.
La Unidad de Gestión de Intervención Social (UGIS)- que en la actualidad se encuentra bajo la órbita del Instituto de Vivienda de la Ciudad (Decreto Nº 69/2020), tiene entre sus funciones: intervenir en las situaciones de emergencia habitacional y asistencia comunitaria en núcleos habitacionales transitorios y barrios vulnerables, atendiendo a la prestación de servicios esenciales; y en organizar, ejecutar y supervisar las obras de solución, mejoramiento habitacional y mantenimiento del hábitat en las situaciones de emergencia en núcleos habitacionales y barrios vulnerables, dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( Anexo II -Responsabilidades y objetivos- identificado como IF N° 38616095-MHFGC-2019, del Decreto N° 463/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MULTA (PROCESAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - INFORME TECNICO - BOMBEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo efectivo el apercibimiento previamente dispuesto y aplicó sanción de multa al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad por no haber dado cabal cumplimiento con lo requerido.
En la presente causa se hizo lugar al amparo promovido por los actores y se ordenó a las demandadas que llevase adelante las medidas positivas requeridas para la superación del estado de emergencia de un Edificio ubicado en una barrio popular y la eliminación de todo riesgo para sus habitantes, en torno a las estructuras, instalaciones y elementos comunes del mentado edificio.
En efecto, las tareas desplegadas por la demandada resultan insuficientes para tener por cumplida la sentencia dictada en la causa.
Aún tomando en consideración que las medidas adoptadas por la demandada a lo largo de los años contribuyeron a lograr un acercamiento al cumplimiento de la decisión, no puede soslayarse que existen aspectos pendientes que representan un peligro para la salud e integridad de las personas que habitan el edificio. Transcurridos ya 3 años desde el pronunciamiento que confirmó la sentencia dictada en la instancia de grado, a la fecha no resulta posible verificar la ejecución de la totalidad de las obras y la operatividad respecto de algunas de las realizadas.
Si bien la apelante manifestó que de los informes acompañados se desprendía el cumplimiento de los trabajos por los cuales se la intimó bajo apercibimiento de astreintes, lo cierto es que tal afirmación contrasta con los datos que surgen de la causa y, en particular, con el último relevamiento realizado por el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad cuyo detalle impide considerar que se hubiesen adoptado acciones adecuadas para paliar los déficits denunciados con apoyo en informes técnicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174-2016-0. Autos: N., L. G. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MULTA (PROCESAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo efectivo el apercibimiento previamente dispuesto y aplicó sanción de multa al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad por no haber dado cabal cumplimiento con lo requerido.
En efecto, no resulta razonable considerar que la demora en la ejecución de las tareas pueda atribuirse al lapso temporal durante el cual las obras estuvieron paralizadas debido a la normativa adoptada en el contexto de la pandemia –entre el 20 de marzo de 2020 y el 2 de marzo de 2021–, en tanto las medidas que la demandada debía adoptar resultaban impostergables.
Sin embargo, aquella no demostró que hubiese ejecutado tareas contestes con la pandemia, aunado a lo cual se observa que al momento en que se suspendieron las obras habían transcurrido casi 2 años desde el dictado de la sentencia de segunda instancia que confirmó la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174-2016-0. Autos: N., L. G. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - REGIMEN JURIDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proporcione al grupo actor una solución habitacional completa, suficiente y adecuada que contemple los requerimientos del niño con discapacidad y que se encuentre dentro del Barrio de Emergencia.
Es oportuno recordar que nos encontramos ante un grupo familiar actor que reside en el Barrio integrado por un niño que tiene de 16 años y padece una severa discapacidad causada por una Encefalopatía Crónica no Evolutiva Cuadriparesia.
Al respecto, cabe destacar que el Gobierno local no cuestiona la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la parte actora. Sus agravios se enfocan en que no existe verosimilitud en el derecho. En ese sentido el demandado concentró sus agravios en la afirmación de que la solución habitacional definitiva prevista en la Ley Nº 6.129 se encontraba diferida a la regulación de todo el polígono del Barrio “…” y que sólo serían beneficiarios de vivienda nueva aquellos que se encuentren en las condiciones establecidas por el Capítulo VII de la citada Ley de Reurbanización.
Ello así, el demandado no puede desconocer que por aplicación de lo previsto en el artículo 25 de la Ley N° 4.036 el Gobierno de la Ciudad debe brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social.
Tampoco puede desconocer que por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, con jerarquía constitucional, conforme Ley Nacional N° 27.044, en particular, en sus artículos 4°, 7°, 19, 20 y 28;, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley N°447 y específicamente la ya referida Ley N° 4.036, el Gobierno local debe garantizar, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad (art. 22), y llevar adelante acciones que garanticen el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, entre otros (art. 25). A su vez, el artículo 24 de esta ley dispuso que el Gobierno recurrente tendrá a su cargo la implementación de políticas sociales para garantizar el desarrollo progresivo integral de las personas con discapacidad, su cuidado y rehabilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123050-2021-2. Autos: L. B. M. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - REGIMEN JURIDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proporcione al grupo actor una solución habitacional completa, suficiente y adecuada que contemple los requerimientos del niño con discapacidad y que se encuentre dentro del Barrio de Emergencia.
Es oportuno recordar que nos encontramos ante un grupo familiar actor que reside en el Barrio integrado por un niño que tiene de 16 años y padece una severa discapacidad causada por una Encefalopatía Crónica no Evolutiva Cuadriparesia.
Ahora bien, el Gobierno local reconoció que la actora y su grupo familiar fue censada en el Barrio y sostuvo que la solución habitacional definitiva se le otorgaría oportunamente en virtud del carácter en que fue empadronada y sobre la construcción en la que se la relevó, ello con ajuste a los términos de la Ley N° 6.129, siempre que se cumplieran los restantes extremos establecidos en la norma, al igual que a los restantes habitantes relevados en el Barrio.
A su vez, del informe social previamente citado se desprende que se valoró que el grupo familiar actor vive en el barrio desde el año 2008, habiendo construido su red y su arraigo dentro del Barrio, citando como ejemplo que el colegio queda en las cercanías del mismo.
Es así que se observa que, en principio, el demandado reconoce al grupo familiar actor dentro de los beneficiarios de las previsiones de la Ley Nº 6.129. Al respecto, cabe tener en cuenta que, entre los lineamientos de la Ley, se encuentra el de lograr estándares de habitabilidad apropiados para los habitantes del Barrio de Emergencia, procurando la posibilidad real de permanencia e impulsando instrumentos que fortalezcan el arraigo (art. 2°); por lo cual, no luce irrazonable la decisión de la Jueza de ordenar al Gobierno de la Ciudad que provea una solución habitacional completa, suficiente y adecuada que contemple los requerimientos del niño y que se encuentre dentro del Barrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123050-2021-2. Autos: L. B. M. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - REGIMEN JURIDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta de alojamiento para el grupo familiar actor, a la luz de la situación particular denunciada (cfr. criterio del TSJ en Expte N°15856/18 “H. C. N.”, sentencia del 11/02/2020).
En efecto, de la demanda se desprende que la actora pretende, también con alcance cautelar, que el Gobierno demandado le adjudique la “solución habitacional definitiva” en el Barrio de Emergencia, que les corresponde de conformidad con la Ley N° 6.129, la cual debe ubicarse en una planta baja, en razón de la discapacidad de uno de sus miembros o, en su defecto, una vivienda transitoria en condiciones adecuadas de habitabilidad dentro del Barrio, que reúna los requisitos suficientes para la discapacidad del menor o bien, se arbitren los medios a fin de que el grupo familiar acceda a una solución transitoria efectiva que le permita vivir en condiciones dignas de habitabilidad o, en último caso, se le asigne una “transferencia monetaria”, para que dicha solución pueda operativizarse, junto con el acompañamiento del personal idóneo.
Desde esta perspectiva, advierto que en su petición convergen en dos pretensiones. Por un lado, el acceso a la solución habitacional prevista en la Ley Nº 6.129 y, por el otro, el acceso a condiciones de habitabilidad que respondan a las concretas necesidades que padece el grupo familiar, sobretodo en virtud de las condiciones de salud de su hijo menor.
En tal sentido, considero que si bien el grupo familiar pudiera ser beneficiario de la Ley Nº 6129, situación que a mi criterio excede el marco de conocimiento de la cautelar, lo cierto es que de las constancias obrantes en el expediente se desprende que el Gobierno local está omitiendo su deber de brindar una solución habitacional adecuada al grupo familiar, en un contexto de vulnerabilidad social y frente a un menor de edad con discapacidad.
En efecto, entiendo que lo inherente a la Ley Nº 6.129 requiere un exhaustivo análisis de los requisitos que ella exige para ser su beneficiario, por lo que ello deberá evaluarse al resolver el fondo de la cuestión, en tanto su determinación excede el marco de conocimiento propio de las medidas cautelares. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123050-2021-2. Autos: L. B. M. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - REGIMEN JURIDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta de alojamiento para el grupo familiar actor, a la luz de la situación particular denunciada (cfr. criterio del TSJ en Expte N°15856/18 “H. C. N.”, sentencia del 11/02/2020).
En efecto, sí posee verosimilitud en el derecho, la pretensión procesal de que al grupo familiar le corresponde un alojamiento que deberá atender las necesidades del niño (conf. art. 25 de la Ley N° 4.036).
En tal sentido, entiendo que los términos en que fue dictada la media cautelar exceden la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en el precedente “K. M. P.”. Allí destacó que el derecho a un alojamiento que acuerda la ley no consiste en el derecho a obtener la posesión de un inmueble; que el derecho es a ser alojado (cf. los arts. 18 y 25 de la ley) y que el derecho no es uno de propiedad sino el de ser cobijado en las condiciones que manda la ley (ver Expediente Nº 9205/2012, “K.M.P.”, 21/03/14, voto de la jueza Ana María Conde y el juez Luis Francisco Lozano).
Asimismo, el Tribunal sostuvo que, “A quien la ley identifica como obligado a brindar las políticas sociales a las que allí se hace mención (entre las que se encuentra la de dar alojamiento a las personas mayores o discapacitadas) es al Gobierno local. En ese marco, el Legislador ha establecido a esas funciones como administrativas. Esa circunstancia debe ser tenida en cuenta por los jueces al tiempo de resolver los pleitos que son puestos a su consideración para no invadir competencia que el Legislador ha puesto en cabeza de otra rama de gobierno, el Poder Ejecutivo. Ese riesgo se presenta, principalmente, en todos aquellos casos en que la Administración no ha tomado una decisión acerca de cuál es la solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho vulnerado (ver Expediente Nº 9205/2012 “K.M.P.”, 21/03/14, voto de la jueza Ana María Conde y el juez Luis Francisco Lozano, considerando 16, párrafo 2).
Ello así, a quien la ley asigna la obligación de asistencia es al Gobierno recurrente y es a este a quien, por tanto, le cabe evaluar al grupo familiar actor y determinar qué solución de alojamiento cubre en mejor medida sus necesidades. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123050-2021-2. Autos: L. B. M. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - BARRIOS VULNERABLES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA EXIGIBLE - DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó que, en el supuesto de que elija continuar brindando asistencia habitacional a través de la entrega de una prestación dineraria, otorgue al grupo familiar actor el monto que resultase más beneficioso entre las sumas estipuladas en el Decreto N°690/06 -y sus modificatorios- y los montos que correspondiesen a la parte actora según la canasta básica alimentaria que publica la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la amparista se encuentra incluida en el censo de la Ley N°5.705 y su vivienda resultó afectada por la apertura de una calle. Refirieron que luego de abandonar su vivienda fueron incluidos en el programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, cuya prestación económica consideran insuficiente a los fines de abonar de forma íntegra el alquiler de la vivienda en la que reside con sus hijos por el que adeudan un monto de ciento diez mil pesos ($ 110 000) correspondiente a seis (6) meses de alquiler; por ello se encuentran en inminente situación de calle.
Indicaron que los ingresos del grupo familiar se componen de las sumas que percibe la actora por salario familiar, el subsidio habitacional, lo percibido como titular del programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho”, lo que obtiene por la venta de barbijos que confecciona y lo recibido trimestralmente por el programa “Red Primeros Meses”.
Estos ingresos apenas le alcanza al grupo familiar actor para cubrir sus necesidades básicas de alimentación y vestimenta pero no son suficientes para abonar en forma íntegra el alquiler de una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad.
Asimismo una de las niñas padece enfermedades bronquilaes y, de acuerdo a lo prescripto por una profesional médica dependiente de un Centro de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, “requiere de una vivienda en condiciones dignas que cuente con ventilación adecuada, sin filtraciones de lluvia, sin humedad, etc. Como así también con la cantidad de ambientes acordes a la cantidad de integrantes del grupo familiar”.
Ello así, cabe tener por acreditado lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136544-2021-1. Autos: A., T. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACION DE HACER - MEDIDAS DE SEGURIDAD - LEY ESPECIAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEFENSA CIVIL - CONEXIDAD - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
En el marco de la acción de amparo promovida con el objeto de que se ordenara a la Secretaría de Integración Social y Urbana (SECISyU) -órgano encargado de la aplicación del proceso de urbanización del Barrio “P. C. M.”- que les adjudicara la solución habitacional definitiva que les correspondía de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°6.129, el Juez de grado le ordenó a la Administración que en el término de tres (3) días gestione a través de los organismos técnicos pertinentes las medidas de seguridad necesarias con el objeto de salvaguardar y garantizar la seguridad e integridad física de los habitantes del inmueble de la actora. A su vez, dispuso que en el plazo de diez (10) días debía establecer y ejecutar un programa que detallara con precisión las tareas a realizar, el proyecto técnico previsto, el cronograma expreso de tareas según el tiempo que se estime necesario para su ejecución y finalización. Por último, solicitó a la demandada que indicara qué trámite le había dado a los oficios presentados por la actora ante la Secretaría de Integración Social y Urbana, con el fin de solicitar información respecto de la solución habitacional definitiva en el marco del programa de mejoramiento de vivienda.
La recurrente consideró que no resultaba procedente disponer la intervención interna de la vivienda, que la Ley N°6.129 disponía que la autoridad de aplicación debía intervenir solo en caso de siniestro o riesgo estructural, supuestos que no se daban, y que el Programa de Mejoramiento de Viviendas no brindaba soluciones habitacionales definitivas.
Sin embargo, tales cuestionamientos no constituyen una crítica razonada de la resolución apelada por cuanto el magistrado de grado para resolver la medida cautelar fundó las responsabilidades de la Administración en la normativa que regula las funciones de la Dirección de Defensa Civil y la Guardia de Auxilio y Emergencias del GCBA y no en la Ley N°6.129.
De conformidad con el Anexo 2/11 del Decreto N°55/10 la Dirección de Defensa Civil tiene a su cargo, en lo que aquí interesa, la coordinación, planificación y control de “las operaciones de defensa civil destinadas a la protección de la población ante situaciones de catástrofe, siniestros y otros y desarrollar hipótesis de emergencia para operar ante un riesgo potencial”, también le corresponde “elaborar planes y proyectar las actividades necesarias en caso de situaciones de riesgo” “programar y supervisar las acciones de mantenimiento edilicio”. En tanto que a la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias le corresponde “administrar un servicio permanente destinado a emergencias con potencialidad de colapso edilicio, tanto de edificaciones privadas como públicas”
Ello así, teniendo en cuenta la pericia arquitectónica acompañada por la actora, surge la precariedad de la vivienda y el riesgo eléctrico y de incendio, cuestiones estas no discutidas por el recurrente y que ameritan la intervención del Estado local antes de producido cualquier siniestro en pos de la defensa de la vida e integridad del grupo familiar actor.
El análisis y aplicación al caso de la Ley N°6.129 excede el marco de la medida cautelar dictada a la vez que resulta prematuro en esta instancia pues ese estudio deberá efectuarse eventualmente al momento de dictar la sentencia sobre el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103663-2020-1. Autos: B., A. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PELIGRO DE DERRUMBE - INFORME TECNICO - PERICIA - LEY ESPECIAL - CENSO - EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO - OBRAS SOBRE INMUEBLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la medida cautelar dictada por la Jueza de grado mediante la cual le ordenó adoptar los recaudos pertinentes que permitieran acceder a los actores, en forma inmediata y preventiva, a una vivienda o, en su defecto, que se materialicen las acciones tendientes a que se efectivizaran las obras y refacciones imprescindibles para evitar los riesgos y deficiencias edilicias y así crear condiciones habitacionales dignas, seguras y adecuadas del inmueble que ocupan en un barrio popular de esta Ciudad.
El grupo familiar actor inició acción de amparo con el objeto de que se les ofreciera una solución habitacional definitiva, en un barrio popular de esta Ciudad, de conformidad con la Ley N°6.129 (Capítulo VIII) y teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que viven, situación agravada por la pandemia.
Relataron que por Resolución N°399/17 se dispuso un nuevo operativo censal de las unidades funcionales que no habían sido contempladas por la Resolución N°59/17 en el que fueron relevados, circunstancia que, en su criterio, los tornaría beneficiarios de una solución habitacional definitiva en los términos del artículo 30, inciso a) de la Ley N°6.129.
En efecto, atento que no hay controversia entre las partes en lo relativo a la necesaria reconstrucción de la vivienda que ocupa la actora, tal como surge de los informes de ambas partes (informe de perito arquitecta presentado por la actora e informe producido por la Dirección General de Mejoramiento de Vivienda en virtud de la medida para mejor proveer dispuesta), corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204736-2020-2. Autos: Villalba, María Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirmar la resolución apelada.
La Jueza de grado, luego de tener por incumplida la sentencia dictada, ordenó a la demandada el establecimiento del servicio de transporte escolar para los alumnos que residen en un barrio popular de esta Ciudad y asisten a la escuela de dicho barrio u la intimó a que en el término de cinco (5) días acredite la apertura de la inscripción en el servicio de transporte escolar para los alumnos que asistirán en el próximo ciclo lectivo al mencionado establecimiento, haciéndole saber que no podrá privarlos unilateralmente de dicho servicio hasta tanto el Tribunal tenga por acreditado fehacientemente que, en el trayecto entre dicho barrio y la escuela, se han eliminado los peligros y riesgos para la seguridad y la integridad física de los niños involucrados ello a través de la implementación de medidas que la administración considere más convenientes. Ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación e Innovación de la Ciudad, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por cada día de demora.
Los apelantes sostienen que la decisión es incongruente con las constancias de la causa, que había dado cumplimiento con la sentencia a través de la construcción de establecimientos educativos para estudiantes del Barrio popular en cuestión y que, en virtud de la distancia entre el establecimiento y el barrio, la disposición del transporte escolar implicaría un mal uso de los recursos del Estado.
Asimismo, indicó que el camino desde el barrio hasta el establecimiento educativo tenía identificado un “sendero escolar” y señaló que el Ministerio de Justicia se había comprometido a reforzar la seguridad en los horarios señalados en el trayecto del sendero escolar. Y que se encontraba trabajando en conjunto con la Secretaría de Transporte de la Ciudad, a fin de mejorar las condiciones de señalización vial en el trayecto.
Sin embargo, atento que la sentencia de fondo dispuso que la demandada debía proveer la cantidad de micros necesarios para el transporte escolar de los menores, y, que en la resolución sentencia recurrida en esta incidencia, la Jueza de grado ordenó que se restableciera el servicio de transporte escolar para los alumnos y, también, que se acredite la apertura de la inscripción en el servicio de transporte escolar; no se advierte de manera la decisión aquí recurrida vulnera la congruencia aludida por el apelante.
Nótese que las denuncias de incumplimiento efectuadas por la actora, que dieron origen al pronunciamiento atacado, se basaron en que “al menos veinte (20) alumnas y alumnos de una de las escuelas que residen en dos barrios populares cercanos hace varios meses carecen de transporte escolar gratuito.
Ello así, no puede prosperar la queja intentada por la demandada ya que no ha logrado evidenciar el motivo por el cual la decisión objetada se aparta de lo peticionado en el escrito de inicio de este proceso y de lo resuelto en la sentencia de fondo dictada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-15. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - OBLIGACION DE HACER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirmar la resolución apelada.
La Jueza de grado, luego de tener por incumplida la sentencia dictada, ordenó a la demandada el establecimiento del servicio de transporte escolar para los alumnos que residen en un barrio popular de esta Ciudad y asisten a la escuela de dicho barrio u la intimó a que en el término de cinco (5) días acredite la apertura de la inscripción en el servicio de transporte escolar para los alumnos que asistirán en el próximo ciclo lectivo al mencionado establecimiento, haciéndole saber que no podrá privarlos unilateralmente de dicho servicio hasta tanto el Tribunal tenga por acreditado fehacientemente que, en el trayecto entre dicho barrio y la escuela, se han eliminado los peligros y riesgos para la seguridad y la integridad física de los niños involucrados ello a través de la implementación de medidas que la administración considere más convenientes. Ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación e Innovación de la Ciudad, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por cada día de demora.
Los apelantes cuestionan que la intimación dispuesta en la sentencia solicitaba el servicio de transporte escolar en un reducido plazo y bajo apercibimiento de astreintes cuando aún no habían comenzado las clases, es decir que podría comenzar a correr una sanción por una obligación de imposible cumplimiento.
Sin embargo, la Jueza dispuso “en el término de cinco (5) días acredite la apertura de la inscripción en el servicio de transporte escolar para los alumnos que asistirán en el próximo ciclo lectivo”
En tal sentido, la manda dispuesta en la instancia de grado se vinculó únicamente con la posibilidad de que esté abierta la inscripción para que los alumnos puedan anotarse en el servicio de transporte escolar.
Ello así, no asiste razón al apelante en cuanto sostiene que la obligación impuesta en la instancia de grado resulta de imposible cumplimiento, pues lo que allí se dispuso fue, en otros términos, la disponibilidad del registro para que los alumnos puedan eventualmente anotarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-15. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirmar la resolución apelada.
La Jueza de grado, luego de tener por incumplida la sentencia dictada, ordenó a la demandada el establecimiento del servicio de transporte escolar para los alumnos que residen en un barrio popular de esta Ciudad y asisten a la escuela de dicho barrio u la intimó a que en el término de cinco (5) días acredite la apertura de la inscripción en el servicio de transporte escolar para los alumnos que asistirán en el próximo ciclo lectivo al mencionado establecimiento, haciéndole saber que no podrá privarlos unilateralmente de dicho servicio hasta tanto el Tribunal tenga por acreditado fehacientemente que, en el trayecto entre dicho barrio y la escuela, se han eliminado los peligros y riesgos para la seguridad y la integridad física de los niños involucrados ello a través de la implementación de medidas que la administración considere más convenientes. Ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación e Innovación de la Ciudad, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por cada día de demora.
En efecto, en atención a la temática involucrada, la incidencia planteada se vincula estrechamente con el derecho a la educación.
La presente acción de amparo, en lo que aquí es relevante, tuvo como objeto “la provisión del servicio de transporte escolar gratuito y accesible a los niños y niñas residentes de dos barrios populares de la Ciudad que asisten a los niveles educativos inicial y primario que no reciben ese servicio, fin de garantizar su derecho de acceder a la educación, su derecho a la igualdad y a la no discriminación.
La tutela del derecho a la educación se encuentra expresamente contemplada en los artículos 14 y 75, incisos 18 y 19, de la Constitución Nacional, así como también en las previsiones de diferentes tratados de Derechos Humanos que gozan de jerarquía constitucional (artículo 75 inc. 22). Y en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, artículos 20, 23 y 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A la luz de su especial relevancia para promover y asegurar la dignidad de las personas, para fomentar una convivencia social pluralista y respetuosa de los derechos humanos, de los valores democráticos, de las diversidades raciales, culturales y sociales, y en tanto constituye un vehículo para la inclusión y progreso social, garantizarlo debe constituir en un objetivo primordial del accionar estatal. En esa misma línea de pensamiento, este Tribunal ha señalado anteriormente que el derecho a la educación tiene significativa relevancia para permitir el acceso al disfrute de otros derechos y libertades, que –a su vez– conducen al desarrollo personal y, con ello, permiten alcanzar un mejor nivel de vida. Asimismo, la educación cumple fundamentalmente con el objetivo de promover la inclusión social (esta Sala, in re, “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 23360/0, 19/03/2008)” (conf. esta Sala in re. “MMB c/GCBA s/amparo-educación-vacante”, sentencia del 29/4/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-15. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - OBLIGACION DE HACER - SEGURIDAD VIAL - ASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada mediante la cual se intimó a la demandada a cumplir con la sentencia de autos bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
En efecto, se debe analizar si se encuentran reunidos los extremos que autorizan a la Magistrada de grado a intimar a la demandada bajo apercibimiento de astreintes (que podrá hacer efectiva en caso de verificarse el incumplimiento material –aspecto objetivo- e imputabilidad de la conducta, esto es, reticencia voluntaria a cumplir el mandato judicial –aspecto subjetivo–, al finalizar el plazo fijado).
Al resolver el amparo interpuesto, la Jueza de grado ordenó a la demandada “a que –por conducto del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad- realice en el término de cinco el término de cinco (5) días hábiles, un relevamiento acabado de la cantidad de menores en edad escolar (nivel inicial y primario) que habitan en dos barrios populares de la Ciudad, detallando el establecimiento educativo al que concurren, distancia del mismo con respecto a su domicilio y si gozan del servicio de transporte escolar gratuito y en qué condiciones. Asimismo ordenó que informe si existen menores con capacidades diferentes y si éstos acceden a un servicio de transporte adecuado a su capacidad”; y “luego de presentado el informe” dispuesto, “en el término de cinco (5) días, manifieste y provea la cantidad de micros necesarios para el transporte escolar de los niños residentes en los mencionados asentamientos que así lo requieran, asegurando la correcta y adecuada provisión de dicho servicio. Para ello, deberá acompañar en dicho informe el recorrido a realizar por cada uno de los micros, las distintas paradas dispuestas –las cuales deberán ser distribuidas equitativamente en función de las residencias donde habiten menores en edad escolar- y los horarios de arribo y partida aproximados correspondientes a cada una de las paradas. Por último, para los casos de menores con alguna discapacidad deberá garantizar el transporte de los mismos acorde con sus necesidades y, en los supuestos en los que por las condiciones de las calles internas de la villa no pueda accederse a las paradas dispuestas, deberá de proveer un medio de transporte alternativo para su traslado a las mismas.
Tras la denuncia de incumplimiento formulada por la actora, la Magistrada de grado dispuso un reconocimiento judicial. Del cual se constataron diversas situaciones de peligrosidad para los menores que realizaban el trayecto a pie hasta la escuela (entre otros aspectos, carencia de semáforos y señalización peatonal o carteles de alerta por escuela).
Ello así, del reconocimiento judicial dispuesto en autos, se advierte que la demandada no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de fondo y así se verifica la circunstancia que faculta al Juez a intimar al obligado a acatar el mandato judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-15. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PELIGRO INMINENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entre otras cuestiones, realizar las obras, refacciones y reparaciones integrales que deban ser efectuadas en la vivienda del actor a fin de que el inmueble sea puesto en condiciones adecuadas de habitabilidad.
En efecto, surge de autos que el actor reside en una vivienda en un barrio popular de la Ciudad de Buenos Aires que no reúne condiciones mínimas de habitabilidad.
A través de la Guardia de Auxilio y Emergencias, se informó que la vivienda era precaria, todos los ambientes se encontraban deteriorados y las paredes presentaban importantes rajaduras debido al movimiento del suelo, producido por el mal funcionamiento de un colector anulado. En aquel momento se derivó el expediente a la Unidad de Gestión de Intervención Social (UGIS).
Posteriormente, el trámite se encontraba a la espera de los cómputos para el proyecto de obra.
Según refirió el actor y ha sido reconocido por la demandada, el equipo de Gestión Técnica del Instituto de Vivienda de la Ciudad se presentó en el domicilio y realizó un informe técnico que indicó la posibilidad de realizar la reconstrucción; el director del referido Instituto hizo saber que el equipo de Gestión Técnica de la Dirección General llevó a cabo un proyecto de obra de refacción de la vivienda del actor, que se encontraba sujeta a aprobación presupuestaria.
A su vez se informó que la vivienda iba a ser demolida ya que el suelo con el socavamiento había perdido firmeza. Se agregó que se encontraban reparando y readecuando el proyecto de inmueble para evitar problemas de sobrecarga estructural.
En la misma oportunidad, se informó que el plan de obra tendría una duración de cuatro (4) meses.
Ello así, atento que el salario del actor no resulta suficiente para llevar a cabo las refacciones que la vivienda necesita, la verosimilitud del derecho surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N°4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 279786-2021-1. Autos: Sanabria, Hugo Omar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entre otras cuestiones, realizar las obras, refacciones y reparaciones integrales que deban ser efectuadas en la vivienda del actor a fin de que el inmueble sea puesto en condiciones adecuadas de habitabilidad.
El recurrente sostuvo que no hay un mandato constitucional que ordene la reconstrucción de viviendas; manifestó que se había vulnerado su derecho de defensa y que lo dispuesto por la Magistrada de grado excedía el marco de razonabilidad; agregó que se trataba de una medida autosatisfactiva y sobrepasó los límites de la función judicial.
Sin perjuicio de lo destacado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a la ausencia de legislación y programas que contemplen la refacción de viviendas, cabe destacar que la Unidad de Gestión de Intervención Social, dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene por objetivos, entre otros, la organización, supervisión y hábitat en las situaciones de emergencias en villas y barrios carenciados (Decreto N°2.075/07, Anexo 2°).
Por su parte, por Resolución N°192/GCABA/SECHI/13, se le atribuye “la atención de las situaciones de emergencias y asistencia comunitaria de los distintos asentamientos de la Ciudad de Buenos Aires, conforme las responsabilidades primarias conferidas oportunamente por Decreto N° 660/11” (artículo 1°), destacando en los considerandos de la norma la necesidad de “…efectuar la correspondiente asignación presupuestaria para que el mentado organismo pueda en base a los principios de eficiencia, celeridad y eficacia cumplir con la tarea encomendada”.
A partir de una nueva estructura ministerial -Ley N°5.460-, se colocó a la Unidad de Gestión de Intervención Social en la órbita del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano (Decreto N°363/15, Anexo I).
Finalmente, es necesario poner de resalto que por Decreto N°69/20 la referida Unidad fue traspasada al Instituto de Vivienda de la Ciudad, tras lo cual se transformó en la Dirección General de Gestión de Intervención Social de dicho organismo, como continuadora de aquella (Acta de directorio ACDIR-2020-5812-GCABA-IVC).
Lo expuesto lleva a rechazar el agravio del demandado en cuanto a que el Juez de grado ha excedido su función, cuando "prima facie", la Administración no ha dado cumplimiento a su labor, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el primer reclamo del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 279786-2021-1. Autos: Sanabria, Hugo Omar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PELIGRO INMINENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entre otras cuestiones, realizar las obras, refacciones y reparaciones integrales que deban ser efectuadas en la vivienda del actor a fin de que el inmueble sea puesto en condiciones adecuadas de habitabilidad.
En efecto, el peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional al actor supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad, puesto que no podría residir en una vivienda que no reúne los requisitos mínimos de habitabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 279786-2021-1. Autos: Sanabria, Hugo Omar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PELIGRO INMINENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entre otras cuestiones, realizar las obras, refacciones y reparaciones integrales que deban ser efectuadas en la vivienda del actor a fin de que el inmueble sea puesto en condiciones adecuadas de habitabilidad.
En efecto, el actor residía en una vivienda ubicada en un barrio popular de esta Ciudad; las condiciones del lugar, según la pericia arquitectónica presentada por la Defensoría actuante, eran malas debido al poco o nulo mantenimiento y a que los ambientes no contaban con ventanas y carecían de iluminación y ventilación natural. Asimismo, los muros estaban quebrados, el techo dañado al igual que el piso y la instalación eléctrica no cumplía con las normas de seguridad.
El actor carece de problemas de salud, no tiene cargas de familia y trabaja en relación de dependencia en el Ministerio de Cultura de la Nación.
Atento lo expuesto, la información aportada a la causa no basta para tener por acreditado la verosimilitud en el derecho alegado.
Los servicios prestados por la Unidad de Gestión de Intervención Social suponen: a) el mantenimiento y prevención de emergencias eléctricas en villas; b) la recuperación de espacios comunes de la Ciudad que promuevan la inclusión social, a través del trabajo conjunto con organizaciones de la sociedad civil y estrategias de generación de empleo; c) el mejoramiento, saneamiento y limpieza, desratización, desinsectación y desinfección, higienización y desmalezado de lugares desocupados para la recuperación de espacios verdes, a través de estrategias de generación de empleos para los vecinos; c) el servicio estacional de fumigación manual, vehicular y por moto mochila en villas, barrios de emergencia y núcleos habitacionales transitorios; reposición de tapas y parciales de cámaras cloacales en villas; planifica, ejecuta y supervisa el proceso de reconstrucción de viviendas que dé solución a la emergencia habitacional; d) la distribución de agua potable mediante camiones cisterna desde bocas de expendio habilitadas por Agua y Saneamientos Argentinos (AySA) en villas, barrios carenciados, núcleos habitacionales transitorios, efectores y paradores; obras de redes de cloacales, pluviales y eléctricas, considerando el impacto ambiental y la mejora de la calidad de vida de los vecinos del barrio (www.buenosaires.gob.ar/desarrollohumanoyhabitat/ugis).
Tales atribuciones no bastan para fundar en el caso una sentencia que obligue a la demandada a cumplir con la manda cautelar cuestionada.
En efecto, teniendo en cuenta que no hay una norma que obligue a la demandada a asumir la reparación de los desperfectos que aquejan a cada una de las viviendas de la Ciudad, el derecho del actor no luce verosímil. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 279786-2021-1. Autos: Sanabria, Hugo Omar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - OBRAS PUBLICAS - PROGRAMAS SOCIALES - BARRIOS VULNERABLES - FERIA ARTESANAL - CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción interpuesta a fin de que se le ordenara judicialmente brindar la información que la accionante solicitara a la Administración mediante oficio.
En efecto, no asiste la razón al recurrente en cuanto aseveró que el pedido de información requerido por la actora mediante oficios había sido debidamente contestado a la actora en tiempo oportuno.
El informe que refiere la demandada haber acompañado en autos no fue anexado, hecho que impide tener certeza respecto de su contenido; y, por lo tanto, no se puede saber de modo fidedigno si lo allí asentado contestaba cabalmente todos los requerimientos formulados por la accionante.
Asimismo las afirmaciones del accionado insertas en las pruebas descriptas no resultaron suficientes ni dieron respuesta cabal a los requerimientos plasmados en los oficios no respondidos.
En cuanto al pedido de información sobre las alternativas con las que contaba el demandado para que la accionante pudiera continuar con su actividad comercial durante las obras públicas desarrolladas en el barrio popular donde tiene su puesto de feriante, la respuesta –siempre respetando las previsiones establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad- podría haber contenido la solución a la problemática; el rechazo de la pretensión; el detalle de la implementación de la política pública referida a la urbanización del Barrio(en particular, para los comercios que se vieron afectados por dicha decisión política), entre otras variadas posibilidades.
Igual conclusión cabe respecto del pedido de información para el caso de que la accionante no hubiera sido evaluada con anterioridad a partir de las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 6129.
En el contexto descripto, parece que el demandado confunde la respuesta que debiera darse en el marco de un reclamo sustancial; de aquella que corresponde brindar en el marco instrumental de un Amparo Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1388-2020-0. Autos: Defensoría CAYT Nº 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - OBRAS PUBLICAS - PROGRAMAS SOCIALES - BARRIOS VULNERABLES - FERIA ARTESANAL - ACTA DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción interpuesta a fin de que se le ordenara judicialmente brindar la información que la accionante solicitara a la Administración mediante oficio.
En efecto, no asiste la razón al recurrente en cuanto aseveró que el pedido de información requerido por la actora mediante oficios había sido debidamente contestado a la actora en tiempo oportuno.
Yerra el recurrente cuando entiende que la invitación a inscribirse en el CeDEL -Centro de Desarrollo Emprendedor y Laboral - sugerida durante la mediación celebrada en el ámbito de la Defensoría del Pueblo constituye la contestación a la requisitoria efectuada por la actora, permitiéndole solicitar que se tuviera por cumplido el objeto de esta acción declarando abstracta la materia debatida.
El recurrente consideró que la invitación referida (y la actitud asumida por la accionante con posterioridad a ese evento) era la respuesta cabal y completa a los diversos requerimientos realizados por la demandante que lo relevaba de dar cualquier otro dato.
Sin embargo, basta revisar el acta de la audiencia celebrado en el marco de las actuaciones para corroborar que lo convenido en aquella oportunidad implica un accionar posterior del demandado del cual ninguna alusión se hizo a lo largo de este proceso de acceso a la información.
De la transcripción del documento se desprende que los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que participaron en aquel acto realizarían las averiguaciones necesarias relativas al caso de la actora y brindarían esa información a la Defensoría del Pueblo.
Ningún dato se ha acercado sobre las investigaciones que el demandado se obligó a gestionar, siendo que además aquella debió ser remitida al mencionado órgano de la Constitución (es decir, se trataría de informes que deberían estar producidos).
Esta circunstancia justifica el pedido de datos formulado y la respuesta reclamada por la accionante; así como también permite concluir (junto a todo lo mencionado en los considerandos anteriores) que existía información pendiente de proveer (más allá de cuál fuera la respuesta que el demandado pudiera brindar).
Ello así, es dable concluir que la respuesta proporcionada por el apelante no ha sido completa y, por ende, el cuestionamiento formulado por el demandado no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1388-2020-0. Autos: Defensoría CAYT Nº 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - OBRAS PUBLICAS - PROGRAMAS SOCIALES - BARRIOS VULNERABLES - FERIA ARTESANAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción interpuesta a fin de que se le ordenara judicialmente brindar la información que la accionante solicitara a la Administración mediante oficio.
El recurrente sostuvo que no estaba obligado a producir la información requerida por la peticionante.
Ello es cierto a la luz de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 104.
Sin embargo, como la sentencia impugnada asentara expresamente, el apelante -de considerarse amparado por ese supuesto- desatendió el mandato impuesto por el artículo 5°.
Además de lo señalado y sin perjuicio de haberse concluido previamente que existía información pendiente de proveer, el agravio tratado se muestra contradictorio con el resto del recurso en tratamiento.
No resulta congruente afirmar, por un lado, que de los informes que se acompañaron surgía que la información efectivamente se había brindado”; y, por el otro, sostener que no le cabe el deber de producirla.
Admitir la posibilidad de tener que generar datos importa necesariamente la ausencia de respuesta a algunos de los requerimientos, cuanto menos por la negativa; en cuyo caso debió cumplir con las exigencias del citado artículo 5°.
Si hipotéticamente el demandado no contaba con alternativas de solución para el caso de la actora debió responder que esa situación no había sido evaluada y, en ese caso, brindar los motivos por los cuales se omitió hacerlo o estaba justificado no hacerlo.
La exigencia impuesta (que se ajusta a los expresos términos de la ley y que fue la dispuesta en el decisorio cuestionado) no puede ser catalogada como “producción de información”. Se trata simplemente de “responder”; es decir, la actividad fundamental que debe ejecutar el obligado para dar cumplimiento a sus obligaciones en el marco del derecho de acceso a la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1388-2020-0. Autos: Defensoría CAYT Nº 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - BARRIOS VULNERABLES - CAUSA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó que arbitrara los medios necesarios a fin de otorgar a la actora asistencia habitacional suficiente y adecuada, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa.
De las constancias aportadas a la causa surge que el grupo familiar se encuentra compuesto por la actora y su hijo recién nacido.
Indicó al momento de interponer la demanda, que solicitó su incorporación al programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, y que el Gobierno local guardó silencio.
En la misma oportunidad, alegó que se encontraba en situación de calle, ante la imposibilidad de abonar un alquiler por encontrarse desempleada. Señaló que durante el día residía en la vivienda que alquilaba su madre y por las noches se trasladaba a la vivienda que alquilaba una amiga. Posteriormente, sostuvo que alquila una habitación por trece mil pesos ($13.000) en en una villa de emergencia.
Tanto en la demanda como en el informe socioambiental surge que la actora refirió haber sido víctima de violencia de género por parte de su ex pareja, de quien no percibe ninguna ayuda económica. Informó que se dictó una orden de prohibición de acercamiento y cuenta con un botón antipánico para la protección de su integridad física.
Relató que no finalizó sus estudios secundarios, factor que incide en la dificultad de conseguir un empleo formal.
Indicó que es beneficiaria de la Tarjeta Alimentar y que realiza trámites para percibir la Asignación Universal por Hijo (AUH).
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.
En cuanto al agravio relativo a que la medida dictada debió tener un alcance temporal, cabe poner en resalto que pese a la finalización del aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, se observa en este estado liminar del proceso que la parte actora no ha podido superar la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra, razón por la cual corresponde rechazar el agravio interpuesto en este punto y, en consecuencia, confirmar la tutela ordenada en autos mientras dure la situación de vulnerabilidad y hasta que se dicte sentencia definitiva y ésta se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245673-2021-1. Autos: D. V., M. N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS PUBLICAS - REALIZACION DE LA OBRA - BARRIOS VULNERABLES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado.
El Juez de grado indicó que el cumplimiento exacto de la condena de autos implicaría afectar derechos de terceros ajenos a la litis; por ello consideró acreditada la imposibilidad de cumplimiento denunciada por la demandada.
Asimismo, y tras analizar la documentación aportada por la actora, dispuso requerir que se acompañaran tres (3) presupuestos detallados del precio de adquisición de un módulo móvil de gastronomía metálico, de características iguales o semejantes a las acordadas en el convenio suscripto por las partes, y otros dos (2) presupuestos referidos al equipamiento gastronómico, teniendo presente para su oportunidad la petición relativa a los restantes rubros de la indemnización pretendida.
Mediante la resolución cuestionada, el Juez de grado dispuso que, al no haberse suscitado controversia en relación con los presupuestos presentados y dado que éstos cumplían con las pautas previstas en la mentada resolución, correspondía aprobarlos y, por ende, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del importe resultante en sustitución de la prestación dispuesta por sentencia firme y que el demandado alegó no poder cumplirla en los términos resueltos.
El apelante sostiene que el no surgía de la carta compromiso en base a la cual fue condenado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni de la sentencia, que debía entregar en propiedad el bien objeto de autos, que lo decidido violaba lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 2145.
Sin embargo, con remisión al precedente “Frasso, Rafael Hector contra GCBA sobre amparo – otros”, expediente 8697-2019/0, sentencia del 26/03/21, se estableció que no se advertía que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el aludido artículo 3 de la Ley N° 2.145, el cual debe ser analizado y ponderado conjunta y armónicamente con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires a fin de no incurrir en una restricción inconstitucional de la garantía del amparo.
Así las cosas, en relación con los agravios reiterados en esta ocasión y que han sido ventilados y resueltos en la incidencia referida cabe remitirse a los argumentos expresados en el mentado incidente.
En este marco, la resolución cuestionada resulta ajustada a derecho y una consecuencia lógica del devenir de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-0. Autos: P. d. R., P. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS PUBLICAS - REALIZACION DE LA OBRA - BARRIOS VULNERABLES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

En el caso, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado.
El Juez de grado indicó que el cumplimiento exacto de la condena de autos implicaría afectar derechos de terceros ajenos a la litis; por ello consideró acreditada la imposibilidad de cumplimiento denunciada por la demandada.
Asimismo, y tras analizar la documentación aportada por la actora, dispuso requerir que se acompañaran tres (3) presupuestos detallados del precio de adquisición de un módulo móvil de gastronomía metálico, de características iguales o semejantes a las acordadas en el convenio suscripto por las partes, y otros dos (2) presupuestos referidos al equipamiento gastronómico, teniendo presente para su oportunidad la petición relativa a los restantes rubros de la indemnización pretendida.
Mediante la resolución cuestionada, el Juez de grado dispuso que, al no haberse suscitado controversia en relación con los presupuestos presentados y dado que éstos cumplían con las pautas previstas en la mentada resolución, correspondía aprobarlos y, por ende, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del importe resultante en sustitución de la prestación dispuesta por sentencia firme y que el demandado alegó no poder cumplirla en los términos resueltos.
En efecto, respecto de los presupuestos aprobados en la decisión recurrida y a los montos fijados a título de indemnización, corresponde destacar que estos no han sido objeto de un cuestionamiento específico y puntual por parte de la demandada.
De la lectura de los argumentos de su apelación, se advierte que el recurrente orientó sus agravios a cuestionar otros aspectos del decisorio en crisis, pero nada dijo en relación a la procedencia, cuantía o método de cálculo de los rubros indemnizatorios concedidos en concepto de daño moral y lucro cesante.
En cuanto al rubro referido al valor del módulo móvil de gastronomía y su equipamiento, el apelante consideró improcedente tomar como referencia el valor de equipos nuevos, pero no objetó la pertinencia de los valores expresados en los presupuestos considerados ni se hizo cargo de rebatir los argumentos por los cuales el A-quo consideró apropiada dicha valuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-0. Autos: P. d. R., P. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - BARRIOS VULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el grupo familiar actor y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, preste a la actora adecuada asistencia en materia alimentaria, ya sea mediante la entrega de alimentos en especie que satisfagan los requerimientos de una dieta adecuada, o bien del dinero para adquirirlos.
En efecto, el grupo familiar actor no cuenta con recursos suficientes para solventar sus gastos corrientes y, por lo tanto, no pueden acceder a una dieta adecuada; la familia reside en una vivienda ubicada en un barrio popular de la Ciudad que les fue asignada por la Secretaría de Integración Social y Urbana en el marco del proceso de reasentamiento de parte del sector bajo autopista, y, con anterioridad a ello vivían en estado de hacinamiento en una vivienda de escasas dimensiones.
La actora manifestó que se desempeñaba como cuidadora de adultos mayores y como vendedora ambulante, pero que dichas actividades se vieron interrumpidas por la pandemia pasada la cual no volvió a ser convocada; indicó que tampoco retomó la venta ambulante debido a que debe estar acompañada durante toda la jornada por su hijo menor y estar en la calle empeora los broncoespasmos que sufre el niño.
A su vez, se desprende que su pareja trabaja como albañil sin regularidad, fuera del mercado laboral formal.
Los ingresos del grupo familiar no le permiten afrontar los gastos de alimentación.
Ello así, la situación particular descripta, analizada con la provisoriedad propia de este análisis cautelar, permite verificar que, en principio, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201421-2021-1. Autos: C. C., K. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - BARRIOS VULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el grupo familiar actor y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, preste a la actora adecuada asistencia en materia alimentaria, ya sea mediante la entrega de alimentos en especie que satisfagan los requerimientos de una dieta adecuada, o bien del dinero para adquirirlos.
En efecto, del informe socio ambiental de autos surge que la profesional interviniente concluyó que “la entrevistada carece de solvencia para garantizar la seguridad alimentaria y una dieta saludable para todo el grupo familiar”.
Del informe técnico nutricional elaborado en autos se desprende que “El monto estimado para la adquisición de la cantidad adecuada y suficiente de alimentos para satisfacer las necesidades nutricionales diarias en todo el mes asciende a la suma de $ 55.500 y que el dinero con el que cuenta para la compra de alimentos no alcanza a cubrir los necesarios para su grupo familiar según las características biológicas de cada integrante del mismo, resultando los mismos insuficientes o inadecuados para satisfacer las demandas nutricionales requeridas, siendo el factor económico la principal causa del incumplimiento de un plan alimentario recomendado.”
Ello así, la situación particular descripta, analizada con la provisoriedad propia de este análisis cautelar, permite verificar que, en principio, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201421-2021-1. Autos: C. C., K. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - TAREAS DE URBANIZACION - BARRIOS VULNERABLES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar y confirmar la resolución de grado que, previo a resolver la medida cautelar peticionada por la actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la entrevistara y evaluara formalmente la posibilidad, en caso de corresponder, de incrementar el monto otorgado a través del programa habitacional en el que actualmente se encuentra incluida junto a su grupo familiar.
En efecto, no resulta irrazonable lo dispuesto por el Juez de grado ya que la decisión cuestionada se encuentra comprendida en las facultades que acuerda a los Magistrados el artículo 29 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y resulta adecuada a las particularidades del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12810-2019-1. Autos: G. F., C. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - BARRIOS VULNERABLES - VENTA AMBULANTE - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue al grupo actor los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales, disponiendo además que brinde al grupo familiar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, concurren los requisitos necesarios para acceder a la tutela cautelar peticionada.
La parte actora indicó que hace aproximadamente 6 años había sido incorporada al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”, pero como consecuencia de haber ocupado una vivienda abandonada en un barrio popular de esta Ciudad dejó de percibirlo, toda vez que no debía pagar canon locativo alguno por ella.
Sin embargo, refirió que en mayo de 2021 su ex pareja, junto con los dueños de la vivienda, la amenazaron obligándola a abandonarla y buscar otra alternativa habitacional. Actualmente alquila una habitación de uso privado, con cocina y baños compartidos.
En relación a la situación económica del grupo familiar, la actora no cuenta con un trabajo remunerado fuera del hogar e intenta vender distintos artículos en la vía pública, pero sin poder especificar un monto de ingreso fijo atento a la inestabilidad de dicha actividad.
De acuerdo al informe socioambiental de autos, la actora en el único sostén económico del hogar, al mismo tiempo que se encarga de las responsabilidades domésticas y de las tareas de cuidados de sus integrantes lo que repercute en su participación en el trabajo remunerado.
Vale decir que se encuentra excluida del mercado formal de empleo y los ingresos que reúne provienen de una actividad poco redituable e inestable, resultando insuficientes para afrontar los gastos derivados de las necesidades elementales y menos aún para afrontar contingencias.
Señala el informe que "el deficitario contexto socio-económico se traslada a la situación habitacional de la familia la cual se vuelve inestable, dado que el costo del alquiler de su alojamiento es solventado principalmente con una política pública (AUH) y los escasos ingresos que reúne la consultante, en detrimento de la satisfacción de otras necesidades".
Asimismo el informe concluye que, concibiendo que la vivienda hace posible atender funciones vitales, sociales y culturales de las personas, así como también se conforma como un determinante social de la salud humana, se considera fundamental que se realicen las acciones necesarias para garantizar el derecho a la vivienda adecuada del grupo familiar, promover su estabilidad habitacional y bienestar para alcanzar una mejora en sus condiciones de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198455-2021-1. Autos: O., B. D. L. A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CITACION DE TERCEROS - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO A LA EDUCACION - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - BARRIOS VULNERABLES - ESPACIOS PUBLICOS - GARAJE - PODER JUDICIAL DE LA NACION - ESTADO NACIONAL - TITULAR DEL DOMINIO - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el rechazo de la participación del Estado Nacional–Poder Judicial de la Nación como tercero y, en consecuencia, disponer su citación por el plazo de diez (10) días, en los términos de los artículos 88 y 90 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; suspender el trámite del proceso (artículo 89 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y supeditar el tratamiento de los restantes agravios al momento en que se encuentre debidamente integrada la litis.
De la exposición de los hechos de la demanda se desprende que, a los fines de resguardar los derechos constitucionales que estimó afectados –vida, salud, educación, seguridad e integridad–, la parte actora entiende indispensable el retiro de la reja emplazada sobre una calle ubicada entre el polo educativo de un barrio popular de la ciudad y un edificio del Poder Judicial de la Nación que fue colocada a los fines de delimitar un espacio destinado al estacionamiento de automóviles de funcionarios y empleados.
Si bien, la actora atribuyó la instalación de la reja al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, peticionó la citación como tercero del Consejo de la Magistratura de la Nación “…ante el eventual supuesto de que la oportuna sentencia de autos, extendiese sus efectos respecto del predicho organismo" aunque luego desistió de la citación de tercero.
En efecto, aun apreciando la cuestión con el criterio restrictivo, se advierte que resulta procedente la citación de tercero peticionada dado que –más allá del efecto que la sentencia pudiera tener respecto de quien llegara a intervenir en dicha calidad– el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó un impedimento jurídico para cumplir con una eventual sentencia condenatoria, debido a un supuesto conflicto de titularidad de dominio sobre el espacio en el que se encuentra emplazado el estacionamiento que es utilizado por el Poder Judicial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10770-2019-0. Autos: M. D., M. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CITACION DE TERCEROS - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO A LA EDUCACION - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - BARRIOS VULNERABLES - ESPACIOS PUBLICOS - GARAJE - PODER JUDICIAL DE LA NACION - ESTADO NACIONAL - INFORME TECNICO - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el rechazo de la participación del Estado Nacional–Poder Judicial de la Nación como tercero y, en consecuencia, disponer su citación por el plazo de diez (10) días, en los términos de los artículos 88 y 90 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; suspender el trámite del proceso (artículo 89 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y supeditar el tratamiento de los restantes agravios al momento en que se encuentre debidamente integrada la litis.
En efecto, no puede soslayarse que de la prueba incorporada hasta el momento a la causa surge la presencia de un “… entrecruzamiento de líneas entre las manzanas pertenecientes al Complejo educativo del barrio popular y al edificio del Poder Judicial de la Nación.
Como consecuencia de lo antedicho, la arquitecta interviniente en autos infirió que “la problemática surgida por la falta de acceso vehicular a los colegios…se debe al proyecto y los proyectistas que solo se debieron haber referenciado al terreno el haber considerado al estacionamiento del edificio correspondiente al Poder Judicial de la Nación y como una calle pública cuando no lo era.
Ello así, puede afirmarse que la controversia es común –en los términos del artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario– al Estado Nacional, toda vez que el Poder Judicial de la Nación detenta la posesión sobre el espacio en el cual se emplazan la reja y el estacionamiento cuestionados, comportándose como su titular (artículo 1909 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, si bien la demanda fue dirigida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con lo cual la incorporación del tercero forzaría a la parte actora a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo, ponderando la entidad de los derechos comprometidos y la situación descripta, resulta insoslayable integrar la litis con el Estado Nacional, atento el interés en la cuestión y toda vez que la sentencia que eventualmente se dictare en la causa podría resultar extensiva a su persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10770-2019-0. Autos: M. D., M. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FALLECIMIENTO - ARBOLADO PUBLICO - BARRIOS VULNERABLES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores los daños y perjuicios reclamados por el fallecimiento de su hijo ocasionado por la caída de un árbol durante un temporal sufrido en la Ciudad de Buenos Aires.
En la sentencia de grado se afirmó que la demandada había incurrido en falta de servicio por incumplir las tareas inherentes a la política de arbolado público que la normativa había colocado bajo su exclusiva órbita
En efecto, corresponde determinar si efectivamente el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en falta de servicio.
En lo que atañe específicamente a las obligaciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculadas con la causa, es menester destacar que el artículo 27 de la Constitución local dispone que la Administración debe instrumentar un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueva, entre otras cosas, la preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio (inciso 1°); así como del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora (inciso 2°), y la seguridad vial y peatonal (inciso 9°).
Resulta de aplicación en autos las disposiciones de la Ley N°3263 y es menester referirse al Plan Maestro de Arbolado Público de la CABA aprobado mediante la Disposición de la Dirección General de Espacios Verdes N°13/2003.
De la normativa reseñada surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene a su cargo la vigilancia, mantenimiento y custodia del arbolado público en pos de su debida conservación, así como también de la seguridad de las personas y bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BARRIOS VULNERABLES - ARBOLADO PUBLICO - FALTA DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La falta de servicio es, básicamente, una deficiencia o irregularidad en el desarrollo de las funciones estatales.
Luego de una extensa y saludable evolución jurisprudencial, doctrinaria y normativa, actualmente es pacíficamente aceptado que –en diversas ocasiones– el accionar estatal puede presentar anormalidades o disfuncionalidades que se traducen en una omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia en la realización de las actividades, en la prestación de servicios o en el cumplimiento de deberes a su cargo. Entonces, cuando un ente público no ha actuado cuando debía, ha actuado mal o lo ha hecho tardíamente y de ello se ha derivado un daño a una persona o grupo de personas, se ha configurado una falta de servicio.
Asimismo, para determinar si se ha configurado ese “obrar funcional defectuoso” es necesario analizar el accionar estatal a la luz del “nivel medio” que se espera del servicio, configurándose la falla cuando éste se presta por debajo de ese parámetro. A su vez, ese estándar medio a considerar puede variar de acuerdo con circunstancias contextuales de tiempo, modo y lugar, de modo que la corrección o incorrección del funcionamiento debe examinarse considerando las opciones reales de intervención a disposición de las estructuras estatales, es decir, las capacidades técnicas, los recursos humanos y las posibilidades financieras con que cuenta el Estado para cumplir con sus fines.
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, al definir conceptualmente a la falta de servicio, que “quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular” (CSJN, in re “Vadell, Jorge Fernando c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sentencia del 18/12/1987, Fallos, 306:2030; “Ferrari, A. H. E. y otros c/ Consejo de Adm. del Inst. Politécnico Ind. de Berazategui s/ reintegro descuento de haberes”, sentencia del 19/09/1989, Fallos, 312:1656, entre otros). Luego, esta definición ha sido ampliada y completada, al señalarse que aquella consiste en “una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular”, cuya configuración y comprobación en cada caso “entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño” (CSJN, in re “Hugo Arnaldo Mosca c/ Provincia de Buenos Aires (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 06/03/2007, Fallos, 330:563).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FALLECIMIENTO - ARBOLADO PUBLICO - BARRIOS VULNERABLES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores los daños y perjuicios reclamados por el fallecimiento de su hijo ocasionado por la caída de un árbol durante un temporal sufrido en la Ciudad de Buenos Aires.
En la sentencia de grado se afirmó que la demandada había incurrido en falta de servicio por incumplir las tareas inherentes a la política de arbolado público que la normativa había colocado bajo su exclusiva órbita
En efecto, corresponde determinar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en una falta de servicio respecto de su deber de mantenimiento y conservación del arbolado público.
De la prueba producida en autos se colige que, el árbol en cuestión, era de una especie arbórea de grandes dimensiones –en cuanto al diámetro y altura de su tronco como de su copa– y que los actores y demás vecinos del barrio habían solicitado a la Administración en reiteradas oportunidades que procediera a la poda y corte de sus ramas. Esta circunstancia no fue desconocida por el demandado; empero, no luce constancia alguna en el sub lite de la que surja que la demandada hubiera dado algún tipo de respuesta a los aquí accionantes, menos aún que hubiera cumplido con tales requerimientos.
Ello así, una interpretación armónica del marco normativo que rodea el caso, aunado a que ha quedado acreditado el acaecimiento del hecho de marras de la forma descripta en la demanda, lleva a sostener que, independientemente del móvil que condujera a los actores a efectuar las denuncias tendientes al corte de la especie arbórea, lo cierto es que, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía conocimiento de la problemática que el árbol causaba a los actores y, pese a ello, no cumplió con su deber de tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas, en el marco de las competencias y deberes que la Ley de Arbolado Público le atribuye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FALLECIMIENTO - ARBOLADO PUBLICO - BARRIOS VULNERABLES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CASO FORTUITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores los daños y perjuicios reclamados por el fallecimiento de su hijo ocasionado por la caída de un árbol durante un temporal sufrido en la Ciudad de Buenos Aires.
En la sentencia de grado se afirmó que la demandada había incurrido en falta de servicio por incumplir las tareas inherentes a la política de arbolado público que la normativa había colocado bajo su exclusiva órbita
En efecto, corresponde determinar si se configuró en autos algún eximente de responsabilidad.
De acuerdo con los presupuestos que debe reunir el caso fortuito, los argumentos de la demandada no podrán prosperar, por cuanto ha quedado demostrado que el hecho de autos no se produjo de forma imprevisible o inevitable, ni resultó ajeno a su parte, sino que fue consecuencia de un deficiente cumplimiento de su deber de policía en el control y mantenimiento del arbolado público.
Contrariamente a lo sostenido por el demandado, el hecho dañoso era previsible, así como también lo eran sus consecuencias, habida cuenta que se trataba de un árbol añoso, ubicado próximo a la casa de los actores, de grandes dimensiones –aproximadamente 20 metros de altura y un diámetro de 1,20 metros– (conforme las constancias de la causa penaly de la prueba pericial de autos) por el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había recibido reclamos para su poda en reiteradas oportunidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FALLECIMIENTO - ARBOLADO PUBLICO - BARRIOS VULNERABLES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CASO FORTUITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA DE INFORMES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CADUCIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores los daños y perjuicios reclamados por el fallecimiento de su hijo ocasionado por la caída de un árbol durante un temporal sufrido en la Ciudad de Buenos Aires.
En la sentencia de grado se afirmó que la demandada había incurrido en falta de servicio por incumplir las tareas inherentes a la política de arbolado público que la normativa había colocado bajo su exclusiva órbita
En efecto, corresponde determinar si se configuró en autos algún eximente de responsabilidad.
Pese a que no se encuentra discutido que el día del suceso de autos hubo una tormenta fuerte en la Ciudad, la demandada no acreditó la intensidad ni la excepcionalidad de aquélla ni que, eventualmente, sus efectos provocaran la caída del árbol.
Ello por cuanto, si bien el demandado sostuvo que el temporal del día del hecho había sido clasificado por el servicio meteorológico nacional como tornado de intensidad F2 en la escala Fujita, que correspondía a una velocidad del viento estimada entre 180 y 250 km/h, cierto es que la prueba ofrecida por su parte al Servicio Meteorológico Nacional para demostrar tal extremo, fue declarada caduca en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FALLECIMIENTO - ARBOLADO PUBLICO - BARRIOS VULNERABLES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CASO FORTUITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA PERICIAL - CONSENTIMIENTO TACITO - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores los daños y perjuicios reclamados por el fallecimiento de su hijo ocasionado por la caída de un árbol durante un temporal sufrido en la Ciudad de Buenos Aires.
En la sentencia de grado se afirmó que la demandada había incurrido en falta de servicio por incumplir las tareas inherentes a la política de arbolado público que la normativa había colocado bajo su exclusiva órbita
En efecto, corresponde determinar si se configuró en autos algún eximente de responsabilidad.
El perito agrónomo de autos, al hacer referencia al suceso de esta litis informó que, “un ejemplar podado, con menor altura, menor cantidad de ramas y hojas, podría haber soportado los efectos del temporal, con probable pérdida de ramas, aunque por encontrarse podadas serían de menor magnitud. Es decir que no es lo mismo un árbol de 20 mts. de altura con una copa de gran porte sin podar, que un árbol mantenido en altura y volumen de copa, permitiendo que circule el aire entre las ramas. El mantenimiento de los ejemplares en altura y magnitud de copa es clave para reducir la excesiva cantidad de hojas y ramas que embolsan el viento y colaboran a que el mismo produzca daños mayores”.
Cabe recordar que este informe ha sido consentido por las partes, de manera que resulta aplicable la doctrina que sostiene que la circunstancia de que nadie hubiera impugnado la pericia ni pedido explicaciones –si bien no obsta a la facultad de apreciación del juez– confiere un especial valor probatorio al dictamen (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, 3° edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, tomo IV pág. 477).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LAS PARTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que tuvo por cumplida la sentencia definitiva respecto del inciso j) del artículo 2° de la Ley Nº 3199.
El fallo apelado tuvo por cumplida la sentencia de fondo en lo que refiere al inciso j) del artículo 2° de la Ley N° 3199 sin que efectivamente los trabajos previstos en el aludido inciso, se hubieran realizado.
En efecto, el decisorio recurrido tuvo por cumplido este aspecto de la Ley cuando, en verdad, esa obra no se llevó a cabo.
La decisión adoptada por el A-quo en el marco de este proceso colectivo eventualmente podría impedir, en el futuro, la deducción de planteos por parte de nuevos afectados que tuvieran por finalidad hacer cumplir el artículo 2°, inciso j) de la Ley N° 3199; pues —a su respecto— le sería oponible el fallo aquí apelado por cuanto tuvo por satisfecho el cumplimiento de dicho mandato legal (colocación de un enrejado perimetral en cada uno de los edificios del Barrio en cuestión).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-6. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - DESISTIMIENTO TACITO - LEY ESPECIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IGUALDAD DE LAS PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que tuvo por cumplida la sentencia definitiva respecto del inciso j) del artículo 2° de la Ley Nº 3199.
El fallo apelado tuvo por cumplida la sentencia de fondo en lo que refiere al inciso j) del artículo 2° de la Ley N° 3199 sin que efectivamente los trabajos previstos en el aludido inciso, se hubieran realizado.
En efecto, los efectos asignados por el Juez de grado al silencio guardado por los consorcios (frente a su intimación para que plantearan las peticiones edilicias referidas al inciso j), del artículo 2° de la Ley Nº 3199) exceden el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias pues aquellos vulneran la igualdad procesal.
En efecto, en ejercicio de tales potestades, el A-quo colocó a la parte actora en la situación de tener que manifestarse respecto de la ejecución de la sentencia para evitar que se tuviera por cumplido este aspecto de la ley cuando dicha obligación, por un lado, no está prevista en el ordenamiento jurídico; y, por el otro, cuando los accionados aún no habían ejecutado las obras que legislativamente les fueron impuestas.
Nótese que la decisión del A-quo, como mencionara el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, fue adoptada, sin ponderar que el ordenamiento procesal contempla otras alternativas menos lesivas de los derechos en juego frente a una eventual inactividad prolongada de las partes en la ejecución de la condena firme, “máxime dados los particulares efectos que el Juez de grado pretendió asignar –en la etapa de ejecución– a la eventual falta de respuesta de los consorcios intimados, ya que la decisión no podría ser revisada en el futuro”.
En ese entendimiento, se considera que haber hecho efectivo el apercibimiento benefició a los codemandados (al eximirlos de cumplir con una tarea específica impuesta por la Ley N° 3199) y perjudicó a la parte actora a quien se le impuso consensuar una determinación respecto de la ejecución de la sentencia con relación al apartado j) del artículo 2°, cuando el ordenamiento procesal no la obligaba a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-6. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LAS PARTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPULSO DE OFICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que tuvo por cumplida la sentencia definitiva respecto del inciso j) del artículo 2° de la Ley Nº 3199.
El fallo apelado tuvo por cumplida la sentencia de fondo en lo que refiere al inciso j) del artículo 2° de la Ley N° 3199 sin que efectivamente los trabajos previstos en el aludido inciso, se hubieran realizado.
En efecto, la decisión judicial que interviene de oficio en el ámbito de decisión procesal de las partes, provocando —en este caso— un perjuicio a la actora (que es libre de proseguir la ejecución o no de la sentencia en la medida que la contraria no esgrima ninguna pretensión sobre el particular que incida sobre el cumplimiento del fallo) concede un beneficio no peticionado por los demandados (al eximirlos de cumplir con la manda legal y judicial firme) que perjudica a la parte contraria.
Ello así, de acuerdo con el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, “[...] por los efectos que produce lo decidido en cabeza de la parte recurrente –que actúa en defensa del colectivo representado en esta causa–, entiendo que la extinción del derecho, en una causa en la cual no se ha acreditado el cumplimiento del enrejado perimetral o la renuncia expresa al derecho que se buscó tutelar con el presente litigio, no resulta procedente en las actuales condiciones del proceso”.
Con sustento en el desarrollo precedente, cabe hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el resolutorio cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-6. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - LEY DE UTILIDAD PUBLICA - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios tendientes a asignar una vivienda a los grupos familiares involucrados en autos mediante el otorgamiento de un crédito social bonificado a cuota cero.
En efecto, el otorgamiento de las viviendas mediante un crédito social bonificado a cuota cero, deviene prematuro, en este estado del trámite del expediente.
Recae sobre la demandada la obligación de brindar debida y completa información acerca de determinadas viviendas y, hasta tanto no garantice el derecho reconocido a la parte actora, afrontar el total del canon locativo de todos los grupos familiares alcanzados por la sentencia definitiva.
Ello así, considerando los términos en los que fue aprobada la propuesta de ejecución de sentencia efectuada por la Defensoría actuante, corresponde revocar en este aspecto lo dispuesto en la instancia de grado, en cuanto ordenó “arbitrar los medios tendientes a asignar una vivienda a los grupos familiares en cuestión mediante el otorgamiento de un crédito social bonificado a cuota cero”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CREDITO HIPOTECARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios tendientes a asignar una vivienda a los grupos familiares involucrados en autos mediante el otorgamiento de un crédito social bonificado a cuota cero.
En la resolución cuestionada y como modo de ejecución de sentencia, se dispuso readecuar el subsidio previsto en la sentencia de fondo implementado por conducto de los Decretos N°274/07 y N°144/09, de modo tal que resulte suficiente para cubrir el canon locativo que abonan los grupos familiares que aún no han sido alcanzados por la solución habitacional definitiva, hasta tanto se concrete la entrega de las viviendas definitivas.
En efecto y si bien se trata de una medida que eventualmente podría resultar adecuada para satisfacer el derecho del frente actor, antes de avanzar en esa dirección cabría determinar el grado de avance de las obras en el complejo habitacional mediante el cual se debería brindar la solución habitacional reclamada, los plazos para su conclusión, su suficiencia para satisfacer íntegramente la pretensión de autos y, en su caso, la disponibilidad de otras viviendas a tal efecto.
Sin embargo, no se establecen precisiones sobre los términos en que habrían de otorgarse dichos créditos sociales.
Por otra parte, si bien se trata de una medida que eventualmente podría resultar adecuada para satisfacer el derecho del frente actor, antes de avanzar en esa dirección cabría determinar el grado de avance de las obras en el complejo habitacional mediante el cual se debería brindar la solución habitacional reclamada, los plazos para su conclusión, su suficiencia para satisfacer íntegramente la pretensión de autos y, en su caso, la disponibilidad de otras viviendas a tal efecto.
Vale reiterar que, como se indica en la sentencia apelada, hasta tanto se haga efectiva dicha solución habitacional, la Ciudad deberá cubrir los costos de los correspondientes cánones locativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La demandada sostiene que lo resuelto en la sentencia de grado invadió la zona de reserva de la Administración, implica una vulneración del principio de división de poderes y un exceso en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Sin embargo, lo resuelto en la instancia de grado se presenta como medidas oportunas y adecuadas en orden a la satisfacción del derecho reconocido en la sentencia definitiva.
Desde esa perspectiva, la sola invocación del principio de división de poderes y la genérica referencia a las facultades propias de la administración resultan insuficientes para invalidar, en estos aspectos, los fundamentos del pronunciamiento impugnado.
La queja intentada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - LEY DE UTILIDAD PUBLICA - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en su memorial, el Gobierno de la Ciudad señaló que lo resuelto por la Jueza de grado vulnera el principio de congruencia sin identificar cuáles son los motivos por los cuales lo decidido, en cuanto a la aceptación de la propuesta elaborada por la parte actora, respecto a que la Administración en el término de diez (10) días presente una nómina de las viviendas a ser adjudicadas a los grupos familiares que aún no fueron alcanzados por la solución habitacional definitiva, resulta incongruente y/o equívoco, de acuerdo a lo sostenido en la sentencia firme de autos.
De los aspectos abordados en su presentación no surgen las razones por las cuales lo decidido, se aparta de lo dispuesto en la sentencia definitiva de autos.
En su planteo, el recurrente invoca la vulneración al principio de congruencia y que lo decidido en la instancia de grado “invade la zona de reserva de la Administración”.
Sin embargo, tal como surge del decisorio recurrido respecto de la propuesta alternativa efectuada por la Defensoría actuante, la demandada se limitó a contestar que no contaba con inmuebles de las características solicitadas, sin acompañar instrumento alguno que dé cuenta de la imposibilidad de asignar viviendas -de tales características- a los actores de autos, tal como fuera dispuesto en la Ley N°1987.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las presentes actuaciones se encuentran en etapa de ejecución de sentencia cuya decisión definitiva data del año 2008 y que involucra la tutela de derechos tales como el derecho a la vida, a la vivienda digna, y ello también formó parte del análisis de la A-quo al dictar la resolución cuestionada.
Sin que la demandada aporte argumento alguno para controvertir la situación descripta por la Magistrada en cuanto a la necesidad de “paliar…(…) sus necesidades básicas en materia habitacional”.
A más de ello cabe agregar que, la Jueza de grado al momento de disponer la readecuación del subsidio, recordó que “el hecho generador del subsidio, en este caso, no es el mismo que el prevé el Programa de Atención para Familias en Situación de Calle (Decreto N°690/06)” y que “l] posibilidad de readecuar el monto del subsidio ante supuestos de “insuficiencia”, está prevista en forma expresa en la resolución cuya ejecución se impulsa.
Este razonamiento que no fue debidamente abordado por el apelante en su presentación ya que no identifico el o los motivos por los cuales resultaba equívoco la forma de readecuación de los subsidios para el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - BARRIOS VULNERABLES - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de autos ordenando al demandado que arbitre los medios necesarios a fin de que otorgue una solución habitacional que garantice los derechos constitucionales y convencionales del grupo familiar actor y, además, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, del examen liminar de la documental allegada surge que el grupo familiar actor está compuesto por la amparista su pareja y dos hijos menores de edad.
La actora indicó que se encuentra desempleada, en búsqueda activa de un empleo con una jornada que le permita, en paralelo, cuidar de sus hijos. Por su parte, señaló que su pareja trabaja como “bachero” en un local de comidas, de lunes a lunes, y que percibe por ello un monto aproximado de mil quinientos pesos ($1500) por día.
En relación a la situación habitacional, en el escrito de inicio la actora refirió que se alojaban en un inmueble en el un barrio popular de la Ciudad, junto con otras cuatro familias con las cuales compartían el único baño del edificio.
No obstante señaló que, ante la imposibilidad de abonar el canon locativo, debieron abandonar dicha vivienda y trasladarse al departamento de la madre de su pareja, quien los alojó en su hogar.
Asimismo, se encuentra acreditado que el inmueble donde residía el grupo familiar es objeto de un juicio de desalojo en trámite por ante la Justicia Nacional en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115242-2022-1. Autos: O. B., Y. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE PELIGRO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de autos ordenando al demandado que arbitre los medios necesarios a fin de que otorgue una solución habitacional que garantice los derechos constitucionales y convencionales del grupo familiar actor y, además, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, el grupo familiar actor mencionó que, debido a las malas condiciones habitacionales y problemas de convivencia vecinal, la amparista y sus hijos alternan estancia permaneciendo alojados algunos periodos en la casa de la hermana de su pareja en una localidad del Gran Buenos Aires.
Del informe socioambiental surge que la vivienda en la que reside el grupo familiar “se encuentra en malas condiciones de habitabilidad, es una edificación añosa sin el debido mantenimiento. La escalera de acceso al inmueble presenta un peligro cierto de desprendimiento de los escalones, algunos de los escalones están cubiertos por maderas flojas y otros no tienen revoque y solo se observa la estructura metálica. Dado la corta edad de la niña y el niño del grupo familiar el estado de la escalera es muy peligroso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115242-2022-1. Autos: O. B., Y. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - BARRIOS VULNERABLES - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el juez grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente se agravió, por cuanto a su entender, existen irregularidades e inexactitudes en el informe presentado por el ingeniero designado en autos.
Sobre éste punto es necesario poner de resalto que éste tribunal, al dictar el fallo de fecha 11/03/2016, si bien resolvió revocar el pronunciamiento de grado en cuanto determinaba la forma de ejecutar las obras previstas en la ley N° 3199, dejó expresamente asentado que “[…] el magistrado de primera instancia podrá tener en cuenta las recomendaciones y propuestas señaladas por el perito ingeniero interviniente en autos, en la etapa de ejecución de la sentencia […]”, pauta que finalmente fue aplicada por el juzgador al dictar el pronunciamiento ahora resistido.
Previo al dictado de la resolución en crisis, el juez de grado decidió, frente a las discordancias existentes entre las partes respecto del estado de ejecución de las obras dispuestas en el complejo, dar intervención al perito ingeniero civil oportunamente designado en autos, a fin de que, según su buen saber, determinara el grado de cumplimiento de los trabajos ordenados, e indicara, en su caso, si las obras se encontraban cumplidas y cuáles se hallarían pendientes.
Además debe indicarse, que el juez de grado, antes de decidir, corrió traslado del respectivo informe pericial al GCBA y dicha autoridad pudo expedirse al respecto.
Por expuesto, este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - BARRIOS VULNERABLES - POLITICAS PUBLICAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA - OBLIGACION DE HACER - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - EXCESO DE JURISDICCION - ACTUACION DE OFICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y, por ende, tuvo por cumplido el inciso j del artículo 2° de la Ley N° 3199, sin que efectivamente los trabajos previstos en el aludido inciso, se hubieran realizado.
En efecto, que la intimación bajo apercibimiento de tener por cumplida la orden legal prevista en la regla mencionada, por los efectos que irradia, excede el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias pues aquella vulnera la igualdad procesal.
En ejercicio de tales potestades, el A-quo colocó a la parte actora en la situación de tener que manifestarse respecto de la ejecución de la sentencia para evitar que se tuviera por cumplimentado este aspecto de la ley cuando dicha obligación, por un lado, no está prevista en el ordenamiento jurídico; y, por el otro, los accionados aún no han ejecutado las obras que legislativamente les fueron impuestas.
En otras palabras, el apercibimiento beneficia a los codemandados (al eximirlos de cumplir con una tarea específica impuesta por la Ley N° 3199) y perjudica a la parte actora a quien se le impuso consensuar una posición respecto de la ejecución de la sentencia con relación al apartado j) del artículo 2°, cuando el ordenamiento procesal no la obligaba a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-21. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY ESPECIAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - REPRESENTACION PROCESAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por el accionado.
En el marco de una causa relacionada con el cumplimiento de la Ley Nº3199 y ante el incumplimiento de la sentencia dictada en autos, el Juez de grado tuvo por presentada a la administradora del Consorcio de Propietarios de una de las Torres del Complejo habitacional y consideró que, definida que se encuentre la posición jurídica de las restantes unidades edilicias del complejo habitacional en lo que atañe a la ejecución de lo dispuesto en el inciso j), del artículo 2 de la Ley Nº 3199, se resolvería lo que por derecho correspondiese.
Esta resolución fue apelada por el accionado quien se agravió por considerar que aquella se apartaba de las constancias de autos y se contradecía con resoluciones adoptadas en otros incidentes similares y criticó que el Juez de grado tuviera por cumplida (sobre la base de la documentación agregada) la manifestación de la voluntad de los copropietarios respecto de la realización del enrejado perimetral de la Torre en cuestión en detrimento de lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación —en particular, los recaudos fijados en el artículo 2062—
En efecto, la presente queja fue sustentada en que no se encuentra debidamente justificada la representación adecuada del consorcio y el interés de los vecinos en la colocación del enrejado perimetral del predio.
Se advierte que dicha decisión —en la especie— es equiparable a definitiva pues impide su análisis en un momento posterior del proceso.
En otras palabras, la inadmisibilidad de la apelación en lo que refiere a esta materia cierra su debate, haciendo que adquiera firmeza todo lo vinculado a la exigencia de la representación adecuada del consorcio y la manifestación de la voluntad de los propietarios.
Por eso, la queja incoada a su respecto debe ser favorablemente admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-23. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY ESPECIAL - INTIMACION - PLAZO MAXIMO - APERCIBIMIENTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por el accionado.
En el marco de una causa relacionada con el cumplimiento de la Ley Nº3199 y ante el incumplimiento de la sentencia dictada en autos, el Juez de grado tuvo por presentada a la administradora del Consorcio de Propietarios de una de las Torres del Complejo habitacional y consideró que, definida que se encuentre la posición jurídica de las restantes unidades edilicias del complejo habitacional en lo que atañe a la ejecución de lo dispuesto en el inciso j), del artículo 2 de la Ley Nº 3199, se resolvería lo que por derecho correspondiese.
Esta resolución fue apelada por el accionado quien se agravió por considerar que aquella se apartaba de las constancias de autos y se contradecía con resoluciones adoptadas en otros incidentes similares y criticó que el Juez de grado tuviera por cumplida (sobre la base de la documentación agregada) la manifestación de la voluntad de los copropietarios respecto de la realización del enrejado perimetral de la Torre en cuestión en detrimento de lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación —en particular, los recaudos fijados en el artículo 2062—
En efecto, la presente queja fue sustentada en que la obligación de hacer impuesta —en el plazo de sesenta (60) días— se aparta de la decisión adoptada por esta Alzada el 11 de marzo de 2016; que el tiempo otorgado para cumplir el requerimiento resulta irrazonable por exiguo debido a que es necesario cumplimentar diversos recaudos administrativos, técnicos, presupuestarios y licitatorios que hacen al principio de legalidad; y dicho término temporal es de imposible cumplimiento y la sanción será definitivamente impuesta.
En lo que refiere a la intimación bajo apercibimiento de sanciones dispuesta ante un plazo que el recurrente considera de imposible cumplimiento, cabe mencionar que esta Alzada ha tenido oportunidad de señalar que aun cuando el apercibimiento fijado en la decisión recurrida no se hubiera hecho efectivo, aquella resolución era apelable.
Se ha sostenido sobre el carácter apelable de las providencias aplicativas que resultan una consecuencia de aquellas, que dicha cuestión implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente la norma –artículo 32, tercer párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario–
Es sobre estas bases que la queja —respecto de estos planteos— también debe ser favorablemente acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-23. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OBLIGACION DE HACER - INFORME PERICIAL - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dejó sin efecto las astreintes devengadas y disponer que la Jueza de grado podrá evaluar si el monto de la sanción oportunamente fijado resulta ajustado al estado actual de la causa y, en su caso, de considerarlo procedente, readecuar esa cifra y los términos de las astreintes ello teniendo en cuenta que se han realizado distintas obras a fin de cumplir con la sentencia de autos.
La sentencia de fondo dictada en autos se encuentra firme y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a elaborar y presentar un “Proyecto Eléctrico Adecuado” ante la situación de inseguridad que, con respecto a las instalaciones eléctricas de baja tensión, se comprobaron en el interior de un Barrio popular de esta Ciudad.
Los recurrentes sostuvieron que la demandada no acreditó haber cumplido con la sentencia atento a que no se había presentado un “Proyecto Eléctrico Adecuado” conforme lo ordenado. A su vez, alegaron que las obras ejecutadas no resultaban suficientes para revertir la situación denunciada respecto del deficiente servicio de electricidad provisto en el Barrio en cuestión, cuyo riesgo persistía en la actualidad.
En efecto, asiste razón a los recurrentes en tanto sostuvieron que —pese al tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia— el demandado no había cumplido la presentación del plan integral en las condiciones que le fue impuesto y tampoco logró acreditar en autos que las tareas llevadas a cabo en el Barrio resultaban suficientes y adecuadas para superar —de modo definitivo— la situación de riesgo eléctrico que allí se vivía.
Si bien el Instituto de Vivienda de la Ciudad presentó un plan de asistencia de seguridad eléctrica para las viviendas del sector, también admitió que aquel no estaba completo y que el “plan” presentado no alcanzaba a todo el Barrio como mandaba la sentencia.
Es menester recordar que esta Sala ya tuvo oportunidad de señalar que el “plan de intervención” que fuera presentado en autos por el Instituto de Vivienda de la Ciudad no se ajustaba al proyecto eléctrico adecuado que debía ser elaborado en los términos del resolutorio oportunamente dictado.
De la pericia de autos surge que el plan presentado no constituía el Proyecto Eléctrico Adecuado que se ordenó elaborar en la sentencia.
También surge que el referido plan no definía un cronograma de ejecución y que no ofrecía soluciones integrales para eliminar el riesgo eléctrico al que se encontraban expuestos los vecinos del barrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-23. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OBLIGACION DE HACER - INFORME PERICIAL - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dejó sin efecto las astreintes devengadas y disponer que la Jueza de grado podrá evaluar si el monto de la sanción oportunamente fijado resulta ajustado al estado actual de la causa y, en su caso, de considerarlo procedente, readecuar esa cifra y los términos de las astreintes ello teniendo en cuenta que se han realizado distintas obras a fin de cumplir con la sentencia de autos.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que el demandado ha venido realizando distintas acciones con el fin de mitigar las situaciones de riesgos denunciadas en el Barrio popular en cuestión.
El debate versa sobre el desarrollo de tales tareas y si estas tienen entidad suficiente para justificar el levantamiento de las sanciones impuestas, tal como entendió la magistrada de grado en la sentencia recurrida.
Al respecto cabe señalar que, del informe pericial presentado surge que si bien con las obras realizadas se aumentó la potencia de suministro en el barrio, no surgía de los informes agregados una conclusión técnica que indicara que con el incremento de potencia proyectado alcanzara a cubrir la demanda eléctrica que requería el barrio.
El mismo informe agrega que no es posible perder de vista que se trata de un barrio que no cuenta con servicio de gas, por lo que tiene una mayor dependencia del servicio eléctrico para cubrir con sus necesidades básicas.
De otro informe agregado en autos surge también que, de los cinco (5) transformadores visitados, en tan solo dos (2) de ellos se finalizó la totalidad de las obras previstas sin perjuicio que en el expediente se denunció que se colocarían en total 17 (diecisiete) transformadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-23. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OBLIGACION DE HACER - INFORME PERICIAL - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dejó sin efecto las astreintes devengadas y disponer que la Jueza de grado podrá evaluar si el monto de la sanción oportunamente fijado resulta ajustado al estado actual de la causa y, en su caso, de considerarlo procedente, readecuar esa cifra y los términos de las astreintes ello teniendo en cuenta que se han realizado distintas obras a fin de cumplir con la sentencia de autos.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que el demandado ha venido realizando distintas acciones con el fin de mitigar las situaciones de riesgos denunciadas en el Barrio popular en cuestión.
El debate versa sobre el desarrollo de tales tareas y si estas tienen entidad suficiente para justificar el levantamiento de las sanciones impuestas, tal como entendió la magistrada de grado en la sentencia recurrida.
En la pericia técnica agregada en autos, con relación a las obras que la accionada está desarrollando en un sector del Barrio en cuestión se explicitó que, el tendido eléctrico en los espacios públicos y vías de circulación del sector presentaba un alto nivel de riesgo eléctrico, toda vez que persistía la posibilidad de que las personas pudieran entrar en contacto con la electricidad de manera directa o indirecta.
Respecto de las obras desplegadas a fin de mitigar el riesgo eléctrico, se advirtió que las tareas informadas no habían impactado positivamente en la mitigación del riesgo eléctrico.
También se expresó que se observaba con preocupación el ritmo lento con el que se estaban ejecutando las obras.
Ello sin considerar que las viviendas sobre las que ya se habían realizado intervenciones, de todos modos mantenían los altos niveles de riesgo previos a la intervención, por las deficiencias en las tareas informadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-23. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OBLIGACION DE HACER - VALORACION DE LA PRUEBA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dejó sin efecto las astreintes devengadas y disponer que la Jueza de grado podrá evaluar si el monto de la sanción oportunamente fijado resulta ajustado al estado actual de la causa y, en su caso, de considerarlo procedente, readecuar esa cifra y los términos de las astreintes ello teniendo en cuenta que se han realizado distintas obras a fin de cumplir con la sentencia de autos.
En efecto, no puede inferirse que las obras que se hicieron o aquellas vayan a realizarse en el Barrio en cuestión sirvan para garantizar la disminución o definitiva superación del riesgo eléctrico al que está expuesto.
Tampoco se acreditó en autos que las tareas llevadas a cabo hubieren sido validadas por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad a los fines de establecer si cumplimentaban o no la Guía aprobada por Resolución Nº 683/2007, tal como fuera resuelto en la sentencia de autos.
Por ello, no puede considerarse cumplida la sentencia firme dictada en esta causa hace más de cuatro (4) años.
En ese mismo sentido, debe señalarse que las presentaciones hechas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tampoco dan cuenta de las partidas presupuestarias que habrían sido afectadas a la ejecución del mentado plan de intervención.
Ello así, no puede considerarse que las acciones que viene desplegando el Gobierno local dentro del Barrio —tendientes a mitigar el riesgo eléctrico—constituyan una conducta adecuada y suficiente para dar acabado cumplimiento a la sentencia recaída en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-23. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LAS PARTES - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la decisión del magistrado de grado por medio de la cual lo intimó para que presentara en autos un proyecto de obra destinado a la colocación del enrejado perimetral de la torre del complejo habitacional en cuestión en el término de sesenta (60) días.
Cabe analizar los cuestionamientos del Gobierno referidos a la representación de los vecinos de la Torre y a la manifestación de su voluntad de instalar el enrejado individual.
En ese marco, el recurrente sostuvo que el juez se apartó de las constancias de autos y que la postura asumida sobre el particular, en estos actuados, contradecía las decisiones obrantes en otras disputas similares. Consideró que el magistrado no podía tener por acreditada (a partir de la documentación agregada) la intención de los copropietarios de realizar el enrejado perimetral en la mencionada unidad, por no satisfacer las exigencias establecidas en los artículos 2037, 2062 y concordantes del CCyCN. Concluyó que, así las cosas, no cabía intimar al GCBA a presentar ningún tipo de proyecto “[...] y menos estableciendo modos y plazos perentorios bajo apercibimiento de aplicar sanciones”.
Los agravios de la demandada esgrimen, por una parte, que la orden impuesta se aparta del fallo de esta Alzada al establecer un plazo para la presentación del proyecto de obra; por la otra, refieren a una desatención de los procedimientos administrativos vinculados a las licitaciones y contratos administrativos (y, con ello, el desconocimiento de los principios de legalidad, defensa en juicio y de división de poderes); también, abarcan argumentos acerca de la imposibilidad material y jurídica de cumplimentar la manda impugnada y la consecuente arbitrariedad del término temporal establecido por resultar exiguo.
Pues bien, tal como puso de resalto el señor Fiscal ante la Cámara (y también coincidió el señor Asesor Tutelar ante esta instancia), “[...] el planteo introducido en el presente recurso... —vinculado con el proyecto de obra destinado a la realización del enrejado perimetral de la torre Nº * del complejo habitacional ‘…’— se hab[ía] tornado abstracto y, por ello, resulta[ba] inoficioso expedirse al respecto//. En efecto, la medida aquí resistida fue adoptada por el magistrado en el marco de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente y — como ya se dijo— el GCBA presentó el proyecto requerido con las aclaraciones pertinentes”. En este escenario, concluyó que “[...] dev[enía] inoficioso tratar en este incidente los argumentos vertidos por la demandada en su apelación, en cuanto objet[ó] la obligación de tener que presentar el proyecto solicitado por el juez a quo”.
Concisamente, aquellas quejas del apelante devinieron abstractas con motivo de la presentación del proyecto de obra realizado por el obligado ante la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-12. Autos: B., L. B. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la decisión del magistrado de grado por medio de la cual lo intimó para que presentara en autos un proyecto de obra destinado a la colocación del enrejado perimetral de la torre del complejo habitacional en cuestión en el término de sesenta (60) días.
Cabe analizar la crítica del apelante contra la intimación bajo apercibimiento de astreintes vinculada a la presentación del proyecto de obra del enrejado perimetral previsto en el inciso j del artículo 2° de la Ley N° 3.199, con relación a la Torre del complejo habitacional en cuestión.
En efecto, la responsabilidad en la observancia del artículo 2°, inciso j, de la Ley N° 3199 recae exclusivamente sobre el accionado y no constituye una facultad discrecional. Por ende, debe acatar dicho plexo normativo más allá de cualquier postura asumida por quienes residen en la mentada Torre, salvo que mediare un desistimiento de la parte actora que, al menos por el momento, no se verifica en estos actuados.
No puede el Gobierno escudarse en cuestiones formales relativas a la representación y a la manifestación de la voluntad de los vecinos para evitar la satisfacción cabal de los mandatos establecidos en la Ley N° 3199 y en la sentencia de fondo adoptada en el proceso principal que, además, se encuentra firme.
No obstante lo anterior, en el marco de debate producido exclusivamente por el demandado, teniendo en cuenta la necesidad de no incurrir en una "reformatio in peius" que atente contra sus derechos, y amén de lo manifestado respecto de la posibilidad de flexibilizar los institutos procesales en los procesos colectivos (como el que nos ocupa), resulta razonable concluir que las manifestaciones de la Administradora de la Torre (a través de su apoderado) respecto de la postura de los vecinos de dicha unidad resultan suficientes para justificar la exigibilidad del artículo 2°, inciso j, de la Ley N° 3199 y también para habilitar la intimación al GCBA para que presentara el proyecto de obra del enrejado perimetral individual de las unidades que conforman el complejo de autos.
La conclusión precedente habilita a desestimar los agravios del accionado que motivaron el análisis precedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-12. Autos: B., L. B. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BARRIOS VULNERABLES - PROGRAMAS SOCIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA FEDERAL - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia revocar el decisorio impugnado ordenando que la información requerida por el Ministerio Público Tutelar sea peticionada a través del Juzgado de primera instancia, directamente al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) mediante oficio de estilo.
La presente causa fue iniciada a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de Vivienda de la Ciudad cesaran en su omisión de otorgar viviendas sociales definitivas a la totalidad de las familias habitantes de un ex asentamiento de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 1987.
Habiéndose hecho lugar a la demanda, en el marco de la ejecución de sentencia, la Asesoría Tutelar de primer grado, con el objeto de ejecutar “el plan multidisciplinario de seguimiento y control de las familias beneficiadas con las viviendas sociales” ordenado en autos, solicitó que se intimara a la demandada a acompañar la información que había solicitado por oficio al Instituto de Vivienda de la Ciudad donde requirió un cronograma detallado de tareas, con plazos de ejecución, destinado al debido tratamiento y pronta resolución de las deficiencias y cuestiones socio ambientales observadas por el propio Gobierno.
La Jueza de grado rechazó el pedido en el entendimiento de que los documentos requeridos refieren a la totalidad del Complejo Habitacional en cuestión y forman parte de una causa radicada ante la Justicia Federal en el marco de la intervención asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'Mendoza. Así consideró que una eventual intervención de este Juzgado en esta cuestión podría dar lugar a planteos de inhibitoria por parte de los mencionados Tribunales Federales intervinientes.
Sin embargo, la información solicitada por la señora Asesora Tutelar ante la instancia de grado resulta pertinente a fin de corroborar el efectivo cumplimento de la sentencia dictada en autos en tanto aquella no puede tenerse por satisfecha con la sola asignación de la vivienda a los familias habitantes del ex asentamiento.
El derecho que le fue reconocido al colectivo actor incluye necesariamente la obligación de garantizarles las cuestiones edilicias necesarias para proteger y salvaguardar la seguridad, la integridad y la salubridad no solo de los grupos de personas que ya fueron localizados en el barrio, sino de aquellos que en adelante, sean allí ubicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B. R. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BARRIOS VULNERABLES - PROGRAMAS SOCIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA FEDERAL - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia revocar el decisorio impugnado ordenando que la información requerida por el Ministerio Público Tutelar sea peticionada a través del Juzgado de primera instancia, directamente al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) mediante oficio de estilo.
La presente causa fue iniciada a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de Vivienda de la Ciudad cesaran en su omisión de otorgar viviendas sociales definitivas a la totalidad de las familias habitantes de un ex asentamiento de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 1987.
Habiéndose hecho lugar a la demanda, la Asesoría Tutelar de primer grado solicitó que se intimara a la demandada a acompañar la información que había solicitado referida a un cronograma detallado de tareas, con plazos de ejecución, destinado al debido tratamiento y pronta resolución de las deficiencias y cuestiones socio ambientales observadas por el propio Gobierno.
La Jueza rechazó el pedido en el entendimiento que la petición forma parte de una causa radicada ante la Justicia Federal en el marco de la intervención asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'Mendoza.
En efecto, si bien no se desconoce la intervención de diferentes fueros en la ejecución de las obras llevadas a cabo en el barrio popular en cuestión, la información que se requiere puede ser conducente para el adecuado cumplimiento de la sentencia dictada en autos.
A excepción de algunas parcelas que fueron cedidas debido a las decisiones adoptadas en las causas federales, las demás parcelas estaban destinadas a los grupos familiares reclamantes en autos por lo que se encuentran vinculadas a la ejecución de la sentencia firme dictada en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B. R. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - PEDIDO DE INFORMES - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - SITUACION DE PELIGRO - AGRAVIO IRREPARABLE - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia revocar el decisorio impugnado ordenando que la información requerida por el Ministerio Público Tutelar sea peticionada a través del Juzgado de primera instancia, directamente al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) mediante oficio de estilo.
En efecto, si bien no se desconoce que el demandado sostuvo que la providencia recurrida resultaba inapelable por aplicación del artículo 19 de la Ley Nº 2145, la situación de riesgo denunciada por los actores y el tenor de los derechos involucrados resultan suficientes para tener por configurada la existencia de un agravio de imposible reparación posterior que justifica el apartamiento de la limitación recursiva fijada en el mentado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B. R. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCESIBILIDAD FISICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - BARRIOS VULNERABLES - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El demandado se agravio del carácter colectivo dado a la acción.
La Jueza de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto por entender que el auto resultaba inapelable en virtud del artículo 21 de la Ley Nº2145.
En efecto, el pronunciamiento cuestionado no se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo citado (v. esta sala, in re “Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA s/ incidente de apelación”, A28340/2014-1, del 11/05/2015).
Asimismo, la recurrente no ha argumentado una eventual equiparación del caso de autos a alguno de los supuestos apelables.
A su vez, los agravios esgrimidos por el quejoso no logran demostrar a esta Alzada la existencia de un agravio de imposible reparación ulterior.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que se ha señalado que “cuando una acción encuentra apoyo en derechos colectivos, como en el "sub lite", los Jueces están obligados a arbitrar medios para darle la difusión necesaria para que puedan participar en ella todas aquellas personas que se sientan con derecho a hacerlo e implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos(cf. la doctrina de Fallos: ‘PADEC c/ SWISS medical SA s/ nulidad de cláusulas contractuales’, 21 de agosto de 2013, ‘Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ ordinario’, “Consumidores Financieros Asociación Civil c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario’, ambas sentencias del 24/06/14, entre otros) […]” (TSJ in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA y otros s/ Otros procesos incidentales”, expte. N°10501/2013, sentencia del 11/09/2014, voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132885-2023-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCESIBILIDAD FISICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - BARRIOS VULNERABLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los amparistas.
La Sra. Juez de grado dispuso intimó al demandado a presentar un plan de ejecución de obras tendiente a asegurar las condiciones de accesibilidad que requiere el grupo actor y, en tal orden, eliminar las barreras arquitectónicas que impiden la libre movilidad con relación a las calles indicadas; asimismo le ordenó que adopte las medidas urgentes y necesarias para garantizar la seguridad de los/as accionantes en su recorrido por las vías de tránsito, y, en tal sentido, proceda a la inmediata la remoción de escombros, nivelación del suelo y eliminación de baches, de modo tal que el recorrido en silla de ruedas -o para personas con movilidad reducida- pueda ser efectuado de modo continuo y sin riesgo para quienes las utilizan.
En efecto, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida. La apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
Para ordenar la medida cuestionada, la Jueza de grado consideró que, de las pruebas aportadas se desprendía que el estado actual de las calles que rodean la vivienda de las/os actoras/es se encontraba en un estado de deterioro tal que impedían la libre circulación y la accesibilidad en igualdad de condiciones de los aquí accionantes y, especialmente, de personas con discapacidad motriz, visual, dificultades en la marcha, adultos/as mayores, entre otras.
Destacó que el propio Gobierno reconoció el estado en que se hallaba y que, producto de ello, se estaba llevando adelante un plan de obras postulando que las barreras . Además, postuló que se encontraba acreditado que las barreras arquitectónicas denunciadas en las actuaciones configuraban un obstáculo en el desarrollo de la vida cotidiana de quienes promovieron la demanda.
Sin embargo, en su recurso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó a señalar genéricamente que no existía una omisión por parte del Gobierno de la Ciudad que genere vulneración de derecho alguna.
Es entonces que el recurrente no logró rebatir los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, nótese que no acredita que la falta de concesión de la tutela preventiva no importe mantener una barrera para la accesibilidad de las personas con discapacidad, con el consecuente incremento del impacto negativo en la vida y salud de las personas involucradas.
De ese modo, teniendo en cuenta los derechos en juego, tampoco consigue demostrar que el plazo otorgado a tal fin resulte irrazonable.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132885-2023-2. Autos: B. G., C. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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