CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL BROMATOLOGICO - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - ALCANCES - LABORATORIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA

Si bien es cierto que un laboratorio que es contratista de la Administración para efectuar un servicio de análisis bromatológico, debe contar con una determinada capacidad operativa para participar del concurso de precios en el que finalmente resultó adjudicataria, el aumento de los gastos de la empresa para atender el número de análisis esperado, producidos en el período en el que se desarrolló el vínculo contractual entre las partes, constituye un efectivo perjuicio que debe ser resarcido en caso de rescisión por parte de la Administración. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL BROMATOLOGICO - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - ALCANCES - LABORATORIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA

En el caso en que un laboratorio se convierte en contratista de la Administración para prestar un servicio de análisis bromatológico, mal puede la empresa manifestar que se vio obligada a ampliar sus instalaciones, o a contratar mayor cantidad de personal para cumplir con el contrato, teniendo en cuenta que la capacidad operativa del laboratorio, era una condición sine qua non para poder llevar a cabo la explotación del servicio requerido. Por lo tanto, y teniendo en cuenta lo expuesto, en caso de rescisión, no puede la empresa solicitar la reparación de un daño no causado por el Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 02-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - LABORATORIOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -laboratorio- una multa, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 toda vez que no ha brindado respuesta satisfactoria a las consultas y reclamos efectuados por el daño dermatológico causado al hijo menor de edad del denunciante por utilizar un protector solar cuyo lote luego retiró voluntariamente del mercado.
En su recurso, la parte actora aduce que la prueba de haber tomado contacto con el denunciante y haber informado puntualmente a este es irrelevante en virtud de los recaudos que tomó con respecto al universo de consumidores; y que es de imposible producción, ya que si el denunciante consultó por vía telefónica pudieron no haberse conservado los registros de esa comunicación, más de ello no puede inferirse válidamente que se le hubiera retaceado información.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que la información brindada por los medios de comunicación a los consumidores en general no sustituye la obligación de brindarla en forma puntual a aquellos que -como el denunciante- la solicitan particularmente.
En segundo lugar, considero que resulta aplicable la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Si bien, en principio, es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión -art. 301 del CCAyT-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina citada, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi" (cfr. esta Sala in re “Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor”, Expte. 329/2018-0, sent. 04-09-2019; “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA”, Expte. 3566-0, sent. 08-09-2017; “Telefónica Argentina SA c/ GCBA”, Expte. 3407-0 , sent. 05-09-2016; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9374-2018-0. Autos: Laboratorios Andrómaco SAICI c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - LABORATORIOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA


En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -laboratorio- una multa, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 toda vez que no ha brindado respuesta satisfactoria a las consultas y reclamos efectuados por el daño dermatológico causado al hijo menor de edad del denunciante por utilizar un protector solar cuyo lote luego retiró voluntariamente del mercado.
En su recurso, la parte actora aduce que la prueba de haber tomado contacto con el denunciante y haber informado puntualmente a este es irrelevante en virtud de los recaudos que tomó con respecto al universo de consumidores; y que es de imposible producción, ya que si el denunciante consultó por vía telefónica pudieron no haberse conservado los registros de esa comunicación, más de ello no puede inferirse válidamente que se le hubiera retaceado información.
Es indudable que la empresa está en mejores condiciones para conservar los registros de las comunicaciones telefónicas con sus clientes, por lo que la omisión en tal sentido no puede servirle de excusa.
En tal sentido, cabe recordar que los proveedores están obligados a aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida (art. 53, tercer párrafo, LDC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9374-2018-0. Autos: Laboratorios Andrómaco SAICI c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - LABORATORIOS - PRUEBA - PERICIA MEDICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -laboratorio- una multa, por infracción al artículo 5° de la Ley N° 24.240 por el daño dermatológico causado al hijo menor de edad del denunciante por utilizar un protector solar cuyo lote luego retiró voluntariamente del mercado.
La parte actora alega que le resultaba materialmente imposible probar la falta de nexo causal entre el producto y las lesiones, pues para ello se habría necesitado realizar estudios médicos sobre el hijo del denunciante que aquella jamás podría haber hecho. También refiere que de la pericia médica producida en el proceso civil iniciado por el denunciante, cuyas constancias ofrece como prueba, se desprende la mentada falta de nexo causal.
Ahora bien, la alegación de la imposibilidad de probar la ausencia de nexo causal es contradicha por la propia empresa en cuanto afirma que del dictamen pericial médico aportado por ella surge precisamente esa falta, lo que lleva a descartar aquel argumento.
Quiere decir que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, de la pericia médica a la que hace referencia no se desprende la falta causalidad sino que esta aparece como posible, aun cuando eventualmente pudieran confluir otras causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9374-2018-0. Autos: Laboratorios Andrómaco SAICI c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - LABORATORIOS - PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -laboratorio- una multa, por infracción al artículo 5° de la Ley N° 24.240 por el daño dermatológico causado al hijo menor de edad del denunciante por utilizar un protector solar cuyo lote luego retiró voluntariamente del mercado
En efecto, existen indicios que por su cantidad, precisión, gravedad y concordancia hacen presumir -según art. 145 del CCAyT- el nexo causal entre el producto y las lesiones sufridas en el hijo del denunciante. En tal sentido, sumado a los más de trescientos (300) reclamos aludidos por la Administración -no desconocidos por la recurrente- cabe mencionar: la suspensión y posterior prohibición de comercialización del producto, por parte de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (en adelante, “ANMAT”); los estudios realizados por el Instituto Nacional de Medicamentos que habrían arrojado como resultado que el producto era “mínimamente irritante”, lo que llevó al Departamento de Farmacología dependiente de la Dirección de Vigilancia de Productos de la ANMAT a concluir que los lotes analizados “no eran aptos para el uso propuesto”; la posterior sanción impuesta por la ANMAT a la empresa por el mismo motivo y la contemporaneidad entre las lesiones constatadas en la piel del hijo del denunciante y la adquisición del producto.
Es dable aclarar que, la sanción aplicada por la Administración por infracción al artículo 5° de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto el organismo de defensa del consumidor señaló que en este caso la responsabilidad de la empresa era objetiva, fundamento que no ha sido rebatido eficazmente en el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9374-2018-0. Autos: Laboratorios Andrómaco SAICI c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - LABORATORIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -laboratorio- una multa de $80.000, por infracción a los artículo 4° y 5° de la Ley N° 24.240.
La recuurente sostiene que el monto de $80.000 es desproporcionado porque el precio del producto rondaba los $100, supera en 160 veces al mínimo de la escala legal y no guarda adecuada relación con la gravedad de la falta ni con el perjuicio ocasionado.
Ahora bien, la cuantía del beneficio obtenido por el proveedor y la reincidencia no son las únicas pautas de graduación previstas en la ley. También están el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y las demás circunstancias relevantes del hecho (arts. 49 de la LDC y 16 de la Ley 757).
En este marco, considerando que la empresa cometió dos (2) infracciones y que con su conducta afectó concretamente la salud hijo del denunciante -de tan sólo 16 meses de edad en aquel momento- aun cuando no hubieran quedado secuelas, el monto de la multa no luce desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9374-2018-0. Autos: Laboratorios Andrómaco SAICI c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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