DERECHO CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - LEGITIMACION

La pretensión de aplicar la ley más benigna puede realizarse a pedido de parte y también de oficio, según lo prevé el artículo 9 de la Ley 1472.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-6-2005. Sentencia Nro. 260-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION - ALCANCES - INTERESES COLECTIVOS - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS

No puede desconocerse que en el ámbito del contencioso administrativo, la actuación procesal en defensa de intereses propios –de pertenencia exclusiva, difusa o colectiva- o en defensa de intereses de sujetos distintos o de intereses que afectan al orden público o social –esto es, trascendiendo la esfera propia- plantea interrogantes, en relación con los efectos de las sentencias judiciales, que requieren de un prudente examen a la luz de los textos constitucionales vigentes. La incertidumbre, claro está, no existe cuando por la naturaleza de la pretensión está implícito en el proceso y en el fallo, “el beneficio colectivo” que se derivará de este último.
En el caso, la sentencia apelada contiene una orden a la OSBA y al gobierno de la Ciudad para que den finalmente cumplimiento a obligaciones legalmente impuestas. Tal deber necesariamente conlleva una solución que tiene incidencia respecto del universo de afiliados. Tal alcance no deriva de la intención de la actora o de la señora juez, sino del hecho de que el cumplimiento de la ley no puede ser diferente respecto a cada uno de los afiliados. Ello no implica una violación al derecho de defensa en juicio, ya que ambas demandadas han tenido la posibilidad de plantear ante la juez de grado y ante esta alzada las defensas que estimaron procedentes. Más allá del criterio que pueda defenderse –desde un punto de vista académico- en relación a los efectos que deberían atribuirse a una sentencia que condena a un organismo público a poner en práctica un deber legalmente establecido, lo cierto es que en este caso, el cumplimiento de la ley tendrá necesariamente una incidencia colectiva, y ello es así debido a la naturaleza de la pretensión y al carácter general y abstracto que por definición poseen las normas. Debe señalarse que detrás de esta argumentación, limitativa de la justiciabilidad de determinadas cuestiones y los alcances de la revisión judicial, se encuentra en definitiva, una especial concepción acerca de los derechos de las personas y su operatividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8967. Autos: Komjathi Karina c/ OSCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 329.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION - REQUISITOS - INTERES JURIDICO TUTELABLE

La legitimación ad causam o legitimación sustancial alude, básicamente, a la idea de titularidad –o probable titularidad- de la relación jurídica en que se funda la pretensión y que pretende su reconocimiento por medio de una sentencia con relación a lo que es objeto de controversia. No es otro que el interés jurídico tutelable.
En el clásico proceso judicial, la legitimación se concede a una persona que invoca la titularidad de un derecho subjetivo individual. En concordancia con este principio, el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (análogo al art.46 del CPCCN) establece que la persona que se presente en un juicio por un derecho que no sea propio, aún en virtud de una representación legal, debe acompañar los instrumentos que le otorgan aptitud para ejercer tal representación. Esta exigencia posee sustento en la idea de que nadie puede arrogarse una representación prescindiendo de la voluntad del titular del derecho, pues puede llegarse al punto de que dicho sujeto considere que el agente se entrometió en una cuestión que no le era propia y que, contrariamente a sus expectativas, en lugar de beneficiarlo termine por perjudicarlo. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13170-1. Autos: CAÑAS DE DAVIS MARIA TERESA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 10-11-2004. Sentencia Nro. 6859.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION - REQUISITOS

La legitimación sustancial –legitimatio ad causam- exige identidad, en su faz activa, entre quien pretende (actor) y el titular del derecho cuyo reconocimiento jurisdiccional se intenta. Y, en su faz pasiva, entre el sujeto obligado y aquél frente al que se dirige la pretensión (demandado). Por lo tanto, la falta de legitimación se configura cuando no existe coincidencia entre los sujetos que efectivamente actúan en el proceso, y aquellos a los cuales la ley habilita, respectivamente, para pretender y contradecir con respecto a la materia que constituye el objeto del pleito (cfr. jurisprudencia citada por Lino E. Palacio y Adolfo Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 1993, tº 7, p. 352).
Para que la defensa de falta de legitimación activa resulte procedente, la legislación procesal local exige expresamente que la falta de legitimación sea manifiesta (art. 282, inc. 4, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-09-2004. Sentencia Nro. 173.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - CARACTER - LEGITIMACION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

La distinción entre legalidad y legitimidad consiste en que el criterio de legalidad es estrictamente jurídico y se relaciona con la congruencia de un acto o de una norma con el sistema del cual forma parte, sin importar el grado o lugar en que el acto o la norma en cuestión ocupe dentro de la jerarquía normativa. El criterio de legitimidad, en cambio, es de carácter ético-político y sirve para fundamentar el sistema jurídico y a sus partes desde presupuestos extranormativos, como lo es el aspecto dikelógico de un asunto.
Una hermenéutica correcta de la norma ha de buscar siempre una interpretación valiosa de lo que ha querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial. Y, no podría interpretarse que se ha cumplido con la finalidad de la ley, y consecuentemente que sea justo y legítimo eximir de condenar en costas a la administración que ha retenido indebidamente el salario de un empleado por un período de más de un año. De otro modo se lesionaría el principio de gratuidad del amparo para el accionante de autos (art. 14 CCABA), quien se vería obligado a cargar con los gastos que derivan del proceso que fueron originados por la negligencia de la administración, en contra de lo expresamente previsto en la norma constitucional.
En el caso, si bien la demandada cesó en su omisión con anterioridad a la contestación del informe previsto por el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, la presente acción resultó necesaria para que lo hiciera. Es decir, la conducta de la demandada no fue revertida de modo voluntario sino en razón de la acción legal iniciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

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DERECHO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISCRIMINACION - LEGITIMACION - ACUERDO DE PARTES

En el caso, resulta inexacta la afirmación de la Magistrada de grado respecto a la imposibilidad de contar -en este caso- con el acuerdo de la víctima para la aplicación del instituto de la remisión regulado en el artículo 75 de la Ley Nº 2451 debido a que -según ella sostiene- no existe una víctima en concreto, como persona física, con lo cual el requisito de acuerdo entre víctima e imputado resultaría imposible de cumplir.
En efecto, a la par del propio Estado, la querellante (representante de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas respecto de actos de discriminación hacia aquella comunidad) asumió la representación de una comunidad que ha resultado íntimamente afectada por la difusión de un acto discriminatorio ocurrido en el Cementerio Alemán ubicado dentro de las instalaciones del Cementerio de la Chacarita de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-07-00-2008. Autos: Incidente de remisión (art. 75 de la ley 2451) formado respecto de los imputados: M., F. y A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-12-2009.

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HERENCIA VACANTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION - CODIGO CIVIL - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad, a que intervenga en estos autos por medio de una curadora.
Ello así, si bien conforme lo establece el artículo 24°, inciso a) de la Ley N° 14.159, la presente acción debería ser deducida contra el titular registral del inmueble, esto es el difunto; frente a la reputación de vacancia de su sucesorio y a partir de dicho acto procesal, el Gobierno se encuentra legitimado para intervenir “en el sucesorio” en carácter de parte al tiempo que “debe” designar un curador.
De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, no es posible concluir con certeza si la legitimación que se le reconoce al Gobierno de la Ciudad-desde la reputación de vacancia- en el expediente donde tramita la sucesión alcanza también a las acciones reales, que por no ser personales, quedan fuera del fuero de atracción del proceso sucesorio (artículo 3284º, inciso 4º, Código Civil). Empero, el artículo 3541° y siguientes del Código Civil hechan luz sobre la cuestión planteada. En efecto, dichas normas establecen que “El curador…Ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario……….”. “Establecido el curador de la sucesión, los que después vengan a reclamarla, están obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador”.
Nótese que el primero de los artículos citados habla del ejercicio activo y “pasivo” de los derechos hereditarios. Además, impone que “sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia”.
Ello así, tal como lo pone en evidencia la doctrina “el curador es el representante de la sucesión”. Es más, “es con el curador con quien han de sustanciarse las articulaciones y pretensiones concernientes al acervo, así como las que se susciten en torno al desarrollo del procedimiento en procura del objetivo de ingresar finalmente los bienes al patrimonio estatal que corresponda”, y, por eso, es a él a quien, por ejemplo, debe reclamarse la escrituración de un bien (cf. Bueres, Alberto J. (dirección) y Highton, Elena I. (coordinación), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 6ª, Ed. Hammurabi, 2006, Buenos Aires, pág. 656/7, con cita de CNCiv, Sala D, 8/2/1987, R. 12.401; ídem, Sala F, 16/8/1995, L. 157.792; ídem Sala A, 13/10/1987, JA, en Disco láser, I.J. Documento 62.798; Medina, Proceso sucesorio, p. 21; SCBA, 26/10/76, ED, 71-278).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: CARUCCI ELIDA MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-02-2011. Sentencia Nro. 02.

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RECURSOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEGITIMACION - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara contra el fallo de esta Sala que sobreseyó al imputado, ordenó la destrucción del arma y el archivo de las actuaciones.
En efecto, si bien el resolutorio atacado no es una sentencia definitiva, pone fin al proceso, y esta debe considerarse equiparable a tal.
A mayor abundamiento, la legitimación del representante del Ministerio Público Fiscal para interponer recurso de inconstitucionalidad en el marco del procedimiento penal, ha sido reconocida por el Tribunal Superior de Justicia al tramitar las reiteradas quejas presentadas por esa parte, a saber: “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos ‘Alegre de Alvarenga, Ramona s/ infr. art. 189 bis CP’”, (expte. nº 6182/08, resolución del 22/06/2009); “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP’” (expte. n° 6454/09, resolución 08/09/2010) y “Ministerio Público —
Causa Nº 0012911-00-00/10 “GONZALEZ, Rolando Alfredo s/infr. art(s). 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil - CP (p/L 2303)” Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Parga, Daniel Ezequiel s/ infr. art. 189 bis CP —portación de arma de fuego de uso civil—’” (expte. nº 6165/08, sentencia del 20/10/2009), entre muchos otros. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012911-00-00/10. Autos: GONZALEZ, Rolando Alfredo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde tener por legitimado al Asesor Tutelar y a las coactoras, para interponer la presente acción de amparo, con el objeto de que la Administración ejecute el Programa de Radicación, Integración y Transformación de Villas y Núcleos Habitacionales Transitorios y efectivice los derechos fundamentales a un hábitat adecuado, a la vivienda digna, al agua, a la igualdad de trato, a la no discriminación -entre otros- en el Núcleo Habitacional Transitorio Zavaleta.
Ello así, puesto que se hallan reunidos los presupuestos de la legitimación ampliada en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la pretensión deducida comprende un conjunto de derechos, algunos referidos a bienes colectivos —tal el caso de la pretensión consistente en la remoción de los escombros esparcidos en el núcleo habitacional, relacionado con el derecho a un hábitat adecuado— y otros referidos a intereses individuales homogéneos —como, por ejemplo, el suministro de agua corriente o la adjudicación de viviendas en el marco del programa cuyo incumplimiento denuncian las demandantes—.
En el primer caso la pretensión efectivamente tiene por objeto la tutela jurisdiccional de bienes colectivos e indivisibles; en tanto que en el segundo, los derechos individuales presuntamente afectados resultan divisibles, pero la lesión provendría de un hecho único —el alegado incumplimiento del Programa de Radicación, Integración y Transformación de Villas y Núcleos Habitacionales Transitorios— que afectaría a una pluralidad relevante de sujetos —los habitantes del barrio—; y, por último, la pretensión se concentra en los elementos homogéneos del grupo y no en el daño diferenciado que la conducta estatal cuestionada produciría en particular a cada uno de sus miembros.
A su vez, el colectivo afectado —las familias que habitan en el barrio Zavaleta— conforma un grupo postergado o débilmente protegido que, según ilustran las constancias del expediente, se hallaría en situación de grave vulnerabilidad social, de forma tal que la tutela de los derechos fundamentales que se dicen conculcados, dada su naturaleza, excede el interés de cada parte en tanto su protección concita el interés del conjunto de la sociedad. Cabe destacar, en último término, que el proceso colectivo es susceptible de potenciar la celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial (esta Sala, in re Asociación de Trabajadores del Estado —ATE— c/ GCBA s/ medida cautelar” (EXP nº 28.352/1, pronunciamiento del día 19 de marzo de 2008). En sentido concordante, se ha señalado que el criterio más relevante al momento de asignar carácter colectivo a un proceso está dado por la convicción del juez acerca de que las cuestiones de hecho o derecho comunes a los miembros del grupo predominan sobre los aspectos individuales, y que la acción colectiva es superior a otros métodos disponibles para la justa y eficaz resolución de la controversia (Manual for Complex Litigation, Fourth, Federal Judicial Center, 2004, p. 242, citado a su vez por Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia Colectiva, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 122). En las condiciones examinadas corresponde concluir que se hallan reunidos en el caso los presupuestos de la legitimación ampliada en los términos de los artículos referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-0. Autos: F. N. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011. Sentencia Nro. 526.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde señalar que se hallan reunidos los presupuestos de la legitimación ampliada en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, el carácter colectivo del proceso, resulta a su vez corroborado por el alcance de la intervención del Ministerio Público Tutelar.
En efecto, corresponde destacar que el señor Asesor Tutelar se presentó en autos asumiendo la representación de los derechos de incidencia colectiva de todas las personas menores de edad alojadas en el Núcleo Habitacional Transitorio Zavaleta, extremo que no fue objeto de reproche alguno en su momento. En particular, cabe mencionar que ello no resultó controvertido por los representantes del Gobierno de la Ciudad ni del Instituto de la Vivienda de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-0. Autos: F. N. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una acción de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones que no se basa en la capacidad de los trabajadores sino en el arbitrio de la conducta pretoriana de la demandada.
En este sentido, para definir la legitimación resulta esencial y básico determinar qué derechos se encuentran en juego.
En efecto, la accionante dedujo la presente acción con sustento en el derecho al trabajo, a la carrera administrativa, a la igualdad y a la no discriminación de los empleados públicos, por lo que no es posible sostener que ha invocado un derecho individual
En particular, se ha sostenido que cuando se pretende la protección de derechos de incidencia colectiva referida a derechos individuales homogéneos, deben concurrir varios elementos, el primero es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
El tercer elemento está dado por la constatación de una clara afectación del acceso a la justicia, en uno de sus aspectos, vinculado a las denominadas acciones de clase, cual es la existencia de un interés individual que, considerado aisladamente, no justifica la promoción de una demanda. En efecto, se trata de un grupo de personas para las cuales la defensa aislada de sus derechos no es eficaz, debido a que la medida de la lesión, individualmente considerada, es menos relevante que el costo de litigar por sí mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - CARRERA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una acción de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones basado no en la capacidad de los trabajadores sino en el arbitrio de la conducta pretoriana de la demandada.
En este sentido, para definir la legitimación resulta esencial y básico determinar qué derechos se encuentran en juego.
En efecto, estamos frente a un proceso judicial de incidencia colectiva pues el propio constituyente ha establecido en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, que el trabajo constituye un bien colectivo.
Amén de lo expuesto, debe añadirse que el intérprete debe tener necesariamente en cuenta que, en el caso de los derechos colectivos –analizados conforme las circunstancias propias de cada situación jurídica particular-, siempre se verifica un perjuicio relevante en el plano colectivo (Balbín, Carlos F., Tratado…, op. cit., pág. 436).
Así las cosas, debe afirmarse que, en el sub lite, la procedencia del amparo colectivo encuentra mayor fundamento si se advierte que la afectación del trabajo se produce con motivo de la implementación de cupos evaluatorios que podrían incidir de manera negativa en el derecho a la carrera administrativa de un sector importante de empleados de la Ciudad pues sólo excluye a las unidades que no superen los 20 agentes e incluye tanto a la planta permanente como a los contratados por contrato de trabajo por tiempo determinado.
Además, esta posible afectación del derecho a la carrera administrativa (en la forma en que ha sido dispuesta) incide de manera evidente sobre el derecho colectivo a la buena administración, derecho que, obviamente, trasciende a los intereses individuales y homogéneos de un grupo determinado de personas para alcanzar a toda la comunidad (derecho supraindividual).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DICTAMEN FISCAL - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA - LEGITIMACION - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución del magistrado de grado mediante la cual resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Sra. Defensora Oficial.
En efecto, el letrado patrocinante de la denunciante, solicitó la revisión del archivo en los términos del artículo 202, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así es que el Fiscal de Cámara resolvió hacer lugar a lo peticionado.
Posteriormente, la defensa del imputado requirió la nulidad del dictamen emitido por la Fiscalía de Cámara, y de todo lo actuado en consecuencia, solicitando que se mantenga el archivo oportunamente ordenado.
Ingresando al fondo de la cuestión debatida se advierte que el pedido de revisión fue suscripto únicamente por el letrado patrocinante de la denunciante. Vale destacar que, contrariamente a ello, tal como surge del juego armónico de los artículos 38, inciso f y 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las únicas personas habilitadas para instar la revisión de un archivo son: la victima, el/la denunciante o el/la damnificada.
Por otro lado, lo cierto es que el abogado patrocinante de la denunciante tampoco fue investido de un poder especial que lo autorice a representar a la damnificada, razón por la cual queda claro que no se encuentra legitimado para pedir la revisión y por ende corresponde revocar la decisión atacada y declarar la nulidad del dictamen fiscal y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28246-00-00-2012. Autos: Colombo, Tamara Nicole y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DICTAMEN FISCAL - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA - LEGITIMACION - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La reapertura de la investigación solo puede ocurrir a instancias de la víctima, denunciante o damnificado conforme lo establecido en el artículo 202 del Código Procesal Penal.
Asimismo se sostuvo en similar sentido (expte. Nº 0038408-00/11 “Sappia Emanuel Matías s/ inf. art. 149 bis CP”) que cuando el archivo fiscal es en virtud del artículo 199 inciso d) del Código Procesal Penal, la causa sólo puede reabrirse si con posterioridad aparecen datos que puedan probar la materialidad del hecho, debiendo indicarse los datos no conocidos que aparecen con posterioridad y que permitirían avanzar en la investigación.
En el caso de autos, se ha presentado la solicitud mediante un formulario preimpreso rubricado solamente por el letrado patrocinante de la denunciante, no contando el letrado con legitimación suficiente para así proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28246-00-00-2012. Autos: Colombo, Tamara Nicole y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - ATIPICIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO - REPRESENTACION - PERSONA JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa, y en consecuencia declarar extinguida la acción penal seguida contra los dos imputados con relación a los hechos investigados encuadrables en el delito tipificado en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, en el caso cabe adelantar que no se advierte que se haya configurado la acción típica exigida por el artículo 181 inciso 1º del Codigo Penal, pues la consumación por despojo requiere que el sujeto activo prive a otro de la tenencia o posesión que se ejercía sobre el inmueble, sin tener un derecho legítimo a ello, circunstancia que no se ha acreditado en autos, pues tanto el querellante como los imputados dirimen en sede civil de quien es la legitimación para representar a la entidad religiosa en la Argentina.
Es decir, la cuestión radica en la legitimación o no de los imputados, como integrantes de la comisión directiva que habría sido designada en el mes de Diciembre de 2011, para adoptar medidas en representación de la entidad religiosa.
Es así que la mera negativa del ingreso al inmueble no sería constitutivo del delito de usurpación reprochado. Asimismo el cambio de cerradura realizado y la motivación que alega la defensa (que se decidió designar nuevas autoridades, que se creyó que los libros de actas que no se encontraban en la asociación fueron extraviados), tampoco permite señalar con categoría de certeza que hubiera ocurrido algún despojo mediante abuso de confianza o actuado con clandestinidad en perjuicio del querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54905-00-CC-11. Autos: Jauregui, Ricardo y otra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-03-2013.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - ATIPICIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO - REPRESENTACION - PERSONA JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa, y en consecuencia declarar extinguida la acción penal seguida contra los dos imputados con relación a los hechos investigados encuadrables en el delito tipificado en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, en el caso cabe adelantar que no se advierte que se haya configurado la acción típica exigida por el artículo 181 inciso 1º del Codigo Penal, pues la consumación por despojo requiere que el sujeto activo prive a otro de la tenencia o posesión que se ejercía sobre el inmueble, sin tener un derecho legítimo a ello, circunstancia que no se ha acreditado en autos, pues tanto el querellante como los imputados dirimen en sede civil de quien es la legitimación para representar a la entidad religiosa en la Argentina.
Siendo así, no se puede aseverar, tal como lo afirma la querella que al momento del hecho el titular dominial del inmueble objeto de autos, avalado por el Registro Nacional de Culto, hubiera estado como presidente de la asociación con la tenencia del inmueble en representación de aquella. Es decir no se ha comprobado que el ingreso de los imputados, haya sido ilegítimo, ni tampoco que haya sido ilegal la orden de haber impedido el ingreso al inmueble por razones edilicias.
En cuanto a la modalidad comisiva del abuso de confianza que aduce la querella, se refiere a la conducta de quienes despojan al sujeto pasivo, aprovechando la confianza que se le ha otorgado al permitirle el acceso o el uso del inmueble, manteniéndose en él en la calidad de ocupante, más allá de lo tácita o expresamente permitido.
Es decir lo esencial en relación a este medio de despojo es que quien abusando de la buena fe que le ha sido dispensada, permitiéndole el acceso al inmueble o su uso o el uso de un derecho real, luego, despoja al sujeto pasivo.
Sentado ello, se puede afirmar que no existe, más allá de los dichos del querellante y la apoderada, elementos que sustenten la existencia de un abuso de confianza o clandestinidad por parte de los imputados como para que se configure el delito en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54905-00-CC-11. Autos: Jauregui, Ricardo y otra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION - FACULTADES DEL FISCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo articulado por la defensa al momento de contestar traslado en los términos del artículo 28 de la Ley 402, dirigido a controvertir la constitucionalidad del artículo 53 de la Ley Nº 12 (según modificación introducida por la Ley Nº 3.382), en cuanto le acordó legitimación al Ministerio Público Fiscal para interponer recurso de inconstitucionalidad en los procesos contravencionales.
Ello sobre la base lo resuelto por nuestra máxima instancia local en el caso “Mathews” Expediente Nº 7738/10 “Ministerio Público Fiscal -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1 s/ queja por recurso inconstitucionalidad denegado en Mathews, Margarita Diana s/ infr. art. 111 CC´”, rta.: 11/10/2011, a cuyas consideraciones, en lo pertinente, nos remitimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54959-00-CC-2011. Autos: GONZALEZ, Guillermo Julio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - REPRESENTACION PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de falta de legitimación de la querella.
En efecto, la Defensa cuestiona que la hija de la supuesta afectada pueda actuar en representación de su madre, quien sería la afectada directamente por el delito de usurpación.
Ello así, como bien sostiene el Juez de grado, el día de la audiencia se acompañó un poder especial confeccionado por escritura pública en el que la afectada otorgaba un poder especial a favor de su hija para actuar en su nombre y representación en la causa.
Por tanto, ésta se encuentra legitimada para actuar en las presentes actuaciones en representación la de damnificada, pues el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé específicamente que se pueda actuar a través de un mandatario especial con el patrocinio letrado. Así, la representante acompañó no sólo el poder especial otorgado por su mandante, la afectada, sino además, con patrocinio letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30786-00-12. Autos: SOLARI MORE, Norton Smith y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - REQUISITOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto del Sr. Fiscal que tiene por parte al querellante y de todo lo obrado en su consecuencia.
Ello por cuanto, de una simple lectura del sumario se advierte que el Sr. Fiscal ha tenido por parte querellante a quien hasta el momento no ha acreditado la voluntad societaria de querellar en autos, lo que evidencia que los imputados han soportado una acusación privada ilegítima.
En efecto, el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece que “quien pretenda constituirse en querellante se presentará por escrito, personalmente o por mandagario especial... “
Es por ello que, no habiendo el denunciante acreditado que la voluntad de Ia sociedad que representa es Ia de promover una persecución penal privada contra los imputados en autos por los sucesos aquí denunciados, entiendo que el decreto mediante el cual el representante del Ministerio Püblico Fiscal lo tuvo por parte querellante, resulta nulo, como todo lo obrado en su consecuencia, pues en función del artículo 11,3° párrafo, del citado código procesal, debió haberlo intimado a subsanar los defectos formales de su presentación, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO JORGE RAUL y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 15-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION - MAYORIA DE EDAD - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos el joven imputado alcanzó la mayoría de edad en el presente, es decir, con anterioridad a la presentación del recurso que nos convoca, por lo que resulta consecuencia necesaria el cese de la intervención del Ministerio Público Tutelar, ello a la luz de lo reglado en el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad.
Ello así, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad dijo: “...al momento de la interposición del recurso de hecho, el joven imputado había cumplido la mayoría de edad y había cesado de pleno derecho su incapacidad (arts. 126 y 128 de Código Civil, modificado por la ley nacional nº 26.579, vigente desde el 30/12/09). Actualmente el Ministerio Público Tutelar no ejerce ninguna representación o asistencia sobre el joven (...)” (TSJ, del voto de la Dra. Conde, Expte. nº 7287/10 carat. “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad - s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Romano, José Luis s/inf. art. 189 bis CP´”, rta. el 27 de abril de 2011).
Asimismo, se sostuvo que “Como principio, una vez adquirida la mayoría de edad por la persona involucrada en el proceso, dado que en ese momento cesa la necesidad de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías especiales que asisten a la persona menor durante el proceso judicial, cesa también en esa oportunidad la participación de la Asesoría.” (TSJ, del voto del Dr. Lozano en Expte. nº 7287/10 mencionado en el párrafo anterior).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30195-00-CC-2012. Autos: R., A. D. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 18-11-2013.

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USURPACION - TIPO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - LEGITIMACION - CAUSA DE JUSTIFICACION - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada por el delito descripto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la querella señala que aunque la Magistrada de grado reconoció la tipicidad y la antijuridicidad del suceso denunciado por la apelante y la Fiscalía, atribuyéndole el carácter de autora a la encartada, dictó un temperamento absolutorio en la inteligencia de que la imputada había actuado como lo hizo por haber incurrido en un error de prohibición invencible, error que a su entender, no existió.
Así las cosas, la "A-quo" aludió a la información aclaratoria que sobre el extremo brindara el letrado de la encartada, quien refiriera que su asistida había ingresado al lugar luego de tomar conocimiento del decisorio dictado por el Juzgado Civil, en la que se hiciera lugar a la demanda de prescripción adquisitiva del predio de esta ciudad, a favor del Club titular del inmueble, pronunciamiento que fue apelado y luego desistido por la institución, siendo en función de dicho desistimiento que su asistida había entendido que se encontraba legitimada para entrar al sitio. Asimismo, A fin de sustentar -aún más- la posibilidad de que la imputada pudo haber creído que se hallaba legitimada para ingresar mencionó que tanto ésta como el Presidente de la entidad deportiva, habían sido sobreseídos con anterioridad, “ante la inexistencia de delito alguno” en el marco de la causa del Juzgado Nacional en lo Correccional que se iniciara por el delito de usurpación, en un supuesto de idénticas características al aquí ventilado.
Por las argumentaciones apuntadas, observamos que en el "sub lite" se ha cumplimentado con el postulado de razonabilidad, en cuanto existe un hilo conector entre la evidencia evaluada e incorporada al juicio y la conclusión que se erige, no advirtiéndose en la línea intelectiva plasmada algún error o vicio de razonamiento equívoco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28010-02-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos: ‘CARTASSO, Haydee Elisabet Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - LEGITIMACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limite el recurso de apelación interpuesto por la denunciante.
En efecto, la presentación no cumple con los requisitos establecidos “bajo consecuencia de inadmisibilidad” por el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que su condición de denunciante y víctima no le otorga facultades para interponer por derecho propio, un recurso de apelación contra una decisión judicial (conf. arts. 37 y 38 del CPPCABA), acción que está reservada exclusivamente a las partes del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011211-02-00-12. Autos: NN (Boyaca 146) Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Jorge A. Franza. 17-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEGITIMACION - IMPUTADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la solicitud de desarchivo de las actuaciones y consecuente dictado de sobreseimiento del imputado.
En efecto, no se ha imputado formalmente al recurrente en base a que el fiscal consideró que la denuncia no aportaba suficientes datos que justificaran continuar el procedimiento contra aquel. No puede ser sobreseído y no existe un agravio actual mientras se mantenga la investigación inactiva y no se registre actividad persecutoria en su contra.
Ello así, el archivo dispuesto no causa agravio actual al impugnante quien está meramente vinculado a las actuaciones a partir de su presentación espontánea sin reprochársele una conducta concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010847-00-00-14. Autos: C., G. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - TIPO PENAL - DERECHO PATRIMONIAL - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el allanamiento, restitución y desalojo del inmueble.
En efecto, la Defensa plantea que no se está en presencia de la comisión del delito de usurpación por entender que para que exista despojo debe haber existido tenencia previa del inmueble por parte de quien lo aduce, dado que el inmueble se encontraba desocupado.
El artículo 181 del Código Penal procura proteger todo derecho patrimonial que se ejerza sobre un bien inmueble.
Surge de autos que la peticionante es apoderada de la titular del dominio, y la circunstancia que el inmueble se encuentre desocupado no altera dicha situación, pues no se requiere el contacto físico permanente con la cosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014770-01-00-14. Autos: SAFIAGO, WALTER Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 11-12-2014.

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USURPACION - QUERELLA - LEGITIMACION - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR REGISTRAL - POSEEDOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de separar al recurrente del rol de querellante respecto del delito de usurpación. .
El derecho de querellar nace de la lesión a un bien jurídicamente protegido y sólo corresponde a su titular, no a quien haya sufrido perjuicio, sin ser titular del derecho (Conf. Navarro, Guillermo Rafael/Daray, Roberto Raúl, La querella, 3ra. edición, Hammurabi, 2008, p. 101).
En efecto, la confirmación de la constitución como querellante por el tipo penal de usurpación, dependerá de la verificación de si los presentantes resultan ser titulares de alguno de los derechos que pueden verse afectados por la comisión del delito en cuestión, es decir, si revisten el carácter de poseedores o tenedores del inmueble objeto de este proceso.
Del legajo surge que los nombrados no son titulares de ningún derecho real que les otorgue facultades de uso y goce susceptibles de ser lesionadas por el hecho denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-00-CC-2014. Autos: LUDUEÑA, ALEJANDRA SILVIA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso.
En efecto, debe analizarse si un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución que confirma el temperamento adoptado en instancia inferior en cuanto concede la suspensión del proceso a prueba o la que revoca su negativa a otorgarla, es admisible.
El Tribunal Superior de Justicia ha resuelto en el fallo “Benavidez” admitiendo la queja interpuesta por la Fiscalía de Cámara haciendo lugar al recurso de inconstitucionalidad.
La lectura del antecedente en un asunto análogo al aquí ventilado impone que en el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el referido Tribunal en torno a la admisibilidad de la vía incoada, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional (Este fue el criterio adoptado por la Sala en la c. nº 37204-01-CC/2009 “Incidente de requerimiento de elevación a juicio en autos: Andrada, Angel Daniel s/ infr. art. 189 bis CP”, - Inconstitucionalidad-, rta. 15/03/2011, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-CC-2013. Autos: GOMEZ, Gonzalo Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ABOGADO PATROCINANTE - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol.
En efecto, los escritos judiciales suscriptos exclusivamente por el abogado de la querella no pueden ser admitidos en cuanto no aparezcan acompañados por la acusadora privada. Los letrados patrocinantes no son parte del proceso razón por la cual carecen de legitimación para actuar autónomamente (en un sentido similar, Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, pág. 212, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2005).
El letrado de la querella -que carece de calidad de apoderado- , recibido el traslado del requerimiento de juicio, presentó el propio dentro del plazo (adhiriendo al del Fiscal y ofreciendo medida de prueba extras), aunque sin firma de la querellante.
Resulta de aplicación el artículo 207 del Código Procesal Penal en cuanto impone a la querella la carga de presentar su requerimiento de juicio en el plazo de 5 días prorrogables por otros 3. El presentado carece de los requisitos legales para ser considerado como tal.
El ordenamiento procesal no permite subsanar la presentación del escrito del letrado una vez transcurrido el plazo legal.
Ello así, la presencia de la presunta víctima en la audiencia celebrada luego de fenecido el plazo para presentar el requerimiento de juicio rubricado, no permite tener por subsanado el error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-06-2015.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas al condenado y dispuso la ejecución de las mismas.
En efecto, conforme el juego del artículo 82 de la Ley N° 24.660 y del artículo 35 del Decreto 18/97, la facultad para decidir la imposición del aislamiento provisional del condenado recae en el Director de la Unidad Penitenciaria o quien lo reemplazara -“miembro del personal superior legalmente a cargo”- en caso de que éste no se hallara presente, dando inmediata intervención.
En el caso las medidas cautelares dispuestas -que obedecieron a cuestiones vinculadas con el mantenimiento del orden y el resguardo de la integridad de los internos- no fueron adoptadas -ni prorrogadas- por el Director del establecimiento, sino, en cada caso, por quien ostentaba el cargo de Jefe de Día o por el Jefe de Seguridad Interna quien se
encontraba a cargo de la Dirección.
Si bien el Jefe de Día no resulta funcionario del grado jerárquico inmediatamente inferior al Director, lo cierto es que la Resolución 1336/02 de la Dirección Nacional del Servicio
Penitenciario Federal establece que, a los efectos de lo establecido por los artículos 82 de la Ley N° 24.660 y 35 del Dec. 18/97, el Jefe de Día del establecimiento es considerado reemplazante del Director “siempre que éste o su subrogante natural no se encuentre presente en el establecimiento, debiendo dar inmediata intervención al titular”.
Ello así, las sanciones fueron ordenadas por funcionarios habilitados a hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-08-CC-11. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION - QUERELLA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IN DUBIO PRO REO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la querella.
En efecto, la querella no se encuentra legitimada para interponer el recurso.
Si bien es cierto que la ley que regula el recurso de inconstitucionalidad no distingue entre las partes que pueden interponerlo, lo que podría conducir a sostener la aplicación de la regla general en la materia (art. 267 del C.P.P.C.A.B.A.), los Jueces nos vemos llamados a realizar un cotejo sistémico de la legislación imperante que, en el caso, presenta una regulación específica que torna inoperante dicha disposición.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Es un principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser considerados a los efectos de establecer su sentido y alcance aisladamente sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos (Fallos320:783)” (Fallos 324:4367).
Desde este necesario enfoque, se observa que el recurso que podría interponer la querella ante la Cámara ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el artículo 290 ha previsto la posibilidad de la defensa de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514).
Pero el procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que la acusación obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria. Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, conllevaría a que resultando exitoso el planteo de inconstitucionalidad de la querella frente a un fallo de la cámara de apelaciones –por parte del Tribunal Superior de Justicia-, que para el imputado será un primer fallo adverso, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión. Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el artículo 290 del Código Procesal Penal para el recurso ordinario.
La única interpretación posible en el caso, resulta ser la más favorable al imputado. Así también lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la Nación en el fallo “Acosta” (CSJN, A.2186. XLI, rta. 23/04/08).
En la legislación local no se contempla la posibilidad de que la querella recurra mediante el recurso de inconstitucionalidad la confirmación de la resolución que tuvo por desistida la acción privada.
También ha sido la opinión de la Corte Suprema nacional al manifestar su interpretación del derecho a recurso en manos del Ministerio Público Fiscal, efectuada en el fallo “Arce” . En dicho precedente, la Corte afirmó que la garantía del recurso ha sido establecida sólo en beneficio del inculpado, pues estas herramientas emanadas de los Tratados Internacionales deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los Estados contratantes. Si bien el Tribunal entendió que ello no obsta a que el legislador otorgue igual derecho al acusador público –cuestión debatible desde mi punto de vista- en este caso en particular, la ley específica nada dispone al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION - QUERELLA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la querella.
En efecto, el cuerpo legislativo local adoptó el sistema de excepcionalidad respecto de las facultades recursivas de la parte acusadora de manera tal que la falta de otorgamiento explícito importa, en el marco constitucional vigente, la carencia de esa facultad sin que de ello resulte vulneración alguna a la igualdad ante la ley garantizada por el artículo 16 de la Constitución Nacional y el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, debe realizarse una interpretación restrictiva de la posibilidad de la parte querellante de acceder a una revisión constitucional que sólo sería viable en caso de recurrir a favor del/a imputado/a.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION - MENORES DE EDAD - CALIDAD DE PARTE - VICTIMA - TESTIGOS - IMPUTADO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde no considerar como parte legitimada al Ministerio Público Tutelar.
El Defensor de Cámara solicitó que se corriera vista de las actuaciones a la
Asesoría Tutelar, ante la presencia de menores de edad habitando en el inmueble cuyo allanamiento y desalojo se solicitara, solicitud que fue rechazada por el Fiscal de Grado.
El inciso 2 del artículo 49 de la Ley N° 1903 debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 2451, que sólo refiere la intervención del Asesor Tutelar cuando el menor es víctima, testigo o imputado de un delito.
Ello así, toda vez que por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que intervengan menores que revistan las mencionadas calidades (víctima, testigo o
imputado), corresponde no considerar como parte legitimada al Ministerio Público Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12438-01-00-15. Autos: Rosales, María y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde tener por legitimada a la querella para interponer el recurso de inconstitucionalidad intentado.
En efecto, en materia penal, el representante del Ministerio Público Fiscal está autorizado para interponer recurso de inconstitucionalidad en el marco del procedimiento penal. Así lo ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia en autos “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos ‘Alegre de Alvarenga, Ramona s/ infr. art. 189 bis CP’”, (expte. nº 6182/08, resolución del 22/06/2009); “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP’” (expte. n° 6454/09, resolución 08/09/2010) y “Ministerio Público —Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Parga, Daniel Ezequiel s/ infr. art. 189 bis CP —portación de arma de fuego de uso civil—’” (expte. nº 6165/08, sentencia del 20/10/2009), entre muchos otros.
A fin de afirmar la legitimación del acusador privado o querellante para interponer el recurso intentado , toma más relevancia el criterio delineado por el Tribunal Superior de Justicia expuesto precedentemente, ello toda vez que la referida parte carece de la estructura judicial de la que goza el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015462-01-00-14. Autos: SANABRIA, SERGIO RAMON Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEGITIMACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde tener por legitimado al Fiscal para presentar el recurso de inconstitucionalidad intentado.
En efecto, a partir de la reforma del artículo 53 de la Ley N° 12 por la Ley N° 3.382 "las partes" están legitimadas a recurrir por esa vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2015.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - DELEGACION DE FACULTADES - AVOCACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD CARCELARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
En efecto, la Ley N° 24.660, no deja lugar a duda alguna: la competencia de ejercer las atribuciones disciplinarias respecto de los internos no le corresponde al Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, sino al Director del establecimiento en el que se encuentra alojado el interno conforme su artículo 81.
Ello así, esta competencia material, por ello, no pudo nunca ser delegada por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal por la sencilla razón de que la ley nunca se la confirió.
Esta atribución legal compete a los Directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - REQUISITOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
En efecto, conforme el artículo 81 de la Ley N° 24.660 la competencia de ejercer las atribuciones disciplinarias respecto de los internos le cor Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. responde al Director del establecimiento en el que se encuentra alojado el interno.
La única excepción que prevé la Ley, en su artículo 82, se refiere, al aislamiento provisional de un interno, que puede ser dispuesto, cuando existan fundados motivos para ello, por un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, lógicamente, en ausencia del Director, al que se deberá dar, no obstante su ausencia, inmediata intervención.
Una de las razones por las que las atribuciones disciplinarias no pueden ser delegadas, no ya por quien no dirige el establecimiento penitenciario, sino tampoco por el propio director del establecimiento es que sólo él, en la medida en que cuenta con título universitario habilitante y ha sido designado por concurso, reúne la idoneidad técnica para ejercer las atribuciones disciplinarias, conforme la ley lo ha previsto.
La circunstancia de que estas disposiciones legales no se cumplan y hoy ninguno de los directores de establecimientos haya sido designado por concurso interno, ni cuente con título universitario afín a su función, no resta fuerza al argumento.
En todo caso, brinda una razón adicional para objetar, por falta de la idoneidad legalmente exigida, el ejercicio de atribuciones disciplinarias por quien reemplace al Director sin haber accedido a la función por concurso y con título universitario habilitante que también podría emplearse contra el mismísimo Director de los establecimientos cuando, como ocurre en todos los casos, no reúna ambos requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.