PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IN DUBIO PRO REO

El límite del derecho a apelar la sentencia condenatoria está dado justamente en la sanción que la origina, siempre que no existan otras partes (acusador público o privado) que persigan su revocación o parte de lo decidido.
Si bien el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en consonancia con el artículo 51, no efectúa distingos en cuanto a los alcances de apelación de una sentencia, cuyos presupuestos han sido integrados supletoriamente con las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación, el juego de garantías y principios máximos del proceso penal -sobre todo en materia impugnativa- han sido estatuidos en favor del imputado.
En el caso, la condena recaída respectodel imputado, fue apelada y confirmada en todos en todos sus términos a excepción de la pena. En dicha oportunidad la parte acusadora no recurrió y en ocasión de contestar agravios en esta instancia directamente no se expidió sobre el impetrado en torno a la sanción ni formuló ninguna manifestación sobre la manera en que había sido impuesta, limitando su dictamen a los demás extremos introducidos por el recurrente defensor.
De modo que, a la luz del nuevo pronunciamiento que reitera en un todo la condena dictada, mal puede decirse que perjudica a ese Ministerio, cuando tuvo oportunidad de impugnarla y no la utilizó. Posibilitar esta vía implicaría reabrir una etapa concluida, por lo menos en lo que respecta a esa parte; indudablemente constituye una reflexión tardía y como se dijo reactivada tras lo resuelto por esta Alzada.
En este sentido señala De La Rúa “si la sentencia fue anulada sin que mediara recurso fiscal, el ejercicio de la acción penal cesó con la aquiescencia del Ministerio Público a la sentencia y desde luego a su contenido sancionatorio y no puede luego renacer en medida que lo exceda; la supervivencia del proceso en virtud del recurso del imputado está despejada de toda actividad persecutoria sustancial y consiste en una pura actividad defensiva”.( Citado por José I. Cafferata Nores y Gustavo A. Arocena, “Estudios sobre Justicia Penal”, p. 268, Editores del Puerto, Bs. As.2005)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: “Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - NULIDAD PROCESAL - ELEVACION EN APELACION - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de las actuaciones interpuesto por la Defensa.
En efecto, la recurrente sostiene que la resolución apelada es nula debido a que la Juez de grado omitió elevar el recurso de apelación que había interpuesto el Fiscal de grado.
Así las cosas, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Magistrada de grado, tras rechazar el recurso de reposición fiscal, debía elevar a esta Alzada la apelación subsidiaria.
Sin perjuicio de ello, no corresponde declarar la nulidad de las actuaciones pues sería declararla por la nulidad misma. Ello pues el representante del Ministerio Público Fiscal, quien interpuso la vía recursiva que no fue elevada por la Juez, no se agravió de ello. Por lo tanto, nos encontramos frente a una nulidad meramente formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15424-01-CC-13. Autos: LÓPEZ, Camila y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto, no se advierte cuál es el agravio actual que le genera a la Fiscal el hecho que la víctima sea examinada por personal idóneo del Servicio Médico Legal, a fin de evaluar si ésta se encuentra en condiciones de participar de una instancia de mediación, ya que es una facultad jurisdiccional que la "a quo" ha ejercido acertadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014930-01-00-14. Autos: P., M. N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto, no se advierte agravio fiscal alguno por el hecho de que la víctima sea examinada por personal idóneo del Servicio Médico Legal a fin de evaluar si se encuentra en condiciones de participar de una instancia de mediación. Máxime cuando ello sólo ocurrirá si, previamente consultada al respecto, consiente participar de una mediación y someterse a tales estudios, que no se han ordenado bajo apercibimiento alguno.
Su negativa a mediar, tornaría abstracta la comprobación judicialmente ordenada para mejor ponderar un por ahora hipotético acuerdo. Tales diligencias, además, no impiden que prosiga el impulso de la acción penal que, sólo en caso de que se arribe y cumpla un acuerdo por tal medio alternativo de solución del conflicto, obligará al archivo de la causa (art. 199 inc. h del CPP).
Ello así, el recurso de apelación es subsidio debe ser declarado inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014930-01-00-14. Autos: P., M. N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PERICIA - PERITO CONTADOR - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHOS DE LAS PARTES - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso la realización de una pericia contable.
En efecto, la decisión de llevar a cabo un peritaje contable para ser analizado en el marco de la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal, se encuentra dentro de las previsiones expresas del artículo 196 del mismo Código.
Ello así, la decisión de realizar la pericia no causa agravio a la Fiscalía en atención a que la producción de dicha prueba puede ser controlada por la acusación pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2667-00-2014. Autos: GOTELLI, GUILLERMO ANDRÉS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 29-02-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero en poder del encausado en el marco de la investigación de la contravención consistente en cuidar coches sin autorización legal.
En efecto, si bien el dinero secuestrado, que se encontraba en poder del imputado al momento de ser requisado, es un indicio del comercio ilegal que estaba presuntamente ejerciendo en contravención del artículo 79 del Código Contravencional , no debe perderse de vista que existen otros medios probatorios más importantes para dar con la verdad.
De hecho, los testimonios de los presuntos damnificados tendrían, a todas luces, más peso que el secuestro de una suma dineraria que además no puede ser individualizada por su característica de fungibilidad.
Ello así la no convalidación del secuestro del dinero no genera al Fiscal un gravamen irreparable, pues, tal como se señaló anteriormente, cuenta con otros medios de prueba para llevar adelante la pesquisa. En virtud de ello, no haré lugar al recurso de apelación incoado y, consecuentemente, confirmaré la decisión en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13780-01-00-16. Autos: UNCOS, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2017.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CASO CONSTITUCIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRINCIPIO ACUSATORIO - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, a los fines de analizar la admisibilidad del recurso, corresponde circunscribirse a los requisitos formales y sustanciales previstos en la Ley N° 402 que habilitan la intervención del Superior Tribunal.
Ello así, en cuanto a los requisitos sustanciales, el Sr. Fiscal de Cámara afirma que el fallo de esta Sala afectó el principio acusatorio, al haber interpretado las normas e instituos en juego en forma definitivamente contraria al principio mencionado, de lo que resulta un desplazamiento absoluto del titular de la acción de su rol principal.
En este sentido, se advierte que con su argumentación la parte sólo afirma la vulneración de principios constitucionales de manera abstracta, sin lograr conectarlos con el caso concreto.
La decisión del Ministerio Público Fiscal de acordar bajo determinadas pautas de conducta fue respetada (ello vinculado directamente con el ejercicio de la acción y su suspensión). Por lo que el rechazo al pedido de antecedentes penales (que por otra parte lo puede concretar el mismo titular de la vindicta pública) bajo ningún concepto constituye un caso constitucional que amerite la apertura de la instancia extraordinaria.
Asimismo, los cuestionamientos efectuados se relacionan con la interpretación de normas de jerarquía infra constitucional (art. 45 del CC, art. 36 ley 1903 y la Resolución de FG 123/16), tarea que no resulta propia de la excepcional competencia del Tribunal Superior de Justicia.
En consecuencia, el recurso no es suficiente para plantear el agravio constitucional requerido, ya que la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por este Tribunal no significa que la decisión devenga infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 227-01-CC-2017. Autos: Ottati, Ignacio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de grado que decidió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no era posible afirmar, conforme el estado de las actuaciones, que la conducta atribuida al encausado constituya una contravención.
Contra lo resuelto, el Fiscal de grado pretende que se revoque la resolución dictada por el Juez de Grado, debiendo disponerse el otorgamiento del instituto en cuestión en favor del presunto contraventor.
Sin embargo, la decisión traída a estudio no genera ningún agravio irreparable, en razón de que lo ordenado por el Magistrado obedeció a la necesidad de profundizar la investigación por el Ministerio Público Fiscal, en aras de obtener las evidencias de cargo que eventualmente permitan afirmar la tipicidad de la conducta atribuida al imputado.
Piénsese que, en definitiva, se trata de una cuestión reeditable; pues una vez avanzada la pesquisa por la Fiscalía interviniente y determinado si algunos de los sucesos endilgados al encartado pueden subsumirse en la contravención achacada o de alguna otra prevista y reprimida por Código de Fondo, el titular de la acción puede volver a solicitar la pretendida homologación del acuerdo de "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29199-01-2018. Autos: Soveron, Gabriel Irineo Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ESCALA PENAL - ARRAIGO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud de exención de prisión solicitada por la Defensa de la encausada.
Conforme las constancias en autos, se le atribuye a la imputada el delito de comercialización de estupefacientes, reprimido por el artículo 5, inciso “c”, de la Ley 23.737.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la decisión atacada resulta arbitraria. Así las cosas, enunció la existencia de los riesgos procesales en el caso y explicó que, a su juicio, es dable presumir que la imputada podría evadir el trámite del presente proceso. Al respecto, señaló que la magnitud de la pena en expectativa que enfrenta la nombrada, debería haber sido valorada negativamente al momento de analizar la procedencia de la exención solicitada.
No obstante, si bien se observa que, en razón de la cantidad de conductas que le fueron enrostradas a la imputada, la sanción, en caso de dictarse una condena, podría ser elevada, lo cierto es que dicha ponderación, aunque es relevante, no puede ser concluyente. Es que, la posibilidad de disponer de un encarcelamiento preventivo debe ser cotejado con otros elementos de convicción que sustenten un temperamento como el pretendido, en razón de que la coerción no es un fin en sí mismo, sino que solo es un medio para asegurar otros fines que, en este caso, son los del proceso.
En ese sentido, debe tenerse presente que la acusada no tiene antecedentes penales, posee arraigo, y que, además, se encuentra a derecho en esta causa, todo lo cual fue debidamente ponderado por la Magistrada de grado.
Por lo demás y, respecto de la arbitrariedad alegada, cabe recordar que para acreditar dicho vicio, una resolución debe poseer errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, lo que no se verifica en el caso.
Por todos esos motivos, no se advierte un peligro cierto y grave que deba neutralizarse a través del encarcelamiento de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13750-2020-3. Autos: V., L. N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud de exención de prisión solicitada por la Defensa de la encausada.
La Fiscalía se agravió y aludió que la libertad de la causante implica un riesgo. Ello así, en vista de las particularidades de los hechos investigados y la presunción de que todos los imputados podrían formar parte de una organización delictiva, no se podría descartar en esta instancia la necesidad de encarcelarla preventivamente, a fin de evitar que obstaculice el curso de la investigación o frustre la identificación de otras personas involucradas.
Sin embargo, en cuanto al riesgo de obstaculización de la investigación, la prudencia indica que sólo la grave sospecha de que la imputada destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, o que pueda influir para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, podrá ser justipreciado a efectos de disponer la prisión preventiva, extremos que aquí no se verifican.
Asimismo, corresponde destacar que, de las constancias del legajo, surge que la imputada está cumpliendo cabalmente con la obligación de presentarse en la sede del Juzgado en forma semanal, tal como lo dispusiera su titular al ordenar el cumplimiento de las medidas restrictivas que, bajo este panorama, se entienden suficientemente acordes a la situación procesal de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13750-2020-3. Autos: V., L. N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE AUDIENCIA - REANUDACION DEL CONTACTO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión que dispuso rechazar el pedido de que se designe la audiencia prevista en el artículo 3 de la Ley N° 24.270, para que el denunciante restablezca el contacto con su hijo menor de edad.
Para resolver en ese sentido, la Magistrada de grado consideró que no puede obviarse que se encuentra interviniendo en la conflictiva entre las partes el Justicia Civil y que hacer lugar a lo peticionado importaría, no sólo un desconocimiento de la mayor especialización del fuero de familia y de la labor realizada por aquel, sino una intromisión indebida en su ámbito de competencias y en sus resoluciones, y aún más no solo el posible dictado de decisiones contradictorias entre sí, sino de desconocimiento de la medida cautelar de protección que dispusiera el Juzgado respecto del menor involucrado.
Ahora bien, cabe señalar que la impugnación en trato no se encuentra dentro del catálogo de los declarados como expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local ( arts. 267 y 279, CPP) y tampoco se advierte que resulte susceptible de causar a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior, por lo que no habrá de prosperar.
En este sentido, se advierte que la “A quo” no ha hecho más que dictar una providencia que hace al buen ordenamiento del proceso, la cual ha fundado en las constancias del legajo, en particular, en la intervención que está teniendo el específico fuero de familia y en la necesidad de neutralizar el riesgo de que pudieran dictarse decisiones contradictorias.
Sin perjuicio de que ello, no podemos dejar de advertir la carencia de una concreta expresión de agravios en su contenido, desde el momento en el que la Fiscalía se ha limitado a expresar que la decisión que pone en crisis dificulta y retrasa la celebración de la audiencia, considerando el estado actual de la pandemia de público conocimiento y el acotado acceso a la justicia producto de ésta.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15416-2020-0. Autos: V., V. C. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 10-12-2020.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ARMA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto de la Magistrada de grado, en el cual rechazó, por el momento, la solicitud de allanamiento, requisa y secuestro formulada por esa parte y dejar sin efecto la suspensión dispuesta por Res. CM 58/2020 y sus prórrogas y, en consecuencia, disponer la reanudación del trámite de estas actuaciones, a efectos de evitar dilaciones en el presente.
Para demostrar la procedencia de su recurso, la Fiscal, luego de detallar los hechos contravencionales por los cuales formulara decreto de determinación en autos (arts. 52 y 53, CC, con los agravantes del art. 53 bis, incs. 5 y 7), siendo del caso consignar que en ninguno de ellos consta que se hubieran utilizado armas de fuego o de ningún otro tipo, alegó que la denunciante, en su declaración ante la O.V.D. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifestó que el imputado tiene acceso a armas porque fue gendarme y, en concreto, que poseía dos armas de fuego; que tal situación le generaba miedo “porque no sabe qué va a llegar a pasar”.
No obstante ello, corresponde señalar que el presente recurso formulado por la Fiscal deviene inadmisible, pues no se dirige contra un auto declarado expresamente apelable por nuestro Código Procesal Penal, ni se advierte que el temperamento adoptado por la “A quo” pueda generarle un agravio de imposible reparación ulterior.
Así las cosas, nótese que la medida requerida por la Fiscal tuvo como objeto el registro y requisa del inmueble donde residiría el imputado y de su persona, respectivamente, para el secuestro de armas de fuego o de cualquier otro tipo que pudiera tener en su poder y de la documentación respectiva, cuando en ninguno de los hechos denunciados se habrían utilizado objetos de esas características y, cuando tales eventos, habrían acontecido en el domicilio de la denunciante, distinto al del imputado.
A ello se agrega que, tal como destacara la Jueza de grado, al momento en el que la titular de la acción solicitó la medida, la denunciante no había instado la acción y el Juzgado Nacional en lo Civil que tomó intervención el mismo día de la denuncia dispuso, como medida de protección para la presunta víctima, la prohibición de acercamiento del imputado hacia la persona de ésta, por el plazo de noventa días, lo cual da la pauta de que en el caso se evaluó y adoptó, a través de otro órgano judicial competente, una medida para el resguardo de la presunta damnificada.
En consecuencia, entendemos que la apelación en trato resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54348-2019-1. Autos: L., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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