PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AUTO DE PROCESAMIENTO

Es admisible el Recurso de Reposición interpuesto en forma subsidiaria con el de Apelación, contra el auto de procesamiento al menos por dos razones: 1) Si bien es cierto que la normativa procesal contravencional no prevé el recurso de reposición, éste resulta admisible en la materia atento la remisión que la Ley de Procedimiento Contravencional efectúa al Código Procesal Penal de la Nación. Mas su viabilidad deviene indiscutible en el caso, donde el objeto procesal –artículo 189 bis, tercer párrafo, del Código Penal- es materia penal transferida por convenio – Ley Nº 597 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ley Nº 25.752 de la Nación- a la justicia local, con lo cual, la aplicación de la regulación adjetiva en el orden nacional al trámite procesal de los delitos investigados en sede citadina resulta una cuestión ya resuelta en forma concordante por ambas Salas de esta Cámara; 2) El Código Procesal Penal de la Nación contempla expresamente la facultad de recurrir por vía de apelación el auto de procesamiento (art. 311) admitiéndoselo también, atento la irreparabilidad del gravamen que conlleva el encarcelamiento preventivo, contra el auto que así lo dispone. Mayoritariamente se ha admitido la viabilidad del recurso de reposición articulado contra ambos pronunciamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-01-CC-2004. Autos: Pomponio, José Matías y Pomponio, Diego Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE REPOSICION - ALCANCES - PERJUICIO CONCRETO

Según el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la habilitación de feria debe ser declarada por el órgano judicial interviniente en el proceso "cuando se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes". Se advierte pues que la apreciación queda librada al criterio del juez contra cuya resolución "sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria".
Para su concesión, debe acreditarse en forma clara y suficiente el perjuicio particularizado que irroga al actor la suspensión de la tramitación de la causa durante la feria judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5607 - 0. Autos: LUNA LUIS ALFREDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-01-2003. Sentencia Nro. 3.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE ACLARATORIA

El remedio de la apelación en subsidio se encuentra únicamente previsto para el supuesto en que se haya planteado un recurso de reposición primigeniamente, y no cuando se interpuso un recurso de aclaratoria (cfr. arts. 215, inc. 1 y 216 y cctes. CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5348- 8. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES(DENUNCIA INCUMPLIMIENTO ESPECTO A LA AFILIADA B. N. D.)
c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 9.

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RECURSO DE APELACION - APELACION EN SUBSIDIO - REQUISITOS - RECURSO DE REPOSICION

El remedio de la apelación en subsidio se encuentra únicamente previsto para el supuesto en que se hayan planteado un recurso de reposición primigeniamente, y no cuando, como sucede en el caso, se interpone un recurso de aclaratoria (cfr. arts. 215, inc. 1 y 216 y cctes., CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12048 - 1. Autos: FARRELL MARTIN DIEGO Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 10-11-2004. Sentencia Nro. 60.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El recurso de reposición resulta ser una vía puede ser interpuesta ante cualquier órgano judicial que haya dictado un decreto o auto que cause gravamen, lo que surge del propio texto del artículo 277 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto alude a “Tribunal” en un sentido amplio como así también del libro y título en el que se encuentran regulado (Libro IV “Recursos”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23854-01-CC-2008. Autos: Recurso de reposición en autos Massa, Adriana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CARGO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ERROR MATERIAL - COPIAS - EMPLEADOS JUDICIALES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS

En el caso, corresponde revocar por contrario imperio la resolución que rechaza por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa, atento a que del cargo obrante en la copia de la parte surge que fue interpuesto a tiempo, y llamado el personal del juzgado receptor, reconoció como correcto el cargo de la copia y que el error se debió al cúmulo de tareas en esa dependencia.
No corresponde hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de Cámara de iniciar un sumario administrativo para deslindar responsabilidades a los empleados de dicho Juzgado, ya que tales medidas son de incumbencia del Magistrado de grado, en cuya órbita se ocasionó el error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23854-01-CC-2008. Autos: Recurso de reposición en autos Massa, Adriana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION - DEFENSA EN JUICIO

Las vías de impugnación en caso de decretarse una medida precautoria son la reposición o la apelación, subsidiaria o directa. Estos recursos activan la capacidad de ser oído en el marco de aquellas sentencias que ordenan una medida cautelar, respecto de aquella parte que debe soportarla. Por lo tanto, no se afecta el derecho de defensa de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 238. Autos: Vizioli Antonio Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

La decisión del Magistrado de Grado de diferir el tratamiento de los recursos de reposición y apelación interpuesto por la defensa para el momento de la celebración de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, torna abstractos los mismos en forma automática, toda vez que ellos tenían como objeto lograr que ella no se realizara, por lo que carece de todo sentido su resolución en la audiencia cuya citación estaba cuestionada, máxime cuando la decisión en torno a la procedencia o no de la apelación debía ser decidida por esta Cámara. Por ello, corresponde declarar su nulidad, pues tal diferimiento ha resultado violatorio de las disposiciones legales que rigen la materia, además de implicar un rechazo a la solicitud defensista sin haberse realizado el trámite correspondiente para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30238-00-CC/07. Autos: Barreto Cristian Ariel Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 22-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA

En torno al recurso de reposición resulta aplicable la previsión del artículo 277 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, así como con anterioridad se aplicaban los artículos 446 a 448 del Código Procesal Penal de la Nación que regulan dicho recurso. La normativa procesal penal citada establece que el remedio procesal será resuelto por el Tribunal, previa vista a los interesados, no existiendo previsión alguna en torno a la celebración de una audiencia en la que el recurrente deba mantener el recurso, ni mucho menos una sanción para caso de incomparecencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30238-00-CC/07. Autos: Barreto Cristian Ariel Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 22-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL

Sobre la viabilidad de deducir recurso de reposición respecto de decisiones de los Tribunales de Alzada, se ha pronunciado la doctrina en general coincidencia que vale la pena recordar.
Así se ha dicho que contra los pronunciamientos dictados por una Cámara de Apelaciones, sólo resultan viables los recursos de casación y extraordinario ante la CS (D’Albora, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación, Tº II, pág. 987 y ss).
La jurisprudencia ha transitado la misma senda sosteniendo que “No es procedente interponer recurso de reposición contra los pronunciamientos emitidos por una Cámara de Apelación (CNCrim, Sala V, c. 17.120, 27/9/01); ...asimismo, resulta inviable contra los pronunciamientos emitidos por una Cámara de Apelación (CNCrim, Sala V, c.24.164, 6/5/04, y también c.20.156, 18/11/02).
Ahora bien, aún en el caso de que resultare menester hacer una excepción a esta regla, invariada a lo largo del tiempo, aquella únicamente podría acogerse respecto de una providencia de mero trámite vinculada con la sustanciación de un recurso dentro del Tribunal de alzada, mas nunca respecto de decisiones que resuelven alguna cuestión relacionada con el punto apelado o que abarcan de algún modo la materia objeto de impugnación, y tampoco siquiera sobre las que declaran mal concedida una apelación en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15718-00-CC-2009. Autos: C. P., M. M. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - RECURSO DE REPOSICION - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara.
En efecto, no se vislumbra la configuración de un gravamen concreto y actual, menos aún irreparable, pues el archivo dispuesto en los términos del artículo 199 inciso h) y 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no tiene los efectos previstos en el artículo 203 1º párrafo el cual tiene previsto el trámite del último párrafo del mencionado artículo – el archivo dispuesto no tiene el mismo valor de una sentencia de sobreseimiento, pues no implica el cierre definitivo del proceso, lo que significa que el fiscal, ante la aparición de nuevos elementos, puede disponer la reapertura de la investigación o su prosecución, como también, llegado el caso de no cumplirse satisfactoriamente las condiciones del acuerdo de mediación, el proceso continua su curso, y es allí que puede reeditar la medida cautelar (embargo de los bienes del imputado) solicitada oportunamente, pues actualmente el legajo se encuentra archivado. Ello no conlleva más que un cierre administrativo del proceso, pudiendo reabrirse la investigación penal preparatoria para el caso que se frustrara por actividad u omisión maliciosa del imputado al acuerdo de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005472-01-00/10. Autos: B., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - RECURSO DE REPOSICION - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara.
En efecto, conforme lo establecido en el artículo 208 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el archivo provisional acarrea “…el cese inmediato de las medidas precautorias…”. Ello así, al cesar los motivos de la pesquisa se diluyen también los presupuestos que justifican la adopción de toda medida cautelar.
Así las cosas, resulta absolutamente inviable la coexistencia de una investigación archivada en los términos del artículo 199, inciso h) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires junto a una medida cautelar como la del embargo sobre los bienes de quien ha celebrado un acuerdo con la denunciante para arribar una solución alternativa del conflicto que los une. Ello, aún si el archivo no fuera definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005472-01-00/10. Autos: B., A. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular, contra la resolución a través de la cual el Sr. Juez "a quo" no hizo lugar a la nulidad solicitada por la Defensa Oficial, respecto de la decisión que dispuso allanar la finca denunciada a fin de proceder a su restitución provisoria.
En efecto, la vía procesal adecuada hubiese sido impugnar la resolución que dispuso la restitución del inmueble, ya sea mediante recurso de apelación o ya sea mediante una reposición con apelación subsidiaria, tal como lo hizo la Defensa Oficial.
Ello así, no resulta posible alegar eventuales frustraciones al derecho a recurrir desde el momento que ninguna duda cabe que el Sr. Defensor ha tenido conocimiento de la resolución que dispuso la restitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43370-03-CC/10. Autos: S. P., M. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2011.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PLANTEO DE NULIDAD - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular, contra la resolución a través de la cual el Sr. Juez "a quo" no hizo lugar a la nulidad solicitada por la Defensa Oficial, respecto de la decisión que dispuso allanar la finca denunciada a fin de proceder a su restitución provisoria.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular contra la denegación de la nulidad opuesta por la Defensa Oficial, en mi opinión, debe ser admitido a trámite, como lo debiera haber sido su eventual adhesión al recurso concedido a la Defensa Oficial (arg. Art. 271 CPPCABA).
La circunstancia de que no haya recurrido dicho allanamiento que, a la fecha no se encuentra firme, no le impide, en mi opinión, recurrir la decisión que deniega el planteo de nulidad que, junto con la reposición y apelación en subsidio, intentó la Defensa Oficial.
Ello así, el planteo de nulidad debe considerarse en el marco de dicho recurso de reposición y apelación en subsidio y, por ello, su rechazo resulta apelable para quien tenía derecho a recurrir la decisión no firme y adherir a dicho recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43370-03-CC/10. Autos: S. P., M. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CARACTER - PROVIDENCIA SIMPLE - RECURSO DE REPOSICION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - FISCAL DE CAMARA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara.
En efecto, recibidas que fueron las actuaciones en la Fiscalía de Cámara, en virtud de la remisión que efectuó el Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley Nº 2303, el acusador público devolvió los autos a esta dependencia sin dictaminar sobre el fondo del asunto, en el entendimiento de que la Defensa no había sido emplazada a "sostener" el recurso deducido por esa parte.
Ello así, prescribe el artículo 277 del Código Procesal Penal de la Ciudad que el recurso de reposición tiene por objeto que el Tribunal que dictó un decreto o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio, ya sea que se trate de decisiones judiciales dictadas sin sustanciación o autos dictados con sustanciación, que se
hubiesen fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de valoración.
El recurrente se basó en este último supuesto, cuando en realidad surge evidente que tanto el decreto por el cual se corre traslado precisamente para sustanciar el remedio impugnaticio introducido por una de las partes como aquél que insiste en el trámite a seguir, no revisten dicho carácter sino el de una providencia simple.
Ahora bien, tal como reza la normativa procesal mencionada para su procedencia debe ocasionarse un gravamen, circunstancia que a lo largo de su escrito el Sr. Fiscal de Cámara no logró acreditar, pues más allá de las referencias generales de garantías constitucionales que en su opinión estarían mejor protegidas de seguirse su interpretación del artículo 282 del mentado Código no explicita cómo podrían verse ellas afectadas a raíz de correrle vista a ese Ministerio Público Fiscal en primer lugar.
Asimismo, tampoco alega el recurrente un criterio novedoso por el cual habría de cambiarse el trámite que viene adoptando la Sala desde hace años a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 2303 y que, en virtud de la ausencia de cuestionamientos al respecto, fuera compartido por el Fiscal de Cámara hasta el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5396-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos
DUARTE, Marcelo Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE REPOSICION - PROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de reposición interpuesto por la Defensa .
En efecto, por un lado la Ley Nº 1217 que consagra el procedimiento aplicable en materia de faltas local no contempla entre sus disposiciones el remedio procesal intentado, y por otro tampoco se encuentra allí prevista la aplicación supletoria en la materia de las disposiciones del Código Procesal Penal local (Ley Nº 2303), tal como pareciera pretender el impugnante, que, de todos modos, tampoco prevé la vía interpuesta contra decisiones como la que pretende reponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40360-00-CC/11. Autos: One Saw S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 10-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE REPOSICION - DESISTIMIENTO - REQUISITOS - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, el recurso de apelación no resulta procedente respecto de la resolución que rechaza la reposición, sino que debe plantearse conjuntamente con ésta última, de modo subsidiario, contra el auto que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa. Sin embargo, toda vez que el escrito ha sido presentado dentro de los cinco días de notificado el auto -que dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento ante la incomparecencia de la condenada a la audiencia de debate- (art. 57 de la Ley 1217) bajo las condiciones legales exigidas y teniendo en cuenta que los agravios se dirigen contra el cierre intempestivo de las actuaciones, corresponde que sea declarado admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51034-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 03-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL

Contra los pronunciamientos dictados por una Cámara de Apelaciones, sólo resultan viables los recursos de casación y extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (D’Albora, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación, Tº II, pág. 987 y ss) las resoluciones de las Cámaras de Apelaciones o de la Cámara de Casación Penal no son susceptibles de ser objeto de recurso de reposición (Nogueira, Carlos; Los recursos ordinarios en el Código Procesal Penal. P. 18); es inviable, como regla, contra los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema, o la Cámara Nacional de Casación Penal, o una Cámara de Apelación (Navarro, Guillermo Rafael, Código Procesal Penal de La Nación, p. 1286).
La jurisprudencia ha transitado la misma senda sosteniendo que “No es procedente interponer recurso de reposición contra los pronunciamientos emitidos por una Cámara de Apelación (CNCrim, Sala V, c. 17.120, 27/9/01); ...asimismo, resulta inviable contra los pronunciamientos emitidos por una Cámara de Apelación (CNCrim, Sala V, c.24.164, 6/5/04, y también c.20.156, 18/11/02).
Ahora bien, aún en el caso de que resultare menester hacer una excepción a esta regla, invarida a lo largo del tiempo, aquella únicamente podría acogerse respecto de una providencia de mero trámite vinculada con la sustanciación de un recurso dentro del Tribunal de alzada, mas nunca respecto de decisiones que resuelven alguna cuestión relacionada con el punto apelado o que abarcan de algún modo la materia objeto de impugnación, y tampoco siquiera sobre las que declaran mal concedida una apelación en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-31-CC/2008. Autos: Incidente de apelación en autos RODRIGO, Cristian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL

Contra los pronunciamientos dictados por una Cámara de Apelaciones, sólo resultan viables los recursos de casación y extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (D’Albora, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación, Tº II, pág. 987 y ss) las resoluciones de las Cámaras de Apelaciones o de la Cámara de Casación Penal no son susceptibles de ser objeto de recurso de reposición (Nogueira, Carlos; Los recursos ordinarios en el Código Procesal Penal. P. 18); es inviable, como regla, contra los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema, o la Cámara Nacional de Casación Penal, o una Cámara de Apelación (Navarro, Guillermo Rafael, Código Procesal Penal de La Nación, p. 1286).
La jurisprudencia ha transitado la misma senda sosteniendo que “No es procedente interponer recurso de reposición contra los pronunciamientos emitidos por una Cámara de Apelación (CNCrim, Sala V, c. 17.120, 27/9/01); ...asimismo, resulta inviable contra los pronunciamientos emitidos por una Cámara de Apelación (CNCrim, Sala V, c.24.164, 6/5/04, y también c.20.156, 18/11/02).
Ahora bien, aún en el caso de que resultare menester hacer una excepción a esta regla, invarida a lo largo del tiempo, aquella únicamente podría acogerse respecto de una providencia de mero trámite vinculada con la sustanciación de un recurso dentro del Tribunal de alzada, mas nunca respecto de decisiones que resuelven alguna cuestión relacionada con el punto apelado o que abarcan de algún modo la materia objeto de impugnación, y tampoco siquiera sobre las que declaran mal concedida una apelación en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38062-00-CC/2011. Autos: GAVILAN, María José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 07-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En torno a los recursos de reposición resulta aplicable la previsión del artículo 277 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38062-00-CC/2011. Autos: GAVILAN, María José Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ABOGADO DEFENSOR - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el abogado defensor de la parte actora, a los efectos de solicitar su regulación de honorarios.
En efecto, el “a quo” en sus fundamentos de elevación de la causa, expuso que el artículo 33, en el 5to. párrafo de la Ley Nº 402, señala que “...Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa” y que ello era aplicable al día de la fecha de elevación del incidente a esta alzada, de conformidad con la constancia del sitio de internet del Tribunal Superior de Justicia, conforme con lo cual, “el recurso fue presentado y se encuentra en trámite”.
Ello así, se procedió a certificar por secretaría la tramitación de las actuaciones por ante dicho Tribunal, siendo que no ha sido notificado de la terminación de lo actuado ya que la parte actora aún puede requerir los servicios de su abogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-04-00/08. Autos: INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS en autos YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ABOGADO DEFENSOR - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el abogado defensor de la parte actora, a los efectos de solicitar su regulación de honorarios.
En efecto, la Juez de grado dispuso no tramitar el incidente de regulación de honorarios solicitado por dicho abogado, atento a que se encuentra pendiente de resolución un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, siendo que no culminó aún el desarrollo de esta causa.
Considero que la mentada providencia no se encuentra prevista en la ley de forma como un acto que pueda ser recurrido por las partes, ni tampoco ocasiona un gravamen irreparable. Así, el artículo 33 párrafo quinto de la Ley Nº 402, estipula que “[m]ientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso, salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-04-00/08. Autos: INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS en autos YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, al ser imputados los progenitores de los menores, escuchar a los niños en nada modificaría el resultado del proceso que debe determinar la existencia de responsabilidad penal en el hecho que habrían protagonizado sus padres.
El Asesor Tutelar debe intervenir en los casos en que el menor de dieciocho (18) años resulta víctima, testigo o imputado de un delito, más no en supuestos en que puede ser alcanzado por una decisión, pues de haber sido ésta la intención del legislador carecería totalmente de sentido la enumeración de supuestos que lo limita. Ello no implica desconocer la importancia de la participación personal del menor en los procesos judiciales que pueden afectar en forma directa sus intereses, consagrada por la Convención sobre los Derechos del Niño como modo de preservar su interés superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0062241-01-00/10. Autos: T., C. J. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ERROR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición.
En efecto, el legislador local no limitó la procedencia del recurso de reposición exclusivamente contra decisiones adoptadas sin sustanciación –como sucede en otros Códigos de Procedimiento en la materia- sino que amplió a supuestos de resoluciones susceptibles de ser recurridas por dicha vía a ciertos autos dictados con sustanciación, limitadas a casos de evidente error.
Los argumentos de la Defensa se basan en una valoración distinta de los elementos de prueba que tuvo el Tribunal al fundar su decisión, sin que ello implique que la efectuada en la Alzada haya sido errónea en los términos previstos por el artículo 277 inciso 2 de la Ley Nº 2303, lo que resultaría, en mejor de los supuestos materia de recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007982-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos MASIC, Pablo Hernán y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 05-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE REPOSICION - PROCEDENCIA - DEBERES DEL TRIBUNAL - RADICACION DEL EXPEDIENTE - FACULTADES DE LAS PARTES - RECUSACION CON CAUSA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal a través del cual declaró la caducidad de la instancia atento el tiempo transcurrido computado según lo dispone el artículo 261 de la Ley Nº 189.
En efecto, el recurso de reposición intentado por la actora resulta procedente en los términos del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Ello resulta así pues le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal debió haber dictado la providencia en autos que establece el artículo 245 del mencionado Código, atento a que el expediente no había tenido anterior radicación en esta Sala. Mediante dicha providencia, que en el presente no se ha dictado, las partes pueden hacer uso de recusar con causa a los jueces que integran el Tribunal. Atento lo expuesto y encontrándose pendiente actividad del Tribunal quien debió haber dictado la providencia haciendo saber que iba a intervenir en autos, la caducidad debe ser revocada. En este sentido, corresponde hacer lugar al remedio interpuesto por la actora y en consecuencia, revocar la caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3354-0. Autos: INDUSTRIA PLASTICA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES A LA REGLA

Esta Sala tiene dicho que las resoluciones de las Cámaras de Apelaciones o de la Cámara de Casación Penal no son susceptibles de ser objeto de recurso de reposición (vgr. D’Albora, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación, Tº II, pág. 987 y ss, Navarro, Guillermo Rafael, Código Procesal Penal de La Nación, p. 1286), y que aún en el caso de que resultare menester hacer una excepción a esta regla, invariada a lo largo del tiempo, aquella únicamente podría acogerse respecto de una providencia de mero trámite vinculada con la sustanciación de un recurso dentro del Tribunal de alzada, mas nunca respecto de decisiones que resuelven alguna cuestión relacionada con el punto apelado o que abarcan de algún modo la materia objeto de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - SECUESTRO DE BIENES - CONTROL JUDICIAL - RECURSO DE REPOSICION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara contra la solicitud de la remisión del legajo de investigación requerido por el Tribunal, por el plazo de 72 hs., a los fines de un mejor resolver.
En efecto, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes locales de nuestra ciudad (art. 106 de la Constitución de la ciudad) son competencias que deben ser ejercidas por los integrantes de este Poder Judicial. Concretamente, el marco de decisión -competencia jurisdiccional, no fiscal- ha sido fijado en tomo a una medida cautelar adoptada por el órgano acusatorio, impugnada por la defensa: a esto ha sido llamado el juez de garantías a resolver. El vilo en que se han situado garantías contenidas en la constitución local y nacional -como así también en los tratados internacionales de igual jerarquía-, al haber sido ya restringidas (con la medida precautoria adoptada) por uno de los órganos del Estado, debe ser sometido a control por un órgano diferente y jurisdiccional. Éste, y no otro, es el esquema comprendido por un sistema de enjuiciamiento acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004001-07-00-13. Autos: Díaz.,Díaz. Yonatan. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - CONTROL JUDICIAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECURSO DE REPOSICION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara contra la solicitud de la remisión del legajo de investigación requerido por el Tribunal, por el plazo de 72 hs., a los fines de un mejor resolver.
En efecto, la sanción del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha perseguido el destierro de aquella situación aún hoy existente en el orden nacional, donde el Juez de Instrucción, quien reúne las facultades investigativas, acusatorias y decisoras en una sola figura, dispone medidas sin someterse a un control permanente y directo, y ejerce la acción en forma casi exclusiva, cuando no decide su delegación (conf., por ej. al art. 196 del C.P.P.N).
El recelo para con el conocimiento de la actividad ejercida por la acusación, transita a contramano de uno de los pilares fundamentales del principio acusatorio: la publicidad, el cual, mediante las reticentes prácticas del Ministerio Público Fiscal, es continuamente conculcado.
Ello así, limitar el conocimiento del juez (en el caso, de la solicitud de remisión efectuada) llamado a resolver la posible afectación de una garantía constitucional, no resulta admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004001-07-00-13. Autos: Díaz.,Díaz. Yonatan. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE REPOSICION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara contra la solicitud de la remisión del legajo de investigación requerido por el Tribunal, por el plazo de 72 hs., a los fines de un mejor resolver.
En efecto, si bien el procedimiento local es adversarial, lo que significa que son las partes quienes tienen que presentar toda la evidencia que sustenta sus pretensiones, debiendo los jueces abstenerse de suplir dicha actuación, lo cierto es que el Ministerio Público Fiscal tiene una organización vertical y que ha sido el titular de éste quien ha obligado a los fiscales a enviar los legajos cuando han sido solicitados por los jueces.
Ello así, de manera coordinada con el Ministerio Público Fiscal, se dictó la acordada 2/2009 que esta Cámara de Apelaciones ha emitido en ese mismo sentido, que claramente reconoce la facultad de los jueces de solicitar la remisión de los legajos y que tampoco ha sido nunca cuestionada por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004001-07-00-13. Autos: Díaz.,Díaz. Yonatan. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE REPOSICION - DECLARACION ABSTRACTA - NULIDAD PROCESAL - INTERPOSICION DEL RECURSO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHO AL RECURSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto dispuso llevar a cabo la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad sin resolver conforme a derecho la petición defensista.
En efecto, la Magistrada de grado declaró abstractos los recursos que se dirigían contra el rechazo de la solicitud de postergación de la audiencia en los términos de los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal local, dado que el letrado no podía concurrir en la fecha fijada por superposición de obligaciones propias de su función.
Sin perjuicio de ello, la "A-quo" llevó a cabo la audiencia de todas maneras y allí expresó que “la presente audiencia no fue suspendida y, consecuentemente, se celebró”, a modo de fundamento para tener por abstractas las impugnaciones. Ante la ausencia del Defensor, declaró desistido el planteo de nulidad.
Así las cosas, el recurso de reposición incoado no podía declararse abstracto, dado que celebrar la audiencia sin resolver previamente la solicitud del recurrente importaba, por parte de la Judicante, incurrir en vías de hecho, al menos en lo tocante a la subsistencia del recurso y del agravio.
Ello así, la sentenciante no podía valorar su propio acto de realizar la audiencia como si se tratase de un hecho externo a ella que ponía fin a la cuestión por extinguir el perjuicio denunciado. A lo sumo, el significado que podía tener la celebración del acto a pesar de la impugnación del letrado, era el de rechazar la reposición, pues expresaba que la "A-quo" había decidido internamente que no era procedente. Sin embargo, la respuesta a un recurso de reposición no es la realización del acto que aquél pretende evitar, sino el dictado de un auto con vista previa a los interesados (art. 277 CPP).
Por tanto, se ha constatado una nulidad de carácter general, por violación de la garantía constitucional de defensa en juicio, debido proceso y derecho al recurso (art. 71, 3º párr., CPP, art. 13, inc. 3, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27223-00-CC-2012. Autos: R., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - VISTA DE LAS ACTUACIONES - SUSPENSION DEL PLAZO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) contra la providencia mediante la cual —además de declararse la habilitación de la instancia— se confirió traslado del recurso directo a la parte demandada.
Ello por cuanto en el marco de un proceso como el presente resulta de aplicación la previsión normativa contenida en el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo local (Decreto N°1510/97).
Es que, la demandada para sustentar su postura pretende que se adopte el criterio de que el ámbito de aplicación del artículo 95 indicado se circunscribe al procedimiento administrativo y, eventualmente, a lo que importa una demanda en un juicio ordinario, haciéndose la diferencia, además, entre este último proceso y aquél en el que se tramita un recurso directo.
Pues bien, en primer lugar, cabe señalar que este tribunal ha fijado su posición, en lo atinente al alcance del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y a lo que, al cabo, implica la revisión de un acto administrativo mediante un recurso de este tipo. A partir de ello, entonces, queda de manifiesto que, si bien con las características propias establecidas en aquella normativa, se trata de un proceso en el que se tiende al conocimiento pleno de la pretensión introducida por el recurrente al tiempo de cuestionar el acto administrativo de que se trate.
Luego, también es preciso señalar que, como fue expuesto en el dictamen a cuyos fundamentos el tribunal adhirió, el criterio de esta sala en torno al efecto suspensivo que lleva el pedido de vista ante la Administración en el marco del procedimiento administrativo alcanza al plazo para acceder a sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66699-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RES 432/E/2012) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 15-07-2014. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PRETENSIONES - ECONOMIA PROCESAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde disponer que la impugnación de cada acto administrativo incluido en el escrito de demanda deberá tramitar por separado.
En este sentido corresponde destacar que el artículo 81 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) establece que: “Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que: 1) No sean contrarias entre sí, de modo que la elección de una quede excluida la otra. 2) Correspondan a la competencia del mismo tribunal. 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites”. Ello no obstante, se ha dicho que la acumulación no debe ser admitida cuando sea fuente de demoras o hiciese mas gravoso el proceso (conf. Arazi Roland, “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Astrea, 2º edición, 1º reimpresión, págs. 82/83). En efecto, se debe tener en cuenta que con la acumulación de pretensiones se persigue la economía procesal. En ese sentido, se ha dicho que la institución responde primordialmente a razones de economía de tiempo, actividad y gastos (conf. Palacio Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, 13º edición, Bs. As., 1997, pág. 115). Por ello, cabe concluir que resulta inadmisible cuando se produce el efecto contrario.
De las constancias obrantes en la causa surge que la pretensión de la actora abarca doce (12) resoluciones dictadas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos –nº 146/13, 376/13, 155/13, 167/13, 173/13, 166/13, 168/13, 177/13, 227/13, 226/13, 295/13 y 294/13– como consecuencia de distintas infracciones, que habrían sido detectadas entre septiembre de 2010 y julio 2012, respecto de la prestación del servicio de higiene urbana.
Ello así, en atención a la multiplicidad de hechos involucrados, las dispares defensas que las partes podrían oponer respecto de cada resolución y teniendo en cuenta que de los genéricos agravios formulados no se vislumbra ventaja alguna sino que –por el contrario– acceder a la pretensión de la actora podría perturbar la tramitación de los procesos que se pretenden acumular, cabe concluir que no se verifican las circunstancias excepcionales que harían procedente el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 85494-2013-0. Autos: CLIBA INGENIERIA AMBIENTAL SA (RES. 146) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-11-2014. Sentencia Nro. 704.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Sala tiene dicho sobre la viabilidad de deducir un recurso de reposición respecto de decisiones de los tribunales de alzada que sólo resultan viables los recursos de casación y extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (D’Albora, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación, Tº II, p. 987 y ss); las resoluciones de las Cámaras de Apelaciones o de las de Casación Penal no son susceptibles de ser objeto de recurso de reposición (Nogueira, Carlos; Los recursos ordinarios en el Código Procesal Penal, p. 18); es inviable, como regla, contra los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema, o la Cámara Nacional de Casación Penal, o una Cámara de Apelación (Navarro, Guillermo Rafael, Código Procesal Penal de La Nación, p. 1286).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5314-00-CC-2013. Autos: ALDECO, Alejandro Martín y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - RECURSO DE REPOSICION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - ACORDADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble.
En efecto, la Defensa solicitó que se suspendiera la ejecución del desalojo dispuesto mientras se realizaba el trámite del recurso de reposición deducido.
Ahora bien, cabe señalar que la decisión de grado por la que se ordenó el allanamiento y posterior restitución del inmueble, se encontraba en condiciones de ser ejecutada tal como lo sostuvo el Juez de grado al rechazar el recurso de reposición. A esta conclusión se arriba a partir de la directa aplicación al caso de las reglas contenidas en los artículos 278 y 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, el artículo 278 dispone que “este recurso (el de reposición) tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto”. Mientras que el artículo 280 del mismo cuerpo normativo prevé que “el recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario”. Dicho esto, en autos, no se ha hecho excepción a esa última pauta ni al dictarse el pronunciamiento, ni tras la presentación del respectivo recurso, por lo cual, el remedio procesal (al igual que la apelación en subsidio) carecía de efectos suspensivos.
A su vez, en esta misma línea, a través de la acordada N° 04/2014 de esta Cámara se decidió dejar sin efecto en procura de una mayor seguridad jurídica la Acordada N° 04/2009 que establecía como criterio para los supuestos en que el juez de primera instancia dispusiese la medida cautelar del artículo 335 "in fine" del Código Procesal Penal local y aquélla fuera apelada que el recurso tenía efecto suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13640-00-CC-2015. Autos: GÓMEZ PACHECO, Martha Luz Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA

Sobre la improcedencia del recurso de reposición respecto de decisiones de los Tribunales de Alzada, ha sido conteste la doctrina en general.
Ahora bien, aún en el supuesto de que resultare menester hacer una excepción a esta regla, invariada a lo largo del tiempo, aquella únicamente podría acogerse respecto de una providencia de mero trámite vinculada con la sustanciación de un recurso dentro del Tribunal de Alzada, mas nunca respecto de decisiones que resuelven alguna cuestión relacionada con el punto apelado o que abarcan de algún modo la materia objeto de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15597-2014-0. Autos: UNION TRANSPORTADORA DE AGENTES, SA Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS DE CAMARA - SUSTANCIACION DE LA ACCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición interpuesto por la Querella.
En efecto, el recurso de reposición interpuesto no se encuentra dirigido contra una sentencia dictada sin sustanciación. En este sentido, el principio que establece que las resoluciones de la Cámara no son susceptibles del recurso de reposición, reconoce excepción solo cuando exista un error fácilmente advertible, y no así a una discrepancia con sus consideraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7418-2015-5. Autos: G., C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 07-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO - ETAPA DE JUICIO - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE REPOSICION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal que impugna el decreto del Juez de grado en cuanto tuvo presente el desistimiento de la constitución del Tribunal Colegido (artículo 42 de la Ley N°7 según Ley 4889), y dispuso celebrar el debate oral de modo unipersonal, en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal (portación de armas de fuego de uso civil).
En efecto, el recurso de apelación, en principio, no procede en la etapa procesal en la que nos encontramos. El artículo 273 del Código Procesal Penal es claro cuando señala que durante la etapa previa al debate solo procede el recurso de reposición.
El Fiscal de grado considera que, si bien el Tribunal colegiado se constituye a opción del imputado, una vez que este ha hecho uso de esa posibilidad, que se sortean los Jueces y se notifica a las partes, la conformación es estable y definitiva.
Sin embargo, la Fiscalía no ha explicado el agravio que le ocasiona la decisión que recurre, en tanto de la composición del Tribunal (unipersonal o colegiado) no se advierte que pueda perjudicar la posibilidad de juzgamiento del caso. Ello sin perjuicio de los pronósticos que, en base a los criterios conocidos de los integrantes del tribunal colegiado que se tuviera por desistido, pudiere el Fiscal efectuar. Pero lo cierto es que hoy no se informa un agravio actual.
Por último cabe destacar que se está demorando, en violación del claro texto de la ley, el enjuiciamiento de su asistido en base a una articulación de la Fiscalía que ni es procedente, ni tiene previsto el efecto suspensivo que indebidamente le ha sido dado.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-3. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS DE CAMARA - SUSTANCIACION DE LA ACCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de reposición interpuesto por la Defensa.
En efecto, si bien existe concordancia con la doctrina y jurisprudencia dominante respecto de la procedencia del recurso de reposición deducido contra decisiones emanadas de los Tribunales de Alzada ha sostenido esta Sala, que no son viables como regla (D’Albora, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación, Tº II, pág. 987 y ss; Nogueira, Carlos; Los recursos ordinarios en el Código Procesal Penal. P. 18; Navarro, Guillermo Rafael, Código Procesal Penal de La Nación, p. 1286); (CNCrim, Sala V, c. 17.120, 27/9/01); (CNCrim, Sala V, c.24.164, 6/5/04, y también c.20.156, 18/11/02).
Lo cierto es que, dicha regla admite excepciones cuando se persigue atacar cuestiones relativas al trámite o sustanciación de un recurso dentro del Tribunal de Alzada, siempre que ello no implique ingresar nuevamente a través de la vía de la revocatoria en alguna temática tratada en el punto apelado o que abarque de algún modo la materia o el fondo de lo que fuera el objeto de la impugnación.
En ese sentido, en el caso aquí planteado se presenta la circunstancia recién mencionada pues el recurso de reposición incoado no pretende cuestionar el fondo de la decisión oportunamente tratada ni intenta ingresar en la materia que fue objeto de oportuno pronunciamiento de esta Alzada, sino replantear de algún modo el trámite dado al recurso en lo referido al plazo de interposición de la vía, en la interpretación esbozada por el Tribunal del legajo, circunstancia que permite excepcionalmente hacer lugar a la vía deducida conforme los parámetros mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15293-2017-1. Autos: Sarso, Rubén Víctor Sala II. Del voto de 05-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE REPOSICION - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar al recurso de reposición de la Defensa.
En efecto, sobre la viabilidad del recurso contra la decisión que no hace lugar a la reposición se ha pronunciado la doctrina en el sentido de que una vez desestimado el recurso, el impugnante carece de la facultad de apelar.
Por el contrario, se admite que conjuntamente con la reposición se interponga el recurso de apelación, la que presentada en forma subsidiaria se halla condicionada al requisito de que la resolución recurrida sea legalmente apelable y cause gravamen irreparable.
Por tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2403-2018-3. Autos: D., B. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - RECURSO DE REPOSICION - RECHAZO IN LIMINE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de reposición y los planteos de nulidad interpuestos por el Defensor de Cámara.
El presentante consideró que este Tribunal debía revocar por contrario imperio su decisión por medio la cual confirmó la desestimación de la acción de “habeas corpus”, declarar la nulidad de las actuaciones con posterioridad a la presentación del mencionado remedio y, finalmente, remitir estos actuados a primera instancia para que se proceda de conformidad con el artículo 11 y consiguientes de la Ley N°23.098.
Sin embargo, corresponde rechazar el planteo del Defensor de Cámara, en tanto este Tribunal ya se expidió en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 23.098 respecto de la decisión de desestimación del “habeas corpus” adoptada oportunamente por el Juez de grado. Por lo tanto, la única vía que tal parte tiene habilitada para cuestionar la decisión adoptada en esta instancia es el Recurso de Inconstitucionalidad en los términos de la Ley Nº 402, por lo que cualquier otro intento de cuestionamiento resulta a todas luces improcedente.
Por otra parte, existe una consistente postura tanto jurisprudencial como doctrinal que sostienen la improcedencia de los recursos de reposición contra las decisiones de las Cámaras de Apelaciones. En este sentido se ha dicho que, contra los pronunciamientos dictados por una Cámara de Apelaciones, sólo resultan viables los recursos de casación y extraordinario ante la Corte Suprema (D’Albora, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación, Tº II, pág. 987 y ss). En esta misma tesitura, existe jurisprudencia que sostiene que “No es procedente interponer recurso de reposición contra los pronunciamientos emitidos por una Cámara de Apelación (CNCrim, Sala V, c. 17.120, 27/9/01). De tal modo, toda vez que la decisión cuya reposición se pretende abordó cuestiones de fondo en el marco del procedimiento establecido por la Ley N°23.098, no procede la interposición del recurso en cuestión ante esta Alzada, sino en todo caso, tal como se expresó, el Recurso de Inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8806-2020-0. Autos: M., R. G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-04-2020.

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RECURSO DE REPOSICION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS DE CAMARA - DEBIDO PROCESO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - RECURSO DE APELACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición interpuesto por la Defensa contra la resolución por la cual esta Sala rechazó por extemporánea la apelación de la resolución de grado, en cuanto rechazó la solicitud de suspensión del proceso a prueba del imputado.
La Defensa se agravió y afirmó que la cédula electrónica que notifica la mentada decisión fue remitida un día después y en razón de ello el recurso de apelación no habría sido extemporáneo.
Cabe señalar, que la doctrina se ha pronunciado en general coincidencia respecto de la viabilidad de deducir recurso de reposición, respecto de decisiones de los Tribunales de Alzada. Así se ha dicho que contra los pronunciamientos dictados por una Cámara de apelaciones sólo resultan viables los recursos de casación y extraordinario ante la Corte Suprema. En efecto, las resoluciones de las Cámaras de apelaciones o de las de Casación penal no son susceptibles de ser objeto de recurso de reposición.
Del mismo modo, La jurisprudencia ha transitado la misma senda y ha sostenido que “no es procedente interponer recurso de reposición contra los pronunciamientos emitidos por una cámara de apelación”. Por tales razones, corresponde declarar inadmisible la reposición intentada (art. 277 del Código Procesal Penal).
No obstante, a la luz de las piezas aportadas por la Defensa, que dan cuenta que, el decisorio en cuestión fue notificado un día después resulta, en definitiva, una afectación al debido proceso y, por tanto, a la garantía de defensa, corresponde tachar de nulidad la resolución, declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa y ordenar el trámite pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27425-2019-2. Autos: Sandoval Giménez, Diego Antonio y otros Sala II. 28-02-2020.

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RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - APLICACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO - ETAPAS PROCESALES - ETAPA INTERMEDIA - RECURSO DE REPOSICION

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa particular del imputado (art. 275 del Código Procesal Penal de la Ciudad) pues tal como establece el artículo 267 del mismo cuerpo legal, las resoluciones serán recurribles por los medios y en los casos establecidos en la ley.
Así, de la lectura del legajo surge que el recurso de apelación fue interpuesto en la etapa previa al debate, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 273 Código Procesal Penal de la Ciudad, en la fase por la que se encuentra transitando el proceso (a la espera de la designación de audiencia de juicio), sólo resulta procedente el recurso de reposición.
En efecto, la citada norma prescribe que “Durante la etapa previa al debate solo se podrá deducir recurso de reposición, que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11490-2016-5. Autos: Cosas Nuestras S.A y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - VALORACION DEL JUEZ - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de la Jueza de grado que resolvió prorrogar la suspensión de juicio a prueba concedida a la aquí encausada, por el término de seis meses, en orden a los hechos atribuidos constitutivos del ilícito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el recurso fue presentado contra una resolución que no resulta expresamente apelable ni produce un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que la decisión en crisis no hace más que mantener a la imputada sometida al proceso penal en las mismas circunstancias que lo venía haciendo hasta ese momento.
Además, como dejara asentado la Jueza de primera instancia en su resolución, de continuar el aislamiento social, preventivo y obligatorio, la encausada podría pedir una nueva prórroga con el fin de dar cabal cumplimiento con las reglas de conducta que le fueron impuestas en el marco de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20703-2017-0. Autos: M., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 18-08-2020.

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RECURSO DE REPOSICION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - RESOLUCIONES APELABLES - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de reposición incoado por el encausado.
Como fundamento de su presentación, el encartado sostuvo que la resolución de esta Sala adolece de inadmisibles errores “in iure”, tras lo cual invocó a la garantía constitucional del Juez imparcial, citando un precedente de la Corte Suprema de Justicia Nacional sobre sus alcances y al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a ser oída por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, la que goza de jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 75 inciso 22. Seguidamente, refirió que esta Cámara oportunamente consintió la violencia moral invocada por el Juez de grado, pues haciendo lugar a la misma, procedió a desinsacular un nuevo Juzgado para que entendiera en la presente investigación, resultando sorteado el Juzgado Nº 22 del fuero, por lo que, sostuvo, ello amerita al sorteo de un nuevo tribunal de primera instancia, para resguardar a la garantía del Juez natural que lo ampara, pues el “A quo”, fue denunciado por esa parte por crímenes de lesa humanidad, a lo que aunó que el allanamiento ilegal por abuso de autoridad contenido en la referida denuncia, constituye una de las causales de remoción de los Magistrados.
Sin embargo, el presente recurso de reposición no habrá de prosperar, pues la vía escogida, conforme a la letra del artículo 277 del Código Procesal Penal que la regula, no está prevista para atacar decisiones sustanciales de las Cámaras de Apelaciones, sino que, por el contrario, el contenido de este remedio legal debe versar sobre evidentes errores materiales, de trámite o en la apreciación de los elementos de valoración por parte del Tribunal, lo que no se verifica en el caso.
En este orden de ideas, surge claro que el presentante, en su escrito de reposición, se limita a reeditar el planteo de recusación que efectuara ante el titular del Juzgado, lo cual ya fue debida y oportunamente resuelto por esta Sala III. En cuanto a los agravios constituciones que, conforme menciona, le generarían tal resolución, cabe señalar, nuevamente, que no es el recurso de revocatoria o de reposición la herramienta legal idónea a tales efectos.
Por último, en cuanto a la invocación relativa a que esta Cámara habría consentido la decisión del “A quo”, de aceptar la recusación formulada hacia su persona, al haber procedido a sortear un nuevo Magistrado para intervenir en autos, cabe destacar que en modo alguno dicho trámite importó la convalidación del temperamento adoptado por el Juez de grado, sino que, en estricto cumplimiento de las prescripciones del artículo 23 del Código Procesal Penal, la Secretaría General de la Cámara procedió a sortear un nuevo Magistrado, que resultó ser la titular del Juzgado N° 22, quien al no aceptar la recusación de su colega, tal como prevé la mencionada norma legal, dio intervención a esta Cámara de Apelaciones que, a través de la resolución del 3 de septiembre de 2020, se expidió por primera vez y resolvió en orden al fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-1. Autos: M. G., F. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 18-09-2020.

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PLANTEO DE NULIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa particular del imputado.
Conforme las constancias del expediente, la Defensa presentó recurso de apelación, interpuesto en subsidio del de reposición, contra lo decidido por el Magistrado de grado, en cuanto, frente al planteo de nulidad formulado por dicha parte contra la decisión por la cual denegase la suspensión de juicio a prueba solicitada en favor del imputado, para ese entonces ya firme, dispuso diferir el tratamiento de la nulidad interpuesta para la oportunidad del debate oral.
Ahora bien, de la lectura del incidente surge que fue la apelación fue interpuesta en la etapa previa al debate, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 273 Código Procesal Penal, en la fase por la que se encuentra transitando el proceso, esto es, a la espera de la designación de audiencia de juicio, sólo resulta procedente el recurso de reposición.
En razón de ello, corresponde que sea rechazada sin más trámite (art. 275 del Código Procesal Penal) pues tal como establece el artículo 267 del mismo cuerpo legal, las resoluciones serán recurribles por los medios y en los casos establecidos en la ley

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-13. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANTEO DE NULIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - SENTENCIA FIRME - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa particular del imputado.
La Defensa presentó recurso de apelación, interpuesto en subsidio del de reposición, contra lo decidido por el Magistrado de grado, en cuanto, frente al planteo de nulidad formulado por dicha parte contra la decisión por la cual denegase la suspensión de juicio a prueba solicitada en favor del imputado, para ese entonces ya firme, dispuso diferir el tratamiento de la nulidad interpuesta para la oportunidad del debate oral.
Sin embargo, a través del planteo de nulidad, la Defensa particular se dirige de forma claramente extemporánea contra una resolución que ya ha adquirido firmeza, en razón de que no fue impugnada en su oportunidad a través del único remedio legal previsto en nuestro Código Procesal Penal, a tales efectos, a saber, el recurso de apelación regulado en el artículo 279 y siguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-13. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - REANUDACION DEL PLAZO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - MEDIOS DE COMUNICACION - AUDIENCIA VIRTUAL - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde “in limine” el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, articulado por la Defensa Oficial (art. 275, CPPCABA).
Conforme las constancias del expediente, la Jueza de grado dispuso reanudar el trámite de la presente causa y conceder un plazo de diez días hábiles para que la Defensa conteste la vista conferida en los términos del artículo 209, del Código Procesal Penal.
En consecuencia, la Defensa interpuso recurso de apelación y sostuvo que no ha podido tomar contacto con su asistido para tener una entrevista previa y ponerlo en conocimiento del requerimiento de elevación a juicio y de la posibilidad de ofrecer prueba, lo que impide que pueda contestar adecuadamente la vista conferida. De esta manera, se estaría violando el principio constitucional de defensa en juicio del imputado. Finalmente, manifestó que no existen motivos para el impulso excepcional del trámite en este caso, tal como lo dispone la resolución 59/2020.
Sin embargo, la resolución apelada no se encuentra prevista en el Código Procesal Penal como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.
Así las cosas, si bien no se desconoce el alcance de las resoluciones emanadas por el Consejo de la Magistratura Nº 58/20, 59/20, 65/20 y 68/20, las que han sido dictadas con motivo de la emergencia sanitaria que es de público conocimiento, la RES. CM 68/20 permite la realización de actos procesales mediante la utilización de herramientas de teletrabajo, siempre que se encuentre garantizada la participación de las partes en condiciones de igualdad y no existan razones que aconsejen su postergación.
A su vez, ante la imposibilidad de llevar a cabo una entrevista presencial con su asistido, frente a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, en razón de la pandemia por el virus “COVID-19”, nada obsta a que pueda efectuarla a través de alguno de los diversos medios de comunicación que mejor se adapte a ese cometido, y pueda así darle a conocer el requerimiento de juicio y la posibilidad de ofrecer prueba.
En suma, dado que existe una igualdad de armas entre las partes y no se advierte un agravio irreparable que impida la consecución de los actos procesales en cuestión, el remedio habrá de rechazarse sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11426-2020-0. Autos: L., D. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - AUDIENCIA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación en subsidio al de reposición deducido por la Defensa Particular.
En efecto, surge claramente del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el alcance de las atribuciones que le otorga la ley al Magistrado. Por un lado, llevar a cabo la audiencia en presencia de los actores del proceso que asistan. Con relación a este punto, cabe mencionar que el letrado había sido notificado con antelación del acto en cuestión en la casilla de correo por él aportada. Por otro, la facultad de admitir o rechazar las probanzas oportunamente propuestas siendo que la negativa con respecto a alguna de ellas no configura un gravamen irreparable, es decir, uno de tal entidad que no pueda ser subsanado a través de la apelación de un eventual pronunciamiento condenatorio que el ordenamiento ha prescripto explícitamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la incomparecencia de alguna de las partes no impide la celebración del acto, corresponde rechazar sin más la vía recursiva intentada por el letrado defensor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46756-2019-2. Autos: S., F. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, articulado por la Defensa oficial.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución mediante la cual el Juez de grado no hizo lugar a la solicitud de conceder una prórroga de 45 días para presentar prueba en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal, no se ajusta al criterio de razonabilidad. Así, aclaró que recién el 13 de octubre pudo tener una entrevista presencial con su asistido, y consideró que tuvo que “empezar desde cero” y que el período solicitado lo requiere para garantizar la defensa del imputado.
Sin embargo, la resolución en torno a la denegación de un nuevo plazo para el ofrecimiento de prueba no se encuentra prevista en el Código Procesal Penal como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5574-2019-1. Autos: Sanchez, Guillermo Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECURSO DE REPOSICION - ELEMENTOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - HECHOS NUEVOS - ETAPAS DEL PROCESO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa particular.
Se eleva nuevamente el caso a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Defensores particulares del imputado, contra lo decidido por el Magistrado de grado en cuanto, frente a las manifestaciones formuladas por dicha parte con relación a la denuncia de supuestos hechos nuevos por parte de quien en este proceso reviste calidad de denunciante y la petición de incorporación de nueva prueba vinculada a ello, dispuso no hacer lugar a lo peticionado.
Para así decidir, el Judicante fundó el temperamento que el recurrente ha puesto en crisis, en el hecho de que la denuncia de un supuesto nuevo hecho debería ventilarse en la formación de una nueva causa, ante los órganos competentes para su recepción, y por el otro, en la circunstancia de que nos encontramos en la etapa previa al debate, en la cual la prueba ofrecida por las partes ya ha sido producida y resuelta su admisibilidad y que aquélla que se pretende incorporar a modo de “hecho nuevo”, resultan actos posteriores a los que aquí se juzgan.
Ahora bien, puestos a analizar los recaudos formales de la apelación en trato, aquélla resulta inadmisible por expreso mandato legal. En este orden de ideas, de la lectura del incidente surge que fue presentada en la etapa previa al debate, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 273 Código Procesal Penal, en la fase por la que se encuentra transitando el proceso (a la espera de la designación de audiencia de juicio), sólo resulta procedente el recurso de reposición.
En razón de ello, corresponde que sea rechazada sin más trámite (art. 275 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-15. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 05-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión de grado que dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa, cuando el caso ya ha sido elevado a juicio.
En efecto, si bien en la impugnación bajo examen la Fiscal intenta demostrar que la Defensa no puede producir prueba luego de formalizado el requerimiento a juicio y que ello afecta los principios de celeridad e igualdad entre las partes, sus agravios no aparecen, en esta etapa del proceso, evidentes como para obligar a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en anteriores precedentes.
En este sentido, esta Cámara ha sostenido reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (conf Sala I, in re “BLANCO, Víctor Adrián s/ inf. Ley N° 255”, del 7/12/2005 y en sentido similar Sala II, in re Recurso de queja en autos “CUADRA, Gustavo Marcelo s/ infracc. art. 68 C.C.”, causa N° 313-01-CC/2004, del 15/10/2004, entre muchas otras).
En consecuencia, no advirtiéndose la capacidad de la resolución cuestionada para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal (art. 279 CPPCABA), corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Fiscal de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IGUALDAD DE LAS PARTES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión de grado que dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa, cuando el caso ya ha sido elevado a juicio.
En el marco del remedio intentado, la Fiscal manifestó que la decisión de grado le causaba al Ministerio Público un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que, si se convalidaba la resolución cuestionada, se le estaría dando a la Defensa la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales, y de continuar recabando información, una vez que ha concluido la etapa intermedia, en la medida en que el caso ya ha sido requerido a juicio.
No obstante, si bien es cierto que, en el marco de su presentación, la Fiscal ha intentado justificar que la decisión impugnada resulta violatoria de los principios de igualdad entre las partes, de celeridad y de legalidad, lo cierto es que sus agravios no aparecen con un grado de ostensibilidad tal que torne adecuado cambiar el criterio sentado en los precedentes de mención.
Así las cosas, no advirtiéndose la capacidad de la decisión en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, conforme lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para la procedencia de apelaciones cuyas impugnabilidad no esté expresamente declarada en el texto legal, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación, en atención a que se le ha conferido trámite al presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - ETAPAS PROCESALES - DEMORA EN EL PROCESO - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE ARMAS - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa para recibirle declaración testimonial a dos agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
La Fiscal a cargo del caso interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, en el que se agravió con base en que la decisión de la Jueza de grado, de autorizar el auxilio judicial para que la Defensa pudiera recibir declaración testimonial a los agentes del Cuerpo de investigaciones judiciales cuando el caso ya había sido elevado a juicio, no encontraba fundamentación en ninguna norma del Código Procesal Penal y, además, generaba dilaciones totalmente innecesarias, a la vez que afectaba los principios de celeridad e igualdad de armas entre las partes.
Ahora bien, corresponde poner de resalto que el traslado del requerimiento de juicio no es el acto que da comienzo a las tareas que la otra parte entienda útil llevar adelante para su caso sino, antes bien, el cierre de una etapa y el impulso al debate oral. Es en esta medida que los códigos procesales tienden a acotar la investigación preparatoria y su plazo, para dar mayor lugar a la etapa donde realmente se producirán las pruebas del caso bajo la plenitud de las garantías constitucionales.
Así las cosas, en contra de ello, en el caso, la Fiscal presentó el requerimiento de juicio en el mes de agosto de 2020 y a partir de allí, la Magistrada de grado le ha otorgado tres prórrogas de tres meses cada una al acusado, para responder una vista que, según se desprende del artículo 221 del Código Procesal Penal, debería haber sido contestada en el término de cinco días, desnaturalizando, de ese modo, el sentido del mencionado artículo, afectándose el curso normal del proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DERECHO A SER OIDO - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION DEL ESCRITO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar los planteos de nulidad articulados por la Defensa.
El recurrente sostiene que la Magistrada de grado omitió dar el tratamiento correspondiente al recurso de reposición con apelación en subsidio que interpuso y que, a la par, el trámite dado al particular, violó el derecho de su asistido a ser oído (art. 8.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos), todo lo cual lo lleva a postular la nulidad de lo resuelto.
Sin embargo, debe destacarse que no es la nulidad la vía conducente para cuestionar el rechazo de un recurso de apelación. En este sentido, reiteradas veces afirmamos que el postulado rector en lo que se refiere a las nulidades es el de la conservación de los actos y su interpretación debe ser siempre restrictiva. Ello encuentra su fundamento en las garantías constitucionales del debido proceso legal y de la defensa en juicio (art. 18 C.N), las que se expresan bajo la forma de diferentes principios, tales como el de inocencia, “ne bis in ídem”, derecho de defensa, prohibición de la “reformatio in pejus”, entre otros.
Así, para anular un acto procesal es necesaria la existencia de un perjuicio concreto derivado de aquél, que debe ser demostrado por quien lo alega. Al respecto, se ha dicho que: “la nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18, CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad (CJ San Juan, J.A., 1988-III, pág. 362). Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada...” (D’Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, Abeledo Perrot, Sexta edición corregida, Buenos Aires, 2003, pág. 293).
A su vez, frente al intento de celebrar la audiencia prevista en la Ley N° 26485 y a la imposibilidad de que aquella tuviera lugar por cuestiones atinentes a todas las partes del proceso, todos los actores procesales tuvieron la oportunidad de expresarse por escrito y la Jueza tuvo en consideración las cuestiones planteadas en su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY PROCESAL PENAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de las medidas impuestas al encausado, correspondiendo que las mismas sean dejadas sin efecto.
En cuanto a la ausencia de tratamiento de los recursos de apelación presentados por la Defensa, se debe poner de resalto que el régimen procesal local no ha sido modificado por la Ley N° 26.485, en tanto la adhesión efectuada por la legislatura ha sido una adhesión simple. En este sentido, mediante la Ley N° 4203, la Ciudad de Buenos Aires, adhirió a la mencionada ley nacional en los siguientes términos: “Artículo 1°.- La Ciudad de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional Nº 26.485 "de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales". Dado que el dictado de las normas procesales, tanto penales, como contravencionales, es materia no delegada por las provincias, en este caso, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 75 inc. 12, art. 121, Constitución Nacional) correspondía a la legislatura local establecer de qué manera se incorporaban las disposiciones procesales establecidas en la norma nacional en cuestión.
Es este norte, entiendo, que la excepción que prevé el artículo 1° de la Ley N° 26.485 en cuanto a las disposiciones procesales implica la necesidad de una adhesión especial al apartado allí excluido o, en su defecto, la modificación de la Ley N° 12 (Ley de Procedimiento Contravencional) o de la norma procesal penal a la que remite en lo no reglado en ese sentido.
Más allá de ello, si la Magistrada de primera instancia entendía que el recurso de reposición no era admisible por no estar previsto en la Ley N° 26.485 como medio de impugnación de las medidas adoptadas, a fin de asegurar una eficaz tutela al derecho de defensa y debido proceso (art. 18, CN) hubiera correspondido reconducir el recurso de reposición intentado en tanto reflejaba una clara intención de rebatir la decisión adoptada.
En atención a lo expuesto, asiste razón a la Defensa en cuanto plantea que ante el rechazo del recurso de reposición, correspondía formar el respectivo incidente y elevar el recurso de apelación ante esta Alzada a fin de dar tratamiento a los agravios allí expuestos, en los términos previstos por el artículo 289 y 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad (en función del art. 6 de la Ley N° 12). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - PLANTEO DE NULIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTIMACION DEL HECHO - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de las medidas impuestas al encausado, correspondiendo que las mismas sean dejadas sin efecto.
De las constancias de la causa, surge que el 9 de marzo de 2021, el Fiscal solicitó el dictado de las medidas que prevé el artículo 26 de la Ley N° 26485, siendo otorgadas por la Magistrada de primera instancia. Ante ello, la Defensa interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando que se dejen sin efecto las medidas impuestas. Luego, la Fiscalía contestó el traslado y manifestó que la Defensa confundía el carácter de las medidas impuestas en tanto las de autos no tenían el carácter de “medida restrictiva”, sino de “medida de protección conforme los artículos 22 y 26 de la Ley N° 26.485”, entendiendo que la naturaleza de unas y otras diferían en el sentido de que las medidas restrictivas buscaban asegurar los fines del proceso, y las medidas de protección buscan resguardar a la víctima y sus derechos. Agregó que “es por ello que justamente los requisitos para el dictado de una y de otras son diversos: las medidas de protección no exigen la previa intimación de los hechos como si lo hacen las medidas restrictivas. Asimismo, sostuvo que “en atención a que la medida de protección impuesta tenía una vía específica de impugnación, era inadmisible el recurso de reposición y que la voluntad de ser escuchado del imputado debía canalizarse mediante la audiencia conforme el artículo 28 de la Ley N° 26.485, solicitando que se fije la misma.
Sin embargo en la presente causa no se llevó a cabo audiencia alguna. Si bien, por expreso pedido de la Fiscalía, se consultó a las partes sus respectivas agendas a fin de convocarlas a una audiencia, no se procuró su efectivización.
Asimismo, en oposición a lo afirmado por el Fiscal, conforme lo prescribe el artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la Ley N° 12) cuando el Fiscal decide actuar a raíz de una denuncia debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria, con el fin de informar de inmediato al imputado que existe una causa iniciada en su contra, los derechos que le asisten y que puede hacerse defender por un abogado de su confianza o por la defensa pública.
Dichas omisiones, la citación a audiencia como así también de la previa intimación del hecho, implicaron una clara vulneración al principio de legalidad, debido proceso, y el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio del encausado, correspondiendo declarar su nulidad en los términos del artículo 78, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la Ley N° 12). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición articulado por la Defensa contra la decisión de esta Sala mediante la cual resolvió rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto, por considerar extemporánea la apelación deducida contra el decisorio de grado mediante el cual se dispuso rechazar el planteo de extinción de la acción penal por prescripción.
Sin perjuicio de no advertirse en los actuados el comprobante que manifestó adjuntar, sino tan sólo una copia de su petición revocatoria, y de que del propio escrito recursivo primigenio surge un horario distinto al apuntado por la Defensa, lo cierto es que sobre la viabilidad de deducir recurso de reposición respecto de decisiones de los tribunales de alzada se ha pronunciado la doctrina en general coincidencia que vale la pena recordar.
Así se ha dicho que contra los pronunciamientos dictados por una cámara de apelaciones sólo resultan viables los recursos de casación y extraordinario ante la Corte Suprema (D’Albora, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación, Tº II, p. 987 y ss); las resoluciones de las cámaras de apelaciones o de las de casación penal no son susceptibles de ser objeto de recurso de reposición (Nogueira, Carlos; Los recursos ordinarios en el Código Procesal Penal, p. 18); es inviable, como regla, contra los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema, o la Cámara Nacional de Casación Penal, o una cámara de apelación (Navarro, Guillermo Rafael, Código Procesal Penal de La Nación, p. 1286).
La jurisprudencia ha transitado la misma senda y ha sostenido que “no es procedente interponer recurso de reposición contra los pronunciamientos emitidos por una cámara de apelación (CNCrim, Sala V, c. 17.120, 27/9/01, c. 24.164, 6/5/04, y c. 20.156, 18/11/02)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-4. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION - APELACION EN SUBSIDIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FIRMA DEL SECRETARIO - DOCTRINA - RESOLUCIONES RECURRIBLES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por el demandado.
En efecto, el recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue incoado contra una providencia suscripta por el Secretario del Juzgado de primera instancia interviniente.
Al respecto el artículo 31 de la Ley N°189 (t.c. 2018) previó –en el inciso 6°- que “dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable”.
Sobre este punto, se ha sostenido que “se trata de un particular recurso de reposición ante quien inviste la plenitud de las potestades de dirección procesal conforme lo establece el artículo 31 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, con la finalidad de garantizar la sujeción de toda providencia ––aun las de mero trámite–– al control y supervisión de los Magistrados ” (v. Balbín, Carlos F. –Director-, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Comentado y Anotado; 3º edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, p. 274).
De la regla transcripta surge que la resolución del Secretario no resulta directamente apelable en tanto dicho funcionario carece de jurisdicción (por lo tanto no se trata de un acto jurisdiccional) y, por ende, debe ser controlada ante todo por el titular del Juzgado a través del recurso de reposición.
Una vez que el juez dicte su propia resolución, esta estará sometida a las reglas de la apelación. (Falcón, Enrique M. y Colerio Juan P., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni editores, 1º edición, Santa Fe, 2009, t VIII, págs. 168/169).
Se observa que el Juez de grado se pronunció con relación al cuestionamiento del recurrente al rechazar la revocatoria impetrada contra la providencia que motivara la intervención de esta Cámara.
Ello así, el recurso de apelación deducido resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69283-2013-3. Autos: Cifre, Mireya Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE REPOSICION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa.
Para así decidir, la Magistrada fundó su decisión, en que la suspensión de la audiencia de nulidad, se debió a la circunstancia de haberse entendido que ya no había interés del Ministerio Publico Fiscal en llevarla a cabo, porque era para resolver algo que él mismo había dejado sin efecto y que ese desinterés fue luego ratificado, sin haber desistido por el Asesor Tutelar, y en consecuencia dicha suspensión no lograba causar gravamen alguno a la imputada.
Puestos a analizar los recaudos formales de la apelación en estudio, cabe señalar que, si bien fue interpuesta por parte legitimada, por escrito fundado, de manera temporánea y ante el Tribunal que dictó la decisión que cuestiona, aquélla resulta inadmisible por expreso mandato legal.
En este orden de ideas, de la lectura del legajo surge que fue interpuesto en la etapa previa al debate, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la fase por la que se encuentra transitando el proceso (a la espera de la designación de audiencia de juicio), sólo resulta procedente el recurso de reposición.
En efecto, la citada norma prescribe que: “Durante la etapa previa al debate solo se podrá deducir recurso de reposición, que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58967-2020-0. Autos: GCBA c/ Constructora Limay SA Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - RECHAZO IN LIMINE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto. Artículo 287 del Código Procesal Penal.
La Fiscalía no habiendo deducido la apelación en subsidio junto con el recurso de reposición, no resulta procedente la apelación dirigida contra el auto que rechazó a la reposición, pues por expreso mandato legal, la resolución hizo ejecutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95778-2021-1. Autos: V., V. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION - SENTENCIAS DE CAMARA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición deducido por la parte actora.
La actora interpuso recurso de reposición contra la decisión que rechazó los recursos de apelación interpuestos y confirmó lo decidido en la instancia de grado.
Si bien el artículo 181 del Código Contencioso, Administrativo y Trbuitario establece que la providencia que admitiese o denegase una medida cautelar es recurrible por vía de reposición; los argumentos de la recurrente fueron valorados y considerados oportunamente por el Tribunal.
Al ser ello así y habida cuenta de que no se han agregado nuevos elementos de juicio, no corresponde que el Tribunal se expida nuevamente sobre la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38084-2020-1. Autos: Fontana, Andrea Carolina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - ABANDONO DE LA COSA - RESTITUCION DE BIENES - DERECHOS DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar el decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
Ahora bien, resulta necesario señalar que existen razones que permiten considerar que el decisorio dictado por la Jueza de grado, resulta susceptible de ser tratado como un recurso de apelación independiente y no únicamente por la vía de la reposición en los términos del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad de aplicación supletoria en materia contravencional (art. 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), como sostuviera el Ministerio Público Fiscal.
Sobre este punto, de la lectura de las normas en juego, esto es, los artículos 119 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es dable deducir que la norma mencionada en primer término regula el secuestro de elementos relacionados al suceso objeto de una pesquisa que podrían servir como elementos de prueba, que funda la necesidad de resguardarlos de manera provisional, a fin de eventualmente, servir como evidencia en la instancia de juzgamiento. Mientras tanto, el artículo 120 prevé la posibilidad de que el interesado requiera al Juez interviniente la revisión de la medida de secuestro, a fin de lograr la restitución de los elementos en cuestión, siempre que “no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean necesarios para el proceso (…).
Así las cosas, en el presente caso, al tiempo en que se produjera la incautación de los elementos, la medida de secuestro lucía necesaria, con el fin de resguardar los elementos que podrían servir como evidencia y llevar adelante las averiguaciones del caso. En forma posterior y conforme el curso que tuvieron los obrados, esto es, la suspensión del proceso a prueba y el sobreseimiento del encausado, la Defensa solicitó la restitución de efectos conforme los argumentos oportunamente vertidos, lo cual fue denegado.
En este escenario, el decisorio cuestionado resulta capaz de ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior para el sujeto, toda vez que conllevaría a la pérdida definitiva de los elementos incautados, lo cual dista notoriamente de un secuestro provisorio a la luz de la letra de los artículos 119 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, conforme enseña la doctrina, “no debe confundirse el decomiso con el secuestro. Este último tiene carácter procesal, y nada prejuzga acerca de la propiedad o destino de la cosa secuestrada. Mientras que el decomiso extingue el derecho de dominio sobre las cosas, el secuestro es un medio para que el juez asegure pruebas o haga ciertos los eventuales resultados del juicio (…)” (Andrés José D’Alessio, Código Penal comentado y anotado parte general, tomo I (arts. 1 a 78 bis), editorial La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 138). (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-12-2021.

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LESIONES CULPOSAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - DECISIONES JUDICIALES - REQUISITOS - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto, en subsidio al de reposición por la querellante y su letrada patrocinante.
Conforme se desprende de las actuaciones glosadas al presente legajo, la
investigación penal se inició con la intervención de oficiales de la Policía de esta Ciudad
en el hecho acaecido, cuando el encausado habría embestido con su vehículo a la peatona, quien cruzaba por la senda peatonal y resultó lesionada con traumatismo encéfalo craneano. La conducta descripta fue encuadrada por la Fiscalía, prima facie, en las previsiones del artículo 94 del Código Penal.
La representante de la acusación pública dispuso archivar las actuaciones en virtud de lo dispuesto por el artículos 211, inciso “d” del Código Procesal Penal de la Ciudad (Ley N° 6347), es decir, por no contar con elementos de cargo suficiente. Asimismo, el Fiscal de Cámara entendió que procedía la convalidación del criterio adoptado.
Ante tal decisión, la querellante y su letrada patrocinante, presentaron un recurso de reposición con apelación en subsidio.
Sin embargo, de la lectura de las actuaciones se desprende que la decisión recurrida no emanó de un órgano jurisdiccional sino del Ministerio Público Fiscal que ejerció las
facultades que le atribuye el Código Procesal Penal, por lo que corresponde rechazar el
recurso de apelación interpuesto en subsidio. En otras palabras, la procedencia de los medios de impugnación previstos normativamente se encuentra restringida a las decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales.
En este sentido, el Código Procesal Penal en ocasión de regular su procedencia, establece en su Libro IV, Titulo I, Capítulo Único, que: “las resoluciones Judiciales serán
recurribles por los medios y en los casos expresamente previstos por la ley” (art. 279) y
que los recursos “…deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan” (art. 281). Ello así, al recurso de
apelación, el artículo 291 dispone: “…el recurso de apelación procederá contra los
decretos, autos y sentencias dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados
apelables o que causen gravamen irreparable…”.
En efecto, no cabe más que concluir que el recurso de apelación presentado, en subsidio, contra un dictamen emitido por un representante del Ministerio Público Fiscal que convalidó el el archivo dispuesto por su colega de grado, resulta claramente inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 209535-2021-0. Autos: Mattome, Agustin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2022.

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USURPACION - DESPOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - JUSTICIA CIVIL - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde estar al archivo dispuesto por la Fiscalia y a lo que resuelva el titular del Juzgado Nacional en Civil, en orden a los derechos sobre el inmueble.
Conforme surge de las contancias de autos, el Magistrado de grado resolvió ordenar el allanamiento del local comercial y reintegrar su posesión a la depositaria judicial.
Contra dicha decisión, el Defensor particular del imputado interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, ocasión en la que manifestó que la decisión debía ser revocada por ser contraria a derecho. Ello, por cuanto se resolvió entregar una propiedad en carácter de depositaria judicial a quien no poseía derecho alguno y a quien irrumpió en el inmueble para usurparlo.
El Fiscal de primera instancia, al contestar la vista cursada por el Juez interviniente, informó que procedió al archivo de las presentes actuaciones, en virtud del artículo 211, inciso “d” y 214 del Código Procesal Penal de la Ciudad expresando que “…había una orfandad probatoria sobre la intención del imputado en el caso concreto, conforme lo requiere la faz subjetiva del tipo penal en específico". Y agregó que “… lo cierto es que respecto al destino final del inmueble de la entiendo que deber ser la Justicia civil quien deba resolver esta cuestión, ya que en lo que atañe a la esfera penal ya se ha tomado una decisión... lo cierto es que la única manera de recuperar la vivienda es mediante una acción judicial en el ámbito civil.”
Ahora bien, cabe señalar que personal de la Sala III procedió a certificar el estado de los autos principales, dejando constancia que los mismos continúan archivados, habiendo sido notificadas las partes y sin que se haya dispuesto la reapertura de la investigación.
Así las cosas, toda vez que la causa se encuentra archivada, la decisión sobre quién habrá de detentar la posesión del inmueble habrá ser resuelta por el Titular del Juzgado Nacional en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115046-2021-0. Autos: López Álvarez, Ezequiel Isauro Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-02-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición intentado por el Fiscal de Cámara.
En el presente se suspendió el trámite y se dejó sin efecto la audiencia fijada en los términos de los artículos 296 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 41 del Código Penal, hasta tanto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad resuelva los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la Querella contra la resolución dictada por esta Sala, que revocó la resolución que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa
El Fiscal de Cámara interpuso un recurso de reposición contra esa decisión. Consideró le causaba un gravamen al imputado, en la medida en que suspendía la realización de un acto procesal indispensable previo al dictado de una sentencia definitiva, supeditándolo al resultado de un expediente en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia, respecto del que no existía certeza sobre la proximidad en la que se adoptaría una decisión que pusiera fin a la incidencia de la prescripción de la acción. Remarcó que aún cuando la discusión sobre la vigencia de la acción penal era una cuestión de orden público, no podía soslayarse que la falta de pronunciamiento de esta Sala respecto del fondo de la cuestión comportaba una lesión a la garantía del imputado de ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. Por otra parte, entendió que debía tenerse en cuenta que nos encontramos ante un caso de violencia de género y que, en virtud de ello, el dictado de una sentencia definitiva redundaría en la satisfacción del derecho de la víctima a obtener, en el menor tiempo posible, una sanción para su victimario, así como implicaría el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado argentino en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia de género.
Ahora bien, entiendo que lo planteado por el Fiscal de Cámara no debe tener favorable acogida, en la medida en que el auto que dispuso la suspensión de la audiencia prevista en el artículo 296 del Código Procesal Penal de la Ciudad, hasta tanto el Tribunal Superior de Justicia resuelva los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por esa misma parte y por la Querella, no constituye para el recurrente un gravamen actual, en la medida en que lo resuelto solo implica la suspensión de una audiencia, dispuesta hasta tanto el Tribunal Superior resuelva la cuestión previa que tiene en trámite.
Asimismo, corresponde añadir que la decisión adoptada en el marco de la presente, e impugnada por el Fiscal, no resulta de ningún modo caprichosa, sino que, por el contrario, sigue la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de prescripción.
En efecto, surge de numerosos precedentes que “este Tribunal resolvió, en reiteradas oportunidades, suspender el dictado de su pronunciamiento en los recursos en los que –como en el sub examine– se había omitido analizar el planteo de prescripción de la acción penal introducido al interponer el recurso extraordinario federal, señalando para ello que ‘…el planteo atinente a la prescripción de la acción penal debió ser resuelto por los jueces de la causa a la luz de las circunstancias existentes al momento de ese pronunciamiento y en cualquier estado de aquélla, en forma previa a adoptar una decisión sobre el fondo pues se trata de una cuestión de orden público que puede ser planteada hasta que recaiga resolución final y solamente reviste este último carácter la dictada por esta Corte Suprema” (CSJ 340/1996 (32- O)/CS1 “Otero, Juan Carlos y otros s/ art. 300 del C.P. -causa n° 2062-”, resuelta el 21 de agosto de 1997, causa CSJ 108/2004 (40-Q)/CS1 “Química del Norte S.A.I.C. y otros s/ infracción ley 24.144 –causa n° 51.118-”, del 13 de diciembre de 2005, causas CSJ 1206/2005 (41-S)/CS1 “S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices s/ infr. ley 24.144”, del 16 de mayo de 2006 y CSJ 1217/2005 (41-D)/CS1 “Dapuetto de Palo, Miguel Ángel Rafael s/ alteración de límites”, del 23 de mayo de 2006)” (CSJN 600/2019/RH, “Mawiel, Jorge Alonso Armesto s/ recurso de queja”, rta. el 04/11/2021).
En la misma línea, y también de forma reciente, la Corte ha dicho “Que en razón de que podría encontrarse prescripta la acción en los autos principales, corresponde ordenar la suspensión del presente recurso de queja, a fin de que el juzgado de origen, previa verificación de la concurrencia, o no, de la causal prevista en el art. 67, inc. a, del Código Penal, se expida en orden a dicha cuestión conforme la doctrina sentada con fecha 4 de noviembre de 2021 en la causa CSJ 600/2019/RH1 “Mawiel, Jorge Alonso Armesto s/ recurso de queja”, a cuyos argumentos y conclusiones corresponde remitirse mutatis mutandis en razón de brevedad” (CSJN 1913/2018/RH1 “Gorosito Ibáñez, Carlos Ángel y otros s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, rta. el 23/11/2021).
No obsta a ello el nuevo planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la Defensa al recurrir la sentencia condenatoria sustentado en un fundamento distinto, pues por el momento y hasta tanto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad no se expida, carece de interés jurídico analizar ese nuevo pedido referido a una acción penal ya declarada prescripta por una Sala de esta Cámara, cuya decisión está siendo objeto de estudio por el Superior Tribunal local, pues obviamente resulta subsidiario al originalmente introducido.
Asimismo, cabe añadir que no desconozco que en el presente caso ha de revisarse una condena impuesta en el marco de un hecho de violencia contra la mujer, ni los compromisos internacionales que el Estado argentino ha asumido en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia de género. Sin embargo, entiendo que el cumplimiento de aquellos debe resultar armónico con el de los derechos y garantías de la persona imputada, así como de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema en lo que resulta aplicable al caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Marúm).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-15. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 27-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE SENTENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE FIRMA - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - SUBSANACION DEL VICIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECURSO DE REPOSICION - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar la nulidad deducida por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia por la que se hizo lugar al recurso incoado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó a la demandada a desalojar el inmueble objeto de autos.
La actora señaló que la expresión de agravios del actor carecía de la firma del apoderado, y que "la supuesta ratificación" había sido realizada fuera de término legal y por lo tanto, era extemporánea.
Sin embargo, surge de autos que esta Sala no otorgó validez a un escrito que carecía de firma de parte, sino que en virtud de la presentación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se lo consideró oportuna y adecuadamente suscripto, y por tal motivo, se ordenó su traslado.
En el escrito en estudio la demandada plantea que la ratificación fue extemporánea, y en base a ello esgrime la “inexistencia” de la expresión de agravios y postula que ello no es pasible de saneamiento.
Sin embargo, en su construcción argumentativa omite mencionar que si consideraba equivocada la providencia de esta Tribunal que tuvo por ratificado el escrito de expresión de agravios, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario le reconocía el derecho a plantear una reposición dentro de los 3 días de siguientes a la notificación de aquella (artículos 212 y 213), derecho del que no hizo uso.
En ese sentido consintió la providencia que ahora intenta invalidar.
Y no solo no planteó oportunamente que tal ratificación resultaba a su criterio extemporánea, sino que respondió a los agravios allí desarrollados, sin efectuar salvedad o referencia alguna al defecto apuntado.
Ello así, toda vez que con el planteo de nulidad interpuesto la parte pretende en realidad que se revea la providencia que se encuentra consentida, el planteo resulta palmariamente extemporáneo e improcedente por aplicación del principio de preclusión procesal, según el cual no pueden introducirse nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas, en forma expresa o implícita, que han quedado inconmovibles como actos jurisdiccionales (conforme artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2022.

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EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIA ARBITRARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DE REPOSICION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por esta Sala que resolvió reducir los honorarios regulados en primera instancia al letrado patrocinante de la parte demandada, en el marco de un proceso de ejecución fiscal.
El letrado patrocinante de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la sentencia de esta Sala por considerar que resultaba arbitraria en tanto, al aplicar lo dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), resolvió “…con base a un argumento no planteado por las partes en perjuicio del suscripto”, en razón de ello solicitó que se “…revoque lo dispuesto en cuanto el límite de honorarios (25%) fijado voluntariamente por el sentenciante y proceda a resolver los recursos en los términos planteados (por altos y bajos)”.
Ahora bien, cabe señalar que los argumentos vertidos por quien recurre, resultan genéricos y no logran conmover el criterio fijado por esta Sala respecto de la aplicación del artículo 730 del CCyCN y de la base regulatoria considerada.
Al respecto, lo esgrimido en cuanto a que la aplicación de la norma no fue requerida por las partes, cabe recordar que “…el principio "iuria novit curia" faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes” (Fallos 333:828, 330:347, 327:1638, 326:3050).
De tal modo, la Sala consideró lo dispuesto en el artículo 730 del CCyCN en tanto resulta válida la aplicación de derecho común en las decisiones jurisdiccionales en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en virtud de lo establecido en los artículos 5°, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que reconoció que la Ciudad integra el sistema federal argentino conjuntamente con los restantes sujetos políticos que lo componen (Fallos 338:1517; 339:1342, 341:611, 341:32; 342:509, 342:533 y 344:809) -en tal sentido ha resuelto esta Sala en la causa “GCBA c/ Mazalosa SA s/ ejecución fiscal - radicación de vehículos”, Expte. N° 50080/2019-0, del 07/10/2021-.
Por lo demás, cabe destacar que la norma referida resultó ser sólo uno de los argumentos utilizados por este tribunal a fin de reducir los honorarios del letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21816-2021-0. Autos: GCBA c/ Lopez Regueira Gonzalo Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RECURSO DE REPOSICION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por esta Sala que resolvió reducir los honorarios regulados en primera instancia al letrado patrocinante de la parte demandada, en el marco de un proceso de ejecución fiscal.
El letrado patrocinante de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la sentencia de esta Sala por considerar que resultaba arbitraria en tanto, al aplicar lo dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), resolvió “…con base a un argumento no planteado por las partes en perjuicio del suscripto”, en razón de ello solicitó que se “…revoque lo dispuesto en cuanto el límite de honorarios (25%) fijado voluntariamente por el sentenciante y proceda a resolver los recursos en los términos planteados (por altos y bajos)”. A su vez señaló -respecto a la base regulatoria- que dicho tope se aplicó únicamente sobre el capital nominal reclamado sin considerar, a su vez, “…los intereses que reclama el GCBA al certificar la deuda e iniciar la ejecución de la misma”. En consecuencia calculó intereses resarcitorios y punitorios sobre el capital reclamado.
Ahora bien, cabe señalar que los argumentos vertidos por quien recurre, resultan genéricos y no logran conmover el criterio fijado por esta Sala respecto de la aplicación del artículo 730 del CCyCN y de la base regulatoria considerada.
Al respecto cabe recordar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 5.134 que establece que a los fines de la regulación de honorarios, la cuantía del asunto será el monto de la liquidación que resulte de la sentencia o transacción por capital, actualizado si correspondiere, e intereses. Ahora bien, sobre la base de lo establecido en el citado artículo, esta Sala consideró como monto del juicio aquel que surge de la constancia de deuda adjunta a las actuaciones. Ello por cuanto no surge de las constancias de la causa liquidación aprobada. De tal modo, en virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el planteo opuesto a consideración al momento de interponer el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21816-2021-0. Autos: GCBA c/ Lopez Regueira Gonzalo Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RECURSO DE REPOSICION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por esta Sala que resolvió reducir los honorarios regulados en primera instancia al letrado patrocinante de la parte demandada, en el marco de un proceso de ejecución fiscal.
El letrado patrocinante de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la sentencia de esta Sala por considerar que resultaba arbitraria en tanto, al aplicar lo dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), resolvió “…con base a un argumento no planteado por las partes en perjuicio del suscripto”, en razón de ello solicitó que se “…revoque lo dispuesto en cuanto el límite de honorarios (25%) fijado voluntariamente por el sentenciante y proceda a resolver los recursos en los términos planteados (por altos y bajos)”.
Ahora bien, la decisión de esta Sala que ahora se recurre se limitó a aplicar el artículo 730 del CCyCN, la que constituye una norma vigente cuya constitucionalidad no fue cuestionada por las partes, ni tampoco lo es ahora por quien recurre.
De esta manera, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que no son admisibles aquellas interpretaciones que equivalgan a prescindir del texto legal, excepto si ha mediado debate y declaración de inconstitucionalidad de aquél (Fallos: 300:558 y 687; 301:595 y 958, entre otros), lo que, como se dijo, no ha ocurrido en el caso, correspondía a esta Sala aplicar el derecho vigente aun cuando este no haya sido invocado por las partes, siempre que ello no altere las bases fácticas del litigio o la causa petendi (Fallos 328:2824, 324:1234 y 322:2525, entre muchos otros).
Por todo ello, dado que no existían fundamentos para apartarse de la limitación dispuesta en el art. 730 CCyCN, corresponde rechazar el agravio del letrado patrocinante de la parte demandada a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21816-2021-0. Autos: GCBA c/ Lopez Regueira Gonzalo Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DE REPOSICION - ORDEN DE PRELACION - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado que reguló los honorarios profesionales de la letrada apoderada de la parte actora. Ello en el marco de un proceso de ejecución fiscal. A su vez y en relación al momento en que podrá percibir sus honorarios tal letrada refirió a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), que impone que, los representantes y/o patrocinantes del fisco podrán cobrar sus honorarios por la labor judicial desarrollada, siempre que se cumplan dos requisitos: ‘a) que el pago de las costas se encuentre a cargo de los ejecutados, puesto que no corresponde que la autoridad administrativa le abone honorarios a sus representantes; b) que previamente se haya satisfecho el crédito fiscal’ (Schafrik de Núñez, F. H., De Giovanni, P. A. y Reynoso D., ‘De las Acciones Especiales’ en Balbín Carlos (Dir.), Tomo II, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, págs. 1259/1260)” y fijó el plazo de diez días para que la parte demandada deposite la suma total.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió por considerar, que el Juez no puede disponer una intimación de pago a la percepción del crédito fiscal porque eso altera el marco normativo y el orden de prelación en los pagos que dispone la Ley.
Al respecto, corresponde aclarar que el recurso de apelación contra la forma de percepción de los honorarios regulados a favor de su propia letrada no puede prosperar.
Ello así, considerando que en la resolución cuestionada se da solución al cuestionamiento formulado por el GCBA, en tanto se dispuso que la percepción de los honorarios regulados debía ajustarse a los términos del artículo 460 del CCAyT.
A su vez, se citó jurisprudencia y doctrina a fin de sustentar los dos requisitos para los representantes y/o patrocinantes del fisco procedan al cobro de sus honorarios. De ese modo entendió necesario: “a) que el pago de las costas se encuentre a cargo de los ejecutados, puesto que no corresponde que la autoridad administrativa le abone honorarios a sus representantes; b) que previamente se haya satisfecho el crédito fiscal”.
A partir de lo expuesto, toda vez que la actora no logró demostrar la existencia de agravio en su contra, toda vez que -tal cual pretende en su recurso- en la resolución cuestionada se limitó la percepción de los honorarios regulados a la letrada del GCBA al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 460 del CCAyT, corresponde desestimar el planteo aquí intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48919-2018-0. Autos: GCBA c/ Romero Cecilia Elizabet Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION ABSTRACTA - REINCORPORACION DEL AGENTE - LICENCIA POR MATERNIDAD - DOCENTES - SALARIO - RECURSO DE REPOSICION - PERJUICIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la reposición interpuesta en subsidio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de esta Sala que resolvió declarar inoficioso el tratamiento del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia que concedió la medida cautelar, por haber devenido abstracto su objeto.
Ello en el marco de una acción de amparo donde la parte actora solicitó como medida cautelar que se ordene su continuidad en el cargo y pago de su salario correspondiente a la misma escuela y carga horaria, en tanto se encontraba usufructuando Licencia por Maternidad (artículo 69 ch) del Estatuto Docente) y, dado el reciente nacimiento de su hija, no podía trabajar en ningun horario para compensar esa falta de salario. Así el Juzgado de Primera Instancia ordenó cautelarmente suspender los efectos del cese y ordenar a la demandada GCBA a restablecer a la actora en el cargo de maestra abonándole los salarios correspondientes a dicho cargo.
En este sentido este Tribunal dispuso, atento al reconocimiento expreso de la imposibilidad de cumplir la actora con la medida cautelar ordenada, declarar inoficioso el tratamiento del recurso de apelación por haber devenido abstracto su objeto.
Ahora bien, el GCBA solicita aclaratoria sobre lo resuelto por este Tribunal, por entender que sólo se expidió con relación al cargo pero no respecto de la obligación del pago de salarios. Para el caso que no resulte procedente la aclaratoria impetrada, dejó planteado el recurso de reposición en forma subsidiaria.
Al respecto, y atento al rechazo de la aclaratoria interpuesta, dado que los argumentos esgrimidos por el GCBA carecen de entidad suficiente para variar el criterio sustentado en la resolución de esta Sala, en tanto no logra brindar argumentos que permitan advertir un error en la decisión, sino que solo se limita a discrepar con lo allí decidido, corresponde rechazar el planteo formulado.
Desde esta perspectiva se advierte que de las manifestaciones efectuadas por el GCBA no puede considerase la existencia de un perjuicio irreparable desde que no demuestran que la resolución dictada en dichos términos le cause un daño concreto (confr. art. 212 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) tiene dicho que “[p]ara la admisibilidad de los recursos en general, debe invocarse el daño inferido a quien los articula por el pronunciamiento cuestionado, siendo insuficientes los agravios meramente hipotéticos o conjeturales” (Fallos 300:1282).
En particular no tiene un perjuicio concreto el GCBA puesto que tal como se dijo, de los términos del remedio precautorio dictado en primera instancia no se desprende la orden expresa, clara y precisa del pago retroactivo alguno, sino la manda de reincorporar a la actora en su cargo con el consecuente pago de sus salarios –como fue pedido por la actora en su pretensión cautelar-. En virtud de ello, cualquier manifestación del GCBA que se oponga a ejecutar dicho pago en forma retroactiva, excede los propios términos de la resolución que motivó la intervención de esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 235713-2021-1. Autos: Petersen, Lara c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

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RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - DEFENSA - PROCESO PENAL - AUDIENCIA - DERECHOS PERSONALISIMOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA DE PERITOS

En el caso corresponde, rechazar "in limine" el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, deducido por la Defensa.
Conforme surge de las constancias de autos, la Defensa oficial solicitó que se practicara un peritaje psicológico-psiquiátrico respecto de su asistida. No obstante, frente a la incomparecencia de la nombrada a la citación realizada por la Dirección de Medicina Forense, la Fiscalía solicitó que se tuviera por desistido tal examen y se continuara con el proceso, petición a la el Magistrado de grado se hizo lugar. A fin de continuar con el trámite del caso, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 223, del Código Procesal Penal, la cual debió ser reprogramada en tres oportunidades. Una de estas ocasiones fue en virtud del pedido de la Defensa de que se le de intervención a la Dirección Médica Forense a fin de que se practique el peritaje previamente requerido.
Posteriormente, el 28 de diciembre de 2022, se dio inicio a la audiencia antes mencionada y el “A quo” ordenó un cuarto intermedio a fin de que el Fiscal evaluara el nuevo ofrecimiento probatorio realizado por la Defensa. No obstante, el Fiscal solicitó su suspensión e introdujo, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, la realización de un peritaje psicológico de la encartada, a lo que el Juez de grado hizo lugar. Seguidamente, la Defensa manifestó que no existían elementos que permitieran dudar de la capacidad de su asistida para estar sometida a derecho por lo que solicitó que se dejara sin efecto el examen dispuesto.
Sin embargo, el Magistrado resolvió rechazar la solicitud introducida por la Defensa. Para ello, tuvo en cuenta que el examen psicológico y psiquiátrico de la nombrada fue ordenado en tres oportunidades y que “fue la propia Defensa quien manifestó que en la única oportunidad que había tenido contacto con su asistida percibió la imposibilidad de aquella de comprender correctamente la imputación”. Ante ello, la recurrente interpuso reposición con apelación en subsidio, por considerar que el acto procesal dispuesto por el “A quo” vulneraría drásticamente los derechos personalísimos de su asistida.
Ahora bien, la medida adoptada por el Magistrado tendiente a realizar un peritaje psicológico-psiquiátrico de la imputada, con el alcance allí dispuesto, no es de aquellas cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente, por lo que corresponde a quien recurre demostrar el agravio irreparable que la decisión le ocasiona, como requisito de admisibilidad (C. N.° 54403/2019-1, “Incidente de apelación en autos ‘D., F. J. sobre 53 bis – agravantes…’”, rta. el 20/6/2020).
En este sentido, a lo postulado por la recurrente, el auto se aprecia razonablemente fundado, fue decidido a partir del pedido formulado por la Fiscalía interviniente, posee adecuada relación con los antecedentes de la causa y los puntos de análisis que pretende evacuar encuadran en la amplia previsión del art. 35, Código Peocesal Penal, tanto en lo concerniente a la evaluación de la facultad judicativa de la nombrada como a la detección de riesgos para su propia integridad o de terceros.

DATOS: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Luisa María Escrich, Dra. Carla Cavaliere

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE MEMORIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación formulado por la Defensa, contra la resolución de grado que no hizo lugar al recurso de reposición presentado por ésa parte.
La Defensa había solicitado la sustitución de una regla de conducta impuesta al momento de suspender el proceso a prueba a favor del encartado. Ante la negativa por parte del Juez interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Ahora bien, cabe hacer notar que “Si la reposición se interpone con apelación en subsidio, ambos deben hallarse motivados”. A su vez, “la fundamentación debe surgir del mismo escrito en que se plantea la reposición de manera que el instrumento mediante el cual se interpone la reposición y se apela en subsidio debe contener los requisitos exigidos para el memorial. El fundamento de la apelación subsidiaria debe surgir de la misma petición que se deduce y toda vez que en el presente, el primer remedio no fue presentado con la apelación subsidiaria (conf. art. 291 CPPCABA), corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 230209-2022-1. Autos: L., M. E. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado, Dr. Ignacio Mahiques

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TENENCIA DE ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ACTO QUE CAUSA ESTADO - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del arma de aire comprimido secuestrada en autos.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización (art. 149 bis 1ª párr. y art. 189 bis del CP). Sin embargo, a raíz del resultado del allanamiento realizado, la tenencia del arma fue recalificada por la Fiscalía en la figura contravencional tipificada en el artículo 102 de la Ley N° 1472.
La Magistrada de primera instancia, previa vista a la Fiscalía, rechazó el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, argumento que el archivo decretado por la Fiscalía no había causado estado, ya que tenía la “propiedad de ser provisorio” y que, por esa razón, la acusación podía disponer la reapertura de la investigación.
Así las cosas, asiste razón a la “A quo” en cuanto a que las causales normativas invocadas por el Ministerio Público Fiscal para decretar el archivo del caso, tanto respecto del delito como de la contravención, no causan estado en la medida en que es factible que el proceso se reabra. En este sentido, el artículo 45 de la Ley N° 12 faculta a la Fiscalía a archivar el caso cuando “el hecho no constituye contravención o no se puede probar su existencia”.
De la fundamentación esbozada por el Fiscal en su decisión surge que el motivo del archivo fue que no contaba con elementos de prueba para acreditar los hechos y no que considerase que el hecho resulte atípico. Si bien la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé expresamente la posibilidad de que un proceso, una vez archivado, pueda reabrirse, resulta lógico aplicar supletoriamente el artículo 215 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que “El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del hecho” (art. 6 de la Ley N° 12).
Y dada esta posibilidad con la que cuenta la Fiscalía de reabrir una investigación archivada por falta de pruebas, también resulta correcto el razonamiento de la Magistrada en punto a que los elementos secuestrados todavía podrían ser eventualmente decomisados en caso de modificarse el estado procesal del caso y de recaer condena.
Por consiguiente, a diferencia de lo sostenido por la encausada, el archivo por falta de pruebas no importa el cierre definitivo del proceso y, por ende, su reapertura, no conlleva a ninguna vulneración a la garantía que prohíbe la múltiple persecución penal o contravencional por un mismo hecho (ne bis in idem).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71076-2022-1. Autos: R., G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 01-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ETAPAS DEL PROCESO - RECURSO DE REPOSICION

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (arts. 286 y ss. CPPCABA).
El Magistrado de grado, a pedido de su colega integrante del tribunal colegiado que deberá intervenir en el juzgamiento del presente,, dispuso reprogramar la fecha señalada para la realización de juicio oral.
El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, por considerar que, de mantener la última fecha dispuesta para la realización del debate, operaría la prescripción del primer hecho imputado al encartado, esto es, lesiones leves doblemente agravadas (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1° y 11° del CP), en tanto ya se habría agotado el plazo de dos años desde el último acto interruptivo.
El "A quo" rechazó el recurso de reposición incoado y elevó las actuaciones a esta Alzada.
Sin embargo, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine", en tanto cabe estar a lo prescripto expresamente en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que, en la etapa previa al debate -la etapa en la que se encuentra el caso que nos convoca-, solo se puede deducir el recurso de reposición, el cual ya fue rechazado por el Magistrado de grado. En consecuencia, corresponde rechazar la impugnación deducida sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15749-2020-2. Autos: S., D. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 28-09-2023.

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DERECHO PENAL - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - RECURSO DE REPOSICION - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - EXAMEN MEDICO - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a lo solicitado por las partes y, en consecuencia, ordenó la fijación de un nuevo debate pericial, a fin de que sea realizado con los antecedentes clínicos oportunamente remitido por un hospital de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa oficial se agravió e interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio. Sostuvo que las constancias de los antecedentes clínicos fueron inicialmente solicitadas por la Defensa, e inmediatamente también por la Asesoría tutelar -que tomó intervención en el caso, al ponerse en tela de juicio la capacidad del imputado-, sin que la Fiscalía, por su parte, formulara objeciones al respecto, el punto dirimente es que esas historias clínicas fueron requeridas, además y esencialmente, por los propios galenos convocados para expedirse sobre la capacidad psíquica del encausado e incluso, en forma más precisa, para poder dilucidar ciertas disidencias generadas entre ello
Ahora bien, se advierte de las constancias de autos que la necesidad de contar con esas historias clínicas se desprendía esencialmente de las conclusiones arribadas por los profesionales que participaron del debate pericial, por lo cual ya no se trataba de una petición aislada o de una cuestión opinable o discutible entre las partes, sino de un criterio médico versado en la materia, que las partes luego enfatizaron y que, sin embargo, fue totalmente soslayado por el juzgado de grado.
Desde esta óptica, el 5 de julio de 2023, cuando el juzgado resolvió sobre el punto, debió oficiar la urgente remisión de las historias clínicas, en lugar de rechazarla, fijando un nuevo debate pericial para el día 8 de agosto del corriente, sin recabar previamente esas constancias, lo que generó un dispendio totalmente innecesario, al volver a convocar a los expertos para que debatan sin contar con la información que ellos mismos habían requerido para poder salvar sus puntos de controversia.
Y justamente por ello, los profesionales mantuvieron y reiteraron el mismo criterio médico ya sentado, en torno a la necesidad de analizar dichas historias clínicas es decir que, aun cuando la jueza de grado dispuso la realización de un nuevo debate, éste no pudo concretar su objeto, al no haberse recabado las constancias oportuna y reiteradamente solicitadas. En definitiva, desde el 12 de junio pasado, los expertos siguen aguardando las referidas historias clínicas, poder expedirse en forma informada y actualizada sobre los puntos periciales debatidos en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 253975-2021-1. Autos: M. T., D. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE REPOSICION - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa (arts. 286 y 288 CPP).
La Defensa, previo al inicio del debate oral y público planteó excepción de falta de acción, pues consideró que el Defensor General Adjunto carecía de legitimidad para representar los intereses de la aquí damnificada en calidad de letrado patrocinante de la querella.
El "A quo" no hizo lugar a ese cuestionamiento, lo que ocasionó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, que nos ocupa.
Ahora bien, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" en virtud de lo prescripto expresamente en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto dispone que durante la etapa previa al debate -etapa en la cual se encuentra el caso que nos convoca, toda vez que aún no fue abierto el debate- solo se puede deducir recurso de reposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43822-2019-1. Autos: B., C. M. Sala IV. Del voto de Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 06-05-2024.

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