ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE LEGITIMIDAD - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - EFECTOS

El sólo hecho de que el Poder Judicial controle la legitimidad legal y constitucional de un acto administrativo, no significa invasión de una supuesta zona de reserva de la Administración. La división de poderes, lejos de impedir tal control, lo impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - DIVISION DE PODERES

En nuestro sistema institucional cada Poder del Estado tiene funciones propias y exclusivas, fundado ello no sólo en evitar la concentración del poder sino también en la especialidad de las funciones que se deben cumplir (CSJN, Fallos 310:112); dentro de esa distribución de atribuciones compete al Poder Judicial "(...) el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre los puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las Leyes y normas nacionales y locales (...)" (artículo 106 CCABA).
En ese orden, no existe "zona de reserva" si con ello lo que se pretende es sustraer infundadamente del control judicial parte de la actividad de la administración. Por tanto, si bien cada Poder del Estado tienen funciones que le son propias —de ordinario— éstas se encuentran sujetas, en el marco de un caso o controversia, al control jurisdiccional.
En rigor, ni la Constitución local ni la Constitución Nacional legitiman dentro de su articulado la existencia de la pretendida "zona de reserva", sin querer con ello significar que los jueces puedan sustituir a la administración o al legislador en la determinación de las políticas públicas, pero sí sosteniendo con ahínco su control de legalidad y constitucionalidad como función primordial del Poder Judicial dentro del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4403-0. Autos: Babio María Teresa y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2006. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - DIVISION DE PODERES - INTERPRETACION DE LA LEY

A medida que se pretende aumentar el poder del Estado a través de un concepto vago y laxo de “zona de reserva”, y a partir del límite impreciso que aquél posee, “excusar” el control de legitimidad de la actividad administrativa, disminuye proporcionalmente la libertad de los ciudadanos, siendo que la regla que dimana del artículo 19 de la Constitución Nacional es justamente la inversa.
Es decir, a partir del axioma de que todo lo que no se encuentra prohibido se halla permitido para los habitantes de la Nación se colige que en todo caso la "zona de reserva" es de los ciudadanos frente al poder y no otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4403-0. Autos: Babio María Teresa y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2006. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - CARACTER - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la asistencia habitacional prevista en el Decreto Nº 895/GCBA/02, por insuficiente, ha afectado la cláusula de progresividad que informa la legislación en materia de derechos humanos. Acceder favorablemente a la pretensión jurisdiccional tendiente a revertir dicha situación no importa una injerencia en lo que la Administración llama su "zona de reserva", espacio gris, identificado más a través de la pretendida imposibilidad de acceso que de la actividad que internamente desarrolla o que debe desarrollar. Más bien, es hacer efectivo el test de razonabilidad que sí es de competencia judicial frente a los actos del poder administrador.
Es por ello que corresponde que la Administración arbitre los medios necesarios para mantener el usufructo del derecho de los beneficiarios que oportunamente fuera protegido. En este sentido, la cláusula del Decreto Nº 895/2002 que otorga el subsidio allí previsto "por única vez", no requiere de por sí una declaración de inconstitucionalidad pues es el Poder Ejecutivo quien deberá arbitrar los medios que entienda pertinentes para la protección del derecho de los beneficiarios. Lo que podrá consistir, desde ya, en la prolongación del beneficio otorgado por el poder en cuestión, o bien, por el otorgamiento de algún otro plan que garantice el efectivo goce del derecho amparado y permita el desarrollo progresivo (y no regresivo) del acceso a una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14880-0. Autos: G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-05-2006. Sentencia Nro. 405.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AGUA POTABLE - ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, no puede sostenerse que la sentencia dictada por el Señor Juez aquo que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, por medio de la cual se pretendía que se garantice el suministro de agua en una villa de emergencia, provisión que tenía a su cargo la demandada -GCBA-, haya violado la zona de reserva de los otros poderes del Estado. Simplemente, se limitó a establecer de manera clara la forma en que el Ejecutivo debe cumplir con sus deberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20898-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad La Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-07-2007. Sentencia Nro. 41.

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EMPLEO PUBLICO - DISCAPACITADOS - CUPOS A LA CONTRATACION - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, no puede sostenerse válidamente que la magistrada de grado haya invadido la zona de reserva de la Administración al disponer que la amparista discapacitada sea contratada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante la modalidad de locación de servicios con sustento en la cláusula transitoria de la Ley Nº 1502, reglamentaria del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Más aún, obsérvese que la misión del Poder Judicial es resolver contiendas concretas suscitadas entre partes que se encuentran en conflicto y no puede efectuar meras declaraciones abstractas.
Si –como sostiene la demandada- el Poder Judicial se encontrase inhibido de ordenar a la Administración que proceda a contratar de la demandante, decisión que encuentra sustento en la operatividad de las normas supremas de la Ciudad involucradas -arts. 42 y 43-, sus facultades se encontrarían limitadas a reconocer solamente el derecho pero no a lograr que éste sea efectivo, dejando siempre librada a la voluntad exclusiva de la demandada la eficacia del fallo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18152-0. Autos: Bilbao Fabiana Mabel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 17-05-2007. Sentencia Nro. 30.

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POLITICAS SOCIALES - ACTOS DE GOBIERNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Este Tribunal entiende que no corresponde realizar un control sobre la oportunidad o mérito de las políticas sociales implementadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni, mucho menos, invadir a través de una decisión jurisdiccional competencias propias de otros poderes, sino determinar si la Administración ha cumplido con las normas jurídicas y los programas creados por el propio Gobierno.
En este aspecto no es posible soslayar que la implementación de los derechos constitucionales a través de políticas públicas depende de actividades de planificación, previsión presupuestaria e implementación que, por su naturaleza, corresponden a los poderes políticos.
Es claro, a su vez, que por expreso imperativo constitucional y de acuerdo con el principio de división de poderes, los jueces no deben asumir la tarea de diseñar políticas públicas, sino la de confrontar el diseño de tales políticas con los estándares jurídicos aplicables. Así, cuando las normas constitucionales fijan pautas para el diseño de políticas públicas de las que depende la vigencia de los derechos allí reconocidos, y ante la falta de adopción de medidas o cuando éstas se revelan como insuficientes o inadecuadas, corresponde al Poder Judicial reprochar esa omisión (cfr. Abramovich, Víctor, “Acceso a la justicia y nuevas formas de participación en la esfera política”, JA 2006-II, fascículo Nº 12, pág. 17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - ACTOS DE GOBIERNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - DIVISION DE PODERES - DEFENSA EN JUICIO

Cuando los jueces revisan las conductas de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función específica, esto es, ejercer el control de la función administrativa a fin de constatar si su ejercicio se adecua o no al ordenamiento jurídico. En tal sentido, esta Sala ha destacado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires atribuye al Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, los convenios que celebre la Ciudad, los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (art. 106). A su vez, el artículo 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires —en consonancia con el art. 18, CN— consagra de manera categórica el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio.
La claridad de estas disposiciones no encuentra excepción alguna en el restante articulado de la Constitución local y, por lo tanto, todas las acciones y omisiones de la Administración son revisables judicialmente para determinar su conformidad con el ordenamiento jurídico (esta Sala, in re “Fullone, Mirta Susana c/ G.C.B.A. y otros s/ amparo”, EXP. 12.912/0, sentencia del 22 de diciembre de 2005, entre otros precedentes).
Es que, precisamente, es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos (y omisiones) de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente —en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional— para evaluar su grado de concordancia con él.
En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí debe hacer es ejercer la función judicial, esto es, la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las leyes, normas y actos dictados por aquéllos.
En sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que “Es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos, 320:2851).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - SISTEMA REPUBLICANO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - CUESTION JUSTICIABLE

Nuestro sistema constitucional apunta a la división y no a la aislación de poderes, razón por la cual promedia entre ellos un sistema de coordinación y control recíproco.
En este esquema institucional cabe al Poder Judicial conocer en todas las causas (art. 106 CCABA y 116 CN), con lo cual cualquier aspecto jurídico de la gestión administrativa no pertenece a ninguna “zona de reserva” ni está sustraído al control judicial. Distinto enfoque corresponde a la oportunidad y mérito de la actividad administrativa, la cual, naturalmente, se encuentra ligada a la atribución de otro poder del Estado y que los jueces no podrían sustituir so riesgo de alterar el principio de división de la funciones y, con ello, las bases del sistema republicano de gobierno.
En suma, lo que se juzga -en la emergencia- no es la oportunidad o mérito de una política de gobierno. La existencia de “caso justiciable”, además, surge -como ya fuera sostenido por este Tribunal- de los alcances de la legitimación concedida a cualquier habitante por el artículo 14 inciso 2º de la Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en el caso, la controversia jurídica se suscita por la alegada omisión antijurídica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cumplir con lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su ley reglamentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22076-0. Autos: Barila, Santiago c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CARACTER - CONCEPTO - ALCANCES - DERECHOS INDIVIDUALES - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DIVISION DE PODERES - REGIMEN JURIDICO

El concepto de reserva tiene un origen histórico y político, e implica un ámbito de garantía a favor de los derechos individuales frente a la prepotencia y arbitrariedad del poder administrador. Tales derechos sólo pueden ser limitados por el poder exclusivo que se reserva al legislador en su carácter de representante de la voluntad popular. A esto se denomina reserva de ley en la doctrina constitucional, consagrada en los artículos 4, 16, 17, 18 y 19 de nuestra Constitución. Esta doctrina no puede extenderse y no tiene ninguna aplicación con respecto al poder administrador. Se pretende definir como “zona de reserva de la administración” a un ámbito que se le reconocería al poder Ejecutivo con carácter privativo y sin intervención de otro poder, especialmente el legislador. Lo expuesto se presenta irrazonable cuando se lo entiende como un campo de competencia excluyente y exclusivo con marginación total de cualquier otro poder estatal.
La doctrina de división de poderes, con su respectivo sistema de frenos y contrapesos, ha sido plasmada por nuestros constituyentes en 1853 principalmente en los artículos 29, 75, 76, 99, 108 y 109 de la Constitución Nacional. La propia experiencia histórica de la que emergía la Nación en esos momentos, indujo al legislador a reforzar tal modelo republicano con disposiciones más enfáticas aún que las de su precedente norteamericano.
En la misma línea de tradición institucional se expidieron los convencionales porteños en 1996 al sancionar la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto reiteraran la prohibición al Ejecutivo de ejercer funciones judiciales y legislativas (arts. 103 y 108).
La armónica interpretación de las normas mencionadas impide en modo claro y terminante aceptar la existencia de una suerte de “zona franca” en cabeza de la administración, en la cual pudiese dictar normas de carácter general y resolver controversias sin intervención de los poderes legislativo y judicial.
Tal teoría resulta ajena a nuestra tradición política y constitucional y ha sido importada de sistemas de otros países, sin tener en cuenta las profundas diferencias de tipo estructural en el régimen de derecho público que nos separan de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 434. Autos: G.,C.A c/ Secretaría de Educación -G.C.B.A.- Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - ACTOS DE GOBIERNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES

El Poder Judicial está facultado para determinar, en una causa concreta, si el demandado –en este caso, el Gobierno de la Ciudad-, incurrió en una acción u omisión ajena al ordenamiento jurídico.
Ello así, debido a que, en este caso, no se discute la oportunidad, mérito o conveniencia de un determinado acto de gobierno sino la falta de adecuación del accionar administrativo frente a la legislación vigente en la materia, atentando contra las normas constitucionales e infraconstitucionales dictadas en consecuencia. Conforme lo expuesto, no puede sostenerse válidamente que este tipo de intervención haya invadido la zona de reserva de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32693-0. Autos: ALVAREZ ADRIANA STELLA MARIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-08-2009. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El concepto de la zona de reserva tiene un origen histórico y político, e implica un ámbito de garantía a favor de los derechos individuales frente a la prepotencia y arbitrariedad del poder administrador. Tales derechos sólo pueden ser limitados por el poder exclusivo que se reserva al legislador en su carácter de representante de la voluntad popular. A esto se denomina reserva de ley en la doctrina constitucional, consagrada en los artículos 4º, 16, 17, 18 y 19 de nuestra Constitución. Esta doctrina no puede extenderse y no tiene ninguna aplicación con respecto al poder administrador. Se pretende definir como “zona de reserva de la Administración” a un ámbito que se le reconocería al Poder Ejecutivo con carácter privativo y sin intervención de otro poder, especialmente el legislador. Lo expuesto se presenta irrazonable cuando se la entiende como un campo de competencia excluyente y exclusivo con marginación total de cualquier otro poder estatal (cfme. Fiorini, Bartolomé, “Derecho Administrativo”, Tomo I, 2º Edición, Abeledo Perrot, Bs. As., 1995).
La doctrina de la división de los poderes, con su respectivo sistema de frenos y contrapesos, ha sido plasmada por nuestros constituyentes de 1853 principalmente en los artículos 29, 75, 76, 99, 108 y 109 de la Ley Fundamental. La propia experiencia histórica de la que emergía la Nación en esos momentos, indujo al legislador a reforzar tal modelo republicano con disposiciones más enfáticas aún que las de su precedente norteamericano.
En la misma línea de tradición institucional se expidieron los convencionales porteños de 1996 al sancionar la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto reiteran la prohibición al Ejecutivo de ejercer funciones judiciales y legislativas (arts. 103 y 108).
La armónica interpretación de las normas mencionadas impide en modo claro y terminante aceptar la existencia de una suerte de “zona franca” en cabeza de la Administración, en la cual pudiese dictar normas de carácter general y resolver controversias sin intervención de los poderes legislativo y judicial.
Tal teoría resulta ajena a nuestra tradición política y constitucional y ha sido importada de sistemas de otros países, sin tener en cuenta las profundas diferencias de tipo estructural en el régimen de derecho público que nos separan de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-4. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza los planteos de inconstitucionalidad introducidos por el actor en torno a los artículos 3.2.14 y 3.2.15 de la Ley Nº 2148, y declara la nulidad del acto administrativo de la Administración que deniega la renovación de la licencia de chofer profesional D2, motivándose el acto en las previsiones de la Ley Nº 2148.
El fallo recurrido, no resulta de manera alguna infundado cuando expuso claramente que, la facultad discrecional de la Administración implica el deber de cumplir con los requisitos propios de las normas y con los principios que a ella se ajustan, debiéndose cumplir, a los efectos de otorgarle suficiencia y completitud al acto, con otras medidas que determinen el otorgamiento o no, de la licencia pretendida.
El respeto a la normativa vigente mencionada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no puede únicamente involucrar la aplicación, sin más, de su imperativo, sino también, las causas y motivos que en definitiva, derivarán en la solución correspondiente. Y así lo ha expuesto el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Perez, Ariel c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. Nº 4888/06), cuando mencionó “el carácter facultativo de la regla (‘podrá denegar’) no sólo permite sino que condiciona a la Administración a llevar adelante algún tipo de actuación orientada a verificar la idoneidad del solicitante en cada caso concreto. Compete al poder administrador establecer las medidas pertinentes para lograr ese fin...”.
En momento alguno el sentenciante, a lo largo de los fundamentos de la sentencia, ha invadido la zona de reserva de la Administración, solo ha revisado el cumplimiento de los requisitos legales del acto cuestionado, llevando a cabo un minucioso análisis del precedente de nuestro Máximo Tribunal y de la normativa involucrada, solicitando el dictado de una nueva disposición que cumpla, en forma íntegra con aquellos estándares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-0. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2010. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES

En el caso, entiendo que corresponde al Tribunal resolver la cuestión de los efectos previsionales de la asignación de carácter remunerativo de determinados rubros y el consecuente reconocimiento de las diferencias salariales que resulten. Ello así, pues en autos fue demandado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y por tanto el juez de la causa actúa en la medida de su "iuris dictio" y de su competencia en tanto declara que la accionada deberá regularizar su conducta y ajustarla a derecho. Cierto es que no podría ordenar a un organismo federal –que no ha sido parte– cumplir con conducta alguna; pero esto no sucede en el caso.
Con respecto a la cuestión de fondo, la manda judicial está dirigida exclusivamente a que el poder administrador local comunique a ANSeS y AFIP lo resuelto en autos. Corresponde, en cambio, que la demandada regularice su conducta. Es decir, debe ordenársele el “que”–aunque no prescribir ni ajustar el “como”, debiendo quedar en definitiva librado a la Administración la razonable forma en que cumplirá la manda atendiendo el interés público–. Entiendo que esta posición es todas luces ajustada a derecho, toda vez que está dando margen para que la Administración adecue su conducta en el marco del ejercicio de su actividad administrativa.
En ese sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la Ley Fundamental señala al Poder Judicial que su intervención queda excluida en aquellas materias que, por su propio mandato o por una razonable opción legislativa, han sido reservadas a los otros órganos máximos del poder estatal. Desde esa perspectiva, la eventual actuación del Poder Judicial en una zona reservada al ejercicio de las funciones que competen a otra rama del gobierno, violaría el principio de división de poderes y se encontraría en colisión con el sistema que el legislador, interpretando la Constitución Nacional, estructuró para el funcionamiento de las instituciones en ella forjadas –conf. Fallos 316:2454, 323:650 entre otros–. En suma, el Juez declara qué es lo que hay que hacer para volver a equilibrar lo desequilibrado, nada más.
A la luz de lo expuesto, corresponderá a la parte actora practicar la liquidación siguiendo el criterio sustentado por el artículo 402 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Firme la misma, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá: a) abonar las diferencias salariales por el sueldo anual complementario con más sus intereses y –con dicho pago– retener los aportes e integrar las contribuciones correspondientes sobre este rubro; y b) integrar a la ANSeS –a través de los órganos y/o medios que correspondan– el pago de las diferencias sobre las contribuciones que aportó y las debió aportar calculando la incidencia de los suplementos remunerativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17734-0. Autos: GUILLADE EDUARDO FERMIN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-05-2010. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - ACTOS DE GOBIERNO - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Este Tribunal entiende que no corresponde realizar un control sobre la oportunidad o mérito de las políticas sociales implementadas por el Gobierno de la Ciuad de Buenos Aires ni, mucho menos, invadir a través de una decisión jurisdiccional competencias propias de otros poderes, sino determinar si la Administración ha cumplido con las normas jurídicas y con los programas creados por el propio Gobierno.
En este aspecto no es posible soslayar que la implementación de los derechos constitucionales a través de políticas públicas depende de actividades de planificación, previsión presupuestaria e implementación que, por su naturaleza, corresponden a los poderes políticos.
Es claro, a su vez, que por expreso imperativo constitucional y de acuerdo con el principio de división de poderes, los jueces no deben asumir la tarea de diseñar políticas públicas, sino la de confrontar el diseño de tales políticas con los estándares jurídicos aplicables y —en caso de hallar divergencias— reenviar la cuestión a los poderes pertinentes para que éstos adecuen su actividad a los mandatos constitucionales.
Así, cuando las normas constitucionales fijan pautas para el diseño de políticas públicas de las que depende la vigencia de los derechos allí reconocidos, y ante la falta de adopción de medidas o cuando éstas se revelan como insuficientes o inadecuadas, corresponde al Poder Judicial reprochar esa omisión (cfr. Abramovich, Víctor, “Acceso a la justicia y nuevas formas de participación en la esfera política”, JA 2006-II, fascículo Nº 12, pág. 17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27768-0. Autos: ASOCIACION R.E.D.I. (RED POR LOS DCHOS DE LAS PERS.CON DISCA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 31-08-2010. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo para conceder o rechazar la licencia profesional de conducir de acuerdo a la legislación vigente, y por lo tanto, que cumpla con las actuaciones previas pertinentes, previstas por la Ley Nº 2148.
En cuanto al análisis del cuestionamiento efectuado respecto del decisorio apelado, relativo a la invasión de la zona de reserva de la Administración por parte del Juez de primera instancia, desde ya adelanto que debe rechazarse puesto que he dicho en numerosas oportunidades que no creo que exista una “zona de reserva” si con ello lo que se pretende es sustraer infundadamente del control judicial parte de la actividad de la Administración. Por tanto, si bien cada Poder del Estado tienen funciones que le son propias, éstas se encuentran sujetas, en el marco de un caso o controversia, al control jurisdiccional.
En rigor, ni la Constitución local ni la Constitución nacional legitiman dentro de su texto o mencionan, siquiera, la existencia de la pretendida “zona de reserva”, sin querer con ello significar que los jueces puedan sustituir a la Administración o al legislador en la determinación de las políticas públicas, pero sí sosteniendo fuertemente su control de legalidad y constitucionalidad como función primordial del Poder Judicial dentro del Estado de Derecho (conforme mi voto, al que adhirieran los Dres. Eduardo Ángel Russo y Esteban Centanaro, en la causa “Babio, María Teresa y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Sala II, expte 4403/0, sentencia del 21-06-2006, cons. 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9766-0. Autos: GONZALEZ FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - REGIMEN JURIDICO - ESPECTACULOS PUBLICOS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - POLITICA CULTURAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo incoada y ordenar al Gobierno de la Ciudad que inscriba al actor en el registro creado por el Decreto Nº 1239/1993 y le otorge el permiso correspondiente, según la normativa en vigor, a fin de ejercer su actividad de organillero.
Ello así, atento a que no se vulnera la zona de reserva de la administración máxime, teniendo en consideración que la Administración ya ha dado trámite-oportunamente- al otorgamiento del permiso.
En efecto, cabe señalar que se otorgó al actor una inscripción provisoria en sucesivas oportunidades en el Registro de Músicos Ambulantes, Actores, Mimos y otros similares creado por el decreto 1239-MCBA-1993.
Asimismo, se advierte que la Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público no rechazó el permiso solicitado por el actor sino que consideró que correspondía realizar un cambio en la ubicación donde éste desarrolla la actividad y devolvió el expediente a la Dirección General de Promoción Cultural a tales efectos. Así las cosas, más allá de lo que resuelva la Administración sobre la ubicación del actor, lo cierto es que ella no ha opuesto otros reparos al otorgamiento del permiso solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38602-0. Autos: Pender Manuel Adolfo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-11-2011. Sentencia Nro. 88.

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ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA SALUD - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por configurado un "caso judicial" y en consecuencia señalar que existe una controversia suceptible de ser examinada por el Poder Judicial.
Ello así, atento a que los derechos afectados, -salud y a la no discriminación- configuran derechos de incidencia colectiva.
En efecto, dentro de los intereses jurídicos tutelados que menciona el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires y que habilitan a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación, se encuentran, por un lado los derechos subjetivos y por el otro los derechos de incidencia colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41651-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº 2 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2011. Sentencia Nro. 83.

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ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde tener por configurado un "caso judicial" y en consecuencia señalar que existe una controversia suceptible de ser examinada por el Poder Judicial.
Ello así, atento a que la pretensión de los amparistas no “desborda las potestades conferidas al poder judicial”.
En tal sentido, esta Sala ha destacado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires atribuye al Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, los convenios que celebre la Ciudad, los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (art. 106). A su vez, el artículo 13, inc. 3, CCBA —en consonancia con el art. 18, CN— consagra de manera categórica el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio. Es que resulta de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial. Tal como ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos, 320:2851).
En el mismo sentido, dijo el TSJ que “Aún cuando se trate de actos ejecutados por otro poder en ejercicio de sus facultades privativas, la irrevisibilidad judicial no puede ser la regla, sino la excepción...."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41651-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº 2 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2011. Sentencia Nro. 83.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenó a la demandada que arbitre los medios necesarios a fin de garantizar alojamiento al actor o bien los fondos suficientes para acceder al mismo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo.
En efecto, el reciente dictado de la Ley Nº 3706 produce una serie de efectos que afirman la necesidad de sostener el criterio merced al cual la Jueza de grado tuvo por acreditados los extremos conducentes al dictado de la medida cautelar impugnada. El texto recursivo impetrado por el Gobierno de la Ciudad en modo alguno ha criticado la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante, especialmente su estado de salud que lo coloca entre los grupos más vulnerables.
Asimismo, los argumentos de la apelación en modo alguno se dirigen a cuestionar la valoración que hiciera la Jueza de grado al considerar la situación de pobreza en que vive el actor y su débil estado de salud.
Ello así, la postura relativa a la invasión de competencias exclusivas aparece entonces como mayor a los límites de actuación que delineara el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precendente “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. n° 6754/09. Ya no se trataría de un control ante arbitrariedades o ilegalidades manifiestas, mediante una resposición de prioridades constitucionales, sino de un espacio de absoluta no intervención del poder judicial, signado por los dictados imprevisibles del arrebato asistencial. Tal postura carece de asideros normativos, desconoce que la división es a la vez relatividad de los pesos individuales, lee de forma errónea la jurisprudencia de nuestro tribunal constitucional y relega las conquistas que el Estado ha alcanzado en la materia bajo análisis, a contrapelo de los principios antirregresivos previstos por el derecho de los tratados. No puede, entonces, ser tenida en cuenta.
De este modo, reunidos los requisitos que habilitan a la protección de los derechos en riesgo, cuesta comprender los agravios relativos a la ausencia de un derecho verosímil o de peligro en la demora, formulados de manera dogmática por el Gobierno de la Ciudad, sin vincularlos a la situación efectiva del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43034 -1. Autos: NOVAK JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2012.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de que se lo incorpore en alguno de los programas gubernamentales vigentes por encontrarse afectado, a su entender, el derecho a la vivienda, a la salud y a la dignidad, al haberle sido denegado arbitrariamente su inclusión en alguno de los mencionados programas.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia de grado impone abordar la pretendida existencia de una "zona de reserva de la administración", y en función de ello, cuál es el alcance del control del Poder Judicial en la actividad administrativa, ya que el mencionado recurso sostiene que el "a quo" se arrogó facultades propias de la Administración.
Ello así, existe en el concepto de zona de reserva administrativa una vinculación directa con el modelo francés, que se explica a partir de la “aislación de poderes”, que recibe su justificación histórico-política, entre otras razones, en evitar que los jueces ordinarios juzguen a la administración. Es por ello que en el modelo francés se puede sostener la existencia de una zona de reserva de la administración, sin embargo nada de eso se puede colegir de nuestro sistema constitucional; pues en nuestro sistema republicano (art. 1 C.N.) al cual debe corresponderse el Gobierno de la Nación, las Provincias y el de la Ciudad Autónoma (cf. arts. 5, 123, 124 y 129 C.N.), los derechos constitucionales se encuentran sujetos a reglamentación legislativa (arts. 14 y 28 de la C.N. y art. 80 CCABA). El concepto de Ley, según la opinión consultiva Nº 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se corresponde, únicamente, con aquella que es sancionada por los cuerpos deliberativos, de conformidad con el procedimiento constitucional previsto al efecto.
Esta interpretación, a su vez, es coherente con la nulidad absoluta con que se vicia el ejercicio, por parte del Poder Ejecutivo, de funciones legislativas (cf. art. 99, inc. 3 CN y en la Ciudad art. 103 de la CCABA). Ese temperamento aparece ratificado, en el ámbito local, por la prohibición de la delegación legislativa (art. 84 CCABA).
Por lo tanto, la pretendida zona de reserva de la administración, entonces, no tiene amparo en nuestro sistema constitucional. Sin embargo, esa afirmación no equivale a negar la existencia de atribuciones y funciones propias en cada uno de los poderes del Estado (Linares, Juan F., “Los reglamentos autónomos en el orden federal”, LL., 1981-D, 1217) y el estricto escrutinio judicial en el marco de un caso o controversia, sin que ello importe invadir ninguna esfera de otra rama del Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41376-0. Autos: SEO JOUNG HAM c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de que se lo incorpore en alguno de los programas gubernamentales vigentes por encontrarse afectado, a su entender, el derecho a la vivienda, a la salud y a la dignidad, al haberle sido denegado arbitrariamente su inclusión en alguno de los mencionados programas.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia de grado impone abordar la pretendida existencia de una "zona de reserva de la administración", y en función de ello, cuál es el alcance del control del Poder Judicial en la actividad administrativa, ya que el mencionado recurso sostiene que el "a quo" se arrogó facultades propias de la Administración.
Ello así, la pretendida zona de reserva de la administración, entonces, no tiene amparo en nuestro sistema constitucional. Sin embargo, esa afirmación no equivale a negar la existencia de atribuciones y funciones propias en cada uno de los poderes del Estado (Linares, Juan F., “Los reglamentos autónomos en el orden federal”, LL., 1981-D, 1217) y el estricto escrutinio judicial en el marco de un caso o controversia, sin que ello importe invadir ninguna esfera de otra rama del Gobierno.
Por tanto, no hay zona excluida al contralor judicial. El tema, entonces, es el alcance del control. En otras palabras qué puede ordenar un juez a la administración en el marco de un caso. En el "sub examine" frente a una situación de vulnerabilidad social, ordenar a la autoridad administrativa que brinde asistencia al actor, que titulariza un derecho en tal sentido no implica en modo alguno invadir o profanar atribuciones del ejecutivo. Por el contrario, se trata de un estricto control de legalidad que incluso, por la forma en que lo resolvió el "a quo", preserva el equilibrio entre los poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41376-0. Autos: SEO JOUNG HAM c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PODER EJECUTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONCURSOS DE CARGOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por considerar que “prima facie” se había privado a la actora el ejercicio de su derecho a la carrera administrativa y a la posibilidad de acceder a determinados cargos públicos.
Ello así, pues el reconocimiento constitucional del derecho a la carrera administrativa (sujeta al concurso) configura un derecho en expectativa, es decir, cuya efectividad no es automática ni inmediata frente al requerimiento del empleado sino, más bien, sujeto a la decisión de la administración basada en motivos de oportunidad, mérito o conveniencia.
En este sentido, corresponde al Poder Ejecutivo decidir de qué forma debía regularizarse de manera definitiva la situación de quienes, como en el caso, permanecieron vinculados a la Administración de forma irregular durante sendos años.
En efecto, recae en cabeza de la demandada la decisión en torno al momento en que debe convocarse al concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41383-0. Autos: PERAL MIRIAM ANDREA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 13-06-2012. Sentencia Nro. 52.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PODER EJECUTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONCURSOS DE CARGOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por considerar que “prima facie” se había privado a la actora el ejercicio de su derecho a la carrera administrativa y a la posibilidad de acceder a determinados cargos públicos.
Ello así, pues compete a la Legislatura y a la Administración local la aprobación presupuestaria, la distribución, la cobertura y/o supresión de los cargos afectados en las plantas; incluso la asignación funcional específica en cada caso concreto de conformidad con los niveles escalafonarios normativamente aprobados para las jurisdicciones involucradas, así como la determinación de los emolumentos que se abonarán conforme el marco contractual específico -normativamente previsto-.
En este sentido, nada tienen en principio los jueces que ordenar a la Administración, sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas que a ésta corresponda adoptar en materia de cobertura estructural de cargos, lo que implica claro está, la determinación de cuándo, por qué motivos y bajo qué parámetros legales deba realizar un concurso cuando el bloque normativo nada prescriba al efecto. Esto forma parte de sus facultades discrecionales y de su zona de reserva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41383-0. Autos: PERAL MIRIAM ANDREA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PODER EJECUTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONCURSOS DE CARGOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por considerar que “prima facie” se había privado a la actora el ejercicio de su derecho a la carrera administrativa y a la posibilidad de acceder a determinados cargos públicos.
Ello así, pues la sentencia recurrida no invade las potestades predominantemente discrecionales de la administración.
En efecto, los jueces deben resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente —en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional— para analizar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado –esto es, el ejercicio razonable de sus potestades discrecionales–, pero sí debe ejercer la función judicial, esto es, la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, las omisiones de la Administración respecto de los deberes que el ordenamiento jurídico le impone.
Es más, en el presente caso el juez se limitó a analizar si la Administración ha cumplido con las normas constitucionales e infraconstitucionales que establecen de modo claro, preciso y determinado la conducta a seguir por el Gobierno local. No se advierte, por tanto, en qué consiste la invasión de poderes por parte de los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41383-0. Autos: PERAL MIRIAM ANDREA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2012. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PODER EJECUTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONCURSOS DE CARGOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por considerar que “prima facie” se había privado a la actora el ejercicio de su derecho a la carrera administrativa y a la posibilidad de acceder a determinados cargos públicos.
Ello así, pues la sentencia recurrida no invade las potestades predominantemente discrecionales de la administración.
En este sentido, no puede omitir el Gobierno del a Ciudad que, tal como lo establece el ordenamiento vigente, el ingreso a la planta permanente de la Administración Pública y la promoción en la carrera administrativa sólo es posible por medio del concurso, exigencia que nace directamente del texto constitucional (art. 43 de la Constitución de la Ciudad). De modo que el procedimiento de selección no constituye, pues, una opción discrecional de las autoridades sino que es un requisito sustancial del ingreso y el progreso dentro de la función pública establecido en defensa de los derechos de todos a trabajar en términos igualitarios y sin discriminaciones o favoritismos. Ello hace al derecho de la sociedad a una buena administración (conf. precedente “Vincenzi, Mónica c. GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”).
Además, no es posible soslayar que de conformidad con el mandato constitucional expreso del artículo 43, el artículo 31 de la Ley N° 471 dispone que “El Poder Ejecutivo reglamentará la carrera administrativa para los trabajadores de planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con sujeción a los siguientes principios:… b) progreso en la carrera administrativa a través de mecanismos transparentes de selección y concursos”. A ello se suma la manda establecida en el artículo 6 del Decreto N°684/2009.
Así pues, es necesario concluir que la Ciudad es responsable de la obligación desobedecida antes descripta que perdura desde el año 2009, lo que es muestra suficiente de una violación manifiesta a las normas precedentemente citadas. En efecto, existe una omisión ilegítima respecto de la fijación de una fecha para los concursos (art. 6, decreto 684/2009) si se tienen en cuenta razonables pautas temporales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41383-0. Autos: PERAL MIRIAM ANDREA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2012. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de ser incorporado a la planta del Ente de Higiene Urbana del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como empleado interino, en los términos del artículo 37 "in fine" de la Ley Nº 471.
El Estado se encuentra normativamente habilitado para formalizar relaciones de empleo con sus dependientes bajo distintas modalidades contractuales, según el interés público comprometido lo requiera en cada caso y según las necesidades propias del ámbito funcional y temporal donde vayan a desarrollarse lo justifiquen y requieran, generándose en consecuencia vínculos jurídicos de distintos alcances e intensidad con sus dependientes.
En tal sentido, variopinto resulta el abanico de posibilidades que las normas vigentes otorgan al efecto -y en consecuencia distinta puede ser la naturaleza de las vinculaciones referidas entre la Administración y sus empleados-, dando opción a contratar bajo diferentes modalidades convenidas para cubrir sus plantas transitorias y permanentes -al amparo de distintas regulaciones estatutarias y escalafonarias preestablecidas-.
Debe ponderarse que a la Legislatura y a la Administración local le corresponde la aprobación presupuestaria, la distribución, la cobertura y/o supresión de los cargos afectados en las plantas; incluso la asignación funcional específica en cada caso concreto de conformidad con los niveles escalafonarios normativamente aprobados para las jurisdicciones involucradas, así como la determinación de los emolumentos que se abonarán cuando el marco contractual específico -normativamente previsto-, otorgue un razonable margen de discrecionalidad aplicable.
Nada tienen en principio los jueces que ordenar a la Administración, sobre la oportunidad, merito o conveniencia de las medidas que a ésta corresponda adoptar en materia de cobertura estructural de cargos, lo que implica claro está, la determinación de cuándo, por qué motivos y bajo que parámetros normativos deba realizar un concurso cuando el bloque normativo nada prescriba al efecto. Esto forma parte de sus facultades discrecionales y de su zona de reserva. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Toda vez que la demandada se agravió de que la decisión de grado ha invadido potestades predominantemente discrecionales de la Administración y transgredido así el principio de división de poderes, debe recordarse que las objeciones de la demandada encuentran respuesta en la sentencia de grado, cuyos fundamentos no han sido rebatidos. La Jueza ha ponderado el hecho de que el actor fue contratado de forma irregular durante varios años para prestar funciones propias del cargo.
Ahora bien, la demandada realiza una genérica invocación del principio de división de poderes pero soslaya que, en el presente caso, la verificación del fraude laboral en que ha incurrido la Administración desconoce un mandato constitucional expreso -art. 43, CCABA.
En este orden de ideas, debe ponerse de resalto que el Poder Judicial está facultado para determinar, en una causa concreta, si el demandado –en este caso, el Gobierno de la Ciudad–, incurrió en un acto u omisión ilegítima. Ello es así debido a que en este caso no se discute la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones del gobierno sino la falta de cumplimiento del mandato impuesto por la Constitución local y las normas dictadas en consecuencia (conf. esta Sala en los autos “Bilbao, Fabiana c/ GCBA s/ amparo”, EXP 18152/0, sent. del 17 de mayo de 2007).
Los jueces deben resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente —en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional— para analizar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado –esto es, el ejercicio razonable de sus potestades discrecionales–, pero sí debe ejercer la función judicial, esto es, la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, las omisiones de la Administración respecto de los deberes que el ordenamiento jurídico le impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Toda vez que la demandada se agravió de que la decisión de grado ha invadido potestades predominantemente discrecionales de la Administración y transgredido así el principio de división de poderes, debe recordarse que las objeciones de la demandada encuentran respuesta en la sentencia de grado, cuyos fundamentos no han sido rebatidos. La Jueza ha ponderado el hecho de que el actor fue contratado de forma irregular durante varios años para prestar funciones propias del cargo.
Ahora bien, la demandada realiza una genérica invocación del principio de división de poderes pero soslaya que, en el presente caso, la verificación del fraude laboral en que ha incurrido la Administración desconoce un mandato constitucional expreso -art. 43, CCABA.
Lo señalado no importa desconocer el marco de discrecionalidad propio de los otros poderes y, en particular en el caso bajo estudio, el modo en que el Poder local llevará a cabo el mandato del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre –claro- entre aquellos jurídicamente plausibles y respetuosos de los principios constitucionales.
Es más, en el presente caso el juez sólo debe analizar si la Administración ha cumplido con las normas constitucionales que establecen de modo claro, preciso y determinado la conducta a seguir por el Gobierno local. No se advierte, por tanto, en qué consiste la invasión de poderes por parte de los jueces. A su vez, la intervención judicial tiene por objeto no sólo el cumplimiento del mandato constitucional –principio de legalidad en sentido amplio– sino el reestablecimiento de derechos. Por tanto, la construcción contraria supone retrotraernos al concepto de derechos operativos y programáticos.
No desconozco que la decisión de crear un cargo es eminentemente discrecional, y en principio nada le cabe a los tribunales decidir al respecto. Por otra parte, no es posible soslayar que la actora ha sido contratada durante tres años para prestar tareas similares a las que desarrollan los agentes de la planta permanente. Así pues, resulta claro que la Administración ha decidido que la actora cumpla las tareas propias del cargo en cuestión en condiciones que resultan lesivas de sus derechos. En conclusión, el cumplimiento de la regla impuesta por el artículo 43 es un deber legal que debe ser cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hiciera efectivo -en el término de 24 hs.- el Código de Habilitaciones y Permisos y proceda a la clausura del parador nocturno para personas en situación de calle, hasta tanto se regularice su situación habilitatoria y cumpla los recaudos de rigor.
Ello así, la recurrente entiende que el Juez resulta incompetente para impartir una orden en una materia que es propia y privativa del Poder Ejecutivo como es la clausura del parador.
Así planteada la cuestión, cabe señalar, por un lado, que el Juez no dispuso la clausura del sitio sino que ordenó al Gobierno de la Ciudad que constate su habilitación para que aquél pueda funcionar como parador nocturno. Por otro lado, si bien, como señala la recurrente, el objeto de la presente acción tiene como finalidad la reparación edilicia del otro parador, lo cierto es que la decisión del Juez de grado se vincula directamente con la situación de las personas alojadas en este último, que fueron derivadas al parador -objeto de decisorio recurrido-, el cual –según las constancias de autos– parecería no cumplir con las condiciones mínimas para tal fin.
Al respecto, cabe recordar que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas atacadas a fin de constatar si ellas se adecuan o no al derecho vigente.
Es de la esencia del Poder Judicial resolver conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna porción de la actividad del Estado puede quedar fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las leyes y actos administrativos emanados de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29872-2008-8. Autos: Iriarte Miguel Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-12-2012. Sentencia Nro. 552.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No hay zona de la Administración excluida al contralor judicial. El tema, entonces, es el alcance del control. En otras palabras, qué puede ordenar un juez a la Administración en el marco de un caso concreto.
Se advierte, liminarmente, que cuando existe un mandato jurídico expreso, salvo que éste sea inconstitucional, el control resulta, generalmente, más sencillo, por cuanto de su lesión se colige el alcance de la decisión.
Más compleja consiste la omisión administrativa o incluso el control de las decisiones que se adoptan en el ejercicio de funciones en mayor medida discrecional. Sin embargo, la discrecionalidad administrativa no puede conducir a negar la tutela de los derechos fundamentales reconocidos a los habitantes de la Ciudad.
En pocas palabras, en la actividad en mayor medida discrecional, el control judicial si bien debe efectuarse con mayor prudencia, tal cosa no equivale a que se realice, con menor justicia o incluso con prescindencia del adecuado resguardo de los derechos humanos.
En ese sentido, el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema ha expresado que las obligaciones de hacer a cargo del Estado en cumplimiento de los derechos elementales, se encuentran sometidas al control judicial e implican "... una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos. Para que ello sea posible, debe acreditarse una afección de la garantía, es decir, una amenaza grave para la existencia misma de la persona." (cf. CS, "Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de hecho", sentencia del 24/4/12, considerando 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38114-1. Autos: Z. D. V. Y OTROS c/ ABBOUD OMAR Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-04-2013. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente -en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional- para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40409-0. Autos: HIURA HIGA RODOLFO YOSHIHIKO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-08-2013. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de solicitar una solución que permita acceder a una vivienda adecuada, y en condiciones dignas de habitabilidad, preservándose la integridad familiar.
En cuanto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se cumpla y, en su defecto, ordenar el reestablecimiento de la prelación vulnerada.
Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, expte. nº 4804/06, sentencia del 13 de diciembre de 2006 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39066-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-08-2013. Sentencia Nro. 458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la demandada que incorporara a la actora en el plan habitacional previsto por el Decreto N° 690/06, o en su defecto cualquier otro plan o medida concreta que garantizara efectivamente su derecho a la vivienda.
Corresponde señalar que la obligación estatal de prestar asistencia a las personas en situación de emergencia habitacional puede satisfacerse mediante diversos cauces, todos ellos de resorte de la autoridad administrativa-, en tanto mientras subsista la situación actual de los accionantes les preste adecuada asistencia habitacional, ya sea mediante la continuación de las prestaciones dinerarias (subsidio), o bien por cualquier otro medio que resguarde los fines habitacionales perseguidos en este proceso, excluyendo a los paradores u hogares. Si decidiese la entrega de un subsidio, su importe deberá ser suficiente a lo largo del tiempo para afrontar el costo de la vivienda mientras no cambien las condiciones para ejercer el derecho; circunstancias que se controlarán en la instancia de grado.
No se advierte que la solución adoptada por el Juez de primera instancia pueda significar una indebida intromisión en las facultades de la Administración, en tanto la manda impuesta contempla que la cobertura que se ordena dar al grupo familiar actor sea brindada través del medio que el Gobierno estime más conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42153-0. Autos: O. P. A. F c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó al demandado que les garantice el acceso a una vivienda adecuada, mantenga a los amparistas en el programa creado por el Decreto Nº 690/2006, otorgando una suma que cubra las necesidades habitacionales de acuerdo al actual estado de mercado, y los oriente en la búsqueda de una solución definitiva a su situación de emergencia habitacional.
En cuanto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se cumpla y, en su defecto, ordenar el reestablecimiento de la prelación vulnerada.
Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que "es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderse —nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos" (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'", expte. nº 4804/06, sentencia del 13 de diciembre de 2006 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A333-2013-0. Autos: N. L. C. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-02-2014. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar y ordenó a la demandada que instrumente los mecanismos correspondientes para proveer un recurso asistencial idóneo a fin de brindar atención adecuada a las personas alojadas en el Centro Asistencial y a todas aquellas que en el futuro fueran derivadas a ese Instituto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de la sentencia al sostener que la rescisión del contrato y la cancelación de la inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes son facultades discrecionales de la Administración. Por lo tanto, no son revisables judicialmente. El control judicial sólo procede si la Administración incumple una obligación establecida por el ordenamiento normativo. Esto, empero, no se ha verificado en el caso.
Este argumento debe rechazarse. En este sentido, corresponden las siguientes consideraciones.
En primer lugar, la tesis de la zona de reserva de la Administración carece de fundamento constitucional. Ninguna facultad de la Administración está exenta de regulación legislativa y control jurisdiccional.
En segundo lugar, el ejercicio de facultades regladas no es revisables judicialmente en cuanto a su oportunidad, mérito y conveniencia; sí, en cambio, en cuanto a su razonabilidad.
En tercer lugar, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene el deber de, constatada una infracción por parte de las instituciones que tienen menores o personas con discapacidad mental a su cargo, aplicar la sanción correspondiente establecida por el ordenamiento en protección de los derechos de aquéllos. El ejercicio de esta potestad sancionatoria es discrecional. No obstante, conforme a la consideración que realicé en primer y segundo lugar, ello no implica que esté exento de revisión judicial. La sanción debe ser proporcional a la falta constatada y razonable a la luz del objetivo de proteger los derechos fundamentales de los individuos que las instituciones tienen a su cargo. Ello requiere, en este caso, la aplicación de las sanciones más severas previstas, esto es, la rescisión del contrato y la cancelación del registro. La aplicación de sanciones más leves sería, dada la suma gravedad de las faltas constatadas, irrazonable a la luz del objetivo de salvaguardar la protección de los derechos fundamentales. Por lo tanto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires está obligado a rescindir el contrato y cancelar la inscripción en el registro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar y ordenó a la demandada que instrumente los mecanismos correspondientes para proveer un recurso asistencial idóneo a fin de brindar atención adecuada a las personas alojadas en el Centro Asistencial y a todas aquellas que en el futuro fueran derivadas a ese Instituto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de la sentencia al sostener que la rescisión del contrato y la cancelación de la inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes son facultades discrecionales de la Administración. Por lo tanto, no son revisables judicialmente. El control judicial sólo procede si la Administración incumple una obligación establecida por el ordenamiento normativo. Esto, empero, no se ha verificado en el caso.
Ello así, la admisión del control jurisdiccional en estos casos no implica sustituir a la Administración en el diseño de las políticas públicas. Se trata, simplemente, de hacer efectivos los límites que, en la realización de esa función, le impone el ordenamiento jurídico. En este sentido, debe tenerse en cuenta que las infracciones imputadas al Centro Asistencial Público constituyen severas vulneraciones de los derechos fundamentales de los individuos a su cargo y que son acciones respecto de las cuales no existe espacio para un desacuerdo razonable en cuanto a su prohibición por el ordenamiento jurídico.
Debe concluirse, en atención a estas consideraciones, que este Tribunal, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, tiene autoridad para ordenar a la Administración que, en atención a la gravedad de las infracciones acreditadas, rescinda el convenio con la Institución y cancele su inscripción en el registro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- y en consecuencia revocar la medida cautelar ordenada por el juez de primera instancia.
Al respecto, corresponde destacar que la generalidad bajo la que quedan enunciados los supuestos abarcados en la demanda y dado que los pedidos aparecen por completo desligados de casos concretos, no es posible considerar que el Sr. Asesor Tutelar ha planteado un caso que habilite la intervención del Poder Judicial. En tal sentido, cuando un pedido de obras o de incremento de recursos humanos queda desligado de toda otra precisión, en realidad, la pretensión impactaría directamente sobre el modo en que se distribuyen, en el conjuntos de Hospitales, los equipamientos y el personal disponibles de acuerdo a evaluaciones que resuelven cómo hacer frente a las necesidades de la población global de los pacientes que se atienden en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según la complejidad, magnitud y frecuencia de las patologías en juego. (cf. mis votos en “Asesoría Tutelar Nº 2 ATCAYT 212/12 C/ GCBA S/ Otros procesos incidentales”, EXP 44138 / 2, sentencia del 18/12/2012 y en “Asesoría Tutelar Nº 2 ATCAYT 212/12 C/ GCBA S/ Otros procesos incidentales”, EXP 42018 / 1, sentencia del 13/12/2012).
En este sentido, conviene recordar que es el Poder Ejecutivo quien “…formula y dirige las políticas públicas y ejecuta las leyes…” (artículo 104, inciso 2 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Así entonces, ausente la necesaria identificación de situaciones jurídicas concretas comprometidas, corresponde hacer lugar a los agravios de la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42242-4. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N° 2 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 08-08-2014. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - LEY DE PRESUPUESTO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demanda -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- y en consecuencia confirmar la medida cautelar ordenada por el juez de grado que la obligó a realizar tareas y obras de acondicionamiento en un establecimiento educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No asiste razón a la recurrente en cuanto se agravia porque la resolución impugnada implica una clara violación del régimen jurídico aplicable en materia de contratación.
Cabe destacar que -al desarrollar este agravio- la demandada no se refiere a los procedimientos de contratación sino, puntualmente, a que la manda cautelar importaría el incumplimiento del principio de legalidad presupuestaria. En este sentido, aduce que la Administración sólo puede llevar a cabo los gastos previstos en la ley de presupuesto y que al soslayar esta circunstancia, el juez "se ha arrogado… competencias propias y excluyentes del Legislador y del Poder Ejecutivo". En primer término, cabe señalar, tal como he sostenido en el precedente “Teseyra, Roberto Antonio y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. n° A560-2013/1, sentencia del 27/09/2013), que el GCBA no ha siquiera acreditado la inexistencia de partidas presupuestarias suficientes para dar cumplimiento a la medida cautelar. Pero aún, si por hipótesis, se tuviera por acreditado ese extremo, ello no basta, per se, para dejar sin efecto la resolución impugnada.
Admitir el planteo del GCBA implicaría supeditar el goce efectivo de los derechos fundamentales (aún en su umbral mínimo) al hecho de que se cuente con la previsión presupuestaria correspondiente. El argumento de la recurrente desconoce, además, el rol que constitucionalmente le cabe al Poder Judicial cuando es llamado a resolver casos en los que se discute la vulneración de derechos fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-2. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 08-08-2014. Sentencia Nro. 212.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demanda -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- y en consecuencia confirmar la medida cautelar ordenada por el juez de grado que la obligó a realizar tareas y obras de acondicionamiento en un establecimiento educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Toda vez que se encuentra en debate los derechos a la educación y la seguridad cabe recordar que los jueces se encuentran obligados a resolver frente a omisiones legislativas o administrativas cuando se afectan los derechos de las partes. En tal sentido, esta Sala ha destacado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires atribuye al Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, los convenios que celebre la Ciudad, los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (artículo 106). A su vez, el artículo 13, inciso 3, Constitución de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires —en consonancia con el artículo 18, Constitución Nacional— consagra de manera categórica el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio. Es que resulta de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial. Tal como ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos, 320:2851).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-2. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 08-08-2014. Sentencia Nro. 212.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- y en consecuencia revocar la sentencia del juez de grado en cuanto ordena: "adoptar las medidas necesarias para dotar al establecimiento de las condiciones edilicias adecuadas para asegurar un ambiente de enseñanza digno y seguro para todos los alumnos que asisten al mismo" y "la adecuación y puesta en condicionamiento de los baños".
A su respecto, es dable sostener que, dada la imprecisión y el escaso desarrollo de la pretensión formulada por la demandante, no es posible considerar cautelarmente que el Sr. Asesor Tutelar ha planteado un supuesto que habilite a brindar la tutela requerida. En tal sentido, cuando un pedido vinculado a la realización de obras nuevas queda desligado de toda otra precisión, en realidad, la pretensión impactaría directamente sobre el modo en que se distribuyen, en el conjunto de las escuelas de enseñanza media, los recursos disponibles de acuerdo a evaluaciones que resuelven cómo hacer frente a las necesidades de la población global de los alumnos que asisten a los colegios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (cf. mutatis mutandi mis votos en “Asesoría Tutelar Nº 2 ATCAYT 212/12 C/ GCBA S/ Otros procesos incidentales”, EXP 44138 / 2, sentencia del 18/12/2012 y en “Asesoría Tutelar Nº 2 ATCAYT 212/12 C/ GCBA S/ Otros procesos incidentales”, EXP 42018 / 1, sentencia del 13/12/2012).
Conviene recordar que el ámbito de potestades asignado a la judicatura, por regla, está destinado a resolver controversias de derechos y no a tomar posición en torno al mérito o conveniencia de las políticas adoptadas por las otras ramas del estado. Así entonces, ausente la necesaria identificación de situaciones jurídicas concretas comprometidas, los planteos de la demandada bajo estudio deben ser admitidos. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-2. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 08-08-2014. Sentencia Nro. 212.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA SALUD

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- y en consecuencia revocar la medida cautelar ordenada por el juez de primera instancia en relación a los problemas de personal e infraestructura del Hospital de Rehabilitación "Manuel Rocca".
Al respecto, corresponde destacar que la generalidad bajo la que quedan enunciados los supuestos abarcados en la demanda y dado que los pedidos aparecen por completo desligados de casos concretos, no es posible considerar que el Sr. Asesor Tutelar ha planteado un caso que habilite la intervención del Poder Judicial. En tal sentido, cuando un pedido de obras o de incremento de recursos humanos queda desligado de toda otra precisión, en realidad, la pretensión impactaría directamente sobre el modo en que se distribuyen, en el conjuntos de Hospitales, los equipamientos y el personal disponibles de acuerdo a evaluaciones que resuelven cómo hacer frente a las necesidades de la población global de los pacientes que se atienden en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según la complejidad, magnitud y frecuencia de las patologías en juego. (cf. mis votos en “Asesoría Tutelar Nº 2 ATCAYT 212/12 C/ GCBA S/ Otros procesos incidentales”, EXP 44138/2, sentencia del 18/12/2012 y en “Asesoría Tutelar Nº 2 ATCAYT 212/12 C/ GCBA S/ Otros procesos incidentales”, EXP 42018/1, sentencia del 13/12/2012).
Conviene recordar que el ámbito de potestades asignado a la judicatura, por regla, está destinado a resolver controversias de derechos y no a tomar posición en torno al mérito o conveniencia de las políticas adoptadas por otras ramas del estado.
Así entonces, ausente la necesaria identificación de situaciones jurídicas concretas comprometidas, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45026. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 2 (ASE 2 N° 1543) c/ GCBA y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 08-08-2014. Sentencia Nro. 141.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- y en consecuencia confirmar exclusivamente la medida cautelar con relación a las medidas de seguridad y prevención relacionadas con la carencia de barandas en escaleras y verificación de la seguridad de los vidrios de la carpintería si estos espaciones se encuentran actualmente destinados a las actividades escolares, como también las referidas con la comprobación del estado y correcto funcionamiento del servicio de electricidad. Todo ello, sin perjuicio de contemplar los avances que pudiera registrar el plan de adecuación eléctrica instrumentado mediante la licitación tramitada.
De todo ello se desprende que, acorde con la prueba disponible a esta altura del proceso y sin perjuicio de lo que en su momento corresponda resolver, las diversas falencias respecto de las cuales en este pronunciamiento se brinda protección cautelar demuestran verosímilmente la actualidad de la omisión en el cumplimiento de deberes de seguridad indispensables que involucra la prestación del servicio educativo que permite prima facie dar por configurada la afectación de derechos individuales homogéneos en condiciones de difícil acceso a la justicia para el planteo de cada titular (cf. CSJN en “Halabi, Ernesto c/P.E.N. –ley 25.873 dto. 1563/04- s/amparo-ley 16.986”, sentencia del 24 de febrero de 2009”, H. 270. XLII, fallos 332:111). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-2. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 08-08-2014. Sentencia Nro. 212.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechaza la demanda iniciada por el actor mediante la cual pretende, entre otras cuestiones, que se arbitren los medios necesarios para acceder por concurso a un cargo de conducción.
En efecto, no puede soslayarse que la determinación del modo en que se conforma la estructura de los organismos que pertenecen al sector público local configura una competencia que la normativa aplicable ha conferido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Sumado a ello, y en concordancia con lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia local, es la autoridad pertinente quien tiene atribuida legalmente la potestad para fijar, por un lado, cuál es el cargo a cubrir y, por el otro, la especialidad que deben revistar los aspirantes (Conf. TSJ "in re", "Restuccia, Adriana Noemí y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Restuccia, Adriana Noemí y otro c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. Nº 9803/13, sentencia del 27/03/2014; y “Pagliari, Aldo Javier s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pagliari, Aldo Javier c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N° 9867/13, sentencia del 10/10/2014).
En este contexto, solicitar al Tribunal que arbitre los medios necesarios para que se modifique la estructura de los hospitales dependientes del Gobierno local con el fin de que el actor pueda acceder a un cargo de conducción, implicaría una clara intromisión del Poder Judicial en la zona de reserva de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39245-0. Autos: TRIMBOLI JESUS ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-03-2016. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, a garantizarle la cobertura necesaria para asegurar el plan alimentario que le fue indicado, a través del programa que considere apto para cubrir tal necesidad.
En efecto, el agravio relativo a la invasión de la zona de reserva de la Administración debe desestimarse, por cuanto, como se ha resuelto en reiteradas ocasiones (esta Sala, "in re" “H. R. G. y otros contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, Nº 42.386/1, del 09/03/12), el apelante no comprueba a lo largo de su recurso que el Tribunal de grado hubiese excedido, al dictar su pronunciamiento, los lindes de la atribución constitucional a su cargo (cf. Art. 106 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36898-2015-0. Autos: D. M. H. D. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-07-2016. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en virtud de hallarse vulnerada la garantía del plazo razonable.
En efecto, en cuanto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, cabe señalar que en autos, precisamente, el control judicial fue instado por la parte actora para que el poder judicial determinara si un derecho reconocido a su favor por la ley había sido conculcado a partir del modo en que la Administración había ejercido sus potestades disciplinarias. Ello implica resolver una controversia sin que medie invasión alguna de la división de poderes (cfr. esta Sala "in re" “Hiura Higa Rodolfo Yoshihiko c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA), EXPTE: EXP 40409/0, sentencia del 21 de agosto de 2013; y TSJ "in re" “Luna, Hugo c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad” expte. Nº 2132/03, sentencia del 26/03/03).
Por tanto, al haberse fundado el agravio en meras afirmaciones dogmáticas de la demandada, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7494-2014-0. Autos: Pérez María Maricel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-09-2016. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a su hijo menor una vacante en un jardín maternal, de infantes o escuela infantil que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de su domicilio, o en su defecto, en las instituciones que encontrándose a mayor distancia fueron seleccionadas por la parte actora en la preinscripción.
En efecto, el argumento relativo a la invasión de la zona de reserva de la Administración, no puede prosperar por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado (esta Sala, "in re" “H. R. G c/GCBA Y OTROS , Causa Nº 42386-0”, del 09/03/12, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767725-2016-1. Autos: R. A. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2017. Sentencia Nro. 115.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a sus hijos una vacante en el sistema educativo público que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de sus domicilios.
En efecto, el argumento relativo a la invasión de la zona de reserva de la Administración, no puede prosperar por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado (esta Sala, "in re" “H. R. G c/GCBA Y OTROS , Causa Nº 42386-0”, del 09/03/12, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1474-2017-1. Autos: L. L. S. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-08-2017. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente, en el plazo que disponga el Juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista.
En efecto, respecto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se cumpla y, en su defecto, ordenar el reestablecimiento de la prelación vulnerada.
Cabe recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5159-2016-0. Autos: M. G. F. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-09-2017. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Se ha señalado que no corresponde invadir a través de una decisión jurisdiccional competencias propias de otros poderes, sino determinar si la Administración ha cumplido con las normas jurídicas y con los programas creados por el propio Gobierno en cuanto a los derechos allí reconocidos, como así también controlar su razonabilidad.
En este aspecto no es posible soslayar que la implementación de los derechos constitucionales a través de políticas públicas depende de actividades de planificación, previsión presupuestaria e implementación que, por su naturaleza, corresponden a los poderes políticos.
Sin perjuicio de ello, tal como sostuvo esta Sala, frente a una controversia -y en caso de resultar procedente la acción por encontrarse reunidos los diferentes presupuestos procesales de admisibilidad-, corresponde al órgano jurisdiccional corroborar, en primer lugar, el modo en que el órgano político cumplió con su deber constitucional de reglamentar los derechos y los mecanismos o programas tendientes a asegurar su efectiva vigencia.
Finalmente, es necesario que el magistrado compruebe si, una vez delineadas las políticas y creados los programas respectivos, éstos efectivamente se cumplen, o señalar cuando un derecho constitucional es vulnerado ante la ausencia de una política pública (cfr. esta Sala "in re" “Acuña, María Soledad c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte: EXP 15558/0, sentencia de 23 de diciembre de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-0. Autos: F. N. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias tendientes a la realización de los trabajos de reparación y mantenimiento en el establecimiento educativo, y al Presidente de la Junta Comunal que adopte las medidas conducentes a efectuar la poda en forma regular del arbolado público del predio donde se encuentra emplazada la escuela.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el Gobierno vinculado con la supuesta invasión de la zona de reserva de la Administración.
Al respecto, toda vez que en el caso se encuentra en debate los derechos a la educación y la seguridad, cabe recordar que los jueces se encuentran obligados a resolver aún omisiones legislativas o administrativas cuando se afectan los derechos de las partes.
En tal sentido, esta Sala ha destacado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires atribuye al Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, los convenios que celebre la Ciudad, los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (art. 106).
A su vez, el artículo 13, inciso 3°, de la Constitución local (en consonancia con el artículo 18, CN) consagra de manera categórica el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio. Es que resulta de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial.
Así, tal como ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos, 320:2851).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1495-2017-1. Autos: N. R. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-10-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora en materia habitacional.
En efecto, respecto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se cumpla y, en su defecto, ordenar el reestablecimiento de la prelación vulnerada.
Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, expte. nº4804/06, sentencia del 13 de diciembre de 2006 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1040-2016-0. Autos: R. S. B. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 14-11-2017. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - BIENES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias tendientes a la realización de los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo en el edificio del establecimiento educativo público en cuestión.
En efecto, y en cuanto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y sus normas reglamentarias.
Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “…es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851).
Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. Nº4804/06, 13/12/06 y sus citas).
A esta altura debe recordarse que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que cada poder "…dentro de los límites de su competencia, obra con independencia de los otros dos en cuanto a la oportunidad y extensión de las medidas que adopta y a los hechos y circunstancias que la determinan" (CSJN, Fallos, 243:513).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5823-2017-1. Autos: L. P. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2017. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días conceda dos vacantes para los hijos de la actora en alguno de los centros educativos elegidos como opción, en su defecto, presente en el Juzgado una propuesta en un establecimiento educativo de gestión estatal dentro de un radio de 10 cuadras del domicilio real; o, en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, queda a cargo de la demandada garantizar el traslado de los menores y un acompañante.
En cuanto al agravio del Gobierno referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se cumpla y, en su defecto, ordenar el reestablecimiento de la prelación vulnerada.
Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “…es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. Nº4804/06, 13/12/06 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1555-2017-0. Autos: G. S. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2017. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, cabe tener presente que la potestad tarifaria reside en el poder administrador y que ella no se ve afectada por la concesión a particulares de un servicio público (Fallos: 184:306; 322:3008 y CSJ 280/20089, 44-E/CS1 “Establecimiento Liniers s.A. c/ EN Ley 26.095 Ministerio de Planificación Resol. 2008/06”, sentencia del 11/06/2013).
Asimismo, dicha atribución tiene en miras consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario; a su vez, resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación (Fallos: 262:555; 321:1784, “Establecimiento Liniers S.A.”, ya citado), en desmedro de la defensa del público usuario del servicio concesionado (Fallos: 184:306).
En consecuencia, “…debe distinguirse entre el ejercicio del control jurisdiccional de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas, y el ejercicio mismo de la potestad tarifaria, que no compete a los jueces, sino al poder administrador, al que no cabe sustituir en la determinación de políticas o criterios de oportunidad o, menos aún, en la fijación o aprobación de tarifas por la prestación del servicio (Fallos: 321:1252; 322:3008 y 323:1825)” (CSJN, “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, FLP 8339/2016/CS1, sentencia del 18/08/2016 –en adelante, CEPIS–, Cons. 27).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado cubrir las necesidades nutricionales de la actora, y garantizar el acceso a los alimentos y medicamentos indicados por los profesionales tratantes.
En cuanto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se cumpla y, en su defecto, ordenar el reestablecimiento de la prelación vulnerada.
Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. Nº4804/06, del 13/12/06 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14209-2016-0. Autos: G. Z. E. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 27-03-2018. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado cubrir las necesidades nutricionales de la actora, y garantizar el acceso a los alimentos y medicamentos indicados por los profesionales tratantes.
En cuanto a la referencia a que el Poder Judicial no puede asumir la misión de elaborar políticas públicas, debe recordarse que este Tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente -en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional- para evaluar su grado de concordancia con él.
En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14209-2016-0. Autos: G. Z. E. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES

Cuando se habla del control de la discrecionalidad y se incluyen bajo este rótulo las diferentes técnicas de control habituales, se comete un exceso verbal, porque, en rigor, la verificación de los elementos reglados del acto administrativo no implica control alguno del margen de discrecionalidad decisoria reconocido por la ley a la Administración, sino sólo la comprobación de algo que es previo a la decisión misma y, por lo tanto, conceptualmente, a la libertad de elección entre varias soluciones posibles.
La legalidad del acto de encasillamiento no puede ser sustraída al análisis judicial cuando, se plantea que la Administración no respetó los parámetros que ella misma fijó en los decretos que definieron el nuevo escalafón.
Tampoco implica intromisión alguna el control de los hechos determinantes ni su calificación jurídica.
En ninguno de los casos indicados existe intromisión en el núcleo de decisión discrecional.
Nada hay de nuevo en la labor judicial de distinguir entre la discrecionalidad legítima y la arbitrariedad prohibida y tal labor requiere, desde ya, la colaboración de la Administración aportando una motivación suficiente. Nada que no puede exigírsele a un gobernante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41078-0. Autos: González Américo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que preste una adecuada asistencia alimentaria al actor, a través del “Programa Ciudadanía Porteña –Con Todo Derecho”.
En efecto, respecto al planteo de la demandada en referencia a que el Poder Judicial no puede asumir la misión de elaborar políticas públicas, debe recordarse que este Tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente -en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional- para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39975-2015-0. Autos: P. V. P. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-10-2018. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo deducida y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte los recaudos necesarios con el fin de que se le otorgue, mediante el programa “Ciudadanía Porteña - Con Todo Derecho”, la provisión de los fondos suficientes para cubrir las necesidades alimentarias del actor.
En efecto, respecto al planteo de la demandada en referencia a que el Poder Judicial no puede asumir la misión de elaborar políticas públicas, debe recordarse que este Tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente -en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional- para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34010-2016-0. Autos: C. O. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-08-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para brindar al grupo familiar actor asistencia que incluya alojamiento, mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena, o sea, para las mujeres víctimas de violencia doméstica y/o sexual.
En efecto, en cuanto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se cumpla y, en su defecto, ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.
Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, expte. nº4804/06, sentencia del 13 de diciembre de 2006 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47455-2015-0. Autos: G. R. M. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION INICIAL - JARDINES MATERNALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de proceder a la apertura de la inscripción de vacantes para niños y niñas de 45 días a 1 año de edad -sala lactario- en la Escuela Pública de la Ciudad, para el ciclo lectivo 2019, respetando los criterio de asignación de vacantes conforme normativa vigente, con prioridad de los amparos individuales acumulados a autos.
El Gobierno recurrente alega que la decisión de grado invade la zona de reserva de la Administración en tanto dispone cuestiones de infraestructura escolar y funcionalidad del espacio, y otorga prioridad en las vacantes sin atender la normativa vigente.
Ahora bien, y tal como lo ha dicho esta Sala "in re" “H., R. G. y otros, c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. 42386/1 del 09/03/12, el alcance del control judicial respecto de la actividad de la Administración, en el marco de un caso o controversia y frente al requerimiento de quien se halla legitimado, no puede entenderse limitado cuando, como en el caso, se requiere la protección de un derecho que se encontraría vulnerado por la actuación de la Administración.
En este sentido, la invocación en forma genérica de un desequilibrio en la división de poderes no resulta atendible.
En efecto, lo que aquí se intenta garantizar es el ejercicio de un derecho que se encontraría "prima facie" reconocido en el ordenamiento jurídico y que aparecería conculcado por la autoridad administrativa. En consecuencia, corresponde rechazar el planteo del Gobierno local por cuanto la decisión del Juez "a quo", en este estado preliminar del proceso, no configura una afectación del referido principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37614-2018-1. Autos: Unión Argentina de Maestros y Profesores y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2019. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - DIVISION DE PODERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que haga frente a la obligación de brindar únicamente a una de las coactoras un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad.
En cuanto al agravio de la demandada, referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, basta señalar que, en materia de subsidio estatal, en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se cumpla y, en su defecto, ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39664-2010-0. Autos: T. B. N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - POLITICAS PUBLICAS - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar al amparo que ordenó al GCBA a otorgar al actor una prestación mensual suficiente para garantizar el derecho a una alimentación adecuada.
Contra ésta resolución se agrava el GCBA puntualizando que no correspondía al poder judicial seleccionar las políticas publicas, ni expedirse en torno a su idoneidad o conveniencia; agregó que no le atañe asumir la misión de elaborar un plan de Gobierno, más allá de su control constitucional a su cargo del obrar de otros poderes.
Cabe señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección corresponde primordialmente al poder legislativo, y en forma reglamentaria al ejecutivo, simplemente la intervención requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de las prioridades previsto en al artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se cumpla y en su defecto, ordenar el reestablecimiento de la prelación vulnerada.
Bajo esa perspectiva cobra sentido recordar que " es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de otros poderes-nacionales o locales- limitada a los casos en los que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos" (Fallos 320:2851). Tal es también, el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires frente a objeciones analógas ( conforme "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Mazzaglia Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos" Expediente N° 48406/2006 del 13/12/2006 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58502-2018-0. Autos: R.J.R c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - DIVISION DE PODERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento a la actora, asimismo asesorarla y orientarla a fin de generar posibilidades para superar su situación de vulnerabilidad.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que lo resuelto constituía una invasión de la zona de reserva de los poderes legislativo y ejecutivo.
Sin embargo, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se cumpla y, en su defecto, ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.
Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. N°4804/06, del 13/12/06 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9183-2014-0. Autos: C., M. N. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, rechazar el agravio del Gobierno local demandado, vinculado con la condena al pago de diferencias por agrupamiento, tramo y nivel
El objeto de la litis se circunscribía, por un lado, al reclamo de las diferencias salariales entre el Agrupamiento Técnico, Tramo B, Nivel 4 y el Agrupamiento Administrativo, Tramo B, Nivel 5, por el período comprendido entre el día 9 de septiembre de 2005 y el mes de julio de 2011. La actora además pretendía el pago “… del suplemento ‘Plus por conducción’, contemplado en el Decreto Nº 3544/91, modificado por Decreto Nº 861/93”.
La magistrada de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora, concluyendo que debía tenerse por probado que “… las tareas realizadas por la actora se correlacionaban con las correspondientes al Agrupamiento Técnico, Tramo B, Nivel 2 del Escalafón Profesional…” por lo que correspondía que la actora percibiese la retribución acorde a dicha circunstancia. Además reconoció el derecho de la demandante a la percepción del suplemento por conducción “…destacando que su pronunciamiento resultaba acorde con las previsiones del artículo 3964 del Código Civil.
El Gobierno local se agravio, manifestando que el reencasillamiento aludido habría configurado una medida de excepción en atención a los reclamos de la actora y que sus efectos habrían de producirse únicamente a partir del mes de julio de 2011. Asimismo, detalló que el planteo de la agente resultaba improcedente toda vez que excedía la jurisdicción de los tribunales de justicia, ya que la política administrativa del personal se encontraba dentro de la zona de reserva de la administración”.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en juicios de agentes de la Administración Pública, ha considerado que razones de equidad justificaban el pago de las diferencias salariales por las tareas efectivamen desempeñadas, en tanto un recargo funcional debía ser remunerado, por aplicación del principio de retribución justa y de igual remuneración por igual tarea consagrado en la Constitución Nacional (Fallos: 291:284; 300:713).
En cuanto a la falta de designación formal en el cargo de un agente, la Cámara Contencioso Administrativo Federal ha sostenido que no resultaba admisible que el Estado, por un lado, encomendase a un funcionario el cumplimiento de tarea relacionadas a una categoría superior, para luego negarle la remuneración que correspondiese a las mayores exigencias y responsabilidades.
Es que, como gerente del bien común, al Estado ha de requerírsele con mayor rigor el respeto de la buena fe en sus relaciones con los particulares, en especial con aquellos que a su respecto se encuentran en relación de dependencia (conf. Cám. Cont. Adm. Fed., sala IV, in re “Golduberg, Bernardo c/ Congreso de la Nación-Honorable Cámara de Diputados”, del 24/10/96, y Sala II en autos “Silbestri R. c/ E.N.-Mº E.yO.yS.P” y “Maruca Antonio Vicente c/ E.N.-Mº E.yO.yS.P.”, del 10/07/01 y 04/09/01, respectivamente).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43747-2012-0. Autos: Arias Graciela Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 26-09-2019. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - COMUNAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INFORME TECNICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos del Presidente de la Comuna de la Ciudad mediante los que se dispuso la tala y extracción de un árbol ubicado en una vereda de la Ciudad.
Conforme lo sostiene la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, que el Tribunal comparte, teniéndose en cuenta el informe realizado por la Escuela de Floricultura y Jardinería de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires, puede entenderse que los actos que ordenan la remoción de la especie paraíso se hallarían viciados en su causa, en tanto, como dispone el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA -Decreto N° 5710/1997, aquellos deben sustentarse en los hechos y antecedentes pertinentes, y en el derecho aplicable.
En efecto, frente al informe referido que proviene de una entidad académica de alta solvencia técnica, encuentro que el argumento del Gobierno demandado, referido a que la sentencia invade la zona de reserva de la Administración, resulta genérico y dogmático, por lo cual, y de acuerdo con los elementos existentes en autos, la queja no alcanza para constituirse en un agravio concreto atendible.
Máxime porque como reiteradamente se ha afirmado, cuando los jueces revisan su accionar en el marco de las causas en las que han sido llamados a conocer no interfieren dichas potestades, sino que se limitan a cumplir con su función, que es la de examinar los actos o normas atacados a fin de constatar si ellos se adecuan o no al derecho vigente (conf. Sala I, “S., V. S. c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expte. N° A1262- 2014/1, del 16/06/2014, y TSJ "in re" “Luna, Hugo D. c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 2132/03, del 26/03/03, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35750-2017-0. Autos: Chiesa Ricardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 164.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente, en el plazo que disponga la Sra. Jueza de la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En cuanto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se cumpla y, en su defecto, ordenar el reestablecimiento de la prelación vulnerada.
Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes — nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. N°4804/06, del 13/12/06 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6-2016-0. Autos: D. M. D. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-02-2020.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, lo condenó a abonar una indemnización por despido arbitrario y fraude laboral.
El Gobierno recurrente se agravió al considerar que lo resuelto no es revisable por el Poder Judicial porque se sitúa dentro de la zona de reserva de la Administración.
En primer término corresponde recordar las funciones del Poder Judicial contenidas en el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad.
A su vez, le incumbe al Poder Judicial "buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse ello como una intromisión indebida de aquel, cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar siento lesionados (Fallos 328: 1146)" (CSJN, Fallos 315:39).
En ese entendimiento, lo decidido por el Magistrado de grado lejos de avanzar en una función propia de la Administración, importó el reconocimiento de una situación de empleo irregular imputable a la Administración y de la consecuente indemnización por despido arbitrario que le había sido privada en forma ilegítima a la accionante.
En virtud de lo expuesto, toda vez que la actuación del "a quo" tuvo en miras restaurar la legalidad comprometida en autos, cabe desestimar el agravio aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21493-2014-0. Autos: Borenstein Pablo Facundo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo solicitada y le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el deber de otorgar a los actores una prestación mensual que le permita acceder a los alimentos necesarios para cubrir sus requerimientos nutricionales, de conformidad con el Informe Nutricional agregado en autos.
En efecto, en cuanto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo.
Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad se cumpla y, en su defecto, ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.
Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes — nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851).
Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, expte. nº 4804/06, sentencia del 13 de diciembre de 2006 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8902-2019-0. Autos: T. G., M y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - ALTA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le brinde al actor un dispositivo adecuado para atender a sus condiciones particulares en alguna institución del Sistema Público de Salud o, en caso de no contar con un establecimiento adecuado, garantice los fondos necesarios a fin de que el actor sea tratado en un establecimiento privado, de conformidad con las prescripciones médicas agregadas en autos.
En efecto, el recurrente señala que la decisión adoptada no tuvo en cuenta que ella involucraba una cuestión netamente presupuestaria que excedía las competencia de los tribunales y que, de ese modo se entrometía en la zona de reserva de la Administración.
No obstante, considero que el agravio no debe aceptarse. Ello así, por cuanto frente a las obligaciones constitucionales e infraconstitucionales que se hallan en cabeza del demandado, la genérica alegación de la parte frente a mandatos como el establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2.1), lejos están de representar una crítica concreta y razonada de lo resuelto en la causa.
Por otro lado, pierde vigor un planteo como el analizado cuando, quien debería acreditar en qué sentido se halla limitado presupuestariamente, se limita simplemente a su mera alegación, no obstante la magnitud de los derechos involucrados . Tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ciertas cuestiones no encuentran justificativo en las dificultades presupuestarias (Fallos: 318:2002, entre otros).
En definitiva, considero que este agravio debería ser declarado desierto en los términos de los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3071-2020-2. Autos: P. K., E. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
En lo que respecta a la alusión genérica del apelate acerca de que la sentencia implica una intromisión del Poder Judicial en facultades propias de la Administración, debe recordarse que el Tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Es de la esencia del poder judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.
El poder judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, asistiera a la parte actora “… en materia alimentaria mediante la incorporación en cualquier programa previsto al efecto y/o mediante la entrega de los productos alimentarios y de higiene y limpieza necesarios y/o mediante cualquier otra medida que le permita adquirir los productos que le garanticen una alimentación adecuada conjuntamente con aquellos destinados a su higiene personal y limpieza del hogar", con la aclaración de que, a los efectos de cumplir con esa medida, el Gobierno no podrá disponer su inclusión en el Programa Ciudadanía Porteña.
En cuanto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que las pautas establecidas en el bloque normativo aplicable, se cumplan y, en su defecto, ordenar el restablecimiento del derecho vulnerado.
Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. Nº4804/06, del 13/12/06 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3100-2020-0. Autos: B. B. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

Cuando los Jueces revisan la conducta de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos u omisiones cuestionados a fin de verificar el acatamiento del derecho vigente.
Es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos u omisiones de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente -en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional- para evaluar su grado de concordancia con él y su cabal acatamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - CASO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL - PODERES DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el señor Jefe de Gabinete de Ministros y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la realización de ciertas acciones bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros.
El recurrente el recurrente planteó que el decisorio de grado excedió las facultades propias del Poder Judicial ya que abordó la definición de las políticas sanitarias que competen a la Administración.
Este Tribunal ha sostenido sendas veces que cuando los Jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del poder judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.
En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Desde esa perspectiva, se ha dicho que corresponde al poder judicial “buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (Fallos: 328: 1146 y 339:1331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-6. Autos: Donda Pérez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue a la actora (empleada de la demandada y quien padece la enfermedad de Crohn) un permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto N° 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostiene que la decisión cautelar afecta las potestades administrativas.
Cabe señalar que este Tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del poder judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: M. C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E. (FACOEP SE) arbitre los medios pertinentes para la entrega de veinte (20) unidades de aceite de cannabis del laboratorio y en las presentaciones según las indicaciones médicas.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada vinculado a la supuesta violación por parte de la Sentenciante de la “zona de reserva de la Administración”.
Cabe señalar que es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento por la parte legitimada a fin de garantizar el respeto de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico aplicable.
Por ello, cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas atacados a fin de constatar si ellos lesionan derechos que las normas confieren al demandante (TSJ "in re" “Luna, Hugo c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad” expte. Nº2132/03, sentencia del 26/03/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-1. Autos: H. C. C. c/ FACOEP S.E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue a la actora (empleada de la demandada y quien padece la enfermedad de Crohn) un permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto N° 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostiene que la decisión cautelar afecta las potestades administrativas.
El poder judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Desde esa perspectiva, se ha dicho que corresponde al poder judicial “buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (Fallos: 328: 1146 y 339:1331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: M. C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de cuarenta y cinco (45) días, en ejercicio de sus competencias, presente en estos autos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación del actor.
En cuanto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo.
Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se cumpla y, en su defecto, ordenar el reestablecimiento de la prelación vulnerada.
Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los Tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales — limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851).
Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. nº4804/06, sentencia del 13 de diciembre de 2006 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118-2014-0. Autos: G., M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-08-2019.

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CUESTION JUSTICIABLE - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
Se queja la demandada de que la sentencia del Juez de grado invade la zona de reserva de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
Sim embargo, la sentencia apelada no ha realizado un control sobre la oportunidad o mérito de las políticas sociales implementadas por la Administración ni, mucho menos, la decisión jurisdiccional pretende invadir las competencias propias de los Poderes Políticos, sino determinar si la Administración ha cumplido con las normas en materia del derecho a la vivienda, esto es, los Programas oportunamente creados por el propio demandado.
No cabe duda y no es objeto de cuestionamiento, que corresponde a los Poderes Legislativo y Ejecutivo la determinación de las políticas de gobierno que cumplan con la obligación constitucional de asegurar, por lo menos, "standards" esenciales de acceso a la vivienda, en especial respecto de los sectores más necesitados. La decisión en torno a los cursos de acción –activos o pasivos- que resultan idóneos para hacer efectivo este derecho es materia privativa de la administración.
Sin embargo, frente a una controversia concreta -y en caso de resultar admisible la acción por encontrarse reunidos los diferentes presupuestos procesales de admisibilidad-, el poder judicial deberá corroborar, en primer lugar, si el órgano político cumplió con su deber constitucional de reconocer, en forma progresiva, el derecho de acceso a la vivienda. En segundo término, corresponderá al juez determinar si el programa es razonable, en el sentido de que resulta adecuado para satisfacer, ante todo, las necesidades habitacionales de los sectores de la sociedad más desprotegidos.
Finalmente y en tercer lugar, será necesario que el Magistrado compruebe si, una vez delineadas las políticas y creados los programas respectivos, éstos efectivamente se cumplen siendo este el aspecto que se encuentra sujeto a control a través de la presente "litis".
En consecuencia, el adecuado cumplimiento de los programas creados a efectos de tutelar el derecho a la vivienda constituye una cuestión plenamente justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

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CUESTION JUSTICIABLE - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
Se queja la demandada de que la sentencia del Juez de grado invade la zona de reserva de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
Sin embargo, la sentencia apelada no ha realizado un control sobre la oportunidad o mérito de las políticas sociales implementadas por la Administración ni, mucho menos, la decisión jurisdiccional pretende invadir las competencias propias de los Poderes Políticos, sino determinar si la Administración ha cumplido con las normas en materia del derecho a la vivienda, esto es, los Programas oportunamente creados por el propio demandado.
No cabe duda y no es objeto de cuestionamiento, que corresponde a los Poderes Legislativo y Ejecutivo la determinación de las políticas de gobierno que cumplan con la obligación constitucional de asegurar, por lo menos, "standards" esenciales de acceso a la vivienda, en especial respecto de los sectores más necesitados. La decisión en torno a los cursos de acción –activos o pasivos- que resultan idóneos para hacer efectivo este derecho es materia privativa de la administración.
Sin embargo, frente a una controversia concreta -y en caso de resultar admisible la acción por encontrarse reunidos los diferentes presupuestos procesales de admisibilidad-, el poder judicial deberá corroborar, en primer lugar, si el órgano político cumplió con su deber constitucional de reconocer, en forma progresiva, el derecho de acceso a la vivienda. En segundo término, corresponderá al juez determinar si el programa es razonable, en el sentido de que resulta adecuado para satisfacer, ante todo, las necesidades habitacionales de los sectores de la sociedad más desprotegidos.
Finalmente y en tercer lugar, será necesario que el Magistrado compruebe si, una vez delineadas las políticas y creados los programas respectivos, éstos efectivamente se cumplen siendo este el aspecto que se encuentra sujeto a control a través de la presente "litis".
En consecuencia, el adecuado cumplimiento de los programas creados a efectos de tutelar el derecho a la vivienda constituye una cuestión plenamente justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONVENIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE SENTENCIA - PEDIDO DE INFORMES - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal (conforme artículos 26 de la Ley N° 2.145 – texto consolidado por la Ley N° 6.017– y 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En el marco de la acción de amparo interpuesta y encontrándose homologado un convenio entre las partes, por solicitud de la Asesora Tutelar, la Magistrada de grado dictó la providencia que dispuso requerir al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de dos (2) días hábiles administrativos informe al Tribunal y acredite fehacientemente si se está cubriendo la totalidad de la demanda de medicamentos para pacientes crónicos/as en los Centros de Salud de los barrios populares de la Ciudad de Buenos Aires y si se ha hecho entrega de insumos tecnológicos a dichos Centros para la atención adecuada de sus usuarios/as (computadoras, termómetros infrarrojos e internet en todos los Centros).
La demandada expresó que la resolución apelada la intima a brindar información que excede ampliamente el convenio homologado, invadiendo una zona de reserva de la Administración y el alcance con respecto a los Centros de Salud de la Ciudad que cubre el objeto de la causa lo que afecta el principio de congruencia y su derecho de defensa en juicio.
Los recursos fueron desestimados en atención a que las resoluciones cuestionadas resultan inapelables conforme el artículo 19 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por la Ley N° 6.017–
Sin embargo, atento que la firmeza del pronunciamiento recurrido podría ocasionar un gravamen irreparable al litigante que se considera afectado, es preciso concluir que la decisión se halla comprendida en las previsiones del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y por tanto resulta apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39381-2010-6. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONVENIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE SENTENCIA - PEDIDO DE INFORMES - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal (conforme artículos 26 de la Ley N° 2.145 – texto consolidado por la Ley N° 6.017– y 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
La demandada expresó que la resolución apelada la intima a brindar información que excede ampliamente el convenio homologado en el marco de la acción de amparo iniciada, invadiendo una zona de reserva de la Administración y el alcance con respecto a los Centros de Salud de la Ciudad que cubre el objeto de la causa lo que afecta el principio de congruencia y su derecho de defensa en juicio.
Tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara, en el caso se verifican los supuestos de excepcionalidad de la limitación recursiva; se advierte que en la instancia de grado se ha efectuado una aplicación rigurosa de la limitación prevista en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, en desmedro del derecho de defensa y del principio de tutela judicial efectiva.
El tenor de los planteos aducidos por el recurrente en cuanto alude a que las cuestiones abordadas en las resoluciones apeladas incursionarían en aspectos que excederían el marco de la pretensión deducida en la presente "litis", justifica la revisión de lo así decidido por la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39381-2010-6. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - EMBARGO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la sentencia de fondo dictada en las actuaciones principales en materia habitacional, y dispuso trabar embargo sobre los fondos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviera depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que en los autos principales mediante sentencia firme, se dispuso ordenar al Gobierno demandado que adopte los recaudos necesarios para presentar una propuesta habitacional que hiciese frente a la obligación de brindar a la actora y a su grupo familiar un alojamiento que reuniese las condiciones adecuadas a su situación. Por su parte, y conforme surge de las actuaciones, desde el dictado de dicho fallo transcurrieron 5 años sin que el demandado de efectivo cumplimiento con la obligación allí impuesta.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en cuanto al agravio vinculado a la zona de reserva de la Administración, se destaca que cuando los jueces revisan su accionar en el marco de las causas en las que han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas atacados a fin de constatar si ellas se adecuan o no al derecho vigente.
En esa dirección, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el principio que resguarda la zona de reserva de los poderes públicos se encuentra dirigido a establecer la competencia privativa de los órganos superiores del Estado, sin que tal circunstancia traduzca la exclusión del control de los jueces (conf. TSJ “Luna, Hugo c/ GCBA s/ Amparo s/ Recurso de inconstitucionalidad”, Expte. 2132/03, sentencia del 26/3/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41893-2011-8. Autos: B. B. B. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

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AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TRAMITE - OBLIGACION DE HACER - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - APLICACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
La demandada se agravió en tanto considera que la decisión judicial interfiere en el ámbito de facultades propias del Poder Ejecutivo y que se ha vulnerado el principio republicano de división de poderes.
Si embargo, la sentencia de grado, a fin de garantizar el derecho a la educación y teniendo especialmente en cuenta el contexto de vulnerabilidad social del grupo comprometido, ordenó adaptar los canales existentes para realizar los reclamos y denuncias; así como cumplir con la difusión de la Ley N° 2.681 y su decreto reglamentario.
Basta señalar que no se ha dispuesto la adopción de medidas que excedan de lo que razonablemente se infiere del plexo normativo que rige la educación inclusiva, en el convencimiento cautelar que el demandado no lo estaría acatado cabalmente.
Entonces, simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a ordenar el restablecimiento provisional de los derechos afectados.
No es discrecional para el poder judicial el restablecimiento de los derechos humanos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y acreditada cuanto menos liminarmente en la instancia cautelar, pues ello coloca al Estado en situación de ser autor de responsabilidad internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar a la actora una suma de dinero en concepto de subsidio habitacional que no fuera inferior a la establecida en el artículo 8 de la Ley Nº 4.036, hasta tanto recayera sentencia definitiva.
En efecto, el argumento relativo a la zona de reserva de la Administración no puede prosperar, por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado.
Para descartar esta objeción, además, corresponde señalar que, en autos, la primera actividad ha correspondido a la Administración, y frente a su incumplimiento o insuficiencia, al Juez dentro de sus atribuciones.
Desde esta perspectiva, no se aprecia que la sentencia hubiese avanzado sobre materia propia de la Administración, ni que hubiese consagrado un privilegio indebido. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 643-2020-0. Autos: R., N. N. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente, en el plazo que disponga el Sr. Juez de la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En cuanto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se cumpla y, en su defecto, ordenar el reestablecimiento de la prelación vulnerada.
Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes — nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. N°4804/06, del 13/12/06 y sus citas).
Por último, debe revocarse la declaración de inconvencionalidad de los artículos 3°, 7° y 9° de la Ley N° 4036, atento a que ello no resulta ajustado a las constancias y particularidades de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9793-2018-0. Autos: M., A. V. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde determinar que la jornada de trabajo de la actora, que presta tareas en calidad de enfermera con la modalidad “franquera” en el área de terapia intensiva de un Hospital de la Ciudad -labor considerada insalubre - no puede exceder de las seis (6) horas diarias y su carga horaria semanal no puede exceder de las treinta (30) horas como máximo.
La demandada cuestionó que la decisión de grado que hizo lugar a acción interpuesta por la actora incurrió en exceso de jurisdicción por cuanto afectaba las facultades propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin contemplar el interés público comprometido, el servicio de salud y su organización.
Sin embargo, lo decidido no significa desconocer las facultades que tiene la Administración de organizar, del modo que estime conveniente, la prestación de servicios de su personal (artículo 38 de la Ley Nº 471).
Sin embargo, lo que no puede hacer es ordenar cumplir tareas dentro y fuera de los días establecidos en el Decreto Nº 937/07, ignorando de tal forma su propio régimen normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6350-2020-0. Autos: Pérez Ticona, Noelia Belén c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la sentencia apelada invadió la zona de reserva de la Administración, en tanto el Juez de grado intervino y afectó la implementación del Diseño Curricular de los Alumnos de Nivel Inicial del establecimiento educativo en cuestión.
Cabe señalar que el diseño curricular del nivel inicial alberga la posibilidad de que la natación sea practicada como parte de la asignatura Educación Física.
Debe recordarse que este Tribunal ha sostenido sendas veces que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Es de la esencia del poder judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
En autos, no se ha dispuesto la adopción de medidas que excedan de lo que razonablemente se infiere del ordenamiento jurídico que rige en la materia. Ello, a partir del convencimiento de que la interpretación de ese plexo por parte del demandado no se ajusta al principio convencional de no regresividad.
La intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) se ha limitado a ordenar el restablecimiento provisional de los derechos afectados.
En efecto, el Magistrado de grado no intervino injustificadamente en los procedimientos administrativos que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - APLICACION DE LA NORMA - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida por el actor y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones.
El Juez de grado sostuvo que la pretensión del actor, en cuanto perseguía la inaplicabilidad de la norma que establece el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para circular y permanecer en el espacio público, excedía el ámbito de intervención de los Tribunales.
En efecto, el Juez de grado afirmó que la pretensión del actor excedía el ámbito jurisdiccional debido a que la facultad de adoptar medidas necesarias frente a una pandemia incumbe a otros departamentos de gobierno y no a los Jueces.
Sin embargo, no se desprende de la demanda que el actor cuestione la oportunidad, mérito o conveniencia de la norma –aspectos que, por ser propios de las facultades discrecionales de la Administración, podrían quedar fuera del control judicial–. Por el contrario, lo que se cuestiona es su razonabilidad y constitucionalidad.
Ello así, los aspectos de la norma que se encuentran cuestionados, como su extensión temporal, su conformidad con criterios científicos, o su razonabilidad, son revisables por los Tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208452-2020-0. Autos: Soifer Marcelo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA REPUBLICANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegure al grupo familiar actor las exigencias alimentarias, incluidos productos de higiene y artículos de limpieza, hasta tanto superen la situación de vulnerabilidad que atraviesan.
La demandada se agravia por cuanto la resolución de grado invadía la órbita de la Administración y que no existe acto u omisión lesiva pues el grupo familiar fue siempre asistido por el Estado.
Sin embargo, la Juez de grado se limitó a dictar sentencia en una causa de su competencia (artículo 2° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y a pedido de la parte actora y examinó los requisitos legales para la procedencia de la pretensión.
Lo decidido se traduce en el ejercicio por parte de la Magistrada de las potestades atribuidas al Poder Judicial por la Constitución de la Ciudad (artículo 106), en particular, en lo que hace al control de legalidad de la actuación ––u omisión–– administrativa, que compete a aquél en el marco de la forma republicana de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4929-2020-0. Autos: R. D. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
Mediante la decisión cuestionada la Sala rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado que en prieta síntesis, hizo lugar a la pretensión cautelar solicitada y, requirió a la demandada la presentación de una propuesta tendiente al mejor resguardo y efectivización de los derechos del grupo de las/os niñas, niños y adolescentes con discapacidad implicado.
En efecto, y en cuanto a la afectación a la división de poderes referida por la recurrente, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo.
Simplemente, la intervención judicial, requerida por la parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar la existencia del derecho invocado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Juisticia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-04-2021.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - BARRIOS VULNERABLES - DERECHO A LA SALUD - SERVICIO DE AMBULANCIAS - SERVICIO DE SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENIO - PANDEMIA - COVID-19 - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones apeladas mediante las que la Jueza de grado requirió a la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires, al Ministerio de Salud y a la Dirección General de Evaluación y Calidad del Gobierno de la Ciudad que facilitaran información vinculada con el funcionamiento del Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME) y de los centros de salud y acción comunitaria (CESACS) en los barrios vulnerados de la Ciudad.
En efecto, el Tribunal comparte, en lo sustancial, lo expuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.
Respecto a la aludida violación del derecho de defensa en juicio, la demandada participó de la audiencia celebrada con fecha 07/07/2020, en cuyo marco se introdujo la cuestión relacionada con las medidas sanitarias adoptadas en el marco de la pandemia de Covid- 19 respecto de los habitantes de los barrios vulnerables, oportunidad en la cual el Gobierno local no efectuó referencia alguna en punto a la cuestión que es aquí motivo de agravio.
Por otra parte, en cuanto a la queja vinculada a la zona de reserva de la Administración, destaco, conforme ya sido señalado reiteradamente por los tribunales del fuero, que cuando los jueces revisan su accionar en el marco de las causas en las que han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas atacados a fin de constatar si ellas se adecuan o no al derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39381-2010-7. Autos: Asesoria Tutelar N°1 CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-07-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado.
En efecto, en cuanto al agravio referido a la afectación a la división de poderes, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo.
Simplemente, la intervención judicial, requerida por la parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar la existencia del derecho invocado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SENTENCIA FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo efectivos los apercibimientos anteriormente dispuestos en relación al incumplimiento de la demandada a la medida cautelar dispuesta y ordenó trabar embargo por la suma correspondiente al subsidio habitacional correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo.
El demandado expresó que la sentencia dictada por el Juez de grado ingresó en un terreno propio de los poderes Legislativo y Ejecutivo considerando entonces que el Tribunal de grado incurrió en manifiesto exceso de jurisdicción y vulneró el principio de división de los poderes.
Sin embargo, la resolución impugnada se funda en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que el demandado no acreditó haber cumplido pese al tiempo transcurrido desde su dictado.
Ello así, el Gobierno no puede ampararse en el principio constitucional y convencional de la división del poder para evitar el cumplimiento de una sentencia que procura garantizar derechos fundamentales, en el caso, derecho a una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28952-2008-2. Autos: Farias, Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo efectivos los apercibimientos anteriormente dispuestos en relación al incumplimiento de la demandada a la medida cautelar dispuesta y ordenó trabar embargo por la suma correspondiente al subsidio habitacional correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo.
El demandado expresó que la sentencia dictada por el Juez de grado ingresó en un terreno propio de los poderes Legislativo y Ejecutivo considerando entonces que el Tribunal de grado incurrió en manifiesto exceso de jurisdicción y vulneró el principio de división de los poderes.
Sin embargo, debe recordarse que el Tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los Jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Es de la esencia del poder judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.
En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Desde esa perspectiva, se ha dicho que corresponde al poder judicial “buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (Fallos: 328: 1146 y 339:1331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28952-2008-2. Autos: Farias, Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - TELETRABAJO - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTATUTO DEL DOCENTE - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que le otorgue a la actora el cambio de tareas docentes a tareas pasivas dentro de la misma institución educativa, sin que ello implique asistencia presencial al mentado establecimiento (cf. artículo 11 del Decreto N° 147/2020) ni bajo la modalidad de clases virtuales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o bien se expida la administración.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que se desempeña como profesora interina en una Escuela Pública de la Ciudad, y que padece hipertensión pulmonar severa secundaria, derivada de una cardiopatía congénita, con certificado de discapacidad por “disnea malformaciones congénitas de los tabiques cardíacos”. Explicó que luego de haberse realizado un cateterismo, y hacer uso de la licencia estipulada en el artículo 70, inciso “a” del Estatuto Docente –Ordenanza N° 40.593-, en el mes de marzo de 2020, solicitó el cambio de tareas a tareas pasivas, conforme artículo 7° inciso d) del referido estatuto, y de acuerdo a la recomendación de sus médicos. Dicha solicitud fue reiterada en el mes de febrero de 2021, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la accionante se encuentra dispensada de concurrir a brindar clases en los términos del artículo 11 del Decreto N° 147/2020 –dictado en el marco de la Pandemia ocasionada por el COVID-19-, por lo que la medida dispuesta resulta improcedente e invade la zona de reserva que resulta propia de la Administración.
Ahora bien, cabe recordar que de conformidad con el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Así, no se advierte que la medida cautelar dispuesta importe -en principio- una invasión de la zona de reserva de la Administración, máxime cuando la actora habría efectuado sendas solicitudes previas en sede administrativa para el otorgamiento de tareas pasivas.
Sin perjuicio de lo expresado, destaco que la normativa vigente establece que el otorgamiento de tareas pasivas debe ser dispuesto por la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, la que deberá expedirse sobre el cambio de función y tareas que pudiera cumplir el afectado, luego de efectuar el reconocimiento médico [cf. artículo 7, inciso d) punto 3, Decreto N° 611/1986, reglamentario del Estatuto Docente].
En estas condiciones, toda vez que la citada repartición no habría evaluado por el momento la situación de salud actual de la actora, ni se habría expedido respecto de su aptitud para desempeñar tareas pasivas, tal como habría sido peticionado por la propia interesada en el expediente administrativo en cuestión, estimo que resulta determinante que la Administración brinde adecuada respuesta al requerimiento de la amparista, en los términos del Estatuto Docente y su reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91682-2021-0. Autos: O. M. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-21. Sentencia Nro. 326-2021.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - POLITICAS PUBLICAS - PRESUPUESTO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó que otorgue una vacante a la hija de los amparistas en el sistema educativo de la Ciudad en alguno de los establecimientos con jornada completa elegidos como opción por la demandante en el trámite de preinscripción con excepción del establecimiento rechazado por los actores o, en su defecto, conceda una vacante en un establecimiento que se encuentre dentro de un radio de diez cuadras del domicilio real de la actora; o en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, salvo negativa fundada de los responsables del menor.
La demandada pretende lograr que se revoque la tutela preventiva con sustento en una presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacer frente a la decisión cautelar.
Sin embargo, tales argumentos no sólo parten de una premisa no probada en autos y cuya acreditación recae sobre la recurrente (esto es, la alegada insuficiencia patrimonial de la Ciudad), sino que soslayan "prima facie" la existencia de derechos concretos de los actores a la educación en los términos del artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Ley Nº 114, artículo 29, inciso a).
Ello así, la falta de los recursos invocada resulta inoponible ante la vulneración de derechos fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106645-2020-1. Autos: R., E. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y condenó a la demandada a arbitrar los medios pertinentes para brindar la cobertura en un 100% y provisión de las dosis de Aceite de Cannabis, según el esquema terapéutico que haya indicado o indique en el futuro el tratamiento médico que el hijo menor de la actora requiera en la forma, modalidad y condiciones prescriptas por el profesional tratante.
La actora inició la presente acción a fin de que la demandada le brindase la cobertura total, íntegra y oportuna de Aceite de Cannabis que el médico de su hijo le habría prescripto para el tratamiento de su enfermedad. Explicó que el menor padecía retraso global severo del desarrollo de causa no tipificada, epilepsia refractaria severa con crisis múltiples y que poseía certificado de discapacidad. Relató que presentó la prescripción médica ante la demandada solicitando la cobertura, y que le fue negada.
La demandada recurrente se quejó de que lo decidido en la instancia de grado incurriera en un exceso manifiesto de jurisdicción, contrario a los principios de legalidad presupuestaria, de división de poderes y del derecho de propiedad de la Ciudad. Cuestionó que se había dispuesto reasignar recursos ya asignados por medio de normas presupuestarias cuya revisión, resultaba ajena a la competencia jurisdiccional.
Ahora bien, basta señalar que el Juez de grado, no ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que las pautas establecidas en el bloque normativo aplicable, se cumplan y, en su defecto, ordenar el restablecimiento del derecho vulnerado.
Por lo tanto, este agravio ha de rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10883-2019-0. Autos: G. B. A. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-09-2021. Sentencia Nro. 708-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar lo decidido en la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó brindar a la amparista un alojamiento en los términos del artículo 25 inciso 3º de la Ley N°4.036.
En efecto, el argumento de la apelante relativo a la zona de reserva de la Administración no puede prosperar, por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado.
Para descartar esta objeción, además, corresponde señalar que en autos la primera actividad -en este marco- ha correspondido a la Administración, y frente a su incumplimiento o insuficiencia, al Juez dentro de sus atribuciones.
Desde esta perspectiva, no se aprecia que la sentencia hubiese avanzado sobre materia propia de la Administración, ni que hubiese consagrado un privilegio indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3280-2020-0. Autos: Herrera, Tamara Lucrecia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al actor (que presentó certificado de discapacidad) alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para su acceso.
En efecto, el argumento de la apelante relativo a la zona de reserva de la Administración no puede prosperar, por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado.
Para descartar esta objeción, además, corresponde señalar que en autos la primera actividad -en este marco- ha correspondido a la Administración, y frente a su incumplimiento o insuficiencia, al Juez dentro de sus atribuciones.
Desde esta perspectiva, no se aprecia que la sentencia hubiese avanzado sobre materia propia de la Administración, ni que hubiese consagrado un privilegio indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53549-2020-0. Autos: D., R. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara los mecanismos constitucionales a fin de proveer a la actora una ubicación habitacional configuradora del “derecho a la vivienda adecuada”. En el caso de que la solución consistiera en una prestación económica, debía satisfacerlo íntegramente y le ordenó que colaborara en la búsqueda de soluciones alternativas de superación de la crisis con una evaluación del avance o dificultades en la obtención a tal fin.
En efecto, el argumento de la apelante relativo a la zona de reserva de la Administración no puede prosperar, por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado.
Para descartar esta objeción, además, corresponde señalar que en autos la primera actividad -en este marco- ha correspondido a la Administración, y frente a su incumplimiento o insuficiencia, al Juez dentro de sus atribuciones.
Desde esta perspectiva, no se aprecia que la sentencia hubiese avanzado sobre materia propia de la Administración, ni que hubiese consagrado un privilegio indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61292-2020-0. Autos: O. P., Y. y otros c/ Instituto de la Vivienda de CABA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHO A LA ALIMENTACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que continuara adoptando las medidas necesarias a fin brindarle un alojamiento en los términos de la Ley N° 4.036, ya sea mediante el mediante el otorgamiento de una vivienda adecuada a su situación particular -(por sí o por intermedio del IVC)-, o a través de los instrumentos de naturaleza económica por el monto necesario, que en su caso debía ser adecuado, tomando en consideración las circunstancias de hecho. Asimismo, que otorgara a la actora la suma de dinero necesaria para adquirir los alimentos acordes a su estado de salud, y al plan alimentario elaborado por los profesionales que la atienden, a través del programa “Ciudadanía Porteña - Con Todo Derecho” o el que lo reemplazara, hasta tanto superare la emergencia alimentaria.
En efecto, el argumento de la apelante relativo a la zona de reserva de la Administración no puede prosperar, por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado.
Para descartar esta objeción, además, corresponde señalar que en autos la primera actividad -en este marco- ha correspondido a la Administración, y frente a su incumplimiento o insuficiencia, al Juez dentro de sus atribuciones.
Desde esta perspectiva, no se aprecia que la sentencia hubiese avanzado sobre materia propia de la Administración, ni que hubiese consagrado un privilegio indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2035-2019-0. Autos: R., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar lo decidido en la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó brindar a la amparista un alojamiento en los términos del artículo 25 inciso 3º de la Ley N°4.036.
En efecto, el argumento de la apelante relativo a la zona de reserva de la Administración no puede prosperar, por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado.
Para descartar esta objeción, además, corresponde señalar que en autos la primera actividad -en este marco- ha correspondido a la Administración, y frente a su incumplimiento o insuficiencia, al Juez dentro de sus atribuciones.
Desde esta perspectiva, no se aprecia que la sentencia hubiese avanzado sobre materia propia de la Administración, ni que hubiese consagrado un privilegio indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115990-2021-0. Autos: Y. G., M. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, en el caso de que opte por incorporar al grupo familiar actor en algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos que se les otorguen no deberán ser inferiores a los límites impuestos por el artículo 8° de la Ley N° 4.036.
Al respecto, la decisión dictada por el Juez de primera instancia en modo alguno altera el principio republicano de división de poderes, ni invade la esfera de competencia del Poder Ejecutivo, sino que establece los alcances de las obligaciones que se desprenden del ordenamiento jurídico.
Entonces, reconocida la vulnerabilidad y el derecho del grupo familiar actor, solo cabe precisar si el Poder Ejecutivo cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento vigente.
De esta manera y, tal como tiene dicho la Corte Suprema de Jusiticia de la Nación, la función judicial no se agota con el examen de la letra de los preceptos legales aplicables al caso, sino que incluye el deber de precisarlos en su alcance, con arreglo a su origen y propósito, mediante una interpretación razonable y sistemática, en conexión y coherencia con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos 322:875).
Es por esto, que no se advierte que la decisión que aquí se revisa pueda significar una intromisión en las facultades de la Administración, dado que se limitó a verificar que se cumpla el orden de prioridades previsto en los artículos 17, 20 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144276-2021-1. Autos: F. J. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JUBILADOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptase las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo actor asistencia habitacional suficiente y adecuada.
En efecto, y en cuanto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, alegado por el Gobierno recurrente, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad, se cumpla y, en su defecto, ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.
Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. Nº4804/06, del 13/12/06 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217284-2021-1. Autos: C. C y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-02-2022. Sentencia Nro. 51-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviese a la actora en alguno de los programas vigentes que le permitiese satisfacer el costo de una adecuada dieta nutricional, de conformidad con el informe técnico nutricional adjunto al expediente, como así también, la provisión de los elementos de higiene y/o limpieza personal.
En efecto, y en cuanto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que las pautas establecidas en el bloque normativo aplicable, se cumplan y, en su defecto, ordenar el restablecimiento del derecho vulnerado.
Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “…es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos', Expte. Nº4804/06, del 13/12/06 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4161-2020-0. Autos: R. M. E c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-02-2022. Sentencia Nro. 56-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, cuyo objeto consiste en que se la reencasille en el Tramo / Nivel C04 del Escalafón del personal de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PGCABA), se le reliquide el salario y, así, se le abonen las diferencias salariales correspondientes.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por entender que la Jueza al resolver hizo abuso de sus atribuciones violando la zona de reserva de la administración.
Al respecto, considero que la decisión recurrida implica el desconocimiento de normas de empleo público aplicables al caso así como también importa un avance sobre las facultades exclusivas del Poder Ejecutivo local.
Si bien excepcionalmente el legislador puede investir a los jueces con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, para que ello suceda esa facultad debe provenir de la ley, o ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración local y no del juez; y ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad de la cosa juzgada judicial.
Ahora bien, en el caso, la decisión de ordenar el reencasillamiento de la actora no hizo mérito de ninguna de las pautas señaladas para que el Poder Judicial pueda sustituir al Poder Ejecutivo, y tampoco se observa que estos extremos ocurran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35106-2015-0. Autos: Constantini Luciana c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora cuyo objeto consistía en que se la reencasille en el Tramo / Nivel C04 del Escalafón del personal de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PGCABA), se le reliquide el salario y, así, se le abonen las diferencias salariales correspondientes.
En efecto, considero que la decisión recurrida implica el desconocimiento de normas de empleo público aplicables al caso así como también importa un avance sobre las facultades exclusivas del Poder Ejecutivo local.
En este sentido, el reencasillamiento de agentes de la Administración local no está comprendido dentro de aquellas atribuciones en las que los Jueces pueden sustituir a la Administración. De esta manera, la comparación de tareas realizadas por la parte actora con aquellas previstas por el Escalafón para los agentes que revisten en un tramo diferente es insuficiente para que el Poder Judicial reconozca el derecho al cambio de tramo, ya que con ello se invaden facultades propias del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35106-2015-0. Autos: Constantini Luciana c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice a la actora el acceso a la canasta de alimentos que la atencion de su estado de salud requiere, conforme la dieta alimentaria indicada por los profesionales respectivos. Alternativamente, la demandada, podrá cumplir con lo ordenado a través de la incorporación de la actora a un programa que atienda el valor actual del mercado de la dieta prescripta (conf. art. 5° de la Ley N° 1.906) o a través de otro mencanismo que garantice a la actora el acceso a dicha dieta (conf. art. 9° Ley N° 1.906).
Al respecto, el GCBA manifestó que la decisión pasó por alto el principio republicano de división de poderes en un estado de derecho e invadió las competencias privativas de la Administración.
En este sentido, cabe destacar que la decisión jurisdiccional fue requerida por la parte actora, que se encuentra legitimada para peticionar como lo hace y en el marco de una controversia concreta. Asimismo, la decisión se limitó a aplicar el derecho vigente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dispuso que los derechos fundamentales “…que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad”.
Así, agregó que “Esta interpretación permite hacer compatible la división de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio de los jueces" (Fallos: 335:452 ).
Por tanto, no se advierte que la decisión de primera instancia pueda significar una indebida intromisión en las facultades de la Administración local, dado que se limitó a verificar que se cumpla el orden de prioridades previsto en la inteligencia de los artículos 17, 20 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 163824-2021-0. Autos: Álvarez Marta Teresa c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la resolución impugnada y modificarla parcialmente en cuanto mandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo que dispusiera la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales. Cabe ordenar al demandado que se expida con relación a la pretensión de la actora mediante la emisión de un nuevo acto administrativo. Asmimismo, mientras la presente sentencia no se encuentre debidamente cumplida, corresponde mantener la vigencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos.
El recurrente se agravió de que la decisión adoptada importó una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración.
Cabe señalar que no es discrecional para el Poder Judicial el restablecimiento de los derechos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y acreditada debidamente en la causa, tal como ocurre en la especie.
En autos, la intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) observó la vulneración de las reglas jurídicas aplicables por parte del Estado (artículo 5°, inciso d, de la Ley N° 2587) y, con ello, la afectación de los derechos subjetivos de la parte actora (inscripción en el Registro de Medios Vecinales y, consecuentemente, percepción de la pauta institucional), circunstancia que autorizó a declarar la nulidad absoluta de la resolución cuestionada.
Así pues, la Magistrada de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la resolución impugnada y modificarla parcialmente en cuanto mandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo que dispusiera la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales. Cabe ordenar al demandado que se expida con relación a la pretensión de la actora mediante la emisión de un nuevo acto administrativo. Asmimismo, mientras la presente sentencia no se encuentre debidamente cumplida, corresponde mantener la vigencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos.
El recurrente se agravió de que la decisión adoptada importó una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración.
Sin perjuicio de las competencias de los jueces para declarar la nulidad de un acto administrativo a pedido de parte, en un caso concreto, por violación del principio de legalidad que provocó la vulneración de derechos subjetivos del solicitante, cabe analizar el alcance de la sentencia recurrida.
Nótese que en la sentencia de primera instancia se declaró la nulidad de la resolución y además se ordenó al demandado incorporar a la actora en el Registro de Medios Vecinales.
Sin embargo, conforme se verificó en autos, el demandado no realizó un análisis puntual y completo de todas las noticias detalladas por la actora en la Planilla de Notas abarcadas en el período de tiempo correspondiente al pedido de inclusión en el aludido registro.
Por eso, no obstante haber sido registrada la actora como consecuencia de la medida cautelar oportunamente concedida, su inclusión definitiva debe ser la consecuencia de un cabal cumplimiento de las exigencias legales establecidas en el artículo 5°, inciso d, de la Ley N° 2587 y su Decreto reglamentario N° 933/2009, determinación que debe ser realizada primariamente por la autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que adopte los recaudos necesarios con el fin de garantizar al actor la dieta alimentaria (conforme artículo 25 de la Ley N° 4.036) conforme la prescripción nutricional médica.
Al respecto, cabe destacar que esta decisión en modo alguno altera el principio republicano de división de poderes, ni invade la esfera de competencia del Poder Ejecutivo, sino que establece los alcances de las obligaciones que se desprenden del ordenamiento jurídico.
Y es que, reconocida la vulnerabilidad y el derecho de la parte actora, solo cabe precisar si el Poder Ejecutivo local cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento vigente.
De esta manera y, tal como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la función judicial no se agota con el examen de la letra de los preceptos legales aplicables al caso, sino que incluye el deber de precisarlos en su alcance, con arreglo a su origen y propósito, mediante una interpretación razonable y sistemática, en conexión y coherencia con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos 322:875).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123919-2021-0. Autos: G. J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar lo resuelto por el Juez de primera instancia y en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que otorgue a la parte actora los fondos suficientes para solventar sus necesidades habitacionales, prestación que deberá mantener mientras persistan las condiciones de vulnerabilidad o hasta que se dicte sentencia definitiva y que dicha decisión se encuentre firme.
Al respecto, esta decisión en modo alguno invade la esfera de competencia del Poder Ejecutivo, sino que establece los alcances de las obligaciones que se desprenden del ordenamiento jurídico. Y es que, reconocida la vulnerabilidad y el derecho del actor, solo cabe precisar si el Poder Ejecutivo cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento vigente.
De esta manera y, tal como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la función judicial no se agota con el examen de la letra de los preceptos legales aplicables al caso, sino que incluye el deber de precisarlos en su alcance, con arreglo a su origen y propósito, mediante una interpretación razonable y sistemática, en conexión y coherencia con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos 322:875).
Es por esto, que no se advierte que la decisión que aquí se revisa pueda significar una intromisión en las facultades de la Administración local, dado que se limitó a verificar que se cumpla el orden de prioridades previsto en los artículos 17, 20 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126100-2021-2. Autos: H. G. I. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar lo resuelto por el Juez de primera instancia y en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que otorgue a la parte actora los fondos suficientes para solventar sus necesidades habitacionales, prestación que deberá mantener mientras persistan las condiciones de vulnerabilidad o hasta que se dicte sentencia definitiva y que dicha decisión se encuentre firme.
La demandada manifestó que la decisión implica una invasión de las competencias privativas de la Administración por parte del Poder Judicial local.
Al respecto, cabe destacar que la decisión jurisdiccional fue requerida por la parte actora, que se encuentra legitimada para peticionar como lo hace y en el marco de una controversia concreta.
En tal sentido, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dispuso que los derechos fundamentales “que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad”. Así, agregó que “Esta interpretación permite hacer compatible la división de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio de los jueces" (Fallo: 335:452).
Por tanto, no se advierte que la decisión que aquí se revisa pueda significar una indebida intromisión en las facultades de la Administración, dado que se limitó a verificar que se cumpla el orden de prioridades previsto en la inteligencia de los artículos 17, 20 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) y ordenar el establecimiento de la prelación vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126100-2021-2. Autos: H. G. I. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la actora (persona de 55 años con certificado de discapacidad) la cobertura de una solución habitacional que respete lo indicado por los profesionales de la salud hasta que se dicte sentencia definitiva.
La demandada se agravia por considerar que la decisión de primera instancia implica una intromisión en la zona de reserva de la Administración local.
Al respecto, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se cumpla y, en su defecto, ordenar el reestablecimiento de la prelación vulnerada.
En tal sentido, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que los derechos fundamentales “(…) que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” (Fallos 335:452).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130723-2021-1. Autos: R. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Sra. Jueza de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a suministrar a la actora en el marco del programa habitacional "Atención para Familias en Situación de Calle" el monto necesario que permita al grupo familiar actor acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad.
Al respecto, el agravio planteado por la demandada según el cual lo decidido en autos implicaría una intromisión en la zona de reserva de la Administración y, en consecuencia, afectaría el interés público comprometido, no puede prosperar.
Ello, dado que no puede confirmarse una afectación al interés público siempre que la medida cautelar tenga por objeto el resguardo de los derechos de una persona en situación de vulnerabilidad social.
Al respecto, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dispuso que los derechos fundamentales “que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad”.
Así, el máximo tribunal agregó que “Esta interpretación permite hacer compatible la división de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio de los jueces" (Fallos: 335:452 c° 12).
Por tanto, no se advierte que la decisión que aquí se revisa pueda significar una intromisión en las facultades de la Administración, dado que se limitó a verificar que se cumpla el orden de prioridades previsto en los artículos 17, 20 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.
En efecto, toda vez que las personas vulnerables con discapacidad conforman un grupo especialmente protegido y que la Ley N° 4.036 hace una expresa diferenciación en torno al alcance de su protección, corresponderá, en esta instancia del proceso, otorgar el monto suficiente para cubrir la necesidad habitacional de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 251487-2021-2. Autos: A. D. B. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a brindar al grupo familiar actor asistencia en materia habitacional.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que la medida dispuesta por la instancia de grado implica una intromisión en las competencias propias del Poder Ejecutivo.
Al respecto, cabe destacar que la decisión jurisdiccional fue requerida por la parte actora, que se encuentra legitimada para peticionar como lo hace y en el marco de una controversia concreta. Asimismo, se limitó a aplicar el derecho vigente.
En tal sentido, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que los derechos fundamentales “que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad”.
Así, agregó que “Esta interpretación permite hacer compatible la división de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio de los jueces" (Fallos: 335:452 c° 12).
Por tanto, no se advierte que la decisión que aquí se revisa pueda significar una indebida intromisión en las facultades de la Administración, dado que se limitó a verificar que se cumpla el orden de prioridades previsto en la inteligencia de los artículos 17, 20 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119637-2021-1. Autos: L. M. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a garantizar a la actora en forma efectiva su derecho a la vivienda.
La demandada manifiesta que la decisión del Juzgado de Primera Instancia implica una invasión de las competencias privativas de la Administración.
Al respecto, cabe destacar que la decisión jurisdiccional fue requerida por la parte actora, que se encuentra legitimada para peticionar como lo hace y en el marco de una controversia concreta. Asimismo, la decisión se limitó a aplicar el derecho vigente y no a legislar como señala la demandada.
En tal sentido, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dispuso que los derechos fundamentales “que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad”.
Así, agregó que “Esta interpretación permite hacer compatible la división de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio de los jueces" (Fallos: 335:452 c° 12).
Por tanto, no se advierte que la decisión que aquí se revisa pueda significar una indebida intromisión en las facultades de la Administración, dado que se limitó a verificar que se cumpla el orden de prioridades previsto en la inteligencia de los artículos 17, 20 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93409-2021-0. Autos: S. V., J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 05-07-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - COMODATO - EXCESO DE JURISDICCION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente en el plazo de 15 días, brinde a la actora la asistencia habitacional necesaria -mediante el pago de un subsidio y/o la incorporación a algún programa de emergencia habitacional- cuyo monto no podrá ser inferior a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 y, en caso de serlo deberá adecuar diferencias a fin de cumplir con la pauta mínima prevista por la legislación vigente.
El GCBA se agravió por considerar que al tomar tal decisión el Juez falló por fuera de lo peticionado y que además afectó la división de poderes y se desconoció la interpretación constitucional de la obligación que el GCBA tiene en materia de vivienda.
En efecto, corresponde señalar que le asiste razón al GCBA ya que la condena impuesta implicó un exceso del ejercicio de la función jurisdiccional y, en consecuencia, invadió la zona de reserva de la administración y vulneró el principio de división de poderes.
Y ello es así, toda vez que, el sujeto obligado a brindar las políticas sociales previstas en la Ley N° 4.036 es el GCBA, razón por la cual, corresponde que, en su caso, y luego de reconocido el derecho vulnerado, se otorgue primeramente a la Administración la ocasión para que se pronuncie al respecto y no la de disponer de bienes del estado, como efectuó el Magistrado de grado.
De ello, que al ordenarse la disposición de un bien del dominio privado del Estado para el restablecimiento del derecho a la vivienda que se consideró afectado sin antes brindarle la oportunidad a la Administración que tome una decisión, se vulneró el principio de división de poderes y existió un exceso del ejercicio de la función jurisdiccional.
Ello, a más de destacar que los jueces no son competentes para crear nuevos institutos que resultan plausibles desde lo social pero ilegítimos desde lo constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144276-2021-0. Autos: F. J. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 03-08-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que en el plazo de 15 días haga una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor.
En efecto, se debe señalar que les asiste razón tanto al GCBA como al Ministerio Público Fiscal (MPF), ya que la condena impuesta por el Juez de grado implicó un exceso del ejercicio de la función jurisdiccional y, en consecuencia, invadió la zona de reserva de la administración y vulneró el principio de división de poderes.
Y ello es así, toda vez que el sujeto obligado a brindar las políticas sociales previstas en la Ley N° 4.036 es el GCBA, razón por la cual, corresponde que, en su caso, y luego de reconocido el derecho vulnerado, se otorgue primeramente a la Administración la ocasión para que se pronuncie al respecto y no la de disponer de bienes del estado, como efectuó el citado Magistrado.
De ello, que al ordenarse la disposición de un bien del dominio privado del Estado para el restablecimiento del derecho a la vivienda que se consideró afectado sin antes brindarle la oportunidad a la Administración que tome una decisión, se vulneró el principio de división de poderes y existió un exceso del ejercicio de la función jurisdiccional.
Ello, a más de destacar que los jueces no son competentes para crear nuevos institutos que resultan plausibles desde lo social pero ilegítimos desde lo constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129996-2021-0. Autos: C. G. E. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a brindar a la parte actora el monto necesario que le permita acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad.
Tal decisión en modo alguno implica una invasión en la zona de reserva de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, sino que establece los alcances de las obligaciones que se desprenden del ordenamiento jurídico.
Y es que, reconocida la vulnerabilidad y el derecho del grupo actor, solo cabe precisar si el Poder Ejecutivo cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento vigente.
De esta manera y, tal como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la función judicial no se agota con el examen de la letra de los preceptos legales aplicables al caso, sino que incluye el deber de precisarlos en su alcance, con arreglo a su origen y propósito, mediante una interpretación razonable y sistemática, en conexión y coherencia con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos 322:875).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106230-2021-0. Autos: V. V. I. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó que presentara una propuesta para brindarle un alojamiento al grupo actor que reúna las condiciones adecuadas a su situación, excluyendo los paradores u hogares (artículo 2° Ley N° 3.706).
En efecto, el argumento de la apelante relativo a la zona de reserva de la Administración no puede prosperar, por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado.
Para descartar esta objeción, además, corresponde señalar que en autos la primera actividad -en este marco- ha correspondido a la Administración, y frente a su incumplimiento o insuficiencia, al Juez dentro de sus atribuciones.
Desde esta perspectiva, no se aprecia que la sentencia hubiese avanzado sobre materia propia de la Administración, ni que hubiese consagrado un privilegio indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2020-0. Autos: N. R., L. K. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DERECHO A LA SALUD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar respecto a la adulta mayor y al menor de edad -nieto de la actora- y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que adecúe el monto que perciben a través del programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" a fin de que sea suficiente para satisfacer sus requerimientos de alimentación de acuerdo con las dietas prescriptas acompañadas a la causa.
El GCBA se agravia por considerar que la decisión de grado configura una invasión por parte del Poder Judicial de la zona de reserva y de las prerrogativas constitucionales de la Administración como así también la violación del principio republicano de división de poderes.
Al respecto, con relación a los agravios indicados cabe destacar que la decisión jurisdiccional fue requerida por la parte actora, que se encuentra legitimada para peticionar como lo hace en el marco de una controversia concreta.
En tal sentido, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dispuso que los derechos fundamentales “que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” (Fallos 335:452).
La decisión que aquí se revisa, se limitó a verificar que se cumpla el orden de prioridades previsto en la inteligencia de los artículos 17, 20 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132076-2021-1. Autos: A. D. B y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que garantice a la parte actora una solución habitacional adecuada en términos de suficiencia y de temporalidad mientras dure su situación de vulnerabilidad y generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, contrariamente a lo postulado por la demandada– esta decisión puede ser adoptada por el Tribunal sin exorbitar sus funciones.
La división de poderes nace –al menos según la tradición de las revoluciones liberales influidas por el pensamiento de Montesquieu (Capítulo VI de “El espíritu de las leyes”)– como un instrumento tendiente a resguardar los derechos individuales; en particular, y en ese contexto histórico, la libertad y la propiedad de las personas frente al poder.
La discusión acerca del sentido, contenido y límites de la división de poderes se ha complejizado significativamente, e incluso se han explorado múltiples alternativas que se apartan de la separación tripartita clásica (conf., por caso, Ackerman, Bruce, “The New Separation of Powers”, Harvard Law Review, 113, no 3, pp. 633-729). De todos modos, la satisfacción de los derechos sigue siendo el fundamento central de este principio, más allá del control del poder estatal y el ejercicio más eficiente de éste. Ello es así, pues una de las amenazas al ejercicio pleno de los derechos es la posibilidad de que los poderes públicos se extralimiten y los desconozcan por acción u omisión. En efecto, no debe olvidarse que el fundamento principal de las divisiones y límites impuestos al poder es el respeto por los derechos de las personas. Esa premisa debe tenerse presente cuando se intente precisar el alcance de las competencias de las ramas del gobierno.
Se ha sostenido que “[...] la función principal de la división de poderes era la de diferenciar los poderes del Estado, de tal manera que uno fuera el freno y el límite del otro [...] Este modelo ha condicionado profundamente la construcción del moderno Estado de derecho: en positivo [...]; pero también en negativo, dado que todas las funciones administrativas de garantía propias del moderno Estado social –la educación, la asistencia sanitaria, la seguridad social–, al no ser caracterizables como funciones legislativas o judiciales, han sido concebidas y se han desarrollado [...] en el interior del Poder Ejecutivo” (“Democracia y garantismo”, L. Ferrajoli, Madrid, Trotta, 2008, p. 105).
El inconveniente es que el Estado Liberal de Derecho fue desbordado por el nuevo rol del Estado social, cultural y económico, y el reconocimiento de los nuevos derechos. Sin embargo, el legislador no ha desarrollado un nuevo modelo de Estado en términos sistemáticos y coherentes con instituciones, garantías y mecanismos más eficaces. El Estado actual y, en particular, el principio de división de poderes así reformulado es simple superposición de reglas e institutos que rompen el modelo clásico del Estado Liberal, pero que no ha sido capaz por sí mismo de reconstruir y contener las ondas expansivas de las nuevas demandas sociales y el vínculo entre Estado y Sociedad. Desde esta perspectiva, es posible sostener que el Poder Judicial, al resolver casos relativos a derechos sociales, interviene en el marco de las políticas públicas y no sólo en su control (conf. mi “Tratado de Derecho Administrativo”, 2a ed., Bs. As., La Ley, 2015, t. I, p. 122).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6810-2020-0. Autos: G. S., W. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - DERECHOS OPERATIVOS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

El principio de separación no implica que la actividad de los distintos poderes se desarrolle sin diálogo y de modo inconexo. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que “la articulación conjunta de las diversas herramientas se plasma en el marco del principio de colaboración sin interferencias que debe guiar la relación entre los distintos poderes del Estado en el sistema republicano de división de poderes contemporáneo” (Fallos 339:1077).
En nuestro marco constitucional, el diseño e implementación de las políticas públicas incumbe centralmente a los poderes Legislativo y Ejecutivo. Estos poderes cuentan, además, con la legitimidad que proviene del sufragio directo. Ello marca una diferencia central con la posición de los jueces, quienes integramos un poder que puede describirse, como lo hace cierta literatura jurídica, como “contra mayoritario”.
Tales circunstancias justifican la prudencia que debe guiar la labor del juez cuando ejerce su escrutinio sobre los términos en que las otras ramas del gobierno planifican y ejecutan las políticas públicas en razón de su legitimidad.
Sin embargo, este aspecto es sólo uno de los que informan el rol judicial. También es cierto que, a través de los representantes elegidos democráticamente, nuestro ordenamiento jurídico ha incorporado un importante conjunto de derechos y, además, les ha reconocido jerarquía constitucional. Ello ha importado asumir, en consecuencia, las respectivas obligaciones convencionales de respeto y garantía (reflejadas, por caso, en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que esos derechos son operativos y exigibles; y que éstos –en particular, los derechos sociales, como ocurre en el presente caso– exigen para su satisfacción prestaciones a cargo del Estado. En este sentido, me remito a las conclusiones del informe que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas publicó sobre la situación en la Argentina (“Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argentina”, del 12 de octubre de 2018, disponible en www.acnudh.org).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6810-2020-0. Autos: G. S., W. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Juez debe intervenir cuando, en el marco de un caso concreto, se plantea una discordancia entre lo que sucede efectivamente (hechos) y aquello que prescribe la ley (supuestos de hecho).
Es de prever entonces que, cuanto mayor sea la brecha entre lo que establece la norma y la realidad, mayor será también la demanda ante los tribunales de las personas cuyos derechos estén vulnerados por ese estado de cosas. Pero, en ese marco, es equivocado interpretar que la actividad judicial así desarrollada obedece a un interés de los jueces por invadir competencias reservadas a los otros poderes. Ver, en tal sentido, entre otros materiales jurídicos, el Informe de la Relatora especial de las Naciones Unidas del 15 de enero de 2019 sobre “El acceso a la justicia para la defensa del derecho a la vivienda” (disponible en www.ohchr.org); el caso “Government of the Republic of South Africa and Others v. Grootboom and Others”, del 4 de octubre de 2000; el precedente “Olga Tellis and Others v. Bombay Municipal Council”, fallado por el Tribunal Supremo de la India el 10 de julio de 1985; el caso “Las masacres de Ituango vs. Colombia” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, entre nosotros, el antecedente “Q. C.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6810-2020-0. Autos: G. S., W. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ

El Juez debe intervenir cuando, en el marco de un caso concreto, se plantea una discordancia entre lo que sucede efectivamente (hechos) y aquello que prescribe la ley (supuestos de hecho).
Es de prever entonces que, cuanto mayor sea la brecha entre lo que establece la norma y la realidad, mayor será también la demanda ante los tribunales de las personas cuyos derechos estén vulnerados por ese estado de cosas. Pero, en ese marco, es equivocado interpretar que la actividad judicial así desarrollada obedece a un interés de los jueces por invadir competencias reservadas a los otros poderes. Ver, en tal sentido, entre otros materiales jurídicos, el Informe de la Relatora especial de las Naciones Unidas del 15 de enero de 2019 sobre “El acceso a la justicia para la defensa del derecho a la vivienda” (disponible en www.ohchr.org); el caso “Government of the Republic of South Africa and Others v. Grootboom and Others”, del 4 de octubre de 2000; el precedente “Olga Tellis and Others v. Bombay Municipal Council”, fallado por el Tribunal Supremo de la India el 10 de julio de 1985; el caso “Las masacres de Ituango vs. Colombia” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, entre nosotros, el antecedente “Q. C.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6810-2020-0. Autos: G. S., W. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

La satisfacción de los derechos sociales puede entenderse como una cuestión de grados y que, en tal inteligencia, es legítimo y razonable que el gobierno asigne prioridades y fije metas que tengan en cuenta los recursos disponibles y las necesidades a atender.
Sin embargo, las decisiones que se adopten encuentran un límite en la sustancia del derecho que, en todos los casos, el Estado debe garantizar.
Más allá del amplio margen de discrecionalidad del que disponen los poderes políticos, es función de los Jueces controlar que ese límite no sea transgredido.
La sola condición de persona humana hace imperativo que el Estado garantice, cuando menos, el núcleo de los derechos fundamentales.
Del carácter evidente de que los derechos sociales son justiciables, se sigue que el Juez debe contar con potestades suficientes para hacer cierta y efectiva esa tutela.
La Observación General n° 9 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se refiere especialmente al carácter exigible de estos derechos y, en particular, al control judicial en el caso de violaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6810-2020-0. Autos: G. S., W. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ

Existen fuertes cuestionamientos a la facultad judicial de privar de efectos a las decisiones de los poderes Legislativo y Ejecutivo –y aun de impartirles órdenes– (ver, entre otros, Waldron, Jeremy, “Derecho y desacuerdo”, Marcial Pons; Tushnet, Mark, “Taking the Constitution away from the Courts”; Hart Ely, John, “Democracy and Distrust”, entre otros).
Sin embargo, estos cuestionamientos –tal como sostuve anteriormente– son relativos, en particular en aquellas sociedades en las que existen amplios sectores en situación de pobreza extrema, en condiciones estructurales, y cuyos derechos fundamentales se ven fuertemente vulnerados. En este escenario, un texto constitucional como el nuestro, con amplio reconocimiento de los derechos sociales, no parece admitir dudas plausibles en cuanto a la obligación estatal de revertir tal estado de cosas. Así, pues, si el ordenamiento jurídico infraconstitucional (o, en su caso, infralegal) no es idóneo para superar dicho cuadro, corresponde al juez velar por la observancia de la Constitución y la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6810-2020-0. Autos: G. S., W. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La tutela a favor del universo de personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad social –sin ningún tipo de distinción–, ya sea mediante el régimen de subsidios habitacionales regulados en el Decreto N°690/06 y modificatorios, o por medio de la provisión de otro tipo de prestaciones materiales, técnicas o económicas necesarias, debería ser suficiente para alcanzar el piso mínimo que garantice la protección integral de sus derechos sociales (artículo 1° de la Ley N°4036).
Por lo tanto, se trata del umbral mínimo que establece un límite a la discrecionalidad de los poderes públicos, cuyo desconocimiento constituye una omisión del Estado en la satisfacción de los mandatos impuestos por el bloque de convencionalidad y constitucionalidad y, por ende, resulta exigible por quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
Así las cosas, por principio, los poderes políticos son los habilitados para planificar, definir y ejecutar las políticas públicas, y el Juez sólo intervendrá en tal actividad cuando se vea forzado a hacerlo por incumplimiento de las funciones propias y esenciales, y ante una lesión cierta de derechos a fin de atender a las garantías mínimas indispensables referidas en el precedente “Q.C.” (Fallos 335:452), para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6810-2020-0. Autos: G. S., W. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

El obligado a brindar las políticas sociales es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es decir, se trata de funciones administrativas; circunstancia que debe ser tenida en cuenta por los Jueces al resolver para no invadir competencias que el Legislador ha puesto en cabeza de otra rama de gobierno, el Ejecutivo.
Ese riesgo se presenta, principalmente, en todos aquellos casos en que la Administración no ha tomado una decisión acerca de cuál es la solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho vulnerado. En esos supuestos, luego de reconocido el derecho, corresponde darle primeramente a la Administración ocasión para que se pronuncie al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6810-2020-0. Autos: G. S., W. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 11-11-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Parlamento es el ámbito político en el cual conviven las preferencias de la mayoría y de las minorías, y se erige idealmente como el foro público en el cual debate la totalidad de la sociedad a través de sus representantes, en el marco de un proceso deliberativo público, abierto e inclusivo, orientado a alcanzar los consensos necesarios para adoptar las decisiones colectivas fundamentales.
Ahora bien, al distribuir las potestades estatales bajo la garantía republicana de la división de poderes–, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le impone al Poder Ejecutivo la obligación de materializar las políticas legislativas, a través de medidas concretas y por intermedio del accionar de sus diversas estructuras administrativas.
Así, de acuerdo con el modo en que se asignan las competencias estatales entre los diferentes departamentos, la facultad para crear y determinar las políticas públicas destinadas a hacer efectivos los derechos constitucionales corresponde a la Legislatura (artículo 80 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ), mientras que al Poder Ejecutivo se le encomienda –en cambio– su puesta en práctica ( artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), para lo cual puede –en algunos casos y con el límite de “no desnaturalizar el espíritu” de la ley– dictar reglamentos de ejecución.
Entonces, para cumplir con la exigencia de adoptar medidas positivas que permitan un estándar mínimo de satisfacción del derecho a la vivienda, el Poder Ejecutivo debe, dentro de los límites y recaudos que establece la Constitución de la Ciudad, implementar las políticas públicas previamente establecidas por el Poder Legislativo.
Consecuentemente, todas las medidas que a esos efectos se implementen para garantizar el derecho constitucional de acceso a la vivienda tienen carácter instrumental. Si ese accionar no está dirigido a asegurar su operatividad en las condiciones prescriptas por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires o por la legislación, o deriva en su limitación o cercenamiento, resultará inconstitucional y/o inconvencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6810-2020-0. Autos: G. S., W. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - TRABAJADORES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - VACUNA COVID 19 - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar lo resuelto en la instancia de grado, disponiendo que la actora preste tareas de forma presencial en el área en la que ha sido designada por el Gobierno local, sin perjuicio de los planteos que en su caso la actora pudiere formular frente a una eventual modificación de la situación epidemiológica.
La actora peticionó que se lo otorgara una extensión de la dispensa al deber de asistir de manera presencial a su trabajo, con sustento en que padecía una enfermedad y que trabajaba en un sector de alta circulación del virus Covid-19.
En lo que respecta a la alusión genérica acerca de que la resolución implica una intromisión del Poder Judicial en facultades propias de la Administración, debe recordarse que este tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del poder judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el poder judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Desde esa perspectiva, se ha dicho que corresponde al poder judicial “buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (Fallos: 328: 1146 y 339:1331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176228-2021-0. Autos: L. L. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - COMUNAS - SENTENCIA ARBITRARIA - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que la sentencia de grado resultaba arbitraria por cuanto había sido dictada con exceso de jurisdicción e invadiéndose la zona de reserva de la Comuna. Sobre tal cuestión, recordó que la actora había requerido que se decretase la inconstitucionalidad del convenio de colaboración y que se restableciera la plazoleta al estado en que se encontraba con anterioridad a su suscripción, mientras que en la sentencia se había ordenado la remisión del documento a la Legislatura para su tratamiento y aprobación. Por ello, consideró que el Juez de grado se extralimitó en el ejercicio de sus facultades y que el pronunciamiento era un acto jurisdiccional inválido que importaba una transgresión al principio de congruencia.
Además, sostuvo que lo decidido avasallaba las competencias de las Comunas, toda vez que el acuerdo cuestionado se había desarrollado dentro de las atribuciones exclusivas de la Junta Comunal.
Sin embargo, cabe recordar que “…el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas…, tal limitación sin embargo, infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde ‘decir el derecho’ (iuris dictio ó jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit” (CSJN in re “Monteagudo Barro, Roberto José Constantino c/ Banco Central de la República Argentina s/ reincorporación”, sentencia del 28/10/2014, Fallos 337:1142).
En ese mismo precedente, se sostuvo que “…los Jueces –en el cumplimiento de su misión constitucional de conocer y decidir las causas contenciosas; artículo 116 de la Carta Fundamental– tienen el deber de examinar autónomamente los hechos controvertidos para poder encuadrarlos en las disposiciones jurídicas que apropiadamente los rigen…” y que el ejercicio prudencial de tal atribución “…no configura una alteración del principio de congruencia…”.
Ello así, no se advierte que el Juez de grado haya quebrantado el marco de sus atribuciones y deberes, toda vez que en ejercicio de las facultades que les son propias arribó a un resultado fundando, tras realizar un examen del material fáctico y su pertinente encuadre en las disposiciones jurídicas que mejor tutelaban a su criterio la pretensión (precedente “Monteagudo Barro”, Fallos 337:1142).
En consecuencia, cabe concluir que no existe mérito suficiente para reputar vulnerado el principio de congruencia, circunstancia que conduce a rechazar el agravio deducido por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - PLANEAMIENTO URBANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - COMUNAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
La actora cuestiona la omisión de aplicar el procedimiento establecido en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Al respecto, el actor sostuvo que conforme a lo previsto en el artículo 89, incisos 5 y 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el convenio tenía que atravesar el procedimiento de doble lectura, que contempla en el artículo 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires la convocatoria a una audiencia pública.
Sin embargo, en el caso de autos, no se advierte que la materia involucrada se encuentre dentro de los asuntos que exigen la aplicación del referido procedimiento de doble lectura.
La situación planteada en autos difiere de la prevista en el artículo 85 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pues la cuestión bajo análisis involucra el ejercicio de facultades atribuidas a las Comunas ( Ley N° 1.777, Decreto N° 214/GCBA/2012 y Resolución N° 162/SECGCYAC/12). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar peticionada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de garantizarle asistencia alimentaria adecuada y suficiente para satisfacer la dieta médica prescripta y los artículos de higiene personal y limpieza, debiendo ajustar los incrementos, hasta el dictado de la sentencia definitiva.
En efecto, el argumento relativo a la zona de reserva de la Administración planteado por el demandado no puede prosperar, por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado.
Para descartar esta objeción, además, corresponde señalar que en autos la primera actividad -en este marco- ha correspondido a la Administración, y frente a su incumplimiento o insuficiencia, al Juez dentro de sus atribuciones.
Desde esta perspectiva, no se aprecia que la sentencia hubiese avanzado sobre materia propia de la Administración, ni que hubiese consagrado un privilegio indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 329990-2022-1. Autos: F., V. V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-12-2022.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL TRIBUNAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento por la parte legitimada a fin de garantizar el respeto de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico aplicable.
Por ello, cuando los Jueces revisan el accionar de la administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas atacados a fin de constatar si ellos lesionan derechos que las normas confieren al demandante (TSJ in re “Luna, Hugo c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad” expte. Nº2132/03, sentencia del 26/03/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-0. Autos: C. C., H. c/ FACOEP SE Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACIONES - PERMISO ADMINISTRATIVO - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - SEGURIDAD PUBLICA - HIGIENE - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó el levantamiento de la clausura dispuesta sobre el establecimiento comercial de propiedad de la actora, así como la continuación de la actividad conforme la habilitación originariamente otorgada.
Ahora bien, respecto del recaudo de peligro en la demora, se destaca que la resolución apelada no explicó cuál es el riesgo o el peligro concreto de permanecer en la situación actual, ni cuál es la situación que se pretende evitar que podría ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva. Recaudo cuyo cumplimiento tampoco lo fundamentó la parte actora en su demanda.
Así, se efectuó una referencia genérica sobre la merma en el ingreso económico que generaría el obrar del GCBA, al clausurar el local comercial y negarle posteriormente habilitación, ingreso que daría sustento a los empleados a su cargo, lo cual no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría, en el caso, no otorgar la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 458229-2022-1. Autos: Pinturerías Minuto S.R.L c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La demandada sostiene que lo resuelto en la sentencia de grado invadió la zona de reserva de la Administración, implica una vulneración del principio de división de poderes y un exceso en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Sin embargo, lo resuelto en la instancia de grado se presenta como medidas oportunas y adecuadas en orden a la satisfacción del derecho reconocido en la sentencia definitiva.
Desde esa perspectiva, la sola invocación del principio de división de poderes y la genérica referencia a las facultades propias de la administración resultan insuficientes para invalidar, en estos aspectos, los fundamentos del pronunciamiento impugnado.
La queja intentada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA LEY - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRERROGATIVA DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia corresponde revocar la sentencia de grado.
El Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que al momento de asignar las tareas de la agente actora, de conformidad con la Resolución N° 499/2020, debía contemplar su situación particular (madre sola al cuidado de dos niños menores de edad) de modo de no afectar los derechos fundamentales del grupo familiar actor.
El GCBA cuestionó lo resuelto, entre otras cosas, por considerar que su proceder no fue arbitrario ni ilegítimo.
En efecto, se advierte que la decisión adoptada por el GCBA consistente en asignar tareas a la parte actora en días hábiles de la semana, no adolece de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (conf. art. 14 de la CCABA y art. 2 de la Ley N° 2.145).
Ello, por cuanto tal ha sido tomada en ejercicio de atribuciones que son propias del Poder Ejecutivo y en el marco de una emergencia declarada (prorrogada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2023) y de una situación sanitaria originada por la pandemia de Covid 19 que, pese a haberse modificado con relación a la existente al momento de dictado de la Resolución Nº 2020- 499-GCABA-MHFGC, sigue vigente.
En virtud de lo señalado, al condicionar la asignación de tareas de conformidad con la Resolución Nº 2020-499-GCABA-MHFGC a la situación particular de la parte actora, la sentencia apelada avanza sobre funciones propias del Poder Ejecutivo con relación a la organización de sus agentes a fin de lograr una mejor prestación del servicio de salud, sobre todo en el marco de una emergencia sanitaria. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201586-2021-0. Autos: Zenteno, Delicia c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALLO PLENARIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - POLITICA SALARIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
Al respecto, cabe agregar que el voto mayoritario del fallo plenario "Paz" - en forma coincidente con lo resuelto, en esencia, por el Juez interviniente en el caso- concluye que para el cobro del suplemento en discusión alcanza con “el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos”. Ello implica avalar una interpretación que no se condice con el régimen jurídico vigente, puesto que tal como expresamente reconoce la sentencia atacada, no existe ninguna norma que prevea el pago de tal suplemento para quienes se desempeñan en la carrera de enfermería y, por lo tanto, sostener ello, habilita a que el Poder Judicial se entrometa en la política salarial de la Administración Pública, convirtiéndose en un legislador positivo, cuestión que excede por mucho mis deberes como jueza. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALLO PLENARIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - POLITICA SALARIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
En efecto, más allá de lo sostenido por la Cámara en el plenario "Paz" y por el Juez interviniente en su sentencia respecto de que basta la calificación de la actividad como crítica para admitir la demanda, toda vez que la ley Nº 6.035 excluye al personal de enfermería (cfr. arts. 6 y 7) y no existe otra norma vigente que prevea que le corresponde el pago del suplemento pretendido, no existe fundamento normativo para avalar el pago del suplemento a la parte actora.
De la mano del anterior fundamento, tanto la sentencia aquí en crisis como el voto mayoritario del plenario “Paz”, omiten considerar que ninguna de las partes cuestionó el régimen salarial en el que se inserta el personal de enfermería (Decreto Nº 986/04 y las pautas de reencasillamiento y de régimen salarial dispuestas en el Decreto N°583/05, especialmente su art. 16 y el anexo III), ni tampoco ello fue realizado de oficio.
Desde esta perspectiva, mal puede reconocérsele el pago de un suplemento -que explícitamente se absorbió para ser reemplazado por una nueva grilla salarial- cuando en ningún momento se analizó siquiera si dicha decisión o bien, todo el régimen salarial que les comprende, resulta irrazonable, injusto o contrario a normas o principios constitucionales. Simplemente se resolvió dejar de lado el régimen salarial aplicable a los enfermeros y, por vía judicial, otorgarle otro. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - POLITICA SALARIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora - enfermera de un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires- y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
Al respecto, cabe agregar que el voto mayoritario del fallo plenario "Paz" - en forma coincidente con lo resuelto, en esencia, por el Juez interviniente en el caso- concluye que para el cobro del suplemento en discusión alcanza con “el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos”. Ello implica avalar una interpretación que no se condice con el régimen jurídico vigente, puesto que tal como expresamente reconoce la sentencia atacada, no existe ninguna norma que prevea el pago de tal suplemento para quienes se desempeñan en la carrera de enfermería y, por lo tanto, sostener ello, habilita a que el Poder Judicial se entrometa en la política salarial de la Administración Pública, convirtiéndose en un legislador positivo, cuestión que excede por mucho mis deberes como jueza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - POLITICAS PUBLICAS - SEGURIDAD PUBLICA - PREVENCION DEL DELITO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El demandado se agravió de que la sentencia en crisis implica una intromisión del Poder Judicial en las facultades propias de la Administración, toda vez que la priva de una herramienta a través de la cual ha decidido brindar el servicio de seguridad pública al que constitucionalmente está obligado y en un momento crítico de la situación social.
Sin embargo, la Magistrada de primer grado basó su resolutorio, entre otros fundamentos, en que el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos fue puesto en funcionamiento sin estar debidamente constituidos los organismos de control o en condiciones de realizar las funciones que el cuerpo legal tanto nacional como internacional imponen, vulnerando el principio de legalidad que debe regir todo accionar de la Administración.
También, ponderó que el único registro sobre el cual opera el Sistema (Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas) presentaba serias fallas que podían dar lugar a falsos positivos y, consecuentemente, a detenciones erróneas o demoras injustificadas por parte de las fuerzas de seguridad con las consecuencias disvaliosas que eso acarreaba al sujeto involucrado.
Asimismo, tuvo en cuenta que el demandado no había precisado cuáles habían sido las pruebas que había realizado sobre el sistema antes de ponerlo en ejecución; y la falta de participación ciudadana reconocida legalmente en el marco del Sistema Integral de Seguridad Pública.
No es posible minimizar como hizo el accionado la existencia de una mayor cantidad de registros de datos biométricos que aquella que conforma la base de datos de la Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas; en particular, cuando no ha justificado a qué obedece esa discrepancia inapropiada en el marco del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El demandado se agravió de que la sentencia en crisis implica una intromisión del Poder Judicial en las facultades propias de la Administración, toda vez que la priva de una herramienta a través de la cual ha decidido brindar el servicio de seguridad pública al que constitucionalmente está obligado y en un momento crítico de la situación social.
Sin embargo, sobre la vulneración del principio de división de poderes, es dable recordar que cuando los Jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquel son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.
En otras palabras, los Jueces no pueden arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí pueden y deben hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
En autos, la sentencia de grado no ha dispuesto la adopción de medidas que excedan de lo que razonablemente se infiere del plexo normativo que rige el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en el convencimiento de que el demandado no lo estaría acatando cabalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El demandado se agravió de que la sentencia en crisis implica una intromisión del Poder Judicial en las facultades propias de la Administración, toda vez que la priva de una herramienta a través de la cual ha decidido brindar el servicio de seguridad pública al que constitucionalmente está obligado y en un momento crítico de la situación social.
Sin embargo, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a ordenar el restablecimiento provisional de los derechos afectados.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.
No es discrecional para los Magistrados el restablecimiento de los derechos humanos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y acreditada, pues ello coloca al Estado en situación de ser autor de responsabilidad internacional.
Así pues, el agravio bajo análisis debe ser rechazado toda vez que la Jueza de grado no intervino injustificadamente en las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración en materia de seguridad, sino que ha ejercido las facultades inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
El demandado consideró que el decisorio de grado padecía de falta de razonabilidad pues ponía en crisis las potestades de los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al impedir al Ejecutivo adoptar una decisión libre (condicionada por la legalidad).
Así sostuvo que “en cuestiones como la presente, en que se trata de decisiones predominantemente discrecionales del Poder Ejecutivo, en expresión de sus juicios de oportunidad y conveniencia, referidos a la forma y montos a retener sobre obligaciones convencionales y con entidades financieras asumidas voluntariamente por los accionantes”.
Sin embargo, este proceso no versa sobre la materia destacada sino sobre el incumplimiento del artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad por parte de la Administración, en el marco de la Resolución adoptada respecto del instituto previsto en el artículo 35 de la Ordenanza N° 40.593 cuya aplicación reclamó la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
El demandado consideró que el decisorio de grado padecía de falta de razonabilidad pues ponía en crisis las potestades de los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al impedir al Ejecutivo adoptar una decisión libre (condicionada por la legalidad).
Sin embargo, la sentencia apelada se asienta fundamentalmente en la falta de motivación del acto administrativo que desestimó el pedido de permanencia en el cargo formulado por la actora.
Además, el Juez de grado destacó que el Poder Judicial estaba facultado a ejercer el control de los elementos reglados de los actos administrativos emitidos en ejercicio de funciones discrecionales (a saber: competencia, forma, causa, finalidad y motivación); así como también examinar su razonabilidad.
Sobre esas bases, concluyó que, en la Resolución administrativa atacada, la Dirección General de Educación Estatal no había expresado los motivos que llevaron a su dictado, careciendo —entonces— del requisito de motivación exigido por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad pues se limitó a afirmar que no avalaba el pedido de permanencia realizado por la docente de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El recurrente afirmó que el resolutorio de grado afectó potestades administrativas.
Sin embargo, cuando los Jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, que es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquel son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.
En otras palabras, los Jueces no pueden arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí pueden y deben hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad y legitimidad de las decisiones estatales.
Ello así, el agravio bajo análisis debe ser rechazado toda vez que el Juez de grado no intervino injustificadamente en las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración en materia de organización administrativa, sino que ha ejercido las facultades inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El recurrente afirmó que el resolutorio de grado afectó potestades administrativas.
Sin embargo, corresponde al Poder Judicial “[…] buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (CSJN, “Fundación Ciudadanos Independientes c/ San Juan, Provincia de, Estado Nacional y otros s/ acción ambiental meramente declarativa”, F. 121. XLV. ORI, sentencia del 20 de septiembre de 2016, Fallos: 339:1331; y “Verbitsky Horacio s/ Habeas Corpus”, V. 856. XXXVIII. RHE, sentencia del 3 de mayo de 2005, Fallos: 328:1146; entre otros).
En autos, se corroboró que el procedimiento seguido por el demandado previo al bloqueo de haberes no se ajustó a la normativa vigente en aquel momento, circunstancia que afectó los derechos laborales, alimentarios y defensivos de la actora.
Entonces, simplemente, la intervención judicial requerida por parte legitimada en el marco de un caso concreto, se ha limitado a restablecer el derecho subjetivo de la actora a la percepción del salario que había sido ilegítimamente coartado por el demandado.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las irregularidades en que incurrieran los otros poderes en el cumplimiento de sus deberes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó que suspenda los efectos de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanencia en el cargo de profesor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de la simple lectura del acto cuestionado surge dicho acto se basó en consideraciones genéricas, sin expresar argumentos respecto de la situación particular de la actora.
Los argumentos sobre los cuales el apelante pretende demostrar el error de la sentencia (y, consecuentemente, acreditar la validez del acto administrativo) no resultan suficientes y tampoco adecuados a ese fin.
En principio, no bastaría con insistir en la prerrogativa de la discrecionalidad administrativa como argumento recursivo defensivo para desacreditar los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, cuando la tutela provisional fue admitida, inicialmente, por haberse considerado demostrada, en términos provisionales, la existencia de vicios en la motivación (conf. Sala I: “A., L. contra GCBA sobre Incidente de Apelación - Amparo - Empleo Público-Otros”, Expte. Nº: 355661/2022-1, sentencia del 12/07/2023, actuación nº: 1710224/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-1. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó que suspenda los efectos de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanencia en el cargo de profesor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, cabe rechazar el planteo referido a la afectación de las potestades del Poder Ejecutivo.
El cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas dentro de un eventual marco de discrecionalidad administrativa y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podría ser omitido.
Es dable destacar que, sobre el particular, la Corte Suprema señaló que “[…] la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley 19.549, siendo la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias” (CSJN, “Granillo Fernández Alejandro José c/ M° de Justicia y Derechos Humanos P.E.N. s/ Restitución al cargo y daño moral”, G. 923. XLVI. REX, sentencia del 14 de agosto de 2012, — Fallos: 335:1523, del precedente “Schnaiderman” —Fallos: 331:735— al que remite la Corte Suprema).
Del fallo transcripto se desprende claramente la facultad constitucionalmente reconocida al Poder Judicial de controlar, a pedido de los afectados e incluso en la etapa cautelar, el cumplimiento de las exigencias que la Ley de Procedimientos Administrativos impone a la Administración frente al dictado de actos administrativos.
Justamente, la invocada nulidad de la Resolución N° RESOL-2022-10148- GCABA-SSCDOC, por carecer de motivación suficiente (entre otros recaudos del artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad que —a pesar de haber sido invocados por la actora— no fueron todavía objeto de tratamiento por el A-quo), es la materia controvertida en estos actuados y sobre la que versó el análisis de la medida cautelar solicitada oportunamente por la demandante, posteriormente, concedida por el Juez de grado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-1. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
En efecto, no cabe más que desestimar los agravios de la demandada en cuanto afirma que “[...] el acto administrativo está debidamente fundado y responde a los hechos sobre los que se emitió opiniones previas [...] en contra de la continuidad por motivos de mérito, oportunidad y conveniencia de la Administración de la Ciudad en materia de educación”.
Por ende, tampoco le asiste la razón cuando sostiene que la sentencia apelada es arbitraria ya que se observa que la Resolución cuya nulidad se declarara posee un vicio en la motivación que la torna nula de nulidad absoluta.
La falencia señalada demuestra la transgresión al artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos por parte del Gobierno y esa circunstancia pone de manifiesto la configuración de un actuar manifiestamente ilegítimo y arbitrario del accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
El recurrente se agravió de que la decisión adoptada importó una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración.
Sin embargo, debe recordarse que cuando los Jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.
No es discrecional para el Poder Judicial el restablecimiento de los derechos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y acreditada debidamente en la causa, tal como ocurre en la especie.
En autos, la intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) observó la vulneración de las reglas jurídicas aplicables por parte del Estado (artículo 7°de la Ley de Procedimientos Administrativos) y, con ello, la afectación de los derechos subjetivos de la parte actora (debido proceso adjetivo y defensa en juicio), circunstancia que autorizó a declarar la nulidad absoluta de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
El recurrente se agravió de que la decisión adoptada importó una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración.
Sin embargo, el Juez de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.
Más aún, el cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas dentro de un eventual marco de discrecionalidad administrativa y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podía ser desconocido y tampoco omitido por el apelante.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 320:2509 y Fallos: 335:1523, del precedente ""Schnaiderman" —Fallos: 331:735— al que remite la Corte) reconoce de manera clara la facultad constitucionalmente reconocida al Poder Judicial de controlar, a pedido de los afectados, el cumplimiento de las exigencias que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad impone a la Administración frente al dictado de actos administrativos.
Justamente, la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo por carecer de motivación suficiente, es la materia objeto de estos actuados y la que dio fundamento a la admisión de la demanda en la instancia de grado.
En síntesis, el control judicial –en la especie- se limitó a verificar la legalidad del acto administrativo en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, ello no puede constituir un agravio para el demandado, cuya actividad se encuentra sometida al imperio de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - TITULO PROFESIONAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CONCURSO DE CARGOS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de ser reencasillada y a percibir las diferencias salariales derivadas del reencasillamiento pretendido.
La Jueza de grado rechazó la pretensión de la actora por considerar que no fue acreditada: a) la omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la convocatoria a concursos públicos para el ingreso a la Carrera de Profesionales de la Salud dentro del área de especialidad de la actora; y b) una situación equiparable entre la actora y aquellos que revistan en dicha Carrera, pues a diferencia de la primera los últimos se impusieron en un concurso público. Añadió que la prueba no permitía determinar que la actora percibía una remuneración inferior a los que revistan como licenciados en sistemas de información para la salud.
En tal sentido, cabe recordar lo aseverado por la Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), Laura M. Monti, en su dictamen del 27 de agosto de 2018 en la causa “Bambill, Gabriel c/ INIDEP s/ laboral”, que guarda cierta analogía con la de autos, en cuanto a que reconocer la diferencia salarial por una supuesta tarea de categoría superior no sería sino otorgar –de manera oblicua– el reencasillamiento, facultad privativa de la autoridad administrativa. En concordancia con dicha posición se pronunció la Corte Suprema de Justicia en su sentencia.
En dicha oportunidad, destacó que, al convalidar el pago de las diferencias salariales se había omitido la aplicación de las normas que regían la relación de empleo público (en particular, en lo concerniente a la designación, reencasillamiento y promoción).
Asimismo, sostuvo que toda vez que los demandantes no habían impugnado los diferentes actos administrativos que fijaron sus niveles de revista o bien los que les asignaron funciones, el reconocimiento de diferencias salariales por la realización de tareas de categoría superior –cuando expresamente se rechazó el reencasillamiento– carecía de causa jurídica e implicaba una contradicción en los propios términos de la decisión cuestionada (cf. Fallos, 342:1302).
Una interpretación contraria llevaría a la vulneración del régimen legal de la función pública y del principio constitucional de que corresponde al Poder Legislativo autorizar el presupuesto general de gastos de la Administración (conforme artículo 53 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) al promover erogaciones que no fueron proyectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93111-2021-0. Autos: Yagüe, Clara Esther c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - TITULO PROFESIONAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de ser reencasillada y a percibir las diferencias salariales derivadas del reencasillamiento pretendido.
En efecto, tanto el Anexo de la Ordenanza Nº 41455 como la Ley Nº 6035 actualmente vigente son contestes en afirmar que el ingreso a la Carrera de Profesionales de la Salud en cualquiera de las profesiones contempladas se formaliza mediante acto administrativo emanado de autoridad competente, previo concurso público abierto de conformidad con las reglas que se establezcan por vía reglamentaria (artículos 2º del Anexo de la Ordenanza Nº 41455 y 10 de la Ley Nº 6035).
La actora carece del título de alguna profesión universitaria comprendida en la normativa que rige la Carrera específica dentro de la que pretende ser reencasillada y tampoco cumple con el recaudo de haber resultado victoriosa en un concurso público convocado para cubrir un puesto vacante dentro de dicho régimen.
El reconocimiento de su pretensión implicaría invadir la esfera de facultades propias del Poder Ejecutivo al efecto de ampliar el elenco de profesionales de la salud abarcado por la Ley Nº6035, crear un cargo en la Dirección General de Sistemas de Información Sanitaria y disponer su asignación a la actora sin concurso previo.
Todas estas acciones se encuentran en abierta contradicción con ordenamiento jurídico vigente.
Si se soslayara lo anterior, quedaría desvirtuados los principios de ingreso a la carrera por concurso y de que a cada posición en el escalafón corresponde una determinada remuneración, ínsitos en toda organización administrativa estatal, con el consecuente desequilibrio de un sistema de carrera administrativa que impone requisitos ineludibles tanto para el ingreso como para la promoción, tales como, entre otros, la existencia del puesto vacante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93111-2021-0. Autos: Yagüe, Clara Esther c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2023.

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ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
El apelante -con cita de lo resuelto por mayoría en un precedente análogo de esta sala (“L., P. L. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 41420/2015-0, actuación 8980565/17, sentencia del 24/04/17)- sostiene que no resulta pertinente condenar a la demandada a expedir el certificado en cuestión, dado que tal solución importaría emitir un juicio de carácter técnico ajeno a las facultades de un Tribunal de justicia. Por lo tanto, asevera, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice una nueva evaluación del actor.
Sin embargo, la resolución recurrida dispone que la demandada examine nuevamente al interesado, tomando como base las conclusiones de la pericia producida en autos (informe pericial) y que, en caso de que estuvieran reunidas las restantes condiciones, otorgase la constancia requerida.
De tal modo, no emite juicio técnico alguno respecto de la salud del amparista, sino que se ajusta al resultado de las pruebas reunidas en la causa, y se mantiene dentro del marco de las facultades judiciales, que comprenden el control de legalidad de los actos de la Administración.
Ello así, estos agravios deben ser descartados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - POLITICAS PUBLICAS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía, ordenar la reincorporación a su puesto de trabajo y hacer lugar a la pretensión resarcitoria en concepto de daño material.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que el Poder Judicial no puede asumir la misión de elaborar políticas públicas.
Sin embargo, cuando los Jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden competencia alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, que es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.
En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293996-2022-0. Autos: Aguilar, Paola Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El GCBA criticó el fallo cautelar por considerar que atentaba contra las potestades administrativas al imponerle “[...] una nueva y heterodoxa contratación compulsiva, aunque no se la instrumente formalmente”.
En primer lugar, el resolutorio apelado no impuso una contratación compulsiva toda vez que ordenó al accionado preventivamente, a través de la DGAMT, que procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo.
Si bien lo expuesto demuestra la improcedencia del planteo por falta de correlación entre el agravio y la decisión apelada, cabe recordar que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, esto es, examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente. Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
En otras palabras, los magistrados no pueden arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí pueden y deben hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.
Así pues, el juez de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido —en instancia cautelar— las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
En efecto, los planteos del apelante no se hacen cargo de identificar debidamente los errores que imputa a la sentencia apelada. Sus agravios no incluyen argumentos adecuados y suficientes para lograr una modificación del resolutorio en crisis; en particular cuando —como observó la señora Fiscal ante la Cámara— “[...] la situación fáctica y jurídica existente [...], teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, [... ], dado que la actora ya ha[bía] sido sometida a una nueva revisación y los médicos tratantes ha[bían] ordenado la realización de estudios médicos complementarios, no se adv[ertía] cuál sería el perjuicio irreparable que habría de causarle al GCBA la suspensión, respecto de la actora, de los efectos del artículo 3° de la Resolución... -que disp[uso] que la designación de los agentes que no hubieren adquirido la aptitud psicofísica ser[ía] dejada sin efecto de manera automática-, hasta tanto se c[ontara] con toda la información tendiente a determinar si cumpl[ía] o no con dicha condición. Máxime si se considera[ba] que los nuevos estudios médicos ordenados darían cuenta de que eventualmente podría configurarse la situación que contempla el art. 4° de la Resolución..., que autoriza[ba] a la DGAMT a prorrogar el plazo para la obtención del apto físico a resultas de la nueva evaluación médica que se enc[ontrara] en curso”.
Así pues, cabe sintetizar que los cuestionamientos vertidos por el accionado contra el decisorio cautelar de primera instancia solo trasuntan su desacuerdo con las conclusiones arribadas en la instancia de grado; sin lograr un desarrollo crítico, concreto y razonado de las partes del fallo que considera equivocadas.
Es más, el recurso que nos ocupa solo contiene manifestaciones genéricas en torno a que la sentencia omitió ponderar que se cumplió con el ordenamiento jurídico y que el acto fue dispuesto en uso de facultades discrecionales sobre las que no tendría injerencia el control judicial, sin controvertir el razonamiento desarrollado por el "a quo" con relación a la configuración de los recaudos de procedencia de las medidas cautelares y sin justificar una indebida intromisión del control que compete al Poder Judicial frente a un caso concreto (incluso en su estadio cautelar) donde se debate el eventual ejercicio irregular de las competencias administrativas que podrían ocasionar una lesión sobre los derechos constitucionales invocados por la actora (por caso, el trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela preventiva reclamada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emitiera un certificado de discapacidad al actor hasta tanto existiera sentencia definitiva y firme en estos actuados.
El recurrente postuló la vulneración del principio de división de poderes y la invasión de su zona de reserva.
Sin embargo, se ha sostenido que cuando los Magistrados revisan la conducta de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es, la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso (aun en términos preventivos). Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquel son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con este.
En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros Poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad y legitimidad de las decisiones estatales (como ya se dijo, aun en el marco de una pretensión cautelar y en términos de provisionalidad, sin distinguir entre diferentes tipos de procesos).
Desde esa perspectiva, se ha dicho que debe el Poder Judicial “[…] buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, V. 856. XXXVIII., sentencia del 3 de mayo de 2005, Fallos: 328:1146; “Fundación Ciudadanos Independientes c/ San Juan, Provincia de, Estado Nacional y otros s/ acción ambiental meramente declarativa”, F. 121. XLV. ORI, sentencia del 20 de septiembre de 2016, Fallos: 339:1331).
Más todavía, siempre en el marco inicial de este pleito, cabe recordar que “[…] corresponde sin duda alguna al Poder Judicial […] garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias. Ambas materias se superponen parcialmente cuando una política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona” (CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, V. 856. XXXVIII., sentencia del 3 de mayo de 2005, Fallos: 328:1146; “Fundación Ciudadanos Independientes c/ San Juan, Provincia de, Estado Nacional y otros s/ acción ambiental meramente declarativa”, F. 121. XLV. ORI, sentencia del 20 de septiembre de 2016, Fallos: 339:1331, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83754-2023-1. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - DEBERES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela preventiva reclamada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emitiera un certificado de discapacidad al actor hasta tanto existiera sentencia definitiva y firme en estos actuados.
El recurrente postuló la vulneración del principio de división de poderes y la invasión de su zona de reserva.
Sin embargo, la admisión de la tutela cautelar por parte de la Jueza de grado, en este estado embrionario del proceso, es razonablemente procedente a partir de un análisis liminar del derecho que rige la materia y las constancias probatorias agregadas a estos actuados, conforme ha sido desarrollado en los considerandos precedentes.
La intervención judicial simplemente se ha limitado a resguardar provisionalmente los derechos del demandante que eventualmente se verían afectados en caso de no renovarse el Certificado Único de Discapacidad.
Es dable recordar que no resulta discrecional para el Poder Judicial el resguardo (incluso en términos preventivos) de los derechos cuando su protección ha sido reclamada en un caso concreto por quien, en principio, se hallaría legitimado y cuando los requisitos de configuración de las medidas cautelares fueron prima facie acreditados en la causa, tal como ocurre en la especie.
Ello así, el agravio debe ser rechazado pues el decisorio cautelar de grado constituyó el ejercicio de las facultades inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente. En otros términos, la decisión adoptada no importó una transgresión al principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83754-2023-1. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cuando los Jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.
En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.
Además, a esta altura debe recordarse que históricamente la Corte Suprema ha señalado que cada poder "[…] dentro de los límites de su competencia, obra con independencia de los otros dos en cuanto a la oportunidad y extensión de las medidas que adopta y a los hechos y circunstancias que la determinan" (CSJN, “Zárate, José Miguel”, 1960, Fallos: 247:708).
Desde esa perspectiva, se ha dicho “[…] corresponde sin duda alguna al Poder Judicial […] garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias. Ambas materias se superponen parcialmente cuando una política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona” (CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, V. 856. XXXVIII., sentencia del 3 de mayo de 2005, Fallos: 328:1146; “Fundación Ciudadanos Independientes c/ San Juan, Provincia de, Estado Nacional y otros s/ acción ambiental meramente declarativa”, F. 121. XLV. ORI, sentencia del 20 de septiembre de 2016, Fallos: 339:1331, entre otros).
No es discrecional para el Poder Judicial el restablecimiento de los derechos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y acreditada debidamente en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
En efecto, la intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) observó la vulneración de las reglas jurídicas aplicables por parte del Estado (artículo 7°, incisos b, d y e, de la Ley de Procedimientos Administrativos) y, con ello, la afectación de los derechos subjetivos de la parte actora (debido proceso adjetivo y defensa en juicio, que irradiaron sus efectos a sus derechos laborales y patrimoniales), circunstancia que autorizó a declarar la nulidad absoluta de la Resolución que rechazó el pedido de permanencia en el cargo de la docente actora.
La Jueza de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.
Más aún, el cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas dentro de un eventual marco de discrecionalidad administrativa y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podía ser desconocido y tampoco omitido por el apelante.
Ello así, el agravio referido a la afectación de las potestades administrativas no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
El recurrente insiste en que la Resolución cuya nulidad se declaró respondió al ejercicio de sus competencias discrecionales.
Sin embargo, se entiende por ello "la legitimidad (constituida por la legalidad y la razonabilidad) con que se ejercen las facultades discrecionales, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los Jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar su cumplimiento de las exigencias de la Ley Nº 19.549, sin que ello implique la violación del principio de división de los poderes que consagra la Constitución Nacional” (CSJN, “Solá, Roberto y otros c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo s/ empleo público”, S 1413 XXXII, sentencia del 25 de noviembre de 1997, Fallos: 320:2509).
En términos análogos, la Corte Suprema señaló que “[…] la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley 19.549, siendo la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias” (CSJN, “Granillo Fernández Alejandro José c/ M° de Justicia y Derechos Humanos P.E.N. s/ Restitución al cargo y daño moral”, G. 923. XLVI. REX, sentencia del 14 de agosto de 2012, —Fallos: 335:1523, del precedente ""Schnaiderman" —Fallos: 331:735— al que remite la Corte Suprema).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
El recurrente insiste en que la Resolución cuya nulidad se declaró respondió al ejercicio de sus competencias discrecionales.
Sin embargo, es reconocida la clara la facultad constitucionalmente reconocida al Poder Judicial de controlar, a pedido de los afectados, el cumplimiento de las exigencias que la Ley de Procedimientos Administrativos impone a la Administración frente al dictado de actos administrativos (incluso los parcialmente discrecionales).
Justamente, la nulidad de la Resolución que rechazó el pedido de permanencia en el caro de la actora (por carecer de causa, motivación suficiente, y dictamen jurídico previo) es la materia objeto de estos actuados y la que dio fundamento a la admisión de la demanda en la instancia de grado.
Ello así, el control judicial –en la especie- se limitó a verificar la legalidad del acto administrativo en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, ello no puede constituir un agravio para el demandado, cuya actividad se encuentra sometida al imperio de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El apelante objetó que el A-quo se arrogara facultades de los otros poderes. Advirtió que el Poder Judicial no podía opinar sobre el mérito, eficacia, oportunidad o conveniencia de las medidas generales dispuestas por el Poder Administrador a través de las normas urbanísticas y edilicias en vigor.
Sin embargo, corresponde recordar que cuando los Jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquel son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.
En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros Poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros Poderes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El apelante objetó que el A-quo se arrogara facultades de los otros poderes. Advirtió que el Poder Judicial no podía opinar sobre el mérito, eficacia, oportunidad o conveniencia de las medidas generales dispuestas por el Poder Administrador a través de las normas urbanísticas y edilicias en vigor.
Sin embargo, la intervención judicial (requerida en el marco de una controversia concreta) observó la configuración de una omisión de las autoridades en el cabal cumplimiento de sus competencias en materia de protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de la Ciudad, producida por la falta de finalización oportuna de la catalogación de los inmuebles públicos o privados cuyos planos hubieran sido registrados antes del 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, su año de construcción — conforme la documentación catastral— fuera anterior a esa fecha.
Ello permitió advertir la afectación de los derechos colectivos invocados por la parte actora (derecho a la preservación del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural), y autorizó a hacer lugar parcialmente al amparo promovido.
Ello así, la sentencia de grado no interfirió injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad y razonabilidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El apelante objetó que el A-quo se arrogara facultades de los otros poderes. Advirtió que el Poder Judicial no podía opinar sobre el mérito, eficacia, oportunidad o conveniencia de las medidas generales dispuestas por el Poder Administrador a través de las normas urbanísticas y edilicias en vigor.
Sin embargo, cabe recordar que “es la legitimidad (constituida por la legalidad y la razonabilidad) con que se ejercen las facultades discrecionales, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado” (CSJN, “Solá, Roberto y otros c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo s/ empleo público”, S 1413 XXXII, sentencia del 25 de noviembre de 1997, Fallos: 320:2509).
Es aquella la que habilita a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, controlar el cumplimiento de las competencias administrativas, sin que ello implique la violación del principio de división de los poderes que consagra la Constitución Nacional.
Si bien la Corte Suprema sostuvo que no competía a los jueces el control de la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las medidas adoptadas por las autoridades administrativas, los magistrados sí contaban con la potestad de ejercer el control de legitimidad de su actuación que incluye, como principio, la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes, así como la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que lo decidido se ajuste al texto legal (cf. CSJN, “Hoyos, Dario Ramón c/ EN - Mº Defensa - Armada s/personal militar y civil de las ffaa y de seg”, H. 147. XLVIII. REX, sentencia del 24 de septiembre de 2015).
Dicho de otra forma, la jurisprudencia aludida reconoce, de manera clara, la facultad constitucionalmente reconocida al Poder Judicial de controlar, a pedido de los afectados, el legítimo cumplimiento de las funciones asignadas a la Administración por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El apelante objetó que el A-quo se arrogara facultades de los otros poderes. Advirtió que el Poder Judicial no podía opinar sobre el mérito, eficacia, oportunidad o conveniencia de las medidas generales dispuestas por el Poder Administrador a través de las normas urbanísticas y edilicias en vigor.
Sin embargo, el control judicial –en la especie- se limitó a verificar la existencia de una omisión ilegítima de las autoridades competentes en el cumplimiento oportuno de las normas que impusieron la catalogación de los inmuebles de marras en resguardo del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de la Ciudad; y, en consecuencia, ello no puede constituir un agravio para el demandado, cuya actividad se encuentra sometida al imperio de la ley, circunstancia que conduce a su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PROCEDENCIA - APLICACION DE LA NORMA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y lo condenó a abonarle a los/as actores/as las diferencias salariales resultantes de integrar el suplemento por actividad crítica, durante los períodos en que el grupo actor se haya desempeñado o desempeñe en sectores calificados como críticos.
El Gobierno local se agravia en tanto sostiene que el Poder Judicial no puede asumir la misión de elaborar políticas públicas.
En este aspecto, debe recordarse que este Tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los jueces revisan el accionar de la administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
En virtud de ello, corresponde desestimar el planteo bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74890-2017-0. Autos: Taiguan, Cesar Gastón y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - HOGARES ASISTENCIALES - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PELIGRO EN LA DEMORA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La jueza de grado concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que procediera a adoptar las medidas necesarias a fin de solucionar las obras a realizar en el hogar en cuestión.
Para así decidir, destacó que el grupo afectado (niños, niñas y adolescentes) pertenecía a un colectivo en situación de máxima vulnerabilidad a pesar de encontrarse especialmente protegidos por la Constitución Nacional de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 39); la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Nº 23.849); y, a nivel local, por la Ley N° 114 sobre Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, sostuvo que las malas condiciones edilicias y del mobiliario del Hogar afectaban la dignidad, la seguridad, la integridad física y la salud de los menores allí alojados; y que esas circunstancias, en el estado embrionario de la causa, permitían tener por debidamente acreditada la verosimilitud al derecho invocado.
En efecto, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia, sin efectuar un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Cabe recordarse –en cuanto a la crítica vinculada a que la sentencia de grado ingresaba en un terreno ajeno a la función judicial– que este Tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los jueces revisan el accionar del Estado, en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así, por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquel son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declarar desierta la apelación deducida (artículos 238 y 239 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191344-2022-1. Autos: Asesoría Tutelar de 1era Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - HOGARES ASISTENCIALES - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PELIGRO EN LA DEMORA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La jueza de grado concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que procediera a adoptar las medidas necesarias a fin de solucionar las obras a realizar en el hogar en cuestión.
Para así decidir, destacó que el grupo afectado (niños, niñas y adolescentes) pertenecía a un colectivo en situación de máxima vulnerabilidad a pesar de encontrarse especialmente protegidos por la Constitución Nacional de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 39); la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Nº 23.849); y, a nivel local, por la Ley N° 114 sobre Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, sostuvo que las malas condiciones edilicias y del mobiliario del Hogar afectaban la dignidad, la seguridad, la integridad física y la salud de los menores allí alojados; y que esas circunstancias, en el estado embrionario de la causa, permitían tener por debidamente acreditada la verosimilitud al derecho invocado.
En efecto, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia, sin efectuar un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Con relación al planteo referido a la falta de traslado previo al dictado de la medida cautelar, que el artículo 16 de la Ley N° 2145 establece, en lo que aquí interesa, que “[c]uando la medida cautelar solicitada afectase la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración, el juez previamente le correrá traslado a la autoridad pública demandada para que se expida dentro de un plazo máximo de dos (2) días sobre la inconveniencia de adoptar dicha medida, pudiendo el juez rechazarla o dejarla sin efecto”.
En este marco, cabe señalar que la demandada sino desarrolló de manera concreta y razonada argumentos que permitieran comprender de qué modo lo decidido era susceptible de afectar funciones esenciales de la Administración.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declarar desierta la apelación deducida (artículos 238 y 239 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191344-2022-1. Autos: Asesoría Tutelar de 1era Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - SEGURIDAD SOCIAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PODER JUDICIAL - FUNCIONES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y declararlo desierto en lo demás, en consecuencia confirmar la sentencia de grado aue hizo lugar a la acción y, consecuentemente, dispuso dejar sin efecto la sanción de suspensión de 30 días como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con funciones en la Procuración General de la Ciudad; confirmar la medida cautelar dictada en autos que ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución.
Cabe analizar el agravio del recurrente por medio del cual objetó la decisión adoptada por considerarla una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración.
El Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales. Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. Es decir, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.
En autos, la intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) observó la vulneración de las reglas jurídicas aplicables por parte del Estado (artículo 7°, incisos b y e, LPACABA) y, con ello, la afectación de los derechos subjetivos de la parte actora (debido proceso adjetivo y defensa en juicio, que irradiaron sus efectos a sus derechos laborales y patrimoniales), circunstancia que autorizó a declarar la nulidad absoluta de la resolución impugnada.
Así pues, el magistrado de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente. Más aún, el cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas dentro de un eventual marco de discrecionalidad administrativa y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podía ser desconocido y tampoco omitido por el apelante.
De conformidad con lo expuesto, el agravio del apelante referido a la afectación de las potestades administrativas no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108066-2023-0. Autos: L., M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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