ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - DEBER DE DILIGENCIA - ALCANCES - DEBER DE SEGURIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, no puede considerarse la alegada existencia de un deber jurídico de vulnerar la habilitación concedida por la autoridad administrativa competente, para la realización de un espectáculo público, pues la verdadera obligación del impugnante consistía precisamente en cumplir todas y cada una de las mandas que le imponían las normas de diferente índole -contravencionales, administrativas, penales, de faltas y las civiles surgidas del contrato suscripto con los espectadores-. En este sentido, la hipotética “colisión de deberes” debe merituarse en sentido acumulativo. Lo contrario implicaría conceder al imputado una inadmisible dispensa judicial de ciertas obligaciones a su cargo a favor de otras, toda vez que tampoco surge de la normativa en su conjunto asignación de obligación jurídica ni precepto permisivo alguno que permita tener por justificada o debida la conducta reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 456-00-CC-2005. Autos: CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-03-2006. Sentencia Nro. 66-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - DEBER DE SEGURIDAD - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - FALTA DE SERVICIO

Del deber genérico de impartir enseñanza se deriva, en particular, la exigencia del Estado local de velar por la seguridad de los alumnos durante los horarios de asistencia a clases en las escuelas públicas. En efecto,mientras los estudiantes se encuentran en el establecimiento educacional, el ejercicio de la tutela se desplaza transitoriamente hacia las autoridades escolares que, en tal caso, tienen a su cargo la obligación de asegurar la integridad física de los alumnos mientras éstos se encuentren bajo su cuidado. El incumplimiento de dicho deber origina responsabilidad estatal, derivada del cumplimiento irregular de los deberes a cargo de las autoridades locales.
Si ocurre un hecho dañoso, el Estado local incurre en responsabilidad por falta de servicio -artículo 1112 Código Civil-. Es decir que si a consecuencia de la prestación del servicio educativo, los educandos sufren algún perjuicio que se deriva, a su vez, del incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a los órganos de la Ciudad por el ordenamiento jurídico, se configura como un funcionamiento irregular del servicio. Ello resulta concordante con las normas actualmente vigentes sobre la cuestión, toda vez que el artículo 1117 del Código Civil establece, en su redacción actual, que "los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, en que un empleado del Gobierno de la Ciudad sufrió un accidente con motivo de tareas de podado con máquinas, si se examina desde el punto de vista contractual, se puede considerar que los hechos examinados encuadran en una transgresión del deber implícito de seguridad que el empleador tiene respecto de sus empleados (art. 1198, CC). En este supuesto, la
Administración debió probar que garantizó la integridad física del trabajador a través de las medidas de seguridad adecuadas para la naturaleza de las tareas que se llevaban a cabo.
Es obligación de todo empleador garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria y los equipos, procesos y operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores (cfr. el ya citado art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-12-2004.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DEBER DE SEGURIDAD - PODER DE POLICIA - ACERAS - REGIMEN JURIDICO

Si bien es cierto que la Ciudad ha delegado, por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de la veredas a los propietarios frentistas, no lo es menos que la Comuna resulta ser propietaria de las aceras (art. 2340, inc. 7º, del Código Civil) y guarda para sí el ejercicio del poder de policía sobre ellas, lo que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa se transforme en fuente de daños para terceros.
Por tal razón, aún cuando el propietario frentista tenga una obligación respecto de la porción de vereda que se corresponda con su inmueble, tal circunstancia no releva la que le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del antes aludido carácter de dueño de la vía pública y, en especial, de las aceras.
En ese mismo orden de ideas, tal como sostienen Trigo Represas y López Mesa (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., op. cit., p. 78), pesa sobre la Municipalidad el deber de controlar que la vía pública y en especial las aceras no se conviertan en cosas riesgosas y que permanezcan en condiciones tales que las personas puedan transitar por ellas sin peligro, pues el Estado tiene el deber de atender la seguridad y la salubridad de los habitantes (en sentido coincidente, Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, Sala II, en autos “Springer de Miguel, Ernestina M. c/ Cruces Hermanos S.A. y otros”, del 13/3/92, publicado en LL 1992-E-522; CNCiv. Sala G, del 14/8/84, "David, Lidia M. c/ Obras Sanitarias de la Nación", E.D. 12/12/84; CNCiv. sala C, Agosto 30-983, "Ruiz, Manuel y otra c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", rev. ED, 9/11/83).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5604-0. Autos: “Giudice, Teresita Elsa c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2006.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - PRINCIPIOS LABORALES - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DEBERES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION

El principio de indemnidad del trabajador establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
A partir del principio general de que el trabajador no debe sufrir perjuicio alguno derivado de la prestación de sus servicios, se desprenden sendos deberes legales en cabeza del empleador, quien tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 17-12-2004.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - REGIMEN JURIDICO - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE SEGURIDAD

Las normas regulatorias señalan que es exclusiva responsabilidad del banco instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos —Comunicación BCRA “A” 3682—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 287-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 25-11-2004.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD

El proyecto materializado en la puesta en marcha de una actividad en sí riesgosa coloca al realizador del evento en posición de garante de la incolumnidad de aquellas relaciones de disponibilidad individuales y colectivas que podían verse vulneradas por la naturaleza y la magnitud del negocio concretado, entre las que se encuentran, la seguridad de los habitantes de la zona, la integridad física de los asistentes y los derechos adquiridos en su carácter de suscriptores de un acto jurídico que creó una relación de consumo, se traduce en una intensificación de su deber de cuidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 456-00-CC-2005. Autos: CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2006. Sentencia Nro. 66-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - DEBER DE DILIGENCIA - ALCANCES - DEBER DE SEGURIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, no puede considerarse la alegada existencia de un deber jurídico de vulnerar la habilitación concedida por la autoridad administrativa competente, para la realización de un espectáculo público prevista en el artículo 4.1.1 de la Ley Nº 451, pues la verdadera obligación del impugnante consistía precisamente en cumplir todas y cada una de las mandas que le imponían las normas de diferente índole -contravencionales, administrativas, penales, de faltas y las civiles surgidas del contrato suscripto con los espectadores-. En este sentido, la hipotética “colisión de deberes” denunciada que implicaría la decisión de afectar un bien jurídico –la tranquilidad pública, prolongando la realización del espectáculo fuera del horario permitido- para evitar la producción de estragos por parte de la masa asistente al recital- debe merituarse en sentido acumulativo. Lo contrario implicaría conceder al imputado una inadmisible dispensa judicial de ciertas obligaciones a su cargo a favor de otras, toda vez que tampoco surge de la normativa en su conjunto asignación de obligación jurídica ni precepto permisivo alguno que permita tener por justificada o debida la conducta reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 456-00-CC-2005. Autos: CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2006. Sentencia Nro. 66-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - PRINCIPIOS LABORALES - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DEBERES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION

El principio de indemnidad del trabajador establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
A partir del principio general de que el trabajador no debe sufrir perjuicio alguno derivado de la prestación de sus servicios, se desprenden sendos deberes legales en cabeza del empleador, quien tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SERVICIO DE ENSEÑANZA - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - CAIDA DE UNA COSA - MATAFUEGOS

Para que se configure la falta de servicio que atribuye responsabilidad al Estado, no es necesario que se demuestre que alguno de los dependientes de la Ciudad obró en forma culposa o negligente, así como tampoco es imprescindible identificar a un agente como autor del evento dañoso, sino que es suficiente con demostrar que el daño sufrido deriva del funcionamiento anormal o defectuoso del servicio a su cargo.
A efectos de atribuir responsabilidad a la Ciudad resulta irrelevante determinar si la instalación del matafuegos cumplía con la normativa de aplicación, si éste estaba lejos del paso de los alumnos o si la alumna provocó con un salto la caída de aquél.
Ello así porque, en todos los supuestos mencionados, la Ciudad debe responder por los perjuicios ocurridos a consecuencia del incumplimiento del deber de seguridad a su cargo, toda vez que, en cualquier caso, el evento dañoso se produjo por la omisión de la debida vigilancia de la alumna mientras ésta se encontraba bajo el cuidado de las autoridades educativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - PRINCIPIOS LABORALES - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DEBERES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION

El principio de indemnidad del trabajador establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
A partir del principio general de que el trabajador no debe sufrir perjuicio alguno derivado de la prestación de sus servicios, se desprenden sendos deberes legales en cabeza del empleador, quien tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4130-0. Autos: FARIAS EULOGIO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2008. Sentencia Nro. 354.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LAGUNA LEGAL - DERECHO CIVIL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Una vez calificada la existencia de una relación de consumo, surgiría un deber de seguridad de fuente constitucional (art. 42 C.N.) y legal (art. 5, ley 24.449; y ley 24.240). A partir de esa postura, la extensión del deber de seguridad se referiría a los acontecimientos previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. Ello es así porque para determinar el contenido de este deber de cooperación cabe recurrir al derecho común que establece las normas generales, que vienen a integrar las normas especiales cuando no contienen disposiciones específicas en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PRESUNCION LEGAL

Los artículos 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 1117 del Código Civil conducen a afirmar que la Administración, en su carácter de titular y organizador del sistema de educación pública de la Ciudad, asume un deber de seguridad, dirigido a preservar la integridad física y psíquica de los niños confiados a su vigilancia. Esta obligación surge con claridad de las disposiciones citadas, con independencia de que se considere que la educación se presta como “función del Estado”, o de que se brinde en razón de un compromiso contractual.
El deber de seguridad aludido cuenta con una aplicación particular en el artículo 1117 del Código Civil, que consagra una responsabilidad de carácter objetivo, de la cual sólo es posible eximirse acreditando el caso fortuito. Conforme a esta disposición, luego de su reforma por la Ley N° 24.830, dado un perjuicio generado o padecido por los alumnos menores sometidos al cuidado de autoridades escolares, se presume la responsabilidad del titular del establecimiento educativo; salvo que éste demuestre que medió la causal de exención indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3466-0. Autos: M. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2008. Sentencia Nro. 429.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - BUENA FE - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Esta Sala tiene dicho que es el deber de seguridad que obliga al prestador del servicio, la adopción de medidas necesarias para prevenir los potenciales riesgos existentes en las vías concesionadas en tanto resulten previsibles (v. voto de la Dra. Nélida Mabel Daniele, al que adherí en “Autopistas Urbanas S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” Expte. RDC Nº 135/0).
Es decir, una vez calificada una relación de consumo, existe un deber de seguridad, sea que se entienda su fuente como constitucional (art. 42 C.N.) o bien, legal (art. 5º, ley 24.449 y ley 24.240); sea que se lo considere derivado o, en cambio, independiente del principio de la buena fe.
Es cierto que en el presente caso bajo examen no se ha podido localizar el elemento con el que se produjo la ruptura del cristal, pero no lo es menos que, resultaría una prueba difícil de ser captada, teniendo en cuenta el caudal de automóviles que circulan por el ramal donde se sucedieron los hechos, lo que pudo razonablemente provocar que el objeto saliera disparado hacia los laterales de la autopista.
En otros términos, no puedo dejar de señalar que tampoco se ha comprobado en autos que el cristal se encontraba roto previo al ingreso a la autopista, circunstancia que no ha sido siquiera mencionada por la recurrente, quien en ese caso debió haber llamado la atención al denunciante por la prohibición existente de conducir con el parabrisas en esas condiciones.
Todo ello hace presumir que el cristal se encontraba en condiciones óptimas y que la ruptura se produjo en el curso denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-10-2008. Sentencia Nro. 543.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CLASIFICACION - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - OBLIGACIONES CONCURRENTES

El dominio público del Estado puede ser natural o artificial, y que es dentro de este último donde se enmarca el concepto de “calle”, que depende de una creación del Estado y no de la naturaleza. Así, mientras que en el dominio público natural, la determinación de su condición jurídica por la ley constituye al mismo tiempo su afectación al uso público, en el dominio público artificial es menester la determinación de su condición jurídica por ley, más la creación del bien por la Administración que lo destina al uso público; su afectación a ese uso se realiza por un acto distinto al de su calificación jurídica.
De tal suerte que, en los casos en que la comuna fue hallada responsable civil de los accidentes causados en las calles y/o aceras, ello ocurrió porque medió la intervención de una “cosa riesgosa o peligrosa” que resultó, en definitiva, el factor decisivo de la ocurrencia del accidente, y cuyo dominio y/o posesión o guarda jurídica correspondía a la comuna (conf. Highton, Elena I. – Wierzba, Sandra, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, Tº 5, comentario al art. 2340, núm. 1 i), págs. 74/75).
Sin perjuicio de ello, en el caso de marras acertadamente también se ha responsabilizado al frentista, pues claramente no se puede manifestar ajeno a la conservación de dicha vereda ya que su deber de garantía y conservación permanece siempre latente.
Recuérdese que se ha sostenido que las aceras forman parte del dominio público del Estado, y por ello los propietarios frentistas no son sus dueños y guardianes, su responsabilidad fundada en un deber de garantía y seguridad, respecto de la construcción y conservación en buen estado, emana de la Ley Nº 11.545 y la Ordenanza Nº 33.721. La Comuna ha delegado, por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas.
De modo que resulta más que claro que el frentista incumplió con su obligación de conservación, transformándose así la cosa en riesgosa.
Por todo lo expuesto, considero que, en el caso, la responsabilidad del Estado local y del frentista deben encuadrarse en el ámbito del artículo 1113, 2º párrafo, 2ª parte, del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9169-0. Autos: SUAREZ MONICA ADRIANA c/ GCBA Y OTRO Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2008. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CEMENTERIOS - CEMENTERIO PUBLICO - SEPULCROS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DESAPARICION DE CADAVER - DEBER DE SEGURIDAD - IMPROCEDENCIA

Como bien lo indica la Ordenanza Nº 36.604, en sus artículos 1º y 4º, la función que les compete a los cuidadores es la de limpiar y cuidar los sepulcros, no incluye la custodia de los restos (conf. artículo 57, Ordenanza Nº 27.590), por lo que no cabe atribuir responsabilidad alguna a la Administración por la desaparición de los restos mortuorios.
En el caso, por las consideraciones efectuadas, sostengo que si bien resulta cierto la desaparición de los cadáveres, no existe razón para responsabilizar a la Administración por ese hecho, ya que tratándose de la desaparición de restos mortuorios del sepulcro, el deber de custodia no alcanza a éste (artículo 54 de dicha Ordenanza). Por ello, advierto que no compete responsabilidad alguna a la demandada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9076-0. Autos: ARMANO SEMINO MANUEL BENITO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-07-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - CEMENTERIOS - CEMENTERIO PUBLICO - BOVEDAS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESAPARICION DE CADAVER - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios a causa de la desaparición de los restos mortuorios de un cementerio público.
Una lectura integral de la Ordenanza Nº 27.590 y los Decretos Nº 17559/51 y 4/95 permite concluir que la Ciudad de Buenos Aires tiene la obligación de custodiar los restos mortuorios que se hallan en las bóvedas de los cementerios públicos bajo su jurisdicción. A su vez, puede razonablemente inferirse que ese control debe ejercerse a través de, por un lado, los asientos en una Libreta de Movimientos y, por el otro, mediante la adopción de las medidas necesarias para que los restos que se hallan en las bóvedas no sean retirados sin el correspondiente registro y –en su caso– autorización.
Cabe destacar que en el ámbito del Derecho Administrativo las obligaciones contractuales emergen no sólo del contrato (en el caso, el título de concesión) sino también de las leyes y reglamentaciones emanadas del poder ejecutivo, que integran ese contrato. De este modo, los aspectos reglamentarios y contractuales estan estrechamente entrelazados de forma tal que constituyen un acto complejo, único, sistemático y coherente.
A su vez, la circunstancia de que no existan elementos de juicio que permitan establecer la forma en que los cadáveres fueron retirados de la bóveda y a quién podría atribuirse la autoría del hecho, cuestiones tenidas en cuenta en el decisorio recurrido, no cambian la solución propiciada.
Ello así pues, en el marco de la responsabilidad estatal no es necesario identificar a la persona que ocasionó el daño, siendo suficiente la verificación de un incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado. Más aún, en el caso se atribuye responsabilidad al Estado local por omitir cumplir la obligación contractual de brindar seguridad en un cementerio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9076-0. Autos: ARMANO SEMINO MANUEL BENITO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-07-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - CASO FORTUITO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por las consecuencias sufridas por el actor cuando un hombre lo atacó y le provocó lesiones en un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No obstante existir en cabeza de la parte demandada un deber de seguridad cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por el aquí actor, por el otro, técnicamente no aparece como solución ajustada a derecho la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un hecho que obedece exclusivamente al obrar de un tercero por el cual no debe responder y que reviste los caracteres del “casus” con entidad para lograr la ruptura del nexo causal.
Por su parte, sabemos que en el campo contractual, hay una obligación preexistente, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. Cuando hay atribución objetiva de responsabilidad contractual, el deudor sólo se libera si el caso fortuito es extraño a la actividad propia del contrato (conf. Atilio A. Alterini - Oscar J. Ameal - Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, 4ª edición actualizada, primera reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, Tomo I, pág. 411).
Así, puede ocurrir que el hecho de un tercero, no dependiente o subordinado del deudor, impida el cumplimiento espontáneo de la obligación, caso en el cual el obligado puede alegarlo como fuerza mayor exonerativa de su responsabilidad.
Ello configura, en principio, también caso fortuito o fuerza mayor y descarta la responsabilidad de la demandada, al evidenciarse que en definitiva resultó por completo extraño al perjuicio ocasionado, en razón de que la única causa eficiente del mismo lo fue el hecho culposo del tercero que interrumpió la concatenación causal (conf. Félix A. Trigo Represas - Marcelo J. López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, Tomo I, pág. 870).
Claramente, en autos era imprevisible e inevitable que una persona repentinamente saque una navaja y apuñale a otro en virtud de una discusión en el ámbito del buffette del parque un día domingo al finalizar la tarde de deporte -hecho acreditado según declaraciones testimoniales obrantes en la causa penal-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATOS ATIPICOS - CONTRATOS GRATUITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, considero que el hecho de que una persona haya sido atacada por otra que le provocó lesiones dentro de un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no encuadra en el supuesto de uso general de los bienes públicos por parte de los particulares que surge de la propiedad común de los mismos (conf. Esteban Centanaro, Qué es el comodato, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 126), sino que se trata de una relación contractual atípica y gratuita.
Asimismo, surge de las declaraciones testimoniales, que el ingreso al parque Polideportivo no es libre sino que quien desea utilizar las instalaciones del mismo, desarrollar una actividad deportiva o asistir a un evento de los que allí se organizan, debe atravesar el control de vigilancia ubicado en la única puerta de acceso.
Por su parte, la accionada se atribuye el carácter de explotadora del predio, lo cual sumado a lo anterior pone en cabeza de ella el deber de seguridad en favor de quienes ingresan al parque en la confianza de que aquélla ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos, máxime si al mentado polideportivo concurren familias.
En consecuencia, se trata de un contrato innominado entre quien ofrece un espacio para el esparcimiento, la recreación y las prácticas deportivas, por una parte, y quienes asisten al mismo pagando un “bono de contribución voluntaria” a modo de “boleto de ingreso”, por la otra, entre cuyas cláusulas implícitas por razón de su misma naturaleza, debe considerarse comprendida la que atañe a la seguridad personal de los concurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - RELACION DE CAUSALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, si bien existe en cabeza de la parte demandada -GCBA- un deber de seguridad, por los hechos que sucedan en un polideportivo que se encuentra bajo su órbita, cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por el aquí actor -lesiones-, por el otro, técnicamente no aparece como solución ajustada a Derecho la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un hecho que obedece exclusivamente al obrar de un tercero por el cual no debe responder y que reviste los caracteres del “casus” con entidad para lograr la ruptura del nexo causal.
Cabe entender que previo a delegar la Administración del predio en una empresa privada, existía en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la obligación de garantizar la seguridad en el parque (conf. Decreto Nº 1751/05).
Si bien la norma citada no se encontraba vigente al tiempo del hecho a juzgar en estos obrados, cabe atribuirle el carácter de ley interpretativa. Como he dicho en autos “Calvano Norberto Angel c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. EXP 78/0 - 11/10/2006, "[l]a ley interpretativa es aquella mediante la cual el legislador se propone aclarar el sentido dudoso, obscuro o controvertido de una ley anterior" (Busso, Eduardo B., Código Civil Anotado, t. I, Buenos Aires, Compañía Argentina de Editores, 1944, p. 38).
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el obligado -en el "sub lite", el demandado “explotador del parque”- será responsable de todos aquellos daños que puedan racionalmente ser considerados como una consecuencia de su actividad típica, o sea de las consecuencias estadísticamente inevitables que forman parte del riesgo asumido; en otras palabras, siempre que guarden relación con el cumplimiento de las prestaciones que dimanan del contrato, caen bajo la órbita del deber de seguridad.
En el "sub examine", corresponde estar al grado de previsibilidad del daño, para concluir que, conforme a la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas, la demandada actuó conforme con un estándar de previsibilidad de lo que normalmente acontece, lo cual no genera responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - CASO FORTUITO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por las consecuencias sufridas por el actor cuando un hombre lo atacó y le provocó lesiones en un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, si bien por los hechos del caso: el hallarse en un lugar de esparcimiento, en un perímetro cerrado y con una entrada que posee vigilancia, genera una confianza en los visitantes del predio y los usuarios de sus instalaciones que resulta incompatible con un desentendimiento por parte del mismo Estado que prevé aquellas precauciones pero luego niega un deber de cuidado o seguridad a su cargo, o lo que es igual, las consecuencias que de aquél se derivan, aunque en el particular no deba responder por las circunstancias del caso.
Ahora bien, las lesiones por las que se reclama fueron producidas por otro visitante del predio, quien utilizó para ello una navaja y la disputa tuvo lugar al finalizar un partido de fútbol en un marco de “empujones”, discusiones y provocación.
El confuso marco en que las lesiones ocurrieron, me lleva a sostener, la inexistencia de nexo causal, por la imprevisibilidad e inevitabilidad de los acontecimientos, pues el contexto probatorio descripto, no muestra que la demandada hubiese faltado a su deber de seguridad o hubiese podido tomar a su cargo acciones tendientes a poder evitar la agresión: de los propios testimonios surge la vigilancia del ingreso y el elemento con el que el daño pudo provocarse, una navaja, dado las actividades que pueden llevarse a cabo en el parque, entre ellas, pasar el día, almorzar, preparar asados, etc., en este particular contexto, no se advierte como un instrumento peligroso "per se" y que la seguridad del parque debiera decomisar o prohibir a su ingreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - BUENA FE

Dada la existencia de una relación de consumo entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas, surgirá un deber de seguridad de fuente constitucional (art. 42 C.N.) y legal (art. 5, ley 24.449 y ley 24.240) sea que se lo considere derivado o, en cambio, independiente del principio de buena fe (conf. esta Sala, entre otros, en autos “Autopistas Urbanas S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 135/0, sentencia del 12 diciembre de 2006, considerando 2º de mi voto, al que adhiriera el Dr. Eduardo A. Russo).
En efecto, esta Sala sostuvo en oportunidades anteriores que esta obligación comprende la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la fluidez del tránsito y la protección de la integridad de las personas y de los automotores que circulan por el camino concesionado (“Autopistas Urbanas SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 1541/0, 11-03-2008, considerando 2º del voto del Dr. Eduardo Á. Russo al que adherí). Por lo tanto, indudablemente, abarca la detección y remoción de obstáculos que pudieran hallarse en la traza de la autopista y “si bien es verdad que la presencia de objetos tirados en el carril constituye un desgraciado acontecimiento frecuente en el tránsito y muy difícil de impedir, no lo es menos que esa dificultad no exime de responsabilidad a la accionada al haber permanecido inactiva ante un factor perfectamente individualizado que es determinante de riesgo” (CCiv., Sala J, “Elías, Jorge A. c. Autopistas del Sol S.A.”, 20-05-2005, LL, 2006-A, 842).
En rigor, el deber analizado tiene una fuente legal aun más específica, en el artículo 23 de la Ley Nº 24.449.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los actores, con el objeto de obtener una reparación como consecuencia de los daños ocurridos en su vehículo cuando circulaban por una autopista.
En efecto, no puede olvidarse que el presente caso trata de un deber de seguridad que debe guiar la conducta del Estado así como la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculen con la vida o la salud de las personas (arts. 42 de la Constitución nacional y 46 de la Constitución local).
En efecto, el ciudadano común que utiliza una ruta concesionada tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un difícil grado de complejidad y anonimato para los ciudadanos que los reciben. Tan es así que las pruebas que realiza el consumidor para verificar la seriedad y seguridad son mínimas porque confía en la apariencia creada y respaldada por el derecho acerca del funcionamiento regular y adecuado del servicio. El fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir si se pretendiese que el consumidor se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio. Es por estas razones que no puede imputarse error culpable o aceptación de riesgos al usuario de la ruta concesionada (en este sentido, considerando 4º del voto del Dr. Lorenzetti, en autos “Ferreyra, Víctor D. y otro c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios”, 21-03-2006, Fallos, 329: 646, JA, 2006-II, 231); máxime cuando, como en el caso, ni siquiera obran en las actuaciones probanzas que permitan suponer un obrar descuidado por parte de los accionantes.
El cumplimiento del precepto de buena fé exige un comportamiento del concesionario que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, adoptando los cuidados necesarios para que los usuarios puedan gozar del servicio en paz y seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se la indemnice por el encierro padecido por varias horas en un ascensor de un Centro de Gestión y Participación -CGP- porque se interrumpió el suministro de energía.
Con relación al Gobierno de la Ciudad su responsabilidad en el hecho de autos obedece a su falta de atención respecto de la seguridad de los ciudadanos que ingresan en el CGP de la Ciudad a los efectos de realizar las gestiones que dicho centro comunal ofrece. Puntualmente, cabe resaltar que de acuerdo al devenir de los hechos que originan la presente causa, es evidente la falta de control en cuanto al funcionamiento de los ascensores. Además, no hubo ninguna persona responsable del Gobierno de la Ciudad que controlara el estado y funcionamiento de los ascensores. Asimismo, ya se habían producidos accidentes de esta naturaleza por lo que la necesidad de estar atentos en la prevención de futuros incidentes era de extrema necesidad y sin embargo ese día no hubo inspección alguna por parte del personal autorizado del Gobierno que pudiera constatar el buen funcionamiento de los ascensores o que nadie hubiese quedado atrapado en su interior luego de la interrupción de energía sufrida en el edificio.
Es importante destacar que si bien el Gobierno de la Ciudad no es el propietario del edificio, ni el encargado de contratar el servicio de mantenimiento de los ascensores, por pertenecer éstos al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sí es el encargado inmediato de la seguridad por tener el uso y goce de un sector de la propiedad donde ha sido ubicado un Centro de Gestión y Participación de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se la indemnice por el encierro padecido por varias horas en un ascensor de un Centro de Gestión y Participación -CGP- porque se interrumpió el suministro de energía.
La responsabilidad del Banco en el hecho obedece a su carácter de propietario del inmueble y como tal encargado de la seguridad y buen funcionamiento del edificio en el cual desarrollan su actividad el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y un CGP de esa misma Ciudad. Cabe aclarar que dicha responsabilidad ha sido ejercida de un modo insuficiente por dicha entidad bancaria, si tenemos en cuenta el estado defectuoso de los sistemas de alarma de los ascensores y la falta de provisión al Gobierno de la llave de acceso al último piso del banco donde poder elevar el ascensor manualmente en casos de emergencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se la indemnice por el encierro padecido por varias horas en un ascensor de un Centro de Gestión y Participación -CGP- porque se interrumpió el suministro de energía.
Considero que, en el presente caso, corresponde aplicar el artículo 1112 del Código Civil, más específico en el ámbito de la responsabilidad estatal, toda vez que el daño derivó del incumplimiento del Estado local respecto de su obligación de brindar seguridad a los ciudadanos que ingresan en el CGP de la Ciudad.
Tratándose –entonces– de la responsabilidad del Estado local, materia que como fuera dicho es propia del Derecho Administrativo, considero que lo más adecuado es aplicar por analogía el artículo 1112, del Código Civil; que según mi criterio es un precepto propio del Derecho Público inserto en el Código Civil cuyo objeto es la regulación de la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, es decir, la responsabilidad de los agentes en sí mismos, pero no del Estado frente terceros. De modo que respecto de la responsabilidad del Estado debe aplicarse el artículo 1112, pero por vía analógica de primer grado ya que éste es un precepto del Derecho Público y no de Derecho Privado (conf. mi voto en el precedente “Rodríguez Carlos Alberto c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre daños y perjuicios (Excepto Resp. Medica)” Expte. 6292/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - OBLIGACIONES CONCURRENTES

A fin de resolver el tema debatido en estos autos, esto es, los daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista, con motivo de la caída de la actora en la vereda, debe aplicarse lo normado por el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, lo establecido por la Ley Nº 11.545 y la Ordenanza Nº 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, siendo oportuno poner de resalto que, de acuerdo al artículo 1113, si el daño hubiese sido causado por el vicio o riesgo de la cosa, el dueño o guardián de ella sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Se ha decidido jurisprudencialmente que caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad, ni que pueda considerarse temeraria la conducta que provoca serias lesiones físicas y psíquicas. Por lo tanto, no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, máxime al recordar que la falta a la que alude el artículo 1111 del Código Civil no es, en principio, sinónimo de culpa, sino más bien de infracción, y no hay vestigio de ésta en el hecho de caminar por la vía pública (conf. CNCiv., Sala G, R. 224.985, del 22/09/97, Publicación: J.A. del 17/6/98 Nº 6094, p. 42).
Si bien es cierto que la Ciudad es la propietaria de la acera, siendo éstas de dominio público de la misma (conf. arts. 2339, 2340 inc 7 y 2344 del Código Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (Ley 11.545), no lo es menos que la Comuna ha delegado por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de la veredas a los propietarios frentistas.
No obstante ello, el Estado local resulta ser propietario de las aceras y guarda para sí el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón, la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2121-0. Autos: GASS, SUSANA TERESA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 08-10-2009. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - PARQUE DE DIVERSIONES - JUEGOS ELECTRONICOS - CONTRATOS ATIPICOS - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora, como consecuencia de los daños sufridos en el establecimiento de entretenimientos que explotaba el GCBA -parque de diversiones- no encuadra en el supuesto de uso general de los bienes públicos por parte de los particulares que surge de la propiedad común de los mismos (conf. Esteban Centanaro, Qué es el comodato, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 126), sino que se trata de una relación contractual atípica.
Asimismo, surge de las constancias de autos que el ingreso al parque no es libre sino que quien desea utilizar las instalaciones del mismo y participar de los entretenimientos, debe obtener una entrada general y los pertinentes tickets de juegos.
Lo anterior pone en cabeza de la accionada el deber de seguridad en favor de quienes ingresan al parque en la confianza de que aquélla ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos.
Se trata de un contrato atípico, comúnmente denominado “juegos de feria” (conf. CNCiv., Sala C, 21/09/1993, “G., R.R. y otro c/Zanón Hnos. Italpark S.A., LL 1994-C, 119) entre quien ofrece un espacio para el esparcimiento y máquinas para la diversión, por una parte, y quienes asisten al mismo pagando una entrada, por la otra, entre cuyas cláusulas implícitas por razón de su misma naturaleza, debe considerarse comprendida la que atañe a la seguridad personal de los concurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8619-0. Autos: LOURO LORENA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2009. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PARQUE DE DIVERSIONES - JUEGOS ELECTRONICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora, con motivo de las lesiones sufridas en un juego de un parque de diversiones -establecimiento de entretenimientos que explotaba el GCBA-.
Considero que, aunque la cuestión ha sido encuadrada por las partes y por la Sra. Juez a quo en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y particularmente en el artículo 1113 del Código Civil, la situación de autos debe ser subsumida en el sistema de responsabilidad contractual, en tanto, como se ha dicho, el parque celebra con los interesados en asistir a él un contrato de “juegos de feria”, de resultas del cual asume una obligación de seguridad o indemnidad.
Cabe entender que previo a delegar la administración del parque en una empresa privada, existía en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la obligación de garantizar la seguridad en el parque.
Así, lo ha entendido la propia demandada en el Decreto Nº 1224/06 Anexo I inciso b,-que otorga la concesión de la administración del parque de diversiones. En efecto, si bien dicha norma no se encontraba vigente al tiempo del hecho a juzgar en estos obrados, cabe atribuirle el carácter de ley interpretativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8619-0. Autos: LOURO LORENA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2009. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUE DE DIVERSIONES - JUEGOS ELECTRONICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora, con motivo de las lesiones sufridas en un juego de un parque de diversiones -establecimiento de entretenimientos que explotaba el GCBA-.
Sin perjuicio de existir en cabeza de la parte demandada un deber de seguridad cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por la aquí actora, por el otro, técnicamente corresponde analizar si en el presente caso ha existido alguna ruptura en el nexo causal.
El obligado -en el "sub lite", el G.C.B.A. “explotador del parque”- será responsable de todos aquellos daños que puedan racionalmente ser considerados como una consecuencia de su actividad típica, o sea, de las consecuencias estadísticamente inevitables que forman parte del riesgo asumido; en otras palabras, siempre que guarden relación con el cumplimiento de las prestaciones que dimanan del contrato, caen bajo la órbita del deber de seguridad.
Por su parte, sabemos que en el campo contractual, hay una obligación preexistente, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. Cuando hay atribución objetiva de responsabilidad contractual, el deudor sólo se libera si el caso fortuito es extraño a la actividad propia del contrato (conf. Alterini, Atilio A. - Ameal, Oscar J. - López Cabana, Roberto M., Curso de Obligaciones, 4ª edición actualizada, primera reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, Tomo I, pág. 411).
Ello significa que en caso de atribución de responsabilidad contractual objetiva, la liberación del deudor depende de una prueba más severa que la de haber obrado con diligencia, esto es, la ruptura de la relación causal.
Claramente, en autos no era imprevisible ni inevitable que una persona resulte lesionada en un máquina de juegos.
Es decir que, la posibilidad de dar lugar a golpes y lastimaduras por quienes hacen uso de esa máquina es un riesgo que, previsible genéricamente, determina la existencia de nexo causal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8619-0. Autos: LOURO LORENA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2009. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUE DE DIVERSIONES - JUEGOS ELECTRONICOS - COSA RIESGOSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora, con motivo de las lesiones sufridas en un juego de un parque de diversiones -establecimiento de entretenimientos que explotaba el GCBA-.
El juego tanto por su mecánica como por su antigüedad es pasible de la calificación de “cosa riesgosa” en los términos del artículo 1113 del Código Civil.
Ahora bien, la imputación a la demandada surge tanto de su doble carácter de dueño y guardián de la cosa viciosa o riesgosa (art. 1113, 2º párrafo, del Código Civil) como también de resultar obligada por el deber objetivo de seguridad que le compete en razón de ser la propietaria del parque y por los servicios que allí ofrece; deber en favor de quienes ingresan al predio y hacen uso de los juegos mecánicos y demás instalaciones, en la confianza de que aquélla ha dispuesto al menos las medidas necesarias para el cuidado y seguridad personal de los concurrentes y sus familias, que por supuesto incluye, entre otros, el control y el mantenimiento adecuado de las maquinarias y juegos en funcionamiento.
En cuanto al deber de seguridad, como principio general del derecho, tiene expresa recepción constitucional, pues deriva de la interpretación armónica de los artículos 19, 33, 41 a 43 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8619-0. Autos: LOURO LORENA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 29-09-2009. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUE DE DIVERSIONES - JUEGOS ELECTRONICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora, con motivo de las lesiones sufridas en un juego de un parque de diversiones -establecimiento de entretenimientos que explotaba el GCBA-.
En efecto, no pueden perderse de vista los hechos del caso: hallarse en un lugar de esparcimiento en el que son ofrecidos además juegos mecánicos, en un perímetro cerrado y contando con una entrada general y tickets de juego; estas son circunstancias que generan sin duda confianza en los visitantes del predio y los usuarios de sus instalaciones en la expectativa de que por estar en funcionamiento y a disposición del público cuentan con todas las medidas de seguridad y de control suficiente para tornarlas aptas para su uso y no una fuente de daños para quienes disfrutan de ellas.
En otras palabras, si un juego está siendo ofrecido, quien lo utiliza lo hace en la confianza de que las medidas necesarias para su adecuado funcionamiento ya han sido tomadas. Esta confianza creada en el usuario sobre los juegos destinados al público resulta claramente incompatible con el desentendimiento por parte del Estado de las consecuencias dañosas que de su uso se deriven y del deber de precaución y cuidado exigido; más aún si se tiene en cuenta que se trata, en definitiva, de un parque de diversiones destinado como tal al entretenimiento de niños y adolescentes.
Por lo demás, también nuestra Corte ha entendido que quien en definitiva presta un servicio, debe brindarlo en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular (CSJN, “Brescia”, Fallos, 317: 1921, de fecha 22 de diciembre de 1994).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8619-0. Autos: LOURO LORENA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 29-09-2009. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2339, 2340 inciso 7, y 2344 del Código Civil; 102, 104 incisos 23, 24, 105 inciso 6 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las calles -y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común-, pertenecen al dominio público local, a quien le compete realizar las obras necesarias para preservar su mantenimiento uso y conservación.
Esto significa, que existe en cabeza del Estado local la obligación normativa de mantener las calles –lo que incluye sus bocas de tormenta y en general el sistema de desagüe pluvial-, en servicio, o en condiciones de ser utilizado regularmente por los usuarios, y bajo razonables pautas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17777-0. Autos: PARISE MARIA SUSANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2009. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DEL MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO

La atención médica, que tiende naturalmente a proteger la salud y, por ende, la vida misma de una persona, obliga a los máximos cuidados y a poner la necesaria aptitud en el ejercicio de esa delicada actividad profesional. A tal punto que, cualquier imprudencia o descuido adquiere, sin duda, singular gravedad. Claro está que lo dicho no puede obrar en el ánimo del juzgador a modo de preconcepto ni debe servir para morigerar la significación de las demás particularidades del caso, las cuales deben ser ponderadas en su totalidad, como mejor manera de efectuar una adecuada aplicación de la norma del artículo 902 del Código Civil, debidamente armonizada con la establecida en el artículo 512 del mismo cuerpo legal.
Por otra parte, resulta indispensable la demostración de la culpa del facultativo desde que la responsabilidad del hospital reposa en la existencia de una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por facultativos adecuados. Es decir, la prueba de la culpa médica pondrá de manifiesto la transgresión de esa obligación.
En el caso, resulta inobjetable que el proceder en la atención del actor no fue el adecuado. Se omitió tomar los recaudos necesarios a fin de brindarle el mejor y óptimo servicio. Pues, se le quitó al actor la posibilidad de un tratamiento conforme a las reglas del buen arte médico que permitiera contar con la mayor cantidad de posibilidades de recuperarse de la lesión sufrida que terminó, como es sabido, en la amputación del miembro inferior izquierdo.
De ahí que ante la omisión del facultativo-dependiente en brindar un mejor y adecuado tratamiento de la lesión del accionante se involucra la responsabilidad del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4348-0. Autos: BUSTOS JORGE EDGARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-09-2010. Sentencia Nro. 93.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - PRINCIPIOS LABORALES - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DEBERES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION

El principio de indemnidad del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
A partir del principio general de que el trabajador no debe sufrir perjuicio alguno derivado de la prestación de sus servicios, se desprenden sendos deberes legales en cabeza del empleador, quien tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21591-0. Autos: ARAOZ TRANSITO MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-12-2010. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PROCEDENCIA - BOVEDAS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CEMENTERIO PUBLICO - DESAPARICION DE CADAVER - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-como superintendente de un cementerio público-, en virtud del incumplimiento del deber de custodia de los restos mortales de una persona, en debido tiempo y forma.
Resulta claro que en estas actuaciones se verificó un incumplimiento de las obligaciones convenidas, emergentes del contrato de arrendamiento de nicho, toda vez que conforme surge de las constancias de autos, la remisión de los restos al osario tuvo lugar cinco años antes de la fecha de vencimiento del contrato.
Ninguna duda cabe que el incumplimiento contractual en que incurrió el Cementerio es de por sí suficiente demostración de la lesión de índole moral producida al reclamante, toda vez que no puede negarse que el hecho de la desaparición física de los restos mortales de sus padres, por el error administrativo en que incurrió la demandada, y, por ende, la imposibilidad de poder saber donde descansan los mismos, reviste suficiente entidad y gravedad como para que ese solo hecho autorice a tener por acreditado el daño moral que aquí se reclama.
Al decir de Bustamante Alsina (Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 397), la existencia de la obligación general de seguridad impuesta en forma tácita como accesoria a otras obligaciones contraídas contractualmente, puede hallar fundamento bastante en el artículo Nº 1198 del Código Civil. Es así que puede entenderse como verosímil que cada parte ha confiado en que el cuidado y la previsión de la otra, la pondría al resguardo de daños que pudiera causar a su persona o a sus bienes la ejecución del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4705-0. Autos: GUAGLIANONI ALICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Nélida M. Daniele. 15-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DEBER DE SEGURIDAD - LOCAL BAILABLE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo de los perjuicios ocasionados por el ilegítimo funcionamiento del local bailable.
En efecto, la demandada era quien tenía a su cargo el deber de seguridad respecto del estado acústico del local bailable en cuestión, en el que se produce el hecho dañoso y siendo el órgano local quien debe asegurarse del estado de los locales que habilita, es quien debe responder por el hecho derivado de su actividad irregular.
Asimismo, esta Sala en casos análogos tiene dicho por mayoría respecto de la responsabilidad del Estado local que: “(...) se funda en una serie de principios específicos, substancialmente de derecho público y sólo en alguna medida, en norma de derecho civil en virtud de que aquéllas forman parte de los estándares generales del sistema normativo. (...) El derecho a la reparación nace por la conexidad o relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tienen sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4º y 16 "in fine" de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o no de cualquier órgano, debe restablecerse la «igualdad de todos los habitantes» mediante una indemnización que, estando a cargo del Estado, generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado”. (Esta Sala in re “Consorcio de propietarios Olazábal 2546/50 c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” Expte. Nº: EXP 5845/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3977-0. Autos: VARELA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2011. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBRA EN CONSTRUCCION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la jueza de grado y confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora sanciones pecuinarias por infracciones a varios artículos de la Ley Nº 265.
Ello así, atento a que del Decrto Nº 911 del año 1996 del Poder Ejecutivo Nacional surge la responsabilidad solidaria del comitente de la obra de construcción con el o los contratistas con respecto al cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene previstas en el decreto en mención y en materia de riesgos del trabajo.
En consecuencia, la actora no puede invocar su ausencia de responsabilidad en la comisión de las infracciones en materia de seguridad, higiene y riesgos del trabajo, dado que en su carácter de comitente de la obra de construcción estaba obligada a responder en forma solidaria con la contratista por el incumplimiento de la normativa detallada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36769-0. Autos: EMPRENDIMIENTOS BONORINO S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-07-2011. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESARCIMIENTO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez "a quo" en cuanto, luego de atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufriera el hijo menor de edad de la actora al quedar su pie atascado en el orificio de un ascensor "tijera" perteneciente a un hospital público, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resarcir al menor y a la actora en concepto del daño moral que tuvo lugar a raíz del mencionado accidente.
En efecto, quedó debidamente demostrado que el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha generado padecimientos espirituales a los actores que justifican la concesión de un resarcimiento por este concepto.
Ello así, con motivo del hecho, tanto el niño como la madre fueron molestados en su tranquilidad espiritual, más que eso, puede uno imaginarse la desesperación y desazón que han de haber sentido tanto al momento del hecho, como en los meses posteriores, todo lo cual surge de la ajustada valoración de la prueba efectuada por el "a quo".
Asimismo, se consideró acreditado que los padecimientos de los actores tuvieron relación causal con la omisión de ajustarse a la Ley Nº 161 en la que incurrió la demandada respecto del ascensor objeto del accidente ocurrido y entiendo que los agravios esgrimidos en forma genérica por la parte demandada no resultan contundentes para controvertir la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18296-0. Autos: A., A. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 23-06-2011. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESARCIMIENTO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente ocurrido en perjuicio del hijo menor de edad de la actora en un hospital público, en ocasión en que el pie del niño se atascó en el orificio de la puerta "tijera" del ascensor del referido nosocomio.
En efecto, la demandada invocó la culpa "in vigilando" por parte de la actora, toda vez que aquélla, a su criterio, no tuteló a su hijo debidamente a los fines de evitar el accidente acaecido.
Ello así, el carácter riesgoso que le es inherente a este tipo de cosa se ve incrementado cuando, como a este ascensor en particular, no cumplimenta con las prescripciones legales que hacen a la seguridad en el empleo. Conforme surge de estas actuaciones la puerta del elevador no había sido adecuadamente reacondicionada de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 161/99, toda vez que surge con claridad que al momento del hecho el ascensor poseía una puerta de las denominada “tijeras” en contraposición a lo establecido legalmente. Es decir, no había sido reemplazada por otra ni tampoco fue recubierta adecuadamente, de conformidad con lo dispuesto en la ley referida "supra". Dicha situación tornó aún más riesgoso el ascensor, permitiendo que el menor pudiera introducir su pie (como de hecho ocurrió) provocando un accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18296-0. Autos: A., A. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-06-2011. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - FECHA DE VENCIMIENTO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO A LA SALUD - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 5 de la Ley Nº 24.240 debido a que se exhibían -sin impedimento para su comercialización- productos en góndolas y heladeras que no consignaban fecha de vencimiento.
En relación a lo manifestado por la recurrente, en cuanto a que no existe relación entre la conducta señalada como en infracción y la normativa supuestamente infringida, cabe señalar que lo relacionado a la comercialización de productos alimenticios se encuentra regulado, primordialmente por el Código de Alimentario Argentino (ley 18.284). En efecto, la Resolución conjunta SPRyRS 149/2005 y SAGPyA 683/2005 incorporó al Código Alimentario Argentino la Resolución GNC nº 26/03 que estableció el “Reglamento Técnico Mercosur para Rotulación de Alimentos Envasados” (Deroga la Res. GMC nº 21/02). Allí se previo que la rotulación de alimentos envasados deberá presentar obligatoriamente determinada información, entre otras cosas, “[F]echa de duración” (pto. 6), establece “... a) Se declara la “fecha de duración”. b) Esta constará por lo menos de: - el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses;...” (pto. 6.6.1- “Presentación de la información obligatoria”, Anexo I de la citada Resolución).
Además, corresponde recordar que el artículo 5 de la Ley Nº 24.240 establece que la cosas y los servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
De esta manera, la supuesta infracción imputada se relaciona directamente con la seguridad alimentaria normada en el Código Alimentario Argentino y que el artículo 5 de la Ley Nº 24.240 no castiga la mera comercialización de un producto vencido sino la provisión de bienes o servicios en condiciones que representen un peligro para el consumidor. De las constancias de la causa no surge que la recurrente haya cumplido con lo exigido por la norma. Como consecuencia corresponderá desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2673-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2011. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - FECHA DE VENCIMIENTO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO A LA SALUD - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 5º de la Ley Nº 24.240 debido a que se exhibían -sin impedimento para su comercialización- productos en góndolas y heladeras que no consignaban fecha de vencimiento.
Se agravia el recurrente de que se cercena su derecho de defensa toda vez que se ha prescindido de medios probatorios obligatorios y necesarios para tener por acreditada la infracción al no existir muestras testigo.
No surge de norma alguna que ese procedimiento resulte de aplicación ineludible para la constatación de la infracción que se atribuye a la apelante.
En efecto, la Resolución 100/1983 de la Secretaría de Comercio – reglamentaria de la Ley Nº 22.802– citada por la recurrente, dispone que las autoridades cuentan con la posibilidad de recurrir a ese expediente en la medida en que las conductas involucradas lo exijan a fines de corroborar su perfeccionamiento. Literalmente, establece que “(C)uando para verificar el cumplimiento de la ley deban extraerse muestras se procederá a su confección…” (artículo 23).
Asimismo, debe tenerse en miras el contexto normativo en que la citada disposición está inserta, pues el procedimiento de extracción y análisis de las muestras regulado específicamente en los artículos subsiguientes no puede razonablemente vincularse con la falta de exhibición de fecha de vencimiento, sino con la verificación de las cualidades propias de los productos ofrecidos a la venta.
Por otro lado, el artículo 14 de la Ley Nº 22.802 reglamentado por la citada resolución de la Secretaría de Comercio prevé la toma de muestras como una posibilidad o herramienta a disposición de la fiscalización y/ o verificación mas no como un medio de uso obligatorio.
Por las razones expuestas ese agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2673-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2011. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO A LA SALUD - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 5º de la Ley Nº 24.240 debido a que se exhibían -sin impedimento para su comercialización- productos en góndolas y heladeras que no consignaban fecha de vencimiento.
La afirmación según la cual el producto en cuestión se encontraba “en perfecto estado de conservación” –sin mayores explicaciones ni sustento probatorio– resulta insuficiente para rebatir los fundamentos del acto impugnado
En efecto, es pertinente recordar que “…infracciones como las establecidas en la Ley Nº 24.240 se configuran por la sola realización de la acción reprochable, sin que resulte necesario a tal efecto la verificación de un determinado resultado. En efecto, la norma no condiciona la procedencia de la sanción a la previa verificación de una cierta consecuencia fáctica posterior o concomitante a su materialización” (esta Sala en “Carrefour S.A. c/GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, sent. del 7 de diciembre de 2004, RDC 302/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2673-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2011. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO A LA SALUD - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - IN DUBIO PRO REO - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 5º de la Ley Nº 24.240 debido a que se exhibían -sin impedimento para su comercialización- productos en góndolas y heladeras que no consignaban fecha de vencimiento.
El recurrente se agravia y sostiene que corresponde aplicar al caso el principio "in dubio pro reo", pues "...en el caso no se ha congigurado la certeza apodíctica necesaria para la condena del imputado".
Sin perjuicio de la efectuada observación, cabe destacar que en el campo del llamado Derecho del Consumidor rigen diversos principios que se extraen de la Ley Nº 24.240 y las Leyes de Defensa de la Competencia y Lealtad Comercial, entre los que debe destacarse la propensión a reequilibrar la relación entre los proveedores y los usuarios y consumidores en la que estos últimos son ––en la mayoría de los casos y de modo evidente–– la parte más débil del vínculo. En ese marco, resulta vertebral el principio interpretativo in dubio pro consumidor expresamente contemplado en el artículo 3º de Ley de Defensa del Consumidor.
De acuerdo a lo expuesto, el presente caso debe ser guiado en su solución por este principio de hermenéutica más favorable a los consumidores y usuarios en aras de garantizar que se alcancen de modo efectivo los elevados objetivos de la Ley Nº 24.240. Conforme lo expuesto, este planteo también deberá ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2673-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2011. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE RESERVA - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - ALTERUM NON LAEDERE - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

El derecho a desarrollar un plan de vida no puede causar daños a los demás. De igual manera, el ejercicio de un derecho no puede conducir a la lesión de los derechos de los otros. Es por esta razón que el deber de reparar se proyecta a todas las ramas jurídicas, de derecho público y privado. Admitido el deber de reparar, tampoco cabe duda que la indemnización debida debe ser en cada caso justa, proporcionada al daño causado. Este fundamento constitucional común del derecho de daños (basado en las ideas centrales del deber de no dañar y la indemnización justa), luego se concreta de forma particularizada en cada rama jurídica, donde juegan las razones, valores e intereses propios de cada una de ellas, elementos que justifican regulaciones diferenciales, y donde, de forma paralela, no puede obviarse la distribución de potestades normativas entre los diversos niveles de gobierno, que da lugar a la existencia de regímenes de reparación de derecho común (así el derecho civil, comercial y laboral), de derecho federal (la responsabilidad del Estado federal) y de derecho local (la responsabilidad del Estado local, ver en este sentido, la causa “Verseckas, Emilia María c/GCBA (Hospital General de Agudos “Cosme Argerich” – Secretaría de Salud) s/ daños y perjuicios”, expte. 3902, sentencia del 08/03/2004). Es en este momento de concreción jurídica infraconstitucional donde puede verse, por ejemplo, la singularidad de la responsabilidad del Estado, ámbito en el cual se admite la legitimidad de la reparación de los daños particularizados generados por su actividad lícita, aspecto que encuentra su regulación paradigmática en el instituto expropiatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-0. Autos: Quintana Elsa Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-10-2011. Sentencia Nro. 112.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEBER DE SEGURIDAD - CAJERO AUTOMATICO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Ello así, toda vez que de las pruebas obrantes en la causa surge que la única información suministrada en forma cierta y objetiva por el Banco –por encontrarse acreditado que el denunciante la habría recibido efectivamente- consiste en las cláusulas del contrato celebrado entre las partes, al cual se anexan las Condiciones Generales y Operaciones Permitidas para el uso de la Tarjeta de débito, la cual establece que “[e]l conocimiento del código de identificación personal y su eventual divulgación a terceros queda bajo exclusiva responsabilidad y riesgo del cliente…”.
Respecto de la restante prueba obrante en la causa, cabe señalar que la misma no ha sido suministrada en forma cierta y objetiva y tampoco ha sido la entidad bancaria quien la ha suministrado.
En este sentido, respecto de las leyendas de advertencia sobre el uso del cajero que se encuentran en los mismos, cabe señalar que la empresa que suministra esta información no es el banco sino la red de cajeros.
Asimismo, los recortes periodísticos aportados al expediente donde se alerta a los usuarios sobre las modalidades mas comunes de estafa relacionadas con la sustracción del dinero de los cajeros automáticos, si bien presentan información relevante sobre la materia bajo estudio, lo cierto es que aquélla ha sido suministrada por un diario y no por el Banco. Ello, sin perjuicio de que no puede darse por sentado que todos los usuarios de la tajeta de débito sean lectores de dicho medio gráfico de comunicación.
Por otra parte, puede apreciarse la fotocopia de un comprobante emitido por un cajero de la entidad bancaria con la leyenda “RECUERDE QUE SU CALVE ES PERSONAL E INTRANSFERIBLE. NO LA DIVULGUE NI LA DIGITE TELEFÓNICAMENTE”. Sin embargo, el mismo fue emitido más de 6 meses después de formulada la denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, de modo que la prueba arrimada por la recurrente no resulta útil para sustentar su postura.
En consecuencia, la información brindada no puede ser considerada “detallada, eficaz y suficiente” en los términos de la normativa referida, toda vez que no logra dar certeza al usuario de la tarjeta acerca de cómo debería proceder en una situación como la que atravesó el denunciante, donde –bajo la óptica de quien es víctima del fraude- la divulgación del código no sería a “terceros”, sino a personal de la entidad cocontratante. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1976-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-12-2011. Sentencia Nro. 242.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Ello así, toda vez que la información brindada no ha sido suministrada de conformidad con las previsiones de la normativa mencionada.
En este sentido, de la causa penal que se acompaña al expediente se detalla un total de 43 víctimas del mismo tipo de estafa (extracción de dinero de cuentas de ahorro mediante ardid telefónico por el cual se obtienen datos personales y pins de tarjetas de débitos) que diera origen a la denuncia, lo cual podría sugerir que la información tendiente a proteger de este tipo de defraudaciones al usuario de la tarjeta no fue suministrada en forma cierta y objetiva, o que aquélla no fue detallada, eficaz y suficiente.
Lo mismo puede decirse acerca de las 13 actuaciones denunciadas por la recurrente como iniciadas ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1976-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-12-2011. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - ALCANCES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, la demanda de daños y perjuicios debe analizarse siguiendo las normas que rigen la responsabilidad contractual porque se trata de los supuestos daños padecidos por una alumna del establecimiento, que repercutieron además en la esfera familiar, con origen en la omisión del deber de seguridad por parte del plantel docente dependiente del Estado local y siendo que tal situación se presenta enmarcada en un contrato de enseñanza (conf. art. 1117, Código Civil).
Se habla de la existencia de un contrato bilateral (ambas partes resultan recíprocamente obligadas), oneroso o gratuito (según se trate, respectivamente, de establecimientos privados o públicos), innominado y atípico (en tanto no es mencionado ni regulado en forma expresa por la ley), que se denomina contrato de enseñanza. En efecto, el vínculo obligacional que se establece entre los alumnos o sus padres y los propietarios de establecimientos educativos se debe ubicar en la esfera convencional, tanto si es oneroso o gratuito, es decir, tanto si es con un ente estatal (contrato administrativo) como cuando lo es con uno privado (conf. Centanaro, Esteban, Contratos. Parte general, Educa, Buenos Aires, 2008, p. 70/71).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-0. Autos: G. M. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2011. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE SEGURIDAD

Tratándose de un contrato de enseñanza, bastaría para atribuirle responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el mero incumplimiento de las prestaciones a su cargo (en la medida que no pudiera justificar su acción u omisión). Desde luego, cabe aclarar, que si se acreditara además una conducta dolosa o, al menos, negligente de los maestros, agravaría la posición de la parte accionada. Todo ello, claro está, sin perjuicio de no soslayar que además este contrato involucra la obligación tácita de seguridad que implica que el alumno se retire de la institución sano y salvo y que prevé un factor de atribución objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-0. Autos: G. M. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2011. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CODIGO CIVIL - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la señora Jue aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños ocasionados cuando un alumno se subió a un juego para niños denominado trepadora, de donde se cayó ocasionándole una fractura, pues se encontraba bajo el control de las autoridades de la escuela.
Ello así, pues existió un incumplimiento del deber de seguridad de la Ciudad que compromete objetivamente su responsabilidad en los términos del artículo 1117 del Código Civil.
En igual sentido se ha pronunciado la Cámara Civil de la Ciudad de Buenos Aires en tanto sostuvo que “debe responsabilizarse al establecimiento educativo por las lesiones que sufrió un menor de 3 años que cayó de un juego situado en el patio de su propiedad, pues el accionado estaba obligado a preservar la integridad física del niño de acuerdo al deber de seguridad ––de naturaleza objetiva– que el artículo 1117 del Código Civil establece, resultando irrelevante todo intento de probar su “no culpa” en el cuidado y la vigilancia durante la guarda (CNCiv., Sala K, 20/12/20004, La Ley, 2005-B, 473).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5009-1. Autos: ORUE GALINDO LESLYE SUSAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la magistrada de primera instancia, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por daños y perjuicios por considerar que las circunstancias de autos deben ser analizadas en el marco del artículo 1117 del Código Civil que responsabiliza a los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales por los daños causados o sufridos por los alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad, salvo que probaren caso fortuito.
Ello así, pues en autos existió un incumplimiento del deber de seguridad de la Ciudad que compromete objetivamente su responsabilidad en los términos del artículo 1117 del Código Civil.
En este sentido, de las pruebas aportadas a la causa ha quedado surge que el hecho de autos no se produjo por un caso fortuito sino por la falta de control de las autoridades del establecimiento. En efecto, de la declaración testimonial de una de las maestras del menor se desprende con claridad que los alumnos “regresan solos” a la salón rojo y que “el profesor [de música] había quedado en la otra sala”.
Ello, pone de manifiesto la omisión en el deber de control y vigilancia de los docentes del establecimiento demandado. En efecto, las circunstancias del caso exigían un contralor especial sobre los menores que naturalmente por la corta edad son propensos a la realización de actos perjudiciales para ellos mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3468-0. Autos: M. L. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-07-2012. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DEBER DE SEGURIDAD - PODER DE POLICIA - ACERAS - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto admitió la demanda de daños y perjuicios incoada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad y el tercero frentista, en virtud de un accidente sufrido en la vía publica.
Si bien es cierto que la Ciudad ha delegado, por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de la veredas a los propietarios frentistas, no lo es menos que la Comuna resulta ser propietaria de las aceras (art. 2340, inc. 7º, del Código Civil) y guarda para sí el ejercicio del poder de policía sobre ellas, lo que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa se transforme en fuente de daños para terceros (conforme sentencia dictada por esta Sala en autos “Ahumada Edith Nelly c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Méd.)” Exp 5836/0, sentencia del 17/11/2008.
Por tal razón, aún cuando el propietario frentista tenga una obligación respecto de la porción de vereda que se corresponda con su inmueble, tal circunstancia no releva la que le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del antes aludido carácter de dueño de la vía pública y, en especial, de las aceras.
Esta Sala I tiene dicho que “ ... cabe recordar que las calles son bienes del dominio público —según el artículo 2340 del Código Civil (inciso 7)— y, consecuentemente, la Ciudad tiene la obligación de mantenerlas en buen estado. Así lo ha decidido la Corte, expresando que “el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado (considerado lato sensu) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos” (CSJN, 01/12/1992, “Pose, Jose Daniel c/ Chubut, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios”, Fallos 315:2834). En este contexto, resulta claro que la Ciudad debe mantener las calles libres de todo obstáculo o peligro para quienes las transitan” (Sala I in re “Sandrini, Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y Perjuicios”, expte. 1934, sentencia del 31 de marzo de 2005, voto del Dr. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11133-0. Autos: TABOADA OFELIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 08-08-2012. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente, en ocasión en que la accionante cayó introduciendo su pierna izquierda en un pozo ubicado en la vía pública.
En efecto, el Estado local intentó cuestionar la sentencia de grado donde se tuvo por probada la existencia de la relación causal entre los daños sufridos por la accionante y la omisión del Gobierno de la Ciudad de cumplir con los deberes de pavimentación a su cargo, sólo con las fotos de la prueba documental acompañadas y la causa penal. Para ello, expresó que el sentenciante no tuvo en consideración la evaluación que corresponde efectuar entre los factores que influyen en la relación de causalidad. En efecto, el experto ingeniero señaló que el pozo que provocó el accidente no se encontraba sobre la senda peatonal por la cual la accionante debió cruzar, sino que se encuentra “tangente a la señalización de la senda peatonal”.
Ello así, existen suficientes elementos que corroboran la versión de la demandante y que permiten tener por probado el hecho con motivo de la existencia del pozo ubicado en la vía pública. En tal sentido, tratándose de un accidente originado “por el vicio o riesgo de la cosa”, la parte damnificada ha demostrado el daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa, pues con la reunión de esos extremos se encuentra presumida la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución debió acreditar la interrupción de la relación causal a partir de la culpa de la víctima o de un tercero que, claramente, no hizo. Por tanto, se ha generado la suficiente convicción acerca de la necesidad de confirmar la responsabilidad constatada por el sentenciante de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15931 /0. Autos: GARCIA BARBARA DANIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-09-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente, en ocasión en que la accionante cayó introduciendo su pierna izquierda en un pozo ubicado en la vía pública.
En efecto, a partir de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil, cabe concluir que con motivo de la demostración del accidente originado en la importante depresión en la calle, es el Estado local el único responsable por resultar dueño y guardián de la cosa riesgosa toda vez que no tomó medida alguna que permitiera advertir, por quienes circulaban por allí, la existencia de un pozo de grandes dimensiones que podía ser el origen de accidentes como el aquí analizado. Pues, más allá del hipotético caso de “culpa de la víctima” que plantea el Gobierno de la Ciudad, el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, establece la inversión de la carga de la prueba y la responsabilidad del dueño o guardián una vez probado el contacto con la cosa, y en la especie, dada la gran orfandad probatoria que rodeó la supuesta versión del Gobierno de la Ciudad, cabe concluir en su exclusiva responsabilidad. En consecuencia, corresponde tener por demostrado el hecho como consecuencia de la omisión del Gobierno de la Ciudad de mantener las cosas que conforman parte de su dominio y están bajo su guarda en buenas condiciones y de forma inocua para ser utilizados por las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15931 /0. Autos: GARCIA BARBARA DANIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de un accidente sufrido en una rampa de ascenso-descenso para personas discapacitadas.
En efecto, como se desprende de las constancias de autos, el daño a la actora se generó a raíz de la caída que sufrió en la intersección de dos calles de esta Ciudad, al descender por la rampa para discapacitados allí ubicada.
Ello así, de conformidad con la pericia técnica y lo informado por la Dirección General de Obras Públicas, se encuentra acreditado el mal estado de conservación de la vía pública y asimismo, que la falta de cuidado y control sobre las obras emplazadas en la vía pública resultó también generador del daño; si se tiene en cuenta que la caída se produjo al intentar acceder a la vereda.
Asimismo, se ha señalado que el uso y goce de los bienes del domino público por parte de las personas importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos, de ahí que la demandada debió adoptar las medidas de seguridad pertinentes. En particular y genéricamente, el Gobierno de la Ciudad sostuvo que no fue acreditado el incumplimiento a “sus obligaciones de poder de policía”; sin embargo, los distintos defectos de la rampa indicados en la pericia demuestran de manera inequívoca la falta de control sobre la rampa y la calle, y la ausencia de medidas de su parte para modificar o mutar su condición de riesgosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13294-0. Autos: TAPIA SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de un accidente sufrido en una rampa de ascenso-descenso para personas discapacitadas.
En efecto, el Estado local es titular de la acera en la cual se encuentra emplazada la rampa cuyo desnivel entre ésta y el acceso a la vereda generó la caída; ello, en razón de no contar con una estructura segura que permita empalmar la estructura o plataforma de salida y la acera de forma adecuada y sin riesgos para los transeúntes (art. 1113, 2º párrafo in fine del Cód. Civ.) al tiempo que incurrió, a su vez, en una omisión antijurídica (conf. art. 1.112 del Cód. Civ.) en la medida en que no dio cumplimiento a su obligación de adoptar las medidas pertinentes de control. Comprobado ello, en el marco probatorio descripto y el encuadre jurídico efectuado, las meras alegaciones del Gobierno respecto de la edad de la actora y a su “torpeza” derivada de una probable negligencia, frente a un eventual apuro, no resultan suficientes para eximirse de su responsabilidad objetiva. En efecto, no hay ningún indicio que permita presumir la imprudencia de la reclamante o que la caída obedeciera a su propia negligencia o culpa; circunstancias todas éstas que sin lugar a dudas, debieron resultar probadas por la demandada, lo que en autos no ha ocurrido y la falta de acreditación no permite sostener así la ruptura del nexo causal que se pretende. En otras palabras, los únicos eximentes de responsabilidad en el caso: culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, cuya prueba pesaba sobre la reclamada por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva, no fueron constatados en modo alguno en las presentes actuaciones. La edad de la víctima no puede configurar por sí, ante la ausencia total de actividad probatoria que determine si la actora —en el momento del siniestro— asumió un riesgo. Va de suyo, que intentar sostener la culpa de la víctima exige —como mínimo— su acreditación y no recurrir a fórmulas carentes de sustento fáctico. Es entonces por estas razones que cabe confirmar la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad por los hechos que se reclaman.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13294-0. Autos: TAPIA SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación por los padecimientos sufridos por su hijo -menor al momento de los hechos- en la escuela pública técnica a la cual asistía.
La responsabilidad del profesor de la escuela se encuentra configurada en los términos del artículo 1109 del Código Civil, por su negligencia evidenciada en el ejercicio de la custodia frente a la clase de taller que tenía a su cargo y que él mismo reconoció expresamente. Es ella la que provocó la falta objetiva de servicio consagrada por el artículo 1112 del mismo Código.
Por su condición de menores de edad, los alumnos debieron ser pasibles de una vigilancia exacerbada toda vez que manipulaban objetos sumamente riesgosos y carecen de tino necesario para guardar una estricta conducta como si fueran personas mayores. Si bien no pongo en tela de juicio que los alumnos se encontraban bajo la supervisión de un profesor, surge sin hesitación su grave imprudencia. La conducta del docente entraña una falta del deber de actuar con la diligencia y precaución que hubiera observado una persona cuidadosa de acuerdo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar (conf. art. 512 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD

El lazo obligacional que se establece entre los alumnos o sus padres y los propietarios de los establecimientos educativos que debe ubicarse en la esfera convencional, tanto si es oneroso o gratuito, como si es con un ente estatal o con uno privado (conf. Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., “Responsabilidad de los directores de colegio”, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, homenaje al Dr. Atilio Aníbal Alterini, Bueres, Alberto J. – Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs.), Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 606 y ss.; Mayo, Jorge A., Sobre las denominadas «obligaciones de seguridad», LL, 1984-B, 949; Sambrizzi, Eduardo A., Naturaleza jurídica de la responsabilidad en el supuesto contemplado por el art. 1117 del Código Civil, LL, 2005-F, p. 209; Gregorini Clusellas, Eduardo L., La obligación de seguridad impuesta a quienes se encomiendan menores, LL, 1989-B, p. 495; CNCiv., Sala C, 6/9/88, Parrás, Norma c/ Arzobispado de Buenos Aires, LL, 1989-B, 491; íd., Sala A, 15/11/90, Mosca de Fink, Carlota E. y otros c/ Det-Am Medinaah, Israel y otro, LL, 1991-E, 418).
Se habla, en tales casos, de la existencia de un contrato bilateral (ambas partes resultan recíprocamente obligadas), oneroso o gratuito (según se trate, respectivamente, de establecimientos privados o públicos), innominado y atípico (en tanto no es mencionado ni regulado en forma expresa por la ley), que se denomina contrato de enseñanza.
Parece claro, entonces, que tratándose de los daños padecidos por un alumno del establecimiento, que repercutieron además en la esfera familiar, con origen en la omisión del deber de seguridad por parte del plantel docente dependiente del Estado local y siendo que tal situación se presenta enmarcada en un contrato de enseñanza, el reclamo deba analizarse siguiendo las normas que rigen la responsabilidad contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación por los padecimientos sufridos por su hijo -menor al momento de los hechos- en la escuela pública técnica a la cual asistía.
El lazo obligacional que se establece entre los alumnos o sus padres y los propietarios de los establecimientos educativos que debe ubicarse en la esfera convencional, tanto si es oneroso o gratuito, como si es con un ente estatal o con uno privado (conf. Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., “Responsabilidad de los directores de colegio”, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, homenaje al Dr. Atilio Aníbal Alterini, Bueres, Alberto J. – Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs.), Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 606 y ss.).
En este sentido, la particular relación convencional contiene como obligación principal de la entidad pública la de brindar educación al alumno y, como obligación accesoria o auxiliar, la de seguridad de aquél. Sintéticamente, la asunción de la obligación de seguridad asumida en forma simultánea significa —en el caso del contrato de enseñanza— garantizar la indemnidad del menor en su integridad física y moral como bien diferente a la obligación principal del contrato, que es impartir educación (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, op. cit., LL, 1998-B, 1047; CNCiv., Sala K, 20/12/05, Corfield, Carlos A. y otro c/ Plaul, Adriana G. y otros, LL, 2005-B, 473; íd., Sala E, 31/8/05, Ferreira, Andrea F. Y otros c/ Ciudad de Buenos Aires y otro, LL, 2005-F, 73).
Conforme ello, los vínculos entre el propietario del establecimiento educativo (Estado), por un lado, y padres e hijo, por el otro, serán de génesis negocial y, por ello, si el menor sufre un daño, los padres —en su nombre y en el de su hijo— podrán solicitar la reparación dentro de la órbita contractual.
A partir de lo expuesto, resulta indudable que existe un incumplimiento contractual con la particular transgresión de la obligación tácita de seguridad. En efecto, quedó debidamente demostrado que el alumno sufrió el accidente y lesión en el marco de la actividad educativa por lo que corresponde responsabilizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por las secuelas experimentadas como consecuencia directa del infortunio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD

El vínculo obligacional que se establece entre los alumnos o sus padres y los propietarios de los establecimientos educativos se debe ubicar en la esfera convencional (art. 1117, CC), tanto si es oneroso o gratuito, como si es con un ente estatal o con uno privado.
Se habla, en tales casos, de la existencia de un contrato bilateral (ambas partes resultan recíprocamente obligadas), oneroso o gratuito (según se trate, respectivamente, de establecimientos privados o públicos), innominado y atípico (en tanto no es mencionado ni regulado en forma expresa por la ley), que se denomina contrato de enseñanza.
Parece claro, entonces, que tratándose de los daños padecidos por un alumno del establecimiento, que repercutieron además en la esfera familiar, con origen en la omisión del deber de seguridad por parte del plantel docente dependiente del Estado local y del obrar concreto de uno de sus dependientes, dicha situación se presenta enmarcada en el género de los contrato de enseñanza -tratándose de un jardín de infantes-. Por tanto, lógico parece que el reclamo deba analizarse siguiendo las normas que rigen la responsabilidad contractual que vinculan al Estado con los padres por sí y en representación del entonces hijo menor/alumno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - DEBER DE SEGURIDAD

Los vínculos entre el propietario del establecimiento educativo, por un lado, y padres e hijo, por el otro, serán de génesis negocial y, por ello, si el menor sufre un daño, el padre —en su nombre y en el de su hijo— podrá solicitar la reparación dentro de la órbita contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - ALCANCES - LEY APLICABLE - DAMNIFICADO DIRECTO - DEBER DE SEGURIDAD - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTANTE LEGAL - HIJOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta y reconoció una indemnización por daño moral, tanto a favor del menor como de sus progenitores.
Ello así, el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en su recurso de apelación- gira en torno a lo prescripto por el artículo 1078 del Código Civil en cuanto que la indemnización del damnificado directo (menor) excluiría a los progenitores.
Sin embargo, a criterio de este Sentenciante el vínculo que unió a las partes (Estado - actores) ha sido contractual por lo que los tres demandantes deben entenderse como damnificados directos ante la violación de la obligación de seguridad asumida por el Gobierno local. En función de ello, ya no resulta aplicable el artículo 1078 sino el artículo 522 del Código Civil.
En este sentido, el reclamo debe juzgarse de acuerdo a las reglas que rigen la responsabilidad contractual y, concretamente en lo tocante al punto bajo discusión, recurrirse al artículo 522 del Código Civil que provee una solución diversa de la que surgiría de aplicar el artículo 1078. La distinción entre ambas estriba en el diferente nivel de discrecionalidad que acuerdan a los magistrados: mientras en el primer caso la condena a reparar el daño moral no es obligatoria (“... el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral ...”), en el segundo la sentencia deberá necesariamente incluir el daño a las afecciones legítimas (“[l]a obligación de resarcir el daño causado [...] comprende [...] la reparación del agravio moral ...”).
Por lo demás, la temática concerniente a la legitimación no presenta mayores inconvenientes, puesto que el acreedor de la obligación incumplida es quien se encuentra habilitado para formular el reclamo (lógica consecuencia del efecto relativo de los contratos que establece el art. 1195 del Código Civil). Es decir que, en materia de responsabilidad contractual, la diferenciación fundada en la calidad de víctima del delito o cuasidelito y tercero ajeno (damnificado directo y damnificado indirecto) pierde relevancia por cuanto, como se ha dicho, el fundamento de la reparación es el incumplimiento de una obligación preexistente y determinada; en el caso, la obligación de seguridad que al titular del establecimiento le incumbía respecto de la integridad física y psíquica de su alumno.
A partir de ello, es que deber rechazarse la queja introducida por la parte demandada en torno a la legitimación de la parte actora a reclamar por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el perjuicio sufrido por la parte actora, a raíz del abuso sexual de su hijo por parte del maestro de música en un jardín de infantes de la Ciudad.
Lamentablemente, el tema no es novedoso para esta Sala, pues en casos similares, en los cuales el maestro agresor también era dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se ha sostenido que esa relación de dependencia, hace que la Administración deba ejercer un estricto control sobre sus agentes, lo que no ocurrió en ninguno de los dos casos (conf. “T., J. M. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Exp. 5044/0, “S., P. V. y otros c. GCBA s/ daños y perjuicios”, Exp. 449, sentencias de fecha 20/12/07 y 22/06/06, respectivamente).
Así, en cuanto a la falta de servicio o su irregular funcionamiento, debe recordarse que los hechos ocurrieron en una escuela pública de la Ciudad, por un docente en relación de dependencia del Gobierno local, vínculo que lleva implícito el contralor de la Administración, la que debe velar por la educación y seguridad de los niños que a ella concurren.
Por ello, la comprobación de las acciones que desencadenaron el presente reclamo es, al mismo tiempo, la prueba de la omisión del Gobierno de funciones que le son propias: supervisar a sus dependientes.
Así las cosas, el hecho de que el maestro de música actuara dentro del marco de una conducta dolosa no lleva a la Administración a exonerarse de responsabilidad, máxime teniendo en cuenta su relación de dependencia existente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La dependencia citada hace que la Administración deba ejercer un estricto control sobre sus agentes, cuestión que en el caso bajo análisis omitió, considerando que los menores se encontraban la mayor parte del tiempo solos con el profesor de música, sin la compañía de la maestra a cargo.
Esta conducta omisiva por parte del Estado derivó en la falta de control de un dependiente de éste. Ha dicho la jurisprudencia de esta Sala en su parte pertinente que, “(...) resulta que el Estado es responsable de los daños que se causen por el deficiente funcionamiento de sus organismos cuando se prueba la relación causal con aquella. Aquí se ha acreditado que el estado en incumplimiento de todos sus deberes ha facilitado la comisión de ilícitos mediante prácticas completamente ineficientes (...)” (in re "Norte Carlos Antonio contra GCBA y otros sobre Daños y perjuicios" (exp. 907).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES

Al resultar la Comuna propietaria de las aceras - al estar comprendidas entre los bienes públicos confr. art. 2340, inc. 7° del Código Civil - guarda para sí el ejercicio del poder de policía sobre ellas, lo que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conservación, a efectos de evitar daños a terceros (conforme sentencia dictada por esta Sala en autos "Ahumada Edith Nelly c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Méd.)" Exp 5836/0, sentencia del 17/11/2008; y en sentido concordante por la Sala II de esta Cámara de Apelaciones en autos " Gass Susana Teresa c/ GCBA S/ Dirección General De Obras Públicas y otros s/ Daños y Perjuicios" , Exp 2121/0, sentencia del 08/10/2009).
Atento ello, aún cuando el propietario frentista tenga una obligación respecto de la porción de vereda que se corresponda con su inmueble, tal circunstancia no releva al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - en virtud de su carácter de dueño de la vía pública -, respecto de su deber de tutela propio en mérito del poder de policía que detenta.
Esta Sala I tiene dicho que " ... cabe recordar que las calles son bienes del dominio público - según el artículo 2340 del Código Civil (inciso 7) - y, consecuentemente, la Ciudad tiene la obligación de mantenerlas en buen estado. Así lo ha decidido la Corte, expresando que " el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado (considerado lato sensu) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos " (CSJN, 01/12/1992, " Pose, Jose Daniel c/ Chubut, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios" , Fallos 315:2834). En este contexto, resulta claro que la Ciudad debe mantener las calles libres de todo obstáculo o peligro para quienes las transitan (Sala I in re " Sandrini, Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y Perjuicios" , Expte. 1934, sentencia del 31 de marzo de 2005, voto del Dr. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21836-0. Autos: COLACE CRISTINA PATRICIA c/ PAPASARAGAS ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2013. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente que tuvo en la vía pública -acera.
Constituye un criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que la Ciudad es la propietaria de las aceras, siendo éstas parte de su dominio público (cf. arts. 2339, 2340, inc. 7º, y 2344 del Código Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (ley 11545), no lo es menos que la comuna ha delegado, por medio de la Ordenanza Nº 33721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas.
No obstante, el estado local, propietario de las aceras, guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que tengan una mínima y razonable conformación para evitar que su deficiente conservación se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón, la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cf. Sala I, en la causa “Suárez, Mónica Adriana c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 9169/0, sentencia del 14/11/2008; y Sala II en los autos “Gass, Susana Teresa c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) y otros s/ daños y perjuicios”, EXP 2121/0, sentencia del 08/10/2009; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14251-0. Autos: GONZÁLEZ HÉCTOR OSVALDO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 02-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

Constituye un criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que la Ciudad es propietaria de las aceras, siendo éstas parte de su dominio público (cf. arts. 2339, 2340, inc. 7º, y 2344 del Cód. Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (ley 11545), no lo es menos que la Comuna ha delegado por medio de la Ordenanza N° 33721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas.
No obstante, el Estado local, propietario de las aceras, guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que tengan una mínima y razonable conformación para evitar que su deficiente conservación se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón, la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Cámara del fuero, Sala II, “Gass, Susana T. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 2121/0, del 8/10/2009; Sala I, “Suárez, Mónica A. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 9169/0, del 14/11/2008; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25886-0. Autos: PÉREZ GARCÍA DE PIGNATTA, CELIA JOSEFA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que sufriera a raíz de su caída en la acera.
En efecto, es dable estimar que el tope del portón de ingreso al predio –también perteneciente al dominio público de la Ciudad (v. decreto 1911/01)– que se encontraba sobre la acera podía generar daño, por cuanto no puede desconocerse su calidad de obstáculo para el tránsito seguro de los peatones, quienes –al ingresar al centro recreativo– veían restringido su paso al menos en el sector en cuestión.
En tal sentido, se ha dicho que “no es posible exigir al peatón que asuma una conducta de atención excepcional mientras camina por lugares que deben suponer un mínimo de alisado y normalidad, sencillamente por tratarse de una vereda urbana. Tampoco puede pretenderse que la circunstancia de transitar por un lugar conocido importe aceptar condiciones extraordinarias de riesgo, o sea calificable en una conducta temerarias o que haya querido ocasionarse un daño” (Cámara del fuero, Sala II, “Baldovino, Carmen Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 1421/0, del 18/10/2005).
De lo expuesto se colige que el defectuoso estado de la vereda ha constituido la causa del daño sufrido por la actora en tanto fue un factor determinante para provocar su caída, sin poder exigírsele mayor atención o agilidad que la que pudo haber desplegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25886-0. Autos: PÉREZ GARCÍA DE PIGNATTA, CELIA JOSEFA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - ENFERMEDAD MENTAL - INDEMNIZACION POR MUERTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, esposa e hijo) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que aducen que recibió su familiar en el Hospital Público, lo que derivó en su suicidio.
En primer lugar, corresponde resaltar que el paciente fue internado en el Hospital Público para conservar su integridad y la de terceras personas, en virtud del cuadro psiquiátrico que presentaba y por ser alguien potencialmente dañoso.
Ello así, pues el deber de mantener la indemnidad física de los internados constituyó el núcleo de la relación de causalidad. Nótese al respecto que esta situación se patentiza aún más ante la prescripción de tratamiento farmacológico y vigilancia estricta, la que no fue cumplida produciéndose la fuga del paciente sin que nadie lo advirtiera. La violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para la fuga y el posterior suicidio del paciente.
En consecuencia, es dable concluir en que la falta de servicio por parte del Estado local que “...tiene a su cargo la dirección del sistema [asistencial médico] y su control...” (confr. Fallos: 322:1393, “Schauman de Scaiola, Martha Susana c/ Provincia de Santa Cruz y otro s/ daños y perjuicios”, el 06/07/99) y que debe garantizar el derecho a la salud, al tratamiento personalizado y a la atención integral de las personas en su relación con el Sistema de Salud Mental, como así también su función radica en la habilitación y control de los establecimientos y servicios de salud mental y la evaluación de las prestaciones (confr. arts. 20 y 21 CCABA y ley Nº448, particularmente arts. 3º y 5º), resultó la causa adecuada para propiciar la fuga del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - DEBER DE SEGURIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, esposa e hijo) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que aducen que recibió su familiar en el Hospital Público, lo que derivó en su suicidio.
En efecto, la responsabilidad contractual de los médicos constituye una regla general, dicho principio reconoce algunas excepciones, en que aquélla cede paso a la responsabilidad delictual (arts. 1107 y siguientes del Código Civil). Así, el reclamo resarcitorio efectuado por los herederos del enfermo fallecido a título propio —"iure propio"— y no como sucesores del causante —arts. 1084 y 1085 del Código Civil—; es decir, un supuesto de responsabilidad nacida con motivo del contrato, respecto de terceros ajenos a las partes. De esta manera, no estamos frente a un reclamo incoado por el acreedor de aquélla obligación accesoria sino de terceros ajenos a la relación contractual (sus padres, esposa e hijo), que accionan por derecho propio en virtud de los daños sufridos como consecuencia de su fallecimiento.
En suma, aún cuando el factor de atribución no puede resultar de manera directa del incumplimiento contractual por parte de los familiares del paciente fallecido, la apreciación de la conducta del personal del hospital público —en los términos de los arts. 512, 902 y 1109 del Código Civil— debe necesariamente articularse con el cumplimiento del deber de seguridad.
A partir de todo lo expuesto, resulta indudable la existencia de responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires toda vez que la omisión en brindar un adecuado servicio de seguridad y cuidado del paciente confluyeron de manera directa en la fuga que, lamentablemente, devino en la muerte del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR MUERTE - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, esposa e hijo) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que aducen que recibió su familiar en el Hospital Público, lo que derivó en su suicidio.
En efecto, cabe señalar que los médicos no fueron prudentes en el diagnóstico brindado, ya que interpretaron como meros llamados de atención las actitudes agresivas que ejercía el paciente sobre si mismo. Es decir, que tratándose de un paciente que no sólo presentaba antecedentes de intentos de suicidio sino que también tenía fantasías suicidas y amenazaba con matarse, requería una adecuada y mayor atención para su protección dentro del establecimiento con el fundamento de una obligación tácita de seguridad.
Así, el hecho de que el paciente haya podido concretar su fuga sin que el personal pertinente lo advirtiera, da sustento a la idea de la desatención de los mínimos recaudos que resultaban exigibles a la entidad sanitaria. De esta manera, se configura por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires un incumplimiento de la obligación de seguridad comprometida y su correspondiente responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - BIENES DEL ESTADO - PARQUE DE DIVERSIONES - JUEGOS ELECTRONICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, hermanos e hija menor) por el accidente de trabajo ocurrido a su familiar que le produjo la muerte.
En efecto, es útil establecer que el parque de diversiones donde trabajaba la víctima, brindaba un servicio de entretenimiento, poniendo a disposición del público un conjunto de juegos que poseían diversos grados de riesgos, razón por la cuál la seguridad sobre el estado, funcionamiento y uso de los aparatos es un elemento central en la prestación del referido servicio.
Aquel deber le impone al Organizador (en este caso el Gobierno de la Ciudad) la obligación de reglamentar la puesta en funcionamiento de cada atracción para garantizar al usuario una utilización segura del divertimento.
En este mismo sentido, la práctica que se implemente para resguardar el buen funcionamiento de los juegos debe también preveer pasos que preserven de modo adecuado la seguridad del operador de la maquina. En tal sentido recuerdo que es obligación de todo empleador garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria y los equipos, procesos y operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores (cfr. art. 75 de la ley 20.744; doctr. causa “R. de C. R. E. c/ G.C.B.A.”, causa Nº EXP 3125 sentencia del 17/12/2004, Sala I).
Ahora bien, de las declaraciones testimoniales del administrador general del parque, surge que para la organización resultaba una práctica habitual la participación activa de los empleados en el procedimiento de pre-apertura de las atracciones. Entonces, aparece una práctica ilegitima de la organización que el propio administrador del parque reconoce. Ante esta situación es la organización quien debe responder por el accidente sufrido por el trabajador que acomodó su conducta a las prácticas irregulares de la organización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1754-0. Autos: F. M c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-03-2014.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos en su propiedad, como consecuencia del mal estado de la calzada.
Así pues, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logra rebatir la conclusión del "a quo" según la cual se ha acreditado “que los daños sufridos en el inmueble de los actores se produjeron como consecuencia de vibraciones provenientes del tránsito en atención al estado deficitario de la calzada”.
En efecto, la existencia de tránsito vehicular ha sido una condición necesaria pero no adecuada para que las vibraciones sobre la calzada afectasen el inmueble de los demandantes.
Vale recordar que “nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad” (CSJN, Fallos 330:563). Así, no es normal ni habitual que el tránsito produzca daños en los inmuebles. Más aún cuando, como en el caso, nada indica que el tráfico vehicular en esa calle presente características extraordinarias o irregulares: por caso, que transiten habitualmente vehículos de peso o dimensiones inapropiadas para ese tipo de calzada.
Así las cosas, la ausencia de elementos que permitan sostener otra explicación plausible respecto de las causas del daño coadyuva a confirmar el criterio del "a quo" en punto a que las filtraciones y grietas en el inmueble se deben a las vibraciones que, aunque relacionadas con el tráfico vehícular, sólo pudieron producir esas consecuencias dañosas por el estado deficitario de la calzada. Nótese que la Ciudad tampoco identifica ninguna causa adecuada para los daños, distinta de la consignada por el juez de grado en su sentencia.
En este contexto es necesario destacar que el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares a consecuencia de su actividad no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones estatales. En efecto, puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión a los derechos de los particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20731-0. Autos: Tan Hseuh Heng y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-03-2014. Sentencia Nro. 23.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos en su propiedad, como consecuencia del mal estado de la calzada.
De esta forma, una interpretación armónica de los artículos 1112 y 2340 del Código Civil lleva a sostener que, toda vez que las calles de la Ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones. Por ello, si a consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, por aplicación de las normas antes citadas, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios ocurridos.
Así las cosas, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe responder por los daños ocasionados por el deficiente mantenimiento de la calzada, que reviste el carácter de bien del dominio público.
En efecto, es mi opinión que la Ciudad no logra rebatir los argumentos que han llevado al "a quo" a establecer –sobre la base del informe pericial de autos– que la Ciudad debe responder en razón de la incidencia que el estado deficitario de la calzada de su propiedad ha tenido en el hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20731-0. Autos: Tan Hseuh Heng y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-03-2014. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los propietarios frentistas, a raíz de las lesiones sufridas como consecuencia de su caída en la acera de esta Ciudad.
En relación a la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe recordar que las calles son bienes del dominio público del Estado (artículos 2339, 2340 inc. 7º y 2344 del Código Civil) y recae sobre éste la obligación de conservarlas en buen estado, a fin de garantizar la seguridad vial y la libre circulación peatonal de acuerdo con la normativa que regula tal obligación. A ese respecto, según ya fue dicho, el régimen aplicable establece en qué supuestos la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas está en cabeza del propietario frentista y también delimita excepciones a dicha regla (artículos 1º, 9º y 10 de la Ordenanza nº 33721/1977). Por otra parte, la regulación dispone que el incumplimiento de los deberes a cargo del frentista “dará lugar a que los trabajos los realice la Municipalidad con cargo al propietario del inmueble” (artículo 16 de la Ordenanza nº 33721/1977).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acerca de la cuestión aquí analizada, ha señalado que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos (Fallos 315:2834). En idéntico sentido, también ha dicho que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).
En tal contexto, acreditado que el accidente que padeció la actora fue producto del mal estado en que se encontraba la vereda y sin que el demandado hubiera aportado elementos que permitan dar por cumplido el deber impuesto, cabe concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe responder por la omisión de mantener las aceras de la Ciudad en buen estado, en razón del poder de policía que detenta (conf. art. 1112, CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9314-0. Autos: Díaz María Justina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2014. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inexistencia de responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la infección que contrajera la actora en el Hospital Público como consecuencia de una intervención quirúrgica.
En efecto, el prestador del servicio de salud no puede ser colocado en la situación de asegurador de un riesgo que, por el momento, se sabe imposible de eliminar aunque sí de reducir.
La constatación de una infección intrahospitalaria, por tanto, conduce a formular una valoración probatoria que excede la mera acreditación de la infección y remite a evaluar factores contextuales del nosocomio, aquellos otros propios del cuadro del paciente afectado, así como la idoneidad del accionar de los profesionales y auxiliares intervinientes.
Ello implica que ante un caso de infección intranosocomial, el deber de responder que pesa sobre el establecimiento hospitalario exige verificar el incumplimiento de la diligencia propia del servicio a su cargo conforme al cuadro del paciente. Al efecto, la determinación del "onus probandi" deberá formularse a partir de una atribución dinámica de la carga probatoria. Es decir, que la diligente observancia de las reglas de profilaxis y asepsia convencionalmente aceptadas aparece como un recaudo inexcusable, sin perjuicio de que, lamentablemente, ella no evitará necesariamente la infección hospitalaria.
Así entonces, cabe dejar en claro que frente a supuestos como el que nos ocupa, no puede aseverarse que el obrar diligente del personal del ente asistencial encargado de cumplir las medidas de control y prevención de infecciones hospitalarias aconsejadas para una intervención quirúrgica, obtenga necesariamente el resultado esperado, la frecuencia con que se presenta, el porcentual de pacientes internados que según las estadísticas se infecta y la dificultad en su eliminación, en casos como el presente en que no ha sido determinada una causa específica, obstan a que ese accionar sea asimilado a otros quehaceres (…) referidos al cuidado y atención del internado que sí pueden incluirse entre aquellos en que un proceder diligente basta para lograr el resultado de no causarle al paciente un daño distinto del que motivó la internación” (Cámara Nacional Civil, Sala C, 5/9/2000 en “P, R.J vs. G, JM.”, JA, Bs. As, abril 4 de 2001. Nº 6240, p 52).
En suma, debe concluirse a partir de la prueba producida que no se acreditó incumplimiento en torno a las medidas de higiene y prevención exigibles , aunque pese a ello, no pudo evitarse el contagio con una bacteria calificada como de “alta resistencia”, que aparejó una complicación posoperatoria que, según fue dicho en el peritaje, queda comprendida dentro de los estándares estadísticos normales para el evento quirúrgico en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17922-0. Autos: D´ALEO JUANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-05-2014. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por mala praxis en el Hospital Público de la Ciudad, por la infección que contrajera la actora en el Hospital Público como consecuencia de una intervención quirúrgica.
En efecto, si bien el Gobierno no puede garantizar que el paciente no contraiga una infección en caso de internación, sí debe cumplir con las medidas de prevención y control –según los estándares científicos exigibles actualmente- y, en el contexto del caso judicial, es él quien debe probar el cumplimiento de tales extremos porque es el único que está en condiciones de hacerlo. Contrariamente exigirle al paciente que pruebe que su contraparte no cumplió con tales presupuestos supone colocarle en un estado de indefensión. De modo que en casos como el presente el Gobierno se exime de responsabilidad si prueba causas endógenas o exógenas no atribuibles a él. Esto último ocurre en tanto el Gobierno probase que cumplió con los estándares de control y prevención.
En este contexto, es plausible sostener que la demandada se encuentra en mejores condiciones de acreditar el cumplimiento de las reglas y los procedimientos de asepsia al tiempo de la infección hospitalaria, de conformidad con la legislación vigente. En particular, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe señalar y describir las medidas que adoptó para reducir la transmisión de la bacteria de una persona a otra (descontaminación de las manos, higiene personal, ropa protectora, mascarillas, guantes), prevenir la transmisión por el medio ambiente (limpieza del entorno hospitalario, desinfección del equipo empleado para el paciente, esterilización) y registrar y controlar su cumplimiento.
En consecuencia, cabe concluir que el cumplimiento de las condiciones de asepsia -razonables y plausibles- no se encuentra acreditado en autos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17922-0. Autos: D´ALEO JUANA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2014. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES

Esta Sala ha dicho que “es obligación de todo empleador garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria y los equipos, procesos y operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores (cfr el art. 75 de la ley de contrato de trabajo)” ("in re" “Bottini, Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2.835, sentencia del 25/2/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4508-0. Autos: RIQUELME MAXIMA c/ OSBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 05-06-2014. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde atribuir la responsabilidad del Estado por falta de servicio en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores para reclamar por el daño que le ocasionara el accidente sufrido por su hija al nacer en el Hospital Público.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió en cuanto la sentencia recurrida le imputa responsabilidad por la falta de servicio que se habría verificado al no poner a disposición de la actora los profesionales médicos que se requerían para atender su caso.
Creo oportuno comenzar el tratamiento de esta cuestión señalando que la lesión sufrida por la menor durante el parto (parálisis del plexo braquial obstétrico) no está controvertida en autos, como tampoco lo está que quien lo asistió fueron dos obstétricas.
El dato de quien efectivamente atendió este parto -que resultó ser un parto patológico- no es menor, si se tiene en cuenta que la Ley de Ejercicio de la Medicina Nº 17.132 veda a las obstétricas o parteras prestar asistencia a la mujer en estado de parto patológico, debiendo limitar su actuación a lo que establezca la reglamentación (art. 50). Ésta por su parte, el Decreto N° 6217/67, no hace excepción alguna de los casos de distocia de hombros. La necesidad e importancia de que ante situaciones como la de autos actúen los médicos obstetras, y no las obstétricas, se confirma asimismo al observar que tampoco el proyecto de ley que desde hace años vienen impulsando las obstétricas de todo el país para jerarquizar su profesión, prevé autorización alguna para que puedan asistir un parto distócico, sino que solo las habilitaría a colaborar en su asistencia (inciso 23 art. 9 proyecto 0958-D-12).
Todo lo hasta aquí dicho me lleva al convencimiento de que hubo en el caso una falta de servicio en tanto no se observó lo dispuesto por la Ley de Ejercicio de la Medicina para atender un parto patológico, y ello derivó en un funcionamiento defectuoso del servicio que debía brindarse a la actora y a su hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32498-0. Autos: P. V. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2014. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRUEBA TESTIMONIAL - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente-enfermedad de trabajo sufrido.
En efecto, teniendo en consideración que las declaraciones testimoniales coinciden en señalar que las tareas del actor en dependencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consistían en cargar y descargar muebles, corresponde evaluar la conducta seguida por el Gobierno local respecto de tales deberes de seguridad. Al respecto, si bien los testigos de la causa señalaron que contaban para trabajar con fajas de seguridad, guantes y cascos - no con montacargas-, uno de ellos –cuyos dichos no fueron cuestionados por las codemandadas- aclaró que éstos elementos se empezaron a usar con más regularidad a partir del episodio del actor, ya que antes se alegaba que no había plata en caja chica.
Por otra parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no negó en su escrito de contestación ni en su alegato, la afirmación que efectuara el actor en su demanda respecto de que no le entregaron elementos adecuados para la conservación de su salud como fajas, guantes para levantar cosas de gran porte ni montacargas, siendo todo hecho a fuerza humana.
Sobre esta base entiendo que hay elementos probatorios suficientes para considerar que el Gobierno omitió proveer al actor de los debidos elementos de seguridad conforme las tareas que desarrollaba configurándose así una falta de servicio que, de ocasionar un daño, haría procedente la responsabilidad civil del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33651-0. Autos: GARCÍA OSVALDO OMAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2014. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRUEBA TESTIMONIAL - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente-enfermedad de trabajo sufrido.
En relación al daño, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió porque en su entender la realidad de la causa mostraba que en autos no se había probado la existencia de la enfermedad –accidente en sí–, ni su forma de ocurrencia.
Ello así, advierto asimismo que el daño guarda un nexo de causalidad adecuada con las labores desarrolladas por el actor sin las suficientes medidas de seguridad. Ello surge no solo de las conclusiones a las que arriba el perito médico (las cuales la recurrente no logró desvirtuar de manera contundente), sino que independientemente de las críticas que le merece dicho informe, lo cierto es que en el campo de las relaciones laborales, y por virtud de los preceptos constitucionales -arts. 14 "bis", CN y 43, CABA-, el trabajador tiene derecho a “la reparación de todo daño a su integridad psicofísica que guarde un nexo causal adecuado con el trabajo, fuese éste el factor exclusivo, directo o inmediato, o no. Ello incluye en el ámbito de tutela, por ejemplo, los supuestos en que por razones laborales se viese agravada o acelerada una enfermedad que ya padecía el trabajador, o para cuya adquisición éste se encontraba predispuesto” (votos de los Ministros Fayt y Petrachi, "in re" “Silva, Facundo Jesús c. Unilever de Argentina SA”, del 18/12/07 consid. 5).
Por otro lado, la vinculación causal entre la probada lesión que sufre el actor –hernia de disco– y las tareas de carga y descarga de muebles que desarrollaba en los talleres protegidos del Hospital Público cobra mayor verosimilitud si se tiene en cuenta que el Decreto N° 49/2014 modificatorio del Decreto N° 658/96, incluyó dentro del listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Sistema de Riesgos del Trabajo previsto en el artículo 6°, inciso 2, apartado a), de la Ley Nº 24.557 a la “Hernia Discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario”, identificando como actividades laborales que pueden generar exposición a dicha enfermedad las “tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados” (Decreto 49/2014 art. 1 Anexo I).
En virtud de todo lo hasta aquí señalado, no encuentro fundamento para apartarme de la conclusión a la que arribara la Sentenciante de grado en cuanto a que se habría configurado una transgresión del deber de seguridad implícito que tiene el empleador sobre el trabajador, y ella tiene un nexo de causalidad adecuado con el daño sufrido por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33651-0. Autos: GARCÍA OSVALDO OMAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2014. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia degrado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por mala praxis en el Hospital Público.
En efecto, el actor fue internado en el Hospital Público e intervenido quirúrgicamente 6 días después. Así las cosas, cabe analizar si esta demora fue justificada y, en caso negativo, si las complicaciones padecidas son producto de esta tardanza.
Ello así, los galenos coincidieron en que una intervención temprana hubiera disminuido la posibilidad de una complicación peritoneal. Discreparon, sin embargo, en el análisis de riesgos y beneficios de su realización. Así, mientras la médica entendió razonable la demora a fin de compensar al actor, el médico calificó la tardanza como injustificada.
En síntesis, se destinaron seis días para completar estudios de riesgos quirúrgicos de un paciente que padecía una enfermedad con riesgo de complicación peritoneal –con todo lo que ello implica-. Por ello, aun cuando suscribiera la tesis de que era necesario realizarle estudios al actor previo a su intervención, debería concluir que las pruebas no se realizaron con la premura debida al caso.
Lo expuesto me permite sostener que la atención médica brindada al actor fue insuficiente (conf. arts. 1112 y 1113, CC). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15911-0. Autos: MOYANO CLEODOMIDO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2014.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - COCONTRATANTE - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la codemandada a indemnizar al actor por el accidente laboral sufrido.
En efecto, el contrato de locación de obra que unía a la codemandada con la empleadora del actor se rige por las normas del derecho privado y, por ende, goza de plena vigencia el principio de la relatividad de los efectos del contrato. En consecuencia, resulta inoponible al trabajador –aquí accionante– la cláusula de exclusiva responsabilidad del subcontratista. A ello cabe agregarle la responsabilidad contractual objetiva asumida en el contrato de obra pública que puede ser invocado por el tercero trabajador aquí actor.
Ahora bien, sin perjuicio de existir en cabeza de la codemandada un deber de seguridad cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por el aquí actor, por el otro, técnicamente corresponde analizar si en el presente caso ha existido alguna ruptura en el nexo causal.
En tal orden, cabe recordar que la relación de causalidad es un vínculo externo que permite atribuir un resultado a un hecho que es su origen; y que el examen causal es previo a la indagación de factores objetivos o subjetivos de atribución de la responsabilidad. Como no podría ser de otra manera, el deber de seguridad genera una responsabilidad atribuible al sujeto vinculado por esa relación causal (Rinessi, Antonio Juan, El deber de seguridad, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fé, 2007, pág. 363).
Sin embargo, el obligado será responsable de todos aquellos daños que puedan racionalmente ser considerados como una consecuencia de su actividad típica, o sea de las consecuencias estadísticamente inevitables que forman parte del riesgo asumido; en otras palabras, siempre que guarden relación con el cumplimiento de las prestaciones que dimanan del contrato, caen bajo la órbita del deber de seguridad.
Ello significa que en caso de atribución de responsabilidad contractual objetiva, la liberación del deudor depende de una prueba más severa que la de haber obrado con diligencia, esto es, la ruptura de la relación causal. Claramente, en autos no era imprevisible ni inevitable que una persona resulte lesionada por el derrumbe de una pared de ladrillos como la construida en el marco de la actividad de excavación tendiente a realizar la zanja preparatoria de los trabajos posteriores de hormigón encargados a la empresa subcontratista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

Con respecto a la responsabilidad por los daños ocasionados por el mal estado de las veredas de la Ciudad de Buenos Aires, debe aplicarse lo establecido en el artículo 1113, 2º párrafo, del Código Civil, la Ley N° 11.545 y la Ordenanza N° 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, poniendo de resalto que, de acuerdo al nuevo artículo 1113, si el daño hubiese sido causado por el vicio o riesgo de la cosa, su dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Ello así, si bien la Ciudad es la propietaria de las aceras, que pertenecen a su dominio público (conf arts. 2339, 2340 inc 7 y 2344 del Código Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (ley 11.545), ha delegado por medio de la Ordenanza N° 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas.
La denominada presunción legal de culpa obedece a razones de política legislativa que condicen con la regla del "favor victimae". El causante del daño debe producir prueba adversa a esa presunción legal. La falta o insuficiencia de esa prueba compromete su responsabilidad, pues la Ley N° 17711 al reformar el artículo 1113 del Código Civil consagró una presunción legal de culpa del guardián y de dueño no guardián (Conf. Alterini, Atilio A. y López Cabana Roberto, Temas de responsabilidad civil, Editorial Ciudad Argentina y Departamento de publicaciones Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, 1995, pág. 111/12). Es decir que no habiéndose probado adecuadamente el hecho del tercero o de la víctima debe hacerse lugar a la responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20033-0. Autos: Mai Alicia Lidia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-11-2014.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

No obstante efectuar el Gobierno una delegación al frentista en virtud de la Ordenanza N° 3372, la Comuna resulta ser propietaria de las aceras y guarda para sí el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón, la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20033-0. Autos: Mai Alicia Lidia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBER DE SEGURIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

La fiscalización del Estado local en materia laboral detenta una función dual. Por un lado controla que se cumpla con la normativa y, en caso de detectar la transgresión, aplica una sanción. A mayor abundamiento, cabe señalar que el accionar de la autoridad administrativa del trabajo en ejercicio de su función de inspección, es preventivo y educativo (confr. art. 8 de la ley Nº 265). Por otro lado, garantiza indirectamente la tutela de los derechos de los trabajadores.
De lo hasta aquí expuesto, resulta claro que la actuación de la autoridad administrativa del trabajo tiene como fin cardinal contribuir al desarrollo integral de las personas, en las que el trabajo posee un rol fundamental. Éste, en todas sus formas, es concebido como un bien general. Por esta razón, el Estado local procura su tutela, creando y ejecutando políticas tendientes a beneficiar la generación de empleo -en igualdad de oportunidades- y que resguarden las condiciones dignas para su desarrollo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32953-0. Autos: BOTTELLI CONSTRUCCIONES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 24-02-2015. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBRA EN CONSTRUCCION - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

El deber del Estado local en materia de seguridad e higiene en el ámbito de la construcción no se agota con la mera publicación de normas ni sancionado al infractor; lo que debe garantizar, es el cumplimiento de la normativa relativa a la seguridad e higiene. Para ello el Estado actúa en su rol de inspector. Al imponer una sanción, el fin de la Administración no se constituye por la percepción de su monto -si consistiera en una suma de dinero- sino que el fin es educativo y preventivo, en miras al bien general que intenta tutelarse a través de ese control.
Al respecto, cabe diferenciar que los daños producidos en los bienes individuales están cubiertos por el instituto de la responsabilidad. En cambio, cuando se trata de intereses y bienes generales, lo importante no es la indemnización del daño causado sino la evitación de que se produzca.
Es decir, no se toma en mira al infractor, sino que lo que se intenta es evitar las consecuencias que generaría la violación a las normas de seguridad e higiene. Y, es en el contexto que precede, en el que encuentra sustento la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones establecida en el Decreto Nº 911/96. Nótese que a tal fin, se facultó a la autoridad administrativa del trabajo a perseguir a cualquiera de los intervinientes en la construcción. Por lo tanto, en el marco de este proceso, resulta innecesario analizar la naturaleza jurídica del vínculo que enlaza al contratista y al comitente. Ello, en su caso, será pasible de análisis en un eventual juicio de repetición.
Por último, considero necesario aclarar que en miras al interés que se intenta tutelar, esto es, la seguridad e higiene en el ámbito laboral, la responsabilidad solidaria dispuesta mediante un decreto, supera ampliamente el test de razonabilidad exigido (confr. "mutatis mutandi", TSJCABA "in re" “Asociación Argentina de Compañías de Seguros ("AACS") c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” Expte. n° 10830/14, del 27/08/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32953-0. Autos: BOTTELLI CONSTRUCCIONES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 24-02-2015. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - DEBER DE SEGURIDAD

Cuando se descarta la existencia de "mala praxis" de los profesionales intervinientes, tampoco resulta factible responsabilizar a la obra social en esta cuestión.
En efecto, la situación encuadra en el marco de un contrato forzoso, pues la relación jurídica entre el afiliado y la obra social no se constituye en forma voluntaria sino que resulta impuesta por la ley, afectación permitida en ciertos supuestos especiales (vgr. art. 1324 del Código Civil). A lo que debe agregarse que, tal como ocurre en la mayoría de los supuestos, la entidad en cuestión ofrece a sus afiliados la posibilidad de elegir el prestador de servicios de salud dentro de una lista cerrada, con lo que limita sensiblemente su libre elección.
Es en este contexto que la doctrina sostiene que se encuentra justificada la extensión del deber de responder, más allá de los límites de la omisión o insuficiencia en la prestación del servicio de salud a su cargo, hasta el afianzamiento de los actos culposos de los médicos, es decir, la asunción por parte de las obras sociales de una obligación tácita de seguridad por la eficiencia del servicio de salud a su cargo, en los términos del principio de la buena fe en cumplimiento del contrato consagrado en el artículo 1198 del Código Civil (v. en tal sentido: Félix A. Trigo Represas, “Medicina prepaga y responsabilidad civil”, en Jurisprudencia Argentina 80º Aniversario 1998, p. 452).
El médico debe obrar con culpa –en el terreno subjetivo– para que nazca el deber de seguridad. La obligación del galeno es subordinante, la de la institución es subordinada en este particular aspecto (cf. Alberto J. Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, 3ª edición, 1ª reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, 2010, p. 356, nota 133).
Lo expuesto implica que una vez acreditada la ausencia de culpa de los facultativos, cuando estén implicadas obligaciones de medios de su parte no nace en cabeza de la obra social la mentada obligación de seguridad. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36823-0. Autos: Melgarejo, Zunilda y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TIPO LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE COMPROBACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la validez del acta de comprobación y condenar a la empresa infractora.
En efecto, la apelante sostiene que se dictó sentencia en forma arbitraria al aplicar el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 cuando las faltas endilgadas no tienen nada que ver con la normativa señalada. A su criterio dicho artículo sólo reprime las aperturas de pozos o zanjas sin permiso o con permiso vencido, o cuando se omite la colocación de vallas de seguridad, siendo que las infracciones supuestamente constatadas se refieren a “No cumple pasillo peatonal” y “No cumple cajón de escombro”.
Sin embargo, omite la impugnante señalar que el tipo en trato es más amplio y tal como lo cita la juez de grado en forma completa incluye los “dispositivos de seguridad”. En este sentido, no se hace cargo de todo el plexo normativo tenido en cuenta en el fallo, referido a la reglamentación de la ley local N° 2634 a través del decreto 238/08 y su modificación por Resolución n°972- MAyEPGC/08 para al procedimiento de apertura en veredas y calzadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16768-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE EDENOR S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - MUERTE DEL PACIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, a los efectos de determinar el régimen normativo aplicable en la presente demanda de daños y perjuicios como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público Psiquiátrico, resulta necesario señalar que encontrándose la causa a estudio de este Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyC) aprobado mediante la Ley Nº 26.994 y su modificatoria Ley Nº 27.077.
En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial.
Ello así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (en “D.I.P., V. G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MALA PRAXIS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - MUERTE DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público Psiquiátrico.
De las constancias de autos, se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que existió una prestación irregular del servicio de salud brindado por el Hospital Público al hijo de la parte actora, más aún, teniendo en consideración que los propios galenos del nosocomio público habían advertido la necesidad de que el paciente continúe internado y, a su vez, el eventual riesgo de fuga (cf. CNCiv., Sala H, en los autos “Carrasco, Jorge M. c/ Clínica San José de Flores s/ daños y perjuicios”, sentencia del 15/10/99, y Sala E, en los autos “B. J. A. y otro c/ F. J. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/12).
Asimismo, nótese que la transgresión en la que incurrió el nosocomio local al deber de vigilancia resultó una omisión al deber de cuidado -impuesto por las características del cuadro del paciente- que permitió la fuga y el posterior suicidio del paciente, soslayando la parte recurrente acreditar que tal situación haya constituido un hecho imprevisible, máxime teniendo en consideración la patología, los antecedentes del internado y la evaluación formulada en la institución médica a su respecto.
También corresponde advertir que el hecho de que el establecimiento psiquiátrico haya solicitado el mantenimiento de la custodia policial o, en su defecto, el traslado del paciente a otro establecimiento, no logra desvirtuar lo aquí decidido puesto que, en el contexto antes reseñado, el demandado no se encontraba relevado de brindarle al paciente un correcto tratamiento hasta tanto quedara resuelta la situación del internado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MALA PRAXIS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR MUERTE - MUERTE DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público Psiquiátrico.
En efecto, frente al cumplimiento irregular de las obligaciones a cargo del demandado -originadas a partir de una internación que tuvo por objeto resguardar la integridad de quien por un cuadro agudo de psicosis representaba un peligro para sí mismo-, queda interrumpida “la cadena concausal con el hecho de la víctima en la producción de su deceso pues el deber de mantener la indemnidad física de[l paciente] constituyó el núcleo de la relación” más aún cuando la historia clínica da cuenta de que debían tomarse a su respecto “recaudos” y “cuidados intensivos” y, por todo ello, la “violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para la fuga y posterior suicidio del paciente” (cf. “Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, expte. Nº5.972/0, sentencia del 17/2/14).
En tales condiciones, de conformidad con lo manifestado por la Sentenciante de grado, toda vez que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el accionar del demandado y el perjuicio cuya reparación se reclama, sumado a que el factor de atribución encuentra apoyo en la falta de servicio verificada (art. 1.112 del CC), los agravios del accionado destinados a cuestionar la sentencia deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO MORAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto a $ 150.000 - en concepto de daño moral por el fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público psiquiátrico.
En efecto, el rubro bajo análisis constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. esta Sala en “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2.835, sentencia del 25/2/05).
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación —pues opera "in re ipsaloquitur"— comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios espirituales, así como que éstos, además, aparezcan como consecuencia inevitable del evento dañoso, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, para el supuesto que nos ocupa, el daño moral queda ligado al padecimiento que inevitablemente provoca una muerte violenta que tuvo lugar, frente a la desprotección suscitada por el incumplimiento del deber de seguridad que pesaba sobre el demandado en función del diagnóstico efectuado en el Hospital Público

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización a raíz del accidente sufrido por su hija que recibió el impacto de una bala por un delincuente a la salida de la Escuela Pública.
En efecto, para que la responsabilidad del Estado resulte procedente deben presentarse en el caso sus presupuestos. Los elementos del concepto clásico de este tipo de responsabilidad son: a) un daño cierto, b) antijuridicidad en el hecho u omisión dañosos, es decir, que haya existido un defectuoso o irregular funcionamiento del servicio, la llamada “falta de servicio” que produce el daño, c) que ese daño haya sido ocasionado por o pueda ser imputado al funcionamiento (defectuoso) del servicio o accionar irregular del presunto responsable (relación de causalidad).
Así, si bien nos encontramos frente a una responsabilidad de tipo objetiva derivada del deber de seguridad que pesa sobre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dirigido a preservar la integridad física y psíquica de los niños confiados a su vigilancia, lo cierto es que en el caso de autos no puede sostenerse que la damnificada estuviera aún bajo la vigilancia del establecimiento educativo al momento del accidente, y por lo tanto, que fuera aplicable al caso el artículo 1.117 del Código Civil.
Por otro lado, y con independencia de la hora exacta en que hubiera acaecido el hecho dañoso, no resultan hechos controvertidos que la clase de gimnasia ya había concluido en su horario habitual, que la actora ya se había retirado del colegio, que cuando fue impactada por la bala ya no estaba ni en la puerta ni en la misma cuadra del colegio sino en la vereda siguiente, así como que se trataba de una alumna de colegio secundario con plena autorización para retirarse sola del establecimiento. Todos hechos más que contundentes para descartar que la alumna se encontrara aún bajo el control de la autoridad educativa y por lo tanto la posibilidad de atribuirle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la responsabilidad de este lamentable hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22984-0. Autos: Pereyra María Antonella c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2015. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización a raíz del accidente sufrido por su hija que recibió el impacto de una bala por un delincuente a la salida de la Escuela Pública.
En efecto, la parte actora tampoco ha logrado desvirtuar la conclusión a la que arribara el Sentenciante de grado en cuanto a que el hecho dañoso constituyó un hecho fortuito que eventualmente también eximiría de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Conforme el artículo 514 del Código Civil será tal aquél hecho “que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”, y no se han aportado elementos a la causa que permitan suponer que las autoridades del establecimiento hubieran podido prever que ocurriría un robo o que hubieran sabido que estaba ocurriendo, que el perpetrador del delito dispararía un tiro, y que este tiro impactaría en una alumna del establecimiento luego de finalizada su clase de gimnasia. Tampoco la parte actora ha siquiera esbozado la hipótesis de que hubiera podido preverse el robo en función de índices de inseguridad de la zona donde se encuentra el colegio, de la hora en que ocurrió el suceso o de su fecha. Además aún de haberse podido prever, cuestión desde ya no invocada, tampoco las autoridades hubieran podido evitar el siniestro, en tanto la alumna ya se encontraba a una cuadra del colegio y gozaba de plena autonomía para desplazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22984-0. Autos: Pereyra María Antonella c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2015. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION INTEGRAL - REQUISITOS - CODIGO CIVIL - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios sufridos en el establecimiento educacional donde trabaja, en los términos establecidos por el Código Civil.
En efecto, la privación del derecho a reclamar por la vía resarcitoria civil, originalmente consagrada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley Nº 24.557, ha quedado derogada por disposición de la Ley Nº 26.773. Tal decisión normativa armoniza con los lineamientos jurisprudenciales de este fuero y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y también justifica la admisión del planteo de la parte actora, orientado a reclamar una reparación integral de los daños sufridos en el marco de la relación laboral.
Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo.
Lo dicho conduce a admitir el agravio planteado por la actora y, en consecuencia, habilitar el tratamiento de la reparación solicitada en los términos establecidos por el Código Civil. Ello implica que la procedencia del reclamo resarcitorio requerirá necesariamente demostrar la existencia de un daño resarcible, así como relación de causalidad adecuada entre el hecho imputado a la parte demandada en su carácter de empleador y los perjuicios reclamados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14367-0. Autos: Tajes María Ester c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-09-2015. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION INTEGRAL - CODIGO CIVIL - DEBER DE SEGURIDAD - DAÑO CIERTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios sufridos en el establecimiento educacional donde trabaja, en los términos establecidos por el Código Civil.
En efecto, cabe analizar los agravios de la actora en cuanto sostuvo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía el deber de resguardar la seguridad mientras desarrollaba su tarea y, por tanto, el incumplimiento de tal obligación suscitaba la responsabilidad de ese demandado.
En este sentido, de los testimonios obrantes de la presente causa y en la causa penal agregada como prueba, se desprende que el ingreso de los padres estaba sujeto a determinadas directivas para proteger y ordenar la vida cotidiana de la institución educativa.
Nótese que, la profesora, le solicitó a la madre agresora que se retire del aula, sin contar con auxilio por parte de la escuela a los efectos de hacer respetar las directivas tendientes a proteger a los profesores y resguardar el orden en la escuela, que consistían en impedir que los padres de alumnos ingresen en las aulas donde se tomaban exámenes. En forma tardía se asistió a la actora, pero el daño ya había sido consumado.
Encontrándose acreditada la relación de empleo de la actora con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el daño sufrido mientras se desempeñaba en la Escuela Pública sin acreditar el Gobierno la concurrencia de alguna causa de justificación, corresponde concluir que el Estado local no cumplió con el deber de cuidado que tiene a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14367-0. Autos: Tajes María Ester c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-09-2015. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD POR OMISION - EMPLEO PUBLICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - DAÑO CIERTO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por las lesiones sufridas en el establecimiento educacional donde trabaja en los términos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis del agravio de la parte actora en lo atinente a condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a responder conforme con lo dispuesto en la normativa del Código Civil.
A raíz de ello, cabe preguntarse: ¿Existía un “deber jurídico” del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en evitar el ingreso de los padres al establecimiento educativo? ¿Se ha configurado, en el caso, una omisión del Estado? Y ante ese supuesto ¿resultó antijurídica? En efecto, toda vez que lo que se le imputa a la demandada es una omisión en las medidas de seguridad tendientes a evitar el ingreso al establecimiento de personas ajenas a la institución educativa, corresponde examinar si la alegada omisión resultó ser antijurídica.
Ahora bien, a la luz de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 330:563), en el "sub lite" se estaría en presencia de un supuesto de omisión de mandatos jurídicos indeterminados.
En el caso, si bien parece razonable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vele por la integridad de los docentes, de tal competencia no podría deducirse la existencia de un deber concreto y específico de tomar medidas de seguridad para evitar el ingreso de los padres al establecimiento educativo.
En este contexto, no resultaría extraño que los progenitores de los alumnos concurrieran a los colegios, dado que parecería ser una actitud propia en el cumplimiento de sus deberes parentales en cuanto a la custodia de la educación de sus hijos.
En esas condiciones, no parece posible que la demandada incurriera en “falta de servicio” o cumplimiento irregular de sus funciones al permitir el ingreso de los padres al establecimiento, en tanto su obligación alcanzaría a brindar un ambiente laboral seguro pero no evitar el daño causado por un tercero por el cual no debe responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14367-0. Autos: Tajes María Ester c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2015. Sentencia Nro. 129.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD POR OMISION - EMPLEO PUBLICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - DAÑO CIERTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por las lesiones sufridas en el establecimiento educacional donde trabaja en los términos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis del agravio de la parte actora en lo atinente a condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a responder conforme con lo dispuesto en la normativa del Código Civil.
Ello así la actora no ha logrado demostrar un deber jurídico específico que obligue a la Administración evitar el ingreso de los padres a la institución educativa. Si bien los testigos refirieron que se encontraba prohibido el ingreso de ellos a la escuela, cuando se les preguntó puntualmente si sabían de donde surgía dicha prohibición, ninguno de ellos pudo responder cuál era su fuente legal.
A raíz de lo expuesto, no surge una omisión por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la prestación del servicio seguridad en el caso en concreto, puesto que no habría un mandato jurídico expreso que le imponga la obligación de evitar el ingreso de los padres a los establecimientos educativos. Por lo tanto, no hay elementos que permitan concluir en que, en el presente caso, se haya configurado una falta de servicio imputable capaz de poner en juego la responsabilidad del Estado local.
En virtud de ello, pareciera que la forma de evitar el daño que dio origen a la presente causa sería el estricto control en el ingreso a los establecimientos educativos y vigilancia dentro de ellos. Esto implicaría la toma de medidas desproporcionadas para los riesgos previsibles dentro del ámbito educativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14367-0. Autos: Tajes María Ester c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2015. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PORTADORES DE HIV - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la mala práctica de los galenos que lo atendieron en el Hospital Público.
En efecto, para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, es decir considerar si el acto u omisión del presunto responsable era idóneo para producir, regular o normalmente, ese resultado; y ese juicio de previsibilidad debe hacerse en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto u omisión. (confr. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed. ampl. y actualizada, pág. 270, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As.).
Ahora bien, en autos los peritos dictaminaron que el actor transitaba el período de ventana, que luego la enfermedad se hizo sintomática y que ella facilitó el desarrollo de la infección, es decir, como resultado de alteraciones en las defensas normales del paciente. Por lo tanto, no es posible atribuir una falta en el servicio por la imprevisión de algo que ocurre anormalmente o en forma extraordinaria.
Por su parte, y con relación a la atribución de responsabilidad por la infección del virus de meningitis, surge de autos que en el hospital se tomaron las medidas preventivas necesarias y que el contagio era un acontecimiento poco habitual, siendo mas propensos a la infección los pacientes portadores de VIH.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2217-0. Autos: D. S. J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2015. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - TRASLADO DE DETENIDOS - DEPENDENCIA POLICIAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBER DE SEGURIDAD

Las causas que justificaron el traslado del procedimiento, a decir, la circunstancia de tiempo y lugar, junto con la nocturnidad y la hostilidad de los habitantes del barrio donde se practicó la detención y familiares del imputado, resultan motivo suficiente para declinar el rigorismo formal en pos de la seguridad, no solo de los preventores, sino también del propio detenido y ocasionales transeúntes. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - ENFERMEDAD MENTAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
Conforme surge de la historia clínica de la actora, ella fue internada numerosas veces para conservar su integridad y la de terceras personas, en virtud del cuadro psiquiátrico que presentaba y por ser alguien potencialmente dañosa.
En lo que aquí interesa resaltar, la paciente ingresó al servicio de guardia por haberse autoagredido, indicándose medicación, contención y observación de su conducta. Luego, transcurrido 6 horas en la guardia volvió a autoagredirse.
De modo tal que en el contexto descripto, surge palmaria la violación del GCBA al deber de mantener la indemnidad física de los internados en los hospitales públicos. Máxime si se trata de un centro especializado en psiquiatría, en el que el deber de cuidado de los pacientes constituye el núcleo de la relación.
Así, la violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para producirse el daño (confr. mi voto en la Sala II de esta Cámara "in re" “Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, Expte. Nº 5.972/0, del 17/2/2014 y de la Dra. Díaz en la Sala I "in re" “Morutto Mirta Zulema c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº 21.824/0, del 02/09/2015).
Así las cosas, se ha dicho que “…el nosocomio público se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud, y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues constituye uno de los fines esenciales del Estado que justifican su propia existencia” (confr. Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos A., "La discrecionalidad de la estrategia terapéutica. La responsabilidad del Estado por la seguridad de los pacientes en hospitales", J.A. 1997- II-429).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

La relación del Estado (a través del hospital público) con el paciente-administrado es de derecho constitucional administrativo, en tanto que la relación médico-funcionario público con el paciente-administrado, es de derecho administrativo y/o constitucional, y la responsabilidad es extracontractual. Ello es así por cuanto el médico, en su calidad de funcionario público que lleva a cabo el cometido de satisfacer el requerimiento de salud de un paciente, que es encomendado por la Constitución al Estado, carece de representatividad para generar una relación contractual con el administrado (confr. Carlos A. Ghersi y Graciela Lovece, “Derecho constitucional a la salud. Hospital Público”, J.A. 1198-II-347).
No escapa a mi conocimiento que la reseñada postura no es compartida, de conformidad con lo decidido en el plenario “Meza, Lorena c/ Salomé, Sandra y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 27.230/0, el 28/12/2010, por la mayoría de la Cámara -en su anterior composición- respecto del plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Más allá de que se sostenga el carácter objetivo o subjetivo, extracontractual o contractual de la responsabilidad del GCBA en estos casos, lo que no puede dejarse de lado es el hecho de que siempre será necesario que se encuentre comprobada la imputabilidad del hecho dañoso y la pertinente conexión causal entre el hecho u omisión y el daño ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Son requisitos para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad del Estado: i) factor de atribución; ii) un daño resarcible y; iii) nexo de causalidad.
El factor de atribución que tornaría procedente la responsabilidad de la Ciudad tiene origen en el incumplimiento de los deberes u obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a sus órganos por el ordenamiento jurídico; dicha circunstancia configura un funcionamiento irregular del servicio. Cuando el deber en juego es la obligación tácita de seguridad que reviste un carácter objetivo, nos encontramos dentro del ámbito contractual de la responsabilidad.
En consecuencia, en el marco legislativo aplicable las falencias imputadas a la organización del servicio de salud, se encuadran en los artículos 512 y 902 del Código Civil de la Nación. Ello es “la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” y “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”, respectivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO FISICO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto otorgó la suma de $50.000 en concepto de daño físico a la actora, por la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
En efecto, el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del cual considera que las lesiones que padeció la actora -que no había sido declarada incapaz- fueron producto de su propio acción, debe ser rechazado.
Ello así por cuanto la teoría de los actos propios no resulta aplicable a los fines de evaluar la procedencia de un rubro indemnizatorio o su cuantía.
Por otra parte, también corresponde rechazar el agravio del recurrente relativo a que la indemnización por la pérdida de potencialidades futuras había sido incorrectamente concedida dado que la actora desarrolló actividad remunerada únicamente en su juventud, pues no resulta óbice para la procedencia de la indemnización el hecho de que la actora hubiera trabajado únicamente en su juventud o no se encontrase realizando actividad remunerada en el momento del infortunio.
Es preciso poner de relieve que con relación al daño físico “...la incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, que abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. CNCiv., Sala C, “Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del 17/10/2002). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FALLO PLENARIO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia apelada, y en consecuencia determinar que los intereses correspondientes a las sumas concedidas en autos deberán calcularse del siguiente modo: (a) desde la fecha del accidente debatido en autos y hasta la fecha de la sentencia de grado, aplicando la tasa pura del 6% anual y, (b) a partir de esta última y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado Nº 14.290) (confr. fallo plenario “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público”, Expte. Nº30.370/0, del 31/05/2013).
En autos, la parte actora inició demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
En su recurso de apelación el GCBA solicitó que se modificara la tasa de interés aplicada por el Juez de primera instancia, quien ordenó que se calcularan los intereses de conformidad con la doctrina plenaria de esta Cámara dictada en los autos “Eiben".
Al respecto, debe recordarse que en los fallos dictados en el marco plenario de la Cámara de Apelaciones se unifican criterios contradictorios provenientes de las distintas salas. Dichas decisiones revisten los caracteres propios de las sentencias, versan sobre cuestiones de derecho y son de aplicación obligatoria (confr. arg. art. 452 del CCAyT).
Sin perjuicio de ello, entiendo que le asiste razón al GCBA en cuanto a que deberá calcularse el interés aplicando la tasa pura desde la mora hasta la fecha de la sentencia de grado. Ello, habida cuenta de que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no otro. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto otorgó la suma de $ 25.000 en concepto de daño moral a la actora por la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
En efecto, el daño moral, “...se proyecta sobre derechos subjetivos extrapatrimoniales, consiste en el sufrimiento causado como dolor, o como daño en las afecciones” (confr. Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 289).
Asimismo, “…la evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como -en principio- debe hacerse de acuerdo al artículo 1.083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que no cabe sostener que no es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (confr. CSJN "in re" “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios respecto a los propietarios frentistas, por las lesiones sufridas al caer en la calle de la Ciudad.
Si bien la Ciudad es la propietaria de las aceras, que pertenecen a su dominio público (conf arts. 2339, 2340 inc. 7° y 2344 del Código Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (ley 11.545), ha delegado por medio de la Ordenanza N° 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas. Este precepto tiene su excepción en los casos en que la acera sea afectada por obras de empresas de servicios públicos debiendo las mismas y la municipalidad, entregar al propietario frentista constancia del deterioro ocasionado, pudiendo acreditar de ese modo que está exento de responsabilidades ante cualquier circunstancia en que se le formularan imputaciones. En el artículo 17 de la ordenanza antes mencionada, se establece que en los casos que la acera presente desperfectos por obras de los servicios públicos, el frentista deberá formular la denuncia ante la autoridad de aplicación.
En tales condiciones, al igual que entendiera el Juez de grado, en autos se acreditó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había efectuado trabajos de cortes de raíces produciendo roturas en la acera y que pese al reclamo de los propietarios, éste no efectuó los trabajos de reparación correspondiente.
De tal modo, estimo que los frentistas han logrado acreditar la causal de excepción establecida en la norma local. En consecuencia, cabe rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22694-0. Autos: Mattera Olga Mari c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por las lesiones sufridas al caerse en la vereda de esta Ciudad.
En efecto, El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires argumentó que el hecho le resultaba “ajeno”, pues la tapa que originaba el presunto desnivel pertenecía a empresa concesionaria del servicio público de agua potable y desagües cloacales –a quien como tercero– y, en consecuencia, dicha empresa era “la responsable del mantenimiento como de la colocación de la caja mencionada”.
Si bien los elementos obrantes en la causa permiten tener por demostrada la existencia de desniveles en la acera y que la caída se produjo al tropezar la actora con uno de ellos, no ha sido acreditado cuál fue aquél ni –por tanto– puede identificarse a qué empresa o servicio pertenecía.
Por otro lado, el surgimiento del desnivel que causó la caída no se vincula con un defecto en colocación o mantenimiento de las tapas sino con el hecho de que la vereda que las circunda fue demolida por completo para su posterior reconstrucción, sin que se adoptaran las medidas tendientes a preservar la seguridad de los peatones mientras se realizaban las obras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31819-0. Autos: BRULLO, OLGA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-12-2016.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBRA EN CONSTRUCCION - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo relativo a la legitimación pasiva de la recurrente, en el marco de una demanda mediante la cual se le impuso una multa pecuniaria por la infracción de los artículos 248, 86 y 52 inciso a) del Decreto N° 911/96.
Sobre esta cuestión, considero que no se encuentra controvertido en estas actuaciones que la recurrente revista el carácter de comitente. De hecho, ello es lo que surge del Contrato de Construcción, acompañado por ella. En este marco, puesto que el artículo 4° del Decreto N° 911/96 establece expresamente que “[e]l Comitente será solidariamente responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de las normas del presente Decreto”, resulta claro que le cabía responsabilidad a la recurrente por las infracciones bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41762-0. Autos: ARQUITEKTONIA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
En efecto, entiendo que la responsabilidad estatal en la materia no puede fundarse sobre un factor de atribución objetivo y que como consecuencia de ello el Hospital y los médicos pueden alegar como causal de eximición la prueba de la ausencia de culpa, lo que se traduce en la acreditación de haber cumplido con las normas de asepsia que impone la "lex artis".
En ese sentido, se ha señalado que los médicos y las entidades hospitalarias no deben ser responsabilizados por las consecuencias derivadas de infecciones intrahospitalarias si acreditan haber actuado con la debida diligencia según los artículos 512 y 902 del Código Civil, pues resulta imposible eliminar las aleas existentes en la materia; máxime cuando, en gran cantidad de casos no obedecen a falta de asepsia sino a razones externas o a procesos naturales difíciles de controlar (CNCiv., sala J, “A., E. L. c. P., J. A. s/ daños y perjuicios-resp. prof. médicos y aux.”, del 01/10/13, RCyS 2014-IV, 88, AR/JUR/60264/2013). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
En supuestos en que el reclamante prueba la infección y su carácter intrahospitalario (más allá de que luego debe acreditar la vinculación causalmente adecuada con el resultado dañoso) tal recaudo puede ser revelador de una presunción judicial de culpa –sea de los médicos y del hospital, o solamente de éste último–, pero éstos se liberarán si surge del expediente que han obrado con la debida diligencia y aun así no se ha podido razonablemente impedir el desenvolvimiento de la acción infecciosa en el paciente (arg. arts. 512 y 902 y ccdts. Cód. Civil. La cuestión relativa a la aplicación de las normas del anterior Código Civil al caso ha sido resuelta por el Juez de grado y sobre tal aspecto las partes no han esgrimido agravios).
En este sentido, el análisis correspondiente a la atribución de responsabilidad que cabe asignar al Hospital frente a posibles eventos en los que el paciente alega haber contraído durante su internación –como en el caso– una infección intrahospitalaria, debe necesariamente atender a las circunstancias de cada caso, la causa y génesis de la "sepsis", el obrar de los médicos, asistentes o el propio establecimiento en la prestación del servicio de salud, sus presupuestos y prestaciones accesorias o paramédicas. Esto es, de la misma forma que si no media culpa en el médico interviniente no cabe responsabilizar al establecimiento asistencial con base en su obligación de seguridad porque la existencia de aquélla (la culpa del médico) es la que demuestra la violación de ese deber; tampoco es posible impedir que el nosocomio se exima de responder cuando se acredite el carácter irresistible de la infección o la debida diligencia, sin efectuar mayores distinciones en razón del carácter público o privado del hospital en que aquél se hubiere alojado (SCBA, “C. D. S. M. y ots. c/ Hospital Italiano. Reg. del sur y otro s/daños y perjuicios”, del 15/05/09).
En este sentido, considero que no asiste razón al apelante al sostener un genérico deber de resultado a cargo de la entidad hospitalaria. Entiendo que la falta de éxito del acto médico no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado, pues la entidad asistencial y los profesionales cumplen su obligación empleando la razonable diligencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
En ese sentido, el médico forense del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires explicó que la infección es el resultado del contacto de un microorganismo patógeno (bacteria, hongo, virus, parásito) con el huésped (paciente).
Indicó que el actor padeció múltiples procesos infecciosos como complicaciones de su tratamiento. Preguntado por la práctica médica el perito afirmó que el plan de tratamiento que surgía de la historia clínica fue adecuado, ajustado a la bibliografía médica vigente. Consultado sobre las medidas de profilaxis, el perito indicó que en la historia clínica se repiten las normas de "antisepsis" efectuadas. Afirmó que el paciente recibió el tratamiento antibiótico correspondiente.
Finalmente destacó que no encontraba reproche en relación a la confección de la historia clínica.
Al contestar las preguntas formuladas por la parte actora, el médico forense informó que la infección puede producirse hasta en los lugares de mejor atención de acuerdo a los estándares médicos.
El perito indicó que tanto la intervención quirúrgica como los tratamientos efectuados fueron los adecuados, y que una infección post-operatoria es una complicación inherente a toda cirugía, riesgo que aumenta en pacientes de mayor edad, o cuando no se trata de la primera operación discal, o cuando se trata de operaciones complejas como las del caso.
En este sentido, considero que no asiste razón al apelante al sostener un genérico deber de resultado a cargo de la entidad hospitalaria. Entiendo que la falta de éxito del acto médico no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado, pues la entidad asistencial y los profesionales cumplen su obligación empleando la razonable diligencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
Es dable asignar una decisiva relevancia al informe del Cuerpo Médico Forense, atento a que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia, sobre todo frente a la ausencia de elementos de convicción que permitan poner en duda sus conclusiones.
En ese marco, cuando –como ocurre en el caso– es necesario efectuar comprobaciones especializadas en juicio, los profesionales habilitados transmiten su opinión y deducciones y, al hacerlo, suministran argumentos o razones para la decisión en relación a temas cuya aprehensión va más allá de la ciencia jurídica, viniendo así a completar el conocimiento del juez en materias que escapan a su formación (Hernando Devis Echandía, "Teoría General de la prueba judicial", Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, vol. II, pp. 287/291).
Si el perito es un intermediario en el conocimiento judicial y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.
A pesar de que en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal o tasada, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no sean contrariados por otra prueba de igual o parejo tenor.
Más allá de que pueda admitirse que el actor padeció diferentes infecciones durante los períodos en que estuvo internado en el Hospital Público, la opinión del experto ha sido concluyente en cuanto a que aún extremando las medidas de asepsia no es posible garantizar la erradicación de las bacterias.
Habiendo concluido el perito oficial que las intervenciones quirúrgicas, los procedimientos profilácticos y los tratamientos antibióticos implementados fueron los adecuados, es decir, que se siguieron las reglas propias de la ciencia médica, cabe concluir que a pesar de los cuidados y controles implementados las infecciones padecidas por el actor no pudieron ser evitadas.
Siendo así, la aleatoriedad y la incerteza en la obtención del resultado –que el paciente sufra una infección con posterioridad a una intervención quirúrgica– configura un eximente de responsabilidad que no puede dejar de ser tenido en cuenta si no quiere arribarse a soluciones irrazonables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
Así, habiendo dictaminado el Cuerpo Médico Forense sobre las características de las bacterias que produjeron la infección intrahospitalaria del actor, las que no pueden erradicarse en forma definitiva aunque se empleen los más rigurosos medios de asepsia, y ante la ausencia de todo indicio que permita tener por acreditada la actuación negligente del sistema de salud, entiendo que el caso entra en ese umbral de aleatoriedad e irresistibilidad por el que no puede responsabilizarse al Gobierno de la Ciudad demandado.
El cumplimiento de la normativa reglamentaria e interna de un hospital en lo referente a infecciones intrahospitalarias es un deber exigible. Ahora bien, no obran en autos antecedentes probatorios que permitan concluir que en la atención del actor en el Hospital Público se hubieran violado los estándares de prevención y cuidado exigibles.
Dentro del límite que imponen los términos de la demanda y de los agravios, desde el horizonte fáctico trazado al poner en tela de juicio la corrección de las medidas de profilaxis adoptadas por la demandada, no advierto cómo apartarme de las conclusiones del experto frente a la ausencia de todo aporte probatorio en contrario, más allá de las afirmaciones sin aval explícito de la parte actora.
De todo lo anterior se deduce que de acuerdo a la prueba producida la actuación sanitaria prestada al actor fue adecuada a "lex artis" y no concurrió por tanto negligencia médica ni hospitalaria, así como que se hizo un correcto tratamiento con antibióticos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público, y el deficiente traslado del padre y concubino de los coactores, que culminó con su fallecimiento.
En efecto, ha quedado firme que el diagnóstico y tratamiento preliminar brindado al paciente resultaron adecuados.
Sin embargo, los defectos en la organización del servicio de salud prestado se condicen exclusivamente con las circunstancias en las que se decidió el traslado del paciente y los cuidados y controles recibidos desde el momento en que se decidió dicha derivación y la hora en que se efectivizó.
Así, las pruebas no resultan adecuadas para esclarecer si el traslado obedeció a un pedido de la familia o bien, respondió a la voluntad del propio Hospital atento que el paciente contaba con obra social. Ello, debido a que existen testimonios que apoyan ambas tesituras. Sin embargo, no es posible desoír que la pericia realizada en estas actuaciones aseveró que frente a la patología de autos “el tratamiento quirúrgico deberá ser inmediato” y que “es una patología quirúrgica de emergencia en el establecimiento donde se efectúe el diagnóstico".
Desde este atalaya y, siendo que al paciente se le habría brindado todo el protocolo pre quirúrgico (estudios previos y medicación conforme), no parece razonable la posterior derivación sin una constancia explícita de la voluntad de los familiares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - HISTORIA CLINICA - ALCANCES - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público, y el deficiente traslado del padre y concubino de los coactores, que culminó con su fallecimiento.
En efecto, entiendo que no resulta posible justificar si la decisión del traslado del paciente respondió realmente a la voluntad de la familia sin embargo, lo indubitable es que ello no surge explícitamente de la historia clínica, y que frente al cuadro crítico que presentaba el paciente, lo aconsejable era la intervención inmediata en el Hospital que contaba con el Servicio de Cirugía correspondiente.
Al respecto, he tenido oportunidad de pronunciarme en el sentido de que “las ausencias, omisiones o pérdida de las constancias existentes en la historia clínica no pueden sino perjudicar a quienes tienen el deber de confeccionarla y asentar en ella todos los pormenores necesarios según la ciencia médica y no al paciente en atención a la situación de inferioridad en que se encuentra (CNCiv., Sala I, 26/04/2005, `Román de Colombres, María N. c. G., R. G. ´ , RCyS 2005-IX,1012)” (Sala I, "in re": “Addimanda Luis Alberto c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica”, Expte. Nº 14577/0, sentencia de 5 de mayo de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público y el deficiente traslado del padre y concubino de los coactores, que culminó con su fallecimiento.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado se agravia por cuanto considera que cabría atribuir negligencia en el proceder de los médicos que intervinieron en la asistencia al paciente.
Ahora bien, la prueba pericial ha referido que tanto el diagnóstico como el tratamiento inicial brindado al paciente por los distintos médicos del nosocomio fueron los adecuados. En efecto, no sólo se arribó rápidamente a este diagnóstico sino que en consecuencia se brindó tratamiento farmacológico inmediato a fin de estabilizarlo con miras a una intervención quirúrgica.
Es por ello que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (C.S.J.N., “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).
En este contexto, entiendo que no se hayan configurados los presupuestos que permitan admitir la responsabilidad profesional de los galenos que intervinieron en la atención del paciente.
Sin perjuicio de ello, entiendo que se encuentran probados los elementos que configuran el obrar deficiente del nosocomio dependiente del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde revocar parcialmente en pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público y el deficiente traslado del paciente, que culminó con su fallecimiento, por configurarse un supuesto de pérdida de chance.
En efecto, considero que ni la deficiente prestación del servicio de salud por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ni la tardanza en la que incurrió la ambulancia que debía llevar a cabo el traslado en cuestión, fueron causales directas de la muerte del paciente. Por la misma razón, no es posible concluir a ciencia cierta en que hubiera sido posible evitar el deceso si se hubieran brindado las atenciones correspondientes al cuadro clínico que presentó el paciente.
Sin perjuicio de ello, entiendo que las probabilidades de que el paciente sobreviviese a dicha afección efectivamente se vieron reducidas por su actuar, configurándose en consecuencia una pérdida de chance.
En las condiciones reseñadas, entiendo que si bien la conducta reprochable de los condenados no le produjo la muerte al paciente, lo cierto es que, conforme lo indicado por el perito médico interviniente en la causa, de haberse realizado la cirugía en tiempo oportuno o respondido el pedido de ambulancia con la urgencia que el caso requería, otro podría haber sido el desenlace.
Por consiguiente, es viable considerar que para el paciente la desaparición de la probabilidad de un evento favorable se produjo como consecuencia de la falta de servicio -o de su ejecución irregular- por parte del Gobierno local y de la negligencia con la que se respondió el pedido de ambulancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente en pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar a los demandados a abonar en concepto de daño moral la suma $40.000 para cada uno de los hijos, por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público y el deficiente traslado del paciente, que culminó con su fallecimiento.
En efecto, “…la evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como -en principio- debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que no cabe sostener que no es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (confr. CSJN, “B.B. G. c/ Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios”, del 05/07/1994).
En el contexto que precede, más allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones -las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar-, entiendo que los dolores y padecimientos que los actores han debido soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso, justifican reducir a la suma otorgada por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - INTERESES - TASAS DE INTERES

En el caso, corresponde modificar parcialmente en pronunciamiento de grado, y en consecuencia, determinar que los intereses correspondientes a las sumas concedidas deberán calcularse del siguiente modo: (a) desde la fecha de la mora y hasta la fecha de la sentencia, aplicando la tasa pura del 6% anual y, (b) a partir de esta última y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado Nº14.290) (confr. fallo plenario “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público”, Expte. Nº30.370/0, del 31/05/2013).
En efecto, y sin perjuicio de que el "a quo" no aclaró en su decisorio si los montos indemnizatorios allí reconocidos fueron fijados a valores actuales o históricos, entiendo que le asiste razón a las recurrentes en cuanto a que deberá calcularse su interés aplicando la tasa pura desde la mora hasta la fecha de la sentencia de grado.
Ello, habida cuenta de que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no otro.
En esa inteligencia, cabe recordar que “… el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época que sea posible” (confr. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 210, con remisión a Llambías).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA- por la deficiente atención médica recibida en el Sanatorio.
A efectos de encuadrar normativamente la cuestión relativa a la responsabilidad de la Obra Social, cuadra recordar el artículo 1113 del Código Civil, vigente a la época en que tuvieron lugar los hechos del caso.
En este sentido, se ha señalado que “[c]uando [una] cosa peligrosa o no, viciosa o no, cause "per se" o por su forma de utilización daño adicional con independencia de la actividad humana pura, la responsabilidad deviene en necesariamente objetiva. El factor de atribución en este tipo de deber calificado –la garantía de indemnidad- es tanto para el daño que se haya producido por un objeto inactivo manipulado por el hombre (obligación de seguridad por acto propio), como el producido con cosa no peligrosa de operatividad propia, o con elementos riesgosos o viciosos (obligación de seguridad por el hecho de la cosa)” (Rinessi, Antonio, "El deber de seguridad", 1ºed., Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2007, p. 273).
De ello se sigue que la culpa médica no es condición necesaria para establecer la responsabilidad de la entidad, ya que ésta es objetiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C18559-2013-0. Autos: Flores, José Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA- por la deficiente atención médica recibida en el Sanatorio.
En efecto, la cuestión a dilucidar es si la codemandada Obra Social resulta responsable por los daños denunciados por el actor.
En cuanto a la carga de la prueba cabe señalar que, cuando median factores de atribución objetivos, sólo es preciso que el damnificado acredite el daño sufrido, el hecho al que lo atribuye y el nexo causal entre el hecho y el perjuicio (conf. ZANNONI, EDUARDO A., “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 22).
Según las pruebas de la causa, el demandado tenía una obligación de seguridad e indemnidad para con el actor y ésta fue incumplida al momento de provocarle una lesión ajena a su cuadro que, además, implicó el aplazamiento del tratamiento indicado para su enfermedad.
La suspensión de la intervención quirúrgica programada por falta de cama, en tanto, entrañó otra demora en el tratamiento debido imputable a la Obra Social.
Los hechos, entonces, se encuentran acreditados. Asimismo, atento que el actor padecía de una enfermedad dolorosa e incapacitante, es dable presumir la existencia de daño a raíz de la demora en la aplicación del tratamiento.
Por lo demás, el demandado ni siquiera alegó la existencia de una causa ajena que lo exonere de responsabilidad.
Por lo expuesto, cable concluir, que existió una falta de servicio y una violación al deber de seguridad por parte de la OSBA y que por ende, ésta es objetivamente responsable por daños sufridos por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C18559-2013-0. Autos: Flores, José Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MALA PRAXIS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por mala "praxis" médica.
En efecto, la doctrina sostiene que se encuentra justificada la extensión del deber de responder, más allá de los límites de la omisión o insuficiencia en la prestación del servicio de salud a su cargo, hasta el afianzamiento de los actos culposos de los médicos, es decir, la asunción por parte de las obras sociales de una obligación tácita de seguridad por la eficiencia del servicio de salud a su cargo, en los términos del principio de la buena fé en el cumplimiento del contrato consagrado por el artículo 1198 del Código Civil (v. en tal sentido: Félix A. Trigo Represas, “Medicina prepaga y responsabilidad civil”, en Jurisprudencia Argentina 80º Aniversario 1998, p. 452). El crédito a la seguridad en sí mismo configura una obligación de fines que asume el hospital, la clínica, la obra social, etcétera). Es algo similar, por ejemplo, a lo que sucede en el artículo 1113, primer párrafo, en el que hay culpa del dependiente (si el factor de imputación referido a éste es subjetivo), y una garantía legal objetiva del principal. El médico debe obrar con culpa –en el terreno subjetivo– para que nazca el deber de seguridad. La obligación del galeno es subordinante, la de la institución es subordinada en este particular aspecto (cf. Alberto J. Bueres, "Responsabilidad civil de los médicos", 3ª edición, 1ª reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, 2010, p. 356, nota 133).
Lo expuesto implica que una vez acreditada la ausencia de culpa de los facultativos, cuando estén implicadas obligaciones de medios de su parte –tal y como en el caso de autos– no nace en cabeza del establecimiento o de la obra social la mentada obligación de seguridad.
En el caso de autos, las acciones y omisiones señaladas por el actor se vinculan con el comportamiento asumido por los profesionales intervinientes. No ha sido identificada otra circunstancia ajena al quehacer estrictamente médico que pudiera haber repercutido en la forma en que fue brindado el servicio y que pudiera permitir que se estableciera una responsabilidad con los alcances pretendidos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C18559-2013-0. Autos: Flores, José Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 09-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la niña -persona menor de edad al momento del accidente durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
En efecto, el particular caso normado por el artículo 1117 del Código Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritarias consideran que el vínculo obligacional que se establece entre los alumnos o sus padres y los propietarios de los establecimientos educativos se debe ubicar en la esfera convencional, tanto si es oneroso o gratuito, como si es con un ente estatal o con uno privado (conf. Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., “Responsabilidad de los directores de colegio”, en "Responsabilidad por daños en el tercer milenio, homenaje al Dr. Atilio Aníbal Alterini", Bueres, Alberto J. – Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs.), Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 606 y ss.; Mayo, Jorge A., Sobre las denominadas «obligaciones de seguridad», LL, 1984-B, 949; Sambrizzi, Eduardo A., "Naturaleza jurídica de la responsabilidad en el supuesto contemplado por el art. 1117 del Código Civil", LL, 2005-F, p. 209; Gregorini Clusellas, Eduardo L., "La obligación de seguridad impuesta a quienes se encomiendan menores", LL, 1989-B, p. 495; CNCiv., Sala C, 6/9/88, Parrás, Norma c/ Arzobispado de Buenos Aires, LL, 1989-B, 491; íd., Sala A, 15/11/90, Mosca de Fink, Carlota E. y otros c/ Det-Am Medinaah, Israel y otro, LL, 1991-E, 418).
Se habla, en tales casos, de la existencia de un contrato bilateral (ambas partes resultan recíprocamente obligadas), oneroso o gratuito (según se trate, respectivamente, de establecimientos privados o públicos), innominado y atípico (en tanto no es mencionado ni regulado en forma expresa por la ley), que se denomina contrato de enseñanza.
Parece claro, entonces, que tratándose de los daños padecidos por un alumno del establecimiento, que repercutieron además en la esfera familiar, con origen en la omisión del deber de seguridad por parte de una institución educativa dependiente del Estado local y siendo que tal situación se presenta enmarcada en un contrato de enseñanza, el reclamo deba analizarse siguiendo las normas que rigen la responsabilidad contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
En efecto, la particular relación convencional del contrato de enseñanza contiene como obligación principal de la entidad pública la de brindar educación al alumno y, como obligación accesoria o auxiliar, la de seguridad de aquél.
Sintéticamente, la asunción de la obligación de seguridad asumida en forma simultánea significa —en el caso del contrato de enseñanza— garantizar la indemnidad del menor en su integridad física y moral como bien diferente a la obligación principal del contrato, que es impartir educación (conf. Kemelmajer de carlucci, Aída, "La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997", LL, 1998-B, 1047; CNCiv., Sala K, 20/12/05, Corfield, Carlos A. y otro c/ Plaul, Adriana G. y otros, LL, 2005-B, 473; íd., Sala E, 31/8/05, Ferreira, Andrea F. Y otros c/ Ciudad de Buenos Aires y otro, LL, 2005-F, 73).
Esta obligación, ya se considere como de medios o de resultado, es la que en el caso se ha incumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al pago de la indemnización por los daños sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional), como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
Cabe destacar que, bajo el lineamiento adoptado en los autos “Tajes María Ester c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº14367/0, sentencia del 4/9/15, en estos obrados, la responsabilidad del Gobierno en la contingencia laboral bajo análisis deriva del deber de seguridad que aquél tiene a su cargo, el cual abarca los riesgos propios de la actividad en juego.
Así, el agente no debe sufrir daños derivados de la prestación del servicio a su cargo.
En efecto, el demandado debe responder por los perjuicios sufridos por el agente toda vez que fueron causados durante el transcurso de la jornada laboral del accionante, sin que el Gobierno local haya demostrado la ocurrencia de alguna causal de justificación que pudiera eximirlo de responder en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - DEBER DE SEGURIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al pago de la indemnización por los daños sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional), como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
En efecto, corresponde rechazar el agravio relativo a la alegada incongruencia en que habría incurrido el Sentenciante al enmarcar el caso de autos bajo las previsiones del artículo 1.117 del Código Civil.
A este respecto, tal como ha señalado el Sr. Fiscal de Cámara con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes (Fallos: 334:120)”.
Cabe mencionar que el artículo 1.117 disponía en lo pertinente: “los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito”.
Cabe agregar que el actual Código Civil y Comercial, dispone que “el titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito” (art. 1767). Los hechos que dan sustento a esta demanda, pueden ser subsumidos en este supuesto específico de responsabilidad.
Ello es así puesto que, se trata del hecho ilícito de un alumno que se hallaba o debía hallarse bajo el control de la autoridad escolar que provocó un daño dentro de un establecimiento educativo. De este modo, la claridad de la propia normativa me exime de mayores consideraciones al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al pago de la indemnización por los daños sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional), como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la actora en cuanto cuestionó la sentencia de grado porque sostuvo la ocurrencia de “caso fortuito”.
Ello así, la doctrina, al interpretar el instituto ha sido conteste en que para que opere dicho eximente, éste debe ser invocado y probado.
En esta línea, atento que ninguna de las presentaciones de la parte demandada permiten entrever su invocación, menos aún su comprobación, no resulta posible extraerlo deliberadamente sin que haya merecido una argumentación específica para sustentarlo.
Cabe advertir que aún de admitirlo, no sería posible tenerlo por probado. Nótese que para que se configure el caso fortuito como eximente deben darse ciertas condiciones en el evento “1) debe ser sobreviniente, 2) ajeno al deudor, 3) actual, 4) imprevisible, 5) inevitable, irresistible o insuperable, 6) imposible, 7) inimputable y 8) extraordinario” (SAGARNA, Fernando en “Responsabilidad civil del establecimiento educativo para alumnos con capacidades distintas. La eximente ‘caso fortuito’”, La Ley, 23 de agosto de 2010, p. 8).
Así, observo que de las pruebas obrantes en las actuaciones nada puede decirse acerca de la mecánica de la caída del alumno que dio ocasión al daño de autos.
Por último, a mi criterio, en caso de haberse admitido, a diferencia de lo postulado por el Magistrado preopinante dicho eximente habría funcionado como un interruptor del nexo de causalidad, no así como neutralizador del factor de atribución. Lo anterior, toda vez que la responsabilidad establecida en el artículo 1.117 del antiguo Código Civil, es de carácter objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al pago de la indemnización por los daños sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional), como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
En efecto, corresponde adentrarse al tratamiento del factor de atribución. El actor endilga responsabilidad al Gobierno en su carácter de empleador, por no haber satisfecho el deber de seguridad e indemnidad.
Cabe destacar que nos encontramos frente a una responsabilidad de tipo objetiva derivada del deber de seguridad que pesa sobre el Gobierno local en su doble carácter de propietario del establecimiento escolar -de gestión estatal- y, asimismo como empleador del actor, cuyo vínculo laboral no fue controvertido, quien se desempeñaba como Profesor.
Por otra parte, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
Así, en virtud del principio de indemnidad, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
En efecto, toda vez que el presente caso quedó enmarcado en el artículo 1.117 del Código Civil anteriormente vigente, sin que se acredite la ocurrencia del eximente allí previsto corresponderá hacer lugar al planteo de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

La relación del Estado (a través del hospital público) con el paciente-administrado es de derecho constitucional administrativo, en tanto que la relación médico-funcionario público con el paciente-administrado, es de derecho administrativo y/o constitucional, y la responsabilidad es extracontractual. Ello es así por cuanto el médico, en su calidad de funcionario público que lleva a cabo el cometido de satisfacer el requerimiento de salud de un paciente, que es encomendado por la Constitución al Estado, carece de representatividad para generar una relación contractual con el administrado (confr. Carlos A. Ghersi y Graciela Lovece, “Derecho constitucional a la salud. Hospital Público”, J.A. 1198-II-347).
No escapa a mi conocimiento que la reseñada postura no es compartida, de conformidad con lo decidido en el plenario “Meza, Lorena c/ Salomé, Sandra y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 27.230/0, el 28/12/2010, por la mayoría de la Cámara -en su anterior composición- respecto del plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Más allá de que se sostenga el carácter objetivo o subjetivo, extracontractual o contractual de la responsabilidad del GCBA en estos casos, lo que no puede dejarse de lado es el hecho de que siempre será necesario que se encuentre comprobada la imputabilidad del hecho dañoso y la pertinente conexión causal entre el hecho u omisión y el daño ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - CALZADAS - CONSERVACION DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - BACHES - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el fin de obtener un resarcimiento por las lesiones sufridas al caerse de su bicicleta mientras circulaba por la calle de esta Ciudad.
En efecto, se ha dicho que pesa sobre el Gobierno de la Ciudad el deber (y no solamente el derecho) de controlar que la vía pública permanezca en condiciones tales que las personas puedan transitar por ellas sin peligro, pues el Estado tiene el deber de atender la seguridad y la salubridad de los habitantes (cfr. CNFed. Civ. y Com., Sala II, marzo 13. 92, “Springer de Miguel Ernestina M. c/ Cruces Hermanos S.A. y otros”, Doctrina Judicial 31-3-92, p. 483; CNCiv. Sala G, Agosto 14-984, “David Lidia M. c/ Obras Sanitarias de la Nación”, ED 12/12/84; CNCiv Sala C, Agosto 30-983, “Ruez, Manuel y otra c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, ED, 9-11-83; CCAyT CABA, “Martín Hortal, Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ daños y perjuicios”, Expte. 3868/0, Sala I, sentencia del 8 de marzo de 2004, mi voto).
Atento ello, en el caso de marras, la actora cayó al piso desde su rodado y sufrió lesiones con motivo del deficiente estado de la calzada. Pues, el pozo en la calle motivó que se incrustara allí la rueda delantera de su bicicleta y con motivo de ello se desplomara sobre el suelo. Así, palmaria resulta la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que resultando dueño y guardián de la calzada debe responder por los daños que las cosas que se encuentran en su dominio causen a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22863-0. Autos: Camargo Laura Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias tendientes a la realización de los trabajos de reparación y mantenimiento en el establecimiento educativo, y al Presidente de la Junta Comunal que adopte las medidas conducentes a efectuar la poda en forma regular del arbolado público del predio donde se encuentra emplazada la escuela.
En efecto, teniendo en cuenta las constancias aportadas, habría medidas de seguridad incumplidas, en particular, aquellas vinculadas con la intervención en la poda del arbolado y problemas de infraestructura y averías, en general, en el edificio escolar donde asisten, mayoritariamente, menores.
Estas cuestiones, conformarían, en principio, aspectos riesgosos para la vida, la salud y la integridad de las personas que asisten al predio, es decir, su seguridad individual y, además, afectarían el ejercicio del derecho a la educación de los niños y niñas que asisten a la institución.
Cabe concluir en que existen elementos suficientes para considerar reunidos -con la provisoriedad propia de este estadio del análisis- los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar ordenada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1495-2017-1. Autos: N. R. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-10-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias tendientes a la realización de los trabajos de reparación y mantenimiento en el establecimiento educativo, y al Presidente de la Junta Comunal que adopte las medidas conducentes a efectuar la poda en forma regular del arbolado público del predio donde se encuentra emplazada la escuela.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el Gobierno vinculado con la supuesta invasión de la zona de reserva de la Administración.
Al respecto, toda vez que en el caso se encuentra en debate los derechos a la educación y la seguridad, cabe recordar que los jueces se encuentran obligados a resolver aún omisiones legislativas o administrativas cuando se afectan los derechos de las partes.
En tal sentido, esta Sala ha destacado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires atribuye al Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, los convenios que celebre la Ciudad, los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (art. 106).
A su vez, el artículo 13, inciso 3°, de la Constitución local (en consonancia con el artículo 18, CN) consagra de manera categórica el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio. Es que resulta de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial.
Así, tal como ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos, 320:2851).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1495-2017-1. Autos: N. R. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-10-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - DEBER DE SEGURIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios producidos a los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
Con relación a la crítica del Gobierno referente a que la sentencia de primera instancia resultaría contradictoria al endilgarle responsabilidad a su parte por incumplimiento al deber de seguridad a su cargo y, al mismo tiempo, condenar -también- a la empresa encargada de la organización técnica del evento, basta señalar, que la imputación efectuada, al recurrente, en el pronunciamiento atacado se apoyó en su condición de organizador del evento musical -realizado, además, en un espacio del dominio público-, mientras que, en cambio, la atribución de responsabilidad a la empresa aludida se sustentó en que la firma tenía a su cargo funciones de producción y organización técnica en el espectáculo mencionado.
En consecuencia, se evidencia la ausencia de contradicción alguna en el pronunciamiento atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la actora en virtud de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al practicársele una cesárea, y que culminó con la imposibilidad de concebir hijos en el futuro.
En efecto, el cumplimiento de las condiciones de asepsia razonables y plausibles, no se encuentra acreditado en autos.
Así, del informe efectuado por la Dirección de Medicina Forense se desprende que no surgía de la causa qué medidas habrían sido implementadas en el Hospital en el momento en que la actora fue operada. Y si bien fue indicado que en las instituciones médicas dependientes del Gobierno local existen Comités de Infecciones -cuyo objetivo consiste en la prevención y control de infecciones-, lo cierto es que dicho extremo no importa "per se" que efectivamente se hubieran llevado a cabo los procedimientos, las medidas de prevención y los programas de supervisión de infecciones.
Por estas consideraciones es que resulta de aplicación al caso la teoría de las cargas dinámicas probatorias, recayendo sobre el demandado la obligación de acreditar tales circunstancias -esto es, el cumplimiento de las medidas de prevención y control-, eximiéndose en tal caso de responsabilidad. Es evidente que si bien el Gobierno no puede garantizar que la paciente no fuese a contraer una infección en caso de internación, sí debe cumplir con las medidas de prevención y control -según los estándares científicos exigibles- y, en el contexto del caso judicial, es él quien debe probar el cumplimiento de tales extremos porque se encuentra en mejores condiciones de hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31433-0. Autos: N. M. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 12-12-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda intepuesta por la actora, con el fin de reclamar la indemnización por el accidente laboral sufrido.
En efecto, cabe señalar que, en estos obrados, la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la contingencia laboral bajo análisis deriva del deber de seguridad que aquél tiene a su cargo, el cual abarca los riesgos propios de la actividad en juego. En otras palabras, el agente no debe sufrir daños derivados de la prestación del servicio a su cargo.
En consecuencia, el demandado debe responder por los perjuicios sufridos por la actora toda vez que fueron causados durante el transcurso de la jornada laboral de la accionante, sin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya demostrado la ocurrencia de alguna causal de justificación que pudiera eximirlo de responder en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29934-0. Autos: Vivas Guillermina del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 27-12-2017. Sentencia Nro. 276.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la actora en virtud de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al practicársele una cesárea, y que culminó con la imposibilidad de concebir hijos en el futuro.
En efecto, el cumplimiento de las condiciones de asepsia razonables y plausibles, no se encuentra acreditado en autos.
Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos -artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual, cuando por las circunstancias del caso o las constancias documentales, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso-, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte (conforme mi voto en “Banco Río de la Plata S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cám. de Apelaciones”, RDC 138/0, del 2 de septiembre de 2003, “L. Q. M. J. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, EXP 4382/0, del 20 de marzo de 2012 y “P. G., F. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, EXP 24027/0 del 26 de septiembre de 2017, entre otros).
En este contexto, es plausible sostener que la demandada se encontraba en mejores condiciones de acreditar el cumplimiento de las reglas y los procedimientos de asepsia al tiempo de la infección hospitalaria, de conformidad con la legislación vigente. En particular, el Gobierno local debió describir y acreditar las medidas que adoptó para reducir la transmisión de la bacteria de una persona a otra (descontaminación de las manos, higiene personal, ropa protectora, mascarillas, guantes), prevenir la transmisión por el medio ambiente (limpieza del entorno hospitalario, desinfección del equipo empleado para el paciente, esterilización) y registrar y controlar su cumplimiento. Pero lo cierto es que el Gobierno no ha incorporado ningún elemento probatorio en este sentido. De hecho, su contestación de demanda fue declarada extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31433-0. Autos: N. M. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 12-12-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la actora en virtud de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al practicársele una cesárea, y que culminó con la imposibilidad de concebir hijos en el futuro.
Cabe resaltar que tal como indicó el Gobierno recurrente, la prestación médica que recibió la actora -cesárea- era necesaria para salvaguardar su vida y de la niña que estaba por nacer. Ello en tanto la actora ingresó al nosocomio a fin de dar a luz su hija mediante parto natural y, por las particularidades del caso, culminó realizándosele una intervención quirúrgica.
Así, cuadra señalar que le asiste razón al Gobierno en cuanto a que su obligación radica en aminorar las posibilidades de contagio de infecciones en el ámbito hospitalario, puesto que el cabal cumplimiento de las reglas sobre prevención y control de infecciones no asegura la inmunidad de los pacientes.
Pero lo cierto es que, en este particular supuesto, la demandada siquiera intentó acreditar que se hubieran adoptado las medidas preventivas.
Por lo tanto, la imputación causal del daño al Gobierno aparece ineludible en tanto no quedó demostrado que se hubiesen arbitrado los medios necesarios para evitar el contagio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31433-0. Autos: N. M. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 12-12-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - BIENES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias tendientes a la realización de los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo en el edificio del establecimiento educativo público en cuestión.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto entiende que la Jueza de grado habría dictado una medida cautelar de carácter autosatisfactiva, conculcando su derecho de defensa.
Ahora bien, el recurrente confunde las denominadas medidas autosatisfactivas -las que extinguen el objeto del proceso con su concesión-, con las innovativas, las cuales se encuentran expresamente previstas en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo-.
En estos términos, es propio de las medidas positivas constituir un anticipo de jurisdicción que, si bien altera una situación de hecho existente, no agota, como sucede con las “autosatisfactivas”, el objeto del pleito.
Por lo demás, es de destacar que, tal como surge con claridad en autos, la petición cautelar no coincide con el objeto de fondo.
En efecto, la medida tiende a que se ordenen las refacciones del edificio necesarias para el goce del proceso de aprendizaje en condiciones de igualdad, mientras que el objeto principal pretende el cese de la omisión del Gobierno demandado de ejercer sus facultades de policía con relación con la Escuela Pública en cuestión -en lo que respecta a la infraestructura y las medidas de seguridad, que se dé cumplimiento a la Ley N° 3232/2009, en donde se prevé la construcción del edificio nuevo con el producto de los inmuebles que se disponía sus enajenaciones, la presentación de los proyectos de obras actualizados y su avance en lo que respecta a ambos edificios y la instrumentación de un sistema de inspecciones que asegurase la participación de los órganos de control-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5823-2017-1. Autos: L. P. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2017. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - BIENES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias tendientes a la realización de los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo en el edificio del establecimiento educativo público en cuestión.
En efecto, y en cuanto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y sus normas reglamentarias.
Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “…es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851).
Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. Nº4804/06, 13/12/06 y sus citas).
A esta altura debe recordarse que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que cada poder "…dentro de los límites de su competencia, obra con independencia de los otros dos en cuanto a la oportunidad y extensión de las medidas que adopta y a los hechos y circunstancias que la determinan" (CSJN, Fallos, 243:513).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5823-2017-1. Autos: L. P. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2017. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - BIENES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias tendientes a la realización de los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo en el edificio del establecimiento educativo público en cuestión.
En efecto, tanto los informes de autos, como las inspecciones realizadas por el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, se refieren al incumplimiento de las previsiones legales aplicables y a la actualidad y concreción de esa omisión en el cumplimiento del deber de seguridad que involucraría la prestación del servicio de educativo, y permiten entender configurado el requisito de verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5823-2017-1. Autos: L. P. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2017. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - BIENES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias tendientes a la realización de los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo en el edificio del establecimiento educativo público en cuestión.
En efecto, ante la falta de acreditación del cumplimiento del deber de seguridad, en virtud del alcance del derecho en juego, y el propio reconocimiento del Gobierno en lo que hace a la necesidad de las obras, en este estado liminar del proceso corresponde entender que no se encontrarían aseguradas las condiciones de seguridad requeridas por la normativa en cuestión -Reglamento Escolar para el Sistema Educativo de Gestión Oficial- , a partir de lo cual, con la provisoriedad propia de esta etapa cautelar, cabe tener por comprobada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5823-2017-1. Autos: L. P. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2017. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - BIENES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias tendientes a la realización de los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo en el edificio del establecimiento educativo público en cuestión.
En efecto, surge también configurado el peligro en la demora en tanto las falencias registradas en lo que hace al deber de seguridad podrían suponer un riesgo para la integridad de aquellos que asisten al establecimiento educativo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5823-2017-1. Autos: L. P. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2017. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y extender –de forma concurrente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- la responsabilidad a los propietarios frentistas por los daños sufridos por la actora al caerse en la acera de la Ciudad.
Como punto de partida, es necesario hacer algunas consideraciones con respecto a la responsabilidad por los daños ocasionados por el mal estado de las veredas de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, ya me he expedido en numerosas oportunidades [“Martín Hortal Carlos Alberto contra GCBA (Dirección General de Obras Públicas) sobre daños y perjuicios”, Expte Nº EXP-3868/0, del 08/03/04, Sala I y “Schiaffino, Nilda Elena c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica), Expte. EXP 9393/0, del 23/10/07, “Allegretti Hilda Mabel c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. EXP 31121/0, ambos de Sala II, entre muchos otros], donde sostuve que a fin de resolver el tema debatido en estos autos, debe aplicarse lo establecido en el artículo 1113, 2º párrafo, del Código Civil, la Ley N° 11.545 y la Ordenanza N° 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (MCBA), poniendo de resalto que, de acuerdo al artículo 1113, si el daño hubiese sido causado por el vicio o riesgo de la cosa, su dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Si bien la Ciudad es la propietaria de las aceras, que pertenecen a su dominio público (conf arts. 2339, 2340 inc 7 y 2344 del Código Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (ley 11.545), ha delegado por medio de la Ordenanza N° 33.721 de la entonces M.C.B.A., la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas. Este precepto tiene su excepción en los casos en que la acera sea afectada por obras de empresas de servicios públicos debiendo las mismas y la municipalidad, entregar al propietario frentista constancia del deterioro ocasionado, pudiendo acreditar de ese modo que está exento de responsabilidades ante cualquier circunstancia en que se le formularan imputaciones. En el artículo 17 de la ordenanza antes mencionada, se establece que en los casos que la acera presente desperfectos por corte de raíces, el frentista deberá formular la denuncia ante la autoridad de aplicación.
En tales condiciones, toda vez que en autos no se acreditó que los codemandados hubieran efectuado el reclamo pertinente con anterioridad al acaecimiento del evento dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34406-0. Autos: Auge María Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Sabido es que “las calles, plazas, caminos, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común” (art. 2340, inc. 7º, del Cód. Civil), en tanto revisten medios de vialidad urbana, se encuentran afectados al uso público y forman parte del dominio público municipal. De ello se desprende que cualquier accidente que ocurra en las calles o aceras, si encuentra como factor determinante el riesgo o vicio que ellas contengan, necesariamente generará la responsabilidad civil de la comuna, en tanto a ésta le corresponde su guarda jurídica.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que aunque los conceptos de riesgo o vicio no son asimilables, pues el primero presupone la eventualidad de que una cosa llegue a causar daño y el segundo un defecto de fabricación o funcionamiento que la haga impropia para su destino normal, en el supuesto de que no concurrieran las causales de exoneración de responsabilidad, la acreditación de una de ellas bastaría para determinar la admisibilidad de las indemnizaciones reclamadas. Esto es, al damnificado sólo le incumbe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando –cuando se trata de cosas inertes– la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio (cf. Fallos, 314:1505).
Cuando se atribuye responsabilidad por el hecho de las cosas poco importa la indagación de la conducta del responsable. Pues, si el imputado actuó con mayor o menor diligencia no define ni agrega nada, lo que cuenta es qué daños derivan del riesgo o vicio de las cosas. Si esa es la causa del daño, poco interesa la eventual presencia de una falta o de la prestación de un servicio defectuoso por parte de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - OBLIGACIONES DE RESULTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del accidente sufrido por el actor en la escuela a la cual concurría.
En efecto, no existe controversia con respecto a la existencia del accidente y a que éste se produjo dentro del establecimiento educativo.
En ese sentido, se ha sostenido que “las obligaciones emergentes de un establecimiento educativo no se reducen a prestar educación en horarios determinados y por diseños curriculares aprobados y establecidos, pues abarcan la obligación de seguridad, vigente tanto en el plano contractual como extracontractual, que comprende el deber de asegurar la integridad del menor a través del cuidado y vigilancia durante la guarda, y su devolución sano y salvo a sus progenitores o representantes legales” (CNCiv., Sala B, "in re" "García Saiz, Gustavo Adolfo y Otro c/ Escuela Argentina Modelo S.R.L. s/ Daños y Perjuicios-sumario", R. 318.316, del 25-9-01, y CNCiv, Sala H, "in re" "G. Irene c/Instituto San Roberto Arzobispado de Buenos Aires y otros s/Cobro de sumas de dinero", R. 326757, del 30-04-02).
Así, cabe partir de la idea de que la obligación tácita de seguridad ínsita en el contrato de enseñanza es una obligación de resultados; por tanto, acreditado su incumplimiento, o sea que el menor no regresó indemne a su hogar, debe responder el deudor salvo que demuestre que el daño se produjo por caso fortuito o por el hecho de la víctima o de un tercero que no debe asumir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: Da Ponte María Eugenia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE SEGURIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del accidente sufrido por el actor en la escuela a la cual concurría.
Ahora bien, conforme lo establecía el artículo 514 del Código Civil, “[c]aso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.
Cabe destacar que en el año 2007, mediante Ley N° 2448, se modificó el Código de Edificación local y se estableció que todo vidrio en posición vertical colocado en áreas susceptibles de impacto humano debía cumplir con las normas IRAM 12.595 para vidrios de seguridad en construcción, los que, en síntesis, son aquellos que no ocasionan daños a las personas en caso de rotura. Resulta claro que, ya en esa época, años antes del accidente, en el ámbito de la Ciudad se conocía el riesgo que representaban las superficies vidriadas verticales en zonas susceptibles de impacto humano, y ya se había previsto una forma de evitar daños a las personas en caso de ruptura. En este contexto, resulta inaceptable que el Gobierno catalogue a un accidente del tipo que está en estudio como imprevisible o inevitable cuando la Secretaría de Educación tiene la obligación de poseer un conocimiento actualizado en materia de seguridad edilicia a fin de cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas mediante la Ley de Seguridad en escuelas de gestión estatal, tendiente a prevenir accidentes en este ámbito (Ley nº 1706).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: Da Ponte María Eugenia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO A LA SALUD - DEBER DE SEGURIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la empresa prestadora del servicio de electricidad, por infracción al artículo 5° de la Ley N° 24.240, ya que no cumplió en responder la solicitud de información por parte del denunciante, ni aseguró la protección a la salud e integridad física del usuario.
En efecto, se comprobó el incumplimiento de la obligación de seguridad que la norma mencionada le impone al proveedor del servicio, por cuanto el hecho generador del reclamo realizado por el denunciante, consistió en el incendio del tablero de electricidad, provocado por un “exceso de tensión de red, superior a 280V”.
La respuesta brindada por la empresa no cumplió con las pautas que establece la normativa aplicable, ya que no le fueron informadas al consumidor las causas técnicas que generaron la explosión del protector de tensión, tal como aquél lo solicitó en su reclamo.
Más aun, en el recurso judicial, la actora nada dice respecto del hecho acaecido en la propiedad del denunciante, ni explica por qué la respuesta por ella brindada debería estimarse suficiente para satisfacer la obligación de informar que tiene a su cargo.
Sumado a ello, la deficiente información brindada al usuario resultó insuficiente para superar la disparidad de conocimiento entre los actores de la relación de consumo.
Además, la sumariada no acompañó ningún elemento que permita afirmar que el incendio se generó debido a un defecto en las instalaciones del denunciante, o al uso incorrecto de equipos eléctricos en su propiedad. Ello resultaba determinante para el progreso de su planteo y sin embargo, no mereció actividad probatoria alguna.
En este punto, vale recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, Fallos 318:2555).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D42961-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-10-2018. Sentencia Nro. 232.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE SEGURIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda daños y perjuicios interpuesta a raíz del accidente sufrido por el actor, entonces menor de edad, en la escuela pública a la cual concurría.
El Gobierno demandado adujo que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la víctima, sin que para ello haya intervenido ni aun pasivamente, docente alguno.
Al respecto, y de acuerdo a las pruebas aportadas a la causa, entiendo que corresponde desestimar los argumentos de la demandada, toda vez que ha quedado demostrado que el hecho de autos no se produjo de forma imprevisible, inevitable y ajeno a la autoridad educativa, sino por un deficiente cumplimiento del deber de seguridad por parte de las autoridades del establecimiento.
En esa dirección se ha señalado que “[a] diferencia de lo que sucede en la inmensa mayoría de supuestos de responsabilidad objetiva contractual o extracontractual, el artículo 1117 del Código Civil (t. o. ley 24.830) únicamente admite como eximente al caso fortuito. […] El hecho o culpa de la víctima o de un tercero extraño, no mencionados en la norma (...) naturalmente eximen cuando su carácter es imprevisible, inevitable y ajeno a la autoridad educativa; pero, claro está, en tal supuesto la eximente será el casus y no la culpa de la víctima o el hecho del tercero extraño, que, en puridad, no requieren de tales exigencias para su configuración” (PIZARRO, Ramos Daniel, “Responsabilidad del Propietario de Establecimiento Educativo” en Responsabilidad Civil – Kemelmajer De Carlucci –Directora- 1ª ed. Rubinzal-Culzoni, 2007, pags. 327/328).
Ello es así por cuanto, en primer lugar, contrariamente a lo que sostiene la demandada, el hecho debió resultar previsible, así como sus consecuencias, habida cuenta que la escalera en cuestión se encontraba instalada en el patio de la escuela, sin cerramiento ni advertencia de peligro. En este contexto, entiendo que tanto la conducta del actor -entonces menor de edad-, y la existencia de la escalera en el patio, son propios, inherentes y previsibles.
En segundo lugar, el hecho tampoco era inevitable, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar exigían un control cierto y efectivo por parte de los responsables del establecimiento educativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22079-0. Autos: Parente Gonzalez Juan Ignacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018. Sentencia Nro. 154.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE SEGURIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda daños y perjuicios interpuesta a raíz del accidente sufrido por el actor, entonces menor de edad, en la escuela pública a la cual concurría.
El actor, se encontraba jugando con sus compañeros durante el recreo cuando tropezó y sufrió una caída –desde lo alto de una escalera que conducía a los techos del establecimiento, que no estaba clausurada y se hallaba desprovista de protección–, lo que le provocó, al impactar su cuerpo contra el piso, una fractura expuesta de cúbito y radio medio del brazo izquierdo. Fue intervenido quirúrgicamente, se le colocó yeso desde la axila hasta las falanges por casi 90 días, y posteriormente realizó rehabilitación.
La prueba documental, informativa y pericial, evaluadas en conjunto, permiten concluir que el hecho ocurrió en la forma descripta en la demanda, en el lugar y en la fecha señalada, con las consecuencias dañosas apuntadas y a raíz del cumplimiento irregular del deber de seguridad de las autoridades locales.
De este modo, considero suficientemente acreditada la mecánica del hecho y la relación de causalidad.
A mayor abundamiento, corresponde destacar que a efectos de atribuir responsabilidad a la Ciudad, resulta irrelevante determinar si el niño se trepó a la escalera o a los aros que la cubrían. Ello así porque, en todos los supuestos mencionados, la Ciudad debe responder por los perjuicios ocurridos a consecuencia del incumplimiento del deber de seguridad a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22079-0. Autos: Parente Gonzalez Juan Ignacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018. Sentencia Nro. 154.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE SEGURIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda daños y perjuicios interpuesta a raíz del accidente sufrido por el actor, entonces menor de edad, en la escuela pública a la cual concurría.
El actor, se encontraba jugando con sus compañeros durante el recreo cuando tropezó y sufrió una caída –desde lo alto de una escalera que conducía a los techos del establecimiento, que no estaba clausurada y se hallaba desprovista de protección–, lo que le provocó, al impactar su cuerpo contra el piso, una fractura expuesta de cúbito y radio medio del brazo izquierdo. Fue intervenido quirúrgicamente, se le colocó yeso desde la axila hasta las falanges por casi 90 días, y posteriormente realizó rehabilitación.
La información que se desprende de la prueba documental, informativa y pericial producida en autos, guarda coherencia con la versión del escrito de demanda. Pues bien, conjugados tales elementos de prueba con la directiva que surge del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y siguiendo las pautas de apreciación de la prueba que consagra el artículo 310 del mismo cuerpo legal, entiendo que cabe tener por probado el hecho, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (conf. Sala I, “Lieste, Alejandro Ramón contra GCBA sobre Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 355/0, 29/09/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22079-0. Autos: Parente Gonzalez Juan Ignacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018. Sentencia Nro. 154.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños sufridos por la paciente en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
Atento a que el prestador del servicio de salud debe cumplir con las normas –reglas, técnicas y procedimientos– sobre el correcto mantenimiento de los aparatos eléctricos, la ineficiente prestación se traduce en la omisión del debido control del equipo electrobisturí empleado en la cirugía que ocasionó el daño a la actora.
Ello así, de las constancias obrantes en autos no surge que el Gobierno local haya adoptado las medidas de seguridad que estaban a su alcance y que le eran exigibles. Es decir, no acreditó el mantenimiento periódico del aparato, ni las medidas de prevención que deben adoptarse en el marco de sus posibilidades, respecto a los equipos quirúrgicos electrónicos.
Cabe destacar que el Gobierno local estaba en mejores condiciones de acreditar que dicha falta de mantenimiento no existió, pues tiene en su poder la documentación pertinente. Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según el cual, cuando una de las partes esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es ésta quien debe probarlo.
En particular, el Gobierno debió señalar y describir las medidas que adoptó para reducir las posibilidades de fallas del bisturí, prevenir la activación automática y controlar el debido uso y esterilización. De hecho, la activación espontánea del instrumento lleva a pensar, en principio, que éste presentaba algún desperfecto que no fue oportunamente advertido por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos iniciada por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, por el accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
El Gobierno demandado se agravió por la aplicación de la Ley N° 22.990 -de Sangre-. Sostuvo que un correcto análisis hermenéutico de dicha norma permite inferir que las extracciones a las que hace referencia en el artículo 58 de dicha ley, se relacionan con las extracciones de sangre para hemoterapia (formación de bancos de sangre, transfusiones o elaboración de hemoderivados), supuesto ajeno al hecho de marras (extracción de muestra de sangre para su posterior análisis en laboratorio), que no se encuentra contemplada en la norma citada.
Ahora bien, más allá de la interpretación que se pueda hacer en torno a la Ley N° 22.990 –o, en su defecto, a la Ley N° 17.132– acerca de si los Técnicos de Laboratorio deben realizar extracciones de sangre bajo supervisión, lo cierto es que de la normativa relacionada con la cuestión -leyes N° 17.132, N° 22.990, N° 23.798, Ordenanza N° 45381/1991, Decreto N° 184/1995, Resolución N° 228/1993 y Resolución N° 19/1998- se desprende un marco que regula de manera universal las precauciones que se deben tomar para evitar que los profesionales que se desenvuelven en el ámbito de la salud adquieran algún tipo de infección por estar en contacto con los pacientes.
Ello resulta idóneo para analizar la conducta del demandado en su carácter de empleador, motivo por el cual el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos iniciada por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, por el accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
El Gobierno recurrente sostuvo que la condena fundada en la aplicación del artículo 1112 del Código Civil por el “irregular o defectuoso funcionamiento del servicio” era incorrecta, ya que su actuar siempre fue diligente y ajustado a derecho. Invocó el eximente del artículo 1113 ya que la causa del pinchazo no se debió a la falta de servicios, ni a la cosa, sino a una conducta efectuada por un tercero ajeno, por el cual no debe responder.
Ahora bien, el Gobierno demandado debió haber demostrado que proveyó a la actora de los medios necesarios para minimizar el riesgo que puede suponer realizar una extracción y manipular elementos corto–punzantes cargados con material del paciente quien, además, debe ser tratado siempre como portador de alguna enfermedad infecciosa.
Sin embargo, se limitó a invocar de manera genérica y poco precisa que el pinchazo fue producto de la conducta de un tercero por el cual no debe responder, lo cual teniendo en cuenta lo expuesto, no resulta suficiente a los fines de eximir de responsabilidad.
En consecuencia, el agravio debe rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos iniciada por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, por el accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
En efecto, se ha dicho que “al mismo resultado se llegaría si se aplicaba la responsabilidad contractual” fundada en la “relación de empleo (…) porque de todo lo expuesto se advierte palmariamente que los elementos de trabajo no ofrecían condiciones de seguridad apropiados para tutelar la integridad del trabajador” (CNAC, Sala F, “N.N. c/ Municipalidad de Buenos Aires” voto de la Dra. Highton de Nolasco, sentencia del 15/05/00).
No puede perderse de vista que “el agente público que sufra un daño, permanente o transitorio, con motivo o en ocasión del servicio o función que presta al Estado tiene derecho a obtener de éste el resarcimiento de tales daños // Como consecuencia de ello salvo que se probare que el daño sufrido por el agente obedeciere a la exclusiva y grave negligencia suya, procede el resarcimiento mencionado” pues se trata de una consecuencia propia del contrato de empleo” (cf. mi voto en los autos “Tajes María Ester c/ GCBA y otros s/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Médica)” expte. 14367/0, sentencia del 04/09/2015, Sala I, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos iniciada por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, por el accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
En efecto, tal como tiene dicho la Sala I, con criterio que comparto, “existe un contundente marco protectorio de los derechos del trabajador, que se encuentra contenido en la Constitución y en el derecho internacional de rango constitucional y supralegal, cuya finalidad central es brindar una tutela efectiva a su dignidad e integridad como persona […] Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador // Al respecto, la doctrina ha señalado que `el trabajador no debe sufrir daño alguno, ni moral ni material ni físico por el ejercicio normal de su labor, y, en su caso, debe ser adecuadamente resarcido. (...) (cf. Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica), expte. Nº 2.835/0, sentencia del 25/02/05).
Bajo estos lineamientos, corresponde señalar que, en estos obrados, la responsabilidad del Gobierno local en la contingencia laboral bajo análisis deriva del deber de seguridad que aquel tiene a su cargo, el cual abarca los riesgos propios de la actividad en juego. En otras palabras, el agente no debe sufrir daños derivados de la prestación del servicio a su cargo.
En consecuencia, el demandado debe responder por los perjuicios sufridos por la agente, toda vez que fueron causados durante el transcurso de la jornada laboral del accionante, sin que el Gobierno haya demostrado la ocurrencia de alguna causal de justificación que pudiera eximirlo de responder en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la suma de $35.000 en concepto de daño psíquico, por los perjuicios sufridos por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, en virtud del accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
En efecto, de autos se desprende que varios especialistas que estuvieron en contacto con la actora confirmaron el cuadro de “Trastorno por estrés post traumático”, con motivo del evento analizado en autos. Asimismo, el perito puntualizó que la actora “[p]resentó sentimientos de miedo ante la posibilidad de haber contraído una enfermedad infectocontagiosa, a partir del suceso de marras. Así como también incremento en los niveles de ansiedad y angustia con los recuerdos intrusivos de su situación de salud-enfermedad” y agregó que “el accidente denunciado resultó IDÓNEO para provocar el DAÑO PSÍQUICO constatado”.
Por lo tanto, no caben dudas que, conforme lo dictaminado por el experto, quedó acreditado que los padecimientos descriptos surgieron como consecuencia del hecho invocado.
A mayor abundamiento, la importancia que se le dé a la existencia de una personalidad predispuesta para ese daño va a depender de la magnitud del siniestro y de las secuelas (Martín, Ester Norma, “Diferencias entre problemas psicológicos y psiquiátricos” en “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales” Superintendencia de Riesgos de Trabajo y Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, 2017).
En estos obrados, el demandado, no aportó elementos que permitan desvirtuar los análisis efectuados por los peritos que atendieron a la actora, puesto que el hecho de existir un riesgo de contagio de VIH o Hepatitis C brinda apoyo al diagnóstico formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la suma de $35.000 en concepto de daño psíquico, por los perjuicios sufridos por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, en virtud del accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
En efecto, y en lo que respecta a la incapacidad, no se advierten contradicciones en el dictamen pericial por cuanto el hecho de que pueda realizar tratamientos para mejorar su situación, no obsta a que presente una incapacidad del 10% de carácter permanente.
Asimismo, corresponde tener en cuenta la edad de la actora al momento del hecho -43 años-, y el hecho de que debió solicitar un cambio de sector a su empleador, no pudiendo continuar con sus actividades laborales previas al accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó a la demandada al pago de la suma de $30.00 en concepto de daño moral, por los perjuicios sufridos por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, en virtud del accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
En efecto, para el supuesto que nos ocupa, el daño moral queda ligado al padecimiento que inevitablemente provocó en la actora el hecho de encontrarse ante la situación de una posible infección de VIH o Hepatitis C, y de tener que someterse a los tratamientos preventivos para evitar el contagio.
Sabido es que estas enfermedades poseen lo que se denomina “período ventana” en el cual el virus puede estar en el organismo pero no es posible detectar la infección. Si bien existen discrepancias en torno a la duración de esta etapa, lo cierto es que un análisis efectuado más de un año después con resultado del hecho “no reactivo” permitirían determinar de manera certera que el peligro de contagio ya había cesado.
Teniendo ello en cuenta y los dichos de la actora, el sufrimiento que pudo haber padecido en este concepto no se extendería más allá de esa fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la suma de $10.000 en concepto de gastos psicológicos, por los perjuicios sufridos por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, en virtud del accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
En efecto, más allá de lo solicitado por la actora en la demanda, tendiente a obtener una indemnización por 8 sesiones semanales de $50 cada una durante 3 años, lo cierto es que el tratamiento prescripto por el perito fue de frecuencia semanal por un período no inferior a dos años, y con el costo allí mencionado como referencia, arroja un resultado aproximado de $10.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente sufrido por una alumna, de 5 años de edad, en la Escuela Pública a la que concurría, al caérsele encima un armario que se encontraba en dicho lugar, provocándole una doble fractura de pelvis.
En efecto, teniendo en cuenta que las acciones que llevan a cabo los menores en los establecimientos educativos pueden resultar eventualmente riesgosas, y que éstos últimos tienen el deber de prestar el servicio sin provocar daños, aunado a la delegación de la guarda que entraña la actividad escolar, el factor de atribución que genera esta responsabilidad, resulta ser objetivo y agravado (arts. 1117 y 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación).
A mayor abundamiento, cabe sostener que la omisión del deber de vigilancia origina responsabilidad derivada del cumplimiento irregular de los deberes a cargo de las autoridades locales respecto de las escuelas de gestión pública.
De esta forma, una interpretación armónica del marco normativo, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que el acaecimiento del accidente sufrido por la niña se produjo en dependencias y horario escolar, en su esfera de control, lleva a sostener que, encontrándose obligado el Estado local a velar por la seguridad de los alumnos en las escuelas públicas, no se cumplió adecuadamente con el deber de seguridad a su cargo (art. 1112 C. Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1456-2001-0. Autos: A., A. A. y otros c/ GCBA (Escuela Municipal N° 14 Pcia de San Luis) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 13-06-2019. Sentencia Nro. 91.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente sufrido por una alumna, de 5 años de edad, en la Escuela Pública a la que concurría, al caérsele encima un armario que se encontraba en dicho lugar, provocándole una doble fractura de pelvis.
En efecto, de acuerdo a las pruebas aportadas en la causa, corresponde desestimar los argumentos de la parte demandada en relación al acaecimiento de un caso fortuito, toda vez que ha quedado demostrado que el hecho de autos no se produjo de forma imprevisible, inevitable y ajena a la autoridad educativa, sino por un deficiente cumplimiento del deber de seguridad por parte de las autoridades del establecimiento.
Ello es así por cuanto, en primer lugar, el hecho debió resultar previsible, así como sus consecuencias, habida cuenta que se trataba de un armario instalado en el salón de música, metálico, de 1,90 metros de alto, 1,60 metros de ancho y 0,40 centímetros de profundidad.
En este contexto, entiendo que tanto la conducta de niños de tan corta edad, como la existencia de un mueble, de las características descriptas, en un aula escolar, no son causales ajenas a la demandada, sino que son propias, inherentes y previsibles.
En segundo lugar, el hecho tampoco era inevitable, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar exigían un control cierto y efectivo por parte de los responsables del establecimiento educativo.
A su vez, la demandada tampoco acreditó en autos que existió de parte de los docentes y autoridades una vigilancia adecuada a las circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1456-2001-0. Autos: A., A. A. y otros c/ GCBA (Escuela Municipal N° 14 Pcia de San Luis) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 13-06-2019. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora -que se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público-, por los daños y perjuicios padecidos, cuando al informar el fallecimiento de una paciente a sus familiares, fue agredida físicamente.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que lo sucedido fue un accidente imprevisto, un hecho súbito y violento que no estaba a su alcance prevenir, y que al ser agredida por terceros no debe responder.
Ahora bien, tal como tiene dicho la Sala I del fuero, con criterio que comparto, “existe un contundente marco protectorio de los derechos del trabajador, que se encuentra contenido en la Constitución y en el derecho internacional de rango constitucional y supralegal, cuya finalidad central es brindar una tutela efectiva a su dignidad e integridad como persona […] Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador // Al respecto, la doctrina ha señalado que `el trabajador no debe sufrir daño alguno, ni moral ni material ni físico por el ejercicio normal de su labor, y, en su caso, debe ser adecuadamente resarcido. (...) (cf. Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica), expte. Nº 2.835/0, sentencia del 25/02/05).
Bajo tal lineamiento, también cabe destacar que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la Ley Nº 471 reconoce que los trabajadores tienen derecho a “la salud en el trabajo” (art. 9°, inc. f), que importa para el Gobierno local la obligación de preservar la integridad física de sus trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11062-2014-0. Autos: Ko In Ja c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-05-2019. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor en virtud del accidente de trabajo que padeció, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonarle una indemnización integral.
El actor, quien se desempeña como enfermero en los servicios de terapia intensiva del Hospital Público, inició acción por los daños y perjuicios padecidos cuando al sentarse en una silla ubicada en su lugar de trabajo, quedó atrapada su falange distal, y tuvo una pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo.
En efecto, debe rechazarse el agravio del Gobierno demandado y confirmarse la condena impuesta por los argumentos expuestos por la Dra. Mariana Díaz - voto al que adherí- en los autos “Santillán Daniel Ruben c/ GCBA s/ Cobro de Pesos”, Expte. Nº29.509/2008, Sala I, del 5/5/17.
Así las cosas, entiendo que la responsabilidad que le cabe al Gobierno local por el suceso bajo estudio proviene del deber de seguridad que aquél tiene a su cargo respecto de sus empleados, quienes no deben sufrir daños derivados de la prestación de sus servicios.
En este sentido, cabe recordar que a través del artículo 9º de la Ley N° 471 se previó que todos los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a la “… salud en el trabajo…” (confr. inciso “f”), lo que importa para el demandado la obligación de preservar la integridad física del trabajador.
En función de ello, siendo que el accidente ocurrió cuando el actor se encontraba laborando como enfermero en el Hospital Público, y que el demandado no acreditó causal de justificación alguna que permitiese eximirlo de responsabilidad por el hecho bajo estudio, considero que no cabe más que concluir en que debe responder por el daño sufrido por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor en virtud del accidente de trabajo que padeció, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonarle una indemnización integral.
El actor, quien se desempeña como enfermero en los servicios de terapia intensiva del Hospital Público, inició acción por los daños y perjuicios padecidos cuando al sentarse en una silla ubicada en su lugar de trabajo, quedó atrapada su falange distal, y tuvo una pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo.
El Gobierno recurrente se agravió por la aplicación al caso del artículo 1.113 del Código Civil.
Ahora bien, tanto en el caso de considerar aplicable el supuesto de responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa (ámbito extracontractual) como si se acepta la postura de encuadrar los hechos examinados como una violación a la obligación implícita de seguridad contenida en el artículo 1.198, del Código Civil (ámbito contractual) la conclusión es la misma: la Administración debió probar que el infortunio se produjo por culpa del trabajador, o bien acreditar que cumplió con su deber de garantizar la seguridad de su empleado (ver al respecto, el apartado "Infortunios laborales", de Sebastián PICASSO en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, BUERES, Alberto J. -director-, Ed. Hammurabi, t. 3 A, pág. 382/384).
Sin embargo, nada de ello fue acreditado.
Por ello, el presente agravio será rechazado, pues sus argumentos resultan claramente insuficientes para eximir al Gobierno local de la responsabilidad que le corresponde en el accidente sufrido por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y condenar a la Obra Social de Buenos Aires (Ob.SBA) a otorgar una indemnización por la falta de prestación de salud que culminó en el fallecimiento de la niña con discapacidad.
En efecto, en lo que concierne a ObSBA, cabe puntualizar que, en tanto su carácter de Ente Público no Estatal cuyo objeto es la prestación de servicios de salud, tiene a su cargo brindar asistencia médica integral a sus afiliados y la consiguiente obligación de seguridad respecto a esa atención, correspondiendo atribuirle responsabilidad por los daños derivados del deficiente servicio a su cargo en caso de incumplimiento o ejecución irregular.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[…] el adecuado funcionamiento del sistema médico asistencial no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control (Fallos 306:178; 317:1921 y 322:1393, ya citados). (Fallos 334:1361, “Dupuy, Daniel Oscar y otros c/ Sanatorio Modelo Quilmes y otros s/ daños y perjuicios”, del 15-11-2011)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y condenar a la Obra Social de Buenos Aires (Ob.SBA) a otorgar una indemnización por la falta de prestación de salud que culminó en el fallecimiento de la niña con discapacidad.
En efecto, encontrándose la obra social a cargo del control del sistema sanitario de salud de sus afiliados, incurre en responsabilidad por los daños sufridos como consecuencia de la omisión y, en su caso, del incumplimiento tardío y deficiente de las prestaciones a su cargo.
Finalmente, teniendo en cuenta que la conducta antijurídica aquí denunciada, en función de lo dispuesto por los artículos 1.068, 1.069, 1.109, y concordantes del Código Civil, ha ocasionado daños en el grupo actor, que, además de la difícil situación en que se encontraba como consecuencia del grave cuadro de la niña, debió realizar reiteraras gestiones ante Obra Social de Buenos Aires para que brinde las prestaciones debidas, y afrontar gastos y asumir cuidados que se encontraban a cargo de la referida Obra social.
En tal sentido, se ha sostenido que el contrato celebrado en vida por el causante con la clínica, dónde ésta asume –como propio- un deber médico eficiente, ha sido un medio extracontractual de perjudicar a terceras personas en los términos de los artículos 1.109, 1.113 y siguientes (v. BUERES, Alberto J, “Responsabilidad civil de los médicos” Ed. Hamurabi, Buenos Aires, 2006, pp. 424 y ss, y LORENZETTI, Luis Ricardo, “La empresa médica”, 2da. Edición, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, pp. 418/419).
Súmese a ello que, en los casos como el de autos es mayor el deber de responder, por cuanto se encuentra en discusión la atención brindada a un paciente que, como en el caso, por sufrir una grave discapacidad necesita en mayor medida de la asistencia y sufre las deficiencias del servicio de salud con especial severidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - NEXO CAUSAL - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -elaboración de bebidas gaseosas- una multa, por infracción al artículo 5° de la Ley N° 24.240 y la publicación de lo resuelto en un diario, por encontrar un envoltorio plástico dentro de una botella con la bebida de su elaboración.
En efecto, corresponde rechazar los argumentos de la actora que sostienen la configuración de una causa extraña o ajena, pues ni siquiera han sido aportadas pautas que permitan identificar quién fue dicho tercero, la forma en la que intervino, ni en qué momento lo hizo.
Cabe señalar que el deber de seguridad previsto en el artículo 5° mencionado obliga, en el caso de bebidas gaseosas, a que el producto ofertado sea elaborado y llegue al consumidor en perfectas condiciones, con plena aptitud para su consumo y con un envasado que cumpla con todas las normas de seguridad, imposibilitando que, tanto durante la etapa de elaboración como en el transporte y comercialización, pueda ser objeto de intervención por parte de terceros, ya sea por "boicot" interno (de empleados desleales) o externo (de terceros en general, en busca de desprestigiar al producto, o incluso de “aventureros”, “cazadores de daños punitivos”, entre otras definiciones empleadas para referirse a los consumidores demandantes) (cf. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sala Civil y Penal, “Esteban, Noelia Estefanía c. Cervecería y Maltería Quilmes SAICAG”, del 25/04/19, publ. en La Ley del 18/07/19, p. 4). No es razonable predicar que tal indemnidad fue lograda satisfactoriamente si dentro del envase puede observarse un fragmento plástico flotando.
Cabe recordar que el tercer párrafo del artículo 53 de la Ley N° 24.240 establece que la obligación de los proveedores de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Habiendo insinuado la actora que el producto fue manipulado por terceros, debió aportar pruebas que corroborasen de manera indubitable su afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31260-2018-0. Autos: Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DEBER DE SEGURIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -elaboración de bebidas gaseosas- una multa, por infracción al artículo 5° de la Ley N° 24.240 y la publicación de lo resuelto en un diario, por encontrar un envoltorio plástico dentro de una botella con la bebida de su elaboración.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora cuestionando la multa por estimarla desproporcionada, solicitando que fuera reducida a un apercibimiento.
Cabe señalar que con relación a la graduación de la multa, fueron considerados factores tales como la infraestructura del proveedor y su situación en el mercado y que no reviste el carácter de reincidente.
Tales parámetros se ajustan a las pautas establecidas en los artículos 49 de la Ley N° 24.240 y 19 de la Ley N° 757.
Por otro lado, el artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que la multa debe graduarse dentro del rango que determina un mínimo de cien ($100) y un máximo de cinco millones de pesos ($5.000.000) y que la autoridad de aplicación podrá ordenar la publicación de lo resuelto en un diario de gran circulación en el lugar en el que se cometió la infracción.
Siendo la multa de $40.000 no se advierte la desproporción alegada por la actora, ni tampoco que resulte irrazonable o arbitraria. Su pretensión de recibir un apercibimiento solo expresa su discrepancia con lo decidido, sin aportar elementos que demuestren un error de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31260-2018-0. Autos: Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, ha quedado demostrado que la contracción de la bacteria generadora de los daños reclamados por la damnificada se produjo en el ámbito hospitalario y que, de acuerdo a las probanzas arrimadas, quedo acreditado que no se adoptaron las medidas de prevención establecidas en los protocolos médicos.
Si bien el perito médico menciono que la patología que presentaba la actora se trataba de una enfermedad degenerativa, argumento que dicha patología resultaba propia de personas de mayor edad pero que podía sumar probabilidades. Sin embargo, no existe ningún otro elemento probatorio que indicase su relación con el daño sufrido por la actora. Por el contario, en el informe pericial surge que las minusvalías corroboradas guardaban relación con la espondilodiscitis infecciosa post quirúrgica. A ello, agrego que no surgían “… elementos de naturaleza médica previos que tengan incidencia en su actual grado de incapacidad”.
En consecuencia, el recurrente no ha demostrado de qué manera la discopatía que presentaba la actora coadyuvo al daño injustamente sufrido.
Por lo tanto, los fundamentos relacionados con la concausalidad deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de la prueba obrante en autos se puede afirmar que se trata de una infección que ha sido intrahospitalaria, pero no resulta claro si respondió a factores endógenos (propios del paciente) o exógenos al hospital.
Resulta menester señalar que esta Sala, ha dicho que si bien las infecciones Intrahospitalarias constituyen "enfermedades endemo-epidémica de los establecimientos hospitalarios controlables pero difícilmente erradicables", para exonerarse de responsabilidad el Estado local debió haber probado que adopto todas las medidas necesarias y recomendadas para la reducción del riesgo de infecciones nosocomiales “in re” “Paz, Graciela del Valle contra GCBA y otros sobre responsabilidad medica”, EXP 35919/0, voto de la Dra. Daniele, al que adherí, sentencia del 10/07/2015.
Es que en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba tal acreditación no puede estar en cabeza de la aquí actora que se halla en inferioridad de condiciones para aportar los elementos conducentes a demostrar que no se ha actuado como era debido sino a la entidad asistencial que “… está en mejores condiciones de aportar elementos de juicio demostrativos de que su personal ha cumplido diligentemente con las exigencias que la medicina hospitalaria impone en la actualidad como medios preventivos adecuados para la propagación de infecciones" (voto del Dr. Galmarini, CNCiv., Sala C, sentencia del 5 de setiembre de 2000, en autos P.RJ.c. G., publicado en LL 1. 2001-A pag. 281).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de la prueba obrante en autos se puede afirmar que se trata de una infección que ha sido intrahospitalaria, pero no resulta claro si respondió a factores endógenos (propios del paciente) o exógenos al hospital.
Al respecto, se ha dicho que resulta de aplicación al caso la teoría de las cargas dinámicas probatorias, recayendo sobre el demandado la obligación de acreditar el cumplimiento de las medidas de prevención y control, eximiéndose en tal caso de responsabilidad.
Se ha dispuesto que si bien el Gobierno no puede garantizar que la paciente no fuese a contraer una infección en caso de internación, si debe cumplir con las medidas de prevención y control —según los estándares científicos exigibles— y, en el contexto del caso judicial, es el quien debe probar el cumplimiento de tales extremos porque se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (esta Sala, “in re”, N.M.V c/ GCBA s/ responsabilidad médica, Expte. 31433/2009-0, sentencia del 12/12/2018).
En este contexto, adquiere relevancia la obligación del Hospital Público de prestar el servicio de asistencia a la salud en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, obligación que lo hace responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (cfr. CSJN, “Brescia, Noemí Luján c/ Buenos Aires, Provincia de y otros si daños y perjuicios", sentencia del 22 de diciembre de 1994 y sus citas).
Ahora bien, de las constancias obrantes en autos, se desprende un único baño pre quirúrgico realizado durante el fin del turno de la noche anterior al día de la cirugía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno recurrente sostiene que si se leen con atención las constancias de autos, se desprende que “… el baño pre quirúrgico se realizó inmediatamente antes de la cirugía” y que “… es inverosímil que se bañe a un paciente a las 12 de la noche”.
Empero, las omisiones o imprecisiones efectuadas en la hoja de enfermería no pueden ser elementos para valerse de su falta de responsabilidad.
A su vez, resulta llamativa la tesitura ahora adoptada por el Gobierno demandado, si tomamos en consideración que al momento de alegar señaló que “… según la constancia de la historia clínica el baño prequirúrgico se hizo la noche anterior a la intervención quirúrgica”.
Así las cosas, tengo para mi que en el presente caso el Gobierno no ha logrado demostrar el cumplimiento en torno a las medidas de higiene y prevención exigibles, motivo por el cual ha incumplido con la obligación de aminorar las probabilidades de contagio de infecciones en el ámbito hospitalario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO FISICO - DAÑO PSIQUICO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $600.000 en concepto de pérdida de la chance, por los daños y perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, de las probanzas de autos se puede colegir que a pesar de tomar todos los recaudos necesarios y cumplir con los protocolos establecidos, existían probabilidades de que la herida de la cirugía se infectase, incluso por bacterias que se encuentran alojadas en el propio cuerpo del paciente.
Sin embargo, en el caso “sub examine”, lo que ocurrió es que no se tomaron las medidas de prevención de infecciones específicamente establecidas para las cirugías, lo cual privo a la damnificada de la disminución al máximo de la posibilidad de infectarse.
En consecuencia, puede concluirse en que la falta de los baños pre quirúrgicos establecidos en el protocolo evito la “chance” de no contraer la infección que termino por dañar la parte actora.
Ello encuentra sustento en las explicaciones medicas brindadas por el perito médico, quien manifestó que los baños pre quirúrgicos eran medidas tendientes a disminuir el riesgo de infección de las heridas producidas por las cirugías, pero que las infecciones intrahospitalarias no resultaban ciento por ciento evitables aun adoptando todos los recaudos necesarios y previstos para el caso.
Por lo tanto, es razonable concluir en que existían altas probabilidades de evitar el resultado dañoso si se hubieran adoptado las medidas preventivas previstas, teniendo en cuenta la baja chance de infección postoperatoria informada por el perito.
Por lo cual, el daño se encontraría radicado en la perdida de la chance de haber podido evitar la infección que le produjo los daños físicos y psíquicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $600.000 en concepto de pérdida de la chance, por los daños y perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, lo que aquí se resarce es la chance misma y no lo que se hubiera logrado o evitado. Es por ello que para su cuantificación debe ponderarse el grado de probabilidad.
Así, para que esa pérdida sea resarcida, resulta presupuesto indispensable que la chance presente entidad y suficiencia en cuanto a su probabilidad, que debe ser cierta y no meramente eventual o hipotética.
En este caso, lo que se frustro fue la probabilidad de haber evitado el daño. Es decir, el foco no está en la ganancia que pudo percibirse como suele ocurrir, sino en la posibilidad de haber disminuido al máximo el riesgo de contraer la infección que le provoco los danos aquí analizados. La infección intrahospitalaria en cuestión guardaba una baja probabilidad de contracción si se tomaban todas las medidas de prevención establecidas en el protocolo.
En este sentido, a pesar de ser imposible evitarse por completo la eventual infección, el perito médico explico que de diversos estudios efectuados la probabilidad de que se produjese dicha infección por la cirugía era de 7,6% en el peor de los resultados expuestos.
Es decir, de acuerdo al curso normal y natural de las cosas, existían altas probabilidad de que la paciente no hubiera sufrido la infección generadora de las incapacidades probadas.
En consecuencia, lo que se debe indemnizar no es la incapacidad provocada por la infección sino la “chance” de haberlo evitado. En el caso no se efectuaron los baños pre quirúrgicos estipulados, lo cual provoco la frustración de la chance de evitar la infección que finalmente termino aquejando a la damnificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, resulta menester considerar -a efectos de determinar si medio la falta de servicio que el Juez de grado endilgo al Gobierno demandado-, que “quien contrae la obligación de prestar un servicio [en el caso, de salud] lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (CSJN, Fallos: 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065; entre otros).
A su vez, tal como tuve oportunidad de indicar, las infecciones hospitalarias representan un fenómeno que es controlable pero difícilmente erradicable. En concreto,“[l]a constatación de una infección intrahospitalaria, por tanto, conduce a formular una valoración probatoria que excede la mera acreditación de la infección y remite a evaluar factores contextuales del nosocomio, aquellos otros propios del cuadro del paciente afectado, así como la idoneidad del accionar de los profesionales y auxiliares intervinientes” (cf. Sala I, “in re”, “D’ Aleo Juana c/ GCBA s/ responsabilidad médica, expte. N°17922/0, del 13/05/2014 y Sala II, “in re”, “Canovas de la Vega Blanca c/ GCBA y otros s/ responsabilidad medica”, expte. N° 41253/0, del 24/04/18).
Bajo tales circunstancias, el prestador del servicio de salud no puede ser colocado en la situación de asegurador de un riesgo que, por el momento, se sabe imposible de eliminar aunque si de reducir.
Ello implica que “… ante un caso de infección intranosocomial, el deber de responder que pesa sobre el establecimiento hospitalario exige verificar el incumplimiento de la diligencia propia del servicio a su cargo conforme al cuadro del paciente. Al efecto, la determinación del “onus probando” deberá formularse a partir de una atribución dinámica de la carga probatoria” (cf. “D’Aleo Juana c/ GCBA s/ responsabilidad médica” y “Canovas de la Vega Blanca c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica” citados previamente).
Es decir que la diligente observancia de las reglas de profilaxis y asepsia convencionalmente aceptadas aparece como un recaudo inexcusable, sin perjuicio de que, lamentablemente, ella no evitara necesariamente la infección hospitalaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de la prueba rendida no es posible concluir que el Gobierno demandado cumplió con las medidas de prevención exigibles en materia de infecciones hospitalarias.
Por el contrario, del cotejo de la historia clínica y de las normas para prevención de infecciones, se desprende que a la paciente se le realizo un único baño pre quirúrgico cuando para los supuestos como el de autos, esto es, de “internación prequirúrgica breve” –hasta 48:00 hs. previas a la intervención– se les exige a los profesionales de la salud que se efectúen dos baños: uno “… [d]urante la noche anterior y [otro] a la mañana siguiente, antes de ir a la sala de operaciones…”.
Nótese que más allá del debate que intenta plantear el demandado en relación con la hora en que se habría llevado a cabo el baño en cuestión, de las constancias del expediente surge con meridiana claridad que a la actora no se le realizaron los dos baños que conforme a las reglas hospitalarias resultaban apropiados.
Bajo esta tesitura, el hecho de que no sea posible eliminar el riesgo de infecciones intrahospitalarias, no releva al Gobierno local de adoptar todos los recaudos exigibles a efectos de evitarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, para liberarse de responsabilidad, no basta con que el Gobierno demandado argumente que la bacteria era portada por la paciente ni que el riesgo de infecciones hospitalarias no podía ser totalmente eliminado.
El demandado debió por lo menos acreditar que cumplió con las normas de asepsia exigidas para esa práctica o, eventualmente, el motivo por el cual dadas las circunstancias del caso correspondía apartarse de aquellas.
Sin embargo, la parte demandada no aporto ningún elemento probatorio en ese sentido, así como tampoco, logro demostrar la vinculación de las acciones del Comité de Infecciones del nosocomio con el caso en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la citada en garantía, por el accidente que sufrió su hijo en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
El Gobierno codemandado, en su recurso, expuso que el suceso debatido en autos “…ocurrió en circunstancias absolutamente imprevisibles para las autoridades y docentes de la Escuela”.
Conforme lo dispuesto por el artículo 1117 del Código Civil, los establecimientos educativos resultan responsables por los daños producidos dentro del ámbito de actividades en él desarrolladas, con fundamento en un factor objetivo de atribución, por cuanto, no se eximen demostrando su falta de culpa o dolo, sino que deben acreditar la existencia de caso fortuito (CNCiv., Sala H, en los autos “Benchimol, Gabriela L. y otro c/ Colegio Esteban Echeverría SAE y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/5/06).
Ahora bien, las constancias probatorias obrantes en autos dan cuenta de que: i) el suceso dañoso fue causado por un alumno del instituto educativo a otro, ambos menores de edad en ese momento, mientras se encontraban en el patio bajo el control de las autoridades del establecimiento; y, ii) la lesión se produjo con un alfiler que sobresalía de un molinillo realizado en la clase de tecnología -circunstancia que no fue controvertida por el Gobierno local-.
En ese escenario, el hecho debatido en autos no resultó un acontecimiento imprevisible e inevitable por parte del centro educativo, pues la vigilancia y control de los estudiantes integra el deber de seguridad que pesa sobre aquel, más aún cuando el daño se produjo con un objeto realizado bajo la supervisión del personal docente que implicó un riesgo en sí mismo (molinillo con alfiler que sobresalía).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la citada en garantía, por el accidente que sufrió su hijo en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
El Gobierno codemandado, en su recurso, expuso que el suceso debatido en autos “…ocurrió en circunstancias absolutamente imprevisibles para las autoridades y docentes de la Escuela”.
Conforme lo dispuesto por el artículo 1117 del Código Civil, los establecimientos educativos resultan responsables por los daños producidos dentro del ámbito de actividades en él desarrolladas, con fundamento en un factor objetivo de atribución, por cuanto, no se eximen demostrando su falta de culpa o dolo, sino que deben acreditar la existencia de caso fortuito (CNCiv., Sala H, en los autos “Benchimol, Gabriela L. y otro c/ Colegio Esteban Echeverría SAE y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/5/06).
Ahora bien, el Gobierno local soslayó ofrecer y producir prueba tendiente a acreditar la existencia del caso fortuito, que, según lo establecido en el artículo 1117 del Código Civil, lo eximiría de responder en el supuesto de autos.
En sintonía con lo expuesto, y tal como lo indicó la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, “…la jurisprudencia descarta considerar como caso fortuito a varios infortunios que suceden en los colegios con frecuencia por ser los riesgos propios de la actividad educativa: caídas de alumnos al correr, juegos bruscos en los patios de colegio, juegos que se desarrollan en las aulas aun estando en recreo, las heridas producidas por los alumnos al arrojarse objetos contundentes (tizas, borradores, materiales metálicos, lápices, etc.), los acaecidos durante las clases de educación física, entre muchos…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - FRAUDE - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el Juez de grado mediante la cual se ordenó a la entidad bancaria denunciada que se abstenga de realizar cualquier cobro o retención de cuotas, como así también de efectuar descuento o débito alguno o cargos por mora o gestión de cobranza sobre las cuentas de la actora, con causa en el préstamo bancario objeto de la causa. Lo mismo dispuso respecto de realizar acciones administrativas o judiciales de cobro contra la actora, como así también de ingresarla en bases de deudores morosos públicas o privadas.
La actora inició demanda contra la entidad bancaria a fin de que se decrete la nulidad o la inexistencia jurídica del crédito que no ha solicitado, se retrotraiga la situación de su caja de ahorros y se indemnice el daño directo y el moral. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar con el objeto de que el banco demandado suspenda el cobro del préstamo objeto de la demanda, se abstenga de efectuar descuentos, dejar con saldo deudor su cuenta y de realizar acciones judiciales en su contra así como también de ingresarla a la base de morosos del Banco Central de la República Argentina, Veraz, Nosis o cualquier otra base de datos de deudores, públicas o privadas, y si lo hubiera hecho se la obligue, en tanto no se resuelva la cuestión de fondo, a retirarla de tales bases en forma inmediata.
En efecto, surge de autos que la actora habría sido víctima de una maniobra fraudulenta.
Al respecto, la actora manifestó haber efectuado la denuncia penal correspondiente y haber denunciado la maniobra ante la entidad bancaria denunciada el mismo día en que proporcionó sus datos bancarios.
Aseguró que al día siguiente en la entidad financiera se le hizo saber que se había bloqueado la operatoria de su cuenta.
Las medidas de seguridad de la demandada no solo no habrían impedido la toma del préstamo por parte de un tercero, sino que tampoco fueron eficaces para evitar la disposición del dinero que registraba la actora en su cuenta.
Ello así, se advierte que la entidad bancaria no habría dado acabado cumplimiento a su obligación de seguridad con el fin de preservar los bienes de la actora por lo que corresponde confirmar la medida cautelar concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207368-2021-1. Autos: Pons, Luciana Cecilia c/ Banco Macro SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL - DEBER DE SEGURIDAD - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas del préstamo otorgado en la cuenta sueldo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, la actora es cliente del Banco en cuestión, titular de dos cajas de ahorro en pesos.
De lo manifestado por la actora y de la documental acompañada, parecería configurarse la maniobra de "phishing" de la que fuera víctima la actora. Mediante esas maniobras tal cual denuncia la actora en su presentación inicial terceros sustrajeron sus datos personales bancarios para acceder a su cuenta de "home banking" y solicitaron préstamos personales preaprobados unilateralmente por el Banco, acreditados en sus caja de ahorros en pesos.
Ahora bien, respecto a las obligaciones a cargo del Banco, la relación jurídica mantenida por las partes debe analizarse desde los principios contenidos en el artìculo 42 de la Constitución Nacional y en la Ley N° 24.240, que reconoce a los usuarios de bienes y servicios ciertos derechos en relación al consumo, a saber: a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, entre otros.
Así, la obligación de seguridad en cabeza del proveedor resulta intrínseca a la relación de consumo.
A los efectos provisionales del aseguramiento cautelar habrá de otorgarse prevalencia a la postura de la accionante, a raíz de la especial tuitiva que depara el ordenamiento jurídico al consumidor. En el marco de asimetría estructural y en su calidad de experta, es la entidad bancaria quien diseña el sistema de seguridad que debería minimizar los riesgos propios de su actividad -incluyendo las maniobras engañosas-, de cara al deber de seguridad que pesa sobre ella como proveedora.
Cabe remarcar que quienes han dispuesto y organizado el sistema informático de gestión virtual y a distancia han sido los bancos.
En efecto, la entidad bancaria -en principio- no habría dado acabado cumplimiento con la obligación de seguridad que debía dedicar y/o brindar a su cliente, con el fin de preservar los bienes respecto de los daños que se puedan ocasionar durante su ejecución. Tampoco se verifica la adopción de medidas con posterioridad a los reclamos efectuados por la actora ante la entidad, ni respecto a la denuncia policial que se pusiera en su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - RELACION DE CONSUMO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar que la causa deberá tramitar ante los tribunales con competencia especial en materia de consumo del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
Al respecto cabe señalar que el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) dispone en su artículo 8° que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
De este modo, se observa de la lectura de aquella que la parte actora ha fundamentado la responsabilidad de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) en los términos de los artículos 42 de la Constitución Nacional, 5°, 6°, 40, y 53 de la Ley N° 24.240.
Concretamente, la parte actora señala que el reclamo indemnizatorio versa sobre -lo que sostiene- ha sido una infracción al deber de seguridad y que, la demandada, debió prestar el servicio de forma tal que, utilizado, no presentara peligro alguno para la salud o la integridad física.
Por otra parte, también se encuentran cumplidos los recaudos exigidos por el artículo 5° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad (CPJRC). Ello, en tanto se plantea un conflicto regido por la Ley N° 24.240, instado por un consumidor que señala que el accidente ha tenido lugar en el predio de recreación de la Obra Social ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - lugar de cumplimiento de la prestación del servicio (art. 5°, ap. 2 del CPJRC).
Por estas razones, no es posible descartar la competencia del juzgado con competencia en consumo, en tanto se corrobora de los hechos expuestos en la demanda la existencia de un consumidor, un proveedor demandado y un vínculo jurídico entre ambos, producto de un servicio de recreación prestado en instalaciones que la ObSBA habría ofrecido a la parte actora quien a su vez, en su carácter de afiliada a la obra social, lo habría utilizado en beneficio del grupo familiar como destinataria final.
Siendo ello así, el caso se ciñe a una relación de consumo existente entre un particular, un prestador del espacio recreativo y que, como tal, implica que la pretensión deba ser resuelta con arreglo a lo previsto en normas de derecho de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39934-2022-0. Autos: C. Q., J. L. D. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA) Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-07-2022.

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OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PODER DE POLICIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar las disposiciones apeladas en lo que han sido materia de agravio.
En efecto, en el marco de una demanda iniciada por un vecino de la Ciudad en la cual solicitó la demolición de un edificio construido por sobre partes comunes y propias superando las superficies que por reglamento de propiedad corresponden a determinadas unidades funcionales, se comprobaron una serie de irregularidades en su construcción. Ante esta situación, el Juez de grado dispuso que, hasta tanto existiera un administrador del edificio en cuestión, las responsabilidades sobre el mantenimiento de las partes comunes y propias del citado edificio y la subsanación de los defectos informados, recaerán exclusivamente en las partes y asimismo en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considerando sus facultades en virtud de la urgencia de la cuestión.
La apelante consideró que se encontraba acreditado que el inmueble en cuestión no presentaba signos inminentes de colapso estructural, pero que había una serie de irregularidades en el inmueble que debían restablecerse (adecuar instalación eléctrica, de gas, señalización, filtraciones, etc.)”; sostuvo que tales adecuaciones eran privativas de los particulares y excedían “el marco de actuación reglada en materia de poder de policía por parte del Estado”. En base a ello se agravió de que se le hubiera ordenado realizar las referidas adecuaciones pendientes en la propiedad.
Puso de resalto que “la Agencia Gubernamental de Control y particularmente, la Dirección General de Fiscalización de Control de Obras, no realiza ningún tipo adecuación material de tareas pendientes en ningún establecimiento y/o domicilio de la Ciudad y que no existe otra dependencia que realice tareas semejantes, con excepción de las tareas de emergencia que le corresponden a la Guardia de Auxilio.
Sin embargo, resulta cuanto menos controvertida la aseveración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de que el inmueble no presenta signos inminentes de colapso estructural.
Sin perjuicio de ello, la sentencia no limitó la obligación de la Administración a la adopción de medidas frente a signos inminentes de colapso estructural y en los lugares comunes del inmueble, sino que alcanza a todas las que sean necesarias para garantizar hasta el cumplimiento de la sentencia las condiciones de seguridad indispensables.
Siguiendo esta línea de análisis, toda vez que las deficiencias en las instalaciones eléctricas señaladas por el cuerpo de bomberos, así como la obstrucción de las salidas de escape en caso de incendio, entre otras, hacen a las condiciones indispensables de seguridad para resguardar la vida, la integridad física y los bienes tanto de quienes habitan el inmueble como de terceros y de fincas linderas, no cabe más que confirmar las disposiciones apeladas en lo que han sido materia de agravio, y en cuanto ordenan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a “controlar las condiciones de seguridad del edificio en cuestión y a arbitrar todos los medios a su alcance – con la intervención de todos los equipos técnicos y recursos que sean pertinentes– para subsanar dichas irregularidades, evitando de esta forma que dichas situaciones potencialmente peligrosas, se concreten con consecuencias indeseables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3957-2001-0. Autos: Rogust S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
El Gobierno recurrente entendió que no medió una relación de empleo con su contrario, sino que se vinculó con aquel mediante válidos contratos de locación de servicios, manifestando que resultaba el profesional independiente quien debía cumplir con las medidas de seguridad pertinentes.
Ahora bien, el cuestionamiento no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, en la sentencia de grado, luego de valorar la totalidad de las probanzas rendidas en las presentes actuaciones, se resolvió que “...no parece existir ningún motivo que justifique la modalidad de contratación, dado que no se ha demostrado que las tareas del actor se diferencien de funciones propias del régimen de la carrera o que tan solo complemente el trabajo del personal de planta permanente, por lo que la suscripción de los contratos de locación de servicios no se ajusta a las previsiones legales.// En los casos como el presente, para evitar el fraude laboral, en necesario que a la hora de efectuar contrataciones el Estado acredite la existencia de las circunstancias de excepción que exige la norma”.
Dichos extremos eran indispensables para darle entidad a sus argumentos, que no merecieron actividad probatoria alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
El Gobierno recurrente entendió que no medió una relación de empleo con su contrario, sino que se vinculó con aquel mediante válidos contratos de locación de servicios, manifestando que resultaba el profesional independiente quien debía cumplir con las medidas de seguridad pertinentes.
Ahora bien, el cuestionamiento no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, en la sentencia de grado se postuló que el actor “...se dirigía diariamente a una oficina de la demandada donde un superior le indicaba qué obligaciones ejecutar, debiendo de cumplir un horario y percibiendo una remuneración mensual fija cuyo pago se acreditaba en una Cuenta Corriente o Caja de Ahorro a su nombre cuya apertura el mismo GCBA se obligó a gestionar”.
Frente a ello, el demandado reeditó los mismos argumentos que introdujo en oportunidad de contestar la demanda referentes a que la vinculación habida con el actor se instrumentó mediante contratos de locación de servicios sin mediar entre las partes “...relación de dependencia alguna”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

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En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
El Gobierno recurrente entendió que no medió una relación de empleo con su contrario, sino que se vinculó con aquel mediante válidos contratos de locación de servicios, manifestando que resultaba el profesional independiente quien debía cumplir con las medidas de seguridad pertinentes.
Ahora bien, el cuestionamiento no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Gobierno omitió ofrecer pruebas tendientes a demostrar que las funciones a cargo del actor no resultaban propias del régimen de carrera y, además, probar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que habrían justificado, en su momento, su contratación por el período involucrado.
Los extremos antes mencionados eran indispensables para darle entidad a sus argumentos y, no merecieron actividad probatoria alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
El Gobierno recurrente entendió que no medió una relación de empleo con su contrario, sino que se vinculó con aquel mediante válidos contratos de locación de servicios, manifestando que resultaba el profesional independiente quien debía cumplir con las medidas de seguridad pertinentes.
Ahora bien, el cuestionamiento no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Gobierno recurrente soslayó especificar en qué consistió el error de interpretación atribuido a la sentenciante y señalar qué pruebas obrantes en la causa impondrían arribar a un resultado diverso al adoptado. En tales condiciones, la orfandad del planteo en juego trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
La Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 321:1124).
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha destacado “...que no se trata `de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, la que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo...” (Fallos 331:570).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
La Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a reclamos por accidentes laborales con sustento en las normas del derecho común -como acontece en el caso de autos-, ha señalado que “...dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º, 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros)”.
En esa línea, se agregó que “...se ha enfatizado que `resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial´ (conf. Fallos: 340:1038 `Ontiveros´), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570)” (Fallos 344:2256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
Si bien la Corte Suprema de Justicia postuló “...la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia...”, entendió ineludible que aquellos “...tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos de trabajo como para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para proceder diferente” (Fallos 344:2256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
Con relación a los daños psicológicos, toca señalar que “...en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral...” por tanto “...si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial...” en cambio “...si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral...” (Sala I del fuero, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835, sentencia del 25/2/05).
Así pues, resulta ajustado, tal como se hizo en la decisión de grado, englobar el resarcimiento requerido por daño psicológico y asistencia psicológica dentro del presente rubro, toda vez que el peritaje rendido en autos permite dar por acreditado que el accidente en juego provocó en el actor una incapacidad psicológica del 3%, susceptible de ser tratada para lograr una evolución favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, en la pericia médica practicada, el experto consideró que la fractura de cráneo que padeció el actor le dejó diversos déficits neurológicos. Indicó que el demandante presenta disminución de las fibras de sustancia blanca relacionadas con ambas regiones témporo-parietales, dilatación del sistema ventricular a predominio del asta temporal derecho, lesión de aspecto secular a nivel de ambos lóbulos temporales, entre otras.
En otro orden, manifestó que en la articulación del hombro se “...presenta una leve disminución de altura con respecta a la cintura escapular contralateral”. Sostuvo que no hay “...disminución de la capacidad auditiva”, aunque se informó “...la presencia de acúfenos”. Se expuso que existe “...una disminución de la fuerza prensil...” del dedo pulgar de la mano izquierda. Además, indicó que producto del accidente el actor presenta 3 cicatrices
Así las cosas, el perito forense estimó que el actor presenta como consecuencia del hecho de autos una incapacidad física sobre el total vida del 28%; integrada por las siguientes patologías invalidantes: i) neurológicas: del 8%; ii) lesión del dedo pulgar: del 6%; iii) lesión del hombro: del 6%; y, iv) respecto al fenómeno de acúfenos: del 8%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, en el informe practicado por el médico psiquiatra, se determinó que el examinado presenta una incapacidad psíquica del 20% -por un desorden mental orgánico postraumático-.
Por otro lado, en el peritaje psicológico se sostuvo que “se han hallado indicadores que dan cuenta de la presencia de un cuadro de trastorno por estrés postraumático…”. Se postuló que “…resulta imposible establecer con rigurosidad la incidencia de los factores concausales en la determinación del porcentaje de incapacidad que se produce en relación al hecho de autos...” y, a modo orientativo, se estimó que “...estaría alrededor del 3%, según el baremo del Dr. Castex & Silva”. Asimismo, se recomendó que el actor efectúe asistencia psicológica, con una frecuencia semanal, durante un año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, los peritajes realizados en autos, dan cuenta de que el actor padece, como consecuencia del suceso de autos, una incapacidad física del 28% (comprensiva de un 8% por lesiones neurológicas, un 6% por secuelas en el dedo pulgar, un 6% por padecimientos en el hombro y, finalmente, un 8% por el fenómeno de acúfenos); una incapacidad psíquica del 20% y una incapacidad psicológica del 3%. A su vez, se aconsejó que el nombrado realice un tratamiento psicológico.
Es decir, el actor presenta una invalidez residual total del 41,87%.
Sobre la importancia de la prueba pericial, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos 310:1967).
A su vez, merece destacarse que en este tipo de procesos, los informes emitidos por los peritos resultan ser elementales por cuanto estos no suelen ser una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D, en los autos "Yapura, Gregoria Erminda c. Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ daños y perjuicios", expte. N°77.257/98, sentencia del 8/10/02). En esa línea, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- esta actuación, por su peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos que no resulten definitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, es oportuno aclarar que la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que las mentadas conclusiones fueron irrazonables (CNCiv., Sala D, en los autos "Quiros de Delgado, Nélida c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios", expte. Nº25.403/93, sentencia del 27/12/96).
Así las cosas, las partes se limitaron a expresar su desacuerdo con las conclusiones arribadas por los especialistas, omitiendo acreditar las deficiencias alegadas en sus presentaciones o bien mostrar que los informes reseñados resulten incompatibles con los restantes elementos de prueba rendidos en autos.
Por lo tanto, el porcentaje de incapacidad residual del 41.87%, según las constancias probatorias obrantes en la causa, resulta ajustado en función de las lesiones que padece el actor como consecuencia del siniestro de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - DAÑO MORAL - CONFIGURACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $100.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En su recurso el Gobierno demandado se agravió de la procedencia y cuantificación del rubro en análisis.
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En el supuesto de autos, encontrándose acreditada la existencia del daño causado por la omisión ilegítima imputada al Gobierno local en la decisión de grado, puede preverse, producto del accidente laboral ocurrido, la configuración de una afección moral, sin necesidad de requerirle al actor mayores elementos de prueba.
En tales condiciones, teniendo en consideración el accidente sufrido por el actor, las intervenciones quirúrgicas oportunamente practicadas, el tiempo que debió permanecer internado, los diversos tratamientos de rehabilitación realizados, las cicatrices que presenta, las molestias y malestares que debió atravesar en el largo tiempo de reposo, entre otras cuestiones, la suma reconocida en la instancia de grado, no resulta excesiva y debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $40.000 en concepto de gastos de farmacia y traslado, por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En su recurso el Gobierno demandado cuestionó el importe otorgado por entender que el actor no ha acompañado las facturas y/o recibos correspondientes a fin de probar las supuestos erogaciones que reclama.
Ahora bien, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, en los autos “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
Ello así, el criterio jurisprudencial reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Dicho lo anterior, bajo el lineamiento indicado, la prueba documental acompañada por el actor en el escrito de inicio -a fin de acreditar diversas erogaciones en conceptos de prestaciones médicas- resulta conteste con las lesiones acreditadas en autos como consecuencia del accidente ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $40.000 en concepto de gastos de farmacia y traslado, por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En su recurso el Gobierno demandado cuestionó el importe otorgado por entender que el actor no ha acompañado las facturas y/o recibos correspondientes a fin de probar las supuestos erogaciones que reclama.
Ahora bien, con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Ello así, el criterio jurisprudencial reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Dicho lo anterior, bajo el lineamiento indicado, la prueba documental acompañada por el actor en el escrito de inicio resulta conteste con las lesiones acreditadas en autos como consecuencia del accidente ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - CODIGO CIVIL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEBER DE SEGURIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
El GCBA se agravia por la inexistencia de falta de servicio y alega que, en el caso, resultan inaplicables las normas del derecho civil o privado.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reafirmado que la falta de servicio del artículo 1.112 del Código Civil (CC) supuso erigir una vía de atribución de responsabilidad que desplaza del terreno del derecho público otros factores de atribución de naturaleza civilista, como los previstos en el artículo 1.113 (Fallos CT 31010333/2006/3/RH1 “Ceballos, Estefanía Itatí y otro c/ Dirección Nacional de Vialidad y otros s/ daños y perjuicios, 20/09/2022), pese a que en otras oportunidades lo había utilizado para fundamentar la responsabilidad estatal (Fallos 342:2198, 315:2834,338:652).
Por ello, si bien en otras oportunidades afirmé que el GCBA era alcanzado también por los términos del artículo 1.113 CC en tanto, la calle -comprensiva de la vereda- y, en este caso, los conos metálicos puestos en ella, corresponden al dominio público – conforme artículos 2.339 y 2.340 inciso 7° del CC, lo cierto es que un nuevo examen de la cuestión me lleva a coincidir con el criterio de la CSJN de endilgar como único factor de atribución a la falta de servicio, en los términos del 1.112 del CC.
En estos términos, entiendo que es suficiente lo expuesto por la sentencia de primera instancia en cuanto le atribuye al GCBA haber incumplido con su obligación de seguridad, en los términos del art. 1.112 del CC “al no haber tomado todos los recaudos –o por lo menos no se acreditó que así se hubiese efectuado– necesarios para velar por las condiciones de seguridad de las instalaciones ubicadas en las aceras”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
El GCBA se agravia por la inexistencia de falta de servicio y alega que, en el caso, resultan inaplicables las normas del derecho civil o privado.
Al respecto, la omisión en la que incurre el GCBA es consecuencia de una regla de derecho incumplida, concretamente, el artículo 2.3.5 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad, Ley Nº 2.148 que dispone que “Las señales viales deben ser perfectamente visibles, legibles y de alta reflectividad en cualquier circunstancia climática o de luminosidad”.
Al respecto, la sentencia de grado tuvo por incumplido dicho deber legal con fundamento en el informe pericial agregado al expediente, que da cuenta que dicha señal -el cono metálico- no era visible desde el asiento del conductor. Tal valoración de la prueba tampoco fue cuestionada por el GCBA en su recurso y nada dijo sobre el informe pericial.
Teniendo por probado, por tanto, el incumplimiento de la norma legal específica que hacía al modo en que debían estar instalados los conos metálicos en la calle, se acredita por tanto la falta de servicio, ello en cuanto el GCBA debía adoptar las medidas de seguridad apropiadas para evitar, precisamente, daños a terceros.
Recordemos que la idea objetiva de falta de servicio supone que quien titulariza la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los daños causados por incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 331:1690; 334:1036, entre muchos otros).
En el caso, el GCBA no logra rebatir que el cono en cuestión no cumplía con las normas vigentes relativas a la seguridad de las señales de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - VIA PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
Al respecto, la idea objetiva de falta de servicio supone que quien titulariza la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los daños causados por incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 331:1690; 334:1036, entre muchos otros).
En el presente, el GCBA no logra rebatir que el cono metálico (ubicado en la acera) no cumplía con las normas vigentes relativas a la seguridad de las señales de tránsito (artículo 2.3.5 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Ley N° 2.148).
Desde esta perspectiva, confirmado el incumplimiento de las obligaciones que pesaban a su cargo respecto del modo en que debían colocar los conos cabe señalar que tal incumplimiento hacía previsible el daño finalmente ocasionado, conforme la teoría de la causalidad adecuada (Fallos: 317:1233; 329:2088; 330:2748). Tal extremo ha sido el afirmado por la sentencia de primera instancia al señalar que “Así pues, según el curso ordinario y natural de las cosas, dicha circunstancia provocó que la actora embistiera tal elemento.” Dichas afirmaciones no han sido desvirtuadas por el GCBA que se limita en su recurso a reiterar lo expuesto en su contestación de demanda acerca de la actuación de la de la víctima como una posible interrupción del nexo causal.
En efecto, el GCBA no describe en qué consistiría esa impericia, negligencia o temeridad o bien, por qué debería interpretarse que la conducción del vehículo de la parte actora fuera así.
Nótese que el demandado, no impugnó el informe pericial quedando confirmado el accidente “por quedar detenido el vehículo sobre el cono, sin mayor desplazamiento precisamente debido a la baja velocidad”. De esta manera, no se advierte la temeridad aludida ni tampoco cuál sería el yerro en la conducción de la parte actora. Asimismo, tampoco el GCBA explica por qué el transitar por una calle “de convivencia” como es en la que se produjo el hecho, importa exigir una pericia en el manejo mayor que la ordinario (Fallos 314:661). Por tanto, tales manifestaciones en tanto se tratan de reiteraciones de defensas ya opuestas y desestimadas en la sentencia, no pueden ser consideradas.
De esta manera, el GCBA no logra eximirse de responsabilidad puesto que habiéndose desestimado la responsabilidad de la víctima, el GCBA tampoco alude a la conducta de un tercero por el que no deba responder, ni a un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que no queda más que confirmar la responsabilidad imputada al GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBER DE SEGURIDAD - VIA PUBLICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
Al respecto, considero que en el caso, el GCBA omitió articular cualquier defensa que logre desvirtuar las consideraciones tenidas en cuenta en la sentencia de primera instancia. En especial, no demostró que en el caso haya adoptado las medidas de seguridad suficientes, concretamente, asegurar la visibilidad de la señalización para evitar el daño a terceros, siendo que los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso en este aspecto resultan ser dogmáticos e insuficientes para desvirtuar el análisis efectuado por la jueza de primera instancia para atribuirle responsabilidad, reflejando por tanto una mera discrepancia con lo allí resuelto.
Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación del GCBA no resultan menores en tanto la expresión de agravios deben ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Es así que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la Jueza, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).
En virtud de ello, y dado que los agravios del GCBA constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por la jueza en su resolución al momento de tener por configurado el factor de atribución, corresponde declararlos desiertos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - OBJETO DE LA DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la citación de terceros requerida por la entidad bancaria demandada.
La actora dedujo la presente demanda con el fin que se declare la nulidad o inexistencia del préstamo personal acreditado unilateralmente por la entidad bancaria demandada; se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento; se ordene la restitución del monto debitado; se la indemnice por el daño moral sufrido; y se sancione a la demandada con una multa civil en concepto de daño punitivo.
Repárese en que, como surge de los términos del escrito de demanda, no se trataría aquí de un reclamo indemnizatorio derivado de la comisión de un delito de estafa virtual (“phishing”) sino, más bien, de obtener un resarcimiento por la conducta que habría desplegado la demandada en relación con los deberes de seguridad, de información y de trato digno -todas conductas ajenas a la comisión de aquél delito-, no existiendo al respecto una comunidad de controversia con las personas cuya citación solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206228-2021-0. Autos: De Simone Noelia Soledad c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2022. Sentencia Nro. 111-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - OBJETO DE LA DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la citación de terceros requerida por la entidad bancaria demandada.
La actora dedujo la presente demanda con el fin que se declare la nulidad o inexistencia del préstamo personal acreditado unilateralmente por la entidad bancaria demandada; se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento; se ordene la restitución del monto debitado; se la indemnice por el daño moral sufrido; y se sancione a la demandada con una multa civil en concepto de daño punitivo.
Si bien el demandado indicó que los terceros -no identificados- a los que se habría transferido la suma de $200.000 resultarían los responsables de la maniobra delictiva en juego, lo cierto es que no brindó datos para respaldar tal invocación.
En tal contexto, no cabe soslayar que, por lo general, los destinatarios aludidos resultan personas no identificables (por tratarse de identidades ficticias), de difícil identificación (por ser varios intermediarios -llamados “mulas”- que poseen cuentas bancarias en distintas jurisdicciones) o completamente ajenas a la maniobra delictiva (robo de identidad con el fin de proceder a la apertura de cuentas bancarias).
Ello justifica, por el modo en que fue introducida por el demandado la citación en cuestión, brindar una interpretación restrictiva sobre su procedencia a fin de evitar demoras innecesarias que vulneren, entre otros, los principios de celeridad y economía procesal que consagra el artículo 1° del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206228-2021-0. Autos: De Simone Noelia Soledad c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2022. Sentencia Nro. 111-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió su hija en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
La actora cuestiona el rechazo de su demanda y afirma que no ha acaecido un caso fortuito para poder eximir de responsabilidad al demandado.
El artículo 1117 del Código Civil preveía el caso fortuito como única eximente de responsabilidad.
El caso fortuito estaba definido en el artículo 514 del Código Civil como “el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.
Lo inevitable o irresistible se refiere a “cuando el agente, obrando con la diligencia debida no le es posible impedir el acaecimiento del suceso” (Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Bueres Alberto J. (dirección)-Highton Elena I. (coordinación). Tomo 2A, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1998, página 179). Así, es evidente que no tendría sentido preguntarse qué conducta podría haber tomado el establecimiento educativo para poder evitar este suceso, pues queda claro que este está fuera del alcance de su “debida diligencia”.
Además de la característica de inevitable, como en el caso previsto se trata de una hipótesis de atribución objetiva de responsabilidad, el caso fortuito debe ser externo al riesgo que justifica la atribución de responsabilidad (v. Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Bueres Alberto J. (dirección)- Highton Elena I. (coordinación), Tomo 3B, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2005, página 32). Que sea extraño a la cosa o a la actividad sobre la que pesa la presunción de responsabilidad “no significa que el caso fortuito (casus) debe estar fuera de la cosa o la actividad, tomado ello en un sentido literal o físico: la externalidad del hecho está referida a su origen o a su causa (v. Alterini – Ameal – López Cabana, Derecho y obligaciones. Civiles y comerciales, 4 ed., 1995, ps. 360 y 361, citado en Bueres, op cit. p. 101) [v. voto del Dr. Balbín -al que adherí- en la causa “Orue”, expediente Nº 5009-1, sentencia del 30/03/2012]. En otras palabras, que sea externo “significa que (...) debe tratarse de un hecho ajeno a las actividades del agente, a su empresa, a las cosas de su propiedad” (v. Mosset Iturraspe, Jorge, “Las eximentes en general”, op. citado, página 128).
En efecto, el daño sufrido por la parte actora, si bien ocurrió en ocasión de una actividad educativa-deportiva, tiene por causa un hecho externo a ella: ha sido el propio y autónomo movimiento corporal el que produjo la lesión.
En estos términos, la causa que provocó el hecho dañoso se presentó como un hecho inevitable y externo al deber del Gobierno local, por lo que reúne las condiciones necesarias para ser considerado un caso fortuito.
Bajo esta perspectiva corresponde rechazar el agravio de la parte actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34860-2009-0. Autos: P., D. A. G. c/ F., E. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO MINIMO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió su hija en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del Còdigo de rito establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas (10.000 UF) y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y en la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos son coincidentes e inferiores al umbral mínimo. En su presentación inicial la actora peticionó un resarcimiento de doscientos dos mil cien pesos ($202.100), monto que no fue modificado en las ampliaciones de demanda y la jueza de grado rechazó la pretensión.
El monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso de la parte actora era de quinientos treinta mil pesos ($530.000), toda vez que la Resolución 98/SSJUS/21, del 10 de agosto de 2021 (BOCBA 6192 del 12/08/21), estableció el valor de cada unidad fija en cincuenta y tres pesos ($53). La cuestión debatida no supera dicho umbral y tampoco involucra obligaciones de carácter alimentario.
El artículo 26 de la Ley N° 402 (texto consolidado 2018) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al interponer sus recursos de apelación y expresar agravios, la apelante no cumplió con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34860-2009-0. Autos: P., D. A. G. c/ F., E. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - REPARACION INTEGRAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños y perjuicios sufridos por la enfermedad profesional que padece –hipoacusia neurosensorial severa en ambos oídos y nódulos de Schmorl a nivel de los cuerpos vertebrales lumbares-.
El Gobierno de la Ciudad se agravia con relación a la atribución de responsabilidad endilgada en la sentencia de grado (conf. artículo 1113 del Código Civil).
Ahora bien, aun cuando el recurrente no ha controvertido las omisiones que en materia de seguridad se consideraron verificadas, ni la relación de causalidad de aquellas con los daños involucrados, corresponderá su rechazo por los argumentos que, en lo pertinente, desarrollé al votar en los autos: “Tajes María Ester c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº 14367/0, sentencia del 04/09/2015, y “Santillán Daniel Rubén c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 29509/2008, del 05/05/2017, a los que me remito y doy aquí por reproducidos.
Bajo el lineamiento allí adoptado, corresponde señalar que la responsabilidad del Gobierno, en estos obrados, deriva del deber de seguridad que aquel tiene a su cargo, el cual abarca los riesgos propios de la actividad en juego (conf. artículo 1198 del Código Civil). En otras palabras, el agente no debe sufrir daños derivados de la prestación del servicio a su cargo.
En consecuencia, el Gobierno demandado debe responder por los perjuicios sufridos por el agente toda vez que fueron causados durante el transcurso de la jornada laboral, sin que el demandado haya demostrado la ocurrencia de alguna causal de justificación que pudiera eximirlo de responder en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44446-2012-0. Autos: Araujo Carlos Horacio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 61-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEDAD PROFESIONAL - REPARACION INTEGRAL - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - CONFIGURACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor en concepto de daño moral una indemnización por la suma de $ 70.000 por los daños perjuicios sufridos por la enfermedad profesional que padece –hipoacusia neurosensorial severa en ambos oídos y nódulos de Schmorl a nivel de los cuerpos vertebrales lumbares-.
El Gobierno recurrente se agravia al señalar que “no existe prueba alguna en las presentes actuaciones que permita justificar la indemnización acordada”.
Ahora bien, el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (ver Sala I en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 2835/0, sentencia del 25/02/2005).
A su vez, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En el supuesto de autos, encontrándose acreditada la existencia del daño causado por la omisión ilegítima imputada al Gobierno en la decisión de grado, puede preverse, producto de las patologías que padece el actor, la configuración de una afección moral, sin necesidad de requerirle al actor mayores elementos de prueba.
En tales condiciones, teniendo en consideración los daños a la salud sufridos por el actor, las molestias y malestares propios de las lesiones irreversibles comprometidas, entre otras cuestiones, la suma reconocida en la instancia de grado, no resulta excesiva y debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44446-2012-0. Autos: Araujo Carlos Horacio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 61-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno recurrente se agravió al sostener que la obligación primaria del cuidado de la tapa recaía sobre la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, y que el incumplimiento de dicha empresa no fue denunciado por quien estaba a cargo de hacerlo. Entendió que ante la ausencia de denuncias por parte de los frentistas en los términos del artículo 17 de la Ordenanza Nº 33.721, ellos resultaban responsables y, dicha omisión, lo exoneraba de responsabilidad.
Ahora bien, la Magistrada de grado destacó que analizaría la responsabilidad del Estado local a la luz del artículo 1112 del Código Civil, y luego, analizó la normativa que regula la materia, refiriéndose al artículo 27 de la Constitución de la Ciudad, al artículo 2340 inc. f] del Código Civil, al Decreto Ley Nº 19.987, la Ordenanza Municipal Nº 33.721 (arts. 10 y 11), a la Ley Nº 471 (art. 5º, inc. a), la Ley Nº 2.634 y su Decreto Reglamentario Nº 238-2008 (art. 5º y punto B, Anexo V, respectivamente).
De allí, afirmó que cada apertura efectuada en el espacio público de esta Ciudad debía ser autorizada por la autoridad de aplicación y se requería la solicitud un permiso especial. A su vez, que el cierre de la apertura se ejecutaba luego de que el autorizado a la apertura hubiere presentado el certificado técnico del final de obra, el que se emitía una vez efectuado el cierre mecánico de dicha apertura.
Así las cosas, el cierre mecánico correspondía a la empresa de servicios públicos o privados que había solicitado la apertura y a tal efecto, respecto de obras realizadas sobre veredas, la empresa debía realizar un cierre provisorio hasta el nivel de la vereda que se mantenía hasta que el Gobierno local ejecutara el cierre definitivo con el solado correspondiente.
En este escenario, concluyó que “…el Estado local resultaba propietario de las aceras y estaba a su cargo el mantenimiento y conservación, por tratarse de bienes de dominio público y, en particular, el cierre de la apertura de la acera; más aún, cuando de fs. 165 se desprende que la fecha de cierre de los trabajos realizados por EDENOR SA data del 14/08/2008 y el accidente de la actora tuvo lugar el 02/07/2012, es decir, cuatro (4) años después de efectuada la obra en cuestión”.
De este modo, los agravios del Gobierno recurrente, no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - OMISION DE FISCALIZACION - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno recurrente se agravió al sostener que la obligación primaria del cuidado de la tapa recaía sobre la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, y que el incumplimiento de dicha empresa no fue denunciado por quien estaba a cargo de hacerlo. Entendió que, ante la ausencia de denuncias por parte de los frentistas en los términos del artículo 17 de la Ordenanza Nº 33.721, ellos resultaban responsables y, dicha omisión, lo exoneraba de responsabilidad.
Ahora bien, la Magistrada de grado destacó que analizaría la responsabilidad del Estado local a la luz del artículo 1112 del Código Civil, y luego, analizó la normativa que regula la materia, refiriéndose al artículo 27 de la Constitución de la Ciudad, al artículo 2340 inc. f] del Código Civil, al Decreto Ley Nº 19.987, la Ordenanza Municipal Nº 33.721 (arts. 10 y 11), a la Ley Nº 471 (art. 5º, inc. a), la Ley Nº 2.634 y su Decreto Reglamentario Nº 238-2008 (art. 5º y punto B, Anexo V, respectivamente).
De allí, afirmó que cada apertura efectuada en el espacio público de esta Ciudad debía ser autorizada por la autoridad de aplicación y se requería la solicitud un permiso especial. A su vez, que el cierre de la apertura se ejecutaba luego de que el autorizado a la apertura hubiere presentado el certificado técnico del final de obra, el que se emitía una vez efectuado el cierre mecánico de dicha apertura.
Así las cosas, el cierre mecánico correspondía a la empresa de servicios públicos o privados que había solicitado la apertura y a tal efecto, respecto de obras realizadas sobre veredas, la empresa debía realizar un cierre provisorio hasta el nivel de la vereda que se mantenía hasta que el Gobierno local ejecutara el cierre definitivo con el solado correspondiente.
Así, coligió que en el ejercicio de su función no cabía duda que la obra debía estar fiscalizada por el Gobierno a través de la dependencia pública designada como autoridad de aplicación de la Ley Nº 2.634 y que el deber de control radicaba en que la acera se hallara en un correcto estado de transitabilidad.
De este modo, los agravios del Gobierno recurrente, no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - OMISION DE FISCALIZACION - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, el Gobierno apelante soslayó desvirtuar los fundamentos brindados en la sentencia de grado o bien especificar qué otros argumentos o elementos de prueba obrantes en la causa permitirían arribar a un resultado diverso al allí adoptado.
En ese sentido, los fundamentos brindados por la Sra. Jueza de grado para establecer la responsabilidad del Gobierno local por la omisión al deber de control que impone mantener en condiciones seguras las aceras no fueron controvertidos.
Es más, el Gobierno en su queja cita -en el entendimiento que favorecería a su postura- el mismo extracto del fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´” Expte. Nº6.583/09], sentencia del 17/03/2010, que fuera utilizado por la Jueza de grado para fundar la sentencia y, de esta forma, establecer su responsabilidad.
Todo ello careció, por parte del apelante, de una crítica concreta y razonada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - OMISION DE FISCALIZACION - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno recurrente se agravió al sostener que la obligación primaria del cuidado de la tapa recaía sobre la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica -que había realizado obras de reparación{on en la acera-, y que el incumplimiento de dicha empresa no fue denunciado por quien estaba a cargo de hacerlo.
Ahora bien, el Gobierno apelante soslayó desvirtuar los fundamentos brindados en la sentencia de grado o bien especificar qué otros argumentos o elementos de prueba obrantes en la causa permitirían arribar a un resultado diverso al allí adoptado.
En ese sentido, no logra controvertir los sólidos argumentos expuestos por la Magistrada de la anterior instancia vinculados con que el Gobierno ya se encontraba debidamente notificado del certificado técnico final de obra efectuado por la empresa prestadora del servicio súblico de energía eléctrica y que, por tanto, se hallaba en su cabeza el deber de reparar la acera.
En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCIDENTES DE TRABAJO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa aseguradora de riesgo del trabajo por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente laboral que sufrió.
La Legislatura recurrente adujo “...que no se encuentra configurado responsabilidad subjetiva u objetiva de...” su parte y, como eximente de las eventuales obligaciones a su cargo, planteó que habría mediado culpa del agente en la producción del siniestro en debate.
Ahora bien, aun cuando la recurrente siquiera ha denunciado en autos haber adoptado alguna medida de seguridad a fin de prevenir el siniestro en debate, el presente agravio debe ser desestimado por los argumentos que, en lo pertinente, desarrollé al votar en los autos “Tajes María Ester c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº14367/0, del 04/09/2015 y “Santillán Daniel Rubén c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº29509/2008, del 05/05/2017.
Bajo el lineamiento allí adoptado, corresponde señalar que la responsabilidad de la demandada, en estos obrados, deriva del deber de seguridad que tiene a su cargo, el cual abarca los riesgos propios de la actividad en juego (conf. art. 1198 del Código Civil).
En otras palabras, el agente no debe sufrir daños derivados de la prestación del servicio a su cargo.
Por lo demás, el planteo referido a la culpa de la víctima en la ocurrencia del accidente resulta inverosímil frente a contestes elementos de prueba rendidos en autos sobre la mecánica del hecho en debate (documental, testimonial y pericial), sin que obre en autos constancia alguna que permita -siquiera mediante indicios- darle entidad a su defensa.
En consecuencia, la Legislatura debe responder por los perjuicios sufridos por el actor toda vez que fueron causados durante el transcurso de la jornada laboral, sin que la demandada -conforme fue dicho en la decisión impugnada- haya demostrado la ocurrencia de alguna causal de justificación que pudiera eximirla de responder en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40566-2011-0. Autos: Vargas Gonzalo Alberto c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-08-2023. Sentencia Nro. 1291-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió el hijo de la actora en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
En relación con los agravios del GCBA, referidos a la eximición de responsabilidad por la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la víctima, por la que no debe responder, cabe señalar que no rebatió ni argumentó adecuadamente sobre las consideraciones del magistrado de grado relativas a tener por acreditado, conforme las constancias de la causa que ponderó, la relación de causalidad adecuada entre el irregular cumplimiento del deber de control y custodia de los alumnos -obligación de garantía y seguridad, implícita en la de enseñar– y el daño cierto de la parte actora, sin un desarrollo crítico suficiente que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados, ni basamento en constancia probatoria alguna.
En efecto, a partir de las pruebas producidas, el magistrado consideró que “[…] ha quedado probado que el alumno... se encontraba dentro del aula de 4to grado de la planta alta de la Escuela …, bajo la supervisión del secretario escolar... y que producto de una discusión con un compañero, tropezó con su mochila y cayó de su propia altura, golpeándose con una silla y una mesa provocándole traumatismo en ojo izquierdo y fractura de clavícula izquierda [...]”, por lo que concluyó que “[...] constatados los perjuicios sufridos por el actor, puede inferirse sin hesitación alguna que la omisión del deber de seguridad ha operado como causa eficiente del daño, sin que se advierta la ocurrencia de un caso fortuito que operaría como eximente de responsabilidad del establecimiento educativo”. Sin embargo, los agravios del GCBA constituyen enunciaciones meramente genéricas y reiterativas de las expresadas en la anterior instancia, respecto al cumplimiento del deber de vigilancia y la existencia de eximente de responsabilidad.
Al respecto, sostiene que “[...] el accidente se produjo por un actuar impulsivo del niño, que de ninguna manera podía ser evitado por el Sr. ...y que claramente configura “caso fortuito”.
No obstante lo expuesto, a partir de dichos argumentos, la demandada no logró desvirtuar la ponderación efectuada en la sentencia sobre la obligación legal de responder, en virtud del deber seguridad que considera recae en cabeza del GCBA como una obligación de resultado, tácita de la de asegurar la indemnidad psicofísica de los menores durante el dictado de las clases.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1579-2014-0. Autos: M., F. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió el hijo de la actora en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
En relación con los agravios del GCBA, referidos a la eximición de responsabilidad por la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la víctima, por la que no debe responder, cabe señalar que no rebatió ni argumentó adecuadamente sobre las consideraciones del magistrado de grado relativas a tener por acreditado, conforme las constancias de la causa que ponderó, la relación de causalidad adecuada entre el irregular cumplimiento del deber de control y custodia de los alumnos -obligación de garantía y seguridad, implícita en la de enseñar– y el daño cierto de la parte actora, sin un desarrollo crítico suficiente que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados, ni basamento en constancia probatoria alguna.
El magistrado tuvo por acreditado, en virtud de los elementos probatorios reunidos en autos, que el acaecimiento del accidente sufrido por el actor se produjo en dependencias y horario escolar, en su esfera de control, a partir de una discusión con un compañero en el aula.
En ese marco, el juez consideró que no se acreditó que ese suceso haya sido imprevisible o ajeno al comportamiento de los educandos.
Sobre el punto, el magistrado sostuvo que “[…] las expresiones vertidas por el demandado no bastan para tener por acreditado el caso fortuito alegado, pues la ley no se conforma con la prueba de que el establecimiento escolar no pudo impedir el daño con la autoridad que su calidad le confería o con su deber de cuidado, sino que hace falta la demostración en concreto del caso fortuito ajeno al comportamiento de los educandos, o bien el hecho de un tercero extraño a los riesgos cubiertos por la obligación de seguridad”.
Ciertamente, no se encuentra acreditada en autos la intervención de la causa ajena con aptitud suficiente para romper el nexo causal, por la que no deba responder.
En ese entendimiento, se ha sostenido que el art. 1117 –vigente al momento de los hechos de autos– “[…] consagra un caso extremo de responsabilidad objetiva que excluye tanto la eximente de falta de culpa, como la culpa de la víctima o de un tercero” (cfr. López Mesa, Marcelo “Responsabilidad Refleja o por el hecho de otro”, en Tratado de Responsabilidad Civil, 2ª Edición, Trigo Represas, Félix A., López Mesa, Marcelo, Tomo IV, Ed. La Ley, 2011, p. 1127; ver, asimismo, lo expuesto al respecto en mi voto en autos “P. G. J. I. c/ GCBA s/ daños y perjuicios, excepto resp. médica”, Expediente Nº 22079/0, sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, “A., A. A. Y Otros Contra Gcba, Escuela Municipal Nº 14 Pcia. de San Luis, sobre daños y perjuicios” sentencia de fecha 13 de junio de 2019, Expediente Nº 1456/2001-0 y “V., Y. A. c/ GCBA s/ daños y perjuicios, excepto responsabilidad médica”, Expediente Nº 24406/2018-0, sentencia de fecha 13 de marzo de 2023).
Desde esa perspectiva, no rebatió ni argumentó adecuadamente lo decidido en la anterior instancia respecto a la configuración de responsabilidad, ni demostró, en concreto, que el hecho fuera ajeno al comportamiento de los educandos.
En efecto, la demandada no controvirtió la configuración del irregular cumplimiento del deber de control y custodia de los alumnos, ni arrimó elementos de prueba suficientes que permitan demostrar que el suceso de autos haya sido una contingencia imprevisible, inevitable, ajena o extraña a la normal actividad educativa –como son las caídas o los golpes que los estudiantes sufren como consecuencia natural de las actividades recreativas, juegos, corridas o empujones–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1579-2014-0. Autos: M., F. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - DAÑO MORAL - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE FARMACIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió el hijo de la actora en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
En relación con los agravios expresados en punto a la cuantificación de los rubros indemnizatorios, el juez de grado fundamentó su decisión en base a la prueba producida y, en particular, de lo que surge del informe del Cuerpo Médico Forense, que no fue impugnado por las partes.
Específicamente, en cuanto a la incapacidad estimada, la sentencia se apoyó en lo expresado en el peritaje Médico a fin de determinar la existencia de secuelas físicas. En ese sentido el profesional concluyó que “[...] la lesión sufrida por el actor (fractura de clavícula izquierda), evolucionó favorablemente quedando como secuela una rectificación de la curvatura de la clavícula con acortamiento de la misma, y una diastasis acromio clavicular. Motivo por el cual le otorga una incapacidad parcial y permanente del 10% de la TO y TV en relación al padecimiento sufrido”.
Al respecto, el GCBA no logra rebatir eficazmente la cuantificación decidida, soslayando la relevancia del porcentaje de incapacidad determinado por el juez de grado, limitándose a expresar que existen razones fundadas para desestimar el dictamen, en cuanto a su permanencia en el tiempo.
Sobre el punto, la sentencia expresó que “[...] el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia, aunque `[e]l juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen´ (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 690 y ss.). Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones fundadas que sustenten su posición”.
No obstante lo expresado, los agravios del GCBA al respecto no expusieron argumentos tendientes a desvirtuar las valoración efectuada, máxime teniendo en cuenta que en el momento procesal oportuno tampoco presentó razones que reviertan la fuerza probatoria del dictamen pericial.
Finalmente, con relación a los rubros daño moral y gastos médicos, traslados y farmacias, esboza argumentos genéricos sin relación directa con los fundamentos expuestos por el magistrado.
Consecuentemente, las manifestaciones del recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideran equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1579-2014-0. Autos: M., F. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió el hijo de la actora en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
En relación al agravio de la parte demandada relativo a la tasa de interés aplicable y la distribución de costas decidida en la anterior instancia, sotiene la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, sin embargo, a mi juicio, la parte no presenta argumentos que autoricen al tribunal a apartarse de la doctrina del fallo plenario (“Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30370/0, del 31 de mayo de 2013).
A su vez, en cuanto al planteo relativo a la imposición de costas efectuada por el magistrado de grado, entiendo que, atento al modo en que se resuelve y no habiendo razones suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde también confirmar la sentencia en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1579-2014-0. Autos: M., F. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEBER DE CUIDADO - DEBER DE SEGURIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

Respecto de la obligación de seguridad ha resaltado la jurisprudencia que “la doctrina ampliamente mayoritaria afirmaba, incluso bajo la vigencia del Código Civil derogado, que la imposibilidad de cumplimiento, para extinguir la obligación (artículo 888) y, al mismo tiempo, liberar al deudor de responsabilidad (artículos 513 y 514), debía reunir los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado […], lo que significaba que, como lo señalaba Osti, existe un impedimento para cumplir que “no puede ser vencido por las fuerzas humanas” (Osti, Giuseppe, “Revisione critica della teoria sulla imposibilitá della prestazione”, Rivista di Diritto Civile, 1918, p. 220)”, y que, en consecuencia, toda vez que resultaba ser un hecho notorio la reiteración de episodios de hurto o robo en los establecimientos públicos en general “e] supuesto carácter de inevitable del hecho, quedaba descartado mediante la simple constatación de que existían medidas de seguridad concretas que podrían haberse adoptado para prevenirlo” (CNCiv, Sala A, in re “Raskovan, David c/ Starbucks Coffe Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, sentencia del 28/2/2023, voto del Dr. Picasso).
Asimismo, en el mismo fallo se afirmó que “[…] la exigencia expresa por parte de la ley de que la imposibilidad sobrevenida, para exonerar al deudor, tenga carácter absoluto (art. 1732 del Cód. Civil y Comercial) impone un estándar muy riguroso sobre el obligado, pues este únicamente podrá liberarse si acredita que ninguna persona en su lugar podría haber cumplido con la prestación, ni aun mediante el empleo de los medios más onerosos o sofisticados” (CNCiv, Sala A, in re “Raskovan, David c/ Starbucks Coffe Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PODER DE POLICIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - CODIGO CIVIL - NORMATIVA VIGENTE - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA sostuvo que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad.
Ahora bien, se advierte que en el caso, al GCBA se le atribuye una omisión a una regla expresa, lo cual es señalado por el Juez en la sentencia, vinculada a los artículos 2339, 2340 inciso 7º, 2344, 2328 y 2520 del Código Civil y, concretamente, respecto de las obligaciones que se derivan de las leyes 1556 y 3263, artículo 13 específicamente de esta última.
Sin embargo, el GCBA no aporta argumentos tendientes a rebatir la omisión a la regla de derecho y, por tanto, la configuración de la falta de servicio, en tanto no rebate que haya adoptado las medidas de seguridad apropiadas para evitar, precisamente, daños a terceros o bien, que ello no le correspondía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - NEXO CAUSAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que se configuró un caso fortuito - representado por las fuertes lluvias y vientos ocurridos en momentos previos al hecho-, y, por lo tanto, de una interrupción en el nexo causal.
Sin embargo, el GCBA no expresa de qué manera ha quedado demostrado ante la primera instancia que el temporal acaecido el día del hecho se constituyó, efectivamente, como un evento imprevisible o inevitable con aptitud suficiente para interrumpir el nexo causal (Fallos: 329:4944).
Tampoco demuestra que las condiciones climáticas del día del accidente hubieran sido extraordinarias u ocasionado consecuencias impredecibles, en tanto se refiere en forma genérica a fuertes lluvias y vientos sin indicar una prueba o un dato de referencia que demuestre la condición excepcional de tal evento natural.
En efecto, el factor de atribución en el caso es de carácter objetivo en tanto se fundamenta en la falta de la adecuada prestación del servicio -cuidado y conservación de la arboleda-, el cual se deduce de una norma expresa, y basta para su configuración la demostración de que el GCBA no dio cumplimiento a las obligaciones a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE SEGURIDAD - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - AUTOMOTORES - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso una multa de noventa mil pesos ($ 90.000), por infringir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). En el mismo acto, se ordenó el pago de un resarcimiento de $ 8.500 a favor de la denunciante en los términos del artículo 40 bis de la LDC y se dispuso la publicación de la multa.
En efecto, respecto a la alegada inexistencia del hecho que sirve de antecedente al acto impugnado, si bien la empresa niega que el vehículo de la denunciante haya sido dañado en la playa de estacionamiento del centro comercial, no controvierte que, conforme se desprende de los tickets obrantes en el expediente administrativo, el denunciante haya concurrido al mencionado establecimiento con su automóvil en la fecha del hecho.
Tampoco se hace cargo de lo señalado por la administración en punto a que su clienta formuló un reclamo por escrito relativo a este incidente, que nunca fue contestado por la empresa.
Llegados a este punto, no es posible soslayar que la recurrente es una empresa altamente especializada y que se encuentra en mejores condiciones de probar que el hecho no sucedió en sus instalaciones (por caso, mediante videos de seguridad o la prueba testimonial del personal de vigilancia que, conforme la documental aportada por la denunciante, estaba al corriente de lo sucedido).
Vale señalar que hechos de esta índole tienen lugar, habitualmente, sin la presencia de testigos; circunstancia que no puede ir en desmedro de la víctima.
Conforme dispone el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido. Sin embargo, en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171290-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE SEGURIDAD - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - AUTOMOTORES - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso una multa de noventa mil pesos ($ 90.000), por infringir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). En el mismo acto, se ordenó el pago de un resarcimiento de $ 8.500 a favor de la denunciante en los términos del artículo 40 bis de la LDC y se dispuso la publicación de la multa.
En efecto, respecto a la alegada inexistencia del hecho que sirve de antecedente al acto impugnado, si bien la empresa niega que el vehículo de la denunciante haya sido dañado en la playa de estacionamiento del centro comercial, no controvierte que, conforme se desprende de los tickets obrantes en el expediente administrativo, el denunciante haya concurrido al mencionado establecimiento con su automóvil en la fecha del hecho.
Por otra parte, la recurrente no controvierte lo señalado en el acto administrativo impugnado en punto a la existencia de un contrato que le imponía asegurar la integridad material del vehículo ingresado. A todo evento, cabe agregar que la jurisprudencia tiene dicho que “… el deber de seguridad, en casos como el de autos, no abarca exclusivamente el sector de góndolas o cajas, sino que también se extiende al predio en su conjunto (playas de estacionamiento, sectores de esparcimiento, patios de comida, etc.), de allí que -por ejemplo- reiterada y uniforme jurisprudencia juzga responsable al explotador del supermercado por la sustracción de rodados o por daños ocasionados a los mismos” (CNCiv, Sala C, “F., H. S. c. Carrefour S.A. y otro”, 25/08/2010, La Ley Online: AR/JUR/69895/2010).
De allí que las genéricas referencias a la existencia de un área de prevención dedicada al desempeño de tareas de seguridad y control de las instalaciones resulte insuficiente para conmover los fundamentos de la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171290-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE SEGURIDAD - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - AUTOMOTORES - REINCIDENCIA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso una multa de noventa mil pesos ($ 90.000), por infringir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). En el mismo acto, se ordenó el pago de un resarcimiento de $ 8.500 a favor de la denunciante en los términos del artículo 40 bis de la LDC y se dispuso la publicación de la multa.
La Dirección aplicó la multa a la empresa ante la denuncia de la usuaria porque su vehículo fue dañado en la playa de estacionamiento del centro comercial.
En efecto, corresponde rechazar el agravio fundado en la alegada desproporción de la multa.
Por un lado, en cuanto a la entidad de la infracción, la Dirección señaló la relevancia de la disposición transgredida por la firma –el art. 19 de la LDC– en el marco de los contratos de consumo. Estas consideraciones no han sido rebatidas en el recurso bajo análisis.
Por otro lado, la administración tomó expresamente en cuenta la condición de reincidente de la firma, con cita de los actos administrativos que daban cuenta de ello. Nótese que la apelante no controvierte la comisión de infracciones anteriores, ni la pertinencia de dichos antecedentes para la graduación de la multa en este caso.
Finalmente, a mayor abundamiento, se advierte que la multa fijada se encuentra más cerca del mínimo que del máximo de la escala legal.
Las consideraciones precedentes conducen a rechazar también el planteo subsidiario articulado a fin de que se reduzca el monto de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171290-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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