EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - DERECHOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - TITULO UNIVERSITARIO - CARACTER - ALCANCES - PROCESO DE SELECCION

De conformidad con el Decreto N° 3544/91 por el cual se regula lo relativo al encasillamiento del personal municipal, se desprende que el título universitario no otorga por sí un encasillamiento en el nivel B ya que el mismo es un requisito mínimo de acceso del cual incluso se puede prescindir e igualmente revistar funciones en este nivel.
De conformidad con ello, incluso poseyendo título universitario y desempeñando tareas profesionales tampoco se accedería al nivel B si no se acredita que las mismas cumplen con la calificación y especialidad exigidas por la norma.
Incluso la acreditación de tales extremos no producirían el acceso al nivel correspondiente en forma automática, sino que la misma normativa prevé los diferentes sistemas de selección (artículo 11, Anexo I, Decreto N° 3544/91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1633-0. Autos: PEREZ PATRICIA IRMA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 03-06-2003. Sentencia Nro. 4175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INCAPACIDAD LABORAL - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - DETERMINACION DEL MONTO

El multiplicador que debe utilizarse en la fórmula para calcular la indemnización prevista en el artículo 14.2 de la Ley de Riesgos del Trabajo, es 53, pues así lo prevé expresamente la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1834-0. Autos: CEJAS, ROSA SUSANA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 17-12-2004. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INCAPACIDAD LABORAL - REGIMEN JURIDICO - EMPLEADOS PUBLICOS - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - PROCEDENCIA

El artículo 2º, inciso 1, apartado “a” de la Ley de Riesgos del Trabajo es claro y no deja lugar a dudas: los empleados de la Ciudad de Buenos Aires se encuentran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1834-0. Autos: CEJAS, ROSA SUSANA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 17-12-2004. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE ACCIDENTE DE TRABAJO

Hasta el dictado de la Ley Nº 24.557 en el año 1995, las leyes que regulaban los accidentes de trabajo (Leyes 9688 y 24028) establecían una opción a favor del trabajador o sus causahabientes para exigir una reparación a partir de las disposiciones del derecho común.
En efecto, hasta que entró en vigor esta ley, los trabajadores que sufrían un infortunio en el ámbito laboral podían elegir entre dos opciones: a) reclamar la indemnización especial y tarifada prevista por la ley especial vigente; o b) demandar el resarcimiento que pudiera corresponderles conforme las disposiciones del Código Civil.
La situación se modificó sustancialmente con el dictado de la Ley Nº 24.557, que eliminó la posibilidad, que sí era reconocida en los sistemas anteriores, de que el trabajador accidentado o sus causahabientes reclamen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando como única opción acceder a la reparación tarifada prevista en la ley de Riesgos de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION POR MUERTE - REGIMEN JURIDICO - LEY DE ACCIDENTE DE TRABAJO

Hasta el dictado de la Ley Nº 24.557 en el año 1995, las leyes que regulaban los accidentes de trabajo (Leyes 9688 y 24028) establecían una opción a favor del trabajador o sus causahabientes para exigir una reparación a partir de las disposiciones del derecho común.
En efecto, hasta que entró en vigor esta ley, los trabajadores que sufrían un infortunio en el ámbito laboral podían elegir entre dos opciones: a) reclamar la indemnización especial y tarifada prevista por la ley especial vigente; o b) demandar el resarcimiento que pudiera corresponderles conforme las disposiciones del Código Civil.
La situación se modificó sustancialmente con el dictado de la Ley Nº 24.557, que eliminó la posibilidad, que sí era reconocida en los sistemas anteriores, de que el trabajador accidentado o sus causahabientes reclamen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando como única opción acceder a la reparación tarifada prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo.
El régimen indemnizatorio contenido en la Ley Nº 24.557 constituye un sistema especial de reparación, con reglas particulares, que difiere sustancialmente del previsto en el Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - FIRMA DEL ACTA - INSPECTOR PUBLICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de de comprobación por incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217.
En efecto, la Defensa se agravia al entender que al momento del labrado del acta de comprobación que motivó el inicio de las actuaciones, el firmante de la misma no habría contado con la investidura de “INSPECTOR”, en razón de lo cual no habría tenido facultades suficientes para su labrado.
Tiene dicho el Dr. Gordillo que “el derecho positivo argentino y supranacional no hacen diferenciación entre “funcionarios” y “empleados”, y por el contrario, establecen que todos los agentes de la administración tienen la misma calificación jurídica… La conclusión precedente debe entenderse en el sentido de que, dentro de los agentes de la administración, no existe distinción entre `funcionarios públicos´ y `empleados públicos´, es decir, que todos los que están sometidos al régimen del derecho público lo están bajo un mismo concepto que será indistintamente el de funcionario o empleado” (Cfr. Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, T 1, 5º edición, Fundación de derecho administrativo, págs. XIII-6/XXX-7)
A la luz de las consideraciones vertidas y la circunstancia de que conforme resulta de la documentación de autos, quien firmó el acta cuestionada brindaba servicios para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al tiempo del labrado del acta de comprobación, confirmaremos la decisión en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12117-01-00-14. Autos: CONSTRUCSUR, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CRIMINAL - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCION PUBLICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto e sobreseyó a una de las imputadas de los endilgados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos.
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, una de las imputadas habría actuado como partícipe necesaria del hecho de usurpación.
Los aportes realizados por la referida determinaron no sólo la posibilidad en la ocupación del predio a través del aporte logístico y organizativo, sino también el mantenimiento de la toma ilegal y la resistencia para la evitación del desalojo judicial que luego de que cesaran sus aportes, pudo ser instrumentado.
Para hacer lugar a la excepción de atipicidad y falta de participación como a la nulidad del requerimiento de juicio respecto de la imputada, la Magistrada de grado valoró que en el dictamen fiscal no se había reseñado acción o conducta que pudiera ser apreciada como el “aporte” que la encausada hubiera realizado a los fines del hecho ilícito investigado.
Destacó que la circunstancia que la imputada trabajara en el Ministerio de Desarrollo Social o en cualquier cargo público no es un hecho ilícito ni conforma un grado de participación criminal ‘per se’, por lo que no puede derivarse de esa sola circunstancia que quienes perpetraron presuntamente un delito hubieran recibido ‘aportes fundamentales’ para su ejecución, por la mera verificación de contactos telefónicos entre la imputada con un presunto partícipe. La imputada se desempeña además en la Legislatura Porteña y no es un ‘dato menor’ que en su carácter de asesora haya tomado contacto con las personas que padecen una severa crisis habitacional
Así concluyó que las evidencias que fundaron el requerimiento de elevación a juicio, sólo indican que existen elementos para tener por cierto que la imputada entabló comunicaciones telefónicas con quienes habrían tomado el predio con posterioridad a que la ocupación del terreno hubiera finalizado, siendo que la participación criminal punible sólo puede ocurrir entre el principio de ejecución y hasta la consumación, no después.
Atento que existen hechos controvertidos sujetos a prueba, la atipicidad no resulta manifiesta ya que la descripción de las conductas atribuidas a los dos imputados que resultaron sobreseídos, no permite descartar ni la relevancia jurídico penal de las mismas, ni la falta de participación que en ellas se atribuye a los encausados.
Ello así, las cuestiones referidas requieren de la realización de un debate amplio, en el cual el sentenciante pueda, con el grado de inmediatez propio de ese estadio, escuchar todos los testimonios y valorar todas las pruebas producidas para adoptar una decisión, tarea que no puede llevarse a cabo en el marco de una excepción como la interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PARTICIPACION CRIMINAL - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCION PUBLICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó a dos de los imputados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos.
Ello así, atento que existen hechos controvertidos sujetos a prueba, la atipicidad no resulta manifiesta ya que la descripción de las conductas atribuidas a los dos imputados que resultaron sobreseídos, no permite descartar ni la relevancia jurídico penal de las mismas, ni la falta de participación que en ellas se atribuye a los encausados.
En efecto, el Fiscal ofreció como elementos de prueba para el debate oral en respaldo de las imputaciones, no sólo las escuchas telefónicas que a su criterio permitirían determinar que los encausados habrían actuado desde la génesis del conflicto, aportando los medios indispensables para la ocupación del predio y su mantenimiento en él, sino también numerosos elementos documentales y más de setenta (70) declaraciones testimoniales, probanzas sobre las que no corresponde efectuar apreciación de mérito alguna en esta instancia, pero que sí permiten descartar el argumento de la jueza de grado, referente a que los dictámenes de elevación a juicio efectuados en relación a los nombrados no ha sido respaldados en el más mínimo elemento de convicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DISCRIMINACION - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE CULTOS - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCIONES - ORDENANZAS MUNICIPALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad los artículos 5°, inciso b, primera parte, y 27, inciso b, de la Ordenanza 38397/82, en lo relativo al mantenimiento de la moral a cargo de los capellanes y monjas, y también de los artículos 5°, inciso h, y 27, inciso e, de la misma ordenanza, en cuanto allí se establece la coordinación e intermediación de los religiosos católicos con respecto a los representantes de otros cultos.
En consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adapte el servicio de asistencia espiritual brindado por capellanes y monjas en los hospitales y hogares.
En concreto, la demandada deberá adoptar las medidas tendientes a que los ministros de la Iglesia Católica –a requerimiento del interesado- brinden asistencia y acompañamiento espiritual en los establecimientos mencionados en idénticas condiciones que los representantes de otros credos, sin ejercer funciones de coordinación o intermediación, ni desempeñando funciones vinculadas con el mantenimiento de la moral.
En efecto, la coordinación e intermediación de los religiosos católicos con respecto a los representantes de otros cultos es incompatible con la garantía de la igualdad consagrada en los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución local.
El agravio fue analizado en atención a lo decidido en relación con la legitimación activa y la existencia de caso, sólo desde la perspectiva de los derechos y garantías de los eventuales pacientes e internos.
Cabe recordar que el quiebre de la igualdad, indispensable para sostener la existencia de discriminación, supone que algo se permite o prohíbe a un grupo mientras que la concesión o veda discutida no alcanza a otros sujetos, pese a que entre ambos no existen elementos de distinción válidos. En esa línea, es pacífica la jurisprudencia en cuanto sostiene que la garantía de igualdad no impide contemplar en forma distinta situaciones diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (Fallos 295:593; 300:1291; 301:276; 302:705; 306:1844 y 307:493 entre muchos otros).
En el "sub examine", no surgen razones valederas para justificar la distinción efectuada a favor de un culto en particular al otorgársele la función de coordinación e intermediación en la participación de otros representantes religiosos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCIONES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE CULTOS - ORDENANZAS MUNICIPALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad los artículos 5°, inciso b, primera parte, y 27, inciso b, de la Ordenanza 38397/82, en lo relativo al mantenimiento de la moral a cargo de los capellanes y monjas, y también de los artículos 5°, inciso h, y 27, inciso e, de la misma ordenanza, en cuanto allí se establece la coordinación e intermediación de los religiosos católicos con respecto a los representantes de otros cultos.
En consecuencia corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adapte el servicio de asistencia espiritual brindado por capellanes y monjas en los hospitales y hogares.
En concreto, la demandada deberá adoptar las medidas tendientes a que los ministros de la Iglesia Católica –a requerimiento del interesado- brinden asistencia y acompañamiento espiritual en los establecimientos mencionados en idénticas condiciones que los representantes de otros credos, sin ejercer funciones de coordinación o intermediación, ni desempeñando funciones vinculadas con el mantenimiento de la moral.
En efecto, no se advierte que para brindar acompañamiento y asistencia espiritual a quienes se encuentran internados en hospitales y hogares de la Ciudad la coordinación e intermediación de los representantes de una religión en particular sea la única opción posible o, en todo caso, la menos lesiva de los derechos cuya afectación invoca la demandante.
Sobre esas bases, y teniendo especialmente en cuenta que en el artículo 11 de la Constitución local expresamente no se admiten las discriminaciones por razones de religión, “o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo”, en los términos en que han sido redactados los artículos 5°, inciso h, y 27, inciso e, la función asignada a los capellanes y monjas de intermediación entre los ministros de otras religiones y los pacientes e internos, implica colocar a quienes profesan credos distintos del católico en una categoría relegada, vulnerando la garantía de la igualdad.
Esa discriminación indebida, en este caso, se desprende de la propia letra de la ordenanza impugnada por la actora, pues basta cotejar la norma con la cláusula general de igualdad para poner de manifiesto su inconstitucionalidad.
A igual solución se arriba si se enfoca la cuestión desde la perspectiva de las “categorías sospechosas”, según la cual las normas que establecen distinciones basadas en la raza, el sexo, la filiación y la religión son portadoras de una presunción de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCIONES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE CULTOS - ORDENANZAS MUNICIPALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad los artículos 5°, inciso b, primera parte, y 27, inciso b, de la Ordenanza 38397/82, en lo relativo al mantenimiento de la moral a cargo de los capellanes y monjas, y también de los artículos 5°, inciso h, y 27, inciso e, de la misma ordenanza, en cuanto allí se establece la coordinación e intermediación de los religiosos católicos con respecto a los representantes de otros cultos.
En consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adapte el servicio de asistencia espiritual brindado por capellanes y monjas en los hospitales y hogares.
En concreto, la demandada deberá adoptar las medidas tendientes a que los ministros de la Iglesia Católica –a requerimiento del interesado- brinden asistencia y acompañamiento espiritual en los establecimientos mencionados en idénticas condiciones que los representantes de otros credos, sin ejercer funciones de coordinación o intermediación, ni desempeñando funciones vinculadas con el mantenimiento de la moral.
En efecto, respecto a la distinción realizada a favor de una religión en particular la demandada se limitó a efectuar una dogmática aseveración de la validez de la norma bajo examen, sin acreditar su razonabilidad o algún interés institucional que la ampare.
Por lo tanto, establecer distinciones basadas en la religión sin razones valederas que las justifiquen se oponen a instrumentos internacionales que tienen jerarquía constitucional y que no sólo prohíben dictar normas que establezcan distinciones discriminatorias, sino que imponen a los órganos estatales el deber de remover los obstáculos de cualquier orden que limiten la igualdad e impidan el desarrollo pleno de las personas (TSJ, “Sandez, Carlos Armando c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de queja”, del 29/11/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEADOS PUBLICOS - FALTA DE NOTIFICACION - AUDIENCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde rechazar la caducidad planteada por la parte demandada.
En efecto, de las constancias de la causa, surge que la resolución obrante en autos no fue notificada por cédula o personalmente al actor antes de la fecha de la audiencia, incumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 119, inciso 3° y 12 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Así, el actor quedó notificado de la citada resolución dos días después de la celebración de la primera audiencia.
Cabe agregar, que tal circunstancia sumada al pedido del actor de que se fijara una nueva fecha para que declararan los testigos ofrecidos impiden considerar que la inasistencia de éstos y la falta de activación de sus citaciones obedeciera a un desinterés del actor en la producción de la prueba.
En efecto, no se configura el supuesto de caducidad dispuesto por el artículo 338, inciso 1° del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22320-2016-0. Autos: Gargiulo Adrian Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-06-2017. Sentencia Nro. 231.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
Ello así, se observa que en la especie, el señor Juez de grado no dio trámite a una medida autosatisfactiva sino a una pretensión cautelar autónoma.
En este sentido, a fin de conocer si una decisión judicial reviste o no la cualidad de autosatisfactiva es preciso avizorar si sus efectos se prolongan durante el tiempo en que se sustancie el proceso o pueden cesar a pedido del afectado por ausencia de algunos de los recaudos cautelares de procedencia (medida cautelar); o si, por el contrario, la pretensión se satisfizo con el dictado del fallo cumpliéndose definitivamente con el objeto de la acción (tutela autosatisfactiva).
En autos, se observa que si hipotéticamente, en el marco de esta apelación, se concluyera que no se hallan configurados los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas y se resolviera revocar la sentencia de grado, bastaría con dejar de proveer los EPP a la parte actora. Ello evidencia que la medida concedida no reviste el carácter de autosatisfactiva pues, en este último supuesto, ya no habría sido factible dejar sin efecto las consecuencias del decisorio de grado toda vez que estos se habrían agotado. Es decir, el efecto no es instantáneo, sino que se prolonga en el tiempo.
Nótese que la provisión y renovación de tales elementos de protección debería perdurar durante todo el lapso temporal que se extienda la pandemia y no bastaría con una única entrega para garantizar la prestación adecuada del servicio de salud y para proteger la integridad de los trabajadores del Hospital Público; sino que deben ser renovados periódicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
Ello así, corresponde analizar la actualidad del conflicto a partir de lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal de la decisión cautelar adoptada y de las manifestaciones vertidas en el escrito inicial por el frente actor.
El artículo 187 de la Ley N° 189 –t.c. 2018- prevé dos supuestos de caducidad de las medidas provisionales: por un lado, aquel que se refiere a la suspensión de un acto administrativo; y, por el otro, el que se vincula a las tutelas preventivas que disponen obligaciones exigibles.
Ahora bien, en el caso "sub examine", la pretensión cautelar versa sobre el segundo supuesto (obligación exigible).
Empero, conforme se desprende de las constancias de autos, la parte actora, presentó una nota dirigida al Director del Hospital Público, por medio de la cual el personal de salud del citado centro exigió que, de modo urgente, se cumpla con la provisión de ropa de trabajo, elementos y equipos de protección personal de bioseguridad, debido a los riesgos biológicos al que estarían expuestos por la pandemia COVID-19.
Dicha nota importa, en los hechos, el requerimiento de la actora de una respuesta formal de la Administración mediante el dictado de un acto administrativo que contestara su petición.
Esta situación particular no se encuentra regulada en la Ley N° 189.
A criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[e]l apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares del caso no se aviene con la cautela con que se deben juzgar las situaciones en las que se encuentra en juego el principio "in dubio pro actione” (CSJN, “Cocha Nicolás Alberto s/ Rec. judicial art 40 ley 22140”, 10/04/2007, Fallos: 330:1389, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
Conforme el desarrollo precedente (es decir, teniendo en cuenta las particularidades señaladas previamente), por aplicación del principio "pro actione" no corresponde por el momento declarar la caducidad de la medida cautelar oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - TRASLADO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el Gobierno local se agravió por cuanto, a su entender, la medida solicitada por el frente actor fue resuelta sin haberse dado el traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145 cuando está comprometido el interés público.
Ello así, es preciso realizar la siguiente observación. La actora dedujo una medida cautelar autónoma. Aún no inició, la acción principal y tampoco formuló en dicha presentación el tipo de proceso que deduciría (vgr. amparo u ordinario).
Además, cabe insistir que el traslado previsto en el artículo 14 de la Ley de Amparo rige solamente para este tipo de acciones. Sin embargo, la actora se limitó a iniciar una cautelar autónoma sujeta a un futuro proceso que no fue definido en el escrito inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el Gobierno local se agravió por cuanto, a su entender, la medida solicitada por el frente actor fue resuelta sin haberse dado el traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145 cuando está comprometido el interés público.
Ello así, es preciso realizar la siguiente observación. La actora dedujo una medida cautelar autónoma. Aún no inició, la acción principal y tampoco formuló en dicha presentación el tipo de proceso que deduciría (vgr. amparo u ordinario).
De allí que habiéndose determinado que no estamos en presencia de una medida autosatisfactiva y no habiendo sido enmarcada la cautelar autónoma en un proceso de amparo (ya que este fue asumido por el Tribunal de grado sorteado después de concedida la cautelar), el traslado reclamado con sustento en el artículo 14 de la Ley N° 2.145 no era exigible al "a quo". Su ausencia entonces no habilita a que esta Alzada revoque el decisorio apelado con sustento en este agravio. Nótese, a más de lo dicho, que no fue incorporada a la Ley N° 189 una regla similar.
A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que tampoco en autos se ve comprometido el interés público pues este se halla íntimamente vinculado con aquellas cuestiones que revisten relevancia para la sociedad, como es el bienestar general de la sociedad de gozar del derecho a la salud en su máxima expresión posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el Gobierno local cuestionó la concesión de la tutela preventiva con sustento en que la actora no formuló ninguna petición en sede administrativa que justifique la solicitud judicial.
Sobre el particular, es necesario poner de resalto que el inicio de una medida cautelar autónoma como la peticionada no exige la previa realización de reclamo alguno en sede administrativa. Este tipo de peticiones, se rigen por el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Conforme surge del artículo mencionado, el agotamiento de la vía administrativa es exigible cuando se trata de impugnar actos administrativos de alcance individual o general. Por ende, el principio general previsto en la Ley N° 189 es el no agotamiento de la vía administrativa salvo los supuestos puntuales del artículo 3°. En los restantes supuestos, rige el acceso libre, rápido y sencillo a la instancia judicial garantizado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12, inciso 6, de la Constitución local, además de los Tratados con jerarquía internacional (art. 75, inc. 22, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
Ello así, el marco normativo que regula la cuestión (los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que cuentan con rango constitucional (art. 75, inc. 22, CN), la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales (art. 11); la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 25.1.; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -arts. 11.1 y 12 incs. 1 y 2, ap. a); art. 14, CN, arts. 20 y 43, CCABA; DNU 297/2020; Resoluciones Conjuntas n° 7 y 8/MJGGC/20 del Ministro de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete de Ministros; DNU n° 1-GCBA-2020; decreto n° 147-GCBA-2020; resolución nº 831/GCABAMSGC/2020; decreto ley n° 19.587 y su decreto regl. nº 351/1979; leyes 298, 471 (t.c. por Ley n° 6017); permite –en este estado inicial del proceso-afirmar que asiste la razón a la parte actora en cuanto a la necesidad de que se le garanticen todos los elementos de seguridad tendientes a minimizar al máximo posible (en el ejercicio de sus tareas profesionales) los riesgos de contagio del COVID-19; ello, mediante la provisión oportuna y suficiente de los insumos de protección indicados por las autoridades especializadas en la materia (a partir de las recomendaciones dadas por los organismos internacionales idóneos), bajo el control de la autoridad competente y con las garantías de asistencia que el ordenamiento jurídico reconoce a los trabajadores en caso de contraer la enfermedad.
En ese contexto, cabe destacar en primer término que los accionantes hacen mención a la nota, del día 17/04/2020, donde se dispuso que por causa de haberse contagiado con el virus tres enfermeras, y encontrarse el resto del personal de dichas áreas en cuarentena determinada por la misma causa, la dirección médica decidió cerrar los servicios de Neonatología y del Servicio de Obstetricia del Hospital, limitándose a atender embarazadas solo en caso de emergencia.
Ello constituye un indicio sobre el déficit de protección adecuada al que estarían sometidos los trabajadores del Hospital de autos que, en este estado inicial del proceso, permite verificar una afectación al derecho a la salud, a la integridad física y al trabajo de dichos dependientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
Cabe señalar –en términos cautelares- que la gravedad del mal que aqueja al mundo, a nuestro país y a nuestra ciudad en particular, no permite (ni siquiera en este estado inicial del proceso) justificar la carencia cuanto menos momentánea de un insumo previsto como necesario para proteger a los trabajadores de la salud.
Es de público conocimiento, la rapidez y facilidad de contagio que este virus acarrea. Por eso, la dificultad de distribución de los insumos no puede ser tolerada. Un trabajador de la salud que no cuenta con la protección adecuada y que por eso contrae la enfermedad, es –por un lado- un recurso humano menos con el que se cuenta la Ciudad para contener la propagación del virus; y, por el otro, un eventual vector de transmisión. Por eso, la sola eventualidad de que dicha situación se reitere justifica –en este estado inicial de la causa- considerar la procedencia de la verosimilitud del derecho invocado por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, partir del detalle de la prueba aportada a la causa, se advierte –dentro del limitado marco de conocimiento que permiten las medidas cautelares- que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho.
Ello por cuanto los EPP, habrían sido distribuidos en la medida de la disponibilidad, habiendo reconocido además la demandada que, en alguna circunstancia, habría existido dificultad en la distribución lo que obligó a priorizar a unos trabajadores por sobre otros.
Nótese, además, que pese a que el apelante manifiesta que la entrega de los EPP a los agentes se registra en planillas de distribución con constancia de recepción de los mismos que es sellada y firmada por el destinatario, dicha documentación no fue acompañada a la causa.
No es un dato menor, en el estado embrionario del pleito, que un servicio del Hospital (neonatología y obstetricia) habría sido cerrado por causa de haberse contagiado con el virus tres enfermeras y encontrarse el resto del personal de dichas áreas en cuarentena determinada por la misma causa.
Tampoco lo sería el detalle de stock existente respecto de alguno de los elementos de protección tan necesarios para evitar la contracción del virus; máxime cuando entre los principios constitucionales rectores en la materia, se encuentra aquel que reconoce que “…el gasto público en salud es una inversión social prioritaria”; y cuando, entre los deberes constitucionales, se prevén las acciones de promoción, protección y prevención en dicha materia (art. 20, párrafo 2°, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, partir del detalle de la prueba aportada a la causa, se advierte –dentro del limitado marco de conocimiento que permiten las medidas cautelares- que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho.
No se omite que, de acuerdo al Protocolo con “Indicaciones para el uso de los Equipos de Protección Personal (EPP) para Personal de Salud en el marco de la pandemia por COVID-19” citado más arriba, los elementos de protección personal deben ser adecuadamente resguardado, optimizando el buen uso y la sustentabilidad del recurso; pero ello no conlleva que, en virtud del deber de cuidado, no se cuente con stock suficiente para garantizar su reposición o provisión necesaria para evitar exponer al personal del Hospital a una situación de posible contagio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el objeto de la tutela cautelar -concedida en la instancia de origen y que el apelante cuestiona- propicia la protección del derecho a la salud y a la integridad (ambos comprendidos en el derecho a la vida) y al trabajo que tienen una clara base constitucional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]s condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad, y la prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana” (CSJN, “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, 31/03/2009, Fallos: 332:709).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, los recaudos de procedencia de las tutelares preventivas se encuentran de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud es menor la exigencia de peligro en la demora, es dable advertir que este último recaudo se encuentra debidamente acreditado a partir del hecho de que el transcurso del tiempo sin garantizar una provisión oportuna y suficiente de los EPP puede acarrear un grave e, incluso, irreparable daño sobre los derechos más esenciales del ser humano: el derecho a la salud y a la vida.
Cabe tener en consideración que “… una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor ‘eficacia’ de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere” (CSJN, “P.H.P. y otro c/ Di Cesare Luis Alberto y otro s/ art. 250 C.P.C.”, 06/12/2011, Fallos: 334:169).
A partir de lo anterior y teniendo en consideración que “…el examen de la concurrencia del peligro en la demora a los fines de una medida cautelar exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de evaluar si las secuelas que han de producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, operado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso…” (CSJN, “Entre Ríos, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad - incidente de medida cautelar”, 01/10/2019), debe concluirse que el "periculum in mora" también se encuentra configurado sin que el recurrente hay demostrado lo contrario.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el apelante adujo que se encuentra afectado el interés público centrado en la asistencia a la comunidad y los servicios de Salud declarados de rango esencial en el marco de esta pandemia.
A todo evento, cabe señalar que el interés público se encuentra íntimamente vinculado con aquellas cuestiones que revisten relevancia para la sociedad, como ser, conforme los términos del Preámbulo de la Constitución Nacional, el bienestar general.
Sobre esta base, se advierte que la medida cautelar oportunamente solicitada persiguió no solo la provisión de EPP oportuna y suficiente para el resguardo individual de los actores, sino también la protección de la salud pública en un contexto de pandemia. Es decir, no propició solamente el resguardo de los intereses individuales de los actores sino el interés general de la comunidad que se identifica, a su vez, con el interés propio de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el apelante adujo que se encuentra afectado el interés público centrado en la asistencia a la comunidad y los servicios de Salud declarados de rango esencial en el marco de esta pandemia.
Ello así, no puede desconocerse que garantizar a los trabajadores de la salud aquellos insumos que resultan esenciales para el tratamiento y la manipulación segura de los pacientes contagiados (sintomáticos o asintomáticos) del virus COVID-19 tiene por objetivo particular asegurar la salud de los trabajadores del nosocomio y, también el objetivo público de garantizar la adecuada prestación del servicio de atención hospitalaria para lo cual se requiere necesariamente contar con recursos humanos y materiales suficientes para afrontar la demanda de los usuarios en tan compleja situación epidemiológica.
Es razonable afirmar entonces que el interés público –en este pleito- se identifica con la existencia de un mayúsculo interés del Estado en que las personas que lamentablemente deban transitar aquel nefasto mal cuenten con la contención y el apoyo estatal idóneos para sobrellevarla a partir de una atención hospitalaria adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el apelante adujo que se encuentra afectado el interés público centrado en la asistencia a la comunidad y los servicios de Salud declarados de rango esencial en el marco de esta pandemia.
Ello así, el interés público -en el caso que nos ocupa- consiste en asegurar la vigencia de las obligaciones asumidas por el Estado en materia de protección de los derechos humanos comprometidos en la especie, identificados social e individualmente con el resguardo de la salud pública e individual, respectivamente.
En tal entendimiento, debe concluirse que la tutela preventiva otorgada en la instancia de grado no afecta el interés público, sino por el contrario coadyuva a su realización provisional durante el tiempo que dure la tramitación del pleito.
Lo expuesto evidencia que la cautelar apelada no fue dispuesta exclusivamente en interés de cada uno de los actores sino, esencialmente, mediante la protección de aquellos, fue concedida para satisfacer el interés general de la sociedad consistente en evitar la propagación de la pandemia a nivel local y en la posibilidad de contar con la asistencia hospitalaria que de lo contrario se requerirá.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
Ello así, corresponde analizar la actualidad del conflicto a partir de lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal de la decisión cautelar adoptada y de las manifestaciones vertidas en el escrito inicial por el frente actor.
El artículo 187 de la Ley N° 189 –t.c. 2018- prevé dos supuestos de caducidad de las medidas provisionales: por un lado, aquel que se refiere a la suspensión de un acto administrativo; y, por el otro, el que se vincula a las tutelas preventivas que disponen obligaciones exigibles.
Ahora bien, se advierte que la demandada centró su defensa en cuestiones ajenas a las señaladas en el dictamen.
Además, se observa que dicha parte afirmó haber dado cumplimiento a la tutela preventiva dispuesta en la instancia de origen. Sin embargo, el señor Juez de grado –a partir de la prueba acompañada- consideró lo contrario.
En ese contexto, se advierte que la discusión de la eventual caducidad de la manda provisional resultaría prematura, pues aquella solo es factible una vez que se resuelva en primera instancia si la tutela se hizo efectiva (cuestión que por el momento no ha sido admitida por el juez de grado conforme lo expuesto precedentemente) y luego de ello transcurra el plazo legalmente previsto en el artículo 187 del Código mencionado, sin que la actora deduzca la pertinente demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - TRASLADO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el Gobierno local se agravió por cuanto, a su entender, la medida solicitada por el frente actor fue resuelta sin haberse dado el traslado previste en el artículo 14 de la Ley N° 2.145 cuando está comprometido el interés público.
Ello así, como he tenido oportunidad de señalar en mi carácter de vocal de la Sala II de este fuero, en un pleito de aristas similares a la presente (en tanto una trabajadora de la salud dependiente del GCBA reclamaba la provisión de los EPP), el debate propuesto por el demandado no se refiere a la inexistencia de obligación a su cargo en orden a garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el Ministerio de Salud para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
La discusión se centraría "prima facie" en que, a su entender, cumplió la normativa aplicable toda vez que suministró los EPP a la actora de acuerdo con las tareas desarrollados y el sector donde las realiza (cf. Sala II, "in re", “Correa, Rebeca Noemí c/ GCBA sobre Incidente de apelación - Amparo – Empleo público - Otros”, expte. n° INC 3030/2020-1, sentencia del 29/4/2020).
En ese contexto, el recurrente no logra explicar de qué modo la decisión precautoria adoptada en primera instancia podía afectar la prestación del servicio público o perjudicar una función esencial de la Administración, únicos supuestos en que está previsto el traslado reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Es pertinente poner de resalto que el único argumento que podría ser atendible es el que se relaciona con la pretendida actividad en exceso respecto de la pretensión formulada por la parte actora.
En tal contexto, corresponde señalar que el objeto de esta acción quedó definido del siguiente modo: que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores (docentes y no docentes) para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, constituye una característica esencial de nuestro sistema constitucional y legal el de que los jueces necesitan que su jurisdicción sea incitada. No puede un magistrado modificar, ampliar o transformar lo pedido por las partes (esta restricción tiene que ver con el equilibrio de poderes y es una limitación establecida en defensa de los habitantes o ciudadanos, para evitar una concentración excesiva del poder). Sí puede, claro está, en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, hacerse de los elementos necesarios para resolver la pretensión esgrimida en el pleito.
Así, lo único que cabe en esta instancia es cotejar la pretensión articulada con las medidas tomadas por el Sr. Juez de trámite. Y, en ese punto, de tal confronte no surge, ni el Gobierno demandado ha aportado, elementos para acreditar que el Magistrado se haya excedido en sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, como tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que provoque el apartamiento del juez que suscribe un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (conf. Fallos: 311:578, entre muchos otros); pues bien, nada de ello se desprende de las medidas adoptadas por el Juez de grado en las actuaciones principales, en tanto allí se requirieron una serie de informes a la demandada y se convocó a las partes a una audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, los precedentes citados por la demandada demuestran que ante la concreta acreditación de supuestos de parcialidad procede el apartamiento del magistrado aunque, al efecto, no basta con invocar el temor de quedar expuesto al quebrantamiento de las reglas que rigen el proceso, sin demostrar su ocurrencia a esta altura del trámite dado a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, no está en cuestión aquí la conducta del Juez de primera instancia que la demandada parece intentar atacar “in totum”, pues tal como ha dicho desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…las calidades de los magistrados para el desempeño de su ministerio no son cuestionables por vía de recusación y su estimación es atribución de otros poderes…” (conf. Fallos: 240:429).
En definitiva, el instituto de la recusación con causa tiene su función y sus limitaciones. Y, debe señalarse, en la primera no está incluida la de apartar por un breve lapso al juez de la causa como mecanismo para modificar el ámbito de la discusión. Si esto es lo que corresponde en términos generales, el asunto resulta más claro y evidente cuando quien se encuentra comprometido es el Estado, habida cuenta de que debería actuar siempre regido por el principio de legalidad.
Ahora bien, las limitaciones se combinan con la disponibilidad de remedios procesales —ya interpuestos en autos— para cuestionar el acierto o error de actos procesales que pudieran resultar inválidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Sin que esto implique adelantar en modo alguno opinión en cuanto al fondo del asunto, se entiende atinente destacar que las limitaciones y formalidades establecidas como garantías del sistema también deben ser respetadas por quienes integramos el Poder Judicial. Casi un año después de la situación de emergencia que generó la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud respecto del COVID-19, ante una cuestión altamente sensible como lo es el retorno a las aulas en forma presencial parece oportuno insistir en conceptos desarrollados por este Tribunal en aquella oportunidad, en cuanto señaló que “…en momentos como el actual es especialmente importante para los integrantes del Poder Judicial recordar el liminar principio que ordena respetar los límites de sus competencias. (…) Ello así por cuanto las injerencias indebidas pueden redundar en una obstrucción o intrusión en el marco de acción de quienes las están llevando adelante (en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales) para cumplir con su labor específica” (esta Sala en autos “Asesoría General Tutelar N°2 c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma”, Expte. N°2991/2020-0, del 07/04/20).
Es que, “[e]n períodos de emergencia la intervención de la justicia debe estar especialmente atenta a evitar que, con el aparente aval de la situación extraordinaria, se vulneren principios esenciales del estado de derecho. Con idéntico compromiso la función jurisdiccional debe sustraerse a la tentación de, impulsada con las mejores intenciones o imbuida de un afán de indebido protagonismo, erigirse en la última palabra en cuestiones que hacen a decisiones técnicas (…), de gestión o políticas, ajenas por principio a su competencia específica” (esta Sala en autos “H. A. M. c/ GCBA s/ amparo – empleo público – otros”, Expte. N°3012/2020-0, del 16/04/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LIQUIDACION - FALLECIMIENTO - EMPLEADOS PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó practicar la liquidación final por fallecimiento del empleado de la Policía de la Ciudad, y el pago de la misma a sus derechohabientes.
En efecto, corresponde rechazar el argumento relativo a la idoneidad de la vía escogida.
Cabe recordar que la presente acción de amparo se inició a fin de evitar un perjuicio inminente a los menores involucrados y que, a tal fin, se solicitó el pago de la liquidación final del empleado de la Policía de la Ciudad a sus derechohabientes.
Sin embargo, se ha dicho que “[n]o toda pretensión que posea una repercusión económica puede ser entendida como una demanda de daños y perjuicios, ni excluida sin una adecuada consideración de los distintos intereses y derechos involucrados de la vía expedita del amparo, cuando, por lo demás, tampoco se aprecia una complejidad probatoria que torne improponible la pretensión por vía de amparo (in re Sala II CAyT en los autos “Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA.” Expte 34023, 01/09/2009)” (esta Sala en “Mongiat José Carlos y otros c/ GCBA s/ amparo, Expte. N° A28264-2016/0, sentencia del 28/06/17).
En consecuencia, toda vez que mediante el agravio esgrimido la apelante no logra demostrar por qué el decisorio cuestionado debería estimarse inválido frente a lo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 2.145, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8685-2021-1. Autos: G. B., L. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LIQUIDACION - FALLECIMIENTO - EMPLEADOS PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó practicar la liquidación final por fallecimiento del empleado de la Policía de la Ciudad, y el pago de la misma a sus derechohabientes.
En el caso, se observa que el "memorial" no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que se atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el Juez de grado sustentó la decisión por medio de la cual ordenó que se practique la liquidación final actualizada correspondiente al agente y se pague a sus derechohabientes, en el marco normativo individualizado y en la prueba obrante en la causa. Frente a ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no expuso argumentos tendientes a desvirtuar tales conclusiones sino que limitó a plantear generalizaciones y apreciaciones que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada.
Al respecto, no puede soslayarse que la demandada nada dijo acerca de los fundamentos principales de la decisión de grado, es decir, del excesivo rigorismo formal que el magistrado atribuyó a los requisitos previstos en el artículo 5 del Decreto N° 6865/79 a la luz del artículo 2.337 del Código Civil y Comercial de la Nación, ni de la condición de vulnerabilidad en que se encontrarían los menores.
Por ello, en lo que respecta a la presencia de los requisitos necesarios para hacer lugar a la medida cautelar, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (cfr. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8685-2021-1. Autos: G. B., L. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - EMPLEADOS PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde que ambos procesos tramiten ante el tribunal que previno y en consecuencia, declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia del fuero N° 23, Secretaría N° 46.
La parte actora (personal de salud de distintas instituciones públicas de la Ciudad) dedujo la presente acción de amparo a fin de que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumplir con la dispensa de asistencia a los lugares de trabajo.
El titular del Juzgado N° 2 dictó resolución declarando la conexidad entre el expediente en cuestión y un proceso colectivo que ventilaba una situación fáctica de iguales características a la planteada en la presente causa.
Consideró que el hecho de que un caso se hubiera iniciado como colectivo y otra como
individual (más allá de la pluralidad de la parte actora) no implicaba que sus trámites debieran desarrollarse de manera separada.
En efecto, en ambos procesos se impugna el Decreto de Necesidad y Urgencia del Gobierno local N° 120/2021; ambos son iniciados en protección de trabajadores de la salud del ámbito de esta Ciudad, que se consideran comprendidos en los grupos de riesgo e inoculados por las vacunas contra el covid-19; y la pretensión es común y consiste en que se los dispense de asistir presencialmente al lugar de trabajo hasta tanto se verifique la inmunidad referida.
En ese marco, agregó que no se apreciaban circunstancias particulares que justificasen un tratamiento diferencial de las pretensiones y que dispersara el riesgo eventual de dictar sentencias contradictorias.
Sostuvo que entre los dos expedientes existía de una causa fáctica común, tanto de hecho como normativa y que las pretensiones individuales de esta causa quedaban subsumidas en aquellas que motivaron el inicio al proceso colectivo.
Cabe señalar que la declaración de conexidad entre un proceso colectivo y otro individual –cuando se verifican las circunstancias legales que habilitan la aplicación de dicho instituto- resulta necesaria, justamente, para permitir en términos conjeturales que –ante una sentencia favorable- los integrantes del colectivo que no manifestaron expresa y claramente su voluntad de autoexcluirse de la causa colectiva puedan verse alcanzados por los efectos de dicho decisorio. De lo contrario, las causas que no quedaron radicadas ante el tribunal que lleva el proceso colectivo podrían ser resueltas eventualmente de modo adverso a los derechos del accionante y podrían también adquirir el carácter de cosa juzgada, aun cuando resultasen opuestas a la resolución adoptada en el proceso colectivo (dando lugar así a la existencia de sentencias contradictorias).
En conclusión, la manera de evitar decisorios contrapuestos es mediante la admisión de la conexidad entre los procesos individuales y el proceso colectivo propiciada por la aplicación del artículo 6° de la Ley N° 2.145, y corresponde que ambos procesos tramiten ante el tribunal que previno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129405-2021-0. Autos: Díaz Almaraz, Antonella y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EMPLEADOS PUBLICOS - INSCRIPCION DEL ALUMNO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró abstracto el objeto del presente amparo, e inoficioso el tratamiento de las denuncias de incumplimiento y ampliación de medida cautelar.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los actores iniciaron amparo colectivo con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos que excluyan la sala de lactario, sala de 1 año, de 2 años y de 3 años de una Escuela Infantil que funciona dentro del edificio de un Hospital Público, de la inscripción “on-line”, u otro que implique su cierre / supresión / fusión / mudanza / traslado y/o cualquier forma que se adopte para cerrar y/o achicar de cualquier modo la Escuela en cuestión. Posteriormente algunos actores ampliaron demanda. Tras darse publicidad al proceso colectivo se presentaron diversos “amicus curiae”. Peticionaron el dictado de una medida cautelar que ordene se suspenda la ejecución de una Resolución del Ministerio de Educación del Gobierno local, y se mantenga en funcionamiento la Escuela. Dicha medida cautelar fue concedida en Primera Instancia, y revocada por esta Sala. Luego el Magistrado de grado dictó la sentencia que motivó el presente recurso de apelación.
Ahora bien, más allá de la situación fáctica existente al momento de la interposición de la demanda, no se encuentra controvertido en autos que, en la actualidad, la Escuela Infantil en cuestión se encuentra funcionando en su totalidad en la nueva sede construida por el Gobierno local. Asimismo, que se garantizó el acceso prioritario a esa institución a los hijos e hijas de los trabajadores del Hospital Público.
Tampoco se encuentra controvertido que la apertura de la nueva sede aumenta la superficie cubierta y descubierta de modo considerable, a la par que incrementa el número de vacantes y prioriza la inscripción no sólo de aquellos padres/madres/tutores que trabajan en el Hospital, y que hubieran seleccionado a la Escuela como primera opción, sino también de otros trabajadores del Gobierno local. Lo expuesto denota la inexistencia de vulneración al derecho a la educación en la actualidad, tal como expresó el Juez de la anterior instancia.
En este punto, cabe recordar que “es requisito subjetivo de todo recurso de apelación que la resolución que se impugna cause gravamen o perjuicio cierto y concreto” (cf. Sala II, en autos “Chavez, Alfredo José c/GCBA s/Amparo ”, sentencia del 23/12/2004).
En estas condiciones, los agravios vertidos en el recurso de apelación no resultan aptos para rebatir lo decidido en la instancia de grado en punto a que la pretensión actora dirigida a garantizar el funcionamiento del lactario y salas del maternal se encontraría cumplida, y la demanda en este aspecto ha devenido abstracta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-0. Autos: G. N. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2022. Sentencia Nro. 685-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EMPLEADOS PUBLICOS - INSCRIPCION DEL ALUMNO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró abstracto el objeto del presente amparo, e inoficioso el tratamiento de las denuncias de incumplimiento y ampliación de medida cautelar.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los actores iniciaron amparo colectivo con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos que excluyan la sala de lactario, sala de 1 año, de 2 años y de 3 años de una Escuela Infantil que funciona dentro del edificio de un Hospital Público, de la inscripción “on-line”, u otro que implique su cierre / supresión / fusión / mudanza / traslado y/o cualquier forma que se adopte para cerrar y/o achicar de cualquier modo la Escuela en cuestión. Posteriormente algunos actores ampliaron demanda. Tras darse publicidad al proceso colectivo se presentaron diversos “amicus curiae”. Peticionaron el dictado de una medida cautelar que ordene se suspenda la ejecución de una Resolución del Ministerio de Educación del Gobierno local, y se mantenga en funcionamiento la Escuela. Dicha medida cautelar fue concedida en Primera Instancia, y revocada por esta Sala. Luego el Magistrado de grado dictó la sentencia que motivó el presente recurso de apelación.
Ahora bien, no se ha demostrado que actualmente los hijos e hijas de los trabajadores del Hospital no cuenten con vacantes en la escuela objeto de autos, sino que por el contrario tuvieron prioridad en la inscripción.
No se advierte tampoco un agravio en cabeza de los recurrentes que torne procedente sus recursos de apelación sobre el particular.

En efecto, sus genéricas afirmaciones respecto del derecho de información, participación en la toma de decisiones, no discriminación, igualdad de género y derechos laborales adquiridos no rebaten lo sostenido por el Magistrado de grado en torno a que no se ha demostrado la existencia de una obligación en cabeza de la demandada de mantener en funcionamiento la escuela en la sede del edificio del Hospital Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-0. Autos: G. N. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2022. Sentencia Nro. 685-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EMPLEADOS PUBLICOS - INSCRIPCION DEL ALUMNO - AMICUS CURIAE - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención como “amicus curiae” de diversas entidades presentadas en el presente amparo colectivo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los actores iniciaron amparo colectivo con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos que excluyan la sala de lactario, sala de 1 año, de 2 años y de 3 años de una Escuela Infantil que funciona dentro del edificio de un Hospital Público, de la inscripción “on-line”, u otro que implique su cierre / supresión / fusión / mudanza / traslado y/o cualquier forma que se adopte para cerrar y/o achicar de cualquier modo la Escuela en cuestión. Posteriormente algunos actores ampliaron demanda. Tras darse publicidad al proceso colectivo se presentaron diversos “amicus curiae”. Peticionaron el dictado de una medida cautelar que ordene se suspenda la ejecución de una Resolución del Ministerio de Educación del Gobierno local, y se mantenga en funcionamiento la Escuela. Dicha medida cautelar fue concedida en Primera Instancia, y revocada por esta Sala. Luego el Magistrado de grado dictó la sentencia que motivó el presente recurso de apelación.
Ahora bien, el agravio vertido respecto del rechazo de las presentaciones realizadas bajo la figura de “amicus curiae” deviene abstracto.
Ello así, en función de que se confirma la sentencia de grado que declaró abstracto el objeto de las presentes actuaciones por no encontrarse en la actualidad controvertido en autos que la Escuela Infantil en cuestión se encuentra funcionando en su totalidad en la nueva sede construida por el Gobierno local.
Sin perjuicio de ello, y a todo evento, se observa que las organizaciones presentantes consintieron lo decidido con relación a que el objeto del amparo se tronó abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-0. Autos: G. N. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2022. Sentencia Nro. 685-2022.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - EMPLEADOS PUBLICOS - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PELIGRO EN LA DEMORA - CARACTER ALIMENTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de un recurso directo contra la resolución que impuso la sanción de cesantía por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 10 incisos a) y ñ) de la Ley N° 471 conforme lo dispuesto en el artículo 62 inciso a) de la citada ley.
El actor -quien se desempeñaba como camillero del Hospital Público- solicitó que se revoque el acto impugnado y, por otra parte, requirió como medida urgente el reintegro de su sueldo del mes de diciembre y el aguinaldo correspondiente al segundo semestre. Ello como consecuencia de un pedido de licencia que nunca presentó a la Oficina de Recursos Humanos de su empleador y por el cual le bloquearon sus haberes. A su vez, por haberse ausentado cinco días laboralmente, le iniciaron un sumario y finalmente fue declarado cesante.
En el caso, no se verifica la concurrencia de los parámetros que justifican el dictado de una medida como la requerida, en particular en lo relativo a la dificultad o imposibilidad en la reparación del perjuicio, sumado a que no encuentra siquiera desarrollado ni fundado dicho planteo.
En efecto, de lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las actuaciones administrativas acompañadas por el GCBA se desprende que como consecuencia de los incumplimientos atribuidos a la parte actora, se procedió al bloqueo preventivo de sus haberes. Ahora bien, en su demanda, la parte actora no explico cuál es el riesgo o el peligro concreto de permanecer en la situación actual, ni cuál es la situación que pretende evitar que podría ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva. Por el contrario, se advierte que la parte actora únicamente puso énfasis en el carácter alimentario del salario.
Sin embargo, la mera referencia genérica del carácter alimentario del salario no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría, en el caso, no otorgar la medida.
En este contexto, la ausencia de peligro en la demora torna innecesario la evaluación del recaudo de verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 303234-2022-0. Autos: Medina Arce, Carlos Bruno c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - EMPLEADOS PUBLICOS - REMUNERACION - PELIGRO EN LA DEMORA - CARACTER ALIMENTARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Sala para entender en autos; tener por habilitada la instancia judiccial y hacer lugar a la medida cautelar peticionada, y, en consecuencia, suspender la resolución que declaró la cesantía de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena al Gobierno de l aCiudad de Buenos Aires que –cautelarmente– reincorpore a la actora a su puesto de trabajo como Enfermera Profesional, en el Hospital público, en las condiciones que tenía a la fecha en que se dispuso la cesantía.
De las constancias de la causa surge que la agente posee 21 ausencias injustificadas.
Cabe señalar que, como resultado de la medida para mejor proveer dispuesta en autos, el Gobierno local acompañó informe donde surge la solicitud de revisión de licencias. Asimismo, en la referida documental se encuentra el informe donde se resuelve otorgar una licencia por largo tratamiento a la agente por un total de setenta y cinco (75) días y y se encuentra la historia clínica, los estudios médicos realizados y las constancias de atención médica.
Sin perjuicio de ello, en fecha 14 de julio del corriente, la actora fue notificada de la Resolución mediante la cual se la declaraba cesante por encontrarse inmersa en la causal dispuesta en el 62 inciso b) y 65 inciso c) de la Ley N° 471 (texto consolidado por la Ley N° 6.347)
Contra lo allí dispuesto, la actora interpuso la presente acción de revisión.
A esta altura del desarrollo, no se desconoce que la sanción cuestionada tuvo sustento en las inasistencias de la parte actora y tampoco se omite que aquella fue dispuesta con base en lo previsto en los artículos 62, inciso b) –inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores– y 65 inciso c) –excepción al procedimiento de sumario previo– de la Ley N° 471.
Tampoco se soslaya que la actora no presentó descargo, luego de haberse notificado respecto de las ausencias registradas en el sistema.
Empero, en este estado inicial del proceso no puede dejar de ponderarse que, al momento de intimar a la actora por las ausencias injustificadas se encontraba en trámite respecto de tales inasistencias una licencia por largo tratamiento que, finalmente fue concedida (por el término de 75 días).
Como consecuencia de ello, de las 21 inasistencias registradas 16 se encontrarían justificadas por la referida licencia por largo tratamiento otorgada.
De tal modo, las circunstancias descriptas –evaluadas en el limitado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares– permiten tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto, la pretensión cautelar tiene por objeto evitar los eventuales perjuicios para la actora derivados de la medida sancionatoria, atento a la afectación que ésta produciría respecto del ejercicio del derecho a trabajar de aquella, de la protección contra el despido arbitrario y de la estabilidad del empleado público, reconocidos constitucionalmente; como así también respecto de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (cfr. arts. 14, 14 bis, 18 CN y 13, 43 CCABA).
En cuanto al peligro en la demora, cabe concluir que se encuentra suficientemente configurado en razón del carácter alimentario que posee el salario.
A lo dicho, debe agregarse que no se advierte que la concesión de la tutela preventiva comprometa el interés público; teniendo en cuenta la contraprestación laboral a cargo de la actora y que, además, dicho interés no puede servir de sustento para justificar la afectación de los derechos constitucionales enunciados.
La caución juratoria se tiene por prestada con la interposición de la demanda.


XI. Así pues, encontrándose acreditados los requisitos propios de la medidas cautelares, corresponde suspender la Resolución Nº 2022-1397-GCABA-SSGRH, hasta


tanto se dicte la sentencia definitiva. En consecuencia, atañe ordenar al GCBA que – cautelarmente– reincorpore a la Sra. PAOLA CARMEN AGUILAR a su puesto de trabajo como Enfermera Profesional, en el Hospital General de Agudos Vélez Sarsfield, en las condiciones que tenía a la fecha en la que se dispuso la cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293996-2022-0. Autos: Aguilar, Paola Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IURA NOVIT CURIA - REPARACION DEL DAÑO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - EMPLEADOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en todo lo que fue materia de agravio.
La Magistrada de grado declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 1º de la Ley Nº 24.557 Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios -derivados del accidente laboral que sufrió en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires en ocasión de su trabajo-, la suma de pesos cuatrocientos noventa y cinco mil ($495.000) con más los intereses correspondientes e hizo extensiva la condena respecto de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo involucrada, hasta el tope de su cobertura.
El GCBA se agravió por cuanto considera que se encuentra excluido de toda responsabilidad para los casos de accidentes de trabajo -con la salvedad establecida en el artículo 1072 del Código Civil (CC)- ya que suscribió un contrato de afiliación con la A.R.T., que es quien debe responder ante un siniestro laboral.
Al respecto, cabe señalar que tales argumentos no pueden prosperar en tanto que al momento del hecho que originó la presente demanda ya había sido derogado el artículo 39 inciso 1° de la L.R.T. que eximía de responsabilidad civil a los empleadores, con excepción de lo previsto en el artículo 1072 del CC.
En efecto, dicha ley fue modificada en el año 2012 y, dicho artículo, fue expresamente derogado por el artículo 17 de la Ley N° 26.773. Ello, al margen que años antes, en el 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se había pronunciado expresamente sobre su inconstitucionalidad en el reconocido precedente “Aquino” (Fallos 327:3753).
Por lo tanto, más allá de lo manifestado en la sentencia de primera instancia, corresponde a esta Sala resolver conforme el derecho vigente aplicable al caso, pues el juez debe decir el derecho de conformidad con la atribución "iura curia novit" (Fallos: 334:120, 344:1857) y ello, sin perjuicio de que la parte actora tampoco lo haya señalado en su demanda (Fallos 337:1403).
En virtud de todo ello, las manifestaciones del GCBA relativas a que la responsabilidad debería recaer exclusivamente sobre la A.R.T. codemandada, no solo que no encuentra fundamento en el ordenamiento jurídico, sino que, como se expuso, desconoce la jurisprudencia imperante en la materia que ya se había expedido sosteniendo lo contrario, incluso antes de la modificación normativa señalada.
Ahora bien, aun así, concretamente y pese al yerro en el encuadre normativo, la sentencia de primera instancia es clara en cuanto a las razones evocadas para sustentar la inconstitucionalidad de cualquier régimen que pretenda limitar el derecho a una reparación plena, máxime en el ámbito laboral. Por caso, aludió no solo a la protección del trabajador y el deber de indemnidad, sino también, al principio de no regresividad.
Todos estos argumentos no fueron rebatidos por el GCBA quien insiste, como único argumento, en lo dispuesto en una norma no vigente y que ni siquiera lo estaba al momento del hecho.
En virtud de ello, no encuentro razones para excluir de responsabilidad al GCBA en su carácter de empleador y en virtud de la responsabilidad contractual que le cabía, en tanto el vínculo laboral con la parte actora no fue discutido.
En esta línea, toda vez que la L.R.T. presenta un régimen de protección especial que alcanza a los empleados públicos de la CABA (conf. art. 2 inc. a) y al que el GCBA se ha sometido, no cabe más que extender la responsabilidad allí establecida en tanto no existe exclusión legal vigente para no hacerlo.
A la luz de todo lo expuesto, toda vez que el GCBA no rebate ninguna de estas cuestiones y se limita, como se expuso, a basar su argumento en una norma que ni siquiera estaba vigente al momento del hecho, corresponde rechazar sus agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38239-2015-0. Autos: Guitian, Yolanda Zoila c/ Hospital de Niños Ricardo Gutierrez y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Lisandro Fastman. 27-02-2023.

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COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - NEXO CAUSAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en todo lo que fue materia de agravio.
La Magistrada de grado declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 1º de la Ley Nº 24.557 Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios -derivados del accidente laboral que sufrió en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires en ocasión de su trabajo-, la suma de pesos cuatrocientos noventa y cinco mil ($495.000) con más los intereses correspondientes e hizo extensiva la condena respecto de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo involucrada, hasta el tope de su cobertura.
El GCBA se agravió por cuanto considera que no existe nexo causal entre el accidente y el vínculo laboral.
Al respecto, cabe señalar que en el caso no viene discutido que el accidente sufrido por la parte actora tuvo lugar mientras se encontraba en su lugar de trabajo, en horario laboral, y que se provocó como consecuencia de una caída por intentar alcanzar unos zapatos de la parte superior de un armario, sin que se le impute al GCBA ni a la A.R.T. la omisión de cumplir con alguna obligación específica. No obstante, ello no impide que proceda la reparación del daño en los términos del artículo 6, inciso 1° de la la Ley 24.557, en tanto que, en los términos de la ley, se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo.
Asimismo, cabe señalar que la CSJN recordó al respecto que “…Mas, así como esta Corte, para 1938 y a propósito de la ley 9688, sostuvo que imponer al empleador, "aun sin dolo y sin culpa", la obligación de indemnizar "al obrero accidentado o víctima de una enfermedad profesional", traducía el seguimiento por el legislador argentino del "ritmo universal de la justicia" ("Rusich", Fallos: 181:209, 213)” (Fallo 333:1361).
Desde esta perspectiva, toda vez que estas cuestiones no han sido rebatidas por el GCBA, corresponde rechazar sus agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38239-2015-0. Autos: Guitian, Yolanda Zoila c/ Hospital de Niños Ricardo Gutierrez y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Lisandro Fastman. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en todo lo que fue materia de agravio.
La Magistrada de grado declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 1º de la Ley Nº 24.557 Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios -derivados del accidente laboral que sufrió en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires en ocasión de su trabajo-, la suma de pesos cuatrocientos noventa y cinco mil ($495.000) con más los intereses correspondientes e hizo extensiva la condena respecto de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo involucrada, hasta el tope de su cobertura.
El GCBA se agravió respecto de la limitación de la responsabilidad de la A.R.T. al monto de su cobertura.
Al respecto cabe señalar que el GCBA no ofrece mayores argumentos para señalar porqué razón la A.R.T. debería de responder más allá de sus obligaciones contractuales.
En efecto, en el caso, no se discute que el accidente sufrido por la parte actora no obedeció a ningún incumplimiento de la A.R.T. en sus deberes de vigilancia o prevención de riesgos laborales, por lo que tampoco habría una conducta ilegítima imputable a la A.R.T. para que responda por fuera del marco de obligaciones contraído.
Por tanto y toda vez que el GCBA cuestionó incluso que se haya declarado que el régimen indemnizatorio previsto en la L.R.T. resultaba insuficiente, pretender ahora que la A.R.T. responda más allá de su cobertura parece hasta incluso contradictorio en su argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38239-2015-0. Autos: Guitian, Yolanda Zoila c/ Hospital de Niños Ricardo Gutierrez y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Lisandro Fastman. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada.
La actora, maestra de grado, presentó un cuadro grave de disfonía tomando una licencia por enfermedad, y posteriormente indicó que los médicos del Hospital le informaron que su patología era irreversible. Destacó que durante todo el tiempo que se desempeñó como docente, no se le efectúo ningún control o seguimiento.
Refirió que realizó la denuncia ante la ART donde se le informó que no resultaba responsable porque la patología era anterior a la entrada en vigencia del contrato laboral.
La junta médica determinó una incapacidad del 18,5% y que, a pesar de ser notificado, el GCBA no abonó ninguna indemnización. Recién en 2009 el demandado le pagó la suma de $17.477,11 en concepto de prestación por incapacidad parcial permanente, de acuerdo con los lineamientos de la Ley de Riesgos de Trabajo. Subrayó que las sumas fueron percibidas en disconformidad.
Refirió que la demandada era responsable de forma objetiva.
Planteó la inconstitucionalidad de los artículos 6, 8 apartado 3, 21, 22, 39, 40 y 46 de la ley 24.557 y decreto 334/1996, 75 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Considero que los agravios planteados por la parte actora no constituyen, en los términos del artículo 238 CCAyT, una crítica razonada de la sentencia de grado.
Las críticas expresadas por la actora no coinciden con la solución propiciada en la instancia. En este sentido, debe resaltarse que la jueza de grado no rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Riesgos de Trabajo, tampoco eximió de responsabilidad al GCBA o desconoció el carácter laboral de la enfermedad diagnosticada a la actora. Sobre las sumas pagadas por el demandado con anterioridad a la interposición de la demanda sólo fueron consideradas para ser deducidas de los montos reconocidos en la sentencia.
En este sentido, los argumentos desarrollados por la recurrente no evidencian cuales son los errores o equivocaciones que podría contener el decisorio recurrido.
En concreto, la parte actora no ha expresado razones válidas para considerar que el pronunciamiento recurrido contenga un razonamiento equivocado, y que demostrarse su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado.
A la luz de los criterios expuestos y las características del memorial presentado, estimo que corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38223-2010-0. Autos: P., C. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte demandada, y en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada.
El planteo de arbitrariedad de la sentencia presentado por la demandada, así como el cuestionamiento por el reconocimiento del daño psíquico no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 238 del CCAyT.
Las manifestaciones referidas a que la actora prestó servicios en otra jurisdicción con anterioridad a su incorporación como docente del GCBA y que la patología diagnosticada no sería consecuencia de su tarea como maestra fueron correctamente tratadas por la jueza de grado. En el punto II de la sentencia se explicitan los motivos por los que las defensas debían ser rechazadas.
En cuanto a los daños reconocidos, no surge que se hubiera considerado un daño psíquico o psicológico.
En estas condiciones, observo que los argumentos desarrollados por el demandado no evidencian cuales son los errores o equivocaciones que podría contener el decisorio recurrido.
En consecuencia, corresponde declarar desierto este punto del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38223-2010-0. Autos: P., C. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DAÑO MORAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte demandada, y en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada.
El demandado cuestiona las sumas reconocidas por incapacidad sobreviniente y daño moral.
En orden al cuestionamiento del monto por incapacidad sobreviniente, teniendo en cuenta al porcentaje de incapacidad acreditado en autos, la suma tarifada en la instancia de grado no luce excesiva ni desproporcionada.
Sobre el daño moral, corresponde mencionar que constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá´ de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47).
Partiendo de la base de que el daño moral es el menoscabo a intereses no patrimoniales por el evento dañoso, no cabe ninguna duda que el mismo queda probado
con el solo hecho de la acción antijurídica (cfr. CNCom, sala A, sentencia del 20 de junio de 1999; ED, t. 185-544). Asimismo, el daño moral no requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, sino que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (cfr. CNCiv., sala E, sentencia del 12/3/1979; ED, t. 88-336).
En consecuencia, corresponde declarar desierto este punto del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38223-2010-0. Autos: P., C. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - EMPLEADOS PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía como auxiliar de portería -casero- de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Ello así, por cuanto se advierte que tal como mencionara la actora y el GCBA no desconoce, desde la comisión de la falta - última inasistencia injustificada- hasta el dictado de la resolución que resolvió el sumario y decretó la cesantía del agente, transcurrieron más de 8 años.
Es decir que superó, ampliamente, el plazo de 5 años previsto para las acciones disciplinarias por el artículo 54 de la Ley Nº 471, vigente al momento de la comisión de la falta (conf. arts. 7 y 2.537 del Código Civil y Comercial de la Nación), sin perjuicio del derecho de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de reclamar los daños y perjuicios que hubiera sufrido como consecuencia de la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264907-2021-0. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Lisandro Fastman. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - EMPLEADOS PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía como auxiliar de portería - casero- de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Ello así, por cuanto se advierte que tal como mencionara la actora y el GCBA no desconoce, desde la comisión de la falta - última inasistencia injustificada- hasta el dictado de la resolución que resolvió el sumario y decretó la cesantía del agente, transcurrieron más de 8 años.
En efecto, el Decreto Nº 3.360/1968 que aprobó la reglamentación de los Sumarios Administrativos, dispone en su artículo 23 “Fijase para la sustanciación de los sumarios el término de sesenta días hábiles. Mediante pedido fundado y elevado con prudente antelación por el instructor, la Dirección de Sumarios podrá ampliar el plazo por treinta días hábiles más. Si razones especiales exigieran la prolongación de dicho período, deberá solicitarse la autorización pertinente a quien dispuso la instrucción, sin que ello implique la interrupción del trámite sumarial.”
De las constancias reunidas y de la normativa transcripta no se desprende que pueda hacerse lugar a las defensas opuestas por el GCBA respecto a que el plazo para dictar la sanción disciplinaria se encontraría vencido, tal como afirma la parte actora.
Y es que si bien el GCBA insiste en que la iniciación del sumario administrativo interrumpe el plazo de prescripción, cabe señalar que a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, tal disposición no se desprende de la normativa que rige la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264907-2021-0. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Lisandro Fastman. 22-06-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía como auxiliar de portería - casero- de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Ello así, por cuanto se advierte que tal como mencionara la actora y el GCBA no desconoce, desde la comisión de la falta - última inasistencia injustificada- hasta el dictado de la resolución que resolvió el sumario y decretó la cesantía del agente, transcurrieron más de 8 años.
En efecto, no advierto que el GCBA aporte elementos sustanciales que abonen la interpretación que efectúa de lo previsto en el artículo 23 del Decreto Nº 3.360/1968 - que aprobó la reglamentación de los Sumarios Administrativos-, no solo porque ella no se desprende de la lectura de la norma, sino porque tampoco justifica el motivo por el cual los 5 años previstos en el artículo 54 de la Ley Nº 471 desde la comisión de la falta resultan exiguos o bien, insuficientes en el caso.
En efecto, no viene discutido la procedencia de la sanción o bien que ella no se haya apoyado en hechos debidamente acreditados y constitutivos de faltas disciplinarias, ni tampoco el deber de la Administración de ejercer sus facultades disciplinarias, sino el tiempo durante el cual puede hacerlo.
Desde esta perspectiva, no parece irrazonable el plazo dispuesto por la Legislatura local y el GCBA no aporta elementos para cuestionarlo, sino que insiste en alegar causales de interrupción que no se encuentran reguladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264907-2021-0. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Lisandro Fastman. 22-06-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía como auxiliar de portería de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por hallarse prescripta la acción disciplinaria al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la comisión de la última falta - inasistencia injustificada- que se le atribuye (conf. art. 54 y 60 de la Ley Nº 471).
Al respecto, cabe señalar que si bien la comprobación del paso del tiempo es suficiente para determinar la prescripción de la acción disciplinaria y, por ende, la nulidad de la sanción impuesta, tampoco se observa como razonable el plazo durante el cual tramitó el sumario administrativo. En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto Nº 3.360/1968, la Administración contaba con un plazo 60 días hábiles, prorrogables, para sustanciar el sumario. No obstante, de las constancias del caso se advierte que el sumario duró más de 8 años.
Respecto de ello, las meras alegaciones del GCBA referidas a que la demora respondería a un pormenorizado análisis de los hechos, a través de las diferentes circunstancias que rodearon al caso, no son suficientes para justificar el excesivo plazo durante el cual se tramitaron las actuaciones administrativa, por lo que en tal sentido también cabe hacer lugar a la demanda de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264907-2021-0. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Lisandro Fastman. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía como auxiliar de portería de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por hallarse prescripta la acción disciplinaria (conf. art. 54 y 60 de la Ley Nº 471).
No obstante ello, y sin perjuicio de que la nulidad decretada implica retrotraer la situación fáctica al estado anterior al dictado de la Resolución en cuestión, cabe señalar que lo referido a la restitución de la vivienda asignada como casero del establecimiento educativo, deberá ser evaluado por el GCBA, en tanto ello forma parte de la relación de empleo público con la parte actora y excede el marco de intervención de esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264907-2021-0. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Lisandro Fastman. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - EMPLEADOS PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESARCIMIENTO - PRUEBA DEL DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios derivados de la ejecutoriedad de la Resolución que dispuso la cesantía del actor como auxiliar de portería -casero- de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) durante el período que estuvo separado de su cargo hasta el dictado de la medida cautelar que dispuso la suspensión de sus efectos y su reincorporación en sus funciones.
Ello, por cuanto en el caso, la declaración de nulidad de la Resolución que decretó la cesantía de la parte actora puede conducir, en principio, al reconocimiento de una reparación como la peticionada, siempre que se halle probada la existencia de daños derivados de la cesantía declarada ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264907-2021-0. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - EMPLEADOS PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESARCIMIENTO - DAÑO MATERIAL - MONTO INDEMNIZATORIO - INTERESES - PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios derivados de la ejecutoriedad de la Resolución que dispuso la cesantía del actor como auxiliar de portería -casero- de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) durante el período que estuvo separado de su cargo hasta el dictado de la medida cautelar que dispuso la suspensión de sus efectos y su reincorporación en sus funciones.
Ello así, pues de las presentes actuaciones surge que desde el 1 de noviembre de 2021 (momento en que se notificó el acto de cesantía) hasta el 13 de enero de 2022 (cuando se lo reincorporó en el cargo, a raíz de la medida cautelar dictada en esta causa) el actor no percibió su salario como dependiente de la parte demandada como consecuencia del acto segregativo declarado ilegítimo.
En este contexto, el accionante se vio privado por un poco más de dos meses de sus ingresos como auxiliar de portería, y al desprenderse de estos actuados que sería el único sostén de su hogar, corresponde ordenar el pago de una indemnización en concepto de daño material fijada en una suma equivalente a dos meses de su salario al momento del cese, más los intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264907-2021-0. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - EMPLEADOS PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESARCIMIENTO - IMPROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios derivados de la ejecutoriedad de la Resolución que dispuso la cesantía del actor como auxiliar de portería -casero- de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) durante el período que estuvo separado de su cargo hasta el dictado de la medida cautelar que dispuso la suspensión de sus efectos y su reincorporación en sus funciones.
Ello así, por cuanto por el modo en que fue planteada la pretensión resarcitoria, no se encuentran presentes en el caso los elementos mínimos necesarios para determinar la procedencia de la indemnización en cuestión, la cual requiere la alegación –en debida forma- de los daños que la conducta ilegítima habría causado y cuya reparación se pretende.
Además, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación mantiene vigente el criterio jurisprudencial según el cual, en principio y como regla, no existe justificativo para percibir salarios correspondientes a funciones o tareas que no han sido efectivamente prestadas (cfr. Fallos: 319:2507;144:148; 255:9, 295:318; 304:199; 319:2507).
Por lo tanto, la indemnización calculada sobre la base de los haberes dejados de percibir implica, en la práctica, el reconocimiento de salarios caídos. Tal resarcimiento, con independencia de la calificación que se le otorgue, resulta contrario al criterio antes señalado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264907-2021-0. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada.
Cabe analizar el agravio de la actora relativo a la valoración de la prueba y la existencia de los daños.
Considero que se encuentra probado en autos que la actora padece de una laringitis crónica con corditis bilateral con carácter de enfermedad profesional. Así surge del expediente por incapacidad laboral de la actora y del informe pericial, en el cual se explicó la patología de la actora y se afirmó que confluyen en su generación factores relacionados con la actividad profesional así como hábitos higiénicos dietarios, entre ellos, tabaquismo y reflujo gástrico. Es decir, más allá de la gravitación que pudieran tener estos factores en el grado de incapacidad (lo cual eventualmente corresponderá analizar), de la prueba surge que la actora padece una enfermedad de la voz como consecuencia de su actividad como maestra de grado dependiente del GCBA.
El carácter laboral de la enfermedad llevaría, en principio, a encuadrar normativamente el caso en el marco de la Ley n° 24.557 de Riesgos de Trabajo, la cual, en su artículo 2° prevé que “[e]stán obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires [hoy, Ciudad Autónoma]”. Es por ello, de hecho, que la actora acudió por ante la ART y, luego, ante las Comisiones Médicas respectivas, a efectos de recibir el tratamiento correspondiente.
Sin embargo, la actora específicamente al momento de interponer la demanda pidió la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos de la ley en cuestión, entre ellos, el 39 inciso 1 (hoy derogado), el cual, al momento de los hechos, disponía que “[l]as prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil” (es decir, cuando el accidente o enfermedad sea ocasionado por el dolo del empleador).
En efecto, considero que no resulta de aplicación a la situación de autos las previsiones limitantes de los artículos 14, inciso 2, apartado a; 39, inciso 1; y 49, disposición adicional primera de la ley n° 24.557 de Riesgos de Trabajo, mereciendo su declaración de inconstitucionalidad por resultar contrarios a los artículos 14 bis, 16, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 43 de la CCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada.
Tuve oportunidad, como integrante de la Sala I de esta Cámara, de expedirme sobre la constitucionalidad de la LRT, luego de realizar un recorrido histórico por la normativa en materia de accidentes de trabajo, consideraciones sobre el deber genérico de no dañar, su proyección en el ámbito laboral y su relación con la tutela de los derechos de los trabajadores, concluí que el régimen indemnizatorio establecido por la LRT no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local, de forma que resulta inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria que establece el art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 (en autos “R. de C., R.E. c. GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 3125-0, sentencia del 17/12/04).
En efecto, considero que no resulta de aplicación a la situación de autos las previsiones limitantes de los artículos 14, inciso 2, apartado a; 39, inciso 1; y 49, disposición adicional primera de la ley n° 24.557 de Riesgos de Trabajo, mereciendo su declaración de inconstitucionalidad por resultar contrarios a los artículos 14 bis, 16, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 43 de la CCABA.
Toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica “constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico” (Fallos: 260:153; 307:531; 314:424; 328:91 y 331:1123, entre muchos otros), no corresponde expedirse sobre los restantes arts. de la ley 24.557 cuestionados ya que “cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución” (Fallos: 324:3219).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada, estableciendo la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos demandados.
En efecto, existiendo una enfermedad laboral probada en autos, cabe preguntarse bajo cuál prisma merece ser merituada. Hechos de esta naturaleza (una enfermedad profesional), pueden ser encuadrados desde dos posiciones: extracontractual o contractual.
En el punto de vista extracontractual, se puede considerar de aplicación el supuesto de responsabilidad objetiva del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil derogado, entendiendo por cosa riesgosa la actividad laboral que desempeñaba la actora con su voz, tal como ella sostiene.
La propia actividad laboral puede constituirse en factor de causación porque en el ámbito del art. 1113 del Código Civil no cabe una interpretación estrecha de dicho concepto. El vocablo `cosa´ se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda, y cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 del Código Civil.
De adoptarse esta postura, la carga de la prueba quedaría invertida, correspondiendo al empleador demostrar que el accidente o enfermedad se produjo por culpa del trabajador.
Desde el punto de vista contractual, se puede considerar que los hechos examinados encuadran en una transgresión del deber implícito de seguridad que el empleador tiene respecto de sus empleados (art. 1198, CC).
Así, es obligación de todo empleador garantizar que los lugares de trabajo, los elementos, procesos y operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores (cfr. art. 75 LCT vigente al momento de los hechos).
Ahora bien, de la prueba producida en esta causa, no surge que el Gobierno de la Ciudad proveyera los recaudos de seguridad acordes con las tareas que cumplía la actora (cursos sobre el manejo y cuidado de la voz).
Si se examina el caso desde el punto de vista contractual, la Administración debió probar que garantizó la integridad física del trabajador a través de las medidas de seguridad adecuadas para la naturaleza de las tareas que se llevaban a cabo. Sin embargo, se limitó a sostener que “la enfermedad no se trató de un accidente de trabajo, sino de una dolencia que puede haber evolucionado a través de toda su vida" y que “una ‘laringitis crónica con corditis bilateral’, no es una enfermedad que pueda ser prevenida o evitada por la demandada (...) con medida de seguridad alguna, sino más bien una dolencia que ha evolucionado a través de toda su vida”.
En efecto, tanto en el caso de considerar aplicable el supuesto de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa (ámbito extracontractual) como una violación a la obligación implícita de seguridad contenida en el art+iculo 1198 del Código Civil (ámbito contractual) la conclusión es la misma: la Administración debió probar que el infortunio se produjo por culpa de la trabajadora (enfermedad inculpable) o bien acreditar que cumplió con su deber de garantizar la seguridad de su empleado.
Sin embargo nada de ello fue acreditado, sino todo lo contrario: se encuentra debidamente probado que la enfermedad que padece la actora es producto de su desempeño como docente dependiente del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada, estableciendo la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos demandados.
La actora también demandó a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo por los daños generados.
En una causa análoga se sostuvo que “las ART están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A ese fin, y sin perjuicio de otras conductas establecidas legalmente, deben asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo (art. 4, inc. 1 de la ley 24.557)”. Allí se reseñaron una serie de obligaciones en cabeza de las ART relacionadas a la prevención de siniestros y el control que les compete sobre la actividad de sus afiliados. Al mismo tiempo, se señaló que les corresponde brindar capacitaciones a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos. A partir de esos incumplimientos legales, se la encontró responsable civilmente, en los términos del art. 1074 CC y de manera solidaria con el GCBA (cf. art. 699 y 700 CC) (en autos “D., C. M. c. GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica), expte. 44.646/2012-0, sentencia del 2/11/22).
Ello se corresponde, al mismo tiempo, con la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el denominado fallo “Torrillo” ("Recurso de hecho deducido por La Caja ART S.A. en la causa Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otros) (Fallos 332:709), donde se afirmó que “[e]n suma, no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales”.
Pese a que nada consta en autos sobre los cumplimientos de estos deberes en cabeza de la aseguradora relativos a la prevención de los riesgos propios de la actividad docente ni control alguno sobre la actividad de la demandada empleadora, lo cierto es que la actora, al momento de invocar estos presuntos incumplimientos en su escrito liminar no puntualizó efectivamente cuáles fueron las omisiones en el cumplimiento de los deberes legales de la empresa aseguradora ni su nexo causal con los hechos de autos y la incidencia que en estos tuvo, sino que se limitó a enumerar los deberes genéricamente enunciados en las normas legales invocadas.
Por ello, frente a la falta de elementos que permitan tener por probados los presupuestos de responsabilidad, corresponde rechazar el planteo de la actora dirigido a endilgarle responsabilidad a la ART.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INCAPACIDAD LABORAL - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada, estableciendo la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos demandados.
A partir de la configuración de la responsabilidad del GCBA, corresponde ponderar las consecuencias de los hechos dañosos en orden a los rubros reclamados en la demanda.
La actora reclamó por incapacidad física la suma de $495.332,76, correspondientes al valor de la cantidad de salarios faltantes hasta el momento de su eventual jubilación, multiplicados por el porcentaje de incapacidad de la total obrera (221 x 9.744,89 x 23%).
Considero que le asiste razón al GCBA cuando en su escrito de contestación de demanda afirma que el cálculo resulta erróneo. La actora no fundamenta en ningún momento en su escrito inicial el cálculo que realizó para arribar a la suma pretendida. Tal como afirmó el GCBA, la recurrente sigue trabajando como docente (con tareas pasivas) y percibiendo su remuneración; de manera que el cálculo basado en el valor de sus salarios (como si se tratare de la reparación de lucro cesante por pérdida de trabajo) resulta equivocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INCAPACIDAD LABORAL - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada, estableciendo la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos demandados.
Respecto a la incapacidad física, el dictamen fijó en 23 puntos porcentuales el nivel de incapacidad de la actora. Dicho dictamen no fue cuestionado -en cuanto al porcentaje fijado- por ninguna de las partes. Sin embargo sí fue solicitado como un punto de pericia la determinación del grado de incapacidad. En el dictamen, los peritos se limitaron a reproducir el grado establecido por la CMC y, recién con la impugnación realizada por la parte actora, lo fijaron en 20% de la T.O. Dicho valor no fue cuestionado por la actora. El Anexo I del Decreto 656/96 (tanto en su texto original, vigente al momento de los hechos, como en su versión actual) establecía como valor de referencia del porcentaje de incapacidad para la laringitis crónica irreversible un 20%.
Por otra parte, del dictamen pericial surge que el uso excesivo de la voz, en enfermedades como la que padece la actora, “genera rápidamente fatiga vocal, (...) disminución del timbre y posiblemente molestia y dolor” y que “todo trabajo que requiera un uso excesivo de la voz no va a poder realizarlo”. Teniendo en cuenta que la actora es docente de grado y, por lo tanto, su principal función es brindar clases frente al alumnado utilizando su voz como una de sus fundamentales herramientas de trabajo, la gravitación que tiene la enfermedad en su vida profesional es relevante.
Al mismo tiempo, los peritos intervinientes dieron cuenta que en la patología de la actora no solo confluye su actividad profesional sino también hábitos higiénicos dietarios tales como “el tabaquismo y el reflujo gástrico que pertenecen a su vida cotidiana”. Sobre el tabaquismo, al momento de impugnar la pericia, el apoderado de la actora afirmó que “la actora dejó de fumar, según lo informado por la propia experta, 15 años atrás de efectuarse la pericia (...); sin embargo, de la historia clínica de la actora surge que al 15/05/2010 (esto es, aproximadamente, dos años antes de la determinación de la enfermedad profesional) se le recomendó (en el marco de un alta por internación) la reducción del consumo de tabaco, toda vez que la actora refirió consumir 20 cigarrillos diarios.
La ponderación de toda la información constante en el expediente me lleva a concluir que el porcentaje de 20% T.O. estimado por los peritos intervinientes resulta correcto, sin perjuicio de que dicha incapacidad haya sido concausada por la propia actividad laboral en conjunto con la suma de hábitos cotidianos. Por lo tanto, corresponde fijar en concepto de indemnización por incapacidad física la suma de $100.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - PERICIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada, estableciendo la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos demandados.
Por el daño moral la actora reclamó la suma de $148.600, fundándolo - principalmente- en la afección que le generaría la imposibilidad de presentarse a concursos docentes futuros. Al momento de atacar la sentencia de grado (que rechazó el rubro en cuestión por no probarse los concursos a los cuales la actora se podría haber presentado de no padecer la enfermedad) la recurrente citó los artículos 4 inciso b, 18 y 19 del Estatuto Docente de la CABA (Ordenanza Municipal N° 40.593) de los que surge, ciertamente, que los docentes que se encuentren realizando tareas pasivas no pueden acumular más horas ni acceder a cargos directivos.
El hecho de que la actora haya pasado a tareas pasivas definitivas y, por lo tanto, se haya visto imposibilitada de volver a dictar clases frente al alumnado, esto es, la tarea fundamental de una maestra de grado, trae aparejadas consecuencias dañosas en el espíritu de aquella que deben, sin lugar a dudas, ser reparados.
Sin embargo, cabe señalar que el dictamen pericial afirmó que “mejorando los hábitos y realizando de manera constante foniatría puede a mi criterio dictar algunas horas de clase semanales, aunque no podría determinar qué cantidad de horas exactas. Aconsejaría realizarlo de manera paulatina hasta [que] la actora no sienta disconformidad”. Ello no fue cuestionado por la recurrente.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde otorgar en concepto de daño moral la suma de $50.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada, estableciendo la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos demandados.
La actora reclamó daño psicológico el cual estimó en $14.860.
Corresponde recordar que el daño psicológico ha sido definido como “…una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Tomo 2 a –Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi, 2ª, edición, pág .231).
El dictamen pericial descartó cualquier tipo de patología reactiva a los hechos de autos, fue impugnado por la actora fundamentalmente por la falta de acompañamiento de informes sobre los que se basó la pericia y que impidieron el control y eventual refutación de dicha prueba. La perito contestó dicha impugnación y recalcó que posee impedimentos éticos para entregar dichos informes y que, además, la parte y su letrado contaban con la facultad de presenciar el peritaje, formulando las observaciones que consideraren pertinentes. A ello cabe agregar que el Código de rito no exige que los peritos acompañen los informes de los estudios que exige la parte actora sino que tan solo presenten su dictamen con el basamento científico correspondiente. En este sentido, la queja de la recurrente resulta improcedente.
El dictamen pericial no reconoce ningún tipo de incidencia del hecho de autos en la psiquis de la actora y las críticas de la actora no alcanzan a rebatir los argumentos allí expuestos. Por ello, no cabe reconocer monto alguno por el rubro reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada, estableciendo la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos demandados.
Sobre las sumas reconocidas corresponderá sumarle los intereses desde la fecha en que las partes tomaron conocimiento de la enfermedad de la actora (15/04/12) hasta la fecha de su efectivo pago, de conformidad con lo decidido por esta Cámara en el fallo plenario "Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" (Expte. 30370/0, sent. 31/5/2013).
Por otro lado, al momento de practicarse la liquidación, se deberá descontar de los montos finales las sumas ya percibidas por la actora en concepto de indemnización sistémica por parte de la ART.
Respecto al pedido de actualización por depreciación monetaria, toda vez que la ley 23.398 lo prohíbe expresamente y la constitucionalidad de dicha norma no ha sido cuestionada en autos, aquél no puede proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EMPLEADOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada y confirmar la disposición que declaró cesante al actor en el puesto de "Auxiliar de Portería" en una escuela técnica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) en virtud de haber incurrido en reiteradas inasistencias injustificadas.
Así, de momento, no se observa que los hechos invocados en este aspecto tengan entidad suficiente para disponer la suspensión del acto de cesantía.
Ello así, por cuanto dicho acto fue emitido en ejercicio de atribuciones propias del Poder Ejecutivo relativas al control que ejerce sobre los empleados públicos y en su carácter de responsable de la administración de la Ciudad (conf. arts. 102 y 104 inc. 9 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), el que goza de presunción de legitimidad (art. 12 Decreto Ley 1510/97).
En efecto, si bien el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar (Fallos: 338:802; 338:868; 340:757; 342:1417), determinar si los extremos fácticos invocados tuvieron lugar y en su caso, cómo ellos operan sobre las inasistencias que no vienen siendo discutidas, excede por mucho el marco de análisis cautelar, en tanto requiere ser evaluado a partir de la prueba que, al efecto, sea producida durante el proceso por ambas partes. (De la disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106077-2023-0. Autos: M., M. N. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EMPLEADOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - CARACTER ALIMENTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada y confirmar la disposición que declaró cesante al actor en el puesto de "Auxiliar de Portería" en una escuela técnica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) en virtud de haber incurrido en reiteradas inasistencias injustificadas.
En efecto, la parte actora no explica cuál es el riesgo o el peligro concreto de permanecer en la situación actual, ni cuál es la situación que pretende evitar y que podría ser de muy dificultosa o de imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva.
A su vez, la mera referencia genérica del carácter alimentario del salario no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría, en el caso, no otorgar la medida. (De la disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106077-2023-0. Autos: M., M. N. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - PLANTA TRANSITORIA - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - ANALOGIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravió por cuanto el Juez de grado utilizó los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 para graduar la indemnización de la parte actora, por cuanto regula situaciones distintas a las aquí planteadas.
Al respecto, cabe señalar que la mera afirmación de que dicha norma no puede aplicarse porque está prevista para situaciones diferentes a la planteada en el caso, debe ser rechazada porque omite considerar que fue justamente la ausencia de previsión normativa sobre la situación de la parte actora que llevó al juez de trámite a acudir a la vía analógica para resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - PLANTA TRANSITORIA - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - ANALOGIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravió por cuanto la aplicación de los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 no puede hacerse extensiva aun analógicamente por el solo hecho de que contempla una "indemnización" ya que se aplica a supuestos diferentes.
En efecto, el GCBA asevera que no se dan en el caso los presupuestos que habiliten la aplicación analógica de la ley, pero no explicita por qué no se dan.
Sin embargo, el hecho de que la norma en cuestión haya sido prevista para casos diferentes al de este expediente no es óbice para su aplicación, en tanto la analogía permite justamente llenar el vacío legal y reglamentario que existe por medio de las normas aplicables para otros supuestos de hecho (CSJN, Fallos: 324:4026).
En tal sentido, y de acuerdo al estándar fijado por la CSJN y del cual se valió el juez para decidir, la vía adecuada para resolver la cuestión sería buscar la aplicación analógica de una norma externa que se ajuste a las circunstancias particulares del caso, ya que, precisamente, esa es la esencia de la interpretación analógica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - ANALOGIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471)..
El GCBA se agravió por cuanto no concurren en el caso los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 - en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) - y ante la ausencia de norma "no puede hacerse lugar a la pretensión".
Sin embargo, la solución alcanzada no constituye una decisión arbitraria ni contraria a derecho, sino que encuentra sustento en la jurisprudencia de la CSJN -cuya aplicación al caso no fue cuestionada por el GCBA- y es por ello que frente al vacío legal la solución no era en el caso el rechazo de la pretensión sino, el recurso de la analogía.
En efecto, luego de concluir que en el caso se configuró un supuesto de “fraude laboral”, el juez estimó que el supuesto fáctico era análogo al resuelto por la CSJN en la causa “Ramos” (Fallos: 333:311) y que, por lo tanto, la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal debía buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo y, frente a la falta de previsión legislativa específica, debía recurrirse, por analogía, a una solución que pudiera reparar el perjuicio.
En esta línea, el juez de primera instancia destacó que, frente al vacío legal señalado, la CSJN tuvo que recurrir analógicamente a la indemnización prevista en el art. 11 de la Ley Nº 25.164 -aplicable en los casos de disponibilidad de los agentes-, y se encargó de precisar que los supuestos de ruptura sin causa e intempestiva del contrato hacen procedente, además de la indemnización del párrafo quinto, la prestación prevista en el párrafo tercero del referido art. 11 de la Ley Nº 25.164.
Por ello, el juez de primera instancia, por analogía, se valió de las categorías establecidas en los arts. 72 y 73 de la Ley N° 471 (Ley de Empleo Público en el ámbito de la CABA, t.o. según Ley N° 6.588), las cuales se refieren a los supuestos en los que un agente pasará a integrar el RAD, mientras que su Decreto Reglamentario -N° 2.182/03- indica cómo se instrumentará la indemnización que deberá percibir en caso de producirse su desvinculación del GCBA por las causales previstas en la ley marco.
Tales consideraciones demuestran que la conclusión que formuló el GCBA en su recurso no tiene sustento, en tanto no explicita por qué en el caso no resultaría de aplicación analógica en Decreto N° 2.182/03 desde que no contraviene que es una norma de derecho público local y que si bien regula una situación fáctica diferente por qué ella no puede hacerse extensiva al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravió por cuanto considera que la sentencia resultó arbitraria, apartada del texto legal y con afectación al derecho de igualdad respecto de los demás trabajadores.
Sin embargo, debe rechazarse tal agravio puesto que la doctrina de la arbitrariedad, además de tender a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exige que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 324:1535).
Sobre la base de las consideraciones expuestas, la sentencia de primera instancia no se apartó de este parámetro, dado que el GCBA no logró demostrar que el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparte de criterios lógicos, o que el juez haya efectuado una equivocada interpretación de los hechos y el derecho aplicable al caso, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - REPARACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
Los agravios del GCBA no consiguen rebatir que el Juez, a los fines de garantizar que la indemnización de la parte actora se apegue rigurosamente a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia (conf. Fallo “Cerigliano”), determinó que a ésta se le debería adicionar el monto correspondiente a los meses que le hubiera correspondido revistar en el RAD, de acuerdo a la antigüedad, calculada sobre la base de los años de servicio prestados de manera efectiva (conf. art 10 del Decreto Nº 2.182/03). Entonces, el Juez, al haber tenido por probado que la parte actora ostentaba de una antigüedad aproximada de 6 años al momento de la desvinculación laboral, determinó, en función del contenido del citado decreto, que ese parámetro de cálculo serían 6 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - MORA DE LA ADMINISTRACION - INTERES POR MORA - CONSTITUCION EN MORA - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO DECLARATIVO - REPARACION INTEGRAL - FALLO PLENARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravia en tanto sostiene que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses, dado que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia la que así lo declaró, siendo esta por tanto, “constitutiva” del derecho, por lo que sus efectos deben regir desde ese momento y hacia adelante.
Al respecto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad de la actuación de la administración cedió frente a la declaración expresa de su ilegitimidad y, por tanto, los efectos de dicha declaración deben retrotraerse al momento en que ella se produjo.
En efecto, la sentencia de primera instancia determinó que “…la irregularidad del vínculo que unió a la actora con la demandada (que se plasmó en un actuar antijurídico por parte de la Administración) le da derecho a la actora a solicitar una indemnización por despido” y, luego, determinó que a dicha indemnización se le adicionaran intereses conforme al plenario “Eiben”, “…desde el momento del inicio de la mora…”.
En tales términos, la sentencia no resulta constitutiva del derecho como lo pretende el GCBA, sino declarativa del derecho a obtener una indemnización justa consolidado normativamente con anterioridad, por lo que el “inicio de la mora” ha quedado configurado al producirse el distracto laboral, es decir, a partir del 31/12/17, al no abonar la indemnización correspondiente.
Por ello, es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia que la indemnización reconocida se devengue desde que se configuró la actuación ilegítima del GCBA con la tasa de interés impuesta. Por lo tanto, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que dicha indemnización fue debida (confr. arts. 768 y 1748 del CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - EMPLEADOS PUBLICOS

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante.
En efecto, la actora se agravió por cuanto la Jueza de grado rechazó su pretensión de reencasillameinto en el puesto de Médica, Tramo Avanzado, Grado 7, y en consecuencia la percepción de diferencias salariales desde el mes de noviembre de 2017, en adelante.
Sin embargo, resulta oportuno recordar que la facultad de reencasillar a sus agentes constituye una potestad reglada de la Administración, por lo que deben analizarse con suma estrictez las normas involucradas a los fines de resguardar los derechos del empleado público.
En este sentido, aún dentro de las facultades propias de la Administración, la de encasillar a sus agentes tiene limitaciones que deben sopesarse para poder adoptar una decisión. Se trata de una facultad reglada, “pues debería existir una correspondencia entre el objeto del acto y las circunstancias de hecho que deben dar lugar al acto (...) Las facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el particular debe seguir, o sea cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74518-2021-0. Autos: Alvarez, Marisa Celia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCIONES - CATEGORIA - PRUEBA - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante.
En efecto, la actora se agravió por cuanto la Jueza de grado rechazó su pretensión de reencasillamiento en el puesto de Médica, Tramo Avanzado, Grado 7, y en consecuencia la percepción de diferencias salariales desde el mes de noviembre de 2017, en adelante.
Sin embargo, en materia de reencasillamiento, es el reclamante quien tiene la carga de aportar la prueba necesaria para fundar su pretensión, y no lo hizo.
Ello así, dado que es, en principio, una facultad propia de la Administración establecer los requisitos y parámetros de encasillamiento y reencasillamiento de los empleados que se desempeñan cumpliendo funciones que le son propias.
Así, la circunstancia de que un agente haya desempeñado tareas correspondientes a otra categoría de revista conlleva el pretendido reconocimiento de diferencias salariales, pero ello no trae aparejado su reencasillamiento, con prescindencia de los mecanismos constitucionales y legales previstos del acceso por concurso público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74518-2021-0. Autos: Alvarez, Marisa Celia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - EMPLEADOS PUBLICOS - MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - FRAUDE LABORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en tanto solicitó se revoque lo decidido respecto al reajuste del adicional conforme a la real antigüedad acreditada y la fecha de su ingreso en la modalidad de contratada más el respectivo pago de las diferencias salariales emergentes.
En efecto, corresponde destacar que en las presentes actuaciones no surge cuestionado por la actora que la Administración haya hecho uso de un régimen que exceda las disposiciones permitidas por la Ley 471 para prestar funciones propias del personal de planta permanente. Es decir, en el caso no se encuentra controvertido que haya existido irregularidad alguna en la modalidad de contratación efectuada por la administración con la actora por tiempo determinado. Tampoco se ha acreditado que las tareas desempeñadas como personal contratado fueran las mismas que le correspondían al personal de planta permanente para que se tenga por configurado un supuesto fraude laboral.
Así, entiendo que nada impide que el cálculo del adicional tenga en cuenta la fecha de ingreso de la actora a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para computar su antigüedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74518-2021-0. Autos: Alvarez, Marisa Celia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - NULIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EMPLEADOS PUBLICOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FORMALIDADES PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - LENGUA DE SEÑAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la resolución que declaró su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Técnica Municipal, en el marco de lo dispuesto por los artículos 54, inciso b, y 57, inciso c, de la Ley Nº 471.
El GCBA argumentó que la actora se ausentó injustificadamente de sus tareas por lo que existió causa y motivación suficiente para dictar el acto administrativo que dispuso la sanción de cesantía.
Sin embargo, la actora - dada la discapacidad auditiva congénita que presenta por diagnóstico de hipoacusia conductiva y neurosensorial - señaló que no comprendió los alcances ni la trascendencia del acto que se le estaba comunicando, en la medida que no fue asistida por un intérprete en Lenguaje de Señas Argentino (LSA).
Así, si bien es cierto que la actora no cumplió con el trámite reglamentariamente dispuesto a los efectos de justificar sus ausencias y que contó con algunas oportunidades para efectuar su descargo respecto de las inasistencias injustificadas que le fueron endilgadas, no puede perderse de vista las limitaciones que su cuadro de salud supone para la comprensión de las formalidades propias del procedimiento sumarial.
Por ello, al no haber contado la actora con la asistencia adecuada para comprender la gravedad de la situación en la que se encontraba y las implicancias que ello generaba, no pudo ejercer efectivamente su derecho de defensa, puesto que no contó con la información necesaria para entender el modo en el que debía proceder a justificar sus inasistencias y la consecuencia disciplinaria que generaba su incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240117-2021-0. Autos: R., N.G. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - NULIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EMPLEADOS PUBLICOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - LENGUA DE SEÑAS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la resolución que determinó su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Técnica Municipal, en el marco de lo dispuesto por los artículos 54, inciso b, y 57, inciso c, de la Ley Nº 471.
El GCBA argumentó que la actora se ausentó injustificadamente de sus tareas por lo que existió causa y motivación suficiente para dictar el acto administrativo que dispuso la sanción de cesantía.
Sin embargo, la actora - dada la discapacidad auditiva congénita que presenta por diagnóstico de hipoacusia conductiva y neurosensorial - señaló que no comprendió los alcances ni la trascendencia del acto que se le estaba comunicando, en la medida que no fue asistida por un intérprete en Lenguaje de Señas Argentino (LSA).
En efecto, el GCBA llevó a cabo el procedimiento sumarial sin cumplir con los “ajustes razonables” que se exige en estos casos para explicarle a la actora la situación crítica en la que se encontraba en torno a la acumulación de inasistencias injustificadas, como así también, el contenido de los actos procedimentales de relevancia del sumario que se hallaba tramitando al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Ley Nº 26.378 -CDPCD-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240117-2021-0. Autos: R., N.G. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - NULIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EMPLEADOS PUBLICOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DAÑO MATERIAL - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la resolución que determinó su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Técnica Municipal, en el marco de lo dispuesto por los artículos 54, inciso b, y 57, inciso c, de la Ley Nº 471. Asimismo, corresponde ordenar al GCBA que abone las sumas reconocidas en concepto de daño material.
El GCBA afirmó que la actora no reclamaba por "daño material", sino que su solicitud era por salarios caídos.
Al respecto, la CSJN ha sostenido reiteradamente que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación -limitación que se aplica también a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima- (Fallos: 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros).
Sin embargo, ello no resulta obstáculo para el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo (Fallos: 312:1382).
En efecto, se advierte que la accionante se vio privada por un año y nueve meses
-aproximadamente- de sus ingresos como auxiliar de portería en la Escuela donde prestaba sus funciones y al desprenderse de estos actuados que sería el único sostén de su hogar, teniendo a su hija menor a cargo y que padece hipoacusia conductiva y neurosensorial lo que la coloca en una situación de vulnerabilidad, corresponde ordenar el pago de una indemnización en concepto de daño material fijada en una suma equivalente a veintiún (21) meses de salario al momento del cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240117-2021-0. Autos: R., N.G. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - NULIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EMPLEADOS PUBLICOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DAÑO MORAL - REPARACION DEL DAÑO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la resolución que determinó su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Técnica Municipal, en el marco de lo dispuesto por los artículos 54, inciso b, y 57, inciso c, de la Ley Nº 471. Asimismo, corresponde ordenar al GCBA que le otorgue a la actora la suma de doscientos mil pesos ($200.000) por el rubro daño moral.
El GCBA afirmó que la actora no precisó perjuicio alguno en relación al daño moral.
Al respecto, a los efectos de establecer una indemnización por este rubro, tiene que preverse que el resarcimiento guarde razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
En efecto, para el supuesto que nos ocupa, el daño moral quedó ligado al actuar negligente de la Administración, toda vez que teniendo conocimiento de la situación de salud de la parte actora - con discapacidad auditiva congénita por diagnóstico de hipoacusia conductiva y neurosensorial - y las herramientas correspondientes para permitirle ejercer su derecho de defensa, la declaró cesante sin brindarle la asistencia adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240117-2021-0. Autos: R., N.G. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - NULIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EMPLEADOS PUBLICOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la resolución que determinó su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Técnica Municipal, en el marco de lo dispuesto por los artículos 54, inciso b, y 57, inciso c, de la Ley Nº 471.
En efecto, con respecto a la pretensión deducida por la accionante tendiente a la realización de los aportes y contribuciones al sistema previsional y de obra social durante el período en que ello se hubiera omitido en virtud de su cesantía, cabe concluir que al no proceder el pago de los salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación (CSJN, Fallos, 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros), tampoco puede prosperar el reintegro de aportes y contribuciones de seguridad social, pues tal requerimiento resulta accesorio de una pretensión salarial que no se encuentra reconocida en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240117-2021-0. Autos: R., N.G. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - NULIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EMPLEADOS PUBLICOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - PRUEBA DEL DAÑO - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la resolución que determinó su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Técnica Municipal, en el marco de lo dispuesto por los artículos 54, inciso b, y 57, inciso c, de la Ley Nº 471.
En efecto, en el caso, la declaración de nulidad de la Resolución que decretó la cesantía de la parte actora puede conducir, en principio, al reconocimiento de una reparación por daño material y daño moral -como la peticionada-, siempre que se halle probada la existencia de daños derivados de la cesantía declarada ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240117-2021-0. Autos: R., N.G. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - FALTA DE PRUEBA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, la prueba producida en autos no permite tener por acreditada, más allá de las sucesivas contrataciones celebradas - en 27 años comprendidos entre el año 1995 y el 2021, sólo en 3 años, no consecutivos, el actor trabajó más de 70 dìas (1995, 1996 y 2020) y en 15 años ni siquiera fue contratado- la existencia de una relación continuada y permanente entre las partes.
Asimismo, más allá del testimonio brindado por los testigos, el actor no arrimó precisiones respecto a la carga horaria de sus prestaciones para el Teatro, su remuneración, sus derechos y obligaciones contractuales ni si estaba sujeto a un régimen de exclusividad -no existen copias de los contratos suscriptos-. Dichos elementos resultaban esenciales a los efectos de comparar sus funciones y condiciones laborales con las del personal de planta permanente al que pretende su asimilación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - FALTA DE PRUEBA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, tal como quedó evidenciado a lo largo del proceso, la temporada de teatro requiere de los servicios de artistas especializados para cubrir roles específicos en cada obra en particular que varía año a año. De esta manera, no se encuentra demostrado que existiera identidad de tareas entre las desempeñadas por el actor y el Cuerpo Estable de Cantantes Solistas Líricos, toda vez que el rol a interpretar en las obras reseñadas necesitó de la particular intervención de la parte actora, dado sus cualidades técnicas específicas evaluadas por las autoridades competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, teniendo en cuenta que en todo proceso judicial "incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un proceso jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer" (art. 301 del CAyT), quien omite cumplir con dicha prescripción, se expone a no alcanzar la convicción que debe tener el juzgador sobre la veracidad de sus dichos.
Así, las reiteradas contrataciones del actor a lo largo del tiempo no resultan por sí solas suficientes para admitir que se ha encubierto una verdadera relación de empleo público, sino por el contrario, permiten presumir que obedecieron a la necesidad de cumplir con las distintas actividades de la programación del Teatro Colón, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 471 (t.o. Ley N° 6.588).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FRAUDE LABORAL - FALTA DE PRUEBA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, teniendo en consideración como se encuentra en la actualidad reglamentado el trabajo para el Teatro Colón (decreto 720/2002), admitir la pretensión de la parte actora supondría conceder un régimen diferenciado a su favor, lo que excedería la competencia del Poder Judicial.
Así, toda vez que no se logró demostrar una relación permanente y continuada entre las partes ni que las tareas desempeñadas por la parte actora sean las mismas que las prestadas por el Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón, no existen elementos suficientes que permitan llevar a la convicción de que la Administración hubiera incurrido en fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en el expediente. Es decir que de ella no se desprende la existencia de una relación de empleo público, la cual se caracteriza por la presencia de los siguientes elementos: sujeción a las directivas del empleador, el cumplimiento de un horario estricto y todo ello durante todo el año calendario, a excepción del plazo durante el cual goza de las licencias.
En efecto, de la certificación de servicios adjunta a la demanda y que fuera ponderada en la sentencia de grado, surge que la regla que rigió el vínculo entre ambas partes fue la discontinuidad y no justamente, el desarrollo de tareas permanentes, con sujeción horaria y contraprestación regular mensual.
En efecto, si bien la sentencia ponderó que de allí se acreditaba que el vínculo laboral se extendió durante muchísimos años, nada observó respecto a que cada vínculo se extendió durante solo algunos meses, habiendo años en los que no existió vínculo alguno. Nótese que de allí surge que la parte actora fue contratado para prestar servicios en determinadas fechas entre los años 1995 a 1997 y que, recién en el año 2005, se lo volvió a convocar para prestar servicios bajo la misma modalidad. Dicha discontinuidad persistió, ya que de la certificación de servicios aludida se vislumbra que también existieron períodos de tiempo sin celebrar contrato alguno, en concreto, entre los años 2005 y 2009, y 2011 y 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FRAUDE LABORAL - FALTA DE PRUEBA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en el expediente. Es decir que de ella no se desprende la existencia de una relación de empleo público, la cual se caracteriza por la presencia de los siguientes elementos: sujeción a las directivas del empleador, el cumplimiento de un horario estricto y todo ello durante todo el año calendario, a excepción del plazo durante el cual goza de las licencias.
En efecto, considero que corresponde hacer lugar al agravio del GCBA dado que de las constancias acompañadas al expediente no se advierte que la parte actora mantenga con el GCBA alguna relación de empleo público en los términos en que lo prevé la ley 471, es decir: que haya ganado un concurso para el acceso a un cargo vacante (conf. art. 6), que haya sido designado en un cargo gerencial (conf. art. 49) o bien, que cumpla los requisitos exigidos para los contratados en forma transitoria, prestando tareas que no sean habituales por un periodo no mayor a 4 años (conf. art. 54).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA.
En efecto, la sentencia concluye que existe una actividad ilegítima de la Administración, sin indicar de manera suficiente las normas que entiende vulneradas y, además, dispone la incorporación de la parte actora bajo una modalidad de empleo público, sin señalar tampoco la normativa en la que se fundamenta ni que se encuentren cumplidos los requisitos para ello.
Así, se advierte que lo decidido en la instancia de grado implica una afectación de las facultades propias del Poder Ejecutivo de la Ciudad (conf. arts. 102 y 104, inc. 9 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - CONCURSO PUBLICO - NORMATIVA VIGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA.
Al respecto, cabe recordar que el control jurisdiccional es revisor y no sustitutivo de la decisión estatal (Fallos: 345:905, 344:1013, 331:1369, 330: 717, entre otros).
En efecto, si bien la parte actora solicita por un lado su incorporación como empleado de Planta Transitoria, en su demanda alega cumplir requisitos que exceden la figura pretendida, ya que se aparta de los recaudos normativos dispuestos en el artículo 54 de la ley 471 (que la prestación de servicios sea de carácter transitorio o eventual no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera; que dichas tareas no puedan ser cubiertas con personal de planta permanente, y que en ningún caso la transitoriedad exceda los 4 cuatro años), por lo que su inclusión en ella no es adecuada a derecho. Asimismo, por el otro lado, su pretensión de ser incluido en el cuerpo estable de cantantes líricos hasta tanto se sustancien los concursos respectivos, omite considerar que dicho cuerpo fue disuelto en 1979 (conf. Decreto N°343/1979) y que la creación posterior de los cuerpos estables no incluyó a los cantantes líricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS - ESTRUCTURA ORGANICA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - CONCURSO PUBLICO - NORMATIVA VIGENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA.
En efecto, excepcionalmente el legislador puede investir a los jueces y a las juezas con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial. Sin embargo, no se ha explicitado que en el caso concurran tales extremos.
De esta manera, se puede concluir que no se podría crear, desde el Poder Judicial, nuevos cargos ni alterar la estructura orgánico funcional existente, tal y como dispuso la sentencia, porque ello implicaría emitir una decisión por fuera de las competencias legalmente asignadas al Poder Judicial, en franca violación a la división de poderes (mutatis mutandi, del dictamen de la Procuradora General –con cita de Fallos: 317:552–, al que remite la CSJN en Fallos: 345:386).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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