DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - PLASMA - PROTOCOLO - INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO DE IGUALDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la administración de plasma de convalecientes de COVID-19 a sus padres.
En su recurso de apelación, la recurrente sostuvo la decisión violaba el derecho a la igualdad porque ante casos idénticos en otro Hospital Público se había accedido al tratamiento de aplicación del plasma mientras que en el Hospital Público donde estaban internados sus padres, no.
Es de público conocimiento y ha sido reiterado en el marco del expediente que el uso de plasma de convalecientes para el tratamiento de pacientes de COVID-19 está en etapa de investigación. También surge de autos que hay diferentes protocolos de investigación en curso, con diferentes recaudos de elegibilidad de las personas que puedan ingresar al tratamiento.
Es importante destacar que según la Ley N° 3.301 los Comités de Ética de Investigación (CEI) se encargan, entre muchas otras cuestiones, de aprobar los protocolos de actuación y de estipular la modalidad de reclutamiento de sujetos para la investigación. En este aspecto, el CEI del Hospital Público se encuentra acreditado conforme la citada ley (http://www.buenosaires.gob.ar/sites/gcaba/files/copia_de_ceis_publicos_19-jun-_2020_para_web.xlsx).
El protocolo de otro Hospital Público de la Ciudad destaca que el uso de plasma de convalecientes es de carácter experimental. También el Ensayo Clínico del Ministerio de Salud de la Nación afirma como objetivos “Evaluar el efecto del tratamiento con plasma convaleciente en pacientes con SARS COVID19” y “la seguridad del tratamiento”. Por otro lado ambos documentos ponen de manifiesto la necesidad de respetar los parámetros previamente establecidos para cada línea de investigación.
El paciente no reúne, al menos, uno de los requisitos de admisibilidad para ser parte del proceso de investigación en la aplicación experimental del plasma, especificado en el punto 4 de los “Criterios de Inclusión del paciente”, esto es presentar “No más de 7 días del comienzo de los síntomas (fiebre o tos)” (conf. Ensayo Clínico del Ministerio de Salud de la Nación, al que ha adherido el Hospital Pirovano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4447-2020-0. Autos: M. N., M. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - PLASMA - PROTOCOLO - INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO DE IGUALDAD - AUDIENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la administración de plasma de convalecientes de COVID-19 a sus padres.
En su recurso de apelación, la recurrente sostuvo la decisión violaba el derecho a la igualdad porque ante casos idénticos en otro Hospital Público se había accedido al tratamiento de aplicación del plasma mientras que en el Hospital Público donde estaban internados sus padres, no.
Es de público conocimiento y ha sido reiterado en el marco del expediente que el uso de plasma de convalecientes para el tratamiento de pacientes de COVID-19 está en etapa de investigación. También surge de autos que hay diferentes protocolos de investigación en curso, con diferentes recaudos de elegibilidad de las personas que puedan ingresar al tratamiento.
Tal como destacó la Sra. Jueza de grado, fue puesto de manifiesto por los profesionales de la salud que han intervenido en la audiencia celebrada en la instancia de grado y ha sido corroborado por la documentación recabada por el Tribunal, las decisiones disímiles que cuestiona el letrado de la actora obedecen a la implementación simultanea en distintas instituciones médicas de la Ciudad de diversos protocolos de investigación.
Ningún elemento ha aportado el apelante, más allá de su propia opinión, que permita tachar de arbitrario el criterio de elegibilidad del Ensayo Clínico del Ministerio de Salud de la Nación. En tales condiciones la negativa de incorporar al paciente al ensayo no luce arbitraria o ilegitima.
La parte actora solicita para el paciente un uso del plasma de convaleciente por fuera del protocolo, pero no ha dado ninguna justificación científica que avale su petición. Por otro lado, el criterio de los profesionales de la salud del Hospital Público no luce arbitraria a partir de la información recopilada. Por otro lado, los criterios de inclusión y exclusión no se basan en razones que puedan considerarse indebidamente discriminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4447-2020-0. Autos: M. N., M. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - PLASMA - PROTOCOLO - INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS - TRASLADO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO DE IGUALDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la administración de plasma de convalecientes de COVID-19 a sus padres.
El recurrente invocó el “derecho a la libre elección de la institución donde atenderse” y requirió que se ordenara su inmediato traslado a otro Hospital Público.
Ahora bien, de la nota del 6 de julio suscripta por el médico del Hospital Público surge que el paciente no era –al menos ese día- un paciente trasladable. Por ello, teniendo en cuenta que la posibilidad de trasladar a un paciente se encuentra sometida a estrictos criterios médicos, tal decisión no puede ser adoptada por el Tribunal.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde aclarar que de acuerdo a las constancias del expediente el paciente fue asistido en todo momento por médicos del sector público de la Ciudad, por lo que no se advierte que su derecho a la salud no hubiera estado plenamente garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4447-2020-0. Autos: M. N., M. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, ni, por el momento, a la realización de un examen físico del condenado, y encomendar a la Magistrada interviniente que disponga a la Unidad Carcelaria donde el nombrado se encuentra detenido, arbitrar los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene, dispuestas en los términos de la "Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.” (DI-2020-58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020).
La Defensa se agravió y fundó su petición en torno a la Emergencia Sanitaria; señaló que la resolución se había basado en presunciones tales como que el acusado no se encontraba dentro de ningún grupo de riesgo frente al virus y cumpliendo los protocolos de sanidad puestos en marcha por las autoridades públicas. Sostuvo que se hallaba vulnerado el derecho a la salud del acusado, máxime en el contexto de superpoblación existente en los penales. También peticionó que su asistido fuera examinado por un galeno a los efectos de confeccionar un informe médico sobre su salud.
Sin embargo, no se advierte que en este estadio pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en la norma a fin de morigerar la modalidad del encierro impuesto.
En este sentido, a partir de la declaración como pandemia del COVID-19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el aislamiento social, preventivo y obligatorio (D.N.U. 297/2020), a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad (cfr. “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.” DI- 2020-58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020).
Así, los motivos invocados por la Defensa no logran constituir un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encartado dado que, cuanto menos en esta instancia de evolución de la pandemia, los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes; conclusión que en esta oportunidad el recurrente no logró conmover.
Ello así, aunque no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, recogidas incluso en la Resolución 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por la cual se declarara la emergencia en materia penitenciaria, lo cierto es que se impone analizar cada caso en concreto, no advirtiéndose en el presente -por el momento- un panorama que objetivamente imponga la absoluta necesidad de que el encausado continúe cumpliendo la pena fijada en forma morigerada.
No obstante, dada la naturaleza fluctuante de la situación epidemiológica deberán disponerse las medidas tendientes a fin de asegurar el acatamiento de los estándares fijados por las disposiciones internacionales y nacionales para la prevención de la pandemia ocasionada a causa del COVID-19 y, de ese modo, garantizar el derecho a la salud de las personas detenidas.
Finalmente respecto del examen médico, asiste razón a la "A quo" en cuanto a que fue solicitado por la Defensa solo en caso de ser necesario y sin referirse a dolencia o padecimiento alguno que lo requiera por lo cual habrá de homologarse también lo decidido sobre el punto, sin perjuicio de que nuevas solicitudes al respecto sean oportunamente tratadas y evaluadas por el Juez de la instancia anterior.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40178-2019-0. Autos: D., J. M. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de arresto domiciliario del encartado, y encomendar a la Magistrada interviniente que disponga a la Unidad Carcelaria donde se encuentra detenido, arbitrar los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene, dispuestas en los términos de la "Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.” (DI-2020-58- APN-SPF#MJ, del 26/03/2020).
La Defensa se agravia e indica a la situación de superpoblación carcelaria y el gran peligro que ello implicaba para la salud de las personas detenidas frente al contexto de emergencia sanitaria vigente en razón de la pandemia decretada a raíz del virus COVID-19.
Sin embargo, sde desprende del legajo que el imputado tiene veinticuatro años de edad y no presenta ninguna patología previa que implique ser considerado paciente de riesgo.
Si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida.
En otros términos, hasta ahora, la posibilidad de que el nombrado entre en contacto con el virus COVID-19 en el Complejo Penitenciario es únicamente hipotética.
Aquí también cobra especialmente relevancia lo informado recientemente por los médicos del Hospital Penitenciario donde se encuentra alojado, en el que se consignó expresamente que se estaban realizando todas las actividades de prevención.
Sin perjuicio de la conclusión a la que se arriba, dada la naturaleza fluctuante y dinámica de la situación epidemiológica deberán disponerse las medidas tendientes a fin de asegurar y reforzar, en su caso, el acatamiento de los estándares fijados por las disposiciones internacionales y nacionales para la prevención de la pandemia ocasionada a causa del COVID-19 y, de ese modo, garantizar el derecho a la salud de las personas detenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-1. Autos: P. C., D. A. y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAL SUPLENTE - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La amparista se agravia por cuanto el Magistrado de grado rechazó su impugnación planteada contra los protocolos elaborados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que establecen la necesidad de contar con personal suplente para afrontar eventuales casos de contagio u otro impedimento de asistencia a su lugar de trabajo del personal habitual de la residencia geriátrica.
Ello así, considero que los agravios vertidos en la apelación de la actora no logran rebatir la decisión del Juez de primera instancia y, por ello, deben ser desestimados.
En este sentido, la recurrente sostiene que el protocolo atacado (Resolución N° 446/SSPSGER/2020, de fecha 28/04/2020, aprobó el “ Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas”; Resolución N° 447/SSPSGER/2020, de fecha 28/04/2020, aprobó el “ Protocolo de actuación para manejo de casos sospechosos y confirmados de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas. Manejo de contingencia ”)––que no se individualiza con claridad en la presentación–– “ exige que los geriátricos contraten a trabajadores que ni siquiera se sabe si van a prestar tareas, se les abone el sueldo, luego no se lo pueda despedir por un tiempo y si alguna vez pudiera hacérselo, se le abone la doble indemnización ”.
Sin embargo, dichas implicancias generales no se desprenden de los protocolos reseñados. Por el contrario, de las normas transcriptas únicamente surge que las residencias para personas mayores deben elaborar un plan de contingencia “adaptado a las características” de cada establecimiento. Dicho plan debe contener un “cuadro de suplencias” del personal ante casos sospechosos.
En este marco, las normas aludidas no se refieren a la eventual necesidad de llevar adelante contrataciones de nuevo personal, sin que se advierta obstáculo alguno para que tal plan de suplencias sea elaborado en base a las personas que trabajan en cada establecimiento, en el marco de la reorganización interna que cada institución estime más conveniente de acuerdo a su estructura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAL SUPLENTE - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La amparista se agravia por cuanto el Magistrado de grado rechazó su impugnación planteada contra los protocolos elaborados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que establecen la necesidad de contar con personal suplente para afrontar eventuales casos de contagio u otro impedimento de asistencia a su lugar de trabajo del personal habitual de la residencia geriátrica.
Ello así, no es posible soslayar que más allá del contexto actual de emergencia, las residencias geriátricas tienen la obligación de contar con personal suficiente y adecuado en los términos de la Ley N° 5.670 y su decreto reglamentario (decr. 170/2018). Es decir, que la obligación de contar con reemplazos de personal para el caso de ausencia de algún trabajador no se deriva ––al menos exclusivamente–– de los protocolos aquí impugnados, sino que resulta una imposición de la legislación vigente a los fines de resguardar el derecho de las personas que residen o asisten a esos establecimientos (cf. artículo 5°, Ley N° 5.670).
A su vez, cabe señalar que los protocolos recomiendan que “ existiendo la posibilidad y el acuerdo entre partes, la coordinación de cada institución considere la extensión del horario laboral de aquellos empleados que tengan trato directo con los residentes y/o la posibilidad de que, los mismos, realicen turnos de 15 días corridos instalados en sede, reduciendo las veces que se recambia el personal ” (cf. Anexo I, Resolución N° 446/SSPSGER/2020).
Del mismo modo, el Anexo I de la Resolución N° 446/SSPSGER/2020 “ recomienda a la institución la reducción al mínimo posible del recambio de personal que atienda a los residentes, para ello será importante acordar que los empleados permanezcan aislados en la Institución por 15 días corridos, y con horario laboral pre-establecido ”.
En este contexto, por su generalidad, los planteos efectuados en la apelación no resultan idóneos para rebatir la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, la parte actora se limitó a afirmar que se encuentra legitimada porque los derechos a la salud y a la vida “se encuentran reconocidos por la Constitución Nacional como así también por diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía Constitucional”.
Admitir el caso como un supuesto de derechos colectivos es un error; la utilización de sustantivos abstractos (la salud, la vida, la dignidad) no tiene como consecuencia colectivizar derechos individuales ni menos aún poner su defensa en manos de cualquiera. Es cierto que son derechos relacionados con los intereses más elevados de las personas, pero eso no los transforma en colectivos pues son perfectamente divisibles y ejercidos de diferente manera por cada ser humano.
Por otro lado, aun de admitirse una faz colectiva del derecho a la salud, la actora no es una persona jurídica que propenda a la defensa de bienes colectivos, como establece el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Si bien la Constitución local ha ampliado el espectro de legitimados para demandar por la vía del amparo, ello no permite desatender la necesaria presencia de un sujeto legitimado para instar la actuación de los tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, entiendo que el reclamo de la actora, dirigido a que el Gobierno de la Ciudad asuma el costo de los test de detección del COVID-19, es un planteo de carácter patrimonial e individual, más allá de que lo haya presentado sin mayores precisiones bajo el rótulo de colectivos.
Si bien el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Halabi” (Fallos, 332:111) se orienta en el sentido de que la falta de reglamentación y la ausencia de una acción de clase en nuestro ordenamiento jurídico no pueden constituirse en óbice del ejercicio de derechos constitucionales reconocidos, en el caso particular, la empresa actora tampoco ha cumplido la carga de acreditar que los intereses que pretende proteger sean homogéneos.
En síntesis, el reclamo es sumamente confuso, hecho que no ha sido advertido en la sentencia. Leyendo las principales piezas del expediente es difícil saber en qué carácter litiga la actora, si como defensora de la salud de los pacientes, en una pretendida faz colectiva, o por derechos individuales homogéneos o en defensa de los derechos también patrimoniales de las empresas que explotan instituciones geriátricas. Semejante imprecisión impide reconocerle legitimación para actuar en nombre del sector empresario, de los trabajadores o de los residentes de los geriátricos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, según ha sido informado en autos, 16 de junio de 2020 fue elaborado el procedimiento para la implementación de un método de "screening" con test rápido para COVID-19 en personal de salud y personal general que se desempeña en residencias geriátricas.
Ahora bien, el protocolo del 16 de junio puede inferirse que la realización de test serológicos constituye una primera etapa en la estrategia de detección de casos de COVID-19 y que los resultados positivos son seguidos de la realización de test PCR, lo que evidencia un curso de acción que no luce manifiestamente arbitrario o ilegítimo.
Por otro lado, el Juez de grado no ha considerado cuál es la capacidad de la Ciudad de Buenos Aires para hacer PCR, si cuenta con reactivos e hisopos suficientes ni cuántos laboratorios tienen capacidad de realizar estos test.
Tampoco parece haber evaluado cuántos geriátricos privados hay en la Ciudad, con cuánto personal y cuántos residentes, ni tampoco cuántos profesionales de la salud visitan estos establecimientos. Finalmente, no se ha considerado si esas personas están interesadas en la realización de tales test. La falta de datos suficientes imposibilita tomar una decisión como la peticionada.
De acuerdo a las constancias de la causa no hay elementos que permitan juzgar a la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como arbitraria o portadora de ilegalidad manifiesta, de cara a los derechos invocados en la demanda (cf. arts. 2° de la Ley 2.145 y 14 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, la actora sostiene que “el protocolo” –que no individualiza con claridad– “exige que los geriátricos contraten a trabajadores que ni siquiera se sabe si van a prestar tareas, se les abone el sueldo, luego no se lo pueda despedir por un tiempo y si alguna vez pudiera hacérselo, se le abone doble indemnización”.
Sin embargo, los protocolos obrantes en autos (Resolución N° 446/SSPSGER/2020, de fecha 28/04/2020, aprobó el “ Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas”; Resolución N° 447/SSPSGER/2020, de fecha 28/04/2020, aprobó el “ Protocolo de actuación para manejo de casos sospechosos y confirmados de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas. Manejo de contingencia ”) no contienen obligación semejante.
De las reglamentaciones aludidas por la actora surge que las residencias para personas mayores deben elaborar un plan de contingencia “adaptado a las características” de cada establecimiento. Dicho plan debe contener un “cuadro de suplencias” del personal ante casos sospechosos. En este marco, las normas nada dicen sobre el deber de contratar personal y no se advierte obstáculo alguno para que el plan de suplencias sea elaborado sobre la base de las personas que trabajan en el establecimiento Instituto Geriátrico, en el marco de la organización que sus autoridades estimen conveniente.
Más allá de la emergencia, las residencias geriátricas tienen la obligación de contar con personal suficiente en los términos de la Ley N° 5.670 y su decreto reglamentario (decr. 170/2018). Es decir que la obligación de contar con reemplazos para el caso de ausencia de algún trabajador no se deriva de los nuevos protocolos, sino que es una imposición de la legislación vigente a fin de resguardar el derecho de las personas que residen o asisten a esos establecimientos (cf. art. 5° de la Ley 5.670).
En ese contexto, por su generalidad, los planteos efectuados en la apelación de la actora no resultan idóneos para rebatir la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS SANITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir parcialmente la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a realizar el testeo preventivo a las personas que se encuentren alojadas en la Residencia Geriátrica de autos, como así también a todo el personal que preste funciones en la mentada institución y que efectúe un relevamiento a fin de constatar el estricto cumplimiento de las regulaciones sanitarias para prevenir y detectar el COVID-19, debiendo informar en esta causa tanto el resultado de los test realizados como del relevamiento efectuado.
Debe mencionarse que han sido sendas las medidas que se fueron dictando -tanto por el gobierno nacional como por el local- desde la llegada del virus coronavirus (SARS-CoV-2) a nuestro país, con la finalidad de proteger a los adultos mayores. Esa circunstancia indica el especial cuidado y resguardo que se ha pretendido asegurar a ese sector de la población. En efecto, nótese que han sido varios los protocolos adoptados por las autoridades en el marco de la pandemia tendientes a proteger su salud y su integridad (resoluciones n° 446/SSPSGER/2020 (“Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas”); n° 447/SSPSGER/2020 (“Protocolo de actuación para manejo de casos sospechosos y confirmados de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas. Manejo de contingencia”); resolución n° 533/SSPSGER/20 (“Protocolo de actuación para derivación y manejo de casos sospechosos de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas”; resolución n° 534/SSPSGER/20 aprobó el “Protocolo de actuación para manejo de casos sospechosos y confirmados de coronavirus (Covid-19) en residencias geriátricas. Manejo de contingencia”).
Más aún, la dinámica que presenta la pandemia generó una constante adaptación de las medidas sanitarias y de prevención dictadas por las autoridades, a medida que las dispuestas iban perdiendo eficacia frente a los acontecimientos; modificaciones que fueron el resultado de la ponderación realizada por los expertos a partir de sendas variables que exceden el conocimiento de este Tribunal, pero que indudablemente han considerado el grado de expansión del virus y los recursos disponibles para combatirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS SANITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir parcialmente la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a realizar el testeo preventivo a las personas que se encuentren alojadas en la Residencia Geriátrica de autos, como así también a todo el personal que preste funciones en la mentada institución y que efectúe un relevamiento a fin de constatar el estricto cumplimiento de las regulaciones sanitarias para prevenir y detectar el COVID-19, debiendo informar en esta causa tanto el resultado de los test realizados como del relevamiento efectuado.
Así las cosas, es dable advertir –en este estado inicial del proceso- que, en autos, lo relevante son los casos de COVID-19 que se presentaron en el geriátrico en cuestión.
En efecto, de acuerdo a los protocolos de actuación para la prevención y detección del COVID-19 en Residencias Geriátricas (resoluciones n° 446/SSPSGER/2020; n° 447/SSPSGER/2020; n° 533/SSPSGER/20; n° 534/SSPSGER/20) y la Ley N° 5.670 que regula la actividad de la Institución de marras y determina que será el Ministerio de Salud del Gobierno local su autoridad de aplicación, dan cuenta que la responsabilidad de llevar adelante las distintas acciones allí estipuladas requieren de la participación, articulada y coordinada, de los distintos actores involucrados.
Así, se observa que los protocolos referidos ponen en cabeza de las residencias geriátricas la obligación de tomar medidas para prevenir y detectar la propagación del COVID-19 dentro de sus instituciones.
El Gobierno de la Ciudad, por su parte, es quien debe ejercer el control sobre el fiel cumplimiento de los protocolos y las demás acciones tendientes a preservar adecuadamente la salud de los adultos mayores que se alojan en residencias geriátricas en la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde admitir parcialmente la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a realizar el testeo preventivo a las personas que se encuentren alojadas en la Residencia Geriátrica de autos, como así también a todo el personal que preste funciones en la mentada institución y que efectúe un relevamiento a fin de constatar el estricto cumplimiento de las regulaciones sanitarias para prevenir y detectar el COVID-19, debiendo informar en esta causa tanto el resultado de los test realizados como del relevamiento efectuado.
En efecto, y en atención a los contagios que tuvieron lugar en el establecimiento en cuestión, sería posible presumir que la situación de los adultos mayores podría agravarse si no se implementaran de manera oportuna, otros que coadyuven a profundizar la prevención y el cuidado de los residentes de la institución de autos.
En tales condiciones, la institución actora deberá redoblar los esfuerzos para preservar la salud de sus residentes, tanto a través del estricto cumplimiento de los protocolos (resoluciones n° 446/SSPSGER/2020; n° 447/SSPSGER/2020; n° 533/SSPSGER/20; n° 534/SSPSGER/20) como de la implementación de otras medidas que coadyuven a esa finalidad; mientras que Gobierno de la Ciudad deberá ejercer un control oportuno y apropiado a las particulares circunstancias acaecidas en el geriátrico de marras, al tiempo que deberá intervenir y dar respuesta cuando las acciones llevadas a cabo por la firma actora no resulten eficaces para garantizar el derecho a la salud y a la vida de las personas que viven y trabajan allí.
En consecuencia, se aprecia la decisión como una solución razonable para garantizar la vida, la salud y la integridad del grupo involucrado quienes conforman uno de los sectores más vulnerables de la sociedad frente a la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Residencia Geriátrica actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -que ante la denuncia de casos sospechosos de COVID-19 por parte del Geriátrico, de conformidad con las hipótesis previstas en el punto 2.A, incisos d) y e) del “Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas” -aprobado mediante anexo de la resolución 446/SSPSGER/2020-, proceda inmediatamente a la realización de los correspondientes tests PCR (prueba de proteína C reactiva).
Resulta oportuno señalar, tal como he tenido oportunidad de hacerlo como vocal de la Sala II, que “… en momentos como el actual es especialmente importante para los integrantes del Poder Judicial recordar el liminar principio que ordena respetar los límites de sus competencias” pues obrar más allá podría “entorpecer los mecanismos de emergencia, como los que en el supuesto que nos ocupa se han articulado (…) ante la crisis sanitaria en curso. Ello así por cuanto las injerencias indebidas pueden redundar en una obstrucción o intrusión en el marco de acción de quienes las están llevando adelante (en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales) para cumplir con su labor específica” (“Asesoría General Tutelar N°2 c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma” EXP 2991/2020-0, del 07/04/20).
En esa línea, no cabe soslayar, que la petición de la accionante no se hace cargo de las previsiones establecidas en el régimen aplicable en tanto su postura, en rigor, implicaría desentenderse de obligaciones que le corresponden en el ámbito de la residencia geriátrica a su cargo, lo que paradójicamente provocaría, bajo la invocación de la tutela efectiva del derecho a la salud, comprometer la efectividad y vigencia de las medidas sanitarias destinadas a prevenir contagios de los adultos mayores y, con ello, prescinde de una visión de conjunto respecto de los dispositivos regulados al efecto sin haber mostrado prima facie su invalidez. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-06-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Residencia Geriátrica actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -que ante la denuncia de casos sospechosos de COVID-19 por parte del Geriátrico, de conformidad con las hipótesis previstas en el punto 2.A, incisos d) y e) del “Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas” -aprobado mediante anexo de la resolución 446/SSPSGER/2020-, proceda inmediatamente a la realización de los correspondientes tests PCR (prueba de proteína C reactiva).
Al respecto, basta señalar que el control de la sintomatología de los residentes así como del personal del establecimiento, su aislamiento preventivo y la coordinación con los prestadores del sistema de salud al que pertenecen los internados, para proveer insumos bajo su cobertura o traslados, integran el conjunto de medidas que le corresponde activar de modo oportuno para poner en marcha los mecanismos de contingencias previstos en la regulación aplicable. La adecuada observancia de tales cuestiones, sumada a la oportuna comunicación con las autoridades sanitarias, en el marco de los protocolos para geriátricos, configura un esquema integral que impediría reducirlo mediante el reclamo de una prevención enfocada de modo exclusivo y aislado en testeos que, según el sistema sanitario, responden a la verificación de un conjunto de factores.
Frente a una pandemia sin precedentes en tiempos modernos, vale reiterar que en períodos de emergencia la intervención de la justicia debe estar especialmente atenta a evitar que, con el aparente aval de la situación extraordinaria, se vulneren derechos básicos, al tiempo que, con idéntico compromiso, la función jurisdiccional debe sustraerse al riesgo de erigirse en la última palabra en cuestiones que hacen a decisiones técnicas (médicas, en este caso), de gestión o políticas, ajenas por principio a su competencia específica (cf. Sala II CAyT en “H., A. M. c/ GCBA s/ Amparo”, expte.n° 3012/2020-0”, sentencia del 16/4/2020). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Residencia Geriátrica actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -que ante la denuncia de casos sospechosos de COVID-19 por parte del Geriátrico, de conformidad con las hipótesis previstas en el punto 2.A, incisos d) y e) del “Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas” -aprobado mediante anexo de la resolución 446/SSPSGER/2020-, proceda inmediatamente a la realización de los correspondientes tests PCR (prueba de proteína C reactiva).
Ello así, los informes que dan cuenta de la presencia de contagios y fallecimientos de residentes en la institución, imponen extremar el control y la verificación del oportuno cumplimiento de todas las medidas de prevención que aseguren la correcta aplicación de las estipulaciones de los protocolos vigentes.
En efecto, corresponde a las autoridades de la institución en coordinación con las autoridades de aplicación sanitaria, llevar adelante el seguimiento de los pacientes y profesionales que aún permanecen alojados o prestando funciones en la institución.
A tal fin, ambas partes, sin perjuicio de las medidas que ya hubieran adoptado, deberán presentar ante la instancia de grado, en el plazo de dos días, un cronograma de visitas y de control a fin de informar la evolución del estado de situación, así como de la realización de los testeos que acorde a lo prescripto por los protocolos vigentes deben realizarse aplicando a su respecto la interpretación que brinde la mayor protección a sus destinatarios (art. 184 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROTOCOLO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, proporcione a los trabajadores del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como también a los niños que se alojan en los dispositivos de dicho organismo, los elementos de protección personal (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, los correspondientes kits de desinfección e higienización y, asimismo, adopte las demás medidas necesarias para prevenir el contagio de dicha y le ordenó al Gobierno de la Ciudad y a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo que realicen los exámenes correspondientes de detección del COVID-19 a todos los trabajadores dependientes como a todos los niños, niñas y adolescentes alojados en los dispositivos del referido Consejo que hayan tenido un contacto estrecho con un caso sospechoso y, en caso de no poder determinarse esta circunstancia, proceda a testear a todos los trabajadores, niños, niñas y adolescentes del dispositivo en cuestión. Asimismo le ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que cumpla con la normativa de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley N° 24.557.
En efecto, el Gobierno local aseveró que el único kit de elementos de protección personal dispuesto en general para los trabajadores del Consejo es el barbijo, mientras que los camisolines, barbijos quirúrgicos, guantes o máscaras faciales se encuentran circunscriptos al personal de salud de los dispositivos y ante la activación de los protocolos frente a la configuración de un caso sospechoso.
Lo afirmado resulta contradictorio con las pautas que surgen del “Protocolo de actuación frente a casos sospechosos COVID-19 para ser aplicado en los dispositivos bajo la órbita de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes" y de la “Guía de información y procedimientos de actuación frente a casos sospechosos de COVID-19 en el Centro de Atención Transitoria III y Puerto Pibes”, en tanto allí se afirma que el personal que asista casos sospechosos deberá usar como elementos de protección personal barbijo, guantes descartables, protección ocular, camisolín, cofia y calzado cerrado.
De la documental acompañada surgen diferentes sucesos que determinarían la presencia de casos sospechosos, luego confirmados, que habrían sido asistidos por personal que no se identifica como médico sino “operativo” y respecto del cual no se encuentra especificado cuáles fueron los elementos de protección personal utilizados pero que, en principio, sería un barbijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4023-2020-1. Autos: Catalano, Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - CASO CONCRETO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEYES - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, ante la ausencia, en su criterio, de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la demanda está dirigida a cuestionar la validez constitucional de la Resolución N° 1723/20 del Ministro de Salud, y su anexo que creó el “Programa de derivación garantizada a la persona embarazada para instituciones con ideario confesional y/o ético que deriva en la mayoría de profesionales objetores de conciencia”, por resultar contraria a la Ley N° 6.312.
La acción directa de inconstitucionalidad puede interponerse contra la validez de leyes, decretos o toda norma de alcance general, emanadas de las autoridades de la Ciudad, y contrarias a su Constitución o a la Constitución Nacional (Ley 402, art. 17). Ninguna duda cabe acerca de que la disposición que se cuestiona configura una norma de carácter general pues abarca un universo o colectivo de casos -más o menos amplio- y en abstracto, comprensivo de sujetos indeterminados (ver posición mayoritaria del TSJ en “Barga, Lisandro A. y otros c. G.C.B.A.”, del 26/12/01). Tampoco se trata de un régimen transitorio, o de derecho intertemporal, y su alcance general en nada se ve modificado por el hecho de que pueda afectar a las prestaciones médicas a brindarse en un número determinado de instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-09-2020.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - CASO CONCRETO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA ORIGINARIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, ante la ausencia, en su criterio, de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la demanda está dirigida a cuestionar la validez constitucional de la Resolución N° 1723/20 del Ministro de Salud, y su anexo que creó el “Programa de derivación garantizada a la persona embarazada para instituciones con ideario confesional y/o ético que deriva en la mayoría de profesionales objetores de conciencia”, por resultar contraria a la Ley N° 6.312.
Los actores no rebaten el argumento central de la sentencia de la Sra. Jueza de grado para rechazar la demanda, esto es, que la pretensión debe ser canalizada por la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad artículo 113.2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, norma que otorga competencia originaria y exclusiva al Tribunal Superior de Justicia (ver en sentido concordante TSJ, por mayoría, en “Rachid, María de la Cruz y otros c. GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 10/10/18).
En síntesis, debe confirmarse la sentencia apelada en tanto la demanda pretende obtener la derogación de una norma, de manera desvinculada de un caso concreto, medida que, en principio, no se encuentra comprendida entre los remedios que la acción de amparo puede otorgar. Teniendo en cuenta los efectos inter partes del amparo, de poca utilidad resultaría una sentencia favorable a la pretensión de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, ante la ausencia, en su criterio, de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, a los fines de delimitar la pretensión de la acción entablada, corresponde precisar que no existe controversia en torno a que los actores pretenden la declaración de inconstitucionalidad de una norma de carácter general –la Resolución N° 1723/MSGC/20 y el Anexo– con efectos "erga omnes".
Tal como lo reconocen y expresamente solicitan, la pretensión se encuentra dirigida -de modo exclusivo- a la pérdida de vigencia de la referida normativa de carácter general. No se cuestiona acto u omisión sustentado en las disposiciones impugnadas sino éstas en sí mismas. No se ha identificado acto particular de ejecución de tales directivas. Así, surge prístino que se pretende un pronunciamiento en abstracto acerca de la adecuación constitucional de la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CASO CONCRETO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, ante la ausencia, en su criterio, de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, a los fines de delimitar la pretensión de la acción entablada, corresponde precisar que no existe controversia en torno a que los actores pretenden la declaración de inconstitucionalidad de una norma de carácter general –la Resolución N° 1723/MSGC/20 y el Anexo– con efectos "erga omnes".
En tal orden de ideas, estimo oportuno rememorar una serie de consideraciones otrora expuestas en los autos “Rachid, María de la Cruz y Otros c/GCBA s/Amparo (Art. 14 CCABA)” Expte. 45.722/0, sentencia del 29/12/2015, que integré en calidad de juez subrogante de la Sala III, y que fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad al denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los actores (v. TSJ, “Rachid, María de la Cruz y otros c. GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 10/10/18) atento las similitudes del caso.
Vale destacar que tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el 14 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 1° de la Ley N° 2.145 estatuyen a la acción de amparo como un proceso destinado a hacer cesar un “acto” u “omisión” que lesione derechos individuales o colectivos. Así, el mero cuestionamiento normativo –como el que se introduce en la demanda incoada- no basta para configurar un caso judicial susceptible de ser ventilado mediante la garantía procesal allí prevista.
Por supuesto, como asiduamente sucede en la práctica, ello no obsta a que en caso de que el fundamento del actuar cuestionado se sustente en disposiciones jurídicas contrarias a la Ley N° 6.312 o a la Constitución (nacional o local), tales pautas sean declaradas inconstitucionales y, por ende, privadas de efectos. Sin embargo, en definitiva, el objeto primordial del pronunciamiento judicial en el marco de un amparo será hacer cesar una conducta u omisión, en función de la aplicación o falta de aplicación de una norma, y restituir –de tal modo- el goce del derecho vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

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