DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PROCESO ESTRUCTURAL

En el caso, corresponde determinar que en la presente causa se está en presencia de un litigio estructural.
La acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional. Relataron que, como consecuencia de la falta de vacantes en el Distrito Escolar que corresponde a la zona, el Gobierno de la Ciudad reasigna a las niñas, niños y adolescentes del barrio a escuelas que se ubican a más de diez (10) cuadras de sus domicilios, esto es más allá del parámetro de distancia que los Reglamentos de asignación de vacantes escolares utilizan como dato relevante a los fines de otorgar prioridad en la inscripción, quedando el costo del traslado a cargo de cada familia involucrada.
Se advierte entonces que este tipo de causas (los litigios estructurales) proceden cuando es necesario alcanzar reformas estructurales con el objeto de reconocer y garantizar judicialmente los derechos básicos de los sectores más desfavorecidos, desprotegidos o discriminados.
De modo que el mandato judicial solo satisface tales derechos si el Juez remueve obstáculos de carácter estructural que impiden el ejercicio y goce pleno de aquellos, más allá de su reconocimiento circunstancial.
En el caso particular de los grupos vulnerables, los derechos fundamentales están entrelazados de tal modo que sólo es posible reconocer aquellos que son objeto de reclamo judicial si, a su vez, se remueven los obstáculos respecto de otros que resultan conexos o complementarios.
En otras palabras, únicamente es posible el reconocimiento de unos si, a su vez, se respetan otros, ya que son inescindibles; por ejemplo, en el caso de autos, el derecho a la educación de los menores en situación de desventaja socioeconómica sólo se garantiza debidamente si se les reconoce el derecho de acceder a una vacante dentro del sistema de educación y, en su caso, el traslado seguro y gratuito, constituyendo ambos un núcleo inescindible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - PROCESO ESTRUCTURAL

En el caso, corresponde determinar que en la presente causa se está en presencia de un litigio estructural.
La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional.
El reconocimiento de los derechos básicos a los sectores más vulnerables sólo es posible por medio de este tipo de procesos complejos que toma en consideración el carácter interdisciplinario de los derechos y su protección colectiva (y no simplemente individual); así como el interés público que conlleva el reconocimiento de los derechos sociales de los grupos más vulnerables y respecto de lo cual resulta necesario llevar adelante reformas estructurales capaces de contenerlos y garantizar su satisfacción.
En esta clase de pleitos, en términos generales, procede ante la supuesta omisión del Estado en la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales respecto de ciertos grupos que, en general, se encuentran en situación de mayor indefensión y desigualdad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCESO ESTRUCTURAL - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde determinar que en la presente causa se está en presencia de un litigio estructural.
Los litigios estructurales no son simplemente procesos colectivos, es decir, pleitos sobre objetos colectivos o intereses individuales homogéneos en los términos de la Corte (precedente "Halabi", Fallos: 332:111).
En efecto si bien es factible que los procesos colectivos constituyan casi siempre procesos estructurales, no siempre es así.
De modo que no todo proceso estructural es necesariamente un proceso colectivo.
En este tipo de causas, por un lado, la parte actora deja de identificarse con personas físicas o jurídicas individuales, para representar colectivos numerosos cuya característica es el hecho de ser objeto de una afectación de derechos por situaciones estructurales y no simplemente coyunturales o transitorias.
Por el otro, la demandada requerirá de la participación de diversos órganos y áreas del Estado debido, justamente, al carácter interdisciplinario de la pretensión relacionado a la insuficiencia de vacantes escolares en el Distrito Escolar correspondiente a la zona situación que es resuelta por la Administración reasignando a las niñas, niños y adolescentes del barrio a escuelas que se ubican a más de diez (10) cuadras de sus domicilios - más allá del parámetro de distancia que los Reglamentos de asignación de vacantes escolares utilizan como dato relevante a los fines de otorgar prioridad en la inscripción - quedando el costo del traslado a cargo de cada familia involucrada.
Asimismo, la amplitud del objeto bajo debate se integra -en parte- a través del desarrollo del propio proceso; no obstante, la definición de su objeto no puede desatender la expresa voluntad de la parte interesada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FUNCIONES EJECUTIVAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO ESTRUCTURAL - DOCTRINA

Los conflictos estructurales se caracterizan por el nuevo rol que asume el Magistrado, abandonando una postura pasiva -propia del modelo tradicional en materia de contiendas judiciales- para dirigir y supervisar el proceso a fin de alcanzar una solución que revierta una situación inconstitucional, pero sin que ello implique de su parte la adopción de las políticas públicas (cf. Basch, Fernando, "Breve introducción al litigio de reforma estructural", pág. 8).
Sin embargo, dicha limitación no anula las posibilidades decisorias de los Magistrados ante un conflicto concreto de derechos entre partes adversas que han reclamado la intervención del Poder Judicial para dirimir la controversia.
En efecto, "Los jueces no pueden diseñar las políticas públicas por el postulado de la división de poderes… El poder político –es decir el Legislador y el Ejecutivo- es quien debe planificar y ejecutar las políticas públicas por mandato constitucional y en razón de su legitimidad de carácter democrático…”. No obstante, “… el Juez si puede y debe establecer los lineamientos básicos de las políticas públicas en términos de objetivos – reconocimiento y respeto de los derechos- pero no su contenido” (Balbín, Carlos F. “Curso de derecho administrativo” Tomo I. Buenos Aires. La Ley. 2007. Pág. 521 y ss.).
En esta clase de contiendas, el carácter dinámico que asume el cumplimiento de los mandatos judiciales, exige un interactuar entre el Juez y las partes que reposa en la idea de que "…este modelo judicial se funda en la noción de que la amenaza primaria a los valores constitucionales en la sociedad contemporánea deriva de la operación de organizaciones burocráticas y confía al Juez el deber de dirigir la reconstrucción de las mismas" (Fiss, Owen, El derecho como razón pública, Ed. I Marcial Pons, Madrid, 2007, pág. 18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCESO ESTRUCTURAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - OBJETO MULTIPLE - LAGUNA DEL DERECHO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ

No existe en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires una norma que regule procesalmente los litigios estructurales y, en este escenario, los Jueces deben utilizar aquellos mecanismos que tradicionalmente fueron pensados para un litigio de tipo individual, con las modulaciones –según las necesidades del caso–, en relación a los conflictos a resolver.
En términos conceptuales, en este tipo de litigios resulta fundamental la participación y el debate entre las partes -bajo la supervisión del Juez en su carácter de director del proceso- con el propósito de alcanzar soluciones integrales ante conflictos complejos que revierte el criterio de vencedor/vencido por el de acuerdos consensuados.
Por ello, es dable concluir que la negociación entre las partes y otros actores interesados definidos liberalmente es un aspecto central de este nuevo modelo; la deliberación de las partes sobre la base de razones presentadas de buena fe tiene por fin alcanzar un consenso que redunde en beneficio de todos los involucrados. Incluso cuando este consenso no pueda alcanzarse, los estándares de diálogo establecidos constituyen un aporte fundamental a la elaboración de la mejor solución remedial entre las partes, y en última instancia… el Juez" (Bergallo, Paola, "Justicia y experimentalismo: la función remedial del Poder Judicial en el litigio de derecho público en Argentina", pág. 21).
Son las partes las que mediante la participación y negociación irán redefiniendo el objeto inicial de la contienda sin perjuicio de que la resolución final del conflicto recaiga en el Juez.
En ese entendimiento, se advierte la necesidad de revisar –en este tipo de contiendas- la aplicación de los institutos procesales, toda vez que no es razonable que actor y demandado trabajen y concilien, posiblemente relegando (en parte) sus pretensiones, si no se adecúan los principios dispositivo y de congruencia; debiendo considerarse que los acuerdos parciales a los cuales los contendientes vayan arribando (aun cuando no coincidan cabalmente con las pretensiones planteadas originalmente) no implican una desnaturalización del objeto sino la relegación de sus intereses (análogo al instituto del desistimiento del proceso) o la transacción respecto de estos en búsqueda de una solución más factible y consensuada, es decir, generadora de menores daños y logros reales y próximos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - PROCESO ESTRUCTURAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde determinar que en la presente causa se está en presencia de un litigio estructural.
Los litigios estructurales requieren de soluciones escalonadas para avanzar en la concreción de su objeto, un modo hallado por las partes para alcanzar acuerdos y desde ellos ir avanzando en la construcción de otros es el mecanismo de las mesas de diálogo.
Así, a partir de la consolidación de dichos espacios, las partes podrán avanzar en la cristalización de acuerdos consensuados.
Sin embargo, si no es factible la construcción de acuerdos este mecanismo pierde utilidad.
En efecto, de las constancias de autos se advierte que, si bien se lograron avances en la búsqueda de alternativas para dar cumplimiento a la sentencia oportunamente dictada en autos, lo cierto es que después de casi cinco (5) años de trabajo, los resultados alcanzados evidencian que la productividad de los espacios de diálogos conformados no resulta suficiente en atención a los derechos en juego del grupo afectado.
Por ello, corresponde dejar sin efecto las mesas de dialogo conformadas en autos, tal como fue peticionado por el señor Asesor Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from