PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - REGIMEN JURIDICO - SOLICITUD DE EXCARCELACION - INCIDENTE DE EXCARCELACION - ACTUACION DE OFICIO

La solicitud de excarcelación debe ser tratada por vía incidental –vid artículo 331 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que rigen a su respecto todas las normas del Libro I, Título IV, Capítulo VII del citado ordenamiento, incluyendo el régimen recursivo especial allí previsto. Su inobservancia obliga al Tribunal a disponer de oficio la formación del correspondiente incidente-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-01-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-01-2004. Sentencia Nro. 007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - ACTUACION DE OFICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ

Este Tribunal ha interpretado que es posible declarar la inconstitucionalidad de oficio de una norma cuando resulta incompatible con el texto constitucional por cuanto los jueces tienen la atribución y el deber de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión comparándolas con el texto de la constitución, para indagar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella.
Es que en el marco de las facultades constitucionales del Tribunal se encuentra la relativa al control difuso de constitucionalidad (art. 106 CCABA, y art. 116 CN) y compete a los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, el control de constitucionalidad, aún de oficio, esto es la misión de velar por la observancia de los derechos constitucionales de los ciudadanos, toda vez que la eventual afectación de una garantía constitucional no podría ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973-0. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ G. A. L. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPETENCIA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - CARACTER - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - ACTUACION DE OFICIO

La competencia para conocer acerca del recurso de apelación se encuentra distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado de la siguiente manera: al primero le corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso.
Sin embargo, la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien se encuentra facultado para rever y eventualmente modificar, inclusive de oficio, el primer juicio de admisibilidad. Vale decir,que en nuestro sistema procesal, existe un doble juicio de procedencia respecto del recurso de apelación, el primero por el a quo que puede calificarse de restringido y provisorio y el segundo por el tribunal ad quem, que es pleno y definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 220732 - 0. Autos: GCBA c/ GUZMAN ALFREDO A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-04-2003.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SECRETARIA DE DESARROLLO ECONOMICO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

De acuerdo con las facultades que la Ley Nº 24.240 confiere a la autoridad de aplicación -que, en el ámbito local es la Secretaría de Desarrollo Económico- se encuentra la potestad de iniciar actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor a instancia de parte, o bien de oficio.
Ahora bien, si en el ejercicio de la referida facultad la autoridad de aplicación advierte que la conducta del denunciado podría implicar la vulneración de cualquiera de los deberes previstos en el referido marco legal, puede formular cargos por dicho comportamiento y, eventualmente, aplicar una sanción.
A tal efecto, es indiferente que la conducta reprochada al concluir el procedimiento administrativo haya sido expresamente invocada por el denunciante, o bien que ésta surja del análisis que efectúa la autoridad administrativa de los hechos referidos en la denuncia, puesto que, en este aspecto, la Secretaría de Desarrollo Económico está facultada para actuar de oficio y, en consecuencia, puede sancionar al denunciado por toda violación a la Ley Nº 24.240, siempre que garantice debidamente el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 192-0. Autos: CLEAN AND FAST SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 05-02-2004.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Si bien en autos existe una falta de coincidencia el los términos de la denuncia y los motivos por el que la Administración dispusiera la sanción, también es cierto que la autoridad de aplicación, en uso del poder de policía que le compete, puede modificar los términos de la imputación si de las constancias y diligencias de constatación que se suceden a raíz de la denuncia, surge otros motivos que puedan configurar una infracción a la ley de defensa del consumidor. Ello, siempre y cuando asegure el derecho de defensa de la parte denunciada, esto es, que al otorgar en el caso la oportunidad de descargo, los nuevos términos de la imputación surjan de manera nítida. Es la propia ley la que permite, en su artículo 45, la actuación de oficio de la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 337-0. Autos: BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-05-2004. Sentencia Nro. 5962.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - ACTOS CONSENTIDOS - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

Las normas sobre la validez de las notificaciones del acto administrativo (art. 11 LPA) deben ser aplicadas -a fin de subsumir el caso en el derecho positivo que lo rige al momento de analizar la habilitación de instancia, aún cuando la validez de la notificación no haya sido cuestionada por la parte actora.
En primer lugar, por cuanto el referido examen sobre la habilitación de la instancia debe efectuarse de oficio (arts. 273 y 449, CCAyT) -sin perjuicio del oportuno ejercicio del derecho de defensa por parte de la demandada (arts. 275, 449 y cctes., CCAyT)- y el debido cumplimiento de este mandato legal requiere el análisis de todos los aspectos involucrados y la aplicación de las normas respectivas que, en esta materia, resultan imperativas para los magistrados.
En el cumplimiento del deber de examinar de oficio la habilitación de la instancia el juez no se encuentra condicionado o limitado por las alegaciones de la parte actora. Ello así pues, tratándose de un mandato legal de proceder de oficio que singulariza al fuero contencioso, la cuestión resulta ajena a los principios procesales dispositivo y de congruencia (cfr. mi voto in re "Gomez Remedi, María Julia y otros c/ G.C.B.A. s/ Empleo público", EXP nº 7531/0) (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G.A.Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 296-0. Autos: SABBATINI RAUL NAZARENO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 04-05-2004. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - ACTOS CONSENTIDOS - ACTUACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Si la validez de estas notificaciones administrativas no ha sido cuestionada por la parte interesada, el consentimiento del demandante impide juzgar sobre su validez o nulidad.
Ello así, conforme el principio procesal dispositivo y el de congruencia. En efecto, mientras el primero impone a las partes la carga del estímulo de la función judicial y el aporte del material sobre el cual ha de tratar la decisión del juez (Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, I, p. 253, nº 49, A, a), el segundo -que constituye una derivación de aquél- obliga al órgano judicial a limitar su pronunciamiento al contenido de la pretensión (arts. 27 -inc. 4- y 145 -inc. 6- CCAyT; Palacio, ob. cit., p. 258, E, a).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 296-0. Autos: SABBATINI RAUL NAZARENO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA REVOCATORIA - SENTENCIA MODIFICATORIA - COSTAS - REGULACION DE HONORARIOS - ACTUACION DE OFICIO

Cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia el Tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas y honorarios, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (art. 249, CCAyT). Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de primer grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (arts. 62 y cctes., CCAyT) y al efectuar la regulación (arts. 6, 7, y cctes., ley 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7041-0. Autos: Zárate Herrera José Robinson c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-05-2004. Sentencia Nro. 90.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - ACTUACION DE OFICIO - NOTIFICACION - EFECTOS

La doctrina ha señalado en relación con el incidente de caducidad del incidente de perención que "la caducidad en este orden puede extenderse al infinito, toda vez que se inicie un nuevo incidente frente al anterior caduco. Por supuesto que la jurisdicción, con el poder que le otorga el Código, puede cortar la cadena inmediatamente, dictando la caducidad de oficio. La posibilidad de articular dicha caducidad no cesa con la resolución que pone fin al incidente, sino con la notificación de dicho pronunciamiento" (Falcón, Enrique; Caducidad o Perención de Instancia; segunda edición, editorial Abeledo Perrot; Bs. As. 1996, pág. 243), criterio que este Tribunal comparte plenamente.
Sin embargo, no existe precepto legal alguno que autorice el apartamiento de lo dispuesto por el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario con relación a la sustanciación del nuevo incidente y su posterior tramitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF: 137170-0. Autos: GCBA c/ MUSCHIETTI, VICTOR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 9.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EFECTOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTUACION DE OFICIO - ACTUACION A PEDIDO DE PARTE

La caducidad de instancia no actúa automáticamente, ni de pleno derecho, opera en virtud de una expresa resolución judicial que así lo declara, sea a petición de parte o bien oficiosamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 129258 - 0. Autos: GCBA c/ CERELLI GUSTAVO ANTONIO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 4-02-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - ACTUACION DE OFICIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

El acto de la máxima autoridad, ya sea dictado de oficio o como resultado de la resolución de un recurso administrativo, resulta apto para agotar la instancia a los efectos de acceder a la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2199 - 0. Autos: CIA INDUSTRIAL DE INSTALACIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3313.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTUACION DE OFICIO - RECURSO DE RECONSIDERACION

La circunstancia de que el artículo 119 de la Ley de Procedimientos Administrativos no haya previsto en su texto el caso de los actos dictados de oficio, no es óbice para entender que el principio del agotamiento allí establecido fuera aplicable a este tipo de actos, toda vez que la falta de intervención del particular con carácter previo al dictado del acto no justifica modificar el carácter optativo del recurso de reconsideración contra los actos emanados de la máxima autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2199 - 0. Autos: CIA INDUSTRIAL DE INSTALACIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3313.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COMPETENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - CARACTER - ACTUACION DE OFICIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La competencia para conocer acerca del recurso de apelación se encuentra distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado de la siguiente manera: al primero le corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y al segundo sobre su fundabilidad. Sin embargo, cabe destacar que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter de definitiva ni vincula al órgano superior; quien se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el primer juicio de admisibilidad.
Vale decir que en nuestro sistema procesal existe un doble juicio de admisibilidad del recurso, pues sobre el particular la alzada no está ligada por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 232630 - 0. Autos: GCBA c/ SR PROPIETARIO SAN JUAN AV 3115 SS D1 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-11-2002.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER - OBJETO - SEGURIDAD JURIDICA - ORDEN PUBLICO - ACTUACION DE OFICIO

Abierta la instancia, recae sobre el recurrente la carga de proseguir oportunamente con los trámites tendientes a impulsar el procedimiento, bajo apercibimiento de operarse la caducidad de aquélla. Es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe su impulso no insta su curso mediante actos procesales idóneos durante determinado lapso, salvo que concurriera alguna de las excepciones contempladas por la ley.
El fundamento del instituto radica en el abandono imputable, por parte del interesado que no impulsa el curso del proceso, y en la presunción de desinterés que esa inactividad razonablemente exterioriza; a la vez que su propósito responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica, por lo que son pacíficas la jurisprudencia y la doctrina en el sentido de que se trata de una institución de orden público, que por ello puede incluso ser aplicada de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4049 - 0. Autos: FARMACIA RIVADAVIA 3426 S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OBJETO - EFECTOS - CARACTER - ACTUACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Las astreintes sirven como medio de compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, independientemente de su contenido patrimonial o extrapatrimonial; se diferencian de la pena civil en que ésta mira "hacia el pasado", sanciona un incumplimiento y se fija en una suma definitiva sin que la ejecución posterior la deje sin efecto; en cambio las astreintes miran "hacia el futuro", se imponen para lograr un cumplimiento.
Por tratarse de un derecho fundamental del acreedor, la "astreinte" no puede ser pronunciada de oficio, sino a pedido del acreedor interesado en su aplicación, pues de otra manera aparecería como una liberalidad concedida por los jueces. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1606-0. Autos: Química Erovne S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 108.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ACTUACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA

La "astreinte" no puede ser pronunciada de oficio, sino a pedido del acreedor interesado en su aplicación, pues de otra manera aparecería como una liberalidad concedida por los jueces.
De este modo, resulta evidente que no habiendo sido las astreintes solicitadas por la parte corresponde dejarlas sin efecto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5648-0. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 05-08-2003. Sentencia Nro. 4400.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACTUACION DE OFICIO - PRETENSION PROCESAL

Para la determinación de los presupuestos que condicionan la constitución regular del proceso —entre los que se destaca la existencia de una pretensión sometida a decisión del Poder Judicial—, el órgano jurisdiccional se halla legalmente facultado para actuar de oficio (doctr. art. 27, inc. 5, ap. ‘b’, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1354 -1. Autos: Devoto Rubén Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-06-2006. Sentencia Nro. 111.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CARACTER - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CARACTER - ACTUACION DE OFICIO

La declaración referida al carácter de orden público de la competencia contencioso administrativo y tributaria de la Ciudad que enuncia el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, importa que aquella debe ser observada y hacerse observar, toda vez que resulta indisponible e improrrogable por voluntad de partes, así como indelegable por los magistrados llamados a ejercerla en virtud de las atribuciones jurisdiccionales establecidas en el artículo 129 de la Constitución Nacional, la declaración a su respecto es oficiosa. (Del voto en disidencia de la Dr. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18639-0. Autos: GCBA c/ SANTILLAN LUIS ALBERTO Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 18-07-2006.

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PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTUACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada -otorgamiento de un permiso para la venta en la vía pública- dado que no surge de la prueba colectada en autos, que la Administración lo hubiera denegado en forma arbitraria. La presentación realizada por el actor en sede administrativa, fue realizada un mes antes de la promoción de la presente acción de amparo por violación a los derechos y garantías constitucionales previstos por los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional y en la Ley Nº 1161, por lo que prima facie no puede apreciarse que la Administración se haya extendido injustificadamente y en exceso en el tiempo sin atender el pedido cursado.
Máxime, cuando el actor no ha aportado ningún elemento por el cual haya instado una respuesta de la autoridad administrativa. Además, tampoco ha demostrado -como era a su cargo- la imposibilidad de acceder a algún permiso para la venta de productos que alcance a su situación de desamparo, omisión que no puede ser subsanada por la actividad oficiosa de este tribunal, a quien no compete otorgarlos, función ésta que se encuentra asignada a órganos específicos del Gobierno de la Ciudad (cf. esta Sala in re “Sequeira Julio Mario Enrique c/GCBA s/Medida Cautelar”, sentencia del 30/8/2005).
Es, precisamente, en el ámbito de la Administración donde el actor debe acudir para obtener el permiso que solicita ante los estrados judiciales, canalizando sus apremiantes expectativas por ante las autoridades competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20962-1. Autos: TOLEDO ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - ACTUACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Ya que el instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es la astreinte y no la multa, conforme lo ha sentado la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia, las astreintes se otorgan sólo a pedido de parte ya que el beneficiario de ellas es el titular del derecho. Es que, siendo ello así, no se podría imponer al acreedor la titularidad de otro crédito anexo por astreintes, si no lo pide concretamente.
En otras palabras, por tratarse de un derecho fundamental del acreedor, la astreinte no puede ser pronunciada de oficio, sino a pedido del interesado en su aplicación, pues de otra manera aparecería como una liberalidad concedida por los jueces (CNCiv., Sala D, 02/08/79, “Echegaray, Rogelio F. c/Caruso, Eduardo”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13676-1. Autos: ARRILLAGA CAROLINA LUCILA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-10-2005. Sentencia Nro. 222.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROMOCION DE ACCIONES JUDICIALES - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACCION PUBLICA EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTUACION DE OFICIO

No es correcto el argumento de que el acta contravencional, originada a partir de la investigación de una contravención y luego encuadrado el hecho como una falta, sería inválida porque la Ley Nº 1.217 autoriza a ejercer el poder de policía únicamente a los organismos administrativos y no a la autoridad policial, con la excepción dispuesta en materia de tránsito.
Esto es así porque toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente (art. 2 del citado cuerpo normativo). Dirigida a tales fines las actas contravencionales revisten el carácter de instrumento indiciario y reúnen los requisitos necesarios para ser admitidas como contenedoras de los datos fácticos que podrán ser extraídos por quien corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2005. Autos: AMANZO TORRES, Jenny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 680 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - GRAVAMEN ACTUAL - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - ACTUACION DE OFICIO

A los fines de la admisibilidad del recurso de apelación, el requisito del gravamen no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante (Fallos 276: 207; 290: 326) cuando éste ha desaparecido de hecho (Fallos 197: 321; 231: 288; 243:303; 277:276; 284:84) o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba (Fallos: 216: 147; 244: 298; 292: 375; 293: 513; 297: 30; etc). La existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos: 307: 188; 308:1489; 311:1787).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13303 - 1. Autos: TELLERIA GUILLERMO MANUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 4.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - FORMA - ORDEN PUBLICO - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA

Las cuestiones que afecten a las formas de las notificaciones, son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, de modo que si se aprecia la existencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, en virtud del principio iura novit curia tal circunstancia no puede ser omitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 814-0. Autos: ARRIGONE CLAUDIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-10-2004. Sentencia Nro. 6651.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COMPETENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - CARACTER - ACTUACION DE OFICIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La competencia para conocer acerca del recurso de apelación se halla distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado: al primero incumbe pronunciarse sobre la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien en todo caso se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el juicio de admisibilidad. En otras palabras, mientras el órgano superior tiene competencia plena en el conocimiento del recurso, el inferior la tiene restringida y con efectos provisionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8150-0. Autos: TECSEL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 01-03-2007. Sentencia Nro. 179.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - ALCANCES - CAUSALES DE EXCUSACION - ACTUACION DE OFICIO

En nuestro sistema procesal la excusación incumbe al juez, de oficio; es él quien brinda las pautas de lo que prudentemente estima como inhabilidad para entender en un caso concreto, quedando la cuestión librada a lo que dicte su propia conciencia. Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-00-CC-2004. Autos: Balmayor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2004. Sentencia Nro. 133/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ACTUACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - LINEA TELEFONICA

En el caso, el Fiscal solicitó al juez la emisión de una orden de allanamiento a un inmueble, requiriendo se proceda al secuestro de “toda documentación de interés ... teléfonos ... y demás elementos que resultaren de utilidad y que se vinculen a los hechos aquí investigados”.
Sobre esa base, el juez emitió la respectiva orden a pedido del Sr. Fiscal, explicitando entre otras cosas la obtención de los números de las líneas telefónicas, interpretando así el pedido fiscal de secuestrar “teléfonos”; aunado a que el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó inclusive se incauten demás elementos que resulten de utilidad para los hechos investigados.
Ello así, el juez a quo no ha actuado de oficio al emitir dicha orden, excediéndose en lo solicitado por el Fiscal , por lo que no se vulnera el sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 057-00-CC-2006. Autos: Erice, Fabián; Erice, Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - ACTUACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA

Las astreintes sirven como medio de compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, independientemente de su contenido patrimonial o extrapatrimonial; se diferencian de la pena civil en que ésta mira "hacia el pasado", sanciona un incumplimiento y se fija en una suma definitiva sin que la ejecución posterior la deje sin efecto; en cambio las astreintes miran "hacia el futuro", se imponen para lograr un cumplimiento.
"Por tratarse de un derecho fundamental del acreedor, la "astreinte" no puede ser pronunciada de oficio, sino a pedido del acreedor interesado en su aplicación, pues de otra manera aparecería como una liberalidad concedida por los jueces" (CNCiv., Sala D, 02.08.1979, en autos “Echegaray, Rogelio F. C/ Caruso, Eduardo”).
En el caso, no habiendo sido las astreintes solicitadas por la interesada, corresponde dejarlas sin efecto. (confr. Sala II del Fuero, in re “Lorenzo Rosa del Carmen c/ G.C.B.A.” del 28 de mayo del 2001)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3234-2. Autos: FITTIPALDI NORMA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-08-2007. Sentencia Nro. 173.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - ACTUACION DE OFICIO

La competencia para conocer acerca del recurso de apelación se encuentra distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado de la siguiente manera: al primero le corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y al segundo sobre su fundabilidad. Sin embargo, cabe destacar que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitiva ni vincula al órgano superior; quien se encuentra facultado para reveer y eventualmente modificar, inclusive de oficio, el primer juicio de admisibilidad.
Vale decir que en nuestro sistema procesal, existe un doble juicio de admisibilidad respecto del recurso de apelación, el primero por el a quo que se puede calificar de restringido y provisorio y el segundo por el tribunal ad quem, que es pleno y definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 525858-0. Autos: GCBA c/ DEMEL DE KARELITZ PERLA Y KARELITZ ROSANA PATRICIA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 466.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - FACULTADES DEL JUEZ - ACTUACION DE OFICIO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - DERECHO DE DEFENSA

Si bien el Tribunal admite que las liquidaciones definitivas que determinan el monto de una condena pueden ser revisadas y rectificadas aun de oficio por el Tribunal no puede soslayarse que tal facultad, de ejercerse, debe llevarse a cabo bajo los mismos requisitos que se exigen a las partes al momento de deducir impugnaciones. Es decir, resulta indispensable expresar los elementos que han sido considerados para la modificación. Sólo de ese modo se garantiza a las partes intervinientes la posibilidad de ejercer un adecuado derecho de defensa, puesto que así podrán controlar, con cabal conocimiento, las operaciones efectuadas y, en su caso, fundar eventuales recursos contra las decisiones que se dicten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755876-0. Autos: GCBA c/ Disco S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2008. Sentencia Nro. 1660.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA DE TESTIGOS - CITACION DE TESTIGOS - NOTIFICACION - ACTUACION DE OFICIO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS

En el caso, el recurrente cuestiona la denegatoria por parte de la Judicante de su solicitud de citación a los agentes que labraron las infracciones, lo que según afirma desconoció lo dispuesto en el artículo 20 inc. e) de la Ley Nº 1217 en cuanto establece que los funcionarios públicos deben ser citados por oficio, y que la carga de citarlos no está en cabeza del infractor como los restantes testigos. Asimismo, refiere que resulta erróneo y violatorio del derecho de defensa de la empresa imputada imponerle a su parte que identifique el nombre y domicilio de quienes labraron las actas pues de las mismas no surgen los referidos datos, ni tiene forma de conocerlos.
De los presentes actuados se desprende que la Magistrada -luego de ofrecida la prueba testimonial por parte de la Defensa- intimó a la infractora en sendas oportunidades a individualizar a los testigos cuya citación solicitaba (nombre y domicilio), los que por tratarse de funcionarios públicos y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 inc. e) de la Ley Nº 1217 serían citados por medio de oficio diligenciado por el juzgado.
Ahora bien, la norma en cuestión, y cuya violación alega el impugnante, coloca en cabeza del imputado la carga de denunciar el domicilio y nombre de los testigos cuya presencia requiere en la audiencia, por tanto no se advierte que su decisión haya vulnerado en forma alguna lo dispuesto en el art. 20 inc. e) de la Ley Nº 1217, pues dicha norma nada diferente establece para el caso que los testigos requeridos por la parte fueran funcionarios públicos.
Por otra parte, y si tal como refiere el recurrente, su parte desconocía los datos de los testigos que le requirió la Magistrada y le era imposible acceder a ellos debió al menos plantear dicha cuestión en forma previa a la celebración de la audiencia de juicio, o al menos consignar por escrito el número de chapa de los preventores, el código de la seccional, nombre o DNI según surgiera de las actas de infracción, y cuál era -en todo caso- la importancia de su presencia en la audiencia a fin de que la Judicante dispusiera su citación.
Por lo hasta aquí expuesto, no se advierte en qué forma se habría visto vulnerado el derecho de defensa de la encartada por la decisión de la Judicante, ni que lo decidido por ella en relación a la prueba testimonial resultara violatorio de las disposiciones legales aplicables, en virtud de lo cual corresponde confirmar la decisión de la Magistrada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30600-00-cc-2007. Autos: Transporte, Santa Fe S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGULACION DE HONORARIOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS DE CAMARA - FACULTADES DE LA CAMARA - ACTUACION DE OFICIO

Cabe recordar que cuando la sentencia de cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas y honorarios, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (art. 249, CCAyT). Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de primer grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (arts. 62 y cctes., CCAyT) y al efectuar la regulación (arts. 6, 7, y cctes., ley 21.839, modificada por la ley 24.432).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9250-0. Autos: COMPAÑIA PAPIR SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 30-05-2008. Sentencia Nro. 51.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ACTUACION DE OFICIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR

En el caso, debe rechazarse el planteo de incompetencia introducido por la actora, alegando la superposición de competencias entre la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC- y la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Las presentes actuaciones se originaron a raíz de la actuación de oficio de esta última dirección, que solicitó a la empresa sancionada que le remitiera copia de los textos vigentes de solicitudes, contratos, reglamentos y toda otra documentación que vinculara a esa compañía con sus adherentes, en virtud de los servicios que provee y de los que pudieran surgir derechos y obligaciones para las partes. Ese procedimiento culminó con la imposición de una multa por infracción al artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor y se declararon ciertas cláusulas contractuales como abusivas en los términos del articulo 37 de esa ley. Es decir, que se impuso una sanción a la actora por incumplimiento de la normativa de defensa del consumidor, en la medida que la empresa presta un servicio a título oneroso y para consumo final del cliente y, como consecuencia, se halla obligada al cumplimiento de la mentada norma, siendo su autoridad de aplicación local la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
La CNC, por lo tanto, en atención a la normativa precitada, claramente no es la autoridad de aplicación en materia de defensa del consumidor en forma específica y directa, circunscribriendo su actuación en este ámbito a vigilar, mediante los dispositivos adecuados, el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias en el desenvolvimiento del servicio de telecomunicaciones móviles (conf. C.N.FedCA, Sala IV, “Telefónica Comunicaciones Personales S.A. c/ Dirección Nac. de Comercio Interior”, sentencia del 6/08/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - DEFECTOS DE LA DEMANDA - ACTUACION DE OFICIO - RECTIFICACION DEL ERROR

La exigencia impuesta a la jurisdicción es la de velar por la economía procesal, y la de señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro de cierto lapso, y disponer de oficio toda diligencia necesaria para evitar nulidades (art. 27, 5) inc. “b” y “e” del CCAyT).
Es que el principio cardinal debe ser el intento por mantener vivo el proceso a fin de alcanzar la decisión de mérito, y no pronunciar su ineficiencia antes de tramitarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 84181. Autos: GCBA c/ Bovone Reinaldo Augusto Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-02-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - ACTUACION DE OFICIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, el actor ha sido intimado para que dentro del término de diez (10) días diera cumplimiento a las prescripciones del artículo 269, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto requiere que en la demanda se haga “mención” del nombre del demandado, bajo apercibimiento de rechazarla sin más trámite (art. 271, CCAyT).
Dentro del plazo señalado al efecto, se presentó y se le concedió de oficio una prórroga por el plazo de veinte (20) días para el cumplimiento de lo ordenado, providencia que fuera notificada ministerio legis.
El juzgador, al ampliar los plazos para dar cumplimiento a la intimación originariamente cursada y a fin de evitar la inseguridad jurídica que conlleva el estado de incertidumbre respecto de una decisión adoptada de oficio, debe estar a lo dispuesto por el artículo 119, inciso 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto establece que serán notificadas personalmente o por cédula las resoluciones “que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley” como el que se presenta en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44.480/98. Autos: G.C.B.A. c/ 0416682 Zapiola 31 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07/06/2001. Sentencia Nro. 520.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTUACION DE OFICIO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - DERECHO A LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - CONTROL JUDICIAL

La Policía Federal Argentina tienen el deber de prevenir aquellas conductas que presuntamente infrinjan el Código Contravencional de naturaleza penal que rige en nuestra ciudad, porque así lo dispone el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Contravencional. Esta obligación de evitar la comisión de esas conductas se complementa con la de hacerlas cesar cuando son flagrantes. En ese tránsito, imperan las garantías de libertad establecidas por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la citada materia, en correspondencia con las disposiciones de la Constitución Nacional Argentina.
Al propio tiempo, la Ciudad de Buenos Aires como Estado Autónoma en un pie de igualdad con el resto de las Provincias Argentinas, tiene atribuciones legislativas para dictar su código contravencional y su propio régimen de faltas, como así también regular el procedimiento para las materias citadas y para el proceso penal.
Ejerce el poder de policía propio de cualquier Estado Autónomo, materializándose transitoriamente y hasta tanto se supere el ilegítimo obstáculo constituido por la Ley 24.588 (Ley Cafiero), a través de la Policía Federal Argentina; sin perjuicio de la creación reciente de la policía local.
En el esquema institucional descripto, la garantía de libertad para sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas impuesta por el artículo 13 de la Constitución local, se materializa y efectiviza con el funcionamiento y actividad legítima de los operadores de su sistema penal: policía de seguridad, integrantes del ministerio público y jueces.
Dentro de ese accionar lícito, es indudable que aún la mera interceptación en la vía pública –que no han sido ninguno de los casos denunciados- debe ser incluida. La libertad física constituye el derecho sustancial objeto de protección, mientras que bajo el concepto sintético de seguridad personal se alude a las obligaciones positivas del Estado que le imponen a éste crear estructuras y tomar recaudos idóneos para evitar que alguien se vea amenazado de ser privado de su libertad de manera ilegal o arbitraria; entre las cuales, se destaca el control judicial inmediato de las causas de la detención y, aún más, la acción de habeas corpus para examinar la legalidad de la "amenaza" de privación de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTUACION DE OFICIO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, no se advierte que la resolución 72/FG/2008 de la Fiscalía General de la Ciudad contenga disposiciones que afecten derechos constitucionales al disponer que “la fuerza prevencional debe actuar ante la comisión de una presunta contravención aunque ella no resulte flagrante ni existan motivos urgentes que requieran la intervención policial”.
El deber de obrar de oficio, por parte de la autoridad que ejerce funciones de policía de seguridad o auxiliares de la justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, frente a conductas que “prima facie” tengan fisonomía de contravención (y no afecten a personas concretas conf. art. 19 ley 1472) no encuentra origen en el criterio de actuación general cuestionado sino en la letra del artículo 36 de la Ley Nº 12. Por ello, la instrucción que meramente se limita a ratificar el diseño del proceso contravencional establecido por el legislador, mal podría generar un agravio, toda vez que su desaparición no implicaría, sin másla eliminación de la obligación de fuente legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACTUACION DE OFICIO

Las resoluciones en las que se hace lugar a la suspensión de juicio a prueba mediando oposición fiscal, no configuran un exceso de jurisdicción, ya que en rigor no se trata del ejercicio o impulso de la acción, de modo tal que no puede imputarse un actuar de oficio del tribunal que suponga la mentada sustitución de funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5354-00-CC-09. Autos: BRAGONZI, Jonathan Jesús Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-07-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INIMPUTABILIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - PERICIA PSIQUIATRICA - NULIDAD PROCESAL - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde decretar la nulidad del auto por medio del cual el Juez de grado dispone la realización de un peritaje psiquiátrico sobre la imputada pese a las peticiones desincriminantes de las partes del proceso, debido a que tal decisorio contradice los postulados del sistema acusatorio, razón por la cual corresponde el dictado de su nulidad (artículo 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y artículo 71, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
El principio acusatorio se vulnera tanto por la invasión del juez en la órbita propia de los fiscales, comprometiendo su imparcialidad, cuanto por la de los representantes del Ministerio Público Fiscal en ámbitos propios de la jurisdicción, vulnerando la legalidad.
En efecto, no se entiende por qué razón se omitió darle a la causa el trámite que expresamente prevé los artículos 34 y 199 inciso "c" del Código Procesal Penal Local de aplicación supletoria, lo que ocasionó un dispendio jurisdiccional que afecta la celeridad y la economía procesal. Así, el Fiscal de grado, de haberlo considerado procedente, debió archivar el expediente, para que luego el Juez de Primera Instancia, previo control negativo de legalidad, convalidara la decisión del acusador público y sobreseyera a la inculpada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7579-00-CC-2007. Autos: Ponce, Zulma Alejandra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCIDENTE DE RECUSACION - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - ACTUACION DE OFICIO

Si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que la medida ordenada por un tribunal incompetente puede ser válida en caso de haber sido dispuesta de conformidad con sus prescripciones, también establece que su dictado no prorroga la competencia. Asimismo, establece que el tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite las actuaciones al tribunal que sea competente.
Por lo demás, la acción de amparo no importa la alteración de las instituciones vigentes ni modifica la jurisdicción otorgada a los magistrados, por lo que, si bien el artículo 16 de la Ley Nº 16.986 veda a las partes articular cuestiones de competencia, esta prohibición no inhibe una decisión oficiosa al respecto.
Por los fundamentos expuestos corresponde declarar la incompetencia del tribunal para entender en este incidente de recusación y remitir las actuaciones a la justicia competente a efectos de que tramite y resuelva la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4949/1. Autos: Jo Jung Soon y Otros c/ Banco Piano Sucursal Flores y Otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11/06/2002. Sentencia Nro. 2079.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - ACTUACION DE OFICIO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso de autos, en que un ciudadano interpuso una acción de amparo contra una empresa a efectos de que sean reintegradas en la moneda de imposición originaria, sumas relativas a un seguro de retiro, resulta manifiesto que no nos hallamos ante una causa contenciosa, en los términos de los artículos 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, razón por la cual el expediente debe ser remitido de inmediato a la justicia competente.
En tal sentido, si bien el mencionado código prevé que la medida ordenada por un tribunal incompetente puede ser válida en caso de haber sido dispuesta de conformidad con sus prescripciones, también establece que su dictado no prorroga la competencia. Asimismo, establece que el tribunal que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remite las actuaciones al tribunal que sea competente. No obstante los términos de la norma, decretada la medida cautelar y a raíz del recurso interpuesto por el afectado, la señora juez de grado debió resolver la cuestión de competencia, sin aguardar requerimiento alguno, y limitarse, en razón de configurarse una situación análoga a la prevista en el artículo 286 inciso 1º, a remitir el expediente al juez considerado competente.
Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no importa la alteración de las instituciones vigentes ni modifica la jurisdicción otorgada a los magistrados, por lo que, si bien el artículo 16 de la Ley Nº 16.986 veda a las partes articular cuestiones de competencia, esta prohibición no veda una decisión oficiosa al respecto. Pero dictada por un juez incompetente no es este Tribunal sino el competente quien debe proveer el levantamiento de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4969-1. Autos: SPANGGEMBERCH LUIS ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-05-2002. Sentencia Nro. 2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACTUACION DE OFICIO

Las resoluciones en las que se hace lugar a la suspensión de juicio a prueba mediando oposición fiscal, no configuran un exceso de jurisdicción, ya que en rigor no se trata del ejercicio o impulso de la acción, de modo tal que no puede imputarse un actuar de oficio del tribunal que suponga la mentada sustitución de funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33209-00-00-09. Autos: SAUCEDO, Ernesto Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 31-03-2010.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - REGIMEN JURIDICO - ACTUACION DE OFICIO - DEBERES DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO

El examen de oficio de la constitucionalidad de la norma es un deber de los magistrados que se encuentra ínsito en los artículos 31 y 116 de la Constitución Nacional y 10, 11 y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. De modo concordante, lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución del a Ciudad de Buenos Aires, previsto para el juicio de amparo, es una reafirmación de tal atribución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - ACTUACION DE OFICIO - VALIDEZ DE LA LEY - CARACTER - PRESUNCION IURIS TANTUM

El mentado análisis de constitucionalidad oficioso no se opone a la presunción de validez de los actos normativos, ya que esta presunción -indispensable para la seguridad jurídica y la marcha del estado-, es meramente provisional, y cede cuando se contraría una norma de carácter superior. Es decir, se trata de una presunción iuris tantum que puede desvirtuarse en el marco de un caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ACTUACION DE OFICIO - DIVISION DE PODERES

Los jueces tienen la atribución y el deber de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión comparándolas con el texto de la constitución, para indagar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella. Constituye uno de los fines superiores y fundamentales del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que se ha pretendido asegurar los derechos consagrados en la constitución contra los abusos posibles de los poderes públicos, esta atribución que es derivación forzosa de la distinción que la Constitución Nacional formula entre los poderes constituyente y legislativo ordinario y de la naturaleza necesariamente subordinada del segundo (cf. Fallos; 33:162).
Tampoco puede verse en tal facultad un desequilibrio de poderes a favor del judicial, en desmedro de los otros dos. Dado que si la atribución de revisar la constitucionalidad de los actos normativos no es considerada una indebida injerencia de los jueces cuando se efectúa a petición de parte, resultaría ilógico sostener que el ejercicio de idéntica facultad produce distintas consecuencias si el control es ejercido de oficio. Si el control de constitucionalidad lesionase la separación de poderes, la petición expresa no purgaría el vicio.
Así, no puede verse quebrada la división de poderes, en este proceso, si se efectúa de oficio el test de constitucionalidad de una ley, en el marco de la causa, y limitándose los efectos de la sentencia a la inaplicabilidad de la norma en este caso, careciendo de un efecto derogatorio genérico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DEL JUEZ - ACTUACION DE OFICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IURA NOVIT CURIA

En el marco de las facultades constitucionales del Tribunal se encuentra la relativa al control difuso de constitucionalidad (art. 106 CCABA y art. 116 CN). Compete a los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales el control de constitucionalidad, aún de oficio, esto es la misión de velar por la observancia de los derechos constitucionales de los ciudadanos, toda vez que la eventual afectación de una garantía constitucional no podría ser confirmada. Y ello no implica un avasallamiento del poder judicial sobre los demás, por cuanto es una tarea esencial de aquél controlar la compatibilidad de la actividad desarrollada por los poderes ejecutivo y legislativo con la constitución a los fines de mantener su supremacía (art. 31). Si bien está vedado a los jueces el control de constitucionalidad de una ley o de un acto administrativo en abstracto, es decir, fuera de un proceso sometido a su conocimiento, de ello no puede inferirse que necesariamente requiera expresa petición de parte. Por tratarse de una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente incluye el deber de mantener la jerarquía normativa.
Una hipótesis contraria a la que aquí se propugna implicaría sostener que una sentencia puede aplicar normas inconstitucionales, y ello constituye, sin duda, un avasallamiento de la constitución y especialmente un apartamiento de su mandato previsto en el artículo 31.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - NATURALEZA JURIDICA - ACTUACION DE OFICIO

No debe confundirse la clausura de la investigación contravencional y posterior denuncia en sede administrativa por posible comisión de una falta, con una declinatoria de competencia – circunstancia que sí habilitaría la actuación jurisdiccional de oficio -, pues la diferente naturaleza jurídica de las faltas y las contravenciones que se refleja en la regulación en cuerpos normativos específicos tanto de forma como de fondo, impide adoptar esta decisión.
Resulta improcedente entonces, una declinatoria de competencia de la justicia penal a la administrativa, por lo que solo puede hablarse del inicio de actuaciones ante el organismo administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40090-00-00/09. Autos: ALEMAN, MAXIMILIANO OSCAR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-08-10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - ACTUACION DE OFICIO - ERROR MATERIAL

El silencio del ejecutado no vincula al juez a la aprobación, sin más, de la liquidación judicial, dado que ella puede contener errores numéricos, incluir rubros indebidos o la aplicación de tasas de interés o índices para la repotenciación del capital que no sean los fijados en la sentencia o los que correspondan por ley. Es decir, “no obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por la contraparte, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado” (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., T. II, pág. 789/3 y sus citas: CSJN, 20/04/89, LL, 1989-E-77; CNCiv, Sala B, 6/3/85, LL, 1985-C-189; íd Sala D, 10/12/85, LL, 1986-A-594; entre otros).
A mayor abundamiento y en plena referencia al papel del juez en esta controversia cabe aclarar que siendo las liquidaciones rectificables a pedido de parte u oficiosamente, la ausencia de modificación por parte de los magistrados los haría incurrir “en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error” (CSJN, 20/4/89, LL, 1989-E-77).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 509212-0. Autos: GCBA c/ DODERO S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-08-2010. Sentencia Nro. 407.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTUACION DE OFICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de falta de acción y atipicidad formulados por la Defensa.
En efecto, no se da ninguno de los supuestos para la procedencia de la excepción ya que, conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Código Contravencional, la causa se inició de oficio y el Fiscal interviniente tomó conocimiento de los hechos, como consecuencia de la actuación prevencional que derivó en el labrado del acta contravencional que cumple con los requisitos legales exigibles para su validez.
A mayor abundamiento, la acción no se encuentra prescripta y no se observa la existencia de algún otro obstáculo que permita suponer la presencia de algún impedimento para que el acusador continúe promoviendo la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12070-00-CC/10. Autos: AQUINO, ALBERTO DELFIN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - ACTUACION DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Si ante una eventual infracción a la Ley Nº 24.240, la Autoridad de Aplicación puede iniciar actuaciones de oficio con el objeto de examinar la conducta de la empresa proveedora de servicio (conf. art. 45), más aún podrá hacerlo cuando las actuaciones se inician por denuncia de un particular presuntamente afectado, por más que se haya basado su reclamo en otra supuesta infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2740-0. Autos: KALPAKIAN HNOS S.A.C.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 120.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - VISTA A LAS PARTES - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que sobreseyó a la imputada en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal, en virtud de lo nombrado en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por atipicidad manifiesta de la conducta imputada.
En efecto, si bien no escapa a este Tribunal el modo en que fue resuelta la cuestión por el Juez de grado al momento de llevarse a cabo la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, siendo que en el caso podría haber ampliado el objeto de la audiencia y correr vista a las partes (art. 197 del CPPCABA), lo cierto es que su decisión resulta acertada y ajustada a derecho, por cuanto la atipicidad de la conducta reprochada a la imputada resultaba patente y, el Juez, en su función jurisdiccional, tiene la obligación primaria de realizar la subsunción legal de los hechos que llegan a su conocimiento, de modo tal de determinar si se esta frente a una conducta penalmente relevante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003569-00-00/10. Autos: NIETO, INES CARMEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-05-11.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACTUACION DE OFICIO - VISTA A LAS PARTES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que sobreseyó a la imputada en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal, en virtud de lo nombrado en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por atipicidad manifiesta de la conducta imputada.
En efecto, si bien el Ministerio Público Fiscal fundo su apelación en que el Juez de grado tomó la decisión de oficio y sin escuchar a las partes, lo cierto es que ese derecho al contradictorio al que alude, opera como garantía del derecho de defensa en juicio, garantía que no se ha visto vulnerada en este caso por cuanto la Defensa no se ha visto agraviada por la decisión del "a quo".
Asimismo, la Fiscalía no logró demostrar en qué hubiese cambiado la suerte del proceso de haberse ampliado el objeto de la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de la cual se dictara la resolución atacada, siendo insuficiente la mera mención a que se han vulnerado garantías constitucionales -debido proceso, principio de legalidad procesal y acusatorio-, en tanto no señaló el perjuicio concreto provocado por el acto atacado de nulidad.
A mayor abundamiento, cabe recordar que no es suficiente la mera infracción formal sino que, la indefensión, entendida constitucionalmente, debe producir el efecto material de indefensión (Tribunal Constitucional Español, 366/1993-13-12.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003569-00-00/10. Autos: NIETO, INES CARMEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-05-11.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - NULIDAD (PROCESAL) - ACTUACION DE OFICIO - ACTA DE AUDIENCIA - PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio de las actuaciones por encontrarse afectado el derecho al debido proceso legal.
En efecto, del acta de audiencia surge que el fiscal solicita la incorporación de pruebas pero en ningún momento se incorpora la denuncia de estos hechos (mensajes de textos con supuestos contenidos de hostigamientos artículo 52 Código Contravencional) efectuada por la víctima ni constancia de que se le hubiere informado su subsunción meramente contravencional, que su persecución dependiera de su instancia y que ella hubiere optado por concretarlo. Ello así, no surge que la misma haya sido informada de que la acción contravencional dependía de instancia y tampoco que hubiese optado por instarla.
Asimismo, la inobservancia de la prescripción legal que impone una condición de perseguibilidad (la instancia del damnificado), afecta la garantía del debido proceso legal que ampara la Constitución Nacional en su artículo 18. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7310-00-CC/11. Autos: B., C. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-06-2011.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTUACION DE OFICIO - DECLARACION DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Administración, en cuanto impuso una multa pecuniaria a la empresa por infracción a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Defensa del Consumidor-falta de entrega de presupuesto-.
En efecto, no puede prosperar el agravio de la infractora que sostiene que la cuestión denunciada nada tuvo que ver con lo resuelto y que se termina expidiendo "extra petitium".
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 757 y sus modificatorias, la Administración en el ejercicio de los deberes y facultades -impuestos y conferidos por la Ley Nº 24.240-, debe velar por la protección de los derechos de consumidores y usuarios.
En tal sentido, la denuncia efectuada por la parte en modo alguno puede ofrecerle un valladar a efectos de cumplir con dicha manda legal, máxime, cuando se encuentra obligada a iniciar "ex oficio" las actuaciones frente a la constatación de presuntas infracciones en la materia sobre las que -huelga aclarar- en modo alguno se requiere la existencia de una denuncia previa como condición necesaria.
Debe recordarse a mayor abundamiento, que el actuar administrativo en todos sus ordenes es siempre sub legal, y que su finalidad tiene como presupuesto el cumplimiento de los fines que la legislación y las normas superiores aplicables le imponen al margen del respecto que debe observar frente a sus disposiciones reglamentarias -conf: Fallos 312:1689; 315:2771; 315:1361; 316:2454; 16:3157 y 333:1922 entre muchos-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2043-0. Autos: ANTIGUA CASA BOYACA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - DEBIDO PROCESO - INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACTUACION DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, de falta de acción y de manifiesto defecto por atipicidad interpuesta por la Defensa y en consecuencia declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado por encontrarse afectado el derecho al debido proceso.
En efecto, si bien se estuvo frente a una conflicto de índole laboral y/o gremial, atento a que un grupo de personas ingresaron por la fuerza al hall del edificio ( conducta que fue tipificada en el artículo 58 de la Ley Nº 1472, no surge que la empresa de marras hubiera instado de oficio la acción contravencional tal como estipula el articulo 19 del Código Contravencional. En realidad, aunque la denuncia que motivó la intervención de las autoridades fue radicada por quien declaró ser apoderado de la empresa, el cual adjuntó copias de un mero poder general de administración, así la firma presuntamente damnificada no ha sido convocada ni se ha presentado a instar la acción por intermedio, no de sus apoderados generales, sino de sus representantes; con lo cual no surge que dicha firma haya sido informada de que la acción contravencional dependía de su instancia y tampoco hubiese optado por instarla.
Asimismo, en estos supuesto el Estado carece de la potestad de perseguir la sanción mientras no exista una manifestación de la víctima instando la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36307-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos VILLALBA, Nahuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-07-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por encontrarse afectado el derecho al debido proceso y el respeto al principio de legalidad
En efecto, se reprochaba a la defensa haber callado la existencia anterior de una mediación en la que se habría arribado a un acuerdo que una de las partes no habría cumplido, lo que motivó la reapertura del proceso, circunstancias que el Sr. Fiscal en modo alguno acreditó junto con su presentación y a la que la defensa contestó que dicha mediación había sido previa a que el Fiscal investigara el hecho, imputara a su defendida y modificara su calificación legal, también sin acreditar los hechos que invocaba.
Ello así, no veo cómo podía resolver al respecto la "a quo" sin requerir lo obrado con anterioridad por él. Aun cuando ello no le permitiera continuar interviniendo una vez resuelta la incidencia, cómo razonablemente explicó al excusarse.
Asimismo, de todos los elementos incorporados a la causa, en realidad, no surge que la presunta damnificada haya sido informada de que la acción contravencional por hostigamiento dependía de su instancia y tampoco que hubiese optado por instarla.
Sentado ello, no concurren las condiciones de punibilidad requeridas por la ley para la persecución de la contravención reprochada.
Debe tenerse en cuenta que la facultad de investigación del Ministerio Público Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de una contravención depende de instancia privada por la condición objetiva de perseguibilidad –instancia del damnificado- de la que depende su punibilidad.
El cumplimiento de las prescripciones legales procesales resulta ser un medio para garantizar un proceso justo para el acusado y para las partes. La víctima puede tener buenos motivos para evitar la persecución de la contravención que la afecta, optando por otras vías para subsanar el conflicto. Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no puede ser ignorada por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad (arts. 13.3 CCABA y 18 CN).
La inobservancia de la prescripción legal que impone una condición de perseguibilidad (la instancia del damnificado), afecta la garantía del debido proceso legal que ampara la Constitución Nacional en su artículo 18. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23713-01-CC-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos GAJARDO, Laura Gisela Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - ACTUACION DE OFICIO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES

La competencia para conocer en los recursos se halla distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado: al primero incumbe pronunciarse sobre la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien en todo caso se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el juicio de admisibilidad. En otras palabras, mientras el órgano superior tiene competencia plena en el conocimiento del recurso, el inferior la tiene restringida y con efectos provisionales.
En esa dirección, sabido es que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
En relación a su naturaleza jurídica, señalan Fenochietto-Arazi (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Bs. As., 1993, tº 1, p. 939, § 1; con cita de Carnelutti, Sistema, III, p. 639) que la expresión de agravios " ...tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado ... sin ella en nuestra legislación no hay juicio de apelación".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25563-0. Autos: FAIAD ARTURO GUILLERMO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 19-09-2013. Sentencia Nro. 69.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - ACTUACION DE OFICIO - ERROR MATERIAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

El Tribunal ha sostenido reiteradamente que se encuentra facultado –aún de oficio– para analizar y, en todo caso, modificar las liquidaciones practicadas por las partes (cfr. el criterio que surge de los precedentes de esta Sala "in re" “Servicios Integrales S.A. c/ GCBA s/ contrato de obra pública”, expte. Nº794/0, del 14/03/13 y “Mazzola, Nelly Herminia c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada”, expte. Nº33.915/2, del 06/03/14), dado que “la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma –según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes– nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo suyo…”, lo que ciertamente constituye una derivación del “…deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva…” (cfr. CSJN, "in re" “Stieben, Luis Manuel y otros c/ EN – Mº de Seguridad – GN – dto. 1104/05 y 752/09 Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, expte. Nº S.850.XLVIII, del 01/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2467-0. Autos: SUTEC S.A. c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 26-06-2014. Sentencia Nro. 227.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - ACTUACION DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento efectuado por personal policial.
En efecto, la Defensa sostiene que la autoridad de prevención se excedió de las directivas formuladas por la representante de la vindicta pública, que se habría limitado a indicarles que observaran y describieran las posibles conductas que se desplegarían en infracción al artículo 83 del Código Contravencional local en una zona céntrica de la Ciudad.
Así las cosas, la policía llegó al lugar con motivo de la orden impartida por la Fiscal de grado dirigida a que se constituya y realice un discreto relevamiento de las actividades comerciales que se estarían desplegando sin autorización.
Ello así, el artículo 16 de la Ley N° 12 establece que la fuerza preventora debe actuar, aún de oficio, frente a la configuración de una posible contravención, en un sentido similar lo establecen los artículos 77, 86 y 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, se desprende de la declaración de los preventores actuantes, ni siquiera se recurrió al referido ejercicio oficioso de las facultades que otorgan las normas rituales, sino que su accionar fue desplegado bajo la constante dirección del Ministerio Público Fiscal y con la noticia a la "A-quo" que controla la presente investigación preliminar.
Por tanto, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad del procedimiento contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12007-01-CC-13. Autos: RAMOS RON, Edgar Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-08-2014.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - ACTUACION DE OFICIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una indemnización a favor del consumidor en concepto de daño directo.
En efecto, la recurrente postula la improcedencia de la sanción por daño directo -artículo 40 "bis" de la Ley N° 24.240- en tanto no fue solicitada por el consumidor en su demanda.
En primer lugar, resulta oportuno señalar que el daño directo aparece expresamente en nuestra legislación a partir de la reforma introducida por la Ley N° 26.361, que incorporó a nuestro derecho positivo el artículo 40 "bis".
En cuanto al alcance con el que cabe interpretar la noción de “daño directo”, la doctrina ha indicado que “[E]l daño directo consiste en la posibilidad de resarcir al consumidor damnificado en sede administrativa, en atención a que en una inmensa mayoría de los casos ventilados por denuncias de consumidores, cuando no se ha podido alcanzar la conciliación de intereses en la etapa correspondiente, el consumidor no accede ya a reclamar por la vía judicial, dada la complejidad de trámite ante el órgano jurisdiccional, especialmente en las causas de menor cuantía. Con este artículo incluido por la reforma realizada a través de la Ley N° 26.631 se dota a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor y obligar al proveedor a resarcir al consumidor (Centanaro, Ivana C. y Surin, Jorge A., Leyes de Defensa del Consumidor y Usuario comentadas y anotadas, Editorial Lajouane, Buenos Aires, 2009, pág. 61)”.
De todo lo anterior puede concluirse que es la Administración quién puede imponer la sanción referida, sin que sea necesario el expreso pedido del denunciante.
Con todo, considerando que se ha demostrado en autos la existencia de la infracción a la ley y el acaecimiento de un daño susceptible de ser indemnizado, corresponde confirmar su aplicación. Es que, justamente la reparación del daño directo al consumidor, en el caso, es una consecuencia de la existencia de la infracción y constituye un complemento de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3524-0. Autos: Nokia Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-09-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - AUTORIDAD DE APLICACION - DENUNCIA - ACTUACION DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el agravio del Banco actor vinculado a que cliente no lo denunció por falta de información respecto de la operatoria con cajeros automáticos, sino que pretendía la restitución del dinero que habría depositado en su cuenta por cajero automático y que no se le acreditó, no puede prosperar.
Al respecto, cabe señalar que la autoridad de aplicación está facultada para impulsar actuaciones administrativas ante presuntas infracciones a la ley, ya sea de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o la defensa general de los consumidores (art. 45 de la ley nacional Nº 24.240).
En este sentido, se observa que la Dirección tiene la facultad de iniciar de oficio actuaciones administrativas cuando verifique que presuntamente se han cometido infracciones a la Ley N° 24.240 (conf. art. 8°, ley 757), aún en el supuesto que no lo haya incorporado el usuario en la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D71247-2013-0. Autos: BANCO SANTANDER RIO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 18-02-2016. Sentencia Nro. 6.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ELEVACION A JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL JUEZ - IMPULSO DE PARTE - ACTUACION DE OFICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó devolver las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales debiendo ordenarse la devolución de las fotocopias del legajo a la Fiscalía interviniente.
En efecto, el legajo no fue solicitado por la Defensa sino que lo hizo el Juez "a quo" de oficio, contraviniendo el procedimiento local adversarial, en tanto son las partes quienes tienen que presentar las evidencias que sustentan sus pretensiones, debiendo los jueces abstenerse de suplir dicha actuación.
Debemos recordar que la Defensa tiene a su entera disposición el legajo de investigación preparatoria en la sede de la fiscalía, que tiene la obligación para con el resto de las partes de facilitarles el legajo durante toda la etapa de investigación. El artículo 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone en este sentido el carácter público de las actuaciones para las partes, quienes podrán examinarlas libremente en cualquier momento, salvo el supuesto de secreto por motivos de seguridad; además, el defensor oficial podrá, en su caso, solicitar la extracción de fotocopias del legajo de investigación, sin necesidad de presentarse personalmente en la sede de la fiscalía; y por último el artículo 206 del citado código procesal establece expresamente que el Fiscal no podrá ocultar a la Defensa la existencia de prueba en contra o a favor del imputado, motivo por el cual no deberá existir temor alguno de su parte. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - ACTUACION DE OFICIO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES

La competencia para conocer en los recursos se halla distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado: al primero incumbe pronunciarse sobre la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien en todo caso se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el juicio de admisibilidad. En otras palabras, mientras el órgano superior tiene competencia plena en el conocimiento del recurso, el inferior la tiene restringida y con efectos provisionales.
En esa dirección, sabido es que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
En relación a su naturaleza jurídica, señalan Fenochietto-Arazi (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, To. I, p. 939, § 1; con cita de Carnelutti, Sistema, III, p. 639) que la expresión de agravios “...tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado ... sin ella en nuestra legislación no hay juicio de apelación".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36171-0. Autos: DIJUMO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ACTUACION DE OFICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, mantener la vigencia de la medida cautelar oportunamente concedida.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la actora recurrente en cuanto consideró que la Sra. Juez de grado decidió la suspensión de la medida cautelar sin petición alguna, afectando la garantía del debido proceso.
Ello así, por dos órdenes de razones: primero, por cuanto la regulación procesal, en cuanto contempla la provisionalidad o modificación de las medidas cautelares (arts. 182, 183 y 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), no prevé una actuación oficiosa como la que es objeto de apelación; y, segundo, porque la argumentación sustancial desarrollada por el "a quo" para disponer la suspensión de la tutela supone, en rigor, invertir, en forma improcedente, la carga de la prueba.
Es que, en efecto, no corresponde exigirle a la actora que acredite el mantenimiento de las circunstancias que motivaron el dictado de la cautelar; máxime cuando ningún condicionamiento de este tipo surge de la resolución que la concedió.
A todo evento, y tal como se desprende de los términos en que fue concedida la medida, era la demandada -en el marco de lo normado por el indicado artículo 182 del CCAyT- quien debía demostrar que la desaparición de las circunstancias que habían motivado su otorgamiento debía derivar en el levantamiento de la tutela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C25692-2014-3. Autos: PIMENTEL, JULIETA MARÍA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 246.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PROCESO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACTUACION DE OFICIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía de la actora, por entender que habría violado las obligaciones establecidas en los incisos c) y f) del artículo 10 de la Ley N° 471, y la prohibición señalada en el artículo 11 inciso f) de dicha norma.
La actora sostiene que el Gobierno local demandado no había actuado conforme el principio de oficialidad, por cuanto no dispuso medidas de prueba tendientes a acreditar la existencia de la conducta imputada, basándose sólo en lo sustanciado en el marco de la causa penal.
Ahora bien, si bien del expediente administrativo, y de lo actuado en esta instancia, se desprende que la Administración otorgó una entidad preponderante a las diligencias obtenidas en el proceso penal, no fueron aquellas las únicas pruebas producidas.
Ello así, toda vez que, además de las transcripciones obtenidas por la Policía Federal Argentina durante la instrucción del sumario, el Gobierno recabó información, y recibió declaración testimonial.
En ese contexto, no cabe concluir en que en el caso faltaran pruebas, como así tampoco, que se hubiera violado el principio de oficialidad. La circunstancia de que la recurrente discrepe con las conclusiones a las que arribó la Administración y con la valoración por ella efectuada respecto de la prueba, no significa que aquella sea arbitraria o irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3641-0. Autos: Z. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PROCESO PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACTUACION DE OFICIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía de la actora, por entender que habría violado las obligaciones establecidas en los incisos c) y f) del artículo 10 de la Ley N° 471, y la prohibición señalada en el artículo 11 inciso f) de dicha norma.
En efecto, se ha sostenido que es procedente la aplicación de una sanción disciplinaria si en el transcurso del procedimiento sancionatorio quedó efectivamente demostrada la existencia de conductas que, apreciadas objetivamente, significan una concreta violación a deberes y obligaciones expresamente establecidos en las normas que rigen la relación de empleo público.
Así las cosas, si existen elementos probatorios que, en forma concordante, cierta e indubitada, demuestran la materialidad de la conducta invocada por la autoridad administrativa y, a su vez, ésta implica vulnerar un deber preestablecido normativamente a cargo del agente, la sanción resulta ajustada a derecho (cfr. Sala I "in re" "Plácido, Rita C. c/ GCBA", EXP. N°3981/0, del 11/06/2004, voto del doctor Balbín).
En consecuencia, no cabe más que rechazar el cuestionamiento de la recurrente en cuanto a la pretendida violación del principio de oficialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3641-0. Autos: Z. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PROCESO PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - PERDIDA DE CONFIANZA - ACTUACION DE OFICIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía de la actora, por entender que habría violado las obligaciones establecidas en los incisos c) y f) del artículo 10 de la Ley N° 471, y la prohibición señalada en el artículo 11 inciso f) de dicha norma.
En efecto, cabe destacar que la norma que regula las relaciones de empleo público determina ciertas obligaciones y prohibiciones que deben ser respetadas por quienes se encuentran sujetos a ella (cfr. artículos 10 y 11 de la Ley N° 471).
De este modo, frente al supuesto en que dichas disposiciones resulten incumplidas, el Gobierno local debe aplicar las sanciones previstas, poniendo en práctica su potestad disciplinaria, la cual tiene por objeto -entre otros- mantener el debido funcionamiento de los servicios administrativos (Fallos: 310:738).
En el caso de marras, tras ponderar las pruebas reunidas -en uso de sus potestades discrecionales- la Administración consideró que la cesantía resultó la sanción que más se ajustaba frente al comportamiento desplegado por la actora.
A mayor abundamiento, la recurrente en momento alguno aportó prueba tendiente a demostrar la irrazonabilidad de la sanción impuesta.
En ese contexto, cabe concluir en que la medida adoptada no resulta desproporcionada con relación a los fines que intentó resguardar la norma, por cuanto, el Gobierno había perdido su confianza en la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3641-0. Autos: Z. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - ACTUACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, respecto a la posibilidad de apartar de oficio a la querella, cabe expresar que la función de los jueces es controlar la legalidad del proceso, verificando el cumplimiento de las garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador de aquél (Causa Nº 9414-00-CC/ 08 “Saavedra, Walter Ernesto s/inf. art. 81 oferta y demanda de sexo en espacio públicos CC”, rta. el 17/9/2008; Nº 31464-00-CC/2008 “Gerala, Juan Oscar s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas -CP”, rta. el 18/3/2009; Nº 55832-00-CC/2010 “Maciel,Jorge Hernán y otro s/ Ley Nº 14346- Apelación”, rta. el 1/4/2011; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FACULTADES DEL JUEZ - ACTUACION DE OFICIO - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la citación de la denunciante por el Juzgado a una audiencia en el marco del artículo 26 de la Ley N° 26485 y de la solicitud de apartamiento del Juez de grado solicitado por la Fiscal
La Fiscal de Cámara se agravió de la entrevista convocada por el Juez de grado con la denunciante en el marco del artículo 26 de la Ley N° 26.485 puesto que "ninguna de las partes ofreció o solicitó escuchar a la víctima, ni como medio probatorio de los requisitos exigidos para la imposición cautela; ni como elemento para fundar su cese ", por lo que expresó afectado el sistema acusatorio. A su vez, indicó que se afectó el principio de imparcialidad del juez, pues de aquel principio "deriva la prohibición de producir prueba sin control de las partes; y la prohibición de interrogar a los imputados, testigos y peritos (...) ", como así también la legalidad, puesto que "el art. 26 de la ley 26.485 no autoriza al Juez a escuchar a la víctima, ni a entrevistarse a solas con ella, en privado o en audiencia "
Sin embargo, no considero que el juez haya actuado de un modo que excediera su jurisdicción, ni tampoco la Fiscal de Cámara demostró la afectación a los principios constitucionales que invoca, por lo que no haré lugar a la nulidad.
En primer lugar, es preciso recordar que el Estado Argentino asumió un compromiso internacional respecto de la protección de la mujer en casos contextualizados en un cuadro de violencia de género. En el ámbito interno, en el marco de la Ley N° 26.485 el juez, de oficio o a pedido de parte, puede disponer las medidas preventivas urgentes enumeradas en el artículo 26, con el fin de proteger la integridad psicofísica de la mujer víctima de violencia de género. En este contexto, si bien la mencionada ley no exige expresamente la celebración de una audiencia o entrevista personal con la presunta víctima, lo cierto es que a fin de poder cumplir con el deber de protección que la normativa mencionada exige a los jueces, éstos deben tener conocimiento claro y cierto respecto de cuáles son las medidas que mejor se adaptan al caso, y recabar la mayor información posible de modo de poder armonizar los derechos de la mujer con los del acusado. En esta inteligencia, en determinados casos, para poder recabar información precisa de la situación de la víctima y del tipo de medida de protección que requiere la situación puntual, y qué estaría dispuesta aquella a consentir (pues algunas medidas exigen la participación activa de la presunta víctima), es necesario que el juez tenga contacto directo con ella.
En el caso de autos, si bien la Fiscal en el marco de la audiencia de prisión preventiva manifestó que el día anterior mantuvo una entrevista con la denunciante en la sede de la Fiscalía donde informalmente fue consultada si estaba dispuesta a contar con una medida de protección, y aquella dijo que no, lo cierto es que del acta de la entrevista no surge aquella información, ni siquiera que haya sido consultada la denunciante al respecto, ni tampoco surge de ningún otro acto del legajo. A su vez, la mencionada no fue citada a la audiencia a tenor del art. 173 del Código Procedimiento Penal de la Ciudad, por lo que tampoco se pudo recabar su voluntad en aquella ocasión.
En virtud de ello, y de manera conteste con la perspectiva de género alegada por el Ministerio Público Fiscal, el juez procuró analizar desde una óptica integral el conflicto que surge del caso, y en ese contexto fue que decidió convocar a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-1. Autos: E., D. Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACTUACION DE OFICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el pedido de nulidad del procedimiento, efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, primer párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación se inició a raíz de un reporte efectuado por una compañía estadounidense que presta servicios de almacenamiento de archivos en línea (DropBox), el cual fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por medio de un informe del Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("NCMEC", por sus siglas en idioma inglés), respecto del usuario aquí imputado, al que se atribuye haber guardado pornografía infantil, en dicha plataforma digital.
La Defensa se agravió y solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, por entender que la presente causa se inició por un reporte realizado por una compañía de "extraña jurisdicción", sin autorización de un juez competente, avasallando los derechos a la intimidad y privacidad del imputado, garantías establecidas en la Constitución Nacional, provocándole así un gravamen irreparable, convirtiendo toda la prueba recolectada por esa vía en ilegítima.
Sin embargo, el reporte que dió origen a las actuaciones no vulnera norma constitucional alguna, porque la interceptación de ciertos datos de interés no sólo se encuentra prevista en las políticas de privacidad de la compañía donde se abrió la cuenta, sino que se efectuó en cumplimiento del acuerdo suscripto entre el Ministerio Público Fiscal y el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("NCMEC"), a los efectos de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas, referidas a la prevención y sanción de ciertas conductas ilícitas, y de protección de la integridad sexual de niños menores de edad.
Ello así, no sólo el usuario que utiliza su cuenta en ese sitio debe aceptar los términos y condiciones del servicio -que autorizan a la compañía a compartir el contenido de su actividad cuando ello sea susceptible de configurar un ilícito-, sino que el Ministerio Público Fiscal -en virtud del acuerdo celebrado con el "NCMEC"- tiene acceso a dicha información, a los efectos de radicar la denuncia penal pertinente. Vale recordar, en ese sentido, que la investigación por presunta comisión de los delitos previstos en el artículo 128 del Código Penal (pornografía infantil) se inicia de oficio, conforme dispone el artículo 71 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7759-2017-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-11-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ACCION PENAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - ACTUACION DE OFICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la absolución dictada en primera instancia en favor del imputado.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución dictada por otra Sala de esta Cámara, que revocó la absolución dictada oportunamente en primera instancia y condenó al encartado por la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Puesto a resolver, este Tribunal se encuentra ante un recurso de apelación contra una sentencia que, revocando una absolución, impuso una condena y, a su vez, con un expreso pedido de absolución por parte del Ministerio Público Fiscal.
En virtud de ello, considero necesario, previo a todo, establecer la capacidad que tiene este Tribunal de expedirse respecto del recurso interpuesto, ante el pedido absolutorio expresado por el acusador público.
En este sentido, nuestro ordenamiento procesal en materia penal responde al sistema acusatorio por mandato constitucional (art. 13.3 CCABA). Así pues, la división entre la acusación, defensa y jurisdicción es lo que distingue el acto acusatorio, donde la jurisdicción supone la existencia de una cuestión penal concreta, es decir, de una imputación que debe ser mantenida en miras de excitar tal actividad.
En este entendimiento, la acusación es requerida para poder tener habilitada una forma amplia de poder de jurisdicción capaz de arribar a una sentencia condenatoria, pues lo hasta aquí expuesto refleja que toda actuación judicial supone una acusación que la impulse y mantenga. De otro modo, sin la existencia de una acusación, o con una incompleta, solo se habilita poder jurisdiccional en el sentido absolutorio.
Ello así, puesto que sostener la pretensión punitiva oficiosamente, sin que lo haga quien ostenta su titularidad, equivale a asumir facultades ajenas a la imparcialidad que caracteriza nuestro ordenamiento, priorizando de tal modo un sentido de justicia absoluta donde el juez asume un rol que no le es propio.
En el concreto caso de autos, si bien la acción penal fue impulsada oportunamente tanto en la audiencia de debate como en el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por la jueza de mérito, arribada a esta instancia no se mantuvo, y al no existir acusación privada que mantenga viva la excitación de la jurisdicción, este Tribunal no tiene otra opción más que archivar el caso y absolver al encausado. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-00-CC-2004. Autos: LOSADA, Andrés Esteban Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 23-02-2004. Sentencia Nro. 31.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ACCION PENAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - ACTUACION DE OFICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la absolución dictada en primera instancia en favor del imputado.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución dictada por otra Sala de esta Cámara, que revocó la absolución dictada oportunamente en primera instancia y condenó al encartado por la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Puesto a resolver, este Tribunal se encuentra ante un recurso de apelación contra una sentencia que, revocando una absolución, impuso una condena y, a su vez, con un expreso pedido de absolución por parte del Ministerio Público Fiscal.
En virtud de ello, considero necesario, previo a todo, establecer la capacidad que tiene este Tribunal de expedirse respecto del recurso interpuesto, ante el pedido absolutorio expresado por el acusador público.
En este sentido, nuestro ordenamiento procesal en materia penal responde al sistema acusatorio por mandato constitucional (art. 13.3 CCABA). Así pues, la división entre la acusación, defensa y jurisdicción es lo que distingue el acto acusatorio, donde la jurisdicción supone la existencia de una cuestión penal concreta, es decir, de una imputación que debe ser mantenida en miras de excitar tal actividad.
En este entendimiento, la acusación es requerida para poder tener habilitada una forma amplia de poder de jurisdicción capaz de arribar a una sentencia condenatoria, pues lo hasta aquí expuesto refleja que toda actuación judicial supone una acusación que la impulse y mantenga. De otro modo, sin la existencia de una acusación, o con una incompleta, solo se habilita poder jurisdiccional en el sentido absolutorio.
Ello así, puesto que sostener la pretensión punitiva oficiosamente, sin que lo haga quien ostenta su titularidad, equivale a asumir facultades ajenas a la imparcialidad que caracteriza nuestro ordenamiento, priorizando de tal modo un sentido de justicia absoluta donde el juez asume un rol que no le es propio.
En el concreto caso de autos, si bien la acción penal fue impulsada oportunamente tanto en la audiencia de debate como en el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por la jueza de mérito, arribada a esta instancia no se mantuvo, y al no existir acusación privada que mantenga viva la excitación de la jurisdicción, este Tribunal no tiene otra opción más que archivar el caso y absolver al encausado. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 11-07-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD PROCESAL - ACTUACION DE OFICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad por violación al sistema acusatorio.
La Defensa planteó la nulidad de la resolución recurrida por inobservancia del principio acusatorio. Sostuvo que en el caso el Ministerio Público Fiscal no había solicitado la revocación de la condicionalidad de la pena, y que la misma fue resuelta de oficio por la A-Quo, lo que implicaba su nulidad.
En efecto, asiste razón al impugnante, en tanto la ausencia de pretensión fiscal no debió ser suplida por la actividad oficiosa del tribunal. Ello impidió a la defensa refutar tal pretensión que sorpresivamente impuso el tribunal llamado a decidir sobre la pretensión de las partes, no a sustituir a la parte acusadora.
La decisión, además, omitió considerar la aplicación supletoria de las disposiciones del artículo 27 bis del Código Penal que, conforme el artículo 20 del Código Contravencional de la Ciudad, rigen supletoriamente el caso. Su segundo y tercer párrafos prevén que las reglas de conducta pueden ser modificadas según resulte conveniente al caso y que, ante incumplimiento, el juez puede descontar el tiempo no computado el transcurrido sin darle cumplimiento y sólo en caso de que se persistiere o reiterare el incumplimiento corresponderá la revocación.
Por tanto, cualquier consecuencia derivada de un supuesto incumplimiento de las pautas de conducta debió ser adoptada en respuesta a una petición concreta de la Fiscalía. La decisión autónoma de la jueza interviniente, sin ningún tipo de pretensión punitiva por parte del Ministerio Público Fiscal colocó a la defensa en una situación desfavorable y sorpresiva, lo que importó una decisión "extra petita" que afecto el derecho fundamental a la defensa en juicio del imputado (cfr. lo resuelto en la causa n° CCC 21455/2014/TO17CNC2-CNC1, caratulada “U., E. O. S/ abuso sexual”, del 03/04/2018). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso de apelación planteado por su par de grado, y solicitó la nulidad de la resolución recurrida por haberse dictado en inobservancia del principio acusatorio. Sostuvo que la "A quo" revocó la condicionalidad de la condena de oficio, sin que existiera una petición previa del Ministerio Público Fiscal en tal sentido.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 46 del Código Contravencional dispone, en lo que aquí interesa: “…Si el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta”.
Ahora bien, de la norma se desprende que no resulta imperativa la realización de una audiencia previa a la revocación de la condena condicional, pues del ordenamiento contravencional no surge impedimento alguno para decidirla sin más que la verificación del incumplimiento de las pautas prefijadas.
Ello a diferencia de lo que ocurre en materia penal, si bien en un instituto diferente como es la suspensión del juicio a prueba, pues el Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través del artículo 311 así lo prevé específicamente en cuanto dispone que el Tribunal que lo otorgó, previa audiencia con el imputado/a y el/la Fiscal, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso de apelación planteado por su par de grado, y solicitó la nulidad de la resolución recurrida por haberse dictado en inobservancia del principio acusatorio. Sostuvo que la "A quo" revocó la condicionalidad de la condena de oficio, sin que existiera una petición previa del Ministerio Público Fiscal en tal sentido.
Sin embargo, la única nota que podría relacionarse con la esencia de todo sistema acusatorio -en sus variadas versiones- es aquella referida a la división de los poderes ejercidos en el proceso, cuya consecuencia más trascendente está constituida por la proscripción jurisdiccional de ejercicio y sostenimiento de la acción pública, facultades/deberes ambos que corresponden exclusivamente al Fiscal; cuestión ésta que en el presente aparece alejada del planteamiento aquí formulado en relación con la facultad que tiene el Juez de revocar la suspensión de la ejecución de la condena ante el incumplimiento de alguna regla de conducta (art. 46 CC).
Al respecto se ha dicho que “La extensión y aplicación del principio acusatorio consagrado en nuestra Constitución, debe ser valorada con sujeción a las circunstancias presentadas en cada caso y teniendo en mira los fundamentos de su consagración, por la que se procura que no haya ejercicio de la jurisdicción sin ejercicio de acción, que el Juez no disponga de poder autónomo de impulsión de la acción.
En el caso que nos ocupa ya ha mediado intervención Fiscal en el sentido contemplado por la norma y se ha alcanzado un pronunciamiento dictado por un Juez que ha actuado como un tercero imparcial, que ha impuesto una sanción en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, tanto desde el punto de vista de la preservación de la convivencia social y de las relaciones de buena vecindad como desde el atinente al cumplimiento de los pronunciamientos judiciales, al respeto del "imperium" que la Constitución confiere a los Magistrados. A ese interés público y al gobierno de la sociedad le interesa que el Juez pueda adoptar medidas directas y concretas ante el incumplimiento de una sanción por él impuesta”. (Conf. TSJ, del voto de la Dra. Conde en expte. nº 1526, carat. “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 -Apelación- s/ rec. de inconstitucionalidad concedido”, del 11/09/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso de apelación planteado por su par de grado, y solicitó la nulidad de la resolución recurrida por haberse dictado en inobservancia del principio acusatorio. Sostuvo que la "A quo" revocó la condicionalidad de la condena de oficio, sin que existiera una petición previa del Ministerio Público Fiscal en tal sentido.
Sin embargo, aunque las sanciones impuestas en este proceso son el resultado de un acuerdo de Juicio Abreviado alcanzado entre las partes, en este caso la Juez de grado homologó el acuerdo en iguales términos y condenó al imputado a la pena convenida por la Fiscalía y el imputado junto con su Defensa.
Al respecto, es inadecuado afirmar que posteriormente excedió lo pactado al hacer efectiva la condena ante la constatación de la falta de acatamiento de algunas reglas, pues precisamente aquel acuerdo -al que prestó conformidad conforme surge de la audiencia de conocimiento personal ante la Jueza-, incluía tanto la condicionalidad de la pena como el cumplimiento de ciertas pautas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso de apelación planteado por su par de grado, y solicitó la nulidad de la resolución recurrida por haberse dictado en inobservancia del principio acusatorio. Sostuvo que la "A quo" revocó la condicionalidad de la condena de oficio, sin que existiera una petición previa del Ministerio Público Fiscal en tal sentido.
Sin embargo, tal como lo remarcó el Fiscal de Cámara, la apelación ahora en trato fue interpuesta de manera subsidiaria al recurso de reposición, con lo cual al sustanciarse éste bien pudo la Fiscal de grado, al contestar la vista, emitir un criterio distinto al adoptado para que subsistiera la condicionalidad de la pena, lo que no sucedió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara solicitó la nulidad de la resolución recurrida por inobservancia del principio acusatorio (arts.71 y 72 del CPP, conf. art. 6 de la LPC). Sostuvo que en el caso el Ministerio Público Fiscal no había solicitado la revocación de la condicionalidad de la pena, y que la misma fue resuelta de oficio por la Magistrada interviniente, lo que implicaba su nulidad.
Le asiste razón.
En efecto, de lo resuelto en primera instancia surge que las garantías amparadas por el mandato constitucional de separar las funciones de juzgar y acusar (art. 18 la Constitución Nacional, art. 13.3 de la Constitución de la CABA ) se encuentran vulneradas.
En el caso en análisis, la ausencia de pretensión Fiscal no debió ser suplida por la actividad oficiosa del tribunal. Ello impidió a la Defensa refutar tal pretensión que sorpresivamente impuso el Tribunal llamado a decidir sobre la pretensión de las partes, no a sustituir a la parte acusadora.
La decisión, además, omitió considerar la aplicación supletoria de las disposiciones del artículo 27 bis del Código Penal que, conforme el artículo 20 del Código Contravencional, rigen supletoriamente el caso. Su segundo y tercer párrafos prevén que las reglas de conducta pueden ser modificadas según resulte conveniente al caso y que, ante incumplimiento, el Juez puede descontar el tiempo no computado el transcurrido sin darle cumplimiento y sólo en caso de que se persistiere o reiterare el incumplimiento corresponderá la revocación.
Y porque en la aplicación de ambas disposiciones resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución nacional, en los tratados de derechos humanos que la integran y en la Constitución de la Ciudad (conf. art. 3 CC), es decir, el principio acusatorio y la inmediatez, entre otros, razón por la que sólo la Fiscalía y las autoridades encargadas de la prevención pueden recibir las denuncias contravencionales (art. 17 de la ley 12) ante lo cual deben impulsar, salvo en los casos en que dependen de instancia de parte, de oficio la acción contravencional (art. 19 CC).
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara solicitó la nulidad de la resolución recurrida por inobservancia del principio acusatorio (arts.71 y 72 del CPP, conf. art. 6 de la LPC). Sostuvo que en el caso el Ministerio Público Fiscal no había solicitado la revocación de la condicionalidad de la pena, y que la misma fue resuelta de oficio por la Magistrada interviniente, lo que implicaba su nulidad.
Le asiste razón.
En efecto, he sostenido en retireadas ocasiones (Causa nº 6270/2016 Zapata, Juan Carlos s/ infr. art. 73 CC, resuelta 1/2/18, Sala I; entre otras), que vulnera el principio acusatorio decidir revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida sin que ello sea reclamado por la Fiscalía.
Afirmé que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta debe informar el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado y la Fiscalía, el Tribunal debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia.
Con mayor razón entonces deben aplicarse iguales resguardos cuando se trata de verificar el cumplimiento de reglas de conducta impuestas por una sentencia firme, como ocurre en el caso del instituto de la condenación condicional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara solicitó la nulidad de la resolución recurrida por inobservancia del principio acusatorio (arts.71 y 72 del CPP, conf. art. 6 de la LPC). Sostuvo que en el caso el Ministerio Público Fiscal no había solicitado la revocación de la condicionalidad de la pena, y que la misma fue resuelta de oficio por la Magistrada interviniente, lo que implicaba su nulidad.
Le asiste razón.
En efecto, en el caso en análisis, la decisión de revocar la condicionalidad de la pena impuesta se ha tomado sin respetar el debido proceso garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional que exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros), dado que se ha decidido sin acusación.
Tal como ha señalado la Defensa en esta instancia, cualquier consecuencia derivada de un supuesto incumplimiento de las pautas de conducta debió ser adoptada en respuesta a una petición concreta de la Fiscalía.
La decisión autónoma de la Jueza interviniente, sin ningún tipo de pretensión punitiva por parte del Ministerio Público Fiscal colocó a la Defensa en una situación desfavorable y sorpresiva, lo que importó una decisión "extra petita" que afectó el derecho fundamental a la defensa en juicio del condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - ACTUACION DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado contra la resolución de grado que rechazó la liquidación de los honorarios practicada por el profesional.
Una vez aprobada la liquidación de los honorarios regulados practicada por el abogado, prestada la conformidad de la actora y dación en pago de las sumas embargadas, la Juez de grado examinó la liquidación y concluyó que no resultaba ajustada a derecho haciendo saber a las partes que deberían practicar un nuevo cálculo.
El apelante sostiene que la liquidación no había sido objetada por la contraria por lo que la Jueza no podía revisarla; destacó que tampoco se configuraban razones de orden público que justificaran una revisión de oficio.
Sin embargo, como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, las liquidaciones son susceptibles de ser rectificadas si ha mediado error al practicarlas, pues ese hecho no debería convertirse en fuente de indebidos beneficios para ninguna de las partes y dicha facultad puede ser ejercida aun de oficio e incluso cuando hubiera mediado aprobación judicial (CSJN, Fallos: 336:1581).
En efecto, resulta una obligación del tribunal cotejar los cálculos efectuados en las liquidaciones. Incluso la circunstancia de que el obligado no haya impugnado la liquidación, no obliga al juez a aprobarla, pues ella debe resultar ajustada a derecho (CSJN, Fallos: 336:1581).
Desde esa perspectiva, el apelante planteó la imposibilidad de la Jueza de revisar una liquidación no objetada, sin hacerse cargo de rebatir fundamentalmente las razones que expresó la Magistrada de grado para acceder a la revisión del cálculo.
El apelante se limitó a formular manifestaciones genéricas sin un desarrollo crítico de la sentencia cuestionada particularmente en cuanto a que la falta de impugnación por parte de la contraria no resultaba un obstáculo para revisar la liquidación practicada por la demandada si aquella no se ajustaba a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44660-2013-0. Autos: GCBA c/ Chama Rahmene José E Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACTUACION DE OFICIO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa, y dispuso la prohibición de acercamiento y contacto del encausado con la damnificada.
La Defensa se agravió y sostuvo que el ilícito de lesiones leves es de instancia privada, siendo que la denunciante no pudo dar una explicación respecto a la instancia de la acción, y que el caso ha sido judicializado por terceros.
Ahora bien, los hechos investigados forman parte de un contexto de violencia de género y doméstica en los cuales el imputado agredió física y verbalmente a la víctima en reiteradas oportunidades. Dichos sucesos habían sido denunciados, pero el estado de vulnerabilidad de la damnificada provocó la imposibilidad de entrevistarla en su momento, por lo que no se pudo profundizar la investigación. Por su parte el accionar aquí ventilado fue subsumido en el delito de lesiones agravadas normadas en los arts. 89 y 92 del C.P. Sobre el particular, el art. 72 CP si bien clasifica el ilícito previsto en el art. 89 CP como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés Público”.
Por otro lado, en el caso, al arribar los preventores al lugar del hecho la víctima manifestó que el imputado la había golpeado, y luego fue trasladada al hospital donde el personal médico le realizó tres puntos de sutura en la cabeza. Sin embargo, la nombrada se retiró antes de que el personal policial pudiera tomarle declaración testimonial. A su vez, durante la investigación, la Fiscalía no logró localizarla pese a diversas diligencias realizadas.
Sobre este punto cabe mencionar, como lo hiciera la Magistrada de grado, que no es que se le consultó a la víctima y ésta decidió no instar sino que luego de ocurridos los hechos no logró ser ubicada y la Fiscal prosiguió con la investigación, intentó localizarla, y presentó, finalmente, el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 168405-2021-1. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-08-2022.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa, y dispuso la prohibición de acercamiento y contacto del encausado con la damnificada.
La Defensa se agravió y en lo atinente a las medidas de
protección fijadas expuso que resultaba llamativo que la Sra. Jueza, tras
recibir el requerimiento de elevación a juicio se demorara casi nueve meses en
imponer nuevas medidas restrictivas, lo cual desacredita cualquier
manifestación como la intentada por la Magistrada en torno a una supuesta
situación de peligro o riesgo respecto de la denunciante. Agregó que lo
llamativo es que no se informaron nuevos episodios, ni por parte de la fiscalía
interviniente, ni por la intervención de la Oficina de Asistencia a la Víctima
del Ministerio Público Fiscal. Muy por el contrario, desde el inicio del
presente legajo a la fecha no se han registrado motivos que ameriten su
dictado.
Ahora bien, los hechos investigados forman parte de un contexto
de violencia de género y doméstica en los cuales el imputado agredió física y
verbalmente a la víctima en reiteradas oportunidades. Dichos sucesos habían
sido denunciados, pero el estado de vulnerabilidad de la damnificada provocó la
imposibilidad de entrevistarla en su momento, por lo que no se pudo profundizar
la investigación.
Sobre el particular cabe mencionar que si bien las medidas no
fueron peticionadas por las partes, la Ley 26.485 (Ley de protección integral
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los
ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido
la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley 4.203) faculta al juez interviniente
a fijarlas -incluso- de oficio.
En este escenario, en razón del marco de violencia de género en
el que ha sido enmarcado el accionar traído a estudio, cabe concluir que
resultan de aplicación en el caso las previsiones de dicha ley. A su vez, del
contexto de violencia descripto se advierte que las medidas en cuestión son las
conducentes para neutralizar el peligro al que la damnificada podría hallarse
expuesta, no vislumbrándose otras herramientas tendientes a protegerla en forma
integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 168405-2021-1. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 29-08-2022.

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LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DELITO DE ACCION PRIVADA - ACTUACION DE OFICIO - FACULTADES DEL FISCAL - PROCEDENCIA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CARACTERISTICAS DEL HECHO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de excepción de falta de acción introducido por la Defensa del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito lesiones leves, prevista en el artículo 89, agravadas en función de artículo 80, inciso 1 y 11 y artículo 92 del Código Penal.
El representante del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo expresado por la víctima en cuanto a no instar la acción, decidió que la impulsaría de oficio y requirió al juzgado la elevación del caso a juicio.
Corrida la vista a la Defensa oficial, interpuso excepción de falta de acción. Manifestó que del modo en que se había iniciado la causa se contrariaba lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal, dada una falencia en el impulso de la acción en tanto no ha sido instada por la victima tal como lo requiere el ordenamiento jurídico, pues el hecho investigado resultaría un delito de instancia privada.
Ahora bien, he sostenido en causas de similares características que el interés público invocado por el Fiscal para instar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una situación de violencia de género, surge en efecto de la normativa nacional e internacional. En este sentido, el Estado argentino al suscribir la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, aprobada por la Ley N° 24.632, asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para investigar y erradicar todo acto del tenor como los que en el presente nos ocupa.
Asimismo, la Ley N° 26.485 prevé que el Estado, a través de sus poderes, deberá adoptar las medidas necesarias y actuar, respetando el derecho a la igualdad entre mujeres y varones consagrado constitucionalmente, brindando a tal fin asistencia integral a las mujeres que sufren cualquier tipo de violencia asegurándoles acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en los servicios creados a tal fin, como así también sancionar y reeducar a quienes ejerzan esa violencia. Esto permitiría entender que las conductas enmarcadas previamente podrían eventualmente ser consideradas de interés público, tal como sostiene el Fiscal.
Por otro lado, cabe destacar que tal como dispone la ley mencionada y conforme emerge de las obligaciones asumidas internacionalmente, es deber del Estado perseguir y sancionar hechos como aquí investigado y, sin perjuicio de que se ha hecho referencia a la voluntad de la víctima en cuanto a no instar la acción, entiendo que en los casos de este tipo aquella se podría encontrar viciada, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa, aún en ausencia de instancia de parte, en cabeza del Ministerio Público Fiscal teniendo en cuenta que resulta el titular de las acciones penales públicas (arts. 4 y 5 CPPCABA) correspondiendo así la aplicación de la normativa de excepción prevista en el artículo 72, inciso 2, in fine, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84684-2022-2. Autos: M., J. I. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - BARRIOS VULNERABLES - POLITICAS PUBLICAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA - OBLIGACION DE HACER - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - EXCESO DE JURISDICCION - ACTUACION DE OFICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y, por ende, tuvo por cumplido el inciso j del artículo 2° de la Ley N° 3199, sin que efectivamente los trabajos previstos en el aludido inciso, se hubieran realizado.
En efecto, que la intimación bajo apercibimiento de tener por cumplida la orden legal prevista en la regla mencionada, por los efectos que irradia, excede el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias pues aquella vulnera la igualdad procesal.
En ejercicio de tales potestades, el A-quo colocó a la parte actora en la situación de tener que manifestarse respecto de la ejecución de la sentencia para evitar que se tuviera por cumplimentado este aspecto de la ley cuando dicha obligación, por un lado, no está prevista en el ordenamiento jurídico; y, por el otro, los accionados aún no han ejecutado las obras que legislativamente les fueron impuestas.
En otras palabras, el apercibimiento beneficia a los codemandados (al eximirlos de cumplir con una tarea específica impuesta por la Ley N° 3199) y perjudica a la parte actora a quien se le impuso consensuar una posición respecto de la ejecución de la sentencia con relación al apartado j) del artículo 2°, cuando el ordenamiento procesal no la obligaba a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-21. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ACTUACION DE OFICIO - EXCESO DE JURISDICCION

La decisión judicial que interviene de oficio en el ámbito de decisión procesal de las partes con potencialidad para producir eventualmente un perjuicio a la actora (que es libre de proseguir la ejecución o no de la sentencia en la medida que la contraria no esgrima ninguna pretensión sobre el particular que incida sobre el cumplimiento del fallo) concede un beneficio no peticionado por los demandados que podría culminar con una resolución que los exima de cumplir con una manda legal y judicial firme en detrimento de los derechos de los vecinos actuales o futuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-21. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MEDIDAS PREVENTIVAS - CUOTA ALIMENTARIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - AGRAVIO EXTEMPORANEO - DEFENSOR DE CAMARA - FACULTADES DEL DEFENSOR - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - ACTUACION DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña por la suma de veintidós mil pesos ($22.000) mensuales (conf. art. 26, b.5, Ley 26.485).
Se acusó al encartado por haber amenazado a su ex pareja y haber ocasionado daños en el automóvil de aquélla. En el curso de la investigación preparatoria las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez fijó de oficio la medida preventiva mencionada.
El Defensor de Cámara, en la oportunidad prevista en el artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, mantuvo el recurso interpuesto por su par de grado y agregó que en tanto la medida impugnada fue dictada de oficio, se violaron las reglas del sistema acusatorio porque el juez "A quo" “subrogó al Ministerio Publico Fiscal impulsando indirectamente la acción penal”.
Ahora bien, es menester recordar que por efecto del principio de la cosa juzgada, de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN), la jurisdicción del tribunal está fatalmente delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación.
De tal modo, en tanto el recurso debe fundarse en el mismo acto de su formalización (conf. art. 293 CPP), los agravios articulados directamente ante esta segunda instancia constituyen una reflexión tardía y, por ello, no pueden ser siquiera considerados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 346964-2022-1. Autos: C., M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 14-12-2023.

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