INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - ESTRAGO CULPOSO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SITUACION DE PELIGRO - BOMBEROS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa considera que la conducta es atípica ya que los hechos no encuadran en la calificación legal del artículo 189 del Código Penal, dado que no surgen los elementos del tipo.
Al respecto, se inician estos expedientes motivo del incendio ocurrido en en el interior de un inmueble de esta Ciudad. En auxilio, se presentó el cuerpo de bomberos de la Policía Federal Argentina que extingue el foco ígneo y realizó la evacuación de las personas que se encontraban presentes en dicho edificio.
Ello así, de lo expresado en párrafo anterior se desprende que en autos, "prima facie", existió un peligro a la seguridad común de los vecinos producto del suceso, cumpliendo por tanto, las exigencias del tipo penal imputado.
Siendo así, la excepción incoada no resulta procedente, pues solo lo sería si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y se desprendiera de la mera descripción efectuada en el acto promotor, lo que tal como hemos afirmado, no surge de los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23927-00-15. Autos: Benavidez, Adrian Omar Y Otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - ESTRAGO CULPOSO - TIPO PENAL - DELITO DE RESULTADO

La figura penal establecida en el artículo 189 del Código Penal (estrago culposo), requiere que el delito haya sido cometido mediante un actuar imprudente o negligente -por impericia en el arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas-, a su vez, este actuar debe ser la causa del desastre, es decir, debe existir una relación de consecuencia directa entre el desastre y el obrar.
Por otra parte, la estructura de la figura también exige que haya existido un peligro común. Por lo expuesto, en el injusto de resultado, en relación a la producción, causación y previsibilidad del resultado, la acción y aquel se hallan estrechamente unidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23927-00-15. Autos: Benavidez, Adrian Omar Y Otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - AGRAVANTES DE LA PENA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SITUACION DE PELIGRO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DAÑO PATRIMONIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón de la materia de la Justicia de la Ciudad para investigar el incendio producido por los internos alojados en un Complejo Penitenciario Federal.
En efecto, se discute a quien le incumbe la investigación y el juzgamiento del incendio producido en el interior de una de las Salas del Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad que el Fiscal de grado encuadró en la figura de incendio agravado por haber causado peligro de muerte a personas. Por su parte, el Fiscal de Cámara sostuvo que el incendio habría afectado el normal funcionamiento de una institución carcelaria y que la rotura de instalaciones inmobiliarias y quemaduras de artefactos eléctricos de la unidad evidencian un perjuicio patrimonial para el Estado Nacional, por lo que la pesquisa de las presentes actuaciones debe recaer bajo la órbita de la Justicia Federal.
La cuestión fue objeto de estudio por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “NN s/daño agravado” resuelto el 07/10/14 donde se destacó que “…resulta de aplicación la doctrina de V. E. según la cual la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 320:2586; 321:2761; 322:203 y 323:1104)” y que “…habría perjuicio patrimonial para el Estado en tanto la acción delictiva habría recaído sobre un establecimiento nacional (Fallos: 327:861 y 331:1486)”.
Asimismo, agregó que “…es doctrina de la Corte que para que el delito sea de aquellos que corrompe el buen servicio de los empleados de la Nación y por ende, de competencia federal, debe existir, al momento de los sucesos, una relación inequívoca entre el hecho investigado y el entorpecimiento del legítimo ejercicio de aquellas funciones de índole federal (Conf. Fallos 300:794; 306:1681; 319:1672, entre otros)”.
Tal como se desprende de la certificación efectuada por la Fiscalía de grado y de la visualización de los archivos fílmicos surge el despliegue que debió realizar el personal del Servicio Penitenciario Federal consecuencia de los hechos investigados.
Por otra parte, el Fiscal de grado también señaló que el Servicio Penitenciario Federal debió proceder a evacuar a la totalidad de los alojados en las distintas Salas con el fin de preservar la integridad física de los internos alojados en dichas celdas.
Ello así, además de que los bienes dañados pertenecen a un establecimiento Federal, también se vio corrompido el buen servicio del Hospital Penitenciario que funciona en la institución por lo que conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde el trámite de las actuaciones ante la Justicia Federal.

DATOS: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - DELITO DE DAÑO - AGRAVANTES DE LA PENA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIOS PUBLICOS - SITUACION DE PELIGRO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DAÑO PATRIMONIAL - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón de la materia de la Justicia de la Ciudad para investigar el incendio producido por los internos alojados en un Complejo Penitenciario Federal que produjo daños en la instalación eléctrica y estructura edilicia.
En efecto, se discute a quien le incumbe la investigación y el juzgamiento del incendio producido en el interior de una de las Salas del Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad que el Fiscal de grado encuadró en la figura de incendio agravado por haber causado peligro de muerte a personas. Por su parte, el Fiscal de Cámara sostuvo que el incendio habría afectado el normal funcionamiento de una institución carcelaria y que la rotura de instalaciones inmobiliarias y quemaduras de artefactos eléctricos de la unidad evidencian un perjuicio patrimonial para el Estado Nacional, por lo que la pesquisa de las presentes actuaciones debe recaer bajo la órbita de la Justicia Federal.
La cuestión fue objeto de estudio por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “NN s/daño agravado” resuelto el 07/10/14 donde se destacó que “…resulta de aplicación la doctrina de V. E. según la cual la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 320:2586; 321:2761; 322:203 y 323:1104)” y que “…habría perjuicio patrimonial para el Estado en tanto la acción delictiva habría recaído sobre un establecimiento nacional (Fallos: 327:861 y 331:1486)”.
Asimismo, agregó que “…es doctrina de la Corte que para que el delito sea de aquellos que corrompe el buen servicio de los empleados de la Nación y por ende, de competencia federal, debe existir, al momento de los sucesos, una relación inequívoca entre el hecho investigado y el entorpecimiento del legítimo ejercicio de aquellas funciones de índole federal (Conf. Fallos 300:794; 306:1681; 319:1672, entre otros)”.
Tal como se desprende de la certificación efectuada por la Fiscalía de grado y de la visualización de los archivos fílmicos surge el despliegue que debió realizar el personal del Servicio Penitenciario Federal consecuencia de los hechos investigados.
Por otra parte, el Fiscal de grado también señaló que el Servicio Penitenciario Federal debió proceder a evacuar a la totalidad de los alojados en las distintas Salas con el fin de preservar la integridad física de los internos alojados en dichas celdas.
Ello así, además de que los bienes dañados pertenecen a un establecimiento Federal, también se vio corrompido el buen servicio del Hospital Penitenciario que funciona en la institución por lo que conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde el trámite de las actuaciones ante la Justicia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11329-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DELITO DE DAÑO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - ECONOMIA PROCESAL - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón de la materia de la Justicia de la Ciudad para investigar el incendio producido por los internos alojados en un Complejo Penitenciario Federal que produjo daños en la instalación eléctrica y estructura edilicia.
En efecto, uno de los hechos investigados consistente en la rotura de un candado no configura una afectación del servicio público.
Sin embargo, toda vez que pertenece a la misma conflictiva, por razones de economía procesal no corresponde escindirlo de la presente, por lo que también cabe efectuar su remisión a la Justicia Federal competente para investigar el incendio producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11329-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - RIESGO CREADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por incendio con peligro común para bienes (artículo 186, inciso 1 del Código Penal).
Sin embargo, no coincidimos con la calificación legal elegida por la Fiscalía. En este sentido, surge de la descripción realizada, que el imputado prendió fuego una motocicleta, que también tenía amarradas dos valijas y un bolso que contenían mercadería en su interior. No obstante lo cual, ninguna constancia del expediente indica, al menos de momento, que el fuego haya escapado al control de su autor, es decir, que haya constituido un peligro común no dominable por quien lo empezó, en el sentido de que se expandiera más allá del objeto que él quería dañar. Al respecto, se destaca que el imputado, de hecho, se encontraba, al momento de la detención, a escasos metros del bien jurídico afectado y no hay referencias que indiquen que la cosa dañada haya estado cerca de algún otro elemento que corriera peligro de ser alcanzado. A su vez, surge de la declaración testimonial del oficial a cargo de la detención que se hizo presente personal de bomberos, que se encargó de "apagar rápidamente el foco ígneo". Todo lo expuesto da cuenta de un fuego que no resultaba peligroso para un número indefinido de bienes hasta el instante en que fue sofocado y que dista de ser catalogado como un "estrago".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42435-2018-2. Autos: Tellez, Alberto Luis Sala De Feria. Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - RIESGO CREADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

El ilícito previsto en el artículo 186, inciso 1 del Código Penal (incendios y otros estragos), se encuentra regulado bajo el título "Delitos contra la seguridad pública", a diferencia del tipificado en el artículo 183 del Código Penal que constituye un "delitos contra la propiedad". En tanto y en cuanto la conducta de prender fuego una cosa no adquiera determinadas características -tales como que escape del control de quien lo genera y que sea expandible, es decir, que genere un riesgo concreto de propagarse a otros bienes indeterminados- no constituirá una amenaza para la seguridad pública, sino para la propiedad -siempre que sea cometido sobre cosa ajena, pues de lo contrario resultará atípico-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42435-2018-2. Autos: Tellez, Alberto Luis Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPUTACION DEL HECHO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FACULTADES DEL JUEZ - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por incendio con peligro común para bienes (artículo 186, inciso 1 del Código Penal).
En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, no compartimos la crítica de la defensa, pues la prueba reunida hasta el momento resulta suficiente como para tener por probado "prima facie" tanto el suceso como la intervención del imputado en carácter de autor.
En su testimonio, el denunciante no sólo identifica al acusado con el incendio, sino que además ofrece detalles sobre el suceso que pudo presenciar. Por su parte, el oficial de la policía que intervino en primer término indicó que en virtud de que la víctima pudo señalar a la persona que había provocado el siniestro, procedió a su inmediata detención.
Es pertinente aquí hacer la distinción entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado.
En efecto, la propia letra del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, habla de "elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho". Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por el otro, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42435-2018-2. Autos: Tellez, Alberto Luis Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - IMPUTACION DEL HECHO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FACULTADES DEL JUEZ - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por incendio con peligro común para bienes (artículo 186, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, la ley establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso. El artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
En este sentido, no puede perderse de vista a efectos de evaluar el riesgo procesal, que el imputado ha sido condenado en reiteradas oportunidades por delitos de considerable gravedad. Asimismo, también se verifica el supuesto del inciso 2, del artículo 170 del Código Procesal Penal, en cuanto los antecedentes condenatorios del imputado impiden que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. A esto se suma, que al momento de su detención, el encartado indicó que se encontraba en situación de calle, como así también que se encuentra desocupado.
Ello así, valorando estos elementos en forma global, puede presumirse fundadamente que la libertad del imputado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva cuestionada (prisión preventiva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42435-2018-2. Autos: Tellez, Alberto Luis Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - SOCIEDAD COMERCIAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal del encartado, en la presente causa iniciada por el delito establecido en el artículo 186, apartado 1°, del Código Penal.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que de las constancias de autos surgía que el aquí encartado no conformaba la gerencia de la sociedad y por ello, su responsabilidad en carácter de coautor debía excluirse. Agregó que en la Justicia Nacional, en donde tramita la presunta comisión del delito de hurto de energía en cabeza de la sociedad involucrada —conexión eléctrica antirreglamentaria que habría provocado el incendio en la propiedad alquilada—, la titular de la acción penal no dirigió la imputación contra el imputado.
Sin embargo, no considero que exista una correlación necesaria entre las funciones asignadas al aquí imputado por parte de la reglamentación societaria y su participación en el hecho, circunstancia que guarda fundamental relevancia entre los fundamentos del A-Quo. En ese entendimiento, el accionar del encartado no tiene por qué guardar simetría con lo que su rol societario atañe, máxime tratándose de la imputación por un delito a título de imprudencia y teniendo en cuenta que de lo obrante en el expediente que tengo a la vista se vislumbra que el nombrado tenía una participación en el giro comercial que excedía la de un mero accionista.
Por tanto, no me encuentro en condiciones de afirmar que se vislumbre una falta de participación en forma manifiesta, pues a todas luces la discusión desarrollada en primera instancia involucró numerosas cuestiones de hecho y prueba. Siendo así, el temperamento que corresponde tomar de acuerdo con la dinámica procesal estipulada por nuestro ordenamiento, es revocar el pronunciamiento de grado, a los efectos de que la controversia sea zanjada en el marca correspondiente, la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2018-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 10-07-2019.

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INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO - ELEMENTO SUBJETIVO - CULPA - DEBER DE CUIDADO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERITO INGENIERO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal del encartado, en la presente causa iniciada por el delito establecido en el artículo 186, apartado 1°, del Código Penal.
En efecto, el hecho que se le atribuye al imputado es una conducta culposa que exige para su configuración que exista relación causal entre la imprudencia o negligencia del autor y el incendio. Sin embargo no surge de la teoría del caso esbozada la relación directa entre la violación al deber de cuidado del imputado y el resultado incendio. No hay una imputación concreta en tanto no se precisó cuál habría sido la infracción al deber objetivo de cuidado que debía observar.
Repárese en que la acusación fundamentó la imputación del encartado en el testimonio brindado por un perito dependiente de la Oficina de Investigación de Incendios y Explosiones del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, quien manifestó que el taller textil poseía dos ingresos de energía eléctrica, y que uno de ellos su entrada era antirreglamentaria.
Sin embargo, la mera acreditación de la existencia de una conexión no reglamentaria no es suficiente para sostener la responsabilidad del mencionado. Máxime cuando la misma no era evidente a simple vista, sino que “provenía desde la vereda misma en forma subterránea” (de acuerdo al testimonio del declarante transcripto en el requerimiento de elevación a juicio).
En razón de ello corresponde rechazar el recurso presentado por la Fiscalía por ausencia de fundamentación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2018-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO - SOCIEDAD COMERCIAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - RESPONSABILIDAD PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal del encartado, en la presente causa iniciada por el delito establecido en el artículo 186, apartado 1°, del Código Penal.
La Querella refiere que la atribución de la responsabilidad penal del aquí imputado se debía a su conocimiento en la conexión clandestina de suministro eléctrico —presunta causa del siniestro—, en el obrar negligente y la infracción al deber de cuidado que ocasionó el incendio que tipificó conforme al 2° párrafo del artículo 189 del Código Penal. Sostuvo que la atribución de responsabilidad penal no era compatible con los extremos de la Ley N° 19.550. Agregó que el encartado no era ajeno a la explotación comercial, que tenía conocimiento de la conexión clandestina, que explotaba la sociedad y que se desempeñaba en el taller como una actividad habitual.
Ahora bien, conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye la responsabilidad del hecho al nombrado en razón de su carácter de “responsable de la explotación comercial” que se desarrollaba en un inmueble de esta Ciudad.
Dicho esto, no corresponde efectuar un juicio de responsabilidad penal de una persona sobre la base, exclusivamente, del lugar que pudiera haber ocupado en la explotación comercial. Sino que resulta necesario que se describa cuál ha sido su intervención el hecho punible.
De las constancias de autos no surge por qué quien no es gerente de la sociedad de responsabilidad limitada, ni titular de la locación puede ser considerado coautor de haber causado negligentemente el incendio del mencionado local, mediante una instalación eléctrica clandestina.
Por último debo señalar que de acuerdo a la teoría del caso delineada por las partes, la conducta que aquí se investiga estaría causalmente vinculada con la que posibilitó el hurto de energía eléctrica que investiga la Justicia Nacional.
Ante ello se debe reparar, tal como lo señaló el A-Quo, que en dicho proceso en el que se investiga el hurto de energía eléctrica (en virtud de la conexión clandestina) se tuvo un criterio desincriminatorio sobre el aquí imputado en tanto la gerencia de la sociedad estaba en cabeza de otra persona.
Por ello, entiendo que surge de manera palmaria la ausencia de participación del encartado en el hecho aquí investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2018-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PLAZO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - LESIONES GRAVES - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, y revocarla en cuanto dispuso su duración hasta la efectiva realización del juicio, ya que deberá tener un plazo máximo de duración por el término de dos meses.
El Fiscal subsumió la conducta en distintas calificaciones jurídicas subsidiariamente, que prevén escalas penales que resultan sustancialmente diferentes, como son el homicidio calificado en grado de tentativa, tentativa de lesiones graves e incendio doloso consumado agravado por el riesgo de muerte.
Ello amerita que, dadas las circunstancias del caso, la investigación deba culminar en un tiempo apropiado. Siendo así, teniendo en cuenta que el proceso penal debe ser conducido con celeridad y la debida diligencia, corresponde sujetar la medida impuesta a un plazo de duración de dos meses, a contar desde el momento de su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25874-2019-0. Autos: Calabró, Damián y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - AUTOMOTORES - IMPUTACION DEL HECHO - ESTADO DE SOSPECHA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al encartado el arresto en su propio domicilio, con colocación del sistema de pulsera o tobillera de geoposicionamiento, por un plazo de ciento veinte días, debiendo ser revisado en dicha oportunidad.
En efecto, de la declaración de los oficiales preventores –y, en particular, de la de uno de ellos, quien vio al autor de uno de los hechos ingresar a una vivienda de la cuadra en la que vive el imputado, y relató como luego el joven, que tenía olor a combustión en sus ropas y sus manos, le brindó información sobre los otros incendios–; de los videos recabados en el marco de la presente, y exhibidos y relatados por el Fiscal de grado en la audiencia de prisión preventiva, en los que se advertiría a una persona con características físicas similares a las del nombrado en el lugar y el momento de los hechos de incendio de los automotores, y de la sustancia inflamable hallada en la casa del acusado, surge que es posible tener por acreditados, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad de los hechos investigados –los que, "prima facie", podrían subsumirse en el tipo penal de incendio, conforme lo normado por los artículo 186 del Código Penal– como la autoría del imputado en aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11909-2020-0. Autos: Nardi, Franco Martin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - AUTOMOTORES - IMPUTACION DEL HECHO - ESTADO DE SOSPECHA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - COAUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al encartado el arresto en su propio domicilio, con colocación del sistema de pulsera o tobillera de geoposicionamiento, por un plazo de ciento veinte días, debiendo ser revisado en dicha oportunidad.
En efecto, conforme surge del expediente es posible tener por acreditados, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad de los hechos investigados –los que, "prima facie", podrían subsumirse en el tipo penal de incendio, conforme lo normado por los artículo 186 del Código Penal– como la autoría del imputado en aquellos.
Ello asi, el Juez y el Fiscal de primera instancia entendieron que en virtud de las circunstancias del caso y del hecho de que sería necesario efectuar medidas probatorias en las inmediaciones del domicilio del encartado y, posteriormente, tomarle declaración testimonial a sus vecinos, la libertad del nombrado podía ser un escollo para la prosecución de la investigación.
A su vez, destacaron que en las filmaciones que registraron los diferentes hechos de incendio de automotores en los que aquél habría participado se advertía la presencia de una segunda persona que podría estar implicada, como coautor o partícipe, en los sucesos investigados y que aún no había sido individualizada; consideraron que, también en ese sentido, la libertad del nombrado podría dificultar la identificación de la persona en cuestión.
Así, coincidimos con lo resuelto por el Magistrado, en tanto aún restan pruebas que recabar y medidas que llevar a cabo en las que podría tener influencia el imputado, por lo que se ve configurado el riesgo de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11909-2020-0. Autos: Nardi, Franco Martin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - AUTOMOTORES - IMPUTACION DEL HECHO - ESTADO DE SOSPECHA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - RAZONABILIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al encartado el arresto en su propio domicilio, con colocación del sistema de pulsera o tobillera de geoposicionamiento, por un plazo de ciento veinte días, debiendo ser revisado en dicha oportunidad.
En efecto, conforme surge del expediente es posible tener por acreditados, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad de los hechos investigados –los que, "prima facie", podrían subsumirse en el tipo penal de incendio, conforme lo normado por los artículo 186 del Código Penal– como la autoría del imputado en aquellos. A su vez, destacaron que en las filmaciones que registraron los diferentes hechos de incendio de automotores en los que aquél habría participado se advertía la presencia de una segunda persona que podría estar implicada, como coautor o partícipe, en los sucesos investigados y que aún no había sido individualizada; consideraron que, también en ese sentido, la libertad del nombrado podría dificultar la identificación de la persona en cuestión.
Ello así, entendemos que la decisión adoptada cumple con los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad y razonabilidad que deben regir en cualquier encarcelamiento preventivo, o bien, en una morigeración de aquél, tal como la prisión domiciliaria, dado que, de las probanzas surge que la medida impuesta resulta proporcionada con el fin de evitar que el imputado impida el desarrollo eficiente de las investigaciones – mediante el contacto con sus vecinos, o con quien podría convertirse, eventualmente, en su compañero de causa, o bien a través de la manipulación de evidencias que aún no hayan sido recabadas–, y que no implica, además, un cercenamiento de la libertad tan grande como el que constituye el encarcelamiento cautelar en un establecimiento carcelario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11909-2020-0. Autos: Nardi, Franco Martin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DE CALLE - SALUD MENTAL - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del encartado peticionada por la Fiscalía.
En el presente caso, las conductas "prima facie" endilgadas al encausado fueron provisoriamente calificadas como constitutivas de las figuras de amenazas simples (constatadas en cinco oportunidades) del artículo 149 bis, primer párrafo; daño, del artículo 183; e incendio, del artículo 186 inciso 1° del Código Penal, hechos que se hicieron concurrir en forma real entre sí. Por lo tanto, la escala penal a considerar para el concurso de delitos atribuido, en caso de arribar a una sentencia condenatoria, sería de 3 a 13 años de prisión (cfr. art. 55 CP).
Sin perjuicio de ello, la pena en expectativa "per se" no puede justificar, por sí sola, el dictado de una medida coercitiva como la que se requiere en autos, es por ello que resulta necesario analizar también los otros indicadores descriptos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, estas circunstancias fueron correctamente valoradas por el Magistrado de grado quien ponderó positivamente la ausencia de antecedentes penales del imputado, al igual que sus circunstancias personales, vinculadas a la doble vulnerabilidad en la que se habría encontrado inmerso; tanto por su situación socio económica de alta precariedad, como por los padecimientos en su salud mental, que actualmente estarían asociados al consumo problemático de sustancias estupefacientes, lo que se desprende del informe elaborado por la Dirección de Medicina Forense a partir del cual se sugirió el inicio de un tratamiento.
Así, el Judicante si bien reconoció que el nombrado se encuentra en situación de calle, valoró en forma positiva el lugar que fuera aportado por su Defensa para la residencia de su asistido, exponiendo que se trata de una institución que no se encuentra en el mismo barrio donde se halla emplazado el inmueble objeto de controversia con los denunciantes.
En efecto, la institución en cuestión se encuentra a más de siete (7) kilómetros del lugar de los hechos. Pero aún más relevante resulta remarcar que se trataría de un organismo en el que se lleva adelante un trabajo multidisciplinario e integral, donde se articulan las áreas de salud, social y legal, además de brindar talleres de formación en distintos ámbitos, todo lo cual fue correctamente ponderado por el A-Quo, quien adujo que todas estas condiciones podrían coadyuvar a resolver la situación del imputado.
En razón de lo expuesto, y si bien hemos sostenido en anteriores oportunidades que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio, sino también la de lazos familiares y sociales que puedan reputarse contenedores, el hecho de que el imputado se haya encontrado institucionalizado desde su infancia explica la ausencia de tales vínculos y cada supuesto debe por tanto ser analizado en particular, entendiendo en éste caso, de consuno con el análisis efectuado por el Magistrado de grado, que el peligro de fuga se halla suficientemente neutralizado a partir de la alternativa habitacional propiciada por la Defensa y consentida por el imputado, con lo que no se configura éste presupuesto que habilitaría al dictado de la excepcional medida de coerción que aquí se peticiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12758-2020-1. Autos: V., L. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del encartado peticionada por la Fiscalía.
La Fiscalía insistió en que se encontraba debidamente configurado en autos el riesgo de entorpecimiento del proceso habida cuenta las numerosas denuncias que se formularan y las características de los hechos pesquisados, todo lo cual lo llevó a considerar que, de recuperar su libertad, el encartado pondría en riesgo la vida y la tranquilidad de los vecinos del inmueble y el normal desenvolvimiento del proceso, en tanto los damnificados manifestaron sentir temor del encausado por resultarles agresivo, a lo que adunó que éste conoce el lugar de residencia de los denunciantes, motivo por el cual podría tomar represalias contra éstos.
Ahora bien, conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado las conductas provisoriamente calificadas como constitutivas de las figuras de amenazas simples (constatadas en cinco oportunidades) del artículo 149 bis, primer párrafo; daño, del artículo 183; e incendio, del artículo 186 inciso 1° del Código Penal, hechos que se hicieron concurrir en forma real entre sí.
Puesto a resolver, y si bien los suscriptos no desconocemos la relación conflictiva que se vendría desarrollando entre los damnificados y el imputado, en el supuesto de marras habremos de coincidir con la postura asumida por la Defensa en el sentido que, las conjeturas que mencionara el representante del Ministerio Público Fiscal no encuentran apoyo en un comportamiento concreto por parte del encausado, al menos en lo que se refiere a los días posteriores a su detención, en tanto no se hicieron saber de la constatación de nuevas denuncias vinculadas a éste proceso.
En efecto, al recuperar su libertad, el imputado se radicó en la institución que propusiera su Defensa, esto es un Centro de Integración, lugar en el que se encuentra siendo asistido y contenido, en tanto de la constancia actuarial acompañada por el Defensor de Cámara se desprende, en punto a sus condiciones generales, que se halla “… bien y tranquilo…".
A dichas circunstancias corresponde adunar que el dictado de la prisión preventiva, dado su carácter coercitivo grave y excepcional que debe ser analizado de manera restrictiva, sólo corresponde que sea adoptada en la medida que no pueda evitarse el riesgo procesal por otros medios efectivos menos lesivos.
Fue bajo estas condiciones que el A-Quo resolvió contrarrestar el riesgo en estudio y la necesidad de salvaguardar el derecho de los damnificados a desarrollar una vida libre de conflictos, a través de la imposición de medidas restrictivas de carácter menos lesivo, pero lo suficientemente idóneas como para asegurar el normal desenvolvimiento de las actuaciones, observando para ello los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
Con ese objetivo, se impusieron al encartado la prohibición de acercamiento a menos de ochocientos (800) metros del edificio donde sucedieron los hechos; la prohibición de contacto por cualquier medio, sea directamente o a través de terceras personas, con los habitantes y residentes del lugar y, la obligación de informar y mantener actualizado a través de su Defensa su lugar de residencia.
En función del catálogo de medias restrictivas escogidas por el A-Quo, entendemos que el riesgo de entorpecimiento del proceso de halla suficientemente neutralizado en tanto, insistimos, no se ha tenido noticia de que el encausado hubiera vuelto a tomar contacto con los residentes del edificio en conflicto, ni se ha demostrado que las medidas dispuestas hubieran resultado infructuosas para lograr la finalidad para la que fueron impuestas, esto es, proteger a las víctimas y asegurar la continuación del proceso sin entorpecimiento alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12758-2020-1. Autos: V., L. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - INTIMIDACION PUBLICA - TENTATIVA - CONCURSO APARENTE DE LEYES - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva sobre el encartado.
Tuvieron inicio los presentes actuados, toda vez que personal policial perteneciente a la División “Quema Coches” de la Policía de la Ciudad, llevando a cabo tareas de investigación y prevención, advirtió la presencia del aquí imputado, el cual se encontraba cerca de un container de basura de la Ciudad, portando una mochila, la cual se logro secuestrar y en su interior se encontró -entre otras cosas- con dos (2) botellas de vidrio de 500 ml, tapadas con gaza y un trapo amarillo simulando ser mecha, con un liquido en su interior simil alcohol, simulando ser una bomba moltov tipo casera.
La acusación calificó el hecho atribuido provisoriamente bajo las figuras previstas y reprimidas por los artículos 42, 186 inciso 1° y 211 del Código Penal, en concurso real (tentativa de estrago doloso e intimidación pública agravada por el empleo de explosivos). Así, consideró que los delitos atribuidos, en caso de arribar a una sentencia condenatoria, prevén una pena máxima de 12 años y 8 meses de prisión, lo que acreditaría el peligro de fuga (cfr. art. 170, inc. 2, CPPCABA).
En cambio, el Magistrado de grado sostuvo que la calificación jurídica que la Fiscalía propone como hipótesis de acusación nos coloca frente a un concurso aparente de delitos, donde la figura del incendio desplazaría a la figura de intimidación. En efecto, la pena en expectativa sería de 1 año y 6 meses de prisión como mínimo, y de 6 años y 8 meses de máximo, si le aplicamos la reducción prevista para la tentativa (art. 42 CP).
Puesto a resolver, disentimos de la opinión fiscal que señala un concurso real entre las figuras de los artículos 186 inciso 1º y 211 del Código Penal pues, compartiendo el razonamiento efectuado del Juez de grado, se entiende que en la presente causa nos encontramos ante un caso de concurso aparente en el que la conducta típica de estrago doloso desplaza a la de intimidación pública.
De esta forma, considerada la pena en expectativa que podría aplicarse en el caso traído a estudio, se descartan las previsiones del artículo 170 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13021-2020-2. Autos: Russomanno, Aldo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva sobre el encartado.
Tuvieron inicio los presentes actuados, toda vez que personal policial perteneciente a la División “Quema Coches” de la Policía de la Ciudad, llevando a cabo tareas de investigación y prevención, advirtió la presencia del aquí imputado, el cual se encontraba cerca de un container de basura de la Ciudad, portando una mochila, la cual se logro secuestrar y en su interior se encontró -entre otras cosas- con dos (2) botellas de vidrio de 500 ml, tapadas con gaza y un trapo amarillo simulando ser mecha, con un liquido en su interior simil alcohol, simulando ser una bomba moltov tipo casera.
Así las cosas, el Fiscal entendió que, en el caso de que el encartado quede en libertad, se encuentra en riesgo el normal desenvolvimiento de la pesquisa (cfr. art. 171 CPPCABA), toda vez que se intenta vincular a terceras personas. Ello, debido a reiterados hechos relacionados con la quema de containers y de autos en distintos barrios de esta Ciudad.
Sin embargo, habremos de coincidir con la postura asumida por la Defensa y aseverada por el A-Quo en el sentido que, las conjeturas que mencionara el representante del Ministerio Público Fiscal no encuentran apoyo en un comportamiento concreto por parte del encausado, no hay elementos para vincular al acusado con ninguno de los hechos de contexto a los que se refirió el Fiscal, ni tampoco para suponer la existencia de su vinculación con otras personas. Tampoco especificó a qué medidas concretas se estaría refiriendo, motivo por el cual su razonamiento en este sentido se encuentra infundado.
A dichas circunstancias corresponde adunar que, el dictado de la prisión preventiva, dado su carácter coercitivo grave y excepcional que debe ser analizado de manera restrictiva, sólo corresponde que sea adoptada en la medida que no pueda evitarse el riesgo procesal por otros medios efectivos menos lesivos.
Fue bajo estas condiciones que el Magistrado de grado resolvió contrarrestar el riesgo en estudio y la necesidad de salvaguardar el derecho de los damnificados a desarrollar una vida libre de conflictos, a través de la imposición de medidas restrictivas de carácter menos lesivo, pero lo suficientemente idóneas como para asegurar el normal desenvolvimiento de las actuaciones, observando para ello los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
Con ese objetivo, se impuso al nombrado desde de su efectiva libertad y mientras dure la tramitación del proceso, el cumplimiento de la siguiente medida restrictiva: la obligación de presentarse todos los días lunes en una comisaría vecinal; ello bajo supervisión del Patronato de Liberados, a quien se le dio intervención a fin de controlar el cumplimiento (art. 174 inc. 1 y 2).

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13021-2020-2. Autos: Russomanno, Aldo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERITOS - INFORME PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de declaración de inimputabilidad del imputado en los términos del artículo 34 del Código Penal efectuado por la Defensa y por la Asesoría Tutelar.
El Fiscal, endilgó al acusado el haber provocado de manera intencional cinco focos de incendio, en la vía pública, poniendo en riesgo a los vehículos automotores estacionados próximos a éstos y a las viviendas vecinas, aledañas a cada lugar en que ocurrieron los hechos a los que calificó en el delito de incendio intencional con peligro común para los bienes y daños (arts. 186 i Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. nc. 1 y 183 CP) y un sexto hecho, en las mismas figuras penales, pero en grado de tentativa, todas atribuidas en calidad de autor y a título de dolo, y solicitó la presión preventiva.
La Defensa y la Asesora Tutelar consideraron que, de acuerdo a lo declarado por los peritos, el informe presentado así como de conformidad a lo consignado por los médicos que atendieron al imputado durante su internación aquél no podía comprender la criminalidad de sus actos debido a las alucinaciones y voces que escuchaba que eran las que lo guiaban en su accionar, en virtud de lo cual solicitaron la declaración de inimputabilidad.
La Juez señaló que, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal, y mas allá de lo señalado por la Defensa , el imputado “… pudo haber sido capaz de culpabilidad, y que las dudas que se presentan al respecto no tienen entidad para adoptar una solución diferente…”, por lo que rechazó su pretensión.
Puestos a resolver los agravios formulados por la Defensa, que fundamentalmente se circunscriben en la errónea valoración probatoria que la "A quo" habría efectuado de los elementos obrantes en la causa, así como de los diferentes informes periciales agregados a la misma, cabe adelantar que coincidimos con la decisión adoptada por la Judicante, en cuanto a que las circunstancias alegadas por la Defensa en su recurso no surgen en modo alguno de forma manifiesta, sino que por el contrario requieren del análisis de cuestiones de hecho y prueba, las que solo pueden llevarse adelante dentro de la etapa de juicio oral y público. Ello, pues, hasta el momento y luego de las pericias realizadas en las que se analizó la historia clínica del imputado y lo consignado allí por los médicos que lo atendieron, se arribaron a conclusiones diferentes respecto a la capacidad del nombrado de comprender la criminalidad de los hechos o dirigir sus acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERITOS - INFORME PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de declaración de inimputabilidad del imputado en los términos del artículo 34 del Código Penal efectuado por la Defensa y por la Asesoría Tutelar.
En efecto, teniendo en cuenta las diferencias en los dictámenes periciales, y sin perjuicio de como el impugnante interprete los informes médicos, los distintos profesionales intervinientes que son quienes en definitiva tienen un conocimiento más acabado no lograron arribar a una conclusión uniforme respecto de la capacidad de culpabilidad del imputado, y teniendo en cuenta que los dictámenes presentados por el los profesionales del Cuerpo Médico Forense han sido detallados, claros y en ellos se han analizado todas las circunstancias consignadas en la Historia Clínica, marcando contradicciones y situaciones no verificadas, así como los resultados de las entrevistas y test efectuados, cabe presumir -tal como lo hacen los profesionales- que el imputado al momento de los hecho podía comprender la criminalidad de sus actos y/o de obrar conforme a esa comprensión.
En consecuencia, consideramos, con el grado de verosimilitud exigido en esta etapa del proceso, que el imputado tenía al momento de los hechos capacidad de culpabilidad, sin perjuicio de lo que surja del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Al imputado se le atribuyen cinco hechos de incendio en concurso real y otro en grado de tentativa.
Ahora bien, coincidimos con lo expuesto por la Magistrada, en cuanto afirmó que en los presentes actuados no se encuentra acreditado debidamente el arraigo, ello pues por un lado el imputado se encuentra en situación de calle y ninguna evidencia incorporó la Defensa a fin de asegurar que éste pueda ser ubicado a fin de comparecer al proceso, sin perjuicio de los lugares potenciales que mencionó donde presuntamente podría ser alojado a instancias de su parte.
Por ello, si existen dudas acerca del lugar de residencia del imputado, no permite tener por acreditado el arraigo pues para su configuración no basta la acreditación de un domicilio actual sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor (Causa Nº 19621-01-CC/15 “DIHARCE, Mauricio Jesús s/ inf. art. 129 CP- Apelación”, rta. el 9/11/2015; entre otras), lo que no surge del caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD -