RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - CULPA (CIVIL) - HISTORIA CLINICA - OBLIGACIONES DEL MEDICO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público.
Cabe destacar que la solución de condenar al médico interviniente no se impone por el solo hecho de haberse omitido labrar la historia clínica o constancia de la atención e indicaciones brindadas al paciente. No se presume sin más la culpa del médico, sino que, frente a tales circunstancias, el demandado debió demostrar en concreto que su actuación fue adecuada y que no incidió en el posterior cuadro clínico de la paciente.
Al respecto se ha dicho que “… la falta de historia clínica o al menos la inexistencia de datos referidos a la atención brindada en dicho hospital (…) constituye una presunción en contra de las demandadas, presunción que no se preocuparon de despejar debidamente mediante prueba directa” (conf. CNCiv., Sala f, “M., J. G. y otro c. Galeno Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 22/05/2015).
En efecto, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido aún más rigurosa en lo que atañe a la debida confección de la historia clínica. Al respecto ha señalado que “… tampoco corresponde atribuir a la demora de los padres en efectuar el control oftalmológico algún grado de concausalidad en la producción del daño, pues (…) ni de la historia clínica ni de las restantes constancias de la causa surge que al darse el alta a la niña o al efectuar dicha indicación en la séptima visita al consultorio externo, se hubiese informado a los progenitores acerca de la urgencia del caso, dados los riesgos que corría la capacidad visual de la niña por las condiciones en que había nacido y las acciones terapéuticas a las que había sido sometida” ("in re" “D., D. O. y otros c. Sanatorio Modelo Quilmes y otros s/ daños y perjuicios resp. prof. médicos y aux.”, del 15/11/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - NEXO CAUSAL - MUERTE DEL PACIENTE - OBLIGACIONES DEL MEDICO - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público.
En efecto, resulta determinante para dilucidar la cuestión de responsabilidad por mala "praxis" el hecho de que se dejó expresa constancia en la hoja de guardia no solo del tratamiento dado y los estudios ordenados, sino también que la paciente debía permanecer en observación.
Ante dicha circunstancia, el obrar diligente del galeno hubiera sido exponer las razones que motivaron el alta, dejando asentado el diagnóstico con el cual la paciente se retiró del nosocomio.
Sin perjuicio de lo expuesto, todas estas consideraciones y pruebas aportadas serían insuficientes para establecer un nexo causal directo entre el alta otorgada por el médico codemandado y la muerte de la paciente. En otras palabras, no se desprendería de la prueba arrimada en autos que la decisión tomada por el codemandado hubiera sido la causa directa de la muerte de la paciente, incluso tampoco es posible determinar a ciencia cierta si hubiera sido posible revertir la patología que presentaba la paciente.
Sin embargo, de las probanzas producidas en la causa "sub examine", podría colegirse que existió una frustración de la chance que tenía la paciente de sobreponerse al cuadro clínico que presentaba y que concluyó con su muerte.
Por lo tanto, es posible determinar que el accionar del médico demandado redujo las probabilidades de que la paciente recibiese un adecuado tratamiento a su afección, configurándose una pérdida de chance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - NEXO CAUSAL - MUERTE DE LA VICTIMA - PERDIDA DE LA CHANCE - OBLIGACIONES DEL MEDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público.
En efecto, si bien el alta prematura no fue lo que le produjo la muerte a la paciente, lo cierto es que de haber recibido la atención correspondiente y la observación en la guardia como fue recomendada en un primer momento, la paciente hubiera recibido el tratamiento acorde a la patología que presentaba.
Por consiguiente, es viable considerar que para la hija de los actores la desaparición de la probabilidad de un evento favorable se produjo como consecuencia de la negligencia del médico codemandado.
De este modo, se genera la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso habría ocurrido y, consecuentemente, hubiese obtenido un resultado favorable para su salud con un tratamiento en tiempo oportuno.
Cabe concluir que hubo ausencia de la debida diligencia del demandado, en virtud de la cual se habrían visto reducidas las posibilidades de que la paciente hubiese continuado con vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público.
En efecto, tomando en cuenta que se trata de cuantificar la pérdida de chance de vida de una persona que tenía 20 años de edad, viviendo con sus padres, que laboraba en un vivero y la eventual ayuda que le podría haber brindado a sus padres en un futuro, estimo apropiado confirmar el resarcimiento por el daño emergente calificado por el Juez de grado como pérdida de chance.
Cabe señalar que la pérdida de la vida no puede ser indemnizada sino cuando y en la medida en que represente un detrimento económico, tanto actual como futuro, para quien reclama la reparación, es decir, cuando represente la pérdida de una chance (conf. CNCiv., sala A, “Castillo, Mercedes N. c/ Quintas, José O. s/ daños y perjuicios”, del 21/04/1994).
Asimismo, es preciso tener presente que, para la determinación de la indemnización por el valor vida, el juez no está atado a fórmulas matemáticas, debiendo considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso particular, tanto en relación con la víctima como con los damnificados (confr. CSJN, “B.B. G. c/ Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios”, del 05/07/1994).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público y otorgó la indemnización en concepto de daño moral la suma de $ 120.000.- a favor de los padres de la víctima.
En efecto, más allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del Magistrado que las deba examinar, entiendo que los dolores y padecimientos que los actores han debido soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso (entre ellas, la incertidumbre de qué hubiera acontecido si su hija hubiese recibido la debida atención; la falta de respuesta médica oportuna; la modificación en sus hábitos de vida; la ausencia inconmensurable e indescriptible de un hijo, otras dolencias y demás desórdenes y malestares que habría traído aparejado la pérdida de su hija), el cambio de vida, entre otras, justifican confirmar la suma otorgada por el Juez de grado a cada uno de los padres en concepto de daño moral.
En lo concerniente al daño moral, se recuerda que “... se proyecta sobre derechos subjetivos extrapatrimoniales, consiste en el sufrimiento causado como dolor, o como daño en las afecciones” (confr. Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 289).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PRUEBA - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público.
En efecto, no se presume sin más la culpa del médico o la falta de servicio en el caso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino que, frente a tales circunstancias, las codemandadas debieron demostrar en concreto que la actuación de los galenos y de los auxiliares de la medicina fue adecuada y que no incidió en el posterior cuadro clínico de la paciente.
Por lo tanto, al haber quedado demostrada la responsabilidad del médico demandado, sumado a la inexactitud y falta de consignación de datos determinantes en la historia clínica, resultan elementos suficientes para constituir la falta de servicio necesaria para atribuirle responsabilidad al Gobierno local, máxime cuando los diversos dictámenes médicos demostraron que los médicos del Hospital Público no adoptaron todas las medidas necesarias para lograr determinar un diagnóstico de la paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la médica interviniente, como consecuencia de la mala "praxis" sufrida por su hija en el Hospital Público.
Ello así, si bien se encuentra acreditado que la radiografía de cadera fue ordenada y realizada en el Hospital Público, no se ha demostrado que el seguimiento de la niña haya estado a cargo de la médica codemandada (más allá de que la atendió en algunas oportunidades). Tampoco se ha producido prueba tendiente a probar que la médica haya evaluado la radiografía, ni que haya comunicado verbalmente a los padres de la niña que “todo estaba bien”. Nótese que la historia clínica de la niña da cuenta de la intervención de distintos profesionales.
Sin embargo, la parte actora no logra demostrar que la falta de diagnóstico y tratamiento oportuno se encuentre vinculada, en concreto, a una mala "praxis" imputable a la codemandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25930-0. Autos: M. F. J. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - HISTORIA CLINICA - ALCANCES - CULPA (CIVIL)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la mala "praxis" ocurrida a su hija en el Hospital Público.
En efecto, los actores destacaron ciertas irregularidades en la historia clínica. Así, señalaron que en dicho instrumento figuraba un comentario fuera de línea, que decía: “ortolani (-)”. Expusieron que el signo de Ortolani es una maniobra tendiente a determinar la existencia de displasia de cadera que se debe realizar antes del tercer mes de vida, y que en la historia clínica figuraba realizado a los seis meses y medio de la niña en un agregado fuera de línea, lo que les sugería que había sido “consignado de apuro” y les hacía “dudar respecto de la efectiva realización del mismo en esa oportunidad”.
Ello así, la sentencia no mereció observaciones en cuanto a que la inscripción “Ortolani (-)” fue agregada con posterioridad al resto de las anotaciones de la historia clínica. Lo que está controvertido es si a partir de ello puede inferirse que hubo una actividad negligente de parte de la doctora, que pueda ser considerada causa de los perjuicios sufridos por la niña.
Ello así, no puede presumirse negligencia de su parte a partir de tal inscripción interlineada y del resultado dañoso. Por el contrario, la cuestión exige un análisis a la luz de la historia clínica y de las consideraciones vertidas en el minucioso informe pericial médico.
Las anotaciones que efectúan los profesionales médicos en la historia clínica son de importancia fundamental y deben ser realizadas con rigor y precisión, pues facilitan un adecuado seguimiento de la evolución del paciente en un marco en el que actúan diversos facultativos. En tal sentido, un error u omisión en ella puede acarrear graves consecuencias, pero no resulta determinante por sí sola para endilgar responsabilidad profesional. En el caso de autos, no se advierte que la anotación en cuestión hubiera modificado el curso de acción adoptado una vez que se detectaron signos de la patología en la niña.
En efecto, si bien una historia clínica irregular es un fuerte indicio para tener por acreditada la culpa profesional a través del mecanismo de las presunciones, para que ese único elemento tenga poder convincente debe estar conectado a otros indicios. No basta por sí sola para deducir la culpabilidad (art. 145, 2° párr., del CCAyT).
Por otro lado, la anotación insertada en la historia clínica ha sido tomada como prueba concluyente de mala "praxis" médica, dejando de lado el examen de la incidencia que tal falencia hubiera tenido en la configuración del daño. En definitiva, la sentencia prescinde del establecimiento del nexo causal.
Es justamente ese error valorativo en el que ha caído el Juez de grado al considerar que las inexactitudes destacadas en la historia clínica prueban por sí solas la existencia de relación de causalidad entre el daño alegado y un diagnóstico supuestamente tardío.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35329-0. Autos: B. C. G. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - HISTORIA CLINICA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la mala "praxis" ocurrida a su hija en el Hospital Público.
El perito médico resaltó la importancia del “diagnóstico precoz” –esto es, el realizado durante el primer mes de vida– “[c]uando es posible” puesto que “mejora significativamente el pronóstico”. Precisó que, si bien en la mayoría de los casos la enfermedad se presentaba en el período neonatal, podía desarrollarse “tanto en el período intrauterino como en los primeros meses de vida postnatal”. Asimismo, apuntó que “un examen normal en el período de recién nacido inmediato no permite descartar la presencia de esta patología”. En el caso de autos, no ha quedado acreditado que resultara “posible” realizar tal diagnóstico precoz. Tampoco surge con claridad en qué momento se originó la alteración.
Ahora bien, resultaba fútil que la médica codemandada hiciera constar en la historia clínica los exámenes físicos realizados sobre la niña vinculados con la detección de la patología cuando estos arrojaran un resultado negativo. Por tanto, dicha ausencia no puede válidamente admitirse como indicio de una actividad negligente de la profesional, pues no necesariamente la falta de detección precoz se debió a su obrar culposo al realizar los exámenes físicos y la ausencia de asientos no puede interpretarse como que nunca hubieran sido realizados. En ese sentido, bien pudieron realizarse y, en atención a la práctica habitual apuntada por el perito, no asentarse en la historia clínica. Al respecto, el experto aseveró que “[e]n ninguno de los controles realizados a la niña previos al diagnóstico se detalló alteración alguna en su cadera”.
Y asimismo, agregó que “[l]a práctica médica corriente consiste en consignar sólo los hallazgos positivos, y aquellos negativos sólo cuando la ausencia de los mismos tenga una especial trascendencia clínica, o cuando el examen se realice bajo un protocolo estructurado”.
Ahora bien, del dictamen pericial y sus conclusiones surge la existencia de la enfermedad, su tratamiento quirúrgico, la inexistencia del factor de riesgo en la niña al momento del nacimiento, la ratificación de los datos registrados en la Historia Clínica y las ventajas del diagnóstico precoz.
Pero nada aporta sobre una posible mala "praxis”, ni permite juzgar que se omitieron pruebas y que de ello derive un diagnóstico tardío.
En este marco, no es posible concluir que la actividad desplegada por la doctora haya sido realizada en un modo incompatible con la ley del arte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35329-0. Autos: B. C. G. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - HISTORIA CLINICA - ALCANCES - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la mala "praxis" ocurrida a su hija en el Hospital Público.
En mi calidad de vocal de la Sala II de esta Cámara, tuve la oportunidad de pronunciarme sobre el valor probatorio de la historia clínica y las consecuencias de su defectuosa confección, en el marco de los autos “Almaraz, Sofía del Valle el G.C.B.A. y otros s/ Responsabilidad médica”, expediente 23064/0, de fecha 25 de febrero de 2014, donde sostuve lo siguiente:
“[L]a historia clínica es entendida como el documento en el cual se dejan constancias de los acontecimientos principales del acto médico y de la enfermedad del paciente (conf. Lorenzetti, Ricardo, Responsabilidad civil de los médicos, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1997, Tº II, p. 243). Constituye el documento esencial e imprescindible del ejercicio médico y sanitario, puesto que -al recoger toda la práctica médica- es esencial para que el médico pueda prestar una asistencia de calidad y para que el paciente pueda recibirla (conf. Calvo Costa, Carlos A., Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 227).
Es en este sentido que la jurisprudencia civil ha entendido que, las omisiones ambigüedades, discontinuidades, los claros o enmiendas que presente una historia clínica, dan lugar a presunciones hominis desfavorables al galeno, a quien incumbe la prueba tendiente a desvirtuarlas, debiendo dicha prueba apreciarse con criterio riguroso porque la omisión de la historia clínica o su imperfecta redacción privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al médico (eonf. CNCiv., Sala H, "Chianelli, Stella M. el Ciudad de Buenos Aires y otros", DJ, 2004-1-92; La Ley On Line)”.
Este razonamiento, sin embargo, no obsta a la solución que se dispone para el caso bajo examen, ya que aunque está acreditado que se agregó a la historia clínica de la niña una anotación fuera de línea, haciendo referencia a un examen cuya realización no tenía utilidad alguna en el momento en que se efectuó dicha constancia, las presunciones “[…] para adquirir idónea eficacia probatoria, deben reunir ciertos requisitos que atañen al logro de la mayor certeza posible en cuanto a la existencia del hecho que se trata de conocer. [D]eben fundarse en hechos reales y probados, y producir convicción según la naturaleza del juicio y las reglas de la sana crítica, por su número, precisión, gravedad y concordancia” (“Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, expediente 1421/0, sentencia de 18/10/2005, Sala II, voto del Dr. Centanaro). Así pues, esta irregularidad en la historia clínica, ponderada en el contexto probatorio de la causa y, particularmente, las conclusiones de la pericia médica, no reviste la entidad suficiente para tener por demostrado el actuar negligente de la médica codemandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35329-0. Autos: B. C. G. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto fijó la indemnización por daño material en la suma de $ 250.000.-, por el deceso del paciente, como consecuencia de la deficiente atención médica brindada por el médico, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la demandada objeta que los montos fijados en la anterior instancia hayan sido superiores a los peticionados por la contraparte. Al respecto, debe advertirse que en el escrito de inicio se consignó que la pretensión habría de ajustarse a lo que “… surja en más o en menos de la prueba a producirse”.
Resulta aplicable entonces la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “una condena judicial no quebranta los términos de la "litis" ni decide "ultra petita" aún cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a ‘lo que en más o en menos resulte de la prueba’. Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 y sus citas, entre otros)” (Fallos 317:1662). En igual sentido se ha pronunciado este Tribunal en distintos precedentes (ver “Zapata, Francisco Alberto c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 17643/0, 30/11/10 y “Tan Hseuh Heng y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP 20731/0, 17/3/2014).
Ello no significa, desde luego, que el monto consignado en la demanda sea intrascendente, o que el juez pueda fijar uno mayor sin apoyo en la prueba a la que hace referencia la jurisprudencia antes citada.
Ahora bien, al estimar el daño material, el "a quo" ponderó expresamente la prueba colectada (en especial, la testimonial). Asimismo, tuvo en cuenta circunstancias objetivas conducentes a efectos de fijar la reparación. Entre ellas, la edad de la víctima y la de sus hijos al momento del deceso, su actividad profesional y el hecho de que era el único sostén del hogar.
Más allá de sus objeciones genéricas, la demandada no explica por qué la prueba habría sido examinada de manera incorrecta. Tampoco demuestra por qué el monto establecido resultaría excesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19790-0. Autos: B., P. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-09-2017. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde reducir el monto indemnizatorio otorgado en la instancia de grado, a la suma de $ 100.000.- en concepto de daño moral, por el deceso del paciente, como consecuencia de la deficiente atención médica brindada por el médico, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la jurisprudencia sostiene (“Zapata, Francisco Alberto c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 17643/0, 30/11/10 y “Tan Hseuh Heng y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP 20731/0, 17/3/2014), que es plausible que el demandante, al consignar el monto de su pretensión, formule una reserva relativa a lo que en más o en menos resulte de la prueba. Ahora bien, ello implica que el juez debería, en principio, adoptar como límite lo solicitado por el interesado, salvo que la prueba condujese a otro resultado.
Esta observación resulta particularmente pertinente en lo que concierne a la reparación en concepto de daño moral, habida cuenta de las dificultades que la naturaleza del rubro suponen para su cuantificación. Las características del daño moral han llevado a sostener que, en principio, es la víctima quien se encuentra en mejores condiciones de justipreciarlo (CNCiv, Sala A, “Gómez, Claudio O. c/ Bauso, Pablo A. y otros”, sent. del 12 de abril de 2006, AR/JUR/1633/2006). En similar orden de ideas, se ha sostenido que “tratándose del daño moral, sabido es que en este tipo de situaciones en que existe daño a las personas, los elementos a aportar para dilucidar su monto ya obran en conocimiento de quien reclama, que tiene a su alcance arrimarlos al juicio para sustentar su posición. En un caso como el de autos, la cuestión, a fin de formar una opinión y de arribar a una valoración final por parte del juzgador, no depende de parámetros ajenos al reclamante ni de peritajes técnicos que requieran conocimientos profesionales específicos (…) De ahí que, en este aspecto, quepa, sin más (…) la admisión de las observaciones de la demandada referidas al principio de congruencia” (CNCiv, Sala F, “Rotella, Marcelo J. c/ López, Gerardo y otro”, sent. del 21 de noviembre de 2002, Thomson Reuters Online nº 30010765; en igual sentido, Sala M, “Marino de Iglesias, Blanca O. c/ Sidelski, Silvia L. y otro”, sent. del 6 de septiembre de 1993).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19790-0. Autos: B., P. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-09-2017. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PERDIDA DE LA CHANCE - VALOR VIDA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
En efecto, las codemandadas y la parte actora se agravian del importe fijado como indemnización material en concepto de pérdida de vida, esto es, en la suma de ciento veinte mil pesos -$120.000- a favor la conviviente; setenta y cinco mil pesos -$75.000- a favor del hijo; y cuarenta y cinco mil -$45.000- a favor de la otra hija.
En primer lugar, cabe señalar que la pérdida de la vida no puede ser indemnizada sino cuándo y en la medida en que represente un detrimento económico, tanto actual como futuro, para quien reclama la reparación, es decir, cuando represente la pérdida de una chance (conf. CNCiv., sala A, “Castillo, Mercedes N. c/ Quintas, José O. s/ daños y perjuicios”, del 21/04/1994). Asimismo, es preciso tener presente que, para la determinación de la indemnización por el valor vida, el juez no está atado a fórmulas matemáticas, debiendo considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso particular, tanto en relación con la víctima como con los damnificados (confr. CSJN, “B.B.G. c/ Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios”, del 05/07/1994).
Al respecto, se ha considerado que al evaluarse el monto del resarcimiento correspondiente a la pérdida de chance, corresponde ponderar las condiciones personales de la víctima y sus vinculaciones sociales, a efectos de presumir, como probabilidad cierta, la situación en la que ésta se encontraba al producirse el hecho dañoso. El cálculo matemático de los presumibles ingresos del fallecido para la determinación del resarcimiento por la pérdida de la vida, sólo es admisible como una pauta aproximada, la cual deberá ser, además, apreciada junto a los otros elementos de convicción reveladores de las circunstancias particulares del caso, teniéndose presente que la proyección futura de la colaboración económica de la víctima al tiempo del accidente debe ser apreciada con prudencia, puesto que debe tenerse en cuenta únicamente la parte con la que probablemente hubiera ayudado al fallecido damnificado (en el caso, se trataba del resarcimiento a los padres por el fallecimiento de un hijo) (conf. CNCiv., sala C, “Luna, Víctor Fidel y otro c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. /FEMESA Línea Roca s/ daños y perjuicios”, del 03/12/1999).
Por consiguiente, tomando en cuenta que en el caso se trata de cuantificar la pérdida de chance de vida de una persona que tenía 49 años de edad, principal sustento económico de su familia, que era el dueño de un comercio destinado a la venta de zapatos –cuya explotación continuó la conviviente- y que uno de sus hijos era mayor de edad al momento del hecho, estimo apropiado confirmar lo decidido por el Magistrado de grado y, consecuentemente, el importe otorgado por el presente rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - HISTORIA CLINICA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
En efecto, cabe señalar -tal como hizo mi colega preopinante-, que existen indicios que indican que la historia clínica (HC) del Sanatorio no se encuentra completa. Es que, obran agregados en la HC del hospital diversos estudios de fechas anteriores al momento de ingreso del paciente al referido nosocomio, uno de los cuales (tomografía computarizada de abdomen) fue ordenado por un médico del Sanatorio.
De lo reseñado, puede concluirse que las omisiones en las que incurrió el sanatorio al no dar de alta al paciente con pautas de alerta, sumado a la falta de seguimiento posterior a los resultados que surgen de la Tomografía, redujeron su probabilidad de sobrevida.
Por otra parte, el establecimiento de salud tampoco aportó elementos de prueba tendientes a demostrar que la causa del fallecimiento fuera una diferente de la aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PERDIDA DE LA CHANCE - VALOR VIDA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
En efecto, se desprende que la procedencia de la reparación otorgada (en la suma de ciento veinte mil pesos -$120.000- a favor la conviviente; setenta y cinco mil pesos -$75.000- a favor del hijo; y cuarenta y cinco mil -$45.000- a favor de la otra hija) encuentra apoyo en la privación de la chance de sobrevida que pudo tener el paciente de no haberse verificado las omisiones del sanatorio. Tal indemnización, supone la pérdida o frustración de una expectativa o probabilidad de sobrevida o, de evitar un perjuicio, debiendo analizarse la concurrencia de factores pasados y futuros necesarios y contingentes a fin de concluir sobre la existencia de una consecuencia actual y cierta que a causa del hecho ilícito deba ser reparada (cf. CNCiv., Sala D, en autos “Buzaglo, P. I. c/ R., M.”, sentencia .del 26/2/99).
El panorama descripto, configura una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal que ya no se podrá saber si, se habría evitado o no el fallecimiento del paciente de no haber mediado aquél, o sea que para determinado sujeto había posibilidades a favor y en contra de sortear un perjuicio, pero el hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas posibilidades [esta Sala, en los autos "Giménez Enrique Tristán c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)", expte. Nº38902/0, sentencia del 23/6/14].
En el contexto de autos, acorde con los elementos de prueba disponibles, ha quedado acreditada la relación entre la cirugía de vía biliar, así como la pancreatitis focal y, finalmente, la falta de seguimiento posterior al alta, que desencadenó un deterioro en la salud de una magnitud que no resultaba compatible con el riesgo que involucraba, según especificó el peritaje, la intervención quirúrgica original. Ello, conduce a sostener que las omisiones reprochadas provocaron una disminución sustancial en las posibilidades de sortear los perjuicios que la indemnización cuestionada buscó resarcir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - LITISCONSORCIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - COMPAÑIA DE SEGUROS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, imponer la totalidad de las costas del proceso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación al rechazo de la demanda respecto de la médica codemandada y de la compañía de seguros, por los daños sufridos por la actora en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
Ello así, la demanda no fue rechazada, sino que fue admitida parcialmente contra el Gobierno local, por lo que el Sentenciante se ha apartado del principio objetivo de la derrota.
Para resolver esta cuestión, es menester señalar que más allá de la existencia de un litisconsorcio pasivo, lo cierto es que la actora inició la demanda con una única pretensión que, a mi entender, fue admitida respecto a la Ciudad.
En ese contexto, vale recordar que no es justo que los codemandados vencedores, por entenderse que no deben responder por el suceso dañoso, carguen con sus propias costas, sino que lo lógico es que soporte esas costas quien a la postre resultó ser el único responsable en razón de revestir la condición de vencido en la disputa. Por ello “[…] en los casos de reclamos resarcitorios, siempre que revelen las particularidades que exhibe la presente causa, las costas que se hubiesen generado por la acción deducida contra los coaccionados que han sido exonerados de responsabilidad, deben ser impuestas al codemandado que ha resultado vencido, ya que imponérselas a la víctima supondría una lesión al principio de reparación integral que gobierna la materia (cfr. CNCiv., Sala M, "in re" "C., F. A. y otros c. MCBA", sentencia del 27 de febrero de 1998; ED 184-311) y decretarlas en el orden causado determinaría que los vencedores se hagan cargo de sus costas en una controversia en la que su pretensión fue acogida. (Sala I, en autos: Botta, Nestor Fabian y otros c/ G.C.B.A. y otros s/ daños y perjuicios. Expte. Nº EXP 3112, del 3 de septiembre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - LITISCONSORCIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - COMPAÑIA DE SEGUROS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, imponer las costas a la actora vencida, con relación al rechazo de la demanda respecto de la médica codemandada y la compañía aseguradora, por los daños sufridos en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
Ello así, en virtud de que la demanda iniciada contra las apelantes fue rechazada en la instancia de grado -extremo que ha adquirido firmeza al ser consentido por la accionante-, sin que se encuentre comprobada en la causa una circunstancia que logre eximir total o parcialmente a la litigante vencida del pago de los gastos del pleito, aquellos deben ser impuestos a la actora (cf. art. 62 del CCAyT). Idéntico temperamento corresponde adoptar en lo concerniente a las costas generadas ante esta instancia por el recurso aquí analizado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
La médica tratante critica que se la haya condenado por las omisiones de atención que hubiesen podido existir mientras ya estaba al cuidado de los médicos responsables del sector de observación.
Ahora bien, es correcto que el embarazo fue confirmado con posterioridad a la derivación de la paciente a la sala de observación. No obstante, entiendo que el agravio no puede prosperar. Ello, por los motivos que expondré a continuación.
La actividad del médico se puede dividir en etapas: El reconocimiento del paciente y el diagnóstico son las dos primeras.
Señala López Mesa que “[e]n la actividad médica antes del tratamiento se procede al diagnóstico, y antes de éste existe una etapa previa que se compone de los actos de inspección, palpación, auscultación, etc, así como de la realización de estudios sanguíneos, radiográficos, de resonancia, etc., tendientes a acreditar la condición de salud con que el paciente llega a la consulta; este estadio tiene por objetivo determinar los signos y síntomas del paciente que pueden ser reveladores de una afección de su salud y que permitan encasillar correctamente su dolencia en un cuadro clínico determinado” (López Mesa, Marcelo (dir.), “Tratado de responsabilidad médica: responsabilidad civil, penal y hospitalaria”, 1ºed., Buenos Aires, Legis Argentina, 2007, p. 281). Sostiene, asimismo, que “cuando el médico se encuentra ante un cuadro de cierta complejidad, teniendo delante de sus sentidos síntomas que no le permiten llegar en ese momento a un diagnóstico certero, o cuando existe más de un cuadro compatible con la sintomatología apreciada, el facultativo tiene el deber de munirse de los elementos de juicio necesarios para descartar hipótesis y llegar a un diagnóstico correcto o, por lo menos, aproximado y compatible con el estado de salud del paciente al momento de la consulta” (ob. citada, p. 292).
La paciente se presentó con dolores abdominales, lipotimia y diarrea. No es necesario poseer conocimientos médicos para saber que los dolores abdominales pueden ser síntoma de diversos cuadros. Aquí, sin mas, se ha acreditado que pueden ser una manifestación tanto de problemas gástricos, tal como sospechó la demandada, o de un embarazo ectópico.
No obstante, pese a la existencia de múltiples causas para los síntomas de la paciente y la existencia de una prueba veloz para confirmar un embarazo, eliminó negligentemente un diagnóstico presuntivo y derivó a la paciente en forma temprana a la sala de observación “para control”. Este proceder, cuadra destacar, es incomprensible si se considera que la paciente había concurrido específicamente a un hospital maternal y presentaba una amenorrea incierta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
La médica tratante critica que se la haya condenado por las omisiones de atención que hubiesen podido existir mientras ya estaba al cuidado de los médicos responsables del sector de observación.
Ahora bien, es correcto que el embarazo fue confirmado con posterioridad a la derivación de la paciente a la sala de observación. No obstante, entiendo que el agravio no puede prosperar. Ello, por los motivos que expondré a continuación.
La paciente se presentó con dolores abdominales, lipotimia y diarrea. No es necesario poseer conocimientos médicos para saber que los dolores abdominales pueden ser síntoma de diversos cuadros. Aquí, sin mas, se ha acreditado que pueden ser una manifestación tanto de problemas gástricos, tal como sospechó la demandada, o de un embarazo ectópico.
En cuanto al diagnóstico presuntivo ignorado, cuadra destacar que, según lo informado por el médico forense, aproximadamente un 1% de los embarazos son ectópicos, y un 10% de ellos no presenta los signos típicos del cuadro. Estos porcentajes, en abstracto bajos, se deben analizar teniendo en cuenta la cantidad de mujeres embarazadas que concurren a una maternidad por semana. Con tal perspectiva, cuadra concluir que es un cuadro que se presenta con frecuencia en el Hospital Público -especializado en maternidad-. En cuanto a su gravedad, basta decir que constituye una de las principales causas de muerte materna durante el primer trimestre del embarazo. Estos hechos deben ser tomados en cuenta a la hora de evaluar la magnitud del error.
Encuentro, en síntesis, falencias graves en la atención brindada por la médica: el menosprecio de los escasos síntomas relevados, la elaboración de un diagnóstico en forma prematura, sin contar con elementos que ella misma consideró necesarios, y su incorrecta derivación sin signos de alarma “para control”. La atención fue deficiente y ello evitó una detección precoz de la dolencia que, vale recordar, produjo la muerte de la paciente horas después.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - CULPA (CIVIL) - CAUSA PENAL - SOBRESEIMIENTO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, resulta necesario analizar las críticas esgrimidas por el Gobierno local en torno a la violación del artículo 1.103 del Código Civil.
Conforme surge de la causa penal, el Juez de Instrucción sobreseyó a los médicos tratantes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 336, inciso 3º, del Código Procesal Penal, que dispone que procede el sobreseimiento cuando el hecho investigado no encuadra en una figura legal.
Así las cosas, coincido con lo señalado por el Fiscal ante la Cámara, en cuanto a que “-contrariamente a lo expresado por el recurrente- en la referida causa penal no existió decisión alguna que impida examinar la responsabilidad civil en el suceso de autos atribuida a los galenos”. En efecto, el propio recurrente admite que “[a]unque el concepto de sobreseimiento definitivo está incluido en el de la absolución del acusado, su valor de cosa juzgada aparece con carácter limitado, toda vez que se reduce al supuesto en que se lo haya pronunciado por no haber existido el hecho denunciado o por no ser el procesado su autor, en tanto si se funda en cualquier otro motivo, no ejercería influencia en sede civil, la que se podrá expedir acerca de la responsabilidad civil del demandado”.
Asimismo, sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente para rechazar el agravio en estudio, cabe aclarar que el rechazo de la demanda contra los profesionales demandados no hubiera implicado, "per se", el rechazo de la acción contra el Gobierno local. Es que, tal como se expuso en la sentencia de grado, “los establecimientos públicos de salud responden frente a un deficiente funcionamiento de modo directo y objetivo, y con independencia de la responsabilidad que le pudiera caber a los profesionales intervinientes. La entidad que se obliga a la prestación de servicio médico es responsable no solamente de que el servicio se preste, sino también de que se suministre en condiciones tales que el paciente no sufra daños por deficiencia de la prestación comprometida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, resulta necesario analizar las críticas esgrimidas por el Gobierno local en torno a la violación del artículo 1.103 del Código Civil.
En este sentido, cuadra señalar que el Gobierno local no cuestiona en forma adecuada lo sostenido por el Juez de grado en torno a que las chances de sobrevida de la paciente habrían aumentado si en el nosocomio se hubieran realizado los estudios médicos pertinentes a fin de diagnosticar un embarazo ectópico.
Es sabido que la expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de normas jurídicas. Se trata, por lo tanto, de una alegación crítica e indirecta. No constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la prueba que omiten precisar el yerro o desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos sobre aquella (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, To. V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 266/267).
En el caso, el recurrente se limita a manifestar que tal circunstancia no fue acreditada sin siquiera hacer referencia a las pruebas analizadas por el Magistrado para arribar a tal conclusión. Así las cosas, tal manifestación no reúne los requisitos para ser analizada en esta instancia (art. 236 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - CULPA (CIVIL) - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
Cabe destacar que el presente reclamo tiene origen en el erróneo diagnóstico médico que la facultativa del Hospital Materno Infantil efectuó a la paciente, como consecuencia de la atención que recibió en la guardia de dicho nosocomio.
En este sentido, tal como he sostenido al votar en la causa “G. G. E. c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, expediente N° 41230/0, sentencia del 28/08/2018, Sala II, el error, en cuanto vicio de la voluntad, no excluye la responsabilidad civil si constituye el resultado de una conducta previamente negligente o culposa (arts. 512, 900 y 929, Cód. Civil). Se trata del llamado error inexcusable: "obedece a una negligencia o falta de atención y es imputable a quien la cometió" (Borda, Guillermo (h), en "Código Civil" (Bueres-Highton), p. 491, T. 2-B, Hammurabi, Buenos Aires, 2006).
De ello se sigue que corresponde indemnizar a la paciente si conforme la pericia médica, el incumplimiento de la obligación de medios privó al enfermo de la chance de ser sometido al tratamiento aconsejable (CNCiv. Sala F, en autos “R.G.M.E. y otro c. Municipalidad de Buenos Aires y otro”, sentencia del 14/6/2000).
Por otra parte, en orden a la determinación de la imputabilidad es necesario atenerse a las previsiones del artículo 512 del Código Civil que enuncia el concepto de culpa y contiene las premisas fundamentales para su valoración. Y del juego armónico de esa disposición con el precepto contenido en el artículo 902 del mismo cuerpo legal que dispone que “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencia posibles de los hechos”, lleva a concluir que no corresponde un apartamiento de las reglas generales que rigen en la materia de culpa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - CULPA (CIVIL) - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - OBLIGACION DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
Cabe destacar que el presente reclamo tiene origen en el erróneo diagnóstico médico que la facultativa del Hospital Materno Infantil efectuó a la paciente, como consecuencia de la atención que recibió en la guardia de dicho nosocomio.
En este sentido, tal como he sostenido al votar en la causa “G. G. E. c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, expediente N° 41230/0, sentencia del 28/08/2018, Sala II, el error, en cuanto vicio de la voluntad, no excluye la responsabilidad civil si constituye el resultado de una conducta previamente negligente o culposa (arts. 512, 900 y 929, Cód. Civil). Se trata del llamado error inexcusable: "obedece a una negligencia o falta de atención y es imputable a quien la cometió" (Borda, Guillermo (h), en "Código Civil" (Bueres-Highton), p. 491, T. 2-B, Hammurabi, Buenos Aires, 2006).
Y, a mi juicio, no puede ser de otro modo, ya que la atención médica, que tiende naturalmente a proteger la salud y, por ende, la vida misma de una persona, obliga a los máximos cuidados y a poner la necesaria aptitud en el ejercicio de esa delicada actividad profesional. A tal punto que cualquier imprudencia o descuido adquiere, sin duda, singular gravedad. Claro está que lo dicho no puede obrar en el ánimo del juzgador a modo de preconcepto ni debe servir para morigerar la significación de las demás particularidades del caso, las cuales deben ser ponderadas en su totalidad, como mejor manera de efectuar una adecuada aplicación de la norma del artículo 902, debidamente armonizada con la establecida en el artículo 512.
Por otra parte, resulta indispensable la demostración de la culpa del facultativo desde que la responsabilidad del Hospital reposa en la existencia de una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por facultativos adecuados. Es decir, la prueba de la culpa médica pondrá de manifiesto la transgresión de esa obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - CULPA (CIVIL) - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
Cabe destacar que el presente reclamo tiene origen en el erróneo diagnóstico médico que la facultativa del Hospital Materno Infantil efectuó a la paciente, como consecuencia de la atención que recibió en la guardia de dicho nosocomio.
En el "sub examine", se ha probado que el proceder en la atención médica de la paciente al ingresar a la guardia del nosocomio no fue el adecuado. Se omitió tomar los recaudos necesarios a fin de brindarle el mejor y óptimo servicio, siendo ello la causal del daño y por lo tanto el deber de ser resarcido.
En virtud de lo expuesto, puede observarse que en la atención que recibió la paciente en la guardia del Hospital Maternal, no se investigó de forma adecuada cual era la causal del dolor que la aquejaba, así como tampoco se le ordenó hacer estudios por imágenes complementarios a efectos de poder descartar un diagnóstico obstétrico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
Como sustento de su defensa la médica tratante alegó que no tuvo contacto con la paciente una vez ingresada para su observación. Tal circunstancia se ajusta a las constancias de la historia clínica.
Por su parte, el Perito Oficial señaló que el examen físico y toco ginecológico de la paciente no evidenció un cuadro de hemorragia hasta el momento de la brusca descompensación hemodinámica y que “los controles médicos efectuados fueron ajustados y adecuados”.
Los peritos del Cuerpo Médico Forense que actuaron en la causa penal coincidieron en que los síntomas descriptos al ingresar a la paciente no eran característicos de un embarazo ectópico. La atipicidad del cuadro también fue sostenida por el Perito Oficial.
El Juez de Instrucción, en coincidencia con lo propuesto por el Fiscal, sobreseyó a los médicos con fundamento en las conclusiones del Cuerpo Médico Forense.
Señaló que la causa de la muerte de la paciente pudo corresponder a una hemorragia cataclísmica; que la Fiscalía no descartó que la anamnesis fue la adecuada al caso y realizada en base a la información suministrada por la paciente, y que “los peritos no pudieron determinar si la realización de la ecografía reclamada hubiera podido evitar el desenlace fatal aquí pesquisado”. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, los integrantes del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, indicaron que en el informe de la morgue "...en la cavidad uterina se observa tejido de aspecto vellocitario pálido, no se observa embrión, con lo cual podemos pensar que dicha ‘efracción’ constituye la ‘rotura’ a nivel de la unión de la trompa derecha con el cuerpo uterino por un embarazo ectópico que derivó en la muerte de la paciente por un hemiperitoneo y ruptura uterina.”
A continuación, hicieron referencia a las características y síntomas de los embarazos ectópicos. Afirmaron que el caso bajo análisis fue atípico e infrecuente, y destacaron que la ausencia de metrorragia dificultó el diagnóstico. Agregaron que teniendo en cuenta la rapidez de la descompensación de la paciente, el embarazo no complicado o “no roto” se modificó de forma brusca, pasando a ser un embarazo ectópico complicado.
Indicaron que con las pruebas complementarias (cuantificación de sub unidad beta y ecografía transvaginal) es relativamente fácil hacer el diagnóstico pero para ello es preciso un alto índice de sospecha clínica.
Fácil es el análisis "ex post", pero, para juzgar la actividad profesional, debe considerarse si la labor médica era aceptable en las circunstancias en las que se realizó. La paciente ingresó con “dolor abdominal y síndrome diarreico” y una amenorrea incierta. El cuadro de diarrea profuso fue relacionado con el dolor abdominal y al no presentar pérdida hemática por vía vaginal (los peritos aclararon que lo contrario es característico del embarazo ectópico), el diagnóstico se desvió a dicha signo sintomatología. El Perito Oficial destacó que el embarazo ectópico intersticial es una forma de gestación ectópica de difícil diagnóstico.
De las pruebas producidas no surge que el servicio brindado por la médica en la guardia del Hospital Público no fuera el adecuado frente al cuadro clínico de la paciente. La profesional prescribió estudios para confirmar el embarazo y ordenó la internación del paciente para su observación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y parejaF de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, no encuentro en la pericia médica producida en autos ni en los antecedentes de la causa penal, elementos que permitan acreditar la impericia de la médica tratante ni la relación de causalidad requerida. Aun admitiendo que una ecografía era un estudio que pudo ordenarse y realizarse en el breve plazo en que la paciente estuvo en la guardia o en observación, el perito médico fue concluyente al afirmar que no es posible establecer con certidumbre científica que la práctica de un estudio de imágenes (ecografía abdominal –pelviana o transvaginal-) hubiese podido evitar la muerte de la paciente.
En esta clase de procesos la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
De las pericias examinadas surge la dificultad diagnóstica por la atipicidad del cuadro y el breve lapso en el que se desencadenó la irreversible hemorragia masiva. El Perito Oficial afirma que “los controles médicos efectuados fueron ajustado y adecuados”.
Frente a las conclusiones coincidentes de los expertos la condena a la médica y al Gobierno local aparece sustentada de manera exclusiva en el fatal desenlace de la paciente, pero omite examinar el resto de los presupuestos de la responsabilidad.
Finalmente, no acreditados los presupuestos de la responsabilidad médica no se advierte razón alguna para condenar al Gobierno recurrente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - NEXO CAUSAL - PRUEBA INSUFICIENTE - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a los profesionales intervinientes por su obrar negligente y rechazar la demanda a su respecto y al de las aseguradoras citadas en garantía imponiendo las costas en el orden causado toda vez que la actora pudo creerse con derecho a reclamar sin perjuicio de lo cual, su cobro quedará supeditado a que mejore su fortuna, de acuerdo al beneficio de litigar sin gastos concedido.
La decisión de grado atribuyó a los galenos intervinientes responsabilidad concurrente dada la omisión en el deber de cuidado de los profesionales dentro del quirófano, aunque “no se puede establecer quien ha sido el causante del daño”.
Sin embargo, de la lectura de las distintas intervenciones del perito del Cuerpo Médico Forense, da cuenta de una relación cronológica entre las lesiones del menor y la intervención quirúrgica que tuvo como partícipes a los galenos codemandados, sin que sea posible avizorar la mecánica causal de daño, resultando claro -por el contrario- que son lesiones no relacionadas con el procedimiento quirúrgico.
Forma mi convicción, las afirmaciones del dictamen pericial médico según las cuales no es posible inferir que el daño se haya producido dentro del quirófano o bien, en el trayecto de aquel hacia la sala de neonatología. Ello por cuanto, en ambas oportunidades el menor habría podido estar en contacto con elementos hábiles para provocar la lesión térmica por la que se reclama.
No hay certeza que permita avizorar de qué modo se produjo la lesión térmica reclamada o si aquella es atribuible a los médicos demandados, de tal modo que no atribuir el daño a un obrar negligente o imprudente de los galenos; sin perjuicio de la proximidad cronológica entre el daño y la intervención quirúrgica.
Lo anterior no implica desconocer las afirmaciones del perito médico forense según las cuales “cabría suponer que dicha injuria no fue evidenciada, fue relativizada, o hubo una acción omisiva, por parte de los profesionales intervinientes, cada uno en su rol; sin embargo, tales afirmaciones meritadas conjuntamente con las restantes pruebas de autos advierten que el menor estuvo en contacto con otros elementos hábiles para producir la lesión en el trayecto entre el quirófano y la sala de Neonatología por lo que corresponde hacer lugar a los agravios de los galenos codemandados que participaron en la cirugía que se le practicó al niño damnificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 13-03-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - NEXO CAUSAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a los profesionales intervinientes por su obrar negligente y rechazar la demanda a su respecto y al de las aseguradoras citadas en garantía imponiendo las costas en el orden causado toda vez que la actora pudo creerse con derecho a reclamar sin perjuicio de lo cual, su cobro quedará supeditado a que mejore su fortuna, de acuerdo al beneficio de litigar sin gastos concedido.
En efecto, la prueba rendida en autos resulta insuficiente para dar por acreditado que las quemaduras que sufrió el recién nacido en la mano izquierda hayan sido ocasionadas durante la cirugía practicada en el Hospital General de Niños “Dr. Ricardo Gutiérrez” para, recién ahí, ingresar a analizar si las conductas de los especialistas interviniente al margen del resultado exitoso del acto quirúrgico habrían resultado ajustadas a las reglas del arte de curar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, desestimó la responsabilidad del médico interviniente.
En efecto el perito forense indico que “[d]e acuerdo a las constancias médicas en autos, no surgen razones médicas que orienten a la presencia de una conducta omisiva; (partes quirúrgicos, estudios de imágenes practicados, interconsultas efectuadas, tratamientos médicos y quirúrgicos dispensados, etc.)”.
A lo apuntado, es dable señalar la consideración médico legal expuesta por el experto: “… tampoco la responsabilidad del cirujano podrá extenderse hasta donde éste no puede ejercer algún control o supervisión estando fuera de la órbita de la responsabilidad del jefe de cirugía, el lavado, la desinfección, esterilización y la preparación de los quirófanos, como de todo el instrumental y demás elementos que allí se utilizan, sometidos a procesos técnicos especiales de preparación, confiados a auxiliares o personal fuera del control del cirujano que por lo general se llevan a cabo en otros lugares que no son los quirófanos en sí”.
Asimismo, del hecho de que el perito haya dicho que “[p]or lo cual es indicativo que previo a la cirugía la actora realizó el baño prequirúrgico con iodopovidona…” no puede derivarse responsabilidad del galeno interviniente en la cirugía, tal como sostiene la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - HISTORIA CLINICA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios por la responsabilidad médica del Hospital Público en su intervención quirúrgica.
En efecto, en relación con los daños físicos no reconocidos, quien apela indica que es un error que no se le reconozcan cuando surgen de los informes médicos y de la historia clínica presentes en la causa.
Sin embargo, el actor no advierte que, para rechazar esos daños, el Juez se basó, justamente, en los informes médicos y en la historia clínica y, a partir de ellos, concluyó que no que se demostraba la ocurrencia de tales perjuicios y que del examen físico realizado sobre el actor no se advertía la existencia de ninguna alteración a la movilidad y/o sensibilidad normal.
Este argumento no lo rebate el actor en su recurso, en tanto solo se limita a sostener que los daños surgen de la historia clínica, sin especificar qué parte de ella no ha sido considerada ni tampoco indica o intenta rebatir las conclusiones del perito en cuanto a que del examen realizado al actor no surgieron los daños físicos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2107-2014-0. Autos: Gaetano Damián y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PRUEBA - NEXO CAUSAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios por la responsabilidad médica del Hospital Público en su intervención quirúrgica.
En relación con los daños físicos que son reconocidos en la sentencia, quien apela no se hace cargo de rebatir el principal argumento de la sentencia, es decir, la interrupción del nexo causal. En efecto, el actor parece acotar la relación causal a la secuencia existente entre la intervención quirúrgica y los daños (pues sostiene que éstos son producto de la primera). No obstante, no se hace cargo de explicar por qué sería errado el razonamiento del Juez, quien, basándose en los informes médicos, sostuvo que los daños padecidos por el actor constituyen riesgos inherentes a la cirugía practicada, que no son evitables en su totalidad y que han sido previstos en la academia médica como una posibilidad ante lesiones como la que traía del actor, cuya ocurrencia no implica un reproche al accionar médico.
Esta omisión de fundamentación, no es menor, porque el recurrente debía criticar las razones centrales de la resolución apelada pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2107-2014-0. Autos: Gaetano Damián y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios por la responsabilidad médica del Hospital Público en su intervención quirúrgica.
En efecto, corresponde rechazar la arbitrariedad invocada, la que conforme indica el actor, se derivaría del apartamiento y errónea apreciación de la prueba. Ello, por cuanto, más allá del distinto parecer del actor, la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada en los hechos y en el derecho vigente, y el actor no indica las razones por las cuales lo decidido sería arbitrario o en qué consistiría ese apartamiento o errónea apreciación que alega.
Ello demuestra que la arbitrariedad planteada consiste en una mera disconformidad con lo resuelto por el Juez de primera instancia.
Al respecto cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 343:91), todo lo cual no ha sido debidamente acreditado en el caso por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2107-2014-0. Autos: Gaetano Damián y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora respecto a la responsabilidad de la médica por los daños y perjuicios padecidos por la atención recibida, atento que no se respetó el principio de congruencia.
En efecto, respecto al agravio de la actora en torno a la responsabilidad de la médica, toda vez que éste se basa exclusivamente en los efectos de la ausencia de consentimiento informado previo a la realización de la colonoscopia, corresponde rechazarlo.
La falta de consentimiento informado previo a la realización de la videocolonoscopía, no había sido alegado, y por lo tanto debe respetarse el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado, revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, rechazar la demanda al GCBA por los daños y perjuicios padecidos por la atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Una institución médica tiene responsabilidad directa frente al paciente, en razón de la prestación llevada a cabo en ella por un integrante de su cuerpo profesional, que se deriva: a) de la responsabilidad que incumbe al contratante por el hecho de quienes introduce en la ejecución del contrato; o b) de una obligación de seguridad a su cargo, en virtud de la que –una vez establecida la responsabilidad del médico– responde conjuntamente con él. El establecimiento responde no solo por la prestación del servicio, sino también porque sea prestado en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida. Asimismo, su responsabilidad además puede resultar de sus propios incumplimientos (v.gr. infección derivada de la falta de higiene en el quirófano) (cf. Atilio A. Alterini, Oscar J. Ameal y Roberto M. López Cabana, Derecho de obligaciones, 2ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 803).
La actora no ha alegado, ni menos probado, que la intervención del colonoscopio en la producción del daño tuviera una incidencia susceptible de exorbitar el hecho propio del médico. Por tanto, no puede tenerse por configurada una responsabilidad objetiva por vicio de la cosa. Nada se señaló sobre que el instrumental necesario para realizar el estudio presentara una mala calidad, defecto o imperfección que lo transformara en peligroso e idóneo para provocar daños.
El hecho de que no se considere a la actividad médica una actividad riesgosa (actual art. 1768 del Cód. Civil y Comercial) tiene un claro justificativo y una lógica explicación: en la actividad médica, particularmente, el riesgo en esa prestación no es puesto en acción por los facultativos per se (de modo espontáneo y por propia iniciativa), sino que este se introduce en ella por requerimiento del paciente, quien con su salud quebrantada reclama una pronta asistencia, por lo que puede afirmarse que no solo la actividad médica no desata el riesgo, sino que –por el contrario– lo afronta y lo trata de sortear, valiéndose habitualmente de la utilización de instrumentos por demás riesgosos en pos de salvaguardar la salud y la vida del enfermo (cf. Carlos A. Calvo Costa, Responsabilidad civil médica, La Ley, Buenos Aires, 2021, t. II, p. 24).
Una vez descartado que mediara mala praxis de la profesional interviniente y no habiéndose imputado ni acreditado el incumplimiento de alguna otra obligación paramédica (v.gr. derivada de acciones preparatorias y posteriores al acto médico, generalmente, ejecutadas por auxiliares por órdenes del propio médico) o extramédica (v.gr. vinculadas con servicios de hotelería, tales como el alojamiento, la manutención, etc.), no resulta factible responsabilizar al Estado local en esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado, revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, rechazar la demanda al GCBA por los daños y perjuicios padecidos por la atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires.
El crédito a la seguridad en sí mismo configura una obligación de fines que asume el hospital, la clínica, la obra social, etcétera, pero referido a una obligación de medios (el deber corriente y genérico del médico), aunque esa obligación de seguridad de las instituciones puede afianzar por excepción un resultado (v.gr. casos de la cirugía estética, del cuidado de la integridad física de pacientes internados en clínicas comunes etc.).
Es algo similar, afirmó Bueres refiriéndose al artículo 1113, primer párrafo, del Código Civil anterior, en el que hay una culpa de dependiente (si el factor de imputación referido a este es subjetivo), y una garantía legal objetiva del principal. El médico debe obrar con culpa –en el terreno subjetivo– para que nazca el deber de seguridad. La obligación del galeno es subordinante, la de la institución es subordinada en este particular aspecto (cf. Alberto J. Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, 3ª edición, 1ª reimpresión, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, p. 356, nota 133).
Así, una vez acreditada la ausencia de culpa de la médica, y en virtud de que en el caso están involucradas obligaciones de medios, no puede nacer una obligación de seguridad del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado, revocar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar la demanda al GCBA por los daños y perjuicios padecidos por la atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular” (Fallos: 306:2030, considerando 5°; 312:1656; 321:1124, entre otros).
Por otra parte, con relación a la falta de servicio, ha sostenido que “la falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño” (Fallos: 321:1124).
En autos, puede observarse que la práctica llevada adelante (cuya capacidad y pertinencia diagnóstica no ha sido cuestionada) conlleva un riesgo propio (aunque mínimo) que no puede ser dejado de lado al momento de valorar la conducta del órgano estatal que cumplió con la función encomendada.
A partir de ello, no habiéndose demostrado en el caso un supuesto de mala praxis por parte de la médica actuante y tampoco habiéndose probado el incumplimiento de ninguna otra obligación por parte del Estado local que demuestre el cumplimiento regular o defectuoso del servicio a su cargo, no puede imputársele la responsabilidad que se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-11-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PRESTACIONES MEDICAS - NEGLIGENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra los profesionales de salud que participaron en el parto de la actora.
En efecto, del análisis de las pruebas de autos, no surgen elementos que permitan generar la convicción suficiente para determinar que los profesionales intervinientes actuaron individualmente de modo negligente respecto de la atención médica brindada a la actora.
En especial, no es posible determinar una causalidad entre el obrar particular de cada uno de los codemandados y el resultado dañoso.
No hay elementos que permitan sostener que la falta de servicio les sea imputable, ni que –en lo que atañe a la actuación personal de cada uno- hubiesen incurrido en una falta profesional.
En tal caso, entiendo que la falta de coordinación entre los profesionales que atendieron a la actora forma parte, también, del ineficiente servicio prestado por la Maternidad donde se atendió a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - MUERTE DEL PACIENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora en un reclamo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del paciente atendido en hospitales públicos.
La parte actora se queja del rechazo de la demanda por mala praxis médica. Refiere que la muerte del paciente se produjo como consecuencia del obrar negligente de los médicos.
Para refutar el razonamiento del juez de grado, menciona que el perito se contradice al confirmar que la muerte del paciente se produjo por una serie de complicaciones a partir de la herida iatrogénica producida por el cirujano durante la primera operación y luego afirmar que los médicos actuaron de acuerdo con la lex artis. Refiere que la firma del consentimiento informado no exime de responsabilidad.
Luego de un exhaustivo examen de las constancias de la causa, el magistrado entendió que no se había aportado ninguna prueba que permitiera demostrar que en la atención del paciente había habido alguna falta personal o algún incumplimiento de las obligaciones del servicio público de atención médica, presupuesto necesario para configurar la responsabilidad del Estado local.
De acuerdo con el razonamiento de grado, la herida iatrogénica sucedida en la primera operación no se debió a la negligencia del galeno sino que se presenta como un riesgo propio de la práctica y fue debidamente reparada en la segunda intervención. Luego indicó que, a diferencia de la apreciación de la parte actora, la perforación del duodeno que presentó el paciente días antes de su fallecimiento no fue provocada por la impericia de los profesionales que realizaron el estudio clínico.
Así, el juez de grado consideró que en el presente caso existían elementos probatorios contundentes que demostraban el obrar diligente de los profesionales médicos y la prestación adecuada del servicio de salud.
Frente a esta conclusión, los agravios que expresa la parte actora resultan insuficientes. Las alegaciones sobre una supuesta incoherencia en el fundamento de la pericia no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad. No se han aportado argumentos científicos que controviertan el análisis efectuado por el perito. Por otro lado, la referencia al valor del consentimiento informado ha sido recién introducido en esta instancia, de modo que no puede ser considerado (artículo 249 del CCAyT).
Ante el sólido relato de la sentencia resultan insuficientes las consideraciones genéricas formuladas por la recurrente que no agrega fundamentos que logren conmover la decisión de grado. La impugnación analizada no efectúa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En síntesis, más allá de mi opinión sobre los fundamentos de la sentencia impugnada, los agravios de la parte actora no contienen los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46023-2014-0. Autos: G. L. V. y otros c/ GCBA y otas Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - MUERTE DEL PACIENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora en un reclamo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del paciente atendido en hospitales públicos.
Los actores cuestionan el rechazo de la acción. Sus críticas, en síntesis, giran en torno a tres puntos: Los efectos otorgados a la firma del consentimiento informado en la sentencia de grado; Las contradicciones en las que, a su entender, incurrió el perito forense actuante y, en consecuencia, al valor otorgado a las conclusiones de la prueba pericial; El error en el que, a su entender, incurrió el juez de grado al decir que la parte no contaba con un consultor técnico.
Todos sus argumentos se basan en confusiones y errores conceptuales, como explicaré.
Alegan los recurrentes que, a entender del sentenciante de grado, “el mero hecho de firmar [un consentimiento informado] implica y significa, sin más, la exoneración total y absoluta por los errores que pudiera cometer el cirujano durante la operación quirúrgica a su cargo”.
Lo expuesto es incorrecto. Conforme surge de la sentencia atacada, el magistrado de grado analizó detalladamente la documental acompañada y las pericias médicas. Luego, y en base a lo dictaminado por el experto, concluyó que el actuar médico había sido correcto. Además, consideró que la complicación padecida por el actor en la primera cirugía se correspondía con el riesgo quirúrgico propio del procedimiento llevado a cabo y que éste había sido correctamente informado al paciente.
En otras palabras, consideró que la conducta del galeno -y el GCBA- no merecía reproche atento que el profesional actuó en la forma adecuada antes de la intervención - al informar los riesgos- y durante la operación -al realizar el procedimiento correctamente-.
En otro orden, los recurrentes arguyen que el perito incurre en contradicción al informar, por un lado, la producción de una lesión iatrogénica en la intervención llevada a cabo el 22 de noviembre de 2011, y la perforación del duodeno acaecido durante el estudio al que fue sometido el paciente el 3 de enero de 2012 y, por otro lado, concluir que no existió mala praxis.
Ahora bien, conforme expuso el juez de grado, si bien toda mala praxis implica la existencia de una lesión iatrogénica, no toda lesión iatrogénica implica la existencia de mala praxis. Ello, puesto que “las consecuencias negativas que sufre el paciente podrán tener origen en los avatares propios del riesgo quirúrgico; en la propia predisposición del enfermo, constitución o sensibilidad; vale decir, en sus factores individuales, de manera que muchas veces sucede que la intervención del galeno lo que hace es disparar o poner en marcha elementos patológicos que hasta ese momento estaban latentes en aquél”. En este contexto, la contradicción alegada no existe.
Por último, cuestionan los recurrentes que el juez de grado haya sostenido que la parte no contaba con un consultor técnico. No obstante, toda vez que el a quo no descalificó sus argumentos por tal motivo, no se advierte qué perjuicio les causa tal afirmación. Por lo demás, de los propios dichos de la recurrente surge que no contó con un consultor técnico en los términos del artículo 366 del código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46023-2014-0. Autos: G. L. V. y otros c/ GCBA y otas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - MEDIOS DE PRUEBA - PARTES DEL PROCESO - CODEMANDADO GENERICO - DERECHO DE DEFENSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la ampliación de la presente demanda contra los profesionales médicos intervinientes en la atención del hijo de la actora, en la presente acción de daños y perjuicios por responsabilidad médica.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia en tanto la “a quo” omitió considerar que la procedencia de la ampliación subjetiva de la demanda se enmarca en la reserva efectuada respecto de dirigir la acción contra el codemandado genérico, facultad de la que no desistió, y en el acceso a información de la que carecía al inicio de las actuaciones, lo que justifica la inclusión de nuevos demandados con posterioridad a la traba de la “litis”.
Si bien es cierto que, estrictamente, la petición de la actora fue formulada una vez que los sujetos consignados en la demanda estuvieron notificados de su traslado, no lo es menos que el contenido de las pretensiones y los medios de prueba ofrecidos en la demanda no resultaron modificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35531-2023-0. Autos: C. A. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024. Sentencia Nro. 288-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - MEDIOS DE PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - PARTES DEL PROCESO - CODEMANDADO GENERICO - DERECHO DE DEFENSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la ampliación de la presente demanda contra los profesionales médicos intervinientes en la atención del hijo de la actora, en la presente acción de daños y perjuicios por responsabilidad médica.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia en tanto la “a quo” omitió considerar que la procedencia de la ampliación subjetiva de la demanda se enmarca en la reserva efectuada respecto de dirigir la acción contra el codemandado genérico, facultad de la que no desistió, y en el acceso a información de la que carecía al inicio de las actuaciones, lo que justifica la inclusión de nuevos demandados con posterioridad a la traba de la “litis”.
Ahora bien, no se advierte que la actora haya querido sustituir un demandado por otro, sino que busca incorporar al expediente a los médicos a quienes, a partir de la contestación de demanda del Gobierno codemandado, consideró corresponsables por los daños reclamados en el escrito inaugural.
No se me escapa que, como afirmó la Magistrada, en la documental anejada al escrito de inicio obran constancias en las cuales se individualiza el nombre de una de las médicas tratantes. Sin embargo, dicha circunstancia no es extrapolable al caso de otro de los galenos, de cuya intervención recién pudo tomar conocimiento la actora a partir de la planilla de dotación de guardia del Hospital Público que acompañó el Gobierno codemandado en aquella oportunidad.
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta que la causa no ha sido abierta a prueba, que la incorporación de nuevos demandados no parecería vulnerar el derecho de defensa del Gobierno codemandado, quien tampoco ha manifestado oposición y ha guardado silencia al traslado de agravios que le fue conferido, corresponde revocar la resolución apelada.
Es que, el criterio que se sostiene no sólo no afectaría al demandado original -que incluso podría verse beneficiado-, sino que además evitaría un dispendio inútil de la actividad jurisdiccional y la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios si se forzara a la actora a promover un nuevo juicio contra quienes ahora pretende incorporar a su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35531-2023-0. Autos: C. A. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024. Sentencia Nro. 288-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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