PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - REGIMEN JURIDICO - SOLICITUD DE EXCARCELACION - INCIDENTE DE EXCARCELACION - ACTUACION DE OFICIO

La solicitud de excarcelación debe ser tratada por vía incidental –vid artículo 331 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que rigen a su respecto todas las normas del Libro I, Título IV, Capítulo VII del citado ordenamiento, incluyendo el régimen recursivo especial allí previsto. Su inobservancia obliga al Tribunal a disponer de oficio la formación del correspondiente incidente-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-01-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-01-2004. Sentencia Nro. 007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - ACTUACION DE OFICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ

Este Tribunal ha interpretado que es posible declarar la inconstitucionalidad de oficio de una norma cuando resulta incompatible con el texto constitucional por cuanto los jueces tienen la atribución y el deber de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión comparándolas con el texto de la constitución, para indagar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella.
Es que en el marco de las facultades constitucionales del Tribunal se encuentra la relativa al control difuso de constitucionalidad (art. 106 CCABA, y art. 116 CN) y compete a los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, el control de constitucionalidad, aún de oficio, esto es la misión de velar por la observancia de los derechos constitucionales de los ciudadanos, toda vez que la eventual afectación de una garantía constitucional no podría ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973-0. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ G. A. L. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPETENCIA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - CARACTER - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - ACTUACION DE OFICIO

La competencia para conocer acerca del recurso de apelación se encuentra distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado de la siguiente manera: al primero le corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso.
Sin embargo, la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien se encuentra facultado para rever y eventualmente modificar, inclusive de oficio, el primer juicio de admisibilidad. Vale decir,que en nuestro sistema procesal, existe un doble juicio de procedencia respecto del recurso de apelación, el primero por el a quo que puede calificarse de restringido y provisorio y el segundo por el tribunal ad quem, que es pleno y definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 220732 - 0. Autos: GCBA c/ GUZMAN ALFREDO A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-04-2003.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SECRETARIA DE DESARROLLO ECONOMICO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

De acuerdo con las facultades que la Ley Nº 24.240 confiere a la autoridad de aplicación -que, en el ámbito local es la Secretaría de Desarrollo Económico- se encuentra la potestad de iniciar actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor a instancia de parte, o bien de oficio.
Ahora bien, si en el ejercicio de la referida facultad la autoridad de aplicación advierte que la conducta del denunciado podría implicar la vulneración de cualquiera de los deberes previstos en el referido marco legal, puede formular cargos por dicho comportamiento y, eventualmente, aplicar una sanción.
A tal efecto, es indiferente que la conducta reprochada al concluir el procedimiento administrativo haya sido expresamente invocada por el denunciante, o bien que ésta surja del análisis que efectúa la autoridad administrativa de los hechos referidos en la denuncia, puesto que, en este aspecto, la Secretaría de Desarrollo Económico está facultada para actuar de oficio y, en consecuencia, puede sancionar al denunciado por toda violación a la Ley Nº 24.240, siempre que garantice debidamente el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 192-0. Autos: CLEAN AND FAST SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 05-02-2004.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Si bien en autos existe una falta de coincidencia el los términos de la denuncia y los motivos por el que la Administración dispusiera la sanción, también es cierto que la autoridad de aplicación, en uso del poder de policía que le compete, puede modificar los términos de la imputación si de las constancias y diligencias de constatación que se suceden a raíz de la denuncia, surge otros motivos que puedan configurar una infracción a la ley de defensa del consumidor. Ello, siempre y cuando asegure el derecho de defensa de la parte denunciada, esto es, que al otorgar en el caso la oportunidad de descargo, los nuevos términos de la imputación surjan de manera nítida. Es la propia ley la que permite, en su artículo 45, la actuación de oficio de la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 337-0. Autos: BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-05-2004. Sentencia Nro. 5962.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - ACTOS CONSENTIDOS - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

Las normas sobre la validez de las notificaciones del acto administrativo (art. 11 LPA) deben ser aplicadas -a fin de subsumir el caso en el derecho positivo que lo rige al momento de analizar la habilitación de instancia, aún cuando la validez de la notificación no haya sido cuestionada por la parte actora.
En primer lugar, por cuanto el referido examen sobre la habilitación de la instancia debe efectuarse de oficio (arts. 273 y 449, CCAyT) -sin perjuicio del oportuno ejercicio del derecho de defensa por parte de la demandada (arts. 275, 449 y cctes., CCAyT)- y el debido cumplimiento de este mandato legal requiere el análisis de todos los aspectos involucrados y la aplicación de las normas respectivas que, en esta materia, resultan imperativas para los magistrados.
En el cumplimiento del deber de examinar de oficio la habilitación de la instancia el juez no se encuentra condicionado o limitado por las alegaciones de la parte actora. Ello así pues, tratándose de un mandato legal de proceder de oficio que singulariza al fuero contencioso, la cuestión resulta ajena a los principios procesales dispositivo y de congruencia (cfr. mi voto in re "Gomez Remedi, María Julia y otros c/ G.C.B.A. s/ Empleo público", EXP nº 7531/0) (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G.A.Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 296-0. Autos: SABBATINI RAUL NAZARENO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 04-05-2004. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - ACTOS CONSENTIDOS - ACTUACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Si la validez de estas notificaciones administrativas no ha sido cuestionada por la parte interesada, el consentimiento del demandante impide juzgar sobre su validez o nulidad.
Ello así, conforme el principio procesal dispositivo y el de congruencia. En efecto, mientras el primero impone a las partes la carga del estímulo de la función judicial y el aporte del material sobre el cual ha de tratar la decisión del juez (Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, I, p. 253, nº 49, A, a), el segundo -que constituye una derivación de aquél- obliga al órgano judicial a limitar su pronunciamiento al contenido de la pretensión (arts. 27 -inc. 4- y 145 -inc. 6- CCAyT; Palacio, ob. cit., p. 258, E, a).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 296-0. Autos: SABBATINI RAUL NAZARENO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA REVOCATORIA - SENTENCIA MODIFICATORIA - COSTAS - REGULACION DE HONORARIOS - ACTUACION DE OFICIO

Cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia el Tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas y honorarios, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (art. 249, CCAyT). Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de primer grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (arts. 62 y cctes., CCAyT) y al efectuar la regulación (arts. 6, 7, y cctes., ley 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7041-0. Autos: Zárate Herrera José Robinson c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-05-2004. Sentencia Nro. 90.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - ACTUACION DE OFICIO - NOTIFICACION - EFECTOS

La doctrina ha señalado en relación con el incidente de caducidad del incidente de perención que "la caducidad en este orden puede extenderse al infinito, toda vez que se inicie un nuevo incidente frente al anterior caduco. Por supuesto que la jurisdicción, con el poder que le otorga el Código, puede cortar la cadena inmediatamente, dictando la caducidad de oficio. La posibilidad de articular dicha caducidad no cesa con la resolución que pone fin al incidente, sino con la notificación de dicho pronunciamiento" (Falcón, Enrique; Caducidad o Perención de Instancia; segunda edición, editorial Abeledo Perrot; Bs. As. 1996, pág. 243), criterio que este Tribunal comparte plenamente.
Sin embargo, no existe precepto legal alguno que autorice el apartamiento de lo dispuesto por el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario con relación a la sustanciación del nuevo incidente y su posterior tramitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF: 137170-0. Autos: GCBA c/ MUSCHIETTI, VICTOR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 9.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EFECTOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTUACION DE OFICIO - ACTUACION A PEDIDO DE PARTE

La caducidad de instancia no actúa automáticamente, ni de pleno derecho, opera en virtud de una expresa resolución judicial que así lo declara, sea a petición de parte o bien oficiosamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 129258 - 0. Autos: GCBA c/ CERELLI GUSTAVO ANTONIO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 4-02-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - ACTUACION DE OFICIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

El acto de la máxima autoridad, ya sea dictado de oficio o como resultado de la resolución de un recurso administrativo, resulta apto para agotar la instancia a los efectos de acceder a la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2199 - 0. Autos: CIA INDUSTRIAL DE INSTALACIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3313.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTUACION DE OFICIO - RECURSO DE RECONSIDERACION

La circunstancia de que el artículo 119 de la Ley de Procedimientos Administrativos no haya previsto en su texto el caso de los actos dictados de oficio, no es óbice para entender que el principio del agotamiento allí establecido fuera aplicable a este tipo de actos, toda vez que la falta de intervención del particular con carácter previo al dictado del acto no justifica modificar el carácter optativo del recurso de reconsideración contra los actos emanados de la máxima autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2199 - 0. Autos: CIA INDUSTRIAL DE INSTALACIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3313.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COMPETENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - CARACTER - ACTUACION DE OFICIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La competencia para conocer acerca del recurso de apelación se encuentra distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado de la siguiente manera: al primero le corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y al segundo sobre su fundabilidad. Sin embargo, cabe destacar que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter de definitiva ni vincula al órgano superior; quien se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el primer juicio de admisibilidad.
Vale decir que en nuestro sistema procesal existe un doble juicio de admisibilidad del recurso, pues sobre el particular la alzada no está ligada por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 232630 - 0. Autos: GCBA c/ SR PROPIETARIO SAN JUAN AV 3115 SS D1 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-11-2002.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER - OBJETO - SEGURIDAD JURIDICA - ORDEN PUBLICO - ACTUACION DE OFICIO

Abierta la instancia, recae sobre el recurrente la carga de proseguir oportunamente con los trámites tendientes a impulsar el procedimiento, bajo apercibimiento de operarse la caducidad de aquélla. Es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe su impulso no insta su curso mediante actos procesales idóneos durante determinado lapso, salvo que concurriera alguna de las excepciones contempladas por la ley.
El fundamento del instituto radica en el abandono imputable, por parte del interesado que no impulsa el curso del proceso, y en la presunción de desinterés que esa inactividad razonablemente exterioriza; a la vez que su propósito responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica, por lo que son pacíficas la jurisprudencia y la doctrina e Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. n el sentido de que se trata de una institución de orden público, que por ello puede incluso ser aplicada de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4049 - 0. Autos: FARMACIA RIVADAVIA 3426 S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OBJETO - EFECTOS - CARACTER - ACTUACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Las astreintes sirven como medio de compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, independientemente de su contenido patrimonial o extrapatrimonial; se diferencian de la pena civil en que ésta mira "hacia el pasado", sanciona un incumplimiento y se fija en una suma definitiva sin que la ejecución posterior la deje sin efecto; en cambio las astreintes miran "hacia el futuro", se imponen para lograr un cumplimiento.
Por tratarse de un derecho fundamental del acreedor, la "astreinte" no puede ser pronunciada de oficio, sino a pedido del acreedor interesado en su aplicación, pues de otra manera aparecería como una liberalidad concedida por los jueces. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1606-0. Autos: Química Erovne S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 108.

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