DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - OPERACIONES BANCARIAS - DEPOSITO BANCARIO - DEPOSITO EN MONEDA EXTRANJERA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, que aplica una sanción pecuniaria a una entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El principal argumento defensivo de la entidad bancaria consiste en alegar que la operación realizada por la denunciante -depósito desde el exterior por un tercero, en una caja de ahorros en U$S de la entidad bancaria sancionada- era de tipo excepcional y que, por ende, resultaba imposible prever, al momento de la celebración del contrato, sus costos. Pues bien, es precisamente la falta de información respecto de esta peculiaridad del servicio de caja de ahorro —a saber: la imposibilidad de conocer, al inicio de la relación contractual, los costos de diversas operaciones— lo que resulta suficiente para concluir en el incumplimiento del deber que consagra el artículo 4º de la ley en cuestión. En otras palabras, no se impugna aquí la pertinencia de establecer, recién en oportunidad de su concreción, los gastos que un específico movimiento bancario genera, sino de establecer que, cuando ello sea así, el consumidor deberá contar con el debido conocimiento (en los términos del citado art. 4º) de tal circunstancia. Caso contrario, no podrá reputarse —como acontece en el particular— cumplido el deber de información consagrado en la Ley de Defensa del Consumidor.
A mayor abundamiento, cabe poner poner de resalto que la Comunicación “A” 3336 del Banco Central de la República Argentina establece que aquellas operaciones excluidas por la enumeración del punto 1.9.3 de dicha comunicación son inexigibles el detalle de las comisiones y gastos aplicables.
Aparte, frente a supuestos que admitieren un margen de duda, debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor que establece el artículo 3º, in fine, de la Ley Nº 24.240 (ver, sobre el alcance de dicha pauta, CSJN in re “Plan Óvalo S.A. de ahorro para fines determinados c/ Giménez, Carmen Élida s/ ejecución prendaria”, del 18/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1989-0. Autos: BANK BOSTON NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 19-02-2008. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - RECAUDACION FISCAL - RETENCION DE IMPUESTOS - DEPOSITO BANCARIO - BASE IMPONIBLE - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - HONORARIOS PROFESIONALES - PROPIEDAD HORIZONTAL - EXPENSAS COMUNES - ACCION DE AMPARO - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde admitir parcialmente la apelación deducida contra la resolución del Juez a quo que rechazó la acción de amparo deducida contra la Resolución Nº 2355/DGR/07 que establece un régimen de anticipos de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “Sircreb” por considerarlo confiscatorio y sin fundamento legal ni constitucional, y en consecuencia, ordenar que la demandada sólo retenga anticipos de ingresos brutos mediante dicho sistema sobre aquéllos importes que respondan a honorarios de la actora.
En efecto, en el caso no se cuestiona el sistema de recaudación en sí mismo sino la forma en que se implementó respecto de una determinada actividad (administración de consorcios). No se atacó por ilegítimo el mecanismo de percepción directa de las cuentas bancarias para el caso de los ingresos brutos, sino la falta de discriminación entre los importes que en la cuenta de los administradores de consorcio son depositados en concepto de honorarios (sobre los que corresponde efectuar la retención) y aquéllos que pertenecen a las expensas que los consorcistas abonan mensualmente que, como tales, no son parte de la base imponible del tributo a pagar por el administrador del consorcio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27325-0. Autos: ORGANIZACION MICHEMBERG SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-03-2009. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEPOSITO BANCARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La circunstancia de que el resumen que emite el cajero establezca que la operación está “sujeta a verificación”, no tiene vinculación con la materia en debate, ya que de no acreditarse el depósito, no hay duda alguna que se debe dar información detallada de lo que aconteció con ello, aspectos que la actora no pudo acreditar en el presente caso.
En efecto, es dable exigir de la entidad un mayor esfuerzo en la información a suministrar al cliente frente a una operación que éste considera frustrada. Sin embargo, no obran en la causa constancias que permitan inferir diligencias particulares en torno al problema suscitado. Al contrario, su presentación ante esta instancia contiene manifestaciones en torno a que no obran en el expediente constancias respecto a que la usuaria hubiera presentado al banco nota de reclamo o impugnación y dado aviso de su situación.
Sin embargo, la sancionada no logró acreditar tal extremo, ya que el hecho de que la entidad financiera no posea un registro de reclamos de clientes, libro de quejas a disposición o cualquier otro mecanismo que considere pertinente para poder asentar los reclamos que se le formulan y así poder probar los extremos que indica, no puede ser sino interpretado en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134-0. Autos: BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - DEPOSITO BANCARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Lo cierto es que, como se desprende del acto cuestionado, el denunciante fue anoticiado del dinero faltante en su depósito bancario, al recibir el resumen de la tarjeta de crédito y, de las constancias documentales no surge que la entidad sancionada haya cumplido, -previamente- con la requisitoria de informar al cliente del resultado del arqueo de control que realiza la entidad bancaria, de manera unilateral. Así, de las constancias que lucen en el "sub lite", no surge que la parte, haya brindado información objetiva, transparente y eficaz tal cual lo exige la ley.
En tal sentido, alegar que el consumidor se encontraba informado del mecanismo al que se encuentran sujetos los depósitos en cajeros automáticos, es decir a su posterior verificación unilateral bancaria, no exime al actor en su proceder reprochado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2538-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 09-03-2010. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - DEPOSITO BANCARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En la especie, si bien el consumidor/cliente se encontraba informado del mecanismo de depósito efectuado por “cajeros automáticos”, la sumariada no se encontraba eximida de acreditar fehacientemente, a través de medios probatorios suficientes, el resultado de la verificación oportunamente practicada, si pretendía imputar una suma distinta a la expresada en el ticket de depósito.
En este orden, así las cosas, el deber de información es previo y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga una satisfactoria ejecución con relación al bien o servicio contratado lo cual, hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula, con quien posee el poder económico para predisponer las condiciones del contrato (CNFed. C.A., S. II, in re "Diners Club Arg." de fecha 04.11.97).
Por ello, a efectos de no afectar derechos, garantías constitucionales y principios generales del derecho, el principio de buena fé exige transparencia y determinación de las pautas contractuales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción. En concordancia, el artículo 3º de la Ley Nº 24.240, pone de resalto, que en caso de duda, debe estarse a favor de una interpretación restrictiva en protección al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2538-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 09-03-2010. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - DEPOSITO BANCARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Sobre la infracción al artículo mencionado, considero necesario agregar que no se encuentra controvertida en estas actuaciones la operación de depósito por cajero automático y que de la suma depositada fue acreditado un importe menor del monto consignado en el ticket de la operación.
Ahora bien, la denunciada no se encontraba eximida de acreditar, de modo fehaciente, el resultado de la verificación practicada y por la que tomó la decisión de imputar una suma diferente a la que surge del ticket de depósito. De ello se deriva fácilmente que, al no acreditarse la existencia de esa diferencia que el Banco invoca en sustento de su proceder, la sumariada infringió el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor toda vez que imputó una suma distinta de la que surge del ticket que instrumentó la operación de depósito por cajero automático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2538-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2010. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - DEPOSITO BANCARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos —artículo 301 del CCAyT—, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi". Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso-, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.
No cabe duda alguna, a mi entender, que el supuesto señalado "supra" se presenta en el "sub lite". En efecto, toda vez que el cajero automático donde se efectuó el depósito es un mecanismo dispuesto por el Banco, quien tiene bajo su exclusiva y excluyente responsabilidad el control de los depósitos efectuados por este medio, era éste quien debía acreditar que, al momento de abrirse el sobre de depósito de la denunciante, se detectó que existía una diferencia entre la cantidad consignada en el comprobante y el dinero en efectivo que estaba en su interior.
Ello así, porque resultaría arbitrario e irrazonable imputar esta obligación probatoria a la autoridad administrativa o bien al usuario que, al no tener posibilidad de supervisión o control alguna sobre el proceso de arqueo de los cajeros de la apelante, no está en condiciones de demostrar, luego de introducido el sobre y ante la posterior invocación por parte del banco de la existencia de una diferencia, que depositó la suma que alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2609-0 . Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 23-11-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - REGLAS DE CONDUCTA - DEPOSITO BANCARIO - PAGO ANTICIPADO - QUERELLA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la resolución del Juez de grado que dispone no hacer lugar a la solicitud efectuada de que se intime al imputado a realizar el depósito fijado al momento de concederle la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, al otorgar la "probation" el Juez fijó determinadas reglas de conducta, entre las que figuraba un depósito de un determinado monto pecuniario, en concepto de reparación del daño, a cumplir todas ellas en el plazo de doce (12) meses.
Ahora bien, con posterioridad a que la mencionada resolución adquiriera firmeza, la querella presentó una intimación de pago anticipado para evitar las consecuencias devaluatorias del proceso inflacionario y, ante la desestimación del Juez, decidió recurrir la decisión.
Así, se debe advertir que con su planteo la parte querellante pretende en realidad cuestionar las condiciones originarias en que se otorgó la "probation", intentando modificar el plazo establecido para el cumplimiento de una de las pautas de comportamiento, sin que se hubiera producido en el lapso transcurrido ninguna modificación sustancial de las circunstancias en que se arribara al acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32569-00-CC-11. Autos: VIDOLETTI, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CAJERO AUTOMATICO - DEPOSITO BANCARIO - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria actora, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el recurrente se agravia respecto al supuesto incumplimiento del deber previsto en el artículo 19.
Ahora bien, el cajero automático donde se efectuó el depósito es un mecanismo dispuesto por la entidad recurrente, quien tiene bajo su exclusiva y excluyente responsabilidad el control de los depósitos efectuados por este medio, por ello es quien debía acreditar que, al momento de abrirse el cajero y efectuar el arqueo el sobre de depósito del denunciante resultó “ SOBRE INEXISTENTE”.
Pretender que la autoridad administrativa o el usuario tengan la obligación probatoria resultaría a todas luces desacertado por cuanto, al no tener posibilidad de supervisión o control alguno sobre el proceso de arqueo de los cajeros de la apelante, no está en condiciones de demostrar, luego de introducido el sobre y ante la posterior invocación por parte del banco de la inexistencia del sobre y ausencia de sobrante de caja, que depositó la suma que alega ("in re" esta Sala “Banco Rio de la Plata SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelación” Expte. RDC 138/0 del 2 de septiembre de 2003).
En este sentido, era la recurrente la que se encontraba en mejores condiciones para probar la inexistencia del depósito, toda vez que por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi" (CSJN "in re" “Corones, G v. M. y O’F.”, fallo del 03/07/1990; T. 313 P. 577 y “Mendoza, María M v Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ recurso extraordinario”, fallo del 02/06/1998, expediente M 316 XXXIII, disidencia del Dr. Adolfo R. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D71247-2013-0. Autos: BANCO SANTANDER RIO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 18-02-2016. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CAJERO AUTOMATICO - DEPOSITO BANCARIO - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria actora, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24240.
En efecto, el recurrente se agravia respecto al supuesto incumplimiento del deber previsto en el artículo 19.
Ahora bien, la constancia por la cual la entidad bancaria le informó al cliente que la diferencia entre lo que dice el ticket emitido por el cajero automático al efectuar el depósito y el contenido del sobre es producto de un sobre inexistente, resulta por sí solo insuficiente para demostrar en forma cierta e indubitada que existió la falta de depósito invocada.
Ello así puesto que se trata de un documento privado emanado de una de las partes y suscripto por sus dependientes, características que disminuyen notablemente su eficacia probatoria. A tal fin, hubiera resultado suficiente que la denunciante demostrara, con documentación en su poder –arqueo del cajero-, la inexistencia de sobrante de caja.
Por su parte, cabe advertir que el ticket adjuntado por el denunciante posee entidad suficiente para probar que, al menos, el sobre fue ingresado en el cajero, caso contrario no se hubiera obtenido tal constancia en cuestión. Pese a ello, se reitera, la explicación dada al consumidor para justificar la falta de acreditación denunciada fue la inexistencia del sobre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D71247-2013-0. Autos: BANCO SANTANDER RIO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 18-02-2016. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RETENCION DE IMPUESTOS - DEPOSITO BANCARIO - DEPOSITO EN MONEDA EXTRANJERA - INTERESES - REINTEGRO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que se le haga entrega al actor, en dólares estadounidenses, del capital con más los intereses devengados de la inversión en plazo fijo, proveniente de la retención por la deuda en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras (Ley N° 23.514) en relación a la operación de compraventa de un inmueble.
Cabe resaltar que la afectación de la suma en cuestión, a un plazo fijo en dólares estadounidenses renovable a treinta (30) días, fue ordenada -a pedido de parte- por la Magistrada interviniente a fin de evitar la depreciación de las sumas depositadas a la orden del Juzgado. En tales condiciones, la devolución de la suma no puede anular el beneficio económico generado, en tanto dicha consecuencia fue el objetivo que también tuvo la Magistrada al efectuar esa inversión (confr. dictamen de la Procuradora Fiscal al que adhirió la Corte Suprema de la Nación en autos “Algodonera Lavallol SA s/ quiebra”, A. 1300. XLIV, sentencia del 20/04/2010).
En este sentido, por tratarse de un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses es razonable que los intereses devengados, como un accesorio de la obligación principal contraída por el Banco, sean restituidos junto con el capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35340-1. Autos: YEDID SALOMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-07-2016. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RETENCION DE IMPUESTOS - DEPOSITO BANCARIO - DEPOSITO EN MONEDA EXTRANJERA - INTERESES - REINTEGRO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que se le haga entrega al actor, en dólares estadounidenses, del capital con más los intereses devengados de la inversión en plazo fijo, proveniente de la retención por la deuda en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras (Ley N° 23.514) en relación a la operación de compraventa de un inmueble.
Cabe señalar que, conforme la normativa vigente del Banco Central de la República Argentina, no existen impedimentos para que la devolución se efectivice en moneda extranjera (confr. Comunicación “A” 5850, del 17/12/2015).
En este sentido, resulta irrelevante que el depósito se hubiere realizado originalmente en pesos argentinos, toda vez que, aún después de las variaciones en las disposiciones cambiarias, no existen obstáculos legales ni reglamentarios para que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires entregue los fondos provenientes del plazo fijo constituido en moneda extranjera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35340-1. Autos: YEDID SALOMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-07-2016. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RETENCION DE IMPUESTOS - DEPOSITO BANCARIO - DEPOSITO EN MONEDA EXTRANJERA - INTERESES - REINTEGRO - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - NOTIFICACION POR CEDULA - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que se le haga entrega al actor, en dólares estadounidenses, del capital con más los intereses devengados de la inversión en plazo fijo, proveniente de la retención por la deuda en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras (Ley N° 23.514) en relación a la operación de compraventa de un inmueble.
En relación al agravio referido a la notificación por cédula a la parte demandada de la providencia en cuestión, cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no fue parte en el presente incidente iniciado como medida cautelar autónoma, y por ende, no ha habido intervención suya en las actuaciones.
En este sentido, la desafectación del plazo fijo ordenado no podría generar consecuencias que ameriten la notificación de la providencia a quien no ha sido parte en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35340-1. Autos: YEDID SALOMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-07-2016. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - DEPOSITO BANCARIO - REGIMEN JURIDICO - GARANTIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en relación a la impugnación de la deducción de los aportes al fondo de garantías de depósito y el atiente a los supuestos errores en el cálculo del prorrateo de egresos ello en virtud de que la actora no logró demostrar que la tesitura sostenida por la Administración resulte errónea o arbitraria.
Conforme surge del Decreto Nº 540-PEN-1995 -que reglamenta la organización y puesta en funcionamiento del “Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos Bancarios” creado por la Ley N° 24.485-, los aportes al Fondo de Garantía de Sustentabilidad, no pueden ser considerados, ni un interés pasivo ni una actualización pasiva. Máxime ello cuando, en caso de que la entidad financiera sea suspendida o se revoque la autorización para operar en la plaza, dichas sumas deben ser restituidas a la entidad aportante.
En este marco, corresponde recordar no es competencia del Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro (Fallos: 223:233; 318:676), así como tampoco le corresponde examinar si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los "principios de la ciencia económica" (Fallos: 249:99), ya que sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional, siendo atribución del Congreso elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos: 332:1571).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35226-0. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEPOSITO BANCARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $50.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que efectuó un depósito en una terminal de auto servicio por la suma $3.000 y, únicamente, se acreditó en su cuenta el importe de $2.550, registrándose una diferencia negativa de $450. Frente a ello, en reiteradas oportunidades requirió al banco que le brindaran las correspondientes filmaciones para poder develar lo acontecido, sin obtener de parte de la entidad bancaria respuesta satisfactoria.
Aun cuando la parte recurrente insiste que ha cumplido con el deber de información, las probanzas obrantes en autos indican lo contrario.
En efecto, si bien la recurrente puso en conocimiento del usuario la presunta diferencia de dinero detectada en la apertura del sobre y el procedimiento utilizado, lo cierto es que no probó haber suministrado los elementos indispensables para justificar la acreditación de un importe menor al denunciado en el depósito. Nótese que, tal como surge de las probanzas, la sumariada nunca puso a disposición del denunciante la filmación de apertura del sobre y conteo de billetes.
Tampoco aportó los elementos que pudieran acreditar el origen de las diferencias ni los detalles que pudo aportar el acta de ajuste pertinente.
En consecuencia, al margen de la discusión que formula el apelante con relación a la información sobre el protocolo utilizado, lo cierto es que la entidad bancaria, de conformidad con las probanzas rendidas en la causa, incumplió con el deber de información y no le permitió al usuario formular un control adecuado del servicio bajo análisis.
Tal circunstancia, resulta suficiente para dar por configurada la infracción imputada y rechazar el planteo de nulidad esgrimido en cuanto fue motivo de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2018. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEPOSITO BANCARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $50.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que efectuó un depósito en una terminal de auto servicio por la suma $3.000 y, únicamente, se acreditó en su cuenta el importe de $2.550, registrándose una diferencia negativa de $450. Frente a ello, en reiteradas oportunidades requirió al banco que le brindaran las correspondientes filmaciones para poder develar lo acontecido, sin obtener de parte de la entidad bancaria respuesta satisfactoria.
La recurrente se agravia de la graduación de la multa impuesta, aduciendo desproporción y carencia de motivación.
Ahora bien, de la propia disposición impugnada surge que, al momento de graduar el importe de las sanciones, se han tenido en cuenta las características del servicio en juego, la posición en el mercado de la sancionada, el perjuicio resultante y la importancia del deber de informar que toda información privada en poder del proveedor.
A su vez, en torno a la multa establecida por infracción al artículo 4º de la ley, de conformidad con los términos de tal previsión normativa, basta con que no se brinde la información requerida por el usuario para que se configure la infracción y, por ende la sanción, al margen del rédito que pudiera reportar la cuestión para el infractor.
Asimismo, aun cuando en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 se establece “la cuantía del beneficio obtenido” como un parámetro que debe tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, lo cierto es que se trata, entre otras, de una pauta de carácter no excluyente —según surge del propio texto de la ley— para fijar el tipo y grado de la pena (cf. Sala I, en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”; expte. Nº147/0, sentencia del 29/8/03; “Forest Car S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3712/0, sentencia del 26/2/15; “Amx Argentina S.A. c/GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3670/0, sentencia del 11/7/14; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2018. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEPOSITO BANCARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del denunciante.
El denunciante relató que efectuó un depósito en una terminal de auto servicio por la suma $3.000 y, únicamente, se acreditó en su cuenta el importe de $2.550, registrándose una diferencia negativa de $450. Frente a ello, en reiteradas oportunidades requirió al banco que le brindaran las correspondientes filmaciones para poder develar lo acontecido, sin obtener de parte de la entidad bancaria respuesta satisfactoria.
La recurrente sostuvo que el resarcimiento a favor del denunciante resulta improcedente.
La autoridad de aplicación entendió —a los efectos de determinar la
existencia del daño directo— que de las constancias de autos surge la existencia de un
perjuicio al usuario “que lo configura la falta de acreditación de $450.-, faltante del
depósito en efectivo de $3000 efectuado por el denunciante, según constancia de
depósito”.
Así, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 757 y el artículo 3° de la Ley N° 24.240 la Administración estimó que la denuncia formulada por el usuario habilitaba el reconocimiento del resarcimiento en concepto de daño directo, que fuere solicitado oportunamente por el denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2018. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEPOSITO BANCARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo, y rechazar, el reconocimiento de una indemnización en concepto de daño moral solicitado por el denunciante en autos.
El denunciante relató que efectuó un depósito en una terminal de auto servicio por la suma $3.000 y, únicamente, se acreditó en su cuenta el importe de $2.550, registrándose una diferencia negativa de $450. Frente a ello, en reiteradas oportunidades requirió al banco que le brindaran las correspondientes filmaciones para poder develar lo acontecido, sin obtener de parte de la entidad bancaria respuesta satisfactoria.
Ahora bien, dado que el resarcimiento en concepto de daño directo queda limitado a aquél que tiene carácter patrimonial, no corresponde acceder a lo peticionado por el denunciante.
En efecto, y en cuanto al alcance con el que se debe interpretar el concepto de daño directo, cabe destacar que cuando en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 se especifica que el derecho lesionado debe ser “susceptible de apreciación pecuniaria”, el resarcimiento queda limitado a aquél que tiene carácter patrimonial, descartándose los perjuicios extrapatrimoniales (en igual sentido, Sala I del fuero "in re" “AMX Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de Apel.” RDC D60958-2013/0, sentencia del 9 de mayo de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2018. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEPOSITO BANCARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $50.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
En efecto, en esta causa quedó acreditado, por un lado, que el denunciante efectuó un reclamo para acceder a filmaciones de seguridad para dilucidar la diferencia surgida entre el monto que el cliente alegó haber depositado y el monto que banco manifestó obraba al momento de la apertura del correspondiente sobre. Por otra parte, que la actora no probó de qué forma y con qué alcances fue satisfecho lo requerido por el consumidor.
Ciertamente, siendo el banco quien efectúa la apertura de los sobres y coteja la suma de dinero ingresada, no cabe duda alguna que a éste le correspondía demostrar, por cualquier medio probatorio idóneo, que en el interior del sobre depositado no se encontró la suma consignada por el cliente en el correspondiente ticket de depósito. Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos –artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas.
No cabe duda alguna, a mi entender, que este supuesto se presenta en autos. En efecto, toda vez que el cajero automático donde se efectuó el depósito es un mecanismo dispuesto por el Banco, quien tiene bajo su exclusiva y excluyente responsabilidad el control de los depósitos efectuados por este medio, era éste quien debía acreditar que, al momento de abrirse el sobre de depósito de la denunciante, se detectó que existía una diferencia entre la cantidad consignada en el comprobante y el dinero en efectivo que estaba en su interior.
Ello así, porque resultaría arbitrario e irrazonable imputar esta obligación probatoria al usuario que, al no tener posibilidad de supervisión o control alguna sobre el proceso de arqueo de los cajeros de la apelante, no está en condiciones de demostrar, luego de introducido el sobre y ante la posterior invocación por parte del banco de la existencia de una diferencia, que depositó la suma que alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 18-10-2018. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEPOSITO BANCARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $50.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
En efecto, en esta causa quedó acreditado, por un lado, que el denunciante efectuó un reclamo para acceder a filmaciones de seguridad para dilucidar la diferencia surgida entre el monto que el cliente alegó haber depositado y el monto que banco manifestó obraba al momento de la apertura del correspondiente sobre. Por otra parte, que la actora no probó de qué forma y con qué alcances fue satisfecho lo requerido por el consumidor.
Al respecto, corresponde hacer notar que, a fin de acreditar la alegada diferencia en el monto depositado, el actor estaba habilitado para utilizar todos los medios de prueba a su alcance –tal como las filmaciones del proceso de apertura de los sobres reclamadas por el denunciante-, en la medida en que éstos fuesen idóneos para generar el razonable convencimiento de que, al momento de abrirse el sobre, la cantidad allí depositada era la manifestada por el banco. (cfr. Sala I “Banco Río de la Plata S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, Expte. RDC 138/0 sentencia del 02-09-2003).
En ese contexto, la constancia que acompaña resulta por sí sola claramente insuficiente para demostrar en forma cierta e indubitada que existió la diferencia dineraria invocada, puesto que se trata de un documento privado emanado de una de las partes y suscripto por sus dependientes, características que disminuyen notablemente su eficacia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 18-10-2018. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEPOSITO BANCARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $50.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
En efecto, entiendo que de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, el apelante no ha logrado demostrar eficazmente que, cumplió cabalmente con el deber impuesto por el artículo mencionado de informar al denunciante que, en caso de utilizar un cajero automático para realizar un depósito, éste asumía los riesgos vinculados a una eventual discrepancia entre, por un lado, la suma de dinero que el banco informa como ingresada en el sobre y, por el otro, el monto consignado en el comprobante.
Si bien en su recurso, la actora manifiesta que el denunciante estaba al tanto de los términos y condiciones de los productos contratados con el Banco, la recurrente no ha producido prueba alguna que lo acredite. Por ello, se debe concluir que la actora no ha informado en forma cierta, clara y efectiva al cliente el riesgo que éste asume cada vez que realiza depósitos en efectivo a través de cajeros automáticos, ante la eventualidad que el banco informe una diferencia entre, por un lado, la suma declarada por sus funcionarios y, por el otro, el monto consignado por el cliente en el ticket.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 18-10-2018. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SUBSANACION DEL ERROR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO DE LA MULTA - DEPOSITO BANCARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente cuestionó la orden de realizar el depósito de la multa en la cuenta corriente de titularidad del Ente.
En el artículo 3º de la Resolución Nº 43/17 se dispuso que el monto de las multas debía depositarse en la Cuenta Corriente del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A este respecto, la firma sostuvo que las tareas de fiscalización que se ha autoasignado el Ente conllevan un beneficio para sí mismo pues las multas ingresan a su patrimonio y solicitó se declare que el importe de la multa debe ingresar al patrimonio del Gobierno de la Ciudad.
Sin embargo, según el reglamento para ejecución de multas y tramitación de recursos directos del Ente (resolución Nº475/18 y su anexo), el monto de la multa debe ser depositado en una cuenta del organismo citado en el Banco Ciudad, para posteriormente ser contabilizada y depositada en la Tesorería General de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35742-2017-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE (RES. 043/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUOTA ALIMENTARIA - DEPOSITO BANCARIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PAGO POR COMPENSACION - JUSTICIA CIVIL - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, devolver los actuados a primera instancia, a fin de que el juzgado a cargo del expediente verifique si el imputado realizó los depósitos correspondientes a la reparación del daño propuesta y la multa, al concedérsele la suspensión del proceso a prueba.
Conforme las constancias del expediente, se encuentra controvertido en las presentes si los depósitos bancarios que el encartado efectuó pueden ser imputados a las obligaciones que surgían de las presentes actuaciones (art. 1° ley 13.944), más específicamente, a la propuesta de reparación del daño a la denunciante consistente en la entrega de veintiséis mil pesos ($26.000), y al pago de la multa de setecientos cincuenta pesos ($750) establecida por la Judicante.
En este marco, la A-Quo entendió que ello no era posible atento a la fecha en la que fueron realizados parte de ellos (antes de la homologación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba), a que en las boletas de depósito figura que ellos fueron realizados en el marco de las actuaciones que tramitan ante el fuero civil, y a que la oferta de reparación del daño se estipuló para que fuera hecha en doce cuotas iguales y consecutivas por los supuestos inconvenientes económicos del nombrado, por lo cual sería poco creíble que haya realizado el pago integro de la reparación en cuatro depósitos dentro del plazo de tres meses. Por ello, decidió revocar la "probation" concedida al encartado.
Por su parte, la Defensa sostuvo que debe aplicarse el instituto de la compensación (art. 921 del Código Civil y Comercial de la Nación), ya que de lo contrario la denunciante estaría teniendo un enriquecimiento sin causa. En este marco, destacó que su asistido cometió un error al realizar los depósitos, el cual fue identificarlos con el expediente que tramita en sede civil, pero que es evidente que ellos se correspondían con estas actuaciones, ya que el monto fijado por la Justicia Civil para cubrir la cuota alimentaria mensual es descontado de los recibos de sueldo directamente por su empleador, circunstancia que se encuentra acreditada en las presentes.
Así las cosas, no puede pasarse por alto que, de acuerdo con las constancias obrantes en autos, el imputado en los meses de marzo, abril, mayo y septiembre de 2018 habría sufrido no sólo los descuentos por alimentos directamente desde sus recibos de haberes, sino que realizó depósitos en la cuenta de la denunciante. En el mismo sentido, dichos depósitos arrojan exactamente la suma que aquí se le reclama en concepto de reparación del daño y la multa dispuesta por la A-Quo. Y si bien hay un depósito efectuado fue por un monto superior, el encartado advirtió que dicha circunstancia obedeció a un pago adicional que tenía que hacerle a la denunciante por otro concepto y que en el banco no le permitían dividir el depósito.
Por todo lo antedicho, resulta necesario que las actuaciones sean devueltas a primera instancia a fin de que la Magistrada de grado realice el análisis aquí propuesto para que, en caso de que corresponda, se aplique el instituto de la compensación y se tenga por cumplida la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11305-2017-0. Autos: L., F. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO - DEPOSITO BANCARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
Con respecto el planteo dirigido a solicitar que el importe de la multa se ingrese al patrimonio de la Ciudad, el artículo 4° de la Resolución recurrida dispuso que “[...] el monto de las multas fijadas en los artículos precedentes deberá ser depositado en la Cuenta Corriente del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 28060/6 –Sucursal Centro– del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de los treinta (30) días de notificada la presente resolución, debiendo acreditar su cumplimiento en el expediente en igual plazo”.
Por su parte, la Resolución N° 274/EURSP/09 aprobó el Reglamento de Ejecución de Multas del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Anexo I–, cuyo punto 3 establece que, una vez acreditado el pago de la multa en la cuenta del Ente, la Gerencia de Administración procederá a contabilizarlo y depositarlo en la Tesorería General de la Ciudad.
Así las cosas, si bien la Resolución ordenó el depósito del importe de la multa en la cuenta del Ente, conforme la reglamentación señalada corresponde que, posteriormente, sea contabilizado y transferido a la cuenta de la Ciudad, por lo corresponde rechazar lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10782-2018-0. Autos: Ashira S.A. Martin y Martin S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO - DEPOSITO BANCARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
Con respecto el planteo dirigido a solicitar que el importe de la multa se ingrese al patrimonio de la Ciudad, el artículo 4° de la Resolución recurrida dispuso que “[...] el monto de las multas fijadas en los artículos precedentes deberá ser depositado en la Cuenta Corriente del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 28060/6 –Sucursal Centro– del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de los treinta (30) días de notificada la presente resolución, debiendo acreditar su cumplimiento en el expediente en igual plazo”.
Por su parte, la Resolución N° 274/EURSP/09 aprobó el Reglamento de Ejecución de Multas del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Anexo I–, cuyo punto 3 establece que, una vez acreditado el pago de la multa en la cuenta del Ente, la Gerencia de Administración procederá a contabilizarlo y depositarlo en la Tesorería General de la Ciudad.
Así las cosas, si bien la Resolución ordenó el depósito del importe de la multa en la cuenta del Ente, conforme la reglamentación señalada corresponde que, posteriormente, sea contabilizado y transferido a la cuenta de la Ciudad, por lo corresponde rechazar lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1396-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEPOSITO BANCARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y 17 de la ley local N° 757.
La sanción se fundó en que la actora realizó la transferencia a la que se había comprometido a favor de la denunciante fuera de término y, en consecuencia, incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en el ámbito de aquella Dirección.
Cabe resolver el agravio referido al cumplimiento del acuerdo conciliatorio arribado en las actuaciones administrativas, cabe recordar que la sanción impuesta a la sumariada se basó en la infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757.
El artículo 46 establece que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado”.
Por su parte el artículo 17 de la norma local dispone en sentido concordante que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se consideran violación a esta ley. En tal caso, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el artículo 15 sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hayan acordado”.
La recurrente aduce que se vio imposibilitada de transferir el monto estipulado en el plazo convenido porque no contaba con los datos de la cuenta bancaria en cuestión.
Así, asta defensa no resulta atendible.
En primer lugar, es necesario destacar que en el acta en la que se plasmó el acuerdo en cuestión, se consignó el número de cuenta bancaria y CBU de la denunciante. Vale aclarar además que, conforme la documentación acompañada a la denuncia, se trata de la misma cuenta sobre la cual la actora habría practicado los débitos que dieran origen a la denuncia de la consumidora ante la DGDyPC.
Nótese, a mayor abundamiento, que si bien la recurrente aduce haberse comunicado con la denunciante para obtener la información supuestamente faltante para realizar la transferencia, no ofrece prueba alguna de esa comunicación.
En efecto, el pago fue realizado de manera tardía y no se ha acreditado ninguna circunstancia atendible para justificar dicho incumplimiento.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126580-2021-0. Autos: Ike Asistencia Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEPOSITO BANCARIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y 17 de la ley local N° 757.
La sanción se fundó en que la actora realizó la transferencia a la que se había comprometido a favor de la denunciante fuera de término y, en consecuencia, incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en el ámbito de aquella Dirección.
La recurrente aduce que se vio imposibilitada de transferir el monto estipulado en el plazo convenido porque no contaba con los datos de la cuenta bancaria en cuestión.
Si bien en su recurso la actora afirma que el 18 de junio de ese año (día que reconoce como fecha límite para el pago) supuestamente tomó conocimiento del banco donde estaba radicada la cuenta de destino, la documental obrante en autos no solo demuestra que ya contaba con la información necesaria desde antes de esa fecha sino que, además, la transferencia fue realizada días después de vencido el plazo estipulado.
Así, cabe rechazar la existencia de un vicio en la causa del acto impugnado.
Si bien la actora sostiene, de manera dogmática, que no existe prueba de los hechos ponderados en la disposición impugnada, la documental acompañada da cuenta de que la transferencia fue realizada tardíamente. Más aún, la propia firma reconoce en su recurso que el pago fue efectuado de forma extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126580-2021-0. Autos: Ike Asistencia Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEPOSITO BANCARIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y 17 de la ley local N° 757.
La sanción se fundó en que la actora realizó la transferencia a la que se había comprometido a favor de la denunciante fuera de término y, en consecuencia, incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en el ámbito de aquella Dirección.
La recurrente aduce que se vio imposibilitada de transferir el monto estipulado en el plazo convenido porque no contaba con los datos de la cuenta bancaria en cuestión.
No se advierte un vicio en la motivación del acto.
De los considerandos de la disposición surge con claridad cuál ha sido la conducta reprochada (incumplimiento del acuerdo conciliatorio) y las normas transgredidas (arts. 46 de la ley 24.240 y 17 de la ley 757). A su vez, se hace expresa mención del comprobante de transferencia acompañado por la propia actora; pieza que da cuenta de que el pago fue realizado tardíamente.
Estos fundamentos del acto administrativo, que no son siquiera abordados en el desarrollo de este agravio, bastan para rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126580-2021-0. Autos: Ike Asistencia Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEPOSITO BANCARIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y 17 de la ley local N° 757.
La sanción se fundó en que la actora realizó la transferencia a la que se había comprometido a favor de la denunciante fuera de término y, en consecuencia, incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en el ámbito de aquella Dirección.
La recurrente aduce que se vio imposibilitada de transferir el monto estipulado en el plazo convenido porque no contaba con los datos de la cuenta bancaria en cuestión.
En cuanto al alegado vicio de procedimiento, advierto que el planteo está formulado en términos genéricos, sin considerar el modo en que se sustanció el trámite administrativo.
La recurrente postula que “…no tuvo oportunidad de exponer su defensa previo a que la Dirección impusiera la Multa”.
Sin embargo, la parte soslaya los términos de la providencia dictada como consecuencia de la denuncia de incumplimiento formulada por la denunciante.
Mediante dicha pieza, la administración intimó a la actora para que en el plazo de diez días acreditara el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 46 de la ley 24.240 y el artículo 17 de la ley 757.
A su vez, se le hizo saber que en el plazo de diez días debía presentar por escrito su descargo y ofrecer prueba (en los términos del art. 45 de la ley 24.240 y 12 de la ley 757).
De hecho, a raíz de esa intimación la empresa se presentó e informó el cumplimiento del acuerdo. No obstante, de la propia presentación de la recurrente surgía que la transferencia había sido realizada tardíamente. Es pertinente agregar, por otra parte, que en dicha ocasión ninguna referencia se hizo a la supuesta falta de datos bancarios para perfeccionar el pago en plazo; defensa que recién fue introducida (aunque sin respaldo probatorio) en ocasión de deducirse el recurso directo ante esta Cámara.
No se advierte, pues, afectación alguna al derecho de defensa de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126580-2021-0. Autos: Ike Asistencia Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-02-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEPOSITO BANCARIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y 17 de la ley local N° 757.
La sanción se fundó en que la actora realizó la transferencia a la que se había comprometido a favor de la denunciante fuera de término y, en consecuencia, incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en el ámbito de aquella Dirección.
Cabe analizar los agravios referidos a la falta de proporción entre la sanción y la multa impuesta.
Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU Nº 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En suma, la actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 24.240, que –en el texto vigente a la fecha de la infracción– fijaba la escala desde “pesos quinientos ($500) a pesos cinco millones ($5.000.000)”.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción carezca de la debida motivación, ni sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126580-2021-0. Autos: Ike Asistencia Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE CONSTATACION - DEPOSITO BANCARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y en consecuencia, confirmar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la accionante una multa por el incumplimiento en el servicio de higiene urbana.
En cuanto al planteo sobre la revocación parcial del acto administrativo para ordenar el depósito de la multa en otra cuenta bancaria, no se advierte cuál es el agravio de la actora al respecto, por lo que debe rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2018-0. Autos: ASHIRA SA - MARTIN Y MARTIN SA- UTE c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - SUMAS DE DINERO - DEPOSITO BANCARIO - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - INFLACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida, debiendo transferirse los fondos solicitados por la parte actora.
El recurrente sostuvo que, habiendo acuerdo entre las partes en cuanto al destino del dinero, no correspondía que el órgano jurisdiccional difiriese la transferencia de los fondos depositados para otro momento procesal y demorase la operación, siendo que —según refirió— la correcta imputación del pago “[p]uede debatirse y resolverse con el dinero en poder del actor, sin que brinde ningún beneficio hacer permanecer los importes depositados en la cuenta de autos, extremo que torna arbitrario por carente de fundamento el proveído recurrido”.
Frente a ello, la señora juez de primera instancia ordenó el libramiento de un oficio al Banco Ciudad a fin de que se transfieran los fondos dados en pago a la cuenta de autos y requirió a la actora que denuncie los datos de su cuenta bancaria y acredite su condición frente al IVA.
Con posterioridad, la accionante acompañó constancia de su condición tributaria y solicitó le sean transferidos los fondos depositados en autos. Ello, fue rechazado con fundamento en que “[…] se enc[ontraba] controvertido el concepto de las sumas dadas en pago y […] dicho carácter ser[ía] definido al momento de resolverse el fondo de la cuestión y cuando se efectúe liquidación definitiva […]”. Además, la "a quo" dispuso librar un oficio al Banco Ciudad —Sucursal Tribunales— a fin de que proceda a invertir a plazo fijo la suma depositada en autos, con el objeto de preservar el valor del dinero.
Contra esta resolución, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. El actor sostuvo que la magistrada de primera instancia “[c]arec[ía] de facultades para decidir si corresponde o no realizar la transferencia solicitada, por cuanto ya exis[tía] pronunciamiento jurisdiccional válido y firme que dispon[ía] que la transferencia deb[ía] realizarse”.
Afirmó que obran así en el expediente dos proveídos que se contradicen entre sí, lo que vulnera el principio de cosa juzgada y genera inseguridad jurídica.
Indicó que “[s]i bien el proveído no dice expresamente que admite el recurso, tampoco dice lo contrario” y que “[t]ratándose de una reposición con apelación en subsidio, de haberse rechazado la primera debería haberse concedido la segunda y ello no ocurrió”. Asimismo, sostuvo que “[s]e ordenó como previo denunciar los datos de la cuenta bancaria del actor y su condición tributaria […] y que solo se entiende en caso de haber sido admitida la transferencia, dado que es para lo único que esta información puede tenerse como previa”.
La revocatoria fue rechazada por la magistrada de grado con fundamento en que se encontraba controvertido el concepto de las sumas dadas en pago. Asimismo, rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio, con fundamento en lo dispuesto por el anteúltimo párrafo del art. 144 del CPJRC.
Frente a ello, la parte actora interpuso recurso de queja, el cual fue admitido por esta Sala.
Devueltas las actuaciones a la instancia anterior, el señor juez de primera instancia concedió el recurso de apelación.
Seguidamente, la parte demandada contestó el traslado haciendo saber que “no se opone a la transferencia del haber neto oportunamente depositado y dado en pago”.
Así planteada la cuestión, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que, sin perjuicio de lo que corresponde resolver sobre la cuestión de fondo, existe conformidad entre las partes respecto del planteo formulado por la parte actora. Además, tal como sostuvo este tribunal al resolver la procedencia de la queja, la postergación en el cobro de las sumas de dinero, dadas en pago por la demandada y aceptada por la contraria, ocasionaría un perjuicio evidente al actor, máxime teniendo en cuenta el contexto inflacionario en el que nos encontramos y los principios protectorios que deben aplicarse en el marco de los derechos de consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45386-2022-1. Autos: Penayo, Pablo Roy Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - SUMAS DE DINERO - DEPOSITO BANCARIO - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - INFLACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida, debiendo transferirse los fondos solicitados por la parte actora.
El actor inició demanda contra la empresa de Ahorro para Fines Determinados con el objeto de que se condene a la demandada a abonar la suma de un millón doscientos ochenta y cinco pesos con ocho centavos ($1.000.285,08), en concepto de saldo adeudado por un plan de ahorro rescindido, más los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia del accionar de la demandada.
Relató que suscribió un contrato de plan de ahorro que contemplaba el pago de ochenta y cuatro (84) cuotas, por un vehículo y señaló que abonó un total de sesenta (60) cuotas y que, en razón de haberse quedado sin empleo, dejó de cumplir con las cuotas por lo que el contrato quedó rescindido por falta de pago sin que la demandada efectuara el reintegro de lo oportunamente abonado.
La demandada dio en pago la suma de novecientos cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro pesos con noventa y nueve centavos ($949.764,99), “[d]e los cuales seiscientos catorce mil quinientos treinta y cuatro pesos con 87/00 ($614.534,87) correspondían al haber neto del actor y trescientos treinta y cinco mil doscientos treinta [pesos] con 12/00 ($335.230,12) a intereses”.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora aceptó dicho pago y expresó que “el mismo deb[ía] ser tomado como pago a cuenta de intereses y recién luego de saldados éstos, a capital, en los términos del artículo 903 del Código Civil y Comercial de la Nación".
En efecto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que, sin perjuicio de lo que corresponde resolver sobre la cuestión de fondo, existe conformidad entre las partes respecto del planteo formulado por la parte actora. Además, tal como sostuvo este tribunal al resolver la procedencia de la queja, la postergación en el cobro de las sumas de dinero, dadas en pago por la demandada y aceptada por la contraria, ocasionaría un perjuicio evidente al actor, máxime teniendo en cuenta el contexto inflacionario en el que nos encontramos y los principios protectorios que deben aplicarse en el marco de los derechos de consumidor.
Así las cosas, en aplicación de los principios de protección al consumidor y tutela judicial efectiva (art. 1º, incs. 6 y 10 del CPJRC) corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada, debiendo transferirse los fondos solicitados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45386-2022-1. Autos: Penayo, Pablo Roy Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - DEPOSITO BANCARIO - INTERESES - JURISDICCION - BASE IMPONIBLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y determinar que la pretensión fiscal de incluir en la base imponible el pago de intereses generados por la colocación de fondos en el exterior, es incorrecta.
En efecto, el fisco sustentó su posición en un informe técnico en el cual se “…estableció que ‘…los fondos remesados al exterior por la contribuyente (…) t[enían] su inequívoco origen y por ende resulta[ban] claramente imputables a la actividad comercial que la firma desarroll[ba] en la jurisdicción sede, esto es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (…) circunstancia en función de la cual se estima[ba] configurado el ‘sustento territorial’ necesario para considerar al ingreso representado por los intereses financieros objeto de tratamiento, como efectivamente alcanzado por el Impuesto sobre los Ingresos brutos…’”.
Sin embargo, considero que las argumentaciones de la contribuyente, en este punto, deben ser favorablemente receptadas, por cuanto si se validase la pretensión fiscal de gravar con el ISIB el pago de intereses generados por fondos que la actora tenía colocados en Bélgica se estaría convalidando un exceso en sus potestades tributarias, pues se estarían sujetando a imposición riquezas que, no está controvertido, se encontraban fuera de su ejido territorial.
En tal sentido, merece destacarse que si bien en el artículo 156 del Código Fiscal se establecía que es ingreso bruto el valor o monto total devengado por el ejercicio de la actividad gravada, quedando incluidos aquí los intereses por la colocación de un capital, no es menos exacto que tal previsión debía necesariamente interpretarse armónicamente con la definición del hecho imponible del impuesto, en virtud del cual queda claro que el ingreso gravado es, únicamente, aquel generado en el territorio de la Ciudad.
Tengo para mi que el hecho de que los fondos remesados al exterior hubiesen sido originados en la Ciudad, tal como fue fundamentado por la demandada, en modo alguno modifica la solución que aquí se propicia, pues tal argumentación, por sí misma, no resulta idónea como para demostrar la configuración de actividad alguna en el ámbito de la Ciudad.
Así las cosas, al no existir punto de conexión válido que habilitara a gravar la manifestación económica en cuestión, la postura adoptada por la jurisdicción local deviene inaceptable. Ello porque el pago de intereses en el exterior por la colocación de fondos en el extranjero resultaba un acto jurídico perfectamente escindible del resto de las actividades que la actora desarrollaba en la Ciudad y que, claro está, sí se vio sometida a imposición. Es que no podía someterse a imposición una porción de la actividad de la contribuyente que, por desarrollarse íntegramente a extramuros de sus límites territoriales, carecía por completo de sustento territorial.
En esto quiero ser claro: no existe probanza alguna -ni siquiera ha sido así alegado por el fisco- que me permita formar el necesario grado de convicción acerca de que, respecto del pago de intereses por fondos colocados en Bélgica, se había desarrollado una actividad tal en el ámbito de la Ciudad que habilitara su gravabilidad; resultando indiferente, a este respecto, el lugar en donde se originaron los fondos remesados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - HECHO IMPONIBLE - DEPOSITO BANCARIO - INTERESES - PAGO SIN CAUSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora de aquellas sumas abonadas en exceso.
En lo que respecta a las diferencias tributarias determinadas por el fisco con relación a los descuentos y bonificaciones (“por cumplimiento de ventas”, “por generación de demanda”, “protección de precios”, “fin de vida del producto” y “producto usado”), como así también aquellas derivadas de incluir en la base imponible del ISIB el pago de intereses por colocaciones de fondos en el exterior y, por último, las originadas en la modificación del coeficiente unificado del Régimen del Convenio multilateral, toda vez que los planteos de la contribuyente fueron favorablemente receptados, lo que torna automáticamente en incausados los pagos realizados, corresponde, hacer lugar al pedido de repetición y ordenar la devolución de lo abonado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - SENTENCIA FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEPOSITO BANCARIO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que resolvió que toda vez que hasta el momento no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre las costas relativas a la ejecución de la sentencia promovida por la parte actora, corresponde imponerlas en este acto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dado que el retardo en el cumplimiento de la intimación ordenada obligó a la contraria a promover el incidente en cuestión.
En efecto, de conformidad con las constancias obrantes en la causa, debe advertirse que, tal como lo señaló la magistrada de grado el inicio de la presente ejecución de sentencia, corresponde a la demora del GCBA de, por un lado, depositar la totalidad de las sumas intimadas y, por el otro, el cumplimiento tardío de lo dispuesto en el artículo 401 del CCAyT -t.c.- respecto del monto excedente.
Por tanto, siendo la conducta de la demandada la que puso a la actora en la necesidad de promover la ejecución y, consecuentemente, trabar embargo, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar lo dispuesto en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35450-2009-0. Autos: Ameri, Héctor Hipólito c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FALTA DE PAGO - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE PAGO - PAGO PARCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPROBANTE DE PAGO - DEPOSITO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la decisión que hizo lugar a la excepción de pago parcial en el marco de una ejecución fiscal por prestaciones médicas impagas.
Las críticas de la actora en relación con la admisión parcial de las excepciones de pago y de inhabilidad de título han recibido adecuado tratamiento en el dictamen fiscal, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Entiendo que los cuestionamientos de la actora resultan pertinentes a los fines de controvertir la decisión de grado a través de la cual se hizo lugar a la excepción de pago parcial opuesta.
Así lo pienso, puesto que el hecho de que la ejecutada haya efectuado una transferencia a una cuenta de titularidad del GCBA a un CBU que difiere del indicado en la factura en cuestión, sin haberse efectuado la más mínima mención acerca de su efectiva imputación, no trasluce la existencia de un documento fehaciente que permita establecer que la deuda reclamada fue, de modo parcial, cancelada.
En esa dirección, es dable hacer notar que el pago realizado no fue completo porque no coincide ni siquiera con el total de la factura reclamada a la que se pretende imputar su pago y además tampoco fue cursado a un cbu de la FACOEP, que ha sido creada precisamente como una sociedad del estado diferenciada del GCBA, con la misión específica de percibir los conceptos que aquí se reclaman. En este contexto, un pago genérico realizado a un CBU que según expresó el juzgado de grado, pertenece a la persona jurídica pública GCBA y que tampoco identifica claramente la obligación que pretende cancelar, carece de los elementos necesarios que posibiliten imputarlos a la deuda que ha sido reclamada en este pleito.
En su caso, lo relativo al origen de la obligación deberá esclarecerse en el marco de un juicio que permita una mayor amplitud de debate y de prueba.
En razón de lo expuesto, entiendo que los agravios deducidos contra la aludida decisión deberían ser receptados favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63939-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Electricistas Navales Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - DACION EN PAGO - DEPOSITO BANCARIO - NOTIFICACION TACITA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
El GCBA esgrime que la co-actora se encontraba notificada de manera tácita de la dación en pago por el auto que ordenaba el traslado por cédula de la dación en pago- mucho antes de su notificación personal.
Alega, en sustento de sus dichos, que lo expresado por la co-actora en diversas presentaciones posteriores evidenciaba la toma de conocimiento de la dación en pago formulada, y que la notificación tácita había ocurrido indudablemente desde que quedó firme el auto por el cual se hizo saber a las partes que el expediente se encontraba digitalizado.
Cabe recordar que el artículo 117 del CCAyT en su anterior redacción establecía como principio general que las resoluciones judiciales quedaban notificadas los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos era feriado, al tiempo que exceptuaba de aquella regla a los casos en que procedía la notificación por cédula. En esa línea, el artículo 119 enumeraba las resoluciones que debían notificarse mediante dicho instrumento, y disponía que solamente podían ser notificadas por tal medio o personalmente.
Por otro lado, el artículo 118 establecía los supuestos en que se producía la notificación tácita, disponiendo que ello sucedía con el retiro del expediente en préstamo o con el retiro de copias por las partes. La norma expresaba: “Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, importa la notificación de todas las resoluciones. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su letrado/a, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.” .
En este punto, cabe destacar que las modificaciones introducidas al Código de Rito mediante la Ley N° 6402 no han variado en lo sustancial las formas de notificación.
Así, se ordenó el traslado de boleta de depósito acompañada por el GCBA y de la dación en pago efectuada, y dispuso su notificación por cédula, con copia de la boleta mencionada.
Ello implicaba que la notificación a las demás partes debía realizarse mediante dicho documento –ya sea en formato papel o, ante la sanción del nuevo CCAyT, en formato digital- o de manera personal.
En ese contexto, es dable señalar que en el caso no se halla controvertido que, con anterioridad a su presentación de fecha 24/02/2023 (notificación personal de la dación en pago) la co-actora no había sido notificada por cédula del auto de fecha 05/02/2020 ni en forma personal.
Lo que el GCBA esgrime es que la co-actora había quedado notificada –con anterioridad a su presentación- en forma tácita.
Sin embargo, cabe advertir que no ocurrieron los únicos supuestos fijados por la normativa antes detallada para que se produjera la notificación tácita, a saber, retiro del expediente o retiro de copias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-4. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DACION EN PAGO - DEPOSITO BANCARIO - NOTIFICACION TACITA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
La Ciudad alega de manera genérica que de las posteriores presentaciones de la co-actora se desprende unívocamente que ésta tuvo conocimiento efectivo del auto de fecha 05/02/2020.
No obstante, de dichas manifestaciones no se vislumbra sin más un conocimiento fehaciente por parte de la co-actora de la providencia en cuestión, a poco que se repare en que no se hace mención alguna a la boleta de depósito ni a su dación en pago. Como explica el Juez de grado al rechazar el recurso de revocatoria, mediante tales términos la co-actora alude a una posible situación de confusión o incertidumbre de parte del Estado local, que incluso podía referirse a la circunstancia de que el GCBA había informado la realización de una reserva presupuestaria por el monto de condena de autos.
Por otro lado, lo argumentado en cuanto a que la notificación tácita de la co-actora se produjo al notificarse de que el expediente en formato papel se encontraba digitalizado carece de fundamento normativo.
En este punto, cabe resaltar, tal como expresó el juez de grado, que si bien el nuevo código procesal receptó la tramitación de expedientes en forma digital (conf. Ley N° 6402), “(. ) las providencias no se notifican automáticamente una vez firmadas en razón de ser digital el expediente y estar disponible en línea (...)” , sino que se notifican mediante las modalidades anteriormente analizadas, ninguna de las cuales había sucedido con anterioridad a la presentación de fecha 24/02/2023.
En este marco, y toda vez que la demanda no logra demostrar un error del juez de grado en tener por notificada a la co-actora del auto de fecha 05/02/2020 con su presentación de fecha 24/02/2023, el recurso de apelación deducido debe ser rechazado.
Idénticas consideraciones merecen el recurso de apelación deducido por el GCBA contra la providencia que se hizo saber al síndico de la co-actora fallida que se encontraba pendiente el traslado de la boleta de depósito y de la dación en pago.
Toda vez que tampoco se verifica respecto del síndico una notificación tácita del auto de fecha 05/02/2020, el recurso de apelación interpuesto debería ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-4. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEPOSITO BANCARIO - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La actora negó la configuración de la infracción toda vez que, al momento de realizar el depósito, el consumidor denunciante acordó con la entidad que la operación estaba sujeta a verificación por parte de esta última, y que en caso de discrepancias, prevalecerían los registros del banco. Señaló que, contrariamente a lo denunciado, “…al efectuarse el arqueo de caja se verificó que el cliente no depositó la suma de $7.000, sino que sólo se encontró, en el sobre utilizado para el deposito la de $700, la cual se acreditó inmediatamente, labrándose el correspondiente acta de diferencia.
Ahora bien, del análisis de la prueba rendida en autos no puede concluirse que el Banco actor haya cumplido con las modalidades de prestación de servicio ofrecida al denunciante.
En efecto, no surge de la documentación aportada por la entidad que su accionar haya logrado aportar la certeza necesaria a fin de despejar cualquier incertidumbre acerca de la discrepancia existente entre el monto denunciado y aquel finalmente acreditado. Del Acta acompañada por el banco sólo se desprende la acreditación de un monto menor al ingresado por el denunciante. Sin embargo, dicho documento no ofrece detalles que permitan corroborar la fiabilidad de los mecanismos empleados por el banco a fin de efectuar la verificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138426-2021-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-04-2024. Sentencia Nro. 97-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEPOSITO BANCARIO - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la modalidad de la operatoria de depósito ofrecida a los clientes los obliga a confiar en que los mecanismos empleados funcionen correctamente a fin de que se acrediten los montos por ellos ingresados, encontrándose privados de ejercer cualquier control sobre los mismos.
En ese orden de ideas, “…el cajero automático donde se efectuó el depósito es un mecanismo dispuesto por la entidad recurrente, quien tiene bajo su exclusiva y excluyente responsabilidad el control de los depósitos efectuados por este medio… Pretender que la autoridad administrativa o el usuario tengan la obligación probatoria resultaría a todas luces desacertado por cuanto, al no tener posibilidad de supervisión o control alguno sobre el proceso de arqueo de los cajeros de la apelante, no está en condiciones de demostrar, luego de introducido el sobre y ante la posterior invocación por parte del banco de la inexistencia [del monto] (…) que depositó la suma que alega (“in re” ésta Sala ‘Banco Rio de la Plata SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelación’ Expte. RDC 138/0 del 2 de septiembre de 2003). En este sentido, debe considerarse que era la recurrente la que se encontraba en mejores condiciones para probar la inexistencia del depósito, toda vez que por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el “onus probando” (Corte Suprema de Justicia “in re” “Corones, G v. M. y O’F.”, fallo del 03/07/1990; T. 313 P. 577 y “Mendoza, María M v Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ recurso extraordinario”, fallo del 02/06/1998, expediente M 316 XXXIII…” (Sala I, en los autos “Banco Santander Rio SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. D71247/2013, del 18/02/16).
En ese orden de ideas, cabe concluir que la entidad no logró justificar acabadamente los hechos que motivaron la acreditación de un monto menor al ingresado por el consumidor denunciante. Tampoco aportó elemento probatorio alguno que consiga demostrar fehacientemente que la discrepancia en las sumas fuera responsabilidad del denunciante. Del mismo modo, de las constancias del expediente no se desprende que el banco le haya ofrecido al usuario efectuar un control adecuado del servicio ofrecido, limitándose a expedir de manera unilateral un acta de ajuste que en modo alguno arroja claridad sobre la fiabilidad de los procedimientos efectuados en el arqueo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138426-2021-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-04-2024. Sentencia Nro. 97-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEPOSITO BANCARIO - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que la información es uno de los pilares en los que se asienta el sistema de protección al consumidor y que se justifica en la desigualdad material que caracteriza a los partícipes de las relaciones de consumo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…una de las prerrogativas fundamentales que se reconoce a los particulares en el ámbito de las relaciones de consumo radica en el derecho a ser nutrido de elementos ciertos y objetivos, detallados, eficaces y suficientes sobre las características esenciales del producto objeto de la contratación” (Fallos 321:334).
Ahora bien, véase que, en sus presentaciones, el banco actor se limitó a sostener que cumplió con su deber porque habría brindado respuesta al reclamo realizado por la denunciante en tiempo y forma mediante el correo electrónico.
Pero, no puede concluirse que, con la respuesta brindada al denunciante en dicho correo, pueda tenerse por cumplido el deber de informar.
En efecto, de la lectura del mismo se desprende que Banco Ciudad se limitó a señalar “…que el mismo ha[bía] sido resuelto de forma rechazada. Luego de efectuar todas las verificaciones correspondientes, se constat[ó] que el dinero depositado es $700…”. Sin embargo, no brinda ninguna explicación acerca de la metodología utilizada para el arqueo, ni aporta precisiones sobre de las supuestas “verificaciones” que la habrían llevado a justificar el rechazo.
En virtud de ello, se advierte que la información proporcionada no puede ser calificada de suficiente, atento que no ha demostrado suministrar al denunciante una explicación clara y detallada de los motivos que llevaron a la denegatoria de su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138426-2021-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-04-2024. Sentencia Nro. 97-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEPOSITO BANCARIO - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240, y le ordenó abonar la suma actualizada de $14.213,25 en concepto de daño directo.
La recurrente señaló que la Resolución carecía de fundamentos.
Ahora bien, es razonable afirmar que la configuración del daño directo se produjo como consecuencia del incumplimiento en la prestación efectiva del servicio de depósito bancario brindado al denunciante, de conformidad con los términos del artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ello condujo a que existieran discrepancias entre el monto ingresado y aquel finalmente acreditado en la cuenta del cliente, lo que generó que no pudiera disponer de la totalidad de su dinero.
No es posible soslayar que, de acuerdo a las constancias obrantes en las presentes actuaciones, el Banco no ha logrado acreditar que la responsabilidad por las discrepancias en los montos fuera atribuible al denunciante, toda vez que no ha aportado elementos suficientes que lleven al convencimiento de tal afirmación.
Cabe recordar asimismo que la entidad bancaria tampoco demostró haberle ofrecido al cliente la posibilidad de ejercer un control adecuado en lo que refiere a los procedimientos de arqueo empleados.
En resumidas cuentas, puede concluirse que el daño directo a indemnizar corresponde a la diferencia existente entre el monto $700 acreditado y el de $7.000 ingresado por el consumidor al momento de efectuar la operación de depósito, actualizado en su valor al momento de la sanción a la suma total $14.213,25.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138426-2021-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-04-2024. Sentencia Nro. 97-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEPOSITO BANCARIO - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ACTUALIZACION MONETARIA - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240, y le ordenó abonar la suma actualizada de $14.213,25 en concepto de daño directo.
La recurrente señaló que el monto era antojadizo y exorbitante y que no correspondía actualización alguna, toda vez que la demora en la resolución de este tema, obedeció pura y exclusivamente a la desidia de la DGDyPC.
Ahora bien, el daño directo a indemnizar corresponde a la diferencia existente entre el monto $700 acreditado y el de $7.000 ingresado por el consumidor al momento de efectuar la operación de depósito.
En lo que respecta al planteo acerca de la actualización de los montos, cabe destacar que las defensas opuestas no resultan idóneas a fin de modificar el criterio adoptado por la autoridad de aplicación. Véase que la DGDyPC efectuó el cálculo incluyendo el tiempo que llevó la tramitación del sumario y consideró el período durante el cual el cliente no pudo disponer de su dinero.
En tal sentido, los argumentos brindados por el banco solo evidencian una mera disconformidad con la disposición atacada, toda vez que, si bien señala una supuesta demora en la tramitación del expediente administrativo, lo cierto es que la entidad bancaria tuvo en todo momento la posibilidad de darle impulso al sumario, pero omitió hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138426-2021-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-04-2024. Sentencia Nro. 97-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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